Registro Distrital 6181 de 2017
Registro Distrital 6181 de 2017 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6181
- Año
- 2017
- Fecha
- 23 de octubre de 2017
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 51 Número 6181 2017 • OCTUBRE • 23 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2017 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico”, y así mismo, en su artículo 6, estableció las categorías de convivencia y definió el alcance de estas de la siguiente forma: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública.
Decreto Número 562 (Octubre 20 de 2017)
“Por medio del cual se reglamenta el Comité Civil de Convivencia Distrital y los Comités Civiles de Convivencia Local y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, creó los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito como instancias para analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia y el trámite de quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de policía, en aquellos casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numerales 1º y 2º del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 19 del Código Nacional de Policía y Convivencia.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 16, 20, 198, 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, a los alcaldes, como primeras autoridades de Policía en su jurisdicción, les corresponde ejercer la función de policía, garantizar la convivencia y la seguridad, dirigir y coordinar con las autoridades y organizaciones sociales, económicas y comunitarias, las políticas, el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana, así como el ejercicio de los derechos y libertades públicas en el marco de la Constitución y la ley.
Que el artículo 2º de la Constitución Política, establece que, son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Que los fenómenos que afectan la convivencia, en especial la seguridad y la tranquilidad, devienen en su causa raíz, en muchos casos, de conflictos asociados a la intolerancia entre ciudadanos, a vulneraciones de los derechos colectivos por el indebido uso del suelo, a la ocupación indebida del espacio público, al no mantenimiento de condiciones mínimas de salubridad y de conductas asociadas a la relación e interacción no sostenible con el medio ambiente.
Que el artículo 218 de la Constitución Política, determina que el fin primordial de la Policía Nacional es “el mantenimiento de las condiciones necesa rias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Que la convivencia es una responsabilidad colectiva que demanda el análisis de los fenómenos que la afectan, en concurrencia, con todos los sectores institucionales y la participación de la comunidad.
Que el artículo 5 de la Ley 1801 de 2016, define la convivencia como “la interacción pacífica, respetuosa 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-1 • 2017 • OCTUBRE • 23
3. El Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia o su delegado.
4. El Personero Distrital o su delegado.
5. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado.
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario determinar el funcionamiento y la estructura del Comité Civil de Convivencia Distrital y del Comité Civil de Convivencia Local, con el fin de fortalecer las acciones de las autoridades y de los distintos sectores, en materia de convivencia, en especial en las categorías seguridad y tranquilidad, reforzando la coordinación interinstitucional en desarrollo de la función, de la actividad de policía y los procedimientos de policía inmersos en ellas, a través de instancias interinstitucionales.
Parágrafo 1º. - En caso de que el Alcalde Mayor
delegue su asistencia, quien presidirá será el Secretario Distrital de Gobierno.
En mérito de lo expuesto, Parágrafo 2º.- El Comité Civil de Convivencia Distrital sesionará en todo caso con mínimo:
DECRETA:
1. El Alcalde Mayor o su delegado, quien lo presidirá.
Título I.
DEL COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA DISTRITAL
2. El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado.
3. El Personero Distrital o su delegado.
Artículo 1º.
- Reglaméntese el Comité Civil de Convivencia Distrital como una instancia en donde se observarán y tomarán medidas frente a situaciones que afecten la convivencia en la ciudad, así como la relación de la ciudadanía con la Policía.
Son funciones del Comité Civil de Convivencia Distrital:
1. Analizar hechos y fenómenos que afectan la con- vivencia.
Artículo 3º.
- La Secretaría Técnica del Comité Civil de Convivencia Distrital estará a cargo de la Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, quien levantará el acta de cada sesión y llevará el registro y archivo de la misma. En todo caso la Dirección de Derechos Humanos apoyará y realizará todas las gestiones y actividades para el correcto funcionamiento de la misma.
Artículo 4º.
- El Comité Civil de Convivencia Distrital podrá establecer las mesas de trabajo internas que considere pertinentes.
2. Tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su respectiva jurisdicción, priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos.
Artículo 5°.
- Sesiones. El Comité Civil de Convivencia Distrital sesionará como mínimo una (1) vez al mes.
Título II.
DEL COMITÉ CIVIL DE CONVIVENCIA LOCAL Como consecuencia de lo anterior, podrán recomendar las medidas para la prevención de vulneraciones, la protección de derechos humanos y el ejercicio de las libertades públicas, en el desarrollo de la función, la actividad y los procedimientos de Policía.
3. Emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6º.
- El Comité Civil de Convivencia Local tendrá por objeto revisar mensualmente los hechos y fenómenos que afectan la convivencia en su jurisdicción, priorizando el análisis de aquellos casos en los que puedan verse afectados los derechos humanos y los intereses colectivos en el desarrollo de la función, la actividad y los procedimientos de policía.
Son funciones del Comité Civil de Convivencia Local:
4. Fomentar e incentivar que la ciudadanía presen- te las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de Policía.
1. Recibir, organizar y remitir informaciones al Comité Civil de Convivencia Distrital.
Artículo 2º.
- El Comité Civil de Convivencia Distrital estará integrado por:
1. El Alcalde Mayor o su delegado, quien lo presidirá.
2. Dar trámite a las acciones que el Comité Civil de Convivencia Distrital indique a través de su secretaría técnica.
2. El Secretario Distrital de Gobierno o su delegado.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-2 • 2017 • ocTUBRE • 23 2 levantará el acta de cada sesión y llevará el registro y archivo de la misma.
Artículo 10°.
- Sesiones. El Comité Civil de Convivencia Local sesionará como mínimo una (1) vez al mes.
3. Efectuar las campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de la ciuda- danía ante las actividades de policía y fomentar mecanismos y rutas para la presentación de peticiones, quejas, reclamos, denuncias e infor- maciones relación con la función y actividad de policía, que sean promovidas por el Comité Civil de Convivencia Local.
Artículo 11°.
- El presente Decreto rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga el Decreto Distrital 309 de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
4. Implementar las medidas adoptadas por el Comité Civil de Convivencia Distrital.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
5. Atender las recomendaciones emitidas por el Comité Civil de Convivencia Distrital para mejorar la función y la actividad de policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones.
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor MIGUEL URIBE TURBAY Secretario Distrital de Gobierno Parágrafo.- El Comité Civil de Convivencia Local coordinará el cumplimiento de sus funciones con las Juntas Zonales de Seguridad y Convivencia, así mismo con la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, de la respectiva localidad.
DANIEL MEJÍA LONDOÑO Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
Artículo 7º.
- El Comité Civil de Convivencia Local estará integrado por:
Decreto Número 563
1. El Alcalde Local o quien este designe, quien lo presidirá.
(Octubre 20 de 2017)
2. El Personero Local.
“Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital de Bogotá el cambio de uso de las zonas
3. El Comandante de Estación de la localidad.
o bienes de uso público”
4. Un (1) Representante de la Secretaría Distrital de Gobierno.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las
5. Un (1) Representante de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.
conferidas por los numerales 4º y 16º del artículo 38 del Decreto – ley 1421 de 1993, los literales b) y g) del artículo 4º del Acuerdo 018 de 1999, y,
6. El coordinador y/o referente de Seguridad y Con- vivencia de la Alcaldía Local.
CONSIDERANDO:
7. Un (1) Inspector de Policía o corregidor de la localidad.
Parágrafo. - El Inspector de Policía o corregidor
de cada localidad será designado por el Alcalde Local.
Que el artículo 82 de la Constitución Política determina que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Artículo 8º.
- El Comité Civil de Convivencia local sesionará en todo caso con mínimo:
Que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, define el espacio público como:
1. El Alcalde local o su designado, quien lo presidirá.
2. El Personero Local.
3. El Comandante de Estación.
“(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Artículo 9º.
- La Secretaría Técnica del Comité Civil de Convivencia Local estará a cargo del servidor público que para tal efecto designe el Alcalde Local quien
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-3 • 2017 • OCTUBRE • 23 Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Que el artículo en mención fue adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, al determinar que:
Que el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 establece que: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.
“El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.”
Que los artículos 2.2.3.1.1 al 2.2.3.3.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015, reglamentan las condiciones aplicables al espacio público, las áreas de cesión, la incorporación de áreas públicas, la entrega material de las áreas de cesión, entre otros.
Que la Ley 388 de 1997 establece que el Plan de Ordenamiento Territorial se desarrolla mediante instrumentos de planeación y diferentes normas urbanísticas necesarias para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico del municipio.
Que el artículo 2.2.6.1.1.12 del Decreto Nacional 1077 de 2015, señala el procedimiento para ocupar e intervenir los bienes de uso público incluidos en el espacio público al reglamentar:
Que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, define el espacio público como:
“ARTÍCULO 2.2.6.1.1.12 Licencia de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
“(…) el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-4 • 2017 • ocTUBRE • 23 4 1197 de 2016 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2218 de 2015, en los siguientes términos:
Parágrafo 1. Para intervenir y ocupar el espa-
cio público, los municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y autorizaciones que se encuentren previstos de manera taxativa en la ley o autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o varias de las modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio público previsto en el presente Capítulo.
“8. Modificación de planos urbanísticos, de legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos (…) c) Cuando las entidades públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.”
Que de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo Distrital 018 de 1999 le corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.
Parágrafo 2. Las entidades del nivel central
o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
Que conforme con las normas transcritas, el espacio público de la ciudad se encuentra constituido por diferentes elementos muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Parágrafo 3. La intervención de los elemen-
tos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público del municipio o distrito, tales como: cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida, de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el efecto.
Que la licencia de intervención y ocupación del espacio público, corresponde a una autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o de las normas que lo desarrollan y complementan, razón por la cual en ella se podrá autorizar el cambio de uso del espacio público.
Parágrafo 4. Para efectos de lo dispuesto
en el numeral segundo del artículo 2 de la Ley 8 10 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas verdes, distintas de las resultantes de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística.”
Que el literal c) del numeral 8 del artículo 12 del Decreto Nacional 1203 de 2017, que modificó el artículo 2.2.6.1.3.1 contenido en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, el cual a su vez había sido modificado por el literal c) del numeral 8 del artículo 7º del Decreto Nacional 1197 de 2016 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2218 de 2015, permite el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.
Que mediante los Decretos Nacionales 2218 de 2015, 1197 de 2016, 1203 de 2017, entre otros, se ha modificado parcialmente el Decreto Nacional 1077 de 2015 en lo relacionado con los requisitos de solicitud, modalidades de las licencias urbanísticas, sus vigencias y sus prórrogas y otras actuaciones. En el marco de estas modificaciones, el literal c) del numeral 8 del artículo 12 del Decreto Nacional 1203 de 2017, modificó el artículo 2.2.6.1.3.1 contenido en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, el cual a su vez había sido modificado por el artículo 7º del Decreto Nacional Que conforme a las anteriores consideraciones, es necesario reglamentar en el Distrito Capital de Bogotá 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-5 • 2017 • OCTUBRE • 23 el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público, en las diferentes acciones y actuaciones urbanísticas a cargo de entidades públicas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Planea-
ción citará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP para que éste se haga parte en el trámite de los instrumentos que establezcan la posibilidad de cambiar el uso de las zonas o bienes de uso público del Distrito Capital de Bogotá.
Artículo 1.
- OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público, en las diferentes acciones y actuaciones urbanísticas a cargo de entidades públicas de Bogotá, D.C.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en este
decreto no serán aplicables para el procedimiento de que trata el literal c) del numeral 8 del artículo 12 del Decreto Nacional 1203 de 2017 que modificó el artículo 2.2.6.1.3.1 contenido en el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que la modifique o sustituyan, por corresponder a un trámite que se adelanta ante los Curadores Urbanos de Bogotá.
Artículo 3.
- CAMBIO DE USO DE LAS ZONAS O BIENES DE USO PÚBLICO DEL DISTRITO CA- PITAL DE BOGOTÁ EN ACCIONES O ACTUACIO- NES URBANÍSTICAS QUE NO SE ENCUENTREN SUJETAS A INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN. Cuando el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público se enmarque en actuaciones que no se encuentran sujetos a instrumentos de planeación o se trate de actuaciones para las cuales no se requiere licencia de intervención y ocupación del espacio público, conforme con el parágrafo 2 del artículo 2.2.6.1.1.12 del Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
- DADEP será la entidad competente en el Distrito Capital de Bogotá para cambiar el uso de las zonas o bienes de uso público del Distrito Capital de Bogotá, mediante acto administrativo motivado.
Una vez que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP haya expedido el acto administrativo motivado mediante el cual autoriza el cambio del uso de una o varias zonas o bienes de uso público del Distrito Capital de Bogotá, solicitará a la Secretaría Distrital de Planeación que proceda a registrar en la Base de Datos Geográfica Corporativa de la entidad, así como en la cartografía análoga, la nota que dé cuenta de lo dispuesto en el acto administrativo expedido.
Artículo 2.
- CAMBIO DE USO DE LAS ZONAS O BIENES DE USO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ MEDIANTE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚ- BLICO EN EL MARCO DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación podrá autorizar a través de la licencia de intervención y ocupación del espacio público la ejecución de obras tendientes a concretar el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público, en cumplimiento de las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, conforme con la identificación del artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que la modifique o reemplace.
Parágrafo. Para los casos establecidos en este
artículo, cuando el uso de la zona o bien de uso público sea un parque, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no podrá realizar el cambio de uso.
De aprobarse el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público, la Secretaría Distrital de Planeación procederá a registrar en la Base de Datos Geográfica Corporativa de la entidad, así como en la cartografía análoga, la nota que dé cuenta de lo dispuesto en el acto administrativo expedido. Así mismo, la Secretaría Distrital de Planeación comunicará la decisión al Departamento Administrativo del Espacio Público
- DADEP para los temas de su competencia.
Artículo 4º.
- REGLAMENTACIÓN. Corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP reglamentar mediante resolución el procedimiento aplicable para los efectos establecidos en este decreto respecto a los asuntos propios de su competencia, incluyendo los aspectos relacionados con la información pública y participación ciudadana en estas actuaciones administrativas.
Parágrafo 1. De conformidad con el artículo
2.2.4.1.7.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 280 del Decreto Distrital 190 de 2004 o la norma que los modifiquen o sustituyan, para el cambio de uso de las zonas o bienes de uso público del Distrito Capital de Bogotá, en el ámbito de planes parciales de renovación urbana, no se requerirá licencia de intervención u ocupación del espacio público.
Artículo 5º.
- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-6 • 2017 • ocTUBRE • 23 6 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. cisar los usos y tratamientos previstos en los planos a escala 1:40.000 siempre y cuando se encuentren situaciones que así lo justifiquen en los estudios de detalle a escala 1:5000. (…)”
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor Que el artículo 334 del POT señala el procedimiento para la expedición de la norma específica de los sectores normativos, e indica que la misma se precisa mediante fichas reglamentarias en el marco de las Unidades de Planeamiento Zonal.
MIGUEL URIBE TURBAY Secretario Distrital de Gobierno NADIME YAVER LICHT Directora Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Que a su vez, el artículo 426 POT define la ficha normativa como un instrumento de carácter reglamentario mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde confluyen un tratamiento urbanístico con un área de actividad.
ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación Decreto Número 564 (Octubre 20 de 2017)
Que mediante el Decreto Distrital 175 del 31 de mayo de 2006 se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24 NIZA ubicada en la localidad de SUBA, según las disposiciones establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004.
“Por el cual se corrigen las Planchas Nos. 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3 de la Unidad de Planeamiento Zonal –UPZ- No. 24 Niza, adoptada mediante el Decreto Distrital 175 de 2006, modificada por el Decreto Distrital 368 de 2008”
Que posteriormente, el Decreto Distrital 368 de 2008 modificó parcialmente el Decreto Distrital 175 de 2006 y en su artículo 4° dispuso que “(…) Se adoptan como parte integrante del presente Decreto, las planchas números 1, 2 y 3, las cuales reemplazan las planchas adoptadas mediante el Decreto Distrital 175 de 2006 (…)”.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 50 y 334 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala como atribución a cargo del Alcalde Mayor la de ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de Decretos, entre otros actos administrativos.
Que mediante radicación SDP No. 1-2017-01085 del 11 de enero de 2017, el señor Juan Manuel Cadavid en su condición de representante legal de la sociedad LGT Inversiones S.A.S. propietaria del predio con nomenclatura Kr 78 127D 75, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW, solicitó “(…) corregir la imprecisión cartográfica (…) argumentando que “(…) Las planchas 1, 2 y 3 de la UPZ 24 Niza, señalan al predio en la convención de suelo de protección tratándolo como si fuera parte de la cesión tipo A de la Agrupación de vivienda vecina “El Balcón de Lindaraja”, etapas 7 y
8. Sin embargo, el predio de propiedad de nuestra empresa no forma parte de la misma y tiene un trata- miento especial (…)”.
