Diario Oficial 53645 de 2026
Diario Oficial N° 53.645
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53645
- Año
- 2026
- Fecha
- 1 de octubre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.645 Edición de 48 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 1° de octubre de 2026 • I S S N 0122-2112 Poder Público – Rama Legislativa LEY 2638 DE 2026 (octubre 1°) por medio de la cual se declara La Gran Parada Regional de Palmar de Varela como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia a los artículos 288, 334, 341, 345, 356 y 357 de la Constitución Política y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley.
DECRETA:
Artículo 1º.
Declárese Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación a la Gran Parada Regional de Palmar de Varela (Atlántico).
Artículo 2º.
Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
Artículo 5º.
Las autorizaciones concedidas al Gobierno nacional en virtud de esta ley se incorporarán de conformidad con lo establecido en el artículo 4º, de la siguiente manera: en primer lugar, se realizarán utilizando la reasignación de los recursos actualmente disponibles en cada órgano ejecutor, sin que esto implique un aumento en el presupuesto. En segundo lugar, se procederá de acuerdo con las disponibilidades que se generen en cada vigencia fiscal.
Artículo 6°.
La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del Honorable Senado de la República,
Honorio Miguel Henríquez Pinedo. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González Gónzalez. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Nicolás Antonio Barguil Cubillos. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Miguel Ángel Vásquez Sánchez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada a 1° de octubre de 2026.
- La Gran Parada Regional de Palmar de Varela: Evento cultural que se celebra anualmente en el municipio de Palmar de Varela, departamento del Atlántico, como parte del Carnaval del Atlántico. - Patrimonio Cultural Inmaterial: conjunto de manifestaciones, prácticos, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicos y espacios culturales que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural y representan su identidad y tradiciones.
Artículo 3º.
El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, apoyará la promoción, difusión, fomento, conservación, protección, financiación y desarrollo de los valores culturales generados alrededor de las expresiones folclóricos y artísticos de La Gran Parada Regional de Palmar de Varela (Atlántico) y asesorarán su postulación a la lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial en los ámbitos correspondientes, así como fomentar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia adoptado en el ámbito departamental, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1185 de 2008, el Decreto número 1080 de 2015, Decreto número 2358 de 2019.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
Artículo 4º.
Autorícese al Gobierno nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales conforme
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decretos
DECRETO NÚMERO 1480 DE 2026
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia de acuerdo con los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, en concordancia con la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
(octubre 1°) por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).
Que mediante Decreto número 1127 del 7 de julio de 2023, se nombró con carácter ordinario al señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL
Artículo 3°.
Comunicación. Comuníquese el presente decreto a través de la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los señores Andrés Ricardo Quevedo Caro y Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres.
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Tarifa postal reducida No. 56 Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 1° de octubre de 2026.
Director: Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Miguel Gómez Martínez.
Iván Rodrigo Rojas Arboleda (e)
RESOLUCIÓN NÚMERO 2227 DE 2026
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia (septiembre 30) por la cual se autoriza a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co realizar operaciones de manejo de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, el artículo 2.2.1.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, el artículo 1° de la Resolución número 2650 del 12 de noviembre de 1996, y número 19228775, en el empleo de Presidente de Entidad Descentralizada Código 0015 de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).
CONSIDERANDO:
Que mediante comunicación, el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, presentó renuncia al citado empleo.
Que en virtud de lo anterior decreta, Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, constituyen operaciones de manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar su perfil de deuda;
DECRETA:
Que dentro de las operaciones mencionadas en el considerando anterior se encuentran comprendidas, entre otras, el intercambio de títulos de deuda pública, en tanto tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil;
Artículo 1°.
Aceptación de renuncia. Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 19228775, al empleo de Presidente de Entidad Descentralizada Código 0015 de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995, las operaciones de manejo de la deuda pública de la Nación que no tengan trámite previsto en las leyes o reglamentos vigentes requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de quien éste delegue;
Artículo 2º.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, al señor Jaime Gregorio Vives Pinedo, identificado con cédula de ciudadanía número 85459356, en el empleo de Presidente de Entidad Descentralizada Código 0015 de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).
Que mediante el artículo 1° de la Resolución número 2650 del 12 de noviembre de 1996 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificado por la Resolución número 2563 de 2011, el Ministro de Hacienda y Crédito Público delegó la autorización de las operaciones de manejo de deuda de la Nación en el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Artículo 3º.
Comunicación. Comuníquese el presente decreto a través de la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los señores Jaime Gregorio Vives Pinedo y Marco Emilio Hincapié Ramírez.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado a 1° de octubre de 2026.
Que el artículo 100 del Estatuto Orgánico de Presupuesto establece que el Gobierno nacional, a través de la Dirección General de Crédito Púbico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos de deuda pública emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia;
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
DECRETO NÚMERO 1481 DE 2026
Que en virtud de los artículos 98 y 100 del Decreto número 111 de 1996, el artículo 33 del Decreto número 4712 de 2008 y el artículo 2.3.3.1.4 del Decreto número 1068 de 2015, la Dirección General de Crédito Púbico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus funciones como administrador de recursos, puede mantener inversiones en diferentes instrumentos financieros, dentro de los cuales se encuentran los Títulos de Tesorería TES Clase B;
(octubre 1°) por el cual se termina un encargo interinstitucional y se efectúa un nombramiento en el Fondo Nacional de Garantías S. A.
Que en virtud de la Ley 51 de 1990, y en desarrollo de autorizaciones legales y reglamentarias correspondientes, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos, en Unidades de Valor Real UVR, así como TES de Corto Plazo, cuyos vencimientos se encuentran entre los años 2026 y 2062;
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1, 2 2 5.5.43 y 2.2.5.5.45 del Decreto número 1083 de 2015, concordancia con la Ley 489 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que, con el fin de mejorar el perfil de su deuda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha programado intercambiar los Títulos de Tesorería TES Clase B y TES de Corto Plazo referidos en el considerando anterior, por Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos, UVR y TES de corto plazo que tengan mayor vida media en el momento de ejecutar las operaciones, hasta por el saldo nominal vigente de las referencias de Títulos de Tesorería TES Clase B que reciba la Nación en intercambio;
Que mediante Decreto número 1335 del 28 de agosto de 2026, se encargó al señor Andrés Ricardo Quevedo Caro, identificado con la cédula de ciudadanía número 79717628, en el empleo de Presidente del Fondo Nacional de Garantías S. A.
Que en virtud de lo anterior:
DECRETA:
Artículo 1°.
Terminación de encargo interinstitucional. Dar por terminado a partir de la fecha el encargo que mediante Decreto número 1335 del 28 de agosto de 2026, viene ejerciendo el señor Andrés Ricardo Quevedo Caro, identificado con la cédula de ciudadanía número 79717628, el empleo de Presidente del Fondo Nacional de Garantías S. A.
Que el 28 de septiembre de 2026, la Secretaria Técnica del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación certificó: “Que el 24 de septiembre de 2026, según consta en el Acta número 2026-37, se realizó el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación de manera presencial, donde se otorgó concepto favorable para: 1. El intercambio de Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, TES Clase B denominados en Pesos y en UVR de menor vida media, por Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, TES Clase B denominados en Pesos y en UVR que tengan mayor vida media, con las entidades participantes en el Programa de Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública.
2. La participación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con títulos cuyo tenedor y/o administrador sea la DGCPTN, en las operaciones de manejo de deuda ejecutadas con Creadores de Mercado a los precios y tasas definidos en las Subastas Competitivas de Intercambio, a través de posturas no competitivas”;
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha al señor Fernando Isaza Gutiérrez de Piñeres, identificado con la cédula de ciudadanía número 72136829, en el empleo de Presidente del Fondo Nacional de Garantías S. A.
3 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Que el concepto favorable otorgado por el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación de que trata el considerando anterior se otorgó en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, en lo referente a que con la celebración de la operación de manejo de deuda pública no se incrementa el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuye a mejorar su perfil de deuda; cará en cada oferta la clase de título y el rendimiento que desea adquirir a cambio de los primeros y cuyas características financieras se describen en el artículo 3° de la presente resolución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional adjudicará aquellas ofertas de intercambio bajo el mecanismo de subasta holandesa.
Que mediante el memorando con número de radicación 3-2026-015685 del 28 de septiembre de 2026, la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Nación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2026, en el rubro de “Títulos Valores - Intereses - TES B”, corresponde a $2.000.000.000.000.
- Agentes de transferencia para el intercambio. La subasta competitiva de intercambio estará dirigida exclusivamente a los Creadores de Mercado para Títulos de Deuda Pública para el año 2026, designados como tal mediante la Resolución número 3504 de 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellas entidades que hayan renunciado al Programa o que hayan perdido temporal o definitivamente la calidad de Creador de Mercado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Resolución número 0665 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en virtud de la operación que por la presente resolución se autoriza, utilizará el monto indicado en el considerando anterior para cubrir el diferencial de precios de los Títulos de Tesorería TES Clase B que harán parte de las operaciones autorizadas por la presente resolución;
- Características de las ofertas. Las ofertas presentadas serán consideradas en firme. Cada agente de transferencia podrá presentar ofertas de intercambio, en términos de valor nominal, hasta por el monto de los títulos que cada agente haya informado previo a la subasta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en los términos del literal b) del presente artículo. En cada oferta se deberá indicar el valor nominal de los títulos que ofrece intercambiar, su clase, y la tasa de rendimiento de los títulos que desea recibir a cambio de los primeros.
- Día y horario de la subasta competitiva de intercambio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará a cada agente de transferencia el día y el horario de la subasta competitiva de intercambio.
Que mediante el memorando con número de radicación 3-2026-015723 del 29 de septiembre de 2026, la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó que “(…) De acuerdo con el análisis realizado y en línea con las autorizaciones otorgadas por el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, tal y como consta en el Acta número 2026-37, la Subdirección de Riesgo no presenta objeción a la ejecución de las Operaciones de Manejo de Deuda propuestas por la Subdirección de Financiamiento Interno de la Nación, ya que se encuentran en línea con lo establecido en el Decreto número 1068 de 2015, al no incrementar el saldo de la deuda bruta del GNC y mejorar el perfil de la deuda, por lo que cada una de las operaciones que se realicen, deben cumplir con estas condiciones. (…)”.
RESUELVE:
- Tasas de rendimiento mínimas y/o máximas para las ofertas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá establecer las tasas de rendimiento mínimas y/o máximas aplicables a los títulos que la Nación entregará. Estas deberán ser aplicadas en las ofertas presentadas por los agentes de transferencia en cada referencia de Títulos de Tesorería TES Clase B.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional informará con antelación a la realización de la subasta competitiva de intercambio las tasas de rendimiento mínimas y/o máximas para las ofertas.
Artículo 1°.
Autorización. Autorizar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de manejo de deuda pública interna, consistentes en el intercambio de Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos y Títulos de Tesorería Clase B denominados en UVR, de menor vida media, por Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos y Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en UVR, que tengan mayor vida media en el momento de ejecutar las operaciones, hasta por el saldo nominal vigente de las referencias de los Títulos de Tesorería TES Clase B que reciba en intercambio la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las tasas de las ofertas presentadas por un agente de transferencia sean inferiores a las tasas de rendimiento mínimas o sean superiores a las tasas de rendimiento máximas informadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional rechazará dichas ofertas.
Artículo 2°.
Títulos de Tesorería TES Clase B a recibir en intercambio. Los Títulos de Tesorería TES Clase B que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá en intercambio serán Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos y Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en UVR, que presenten menor vida media que los Títulos de Tesorería TES Clase B que entregarán las contrapartes al momento de la ejecución de la operación.
- Ofertas no competitivas. Cuando los agentes de transferencia presenten ofertas a la tasa de rendimiento mínima informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se considerarán como ofertas no competitivas y tendrán prelación sobre las demás en el proceso de adjudicación.
Parágrafo. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reserva el derecho a
elegir aquellos Títulos de Tesorería TES Clase B que sean objeto de intercambio.
- Rango máximo de tasa para las ofertas. Las ofertas presentadas por cada agente de transferencia para recibir una misma referencia de Títulos de Tesorería TES Clase B descritos en el artículo 3° de la presente resolución, no podrá superar los cincuenta (50) puntos base en tasa solicitada. Cuando el rango en tasa de las ofertas presentadas por un mismo agente supere el rango mencionado anteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional rechazará dichas ofertas.
Artículo 3°.
Títulos de Tesorería TES Clase B a entregar en intercambio. Los Títulos de Tesorería TES Clase B que la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará en intercambio serán Títulos de Tesorería TES de Corto Plazo, Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en Pesos y Títulos de Tesorería TES Clase B denominados en UVR, que presenten mayor vida media que los Títulos de Tesorería TES Clase B que reciba la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de la ejecución de la operación.
- Monto mínimo de cada oferta. La suma de las ofertas de cada agente de transferencia en la subasta competitiva de intercambio será por un mínimo de $1.000.000.000, o su equivalente en UVR.
Parágrafo. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se reserva el derecho
a elegir aquellos Títulos de Tesorería TES Clase B que sean objeto de intercambio.
- Prorrateo. Las ofertas adjudicadas se aprobarán por la totalidad del valor nominal presentado, por consiguiente, no habrá lugar a prorrateo.
Artículo 4°.
Subasta competitiva de intercambio. Para determinar los beneficiarios del intercambio, las tasas de rendimiento y los precios correspondientes a los Títulos de Tesorería TES Clase B a que hacen mención los artículos 2° y 3° de la presente resolución, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará a una subasta competitiva de intercambio con las siguientes características:
- Rechazo de ofertas presentadas. En caso de que las ofertas presentadas por los agentes de transferencia no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público– Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional rechazará dichas ofertas. a) Generalidades:
- Consecuencias del incumplimiento. El incumplimiento por parte del agente de transferencia de las obligaciones previstas en la presente resolución tendrá los efectos determinados en los artículos 17, 18 y 20 de la Resolución número 0665 de 2026 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b) Procedimiento previo a la subasta competitiva de intercambio:
- Información de títulos a intercambiar. Los agentes de transferencia deberán informar, previamente al inicio de la subasta mediante comunicación escrita, el monto máximo disponible de los títulos con los cuales va a participar en el intercambio. En la misma comunicación, se deberá indicar los montos correspondientes a títulos en posición propia y en cuenta de terceros. c) Presentación de ofertas:
- Determinación del precio de los títulos a recibir en intercambio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional determinará y anunciará el precio, así como la tasa equivalente para cada uno de los Títulos de Tesorería TES Clase B a recibir en intercambio referidos en el artículo 2° de la presente resolución. - Subasta competitiva de intercambio. Posterior al anuncio de los precios y tasas a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará, previa con- vocatoria, una subasta competitiva de intercambio para determinar el monto y las condiciones de precio y tasa de rendimiento de los títulos objeto de intercambio referidos en el artículo 3° de la presente resolución. En esta subasta de intercam- bio, cada agente de transferencia presentará ofertas de monto de las emisiones que desea intercambiar tanto a nombre propio como de terceros. Así mismo, indi- Dentro del horario fijado para la recepción de ofertas, cada agente de transferencia podrá presentar ofertas hasta por el monto nominal de los títulos informados previamente Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 4 DIARIO OFICIAL al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. En cada oferta se deberá indicar lo siguiente: beneficiarios del intercambio un menor valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B. i)
El valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B que desean entregar en intercambio, atendiendo el monto máximo disponible de cada una de las referencias que el agente de transferencia haya informado previamente. ii) La tasa de rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B que desean recibir en intercambio, expresado con tres (3) dígitos significativos porcentuales.
Artículo 5°.
Subasta no competitiva de intercambio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez finalizada la subasta competitiva de intercambio, podrá convocar a una subasta no competitiva para un intercambio adicional de Títulos de Tesorería de TES Clase B de que trata el artículo 2° de la presenta Resolución, la cual tendrá las mismas características financieras aprobadas en la subasta competitiva de intercambio.
Dentro del horario de presentación de las ofertas, el agente de transferencia podrá presentar sus ofertas enviando vía correo electrónico el siguiente “Formato para Presentación de Ofertas Subasta de Intercambio de Títulos de Tesorería TES Clase B”, debidamente diligenciado a la siguiente cuenta: mci@minhacienda.gov.co Dentro del horario fijado para la recepción de ofertas para la subasta no competitiva de intercambio, cada agente de transferencia adjudicatario en la subasta competitiva de intercambio, tendrá la opción de presentar ofertas adicionales de intercambio en un monto adicional al valor nominal aprobado en la misma. El monto máximo que cada agente podrá solicitar en la subasta no competitiva de intercambio será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público podrá participar en la subasta no competitiva de intercambio mediante ofertas que tendrán las mismas características financieras aprobadas en la subasta competitiva de intercambio y dentro del horario fijado para la presentación de las ofertas para dicha subasta.
Artículo 6°.
Registro. Las operaciones de manejo de deuda interna que por la presente resolución se autorizan deberán incluirse en la Base Única de Datos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.
Artículo 7°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2026.
El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, César Augusto Arias Hernández. d) Resultado de la subasta competitiva de intercambio:
(C. F.).
Ministerio de Justicia del Derecho
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez haya determinado las tasas de adjudicación y verificado el cumplimiento de los requisitos de cada una de las ofertas, comunicará a los agentes de transferencia los resultados de la subasta competitiva de intercambio vía Sistema Electrónico de Negociación – SEN del Banco de la República y/o por correo electrónico. En la comunicación de los resultados se indicará:
Resoluciones Ejecutivas - Valor nominal de los Títulos de Tesorería TES Clase B que la Nación recibe en intercambio.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 442 DE 2026
- Tasa y monto de adjudicación de los Títulos de Tesorería TES Clase B que la Nación entrega en intercambio.
(octubre 1°) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva e) Cumplimiento de la subasta competitiva de intercambio: número 283 del 22 de julio de 2026.
- Fecha de cumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a cada agente de transferencia el día de cumplimiento de la subasta.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
- Medio de cumplimiento. El cumplimiento de las ofertas adjudicadas se debe efectuar necesariamente a través del Banco de la República, el cual actúa como agente administrador de los Títulos de Tesorería TES Clase B.
Para todos los efectos se considera que un título se ha intercambiado cuando el Banco de la República reciba y se cancele en el Depósito Central de Valores la totalidad del monto adjudicado en la subasta, así como el (los) cupón (es) de intereses de los mismos y abone a través de dicho Depósito el valor del nuevo título adjudicado en la subasta. f) Tratamiento del diferencial de precios:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, el Go- bierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Jhon Stiven Chacón Meza también conocido como José Armando Gamboa Arango, identifi- cado con la cédula de ciudadanía número 1030600129, requerido por el Tribunal de Primera Instancia de Atenas, 23ª Sección de Instrucción Ordinaria, dentro de la causa penal A 2017/2259, por los delitos de “organización criminal y el caso agravado de robo” conforme a la orden de detención número 43/2017 del 4 de agosto de 2017.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0039754- GEX-10100 del 30 de julio de 2026, enviado por vía electrónica en la misma fecha.
- Diferencia a favor de los beneficiarios del intercambio. Cuando la diferencia que resulte entre el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega el agente de transferencia y el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega la Nación, ambos referidos a igual valor nominal de títulos en el intercambio y liquidados en moneda legal colombiana, sea a favor del agente de transferencia, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará dicha diferencia en moneda legal colombiana el mismo día de cumplimiento de la subasta.
Por su parte, el ciudadano colombiano Jhon Stiven Chacón Meza también conocido como José Armando Gamboa Arango fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 3 de agosto de 2026.
- Diferencia a favor de la Nación. Cuando la diferencia que resulte entre el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega el agente de transferencia y el valor costo de los Títulos de Tesorería TES Clase B que entrega la Nación, ambos referidos a igual valor nominal de títulos en el intercambio y liquidados en moneda legal colombiana, sea a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ésta compensará dicha diferencia entregando a los Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
5 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL ejercicio de una facultad potestativa en donde puede incluso negarse a extraditar, pese a contar con un concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 3 de agosto de 2026, el defensor del ciudadano requerido, estando dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026.
4. Que el recurso de reposición interpuesto se fundamenta en lo siguiente:
De lo expuesto se puede concluir que la resolución recurrida está suficientemente motivada que le permitió al Gobierno nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del señor Chacón Meza, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos. De esto se puede concluir que la defensa no tiene razón en lo argumentado sobre este tema.
El abogado defensor sostiene que el Gobierno nacional concedió la extradición con sujeción a las conveniencias nacionales y a los condicionamientos legales aplicables. No obstante, considera que esa premisa no agota el deber de motivación que debe acompañar este tipo de decisiones.
En lo atinente al proceso penal activo en Colombia, adelantado contra el ciudadano requerido, es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia dentro del concepto emitido dentro del presente trámite concluyó, al momento de dar respuesta a los alegatos de conclusión presentados por la defensa, lo siguiente:
Aduce que, al existir un proceso penal activo en Colombia en contra del ciudadano requerido, se exige una ponderación más rigurosa sobre los efectos de la entrega, la coordinación entre jurisdicciones y la protección de los intereses de la justicia interna.
Alega que la resolución incorpora condicionamientos dirigidos al Estado requirente, los cuales no sustituyen el examen individualizado que debió realizarse sobre la eficacia real de tales garantías en el caso concreto.
Indica que la resolución omite una exposición más profunda sobre la conveniencia nacional, afectando con ello la validez material del acto administrativo impugnado.
“(...) 39 Puestas, así las cosas, la Sala se remite a lo examinado en el acápite de ese requisito. Allí concluyó que, aunque el requerido tiene dos indagaciones en Colombia por el delito de estafa agravada por utilizar contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores, lo cierto es que solo una de ellas está activa. Además, ese asunto no se relaciona con los delitos por los que la autoridad extranjera solicitó la extradición, ya que ellos son por «organización criminal y el caso agravado de robo”.
En ese orden, no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera. (...)”.
Conforme a lo anterior solicita revocar la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, y subsidiariamente, disponer la revisión integral del acto administrativo impugnado.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Como puede observarse la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis completo relativo a la cosa juzgada, concluyendo que, al no existir decisión judicial en nuestro país, se elimina cualquier afectación al principio del non bis in ídem o doble juzgamiento.
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Por último, en lo relativo a las garantías incorporadas en la resolución recurrida, debe manifestarse que tanto el concepto de la Corte Suprema de Justicia como la resolución recurrida aplican lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el cual obliga al Gobierno nacional a condicionar la entrega a que el solicitado no sea sometido a pena de muerte, prisión perpetua, tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación, y a que el tiempo de detención en Colombia se cuente como parte de la pena que eventualmente se le imponga.
