Jurismart

Diario Oficial 53650 de 2026

Diario Oficial N° 53.650

Tipo
Diario Oficial
Número
53650
Año
2026
Fecha
6 de octubre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.650 Edición de 67 páginas • Bogotá, D. C., martes, 6 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decretos puede entenderse la normativa presupuestal como una posibilidad de que el ejecutivo escoja si expide un decreto legislativo o uno reglamentario para hacer la liquidación presupuestal, en efecto, el artículo 83 EOP no hace tal habilitación”. (Se resalta).

DECRETO NÚMERO 1488 DE 2026

(octubre 6) por el cual se liquidan los recursos adicionados en el Decreto número 1412 de 2026 al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y

CONSIDERANDO:

Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-215 de 2020 señaló: “En un tercer estadio temporal, en el contexto del estado de emergencia declarado por el Decreto número 417, este tribunal acaba de establecer, en la Sentencia C-170 de 2020, una nueva regla respecto de los decretos que modifican el PGN. Esta regla consiste en que la liquidación del PGN y su anexo deben considerarse del mismo modo que en condiciones normales, es decir, como elementos propios de un decreto ejecutivo y no de un decreto con fuerza de ley. Por tanto, su inclusión en un decreto legislativo no sería necesaria en términos jurídicos”. (Se resalta).

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.

Que el citado artículo establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal respectivo.

Que de acuerdo con lo anterior y en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, le corresponde al Gobierno nacional ejercer la facultad conferida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así garantizar la debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación.

Que mediante la Ley 2559 de 2025 se decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2026, en cuyo artículo 21 se indica que el Gobierno nacional emitirá el Decreto de Liquidación donde clasificará los ingresos y los gastos y definirá estos últimos.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que en virtud de lo establecido en el artículo mencionado y de conformidad con el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se expidió el Decreto número 1477 de 2025 se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallaron las apropiaciones y se clasificaron y definieron los gastos.

Artículo 1°.

Liquidación de la adición al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adiciónese el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de seiscientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos ($624.656.000.000) moneda legal, según el detalle que se presenta a continuación:

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional.

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026

Que el Decreto número 1412 del 17 de septiembre de 2026 adicionó el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026 en la suma de seiscientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos ($624.656.000.000) moneda legal.

CONCEPTO TOTAL Que la Corte Constitucional en Sentencia C-170 de 2020 indicó:

I- INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

624.656.000.000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN 624.656.000.000 TOTAL ADICIÓN 624.656.000.000

Artículo 2°.

Liquidación de la adición al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.: Adiciónese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026, en la suma de seiscientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis millones de pesos ($624.656.000.000) moneda legal, según el detalle que se presenta a continuación:

“El artículo 67 del EOP determina que “Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación” La jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer la competencia y límites del Presidente para liquidar el presupuesto así como la naturaleza de este acto. La Sentencia C-354 de 1998 reiteró la C-629 de 1996 que estableció que la liquidación pretende “detallar o definir en forma específica cada uno de los conceptos que [...] lo conforman, función que corresponde realizar al Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria, en el decreto de liquidación como en el anexo que detalla el gasto para el año fiscal respectivo”.

ADICIÓN AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2026

SUBC CONCEP-

RECURSOS CTA

PROG

SUBP TO APORTE

NACIONAL

PROPIOS TOTAL Por lo tanto, el decreto de liquidación del presupuesto no es un acto de naturaleza legal. De hecho, en tiempos de normalidad institucional, no puede interferir en el trabajo del Legislador para modificar la Ley Anual de Presupuesto, pues se trata de “(...) una operación destinada a clarificar los resultados del debate legislativo y especificar el gasto (...)”. El decreto de liquidación pretende crear las condiciones adecuadas para ejecutar de mejor manera el presupuesto aprobado por las Cámaras.

SECCIÓN: 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A. PRESUPUESTO DE FUNCIONA- MIENTO 624.656.000.000 624.656.000.000 TOTAL ADICIÓN SECCIÓN 624.656.000.000 624.656.000.000 TOTAL ADICIÓN 624.656.000.000 624.656.000.000

Artículo 3°.

Anexo. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.

De acuerdo con ello, en tiempos de normalidad institucional se aplica la regla del EOP, y no existe disposición alguna en el ordenamiento que prevea una norma distinta cuando se ha declarado un estado de excepción. En efecto, la Corte se ha referido al proceso presupuestal en estados de excepción y ha señalado que la única diferencia con la normalidad institucional es la facultad del Ejecutivo para cambiar la destinación de algunas rentas; reasignar partidas y realizar operaciones presupuestales con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos (artículos 215 constitucional y 47 de la LEEE).

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El (sic) Ejecutivo cuando (sic) se convierte en Legislador transitorio, tiene la facultad de intervenir el Presupuesto General de la Nación (sic) a través de adiciones y traslados (artículo 83 del EOP) y toda modificación deberá ser informada al Congreso (artículo 84 del EOP). La regla del artículo 67 del EOP que faculta al Gobierno Nacional para proferir el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación (sic), no cambia. En este punto es importante recordar que no pueden confundirse las etapas de adición y de liquidación, pues a pesar de que ambas están en cabeza del Presidente en estados de excepción, son distintas. Por tal razón, no Miguel Gómez Martínez.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL de Finanzas Abiertas”, mediante el cual se estableció el sistema de finanzas abiertas de carácter obligatorio, en desarrollo del literal e) del artículo 88 y el artículo 89 de la Ley 2294 de 2023.

DIARIO OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Que el artículo 4º del Decreto número 368 de 2026 dispuso, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, los siguientes plazos: (i) publicar el cronograma de trabajo al que se refiere el artículo 3º de dicho decreto, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigor; (ii) poner en funcionamiento el directorio de participantes del que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y establecer los lineamientos, requisitos y documentos necesarios para el acceso, inscripción, modificación y retiro de los participantes, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigor; y (iii) definir los indicadores a los que se refiere el artículo 2.35.8.7.2. del Decreto número 2555 de 2010, en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su entrada en vigor.

Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 977 del 4 de agosto de 2026 “por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el esquema de portabilidad financiera”, que desarrolló el derecho a la portabilidad financiera previsto en el artículo 94 de la Ley 2294 de 2023 y lo incluyó como un servicio prestado dentro del sistema de finanzas abiertas.

Que el artículo 6º del Decreto número 977 de 2026, sobre régimen de transición, dispuso que la Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto número 2555 de 2010 y definirá la información a ser reportada a la que se refiere el artículo 2.35.8.8.12. del Decreto número 2555 de 2010, en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

Que la portabilidad financiera constituye un caso de uso del sistema de finanzas abiertas, por lo que la implementación de la obligación prevista en el Decreto número 977 de 2026 depende de manera directa del proceso de estandarización y funcionamiento del sistema de finanzas abiertas definido en el Decreto número 368 de 2026 que está a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia y de su coordinación técnica con la industria.

Que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Oficio URF-R-2026-000322 del 8 de septiembre de 2026, expuso las razones técnicas, operativas y regulatorias que sustentan el ajuste de los mandatos previstos en los Decretos números 368 y 977 de 2026; evidenciando que para el cumplimiento de los mismos se debe adoptar una estrategia coordinada con la industria financiera, y que su expedición requiere el fortalecimiento previo de las capacidades institucionales de la Superintendencia, todo lo cual hace necesario ampliar de forma articulada los plazos vigentes para evitar reprocesos regulatorios y tecnológicos y cargas de adecuación innecesarias para los participantes.

Que el ajuste en los plazos para la expedición de estándares y puesta en marcha de la infraestructura del sistema de finanzas abiertas vela por la materialización de sus fines, en tanto herramienta para profundizar la inclusión financiera, lo que favorece la rebancarización de la población y consolida la digitalización de la economía, objetivos que dependen de que la implementación se edifique sobre estándares interoperables, seguros y confiables.

DECRETO NÚMERO 1489 DE 2026

Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es necesario ampliar en seis (6) meses los plazos a cargo de dicha Superintendencia previstos en el artículo 4º del Decreto número 368 de 2026 y en el artículo 6º del Decreto número 977 de 2026, con el propósito de dar continuidad a un proceso de implementación ordenado, gradual y técnicamente robusto del sistema de finanzas abiertas y del esquema de portabilidad financiera.

(octubre 6) por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto número 368 de 2026 y el artículo 6° del Decreto número 977 de 2026, en lo relacionado con la publicación de los de estándares e indicadores y la puesta en funcionamiento del directorio de participación del Sistema de Finanzas Abiertas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal e) del artículo 88 y artículos 89 y 94 de la Ley 2294 de 2023, y el literal r) del numeral 1 del artículo 48 del Decreto número 663 de 1993, y Que, en consecuencia, es necesario modificar el artículo 4º del Decreto número 368 de 2026, para señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia deberá publicar el cronograma de trabajo para la estandarización del sistema de finanzas abiertas en un plazo máximo de doce (12) meses, poner en funcionamiento el directorio de participantes en un plazo máximo de dieciocho (18) meses y definir los indicadores de seguimiento en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, en todos los casos contados a partir de la entrada en vigor de dicho decreto; así como modificar el artículo 6° del Decreto número 977 de 2026, para señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares y definirá la información a ser reportada en un plazo máximo de treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal r) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno nacional tiene la facultad de dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 consagra como excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del trámite de abogacía de la competencia, el contenido del proyecto de regulación cuando la propuesta de regulación busque ampliar un plazo.

Que el proyecto de decreto fue publicado en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto número 1081 de 2015, en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF).

Que, el sistema financiero colombiano ha logrado grandes avances en temas de transformación digital e innovación en la oferta de productos y servicios, junto con un incremento de nuevos actores, fortaleciendo así la competitividad dentro del sector; lo que promueve el acceso a nuevos y mejores servicios financieros y de seguros por parte de la población, en especial aquella que no hacía parte del sistema financiero, así como las micro, pequeñas y medianas empresas.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Sesión Extraordinaria número 16 del 1° de octubre de 2026.

Que en mérito de lo expuesto, Que el sistema de finanzas abiertas de carácter obligatorio atiende a los objetivos de política pública en materia de acceso, uso y aprovechamiento de datos para impulsar la inclusión financiera, y crediticia y fomentar la digitalización de la economía, garantizando la libertad del consumidor financiero para autorizar el acceso y suministro de sus datos personales de forma previa, expresa e informada.

DECRETA:

Artículo 1°.

Modificación del artículo 4° del Decreto número 368 de 2026. Modifíquese el artículo 4° del Decreto número 368 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Plazos para la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá:

Que, la implementación del esquema de finanzas abiertas obligatorio constituye un primer paso en la construcción de un sistema de datos abiertos que promueva la inclusión financiera y crediticia, mediante el acceso a nuevas fuentes de información, y que habilite el desarrollo de servicios que fomenten la competencia y la innovación en el sistema financiero, dentro de los cuales se encuentra la portabilidad financiera.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 368 del 7 de abril de 2026 “por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el Sistema

1. Publicar el cronograma de trabajo al que se refiere el artículo 3º del presente decreto en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
2. Poner en funcionamiento el directorio de participantes del que trata el Capítulo 5 del Título 8 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, incorporado

3 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que, adicionalmente el Decreto número 369 de 2026 definió las condiciones de transición para su implementación gradual y la obligación de presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, un plan de ajuste de carácter informativo orientado a la ejecución progresiva del nuevo límite, dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia, esto es hasta el 7 de octubre de 2026.
Que la Superintendencia Financiera de Colombia mediante comunicación del 7 de septiembre de 2026 con radicado 2026204219-001-000, informó a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), que a dicha fecha no se ha presentado algún plan de ajuste por parte de las AFP. por el artículo 1º del presente decreto y establecer los lineamientos, requisitos y documentos necesarios para el acceso, inscripción, modificación y retiro de los participantes en este directorio, en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
3. Definir los indicadores a los que se refiere el artículo 2.35.8.7.2. del Decreto número 2555 de 2010, incorporado por el artículo 1° del presente decreto, en un plazo máxi- mo de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto”.

Artículo 2°.

Modificación del artículo 6° del Decreto número 977 de 2026. Modifíquese el artículo 6° del Decreto número 977 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 6°. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia publicará los estándares a los que hace referencia el artículo 2.35.8.8.9. del Decreto número 2555 de 2010 y definirá la información a ser reportada a la que se refiere el artículo 2.35.8.8.12. del Decreto número 2555 de 2010 en un plazo máximo de treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.

Artículo 3°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación.

Que, en el marco de la política pública en materia de inversión de los recursos de la seguridad social, resulta indispensable garantizar una adecuada gestión de los recursos administrados en los fondos de pensiones obligatorias bajo criterios de rentabilidad, liquidez y seguridad. En materia de rentabilidad, se requiere que las inversiones generen beneficios económicos suficientes para preservar y aumentar el valor real del ahorro, asegurando la cobertura futura de las obligaciones pensionales. En cuanto a la liquidez, es indispensable que los activos mantengan condiciones que permitan su disposición inmediata o en plazos razonables, de forma que se atiendan oportunamente las prestaciones y compromisos del sistema. Finalmente, respecto de la seguridad, la gestión debe estar orientada a minimizar riesgos mediante prácticas prudenciales, diversificación de portafolios y cumplimiento estricto de la normativa vigente, con el propósito de proteger el capital y garantizar la estabilidad del régimen pensional.

Publíquese y cúmplase. Dado, a 6 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

Que, en materia de inversión de los recursos de la seguridad social, dentro de los criterios determinantes para la definición del régimen de inversión se encuentra la protección del ahorro de los afiliados, el cumplimiento de los estándares de persona prudente, diversificación de los portafolios de inversión y la inversión de los recursos administrados bajo un marco normativo que persiga la obtención de la mejor relación rentabilidad y riesgo, la cual, debe prevalecer sobre consideraciones relativas a la localización geográfica de los activos.

DECRETO NÚMERO 1490 DE 2026

(octubre 6) por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen de Que, analizados los impactos en la rentabilidad y el riesgo de los portafolios derivados del cumplimiento de las medidas introducidas por el Decreto número 369 de 2026, se estima que mantener un límite global de inversión en activos del exterior del 30%, genera una afectación en la relación riesgo-retorno de dichos portafolios (aumento de riesgo y disminución del rendimiento esperado), alterando su composición óptima, restringiendo las posibilidades de inversión y la capacidad de las AFP para optimizar la gestión de los recursos en beneficio de los afiliados al RAIS. inversión en activos en el exterior de los fondos de pensiones obligatorias. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia; el literal m) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley; y, que los recursos de las instituciones de la seguridad social no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a ella.

Que, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-264 del 25 de agosto de 2026, declaró exequible, exclusivamente por los vicios de procedimiento examinados, la mayor parte del articulado de la Ley 2381 de 2024 “por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”, la cual, fue promulgada el 16 de julio de 2024, y presentaba una suspensión de sus disposiciones, con excepción de los artículos 12 parágrafo transitorio y 76, en ocasión del Auto 841 del 17 de junio de 2025.

Que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral y definió los fondos de pensiones como el conjunto de recursos de propiedad de los afiliados, conformados por las cuentas individuales de ahorro pensional, los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los ingresos derivados de los activos que los integren, los cuales conforman un patrimonio autónomo.

Que, la Corte Constitucional mediante la Sentencia citada consideró devolver a la plenaria de la Cámara de Representantes tres artículos completos, seis apartes de otros para su análisis y subsanación y la proposición de un artículo nuevo, ordenando además el trámite de proposiciones modificativas y aditivas que no fueron debatidas ni votadas. La decisión de la Corte Constitucional también estableció que los artículos declarados exequibles entrarán en vigencia a partir del 1º de abril de 2027.

Que, bajo este nuevo escenario jurídico, el Gobierno nacional evaluó la interacción del límite global de inversión en activos del exterior, introducido mediante el Decreto número 369 de 2026, con el propósito de garantizar que el régimen de inversión responda adecuadamente al nuevo contexto derivado de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, y al mismo tiempo cumpla con los criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez de los recursos administrados bajo la Ley 100 de 1993, en beneficio de los afiliados al sistema pensional.

Que conforme lo señala el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones obligatorias administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante AFP o administradoras) deberán invertir los recursos bajo condiciones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno nacional; límites que este puede fijar, modificar o derogar en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en el presente caso, cuando las condiciones del mercado o los efectos observados de la regulación así lo ameriten.

Que la Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 1328 de 2009, señala que los recursos de los fondos de pensiones se invertirán en valores que ofrezca el mercado, acciones, bonos, inmuebles, depósitos, derechos en carteras colectivas y fiducias, siguiendo las prohibición y limitaciones previamente establecidas.

Que adicionalmente, de acuerdo con estimaciones realizadas por el Gobierno nacional, el valor de los saldos de las cuentas individuales de la población beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024, equivaldría a cerca del 45% del total de los recursos administrados actualmente por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo cual disminuye sustancialmente la base de recursos sobre la que se aplicaría el límite global de inversión en el exterior creado por el Decreto número 369 de 2026.

Que la Ley 1328 de 2009 introdujo el esquema de “multifondos” en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados, compuesto en su etapa de acumulación por tres fondos (conservador, moderado y de mayor riesgo), y en su etapa de desacumulación por un fondo de retiro programado para los pensionados.

Que, se hace necesario adecuar el régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones Obligatorias al nuevo contexto jurídico y financiero derivado de la implementación de la Ley 2381 de 2024 y de la evolución de los mercados financieros, de manera que los recursos administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones sean invertidos bajo condiciones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

Que, en consecuencia, se requiere modificar el Decreto número 2555 de 2010, con el fin de restablecer un marco regulatorio que permita a las AFP mantener estrategias de inversión diversificadas, proteger el ahorro pensional y garantizar la sostenibilidad del sistema, en aras de mantener la seguridad jurídica, la coherencia normativa y la protección de los derechos de los afiliados.

Que se ha previsto un régimen de inversión de los Fondos de Pensiones en el título 12 del libro 6 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual señala que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en activos como, por ejemplo, títulos valores o participaciones de emisores nacionales; depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior; títulos, valores o participaciones de emisores del exterior, entre otros, para lo cual se ha previsto los requisitos de calificación, junto a límites de inversión en los artículos 2.6.12.1.2 y siguientes de la norma en mención.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente Decreto, mediante sesión extraordinaria número 16 del 1 de octubre 2026.

Que, en ejercicio de sus facultades, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 857 de 2011, con el fin de unificar en un mismo título el régimen de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones Obligatorias y de Cesantías, estableciendo límites especiales para las inversiones en emisores del exterior.

DECRETA:

Artículo 1°.

Derogatoria. Deróguense los artículos 2.6.12.1.27., 2.6.12.1.28. y 2.6.12.1.29 del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen de inversión de activos en el exterior de los Fondos de Pensiones Obligatorias.

Que posteriormente, el Decreto número 059 de 2018 definió el régimen de inversión específico del fondo de retiro programado, incluyendo límites para las inversiones en emisores del exterior de dicho fondo.

Artículo 2.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente publicación. Publíquese y cúmplase Dado a 6 de octubre de 2026

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 369 de 2026, el cual modificó el Decreto número 2555 de 2010, adicionando los artículos 2.6.12.1.27., 2.6.12.1.28. y 2.6.12.1.29., en lo relacionado con el régimen de inversión en activos en el exterior de los Fondos de Pensiones Obligatorias, mediante el establecimiento de un límite global del 30% a dichas inversiones.

Miguel Gómez Martínez.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL del riesgo, su reducción y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Ministerio de Defensa Nacional

Dirección General Marítima Resoluciones Que el artículo 4º de la citada Ley define la calamidad pública como el resultado derivado de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que, al encontrar condiciones de vulnerabilidad, ocasionan daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, alterando gravemente las condiciones normales de funcionamiento de una comunidad y haciendo necesaria la ejecución de acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción.

RESOLUCIÓN NÚMERO (0121-2026)

MD-DIMAR-CP08-ALITMA DE 2026

Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 59 ibidem dispone que la declaratoria de una situación de calamidad pública deberá fundamentarse en criterios relacionados con la protección de la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad, la infraestructura, los bienes y el ambiente, entre otros bienes jurídicos de interés general.

(agosto 28) por la cual se otorga autorización al Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia-DAGRAN, de la Gobernación de Antioquia, para la ejecución de obras verdes experimentales sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, como medida de mitigación del riesgo asociado a la erosión costera y de protección del litoral Que, en desarrollo de las disposiciones antes citadas, mediante el Decreto número 006 del 6 de enero de 2025, el Distrito de Turbo declaró la situación de calamidad pública con ocasión de la variabilidad climática presentada en su territorio. De igual forma, mediante el Decreto número 050 del 18 de febrero de 2025, el municipio de Necoclí declaró la situación de calamidad pública como consecuencia de las afectaciones ocasionadas por los fenómenos que impactan su litoral. antioqueño. El Director General Marítimo, en uso de sus facultades legales conferidas en el numeral 21 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2º del Decreto número 5057 de 2009, y Que, como consecuencia de la persistencia de las condiciones que dieron origen a dichas declaratorias, mediante el Decreto número 1133 del 4 de julio de 2025, el Distrito de Turbo prorrogó la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 006 del 6 de enero de 2025 y, posteriormente, mediante el Decreto número 180 del 15 de agosto de 2025, el municipio de Necoclí prorrogó la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 050 del 18 de febrero de 2025.

Que, adicionalmente, mediante el Decreto número 524 del 19 de septiembre de 2025, el municipio de San Juan de Urabá declaró la situación de calamidad pública como consecuencia de los efectos generados por la erosión marítimo-costera y, posteriormente, mediante el Decreto número 093 del 24 de septiembre de 2025, el municipio de Arboletes declaró la situación de calamidad pública debido a los procesos de erosión costera que afectan su litoral.

CONSIDERANDO:

Que la Dirección General Marítima (DIMAR) es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, y quien tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto número 5057 de 2009.
Que así mismo, la jurisdicción y competencia de la DIMAR se encuentra establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, la cual incluye los bienes de uso público, definidos en el artículo 166 ibidem, así:

“Bienes de uso público: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo con la Ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo”. (Cursiva y negrilla por fuera de texto)

Que de igual forma, son atribuciones y funciones de esta Autoridad Marítima, según lo señalado en el numeral 21 del artículo 5° ibidem, entre otras:

“21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”.

Que, durante el año 2026, la persistencia y agravamiento de los fenómenos hidrometeorológicos y de erosión costera motivaron la expedición de nuevas declaratorias de calamidad pública por parte de las entidades territoriales del Urabá antioqueño. En ese sentido, mediante el Decreto número 016 del 14 de enero de 2026, el Distrito de Turbo declaró nuevamente la situación de calamidad pública como consecuencia de la variabilidad climática que afectó su territorio; mediante el Decreto número 008 del 22 de enero de 2026, el municipio de San Juan de Urabá declaró la situación de calamidad pública con ocasión de los efectos ocasionados por la fuerte ola invernal; y mediante los Decretos número 011 y número 025, ambos del 2 de febrero de 2026, los municipios de Arboletes y Necoclí, respectivamente, declararon la situación de calamidad pública como consecuencia de las fuertes lluvias, los vientos, el ingreso de agua y los procesos de deslizamiento asociados a la erosión que afectaron sus territorios.

Que, en desarrollo de lo anterior, la DIMAR ejerce dichas funciones en concordancia con lo establecido en el Reglamento Marítimo Colombiano-REMAC, adoptado mediante la Resolución Número 135 del 27 de febrero de 2018, el cual regula las actuaciones administrativas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento del medio marino y costero, incluyendo en el REMAC 5, lo concerniente a los litorales.

Que las declaratorias de calamidad pública expedidas por las entidades territoriales antes mencionadas evidencian la persistencia y magnitud de las condiciones de riesgo que afectan el litoral del Urabá antioqueño, así como la necesidad de adoptar medidas urgentes, integrales y coordinadas para mitigar los efectos de la erosión costera, reducir los niveles de vulnerabilidad y proteger la vida e integridad de las comunidades, la infraestructura y los bienes de uso público sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima.

Que, para efectos de resolver la solicitud como la que se analiza en el presente acto administrativo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Parte 3 del REMAC número 5, denominada “Protección del medio marino y litorales”, en particular el Título 3, que establece los criterios técnicos para la autorización de obras de protección costera, a realizarse en los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima.

Que en este contexto, los procesos de erosión costera constituyen fenómenos dinámicos de carácter progresivo y acumulativo que pueden intensificarse por la interacción de factores naturales y antrópicos, generando escenarios de riesgo que comprometen la estabilidad del litoral, la seguridad de las comunidades, la infraestructura pública y privada y la prestación de servicios esenciales.

Que, el Director General Marítimo emitió la Resolución Número 0846 MD-DIMAR- GLEMAR del 7 de noviembre 2023, por medio del cual se modifica parcialmente la Parte 4, Títulos 4 y 5 del Reglamento Marítimo Colombiano REMAC número 2: “Generalidades”, y la Parte 3, Título 1 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente a reglas de delegación y procedimientos para el trámite de concesiones marítimas en aguas, playas, terrenos de bajamar en bienes de uso público.

Que en consecuencia, resulta procedente la aplicación del principio de prevención, conforme al cual las autoridades deben adoptar medidas oportunas para evitar la materialización de daños previsibles, así como del principio de precaución, que impone la adopción de decisiones eficaces aun en escenarios de incertidumbre científica cuando exista riesgo de daño grave o irreversible para el ambiente o la población.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Número 0846 MD-DIMAR- GLEMAR del 7 de noviembre 2023:

“El Director General Marítimo mantendrá la competencia para resolver los siguientes asuntos:

Que de igual manera, la presente actuación administrativa se fundamenta en la prevalencia del interés general, toda vez que las intervenciones proyectadas buscan la protección del litoral, la conservación de los bienes de uso público sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, la mitigación del riesgo de desastres y la protección de la vida, la integridad y el patrimonio de las comunidades asentadas en las zonas afectadas.

Que en ese orden de ideas, la ejecución de obras de protección costera verdes experimentales en los sectores de Uveros, La Martina, Playas Urbanas de Necoclí e incorporación de material granular en los sectores Playa Urbana, Mirador Costero, El Totumo y Playa Dulce, sobre áreas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, constituye una medida técnica, necesaria, idónea y proporcional para contener los procesos de erosión costera, reducir la vulnerabilidad existente y garantizar condiciones mínimas de seguridad para la población y la infraestructura.

1. Proyectos con áreas superiores a 20.000 m².
2. Proyectos de marinas con áreas mayores a 10.000 m². Sin sujeción al área soli- citada:
3. Proyectos de granjas acuícolas.
4. Proyectos de maricultura.
5. Proyectos sobre obras públicas de protección e interés público Nacional (in- fraestructura y protección costera) [...]”.
Que en ese sentido la Dirección General Marítima ejerce jurisdicción sobre los bienes de uso público ubicados en las áreas marítimas y costeras de su competencia, y para el presente caso es el Director General Marítimo el competente para autorizar la ejecución de obras sobre dichos bienes, garantizando su adecuada administración, protección y uso sostenible.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012, el Estado colombiano adopta la gestión del riesgo de desastres como una política pública orientada al conocimiento Que, la presente actuación administrativa tiene por objeto resolver la solicitud de autorización para la ejecución de obras verdes experimentales, presentada en el marco de las declaratorias de calamidad pública, para la implementación de medidas de mitigación frente al riesgo generado por el proceso acelerado y crítico de erosión costera 5 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL en los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí y Turbo, departamento de Antioquia. El proyecto comprende un área total de cuarenta y seis mil noventa y cuatro coma veintisiete metros cuadrados (46.094,27 m²).

Que del área total del proyecto, veintitrés mil ciento setenta y cuatro coma treinta metros cuadrados (23.174,30 m²) se localizan sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima, a través de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, razón por la cual constituyen la jurisdicción sobre la cual esta Autoridad Marítima ejerce competencia para autorizar la ejecución de las obras. Dichas intervenciones corresponden a obras públicas de protección costera de interés público nacional, distribuidas en los sectores de Uveros, La Martina, Playas Urbanas de Necoclí e incorporación de material granular en los sectores Playa Urbana, Mirador Costero, El Totumo y Playa Dulce.

- Informe del proceso constructivo del sistema de dique y protección con espolón para las playas Zion y El Pescador, municipio de Necoclí (Antioquia), elaborado en el marco del Convenio Interadministrativo número 4600018553-2025, corres- pondiente a la séptima fase del Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA VII), de agosto de 2025.
- Cuarto informe parcial del Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA VII), elaborado en desarrollo del Convenio Interadministrativo número 4600018553-2025, corres- pondiente al avance de las actividades ejecutadas durante la séptima fase del programa, de mayo de 2026.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.3.5., del Título 3 “DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN COSTERA”, del Reglamento Marítimo Colombiano-REMAC 5, fueron aportados dentro de la solicitud de referencia, lo siguiente:

Que por otra parte, el área restante de veintidós mil novecientos diecinueve coma noventa y siete metros cuadrados (22.919,97 m²), correspondiente a los sectores de El Carlos, Zapata, Río Hobo, Hacienda Fundadores y Damaquiel, se encuentra ubicada por fuera de los bienes de uso público sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima. En consecuencia, dichas áreas no hacen parte del objeto de la presente autorización, por cuanto exceden la jurisdicción de competencia de esta Autoridad Marítima.

Que mediante oficio de referencia número 2025030531426 del 29 de octubre de 2025, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia- DAGRAN, de la Gobernación de Antioquia, identificado con NIT 890900286-0, a través de la sede electrónica de la Dirección General Marítima, el señor Carlos Mario Zuluaga Gómez presentó solicitud de autorización para la ejecución de obras de protección costera por declaratoria de calamidad pública, adjuntando la documentación correspondiente bajo radicado DIMAR número 292025117617 del 11 de noviembre de 2025.

1. MEMORIA DESCRIPTIVA DEL PROYECTO.
En cumplimiento de los requisitos documentales del trámite, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) aportó las memorias descriptivas de las intervenciones proyectadas, elaboradas en el marco del Convenio Interadministrativo número 4600017491-2024, denominado “Generar conocimiento de la erosión costera a través de la implementación de una estrategia de trabajo conjunta y coordinada, con el desarrollo de la cuarta fase del Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA, Fase V)”, correspondientes a los sectores Damaquiel, El Carlos, Hacienda Fundadores, La Martina, Río Hobo, Uveros y Zapata. Dichos documentos contienen la descripción técnica de las obras proyectadas, sus características, alcances, criterios de diseño y demás aspectos necesarios para la evaluación de las intervenciones propuestas, constituyendo parte integral del soporte técnico presentado para el análisis de la solicitud; además del Cronograma de ejecución del proyecto “Control de erosión en el golfo de Urabá, departamento de Antioquia”, correspondiente al Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA), que comprende las intervenciones previstas en los sectores El Carlos, La Martina, Uveros, Hacienda Fundadores, Río Hobo, Zapata y Damaquiel.

Que, posteriormente, mediante radicado DIMAR número 182026100069 del 4 de diciembre de 2025, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) informó a la Autoridad Marítima que, con ocasión de una designación institucional, se efectuó un cambio en la dirección de la entidad, quedando el señor Carlos Andrés Ríos Puerta, identificado con cédula de ciudadanía número 1128267947 de Medellín (Antioquia), en calidad de Director General (e). En la misma comunicación, remitió la documentación requerida para continuar con el trámite de autorización ante la Dirección General Marítima, en el marco de la declaratoria de calamidad pública, para la ejecución de obras verdes experimentales en el litoral antioqueño, como medida orientada a la mitigación del riesgo asociado a los procesos de erosión costera identificados en sectores críticos de los municipios de Arboletes, Necoclí, Turbo y San Juan de Urabá.

Que por último, mediante oficio DIMAR número 182026100764 del 2 de julio de 2026, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia - DAGRAN informó a la Autoridad Marítima que la doctora Vanessa Paredes Zúñiga ejerce actualmente el cargo de Directora General de dicha entidad.

2. PLANOS DE LA CONSTRUCCIÓN PROYECTADA.
El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia- DAGRAN de la Gobernación de Antioquia como soporte técnico de la solicitud, fueron aportados los planos correspondientes a las construcciones proyectadas, elaborados por la Corporación Académica Ambiental de la Universidad de Antioquia, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) y la Gobernación de Antioquia, correspondientes a los sectores denominados Uveros, Damquiel, El Carlos, La Hacienda, La Martina, Río Hobo y Zapata, los cuales contienen la representación gráfica de las obras proyectadas y constituyen parte integral de la documentación técnica presentada para el análisis de la solicitud.

Que el proyecto tiene por objeto la intervención de zonas en riesgo por erosión costera, como medida de mitigación y protección del litoral, a desarrollarse sobre un bien de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima- Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, en atención a la necesidad de adoptar medidas frente a la progresión de dichos procesos.

Que conforme a lo establecido en el marco normativo legal vigente previsto para las solicitudes de autorización de obras costeras, a realizarse en los bienes bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, fueron aportados dentro del trámite de referencia, los siguientes documentos, información y requisitos, así:

3. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ AMBIENTAL (Corpourabá).
Mediante oficio de consecutivo número 100-06-01-01-2303 del 18 de septiembre de 2025, el Director General (e) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá- CORPOURABÁ informe técnico frente a la viabilidad ambiental para el desarrollo de medidas experimentales de mitigación del riesgo por erosión costera a implementarse en los sitios: Río Hobo y Hacienda Fundadores (Municipio de Arboletes), Vereda El Carlos y Corregimiento de Zapata (Municipio de Necoclí), playa La Martina (Distrito de Turbo) y en los corregimientos de Damaquiel y Uveros (Municipio de San Juan de Urabá), mediante el cual concluye:

“Que las intervenciones previstas corresponden a soluciones experimentales de ingeniería basadas en la naturaleza, de carácter no invasivo, diseñadas bajo principios de sostenibilidad y enfocadas en la reducción del riesgo para las comunidades costeras, priorizando la conservación del entorno marino y el cumplimiento normativo vigente.

Que las intervenciones previstas no están relacionadas con la construcción de obras duras (rompeolas, espolones, diques), ni de regeneración de dunas ni playas.

[...] Que de conformidad con la información allegada y las intervenciones a realizar en los sectores indicados, se considera viable ambientalmente su ejecución, siempre y cuando se tomen todas las medidas y precauciones necesarias para evitar daños, afectaciones o generación de factores que deterioren el ambiente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código de los Recursos Naturales”.

Para la ejecución de las medidas experimentales de mitigación del riesgo por erosión costera a implementar en los tramos relacionados anteriormente, se deberá obtener todos los permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar, esto es:

Los materiales sobrantes producto del perfilado de taludes, entre otros, deberán disponerse adecuadamente, para lo cual deberán obtener el permiso el permiso por parte de Corpourabá para la zona de depósito de materiales sobrantes de excavación ZODME.

- Pronunciamiento emitido por la Secretaría de Planeación, Vivienda, Servicios Públicos y TIC del municipio de Arboletes, de fecha 21 de agosto de 2025.
- Certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Vivienda, Servicios Públicos y TIC del municipio de Arboletes, de fecha 19 de agosto de 2025.
- Certificación expedida por la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Necoclí, relacionada con las actividades de movimiento de tierras en el sector de Zapata, en el marco del desarrollo del proyecto, de fecha 26 de agosto de 2025.
- Certificado de uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Vivienda, Servicios Públicos y Ordenamiento Territorial del municipio de Necoclí, de fe- cha 11 de junio de 2025.
- Autorización para el perfilamiento y movimiento de tierras en la zona costera del corregimiento de Uveros, expedida por la Secretaría de Planeación, Vivienda, In- fraestructura y Servicios Públicos del municipio de San Juan de Urabá, de fecha 27 de agosto de 2025.
- Autorización para el perfilamiento y movimiento de tierras en la zona costera del corregimiento de Damaquiel, expedida por la Secretaría de Planeación, Vivien- da, Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de San Juan de Urabá, de fecha 27 de agosto de 2025.
- Actas de socialización de las obras realizadas en los diferentes sectores objeto de intervención.
- Comprobante de pago correspondiente al trámite administrativo.
- Informe técnico del Sector La Martina - Fase VII, elaborado en desarrollo del Convenio Interadministrativo número 4600017491-2024, correspondiente al Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA), de agosto de 2025.

Los materiales de construcción necesarios para el desarrollo de estas actividades, esto es, rocas y arenas, entre otros, deberán provenir de sitios o canteras debidamente autorizadas por las entidades competentes, de conformidad con la Ley 685 de 2001.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL En caso de requerir el corte de árboles, se deberá obtener el debido permiso de aprovechamiento forestal por parte de Corpourabá. En todo caso durante la ejecución de las acciones a desarrollar se deberá propender por la protección y conservación de los árboles, arbustos y palmas. Particularmente el mangle deberá ser objeto de protección por ser una especie vedada.

La madera a utilizar en el desarrollo de las actividades a desarrollar debe provenir de plantaciones forestales y contar con el registro ICA o el debido permiso de aprovechamiento forestal por parte de Corpourabá.

El perfilamiento de taludes debe estar acompañado de revegetalización para evitar su erosión, así como se deberá contar con filtros en la zona superior de estos perfilamientos para el manejo de las aguas superficiales.

Se debe realizar un adecuado manejo de los residuos sólidos y líquidos generados durante la ejecución de las actividades.

- No se permite el dragado o relleno hidráulico de sedimentos y/o arena proveniente de la zona costera aledaña para evitar alteraciones en la dinámica natural de aporte de sedimentos”.
4. ESTUDIOS TÉCNICOS DE VIENTOS, MAREAS, CORRIENTES y PRO- FUNDIDADES.
En cumplimiento del requisito de la presentación de los estudios técnicos de vientos, mareas, corrientes y profundidades del área de intervención, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia-DAGRAN aportó los estudios oceanográficos de soporte para la propuesta de obras costeras correspondientes a los sectores de Damaquiel (julio de 2025), El Carlos, Hacienda Fundadores (septiembre de 2025), Playa La Martina (abril de 2025), Uveros (abril de 2025) y el corregimiento de Zapata (julio de 2025), elaborados como sustento técnico de las intervenciones proyectadas en el marco del Programa Integral para el Monitoreo y Mitigación de la Erosión Costera en el Litoral Antioqueño (PIMECLA). Dichos estudios contienen el análisis de las condiciones oceanográficas del área de influencia de cada proyecto, incluyendo variables asociadas al régimen de vientos, mareas, corrientes, batimetría y demás parámetros físicos del medio marino, constituyendo el soporte técnico para la definición y evaluación de las obras costeras propuestas.

[…] En caso de afectar predios privados, se deberá socializar y obtener el debido permiso por parte de sus propietarios.

Previo al inicio de actividades, se deberá informar a Corpourabá el cronograma de ejecución de dichas labores, desde su inicio hasta la culminación de las mismas, con el objeto de realizar el seguimiento y cumplimiento de las medidas ambientales; en todo caso, de encontrar afectación a los recursos naturales, la Corporación procederá a realizar los requerimientos necesarios para prevenir o corregir posibles impactos ambientales”.

