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Registro Distrital 6027 de 2017

Registro Distrital 6027 de 2017 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6027
Año
2017
Fecha
28 de febrero de 2017
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 51 Número 6027 2017 • febrero • 28 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2017 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Que mediante Decreto Distrital 414 de 2005 se reglamentó la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael, acto administrativo aclarado y complementado parcialmente mediante las Resoluciones 426 y 1140 de 2006 y 321 de 2008 de la Secretaría Distrital de Planeación.

Decreto Número 081 (Febrero 27 de 2017)

“Por medio del cual se modifica el cuadro de edificabilidad permitida contenido en la plancha 3 de 3 “EDIFICABILIDAD PERMITIDA”, en lo referente a la dimensión mínima de antejardín para el Que posteriormente se expidió una nueva reglamentación para la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael mediante el Decreto Distrital 274 del 15 de julio de 2010, el cual derogó el Decreto Distrital 414 de 2005 y las Resoluciones 426 y 1140 de 2006 y 321 de 2008.

Sector Normativo 5, Subsector de Edificabilidad B de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No.

43, San Rafael, adoptada mediante el Decreto Distrital No. 274 del 15 de julio de 2010, ubicada en la Localidad de Puente Aranda (16).”

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., En ejercicio de sus facultades legales, en espe- cial las conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 334 del Decreto Distrital 190 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante radicación 1-2016-24970 del 20 de mayo de 2016, el señor NELSON ALONSO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía número 79.377.963 de Bogotá solicitó: “(…) información por escrito con respecto a la norma que se debe aplicar para el correcto manejo del antejardín del predio ubicado Carrera 54 No. 3 A
- 36, con Chip: AAA0038LCMS y Matrícula Inmobi- liaria No. 50C-1841 y que está regida normativamente por la UPZ 43 SAN RAFAEL, Sector normativo 5, y Edificabilidad B. (…) La anterior inquietud nace en razón a que en consulta efectuada ante una Curadu- ría Urbana de Bogotá con respecto a las normas de edificabilidad del predio, ellos en la aplicabilidad de las mismas que rigen el antejardín presentan dudas, pues observan que en el desarrolla de la Manzana Catastral algunos predios poseen antejardines y la norma de la actual UPZ 43 San Rafael en su exigencia de antejar- dines dice “NO SE EXIGE”, por tanto consideran que es la Dirección de Norma Urbana la que debe aclarar dicha inquietud (…)”.

Que el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, define el procedimiento para la expedición de la norma específica de los sectores normativos y describe que con base en ellos, los decretos que adopten las fichas reglamentarias, podrán precisar y ajustar, en el marco de cada UPZ, las condiciones específicas de aplicación y cobertura del régimen de usos y tratamientos previstos a nivel general en el POT.

Que mediante radicado 2-2016-30585 del 6 de julio de 2016, la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a la petición del señor Nelson Alonso Díaz, informando: “(…) el predio de la consulta corresponde al lote 168, de la manzana F, del plano del loteo número 390/4, de la Urbanización “La Maricutana”, aprobada mediante Decreto 806 de Que el artículo 426 del Decreto ibídem, establece que la ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para determinados sectores de la ciudad donde confluyen un tratamiento urbanístico con un área de actividad.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-1 • 2017 • febrero • 28 1959, en el que se indica una exigencia de antejardín de 3.50 metros y se precisa que para los predios de esquina por el lado mayor la dimensión será de 1.75 metros y para los predios sobre zona verde no se exigirá.

Teniendo en cuenta las normas para el Tratamiento de Consolidación con densificación moderada establecidas en el Decreto Distrital 190 de 2004 (compilación POT), se encuentra que la Consolidación con densificación moderada se rige por los siguientes parámetros:

Que respecto a los predios con Tratamiento de Consolidación con Densificación Moderada, el numeral 1 del artículo 370 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece: “Deben mantener las normas originales del barrio sobre dimensionamiento y características de los aislamientos, jardines y antejardines”, encontrando con ello una inconsistencia en cuanto a la exigencia de antejardín, dado que en la norma definida en la ficha reglamentaria de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael, no está ajustada a lo establecido en el POT.

“Artículo 370. Normas para la modalidad de Consolidación con densificación moderada (artículo 359 del Decreto 619 de 2000).

Los predios localizados en zonas con tratamiento de consolidación con densificación moderada se rigen por los siguientes parámetros:

Que teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Norma Urbana determinó la viabilidad de expedir un acto administrativo en el sentido de modificar el cuadro de edificabilidad permitida contenido en la Plancha 3 de 3 “EDIFICABILIDAD PERMITIDA” en relación a la dimensión mínima de antejardín para el Sector Normativo 5, Subsector de Edificabilidad B de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael de la Localidad Puente Aranda (16).

1. Deben mantener las normas originales del barrio sobre dimensionamiento y características de los aislamientos, jardines y antejardines. (…)”

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Entonces, se interpreta la situación de la exigencia de antejardines en la Urbanización “La Maricutana”, como una contradicción entre lo dispuesto por la ficha reglamentaria de la UPZ para el subsector de edificabilidad B, del sector normativo 5 y lo establecido en el POT como norma de superior jerarquía.

Artículo 1°.

Modificar el cuadro de edificabilidad permitida contenido en la Plancha 3 de 3 “EDIFICA- BILIDAD PERMITIDA”, en lo referente a la dimensión mínima de antejardín para el Sector Normativo 5, Subsector de Edificabilidad B de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael y adicionar la nota 9 a las notas específicas aplicables al citado cuadro, de la siguiente manera:

Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que se ha iniciado el estudio para definir la necesidad de modificar la UPZ para así aclarar la exigencia de antejardín en el subsector normativo anteriormente citado y se le informará la decisión una vez se defina el procedimiento a seguir.”

SECTOR 5 CONSOLIDACIÓN CON DENSIFICACIÓN MODERADA SUBSECTOR B INDICE MAXIMO DE 0,75 OCUPACIÓN INDICE MAXIMO DE 2,32 CONSTRUCCIÓN ALTURA MÁXIMA PERMITIDA 3 pisos TIPOLOGÍA EDIFICATORIA CONTINUA DIMENSIÓN MÍNIMA DE NOTA 9 ANTEJARDÍN VOLADIZOS SE PERMITEN SUBDIVISIÓN PREDIAL ÁREA MÍNIMA:

Que la Dirección de Norma Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación procedió a verificar en el archivo de manzanas y urbanismo los planos urbanísticos y la norma dada a las urbanizaciones que componen el Sector Normativo 5, Subsector de Edificabilidad B, de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael, encontrando que en algunos se establece la exigencia de antejardín, así como las dimensiones y condiciones de los mismos y en otros no, situación que constató con una visita a terreno, corroborando que dicha situación corresponde a lo indicado en las normas originales.

120 m2 FRENTE MÍNIMO:

6m Nota 9: El dimensionamiento y características de los antejardines corresponden a lo consignado en las normas originales de cada urbanización.

Que tanto en el texto del Decreto Distrital 274 del 15 de julio de 2010 reglamentario de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 43 San Rafael como en la Plancha 3 de 3 “EDIFICABILIDAD PERMITIDA”, los predios que se ubican en el Sector Normativo 5, Subsector de Edificabilidad B, se encuentran sujeto al Tratamiento de Consolidación con Densificación Moderada.

Artículo 2º.

Ordenar a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística – DICE de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-2 • 2017 • febrero • 28 2 Que el Decreto Distrital No. 505 de 2001 establece la competencia territorial de las Inspecciones de Policía, asignando Secretarías Generales de Inspecciones en 18 Localidades de Bogotá.

Distrital de Planeación, realizar la modificación a la que se refiere el artículo primero del presente Decreto en el formato físico de la Plancha 3 de 3 “EDIFICABILIDAD PERMITIDA”.

Artículo 3º.

- El presente Decreto empezará a regir a partir de su publicación en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Distrital 654 de 2011, y deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que los artículos 12 y 15 del Acuerdo Distrital No. 637 de 2016, que modifican respectivamente los artículos 49 y 52 del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, señalan la misión del Sector del Gobierno, así como la naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Gobierno.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Que el Decreto Distrital No. 412 de 2016, en su artículo 4 estableció la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno, en la cual incluye sesenta y tres (63) cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª. Categoría, Código 233 Grado 23.

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación Que el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales de la Secretaría Distrital de Gobierno, adoptado mediante Resolución 0959 del 30 de septiembre de 2016, señala las funciones del empleo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª. Categoría, Código 233 Grado 23.

Decreto Número 082 (Febrero 27 de 2017)

“Por medio del cual se deroga el Decreto Distrital No. 62 de 1995”

Que conforme con el Decreto Distrital No. 505 de 2001, en la actualidad del total de los Inspectores de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría, Código 233 Grado 23, dieciocho (18) de ellos se encuentran asignados a las Secretarías Generales de Inspecciones de Policía.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D. C., En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo Que el numeral 13 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, determina que los Alcaldes deben contar en la planta de personal de la administración distrital con los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia.

205 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 2 del artículo 206 ibídem, establece que cada Alcaldía tendrá el número de Inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Que el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia establece como atribuciones del Alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo.

Que, para efectos de contar con un mayor número de Inspectores de Policía, que permita aplicar de manera eficiente el Código Nacional de Policía y Convivencia en el Distrito Capital, se hace necesario derogar la norma que creó las Secretarías Generales de las Inspecciones de Policía.