Asimismo, la garantía propia de un Estado de derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
En punto de este tema es oportuno recalcar que los países a los cuales el Gobierno nacional concede la extradición, tanto de ciudadanos colombianos como de extranjeros, bien sea en aplicación de tratados internacionales o del ordena miento procesal colombiano, cuentan con normas, procedimientos y autoridades judiciales respetuosas y garantistas de los derechos procesales de todo enjuiciado. Sobre ello, la Corte Constitucional ha señalado:
“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)” 1.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 3 de junio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Chacón Meza, cumplió las exigencias legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.
“(…) La extradición (...) se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente (sic) podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. (...)3”. (negrilla fuera de texto)
Dicha conclusión se emitió luego de que el alto Tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
Así mismo, al tratarse el ciudadano requerido de un nacional colombiano, la Corte Suprema de Justicia, en su concepto sobre el presente asunto, estableció una serie de garantías que deberán ser respetadas por el país requirente en orden de conservar plenamente sus derechos humanos y dignidad en territorio del país requirente.
Frente a los argumentos del defensor relacionados con los motivos de conveniencia nacional y la presunta falta de motivación de la resolución ejecutiva recurrida, resulta pertinente señalar que la decisión mediante la cual se concedió la extradición contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación adoptada, así corno las razones que dieron lugar a la actuación de las autoridades que intervinieron en el trámite. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra debidamente motivado.
Es importante destacar que el ciudadano requerido no pierde sus derechos y garantías fundamentales por su situación de extradición, por lo cual, tiene a su disposición la asistencia consular para hacerlos valer. Dicha asistencia se formaliza a través de las solicitudes que él considere apropiadas, las cuales deben ser atendidas por los Consulados en cumplimiento de sus funciones de apoyo a connacionales detenidos en el extranjero, tal como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19634.
Asimismo, en la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, se describen en forma clara los cargos que la motivaron, la identidad del ciudadano requerido, la normatividad aplicable al caso y al perfeccionamiento del expediente.
Como puede advertirse, no solo en la aplicación del mecanismo de extradición están garantizados los derechos fundamentales del ciudadano requerido, sino que en el Estado que lo reclama, en donde va a ser juzgado, también le serán respetados sus derechos fundamentales con plena observancia de las garantías de un debido proceso, acorde con las normas penales del país requirente.
En torno a este punto, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia es requisito habilitante para que el Gobierno Nacional decida en uso de la facultad otorgada en la ley si concede o niega la extradición. Las manifestaciones que relacionó el Gobierno nacional en la resolución recurrida constituyen en sí mismas la motivación del acto, lo que le permitió ejercer la facultad para adoptar su decisión.
Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida y sin que le sea exigible plasmar de manera expresa las razones de conveniencia nacional, precisamente, por tratarse de una decisión eminentemente facultativa y discrecional en la que actuar de una u otra manera no conlleva el desconocimiento del debido proceso.
El Gobierno nacional no está obligado a expresar las razones de conveniencia nacional en el acto administrativo sí se tiene en cuenta que la Resolución Ejecutiva se expide en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 70752. CUI 11001020400020250263400. M. P. José Joaquín Urbano Martínez.
3 Corte Constitucional. Sentencia SU 110 del 20 de febrero de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente (...).
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 6 DIARIO OFICIAL con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.
Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 131 de la Unidad Mixta Transitoria de
Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de la misma ciudad y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Iván Alfonso Canción González.
Como puede observarse el ciudadano requerido goza de todas las garantías fundamentales dentro del país requirente.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 443 DE 2026
(octubre 1°) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026.
Conforme a lo anterior, no resulta jurídicamente procedente pretender que el Gobierno nacional, mediante la resolución de un recurso de reposición, desconozca el concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, ni que se arrogue la facultad de actuar como instancia de revisión respecto de dicho pronunciamiento, proferido en el marco del trámite de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y En ese sentido se pronunció esa Corporación, en el concepto del 29 de noviembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía, cuyo criterio se mantiene invariable:
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Weimar Este- ban Vélez Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1017241160 y pasaporte número AV690323, documentos expedidos en la República de Co- lombia, requerido para comparecer a juicio ante el Tribunal Regional de Salz- burgo, Austria, Departamento 38, dentro de la causa número. 18 St 256/22i, por los delitos de explotación sexual en el marco de una organización delictiva, con fundamento en la orden de detención europea emitida el 16 de julio de 2025 por la Fiscalía de Salzburgo.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0039799- DAI-10100 del 30 de julio de 2026, enviado por vía electrónica en la misma fecha.
Por su parte, el ciudadano colombiano Weimar Esteban Vélez Bolívar fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 3 de agosto de 2026.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
“La intervención de esta Sala se concreta en lo sustancial a realizar una confrontación entre los documentos aportados por el Estado requirente y las normas del respetivo Convenio, o subsidiariamente de la legislación nacional para determinar sí se acomoda integralmente a estas en cuyo caso conceptuará favorablemente a la extradición, o no se aviene a ellas y entonces emitirá opinión adversa. Frente a ese pronunciamiento de la Corte, el Gobierno decidirá sobre el requerimiento de extradición en resolución que debe ser negativa sí así fue el concepto de la Corte, pero que puede ser favorable o desfavorable cuando dicha opinión sea positiva; en tal evento, la resolución gubernamental que niega la extradición ha de estar fundada en razones de conveniencia nacional, como lo precisa el inciso 2° del artículo 748 del C. de P. P., aplicable como complemento de lo dispuesto en el número 2° del art. 12 del Tratado que exige razonar la “denegación total o parcial de la solicitud de extradición”. Y es que si la Corte ha hecho ya en su concepto-como debe hacerlo- el examen jurídico de la cuestión, no es tarea del gobierno volver sobre ese aspecto y menos aún cimentar su decisión contraria a la extradición en consideraciones jurídicas opuestas a las que sirvieron a la Corte para emitir su concepto favorable; si así fuera, sobraría el pronunciamiento previo de la Sala, a más de que se le estaría sometiendo a una instancia de revisión administrativa no prevista en la ley ni tratada alguna. Es innegable, clara y necesaria -desde luego- la potestad gubernamental para optar por conceder o negar la extradición pedida cuando el concepto de la Corte es favorable, pero se trata de una decisión política en cuanto autónoma y ligada solamente a consideraciones soberanas de conveniencia nacional; sólo así se respetan las órbitas judicial y administrativa que armoniosamente concurren en el examen y decisión de esta materia”. (Negrilla fuera de texto).
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 3 de agosto de 2026, el defensor del ciudadano requerido, estando dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026.
4. Que el recurso de reposición interpuesto se fundamenta en lo siguiente:
Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera el recurrente, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso de reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente discrecional, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.
El abogado defensor arguye que la resolución recurrida presenta una incoherencia técnica entre la motivación y el condicionamiento del artículo segundo de la misma. Sostiene que en la parte considerativa de la Resolución número 278 del 16 de julio de 2026, se manifiesta que el ciudadano requerido tiene afecciones de salud, trastornos mentales y psicológicos y en el artículo segundo de la parte resolutiva dispone, según el recurrente, un condicionamiento ambiguo disponiendo simplemente que se “asegure que se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención”, incurriendo con ello en un grave defecto de insuficiencia motivacional de desprotección para el ciudadano requerido.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jhon Stiven Chacón Meza también conocido como José Armando Gamboa Arango, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026.
Aduce que el Gobierno nacional no puede trasladar la custodia de un nacional colombiano a un Estado Extranjero sin asegurar plenamente que no será sometido a un entorno que desate un desenlace fatal por autólisis.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026, por medio de la cual se concedió al Gobierno de la República Helénica, la extradición del ciudadano colombiano Jhon Stiven Chacón Meza también conocido como José Armando Gamboa Arango, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque el artículo primero de la resolución impugnada y en su lugar se niegue la extradición del ciudadano requerido, en ejercicio de la facultad discrecional y soberana que tienen el Gobierno nacional y en subsidio modificar el artículo segundo de la resolución recurrida, supeditando la entrega a una reclusión hospitalizada especializada, un tratamiento integral con asistencia idiomática y un seguimiento consular directo.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026.
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 131 de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, adscrita a la Dirección Seccional de la misma ciudad y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al 7 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso. (...)1”.
A través de estos mecanismos, el Gobierno nacional garantiza y protege los derechos humanos de sus connacionales que son entregados para ser juzgados en el exterior, pues se reitera que el propósito de la Directiva Presidencial número 07 del 3 de noviembre de 2005, es precisamente hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 10 de junio de 2026, concluyó que la solicitud de extradición cumplió las exigencias constitucionales y legales, lo cual le permitió conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.
Como puede observarse el ciudadano requerido goza de todas las garantías fundamentales dentro del país requirente.
En lo referente a las condiciones propias de salud mencionadas por la defensa del requerido, es importante indicar que la extradición no se constituye en una situación que menoscabe o impida que la persona reclamada continúe recibiendo los tratamientos médicos o asistenciales que requiera, así como los cuidados y medidas paliativas que su estado de salud pueda estar demandando el ciudadano requerido2.
De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Weimar Esteban Vélez Bolívar se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026.
Por lo expuesto, Adicionalmente se precisa, que la salud de los internos debe ocuparse también el país requirente, acorde con la orientación de los instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario3 y que es al Gobierno nacional a quien corresponde imponer los condicionamientos atinentes a la protección del derecho a la salud y a la vida del requerido.
RESUELVE:
Artículo 1°.
confirmar la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026, por medio de la cual se concedió al Gobierno de la República de Austria, la extradición del ciudadano colombiano Weimar Esteban Vélez Bolívar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Por lo tanto, el Gobierno nacional consideró oportuno que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previamente a la entrega del ciudadano requerido, el Estado requirente garantice que el señor Vélez Bolívar se le prestará cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en la República de Austria, dentro de la resolución recurrida el artículo segundo de la parte resolutiva establece:
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026.
“(...) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Weimar Esteban Vélez Bolívar al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo de sus respectivas competencias.
Adicionalmente, el Gobierno nacional condiciona la entrega de este ciudadano a que el Estado requirente asegure que se le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en la República de Austria. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. (...)”.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Como puede observarse, el Gobierno nacional, realizó la advertencia al Estado requirente, de que se le brinde la atención médica que requiera el ciudadano requerido, y mientras no llegue dicho compromiso no será posible poner a la persona reclamada a disposición de la República de Austria, haciendo claridad en que, la entrega al país requerido, como lo indica el artículo 506 de la Ley 906 de 2004 es competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 444 DE 2026
(octubre 1°) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Es importante destacar que el señor Vélez Bolívar no pierde sus derechos y garantías fundamentales (incluidos la vida y la salud) por su situación de extradición, por lo cual, tiene a su disposición la asistencia consular para hacerlos valer. Dicha asistencia se formaliza a través de las solicitudes que él considere apropiadas, las cuales deben ser atendidas por los Consulados en cumplimiento de sus funciones de apoyo a connacionales detenidos en el extranjero, tal como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19634.
1. Que mediante Nota Verbal número 0273 del 27 de febrero de 2026, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, requerido para com- parecer a juicio por delitos de asesinato, secuestro, terrorismo y concierto para delinquir.
Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.
En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en
2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 27 de febrero de 2026, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, identificado con pasaporte número 667263172 expedido en la Federa- ción de Rusia, quien había sido retenido el 24 de febrero de 2026, por miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 0597 del 16 de abril de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de ex- tradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso número S2 25 Cr. 122 (JPC), dictada el 26 de febrero de 2026, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN SUSTITUTIVA BAJO RESERVA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos Reglas Mándela Servicios médicos - Regla 24. 1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica (...). 3 Concepto de la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 2015. M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad. 43.387. 4 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares Artículo 5°. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente (...).
(…)
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 8 DIARIO OFICIAL (Prestar y hacer la tentativa de prestar apoyo material a terroristas)
El gran jurado imputa:
CARGO UNO
El gran jurado imputa además:
(Concierto para cometer homicidio y secuestro en un país extranjero)
1. Desde al menos octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive marzo de 2025, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Klimenkov”, el acusado, quien se espera que será llevado y detenido primero en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y unos con otros, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, cometer, en algún lugar fuera de los Estados Unidos, actos que constituirían delitos de homicidio y secuestro si se cometieran en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos.
Actos manifiestos
5. Desde al menos octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive marzo de 2025 inclusive, o alrededor de dichas esa (sic) fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Kli- menkov”, el acusado, quien se espera que será llevado y detenido primero en el Distrito Sur de Nueva York, a sabiendas e intencionalmente prestó e hizo la tentativa de prestar “apoyo material o recursos”, según se define dicho término en la sección 2339A(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, bienes, servicios y personal (incluido él mismo), y de ocultar y disimular la natu- raleza, la ubicación, el origen y la titularidad del apoyo material y los recursos, a sabiendas y con la intención de que se usarían en la preparación y la realiza- ción de una contravención por concierto para cometer el secuestro y homicidio de personas en un país extranjero, en contravención de la sección 956(a)(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
2. En fomento del concierto para delinquir, y para efectuar el objeto ilegal del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:
(Secciones 2339A, 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO CUATRO
(Concierto para financiar el terrorismo)
El gran jurado imputa además: a. El 17 de octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, en un restaurante cercano a la sede del servicio de seguridad nacional y contrainteligencia de un país extranjero en particular (“país 1”), Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Klimenkov”, el acusado, le pagó a Darko Durovic, un cómplice, aproximadamente $60.000 dólares estadounidenses para financiar un complot destinado a cometer el homicidio o secuestro de dos conocidos disidentes (los “objetivos”) de una república en el país 1 (el “complot”). En relación con el complot, ALIMOV aceptó pagarle a Durovic aproximadamente $1,5 millones de dólares estadounidenses para cometer el homicidio o secuestro de cada uno de los objetivos. b. Entre aproximadamente diciembre de 2024, o alrededor de esa fecha, y enero de 2025, y mientras estuvo en los Estados Unidos, Durovic reclutó a otro cómplice (“CC-1” [por sus siglas en inglés]) para que participara en el complot. c. Entre aproximadamente diciembre de 2024, o alrededor de esa fecha, y enero de 2025, y mientras estuvo en los Estados Unidos, Durovic le envió al CC-1 cierta dirección IP y datos de números de teléfono correspondientes a uno de los objetivos, los cuales ALIMOV le había entregado previamente a Durovic para facilitar el complot.
6. Desde al menos octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive marzo de 2025 inclusive, o alrededor de dichas esa (sic) fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Kli- menkov”, el acusado, quien se espera que será llevado y detenido primero en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y unos con otros proporcionar y recaudar fondos, directa e indirectamente, con la intención y a sabiendas de que se usarían en su totalidad o en parte para llevar a cabo un acto terrorista, es decir, un acto destinado a causarle la muer- te y lesiones corporales graves a un civil, cuyo propósito, por su naturaleza y contexto, era intimidar a una población y obligar a un gobierno u organización internacional a realizar y abstenerse de realizar algún acto.
(Secciones 956(a)(1) y 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)
CARGO DOS
(Secciones 2339C(a), 2339C(b)(2)(B) y 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)
(Concierto para prestar apoyo material a terroristas)
CARGO CINCO
El gran jurado imputa además:
(Financiar el terrorismo)
El gran jurado imputa además:
3. Desde al menos octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive marzo de 2025 inclusive, o alrededor de dichas (sic) esa fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Kli- menkov”, el acusado, quien se espera que será llevado y detenido primero en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron con- juntamente y unos con otros prestar “apoyo material o recursos”, tal como se define dicho término en la sección 2339A(b) del título 18 del Código de los Es- tados Unidos, es decir, bienes, servicios y personal (incluido él mismo), y ocul- tar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen y la titularidad del apoyo material y los recursos, a sabiendas y con la intención de que se usarían en la preparación y la realización de una contravención de la sección 956(a)(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos (concierto para cometer el secuestro y homicidio de personas en un país extranjero).
7. Desde al menos octubre de 2024, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive marzo de 2025 inclusive, o alrededor de dichas esa (sic) fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dionis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Kli- menkov”, el acusado, quien se espera que será llevado y detenido primero en el Distrito Sur de Nueva York, en efecto ilícita y voluntariamente proporcionó y recaudó fondos por algún medio, directa e indirectamente, e hizo la tentativa de hacerlo, con la intención de que dichos fondos se usaran, y a sabiendas de que dichos fondos se usarían en su totalidad o en parte para llevar a cabo algún acto destinado a causarle la muerte y lesiones corporales graves a un civil y a alguna otra persona que no participaba activamente en hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza y contex- to, era intimidar a una población y para obligar a un gobierno u organización internacional a realizar y abstenerse de realizar algún acto.
(Secciones 2339C(a), 2339C(b)(2)(B), 3238 y 2 del título 18, Código de los Estados Unidos)...”
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0597 del 16 de abril de 2026, señaló:
“El 26 de febrero de 2026, con base en los cargos de la Segunda Acusación Sustitutiva la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de KLIMENKOV. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.
4. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que Denis Alimov, alias “Denis Nazarovich Alimov”, alias “Denis N Alimov”, alias “Denis Nevsky”, alias “Dio- nis Nevsky”, alias Denis Klimenkov”, alias “Denis Nazarovich Klimenkov”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, prestaran y en efecto a sabiendas e intencionalmente prestaron e hicieron la tentativa de prestar “apoyo material o recursos”, tal y como se define dicho término en la sección 2339A(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, bienes, servicios y personal (in- cluido él mismo), y de ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen y la titularidad del apoyo material y los recursos, a sabiendas y con la intención de que se usarían en la preparación y en la realización de una contravención de la sección 956(a)(1) del título 18 del Código de los Estados Unidos (concierto para cometer el secuestro y homicidio de personas en un país extranjero).
(Secciones 2339A y 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacio- nales, mediante oficio DIAJI número 1670 de 20 de abril de 2026, conceptuó:
CARGO TRES
9 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL “(...) En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano... (...)”. allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, el Ministerio de Jus- ticia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0023164-GEX-10100 del 14 de mayo de 2026, aclarado con el oficio MJD-OFI26-0025493 GEX-10100 del 26 de mayo de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 26 de agosto de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la Federación de Rusia, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
“En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite el siguiente, VI. CONCEPTO
13. Que, de la documentación que reposa en el expediente se observa que el ciudada- no requerido no habla el idioma español, por lo que, en aras de garantizar el de- recho de defensa al ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov y comunicarle el contenido de la decisión, se ordenará que, previamente a la diligencia de notificación personal, se proceda a la traducción oficial al idioma ruso de la presente resolución.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
CONCEPTUAR favorablemente, a la solicitud de extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov, también conocido como Denis Alimov formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por la posible comisión de los delitos de: (i) “concierto para cometer asesinato, secuestro, proveer material en apoyo a terroristas y financiar terrorismo”, (ii) “proveer e intentar proveer material en apoyo a terroristas y colaborando e instigando este delito” y (iii) “financiar el terrorismo y colaborando e instigando este delito”, al interior del caso S2 25 Cr. 122 (JPC).
VII. CONDICIONAMIENTOS
60. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano ruso Denis Klimenkov, también conocido como Denis Alimov no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes por el país solicitante ni juzgado eventualmente por otros hechos.
También a que cuente con un intérprete.
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, identificado con pasaporte número 667263172 expedido en la Federación de Rusia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Concierto para cometer homicidio y secuestro en un país extranjero) Cargo Dos (Concierto para prestar apoyo material a terroristas), Cargo Tres (Prestar y hacer la tentativa de prestar apoyo material a terroristas), Cargo Cuatro (Concierto para financiar el terrorismo) y por el Cargo Cinco (Financiar el terrorismo) imputados en una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso número S2 25 Cr. 122 (JPC), dictada el 26 de febrero de 2026, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
61. De igual manera, el tiempo que el reclamado permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que eventualmente se le pueda imponer.
(...)
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
62. En caso de concederse la extradición del reclamado, el Gobierno nacional de- berá informarle al Gobierno de la Federación de Rusia, por medio de su em- bajada, que Denis Klimenkov, también conocido como Denis Alimov, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a los Estados Unidos de América...”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, identificado con pasaporte número 667263172 expedido en la Federación de Rusia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Concierto para cometer homicidio y secuestro en un país extran- jero) Cargo Dos (Concierto para prestar apoyo material a terroristas), Car- go Tres (Prestar y hacer la tentativa de prestar apoyo material a terroristas), Cargo Cuatro (Concierto para financiar el terrorismo) y por el Cargo Cinco (Financiar el terrorismo) imputados en una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso Número S2 25 Cr. 122 (JPC), dictada el 26 de febrero de 2026, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Que el ciudadano ruso Denis Klimenkov quien también se identifica como Denis Alimov, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captu- ra obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Previamente a la diligencia de notificación personal, deberá procederse a la traducción oficial al idioma ruso de la presente resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la Federación de Rusia en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
9. Que el Gobierno Nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la Federación de Rusia en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre 2026.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano ruso Denis Kli- menkov quien también se identifica como Denis Alimov condicionada al ofre- cimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones es- tablecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se El Ministro de Justicia y del Derecho, 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026.
Iván Alfonso Cancino González.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 10 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 445 DE 2026 ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presen te artículo como casos de extradición entre ellas.
(octubre 1°) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
1. Que mediante Nota Verbal número 0804 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Yefer- son Albeiro Ansasoy Atoy, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 6 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004635070, la cual se hizo efectiva el 7° de junio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal (Diran), de la Policía Nacional.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
3. Que mediante Nota Verbal número 1551 del 6 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante oficio MJD-OFI25-0041813-GEX-10100 del 5 de septiembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1: 24-CR-0036, (también referida como Caso 1: 24-cr- 00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, and Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2° de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 2 de septiembre de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy.
“PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“V. CONCEPTO
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DICTA LA SIGUIENTE
ACUSACIÓN:
Cargo uno Contravención: Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos) (...)”.
71. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal emite el siguiente CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, identificado con docu- mento de identidad número 1004635070 de Colombia, formulada por el Go- bierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1 :24-CR-0036 (también denominada Caso número 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36- 7, Caso número 1:24cr36-8 y Caso número 1:24cr36-9), dictada en la Corte Distrital de los Es- tados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
VI. CONDICIONAMIENTOS
72. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en Colombia, El Salvador, México y otros lugares, (…), Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy alias “Yefer” (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE.UU...”.
73. Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o even- tos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1551 del 6 de agosto de 2025, señaló:
“El 3 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Primera Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de ANSASOY ATOY. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.
74. Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diver- sos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos aproximadamente a partir del 27 de marzo de 20235.
(...)
Todas las acciones adelantadas por ANSASOY ATOY en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
75. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desa- parición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-028501 del 6 de agosto de 2025, conceptuó:
76. De igual manera, debe condicionar la entrega de Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano6. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilacio- nes injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.
En ese sentido, el artículo 6° numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
1 Artículo 3°, numeral 1, literal a.
2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 14 de septiembre de 2026. 4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo número 01 de 1997. 5 El lndictment estableció que “Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal...” Y en la Nota Verbal número 1551 del 6 de agosto de 2025, estableció “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidense identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (OTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos el 2023” 6 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
11 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
77. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
78. Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, identificado con la cédula de ciudadanía número 1004635070, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína, intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-0036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, and Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2° de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
79. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
80. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano co- lombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy, identificado con la cédula de ciudada- nía número 1004635070, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína, intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será impor- tada ilícitamente a los Estados Unidos), imputado en una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1: 24-CR-0036, (también referida como Caso 1: 24-cr- 00036-MAC-CLS, Caso número 1: 24cr36-5, Caso número 1: 24cr36-6, Caso número 1: 24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, and Caso número 1:24cr36- 9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
8. Que el ciudadano colombiano Yeferson Albeiro Ansasoy Atoy no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2026.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 446 DE 2026
(octubre 1°) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERAN DO:
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Ye- ferson Albeiro Ansasoy Atoy condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desa- parición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Al quedar condicio- nada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromi- so, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino, identificado con la cédula de ciudadanía número 13167340, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Améri- ca, por el Cargo Uno (Concierto para cometer narcoterrorismo); Cargo Dos (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que será exportada ilícita- mente a los Estados Unidos) y Cargo Tres (Distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que será exportada ilícitamente a los Estados Unidos), imputados en la Acu- sación Formal en el Caso número 1:25-cr-146 (también referido como Caso 1: 25-cr-00146-PTG), dictada el 20 de mayo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 12 DIARIO OFICIAL En dicha decisión se resolvió no diferir la entrega del ciudadano requerido por cuenta de los procesos que se adelantan en su contra en la República de Colombia.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 3 de junio de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Héctor Julio Carvajalino, cumplió las exigencias legales que le permitieron conceptuar favorablemente al mecanismo de cooperación internacional.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0039766- DAI-10100 del 30 de julio de 2026, enviado por vía electrónica en la misma fecha.
Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la prohibición de doble juzgamiento y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
Por su parte, el ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 19 de agosto de 2026.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que, mediante escrito radicado dentro del término legal, el defensor del ciudada- no colombiano Héctor Julio Carvajalino interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
En cuanto, a lo señalado por el recurrente de que el Gobierno nacional incurre en un vicio de fundamentación constitucional al tramitar la entrega del ciudadano requerido bajo el rasero de un procesado por delincuencia común y no como un desmovilizado y postulado activo ante la ley de Justicia y Paz desde el 31 de enero de 2026, considerando por lo anterior que la Extradición no es un acto administrativo discrecional absoluto, sino una institución condicionada por los derechos humanos que sitúan a las víctimas de delitos de lesa humanidad por encima de compromisos de cooperación internacional en materia de narcotráfico, debe indicarse que el artículo 503 del Código de Procedimiento Penal faculta al Gobierno nacional para conceder o negar la extradición cuando advierta que los intereses nacionales deben prevalecer sobre los internacionales, resulta pertinente precisar que, una vez la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, queda en libertad de concederla o negarla, atendiendo a las conveniencias e intereses nacionales que estime pertinentes.
En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida.
El recurrente sostiene que el Gobierno nacional incurre en un vicio de fundamentación constitucional al tramitar la entrega del ciudadano requerido bajo el rasero de un procesado por delincuencia común y no como un desmovilizado y postulado activo ante la ley de Justicia y Paz desde el 31 de enero de 2026, habiendo cumplido una pena efectiva de la libertad de 15 años. Considera que la Extradición no es un acto administrativo discrecional absoluto, sino una institución condicionada por los derechos humanos que sitúan a las víctimas de delitos de lesa humanidad por encima de compromisos de cooperación internacional en materia de narcotráfico.
Aduce que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 exige como presupuesto insustituible la demostración de la Plena Identidad del solicitado.
Conforme a lo anterior no tiene razón el recurrente en este tema, toda vez que la decisión del Gobierno nacional, como se explicó anteriormente es eminentemente discrecional, incluso pudiendo negar la extradición, a pesar de contar con un concepto favorable por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que la acusación foránea intenta ubicar al ciudadano requerido como un líder clandestino de narcotráfico, no obstante obra en las bases de datos de la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización y en la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía.
En lo atinente a la manifestación del recurrente que indica que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 exige como presupuesto insustituible la demostración de la Plena Identidad del solicitado, debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia dentro del concepto favorable emitido dentro del presente trámite de extradición concluyó:
“(...)2. Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. En ese contexto le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.
Arguye que conceder la entrega del ciudadano requerido sin diferirla seria renunciar injustificadamente a la soberanía penal colombiana y a la vulneración del principio del non bis in ídem, igualmente el Ejecutivo premia a la jurisdicción extranjera por un delito menor como el narcotráfico y suspende de forma indefinida el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, como la desaparición forzada, homicidio y acceso carnal violentos cometidos contra nacionales colombianos.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal número 1877 del 15 de septiembre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Julio Carvajalino, ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1970 y portador de la cédula de ciudadanía número 13167340.
Por último, solicita se valore el contenido de las cartas suscritas por el ciudadano Héctor Julio Carvajalino, en donde se declara inocente frente al supuesto montaje factico de los 7 kilogramos de cocaína por los cuales es acusado, y solicita igualmente no ser extraditado, ya que es padre de dos niños menores de edad y su esposa se encuentra en mal estado de salud, provocando con ello la desintegración total y perjuicio irremediable del núcleo familiar.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 19 de noviembre de 2025, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte.
Igualmente, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. (...)”
Conforme a lo anterior solicita se revoque la Resolución número 274 del 16 de julio de 2026 y se niegue la extradición, subsidiariamente se reforme el artículo segundo de la resolución recurrida difiriéndose la entrega al país requirente, hasta que cese su juzgamiento y culmine de forma definitiva el trámite de Justicia y Paz y los 10 procesos que se mantienen activos en nuestro país. En caso de mantenerse la decisión de conceder la extradición, se pidan garantías de no imponer pena de muerte, prisión perpetua ni tratos crueles, se acredite la conmutación del tiempo que el ciudadano ha permanecido privado de la libertad y se ofrezcan posibilidades reales para tener contacto con sus dos hijos menores y su esposa, además de mantener la posibilidad de atender de manera virtual los procesos penales que las autoridades judiciales colombianas adelantan en su contra.
Es claro, entonces que no existe dentro del presente trámite duda alguna respecto a la plena identidad del ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
En cuanto a que la acusación foránea intenta ubicar al ciudadano requerido como un líder clandestino de narcotráfico, no obstante figurar este en las bases de datos de la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización y en la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía, es pertinente indicar que la Corte Suprema de Justicia concluyó:
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe ajustarse a lo previsto en los tratados internacionales suscritos por Colombia y, en su ausencia, a la normativa interna, todo ello bajo estricta observancia del debido proceso. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, al emitir su concepto, se circunscribe a efectuar un análisis jurídico de los aspectos previstos en las normas convencionales y en su defecto a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
“(...)Ahora bien, frente a los reproches de la defensa sobre las pruebas que sirvieron de fundamento al pedido de extradición de Héctor Julio Carvajalino, se advierte que el concepto de la Corte está orientado a constatar el cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, por lo que no le corresponde realizar valoraciones como las pretendidas por la defensa, relacionadas con los hechos, el acervo probatorio y la responsabilidad penal aspectos ajenos a este trámite y que deben ventilarse ante las autoridades judiciales extranjeras. (...)”
Asimismo, la garantía propia de un Estado de Derecho exige que toda actuación judicial o administrativa se adelante conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, observando de manera estricta las formas y etapas previstas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)”1 En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente, orientados a controvertir la existencia de los hechos investigados, la suficiencia o validez de los elementos probatorios recaudados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, así como la responsabilidad penal del ciudadano requerido, no están llamados a prosperar dentro del presente trámite administrativo de extradición.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 Extradición número 71665. CUI 11001020400020260012300. M.P. Hugo Quintero Bernate.
13 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de extradición constituye un mecanismo de cooperación judicial internacional cuyo objeto se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que condicionan la entrega de una persona requerida por otro Estado. como sucede con los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, los cuales pueden sufrir limitaciones razonables y proporcionales sin que en ningún caso sea posible afectar su núcleo esencial; y (iii) los derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e inmodificable, y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de libertad, en razón a que tales derechos son inherentes a la naturaleza humana, lo que sucede, precisamente, con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud y el derecho de petición entre otros”.4 Negrilla fuera de texto.
Sobre este aspecto, debe considerarse que, si bien los derechos de los hijos y la familia priman sobre los demás, no pueden invocarse para eludir la responsabilidad penal, luego el ejercicio de tales derechos se limita y cede frente a la acción punitiva de los Estados.
Por otro lado, debe precisarse que el hecho de que la persona requerida tenga familia en Colombia, esta situación no debe considerarse como causal de improcedencia de la extradición.
En ese sentido, ni la Corte Suprema de Justicia al emitir su concepto, ni el Gobierno nacional al adoptar la decisión correspondiente, están facultados para adelantar un juicio sobre la inocencia o culpabilidad del reclamado, valorar el mérito de las pruebas recaudadas en el proceso extranjero, ni pronunciarse sobre aspectos propios del juzgamiento de fondo, tales como la existencia del delito, el grado de participación del requerido o su eventual responsabilidad penal. Tales circunstancias corresponden exclusivamente a la jurisdicción del Estado requirente y deben ser debatidas y resueltas dentro del respectivo proceso penal que allí se adelante, de conformidad con la legislación aplicable y con pleno respeto de las garantías judiciales y procesales que integran el debido proceso.
La Corte Constitucional, en punto de este tema ha señalado:
Frente al punto de que conceder la entrega del ciudadano requerido sin diferirla, seria renunciar injustificadamente a la soberanía penal colombiana y a la vulneración del principio del non bis in idem, es pertinente precisar que la determinación sobre el momento en que debe hacerse efectiva la entrega al Estado requirente corresponde de manera exclusiva al Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece:
“(...) 1.) Es cierto que cuando una autoridad pública se encamina a realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jurídico, no hay razón para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las decisiones legalmente adoptadas, más aún si el sistema normativo permite, por la vía ordinaria, ejercer el derecho de defensa ante las autoridades administrativas o judiciales (…)
“Artículo 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso(...)” n.) Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el trámite correspondiente por el que se atienda una reclamación formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la legítima petición de una nación amiga para efectos de extradición del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradición según el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor, en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos límites.
La esencia de una decisión facultativa deja a la administración en libertad de adoptar una u otra decisión sin que le sea exigible consignar de manera expresa las razones que la llevaron a tomar esa determinación y sin que conlleve vulneración de derechos fundamentales, pues precisamente la facultad que se otorga al Gobierno nacional le da la oportunidad de escoger, entre varias posibilidades y todas ajustadas a la ley, la que atienda a los intereses de la Nación.
Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal(...)”5 Negrilla fuera de texto.
Como se puede observar, diferir la entrega no es un derecho de la persona reclamada en extradición, pues se trata de una decisión eminentemente facultativa del Gobierno nacional, que se adopta con fundamento y razón en la normatividad procesal penal citada, atendiendo a las conveniencias nacionales.
En lo relativo a las peticiones subsidiarias relativas a las garantías de no imponer pena de muerte, prisión perpetua ni tratos crueles, y se acredite la conmutación del tiempo que el ciudadano ha permanecido privado de la libertad, es preciso indicar que la resolución recurrida en su artículo tercero de la parte resolutiva indica:
En ejercicio de dicha facultad, el Gobierno nacional considera que, en el caso concreto, no resulta procedente diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino con ocasión de los procesos que se adelantan actualmente en su contra en Colombia.
Frente a la vulneración al principio del non bis in ídem, la Corte Suprema de Justicia concluyó:
“(...) ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la entrega del ciudadano HÉCTOR JULIO CARVAJALINO al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
“(...)Por otra parte, respecto de la presunta vulneración al principio del non bis in ídem, debe decirse que, si bien la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, certificaron que en contra del reclamado se registran procesos activos en Colombia, una vez verificada la documentación aportada, se evidenció que estos no guardan relación con los hechos que sustentan la petición de entrega, pues corresponden a conductas punibles de distinta naturaleza y ocurridas en un marco temporal diferente al referido en la acusación extranjera, por lo que no se configura vulneración alguna al referido principio.(...)”
(…)”
Conforme a lo anterior, del análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia se concluye que en Colombia no se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, razón por la cual no se configura vulneración alguna de la garantía constitucional derivada del principio de cosa juzgada.
Como puede observarse, el Gobierno nacional, dentro de la resolución recurrida solicitó el compromiso al Estado requirente del cumplimiento de las garantías pedidas por el recurrente, sin el cual no será posible que la Fiscalía General de la Nación proceda a realizar su entrega.
Es importante destacar que el ciudadano requerido no pierde sus derechos y garantías fundamentales por su situación de extradición, por lo cual, tiene a su disposición la asistencia consular para hacerlos valer. Dicha asistencia se formaliza a través de las solicitudes que él considere apropiadas, las cuales deben ser atendidas por los Consulados en cumplimiento de sus funciones de apoyo a connacionales detenidos en el extranjero, tal como lo establece la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19636.
En lo atinente a la solicitud de valorar el contenido de las cartas suscritas por el ciudadano requerido, en donde solicita no ser extraditado ya que es padre de dos niños menores de edad y se provocaría la desintegración total y perjuicio irremediable del núcleo familiar, debe indicarse que en repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha admitido que, aunque a las personas privadas de la libertad gozan de garantías que se asisten al ser inherentes al ser humano, tienen a su vez limitaciones frente a la aplicación de algunos derechos:
Resulta oportuno indicar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, hace un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Presidencial número 07 de 2005, cuyo propósito es precisamente “Implementar “(...)De acuerdo con tales características, la Corporación ha sido enfática en sostener que la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, en la medida en que la privación de la libertad no implica per se la anulación automática de todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha situación, ni permite tampoco fijar limitaciones irrazonables y desproporcionadas sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribución. Bajo ese entendido, desde el punto de vista de su ejercicio, la jurisprudencia constitucional ha clasificado los derechos de los reclusos en tres categorías básicas3: (i) los que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, como ocurre con los derechos a la libertad personal y física y a la libre locomoción, cuya suspensión solo puede extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de privación de libertad; (ii) aquellos que se restringen dado el vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tal 3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T 705 de 1996, T 153 de 1988, T-266 de 2013.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-026/16, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz 6 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. FUNCIONES CONSULARES. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (... ) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente(...).
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 14 DIARIO OFICIAL recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026. las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos”.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la Directiva Presidencial y lo señalado respecto del tema por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
A través de estos mecanismos, el Gobierno nacional garantiza y protege los derechos humanos de sus connacionales que son entregados para ser juzgados en el exterior, pues se reitera, el propósito de la Directiva Presidencial número 07 del 3 de noviembre de 2005, es precisamente hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Como puede observarse el ciudadano requerido goza de todas las garantías fundamentales dentro del país requirente.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
En lo relativo a la posibilidad de continuar de manera virtual su comparecencia a los procesos penales que se adelantan en su contra en nuestro país, debe informarse que la Ley 636 de 2001, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, tiene regulada la materia solicitada, lo cual permitirá la comparecencia del ciudadano requerido a los procesos que los Jueces de la República de Colombia soliciten.
Ministerio de Salud
y Protección Social
Decretos
En cuanto a la solicitud de que se acredite la conmutación del tiempo que el ciudadano requerido ha permanecido privado de la libertad, debe reiterarse lo que se indicó en la resolución recurrida en cuanto a que el Señor Carvajalino le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
DECRETO NÚMERO 1482 DE 2026
(octubre 1°) por el cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario y se efectúa un encargo.
Debe advertirse adicionalmente que Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de dicha situación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las previstas en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 y en los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.4.7 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015
CONSIDERANDO:
Por último, en cuanto a que se ofrezcan posibilidades reales para tener contacto con sus dos hijos menores y su esposa, es pertinente señalar que el ciudadano requerido tiene derecho a mantener comunicación con sus familiares, derecho que el Estado requirente debe garantizar de acuerdo con sus políticas internas, además de ofrecer posibilidades razonables para que dicha comunicación se realice de manera periódica y en condiciones dignas.
Que el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, dispone que el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Que, mediante Decreto número 1246 del 3 de octubre de 2024, se nombró con carácter ordinario a la doctora Andrea Liliana Aldana Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía número 65767422, en el empleo denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 20, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social.
No obstante, imponer tal exigencia de forma expresa desde el Estado requerido constituye un requerimiento no previsto dentro de los condicionamientos que exige la legislación nacional para que se entiendan garantizados los derechos fundamentales del ciudadano extraditado, además de que dicha imposición involucraría necesariamente una intromisión en el sistema migratorio y penitenciario del país requirente, en el cual no cabe ninguna injerencia del Estado colombiano.
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre los aspectos que motivan las inconformidades del recurrente, los cuales fueron presentados en sede de alegatos de conclusión.
Que la doctora María Leydi Prías Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 35376593, quien desempeña el empleo denominado Asesor, Código 1020, Grado 09, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social, cumple los requisitos para desempeñar el empleo denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 20, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Resulta entonces necesario advertir a la parte recurrente que el recurso de reposición contra la resolución del Gobierno nacional que decide una solicitud de extradición no puede ser utilizado por las personas requeridas o sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno nacional en instancia de revisión de las decisiones de esa Alta Corporación Judicial.
Artículo 1°.
Insubsistencia. Declarar insubsistente el nombramiento ordinario de la doctora Andrea Liliana Aldana Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía número 65767422, en el empleo denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 20, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, la extradición del ciudadano requerido se tramitó con plena observancia del debido proceso y en cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales aplicables. Por tanto, no se configuran las irregularidades invocadas en el recurso de reposición, motivo por el cual los argumentos del recurrente carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad.
Artículo 2°.
Encargo. Encargar a la doctora María Leydi Prías Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía número 35376593, quien desempeña mediante encargo el empleo denominado Asesor, Código 1020, Grado 09, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social, de las funciones del empleo denominado Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 20, de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo, mientras se provee definitivamente el empleo.
En consecuencia, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026, mediante la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino.
Por lo expuesto,
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto, a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social, a la doctora Andrea Liliana Aldana Trujillo y a la doctora María Leydi Prías Gaitán.
RESUELVE:
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Héctor Julio Carvajalino, identificado con la cédula de ciudadanía número 13167340, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede
15 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 1483 DE 2026
Que, en el mismo decreto, se señaló que “este tipo de eventos, por su magnitud, tiene la capacidad de generar impactos sobre la población, bienes, infraestructura, servicios y animales, entre otros que afectan las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad”.
(octubre 1°) por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, y se dictan otras disposiciones.
Que las afectaciones ocasionadas por el sismo a la infraestructura y la dotación de los prestadores pueden dificultar la recuperación de archivos, la consulta de información y la preparación de respuestas a glosas, incluso respecto de las reclamaciones por accidentes de tránsito y otros eventos anteriores al desastre, por lo que el tratamiento especial debe sujetarse a la acreditación de esa afectación y su incidencia operativa.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario facilitar la obtención de información oficial sobre las víctimas, el fallecimiento y la calidad de los beneficiarios, sin trasladar a los reclamantes las consecuencias de omisiones, inconsistencias o retrasos en los registros, ni suprimir la comprobación de los hechos que originan el derecho.
Que la Ley 1523 de 2012 establece en su artículo 2° que, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entre ellos el conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Que conforme con lo anterior, se hace necesario establecer medidas que permitan agilizar la presentación de los documentos que deben allegar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), los prestadores de servicios de salud y las personas naturales, respecto de las reclamaciones que se generen por concepto de los servicios de salud, y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente, así como por muerte y gastos funerarios, establecidos en los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto número 780 de 2016, respectivamente.
Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y le atribuyó, entre otras funciones, las relacionadas con la administración de dichos recursos, el reconocimiento y pago de los recursos a su cargo y la realización de las verificaciones necesarias para asegurar su adecuado uso y control.
Que la consulta directa de los registros civiles permite acreditar los hechos y vínculos que constan en ellos sin exigir nuevamente sus copias al reclamante, y que debe preverse un mecanismo subsidiario cuando la consulta electrónica no sea posible. Asimismo, es necesario permitir la acreditación de la calidad de compañero o compañera permanente mediante declaración bajo juramento ante la administración, sin exigir trámite notarial, con sujeción a la verificación del derecho y a la protección de los demás beneficiarios.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 56 de 2015, compilado en el Decreto 780 del 2016, por medio del cual se establecieron las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Que, para los prestadores cuya capacidad de respuesta haya sido afectada por el sismo, se considera necesario ampliar de dos a seis meses el término reglamentario de respuesta a glosas, destinando el período adicional a recuperar soportes y preparar la contradicción de la auditoría, estableciendo una oportunidad excepcional de cuatro meses para responder aquellas cuyo término se encontraba en curso el 10 de agosto de 2026 y que vencieron antes de la entrada en vigencia de estas medidas.
Que los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del citado Decreto número 780 de 2016, establecen los documentos que deben presentar ante la ADRES los reclamantes legitimados para solicitar el reconocimiento y pago de los servicios de salud, la indemnización por incapacidad permanente y la indemnización por muerte y gastos funerarios, como consecuencia de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural o eventos terroristas.
Que en el mismo sentido, para el ejercicio efectivo por parte de los prestadores de servicios de salud de los derechos de contradicción y defensa frente a los resultados de la auditoría, se considera necesario otorgarles un término especial y transitorio para la subsanación u objeción de las glosas impuestas en el trámite de las reclamaciones ante la ADRES, conforme a los artículos 2.6.1.4.3.12 y 2.6.1.4.2.20 del Decreto número 780 del 2016, permitiendo que cuenten con un plazo razonable para recopilar la documentación de soporte y ejercer adecuadamente su defensa.
Que en virtud del principio constitucional de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, y del principio de coordinación contenido en el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas deberán coordinarse y articularse con el fin de compartir fuentes de información requeridas para el ejercicio efectivo de funciones misionales, garantizando la observancia del régimen de protección de datos personales consagrado en la Ley 1581 de 2012.
Que, la información a la que acceda la ADRES deberá ser tratada exclusivamente para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas a dicha entidad y, en particular, para la verificación de los requisitos y condiciones necesarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural objeto del presente decreto, así como para las actividades de control asociadas a dichos procesos, sin que implique el levantamiento general de su carácter reservado ni habilita su utilización para fines distintos de aquellos que justifican su acceso, debiendo garantizar su confidencialidad, seguridad y tratamiento conforme al régimen de protección de datos personales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 10 ibidem, la autorización del titular no será necesaria cuando la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, disposición que resulta aplicable al tratamiento de los datos personales, incluidos los datos sensibles, cuando su acceso sea necesario para el cumplimiento de las competencias legalmente atribuidas a la entidad pública solicitante y, en la misma línea, el literal b) del artículo 13 de la misma ley, dispone que la información que reúna las condiciones establecidas en dicha normativa podrá suministrarse a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
Artículo 1°.
Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, por un término de doce (12) meses o por el tiempo que dure la situación de desastre nacional declarada por el Gobierno Nacional mediante el referido decreto, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto número 235 de 2010, modificado por el Decreto número 2280 de 2010, las entidades públicas podrán emplear el mecanismo que consideren idóneo para formalizar el intercambio de información de manera ágil, oportuna y confiable.
Que el Decreto número 2106 del 2019 promueve la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades del Estado y sinergias para aumentar su eficiencia, mejorar la atención al ciudadano y ahorrar en trámites, procesos y procedimientos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones esenciales.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), los prestadores de servicios de salud, y las personas naturales legitimadas para reclamar, dentro de las competencias constitucionales y legales de cada entidad.
Que el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, establece la procedencia de las excepciones frente a la reserva de que gozan algunos documentos e información, señalando que el carácter reservado de determinados documentos no será oponible a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, con las previsiones allí dispuestas.
Artículo 3°.
Acceso a información. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social tendrá acceso a las bases de datos que pongan a su disposición la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Ministerio de Salud y Protección Social, para verificar y validar la acreditación de la calidad de víctima, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.6.1.4.3 del Decreto número 780 de 2016.
La verificación y validación que realice la ADRES reemplazará el certificado del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres previsto en los artículos 2.6.1.4.2.20, 2.6.1.4.3.1 y 2.6.1.4.3.2 del Decreto número 780 de 2016, y por lo tanto no será exigible a Que, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, mediante el Decreto número 1171 de 2026, el Gobierno nacional declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 16 DIARIO OFICIAL Dado en Bogotá, D. C. a, 1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
los prestadores de servicios de salud y a las personas naturales con derecho a reclamar el pago de servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios previstos en dichas disposiciones.
La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.
Parágrafo. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de las reclamaciones a
que se refiere el presente decreto, la víctima sujeta de la reclamación deberá estar registrada en el Registro Único de Damnificados (RUD), de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres o en la base de datos que designe dicha Unidad para tal fin.
Avisos
El Ministerio de Salud y Protección Social
HACE SABER:
QUE:
La señora María Valentina Hincapié López (q. e. p. d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1136888601 y que se desempeñaba en el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 12 de la Subdirección Administrativa - Grupo gestor de canales de atención y peticiones ciudadanas, quien falleció el día 3 de marzo de 2026.
Artículo 4°.
Verificación de los requisitos para la indemnización por muerte y gastos funerarios. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud validará la identidad de la persona fallecida con la información contenida en el Registro Civil de Defunción y el Registro Único de Afiliados de la Protección Social (RUAF), en el módulo de Nacimientos y Defunciones (RUAF-ND) del Ministerio de Salud y Protección Social, incluidos los reportes realizados por los prestadores de servicios de salud, entidades territoriales y demás actores obligados a reportar esta información conforme a la normativa vigente, previo a efectuar el reconocimiento y pago de las reclamaciones de indemnización por muerte y gastos.
Esta verificación reemplazará los documentos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 2.6.1.4.3.2 del Decreto número 780 de 2016.
A la fecha se han presentado a reclamar las acreencias de la señora María Valentina Hincapié López (q. e. p. d.), el señor Israel Enrique Valenzuela Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 1007451013, en su calidad de cónyuge.
Parágrafo 1°. En todo caso, para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización
por muerte y gastos funerarios, la persona fallecida respecto de la cual se presente la reclamación, deberá estar registrada en el módulo de Nacimientos y Defunciones (RUAF- ND) del Ministerio de Salud y Protección Social.
Se informa a las personas que se consideren con derecho a reclamar las pretensiones sociales y demás acreencias laborales a que haya lugar, que deberán hacerlo ante la Subdirección de Gestión del Talento Humano – Grupo Nómina, mediante comunicación dirigida al correo electrónico, nomina@minsalud.gov.co, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del presente aviso.
Parágrafo 2°. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pondrá
a disposición de la ADRES la información relativa a las necropsias relacionadas con las reclamaciones, dentro de sus competencias y con conservación de las reservas legales.
(Segundo aviso).
Atentamente, La Secretaria General (e), Jennifer Milena León Hidalgo,
Artículo 5°.
Acreditación del parentesco de los beneficiarios de la víctima. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud verificará el parentesco del beneficiario de la víctima del evento catastrófico de origen natural ocurrido, con la consulta y validación de la información contenida en las bases de datos y registros oficiales administrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ministerio de Salud y Protección Social.
(C. F.). Ministerio De Minas Y Energía Resoluciones Parágrafo 1º. A las personas naturales que tengan derecho a reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios no les será exigible copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos, copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes y copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes.
RESOLUCIÓN NÚMERO 40542 DE 2026
(septiembre 30) por la cual se hace un nombramiento ordinario.
No obstante, la información consignada en el formulario de reclamación FURPEN deberá permitir establecer el parentesco de los beneficiarios reclamantes para con la víctima, la que estará sujeta al resultado de las consultas obtenidas con las bases de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Ministra de Minas Y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, las delegadas a través del artículo 1° del Decreto número 658 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo y para efectos de acreditar
la calidad de compañero o compañera permanente como beneficiario de la indemnización por muerte y gastos funerarios, se podrá presentar una declaración juramentada, en los casos que no se cuente con el acta de conciliación extraprocesal o escritura pública donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declara la unión marital de hecho.
Que previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía se constató que el siguiente empleo de libre nombramiento y remoción se encuentra en vacancia definitiva y es necesario proveerlo:
NÚMERO DE EMPLEOS
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
1 Uno Asesor 1020 16
Artículo 6°.
Término especial para responder glosas. El término para subsanar u objetar las glosas que se generen como consecuencia de la auditoría integral a las reclamaciones presentadas por los prestadores de servicios de salud que fueron afectados en su infraestructura con ocasión del evento catastrófico de origen natural ocurrido el 10 de agosto de 2026, establecido en el inciso segundo del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016, será de seis (6) meses. Este término se contará a partir del recibo de la comunicación emitida por ADRES con el resultado de la auditoría. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, la glosa se entenderá aceptada.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 señala: “Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley”.
Parágrafo 1°. El término para objetar o subsanar las glosas comunicadas por la ADRES
a partir del 11 de junio de 2026 a los prestadores cuya infraestructura fue afectada con ocasión del evento catastrófico de origen natural, será de seis (6) meses, contados a partir del recibo de la comunicación.
Que según el inciso primero del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015 establece: “Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, la Dirección de Infraestructura y
Dotación del Ministerio de Salud y Protección Social, dispondrá a la ADRES la información de los prestadores que fueron afectados en su infraestructura y dotación.
Que el artículo 1° del Decreto número 658 de 2024 señala: “Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos (…)”.
Que conforme a la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano (e), la señora María Paula Moreno Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 52452875, cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Asesor, Código 1020, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en la Dependencia Sistema General de Regalías.
Artículo 7°.
Adopción de medidas. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerá los mecanismos operativos y técnicos a que haya lugar, para garantizar el cumplimiento del presente decreto y de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, incluyendo los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida, seguridad y confidencialidad, limitando el acceso y tratamiento de la información a aquella que resulte necesaria, pertinente y adecuada para las finalidades previstas en el presente decreto adoptando las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para impedir su acceso, uso, divulgación, pérdida, alteración o tratamiento no autorizado.
Que la hoja de vida de la señora María Paula Moreno Torres fue publicada en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 8°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que, en mérito de lo expuesto, Publíquese y cúmplase.
17 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
RESOLUCIÓN NÚMERO 40545 DE 2026
(octubre 1º) por la cual se establece el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente, que regirá a partir del 2 de octubre de 2026.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar a la señora María Paula Moreno Torres, identificada con cédula de ciudadanía número 52452875, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en la Dependencia Sistema General de Regalías.
Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 1° de la Ley 26 de 1989 y 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y
Artículo 2°.
Comunicación. La Subdirección de Talento Humano comunicará el presente acto administrativo a la señora María Paula Moreno Torres.
CONSIDERANDO:
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 30 de septiembre de 2026.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
(C. F.).
Que a su vez, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, establece que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
RESOLUCIÓN NÚMERO 40543 DE 2026
(septiembre 30) por la cual se hace un nombramiento ordinario.
La Ministra de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015, las delegadas a través del artículo 1º del Decreto número 658 de 2024, y Que la misma disposición establece que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.
Que previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía se constató que el siguiente empleo de libre nombramiento y remoción se encuentra en vacancia definitiva y es necesario proveerlo:
NÚMERO DE EMPLEOS
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO
1 Uno Asesor 1020 16 Que mediante la Resolución número 104 004 del 19 de febrero de 2026, la cual entró en vigor a partir del 19 de marzo de 2026, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), reorganizó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz, exceptuando zonas de frontera.
Que la citada Resolución número 104 004 del 19 de febrero de 2026 incluyó, dentro de la estructura de precios, el ingreso al productor o importador de los combustibles y de los biocombustibles, la tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, entre otros componentes.
Que el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015 señala: “Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley”.
Que se requiere fijar, a partir del 2 de octubre de 2026, un valor de ingreso al productor de la gasolina motor corriente, que reconozca el costo de oportunidad de distribuir los productos en el país, los efectos de las modificaciones normativas y que propenda por la prestación continua del servicio público.
Que según el inciso primero del artículo 2.2.5.3.1 del Decreto número 1083 de 2015 establece: “Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el artículo 1º del Decreto número 658 de 2024 señala: “Delegase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos (...)”.
Artículo 1º.
Ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente. Fijar el ingreso al productor del combustible fósil previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente, en diez mil setecientos noventa pesos con ochenta y cinco centavos ($10.790,85) moneda corriente, por galón.
Que conforme a la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano (e), el señor Sergio Andrés Fúquene Fiquitiva, identificado con cédula de ciudadanía número 1023919175, cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo denominado Asesor, Código 1020, Grado 16 de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en el Despacho de la Ministra de Minas y Energía.
El ingreso al productor del combustible fósil fijado por medio de este artículo para la gasolina motor corriente aplicará en todas las zonas del país, sin importar el porcentaje de mezcla del combustible fósil con alcohol carburante fijado para cada una de estas zonas.
Artículo 2º.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del 2 de octubre de 2026 y deroga la Resolución número 4 0467 del 27 de agosto de 2026.
Que la hoja de vida del señor Sergio Andrés Fúquene Fiquitiva fue publicada en las páginas web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 3º.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Que, en mérito de lo expuesto, Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1º de octubre de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
RESUELVE:
Artículo 1.
Nombrar al señor Sergio Andrés Fúquene Fiquitiva, identificado con cédula de ciudadanía número 1023919175, en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 16 de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, ubicado en el Despacho de la Ministra de Minas y Energía.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango.
Artículo 2.
Comunicación. La Subdirección de Talento Humano, comunicará el presente acto administrativo al señor Sergio Andrés Fúquene Fiquitiva.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 40546 DE 2026
Artículo 3.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 30 de septiembre de 2026. La Ministra de Minas y Energía, (octubre 1°) por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 2 de octubre de 2026.
María Nohemí Arboleda Arango.
Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía (C. F.).
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 18 DIARIO OFICIAL como Zonas de Frontera, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y en el Decreto número 0931 de 2023, se deberán tener en cuenta las siguientes proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor.
En uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el Decreto número 1068 de 2015, y PROPORCIONALIDAD DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD
CONSIDERANDO:
IP GMC IP ACPM
AMAZONAS EL ENCANTO (CD) 99,98% 100,00% AMAZONAS LA PEDRERA (CD) 99,98% 100,00% AMAZONAS LETICIA 99,98% 100,00% Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
AMAZONAS PUERTO ALEGRÍA (CD) 99,98% 100,00% AMAZONAS PUERTO ARICA (CD) 99,98% 100,00% Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.
AMAZONAS PUERTO NARIÑO 99,98% 100,00% AMAZONAS TARAPACÁ (CD) 99,98% 100,00% ARAUCA ARAUCA 99,98% 82,86% ARAUCA ARAUQUITA 99,98% 82,86% ARAUCA CRAVO NORTE 99,98% 82,86% ARAUCA FORTUL 99,98% 82,86% ARAUCA PUERTO RONDÓN 99,98% 82,86% ARAUCA SARAVENA 99,98% 82,86% ARAUCA TAME 99,98% 82,86% ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 100,00% 100,00% PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, SAN ANDRÉS 100,00% 100,00% Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así́ como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
BOYACÁ CUBARÁ 99,98% 100,00% CESAR AGUACHICA 99,98% 100,00% CESAR AGUSTÍN CODA- ZZI 99,98% 100,00% Que el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispuso que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir, con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así mismo, podrán señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para dichos efectos.
Que mediante la Resolución número 18 1602 de 2011, modificada por la Resolución número 18 1493 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía estableció la metodología para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente.
Que, de otra parte, mediante la Resolución número 18 1491 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía definió el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor del ACPM para uso en motores diésel.
CESAR BECERRIL 99,98% 100,00% CESAR BOSCONIA 99,98% 100,00% CESAR CHIRIGUANÁ 99,98% 100,00% CESAR CURUMANÍ 99,98% 100,00% CESAR EL COPEY 99,98% 100,00% CESAR EL PASO 99,98% 100,00% CESAR GAMARRA 99,98% 100,00% CESAR LA GLORIA 99,98% 100,00% CESAR LA JAGUA DE IBIRICO 99,98% 100,00% Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto número 1073 de 2015 y el Decreto número 0931 de 2023, establecieron de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, modificado por el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.
Que el artículo 2.3.4.1.16. del Decreto número 1068 de 2015 estableció que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante la Resolución número 4 0533 del 29 de septiembre de 2026 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera.
CESAR LA PAZ 99,98% 100,00% CESAR MANAURE 99,98% 100,00% CESAR PAILITAS 99,98% 100,00% CESAR PELAYA 99,98% 100,00% CESAR RÍO DE ORO 99,98% 81,06% CESAR SAN ALBERTO 99,98% 100,00% CESAR SAN DIEGO 99,98% 100,00% CESAR SAN MARTÍN 99,98% 100,00% CESAR VALLEDUPAR 99,98% 100,00% CHOCÓ ACANDÍ 99,98% 99,52% CHOCÓ JURADO 99,98% 99,52% CHOCÓ RIOSUCIO (2) 99,98% 99,52% CHOCÓ UNGUÍA 99,98% 99,52% GUAINÍA CACAHUAL (CD) 99,98% 87,08% GUAINÍA INÍRIDA 99,98% 87,08% GUAINÍA LA GUADALUPE (CD) 99,98% 87,08% Que, por otro lado, mediante la Resolución número 4 0531 del 29 de septiembre de 2026 se estableció el ingreso al productor para el combustible fósil del ACPM, que comenzó a regir a partir del 1° de octubre de 2026, el cual se mantiene vigente.
GUAINÍA PANA PANA (CD) 99,98% 87,08% GUAINÍA PUERTO COLOM- BIA (CD) 99,98% 87,08% Que mediante la Resolución número 4 0545 del 1° de octubre de 2026 se fijó el ingreso al productor para el combustible fósil de la gasolina motor corriente que regirá a partir del 2 de octubre de 2026, por lo que se requiere hacer una modificación de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.
GUAINÍA SAN FELIPE (CD) 99,98% 87,08% LA GUAJIRA ALBANIA 97,64% 84,64% LA GUAJIRA BARRANCAS 97,64% 84,64% LA GUAJIRA DIBULLA 97,64% 84,64% LA GUAJIRA DISTRACCIÓN 97,64% 84,64% LA GUAJIRA EL MOLINO 97,64% 84,64% LA GUAJIRA FONSECA 97,64% 84,64% LA GUAJIRA HATONUEVO 97,64% 84,64% LA GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR 97,64% 84,64% Que el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su oficio 2-2026-068783 del 1° de octubre de 2026, enviado por medio de correo electrónico institucional al Ministerio de Minas y Energía el 1° de octubre de 2026, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuirá en los municipios declarados como Zonas de Frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.
Que, en mérito de lo expuesto, LA GUAJIRA MAICAO 97,64% 84,64% LA GUAJIRA MANAURE 97,64% 84,64% LA GUAJIRA RIOHACHA 97,64% 84,64%
RESUELVE:
LA GUAJIRA
SAN JUAN DEL
CESAR 97,64% 84,64% LA GUAJIRA URIBIA 97,64% 84,64%
Artículo 1°.
Proporcionalidades. Para la estimación de las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM a distribuir en los municipios declarados
19 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL PROPORCIONALIDAD PROPORCIONALIDAD DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD DEPARTAMENTO MUNICIPIO ZDF PROPORCIONALIDAD IP GMC IP ACPM IP GMC IP ACPM NORTE DE SAN- TANDER CÁCHIRA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER CHINÁCOTA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER CONVENCIÓN 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER DURANIA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER EL CARMEN 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER EL TARRA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER EL ZULIA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER HACARÍ 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER HERRÁN 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- LA GUAJIRA URUMITA 97,64% 84,64% LA GUAJIRA VILLANUEVA 97,64% 84,64% NARIÑO ALBÁN 98,66% 99,37% NARIÑO ALDANA 98,66% 99,37% NARIÑO ANCUYA 98,66% 99,37% NARIÑO ARBOLEDA 98,66% 99,37% NARIÑO BARBACOAS 98,66% 99,37% NARIÑO BELÉN 98,66% 99,37% NARIÑO BUESACO 98,66% 99,37% NARIÑO CHACHAGÜÍ 98,66% 99,37% NARIÑO COLÓN 98,66% 99,37% NARIÑO CONSACÁ 98,66% 99,37% NARIÑO CONTADERO 98,66% 99,37% NARIÑO CÓRDOBA 98,66% 99,37% NARIÑO CUASPUD 98,66% 99,37% NARIÑO CUMBAL 98,66% 99,37% NARIÑO CUMBITARA 98,66% 99,37% NARIÑO EL CHARCO 98,66% 99,37% NARIÑO EL PEÑOL 98,66% 99,37% NARIÑO EL ROSARIO 98,66% 99,37% TANDER LA ESPERANZA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- NARIÑO EL TABLÓN DE GÓMEZ 98,66% 99,37% TANDER LA PLAYA 99,98% 79,50% NARIÑO EL TAMBO 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- TANDER LOS PATIOS 99,98% 79,50% NARIÑO FRANCISCO PIZARRO 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- NARIÑO FUNES 98,66% 99,37% TANDER OCAÑA 99,98% 79,50% NARIÑO GUACHUCAL 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- TANDER PAMPLONA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER PAMPLONITA 99,98% 79,50% NARIÑO GUAITARILLA 98,66% 99,37% NARIÑO GUALMATÁN 98,66% 99,37% NARIÑO ILES 98,66% 99,37% NARIÑO IMUÉS 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- PUERTO SANTAN- TANDER DER 99,98% 79,50% NARIÑO IPIALES 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- NARIÑO LA CRUZ 98,66% 99,37% TANDER RAGONVALIA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER SAN CALIXTO 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER SAN CAYETANO 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- SAN JOSÉ DE TANDER CÚCUTA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER SARDINATA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER TEORAMA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER TIBÚ 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- TANDER TOLEDO 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- VILLA DEL RO- TANDER SARIO 99,98% 79,50% PUTUMAYO COLÓN 99,98% 100,00% NARIÑO LA FLORIDA 98,66% 99,37% NARIÑO LA LLANADA 98,66% 99,37% NARIÑO LA TOLA 98,66% 99,37% NARIÑO LA UNIÓN 98,66% 99,37% NARIÑO LEIVA 98,66% 99,37% NARIÑO LINARES 98,66% 99,37% NARIÑO LOS ANDES 98,66% 99,37% NARIÑO MAGÜÍ 98,66% 99,37% NARIÑO MALLAMA 98,66% 99,37% NARIÑO MOSQUERA 98,66% 99,37% NARIÑO NARIÑO 98,66% 99,37% NARIÑO OLAYA HERRERA 98,66% 99,37% NARIÑO OSPINA 98,66% 99,37% NARIÑO PASTO 98,66% 99,37% NARIÑO POLICARPA 98,66% 99,37% NARIÑO POTOSÍ 98,66% 99,37% NARIÑO PUERRES 98,66% 99,37% NARIÑO PUPIALES 98,66% 99,37% PUTUMAYO LEGUÍZAMO 99,98% 100,00% NARIÑO RICAURTE 98,66% 99,37% PUTUMAYO MOCOA 99,98% 100,00% PUTUMAYO ORITO 99,98% 100,00% NARIÑO ROBERTO PAYÁN 98,66% 99,37% NARIÑO SAMANIEGO 98,66% 99,37% PUTUMAYO PUERTO ASÍS 99,98% 100,00% NARIÑO SAN ANDRES DE TUMACO 98,66% 99,37% PUTUMAYO PUERTO CAICEDO 99,98% 100,00% PUTUMAYO PUERTO GUZMÁN 99,98% 100,00% PUTUMAYO SAN FRANCISCO 99,98% 100,00% NARIÑO SAN BERNARDO 98,66% 99,37% NARIÑO SAN LORENZO 98,66% 99,37% NARIÑO SAN PABLO 98,66% 99,37% PUTUMAYO SAN MIGUEL 99,98% 100,00% NARIÑO SAN PEDRO DE CARTAGO 98,66% 99,37% PUTUMAYO SANTIAGO 99,98% 100,00% PUTUMAYO SIBUNDOY 99,98% 100,00% PUTUMAYO VALLE DEL GUAMUEZ 99,98% 100,00% PUTUMAYO VILLAGARZÓN 99,98% 100,00% VAUPÉS MITÚ 99,98% 85,80% VAUPÉS PACOA (CD) 99,98% 85,80% VAUPÉS TARAIRA 99,98% 85,80% NARIÑO SANDONÁ 98,66% 99,37% NARIÑO SANTA BÁRBARA 98,66% 99,37% NARIÑO SANTACRUZ 98,66% 99,37% NARIÑO SAPUYES 98,66% 99,37% NARIÑO TAMINANGO 98,66% 99,37% NARIÑO TANGUA 98,66% 99,37% NARIÑO TÚQUERRES 98,66% 99,37% NARIÑO YACUANQUER 98,66% 99,37% NORTE DE SAN- VAUPÉS YAVARATE (CD) 99,98% 85,80% TANDER ÁBREGO 99,98% 79,50% VICHADA CUMARIBO 99,98% 84,48% NORTE DE SAN- VICHADA LA PRIMAVERA 99,98% 84,48% TANDER BOCHALEMA 99,98% 79,50% NORTE DE SAN- VICHADA PUERTO CARRE- ÑO 99,98% 81,70% TANDER BUCARASICA 99,98% 79,50% Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 20 DIARIO OFICIAL la Resolución número 4 0545 del 1° de octubre de 2026, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía fijaron el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente, que regirá a partir del 2 de octubre de 2026.