5. CONCEPTO TÉCNICO DE VIABILIDAD EMITIDO POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE URABÁ Y DEL DARIÉN.
La Sección de Desarrollo Marítimo de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién procedió a georreferenciar las coordenadas suministradas en la memoria descriptiva del proyecto, verificando la ubicación, linderos, extensión del área requerida para la construcción y el tipo de obras proyectadas, efectuando el correspondiente análisis técnico-espacial.

Adicionalmente, mediante el oficio con consecutivo número 400-06-01-01-0860 del 11 de marzo de 2026, el Director General (e) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá) precisó que, desde el punto de vista normativo y conforme a lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, las intervenciones objeto del proyecto no constituyen actividades sujetas a licenciamiento ambiental, en los siguientes términos:

“[...] las intervenciones descritas no configuran, en su concepción ni en su alcance, proyectos sujetos a licenciamiento ambiental, en la medida en que:

Que en desarrollo de lo anterior, la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién expidió el Concepto Técnico número CONCPT 18 202600307 MD-DIMAR-CP08-ALITMA del 30 de julio de 2026, con ocasión de la solicitud de autorización para la ejecución de obras verdes experimentales presentada por el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), de la Gobernación de Antioquia, identificado con NIT 890900286-09, radicada ante la Dirección General Marítima mediante radicado número 292025117617 del 11 de noviembre de 2025.
Que esta solicitud comprende un área total de cuarenta y seis mil noventa y cuatro coma veintisiete metros cuadrados (46.094,27 m²), de la cual veintitrés mil ciento setenta y cuatro coma treinta metros cuadrados (23.174,30 m²) se encuentran ubicados sobre bienes de uso público sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, a través de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién. De conformidad con el citado concepto técnico, dichas áreas corresponden a terrenos con características de aguas marítimas y, por tanto, constituyen bienes de uso público bajo administración y control correspondiente a esta Autoridad Marítima.

- No corresponden a obras civiles rígidas ni infraestructura mayor.
- No implican transformación significativa o permanente del medio.
- Se desarrollan en el marco de procesos de investigación aplicada y monitoreo am- biental.
- Son medidas de manejo y adaptación basadas en la dinámica natural del ecosistema costero”.
Cabe señalar que, el Director General (e) de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá), a través del oficio de consecutivo número 150-06-01-01-2201 del 19 de mayo de 2026, emitió pronunciamiento respecto a las actividades de limpieza y reconformación de playas mediante incorporación de material granular “in situ” donde se indica lo siguiente:

Que así mismo, una vez evaluadas las condiciones técnicas, espaciales y la información aportada dentro del trámite administrativo, el citado Concepto Técnico concluyó de manera favorable respecto de la viabilidad de la solicitud de autorización de obra costera, al evidenciar que el proyecto es técnicamente procedente dentro del área analizada, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y recomendaciones establecidas.

“[...] Una vez evaluada la información de las intervenciones a realizar, concernientes a; actividades de limpieza, remoción y reconformación de playas mediante incorporación de material granular (“in sí tú”), se consideran medidas de mitigación del riesgo por erosión costera, las cuales son ambientalmente viables, teniendo en cuenta que estos ecosistemas de playas están zonificados en la UAC DARIEN y se debe propender por su recuperación, conservación, rehabilitación, restauración ecológica, investigación científica, uso de servicios ecosistémicos, lo cuales es coherente con la finalidad del proyecto.

Cabe destacar que el presente concepto solo aplica para las siguientes actividades:

Que conforme a lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin, esta Dirección General otorgará autorización para la ejecución de obras verdes experimentales en un área que recae sobre un proyecto de interés público nacional, en un área total de veintitrés mil ciento setenta y cuatro coma treinta metros cuadrados (23.174,30 m²) correspondiente a un bien de uso público ubicado en jurisdicción de la Dirección General Marítima (DIMAR), conforme lo dispuesto en el Concepto Técnico número CONCPT 18 202600307 MD-DIMAR-CP08-ALITMA del 30 de julio de 2026, el cual formará parte integral de la presente resolución.

Que finalmente, el proyecto para la ejecución de obras verdes experimentales sobre un área bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, en los sectores de Uveros, La Martina, Playas Urbanas de Necoclí e incorporación de material granular en los sectores Playa Urbana, Mirador Costero, El Totumo y Playa Dulce, como medida orientada a la mitigación del riesgo y a la protección del litoral antioqueño, se encuentra debidamente sustentado en estudios técnicos, oceanográficos, ambientales y espaciales, así como en el concepto técnico favorable emitido por la Dirección General Marítima.

- Retiro de sedimentos, residuos sólidos y material vegetal acumulado por eventos hidrometeorológicos (frente frío).
- Limpieza manual y/o mecanizada de playas afectadas.
- Reconformación del perfil mediante incorporación de material granular existente externo.
- Adecuación hidráulica menor para restablecer el drenaje natural.
La reconformación del perfil de playa consiste en aportar material con características similares a la original para ampliar la playa que se perdió por el paso del frente frío en el mes de febrero, lo cual permitirá reforzar la estabilidad del litoral y reducir el riesgo de erosión y pérdida de la línea de costa. Se destaca que la intervención sobre la zona costera es temporal y de bajo impacto, y solo busca restablecer las condiciones de las playas previas al evento de riesgo.

Que en consecuencia, se concluye que la intervención propuesta constituye una medida técnicamente viable, ambientalmente compatible y jurídicamente procedente, al resultar necesaria, idónea y proporcional para contribuir a la mitigación de los procesos de erosión costera identificados en los sectores objeto de intervención, en el marco de las declaratorias de calamidad pública vigentes.

Que la ejecución de dichas obras contribuye a la protección del litoral, la preservación de bienes de uso público, la reducción de la vulnerabilidad del territorio y la salvaguarda de la vida, integridad y condiciones de habitabilidad de la población asentada en el sector, en concordancia con los principios de prevención, precaución e interés público.

Cabe destacar que la intervención a realizar debe ser amigable con el ecosistema de manglar existente en algunas playas, en este caso el mangle rojo (Rhizophora spp) protegido por veda regional mediante Resolución número 076395B del 4 de abril de 1995 y la especie mangle blanco (Laguncularia racemosa), la cual cuenta con veda nacional mediante Resoluciones números 1602 de 1995 y 020 de 1996.

Que, en ese sentido, el cumplimiento de los requisitos técnicos, jurídicos y ambientales exigidos por la normativa vigente, así como la competencia de la Dirección General Marítima para autorizar la ejecución del proyecto.

Que, en mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo Para la ejecución de estas medidas de mitigación del riesgo por erosión costera a implementar en los tramos relacionados en el oficio remisorio, el DAGRAN deberá obtener todos los permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar, que se describen a continuación:

RESUELVE:

Artículo 1º.

Otorgar al Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), de la Gobernación de Antioquia, identificado con NIT número 890900286-0, autorización para la ejecución de obras verdes experimentales, en el marco de las medidas de mitigación del riesgo derivado de la erosión costera y de

- El material granular necesario para el desarrollo de estas actividades, deberá pro- venir de sitios o canteras debidamente autorizadas.
- Se debe realizar un adecuado manejo de os residuos sólidos y líquidos generados durante la ejecución de las actividades.

7 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL otorgará póliza en los términos de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, en cuanto a tiempo de cobertura, valor y conceptos, esto en garantía de seriedad de la oferta, buen manejo del anticipo, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad en la obra, etc.; la cual deberá ser presentada a la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, al momento del inicio efectivo de los trabajos. protección del litoral antioqueño, en los sectores de Uveros, La Martina, Playas Urbanas de Necoclí, así como para la incorporación de material granular en los sectores Playa Urbana, Mirador Costero, El Totumo y Playa Dulce; la presente autorización comprende un área de veintitrés mil ciento setenta y cuatro coma treinta metros cuadrados (23.174,30 m²), correspondiente a bienes de uso público sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, a través de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, cuya delimitación se encuentra contenida en el numeral 13 del Concepto Técnico número CONCPT 18 202600307 MD-DIMAR-CP08-ALITMA del 30 de julio de 2026, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.

14. El presente acto administrativo deberá ser publicado por parte del beneficiario de la autorización en el Diario Oficial, dentro de los diez (10) días hábiles siguien- tes a la ejecutoria de esta, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 95 del Decreto número 2150 de 1995, debiendo presentar el recibo de pago correspondiente a su publicación en la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién.

Artículo 2º.

Autorizar dentro de las áreas delimitadas por las coordenadas descritas en el numeral 13 del Concepto Técnico número CONCPT 18 202600307 MD-DIMAR- CP08-ALITMA del 30 de julio de 2026, el desarrollo de las obras descritas el numeral 4 del concepto en mención, las cuales se ejecutarán en el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución.

Artículo 3º.

En caso de que los resultados obtenidos en el desarrollo de las obras relacionadas con la dinámica costera sean desfavorables o generen impactos negativos, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), deberá adoptar las medidas necesarias para su mitigación, previa obtención de las autorizaciones correspondientes por parte de las autoridades competentes.

15. El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia-DAGRAN, deberá elevar a Escritura Pública el compromiso que ad- quieren para con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, tal como lo dispone el artículo 175 del Decreto Ley número 2324 de 1984, en donde manifestarán expresamente: “Que recono- cen que la autorización que se otorga no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre las áreas y las construcciones que allí se encuentran”.

Artículo 5º.

La autorización que por este acto administrativo se otorga, es intuito personae y por ningún motivo puede ser objeto de negocio jurídico alguno.

Parágrafo. Estas acciones deberán ejecutarse en concordancia con los principios
de prevención, precaución y responsabilidad ambiental, garantizando la protección del entorno costero y el cumplimiento del marco normativo vigente.

Artículo 4º.

El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), como beneficiaria de la presente autorización, en virtud de lo ordenado por el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, se compromete a dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

Artículo 6º.

Aviso previo al desmantelamiento de las obras. El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN) deberá informar por escrito a la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, con una antelación mínima de quince (15) días hábiles, la fecha prevista para el inicio de las actividades de desmantelamiento, retiro o disposición final de las obras verdes experimentales autorizadas mediante la presente resolución.

Parágrafo. El aviso deberá contener, como mínimo, el cronograma de ejecución de
las actividades, la descripción de los procedimientos de desmantelamiento y las medidas que se adoptarán para garantizar la protección de los bienes de uso público, la seguridad de la navegación y la adecuada gestión de los materiales resultantes, con el fin de que la Autoridad Marítima ejerza las funciones de seguimiento y control que le corresponden.

Artículo 7º.

El presente acto administrativo no exime al beneficiario del cumplimiento de las normas legales y/o trámites necesarios ante las demás entidades para las autorizaciones que correspondan.

Artículo 8º.

La autorización que por medio de este acto administrativo se otorga bajo el principio de gratuidad, está sometida a las modificaciones del régimen jurídico tarifario que implemente el Gobierno nacional para la administración de los bienes de uso público bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima (DIMAR).

Artículo 9º.

El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones aquí mencionadas dará lugar a la aplicación de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de acuerdo con el contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 10.

A través de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién realizar mediante acta la entrega del área objeto de la presente autorización al Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN).

Parágrafo. La entrega del área no podrá efectuarse hasta tanto el beneficiario haya
entregado la póliza o garantía, el recibo de pago de publicación en el Diario Oficial, y escritura pública del compromiso que adquieren para con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General Marítima de que trata el presente acto administrativo.

Artículo 11.

Notificar por conducto de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, la presente Resolución al Director del Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), a su apoderado o quien haga sus veces, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 12.

Comunicar la presente decisión a la Gobernación de Antioquia y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (Corpourabá).

Artículo 13.

Una vez notificado y en firme el presente acto administrativo, la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién deberá remitir copia a la Subdirección de Desarrollo Marítimo de la Dirección General Marítima-DIMAR, con copia de los requisitos exigidos al autorizar el permiso de que trata el artículo 175 del Decreto Ley 2324 de 1984, además del Acta de Entrega de la autorización.

Artículo 14.

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Director General Marítimo, el cual deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Artículo 15.

El presente acto administrativo quedará en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.

El Director General Marítimo,

1. Las obras autorizadas en el presente acto administrativo deberán estar contenidas dentro del área autorizada a través del presente acto administrativo. Así mismo, el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de An- tioquia (DAGRAN), deberá entregar por conducto de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién los diseños definitivos de las obras a ejecutar en Formato Shapefile-SHP y cronograma de obras a ejecutar.
2. Informar a la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién el inicio de la construc- ción de las obras autorizadas.
3. Todas las operaciones deben ser comunicadas y coordinadas con la respectiva es- tación de control de tráfico marítimo, cuando la ejecución de las obras involucre operaciones con naves o artefactos navales.
4. Aceptar la visita de los inspectores de la Dirección General Marítima o de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién con el fin de verificar que las obras se mantengan de conformidad con lo autorizado.
5. El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de An- tioquia (DAGRAN) deberá acreditar el pago de la tarifa prestada por el servicio de inspecciones mensuales realizadas por la Autoridad Marítima para el control de las construcciones de las obras autorizadas dentro de las áreas bajo su jurisdic- ción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2.1.63. del Reglamento Marítimo Colombiano número 6 (REMAC 6).
6. No efectuar ninguna construcción adicional o complementaria a lo autorizado, y en caso de requerirla presentar la solicitud respectiva a la Dirección General Marítima por intermedio de la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal fin.
7. El Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de An- tioquia (DAGRAN), deberá trimestralmente por un periodo de 3 años presentar un informe de monitoreo de la línea de costa y los resultados de la implemen- tación de estas obras a la Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, con el fin de efectuar monitoreo permanente y determinar que las obras autorizadas no generen un impacto negativo en el área.
8. Dar estricto cumplimiento a las disposiciones para el ejercicio de las actividades marítimas, establecidas en el Reglamento Marítimo Colombiano.
9. Tomar y mantener todas las medidas preventivas necesarias a fin de evitar que, en la zona de playas, terrenos de bajamar y terrenos aledaños al área autorizada se depositen basuras, desechos, escombros, hidrocarburos, productos contami- nantes o potencialmente contaminantes, así como cualquier otro tipo de residuos sólidos o líquidos, ni tampoco podrá hacer ningún tipo de vertimiento a la zona de playa o al mar.
10. Dada su naturaleza de bienes de uso público de la Nación, y en calidad de espacio público de las playas, aguas marítimas y terrenos de bajamar, deberá preservarse todo uso tradicional que se efectúen sobre el sector y asegurarse el derecho al tránsito de las personas y embarcaciones.
11. Dar cumplimiento a disposiciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y acatar lo dispuesto por las autoridades en el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
12. Al término de la autorización, bien sea por su vencimiento o por causal diferente a esta, revertir a la Nación el área en las condiciones que establezca para tal fin la Dirección General Marítima.
13. Que el Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia (DAGRAN), o el contratista encargado de la ejecución de la obra,

Contralmirante Hermann Aicardo León Rincón.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL 9 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL 11 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL 13 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL 15 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL 17 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL 19 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL 21 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL 23 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL 25 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL 27 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL 29 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 000349 DE 2026

(octubre 5) por la cual se derogan la Resolución número 000161 del 20 de junio de 2024 y la Resolución 000289 del 1º de septiembre de 2025, mediante las cuales se declararon y modificaron las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en la región sur del departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y a, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

I.

FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA PRO-

DUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ESTÁNDAR EXIGIBLE AL INSTRU-

MENTO

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, consagra en cabeza del Estado el deber de asegurar progresivamente el derecho humano a la alimentación adecuada, bajo un enfoque intercultural y territorial, así como de brindar especial protección a la producción y al acceso a los alimentos. La misma norma dispone que se dé prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, y a la infraestructura necesaria para garantizar la disponibilidad de alimentos. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 3731329. 18-IX-2026. Valor $6.177.600.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL autonomía de las entidades territoriales que remite la reglamentación del uso del suelo a los municipios conforme a los lineamientos del documento técnico de soporte.

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, otorga al campesinado la condición de sujeto de derechos y de especial protección constitucional, en razón de su relacionamiento particular con la tierra fundado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y ordena proteger sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental.

Que ambos actos conforman una unidad normativa inescindible, comoquiera que la Resolución número 000289 de 2025 no creó una declaratoria autónoma, sino que modificó la anterior y dispuso expresamente, en su artículo 5º, que los demás artículos de la Resolución número 000161 de 2024 mantienen su vigencia y contenido.

Que la región sur de La Guajira constituyó el primer ámbito del país en el que se surtió completamente el procedimiento de identificación y declaratoria de APPA previsto en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, razón por la cual su soporte técnico ha operado de hecho como referencia metodológica de los procesos posteriores, circunstancia que acentúa la relevancia institucional de verificar la suficiencia y consistencia de dicho soporte.

Que la especial protección constitucional que recae sobre la producción de alimentos no se satisface con la mera existencia formal de un instrumento de intervención, sino que.demanda que la medida administrativa adoptada tenga capacidad material para identificar y proteger la realidad productiva sobre la que pretende incidir, se apoye en información técnica suficientemente cierta y verificable, haga posible reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación, y genere efectos territoriales coherentes y proporcionados frente al fin constitucional que se persigue.

Que esa exigencia se acentúa cuando la medida recae sobre un territorio en el que la garantía del derecho a la alimentación presenta una urgencia superior a la media nacional. Según la Encuesta Nacional de Calidad de Vida 2022, el departamento de La Guajira registró la mayor prevalencia de inseguridad alimentaria moderada o grave del país, con 59,7 % frente al 28,1 % nacional. Precisamente por la magnitud de esa necesidad, el instrumento llamado a atenderla debe sustentarse en información suficiente, actualizada y verificable sobre las condiciones que determinan la producción de alimentos en la región.

Que, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los artículos 208 de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias. Tales atribuciones comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que haya expedido cuando una evaluación debidamente motivada evidencie que su permanencia no resulta adecuada para la realización del interés público y de las finalidades constitucionales y legales que justificaron su adopción, en ejercicio del deber de evaluación de sus propios actos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural validó el documento emitido por la UPRA la revisión integral consignada en el Documento Técnico de Soporte “Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en la región sur del departamento de La Guajira”, junto con sus anexos técnicos, cartográficos y su matriz de trazabilidad.

Que, en consecuencia, la revisión de todo instrumento destinado a la protección de la producción de alimentos no constituye una facultad discrecional residual, sino que se erige como manifestación del deber estatal de verificar, de manera permanente, que las medidas empleadas para tal fin satisfagan un juicio estricto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad; que su fundamento técnico guarde correspondencia cierta con la realidad territorial y productiva sobre la que pretende incidir; y que la intensidad de sus efectos jurídicos resulte razonablemente proporcional al grado de certeza y solidez de los elementos técnicos que la sustentan. Lo contrario comportaría mantener en el ordenamiento jurídico instrumentos cuya vigencia formal no encuentra respaldo suficiente en su idoneidad material, en abierta contradicción con los principios que gobiernan la función administrativa.

Que la revisión comprendió las dos resoluciones, los documentos técnicos de soporte, los anexos de fuentes, las matrices de calificación, las actas de las mesas técnicas, las comunicaciones institucionales y las capas cartográficas correspondientes al proceso. Su método distinguió entre información tomada directamente del expediente, mediciones geoespaciales verificables y fuentes normativas o técnicas externas, e identificó expresamente las limitaciones de cada comprobación, dejando constancia una a una en la matriz de trazabilidad.

Que el artículo 209 de la Constitución Política somete la función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su vez, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa.

Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten comprender, reconstruir y verificar de manera suficiente cómo se obtuvo la delimitación, cuál fue el fundamento de las reglas de uso adoptadas, qué tan representativa resulta la configuración final frente a la realidad territorial y productiva de los municipios y si las coordinaciones institucionales que el propio expediente registró como necesarias fueron efectivamente surtidas.

III. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN

Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, incorporó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

TÉCNICA 3.1. Escala cartográfica y precisión del límite declarado Que el parágrafo 1º del mismo artículo dispone que las determinantes de ordenamiento territorial deben contar con información documental técnica, jurídica y geoespacial, ser delimitadas geográficamente, incorporar la correspondiente zonificación y restricciones de uso, y que el Sistema de Administración del Territorio será la base para el desarrollo, actualización y disposición de dicha información, en coordinación con los entes territoriales.

Que el documento técnico que sustenta la declaratoria describe la cartografía resultante como multiescalar, por provenir sus insumos de escalas comprendidas entre 1:10.000 y 1:500.000, sin declarar la escala del producto final. La distancia entre los extremos de ese rango no es marginal, pues median dos órdenes de magnitud en la incertidumbre posicional del trazo, y la precisión del contorno resultante queda determinada por el insumo más grueso que participa en cada tramo.

Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y, cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía.

Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que la matriz de calificación ambiental de la frontera agrícola incorpora una advertencia expresa de la autoridad ambiental regional, según la cual, por la escala 1:100.000 del mapa de zonificación de manejo del Distrito de Conservación de Suelos de la Serranía de Perijá, es posible que predios con sistemas productivos preexistentes queden en zonas de preservación, y que corregir esa indeterminación exige visitas y estudios técnicos prediales. Esa misma zonificación fue la que determinó la superficie que ingresó al ámbito declarado.

II.

ANTECEDENTES DE LAS APPA DECLARADAS EN LA REGIÓN SUR

DE LA GUAJIRA Y ALCANCE DE LA REVISIÓN

Que el acta de la mesa técnica celebrada con la Corporación Autónoma Regional de La Guajira los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024 registra la existencia de información de coberturas a escala 1:25.000, generada para la actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Ranchería y utilizable para la actualización de la frontera agrícola, y consigna en su tabla de compromisos el envío de esa información con fecha límite del 21 de marzo de 2024. Revisado el expediente administrativo, no obra en él constancia alguna de la entrega formal de dicha información, ni comunicación de remisión, ni acta posterior que dé cuenta del cumplimiento de ese compromiso, y la expresión 1:25.000 no aparece en ninguna de las páginas del documento técnico de soporte. La declaratoria se expidió tres meses después de la fecha límite pactada.

Que, mediante la Resolución número 000161 del 20 de junio de 2024, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declaró como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, en calidad de determinante de ordenamiento territorial de nivel 2,79.961,88 hectáreas localizadas en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca y Barrancas, de las cuales 34.263,71 hectáreas, equivalentes al 42,85 %, quedaron con uso condicionado al interior de la frontera agrícola de acuerdo con la zonificación ambiental. El artículo 3º de dicho acto fijó la zonificación y el régimen de usos, con las categorías de usos principales, compatibles, restringidos y prohibidos, y el parágrafo 2º de su artículo 1º excluyó al municipio de Hatonuevo por haber arrojado el ejercicio un resultado de cero hectáreas.

Que lo anterior debe leerse en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución número 261 de 2018, conforme al cual la identificación de la frontera agrícola no aplica para análisis prediales, siendo que la incorporación de la determinante a los instrumentos municipales de ordenamiento territorial opera, en la práctica, sobre predios.

Que esa incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a una escala de mayor detalle, pues la “Metodología para la identificación general de la Que, mediante la Resolución número 000289 del 1º de septiembre de 2025, este Ministerio modificó parcialmente los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución número 000161 de 2024, ajustó el área declarada a 79.782,15 hectáreas, incorporó al municipio de Hatonuevo en la tabla del artículo 2º con cero hectáreas y sustituyó íntegramente el artículo 3º, que contenía la zonificación y el régimen de usos, por un artículo relativo a la 31 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”, adoptada por este Ministerio mediante el artículo 1º de la Resolución número 000259 del 31 de julio de 2026, señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen. y el propio documento técnico añade que, cuando los planes de manejo no cuenten con reglamentación explícita sobre usos y actividades, las APPA se sujetarán a las directrices que emita la autoridad ambiental competente, con lo cual el contenido de la determinante queda diferido a actos futuros de otra autoridad.

3.2. Composición geométrica de la capa que materializa la determinante Que la capa entregada al Ministerio, unida geométricamente y descompuesta en partes disjuntas, está integrada por 1.289 partes que suman 79.803,91 hectáreas, de las cuales 388 miden menos de cien metros cuadrados y la menor mide tres milésimas de metro cuadrado, magnitud que no corresponde a superficie del territorio sino a residuo de operaciones de superposición.

Que la matriz de calificación ambiental consigna, en hojas separadas por figura, el concepto de la entidad y el de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, y que en todas las zonas habilitadas los dos difieren en su formulación, pues donde la entidad consigna un sí, la corporación consigna sí con actividades de bajo impacto detalladas en la declaratoria de APPA, o bien sí de acuerdo al plan de manejo del distrito. No obra una sola zona en la que la autoridad ambiental haya conceptuado favorablemente sin condición, y esa condición no se conservó en el acta de la mesa técnica, que resume el resultado como habilitada para ingresar a APPA, ni en el documento técnico, ni en el acto administrativo.

Que ni el documento técnico ni el registro de geoprocesos de la capa dan cuenta de una unidad mínima cartografiable declarada o de una operación de depuración aplicada, control de calidad ordinario en la producción de cartografía temática destinada a soportar decisiones de ordenamiento territorial.

Que, en particular, el régimen de usos de la Reserva Forestal Protectora Manantial de Cañaverales consta en el acuerdo número 8 del 31 de mayo de 2018, cuyo artículo 5º define el uso agropecuario como prohibido para las cuatro zonas de la figura, y que dos de esas zonas, con 173,1 y 24,87 hectáreas, fueron habilitadas para el ámbito declarado con fundamento en una ficha técnica del determinante, sin que documento alguno del expediente motive la prelación de esa ficha frente al acuerdo que adopta el plan de manejo.

Que el hallazgo no recae sobre la superficie declarada, pues retirar todas las partes menores de 1,56 hectáreas modificaría el área en 181 hectáreas, esto es el 0,23 %, sino sobre los objetos que los municipios están obligados a incorporar a sus instrumentos de ordenamiento, comoquiera que esas partes constituyen el 84,71 % de los polígonos que componen la determinante.

3.3. Ejecución de las exclusiones que el propio soporte técnico calificó de necesarias Que la superficie declarada como condicionada tampoco resulta reproducible a partir del anexo que documenta su calificación, comoquiera que en la hoja del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Ranchería cuatro de las cinco filas de zona de desarrollo socioeconómico, que son precisamente las habilitadas, tienen vacíos los campos de área y de porcentaje; las de otra figura reproducen los valores de una tercera; y en diecisiete de cuarenta y cinco filas la columna que decide el ingreso no expresa una decisión. No se afirma que la cifra sea incorrecta, sino que no puede ser reproducida por un tercero a partir del expediente.

Que la conclusión 8 del capítulo 8 del documento técnico de la declaratoria consigna que la falta de cartografía actualizada suministrada por los municipios no permitió establecer algunos polígonos y enumera las áreas que es necesario excluir, entre ellas los equipamientos e infraestructura de servicios públicos domiciliarios, las áreas destinadas a seguridad nacional, los suelos de expansión urbana, los centros poblados, el suelo suburbano y las áreas de vivienda campestre de ocho de los nueve municipios.

Que, adicionalmente, el régimen de usos dejó de constar en el acto administrativo, pues el artículo 3º de la Resolución número 000161 de 2024, que contenía la zonificación y las cuatro categorías de uso, incluida la de usos prohibidos integrada por minería, comercio e industria, fue sustituido íntegramente por la Resolución número 000289 de 2025. En consecuencia, la restricción, que constituye el contenido sustantivo de una determinante de superior jerarquía, quedó alojada en un documento técnico susceptible de modificación sin acto administrativo, con tres categorías y sin usos prohibidos, lo que compromete la certeza, la publicidad y la oponibilidad de la regla que los municipios y los particulares están obligados a observar.

Que la verificación contra la cartografía de referencia institucional establece que al menos 65,25 hectáreas del ámbito declarado recaen sobre once centros poblados, seis de ellos cabeceras municipales, entre las cuales las de Fonseca, Villanueva, San Juan del Cesar, La Jagua del Pilar, El Molino y Distracción. Dicha cifra constituye un valor mínimo, precisamente porque no pudo contrastarse contra los perímetros urbanos, suelos de expansión, suelos suburbanos y áreas de vivienda campestre de los instrumentos de ordenamiento territorial, que es la información que el propio documento declara no haber obtenido.

3.6. Estabilidad del acto y disponibilidad de la delimitación vigente Que la exclusión de la infraestructura de seguridad nacional, referida al Batallón Juan José Rondón localizado en el municipio de Distracción, fue remitida por el documento técnico al acto administrativo de declaratoria, sin que ninguna de las dos resoluciones contenga mención o exclusión alguna sobre el particular.

Que la extensión declarada varió en 179,73 hectáreas entre los dos actos, y que el acto modificatorio atribuye el ajuste a la actualización de la cartografía oficial de límites municipales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi correspondiente al año 2024, que incorpora una nueva proyección geográfica, enunciado que reúne dos operaciones distintas sin que documento alguno del expediente reparta la variación entre ellas.

Que, en consecuencia, las exclusiones que el propio soporte técnico calificó de necesarias no se encuentran ejecutadas ni en la capa cartográfica ni en los actos administrativos, de modo que la determinante produce efectos sobre suelos cuya sustracción fue expresamente prevista.

3.4. Concurrencia de actividades extractivas sobre el ámbito declarado Que la verificación establece que el cambio de sistema de referencia explica 158,04 hectáreas, con efecto uniforme sobre los ocho municipios, entre el 0,19 % y el 0,21% y siempre en el mismo sentido, como corresponde a una reproyección; y que las 21,76 hectáreas restantes no se explican por esa operación, pues comparadas municipio a municipio las diferencias presentan ambos signos y alcanzan hasta 32,61 hectáreas, comportamiento propio de un recorte con una capa de límites distinta.

Que el documento técnico identifica cincuenta títulos mineros con un traslape de 32.326,53 hectáreas sobre el área declarada. No obstante, la proporción publicada, 32,33 %, no corresponde a las propias cifras del documento, que arrojan 40,43 % del ámbito declarado, de modo que el traslape se subestima en ocho puntos porcentuales. Efectuado el cálculo municipal, que el documento no realiza, resulta que en Barrancas y Fonseca la práctica totalidad del ámbito declarado se encuentra cubierta por títulos mineros, con 98,77 % y 96,12 % respectivamente.

Que ese recorte no es verificable por un tercero, comoquiera que el expediente no contiene la capa vectorial correspondiente a las 79.782,15 hectáreas declaradas y que en el directorio de servicios del sistema de información institucional no se encuentra publicado servicio alguno correspondiente a áreas o zonas de protección para la producción de alimentos. En consecuencia, el límite que los municipios están obligados a incorporar a sus planes de ordenamiento territorial no se encuentra disponible en formato vectorial, situación que no satisface la exigencia del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 sobre disposición de la información geoespacial de las determinantes.

3.7. Trazabilidad de la coordinación interinstitucional y componente étnico Que el componente de hidrocarburos, anunciado en el título del numeral 8.3.1.1 del documento técnico, no fue incorporado a su versión definitiva, pese a que la caracterización correspondiente existía desde 2023 en documentos de trabajo del propio proceso. La medición sobre la capa oficial de la entidad competente arroja que el 92,39 % del ámbito declarado se encuentra dentro de áreas con contrato de hidrocarburos anterior a la declaratoria, todas en estado de exploración y ninguna en producción, con una distribución municipal que alcanza la totalidad del ámbito en Distracción y Fonseca y supera el 95 % en San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva y Barrancas.

Que el propio documento técnico sostiene afirmaciones no concordantes sobre las consecuencias de esa concurrencia, pues en su conclusión 7 indica que en los municipios donde se identifica actividad minera con títulos vigentes se determina la posibilidad de desarrollar dichas actividades en las APPA, mientras que en su numeral 8.3.1.4 sostiene que la superposición de títulos de alto impacto y gran extensión genera conflictos ambientales y sociales y que en esos municipios las condiciones no son propicias para la coexistencia de la agricultura.

3.5. Zonificación ambiental, régimen de usos y determinantes de nivel 1 Que el expediente registra tres comunicaciones dirigidas al Ministerio del Interior en 2023: la del 25 de septiembre, radicada bajo el número 2023-420-019212-1, mediante la cual el entonces Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa concepto sobre la procedencia de la consulta previa para la declaratoria, manifestando expresamente que se había identificado un traslape con una franja correspondiente al territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la Línea Negra; la del 2 de octubre, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitando concepto técnico jurídico sobre el nivel de vinculación de las autoridades étnicas y el listado de comunidades presentes en los nueve municipios; y la del 11 de octubre, a la Viceministra para el _ Diálogo Social, sobre el nivel de participación de las organizaciones étnicas. Las dos últimas consignan que, si bien los escenarios de socialización contaron con la presencia de personas con pertenencia étnica, no se convocó a los pueblos y comunidades indígenas y NARP, ni a las organizaciones étnicas como tales, en los municipios en cuestión.

Que el 42,85 % del ámbito declarado, esto es 34.189,96 hectáreas, quedó supeditado a las disposiciones de la autoridad ambiental por corresponder a áreas condicionadas de la frontera agrícola, condición que en Barrancas, Fonseca y Distracción es prácticamente total. En esa fracción, el régimen aplicable a las actividades agropecuarias no lo fija la determinante de nivel 2 sino la zonificación de la figura ambiental y su plan de manejo, Que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa atendió esa solicitud y, mediante oficio de respuesta, señaló que conforme a la normatividad y jurisprudencia Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL Que ese mismo documento consigna que la información sobre desabastecimiento del recurso hídrico debe incorporarse a la planificación de las APPA, reconociendo con ello que no fue incorporada al ejercicio que sustentó la declaratoria. constitucional vigente no es dable inferir si procede o no la consulta previa respecto de una medida administrativa hasta tanto esa Dirección efectúe el proceso de determinación de procedencia basado en el criterio de afectación directa; que no podía atender el requerimiento sin antes revisar el proyecto, su desarrollo, contenido y plan de ejecución, por deber analizarse cada caso de manera particular; y que, dado el traslape con el territorio ancestral manifestado por el propio solicitante, requirió el diligenciamiento del Formato de Solicitud de Determinación de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa, Anexo 1 Versión 8, así como el envío de información clara, precisa y completa para dar inicio al procedimiento de determinación.

Que el soporte técnico reconoce, además, tres limitaciones concurrentes: que los distritos de adecuación de tierras existentes en la provincia no pudieron incorporarse como criterio de identificación por no contar con localización ni delimitación clara del área neta beneficiada, según lo manifestó la Agencia de Desarrollo Rural mediante oficio con radicado ADR 20233300237152 del 27 de diciembre de 2023; que la zonificación empleada del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del río Ranchería corresponde a la adoptada mediante el acuerdo número 004 del 29 de julio de 2011, encontrándose la cuenca en proceso de actualización que incluye fase de consulta previa, y que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca de los ríos Chiriaimo y Manaure, con jurisdicción en La Jagua del Pilar y Urumita, deberá tenerse en cuenta en articulación conjunta entre las corporaciones competentes; y que la información del Plan General de Ordenación Forestal no fue suficiente para identificar las zonificaciones de uso definidas, por no contar la autoridad ambiental con la reglamentación de usos y actividades de las unidades de ordenación forestal que confluyen en la región.

Que no obra en el expediente constancia de que dependencia alguna del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hubiese atendido ese requerimiento, ni de que se hubiese diligenciado y remitido el Anexo 1, ni de que se hubiese elevado una nueva solicitud respecto de la medida administrativa; tampoco obra concepto de procedencia de la consulta previa, certificación de presencia o de no presencia de comunidades étnicas, listado de comunidades ni acta de la reunión propuesta. En consecuencia, el procedimiento de determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa fue iniciado por la propia entidad y quedó inconcluso por falta de impulso, y las Resoluciones números 000161 de 2024 y 000289 de 2025 se expidieron sin que existiera pronunciamiento de la autoridad competente.

Que, en consecuencia, uno de los criterios previstos para la identificación de las APPA no operó por ausencia de información geográfica, y los insumos hídricos y de ordenación forestal que determinan la aptitud real del territorio fueron diferidos a ejercicios posteriores, circunstancia de particular relevancia en un departamento expuesto a la sequía y a procesos de degradación del suelo, en los términos de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y la Sequía, aprobada mediante la Ley 461 de 1998.

3.9. Armonización con la infraestructura energética y con las determinantes ambientales regionales Que, en ausencia de ese pronunciamiento, la motivación de la decisión se expresó de cuatro maneras sucesivas y no equivalentes entre sí a lo largo del proceso: en las actas de socialización de septiembre de 2023, que el territorio se excluía por precaución mientras se solicitaba concepto al Ministerio del Interior; en los considerandos de la Resolución número 000161 de 2024, que esas áreas surtirían el correspondiente procedimiento de participación con las comunidades étnicas por ser necesario establecer una ruta diferencial; en la respuesta a una petición de julio de 2024, que no se realizó la consulta previa porque dentro del análisis de las áreas declaradas no se encuentra presencia de comunidades étnicas; y en la respuesta a los comentarios de consulta pública de 2025, que la declaratoria no configura una afectación directa que active el derecho fundamental a la consulta previa.

Que el documento técnico de la declaratoria relaciona ocho proyectos de energías alternativas de fuente solar y eólica localizados en los municipios de El Molino, Fonseca y San Juan del Cesar, e incorpora la infraestructura de redes de distribución eléctrica de circuitos de niveles 2, 3 y 4 suministrada por el operador de red; que la relación de los ocho proyectos proviene de un plan de desarrollo y se presenta como listado de nombres y promotores, sin localización georreferenciada ni contraste con el ámbito declarado; y que no obra en el expediente medición alguna del traslape entre la determinante y las áreas destinadas a proyectos de generación o a infraestructura de transmisión.

Que, en cuanto a la coordinación con la autoridad ambiental regional, el acta de la mesa técnica de los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024, suscrita por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y por la entidad, registra como compromiso programar una reunión, una vez se tuviera la propuesta de delimitación final, para la revisión del acto administrativo que declara las áreas, con fecha límite del 12 de abril de 2024; que la última acta que obra en el expediente es la del 13 de marzo de 2024 y que la declaratoria se expidió el 20 de junio siguiente, sin que conste el cumplimiento de ese compromiso.

Que el anexo de determinantes ambientales del acto modificatorio de 2025 está integrado por una sola pieza, mientras que el anexo equivalente de 2024 contenía cuatro actas y la matriz de calificación ambiental, de modo que la trazabilidad documental de la coordinación disminuyó entre uno y otro acto.

Que la Resolución número 000161 de 2024 clasificó la industria y la minería como usos prohibidos sin pronunciarse expresamente sobre la infraestructura de generación y transmisión de energía, y que la Resolución número 000289 de 2025 retiró el régimen de usos del acto administrativo y trasladó los lineamientos sobre minería, infraestructura vial, servicios públicos y energía al numeral 10.10 del documento técnico de soporte, de modo que la regla que define si un proyecto de esa naturaleza puede desarrollarse dentro de la determinante no consta en el acto administrativo que la declara.

