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Registro Distrital 5776 de 2016

Registro Distrital 5776 de 2016 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
5776
Año
2016
Fecha
17 de febrero de 2016
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 50 Número 5776 2016 • FEBRERO • 17 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIONES DE 2016 SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. mientras dure la situación administrativa en que se encuentra el titular del cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 18 de la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

En mérito de lo expuesto, Resolución Número 140 (Febrero 12 de 2016)

RESUELVE:

“Por la cual se hace un nombramiento provisional”

LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (E.) En uso de las facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto 101 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Artículo 1º-: Nombrar en provisionalidad, a partir de la fecha, a la señora MARÍA PILAR ESCOBAR REMICIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.755.703, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 de la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Dirección Jurídica Distrital, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., por el término de duración de la situación administrativa de su titular.

Artículo 2º-: La señora MARÍA PILAR ESCOBAR REMICIO de conformidad con artículos 2.2.5.5.6 y 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, tendrá diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para tomar posesión del cargo, los cuales se contarán a partir de la aceptación.

Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 señala: “Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.

Artículo 3º-: Notificar a la señora MARÍA PILAR ESCOBAR REMICIO, el contenido de la presente Resolución a través de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 4º-: Comunicar a la Subdirección de Talento Humano el contenido de la presente Resolución a través de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., para los trámites legales correspondientes.

Que en la planta de personal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., existe un cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18 de carrera administrativa, de la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, en vacancia temporal, toda vez que su titular, el señor ÁLVARO CAMILO BERNATE NAVARRO, se encuentra ocupando el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 25 de la Oficina de Alta Consejería Distrital de Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC de la planta temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 5º.

- El presente nombramiento cuenta con el saldo de apropiación suficiente en el presupuesto de funcionamiento para respaldar las obligaciones por

Que por razones de estricta necesidad del servicio, es procedente realizar un nombramiento provisional 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-1 • 2016 • FEBRERO • 17 En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

concepto de servicios personales y aportes patronales durante la vigencia fiscal en curso, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Distrital 517 de 2015.

Artículo primero.

- Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 13 de la Resolución No. 755 de 10 de septiembre de 2014:

Artículo 6º-: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

“PARAGRAFO 2. Corresponde al Gerente Corporativo de Servicio al Cliente expedir las Factibilidades de Servicios para predios que deban desarrollarse mediante el trámite de Plan Parcial en Tratamiento de Desarrollo Urbano o de Renovación Urbana, Planes de Regularización y Manejo y Planes de Implantación.”

Dada en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

GISELE MANRIQUE VACA Secretaria General (E.)

Artículo segundo.

- La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 166 de marzo 5 de 2012.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ-ESP EVAMARÍA URIBE TOBÓN Gerente General Resolución Número 097 (Febrero 12 de 2016)

MEMORANDO DE 2016 “Por la cual se modifica parcialmente la SECRETARÍA DE HACIENDA Resolución No. 755 de 2014”

MEMORANDO CONCEPTO LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE NÚMERO 1229 BOGOTÁ-ESP en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial, de las conferidas en los literales a) y b) del artículo 16 del Acuerdo No. 11 Fecha: 15 de febrero de 2016 de 2010 expedido por la Junta Directiva, y

CONSIDERANDO:

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB DE:

Subdirector Jurídico Tributaria ASUNTO: Tema: Procedimiento Subtema: Término para corregir las declaraciones, disminuyendo el valor a pagar Respetados señores:

Que mediante la Resolución No. 755 de 10 de septiembre de 2014, “Por el cual se adopta el Reglamento de Urbanizadores y Constructores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB- ESP”, se reguló el procedimiento para la obtención de la factibilidad de servicios para predios que adelanten el trámite de Plan Parcial en Tratamiento de Desarrollo Urbano o de Renovación Urbana, Planes de Regularización y Manejo, y Planes de Implantación.