Que así mismo el numeral 2 de la referida norma, establece como atribución del Alcalde la de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la Ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República (…).

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.

- Derogar el Decreto Distrital No. 62 de 1995 y sus normas reglamentarias.

Que mediante Decreto Distrital No. 62 de 1995, se crearon las Secretarías Generales de las Inspecciones de Policía, señalando que serían los Inspectores B de Policía de cada Alcaldía Local quienes desempeñarían las funciones de Jefe de Secretaría General, los cuales estarían exentos de reparto de querellas.

3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-3 • 2017 • febrero • 28 para desarrollar programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales o de apoyo.

Artículo 2º.

- A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los Secretarios Generales de Inspecciones reasumirán como Inspectores B Distritales de Policía de la Localidad donde se encuentran asignados y cumplirán las funciones establecidas en la Ley, en el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales de la Secretaría Distrital de Gobierno y demás normas vigentes.

Que el decreto 1227 de 2005 señala que los empleos temporales creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la 909 de 2004, serán por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento; y la duración deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 3º.

- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga en lo pertinente el artículo segundo del Decreto Distrital No. 505 de 2001 y las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que mediante Decreto Distrital No. 454 del 14 de octubre de 2016 fue creada la planta temporal conformada por setenta y cinco (75) empleos para garantizar la continuidad y cumplimiento del Proceso de Gestión Documental en el Proyecto “Levantamiento de Información e Incorporación en el Registro de Identificación Tributaria (RIT)”.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante Oficio No. 2016EE1762 del 26 de agosto de 2016, emitió concepto técnico favorable para la creación de dicha planta temporal con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.

MIGUEL URIBE TURBAY Secretario Distrital de Gobierno Que para los fines de este Decreto la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, expidió Viabilidad Presupuestal mediante Oficio No. 2016IE18951 del 15 de septiembre de 2016.

RESOLUCIONES DE 2017 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Que la provisión de los empleos de carácter temporal se efectuará de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1227 de 2005.

Resolución Número SDH-000031 (Febrero 28 de 2017)

“Por la cual se efectúan unos nombramientos en unos empleos de carácter temporal”

LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. en ejercicio de las facultades constitucionales y Que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-288/14 de la Corte Constitucional y la Circular N° 27 de 2014 del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, “Lineamientos para la provisión de empleos temporales Sentencia C-288-2014”, en la cual se establecen las fases que se deben surtir para la provisión de los empleos temporales, los cuales deben efectuarse una vez la Comisión Nacional de Servicio Civil verifique que no existen listas de elegibles que puedan utilizarse, con los servidores públicos con derechos de carrera. legales, y en especial las conferidas por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y artículo 1º del decreto 101 del 13 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante circular externa 021 de 2016, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital dictó las directrices en materia de provisión de los empleos de carácter temporal del Distrito Capital, por lo tanto, el orden de prioridad deberá ser el siguiente:

Que la Ley 909 de 2004, que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en las entidades distritales. a) Listas de elegibles que administre al Comisión Nacional del Servicio Civil, previa autorización otorgada por ésta.

Que el artículo 21 de la citada Ley consagra que los organismos y entidades podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio con el fin de suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo o b) Ante la ausencia de lista de elegibles declarada por la CNSC la entidad deberá dar prioridad a la selección de personas que se encuentren inscritos REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-4 • 2017 • febrero • 28 4 en carrera administrativa, cumplan los requisitos definidos para el empleo y trabajen en la misma entidad.

Que de acuerdo con el cumplimiento de las funciones que dieron lugar a la creación de estos empleos, se distribuirán los cargos creados en la planta temporal y se ubicará al personal.

Que según la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario 1227 de 2005, los empleos de carácter temporal no generan derechos de Carrera. c) De no existir servidores de carrera, deberá seleccionar a quien lo desempeñará garantizando la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria a través de la página web de la entidad, para consulta de la ciudadanía.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio No. 20161020361791 del 18 de noviembre de 2016, comprobó que no existen listas de elegibles con las cuales se puedan proveer los empleos temporales.

Que las funciones a desempeñar son las establecidas en la Resolución SDH-000395 del 25 de octubre de 2016 “Por la cual se establece el Manual de Funciones y Competencias Laborales para unos empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hacienda”.

Que en atención a lo establecido en la normativa vigente para la provisión de empleos temporales, la Secretaría Distrital de Hacienda adelantó el “Proceso de nombramientos en empleos de carácter temporal, dirigido al personal de carrera administrativa vinculados con la Entidad.

Que mediante Resolución SDH–000020 del 13 de febrero de 2017 se aclaró el artículo No. 1 de la Resolución SDH–000395 del 25 de octubre de 2016, en el sentido de señalar que la dependencia funcional a la cual se deben asignar los cargos Profesional Universitario Código 219 Grado 01 y Grado 05 es la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuesto de Bogotá.

Que en la aplicación de dicho proceso y como resultado de éste, se efectuó la provisión mediante nombramiento en tres (3) empleos de la planta temporal.

Que mediante Resolución SDH–000465 del 22 de diciembre de 2016, se adoptó el Sistema de Evaluación de la Gestión para empleados temporales.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que una vez surtido este proceso y al no existir servidores de carrera, la Secretaría Distrital de Hacienda adelantó el “Proceso de convocatoria para la provisión de cargos de carácter temporal a través de la publicación en la página web de la entidad, garantizando la libre concurrencia en el proceso.

Artículo 1°.

De conformidad con lo señalado en el Decreto No. 454 del 14 de octubre de 2016, nombrar hasta el 31 de agosto de 2017, en un empleo con carácter temporal a:

Que en la aplicación de dicho proceso y como resultado de éste, se efectuará la provisión mediante nombramiento en treinta y cuatro (34) empleos de la planta temporal.

No. Cédula Nombre Completo Denominación del Código Grado Dependencia Asignación Empleo Básica 1 52.200.655 Angelica Sanchez Cuadros Profesional Universitario 219 5 Oficina General de $ 2.353.260 Fiscalización 2 52.183.441 Blanca Cecilia Pinzón Melo Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 3 1.010.204.630 Camila Andrea Martinez Forero Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 4 80.092.502 Camilo Andres Medina Gallego Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 5 80.070.918 Carlos Nicolas Lozano Mariño Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 6 51.837.767 Cristina Del Pilar Bejarano Contreras Fiscalización 7 1.032.461.967 Daniel Mauricio Hueso Gutierrez Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 8 1.019.029.342 David Andres Gaitán Faura Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 9 1.023.919.428 David Mauricio Avellaneda Velosa Fiscalización 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-5 • 2017 • febrero • 28 No. Cédula Nombre Completo Denominación del Código Grado Dependencia Asignación Empleo Básica 10 35.425.705 Denis Aleida Martinez Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 11 53.051.765 Deysi Carolina Noy Robayo Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 12 7.061.952 Eduar Olaya Ortiz Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 13 1.018.430.986 Enith Lorena Angarita Puentes Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 14 80.732.125 Eric Astudillo Mosquera Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 15 52.186.832 Flor Marina Monroy Correa Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 16 79.486.038 German Cuellar Rubiano Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 17 80.422.245 Hector Edilson Hortua Baquero Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 18 80.151.830 Jesus Oswaldo Mora Rocha Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 19 1.022.341.709 Jonathan Augusto Páez Miranda Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 20 4.192.530 Jose Giovanni Martinez Ramirez Profesional Universitario 219 5 Oficina General de $ 2.353.260 Fiscalización 21 1.018.423.710 Juan Carlos Bernal Riaño Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 22 1.015.420.753 Juan Diego Fique Ramirez Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 23 80.221.144 Julio Cesar Garzón Diaz Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 24 1.030.535.724 Laura Catalina Melo Buitrago Profesional Universitario 219 5 Oficina General de $ 2.353.260 Fiscalización 25 1.015.403.825 Liliana Rodriguez Garzón Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 26 74.335.079 Luis Guillermo Guerrero Barreto Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 27 53.053.020 Luisa Fernanda Barreto Prieto Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 28 52.542.501 Maria Helida Florido Tovar Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 29 1.013.614.635 Maria Victoria Bermudez Manzanares Fiscalización 30 26.472.089 Maristella Zúñiga Cerquera Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 31 80.721.784 Maximiliano Cadena Osma Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización 32 76.315.674 Nicxon Diaz Espinosa Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 Fiscalización Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 33 46.677.421 Nidia Esperanza Menjura Gualteros Fiscalización Profesional Universitario 219 1 Oficina General de $ 2.131.560 34 51.721.447 Nohora Lucrecia Cortes Montana Fiscalización PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Artículo 2°.

Para respaldar la vinculación de los empleos de carácter temporal, la Secretaría Distrital de Hacienda, para la vigencia 2017, expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1 del rubro sueldos personal de nómina de fecha 3 de enero de 2017.

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-6 • 2017 • febrero • 28 6 SECRETARÍA DE AMBIENTE Recreación y Deporte, con el objeto que adelante un estudio de evaluación y prospección arqueológica.

Resolución Número 00520 (Febrero 23 de 2017)

4. Adelantar lineamientos científico – técnicos de aspectos relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción de la zona.

