Registro Distrital 5919 de 2016
Registro Distrital 5919 de 2016 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 5919
- Año
- 2016
- Fecha
- 22 de septiembre de 2016
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 50 Número 5919 2016 • SEPTIEMBRE • 22 REGISTRO DISTRITAL ACUERDO DE 2016 CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.
Acuerdo Número 650 (Septiembre 19 de 2016)
Artículo 3.
La Secretaría de Educación y La Secretaria de Movilidad promoverán para dar cumplimiento al programa “Innovadores Escolares en Seguridad Vial”; espacios lúdico pedagógicos de interacción denominados “Laboratorios de Seguridad Vial” en donde se eduque a las y los estudiantes acerca de la forma adecuada de comportamiento en el tránsito y transporte, y de convivencia por medio de herramientas tecnológicas, de tal manera que se contribuya a verificar y corregir los malos hábitos ciudadanos, a través del análisis de casos reales.
“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL PROGRAMA “INNOVADORES ESCOLARES EN SEGURIDAD VIAL” EN LOS PLANES DE FORMACIÓN EN SEGURIDAD VIAL ESCOLAR EN EL DISTRITO CAPITAL” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421
Artículo 4.
Los estudiantes de últimos grados de educación secundaria y Media Vocacional que se encuentren realizando el servicio social podrán participar en los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior y compartir sus conocimientos y experiencias sobre movilidad con estudiantes de cursos inferiores.
de 1993,
ACUERDA:
Parágrafo. Para el cumplimiento de este artículo,
se fortalecerá el cumplimiento del Decreto 594 de 2015 y demás normas vigentes, con lo que se garantiza la participación de cada uno de los estamentos de la comunidad educativa; docentes, familias y estudiantes.
Artículo 5.
El presente Acuerdo deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO HINESTROSA REY Presidente
Artículo 1.
Objetivo. Créase el programa “Innovadores Escolares en Seguridad Vial” como parte de los planes de formación en seguridad vial escolar de la Secretaría de Movilidad y la Secretaría de Educación. El programa complementará la educación sobre normas, comportamientos y hábitos seguros en la vía y sobre tránsito y transporte dirigida a la comunidad educativa en la ciudad y fomentando la cultura ciudadana en las personas que actúan como peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, así como una mejora en la interacción cotidiana que tienen.
ARMANDO GÓMEZ RAYO Secretario General de Organismo de Control ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. 19 de septiembre de 2016
Artículo 2.
El programa “Innovadores Escolares en Seguridad Vial” tiene como propósito generar espacios pedagógicos para desarrollar conocimientos, habilidades y destrezas, utilizando y creando herramientas tecnológicas en seguridad vial sobre normas de comportamiento en el tránsito y transporte, y de convivencia, que permitan a la comunidad educativa una movilidad libre y segura ejerciendo liderazgo sobre la conducción de automóviles, motocicletas y medios alternativos de transporte en la ciudad.
1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-1 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 RESOLUCIONES DE 2016 SECRETARÍA DE MOVILIDAD Que el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito establece “Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril…”.
Resolución Número 258 (Septiembre 7 de 2016)
Que el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito regula las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, estableciendo que serán: “...En general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.
“Por la cual se modifica el artículo 4ºde la Resolución 813 de 2015”
LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD En ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas por la Ley 105 de 1993, Que el artículo 76 ídem dispone que: “Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:…En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos…” y “…En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización…”. la Ley 336 de 1996, el Decreto Distrital 309 de 2009, el Decreto Distrital 567 de 2006, el Decreto Distrital 409 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo primero del artículo cuarto del Decreto Distrital 409 de 2014, faculta a la Secretaría Distrital de Movilidad para establecer carriles preferenciales como parte de la infraestructura de transporte priorizada para el Sistema Integrado de Transporte Público “SITP” de la ciudad y definir sus condiciones de operación.
Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dispone que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implica la prelación del interés general sobre el interés particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.
Que el Decreto 567 de 2006, señala que la Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad de tránsito y transporte de la ciudad, ejercerá funciones de planificación, seguridad, regulación y control, las cuales deberán realizarse con criterios unificados de tránsito y transporte, de planeación e infraestructura vial y de transporte.
Que el artículo 64 de la Ley 769 de 2002, establece: “Cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección”.
Que el Decreto 319 de 2006, Plan Maestro de Movilidad, establece en su artículo 12 que el Sistema de Movilidad se estructurará teniendo como eje el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C.
Que el estudio técnico “Evaluación Técnica del Carril Preferencial de la Avenida Calle 19 entre la Carrera 3 y la Avenida Caracas” elaborado por la Subsecretaría de Política Sectorial de esta Secretaría, recomendó implementar un carril preferencial para el transporte público considerando que en dicho tramo transitan hasta 512 buses en la hora de máxima demanda y que para los diferentes modos de transporte, la velocidad de operación es inferior a los 12 km/h, resaltando que para el SITP no supera los 11 Km/h, todo lo anterior en los períodos críticos.
Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” define el Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros como “el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”.
Que así mismo, resalta el estudio mencionado, como beneficios del carril preferencial, la disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del transporte público, el mejoramiento en la fluidez del tránsito y la reducción de la contaminación del aire y del medio ambiente.
Que el artículo 60 ídem establece, “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano realizó las adecuaciones necesarias para la priorización de la infraes- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-2 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 2 tructura vial requerida para los carriles mencionados, en los términos señalados en el Decreto Distrital 409 de 2014.
4. Deberán dar paso a los buses de SITP sobre el carril mixto central, para permitir que los buses realicen adelantamientos.
Que en virtud del artículo 6º del Decreto Distrital 409 de 2014, la Secretaría Distrital de Movilidad inició las actividades pedagógicas el día 16 de agosto de 2016.
5. Deberán incorporarse desde el carril mixto para girar a la derecha y tomar las bocacalles según la señalización.
Operación Transporte Público Especial de Estudiantes.
Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el proyecto del presente acto administrativo fue publicado el día 1 de septiembre de 2016, en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, sin que se recibieran ninguna de ellas.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Los vehículos de transporte público especial de estudiantes deben circular por los carriles mixtos del centro y la izquierda. En el evento de que se requiera realizar una parada momentánea para el ascenso y descenso de pasajeros o un giro a la derecha, se puede ingresar al carril dónde la señalización lo indique, siempre y cuando se encuentren prestando dicho servicio. En ningún momento se podrán estacionar sobre el carril preferencial.
Operación de Vehículos de Ambulancias, Cuerpo de Bomberos, Emergencia, Policía o Ejército
Artículo primero.
OBJETO. Establecer un carril preferencial al costado derecho de la calzada en sentido oriente–occidente y occidente–oriente en la Avenida Calle 19, entre la Carrera 3 y la Avenida Caracas, para la operación de los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público.
Artículo segundo.
CONDICIONES DE OPERA- CIÓN: El carril preferencial operará las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, a partir de la vigencia de la presente Resolución, bajo las siguientes condiciones de operación:
Los vehículos de este tipo deberán circulan por el carril central, conforme lo determina el artículo 64 de la Ley 769 de 2002. En caso de presentarse congestión en este carril y se evidencie capacidad de flujo en el carril preferencial, los vehículos de emergencia, podrán hacer uso de él, siempre y cuando se encuentren prestando el servicio y anunciando su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.
Operación Transporte Público Colectivo y SITP.
Operación Transporte Particular
1. Los buses pueden hacer maniobras de adelanta- miento en las zonas de paradero, haciendo cambio de carril en la línea discontinua prevista antes y después de cada zona de paradero.
1. Para poder acceder a los predios o garajes, debe seguirse la línea continua sin hacer cambio de carril y colocar la direccional derecha para incor- porarse al carril preferencial al inicio de la calle anterior al predio por la línea discontinua.
2. Las rutas expresas del SITP podrán circular por el carril central, realizando las paradas programadas para las mismas en las zonas de paradero.
Operación Transporte Público Individual – Taxi.
2. La salida vehicular a garajes sobre la Avenida Calle 19, se realizará saliendo por el carril pre- ferencial, siguiendo la línea continua, sin hacer cambio de carril solo hasta la siguiente zona donde se ubique la línea discontinua que le permita salir del carril preferencial. El conductor indicará con antelación mediante la direccional izquierda, su intención de cambiar de carril.
3. Los vehículos particulares no podrán realizar estacionamiento sobre el carril preferencial.
1. Los vehículos tipo taxi pueden hacer paradas momentáneas sobre el carril preferencial para el ascenso y descenso de pasajeros, salvo en los paraderos del SITP. Sin embargo, se debe procurar recoger y dejar pasajeros en las vías transversales al corredor.
2. Los vehículos tipo taxi no podrán realizar estacio- namiento sobre el carril preferencial.
4. Deberán circular por los carriles mixtos del centro o izquierdo, sin invadir el carril derecho de los buses.
5. Deberán dar paso a los buses de SITP sobre el carril mixto central para permitir que los buses realicen adelantamientos.
3. Deberán circular por los carriles mixtos del centro o izquierdo, sin invadir el carril derecho de los buses.
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-3 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP., en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0688 del 09 de octubre de 2015 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en el la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y,
CONSIDERANDO:
Artículo tercero.
Sanciones. El conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en las infracciones a las restricción establecida en la presente Resolución, serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) y la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo previsto para la infracción C14 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – CNTT y con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) de conformidad con lo previsto en la infracción C19 del artículo 131 de la misma norma, lo anterior sin perjuicio de incurrir en otra(s) conducta(s) sancionada(s) por el mismo código.
1. Que de conformidad con los Estatutos de la Em- presa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.
Artículo cuarto.
Control y Vigilancia. Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito, la vigilancia y control de las medidas adoptadas. Durante los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Resolución, en caso de infracción a la presente norma, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá solamente comparendos pedagógicos.
Artículo quinto.
Divulgación. La Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.
Artículo sexto.
Vigencia y derogatorias. La presente Resolución deberá ser publicada en el Registro Distrital, comenzará a regir el 15 de septiembre de 2016 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
2. Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, amplia- ción, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles, con el fin de destinarlos a de- sarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.
Dada en Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad
3. Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de Utilidad Pública e Interés Social, la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adqui- sición de espacios suficientes, para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facul- tando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.
Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP.
Resolución Número 0814 (Septiembre 19 de 2016)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOTA, ANUNCIA Y DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA
4. Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposi- ciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
LA ZONA DE TERRENO AFECTADA POR LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES LOCALES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL DE 8” DE DIÁMETRO DEL BARRIO EL REFUGIO II – PORTAL DEL DIVINO”
5. Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es compe- tente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmue- bles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997
El Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto, REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-4 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 4 trámites pertinentes, e informa además que sobre dicho inmueble se construyeron las redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial del barrio El Refugio II – El Portal del Divino, mediante contrato de obra No 1-01-7000-0699-2000, diseño 4891. y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.
10.
Que la Empresa en cumplimiento de su objeto, intervino para la “construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial de 8” de diámetro del barrio El Refugio II – Portal del Divino”, el predio ubicado en la Calle 114 A Bis Sur No 10 – 08 Este (Calle 109 Sur No 10 – 08 Este, actual), propiedad de un particular, lo que implica adelantar los trámites necesarios de saneamiento y titulación del predio, a través del proceso de adquisición respectivo.
6. Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departa- mental y municipal, que estén expresamente auto- rizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.
11.
Que teniendo en cuenta lo consignado en el numeral anterior, es necesario adelantar el proceso de adquisición del inmueble que se ubica en la Calle 109 Sur No 10 – 08 este, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50S-, Chip AAA0157ADMS y Código de Sector 002630 04 07 000, el cual cuenta con un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60.00 m2), y sus linderos están definidos en el cuadro de coordenadas, tomados de la Ficha Técnica Predial
7. Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.-, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.
12.
Que la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública y la Imposición de servidumbres se encuentran regulados por la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997; la Ley 56 de 1981; el Código General del Proceso y otras normas concordantes y aplicables para la iniciación formal del proceso, mediante la expedición del acto administrativo que contiene la respectiva oferta de compra.
8. Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare.
Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
13.
Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificados los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.
14.
Que la Resolución de Delegación No. 0688 del 09 de octubre de 2015, emitida por la Gerencia General y las atribuciones legales y estatutarias
9. Que mediante el Memorando Interno de la Ge- rencia Zona 4 No. 34100-2014-0015 del 20 de febrero de 2014, informa sobre la necesidad que la empresa adquiera el predio identificado con la nomenclatura urbana Calle 114 A Bis Sur No 10
- 08 este (Calle 109 Sur No 10-08 este actual), para lo cual adjunta la documentación necesaria para que la Dirección Bienes Raíces adelante los
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-5 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 CUADRO DE COORDENADAS PREDIO / 60,00 M2 MOJÓN ESTE NORTE DISTANCIA MOJÓN A 88019,83 97852,33 A B 88008,48 97856,25 12,00 B C 88006,86 97851,52 5,00 C D 88018,20 97847,60 12,00 D A 88019,83 97852,33 5,00 A en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, confieren al Gerente Corporativo del Sistema Maestro la facultad de expedir las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos.
Artículo segundo.
Ordenase formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004.
15.
Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Artículo tercero.
Ordenase a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de las zonas acotadas anteriormente y adelantar las actividades que permitan sanear la titulación, mediante la adquisición bien sea por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación, la constitución o imposición de servidumbre, en los términos de la Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997; Ley 56 de 1981, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, Decretos reglamentarios y demás normas aplicables a estos procesos.
Artículo cuarto.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días
16. Que el proceso de adquisición de inmuebles e Imposición de servidumbres se encuentra regulado por la Ley 56 de 1981, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó, de donde puede deducirse que la iniciación formal del proceso, para efectos de la contabilización de términos se da con la expedición del acto administrativo que contiene la oferta de compra.
del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En mérito de lo expuesto, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, URIEL GOMEZ SANABRIA Gerente Corporativo del Sistema Maestro
RESUELVE:
Artículo primero.
Acotase y anúnciese la zona de terreno requerida en el predio ubicado en ubicado en la Calle 114 A Bis Sur No 10 – 08 Este (Calle 109 Sur No 10 – 08 Este, actual), en el que se encuentran instaladas las redes locales de alcantarillado sanitario y/o pluvial, correspondiente a la tubería de 8” de diámetro construida a través del Contrato de Obra No. 1-01-7000-0699-2000, Diseño 4891, Área a adquirir: SESENTA METROS CUADRADOS (60.00 M2), cuyos linderos se encuentran definidos en el siguiente cuadro de coordenadas, tomados de la ficha técnica predial la cual forma parte de la presente resolución:
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5919 • pP. 1-6 • 2016 • SEPTIEMBRE • 22 6
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