De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

Que en la Resolución No. 755 de 2014 no se determinó el responsable para la expedición de la factibilidad de servicios mencionada, por lo tanto, se hace necesario adicionar un parágrafo al artículo 13 de la citada Resolución, donde se precise que el Gerente Corporativo de Servicio al Cliente expedirá dicho acto administrativo.

Por ello, hay que indicar en primera instancia, que los conceptos emitidos, a solicitud de parte o de oficio, por este Despacho no responden a la solución de casos REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-2 • 2016 • FEBRERO • 17 2 particulares y concretos, pues estos son discutidos en los procesos de determinación y discusión que se adelantan a los contribuyentes en donde se determina de manera particular la situación fiscal real del sujeto pasivo, por consiguiente, bajo éstos parámetros absolveremos las inquietudes que nos planteamos a continuación.

CONSULTA

1. ¿Cuál es el término legal para corregir las declara- ciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar?

contribuyente como a la Administración a efectos de modificar la liquidación tributaria, desarrolla el principio de seguridad jurídica constituyendo una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término que otorga la ley, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento alguno por parte de la administración tributaria y, claro está, a favor de ésta última dado que, una vez precluido el término de que dispone el contribuyente para enmendar los errores en que incurrió en sus denuncios fiscales, a través del mecanismo de corrección que disminuye el valor a pagar, queda imposibilitado para intentarlo.

2. ¿En tratándose de la corrección que disminuye el valor a pagar liquidado en una declaración de corrección, existe alguna condición para aplicar dicho término?

RESPUESTA Cuando la corrección del contribuyente se da de manera voluntaria con el objeto de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, debe cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993, que consiste en presentar directamente ante las entidades autorizadas para recaudar, la respectiva declaración de corrección dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, liquidándose la sanción por corrección de que trata el inciso primero del artículo 63 del mismo decreto procedimental. Este procedimiento se aplica también cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, lo cual no genera sanción.

Abriendo el camino de las inquietudes anteriormente formuladas, es preciso tener en cuenta que el 26 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Nación, la Ley 1607 reconociendo y enunciando en su artículo 193, los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin invalidar todos aquellos reconocidos por otras leyes fiscales, como es el caso del derecho a corregir las declaraciones para aumentar, disminuir o mantener el impuesto, siempre que las mismas, en principio, no hayan adquirido para él, firmeza1; corrección que en el primer evento puede darse de manera voluntaria dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar (artículo 19 D. D 807/93) o provocada, aunque se encuentre vencido el término mencionado, con ocasión de la respuesta al emplazamiento para corregir, al requerimiento especial, al pliego de cargos y con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración (arts.23 y 85 ibídem); una vez finiquitados dichos términos el contribuyente queda impedido para presentar cualquier corrección y, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a los mismos no genera efecto legal alguno.

La firmeza de la declaración tributaria es una institución legal que pone límites temporales tanto al Cuando la corrección del contribuyente tiene por objeto disminuir el valor a pagar debe observarse la regulación prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, armonizado por el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, que consiste en presentar ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB la solicitud junto con el proyecto de la corrección que se pretende efectuar. La petición debe formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, si se solicita corregir la declaración inicial, o desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, si es ésta la que se corrige. La DIB tiene un plazo de seis meses para proferir la liquidación oficial de corrección o para rechazar la solicitud, cuando existan razones para ello. En caso de que no se pronuncie dentro del término señalado, el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial o la que se corrige.

Mediante Memorando Concepto No.12018 y/o 2012IE 30052 del 12 de octubre de 2012 (sic)2, la Subdirección Jurídico Tributaria dio alcance al Memorando Concepto 1 La normativa tributaria distrital establece un término máximo para que la Administración Tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas, sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente al ente fiscal, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada.

El artículo 24 del Decreto 807 de 1993, estatuye el plazo general para que opere la firmeza de las declaraciones presentadas, la cual se obtiene automáticamente, vale decir por el solo transcurso del tiempo.

2 El Memorando Concepto No.12018 y/o 2012IE 30052 del 12 de octubre de 2012, varias veces citado en el presente pronunciamiento, en realidad corresponde al consecutivo de concepto No. 1218.

