Jurismart

Diario Oficial 53673 de 2026

Diario Oficial N° 53.673

Tipo
Diario Oficial
Número
53673
Año
2026
Fecha
29 de octubre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Ver el documento original en Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.673 Edición de 46 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 29 de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Decretos

DECRETO NÚMERO 1627 DE 2026

En ejercicio de las competencias asignadas, las medidas de austeridad del gasto vigentes y las directrices impartidas mediante las circulares expedidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se imparten los siguientes lineamientos para fortalecer la planeación, oportunidad, justificación y control de las comisiones de servicios al exterior de los servidores públicos del orden nacional.

(octubre 29) por medio del cual se hace un nombramiento ordinario.

Estas instrucciones tienen por objeto garantizar que los desplazamientos al exterior respondan a necesidades efectivas del servicio, contribuyan al cumplimiento de los objetivos institucionales y se encuentren debidamente articulados con las prioridades y orientaciones del Gobierno nacional.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto número 658 de 2024,

DECRETA:

1. AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA JEFATURA DE DESPACHO PRESI- DENCIAL

Artículo 1°.

Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha al señor Ricardo Arias Macías, identificado con la cédula de ciudadanía número 1094905735, en el empleo de Consejero Presidencial 1175 en la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las comisiones de servicios al exterior deberán contar con la autorización previa de la Jefatura de Despacho Presidencial, de conformidad con las competencias y los procedimientos vigentes. En consecuencia, las entidades deberán adelantar las gestiones correspondientes con la suficiente antelación para permitir la evaluación integral de cada solicitud antes de la fecha prevista para el desplazamiento.

Artículo 2°.

Comunicación. Por intermedio de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República comunicar el contenido de este decreto al señor Ricardo Arias Macías y a la señora Valerie Lafaurie García, quien actualmente desempeña el empleo en encargo.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto número 1343 del 31 de agosto de 2026.

Para estos efectos, todas las solicitudes de autorización deberán tramitarse exclusivamente a través del Sistema de Gestión de Comisiones al Exterior1 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), de conformidad con los lineamientos y el manual de usuario vigentes. No se entenderá surtido el trámite mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico, la radicación física o la utilización de canales distintos de los establecidos para tal fin.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado, a 29 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La solicitud deberá encontrarse debidamente motivada y acompañada de los soportes que permitan establecer, como mínimo, la finalidad de la comisión, su relación directa con las funciones del servidor público, la pertinencia de su participación, los resultados institucionales esperados, la duración del desplazamiento y las condiciones de financiación.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carlos Andrés Ríos Puerta.

La autorización deberá ser expresa y anterior a la comisión. La presentación de la solicitud, su radicación en el aplicativo o la remisión de los documentos correspondientes no constituyen, por sí mismas, autorización para efectuar el desplazamiento.

2. TRÁMITE DE LOS PROYECTOS DE DECRETO ANTE LA SECRETA- RÍA JURÍDICA

FE DE ERRATAS

La Imprenta Nacional de Colombia informa que en el Diario Oficial número 53.672, del miércoles 28 de octubre de 2026, publicó en la página 3 la Circular 09 del 27 de octubre de 2026, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Obtenida la autorización previa de la Jefatura de Despacho Presidencial, el ministerio o departamento administrativo competente deberá remitir formalmente a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República el proyecto de decreto de comisión de servicios al exterior, acompañado de sus antecedentes y soportes. Una vez radicado con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Título 2 del Decreto número 1081 de 2015 y demás normas aplicables, la Secretaría adelantará la revisión jurídica correspondiente.

Así mismo, que por un error técnico en el proceso operativo de su edición quedó publicada con la firma del señor Presidente de la República ABELARDO DE LA ESPRIELLA, siendo lo correcto CARLOS ANDRÉS RÍOS PUERTA. Por lo tanto, se publica nuevamente en el Diario Oficial número 53.673 del jueves 29 de octubre de 2026.

La radicación deberá efectuarse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles respecto de la fecha de inicio de la comisión, con el propósito de disponer del tiempo necesario para adelantar la revisión jurídica correspondiente y surtir el trámite de firma del señor Presidente de la República.

(La Ley 4ª de 1913, en su artículo 45, reza: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipográficos aparezcan en las normas).

Circulares

Las entidades deberán incorporar en su planeación los tiempos requeridos para cada una de estas actuaciones. En consecuencia, las solicitudes de autorización inicial deberán presentarse con una antelación suficiente que permita obtener el pronunciamiento de la Jefatura de Despacho Presidencial y, posteriormente, cumplir el término previsto para la remisión del proyecto de decreto.

CIRCULAR NÚMERO 09 DE 2026

(octubre 27)

La autorización previa y la expedición del decreto constituyen actuaciones diferenciadas dentro del procedimiento. Por consiguiente, la autorización otorgada por la Jefatura de Despacho Presidencial no releva a las entidades del deber de remitir oportunamente el proyecto de decreto ni sustituye los requisitos necesarios para su expedición.

PARA: Ministros del Despacho

3. CONTENIDO DEL PROVECTO DE DECRETO.

Los proyectos de decreto de comisión de servicios al exterior deberán incorporar, de manera expresa, la obligación del servidor público comisionado de presentar el informe correspondiente, en los términos previstos en el artículo 2.2.5.5.29 del Decreto Directores de Departamento Administrativo Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional DE: Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. FECHA: 27 de octubre de 2026.

1 https://comisionesext.presidencia.gov.co/Vistas/Publico/Login.aspx?ReturnUrl=%2F Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Para estos efectos, deberán impartir las instrucciones internas necesarias a las dependencias de talento humano, asuntos internacionales, planeación y demás áreas involucradas, a fin de garantizar la coordinación institucional y el cumplimiento integral del procedimiento.

Tarifa postal reducida No. 56 Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

La programación de eventos internacionales deberá considerar, desde su etapa inicial, los tiempos requeridos para la autorización previa y para la deberán abstenerse de asumir que la sola invitación a un evento o la proximidad de su fecha de realización justifican la omisión de los trámites establecidos.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia La inobservancia de estos procedimientos y la realización de desplazamientos o participaciones en eventos internacionales sin la previa expedición del acto administrativo correspondiente no solo afecta la validez y regularidad de la actuación administrativa, sino que también podrá generar responsabilidades disciplinarias, fiscales, patrimoniales y demás consecuencias legales para los servidores públicos y las entidades involucradas, conforme al marco normativo vigente.

27 de octubre de 2026.

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co CARLOS ANDRÉS RÍOS PUERTA Ministerio del Interior número 1083 de 2015. El informe deberá dar cuenta de las actividades desarrolladas, los compromisos atendidos, los resultados obtenidos y su relación con los objetivos que justificaron la comisión, según corresponda a la naturaleza del desplazamiento.

Decretos

Corresponderá a la entidad de origen adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta obligación y conservar los soportes respectivos, de manera que los resultados de las comisiones puedan ser objeto de seguimiento y evaluación institucional.

DECRETO NÚMERO 1613 DE 2026

(octubre 28) por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de publicar el número de diputados en cada Asamblea Departamental para las Por otra parte, cuando la comisión de servicios al exterior se encuentre relacionada con el otorgamiento de honores, distinciones o recompensas por parte de un gobierno extranjero, deberá tenerse presente que la autorización para realizar la comisión y la autorización para aceptar el honor o la recompensa constituyen actuaciones distintas y no se sustituyen entre Sí. elecciones territoriales del periodo constitucional 2028-2031.

En consecuencia, la autorización previa de la comisión no comporta, por sí misma, autorización para aceptar honores, distinciones o recompensas. Cuando resulte exigible conforme al artículo 129 de la Constitución Política y las demás disposiciones aplicables, deberá adelantarse el trámite correspondiente para obtener la autorización de aceptación, con observancia de los requisitos y las competencias legalmente establecidos.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 211 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), en concordancia con el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022, modificado por el artículo 2° de la Ley 2298 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

Las entidades deberán identificar oportunamente estas situaciones e informar de ellas en la solicitud de comisión, aportando los antecedentes disponibles sobre la invitación, el reconocimiento previsto y las circunstancias pertinentes para determinar los trámites adicionales que correspondan.

Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que “(…) en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31 (…)”.

Que, en concordancia con la anterior disposición, el artículo 16 de la Ley 2200 de 2022, modificado por el artículo 2° de la Ley 2298 de 2023, estableció las reglas para determinar el número de diputados a elegir por cada departamento, en los siguientes términos:

4. RACIONALIZACIÓN DE LAS COMISIONES Y PRELACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN VIRTUAL De conformidad a los lineamientos impartidos en la Circular No.8 del 15 de octubre de 2026, las entidades deberán racionalizar las comisiones de servicios al exterior y promover el uso eficiente de los recursos públicos, bajo criterios de necesidad, pertinencia, proporcionalidad, planeación y austeridad.

“(…)

En desarrollo de lo anterior, deberá darse prelación a la participación en reuniones, encuentros, conferencias y demás eventos mediante modalidades virtuales. La solicitud de desplazamiento físico deberá justificar de manera concreta por qué la participación presencial resulta necesaria y por qué las alternativas disponibles no satisfacen razonablemente la necesidad del servicio.

Para determinar el número de diputados que componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: Los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31.

La justificación deberá precisar el papel que desempeñará el servidor público, la relación directa del evento con sus funciones, los beneficios institucionales esperados y las razones que hacen indispensable su asistencia presencial.

Parágrafo. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado por ley de la República, las
bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.

Parágrafo. transitorio. Hasta que se adopte un nuevo censo mediante Ley aprobada por
el Congreso de la República, el número de diputados de las Asambleas Departamentales será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales que tuvieron lugar en 2019”.

5. ARTICULACIÓN CON LAS PRIORIDADES Y LA AGENDA DEL GO- BIERNO NACIONAL En la evaluación de las solicitudes deberá considerarse su correspondencia con las prioridades estratégicas del Gobierno nacional, los compromisos internacionales del Estado y las necesidades institucionales debidamente acreditadas.

Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de octubre de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00016- 00, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se pronunció sobre la perennidad y vigencia del artículo transitorio 54 de la Constitución Política, según el cual se adoptan “para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985”.

En particular, se dará atención prioritaria a las comisiones que respondan a requerimientos expresos del señor Presidente de la República o que se encuentren directamente vinculadas con el cumplimiento de su agenda oficial. La priorización de determinadas comisiones atenderá a las orientaciones impartidas por el ·señor Presidente de la República y a las necesidades estratégicas que se identifiquen para el cumplimiento de los fines del Gobierno nacional. Esta priorización no constituye una autorización automática ni releva a las entidades del cumplimiento de los requisitos legales y administrativos correspondientes.

Que las elecciones territoriales del 2027 se llevarán a cabo el 31 de octubre del 2027, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 163 de 1994, que dispone que las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.

Las entidades deberán procurar que la participación de sus servidores públicos en escenarios internacionales responda a objetivos concretos, verificables y alineados con sus competencias, evitando duplicidades de representación y desplazamientos que puedan atenderse mediante mecanismos alternativos.

6. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES

Que, en consecuencia, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 211 del Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoral- se publicará el número de diputados a elegir el 31 de octubre de 2027 para el período constitucional 2028-2031, dentro de los límites señalados por los artículos 299 de la Constitución Política y 16 de la Ley 2200 de 2022, modificado por el artículo 2° de la Ley 2298 de 2023.

Que, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 2200 de 2022, modificado por el artículo 2° de la Ley 2298 de 2023, y por cuanto a la fecha no se ha Los ministerios y departamentos administrativos serán responsables de organizar y planear oportunamente las solicitudes de comisión de los servidores públicos de sus respectivos sectores, verificar la suficiencia de los soportes, justificar la necesidad del desplazamiento y asegurar la remisión de los proyectos de decreto dentro del término establecido.

3 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores Decretos adoptado mediante ley un censo posterior al de 1985, el número de diputados a elegir el 31 de octubre de 2027 para el periodo constitucional 2028-2031 será igual al determinado por el Gobierno nacional para las elecciones territoriales de 2019, mediante el Decreto número 1358 del 26 de julio de ese año, reiterado por el Decreto número 1312 del 1° de agosto de 2023.

DECRETO NÚMERO 1616 DE 2026

(octubre 28) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 5 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 0385 de 2026, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 10 de octubre de 2026 hasta el 14 de octubre de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicios de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 159 Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se estableció el número de diputados por departamento a elegir para el periodo constitucional 2024 - 2027, razón por la cual se hace necesario sustituir el mismo, estableciendo el número de integrantes para el periodo constitucional 2028-2031.

En mérito de lo expuesto, Que mediante comunicado de fecha 31 de agosto de 2026, el Gobierno de la República Popular China, otorgó beneplácito para la designación del señor Juvenal Infante Infante, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en ese país.

DECRETA:

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.

Sustitución. Sustitúyase el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“CAPITULO 6

Número de Diputados por Departamento

Artículo 1º.

Nombramiento. Nombrar al señor Juvenal Infante Infante, identificado con cédula de ciudadanía número 12534067, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Popular China.

Artículo 2.

3.1.6.1. Número de diputados a elegir para el periodo constitucional 2028-2031. En las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 31 de octubre de 2027, para escoger autoridades y miembros de corporaciones públicas de elección popular para el periodo constitucional 2028-2031, cada departamento elegirá el número de diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala:

Artículo 2º.

Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Departamento No. de Diputados

Artículo 3º.

Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Ómar Nicolás Bula Escobar.

DECRETO NÚMERO 1617 DE 2026

(octubre 28) por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de La República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000,

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicado de fecha 1° de octubre de 2026, el Gobierno de la República Francesa otorgó beneplácito para la designación del señor Juan Carlos Gossain Rognini, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia en ese país.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Nombramiento. Nombrar al señor Juan Carlos Gossain Rognini, identificado con cédula de ciudadanía número 73148752, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Francesa.

Amazonas 11 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 11 Guaviare 11 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte de Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11

Artículo 2°.

Comunicación. Comuníquese por intermedio del Ministerio del Interior, copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

Parágrafo. El señor Juan Carlos Gossain Rognini, ejercerá las funciones de
Representante Permanente ante la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), con sede en París, República Francesa.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

Artículo 2º.

Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior (e),

Artículo 3º.

Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.

Iván Alfonso Cancino González.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL

Artículo 4º.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Artículo 3º.

Exclusión. Excluir a Banco Davibank S. A. del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública 2026, a partir del 1º de noviembre de 2026, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 17 y en el numeral 8 del artículo 18 de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Artículo 4º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Ómar Nicolás Bula Escobar.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, Ministerio de Hacienda César Augusto Arias Hernández. y Crédito Público (C. F.).

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 2542 DE 2026

RESOLUCIÓN NÚMERO 2538 DE 2026

(octubre 28) por la cual se modifica la Resolución número 3504 del 31 de diciembre de 2025 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(octubre 28) por la cual se modifica la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 “por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.

El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere los artículos 1º y 2º de la Resolución número 2822 del 30 de diciembre de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los artículos 17 y 18 de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, y El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el Inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 de 22 de diciembre de 2025 y la delegación efectuada mediante la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución número 2428 de 2019, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 3504 del 31 de diciembre 2025, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional designó como Creador de Mercado para la vigencia 2026, entre otras, a la entidad Banco DAVIBank S. A;

Que mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 la Dirección Administrativa efectuó desagregación de las apropiaciones contenidas en el anexo de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para adquisición de bienes y servicios.

Que el artículo 17 de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establece las causales de la exclusión del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de las entidades designadas para una vigencia como Creador de Mercado, cuyo numeral 12 incluye la siguiente causal: “por la toma de decisiones que impliquen fusión, adquisición de la mayoría de la propiedad accionaria por parte de terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos o adopción de otros esquemas de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores (…)”;

Que artículo 18 de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026 establece las consecuencias por incurrir en las causales de exclusión del Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública, indicado en su numeral 8 que: “por incurrir en la causal 11 o 12, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará y determinará la permanencia de la(s) entidad(es) implicada(s) en el PCMTDP (…)”;

Que mediante Resolución número 1505 del 2 de octubre de 2026 la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de Banco DAVIBank S. A. a favor de Banco Davivienda S. A.;

Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación se modificó la desagregación presupuestal realizada mediante Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026: 0081 del 21 de enero de 2026, 0099 del 23 de enero de 2026, 0178 del 27 de enero de 2026, 0229 del 30 de enero de 2026 y 0336 del 17 de febrero, 0492 del 10 de marzo de 2026, 0711 del 08 de abril de 2026, 0722 del 10 de abril de 2026, 0795 del 21 de abril de 2026, 0796 del 21 de abril de 2026, 0797 del 21 de abril de 2026, 0849 del 23 de abril de 2026, 0913 del 29 de abril de 2026, 0971 del 7 de mayo de 2026, 1127 de 22 de mayo de 2026, 1212 de 27 de mayo de 2026, 1257 del 3 de junio de 2026, 1270 del 4 de junio de 2026, 1343 de junio 17 de 2026, 1447 de junio 23 de 2026, 1476 del 26 de junio de 2026, 1551 del 14 de julio de 2026, 1557 del 15 de julio de 2026 y 1571 del 16 de julio de 2026, 1682 del 23 de julio de 2026, 1690 del 24 de julio de 2026, 1701 del 28 de julio de 2026, 1733 del 30 de julio, 2978 del 10 de septiembre de 2026, 2089 del 15 de septiembre de 2026, 2161 y 2166 del 23 de septiembre de 2026, 2203 del 29 de septiembre de 2026, 2370 del 14 de octubre de 2026, 2398 del 16 de octubre de 2026, 2417 del 20 de octubre de 2026, 2458 del 23 de octubre de 2026, 2517 del 26 de octubre de 2026 y 2522 del 27 de octubre de 2026.

Que Banco Davivienda S. A., mediante el oficio radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con numero de radicación 1-2026-112233 del 21 de octubre de 2026, solicitó su designación como Creador de Mercado para la vigencia 2026 como consecuencia de la cesión parcial de activos, pasivos y contratos del Banco DAVIBank S. A. a favor de Banco Davivienda S. A.;

Que en virtud de la modificación al Plan Anual de Adquisiciones solicitada por las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Administrativa a través del correo electrónico con fecha del 28 de octubre de 2026 solicitó el ajuste a la desagregación del presupuesto, así:

MODIFICACIÓN DISTRIBUCIÓN INTERNA

DE A Que, de acuerdo con la certificación expedida el 26 de octubre de 2026 del Revisor Fiscal, el Banco Davivienda S. A. cumple con el requisito de Patrimonio Técnico mínimo para participar en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública de que trata el artículo 9º de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026;

DESCRIP- ÁREA RUBRO

DESCRIP-

CIÓN VALOR RU- BRO CIÓN VALOR ÁREA Servicios Que mediante el oficio radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con numero de radicación 1-2026-112233 del 21 de octubre de 2026, el Banco Davivienda S. A. allegó los soportes que acreditan con el cumplimiento del requisito de Calificación Mínima de Riesgo que trata el artículo 10 de la Resolución número 665 del 1º de abril de 2026 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional;

Direc-

RESUELVE:

Profesionales, Científicos y Técnicos (excepto los Servicios de $ 5.884.000,00 $ 5.884.000,00 Equipo y Aparatos de Radio, Televisión y ción Administra- A 02- 02-02 008-003 Investi- A 02- 01-01 004 007 Comunica- Subdirección Servicios y Relación con el Ciu- tiva ciones dadano gación, Urbanismo,

Artículo 1º.

Designación. Desígnese, a partir del 1 de noviembre de 2026, como Creador de Mercado a Banco Davivienda S. A. en remplazo de Banco Davibank S. A., en el marco del proceso de cesión parcial de activos, pasivos y contratos autorizado mediante la Resolución 1505 del 2 de octubre de 2026 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Jurídicos y de Contabi- lidad)

TOTAL $ 5.884.000,00 TOTAL $ 5.884.000,00 Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), con corte al 28 de octubre de 2026, existe apropiación presupuestal que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:

Artículo 2º.

Medición de la labor y desempeño. Para efectos de la medición de la labor y desempeño de la entidad cesionaria, el Banco Davivienda S. A. como participante en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública para la vigencia 2026, se tendrán en cuenta los puntajes acumulados y el cumplimiento del requisito de adjudicación en el mercado primario alcanzado por la sociedad cedente Banco DAVIBank S. A. hasta el 31 de octubre de 2026.

5 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL DEPENDENCIA RUBRO DESCRIPCIÓN RUBRO SALDO DISPONIBLE Servicios Profesionales, Científicos y Técnicos (excepto los Servicios de DIRECCION ADMI- A-02-02-02-008- $ 7.219.791.771,86 Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1753· de 2015 modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, “(...) Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes: (...) d. Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito Interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería; (...)”.

Investigación, urbanismo, Jurídicos NISTRATIVA 003 y de Contabilidad)

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, las operaciones pasivas de crédito Interno o externo que “(...) estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al Fondo de Contingencias; (...)”.

Artículo 1º.

Modificar la desagregación realizada inicialmente mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 y sus modificaciones a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para la cuenta A-02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, así:

Sección 1301. -01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN

Que de conformidad con el artículo 2.2.9.4.4. del Decreto número 1082 de 2015, “Las operaciones pasivas de crédito Interno o externo de que trata el Literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

GENERAL CONTRACRÉDITO

(...)

Código del Rubro Descripción del Rubro Valor A 02-02 02-008- Servicios Profesionales, Científicos y Técnicos (excepto los servicios de Investigación, Urbanismo, Jurídicos y de Contabi- $ 5.884,000,00 003 lidad)

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración
de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez. y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses. (...)”.

TOTAL CONTRACRÉDITO: $ 5.884,000,00 Con base en los anteriores contra créditos, efectuar el siguiente crédito:

Sección 1301. -01

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - GESTIÓN

GENERAL CRÉDITO

Código del Rubro Descripción del Rubro Valor A 02 01 01 004-007 Equipo y Aparatos de Radio, Televisión y Comuni- caciones $ 5.884,000,00 Que el artículo 2.2.9.4.8. del Decreto número 1082 de 2015 dispone que: “Las operaciones de crédito público Interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

TOTAL CRÉDITO: $ 5.884,000,00

Artículo 2º.

Asignaciones Internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera deberá ajustar la distribución del presupuesto en la dependencia de afectación de gasto disponible en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).

Artículo 3º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

El Director Administrativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Que el artículo 2.2.9.4.10. del Decreto número 1082 de 2015 establece que: “La Nación
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.B, una vez se cumpla con lo siguiente: 1.
Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (...) 3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización Incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional”.

Cristian Camilo Gómez Aguilar.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 2545 DE 2026

(octubre 29) por la cual se autoriza al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para celebrar un contrato de crédito de tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. hasta por la suma de $990.000.000.000 moneda legal colombiana y a la Nación para el otorgamiento de la respectiva garantía.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 2.2.9.4.4. 2.2.9.4.8. y 2.2.9.4.10. del Decreto número 1082 de 2015, el artículo 38 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 533 de 1999, el artículo 2° de la Ley 1771 de 2015 y los artículos 2º y 3º de la Ley 2073 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) en sesión del veintitrés (23) de octubre de 2026, según consta en documento CONPES número 4216, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación emitió “(...) concepto favorable para el otorgamiento de la garantía de la Nación al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos (SSPD) para contratar operaciones de crédito público Interno hasta por 1,2 billones de pesos, Incluyendo costos financieros, cuyas fuentes de pago analizadas en el presente documento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.6. del Decreto número 1068 de 2015, corresponden a los recursos provenientes del Proyecto de Ley número 401 de Cámara y 280 de Senado de 2026 los cuales ascienden a $1.2 billones de pesos y/o los recursos provenientes de los subsidios que el Ministerio de Minas y Energía transfiera a favor del Fondo Empresarial durante la vigencia 2027, y/o los demás recursos que transfiera el Gobierno nacional a favor del Fondo Empresarial. Los recursos obtenidos de las operaciones de crédito público estarán destinados a garantizar la continuidad de la prestación del servicio por parte de Alr-e S. A. S. E.S.P. Intervenida hasta diciembre de 2026, mediante la atención del suministro corriente y la normalización selectiva de obligaciones posteriores a la toma de posesión, conforme a los usos, condiciones y resultados establecidos en este documento. Las operaciones de crédito público tendrán un plazo máximo de doce meses y estarán sujetas a las condiciones financieras de mercado.”

Que mediante oficio número 2-2026-075403 del 27 de octubre de 2026 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.9.4.4. del Decreto número 1082 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto número 2288 de 2018 (...) autoriza al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para contratar crédito(s) de tesorería para la vigencia 2026, hasta por la suma de un billón doscientos mil millones de pesos ($1.200.000.000.000) moneda legal colombiana”.

Que mediante la comunicación radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el número 1-2026-115120 del 28 de octubre de 2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en calidad de ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita “(...) autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebre, durante la vigencia 2026, un contrato de crédito de tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., hasta por la suma de novecientos noventa mil millones de pesos ($990;000.000.000) moneda legal colombiana, con garantía de la Nación (...), destinado para garantizar la continuidad de la prestación del servicio hasta diciembre de 2026 por parte de Afre S. A. S. E.S.P. Intervenida, mediante la atención del suministro corriente y la normalización selectiva de obligaciones posteriores a la toma de posesión, conforme a los usos, condiciones y resultados establecidos en el documento CONPES 4216 del veintitrés (23) de octubre de 2026”.

Que de acuerdo con el certificado expedido el 28 de octubre de 2026 por el Secretarlo Técnico del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito, certificó: “Que el 28 de octubre de 2026, según consta en el Acta número 2026-12, se realizó una sesión no presencial del Comité de Tesorería, (...)” en el cual aprobó “(...) que el Fondo Empresaria/ Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL Público el Documento Técnico Justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del Decreto número 1068 de 2015, como anexo a la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 1-2026-115120 del 28 de octubre de 2026. de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebre durante la vigencia 2026 un contrato de crédito de tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN), hasta por la suma de $990.000.000.000 moneda legal colombiana, con garantía de la Nación, de conformidad con el artículo 2.2.9.4.8. del Decreto número 1082 de 2015 y lo establecido en el CONPES número 4216 del 23 de octubre de 2026 (...)”.

Que el artículo 3º de la Ley 2073 de 2020 establece en relación con el cupo de garantías de la Nación que “‘El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, afectará las autorizaciones conferidas (...) en la fecha en que se celebre el contrato de préstamo”.

Que de conformidad con la minuta de Contrato de Crédito de Tesorería con Garantía de la Nación y Anexos aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio número 2-2026- 075966 del 28 de octubre de 2026, las condiciones financieras del referido Contrato de Crédito de Tesorería que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proyecta celebrar con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. hasta por la suma de novecientos noventa mil millones de pesos ($990.000.000.000) moneda legal colombiana, con garantía de la Nación, son las siguientes:

Que el Ordenador del Gasto del Fondo Empresarial - Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, según consta en certificación del 27 de Octubre de 2026, Informó:

“1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 812 de 2003,

- Plazo Total. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagará la suma adeudada del Contrato de Crédito de tesorería a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. en un plazo de once (11) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso.

el artículo 103 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, modificada por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, y este último modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios es el Ordenador del Gasto del Patrimonio Autónomo Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Amortización. El monto desembolsado del Contrato de Crédito de Tesorería se amortizará en uno o varios pagos durante el plazo del Contrato de Crédito de tesorería y en cualquier caso antes del vencimiento de dicho plazo.

2. Que existe el Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO EMPRESARIAL identificado con el NIT 830.052.998-9, patrimonio autónomo constituido me- diante el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración, Pagos y con fines de Garantía 831 de 2017, celebrado el 1 de noviembre de 2017 y sus modificatorios, entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y BBVA ASSET MANAGEMENT Sociedad Fiduciaria, contrato que se encuentra vigente.

- Intereses remuneratorios. Durante el Plazo Total, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos pagará a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. Intereses remuneratorios sobre los saldos de capital desembolsado y pendiente de pago calculados a la tasa IBR con periodo de coti- zación a tres (3) meses (IBR 3M), certificada por el Banco de la República, o la entidad que haga sus veces, adicionada en un margen de cero punto nueve puntos porcentuales (0.9%) (IBR 3M nominal + 0.9%). El Interés remuneratorio así es- tipulado será pagadero a más tardar al finalizar el plazo del crédito. Los Intereses remuneratorios serán calculados con base en un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos (actual/360).

3. Que de acuerdo con el Decreto número 1924 de 2016 [compilado en el Decreto número 1082 de 2015], el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011 modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, el Fondo Empresarial tiene como objeto garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos, así como para asegurar que esta prestación sea eficiente, para lo cual puede fi- nanciar a las empresas en toma de posesión, con el fin de satisfacer obligaciones laborales y para apoyar en la salvaguarda de la prestación del servicio a cargo de las empresas en toma de posesión”.

4. Que BBVA ASSET MANAGEMENT Sociedad Fiduciaria, está facultada para celebrar el contrato de crédito ·de tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., hasta por la suma de novecientos noventa mil millones de pesos ($990.000.000.000) moneda legal colombiana, con garantía de la Nación, así como otorgar las garantías correspondientes - cuando a ello haya lugar- y sus- cribir demás documentos que sean requeridos.

- Prepagos obligatorios: El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servi- cios Públicos Domiciliarlos, en cualquier momento de la vigencia del Contrato de Crédito de tesorería, deberá prepagar total o parcialmente la obligación del empréstito antes del vencimiento del plazo total del mismo en caso de que reciba Ingresos por los conceptos señalados en el documento CONPES 4216 del vein- titrés (23) de octubre de 2026. En cualquier caso, al finalizar el mes décimo del plazo total del empréstito el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Ser- vicios Públicos Domiciliarlos deberá Informar por escrito tanto a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. como a la Nación sobre su Intención de realizar el pago aquí indicado.

5. Que los recursos objeto del crédito de tesorería serán destinados para garan- tizar la continuidad de la prestación del servicio hasta diciembre de 2026 por parte de Alr-e S.A.S. E.S. P. Intervenida, mediante la atención del suministro corriente y la normalización selectiva de obligaciones posteriores a la toma de posesión, conforme a los usos, condiciones y resultados establecidos en el docu- mento CONPES número 4216 del veintitrés (23) de octubre de 2026”.

Que de conformidad con la minuta de Contrato de Crédito de Tesorería con Garantía de la Nación y Anexos aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio número 2-2026-075966 del 28 de octubre de 2026, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos otorgará un pagaré. Adicionalmente, el crédito de tesorería en mención será garantizado por la Nación.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos mediante la comunicación radicada en este Ministerio bajo el número 1-2026-115120 del 28 de octubre de 2026, allegó la certificación de que trata el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.6. del Decreto número 1068 de 2015, suscrita el 27 de octubre de 2026 por el Ordenador del Gasto del Fondo Empresarial Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarlos, en los siguientes términos:

Que mediante el oficio número 2-2026-075966 del 28 de octubre de 2026 “(...) de conformidad con las facultades contempladas en el artículo 33 del Decreto número 4712 de 2008 y el artículo 2.2.9.4.4. del Decreto número 1082 de 2015, así como de la normativa vigente aplicable (...) La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da aprobación a los términos de la minuta de Contrato de Crédito de Tesorería, Pagaré y Anexos que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proyecta celebrar con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., hasta por la suma de $990.000.000.000 moneda legal colombiana, con garantía de la Nación, de conformidad con las fuentes de pago y usos establecidos en el CONPES 4216 del 23 de octubre de 2026”.

1. Que mediante el Documento CONPES 4216 del 23 de octubre de 2026 se emitió “(...) concepto favorable para el otorgamiento de la garantía de la Nación al Fondo Empresaria/ de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para contratar operaciones de crédito público Interno hasta por 1,2 billones de pesos, Incluyendo costos financieros (...).

2. Que el cupo previsto en el Documento CONPES 4216 no se encuentra afectado y está disponible en su total/dad para adelantar las gestiones correspondientes a la contratación de las operaciones de crédito público Interno del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Empresarial con garantía de la Nación hasta por el monto señalado en el numeral anterior, sujeto a las autorizaciones aplicables.

Que mediante el Oficio número 2-2026-075965 del 28 de octubre de 2026 “(...) de conformidad con las facultades contempladas en el artículo 33 del Decreto número 4712 de 2008 y el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.1.3. del Decreto número 1068 de 2015, así como de la normativa vigente aplicable (...) La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da aprobación a los términos de la minuta de Contrato de Compromiso de Pago y Pagaré, en virtud del Contrato de Crédito de tesorería que el Fondo Empresaria/ de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos proyecta celebrar con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., hasta por la suma de $990.000.000.000 moneda legal colombiana, con garantía de la Nación”.

RESUELVE:

3. Que el cupo disponible es suficiente para la contratación de un contrato de cré- dito de tesorería que proyecta celebrar el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) hasta por la suma de novecientos noventa mil millones de pesos ($990.000.000.000) moneda legal co- lombiana, con garantía de la Nación.

Artículo 1º.

Autorización. Autorizar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para celebrar un Contrato de Crédito de Tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A., hasta por la suma de novecientos noventa mil millones de pesos ($990.000.000.000) moneda legal colombiana, con garantía de la Nación.

4. Que tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como el Pa- trimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Empresarial, administrado por BBVA ASSET MANAGEMENT S. A. SOCIEDAD FIDUCIARIA no enfrenta ningún evento adverso en su situación financiera, jurídica y administrativa”.

Artículo 2º.

Términos y Condiciones. Los términos y condiciones Aranceras del referido Contrato de Crédito de Tesorería que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proyecta celebrar con la Financiera de Desarrollo

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, allegó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito 7 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al mes que se reporte, la Información referente a saldos y movimientos de la operación de crédito público que por la presente resolución se autoriza hasta el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.

Artículo 10.

Comunicación. Una vez sea impartida la orden de publicación de que trata el artículo 18 de la Ley 185 de 1995, la Subdirección de Financiamiento de Otras Entidades, Seguimiento, Saneamiento y Cartera de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comunicar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, la presente resolución.

Artículo 11.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden Impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.

(C. F.).

Nacional S. A., con garantía de la Nación, son las siguientes: Plazo Total. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagará la suma adeudada del Contrato de Crédito de Tesorería a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. en un plazo de once (11) meses contados a partir de la fecha del primer desembolso. Amortización. El monto desembolsado del Contrato de Crédito de Tesorería se amortizará en uno o varios pagos durante el plazo del Contrato de Crédito de Tesorería y en cualquier caso antes del vencimiento de dicho plazo. Intereses remuneratorios. Durante el Plazo Total, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pagará a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. Intereses remuneratorios sobre los saldos de capital desembolsado y pendiente de pago calculados a la tasa IBR con periodo de cotización a tres (3) meses (IBR 3M), certificada por el Banco de la República, o la entidad que haga sus veces, adicionada en un margen de cero punto nueve puntos porcentuales (0.9%) (IBR 3M nominal + 0.9%). El Interés remuneratorio así estipulado será pagadero a más tardar al Analizar el plazo del crédito. Los intereses remuneratorios serán calculados con base en un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos (actual/360). Prepagos obligatorios: El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cualquier momento de la vigencia del Contrato de Crédito de Tesorería, deberá prepagar total o parcialmente la obligación del empréstito antes del vencimiento del plazo total del mismo en caso de que reciba Ingresos por los conceptos señalados en el documento CONPES 4216 del veintitrés (23) de octubre de 2026. En cualquier caso, al finalizar el mes décimo del plazo total del empréstito el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos deberá Informar por escrito tanto a la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. como a la Nación sobre su Intención de realizar el pago aquí Indicado.

Ministerio de Justicia y del Derecho

Decretos

DECRETO NÚMERO 1614 DE 2026

Artículo 3º.

Destinación. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos deberá destinar los recursos provenientes del Contrato de Crédito de Tesorería cuya celebración se autoriza por la presente Resolución, para garantizar la continuidad de la prestación del servicio hasta diciembre de 2026 por parte de Alr-e S. A. S. E.S.P. Intervenida, mediante la atención del suministro corriente y la normalización selectiva de obligaciones posteriores a la toma de posesión, conforme a los usos, condiciones y resultados establecidos en el documento CONPES número 4216 del veintitrés (23) de octubre de 2026.

(octubre 28) por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo en la planta de personal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Artículo 4º.

Garantís Nación. Autorizar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - para celebrar con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. el contrato de garantía al Contrato de Crédito de Tesorería que por el artículo 1° de la presente resolución se autoriza, una vez el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos haya celebrado el Contrato de Compromiso de Pago y Pagaré a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1270 del 20 de agosto de 2026, se nombró con carácter ordinario a la doctora Isadorá Fernández Posada, identificada con la cédula de ciudadanía número 52454854, en el empleo de Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Artículo 5º.

Minuta de Contrato y Pagaré. En desarrollo de la presente autorización, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos podrá celebrar el Contrato de Crédito de tesorería, con garantía de la Nación con Financiera de Desarrollo Nacional S. A. y otorgar un pagaré previo al desembolso que reciba en desarrollo del mismo, en los términos de la minuta del Contrato de Crédito de tesorería, con garantía de la Nación, Pagaré y Anexos aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el oficio número 2-2026-075966 del 28 de octubre de 2026.

Que mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2026, la doctora Isadora Fernández Posada presentó renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción denominado. Director general código 0015 Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

Que en consecuencia, se hace necesario aceptar la renuncia presentada y proveer transitoriamente el citado empleo mediante encargo.

Artículo 6º.

Apropiaciones presupuestales. Los pagos que realice el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo del Contrato de Crédito de tesorería autorizado por la presente resolución estarán subordinados a las apropiaciones presupuestales que para el efecto haga en su presupuesto. Por lo tanto, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos deberá Incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos de presupuesto anual de gastos.

Que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.43 “(…) los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.”

Que la doctora Vivian Lilibeth Bernal Izquierdo, identificada con cédula de ciudadanía número 1018437656, quien se encuentra nombrada con carácter ordinario en el empleo de Director Administrativo y Financiero, Código 0100, Grado 23, cumple con los requisitos para desempeñar el empleo denominado Director General, Código 0015, Grado 25 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Que en mérito de lo expuesto,

Artículo 7º.

Registro. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la Inclusión en el Sistema de Deuda Pública (Base Única de Datos) del Contrato de Crédito de Tesorería con garantía de la Nación que suscriba en desarrollo de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 185 de 1995, modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999, para lo cual deberá remitir copla del contrato de empréstito Interno a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al perfeccionamiento del mismo.

DECRETA:

Artículo 1°.

Aceptación de Renuncia. Aceptar a partir de la fecha la renuncia presentada por la doctora Isadora Fernández Posada, identificada con la cédula de ciudadanía número 52454854, al empleo denominado Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Artículo 8º.

Afectación del Cupo de endeudamiento otorgado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. El cupo del concepto favorable emitido mediante documento CONPES número 4216 del 23 de octubre de 2026, se verá afectado con cada desembolso del contrato de crédito de tesorería autorizado por la presente resolución. Es responsabilidad del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, mantener un seguimiento estricto del cupo del concepto favorable número 4216 del 23 de octubre de 2026, emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y asegurar que, en ningún momento, con fundamento en las autorizaciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera individual o agregada, se exceda dicho cupo de endeudamiento.

Artículo 2°.

Encargo. Encargar a partir de la fecha a la doctora Vivian Lilibeth Bernal Izquierdo, identificada con cédula de ciudadanía número 1018437656, Directora Administrativa y Financiera Código 0100 Grado 23, del empleo denominado Director General, Código 0015, Grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, sin separarse de las funciones propias del empleo del cual es titular.

Artículo 3°.

Comunicación. Por intermedio del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicar el contenido del presente decreto a las doctoras Isadora Fernández Posada y Vivian Lilibeth Bernal Izquierdo.

Artículo 9º.

Compromiso de Información. El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, deberá presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González. los acusados aquí nombrados, que ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Este de Missouri, a sabiendas se juntaron, concertaron, acordaron y se combinaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 486 DE 2026 Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles para ellos es de cinco kilogramos o más de una mezcla o y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, lo que hace que el delito sea punible conforme a la sección 960(b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos…”.

(octubre 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1633 del 19 de agosto de 2025, señaló:

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

“El 22 de mayo del 2024, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri emitió un auto de detención para la captura de S.M. Yela Ortega. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”.

(…)

Todas las acciones adelantadas por S.M. Yela Ortega en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…

1. Que mediante Nota Verbal número 0998 del 3 de junio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, requerida para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25- 030415 del 20 de agosto de 2025, conceptuó:

2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía número 59396499, decisión que se hizo efectiva el 26 de junio de 2025, por miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

3. Que mediante Nota Verbal número 1633 del 19 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de ex- tradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega.

Una vez revisado el archivo de. tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

En dicha Nota se informa que esta ciudadana es sujeto de una Acusación en el Caso número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri, según se describe a continuación:

- La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19882. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

“ACUSACIÓN FORMAL

CARGO UNO

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradi- ción entre ellas.

El gran jurado imputa lo siguiente:

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Comenzando en una fecha que se desconoce, pero no posterior al mes de mayo de 2020 y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde Colombia y otros lugares, (…)

SANDRA MILENA YELA ORTEGA y

- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20003, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

(…)

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’

los acusados aquí nombrados, que ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Este de Missouri, a sabiendas se juntaron, concertaron, acordaron y se combinaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0039783-GEX-10100 del 26 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles para ellos es de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, lo que hace que el delito sea punible conforme a la sección 960(b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

El gran jurado imputa además que:

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 16 de septiembre de 20264, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega.

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

Comenzando en una fecha que se desconoce, pero no posterior al mes de mayo de 2020 y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde Colombia y otros lugares, (…)

Sandra Milena Yela Ortega y 2 Artículo 3º numeral 1 literal a. 3 Artículo 3º, párrafo 1, apartados a) o b) 4 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 5 de octubre de 2026.

(…), 9 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “3.5. Concepto ii. Radicado número 526786000533202500036, que conoce la Fiscalía 47 de la Dirección Seccional de Nariño, por el delito de homicidio, en etapa de indagación. Estado activo. iii. Radicado número 110016099144202500546, que conoce la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de indagación. Estado activo.

44. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que se acredita- ron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana Sandra Mi- lena Yela Ortega en relación con los cargos formulados en la Acusación Formal número 4:24CR248 HEA/RHH (también conocido como Caso 4:24-cr-00248- HEA-RHH) proferida, el 22 de mayo de 2024, por la Corte Distrital de los.
Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.

iv. Radicado número 526786000531202000053, que conoce la Fiscalía 47 de la Dirección Seccional de Nariño, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en etapa de indagación. Estado activo.

3.6. Condicionamientos La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudo establecer que respecto de estos radicados no se vulnera el principio del non bis in ídem, pues los hechos de los radicados no corresponden a los mismos por los cuales es solicitada en extradición, no existe una sentencia ejecutoriada ni en la jurisdicción ordinaria ni en la especial indígena.

La Corporación señaló:

45. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requi- rente que garantice a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, en caso de ser sobre- seída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

“16. Como puede verse, no existe una sentencia ejecutoriada en la jurisdicción ordinaria que inhiba la entrega de la requerida. Además, la jurisdicción especial indígena tampoco ha juzgado los hechos del requerimiento internacional. Por estas razones, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem no obstaculiza la entrega de Sandra Milena Yela Ortega…”.

46. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhuma- nos o degradantes.

Así las cosas, puede establecerse que la captura de la ciudadana Sandra Milena Yela Ortega obedece únicamente a los fines del trámite de extradición, por lo tanto, no se configura el presupuesto establecido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

9. Que el Gobierno nacional, en· atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que la ciudadana requerida no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgada por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

47. De igual manera, debe condicionar la entrega de la reclamada a que se le res- peten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete o traductor, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Todo esto, según lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus fami- liares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Dere- chos Civiles y Políticos.

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

49. Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pon- gan fin al proceso en los tribunales de ese país.

11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política.

51. También se deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales colombianas ante las cuales Sandra Milena Yela Ortega tenga actua- ciones o procesos pendientes.

No obstante lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

52. Finalmente, el tiempo que Sandra Milena Yela Ortega permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga.…”.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía número 59396499, requerida para comparecer a juicio por los Cargos Uno y Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación en el Caso número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr- 00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.

Artículo 1º.

Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega, identificada con la cédula de ciudadanía número 59396499, requerida para comparecer a juicio por los Cargos Uno y Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación en el Caso número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.

8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se reportan en contra de la ciudadana Sandra Milena Yela Ortega, los siguientes radicados, sin decisión de fondo.

i. Radicado número 110016000000202501376, que conoce la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de investigación. Estado activo.

Artículo 2º.

Ordenar la entrega de la ciudadana colombiana Sandra Milena Yela Ortega al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. emitida el 15 de agosto de 2025, ordenando la libertad del ciudadano italiano Federico Starnone, exclusivamente para los efectos del trámite de extradición.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

5. Que de acuerdo a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 91 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), la Resolución Ejecutiva número 301 del 5 de agosto de 2026 queda sin efectos, de pleno derecho, dado que des- aparecieron los fundamentos de hecho o de derechos que motivaron la misma, produciéndose el decaimiento del citado acto administrativo.

6. Que, ante lo anterior, el Gobierno nacional dejará sin efectos la Resolución Eje- cutiva número 301 del 5 de agosto de 2026 y se procederá al archivo del trámite de extradición adelantado contra el ciudadano Federico Starnone.

Artículo 3º.

Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgada por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º.

Declarar sin valor y efecto legal alguno el contenido de la Resolución Ejecutiva número 301 del 5 de agosto de 2026, conforme a la parte considerativa de la presente decisión.

Artículo 4º.

Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2º.

Ordenar el archivo de Resolución Ejecutiva número 301 del 5 de agosto de 2026, mediante la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, identificado con el Pasaporte Italiano número YB3189790 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1138958, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 5º.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 47 de la Dirección Seccional de Nariño, a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Artículo 3º.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno.

Artículo 4º.

La presente decisión debe comunicarse a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 5º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 47 de la Dirección Seccional de Nariño, a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación cúmplase.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2026.

Iván Alfonso Cancino González.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 487 DE 2026 Iván Alfonso Cancino González.

(octubre 26) por la cual se decide el archivo de un trámite de extradición.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 488 DE 2026

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y (octubre 28) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva

CONSIDERANDO:

número 315 del 19 de agosto de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

1. Que, el Gobierno nacional mediante la Resolución Ejecutiva número 301 del 5 de agosto de 2026, concedió la extradición del ciudadano italiano Federico Starnone, identificado con el Pasaporte Italiano número YB3189790 y Cédula de Extranjería Colombiana número 1138958, requerido por Juez de Investigaciones preliminares del Tribunal de Primera Instancia de Reggio Calabria, Italia, en el marco del proceso penal No. 21/2024 RO.CC ODA. número 2104/2024 RGNR ODA - 1564/24 R.GIP ODA, por los delitos de asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes, tentativa de importación de cantidades ingentes de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, por hechos cometidos entre el año 2017 y el año 2022.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026, el Gobierno nacional concedió a la República de El Salvador la extradición del ciudadano colombo-salvadoreño Matteo Hache Pintor Altobelli, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1048475612 o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, identificado con el Documento Único de Identidad (DUI) número 06246107-6, documento expedido en la República de El Salvador, requerido por las siguientes autoridades:

2. Que, el apoderado del ciudadano requerido fue debidamente notificado de la Re- solución Ejecutiva número 301 del 5 de agosto de 2026, mediante oficio remitido por correo electrónico certificado el día 13 de agosto de 2026.

- El Tribunal Cuarto contra el Crimen Organizado Juez 2 de San Salvador, antes denominado Juzgado Especializado de Instrucción “C2” de San Salvador, dentro de la causa Judicial 11-C2-2022 y Referencia Fiscal 251-UDCV-2022-AP, por el delito de agrupaciones ilícitas, de conformidad con la orden de captura número 1122 del 3 de marzo de 2023.

3. Que encontrándose pendiente la notificación de acto administrativo al ciudadano requerido, la Embajada de la República Italiana en nuestro país mediante Nota Verbal NV-2026-126 Prot. número 4119-P del 12 de agosto de 2026, informó del retiro de la solicitud de extradición contra el ciudadano italiano Federico Starnone, en los siguientes términos:

- El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente dentro de la causa Judicial 54-2-2022 y Referencia Fiscal 589-UDPP-2021-SV- por el delito de estafa, de conformidad con la orden de captura número 148 del 14 de marzo de 2023.

“(…) En relación con la solicitud de información formulada con la mencionada Nota Verbal, el Ministerio de Justicia de Italia, con su propio Oficio de fecha de hoy, ha comunicado lo siguiente:

- El Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, dentro de la Causa Judicial 571-5/2023 y Referencia Fiscal 806-UDPP- 2022-SY, por el delito de estafa, el cual vigila la sentencia condenatoria de tres años con seis meses, proferida el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, de conformidad con la orden de captura del 8 de agosto de 2023.

“El juez de instrucción del Tribunal de Reggio Colabria ha ordenado, en el caso de Federico Starnone, la sustitución de la medida cautelar ge prisión preventiva por la obligación de presentarse ante la Policía Judicial. Por lo tanto, se retira la solicitud de extradición basada en la orden de prisión preventiva dictada el 3 de junio de 2025 por el juez de instrucción del Tribunal de Reggio Calabria, y Federico Starnone debe ser puesto en libertad de inmediato si aún se encuentra detenido únicamente con fines de extradición a Italia” (Subrayado fuera de texto).

- El Juzgado de Instrucción del Distrito Ilopango, Municipio de San Salvador Este, Departamento de San Salvador, dentro de la Causa Judicial 94-2023-1 y Referencia Fiscal 805-UDPP-2022-SY por el delito de Estafa, de conformidad con la orden de captura del 14 de agosto de 2024.

4. Que de acuerdo a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Reso- lución del 13 de agosto de 2026, decretó la cancelación de la orden de captura

11 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “(…)De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (…)”1.

- El Tribunal Segundo contra el Crimen Organizado Juez 1 de San Salvador, dentro de la Causa Judicial 36-T2CCOJ1-2024(2) y Referencia Fiscal 132-UAEX- 2023-SS por cinco delitos: 5.1. Agrupaciones Ilícitas. 5.2. Estafa, 5.3. Extorsión Agravada, 5.4. Hurto de Identidad y 5.5. Lavado de dinero y de activos, de conformidad con la orden de captura del 18 de febrero de 2025.

En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 15 de julio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Matteo Hache Pintor Altobelli o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, cumplió las exigencias convencionales y legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.

En dicha Resolución Ejecutiva se suspendió la entrega del ciudadano colombosalvadoreño Matteo Hache Pintor Altobelli o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no de aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto número 1067 de 2015, y adopte una decisión de fondo sobre si se le reconoce o no la condición de refugiado o hasta cuando se termine el procedimiento por el desistimiento voluntario de la solicitud o el rechazo de la misma o cualquier otro evento que lleve a la terminación del procedimiento.

Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la prohibición de doble juzgamiento, la garantía de no extradición, la documentación de la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, la prescripción de la acción penal y el principio de la doble incriminación.

2. Que la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026, fue notificada a la defensora del ciudadano requerido, a través de oficio de fecha 24 de agosto de 2026, enviado mediante correo electrónico el 25 de agosto de la misma anua- lidad.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026 en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto, el 11 de septiembre de 2026.

En lo atinente a los hechos victimizantes, que aduce la recurrente han sucedido contra su representado, que afectan la dignidad humana e integridad personal, privación de la libertad, tortura, violencia sexual y otras graves violaciones a los Derechos Humanos y que la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de pruebas relacionadas con la situación de derechos humanos en El Salvador, debe indicarse que la alta corporación dentro del auto número 196 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias del apoderado del ciudadano requerido relativas a la incorporación de informes de la Comisión Interamericana de Derechos humanos y demás, decidió negarlas debido a que no las encontró conducentes, teniendo en cuenta que no tienen relación con los aspectos que debe analizar la Sala Penal al momento de emitir su concepto.

En este punto, la Corporación concluyó:

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición y que este podía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación.

3. Que estando dentro del término legal, la defensora del ciudadano requerido in- terpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de septiembre de 2026.

4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:

“(…) Con base en ese marco normativo, entrará a determinar la Sala si la solicitud probatoria se relaciona con: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, al igual que: iv) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; v) la plena identidad del solicitado; vi) la existencia de una “orden de detención, emanada de juez competente; vii) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y viii) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición.

La recurrente señala varios hechos victimizantes contra el ciudadano requerido en la República de El Salvador, que aduce afectan la dignidad humana e integridad personal, privación de la libertad, tortura, violencia sexual y otras graves violaciones a los Derechos Humanos.

De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en el tratado internacional aplicable.

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia dentro de la etapa judicial del trámite, negó la práctica de pruebas solicitadas por el ciudadano requerido relacionadas con la situación de derechos humanos en El Salvador.

Los aspectos ajenos a tales parámetros que los intervinientes propongan acreditar exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. (…)”.

Aduce que, desde el 20 de febrero de 2023, el ciudadano requerido ha solicitado insistentemente refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin recibir respuesta e informa sobre su delicado estado de salud.

Conforme a lo anterior, la Sala consideró que no resultaba pertinente decretar las pruebas solicitadas dentro de la etapa procesal correspondiente, toda vez que estas se orientaban a verificar aspectos ajenos al objeto del concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia.

Al ser el trámite de extradición un proceso eminentemente reglado, no es dable mediante la interposición de un recurso de reposición reabrir un debate probatorio que ya fue surtido en la etapa procesal definida para ello.

Alega que la Resolución Recurrida contiene errores que la llevaron a conceder la extradición, al sostener que la resolución omitió considerar que la condición de refugiado no se encuentra supeditada a su reconocimiento formal por parte de la Cancillería, y señala ausencia de garantías para el cumplimiento de los condicionamientos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ante una pena impuesta de prisión de 110 años.

Señala la imposibilidad de cumplimiento del condicionamiento del debido proceso en el país requirente y de garantías para el contacto familiar.

Una vez emitido el concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo indica el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, deja al Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha norma le otorga, en libertad de concederla o negarla, atendiendo a las conveniencias e intereses nacionales que estime pertinentes.

Por último, argumenta un riesgo de responsabilidad del Estado al entregar en extradición al ciudadano requerido.

En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida.

Conforme a lo anterior solicita reponer la Resolución impugnada y negar la extradición y en subsidio se motive la conveniencia de otorgarla en el evento de que se mantenga la decisión del Ejecutivo.

5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:

Frente a lo señalado por la recurrente, en relación con que, desde el 20 de febrero de 2023, el ciudadano requerido ha solicitado insistentemente el reconocimiento de la condición de refugiado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber obtenido respuesta, así como respecto de la información relativa a su delicado estado de salud y de los supuestos errores contenidos en la resolución recurrida que, a su juicio, condujeron a conceder la extradición -particularmente, por haberse omitido considerar que la condición de refugiado no se encuentra supeditada a su reconocimiento formal por parte de la Cancillería-, resulta necesario precisar lo siguiente:

El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Con anterioridad a la expedición de la resolución objeto de impugnación, el Ministerio de Justicia y del Derecho consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 69213. CUI 11001020400020250124900. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.

Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL situación del ciudadano requerido frente al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. En respuesta a dicha consulta, mediante Oficio S-GDCR-26-023339 del 6 de agosto de 2026, esa entidad informó que el ciudadano colombo-salvadoreño Matteo Hache Pintor Altobelli, o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, ostenta actualmente la calidad de solicitante del reconocimiento de la condición de refugiado.

En dicha respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, única entidad competente para definir los temas relativos al refugio, indicó que el ciudadano requerido se encontraba amparado por el Principio de No Devolución, establecido en el numeral 11 del artículo 4º de la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la. política integral migratoria del estado colombiano (PIM), y se dictan otras disposiciones: que prevé:

“[…] Artículo 4°. Principios. Son principios de la Política Integral Migratoria (PIM) del Estado colombiano en concordancia con la Constitución, los siguientes:

“(…) La extradición… se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requirente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente (sic) podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política3. (…)”. (Se resalta).

(…)

11. No Devolución. No se devolverá a persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad esté en riesgo por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia.

“(…) La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto -se presume-, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales (…)4. (Negrilla fuera de texto).

Es importante destacar que el ciudadano requerido no pierde sus derechos y garantías fundamentales por su situación de extradición.

Aquellos solicitantes de la condición de refugiados que no hubieran obtenido el estatuto de tal podrá solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en Colombia […]”.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en la misma comunicación de respuesta indicó:

En lo atinente al estado de salud del ciudadano requerido, es importante mencionar que la extradición no se constituye en una situación que menoscabe o impida que la persona reclamada continúe recibiendo los tratamientos médicos o asistenciales que requiera el ciudadano requerido5.

“(…) Principio que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el artículo 2.2.3.1.6.20 del Decreto número 1067 de 2015, el cual prevé: “[…] PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN A OTRO PAÍS. No se devolverá al solicitante de refugio a otro país, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas […]”.

Por último, en lo que respecta a la imposibilidad de cumplimiento del condicionamiento de garantías para el contacto familiar, debe indicarse que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que, aunque las personas privadas de la libertad gozan de garantías que les asisten al ser inherentes al ser humano, tienen a su vez limitaciones frente a la aplicación de algunos derechos:

Es de señalar que el principio de no devolución, a la luz del precitado artículo, amparará al solicitante de refugio, hasta tanto se adopte una decisión en los términos que dicta el referido Decreto número 1067 de 2015. (…)”.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el Gobierno nacional sí tuvo en cuenta la existencia del procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. En efecto, de conformidad con lo informado por el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dispuso suspender la entrega del señor Matteo Hache Pintor Altobelli, o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores dé aplicación a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.6.3 del Decreto número 1067 de 2015 y adopte una decisión de fondo respecto de la procedencia del reconocimiento de la condición de refugiado.

La suspensión de la entrega se mantendrá, asimismo, hasta que se produzca la terminación del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado por desistimiento voluntario de la solicitud, rechazo de esta o por cualquier otra circunstancia que, conforme a la normativa aplicable, dé lugar a la terminación del trámite.

“(…)De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas6: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sucesión que surge entre el recluso y el Estado, tal como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes. a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición, entre otros”7. Negrilla fuera de texto.

Sobre este aspecto, debe considerarse que, si bien los derechos de los hijos y la familia priman sobre los demás, no pueden invocarse para eludir la responsabilidad penal, luego el ejercicio de tales derechos se limita y cede frente a la acción punitiva de los Estados.

En cuanto al argumento según el cual la entrega del ciudadano requerido podría generar un riesgo de responsabilidad para el Estado colombiano, debe reiterarse que el Gobierno nacional, a través de la entidad competente, se encuentra adelantando el trámite legal correspondiente para determinar la procedencia de la entrega, teniendo en cuenta el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado que actualmente se encuentra en curso. Por esta razón, la entrega fue suspendida hasta tanto dicho trámite concluya y se adopte la decisión que corresponda conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Por otro lado, debe precisarse que el hecho de que la persona requerida tenga familia en Colombia, esta situación no debe considerarse como causal de improcedencia de la extradición.

En lo referente a la ausencia de garantías para el cumplimiento de los condicionamientos fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del respeto al debido proceso y al delicado estado de salud del ciudadano requerido debe precisarse que la resolución recurrida indica:

La Corte Constitucional, en punto de este tema ha señalado:

“(…) I.) Es cierto que cuando una autoridad pública se encamina a realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jurídico, no hay razón para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las decisiones (…) Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombo-salvadoreño Matteo Hache Pintor Acaso. (LI o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no podrá ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena capital o prisión perpetua, y a que se le respeten todas las garantías como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.(…)” (Subrayado fuera de texto)

Como puede observarse, el Gobierno nacional, dentro de la resolución recurrida solicitó el compromiso al Estado requirente del cumplimiento de las garantías pedidas por el recurrente, sin el cual no será posible que la Fiscalía General de la Nación proceda a realizar su entrega.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU.110. Febrero 20 de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 2000. Junio 14 de 2000. 5 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Mándela - Servicios médicos - Regla 24. l. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica (…). 6 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T 705 de 1996, T 153 de 1988, T-266 de 2013. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-026/16, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha señalado:

13 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

legalmente adoptadas, más aún si el sistema normativo permite, por la vía ordinaria, ejercer el derecho de defensa ante las autoridades administrativas o judiciales.(…)”.

Que de conformidad con el Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, la Orden de Boyacá constituye una distinción honorífica destinada a reconocer los servicios eminentes prestados a la Patria. así como los méritos especiales de los ciudadanos colombianos y de las personalidades de naciones amigas, de acuerdo con los estatutos que regulan su otorgamiento.

Que el artículo 16 del Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, modificado por el artículo 1° del Decreto número 3273 del 10 de diciembre de 1980, dispone que, tanto en la clase civil como en la militar, la Orden de Boyacá tendrá ocho (8) grados, a saber: Gran Collar, Gran Cruz Extraordinaria, Gran Cruz, Gran Oficial, Cruz de Plata, Comendador, Oficial y Caballero. n.) Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el trámite correspondiente por el que se atienda una reclamación formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la legítima petición de una nación amiga para efectos de extradición del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradición según el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor, en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos límites.

Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal (…)”8.

Que el 4 de septiembre de 2026, el señor capitán Pirajón Montezuma Marco David (q.e.p.d.) y los señores soldados profesionales Marrugo Manjarrez Jhon Carlos (q.e.p.d.) y Jiménez Jaramillo Joel Alberto (q.e.p.d.) fallecieron en el departamento de Norte de Santander, en cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional y honraron con valor, disciplina y abnegación el servicio a la Patria.

No puede pretenderse que el Gobierno nacional, con ocasión del recurso de reposición, desconozca el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia ni que, por esta vía, se convierta en una instancia de revisión o reexamen de las consideraciones y conclusiones adoptadas por dicha Corporación en el marco del trámite de extradición.

Que el Consejo de la Orden de Boyacá, mediante acta del 9 de septiembre de 2026 y previa evaluación de los antecedentes y méritos acreditados, recomendó conferir la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Oficial” y “Caballero”, al personal relacionado en el presente acto administrativo, en reconocimiento de los servicios distinguidos prestados a la Patria y de su fallecimiento en cumplimiento del deber.

Que el Director de Familia y Bienestar del Ejército Nacional, mediante certificación del 10 de septiembre de 2026, hizo constar que el personal postulado para recibir la Condecoración Orden de Boyacá. en los grados “Oficial” y “Caballero”, cumple los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan su concesión.

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombo-salvadoreño Matteo Hache Pintor Altobelli o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y atendiendo la solicitud del Comandante General de las Fuerzas Militares, contenida en la exposición de motivos del 10 de septiembre de 2026, se considera procedente conferir, de manera póstuma, la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Oficial” y “Caballero”, al personal del Ejército Nacional relacionado en el presente acto administrativo, como expresión del más alto reconocimiento por haber ofrendado su vida a la Patria en cumplimiento del deber y de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombo-salvadoreño Matteo Hache Pintor Altobelli o Mateo Sebastián Pintor Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 1048475612 y Documento Único de Identidad (DUI) número 06246107-6, expedido en la República de El Salvador de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

Artículo 1°.

Otorgamiento. Confiérase, de manera póstuma, la Condecoración Orden de Boyacá al personal del Ejército Nacional relacionado a continuación, en los grados correspondientes y de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo, así:

Artículo 2º.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026.

EN EL GRADO DE OFICIAL

1057591467

1. CT.

PIRAJÓN MONTEZUMA MARCO DAVID

(Q.E.P.D.)

EN EL GRADO DE CABALLERO

Artículo 3º.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.

1049826938

Artículo 4º.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

1. SLP.
MARRUGO MANJARREZ JHON CARLOS (Q.E.P.D.)

1041204031

2. SLP.

JIMÉNEZ JARAMILLO JOEL ALBERTO

(Q.E.P.D.)

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

Parágrafo. La insignia correspondiente a la condecoración conferida será entregada, en
ceremonia especial, a quien corresponda, de conformidad con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Artículo 2°.

Comunicación. Comuníquese el presente acto administrativo a quien corresponda, por intermedio del Departamento Conjunto de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares.

Iván Alfonso Cancino González.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 29 de octubre de 2026.

Ministerio de Defensa Nacional

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Relaciones Exteriores, Decretos Ómar Bula Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

DECRETO NÚMERO 1624 DE 2026

MG (r) Jorge Eduardo Mora López.

(octubre 29) por el cual se confiere, de manera póstuma. la Condecoración Orden de Boyacá en los

DECRETO NÚMERO 1625 DE 2026

grados “Oficial” y “Caballero”, a un personal del Ejército Nacional.

(octubre 29) por el cual se confiere la Condecoración Orden de Boyacá en los grados “Comendador”, “Oficial” y “Caballero” a un personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 11 del Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, y y a unas unidades militares.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 11 del Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, y Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

1.015.435.839

1. CT.
HIDALGO BENJUMEA HENRY GIOVANNY

1.033.753.620

2. CT.
DAZA ESCOBAR MANUEL ALEJANDRO

1.032.455.652 Que de conformidad con el Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, la Orden de Boyacá constituye una distinción honorífica destinada a reconocer los servicios eminentes prestados a la Patria, así como los méritos especiales de los ciudadanos colombianos y de las personalidades de naciones amigas, de acuerdo con los estatutos que regulan su otorgamiento.

3. CT.
GONZÁLEZ JARAMILLO JUAN SEBASTIÁN

UNIDADES MILITARES

EN EL GRADO DE CABALLERO

Que el artículo 16 del Decreto número 2396 del 16 de agosto de 1954, modificado por el artículo 1° del Decreto número 3273 del 10 de diciembre de 1980, dispone que, tanto en la clase civil como en la militar, la Orden de Boyacá tendrá ocho (8) grados, a saber: Gran Collar, Gran Cruz Extraordinaria, Gran Cruz, Gran Oficial, Cruz de Plata, Comendador, Oficial y Caballero.

1. BANDERA DE GUERRA DEL COMAI\IDO CONJUNTO DE OPERACIONES ESPECIALES.

2. BANDERA DE GUERRA DE LA DIVISIÓN DE FUERZAS ESPECIALES.

POLICÍA NACIONAL

EN EL GRADO DE COMENDADOR

Que el Jefe del Departamento Conjunto de Personal de las Fuerzas Militares, mediante comunicación interna de fecha 9 de septiembre de 2026, hizo constar que el personal postulado para el otorgamiento de la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Comendador”, “Oficial” y “Caballero”, cumple los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan su concesión.

1. CR.

ALFONSO SANABRIA ELVER VICENTE

74.183.080

2. TC.

HERNÁNDEZ ELVIS ERNEY

7.718.016

1.019.054.620

3. MY.
CAMPOS RENDÓN WILSON FERNANDO

EN EL GRADO DE CABALLERO

Que la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante certificación de fecha 9 de septiembre de 2026, hizo constar que el personal postulado para el otorgamiento de la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Comendador” y “Caballero”, cumple los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan su concesión.

1. SC.

ROJAS VALBUENA JUAN PABLO

74.375.321

2. IT.

MORENO MENA EDWIN

1.077.440.472

Parágrafo. La condecoración conferida será impuesta en ceremonia especial, de
conformidad con el Reglamento de Protocolo y Ceremonial Militar y Policial.

Que el Consejo de la Orden de Boyacá, mediante acta de fecha 9 de septiembre de 2026, recomendó otorgar la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Comendador”, “Oficial” y “Caballero”, al personal relacionado en el presente acto administrativo, por los méritos y servicios distinguidos prestados a la Patria en desarrollo de operaciones militares.

Artículo 2°.

Comunicación. Comuníquese a los interesados el presente acto administrativo, por intermedio del Departamento Conjunto de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, respectivamente.

Artículo 3°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 29 de octubre de 2026.

Que en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y atendiendo la solicitud del Comandante General de las Fuerzas Militares y del Director General de la Policía Nacional, contenida en las exposiciones de motivos de fecha 9 de septiembre de 2026, se considera procedente otorgar la Condecoración Orden de Boyacá, en los grados “Comendador”, “Oficial” y “Caballero”, al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional relacionado en el presente acto administrativo, por haberse destacado en el cumplimiento de sus funciones con profesionalismo, consagración al servicio, liderazgo y abnegación, en beneficio de la Patria, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

En mérito de lo expuesto, El Ministro de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

Ómar Bula Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional, MG (r) Jorge Eduardo Mora López.

Artículo 1°.

Otorgamiento. Confiérase la Condecoración Orden de Boyacá al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalado a continuación, en el grado correspondiente, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo, así:

EJÉRCITO NACIONAL

EN EL GRADO DE COMENDADOR

1. CR.

PRADA SOLANO YEISON JAVIER

80.047.378

2. CR.

MURILLO MANCILLA MIGUEL ANDRÉS

5.822.758

Ministerio de Salud

y Protección Social

3. TC.

CÁRDENAS MURCIA RAÚL LEONARDO

11.355.106

Decretos

4. TC.

ANDRADE ÁLVAREZ HAROL

4.924.435

EN EL GRADO DE OFICIAL

DECRETO NÚMERO 1620 DE 2026

1.023.926.699

1. CT.
DOMÍNGUEZ TORRES BRAYAN ALBERTO

(octubre 28) por el cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.

EN EL GRADO DE CABALLERO

1. SS.

MELO DÍAZ ÁLVARO JAVIER

1.095.924.670

1.070.917.717 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y las previstas en los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y

2. SS.

BAUTISTA MONTOYA DEIVINSON

ALEXÁNDER

CONSIDERANDO:

3. SS.

CAÑÓN MURCIA JONATAN ANDIVER

1.056.411.217

1.112.932.570

4. SS.
OSPINA BASANTE JHONATAN ALEXÁNDER

5. SS.

ORTEGA PALMA JESÚS ALBERTO

1.088.597.406

6. SS.

ARIAS NAVARRO RIGOBERTO

1.121.834.432

7. SLP.

ACEVEDO CORTES JAIRO ANDRÉS

1.062.813.714

Que mediante el artículo 2° del Decreto número 1359 del 3 de septiembre de 2026 se encargó a la doctora Diana Julieta Díaz Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía número 53120417, titular del empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23 de la Dirección de Determinantes Sociales, Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00 del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo y mientras la vacante fuera provista en forma definitiva.

1.193.083.089

8. SLP.
ROCHA ESCORCIA JOSÉ DEL CARMEN

9. SLP.

REYES GONZÁLEZ LUIS ERNESTO

1.057.609.082

10. SLP.

TELLO MEDINA EFRÉN EVELIO

1.104.068.943

Que, con el fin de proveer de manera definitiva el empleo de Viceministro, Código 0020 Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social, se procederá a efectuar un nombramiento ordinario y a dar por terminado el correspondiente encargo.

FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA

Que, en mérito de lo expuesto, EN EL GRADO DE COMENDADOR

DECRETA:

Artículo 1°.

Terminación del encargo. Dar por terminado el encargo efectuado a la doctora Diana Julieta Díaz Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía número

1. MY.

CÁRDENAS RONCANCIO SANTIAGO

1.053.800.984 EN EL GRADO DE OFICIAL

15 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL autorizar los nuevos medicamentos que fueron ingresados al Anexo Técnico número 1 y 3, que superó las capacidades operativas del Fondo Nacional de Estupefacientes para dar respuesta oportuna, situación que también ha sido manifestada por los Fondos Rotatorios de Estupefacientes a cargo de las secretarías departamentales de salud.

53120417, titular del empleo de Director Técnico Código 0100 Grado 23, de la Dirección de Determinantes Sociales, Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, del empleo denominado Viceministro Código 0020 Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria de la misma Entidad, el cual se hará efectivo una vez tome posesión la doctora Gloria Nallybe Prado Pino de acuerdo con lo señalado por el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 2°.

Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario a la doctora Gloria Nallybe Prado Pino, identificada con cédula de ciudadanía número 53067632, en el empleo de Viceministro Código 0020 Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria, de la planta global del Ministerio de Salud y Protección Social.

Que como consecuencia, se ha identificado barreras operativas, principalmente para el campo de la medicina veterinaria y la zootecnia, debido a que fueron incluidos medicamentos de uso recurrente y esencial como el propofol, xilacina, acepromazina y pentobarbital para los cuales se requieren procesos de registro, transporte y custodia más estrictos, lo que adicionalmente demanda un mayor tiempo para su adecuada implementación.

Artículo 3°.

Comunicación. Comunicar el presente decreto, a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social a las doctoras Diana Julieta Díaz Castellanos y Gloria Nallybe Prado Pino.

Artículo 4°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

28 de octubre de 2026.

Que, durante los seguimientos adelantados por este Ministerio con prestadores de servicios de salud, gestores farmacéuticos y titulares de registro sanitario frente a las afectaciones derivadas del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026, se identificó que la concurrencia entre la fecha máxima para la radicación de las solicitudes de inscripción o ampliación y el evento sísmico ha limitado la operación en algunos puntos de las zonas afectadas para el manejo de los medicamentos que fueron incluidos por primera vez como de control especial y que son necesarios en la atención de la emergencia.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 002482 DE 2026

Que, en atención a las anteriores limitaciones, se ampliará el plazo señalado en el numeral 2 del artículo 3° de la Resolución número 116 de 2026, hasta el primero (1) de marzo de 2027, para que las personas naturales o jurídicas que requieran la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias sometidas a fiscalización y medicamentos de control especial que fueron incluidos por primera vez en los Anexos Técnicos números 1 y 3 de dicha resolución, realicen el trámite de inscripción o ampliación ante la Unidad Administrativa Especial (UAE) Fondo Nacional de Estupefacientes o los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, según corresponda, e igualmente, que esas dependencias puedan culminar con los trámites solicitados, a efectos de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que requieren del uso de estas sustancias fiscalizadas y/o medicamentos de control especial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución fue publicado para comentarios de la ciudadanía y de los grupos de interés.

(octubre 29) por la cual se modifica la Resolución número 116 de 2026, en relación con el plazo para el trámite de inscripción o ampliación para la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias de monopolio del Estado, así como medicamentos de control especial de uso humano y, se dictan otras En mérito de lo expuesto, disposiciones.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 3° de la Resolución número 116 de 2026, el cual quedará así:

La Ministra de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 461 y 462 de la Ley 9ª de 1979, 3° y 20, literal e) de la Ley 30 de 1986, 2.2.2.1.1.7 del Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

“Artículo 3°. Disposiciones transitorias. Se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones transitorias:

(…)

Que mediante la Resolución número 116 del 27 de enero de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 4° y los anexos técnicos adoptados en el artículo 2° de la Resolución número 315 de 2020, con el fin de actualizar los listados de estupefacientes, psicotrópicos, precursores y demás sustancias sometidas a fiscalización, así como de aquellas clasificadas como monopolio del Estado y de los medicamentos de control especial de uso humano y veterinario.

2. Las personas naturales o jurídicas que requieran la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias sometidas a fiscalización y/o medicamentos de control especial incorporados por primera vez en los Anexos Técnicos números 1 y 3 de la presente resolución, dispondrán hasta el 1 de marzo de 2027, para solicitar su inscripción o ampliación ante la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) o ante los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, según corresponda.

Que la Resolución número 116 de 2026 estableció en el artículo 3° numeral 2 un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, para que las personas naturales o jurídicas que requirieran importar, exportar, procesar, sintetizar, fabricar, distribuir, comprar, vender y usar las sustancias y/o medicamentos sometidos a fiscalización y/o medicamentos de control especial que fueron incorporados por primera vez en los Anexos Técnicos números 1 y 3, solicitaran la respectiva inscripción o ampliación ante la Unidad Administrativa Especial (UAE) Fondo Nacional de Estupefacientes o el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, según corresponda.

Parágrafo 1°. Una vez realizada la solicitud en debida forma ante el Fondo Nacional
de Estupefacientes o ante los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, incluidas las radicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución que se encuentren pendientes de decisión, y mientras se emite una decisión de fondo sobre la solicitud de inscripción o ampliación, los solicitantes podrán continuar con la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias de monopolio del Estado, así como medicamentos de control especial de uso humano, con sujeción a las obligaciones de custodia, almacenamiento, registro y reporte previstas en la Resolución número 1478 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya.

Que la misma resolución estableció que vencido el término señalado, las personas naturales o jurídicas que requieran del uso de estas sustancias y medicamentos de control especial, no podrán realizar ninguna actividad con las mismas, hasta tanto no cuenten con la correspondiente inscripción o ampliación ante la Unidad Administrativa Especial (UAE) Fondo Nacional de Estupefacientes o el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, según corresponda.

Parágrafo 2°. Vencido el término señalado en el presente artículo las personas
naturales o jurídicas que requieran el uso de sustancias de monopolio del Estado y medicamentos de control especial, no podrán realizar ninguna actividad con las mismas, hasta tanto no cuenten con la correspondiente inscripción o ampliación.

Que, ante los cambios introducidos en la Resolución número 116 de 2026, la UAE Fondo Nacional de Estupefacientes expidió la Circular Externa número 004 de 2026 mediante la cual precisó, entre otros aspectos, que la fecha máxima para realizar la solicitud de inscripción o ampliación correspondía al 11 de agosto de 2026. Además, definió que, en caso de no realizar el trámite de inscripción o ampliación durante este tiempo, no se podrían emplear estas sustancias y/o medicamentos y los mismos deberán ser destruidos en los términos establecidos por el Capítulo XVI de la Resolución número 1478 de 2006.

Artículo 2°.

Lineamientos técnicos. La Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, expedirá los lineamientos técnicos que deben tener en cuenta los actores para adelantar la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias y/o medicamentos que están incorporadas por primera vez en los Anexos Técnicos números 1 y 3 de la Resolución número 116 de 2026.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Que en línea con lo anterior, y con el propósito de garantizar la continuidad, la disponibilidad y el uso de las sustancias fiscalizadas y medicamentos de control especial para la prestación de los servicios de salud y la atención de los pacientes, la Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes impartió instrucciones mediante la Circular Externa 010 de 2026, para el uso de las nuevas sustancias y/o medicamentos que ingresaron a fiscalización conforme al plazo de transitoriedad.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2026.

La Ministra de Salud y Protección Social, Que, durante el tiempo de transición de la Resolución número 116 de 2026, se recibió por parte del Fondo Nacional de Estupefacientes un volumen elevado de trámites asociados a la inscripción, ampliación y modificación de los actos administrativos para Ana María Vesga Gaviria.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL todos los trámites y expedir todos los actos administrativos necesarios para llevar a cabo el reconocimiento y pago del incentivo económico.

Ministerio de Transporte

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040044835 DE 2026

Que el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida, creó el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) como patrimonio autónomo constituido mediante un contrato de fiducia mercantil, conformado por cuatro subcuentas específicas, entre ellas la subcuenta de Modernización de Transporte de Carga Pesada.

(octubre 27) por la cual se modifica el artículo 19 de la Resolución número 2492 de 2017, por la cual se hacen unas delegaciones y se dictan otras disposiciones, para delegar la autorización del pago del beneficio económico del programa de Modernización de la Subcuenta especifica modernización de transporte de carga pesada.

Que el Decreto número 1266 de 2024 adicionó el Título 9 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 y en el artículo 2.2.9.3.4 regulo la subcuenta Específica Modernización de transporte carga pesada, la cual tiene por objeto la implementación de programas de modernización y transición energética del parque automotor de carga con peso bruto vehicular superior a 10,5 toneladas.

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208, 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021 modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución número 20253040043465 del 24 de octubre de 2025, por la cual se reglamenta el Esquema de Gobernanza, la Ejecución, la Distribución y la Administración de los Recursos del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), se deroga la Resolución número 20243040058415 de 2024 y se dictan otras disposiciones, reguló la gobernanza del Fondo. Su artículo 8 estableció la separación entre la dirección política, la gestión técnica, la decisión colegiada y la ejecución fiduciaria, con el propósito de evitar la duplicidad de funciones y fortalecer la trazabilidad de las decisiones.

Que el artículo 208 de la Constitución Política atribuye a los ministros, como jefes de la administración en sus respectivas carteras, la función de dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, y reconoce la delegación como uno de los instrumentos para su realización.

Que el artículo 3° de esa resolución define al Ordenador de Pago y/o Giro como la persona autorizada por el Fideicomitente para firmar las comunicaciones que contienen las instrucciones de pago y/o giro ante la sociedad fiduciaria, y que el parágrafo 1° del artículo 8° y el inciso tercero del artículo 15 caracterizan dicha función como un control de legalidad financiera previo al desembolso, distinto del reconocimiento sustancial del derecho al beneficio económico.

Que el artículo 211 de la Constitución Política reserva al delegante la potestad de reformar o revocar en todo tiempo los actos o resoluciones del delegatario, reasumiendo la responsabilidad consiguiente, lo que habilita a esta cartera para modificar el alcance de las delegaciones que ha conferido.

Que el literal h) del artículo 14 y el artículo 15 de la resolución ibidem distinguen las competencias del Comité Fiduciario, que preside la Secretaría General, de las del Ordenador de Pago y/o Giro, precisando que ninguno de ellos imparte órdenes directas de pago ni reconoce derechos individuales a los beneficiarios del Fondo.

Que el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 permite a los ministros transferir el ejercicio de funciones a empleados públicos de los niveles directivo y asesores vinculados al organismo, con funciones afines o complementarias, para desarrollar los principios de la función administrativa.

Que, conforme a la Resolución, aunque los recursos del Fopat constituyen un patrimonio autónomo separado de los recursos del Ministerio de Transporte, conforme al artículo 35 de la Resolución número 20253040043465 de 2025, la autorización e instrucción de pago a la sociedad fiduciaria es una actuación que el Ministerio expide en su condición de fideicomitente.

Que el artículo 10 de esta ley exige que la delegación conste por escrito y que el acto determine el delegatario y los asuntos específicos que se transfieren, e impone al delegante el deber permanente de informarse sobre el ejercicio de las funciones delegadas y de impartir orientaciones generales sobre estas.

Que el artículo 11 de la citada ley excluye del ámbito de la delegación determinadas materias que no son del caso en el presente asunto, por lo que la función de reconocimiento del derecho y concesión de los beneficios económicos del Programa de Modernización del parque automotor de carga pesada, no se encuentra comprendida dentro de las excepciones legales a la delegación.

Que, el Manual Operativo del Contrato de Fiducia Mercantil número 1064 de 2024 constituye una herramienta que define los procedimientos, tiempos, requerimientos y recepción de información para ejecutar las operaciones propias de la administración de los Recursos Fideicomitidos. Asimismo, establece las responsabilidades y obligaciones de los participantes en la ejecución del negocio, y dispone que para efectuar los desembolsos y/o pagos con cargo a los recursos fideicomitidos se deberá proceder conforme a las instrucciones que para el efecto emita el Ordenador de Pagos y/o Giros, el cual será designado por el fideicomitente.

Que el artículo 12 de la citada ley somete los actos del delegatario a los mismos requisitos exigidos al delegante y faculta a este último para reasumir la competencia en cualquier tiempo.

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 2002, criterio reiterado en la Sentencia C-693 de 2008, precisó que el artículo 211 de la Constitución Política no aparta de manera total y automática al delegante de la responsabilidad por el ejercicio indebido o irregular de las funciones delegadas, y que la delegación no constituye un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo.

Que la Resolución número 5304 de 2019, por la cual se reglamenta el procedimiento de registro inicial de vehículos nuevos de servicio público y particular de carga de más 10.500 kilogramos, se determinan las condiciones y se reglamenta el procedimiento para aplicar al “Programa de modernización del parque automotor de carga” y se dictan otras disposiciones, compilada en la Resolución número 20223040045295 de 4 de agosto de 2022, establece, en el literal a) del artículo 5.6.1.2.1, las alternativas de reconocimiento económico a las que pueden acceder los propietarios de vehículos de transporte terrestre automotor de servicio público y particular de carga de más de 10.500 kilogramos, con el fin de incentivar la modernización del parque automotor de carga.

Que el numeral 3 del artículo 14 del Decreto número 087 de 2011 atribuye a la Dirección de Transporte y Tránsito, la función de planear, dirigir, coordinar, controlar y evaluar, en coordinación con el despacho del viceministro de transporte, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la gestión del transporte, tránsito y seguridad en los modos carre-tero, marítimo, fluvial y férreo.

Que, en el artículo 5.6.1.3.1 y siguientes de la resolución se determinan las condiciones y el procedimiento aplicable para el reconocimiento económico de los vehículos operativos por desintegración física total con fines de reposición, el reconocimiento económico de los vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición, el reconocimiento económico de vehículos operativos por desintegración física total sin fines de reposición, y el registro inicial de los vehículos de reconocimiento económico con fines de reposición.

Que el artículo 18 del Decreto número 087 de 2011, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1773 de 2018, radica en la Secretaría General las funciones de asesorar al Ministro en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos económicos y financieros del Ministerio, y de dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la entidad, funciones de naturaleza estrictamente financiera y administrativa que no comprenden la verificación técnica de requisitos ni el reconocimiento de derechos sustanciales a los usuarios del sector.

Que, el artículo 19 de la Resolución número 2492 de 12 de julio de 2017, delegó a la Dirección de Transporte y Tránsito la facultad de expedir la resolución de reconocimiento y pago del incentivo económico dentro del proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, aspecto que comprende la facultad de adelantar los respectivos trámites y expedir todos los actos administrativos necesarios para llevar a cabo el reconocimiento y pago del incentivo económico a los propietarios de los vehículos objeto de postulación.

Que la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, por la cual se hacen unas delegaciones y se dictan otras disposiciones, delegó en el (la) Secretario (a) General, en el artículo 1°, la facultad de reconocer el gasto y ordenar el pago derivados de los contratos y convenios del Ministerio y, en el artículo 6°, la expedición de los actos administrativos de distribución de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina y la ordenación del gasto y del pago de las obligaciones derivadas de este y de las demás transferencias no delegadas en otro funcionario.

Que, conforme a la resolución ibidem, la verificación técnica, el reconocimiento del derecho y la decisión sobre la concesión o negación del beneficio económico del programa de Modernización del parque automotor de carga se encuentra delegado en la Dirección de Transporte y Tránsito, conforme al artículo 14 del Decreto número 087 de 2011.

Que el artículo 19 de la Resolución ibidem, delego a la Dirección de Transporte y Tránsito, la facultad de expedir la resolución de reconocimiento y pago del incentivo económico dentro del proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, lo cual comprende la facultad de adelantar Que en referencia a la ordenación del pago del beneficio económico, la Ministra de Transporte, en su condición de representante legal del fideicomitente del patrimonio autónomo Fopat, cuenta con la facultad de designar expresamente al servidor público que 17 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Departamento Nacional de Planeación actuará como Ordenador de Pago y/o Giro ante la sociedad fiduciaria, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil, el Manual Operativo del Fondo y lo establecido en la Resolución número 20253040043465 del 24 de octubre de 2025, delegación que se efectuará en la Secretaría General.

Decretos

DECRETO NÚMERO 1621 DE 2026

Que la verificación presupuestal y de legalidad del giro que compete a la Secretaría General, en su condición de Ordenador de Pago y/o Giro, constituye un control distinto e independiente del reconocimiento sustancial del derecho, por lo que su ejercicio no comporta la modificación de este último; cuando dicha dependencia advierta inconsistencias formales, presupuestales o documentales en el acto administrativo o en sus soportes, procede su devolución a la Dirección de Transporte y Transito, para que esta adelante la corrección o aclaración a que haya lugar, sin que ello implique la asunción por parte de la Secretaría General de la competencia de reconocimiento del derecho.

(octubre 28) por el cual se modifican los artículos 2,2,8,6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, se adicionan las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto, se deroga la Resolución número 2383 de 2026 y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con el régimen de transición para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), los mecanismos de caracterización socioeconómica y la Ventanilla Social.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y

CONSIDERANDO:

Que el presente acto administrativo tiene por objeto delegar en la secretaria general la función de ordenación del pago, incluida la facultad de instruir a la sociedad fiduciaria administradora del Fopat para el desembolso o giro de los recursos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Esta modificación: (i) armoniza la delegación con la distribución funcional prevista en el Decreto número 087 de 2011; (ii) fortalece los mecanismos de control y trazabilidad del procedimiento y evita la concentración en una misma dependencia de las actuaciones de verificación, reconocimiento del derecho y ordenación del pago respecto de un mismo beneficio económico; (iii) mantiene en la Dirección de Transporte y Tránsito la competencia respecto de las actuaciones relacionadas con la verificación del cumplimiento de los requisitos, el reconocimiento del derecho y la expedición de los actos administrativos de reconocimiento económico; y (iv) desarrolla los principios de eficacia, economía y celeridad.

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la vigencia de un orden justo.

Que la delegación transfiere el ejercicio de la función y no la titularidad de la competencia, la cual permanece en cabeza del (de la) ministra (o) de Transporte.

Que la decisión no altera las situaciones jurídicas consolidadas ni la validez de los actos administrativos expedidos y de las instrucciones de pago y/o giro impartidas por el delegatario mientras la delegación estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificación del artículo 19. Modifíquese el artículo 19 de la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, el cual quedará así:

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía, celeridad, coordinación y publicidad, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

“Artículo 19. Funciones delegadas. Delegar en el (la) Directora (r) de Transporte y Tránsito, la facultad de expedir la resolución de reconocimiento del incentivo económico dentro del proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga objeto de postulación, según la Resolución número 20223040045295 de 4 de agosto de 2022 y demás disposiciones que la modifiquen adicionen o complementen.

La delegación comprende la facultad de adelantar todos los trámites y expedir todos los actos administrativos necesarios para llevar a cabo el reconocimiento del incentivo económico a los propietarios de los vehículos objeto de postulación.

Que la focalización de subsidios tuvo su origen a través del artículo 30 de la Ley 60 de 1993 como “el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables” y, estableció que “el Conpes social, definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales”.

Así mismo, delegar en el (la) Secretaria (o) General la facultad de ordenar el pago de los incentivos económicos reconocidos mediante los actos administrativos correspondientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), de conformidad con las disposiciones aplicables.

Parágrafo. Coordinación fiduciaria. La sociedad fiduciaria administradora del
patrimonio autónomo del Fopat ejecutará los pagos únicamente previa instrucción formal del (de la) Secretario (a) General, conforme al esquema de gobernanza del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico”.

Que, en cumplimiento de dicha ley, fue aprobado el Conpes Social 22 de 1994 “Focalización del gasto social en las entidades territoriales” implementando el uso de la “Ficha de Clasificación Socioeconómica de Hogares”. Posteriormente fue aprobado el Conpes Social 40 de 1997 “Focalización del gasto social” en el cual, se incorpora el nombre de la herramienta Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y, más adelante se aprueba el Conpes Social 55 de 2001 que integra la “Reforma del sistema de focalización individual del gasto social”.

Artículo 2°.

Régimen de transición. las instrucciones de pago o giro impartidas por el (la) Director (a) de Transporte y Transito durante la vigencia de la delegación conferida mediante la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, conservarán plena validez. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, el (la) Secretario (a) General decidirá las actuaciones pendientes.

Que la Ley 715 de 2001 derogó la Ley 60 de 1993 y confirmó, entre otros, la importancia de los Conpes sociales a través del artículo 94 estableciendo que la “Focalización es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobres y vulnerables. El Conpes Social definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales. En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deberán aplicar los criterios de focalización, definidos por el Conpes Social”.

Artículo 3°.

Comunicaciones. Comuníquese el contenido de la presente resolución al Despacho de la Secretaría General, a la Dirección de Transporte y Tránsito, al (a la) Coordinador (a) del Fopat y a la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat), para lo de su competencia.

Artículo 4°.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 19 de la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017. Las demás disposiciones de la Resolución número 2492 de 2017 continúan vigentes.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Ministra de Transporte, Elsa Noguera de la Espriella.

Que la Ley 1176 de 2007, a través del artículo 24 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, confirmando la importancia de los criterios e instrumentos de focalización definidos por el Conpes Social y, en complemento dispuso que “El Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización (...)” y estableció condiciones adicionales a cargo de las entidades territoriales.

(C. F.).

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL histórico registrado en el Sisbén IV (42.407 peticiones en 2024, 11.213 en 2025 y 11.756 a julio de 2026), representando en un solo mes un incremento cercano a diez veces lo recibido durante todo el año 2025. Que la atención de las solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la clasificación socioeconómica requiere medidas de pedagogía, orientación y revisión de la información durante la transición al RUI.

Que, posteriormente, fueron aprobados los documentos: Conpes Social 117 de 2008 “Actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales” y el Conpes 3877 de 2016 “Declaratoria de importancia estratégica del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén IV)”.

Que, en consecuencia, el Sisbén fue creado en atención del mandato legal de tener un sistema para focalizar el gasto social establecido inicialmente en la Ley 60 de 1993 luego, por la Ley 715 de 2001 que reconoce la importancia de que exista el Conpes Social para los criterios e instrumentos de focalización y, se reconfirma a través del contenido del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

Que, el alto volumen de solicitudes y reclamaciones evidencia una preocupación generalizada por parte de los beneficiarios y potenciales beneficiarios, lo que hace indispensable extender el periodo de transición a efectos de aclarar y realizar pedagogía ciudadana, así como permitir que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas fortalezcan, validen, optimicen y calibren de manera exhaustiva los algoritmos y modelos técnicos de estimación, con el fin de corregir eventuales fallas metodológicas.

Que, el Decreto número 441 de 2017 fue expedido con el propósito de actualizar las reglas del instrumento de focalización Sisbén para optimizar su funcionamiento y precisar su organización, implementación y administración, entre otros aspectos, en el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

Que, el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), como instrumento para determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, y dispuso que el Gobierno nacional determinará el plazo en el cual dicho Registro será el único instrumento de focalización de la oferta social.

Que, en desarrollo de la elaboración del presente decreto, el Departamento Nacional de Planeación consultó a entidades territoriales, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras entidades; en particular, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que mantenía los criterios de focalización vigentes en los procesos consultados y advirtió que no podía certificar la fuente de clasificación de las afiliaciones tramitadas mediante el Formulario Único; por su parte, Prosperidad Social informó que no había incorporado personas a sus programas con fundamento en el RUI y que adelantaba el alistamiento para la transición, lo que corrobora la necesidad de ampliar el plazo del régimen de transición.

Que mediante el Decreto número 875 del 8 de julio de 2024 se adicionó el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el objeto de determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos (RUI), estructurando la transición en fases de acondicionamiento, desarrollo metodológico e implementación.

Que, aunado a lo anterior, el 10 de agosto de 2026 se presentó un sismo de magnitud 7,4, con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, evento que el Servicio Geológico Colombiano identificó como el de mayor magnitud registrado en Colombia durante el siglo XXI.

Que el artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto número 1082 de 2015 adicionado por el Decreto número 875 de 2024, estableció inicialmente que la información del RUI “será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre de 2026”.

Que el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015 adicionado por el Decreto número 875 de 2024 estableció que “el proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre de 2026”.

Que, con corte al 10 de octubre de 2026, el Reporte Situacional número 102 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) registra afectaciones en 16 departamentos y 500 municipios, y 489.862 personas inscritas en el Registro Único de Damnificados, cifras preliminares sujetas a consolidación, cuya magnitud ha generado pérdidas de vidas humanas, heridos, personas desaparecidas, destrucción de viviendas e infraestructura crítica y graves alteraciones en la movilidad y en la capacidad operativa de las administraciones territoriales; circunstancias extraordinarias que configuran condiciones de devastación e imposibilitan la realización de trámites, la actualización de información ciudadana y la ejecución ordinaria de los procesos de focalización, dando cuenta de una situación de emergencia que fundamenta la necesidad de adoptar medidas normativas urgentes.

Que el proceso de implementación del RUI requiere condiciones técnicas, metodológicas, tecnológicas, institucionales y operativas que permitan garantizar la calidad de la información, la interoperabilidad entre sistemas, la adecuada clasificación de la población y la continuidad de la oferta social.

Que las condiciones extraordinarias derivadas del desastre nacional constituyen una circunstancia de fuerza mayor que altera materialmente y dificulta la operativización del RUI en las zonas afectadas por dicho evento natural.

Que mediante el Decreto número 662 de 2026 se modificó el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015, ajustando el cronograma de transición y se estableció que “las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) a partir del 1.º de agosto de 2026 como único instrumento de focalización (...)”.

Que, por tanto, atendiendo a la facultad otorgada al Gobierno nacional en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 para la determinación del plazo para que el Registro Universal de Ingresos (RUI) sea el único instrumento de focalización, se hace necesario ampliar el plazo para finalizar el proceso de transición de la focalización de los beneficiarios y potenciales beneficiarios de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Que el artículo 3º del Decreto número 662 de 2026 derogó los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015 que contenían las reglas del procedimiento operativo de administración del Sisbén y, estableció un régimen de transición para el tránsito de Sisbén IV a RUI.

Que mediante el Decreto número 662 de 2026 se adicionó el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015 estableciendo un plazo hasta el 31 de octubre de 2026 para finalizar el proceso de transición de los beneficiarios y potenciales beneficiarios que al 31 de julio de 2026 hubieren sido identificados o focalizados mediante la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV).

Que, el régimen de transición se entenderá como el conjunto de reglas jurídicas que regula el paso de un régimen normativo anterior a uno nuevo, determinando, entre otros aspectos, quiénes quedan cobijados, bajo qué condiciones y durante cuánto tiempo se mantienen determinadas reglas del régimen anterior o se incorporan las nuevas. Su finalidad es ordenar jurídicamente el tránsito entre ambos regímenes y, según el caso, proteger situaciones jurídicas consolidadas, expectativas legítimas, la confianza legítima u otras situaciones que puedan verse afectadas por el cambio normativo. Como es el caso del tránsito del Sisbén IV como instrumento de focalización hacia el RUI como instrumento único de focalización.

Que el régimen de transición contemplado en el Decreto número 662 de 2026 obedeció, entre otras razones, a “la necesidad de culminar actividades de alistamiento técnico, operativo e institucional indispensables para garantizar la adecuada utilización de este instrumento por parte de las entidades responsables del diseño, focalización, seguimiento y evaluación de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social”.

Que, la progresividad adoptada mediante el presente decreto, prevista para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), debe entenderse como el proceso de alistamiento necesario para que este se consolide como el único instrumento de focalización de la oferta social, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023; sin que ello implique el uso exclusivo del RUI como herramienta de clasificación durante el periodo de transición.

Que con la derogatoria de las disposiciones que contenían las reglas del procedimiento operativo del Sisbén y con el fin de otorgar total seguridad y claridad jurídica, se hace necesario incorporar al Capítulo 6 del Título 8 del Decreto número 1082 de 2015 las reglas sustantivas indispensables para la operación de la encuesta de caracterización socioeconómica a nivel municipal y distrital, del coordinador departamental, y el procedimiento de inclusión, actualización y retiro de información, en tanto estos datos constituyen una de las fuentes primarias del Registro Social de Hogares (RSH) que a su vez, alimenta el instrumento de focalización Registro Universal de Ingresos (RUI).

Que es necesario contar con una transición progresiva hacia el Registro Universal de Ingresos (RUI) que consistirá en la forma gradual o escalonada en que cada entidad adapta e implemente la puesta en funcionamiento del instrumento. Deberá entenderse como el mecanismo para reducir los impactos derivados del cambio normativo y metodológico para garantizar una adecuada adaptación al RUI.

Que la incorporación de las reglas señaladas en el considerando anterior constituye una medida idónea y proporcionada para salvaguardar el principio de confianza legítima de las entidades territoriales y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la población vulnerable, impidiendo que la falta de disponibilidad plena de los mecanismos tecnológicos de autodeclaración se traduzca en la exclusión de los programas sociales del Estado.

Que la ampliación es idónea, necesaria y proporcional, pues permite que las entidades responsables de la oferta social culminen los análisis de impacto socioeconómico y fiscal y expidan los actos que definan su esquema de transición; que el DNP valide y calibre los modelos de estimación, atienda las solicitudes de la ciudadanía y realice ejercicios de pedagogía.

Que, una vez iniciada la implementación del RUI, se han recibido más de 120.000 peticiones ciudadanas manifestando inconformidad con la nueva clasificación socioeconómica asignada, cifra que contrasta significativamente con el comportamiento Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo de sus competencias técnicas, expidió la Resolución número 2383 de 2026, mediante la cual se creó y adoptó la Ventanilla Social como la herramienta nacional de articulación territorial para la gestión 19 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ii. La identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición; del RUI, con el propósito de fortalecer la focalización social y facilitar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la oferta social del Estado; instrumento tecnológico cuya infraestructura de servidores concurrentes requiere de un periodo de estabilización técnica y operativa para consolidar de forma segura la migración masiva de la información. iii. La definición de mecanismos y cronogramas para la adopción del Registro Universal de Ingresos (RUI); y iv. La definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

Que el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 establece que “El Gobierno nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación reglamentará el Registro Universal de Ingresos (RUI) asegurando la simplicidad, accesibilidad, interoperabilidad y el uso de herramientas tecnológicas para el reporte”, por lo cual, la herramienta tecnológica para el reporte del RUI es la Ventanilla Social.

Que, con el propósito de evitar la dispersión normativa, en cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia administrativa que rigen la función pública, para simplificar el ordenamiento jurídico y facilitar el acceso a la información, se hace necesario compilar la normatividad correspondiente al RUI, los mecanismos de caracterización socioeconómica y la ventanilla social en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 de 2015.

Las entidades responsables de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social deberán adoptar y publicar el acto administrativo mediante el cual definan el esquema de transición aplicable a su oferta institucional, incluyendo el cronograma, las actividades operativas requeridas y los mecanismos de atención a la ciudadanía. En todo caso, el acto administrativo correspondiente deberá expedirse con la debida antelación al vencimiento del período de transición previsto en el artículo 2.2.8.6.1.3.5, con el fin de garantizar la certeza jurídica y la previsibilidad regulatoria, así como disponer de un plazo operativo suficiente para adelantar las adecuaciones técnicas, operativas y presupuestales que resulten necesarias.

Durante el período de transición se deberá garantizar la continuidad de la oferta social y evitar que el cambio de instrumento de focalización genere interrupciones injustificadas en el acceso, permanencia o continuidad de los beneficiarios.

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, y con el fin de garantizar el principio de publicidad y de oponibilidad, el presente decreto fue publicado para comentarios en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) entre el 2 al 7 de septiembre y, entre el 29 de septiembre al 6 de octubre de 2026.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y la focalización de su oferta social, así como para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) y la información disponible en el Registro Social de Hogares (RSH).

Artículo 1º.

Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto número 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

Parágrafo. La transición progresiva deberá desarrollarse atendiendo la disponibilidad
efectiva de las fuentes de información, los mecanismos de interoperabilidad, los instrumentos de autodeclaración, las herramientas tecnológicas y los procedimientos de validación requeridos para la adecuada operación del Registro Universal de Ingresos (RUI)”.

“Artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos (RUI). A partir del día siguiente a la finalización del régimen de transición de que trata el artículo 2.2.8.6.1.3.5. del presente decreto, el RUI será el único instrumento de focalización para el diseño, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y en las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 3º.

Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015, adicionado por el Decreto número 662 de 2026, el cual quedará así:

La operativización del Registro Universal de Ingresos (RUI) se desarrollará de manera progresiva, atendiendo el nivel de disponibilidad, calidad, interoperabilidad y validación de la información requerida para su adecuada utilización por parte de las entidades responsables de la oferta social.

“Artículo 2.2.8.6.1.3.5. Régimen de transición. El plazo para finalizar el proceso de transición de la oferta social será hasta el 31 de diciembre de 2027. El régimen de transición cobija a los beneficiarios y potenciales beneficiarios identificados o focalizados mediante el Sisbén IV, incluidas las personas y hogares que ingresen, se actualicen o modifiquen su información durante su vigencia.

Durante el período del régimen de transición, las entidades responsables de la oferta social deberán garantizar la continuidad de los mecanismos de atención, actualización y consulta de la información de los beneficiarios y potenciales beneficiarios.

Parágrafo. transitorio. Como consecuencia de las afectaciones físicas, logísticas y
tecnológicas derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, durante la vigencia del régimen de transición de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación implementará los rediseñas lógicos de software, ajustes metodológicos de indexación y módulos tecnológicos de contingencia que flexibilicen los trámites de autodeclaración e incorporen de forma técnica las nuevas realidades de los hogares damnificados, asegurando su entrada en operación oficial unificada hasta el 31 de diciembre de 2027”.

Las entidades responsables deberán adoptar y publicar el acto administrativo mediante el cual definan el esquema de transición aplicable a su oferta institucional, incluyendo el cronograma, las actividades operativas requeridas, los mecanismos de atención a la ciudadanía y las medidas destinadas a evitar afectaciones injustificadas a los beneficiarios.

Artículo 2º.

Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015, modificado por el Decreto número 662 de 2026, el cual quedará así:

En desarrollo de lo anterior, los municipios y distritos recibirán y gestionarán solicitudes de encuesta, actualización, modificación o corrección de la información socioeconómica, conforme a los procedimientos y lineamientos establecidos por el DNP a través del Manual Metodológico y operativo o los que llegare a establecer.

“Artículo 2.2.8.6.1.3.3. Transición progresiva de la oferta social. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas adelantarán de manera progresiva la transición al Registro Universal de Ingresos (RUI) como instrumento único de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

Parágrafo 1°. La información obtenida mediante la encuesta Sisbén IV será
incorporada al Registro Social de Hogares (RSH) y utilizada como fuente de información para la construcción, actualización, validación y depuración del Registro Universal de Ingresos (RUI).

En el transcurso de la transición progresiva hacía el RUI, las entidades responsables de la oferta social deberán culminar los análisis de impacto socioeconómico y fiscal, definir con precisión sus criterios de focalización y preparar oportunamente sus sistemas de información, la capacitación de sus equipos y las actividades de pedagogía ciudadana necesarias. Los programas sociales deberán asimilar las dinámicas iniciales de implementación progresiva del Registro Universal de Ingresos (RUI).

Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de Planeación determinará los mecanismos
de articulación entre la información proveniente de la información autodeclarada en la encuesta Sisbén IV o en los instrumentos que establezca el DNP, el Registro Social de Hogares (RSH) y los registros administrativos, garantizando la aplicación de las normas sobre protección de datos personales, seguridad de la información y reserva.

Parágrafo 3°. Durante el régimen de transición el Departamento Nacional de
Planeación deberá dar cumplimiento a Jo dispuesto en el artículo 2.2.8.6.2.9 del presente decreto en lo que corresponda a la operación del Sisbén”.

Las entidades responsables de la oferta social deberán, conforme a las disposiciones aplicables a cada programa, garantizar la consistencia entre la información utilizada para la focalización y los instrumentos y fuentes de información estándar del Sisbén IV y su respectiva caracterización hasta la fecha en que el RUI entre a regir como único instrumento de focalización. A partir de ese momento, el Sisbén IV pasará a constituir una herramienta de captura de información como resultado de la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica que será insumo para el RUI.

Artículo 4º.

Adición de una sección sobre mecanismos de caracterización socioeconómica. Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, así:

“SECCIÓN 2 Las entidades que utilicen la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) deberán realizar los procesos de pedagogía, información y comunicación necesarios para garantizar que los beneficiarios, potenciales beneficiarios y demás grupos de interés conozcan las condiciones, alcances y efectos de su utilización HERRAMIENTAS DE CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y ENCUESTA COMO MECANISMO PARA CAPTURAR LA INFORMACIÓN Para tal efecto, las entidades responsables de la oferta social deberán realizar:

AUTODECLARADA i. Un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) en la población potencialmente beneficiaria de los programas;

Artículo 2.

2.8.6.2.1. Ficha de caracterización socioeconómica. La información autodeclarada será registrada en la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén IV o en el instrumento que para tal efecto determine el DNP, quien establecerá las

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL variables, metodología, formularios, manuales, protocolos e instrumentos tecnológicos que considere necesarios. La información suministrada deberá ser veraz y exacta.

4. Diseñar, administrar o disponer las herramientas tecnológicas necesarias.
5. Definir los procedimientos de validación y control de calidad.
6. Establecer los cortes y términos de reporte de la información consolidada del RUI.

7. Coordinar la integración de la información con el RSH.

8. Establecer los mecanismos técnicos de articulación con el RUI.

Artículo 2.

2.8.6.2.2. Encuesta de caracterización socioeconómica. La encuesta de caracterización socioeconómica es el procedimiento mediante el cual los municipios y distritos diligencian la ficha de que trata el artículo anterior, conforme a 10 establecido por el DNP. La encuesta se realizará mediante visita al lugar de residencia habitual de la persona, mecanismos presenciales, canales digitales u Otros medíos que determine el DNP.

9. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales y nacionales.

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atención durante la transición.

Parágrafo 1°. La información obtenida de la aplicación de la encuesta de
caracterización socioeconómica Sisbén IV será incorporada al RSH y utilizada como fuente de información para la construcción, actualización, validación y depuración del RUI.

10. Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad de la información.

Artículo 2.

2.8.6.2.10. Actividades de los municipios y distritos. Corresponde a los municipios y distritos, conforme a su autonomía territorial:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de encuesta.

Parágrafo 2°. El DNP determinará los mecanismos de articulación entre la
información proveniente de la encuesta Sisbén IV, el RSH, los registros administrativos y la información autodeclarada, garantizando la aplicación de las normas sobre protección de datos personales, seguridad de la información y reserva.

2. Aplicar los instrumentos de caracterización socioeconómica.

3. Recolectar, registrar y actualizar la información.

4. Aplicar los protocolos y lineamientos del DNP.

5. Reportar al DNP la información y las novedades en los términos establecidos.

6. Garantizar la custodia y reserva de la información bajo su responsabilidad.

7. Facilitar los procesos de validación y control de calidad.

8. Atender las solicitudes y requerimientos de la ciudadanía.

Artículo 2.

2.8.6.2.3. Derecho a solicitar la encuesta. Toda persona natural podrá solicitar la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica ante la entidad territorial correspondiente a su lugar de residencia, la cual deberá recibir, tramitar, agendar y atender la solicitud conforme a los lineamientos del DNP. Con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización la persona deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma. Así mismo, podrá solicitar el retiro de la publicación de SIJ información ante el municipio o distrito en que residen, con sujeción a los requisitos y límites legales de supresión y conservación; si la solicitud se hace a nombre de terceros, deberá allegarse la documentación que acredite la representación.

9. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atención durante la transición.

10. Las demás que determine el DNP conforme al principio de autonomía territorial.

Artículo 2.

2.8.6.2.4. Actualización de la información. Las personas registradas podrán solicitar la actualización o modificación de la información cuando se produzcan cambios relevantes en las condiciones registradas. En caso de presentarse inconformidad con la información registrada, podrá solicitarse una nueva encuesta. Si persiste la inconformidad, la solicitud de nueva encuesta solo podrá realizarse transcurridos seis (6) meses desde la publicación de los últimos resultados. En caso de que la inconformidad se origine por error en el registro de la información dicho término no será exigible.

Artículo 2.

2.8.6.2.11. Actividades de los departamentos. Los departamentos apoyarán a los municipios y distritos en la gestión de la información de caracterización socioeconómica, particularmente en la asistencia técnica, el fortalecimiento de capacidades, el seguimiento al reporte de información, la transferencia de conocimiento y la articulación entre el nivel nacional y territorial, así como las demás actividades que determine el DNP conforme al principio de autonomía territorial.

Parágrafo. Las personas deberán mantener actualizada su información. En caso de
cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.

Artículo 2.

2.8.6.2.12. Protección de datos personales. La recolección, tratamiento, almacenamiento, intercambio y utilización de la información obtenida mediante los mecanismos de encuesta y de registros administrativos se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales, transparencia, acceso a la información pública, reserva y seguridad de la información”.

Artículo 2.

2.8.6.2.5. Validación y control de calidad. El DNP podrá realizar procesos de validación, control de calidad, cruces de información y verificaciones necesarias para garantizar la calidad, consistencia, integridad y actualidad de la información recolectada. Las entidades territoriales deberán colaborar con dichos procesos dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 5º.

Adición de la Sección 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, así:

“SECCIÓN 3

Artículo 2.

2.8.6.2.6. Reporte de información. Las entidades territoriales reportarán al DNP la información recolectada, así como las novedades y actualizaciones establecidos en los manuales y herramientas tecnológicas que este determine.

VENTANILLA SOCIAL

Parágrafo. La información que no supere los controles de calidad del DNP será
devuelta a los entes territoriales, con la finalidad de se corrija la inconsistencia por parte del distrito o municipio, o de ser necesario se practique una nueva encuesta.

Artículo 2.

2.8.6.3.1. Objeto. Créase y adáptese la Ventanilla Social como herramienta técnica, operativa y de articulación institucional administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la gestión del Registro Universal de Ingresos (RUI), con el fin de fortalecer la focalización social y facilitar a la ciudadanía el acceso y consulta de su clasificación metodológica y sobre la oferta social del Estado.

Artículo 2.

2.8.6.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente sección se aplican a las entidades del orden nacional y territorial que participen en procesos de focalización, identificación, asignación o seguimiento de programas sociales vinculados al RUI, en el marco de sus competencias y con respeto por la autonomía territorial.

Artículo 2.

2.8.6.2.7. Responsabilidad territorial. Las entidades territoriales propenderán por la correcta aplicación de los procedimientos de recolección de información y del cumplimiento de los lineamientos establecidos por el DNP, entidad que ejercerá las funciones de orientación, coordinación, asistencia técnica, validación y control de calidad. El administrador municipal o distrital será responsable de la gestión y calidad de la información registrada; cuando el DNP evidencie aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias reiteradas, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

Artículo 2.

2.8.6.3.3. Naturaleza de la Ventanilla Social. La Ventanilla Social es una herramienta técnica, operativa y de articulación institucional administrada por el DNP, orientada a:

Parágrafo. Para la implementación, actualización, administración y operación del
RUI, los municipios o distritos continuarán utilizando los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la operación del Sisbén o la herramienta que haga sus veces de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001.

Artículo 2.

2.8.6.2.8. Integración de la información. La información recolectada mediante encuesta podrá integrarse al RSH y, según su disponibilidad, calidad y validación, ser utilizada como fuente para la actualización y conformación del RUI, sin afectar las competencias de las entidades responsables de sus registros administrativos ni las reglas sobre tratamiento de datos personales.

Artículo 2.

2.8.6.2.9. Actividades del Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al DNP:

1. Establecer los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos para la aplica- ción de las encuestas.

2. Definir y actualizar los instrumentos de recolección.

1. Facilitar la gestión territorial de trámites, novedades y procesos relacionados con el RUI y las fuentes del RSH.
2. Consolidar, actualizar y validar información socioeconómica proveniente de re- gistros administrativos y demás fuentes disponibles.
3. Facilitar a la ciudadanía el conocimiento y orientación sobre la oferta social del Estado.
4. Fortalecer los procesos de focalización social mediante la integración y valida- ción de información.
5. Permitir la consulta del RUI.
6. Apoyar la validación y verificación de información socioeconómica mediante cruces con registros administrativos.
7. Promover mecanismos de atención y orientación a la ciudadanía.
8. Facilitar la implementación de estrategias de autodeclaración de la información ciudadana.
9. Apoyar la implementación de estrategias de focalización social en el territorio.

3. Establecer las condiciones y procedimientos de reporte.

21 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ni impide al titular solicitar su corrección o actualización, o presentar las peticiones a que haya lugar.

Artículo 2.

2.8.6.3.4. Actividades del Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al DNP:

1. Diseñar, administrar y mantener la operación de la Ventanilla Social.

2. Definir lineamientos técnicos, operativos y metodológicos para su funciona- miento.

3. Garantizar la interoperabilidad y seguridad de la información administrada.

4. Brindar asistencia técnica y acompañamiento a las entidades territoriales.

5. Administrar la información asociada al RUI.

Artículo 2.

2.8.6.3.10. Protección de datos personales. El tratamiento de la información, los datos consignados en la ficha de caracterización y los datos personales administrados en el marco de la Ventanilla Social se sujetarán a las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 2157 de 2021, al Decreto número 1074 de 2015 y a las demás normas que regulen la protección de datos personales, el hábeas data y la seguridad de la información. Las entidades que participen en la operación de la Ventanilla Social deberán adoptar las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la confidencialidad, integridad, seguridad, disponibilidad y uso adecuado de la información.

6. Implementar mecanismos de seguimiento, monitoreo y mejora continua.

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 1581 de 2012, el DNP actuará como responsable
del tratamiento de la información administrada en la Ventanilla Social y los municipios y distritos como encargados, conforme a los lineamientos que para el efecto expida aquel.

Artículo 2.

2.8.6.3.5. Actividades de los municipios y distritos. En desarrollo del deber previsto en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y en el marco de su autonomía territorial, corresponde a los municipios y distritos:

1. Reportar de manera oportuna las novedades e información requeridas para la operación de la Ventanilla Social.

2. Propender por la calidad, veracidad y actualización de la información reporta- da.

3. Implementar los lineamientos técnicos y operativos definidos por el DNP.

4. Garantizar la adecuada atención y orientación a la ciudadanía.

5. Adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales.

Artículo 2.

2.8.6.3.11. Interoperabilidad, articulación institucional y seguimiento. La Ventanilla Social servirá como mecanismo de articulación entre el DNP, las entidades territoriales en el marco de su autonomía y las demás entidades públicas que participen en procesos de identificación, caracterización y focalización social. Para el cumplimiento de sus finalidades, las entidades involucradas intercambiarán información y habilitarán mecanismos de interoperabilidad, conforme a sus competencias legales, a la Ley 1712 de 2014, a la Ley 2052 de 2020 y al Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, respetando las reservas legales aplicables. El DNP realizará el seguimiento y evaluación de la implementación y funcionamiento de la Ventanilla Social, con el fin de fortalecer los procesos de articulación territorial y focalización social”.

Artículo 2.

2.8.6.3.6. Flujo operativo. La operación de la Ventanilla Social comprenderá las siguientes etapas:

1. Identificación: consulta de información socioeconómica disponible en el RSH y de la oferta social disponible.

2. Consulta de la clasificación: consulta de la clasificación metodológica vigente y de la información disponible de la oferta social para fines de orientación al ciudadano y de apoyo a la gestión institucional.

Artículo 6º.

Implementación de la Ventanilla Social durante el régimen de transición. Durante la vigencia del régimen de transición de que trata el artículo 2.2.8.6.1.3.5, los municipios y distritos podrán reportar novedades a través de la Ventanilla Social. Lo anterior no afecta la recepción y el trámite de las solicitudes de encuesta, actualización o corrección, el reporte de la información de las encuestas ni la atención a la ciudadanía, que continuarán conforme a los artículos 2.2.8.6.2.3, 2.2.8.6.2.4, 2.2.8.6.2.6 y 2.2.8.6.2.10 y a las herramientas que defina el DNP.

3. Orientación: información al ciudadano sobre la oferta social disponible del or- den nacional o territorial y sobre los mecanismos de acceso definidos por las entidades administradoras de los programas.

Artículo 7º.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial; modifica los artículos 2.2.8.6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015; adiciona las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto; y deroga la Resolución número 2383 de 2026 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Los trámites iniciados y las actuaciones surtidas conforme a la Resolución número 2383 de 2026 conservan su validez.

Parágrafo. La Ventanilla Social no realizará procesos de selección, priorización
o asignación de beneficiarios, los cuales corresponden exclusivamente a las entidades responsables de cada programa social. La implementación de la. Ventanilla Social se realizará de manera progresiva, conforme a los lineamientos técnicos, operativos y metodológicos que para el efecto defina el DNP.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Director del Departamento Nacional de Planeación, Julián Buitrago Arango.

Artículo 2.

2.8.6.3.7. Herramientas tecnológicas. Para el envío, sincronización y actualización de información, los municipios y distritos utilizarán las herramientas tecnológicas definidas por el DNP. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del sistema de focalización (lago y elementos del manual de imagen) y las demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP son de uso obligatorio por las entidades territoriales. Lo anterior, en aras de garantizar la interoperabilidad, consistencia, oportunidad y calidad de la información administrada en el marco del Registro Universal de Ingresos (RUI).

Superintendencias

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Circulares Externas

Artículo 2.

2.8.6.3.8. Clasificación. Con base en la información registrada se realizará la clasificación metodológica vigente, la cual se publicará una vez surtidos los procesos de validación, en un término que no podrá ser superior a seis (6) días hábiles, posteriores a su recepción en el DNP. La clasificación, en los términos del artículo 2.2.8.6.1.1.1 del presente capítulo, no genera por sí misma el acceso, la permanencia o el retiro de programas sociales, decisiones que corresponden a la entidad responsable de cada programa conforme a su regulación.

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 20261000000894 DE 2026

(octubre 22)

Bogotá, D. C., 22/10/2026 16:12:27 Parágrafo. Sin perjuicio de los tiempos señalados en el presente artículo, y una vez la persona cuente con la publicación de la clasificación del RUI en la ventanilla social, el DNP podrá realizar cruces en bases de datos y registros administrativos con la finalidad de mantener actualizada la información de las personas.

Artículo 2.

2.8.6.3.9. Exclusión de registros publicados. El DNP podrá excluir registros publicados en la Ventanilla Social en los siguientes casos:

PARA:

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES ESPECIALES,

GERENTES Y OPERADORES DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ASEO, ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE (PÚBLICAS, PRIVADAS Y MIXTAS).

2. Por orden judicial o por acto administrativo en firme proferido por autoridad competente.

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro que, previa verificación, contenga la información válida y actualizada, de conformidad con los criterios objetivos establecidos por el DNP para determinar cuál registro prevalece,

ASUNTO:

4. Por solicitud del titular de la información.

Reiteración de obligaciones y orientaciones preventivas para la gestión del riesgo y la continuidad de los servicios públicos domiciliarios ante el fenómeno de El Niño 2026-2027 y la segunda temporada de lluvias. (En el marco de la Directiva Presidencial 03 de 2026 y la Circular número 085 de 2026 de la UNGRD).

Respetados prestadores de servicios públicos domiciliarios:

Parágrafo. La exclusión de registros publicados es una actuación técnica y operativa
de calidad y actualización de la información. Se efectuará conforme al procedimiento que defina el DNP, se registrará con trazabilidad, surtirá efectos desde su registro en la Ventanilla Social. No equivale a la supresión de información sujeta a conservación legal La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superservicios), en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en los artículos Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL 189 (numeral 22), 365, 367 y 370 de la Constitución Política, los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y los Decretos número 1369 de 2020 y 1547 de 2022, emite la presente Circular con el propósito de fortalecer la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios frente al escenario climático 2026-2027, así como reiterar y complementar los lineamientos previamente impartidos mediante la Circular Externa número 20261000000624 de junio de 2026.

- Infraestructura crítica: priorizar el mantenimiento preventivo de bocatomas, plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, subestaciones, redes, gasoductos, colectores y sitios de disposición final; verificar equipos de respaldo (plantas eléctricas, motobombas), inventarios de repuestos e insumos, incluidos los quí- micos para potabilización, y la accesibilidad a las instalaciones; y revisar ancla- jes, pararrayos y puesta a tierra frente a tormentas eléctricas y vendavales.

- Seguridad hídrica y adaptación climática: incorporar la variabilidad climática en la operación y en las inversiones y, cuando las condiciones técnicas, sanitarias y de concesión lo permitan, aprovechar los aportes de la temporada de lluvias para maximizar el almacenamiento en tanques de compensación y fuentes de regula- ción, como reserva para el estiaje previsto en los primeros meses de 2027.

- Protección financiera: verificar la suficiencia, alcance, vigencia y exclusiones de las pólizas y demás mecanismos de protección financiera frente a daños en infraestructura estratégica e interrupciones operativas por amenazas naturales, según el perfil de riesgo de cada prestador.

Como antecedentes técnicos y de coordinación se consideran la Ley 1523 de 2012, la Ley 1931 de 2018, la Ley 2169 de 2021, el Decreto número 2157 de 2017, la Circular Externa número 20261000000624 de junio de 2026 de la Superservicios, la Circular número 085 del 18 de septiembre de 2026 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Circular Informativa MVCT número 2026EE0055159 del 11 de septiembre de 2026, la Directiva Presidencial número 03 del 22 de septiembre de 2026 y los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales (PIGCCS) de los sectores de Agua Potable y Saneamiento Básico y Minero-Energético. Estos instrumentos orientan la preparación, coordinación y adopción de medidas preventivas para la gestión de los riesgos asociados a las condiciones climáticas previstas, con el fin de contribuir a la continuidad y adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

ALCANCE DE LA CIRCULAR

- Usuarios y canales de atención: adelantar campañas de ahorro y uso eficien- te del agua y la energía; identificar usuarios e instalaciones prioritarios (salud, educación, centros penitenciarios); prever, cuando sea técnica y jurídicamente procedente, esquemas alternos de abastecimiento (por ejemplo, vehículos cister- na, plantas eléctricas de respaldo); informar con antelación las interrupciones o restricciones programadas; y mantener activos los canales de atención para las PQRSDF.

MEDIDAS SECTORIALES

- Sector Agua Potable, Alcantarillado y Aseo

Esta circular reitera obligaciones previstas en la normativa vigente, formula recomendaciones preventivas y comunica los criterios de seguimiento de la Superservicios. Las recomendaciones no crean obligaciones distintas de las establecidas en la Constitución, la ley, la regulación y los actos administrativos vigentes, y respetan la autonomía administrativa y técnica de los prestadores. Las solicitudes de información se harán conforme al numeral 79.7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y al Decreto número 1369 de 2020. La verificación de los Planes de Emergencia y Contingencia (PEC) se mantiene en los términos de la Circular Externa 20261000000624 de junio de 2026.

CONTEXTO DIAGNÓSTICO Y ESCENARIO DE RIESGO

De acuerdo con el Boletín Interinstitucional del ENOS No. 6 (IDEAM, DIMAR y UNGRD), citado en la Circular UNGRD 085 de 2026, el país se mantiene en estado de Advertencia de El Niño y se proyecta que su intensidad más probable sea muy fuerte entre septiembre de 2026 y febrero de 2027. El Centro de Predicción Climática de la NOAA estima una probabilidad superior al 90 % de un evento muy fuerte.

Acueducto y abastecimiento hídrico. Se recomienda mantener monitoreo constante a caudales y condiciones de las fuentes principales y alternas; optimizar la operación de tanques y sistemas de regulación; verificar la medición de caudales en los sitios de captación, producción y distribución; fortalecer el control de pérdidas y el seguimiento de indicadores aplicables, incluido el Índice de Pérdidas por Usuario Facturado (IPUF) y los resultados asociados al índice Único Sectorial (IUS) cuando corresponda; identificar usuarios prioritarios y revisar la disponibilidad operativa de bocatomas, plantas, estaciones de bombeo y mecanismos de abastecimiento alternativo. Lo anterior, en el marco de la Resolución MVCT 0330 de 2017, modificada por la Resolución número 0799 de 2021, la Ley 373 de 1997 y demás normas aplicables.

Además, según el Boletín de Predicción Climática número 379, el IDEAM prevé precipitaciones por debajo de los promedios históricos en diferentes regiones del país, entre septiembre y noviembre de 2026. Posteriormente, el 8 de octubre de 2026, el IDEAM declaró oficialmente la presencia del fenómeno de El Niño en Colombia, tras confirmar condiciones técnicas como el aumento sostenido del índice ONI y temperaturas superficiales del mar inusualmente altas. Se prevé que este evento, de características excepcionales, se extienda hasta mediados de 2027 y afecte principalmente las lluvias en las regiones Andina, Pacífica y Caribe. Aunque El Niño reduce las precipitaciones, no elimina las lluvias, y ocurre en un contexto de calentamiento global sostenido.

Ante la reducción de los caudales en las fuentes de abastecimiento y el consecuente incremento en la concentración de parámetros físicos, químicos y microbiológicos, se recomienda que las personas prestadoras intensifiquen la frecuencia de los controles operativos y monitoreos en planta. Lo anterior, con el fin de realizar los ajustes oportunos e idóneos en las dosis de coagulantes, desinfectantes y demás insumos químicos, garantizando que el agua suministrada cumpla de manera continua con los estándares de calidad e inocuidad establecidos en la normativa vigente.

Por su parte, la segunda temporada de lluvias mantiene su estacionalidad, pero con volúmenes probablemente inferiores a los históricos. Esto configura un escenario concurrente de amenazas:

Asimismo, con el propósito de mitigar riesgos de colapso u obstrucción en el sistema de potabilización por alta carga de sólidos y turbiedad en las captaciones, los prestadores deberán fortalecer los programas de mantenimiento preventivo y desazolve en las unidades de entrada (bocatomas y desarenadores) y en los sistemas de almacenamiento, asegurando la capacidad volumétrica útil, la eficiencia de los procesos de potabilización y la continuidad en la prestación del servicio.

- Déficit hídrico y altas temperaturas: reducción de caudales y de la disponi- bilidad en fuentes de abastecimiento; menores aportes hídricos a embalses; in- cremento de incendios de cobertura vegetal; y aumento de la demanda y de la presión operativa sobre la infraestructura de acueducto, generación eléctrica y redes.

Ante la presencia de fugas o daños en líneas de aducción, conducción, redes de distribución y demás componentes del sistema de acueducto, las personas prestadoras deberán ejecutar de manera inmediata las acciones correctivas y de reparación necesarias, con el fin de minimizar la pérdida de agua tratada o cruda, preservar la presión operativa de la red y evitar interrupciones o afectaciones en la continuidad del servicio.

- Precipitación intensa y de corta duración: sobre suelos secos o degradados por incendios se pueden generar crecientes súbitas, avenidas torrenciales, movimien- tos en masa y aumentos de turbidez, así como tormentas eléctricas y vendavales, con afectación potencial de captaciones, plantas de tratamiento, redes, sistemas de drenaje y vías de acceso a infraestructura crítica.

ORIENTACIONES Y RECOMENDACIONES TRANSVERSALES DE GESTIÓN DEL RIESGO Con el fin de promover una gestión preventiva proporcional a la exposición y vulnerabilidad de cada sistema, la Superservicios recomienda a los prestadores las siguientes acciones, que complementan las de la Circular Externa 20261000000624 de junio de 2026:

Ante la eventual ocurrencia de condiciones de desabastecimiento, o la implementación de esquemas de racionamiento, las personas prestadoras deberán identificar, priorizar y mantener actualizado el censo de usuarios e instituciones de especial protección o sensibles, tales como centros de salud y hospitales, instituciones educativas, hogares comunitarios, centros de atención a la tercera edad e instalaciones penitenciarias, entre otros. Lo anterior, con el propósito de garantizar planes de contención, suministro alternativo y atención prioritaria que aseguren el mínimo vital y la continuidad del servicio de agua potable en estas infraestructuras esenciales.

- Planeación del riesgo: se reitera que el Plan de Gestión del Riesgo de Desas- tres de las Entidades Públicas y Privadas (PGRDEPP) debe revisarse y ajustarse anualmente o cuando el prestador lo considere necesario (art. 2.3.1.5.2.8.1 del Decreto número 2157 de 2017). Se recomienda actualizarlo, junto con los PEC de cada servicio, incorporando escenarios de sequía, altas temperaturas, incen- dios, lluvias intensas y efectos en cascada.

Con el fin de atender oportunamente contingencias por incendios forestales o estructurales en periodos de variabilidad climática o sequía, las personas prestadoras deberán verificar e inspeccionar el correcto funcionamiento de la red de hidrantes en su área de prestación. Asimismo, deberán evaluar e identificar la viabilidad técnica y logística de disponer de agua cruda o no potable para la atención de tales eventos, en articulación con los cuerpos de bomberos y comités de gestión del riesgo locales, con el propósito de preservar el volumen de agua potable destinado al abastecimiento de la población.

- Articulación territorial: articular la planeación operativa con los Planes Mu- nicipales y Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres (PMGRD/PD- GRD) y participar en los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Gestión del Riesgo (CDGRD y CMGRD) de los territorios donde operan.

- Continuidad del servicio: fortalecer los protocolos de continuidad y restableci- miento, incluidos personal, fuentes alternas y mecanismos de comunicación.

También se recomienda fortalecer la capacidad de respuesta operativa (carrotanques, volquetas, puntos de acopio), coordinar con otros sistemas de suministro cercanos el apoyo mutuo en caso de desabastecimiento, y validar la disponibilidad de plantas eléctricas y combustible para los sistemas de bombeo y tratamiento, previendo posibles fallas en la red eléctrica nacional.

23 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL SECTOR ENERGÍA ELÉCTRICA Se reitera:

En caso de que se disponga de una única fuente de abastecimiento, o bien de varias pero que presenten vulnerabilidad o riesgo de desabastecimiento, se recomienda identificar fuentes alternas, evaluar la posibilidad de interconexión con otros sistemas y, de ser posible, de explorar y realizar el aprovechamiento de fuentes de aguas subterráneas, a fin de garantizar la disponibilidad de agua necesaria para asegurar la prestación continua del servicio de acueducto durante la manifestación del fenómeno.

- La gestión de caudales, trasvases y recursos hídricos asociados a la generación debe sujetarse al Reglamento de Operación, a las instrucciones del Centro Na- cional de Despacho (CND), a la regulación de la CREG y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación (CNO). Esta gestión se rige, además, por las directrices del Gobierno nacional y del Ministerio de Minas y Energía (art. 36, Ley 143 de 1994).

Para efectos de la identificación de las fuentes alternativas de abastecimiento, los prestadores del servicio de acueducto deberán considerar la capacidad de la fuente, la población atendida, los requerimientos de infraestructura y sus costos asociados, la calidad fisicoquímica del agua, las posibles restricciones técnicas o ambientales, los permisos o autorizaciones ante la autoridad ambiental competente y el tiempo estimado para su habilitación.

- Realizar seguimiento permanente a las condiciones operativas de la infraes- tructura crítica de generación, transmisión y distribución, con aviso oportuno al CND de posibles restricciones, fallas o vulnerabilidades que puedan afectar la continuidad y confiabilidad del servicio (Ley 143 de 1994).

- Verificar la disponibilidad de recursos técnicos, personal operativo, brigadas, equipos y capacidades institucionales para atender contingencias y garantizar la continuidad operativa, en línea con los reglamentos de operación (art. 25, Ley 143 de 1994) y los requerimientos de su PGRDEPP.

Se recomienda:

En caso de determinarse que un pozo existente puede contribuir a la continuidad del servicio y resulte técnica, ambiental y administrativamente viable, las personas prestadoras deberán priorizar las acciones necesarias para su rehabilitación y/o puesta en operación, previa articulación y autorización por parte de la autoridad ambiental competente. Asimismo, deberán desarrollar las gestiones necesarias para asegurar la adecuada operación y mantenimiento de dicha infraestructura, conforme al marco normativo vigente.

Las personas prestadoras deberán mantener actualizada la información sobre la disponibilidad de sus fuentes de abastecimiento, niveles de almacenamiento y eventos de suspensión o racionamiento del servicio a través del Sistema Único de Información (SUI) y de los canales extraordinarios de reporte dispuestos por la SSPD. Ante cualquier afectación grave a la continuidad o calidad del servicio, el prestador deberá notificar de manera inmediata a la Superintendencia y a los Comités Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD).

- Generación térmica: verificar la disponibilidad y esquemas de abastecimiento de combustibles, los mantenimientos programados, la capacidad de respuesta ante incrementos de demanda y las condiciones de operación segura, conforme al Reglamento de Operación. Adicionalmente, revisar la programación de manteni- mientos preventivos, correctivos o mayores que puedan generar indisponibilidad de unidades en períodos críticos de operación o de alta demanda; fortalecer los esquemas de abastecimiento y contingencia de combustible ante incrementos de demanda o restricciones derivadas de escenarios climáticos extremos; y fortale- cer la capacidad de operación continua y los mecanismos de respaldo operativo (personal, sistemas auxiliares y demás capacidades requeridas).

Cuando por razones de desabastecimiento o fuerza mayor sea necesario recurrir a medios alternativos de distribución (como carrotanques o tanques estacionarios), las personas prestadoras deberán garantizar que los vehículos y recipientes cumplan estrictamente con las condiciones higiénico-sanitarias y de desinfección exigidas por la autoridad de salud (Decreto número 1575 de 2007). Asimismo, deberán llevar un registro detallado de las rutas, volúmenes entregados y sectores o instituciones priorizadas atendidas.

Los prestadores deberán desplegar un plan de comunicación del riesgo que informe a la ciudadanía con suficiente antelación sobre los horarios de racionamiento, sectores afectados, ubicación de puntos de suministro alternativo y medidas de contingencia. Así mismo, deberán reforzar los canales de atención de peticiones, quejas y reclamos (PQR) para responder con celeridad ante emergencias reportadas por los usuarios.

- Centrales hidroeléctricas: monitorear los niveles de los embalses, aportes hí- dricos, capacidad útil, restricciones operativas y sedimentación; revisión de man- tenimientos informando al CND; vigilar la obstrucción de túneles y estructuras de salida por material vegetal y sedimentos (Circular UNGRD 085). Adicional- mente, hacer seguimiento a la capacidad útil de almacenamiento y a posibles restricciones operativas para identificar de manera anticipada escenarios de re- ducción de generación; implementar medidas para la gestión de la sedimenta- ción y la colmatación; mantener un manejo controlado de las descargas (Circular UNGRD 085 de 2026); y revisar la programación de mantenimientos que puedan afectar la disponibilidad de generación en períodos críticos, informando de ma- nera oportuna y confiable al CND.

Ahorro, uso eficiente y reúso. Fortalecer los Programas para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA), las campañas de sensibilización y las medidas operacionales de reducción de pérdidas y consumo; así como evaluar alternativas de reúso de aguas residuales tratadas y de aprovechamiento de aguas lluvias cuando sean técnica, sanitaria y ambientalmente viables, conforme al marco normativo vigente.

- Transmisión y distribución (OR): manejo preventivo de vegetación y corredo- res de servidumbre; identificar circuitos y subestaciones vulnerables a incendios, altas temperaturas y sobrecargas; contar con protección frente a tormentas eléc- tricas y vendavales; y disponibilidad de brigadas, equipos y repuestos críticos, conforme al RETIE y a los protocolos técnicos aplicables. Adicionalmente, iden- tificar circuitos, subestaciones y demás infraestructura crítica vulnerable a incen- dios forestales, altas temperaturas y sobrecargas operativas; mantener inventa- rios de materiales, equipos y capacidades de respuesta para reducir los tiempos de restablecimiento del servicio; y verificar la disponibilidad y operatividad de los sistemas de respaldo energético, los equipos críticos y los planes de continui- dad operativa.

Medidas relativas al uso racional y eficiente del agua en eventos de escasez por efecto de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática: Ante la activación de las medidas consagradas en la Resolución CRA 1005 de 2024, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las personas prestadoras deberán preparar y coordinar oportunamente las actividades operativas, comerciales y de facturación necesarias para realizar su adecuada implementación. En el evento de considerar que no son sujetos de aplicar dicha medida, los prestadores deberán contar con los soportes técnicos, jurídicos y operativos de respaldo y remitir la debida justificación ante esta Superintendencia, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan.

- Monitoreo y alertas: consultar periódicamente las plataformas oficiales del IDEAM, los acuerdos del CNO y los sistemas del CND, y fortalecer el monitoreo operativo en tiempo real de la infraestructura crítica, las condiciones de opera- ción y las variables técnicas del sistema eléctrico, para identificar oportunamente fallas, restricciones operativas o eventos que puedan comprometer la confiabili- dad del SIN.

SECTOR GAS COMBUSTIBLE

Se reitera:

Alcantarillado: Con el fin de prevenir la degradación de los cuerpos de agua receptores y evitar procesos de eutrofización, acumulación de carga orgánica o proliferación de vectores debido a la disminución de caudales en las fuentes receptoras, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán garantizar la máxima eficiencia operativa de sus sistemas de recolección, transporte y tratamiento, incluyendo el óptimo funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), asegurando el monitoreo y seguimiento continuo conforme a la normativa vigente y aquellas disposiciones que hayan sido establecidas por parte de la autoridad ambiental competente.

- Aplicar el orden de prioridad de atención de la demanda esencial previsto en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto número 1073 de 2015, y sus modificaciones (De- creto número 2345 de 2015, Decreto número 1467 de 2024), cuando se presenten restricciones de oferta, por ejemplo, por mayor consumo termoeléctrico.

- Los prestadores de gas combustible tienen la obligación de revisar su PGRDEPP (art. 2.3.1.5.2.8.1, Decreto número 2157 de 2017) y deben mantener activos y actualizados sus PEC, articulados con los planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo (art. 37, Ley 1523 de 2012).

Se recomienda:

Instrumentos de planificación y reportes. Revisar y actualizar el Plan de Emergencia y Contingencia (PEC), de conformidad con la Resolución MVCT 0154 de 2014, modificada por la Resolución número 0527 de 2018, y los instrumentos de riesgo de la calidad del agua para consumo humano que resulten aplicables. Se recuerda el cumplimiento del reporte anual de los formularios PEC en el SUI en los términos de la Resolución SSPD 20161300062185 y la necesaria articulación con los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres. Adicionalmente, se solicita atender el formulario electrónico de seguimiento de la DTGAA referido en la sección transversal de esta circular, sin perjuicio de las obligaciones de cargue en el SUI.

- Demanda esencial: identificar a los usuarios clasificados como demanda esen- cial e informar oportunamente a los usuarios industriales, comerciales y no re- gulados sobre posibles medidas de restricción. Adicionalmente, priorizar a estos usuarios para garantizar la continuidad del suministro en escenarios de restric- ción o déficit de oferta y fortalecer la coordinación con productores, comercia- lizadores mayoristas y minoristas, transportadores, distribuidores y autoridades

Aseo y disposición final. Reforzar las medidas de prevención de incendios en sitios de disposición final, estaciones de transferencia y áreas operativas; identificar puntos críticos expuestos a incendios o contaminación de fuentes; verificar el manejo de biogás y lixiviados; y asegurar la continuidad de las rutas y operaciones ante restricciones de acceso o eventos climáticos.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

sectoriales para la gestión temprana de contingencias asociadas a restricciones de oferta.

I.

ANTECEDENTES NORMATIVOS

Según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

- Operación y contingencia: identificar y monitorear la infraestructura expuesta a incendios de cobertura vegetal, movimientos en masa, socavación o inundacio- nes, y mantener registros de fallas e incidentes como insumo preventivo. Adi- cionalmente, identificar zonas críticas susceptibles al desabastecimiento hídrico; mantener actualizada la información de los sistemas de distribución, transmisión y disponible para el personal técnico en campo; y mantener coordinación perma- nente con las autoridades de atención de emergencias.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, dispone que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

- Uso eficiente: promover el consumo responsable y esquemas de respaldo o fuentes alternas en grandes consumidores. Adicionalmente, desarrollar campa- ñas de comunicación sobre la predicción climática del IDEAM y sus efectos en la cadena de prestación del servicio, incluido el incremento de la operación ter- moeléctrica de respaldo ante la disminución de los embalses y su impacto en la oferta de gas; promover la reducción voluntaria de demanda y la optimización de procesos en usuarios de altos consumos; promover entre los usuarios regulados el consumo responsable, la prevención de riesgos asociados al uso del gas y el reporte oportuno de emergencias o anomalías; e incentivar fuentes alternativas de respaldo energético en usuarios industriales y comerciales que puedan verse afectados por restricciones de suministro.

El artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC o la Comisión) es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados y el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

REPORTES Y SEGUIMIENTO

Se reitera el deber de mantener los reportes exigibles por la normativa vigente:

- SUI: garantizar la calidad, integridad, consistencia y oportunidad de la informa- ción, incluidos los formularios PEC de acueducto, alcantarillado y aseo, que se cargan a más tardar el 19 de julio de cada año (Resolución SSPD 20161300062185 de 2016).

Acorde con lo anterior, el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la CRC debe expedir el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios. A su vez, el numeral 3 del mismo artículo faculta a la CRC para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como el régimen de acceso y uso de redes.

Por su parte, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la CRC, con el fin de asegurar, entre otros objetivos, la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.

- Operadores de mercado: Reportar de forma oportuna, consistente y transparen- te a XM S.A. E.S.P. y los del mercado de gas natural al Gestor del Mercado de Gas Natural, entre otras, las variables de disponibilidad de generación, manteni- mientos, combustibles y declaraciones de disponibilidad; al Gestor del Mercado de Gas Natural, la información transaccional, operativa y comercial, conforme a los mecanismos y plazos de la regulación vigente. Esta información alimenta el monitoreo de la Unidad de Monitoreo de Mercados de Energía y Gas (UMMEG) de la Superservicios.

1.1. La Resolución CRC 8308 de 2026 y las medidas de etiquetado de llamadas

- Afectaciones relevantes: Comunicar sin demora cualquier afectación relevante de la prestación a la Superservicios (sspd@superservicios.gov.co) y a las autori- dades de gestión del riesgo (UNGRD, CDGRD y CMGRD).

El 30 de julio de 2026, la CRC expidió la Resolución CRC 8308 de 2026, por la cual se establecen medidas para mitigar el fraude cibernético por medio de servicios móviles y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial número 53.569 del 30 de julio de 2026. Mediante el artículo 3° de dicho acto administrativo, la Comisión modificó el artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, relativo a la prevención de fraudes, e incorporó en su numeral 2.1.10.7.2.2. un conjunto de obligaciones particulares en materia de prevención del fraude en los servicios tradicionales de voz.

La Superservicios, a través de las Superintendencias Delegadas competentes, hará seguimiento a la prestación de los servicios y a los riesgos identificados con base en el SUI, los reportes sectoriales y los instrumentos complementarios, bajo criterios de oportunidad, materialidad, exposición y nivel de riesgo. Adelantará acciones preventivas y focalizadas de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones vigentes y contribuir a la continuidad, calidad y seguridad de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible durante el Fenómeno El Niño 2026-2027.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2026.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, José Ignacio García Puche.

(C. F.).

Entre esas obligaciones se encuentran las medidas de etiquetado de llamadas. En primer lugar, el numeral 2.1.10.7.2.2.2. dispuso que los PRST responsables de la originación de las llamadas deben implementar sistemas de monitoreo en tiempo real del tráfico de voz con capacidad de detectar, como mínimo, determinados patrones indicativos de actividad potencialmente sospechosa y, cuando estos se detecten, etiquetar las llamadas originadas desde el número o rango de numeración involucrado con la indicación “Alerta de llamada sospechosa”, visible en el dispositivo del usuario receptor. En segundo lugar, el numeral 2.1.10.7.2.2.2.1. ordenó a los PRST crear un mecanismo de registro previo para los clientes corporativos que utilicen los servicios tradicionales de voz con fines publicitarios, con el fin de etiquetar dichas llamadas con la indicación “Llamada con fines publicitarios”. De manera complementaria, el numeral 2.1.10.7.2.2.2.2. estableció un procedimiento de revisión del etiquetado de llamada sospechosa, a través del cual el titular de la línea puede acreditar que su comportamiento de uso responde a una causa legítima.

Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Comunicaciones Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 8396 DE 2026

En cuanto a la oportunidad para su cumplimiento, el numeral 2.1.10.7.2.2.4. dispuso que los PRST deben implementar las medidas previstas en los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.3. dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución que las adoptó, y acreditar su puesta en operación ante la CRC mediante un informe técnico que debe presentarse a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho plazo. De acuerdo con el literal a. del artículo 19 de la Resolución CRC 8308 de 2026, el artículo 3° de esa resolución entró en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial, por lo que el plazo de implementación de las medidas de etiquetado vence el 30 de octubre de 2026.

(octubre 29) por la cual se acoge parcialmente la recomendación técnica del Comité Técnico de Lucha contra el Fraude en Redes de Servicios Móviles (CTLFSM) sobre las medidas de etiquetado de llamadas y se modifica el artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En el documento de respuesta a comentarios que hace parte de la motivación de la Resolución CRC 8308 de 2026, la Comisión precisó que, desde el punto de vista técnico, el etiquetado comprende la identificación de la condición que activa la medida, la aplicación de una política de tratamiento sobre la comunicación, la asociación de una indicación diferenciada del identificador de línea llamante (CLI) y el suministro de esa información durante el establecimiento de la llamada, de modo que pueda ser preservada y entregada hacia la parte terminante mediante los mecanismos técnicamente soportados1. En esa 1 CRC. Documento de respuesta a comentarios “Identificación de medidas para mitigar el fraude cibernético por medio de servicios móviles”, julio de 2026, pp. 264 a 266.

La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el numeral 2.1.10.7.3.4. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC número 5050 de 2016, y 25 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL misma oportunidad, la CRC indicó que el etiquetado debe aplicarse en el origen por el PRST que controla la originación, antes de entregar la comunicación a otra red y sin modificar los dígitos del CLI; que no resulta adecuado imponer en la regulación un encabezado SIP, un parámetro ISUP o una solución tecnológica única; y que los proveedores que intervengan en el tránsito y la terminación deben preservar y suministrar dicha información dentro de sus capacidades técnicas y de las condiciones de interoperabilidad aplicables.

1.2. El Comité Técnico de Lucha contra el Fraude en Redes de Servicios Móviles (CTLFSM) para que las etiquetas asociadas a llamadas originadas en la red de un PRST puedan ser transmitidas y presentadas cuando dichas llamadas terminen en la red de otro PRST, sin reabrir las obligaciones aplicables a las llamadas originadas y terminadas en la red de un mismo PRST, salvo en lo estrictamente necesario para analizar su interacción con la interoperabilidad entre redes. Como fundamento del carácter extraordinario de la sesión, la CRC señaló que la solicitud de Andesco y la proximidad del vencimiento del plazo regulatorio constituían circunstancias del ecosistema que hacían necesario evaluar de manera inmediata el estado de implementación de las medidas y las condiciones técnicas y operativas que inciden en la interoperabilidad entre redes, y contar oportunamente con una recomendación técnica del CTLFSM. En atención a la temática, y conforme al literal a) del numeral 2.1.10.7.3.2., fueron citados como participantes obligatorios con voz y voto dieciocho (18) PRST fijos y móviles obligados al cumplimiento de tales medidas y, como invitadas con voz y sin voto, la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) y Andesco. La convocatoria no incluyó requerimiento previo de información en los términos del numeral 2.1.10.7.3.5., sin perjuicio de que los participantes sustentaran técnica y operativamente sus posiciones durante la sesión. A la convocatoria se adjuntó la comunicación de Andesco antes citada.

Mediante el mismo artículo 3° de la Resolución CRC 8308 de 2026, la CRC creó, en el numeral 2.1.10.7.3. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el CTLFSM como instancia permanente de carácter consultivo bajo la dirección de la CRC, destinada, entre otras finalidades, al seguimiento de la implementación y operación de las medidas de mitigación del fraude cibernético a través de los servicios de voz móvil y de mensajes cortos de texto (SMS) y a la revisión técnica de dichas medidas. Dentro de las funciones del CTLFSM, previstas en el numeral 2.1.10.7.3.1., se encuentran las de hacer seguimiento a la implementación y operación de las medidas previstas en el artículo 2.1.10.7. (literal i) y recomendar a la CRC los ajustes regulatorios que la experiencia de operación del régimen haga necesarios (literal vii).

La sesión extraordinaria se llevó a cabo el 20 de octubre de 2026 de manera virtual, a través de la plataforma Microsoft Teams, con la asistencia de trece (13) de los dieciocho (18) participantes obligatorios citados, con lo cual se verificó el quórum previsto en el numeral 2.1.10.7.3.11. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Con base en las posiciones expuestas por los agentes convocados, la CRC sintetizó dos alternativas propuestas por los intervinientes que fueron sometidas a consideración de los participantes obligatorios:

De conformidad con el numeral 2.1.10.7.3.3., la CRC puede convocar al CTLFSM de manera extraordinaria, en cualquier tiempo, cuando se presenten incidentes de fraude en servicios móviles que requieran atención urgente o cuando las circunstancias del ecosistema así lo demanden, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la sesión. Por su parte, el literal a) del numeral 2.1.10.7.3.2. dispone que, cuando la sesión tenga por objeto la revisión, actualización o mejora de las medidas aplicables al servicio de voz móvil, serán citados con voz y voto los PRST obligados al cumplimiento de tales medidas.

- Alternativa 1: un (1) mes para acordar los aspectos técnicos necesarios para la interoperabilidad y, a continuación, seis (6) meses para implementar el etiquetado entre redes. - Alternativa 2: un (1) mes para acordar los aspectos técnicos de interoperabilidad; tres (3) meses para la migración o adecuación de protocolos, códecs e interconexiones que lo requieran; y seis (6) meses adicionales, a partir de dicha migración, para implementar y poner en operación la interoperabilidad del etiquetado entre redes.

El numeral 2.1.10.7.3.4. establece que las decisiones del CTLFSM tienen el carácter de recomendaciones técnicas dirigidas a sus miembros y a la CRC, que no son vinculantes para la Comisión y que no crean, modifican, adicionan, degradan ni derogan obligaciones regulatorias por vía de acta. Así mismo, dispone que, cuando la CRC, en ejercicio de su autonomía regulatoria, acoja total o parcialmente una recomendación técnica del CTLFSM, la incorporará al marco regulatorio mediante resolución, la cual no será objeto de publicación, de conformidad con el numeral 11.1.1.2.6. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Los participantes manifestaron su posición frente a estas dos alternativas con el propósito de conformar una recomendación técnica del Comité dirigida a la CRC. Al respecto, la Secretaría Técnica consultó el sentido del voto de los participantes obligatorios presentes. El resultado fue el siguiente:

ALTERNATIVA VOTOS PARTICIPANTES QUE LA APOYARON Alternativa 1 4 COLOMBIA MÓVIL / COLOMBIA TELECOMUNICACIONES / UNE; COMCEL; COSTATEL; PTC En concordancia con lo anterior, el artículo 16 de la Resolución CRC 8308 de 2026 adicionó el numeral 11.1.1.2.6. al artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, en virtud del cual no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 2.2.13.3.2. del Decreto número 1078 de 2015 en la expedición de las resoluciones de que trata el numeral 2.1.10.7.3.4., relacionadas con los insumos o recomendaciones técnicas que se desprendan del CTLFSM. En consecuencia, la Resolución CRC 8308 de 2026 exceptuó del deber de publicación previa las resoluciones mediante las cuales la CRC acoja las recomendaciones técnicas del CTLFSM, como es el caso del presente acto administrativo.

Alternativa 2 9 ETB; EMTEL; EMCALI; ERT; HÁBLAME; NODO PACÍFICO;

SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA; TELSOCOMM;

II.

CONVOCATORIA DEL CTLFSM Y RECOMENDACIÓN

UNIMOS Teniendo en cuenta que el plazo previsto en el numeral 2.1.10.7.2.2.4. para la implementación de las medidas de etiquetado vence el 30 de octubre de 2026, la CRC consideró necesario evaluar con los PRST obligados el estado de implementación de dichas medidas, así como las condiciones técnicas y operativas que inciden en su puesta en operación, específicamente cuando la llamada objeto de etiquetado se origina en la red de un PRST y termina en la red de otro.

En consecuencia, con nueve (9) votos a favor de la Alternativa 2 frente a cuatro (4) de la Alternativa 1, el CTLFSM adoptó como recomendación técnica dirigida a la CRC la Alternativa 2, consistente en contemplar: (i) un (1) mes para que los operadores acuerden los aspectos técnicos de interoperabilidad; (ii) tres (3) meses para la migración o adecuación de protocolos, códecs e interconexiones que lo requieran; y (iii) seis (6) meses adicionales, a partir de dicha migración, para implementar y poner en operación la interoperabilidad del etiquetado entre redes.

Se recordó que, de conformidad con las reglas del CTLFSM, la recomendación tiene carácter técnico y no vinculante para la CRC y constituye un insumo para las decisiones regulatorias que correspondan.

III. EVALUACIÓN DE LA CRC SOBRE LA ADOPCIÓN DE LA RECOMEN-

DACIÓN DEL CTLFSM

En ese contexto, mediante comunicación con radicado número 2026824496 del 14 de octubre de 2026, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco), a través de su Cámara TIC y TV, solicitó a la CRC revisar el plazo de implementación del etiquetado de llamadas de voz. En sustento de su solicitud, Andesco señaló, entre otros aspectos, que cuando una llamada se origina en la red de un PRST y termina en la red de otro, la presentación de la etiqueta al usuario receptor depende de que ambas redes logren interoperar técnicamente, sin que exista todavía un referente común sobre la forma de transmitir la indicación entre redes, actualizarla cuando cambie su estado y probarla antes de su puesta en producción; que la puesta en operación completa exige contratar o adaptar plataformas tecnológicas, integrarlas con la señalización de la red, coordinar pruebas con cada proveedor interconectado y verificar el comportamiento de la indicación en los equipos terminales; y que el procedimiento de revisión del etiquetado no precisa el tratamiento de las líneas cuyo titular acredite un uso legítimo distinto del publicitario.

Conforme al numeral 2.1.10.7.3.4. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, la recomendación del CTLFSM constituye un insumo técnico no vinculante para la Comisión. En ejercicio de su autonomía regulatoria, la CRC evaluó su contenido a la luz de la finalidad de las medidas de etiquetado (advertir oportunamente al usuario receptor sobre llamadas potencialmente sospechosas o realizadas con fines publicitarios) y de las condiciones técnicas expuestas por los PRST, así como de los argumentos presentados por Andesco en su comunicación del 14 de octubre de 2026, y decidió acogerla parcialmente, por las razones que se exponen a continuación.

3.1. Plazo de implementación diferenciado según el recorrido de la llamada En desarrollo de esta evaluación, la CRC consideró necesario distinguir las actividades asociadas a la implementación de los sistemas de monitoreo y detección de llamadas sospechosas, de aquellas requeridas para la interoperabilidad del etiquetado entre redes móviles y de las condiciones particulares de las llamadas originadas en redes fijas y terminadas en redes móviles. Esta diferenciación permite establecer plazos acordes con las actividades técnicas pendientes, sin alterar el alcance de las obligaciones originalmente previstas.

Por lo anterior, el 15 de octubre de 2026, la CRC, a través de la Secretaría del CTLFSM, convocó a sesión extraordinaria del Comité para el 20 de octubre de 2026, de conformidad con los numerales 2.1.10.7.3.3. y 2.1.10.7.3.10. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objeto de revisar y formular una recomendación sobre el plazo para la implementación de la interoperabilidad entre redes del etiquetado de llamadas de que tratan los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.2.1. del mismo artículo, esto es, el etiquetado de llamadas sospechosas y el etiquetado de llamadas con fines publicitarios, y, cuando correspondiera, sobre las condiciones o hitos necesarios para su implementación. La convocatoria precisó que la sesión se concentraría en la interoperabilidad necesaria Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 26 DIARIO OFICIAL lo que la implementación del monitoreo y del etiquetado depende en mayor medida de adecuaciones tecnológicas y de la coordinación y las pruebas entre redes.

La CRC observa que el etiquetado de llamadas presenta condiciones de implementación distintas según el recorrido de la comunicación. Cuando la llamada se origina y termina en la red de un mismo PRST, la aplicación de la política de etiquetado, la asociación de la indicación y su suministro hacia el usuario receptor dependen de las capacidades técnicas y operativas bajo el control de un único proveedor. En este escenario, según la información presentada en la sesión, no se identificaron razones técnicas que justifiquen modificar el plazo previsto en el numeral 2.1.10.7.2.2.4., por lo cual este se mantiene respecto del etiquetado de llamadas con fines publicitarios que se originan y terminan en la red móvil de un mismo PRST.

Los resultados del requerimiento de información evidencian la relevancia de estas condiciones: de los 34 registros correspondientes a cuatro proveedores o unidades operativas clasificados principalmente como prestadores de servicios fijos, 18 (52,9 %) utilizan señalización SS7 y 16 (47,1 %) utilizan SIP. Estas cifras, junto con las dificultades técnicas manifestadas en el CTLFSM, respaldan la necesidad de un plazo diferenciado para las llamadas originadas en redes fijas y terminadas en redes móviles, especialmente cuando participan proveedores de menor escala que requieren adecuaciones en las relaciones de interconexión.

En cambio, cuando la llamada se origina en la red de un PRST y debe terminar en la red de otro, la efectividad del etiquetado depende de que la indicación asociada en origen sea transportada a través de la interconexión y de que sea preservada y suministrada por la red terminante. Ello exige que los PRST involucrados seleccionen y configuren los parámetros o cabeceras de señalización correspondientes, ajusten los elementos de red que intervienen en la interconexión y verifiquen conjuntamente el funcionamiento entre arquitecturas que pueden ser diferentes. Estas actividades no dependen exclusivamente del PRST que origina la llamada y requieren coordinación y pruebas entre operadores.

La ampliación tiene una duración acotada y no modifica los patrones de detección ni los parámetros de la línea base previstos en el numeral 2.1.10.7.2.2.2.; por lo tanto, no desmejora los parámetros técnicos mínimos establecidos en el artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016. Con el fin de preservar la trazabilidad del cumplimiento, el informe técnico de acreditación correspondiente a las medidas cuyo plazo se amplía deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en la que cada medida debe estar en operación e incluir los resultados de las pruebas realizadas.

3.2. Coordinación entre redes La información recabada y las manifestaciones presentadas en el CTLFSM permiten reconocer la heterogeneidad de las arquitecturas de red que intervienen en las comunicaciones de voz, incluidas infraestructuras tradicionales de conmutación por circuitos, redes de nueva generación (NGN) y redes basadas en el subsistema multimedia IP (IMS), así como la coexistencia de interconexiones con señalización SIP y SS7. Por ello, la implementación entre redes diferentes requiere fases de definición y concertación de condiciones técnicas y operativas, seguidas de actividades de configuración, integración y pruebas.

Para dotar de certeza la ejecución de la medida entre redes, la CRC considera procedente incorporar en el texto de los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.2.1. la precisión técnica expuesta en el documento de respuesta a comentarios de la Resolución CRC 8308 de 2026. En consecuencia, cuando la llamada se origine en una red y deba terminar en otra, el etiquetado se aplicará en origen por el PRST que controla la originación, antes de entregar la comunicación a otra red, asociando la indicación sin modificar los dígitos del CLI y suministrándola durante el establecimiento de la llamada mediante los mecanismos técnicamente soportados por las redes involucradas. Los proveedores que intervienen en el tránsito y la terminación deberán preservar y suministrar esa información.

Esta precisión responde a que el PRST de origen es quien puede relacionar el tráfico con la numeración o identidad de llamada involucrada y conocer los patrones asociados al originador, mientras que la red terminante recibe una llamada previamente cursada y no dispone necesariamente de esa información. Ubicar el etiquetado en origen evita, además, que cada red terminante adopte clasificaciones diferentes respecto de una misma numeración.

Para complementar los elementos expuestos en el CTLFSM, la CRC recopiló información sobre las interconexiones de voz de los PRST. En las respuestas que permitieron cuantificarlas por tecnología se identificaron 92 registros de interconexión de voz con señalización de SIP o SS7, reportados por ocho proveedores o unidades operativas, de los cuales 56 (60,9 %) corresponden a señalización SIP y 36 (39,1 %) a señalización SS7. Estas cifras corresponden a las interconexiones declaradas por los proveedores consultados, por lo que una misma relación de interconexión puede encontrarse reportada por ambos extremos. No obstante, los registros permiten caracterizar las tecnologías utilizadas y las necesidades de adecuación e interoperabilidad que deben atender los respectivos proveedores, sin que representen proporciones del tráfico cursado.

En atención a lo anterior, la CRC considera razonable y proporcionado ajustar el plazo de implementación en los siguientes términos:

(i) Para el etiquetado de llamadas con fines publicitarios que se originen en una red móvil y terminen en la red del mismo PRST que las originó, el plazo se mantiene igual al originalmente otorgado en la Resolución CRC 8308 de 2026.

En línea con el principio de neutralidad tecnológica previsto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009 y con el enfoque adoptado en la Resolución CRC 8308 de 2026, la selección del parámetro o cabecera de señalización, la configuración de los elementos de red y las pruebas de interoperabilidad son decisiones técnicas que dependen de cada PRST, de acuerdo con la arquitectura de su red, sin perjuicio de que las condiciones de interoperabilidad deben ser coordinadas y acordadas entre los PRST involucrados. La obligación se formula, por tanto, como un resultado funcional y no como la imposición de una solución tecnológica única.

(ii) Para el monitoreo y etiquetado de llamadas potencialmente sospechosas que se originen en una red móvil y terminen en una red móvil, con independencia de que la red que termina la llamada sea o no del mismo PRST que la originó, la implementación deberá estar en operación a más tardar el 31 de enero de 2027.

En todo caso, las soluciones técnicas que adopten los proveedores para implementar el etiquetado, así como las condiciones de interoperabilidad que acuerden entre ellos, deberán observar el ámbito de aplicación de las obligaciones establecidas en la regulación vigente, sin que la elección de una determinada tecnología o arquitectura de red implique, por sí misma, una modificación de dicho ámbito.

(iii) Para el etiquetado de llamadas con fines publicitarios que se originen en una red móvil y terminen en la red móvil de un PRST distinto del que las originó, la implementación deberá estar en operación a más tardar el 31 de enero de 2027.

(iv) Las medidas de monitoreo y etiquetado de llamadas originadas en una red fija tanto para el etiquetado de llamadas con fines publicitarios como para el monitoreo y etiquetado de llamadas potencialmente sospechosas tendrán un plazo de implementación hasta el 30° de abril de 2027.

En cuanto al mecanismo de coordinación entre redes, la CRC precisa que este se enmarca en las relaciones de acceso e interconexión existentes. De acuerdo con el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la interconexión “[e]s la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor”. A su vez, el artículo 4.1.3.5. de la misma resolución dispone que los proveedores pueden negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre que esté basado en un estándar internacional y en las especificaciones nacionales, cuando existan, que garanticen el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones. En consecuencia, los PRST deberán acordar, mediante negociación directa, las condiciones técnicas y operativas para transportar y presentar la indicación de etiquetado entre sus redes.

Para el cumplimiento de los plazos señalados en los numerales (ii) y (iii) anteriores, entre el 1° y el 30 de noviembre de 2026, los PRST involucrados en la originación y terminación de la llamada deberán definir los criterios técnicos y de interoperabilidad necesarios; a más tardar el 1° de diciembre de 2026 deberán informar a la CRC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) los resultados de dicha definición técnica; y entre el 1° de diciembre de 2026 y el 31 de enero de 2027 realizarán la configuración, integración, puesta en operación y pruebas necesarias para cumplir con el plazo de implementación otorgado.

Frente a la ausencia de un referente técnico común señalada por Andesco, la CRC advierte que la definición de condiciones técnicas comunes para el transporte de la indicación entre redes no requiere que la regulación imponga una solución tecnológica única, pues puede alcanzarse mediante la negociación directa entre los PRST en el marco de sus relaciones de interconexión.

En cuanto a las llamadas potencialmente sospechosas, la CRC identificó que la puesta en operación del etiquetado depende previamente de la disponibilidad de mecanismos de monitoreo y detección, cuya implementación puede comprender el desarrollo, adquisición o adaptación de soluciones tecnológicas, su integración con los sistemas de red, la configuración de los parámetros de detección y las pruebas de funcionamiento. Estas actividades, distintas de los acuerdos de interoperabilidad entre proveedores, justifican que el plazo para implementar el monitoreo y el etiquetado de llamadas sospechosas originadas y terminadas en una misma red móvil se establezca hasta el 31 de enero de 2027.

Por su parte, el plazo para las llamadas originadas en redes fijas atiende a que este segmento está conformado por un número amplio de proveedores con arquitecturas de red heterogéneas, buena parte de cuyo tráfico termina en redes de otros proveedores, por Si bien la recomendación técnica formulada en la sesión extraordinaria del CTLFSM contempla plazos superiores a los previstos en la presente resolución, la CRC considera necesario tener en cuenta el periodo transcurrido desde la expedición de la Resolución CRC 8308 de 2026, durante el cual los PRST han contado con tiempo para adelantar las actividades de planeación, coordinación y adecuación técnica dirigidas al cumplimiento de sus obligaciones. En este contexto, los plazos adicionales reconocen las dificultades técnicas identificadas y, a la vez, la necesidad de que los proveedores desarrollen 27 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

oportunamente las actuaciones a su cargo, de manera que la ampliación se concentre en las actividades pendientes para lograr la interoperabilidad del etiquetado entre redes.

IV.

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Artículo 1°.

Acoger parcialmente la recomendación técnica emitida por el Comité Técnico de Lucha contra el Fraude en Redes de Servicios Móviles (CTLFSM) en su sesión extraordinaria del 20 de octubre de 2026, en los términos previstos en esta resolución.

Artículo 2°.

Modificar el numeral 2.1.10.7.2.2.2. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

El artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 dispone que las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) los actos administrativos que pretendan expedir y que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, con el fin de que esta pueda rendir concepto previo. Por su parte, el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto número 1074 de 2015 establece las excepciones al deber de informar y, en su numeral 2, dispone que no se requerirá informar a la SIC sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta la siguiente condición:

“2.1.10.7.2.2.2. Los PRST responsables de la originación de las llamadas deberán implementar sistemas de monitoreo en tiempo real del tráfico de voz con capacidad de detectar, como mínimo, los siguientes patrones indicativos de actividad potencialmente sospechosa, los cuales pueden ser actualizadas o mejoradas en el marco del Comité Técnico de Lucha contra el Fraude en Redes de Servicios Móviles que se crea en virtud del artículo 2.1.10.7.3 de la presente resolución:

“2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos, aclarar las condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas o corregir errores aritméticos o tipográficos”.

- Volumen inusual de llamadas por relación origen/destino, conforme a los umbrales que el PRST defina en su metodología interna, los cuales podrán ser dinámicos mediante técnicas de aprendizaje de máquina.

- Patrones repetitivos de llamadas cortas y secuenciales típicos de robocall, evaluados a través de indicadores como la duración promedio de llamada (ACD) y la tasa de respuesta (ASR).

- Correlación con listas de numeración asociadas a actividad fraudulenta, nacionales o internacionales, incluyendo las disponibles a través de mecanismos de intercambio legítimo de información.

- Eventos de enmascaramiento de numeración nacional.

En cumplimiento del parágrafo del citado artículo, que exige dejar constancia expresa en el acto administrativo de las razones que sustentan la excepción invocada, la CRC señala que la presente resolución se enmarca en el numeral 2 del artículo 2.2.2.30.4. del Decreto número 1074 de 2015, por cuanto: (i) amplía, de manera diferenciada según el tipo de red y el recorrido de la llamada, los plazos de implementación de las medidas de monitoreo y etiquetado, y fija hitos intermedios para verificar su avance; y (ii) aclara las condiciones en que es exigible la obligación de etiquetado, previamente impuesta por la Resolución CRC 8308 de 2026 al PRST responsable de la originación, cuando la comunicación debe ser entregada a otra red, sin imponer una solución tecnológica determinada. Ninguna de estas modificaciones crea conductas nuevas a cargo de los agentes ni altera las condiciones de competencia en los mercados.

Cuando el sistema de monitoreo detecte alguno de estos patrones, el PRST deberá etiquetar las llamadas originadas desde el número o rango de numeración involucrado con la indicación “Alerta de llamada sospechosa”, visible en el dispositivo del usuario receptor. El etiquetado tendrá carácter temporal y se mantendrá mientras persista el patrón detectado. En ningún caso podrá extenderse por más de un mes contado desde la fecha en que cese el patrón que lo motivó.

Adicionalmente, las medidas de etiquetado objeto de la presente modificación fueron sometidas al trámite de abogacía de la competencia en el marco del proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRC 8308 de 2026, respecto del cual la SIC emitió concepto mediante comunicación con radicado 26-259501- -1-0 del 9 de julio de 2026. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto número 1074 de 2015, se deja constancia de que el presente acto administrativo no fue informado a la SIC, por encontrarse dentro de la excepción antes descrita.

V.

IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

Con fundamento en lo expuesto, la CRC acoge parcialmente la recomendación técnica del CTLFSM y realiza las siguientes modificaciones al artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016:

Cuando las llamadas objeto de etiquetado se originen en la red de un PRST y deban terminar en la red de un PRST diferente, el etiquetado debe ser aplicado por el PRST responsable de la originación de la llamada, antes de entregar la comunicación a otra red. Para tal efecto, dicho PRST debe asociar la indicación de etiquetado a la comunicación, sin modificar los dígitos del identificador de línea llamante (CLI), y suministrarla durante el establecimiento de la llamada mediante los mecanismos de señalización técnicamente soportados por las redes involucradas. Los PRST que intervengan en el tránsito y en la terminación de la comunicación deben preservar y suministrar dicha indicación de conformidad con las condiciones de interoperabilidad aplicables y dentro de los plazos de implementación previstos en el numeral 2.1.10.7.2.2.4 del presente artículo.

La selección de los mecanismos de señalización y la configuración de los elementos de red corresponden a los PRST involucrados, de acuerdo con las características de sus respectivas arquitecturas de red. Las condiciones técnicas y operativas necesarias para la interoperabilidad del etiquetado entre redes, incluidas las pruebas correspondientes, deben ser coordinadas y acordadas entre los PRST involucrados mediante negociación directa, en el marco de sus relaciones de acceso e interconexión existentes. a) Se modifica el numeral 2.1.10.7.2.2.2. para precisar que, cuando la llamada objeto de etiquetado se origine en una red y deba terminar en otra, el etiquetado se aplica en origen por el PRST que controla la originación, antes de entregar la comunicación a otra red; que los PRST que intervienen en el tránsito y la terminación deben preservar y suministrar la indicación dentro de sus capacidades técnicas y de las condiciones de interoperabilidad aplicables; que la selección del parámetro o cabecera de señalización, la configuración de los elementos de red y las pruebas de interoperabilidad son decisiones técnicas a cargo de cada PRST; y que las condiciones técnicas y operativas para transportar y presentar la indicación se acuerdan mediante negociación directa, en el marco de las relaciones de acceso e interconexión existentes. b) Se modifica el numeral 2.1.10.7.2.2.2.1. para hacer extensiva la regla anterior al etiquetado de las llamadas con fines publicitarios.

A partir de la publicación en el diario oficial de la resolución que creó esta medida de monitoreo en tiempo real y etiquetado, los PRST deberán construir y mantener una línea base del comportamiento del tráfico originado en sus redes, utilizando la información registrada en sus sistemas de gestión y monitoreo del tráfico de voz móvil correspondiente a una ventana móvil de los últimos treinta (30) días calendario. La metodología deberá actualizarse de manera periódica y considerar, como mínimo, la variación del tráfico por franjas horarias, días hábiles y no hábiles, volumen de llamadas, duración promedio de las llamadas (ACD), tasa de respuesta (ASR), tipo de numeración, origen y destino del tráfico y demás variables que permitan caracterizar el comportamiento normal de la red y diferenciarlo de patrones potencialmente sospechosos, así como los demás parámetros señalados en el presente artículo. A partir de la información de esta línea base, los PRST definirán y recalibrarán los umbrales de detección, pudiendo emplear técnicas estadísticas, analíticas o de aprendizaje de máquina, así como mecanismos para el control de falsos positivos. La metodología utilizada deberá mantenerse debidamente documentada, servir de soporte al informe técnico previsto en el numeral 2.1.10.7.2.2.4 del presente artículo y permanecer actualizada y disponible para la CRC cuando esta la requiera.

(…)” c) Se modifica el numeral 2.1.10.7.2.2.4. para establecer plazos diferenciados de implementación: (i) el monitoreo y etiquetado de llamadas potencialmente sospechosas originadas y terminadas en redes móviles, así como el etiquetado de llamadas con fines publicitarios originadas en una red móvil y terminadas en la red móvil de otro PRST, deberán estar implementados a más tardar el 31 de enero de 2027, previa definición de criterios técnicos y de interoperabilidad entre el 1° y el 30 de noviembre de 2026, reporte de sus resultados a la CRC y al MinTIC a más tardar el 1° de diciembre de 2026, y configuración, integración y pruebas entre el 1° de diciembre de 2026 y el 31 de enero de 2027; (ii) las medidas de monitoreo y etiquetado de llamadas originadas en una red fija, tanto para el etiquetado de llamadas con fines publicitarios como para el monitoreo y etiquetado de llamadas potencialmente sospechosas, deberán estar implementadas a más tardar el 30 de abril de 2027; y (iii) el etiquetado de llamadas con fines publicitarios originadas y terminadas en la red móvil de un mismo PRST mantiene el plazo originalmente previsto.

Artículo 3°.

Modificar el numeral 2.1.10.7.2.2.2.1. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

De conformidad con el numeral 2.1.10.7.3.4. del artículo 2.1.10.7. y con el numeral 11.1.1.2.6. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el presente acto administrativo no fue objeto de publicación previa.

El presente acto administrativo fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de Comunicaciones, según consta en el Acta número 1589 del 23 de octubre de 2026, y de los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 28 de octubre de 2026, y aprobado en dicha instancia, según consta en el Acta número 510.

En virtud de lo expuesto, “2.1.10.7.2.2.2.1. Etiquetado de llamadas con fines publicitarios. Los PRST deberán crear un mecanismo que le permita a sus clientes corporativos, que utilicen los servicios tradicionales de voz para contactar a usuarios con fines publicitarios, registrar de manera previa los rangos de numeración, números de teléfono o identidades de llamada utilizados con esa finalidad. Los referidos clientes corporativos tendrán la obligación de inscribirse en el registro creado por el PRST, previo a utilizar la numeración asignada que usarán con fines publicitarios. De esta manera, los PRST, responsables de la originación Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 28 DIARIO OFICIAL El informe técnico de que trata el inciso primero del presente numeral, respecto de las medidas sujetas a los plazos previstos en los literales anteriores, se presentará a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo correspondiente e incluirá los resultados de las pruebas realizadas. de las llamadas, administrarán la lista propia centralizada y dinámica de llamadas con la finalidad de etiquetar aquellas que cumplan con estas características, originadas desde las líneas de dichos clientes, con la indicación “Llamada con fines publicitarios”, visible en el dispositivo del usuario receptor. Para este efecto, los PRST mantendrán actualizado el registro de los clientes sujetos a este etiquetado en una lista propia administrada por el PRST que puede ser modificada de manera dinámica, ya sea porque sus clientes lo soliciten o porque los PRST así lo deciden.

El etiquetado de las llamadas con fines publicitarios que se originen en una red móvil y terminen en la red del mismo PRST se mantiene sujeto al plazo previsto en el inciso primero del presente numeral.

Cuando las llamadas con fines publicitarios se originen en la red de un PRST y deban terminar en la red de un PRST diferente, el etiquetado debe ser aplicado por el PRST responsable de la originación de la llamada, antes de entregar la comunicación a otra red, conforme a las reglas de etiquetado entre redes previstas en el numeral 2.1.10.7.2.2.2. del presente artículo y dentro de los plazos previstos en el numeral 2.1.10.7.2.2.4. del presente artículo.

La implementación de la medida de bloqueo prevista en el numeral 2.1.10.7.2.2.1. de la presente resolución será exigible a partir del vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la resolución de que trata el numeral 2.1.10.7.3.4. de la presente resolución, mediante la cual la CRC acoja la recomendación técnica del CTLFSM sobre los aspectos técnicos y operativos necesarios para la identificación, validación y tratamiento del tráfico correspondiente a usuarios en roaming internacional”.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente, el artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2026.

La Presidente, Durante el primer mes, contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la resolución que creó esta medida, los referidos clientes corporativos tendrán la obligación de notificar al PRST su intención de ser inscritos en el registro que será creado por el PRST. Durante los dos (2) meses siguientes, los PRST deberán realizar la configuración, integración, monitoreo, pruebas y ajustes técnicos necesarios para garantizar que, al vencimiento del plazo señalado, las llamadas originadas desde la numeración registrada sean identificadas y presentadas al usuario receptor con la indicación o etiqueta de “Llamada con fines publicitarios”.

Claudia Ximena Bustamante Osorio.

El Director Ejecutivo, Elipe Augusto Díaz Suaza.

(C. F.).

Cada seis (6) meses, los PRST consolidarán una base de datos de todos los clientes u originadores inscritos en sus listas propias a las que hace referencia este artículo y de todas las llamadas etiquetadas como “Llamada con fines publicitarios” durante el período correspondiente y remitirán dicha información a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con copia a la CRC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento de cada período semestral. La SIC utilizará esta información como insumo en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control en materia de cumplimiento del Registro de Números Excluidos (RNE), de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2300 de 2023”.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Circulares

Artículo 4°.

Modificar el numeral 2.1.10.7.2.2.4. del artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

CIRCULAR NÚMERO 12757000006179 DE 2026

(octubre 29)

Para: Funcionarios de la DIAN, importadores y demás usuarios del Comercio Exterior De: Director de Gestión de Aduanas “2.1.10.7.2.2.4. Plazo de implementación y reporte. Los PRST deberán implementar las medidas previstas en los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.3 del presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la resolución que las adoptó, y acreditarán su puesta en operación ante la CRC mediante informe técnico que describa los sistemas implementados, los parámetros de detección adoptados y los resultados de las pruebas de funcionamiento realizadas, los cuales serán presentados a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado para su implementación. Los PRST deberán reportar, previo requerimiento de la CRC, los eventos de detección, las medidas de etiquetado aplicadas, las revisiones solicitadas por usuarios y las actualizaciones realizadas a sus listas DNO, conforme al requerimiento que expida la Comisión.

Asunto: Gravámenes ad valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.

Se encuentran excluidas del inciso anterior, la implementación de las medidas de monitoreo y etiquetado de que tratan los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.2.1. del presente artículo delimitadas en los siguientes términos con sus respectivos plazos de implementación:

En cumplimiento de las disposiciones del Sistema Andino de las Franjas de Precios Agropecuarios (SAFP), según las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina y demás normatividad vigente, me permito informarles los Aranceles Totales para los productos marcadores, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Normas. a) El monitoreo y el etiquetado de las llamadas potencialmente sospechosas de que trata el numeral 2.1.10.7.2.2.2. del presente artículo, originadas en una red móvil y terminadas en una red móvil, con independencia de que la red de terminación sea o no del PRST que originó la llamada, deberán estar implementados y operativos a más tardar el 31 de enero de 2027.

Los valores señalados corresponden al arancel total aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, acorde con el Decreto número 547 del 31 de marzo de 1995 y sus modificaciones, por tanto no considera las preferencias arancelarias concedidas en virtud de acuerdos comerciales suscritos por Colombia. b) El etiquetado de las llamadas con fines publicitarios de que trata el numeral 2.1.10.7.2.2.2.1. del presente artículo, originadas en una red móvil y terminadas en la red móvil de un PRST distinto del que las originó, deberá estar implementado y operativo a más tardar el 31 de enero de 2027. c) Para el cumplimiento de los plazos de etiquetado previstos en los literales a) y b), respecto de las llamadas originadas en una red móvil y terminadas en la red móvil de otro PRST, los proveedores que intervengan en la originación, el tránsito y la terminación deberán, en lo que a cada uno corresponda: (i) entre el 1 y el 30 de noviembre de 2026, definir y acordar los criterios técnicos y de interoperabilidad necesarios; (ii) a más tardar el 1° de diciembre de 2026, informar a la CRC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los resultados de dicha definición técnica; y (iii) entre el 1° de diciembre de 2026 y el 31 de enero de 2027, realizar la configuración, integración, puesta en operación, pruebas y ajustes necesarios. La falta de acuerdo entre los PRST no suspenderá ni ampliará los plazos de implementación establecidos en este numeral. d) Las medidas de monitoreo y etiquetado de que tratan los numerales 2.1.10.7.2.2.2. y 2.1.10.7.2.2.2.1. del presente artículo, respecto de las llamadas originadas en una red fija con destino a una red móvil, deberán estar implementadas y operativas a más tardar el 30 de abril de 2027.

29 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 30 DIARIO OFICIAL Que, la Junta Directiva, en sesión ordinaria mediante el Acuerdo 05 del 5 de marzo de 2026, aprobó modificación al Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de cuatro billones ciento quince mil seiscientos noventa y ocho millones seiscientos treinta y seis mil ciento sesenta y siete pesos ($4.115.698.636.167) monda corriente.

Que, la Junta Directiva, en sesión ordinaria mediante el Acuerdo 08 del 19 de mayo de 2026, aprobó modificación al Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de cuatro billones doscientos quince mil seiscientos noventa y ocho millones seiscientos treinta y seis mil ciento sesenta y siete pesos ($4.215.698.636.167) monda corriente.

Que, con posterioridad a la aprobación del Presupuesto Anual para la Vigencia 2026 se han presentado una serie de eventos que inciden en la ejecución presupuestal del presente año, los cuales deben ser incorporados al Presupuesto Anual 2026, estos eventos se resumen de la siguiente manera:

(C. F.). Entidades Financieras de Naturaleza Especial Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Acuerdos

ACUERDO NÚMERO 27 DE 2026

(octubre 8) por el cual se modifica el presupuesto anual 2026 del ICETEX, como entidad financiera de naturaleza especial, aprobado mediante Acuerdo número 24 del 18 de diciembre de 2025.

La Junta Directiva, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere la Ley 1002 de diciembre 30 de 2005 y el Decreto número 1050 del 6 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 1002 de 2005, transformó al ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada actualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, la Junta Directiva, mediante Acuerdo 63 de 2021, aprobó el Estatuto de Presupuesto del ICETEX, de conformidad con las facultades establecidas por el Decreto número 1050 de 2006 en su artículo 9º, numerales 15 y 16.

Que, el artículo 13 del Acuerdo 063 de 2021, Estatuto de Presupuesto del ICETEX, establece que le corresponde a la Junta Directiva autorizar las modificaciones de adición y de reducción respectivamente, al presupuesto anual de la Entidad, con fundamento en las solicitudes que presente la administración.

El Coordinador de Presupuesto, mediante Certificado VFN-GPR-20260901-A, hace constar que los recursos de los rubros afectados se encuentran libres de afectación para realizar la reducción o no han sido incorporados para realizar la adición en el Presupuesto.

Que, la Junta Directiva, mediante el Acuerdo 24 del 18 de diciembre de 2025, aprobó el Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de cuatro billones sesenta y dos mil ochocientos cinco millones trescientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta y siete pesos ($4.062.805.394.547) moneda corriente.

Que, en sesión ordinaria del 2 de octubre de 2026, la Junta Directiva aprobó la modificación al presupuesto anual 2026 del ICETEX, de conformidad con la información presentada por la Oficina Asesora de Planeación.

31 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

DOCUMENTO TÉCNICO

JUSTIFICACIÓN PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

Artículo 1°.

Aprobar la siguiente modificación para adicionar y reducir el presupuesto anual de la vigencia fiscal 2026, según el siguiente detalle:

PRESUPUESTO ANUAL 2026

En los ingresos, gastos e inversiones y la disponibilidad final:

(Septiembre 2026)

La Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, modificó la naturaleza jurídica del ICETEX al transformarlo de un Establecimiento Público a una Entidad Financiera de Naturaleza Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada actualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante el Acuerdo 63 del 7 de diciembre de 2021, la Junta Directiva aprobó el Estatuto de Presupuesto del ICETEX, de acuerdo con las facultades establecidas por el Decreto 1050 de 2006 en su Artículo 9º, numerales 15 y 16.

Mediante el Acuerdo 24 del 18 de diciembre de 2025, la Junta Directiva aprobó el Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de $4.062.805.394.547 Mediante el Acuerdo 05 del 05 de marzo de 2026, la Junta Directiva aprobó modificación al Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de $4.115.698.636.167 Mediante el Acuerdo 08 del 19 de mayo de 2026, la Junta Directiva aprobó modificación al Presupuesto Anual del ICETEX, como Entidad Financiera de Naturaleza Especial, para la vigencia 2026 por valor de $4.215.698.636.167 Con posterioridad a la aprobación del Presupuesto Anual para la Vigencia 2026 se han presentado una serie de eventos que inciden en la ejecución presupuestal del presente año, los cuales deben ser incorporados al Presupuesto Anual 2026. Estos eventos se resumen en los siguientes cuadros:

PRESUPUESTO DE INGRESOS (Millones de pesos)

Rubro Valor Justificación Recaudo directo de cartera

Artículo 2°.

Que el presupuesto anual de la vigencia 2026 queda conformado de la siguiente manera:

-$118.057 La reducción propuesta del presupuesto de ingresos por recaudo directo de cartera en $118.057 millones, pasando de $1,98 billones a $1,86 billones, obedece a una actualización técnica de las proyecciones financieras de la vigencia 2026, considerando la materialización de medidas extraordinarias de alivio financiero para beneficiarios afectados por emergencias en Córdoba y en la región impactada por el sismo de agosto de 2026, así como la implementación de subsidios a la tasa de interés financiados por el Ministerio de Educación Nacional para créditos en etapa de amortización y estudios. Aunque estos factores representan una afectación potencial estimada de $266.617 millones sobre el recaudo inicialmente proyectado, el ajuste presupuestal requerido es sustancialmente inferior gracias a las eficiencias obtenidas en la gestión de recuperación de cartera, el fortalecimiento de las estrategias de cobranza y el compromiso de pago de los beneficiarios. Prueba de ello es que, entre enero y agosto de 2026, el ICETEX alcanzó un recaudo de $1,25 billones, superior al registrado en el mismo periodo de 2025 y aproximadamente $79.591 millones por encima del nivel que razonablemente se habría esperado una vez descontados los impactos ya materializados. En consecuencia, el ajuste propuesto no refleja un deterioro en la capacidad institucional de recaudo ni en la calidad de la cartera, sino la necesidad de armonizar las metas presupuestales con la realidad financiera de la vigencia, preservando criterios de razonabilidad, prudencia y sostenibilidad en la planificación de ingresos de la Entidad.

-$9.733 Reducción de ingresos de las comisiones, los Ingresos por fondos en administración intereses recibidos por el portafolio y los ingresos de recaudo de intereses, por la administración de fondos para el 2026, debido a la disminución de suscripción de nuevos convenios, ocasionado por las restricciones asociadas a la ley de garantías, medidas de austeridad y recortes presupuestales adoptadas por el Gobierno Nacional.

PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSIÓN (Millones de pesos)

Rubro Valor Justificación Se reduce el programa de créditos educativos, de -135.500 Parágrafo. El documento técnico presentado por la Oficina Asesora de Planeación con el nombre “Documento Técnico Modificación 3 Presupuesto ICETEX 202609”, se encuentra anexo al presente acuerdo y hace parte integral de él con 12 folios.

Artículo 4°.

Comunicaciones. El presente acuerdo deberá ser comunicado, a través de la Secretaría General, a la Vicepresidencia Financiera y la Oficina Asesora de Planeación.

Artículo 5°.

Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su comunicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 8 de octubre de 2026.

La Presidenta de la Junta Directiva, Programa de créditos educativos.

Disponible final $7.710 Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

El Secretario Técnico de la Junta Directiva, acuerdo con el seguimiento realizado por la VCC, informado mediante memorando No. 20266000010776-I Id: 8599285, por la baja demanda presentada en las renovaciones y adjudicaciones frente a los escenarios previstos, así como los efectos derivados de alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle Del Cauca afectados por la emergencia producida como consecuencia del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026, mediante el acuerdo 19 del 27 de agosto de 2026.

Se adiciona la disponibilidad final en el monto resultante de los ajustes de los ingresos y los gastos e inversiones para contar con los recursos que permitan la financiación inicial de las necesidades de la vigencia 2026.

Jaime Alberto Pabón Pérez.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 32 DIARIO OFICIAL El Coordinador de Presupuesto, mediante Certificado VFN-GPR-4010-20260901-A, hace constar que los recursos de los rubros afectados se encuentran libres de afectación para realizar la reducción o no han sido incorporados para realizar la adición en el Presupuesto.

Si bien esta medida constituye un beneficio significativo para aproximadamente 109.000 beneficiarios, genera una disminución en el recaudo directo inicialmente proyectado, toda vez que una porción del valor de la cuota deja de ser pagada directamente por el usuario y es cubierta con recursos públicos. A manera ilustrativa, una cuota promedio de $539.882 se reduce a $396.277 cuando aplica el subsidio, lo que representa una disminución promedio de $143.605 mensuales por usuario en el recaudo percibido por esta fuente.

1. ANALISIS DETALLADO DE LOS AJUSTES AL INGRESO

3. Medida de alivio financiero para población afectada por el sismo del 10 de agosto de 2026

Mediante el Acuerdo 19 del 27 de agosto de 2026, se aprobó un mecanismo de alivio financiero para los beneficiarios de crédito educativo de los departamentos de Caldas, Chocó, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca afectados por el evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026.

La medida contempla la suspensión temporal del pago de las obligaciones y la no causación de intereses corrientes y moratorios durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2026.

Los análisis efectuados durante su estructuración estimaron una afectación mensual sobre el recaudo de $18.536.080.394, equivalente a una reducción total proyectada de $55.608.241.182 durante los tres meses de aplicación.

4. Extensión del subsidio a la tasa para créditos en amortización

A. AJUSTE RECAUDO DIRECTO DE CARTERA

Durante el período comprendido entre enero y agosto de 2026, el ICETEX registró recaudos por valor de $1.249.801.512.894, cifra superior en $4.914.090.906 frente a los $1.244.887.421.988 obtenidos en el mismo período de 2025, lo que representa un crecimiento de 0,4%.

Este resultado es particularmente favorable si se considera que, durante la vigencia 2026, el recaudo ha estado sujeto a diversos factores extraordinarios que han afectado la generación de ingresos por cartera, principalmente asociados a la implementación de medidas de alivio financiero para poblaciones afectadas por emergencias y a la aplicación de subsidios a la tasa de interés financiados por el Gobierno Nacional.

Dichas medidas, aunque generan una disminución temporal en el flujo de recaudo directo, cumplen una finalidad social y de protección financiera para los beneficiarios del crédito educativo.

1. Medida de alivio financiero para beneficiarios del Departamento de Córdoba

Con el propósito de garantizar la continuidad del beneficio para los usuarios que históricamente habían recibido subsidio a la tasa por parte del Gobierno Nacional, y considerando el agotamiento de los recursos inicialmente apropiados para esta finalidad durante agosto de 2026, el ICETEX gestionó ante el Ministerio de Educación Nacional la autorización para trasladar recursos no ejecutados del componente de subsidio de sostenimiento.

Como resultado de dicha gestión, el Ministerio aprobó la utilización de $51.605.722.070 para continuar financiando el subsidio a la tasa de interés en créditos en etapa de amortización.

Se estima que estos recursos permitirán mantener la política durante aproximadamente 2,7 meses adicionales, generando igualmente un efecto sobre el recaudo directo previsto para los últimos meses de la vigencia, al sustituirse parcialmente el pago efectuado por los beneficiarios por recursos de subsidio.

5. Subsidio a la tasa para créditos en etapa de estudios

Mediante el Acuerdo 04 del 5 de marzo de 2026, se aprobó un mecanismo de alivio financiero dirigido a los beneficiarios de crédito educativo residentes en el departamento de Córdoba, afectados por la emergencia derivada del evento hidrometeorológico asociado al ingreso de frentes fríos en el Caribe colombiano.

La medida consistió en la suspensión durante dos (2) meses de la obligación de pago de las cuotas del crédito educativo, así como la congelación de intereses corrientes y moratorios, cuyos costos fueron asumidos por el ICETEX.

Durante la estructuración de la medida se estimó una afectación promedio mensual sobre el recaudo de $5.036.510.363, por lo que el impacto total proyectado ascendió a $10.073.020.726.

2. Implementación del subsidio a la tasa de interés para créditos en amortización

De igual forma, en el marco de la cadena de valor definida por el Ministerio de Educación Nacional para la vigencia 2026, se destinaron recursos por $126.045.249.071 para financiar subsidios a la tasa de interés de créditos educativos en etapa de estudios.

A la fecha, el Ministerio ha transferido al ICETEX $49.330.167.810, recursos que se prevé aplicar durante los meses de octubre y noviembre de 2026.

Estas medidas constituyen un incentivo efectivo para la cultura de pago, toda vez que la asignación de los subsidios se encuentra focalizada en usuarios que mantienen un adecuado comportamiento crediticio, priorizando cartera al día o con mora inferior a treinta (30) días.

6. Ajuste de expectativas de recaudo en Cofinanciación Diferida

Al momento de formular las proyecciones de recaudo de la vigencia 2026 y aprobar el presupuesto de ingresos correspondiente, se asumió que los beneficiarios cubrirían la totalidad de la tasa de interés contractual de sus créditos, dado que no existía certeza sobre la disponibilidad de recursos para subsidiar dicho componente.

No obstante, mediante la Resolución No. 023693 del 5 de diciembre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional dispuso la transferencia de $100.000 millones destinados a la financiación del subsidio a la tasa de interés para créditos en etapa de amortización. Estos recursos fueron efectivamente recibidos por el ICETEX el 20 de marzo de 2026.

Posteriormente, mediante la Resolución 333 de 2026, se definieron los criterios de focalización y priorización del beneficio, permitiendo su aplicación entre abril y agosto de 2026 a los usuarios que cumplían los requisitos establecidos.

Como parte del proceso de actualización de proyecciones de recaudo, se revisó el comportamiento del producto de Cofinanciación Diferida, identificándose que durante 2026 no se materializó el volumen de adjudicaciones inicialmente proyectado al cierre de 2025. razonabilidad y sostenibilidad de la programación financiera sometida a consideración de la Junta Directiva.

B. ANALISIS DETALLADO DE LOS AJUSTES A LOS INGRESOS POR FONDOS EN

En consecuencia, el recaudo estimado para esta línea de crédito, inicialmente proyectado en $3.021.396.529, se ajusta a $253.000.000, cifra consistente con el número efectivo de créditos adjudicados y con aquellos que han iniciado efectivamente su proceso de generación de cartera.

Los factores anteriormente descritos generan una afectación potencial acumulada sobre el recaudo inicialmente presupuestado para la vigencia 2026 por valor de $ 269.385.548.317, así:

ADMINISTRACIÓN.

Antecedentes y comportamiento de los ingresos En el marco del seguimiento a las metas institucionales de la vigencia 2026, la Vicepresidencia de Fondos en Administración realizó la actualización de la proyección de ingresos por concepto de comisiones, considerando el comportamiento observado y las fuentes de generación de ingresos actualmente identificadas.

Para la vigencia 2026 se estableció una meta de $60.647 millones. Con corte a septiembre, se registra una ejecución acumulada de $39.824 millones, equivalente al 65,7 % de la meta anual. De acuerdo con la actualización de las fuentes de ingresos y el comportamiento esperado para los meses restantes, se proyectan ingresos adicionales por aproximadamente $11.090 millones, para alcanzar un cierre estimado de $50.914 millones, equivalente al 83,95 % de la meta vigente.

Gráfica. Ingresos por concepto de comisiones – Vigencia 2026 Fuente: Vicepresidencia de fondos en administración.

1. Principales factores que explican la desviación

La diferencia entre la meta vigente y la proyección de cierre obedece principalmente a la actualización de los supuestos que sustentaron la programación inicial de los ingresos. Uno de los factores de mayor incidencia corresponde a la expectativa de celebración de un nuevo convenio por Factor de Impacto Valor Alivio Cordoba $ 10.073.020.726 Alivio Terremoto $ 55.608.241.182 Subsidio de Tasa Amortización Abril - Agosto 2026 $ 100.000.000.000 Subsidio Tasa Amortización Octubre - Diciembre 2026 $ 51.605.722.070 Subsidio Tasa Estudios Octubre - Noviembre 2026 $ 49.330.167.810 Ajuste Cofinanciación Diferida $ 2.768.396.529 Total Impacto $ 269.385.548.317 A pesar de la magnitud de los factores anteriormente descritos, el ajuste propuesto al presupuesto de ingresos por recaudo directo de cartera asciende únicamente a $118.057.424.835, reduciendo la meta de recaudo de $1.979.829.578.967 a $1.861.772.154.132.

La diferencia entre el impacto teórico estimado y el ajuste finalmente solicitado obedece a las eficiencias obtenidas en la gestión de recuperación de cartera, al fortalecimiento de las estrategias de cobranza y al comportamiento favorable de pago observado en una proporción significativa de los usuarios.

En efecto, para el período enero-agosto de 2026 el recaudo proyectado ascendía a $1.280.283.930.551. Si se descuentan exclusivamente los impactos asociados al alivio financiero de Córdoba y al subsidio a la tasa aplicado en créditos de amortización, el recaudo esperado habría sido de $1.170.210.909.825. Sin embargo, el recaudo efectivamente obtenido alcanzó $1.249.801.512.894, reflejando una recuperación superior en $79.590.603.069 respecto al nivel que razonablemente se habría esperado tras la implementación de dichas medidas.

Este resultado evidencia la efectividad de las estrategias implementadas por el ICETEX para sostener los niveles de recaudo, compensando parcialmente los efectos derivados de las medidas de apoyo adoptadas en beneficio de los usuarios.

La reducción propuesta de $118.057 millones responde a una actualización técnica y prudencial de las proyecciones de recaudo para la vigencia 2026, sustentada en la materialización de medidas extraordinarias de alivio financiero y en la implementación de subsidios a la tasa de interés financiados por el Gobierno Nacional. No obstante, el comportamiento observado del recaudo demuestra un desempeño resiliente y superior al esperado, considerando los impactos derivados de dichas medidas.

En consecuencia, el ajuste presupuestal solicitado no refleja un deterioro en la calidad de la cartera ni una disminución en la capacidad institucional de recuperación, sino la necesidad de armonizar las metas presupuestales con la realidad operativa y financiera de la vigencia. Asimismo, los resultados alcanzados evidencian la efectividad de las estrategias de recaudo implementadas y el compromiso de los beneficiarios con el cumplimiento de sus obligaciones, fortaleciendo la confiabilidad, 33 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Esta actualización propuesta responde a la modificación de los supuestos considerados inicialmente para la generación de ingresos, como consecuencia de factores externos y sobrevinientes que no eran previsibles al momento de establecer la meta, entre ellos el menor nivel de recursos incorporados y las restricciones presupuestales y de contratación que han limitado la suscripción de nuevos convenios y la realización de adiciones. Estas restricciones se han visto acentuadas por la emergencia ocasionada por el terremoto del 10 de agosto de 2026, que ha requerido priorizar y reorientar recursos públicos hacia la atención de la emergencia y la reconstrucción de las zonas afectadas. A esto se suman las condiciones que pueden afectar el recaudo, haciendo necesario ajustar la meta a las condiciones reales y proyectadas para el cierre de la vigencia.

Con fundamento en lo anterior, la Vicepresidencia de Fondos en Administración solicita considerar el ajuste de la meta institucional de ingresos por concepto de comisiones de fondos en administración para la vigencia 2026, pasando de $60.647 millones a $50.914 millones.

El ajuste propuesto, equivalente a $9.733 millones (16,05%), busca que la meta institucional se encuentre alineada con las condiciones actuales y previsibles de generación de ingresos y con la proyección de cierre construida a partir de la información disponible para la vigencia. aproximadamente $604.000 millones, cuyos recursos fueron considerados dentro de las estimaciones de generación de comisiones para la vigencia.

Durante el desarrollo del proceso se determinó la procedencia de no celebrar un nuevo convenio, dado que las necesidades de recursos podían ser atendidas mediante una adición al Convenio No. 193 de 2023 por $326.402 millones.

De esta manera, frente a los $604.000 millones inicialmente previstos, la incorporación efectiva de recursos fue de $326.402 millones, lo que representa una reducción de $326.402 millones, equivalente al 45,95%. Esta modificación redujo la base de recursos prevista para la generación de nuevas comisiones y constituye uno de los principales factores que explican la menor expectativa de ingresos frente a la meta programada.

Adicionalmente, durante la vigencia se han presentado condiciones que han limitado la incorporación de nuevos recursos, entre ellas las restricciones asociadas a la Ley de Garantías, las medidas de austeridad, los ajustes y bloqueos presupuestales implementados en el Presupuesto General de la Nación, así como los lineamientos en materia de contratación de las entidades públicas. Estas medidas han estado orientadas, entre otros propósitos, a priorizar y optimizar la asignación de recursos públicos para atender las necesidades derivadas de la emergencia ocasionada por el sismo y apoyar los procesos de recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas.

En este contexto, la menor disponibilidad de recursos para nuevas iniciativas y la priorización del gasto público han limitado la capacidad de las entidades para suscribir nuevos convenios y realizar adiciones en los niveles inicialmente considerados, reduciendo las expectativas de incorporación de recursos a los fondos administrados y, consecuentemente, la generación de ingresos por concepto de comisiones.

De igual manera, el comportamiento de los rendimientos de inversiones ha sido inferior al inicialmente estimado, asociado principalmente a la disminución de los saldos disponibles de los fondos que generan este tipo de ingresos. Dado que dichos saldos constituyen una base para la generación y distribución de los rendimientos, su reducción ha incidido en el nivel de ingresos obtenido y, por tanto, en la proyección de cierre de la vigencia, haciendo necesario ajustar la meta inicialmente establecida a las condiciones actuales de los recursos administrados.

Finalmente, se identificó que aproximadamente 290 fondos con cláusulas de intereses en amortización cuentan con beneficiarios residentes en los 15 departamentos declarados en situación de desastre nacional. Esta situación puede afectar el comportamiento esperado del recaudo, teniendo en cuenta las medidas de alivio previstas y las posibles afectaciones económicas derivadas de la emergencia sobre la capacidad de pago de los beneficiarios. Adicionalmente, de estos fondos, aproximadamente 60 tienen incidencia directa en los ingresos por concepto de comisiones, por lo que las medidas de alivio y la eventual condonación o asunción de intereses pueden impactar dichos ingresos.

2. Proyección actualizada y ajuste de la meta

3. ANALISIS DETALLADO DE LOS AJUSTES AL GASTO.

C. ANALISIS DETALLADO DE LOS AJUSTES AL PROGRAMA DE CREDITO EDUCATIVO.

El presente documento sustenta la liberación de recursos presupuestales por valor de $135.500 millones, con fundamento en la actualización de las necesidades reales de financiación de renovaciones de crédito educativo durante la vigencia 2026.

1. Comportamiento histórico de las renovaciones:

La ejecución de renovaciones observada durante las últimas convocatorias evidencia una disminución progresiva frente a los niveles registrados en períodos anteriores. Mientras en 2024 y 2025 las renovaciones superaban las 118.000 operaciones por semestre, durante la vigencia 2026 se registra una reducción significativa, alcanzando 103.058 renovaciones en 2026-1 y 90.321 renovaciones con corte al 28 de septiembre en 2026-2.

Con base en los ingresos efectivamente registrados, las fuentes actualmente identificadas y las condiciones previsibles para el cierre de la vigencia, la proyección de ingresos por concepto de comisiones asciende a $50.914 millones. Esta estimación representa un cumplimiento proyectado del 83,95% de la meta vigente y una diferencia de $9.733 millones frente a los $60.647 millones establecidos inicialmente.

Fuente: Información de ejecución de OAP 2024 al 2025. Información de ejecución Grupo de crédito 2026 con corte a septiembre (Renovaciones registradas).

Fuente: Información de ejecución de OAP 2024 al 2025. Información de ejecución Grupo de crédito 2026 con corte a septiembre (2026-2 Corresponde a cifras proyectadas teniendo en cuenta que la convocatoria continúa en ejecución).

A este fenómeno se suma el agotamiento natural de las cohortes. Los beneficiarios que culminan sus programas académicos o finalizan o completan los períodos de financiación dejan de generar nuevas renovaciones, reduciendo gradualmente la demanda de recursos.

La información evidencia una reducción del 24% entre el máximo observado en 2025-1 (133.030 renovaciones) y el comportamiento más reciente de 2026-2 (90.321 renovaciones). Este comportamiento confirma una tendencia decreciente que impacta directamente las necesidades reales de recursos para financiar renovaciones.

Adicionalmente, frente a la meta de 105.000 renovaciones definida para la vigencia 2026, con corte al 28 de septiembre se registra un cumplimiento del 86%, correspondiente a 90.321 renovaciones efectivas; sin embargo, la proyección de cierre estima aproximadamente 92.500 renovaciones, equivalente al 88% de la meta establecida.

2. Disminución de colocaciones y efecto sobre las renovaciones proyectadas:

En este sentido, los ejercicios técnicos realizados para la proyección de la vigencia 2027 aportan al análisis del comportamiento actual y confirman la tendencia observada en la operación. La metodología de proyección construida mediante un ejercicio de análisis de microdato censal de los créditos susceptibles de renovación, considerando variables asociadas al estado del crédito, duración del programa académico y periodos financiados, permitiendo estimar de manera más precisa la demanda futura de renovaciones; identificó una disminución de 17.621 beneficiarios entre los períodos 2027-1 y 2027-2, asociada principalmente a la culminación de los planes de estudio de las cohortes financiadas lo que representa una reducción cercana al 22% de la población susceptible de renovación entre ambos períodos académicos. Este comportamiento evidencia una reducción progresiva de la población susceptible de renovación y ratifica la menor necesidad de recursos para la financiación de renovaciones en los períodos posteriores.

La siguiente distribución evidencia la cantidad de beneficiarios que agotan su plan de estudios según el período de adjudicación y la duración financiada del programa académico, permitiendo identificar las cohortes que dejan de generar demanda de renovación en la operación de crédito.

La dinámica de las renovaciones depende directamente de las colocaciones realizadas en vigencias anteriores. En consecuencia, una reducción en las adjudicaciones y desembolsos de nuevos créditos se traduce en una menor población susceptible de renovar en períodos futuros. El análisis de la operación evidencia que, desde la vigencia 2025, se presenta una disminución en el número de colocación de nuevos créditos frente a los niveles registrados en años anteriores. Este comportamiento reduce progresivamente la base de beneficiarios que alimenta las cohortes de renovación y, por tanto, disminuye las necesidades futuras de financiación.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 34 DIARIO OFICIAL Lo anterior evidencia que las necesidades efectivas de financiación resultan inferiores a las consideradas en la programación presupuestal inicial, situación explicada por:

1. La disminución histórica de las renovaciones.
2. La reducción en las colocaciones que impacta la población susceptible de renovar.
3. La finalización natural de cohortes.
4. La actualización de las proyecciones de cierre con información real de ejecución

Conclusión En virtud del comportamiento observado de la operación de crédito, la actualización de las proyecciones de renovaciones y colocaciones, la disminución de la población susceptible de renovación y la revisión de las necesidades efectivas de recursos para el cierre de la vigencia, se identifica una disponibilidad presupuestal que no será requerida para atender la demanda proyectada de la operación durante 2026.

Fuente: Información de proyección de finalización de cohortes entre periodos. Créditos susceptibles de renovación 2027-1 - (Información de créditos susceptibles de renovación. Septiembre de 2026).

Por lo anterior, y manteniendo las reservas necesarias para atender operaciones pendientes de materialización y demás contingencias de cierre, se considera técnicamente viable la liberación de recursos por valor de $135.500 millones, sin afectar la atención de los beneficiarios ni la continuidad de la operación de crédito educativo.

3. Acciones implementadas para maximizar la ejecución.

Con el propósito de alcanzar el mayor nivel posible de ejecución de renovaciones durante la vigencia, se implementaron diversas acciones de seguimiento y gestión operativa, entre las que se destacan:

En consecuencia, la actualización de las proyecciones de demanda y de las necesidades efectivas de financiación permite determinar que una porción de los recursos apropiados para la vigencia 2026 no será requerida para garantizar la atención de las renovaciones proyectadas al cierre del año, manteniéndose la cobertura de las obligaciones pendientes y las reservas necesarias para la operación. x Campañas permanentes de comunicación dirigidas a beneficiarios en instituciones de educación superior. x Monitoreo de créditos pendientes de formalización. x Seguimiento continuo a la evolución de la convocatoria. x Ampliación de los calendarios operativos para facilitar la renovación.

Firma: x Mantenimiento de reservas presupuestales para atender operaciones rezagadas y contingencias operativas.

Pese a estas medidas, el comportamiento efectivo de la demanda continuó ubicándose por debajo de los escenarios considerados durante la programación inicial, lo que hace necesario ajustar las necesidades presupuestales de cierre.

JAVIER HERNANDO MATEUS LESMES

JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN

Proyecto: Jackson Ferney Rodríguez Torres – Contratista Oficina Asesora de Planeación.

4. Actualización de la meta y necesidad real de recursos La actualización realizada sobre el comportamiento de las renovaciones, adjudicaciones, y compromisos pendientes permite estimar un cierre cercano a 92.500 renovaciones, frente a una meta inicial de 105.000 operaciones, generando una diferencia aproximada de 12.500 renovaciones respecto a la meta estimada.

(C. F.).

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tránsito cuyo vehículo involucrado no contaba con póliza SOAT o no fueron identificados o contaban con póliza a la tarifa diferencial, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas a los que se refiere el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en el marco del procedimiento de reconocimiento y pago definido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 1236 del 2 de agosto de 20233 y 2284 del 28 de diciembre de 20234.

Circulares

CIRCULAR NÚMERO 0000014 DE 2026

En este sentido, la Adres expidió la Circular número 003 del 30 de abril de 2026, mediante la cual, actualizó los formularios y lineamientos operativos para la radicación de reclamaciones en la plataforma electrónica del sistema de auditoría.

(octubre 28)

PARA: Directores, jefes de oficina, coordinadores de grupo, supervisores, servidores públicos, contratistas y colaboradores de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)

Así mismo, mediante Circular número 007 del 22 de junio de 2026, la Adres estableció que, a partir del 1° de mayo de 2026, se iniciaba un periodo de estabilización de seis (6) meses de la nueva plataforma, es decir, hasta el 1° de noviembre de 20265. Durante dicho periodo se adelantarían las acciones necesarias para identificar riesgos, ajustar indicadores y actualizar los diagramas de proceso, los procedimientos y los demás documentos asociados, incluidos los manuales operativos, instructivos, guías, formularios y formatos.

DE: Director general – Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)

ASUNTO: Amplía el plazo de actualización de procesos y procedimientos por la entrada en operación del Paacme (Procedimiento Automatizado de Auditoría de Cuentas Médicas)

Fecha: 28 de octubre de 2026 Ahora bien, pese a los avances alcanzados en la implementación del Procedimiento Automatizado de Auditoría de Cuentas Médicas (Paacme), no ha sido posible culminar la totalidad de las actividades correspondientes a la etapa de desarrollo tecnológico, en particular aquellas relacionadas con la radicación de cuentas por servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT con tarifa diferencial, eventos terroristas y el trámite de respuesta a glosas, así como las integraciones requeridas con los aplicativos misionales de reconocimiento y pago. En consecuencia, el aplicativo se encuentra actualmente en proceso de estabilización, circunstancia que hace necesario disponer de un término adicional para concluir la actualización, formalización e implementación de los procesos, procedimientos y demás instrumentos documentales En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 0082560 del 22 de abril de 20261 de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y de la Resolución número 0948 del 14 de mayo de 20262 del Ministerio de Salud y Protección Social, la Adres adelanta, desde el 1° de mayo de 2026, la implementación de la plataforma electrónica para la radicación y trámite de reclamaciones presentadas por concepto de servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de 3 “Por la cual se definen los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentados” 4 “Por la cual se establecen los soportes de cobro de la factura de venta en salud, el Manual Único de Devoluciones, Glosas y Respuestas y se dictan otras disposiciones”. 5 Numeral 3 del artículo 829 del Código de Comercio “En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan (…)

3. Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.
El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde (…)”.

1 “Por la cual se establecen las condiciones operativas de las etapas del procedimiento para el control, verificación, reconocimiento y pago de las reclamaciones por servicios de salud y transporte, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos terroristas y eventos catastróficos de origen natural presentadas con cargo a los recursos que administra la Adres, se implementan sistemas de información para el trámite de dicho procedimiento y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se reglamenta el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) como soporte de la Factura Electrónica de Venta (FEV) en salud, se derogan las Resoluciones números 2275 de 2023, 558 y 1884 de 2024 y, se dictan otras disposiciones”.

35 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL vivas procedentes de países o zonas infectadas con la enfermedad de Newcastle, con destino a países o zonas libres. asociados a su operación. Por lo anterior, se amplía en seis (6) meses el periodo de estabilización previsto en la Circular número 007 de 2026, el cual se extenderá hasta el primero (1°) de mayo de 2027.

La presente circular modifica únicamente el término del periodo de estabilización previsto en la Circular número 007 de 2026. Las demás disposiciones contenidas en dicha circular continúan aplicándose en los términos allí establecidos.

Cordialmente, El Director General, Iván Humberto Sánchez Arango.

Que el artículo 37 de la misma resolución dispone la prohibición de importar aves de un día de nacidas cuando provengan de países o zonas afectadas por dicha enfermedad, con destino a un país o zona libre. En el mismo orden, el artículo 85 ibidem prohíbe la importación de huevos para incubar procedentes de países o zonas infectadas con el virus de la enfermedad de Newcastle, con destino a un país o zona libre. Y, el artículo 107 establece que los productos a base de huevo deben proceder y fueron elaborados en un país o zona libre de Influenza Aviar, enfermedad de Newcastle y otras enfermedades transmisibles.

(C. F.).

Que a través de la Resolución ICA 103751 de 2021, se actualizaron las medidas sanitarias para el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10.9.22 a 10.9.26 del Capítulo 10.9 del Código de Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Establecimientos Públicos Instituto Colombiano Agropecuario Que conforme al artículo 10.9.1 del Código de Animales Terrestres de la OMSA, la enfermedad de Newcastle se define como una infección de las aves de corral causada por el virus de la enfermedad, que es un paramixovirus aviar de serotipo 1 (PMVA-1).

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 00021295 DE 2026

Que como consecuencia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Capítulo 10.9 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, a partir del 28 de septiembre de 2022, Colombia se autodeclaró como país libre de la enfermedad de Newcastle. Esta autodeclaración fue actualizada por la referida Organización Mundial en el primer semestre de 2024 y publicada en su sitio web.

(octubre 28) por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del estado de Santa Catarina, Brasil y se dictan otras disposiciones.

Que el 19 de octubre de 2026, se reportó a través del Sistema Mundial de Información Sanitaria (WAHIS) de la OMSA con el reporte de evento número 7913, un brote de la enfermedad de Newcastle en una explotación comercial de pavos de engorde situada en el municipio Nova Itaberaba ubicado en el estado de Santa Catarina, Brasil. El Laboratorio Federal de Defensa Agrícola de São Paulo (LFDA-SP, laboratorio de referencia oficial) confirmó el brote desde el 18 de octubre de 2026.

El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 6° del Decreto número 4765 de 2008, el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009, los artículos 2.13.1.1.2. y 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que las enfermedades infecciosas como la Enfermedad de Newcastle pueden causar enormes pérdidas a la industria avícola nacional debido a las altas tasas de morbilidad, mortalidad y letalidad en los lotes de aves afectadas, la alteración del estatus sanitario alcanzado y la imposición de restricciones en la comercialización de aves, productos y subproductos. En consecuencia, resulta necesario proteger el estatus sanitario de país y prevenir el potencial riesgo para la producción avícola del país.

Que de conformidad con el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el manejo de la sanidad animal que comprende las acciones necesarias para la prevención, el control, supervisión, la erradicación, o el manejo de enfermedades, plagas, malezas o cualquier otro organismo dañino, que afecte las plantas, los animales y sus productos.

Que de conformidad con el Decreto número 4765 de 2008, corresponde al ICA determinar el estatus sanitario del país, emitir medidas para conservarlo, mejorarlo y garantizar el seguimiento de las importaciones de productos agropecuarios sometidas a procesos de cuarentena.

Que así mismo, la citada disposición estableció como responsabilidad del ICA coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional.

Que el parágrafo 1° del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, le otorga a los funcionarios y colaboradores del ICA el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, para desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuaria del país, y para ejercer el control técnico de las importaciones, con el fin de proteger la producción agropecuaria nacional.

Que en virtud del artículo 2.13.1.8.1 del Decreto número 1071 de 2015, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal o la sanidad vegetal, el Gobierno nacional, por intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria, dentro del cual se deberán tomar las medidas que sean necesarias para atender dicha situación.

Que el numeral 6 del artículo 6° del Decreto número 4765 de 2008 establece como función general del ICA la de adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos.

Que el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 otorga a las autoridades la potestad de inaplicar el procedimiento administrativo de que trata la Parte Primera de dicha ley, cuando se trate de “(…) procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad”, de modo que este Instituto, en ejercicio de sus facultades de Policía Sanitaria, considera necesario la adopción de medidas de aplicación inmediata tendientes a proteger la producción nacional.

Que, en virtud de lo anterior, Que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 6° del precitado Decreto número 4765, es función del ICA conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Suspender temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, productos y subproductos de riesgo susceptibles de trasmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del estado de Santa Catarina, Brasil.

Parágrafo. En el evento en que arriben al país aves vivas, o productos y subproductos de
origen aviar se procederá al reembarque o destrucción de la mercancía según corresponda.

Que la Decisión CAN 737 de 2010, sobre la ejecución de medidas y actividades de cuarentena animal relativas al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen subregional o de terceros países, establece en su artículo 29 que el Permiso Sanitario de Importación (PSI), equivalente al Documento Zoosanitario de Importación (DZI) en Colombia, es válido para un solo envío y tiene una vigencia de noventa (90) días calendario desde la fecha de su emisión.

Artículo 2°.

Rechazar el ingreso al país de aves vivas, o aquellos productos y subproductos de origen aviar procedentes del estado de Santa Catarina, Brasil, amparados con documentos zoosanitarios de importación (DZI) emitidos por el ICA antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que el artículo 2° del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) dispone que sus miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales, o para preservar los vegetales.

Artículo 3°.

Sobre equipaje acompañado. Durante el término de vigencia de la presente resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y/o subproductos de la especie aviar procedentes del estado de Santa Catarina, Brasil que sean transportados como equipaje acompañado, independientemente de la cantidad.

Que la Ley 1255 de 2008 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la preservación del estado sanitario de país libre de influenza aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional. Indicando en su artículo 13 literal b que el ICA podrá establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria.

Artículo 4°.

Sobre encomiendas postales. Durante el termino de vigencia de la presente resolución, se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen aviar provenientes del estado de Santa Catarina, Brasil a través de encomiendas postales.

Que la Resolución número 1285 de 2009 de la Comunidad Andina (CAN), Norma sanitaria andina para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos, establece en su artículo 17 la prohibición de importar aves adultas

Artículo 5°.

Levantamiento de la medida sanitaria Las medidas establecidas en la presente resolución se mantendrán hasta que el evento sea reportado como “cerrado” en

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8º de la Resolución IGAC número 1912 de 2024. el Sistema Mundial de Información Sanitaria (WAHIS) de la OMSA y se cumplan las disposiciones de carácter supranacional que establezca la Comunidad Andina.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

El Gerente General, Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Carlos Eduardo Campo Cuello.

(C. F.).

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Territorial Valle del Cauca Resoluciones Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 76-068-2026 DE 2026

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

(octubre 23) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 3º de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que, debido a las solicitudes y observaciones presentadas por los usuarios, con respecto a la liquidación del avalúo catastral para la vigencia 2026, atendiendo los requerimientos, se realizaron revisiones y análisis, identificando la procedencia de ajustes en algunas zonas del municipio de Yotoco.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

Que mediante una Mesa Técnica de Ajustes de valores realizada en fecha 5 de agosto del 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC fueron concertadas con la Dirección Territorial en apoyo del equipo técnico de la Territorial.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial Valle evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en algunas de las zona existentes para el municipio de Yotoco, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

% PORCENTAJE ZONA GEOECONOMICA % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 AJUSTADO Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

01 551% 393% 02 571% 155% 03 477% 319% 04 505% 258% 05 382% 268% 06 551% 388% 07 635% 408% 10 323% 171% 12 583% 307% Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un 37 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

% PORCENTAJE ZONA GEOECONOMICA AJUSTADO % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.

13 620% 99% 14 807% 128% 15 1012% 166% 16 644% 160% 17 697% 225% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

RESUELVE:

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Artículo 1º.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Yotoco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8º de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Artículo 2º.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Yotoco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1º de enero de 2026.

Artículo 3º.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Yotoco, departamento de Valle del Cauca.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Artículo 4º.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Artículo 5º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santiago de Cali a 23 de octubre de 2026.

El Director Territorial, William Telles Ardila.

(C. F.).

Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.

RESOLUCIÓN NÚMERO 76-069-2026 DE 2026

(octubre 23)

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026. por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 3º de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que, debido a las solicitudes y observaciones presentadas por parte de usuarios con respecto a la liquidación del avalúo catastral para la vigencia 2026, atendiendo los Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL requerimientos, se realizaron revisiones y análisis, identificando la procedencia de ajustes en algunas zonas del municipio de Zarzal.

Varios Contraloría General de la República Resoluciones Organizacionales RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO OGZ-0896-2026 DE 2026 Que mediante las Mesas Técnicas realizadas en las fechas 1º y 8 de octubre del 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC fueron concertadas con la Dirección Territorial en apoyo del equipo técnico de la Territorial.

(octubre 29) por medio de la cual se crea un grupo interno de trabajo y se ordena el seguimiento permanente interdependencias a los recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.

Que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial Valle evidencio la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en algunas de las zona existentes para el municipio de Zarzal, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 35 del Decreto Ley 267 de 2000, el artículo 4º del Decreto número 271 de 2000, el artículo 3º del Decreto número 2038 de 2019 y el artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020, y

CONSIDERANDO:

% PORCENTAJE ZONA GEOECONOMICA AJUSTADO % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 01 177% 88% 02 150% 75% 03 164% 80% 04 266% 76% 05 399% 99% 06 451% 117% 07 272% 130% 08 292% 71% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, establece que “la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. (...). El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. (...). El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.”

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

Que los artículos 54 a 58 del Decreto Ley 403 de 2020 regulan las condiciones, finalidad y mecanismos del control fiscal concomitante y preventivo, el cual se desarrolla mediante el seguimiento permanente a los recursos públicos, con el propósito de identificar y evaluar oportunamente los riesgos fiscales asociados a su planeación, contratación, ejecución e impacto.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Que el parágrafo 2º del artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020 establece que los mecanismos de seguimiento permanente y preventivo al recurso público estarán a cargo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), las contralorías delegadas generales y sectoriales y las demás dependencias que determine el Contralor General de la República.

Artículo 1º.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Zarzal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que mediante la resolución Reglamentaria Organizacional REG-ORG-0762 del 2 de junio de 2020 se desarrollaron las condiciones y la metodología general para el seguimiento permanente a los recursos públicos, y mediante la Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0078 del 21 de diciembre de 2020 se adoptó el procedimiento institucional aplicable.

Artículo 2º.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Zarzal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1º de enero de 2026.

Artículo 3º.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Zarzal, departamento de Valle del Cauca.

Que el numeral 7.2.1 del procedimiento VIG-01-PR-001, adoptado por Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0078-2020, establece que cuando el objeto de vigilancia y control requiera la intervención de varias contralorías delegadas sectoriales o generales u otras dependencias de la Contraloría General de la República, el Contralor General designará al directivo responsable de la coordinación del ejercicio de seguimiento permanente.

Artículo 4º.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Que el artículo 4º del Decreto número 271 de 2000 y el artículo 3º del Decreto número 2038 de 2019, facultan al Contralor General de la República para crear y organizar grupos internos de trabajo, con carácter permanente o transitorio, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir eficaz y eficientemente los objetivos, políticas y programas de la entidad, determinando las actividades y responsabilidades correspondientes.

Artículo 5º.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que el 10 de agosto de 2026 ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mi, con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, que ocasionó graves afectaciones a la población, la infraestructura y los servicios públicos de distintas regiones del país.

Dada en Santiago de Cali a 23 de octubre de 2026.

El Director Territorial, William Telles Ardila.

Que como consecuencia, el Gobierno nacional declaró la Situación de Desastre de Carácter Nacional mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

(C. F.).

39 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL d) Realizar las acciones de articulación y coordinación sectorial e intersectorial que resulten necesarias para el desarrollo de las actuaciones encomendadas. e) Elaborar y presentar los informes de avance y resultados que le sean solicitados.

Que para la atención y recuperación de las zonas afectadas se establecieron mecanismos especiales de administración de recursos públicos, entre ellos la Subcuenta SISMO 2026 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Fondo Milagro, creado mediante el Decreto Legislativo 1379 del 9 de septiembre de 2026, entre otros. f) Registrar y mantener actualizada la información de las actuaciones a su cargo en los sistemas de información institucionales correspondientes. g) Las demás que le asigne el Contralor General de la República, de acuerdo con la naturaleza y competencias del grupo.

Que según el Reporte Situacional número 098 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con corte al 6 de octubre de 2026, se registraron afectaciones en 16 departamentos y 500 municipios, con 486.917 personas afectadas, 36.478 viviendas destruidas, 206.931 averiadas, 5.537 sedes de instituciones educativas afectadas, además de daños significativos en infraestructura hospitalaria, vial y de servicios públicos.

Parágrafo. Las responsabilidades del Grupo Interno de Trabajo se ejercerán sin
perjuicio de las funciones y competencias propias de las dependencias y de los servidores públicos que participen en las actuaciones producto de la presente resolución.

Que mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075 del 1º de octubre de 2026, la Contraloría General de la República estableció el Plan Específico de Vigilancia y Control Fiscal sobre los fondos, bienes y recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por la emergencia, como prioridad institucional durante el cuatrienio 2026-2030.

Artículo 3°.

Ordenar el seguimiento permanente interdependencias. Ordenar el seguimiento permanente interdependencias a los bienes, fondos y recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, en el marco del control fiscal concomitante y preventivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

Que el artículo 7º de la citada resolución dispone que, cuando se opte por la vigilancia fiscal especial, esta se desarrollará mediante el seguimiento permanente a los recursos públicos, cuya aplicación deberá justificarse en el respectivo documento de planeación. Asimismo, sus artículos 31 y 32 atribuyen al Contralor General la dirección estratégica del plan y al Vicecontralor su coordinación estratégica.

El seguimiento permanente se desarrollará de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Reglamentaria Organizacional REG-ORG-0762 de 2020, de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075 de 2026 y de los procedimientos institucionales aplicables.

Que el artículo 5º de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075 de 2026 establece que la Unidad de. Análisis de la DIARI realizará el análisis de los datos e información de la gestión presupuestal y contractual relacionada con la atención de la emergencia, mediante los modelos analíticos pertinentes.

Los objetos de vigilancia y control fiscal, riesgos, actividades, hitos, responsables y demás aspectos requeridos para su desarrollo se establecerán en el respectivo documento de planeación.

Artículo 4°.

Dependencias responsables del desarrollo del seguimiento permanente. El seguimiento permanente a los recursos públicos destinados a la atención de la emergencia se desarrollará con la participación de las siguientes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con sus funciones:

Que la magnitud de las afectaciones, la diversidad de sectores involucrados y los mecanismos de financiación y ejecución de los recursos públicos destinados a la emergencia hacen necesario articular las capacidades institucionales de la Contraloría General de la República para identificar y evaluar oportunamente los riesgos de afectación al patrimonio público. a) Despacho del Contralor General de la República. b) Despacho del Vicecontralor. c) Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI). d) Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana. e) Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

Que, en atención a las características y complejidad de las actuaciones de vigilancia y control fiscal requeridas, resulta necesario crear un Grupo Interno de Trabajo de carácter transitorio, adscrito al Despacho del Contralor General de la República, que participe en el desarrollo del seguimiento permanente interdependencias y en las demás actividades de vigilancia y control fiscal que le sean asignadas en relación con ese objeto de vigilancia y control. f)

Contraloría Delegada para el Sector Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura,

Recreación y Deporte. g) Contraloría Delegada para el Sector Inclusión Social. h) Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura. i) Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico. j) Contraloría Delegada para el Sector Salud. k) Contraloría Delegada para el Sector Gestión Pública e Instituciones Financieras. l) Contraloría Delegada para el Sector Comercio y Desarrollo Regional.

Que en consecuencia, se considera necesario ordenar el Seguimiento Permanente Interdependencias. a los recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, bajo la dirección estratégica del Contralor General de la República y la coordinación estratégica del Vicecontralor, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075 de 2026, con la participación de las contralorías delegadas y demás dependencias competentes, cuyos servidores públicos y responsabilidades se definirán en el respectivo documento de planeación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Durante el desarrollo del seguimiento permanente se podrá disponer la participación de otras contralorías delegadas y dependencias de la entidad, cuando las características de los objetos de vigilancia y control fiscal y los riesgos identificados así lo requieran.

Parágrafo. Los servidores públicos de cada Contraloría Delegada que participarán en el
seguimiento permanente interdependencias, así como sus actividades y responsabilidades, serán definidos en el respectivo documento de planeación.

Artículo 1º.

Creación e integración del grupo interno de trabajo. Crear en el Despacho del Contralor General de la República un grupo interno de trabajo de carácter transitorio, encargado de desarrollar las actividades de vigilancia y control fiscal a los bienes, fondos y recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, incluido el seguimiento permanente interdependencias que se ordena en la presente resolución. La transitoriedad del grupo de trabajo está dada por la duración de la actual administración de la Contraloría General de la República.

Artículo 5°.

Dirección y coordinación estratégica del seguimiento permanente interdependencias. La dirección estratégica del Seguimiento Permanente Interdependencias ordenado mediante la presente resolución estará a cargo del Contralor General de la República, mientras que su coordinación estratégica corresponderá al Vicecontralor, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 de la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0075 de 2026.

Parágrafo. El Grupo Interno de Trabajo estará integrado por los servidores públicos
que se determinen en el respectivo Documento de Planeación del Seguimiento Permanente Interdependencias ordenado en el presente acto administrativo, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigentes.

La coordinación estratégica comprenderá la articulación de las dependencias participantes, la organización de las actividades intersectoriales, la consolidación de la información y el seguimiento a los avances y resultados de las actuaciones desarrolladas, sin perjuicio de las competencias y responsabilidades propias de cada dependencia.

Artículo 2º.

Responsabilidades del grupo interno de trabajo. En cumplimiento de su objeto, el grupo interno de trabajo tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Recolectar, analizar y evaluar la información relacionada con los sujetos y objetos de vigilancia y control, proyectos, contratos, programas, fondos, bienes y recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026. b) Planear, desarrollar y ejecutar las actividades de vigilancia y control fiscal a los proyectos, contratos, programas, fondos, bienes y recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026.

Artículo 6°.

Autorización de mecanismos de seguimiento permanente. Autorizar que en desarrollo del Seguimiento Permanente Interdependencias ordenado mediante la presente resolución y de conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 403 de 2020, se activen los mecanismos de seguimiento permanente que se requieran, incluidas las acciones de especial seguimiento, mediante la realización de visitas, inspecciones, verificaciones, pruebas técnicas y documentales, toma de muestras, confirmación directa con gestores fiscales y beneficiarios finales de recursos públicos, y demás actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del seguimiento, de acuerdo con el respectivo documento de planeación y las guías y procedimientos institucionales aplicables.

c) Participar en el seguimiento permanente interdependencias ordenado mediante la presente resolución, conforme a las actividades y responsabilidades definidas en el respectivo documento de planeación.

Artículo 7º.

Gestión de datos e información por parte de la dirección de información, análisis y reacción inmediata (DIARI). La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) facilitará el acceso a las fuentes de información disponibles

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información de zonificación. relacionadas con los objetos del seguimiento permanente interdependencias y realizará los análisis de datos que le sean requeridos para la planeación y ejecución de las actuaciones, de conformidad con sus competencias y los procedimientos institucionales aplicables.

Que el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con el trámite de la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.

Artículo 8º.

Apoyo administrativo y técnico. Las dependencias de la Contraloría General de la República, incluidas las Gerencias Departamentales Colegiadas, prestarán el apoyo administrativo, logístico y técnico que se requiera para el funcionamiento del grupo interno de trabajo y el desarrollo del seguimiento permanente interdependencias ordenado mediante la presente resolución.

Artículo 9º.

Comunicación. Comunicar la presente resolución, a través de la Oficina Jurídica, al Vicecontralor, al Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), a los contralores delegados señalados en el artículo 4º y a las demás dependencias y servidores de la Contraloría General de la República, a través de los diferentes canales institucionales.

Artículo 10.

Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 11.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Que el artículo 389 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, regula el tipo penal de fraude en inscripción de cédulas, así: “El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.” y el falso testimonio en el artículo 442, que dispone: “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Contralor General de la República, Jorge Eliécer Laverde Vargas.

Que el artículo 100 de la Constitución Política consagra que los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

(C. F.).

Que el artículo 1° de la Ley 1070 de 2006, establece que “Los extranjeros residentes en Colombia podrán votar en las elecciones y consultas populares de carácter municipal y distrital, del último lugar donde hayan fijado su domicilio”.

Registraduría Nacional del Estado Civil

Resoluciones

Que el artículo 4° de la Ley 1070 de 2006, reguló la inscripción de extranjeros residentes en Colombia, los cuales deberán inscribirse dentro de los términos fijados por la ley para la inscripción de cédulas de nacionales colombianos presentando la cédula de extranjería con categoría de residente vigente.

RESOLUCIÓN NÚMERO 12342 DE 2026

Que el artículo 5° de la Ley 1070 de 2006, estipuló los requisitos para que los extranjeros residentes en Colombia desde los dieciocho (18) años cumplidos puedan ejercer el derecho al sufragio.

(octubre 28) por la cual se reglamenta el procedimiento de inscripción de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes en Colombia para las Elecciones de Autoridades Territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 31 de octubre de 2027.

Que el Decreto número 4062 del 31 de octubre de 2011 expedido por el Gobierno nacional, establece que Migración Colombia es la entidad responsable de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional, teniendo a su cargo la función de llevar el registro de identificación de extranjeros.

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones legales establecidas en los numerales 2, 3, y 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, dispone como principio rector, el fortalecimiento tecnológico de la administración pública, para disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los ciudadanos, incentivando el uso de medios tecnológicos.

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 consagra que, en virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que tal como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Que el numeral 5 del artículo 95 del ordenamiento Superior contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 019 de 2012, establece como política de racionalización de trámites la simplificación, estandarización, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos y mejorar la participación ciudadana y la transparencia, así como la ejecución de los trámites por medios electrónicos, y el uso de las tecnologías de la información, cumpliendo con los atributos de seguridad jurídica propios de la comunicación electrónica.

Que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 120 de la Carta Política, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad de la Organización Electoral, la organización de las elecciones y su dirección.

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, ordenó a las entidades estatales nacionales, la incorporación de la transformación digital, siguiendo los estándares que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe estar orientada por principios de uso y aprovechamiento, aplicación, priorización, implementación e inclusión de programas de uso de la tecnología para la participación ciudadana y gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, modificado por el artículo 7° de la Ley 6ª de 1990 “A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar”.

Que las tecnologías de la información y las comunicaciones se han venido implementado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de mejorar la efectividad y eficacia de los procesos electorales y contribuir con el fortalecimiento de la democracia.

Que el artículo 113 de la Constitución Política, consagra el principio de la colaboración armónica entre entidades públicas para la realización de los fines esenciales del Estado.

Que el artículo 78 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, consagra que “la inscripción es un acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas, se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito en el correspondiente documento oficial”, y que “No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, es función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana, elaborar los respectivos calendarios electorales y llevar el censo electoral.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 163 de 1994, las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, es función de la Registraduría Delegada en lo Electoral “Programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementación y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana señalados en la Constitución Política y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradurías y representaciones diplomáticas de Colombia en el exterior”.

Que el artículo 49 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011 establece que la inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía de primera vez. El término para que el ciudadano realice el cambio de su lugar de domicilio o residencia iniciará dentro del año anterior al respectivo 41 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo tercero: En ningún caso, se realizarán inscripciones en los Puesto Censo del país, ni en aquellos puestos de votación que estén bloqueados o cerrados, teniendo en cuenta que los mismos no cuentan con la infraestructura para recibir a mas electores.

Que el numeral 3 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, atribuye a la Registraduría Delegada en lo Electoral la facultad de “Proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana”.

Artículo 3°.

Inscripción para los extranjeros residentes en Colombia. Los extranjeros residentes en Colombia podrán realizar el trámite de inscripción presentando la cédula de extranjería con categoría de residente vigente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley 1070 de 2006.

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, asigna como función a la Registraduría Delegada en lo Electoral, la de “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia”.

Parágrafo 1°. La Subdirección de Extranjería de Migración Colombia será la encargada
de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 1070 de 2006, de todos los ciudadanos extranjeros inscritos en el territorio nacional y remitirá a la Dirección de Censo Electoral, el listado de los extranjeros que cumplieron o no con los requisitos de ley.

Que el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, establece: “artículo 16. Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión”.

Parágrafo 2°. La Registraduría Nacional del Estado Civil empleará el mecanismo
idóneo para informar a los extranjeros que no cumplieron con los requisitos para conformar el Censo Electoral de Extranjeros.

Que la Corte Constitucional en su Sentencia T-487 de 2003 señala que las personas con discapacidad gozan de una protección constitucional especial; por lo tanto, el Estado debe garantizar la igualdad real de estas personas mediante la eliminación de barreras e impedimentos jurídicos, así como la implementación de programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan tales circunstancias, con el objetivo de propiciar su desarrollo humano, su integración social y evitar que sus condiciones sensoriales constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 4°.

Medios de inscripción. El trámite de inscripción de ciudadanos para las elecciones de Autoridades Territoriales se realizará en el Formulario E-3 - “Formulario de inscripción”, el cual estará dispuesto a través de las herramientas tecnológicas o en físico para diligenciamiento manual como medida de contingencia, previa autorización de la Dirección de Censo Electoral.

Parágrafo. La inscripción que se realice en formulario distinto al autorizado no tendrá
validez y tal situación será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de los organismos de control, para los efectos a que haya lugar.

Que en el mismo sentido, la Alta Corporación determinó en las Sentencias C-606 de 2012 y T-623 de 2016 que las personas con discapacidad, requieren atención especial del Estado y de la sociedad para asegurar sus derechos; por lo tanto, las entidades deben adaptar el entorno a sus necesidades y suministrar las herramientas y apoyos requeridos para superar las barreras físicas o sociales que limitan su desarrollo.

Artículo 5°.

Cédulas incorporadas en el Puesto Censo. Los ciudadanos que se encuentren habilitados para sufragar en los Puestos Censo, podrán realizar el cambio de puesto de votación a otro más cercano a su lugar de residencia.

Que el literal a) del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Ley 1346 de 2009 y desarrollada por la Ley 1618 de 2013, establece que los Estados garantizarán a esta población el pleno ejercicio de sus derechos políticos en igualdad de condiciones, asegurando su participación efectiva en la vida política y pública, incluidos el derecho y la posibilidad a votar y ser elegidos.

Artículo 6°.

Traslado de los Formularios E-3 Físicos. La Dirección de Censo Electoral establecerá el procedimiento para la remisión al Grupo Técnico de Censo de los formularios E-3, que sean utilizados en las Registradurías del Estado Civil en la inscripción manual.

Que de conformidad con lo preceptuado en la normativa citada en precedencia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se hace necesario facilitar el trámite de inscripción de cédulas de los ciudadanos ubicados en las instituciones de salud mental: Centro de rehabilitación integral de Boyacá (Crib) ubicado en Tunja- Boyacá, Hospital Psiquiátrico San Camilo ubicado en Bucaramanga- Santander, Unidad de Salud Mental Arauca ubicado en Arauca- Arauca y la Unidad de Salud Mental ESE Hospital María In ubicado en Florencia- Caquetá.

Artículo 7°.

Inscripción irregular de cédulas (trashumancia electoral). Con el fin de prevenir la inscripción irregular de cédulas, los registradores y demás funcionarios electorales encargados de realizar el trámite de inscripción, advertirán al ciudadano sobre las normas que regulan la residencia electoral y las sanciones penales establecidas para quien se inscriba contraviniendo lo preceptuado en el artículo 316 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 389 y 442 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal.

Parágrafo 1°. Durante el periodo de inscripción, la Dirección de Censo Electoral enviará
periódicamente al Consejo Nacional Electoral, el informe de ciudadanos inscritos con fines de vigilancia, control y estadística. De igual manera y conforme a sus competencias legales, coordinará de forma armónica las acciones requeridas y necesarias que permitan brindar información al Consejo Nacional Electoral para la toma de sus decisiones frente a la posible inscripción irregular de cédulas que se pueda presentar.

Que con el fin de fomentar y aumentar la participación de la ciudadanía, garantizar el acceso al trámite para cambiar el lugar de votación y disminuir los tiempos de desplazamiento de los ciudadanos a las registradurías especiales, municipales, auxiliares y a los puntos móviles de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar jornadas de inscripción en los puestos de votación abiertos ubicados en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, a excepción de los puestos bloqueados o cerrados y los Puesto Censo.

Parágrafo 2°. La Dirección de Censo Electoral actuará acorde con lo dispuesto por los
actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral mediante los cuales se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía.

Que mediante Resolución número 12338 del 28 de octubre de 2026, el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el Calendario Electoral para las elecciones de Autoridades Territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 31 de octubre de 2027.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 8°.

Colaboración con otras entidades. Los registradores del estado civil, en aplicación del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, solicitarán a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y demás entes de vigilancia y control a que haya lugar, su acompañamiento o asistencia en el proceso de inscripción de ciudadanos, con el fin de prevenir y judicializar posibles conductas que atenten contra la legitimidad y transparencia del proceso.

Artículo 1°.

Inscripción de ciudadanos. El trámite de inscripción de ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes en Colombia para conformar el Censo Electoral de las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el 31 de octubre de 2027, iniciará el treinta y uno (31) de octubre de 2026 y se extenderá hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2027.

Artículo 9°.

Divulgación. Los registradores informarán a la ciudadanía por los medios que estén a su alcance, la importancia del contenido de esta resolución.

Parágrafo. La inscripción se efectuará de conformidad con el artículo 78 del Decreto
número 2241 de 1986 (Código Electoral) y el artículo 49 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos y dispositivos tecnológicos que faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento.

Artículo 10.

Los registradores distritales y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, realizarán seguimiento y control en su circunscripción electoral del cumplimiento de las instrucciones que con ocasión de este proceso sean impartidas.

Artículo 11.

Comunicar la presente resolución al Consejo Nacional Electoral, a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación.

Artículo 2°.

Lugar de inscripción. La inscripción de ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes en Colombia se realizará en las sedes de las Registradurías Especiales, Municipales, Auxiliares y puestos de inscripción autorizados, en el horario de atención al público definido por la Entidad.

Artículo 12.

La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase Dada en Bogotá, D.C., 28 días de octubre de 2026 El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona Parágrafo 1°. la Registraduría Nacional del Estado Civil previo análisis, podrá realizar jornadas de inscripción en los puestos de votación urbanos y rurales, incluidos los puestos cárceles y los ubicados en las instituciones de salud mental, así como campañas móviles de inscripción, con el fin de lograr un acercamiento del servicio, ampliando la cobertura de este. Parágrafo 2°. En las instituciones de salud mental podrán inscribir su cédula además de los pacientes, la persona que los acompañará el día de elecciones y el personal administrativo que labore en estos centros de salud.

(C. F.).

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 12343 DE 2026

de su Director de Censo Electoral y cuyo resultado o certificación, se convierte por así decirlo en condición suspensiva de los efectos de la inscripción, como claramente se dispuso en el pretranscrito artículo 7° de la Resolución número 0757 de 2011, por ende, quien es descertificado no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada” (subrayado fuera de texto).

(octubre 28) por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, y de los promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 31 de octubre de 2027.

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones legales establecidas en los numerales 2, 3, 19, 20 y 22 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Estatutaria número 130 de 1994 los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político, sino por asociaciones de todo orden que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos, deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20 %) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas (50.000) para permitir la inscripción de un candidato.

Que uno de los fines esenciales del Estado, señalados en el artículo 2° de la Constitución Política, es facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

Que el artículo 1° de la Ley Estatutaria número 163 de 1994 dispone que las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre.

Que el artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, participar y tomar parte en elecciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2009, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales podrán inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular.

Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley Estatutaria número 2424 de 2024, los candidatos y listas de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos. El comité deberá registrarse ante el funcionario electoral competente, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de las firmas de apoyo a la lista de candidatos; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y de los ciudadanos que inscribirán como candidatos.

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

Que el artículo 30 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, define que, el periodo de inscripción de candidaturas inicia cuatro meses antes de la elección y durará un mes.

Que el numeral 11 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral.

Que el artículo 28 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley Estatutaria número 2424 de 2024, dispone que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deberán conformarse por mínimo un 30 % de uno de los géneros, asimismo en el parágrafo se establece que, a partir de 2026, las listas donde se elijan menos de 5 curules para corporaciones de elección popular deberán integrar al menos una mujer.

Que el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 establece que es función del registrador delegado en lo electoral programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementación y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana señalados en la Constitución Política y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradurías y representaciones diplomáticas de Colombia en el Exterior.

Que, respecto de la inscripción de listas conformadas en su mayoría por el género femenino, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución número 5271 de 2019, precisó:

Que el numeral 3 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 faculta al registrador delegado en lo electoral para proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.

“(…) En los casos de participación exclusivamente femenina, o en las que la participación femenina excede la masculina (en más del 70%), esta Corporación mantendrá tales listas, pues en realidad se cumple con el objetivo de garantizar una adecuada participación femenina, situación respaldada por los artículos 40 y 43 de la Constitución, explicados ut supra, lo que da lugar a inaplicar de manera parcial y excepcional, por mandato del artículo 4° de la Constitución el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”.

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 dispone que es función del registrador delegado en lo electoral velar por el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana para que se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Que el numeral 20 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 determina que corresponde al registrador delegado en lo electoral preparar y presentar resoluciones y demás actos administrativos relacionados con los procesos electorales y de participación ciudadana.

Que teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-033 de 2022 respecto a cómo determinar el cumplimiento de la cuota de género en la inscripción de listas cuando se presentan marcadores de género diferentes a masculino y femenino, el Consejo Nacional Electoral mediante el concepto CNE-E-DG-2022-023224 del 02 de noviembre de 2022, estableció que:

Que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil señalar el procedimiento de la revisión de firmas que presenten los comités inscriptores de candidaturas, dada su facultad para regular aspectos técnicos u operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra la de revisión de apoyos ciudadanos, tal como lo señaló el Consejo Nacional Electoral en el concepto núm. 1054 del 19 de marzo de 2015:

“(…) Así las cosas, la Registraduría Nacional del Estado Civil con relación a la cuota de géneros y hasta tanto el Congreso no cumpla con el exhorto que le ha formulado Corte Constitucional en el Sentencia T-233 (sic) de 2022, las inscripciones de listas a corporaciones de elección popular deberán darse en cumplimiento de los términos ya establecidos en el actual artículo 28 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, sin perjuicio que esta Corporación se pueda pronunciar frente a un caso concreto, bajo los principios de la acción o medida afirmativa orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente. (…)”

Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas.

“La verificación de las firmas a cargo de la Registraduría es una labor que no está consignada expresamente en la ley, pero que resulta necesaria para verificar la seriedad de las firmas y asegurar que la candidatura del grupo significativo de ciudadanos realmente obtuvo los apoyos que exige la ley. Tal consideración implica que la inscripción de candidatos con respaldo en firmas quede condicionada a la revisión y verificación de los apoyos, así como de los demás requisitos de ley, por parte de la autoridad electoral.”

Que, respecto de la competencia de la verificación de firmas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado, Sección Quinta en Sentencia del 23 de octubre de 20131, se pronunció así:

Que el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) estableció que los candidatos o listas de candidatos para la asamblea departamental, se inscribirán ante los delegados del registrador nacional del Estado Civil y los candidatos o listas de candidatos para el concejo municipal se inscribirán ante los respectivos registradores distritales y municipales, según corresponda.

“(…) es indudable para la sala que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas, por regla general, de los grupos significativos de ciudadanos goza de aspectos comunes con la inscripción que hacen otros conglomerados sin personería jurídica, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-470 (sic) de 2011 precitada al calificar de omisión legislativa la exclusión de dichos grupos respecto del cumplimiento de los parámetros legales a cumplir por otra clase de agrupaciones, pero por otra parte es innegable que tienen un tratamiento que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan depende las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2013. Expediente rad. 25000-23-24-000-2012-00031-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, el legislador revalidó la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, siendo una herramienta legítima y valiosa de expresión política de oposición o inconformidad por parte de los sufragantes. Expuesto lo anterior, se decidió que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan hacer campaña para su promoción, así como los comités independientes que se conformen para tal efecto, gozarán de los mismos derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, como se reconoce en la Resolución número 0920 de 2011 “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco” expedida por el Consejo Nacional Electoral.

43 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la Resolución número 0920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, el acto de inscripción del comité promotor de voto en blanco deberá señalar el nombre de su vocero, quien actuará como representante legal.

Artículo 2°.

Término para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de los promotores del voto en blanco. El registro de los comités para presentar candidaturas avaladas por firmas se podrá realizar con un (1) año de anterioridad a las elecciones y hasta un (1) mes antes de la fecha de cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos, es decir, hasta el 30 de junio de 2027.

Artículo 3°.

Competencia para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de los promotores del voto en blanco. El comité inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales designará a uno de sus integrantes para que diligencie la solicitud del registro, de igual manera, lo deberá hacer el comité promotor del voto en blanco.

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 30 de octubre de 20142, declaró la nulidad de la expresión “cinco (5)” contenida en el artículo 2° de la Resolución número 0920 de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sustituyéndola por la expresión “tres (3)”, respecto del número de integrantes del comité promotor del voto en blanco; de igual manera, declaró la nulidad de la expresión “aptos para votar en la circunscripción en que adelanten la promoción” referida en el mismo artículo, por exceder los requisitos contenidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que le sirve de fundamento.

De acuerdo con la solicitud efectuada, el funcionario electoral competente para registrar el comité inscriptor para la postulación de las candidaturas y para los comités que promueven el voto en blanco será, según la circunscripción territorial donde aspira la agrupación política. Cada comité es independiente y por lo tanto, la solicitud de registro se presentará para un solo cargo o corporación por circunscripción de la siguiente manera:

Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 20133, dispuso que “(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad”.

1. Ante los delegados departamentales del registrador nacional del Estado Civil:

- Asamblea departamental

- Gobernación

2. Ante los registradores distritales del Estado Civil en Bogotá D.C.:

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas de apoyo que presenten tanto los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales, así como los promotores del voto en blanco.

- Concejo distrital

- Alcaldía Mayor

3. Ante los registradores auxiliares del Estado Civil de Bogotá D.C:

Que la Resolución número 2473 del 31 de marzo de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000.

- Juntas Administradoras Locales (JAL), en la respectiva localidad

4. Ante los registradores municipales y/o especiales del Estado Civil:

Que el Consejo Nacional Electoral en el Oficio (CNE) P-0863 del ocho (8) de octubre de 2010, con relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos, indicó que:

- Concejo municipal

- Alcaldía municipal

- Juntas Administradoras Locales (JAL) donde se oferten.

“(...) La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción (...)”.

Parágrafo 1°. Una vez implementada la plataforma web para el registro, los grupos
significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores del voto en blanco, así como los funcionarios responsables de registrarlos, deberán utilizar esta herramienta tecnológica, dispuesta a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que la Corte Constitucional, en sentido similar, mediante Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022 dentro del expediente T-8.521.438, determinó que “(…). Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. (…)”.

Que el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 consagra que, en virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Parágrafo 2°. Una vez implementada la plataforma web para el referido registro,
aquellos comités inscriptores o comités promotores del voto en blanco, que no cuenten con acceso a internet, podrán realizar el registro de manera presencial en la sede de la Delegación Departamental o Registraduría del Estado Civil de la circunscripción territorial donde aspira la agrupación política.

Que el artículo 38 del Decreto Ley 019 de 2012, establece como política de racionalización de trámites la simplificación, estandarización, optimización y automatización de trámites y procedimientos administrativos y mejorar la participación ciudadana y la transparencia, así como la ejecución de los trámites por medios electrónicos, y el uso de las tecnologías de la información, cumpliendo con los atributos de seguridad jurídica propios de la comunicación electrónica.

Artículo 4°.

Solicitud, requisitos y procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y para los promotores del voto en blanco. Los interesados en participar en las elecciones de autoridades territoriales postulando candidaturas o promoviendo el voto en blanco con el apoyo ciudadano deberán cumplir con los parámetros descritos a continuación:

1. El comité inscriptor del candidato, lista de candidatos o promotor del voto en blanco debe estar integrado por tres (3) ciudadanos.

2. Las asociaciones de todo orden, que resuelvan constituirse en movimientos so- ciales, deben adjuntar el acta de la asamblea general en la que conste la adopción de la decisión de su constitución.

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, ordenó a las entidades estatales nacionales, la incorporación de la transformación digital, siguiendo los estándares que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe estar orientada por principios de uso y aprovechamiento, aplicación, priorización, implementación e inclusión de programas de uso de la tecnología para la participación ciudadana y gobierno abierto en los procesos misionales de las entidades públicas.

3. Los comités promotores del voto en blanco deberán designar un vocero.

Que las tecnologías de la información y las comunicaciones se han venido implementado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de mejorar la efectividad y eficacia de los procesos electorales y contribuir con el fortalecimiento de la democracia.

4. Definir la denominación del grupo significativo de ciudadanos, movimiento so- cial o promotor del voto en blanco, en nombre del cual recogerán las firmas de apoyo y aparecerán identificados en la tarjeta electoral.

5. Señalar el cargo o corporación al que aspira la agrupación política o los promoto- res del voto en blanco indicando el departamento, municipio, localidad, comuna, corregimiento o el distrito capital, según sea el caso.

Que mediante Resolución número 12338 del 28 de octubre de 2026, el Registrador Nacional del Estado Civil estableció el Calendario Electoral para las elecciones de Autoridades Territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 31 de octubre de 2027.

Que, en virtud de lo expuesto,

6. Determinar la opción de voto en el caso de las corporaciones (preferente o no preferente), la cual no podrá ser modificada.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Señalar el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, y de los promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 31 de octubre de 2027.

7. Deberán aportar el logo o símbolo que los identificará en la tarjeta electoral, para la respectiva aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, el cual deberá cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 5° de la Ley Estatutaria número 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, y cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la Registraduría Na- cional del Estado Civil.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Expediente rad. 11001-03-28-000-2014-000009-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Expediente rad. 11001-03-28-000-2012-00054-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

8. Relacionar los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudada- nos o movimientos sociales, con su respectivo número de cédula de ciudadanía, edad y género. El número de integrantes no podrá exceder el de las curules por proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) ciudadanos.

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL inscriptor o promotor del voto en blanco que presenta los apoyos, la fecha de presentación de estos, número de folios entregados y firmas de apoyo que dicen entregar.

Los formularios con los apoyos ciudadanos deberán ser remitidos por parte del funcionario electoral correspondiente a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el día hábil siguiente de su recepción, acompañados de una copia original del acta de recibido de los mismos, para el trámite legal correspondiente de verificación.

9. Cumplir con la cuota de género correspondiente al treinta por ciento (30%) de uno de los géneros para aquellas listas donde se elijan cinco (5) o más curules, y en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules deberán integrar al menos una (1) mujer. La lista que no cumpla con este requisito no podrá continuar con el proceso de registro. Si al aplicar el porcentaje, el resultado arroja un decimal, la cuota de género se aproximará al entero siguiente. Para determinar el cumpli- miento de la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley Estatutaria número 1475 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley Estatutaria número 2424 de 2024, se tendrá en cuenta el sexo que aparece registrado en el documen- to de identidad del ciudadano.

Parágrafo 1°. Durante el periodo legal para la inscripción de las candidaturas, los
grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y los promotores del voto en blanco deberán presentar las firmas para respaldar la postulación, junto con la totalidad de los requisitos legales establecidos para este fin, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley Estatutaria número 130 de 1994. Esto es, entre el 30 de junio y el 31 de julio de 2027.

Artículo 5°.

Formularios para la recolección y entrega de apoyos que respaldan una inscripción. Una vez registrado el comité inscriptor de candidaturas apoyadas por un grupo significativo de ciudadanos, movimientos sociales o del promotor del voto en blanco, el funcionario electoral competente enviará al correo electrónico registrado el formulario para la recolección de firmas de apoyo, el cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre de los candidatos que se postulan, según el caso.

2. El cargo o corporación al que se postulan (alcalde, gobernador, Asamblea, Con- cejo o Junta Administradora Local).

Parágrafo 2°. La formalización de la inscripción de candidaturas respaldada por grupos
significativos de ciudadanos y movimientos sociales, así como la de los promotores del voto en blanco, queda condicionada a la certificación del cumplimiento del número mínimo de firmas válidas requeridas expedida por la Dirección de Censo Electoral, para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos.

3. Opción de voto (preferente o no preferente) para el caso de las corporaciones.

4. Departamento, ciudad, localidad, comuna o corregimiento, según el caso.

5. Fecha de la elección.

Artículo 9°.

Competencia para la verificación de firmas. La Dirección de Censo Electoral, a través del Grupo de Verificación de Firmas, será la dependencia encargada para verificar que la información suministrada en los formularios de recolección de apoyos cumpla con los requisitos legales y emitir el informe técnico de verificación de las firmas de apoyo presentadas.

6. Nombres de los tres (3) integrantes del comité inscriptor o comité promotor del voto en blanco.

7. Nombre del vocero del comité para los promotores del voto en blanco.

Con base en el informe técnico de verificación de firmas, el director de censo electoral proferirá la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular la respectiva candidatura o la promoción del voto en blanco.

8. Nombre, dirección de correspondencia, teléfono de contacto y correo electrónico del grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco.

9. Fecha de inicio de la recolección de apoyos (fecha de registro del comité).

10. Fecha límite para la recolección y entrega de los apoyos.

Artículo 10.

Procedimiento de verificación de apoyos. El Grupo de Verificación de Firmas realizará la verificación de los apoyos entregados por los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y por los promotores del voto en blanco, mediante el siguiente procedimiento:

11. Número mínimo de firmas válidas requeridas.

1. Verificará que los formularios contengan la siguiente información:

12. Guía para el ciudadano.

1.1 Encabezado acorde con el formulario de recolección de apoyos entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

13. Espacio para el registro del apoyo ciudadano con los campos para diligenciar nombres, apellidos, número de cédula y firma.

1.2. Nombres y siempre el primer apellido del ciudadano que brinda el apoyo.

1.3. Número de cédula de ciudadanía.

Parágrafo 1°. los formularios suministrados al comité inscriptor NO pueden sufrir
ninguna modificación en su forma o contenido y las reproducciones que se hagan del mismo deben ser fiel copia de su original.

1.4. Firma del ciudadano o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego o constancia de la discapacidad en el caso de no poder firmar ni colocar sus huellas dactilares.

2. Aplicará las siguientes causales de invalidación de las firmas de apoyo:

Parágrafo 2°. el ciudadano al consignar su apoyo deberá diligenciar de su propio puño
y letra sus nombres, siempre su primer apellido, el número de cédula de ciudadanía y su firma.

2.1. No ANI: El documento de identidad registrado en el formulario no se encuentra en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI).

2.2 No censo: el ciudadano no se encuentra habilitado en el censo electoral nacional.

Parágrafo 3°. cuando un ciudadano manifieste no saber escribir, deberá colocar su
huella dactilar legible en la casilla donde correspondería consignar su firma y podrá solicitar que alguien más registre sus datos, dejando constancia en el respectivo formulario que se trata de una firma a ruego.

2.3. No censo investigación: el ciudadano no se encuentra habilitado para votar en el censo electoral de la respectiva circunscripción.

2.4. Datos ilegibles: cuando la grafía o escritura de los datos consignados por el ciudadano no son legibles, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego.

2.5. Datos incompletos: cuando falta alguno de los datos que el ciudadano debe diligenciar en cada renglón del formulario: nombres, apellidos, documento de identidad, firma/huella.

Parágrafo 4°. cuando un ciudadano con discapacidad manifieste su intención de apoyar
y no pueda escribir ni colocar ninguna de sus huellas dactilares en el espacio disponible para ello; el responsable de la recolección de los apoyos consignará los nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía, dejando constancia en el campo de firma el tipo de discapacidad del ciudadano, conforme con las categorías establecidas en la Resolución número 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social. La información que sea reportada por el ciudadano y por el responsable de la recolección de las firmas de apoyo, será validada con la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.6. Datos no corresponden: cuando no existe correspondencia entre la información registrada por el ciudadano en el formulario (el nombre o cualquiera de los nombres, apellidos del ciudadano y/o número de documento de identidad) y la información de la bases de datos del ANI.

2.7. Registro duplicado: cuando se encuentre que un ciudadano brindó su apoyo en más de una ocasión al mismo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o comité promotor del voto en blanco. En este caso, el primer registro que ingrese al sistema quedará grabado con la respectiva novedad, los demás automáticamente quedarán con la novedad de “Registro duplicado”.

Artículo 6°.

Número de apoyos requeridos. Los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y los promotores del voto en blanco deberán reunir un número mínimo de firmas válidas requeridas equivalentes al menos al 20 % del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil (50.000) firmas válidas, según lo establecido en el artículo 9° de la Ley Estatutaria número 130 de 1994.

Artículo 7°.

Constancia de registro del comité de los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de los promotores del voto en blanco. El funcionario electoral competente entregará el acta de constancia de registro al comité inscriptor o promotor del voto en blanco.

2.8. Registro uniprocedente o registro de la misma mano: cuando un ciudadano diligencia información propia o de otros ciudadanos, en más de un renglón del mismo formulario de recolección de apoyos o en varios formularios del mismo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o comité promotor del voto en blanco. Solamente cuando un ciudadano no supiere o pudiese escribir, los espacios del renglón podrán ser diligenciados por otra persona, caso en el cual la manifestación del apoyo se refrendará con la huella dactilar legible o constancia de discapacidad del ciudadano que brinda el apoyo.

Artículo 8°.

Recepción de apoyos ciudadanos. La entrega de los apoyos es un acto único, el cual se puede realizar en cualquier momento, una vez iniciada la etapa de recolección y hasta el último día habilitado por ley para la inscripción de las candidaturas. No se aceptarán entregas parciales de los formularios ni se harán revisiones previas.

El respectivo funcionario electoral y los miembros del comité inscriptor, suscribirán acta de recibo (en tres ejemplares originales) en la cual se dejará constancia del comité 2.9. Renglón no manuscrito por la misma mano: cuando la información que contiene el renglón es registrada por dos (2) o más personas. El apoyo debe ser diligenciado en su totalidad, de puño y letra del ciudadano que lo está brindando.

45 Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Legislativo 01 de 2017, el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 15 literal a) y 43 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, 2.10. Renglón fotocopia: cuando la información que contiene el renglón no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

CONSIDERANDO:

2.11. Folio fotocopia: cuando la información que contiene un folio (todos los renglones) no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

Que el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.

Que, adicionalmente, respecto de su naturaleza jurídica, el mismo artículo del citado Acto Legislativo señala que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma.

2.12. Folio no corresponde: cuando un folio contenga información que no corresponda al formulario de recolección de apoyos del respectivo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco o cuando se presente cualquier cambio en el formulario original entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que el inciso 6° del artículo transitorio 12 de la norma referida dispone que los magistrados de la JEP, sin incluir normas procesales, adoptarán el reglamento de funcionamiento y organización de la entidad.

Parágrafo 1°. La verificación se efectuará de conformidad con lo dispuesto en este
acto administrativo sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos y dispositivos tecnológicos que faciliten y garanticen la seguridad del procedimiento.

Que el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, dispone que la entidad adoptará su reglamento de funcionamiento y organización, dentro del cual se establecerán los criterios de movilidad entre los magistrados de Salas y Secciones, en función de la acumulación de trabajo.

Que el artículo 13 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, Reglamento General de la JEP, señala que le corresponde al Órgano de Gobierno establecer los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción.

Artículo 11.

Término de verificación de los apoyos. La Dirección de Censo Electoral a través del Grupo de Verificación de Firmas realizará la verificación de apoyos en el tiempo que demande el análisis y la validación rigurosa de los mismos, proporcionalmente al momento de la entrega y a la cantidad de apoyos presentados para respaldar las respectivas candidaturas y la promoción del voto en blanco. En todo caso, la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para postular las candidaturas deberá se expedida a más tardar el 20 de septiembre de 2027.

Que, adicionalmente, el literal a) del artículo 15 del referido Reglamento General establece que el Órgano de Gobierno decidirá las solicitudes de movilidad de los magistrados o magistradas y de los integrantes de la planta adscrita a sus despachos, de conformidad con el artículo 43 ibidem.

Artículo 12.

Certificación del director de censo electoral. El director de censo electoral proferirá la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la inscripción de las candidaturas o para promover el voto en blanco. La notificación de este acto se realizará por correo electrónico según la información y autorización suministrada por el comité inscriptor al momento de su registro y se comunicará a los funcionarios electorales correspondientes.

Que, mediante oficio radicado el 15 de octubre de 2026, el magistrado Mauricio García Cadena, presidente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), junto con el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira, de la Sección de Apelación (SA), solicitaron al Órgano de Gobierno aprobar la movilidad de la magistrada auxiliar Rosmerlín Estupiñán Silva y de la profesional especializada grado 33 Andrea Paola Taboada Verona, del despacho del magistrado Arango Rivadeneira, hacia el despacho del magistrado García Cadena.

Que el Órgano de Gobierno aprobó el Acuerdo AOG número 032 de 2026, referido a “la movilidad de una magistrada auxiliar y una profesional especializada grado 33 del despacho del magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira de la Sección de Apelación hacia la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, en cuyo artículo primero se dispuso que las funcionarias previamente referidas irían “al despacho del magistrado Mauricio García Cadena (…) por un término de seis (6) meses, contado a partir del 20 de octubre de 2026”.

Parágrafo 1°. en caso de certificarse el no cumplimiento, el comité inscriptor o
promotor del voto en blanco integrado por los tres (3) miembros que lo conforman, podrá, en ejercicio del debido proceso, contradecir la certificación del director de censo electoral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. En la sustentación de la contradicción, el comité debe identificar uno a uno los apoyos que claramente pretende objetar, señalando la causal de invalidación específica y sustentar de manera concreta los motivos de inconformidad, mediante fundamentos plausibles, manifestando las razones técnicas de validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia no será una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa con el resultado del Informe de verificación de firmas de apoyos.

Que mediante oficio conjunto del 23 de octubre de 2026, los magistrados García Cadena y Arango Rivadeneira dieron alcance a su solicitud del 15 de octubre de 2026, solicitando que la movilidad de las servidoras Estupiñán Silva y Taboada Verona abarcara a la SDSJ en su conjunto y no a un despacho en concreto.

Parágrafo 2°. en caso de existir contradicción, la Dirección de Censo Electoral la
atenderá en un término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la verificación de los apoyos objetados que hayan sido motivados por el comité y respecto de la causal de anulación específica. Contra la decisión que resuelve la contradicción no procede recurso alguno.

Que, en consecuencia, se modifica el Acuerdo AOG número 032 de 2026 que aprobó la movilidad de las servidoras Rosmerlín Estupiñán Silva y Andrea Paola Taboada Verona, de conformidad con la solicitud conjunta presentada por los magistrados Mauricio García Cadena y Rodolfo Arango Rivadeneira.

Parágrafo 3°. en caso de que el comité no contradiga la certificación del director de
censo electoral dentro del término establecido, esta se entenderá como la decisión definitiva y no admitirá contradicción adicional alguna.

Que el Órgano de Gobierno aprobó la suscripción del presente acuerdo por parte del presidente y del secretario ejecutivo.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 13.

Firmeza de la decisión. La decisión sobre el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para dar firmeza a la inscripción de las candidaturas quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Artículo 1º.

Modificar el artículo 1º del Acuerdo AOG número 032 de 2026, el cual quedará así:

Artículo 14.

Vigencia y derogatoria. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 28795 del 21 de octubre de 2022 y todas las reglamentaciones anteriores que regulen esta materia.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2026.

El Registrador Delegado en lo Electoral,

Artículo 1º.

Aprobar la movilidad de la magistrada auxiliar Rosmerlín Estupiñán Silva y de la profesional especializada grado 33 Andrea Paola Taboada Verona del despacho del magistrado Rodolfo Arando Rivadeneira de la Sección de Apelación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en su conjunto, por un término de seis (6) meses, contado a partir del 28 de octubre de 2026, en los términos y condiciones solicitados.

Jaime Hernando Suárez Bayona.

Artículo 2º.

En lo demás, el Acuerdo AOG número 032 de 2026 permanece sin modificación alguna.

(C. F.).

Artículo 3º.

Comunicar el presente acuerdo a la Subdirección de Talento Humano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Artículo 4º.

El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Jurisdicción Especial para la Paz

Artículo 5º.

El presente acuerdo se publicará y divulgará a través de la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Acuerdos

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de octubre 2026.

ACUERDO AOG NÚMERO 034 DE 2026

El Presidente, Alejandro Ramelli Arteaga.

(octubre 28) por el cual se modifica el Acuerdo AOG número 032 de 2026.

El Secretario Ejecutivo, Harvey Danilo Suárez Morales.

El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adoptado por el Acto (C. F.).

Edición 53.673 Jueves, 29 de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES C o n t e n i d o Págs.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto número 1627 de 2026, por medio del cual se hace un nombramiento ordinario..................................................................................................................1

Comisión de Regulación de Comunicaciones

Resolución número 8396 de 2026, por la cual se acoge parcialmente la recomendación técnica del Comité Técnico de Lucha contra el Fraude en Redes de Servicios Móviles (CTLFSM) sobre las medidas de etiquetado de llamadas y se modifica el artículo 2.1.10.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016......................................................24 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Circular número 12757000006179 de 2026..........................................................28

FE DE ERRATAS

La Imprenta Nacional de Colombia informa que en el Diario Oficial número 53.672, del miércoles 28 de octubre de 2026, publicó en la página 3 la Circular 09 del 27 de octubre de 2026, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República............................................................................1

ENTIDADES FINANCIERAS DE NATURALEZA ESPECIAL

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

Acuerdo número 27 de 2026, por el cual se modifica el presupuesto anual 2026 del ICETEX, como entidad financiera de naturaleza especial, aprobado mediante Acuerdo número 24 del 18 de diciembre de 2025.................................................30 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Circular número 0000014 de 2026........................................................................34 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS MINISTERIO DEL INTERIOR Decreto número 1613 de 2026, por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el fin de publicar el número de diputados en cada Asamblea Departamental para las elecciones territoriales del periodo constitucional 2028-2031........................................................................................2 Instituto Colombiano Agropecuario Resolución número 00021295 de 2026, por medio de la cual se suspende temporalmente la emisión de documentos zoosanitarios de importación (DZI) para aves vivas, productos y subproductos de riesgo susceptibles de transmitir la enfermedad de Newcastle, procedentes del estado de Santa Catarina, Brasil y se dictan otras disposiciones......................................................................................35 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decreto número 1616 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores..............................................3 Decreto número 1617 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores..............................................3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Resolución número 2538 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 3504 del 31 de diciembre de 2025 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.......................................................................................................4 Resolución número 2542 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 “por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios”.........4 Resolución número 2545 de 2026, por la cual se autoriza al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para celebrar un contrato de crédito de tesorería con la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. hasta por la suma de $990.000.000.000 moneda legal colombiana y a la Nación para el otorgamiento de la respectiva garantía..........................................................................................5 Territorial Valle del Cauca Resolución número 76-068-2026 DE 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Yotoco (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023....................................................................................36 Resolución número 76-069-2026 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Zarzal (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023....................................................................................37 VARIOS Contraloría General de la República Resolución organizacional número OGZ-0896-2026 de 2026, por medio de la cual se crea un grupo interno de trabajo y se ordena el seguimiento permanente interdependencias a los recursos públicos destinados a la atención humanitaria, rehabilitación, reconstrucción y recuperación de las zonas afectadas por el terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026...........................................................................38 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decreto número 1614 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un encargo en la planta de personal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)..................................................................................................................7 Resolución ejecutiva número 486 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 487 de 2026, por la cual se decide el archivo de un trámite de extradición............................................................................................10 Resolución ejecutiva número 488 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 315 del 19 de agosto de 2026..................................................................................................................10 Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 12342 de 2026, por la cual se reglamenta el procedimiento de inscripción de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes en Colombia para las Elecciones de Autoridades Territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles o miembros de Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 31 de octubre de 2027........................................................................................40 Resolución número 12343 de 2026, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, y de los promotores del voto en blanco, así como para la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Autoridades Territoriales que se llevarán a cabo el 31 de octubre de 2027.................................................................................................42 Jurisdicción Especial para la Paz Acuerdo AOG número 034 de 2026, por el cual se modifica el Acuerdo AOG número 032 de 2026...........................................................................................................45 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decreto número 1624 de 2026, por el cual se confiere, de manera póstuma. la Condecoración Orden de Boyacá en los grados “Oficial” y “Caballero”, a un personal del Ejército Nacional.............................................................................................13 Decreto número 1625 de 2026, por el cual se confiere la Condecoración Orden de Boyacá en los grados “Comendador”, “Oficial” y “Caballero” a un personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y a unas unidades militares...............13 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Decreto número 1620 de 2026, por el cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.......................................................................14 Resolución número 002482 de 2026, por la cual se modifica la Resolución número 116 de 2026, en relación con el plazo para el trámite de inscripción o ampliación para la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, compra, venta y uso de las sustancias de monopolio del Estado, así como medicamentos de control especial de uso humano y, se dictan otras disposiciones...........................15 MINISTERIO DE TRANSPORTE Resolución número 20263040044835 de 2026, por la cual se modifica el artículo 19 de la Resolución número 2492 de 2017, por la cual se hacen unas delegaciones y se dictan otras disposiciones, para delegar la autorización del pago del beneficio económico del programa de Modernización de la Subcuenta especifica modernización de transporte de carga pesada................................................................................16 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Decreto número 1621 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2,2,8,6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, se adicionan las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto, se deroga la Resolución número 2383 de 2026 y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con el régimen de transición para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), los mecanismos de caracterización socioeconómica y la Ventanilla Social.....................................................................................................................17 SUPERINTENDENCIAS Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Circular externa número 20261000000894 de 2026.............................................21

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar