Registro Distrital 6070 de 2017
Registro Distrital 6070 de 2017 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6070
- Año
- 2017
- Fecha
- 4 de mayo de 2017
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 51 Número 6070 2017 • MAYO • 4 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2017 cionadas con el recaudo, control y seguimiento en la ejecución y administración de los recursos públicos.
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 216 (Mayo 3 de 2017)
“Por el cual se reglamentan el Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital y se dictan otras disposiciones”.
Que el presupuesto público es un instrumento para desarrollar los propósitos de la acción gubernamental en forma coherente, es decir que, el presupuesto permite al Estado la provisión eficiente de bienes y servicios para los ciudadanos. En tal sentido, las directrices en materia presupuestal plasmadas en el presente Decreto buscan mejorar operativamente la gestión presupuestal del día a día, contribuyendo a la ejecución del presupuesto público de una forma ágil, sencilla y eficiente.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 6° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 2 y 102 del Decreto 714 de 1996 - Estatuto Orgánico del Que mediante el Decreto Distrital 714 de 1996 se compilaron los Acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996 expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., los cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Distrito Capital.
Presupuesto Distrital y,
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Distrital definir las actuaciones que la Secretaría Distrital de Hacienda puede adelantar en materia presupuestal, de crédito público, tesorería y riesgo financiero.
Que se considera importante precisar las funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda en relación con la efectiva gestión del riesgo financiero inherente a los portafolios de inversiones y de deuda pública.
Que en virtud del artículo 62 del Acuerdo 257 de 2006 y el artículo 4 del Decreto Distrital 601 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 364 de 2015, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene por objeto orientar y liderar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas hacendarias y de la planeación y programación fiscal para la operación sostenible del Distrito Capital y el financiamiento de los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas.
Que entre otros aspectos, en relación con la Dirección Distrital de Tesorería se ha considerado importante enfatizar que la orden de devolución de ingresos distritales, corresponde a las entidades distritales, por lo que es necesario precisar que dichas entidades deberán impartir la respectiva orden de giro a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería.
Que por lo anterior la Secretaría Distrital de Hacienda debe garantizar la operatividad de las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital e implementar nuevas alternativas de administración, cumplir con los nuevos retos en el manejo eficiente de los recursos públicos y disminuir los riesgos en el manejo financiero, en el marco de la sostenibilidad fiscal.
Que para garantizar la transparencia, la eficiencia y la confianza ciudadana en la gestión financiera, operativa y de riesgos a cargo de la Secretaría Distrital de Hacienda, es indispensable acoger los estándares y buenas prácticas a nivel nacional e internacional y de los organismos autorreguladores.
Que esta reglamentación permite a la Secretaría Distrital de Hacienda tener las herramientas necesarias para implementar las innovaciones tecnológicas, rela- 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-1 • 2017 • MAYO • 4 y, en consecuencia, se procede a derogar expresamente el Decreto 234 de 2015, que había reglamentado esta materia.
Que de otra parte, el Parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ha definido los conceptos comprendidos en las operaciones de crédito público y ha incluido dentro de esta categoría el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este proyecto se publicó en el portal de la Secretaría Distrital de Hacienda los días 24, 25 y 26 de enero de 2017, revisándose las observaciones presentadas por la ciudadanía.
En mérito de lo expuesto, Que el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993 determina la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.
DECRETA:
Título I.
GENERALIDADES Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006, con las modificaciones puntuales que ha tenido, establece los diferentes sectores administrativos de coordinación y determina las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios que los conforman.
Artículo 1º.
Campo de Aplicación. Las disposiciones generales contenidas en el presente Decreto rigen para los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local y se harán extensivas a las Empresas Industriales y Comerciales, a las Empresas Sociales del Estado y demás entidades del orden distrital, cuando expresamente así se establezca.
Que a la Administración Distrital le corresponde garantizar la sostenibilidad financiera del Distrito, el financiamiento del plan de desarrollo y la protección del patrimonio público en situaciones excepcionales, razón por la cual, se considera procedente establecer las condiciones que debe exigir la Secretaría Distrital de Hacienda para otorgar determinadas garantías, cuando así se lo soliciten las entidades distritales, que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios.
Título II.
PRESUPUESTO RECURSOS DE TERCEROS, RENTAS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA, CRUCE DE CUENTAS Y TRÁMITE DE OPERACIONES PRESUPUESTALES Que esta facultad de la Secretaría Distrital de Hacienda para otorgar las mencionadas garantías, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, previa autorización del CONFIS, debe enmarcarse dentro de los criterios de excepcionalidad, subsidiariedad y temporalidad, para garantizar y/o respaldar las obligaciones de pago de las entidades del sector central y descentralizado por servicios, que generen gran impacto en las finanzas del Distrito Capital, siempre y cuando se cumplan las condiciones legales, presupuestales y financieras, desarrolladas en el artículo respectivo del presente Decreto.
Artículo 2º.
Rentas con Destinación Específica. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual y General que tengan financiadas sus apropiaciones con fuentes de destinación específica establecida por disposiciones legales, deben efectuar un control presupuestal, contable y de tesorería diferenciado.
Que la Secretaría Distrital de Hacienda, previa autorización del CONFIS Distrital, podrá adelantar de acuerdo con las funciones a ésta asignadas, las gestiones análogas a las previstas en el otorgamiento de garantías, previa solicitud debidamente motivada, por parte de las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios. Para el efecto, las gestiones análogas deberán contemplar exclusivamente las clases de cauciones judiciales autorizadas por el artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 3º.
Cruce de Cuentas. Con el fin de promover el saneamiento financiero y contable de todo orden, se autoriza a las entidades del Sector Central y Descentralizado para efectuar cruce de cuentas sobre las deudas que recíprocamente tengan. Para tal efecto, las entidades involucradas realizarán los ajustes presupuestales a que haya lugar y si éstos se respaldan con aportes del Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Tesorería hará el ajuste pertinente a través del PAC sin situación de fondos. Igualmente, podrá realizarse cruce de cuentas con la Nación, sus entidades descentralizadas, otras entidades territoriales y entidades privadas que cumplan funciones públicas, sobre las obligaciones que
Que se considera procedente que esta reglamentación se encuentre contenida en un solo acto administrativo REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-2 • 2017 • MAYO • 4 2 mático que lo permita. En consecuencia, los establecimientos públicos podrán continuar transitoriamente con las funciones de recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar o disponer respecto de sus recursos propios. recíprocamente tengan. Estas operaciones deberán reflejarse en el Presupuesto conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas y contablemente se regirán por lo señalado en el Manual Contable.
Parágrafo 1°. Las rentas de destinación específica
no podrán cambiar su destinación a través de cruce de cuentas.
Artículo 6º.
Recaudo y legalización de ingresos. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará, directamente o mediante contratos o convenios con entidades del sector financiero, los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, los recursos de capital y las transferencias nacionales y territoriales, a favor del Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Cuando se reúnan las calidades de
acreedor y deudor en una misma entidad, como consecuencia de un proceso de liquidación de entidades del orden distrital, se compensarán las cuentas automáticamente sin operación presupuestal alguna, sin perjuicio de los registros contables correspondientes.
La legalización de los ingresos se realizará cuando: se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas bancarias y se cuente con el reporte del banco o del usuario; o una vez cumplida la reciprocidad pactada con las entidades financieras con las cuales se tenga convenio o contrato de recaudo; o al momento de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.
La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar los gastos causados en el desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual deberá contar con la correspondiente apropiación presupuestal.
Artículo 4º.
Trámites de Operaciones Presupuestales. La Secretaría Distrital de Hacienda con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de endeudamiento, racionalización del gasto y responsabilidad fiscal podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando se incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero y en el Programa Anual Mensualizado de Caja, o cuando se incumpla con el reporte de información a la Dirección Distrital de Presupuesto, por parte de las entidades a quienes se les aplica el presente Decreto.
Título III.
DE TESORERÍA
Capítulo I.
RECAUDO, INVERSIÓN Y PAGO
Artículo 7º.
Del recaudo de terceros. Los recaudos que efectúen los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual y/o los recursos que éstos administren en la Dirección Distrital de Tesorería a nombre de otras entidades públicas o de terceros, sin fines de ejecución de gasto, no se incorporarán a sus presupuestos. Dichos recursos deberán presupuestarse en la entidad que sea titular de los derechos correspondientes. Estos recursos deberán mantenerse separados de los propios y contabilizarlos en la forma que establezca la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Contabilidad.
Artículo 5º.
Cuenta Única Distrital. En desarrollo del principio presupuestal de Unidad de Caja, la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería, aplicará el mecanismo de Cuenta Única Distrital mediante el cual debe recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar y/o disponer los recursos correspondientes al Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local.
El pago o traslado de recursos se realizará según las apropiaciones y el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC.
Artículo 8º.
Pagos, compensaciones y devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y los Fondos de Desarrollo Local remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago, órdenes de tesorería, relaciones de autorización, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería.
El (a) Tesorero (a) Distrital establecerá los calendarios, flujos de información y procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento de la Cuenta Única Distrital. Respecto de los recursos propios de los establecimientos públicos se establecerá un mecanismo transitorio hasta tanto se implemente el sistema infor- La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos que correspondan al 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-3 • 2017 • MAYO • 4 inciso anterior, según la respectiva orden o instrucción recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de Información que para el efecto se establezca y su suscripción por parte del ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad o unidad ejecutora, quienes serán los responsables de la legalidad de los citados gastos.
Artículo 10º.
Celebración de convenios o contratos con instituciones financieras. Para el manejo de los recursos a través de la Cuenta Única Distrital, así como de los demás recursos que administre en virtud de contrato o norma vigente, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar los convenios o contratos que resulten necesarios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con los procedimientos que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Hacienda.
Los servidores públicos que suscriban las órdenes de pago y las órdenes de devolución deberán registrar sus firmas en la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación del registro de los funcionarios, la respectiva entidad responsable deberá informarlo y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.
Parágrafo 1°. Es responsabilidad de las entidades
mencionadas en el artículo anterior, el seguimiento y control de las órdenes de pago, órdenes de tesorería y relaciones de autorización radicadas en la Dirección Distrital de Tesorería, así como la aclaración oportuna de los rechazos que se presenten.
Parágrafo 2°. La responsabilidad y la legalidad de
las devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda estarán a cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección Distrital de Tesorería.
La selección de las instituciones financieras con las cuales se pretenda celebrar los convenios o contratos necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital se realizará teniendo en cuenta criterios técnicos basados en la clase de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, buenas prácticas de cumplimiento en los procesos desarrollados, portafolio de servicios, tecnología aplicable, cobertura geográfica, tasas de interés y, en general, en el costo efectivo de la propuesta de servicios. Lo anterior, con el propósito de suscribir los respectivos contratos o convenios con las entidades que cuenten con mejores condiciones de conveniencia y seguridad para garantizar el interés del Distrito Capital. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará al manejo de recursos de cofinanciación, donaciones y crédito multilateral o de destinación específica, respecto de los cuales disposiciones legales especiales, contractuales o reglamentaciones de la entidad otorgante prevean el manejo de los mismos en entidades específicas o mediante cuentas especiales.