3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-3 • 2016 • FEBRERO • 17 1201 del 15 de junio de 2010, pronunciándose acerca de la facultad que tienen los contribuyentes para corregir las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, concluyendo: miento del plazo para declarar, para que, en el primer caso, el contribuyente o el declarante pueda corregir la declaración y, en el segundo caso, para que la declaración tributaria adquiera firmeza.

“… Así las cosas, se observa como para el Consejo de Estado y para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el inciso 4º del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional se encuentra vigente, aun con posterioridad a la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 383 de 1997. Situación reconocida y adoptada por el Distrito Capital en el Decreto Distrital 401 de 1999, el Acuerdo 27 de 2001 y el Decreto 362 de 2002.

En consecuencia, cuando el contribuyente radique su solicitud de corrección que disminuye el valor a pagar dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración de corrección que pretende corregir, conforme al procedimiento del artículo 589 del E.T.N, pero por fuera de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, de que trata el artículo 19 del Decreto 807 de 1993, la misma se tornaría improcedente por haber operado la firmeza de la misma.

La anterior interpretación es consecuente con la vertida de manera expresa por la Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Corporación ésta que en providencia de fecha 29 de mayo de 2014, expedida dentro de la radicación No.19051, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, puntualizó:

En este sentido, se concluye que el artículo 8º de la Ley 383 de 1997, no modificó el inciso 4º del artículo 589 del E.T.N., referente a la oportunidad con que cuentan los contribuyentes para presentar la solicitud de corrección que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor de una declaración de corrección, por el contrario esta norma solamente modificó lo establecido en el primer inciso de este artículo.

“ (…) 2.3.- El plazo para realizar las correcciones voluntarias –un año o dos, según sea el caso-, también se cuenta desde la última corrección realizada, según la interpretación que de los artículos 588 y 589 ha hecho esta Sección3, en tanto prevén la posibilidad de que exista corrección a la última corrección presentada.

Bajo estos parámetros, es menester dar aplicación a los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional en cuanto a los tributos distritales se refiere, lo que implica que el término para corregir las declaraciones disminuyendo el valor a pagar o incrementando el saldo a favor para el caso de las declaraciones de corrección, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración que se corrige y no desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración oportunamente”.(negritas ajenas al texto).

No obstante, se advierte que si bien el legislador aceptó la posibilidad de que se hiciere corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada, según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Así lo sostuvo la Sección en la sentencia del 1º de agosto de 20134, cuyos argumentos se reiteran en la presente providencia:

“El artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término máximo para que la autoridad tributaria Nótese que la conclusión señalada no precisa y/o aclara el término máximo para corregir una declaración de corrección, disminuyendo el valor a pagar, por lo cual y, considerando que la lectura del artículo 589 del E.T.N, debe ser integral y sistemática, a efecto de armonizar su sentido con el precepto contenido en el inciso primero del artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993 y por esta vía evitar que se presente una desventaja en contra de la Administración Tributaria Distrital, debe interpretarse que el término para ejercitar dicha facultad, por parte del contribuyente, es de un año, contado a partir de la presentación de la declaración de corrección que se pretende corregir, siempre y cuando ésta última no haya adquirido firmeza, esto es, no haya transcurrido el plazo de dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.

3 Al respecto, puede consultarse, entre otras las siguientes sentencias dela Sección: sentencia del 26 de julio de 2012, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 25000-23-27-000-2008-00075- 01, Exp. 17671, sentencia del 1º de agosto de 2013, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 23001-23-31-000-2006-01066-02, Exp. 18571.

De presente lo anterior tenemos que los artículos 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 son coincidentes en fijar el término de dos años, siguientes al venci- 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1º de agosto de 2013, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación: 23001-23-31-000-2006-01066-02, Exp. 18571.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-4 • 2016 • FEBRERO • 17 4 por el procedimiento del artículo 588 ibídem. Por tanto, se presume que, aun cuando se corrija la declaración, se aplica el término general de firmeza de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar. pueda ejercer válidamente la facultad de revisar las declaraciones tributarias una vez presentadas. Sin embargo, dicho plazo no afecta únicamente a la administración tributaria, ya que si bien limita el ejercicio en cabeza de la entidad oficial, también cierra la posibilidad al declarante para modificar el contenido de la declaración presentada.