Parágrafo. La aplicación de las proporcionalidades dispuestas en este artículo se
efectuará únicamente sobre el combustible fósil, es decir, no se aplicará sobre el porcentaje de biocombustible que pudiera contener la mezcla de cada galón a distribuir en estos municipios.
Artículo 2°.
Vigencias y derogatorias. La presente Resolución rige a partir del 2 de octubre de 2026 y deroga la Resolución número 4 0533 del 29 de septiembre de 2026.
Que de otra parte, mediante la Resolución número 4 0532 del 29 de septiembre de 2026, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecieron el ingreso al productor del alcohol carburante y del biocombustible para uso en motores diésel, que rige desde el 1° de octubre de 2026.
Artículo 3°.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
La Ministra de Minas y Energía, Que se requiere establecer un valor del precio de venta al público de los combustibles a distribuir en el departamento de Nariño, que sea concordante con las estructuras de precios resultantes de la modificación del ingreso al productor de los combustibles fósiles y de los biocombustibles señaladas por las Resoluciones números 4 0531, 4 0532 y 4 0545 de 2026, así como con los ajustes a los niveles de proporcionalidades que le son aplicables a los municipios declarados como zonas de frontera efectuados por medio de la Resolución número 4 0546 del 1° de octubre de 2026.
María Nohemí Arboleda Arango.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 40547 DE 2026
Que la presente resolución se expide de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución número 4 0827 de 2018, para fijar el precio de referencia de la gasolina motor corriente oxigenada y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
(octubre 1°) por la cual se establece el precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño, a partir del 2 de octubre de 2026.
Los Ministerios Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, y
Artículo 1°.
Precio de referencia de la gasolina motor corriente oxigenada para el municipio de Pasto. Fíjese el precio máximo de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada que se distribuya en el municipio de Pasto, en trece mil novecientos veinte pesos ($13.920) moneda corriente. por galón. Dicho precio se aplicará al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a este municipio.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Parágrafo. El precio establecido en el presente artículo podrá ser reajustado en los
eventos en que se modifique el porcentaje de mezcla vigente. Así mismo, el precio al que se refiere este artículo se podrá reajustar cuando se tenga una fuente de suministro alternativo al plan de abastecimiento vigente por eventos como la existencia de alguna contingencia que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de combustibles.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995 establece que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Artículo 2°.
Precio de referencia del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel para el municipio de Pasto. Fíjese el precio máximo de referencia de venta al público del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel que se distribuya en el municipio de Pasto, en diez mil quinientos veintinueve pesos ($10.529) moneda corriente. por galón. Dicho precio se aplicará al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a este municipio.
Que el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 dispone que el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios para la distribución de combustibles en los municipios reconocidos como zonas de frontera.
Parágrafo. El precio establecido en el presente artículo podrá ser reajustado, en los
eventos en que se modifique el porcentaje de mezcla vigente. Así mismo, el precio al que se refiere este artículo se podrá reajustar cuando se tenga una fuente de suministro alternativo al plan de abastecimiento vigente por eventos como la existencia de alguna contingencia que pueda afectar la continuidad en la prestación del servicio público de distribución de combustibles.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, dispone que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología para el cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que, por su parte, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021 dispone que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán el régimen de precios aplicable al volumen máximo de combustibles derivados del petróleo a distribuir con beneficios económicos y tributarios en las zonas de frontera, así como señalar los esquemas regulatorios y tarifarios para esos efectos.
Artículo 3°.
Precios de referencia para los demás municipios del departamento de Nariño. El precio máximo de referencia de la gasolina motor oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en los demás municipios del departamento de Nariño, de conformidad con la Resolución número 9 0664 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deberá considerar para los componentes descritos en el numeral 10.4 del artículo 10 y en el numeral 14.3 del artículo 14 de la Resolución número 4 0827 de 2018, los valores que establezca la respectiva autoridad municipal para el transporte de combustibles desde la planta de abastecimiento mayorista a las estaciones de servicio de cada municipio. Así mismo, deberán considerar las condiciones asociadas al combustible distribuido que haga parte del volumen máximo con beneficios tributarios asignado a tales municipios.
Que en la actualidad se viene haciendo uso de la estructura para la fijación de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios definidos como Zonas de Frontera del departamento de Nariño, establecida mediante la Resolución número 4 0827 de agosto de 2018 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 4°.
Aplicación de la estructura de precios. La aplicación de la estructura de precios para el combustible distribuido en los municipios del departamento de Nariño deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el 220 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 o aquellas normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del 2 de octubre de 2026 y deroga la Resolución número 4 0534 del 29 de septiembre de 2026.
Artículo 6°.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Que el artículo 15 de la citada resolución determina que “[e]l resultado de la aplicación de la estructura de precios establecida para los municipios del departamento de Nariño mediante el presente acto administrativo, con respecto al precio de venta al público, no podrá en ningún caso, superar el precio máximo de referencia que fije el Ministerio de Minas y Energía a través de acto administrativo”.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2026.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
Que, asimismo, mediante Resolución número 4 0447 de 2022, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecieron el nivel obligatorio de alcohol carburante en la mezcla con gasolina corriente y gasolina extra a nivel nacional y de biocombustible en mezcla con ACPM para uso en motores diésel.
La Ministra de Minas y Energía, María Nohemí Arboleda Arango Que mediante la Resolución número 4 0531 del 29 de septiembre de 2026 los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecieron el ingreso al productor del combustible fósil del ACPM que rige desde el 1° de octubre de 2026; y, mediante (C. F).
21 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Transporte Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 20263040038705 DE 2026
Que la Resolución número 20253040043465 del 24 de octubre de 2025, por la cual se reglamenta el Esquema de Gobernanza, la Ejecución, la Distribución y la Administración de los Recursos del Fondo para la Promoción de Ascenso tecnológico (FOPAT), se deroga la Resolución número 20243040058415 de 2024 y se dictan otras disposiciones, reglamentó el esquema de gobernanza del FOPAT y en su artículo 8° dispuso que este garantiza la separación entre dirección política, gestión técnica, decisión colegiada y ejecución fiduciaria, evitando la duplicidad de funciones y fortaleciendo la trazabilidad de las decisiones.
(septiembre 22) por la cual se modifica el artículo 22 A de la Resolución número 2492 de 2017, adicionado por la Resolución número 20263040008995 de 2026.
Que el artículo 3° de esa resolución define al Ordenador de Pago y/o Giro como la persona autorizada por el Fideicomitente para firmar las comunicaciones que contienen las instrucciones para los pagos y/o giros en el marco del funcionamiento del patrimonio autónomo FOPAT.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 208, 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998, el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021 modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5° y el numeral 2 del artículo 8° del mismo acto administrativo asignan al Viceministerio de Transporte un rol técnico, orientado a garantizar la coherencia técnica, operativa y presupuestal en la formulación, estructuración y seguimiento de los planes, programas y/o proyectos del FOPAT, y el parágrafo 2° del mismo artículo 8° lo incluye entre los responsables del seguimiento y control de la ejecución de los recursos.
Que el artículo 208 de la Constitución Política atribuye a los ministros, como jefes de la administración en sus respectivas carteras, la función de dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, y reconoce la delegación como uno de los instrumentos para su realización.
Que el parágrafo 1° del artículo 8° de la misma resolución caracteriza al Ordenador de Pago como autorizador financiero que firma órdenes de pago, valida fondos y documentos y controla la legalidad previa, y el inciso tercero de su artículo 15 lo señala como el único autorizado para impartir instrucciones de desembolso a la sociedad fiduciaria, previa verificación de la legalidad, la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de los requisitos contractuales y tributarios.
Que el artículo 211 de la Constitución Política reserva al delegante la potestad de reformar o revocar en todo tiempo los actos o resoluciones del delegatario, reasumiendo la responsabilidad consiguiente, lo que habilita a esta cartera para modificar el alcance de las delegaciones que ha conferido.
Que el literal h) del artículo 14 y el artículo 15 de dicha resolución separan las competencias del Comité Fiduciario de las del Ordenador de Pago y/o Giro, al precisar que la autorización para la celebración de contratos y convenios no comprende la ordenación de pagos o giros a beneficiarios y que el Comité en ningún caso imparte órdenes directas de pago o giro.
Que el artículo 9° de la Ley 489 de 1998 permite a los ministros transferir el ejercicio de funciones a empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo, con funciones afines o complementarias, para desarrollar los principios de la función administrativa.
Que el artículo 10 de esta ley exige que la delegación conste por escrito y que el acto determine el delegatario y los asuntos específicos que se transfieren, e impone al delegante el deber permanente de informarse sobre el ejercicio de las funciones delegadas y de impartir orientaciones generales sobre estas.
Que, aunque los recursos del FOPAT constituyen un patrimonio autónomo separado de los recursos del Ministerio de Transporte, conforme al artículo 35 de la Resolución número 20253040043465 de 2025, la autorización e instrucción de pago a la sociedad fiduciaria es una actuación que el Ministerio expide en su condición de fideicomitente, afín a las funciones de dirección y control de los procesos administrativos y financieros que el Decreto número 087 de 2011 asigna a la Secretaría General.
Que el artículo 12 de la citada ley somete los actos del delegatario a los mismos requisitos exigidos al delegante y faculta a este último para reasumir la competencia en cualquier tiempo.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 2002, criterio reiterado en la Sentencia C-693 de 2008, precisó que el artículo 211 de la Constitución Política no aparta de manera total y automática al delegante de la responsabilidad por el ejercicio indebido o irregular de las funciones delegadas, y que la delegación no constituye un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo.
Que la Resolución número 20253040045925 del 7 de noviembre de 2025, por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento del Programa de modernización de la Subcuenta Específica Modernización del parque Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT) y se dictan otras disposiciones, estableció las condiciones y el procedimiento del Programa de Modernización del parque automotor de vehículos taxi y asignó al Ministerio de Transporte, en el numeral 4 del artículo 10 y en el numeral 4 del artículo 17, la expedición del acto administrativo que concede el beneficio económico y la orden de su pago al comercializador del vehículo o al proveedor de la infraestructura de recarga, según corresponda.
Que el artículo 13 del Decreto número 087 de 2011 asigna al Despacho del Viceministro de Transporte funciones de coordinación sectorial e intersectorial, de planeación y de formulación de políticas en materia de servicios de transporte y tránsito, sin atribuirle la autorización de pagos.
Que esas funciones son de titularidad del (de la) Ministro (a) de Transporte en su condición de representante legal del fideicomitente del patrimonio autónomo FOPAT, y que su ejercicio exige la designación expresa del servidor que actúa como Ordenador de Pago y/o Giro ante la sociedad fiduciaria, conforme al contrato de fiducia mercantil y al Manual Operativo del Fondo.
Que el artículo 18 del Decreto número 087 de 2011, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1773 de 2018, radica en la Secretaría General las funciones de asesorar al (a la) Ministro (a) en la formulación de políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos económicos y financieros del Ministerio, y de dirigir y controlar en todos los niveles los procesos administrativos y financieros de la entidad.
Que la Resolución número 20263040008995 del 10 de marzo de 2026 adicionó el artículo 22 A a la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017 y delegó las funciones señaladas en el (la) Viceministro (a) de Transporte.
Que la delegación vigente radica la autorización de los pagos del programa en la misma dependencia a la que corresponde el seguimiento y control de su ejecución.
Que la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, por la cual se hacen unas delegaciones y se dictan otras disposiciones, delegó en el (la) Secretario (a) General, en el artículo 1°, la facultad de reconocer el gasto y ordenar el pago derivados de los contratos y convenios del Ministerio y, en el artículo 6°, la expedición de los actos administrativos de distribución de los recursos del Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina y la ordenación del gasto y del pago de las obligaciones derivadas de este y de las demás transferencias no delegadas en otro funcionario.
Que el objeto del presente acto administrativo es radicar la delegación en el (la) Secretario (a) General, con lo cual se armoniza la delegación con la distribución funcional del Decreto número 087 de 2011, se unifica en una misma dependencia el criterio de autorización de pagos del Ministerio, se preserva en el Viceministerio de Transporte el seguimiento de la ejecución del programa sin que ejerza a la vez la autorización de los pagos objeto de ese seguimiento y se atienden los principios de eficacia, economía y celeridad.
Que la delegación transfiere el ejercicio de la función y no la titularidad de la competencia, la cual permanece en cabeza del (de la) Ministro (a) de Transporte.
Que la Resolución número 20263040037775 del 15 de septiembre de 2026, por la cual se modifica el artículo 1° y se deroga el artículo 1°-A de la Resolución número 2492 de 2017, y se deroga la Resolución número 20253040053675 de 2025, restituyó en el (la) Secretario (a) General la competencia contractual del Ministerio sin excepción alguna, con el fin de eliminar la dualidad de ordenadores del gasto y preservar la unidad de la gestión contractual.
Que la decisión no altera las situaciones jurídicas consolidadas ni la validez de los actos administrativos expedidos y de las instrucciones de pago y/o giro impartidas por el delegatario mientras la delegación estuvo vigente.
En mérito de lo expuesto, Que el artículo 33 de la Ley 2169 de 2021, modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, creó el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT) como patrimonio autónomo y previó, entre sus subcuentas específicas, la de modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 22 A de la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017, adicionado por el artículo 1° de la Resolución número 20263040008995 del 10 de marzo de 2026, el cual quedará así:
Que el Decreto número 1266 de 2024 adicionó el Título 9 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 y en el artículo 2.2.9.3.5. reguló la Subcuenta Específica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 22 DIARIO OFICIAL decreto a los doctores Rubin Ariel Huffington Rodríguez y Camilo Ernesto Lloreda Becerra.
“Artículo 22 A. Deléguese en el (la) Secretario (a) General del Ministerio de Transporte el ejercicio de las siguientes funciones, previstas en la Resolución número 20253040045925 de 2025 o aquella norma que la modifique, adicione y/o sustituya:
Artículo 4º.
Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
1. Ordenación del pago del beneficio económico por reposición del vehículo taxi, prevista en el numeral 4 del artículo 10.
Dado a 1° de octubre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
2. Ordenación del pago del beneficio económico para infraestructura de recarga, prevista en el numeral 4 del artículo 17.
El Director General del Departamento Nacional de Planeación, Julián Buitrago Arango.
La delegación de que trata este artículo comprende la facultad de adelantar todos los trámites y expedir todos los actos administrativos que sean necesarios para llevar a cabo el pago de los beneficios económicos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Unidades Administrativas Especiales Parágrafo. Coordinación fiduciaria. La sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo del FOPAT ejecutará los pagos únicamente previa instrucción formal del (de la) Secretario (a) General, conforme al esquema de gobernanza del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico”.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 03120 DE 2026
Artículo 2°.
Régimen de transición. Los actos administrativos expedidos y las instrucciones de pago y/o giro impartidas por el (la) Viceministro (a) de Transporte en ejercicio de la delegación conferida por la Resolución número 20263040008995 del 10 de marzo de 2026, mientras esta estuvo vigente, conservan plena validez. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las actuaciones pendientes y los recursos que se interpongan contra dichos actos serán decididos por el (la) Secretario (a) General.
(septiembre 30) por la cual se efectúa una delegación especial para la suscripción del Convenio Interadministrativo entre la UAE de Aeronáutica Civil y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Artículo 3°.
Comunicaciones. Comuníquese el contenido de la presente resolución al Despacho del Viceministro de Transporte, a la Secretaría General, a la Dirección de Transporte y Tránsito, al (a la) Coordinador (a) del FOPAT y a la sociedad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (FOPAT), para lo de su competencia.
El Director General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, 9 a 12 de la Ley 489 de 1998, 12 de la Ley 80 de 1993, 48 de la Ley 105 de 1993, el numeral 8, numeral 18, del Decreto número 1294 de 2021, el Decreto número 1173 del 11 de agosto de 2026 y
CONSIDERANDO:
Artículo 4°.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 22 A de la Resolución número 2492 del 12 de julio de 2017 adicionado por la Resolución número 20263040008995 del 10 de marzo de 2026. Los demás términos de la Resolución número 0002492 de 2017 continúan vigentes.
Publíquese, comuníquese y cúmplase, La Ministra de Transporte, Elsa Noguera de la Espriella.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en el principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad у publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
(C. F.).
Departamento Nacional de Planeación Que el artículo 211 de la Constitución Política establece la figura jurídica de la delegación, para el cumplimiento de las funciones institucionales, y se permite a las entidades asignar tareas, funciones y competencias en sus subalternos o en otras autoridades; así mismo la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1485 DE 2026
(octubre 1°) por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario.
Que el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y acorde con la citada ley, “podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias (...) y podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, autoriza a la Aerocivil para entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades territoriales para su administración, y el numeral 26 del artículo 4 del Decreto número 1294 de 2021 le asigna la función de propiciar la participación regional en la administración aeroportuaria.
Que el numeral 18 del artículo 8º del Decreto número 1294 de 2021, atribuye al Director General la función de “expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad”.
Que mediante oficio del 27 de agosto de 2026, el doctor Rubin Ariel Huffington Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 19445834, presentó renuncia al empleo denominado Subdirector de Departamento Administrativo, Código 0025, Grado 00, de la Subdirección General del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 9º de la Resolución número 01363 del 11 de julio de 2023, reservó al Director General, entre otras, la suscripción de convenios, y el artículo 4º delegó en el Secretario General únicamente los contratos de sus propias dependencias.
Que el convenio con el Distrito de Barranquilla implica la entrega temporal de inmuebles del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz para su administración, operación, mantenimiento y explotación, sin transferencia del dominio ni de las funciones de Autoridad Aeronáutica.
Artículo 1º.
Aceptación de Renuncia. Aceptar a partir de la fecha, la renuncia presentada por el doctor Rubin Ariel Huffington Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 19445834, al empleo denominado Subdirector de Departamento Administrativo, Código 0025, Grado 00, de la Subdirección General del Sistema General de Regaifas del Departamento Nacional de Planeación.
Que el Distrito, mediante comunicación del 24 de septiembre de 2026, manifestó su interés en asumir la administración del lado tierra del aeropuerto con una inversión no reembolsable de hasta cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000). Las partes pretenden la estructuración de un convenio con plazo de dieciocho (18) meses.
Artículo 2º.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, al doctor Camilo Ernesto Lloreda Becerra, identificado con cédula de ciudadanía número 14839944, en el empleo denominado Subdirector de Departamento Administrativo, Código 0025, Grado 00, de la Subdirección General del Sistema General de Regaifas del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar a través de la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Departamento Nacional de Planeación, el contenido del presente
Que el Secretario General es un empleo del nivel directivo, desempeñado actualmente en encargo por el doctor Héctor Iván Suárez Betancur, y que por razones de celeridad y eficacia es conveniente delegar en él la suscripción del convenio y todos los actos y actuaciones requeridos para ello.
23 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario (…)”.
Que en atención a los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011 –en especial los de eficacia, economía, celeridad y desconcentración–, con el propósito de optimizar la gestión de la Entidad, y garantizar la pertinencia en las decisiones a adoptar frente a las dinámicas y necesidades, se hace necesario, conducente y pertinente delegar de manera especial la suscripción del Convenio Interadministrativo entre la UAE de Aeronáutica Civil y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la administración, operación y explotación lado tierra del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el artículo 360 ibidem, establece que “(…) La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”. Así mismo, la norma dispone que “mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías (…)”.
Artículo 1º.
Delegación especial. Delegar en el Secretario General Encargado de la UAE de Aeronáutica Civil, doctor Héctor Iván Suárez Betancur, identificado con cédula de ciudadanía número 9858764, para que en nombre y representación de la entidad suscriba el Convenio Interadministrativo entre la UAE. de Aeronáutica Civil y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para la administración, operación, mantenimiento y explotación del aeródromo y áreas a entregar del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz.
Artículo 2º.
Actos y actuaciones delegados. Se entienden delegados todos los actos y actuaciones que se requieran para la suscripción, perfeccionamiento y legalización del convenio. En ejercicio de la delegación, el Secretario General deberá:
Que el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, establece que “(…) De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. (…)”.
1. Aprobar los soportes técnicos, jurídicos y financieros remitidos por las áreas competentes, expedir el acto de justificación de la contratación directa, y solicitar las autorizaciones, permisos y demás actuaciones que se requieran.
2. Verificar que el Distrito acredite la representación y facultades de su firmante, y los soportes documentales, presupuestales, vigencias futuras exigibles (si apli- can) y demás que se requieran.
Que el artículo 339 de la Ley 685 de 2001 declaró “(…) de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros y la industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera (…)”.
3. Aprobar y suscribir el texto definitivo del convenio y los anexos que se deriven del mismo.
4. Suscribir las modificaciones, prórrogas, terminación anticipada, liquidación del convenio y demás actuaciones que se requieran para la adecuada ejecución del mismo.
5. Expedir las demás comunicaciones, documentos y actos conexos necesarios para los fines anteriores.
Que el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, en concordancia con el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, determina que las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado se aplican sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo.
Artículo 3º.
Control y seguimiento. La delegación se ejercerá conforme a los criterios del artículo 1º de la Resolución número 01363 de 2023 y no podrá subdelegarse. El Director General conservará el control y vigilancia de la actividad delegada y podrá reasumirla en cualquier momento. El delegatario remitirá al Director General, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma, copia del convenio y sus soportes.
Artículo 4º.
No se requerirá de acto administrativo especial de derogatoria una vez se cumpla la condición temporal establecida en la presente resolución.
Que mediante el Decreto número 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
Artículo 5º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2026.
El Director General encargado.
CR. Andrés Felipe Vargas Rodríguez.
Que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto número 4134 de 2011 son funciones de la ANM “Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional”; “Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación” y “Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”.
(C. F.)
Que mediante el numeral 2 del artículo 5° del Decreto número 4130 de 2011 se reasignó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la función de “(…) Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías (…)”.
Unidad de Planeación Minero Energética
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 000708 DE 2026
Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto número 2121 de 2023, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá por objeto “planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.
(septiembre 29)
RADICADO: 202601400007085 por la cual se determina el precio base para la liquidación de regalías de Carbón, Que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 18 del Decreto número 2121 de 2023, corresponde a la Subdirección de Minería de la UPME la función de “(…) Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías, de conformidad con el Decreto número 4130 de 2011”. aplicables al cuarto trimestre de 2026.