Que el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004
- Plan de Ordenamiento Territorial (POT) establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico “(…) constituyen procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento territorial (…)”, entre estos se encuentran las Unidades de Pla- neamiento Zonal.
Que de conformidad con la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el predio con nomenclatura Kr 78 127D 75 se encuentra en suelo urbano y hace parte del área asignada como Tratamiento de Consolidación Urbanística, Área de Actividad Residencial Neta.
Que consultado el SINUPOT, el predio con nomenclatura Kr 78 127D 75 se localiza en la UPZ No. 24 NIZA reglamentada por el Decreto Distrital 175 de Que el parágrafo del artículo 50 del POT establece que “(…) En el marco de lo previsto en la presente revisión, los decretos que adopten las fichas normativas en las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) podrán pre- 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-7 • 2017 • OCTUBRE • 23 denominado “Niza”, predio privado, que no hace parte de las áreas definidas para el espacio público.
2006, modificado por el Decreto Distrital 368 de 2008, Sector Normativo 21, Tratamiento de Consolidación Urbanística, Área de Actividad Residencial, Zona Residencial Neta, Subsector de Usos XV y Subsector de Edificabilidad N.
(…) en el año 2005 el IDRD, señalaba este predio como parque de escala vecinal con el código 11-309, denominado “Lindaraja”, no obstante, y en el marco del parágrafo 3 del artículo 243 del Decreto 190 de 2004 el IDRD actualizó el inventario de parques excluyendo este predio de su inventario, siendo concordante con la información urbanística del plano antes mencionado”.
Que revisadas las Planchas Nos. 1 de 3 “Estructura Básica”, 2 de 3 “Usos Permitidos” y 3 de 3 “Edificabilidad Permitida” de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 24 NIZA, se encuentra que el predio con nomenclatura Kr 78 127D 75 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW tiene asignadas las convenciones del Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales.
Que mediante radicado interno No. 3-2017-01102 del 25 de enero de 2017, la Dirección de Norma Urbana solicitó a la Dirección de Ambiente y Ruralidad su pronunciamiento a efectos de determinar si el predio localizado en la Kr 78 127D 75 efectivamente hace parte del sistema de áreas protegidas, tal como se indica en las planchas de la UPZ No. 24 NIZA.
Que la Dirección de Ambiente y Ruralidad se pronunció mediante el memorando interno No. 3-2017-01783 del 7 de febrero de 2017, señalando:
Que en los planos urbanísticos Nos, S197/4, S197/4-1 y CU2 S197/4-04 de la Agrupación de Vivienda Balcón de Lindaraja, con la cual colinda el predio, se verificó que este se demarca como un área independiente de la zona de cesión tipo A No. 4 de las etapas 7 y 8, es decir no hace parte de la citada urbanización.
“(…) según el Decreto 2372 del 01 de Julio del 2010 2010 (sic) “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones” define en su artículo 2, numeral a), en que consiste el Área Protegida de la siguiente manera:
Que si bien el predio objeto de la solicitud se encuentra dibujado en el Plano Urbanístico S59/4-3 de la Urbanización Niza Ltda., identificado con el nombre “JOSÉ VICENTE QUINTERO”, no cuenta con señalamiento de manzana ni lote y no está incluido dentro del cuadro de áreas, es decir, no hace parte del área aprobada en dicha urbanización, en este orden de ideas es un referente por fuera de los linderos de la misma.
Que el predio objeto de la solicitud cuenta con el plano de localización No S8/3 aprobado el 14 de junio de 1971 el cual contiene los linderos y áreas del predio, y de conformidad a lo mencionado en el oficio 2-2015- 26791 del 2 de junio de 2015 de la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, el mismo no presenta información ni acto administrativo que indique desarrollo urbanístico aprobado.
“a) Área protegida: Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”; de igual forma, en el artículo 3 indica que, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas “es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país”. Además, en el artículo 10 establece Las categorías de áreas protegidas que conforman el SINAP entre las cuales están:
“Áreas Protegidas Públicas: a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales Que mediante memorando interno No. 3-2017-01101 del 25 de enero de 2017, la Dirección de Norma Urbana solicitó a la Dirección del Taller del Espacio Público su pronunciamiento a efectos de determinar si el predio localizado en la Kr 78 127D 75 efectivamente corresponde a espacio público tal cual se indica en las planchas de la UPZ No. 24 NIZA. b) Las Reservas Forestales Protectoras c) Los Parques Naturales Regionales d) Los Distritos de Manejo Integrado Que la Dirección del Taller del Espacio Público dio respuesta al requerimiento de la Dirección de Norma Urbana mediante el memorando interno No. 3-2017- 01197 del 27 de enero de 2017, indicando: e) Los Distritos de Conservación de Suelos f) Las Áreas de Recreación “(…) De conformidad con la información que reposa en la base de datos y la información cartográfica de esta Secretaría, se establece que el predio de la carrera 78 No 127 D-75, cuenta con plano de localización S8/3, Áreas Protegidas Privadas:
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-8 • 2017 • ocTUBRE • 23 8 g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración”.
Los componentes de la Estructura Ecológica Principal se señalan en los planos denominados “Estructura Ecológica Principal: Distrito Capital” (Plano 1) y “Estructura Ecológica Principal: Suelo Urbano”, de la cartografía oficial del Decreto 190 de 2004.
Parágrafo. Todas las áreas de la Estructura Ecológica
Principal en cualquiera de sus componentes constituyen suelo de protección, con excepción de los Corredores Ecológicos Viales que se rigen por las normas del sistema de movilidad. (…)
El Acuerdo 248 de noviembre 22 de 2006 “Por el cual se modifica el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” indica en sus artículos 13 y 14 que: “La Estructura Ecológica Principal es la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible. (…)
De acuerdo a lo anterior y a la consignado en la base corporativa el predio se encuentra en área urbana, hace parte de la Urbanización Niza Ltda., con plano S59/43 (sic). Además, revisada la ventanilla única de registro (VUR), el predio es de propiedad particular.
Así las cosas, se puede concluir que, el predio no hace parte del Sistema de Áreas Protegidas”.
Artículo 14.
Componentes de la Estructura Ecológica Principal (Artículo 75 del Decreto 190 de 2004; Artículo 10 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 74 del Decreto 469 de 2003).
La Estructura Ecológica Principal está conformada por los siguientes componentes:
1. Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Ca- pital. (negrilla fuera de texto)
1.1 Áreas protegidas del orden nacional y regional.
1.2 Áreas protegidas del orden distrital.
1.2.1 Santuario Distrital de Fauna y Flora.
Que a efectos de determinar si la corrección de las Planchas Nos. 1 de 3, 2 de 3 y 3 y 3 de la UPZ No. 24 NIZA presentan respecto del predio ubicado en la Kr 78 127 D – 75 hechos generadores de participación en plusvalía, la Dirección de Norma Urbana mediante memorando 3-2017-07333 del 11 de mayo de 2017 solicitó a la Dirección de Planes Parciales realizar el estudio comparativo respectivo, la cual mediante memorando interno No. 3-2017-08775 del 6 de junio de 2017 manifestó “(…) que no se configuran hechos generadores de plusvalía, para el predio objeto de consulta.
1.2.2 Área Forestal Distrital.
1.2.3 Parque Ecológico Distrital.
2. Parques urbanos
2.1 Parques de escala Metropolitana.
2.2 Parques de escala Zonal.
Que la Dirección de Norma Urbana considera que conforme a los conceptos expedidos por las Direcciones del Taller del Espacio Público, Ambiente y Ruralidad y Planes Parciales la marcación del predio ubicado en la Kr 78 127 D – 75 en el Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales no está soportada en acto alguno diferente a la cartografía del Decreto Distrital 368 de 2008 reglamentario de la UPZ No. 24 Niza.
3. Corredores ecológicos
3.1 Corredor ecológico de ronda 3.2 Corredor ecológico vial 3.3 Corredor ecológico de borde 3.4 Corredor ecológico Regional
4. Área de Manejo Especial del Río Bogotá.
4.1 Ronda Hidráulica del Río Bogotá.
Que en ese sentido, habiéndose indicado por un error involuntario en las convenciones de las Planchas Nos. 1 de 3 “Estructura Básica”, 2 de 3 “Usos Permitidos” y 3 de 3 “Edificabilidad Permitida” adoptadas mediante el Decreto Distrital 368 de 2008, que modificó el Decreto Distrital 175 de 2006, que el predio ubicado en la Kr 78 127 D – 75 hace parte del Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales, deben suprimirse dichas convenciones, ya que se constituye en un error formal.
4.2 Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que en cualquier tiem- 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-9 • 2017 • OCTUBRE • 23 po, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos.
Artículo 2º.
- Adóptese como parte integral del presente acto administrativo las Planchas Nos. 1 de 3, 2 de 3 y 3 de 3 que contienen la eliminación de la marcación en el predio con nomenclatura Kr 78 127D 75, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW, de las convenciones de “Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales”.
Que como quiera que la corrección a las Planchas Nos. 1 de 3 “Estructura Básica”, 2 de 3 “Usos Permitidos” y 3 de 3 “Edificabilidad Permitida” de la UPZ No. 24 NIZA, adoptadas mediante el Decreto Distrital 368 de 2008 que modificó el Decreto Distrital 175 de 2006, no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión, es necesario subsanar el error en que se incurrió al señalar en las citadas planchas la convención Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales, eliminando dichas convenciones.
Artículo 3º.
- Que como consecuencia de la corrección objeto del presente acto administrativo, al predio con nomenclatura Kr 78 127D 75 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW que hace parte del Sector Normativo No. 21 de la UPZ No. 24 NIZA le aplica el Tratamiento de Desarrollo, lo anterior de conformidad con la Nota General “PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS” de las Planchas Nos. 2 de 3 y 3 de 3 del Decreto 368 de 2008.
Que toda vez que el predio con nomenclatura Kr 78 127 D 75 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW es privado, y en la medida que no ha surtido procesos de urbanismo con fundamento en actos administrativos expedidos por la autoridad competente, al mismo le es aplicable el Tratamiento de Desarrollo de conformidad con la Nota General “PREDIOS URBANIZABLES NO UR- BANIZADOS” contenida en las Planchas Nos. 2 de 3 y 3 de 3 de la UPZ No. 24 NIZA.
Artículo 4º.
- Ordenar a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación que en el término máximo de tres (3) meses realice las anotaciones a que haya lugar para incorporar a la cartografía oficial y la Base de Datos Geográfica Corporativa la corrección dispuesta en el presente Decreto.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, se invitó a la comunidad en general para que presentara sus observaciones, sugerencias o propuestas frente al proyecto de acto administrativo, mediante publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Planeación por cinco (5) días hábiles, del 26 de agosto al 1 de septiembre de 2017, sin que se hayan presentado comentarios o aportes sobre su contenido.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 5º.
- El presente Decreto empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital, deberá publicarse en la Gaceta de Urbanismo y Obra de conformidad con lo señalado en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004 y modifica parcialmente las Planchas Nos. 1 de 3 “Estructura Básica”, 2 de 3 “Usos Permitidos” y 3 de 3 “Edificabilidad Permitida” de la UPZ No. 24 NIZA adoptadas mediante el Decreto Distrital 368 de 2008.
DECRETA:
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación
Artículo 1º.
- Corregir las Planchas Nos. 1 de 3 “Estructura Básica”, 2 de 3 “Usos Permitidos” y 3 de 3 “Edificabilidad Permitida” de la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 24 NIZA, adoptadas mediante el Decreto Distrital 368 de 2008, que modificó el Decreto Distrital 175 de 2006, eliminando la convención de Sistema de Áreas Protegidas, Red de Parques Locales y Parques Vecinales que se encuentra asignada al predio con nomenclatura Kr 78 127D 75, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20206793 y CHIP AAA0121ZYAW
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-10 • 2017 • ocTUBRE • 23 10 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-11 • 2017 • OCTUBRE • 23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-12 • 2017 • ocTUBRE • 23 12 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-13 • 2017 • OCTUBRE • 23 Decreto Número 565 pérdida y degradación de humedales como hábitats para las aves acuáticas migratorias.
(Octubre 20 de 2017)
Que en el artículo 1° de la citada ley, se definen los humedales, para efectos de la Convención, en los siguientes términos:
“Por medio del cual se modifica la Política de Humedales del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital No.624 de 2007, en relación con la definición de recreación pasiva y usos en los Humedales”.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Distrital 190 de 2004 y, “Artículo 1: A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley 165 de 1994, Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica, cuyo objetivo es la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes.
Que así mismo, la ley establece como obligaciones de la parte contratante, la designación de los humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta la importancia de los mismos, en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, siendo necesaria la inclusión de por lo menos un humedal por cada país, sin perjuicio de que se puedan añadir a lista otros humedales ubicados en su territorio o ampliar los incluidos, comprometiéndose adicionalmente a realizar un uso racional de los mismos.
Que de acuerdo con el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; y procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.
Que en relación con los humedales que estén o no estén incluidos en la Lista Ramsar, la ley señala que la parte contratante, debe fomentar la conservación de los mismos y de las aves acuáticas, tomando las medidas adecuadas para su custodia; fomentar la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna; esforzarse por aumentar las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos, y fomentar la formación de personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Que en julio de 2002, el Ministerio del Medio Ambiente publicó la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia – Estrategias para su conservación y uso sostenible, en el título 4, Aspectos Jurídicos e Institucionales, determina:
Que con fundamento en la Ley 357 de 1997, por medio de la cual se aprueba la “Convención Relativa a los Humedales de importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, las partes contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación y uso racional de los humedales de su territorio.
Que, en el mismo sentido, dicha Convención insta a las partes contratantes a realizar la revisión de la legislación, con el fin de promover la conservación y uso racional de los humedales, especialmente como hábitats de aves acuáticas, siendo el más antiguo de los modernos acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente, suscrito entre países y organizaciones no gubernamentales preocupados por la creciente “En Colombia hay disposiciones relacionadas con los humedales fraccionadas y dispersas en las diferentes partes del Código de los Recursos Naturales Renovables y en distintos textos legales, como aquellos que se refieren a las aguas no marítimas, a los mares, a la fauna, etc. El término humedal aparece en la legislación ambiental colombiana con la Ley 357 de 1997, referente a la aprobación de la Convención de Ramsar, la cual precisa los ecosistemas que quedan incluidos bajo REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-14 • 2017 • ocTUBRE • 23 14 ta en su aporte a la conservación de la biodiversidad mundial, la calidad de la vida, la investigación, la habitabilidad, la sostenibilidad y el disfrute. tal denominación. Esta Ley es la única norma que de manera específica y concreta impone obligaciones al Estado colombiano para la conservación y protección de los humedales, considerados en su acepción genérica”.
(…)
Que así mismo, la Estrategia 3 de la Política, denominada “Recuperación, Protección y Compensación”, deja como antecedente el crecimiento del Distrito Capital como nodo para la región y el país, el cual tiene una tendencia a un creciente desarrollo de actividades urbanísticas, productivas, de servicio y financieras, para lo cual, se proponen unas líneas programáticas a desarrollar para el cumplimiento de las metas.
Que dentro de las Líneas Programáticas para atender la Estrategia 3, el documento de la “Política de Humedales del Distrito Capital”, dispone:
“Línea programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1 Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación. Acciones:
Que en consonancia con la normatividad vigente en Colombia, los instrumentos internacionales antes mencionados y la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, expedida en diciembre de 2001 por el entonces Ministerio de Ambiente, mediante el Decreto Distrital 624 de 2007, se adoptó la visión, objetivos y principios de la Política de Humedales del Distrito Capital, cuyo alcance implica el marco de referencia de la gestión pública, que busca orientar el propósito común de hacer de los humedales una red de áreas naturales protegidas, reconocidas como patrimonio natural y cultural, y articuladas armónicamente con los procesos de desarrollo humano de la ciudad, el país y la humanidad.
(…)
El D.A.M.A. y las entidades distritales, con el apoyo de las organizaciones sociales, vigilarán y garantizarán que las intervenciones de recuperación de humedales -sean de iniciativa pública o privada- se adecúen a los criterios de conservación y protección, y que no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados. En todos los casos las intervenciones deberán valorar e implementar alternativas de bajo impacto ecológico”. (Subrayado fuera de texto).
Que, en virtud de lo anterior, el Decreto Distrital 624 de 2007, incorporó en el artículo 6: “Principios. La protección, conservación y uso racional de los humedales del Distrito Capital, se fundamenta en los instrumentos internacionales de protección del medio ambiente y la biodiversidad, la Convención Ramsar, el Convenio de Biodiversidad, la Constitución Política, las leyes Nacionales y su desarrollo normativo, y en las Políticas de humedales y biodiversidad, así como en las jurisprudencias de las altas cortes. La pluridimensionalidad de los humedales, representada en sus componentes bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y sus relaciones, es Patrimonio Nacional y de especial valor para los habitantes del Distrito Capital”.