De acuerdo con el artículo 714 E.T., por regla general, las declaraciones tributarias adquieren firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se presentó extemporáneamente, no se ha notificado requerimiento especial al contribuyente o agente retenedor.

De acuerdo con lo anterior, los contribuyentes, responsables o agentes de retención podrán corregir las declaraciones, bien para aumentar el impuesto, para mantenerlo o para reducirlo. Y una vez transcurrido el término que otorga la ley para corregir los errores, el contribuyente queda imposibilitado para presentar cualquier corrección y, por tanto, la declaración presentada con posterioridad a dicho término no genera efecto legal alguno.

Ahora, si la declaración tributaria queda en firme porque operó el término de firmeza general del artículo 714 E.T. (2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar), el contribuyente no podrá corregir voluntariamente la declaración, justamente por estar legalmente en firme y ser inmodificable. (…)

La firmeza de la declaración tributaria impide a la administración tributaria ejercer la facultad de fiscalización para controvertir la obligación tributaria declarada por un contribuyente, después de transcurrido determinado tiempo. En tal sentido, es una garantía a favor del contribuyente en cuanto, una vez transcurrido el término legal, la declaración tributaria no puede ser objeto de modificación o cuestionamiento alguno por parte de la administración tributaria.

Ahora, en lo que respecta a la corrección de la declaración, se precisa que si bien la administración tributaria dispone de un término para revisar las declaraciones tributarias, los contribuyentes, igualmente, tienen un plazo para ejercer la facultad de enmendar sus errores, para lo cual, la ley, concretamente los artículos 588 y 589 del E.T., les fija un término para que corrijan voluntariamente las declaraciones presentadas.

Por tanto, si bien es cierto que el Departamento de Córdoba presentó las solicitudes de corrección del artículo 589 E.T. dentro del año siguiente a la presentación de las declaraciones objeto de corrección (31 de agosto de 2004), lo cierto es que, una vez acaecido el término de firmeza de dos años del artículo 714 E.T., estaba imposibilitado para presentar cualquier corrección en relación con las mismas declaraciones. De allí que las solicitudes de corrección cuestionadas sean extemporáneas, pues fueron presentadas cuando ya había operado la firmeza de las declaraciones en relación con los períodos discutidos.” (Resaltos fuera de texto).

El artículo 588 E.T. indica que cuando el contribuyente pretende corregir la declaración, aumentando el impuesto a pagar o disminuyendo el saldo a favor,. Y el artículo 589 E.T. fija el término de 1 año, siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, para que el contribuyente pueda corregirla disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, o desde la fecha de presentación de la solicitud, cuando verse sobre una declaración de corrección.

2.4.- De acuerdo con el precedente de la Sección, los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario prevén un plazo de dos y un año, respectivamente, para corregir o presentar solicitud de corrección a una declaración privada, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la última corrección realizada. Sin embargo, dichas correcciones deben presentarse, necesariamente, antes de que quede en firme la declaración tributaria, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable tanto por la Administración como por el contribuyente, responsable o agente retenedor.

Como se advierte, tanto el artículo 588 E.T. como el 714 E.T. son coincidentes en fijar el término de dos años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para que, en el primer caso, el contribuyente o agente retenedor pueda corregir la declaración, y, en el segundo caso, para que la declaración tributaria adquiera firmeza.

Admitir que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería El artículo 714 E.T. no se refiere al término de firmeza de las declaraciones que son corregidas 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-5 • 2016 • FEBRERO • 17 de Planeación local de la Localidad de Puente Aranda de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo 13 de junio 26 de 2000 del Consejo de Bogotá” aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica (…)” (Negrillas ajenas al texto).

A manera de conclusión EL ALCALDE LOCAL DE PUENTE ARANDA En sus facultades legales, en especial la que le confiere el articulo 7 del acuerdo 13 de 2000 y el numeral 5 de la circular conjunta del 8 de enero de 2016 de la Secretaria De Gobierno de Bogotá.

CONSIDERANDO:

Que dando cumplimiento al articulo 6 del capitulo II del acuerdo 13 y circular conjunta del 8 de enero de 2016 de la Secretaria De Gobierno de Bogotá, La Alcadia Local realizo una convocatoria ciudadana amplia utilizando todos los medios de difusion locales, tales como Afiches, entrega de volantes, perifoeo, llamadas telefonicas, correos electronicos, redes sociales entre otros.

En conclusión y bajo los argumentos expuestos a lo largo de este concepto, considera este Despacho que el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, armonizado por el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, prevé un plazo de un año para presentar solicitud de corrección a una declaración privada, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar o desde la última corrección realizada. Sin embargo, la solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar liquidado previamente en una declaración de corrección, debe presentarse antes de que quede en firme ésta, pues una vez alcance firmeza, se convierte en incontrovertible e inmodificable por el contribuyente, responsable o agente retenedor.

Aunado a lo expuesto, es preciso advertir que el presente pronunciamiento aplica a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, no tiene carácter retroactivo y en consecuencia deja a salvo las solicitudes de corrección que disminuyen el valor a pagar, radicadas previamente a dicha publicación, las cuales se deben resolver, en observancia del principio de seguridad jurídica, a la luz de la doctrina anterior.

Asimismo, anotar que la no retroactividad señalada no se opone a que, frente a las declaraciones tributarias que aún no han quedado en firme pueden ser corregidas disminuyendo el valor a pagar al no constituir una situación jurídica consolidada.

Que en virtud que en el articulo 5 del capitulo II del acuerdo 13 de 2000 estipula “En cada una de las Localidades del Distrito Capital funcionará un Consejo de Planeación Local, el cual tendrá la naturaleza de ente consultivo y será la instancia de planeación en la localidad. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes organizaciones, con asiento en la respectiva localidad; Asociación de Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Padres de Familia, Organizaciones Juveniles, Rectores de Establecimientos educativos, Organizaciones de Comerciantes, Organizaciones de industriales, Gerentes de establecimientos de salud pública local, Organizaciones no gubernamentales, Organizaciones ambientales, Organizaciones de adulto/a mayor y/o de pensionados. Adicionado por el Acuerdo Distrital 436 de 2010 y Organizaciones de comunidades indígenas y Étnicas.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes formuladas, modificando y/o aclarando, en lo pertinente, la doctrina expuesta por esta Subdirección, en el Memorando Concepto No.12018 y/o 2012IE 30052 del 12 de octubre de 2012 (sic).

Cordialmente, SAUL CAMILO GUZMAN LOZANO DECRETO LOCAL DE 2016 ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA Que La circular del 8 de enero de 2016 de la Secretaria De Gobierno De Bogotá recomienda la incorporación de delegados de otros sectores y organizaciones sociales no incluidas en el acuerdo 13 de 2000 con presencia, vigencia y trabajo local tales como; Mujeres, Población LGBTI, Población con discapacidad, Colectivos u organizaciones de Bici-usuarios, Colectivos u organizaciones de animalistas, Comite paritario de seguridad y salud en el trabajo (COPASST), Propiedad horizontal, Consejos Locales, Instancias de participación, Organizaciones sociales, Organizaciones culturales, Organizaciones de victimas y Organizaciones de Convivencia y paz.

Decreto Local Número 004 (Febrero 15 de 2016)

Que una vez vencidos los términos de acreditación e inscripción por parte de las distintas organizaciones contempladas en el acuerdo 13 de 2000 capitulo II, articulo 5 y circular del 8 de enero de 2016 de la Secretaria “Por el cual se Conforma e integra el Consejo REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-6 • 2016 • FEBRERO • 17 6 Distrital de Gobierno, fueron inscritos Sesenta y tres (63) representantes de organizaciones, asociaciones e instancias locales de distintos sectores. tipuladas en el articulo 8 y los terminos del articulo 6 del acuerdo 13 de 2000, la metodologia propuesta y la inclusion de las organizaciones e instancias recomendadas en la circular del 8 de enero de 2016 de la Secretaria de Gobierno.

DECRETA:

Que por parte de las Organizaciones ambientales no hubo eleccion entre si, ni acuerdo de la designacion de este sector para el consejo de planeacion local, razon por la cual el Alcalde Local realiza una designacion teniendo en cuenta la trayectoria, el trabajo social y experiencia de la organizacion en la localidad, lo anterior contemplado en el articulo 6 del capitulo II del articulo 13 de 2000.

Artículo primero.

Corformese e integrese el Consejo de Planeacion Local de la Localidad de Puente Aranda, el cual estara conformado por los representantes de los siguiente sectores quienes tiene calidad de consejeros:

Que una vez realizada la eleccion de cada uno de los representantes de los distintos sectores al consejo de planeacion Local de acuerdo a las calidades es- No. NOMBRES Y APELLIDOS SECTOR 1 Víctor Hugo Ramos Organización de Adulto Mayor Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 2 Carmen Rosa Ortiz Asociación de padres de familia Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 3 Edward Gonzalo Gordillo Organizaciones Juveniles Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 4 Luz Marina Salcedo Organizaciones de Comerciantes Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 5 Vladimir caceres Organizaciones de Industriales Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 6 Maribel Florez Organizaciones no gubernamentales Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 7 Irma Peñuela organizaciones Ambientales Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 8 José Gómez Botero Asojuntas Segun Articulo 5 del acuerdo 13 de 2000 9 Ana Matilde Payan Organizaciones de las comunidades Indígenas y Étnicas 10 Angie Vanessa Diaz Velasquez Organización de Mujeres Segun circular del 8 de enero de 2016 11 Blanca Ramírez Población LGBTI Segun circular del 8 de enero de 2016 12 Ronal Jovén Castillo Población con Discapacidad Segun circular del 8 de enero de 2016 13 Marco Tulio Cuevas Consejos Locales Segun circular del 8 de enero de 2016 14 Guillermo Arturo Humba Organizaciones Sociales Segun circular del 8 de enero de 2016 15 Daniel Morales Instancias de participacion Segun circular del 8 de enero de 2016 16 Carlos Andrés Suárez Asociacion de Bici usuarios Segun circular del 8 de enero de 2016 17 Aleksa Alvalrez Organizaciones Culturales Segun circular del 8 de enero de 2016 18 Giovanni Gómez Organizaciones de convivencia y de paz Segun circular del 8 de enero de 2016 19 Alberto Chavarro Organizaciones de Victimas Segun circular del 8 de enero de 2016 La Alcaldia Local de Puente Aranda brinda el apoyo correspondiente a este Consejo de Planeacion local según paragrafo del articulo 10 del acuerdo 13 de 2000.

Parafrafo: (Sic) En caso de faltas absolutas del Consejo de Planeacion Local, se convocara a eleccion. En todo caso el periodo el Consejo de Planeacion Local no podra ser superior a lo escrito en el inciso anterior.

Artículo segundo.

Los miembros del Consejo Local de Planeacion Local tendran un periodo igual al termino del Plan de Desarrollo Local conforme a lo establecido en el articulo 9 del acuerdo 13 de 2000.

Artículo tercero.

EL Consejo de Planeacion Local debera cumplir con las funciones y atribuciones contempladas en el articulo 10 y 11, asi como con las demas disposiciones que rigen el acuerdo 13 de 2000.

7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-7 • 2016 • FEBRERO • 17

Artículo cuarto.

Este Decreto Local rige a partir de la fecha de sancion.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los quince (15) días el mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

CÉSAR HENRY MORENO TORRES Alcalde Local de Puente Aranda REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5776 • pP. 1-8 • 2016 • FEBRERO • 17 8

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