La Subdirectora de Minería (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales y, especialmente, las conferidas por el numeral 14 del artículo 18 del Decreto número 2121 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías, entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 211. Dicha norma derogó de forma expresa la Ley 1530 de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, con excepción de los artículos 106 al 126 y 128, para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020 y los artículos 2° y 5° del Decreto Ley número 1534 de 2017.
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que “(…) La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, Que el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, establece que “Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 24 DIARIO OFICIAL de septiembre de 2026, se publicó en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la matriz de atención a comentarios, en formato Excel, correspondiente al proyecto de resolución sometido a consulta pública, en la cual se dejó constancia del comentario recibido, su aceptación y respuesta correspondiente.
Que, de acuerdo con lo anterior, los precios establecidos en la presente resolución son base para liquidar exclusivamente los montos de las regalías y no deben considerarse como referentes para transacciones de mercado entre particulares.
Que, en mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Minería (E) de la Unidad de Planeación Minero Energética,
RESUELVE:
producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. Todo el volumen producido en un campo de hidrocarburos sobre el cual se hayan acometido inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes será considerado incremental. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina”.
Artículo 1°.
Precios base. Los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre del año 2026, son:
PRECIOS EN BOCA MINA BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS
Pesos Corrientes Que el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, hoy derogado, establecía que la ANM señalaría, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la misma ley.
Precio base IV Trimestre MINERAL Unidad de medida 2026 $ Carbón Térmico de Consumo Interno Consumo Interno t 230.082,72 Carbón Metalúrgico de Consumo Interno Consumo interno t 330.066,86 Carbón Antracita de Consumo Interno Consumo interno t 607.706,49 Carbón de Exportación Productores Zona Costa Norte Térmico de La Guajira t 285.604,22 Que el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020, establece que la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones la establecerá la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la ANM o quienes hagan sus veces, mediante actos administrativos de carácter general, tomando como base un precio internacional de referencia, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley. Asimismo, dispone que para la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones de minerales, se deberá tener en cuenta, la relación entre producto exportado y de consumo nacional, el precio nacional o el precio internacional de referencia según aplique; deduciendo los costos de transporte, manejo y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de mina.
Sector el Descanso t 280.157,52 Sector de la Loma y el Boquerón t 277.160,01 Térmico del Cesar Sector de la Jagua de Ibirico t 332.540,84 Productores Santander Que, en desarrollo de la facultad otorgada en su momento por la Ley 1530 de 2012, mediante la Resolución número 887 del 26 diciembre de 2014, la ANM estableció los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón, metodología que conserva plenos efectos para la fijación de los precios, con excepción de lo relacionado con el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 2056 de 2020.
Térmico t 163.789,45 Metalúrgico t 434.858,98 Antracitas t 622.109,16 Productores Norte de Santander Térmico t 175.337,27 Que para la determinación de los precios base para la liquidación de las regalías de Carbón, se deben observar los términos y condiciones establecidos en la Resolución ANM número 887 del 26 diciembre de 2014, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020.
Metalúrgico t 427.679,70 Antracitas t 605.549,75 Productores Zona Interior Térmico Córdoba t 184.098,32 Zona Centro t 150.995,93 Metalúrgico t 424.485,74 Antracitas t 607.706,49 Que el artículo 4° de la Resolución ANM número 887 del 26 diciembre de 2014, estableció que la periodicidad de la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones generadas por la explotación de carbón será trimestral, y se publicarán cuatro (4) resoluciones de precios al año, las cuales deben señalar el período de aplicación con las respectivas fechas inicial y final del trimestre durante el cual rigen dichos precios, es decir, desde el primero al último día del trimestre calendario, para su aplicación.
Parágrafo. Las regalías de los minerales cuyo precio se establece mediante la presente
resolución, deberán cancelarse para el mineral principal y para los secundarios.
Artículo 2°.
Excepción precio base. Se exceptúan de la aplicación de los precios base establecidos en la presente resolución, los precios determinados en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación de la Ley 141 de 1994.
Artículo 3°.
Soporte técnico. El soporte técnico de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma, es el documento “Soporte técnico de la resolución por la cual se determinan los precios base de carbón para la liquidación de regalías aplicables al IV trimestre de 2026. Estimación de precio base para la liquidación de las regalías de carbón - metodologías para establecer el precio base para liquidación de regalías y compensaciones del carbón” correspondiente al anexo 1.
Que la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante comunicación radicada bajo el número 20253000300141 del 4 de octubre de 2025, dio respuesta a la consulta elevada por la UPME identificada con radicado 20251020126371, en la cual, luego de realizar un análisis exhaustivo de la estructura metodológica prevista en la Resolución número 887 de 2014, concluyó que no se requiere modificar dicha resolución para proceder a la creación de nuevas zonas o sectores carboníferos, y que, en consecuencia, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales y mediante la aplicación directa de la metodología establecida en la Resolución número 887 de 2014, puede incluir nuevos sectores carboníferos dentro de las zonas tradicionalmente utilizadas para la fijación de precios de referencia de las regalías del carbón, siempre que se disponga de la información y los datos necesarios para aplicar las variables metodológicas; razón por la cual se procederá a la creación de dos sectores, Córdoba y Centro, dentro de la zona Interior para el carbón térmico.
Artículo 4°.
Periodo de Aplicación. La presente resolución aplica para la liquidación de los minerales aquí relacionados que sean explotados entre el primero (1) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre de 2026.
Artículo 5°.
Publicación. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Que la Subdirección de Minería y la Oficina Asesora Jurídica de la UPME adelantaron las actuaciones previstas en el “Manual elaboración, expedición, publicación, divulgación y notificación de actos administrativos”, adoptado a través de la Resolución UPME Resolución número 000075 de 2026, por medio de la cual se adopta la Política Institucional de Mejora Normativa y disposiciones jurídicas de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Artículo 6°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposición alguna.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2026.
La Subdirectora (e), Que, en cumplimiento de la Resolución UPME número 000075 de 2026, mediante la Circular Externa UPME número 000089 de 2026, se publicó en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por el término de quince (15) días calendario, el proyecto de resolución, invitando a los interesados y al público en general a presentar sus comentarios y observaciones hasta el 26 de septiembre de 2026. Vencido dicho término si se recibieron comentarios u observaciones al proyecto de acto administrativo.
Luz Mireya Gómez Ríos, Subdirección de Minería.
Que, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución UPME número 000075 de 2026, mediante la Circular Externa UPME número 000094 del 28 25 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL + + 4!!"#$ #%&'()
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Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
(C. F.)
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 36 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 000709 DE 2026
(septiembre 29)
Que, de conformidad con el numeral 14 del artículo 18 del Decreto número 2121 de 2023, corresponde a la Subdirección de Minería de la UPME la función de “(…) Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías, de conformidad con el Decreto número 4130 de 2011”.
Radicado: 202601400007095 por la cual se determinan los precios base para la liquidación de las regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos, aplicables al cuarto trimestre de 2026.
La Subdirectora de Minería (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el numeral 14 del artículo 18 del Decreto número 2121 de 2023 y, Que la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías, entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 211. Dicha norma derogó de forma expresa la Ley 1530 de 2012, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, con excepción de los artículos 106 al 126 y 128, para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 y 200 de la Ley 2056 de 2020 y los artículos 2° y 5° del Decreto Ley 1534 de 2017.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que “(…) La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario (…)”.
Que el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, establece que “Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. Todo el volumen producido en un campo de hidrocarburos sobre el cual se hayan acometido inversiones adicionales encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes será considerado incremental. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina”.
Que el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, hoy derogado, establecía que la ANM señalaría, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la misma ley.
Que el artículo 360 ibidem, establece que “(…) La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables”. Así mismo, la norma dispone que “mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías (…)”.
Que el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, establece que “(…) De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. (…)”.
Que el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020, establece que la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones la establecerá la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la ANM o quienes hagan sus veces, mediante actos administrativos de carácter general, tomando como base un precio internacional de referencia, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Asimismo, dispone que para la metodología para la fijación del precio base de liquidación y pago de las regalías y compensaciones de minerales, se deberá tener en cuenta, la relación entre producto exportado y de consumo nacional, el precio nacional o el precio internacional de referencia según aplique; deduciendo los costos de transporte, manejo y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de mina.
Que el artículo 339 de la Ley 685 de 2001 declaró “(…) de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros y la industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera (…)”.
Que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, mediante la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013, por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, la ANM estableció los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos. Estos términos y condiciones conservan plenos efectos con base en la facultad otorgada a dicha entidad por el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020.
Que el artículo 16 de la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002, en concordancia con el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, determina que las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado se aplican sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo.
Que mediante el Decreto número 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM) como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
Que el artículo 3° de Resolución ANM número 848 de 2013 estableció que la periodicidad de la determinación de los precios base de liquidación de regalías, corresponde al trimestre calendario, es decir, cuatro (4) resoluciones de precios al año, las cuales deben señalar el período de aplicación con las respectivas fechas inicial y final del trimestre durante el cual rige la resolución, desde el primero al último día del trimestre calendario, para su aplicación.
Que, el precio base para la liquidación de regalías de los metales preciosos se regirá según lo establecido en el parágrafo 9 del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, el cual establece que: “El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano”.
Que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto número 4134 de 2011 son funciones de la ANM “Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional”; “Administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación” y “Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”.
Que mediante el numeral 2 del artículo 5° del Decreto número 4130 de 2011 se reasignó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la función de “(…) Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías (…)”.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 488 de 1998 y el inciso 4 del artículo 3° de la Resolución ANM número 848 del 24 de 2013, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-987 de 1999 y C-489 de 2023), el Banco de la República tiene la competencia de certificar los precios internacionales de los metales preciosos.
Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto número 2121 de 2023, la UPME tiene por objeto “planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.
Que, mediante radicado UPME 20251020067601 del 05 de mayo de 2025, esta Unidad elevó petición a la Agencia Nacional de Minería, para que en el marco de las competencias asignadas en el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020, y como entidad que expidió la Resolución ANM número 0848 de 2013, indicara cómo se debe efectuar el procedimiento de publicación de precios para minerales de oro, plata y platino. En respuesta de lo 37 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL anterior, la autoridad minera con radicado ANM 20251200294801 el 26 de mayo de 2025 y radicado UPME número 20251110139132 del 26 de mayo de 2025, indicó:
“(...) Este canal podrá consistir en un enlace, un banner en su página web o cualquier otro mecanismo que garantice la adecuada publicidad y acceso a la información (...)”.
Artículo 2°.
Precio base de piedras preciosas. El precio base para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualquiera de sus presentaciones, sin descuentos adicionales.
Que la Subdirección de Minería y la Oficina Asesora Jurídica de la UPME adelantaron las actuaciones previstas en el “Manual elaboración, expedición, publicación, divulgación y notificación de actos administrativos”, adoptado a través de la resolución UPME No. 000075 de 2026, “Por medio de la cual se adopta la Política Institucional de Mejora Normativa y disposiciones jurídicas de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)”.
Artículo 3°.
Precio base de metales preciosos. El precio base para la liquidación de regalías de los metales preciosos se regirá según lo establecido en el parágrafo 9° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, el cual establece que “el valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano”. El Banco de la República certificará los precios internacionales de los metales preciosos, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 488 de 1998.
La información de los precios de los metales preciosos para la liquidación y el pago de regalías estará disponible para consulta a través de un enlace (link) en la página del Banco de la República y en la página del Sistema de Información Minero Colombiano (SIMCO).
Que en cumplimiento de la Resolución UPME número 000075 de 2026, mediante la Circular Externa UPME número 000090 de 2026, la UPME publicó en su página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por el término de quince (15) días calendario, el proyecto de resolución, invitando a los interesados y al público en general a presentar sus comentarios y observaciones hasta el 26 de septiembre de 2026. Vencido dicho término, no se recibieron comentarios u observaciones al proyecto de acto administrativo.
Artículo 4°.
Excepción del precio base. Se exceptúan de la aplicación de los precios base establecidos en la presente resolución los precios determinados en los contratos vigentes a la fecha de la promulgación de la Ley 141 de 1994.
Artículo 5°.
Soporte técnico. El soporte técnico de la presente Resolución, el cual forma parte integral de la misma, es el documento “Soporte técnico de la resolución por la cual se determinan los precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos para la liquidación de regalías IV trimestre de 2026.” correspondiente al Anexo 1.
Que, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Resolución UPME número 000075 de 2026, mediante la Circular Externa UPME número 000095 del 28 de septiembre de 2026 se publicó en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la matriz de atención a comentarios, en formato Excel, correspondiente al proyecto de resolución sometido a consulta pública, en la cual se dejó constancia de que no se recibieron comentarios u observaciones durante el término establecido para la consulta pública.
Artículo 6°.
Periodo de aplicación. La presente resolución aplica para la liquidación de los minerales aquí relacionados que sean explotados entre el primero (1º) de octubre y el treinta (31) de diciembre de dos mil veintiséis (2026).
Que, de acuerdo con lo anterior, los precios establecidos en la presente resolución son base para liquidar exclusivamente los montos de las regalías y no deben considerarse como referentes para transacciones de mercado entre particulares.
Artículo 7°.
Publicación. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Que, en mérito de lo expuesto, la Subdirectora de Minería (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética, Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2026.
RESUELVE:
La Subdirectora (e), Luz Mireya Gómez Ríos.
Artículo 1°.
Precio Base. Los precios base para la liquidación de regalías de minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos aplicables al cuarto trimestre del año 2026, son:
Subdirección de Minería.
GRUPO PRODUCTO Unidad de Medida Precio base $ MINERAL DE HIERRO Mineral de Hierro t 60.699,30 Mineral de Cobre kg 36.455,55 Mineral de Magnesio (Magnesita) t 235.894,80 Mineral de Manganeso t 341.120,52 Minerales de Titanio y sus concentrados (rutilo kg 3.847,77 similares)
Minerales de Plomo y sus concentrados kg 4.967,85 Minerales de Zinc y sus concentrados kg 9.683,13 Minerales de Estaño y sus METALES NO FERROSOS concentrados kg 142.524,58 Minerales de Cromo y sus concentrados kg 746,78 Minerales de Cobalto y sus concentrados kg 146.726,32 Minerales de Volframio (Tungsteno) y sus concen- kg 526.209,96 trados Minerales de Molibdeno y sus concentrados kg 88.617,45 Minerales de Niobio, Tantalio, Vanadio o Circonio y kg 583.245,99 sus concentrados Minerales de Antimonio y sus concentrados kg 57.967,20 Parágrafo. Las regalías de los minerales cuyo precio se establece mediante la presente Resolución deberán cancelarse para el mineral principal y para los secundarios.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 38 DIARIO OFICIAL 39 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 40 DIARIO OFICIAL 41 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (C. F.)
Agencia Nacional del Espectro
Que el inciso 8 del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009 señala que: “los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán prestar el servicio atendiendo los parámetros técnicos esenciales que fije el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 000675 DE 2026
Que de acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, es función de la ANE elaborar por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte, así como establecer y mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora.
(septiembre 30) por medio de la cual se actualiza el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.).
Que el artículo 6° de la Resolución MinTIC 2614 del 26 de julio de 2022, derogado por el artículo 4° de la Resolución número 7885 de 2025 y compilado en el artículo 17.1.1.4 de la Resolución 5050 de 2016, ambas de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), establece que al servicio público de Radiodifusión Sonora le aplican, entre otras, las resoluciones que adoptan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) proferidas por la ANE.
El Director General de la Agencia Nacional del Espectro, en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 28 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 36 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 5° del Decreto número 093 de 2010, el artículo 5° del Decreto número 4169 de 2011 y la Resolución MinTIC 2932 del 5 de agosto de 2024.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable (sic) e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Que por medio de la Resolución ANE 463 del 21 de diciembre de 2020, que adicionó el Capítulo 2 al Título 2 y el Anexo número 2 a la Resolución ANE 105 de 2020, se adoptó y modificó el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) - en adelante PTNRS en F.M. - con el fin de modernizar y optimizar la gestión del espectro radioeléctrico. Posteriormente, el PTNRS en F.M. fue modificado mediante la Resolución ANE 742 del 18 de octubre de 2023 y la Resolución ANE 406 del 9 de junio de 2026, con el objetivo de establecer condiciones que facilitaran a las estaciones de radiodifusión sonora del país aumentar su cobertura para la prestación del servicio, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho plan, y mejorar las condiciones técnicas para la planificación del espectro, respectivamente.
Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.
Que, de acuerdo con las modificaciones realizadas, los canales en el PTNRS en F.M. están conformados por los siguientes parámetros técnicos esenciales: (I) Frecuencia de operación, (II) Frecuencia de enlace entre estudios y sistema de transmisión, (III) Potencia radiada aparente y (IV) el Área de servicio, y cualquier modificación de alguno de estos parámetros requiere la actualización del citado plan.
Que el numeral 7 del artículo 4° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4° de la Ley 1978 de 2019, establece como uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el de: “garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.
Que el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 – PTNRS en F.M., fue modificado por las Resoluciones ANE 10 del 20 de enero de 2021, 25 del 5 de febrero de 2021, 116 del 9 de abril de 2021, 227 del 27 de mayo de 2021, 284 del 18 de junio de 2021, 348 del 21 de julio de 2021, 357 del 26 de julio de 2021, 606 del 9 de diciembre de 2021, 646 del 29 de diciembre de 2021, 147 del 28 de marzo de 2022, 282 del Que el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del Espectro (ANE), y posteriormente el Decreto número 4169 de 2011 le señaló como objeto el de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 42 DIARIO OFICIAL Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado ANE número GD-011321-E-2026 del 28 de agosto de 2026, informó al MinTIC que, como resultado de la evaluación realizada y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJK32 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, modificando su área de servicio de cuatro (4) a dos (2) municipios, conformada por los municipios de Morales y Caldono.
2 de junio de 2022, 419 del 21 de julio de 2022, 637 del 13 de octubre de 2022, 804 del 19 de diciembre de 2022, 49 del 8 de febrero de 2023, 90 del 24 de febrero de 2023, 222 del 24 de marzo de 2023, 509 del 31 de julio de 2023, 692 del 25 de septiembre de 2023, 1086 del 21 de diciembre de 2023, 41 del 9 de febrero de 2024, 538 del 25 de julio de 2024, 919 del 10 de octubre de 2024, 1083 del 13 de noviembre de 2024, 1280 del 18 de diciembre de 2024, 31 del 5 de febrero de 2025, 484 del 4 de julio de 2025, 679 del 27 de agosto de 2025, 775 del 29 de septiembre de 2025, 1071 del 26 de noviembre de 2025, 111 del 24 de febrero de 2026, 377 del 29 de mayo de 2026 y 581 del 29 de julio de 2026.
Que el MinTIC, por medio del radicado Front Office número 262138818 del 20 de agosto de 2026, remitió a la ANE la solicitud de aprobación de parámetros técnicos para el otorgamiento de la concesión, presentada por el solicitante FUNDACIÓN COMUNITARIA DE MEDIOS PARA EL SUR ORIENTE DEL TOLIMA, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada, en el municipio de Melgar, departamento del Tolima. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53773.
Que mediante radicado ANE GD-010441-E-2026 del 11 de agosto de 2026, la FUNDACIÓN CARMELITANA DE MEDIOS (FCM), comunidad viabilizada para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada en el municipio de Carmen de Apicalá, departamento del Tolima, solicitó a la ANE analizar la modificación de la frecuencia de operación de 94,5 MHz del canal radioeléctrico identificado con distintivo de llamada HKM27, en estado proyectado, Código de Expediente 53780.
Que la ANE, una vez revisada la documentación enviada, realizó requerimiento de aclaración por medio del radicado Front Office número 262143020 del 27 de agosto de 2026, el cual fue atendido por el solicitante mediante el radicado Front Office número 261098063 del 1 de septiembre de 2026.
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.1 y 2.4.2.1 del Capítulo 4 del Título 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, corresponde a la ANE revisar permanentemente los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora, con el fin de verificar que los canales asignados y proyectados cumplan con los criterios de compatibilidad electromagnética frente a estaciones cocanales y de canales adyacentes.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado Front Office número 261100279 del 6 de septiembre de 2026, informó al MinTIC que, analizada la documentación técnica enviada por el solicitante FUNDACIÓN COMUNITARIA DE MEDIOS PARA EL SUR ORIENTE DEL TOLIMA y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJW81 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, eliminando la frecuencia de enlace de 328,1 MHz.
Que, en ejercicio de dicha competencia y teniendo en cuenta lo establecido en el PTNRS en F.M., adoptado mediante la Resolución ANE 463 de 2020 y modificado por las Resoluciones ANE 742 de 2023 y 406 de 2026, la ANE realizó los análisis de ingeniería y las simulaciones de compatibilidad electromagnética en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE), identificando que la frecuencia de operación de 94,5 MHz, originalmente proyectada para el canal HKM27, presenta condiciones técnicas que dificultan la futura viabilidad de la estación, razón por la cual determinó procedente modificar dicho parámetro técnico.
Que el MinTIC, por medio del radicado número 262135928 del 14 de agosto de 2026, remitió a la ANE la solicitud de aprobación de parámetros técnicos para el otorgamiento de la concesión, presentada por el solicitante CORPORACIÓN RADIAL ZONA STEREO, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada, en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53778.
Que, en consecuencia, se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HKM27 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 (PTNRS en F.M.), modificando su frecuencia de operación de 94,5 MHz a 99,3 MHz, parámetro sobre el cual deberá elaborarse y presentarse el estudio técnico requerido para el otorgamiento de la concesión.
Que la ANE, una vez revisada la documentación enviada, realizó requerimiento de aclaración por medio del radicado ANE número GD-010961-E-2026 del 21 de agosto de 2026, el cual fue atendido por el solicitante mediante el radicado ANE número GD- 011229-E-2026 del 26 de agosto de 2026.
Que el MinTIC, por medio del radicado Front Office número 262138485 del 20 de agosto de 2026, remitió a la ANE la solicitud de aprobación de parámetros técnicos para el otorgamiento de la concesión, presentada por el solicitante ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE PUERTO BOYACÁ, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada, en el municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53776.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado ANE número GD-012009-E-2026 del 7 de septiembre de 2026, informó al MinTIC que, analizada la documentación técnica enviada por el solicitante CORPORACIÓN RADIAL ZONA STEREO y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HKA23 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, eliminando la frecuencia de enlace de 306,1 MHz.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado Front Office No. 261095470 del 25 de agosto de 2026, informó al MinTIC que analizada la documentación técnica enviada por el solicitante ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS DE PUERTO BOYACÁ, y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJPV, en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, modificando la potencia de operación de 0,2 kW a 0,7 kW.
Que el MinTIC, por medio del radicado Front Office número 262068817 del 14 de abril de 2026, remitió a la ANE para analizar y conceptuar desde el punto de vista técnico la solicitud de modificación de parámetros técnicos esenciales, presentada por el concesionario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ARCA DE NOE LTDA., que presta el servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada en el Área-1 de la ciudad de Pasto, departamento de Nariño. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53387 y distintivo de llamada HJU86.
Que el MinTIC, por medio del radicado Front Office número 262138815 del 20 de agosto de 2026, remitió a la ANE la solicitud de aprobación de parámetros técnicos para el otorgamiento de la concesión, presentada por el solicitante ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE DESPLAZADOS DEL CORREGIMIENTO DE SAIZA, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada, en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53766 y distintivo de llamada HJF33.
Que la ANE, una vez revisada la documentación enviada, realizó requerimiento de aclaración por medio del radicado Front Office número 262085909 del 14 de mayo de 2026, el cual fue atendido por el concesionario mediante el radicado Front Office número 261059351 del 5 de junio de 2026.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado Front Office número 261103620 del 14 de septiembre de 2026, informó al MinTIC que, analizada la documentación técnica enviada por el concesionario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ARCA DE NOE LTDA., y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJU86 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, incorporando la frecuencia de enlace 316,7 MHz.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado Front Office número 261096442 del 27 de agosto de 2026, informó al MinTIC que analizada la documentación técnica enviada por el solicitante ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE DESPLAZADOS DEL CORREGIMIENTO DE SAIZA y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJF33 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, eliminando la frecuencia de enlace de 300,1 MHz.
Que el MinTIC, por medio del radicado Front Office número 262138487 del 20 de agosto de 2026, remitió a la ANE la solicitud de aprobación de parámetros técnicos para el otorgamiento de la concesión, presentada por el solicitante JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA CAÑADA, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora Comunitaria en Frecuencia Modulada, en el municipio de La Unión, departamento de Nariño. La emisora se identifica con el Código de Expediente 53791 y distintivo de llamada HJR58.
Que el MinTIC, por medio del radicado número 262100551 del 10 de junio de 2026 y radicado ANE No. GD-007420-E-2026 del 10 de junio de 2026, informó a la ANE que se encontraba en trámite la solicitud de viabilidad presentada por el RESGUARDO INDÍGENA MISAK SAN ANTONIO MORALES y solicitó adelantar la actualización del Apéndice A del PTNRS en F.M., mediante la delimitación del área de servicio del canal identificado con distintivo de llamada HJK32, en estado proyectado para el municipio de Morales, departamento del Cauca, Código de Expediente 53836.
Que la ANE, una vez revisada la documentación enviada, realizó requerimientos de aclaración por medio de los radicados Front Office número 262148806 del 6 de septiembre de 2026 y número 262153599 del 14 de septiembre de 2026, los cuales fueron atendidos por el solicitante mediante los radicados Front Office número 261100438 del 7 de septiembre de 2026 y número 261103785 del 15 de septiembre de 2026.
Que, para atender la solicitud del MinTIC, la ANE adelantó la evaluación técnica relacionada con la planificación del canal HJK32, de conformidad con las condiciones establecidas en el PTNRS en F.M., modificado mediante la Resolución ANE 406 del 9 de junio de 2026. Como resultado de dicha evaluación, determinó que los municipios de Morales y Caldono, departamento del Cauca, cumplen las condiciones técnicas previstas para conformar el área de servicio del citado canal, mientras que los municipios de Piendamó, Tunía y Cajibío no cumplen dichas condiciones.
Que la ANE, una vez culminado el análisis técnico de la solicitud, mediante radicado Front Office número 261105164 del 17 de septiembre de 2026, informó al MinTIC que, 43 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL Puerto Triunfo y Cocorná, departamento de Antioquia, y Puerto Boyacá, departamento de Boyacá. analizada la documentación técnica enviada por el solicitante JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LA CAÑADA y en relación con lo establecido en el PTNRS en F.M., se hace necesario actualizar el canal identificado con distintivo de llamada HJR58 en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020, modificando la potencia de operación de 0,05 kW a 0,9 kW y ampliando el área de servicio de uno (1) a dos (2) municipios.
Que, respecto del canal solicitado para el municipio de Armenia, departamento del Quindío, la ANE determinó que, bajo las condiciones técnicas analizadas y de conformidad con las condiciones de planificación y relaciones de protección establecidas en el PTNRS en F.M., no se identificó una alternativa técnicamente viable para su planificación.
Que la ANE, de acuerdo con lo señalado anteriormente, procederá a realizar la actualización del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 (PTNRS en F.M.), de la siguiente manera:
- Incorporación de canales: 2
- Modificación de la frecuencia de operación: 2
- Modificación de la potencia de operación: 3
Que el MinTIC, por medio del radicado número 262154015 del 15 de septiembre de 2026 y del radicado ANE número GD-012499-E-2026 de la misma fecha, solicitó a la ANE evaluar la disponibilidad de cinco (5) canales radioeléctricos para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público por parte de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL, en la banda de Frecuencia Modulada, en los municipios de Armenia, departamento del Quindío; Cajamarca, departamento del Tolima; Yarumal y San Luis, departamento de Antioquia; y Pamplona, departamento de Norte de Santander.
- Modificación del área de servicio: 4
- Eliminación de la frecuencia de enlace: 3
- Incorporación de la frecuencia de enlace: 1
Que mediante Acuerdo número 003 del 18 de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de la ANE delegó en el Director General de la ANE la aprobación de las modificaciones de los canales radioeléctricos de los apéndices del Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.
Que la ANE, una vez realizado el análisis técnico de disponibilidad de espectro, mediante radicado ANE número GD-012982-E-2026 del 22 de septiembre de 2026, informó al MinTIC la disponibilidad de dos (2) nuevos canales radioeléctricos, Clase C, identificados con los distintivos de llamada HJE83 y HJE79, en estado proyectado, para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público en Frecuencia Modulada, en los municipios de Cajamarca, departamento del Tolima, y Pamplona, departamento de Norte de Santander, respectivamente. Como resultado, se hace necesario incorporar dichos canales en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que, como resultado del mismo análisis técnico, se determinó la viabilidad de utilizar los canales identificados con distintivos de llamada HJC40 y HJA28, actualmente en estado proyectado, por lo cual se hace necesario actualizar el canal HJC40, modificando la potencia de operación de 0,5 kW a 1 kW y ampliando el área de servicio de uno (1) a dos (2) municipios, conformada por Yarumal y Anorí, departamento de Antioquia; y actualizar el canal HJA28, modificando la frecuencia de operación de 103,1 MHz a 102,1 MHz y ampliando el área de servicio de uno (1) a cuatro (4) municipios, conformada por San Luis,
Artículo 1°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020
- Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., incorporando los siguientes canales, cuyos parámetros quedarán así:
ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ÁREA DE SERVICIO
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
CANAL ENLACE (MHz)
DISTINTIVO DE LLAMADA CLASE DE ESTACIÓN MENTO RRITORIAL DANE FRECUENCIA DE OPERACIÓN (MHz)
(CÓDIGO DANE)
(kW)
C TOLIMA CAJAMARCA 73124 93,5 1 PROYECTADO 319,7 HJE83 73124 C NORTE DE SANTANDER PAMPLONA 54518 101,9 1 PROYECTADO 326,1 HJE79 54518
Artículo 2°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., la potencia de operación del siguiente canal, cuyo parámetro quedará así:
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
ÁREA DE SERVICIO
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
CLASE DE ESTACIÓN MENTO RRITORIAL DANE FRECUENCIA DE OPERACIÓN (MHz)
CANAL ENLACE (MHz)
DISTINTIVO DE LLAMADA (CÓDIGO DANE)
(kW)
D BOYACÁ PUERTO BO- YACÁ 15572 101,6 0,7 PROYECTADO 324,3 HJPV 15572
Artículo 3°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., el área de servicio del siguiente canal, cuyo parámetro quedará así:
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
ÁREA DE SERVICIO
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
CLASE DE ESTACIÓN MENTO RRITORIAL DANE FRECUENCIA DE OPERACIÓN (MHz)
(CÓDIGO DANE)
CANAL ENLACE (MHz)
LLAMADA (kW)
C CAUCA MORALES 19473 91,2 0,5 PROYECTADO 304,9 HJK32 19473, 19137
Artículo 4°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., la potencia de operación y el área de servicio de los siguientes canales, cuyos parámetros quedarán así:
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
ÁREA DE SER-
VICIO (CÓDIGO
CLASE DE ESTACIÓN MENTO RRITORIAL DANE FRECUENCIA DE OPERACIÓN (MHz)
CANAL ENLACE (MHz)
LLAMADA (kW)
DANE)
C ANTIOQUIA YARUMAL 05887 94,1 1 PROYECTADO 319,5 HJC40 05887, 05040 D NARIÑO LA UNIÓN 52399 93,8 0,9 PROYECTADO 324,1 HJR58 19290, 52399
Artículo 5°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., la frecuencia de operación y el área de servicio del siguiente canal, cuyos parámetros quedarán así:
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
ÁREA DE SER-
VICIO (CÓDIGO
CLASE DE ESTACIÓN MENTO RRITORIAL DANE FRECUENCIA DE OPERACIÓN (MHz)
CANAL ENLACE (MHz)
LLAMADA (kW)
DANE)
C ANTIOQUIA SAN LUIS 05660 102,1 1 PROYECTADO 300,7 HJA28 05660, 05591, 05197, 15572 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 44 DIARIO OFICIAL
Artículo 6°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., la frecuencia de operación del siguiente canal, cuyo parámetro quedará así:
ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ÁREA DE SER-
VICIO (CÓDIGO
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
CANAL ENLACE (MHz)
LLAMADA CLASE DE
ESTACIÓN
MENTO RRITORIAL
DANE FRECUENCIA DE
OPERACIÓN (MHz)
DANE)
(kW)
D TOLIMA CARMEN DE APICALÁ 73148 99,3 0,1 PROYECTADO 310,3 HKM27 73148
Artículo 7°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., eliminando la frecuencia de enlace de los siguientes canales, cuyo parámetro quedará así:
ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ÁREA DE SER-
VICIO (CÓDIGO
POTENCIA DE
OPERACIÓN (P.R.A.)
CANAL ENLACE (MHz)
LLAMADA CLASE DE
ESTACIÓN
MENTO RRITORIAL
DANE FRECUENCIA DE
OPERACIÓN (MHz)
DANE)
(kW)
D AMAZONAS LETICIA 91001 106,9 0,25 PROYECTADO - HKA23 91001 D CÓRDOBA TIERRALTA 23807 88,1 0,15 PROYECTADO - HJF33 23807 D TOLIMA MELGAR 73449 89,8 0,1 PROYECTADO - HJW81 73449
Artículo 8°.
Modificación del Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.). Modificar en el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en F.M., incorporando la frecuencia de enlace en el siguiente canal, cuyo parámetro quedará así:
POTENCIA DE
ESTADO DEL
FRECUENCIA DE
DISTINTIVO DE
DEPARTA- DIVISIÓN TE-
CÓDIGO ÁREA DE
SERVICIO
OPERACIÓN CANAL
ENLACE (MHz)
LLAMADA CLASE DE
ESTACIÓN
MENTO RRITORIAL
DANE FRECUENCIA DE
OPERACIÓN (MHz)
(CÓDIGO (P.R.A.) (kW)
DANE)
D NARIÑO PASTO Área-1 52001 88,1 0,03 ASIGNADO 316,7 HJU86 52001
Artículo 9°.
Modificaciones. La presente resolución modifica en lo pertinente el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), adoptado mediante la Resolución ANE 463 del 21 de diciembre de 2020. Los parámetros de los canales existentes que no sean objeto de modificación expresa en los artículos anteriores permanecen inalterados.
Que la Ley 685 de 2001 en su artículo 1°, establece como objetivos de interés público, fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
Artículo 10.
No procedencia de recursos. Contra la presente resolución no procede recurso alguno en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 11.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, la referencia a la Autoridad Minera o concedente se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional que, de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo entre otras funciones, la administración de los recursos mineros.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2026.
El Director General, Sergio Sotomayor Rodríguez.
Que mediante el Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
(C. F.).
Agencia Nacional de Minería
Que en el artículo 4°, numerales 1 y 2, del citado decreto ley se estableció que la Agencia Nacional de Minería ejercería las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, así como las de administrar los recursos minerales de propiedad del Estado y conceder los derechos para su exploración y explotación; además, que en el numeral 16 del mismo artículo se dispuso que una de las funciones de la Agencia Nacional de Minería consiste en reservar áreas con potencial minero, con el fin de otorgarlas en contrato de concesión.
Vicepresidencia de Promoción y Fomento
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3858 DE 2026
Que, en el artículo 17, numeral 5, del mismo decreto ley, modificado mediante el artículo 4° del Decreto número 1681 del 17 de diciembre de 2020, se le asignó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de “Definir áreas con potencial minero, coordinando con el Servicio Geológico Colombiano la priorización de investigaciones sobre conocimiento geológico, reservar áreas con potencial minero y declarar y delimitar áreas de reserva estratégica minera, de conformidad con la ley y los lineamientos que para el efecto defina el Consejo Directivo de la entidad”.
(septiembre 30) por la cual se revoca directamente la Resolución VPF-2088 del 4 de junio de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución VPPF número 058 del 23 de mayo de 2022, y se dictan otras disposiciones.
El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, el artículo 17 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1681 de 2020 y la Resolución ANM-3106 del 13 de agosto de 2026 y, Que en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 se estableció que la Autoridad Minera Nacional determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales, con base en la información geocientífica disponible, podrá delimitar áreas especiales que se encuentren libres; igualmente, que estas áreas serán objeto de evaluación sobre su potencial minero, para lo cual se deberán adelantar estudios geológico-mineros por parte del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional y, con base en dicha evaluación, esta autoridad seleccionará las áreas que presenten alto potencial minero para otorgarlas a través de procesos de selección objetiva.
CONSIDERANDO:
1. Competencias de la Agencia Nacional de Minería
Que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, entre otros eventos, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.
Que la competencia prevista en la disposición anterior recae en la autoridad administrativa que conserva la competencia funcional y material respecto del asunto objeto del acto administrativo, circunstancia que se mantiene en cabeza de la Vicepresidencia de 45 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL 734 455,6417 SANTANDER VETAS, CALI- FORNIA RESERVAR 735 35,4235 SANTANDER CALIFORNIA RESERVAR 736 67,1825 SANTANDER VETAS, CALI- FORNIA RESERVAR Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería respecto del establecimiento de la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 736. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que la aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2025 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) exige verificar que la autoridad conserve la competencia material que dio origen al acto cuya revocación se examina.
Que, en consecuencia, la Agencia Nacional de Minería, a través de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, es competente para adoptar las determinaciones necesarias respecto de la Resolución VPF-2088 del 4 de junio de 2026 incluida su revocatoria directa, en ejercicio de las competencias administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.
2. Antecedentes de la Resolución VPF-2088 del 4 de junio de 2026
Que con fundamento en dicho concepto técnico, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 5° del artículo 17 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1681 de 2020, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, expidió la Resolución VPPF 058 del 23 de mayo de 2022 por medio de la cual se definieron y reservaron como Zonas Reservadas con Potencial (ZRP) los bloques identificados como ZRP 733, 734, 735 y 736, cubriendo un área total de 1.747,9614 hectáreas en los municipios de California, Vetas y Suratá en el departamento de Santander, localizados en área que perteneció al contrato de concesión número 3452.
Que mediante Resolución VSC-0365 del 13 de mayo de 2019, confirmada a través de la Resolución VSC-0815 del 18 de septiembre de 2019, se declaró viable la solicitud de renuncia radicada por el titular del contrato de concesión número 3452, habiéndose suscrito acta de liquidación bilateral el 30 de diciembre de 2020.
Que del área total indicada en dicha resolución, 67,1825 hectáreas corresponden a la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), la cual al igual que las ZRP 733, 734 y 735 se reservó por fuera del área del Páramo de Santurbán (Berlín), con miras a su eventual delimitación y declaración como área estratégica minera.
Que mediante correo electrónico institucional del 4 de febrero de 2022, el Grupo de Proyectos de Interés Nacional de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, suministró al Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento el documento técnico denominado “Zona Minera “Contrato 3452 departamento de Santander y Norte de Santander, municipios de California, Vetas y Suratá (PIN, 2022)”.
Que, en virtud de lo anterior, las áreas arriba mencionadas, quedaron excluidas para ser otorgadas mediante el régimen ordinario de contratación de conformidad con la Ley 685 de 2001 y solo podían ser adjudicadas bajo el régimen de las Áreas Estratégicas Mineras conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
Que igualmente, por solicitud de la Agencia Nacional de Minería el Servicio Geológico Colombiano elaboró y entregó a esta entidad mediante comunicación recibida vía correo electrónico del 7 de febrero de 2022 el estudio técnico denominado “Reporte ejecutivo de potencialidad para la ocurrencia de mineralizaciones epitermales y pórfido en zona de interés en el municipio de California, departamento de Santander (SGC, 2022)”.
Que dichos informes fueron analizados en el Concepto Técnico VPPF 007 del 27 de abril de 2022 en el cual se señala lo siguiente:
Que mediante oficio con radicado ANM 20234210270681 del 21 de marzo de 2023 la Agencia Nacional de Minería solicitó al Servicio Geológico Colombiano evaluar el potencial minero existente, entre otros, en las Zonas Reservadas con Potencial (ZRP) 733, 734, 735 y 736.
Los bloques 733, 734, 735 y 736 son susceptibles de reserva como zonas con potencial mineral, en el marco de la liquidación del título minero terminado 3452 de Eco Oro Minerales Corp. Sucursal Colombia. Los bloques presentan un área total de 1.760,1764 ha ubicadas en jurisdicción de los municipios de California, Vetas y Suratá en el departamento de Santander (Colombia).
Que el 31 de octubre de 2024 la Dirección de Recursos Minerales del Servicio Geológico Colombiano puso a disposición de la Agencia Nacional de Minería el informe denominado “Evaluación de potencial mineral en el bloque 736 de las Zonas Reservadas con Potencial, municipio de California (Santander)”, a través de la carpeta compartida con el Grupo de Promoción de la Agencia Nacional de Minería.
De acuerdo con el SGC (2022) el área de estudio presenta litologías que permiten mineralizaciones con oro (Au) - plata (Ag) +/- Cobre (Cu). El contexto metalogénico sugiere condiciones favorables para la ocurrencia de yacimientos tipo epitermal y pórfido; además, hay sistemas de fracturas distensivas apropiadas para la circulación de fluidos hidrotermales y la posterior depositación de minerales metálicos en vetas, bandas y venillas.
Los estudios geofísicos realizados por el Servicio Geológico Colombiano establecen la presencia de altos magnéticos asociados espacialmente con anomalías de potasio (K), esto sugiere la existencia de un sistema hidrotermal, posiblemente epitermal, para los sectores de Móngora (Bloque 734) y Agua Limpia (Bloque 733).
Que dicho informe fue objeto de análisis por parte del equipo técnico del Grupo de Promoción en el Concepto Técnico VPPF 033 del 17 de diciembre de 2024, en el que se recomienda a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería avanzar con el estudio de caracterización del área correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), evaluada por el Servicio Geológico Colombiano como de alto potencial para los minerales estratégicos oro, plata y cobre; de igual forma, se recomendó avanzar con las acciones requeridas para dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional sobre concertación con autoridades municipales y consulta previa, establecidas en el procedimiento definido en la entidad para la delimitación y declaración de áreas estratégicas mineras, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015.
El SGC (2022) resalta las potencialidades minerales del sector de Angosturas (Bloque 736), esto debido a su minería tradicional y el desarrollo de exploraciones técnicas con la identificación y caracterización de estructuras mineralizadas.
Que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 referido, la Autoridad Minera con base en los estudios geológicos mineros elaborados por parte del Servicio Geológico Colombiano y/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional, seleccionará las áreas que presenten un alto potencial minero, para su delimitación y declaración como Área Estratégica Minera.
El Grupo PIN (2022) recomienda reservar la zona de estudio debido a su potencial mineral ligado a evidencias técnicas dadas por explotaciones artesanales de minerales preciosos, estudios de yacimientos de oro, cobre y elementos asociados considerados de interés estratégico para el país y, la adquisición de conocimientos geológicos en exploraciones superficiales y subterráneas, que dejan entrever, blancos de interés para el desarrollo de nuevas campañas de investigación en los sectores de Móngora - Violeta/ (Bloque 734) y Agua Limpia (Bloque 733).
Que mediante comunicación radicada en la Agencia Nacional de Minería con el número 20251003723492 del 12 de febrero de 2025, la Asociación de Mineros Tradicionales del Silencio (Asomineros) reiteró su solicitud de formalización de las actividades mineras realizadas en el municipio de California en los siguientes términos:
Las evidencias geológicas, geoquímicas, geofísicas y metalogénicas aportadas por el SGC (2022) y el Grupo PIN (2022) permiten definir el potencial mineral de los bloques 733, 734, 735 y 736 para el hallazgo de oro (Au), cobre (Cu) y sus minerales asociados, considerados estratégicos para el desarrollo económico de la Nación, de acuerdo con la Resolución 180102 de enero 30 del año 2012; por tal motivo, se recomienda la reserva de dichos bloques, de acuerdo con el consolidados de la Tabla 4. (...).
Que igualmente, en el concepto técnico VPPF 007 del 27 de abril de 2022 se recomendó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la reserva de los siguientes bloques con potencial para los minerales estratégicos oro, cobre y minerales asociados:
“Por medio de la presente nuevamente, nos permitimos presentar la solicitud de formalización, basados en las reuniones realizadas en el municipio de California (Santander), con los mineros tradicionales a fin de presentar alternativas de formalización, en las cuales se planteó una posibilidad de aprovechar un bloque reservado con potencial de minerales de interés estratégico, el cual se encuentra localizado en la zona de la vereda angosturas y la baja, y donde desde hace años se están realizando trabajos de minería ancestral; la Asociación de Mineros Tradicionales del Silencio (Asomineros), se encuentra trabajando en dichas labores dentro de esta área, solicitamos la caracterización de dichas labores para el proceso de formalización minera que se lleva a cabo dentro de dicho bloque, y las tierras son de nuestra propiedad, y están bajo las matrículas inmobiliarias números---300-182167-300-339688”.
ÁREA A RESERVAR: 1.760,1764 ha NÚMERO DE BLOQUES: 4 DEPARTAMENTO: SANTANDER Que en su comunicación los solicitantes manifiestan estar realizando labores de minería tradicional en cinco (5) bocaminas, localizadas en las siguientes coordenadas:
PARÁMETROS CARTOGRÁFICOS:
DATUM MAGNA
Las áreas se calculan con respecto al origen Central de la proyección Cartográfica Gauss - Kruger, Colombia (Transverse Mercator)
Observación: Área resultante de la sumatoria de las áreas de las celdas que la componen, según valores Coordenadas Dimensiones Vida de la mina existentes en el atributo AREA_HA, de la capa SPATIAL.MTA_GRID_CELDA que hace parte de la Labor Nombre base de datos geográfica del SIGM Anna Minería. Información disponible en el Visor Geográfico de Norte Este Elevación Alto Ancho Largo Años Anna Minería.
Zonas Reservadas con Potencial 1 Carretero 1 2373162.025 5011703.412 2897 1.9 1.3 64 70 2 Carretero 2 2373150.993 5011781.739 2904 1.9 1.3 26 50 3 Carretero 3 2373148.812 5011900.88 2899 1.9 1.3 57 65 BLOQUE ÁREA (ha) DEPARTAMENTO MUNICIPIO OBSERVACIONES 733 1.201,9287 SANTANDER CALIFORNIA, SURATÁ RESERVAR 4 Carretero Sub Nivel 2373173.101 5011810.415 2892 1.9 1.3 67 62 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 46 DIARIO OFICIAL equipo técnico del Grupo de Promoción en el concepto técnico VPF 23 del 9 de febrero de 2026, en el cual se concluye y recomienda lo siguiente:
5 El Diviso 2373017.267 5011715.581 3040 1.9 1.3 40 45 Que verificada en su momento la geolocalización de las bocaminas informadas por dicha Asociación, las mismas se localizan dentro de la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), como se muestra en el siguiente reporte gráfico:
Del análisis realizado se identifican factores técnicos, ambientales y jurídicos que, en conjunto, respaldan la improcedencia de desarrollar actividades mineras en la ZRP-736 de las que se destacan: a) Túneles de acceso al yacimiento ejecutados por Eco Oro Minerals en dirección y superpuestos con la zona de páramo, que son interceptados por terceros no autorizados con el fin acceder con mayor facilidad a la mineralización. b) La existencia de obligaciones ambientales pendientes a cargo de Eco Oro Minerals, relativas a la ejecución del PCDA solicitado por ANLA. c) La presencia de infraestructura minera sin cierre que genera procesos de inestabilidad física y química activa. d) Las condiciones de inestabilidad física del terreno, asociadas a amenaza sísmica, movimientos en masa y pendientes pronunciadas, representan una restricción significativa para el desarrollo de actividades en la zona. e) La presencia de condiciones geoquímicas asociadas a la generación de drenajes ácidos de mina (DAM) agravada por un entorno de alta sensibilidad hídrica, con múltiples drenajes y rondas protegidas. f) La proximidad de la ZRP 736 al páramo de Santurbán, reconocido como sujeto de derechos, así como la continuidad estructural de los cuerpos mineralizados con una orientación predominante en dirección a este ecosistema, constituyen factores determinantes para la no procedencia de actividad minera en la zona. Por lo tanto, se recomienda:
La liberación de la totalidad del área (67,0469 hectáreas) correspondientes la ZRP- 736, puesto que las condiciones geotécnicas, ambientales y jurídicas actuales corroboran lo manifestado por ANLA en la Resolución número 002841 de 2024 a través de la cual requiere al extitular para que realice el cierre técnico sobre la totalidad del área lo que incluye la ZRP.
Por lo anterior, ante la inviabilidad técnica, ambiental y jurídica para realizar actividad minera, se recomienda que esta área no sea objeto de adjudicación bajo ninguna modalidad, esto con la finalidad de proteger el Ecosistema del Páramo de Santurbán Berlín y evitar la generación de posibles pasivos ambientales puesto que no realizar un cierre minero conforme a los lineamientos de la ANLA agravaría la inestabilidad física y química de la zona, generando mayores impactos ambientales sobre el páramo y otros ecosistemas prioritarios para la conservación.
Que mediante oficio con Radicado 20254210277961 del 24 de febrero de 2025, el Grupo de Promoción dio respuesta a la Asociación de Mineros Tradicionales del Silencio informando que se encontraba adelantando el procedimiento correspondiente a la delimitación y declaración de áreas estratégicas mineras, el cual incluye estrategias de divulgación de procedimiento de formalización en áreas de reserva para la formalización de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, como la jornada realizada el día 21 de noviembre de 2024 en el municipio de California. Igualmente informó a la Asociación que en el momento su solicitud de formalización no puede ser verificada ni tramitada por el Grupo de Promoción, debido a que se adelantan las etapas previas para la eventual delimitación y declaración de Áreas Estratégicas Mineras (AEM) y/o Áreas de Reserva para la Formalización (ARF).
Con base en lo expuesto en este documento, para la ANM resulta prioritario aplicar el principio de precaución frente a la generación y/o perpetuación de pasivos ambientales, máxime tratándose de una zona que presenta diversos riesgos, amenazas y alta vulnerabilidad debido a su contexto ecosistémico y geológico.
(...)
Con la liberación de la ZRP 736, esta área se incorporará el área efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán declarada mediante Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 5° de este acto administrativo.
Que mediante la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible declaró una Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán en jurisdicción de los municipios de Suratá, Matanza, California, Vetas, Charta, Tona y Bucaramanga, excluyendo expresamente el bloque ZRP-736, el cual quedó habilitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del acto administrativo, únicamente para fines de formalización y legalización de actividades mineras de proyectos de minería de pequeña escala y tradicional; dicha medida fue adoptada para efectos de control y manejo ambiental de las actividades mineras no regularizadas.
Que el Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento elaboró el Informe de Análisis de Contexto territorial número 01-2025 de fecha 30 de abril de 2025, en el cual se recomendó:
Que mediante Resolución VPF 2088 del 4 de junio de 2026 la Vicepresidencia de Promoción y Fomento modificó el artículo primero de la Resolución VPPF número 058 del 23 de mayo de 2022, y dio por terminada en su totalidad la reserva de la Zona Reservada con Potencial ZRP correspondiente al bloque ZRP 736; dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial 53.512 del 4 de junio de 2026.
Que en el artículo segundo, la citada resolución estableció que debe incorporarse o actualizarse en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) Anna Minería la inclusión del área del polígono de la ZRP 736 en la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal en el costado occidental del macizo de Santurbán (Reserva Temporal Santurbán) delimitada inicialmente a través de la Resolución número 221 del 3 de marzo de 2025, mediante el acto administrativo respectivo que profiera el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que en consecuencia, en la mencionada Resolución se ordenó al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, desanotar o archivar el polígono asociado al bloque ZRP 736 con ID 1183 que se encuentra en la capa geográfica denominada Zona Reservada con Potencial SIGM_SPATIAL.EXC_AREA_RESERVADA_ POTENCL_PG) de la base de datos geográfica del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM Anna Minería).
- No declarar y delimitar un área estratégica minera para la formalización sobre el bloque ZRP 736, hasta tanto no se cuente con un “Plan de Cierre, Desman- telamiento y Abandono” aprobado por la autoridad competente, puesto que resulta necesario esclarecer cual sería la totalidad del área que no se encuentra afectada por el desarrollo de actividades propias dentro del “Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono”.
- Se requiere una evaluación rigurosa del impacto sobre las fuentes hídricas, es- pecialmente en lo referente a túneles y escombreras, conforme a lo dispuesto en el Auto administrativo número 11474 del 20 de diciembre de 2024, y el compro- miso firme, por parte de los mineros informales, de asumir el cumplimiento de las obligaciones ambientales propias de la actividad.
- En ausencia de estas condiciones, cualquier intento de formalización minera en la zona podría conllevar un agravamiento de los problemas ambientales ya existentes y dar lugar a conflictos con las autoridades ambientales y las comuni- dades locales.
- Una vez sea aprobado por parte de ANLA el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono se podrá estudiar la viabilidad para de la delimitación y declaración de AEM en el área no superpuesta con el instrumento ambiental.
Que mediante Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificó la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, decidiendo en su artículo Tercero actualizar los Anexos 1 y 2 de la Resolución número 0221 de 2025, incorporando al área geográfica efectiva de la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal, entre otro, el polígono correspondiente a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque número 736, ubicada en jurisdicción de los municipios de California y Vetas en el departamento de Santander.
Que el día 14 de agosto de 2026, el Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional desanotó el polígono asociado a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 736; previa incorporación al castro minero de lo dispuesto en la Resolución número 0970 de 2026 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el día 8 de agosto de 2026
- Dado el potencial riesgo de generar o perpetuar un pasivo ambiental, no se recomienda entregar el bloque ZRP 736 hasta que se hayan resuelto de forma integral las contingencias ambientales asociadas a la infraestructura hereda- da de ECO ORO. (Negrillas fuera de texto).
Que el informe “Evaluación de potencial mineral en el bloque 736 de las Zonas Reservadas con Potencial, municipio de California (Santander)” entregado por el Servicio Geológico Colombiano fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del
47 Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 DIARIO OFICIAL (Memorando 20262200677843 del 27 de agosto de 2026); el área que ocupaba la ZRP 736 quedó entonces incorporada en la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal.
“Con el fin de estudiar una alternativa de delimitación y declaratoria de una parte del área con alto potencial mineral, se estudió la posibilidad de dividir el polígono ZRP 736, teniendo en cuenta que su parte norte, cuenta con labores mineras subterráneas que actualmente están en proceso de requerimiento de cierre y abandono y, que en la parte sur, actualmente no hay evidencias de explotación minera de acuerdo con fuentes secundarias de información como la suministrada por el Grupo PIN de la ANM, por tanto se podría reservar una área de 40.23 ha”.
Que, de igual forma, el referido Informe de Análisis de Contexto Territorial número 01- 2025 contempló la viabilidad de avanzar en la formalización de la zona una vez superados los requerimientos ambientales, señalando textualmente:
Que el día 28 de agosto de 2026 el Grupo Socioambiental, por solicitud de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, informó a esta vicepresidencia la relación de 47 pequeños mineros informales que desarrollan sus actividades de explotación minera dentro del área de la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), los cuales efectuaron manifestación a la Agencia Nacional de Minería de su interés en formalizarse, entre el 4 de abril y el 20 de noviembre de 2025. De igual forma, el 1° de septiembre de 2026 se aportó el siguiente reporte gráfico con la localización de las bocaminas en relación con el polígono de la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736):
“Una vez sea aprobado por parte de ANLA el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono se podrá estudiar la viabilidad para de la delimitación y declaración de AEM en el área no superpuesta con el instrumento ambiental”.
Que no obstante las alternativas y la hoja de ruta técnica planteadas en el Informe de Análisis de Contexto Territorial número 01-2025, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, al expedir la Resolución VPF 2088 del 4 de junio de 2026 y basarse en el Concepto Técnico VPF 23 del 9 de febrero de 2026, omitió y desconoció de manera absoluta las conclusiones del análisis territorial, descartando la posibilidad de formalización de los pequeños mineros informales que desarrollan sus actividades de extracción minera dentro del área de la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 736, así como la división del polígono (las 40,23 ha reservables), sin un sustento legal que la facultara para ello.
Que la decisión de dar por terminada la reserva y ordenar la desanotación del polígono ZRP 736, desconoció de forma manifiesta el mandato imperativo del parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, el cual impone a la Autoridad Minera Nacional la obligación legal de validar la presencia de mineros tradicionales y pequeños mineros en las zonas de reserva con potencial antes de adoptar decisiones de fondo sobre el área; omitiendo la caracterización de las 5 bocaminas reportadas por la Asociación de Mineros Tradicionales del Silencio (Asomineros) (mediante radicado 20251003723492 del 2 de diciembre de 2025) y las manifestaciones de voluntad de formalización de los 47 pequeños mineros informales registrados dentro de la ZRP.
Que justificar la terminación de la reserva en la existencia de presuntos pasivos ambientales heredados o en la falta de cierre de infraestructura de un antiguo título (contrato 3452), constituye un desvío injustificado del procedimiento reglado, toda vez que las obligaciones ambientales a cargo de un extitular minero no anulan ni suspenden el mandato legal de evaluar y delimitar áreas de reserva para la formalización de pequeños mineros, ni constituyen causal legalmente tipificada para extinguir una reserva con alto potencial para minerales estratégicos confirmado. Lo anterior reviste además una importancia práctica, en tanto en el área se ha corroborado la presencia de minería no autorizada, por lo que la gestión de los pasivos ambientales no es un objetivo que se logre con la terminación de la reserva.
Que el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022 dispone la formalización de los pequeños mineros que desarrollan sus actividades dentro de las áreas que se quiere delimitar y declarar como Áreas Estratégicas Mineras (AEM); no obstante lo anterior, la Resolución VPF 2088 del 4 de junio de 2026 no se consideró la solicitud de formalización presentada por la Asociación de Mineros Tradicionales del Silencio (Asomineros) y las manifestaciones de voluntad de formalización efectuadas ante la Agencia Nacional de Minería por 47 pequeños mineros informales que desarrollan sus actividades de explotación minera dentro del área de la Zona Reserva con Potencial (ZRP 736), por lo que esta Vicepresidencia evidencia que el administrativo objeto del presente pronunciamiento necesariamente conlleva un perjuicio irremediable a dichos explotadores mineros informales por la decisión de liberar el área de la ZRP 736 del Sistema Integral de Gestión Minera - Visor AnnA Minería, sin que se haya agotado el procedimiento establecido en la citada ley.
PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA
Que visto lo anterior, a continuación se realizará el análisis de las causales de revocatoria establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, en consecuencia, la Resolución VPF 2088 del 4 de junio de 2026 carece de justificación o causal prevista en la ley para dar por extinguida una Zona Reservada con Potencial cuyo alto potencial para minerales estratégicos estaba técnicamente demostrado y sobre la cual pesaba la obligación legal de tramitar la formalización minera, incurriendo en un desvío del procedimiento reglado y en la violación flagrante del debido proceso (artículo 29 C.P.), configurándose plenamente la causal de revocatoria directa por oposición manifiesta a la ley.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona
Que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone la revocación del acto administrativo cuando se configure alguna de las siguientes causales:
“Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
l. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley Que la terminación de la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 736 y su desanotación del catastro minero el día 14 de agosto de 2026 por parte del Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución objeto de revocatoria directa, causa un perjuicio injustificado a los pequeños mineros y/o mineros tradicionales que desarrollan sus actividades extractivas dentro del área que ocupaba la ZRP 736 y que manifestaron a la Agencia Nacional de Minería su intención de formalización, ya que no obstante que el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022 ordena que se identifiquen dichos mineros en las áreas que se quieren delimitar y declarar como áreas estratégicas mineras, ellos no podrán ser formalizados ni desarrollar sus actividades al amparo de un título minero.
Que al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia C-306 de 26 de abril de 2012, ha manifestado:
Que respecto de la causal de manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley (numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011), la contradicción del acto administrativo que se revoca se deriva de la inobservancia del marco procedimental obligatorio, establecido en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 y en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022, asociado a procesos de formalización, de conformidad con los siguientes fundamentos:
Que la reserva del área denominada Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), una vez constituida, tenía como finalidad legal y obligatoria la evaluación de su potencial minero con base en la información técnica del Servicio Geológico Colombiano, presupuesto que se encontraba plenamente consolidado en el trámite al haberse ratificado el alto potencial mineral para oro, plata y cobre mediante el informe de la Dirección de Recursos Minerales del Servicio Geológico Colombiano (SGC) de fecha 31 de octubre de 2024 y el Concepto Técnico VPPF 033 del 17 de diciembre de 2024.
“4.2.1. La revocatoria directa se orienta a excluir del ordenamiento un acto administrativo para proteger derechos subjetivos, cuando causa agravio injustificado a una persona. Desde la Sentencia C-742 de 1999, viene sosteniendo esta Corporación que la revocatoria directa tiene como propósito dar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, no solo con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino también por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. Como se indicó también por la Corte en el fallo mencionado, la revocatoria directa puede entenderse como una prerrogativa de la administración para enmendar sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, cuando atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona”.
Que por tanto, resulta necesario revocar directamente y en su integridad la Resolución VPF-2088 del 4 de junio de 2026, con efectos hacia el futuro a partir de la publicación del presente acto administrativo y comunicar dicha decisión al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para lo de su competencia, por resultar dicho acto administrativo Que en el marco del procedimiento reglado para la delimitación y declaración de Áreas Estratégicas Mineras (AEM) y Áreas de Reserva para la Formalización (ARF), el Grupo de Promoción de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento elaboró el Informe de Análisis de Contexto Territorial número 01-2025 del 30 de abril de 2025, en el cual, al estudiar las alternativas de formalización en el polígono, se planteó expresamente:
Edición 53.645 Jueves, 1° de octubre de 2026 48 DIARIO OFICIAL contrario al mandato del legislador contenido en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022.
INCORPORACIÓN DEL ÁREA DE LA ZRP 736 LIBERADA A LA ZONA DE
RESERVA DE RECURSOS NATURALES SANTUBAN
Decreto número 1481 de 2026, por el cual se termina un encargo interinstitucional y se efectúa un nombramiento en el Fondo Nacional de Garantías S. A.................2 Resolución número 2227 de 2026, por la cual se autoriza a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de manejo de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.....................................................................2 Que considerando que el área que ocupaba la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 736 fue incorporada en la Zona de Reserva de Recursos Naturales Renovables de carácter temporal establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el costado occidental del macizo de Santurbán mediante la Resolución número 0970 de 2026 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, corresponderá a la Agencia Nacional de Minería, a través del Gerente de Proyectos G2 Grado 09 del Grupo de Promoción, gestionar ante dicha cartera ministerial la exclusión del polígono que se ordenará recapturar en el catastro minero nacional, de la alinderación de la referida Zona de reserva de recursos natural renovables de carácter temporal, con la única finalidad de formalizar a pequeños mineros y/o mineros tradicionales que desarrollan sus actividades de extracción minera en dicha área.
RESUELVE:
MINISTERIO DE JUSTICIA DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 442 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 283 del 22 de julio de 2026....................................................................................................................4 Resolución ejecutiva número 443 DE 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 278 del 16 de julio de 2026....................................................................................................................6 Resolución ejecutiva número 444 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................7 Resolución ejecutiva número 445 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................10 Resolución ejecutiva número 446 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 274 del 16 de julio de 2026..................................................................................................................11
Artículo 1°.
Revocar directamente en su totalidad la Resolución VPF-2088 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución VPPF número 058 del 23 de mayo de 2022 y se toman otras determinaciones, expedida por la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se dio por terminada la Zona Reservada con Potencial (ZRP 736), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo y de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Decreto número 1482 de 2026, por el cual se declara insubsistente un nombramiento ordinario y se efectúa un encargo.........................................................................14 Decreto número 1483 de 2026, por el cual se establecen medidas transitorias para el reconocimiento y pago de servicios de salud e indemnizaciones y gastos derivados del evento catastrófico de origen natural con ocasión de la situación de desastre nacional declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026, y se dictan otras disposiciones.........................................................................................................15
Avisos
El Ministerio de Salud y Protección Social hace saber que la señora María Valentina Hincapié López, falleció el día 3 de marzo de 2026. (q. e. p. d.)..........................16
Artículo 2°.
Ordenar al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional recapturar en el Sistema Integral de Gestión Minera (AnnA Minería), el polígono asociado a la Zona Reservada con Potencial (ZRP) Bloque 736 identificado con el ID: 1183 que se encuentra en la capa geográfica de históricos Zona Reservada con Potencial (SIGM_SPATIAL. EXC_AREA_RESRVD_POTNCL_HIST_PG) de la base de datos geográfica del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) - Anna Minería, conforme a lo indicado en la siguiente tabla:
ÁREA A RECAPTURAR: 67,0469 ha NÚMERO DE BLOQUES: 1 DATUM MAGNA SIRGAS. Cálculo del valor del área medida con respecto a la proyección cartográfica Transversa de Mercator PARÁMETROS CARTOGRÁFICOS:
Origen Nacional. ESPECIFICACIONES DEL ÁREA A RECAPTURAR: ID BLOQUE ÁREA (Ha) DEPARTAMENTO MUNICIPIOS OBSERVACIONES 1183 736 67,0469 Santander Vetas, Cali- fornia RECAPTURAR POLÍGONO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN MINERA - ANNA MINERÍA
Artículo 3°.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para su información, y lo relativo a sus competencias.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Resolución número 40542 de 2026, por la cual se hace un nombramiento ordinario................................................................................................................16 Resolución número 40543 de 2026, por la cual se hace un nombramiento ordinario................................................................................................................17 Resolución número 40545 de 2026, por la cual se establece el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente, que regirá a partir del 2 de octubre de 2026.....................................................................................................17 Resolución número 40546 de 2026, por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, que regirán a partir del 2 de octubre de 2026.........................17 Resolución número 40547 de 2026, por la cual se establece el precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño, a partir del 2 de octubre de 2026...................................20
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución número 20263040038705 de 2026, por la cual se modifica el artículo 22 A de la Resolución número 2492 de 2017, adicionado por la Resolución número 20263040008995 de 2026.....................................................................................21 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Decreto número 1485 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario........................................................................................22
UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
Artículo 4°.
Comuníquese la presente resolución al Gerente de Proyectos G2 Grado 09 del Grupo de Promoción para que se adelanten las actuaciones necesarias ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la exclusión del área de la Zona que se ordena recapturar en el catastro minero en el artículo anterior, de la Zona de Recursos Naturales de carácter temporal establecida mediante la Resolución número 0221 del 3 de marzo de 2025, modificada por la Resolución número 0970 del 4 de agosto de 2026, y una vez obtenida dicha exclusión, dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 2250 de 2022 sobre formalización de los pequeños mineros o mineros tradicionales que se encuentren dentro del área referida.
Artículo 5°.
Comuníquese la presente resolución a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para su información.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Resolución número 03120 de 2026, por la cual se efectúa una delegación especial para la suscripción del Convenio Interadministrativo entre la UAE de Aeronáutica Civil y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla......................22
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2026.
El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, Hernán José Sierra Montes.
(C. F.).
C o n t e n i d o Unidad de Planeación Minero Energética Resolución número 000708 de 2026, por la cual se determina el precio base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2026............23 Resolución número 000709 de 2026, por la cual se determinan los precios base para la liquidación de las regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos, aplicables al cuarto trimestre de 2026.......................................................................................................................36 Agencia Nacional del Espectro Resolución número 000675 de 2026, por medio de la cual se actualiza el Apéndice A del Anexo número 2 de la Resolución ANE 105 de 2020 - Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)....................................41 Págs.
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Ley 2638 de 2026, por medio de la cual se declara La Gran Parada Regional de Palmar de Varela como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación y se dictan otras disposiciones............................................................................................................1
Agencia Nacional de Minería
Vicepresidencia de Promoción y Fomento
Resolución número VPF - 3858 de 2026, por la cual se revoca directamente la Resolución VPF-2088 del 4 de junio de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución VPPF número 058 del 23 de mayo de 2022, y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................44
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Decreto número 1480 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento en la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos)........................1 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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