Que el propio documento técnico difiere a mesas técnicas posteriores la armonización del ámbito declarado con las determinantes ambientales regionales compiladas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira mediante la Resolución número 3337 de 2019, así como con las zonas de reserva con potencial y las áreas de reserva estratégica minera, sin fijar plazo ni responsable, con lo cual la coordinación exigida por el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 quedó pendiente al momento de la declaratoria.

IV. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RESULTADOS TÉCNICOS Y SU

INCIDENCIA JURÍDICA

Que la determinación sobre la presencia de comunidades étnicas y sobre la procedencia de la consulta previa corresponde al Ministerio del Interior por conducto de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, y no puede sustituirse por la valoración propia de la administración ni suplirse mediante un ejercicio cartográfico. Que ese pronunciamiento resultaba necesario fue la posición que la propia entidad adoptó al remitir las tres comunicaciones de 2023 y al hacer constar que el territorio se excluía por precaución mientras se obtenía el concepto. La declaratoria se expidió sin que ese presupuesto se hubiera satisfecho. La sustracción del territorio ancestral y de los resguardos no lo suple: recae únicamente sobre esas dos capas, no comprendió territorio alguno de comunidades negras pese a que el propio documento técnico registra área titulada y solicitudes de titulación colectiva en municipios declarados, y opera sobre un producto cuya escala y depuración, según los literales a) y b), impiden precisar en el nivel predial dónde termina el ámbito declarado.

Que, examinados en conjunto, los aspectos precedentes no corresponden a asuntos formales susceptibles de una corrección puntual, pues sus efectos se proyectan sobre elementos estructurales del instrumento, a saber: la información territorial utilizada como punto de partida, la precisión y disponibilidad del límite, la posibilidad de reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación, la sede normativa y la coherencia del régimen de usos, la representación de las condiciones hídricas y productivas del territorio y la trazabilidad de las coordinaciones institucionales que el propio expediente registró como necesarias.

Que dichos aspectos recaen, además, sobre fases sucesivas de un mismo proceso, de modo que su efecto se acumula sobre el mismo producto: la delimitación que constituye la determinante y que los municipios están obligados a incorporar a sus instrumentos de ordenamiento territorial.

Que no es posible afirmar que la declaratoria haya recaído sobre territorios étnicos ni que se hubiera configurado afectación directa, pues ello corresponde a la autoridad competente. Lo que el expediente permite establecer es que la administración carece del pronunciamiento que ella misma consideró necesario para descartarla, y que en su ausencia la decisión se sostuvo en cuatro motivaciones sucesivas y no equivalentes. A ello se suma que el compromiso de someter la delimitación final a revisión de la autoridad ambiental antes de declarar tampoco consta cumplido. Una determinante de superior jerarquía no puede descansar sobre una cuestión que su propio expediente deja abierta, circunstancia que sustenta de manera autónoma la conveniencia de retirar las declaratorias y reencauzar el ejercicio por la ruta étnica diferencial anunciada en la Resolución número 000161 de 2024.

3.8. Condiciones hídricas y de adecuación de tierras del territorio Que, en esas condiciones, la delimitación declarada, en su configuración actual, no resulta idónea para identificar y proteger de manera suficientemente cierta las áreas que responden al propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos en la región sur del departamento de La Guajira.

Que el sur de La Guajira presenta condiciones en las que el agua, y no únicamente el suelo, constituye el factor determinante de la producción de alimentos, y que el propio documento técnico de la declaratoria advierte que el departamento está altamente expuesto a las sequías; que la estimación de oferta hídrica se construyó a partir del Estudio Nacional del Agua 2022, cuyo alcance es nacional y puede no reflejar condiciones locales específicas, reflejando la oferta natural esperada sin contemplar los usos actuales en la cuenca; que la capacidad del embalse El Cercado ha visto una reducción cercana a diez hectómetros cúbicos; y que los distritos de riego Ranchería y San Juan del Cesar no se encuentran en operación completa.

Que, en esas condiciones, la delimitación declarada, en su configuración actual, no supera el juicio de idoneidad que resulta exigible a toda determinante de ordenamiento territorial, por cuanto carece de la aptitud material suficiente para identificar y proteger, con la certeza técnica requerida, las áreas efectivamente llamadas a realizar el propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos en la región sur del departamento de La Guajira. La idoneidad, en tanto primer presupuesto del test de proporcionalidad, no se satisface con la mera aptitud formal del instrumento para perseguir un fin constitucionalmente legítimo, sino que exige una correspondencia verificable entre el 33 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL medio empleado y la realidad territorial y productiva sobre la que se pretende incidir; correspondencia que, en el caso analizado, no logra acreditarse. afectación directa respecto de las Resoluciones números 000161 de 2024 y 000289 de 2025.

Que la sustracción cartográfica del territorio ancestral y de los resguardos, ejecutada al final de la cadena de procesamiento y que en el municipio de Hatonuevo condujo a un resultado de cero hectáreas, no equivale a dicho pronunciamiento ni permite darlo por innecesario, comoquiera que recae únicamente sobre esas dos capas, no comprendió territorio alguno de comunidades negras y opera sobre un producto cuyas condiciones de escala y depuración, descritas en los numerales 3.1 y 3.2 del presente acto, impiden precisar en el nivel predial dónde termina el ámbito declarado y dónde comienza el territorio sustraído.

Que dicha falta de idoneidad adquiere una relevancia jurídica cualificada en atención a la naturaleza y a los efectos propios de las APPA, las cuales, al constituir determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento, condicionan de manera directa e ineludible la planificación municipal y la reglamentación de los usos del suelo. Tratándose de una intervención estatal de esa entidad e intensidad, el estándar de control aplicable no puede ser laxo: exige un fundamento técnico coherente, verificable y estrictamente proporcional a la magnitud de las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en consonancia con el juicio estricto de proporcionalidad que gobierna las medidas administrativas de mayor incidencia sobre derechos, competencias y autonomías territoriales constitucionalmente protegidas.

Que la efectividad de los derechos fundamentales no se agota en la simple expedición o permanencia formal de los instrumentos administrativos concebidos para su protección, sino que su carácter exigible obliga a las autoridades a adoptar y sostener medidas que, fundadas en información suficiente, verificable y actualizada, resulten materialmente aptas para realizar el contenido protegido del derecho y respondan a las circunstancias territoriales y poblacionales sobre las que despliegan sus efectos.

Que este acto no formula juicio sobre la validez originaria de las resoluciones derogadas ni declara la configuración de un vicio, asunto cuya definición corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo que el expediente permite establecer es que la administración no cuenta con el concepto de procedencia que ella misma solicitó, que el requerimiento formulado por la autoridad competente para emitirlo no fue atendido, y que en ausencia de ese pronunciamiento la decisión se sostuvo en cuatro motivaciones sucesivas y no equivalentes entre sí. Tratándose del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado mediante la Ley 21 de 1991 e integrante del bloque de constitucionalidad, esa circunstancia expone las declaratorias a un riesgo cierto de controversia judicial sobre su validez y sustenta de manera autónoma la conveniencia de retirarlas del ordenamiento.

Que la pacífica jurisprudencia constitucional ha señalado que el mandato de progresividad impone ampliar de forma gradual la cobertura y el grado de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, al tiempo que proscribe la adopción de medidas regresivas; ha precisado, igualmente, que la protección de los contenidos mínimos o esenciales de tales derechos no se agota en su declaración normativa, en tanto compromete obligaciones estatales de garantía cuyo cumplimiento debe ser real y efectivo, razón por la cual la valoración de las medidas estatales debe centrarse en su idoneidad efectiva para asegurar el derecho comprometido, y no limitarse a constatar su subsistencia formal.

Que la presente decisión no requiere, en sí misma, el agotamiento de un proceso de consulta previa, comoquiera que no impone medidas, restricciones ni intervenciones sobre los territorios de las comunidades étnicas, sino que retira del ordenamiento una determinante cuyo ámbito excluyó expresamente el territorio ancestral y los resguardos indígenas, de modo que no se configura una afectación directa, específica y diferenciada en los términos de la jurisprudencia constitucional; ello sin perjuicio del deber de comunicar la decisión al Ministerio del Interior, a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y a las autoridades étnicas de la región, y de que cualquier nuevo proceso de identificación y declaratoria de APPA en la región deberá iniciarse con la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad ante esa Dirección, acompañada del proyecto normativo definitivo, de la memoria justificativa y del Anexo 1 debidamente diligenciado.

Que, siendo ello así, la especial protección constitucional de la producción de alimentos y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación no imponen la conservación de una configuración administrativa determinada cuando una revisión integral, técnica y debidamente motivada pone de presente limitaciones estructurales que menguan su capacidad para identificar las áreas objeto de protección, representar la realidad territorial y productiva, o fijar cargas territoriales coherentes y verificables. En ese escenario, insistir en la vigencia del instrumento pese a la insuficiencia acreditada de sus presupuestos técnicos equivaldría a prolongar una intervención incapaz de realizar de manera eficaz la finalidad constitucional y legal que motivó su adopción.

Que la derogatoria de un instrumento general en estas condiciones no supone renunciar al deber de proteger la producción de alimentos ni desatender el derecho humano a la alimentación, sino asegurar que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva y sean idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar una protección material y efectiva.

V.

COMPONENTE ÉTNICO Y CONSULTA PREVIA

Que la Corte Constitucional, en el Auto 004 de 2009 proferido en seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, constató el riesgo de exterminio físico y cultural de diversos pueblos indígenas, entre ellos los de la Sierra Nevada de Santa Marta y el pueblo Wayúu, y que la Sentencia T-302 de 2017 declaró el estado de cosas inconstitucional respecto del goce efectivo de los derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud de las niñas y niños del pueblo Wayúu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. Si bien esa declaratoria no comprende los municipios de la región sur objeto del presente acto, constituye un referente obligado de contexto departamental que impone a las autoridades del sector un estándar reforzado de diligencia en el diseño de los instrumentos destinados a garantizar el derecho a la alimentación en La Guajira, estándar que refuerza la decisión de retirar un instrumento cuya delimitación no puede ser reproducida ni conocida con la precisión que exige su aplicación.

VI. AUTONOMÍA TERRITORIAL, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Que los artículos 287 y 311 de la Constitución Política reconocen la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses y atribuyen a los municipios la función de ordenar el desarrollo de su territorio, mientras que el numeral 7 del artículo 313 superior confiere a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo; y que el artículo 288 constitucional dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Que, conforme al Decreto número 2353 de 2019, corresponde a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto de proyectos, obras, actividades y medidas administrativas o legislativas, así como adelantar los procesos consultivos a que haya lugar; competencia que, según lo previsto en esa misma disposición y en las Directivas Presidenciales 01 de 2010, 10 de 2013 y 08 de 2020, no se activa de oficio sino a solicitud del ejecutor de la medida, sobre quien recae el deber de elevarla cuando estime que la medida puede llegar a afectar directamente a comunidades étnicas. Dicha determinación no puede ser sustituida por la valoración propia de la entidad que proyecta la medida ni suplirse mediante un ejercicio cartográfico.

Que estos mandatos son desarrollados por los numerales 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, conforme a los cuales la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, desarrollar acciones conjuntas cuando concurra un objeto común y respetar la autonomía de las autoridades territoriales; y que, en el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 exigen a las autoridades administrativas coordinar y concertar sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes.

Que, en virtud del deber de debida diligencia y de prevención del daño antijurídico, la autoridad que pretenda expedir una medida administrativa debe examinar su articulado y establecer si con ella puede llegar a afectar a comunidades étnicas, y que en caso afirmativo o de duda debe presentar la solicitud de determinación de procedencia y oportunidad ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, acompañada del proyecto normativo en versión definitiva, de sus documentos anexos y del Anexo 1 debidamente diligenciado, para que esa autoridad emita el concepto de procedencia correspondiente.

Que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la reglamentación de los usos del suelo constituye una función esencial de los concejos municipales, aunque no exclusiva ni absoluta, y que dicha competencia debe articularse con las atribuciones que la Constitución y la ley asignan a otros niveles de gobierno, destacando en particular la Sentencia C-138 de 2020 la relevancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la articulación entre decisiones nacionales y competencias territoriales sobre el uso del suelo.

Que, en el presente caso, la propia entidad estimó que la medida podía afectar a comunidades étnicas y elevó la solicitud correspondiente el 25 de septiembre de 2023, dejando constancia expresa del traslape con el territorio ancestral de la Línea Negra; que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa respondió requiriendo el Anexo 1 y la información completa para adelantar el estudio de afectación directa; y que ese requerimiento no fue atendido, de modo que la declaratoria y su modificación se expidieron sin el concepto de procedencia que la propia administración había activado y que la autoridad competente condicionó a la entrega de esa información.

Que, precisamente por la intensidad de los efectos de una determinante de superior jerarquía sobre la planificación local, cuanto mayor sea su incidencia sobre las competencias municipales, mayor debe ser la solidez de su soporte técnico, la claridad de sus efectos, la coordinación institucional y la participación que sostienen la decisión, condiciones que, conforme a lo expuesto en los Capítulos III y V del presente acto, no se encuentran acreditadas.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-123 de 2018, fijó la afectación directa como criterio determinante de la procedencia de la consulta previa, y que ese examen corresponde adelantarlo a la autoridad nacional competente y no a la entidad ejecutora, razón por la cual la ausencia del concepto de procedencia impide tener por descartada la Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL Que esa vía, además, ya fue empleada mediante la Resolución número 000289 de 2025, sin que hubiese corregido los aspectos estructurales identificados y con el resultado de retirar del acto administrativo el régimen de usos, con lo cual la dificultad se acentuó, más aún dejó a discreción de las autoridades territoriales aspectos que en la anterior resolución había determinado como usos prohibidos.

8.3. Derogatoria individual Que el artículo 1º del Decreto número 381 de 2026 modificó los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1077 de 2015 y estableció parámetros específicos para la coordinación institucional en la adopción o modificación de las determinantes de ordenamiento territorial, entre ellos la articulación con autoridades territoriales, regionales y esquemas asociativos; la identificación de la incidencia de la determinante sobre otras determinantes, proyectos en desarrollo e instrumentos de planificación territorial; la definición, cuando resulte pertinente, de actividades o mecanismos de participación; y la elaboración de un informe que documente las actividades de coordinación, los acuerdos alcanzados y las discrepancias no resueltas.

Que la derogatoria únicamente de la Resolución número 000289 de 2025 haría revivir la delimitación y el régimen de usos originales, afectados por las mismas dificultades técnicas y referidos, además, a un sistema de coordenadas y a unos límites municipales que el propio Ministerio consideró desactualizados; y que la derogatoria únicamente de la Resolución número 000161 de 2024 dejaría subsistente un acto modificatorio carente de objeto, generando una situación de mayor incertidumbre jurídica.

8.4. Derogatoria conjunta Que, por consiguiente, la derogatoria conjunta constituye la alternativa coherente con el carácter estructural de las dificultades identificadas y con la unidad normativa que conforman ambos actos.

Que, por consiguiente, la eventual adopción de una nueva delimitación en la región sur del departamento de La Guajira, por sus efectos vinculantes sobre el ordenamiento territorial, deberá estar precedida de los mecanismos de coordinación y participación que permitan a los municipios, a la autoridad ambiental regional, a las comunidades étnicas y a los actores sociales, campesinos, productivos y gremiales concernidos conocer oportunamente la información relevante, formular observaciones y aportar elementos sobre las condiciones territoriales que deban ser valoradas, en los términos del numeral 6 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, del artículo 32 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023.

VII. CONTEXTO INSTITUCIONAL Y ACTUACIONES JUDICIALES EN

CURSO Que la medida es idónea para alcanzar la finalidad perseguida, porque hace cesar hacia el futuro los efectos vinculantes de una determinante cuya configuración actual no permite establecer una correspondencia suficientemente sólida entre las restricciones que impone, la realidad territorial y productiva que representa y el objetivo de protección que persigue, ni permite a los destinatarios conocer con certeza el límite y las reglas que están obligados a observar.

Que desde la creación e implementación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos se ha suscitado un debate público e institucional relevante sobre el alcance de esta determinante, la distribución constitucional de competencias en materia de ordenamiento del suelo rural y los efectos que una decisión nacional de superior jerarquía puede producir sobre la autonomía territorial, las actividades productivas, la seguridad jurídica y los procesos municipales de planificación.

Que la medida es necesaria, comoquiera que no existe una alternativa menos lesiva e igualmente eficaz: la conservación y la modificación parcial mantendrían vigentes los efectos obligatorios de la delimitación mientras se revisan sus componentes estructurales, y la derogatoria individual reviviría o dejaría en suspenso reglas afectadas por las mismas dificultades.

Que dicho debate tiene expresión en el expediente D-16118, promovido contra el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en el cual, mediante auto de 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por presunta vulneración del principio de autonomía territorial derivado de los artículos 1º, 287, 288, 311 y 313.7 de la Constitución Política; y que, mediante el Auto 1411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional convocó audiencia pública para profundizar, entre otros aspectos, en el contenido, alcance, objetivos y procedimiento de constitución de las APPA, su relación con los instrumentos de ordenamiento territorial y sus efectos sobre los sectores vinculados al uso del suelo rural.

Que la medida es proporcionada en sentido estricto, pues los beneficios de hacer cesar los efectos de una determinante que no cuenta actualmente con una justificación técnica suficientemente estable, verificable y disponible superan la afectación derivada de retirar ese instrumento específico, tanto más cuanto que la decisión no desprotege el territorio: permanecen vigentes y aplicables las determinantes ambientales de nivel 1 compiladas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira mediante la Resolución número 3337 de 2019, los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, los planes de manejo de las figuras de conservación presentes en la región, la Ley 388 de 1997 y los planes de ordenamiento territorial municipales.

Que la admisión del cargo y la convocatoria de la audiencia no anticipan el sentido de la decisión que corresponde adoptar a la Corte Constitucional ni constituyen, por sí mismas, fundamento de la presente derogatoria, pero sí reflejan que la discusión sobre las APPA involucra las condiciones jurídicas, técnicas, procedimentales y territoriales bajo las cuales una autoridad nacional puede adoptar una determinante de ordenamiento territorial que incida en la reglamentación municipal del suelo.

Que la derogatoria no suprime el deber constitucional de proteger la producción de alimentos ni elimina las competencias o los instrumentos generales de intervención estatal en esta materia y no deja el territorio desprovisto de las determinantes, normas e instrumentos nacionales, regionales y municipales que permanezcan vigentes y resulten aplicables al suelo rural, como la Ley 388 de 1997 y las determinantes ambientales de la CAR, POT, PBOT y EOT que se encuentren vigentes.

Que, consideradas en su conjunto, las dificultades identificadas impiden mantener razonablemente los efectos obligatorios de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos declaradas en la región sur del departamento de La Guajira.

Que, en el ámbito sectorial, territorial e institucional, durante la revisión se identificaron solicitudes, observaciones, pronunciamientos e intervenciones provenientes de autoridades municipales y departamentales, organismos de control, organizaciones gremiales, productivas, empresariales, campesinas, étnicas y de la sociedad civil, las cuales evidencian que la legitimidad, aplicación y eficacia práctica de una determinante de ordenamiento territorial dependen de que sus presupuestos técnicos sean comprensibles y verificables, sus efectos jurídicos sean previsibles y su adopción se desarrolle mediante mecanismos suficientes de coordinación y participación.

VIII. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS Y PROCEDENCIA DE LA DERO-

GATORIA Que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre consulta pública contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, sustituidas por el Decreto 385 de 2026, el proyecto de resolución, su memoria justificativa, el documento técnico de soporte y sus anexos fueron publicados en la plataforma del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 9 y el 24 de septiembre del año 2026, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto, Que, para adoptar la presente decisión, este Ministerio evaluó la conservación de las dos resoluciones, su modificación parcial, la derogatoria individual de alguno de los actos y la derogatoria conjunta.

RESUELVE:

8.1. Conservación de los actos

Artículo 1º.

Derogatoria. Derogar expresamente las siguientes resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluidos los documentos técnicos de soporte, anexos cartográficos, matrices y demás instrumentos que formen parte integral de cada una de ellas:

Que la conservación de las dos resoluciones prolongaría los efectos vinculantes de una delimitación cuya configuración actual presenta las dificultades estructurales descritas, entre ellas la indisponibilidad de la capa vectorial correspondiente al área vigente, circunstancia que impide a los municipios incorporar con certeza el límite que están obligados a observar, y el alojamiento del régimen de usos en un documento técnico modificable sin acto administrativo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000161 DEL 20 DE JUNIO DE 2024, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca y Barrancas ubicados en la región sur del departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

Que esta alternativa mantendría una determinante de superior jerarquía mientras se adelantan actuaciones dirigidas a esclarecer o corregir los elementos que sustentan su delimitación y su regulación, respuesta que no resulta adecuada frente a la exigencia de que las restricciones y efectos obligatorios derivados de una determinante cuenten con fundamento técnico verificable, suficiente y proporcional a su incidencia territorial.

8.2. Modificación parcial RESOLUCIÓN NÚMERO 000289 DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2025, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 161 del 20 de junio de 2024 que declaró las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en los municipios de Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva, ubicados en la región sur del departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º.

Régimen de transición. La derogatoria dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución produce efectos a partir de la entrada en vigencia de este acto. En consecuencia, desde esa fecha las áreas declaradas mediante las resoluciones derogadas

Que una modificación limitada a la geometría del polígono no resolvería las dificultades relativas a la escala de los insumos, a la ejecución de las exclusiones declaradas necesarias, a la reproducibilidad de la superficie condicionada, a la suficiencia de la información hídrica y de adecuación de tierras ni a la trazabilidad de las consultas institucionales; y que una modificación circunscrita al régimen de usos no corregiría las incertidumbres sobre la delimitación espacial ni su indisponibilidad en formato vectorial.

35 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 000351 DE 2026

dejan de producir efectos como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y como determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2.

(octubre 5) por la cual se derogan las Resoluciones números 000266 y 000393 de 2025 y 000116, 000153 y 000218 de 2026, mediante las cuales se declararon Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en cinco municipios de la provincia de Sabana Centro, Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no hayan sido decididas de manera definitiva se resolverán con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente al momento de adoptar la decisión correspondiente. departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y Los instrumentos de ordenamiento territorial, las actuaciones de formulación, revisión, modificación o ajuste de estos y los demás actos o procedimientos adelantados por las entidades territoriales continuarán rigiéndose por las normas aplicables y por las competencias de las autoridades que intervienen en cada caso. La presente derogatoria no modifica por sí misma los instrumentos de ordenamiento territorial ni los actos territoriales válidamente adoptados durante la vigencia de las resoluciones derogadas.

CONSIDERANDO:

I.

FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA

PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y ESTÁNDAR EXIGIBLE AL INSTRUMENTO

Parágrafo. La presente disposición no comporta pronunciamiento sobre la validez
originaria de las resoluciones derogadas, de los actos particulares adoptados durante su vigencia ni de las situaciones jurídicas consolidadas, sin perjuicio de las competencias de las autoridades administrativas y judiciales respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Que el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, impone al Estado el deber de garantizar de manera progresiva el derecho humano a la alimentación adecuada, con enfoque intercultural y territorial, y de proteger especialmente la producción y el acceso a alimentos. La misma disposición ordena otorgar prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como a la infraestructura que facilite la disponibilidad de alimentos.

Artículo 3º.

Vigencia de otras determinantes y normas aplicables. La derogatoria dispuesta en la presente resolución no modifica ni afecta la vigencia y aplicación de las determinantes de ordenamiento territorial de nivel 1, en particular las determinantes ambientales compiladas por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira mediante la Resolución número 3337 de 2019, los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, los planes de manejo de las áreas protegidas y demás figuras de conservación presentes en el territorio, ni las normas ambientales, rurales, territoriales o urbanísticas que resulten aplicables en los municipios de Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva.

Tampoco modifica la habilitación legal contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, ni las competencias atribuidas por esa disposición a este Ministerio y a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, reconoce al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional, con un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos y en la garantía de la soberanía alimentaria, y dispone la protección de sus dimensiones económica, social, cultural, política y ambiental. Que la especial protección constitucional de la producción de alimentos excede la sola existencia formal de un instrumento de intervención y en cambio exige que la medida administrativa adoptada sea materialmente capaz de identificar y proteger la realidad productiva sobre la cual pretende incidir, se sustente en información técnica suficientemente cierta y verificable, permita reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación y establezca efectos territoriales coherentes y proporcionados con el fin constitucional perseguido.

Artículo 4º.

Actualización de la información oficial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y las dependencias competentes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuarán las actualizaciones necesarias en los sistemas de información, visores geográficos, capas cartográficas, documentos y demás medios oficiales de divulgación, con el fin de reflejar la derogatoria aquí dispuesta.

Que, por consiguiente, la revisión de un instrumento destinado a proteger la producción de alimentos responde al deber del Estado de verificar que las medidas utilizadas para realizarlo sean idóneas, necesarias y proporcionadas, que su fundamento técnico sea consistente con la realidad territorial y productiva y que la intensidad de sus efectos jurídicos guarde relación razonable con el grado de certeza de los elementos que las sustentan.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que culmine la actualización prevista en el inciso anterior, cualquier capa cartográfica, visor o documento oficial que continúe mostrando las APPA derogadas deberá advertir de manera expresa y visible que dichas delimitaciones carecen de vigencia jurídica.

Que el artículo 209 de la Constitución Política somete la función administrativa a los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. A su vez, el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que les sirven de causa.

Artículo 5º.

Coordinación e información institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará las acciones de coordinación que resulten necesarias con los municipios de Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva, con la Gobernación de La Guajira, con la Corporación Autónoma Regional de La Guajira y con las demás entidades competentes, para facilitar la adecuada incorporación de los efectos de la presente decisión en los instrumentos, sistemas de información y actuaciones administrativas correspondientes.

Que el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, incorporó en el nivel 2 de las determinantes de ordenamiento territorial las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA).

Que, tratándose de instrumentos de carácter general dirigidos a realizar fines constitucionalmente imperativos, la autoridad competente conserva, dentro del marco constitucional y legal, la facultad de revisar su mérito, conveniencia, eficacia e idoneidad y cuando una evaluación integral concluya que han dejado de constituir una respuesta adecuada, necesaria o proporcionada para la satisfacción del interés público, podrá modificarlos o derogarlos mediante un acto de igual naturaleza y jerarquía.

Que la derogatoria de un acto administrativo general opera hacia el futuro y se funda en un juicio actual de mérito, idoneidad, conveniencia y proporcionalidad, sin perjuicio del control de legalidad que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6º.

Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a los alcaldes de Barrancas, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, San Juan del Cesar, Urumita y Villanueva y a los respectivos concejos municipales; a la Gobernación de La Guajira; a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira; a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA); al Ministerio del Interior y a su Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Minas y Energía; a la Agencia Nacional de Minería; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos; a la Agencia Nacional de Tierras; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; al Departamento Nacional de Planeación; y a las demás entidades que administren, incorporen o utilicen información derivada de las resoluciones derogadas, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

II.

ANTECEDENTES DE LAS APPA DECLARADAS EN SABANA CENTRO

Y ALCANCE DE LA REVISIÓN

Parágrafo. Comuníquese igualmente la presente decisión al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000-23-41-000-2026-01249-00, para lo de su competencia.

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió cinco resoluciones mediante las cuales declaró Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en municipios de la provincia de Sabana Centro, departamento de Cundinamarca, así:

Artículo 7º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Resolución Fecha Municipio Área Declarada (ha)

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalecio Dangond Baquero.

000266 de 2025 13 de agosto de 2025 Sopó 1.951,16 000393 de 2025 14 de noviembre de 2025 Nemocón 3.393,47 000116 de 2026 12 de mayo de 2026 Cogua 2.976,17 000153 de 2026 12 de junio de 2026 Tenjo 5.703,85 000218 de 2026 7 de julio de 2026 Tabio 1.775,74 Total 15.800,39 (C. F.).

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL número 000259 del 31 de julio de 2026, señala que la escala de visualización o consulta del producto final no aumenta la precisión espacial de los insumos de origen.

Que los cinco actos comparten un mismo modelo general de delimitación, insumos nacionales determinantes, estructura documental equivalente y método común de postproceso cartográfico. Cada resolución dispuso, además, que el Ministerio, con apoyo de la UPRA, evaluaría el impacto de la respectiva APPA cada cinco años o cuando así se requiriera y reconoció que la existencia de información geográfica o técnica de mayor detalle podía dar lugar a la actualización de su soporte y al análisis de la modificación del polígono correspondiente.

Que las APPA constituyen determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento y producen efectos jurídicos sobre áreas geográficas específicas. Por ello, la imposibilidad de identificar de forma suficientemente cierta cuál regla espacial gobernó la delimitación, cómo fue aplicada y por qué determinados componentes permanecieron en la geometría final compromete la aptitud técnica del producto para continuar soportando efectos territoriales vinculantes de esa intensidad.

Que, en consecuencia, la información técnica que obra actualmente en el expediente no ofrece la certeza y consistencia requeridas para respaldar la vigencia del instrumento en su estado actual frente a las dinámicas territoriales y productivas observadas.

Que dicho mecanismo de ajuste no resulta suficiente frente al alcance de los aspectos identificados en la revisión técnica, en la medida en que estos no se circunscriben a la geometría final de los polígonos, sino que comprenden también la información utilizada como punto de partida, la estructura del régimen de usos y la correspondencia entre el modelo de aptitud y la realidad productiva de los municipios.

3.2. Estructura y coherencia de los parámetros, lineamientos y el régimen de uso del suelo Que las Resoluciones números 000266 y 000393 de 2025 y 000116, 000153 y 000218 de 2026 son actos administrativos de carácter general mediante los cuales se declararon APPA como determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2, con fundamento en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

Que en las resoluciones correspondientes a los municipios de Nemocón, Cogua, Tenjo y Tabio se establecieron parámetros, lineamientos y prevalencias entre los usos referidos a categorías de uso principal, compatible y condicionado, mientras que para Sopó se emplearon restricciones de uso del suelo con las categorías de uso principal, compatible y restringido.

Que esta divergencia se manifiesta, en particular, en el tratamiento de la producción de flores y de los viveros de plantas ornamentales, actividades calificadas como compatibles en cuatro municipios y como restringidas en Sopó sin que la documentación técnica y jurídica que integra los respectivos expedientes administrativos identifique las condiciones territoriales, productivas o ambientales específicas que justifican ese tratamiento diferenciado.

Que, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por los artículos 208 de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6º del Decreto número 1985 de 2013, corresponde a esta autoridad dirigir la política del sector, ejercer las funciones de regulación que le atribuye el ordenamiento jurídico y expedir los actos administrativos generales necesarios para el cumplimiento de sus competencias. Tales atribuciones comprenden la potestad de revisar, modificar o derogar los actos generales que haya expedido cuando una evaluación debidamente motivada evidencie que su permanencia no resulta adecuada para la realización del interés público y de las finalidades constitucionales y legales que justificaron su adopción.

Que, en ejercicio de ese deber de evaluación, la UPRA, mediante documento técnico de fecha 25 de agosto, validó la revisión integral consignada en el “Documento Técnico de Soporte. Revisión de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) declaradas en Sabana Centro, Cundinamarca”, junto con sus anexos técnicos, cartográficos y matriz de trazabilidad.

Que esta divergencia es especialmente relevante porque los cinco documentos técnicos invocan como fundamento normativo el Decreto número 1077 de 2015, pero derivan de él estructuras de clasificación distintas, sin explicar si las categorías de uso condicionado y uso restringido responden a criterios diferentes o producen consecuencias jurídicas de diversa intensidad, en el marco de las competencias de la determinante de ordenamiento territorial acordes a las competencias establecidas en la Ley 1454 de 2011. En tal virtud, una misma norma es utilizada para sustentar regímenes no equivalentes, sin que los respectivos expedientes permitan reconstruir el criterio técnico y jurídico que condujo a esa diferenciación.

Que una determinante nacional que impone efectos obligatorios sobre instrumentos municipales de ordenamiento no puede someter actividades equivalentes a tratamientos jurídicos distintos sin una justificación territorial, productiva o ambiental que permita comprender, verificar y anticipar razonablemente la diferenciación.

Que la revisión comprendió las resoluciones, documentos técnicos de soporte, anexos de fuentes, matrices de flujo y capas cartográficas correspondientes a los cinco procesos. Su método distinguió entre información tomada directamente de los expedientes, mediciones geoespaciales verificables y fuentes normativas o técnicas externas, e identificó expresamente las limitaciones de cada comprobación.

Que, por la naturaleza de las APPA como determinantes de superior jerarquía y por su incidencia directa sobre la planificación municipal y la reglamentación de usos del suelo, el análisis examinó si los elementos técnicos disponibles permiten comprender, reconstruir y verificar de manera suficiente cómo se obtuvo cada delimitación, cuál fue el fundamento de las reglas de uso adoptadas y qué tan representativa resulta la configuración final frente a la realidad productiva de los municipios.

Que la ausencia de una explicación suficiente compromete la coherencia interna del instrumento y traslada a los municipios la obligación de aplicar directrices vinculantes cuyo contenido, alcance e intensidad no pueden establecerse de manera inequívoca. Tal imprecisión repercute igualmente sobre propietarios, productores, inversionistas y demás destinatarios de decisiones administrativas relacionadas con el uso del suelo, quienes requieren reglas comprensibles y previsibles para organizar sus actividades y adoptar decisiones legítimas sobre el territorio.

III. ASPECTOS ESTRUCTURALES IDENTIFICADOS EN LA REVISIÓN

3.3. Grado de consolidación de la información de soporte TÉCNICA 3.1 Consistencia técnica del procedimiento de delimitación cartográfica Que la revisión también puso de presente deficiencias en la información utilizada como punto de partida, toda vez que los documentos técnicos de Sopó, Tenjo y Cogua reconocen que el procesamiento de la Frontera Agrícola Nacional no incluyó todas las etapas previstas para su actualización y califican como preliminares las áreas obtenidas. En Cogua, esta salvedad aparece precisamente en el cuadro que consolida la superficie de frontera agrícola habilitada para la declaratoria de APPA. Por su parte, el documento de Nemocón denomina la capa utilizada “Área FA preliminar 2025”.

Que, en la operación de proceso y postproceso cartográfico, los cinco documentos técnicos emplean sucesivamente dos reglas asociadas a escalas diferentes. Una elimina polígonos iguales o inferiores a 1,56 hectáreas por corresponder a la unidad mínima de representación a escala 1:25.000 y la siguiente elimina polígonos aislados menores de 25 hectáreas porque la escala de menor detalle de los insumos es 1:100.000. No obstante, los documentos no determinan cuál de esas escalas gobierna la precisión del producto final, el cual se consolida como insumo para los procesos de ordenamiento territorial, para los cuales se encuentran establecidos estándares en resoluciones vigentes del IGAC en el marco de lo dispuesto en los Decretos números 1232 de 2020, 824 de 2021, compilados en el Decreto número 1077 de 2021.

Que, pese a la importancia de estas advertencias, los respectivos expedientes no indican cuáles etapas quedaron pendientes, qué incidencia pudo tener su omisión sobre las áreas calculadas ni qué actuaciones faltaban para consolidar el insumo. La ausencia de esa información impide dimensionar si el carácter preliminar tuvo una incidencia marginal o sustantiva sobre la delimitación finalmente adoptada.

Que la divergencia entre la regla declarada y el producto cartográfico es verificable, pues, aunque los documentos técnicos de Nemocón y Tabio señalan que durante el postproceso se eliminarían los polígonos iguales o inferiores a 1,56 hectáreas, equivalentes a 15.600 metros cuadrados, la revisión geométrica de las capas oficiales identificó componentes de 10,39 metros cuadrados y 86,37 metros cuadrados, respectivamente.

Que, no existe evidencia de la inclusión del reconocimiento de otras áreas en la frontera agrícola nacional de acuerdo con la Resolución número 327 de 2025, por la cual se modifican los artículos 3º, 6º y 8º de la Resolución número 261 de 2018, mediante la cual se definió la Frontera Agrícola Nacional y se adoptó la metodología para la identificación general.

Que, con posterioridad a las cinco declaratorias, el ministerio expidió la Resolución número 000259 del 31 de julio de 2026 y adoptó la “Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”.

Que los expedientes administrativos que sirvieron de soporte a la delimitación y declaratoria de las APPA de dichos municipios no permiten establecer si esos componentes permanecieron porque la regla se aplicó únicamente a la superficie total de geometrías multiparte, porque operó alguna excepción o porque el procedimiento no se ejecutó de manera uniforme. En consecuencia, no es posible reconstruir con certeza la aplicación de la regla ni determinar la unidad espacial mínima que efectivamente orientó la delimitación.

Que, si bien la expedición de una metodología posterior no implica por sí misma la invalidez de actos previamente expedidos, la existencia de una metodología actualizada refuerza la necesidad de revisar delimitaciones que partieron de información expresamente calificada como preliminar, especialmente cuando los expedientes no permiten establecer la incidencia de las etapas pendientes sobre el producto final.

Que tal incertidumbre no resulta subsanable mediante la visualización del producto a una escala de mayor detalle, pues la “Metodología para la identificación general de la Frontera Agrícola en Colombia, escala 1:100.000, actualización con enfoque de derechos, UPRA 2026”, adoptada por este ministerio mediante el artículo 1º de la Resolución 37 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL idóneas para realizar el contenido protegido del derecho y adecuadas a las circunstancias territoriales y poblacionales sobre las que producen efectos.

Que, tratándose de determinantes de ordenamiento territorial de superior jerarquía, la permanencia de efectos obligatorios exige un soporte técnico suficientemente estable y verificable. Así, la utilización de información preliminar exige un grado de explicación proporcional a los efectos que se pretenden imponer.

3.4. Representación de la realidad productiva en el modelo de delimitación Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato de progresividad exige ampliar de manera paulatina la cobertura y el nivel de satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, y proscribe la adopción de medidas regresivas. Asimismo, ha reconocido que la protección de los contenidos mínimos o esenciales de estos derechos no puede reducirse a una declaración normativa, pues compromete obligaciones estatales de garantía cuya satisfacción debe ser efectiva. En ese sentido, la evaluación de las medidas estatales debe atender a su aptitud real para asegurar el derecho comprometido y no únicamente a su permanencia formal1.

Que la revisión evidenció que en todos los municipios el componente pecuario del modelo de aptitud se restringió exclusivamente a dos cadenas bovinas desarrolladas bajo sistemas de pastoreo, lo cual significa que el análisis consideró únicamente actividades ganaderas extensivas o asociadas al uso directo de praderas, sin incorporar otras formas relevantes de producción pecuaria.

Que tal omisión es especialmente problemática porque los documentos técnicos registran, en conjunto, la existencia de 1.263.540 aves y una producción anual superior a 240 millones de huevos. Por tanto, pese a que la actividad avícola representa un componente importante de la estructura productiva de los municipios y así fue reconocida en la caracterización económica y productiva, no se incluyó posteriormente en el modelo de zonificación de aptitud.