“Por la cual se deroga la Resolución No. 01197 de 2013, y se toman otras determinaciones”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Política Nacional,

5. Correr traslado de este Acto Administrativo a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna dentro del marco de sus competencia en esta área así como a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente.

el Decreto - Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y los

6. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre ame- naza de la zona, para evaluar en detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos”.

Decretos Distritales 109 y 175 de 2009.

CONSIDERANDO:

Que el área objeto de la medida, se ubica en la localidad de Ciudad Bolívar, al límite del borde urbano del sur de la ciudad de Bogotá, colindando con la urbanización Arborizadora Alta, la mina de Cerro Colorado, Jerusalén, Potosí y el municipio de Soacha.

Que el artículo cuarto de la Resolución No. 01197 de 2013, dispuso que la Secretaría Distrital de Ambiente procedería a efectuar las acciones necesarias e idóneas para obtener la declaratoria del área en estudio como protegida bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de Montaña.

Que mediante la Resolución No. 01197 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones”, la Secretaría Distrital de Ambiente en aplicación del principio de precaución, decidió implementar las siguientes medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO - ARBORIZADO- RA ALTA-, ubicado en ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C:

Que en los artículos 47 y 55 del Decreto Distrital No. 364 de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C, adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”, se incluyó el área de Cerro Seco- Arborizadora Alta, bajo la figura de Parque Ecológico Distrital de Montaña.

“ARTÍCULO 1º.- Implementar, en aplicación al principio de precaución, medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO-ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar, a saber:

1. Prohibir aquellas actividades antrópicas que puedan generar riesgo de desaparecer las coberturas vege- tales, nativas y exóticas y la de suelos, que conlleven a la desaparición de fuentes hídricas superficiales, disminuir la infiltración de aguas o aquellas que puedan generar peligros de deslizamiento creando riesgos.

Que los efectos del Decreto Distrital No. 364 de 2013 fueron suspendidos mediante Auto No. 2013-00624-00 del 27 de marzo de 2014, Magistrada Ponente, María Elizabeth García González, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto el Alcalde Mayor de Bogotá no podía adoptar el POT mediante Decreto, como lo hizo, al carecer de competencia para ello, toda vez que la regulación del uso del suelo, constitucional y legalmente, está asignada a los Concejos Municipales y Distritales.

2. Controlar los desarrollos de vivienda, para lo cual se remitirá copia de este acto administrativo a la Se- cretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía de Ciudad Bolívar.

Que bajo ese contexto, el área denominada Arborizadora Alta, actualmente no se encuentra incorporada en la Estructura Ecológica Principal de Bogotá.

3. Con el propósito de conservar el entorno natural de los recursos naturales, culturales, arqueológicos e históricos ubicados al interior de del Cerro Seco- Arborizadora Alta- se remitirá copia de este Acto Ad- ministrativo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- y a la Secretaría Distrital de Cultura,

Que con el fin de conocer el estado ambiental del área denominada Arborizadora Alta, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1323 de 2013, cuyo objeto 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-7 • 2017 • febrero • 28 la Estructura Ecológica Principal en el Decreto 364 de 2013, bajo el nombre de PEDM CERRO SECO - AR- BORIZADORA ALTA, hoy suspendido por la Sección Primera del Consejo de Estado. consistió en “Prestar los servicios profesionales para apoyar el proceso de construcción y fundamentación de la funcionalidad ecosistémica del enclave seco, en las microcuencas Limas, Trompeta y el área de interés ambiental de Arborizadora Alta”.

Que desde el año 1993 hasta el año 2004, el área denomina Arborizadora Alta, estuvo protegida bajo la categoría regional de Área de Manejo Especial-AME.

Que con el fin de determinar la existencia de la riqueza ecológica de la zona, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró el Contrato de Consultoría No. 643 de 2014 con el Consorcio Ecosistema Borde Sur, cuyo objeto consistió en “Realizar el diagnóstico de los elementos del ecosistema seco o xerofita andina, en el borde sur del D.C”.

Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con fundamento en los Informes Técnicos Nos. 261 del 1 de noviembre de 2002 y 257 del 19 de mayo de 2003, ratificados por el Informe Técnico No. 360 del cinco de noviembre de 2004, estableció que: Frente al Globo 1, el desarrollo urbanístico era del 100% sin que actualmente se encuentre algún valor ecológico, biológico o histórico - cultural que justifique la existencia de esta área protegida cuya afectación es irreversible, y frente al Globo 2, estableció que aunque presenta dominancia de una cobertura vegetal herbácea a manera de matriz en la cual se encuentran inmersos algunos arbustos dispersos, no reúne las condiciones establecidas en las normas ambientales vigentes para mantener la calidad de Área de Manejo Especial.

Que el 28 de mayo de 2014, el ciudadano Humberto Castro García, solicitó la Revocatoria de la Resolución 01197 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones” con fundamento en que el sustento de la resolución acusada, no corresponde a la realidad de la zona, generando un perjuicio irremediable e injustificado a sus propietarios, y que en el Sector 7, en donde se encuentra el área de la medida, el uso del suelo se encuentra ya fijado en la UPZ, siendo éste Residencial en desarrollo, sin ningún tipo de limitante.

Que mediante Radicado SDA No. 2017EE198628 del 1 de diciembre de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente, dio respuesta a la solicitud de revocatoria, invocando el principio de precaución y haciendo énfasis en la importancia de la medida de protección, por cuanto la misma buscaba la conservación de la zona mientras se declaraba como Área Protegida.

Que con fundamento en lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través del Acuerdo 0025 de 17 de noviembre de 2004 de la CAR, decidió sustraer el Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, conformada por los Globos de Terreno 1 y 2, ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito Capital, vertiente norte y sur de la quebrada Tibanica o Terrero, y declarada como tal por el Acuerdo 05 del 30 de abril de 1993 y por la Resolución 99 de 23 de julio del mismo año del Departamento Nacional de Planeación.

Que de otra parte, la Secretaría Distrital de Ambiente, elaboró Concepto Técnico No. 174 de 2015.

Que sobre el particular, la Junta Directiva de la CAR a través del Acuerdo No. 05 de 1993, declaró como Área de Manejo Especial los predios localizados dentro de los Globos 1 y 2, ubicados en la zona aledaña, al tanque de la Sierra Morena de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, parte alta del Barrio Perdomo Alto y parte alta del Barrio Jerusalén de la Localidad de Ciudad Bolívar, área que se encuentra dentro del área inicialmente contemplada para ser incorporada a Que posteriormente, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Informe Técnico No. 00376 del 22 de febrero de 2017, en el que estudió las medidas de protección establecidas con la Resolución No. 01197 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones”, cuyos apartes se transcriben a continuación:

Informe Técnico No. 00376 de 22 de febrero de 2017 “ Verificación Del Estado Ambiental Actual De La Zona Denominada ASUNTO ATENDIDO Cerro Seco – Arborizadora Alta CUENCA Tunjuelo LOCALIDAD Ciudad Bolívar UPZ UPZ – Jerusalén FECHA DE VISITA 15/11/2016 EXPEDIENTE SIN DEPENDENCIA - SDA SER REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-8 • 2017 • febrero • 28 8 COMPONENTE AMBIENTAL PROFESIONAL CPS EVALUADO FAUNA - FLORA JAIR MORA 20160581 GEOLOGIA JOAN CAMILO MORALES 20160759 FORESTAL LEIDY JARAMILLO 20160432 HIDROLOGÍA LUZ MARINA VILLAMARÍN 20160074 HIDRÁULICO

1. OBJETIVOS

Evaluar el estado ecosistémico y biofísico actual del terreno ubicado en Ciudad Bolívar, predio localizado en la TV 34 BIS 73C 99 SUR, CHIP AAA0166DUDM, sector de Cerro lívar 75 (Azoteas), con 188,61 has aproximadamente, el cual está completamente inmerso en el componente Urbano, y Ciudad Bolívar 76, con un área de 2,75 has aproximadamente en el componente urbano, que están sobre el predio propiedad del Distrito Capital que a la fecha hace parte del Parque Zonal de Arborizadora Alta y un área de 8 has en el componente Rural.

(…)

6.2 Componente Biótico 6.2.1 Vegetación Seco -Arborizadora - identificado en la Resolución SDA N° 1197 de 2013, “por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones, desde la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA”.

2. ANTECEDENTES

El área de Arborizadora Alta- Cerro Seco se encuentra ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar al occidente de Bogotá. (Ver Imagen 4).

El área de estudio se localiza en el occidente de Bogotá D.C., Ciudad Bolívar al límite del borde urbano del sur de la ciudad, colinda con la urbanización Arborizadora Alta, la mina de Cerro Colorado, Jerusalén, Potosí y el municipio de Soacha.

En esta zona se realizó una visita para el estudio y evaluación por parte de la SDA, con el fin de determinar las condiciones actuales de los procesos eco sistémicos definidos en la Resolución 1197 del 2013. (…)

(…)

* Vegetación herbácea

6. CONCEPTO TÉCNICO

Una vez evaluada la información existente relacionada con el sustento de la Resolución 1197 del 2013, y con el objeto de evaluar el estado del componente hidrológico, biótico y geológico del área se observa que:

La vegetación herbácea encontrada en la zona, está conformada en su mayoría por pequeñas pasturas invasivas de origen exótico donde la especie dominante en términos de cobertura es el pasto kikuyo (Pennisetum clandestinum), seguido del diente de león (Taraxacum officinale), el trébol (Trifolium sp) y de forma dispersa en el área pajonales (Stipa ichu).

El área de protección ambiental el sector Cerro Seco”, ubicado en Arborizadora Alta, en Ciudad Bolívar predio localizado en la TV 34 BIS 73C 99 SUR, CHIP AAA- 0166DUDM sector de Arborizadora Alta, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar”.

Vegetación Riparia y Vegetación de Estrato Arbóreo Exótico Se evidencia un cordón de vegetación riparia muy fragmentado y localizado en las rondas hídricas del cauce de las quebradas Tibaníca y Trompetica, donde se identificaron las siguientes especies:

Cuenta con aproximadamente 30 ha y 3.6 Km de perímetro de propiedad del IDRD.

Esta área se traslapa con el área definida como UPZ N° 70 mediante el Decreto 151 del 12 de mayo del 2006 (Plancha 2 del mismo), reglamentado por la unidad de planeamiento, como área urbana integral, y que según el Decreto en mención es un área residencial con tratamiento de Desarrollo.

Dodonaea viscosa (Hayuelo), Myrcianthes leucoxyla (Arrayan), Duranta mutisii, (Espino garbanzo), Hesperomeles goudotiana (Mortiño) y Solanum lycioides (Garrubo). De estas especies se encontraron pocos individuos, debido a que la vegetación herbácea exótica es la que predomina y también debido a la implementación de plantaciones forestales con especies como Acacia mearnsii y Acacia decurrens, ocupando un área significativa de aproximadamente 14.4 hectáreas.

En el marco del Decreto 190 de 2004, el polígono propuesto como área protegida PEDM Cerro Seco, presenta traslape con los Planes parciales Ciudad Bo- En el área localizada alrededor de la Laguna Encantada, no se observa vegetación de tipo arbustivo, se identifica la presencia de plantas invasivas como Pen- 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-9 • 2017 • febrero • 28 la presencia de elementos faunísticos propios de un ecosistema seco. nisetum clandestinum y Taraxacum officinale, también se observa el aumento de especies macrófitas y una reducción progresiva del espejo de agua.

* Vegetación Arbustiva El fuerte proceso de fragmentación del hábitat se ha debido al deterioro de las condiciones naturales por efecto de las actividades antrópicas como la ganadería, construcción de vías carreteables, disposición y acopio de basuras, y actividades de minería en áreas colindantes.

Se observan especies de porte pequeño en diversas etapas sucesionales, las cuales se ubican en grupos muy reducidos y dispersos aleatoriamente por el área, las especies encontradas dentro de la zona de estudio son: Myrcianthes leucoxyla (Arrayán), Dodonaea viscosa (Hayuelo), Duranta mutisii (Espino), Hesperomeles goudotiana (Mortiño) y Solanum lycioides (Garrubo).

En cuanto a los problemas que trae consigo la fragmentación de un ecosistema, se puede mencionar que entre más pequeños son los fragmentos, mayor es la vulnerabilidad para las especies a las condiciones ambientales adversas, que son más frecuentes en los bordes que en el interior. Por tanto hay una mayor probabilidad de extinción local. La cual aumenta, cuanto menor es el número de individuos que forman las poblaciones que permanecen en los fragmentos.

Estas especies se encuentran agrupadas en asociación con pastos exóticos, los cuales son usados para la alimentación de animales como vacas y especies menores. Los individuos arbustivos crecen sobre los residuos acumulados en el área impidiendo que la formación radicular profundice generándose problemas de volcamiento de arbustos.

En las fases iniciales de un proceso de fragmentación, la pérdida de superficie es la causa principal de disminución de diversidad biológica, mientras que, en fases más avanzadas, como es el caso de la zona de estudio, los efectos del aislamiento de los individuos toman mucha más importancia.

La pérdida de material vegetal arbustivo en la zona, afecta directamente las características ecosistémicas del área, las condiciones del suelo, la producción y fluido hídrico, la formación de hábitats y la producción de alimento para la fauna local.

Por otra parte, se evidencia que las coberturas anteriormente mencionadas han sido afectadas directamente por la intervención antrópica. La expansión urbana, el sobrepastoreo, la extracción de materiales de cantera y la acumulación de material orgánico e inorgánico son factores determinantes en la reducción y fragmentación de las coberturas vegetales identificadas dentro del ecosistema subxerófitico de acuerdo a lo establecido en su momento por la Resolución 1197 del 2013.

De acuerdo con lo anterior, la alta fragmentación que se observa en el área Arborizadora Alta - Cerro Seco, se produjo por las acciones antrópicas que causaron la reducción en el hábitat y generaron fuertes implicaciones en la conectividad ecosistémica. La consecuencia es que entre más pequeños sean los parches, se reduce sustancialmente el número de individuos de la fauna local. Adicionalmente a la reducción en el tamaño del hábitat, se evidencia un aislamiento entre los diferentes parches de vegetación, lo que conlleva a una disminución en el flujo genético de las especies presentes en la zona.

Las coberturas existentes se encuentran altamente fragmentadas por lo que no se observa una conectividad ecológica entre ellas y la vegetación riparia ha disminuido considerablemente en cuanto al número de individuos por especie.

La excesiva fragmentación de este hábitat ha permitido la formación de bordes abruptos debido al acelerado deterioro de la capa vegetal por las actividades antrópicas que se han mencionado anteriormente y que han producido cambios en las condiciones ambientales del área mostrando efectos directos e indirectos en la presencia directa de las especies de fauna.

Dentro del área de estudio, también se observa la presencia de ganado que frecuentemente pastorea y consume las especies arbóreas y arbustivas del lugar, lo cual genera procesos de compactación disminuyendo así la cantidad de individuos vegetales y la contaminación de afluentes hídricos de la zona.

El borde, la forma y el tamaño del fragmento son factores determinantes de la diversidad biológica de las nuevas áreas resultantes del proceso de fragmentación, ya que:

6.2.2 Fragmentación del hábitat y afectación sobre poblaciones de fauna

1. Se presentan cambios en el ambiente biótico a través de los bordes.

En la zona de estudio se evidencia una alta fragmentación del hábitat natural, por cuenta de las intervenciones antrópicas realizadas durante décadas, lo cual tiene como consecuencia una severa afectación sobre

2. Se generan efectos biológicos relacionados a los cambios en las especies en el borde.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-10 • 2017 • febrero • 28 10

3. Se evidencian efectos biológicos indirectos, los cua- les son el resultado de los cambios en la composición de especies en el borde.

con características similares, el cual tiene su zona de ronda totalmente desprovista de vegetación y afectado también por procesos erosivos. Estas quebradas se mantienen secas en la mayor parte del año, salvo algunos puntos donde existen nacimientos de agua de poca dimensión.

De acuerdo a lo relacionado anteriormente, se puede explicar la baja presencia de fauna en la zona de estudio. No se evidenció presencia directa o indirecta de mamíferos. En cuanto a avifauna no se obtuvo evidencia directa, se detectaron cantos escasos y muy aislados. En cuanto a Herpetofauna, solo se logró observar en la visita la presencia directa de un individuo de la especie Stenocercus trachycephalus (Lagarto collarejo)

El cuerpo de agua más importante lo constituye la Laguna Encantada, que se localiza hacia el centro del área de interés, este importante cuerpo de agua, ha presentado fluctuaciones Importantes en su espejo de agua, tanto por acciones propias del cambio climático (veranos fuertes), como por acciones antrópicas que desean acabar con el mismo.

La existencia de una laguna artificial construida hace cerca de 25 años para fines de riego de antiguos cultivos, encontró en muy mal estado de mantenimiento, prácticamente colmatado y desprovisto de vegetación protectora.

De igual manera la existencia de dos tramos del antiguo curso de la corriente han sido entubados y lo que fragmento su continuidad ecológica. El primero ocurre en un tramo de aproximadamente 550 m a la salida del bosque, en donde el proyecto de alcantarillado No Adicionalmente se establece que la fragmentación de hábitats, la alteración de las condiciones del suelo y la perdida de las características iniciales del ecosistema, pueden estar reflejando la ausencia de sitios de descanso, refugio, anidación y agotamiento del recurso alimenticio para la fauna existente en el polígono. Cabe resaltar que la diversidad de macro y meso fauna edáfica es vital en el sostenimiento de las condiciones del suelo y hacen parte de la cadena trófica del ecosistema, la cual se está perdiendo debido al cambio de las condiciones de uso del suelo y a las actividades antrópicas en el lugar.

6.2.3 Caracterización de los componentes hidráulico e hidrológico:

3187 muestra el cauce entubado en un colector pluvial con diámetros que van de 0.90 a 1.10 m. Dicha canalización data del periodo de desarrollo del barrio Arborizadora Alta por parte de la Caja de Vivienda Popular (aproximadamente 1987).

La geomorfología de los drenajes existentes en el Área de Interés Ambiental Arborizadora Alta, con vertientes pronunciadas, de cauce casi rectilíneo, con pendiente media, poca cobertura vegetal, no se observó escurrimiento superficial visible, debido a que esta zona se encuentra en la parte alta de la cuenca y a las condiciones climáticas.

Otro aspecto a tener en cuenta, es que a pesar de que existen varios drenajes, el tipo de ecosistema es seco y no se observa flujo permanente en los cauces en tiempo de verano.

Por otra parte, un segundo tramo entubado se presenta en los últimos 250 m del antiguo cauce natural a la altura del barrio Juan José Rondón, en el cual, la quebrada se capta por medio de una estructura de concreto y es conducida finalmente hasta la Quebrada Peña Colorada en un colector de 2.00 m de diámetro (Proyecto de Alcantarillado Pluvial de la EAAB No 6031 de 2001, aunque su construcción es reciente dado que la ortofoto de Bogotá de 2010 muestra partes del cauce en dicho sector aún sin canalizar en dicho año).

La hidrología está compuesta por una red de drenajes los cuales atraviesan el AME en dirección sur – norte. Dentro de esta red se destacan la Quebrada Trompetica localizada hacia el costado oriental, que tiene su nacimiento por fuera del área de estudio y la Quebrada Tibanica en el costado occidental del área, que nace en la zona norte, en el predio la azotea.

La quebrada zanjón del ahorcado, zanjón de la muralla y peña colorada fueron alinderados con el Decreto Distrital 190 de 2004, donde fueron establecidas las zonas de manejo y preservación ambiental y los usos permitidos para estas zonas las cuales se relacionan a continuación:

Existe otro drenaje natural no identificado hacia el costado oriental de la Quebrada Trompetica, el cual ha sido afectado por proceso de tipo erosivo; presenta en sus zonas adyacentes vegetación de tipo nativo.

*Decreto 190 de 2004. Artículo 78. “Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003).

En el costado oriental de la Quebrada Tibanica o Terreros, se ubica otro drenaje, sin denominación,

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida

11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-11 • 2017 • febrero • 28 por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

* Se evidencia pérdida de la capa herbácea del suelo, lo que aumenta procesos de erosión, hídrica y eólica por arrastre de partículas, degradando la estructura del suelo y aumentando la formación de cárcavas.

* El polígono de estudio contiene elementos que han deteriorado y fragmentando el ecosistema, convirtiéndolo en un área muy intervenida la cual ya no pertenece a un ecosistema subxerofítico.

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada con- tigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico”….

(…)

* La Laguna Encantada, está cubierta por pasto kikuyo, (herbácea exótica invasora y agresiva), presentando inconvenientes para el flujo y oxigenación normal del agua. Se evidencia sedimentación y pérdida del espejo de agua.

7. CONCLUSIONES

* Por las razones anteriores se evidencia que no existe sustento alguno para invocar el principio de precaución como lo señaló la Resolución N° 1197 del 2013.

* Que, revisada por el Equipo Técnico, la Resolución No.01197 de 2013, se evidenció igualmente que pese a invocar el Principio de Precaución, no señala de manera clara y sustentada cuáles son los peligros de daño grave e irreversible que sustentan la medida, así como tampoco hace referencia a los mismos al momento de establecer el área objeto de protección.

8. RECOMENDACIONES

* La CAR generó el concepto técnico “No. SGAC 360 de 5 de noviembre de 2004 concluyendo que en la zona ubicada dentro del Globo No 1, existe un grado de desarrollo urbanístico del 100%, sin que actualmente se encuentre algún valor ecológico, biológico o histórico –cultural que justifique la existencia de ésta área protegida cuya afectación es irreversible”.

1. Levantar la medida de protección establecida por la Resolución SDA 1197 del 02 de Agosto de 2013, “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones”

* Los drenajes en esta zona de Interés Ambiental Arborizadora Alta se caracterizan como drenajes intermitentes.

2. Remitir el presente informe de visita a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB, para que adelante estudios hidrológicos e hidráulicos que establezca la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preserva- ción ambiental en la parte alta de las quebradas existentes en la zona de estudio.

* La zona de estudio es la parte alta de las cuencas hidrográficas de las quebradas Zanjón del Ahorcado, Zanjón de La Muralla y Peña Colorada, donde se observó el área de aferencia, la alta pendiente y la conformación de cauces naturales con poca cobertura vegetal.

3. Impedir cualquier mantenimiento o intervención en fuentes hídricas de la zona que no cuente con el aval de la autoridad ambiental competente, con el fin de conservar y mejorar continuamente las características actuales, de modo que se aseguren la captación, el flujo, la calidad de recurso hídrico, y se controle la pérdida de funciones ecosistémi- cas, y la prevención de la sedimentación”.

* Los drenajes en estudio, no presentan un nacimiento de agua como tal, debido al tipo de suelo, condiciones climáticas y cobertura vegetal de las cuencas, el agua aflora o aparece en varios puntos formando encharcamientos dentro del cauce, dependiendo de las condiciones hidroclimatologicas a lo largo del año.

CONSIDERACIONES:

JURÍDICAS

* Se evidencia que las coberturas están muy fragmentadas y han perdido la conectividad; los pocos relictos arbustivos han sido desplazados por la actividad antrópica.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Resolución No. 01197 de 2013 2013 “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones”, e invocando el numeral 6 del Artículo 1º de la Ley 99 * Los procesos erosivos generados por la intervención antrópica, disminuyen la población herbácea y arbustiva.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-12 • 2017 • febrero • 28 12 tífica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. de 1993 “Principio de Precaución”, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, estableció como área de protección ambiental en aplicación al principio de precaución, medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO -ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar”.

Que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha reconocido el denominado principio de precaución como pauta hermenéutica para la adopción de manera excepcional y motivada, por parte de las autoridades administrativas o judiciales, de medidas de protección ante riesgos graves e irreversibles de menoscabo al medio ambiente, cuya causación si bien no se encuentra absolutamente comprobada, sí se cuenta con un principio de prueba científica que determine como impostergable la adopción de medidas.

Que el numeral 6° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de Precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.

Que la Corte Constitucional a través de sentencia C-671 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, ha definido los presupuestos de aplicación del principio de precaución en los siguientes términos:

“Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Que en tratándose del principio de precaución, la naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la finalidad de este principio, la doctrina (El principio de precaución en la legislación ambiental Colombiana- Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4- Actualidad Jurídica), ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii) Proporcionalidad (iii) No discriminación.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1.

Que exista peligro de daño; 2.

Que éste sea grave e irreversible; 3.

Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4.

Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5.

Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.” Subrayado fuera de texto.

Que consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que “Cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad”

Que en lo que tiene que ver con el principio de certeza científica, la Resolución No. 01197 de 2013 de la Secretaría Distrital de Ambiente, se fundamentó en los Informes Técnicos emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad mediante memorandos Nos. 2011IE116917 del 19 de septiembre de 2011 y 2011IE143282 del 08 de noviembre de 2011, los que recomendaron iniciar estudios que demostraran la presunta importancia ambiental del área sin que se haya logrado acreditar científicamente por parte de los estudios contratados el interés del área ni se han entregado evidencias que sirvan como principio de certeza científica.

Que el Estado Colombiano ha reconocido en su ordenamiento jurídico la aplicación del principio de precaución a partir de los compromisos internacionales de protección al medio ambiente asumidos luego de la suscripción de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en cuyo artículo 15 definió los contenidos del referido principio de la siguiente forma:

Que como principio de prueba científica de las decisiones impartidas en la Resolución No. 01197 de 2013, se acudió a las precisiones previstas en los memorandos No. 2011IE116917 del 19 de septiembre de 2011 y No.

“Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza cien- 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-13 • 2017 • febrero • 28

6. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre amenaza de la zona, para evaluar en detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos.

2011IE143282 del 08 de noviembre de 2011, proferidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad dejándose constancia que no reposa informe técnico como tal, que sirva de fundamento a la decisión.

Que los informes técnicos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, determinaron lo siguiente:

Que según lo dispuesto en numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia es competencia de los Concejos: “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (Subrayado fuera de texto).

Que el informe técnico No. SGAC 257 de 2003 de la CAR, indicó que el Globo 1 ha sido ocupado por viviendas sin que exista un valor biológico. Una pequeña porción se encuentra libre de construcciones. El área ha sufrido movimientos de remoción en masa, deslizamientos de tierra y su cobertura corresponde a suelo desnudo con parches aislados de pasto kikuyo.

Que bajo ese contexto y atendiendo a la normatividad vigente, la Secretaría Distrital de Ambiente a través del artículo primero de la Resolución No. 01197 de 2013 estableció las siguientes prohibiciones en el sector denominado CERRO SECO-ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar, a saber:

1. Prohibir aquellas actividades antrópicas que pue- dan generar riesgo de desaparecer las coberturas vegetales, nativas y exóticas y la de suelos, que conlleven a la desaparición de fuentes hídricas superficiales, disminuir la infiltración de aguas o aquellas que puedan generar peligros de desliza- miento creando riesgos.

2. Controlar los desarrollos de vivienda, para lo cual se remitirá copia de este acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Dis- trital de Hábitat y a la Alcaldía de Ciudad Bolívar.

a)
Que a través del informe técnico No. SGAC 360 de la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida y de la Subdirección de Patrimonio Ambiental - CAR, de fecha noviembre 5 de 2004, se conceptuó que debido a que el Globo 1 tiene un desarrollo urbanístico del 100% y que el globo 2 tiene una dominancia de cobertura herbácea y algunos arbustos dispersos, estos terrenos no presentan valores ecológicos, biológicos, históricos y culturales que justifiquen su permanencia como áreas protegidas, y en virtud de que a juicio de la CAR estas áreas no reúnen las condiciones ambientales establecidas en las normas ambientales vigentes para mantener su calidad como Área de Manejo Especial (AME), dicha entidad expidió el Acuerdo Número 0025 del 17 de noviembre de 2.004, mediante el cual se sustraen de su condición, como AME, los dos globos de terreno anteriormente mencionados, es decir, la totalidad del área. b)
Que de acuerdo con el Informe Técnico No. 00376 de 22 de febrero de 2017 de la SDA, el estado ambiental actual de la zona denominada Cerro Seco – Arborizadora Alta, presenta coberturas fragmentadas que han ocasionado la pérdida de conectividad. Los pocos relictos arbustivos han sido desplazados por la actividad antrópica.

3. Con el propósito de conservar el entorno natural de los recursos naturales, culturales, arqueológi- cos e históricos ubicados al interior de del Cerro Seco Arborizadora Alta- se remitirá copia de este Acto Administrativo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- y a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, con el objeto que adelante un estudio de evaluación y prospección arqueológica.

4. Adelantar lineamientos científico – técnicos de aspectos relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción de la zona.

Que el citado informe técnico también señaló que la actual vegetación herbácea encontrada en la zona, está conformada en su mayoría por pequeñas pasturas invasivas de origen exótico donde la especie dominante en términos de cobertura es el pasto kikuyo (Pennisetum clandestinum), seguido del diente de león (Taraxacum officinale), el trébol (Trifolium sp) y de forma dispersa en el área pajonales (Stipa ichu).

5. Correr traslado de este Acto Administrativo a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna dentro del marco de sus competencia en esta área así como a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente.

Que la alta fragmentación que se observa en el área Cerro Seco – Arborizadora Alta, se produjo por las acciones antrópicas que causaron la reducción en el hábitat y generaron fuertes implicaciones en la conectividad ecosistémica y su conservación.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-14 • 2017 • febrero • 28 14 Que ahora bien, con relación al Anticlinal de Mochuelo, el informe técnico señala que se trata de una estructura localizada al occidente de la localidad de Usme, al sur de la Sabana. Esta estructura anticlinal, está muy fragmentada tectónicamente a causa de las fallas de Cajitas y Santa Bárbara y otras menores relacionadas a estas, de tal forma que el eje del pliegue solo se puede trazar por segmentos y además debido a la acción de estas fallas hay otros pliegues sinclinales y anticlinales desarrollados en la estructura anticlinal regional, pero de poca importancia; por lo anterior se considera el anticlinal de Mochuelo desde el trazo principal de la Falla Cajitas al occidente, conformando una morfología abrupta positiva hasta el inicio del sinclinal de Usme al oriente.

Que el polígono de estudio contiene elementos que han deteriorado y fragmentando el ecosistema, convirtiéndolo en un área muy intervenida la cual ya no pertenece a un ecosistema subxerofítico.

“En cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado principio de precaución, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevención que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ningún riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias científicas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción”.

Que el área objeto de la medida de protección descrita en el artículo primero de la Resolución 01197 de 2013, tiene superposición cartográfica con la citada Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, declarada, y posteriormente, sustraída por el Consejo Directivo de la CAR, y con el Parque Metropolitano identificado en el artículo 244 del Decreto 190 de 2004, como PM23 Arborizadora Alta.

Que en seguimiento del precedente jurisprudencial antes señalado, es obligación de las autoridades no sólo determinar de forma precisa los riesgos potenciales de afectación, sino además efectuar análisis de admisibilidad de los mismos al momento de adoptar decisiones de protección.

Que con relación al último, esto es, al Parque Metropolitano Arborizadora Alta, según el artículo 243 del Decreto 190 de 2004, son: “Áreas libres que cubren una superficie superior a 10 hectáreas, destinadas al desarrollo de usos recreativos activos y/o pasivos y a la generación de valores paisajísticos y ambientales, cuya área de influencia abarca todo el territorio de la ciudad”.

Que el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece la posibilidad a las autoridades administrativas de revocar sus propios actos hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, disponiendo a su vez, el parágrafo de la norma en comento que una vez surtida dicha actuación y hasta antes del fallo de segunda instancia procede la oferta la revocatoria del acto por la autoridad, previa aprobación de Comité de Conciliación de la respectiva Entidad, la que está sujeta a aprobación por parte del Juez.

Que los parques urbanos de escala metropolitana hacen parte de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá, y constituyen suelo de protección según lo previsto en el artículo 75 del Decreto 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003.” Y por lo anterior, en lo que se superpone con la medida de protección, ésta área ya tiene una protección que se deriva del POT vigente.

Que con relación a la revocatoria de actos administrativos de carácter general, el Consejero de Estado Zambrano Barrera en una publicación del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Sección Tercera, señaló:

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-988 de 2004, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, ha determinado los alcances y limitaciones que las autoridades deben considerar al momento de dar aplicación al Principio de Precaución mediante la adopción de medidas restrictivas de ciertas actividades en procura de la protección del medio ambiente, de la siguiente forma:

“Sea lo primero advertir que tan son susceptibles de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, como lo son los de carácter general, impersonal y abstracto, solo que, en relación con estos últimos, resulta más 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-15 • 2017 • febrero • 28 atinado hablar de derogatoria, que es el fenómeno que se produce cuando una norma posterior deja sin efecto, total o parcialmente, otra anterior, bien sea en forma expresa o ya de manera tácita. para apoyar el proceso de construcción y fundamentación de la funcionalidad ecosistémica del enclave seco, en las microcuencas Limas, Trompeta y el área de interés ambiental de Arborizadora Alta”, fue desarrollado a través de una descripción de los bosques subxerofíticos en general, basado la literatura existente e información secundaria, que no arrojó una conclusión científica contundente sobre el sector cobijado por la medida de protección.

* Que el Contrato de Consultoría No. 643 de 2014 con el Consorcio Ecosistema Borde Sur, cuyo objeto consistió en “Realizar el diagnóstico de los elementos del ecosistema seco o xerofita andina, en el borde sur del D.C”, señaló que en el borde sur de Bogotá existen enclaves secos con elementos xerofíticos y subxerofíticos, aunque no existe claridad a la fecha, de las áreas específicas en que estos se encuentran, ni se indicó si lo enclaves están ubicados en el sector denominado Arborizadora Alta- Cerro Seco ni sus condiciones actuales.

La diferencia estriba en que la derogatoria de un acto de carácter general, impersonal y abstracto puede producirse en cualquier momento, con la simple expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin efecto o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración, al paso que la extinción y la modificación del acto particular, individual y concreto requieren, en cambio, del consentimiento del particular en cuyo favor fue expedido, por cuanto tal medida afecta o puede afectar los derechos de este último, los cuales deben serle adecuadamente protegidos, por lo mismo que, por mandato constitucional, deben protegerse los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Política) y respetarse siempre, esto es, en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, el derecho al debido proceso y sus connaturales derechos de audiencia y de defensa (artículo 29, ibídem)”.

Que debe tenerse presente que parte de esta misma área que se pretendía declarar como PEDM bajo el nombre de CERRO SECO - ARBORIZADORA ALTA fue sustraída de su categoría de Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, mediante el Acuerdo 0025 del 17 de noviembre de 2004, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca.

Que a través del Acuerdo No. 0025 de 17 de noviembre de 2004, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, sustrajo el Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, conformada por los Globos de Terreno 1 y 2, ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito Capital, vertiente norte y sur de la quebrada Tibanica o Terrero, y declarada como tal por Acuerdo 05 del 30 de abril de 1993 y por Resolución 99 de 23 de julio del mismo año del Departamento Nacional de Planeación.

Que el fundamento del Acuerdo 0025 de 2004, para la sustracción de los terrenos correspondientes a los Globos 1 y 2 es que dichas áreas no presentan ningún interés de tipo biológico, ecológico, histórico- cultural ni físico, siendo áreas colindantes con la medida de protección y parte de un globo de terreno que pretendía ser declarado como parte de la Estructura Ecológica Principal por tener toda el área un mismo valor ambiental.

Que en virtud de los antecedentes y la jurisprudencia reseñada, la Resolución No. 01197 de 2013, se deroga, por tratarse de un acto de carácter general y abstracto, pudiendo la Administración con su simple voluntad proceder a ello.

En mérito de lo expuesto, Que con fundamento en lo expuesto, se encuentra que según lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, la Entidad competente para reglamentar los usos del suelo son los Concejos Municipales o Distritales, en el caso de Bogotá, el Concejo Distrital, en tanto que es dicha Entidad a la que le corresponde declarar nuevas áreas protegidas e incorporarlas al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

RESUELVE:

Que aunado a lo anterior, la Secretaría de Ambiente contrató diversos estudios, de los que se puede concluir lo siguiente:

Artículo primero.

Derógase la Resolución No. 01197 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C., y se toman otras determinaciones”, proferida por la

* Que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1323 de 2013, cuyo objeto consistió en “Prestar los servicios profesionales REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-16 • 2017 • febrero • 28 16 INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Secretaría Distrital de Ambiente, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión administrativa.

Resolución Número 114 (Febrero 21 de 2017)

“Por la cual se adopta el Sistema tipo de PARÁGRAFO: Hace parte integral del presente acto administrativo, el Informe Técnico No. 00376 del 22 de febrero de 2017 de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA, que sirve de sustento para levantar las medidas adoptadas por la Secretaría Distrital de Ambiente en el marco de lo dispuesto en la Resolución No. 01197 de 2013.

Evaluación del Desempeño Laboral y se conforma La Comisión Evaluadora para el Desempeño Laboral de los funcionarios de Carrera Administrativa y en Período de Prueba del Instituto Distrital de Recreación y Deporte.”

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE En ejercicio de las facultades estatutarias legales y en especial el numeral 8 del artículo 19 de la Resolución 05 de 1997 de la Junta Directiva del IDRD, el Acuerdo 565 de 2016 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y

CONSIDERANDO:

Artículo segundo.

Comunicar la presente Resolución a la Secretaría Jurídica, Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, al Concejo de Bogotá D.C., al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C. y la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a la Alcaldía Local de Soacha, a la Personería de Bogotá, a la Contraloría de Bogotá D.C., y a los propietarios de los predios que se encontraban sobrepuestos a los polígonos comprendidos en las medidas de protección adoptadas.

Artículo tercero.

Publicar la presente decisión en el Boletín Legal Ambiental y en la Gaceta Distrital.

Artículo cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, ésta Resolución deberá publicarse en los términos legalmente establecidos.

Que el artículo 38 de la Ley 909 de 2008 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece: “(…) El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales (…)”.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA Despacho del Secretario Que el artículo 39 de la citada Ley, señala que: “(…) Los empleados que sean responsables de evaluar el desempeño laboral del personal, entre quienes, en todo caso, habrá un funcionario de libre nombramiento y remoción, deberán hacerlo siguiendo la metodología contenida en el instrumento y en los términos que señale el reglamento que para el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituye falta grave y será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que se cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento señalado (…)”.

Que el artículo 40 Ibidem, señala: “Instrumentos de evaluación. De acuerdo con los criterios establecidos en esta ley y en las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas de evaluación del desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.

Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos. No adoptarlo o no 17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-17 • 2017 • febrero • 28 ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable. haya lugar a ello, para el período de evaluación correspondiente. (..)”

La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de evaluación del desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por las entidades mientras desarrollan sus propios sistemas (…)”.

Que el artículo 11 del Acuerdo 565 de 206 establece que la Comisión Evaluadora: “(…) Es aquella conformada mediante acto administrativo expedido por el nominador de la entidad y estará integrada por un empleado público de carrera, en período de prueba o un servidor nombrado en provisionalidad y un servidor público de Libre Nombramiento y Remoción. En todo caso el evaluador deberá ostentar un grado igual o superior al del evaluado para habilitarse dentro del proceso.

Parágrafo 1. La Comisión Evaluadora se con-
formará únicamente cuando se identifique que el responsable de evaluar sea un empleado de carrera administrativa, en período prueba o un servidor público provisional. (…)”

Que el artículo 2.2.10.10 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, dispone “Otorgamiento de incentivos. Para otorgar los incentivos, el nivel de excelencia de los empleados se establecerá con base en la calificación definitiva resultante de la evaluación del desempeño laboral y el de los equipos de trabajo se determinará con base en la evaluación de los resultados del trabajo en equipo; de la calidad del mismo y de sus efectos en el mejoramiento del servicio; de la eficiencia con que se haya realizado su labor y de su funcionamiento como equipo de trabajo.

Que el artículo 12º Ibídem, establece: “(…) La Comisión Evaluadora deberá ser conformada previamente a la concertación o fijación de los compromisos laborales, y actuará en el proceso hasta que la calificación se encuentre en firme.

Parágrafo. El desempeño laboral de los empleados
de libre nombramiento y remoción de Gerencia Pública, se efectuará de acuerdo con el sistema de evaluación de gestión prevista en el presente Título. Los demás empleados de libre nombramiento y remoción serán evaluados con los criterios y los instrumentos que se aplican en la entidad para los empleados de carrera”.

Parágrafo. El acto administrativo que conforma la
Comisión Evaluadora debe ser comunicado a los participantes. Ésta actuará como un solo evaluador y en el evento de presentarse impedimentos o recusaciones se adelantará el trámite previsto en los artículos 48o y 49º del presente Acuerdo. (…)”

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC expidió el Acuerdo No. 565 del 25 de enero de 2016, “Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación de Desempeño Laboral de los empleados públicos de Carrera Administrativa y en Período de Prueba”.

Que el artículo 4º del Acuerdo 565 de 2016 define el Sistema Tipo como: “(…) una herramienta de gestión que contiene metodologías, procedimientos e instrumentos para la aplicación de normas sobre Evaluación del Desempeño Laboral (…)”.

Que el numeral 8 del artículo 19 de la Resolución 05 de 1997, de la Junta Directiva del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, dispone que es función del Director General: “Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, recursos humanos, económicos y financieros de la entidad de acuerdo con la Ley, disposiciones de la Junta Directiva y los estatutos orgánicos.”

Que el artículo 57 del Acuerdo 565 de 2016, deroga el Acuerdo 137 de 2010 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron y en su parágrafo transitorio determina que para la Evaluación de desempeño laboral a realizar en los períodos de Evaluación febrero 2015 a enero de 2016 y febrero 2016 a enero 2017, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 137 de 2010 y en los Acuerdos que lo modifiquen o adicionen.

Que en mérito de lo expuesto, se hace necesario adoptar en el Instituto Distrital de Recreación y el Deporte, el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral necesario conformar la Comisión Evaluadora para el Desempeño laboral de los empleados públicos de Carrera Administrativa y en periodo de prueba en el Instituto Distrital de Recreación y el Deporte, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 565 de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el artículo 8º numeral 2 del Acuerdo citado señala las funciones asignadas al jefe de la entidad, entre otras “(…) a) Adoptar mediante acto administrativo el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de que trata el presente Acuerdo, mientras se aprueba y adopta en su entidad, el sistema propio. b) Designar mediante acto administrativo a los empleados que conformarán las Comisiones Evaluadoras, cuando

Artículo 1º.

ADOPTAR EL SISTEMA TIPO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL. Adoptar a partir de la fecha en su integridad en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral, regulado

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-18 • 2017 • febrero • 28 18 rán evaluados con los criterios y los instrumentos que se aplican en la entidad para los empleados de carrera. (…)”

3. Los empleados que estén cumpliendo Comisión de Servicios en otra entidad, quienes serán eva- luados y calificados por la entidad en la cual se encuentran vinculados en forma permanente. Esta evaluación será remitida a la entidad de origen.

mediante el Acuerdo 565 de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten, mientras que el IDRD constituye, valida y adopta el sistema propio de evaluación de desempeño laboral en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente sobre materia, para el período evaluable comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de 2018 y en adelante.

Artículo 3º.

COMPONENTES DE LA EVALUA- CIÓN. Los componentes de evaluación establecidos en el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral, definidos en el artículo 7º del Acuerdo 565 de 2016 son los siguientes:

a) Las metas institucionales establecidas por la entidad y los resultados de su gestión. b) Competencias Comportamentales.

Parágrafo. Hacen parte integral del Sistema Tipo
de Evaluación del Desempeño Laboral, los formatos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que son actos administrativos, en el cual, se registra el proceso de evaluación del desempeño laboral de los funcionarios, que no pueden ser modificados o alterados. Su aplicación se realizará en estricto cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. c) Los Compromisos Laborales d) El Portafolio de Evidencias e) Evidencias Los formatos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, podrán ser consultados en el aplicativo Isolucion, Proceso Gestión del Talento Humano. f) La Evaluación de Gestión por Área o Dependencias. g) Los planes de mejoramiento individual.

Artículo 2º.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son funcionarios sujetos de evaluación en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, los siguientes:

1. Los empleados de carrera administrativa y en período de prueba.

Artículo 4º.

PORCENTAJE DE LOS COMPONEN- TES DE LA EVALUACIÓN. La calificación definitiva de los empleados sujetos de evaluación del Desempeño Laboral, se obtiene de la sumatoria de los porcentajes obtenidos respecto de los compromisos laborales, el desarrollo de las competencias comportamentales y la Evaluación de Gestión por Áreas o Dependencias, de acorde con la siguiente tabla:

2. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción distintos a los de Gerencia Pública, señalados en el parágrafo del artículo 2.2.10.10 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece “(…) Los demás empleados de libre nombramiento y remoción se-

COMPONENTE DEFINICIÓN PESO PORCENTUAL 80% para la Calificación Anual.

Compromisos Laborales Son los resultados, productos o servicios medibles, cuantificables y verificables, los cuales se construyen de manera participativa entre el Evaluado y su respectivo Evaluador o Comisión Evaluadora para el período anual de evaluación.

85% para la Calificación en Período de Prueba o Extraordinaria.

Para la construcción se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

10% para la Calificación Anual.

COMPONENTE DEFINICIÓN PESO PORCENTUAL Competencias Comportamentales Se constituyen en las características relacionadas con las habilidades, actitudes y aptitudes que debe demostrar el funcionario sujeto de evaluación en el ejercicio de su empleo.

15% para la Calificación en Período de Prueba o Extraordinaria.

Para su medición, deben estar asociadas con los compromisos laborales establecidos para el período de evaluación respectivo.

10% para la Calificación Anual.

Evaluación de Gestión por áreas o dependencias Se realiza anualmente por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno en relación con el cumplimiento de las metas institucionales por parte de las áreas o dependencias de la entidad.

0% para la Calificación en Período de Prueba o Extraordinaria.

TOTAL 100% 19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-19 • 2017 • febrero • 28 en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Artículo 5º.

CONDICIONES PARA EFECTUAR LA EVALUACIÓN. Para que se pueda llevar a cabo el proceso de evaluación del desempeño labora en el IDRD, se deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

Artículo 6º.

CONFORMAR LA COMISIÓN EVA- LUADORA. En el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, se conformarán las comisiones evaluadoras, para los funcionarios que hagan parte de un área interna de trabajo de la estructura funcional, la cual estará integrada por jefe de la dependencia o el profesional especializado responsable del área y el funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la Dependencia a la que pertenezca el área interna de trabajo.

Estas comisiones actuarán como responsables de la evaluación de los funcionarios sujetos de calificación, y cumplirán las funciones establecidas en el artículo 8º del Acuerdo 565 de 2016, las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten. a) Si el Evaluado depende directamente de un funcionario de libre nombramiento y remoción en la Dirección General, Secretaría General, Oficinas, Subdirección Administrativa y Financiera y Subdirecciones Técnicas, no se deberá conformar Comisión Evaluadora y su evaluación del desempeño deberá efectuarla en forma directa y autónoma, el respectivo funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupa el empleo del nivel directivo en propiedad, mediante comisión o encargo, en los términos y condiciones señaladas en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifique, sustituyan o reglamente.

Parágrafo 1. Cuando no exista consenso entre
los miembros de la Comisión Evaluadora frente al desempeño de un funcionario sujeto de evaluación, el Director General del IDRD procederá a emitir un acto administrativo mediante el cual, se designa a un tercer miembro ad-hoc de Libre Nombramiento y Remoción o en su defecto, a un funcionario de carrera de igual o superior nivel jerárquico del evaluado de la respectiva área de trabajo, quien intervendrá para que se adopte una decisión. b) Si el Evaluado hace parte de las Oficinas Asesoras o de un área interna de trabajo que dependa de un empleado de libre nombramiento y remoción del nivel asesor, en propiedad, mediante comisión o encargo, no se deberá conformar Comisión Evaluadora y su evaluación del desempeño deberá efectuarla en forma directa y autónoma, en los términos y condiciones señaladas en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifique, sustituyan o reglamente.

Parágrafo 2. La función de evaluador de los
profesionales con personal a cargo de las áreas de trabajo de la entidad y de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción del Nivel Directivo y Asesor es indelegable.

Artículo 7º.

IMPEDIMENTOS PARA EVALUA- DORES. En caso de presentarse impedimentos o recusaciones se adelantará el trámite previsto en los artículos 48º y 49º del Acuerdo 565 de 2016.

c) Para los funcionarios de carrera administrativa y en período de prueba sujetos de evaluación del desempeño, que pertenezcan a la Oficina Asesora de Planeación que dependan de un funcionario de carrera administrativa del nivel asesor, deberá conformarse Comisión Evaluadora y su evaluación del desempeño se efectuará en los términos y condiciones señaladas en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifique, sustituyan o reglamente.

Artículo 8º.

OBLIGACIONES DE LOS RESPON- SABLES DEL SISTEMA TIPO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL. Las obligaciones que deben cumplir los responsables (Evaluado y Evaluador o Comisión Evaluadora) en el marco del proceso de evaluación del desempeño laboral serán las previstas en el artículo 8º del Acuerdo 565 de 2016 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

d) Si el Evaluado hace parte de un área interna de trabajo de la estructura funcional del IDRD, se deberá conformar una Comisión Evaluadora en los términos y condiciones señaladas en el Acuerdo 565 de 2016 o demás normas que lo modifique, sustituyan o reglamente, la cual estará integrada por el profesional especializado responsable del área y el funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la Dependencia a la que pertenezca el área interna de trabajo.

Artículo 9º.

MECANISMOS PARA LA GARANTÍA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN. La Comisión Nacional del Servicio Civil, ha previsto como garantía del proceso de evaluación del desempeño laboral de los funcionarios sujetos de evaluación, la utilización de mecanismos tales como: recusación, interposición de recursos, doble instancia, reclamaciones y aporte de evidencias. Tanto evaluados como evaluadores deberán observar lo dispuesto por esa entidad a tra-

Parágrafo. Quienes hayan sido designados por
el Director General del IDRD, como resultado de un proceso de impedimento, recusación o retiro del servicio sin haber cumplido el deber de evaluar, deberán realizar el proceso de evaluación de los funcionarios a su cargo en los términos y condiciones señalados REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-20 • 2017 • febrero • 28 20 Resolución Número 124 (Febrero 23 de 2014) vés del Acuerdo 565 de 2016 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, en caso que deban recurrir a alguno de los mecanismos enunciados con el fin de garantizar la objetividad en el proceso.

“Por la cual se modifica la Resolución No.602 de 2015, “Por la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la planta de personal del Instituto Distrital de Recreación y Deporte”. ”

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE En uso de sus facultades estatutarias, legales y en especial las que le confiere el numeral 12 del

Artículo 10º.

REGISTRO EN LAS HISTORIAS LABORALES. Los formatos que hacen parte de la evaluación de desempeño laboral deberán ser remitidos debidamente diligenciados y firmados una vez finalizado el período de evaluación correspondiente, al Área Talento Humano de la Subdirección Administrativa y Financiera, con el fin de proceder a su respectivo archivo en las historias laborales de los funcionarios sujetos de evaluación.

Artículo 19 de la Resolución 005 de 1997 de la Junta Directiva del IDRD y el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. Mientras se desarrolla el proceso de
evaluación, de acuerdo con las fases, plazos y condiciones señaladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la custodia de los formatos de evaluación diligenciados es de responsabilidad directa del Evaluador o Comisión Evaluadora, según sea el caso, hasta tanto no se culmine el período de evaluación respectivo y se haga la transferencia al Área Talento Humano de la entidad.

Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, modificó el Manual de Funciones y Competencias Laborales mediante Resoluciones 404 y 602 de 2015, en las cuales se encuentran establecidas las funciones y competencias laborales de los empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa que hacen parte de la planta de personal de la entidad.

Que los estatutos del IDRD en el numeral 12 del artículo 19 de la Resolución 005 de 1997, de la Junta Directiva, establece como función del Director General “Modificar y aprobar los manuales de funciones por cargos, los manuales de procedimientos y seguridad”.

Artículo 11º.

DIVULGACIÓN. El Área Talento Humano de la Subdirección Administrativa y Financiera, será la responsable de divulgar y dar a conocer a los funcionarios sujetos de evaluación, el contenido de la presente Resolución, así como a los funcionarios participantes de la Comisión Evaluadora, el contenido de la presente Resolución para su conocimiento y cumplimiento, a través de los diferentes medios internos de comunicación con los que cuenta la entidad, y se enviará copia del presente acto administrativo a cada uno de los evaluadores para su conocimiento y cumplimiento.

Que el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció que: “La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título”.

Artículo 12º.

DEROGATORIA. Derogar en todas sus partes las Resoluciones 146 de 2010, “Por la cual se adopta en su totalidad el sistema Tipo de Evaluación de Desempeño Laboral contenido en el Acuerdo 137 de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil” y 147 de 2010 “Por la cual se conforma la Comisión Evaluadora para el Desempeño Laboral de los Empleados de Carrera y en Periodo de Prueba en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte”, y demás disposiciones que le sean contrarias; para efectos del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del IDRD.

Que el parágrafo 1 del Artículo 2.2.2.5.1, del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece que: “De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.”

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

PEDRO ORLANDO MOLANO PÉREZ Que en la Resolución 404 del 1 de junio de 2015, “Por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Distrital de Recreación y Deporte”, expedida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, se encuentran establecidas las equivalencias para los requisitos de educación y Director General 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-21 • 2017 • febrero • 28 experiencia, señaladas en el numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario modificar la Resolución 602 del 21 de agosto de 2015, en el sentido de incluir un parágrafo al artículo 1, que contemple las equivalencias establecidas en el numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, con el fin de unificar los requisitos de educación y experiencia para los Manuales de Funciones y Competencias Laborales vigentes en la entidad.

Que según comunicación radicada IDRD 23001 del 20 de febrero de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, solicitó concepto técnico para la inclusión de un parágrafo al artículo 1 de la Resolución 602 del 21 de agosto de 2015, en el sentido de aplicar las equivalencias de educación y experiencia para los empleos de la planta de personal de la entidad.

Que mediante oficio 2017EE300 O 1 del 23 de febrero de 2017 y radicación IDRD 42832 del 23 de febrero de 2017, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1.

- Modificar el artículo 1 de la Resolución No. 602 del 21 de agosto de 2015, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Distrital de Recreación y Deporte”, en el sentido de incluir el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos generales de Estudios y Experiencia de que trata la presente Resolución no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, aplicarán las equivalencias establecidas en el numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.

Artículo 2.

- Las demás partes de la Resolución 602 del 21 de agosto de 2015, expedida por la Dirección General continúan vigentes y no sufren modificación alguna.

Artículo 3.

- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

PEDRO ORLANDO MOLANO PÉREZ Director General REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6027 • pP. 1-22 • 2017 • febrero • 28 22

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