Que de igual manera, dentro del citado documento, en el glosario, se establece la siguiente definición para Recreación Pasiva, aplicable a los Humedales:
Que en el artículo primero, del citado Decreto Distrital se adoptó la “Política de Humedales del Distrito Capital”, elaborada en el año 2006 por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, concebida como directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que la sustentan y que promueven, en lo que tiene que ver con la visión, los objetivos y los principios.
“Recreación pasiva: Conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas”.
Que la definición para recreación pasiva contenida en la “Política de Humedales del Distrito Capital”, elaborada por la Secretaría Distrital de Ambiente en el año 2006, se basó en la definición para esas mismas acciones de la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia”, expedida en el año 2002, elaborada en Que dentro del capítulo: visión, principios y objetivos del documento denominado “Política de Humedales del Distrito Capital”, se señaló que los humedales de Bogotá son una Red de Áreas Protegidas, constituida por ecosistemas de interés y valor ecológico y ambiental por sus funciones y atributos; estos representan un patrimonio natural y cultural colectivo, que se manifies- 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-15 • 2017 • OCTUBRE • 23 ese entonces por el Ministerio del Medio Ambiente.
“Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)
(…)
Que la definición para “Recreación pasiva” en los Humedales, del documento “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia”, fue tomada del artículo 12, numeral 1 del Decreto Distrital 619 de 2000, “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, que fue modificada por el numeral 2 del artículo 77 del Decreto Distrital 469 de 2003, el cual dispuso:
2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se re- quieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambien- tal y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”.
“2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”.
Que en el artículo 95 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, se determinó que los parques ecológicos de humedales incluyen su zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), su ronda hidráulica (RH) y su cuerpo de agua, como una unidad ecológica; su alinderamiento es el establecido en los planes de manejo respectivos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 2 del referido acto y su régimen de uso es el señalado en el artículo 96 de la misma norma.
Que los conceptos y restricciones establecidas en el documento de la “Política de Humedales del Distrito Capital” adoptado mediante el Decreto Distrital 624 de 2007, contravienen normas superiores como el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto 190 de 2004, vigente para la fecha en que se adoptó ese decreto, como pasa a explicarse.
Que en consonancia con lo anterior, en el artículo 96 del precitado decreto, en relación con los usos en los Parques Ecológicos Distritales, se estableció como condicionados los referentes a senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas, entre otros, así:
“Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003)
Esta categoría se acoge al siguiente régimen de usos:
1. Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.
Que así mismo, mediante el Decreto Distrital 190 de 2004, se compilaron las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, y estuvo vigente desde el día 22 de Junio de 2004, hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que entró a regir el Decreto Distrital 364 de 2013, “por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”, posteriormente suspendido por el Consejo de Estado mediante Auto CE 624 de 2014, por lo que el citado Decreto 190 de 2004, es en la actualidad el POT vigente para Bogotá.
2. Uso compatible: Recreación pasiva.
3. Usos condicionados: Centros de recepción, edu- cación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraes- tructura asociada a los usos permitidos.
Que en el artículo 72 del citado Decreto Distrital, se definió la Estructura Ecológica Principal como la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible, en cuya definición se encuentran incorporados los Parques Ecológicos Distritales de Humedales.
Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos: a. No generar fragmentación de la cobertura vegetal nativa ni de los hábitat de la fauna nativa.
Que, el artículo 78 del decreto en mención, establece entre otras, la definición de recreación pasiva aplicable a la Estructura Ecológica Principal, en los siguientes términos: b. Integrar paisajísticamente la infraestructura al entorno natural.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-16 • 2017 • ocTUBRE • 23 16 c. No propiciar altas concentraciones de personas. i. La iluminación del sendero para bicicleta y el sendero peatonal, deberá estar dirigida hacia el exterior del parque ecológico de humedal. d. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos para bicicletas sólo podrán ubicarse en el perímetro del Parque, dentro de la zona de manejo y preservación ambiental, y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros.
4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.
e. En los Parques Ecológicos de Humedal, los senderos peatonales se ubicarán exclusivamente en la zona de manejo y preservación ambiental y como cinta dura no podrán exceder un ancho de 1.5 metros. f. En los Parques Ecológicos de Humedal sólo los senderos ecológicos y los observatorios de aves podrán localizarse dentro de la ronda hidráulica. Los senderos ecológicos serán de materiales permeables y no excederán un ancho de 1 metro.
Parágrafo. La Vereda La Fiscala, dentro del Par-
que Ecológico Distrital Entrenubes, incluirá en su régimen de usos como compatibles el agroforestal y la agricultura orgánica en parcelas demostrativas para el ecoturismo y el sostenimiento de las familias de agricultores tradicionales allí asentadas, de conformidad con los lineamientos que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente establezca en el Plan de Manejo de dicho parque”. (Subrayado fuera de texto). g. Los senderos ecológicos tienen uso peatonal y fines educativos. h. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de áreas duras que se podrán construir en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental y en la ronda hidráulica.
Que al realizar un análisis comparativo entre lo que quedó contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto Distrital 624 de 2007, se evidenció una modificación de la norma superior, como se observa a continuación, no sólo para la definición de recreación pasiva, sino también para los usos permitidos en los Parques Ecológicos de Humedales:
Documento “Política de humedales del distrito capital” contenida en el Decreto Distrital No. 624 de 2007 Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.
Glosario “Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003) (…)
“Recreación pasiva: Conjunto de acciones y medidas dirigidas al ejercicio de actividades contemplativas que tienen como fin el disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requiere equipamientos mínimos de muy bajo impacto ambiental, tales como senderos peatonales, miradores paisajísticos, observatorios de avifauna y mobiliario propio de las actividades contemplativas. (Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia)”
2. Recreación pasiva: Conjunto de actividades contemplativas dirigidas al disfrute escénico y la salud física y mental, para las cuales sólo se requieren equipamientos en proporciones mínimas al escenario natural, de mínimo impacto ambiental y paisajístico, tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas
Línea programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1 Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación. Acciones: (…)
“Artículo 96. Parque Ecológico Distrital, régimen de usos (artículo 27 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 87 del Decreto 469 de 2003) (…)
3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos.
Los usos condicionados deben cumplir con los siguientes requisitos:
El D.A.M.A. y las entidades distritales, con el apoyo de las organizaciones sociales, vigilarán y garantizarán que las intervenciones de recuperación de humedales -sean de iniciativa pública o privada- se adecúen a los criterios de conservación y protección, y que no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados. En todos los casos las intervenciones deberán valorar e implementar alternativas de bajo impacto ecológico.
17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-17 • 2017 • OCTUBRE • 23 lineales dentro de los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, según el régimen de usos preceptuado en el citado artículo 96 del POT.
Que debido a las alteraciones realizadas al Plan de Ordenamiento Territorial por cuenta de la “Política de humedales del distrito capital” contenida en el Decreto Distrital 624 de 2007, en los apartes señalados, se limita el adecuado cumplimiento de las metas propuestas en el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá mejor para todos”.
Que como resultado del análisis comparativo se evidencia que la “Política de humedales del distrito capital”, contenida en el Decreto Distrital 624 de 2007, alteró las definiciones primarias y usos establecidos para los Parques Ecológicos Distritales de Humedales, eliminando la posibilidad de desarrollar obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados, siendo uno de los pilares para el desarrollo y la protección efectiva de estas áreas de alto valor ecosistémico para la ciudad y la región.
Que al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” los Planes de Ordenamiento Territorial son definidos como “el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.
Que, en este mismo sentido, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 388 de 1997, dispuso que “ningún agente público o privado podrá realizar actuaciones urbanísticas que no se ajusten a las previsiones y contenidos de los planes de ordenamiento territorial, a su desarrollo en planes parciales y a las normas estructurales del plan o complementarias del mismo”.
Que por consiguiente, el aparte especifico de la “Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica, Meta 1 Humedales del Distrito Capital”, en proceso de descontaminación y recuperación, en cuanto señaló en relación con la intervención para la recuperación de los humedales, que las mismas “no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados” y la definición para el uso de Recreación pasiva en los humedales porque no se contemplaron actividades “tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”, habiéndose contemplado en el Decreto Distrital 190 de 2004, y en el actual Plan Distrital de Desarrollo, resulta procedente su modificación para que guarde coherencia con las normas de superior jerarquía.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley en mención, los Planes de Ordenamiento Territorial definen a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, de tal forma que los Planes de Desarrollo Municipal deben estar en armonía con los mismos.
Que el artículo 21 ibídem, prevé que el plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido. En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio.
Artículo 1º.
- Modifícase la “Política de Humedales del Distrito Capital”, elaborada en el año 2006, por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, y adoptada mediante el Decreto Distrital.624 de 2007, en relación con la Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1. Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación, en cuanto señaló en relación con la intervención para la recuperación de los humedales, que las mismas “no incluyan el desarrollo de obras urbanísticas duras, tales como ciclo rutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados” y la definición para el uso de Recreación pasiva en los humedales porque no se contemplaron actividades “tales como senderos para bicicletas, senderos peatonales, miradores, observatorios de aves y mobiliario propio de actividades contemplativas”, incluidas en el Decreto 190 de 2004, POT de Bogotá.
Artículo 2º.
- Como consecuencia de lo anterior, la Línea Programática 3.1. Recuperación ecológica Meta 1. Humedales del Distrito Capital en proceso
Que como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo 645 de 2016, “Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá 2016- 2020”, “Bogotá mejor para todos”, siguiendo las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004, contempló dentro del tercer eje transversal, “sostenibilidad ambiental basada en la eficiencia energética”, en el programa de recuperación y manejo de la estructura ecológica principal, como metas del proyecto humedales, la construcción de parques REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-18 • 2017 • ocTUBRE • 23 18 Decreto Número 566 (Octubre 20 de 2017) de descontaminación y recuperación, y la definición de recreación pasiva, contenidas en el documento “Política de Humedales del Distrito Capital”, quedará de la siguiente manera:
“Por medio del cual se designa a la Secretaría “Línea programática Distrital de Planeación como ejecutor de un proyecto y se incorporan recursos al capítulo presupuestal independiente del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018”
3.1. Recuperación ecológica Meta 1 Humedales del Distrito Capital en proceso de descontaminación y recuperación. Acciones:
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 96 de la Ley 1530 de 2012, el artículo 2.2.4.1.2.2.13 del Decreto Nacional l082 de 2015 y los numerales 1°, 3º, 4º y 6º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, La Secretaría Distrital de Ambiente garantizará que las intervenciones en los Humedales se realicen conforme a los usos y condiciones establecidas para los Parques Ecológicos Distritales de Humedales en el Decreto 190 de 2004.- POT de Bogotá, el que lo modifique, derogue o sustituya”.
CONSIDERANDO:
Artículo 3º.
- La definición para Recreación Pasiva contenida en el Glosario del documento “Política de Humedales del Distrito Capital” será la definida en el artículo 78 del Decreto 190 de 2004, POT de Bogotá, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.
Que el 18 de julio de 2011 fue promulgado el Acto Legislativo 05 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.
Artículo 4º.
- Las modificaciones a la “Política de Humedales del Distrito Capital” contenidas en este decreto, atienden a criterios jurídicos de ponderación normativa, según la cual el Plan de Ordenamiento Territorial es norma superior, y sus criterios deben ser acogidos por los demás instrumentos normativos.
Que la Ley 1530 de 2012 regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, en cuyo Título V se establece lo relativo al Régimen Presupuestal y determina la forma como se administran los recursos del Sistema General de Regalías.
Artículo 5º.
- Publicar el presente Decreto en el Registro Distrital y el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Que el artículo 6 ídem, señaló que los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) como integrantes del Sistema, son los responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como de evaluar, visibilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos.
Artículo 6º.
- El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica la Política de Humedales del Distrito Capital contenida en el Decreto Distrital No.624 de 2007, en relación con la definición de recreación pasiva y usos en los Humedales y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor Que el artículo 2.2.4.1.2.2.13 del Decreto 1082 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, establece que: “(...) mediante decreto del Gobernador o Alcalde para las entidades territoriales que reciban recursos de funcionamiento del sistema y designadas como ejecutoras de proyectos por los órganos colegiados de administración y decisión, se incorporará el respectivo presupuesto con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías.”
FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA Secretario Distrital de Ambiente Que mediante el Acuerdo N° 065 de 2017, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del Fondo de Desarrollo Regional de Centro Oriente viabilizó, priorizó, aprobó y designó como ejecutor del proyecto “Estudios y diseños para la estrategia de intervención integral del área de influencia del 19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-19 • 2017 • OCTUBRE • 23 Aeropuerto Eldorado, Bogotá, D.C.”, con código BPIN 2017000050001, a Bogotá Distrito Capital, por un valor de tres mil novecientos setenta y cinco millones quinientos diez mil pesos M/cte ($3.975.510.000), recursos correspondientes al bienio 2017-2018. nado “Estudios y diseños para la estrategia de intervención integral del área de influencia del Aeropuerto Eldorado, Bogotá, D.C.”, y se incorporan al capítulo independiente del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 los recursos asignados, en el marco del régimen presupuestal de dicho Sistema.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, el Sector Planeación tiene la misión “(...) de responder por las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital para la construcción de una ciudad equitativa, sostenible y competitiva, garantizar el crecimiento ordenado del Distrito Capital, el mejor aprovechamiento del territorio en la ciudad. (...) ”.
Artículo 1.
Designar a la Secretaría Distrital de Planeación como ejecutora del proyecto denominado “Estudios y diseños para la estrategia de intervención integral del área de influencia del Aeropuerto Eldorado, Bogotá, D. C. ”, de conformidad con los requisitos contenidos en la normatividad aplicable a los recursos que hacen parte del Sistema General de Regalías.
Que el artículo 73 ibídem en consonancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 016 de 2013, que establece la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación, señala que dicha entidad tiene por objeto: “(…) orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas y la planeación territorial, económica, social y ambiental del Distrito Capital, conjuntamente con los demás sectores”.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Planeación
suministrará y registrará la información referente a la ejecución del proyecto, siguiendo los lineamientos impartidos por el Departamento Nacional de Planeación, en cuanto al Sistema de Monitoreo, los términos y plazos de cargue de información en el aplicativo GESPROY, y los demás procedimientos de suministro de información que defina la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.
Que dada la naturaleza del proyecto denominado “Estudios y diseños para la estrategia de intervención integral del área de influencia del Aeropuerto Eldorado, Bogotá, D.C.”, y de las funciones a cargo de la Secretaría Distrital de Planeación, se encuentra que ésta es la entidad idónea para ejecutar el proyecto aprobado por el OCAD.
Artículo 2.
Incorporar al Capítulo Independiente del Presupuesto de Ingresos del Sistema General de Regalías para el bienio 2017-2018, la suma de tres mil novecientos setenta y cinco millones quinientos diez mil pesos M/cte ($3.975.510.000), conforme al siguiente detalle:
Que por lo anterior, se designa a la Secretaría Distrital de Planeación como ejecutora del proyecto denomi- ADICIÓN INGRESOS SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS BIENIO 2017-2018 ADMINISTRACIÓN CENTRAL CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR 8 INGRESOS 8-2 Recursos Fondos $3.975.510.000 8-2-1 Fondo de Desarrollo Regional $3.975.510.000 Total Adición Presupuesto de Ingresos Sistema General de Regalías $3.975.510.000
Artículo 3.
Incorporar al Capítulo Independiente del Presupuesto de Gastos del Sistema General de Regalías para el bienio 2017-2018, la suma de tres
mil novecientos setenta y cinco millones quinientos diez mil pesos M/cte ($3.975.510.000), conforme al siguiente detalle:
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-20 • 2017 • ocTUBRE • 23 20 ADICIÓN GASTOS SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS BIENIO 2017-2018 ADMINISTRACIÓN CENTRAL Secretaría Distrital de Planeación CÓDIGO DESCRIPCIÓN VALOR GASTOS 002 Fondo de Desarrollo Regional 002-4002 Programa: Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano $3.975.510.000 002-4002-0608 Subprograma: Transporte Aéreo $3.975.510.000 002-4002-0608-2017-00005-0001 Estudios y diseños para la estrategia de intervención integral del área de influencia del Aeropuerto Eldorado, Bogotá D.C. $3.975.510.000 Total Adición Presupuesto de Gastos Sistema General de Regalías $3.975.510.000
Artículo 4.
El presente Decreto empezará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación Decreto Número 567 cos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la discriminación (empleo y ocupación); el Convenio Nº 117 de la OIT sobre política social; la Convención Relativa a la Lucha Contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (UNESCO, 1990), entre otros; los cuales detallan el alcance de la educación como derecho humano, determinan su papel particular como dimensión que influye en el disfrute de otros derechos y libertades fundamentales y destacan su importancia como herramienta que permite la equidad y el desarrollo.