Que, por tanto, la especial protección constitucional de la producción de alimentos y la garantía progresiva del derecho humano a la alimentación no obligan a conservar una determinada configuración administrativa cuando una revisión integral, técnica y debidamente motivada evidencia limitaciones estructurales que disminuyen su aptitud para identificar las áreas que pretende proteger, representar la realidad productiva del territorio o establecer cargas territoriales coherentes y verificables. En tales circunstancias, mantener el instrumento pese a la insuficiencia demostrada de sus presupuestos técnicos puede perpetuar una intervención incapaz de cumplir eficazmente la finalidad constitucional y legal que justificó su adopción.

Que, en consecuencia, las cadenas pecuarias desarrolladas en sistemas confinados, como la avicultura, no fueron evaluadas para determinar su compatibilidad, importancia o localización dentro de las áreas potencialmente aptas. Por esta razón, sus necesidades territoriales y su aporte a la producción agropecuaria no incidieron en la definición de las áreas delimitadas como APPA, lo que implica una subrepresentación de la diversidad productiva municipal y limita la correspondencia entre la realidad agropecuaria identificada en los diagnósticos y el resultado final de la zonificación.

Que la modificación o derogatoria de un instrumento general en estas condiciones no supone renunciar al deber de proteger la producción de alimentos ni desatender el derecho humano a la alimentación. Constituye una medida dirigida a asegurar que las actuaciones administrativas destinadas a realizar tales mandatos se sustenten en criterios técnicamente reproducibles, guarden una relación razonable con la realidad territorial y productiva, y sean idóneas, necesarias y proporcionadas para alcanzar una protección material y efectiva.

5. AUTONOMÍA TERRITORIAL, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN

Que esta exclusión tiene efectos importantes porque los regímenes de usos de las cinco APPA califican como uso principal los sistemas pecuarios confinados destinados a la alimentación humana. Aunque estas actividades fueron reconocidas en la caracterización productiva y admitidas expresamente en el componente regulatorio, no se incorporaron al análisis de aptitud ni incidieron en la definición espacial de las áreas protegidas.

Que los artículos 287 y 311 de la Constitución Política reconocen la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses y atribuyen a los municipios la función de ordenar el desarrollo de su territorio, mientras que el numeral 7 del artículo 313 superior confiere a los concejos municipales la competencia para reglamentar los usos del suelo. A su vez, el artículo 288 constitucional dispone que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Que, en términos sustantivos, el instrumento destinado a proteger territorialmente la producción de alimentos dejó por fuera del modelo espacial que orientó su delimitación una actividad alimentaria cuya relevancia había sido reconocida por sus propios diagnósticos. Esta circunstancia comporta una desconexión entre aquello que la caracterización identifica como parte de la realidad productiva y aquello que el modelo efectivamente utiliza para determinar dónde debe operar la protección.

Que la aptitud del suelo es pertinente para sistemas que dependen directamente de sus propiedades, pero no permite por sí sola identificar la relevancia territorial de sistemas confinados cuya localización depende también de infraestructura, bioseguridad, agua, logística, disponibilidad energética y encadenamientos productivos.

Que estos mandatos son desarrollados por los numerales 1 a 3 del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, conforme a los cuales la Nación y las entidades territoriales deben ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y armónica, desarrollar acciones conjuntas cuando concurra un objeto común y respetar la autonomía de las autoridades territoriales. En el mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 exigen a las autoridades administrativas coordinar y concertar sus actuaciones con las demás instancias estatales competentes.

Que existe, por tanto, una desconexión entre la realidad productiva identificada en los propios documentos técnicos, el régimen de usos adoptado y el modelo empleado para determinar la delimitación, que restringe la capacidad del instrumento para representar la diversidad de los sistemas de producción de alimentos presentes en los cinco municipios.

4. EVALUACIÓN INTEGRAL DE LOS RESULTADOS TÉCNICOS Y SU INCIDENCIA JURÍDICA

Que las APPA forman parte de las determinantes de ordenamiento territorial del nivel 2 previstas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y constituyen normas de superior jerarquía que deben ser observadas por los municipios y distritos durante la formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial. El parágrafo 1° del mismo artículo ordena establecer mecanismos de coordinación entre las entidades responsables de expedir las determinantes y los entes territoriales, en el marco de su autonomía y atendiendo las particularidades y capacidades de los respectivos contextos territoriales.

Que, examinados en conjunto, los análisis precedentes no corresponden a aspectos formales susceptibles de una corrección puntual pues sus efectos se proyectan sobre elementos estructurales del instrumento como la información territorial utilizada como punto de partida, la precisión del límite, la posibilidad de reconstruir y verificar técnicamente el procedimiento de delimitación, la coherencia del régimen jurídico de usos y la correspondencia entre el modelo de aptitud y la realidad productiva de los municipios.

Que, en esas condiciones, las cinco delimitaciones, en su configuración actual, no resultan idóneas para identificar y proteger de manera suficientemente cierta, las áreas que responden al propósito constitucional de garantizar la producción de alimentos.

Que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la reglamentación de los usos del suelo constituye una función esencial de los concejos municipales, aunque no exclusiva ni absoluta, y que dicha competencia debe articularse con las atribuciones que la Constitución y la ley asignan a otros niveles de gobierno. En esa interacción, las competencias nacionales y territoriales deben armonizarse de modo que la intervención de un nivel no vacíe ni sustituya el ámbito decisorio constitucionalmente reservado al otro. En particular, la Sentencia C-138 de 2020 destacó la relevancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la articulación entre decisiones nacionales y competencias territoriales sobre el uso del suelo.

Que esta falta de idoneidad adquiere especial relevancia por los efectos jurídicos de las APPA, pues al constituir determinantes de ordenamiento territorial de obligatorio acatamiento inciden directamente en la planificación municipal y en la reglamentación de los usos del suelo. Una intervención de ese alcance exige un fundamento técnico coherente, verificable y proporcional a la intensidad de sus consecuencias.

Que, precisamente por la intensidad de los efectos de una determinante de superior jerarquía sobre la planificación local, cuanto mayor sea su incidencia sobre las competencias municipales, mayor debe ser la solidez de su soporte técnico, la claridad de sus efectos, la coordinación institucional y la participación que sostienen la decisión.

Que la intensidad jurídica de una determinante nacional exige un estándar de motivación y soporte proporcional a sus efectos. De esta manera, si la decisión condiciona el ejercicio de competencias territoriales e irradia consecuencias sobre actividades productivas desarrolladas en áreas determinadas, la incertidumbre cartográfica, la inconsistencia regulatoria, la utilización de insumos preliminares sin explicación suficiente y la insuficiente representación de la realidad productiva adquieren relevancia jurídica sustantiva.

Que, por consiguiente, las dificultades advertidas no se agotan en la reconstrucción de los componentes cartográficos y productivos. La eventual adopción de una nueva delimitación, por sus efectos vinculantes sobre el ordenamiento territorial, deberá estar precedida de mecanismos de coordinación y participación que permitan a los municipios y a los actores sociales, campesinos, productivos y gremiales concernidos conocer oportunamente la información relevante, formular observaciones y aportar elementos sobre las condiciones territoriales que deban ser valoradas.

Que, en consecuencia, el mantenimiento de los efectos obligatorios de las cinco APPA no guarda actualmente una relación proporcionada con el grado de certeza, coherencia y representatividad de los elementos que sustentan su configuración.

Que dicha exigencia se fundamenta en el principio de participación previsto en el numeral 6 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 y en el deber de democratización de la gestión pública establecido en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998. Asimismo, la 1 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2024.

Que la garantía de los derechos fundamentales no se satisface con la sola creación o conservación formal de los instrumentos administrativos destinados a protegerlos, sino que su exigibilidad impone a las autoridades el deber de adoptar y mantener medidas que, a partir de información suficiente, verificable y actualizada, sean materialmente Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL con la precisión cartográfica, la posibilidad de reconstruir y verificar el procedimiento de delimitación, el carácter preliminar de parte de la información de partida, la correspondencia entre el modelo de aptitud y la realidad productiva y la coherencia del régimen de usos. participación del campesinado deberá ser especialmente considerada, en atención a su condición de sujeto de especial protección constitucional, a su particular relacionamiento con la tierra y a su vinculación con la producción de alimentos y la soberanía alimentaria, conforme al artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023.

Que esta alternativa mantendría determinantes de ordenamiento territorial de superior jerarquía mientras se adelantan actuaciones dirigidas a esclarecer o corregir elementos que sustentan su delimitación y regulación. En esas condiciones, la conservación no ofrece una respuesta adecuada frente a la exigencia de que las restricciones y efectos obligatorios derivados de una determinante cuenten con fundamento técnico verificable, suficiente y proporcional a su incidencia territorial.

7.3. Modificación parcial Que el artículo 1º del Decreto número 381 de 2026 dispuso la modificación de los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.3 del Decreto número 1077 de 2015 y estableció parámetros específicos para la coordinación institucional en la adopción o modificación de las determinantes de ordenamiento territorial. Entre ellos se encuentran la articulación con autoridades territoriales, regionales y esquemas asociativos; la identificación de la incidencia de la determinante sobre otras determinantes, proyectos en desarrollo e instrumentos de planificación territorial; la definición, cuando resulte pertinente, de actividades o mecanismos de participación; y la elaboración de un informe que documente las actividades de coordinación, los acuerdos alcanzados y las discrepancias no resueltas.

6. CONTEXTO INSTITUCIONAL Y DEBATE CONSTITUCIONAL

Que una modificación limitada a los polígonos no resolvería las dificultades relativas a la información de partida, el modelo de aptitud ni las inconsistencias advertidas en el régimen de usos. Del mismo modo, una modificación circunscrita al régimen de usos no corregiría las incertidumbres sobre la delimitación espacial ni la falta de correspondencia entre el modelo de aptitud y la estructura productiva identificada en los municipios.

Que las dificultades constatadas recaen de forma interdependiente sobre los presupuestos técnicos, espaciales, productivos y regulatorios del instrumento. Por ello, no resulta técnica ni jurídicamente suficiente tratarlas mediante correcciones parciales que mantengan vigentes los restantes efectos obligatorios de las cinco APPA mientras se revisan sus componentes estructurales.

7.4. Derogatoria individual Que la revisión adelantada por este ministerio evidencia que desde la creación e implementación de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), se ha suscitado un debate público e institucional relevante sobre el alcance de esta determinante, la distribución constitucional de competencias en materia de ordenamiento del suelo rural y los efectos que una decisión nacional de superior jerarquía puede producir sobre la autonomía territorial, las actividades productivas, la seguridad jurídica y los procesos municipales de planificación.

Que dicho debate tiene expresión en el expediente D-16118, promovido contra el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. Mediante auto de 19 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por presunta vulneración del principio de autonomía territorial, derivado de los artículos 1, 287, 288, 311 y 313.7 de la Constitución Política.

Que la derogatoria de solo algunos de los actos tampoco resulta adecuada. Los cinco procesos comparten un modelo metodológico, insumos nacionales determinantes, una estructura documental equivalente y un método común de postproceso cartográfico. Adicionalmente, varias de las limitaciones identificadas se originan en elementos empleados transversalmente en las distintas delimitaciones. Que mantener la vigencia de algunas APPA y derogar otras conservaría tratamientos regulatorios divergentes entre municipios de una misma provincia, sin que los expedientes permitan establecer una justificación técnica, territorial y jurídica suficiente para tales diferencias. Esa alternativa tampoco superaría las limitaciones comunes relativas a la reconstrucción de los procedimientos, la información de partida, la representación de la realidad productiva y la coherencia de los regímenes de usos.

Que, mediante Auto 1411 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que durante el término de intervención se recibieron treinta y nueve (39) escritos: siete (7) solicitaron la exequibilidad de la disposición acusada; veintiocho (28), su inexequibilidad; dos (2), una decisión inhibitoria; y dos (2) no formularon solicitud expresa. Asimismo, señaló que el Procurador General de la Nación solicitó la inexequibilidad de la disposición demandada.

7.5. Derogatoria conjunta Que la Sala Plena consideró que la materia discutida había suscitado “especial interés ciudadano” e involucraba asuntos complejos relacionados con las competencias entre la Nación y los municipios sobre los usos del suelo. Por ello, convocó audiencia pública para profundizar, entre otros aspectos, en el contenido, alcance, objetivos y procedimiento de constitución de las APPA; su relación con los instrumentos de ordenamiento territorial; la concurrencia entre autonomía territorial y cohesión estatal; y sus efectos sobre los sectores vinculados al uso del suelo rural, incluidos los mecanismos de participación y coordinación.

Que, por consiguiente, la derogatoria conjunta constituye la alternativa más coherente con el carácter estructural y común de las dificultades identificadas. La decisión busca asegurar que las medidas dirigidas a realizar el derecho humano a la alimentación y a proteger la producción de alimentos se sustenten en información actual, verificable y técnicamente suficiente; representen adecuadamente la diversidad productiva del territorio; y establezcan efectos jurídicos cuya intensidad pueda justificarse en relación con su fundamento técnico, la autonomía territorial y las condiciones de los destinatarios sobre quienes recaen.

Que la presente decisión parte de que una finalidad constitucional y legal de esa importancia exige instrumentos capaces de identificar de manera adecuada la realidad productiva que pretenden proteger, apoyados en información suficientemente precisa y dotados de reglas cuyo alcance, intensidad y consecuencias puedan explicarse y justificarse frente a los territorios y destinatarios concernidos.

Que aunque la admisión del cargo y la convocatoria de la audiencia no anticipan el sentido de la decisión que corresponde adoptar a la Corte Constitucional ni constituyen, por sí mismas, fundamento de la presente derogatoria, sí reflejan que la discusión sobre las APPA trasciende la protección de la producción de alimentos e involucra las condiciones jurídicas, técnicas, procedimentales y territoriales bajo las cuales una autoridad nacional puede adoptar una determinante de ordenamiento territorial que incida en la reglamentación municipal del suelo.

Que la derogatoria es idónea para alcanzar dicha finalidad, porque hace cesar hacia el futuro los efectos vinculantes de cinco determinantes cuya configuración actual no permite establecer una correspondencia suficientemente sólida entre las restricciones que imponen, la realidad productiva que representan y el objetivo de protección que persiguen.

Que esta medida es necesaria, pues la conservación de los actos mientras se modifican sus componentes estructurales prolongaría los efectos obligatorios de delimitaciones cuya precisión, coherencia y representatividad se encuentran comprometidas.

Que la medida es proporcionada en sentido estricto pues los beneficios de hacer cesar los efectos de determinantes que no cuentan actualmente con una justificación técnica suficientemente estable superan la afectación derivada de retirar esos instrumentos específicos.

Que, en el ámbito sectorial, territorial e institucional, durante la revisión se identificaron solicitudes, observaciones, pronunciamientos e intervenciones provenientes de autoridades municipales, asociaciones de entidades territoriales, organismos de control, organizaciones gremiales, productivas, empresariales, campesinas y de la sociedad civil. En distintos escenarios relacionados con la formulación, implementación o discusión de las ZPPA y APPA han participado o intervenido, entre otros, la Federación Colombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, Asocapitales, la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina (ANZORC), la Asociación Colombiana de Minería, CAMACOL, la Cámara Colombiana de Infraestructura, la Cámara de Comercio de Bogotá, Asocolflores, Asoleche, la Fundación para el Estado de Derecho (FEDe). Colombia, ProBogotá Región y la Asociación de Empresarios de la Sabana, además de autoridades departamentales y municipales y otros actores del sector agropecuario y productivo.

Que la derogatoria no suprime el deber constitucional de proteger la producción de alimentos, ni elimina las competencias ni los instrumentos generales de intervención estatal en esta materia y no deja el territorio desprovisto de las determinantes, normas e instrumentos nacionales, regionales y municipales que permanezcan vigentes y resulten aplicables al suelo rural, como el Decreto número 545 de 2026, Ley 388 de 1997 determinantes ambientales de la CAR, POT, PBOT y EOT que se encuentren vigentes.

Que tales observaciones evidencian que la legitimidad, aplicación y eficacia práctica de una determinante de ordenamiento territorial dependen de que sus presupuestos técnicos sean comprensibles y verificables, sus efectos jurídicos sean previsibles y su adopción se desarrolle mediante mecanismos suficientes de coordinación y participación.

Que, consideradas en su conjunto, las dificultades identificadas impiden mantener razonablemente los efectos obligatorios de las cinco APPA.

7. EVALUACIÓN DE ALTERNATIVAS Y PROCEDENCIA DE LA DERO- GATORIA

Que, para adoptar la presente decisión, este ministerio evaluó la conservación de las cinco resoluciones, su modificación parcial, la derogatoria individual de algunos de los actos y la derogatoria conjunta.

7.2. Conservación de los actos Que, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y de las disposiciones sobre consulta pública contenidas en el Decreto número 1081 de 2015, sustituidas por el Decreto 385 de 2026, el proyecto de resolución, su memoria justificativa, el documento técnico de soporte y sus anexos fueron publicados en la plataforma del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 1º y el 16 de septiembre del año 2026, para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

Que la conservación de las cinco resoluciones prolongaría los efectos vinculantes de delimitaciones cuya configuración actual presenta dificultades estructurales relacionadas En mérito de lo expuesto, 39 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social

RESUELVE:

Artículo 1º.

Derogar expresamente las siguientes resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluidos los documentos técnicos, anexos cartográficos y demás instrumentos que formen parte integral de cada una de ellas:

Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 455 DE 2026 (octubre 6) por medio de la cual se autoriza la prórroga de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), identificada con NIT. 891.856.000-7 y se dictan otras disposiciones El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Inciso 3° del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, el Inciso 3° del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el Estado colombiano prestará con carácter obligatorio el servicio público de seguridad social, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con la debida supervisión, organización, regulación y coordinación.

1. Resolución número 000266 del 13 de agosto de 2025, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Sopó de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundi- namarca y se dictan otras disposiciones.
2. Resolución 000393 del 14 de noviembre de 2025, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Nemocón de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.
3. Resolución número 000116 del 12 de mayo de 2026, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Cogua de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundi- namarca y se dictan otras disposiciones.
4. Resolución número 000153 del 12 de junio de 2026, por la cual se declara un Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Tenjo de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundi- namarca y se dictan otras disposiciones.
5. Resolución número 000218 del 7 de julio de 2026, por la cual se declaran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Tabio de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundi- namarca y se dictan otras disposiciones.

Artículo 2º.

Régimen de transición. La derogatoria dispuesta en el artículo 1º de la presente resolución produce efectos a partir de la entrada en vigencia de este acto. En consecuencia, desde esa fecha las áreas declaradas mediante las resoluciones derogadas dejan de producir efectos como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y como determinantes de ordenamiento territorial de nivel 2.

Que el artículo 49 ibidem señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y deberá garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud. Para cumplir este mandato, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación a sus habitantes, así como fijar las políticas para la prestación de servicios de salud ofrecidos por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no hayan sido decididas de manera definitiva se resolverán con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente al momento de adoptar la decisión correspondiente.

Que el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 establece que, con el fin de garantizar los principios consagrados en la Constitución y evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes, el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud de conformidad a las reglas de competencia asignadas.

Los instrumentos de ordenamiento territorial, las actuaciones de formulación, revisión, modificación o ajuste de estos y los demás actos o procedimientos adelantados por las entidades territoriales continuarán rigiéndose por las normas aplicables y por las competencias de las autoridades que intervienen en cada caso. La presente derogatoria no modifica por sí misma los instrumentos de ordenamiento territorial ni los actos territoriales válidamente adoptados durante la vigencia de las resoluciones derogadas.

Que, el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, prescribe que la toma de posesión e intervención forzosa administrativa es una medida especial que tiene por finalidad establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones.

Parágrafo. La presente disposición no comporta pronunciamiento sobre la validez
originaria de las resoluciones derogadas, de los actos particulares adoptados durante su vigencia ni de las situaciones jurídicas consolidadas, sin perjuicio de las competencias de las autoridades administrativas y judiciales respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Que, en especial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, las medidas especiales que ordene la Superintendencia Nacional de Salud se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a estas, el Decreto número 2555 de 2010, las disposiciones aplicables del sector salud y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 3º.

Actualización de la información oficial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución, la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) y las dependencias competentes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuarán las actualizaciones necesarias en los sistemas de información, visores geográficos, capas cartográficas, documentos y demás medios oficiales de divulgación, con el fin de reflejar la derogatoria aquí dispuesta.

Desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que culmine la actualización prevista en el inciso anterior, cualquier capa cartográfica, visor o documento oficial que continúe mostrando las APPA derogadas deberá advertir de manera expresa y visible que dichas delimitaciones carecen de vigencia jurídica.

Artículo 4º.

Coordinación e información institucional. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará las acciones de coordinación que resulten necesarias con los municipios de Sopó, Nemocón, Cogua, Tenjo y Tabio y con las demás entidades competentes para facilitar la adecuada incorporación de los efectos de la presente decisión en los instrumentos, sistemas de información y actuaciones administrativas correspondientes.

Que el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social dispone que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Que el Inciso 3° del numeral 2 del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, prevé que, cuando no se ordene la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por un término igual. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren subsanado las dificultades que motivaron la medida, deberá disponerse la disolución y liquidación de la institución vigilada. No obstante, el gobierno, mediante resolución ejecutiva, podrá autorizar una prórroga mayor cuando así se requiera en razón a las características de la entidad.

Artículo 5º.

Comunicaciones. Comuníquese la presente resolución a los alcaldes de Sopó, Nemocón, Cogua, Tenjo y Tabio, a los respectivos concejos municipales; al Gobernador de Cundinamarca; a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA); al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento Nacional de Planeación; a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a las demás entidades que administren, incorporen o utilicen información derivada de las resoluciones derogadas.

Artículo 6º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Indalecio Dangond Baquero.

Que, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 2024320030013709-6 del 7 de octubre de 2024, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Caja de Previsión Social del Casanare, en adelante Capresoca EPS, identificada con NIT. 891.856.000-7, por el término de un (1) año, es decir, hasta el 7 de octubre de 2025, y designó a Yeferson Caicedo Pardo, identificado con cédula de ciudadanía número 1120563177 como agente interventor y, a la firma Baker Tilly Colombia LTDA., identificada con NIT 800.249.449-5, como contralora para el seguimiento de la medida, entre otras disposiciones. Que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución número 2025320030009784-6 de 7 de octubre de 2025, ordenó prorrogar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Capresoca EPS, por el término de un (1) año, esto es, hasta el 7 de octubre de 2026.

(C. F.).

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL Que, mediante la Resolución número 2025320030011199-6 de 14 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud aceptó la renuncia presentada por Yeferson Caicedo Pardo y, en su lugar designó como agente interventora a Betty Cecilia Anaya Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía número 57429760.

Que, el Director de Innovación y Desarrollo (E) en calidad de Secretario Técnico del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante documento fechado el 9 de septiembre de 2026, certifica que en la sesión celebrada el 8 de septiembre de 2026:

“ (...)

En desarrollo del Comité y una vez realizada la presentación por parte de la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud, los miembros del Comité presentes en la sesión votaron por unanimidad la prórroga ejecutiva de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar ordenada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), identificada con NIT. 891.856.000-7, por el término de un (1) año.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución número 2026320030003842-6 de 13 de abril de 2026, dio cumplimiento a la orden de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Cuarta para la Vigilancia Administrativa que mediante providencia del 7 de abril de 2026 suspendió provisionalmente del ejercicio de la función de agente especial interventora a Betty Cecilia Anaya Nieto como agente interventora, por un término de tres (3) meses, y en su lugar, designó como interventora sustituta temporal a Bibi Dayana Daniels Rueda, identificada con la cédula de ciudadanía número 1121904961.

(...)”

Que mediante Resolución número 2026320030007516-6 de 6 de julio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud removió a Bibi Dayana Daniels Rueda como interventora sustituta temporal y, en su lugar, designó a Olga Lucia Vásquez Barrios, identificada con cédula de ciudadanía número 52498257, como agente interventora de Capresoca EPS.

Que la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones del Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito radicado 2026312000470553 del 17 de septiembre de 2026, emitió concepto técnico respecto de la prórroga de la medida de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Capresoca EPS, concluyendo:

“(...)

Que, la doctora Vásquez Barrios presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud mediante escrito radicado con el número 20269300422320772, fechado el 14 de agosto de 2026, concepto de viabilidad de la Intervención forzosa administrativa para administrar, en el cual expuso los argumentos que, a su juicio, justifican la prórroga de la medida, manifestando, entre otros, que:

“ (...)

De esta manera, el término de un (1) año resulta técnicamente razonable y proporcional desde la perspectiva del aseguramiento, en tanto proporciona un horizonte temporal suficiente para evaluar la evolución de las condiciones de operación de la EPS, verificar la efectividad de las acciones implementadas y determinar su incidencia en la continuidad, oportunidad y calidad del aseguramiento de la población afiliada. Esta conclusión se sustenta, además, en la posición institucional actual manifestada por la Superintendencia Nacional de Salud.

(...)

La conclusión de viabilidad condicionada descansa, en consecuencia, en la siguiente lógica técnica: la identificación de hallazgos de gestión y control permite reconocer factores corregibles; el fortalecimiento de la auditoría y el control del gasto previene pagos sin soporte suficiente; la depuración de provisiones y costos permite determinar la siniestralidad real; sobre esa base podrá evaluarse el eventual componente estructural asociado a la suficiencia de la UPC; y la ejecución medible de la estrategia de recuperación, junto con la protección de los recursos públicos de salud y la continuidad del aseguramiento de la población afiliada, sustentan la recomendación de continuidad de la intervención.

Así las cosas, esta dependencia considera viable la prórroga de la medida especial por el término de un (1) año, en la medida en que dicha continuidad permite mantener los mecanismos de seguimiento institucional orientados a la protección de la población afiliada, mitigar los riesgos derivados de una eventual interrupción del aseguramiento y disponer de un horizonte temporal adecuado para consolidar y verificar las acciones necesarias para el fortalecimiento de las condiciones de operación de Capresoca EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Esta conclusión constituye una evaluación técnica sobre la viabilidad, los riesgos identificados, las condiciones aplicables y las acciones requeridas, con base en la información disponible a la fecha, y no prejuzga sobre los hallazgos que se encuentran en verificación ni sobre las determinaciones que corresponda adoptar a las autoridades competentes.

Que en atención a lo indicado, el Gobierno nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el Inciso 3° del numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, autoriza la prórroga de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar de Capresoca EPS, por el término de un (1) año, contado a partir del 8 de octubre de 2026 hasta el 7 de octubre de 2027, con el objetivo de buscar su estabilidad financiera y administrativa, así como una continua, oportuna y eficiente prestación del servicio de salud para sus afiliados.

Se reitera que la eventual interrupción del aseguramiento por parte de Capresoca EPS implicaría los riesgos operativos de continuidad de la atención descritos en la Sección 1, los cuales deben ponderarse frente a las condiciones de viabilidad aquí planteadas, en el marco de la evaluación técnica que corresponde a esta (sic) Superintendencia.

En virtud de lo expuesto, (...)”

RESUELVE:

Artículo 1°.

Autorizar la prórroga de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), identificada con NIT. 891.856.000-7, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Que, la firma contralora Baker Tilly Colombia LTDA., presentó concepto de viabilidad de Capresoca EPS, fechado el 3 de septiembre de 2026 con radicación número 20269300424238532, en el que señaló que Capresoca EPS se mantiene en un escenario de riesgo, el que justifica la continuidad de medidas especiales de seguimiento, control y gestión por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control, exponiendo en los apartes de su informe, que:

“ Parágrafo 1°. La prórroga será hasta por el término de un (1) año, contado a partir del 8 de octubre de 2026 y hasta el 7 de octubre de 2027. La Superintendencia Nacional de Salud, podrá disponer el levantamiento de la medida de intervención antes del vencimiento de la presente prórroga.

Dando respuesta a la solicitud de concepto relacionada con la viabilidad de la intervención forzosa administrativa para administrar, y con fundamento en los resultados de las evaluaciones efectuadas, se concluye como reposa en nuestros informes, revisión de la ejecución de plan de trabajo de la EPS y resultados de indicadores reportados en la plataforma Fénix, persisten riesgos significativos que afectan la capacidad de la EPS para garantizar una gestión integral, efectiva y sostenible, así como el cumplimiento de los objetivos asociados a las órdenes impartidas por el ente de control”.

Parágrafo 2°. La Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), continuará
reportando la información en el Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales Fenix, de acuerdo con las directrices que le imparta la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 2°. Comunicar la presente resolución a la doctora Olga Lucía Vásquez Barrios, identificada con la cédula de ciudadanía número 52498257, en calidad de agente interventora de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), o a quien haga sus veces, y a la firma Baker Tilly Colombia LTDA., identificada con NIT 800.249.449-5, en su calidad de contralor.

Que, el 7 de septiembre de 2026 la Directora de Medidas Especiales para Entidades Promotoras de Salud EPS y entidades adaptadas (E) y Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud (E), con fundamento en lo establecido en el Concepto Técnico de Adopción y Seguimiento a la medida especial ordenada a la Caja de Previsión Social de Casanare (Capresoca EPS) del 27 de agosto de 2026, recomendó:

Artículo 3°.

Comunicar el contenido de la presente resolución a la Superintendente Nacional de Salud, al Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud y a las entidades territoriales en donde opere el aseguramiento de la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase, Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesgas Gaviria.

“En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y numeral 22 del artículo 22 del Decreto número 1080 de 2021 y el concepto técnico expuesto, la Dirección de Medidas Especiales para EPS y EA y la delegada para Entidades del Aseguramiento en Salud Recomienda al Comité de Medidas Especiales la prórroga ejecutiva de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar ordenada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), por el término de un (1) año”.

41 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Resoluciones continuidad, oportunidad, integralidad y calidad de la prestación de los servicios de salud intramurales y extramurales.

RESOLUCIÓN NÚMERO 002332 DE 2026

(octubre 6) por la cual se modifican los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° de la Resolución número 1099 de 2026 y se deroga su artículo 7°, en relación con las condiciones para la implementación y la operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Que, en particular, se identificó que condicionar la operación del modelo a un único operador de alcance nacional podría generar riesgos para la continuidad y oportunidad de la atención en salud de esta población, considerando las particularidades territoriales, la dispersión geográfica de los establecimientos de reclusión y las diferentes capacidades de respuesta requeridas para garantizar la prestación de los servicios. Por lo anterior, resulta necesario establecer condiciones que permitan la participación de diferentes operadores, de acuerdo con su capacidad técnica, operativa, territorial y de prestación de servicios, de manera que se favorezca la continuidad y oportunidad de la atención en salud de la población privada de la libertad y de los menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, de acuerdo con las necesidades particulares de esta población.

La Ministra de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 y los numerales 2 y 8 del artículo 2° del Decreto número 120 de 2026, en cumplimiento de la orden décima de la Sentencia T - 494 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, por medio del cual se modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, establece las reglas aplicables a la prestación del servicio médico penitenciario y carcelario y, dispone que la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad estará a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de conformidad con el modelo de atención en salud que diseñe este Ministerio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

Que en el artículo 7° de la Resolución número 1099 de 2026 se dispuso que, a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, el operador del modelo de atención en salud asumiría la organización del aseguramiento en salud de la población privada de la libertad, bajo un esquema concebido sobre la base de un único operador. Sin embargo, las condiciones actuales para la operación del modelo de atención en salud no permiten que la organización del aseguramiento en salud de la población privada de la libertad se concentre en un único operador, por lo que la regla prevista en el artículo 7° de la Resolución número 1099 de 2026 resulta incompatible con el esquema de contratación con múltiples operadores que se adopta mediante la presente resolución, y en consecuencia se hace necesario derogarlo.

Que el artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto número 1069 de 2015, adicionado por el Decreto número 1142 de 2016, establece que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá definir en su reglamento las contrataciones que se someterán a su análisis y recomendación, lo que incluye las entidades con las cuales se celebrarán los contratos para la prestación de los servicios de salud de dicha población.

Que el artículo ibidem señaló igualmente que, con base en las recomendaciones emitidas por el Consejo, así como con las instrucciones impartidas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la entidad fiduciaria encargada del manejo del Fondo contratará la prestación de los servicios de salud.

Que, conforme a lo anterior, es necesario modificar el esquema de implementación del modelo de atención en salud, de manera que este no se desarrolle por fases secuenciales, sino que el alistamiento, la operación y la implementación se surtan dentro de un plazo único de seis (6) meses, contado a partir de la efectiva contratación de los operadores del modelo de atención en salud, y que para el efecto, dichos operadores elaboren un plan de alistamiento, implementación y operación del modelo de atención en salud, por lo que la estructura por fases prevista en el artículo 6° de la Resolución número 1099 de 2026 resulta incompatible con el nuevo esquema de implementación y se hace necesario modificarlo.

Que, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.1.11.3.1 del precitado decreto, la contratación de la atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá dar prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de los servicios de salud intramurales y extramurales, a través de prestadores de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o asociaciones entre estos, quienes operarán el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

Que, en cumplimiento del deber de información al público y de publicidad de los proyectos normativos consagrado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de la presente resolución fue sometido a consulta pública entre el 1° y el 4 de octubre de 2026, en la sección normativa del sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social, en consideración a la fecha de terminación de los contratos vigentes para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, y la necesidad de garantizar la continuidad y oportunidad de su prestación bajo un marco normativo claro que permita orientar y adelantar los procesos de contratación subsiguientes, sin vulnerar los principios de publicidad, participación y transparencia de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 494 de 2023, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, y con fundamento en los informes y observaciones presentados por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, se han evidenciado deficiencias estructurales en el modelo de atención en salud de la población privada de la libertad, relacionadas entre otros aspectos, con la intermediación, la tercerización y la desarticulación institucional, circunstancias que han incidido en la garantía y el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de dicha población.

Artículo 1°.

Modificar el artículo 4° de la Resolución número 1099 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Contratación de la prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad contratará la prestación de los servicios de salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional, en los términos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto emita el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad conforme al artículo 2.2.1.11.3.1 del Decreto número 1069 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya”.

Que, de manera particular, ante las deficiencias advertidas en la atención diferencial en salud de las mujeres gestantes, las madres lactantes y los niños y niñas que permanecen en los establecimientos de reclusión junto con sus madres, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, mediante Auto número 1677 de 2025, identificó diversas problemáticas que afectan de manera especial a las mujeres privadas de la libertad que quedan en embarazo y a sus hijos e hijas durante la primera infancia y hasta los tres (3) años de edad, entre ellas, las relacionadas con la prestación de los servicios de salud, las deficiencias en las raciones alimentarias y en la cobertura de las dietas especiales requeridas, la insuficiente atención psicológica y psiquiátrica con enfoque diferencial y la ausencia o insuficiencia de medidas orientadas a la prevención y atención del consumo de sustancias psicoactivas en los establecimientos de reclusión.

Artículo 2°.

Modificar el artículo 5° de la Resolución número 1099 de 2026, el cual quedará así:

“Artículo 5°. Implementación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. Para la implementación del modelo de atención en salud se expedirán los manuales técnico-administrativos que se requieran, por parte de las entidades competentes, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.11.3.4 del Decreto número 1069 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Asimismo, corresponde a dichas entidades, adelantar los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad y desarrollar las actuaciones administrativas necesarias, para la operación del modelo de atención en salud en las condiciones previstas en la presente resolución.

Que, en consideración a las obligaciones constitucionales y legales a cargo del Estado frente a la garantía del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad, y a las condiciones particulares de vulnerabilidad identificadas por la Corte Constitucional, este Ministerio expidió la Resolución número 1099 del 11 de junio de 2026, “por medio de la cual se adopta el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), los menores de tres años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, mediante la cual se establecieron disposiciones orientadas a fortalecer y organizar la atención integral en salud de esta población, de conformidad con las competencias de las entidades que intervienen en su implementación.

Para tal efecto, el alistamiento, operación e implementación del modelo de atención en salud se realizará en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la contratación de los operadores del modelo de atención en salud.

Que, en el marco de la implementación de la Resolución número 1099 de 2026 y de las necesidades identificadas para garantizar la adecuada operación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad y de los menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, se hace necesario modificar algunas de sus disposiciones, con el fin de fortalecer las condiciones que permitan asegurar la Parágrafo. La coordinación de la implementación deberá ser supervisada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Modificar el artículo 6° de la Resolución número 1099 de 2026, el cual quedará así:

Ministerio de Minas y Energía

Decretos

DECRETO NÚMERO 1491 DE 2026

“Artículo 6°. Plan de alistamiento e implementación para la operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. El alistamiento e implementación para la operación del modelo de atención en salud para la población privada, se realizará de manera ordenada, progresiva y supervisada, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y una operación continua, oportuna e integral de la atención en salud.

(octubre 6) por el cual se modifica el Decreto número 1073 de 2015, en relación con medidas de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, y se dictan otras disposiciones.

Para el efecto, los operadores contratados para la prestación de los servicios de salud, deberán elaborar un plan en el cual se definan los criterios técnicos, financieros, administrativos y de articulación, conforme a los manuales técnicos y administrativos que están definidos por la normatividad vigente, y presentarlo para revisión y aprobación conjunta por parte de la Uspec y el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del término establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 4 de la Ley 39 de 1987 y 1 de la Ley 26 de 1989, y El plan de alistamiento e implementación de que trata el presente artículo, deberá contar con los siguientes aspectos:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Carta establece que “(…) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.

Que el Decreto Ley 1056 de 1953, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución del petróleo y sus derivados “(…) constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

1. Cronograma detallado con hitos y metas para el alistamiento, la operación y la implementación del modelo de atención en salud;
2. Identificación de los responsables institucionales y sus competencias;
3. Estrategia de gestión del riesgo operacional durante la transición y la opera- ción;
4. Mecanismos de coordinación entre los operadores del modelo de atención en salud y las demás entidades competentes; e
5. Indicadores de seguimiento del proceso de alistamiento, operación e implemen- tación.”

Artículo 4°.

Modificar el artículo 8° de la Resolución número 1099 de 2026, el cual quedará así:

Que la Ley 39 de 1987 establece, en el artículo 4°, que corresponde al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de las licencias de las distribuidoras de petróleo y sus derivados, de acuerdo con la clasificación y normas que dicte el Gobierno nacional.

“Artículo 8°. Manual Operativo para la implementación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. El Manual Operativo para la implementación del modelo de atención en salud constituye un instrumento técnicoadministrativo orientado a desarrollar los lineamientos del modelo de atención en salud y la normativa vigente aplicable.

Dicho manual será elaborado por las entidades que asuman la operación del modelo de atención en salud, conforme a los elementos indicados en el modelo de atención en salud y a lo señalado en el Capítulo 8 del mismo; el cual debe ser presentado dentro del término establecido en el artículo 5° de la presente resolución.

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 señaló que “[e]n razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.

El Manual Operativo deberá ser sometido a revisión y aprobación conjunta por parte de la Uspec y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. El Manual Operativo deberá ser actualizado cuando se introduzcan
modificaciones al modelo de atención en salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución”.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado tiene el deber de garantizar la calidad, eficiencia, ampliación permanente de la cobertura en el servicio, compensando la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, así como su prestación continua e ininterrumpida, a través de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.