Las devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenadas por otras entidades distritales, se harán bajo la responsabilidad exclusiva de las entidades, fondos o dependencias que las ordenen con la firma de los funcionarios competentes. La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos de conformidad con la respectiva orden recibida de las entidades ordenadoras del giro.
Parágrafo. Los convenios suscritos con las enti-
dades financieras en virtud de la autorización que se otorgue para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, se regirán por las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 3°. Las devoluciones y/o compensa-
ciones de los saldos a favor que se reconozcan por pagos en exceso o de lo no debido se registrarán como un menor valor del recaudo en el período en que se paguen o abonen en cuenta.
Parágrafo 4°. El (la) Tesorero (a) Distrital estable-
cerá los procedimientos, plazos, formatos y requisitos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en relación con las devoluciones, compensaciones y la función de pagos.
Artículo 11º.
Convenios interadministrativos de recaudo y de pagadurías delegadas. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar con las entidades distritales los convenios interadministrativos que resulten necesarios para la recepción de los ingresos a favor del Distrito Capital y para la realización de pagos, en atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo último caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a la entidad, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- aprobado.
Artículo 9º.
Reportes de pago La Dirección Distrital de Tesorería facilitará a través del Sistema de Información que para el efecto se establezca un reporte que muestre en forma detallada los pagos efectuados por cada entidad, con el fin de que cuenten con información y puedan ejercer el control y la conciliación de sus órdenes de pago.
Artículo 12º.
Operaciones e instrumentos autorizados. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda para la administra-
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-4 • 2017 • MAYO • 4 4 rería y las demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de sus inversiones, en orden a lo cual podrán contratar la prestación de los servicios necesarios para el efecto. ción del portafolio de inversiones podrá realizar las operaciones de inversión directamente o a través de instituciones legalmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y utilizando todos aquellos valores e instrumentos financieros señalados y autorizados por las normas vigentes sobre la materia, cumpliendo en todo caso con las políticas de inversión y de riesgo descritas en la ley y aquellas aprobadas por la instancia competente de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 16º.
Negociación y valoración de inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería llevará a cabo la negociación de las inversiones permitidas y la valoración de las mismas, de conformidad con las normas pertinentes, expedidas por la Contaduría General de la Nación, el (la) Contador (a) Distrital y las demás que sean aplicables a los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería.
Artículo 13º.
Régimen aplicable a las operaciones de tesorería efectuadas en el exterior. Las operaciones de inversión y de pagos que el Distrito Capital efectúe en el exterior deberán realizarse con observancia de las normas especiales del Régimen Cambiario y las demás normas vigentes que regulen la materia.
Artículo 17º.
Rendimientos. Los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital son de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación; por lo tanto, dichos rendimientos financieros no se podrán pactar para adquirir compromisos diferentes. Para el caso de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.
Los rendimientos producto de convenios cuyo objeto contractual fue ejecutado en su totalidad son propiedad de la entidad ejecutora. Los rendimientos producto de los saldos de recursos de convenios no ejecutados en su totalidad deberán ser reintegrados junto con el capital a la entidad contratante.
Artículo 14º.
Apertura y administración de cuentas bancarias. Para la celebración de las operaciones de tesorería, el (la) Tesorero (a) Distrital podrá abrir cuentas bancarias en moneda local o extranjera con los establecimientos bancarios autorizados de acuerdo con las normas vigentes y con la metodología aprobada por las instancias correspondientes de la Secretaría Distrital de Hacienda. La administración de estas cuentas bancarias es responsabilidad de la Dirección Distrital de Tesorería, con excepción de las cuentas bancarias destinadas para el manejo de las cajas menores de las entidades, cuya administración es responsabilidad de los respectivos ordenadores del gasto.
Parágrafo 1°. Las entidades del sector central y
las localidades del Distrito Capital para la apertura, manejo, control y cierre de cuentas bancarias identificadas con el NIT de Bogotá D.C., deben cumplir con la reglamentación que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo. Los rendimientos financieros gene-
rados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos. Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.
Los recursos mencionados en el presente Parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.
Parágrafo 2°. Cuando se advierta el registro de
una medida cautelar de embargo sobre una cuenta bancaria de las que administra la Dirección Distrital de Tesorería, como consecuencia de procesos judiciales o administrativos en contra de las entidades de la Administración Central o de los Fondos de Desarrollo Local, las entidades en mención son las responsables de adelantar en forma inmediata, ante quien corresponda, los trámites para el levantamiento de la medida cautelar y de informar a la Dirección Distrital de Tesorería sobre las gestiones realizadas, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes.
Artículo 15º.
Custodia de los títulos representativos de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Teso-
Artículo 18º.
Servicio de administración de recursos. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá administrar total o parcialmente los recursos apropiados a entidades públicas distritales que siendo del Presupuesto Anual del Distrito, aún no se han incluido en el mecanismo de Cuenta Única Distrital.
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-5 • 2017 • MAYO • 4 Distrital de Presupuesto, prestarán su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del -PAC-.
Para este fin los recursos a administrar podrán ser recaudados directamente por la Secretaría Distrital de Hacienda, administrados en el mismo portafolio distrital para su inversión y diferenciados contablemente.
La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.
La Secretaría Distrital de Hacienda también podrá administrar parte o la totalidad de los recursos de las entidades públicas distritales que no correspondan al Presupuesto Anual del Distrito, pudiéndose obligar mediante delegación o convenio a recaudar, administrar, invertir y realizar los pagos según las condiciones y términos que se establezcan.
El PAC aprobado por el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal - CONFIS es el monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactarse pagos por encima de éste.
Las modificaciones al Programa Anual de Caja - PAC originadas en modificaciones o ajustes presupuestales durante la vigencia, serán aprobadas por la Dirección Distrital de Presupuesto, de conformidad con el artículo 55 del Decreto 714 de 1996.
De igual forma, podrán recaudarse recursos de personas jurídicas privadas, en los términos establecidos en este artículo, siempre y cuando éstos tengan por objeto financiar o cofinanciar programas o proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, en desarrollo de relaciones contractuales de éstas con las entidades públicas distritales.
Parágrafo 1°. El CONFIS podrá delegar al (la)
Tesorero (a) Distrital, la aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de las cuentas por pagar y de las reservas presupuestales que excepcionalmente se constituyan por la Administración Central y por los establecimientos públicos con recursos del nivel central.
Parágrafo 1°. Los costos que deba asumir la Se-
cretaría Distrital de Hacienda en actividades realizadas por terceros, como intermediación financiera y bursátil, en la administración e inversión de los recursos de privados y entidades que no hagan parte de la Cuenta Única Distrital deberán ser asumidos por las entidades a las que se les preste el servicio.
Parágrafo 2°. El (la) Tesorero (a) Distrital aprobará
el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los Fondos de Desarrollo Local y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo
aplicará a las entidades descentralizadas del Distrito Capital, Contraloría de Bogotá D.C. y Ente Autónomo Universitario, únicamente en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de Transferencias de la Administración Central.
Parágrafo 2°. De conformidad con el Decreto
Ley 1296 de 1994 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan, en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Hacienda asumirá las funciones para la administración del portafolio de manera transitoria, en las condiciones establecidas por esta norma.
Capítulo II.
PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA
- PAC-
Parágrafo 4°. El Programa Anual Mensualizado
de Caja - PAC tendrá como límite máximo el monto del Presupuesto Anual del Distrito Capital de la vigencia, cuentas por pagar, reservas presupuestales o pasivos exigibles presupuestados y saldos disponibles de los Fondos de Desarrollo Local. La Dirección Distrital de Tesorería sólo podrá efectuar pagos hasta por el monto autorizado en el Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- y en concordancia con la disponibilidad de recursos.
Título IV.
Artículo 19º.
Elaboración y control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. La Secretaría Distrital de Hacienda distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y de los Fondos de Desarrollo Local.
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 20º.
Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito Capital. Asígnese al Secretario (a) Distrital de Hacienda la
Para el cumplimiento de esta función la Secretaría Distrital de Hacienda establecerá las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y la Dirección Distrital de Tesorería, en coordinación con la Dirección REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-6 • 2017 • MAYO • 4 6 competencia para celebrar a nombre del Distrito Capital las operaciones de crédito público y asimiladas a las mismas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas a las anteriores, de la Administración Central del Distrito y los establecimientos públicos distritales. b) Las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios deben demostrar a la Secretaría Distrital de Hacienda que tienen restricciones financieras, contractuales o legales para obtener garantías o respaldos directamente. c) La Secretaría Distrital de Hacienda podrá recibir como contragarantía de las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios, que se encuentren en las circunstancias previstas en los literales del inciso segundo del presente artículo, un pagaré o título equivalente.
Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las diferentes alternativas del mercado con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con el Plan de Endeudamiento y las políticas y lineamientos de endeudamiento vigentes. d)
Que las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios deben adelantar las gestiones presupuestales necesarias para cubrir la eventual condena judicial.
La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo de la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales. e) Las entidades distritales pagarán el valor que determine la Secretaría Distrital de Hacienda por su intervención, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. f)
Que exista cupo de endeudamiento aprobado por el Concejo Distrital.
Parágrafo. De conformidad con lo establecido en
el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda pre-
via autorización del CONFIS Distrital, de conformidad con los requisitos a que se refiere este artículo, en lo que sea pertinente, podrá adelantar de acuerdo con las funciones a ésta asignadas, las gestiones análogas a las previstas en este artículo, previa solicitud debidamente motivada, por parte de las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios.
Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales.
Para el efecto, las gestiones análogas deberán contemplar exclusivamente las clases de cauciones judiciales autorizadas por el artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan, las cuales pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras que determine la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 21°.
Otorgamiento de garantías y contragarantías. El Distrito Capital podrá, a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgar garantías y contragarantías a operaciones de crédito público de las entidades descentralizadas distritales, para financiar proyectos de inversión prioritarios, en concordancia con lo señalado en la normativa aplicable vigente, previa autorización del CONFIS, en los términos señalados en el artículo 10 del Decreto Distrital 714 de 1996.
Artículo 22º.
Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Para efectos de los previsto en los artículos 63 y 64 del Acuerdo 24 de 1995 se seguirán las siguientes reglas:
La Secretaría Distrital de Hacienda, previa autorización del CONFIS Distrital, podrá excepcionalmente y con carácter temporal y subsidiario, garantizar y/o respaldar las obligaciones de pago de las entidades del sector central y descentralizado por servicios, que generen gran impacto en las finanzas del Distrito Capital, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones: a. El Concejo Distrital autoriza mediante acuerdo el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas. Para este efecto fija un monto global tanto para la Administración Central como para cada una de las entidades descentralizadas, que constituye la capacidad máxima de endeudamiento de las mismas y autoriza su utilización para una o más vigencias. a)
Que se origine en el marco de un proceso judicial en el que sean parte las entidades distritales del sector central y descentralizado por servicios.
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-7 • 2017 • MAYO • 4 b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la normatividad vigente. de la Dirección Distrital de Crédito Público calculará y certificará la capacidad de pago de la Administración Central del Distrito Capital y de los establecimientos públicos distritales, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan. c. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, adelantará la gestión del cupo de endeudamiento de la Administración Central Distrital y los establecimientos públicos distritales. El Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas serán responsables de la gestión de su cupo de endeudamiento ante las autoridades competentes.
Artículo 25º.
Operaciones de manejo de la deuda pública. La Secretaría Distrital de Hacienda y el nivel descentralizado diferente a los establecimientos públicos podrán, como operación de manejo de la deuda pública a través de entidades financieras, realizar las siguientes operaciones:
a. Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor, redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación. d. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, el registro se realizará en la fecha de colocación de los mismos. Para el caso de la Administración Central y establecimientos públicos el registro lo realizará la Secretaría Distrital de Hacienda. Para el Ente Autónomo Universitario y demás entidades descentralizadas será registrado por la respectiva entidad. b. Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación. e. Las rentas e ingresos de los establecimientos públicos del Distrito Capital se podrán comprometer como garantía o contragarantía de las operaciones de créditos públicos y asimiladas. c. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia. f. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente al Concejo Distrital un informe sobre el estado del endeudamiento del Distrito Capital. g. Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.
Artículo 26º.
Control y seguimiento de las entidades descentralizadas y del Ente Autónomo Universitario del Distrito Capital. Para dar cumplimiento al artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996 respecto del control y seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, las entidades descentralizadas del Distrito Capital y el Ente Autónomo Universitario deberán presentar a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Crédito Público informes trimestrales del endeudamiento y del servicio de la deuda, en los términos indicados por la mencionada Dirección.
Título V.
Artículo 23º.
Plan de Endeudamiento. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público elaborará el Plan de Endeudamiento de la Administración Central y los establecimientos públicos.
OPERACIONES DE MANEJO DE RIESGO FINANCIERO El Plan de Endeudamiento del Ente Autónomo Universitario y las demás entidades descentralizadas será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual a que se refiere el Decreto Distrital 714 de 1996.
Artículo 27º.
Riesgo Financiero. Se entenderá que cuando se haga mención al riesgo financiero estarán comprendidos los riesgos de crédito, de mercado y de liquidez.
Artículo 24º.
Capacidad de pago. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través
Artículo 28º.
Operaciones de Cobertura. Se definen las operaciones de cobertura como aquellas
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-8 • 2017 • MAYO • 4 8
Título VI.
POLÍTICAS, CONTROL Y SEGUIMIENTO medidas que pueden ser adoptadas para mitigar los efectos sobre los portafolios de inversión y deuda pública provenientes de volatilidades en las variables macroeconómicas y financieras inherentes a los mismos.
Artículo 30º.
Comités internos. Para el establecimiento de políticas y lineamientos, la Secretaría Distrital de Hacienda contará con los comités internos que determine para el manejo, control y seguimiento de la gestión financiera, operativa y de riesgos en la Entidad. Para el efecto definirá lo relativo a la conformación y el funcionamiento de los comités, en concordancia con las normas existentes.
La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos financieros inherentes a sus portafolios de inversión y de deuda pública, a través de instrumentos de cobertura, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, contando con las autorizaciones correspondientes con sujeción a la normatividad vigente que regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las instancias pertinentes al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Los comités que se encuentren vigentes en la Secretaría Distrital de Hacienda a la fecha de publicación del presente Decreto, continuarán funcionando hasta tanto se emitan los correspondientes actos administrativos que establezcan la conformación y funcionamiento de los mencionados comités.
La contratación de operaciones de cobertura, que se realice con el mercado local deberá celebrarse con las instituciones legalmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para tal fin. La contratación de operaciones de cobertura que se realice en los mercados internacionales deberá celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.
Artículo 31º.
Conflictos de Interés y Buen Gobierno. La Secretaría Distrital de Hacienda adoptará las medidas conducentes para la prevención y manejo de los conflictos de interés y fortalecimiento del gobierno corporativo para la gestión hacendaria y financiera a su cargo.
El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda suscribirá los contratos que se requieran para la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados por cuenta de la Administración Central y los establecimientos públicos distritales, de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.
Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda en el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la Entidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Título VII.
Parágrafo 1°. El (la) Tesorero(a) Distrital ejecutará
las operaciones de cobertura de riesgo financiero del portafolio de inversiones administrado por la Entidad, en el marco de los contratos suscritos y de la normativa aplicable.
ANÁLISIS Y CONTROL DE RIESGO PARÁGRAFO 2°. El (la) Director (a) Distrital de Crédito Público ejecutará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones del portafolio de deuda pública administrado por la Entidad, en el marco de los contratos suscritos y de la normativa aplicable.
Artículo 32º.
Prevención en el lavado de activos. Todas las operaciones financieras de las entidades distritales deberán realizarse a través del sistema financiero legalmente autorizado. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo y las entidades descentralizadas deberán solicitar a las entidades financieras para la realización de operaciones, certificación sobre la implementación de la normativa relacionada con lavado de activos y financiación del terrorismo.
Parágrafo 3°. La compra de divisas e instrumen-
tos financieros para mitigar los riesgos del portafolio de deuda pública será aprobada por las instancias pertinentes de la Secretaría Distrital de Hacienda, ordenada por la Dirección Distrital de Crédito Público y ejecutada por la Dirección Distrital de Tesorería, en el marco de una gestión integral de activos y pasivos.
Artículo 29º.
Pago de comisiones. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura, para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes.
Artículo 33º.
Gestión del riesgo. La gestión del riesgo en la Secretaría Distrital de Hacienda se desarrollará a través de políticas, lineamientos y metodologías para identificar, medir, controlar y monitorear eficazmente el riesgo, en el marco de la normativa aplicable y las mejores prácticas a nivel nacional e internacional, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad.
9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-9 • 2017 • MAYO • 4 cienda tendrá la representación accionaria del Distrito Capital, con los derechos y deberes de los accionistas regulados en el Código de Comercio y la Ley 226 de 1995, y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan
Artículo 34º.
Gestión de riesgo de los portafolios de inversiones y deuda pública. La Secretaría Distrital de Hacienda desarrollará y actualizará las políticas y metodologías para el control del riesgo financiero de los portafolios de inversiones y deuda pública de los órganos y las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, el Ente Autónomo Universitario y los Fondos de Desarrollo Local. Tales políticas y metodologías deberán ser previamente aprobadas por la instancia correspondiente de la Secretaría Distrital de Hacienda.
En desarrollo de dicha competencia adelantará además los procesos de enajenación autorizados por el Concejo de Bogotá D.C. de la propiedad accionaria cuya titularidad corresponda al Distrito Capital. Adicionalmente, podrá adelantar las enajenaciones de la propiedad accionaria de las entidades descentralizadas autorizadas por el Concejo de Bogotá D.C. previa celebración de contrato o convenio con tales entidades. Para desarrollar dichas competencias se deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 226 de 1995 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 35º.
Gestión de riesgo de pasivos contingentes. La Secretaría Distrital de Hacienda efectuará los análisis, en el marco de su competencia, relacionados con los pasivos contingentes originados en operaciones de crédito público, demandas judiciales, contratos estatales y Asociaciones Público Privadas, así como de la mitigación de los riesgos inherentes a éstos, tendientes a promover el cumplimiento de las políticas establecidas al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda respecto de la gestión de obligaciones contingentes en el Distrito Capital. Así mismo, desarrollará las metodologías de valoración de los pasivos contingentes distritales, de acuerdo con la normativa aplicable.
El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá otorgar poder especial a funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad para la representación accionaria del Distrito Capital en las sociedades comerciales, cuando las acciones hayan sido o sean adquiridas en procesos de liquidación de empresas o entidades públicas, juicios de sucesión, daciones en pago y aquellas recibidas por disposiciones legales.
Artículo 39º.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 1 del artículo 14 del Decreto Distrital 854 de 2001, los Decretos Distritales 234 de 2015 y 286 de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor
Artículo 36º.
De la proyección de las obligaciones contingentes. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital y las entidades descentralizadas distritales que como resultado del proceso de gestión identifiquen obligaciones contingentes de tipo contractual, de operaciones de crédito público o de Asociaciones Público Privadas, deberán enviar a la Secretaría Distrital de Hacienda la proyección de las posibles obligaciones contingentes generadas, a través de los mecanismos que ésta determine. Las obligaciones contingentes derivadas de demandas judiciales deberán registrarse en el SIPROJ WEB; así mismo, las entidades deberán realizar la respectiva calificación de sus procesos judiciales de acuerdo con el cronograma fijado para tal fin en la normativa vigente aplicable a la materia.
BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda
Título VIII.
DISPOSICIONES VARIAS Decreto Número 217 (Mayo 3 de 2017)
“Por medio del cual se define y actualiza la metodología para establecer las tarifas para el estacionamiento fuera de vía, se fija
Artículo 37°.
Prácticas para la gestión financiera, operativa y de riesgos. Para la gestión financiera, operativa y de riesgos, la Secretaría Distrital de Hacienda se acogerá a los estándares y buenas prácticas a nivel nacional e internacional y de los organismos autorreguladores, adaptadas al tamaño y complejidad de las operaciones de la Entidad.
la tarifa máxima para los aparcaderos y/o estacionamientos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 38º.
Representación accionaria del Distrito Capital. El (la) Secretario (a) Distrital de Ha-
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-10 • 2017 • MAYO • 4 10 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 2 del Decreto Nacional 1855 de 1971, Que el Acuerdo Distrital 580 de 2015, que modificó el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, estableció que el servicio de aparcaderos deberá ser prestado por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas que contemplen dentro de su objeto la prestación del servicio de parqueo de forma gratuita o con fines comerciales, disponiendo que dichas personas deben observar, entre otros, los siguientes comportamientos: el artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 580 de 2015, y el artículo 76 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, y,
CONSIDERANDO:
“(…) 3. Cobrar la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, en los términos del Acuerdo 356 de 2008 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se apliquen fórmulas como el no cobro por compras en determinados establecimientos de comercio, y el cobro por mensualidades, días, horas continuas o tarjetas prepago, que impliquen un precio inferior al normalmente vigente en el correspondiente parqueadero (…)”.
Que el artículo 1 del Decreto Nacional 1855 de 1971 establece que: “(…) se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.”
Que el artículo 2 ídem, señala que corresponde a los Alcaldes reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, así como señalar en que zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios.
Que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 645 de 2016 adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 “Bogotá Mejor para Todos”, modificando por medio de su artículo 76, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 356 de 2008, otorgando la facultad al Gobierno Distrital de definir y actualizar la metodología para establecer las tarifas de estacionamiento fuera de vía en el Distrito Capital, y disponiendo que “La metodología y reglamentación vigentes para establecer las tarifas de estacionamiento fuera de vía, continuarán aplicándose hasta tanto el Gobierno Distrital defina y actualice la nueva metodología y reglamentación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”.
Que el artículo 89 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, define los estacionamiento o parqueaderos como “los bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o gratuito.”
Que el artículo 90 ídem, establece la reglamentación de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al público, señalando los requisitos que deben observarse para su funcionamiento y administración.
Que teniendo en cuenta que en la actualidad algunas entidades del Distrito tienen contratos de concesiones vigentes cuya destinación es el uso de parqueadero, la excepción contemplada en el artículo 7° del presente Decreto encuentra su sustento en el hecho de que no es viable que mediante un Acto Administrativo de carácter general y unilateral afectar las condiciones contractuales previamente establecidas.
Que de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Distrital 356 de 2008 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones”, la liquidación de la tarifa del servicio de parqueadero deberá cobrarse por minutos.
Es por tal razón que en los contratos celebrados con entidades del Distrito en materia de tarifas de parqueaderos se permita que el concesionario cobre a los usuarios una tarifa de acuerdo con las políticas de mercadeo y comercialización, establecidas por el concesionario, cumpliendo con el Decreto 423 de 1995, que establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de parqueaderos públicos de Bogotá D.C., o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen.
Que el artículo 3 ídem estableció que “(…) La persona natural o jurídica que preste el servicio de estacionamiento fuera de vía, constituirá una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Anual por cada uno de los inmuebles dedicados a ésta actividad, expedida por una Compañía de Seguros legalmente autorizada cuyo valor será reglamentado por la Administración Distrital. Esta póliza tendrá por objeto, responder ante los usuarios por daños o hurto que sufran los vehículos y sus accesorios.”
Que, de acuerdo con lo expuesto en la exposición de motivos elaborada por las Secretarías Distritales de Movilidad, Gobierno y Planeación, el presente Decreto busca actualizar la metodología para establecer 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-11 • 2017 • MAYO • 4
DECRETA:
las tarifas para el estacionamiento fuera de vía en el Distrito Capital, así como fijar la tarifa máxima para los aparcaderos y/o estacionamientos; y por ello se consideró necesario suprimir la tarifa diferenciada de los parqueaderos asociados a un uso.
Artículo 1º.
- Objeto. Definir y actualizar la metodología para establecer las tarifas para el estacionamiento fuera de vía en el Distrito Capital y fijar la tarifa máxima para los aparcaderos y/o estacionamientos en el Distrito Capital.
Que, para efectos de la fijación de tarifas, en el citado documento DESS-T-04-2017 de marzo de 2017 se propone un costo máximo por minuto que recoge el aumento del costo de vida acumulado en el periodo 2014-2015, reflejado por el Índice de Precios al Consumidor -IPC- acumulado del periodo, correspondiente al 10,7%.
Artículo 2º.
- Ámbito de aplicación. Las tarifas definidas en el presente Decreto rigen para los establecimientos, predios o edificaciones en donde se preste el servicio de estacionamiento y cuidado de vehículos motorizados y no motorizados, de propiedad pública, privada o mixta, construidos para tal fin, asociados a un uso o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.
Que la actualización tarifaria busca dar cumplimiento a la política de movilidad Distrital, en el sentido de priorizar los modos de transporte más sostenibles. En razón a lo anterior, la tarifa para bicicletas seguirá siendo la definida en el decreto 550 de 2010 significando una reducción real, si se pondera con el aumento del costo de vida.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 3º.
- Valor máximo por minuto. El valor máximo por minuto (VMPM) para los aparcaderos o estacionamientos fuera de vía se estimará en función de la demanda de la zona, del tipo de vehículo, el nivel de servicio del estacionamiento y el costo máximo por minuto, según lo establecido en la siguiente formula:
VMPM = FDZ * FTV * FNS * CMPM REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-12 • 2017 • MAYO • 4 12 Donde, PARÁMETRO DEFINICIÓN VMPM Valor Máximo Por Minuto. Es el valor máximo que puede cobrarse al usuario de estacionamiento por minuto.
Factor de Demanda Zonal. Es el factor de demanda por la ubicación del estacionamiento dependiendo de la zona en la cual se encuentra ubicado y fluctuará entre 0.5 y 1.0 a partir de la demanda del sector, el estrato social y la actividad del sector.
Este factor de demanda será definido por la Secretaría Distrital de Movilidad y fluctuará entre 0.5 y 1.0.
Para efectos del presente Decreto, el factor de demanda zonal asignado a cada localidad es el indicado en el cuadro que se transcribe a continuación:
LOCALIDAD FDZ EXCEPCIONES Usaquén 1.0 Las UPZ San Cristóbal Norte, Verbenal, Toberín se considerarán demanda zonal 0.8.
Chapinero 1.0 Santa Fe 1.0 San Cristóbal 0.8 Sin excepciones Usme 0.8 Tunjuelito 0.8 Bosa 0.8 Kennedy 0.8 FDZ Fontibón 0.8 Las UPZ Modelia y Ciudad Salitre Occidental corresponderán a demanda zonal 1, así como los estacionamientos situados en el Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento.
Engativá 0.8 Las UPZ Santa Cecilia y Jardín Botánico corresponderán a demanda zonal 1.
Suba 1.0 Las UPZ Suba, Britalia, Prado, Rincón y Tibabuyes corresponderán a demanda zonal 0.8.
Barrios Unidos 1.0 Sin excepciones Teusaquillo 1.0 Los Mártires 1.0 Antonio Nariño 1.0 La UPZ Ciudad Jardín corresponderá a demanda 0.8.
Puente Aranda 0.8 Las UPZ Zona Industrial y Puente Aranda corresponderán a demanda 1.
Candelaria 1.0 Sin excepciones Rafael Uribe Uribe 0.8 Ciudad Bolívar 0.8 Sumapaz 0.8 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-13 • 2017 • MAYO • 4 PARÁMETRO DEFINICIÓN Factor por Tipo de Vehículo. Factor que fluctuará entre 0.1 y 1.0, el cual se ajustará al cobro por el tipo de vehículo que sea estacionado Automóviles, camperos, camionetas, vehículos pesados, motocicletas y bicicletas).
FTV Para efectos del presente Decreto el factor para automóviles, camperos, camionetas y vehículos pesados será de 1.0.
Para efectos del presente Decreto el factor para motocicletas será de 0.7.
Factor por Nivel de Servicio. Factor asociado con las características físicas del estacionamiento que puede fluctuar entre 0.5 y 1.0.
CARACTERÍSTICAS DEL ESTACIONAMIENTO FACTOR DE NIVEL DE SERVICIO (FNS)
En altura o subterráneo con dos o más niveles 1.0 FNS Subterráneo, un solo nivel y 50 cupos o más 0.9 Subterráneo, un solo nivel y con menos de 50 cupos 0.8 0.7 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada, y con 50 cupos o más A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada, y con menos de 50 cupos. 0.6 A nivel, pisos en afirmado o césped. 0.5 CMPM Costo Máximo Por Minuto. Es el costo máximo autorizado por minuto que es de ciento cinco pesos m/cte. ($105).
Artículo 4º.
- Tarifa máxima para aparcaderos fuera de vía. La tarifa máxima por minuto para el servicio de aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía en el Distrito Capital, será la siguiente:
FACTOR DE DEMANDA NIVEL DE SERVICIO VALOR MÁXIMO POR TIPO DE VEHÍCULO ZONAL MINUTO ($)
En altura o subterráneo. $105 1 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada. $74 Automóviles, A nivel, pisos en afirmado o césped. $53 camperos, camionetas, En altura o subterráneo. $84 vehículos pesados 0,8 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada. $59 A nivel, pisos en afirmado o césped. $42 En altura o subterráneo. $74 1 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada. $52 A nivel pisos en afirmado o césped. $37 Motocicletas En altura o subterráneo. $59 0,8 A nivel, piso en concreto, asfalto o gravilla lavada de río compactada. $41 A nivel, pisos en afirmado o césped. $30 Parágrafo 1º.- El valor máximo del servicio de parqueadero por minuto para bicicletas en cualquier estacionamiento, en cualquier zona y nivel de servicio será de diez pesos m/cte. ($10).
Parágrafo 2º. - La liquidación del valor final del servicio se aproximará al múltiplo de cincuenta pesos m/cte.
($50.oo) siguiente.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-14 • 2017 • MAYO • 4 14 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor Parágrafo 3º.- No podrá exigirse a los usuarios períodos de permanencia mínimos para el cobro de la tarifa por minutos. En todo caso, podrán adoptarse esquemas de cobro que resulten inferiores al valor liquidado desde el ingreso del vehículo, como el cobro por días, mensualidades, anualidades u otros, los que serán aplicables, siempre que sean iguales o inferiores al resultado del tiempo de permanencia real de la tarifa por minutos correspondiente.
JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital de Movilidad MIGUEL URIBE TURBAY Secretario Distrital de Gobierno Parágrafo 4º.- El monto máximo de las tarifas señaladas en este artículo deben considerar o tener en cuenta el porcentaje correspondiente al IVA, demás impuestos y costos administrativos que el servicio conlleva.
ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación Parágrafo 5º.- Los estacionamientos que hubiesen registrado tarifas de servicio antes del 1 de julio de 2009, ante las alcaldías locales, con un valor final por minuto superior al que entra en vigencia en el presente decreto, podrán cobrar hasta la tarifa máxima fijada en el presente decreto.
Parágrafo 6º. - Los estacionamientos permitidos
publicarán en un lugar visible del acceso al establecimiento la información establecida en el artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 580 de 2015.
Artículo 5º.
- Factura. Sin excepción, se deberá entregar al usuario la factura que contenga los requisitos del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y normas concordantes, o documento equivalente que contenga el número de la póliza, la compañía aseguradora, el procedimiento de reclamación, la fecha de vigencia y un número telefónico de la compañía de seguros para información sobre coberturas y trámites para las reclamaciones.
Artículo 6º.
- Vigilancia. Las Alcaldías Locales se encargarán de vigilar el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, en razón a lo establecido en artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el parágrafo cuarto del artículo 118 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 580 de 2015.
Artículo 7º.
- Excepciones. Las tarifas dispuestas en el presente Decreto no se aplicarán a los estacionamientos que operen en virtud de contratos celebrados con Entidades Distritales.
Artículo 8º.
- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación y deroga el Decreto Distrital 268 de 2009, el Decreto Distrital 406 de 2009, el Decreto Distrital 474 de 2009 y el Decreto Distrital 550 de 2010, y todas las disposiciones que le sean contrarias.
15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6070 • pP. 1-15 • 2017 • MAYO • 4
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