(Octubre 20 de 2017)
“Por el cual se reglamentan unos programas y estrategias educativas del Distrito Capital y se deroga el Decreto Distrital 546 de 2015.”
Que la educación de calidad es un bien público y un derecho humano fundamental que los Estados tienen la obligación de respetar, promover y proteger, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento de toda la población (UNESCO, 2007).
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que en ese sentido, es un proceso de abordaje y de respuesta a la diversidad de las necesidades de todos los estudiantes a través de la creciente participación en el aprendizaje, las culturas y las comunidades, y de la reducción de la exclusión dentro y desde la educación. Implica cambios y modificaciones en los enfoques, las estructuras, las estrategias, con una visión común que incluye a todos los niños de la franja etaria adecuada y la convicción de que es responsabilidad del sistema regular, educar a todos los niños y facilitar y brindar oportunidades efectivas de aprendizaje a cada niño y niña en diferentes tipos de escuelas (UNESCO, 2008).
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como instrumento sustantivo de los derechos básicos de carácter civil, político, social, económico y cultural, reconoce en su artículo 26 a la educación como derecho humano fundamental para todas las personas.
Que por su parte, a nivel nacional la Constitución Política en su artículo 44, establece que son derechos fundamentales de las niñas y niños, entre otros, la Que esta concepción respecto del derecho a la educación se reafirma en otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económi- 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-21 • 2017 • OCTUBRE • 23 educación y la cultura. Asimismo, el artículo 45 ibídem dispone que los adolescentes tienen derecho a la formación integral. enseñanza obligatoria en establecimientos oficiales o privados de educación formal, establece que se deben cumplir, entre otros, con: “b. El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo”.
Que el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 dispone la ampliación de la atención en el nivel de educación preescolar de tres grados, lo cual “se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo”.
Que el artículo 67 de la misma Carta determina que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, la cual formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y que sus responsables son el Estado, la sociedad y la familia. Señala igualmente que, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Finalmente, la norma en cita dispone que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Que el artículo 27 de la Ley 115 de 1994 establece que la educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°), y tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo. E igualmente, el artículo 35 ibíd determina la articulación de la educación media con la educación superior.
Que el artículo 29 de la Ley 115 de 1994 dispone que la educación media académica permite al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, artes o las humanidades y acceder a la educación superior.
Que conforme al artículo 70 Superior el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
Que por su parte, el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, encargó al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y le atribuyó la función de atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación, particularmente: i) la cualificación y formación de los educadores; ii) la promoción docente; iii) los recursos y métodos educativos; iv) la innovación educativa y profesional y v) la inspección y evaluación del proceso educativo.
Que los artículos 70 y 110 de la Ley 115 de 1994 institucionalizan la cualificación, formación y promoción de los educadores como el requisito de “idoneidad docente”. El primero consagra el deber estatal de apoyar y fomentar las instituciones, programas y experiencias que permitan formar docentes capacitados e idóneos para orientar la educación para la rehabilitación, y da cuenta de la manera en que ello contribuye a garantizar la calidad del servicio para las personas que por sus condiciones lo necesiten. De acuerdo con el segundo, la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional; la misma norma le asigna al Gobierno Nacional la función de crear las condiciones necesarias para facilitar el mejoramiento profesional de los educadores, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad.
Que el artículo 5 de la Ley 115 de 1994 establece que la educación tiene como fines el pleno desarrollo de la personalidad dentro de un proceso de formación integral, el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artísticas en sus diferentes manifestaciones y la formación en la práctica del trabajo, entre otros.
Que el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1029 de 2006, relativo a la Que el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 alude a la creación de un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación que, en coordinación con el ICFES y con las entidades territoriales, debe establecer los programas de mejoramiento del servicio público educativo, para velar por la calidad y el cumplimiento de los fines de la educación.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-22 • 2017 • ocTUBRE • 23 22 pedagógicos; diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad; realizar los concursos departamentales y distritales para el nombramiento del personal docente y de directivos docentes; programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo y; aplicar los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión.
Que el artículo 85 ibídem, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el “servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.” Y que “[e]l Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.
Que el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 también señala que son funciones de las secretarías distritales de educación: “(…) f. Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios, y (…) k. Evaluar el servicio educativo en los municipios”. Y que así mismo, el artículo 153 ibíd dispone que administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo, entre otros.
Que la materialización de la calidad y la excelencia académica requiere de ajustes en la organización de los Centros Educativos Distritales (CED) e Instituciones Educativas Distritales (IED), así como en la planta docente y la estructura curricular a través de las áreas del conocimiento, fortaleciendo las artes y el deporte, la ciudadanía, el uso de las TIC, la oralidad, la lectura y la escritura, el enfoque diferencial y la perspectiva de género, los cuales se presentan como transversales en la necesidad de lograr los aprendizajes esenciales para el buen vivir.
Que la misma Ley 115 de 1994 le asigna al Ministerio de Educación Nacional la función de fomentar las innovaciones curriculares y pedagógicas; y a las secretarías de educación la función de fomentar la investigación, la innovación y el desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos.
Que la Ley 397 de 1997, establece en su artículo 64 “Del Sistema Nacional de Formación Artística y Cultura”. Corresponde al Ministerio de Cultura, la responsabilidad de orientar, coordinar y fomentar el desarrollo de la educación artística y cultural no formal como factor social, así como determinar las políticas, planes y estrategias para su desarrollo.
Que el artículo 109 de la Ley 115 de 1994 dispone como finalidades de la formación de educadores: a. Formar un educador de la más alta calidad científica y ética. b) Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador c) Fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber específico y d) Preparar a educadores a nivel de pregrado y posgrado y para los diferentes niveles y formas de prestación al servicio educativo. En ese sentido, el artículo 110 ibídem establece que la responsabilidad del mejoramiento profesional será de los propios educadores, de la Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones educativas. Y el artículo 111 ibídem determina que la formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.
Que el artículo 1 de la Ley 181 de 1995, “[p]or la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, entre otros aspectos, determina el derecho de todas las personas al libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas, el de fomentar, planificar y coordinar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Que el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 encarga a las secretarías de educación departamentales y distritales, entre otras funciones, velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio; establecer políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación; fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios Que por su parte, el artículo 7º de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en salud y educación, establece entre otras, las siguientes competencias a los distritos y municipios certificados en educación: “7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condicio- 23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-23 • 2017 • OCTUBRE • 23 nes de equidad, eficiencia y calidad. (…) 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos e inversiones de infraestructura, calidad y dotación. (…) 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.”
Que el artículo 16 de la Ley 1620 de 2013 señala que también son responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar: i) garantizar que la Ruta de Atención Integral, entendida ésta como un mecanismo para establecer los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para mantener la convivencia escolar, sea apropiada; ii) promover el desarrollo de las competencias ciudadanas, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, el fomento de estilos de vida saludable y la prevención del acoso escolar y el ciberbullying en las jornadas escolares complementarias; y iii) acompañar a los establecimientos educativos en la implementación del comité escolar de convivencia y realizar seguimiento al cumplimiento de las funciones asignadas al mismo, entre otras.
Que el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001 dispone que las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Proyecto Educativo Institucional y el artículo 10 ídem asigna a los directores y rectores, entre otras, las funciones de: “10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. (…) 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución.”
Que el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone que la autoridad nominadora realizará la ubicación de personal docente para la debida prestación del servicio.
Que la Ley 1732 de 2014, “Por la cual se establece la cátedra de la paz en todas las instituciones educativas del país”, define en el parágrafo 2° del artículo 1° que dicha cátedra “(...) tendrá como objetivo crear y consolidar un espacio para el aprendizaje, la reflexión y el diálogo sobre la cultura de la paz y el desarrollo sostenible que contribuya al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; lo cual es ratificado a través del Decreto Nacional 1038 de 2015, por el cual se reglamenta la “cátedra de la paz”, compilado en el artículo 2.3.3.4.5.1 del Decreto 1075 de 2015.
Que el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, prescribe que: “la primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis años (6) de edad. Desde la primera infancia los niños y las niñas son sujetos titulares de derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud, el esquema completo de vacunación, la proyección contra los peligros físicos y la educación inicial.”
Que el artículo 3º de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, asume la educación como un instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, y en su artículo 56 establece que la educación inicial es un derecho de los niños y las niñas menores de cinco (5) años de edad.
Que mediante Ley 1804 de 2016 se estableció la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre, en cuyo artículo 5 se estableció que “[l]a educación inicial es un derecho de los niños y niñas menores de seis (6) años de edad. Se concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual los niños y las niñas desarrollan su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso.” Dicha ley establece igualmente que la reglamentación de esta política será de obligatorio cumplimiento para toda la oferta oficial y privada, nacional y territorial y definirá los aspectos relativos a la prestación, inspección, vigilancia y control de este derecho y proceso.
Que el artículo 1 de la Ley 1620 de 2013, “Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención, y mitigación de la violencia escolar”, señala que su objeto es “contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural, en concordancia con el mandato constitucional y la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994– mediante la creación del sistema nacional de convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad, prevención del embarazo en la adolescencia y mitigación de la violencia escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia”.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-24 • 2017 • ocTUBRE • 23 24 educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.”
Que el artículo 2.3.3.3.3.2. del DURSE reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.
El artículo 4 de la Ley 1804 de 2016 define la Ruta Integral de Atención - RIA en su literal e) así: “Es la herramienta que contribuye a ordenar la gestión de la atención integral en el territorio de manera articulada, consecuente con la situación de derechos de los niños y las niñas, con la oferta de servicios disponible y con características de las niñas y los niños en sus respectivos contextos. Como herramienta de gestión intersectorial convoca a todos los actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con presencia, competencias y funciones en el territorio”.
Que el artículo 58 del Decreto-ley 2277 de 1979 define las características y propósitos de la formación docente, resaltando principalmente que la capacitación se establece como un derecho de los educadores en servicio y que el Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación y las universidades oficiales organizarán el Sistema Nacional de Capacitación.
Que el artículo 2.3.3.3.3.3. del DURSE establece que los propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional son: 1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances. 2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.
3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo. 4. Determinar la promoción de estudiantes. 5. Aportar información para el ajuste e im- plementación del plan de mejoramiento institucional.
Que los artículos 2.4.6.1.2.1. al 2.4.6.1.3.4. del DURSE establecen los parámetros de las plantas de personal docente, supeditando la organización de la misma en las instituciones educativas de las entidades territoriales a las particularidades de las regiones y sus grupos poblacionales, a las condiciones de las zonas rural y urbana y a las características de los niveles y ciclos educativos.
Que el artículo 38 del Decreto-ley 1278 de 2002 establece que “La formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento personal, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño, mediante la actualización de los conocimientos relacionados con su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones. (…)”.
Que la formación posgradual entendida como la participación en programas de especialización, maestría y doctorado, estará dirigida a la profundización pedagógica y disciplinar, permitiendo el desarrollo de proyectos de investigación relacionados con el contexto donde se desarrollan las prácticas pedagógicas.
Que mediante Decreto Nacional 501 de 2016, se adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE) (Decreto Nacional 1075 de 2015) para reglamentar la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales y el Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media, conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 60 de la Ley 1753 de 2015.
Que el artículo 2.4.6.1.2.4. del DURSE fija la regla según la cual, “para la ubicación del personal docente, se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”. Acto seguido, precisa los parámetros que deberán atender las entidades territoriales al ubicar al personal docente en las instituciones o los centros educativos. Sin embargo, esta norma también determina que “[c] uando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa”.
Que el gobierno nacional ha establecido la regulación respecto a la Jornada Única, la cual es definida en el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Nacional 1075 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, como “(...) el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público Que el Acuerdo Distrital 138 de 2004 regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial, siendo reglamentado por los Decretos Distritales 243 de 2006 y 057 de 2009; el primero de ellos dispone en el artículo 1° literal C. “la educación inicial comprende la educación formal de preescolar, y el servicio con fines 25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-25 • 2017 • OCTUBRE • 23 Que el artículo 94 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 establece para la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, entre otras, las siguientes funciones: f. Impulsar la formación y gestión de actividades y programas artísticos, culturales, deportivos y de alto rendimiento, acorde con los planes sectoriales y con el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital; i. Coordinar la ejecución de las políticas, planes y programas en los campos cultural, patrimonial, recreativo y del deporte que desarrollen las entidades adscritas y vinculadas y las localidades; j. Gestionar la ejecución de las políticas, planes y proyectos culturales y artísticos, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos culturales y fortalecer los campos cultural, artístico, patrimonial y deportivo. de desarrollo infantil, atención y cuidado, no regulado por la ley general de educación”. El segundo Decreto, determina en su artículo 2° que: “La Educación Inicial es un derecho impostergable de la Primera Infancia, dirigido a garantizar el desarrollo del ser humano a través del cuidado calificado y el potenciamiento del desarrollo de los niños y niñas desde su gestación y menores de seis (6) años. Se concibe como un proceso continuo, permanente e intencionado de interacciones y relaciones sociales de calidad, oportunas y pertinentes, dirigidas a reconocer las características, particularidades y potencialidades de cada niño o niña, mediante la creación de ambientes enriquecidos y la implementación de procesos pedagógicos específicos y diferenciales a este ciclo vital. Esta puede proporcionarse en ámbitos familiares o institucionales y en todo caso serán corresponsales la familia, la sociedad, y el Estado.”.
Que en los artículos 1 y 2 del Acuerdo Distrital 471 de 2011, se crea y define ”el sistema de valoración de procesos de aprendizaje de niños y niñas de educación inicial y primer ciclo en los establecimientos educativos del Distrito Capital”, como un mecanismo de articulación entre las distintas entidades distritales con competencia en la materia, que permita caracterizar los procesos de aprendizaje de los niños y niñas de educación inicial y primer ciclo, generando información y conocimiento que sirva de insumo para la toma de decisiones públicas.
Que el Acuerdo Distrital 545 del 2013 establece pautas para el abordaje integral de los trastornos y condiciones prioritarias de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas distritales de Bogotá.
Que el artículo 1 del Acuerdo Distrital 545 del 2013 establece que la Administración Distrital, definirá e implementará un modelo articulado de detección temprana, diagnóstico, atención, tratamiento y rehabilitación de los trastornos y condiciones prioritarias que presentan los niños, niñas y adolescentes estudiantes en las instituciones educativas a cargo del distrito.
Que según el artículo 82 del Acuerdo 257 de 2006, que determina la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades de Bogotá, le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito, entre otras funciones, las de: a. Garantizar el acceso, permanencia, pertinencia, calidad y equidad en la prestación del servicio educativo, en sus diferentes formas, niveles y modalidades; b. Formular, orientar y coordinar las políticas y planes del sector; c. Ejercer la inspección, vigilancia, control y evaluación de la calidad y prestación del servicio educativo en la ciudad; f. Promover estrategias de articulación de la educación con las demandas de la ciudad y las necesidades de sus habitantes; g. Diseñar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo y formación de la niñez y la juventud; h. Diseñar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo de los grupos étnicos atendiendo sus características socio culturales, el principio de interculturalidad y la necesidad de articularlo al sistema distrital de educación; i. Diseñar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo y formación de las personas con necesidades especiales; y j. Fomentar la investigación y su relación con los procesos de docencia.
Que el Decreto Distrital 541 de 2015 reglamenta el Acuerdo Distrital 594 de 2015 y crea el Sistema Distrital de Formación Artística y Cultural - SIDFAC, definido como la organización de los agentes, instancias y procesos articulados y coordinados para el fortalecimiento y desarrollo de la formación artística y cultural, garantizando los derechos y la promoción de las libertades culturales de los habitantes del Distrito Capital.
Que la Corte Constitucional ha reconocido el estrecho vínculo que existe entre la calidad del sistema educativo y la idoneidad de los docentes que tienen a su cargo la prestación del servicio.
Que el artículo 89 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 establece, entre otras, las siguientes funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social: a. Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades; c. Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto.
Que la citada Corporación en la Sentencia C-973 de 2001 abordó el problema jurídico sometido a su REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-26 • 2017 • ocTUBRE • 23 26 proactivo por garantizar el acceso a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.
- La organización de la planta de personal de las instituciones educativas públicas es uno de los factores que contribuye a garantizar la equidad en el acceso a una educación de calidad, y debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de las regiones y sus grupos poblacionales, para aumentar, equitativamente, la cobertura, la calidad y la eficiencia del servicio educativo. consideración sobre el supuesto de que la idoneidad docente, reflejada en grados del escalafón, está estrechamente ligada a la calidad de la enseñanza y en la Sentencia C-423 de 2005 advirtió que el derecho a recibir una educación de calidad no riñe con los mandatos constitucionales de propender por “la idoneidad, profesionalización y dignidad del cuerpo docente” sino que, por el contrario, los complementa, ya que “los profesores mejor remunerados y satisfechos de su ubicación en la carrera y de la valoración que de ellos como profesionales hace la sociedad, cuentan con incentivos claros para realizar adecuadamente su labor. Los incentivos laborales descritos dirigidos a los docentes se justifican constitucionalmente por la mayor responsabilidad que éstos tienen. Su labor es fundamental para la satisfacción de un fin constitucional de primera importancia como lo es la educación”.
Que bajo el contexto jurídico y jurisprudencial expuesto es procedente adoptar en todo el Distrito Capital los diversos programas educativos que actualmente se vienen aplicando de manera parcial en algunos establecimientos educativos en aras de beneficiar a toda la población escolar por igual.
En mérito de lo anterior,
DECRETA:
Que la misma Corporación ha tutelado el derecho fundamental a la educación de calidad. Así por ejemplo, en la Sentencia T-743 de 2013 señaló que la disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad son los requisitos que debe cumplir este servicio, y concluyó, entre otras cosas que:
Capítulo I.
DISPOSICIONES GENERALES
- La educación es aceptable cuando los programas de estudio y los métodos pedagógicos son pertinentes, adecuados culturalmente y equitativos, siendo necesarios que los mismos sean de buena calidad, lo cual debe evaluarse considerando estándares mínimos que fueron adoptados por la Ley General de Educación.
Artículo 1.
OBJETO. El presente decreto tiene como propósito adoptar unas reglas en relación con la discusión, diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de los siguientes programas y estrategias educativas en los Centros Educativos Distritales (en adelante CED) e Instituciones Educativas Distritales (en adelante IED):
1. Jornada Única y Jornada Extendida.
2. Educación Inicial (Prejardín, Jardín y Transición).
- Las entidades territoriales deben responder por la idoneidad y promoción de los educadores y por su ubicación en los centros e instituciones educativas.
3. Desarrollo Integral de la Educación Media.
4. Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz.
- La evaluación del proceso educativo es una labor compleja que exige la participación coordinada del gobierno nacional, el Icfes y las entidades territoriales, y que se lleva a cabo, principalmente, mediante la realización de los exámenes de Estado.
5. Formación, Investigación y Fomento a la Innova- ción Educativa.
- Los requisitos de pertinencia y relevancia suponen, en su orden, que la educación debe ajustarse a los contenidos académicos, los requerimientos del mercado laboral y la formación humanística del estudiante y que debe asimilar un conjunto básico de conocimientos exigibles en el contexto nacional y en el internacional.
Artículo 2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todos los CED e IED, y serán de obligatoria observancia para todas las autoridades que tengan a su cargo la discusión, diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y estrategias educativas referidas en el artículo anterior.
- El Principio de equidad de que trata la Ley 1324 de 2009, implica que el Estado al promover el mejoramiento continuo de la educación, debe considerar que los contextos de aprendizaje son distintos, y asumir, en ese sentido, un compromiso
Artículo 3.
FUENTES DE FINANCIACIÓN. La Secretaría de Educación del Distrito; la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital Cultura, Recreación y Deporte y sus entidades adscritas establecerán en sus presupuestos anuales los recursos
27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-27 • 2017 • OCTUBRE • 23
Capítulo II.
JORNADA ÚNICA Y JORNADA EXTENDIDA
necesarios para la implementación, progresividad y sostenibilidad de los programas educativos de que trata este decreto, de acuerdo con el ámbito de sus funciones y competencias.
Artículo 6.
OBJETO. Implementar la Jornada Única y la Jornada Extendida y sus estrategias asociadas en los CED e IED y fijar los lineamientos para garantizar su implementación y sostenibilidad, en concordancia con las disposiciones de los planes nacional y distrital de desarrollo y sus normas concordantes y complementarias.
Parágrafo 1. La Secretaría de Educación del Distri-
to igualmente podrá asociarse con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado nacionales o internacionales para la consecución de recursos adicionales para la financiación de estos programas y estrategias.
Artículo 7.
POBLACIÓN BENEFICIADA. La Jornada Única y la Jornada Extendida beneficiarán progresivamente al mayor número de niñas, niños y adolescentes estudiantes de los CED e IED adscritos a las mismas.
Parágrafo 2. En virtud de los principios de con-
currencia, complementariedad y subsidiariedad los programas y estrategias referidos en el artículo 1 podrán ser financiados con los recursos que la Nación destine de acuerdo a sus funciones y competencias constitucionales y legales.
Artículo 4.
COORDINACIÓN. La Secretaría de Educación del Distrito; la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital Cultura, Recreación y Deporte conformarán un comité encargado de coordinar la implementación de los programas y estrategias en los que sean corresponsables.
Parágrafo. La implementación de la Jornada Única
o la Jornada Extendida en los CED e IED es excluyente, es decir, se debe adoptar o la una o la otra; previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento de socialización, viabilidad, avales del gobierno escolar, alistamiento, implementación y seguimiento que determine para el efecto la Secretaría de Educación del Distrito.
Artículo 8.
DEFINICIÓN. La Jornada Única y la Jornada Extendida y se definen así:
Parágrafo 1. Dicho Comité será constituido una
vez entre en vigencia el presente decreto y tendrá un término de tres (3) meses, contados a partir de su constitución para expedir su propio reglamento.
Parágrafo 2. Cada Secretaría o entidad se encar-
gará de expedir la reglamentación del componente de cada programa, según sus funciones y competencias.
1. Jornada Única: Estrategia que permite a los es- tudiantes del sistema educativo oficial del Distrito Capital contar con mayores oportunidades de aprendizaje, potenciando sus habilidades por medio de una atención y formación integral; con más tiempos en un colegio con una sola jornada diurna, en armonía con su Proyecto Educativo Institucional y su diseño curricular, conforme a las normas nacionales al respecto.
2. Jornada Extendida: Estrategia de ampliación de la jornada escolar para el desarrollo de ambientes de aprendizaje innovadores para el uso del tiempo escolar en CED e IED de una jornada o doble jor- nada, respetando el proceso de transición gradual en la atención de los estudiantes, la capacidad instalada de las instituciones, y la pertinencia con los proyectos educativos institucionales.
Artículo 5.
SEGUIMIENTO, MONITOREO Y EVA- LUACIÓN DE LOS RESULTADOS. La Secretaría de Educación del Distrito, en coordinación con la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Integración Social, construirá un procedimiento técnico de seguimiento, monitoreo y evaluación de los resultados para cada uno de los programas establecidos en este decreto, con indicadores de eficacia, eficiencia, efectividad y economía que permitan cuantificar y cualificar los logros y el cumplimiento de sus objetivos y metas, y que a la vez, permita la toma de decisiones y generación de acciones de tipo preventivo o correctivo, según sea el caso.
Parágrafo 1. La Jornada Única y la Jornada Ex-
tendida se desarrollarán mediante alianzas entre la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y las entidades adscritas que hacen parte del Sector Cultura, Recreación y Deporte, así como con las demás entidades públicas y privadas, cuyos programas y proyectos resulten compatibles con las mismas.
Parágrafo. La Secretaría de Educación del Distrito,
en coordinación con la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Integración Social, en un término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, procederá a expedir el procedimiento técnico de seguimiento, monitoreo y evaluación de resultados, referido en este artículo.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-28 • 2017 • ocTUBRE • 23 28
1. Jornada Extendida: Se implementará en los CED e IED estrategias de tipo operativo y pedagógico con ofertas de actividades complementarias al desarro- llo curricular, desde la elección consensuada por la Institución educativa, los niños, niñas y jóvenes, según sus intereses y afinidades, teniendo opcio- nes en: ciencia, tecnología, matemáticas, lenguaje, recreación, deporte, arte y cultura, entre otros.
Parágrafo 2. Las estrategias de la Jornada Única
y la Jornada Extendida y las relacionadas con la misionalidad del Sector Cultura, Recreación y Deporte podrán ser ejecutadas directamente por las entidades adscritas a este sector, bajo las directrices que señalen la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte. Para el efecto, se podrán realizar alianzas con entidades públicas y privadas, cuyos programas y proyectos resulten compatibles con las mismas.
Artículo 9.
OBJETIVOS. Adicional a los objetivos establecidos en las normas nacionales, la Jornada Única y la Jornada Extendida tienen los siguientes objetivos:
2. Jornada Única: Se implementará en los CED e IED, favoreciendo la igualdad de oportunidades y el desarrollo de competencias ciudadanas, co- municativas, cognitivas y socioemocionales para la formación integral de las y los estudiantes. Por tal razón, la Secretaría de Educación del Distrito buscará ampliar espacios educativos y garantizar el bienestar estudiantil, elementos que contribuyen a reducir factores de riesgo y vulnerabilidad.
1. Mejorar la calidad educativa en los CED y las IED, favoreciendo la igualdad de oportunidades y el desarrollo de competencias ciudadanas, co- municativas, cognitivas y socioemocionales para la formación integral de las y los estudiantes, así como reducir factores de riesgo y vulnerabilidad.
Parágrafo. En la implementación de las estra-
tegias de Jornada Única y Jornada Extendida se respetarán los principios de organización curricular y pedagógica que cada CED e IED tenga, contribuyendo a la integración de los saberes, las experiencias y las necesidades de toda la comunidad educativa.
Artículo 11.
DURACIÓN DE LA JORNADA ES- COLAR. En la Jornada Extendida el número de horas efectivas de dedicación a actividades pedagógicas podrá ser de 6 a 8 horas diarias.
2. Orientar el fortalecimiento de las prácticas peda- gógicas alineadas con el plan de estudios de cada CED e IED del Sistema Educativo oficial, bajo referentes curriculares para los diferentes ciclos de vida, generando ambientes de aprendizaje in- novadores, desde un acompañamiento pertinente en los procesos pedagógicos que contribuya al mejoramiento de la calidad educativa en los CED e IED.
En todos los niveles educativos mencionados habrá 1 hora para descanso y almuerzo de los estudiantes, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad instalada de cada CED e IED.
En la Jornada Única el número mínimo de horas efectivas de 60 minutos de dedicación a actividades pedagógicas será de:
3. Generar estrategias para el uso de espacios históricos, recreativos, deportivos, artísticos y académicos del colegio y la ciudad, como escena- rios pedagógicos de aprendizaje significativo que potencialicen el proyecto de vida de los estudian- tes en entornos y ambientes seguros, afianzando la articulación intrainstitucional e intersectorial dirigido a incentivar el trabajo colaborativo.
1. En educación inicial 6 horas diarias y 30 horas semanales.
2. En educación básica primaria 7 horas diarias y 35 horas semanales.
3. En educación básica secundaria y media 8 horas diarias y 40 horas semanales.
4. Fortalecer la calidad educativa desde los precep- tos de la corresponsabilidad y el trabajo colectivo, en los colegios del Sistema Educativo Oficial, por medio de la integración de familias y comunidad educativa en general en la implementación y sostenibilidad de la Jornada Única y Extendida.
En todos los niveles educativos mencionados habrá 1 hora para descanso y almuerzo de los estudiantes. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.3.6.1.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo (Decreto Nacional 1075 de 2015).
Artículo 10.
ESTRUCTURA. Las estrategias de ampliación de la jornada escolar aumentan el tiempo escolar de los estudiantes del Sistema Educativo Oficial para la mejora de la calidad educativa, mediante la implementación de estrategias en ambientes de aprendizajes innovadores del colegio y la ciudad, fortaleciendo las competencias básicas y de formación integral.
Parágrafo 1. Los CED e IED deberán actualizar
sus sistemas de evaluación y sus manuales de convivencia en relación con la duración de la Jornada Extendida y la Jornada Única para que tengan en cuenta 29 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-29 • 2017 • OCTUBRE • 23 educativa y del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). el número de horas de permanencia diaria y de dedicación a actividades pedagógicas de los estudiantes en el establecimiento educativo, y se modifique el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de las respectivas jornadas.
Estas estrategias se desarrollan en ambientes de aprendizaje que contemplan didácticas diferenciales que permiten el trabajo articulado con otras áreas del conocimiento, en la medida en que responden a las necesidades y propósitos de formación propuestos en cada uno de los CED e IED que implementen la prestación del servicio en Jornada Extendida y Jornada Única.
Parágrafo 2. Los periodos de clase son las unida-
des de tiempo en que se divide la jornada escolar, los cuales pueden tener duraciones diferentes, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima de la jornada escolar aquí establecida.
Artículo 13.
DESARROLLO DE LAS ESTRATE- GIAS. Las estrategias de la Jornada Única y Jornada Extendida serán desarrolladas de la siguiente manera:
1. Docentes. Las estrategias podrán operar con docentes vinculados a la Secretaría de Educación del Distrito, quienes podrán completar su carga académica y/o se les podrá asignar hasta 2 horas extras diarias.
Parágrafo 3. Los CED e IED que se encuentren en
Jornada Extendida o Jornada Única y que por sus condiciones, matrícula, infraestructura, número de sedes y centros de interés fuera de la institución, requieran un docente enlace, se les asignará el o los docentes de enlace, quien(es) será(n) responsable(s) de apoyar la organización curricular y su implementación, contribuyendo a la atención de las niñas, niños y adolescentes dentro de los componentes de articulación curricular, transporte, alimentación, infraestructura, dotación y talento humano. Los docentes de enlace harán parte de los equipos de coordinación académica y de convivencia.
2. Acción interinstitucional. Las estrategias igualmente podrán operar a través de la acción interinstitucional con la Secretaría Distrital de Cul- tura, Recreación y Deporte y sus entidades ads- critas (Instituto Distrital de Recreación y Deportes (IDRD), Instituto Distrital de las Artes (IDARTES), Orquesta Filarmónica de Bogotá (OFB) e Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (IDPC)), a través de la participación de sus formadores vinculados, dentro del ámbito de sus competencias.
3. Organización aliada. Las estrategias también podrán operar a través de alianzas, convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas, de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 12.
ESTRATEGIAS. Para la ampliación de los tiempos en la Jornada Extendida y la Jornada Única se proponen estrategias pedagógicas que fortalecen la formación integral a través de líneas orientadas al fortalecimiento de los aprendizajes de los estudiantes, facilitando así la organización del horario extendido con un sentido e intencionalidad pedagógica, desde los saberes: Saber Crear (Arte y Cultura), Saber Experimentar (Ciencia y tecnología), Saber Comunicarse (Oralidad, lectura, escritura y segunda lengua), Saber Cuidarse (Deporte y Recreación), Saber Vivir y Compartir en comunidad (Ciudadanía y Convivencia) y Saber Comprender (Competencias básicas), siendo todas ellas líneas interdisciplinarias para el aprendizaje.
Las estrategias propuestas son las siguientes:
Artículo 14.
INTENSIDAD HORARIA DE LAS ESTRATEGIAS. Para la implementación de las estrategias se ha definido una intensidad horaria de entre dos (2) y cuatro (4) horas diarias, articuladas desde las áreas básicas o fundamentales, de acuerdo con la selección del CED o IED y sus Proyectos Educativos Institucionales.
1. Intensificación de las áreas obligatorias y funda- mentales.
2. Orientación y armonización de los Centros de interés y de los ambientes de aprendizaje con las áreas obligatorias y fundamentales del currículo de los CED e IED.
3. Proyectos Educativos transversales.
Parágrafo 1. El parámetro de atención en las
estrategias para la educación básica será de mínimo 25 a 30 niñas y/o niños y/o adolescentes por docente. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo de las particularidades de ciertas estrategias o establecimientos educativos podrá definirse un parámetro diferente, concertado entre la SED, el CED o IED y la entidad aliada respectiva.
Parágrafo 2. Una vez inscrito el estudiante en la
estrategia, su participación será permanente durante todo el año escolar. Para las IED que planteen otro
4. Proyectos de investigación y otras estrategias propias de las Instituciones Educativas que con- tribuyan al fortalecimiento de las competencias de los estudiantes y al mejoramiento de la calidad
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-30 • 2017 • ocTUBRE • 23 30 PARÁGRAFO. Los estudiantes y sus familias serán corresponsables en el desarrollo de la Jornada Extendida y la Jornada Única. tiempo de permanencia de los estudiantes en las estrategias, la misma deberá ser previamente aprobada por la Dirección de Educación Preescolar y Básica de la SED.
Capítulo III.
CICLO DE EDUCACIÓN INICIAL (PREJARDÍN,
JARDÍN Y TRANSICIÓN)
Artículo 15.
VINCULACIÓN, APROPIACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y SOSTENIBILIDAD. La vinculación, apropiación, implementación y sostenibilidad de la Jornada Extendida y la Jornada Única por parte de los CED e IED se efectuará previo el cumplimiento de los requisitos y procedimiento de socialización, viabilidad, avales del gobierno escolar, alistamiento, implementación y seguimiento que determine para el efecto la Secretaría de Educación del Distrito.
Artículo 17.
OBJETO. Implementar el Ciclo de Educación Inicial (Prejardín, Jardín y Transición) en todos los CED, IED y Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, estableciendo los lineamientos para garantizar su implementación y sostenibilidad.
Artículo 16.
RESPONSABLES. Son responsables del diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Jornada Extendida y la Jornada Única, según sus funciones y competencias:
Parágrafo 1. Bajo los principios de concurrencia y
complementariedad, la educación inicial con enfoque de atención integral de las niñas y niños de 3 a 5 años de edad en el Distrito Capital se garantizará así:
1. La Secretaría de Educación del Distrito:
A nivel central: a. Por la Secretaría Distrital de Integración Social a las niñas y niños de 3 años de edad en el grado Prejardín.
1.1. Las Subsecretarías de: Acceso y Permanencia; Integración Interinstitucional; Gestión Institucional; y Calidad y Pertinencia. b. Por la Secretaría de Educación del Distrito a las niñas y niños de 4 y 5 años de edad en los grados Jardín y Transición.
1.2 La Dirección de Educación Preescolar y Básica.
1.3. La Dirección de Bienestar Estudiantil.
1.4. La Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos El lineamiento pedagógico curricular para el ciclo de Educación Inicial de que trata este capítulo, será fijado conjuntamente por la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, conforme a sus funciones y competencias.
1.5. La Dirección de Talento Humano.
1.6. Las demás Direcciones de la Secretaría de Educación que resulten competentes según sus funciones.
A nivel local:
1.7. Las Direcciones Locales de Educación.
A nivel institucional:
1.8. Los CED e IED, a través de sus órganos del gobierno escolar y su comunidad educativa.
Parágrafo 2. La Atención Integral a la Primera
Infancia (AIPI), conforme a la Ley 1804 de 2016, es entendida como el “conjunto de acciones intersectoriales, intencionadas, relacionales y efectivas encaminadas a asegurar que en cada uno de los entornos en los que transcurre la vida de los niños y niñas, existan las condiciones humanas, sociales y materiales para garantizar la promoción y potenciación de su desarrollo. Estas acciones son planificadas, continuas y permanentes. Involucran aspectos de carácter técnico, político, programático, financiero y social, y deben darse en los ámbitos nacional y territorial”.
2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y las entidades adscritas a dicho sector.
3. Otras entidades públicas o privadas que se vincu- len, cuyos programas y proyectos compartan los objetivos y propósitos de la Jornada Extendida y la Jornada Única.
Parágrafo 3. Las disposiciones contenidas en el
presente decreto y especialmente en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las funciones y competencias definidas en el Acuerdo Distrital 138 de 2004, sus decretos reglamentarios y las demás disposiciones que expida el Ministerio de Educación Nacional que regulen la educación inicial desde el enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia –AIPI–.
4. El Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a sus funciones y competencias.
31 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-31 • 2017 • OCTUBRE • 23
7. Vincular a las familias en la educación inicial for- taleciendo sus capacidades de cuidado, crianza y promoción del desarrollo integral de los niñas y niños.
8. Propiciar espacios de experiencias, participación y ejercicio de la ciudadanía de las niñas y niños.
Parágrafo 4. La Educación Inicial con enfoque de
atención integral de las niñas y niños menores de 3 años de edad en el Distrito Capital, y el personal que se requiera para el funcionamiento de los jardines infantiles, se seguirán rigiendo por los planes, programas y proyectos definidos por la Secretaría Distrital de Integración Social para el servicio de educación inicial desde el enfoque de atención integral a la primera infancia –AIPI–, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 138 de 2004 y el Decreto Distrital 57 de 2009.
9. Promover la alimentación y los hábitos de vida saludable de manera que contribuyan al desarrollo integral de las niñas y niños.
Artículo 18.
POBLACIÓN BENEFICIADA. El Ciclo de Educación Inicial (Prejardín, Jardín y Transición) beneficiará de manera progresiva a la totalidad de niñas y niños entre los tres (3) y cinco (5) años, vinculados a los CED, IED y jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS).
10. Garantizar ambientes seguros y protectores de los derechos de todas las niñas y niños establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de la Infancia y la Adolescencia, y demás normas nacionales e internacionales concordan- tes y complementarias.
11. Establecer estrategias para lograr transiciones armónicas y efectivas entre las distintas modali- dades de atención integral a lo largo del curso de vida.
Artículo 19.
DEFINICIÓN. El Ciclo de Educación Inicial comprende los grados de Prejardín, Jardín y Transición, los cuales se pretenden implementar en todos los CED e IED y jardines infantiles de la SDIS, brindando una educación inclusiva, diversa, integral y de calidad en el marco de la Ruta Integral de Atenciones (RIA) a la primera infancia.
Artículo 20.
OBJETIVOS. El Ciclo de Educación Inicial tiene como objetivos:
Artículo 21.
ESTÁNDARES DE CALIDAD. La Secretaría de Educación del Distrito, en coordinación con las demás entidades involucradas en la RIA, definirá e implementará los estándares de calidad de la atención integral en el entorno educativo, según los componentes definidos por la política nacional de Cero a Siempre, a saber:
1. Ofrecer y promover las oportunidades de aprendi- zaje y desarrollo integral a todas las niñas y niños
a. Componente administrativo y de gestión. b. Componente pedagógico. c. Componente de talento humano. d. Componente de ambientes educativos y protectores. e. Componente de salud y nutrición.
2. Atender integralmente a niñas y niños, articulando acciones relacionadas con el cuidado calificado y el potenciamiento del desarrollo integral, propor- cionando experiencias pedagógicas que promue- van el desarrollo de las dimensiones: personal, social, corporal, artística, comunicativa y cognitiva en función de sus intereses y el fortalecimiento de sus potencialidades, en el marco de la garantía de sus derechos.
f. Componente de familia, comunidad y redes.
3. Garantizar el juego, el arte, la literatura y la ex- ploración del medio, como pilares de la educación inicial que potencian el desarrollo integral de las niñas y los niños.
4. Favorecer el desarrollo de la identidad de niñas y niños en el marco de la diversidad.
5. Ofrecer experiencias de acercamiento y valoración de las niñas y niños a la recreación, actividad física, el arte y la cultura.
6. Establecer condiciones y propuestas pedagógicas para la inclusión y participación de niñas y niños en un marco de diversidad.
Artículo 22.
La inspección y vigilancia del servicio público de educación preescolar (Prejardín, Jardín y Transición) oficial y privado corresponderá por regla general a la Secretaría de Educación del Distrito, en los términos del Decreto Distrital 330 de 2008 y demás normas concordantes; sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia de los servicios públicos de i) educación inicial y ii) atención integral a menores entre cero (0) y seis (6) años, oficiales y privados, a excepción de los Hogares Comunitarios del ICBF, otorgadas por regla general a la Secretaría Distrital de Integración Social, en los términos del Acuerdo Distrital 138 de 2004 y el Decreto Distrital 57 de 2009.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-32 • 2017 • ocTUBRE • 23 32
Artículo 23.
RESPONSABLES. Son responsables del diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Ciclo de Educación Inicial (Prejardín, Jardín y Transición) en los CED, IED y Jardines Infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social, según sus funciones y competencias:
1. La Secretaría de Educación del Distrito:
A nivel central:
Artículo 26.
DEFINICIÓN. El Desarrollo Integral de la Educación Media contribuye al mejoramiento de la calidad educativa, buscando promover en los grados 10º y 11º una oferta que brinda mayores oportunidades de exploración a los estudiantes, aportando a la consolidación y profundización de saberes que les permite comprender su entorno social, cultural y económico e interactuar en ellos de manera libre y responsable, aportando a la construcción de trayectorias de vida satisfactorias para sí mismos, para sus familias y para la sociedad.
1.1. La Subsecretaría de Calidad y Pertinencia y sus oficinas adscritas.
1.2. La Subsecretaría de Acceso y Permanencia y sus oficinas adscritas.
Parágrafo 1. Para el propósito definido en este ar-
tículo, la SED implementará acciones de: preparación académica y acompañamiento en las IED, preparación para la vida de los estudiantes y mejoramiento del tránsito a la educación terciaria.
1.3. La Subsecretaría de Integración Interinstitucional y sus oficinas adscritas.
1.4. La Subsecretaría de Gestión Institucional y sus oficinas adscritas.
A nivel local:
1.5. Las Direcciones Locales de Educación.
Parágrafo 2. Cada IED participará en el programa
de acuerdo con su trayectoria previa de fortalecimiento de la educación media, los intereses de la comunidad educativa y de su UPZ o localidad, según la disponibilidad y acuerdos establecidos entre los directores locales de educación, rectores(as), padres de familia, docentes y estudiantes.
A nivel institucional:
1.6. Los CED e IED, a través de sus órganos del gobierno escolar.
2. La Secretaría Distrital de Integración Social.
3. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
Artículo 27.
OBJETIVO y PRINCIPIOS. El objetivo del programa Desarrollo Integral de la Educación Media es acompañar a las IED y los estudiantes de grados 10º y 11º para mejorar sus competencias básicas, sus competencias socioemocionales, aumentar sus oportunidades de exploración de intereses y capacidades, y desarrollar procesos de orientación socio-ocupacional que les permitan a los jóvenes mejorar su tránsito a la educación terciaria.
4. La Secretaría Distrital de Salud.
La configuración de este escenario debe tener un enfoque integral, para lo cual es necesario que la educación media se enmarque en los siguientes principios:
5. Otras entidades públicas o privadas del orden na- cional y distrital que se vinculen, cuyos programas y proyectos compartan los objetivos y propósitos del ciclo.
Parágrafo. Las familias serán corresponsables en
el desarrollo del Ciclo de Educación Inicial (Prejardín, Jardín y Transición)
1. Asegurar oportunidades de diversificación en los estudiantes que les permita a todos conocer y explorar variados campos del conocimiento que amplíen su rango de oportunidades en la vida post-media.
Capítulo IV.
DESARROLLO INTEGRAL DE LA EDUCACIÓN
MEDIA
Artículo 24.
OBJETO. Adoptar el Desarrollo Integral de la Educación Media en las IED que se vinculen, y fijar los lineamientos para garantizar su implementación y sostenibilidad.
2. Abordar todas las dimensiones de desarrollo hu- mano de los estudiantes como adolescentes: so- cial, emocional, cognitiva y ocupacional; en todos los espacios de formación en los que participan los estudiantes en los grados 10° y 11° en las instituciones educativas: currículo básico (áreas obligatorias), proyectos transversales, servicio social obligatorio y programas complementarios de educación media.
3. Aportar al desarrollo del proyecto y a las tran- siciones efectivas de las rutas de vida de los
Artículo 25.
POBLACIÓN BENEFICIADA. El Desarrollo Integral de la Educación Media beneficiará a los estudiantes de los grados 10º y 11º de las IED que lo adopten.
33 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-33 • 2017 • OCTUBRE • 23 pertinentes y conducentes para su desarrollo integral. estudiantes y facilite la transición hacia mayores niveles de escolaridad.
Para la implementación del programa Desarrollo Integral de la Educación Media se acompañará a las IED en los siguientes ámbitos:
Artículo 28.
INTENSIDAD HORARIA. Para la implementación del Desarrollo Integral de la Educación Media se ha definido una intensidad horaria entre ocho (8) y doce (12) horas semanales por área de profundización, de acuerdo con las IED y sus Proyectos Educativos Institucionales.
Parágrafo. La intensidad horaria de las IED hará
parte de la ampliación de los tiempos de las seis áreas de profundización y proyectos trasversales.
Artículo 29.
PARÁMETRO DOCENTE. El parámetro docente del Desarrollo Integral de la Educación Media será de 1,82 docentes por grupo en la etapa de implementación.
a. Mejoramiento y/o redimensionamiento de los procesos curriculares adelantados por las IED en las líneas de profundización de la educación media para garantizar: mayores oportunidades de exploración y diversificación a través de la cualificación de las áreas de profundización que actualmente tienen las IED; y fomentar y ampliar las experiencias de movilidad, circulación interinstitucional y desarrollo curricular para la elaboración de proyectos interdisciplinares en diferentes áreas del conocimiento, acordes con las necesidades e intereses de la IED o de su contexto. b. Desarrollo de competencias básicas y socioemocionales en la educación media armonizándolas con aquellas adquiridas en los niveles de educación preescolar y básica, a través del acompañamiento a los docentes del núcleo común y las áreas de profundización de la educación media, y el trabajo con estudiantes para el fortalecimiento de estas competencias.
Artículo 30.
DOCENTE LÍDER. A las IED que adopten la ampliación de la jornada mediante la puesta en marcha del Desarrollo Integral de la Educación Media se les asignará un (1) docente adicional al parámetro establecido para el desarrollo del proyecto, asegurando así la atención oportuna y pertinente de las necesidades y requerimientos de su establecimiento educativo y el cumplimiento del requisito de ser par académico con la Dirección de Educación Media y Superior y las Instituciones de Educación Superior (IES).
Parágrafo. El docente líder para el Desarrollo Inte-
gral de la Educación Media deberá ser postulado por el IED, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: c. Creación de procesos de orientación socio-ocupacional e inmersión al mundo universitario que incluirá espacios internos y externos de las IED, y el acompañamiento a los docentes, orientadores y estudiantes en procesos de autoconocimiento, y conocimiento de los mundos de la formación académica y del trabajo.
1. Las IED garantizarán que existan como mínimo siete (7) grupos que reciban la formación acadé- mica en las áreas electivas definidas por ellas, previa aprobación de la Dirección de Educación Media y Superior.
Artículo 32.
RESPONSABLES. Son responsables del diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del Desarrollo Integral de la Educación Media, según sus funciones y competencias:
2. Los requisitos establecidos por la SED para otor- gar comisión de servicios.
1. La Secretaría de Educación del Distrito:
A nivel central:
1.1. La Subsecretaría de Calidad y Pertinencia.
1.2. Dirección de Educación Media y Superior.
1.3. Subsecretaría de Acceso y Permanencia.
3. El docente seleccionado no tendrá asignación de carga académica y se le podrá reconocer hasta dos (2) horas extras diarias, siempre y cuando las necesidades existan y se enmarquen en el desarrollo del proyecto pedagógico, por lo cual desde la Dirección de Educación Media y Superior se informará qué docentes están autorizados para ello.
1.4. Dirección de Bienestar Estudiantil.
1.5. Dirección de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos.
1.6. Subsecretaría de Gestión Institucional.
1.7. Dirección de Talento Humano.
Artículo 31.
IMPLEMENTACIÓN. Entiéndase por etapa de implementación del Desarrollo Integral de la Educación Media aquella en la cual los estudiantes de los grados 10° y 11° de las IED vinculadas se encuentran desarrollando líneas de profundización en ampliación de la jornada, con espacios académicos
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-34 • 2017 • ocTUBRE • 23 34 1.8. Las demás oficinas involucradas.
A nivel local: prevención, intervención, seguimiento y evaluación encaminadas a mejorar el clima y los entornos escolares; y 7. generar espacios de comunicación y socialización.
1.9. Las Direcciones Locales de Educación.
A nivel institucional:
Artículo 35.
OBJETIVOS. Son objetivos generales y específicos de la Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz los siguientes:
1.10. Las Instituciones Educativas Distritales, a través de sus órganos del gobierno escolar.
2. Las entidades aliadas a la SED que acompañen el proceso.
Parágrafo. Los estudiantes y sus familias serán
corresponsables en el desarrollo del Desarrollo Integral de la Educación Media.
Capítulo V.
EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA, LA CONVIVENCIA, LA RECONCILIACIÓN Y LA PAZ
Artículo 33.
OBJETO. Implementar la Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz en todos los CED e IED del Distrito Capital, y fijar los lineamientos para garantizar su implementación y sostenibilidad.
OBJETIVO GENERAL. Contribuir al empoderamiento de los diferentes actores de la comunidad educativa (estudiantes, docentes, equipos directivos y padres y madres de familia) y a la articulación de la misma con las entidades del orden nacional y distrital y la sociedad civil para aportar a la construcción de una Bogotá en paz, y a la consolidación de los procesos de aprendizaje de los estudiantes en el marco del Sistema Distrital de Convivencia Escolar (SDCE), mediante la implementación de la cátedra de paz con enfoque de cultura ciudadana, el fortalecimiento de la participación ciudadana, el mejoramiento del clima, la convivencia y los entornos escolares, la revisión y actualización de los planes de convivencia, el fortalecimiento de las escuelas de padres y madres de familia, la consolidación del Observatorio de Convivencia Escolar y la generación de espacios de comunicación y socialización de la política educativa, acorde con la Ley 1620 de 2013 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar” y el decreto reglamentario 1965 del mismo año.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Parágrafo 1. Los establecimientos educativos de
carácter privado ubicados en el Distrito Capital también podrán implementar las estrategias de la Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz, de conformidad con los lineamientos aquí establecidos.
1. Fortalecer el liderazgo educativo de los rectores, coordinadores y directores locales de educación (DILES) mediante programas de formación orien- tados a este fin.
Parágrafo 2. La ejecución de las estrategias de
la Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz de que trata este artículo se realizarán sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que reglamentan la prestación del servicio educativo.
2. Consolidar la producción de nuevo conocimiento sobre clima escolar, entornos escolares, convi- vencia, ciudadanía y paz, entre otros, y diseñar estrategias para orientar acciones específicas de mejoramiento.
3. Proponer y ejecutar acciones tendientes al mejora- miento del clima, convivencia y entornos escolares mediante la articulación con entidades del orden nacional y distrital y otros actores de la sociedad civil.
4. Revisar, ajustar y complementar los planes de con- vivencia hacia el reencuentro, la reconciliación y la paz.
5. Implementar la cátedra de la paz con enfoque en cultura ciudadana en todos los colegios distritales.
6. Fortalecer las escuelas de padres y madres de
Artículo 34.
DEFINICIÓN. La Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz abarca acciones que se desarrollan en el interior de los CED e IED, así como en sus entornos, para: 1. potenciar las capacidades de los directores locales de educación y de los rectores en temas de participación, convivencia, clima y entornos escolares; 2. enfocar los planes de convivencia hacia la ciudadanía, convivencia, reconciliación y paz; 3. consolidar la incorporación de los temas y proyectos transversales a los PEI, en el marco de la autonomía escolar; 4. hacer visibles dentro de los PEI la Cátedra de la Paz y los contenidos asociados al currículo de cultura ciudadana; 5. mejorar los entornos escolares; 6. consolidar el Observatorio de Convivencia Escolar para generar estrategias de
35 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-35 • 2017 • OCTUBRE • 23 familia para que estas apoyen los procesos educativos de los estudiantes y, por esta vía, contribuyan al mejoramiento de la educación. haciendo partícipes a diversos sectores y actores sociales, incluidos la comunidad educativa, los medios de comunicación, las entidades oficiales distritales y nacionales, organizaciones sociales, padres y madres de familia y la ciudadanía en general.
7. Organizar y atender los requerimientos de ley en cuanto a espacios dirigidos a la comunidad educa- tiva: DILE, rectores, familias, entre otros actores, y atender los comités interinstitucionales distritales y locales, con el fin de fortalecer la institucionali- dad educativa y la participación ciudadana en el Distrito Capital.
8. Generar espacios de comunicación y socializa- ción con el fin de avanzar en los retos y metas establecidas para la mejora de los indicadores de las estrategias comunicativas de la SED en el territorio.
Artículo 36.
ESTRUCTURA. La Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz se implementará a través de la ejecución de las siguientes estrategias:
Artículo 39.
CONSOLIDACIÓN DEL OBSERVA- TORIO DE CONVIVENCIA ESCOLAR. El Observatorio de Convivencia Escolar, creado por el Acuerdo Distrital 434 de 2010, busca producir nuevos conocimientos sobre situaciones que afectan el clima y los entornos escolares de las instituciones educativas oficiales y privadas y proponer acciones y medidas interinstitucionales e intersectoriales para abordar las problemáticas generadas, además de fortalecer y consolidar sus objetivos de investigación y generación de estrategias relacionadas no sólo sobre temas de violencia escolar, sino con otros factores de riesgo y protección que se han venido identificando conjuntamente con colegios oficiales y privados y diferentes instituciones distritales, para sistematizar información sobre clima escolar y de aula y, especialmente, sobre entornos escolares.
1. Fortalecimiento de las capacidades de los direc- tores locales (DILE) y directivos docentes.
2. Voces del territorio.
3. Consolidación del observatorio de convivencia escolar.
4. Mejoramiento de entornos escolares.
5. Fortalecimiento de los planes de convivencia.
6. Gestión con la comunidad educativa.
Parágrafo. A través del Observatorio de Convi-
vencia Escolar, cada dos años se aplicará la Encuesta de Clima Escolar con el fin de monitorear los avances, medir las tendencias y establecer las variaciones en las percepciones, comportamientos y hechos que alteran el clima escolar en los establecimientos educativos y en sus entornos, teniendo como referente la línea base sobre clima escolar para desarrollar propuestas integrales e innovadoras que den información para orientar la toma de decisiones en torno al mejoramiento de la convivencia escolar y en los entornos.
Parágrafo. Todas las estrategias, en forma interre-
lacionada, permitirán alcanzar las metas propuestas, cuyos alcances, actividades e indicadores se definirán y actualizarán periódicamente por la Secretaría de Educación del Distrito.
Artículo 37.
FORTALECIMIENTO DE LAS CAPA- CIDADES DE LOS DIRECTORES LOCALES (DILE) Y DIRECTIVOS DOCENTES. Con esta estrategia se busca contribuir a que DILES y directivos docentes, como líderes educativos, puedan hacer una lectura apropiada de sus instituciones educativas y sus entornos, comprenderlos integralmente y, a partir de ello, propicien espacios para el reencuentro, la reconciliación y la paz con una diversidad de actores.
Artículo 40.
MEJORAMIENTO DE ENTORNOS ESCOLARES. Esta estrategia pretende definir e implementar acciones interinstitucionales e intersectoriales que solucionen los problemas detectados en los entornos escolares para garantizar espacios físicos, sociales y virtuales seguros con miras a proteger los derechos humanos de los miembros de la comunidad educativa, reducir la deserción y aportar a la construcción de territorios en paz, así como estrategias en alianza con colectivos, organizaciones sociales y entidades públicas y privadas, encaminadas a fortalecer la apropiación de los territorios, así como propiciar el empoderamiento de la comunidad educativa y aquella que rodea a los establecimientos educativos para que, además de impactar en el espacio físico, se generen transformaciones en el tejido social.
Artículo 38.
VOCES DEL TERRITORIO. Con esta estrategia se busca ampliar y sostener el impacto y la difusión de la educación como tema de primer orden en la ciudad y como eje de transformación social para el reencuentro, la reconciliación y la paz, en el que existe corresponsabilidad, equipo y compromiso colectivo,
Artículo 41.
FORTALECIMIENTO DE LOS PLA- NES DE CONVIVENCIA. A través de esta estrategia se entregarán herramientas metodológicas a los establecimientos educativos para facilitar la implementación y
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-36 • 2017 • ocTUBRE • 23 36 1.8. Los establecimientos educativos, a través de sus órganos del gobierno escolar, docentes, docentes orientadores, directivos docentes y personal administrativo.
Parágrafo. Los estudiantes y sus familias serán
corresponsables en el desarrollo de las estrategias del Programa Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz. fortalecimiento de los planes de convivencia durante los próximos años, con el fin de que sean instrumentos para la construcción de escuelas en paz, mediante el abordaje en aula de temas transversales como la paz, la cultura ciudadana, la gestión de riesgo, el cuidado y el auto-cuidado, de manera que cada colegio incluya la educación para la paz y la cultura ciudadana en su respectivo Proyecto Educativo Institucional (PEI), en el marco de su autonomía establecida en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015.
Capítulo VI.
PROGRAMAS DE FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN
Y FOMENTO A LA INNOVACIÓN EDUCATIVA
Artículo 44.
OBJETO. Establecer el proceso de participación de docentes y directivos docentes en Programas de Formación, Investigación y Fomento a la Innovación Educativa financiados o cofinanciados por la Secretaría de Educación del Distrito.
Artículo 42.
GESTIÓN CON LA COMUNIDAD EDUCATIVA. A través de esta estrategia se pretende fortalecer el sistema de participación ciudadana y crear espacios de discusión que permitan reflexionar e intercambiar saberes para el mejoramiento de la calidad educativa del Distrito. Asimismo, se espera promover y consolidar los espacios de participación de los padres y madres de familia en el proceso de escolarización y formación de los estudiantes y de las herramientas que integran el Sistema Distrital de Convivencia Escolar (ruta de atención integral y sistema de alertas) para la convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.
Artículo 45.
POBLACIÓN BENEFICIADA. Los Programas de Formación, Investigación y Fomento a la Innovación Educativa están dirigidos a los docentes y directivos docentes nombrados en propiedad en la planta de la Secretaría de Educación del Distrito, en virtud de los Decretos-leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002.
Artículo 43.
RESPONSABLES. Son responsables del diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Educación para la Ciudadanía, la Convivencia, la Reconciliación y la Paz, según sus funciones y competencias:
Artículo 46.
ETAPAS DEL PROCESO DE PARTI- CIPACIÓN. Las etapas que estructuran el proceso de participación en actividades y eventos, Programas de Formación, Investigación y Fomento a la Innovación Educativa se desarrollarán de la siguiente manera:
1. Secretaría de Educación del Distrito.
A nivel central:
1. Formulación de Planes Institucionales y Locales de Formación:
1.1. Subsecretaría de Integración Interinstitucional.
1.2. Dirección de Participación y Relaciones Interinstitucionales.
1.3. Dirección General de Educación y Colegios Distritales. a. Con el propósito de atender problemáticas institucionales y/o locales mediante programas de formación, los CED e IED formularán el Plan Institucional Anual de Formación, siguiendo las orientaciones que al respecto elaborará la Secretaría de Educación del Distrito, a través de su Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas.
1.4. Dirección de Relaciones con el Sector Educativo Privado.
1.5. Oficina Asesora de Comunicaciones y Prensa.
1.6. Otras dependencias de la Secretaría de Educación.
A nivel local: b. Los CED e IED determinarán, a través de sus Consejos Académicos, los mecanismos para identificar las prioridades de formación, en el marco de su Proyecto Educativo Institucional, los proyectos prioritarios y transversales, los resultados de la evaluación institucional y las pruebas SER y Saber, entre otros.
1.7. Direcciones Locales de Educación.
A nivel institucional: c. Serán los rectores y directores, atendiendo las recomendaciones del Consejo Aca- 37 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-37 • 2017 • OCTUBRE • 23 démico de su establecimiento, quienes postularán la participación de sus docentes, bien sea por grupos o de manera individual, a las convocatorias publicadas por la Secretaría de Educación del Distrito para la financiación o cofinanciación de los programas de formación. f. Posterior a la presentación de los docentes interesados ante el Consejo Académico; tanto el rector o director como el Consejo Académico deberán considerar, además de las exposiciones de los intereses de investigación, la trayectoria, experiencia y participación de las docentes y directivos docentes en proyectos institucionales y así, realizar un ejercicio concertado y participativo de postulación. d. Las Direcciones Locales de Educación realizarán la consolidación de los planes de formación de su localidad, a fin de fortalecer los Planes de Formación Local que deriven en programas para el fortalecimiento de acciones locales.
2 Postulación a los programas de formación: g. La Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito, en conjunto con el Comité Distrital de Capacitación Docente (CDCD), las universidades y entidades oferentes de programas de formación, creará los mecanismos para garantizar la calidad y pertinencia de la oferta de formación, la cual además deberá responder de manera particular a los siguientes criterios básicos:
- Responder a las necesidades de los colegios y de sus profesores. a. La Subsecretaría de Calidad y Pertinencia de la Secretaría de Educación del Distrito, a través de la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas, publicará en sus portales informativos los criterios y condiciones generales de participación para la financiación o cofinanciación de los programas de formación.
- Estar articulados con las prioridades de política del sector educativo.
- Enfocarse en la práctica de los docentes o directivos docentes y en el contexto de los CED e IED.
- Incentivar la investigación e innovación educativa en procesos del aula y de la institución. b. Las condiciones de participación deberán ser claras y de público conocimiento para grupos de docentes y directivos docentes interesados y para quienes, de manera individual, deseen acceder a programas de formación financiados o cofinanciados por la Secretaría de Educación del Distrito.
- Fortalecer la comunidad educativa. c. Los docentes y directivos docentes interesados en presentarse como grupo, pueden ser parte de una misma institución o localidad.
- Establecer rutas de formación que permitan articular la formación en los diferentes niveles (cursos, seminarios, talleres, proyectos de acompañamiento, Programas de Formación Permanente para Docentes (PFPD), diplomados, especializaciones, maestrías, doctorados, entre otros).
- Contemplar propuestas de acompañamiento.
- Ser flexibles.
- Ofrecerse en jornada contraria a la jornada laboral docente. d. Para cada convocatoria, según la oferta definida por la Secretaría de Educación del Distrito, la Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas verificará el cumplimiento de los criterios de postulación y la entrega del concepto del Consejo Académico y la carta de postulación de los docentes, firmada por el rector o director respectivo.
- Tener una mirada interdisciplinar y promover una perspectiva integral de la educación.
3. Seguimiento y acompañamiento al desarrollo de experiencias derivadas de la participación en pro- gramas de formación: La Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito realizará el seguimiento al impacto de la formación y acom-
e. Los Consejos Académicos realizarán recomendaciones a las preguntas o intereses de investigación de los docentes, teniendo como referencia las necesidades de formación de la institución, el PEI, los proyectos institucionales, la autoevaluación institucional y demás información que consideren relevante para este proceso de postulación a las convocatorias.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-38 • 2017 • ocTUBRE • 23 38 las comunidades académicas e impulse la calidad de la educación. pañará a las instituciones educativas interesadas en visibilizar sus proyectos escolares derivados de la participación en programas de formación.
4. Impulso e incentivos a la innovación educativa, la investigación y el fortalecimiento de las redes de docentes y directivos docentes:
Artículo 47.
RESPONSABLES DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN. La Secretaría de Educación del Distrito será la responsable del proceso de participación de docentes y directivos docentes en Programas de Formación, Investigación y Fomento a la Innovación Educativa que financie o cofinancie, así:
A nivel central:
1. Subsecretaría de Calidad y Pertinencia.
a. La Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito promoverá la innovación educativa y la investigación, y apoyará iniciativas que en ese sentido se desarrollen en el nivel institucional, local y distrital.
2. Dirección de Formación de Docentes e Innovacio- nes Pedagógicas.
A nivel local:
3. Direcciones Locales de Educación.
A nivel institucional: b. La Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito ofrecerá espacios para la innovación, investigación, intercambio de saberes, trabajo colaborativo y reflexión que deberán desarrollarse a nivel institucional, local y distrital.
4. CED e IED, a través de sus órganos de gobierno escolar.
Capítulo VII.
DISPOSICIONES FINALES
c. La Dirección de Formación de Docentes e Innovaciones Pedagógicas de la Secretaría de Educación del Distrito, promoverá la conformación de redes y colectivos de saber pedagógico de docentes y de directivos docentes.
Artículo 48.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto Distrital 546 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor d. La Subsecretaría de Calidad y Pertinencia de la Secretaría de Educación del Distrito promoverá el apoyo de las redes, a través de la asesoría y acompañamiento de expertos nacionales e internacionales que fortalezcan sus intereses de investigación, trabajo colectivo y colaborativo, sistematización de prácticas y la visibilización de sus acciones y publicaciones.
MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ Secretaria de Educación del Distrito MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte MARÍA CONSUELO ARAUJO CASTRO Secretaria Distrital de Integración Social e. La Secretaría de Educación del Distrito coordinará con el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico (IDEP), las universidades y otras entidades, la participación de los docentes y directivos docentes beneficiarios de los Programas de Formación, Investigación e Innovación Educativa como ponentes en eventos académicos y culturales de orden distrital, nacional e internacional. f. La Secretaría de Educación del Distrito apoyará y brindará asesoría a las redes de docentes y directivos docentes para la realización de encuentros y eventos que potencien el diálogo de saberes y el intercambio de experiencias que fortalezcan 39 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-39 • 2017 • OCTUBRE • 23 Decreto Número 569 (Octubre 20 de 2017)
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año, “Por medio del cual se determina la categorización de Bogotá Distrito Capital para la vigencia fiscal 2018.”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. conferidas por conferidas por artículo 7° de la Ley 1551 de 2012, y,
CONSIDERANDO:
El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo.”
Que el artículo 7° de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
Que la Contraloría General de la República expidió el 1 de junio de 2017 la certificación donde establece que Bogotá Distrito Capital recaudó efectivamente durante la vigencia fiscal de 2016, ingresos corrientes de libre destinación por la suma de $6.169.120.308 miles de pesos.
“Artículo 6°. Categorización de los Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes:
Que el salario mínimo legal mensual para la vigencia fiscal de 2016 fue de $689.455 PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Que el monto de ingresos corrientes de libre destinación recaudados durante la vigencia 2016, expresado en salarios mínimos legales mensuales, equivale a 8.947.821 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que igualmente en dicha certificación la Contraloría General de la República hace constar que los gastos de funcionamiento del Municipio de Bogotá Distrito Capital, durante la vigencia fiscal 2016 representaron el 24.35% de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Importancia económica: Grado uno. (…)”
Que el Parágrafo 4° ibídem consagra:
“Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio.
Que el DANE expidió la Resolución No. 0578 del 27 de abril de 2017, “Por medio del cual se establecen los grados de importancia económica municipal para la vigencia 2018”, donde señaló en su artículo 1° que le asigna a Bogotá D.C., un valor agregado de $185.949 (en miles de millones de pesos) y un peso relativo municipal en el PIB Departamental del 100%, de igual manera en el artículo 1 estableció en uno (1) el grado de importancia económica de Bogotá para la vigencia 2018.
Que mediante oficio 2017-313-008925-1 del 8 de mayo de 2017, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE certificó que el grado de importancia económica para la vigencia 2018, que le corresponde a la ciudad de Bogotá D.C. es uno (1) en aplicación de la metodología descrita en la Resolución No. 0578 del 27 de abril de 2017.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-40 • 2017 • ocTUBRE • 23 40 Decreto Número 571 (Octubre 23 de 2017)
“Por el cual se prorroga la vigencia de los empleos de carácter temporal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital”
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE expidió mediante oficio 2017- 313-011731-1 del 12 de julio de 2017, la certificación indicando que la población proyectada para Bogotá Distrito Capital, a junio 30 de 2016, es de 7.980.001 habitantes, las proyecciones de población corresponden al resultado de la aplicación de modelos demográficos, estadísticos y matemáticos a partir de los resultados del proceso de conciliación censal 1985-2005.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E.) En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Numeral 9° del Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo anterior y con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 7° de la Ley 1551 de 2012, el Distrito Capital de Bogotá cumple con los requisitos de población, de ingresos corrientes de libre destinación, y de importancia económica para ser clasificado en Categoría Especial.
En mérito de lo expuesto, Que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las entidades Distritales.
DECRETA:
Artículo 1º.
- La categorización de Bogotá Distrito Capital, para la vigencia fiscal de 2018, es de “Categoría Especial”.
Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra que los organismos y entidades podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o transitorio, con el fin de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo y para desarrollar programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo.
Artículo 2º.
- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del Que mediante Decreto 352 del 24 de agosto de 2016 se crearon en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital 24 empleos de carácter temporal para suplir las necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, por el término de doce (12) meses. mes de octubre d edos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda Que con el fin de garantizar la imparcialidad y transparencia, mediante Decreto 414 del 9 de agosto de 2017 fue designado el Doctor CÉSAR OCAMPO CARO, actual Director Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como Director Ad- Hoc del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para que entre otros, conozca y emita concepto técnico respecto de empleos de carácter temporal de esta entidad.
Que mediante Decreto 440 de 2017 fue prorrogada la vigencia de los empleos de carácter temporal creados mediante Decreto 352 de 2016 así:
Por el término de dos (2) meses los siguientes empleos:
No. Empleos Denominación Código Grado Nivel Profesional 10 Profesional Especializado 222 21 2 Profesional Universitario 219 11 2 Profesional Universitario 219 07 41 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-41 • 2017 • OCTUBRE • 23 temporal en la planta de empleos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
No. Empleos Denominación Código Grado 2 Profesional Universitario 219 01 Nivel Asistencial 5 Auxiliar Administrativo 407 19 Que mediante oficio 2017EE188980 del 19 de octubre de 2017, la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda, expidió viabilidad presupuestal para la prórroga de la vigencia de veintidós (22) empleos de carácter temporal del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.
Hasta que se cumpla el periodo de licencia de maternidad de las funcionarias que actualmente los desempeñan:
En mérito de lo expuesto, No. Empleos Denominación Código Grado
DECRETA:
Nivel Profesional 2 Profesional Especializado 222 21 Nivel Asistencial 1 Auxiliar Administrativo 407 19
Artículo 1º.
- Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2018 la vigencia de los siguientes empleos de carácter temporal en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital:
No. Empleos Denominación Código Grado Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital presentó la justificación técnica ante el Director Ad-hoc del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en la que señala:
Nivel Profesional 11 Profesional Especializado 222 21 1 Profesional Universitario 219 11 2 Profesional Universitario 219 07 2 Profesional Universitario 219 01 Nivel Asistencial 6 Auxiliar Administrativo 407 19 22 TOTAL La necesidad de prorrogar la vigencia de veintidós (22) empleos de carácter temporal teniendo en cuenta que se mantienen las condiciones técnicas y operacionales que conllevaron a la creación de empleos de carácter temporal. El término de la prórroga es hasta el 31 de agosto de 2018 dado que actualmente se encuentra tramitando el proceso de rediseño organizacional cuyos resultados, en cuanto a estructura organizacional, están programados para ser implementados en la primera semana del mes de noviembre de 2017 y los ajustes en relación con la planta de personal se realizarán a partir de los resultados de la producción de la Política Pública de Gestión Integral Humana programados para obtenerse en junio de 2018.
Artículo 2º.
- Los empleos de carácter temporal del Departamento Administrativo del Servicio Civil deberán cumplir las funciones que están descritas en el respectivo acto administrativo de manual de funciones y competencias laborales, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan y se sujetará a la escala salarial establecida para el sector central de Bogotá, D.C.
Entre estos empleos se encuentran los tres empleos prorrogados mediante Decreto 440 de 2017 en cumplimiento de la estabilidad laboral para la mujer en estado de embarazo, los cuales por virtud de la presente también se prorrogan hasta el 31 de agosto de 2018.
Artículo 3º.
- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En relación con los dos (2) empleos temporales restantes correspondiente a un (1) Profesional Especializado 222-21 y un (1) Profesional Universitario 219-11, no se requiere la prórroga teniendo en cuenta lo señalado en el estudio técnico presentado.
RAÚL JOSÉ BUITRAGO ARIAS Alcalde Mayor (E.) Secretario General CÉSAR OCAMPO CARO Director Ad-Hoc del Departamento Administrativo del Que en uso de las facultades conferidas en el artículo 6° del Acuerdo Distrital 199 de 2005, el Director Ad- Hoc del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio N° 2017ER3116 del 13 de octubre de 2017, emitió concepto técnico favorable para la prórroga de la vigencia de los empleos de carácter Servicio Civil Distrital REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-42 • 2017 • ocTUBRE • 23 42 RESOLUCIÓN DE 2017 artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
Fundación Gilberto Álzate Avendaño Que a su vez, el parágrafo del mencionado artículo, determina que:
Resolución Número 0204 (Octubre 20 de 2017)
“Por medio de la cual sederoga la Resolución No. 212 de 25 de Noviembre de 2016, se delegan funciones en materia de ordenación del gasto “Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. y del pago, así como otras competencias a funcionarios de los Niveles Directivo y Asesor y se designan responsables para los proyectos de inversión de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño”
La Directora General de la Fundación Que de conformidad con los artículos 12 y 25 de la ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la ley 1150 de 2007, se faculta al representante legal de la entidad estatal, para delegar total o parcialmente, la competencia para la realización de licitaciones o concursos para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
Gilberto Álzate Avendaño, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contempladas en el Acuerdo 12 de 1970 expedido por el Concejo de Bogotá, el Acuerdo 002 de 1999 y el Acuerdo 001 de 2011, expedidos por la Junta Directiva de la Fundación, el Decreto Distrital 302 de 15 de Julio de 2016, y, Que por su parte, el artículo 37 del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, determina sobre la delegación para contratar, lo siguiente:
CONSIDERANDO:
“Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes”.
Que el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece sobre la delegación, lo siguiente:
Que el artículo 60 del Decreto No. 714 de noviembre 15 de 1996 “Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital”, consagra que “la ejecución pasiva del presupuesto se realizará mediante la adquisición de compromisos y ordenación de gastos que cumplan los requisitos señalados en las disposiciones vigentes. La ordenación de gastos conlleva la ordenación del pago”.
Que el artículo 87 del citado decreto, contempla:
“Los órganos y entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley. Estas facultades “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el 43 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-43 • 2017 • OCTUBRE • 23 Que el Concejo de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo No. 645 de 9 de Junio de 2016, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016-2020 “Bogotá Mejor Para Todos”. estarán en cabeza del jefe de cada entidad quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”.
Que en tal virtud, con el fin de desarrollar y dar cumplimiento al Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos”, se adoptaron en la Fundación Gilberto Álzate Avendaño nuevos proyectos de inversión, los cuales regirán a partir del mes de julio de 2016.
Que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 1999, expedido por la Junta Directiva de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, se determina que es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 257 de 2006, la Fundación Gilberto Alzate Avendaño es un establecimiento público, adscrito a la Secretaría Distritalde Cultura, Recreación y Deporte.
Que en consecuencia, la Fundación Gilberto Álzate Avendaño cuenta actualmente con varios proyectos de inversión, a través de los cuales materializa el cumplimiento de sus objetivos misionales e institucionales, a saber: 1115- Fomentos para las artes y la cultura; 1164- Intervención cultural para la transformación del centro de Bogotá; 1162- Fortalecimiento del equipamiento misional; 7032- Dotación, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física, técnica e informática; y, 0475-fortalecimiento institucional.
Que de conformidad con las normas transcritas, el representante legal de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, cuenta con la facultad para delegar en funcionarios del nivel directivo las competencias a su cargo, las que deberán ser ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de la contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
Que mediante el artículo primero del Acuerdo de la Junta Directiva de la entidad, No. 005 del 11 de octubre de 2017, “Por el cual se modifica la planta de personal de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño”, se suprimieron los cargos de Subdirector Operativo Código 068, Grado 03 y el del Subdirector Administrativo del mismo grado y código, dándole paso por medio del artículo segundo a la creación de los cargos Subdirector Técnico Código 068, Grado 03 y Subdirector Código 070, Grado 03.
Que en idéntica orientación, los actos que deben expedir los funcionarios delegados en materia de contratación administrativa, están sometidos a los mismos requisitos establecidos por la Constitución y la ley para el representante legal de la respectiva entidad, por lo que las actuaciones de quienes intervengan en esta materia, se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, en atención a los postulados que rigen la función administrativa.
Que con el fin de garantizar mejores niveles de eficiencia y eficacia en la gestión pública y administrativa de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, se hace necesario delegar facultades inherentes a la competencia para celebrar contratos, la ordenación de gastos, la ordenación del pago y otras competencias a funcionarios del nivel directivo de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño.
Que de tal suerte, se hace necesario modificar la Resolución No. 212 de 25 de noviembre de 2016, con el fin ajustar las facultades asociadas a la competencia para celebrar contratos, la ordenación de los gastos, la ordenación del pago y otras competencias a funcionarios del nivel directivo de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, de conformidad con los proyectos de inversión derivados del nuevo Plan de Desarrollo 2016-2020 “Bogotá Mejor Para Todos”, y en particular, el Proyecto de Inversión 1162 (Fortalecimiento del equipamiento misional), con el fin de reasignar la delegación del gasto y del pago para dicho proyecto en la Subdirectora Operativa, así como la responsabilidad y buena marcha de la efectiva realización del mismo.
Que la Directora General considera necesario delegar facultades inherentes a la competencia para celebrar contratos, la ordenación de los gastos, la ordenación del pago y otras competencias a funcionarios del nivel directivo de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño.
Que de la misma manera, la Directora General considera prioritario delegar en el Subdirector Técnico, de Que la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, expidió la Resolución No.212 del 25 de Noviembre de 2016, “Por medio de la cual se derogan las Resoluciones Nos. 105, 009 y 032 de 13 de julio, 26 de enero y 15 de marzo de 2016, respectivamente, se delegan algunas funciones en materia de ordenación del gasto y del pago, así como otras competencias a funcionarios de los Niveles Directivo y Asesor y se designan responsables para los proyectos de inversión de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño”.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-44 • 2017 • ocTUBRE • 23 44 de cumplir los cometidos misionales e institucionales encomendados a la entidad. la Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá la celebración de contratos y convenios interadministrativos e interinstitucionales, aún sin valor, así como la celebración de los contratos de arrendamiento, y la expedición de actos administrativos propios de las convocatorias en la línea de fomento de la entidad, con el fin de garantizar mejores niveles de eficiencia y eficacia en la gestión pública y administrativa de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño.
Artículo tercero.
DELEGAR en el (la) Subdirector (a) Técnico (a), de la Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá, la celebración de convenios y contratos interadministrativos o interinstitucionales sin valor, contratos de arrendamiento de los escenarios de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño y la expedición de actos administrativos propios de las convocatorias para el fomento de estímulos especiales y promoción a la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales.
Que en esa misma perspectiva, la Directora General considera necesario designar de manera expresa la responsabilidad para cada uno de los proyectos de inversión de la entidad, en cabeza de la Subdirección de Gestión Corporativa y Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, con el fin de cumplir cabal y adecuadamente los objetivos misionales e institucionales a ella encomendados.
Parágrafo. La anterior delegación comprende la
función de adelantar todas las facultades propias de la actividad contractual, así como la apertura de la convocatoria para el fomento de estímulos, designación y pago de jurados, lista de ganadores y ordenación del pago de los estímulos.
Por último, la Directora General delega en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la aprobación de las garantías otorgadas para cubrir los eventuales riesgos surgidos con ocasión de los contratos y/o convenios que celebre la Fundación Gilberto Álzate Avendaño.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo cuarto.
DELEGAR en el Subdirector (a) de la Subdirección de Gestión Corporativa, la ordenación del gasto y del pago de los gastos del rubro de los proyectos de inversión 7032 (Dotación, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física, técnica e informática), y 0475 (Fortalecimiento institucional), así como de los componentes de gastos del Rubro de Funcionamiento de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, en todas las modalidades y cuantías de contratación, y el pago de la nómina ligado a dicho rubro de funcionamiento.
Artículo primero.
DELEGAR en el (la) Subdirector (a) Técnico (a) de la Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá, la ordenación del gasto y del pago de los gastos del rubro de los proyectos de inversión 1115 (Fomento para las artes y la cultura), 1164 (Intervención cultural para la transformación del centro de Bogotá), y 1162 (Fortalecimiento del equipamiento misional) de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, en todas las modalidades y cuantías de contratación.
Parágrafo. La anterior delegación comprende la
función de adelantar todas las facultades propias de la actividad contractual, tales como tramitar solicitudes de certificados de disponibilidad presupuestal y certificados de registro presupuestal, realizar los pagos de los componentes de gastos del rubro de funcionamiento, incluido el pago de nómina,adjudicar, liquidar, terminar, modificar, adicionar y prorrogar contratos, tramitar la cesión de contratos y convenios, celebrar los contratos de arrendamiento que se encuentren directamente relacionados con los proyectos de inversión a su cargo y el rubro de funcionamiento.
Parágrafo. La anterior delegación comprende la
función de adelantar todas las facultades propias de la actividad contractual, tales como tramitar solicitudes de certificados de disponibilidad presupuestal y certificados de registro presupuestal, adjudicar, liquidar, terminar, modificar, adicionar y prorrogar contratos, tramitar la cesión de contratos y convenios.
Artículo quinto.
DESIGNAR a el (la) Subdirector (a) de la Subdirección de Gestión Corporativa, como responsable de la buena marcha y efectiva realización de los proyectos de inversión 7032 (Dotación, adecuación y mantenimiento de la infraestructura física, técnica e informática), y 0475 (Fortalecimiento institucional), de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, los cuales estarán a su cargo con el fin de cumplir los cometidos misionales e institucionales encomendados a la entidad.
Artículo segundo.
DESIGNAR a el (la) Subdirector (a) Técnico (a), de la Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá, como responsable de la buena marcha y efectiva realización de los proyectos de inversión 1115 (Fomento para las artes y la cultura), 1164 (Intervención cultural para la transformación del centro de Bogotá), y 1162 (Fortalecimiento del equipamiento misional) de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, los cuales estarán a su cargo con el fin
45 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-45 • 2017 • OCTUBRE • 23
Artículo sexto.
DELEGAR en el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la aprobación de las garantías otorgadas para cubrir los eventuales riesgos surgidos con ocasión de los contratos y/o convenios que celebre la Fundación Gilberto Álzate Avendaño.
Artículo noveno.
El (la) Subdirector (a) de la Subdirección de Gestión Corporativa de esta entidad, deberá remitir la presente Resolución a la Subdirección de Imprenta Distrital a través del módulo diseñado en la página WEB de la Alcaldía Mayor de Bogotá, adjuntando la solicitud de publicación y el documento impreso soporte, para su publicación en el Registro Distrital o ordenar la publicación la página Web de la Entidad.
Artículo séptimo.
Las facultades delegadas mediante el presente acto administrativo, no podrán ser delegadas en otros funcionarios y podrán ser reasumidas por el (la) Director (a) General en cualquier momento.
Artículo décimo.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y en particular,la Resolución No. 212 de 25 de noviembre de 2016.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Artículo octavo.
Comuníquese el presente acto administrativo a: Subdirector Técnico, de la Subdirección para la Gestión del Centro de Bogotá, Subdirector de la Subdirección de Gestión Corporativa, Jefe Oficina de Planeación, Jefe Oficina Asesora Jurídica y Responsable de Presupuesto de la entidad, para lo de sus respectivas competencias.
MÓNICA MARÍA RAMÍREZ HARTMAN Directora General REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6181 • pP. 1-46 • 2017 • ocTUBRE • 23 46
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