Artículo 5°.

Modificar el artículo 9° de la Resolución número 1099 de 2026, el cual quedará así:

Que el numeral 8.3 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Nación, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica.

“Artículo 9°. Seguimiento a la implementación y operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) realizarán seguimiento a la operación del modelo de atención en salud durante los primeros doce (12) meses siguientes a su implementación, en sus distintos componentes y conforme a las disposiciones previstas en esta resolución.

El seguimiento será continuo por parte de estas entidades, con el propósito de identificar y corregir oportunamente las dificultades operativas, técnicas y administrativas que se presenten durante la implementación y operación del modelo.

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994, en sus literales a) y b), establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en cumplimiento de sus funciones: i) abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; y ii) asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, el artículo 5° de la Ley 143 de 1994 dispone que, la generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Posteriormente, el seguimiento será anual, y los resultados obtenidos serán presentados a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, con el fin de identificar y desarrollar los ajustes requeridos a nivel reglamentario, operativo y administrativo en concordancia con la estructura de operación establecida y las decisiones que se emiten por el Consejo Directivo del Fondo de Salud.

Que el numeral 32 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.

Parágrafo. Los informes de seguimiento y evaluación de la operación del modelo de
atención en salud, presentados ante la Corte Constitucional con ocasión del cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-494 de 2023, podrán ser consultados de manera pública en el micrositio institucional - normativa - defensa judicial - disponible en la página web oficial del Ministerio de Salud y Protección Social, en el siguiente enlace: https://www. minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Paginas/asuntos-juridicos.aspx ”

Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto número 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Artículo 6°.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 7° de la Resolución número 1099 de 2026.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2026.

Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.

(C. F.).

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. de citado decreto define “Gran Consumidor” como la “Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y 43 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

DECRETA:

exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto (…)”.

Artículo 1°.

Adicionar un inciso al parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. de la Subsección 2.3, Sección 2, Capítulo 1, Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 3°. El gran consumidor con instalación fija y el gran consumidor temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista. No obstante, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes, combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil), y/o gasolina natural - nafta, podrán además abastecerse del importador o refinador.

Que el artículo 1° del Decreto número 2988 de 2003, modificado por el Decreto número 4483 de 2006 e incorporado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, definió al “Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM” de la siguiente manera: “Únicamente para efectos de aplicare! artículo 14 de la Ley 681 de 2001, se considera Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM aquel que tiene un consumo propio de ACPM, nacional o importado, igual o superior a diez mil (10.000) barriles mensuales. Los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros y las empresas generadoras de energía ubicadas en las Zonas Interconectadas del Territorio Nacional serán considerados como Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, independientemente de su consumo. (…)”.

Que el Sistema de Información de Combustibles (Sicom) es la única fuente de información oficial sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país, tal como lo establece el artículo 100 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.

Cuando se presenten restricciones operativas, de logística y/o de disponibilidad de producto, previamente justificadas, que estén relacionadas con el abastecimiento de combustibles líquidos para la generación térmica y que pongan en riesgo la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, las plantas térmicas, bajo su condición de Grandes Consumidores Individuales No Intermediarios de ACPM, podrán adquirir combustibles de diferentes distribuidores mayoristas.”.

Artículo 2°.

El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Que el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.93. del Decreto número 1073 de 2015 prevé que el Gran Consumidor con instalación fija y al Gran Consumidor Temporal con instalación deberán abastecerse únicamente de un solo distribuidor mayorista.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 6 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Minas y Energía, Que las recientes condiciones climáticas y operativas, en particular la evolución del Fenómeno de El Niño 2026-2027 y sus efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, han generado una presión directa sobre la confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, requiriendo un incremento en la generación térmica.

María Nohemí Arboleda Arango.

Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo Que las condiciones señaladas adquieren especial relevancia ante la evolución prevista del Fenómeno de El Niño 2026-2027, toda vez que de acuerdo con la información publicada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) el 10 de septiembre de 2026, existe una probabilidad superior al noventa por ciento (90%) de que El Niño alcance una intensidad “muy fuerte” durante el último trimestre de 2026 y el primer trimestre de 2027. Asimismo, el Instituto reportó una probabilidad del setenta y cinco por ciento (75%) de que, durante el último trimestre de 2026, el fenómeno alcance una intensidad superior a la observada en los eventos registrados desde 1950.

Dirección de Comercio Exterior Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 682 DE 2026

Que, aunado a ello, de acuerdo con el Ideam, de mantenerse la evolución prevista, las condiciones asociadas al fenómeno pueden ocasionar reducciones significativas de las precipitaciones en diferentes regiones del país y, como consecuencia de la disminución de las lluvias y el incremento de las temperaturas, una reducción progresiva de los caudales de ríos y quebradas y menores niveles en embalses y reservorios, con posibles efectos sobre la disponibilidad del recurso hídrico, incluida aquella destinada a la generación hidroeléctrica.

(octubre 5) por la cual se extiende el término para el envío del documento de Hechos Esenciales dentro de la investigación antidumping iniciada mediante Resolución número 287 del 21 de octubre de 2025.

Que, ante este panorama, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante la Resolución CREG 101 127 de 2026, estableció medidas para el sostenimiento de la confiabilidad, incluido un valor mínimo de generación térmica, y mediante la Circular CREG 343 de 2026 activó dicho mecanismo y dio inicio al período de riesgo de desabastecimiento.

La Directora de Comercio Exterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1074 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, además de las condiciones asociadas al Fenómeno de El Niño pueden presentarse contingencias de carácter operativo, logístico o de disponibilidad de producto que afecten la continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos, incluidos aquellos requeridos para la generación térmica de energía eléctrica.

Que mediante Resolución número 287 del 21 de octubre de 2025, publicada en el Diario Oficial número 53.280 del 21 de octubre de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de neumáticos nuevos de caucho de los tipos utilizados en autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular China.

Que, mediante concepto técnico de sustentación, radicado 3-2026-047926 de 25 de septiembre de 2026, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus funciones y de los espacios de coordinación y seguimiento adelantados con los actores de la cadena de distribución de combustibles líquidos, señaló que es necesario establecer mecanismos flexibles y permanentes que permitan a las plantas térmicas contar con más de una fuente de suministro de combustibles líquidos ante eventuales restricciones logísticas o de mercado que pongan en riesgo el abastecimiento.

Que a través de Resolución número 213 del 25 de mayo de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.503 del 27 de mayo de 2026, la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación preliminar dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución número 287 de 2025, ordenando continuar la investigación sin la imposición de derechos antidumping provisionales.

Que, en consecuencia, la citada Dirección señaló que, para garantizar la confiabilidad del sistema eléctrico nacional es necesario modificar la restricción de exclusividad para las plantas térmicas, de tal forma que puedan obtener combustibles líquidos derivados del petróleo no solo de un distribuidor mayorista, garantizando que la habilitación de múltiples proveedores se someta a la estricta vigilancia, validación técnica y autorización a través del Sistema de Información de Combustibles (Sicom), con el fin de mantener el control y la trazabilidad de las transacciones realizadas.

Que por medio de Resolución número 405 del 14 de julio de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.555 del 16 de julio de 2026, se ampliaron los plazos de las actuaciones procedimentales dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución número 287 de 2025. Como consecuencia, el plazo para el envío del documento de Hechos Esenciales se extendió hasta el 22 de septiembre de 2026.

Que mediante Resolución número 658 del 21 de septiembre de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.634 de la misma fecha, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 6 de octubre de 2026 el término para el envío del documento que contiene los Hechos Esenciales de la investigación iniciada mediante Resolución número 287 de 2025.

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que “no se requerirá informar a la Superintendencia de industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (…) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”. Por lo tanto, el presente proyecto se enmarca dentro de los supuestos de la citada norma.

Que acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1074 de 2015, es competencia de la Dirección de Comercio Exterior, entre otras, extender los plazos necesarios para que el procedimiento logre su finalidad en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 16 al 19 de septiembre de 2026 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto, Que la Dirección de Comercio Exterior se encuentra examinando una gran cantidad de información presentada y, por ende, requiere un mayor tiempo que permita su revisión Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL número 1625 de 2016 y, hasta la expedición del Decreto número 973 de 2026, en el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 y su Anexo Técnico IV, incorporados por el Decreto número 926 de 2017 y modificados por el Decreto número 446 de 2020, actos expedidos con la concurrencia de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. integral. Esta documentación es importante para realizar los análisis sobre los elementos determinantes para este caso a efectos de contar con información concluyente para la adopción de la determinación final. Esta información recae sobre el análisis de similitud entre el producto investigado y el producto considerado, el daño importante sostenido por la rama de producción nacional, el nexo de causalidad junto con las otras supuestas causas de daño, las solicitudes de cálculo de márgenes individuales de dumping y el uso de países sustitutos para la determinación del valor normal; todo lo cual es necesario para dar cumplimiento al objeto material de la investigación.

Que el Decreto número 385 de 2026 sustituyó el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 y reguló el ciclo de gobernanza regulatoria aplicable a los proyectos específicos de regulación, incluidas las etapas de planeación, diseño, redacción, consulta pública, revisión, publicación y evaluación.

Que el proyecto que dio origen al Decreto número 973 de 2026 fue publicado para consulta pública entre el 3 y el 17 de junio de 2026 bajo un objeto circunscrito a la reglamentación parcial del artículo 22 de la Ley 2169 de 2021. Con posterioridad a dicha publicación se introdujeron modificaciones relevantes al alcance del proyecto, incluida la reglamentación del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, la modificación del Anexo Técnico IV y la derogatoria del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015.

Que la necesidad de analizar y profundizar en la información proporcionada por las distintas partes interesadas intervinientes son circunstancias que ameritan dar aplicación al artículo 2.2.3.7.13.9 antes mencionado y extender el término para el envío del documento de Hechos Esenciales, esto es, hasta el 21 de octubre de 2026. Esta extensión es necesaria para que la Dirección de Comercio Exterior pueda analizar la información en condiciones de oportunidad y calidad, garantizando de esa manera el cumplimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y la finalidad del procedimiento administrativo consistente en la efectividad del derecho material.

En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

RESUELVE:

Artículo 1°.

Extender hasta el 21 de octubre de 2026 el término con que cuenta la Autoridad Investigadora para el envío del documento de Hechos Esenciales a las partes interesadas intervinientes dentro de la investigación iniciada mediante Resolución número 287 del 21 de octubre de 2025.

Que, antes de la expedición del Decreto número 973 de 2026 “por el cual se reglamentan el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para los mercados de carbono en Colombia y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio solicitó, el concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, el análisis de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el concepto previo sobre el trámite al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Artículo 2°.

Comunicar la presente resolución a la peticionaria, los importadores, exportadores, productores extranjeros y demás partes interesadas intervinientes en la investigación, así como a los representantes diplomáticos del país de origen de las importaciones, conforme con lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015.

Artículo 3°.

Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en el Diario Oficial.

Artículo 4°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto el 29 de julio de 2026 y formuló recomendaciones cuyo tratamiento debía reflejarse en la motivación del acto; los conceptos solicitados al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Departamento Administrativo de la Función Pública no habían sido recibidos al momento de la expedición. Que el 4 de agosto de 2026 se expidió el Decreto número 973 de 2026, publicado en el Diario Oficial número 53.578 del 5 de agosto de 2026, suscrito por el Presidente de la República y la entonces Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E). Dicho decreto adicionó el Capítulo 15 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, modificó el Anexo Técnico IV, estableció un régimen de transición de dieciocho (18) meses y derogó el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Que el 24 de agosto de 2026 el señor Hoovert Carabalí solicitó mediante oficio radicación ARCA 2026E1045975 del 24 de agosto de 2026 la revocatoria directa parcial de varias disposiciones del Decreto número 973 de 2026, y en su escrito señaló:

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.

Carolina Acosta Ramos.

(C. F.).

“Manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley - Los apartes cuestionados desconocen el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada consagrado en los artículos 6°, 7° y 15 del Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), aplicable a las comunidades negras del Pacífico conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, en la medida en que modifican de manera sustancial y directa las condiciones jurídicas, económicas y operativas de las iniciativas REDD+ que se desarrollan en sus territorios colectivos, sin que se acredite la realización de dicha consulta previa de forma específica y diferenciada.

Ministerio de Ambiente

y Desarrollo Sostenible

Resoluciones

RESOLUCIÓN CON ALCANCE DE DECRETO

NÚMERO 1300 DE 2026

- Desconocen el artículo 7° de la Constitución Política (reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural) y el régimen de propiedad colectiva, inalienable, inembargable e imprescriptible consagrado en la Ley 70 de 1993, en la medida en que la regla de resolución de traslapes del parágrafo 3° del artículo 2.2.9.15.6.7 se estructura sobre la noción de “predios” con “propietarios” individuales, ajena a la organización jurídica de los territorios colectivos, generando incertidumbre normativa sobre su aplicación y un potencial trato desventajoso frente a iniciativas de mercado que sí puedan acreditar acuerdos prediales individuales.

(octubre 1°) por el cual se revoca directamente el Decreto número 973 de 2026, y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función delegada mediante el artículo 18 del Decreto número 658 de 2024, modificado por el artículo 3° del Decreto número 857 de 2025, y de conformidad con los artículos 93 a 96 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

- Desconoce el principio de confianza legítima y de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), así como el principio de favorabilidad y de no regresividad en materia de derechos ambientales, en la medida en que el parágrafo 5° del artículo 2.2.9.15.6.7 califica como “retroactividad” sancionable la verificación de resultados de mitigación generados de buena fe, con anterioridad a la expedición del decreto, por iniciativas que actuaban conforme al marco normativo y a los estándares de carbono vigentes al momento de su implementación.

1. Antecedentes y contexto normativo

- Desconoce el artículo 2° de la Constitución Política y el deber de coordinación y colaboración armónica entre las autoridades públicas (artículo 209 C.P.), en la medida en que el parágrafo 4° del artículo 2.2.9.15.6.7 permite que un programa estatal posterior desplace, sin consulta previa ni compensación, el cambio de fase de una iniciativa comunitaria que ya se encontraba en trámite, sin prever ningún mecanismo de armonización, prelación temporal o resarcimiento a favor del titular e inversor preexistente”.

Que el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 dispuso que el Gobierno nacional impulsará el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para el fortalecimiento de los mercados de carbono en Colombia; y que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero (Renare) y atribuyó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible su reglamentación y administración.

Que, a su vez, el 10 de septiembre de 2026 mediante oficio radicación ARCA 2026E1050227 del 10 de septiembre de 2026 el señor Diego Alexander Ramírez, en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la Zona de Que el mecanismo de no causación del impuesto nacional al carbono se encuentra desarrollado, entre otras disposiciones, en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 45 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Yapu (ASATRIZY), solicitó su retiro del ordenamiento jurídico, señalando entre otros aspectos que:

Que, pese a lo anterior, el Decreto número 973 de 2026 fue suscrito únicamente por la entonces Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E) y esta omisión vulnera directamente lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política, y está en contravía de las reglas de coordinación y firma previstas en los artículos 2.1.2.1.11, 2.1.2.4.17 y 2.1.2.6.5 del Decreto número 1081 de 2015, sustituidos por el Decreto número 385 de 2026.

3.2. Omisión o agotamiento incompleto de actuaciones previas exigibles “7. El Decreto número 0973 de 2026 fue expedido sin que el proceso de Consulta Previo iniciado el 28 de abril de 2026 hubiese sido retomado ni completado. ASATRIZY nunca fue consultada. La medida fue adoptada de manera unilateral, desconociendo la obligación constitucional de consultar y la exigencia expresa de reprogramación que las propias autoridades indígenas del Vaupés dejaron consignada en el acta del 28 de abril de 2026. (…)”

Que el Decreto número 973 de 2026 convirtió determinadas actuaciones de registro y cambio de fase en condiciones habilitantes para la participación en el mercado y fijó plazos, subsanaciones, criterios de decisión y tarifas. La solicitud de concepto previo al Departamento Administrativo de la Función Pública fue presentada el 14 de julio de 2026 y el decreto se expidió antes de obtenerse pronunciamiento, circunstancia que debe valorarse a la luz de los numerales 2 y 3 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificados por los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012, y del artículo 3° del Decreto Ley 2106 de 2019.

Que, con ocasión de las solicitudes presentadas y dentro de su trámite, la Dirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo del Viceministerio de Ordenamiento Ambiental del Territorio de éste Ministerio, efectuó una revisión integral del Decreto número 973 de 2026 y del expediente de su expedición, en la cual identificó aspectos jurídicos adicionales relevantes para el análisis de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y remitió la iniciativa a la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando 30002026E3019817.

2. Procedencia y competencia para decidir la revocatoria directa

Que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, entre otros eventos, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto de abogacía de la competencia antes de la expedición del Decreto número 973 de 2026; sin embargo, la parte motiva del decreto únicamente dejó constancia de su solicitud y no informó su recepción, el tratamiento dado a las recomendaciones ni las razones para apartarse de ellas cuando correspondiera, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y de los artículos 2.2.2.30.7 y 2.2.2.30.9 del Decreto número 1074 de 2015.

Que el Decreto número 973 de 2026 es un acto administrativo de carácter general y abstracto y, en consecuencia, no resulta aplicable la exigencia de consentimiento previo, expreso y escrito prevista en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 para los actos que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas o reconocen derechos de igual categoría.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sometió a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la definición sobre la aplicabilidad del régimen de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y solicitó además la revisión de disposiciones cuya implementación comprometía competencias de ese sector. El decreto se expidió sin contar con respuesta y sin acreditar el agotamiento de esa etapa de revisión.

3.3. Defectos en la consulta pública del proyecto que dio origen al Decreto número 973 de 2026 Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-835 de 2003, Dr. Jaime Araújo Rentería, precisó que “como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo”.

Que el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 exigen la publicidad previa de los proyectos específicos de regulación y, cuando se introducen modificaciones sustanciales que varían el sentido y alcance de la propuesta publicada, prevén la realización de una nueva publicación en los términos allí establecidos.

Que el artículo 18 del Decreto número 658 de 2024, modificado por el artículo 3° del Decreto número 857 de 2025, delegó en los ministros y directores de departamento administrativo la función de tramitar y decidir las solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos expedidos por el Presidente de la República, respecto de asuntos a su cargo o de su sector, a saber:

“ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo numeral 18 del Decreto número 658 del 21 de mayo de 2024, el cual quedará así:

Que el proyecto inicial se publicó del 3 al 17 de junio de 2026 y, con posterioridad, se amplió su objeto y se modificó sustancialmente su contenido, incluida la incorporación del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, la modificación del Anexo Técnico IV y la derogatoria del Título 11, sin que conste una nueva publicación del texto resultante, circunstancias que comprometen la regularidad del procedimiento de formación del Decreto número 973 de 2026.

3.4. Asignación de actuaciones a entidades de otros sectores administrativos “ARTÍCULO 18. Delegación para recursos de reposición y revocatoria. Delegase en los ministros y directores de Departamento Administrativo la función de tramitar y decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos administrativos expedidos por el Presidente de la República, relacionados con los asuntos a su cargo o de su sector, excepto aquellas relacionadas con las facultades de que tratan los numerales 2,5,6, 7 y 8 del artículo 189 de la Constitución Política.

Quedan excluidas de la presente delegación los asuntos relacionados con las extradiciones e indultos”.

Que el Decreto número 973 de 2026 incorporó actuaciones a cargo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La delimitación de competencias de dichas entidades debe respetar los artículos 115, 189 numeral 16 y 208 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y las normas de estructura correspondientes; además, las materias de otros ramos debían ser coordinadas y, cuando procediera, contar con la concurrencia de sus titulares en la expedición del acto presidencial.

4. Seguridad jurídica, efectos temporales y situaciones consolidadas

Que, en aplicación de dicha delegación, la presente solicitud será decidida por la autoridad ministerial que expidió el acto administrativo objeto de examen, en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme lo establece el artículo 18 del Decreto número 658 de 2024, modificado por el artículo 3° del Decreto número 857 de 2025, y el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Que la revocatoria directa constituye una potestad de autotutela administrativa orientada a corregir actuaciones incompatibles con el ordenamiento. La Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, en la Sentencia T-811 de 2003, expediente T-741359, M.P. Álvaro Tafur Galvis, indicó que los requisitos de la revocatoria protegen los derechos comprometidos y atienden a la realización de la seguridad jurídica. En el mismo sentido, la estabilidad de los actos y la confianza legítima exigen que el retiro de una decisión administrativa se adopte de manera motivada, previsible y con respeto por las situaciones jurídicas consolidadas.

Que las solicitudes de revocatoria deben resolverse dentro del término previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011. Contra el Decreto número 973 de 2026 no proceden recursos administrativos y el medio de control de nulidad no está sometido a caducidad; adicionalmente, de la revisión hecha por la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio en el aplicativo E-Kogui a la fecha no se ha notificado auto admisorio de demanda que impida el ejercicio de la revocatoria en sede administrativa.

3. Verificación de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

3.1. Falta de concurrencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público Que la revocatoria produce efectos hacia el futuro y no equivale a una declaración jurisdiccional de nulidad. El control definitivo de legalidad del Decreto número 973 de 2026 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la decisión de revocatoria no revive términos para demandar, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011. Que la decisión debe preservar las situaciones jurídicas individuales y concretas válidamente consolidadas durante la vigencia del Decreto número 973 de 2026 y establecer reglas expresas para las actuaciones administrativas en curso, con el fin de evitar vacíos, incertidumbres y aplicaciones retroactivas incompatibles con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

5. Decisión sobre las solicitudes presentadas

Que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente y el ministro o director de departamento administrativo correspondientes constituyen el Gobierno en los temas concernientes a sus carteras y conforme las competencias legalmente establecidas, salvo las excepciones constitucionales, los actos del Presidente requieren la suscripción del ministro o director del ramo respectivo.

Que las solicitudes formuladas por el señor Hoovert Carabalí y por ASATRIZY mediante oficios radicación ARCA: 2026E1045975 del 24 de agosto de 2026 y 2026E1050227 del 10 de septiembre de 2026 prosperan dado que dan cuenta la vulneración de la Constitución y la Ley que conlleva la expedición del Decreto número 973 de 2026.

Que conforme lo antes señalado, con fundamento en las razones expuestas que dan cuenta de la vulneración del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, se procede Que el Decreto número 973 de 2026 reguló materias con incidencia directa en el ramo de Hacienda y Crédito Público: desarrolló aspectos del mecanismo de no causación del impuesto nacional al carbono, atribuyó actuaciones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sustituyó el Anexo Técnico IV utilizado para cuantificar equivalencias asociadas al beneficio tributario y derogó el Título 11 que había sido expedido y posteriormente modificado con la concurrencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Que los artículos 2º, 334, 350, 365 y 366 de la Constitución Política establecen deberes y mandatos a cargo del Estado orientados a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; intervenir en la economía para asegurar el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; y otorgar prioridad al gasto público social y a la satisfacción de las necesidades de agua potable y saneamiento básico. a revocar directamente el Decreto número 973 de 2026 “ Por el cual se reglamentan el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para los mercados de carbono en Colombia y se dictan otras disposiciones”. La presente decisión no reconoce derechos particulares a favor de los solicitantes ni prejuzga sobre controversias individuales relacionadas con iniciativas de mitigación específicas.

Que las observaciones relativas a proyectos REDD+, afectación directa, traslapes, líneas base, adicionalidad y régimen de transición deberán ser consideradas de manera expresa dentro del procedimiento de elaboración de la nueva reglamentación, incluyendo los mecanismos de participación y consulta que resulten jurídicamente exigibles.

Que, el artículo 368 de la Constitución Política dispone que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que, el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al presidente de la República, con sujeción a la ley, la competencia para señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señala entre los fines de la intervención del Estado en materia de servicios públicos, garantizar su calidad, continuidad, cobertura y prestación eficiente, así como establecer un régimen tarifario que contemple criterios de solidaridad y equidad en beneficio de los usuarios de menores ingresos.

Artículo 1°.

Revocatoria directa. Revocase directamente, en su integridad, el Decreto número 973 de 2026 “por el cual se reglamentan el artículo 22 de la Ley 2169 de 2021 y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 230 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona un Capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para los mercados de carbono en Colombia y se dictan otras disposiciones”, por configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con la motivación expuesta en la presente resolución.

Que, de conformidad con los artículos 89 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, son sujetos del régimen de subsidios los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; sin perjuicio de la facultad en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para definir las condiciones de subsidio al estrato 3, razón por la cual estos constituyen los estratos subsidiables para efectos de la aplicación de las medidas de subsidio previstas en el presente decreto.

Que, por mandato constitucional y legal corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de agua potable y saneamiento básico, así como adoptar los instrumentos normativos necesarios para su implementación dentro del marco de sus competencias.

Como consecuencia de la revocatoria, suprímase del Decreto número 1076 de 2015 el Capítulo 15 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 973 de 2026, y déjense sin efectos hacia el futuro las modificaciones y disposiciones introducidas por los artículos 2°, 3° y 4° del decreto que se revoca, sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales y concretas válidamente consolidadas durante su vigencia. Artículo 2°. Nueva reglamentación. El Gobierno nacional adelantará la formulación de la nueva reglamentación de los mercados de carbono y del RENARE con observancia integral de las etapas de gobernanza regulatoria, de las competencias de los sectores involucrados, de la determinación de procedencia de consulta previa y de los demás requisitos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables.

Que mediante la Ley 1506 de 2012 se establecieron disposiciones especiales en materia de servicios públicos domiciliarios para atender situaciones de desastre que afecten a la población nacional y su forma de vida, y se creó el subsidio excepcional como mecanismo dirigido a conjurar las crisis que tales situaciones puedan generar en la prestación y acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Artículo 3°.

Régimen de transición. Las actuaciones administrativas iniciadas durante la vigencia del Decreto número 973 de 2026 y no decididas a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución continuarán bajo las disposiciones que resulten aplicables a partir de la reincorporación prevista en el artículo 2°, hasta tanto se emita la nueva reglamentación.

Que, el artículo 1º de la Ley 1506 de 2012 dispuso que sus medidas serán aplicables a las personas prestadoras, suscriptores y usuarios de los servicios públicos localizados en los municipios o distritos reportados oficialmente como afectados o damnificados por una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Que, el artículo 2º de la Ley 1506 de 2012 creó el subsidio excepcional y estableció que corresponde a un porcentaje adicional al previsto en el régimen ordinario de subsidios, aplicable sobre el consumo de subsistencia o el costo medio de suministro, y cuando corresponda, sobre el cargo fijo, y financiado con aportes de la Nación.

Artículo 4°.

Comunicación. Ordénese a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, comunicar la presente resolución al señor Hoovert Carabalí al correo electrónico: abacua1969@gmail.com, y al señor Diego Alexander Ramírez, representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la Zona de Yapu (ASATRIZY), al correo electrónico: asatrizy2022@gmail.com, que corresponden a las direcciones notificación registradas en sus respectivas solicitudes.

Artículo 5°.

Recursos. Contra la presente decisión no proceden recursos de conformidad con el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Que, por su carácter excepcional y su financiación con recursos públicos, la aplicación del subsidio excepcional no podrá implicar que las personas prestadoras asuman con recursos propios una política pública a cargo de la Nación, por lo que resulta necesario garantizar mecanismos ciertos, suficientes y oportunos para el reconocimiento y giro de los recursos.

Comuníquese, publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. C., a 1° de otubre de 2026.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Que, para los servicios de acueducto y alcantarillado, el subsidio excepcional se aplicará sobre el consumo básico definido por la CRA (artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021), o aquella que modifique o sustituya, de manera que el subsidio excepcional se aplique sobre el consumo efectivamente facturado hasta dicho límite y sobre el cargo fijo cuando corresponda, sin extenderse a consumos complementarios o suntuarios.

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

(C. F.).

Que, resulta necesario establecer una base de facturación clara y trazable para la aplicación del subsidio excepcional, calculada con las tarifas vigentes y antes de aplicar los subsidios, de manera que la suma del subsidio ordinario y el excepcional no exceda la base susceptible de subsidio, constituida por los conceptos que sean susceptibles de subsidio de acuerdo con el respectivo régimen tarifario de cada servicio, ni genere reconocimientos sobre conceptos no autorizados por la ley.

Ministerio de Vivienda,

Ciudad y Territorio Decretos

DECRETO NÚMERO 1493 DE 2026

Que, el artículo 3º de la Ley 1506 de 2012 dispone que los suscriptores o usuarios cuyos inmuebles se encuentren, como consecuencia del desastre, en condiciones que imposibiliten la prestación del servicio, no serán objeto de facturación o cobro por ningún concepto hasta que se restablezcan las condiciones necesarias para su prestación segura. Esta medida responde a la imposibilidad material de prestar el servicio y es independiente del subsidio excepcional y de la condición de usuario perteneciente a un estrato subsidiable de conformidad con la Ley 1506 de 2012.

(octubre 6) por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de situaciones de desastre.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de la Ley 1506 de 2012, y Que, el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1506 de 2012 reconoce expresamente como beneficiarios del subsidio excepcional a los suscriptores o usuarios afectados o damnificados de los estratos subsidiables, definidos en los artículos 89 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que hayan sido reubicados como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre. En este orden, es de entender que, cuando la reubicación se encuentre debidamente acreditada, el beneficio podrá aplicarse en el inmueble de destino por el periodo restante de su vigencia, 47 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL sin que ello implique reiniciar el término legal, duplicar el beneficio o reconocerlo simultáneamente en los inmuebles de origen y destino.

Que, la participación ciudadana del proyecto se adelantó por un término reducido, al amparo de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 385 de 2026. Esta decisión respondió a la urgencia de reglamentar el subsidio excepcional y permitir su aplicación oportuna a la población afectada por la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, preservando un espacio para recibir y evaluar observaciones ciudadanas.

Que, la aplicación del subsidio excepcional en el inmueble de destino deberá garantizar la identificación inequívoca del beneficiario y la correspondencia entre los inmuebles y cuentas de origen y destino, así como la fecha de reubicación y los periodos reconocidos y pendientes de aplicación, mediante el Registro Único de Damnificados (RUD), del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD).

Que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único número 1081 de 2015 y el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado en el portal de consulta pública del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y en la plataforma de SUCOP.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que, la condición de beneficiario no dependerá necesariamente de la titularidad del contrato de servicios públicos del inmueble de destino, siempre que su ocupación y reubicación se encuentren debidamente acreditadas. Asimismo, las demoras en la actualización o consolidación de los registros oficiales no impedirán el reconocimiento posterior de los periodos elegibles, siempre que se acrediten los requisitos legales y se respete la temporalidad máxima establecida en la Ley 1506 de 2012.

Artículo 1º.

Adiciónese el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:

Capítulo 5.

Que, el artículo 5º de la Ley 1506 de 2012 faculta a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para establecer medidas de alivio y acuerdos de pago respecto de las obligaciones de los suscriptores y/o usuarios afectados o damnificados por situaciones de desastre.

SUBSIDIO EXCEPCIONAL Y MEDIDAS ASOCIADAS EN SITUACIONES DE

DESASTRE

Artículo 2.

3.4.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones generales para la aplicación del subsidio excepcional previsto en la Ley 1506 de 2012 y de las demás medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con ocasión de una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Que, el artículo 7º de la Ley 1506 de 2012 dispuso que, por una sola vez por emergencia y por usuario, podrán subsidiarse, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgos de Desastres, las conexiones a los servicios públicos domiciliarios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3 afectados por el desastre e incorporados en el respectivo registro oficial, lo que permite en el marco de las competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adoptar medidas para la reparación, reposición o reconstrucción de conexiones o acometidas domiciliarias de acueducto y alcantarillado afectadas total o parcialmente por el desastre.

Que, mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se estableció que la respuesta y recuperación comprenden, entre otras actuaciones, el restablecimiento de los servicios esenciales y la rehabilitación, reparación o reconstrucción de los bienes y servicios afectados.

Artículo 2.

3.4.5.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, independientemente de su naturaleza jurídica, tamaño, forma de organización o ámbito urbano o rural de operación, así como a los suscriptores y/o usuarios de los estratos subsidiables definidos en la Ley 142 de 1994 o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, ubicados en los municipios o distritos y que hayan sido incluidos dentro del Registro Único de Damnificados (RUD), como afectados o damnificados, por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno nacional.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-739 de 2008, destacó que la eficiencia, continuidad y universalidad de los servicios públicos constituyen fines constitucionalmente relevantes para la realización del Estado Social de Derecho y que la satisfacción de las necesidades de agua potable y saneamiento básico corresponde a un objetivo fundamental de la actividad estatal.

Artículo 2.

3.4.5.3. Principios de aplicación. La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente capítulo debe atender los principios de solidaridad, continuidad, eficiencia, universalidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, protección, precaución, recuperación, transparencia y sostenibilidad financiera de las personas prestadoras.

Que, mediante la Sentencia T-198 de 2014 la Corte Constitucional reiteró que las personas afectadas por desastres se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y que, en desarrollo del principio de solidaridad, las autoridades deben adoptar oportunamente medidas destinadas a atender sus necesidades, favorecer su recuperación y evitar la agravación de los daños.

Las actuaciones administrativas necesarias para la materialización de los beneficios se desarrollarán con sujeción a los criterios de celeridad, simplicidad, interoperabilidad, trazabilidad y coordinación institucional, procurando evitar cargas administrativas innecesarias para los beneficiarios y las personas prestadoras.

Que, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al agua comprende condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad física y asequibilidad económica, y que los procedimientos y requisitos administrativos no pueden convertirse en obstáculos desproporcionados para su goce efectivo, particularmente frente a personas en situación de vulnerabilidad, conforme, entre otras, a las Sentencias T-616 de 2010 y C-154 de 2020.

Las entidades y personas prestadoras se abstendrán de exigir al beneficiario información o documentos que reposen en el Registro Único de Damnificados (RUD), o aquel que lo sustituya o modifique, en los censos oficiales, en los programas públicos de reubicación o en otras bases de datos estatales a las cuales puedan acceder mediante mecanismos de intercambio de información. La exigencia de información o documentos disponibles en fuentes oficiales no podrá constituir un motivo para negar, suspender o dilatar injustificadamente la aplicación del beneficio.

Que, durante la emergencia derivada de la pandemia por Covid-19, la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-203 de 2020 y C-310 de 2020, reconoció la relevancia constitucional de armonizar la protección económica de los usuarios con la continuidad del servicio y la sostenibilidad financiera y liquidez de las personas prestadoras.

Artículo 2.

3.4.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Base de facturación susceptible de subsidio excepcional. Valor de los compo- nentes del servicio que, conforme a la Ley 1506 de 2012 y a la regulación secto- rial, pueden ser objeto del beneficio, calculado antes de descontar los subsidios ordinario y excepcional.

Que, los anteriores desarrollos jurisprudenciales evidencian que, frente a acontecimientos extraordinarios que afectan gravemente a la población y las condiciones normales de prestación de los servicios públicos, resulta constitucionalmente admisible la adopción de medidas focalizadas y proporcionales orientadas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, atender las necesidades de las personas afectadas y preservar la continuidad y sostenibilidad financiera de los servicios, dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas a las autoridades.

Para acueducto y alcantarillado comprende el cargo fijo y el cargo correspondiente al consumo o volumen efectivamente facturado hasta el límite del consumo básico aplicable.

Que, el 10 de agosto de 2026 ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mw, con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, que ocasionó graves afectaciones humanas, sociales, económicas y de infraestructura en diferentes regiones del territorio nacional, incluidas afectaciones en sistemas y redes de servicios públicos.

Para aseo corresponde al valor susceptible de subsidio que no se encuentre cubierto por el subsidio ordinario. No forman parte de esta base los valores correspondientes a servicios especiales, residuos especiales, aforos por producción no residencial, y actividades no comprendidas en el servicio ordinario de aseo

2. Consumo básico o de subsistencia. Volumen destinado a satisfacer las necesi- dades esenciales de una familia, determinado conforme a los rangos establecidos en la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Pota- ble y Saneamiento Básico (CRA).

Que, mediante el Decreto número 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró una Situación de Desastre de Carácter Nacional, activó el régimen especial previsto en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, ordenó la elaboración del Plan de Acción Específico para la Recuperación y estableció que tendrán la calidad de damnificadas las personas incorporadas en el Registro Único de Damnificados (RUD), elaborado por las entidades territoriales y consolidado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

3. Factura de referencia del periodo. Factura correspondiente al periodo de con- sumo en el cual se aplica el subsidio excepcional, liquidada con las tarifas vi- gentes, conforme a las reglas de medición y facturación aplicables y antes de descontar los subsidios ordinario y excepcional.

Que, resulta necesario establecer reglas claras, sencillas y oportunas que permitan identificar y acreditar a los beneficiarios, articular la información de gestión del riesgo con los sistemas comerciales de las personas prestadoras, precisar la base de cálculo y las condiciones de aplicación del subsidio excepcional, garantizar su reconocimiento en los casos de reubicación, definir mecanismos de financiación y giro de recursos, evitando cargas administrativas que puedan retrasar o impedir injustificadamente su materialización.

La factura de referencia no corresponderá, por el solo hecho del desastre, a la factura inmediatamente anterior a su ocurrencia, a un promedio histórico ni al valor total de conceptos no susceptibles de subsidio.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL

3. La fecha de inicio y el periodo durante el cual se aplicará el beneficio;

4. Las fuentes de financiación del subsidio excepcional;

4. Beneficiario reubicado. Suscriptor o usuario de estrato subsidiable, identificado oficialmente como afectado o damnificado, que deba trasladarse temporal o defi- nitivamente a otro inmueble como consecuencia directa del desastre.

5. El procedimiento para la identificación, reporte, validación, reconocimiento y giro de los recursos;

6. Las reglas aplicables para los beneficiarios reubicados;

5. Número de cuenta contrato de origen. Número único de contrato asignado por la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble afectado en el cual el beneficiario recibía el servicio antes de su reubicación.

7. El tratamiento de las cuentas compartidas, los alojamientos temporales y las reu- bicaciones colectivas;

6. Número de cuenta contrato de destino. Número único de contrato asignado por la empresa al suscriptor correspondiente al inmueble en el cual el beneficiario reubicado recibe temporal o definitivamente el servicio.

8. El procedimiento para ajustar los periodos elegibles que no hubieran sido reco- nocidos oportunamente debido a retrasos en la consolidación y actualización del Registro Único de Damnificados (RUD);

9. Los mecanismos de interoperabilidad de los sistemas de información y las medi- das aplicables para garantizar la protección de datos personales; y

7. Estrato de referencia del beneficiario reubicado. Estrato subsidiable corres- pondiente al inmueble de origen, acreditado mediante la información oficial de estratificación, la cuenta de origen, el Registro Único de Damnificados o los registros verificados por la entidad territorial y la persona prestadora.

10. Las demás condiciones necesarias para la implementación y materialización del beneficio.

En caso tal de que la vivienda en la cual es reubicado el beneficiario sea de un estrato diferente a los estratos 1, 2 y 3, se le dará el mismo tratamiento de la vivienda de origen. Esto aplica a todas las reubicaciones a que haya lugar.

Parágrafo 1º. El acto administrativo podrá expedirse y aplicarse de manera progresiva,
respecto de municipios, distritos o zonas determinadas, grupos de prestadores o cortes parciales y oficiales del Registro Único de Damnificados (RUD).

8. Periodo elegible. Periodo de facturación comprendido dentro de la temporalidad definida para la respectiva situación de desastre, respecto del cual el suscriptor o usuario cumple las condiciones para recibir el subsidio excepcional.

Parágrafo 2º. El subsidio excepcional será financiado con recursos de la Nación, sujeto
a la disponibilidad presupuestal correspondiente para su otorgamiento. Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales en los términos de las normas pertinentes.

Artículo 2.

3.4.5.5. Naturaleza del subsidio excepcional. El subsidio excepcional constituye un beneficio de carácter público, adicional, temporal y complementario al subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994, destinado a atender las situaciones de afectación derivadas de un desastre declarado por el Gobierno nacional.

Para efectos de su reconocimiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. No modifica las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regula- ción de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

2. No sustituye, modifica, ni afecta el subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3º. La entidad territorial deberá suministrar o certificar la información
necesaria para la identificación de los beneficiarios, las cuentas contrato y las personas prestadoras. La ausencia de trámites territoriales distintos de aquellos expresamente exigidos por la ley no podrá constituirse en un impedimento para la aplicación de los recursos de la Nación. En los municipios y distritos que hayan formulado e implementado programas de mínimo vital, la entidad territorial deberá informar los criterios de focalización y la identificación de sus beneficiarios, con el fin de determinar la viabilidad de otorgar el subsidio excepcional.

3. No constituye una reducción tarifaria, condonación de obligaciones ni beneficio que deba ser financiado o asumido con recursos propios por la persona prestado- ra.

4. No puede aplicarse a obligaciones en mora, intereses, sanciones, acuerdos de financiación ni a conceptos que, de conformidad con la normativa vigente, no sean susceptibles de subsidio.

5. El valor del subsidio excepcional no puede superar el valor de la base de factura- ción susceptible de subsidio correspondiente al respectivo periodo.

Parágrafo 4º. Para efectos de inspección, vigilancia y control, las personas prestadoras
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, que atiendan municipios o distritos incluidos en el Registro Único de Damnificados (RUD), como afectados o damnificados, con ocasión de una situación de desastre declarada por el Gobierno nacional deberán reportar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información (SUI), y en el formato dispuesto para tal efecto, la información relacionada con los subsidios excepcionales aplicados a sus usuarios. Este reporte, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre de aplicación del beneficio.

6. Debe contar con una fuente de financiación pública y con mecanismos que ga- ranticen el reconocimiento y giro oportuno de los recursos a favor de las perso- nas prestadoras.

Artículo 2.

3.4.5.8. Temporalidad. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1506 de 2012 o la que la modifique o sustituya, el subsidio excepcional para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se podrá otorgar hasta por seis (6) facturas continuas correspondientes a un mes de consumo de los suscriptores y/o usuarios, o tres (3) facturas continuas en el evento en que la facturación sea bimestral, cuyas fechas de expedición sean posteriores a la declaración de situación de desastre respectiva.

Parágrafo. El acto administrativo mediante el cual se active el subsidio excepcional
deberá incluir los municipios o distritos en los cuales hayan sido oficialmente reubicadas las personas afectadas o damnificadas como consecuencia del desastre, aun cuando estos sean distintos de aquellos en los que se encuentre ubicado el inmueble originalmente afectado.

Artículo 2.

3.4.5.6. Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores o usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables definidos en la Ley 142 de 1994, o aquella que la modifique, subrogue o sustituya, que cumplan con las siguientes condiciones:

El acto administrativo mediante el cual se active el beneficio determinará el periodo de aplicación, el cual podrá ser inferior al término máximo legal, atendiendo a la magnitud y características de la situación de desastre, las condiciones de recuperación de la población afectada, las necesidades de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos destinados a la financiación.

1. Tengan la condición de afectados o damnificados como consecuencia de los he- chos que dieron lugar a la declaratoria de desastre.

2. encuentren incluidos en el Registro Único de Damnificados (RUD), o en el ins- trumento oficial que lo sustituya o corresponda.

La reubicación de un usuario o suscriptor no dará lugar al reinicio ni a la ampliación del periodo máximo de aplicación del subsidio excepcional. Para efectos de determinar dicho límite, los periodos reconocidos en la cuenta contrato de origen y en la cuenta contrato de destino se acumularán.

3. Que el inmueble donde se ubica cuente con las condiciones necesarias para la prestación del servicio.

De igual manera, el reconocimiento como beneficiario, posterior al inicio de la aplicación del subsidio excepcional, no implica la ampliación del periodo máximo de aplicación del subsidio excepcional.

Parágrafo. También serán beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores o
usuarios residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables que hayan sido reubicados temporal o definitivamente, como consecuencia directa del desastre, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el presente capítulo.

Artículo 2.

3.4.5.9. Base, cálculo y límites del subsidio excepcional. Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, la base de facturación sobre la cual podrá aplicarse el subsidio excepcional se determinará de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias aplicables a cada servicio y estará constituida por los conceptos que sean susceptibles de subsidio de acuerdo con su respectivo régimen tarifario.

La persona reubicada podrá ser reconocida como usuario beneficiario de la cuenta contrato de destino, aun cuando no figure como titular del contrato de servicios públicos correspondientes, siempre que se encuentren debidamente acreditadas su ocupación del inmueble, su condición de persona reubicada y la cuenta contrato sobre la cual se aplicará el beneficio.

Para los servicios de acueducto y alcantarillado, la base de facturación sobre la cual podrá aplicarse el subsidio excepcional estará integrada por:

1. El valor facturado por concepto de cargo fijo, cuando esta sea susceptible de subsidio.

2. El valor facturado por concepto de consumo hasta el límite correspondiente al consumo básico susceptible de subsidio establecido en la regulación vigente.

Artículo 2.

3.4.5.7. Activación y determinación del subsidio excepcional con recursos de la nación. El subsidio excepcional será financiado con recursos de la Nación. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, durante la respectiva situación de desastre y previa acreditación de la disponibilidad presupuestal correspondiente, expedirá un acto administrativo mediante el cual determinará:

1. Los municipios, distritos o zonas en los cuales será aplicable el beneficio;

Para el servicio público de aseo, la base de facturación susceptible de subsidio se determinará de conformidad con la metodología tarifaria y las disposiciones regulatorias vigentes para dicho servicio, atendiendo los componentes y conceptos efectivamente

2. Los porcentajes adicionales de subsidio aplicables a cada estrato subsidiable;

49 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

4. Los canales oficiales dispuestos para consultar, actualizar y verificar la informa- ción correspondiente.

susceptibles de subsidio. En consecuencia, no serán aplicables de manera automática al servicio de aseo los límites o conceptos de consumo básico previstos para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Parágrafo 2º. Cuando el beneficiario no haya sido identificado antes de la expedición
de la factura correspondiente a un periodo elegible, el subsidio excepcional podrá reconocerse en la primera factura que se expida con posterioridad a la validación oficial de su condición.

Ahora bien, cuando exista reubicación acreditada, el subsidio excepcional podrá trasladarse a la cuenta de destino. Si no existe una cuenta activa sobre la cual aplicarlo, el acto administrativo de activación deberá definir el mecanismo correspondiente, respetando las restricciones de la Ley 1506 de 2012 y de las reglas presupuestales aplicables.

Cuando el servicio público de aseo sea prestado en condiciones de libre competencia, el subsidio excepcional se determinará respecto del prestador que efectivamente tenga a su cargo la prestación del servicio al usuario beneficiario, de conformidad con el régimen legal y regulatorio aplicable. En los casos en que exista facturación conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, el subsidio correspondiente al servicio de aseo se calculará y registrará de manera independiente, sin que las condiciones tarifarias, comerciales o de facturación del servicio con el cual se realice la facturación conjunta modifiquen la base o el valor del subsidio reconocido para el servicio de aseo.

Artículo 2.

3.4.5.11. Aplicación del beneficio a usuarios reubicados. La condición de beneficiario del subsidio excepcional se mantendrá respecto del suscriptor o usuario damnificado durante su reubicación siempre que conserve los requisitos legales para acceder al beneficio y existan periodos pendientes dentro del término máximo de aplicación.

Parágrafo 1º. Cuando el consumo o volumen facturado en los servicios de acueducto y
alcantarillado sea inferior al límite del consumo básico susceptible de subsidio, el subsidio excepcional se calculará sobre el valor efectivamente facturado. Si la facturación se realiza mediante estimación, promedio u otro mecanismo autorizado, la base se determinará conforme a las disposiciones legales, regulatorias y contractuales aplicables. Cuando no se facture consumo o volumen, no habrá lugar al subsidio por este concepto, sin perjuicio de su aplicación al cargo fijo cuando sea susceptible del beneficio.

La aplicación del beneficio en el inmueble destino requerirá verificar la vinculación del beneficiario con la cuenta contrato correspondiente y relacionar la información necesaria para garantizar la continuidad y trazabilidad del subsidio excepcional, de acuerdo con las reglas establecidas para estos casos:

1. Nombre e identificación del beneficiario.

Parágrafo 2º. El subsidio excepcional se aplicará sobre la parte de la base susceptible
de subsidio que no se encuentre cubierta por el subsidio ordinario previsto en la Ley 142 de 1994.

2. Registro oficial en el Registro Único de Damnificados (RUD).

3. Estrato de referencia.

4. Dirección y cuenta contrato del inmueble de origen.

Parágrafo 3º. El subsidio ordinario y el subsidio excepcional deberán calcularse,
identificarse y registrarse de manera independiente y, en ningún caso, su suma podrá superar el ciento por ciento (100%) de la base susceptible de subsidio correspondiente al respectivo periodo de facturación.

5. Dirección y cuenta contrato del inmueble de destino.

6. Fecha efectiva de la reubicación.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no harán parte de dicha base los siguientes conceptos:

7. Periodos previamente reconocidos.

8. Periodos pendientes de aplicación.

1. Los consumos complementarios o suntuarios que excedan el límite de consumo básico susceptibles de subsidio establecidos en la regulación aplicable a cada servicio;

9. Persona prestadora de origen y de destino, cuando sean diferentes.

2. Las contribuciones o aportes solidarios;

3. Las obligaciones vencidas correspondientes a periodos anteriores;

4. Los intereses, sanciones, costos de financiación y demás conceptos asociados al incumplimiento de obligaciones de pago;

Parágrafo 1º. El subsidio excepcional se dejará de aplicar en la cuenta contrato de
origen a partir del periodo en que se acredite la reubicación y se aplicará en la cuenta contrato de destino a partir del periodo en que sea técnicamente posible validar y asociar la información del beneficiario. En ningún caso podrá reconocerse simultáneamente el beneficio en la cuenta de origen y en la cuenta de destino, ni en más de una cuenta durante un mismo periodo.

5. Los cobros correspondientes a servicios o conceptos que no sean susceptibles de subsidio conforme a la ley y la regulación; y

6. Los demás conceptos que no correspondan directamente a los componentes sus- ceptibles de subsidio de conformidad con la Ley 1506 de 2012 y las demás dis- posiciones aplicables.

Parágrafo 2º. En la cuenta contrato de destino, el subsidio excepcional se calculará
sobre la base y límites establecidos en el artículo 2.3.4.5.9 del presente decreto, en el inmueble de destino. La reubicación no modificará la estratificación, la titularidad contractual ni la clasificación del inmueble de destino, y el subsidio ordinario y las contribuciones continuarán sujetos al régimen aplicable a dicho inmueble una vez finalice el periodo en que se aplicará el subsidio excepcional.

Parágrafo 4º. En los casos de facturación conjunta, la persona prestadora que facture
el servicio de aseo deberá identificar de manera discriminada el valor correspondiente a dicho servicio y el subsidio excepcional aplicable, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo y en las disposiciones que regulen la facturación conjunta. La facturación conjunta no implicará la modificación de la base de cálculo del subsidio correspondiente al servicio de aseo ni la transferencia al prestador de las condiciones de financiación, recaudo o alivio que correspondan a los demás servicios facturados conjuntamente.

Parágrafo 3º. El subsidio excepcional en la cuenta contrato de destino se aplicará
únicamente respecto de los periodos posteriores a la fecha en que se acredite la reubicación y dentro del término máximo de aplicación del beneficio. Los periodos reconocidos en la cuenta de origen se tendrán en consideración para efectos de determinar el saldo del periodo máximo disponible.

Los recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento que sean recaudados a través de la facturación del servicio de aseo conservarán la destinación que les corresponda de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias aplicables y no podrán ser afectados por la aplicación del subsidio excepcional.

Artículo 2.

3.4.5.12. Imposibilidad de prestación y excepción de facturación. Cuando, como consecuencia directa de una situación de desastre, un inmueble resulte destruido, demolido, inhabitable o presente condiciones técnicas o de seguridad que imposibiliten temporalmente la prestación de uno o varios servicios públicos, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio.

Artículo 2.

3.4.5.10. Facturación e información al usuario. Las personas prestadoras deberán anexar a la factura un documento explicativo, de manera clara, comprensible y diferenciada, la información correspondiente a la aplicación del subsidio excepcional, de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias vigentes sobre facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1º. La suspensión se aplicará de manera individual para cada servicio y será
independiente del estrato socioeconómico o del uso del inmueble. La medida permanecerá vigente mientras subsistan las condiciones técnicas o de seguridad que imposibiliten la prestación del respectivo servicio. La excepción de facturación operará hasta el restablecimiento efectivo de las condiciones necesarias para la prestación de los servicios y no está sujeta al límite máximo aplicable al subsidio excepcional.

En particular, cuando resulte aplicable, deberá identificarse la base susceptible de subsidio, el porcentaje y valor del subsidio ordinario y del subsidio excepcional, los consumos o conceptos no cubiertos, el valor final a cargo del suscriptor o usuario y, cuando corresponda, los ajustes derivados del reconocimiento del beneficio respecto de periodos elegibles anteriores.

Parágrafo 2º. La suspensión temporal del contrato por las circunstancias previstas en
este artículo no constituye un subsidio excepcional, condonación, exoneración o alivio de cartera, ni estará condicionada al reconocimiento, asignación o disponibilidad previa de recursos públicos.

Parágrafo 1º. Una vez expedido el acto administrativo por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio y mientras se consolida el Registro Único de Damnificados (RUD), las personas prestadoras deberán informar a los usuarios de los estratos subsidiables ubicados en las zonas declaradas como afectadas, así como a los usuarios reubicados y a aquellos ubicados en municipios, distritos o zonas de destino que hayan sido incorporados en el acto administrativo de activación del subsidio excepcional, sobre:

1. La existencia y naturaleza del subsidio excepcional;

2. El requisito de estar incorporado en el registro oficial para acceder al beneficio;

3. La posibilidad de reconocer posteriormente los periodos que resulten elegibles, una vez se consolide o actualice el Registro Único de Damnificados (RUD); y

Parágrafo 3º. Las personas prestadoras verificarán las condiciones técnicas y de
seguridad que imposibiliten la prestación del servicio, dejarán constancia de la evaluación realizada y adoptarán las medidas necesarias para prevenir riesgos relacionados con el servicio público. Los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo suministrarán a las personas prestadoras la información disponible sobre los inmuebles afectados, sin perjuicio de la facultad y el deber de estas de adoptar medidas preventivas cuando constaten directamente una situación manifiesta de imposibilidad o riesgo.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 50 DIARIO OFICIAL financiadas con recursos públicos cuenten con mecanismos claros, suficientes y oportunos de reconocimiento y giro.

Parágrafo 4º. La ausencia temporal del inmueble en el Registro Único de Damnificados
(RUD), no impedirá la adopción de la suspensión cuando la imposibilidad técnica o de seguridad para la prestación del servicio se encuentre debidamente acreditada.

Las autoridades competentes deberán evitar que las personas prestadoras asuman injustificadamente cargas financieras derivadas de políticas públicas de atención, protección y recuperación frente a la situación de desastre.

Artículo 2.

3.4.5.16. Reporte, reconocimiento, giro y seguimiento. Las personas prestadoras deberán conservar y reportar la información necesaria para garantizar la trazabilidad de los subsidios excepcionales otorgados, incluyendo, como mínimo:

Parágrafo 5º. Una vez se restablezca la prestación del servicio, se reactivará la
facturación y cobros correspondientes. Si la medida de subsidio excepcional se encuentra vigente, los suscriptores y/o usuarios que cumplan los requisitos para acceder a este beneficio podrán recibirlo respecto de los periodos elegibles que correspondan. Los periodos durante los cuales haya operado la excepción de facturación no se contabilizarán como periodos de aplicación del subsidio excepcional.

1. Los beneficiarios.

2. Las cuentas contrato de origen y destino, cuando corresponda.

3. Los periodos reconocidos.

4. La base susceptible de subsidio.

Artículo 2.

3.4.5.13. Subsidio a conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado. Cuando las conexiones o acometidas domiciliarias de acueducto o alcantarillado de los inmuebles residenciales pertenecientes a los estratos subsidiables que resulten total o parcialmente inutilizadas como consecuencia de la situación de desastre, su reparación, reposición o reconstrucción podrá ser subsidiada por una sola vez por emergencia y por usuario.

5. Los porcentajes y valores reconocidos.

6. Las fuentes de financiación.

El beneficio comprenderá las obras, actividades y componentes técnicamente necesarios para restablecer de manera segura y funcional, la conexión o acometida afectada, de conformidad con las definiciones, condiciones y especificaciones técnicas vigentes.

7. Los ajustes efectuados con posterioridad.

Para efectos del reconocimiento y ejecución del subsidio, la persona prestadora, en calidad de ejecutora u operadora técnica y por cuenta de la fuente de financiación, deberá:

1. Verificar la inclusión del usuario en el Registro Único de Damnificados (RUD), conforme a la información oficial disponible.

La información sobre los subsidios excepcionales otorgados deberá ser reportada en los términos del parágrafo 4 del artículo 2.3.4.5.7, de conformidad con los formatos, medios, condiciones y procedimientos establecidos para tal efecto.

2. Realizar la visita técnica al inmueble y determinar los componentes de la cone- xión o acometida que hayan resultado afectados.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá, mediante acto administrativo, los medios y condiciones para el reporte y validación y, cuando corresponda, subsanación de la información, así como los mecanismos de transferencia de los recursos.

3. Identificar y verificar técnicamente la afectación de la conexión o acometida, mediante un formato de diagnóstico elaborado de conformidad con los lineamen- tos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Dicho formato deberá estar suscrito por el colaborador de la persona prestadora y por el suscriptor, usuario (beneficiario), ocupante, testigo o autoridad que atienda la diligencia.

Estos procedimientos deberán procurar la interoperabilidad de los sistemas de información con el Registro Único de Damnificados (RUD), y evitar la duplicidad de reportes, garantizando la trazabilidad y oportunidad del proceso de reconocimiento y giro de recursos.

Con base en el diagnóstico, la persona prestadora elaborará un informe técnico que incluya, cuando las condiciones tecnológicas lo permitan, registro fotográfico georreferenciado de la afectación y de las obras requeridas, y estimará el costo de la intervención de conformidad con las condiciones establecidas por la fuente de financiación.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la aplicación del subsidio excepcional por parte de las personas prestadoras.

4. Ejecutar o coordinar la reparación, reposición o reconstrucción de la conexión o acometida, previa formalización de los instrumentos jurídicos y presupuestales correspondientes, y consolidar y reportar los valores de las intervenciones reali- zadas.

Parágrafo 1º. Cuando no sea posible obtener un registro fotográfico georreferenciado,
el informe técnico deberá dejar constancia de las razones que impidieron su obtención y estar acompañado de otros medios técnicos o probatorios idóneos que permitan acreditar de manera suficiente la afectación y la necesidad de intervención.

Para tal efecto, realizará la validación de la información reportada dentro del término que se establezca para tal fin y comunicará a la persona prestadora las inconsistencias que, de ser el caso, deban ser subsanadas. La persona prestadora contará con el término que se determine para efectuar las correcciones correspondientes. Una vez validada la información y acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Gobierno nacional realizará la transferencia de los recursos correspondientes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la validación definitiva, de conformidad con la Ley 1506 de 2012 y sujeto a las reglas presupuestales aplicables.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará el seguimiento de los recursos de la Nación y del Sistema General de Participaciones que se destinen a garantizar la disponibilidad permanente de los servicios públicos, y hará el seguimiento a los recursos otorgados por la Nación para la financiación del subsidio excepcional.

Parágrafo 2º. Los recursos destinados a financiar las intervenciones previstas en
el presente artículo podrán articularse con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Plan de Acción Específico para la Recuperación, el Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, así como las demás fuentes de financiación legalmente disponibles, de conformidad con las competencias y disposiciones aplicables. Las erogaciones que se causen deberán consultar la situación fiscal y las disponibilidades presupuestales en los términos de las normas pertinentes.

Artículo 2.

3.4.5.17. Coordinación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La aplicación de las disposiciones del presente capítulo se articulará con los instrumentos previstos en la Ley 1523 de 2012 y con el Plan de Acción Específico para la Recuperación correspondiente a la respectiva situación de desastre.

Artículo 2.

3.4.5.14. Promoción de medidas voluntarias de alivio. Sin perjuicio de la autonomía empresarial y de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1506 de 2012, las personas prestadoras podrán, de manera voluntaria conforme a su régimen jurídico, evaluar y adoptar, en favor de los usuarios afectados o damnificados, las siguientes medidas:

Las entidades nacionales y territoriales procurarán utilizar fuentes oficiales comunes para la identificación y validación de usuarios, inmuebles, cuentas contrato, conexiones y necesidades de recuperación, en particular:

1. El castigo de las obligaciones correspondientes al último periodo de facturación inmediatamente anterior a la ocurrencia del desastre, en los términos y condicio- nes autorizados por la ley;

1. El RUD o el instrumento oficial que lo sustituya o corresponda;

2. La celebración de acuerdos especiales de pago;

2. Las evaluaciones de daños y análisis de necesidades;

3. Otorgamiento de periodos de gracia;

3. Los programas de reubicación, alojamiento temporal o subsidio de arrendamiento;

4. La ampliación de plazos para el pago de las obligaciones; y

4. La información de estratificación socioeconómica; y

5. Las demás medidas de normalización de cartera que resulten legalmente proce- dentes.

5. Los sistemas comerciales de las personas prestadoras.

El intercambio y tratamiento de la información deberá realizarse de conformidad con las normas sobre protección de datos personales y limitarse a aquella que resulte necesaria para la identificación, aplicación, seguimiento, control y financiación de los beneficios previstos en el presente capítulo.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las entidades territoriales divulgarán esta facultad y promoverán la evaluación de medidas proporcionales a la afectación de los usuarios, sin que ello implique que las personas prestadoras estén obligadas a implementar dichas medidas, las cuales se adoptarán de manera voluntaria, de acuerdo con sus condiciones y capacidades.

La adopción de dichas medidas deberá atender el régimen jurídico aplicable y atender la situación financiera, las políticas internas y la capacidad operativa de cada persona prestadora.

Artículo 2.

3.4.5.15. Protección de la sostenibilidad de las personas prestadoras. Las medidas adoptadas en desarrollo del presente decreto deberán implementarse garantizando que los costos asociados a los subsidios, la reparación de conexiones y demás actuaciones

Artículo 2º.

Transitorio. régimen transitorio para la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026. Para la situación de desastre de carácter nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará de manera prioritaria las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento el subsidio excepcional respecto de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

51 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL un capítulo presupuestal independiente, así como de la oportunidad de los registros de información en el SPGR.

Para tal efecto, articulará sus actuaciones con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades territoriales, las personas prestadoras y las demás autoridades competentes.

Que el artículo 2.1.1.7.1 del Decreto número 1821 de 2020 establece que los órganos del Sistema General de Regalías y las entidades diferentes a las territoriales que reciban recursos de funcionamiento del Sistema dispondrán en sus presupuestos de un capítulo independiente para su manejo, sujeto a las reglas presupuestales del Sistema.

El acto administrativo mediante el cual se active el subsidio excepcional podrá expedirse y aplicarse de manera progresiva, con fundamento en cortes oficiales parciales del RUD y deberá establecer mecanismos para reconocer los periodos elegibles causados con anterioridad a la incorporación definitiva del beneficiario en el registro.

Que el artículo 2.1.1.3.13 del Decreto número 1821 de 2020 atribuye al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Público Nacional la definición del Catálogo de Clasificación Presupuestal del Sistema General de Regalías.

Que mediante la Resolución número 001 del 1° de enero de 2021, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional estableció el Catálogo de Clasificación Presupuestal del Sistema General de Regalías y las disposiciones para su administración.

El acto administrativo de activación establecerá, igualmente, las reglas necesarias para garantizar la continuidad del beneficio en los casos de reubicación de usuarios y su aplicación en la cuenta contrato del inmueble destino, así como los mecanismos de intercambio de información entre los programas oficiales de reubicación, alojamiento temporal o subsidio de arrendamiento y las personas prestadoras, de conformidad con las normas sobre protección de datos personales.

Que el artículo 11 de dicha resolución atribuye al órgano o entidad ejecutora la responsabilidad de definir el máximo nivel de desagregación de la clasificación por objeto de gasto, manteniendo la estructura del catálogo y observando la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, su artículo 13 exige registrar la ejecución desagregada en el SPGR.

Parágrafo. Las disposiciones del presente decreto serán aplicables igualmente a
los eventos de desastre previamente declarados por parte del Gobierno nacional y cuya declaratoria se encuentre vigente a la fecha de expedición del presente capítulo.

Que mediante la Ley 2441 del 27 de diciembre de 2024 se decretó el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026.

Que la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, mediante el artículo 5° de la Resolución número 1442 del 11 de abril de 2025, asignó recursos para el funcionamiento, operatividad y administración del Sistema a las entidades del orden nacional que cumplen funciones relacionadas con este, para el bienio 2025- 2026.

Artículo 3º.

Transitorio. Fuentes de financiación para la recuperación. Sin perjuicio de las competencias presupuestales y de las disposiciones que regulan la destinación de los recursos, las entidades competentes podrán evaluar la utilización de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y en la Subcuenta “SISMO 2026” para financiar las actuaciones de recuperación, rehabilitación y reconstrucción del sector de agua potable y saneamiento básico que resulten elegibles de conformidad con el ordenamiento jurídico y al Plan de Acción Específico.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las fuentes de financiación previstas en la Ley 1506 de 2012, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de las demás fuentes legalmente autorizadas.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el artículo 1° de la Resolución 0282 del 15 de mayo de 2025, incorporó parcialmente los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de Regalías para el bienio 2025- 2026, en la sección presupuestal 01-400100, por valor de dos mil quinientos sesenta millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($2.560.373.255).

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015.

Que mediante el artículo 2° de la citada resolución se efectuó la desagregación de dichos recursos, de conformidad con el Catálogo de Clasificación Presupuestal.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 6 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Que la Oficina Asesora de Planeación requiere contar oportunamente con servicios profesionales que apoyen la consolidación y análisis de información, la elaboración de informes de gestión y el desarrollo de instrumentos metodológicos asociados al cumplimiento de las responsabilidades del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Sistema General de Regalías.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jaime Andrés Beltrán Martínez.

Que, para atender estas necesidades de contratación durante el período restante del bienio 2025-2026, se requiere habilitar apropiación en el rubro A-02-02-02- 008-003-01- 9, denominado “Otros servicios de gestión, excepto los servicios de administración de proyectos de construcción”, por valor de ciento ochenta millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($180.373.255), de manera que se disponga del respaldo presupuestal para adelantar la contratación de los servicios requeridos.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0767 DE 2026

Que, con este propósito, se requiere redistribuir recursos apropiados en los rubros “Servicios de alojamiento para estancias cortas”, “Servicios de transporte de pasajeros” y “Servicios de apoyo al transporte aéreo” hacia el rubro señalado, conservando el monto total de la apropiación y su destinación al funcionamiento del Sistema General de Regalías.

(octubre 5) por la cual se modifica la desagregación de los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de Regalías del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el bienio 2025-2026.

Que, efectuada la revisión de la desagregación de los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías asignados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se identificaron saldos disponibles susceptibles de ser contracreditados por valor de $75.373.255 en el rubro A-02-02-02-006-003-01 “ Servicios de alojamiento para estancias cortas”; $5.000.000 en el rubro A-02-02-02-006-004 “Servicios de transporte de pasajeros”; y $100.000.000 en el rubro A-02-02-02- 006-007-06 “Servicios de apoyo al transporte aéreo”, para un total de ciento ochenta millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($180.373.255).

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto Ley 3571 de 2011, el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 y el artículo 11 de la Resolución número 001 del 1° de enero de 2021, expedida por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 2056 de 2020 establece que corresponde a la Comisión Rectora administrar y distribuir, mediante acto administrativo, los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías y establecer las condiciones para su uso, de acuerdo con la apropiación realizada en la ley bienal de presupuesto.

Que, de acuerdo con las necesidades asociadas al funcionamiento del Sistema General de Regalías y con el propósito de disponer de los recursos requeridos para la contratación de servicios profesionales, se hace necesario modificar la desagregación inicial de dichos recursos, conforme al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) mediante el contracrédito de los rubros y valores anteriormente señalados y su correspondiente acreditación en el rubro A-02-02- 02-008-003-01-9 “ Otros servicios de gestión, excepto los servicios de administración de proyectos de construcción”.

Que el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 2056 de 2020 establece el concepto de gasto para el funcionamiento, operatividad y administración del Sistema General de Regalías y la evaluación y monitoreo del licenciamiento ambiental de los proyectos de exploración y explotación, cuya distribución corresponde a la Comisión Rectora.

Que, en consecuencia, se requiere modificar la desagregación efectuada mediante el artículo 2° de la Resolución número 0282 del 15 de mayo de 2025, acreditando la suma de ciento ochenta millones trescientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($180.373.255) al referido rubro, sin modificar el monto total de la apropiación ni su destinación al funcionamiento del Sistema General de Regalías.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los órganos y demás entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías deberán utilizar el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) para gestionar su ejecución y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas. Asimismo, atribuye al jefe del órgano respectivo, a su delegado del nivel directivo o al representante legal de la entidad ejecutora la ordenación del gasto sobre las apropiaciones incorporadas en el capítulo independiente de regalías.

Artículo 1°.

Modificación de la desagregación. Modificar la desagregación de los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de Regalías del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el bienio 2025- 2026, sección presupuestal 01-400100, efectuada mediante el artículo 2° de la Resolución número 0282 del 15 de mayo de 2025, así:

Que, de acuerdo con el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto número 1821 de 2020, los órganos del Sistema y las entidades a las que se les asignen recursos de administración del Sistema General de Regalías son responsables de su incorporación y ejecución en Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 52 DIARIO OFICIAL OBJETO TIPO GASTO CUENTA SUB CUENTA GASTO ORDINAL SUB ORDINAL ITEM SUB ITEM CONCEPTO CONTRACRÉDITO CRÉDITO A 02 02 02 006 003 01 Servicios de alojamiento para estancias 75.373.255 cortas A 02 02 02 006 004 servicios de trasporte de pasajeros 5.000.000 A 02 02 02 006 007 06 Servicios de apoyo al trasporte aéreo 100.000.000 A 02 02 02 008 003 01 9 Otros servicios de gestión excepto los servicios de administración de proyectos de construcción TOTAL CONTRACRÉDITO Y CRÉDITO 180.373.255 180.373.255

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo segundo de la Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, el cual quedará así:

Parágrafo. La modificación prevista en este artículo conserva el monto total de
la apropiación y la fuente de financiación 1140010 – Funcionamiento, operatividad y administración.

Artículo 2°.

Comunicación y registro. Comunicar la presente resolución a la Oficina Asesora de Planeación y a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto para que, en el marco de sus competencias, adelanten los trámites correspondientes y efectúen el registro de la modificación en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR).

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

“ARTÍCULO SEGUNDO - RESPONSABLE DE LA CAJA MENOR. Designar al señor Luis Alirio Tasco Parra identificado con cédula de ciudadanía número 1095835660, quien desempeña el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, de la Subdirección de Servicios Administrativos, como funcionario responsable o cuentadante del manejo de la caja menor de gastos generales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la vigencia fiscal 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.

El funcionario designado tendrá a su cargo la administración y manejo de los recursos de la caja menor, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Jaime Andrés Beltrán Martínez.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NUMERO 0769 DE 2026

Parágrafo. En ausencia temporal o permanente del titular designado como responsable
de la caja mejor, se designará como funcionario responsable a Yeny Patricia Rodríguez Silva identificada con cédula de ciudadanía número 39742837 de Ubaté, quien mediante Resolución número 0919 del 26 de septiembre de 2023, fue encargada del Asesor, Código 1020, Grado 11, de la Subdirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

(octubre 5) por la cual se modifica la Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, por la cual se constituye la caja menor para el pago de gastos generales vigencia 2026.

Artículo 2°.

Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, que no sean modificadas por el presente Acto Administrativo, continúan vigentes.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en particular, las conferidas en el artículo 2.8.5.2. del Decreto número 1068 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Comunicar la presente resolución al funcionario designado, a la Subdirección de Servicios Administrativos y a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto, para que adelanten, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones necesarias para el cambio de responsable y la actualización de los registros y autorizaciones correspondientes.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Que mediante Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, se constituyó la Caja Menor para el pago de gastos generales de la vigencia 2026 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estableciendo, entre otros aspectos, el responsable de su manejo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2026.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Que el artículo 2.8.5.2. del Decreto número 1068 de 2015 establece que las cajas menores se constituirán para cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano, en la cual se indique, entre otros aspectos, el responsable de la caja menor.

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

(C. F.).

Que, en consecuencia, cuando durante la vigencia fiscal se presenta un cambio del responsable de la Caja Menor, resulta necesario actualizar mediante el correspondiente acto administrativo la designación contenida en la resolución mediante la cual fue constituida la Caja Menor.

Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Energía y Gas Que, mediante Resolución número 0521 del 4 de agosto de 2026, se declaró insubsistente a la señora Luz Marina Gordillo Rincón, identificada con cédula de ciudadanía número 52995539, del empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, de la Subdirección de Servicios Administrativos de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Avisos

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2026.

AVISO NÚMERO 0000525 DE 2026

(septiembre 29)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Que el parágrafo del artículo segundo de la resolución estableció que en ausencia temporal o permanente del titular designado como responsable de la caja menor, se designará como funcionario responsable a Yeny Patricia Rodríguez Silva identificada con cédula de ciudadanía número 39742837 de Ubaté, quien mediante Resolución número 0919 del 26 de septiembre de 2023, fue encargada del Asesor, Código 1020, Grado 11, de la Subdirección de Servicios Administrativos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. No UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

Que, mediante Resolución número 0625 del 27 de agosto de 2026, se nombró con carácter ordinario al señor Luis Alirio Tasco Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 1095835660, en el empleo de Subdirector Técnico, Código 0150, Grado 21, de la Subdirección de Servicios Administrativos de la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que, por cambio de directivo responsable de la caja menor, es necesario modificar el artículo segundo de la Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, en lo relacionado con la designación del responsable o cuentadante de la caja menor.

De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuario regulados, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025, en adelante la Metodología.

Que, en mérito de lo expuesto, 53 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL La empresa REDNOVA S. A. S. E.S.P., efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, la cual fue confirmada bajo el número 2653, consecutivo asignado por el aplicativo.

La empresa YAVEGAS S. A. E.S.P., a través de comunicación radicada en la CREG bajo el número E2026010481 del 17 de julio de 2026, solicitó la aprobación del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por los siguientes municipios:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Comercialización Propuesto Conforme a la solicitud tarifaria presentada, el componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:

CÓDIGO DANE

MUNICIPIO DEPARTAMENTO

COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO

RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN

($/factura pesos de diciembre de 2025)

25885 Yacopí Cundinamarca La empresa YAVEGAS S. A. E.S.P. efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, la cual fue confirmada bajo el número 2636 consecutivo asignado por el aplicativo.

Componentes Descripción Año 2026 en adelante Componente fijo del costo de comercialización aplicable a usuarios regulados para el mercado 3,052.40 relevante de comercialización.

Conforme a la solicitud tarifaria presentada, el componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:

𝐶𝑓𝑖 COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.

($/factura pesos de diciembre de 2025)

Componentes Descripción Año 2026 en adelante La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.

4.865,38 El Experto Comisionado, Componente fijo del costo de comercialización aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante de comercialización en el municipio de Yacopí 𝐶𝑓𝑖 William Abel Mercado Redondo, Delegado por la Dirección Ejecutiva.

Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026 La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.

AVISO NÚMERO 0000529 DE 2026

El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, (septiembre 30)

Delegado por la Dirección Ejecutiva.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, (C. F.).

EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 de 2025 Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026.

HACE SABER:

AVISO NÚMERO 0000527 DE 2026

(septiembre 30)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. No UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, entre otras, es función de la CREG establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020 2020 (en adelante, la Metodología de Distribución); así como los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, los cuales están contenidos en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025 (en adelante, la Metodología de Comercialización).

De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuario regulados, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025, en adelante la Metodología.

GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026010457 del 21 de julio de 2026, solicitó la aprobación de cargos de distribución de gas natural por redes de tubería y del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por los siguientes municipios:

Cuadro 1. Mercado Relevante Propuesto Código DANE Municipio Departamento La empresa REDNOVA S. A. S. E.S.P., a través de comunicación radicada en la CREG bajo el número E2026004585 del 20 de marzo de 2026, solicitó la aprobación del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por los siguientes municipios:

Cuadro 1. Mercado Relevante de Comercialización Propuesto CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO 47660 Sabanas de San Ángel Magdalena 47170 Chibolo Magdalena 20032 Astrea Cesar 20175 Chimichagua Cesar 20250 El Paso Cesar 47460 Nueva Granada Magdalena 20060 Bosconia Cesar 20238 El Copey Cesar 47030 Algarrobo Magdalena 47058 Ariguaní Magdalena 47551 Pivijay Magdalena 47555 Plato Magdalena La empresa efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, confirmada bajo el número 3386.

En su solicitud tarifaria, la empresa GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P. informa que el mercado relevante propuesto no cuenta con aportes de recursos públicos para la construcción de la infraestructura de distribución.

68051 Aratoca Santander 68147 Capitanejo Santander 68176 Chima Santander 68209 Confines Santander 68211 Contratación Santander 68217 Coromoro Santander 68264 Encino Santander 68318 Guaca Santander 68320 Guadalupe Santander 68418 Los Santos Santander 68464 Mogotes Santander 68498 Ocamonte Santander 68500 Oiba Santander 68669 San Andrés Santander 68682 San Joaquín Santander 68705 Santa Bárbara Santander 68745 Simacota Santander 68855 Valle de San José Santander Conforme a la solicitud tarifaria presentada, los cargos de distribución de gas natural por redes de tubería solicitados por la empresa para el mencionado mercado relevante son los siguientes:

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 54 DIARIO OFICIAL CARGOS DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES A LOS USUARIOS DE USO RESIDENCIAL COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN ($/factura pesos de diciembre de 2025)

$1,259.00 ($/m³ pesos de diciembre de 2025) 𝐷𝑖𝑛𝑣(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Componente que remunera Inversión Base de la Empresa del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

Componentes Descripción Año 2026 en adelante $1,285.00 Componente fijo del costo de comercialización aplicable a usuarios regulados para el mercado 3,714.73 relevante de comercialización.

𝐷𝐴𝑂𝑀(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Componente que remunera los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

𝐶𝑓𝑖 $2,544.00 𝐷(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Cargo de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.

CARGOS DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES A LOS USUARIOS DE USO DIFERENTE

AL RESIDENCIAL

La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.

$605.00 El Experto Comisionado, ($/m³ pesos de diciembre de 2025) 𝐷𝑖𝑛𝑣(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Componente que remunera Inversión Base de la Empresa del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

William Abel Mercado Redondo, $267.00 Delegado por la Dirección Ejecutiva.

𝐷𝐴𝑂𝑀(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Componente que remunera los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026 𝐷(𝐴𝑈𝑅)𝑘 Cargo de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. $872.00 El componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:

AVISO NÚMERO 0000531 DE 2026

(septiembre 30)

COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO

RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, ($/factura pesos de diciembre de 2025)

EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025

Componentes Descripción Año 2026 en adelante

HACE SABER:

Componente fijo del costo de comercialización aplicable a usuarios regulados para el mercado $ 5,725.81 relevante de comercialización.

𝐶𝑓𝑖 De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024 la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.

El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Delegado por la Dirección Ejecutiva.

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026.

En la Resolución CREG 086 de 2021, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. y mediante la Resolución CREG 501 025 de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, contra la mencionada Resolución CREG 086 de 2021. Posteriormente, con la Resolución CREG 501 052 de 2024 se aprobó el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y con la Resolución CREG 501 071 de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 501 052 de 2024.

AVISO NÚMERO 0000530 DE 2026

(septiembre 30)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, Mediante la Resolución CREG 501 187 de 2025 se aprobó el ajuste al plan de inversiones para el periodo 2025-2029, con la Resolución CREG 501 197 de 2026 se corrigieron errores formales en el artículo 1º de la Resolución CREG 501 187 de 2025. Posteriormente, con la Resolución CREG 501 218 de 2026 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 501 187 de 2025.

EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los OR podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial.

De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, entre otras, es función de la CREG establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuario regulados, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025, en adelante la Metodología.

Dicha solicitud debe ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deben abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión revisará las solicitudes de ajustes al plan de inversiones siguiendo los pasos establecidos en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

GASES DEL CUSIANA S. A. E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2026010486 del 21 de julio de 2026, solicitó la aprobación del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por el siguiente municipio:

A través de las comunicaciones con radicados CREG E2026012760 y E2026012875, el 28 de agosto de 2026, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversiones para el período 2027-2031 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Cuadro 1. Mercado Relevante de Comercialización Propuesto CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO 85001 Yopal Casanare GASES DEL CUSIANA S. A. E.S.P., efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, confirmada bajo el número 2721.

El componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:

Una vez revisada la comunicación enviada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) fue presentada dentro del término establecido, ii) cubre un horizonte de cinco años (2027-2031), conforme lo establecido en el literal f) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y iii) la empresa presenta los soportes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

55 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P. para el ajuste al plan de inversiones, período 2027- 2031.

Por lo anterior, la Comisión inició, bajo expediente 20260216, la actuación administrativa tendiente a decidir sobre la solicitud presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E.S.P. para el ajuste al plan de inversiones, período 2027-2031.

La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

El Experto Comisionado, La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

William Abel Mercado Redondo, El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Delegado por la Dirección Ejecutiva.

Delegado por la Dirección Ejecutiva.

(C. F.).

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026 Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026.

AVISO NÚMERO 0000533 DE 2026

AVISO NÚMERO 0000532 DE 2026

(septiembre 30)

(septiembre 30)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025 La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

HACE SABER:

QUE:

EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

QUE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024 la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024 la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

En la Resolución CREG 024 de 2021, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por AIR-E S. A. S. E.S.P., y mediante la Resolución CREG 078 de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, contra la mencionada Resolución CREG 024 de 2021.

En la Resolución CREG 219 de 2021, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P., y mediante la Resolución CREG 501 030 de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, contra la mencionada Resolución CREG 219 de 2021.

Mediante la Resolución CREG 501 056 del 2022, se modificó, para el periodo 2021- 2026, el plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 024 de 2021 y con la Resolución CREG 501 011 de 2023 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 501 056 de 2022.

Posteriormente, por medio de la Resolución CREG 501 008 de 2023 se resolvió la solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 219 de 2021 con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, solicitada por la EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P.

Posteriormente, con la Resolución CREG 501 054 de 2024 se aprobó la modificación del plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y con la Resolución CREG 501 109 de 2024 se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución CREG 501 054 de 2024.

Mediante la Resolución CREG 501 046 de 2024 se modificó, para el periodo 2023 – 2027, el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la empresa, aprobado en la Resolución CREG 219 de 2021. Finalmente, con la Resolución CREG 501 166 de 2025 se modifica el Plan de Inversiones del mercado de comercialización atendido por la EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 219 de 2021.

A través de la comunicación del radicado CREG E2024013260 del 31 de agosto de 2024, AIR-E S. A. S. E.S.P. solicitó, para el periodo 2025-2029, el ajuste del plan de inversiones aprobado en la Resolución CREG 024 de 2021. La Comisión realizó la apertura de la actuación administrativa con el número de expediente 20250010, no obstante, por medio de la comunicación del radicado CREG E2025012703 del 18 de septiembre de 2025 el OR realiza el desistimiento de dicha solicitud.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los OR podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los OR podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial.

Dicha solicitud debe ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deben abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 del Anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión revisará las solicitudes de ajustes al plan de inversión siguiendo los pasos establecidos en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Dicha solicitud debe ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deben abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 del Anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión revisará las solicitudes de ajustes al plan de inversión siguiendo los pasos establecidos en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

A través de la comunicación con radicado CREG E2026012878 del 31 de agosto de 2026, la EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversiones para el período 2027-2031 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

A través de la comunicación con radicado CREG E2026012887 del 31 de agosto de 2026, AIR-E S.A.S. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversiones para el período 2027- 2031 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Una vez revisada la comunicación enviada por AIR-E S. A. S. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) fue presentada dentro del término establecido, ii) cubre un horizonte de cinco años (2027-2031), conforme lo establecido en el literal f) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y iii) la empresa presenta los soportes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Una vez revisada la comunicación enviada por la EMPRESA MUNICIPAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) fue presentada dentro del término establecido, ii) cubre un horizonte de cinco años (2027-2031), conforme lo establecido en el literal f) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y iii) la empresa presenta los soportes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Por lo anterior, esta Comisión encuentra procedente iniciar la actuación administrativa tendiente a decidir sobre la solicitud presentada por AIR-E S. A. S. E.S.P. para el ajuste al plan de inversiones, período 2027-2031.

Por lo anterior, esta Comisión encuentra procedente iniciar la actuación administrativa tendiente a decidir sobre la solicitud presentada por la EMPRESA MUNICIPAL DE Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 56 DIARIO OFICIAL La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

Por otro lado, en aplicación del Decreto número 1623 de 2015, modificado por el Decreto número 1513 de 2016, la Comisión, en el Capítulo 13 de la Resolución CREG 015 de 2018, estableció las reglas para la remuneración de proyectos de expansión de cobertura de los OR en zonas interconectables al SIN.

El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Delegado por la Dirección Ejecutiva.

De acuerdo con el numeral 13.4. del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, los OR podrán presentar, el último día hábil del mes de agosto de cada año, los proyectos de expansión de cobertura del año siguiente.

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026.

AVISO NÚMERO 0000534 DE 2026

(septiembre 30)

Mediante la Resolución número 40172 de 3 de junio de 2021, el Ministerio de Minas y Energía, estableció que, el incremento máximo tarifario para cada OR, como consecuencia de las inversiones para ampliación de cobertura que podrán ser incluidas en la respectiva remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica no será mayor al 1% del cargo por uso del nivel de tensión 1 en el mes de abril del año en el que se estén presentando los proyectos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

QUE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Ahora bien, posterior a la revisión solicitud presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., respecto a la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el 2025, se verificó que cumplen con lo estipulado en el numeral 13.4 de Capítulo 13 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) estos corresponden al año siguiente de las solicitudes y ii) contienen la información mínima listada en el citado el referido Capítulo 13, numeral 13.4 de la citada resolución.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024 la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

Por lo anterior, esta Comisión encuentra procedente iniciar la actuación administrativa tendiente a decidir sobre solicitud presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. para el ajuste al plan de inversiones, período 2027-2031, y la solicitud de remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2027, con el expediente 20260215.

La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

En la Resolución CREG 103 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. Mediante la Resolución CREG 158 de 2019 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, contra la mencionada Resolución CREG 103 de 2019.

El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Delegado por la Dirección Ejecutiva.

(C. F.).

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026.

Por medio de la Resolución CREG 029 de 2021 se incluyen los activos puestos en operación en 2018 en la base inicial de activos y se modificó, para el periodo 2020–2025, el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la empresa, el cual fue aprobado en la Resolución CREG 103 de 2019. Posteriormente, por medio de la Resolución resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 029 de 2021.

AVISO NÚMERO 0000535 DE 2026

(septiembre 30)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RES. N° UAE_99_410 DE 2025

HACE SABER:

QUE:

Mediante la Resolución CREG 501 047 de 2022 se aprobó la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2022. Posteriormente, con la Resolución CREG 501 042 de 2024 se aprobó el plan de inversiones para el periodo 2023-2027 y la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para los años 2023 y 2024, con la Resolución CREG 501 111 de 2024 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 501 042 de 2024.

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23 y el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 501 184 de 2025 se modificó para el periodo 2025- 2029 el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por la empresa y la remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2025. Posteriormente, mediante la Resolución CREG 501 216 de 2026 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 501 184 de 2025.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022, 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024 la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los OR podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial.

En la Resolución CREG 104 de 2019, se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P y mediante la Resolución CREG 159 de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa, contra la mencionada Resolución CREG 104 de 2019.

Dicha solicitud debe ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deben abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 del Anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión revisará las solicitudes de ajustes al plan de inversión siguiendo los pasos establecidos en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Mediante la Resolución CREG 069 del 2021 se incluyen los activos puestos en operación en 2018 en la base inicial de activos y se modifica el plan de inversiones del mercado de comercialización atendido por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 104 de 2019.

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 138 de 2021, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P., contra la Resolución CREG 069 de 2021.

A través de la comunicación con radicado CREG E2026012854 del 31 de agosto de 2026, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2027-2031 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018 y la solicitud de remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2027, con base en el Capítulo 13 del Anexo General de la referida resolución.

Posteriormente, con la Resolución CREG 501 023 de 2023 se modifica el plan de inversiones 2023-2027 del mercado de comercialización atendido por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P. y se aprueba la solicitud de remuneración de los proyectos de expansión de cobertura en zonas interconectables para el año 2023. Mediante la Resolución CREG 501 061 de 2024 se resuelve el recurso de reposición interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG 501 023 de 2023.

A través de la Resolución CREG 501 175 de 2025 se modifica el plan de inversiones para el periodo 2025-2029 del mercado de comercialización atendido por CENTRALES Una vez revisada la comunicación enviada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) fue presentada dentro del término establecido, ii) cubre un horizonte de cinco años (2027-2031), conforme lo establecido en el literal f) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y iii) la empresa presenta los soportes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

57 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P., aprobado en la Resolución CREG 104 de 2019.

Que el comité de avalúos de la Dirección Territorial de Santander, en fecha 16 de julio de 2026, y atendiendo las recomendaciones del funcionario, consideró pertinente y oportuno hacer un ajuste parcial a las Zonas Homogéneas Físicas del sector urbano, dado el cambio de clasificación de rural a urbano del predio, ello en sujeción con los requerimientos solicitados por el peticionario.

De acuerdo con lo definido en el numeral 6.6. del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por el artículo 38 de la Resolución CREG 036 de 2019, los OR podrán solicitar ajustes al plan de inversión cada dos años contados a partir del 1º de enero del primer año del plan de inversión inicial.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.9 de la Resolución número 1040 de 2023 y en consonancia con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, es responsabilidad de los directores de las Territoriales la aprobación de las modificaciones.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Dicha solicitud debe ser realizada a más tardar en el mes de agosto del año previo al que se van a realizar los ajustes. Esos ajustes deben abarcar un horizonte de cinco años, y la solicitud deberá ser presentada considerando lo establecido en el numeral 6.1 y 6.3 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión revisará las solicitudes de ajustes al plan de inversión siguiendo los pasos establecidos en el numeral 6.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Artículo 1°.

Modificar parcialmente la Resolución número 68-000-0049-2007 de fecha 14 de diciembre de 2007 que aprobó el Estudio de Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas de la zona urbana, para el predio con referencia catastral resultante del polígono 68-655-00-01-0000-0007-0174-0-00-00-0000, en el municipio de Sabana de Torres.

A través de la comunicación con radicado CREG E2026012803 del 30 de agosto de 2026, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P. solicitó ajuste del plan de inversión para el período 2025-2029 con base en lo definido en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Artículo 2°.

Modificar la inscripción catastral del predio con referencia catastral del polígono resultante del Predio 68-655-00-01-0000-0007-0174-0-00-00-0000, objeto del estudio de modificación de Zonas Homogéneas Físicas referido en el acta de comité de avalúos de fecha 16 de julio de 2026.

Artículo 3°.

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Una vez revisada la comunicación enviada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P., se verificó que la solicitud cumple con lo estipulado en el numeral 6.6 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, ya que: i) fue presentada dentro del término establecido, ii) cubre un horizonte de cinco años (2027-2031), conforme lo establecido en el literal f) del numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, y iii) la empresa presenta los soportes del plan de inversión de acuerdo con el numeral 6.3 del Capítulo 6 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.

Artículo 4°.

Contra el presente acto administrativo no proceden recursos de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Artículo 5°.

Efectuar el cambio en todos los documentos catastrales, resultantes del ajuste ordenado y actualizar el avalúo catastral; a partir de la fecha.

Por lo anterior, la Comisión inició, bajo expediente 20260210, la actuación administrativa tendiente a decidir sobre la solicitud presentada por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E.S.P. para el ajuste al plan de inversiones, período 2027-2031.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bucaramanga, a 24 de septiembre de 2026.

La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

El Director (e) Territorial Santander, El Experto Comisionado, Jean Carlo Colmenares Gómez.

William Abel Mercado Redondo, (C. F.).

Delegado por la Dirección Ejecutiva.

(C. F.).

Varios Establecimientos Públicos Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

Secretaría de Educación Instituto Geográfico Agustín Codazzi NOTA ACLARATORIA Territorial Santander Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 68 – 00 - 0142 – 2026 DE 2026 (septiembre 24)

La Imprenta Nacional de Colombia informa que, en el Diario Oficial número 53.649 del lunes, 5 de octubre de 2026, en la página 38, se publicó la Resolución número 115 de 2026, de fecha septiembre 8, por la cual se aprueba una reforma estatutaria a la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, siendo lo correcto Resolución número 155 de 2026, por lo tanto, se publica nuevamente en el Diario Oficial 53.650 del martes 6 de octubre de 2026.

RESOLUCIÓN NÚMERO 155 DE 2026

El Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 14 de 1983, el Decreto número 3496 de 1983, la Resolución número 1149 de 2011, emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y,

CONSIDERANDO:

(septiembre 8) por la cual se aprueba una reforma estatutaria a la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI- CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA.

Que mediante la Resolución número 68-000-0049-2007 de fecha 14 de diciembre de 2007, se aprobó el estudio de zonas homogéneas para la zona urbana del municipio de Sabana de Torres y que por medio de la Resolución número 68-000-0060-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007 se ordenó la inscripción de los predios urbanos del municipio de Sabana de Torres de los avalúos como también se determinó vigencia 01-01-2008.

La Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994, el Decreto Nacional 525 de 1990, Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 19 del Decreto Distrital 650 de 2025, y el Decreto Distrital 479 de 2024 y,

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 252 y 253 del Decreto Distrital 479 de 2024, asignan a la Secretaría de Educación del Distrito, la expedición de resoluciones relativas a la reforma de estatutos solicitadas por las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) con fines educativos, debidamente reconocidas.

Que teniendo en cuenta la petición elevada por el señor Darío Buchenicow Caballero Chiquillo, identificado con cédula de ciudadanía número 86059178 de Villavicencio-Meta, alcalde municipal de Sabana de Torres, y Radicado SIGAC 2619DTS-2026-0004525-ER de fecha 28-04-2026, en la que solicitan la inclusión del predio resultante del Predio 68- 655-00-01-0000-0007-0174-0-00-00-0000, radicado con el número 6865500000742026, soportado en los planos y en la Resolución número 202532000927826 de Agencia Nacional de Tierras, del 28 de abril de 2025.

Que el Director Territorial Santander encargado, Ingeniero Jean Carlo Colmenares Gómez, solicitó al funcionario César Arias Morales, efectuar la inspección ocular y revisar el estudio de las Zonas Homogéneas Físicas y Geoeconómicas del predio denominado “La Palestina Vereda Centro”, verificando las características Físicas y Geoeconómicas en atención al respectivo trámite catastral.

Que, el Decreto Distrital 479 de 2024 reguló entre otros aspectos, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común domiciliadas en Bogotá, así como también determinó las actividades que pueden desarrollarse en cumplimiento de esta función y los requisitos para solicitar la reforma de estatutos de las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en Bogotá, D. C.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 58 DIARIO OFICIAL Que, en el mismo sentido, el artículo 266 del Decreto Distrital 479 de 2024 establece los requisitos que se deben acreditar para solicitar aprobación de reforma de estatutos, a saber:

1. Solicitud suscrita por el representante legal.

2. Copia del medio de convocatoria del máximo órgano social según los estatutos.

También tendrá en su objeto social el desarrollo de programas culturales, sociales y pedagógicos especialmente los dirigidos a la protección de la primera infancia y en general de los niños y niñas en etapa escolar, aplicando la pedagogía Waldorf como estrategia de mejoramiento de la educación a nivel nacional, así como la promoción de programas, proyectos y actividades de carácter familiar, social y cultural, bajo la modalidad de educación informal.

3. Actas, según estatutos, en las que se haga expresa mención de los artículos refor- mados y conste la aprobación de las respectivas reformas, con firmas del presi- dente y del secretario de la respectiva reunión.

Para el logro de sus acciones, el objeto social de la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA VIDA, adelantará las actividades pertinentes al desarrollo estratégico de su misión corporativa, basándose en los siguientes componentes:

1. COMPONENTE: SECTOR EDUCATIVO.

4. Estatutos que incluyan todas las modificaciones introducidas, con firmas del pre- sidente y del secretario de la reunión en que se aprobaron las reformas.

2. COMPONENTE: PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL.

3. COMPONENTE: ÉTNICO Y MEDIO AMBIENTE.

1. COMPONENTE: SECTOR EDUCATIVO:

Que la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, tiene personería jurídica inscrita mediante Documento Privado del primero (1°) de marzo de 2010 de Asamblea de Fundadores, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 12 de abril de 2010, con el número 00169571 del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro, identificada con NIT número 900.351.009-6 y en el Sistema de Personas Jurídicas SIPEJ con el ID 47582.

1.1 EN LA EDUCACIÓN FORMAL: “Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos” el concepto establecido en la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994; título II Estructura del Servicio Educativo; Capítulo I, artículos 10-35. Y Ley 30 de diciembre 28 de 1992. Lo dispuesto en la Constitución Política en relación con la atención educativa y administrativa para grupos étnicos, fue desarrollado por la Ley 115 de 1994 en su Capítulo 3º y reglamentado mediante Decreto número 804 de 1995.

Que, la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, mediante escrito radicado E-2026-25273 del 10 de febrero de 2026, solicitó aprobación de reforma a los estatutos, efectuada en reunión extraordinaria del Consejo de Fundadores, conforme consta en el Acta número 273 del 15 de octubre de 2025 y en el Acta Aclaratoria número 01 del 7 de abril de 2026.

- Brindar la educación formal en todos los niveles escolares manifiestos en la Ley 115 de 1994 desde la primera infancia hasta la educación media conducente al otorgamiento del título de bachiller académico y vocacional de nuestros estudiantes matriculados en la plataforma del SIMAT.

Que mediante oficio número S-2026-111036 del 25 de marzo de 2026, la Dirección de Inspección y Vigilancia, efectuó observaciones frente a la solicitud anterior, requiriendo ajustes en los términos del Decreto Distrital 479 de 2024, y mediante radicado número E-2026-69805 del 28 de abril de 2026, el peticionario dio respuesta al requerimiento anterior.

- Gestión Educativa, desarrollo curricular (PEI), capacitación de maestros, ayudas educativas, producción de textos (guías didácticas), materiales didácticos, ayudas audiovisuales, infraestructura física educativa.

- Desarrollar procesos investigativos, académicos de planificación y de implementación relacionadas con el tema de plurilingüismo (Lengua Española, Nativas y Extranjeras), diversidad cultural y desarrollo humano.

Que mediante oficio número S-2026-196955 del 9 de junio de 2025, la Dirección de Inspección y Vigilancia, efectuó observaciones frente al radicado anterior, requiriendo ajustes en los términos del Decreto Distrital 479 de 2024 y mediante radicado número E-2026-117042 del 24 de julio de 2026, el peticionario dio respuesta al requerimiento anterior, subsanando lo pertinente.

- Creación, implementación y adopción de una propia metodología en temas como el plurilingüismo, el desarrollo humano, la investigación y la Etnoeducación.

Que, la reforma estatutaria de la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA está dirigida, entre otros aspectos, a modificar su nombre y el objeto social, los cuales quedarán así:

- Importar y exportar o reexportar, productos didácticos y metodológicos asociados al tema del plurilingüismo, el desarrollo humano y la diversidad cultural y en Etnoeducación. Basados en la investigación y la práctica centrada en la evidencia.

- Celebrar todo tipo de contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas;

“ARTÍCULO 1°. NOMBRE Y DOMICILIO. La entidad que se rige por los siguientes estatutos se denominará FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., República de Colombia, como se indica en este documento. Podrá cambiar su domicilio cuando las circunstancias así lo requieran informando a las autoridades competentes de su nuevo domicilio y sede y podrá extender sus actividades a otros lugares del país.

- Constituir o participar en la creación de personas jurídicas sin ánimo de lucro destinadas al cumplimiento de funciones iguales, similares, conexas o complementarias a las suyas, o participar en ellas, según decida la Junta de Administración de la Fundación.

1.1.1. EDUCACIÓN BASADA EN LA PEDAGOGÍA WALDORF: Su objeto principal será el desarrollo de programas culturales, sociales y pedagógicos especialmente los dirigidos a la protección de la primera infancia y en general de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en etapa escolar, aplicando la pedagogía Waldorf como estrategia de mejoramiento de la educación a nivel nacional, así como la promoción de programas, proyectos y actividades de carácter familiar, social y cultural; de esta manera:

- Crear y promover programas culturales, sociales y pedagógicos dirigidos a la protección de la primera infancia y en general de los niños, niñas y adolescentes en etapa escolar fundamentados en la pedagogía Waldorf.

- Promover la formación de escuelas de madres y padres cuyo objeto de estudio sea el permanente acompañamiento familiar en todas aquellas actividades que tengan como principal objetivo una saludable crianza, basados en el intercambio de actitudes y conocimientos de los adultos responsables de los niños y niñas iniciados en el proceso.

- Celebrar convenios con entidades públicas y privadas cuyo objeto sea el acompañamiento en la mejora de los hábitos nutricionales, socioafectivo, emocional y físicos desde los alcances de la pedagogía curativa.

- Promover la aplicación de la pedagogía Waldorf en las entidades de educación tradicional pública y privada con la implementación de proyectos de apoyo pedagógico, social y cultural.

- Promover la formación y capacitación tanto de profesionales especializados en esta pedagogía como de aquellos con otro tipo de formación que puedan aplicar la pedagogía Waldorf dentro de sus actividades.

Artículo 3°.

OBJETO SOCIAL. Como entidad privada de beneficio social sin ánimo de lucro la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA tendrá como objeto prestar el servicio educativo en las modalidades de educación formal, educación para el desarrollo y el trabajo humano e informal, inspirados por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994). Así mismo, crear, administrar, diseñar, desarrollar y ejecutar proyectos para el desarrollo del ser humano orientados bajo los principios epistemológicos de la Pedagogía Waldorf, postulados en el Círculo de la Haya. Crear, diseñar, desarrollar y ejecutar proyectos medioambientales, de interés social y artísticos. Promover espacios de interlocución de las comunidades etnoeducativas, en desarrollo de los procesos de participación etnia ciudadanas, construcción de identidad cultural y en la búsqueda del proceso afrocolombiano. Gestionar proyectos de investigación relacionados con el desarrollo del ser humano que puedan ser aplicados y ejecutados. Crear programas educativos, empresariales y de tiempo libre que permitan atender a la población colombiana especialmente a la afrodescendiente, afrocolombiana NARP (negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros) grupos poblacionales ROOM y los pueblos indígenas, primera infancia, jóvenes y la familia en general. Fortalecimiento de las metodologías del plurilingüismo y la interculturalidad (lengua española, lenguas nativas y extranjeras), crear, diseñar y ejecutar proyectos con cobertura nacional e internacional que promuevan el desarrollo humano y diversidad cultural. Adquirir y manejar recursos propios y ajenos para el funcionamiento y ejecución de proyectos de capacitación, autogestión educativa, productiva, ambiental, social, cultural y empresarial, incluyendo donaciones, préstamos o recursos producto de sus actividades conjuntas. Administrar, apoyar y capacitar instituciones educativas, instituciones de educación para trabajo y desarrollo Humano (IETDH), centros sociales, corporaciones con fines de formación, públicas y/o privadas. Con base en todo ello, y para realizar efectivamente tales acciones, la Fundación hace uso de recursos humanos y tecnológicos de calidad excelsa con el fin de favorecer el logro eficiente de sus objetivos y sus propósitos.

59 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL - Implementar programas de capacitación en Musicoterapia, Arteterapia.

- Impulsar y promover actividades de desarrollo social, cultural, artístico, nutricional, ecológico y pedagógico de interés local, nacional e internacional, enmarcados dentro de los principios filosóficos y de los estatutos de la Fundación.

- Implementar, promover y desarrollar la formación de escuelas para familias y cuidadores cuyo objeto de estudio sea el permanente acompañamiento familiar.

- Participar con recursos humanos y materiales a otras entidades o corporaciones que se interesen en la implementación y desarrollo de la pedagogía Waldorf.

- Crear y desarrollar programas culinarios de panadería, repostería, galletería, pastelería que promuevan la alimentación saludable.

- Promover y facilitar el desarrollo de emprendimientos relacionados con la filosofía institucional.

- Celebrar convenios de cooperación nacional e internacional, como apoyo a la consolidación de los principios filosóficos de la Fundación y de su permanencia en el tiempo.

- Apoyar la capacitación en oficios y artes manuales ancestrales: Tejido, cestería, carpintería, talla, orfebrería, cerámica, modelado, fabricación de velas, jabonería artesanal y otros.

- Promover la constitución de entidades de educación bajo los fundamentos de la pedagogía Waldorf cuyos objetivos sean afines o complementarios a los de la Fundación.

- Promover y desarrollar capacitaciones en programas de autocuidado, salutogenesis y vida saludable.

2. COMPONENTE: PROGRAMAS DE INTERÉS SOCIAL:

- Recibir recursos y aportes de capital para la ejecución de programas y proyectos administrando y disponiendo de estos dentro de los límites de su objeto y los establecidos por las normas legales.

- Constituir y/o adquirir muebles e inmuebles o bajo la modalidad de comodato precario con entidades del Estado o del sector privado.

- Celebrar contratos con entidades crediticias y recibir donaciones y en general buscar el fortalecimiento patrimonial que le permita el cumplimiento del objeto de la Fundación y hacer las demás que la ley le permita.

Los programas de interés social fueron creados con la Ley 75 de 1968 y con el fin de apropiarnos para apoyar el objetivo principal del Instituto colombiano de Bienestar Familiar(ICBF). Que reza al pie de la letra: “Articular políticas y líneas de acción para la Atención Integral a los Niños y Niñas menores de cinco años en los territorios, diseñando e implementando programas, lineamientos, estándares y rutas que incidan en la garantía de los derechos de la Primera Infancia de acuerdo a las características socioculturales del país y la normatividad vigente en corresponsabilidad con la familia, la comunidad y el Sistema Nacional de Bienestar”, la FUNDACIÓN pretende participar como apoyo técnico profesional especializado en el alcance de los siguientes objetivos definidos por el ICBF:

1.2 EN LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO: Es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (Hoy Educación para el trabajo y Desarrollo Humano).

- Participar como proveedor de servicios educativos en la atención integral de alta calidad a la primera infancia.

- Prevenir vulnerabilidades o amenazas y proteger a los niños, niñas y adolescentes.

Basados en las disposiciones de la Ley General de Educación Capítulo II el Decreto número 3011 del 19 de diciembre de 1997, la Ley 1014 de 2006, la FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA define como programas innovadores de apoyo, los siguientes proyectos que serán orientados a capacitaciones y formación para el trabajo:

- Promover acciones y proyectos que pretendan el bienestar de las familias colombianas.

- Formación integral en modalidad de Talleres.

- Ejecutar proyectos de integración social que logren la máxima eficiencia y efectividad en la ejecución de los recursos.

- Atención mediante coloquios y asambleas.

- Promoción y Orientación en educación emocional y psicológica.

- Aplicar a convocatorias relacionadas con la búsqueda de recursos con entidades nacionales e internacionales, del sector público y del privado.

- Promoción y Orientación en apoyo terapéutico y escolar.

- Capacitación y orientación en expresión corporal.

- Promover y avalar el desarrollo de talleres, seminarios, congresos, encuentros, conversatorios e investigaciones dirigidas a la promoción del cuidado, a la protección y actualización de temas relacionados con la infancia y adolescencia.

- Orientación en hábitos en tareas escolares.

- Manejo de la Recreación y el Tiempo Libre.

LA FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA; Busca desarrollar las siguientes acciones del componente de programas de interés social:

- Talleres artísticos y de expresión cultural.

- Educación musical en diferentes géneros.

- Crear, desarrollar y asesorar programas de educación para los niños y niñas de la primera infancia, adolescentes y jóvenes.

- Deportes formativos: Natación, fútbol, básquetbol, patinaje, tenis, entre otros.

- Crear y desarrollar programas de aprovechamiento de la recreación y el tiempo libre para niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

- Recuperación y rescate del folklore colombiano, y bailes de salón.

- Tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

- Promoción de la lectura recreativa, poesía, concursos poéticos, concursos de escritura narrativa.

- Orientación acerca de los cuidados a la primera infancia.

En general, realizar todos los actos, como uniones temporales, alianzas estratégicas, consorcios, alianzas corporativas y suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de su objeto. Adquirir, enajenar, gravar, constituir, administrar y disponer de toda clase de bienes sean muebles o inmuebles que sean necesarios directa o indirectamente para la realización de su objeto social, instalar, comprar, arrendar, limitar, recibir y administrar donaciones a nivel nacional e internacional”.

- Capacitación sobre cuidados a los bebés, niños y niñas en edad preescolar y escolar.

3. COMPONENTE: ÉTNICO Y MEDIO AMBIENTE

- Tutorías para el fortalecimiento de una lengua extranjera.

- Programas de Liderazgo PIME empresarial en convenios con el SENA y/o universidades.

La Fundación consciente y conocedora de las políticas nacionales e internacionales en relación con el apoyo y protección al medio ambiente y la garantía de los derechos humanos de las minorías étnicas como poblaciones vulnerables, emprende acciones contributivas a realizar un apoyo a las necesidades de la comunidad que lo requiere y que ha cobijado desde su proyecto educativo institucional.

- Creación de proyectos dirigidos a la diversidad cultural y lingüística en acciones de formación, investigación y gestión en diferentes grupos de población étnica colombiana de contextos minoritarios y mayoritarios.

En el componente étnico y medio ambiente LA FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA VIDA. Se propone desarrollar y adelantar las siguientes acciones como parte de su objeto social:

- Organizar simposios, congresos, foros y otros, en temas de formación y educación.

3.1 EN LA ETNOEDUCACIÓN: Es el proceso de investigación, enseñanza y socialización de la Afrocolombianidad (Estudios Afrocolombianos), a todos los colombianos(as) a través de la familia, el lenguaje, la educación, los medios de comunicación y la cultura. El enaltecimiento de los valores: históricos, etnológicos, culturales, políticos y ecológicos y del extraordinario aporte de los pueblos indígenas y afrocolombianos a la Fundación, construcción y protagonismo de la Nación y la sociedad colombiana.

1.3. EN LA EDUCACIÓN INFORMAL: “Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados” Ley General de Educación, Ley 115 de febrero de 1994, Capítulo III, artículos 43-45: Diplomados, PRE-ICFES y pruebas saber, pre-universitarios, preparación para ECAES o SABER-PRO, entre otros programas:

- Brindar apoyo a instituciones en la transversalización de la cátedra de Etnoeducación en todas las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento.

- Desarrollo de capacitaciones en temas como: contratación estatal, Proyectos sociales, psicología social y organizacional, derechos humanos, artísticas en otros cursos.

- Rescate de la gastronomía indígena y afrocolombiana.

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 60 DIARIO OFICIAL - Rescate de la artesanía indígena y afrocolombiana.

- Rescate de la literatura indígena y afrocolombiana.

- Reconocimiento de personajes históricos indígenas y afrocolombianos. administración de la fundación; estructura y funciones de los órganos de administración- Junta de Administración; procedimiento para modificar los estatutos; renuncia de fundadores; disolución, liquidación y destino de remanentes; disposiciones transitorias, como a la vez se incluyen veinte artículos nuevos y se corre la numeración, para un total de 41 artículos.

- Celebraciones importantes indígenas y afrocolombianas.

- Rescate del Folklore colombiano.

- Rescate de la Identidad costumbres indígenas y afrodescendientes.

- Rescate de los Juegos tradicionales.

- Capacitaciones a docentes en lo relacionado con la Etnoeducación, investigación y plurilingüismo cultural(etnia) y social.

- Gestionar proyectos en el tema de la multiculturalidad e interculturalidad.

Que en el caso que nos ocupa, esta Dirección verificó y estudió la información remitida por la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, referente a la reforma de estatutos autorizada por su máximo órgano de administración, evidenciando que la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el Decreto Distrital arriba mencionado, y que el trámite de la misma se efectuó de conformidad con los estatutos de la entidad; por lo que esta Dirección procederá a aprobar la reforma mediante la presente resolución.

Entre otras actividades que apliquen según el objeto de la Fundación y la reglamentación de ley con el tema de las minorías étnicas, nos comprometemos en el cumplimiento y desarrollo del marco legal para la implementación de los procesos de apoyo a las comunidades RROM, indígenas y afrocolombianas como comunidades vulnerables que se encuentra definidos en el siguiente Normograma:

Que el texto del estatuto autorizado por el Consejo de Fundadores de la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA y aprobado por la Secretaría de Educación del Distrito corresponde al allegado con el Radicado E-2026- 117042 del 24 de julio de 2026.

- Constitución Política Nacional de 1991.

- Ley 70 de 1993: De los derechos étnicos de la población afrocolombiana.

- Ley 115 de 1994; Ley General de Educación - Ley de la Cultura y la política de la diversidad cultural.

- Ley 725 de 2001: Ley del Día Nacional del Indígena.

Que, de acuerdo con el artículo 257 del Decreto Distrital 479 de 2024, la presente resolución debe publicarse en el Diario Oficial en la Gaceta Distrital o en un diario de amplia circulación según corresponda, a costa del interesado y un ejemplar de la correspondiente publicación deberá ser aportado por los interesados a efectos de acreditar el cumplimiento de tal requisito y con el fin de obtener las inscripciones, certificaciones y demás actuaciones que se soliciten.

- Decreto número 804 del 1996: Reglamenta la etnoeducación.

Por lo anterior y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

- Decreto número 1122 de 1998: Reglamenta la implementación de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos.

3.1.1. EN EL MEDIO AMBIENTE: En concordancia con las disposiciones de las diferentes Corporaciones Regionales Autónomas de Colombia, la Fundación establece como parte de su objeto social, poder brindar apoyo técnico y especializado en el cumplimiento de las siguientes políticas:

PRIMERO: APROBAR la reforma estatutaria adoptada por el Consejo de Fundadores de la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, que consta en el Acta número 273 del 15 de octubre de 2025 y Acta Aclaratoria número 01 del 7 de abril de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. a) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le han sido confiados conforme a la ley.

SEGUNDO: ADVERTIR A LA ENTIDAD, so pena de las sanciones legales pertinentes, que debe desarrollar su objeto en los términos de los estatutos aquí aprobados, observando los preceptos que le impone la ley y el orden público, sin desvirtuar su naturaleza jurídica sin ánimo de lucro y que la presente resolución no constituye permiso o licencia de funcionamiento.

TERCERO: NOTIFICAR, el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA b) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medio ambientales que deban formular los diferentes organismos y entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales. antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. c) Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables.

A partir de esas iniciativas propuestas por la Fundación se busca participar activamente en los siguientes aspectos:

- Crear programas y proyectos avalados y orientados por las Corporaciones Autónomas Regionales en la mejora de las condiciones de vida de grupos poblacionales minoritarios más vulnerables.

CUARTO: ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, en la Gaceta Distrital o en un diario de amplia circulación y allegar un ejemplar a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito para su respectivo archivo, todo lo anterior a costa de la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo.

- Ejecutar actividades para la promoción, conservación, protección, ordenación y planificación del medio ambiente y los recursos naturales, para lo cual ejecutarán y desarrollarán programas, proyectos y estudios ambientales.

- Creación y desarrollo de programas y proyectos encaminados a la conservación del medio ambiente en el contexto escolar y empresarial.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de que dichas entidades realicen el traslado de información correspondiente de la FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA, para el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia, Control y Registro de parte de la Secretaría de Educación del Distrito, en los términos del Decreto Distrital 479 de 2024.

- Prevención de la contaminación ambiental mediante el manejo adecuado de los residuos, el reciclaje y transformación de productos reciclables en ambientes escolares y de diferentes grupos minoritarios.

SEXTO: Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante la Directora de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

- Recuperación de espacios y creación de huertas urbanas.

SÉPTIMO: La presente resolución surte efectos a partir de la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

- Aplicar y participar en diferentes proyectos relacionados con el cuidado del medio ambiente”.

OCTAVO: Advertir a la entidad que en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, su representante legal podrá autorizar la notificación electrónica de las actuaciones administrativas proferidas en la presente actuación, para tal fin, deberá autorizar esta notificación electrónica a través del siguiente link: http://fut.redp.edu.co/ FUT-web/#/fut/105/Instituciones Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Que analizada la modificación que se realiza al objeto social, esta Dirección de Inspección y Vigilancia encuentra que no se está modificando en su esencia la voluntad inicial de los fundadores de la ahora FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI – CASA DEL SOL ESCUELA- DE VIDA-, por lo que la reforma estatutaria no está en contravía de lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 251 del Decreto Distrital 479 de 2024.

La Directora de Inspección y Vigilancia, Así mismo, a través de la reforma estatutaria, se actualiza y precisar miembros; principios y duración; disposiciones sobre el patrimonio; dirección, representación legal y Lida Díaz Velandía.

61 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Gobernación de Cundinamarca

RESOLUCIÓN NÚMERO 117 DE 2026

Resoluciones

(septiembre 11) por la cual se ordena la inscripción de revisor fiscal de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro, denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca.

RESOLUCIÓN NÚMERO 114 DE 2026

(septiembre 11) por la cual se inscriben los dignatarios de la asociación cívica sin ánimo de lucro, El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca. en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1575 de 2012, las Resoluciones números 0661 de 2014 y 1127 de 2018, y denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca. El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1575 de 2012, las Resoluciones números 0661 de 2014 y 1127 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución número 1724 del 30 de mayo de 1973, proferida por la Ministerio de Justicia, se reconoció la personería jurídica a la entidad sin ánimo de lucro denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca.

Que mediante acta número 003-03-10-2026 del 3 de junio de 2026, se eligió revisor fiscal por un periodo de un (1) año a Jeisson Arley Méndez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80769670 de Bogotá, D. C., contador público con tarjeta profesional número 275029-T.

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1575 de agosto 21 de 2012, por la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en su artículo 2° que “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos constituyen un servicio público esencial a cargo del Estad”;

Que se han cumplido los requisitos exigidos en el Decreto número 1529 de 1990 y la Ley 1575 de 2012, y los estatutos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá, respecto de la documentación requerida para su inscripción.

En mérito de lo expuesto, Que, el 4 de septiembre de 2026, se radicó por parte del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Facatativá - Cundinamarca, la documentación conforme a los lineamientos de la Resolución 1127 de 2018, para la inscripción de dignatarios ante la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, radicado en el sistema Cóndor bajo el número interno GOB-E-CR-2026-0112410.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Inscribir como revisor fiscal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá-Cundinamarca, por el periodo de un (1) año Jeisson Arley Méndez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80769670 de Bogotá, D. C., contador público con tarjeta profesional número 275029-T, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Artículo 2°.

La presente Resolución debe publicarse en el Diario Oficial por cuenta de los interesados. Publicada esta se hará llegar un ejemplar al grupo de asesoría jurídica de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Departamento de Cundinamarca para que obre en el expediente en un término no superior a un (1) mes.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria, en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

“Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución número 1127 de 2018, expedida por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias conferidas por la Ley 1575 de 2012, el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca considera pertinente inscribir a los dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá, conforme a al Acta número 003-03-10-2026 del 3 de junio de 2026,expedida por el Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá (Cundinamarca), que ostenta Personería Jurídica reconocida con la Resolución número 1724 del 30 de mayo de 1973, proferida por el “Ministerio de Justicia.”

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de Septiembre de 2026. El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, “Que el artículo 7° de la Resolución número 1127 de 2018, expedida por el Ministerio del Interior, por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución número 661 de 2014, señala que cada institución bomberil contará con una ‘Democracia Interna’, siendo el Consejo de Oficiales o el Consejo de Dignatarios la máxima autoridad de la misma.”

Luis Fernando Navarro Jiménez.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1676043. 1-X-2026. Valor

$483.250.

Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Que, mediante oficio número CERDDBC-008-09042026, de fecha 4 de septiembre de 2026, el Coordinador Ejecutivo de Bomberos de Cundinamarca certifica que Jorge Enrique Rodríguez Sánchez, con la cédula de ciudadanía número 11430597 de Facatativá, y Erica Catalina Camacho Pardo, con cédula de ciudadanía número 35533913 de Facatativá, cumplen con los requisitos para fungir como Comandante y Subcomandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca.”

En mérito de lo expuesto,

RESOLUCIÓN NÚMERO FEP-286 DE 2026

RESUELVE:

Artículo 1°.

Inscribir a los siguientes señores como dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá- Cundinamarca:

(septiembre 4) por la cual Fedepalma, como Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, informa el valor de las NOMBRE DESIGNACIÓN IDENTIFICACIÓN Cesiones y Compensaciones de estabilización del mes de AGOSTO DE 2026.

La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite “Fedepalma”,

CONSIDERANDO:

Jorge Enrique Rodríguez Sánchez Comandante 11430597 Erica Catalina Camacho Pardo Subcomandante 35533913 Mery Cristina Orjuela Martínez Presidente 51823280 José Próspero Días López Vicepresidente 80384388 Segundo José Villamil Acuña Secretario 11425944 Andrea Natalia Colomba Chávez Tesorera 35531281 Yuli Andrea Acosta Castro Vocal 1070946556

Artículo 2°.

Igualmente se reconoce como comandante y Representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca a Jorge Enrique Rodríguez Sánchez, con cédula de ciudadanía número 11430597 de Facatativá

Artículo 3°.

Conforme con la norma transcrita, los dignatarios elegidos por el Asamblea General del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá serán por un período de cuatro (4) años, contados a partir de que se surta la publicación del presente acto administrativo.

Artículo 4°.

La presente Resolución debe publicarse en el Diario Oficial por cuenta de los interesados. Publicada esta se hará llegar un ejemplar al grupo de asesoría jurídica de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana del Departamento de Cundinamarca para que obre en el expediente en un término no superior a un (1) mes.

Artículo 5°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria, en los términos del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2026. El Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, - Que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 101 de 1993, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. - Que el parágrafo del artículo 36 ibidem, establece que cuando el “Gobierno nacional lo considere necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley”. - Que mediante el Decreto 2354 de 1996 compilado en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, se organizó el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual, opera conforme a los términos establecidos en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993. - Que en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 2.11.2.4. del Decreto 1071 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural celebró con Fedepalma el contrato No 217 de 1996 para la administración del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.

Luis Fernando Navarro Jiménez.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1676043. 1-X-2026. Valor

$483.250.

- Que el parágrafo 1° del artículo 40 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 2.11.2.5 del Decreto 1071 de 2015, estableció como mecanismo para la estabilización de Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 62 DIARIO OFICIAL los precios, las cesiones y las compensaciones, indicando en el artículo 2.11.2.6 del mismo Decreto como función del Comité Directivo determinar el momento en que se debe efectuar la retención para las operaciones de exportación y para el mercado doméstico.

- Que el Comité Directivo en virtud de la normatividad descrita, expidió el Acuerdo 218 de 2012, estableciendo la “Metodología ex post para el cálculo de las Operaciones de Estabilización” y el Acuerdo número 219 de 2012, que contempla el “Reglamento para las Operaciones de Estabilización en aplicación de una metodología ex post”.

- Que mediante el Acuerdo número 398 del 31 de enero de 2019, el Comité Directivo del Fondo modificó la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización, en lo referente a los aranceles de los aceites de palma para los indicadores de precios del mercado de consumo de Colombia de los aceites de palma.

- Que mediante Acuerdo número 461 del 30 de julio de 2021, el Comité Directivo aprobó calcular los fletes terrestres desde las diferentes zonas palmeras a puerto de exportación en pesos colombianos.

- Que mediante el Acuerdo número 358 del 22 de agosto de 2017, modificado por el Acuerdo número 366 del 26 de septiembre de ese mismo año, se modificó el reglamento para las operaciones de estabilización, para establecer requisitos y documentos adicionales para las compensaciones por zona palmera.

- Que el artículo 11 del Acuerdo número 219 de 2012 establece que, una vez vencido el plazo de certificación de las primeras ventas a los mercados o grupos de mercado objeto de estabilización, la Secretaría Técnica del Fondo calculará los valores de cesiones y compensaciones de estabilización por cada kilogramo de los productos objeto de las operaciones de estabilización, del mes en el cual se realizaron las primeras ventas, acorde con la metodología de cálculo para las operaciones de estabilización. - Que, con base en el artículo 11 del Acuerdo número 219 de 2012, los valores de las operaciones de estabilización, incluyendo las variables a partir de las cuales se determinaron las cesiones y compensaciones, serán enviadas por la Secretaría Técnica a la Entidad Administradora, a más tardar el cuarto (4º) día hábil del mes calendario siguiente a las primeras ventas. - Que el numeral 4 del artículo 2.11.2.9. del Decreto 1071 de 2015, indica que el pago de las compensaciones se realizará con sujeción a los recursos disponibles del fondo parafiscal. - Que conforme el artículo 46 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 2.11.2.9 del Decreto 1071 de 2015, son funciones del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, “determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con las cuales la entidad administradora podrá expedir actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos propuestos para el Fondo”. - Que, mediante el artículo Décimo Primero del Acuerdo número 219 de 2012, los valores de las operaciones de estabilización serán informadas por la Entidad Administradora, mediante resolución motivada a más tardar el cuarto (4º) día hábil del mes calendario siguiente al de las primeras ventas, mediante correo electrónico, aviso público fijado en el domicilio de la Entidad Administradora u otro medio técnicamente apropiado, tanto a productores de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo y a las empresas registradas con el Convenio Marco de Compromiso de Destino (CMCD). - Que el Secretario Técnico mediante memorando número 2026070000132W informó el valor de las cesiones y compensaciones para el mes de AGOSTO DE 2026 y el de las variables utilizadas para dichos cálculos, los cuales se adjuntan en los Anexos 1 y 2, y la aplicación de los criterios y parámetros de los valores de acceso y logística para los mercados de consumo diferentes a Colombia para el aceites de palma y el aceite de palmiste crudos, las cuales se adjuntan en el Anexo 3, una vez aplicada la metodología para las operaciones de estabilización de precios aprobada mediante el acuerdo número 218 de 2012, sus modificaciones, adiciones y actualizaciones.
Que en razón a lo anterior y de conformidad con los objetivos propuestos para el Fondo:

RESUELVE:

Artículo 1°.

Informar que el valor de las Cesiones de Estabilización sobre las primeras ventas de aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo del mes de AGOSTO DE 2026, con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados es el siguiente:

- Que mediante el Acuerdo número 537 del 31 de octubre de 2024, el Comité Directivo del Fondo modificó la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización en lo referente a: 1. Los indicadores de precio de la metodología para las operaciones de estabilización correspondiente a los mercados de consumo distintos a Colombia o de exportación del aceite de palma y del aceite de palmiste crudos; 2. El indicador de precio para el mercado de consumo de Colombia para el aceite de palmiste crudo; 3. Los grupos de mercado de consumo distintos a Colombia; 4. Fijó las fuentes, criterios y parámetros de los valores de Acceso y Logística para los mercados de consumo diferentes a Colombia y 5. Determinó la aplicación de las ventajas arancelarias que se tienen el aceite de palma y el aceite de palmiste crudos en los mercados de exportación relevantes como México, Brasil, Venezuela y Europa. - Que mediante el Acuerdo número 545 del 7 de abril de 2025, el Comité Directivo del Fondo determinó modificar el Acuerdo 218 de 2012, en relación con el aprovechamiento de las preferencias arancelarias para el aceite de palma crudo y de aceite de palmiste crudo en los mercados de consumo diferentes a Colombia o de exportación. - Que mediante el Acuerdo número 546 del 14 de abril de 2025, el Comité Directivo del Fondo determinó modificar el Acuerdo 218 de 2012, con relación a la cotización fuente del precio del mercado internacional para las operaciones de estabilización del programa de aceite de palmiste. - Que mediante el Acuerdo número 547 del 14 de abril de 2025, el Comité Directivo del Fondo determinó modificar el Acuerdo 218 de 2012, con relación a la cotización fuente del precio del mercado internacional para las operaciones de estabilización del programa de aceite de palma para los mercados de consumo diferentes a Colombia. - Que mediante el Acuerdo número 551 del 17 de diciembre de 2025, el Comité Directivo del Fondo modificó el Acuerdo número 218 de 2012 en lo relacionado con la metodología aplicable al cálculo de las operaciones de estabilización del Programa de Estabilización para el Aceite de Palma. - Que mediante el Acuerdo número 552 del 17 de diciembre de 2025, el Comité Directivo del Fondo estableció el factor de ajuste correspondiente al impuesto de exportación de Malasia para el indicador de precio aplicable a los mercados de consumo diferentes a Colombia, dentro del Programa de Estabilización para el Aceite de Palma. - Que mediante el Acuerdo número 556 del 18 de junio de 2026, el Comité Directivo del Fondo actualizó los fletes marítimos de importación utilizados en los indicadores de precio para el mercado de consumo de Colombia, para el cálculo de las operaciones de estabilización de los programas de aceite de palma crudo y aceite de palmiste crudo. - Que mediante el Acuerdo número 557 del 24 de julio de 2026, por medio del cual se modifica la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización establecida en el Acuerdo número 218 de 2012, en lo que hace referencia al cálculo del indicador de precio para el mercado de Colombia o paridad de importación del aceite de palma; el indicador de precios para el mercado de Colombia o paridad de importación del aceite de palmiste y el indicador de precio para los mercados de consumo diferentes a Colombia o indicador de paridad de exportación del aceite de palmiste y la agrupación de mercados del programa de aceite de palmiste. - Que mediante el Acuerdo número 558 del 30 de julio de 2026, el Comité Directivo del Fondo determinó mantener, para el tercer trimestre de 2026, las tarifas de fletes marítimos vigentes durante el segundo trimestre de la misma anualidad y dispuso que aquellos fletes cuya actualización se realiza mensualmente con base en la fuente Refinitiv continúen actualizándose con dicha periodicidad.

Artículo 2°.

Informar que el valor de las Compensaciones de Estabilización del mes de AGOSTO DE 2026, con destino al correspondiente mercado o grupo de mercados, según sea el caso, acorde con el “Reglamento para las Operaciones de Estabilización” es el siguiente:

63 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Anexo 1. Aceite de palma crudo: variables de referencia con las cuales se determinaron las cesiones y compensaciones de estabilización de Agosto 2026- Acorde con la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización (Acuerdo 218 de 2012, sus modificaciones y actualizaciones)

Tabla 1. Indicadores de Paridad Importación Agosto 2026 (US$/ton)

Aceite crudo de Palma Aceite crudo de Soya Aceite crudo de Soya Estearina BMD-FCPO- Arancel % Arancel % Arancel % Arancel % (1)

FOB Argentina (2)

FOB Golfo Fast Market (2)

(1)

Pos3 Malasia Reuters FOB Malasia Reuters 1-31 agosto 1.179 0,08% 1.195 0,00% 1.619 0,00% 1.128 0,08% Fletes Vigentes 102,5 63,1 68,8 Indicador de Paridad Importación 1.283 1.258 1.688 102,5 1.232 (1): promedio ponderado aranceles según lo establecido en el acuerdo 398 de enero de 2019. ND: Información no disponible Costo de importación del aceite de palma crudo Costo de importación de canasta de sustitutos 1.283 1.251 1.251,3 1.251 Indicador de Precio aceite de palma para el mercado de consumo Colombia ($/ton)

Tasa de cambio Indicador de Precio aceite de palma Colombia ($col/ton)

3.128,32 3.914.343 Indicadores de precios por Indicador de Ventas Indicador de Indicador de Indicador de precio precio Zona precio Zona precio Zona Tabla 3. Resumen certificación de ventas Tabla 2. Indicadores de precios promedio ponderado por zonas según costos de Logística y mercado ponderado por por mercado participación % totales por mercado Acceso Vigentes ventas por Sur Occidental (Miles Centro (US$/ton)

Oriental (US$/ton)

Zona Norte (US$/ton)

(US$/ton) ton) zona* (US$/ton)

Colombia G-1: Venezuela G-1: Venezuela Colombia 1.251 107,9 66,9% 0 1.420 1.406 1.393 1.414 #¡DIV/0! 0,0 0,0% 1.154 1.173 1.160 1.146 1.159 1154 25 13,4 8,3% G-2: México, Centroamérica y el Caribe G-2: México, Centroamérica y el Caribe G-3: Estados Unidos G-3: Estados Unidos (USA) y Canada 1209 -30 1,6 1,0% 1.209 1.217 1.204 1.191 1.189 (USA) y Canada G-4: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y 1.130 1.143 1.130 1.117 1.119 1130 49 0,8 0,5% G-4: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

Paraguay)

G-5: Europa G-5: Europa 1164 15 6,8 4,2% 1.164 1.172 1.159 1.146 1.136 G-6: Chile, Ecuador, G-6: Chile, Ecuador, Bolivia y Perú 1.112 1.130 1.117 1.104 1.205 1112 67 0,8 0,5% Bolivia y Perú G-7: África, Asia, Oceania G-7: África, Asia, Oceania y Resto Mundo 1126 54 -157 30,0 18,6% 1.126 1.143 1.129 1.116 1.126 y Resto Mundo Total *Indicador de cada zona ponderado por las ventas respectivas de la zona 161,3 100,0% Tabla 3. certificación de ventas de exportación por 161,273895 Zona norte Zona centro Zona oriental Zona Sur occidental Total mercado y zona (ton-miles)

-
- 0,0000000 G-1: Venezuela 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 13,4
- check G-2: México, Centroamérica y el Caribe 1,4 4,7 7,3 0,0 13,4 1,6
- G-3: Estados Unidos (USA) y Canada 0,8 0,6 0,2 0,0 1,6 0,8
- 0,3 0,2 0,3 0,0 0,8 G-4: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

6,8
- G-5: Europa 3,6 1,8 1,3 0,0 6,8 0,8
- G-6: Chile, Ecuador, Bolivia y Perú 0,1 0,4 0,4 0,0 0,8 30,0
- G-7: África, Asia, Oceania y Resto Mundo 2,3 11,7 8,9 7,1 30,0 53,4
- Total 8,5 19,4 18,4 7,1 53,4 promedio Expo 1.139,86 111 73 3.565.837,55 Diferencia ppi-fob expo Dif BMD3 -39 1.214 Indicador de Precio promedio de venta (US$/ton)

Factor de ajuste por superávit o déficit del Fondo (K) en el Programa de aceite de palma (Acuerdo 218 de 2012 y sus Factor de ajuste por superávit o déficit del Fondo (K) modificaciones)

-590.953 Total superávit (+) o Déficit (-) a distribuir (col $ miles)

Superávit (+) o déficit (-) acumulado al 31/07/2026 -1,17 Factor de ajuste (US$/ton)

Factor de ajuste (US$/ton)

Indicador de Precio promedio de venta (US$/ton) IPV = Indicador de precio promedio de venta + factor ajuste (k)

1.213 Anexo 1. Aceite de palma crudo: variables de referencia con las cuales se determinaron las cesiones y compensaciones de estabilización de Agosto 2026- Acorde con la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización (Acuerdo 218 de 2012, sus modificaciones y actualizaciones)

645.205 Tabla 4. Cesiones y Compensaciones de Estabilización- Agosto 2026 G-7: África, Indicador G-4: Mercosur G-3: Estados Indicadores de precios por mercados Cesión Agosto Indicador de Precios G-1: Venezuela G-2: México, Centroam G-5: Europa G-6: Chile, Ecuador, Asia, Oceania y precio promedio y zonas 2026 Compensación Agosto 2026 (US$/ton) érica y el Bolivia y de venta Caribe Unidos (USA) y Canada Perú Resto Mundo IPV (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton Mercado Colombia Mercado Colombia 1.213 Colombia 1.251 US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 1.420 1.173 1.217 1.143 1.172 1.130 1.143 38 119 0 0 Zona Centro 1.406 1.160 1.204 1.130 1.159 1.117 1.129 Zona Oriental 1.393 1.146 1.191 1.117 1.146 1.104 1.116 Zona SurOccidental 1.414 1.159 1.189 1.119 1.136 1.205 1.126 Compensación Agosto 2026 Cesión Agosto 2026 G-4: Mercosur (Brasil, G-3: Estados Unidos Zona G-3: Estados Unidos (USA) y Argentina, Uruguay y G-1- Venezuela G-2: México, Centroamérica y el G-1- Venezuela G-2: México, Centroamérica y (USA) y Canada G-4: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

Canada Paraguay)

Caribe el Caribe US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 206 646 0 0 4 12 0 0 0 0 40 126 0 0 70 219 Zona Centro 193 605 0 0 0 0 0 0 0 0 53 167 9 29 83 260 Zona Oriental 180 563 0 0 0 0 0 0 0 0 67 209 23 71 97 302 Zona SurOccidental 201 630 0 0 0 0 0 0 0 0 55 171 24 76 94 294 Compensación Agosto 2026 Cesión Agosto 2026 G-7: África, Asia, G-6: Chile, Ecuador, G-7: África, Asia, Oceania y Zona G-5: Europa Oceania y Resto G-6: Chile, Ecuador, Bolivia y Bolivia y Perú Resto Mundo G-5: Europa Mundo Perú US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 0 0 0 0 0 0 41 128 83 260 71 221 Zona Centro 0 0 0 0 0 0 54 169 96 301 84 262 Zona Oriental 0 0 0 0 0 0 67 211 110 343 97 304 Zona SurOccidental 0 0 0 0 0 0 77 240 8 26 87 274 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 64 DIARIO OFICIAL Anexo 2. Aceite de palmiste crudo: variables con base en las cuales se determinaron las cesiones y compensaciones de estabilización para Agosto 2026, Acorde con la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización (Acuerdo 218 de 2012, sus modificaciones y actualizaciones)

Tabla 1. Indicador de Paridad Importación Agosto 2026 (US$/ton)

Aceite crudo de palmiste = Concepto US$/ton Arancel % (1)

= Precio (PKO-MYSTH-M2) 1.899 0,08% + Fobbing Cost (bombeo al buque) 7,38075 + Flete Malasia - Colombia 102,5 = Precio CIF Colombia 2.008 = PPI Colombia (CIF colombia+Arancel) 2.010 (1): promedio ponderado aranceles efectivos de importación según lo establecido en el acuerdo 398 de enero de 2019.

2.010 Indicador de Precio aceite de palmiste para el mercado de consumo Colombia (US$/ton) Tasa de cambio 3.128,32 Indicador de Precio aceite de palmiste Colombia ($col/ton)

6.288.032 Indicador precio FOB Malasia 1.906 Indicadores Ventas de precios Indicador de Indicador de Indicador de precio Tabla 2. Indicadores de precios por zona y grupo de precio Zona precio Zona Tabla 3. Resumen certificación de ventas por mercado participación % mercado totales por mercado Indicador de precio Zona Sur Occidental (Miles promedio ponderado por mercado Norte (US$/ton)

Oriental (US$/ton)

Zona Centro (US$/ton)

(US$/ton) ton)

(US$/ton)

Colombia Colombia 2.010 2,3 23,8% G-1: Venezuela G-1: Venezuela 0 2.085 2.072 2.058 2.080 #¡DIV/0! 0,0 0,0% 1.857 1.865 1.852 1.838 1.851 1.857 1,4 14,2% G-2: México, Centroamérica y el Caribe, Estados Unidos y Canadá G-2: México, Centroamérica y el Caribe, Estados Unidos y Canadá G-3: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y G-3: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

1.818 1.835 1.822 1.808 1.811 1.818 1,8 18,6% Paraguay)

G-4: Chile, Ecuador, G-4: Chile, Ecuador, Bolivia y Perú 1.809 1.823 1.810 1.796 1.898 1.809 0,2 1,9% Bolivia y Perú G-5: Europa, África, Asia, Oceania y Resto G-5: Europa, África, Asia, Oceania y Resto Mundo 1.816 1.825 1.812 1.799 1.790 1.816 4,1 41,4% Mundo Total 9,8 100% 9,8173550 Tabla 3. certificación de ventas de exportación por mercado y zona (ton-miles)

Zona norte Zona centro Zona oriental Zona Sur occidental Total Check
- G-1: Venezuela 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,9 0,2 0,3 0,0 1,4 G-2: México, Centroamérica y el Caribe, Estados Unidos y Canadá G-3: Mercosur (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

0,2 1,0 0,7 0,0 1,8 G-4: Chile, Ecuador, Bolivia y Perú 0,0 0,2 0,0 0,0 0,2 G-5: Europa, África, Asia, Oceania y Resto Mundo 2,0 1,3 0,8 0,0 4,1 Total 1.824,0 3,0 2,7 1,8 0,0 7,5 NA: No Aplica debido a que no se registraron ventas Indicador de Precio promedio de venta (US$/ton) 1.868 Factor de ajuste por superávit o déficit del Fondo (K) en el Programa de aceite de palmiste (Acuerdo 218 de Factor de ajuste por superávit o déficit del Fondo (K) 31/07/2026 2012 y sus modificaciones)

Total superávit (+) o Déficit (-) a distribuir (col $ Total superávit (+) o déficit (-) (col $ miles)

-224.354 Factor de ajuste (US$/ton) miles) Factor de ajuste (US$/ton)

-7,31 Indicador de Precio promedio de venta (US$/ton) IPV = Indicador de precio promedio de venta + factor ajuste (k) 1.861 Anexo 2. Aceite de palmiste crudo: variables con base en las cuales se determinaron las cesiones y compensaciones de estabilización para Agosto 2026, Acorde con la metodología para el cálculo de las operaciones de estabilización (Acuerdo 218 de 2012, sus modificaciones y actualizaciones)

Tabla 4. Cesiones y Compensaciones de Estabilización- Agosto 2026 G-5: Europa, G-2: México, Centroamérica G-3: Mercosur Indicador G-4: Chile, África, Indicadores de precios por mercados y Compensación Agosto y el Caribe, Indicador de Precios zonas Cesión Agosto 2026 2026 G-1: Venezuela precio promedio de (US$/ton)

Ecuador, Bolivia y Perú Asia, Oceania y Estados Unidos y venta IPV Canadá (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

Resto Mundo US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton US$/ton Mercado Colombia Mercado Colombia Colombia 2.010 US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 2.085 1.865 1.835 1.823 1.825 149 466 0 0 1.861 Zona Centro 2.072 1.852 1.822 1.810 1.812 Zona Oriental 2.058 1.838 1.808 1.796 1.799 Zona SurOccidental 2.080 1.851 1.811 1.898 1.790 Compensación Agosto 2026 Cesión Agosto 2026 G-3: Mercosur G-2: México, Centroamérica G-3: Mercosur (Brasil, G-4: Chile, Ecuador, Bolivia Zona G-4: Chile, Ecuador, Bolivia y G-1- Venezuela G-1- Venezuela G-2: México, Centroamérica y el Caribe, Argentina, Uruguay y y Perú Perú y el Caribe, Estados Unidos Estados Unidos y Canadá Paraguay) y Canadá (Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay)

US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 224 700 4 11 0 0 0 0 0 0 0 0 26 82 38 119 Zona Centro 211 659 0 0 0 0 0 0 0 0 9 30 39 123 51 160 Zona Oriental 197 617 0 0 0 0 0 0 0 0 23 72 53 165 65 202 Zona SurOccidental 219 684 0 0 0 0 37 115 0 0 11 33 50 156 0 0 Compensación Agosto 2026 Cesión Agosto 2026 G-5: Europa, Zona G-5: Europa, África, Asia, Oceania y África, Asia, Oceania y Resto Resto Mundo Mundo US$/ton $/kg US$/ton $/kg Zona Norte 0 0 36 111 Zona Centro 0 0 49 152 Zona Oriental 0 0 62 194 Zona SurOccidental 0 0 72 224 65 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 1.4. Flete marítimo Costa Caribe Colombia a mercados de referencia para los programas de estabilización de aceite de palmiste Los fletes marítimos que aplicaron en el mes de Agosto de 2026, acorde con la metodología establecida, para las zonas Norte, Central y Oriental, fueron:

1.5. Flete marítimo Costa Pacífica a mercados de referencia para los programas de estabilización de aceite de palma Los Fletes marítimos que se aplicaron en el mes Agosto de 2026, para la Zona Suroccidental, acorde con la metodología establecida, fueron:

1.6. Flete marítimo Costa Pacífica a mercados de referencia para los programas de estabilización de aceite de palmiste Dada en Bogotá, D. C., a 4 de septiembre de 2026.

Los Fletes marítimos que se aplicaron en el mes Agosto de 2026, para la Zona Suroccidental, acorde con la metodología establecida, fueron:

El Representante Legal Suplente Plural Especial de Fedepalma Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios (FEP), Jaime González Triana.

La Gerente Jurídica, Paula Andrea Garavito Guarín.

2. Fletes internos y gastos de puerto para los programas de estabilización de aceite de palma y de palmiste

Anexo 3. Aplicación de los criterios y parámetros de los valores de acceso y logística para los mercados de consumo diferentes a Colombia para el aceite de palma y el aceite de palmiste crudos, según lo establecido en el Acuerdo 218 de 2012 y sus modificaciones 2.1. Fletes internos según zona de origen a puerto colombiano (Promedio móvil últimos 3 meses disponibles)

1. Fletes Marítimos

Los fletes aplicados para el mes de Agosto de 2026, los cuales se convirtieron a dólares por la tasa de cambio representativa del mercado del respectivo mes, fueron los siguientes.

1.1. Flete marítimo de Asia a mercados de Referencia FEP Palmero para los programas de estabilización de aceite de palma Los fletes marítimos que se aplicaron para el mes de Agosto de 2026 acorde con la metodología establecida fueron:

2.2. Gastos de Puerto (USD/Ton)

El valor aplicado de gastos de puerto es de 21,7 USD/ton.

Adicionalmente se aplicó 1% sobre el valor en puerto colombiano para cada grupo de mercado como rubro de Comisión de las comercializadoras establecido por el Comité Directivo.

1.2. Flete marítimo de Asia a mercados de Referencia FEP Palmero para los programas de estabilización de aceite de palmiste

3. Fobbing Coste impuesto a la exportación Malasia (USD/ton)

Los fletes marítimos que se aplicaron para el mes de Agosto de 2026 acorde con la metodología establecida fueron:

Fobbing Cost (Fc): 7,38075 Impuesto a la exportación Malasia aceite de palma (Tx): 108,5508748

4. Preferencias arancelarias aplicadas

a) Aceite de palma 1.3. Flete marítimo Costa Caribe Colombia a mercados de referencia para los programas de estabilización de aceite de palma Los fletes marítimos que aplicaron en el mes de Agosto de 2026, acorde con la metodología establecida, para las zonas Norte, Central y Oriental, fueron:

Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 66 DIARIO OFICIAL Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas 1/ Acuerdo número 557 del 24 de julio de 2026, el cual establece el aprovechamiento de las preferencias arancelarias para el aceite de palma crudo en el mercado de consumo diferente a Colombia o de exportación. b) Aceite de palmiste Avisos El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas, AVISA QUE:

Sentencia Oral número 261 Radicado número 17001311000220250031200 Juzgado Segundo de Familia del Circuito Manizales, Caldas, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:

1/ Acuerdo número 557 del 24 de julio de 2026, el cual establece el aprovechamiento de las preferencias arancelarias para el aceite de palmiste crudo.

Anexo 4. Lectura de los indicadores de precio de exportación del Programa de Aceite de Palma con relación a BMD3 para Agosto de 2026 Primero. Declarar dentro del presente proceso oral y de jurisdicción voluntaria de Presunción de Muerte por Desaparecimiento, promovido por el señor Jorge Mario Patiño Torres, con respecto al presunto desaparecido señor Luciano Patiño Torres, Representado por Curadora ad litem doctora Diana Milena Noreña García, y ahora por su homólogo sustituto doctor Hernán Rodolfo Echevarría Díaz, la muerte presunta por desaparecimiento del señor Luciano Patiño Torres, y Fijar como fecha del deceso el día 8 de marzo del año 2002, según lo regulado en el artículo 97 numeral 6 del C.C., por lo motivado.

Con el objetivo de simplificar la lectura y explicar de manera más sencilla los referentes de los indicadores de precios de exportación del Programa de Aceite de Palma, reseñamos dichos indicadores con relación al precio internacional de la bolsa de Malasia Posición 3 (BMD3).

Segundo. Oficiar a la Registraduría Nacional Regional o Municipal del Estado Civil o Notaría respectiva de Manizales, para que realice la inscripción de esta providencia en los registros respectivos, y se extienda el folio de defunción del señor Luciano Patiño Torres, y se haga la inscripción en el libro de varios que se lleva en la misma.

Referente de exportación= BMD3 + Base.

Donde la base es la cuenta neta después de sumar y/o restar los respectivos costos de logística y acceso de cada grupo de mercado en cada región del país.

Para Agosto del 2026:

Lectura de referentes de exportación de aceite de palma crudo por zonas y Tercero. Ordenar la publicación del encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2 del artículo 584 del C. de G. del P., y de conformidad con el numeral 2 del artículo 583 ibidem, aviso que se publicará por una vez al menos en el Diario Oficial; y en el periódico El Tiempo por el interesado; y que este haga llegar copia de los documentos que contengan dicha gestión dentro de los 5 días siguientes a su realización; y se remita por Secretaría copia de la resolutiva de esta sentencia a los correos electrónicos de las partes y/o su Apoderado y Curadora ad litem, respectivamente, para los fines que estimen pertinentes, en firme este proveído. mercados con relación a la cotización BMD3 (USD/tonelada)

Cuarto. Declarar que esta sentencia en firme hace tránsito a cosa juzgada; y terminado este proceso, y ordenar su archivo previo las anotaciones de rigor por Secretaría y ejecutoriada esta.

Fecha de expedición 5 de octubre de 2026.

La Secretaria, Ángela María Delgado Díaz.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 2827811. 6-X-2026. Valor

$89.100.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 3523187. 18-IX-2026. Valor $1.084.107.

67 Edición 53.650 Martes, 6 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Aviso número 0000535 de 2026............................................................................56 C o n t e n i d o ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Pág Territorial Santander Resolución número 68 – 00 - 0142 – 2026 de 2026..............................................57 VARIOS Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.

Secretaría de Educación NOTA ACLARATORIA Resolución número 155 de 2026, por la cual se aprueba una reforma estatutaria a la entidad sin ánimo de lucro denominada FUNDACIÓN INTI HUASI - CASA DEL SOL EDUCACIÓN PARA LA VIDA antes FUNDACIÓN INTI HUASI- CASA DEL SOL ESCUELA DE VIDA...........................................................................57 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decreto número 1488 de 2026, por el cual se liquidan los recursos adicionados en el Decreto número 1412 de 2026 al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026......................................................................................................................1 Decreto número 1489 de 2026, por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto número 368 de 2026 y el artículo 6° del Decreto número 977 de 2026, en lo relacionado con la publicación de los de estándares e indicadores y la puesta en funcionamiento del directorio de participación del Sistema de Finanzas Abiertas...........................2 Decreto número 1490 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010, en lo relacionado con el régimen de inversión en activos en el exterior de los fondos de pensiones obligatorias.............................................................................3 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Gobernación de Cundinamarca Resolución número 114 de 2026, por la cual se inscriben los dignatarios de la asociación cívica sin ánimo de lucro, denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca...............................................................................61 Resolución número 117 de 2026, por la cual se ordena la inscripción de revisor fiscal de la Asociación Cívica sin ánimo de lucro, denominada Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Facatativá - Cundinamarca............................................................61 Dirección General Marítima Resolución número (0121-2026) MD-DIMAR-CP08-ALITMA de 2026, por la cual se otorga autorización al Departamento Administrativo para la Gestión del Riesgo de Desastres de Antioquia-DAGRAN, de la Gobernación de Antioquia, para la ejecución de obras verdes experimentales sobre bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima-Capitanía de Puerto de Urabá y del Darién, como medida de mitigación del riesgo asociado a la erosión costera y de protección del litoral antioqueño.....................................................................................................4 Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite Resolución número FEP-286 de 2026, por la cual Fedepalma, como Entidad Administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, informa el valor de las Cesiones y Compensaciones de estabilización del mes de AGOSTO DE 2026.......................................................61 Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Manizales, Caldas avisa de la muerte presunta por desaparecimiento del señor Luciano Patiño Torres,....66 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Resolución número 000349 de 2026, por la cual se derogan la Resolución número 000161 del 20 de junio de 2024 y la Resolución 000289 del 1º de septiembre de 2025, mediante las cuales se declararon y modificaron las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en la región sur del departamento de La Guajira, y se dictan otras disposiciones...............................................................................29 Resolución número 000351 de 2026, por la cual se derogan las Resoluciones números 000266 y 000393 de 2025 y 000116, 000153 y 000218 de 2026, mediante las cuales se declararon Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en cinco municipios de la provincia de Sabana Centro, departamento de Cundinamarca, y se dictan otras disposiciones......................................................................................35 Somos garantes de la seguridad jurídica del Estado y transformamos necesidades en soluciones integrales de comunicación gráfica para nuestros grupos de interés, comprometidos con prácticas sostenibles.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Resolución ejecutiva número 455 de 2026, por medio de la cual se autoriza la prórroga de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada a la Caja de Previsión Social del Casanare (Capresoca EPS), identificada con NIT. 891.856.000-7 y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................39 Resolución número 002332 de 2026, por la cual se modifican los artículos 4°, 5°, 6°, 8° y 9° de la Resolución número 1099 de 2026 y se deroga su artículo 7°, en relación con las condiciones para la implementación y la operación del modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia, inspección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional..................................................................................41

@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Decreto número 1491 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 1073 de 2015, en relación con medidas de abastecimiento de combustibles líquidos con destino a las plantas térmicas para la confiabilidad del sistema eléctrico nacional, y se dictan otras disposiciones..................................................................................42 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Dirección de Comercio Exterior Resolución número 682 de 2026, por la cual se extiende el término para el envío del documento de Hechos Esenciales dentro de la investigación antidumping iniciada mediante Resolución número 287 del 21 de octubre de 2025...............................43 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resolución con alcance de decreto número 1300 de 2026, por el cual se revoca directamente el Decreto número 973 de 2026, y se dictan otras disposiciones.....44 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Decreto número 1493 de 2026, por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta la Ley 1506 de 2012 en lo relacionado con el subsidio excepcional y se adoptan medidas aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de situaciones de desastre...........................................................................................46 Resolución número 0767 de 2026, por la cual se modifica la desagregación de los recursos destinados al funcionamiento del Sistema General de Regalías del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el bienio 2025-2026..................................51 Resolución numero 0769 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 0056 del 11 de febrero de 2026, por la cual se constituye la caja menor para el pago de gastos generales vigencia 2026.........................................................................52 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Energía y Gas Aviso número 0000525 de 2026............................................................................52 Aviso número 0000527 de 2026............................................................................53 Aviso número 0000529 de 2026............................................................................53 Aviso número 0000530 de 2026............................................................................54 Aviso número 0000531 de 2026............................................................................54 Aviso número 0000532 de 2026............................................................................55 Aviso número 0000533 de 2026............................................................................55 Aviso número 0000534 de 2026............................................................................56

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar