Registro Distrital 6382 de 2018
Registro Distrital 6382 de 2018 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6382
- Año
- 2018
- Fecha
- 30 de agosto de 2018
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 51 Número 6382 2018 • Agosto • 30 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIONES DE 2018 SECRETARÍA DE HACIENDA Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, los actos administrativos relacionados en los anexos No. 1, No. 2 y No. 3, fueron devueltos por correo y se hace necesario publicarlos en el Registro Distrital.
Que, en consideración a lo expuesto, Resolución Número 1618-DDI-
RESUELVE:
037729, 2018EE155241 (Agosto 28 de 2018)
“Por medio de la cual se ordena la publicación de actos administrativos, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011”
Artículo 1º.
Ordenar la publicación en el Registro Distrital de los actos administrativos relacionados en los anexos No. 1, No. 2 y No. 3 que hacen parte de la presente resolución, de acuerdo con la parte motiva.
EL JEFE DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTACIÓN FISCAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE EDUCACIÓN TRIBUTARIA Y SERVICIO -DIRECCIÓN DISTRITAL DE
Artículo 2º.
Los Actos administrativos para publi car se encuentran listados en los siguientes anexos: Anexo No. 1 con 25 Registros, Anexo No. 2 con 148 Registros, Anexo No. 3 con 2 Registros.
Artículo 3º.
Acto(s) administrativo(s) del anexo No.1:
IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB En ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 162 del Decreto Distrital No. 807 de 1993 y de las funciones establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre OFICINA TIPO DE ACTO de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.
CONTROL MASIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
CONSIDERANDO:
RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN CUENTAS CORRIENTES Y/O COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIONES LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RESOLUCIÓN SANCIÓN LIQUIDACIÓN Que, en desarrollo de los principios orientadores de la función administrativa de la eficacia, economía, celeridad y eficiencia, resulta necesario simplificar y adecuar a los avances tecnológicos e informáticos el procedimiento de publicación de actos administrativos proferidos por la administración tributaria distrital, de vueltos por correo.
RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR Contra los actos administrativos mencionados procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponer se ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Sub Que conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre de 2014, corresponde a la Oficina de Notificaciones y Docu mentación Fiscal notificar los actos administrativos que se generen en desarrollo de la gestión de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y/o sus dependencias 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-1 • 2018 • agosto • 30 dirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No. 25 – 90 Piso 14, costado occidental dentro de los (2) Meses siguientes a esta publicación.
Se advierte a los deudores que disponen de quince (15) días, a partir de la presente publicación, para cancelar la deuda o proponer las excepciones legales contra el mandamiento de pago contemplado en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.
Acto(s) administrativo(s) del anexo No.2:
OFICINA TIPO DE ACTO La atención referente a los procesos de cobro será efectuada en Carrera 30 No. 25 – 90 Piso 16.
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DE PROCESO COBRO COACTIVO RESOLUCIÓN ACLARATORIA
Artículo 4º.
Esta Resolución rige a partir de su publicación.
CONTROL MASIVO REVOCATORIA DIRECTA Y/O DE Dada en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días OFICIO del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LIQUIDACIÓN AUTO DE ARCHIVO PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JENY PATRICIA CHOLO CAMARGO Contra los actos administrativos mencionados no procede ningún Recurso. La notificación se entenderá surtida desde la fecha de publicación de este aviso.
Acto(s) administrativo(s) del anexo No. 3:
Profesional Universitario Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Firma delegada mediante Resolución No. DDI-001661 del 01 de febrero de 2018.
OFICINA TIPO DE ACTO COBRO COACTIVO MANDAMIENTO DE PAGO REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-2 • 2018 • agosto • 30 2 CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DE CIÓN FECHA DEVOLU- 102 15/8/2018 NO RESIDE 102 15/8/2018 NO RESIDE 101 30-07-18 DESCONOCIDO SUR 13-08-18 NO RESIDE M 05 15-08-18 REHUSADO 2303 08-08-18 DESCONOCIDO NOTIFICACIÓN PERÍODO GRAVABLE DIRECCIÓN DE DEL ACTO FECHA 03-08-18 2018 CL 72 B SUR 77 26-07-18 2014 KR 4 M 52 A 13 13-08-18 2014 KR 24 12 80 17/8/2018 DESCONOCIDO 31-07-18 2017 KR 12 15 B 05 09-08-18 DESCONOCIDO 05-07-18 2017 KR 4 4 56 LOCAL 30-07-18 2016 KR 81 A 46 65 AP TIPO DE ACTO REVISIÓN 10-08-18 2013, 2014 AC 24 51 40 LC REVISIÓN 10-08-18 2014 AC 24 51 40 LC OFICIAL DE OFICIAL DE OFICIAL DE PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN ARITMÉTICA DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN CORRECCIÓN CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- PLACA - CHIP INMOBILIARIA Y/O MATRICULA DE TIPO IMPUESTO ENTE IDENTIFI- CACIÓN DEL CONTRIBUY- NOTIFICACIÓN POR AVISO PINEDA 19.445.416 PREDIAL AAA0051HHSK ARTURO 17.331.735 PREDIAL AAA0088USBR LIQUIDACIÓN ARTURO 17.331.735 PREDIAL AAA0227FKKL LIQUIDACIÓN VELANDIA 17.151.414 PREDIAL AAAA0057NYBS CUBILLOS 159.186 PREDIAL AAA0065ZOBR BERMUDEZ 19.352.002 VEHÍCULOS RNQ982 RAS PARRA 12.124.516 VEHÍCULOS HGS962 APODERADO NOMBRE DEL GUEZ RAMIREZ 19.139.053 PREDIAL AAA0171YKJZ CONTRIBUYENTE Y/O que se relacionan a continuación, las actuaciones administrativas objeto de la presente publicación.
ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 EXPEDIENTE SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ CORDIS No. DE El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:
No.
Que los jefes de la Oficina de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio,la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la DDI036323 2018EE139134 201801400300056073 PEDRO ANICETO RODRI- DDI036828 2018EE145305 201801400300055335 ANTONIO GONZALEZ DDI034894 2018EE126036 201803400300054848 JORGE ELIECER CONTRE- DDI037033 2018EE147503 201801200301039211 MAYORGA RAMIREZ IVAN DDI036628 2018EE141147 201801400300055049 JOSE VICENTE GALINDO DDI037101 2018EE148235 2010803200300055387 REYNALDO GORDILLO DDI036533 2018EE140531 201801400300055510 LUIS ENRIQUE MURCIA DDI037030 2018EE147500 2017012003175018588 MAYORGA RAMIREZ IVAN Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes y la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación, profirieron para los contribuyentes RESOLUCIÓN No.
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-3 • 2018 • agosto • 30 104 15/8/2018 NO RESIDE 203 17/8/2018 NO RESIDE 104 15/8/2018 NO RESIDE PI 2 10-08-18 DESCONOCIDO PI 2 10-08-18 DESCONOCIDO 38 SUR 15-08-18 DESCONOCIDO 20 AP 303 17/8/2018 CERRADO KM 27 VIA CALAHORRA 21/8/2018 CERRADO 80 IN 3 AP 402 13-08-18 REHUSADO CL 25C 85B 74 CL 152 9 93 AP CL 152 9 93 AP KR 12 98 35 OF CAJICA VEREDA 2013-4, 2014-3, 4, 5, 6, 2015-1 2013-2, 3, 4, 5, 6 2014-1, 2, 3, 4, 5, 6 2015-1, 2, 3, 4, 5, 6 2016-1, 2, 3, 4, 5, 6 02-08-18 2017-1,2 CL 6 BIS A 90 A 03-08-18 2018 KR 7 C 125 45 10-08-18 NO RESIDE 09-07-18 2017-1, 2, 3, 4 CL 33 34 69 02-08-18 DESCONOCIDO 08-08-18 2017 KR 86 BIS 56B 18-07-18 2018 CL 23G BIS 96G 31-07-18 2013-1 CL 25C 85B 74 31-07-18 SANCIÓN 10-08-18 2013-5, 2014- 1,2,3,4 REVISIÓN 10-08-18 2011, 2012, 2013, 2014 2015 REVISIÓN 10-08-18 2012, 2013, 2014, 2015 OFICIAL DE OFICIAL DE PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN SANCIÓN POR SANCIÓN POR NO DECLARAR 10-08-18 NO DECLARAR 10-08-18 2013-6 KR 69 A 69 B 04 17/8/2018 CERRADO CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- 830.121.573 RETEICA 830121573 RESOLUCIÓN NOTIFICACIÓN POR AVISO SAS 900.461.405 ICA 900461405 SAS 800.074.410 ICA 800074410 SAS 800.074.410 ICA 800074410 LARA 79.625.940 VEHÍCULOS OBE05E S.A.S. 830.094.215 RETEICA 830094215 RESOLUCIÓN BAQUERO 80.000.986 ICA 80000986 SANDOVAL 80.491.431 VEHÍCULOS QCE42E CIONES LTDA 830.014.369 RETEICA 830014369 RESOLUCIÓN NANDEZ MORENO 20.758.273 VEHÍCULOS UST474 BLANCA CLEMENCIA 21.225.183 PREDIAL AAA0114SOTO LIQUIDACIÓN SARROLLO URBANO BLANCA CLEMENCIA 21.225.183 PREDIAL AAA0114SLTD LIQUIDACIÓN INVERSIONES & CON- MORENO GUILLERMO STRUCCIONES LUJO S URBANO SIGLA ICL DE- EN C ICL DESARROLLO ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE135537 201803590300054537 VICTOR HUGO NIÑO DDI036824 2018EE145196 201803400300055186 DIEGO ANDRES CAMARGO DDI036791 2018EE144980 201803400300054929 FERNANDO VALENCIA DDI037034 2018EE147504 201801200301039212 VILLALBA DE BARRIOS DDI036902 2018EE146545 201803400300055114 BLANCA VICTORIA HER- DDI037031 2018EE147501 2017012003175018592 VILLALBA DE BARRIOS DDI037041 2018EE147548 201831100343054646 DDI036641 2018EE141167 201802400300049431 INDUSTRIAS TRATECNI DDI037025 2018EE147480 201831100343054637 CONSTRUCTORA ROLDAN DDI036639 2018EE141165 201802400300049431 INDUSTRIAS TRATECNI DDI036993 2018EE147235 201831100343054611 CUERVO CONSTRUC- DDI0035192 2018EE127775 201802400300055256 INVERSIONES CARVAZUL REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-4 • 2018 • agosto • 30 4 202 26-06-18 DESCONOCIDO AP 502 06-08-18 CERRADO AP 502 06-08-18 CERRADO OF 316 09-08-18 NO RESIDE CL 113 51 21 17/8/2018 CERRADO 2013-6, 2014-4,5,6, 2015-5, 2016-5,6, 2017-1 31-07-18 2017-7 CR 15 124 29 10-07-18 2018 KR 34 A 4 B 80 10-07-18 2018 KR 34 A 4 B 80 19-06-18 2018 TV 2 68 54 AP PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN PENSACIÓN DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- DE DEVOLU- RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO DECLARAR 10-08-18 CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- CIÓN Y/O COM- PROFESIONAL UNIVERSITARIO JENY PATRICIA CHOLO CAMARGO NOTIFICACIÓN POR AVISO Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio PEREZ 1.032.402.082 PREDIAL 50C1961221 PEREZ 1.032.402.082 PREDIAL 50C1961502 los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente aviso.
VIALES S.A.S. 900.538.510 RETEICA 900538510 RESOLUCIÓN FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018 ANEXO No. 1 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Contra los actos administrativos mencionados procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la DDI036644 2018EE141172 201802400300055250 SMARTSOLAR S A S 900.810.663 ICA 900810663 DDI035236 2018EE129558 201801400300054333 JONATHAN BRAUSIN DDI035236 2018EE129558 201801400300054333 JONATHAN BRAUSIN DDI033651 2018EE117697 201801400300054334 HUGO MATERON PEREA 6.091.934 PREDIAL AAA0178KOWF DDI037043 2018EE147559 201831100343053549 CONSORCIO TRITURADOS Subdirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No. 25 – 90 piso 14, costado occidental dentro de 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-5 • 2018 • agosto • 30 CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DE FECHA DEVOLUCIÓN 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO AP 100 17/8/2018 CERRADO 15 SUR CA 1 21/8/2018 CERRADO NOTIFICACIÓN 98 IN 13 AP 102 17/8/2018 REHUSADO PERÍODO GRAVABLE DIRECCIÓN DE DEL ACTO FECHA TIPO CHIVO 24-07-18 2013 CL 14B 7 28 16/8/2018 CERRADO CHIVO 24-07-18 2013 KR 88I BISA 49C CHIVO 24-07-18 2013 CL 52 SUR 93D CHIVO 24-07-18 2013 CL 6A 93D 67 15/8/2018 REHUSADO CHIVO 27-07-18 2013 CL 3A 41B 77 17/8/2018 CERRADO CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 72A 71A 72 CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC DE ACTO PLACA - CHIP INMOBILIARIA Y/O MATRICULA DE TIPO IMPUESTO DEL IDENTIFICACIÓN CONTRIBUYENTE NOTIFICACIÓN POR AVISO BAUTISTA 13.615.570 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ORLANDO 13.615.577 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ORLANDO 13.615.577 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- APODERADO NOMBRE DEL YAVE ANTONIO 11.447.511 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- IVAN MAUBRICIO 11.438.570 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- JUAN FERNANDO 11.510.351 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- CONTRIBUYENTE Y/O tinuación, las actuaciones administrativas objeto de la presente publicación.
LEZ GERMAN ADELMO 13.615.614 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 EXPEDIENTE SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ CORDIS No. DE El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
NA 2018EE137849.2017011001198029121 NIETO CONTRERAS NA 2018EE137849.2017011001198029121 TABARES AGUILAR NA 2018EE137849.2017011001198029121 VEGA PINEDA MARIO 11.451.192 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- NA 2018EE137849.2017011001198029121 CUBILLOS AMAYA No.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:
DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PARDO POVEDA JUAN DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PINEDA PARDO JOSE DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PINEDA PARDO JOSE DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CUADRADO GONZA- RESOLUCIÓN No. de Educación Tributaria y Servicio y la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Determinación, profirieron para los contribuyentes que se relacionan a con- Que los Jefes de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes, la Oficina de Control Masivo de la Subdirección REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-6 • 2018 • agosto • 30 6 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 32 AP 402 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 CL 104 19 45 16/8/2018 NO RESIDE CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 CL 81 113 39 IN CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC NOTIFICACIÓN POR AVISO FABIAN 13.703.820 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANDRES 13.686.320 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- LIBARDO 13.701.262 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ABUNDIO 13.719.018 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ALBERTO 13.617.219 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- EDUARDO 13.716.467 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- GUILLERMO 13.642.119 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- LUIS ALBERTO 13.615.686 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MIGUEL ALIRIO 13.686.377 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROMERO CARLOS ABDEL HERNANDO 13.689.596 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- YEINSON RUFINIANO 13.686.363 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 FAJARDO GUERRERO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RUIZ PINEDA LUDWIN DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 IRREÑO SUAREZ LUIS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 VALENZUELA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GARCIA LUENGAS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROMERO GALLEGOS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 FAJARDO RAMOS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ALBARRACIN AMAYA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GOMEZ EDWING DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 QUINTERO FLOREZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 VERA FLOREZ LUIS 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-7 • 2018 • agosto • 30 203 16/8/2018 NO RESIDE SUR 17/8/2018 REHUSADO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 6B 46 17/8/2018 DESCONOCIDO AP 306 17/8/2018 NO RESIDE CESAR" 10/8/2018 NO RESIDE VALLEDUPAR CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 159 135 23 17/8/2018 CERRADO CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 CL 49B BIS SUR CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 52B 40 28 CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 CL 86A 95 15 CHIVO 27-07-18 2013 CL 21 6 13 AP CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 PROCESO 01-08-18 2004 "KR 14 17 33 TERMINACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR AVISO ALDO 13.819.403 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- JOSUE 13.808.016 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- FRACIO 13.818.864 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ALONSO 13.804.716 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ELIECER 13.790.744 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ALBEIRO 13.741.827 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- JOAQUIN 13.835.732 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- HOLGUER 13.831.473 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- RODOLFO 13.838.709 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DE GARZON 20.327.175 VEHÍCULOS BMA349 RESOLUCIÓN DE ALEJANDRO 13.803.701 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ALEXANDER 13.745.189 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ZONA SAMUEL 13.837.873 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MAN ALFONSO 13.810.991 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- GUEZ DENIS JOSE 13.827.953 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DORIS DEL CARMEN 23.493.182 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE137849.2017011001198029121 VALERO RODRIGUEZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROBLES HERRERA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GOMEZ NIÑO OSCAR 13.742.656 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RICO LOPEZ JHON DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ESPITIA LOPEZ JAIRO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 NIÑO DIAZ YONAIMER 13.791.897 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 VILLAVECES JOSUE DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CARVAJAL LUIS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PINZON MERCHAN DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RUIZ ARDILA RAMON 13.808.599 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RUEDA SUAREZ GER- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PEDRAZA ALVARO 13.817.745 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 URIBE DUARTE EU- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RODRIGUEZ REIN- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ALVARADO RODRI- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RUEDA SUAREZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CORZO DIAZ JESUS 13.833.157 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ESPARZA GOMEZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RODRIGUEZ TARA- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GAMARRA JAIMES DDI036668 2018EE144206 2014EE70584 DORA ELIZA FORERO REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-8 • 2018 • agosto • 30 8 SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO 7 AP 502 15/8/2018 NO RESIDE CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 CL 1 7A 18 SUR 17/8/2018 CERRADO CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 53 143 45 IN CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 NOTIFICACIÓN POR AVISO MERY 23.493.456 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- YANETH 23.494.648 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- HELENA 23.496.773 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- YANETH 23.495.504 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- LUCENA 23.495.532 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- RAQUEL 23.495.606 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- AURORA 23.494.292 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- MERCED 23.497.164 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- ANATILDE 23.493.835 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- BERTILDE 23.496.323 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- NEGUNDA 23.495.091 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- BERENICE 23.494.085 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- ALBA RUTH 23.493.543 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- FANY ROCIO 23.494.999 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- MARTHA ISABEL 23.494.139 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- GLORIA AMPARO 23.496.091 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- MARTHA BEATRIZ 23.496.510 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- LAR MARIA CLAUDIA 23.494.028 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- GLORIA ESPERANZA 23.493.997 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- DE LEON PAEZ FLOR DEZ MARIA LUZ DARI 23.494.718 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE137849.2017011001198029121 NIETO LEON ALBA NA 2018EE137849.2017011001198029121 CORREA JIMENEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 PINILLA ALARCON NA 2018EE137849.2017011001198029121 BELTRAN RODRIGUEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 CASTELLANOS CUEL- NA 2018EE137849.2017011001198029121 MORENO SAZA MARIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 GARCIA ORTEGON NA 2018EE137849.2017011001198029121 ROJAS RAMOS MARIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 PEREZ LOPEZ SONIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 MENJURA HERNAN- NA 2018EE137849.2017011001198029121 ROJAS DOMINGUEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 SOTELO AVILA NANCY NA 2018EE137849.2017011001198029121 AVILA ROJAS ANA NA 2018EE137849.2017011001198029121 BARRIOS SALINAS NA 2018EE137849.2017011001198029121 PENAGOS BURGOS NA 2018EE137849.2017011001198029121 ARIAS MARIA CECILIA 23.495.857 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- NA 2018EE137849.2017011001198029121 PACHON SANCHEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 CARO PINEDA NIDIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 GUERRERO MATEUS NA 2018EE137849.2017011001198029121 SUCESION ILIQUIDA NA 2018EE137849.2017011001198029121 PAEZ GARZON NIDIAN 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-9 • 2018 • agosto • 30 SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO SUR 16/8/2018 DESCONOCIDO PARTIR 17/8/2018 DESCONOCIDO SUR CA 93 17/8/2018 CERRADO SUR AP 202 16/8/2018 CERRADO SUR IN 2 AP 304 21/8/2018 CERRADO CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 24-07-18 2013 KR 12B 17 20 CHIVO 01-08-18 2013 CL 73 110B 06 17/8/2018 CERRADO CHIVO 01-08-18 2013 CL 2G 44A 21 23 17/8/2018 CERRADO CHIVO 01-08-18 2013 KR 149B 134A 58 15/8/2018 NO RESIDE CHIVO 01-08-18 2013 AC 24 74 23 15/8/2018 NO RESIDE CHIVO 01-08-18 2013 KR 102 72 47 CHIVO 01-08-18 2013 KR 5M 48W 22 CHIVO 01-08-18 2013 KR 13 3 20 COM- CHIVO 01-08-18 2013 KR 79A 26 25 NOTIFICACIÓN POR AVISO NELLY 23.582.224 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- MIRIAN 23.498.727 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- GLORIA 23.607.176 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- OMAIRA 23.629.422 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- MONICA 23.581.990 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- MICAELA 23.522.161 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- EUGENIA 23.607.319 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- HAYDALITH 23.521.855 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- BELLA NIRA 23.607.501 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- CLEMENCIA 23.498.137 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- NURY OLGA 23.521.182 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- MARIA ELISA 23.619.457 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- DORIS NELLY 23.497.800 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- NUBIA ESTELA 23.629.857 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- GUEZ RAQUEL 23.498.021 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- GLADYS ELISA 23.499.761 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- MARIA EULALIA 23.497.288 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- SANDRA YANET 23.498.112 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- BIA ESPERANZA 23.498.359 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- EDNA MARGARITA 23.498.276 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- RIQUE GILMA LEONOR 23.520.878 PREDIAL AAA0036SXTO AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE137849.2017011001198029121 SANCHEZ VILLAMIL NA 2018EE137849.2017011001198029121 DEANTONIO SALINAS NA 2018EE137849.2017011001198029121 RODRIGUEZ RODRI- NA 2018EE137849.2017011001198029121 ACOSTA CAMARGO NA 2018EE137849.2017011001198029121 MURCIA ORTIZ LIGIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 FORERO VASQUEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 MORALES LEON NU- NA 2018EE137849.2017011001198029121 ORTIZ LIZCANO LUZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 PINEDA RODRIGUEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 LIZARAZO DE MAN- NA 2018EE137849.2017011001198029121 CATOLICO DE LOPEZ NA 2018EE137849.2017011001198029121 CORSO GARCIA NA 2018EE137849.2017011001198029121 PARADA GOMEZ NA 2018EE144177.2017011001198029547 NIÑO PATIÑO MARIA NA 2018EE144177.2017011001198029547 GOMEZ GUAIDIA NA 2018EE144177.2017011001198029547 LESMES TOLOSA ANA NA 2018EE144177.2017011001198029547 AMAYA MORA BLANCA NA 2018EE144177.2017011001198029547 ORJUELA MORA NA 2018EE144177.2017011001198029547 ZAMBRANO PIÑEROS NA 2018EE144177.2017011001198029547 LEON MARTIN ANA NA 2018EE144177.2017011001198029547 PIÑEROS PIÑEROS REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-10 • 2018 • agosto • 30 10 SUR 16/8/2018 CERRADO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO AP 101 15/8/2018 DESCONOCIDO 3 AP 302 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 01-08-18 2013 KR 8 190 97 CHIVO 01-08-18 2013 DG 43A 28 60 CHIVO 01-08-18 2013 CL 17D 116 90 IN CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC NOTIFICACIÓN POR AVISO DELIA 23.751.140 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- JUDITH 23.690.658 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- SANDRA 23.691.100 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- BETULIA 23.748.267 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- BEATRIZ 23.693.910 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSIBEL 23.689.415 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CO SOFIA 23.652.693 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- ALBA ICELA 23.690.348 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DORA LUCY 23.689.943 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- HILDA ROSA 23.689.801 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANA CECILIA 23.729.493 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSA ELVIRA 23.636.283 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- MIRIAN ODILA 23.741.621 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA ISABEL 23.690.820 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA AMPARO 23.689.352 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- MARIA ROSALBA 23.751.459 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARTHA CECILIA 23.701.630 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARTHA YANETH 23.689.950 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MYRIAM LEONOR 23.689.739 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA ESPERANZA 23.690.622 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE144177.2017011001198029547 VELASCO DE JIMENEZ NA 2018EE144177.2017011001198029547 SOLER CASTELBLAN- NA 2018EE144177.2017011001198029547 CARDONA MANRIQUE DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 MUNEVAR ROJAS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SAAVEDRA SAAVEDRA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PATERNINA MAHECHA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 VILLATE PORRAS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 FONSECA MUNEVAR DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CASTELLANOS SAENZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 TORRES LADINO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROZO CAMELO LIDA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SIERRA AGUAZACO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SAENZ RUIZ MARISOL 23.690.901 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 HEREDIA ROJAS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ALFONSO DE PINZON DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 VARGAS BURBANO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CAÑON GONZALEZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GALAN MENDIVELSO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RODRIGUEZ SIERRA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GAITAN MARIA ANA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 BARRETO BARRETO 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-11 • 2018 • agosto • 30 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC NOTIFICACIÓN POR AVISO INES 23.754.576 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ELVIA 23.752.895 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA 23.753.138 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA 23.762.039 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- BETTY 23.752.905 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- YAMILE 23.755.485 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ESTELA 23.753.106 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CARMEN 23.752.517 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CRISTINA 23.754.977 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSALBA 23.752.776 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSALBA 23.753.649 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CAROLINA 23.755.568 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANA ALICIA 23.751.460 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MARIA OLIVA 23.763.165 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DIA PATRICIA 23.755.077 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- RENO RUBIO 23.754.197 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CARMEN ALICIA 23.754.378 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- JOHANNA YUBEL 23.755.986 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ENTES MARIA DEL MARTHA VICTORIA 23.753.739 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- CHEZ NIDYA ASTRID 23.755.462 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- DE MONROY RAMIREZ CHEZ JENNY PATRICIA 23.755.176 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 BARRETO BARRETO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RODRIGUEZ CIFU- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROMERO SUAREZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 BARRETO DE SOLER DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GUTIERREZ GALVIS DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CUBIDES NUBIA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 MELO RAMIREZ DELVA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 LESMES CUCAITA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 MACIAS ALFONSO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 NIDIA GLADYS ME- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SUCESION ILIQUIDA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 POREZ DAZA GLORIA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CRUZ GAITAN ANA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CRUZ GAITAN CLAU- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SALAMANCA SAN- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SALAMANCA SAN- DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SUAREZ RATIVA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROA ROA JENNY DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SOLER BARRETO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 ROJAS DE DIAZ HILDA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RINCON DE ROJAS REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-12 • 2018 • agosto • 30 12 402 15/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO 2098 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 27-07-18 2013 KR 38 10 90 LC CHIVO 13-07-18 2013 CL 27A 12A 12 17/8/2018 CERRADO CHIVO 24-07-18 2013 KR 5 4A 97 SUR 16/8/2018 NO RESIDE CHIVO 01-08-18 2013 DG 48 19 70 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 01-08-18 2013 DG 48 19 70 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 01-08-18 2013 DG 48 19 70 16/8/2018 DESCONOCIDO CHIVO 01-08-18 2013 CL 45A 27 36 CHIVO 24-07-18 2013 CL 17 10 78 16/8/2018 REHUSADO OFICIO 14-08-18 2013 KR 43 22 10 16/8/2018 DESCONOCIDO DIRECTA Y/O DE NOTIFICACIÓN POR AVISO LUZ 23.778.864 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- LIGIA 23.779.623 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- BETH 39.273.471 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- ISABEL 23.780.023 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- JAZMIN 37.864.313 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- YANETH 23.779.490 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- BEATRIZ 23.779.723 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- LEONOR 23.780.247 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- NOHEMY 23.777.985 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- LUZ MILA 23.777.975 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSALBA 23.777.907 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ROSA ALBA 23.764.864 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- VILLA NIDIA 23.973.759 PREDIAL AAA0219ETRJ AUTO DE AR- BETZABETH 35.850.225 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- ROSA MARIA 23.911.301 PREDIAL AAA0219ETSY AUTO DE AR- AURA ELENA 23.779.032 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- SERO REYES 52.516.878 PREDIAL AAA0073TOPA REVOCATORIA MARIA ANTONIA 40.011.253 PREDIAL AAA0219ESHY AUTO DE AR- RESURRECCION 40.030.877 PREDIAL AAA0219ETOM AUTO DE AR- MARLENY CECILIA 23.779.880 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- MOSQUERA MARIA MARTHA ESPERANZA 23.779.561 PREDIAL AAA0036TBYN AUTO DE AR- ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ NA 2018EE137688.2017011001198029569 MARTINEZ BAUTISTA NA 2018EE144177.2017011001198029547 MOSQUERA NA 2018EE144177.2017011001198029547 VEGA VARGAS LADY NA 2018EE144177.2017011001198029547 RINCON MEJIA ELIZA- NA 2018EE144177.2017011001198029547 OROZCO QUINTERO NA 2018EE137677.2017011001198029567 PEREZ NARANJO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CASTAÑEDA MEDINA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PUERTO DE GARCIA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SAAVEDRA ACUÑA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SIERRA DE HURTADO DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 CURREA RIOS DORA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 PINZON DE VILLAMIL DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RODRIGUEZ RUEDA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SOTO GUTIERREZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 BARBOSA PUENTES DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 RABELO LEON DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 SIERRA RODRIGUEZ DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 BELTRAN SAENZ ANA DDI036415 2018EE139827 2017011001198029124 GUERRERO ULLOA DDI035576 2018EE132376 2017011001198029570 LAVERDE AFRICANO DDI037127 2018EE148508 201801100101049845 NATALIA SOFIA RO- 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-13 • 2018 • agosto • 30 AP 409 15/8/2018 DESCONOCIDO AP 404 15/8/2018 DESCONOCIDO AP 404 15/8/2018 DESCONOCIDO PROCESO 09-08-18 2000, 2002, 2001, 2003 CLL 161 16 D 10 PROCESO 09-08-18 2000, 2001, 2002, 2003 CLL 161 16 D 10 ACLARATORIA 03-08-18 2008, 2009 CLL 118 11 C 79 TERMINACIÓN DE TERMINACIÓN DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO JENY PATRICIA CHOLO CAMARGO NOTIFICACIÓN POR AVISO Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio BUITRAGO 79.322.090 PREDIAL AAA0054MCCN RESOLUCIÓN MAS FERNANDEZ 84.082.158 VEHÍCULOS BDV017 RESOLUCIÓN DE MAS FERNANDEZ 84.082.158 VEHÍCULOS BDV018 RESOLUCIÓN DE FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018 ANEXO No. 2 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Contra los actos administrativos mencionados no procede ningún Recurso. La notificación se entenderá surtida desde la fecha de publicación de este aviso.
DDI036915 2018EE146692 2010EE146892 ATILIO JOSE DE AR- DDI036915 2018EE146692 2010EE146892 ATILIO JOSE DE AR- DDI036846 2018EE145567.201011030769 IVAN FELIPE TORRES REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-14 • 2018 • agosto • 30 14 DEVOLUCIÓN DEVOLUCIÓN CAUSAL DE IMPUESTO FECHA DEL ACTO DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN FECHA DE CONTRIBUYENTE TIPO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO JENY PATRICIA CHOLO CAMARGO NOTIFICACIÓN POR AVISO APODERADO IDENTIFICACIÓN DEL Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Subdirección de Educación Tributaria y de Servicio NANDO ORTIZ BARRERA 79.339.040 PREDIAL 10-07-18 KR 37 57 58 APTO 502 21/8/2018 CERRADO Que la notificación del mandamiento de pago enviada por correo fue devuelta.
Cuentas Corrientes a través de procesos administrativos de cobro coactivo.
FIRMA DELEGADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. DDI-001661 DEL 01 DE FEBRERO DE 2018 Que una vez surtida la citación el deudor no compareció a surtir la notificación personal. contra el mandamiento de pago contemplado en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.
La atención referente a los procesos de cobro será efectuada en la Carrera 30 No 35-90 piso 16 ANEXO No. 3 DE LA RESOLUCIÓN No. 1618-DDI-037729 DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 Tributario Nacional y el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por publicación sobre este hecho a:
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ El funcionario de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Decreto Distrital No. 807 de 1993 y en concordancia con el artículo 826 del Estatuto DDI035275 2018EE129699 2018 01600300055945 Sucesión Ilíquida de JORGE FER- DDI035275 2018EE129699 2018 01600300055945 LIDIA AMALIA INSUASTI BUSTOS 51.765.247 PREDIAL 10-07-18 KR 37 57 58 APTO 502 21/8/2018 CERRADO No. RESOLUCIÓN No. CORDIS No. DE EXPEDIENTE NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE Y/O Que los contribuyentes que se relacionan a continuación, están siendo ejecutados por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Se advierte a los deudores que disponen de quince (15) días, a partir de la presente publicación, para cancelar la deuda o proponer las excepciones legales 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-15 • 2018 • agosto • 30 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Memorandos Conceptos de 2018 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA S-2018-103702 Fecha 05/06/2018 No. Referencia Señor: Jimmy Alexander Giraldo Alegría Rector Colegio José Félix Restrepo - IED Carrera 6 # 18ª 20 Sur Bogotá D.C.
Asunto: Concepto sobre conformación del consejo académico de una IED Referencia: I-2018-28824 del 08/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:
1.1. ¿Una institución educativa pública puede establecer en sus reglamentos internos sobre los órganos del gobierno escolar que su consejo académico estará integrado por los miembros establecidos en la ley y además por otros miembros de la comunidad educativa, según su contexto y sus necesidades particulares?
1.2. ¿Los docentes de cada área que pertenecen al consejo académico deben ser los docentes jefes de cada área o pueden ser otros docentes de cada área?
A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-16 • 2018 • agosto • 30 16
2. Marco jurídico.
2.1. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
2.2. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.”
3. Análisis jurídico.
Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) integración del consejo académico de las instituciones educativas públicas; ii) autonomía de las instituciones educativas para reglamentar los órganos de gobierno escolar; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas.
3.1. Integración del consejo académico de las instituciones educativas públicas.
El artículo 145 de la Ley 115 de 1994 dispone que el Consejo Académico de las instituciones de educación preescolar, básica y media oficiales estará conformado por el rector (presidente), los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca el establecimiento. Veamos:
“ARTICULO 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en: a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) La organización del plan de estudio; c) La evaluación anual e institucional, y d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa.” (Negrita y subrayado nuestros)
En concordancia y desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.3.1.5.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) determina igualmente que el Consejo Académico estará conformado por: el rector (presidente), los directivos docentes y un docente por cada área del plan de estudios:
“Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones: a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional; b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo; c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución; d) Participar en la evaluación institucional anual; e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación; f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-17 • 2018 • agosto • 30 (Decreto 1860 de 1994, artículo 24).”
Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.1. del DURSE determina los miembros de todos los estamentos de la comunidad educativa (estudiantes, padres, docentes y egresados) pueden participar en la dirección de las instituciones educativas por intermedio de sus representantes en los órganos de gobierno escolar, según los procedimientos establecidos.
“Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.
Se compone de los siguientes estamentos:
1. Los estudiantes que se han matriculado.
2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.
3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.
4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.
5. Los egresados organizados para participar.
Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
(Decreto 1860 de 1994, artículos 18.)”
3.2. Autonomía de las instituciones educativas para reglamentar los órganos de gobierno escolar.
Las normas legales y reglamentarias del sector educación asignaron a las instituciones educativas públicas y privadas la competencia para adoptar su propio manual de convivencia, en el cual se establezcan los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones, faltas y sanciones de los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa, entre otros aspectos.
Así por ejemplo, el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 establece que cada establecimiento educativo debe elaborar y adoptar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que defina los aspectos misionales, administrativos, pedagógicos, reglamentarios y de gestión, entre otros, y que responda a las situaciones y necesidades de la comunidad local, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y los reglamentos, así:
“ARTICULO 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (…)
Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los
educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.” (Negritas y subrayado nuestros)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-18 • 2018 • agosto • 30 18 En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.1.4.1. del DURSE dispone que todo establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las condiciones sociales de su medio, el cual contenga aspectos como: los reglamentos de estudiantes y docentes; los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno escolar; y los criterios de organización administrativa. Veamos:
“Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (…)
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar. (…)
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión (…) (Decreto 1860 de 1994, artículos 14).” (Negritas y subrayado nuestros)
En consonancia, el artículo 2.3.3.1.4.4. ibíd., relativo al contenido del manual de convivencia, estipula que el mismo debe incluir reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo, entre otros aspectos.
“Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.
En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
(…)
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes. (…) (Decreto 1860 de 1994, artículos 17).” (Negrita y subrayado nuestros)
En plena armonía con las normas anteriores, el artículo 2.3.3.1.5.6. del DURSE estatuye como función del Consejo Directivo de los establecimientos educativos la de adoptar los reglamentos de: i) manual de convivencia, ii) procesos electorales de los órganos de gobierno escolar y iii) su propio reglamento. Veamos:
“Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (…) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (…) ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo. (…)
19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-19 • 2018 • agosto • 30 () p) Darse su propio reglamento. (Decreto 1860 de 1994, artículo 23).” (Negritas y subrayado nuestros)
En este punto, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 sobre la autonomía escolar como fundamento del ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos respecto de su manual de convivencia.
“Así como otras organizaciones, la existencia de los establecimientos educativos también está ligada a ciertas ideologías, directrices o intereses éticos e intelectuales que no escapan a la esfera de protección ius fundamental descrita. Específicamente, en desarrollo de la autonomía y libertad tanto asociativa como de conciencia, la Ley 115 de 19943 facultó a los establecimientos educativos públicos y privados para que, con el fin de lograr la formación integral del educando, elaboraran y pusieran en práctica un Proyecto Educativo Institucional, cuyo propósito es dar especificidad a los “(…) los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión (…).”4 En ese sentido, el Proyecto Educativo Institucional es una expresión de la autonomía escolar protegida, en tanto representa ciertos fines ideológicos conducidos a través de perspectivas formativas, pedagógicas y normativas distintas, elementales en la construcción de una sociedad que defiende las ideas de inclusión, democracia y respeto por las diferencias.
Particularmente, en el marco de la autonomía anotada, los establecimientos educativos tienen la facultad de autorregulación normativa y en ese orden de ideas pueden darse su propia reglamentación o manual de convivencia, el cual, con “(…) la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, están destinados a regular derechos y obligaciones de quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos.”5 (Negrita y subrayado nuestros)
Finalmente, el artículo 2.3.3.1.5.10. del DURSE dispone que todos los establecimientos educativos pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, a través de la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su bienestar, así.
“Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:
1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.
2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.
3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.
(Decreto 1860 de 1994, artículo 27).” (Negritas y subrayado nuestros)
2 Sentencia T-738 de 2015. 3 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”. 4 Ley 115 de 1994. “ARTÍCULO 73. PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-20 • 2018 • agosto • 30 20 Como puede apreciarse a partir de lo anterior, si bien la ley establece, por una parte, una estructura básica para el consejo académico de los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales; por otra parte, también dispone que cada establecimiento educativo debe elaborar y adoptar un PEI que defina los aspectos de gestión, entre otros, y que responda a las situaciones y necesidades de la comunidad local.
Así mismo, las normas que reglamentan y ejecutan la ley también consagran que, todo establecimiento educativo debe formular y adoptar un PEI, teniendo en cuenta las condiciones sociales de su medio, el cual contenga aspectos como: los órganos, funciones y forma de integración del gobierno escolar; y los criterios de organización administrativa. También pueden crear en su PEI medios administrativos adecuados que respondan a sus necesidades y conveniencias, propiciando la interacción y participación de la comunidad educativa en el logro de su propio bienestar.
4. Respuesta.
4.1. ¿Una institución educativa pública puede establecer en sus reglamentos internos sobre los órganos del gobierno escolar que su consejo académico estará integrado por los miembros establecidos en la ley y además, por otros miembros de la comunidad educativa, según su contexto y sus necesidades particulares?
Respuesta. Sí, siempre que se haga de acuerdo a las necesidades particulares de su comunidad local y siempre y cuando respeten los miembros mínimos que establecen la ley y los reglamentos, conforme al análisis normativo y las conclusiones expuestas en este concepto.
4.2. ¿Los docentes de cada área que pertenecen al consejo académico deben ser los docentes jefes de cada área o pueden ser otros docentes de cada área?
Respuesta. No necesariamente, pues el artículo 145 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con el artículo 2.3.3.1.5.7. del DURSE, dispone que debe ser simplemente un docente por cada área definida en el plan de estudios y ofrecida por la respectiva institución, sin establecer que obligatoriamente deba ser el docente jefe del área.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano Abogado Contratista OAJ 5 Sentencia T-430 de 2007. (M.P. Nilson Pinilla Pinilla.)
21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-21 • 2018 • agosto • 30 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-39215 Fecha 25/06/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: MARÍA DEL PILAR VIANA GIRALDO Directora Local de Educación de Usaquén ASUNTO: Concepto sobre competencia de rector de IED para suscribir acta de compromiso con otras instituciones educativas públicas y privadas REFERENCIA: I-2018-34757 del 05/06/2018 e I-2018-29558 del 11/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
¿El rector de una IED tiene competencia para suscribir un acta de compromiso con otras instituciones educativas públicas y privadas para realizar actividades interinstitucionales de convivencia y entornos escolares seguros?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-22 • 2018 • agosto • 30 22 2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.
3. Análisis jurídico.
Contratos que puede celebrar un rector.
Las Instituciones Educativas Distritales (IED) son dependencias de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación de Bogotá, de acuerdo al artículo 4.6 del Decreto Distrital 330 de 2008, quien los administra, según los dictados del artículo 7.3 de la Ley 715 de 2001, veamos:
“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
Los rectores o directores son representantes de los establecimientos educativos oficiales ante las autoridades educativas y la comunidad escolar, conforme lo dispone el artículo 10.3 de la Ley 715 de 2001, tal como se muestra a continuación:
“Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (…) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
A su turno, el consejo directivo tiene, entre otras funciones, las siguientes: i) adoptar el reglamento interno; ii) estimular el buen funcionamiento de la institución educativa; iii) recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; y iv) promover relaciones académicas, deportivas y culturales con otras instituciones educativas.
“ARTICULO 144. Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo serán las siguientes: (…) c) Adoptar el reglamento de la institución, de conformidad con las normas vigentes; (…) h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; (…) k) Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas; l) Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;
23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-23 • 2018 • agosto • 30 m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas; (…) ñ) Darse su propio reglamento.”
4. Respuesta.
¿El rector de una IED tiene competencia para suscribir un acta de compromiso con otras instituciones educativas públicas y privadas para realizar actividades interinstitucionales de convivencia y entornos escolares seguros?
Respuesta. Los rectores tienen la competencia para representar a los establecimientos educativos oficiales ante las autoridades educativas y la comunidad escolar, conforme lo dispone el artículo 10.3 de la Ley 715 de 2001. A su turno, el consejo directivo tiene las funciones de: i) estimular el buen funcionamiento de la institución educativa; iii) recomendar criterios de participación y promover relaciones de la institución de tipo comunitario, cultural, deportivo y recreativo.
Por lo tanto, podemos concluir que el rector sí tiene la competencia para suscribir un acta de compromiso con otras instituciones educativas públicas y privadas para realizar actividades interinstitucionales de convivencia y entornos escolares seguros, previa autorización del consejo directivo.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-24 • 2018 • agosto • 30 24 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-37863 Fecha 18/06/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: ALEXANDER RAMÍREZ GÓMEZ Supervisor Convenio 1899 de 2018 ASUNTO: Concepto sobre posibilidad de inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares REFERENCIA: I-2018-29129 del 09/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
¿Es legal invertir recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de entidades públicas?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Código Civil.
2.3. Jurisprudencia constitucional sobre las excepciones a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares.
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-25 • 2018 • agosto • 30 2.4. Doctrina de la Contraloría General de la República sobre la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares.
3. Análisis jurídico.
Para responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) excepciones a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares; ii) algunos casos en los cuales eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares; iii) inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de una entidad pública; iv) inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de una entidad pública; y finalmente, v) se dará respuesta a la consulta.
3.1. Excepciones a la prohibición constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares.
En la sentencia C-1174 de 2001 la Corte Constitucional sintetizó sus pronunciamientos sobre el alcance de la prohibición del artículo 355 Constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, así:
“El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan:
La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. (Sentencia C- 506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995).
A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas (C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C- 923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-26 • 2018 • agosto • 30 26 El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la prohibición general dirigida a las ramas u órganos del poder público, de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado no acarrea per se la extinción de la función benéfica a cargo del Estado, la cual también puede cumplirse mediante subsidios, subvenciones o estímulos económicos que se otorguen a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, en concordancia con principios de estirpe constitucional.2” (Negritas y subrayado nuestros)
En la sentencia C-508 de 2008, la Corte Constitucional estableció las excepciones a la referida prohibición del artículo 355 Constitucional. En dicha sentencia la Corte dejó sentada la siguiente tesis:
“4.2 Doctrina constitucional sobre la facultad de asignar recursos o bienes públicos a particulares La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el contenido del artículo 355 de la Carta. Según la doctrina constitucional vigente, en principio la Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos. Sin embargo, lo anterior no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución. No obstante, para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales que se mencionan brevemente a continuación y se explican en los apartes que siguen de esta decisión.
En primer lugar, toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. En segundo término, toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión. Adicionalmente, toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos sin contraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. Por último, debe respetar el principio de igualdad. En los apartes que siguen de esta decisión la Corte explicará los alcances de cada uno de los cuatro requisitos mencionados para, finalmente, definir si los mismos son satisfechos por la norma que se estudia.”
3.2. Algunos casos en los cuales eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares.
La Constitución Política dispone que quien administra recursos públicos debe hacerlo bajo los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de los costos ambientales (art. 267), igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad (art. 209), y prevalencia del interés general (art. 1); en orden a cumplir los fines del Estado de servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general y garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, entre otros.
Adicionalmente, la Carta Constitucional también establece que: i) la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación y las entidades territoriales; ii) la coordinación de los anteriores presupuestos con el Plan Nacional de Desarrollo y iii) la capacidad de los entes públicos para contratar; es regulada por la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto (art. 352).
La Contraloría General de la República (CGR) por su parte, ha establecido que, en principio, no resulta conveniente que una entidad estatal asigne recursos públicos para la construcción y/o mejoramiento de un inmueble que no sea de su propiedad.
2 Corte Constitucional, Sentencia C- 254 del 6 de junio de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-27 • 2018 • agosto • 30 Sin perjuicio de lo anterior, la CGR también ha sentado que eventualmente es legalmente procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares, caso en el cual ésta debe cumplir con las condiciones establecidas en la Sentencia C-507 de 2008, so pena de vulnerar los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y eficiencia, en la medida en que generaría: i) inequidad en el trato que deben recibir los particulares del Estado; ii) enriquecimiento de un particular con cargo al presupuesto del Estado y iii) detrimento patrimonial para el Estado por pérdida de recursos destinados al cumplimiento de sus fines constitucionales y legales.3 Bajo ese contexto, se precisa que existen algunos eventos tales como el gravamen de usufructo o los contratos de arrendamiento o comodato, en los cuales eventualmente es procedente la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares. En ese orden de ideas, a continuación se abordará el caso del usufructo y el arrendamiento.
3.3. Inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de una entidad pública.
El Código Civil dispone que el derecho real de dominio puede ser limitado, entre otros, por el gravamen de un usufructo a que una persona tenga derecho sobre las cosas de otra.
“Artículo 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.
2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
3. Por las servidumbres.”
A su turno, el Código Civil define el usufructo como un derecho real de utilizar una cosa con las obligaciones de: i) conservarla en su forma y sustancia y ii) devolverla a su dueño si no es fungible; o devolver una del mismo género en igual cantidad y calidad o pagar su valor, si es fungible.
“Artículo 823.—El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.”
El Estatuto Civil establece igualmente que el derecho de usufructo se puede constituir por ley, testamento, donación, venta u otro acto entre vivos y por prescripción.
“Artículo 825.—El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes de hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.”
Dicha codificación también determina que el usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos debe constituirse por escritura pública.
“Artículo 826.—El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.”
El Código establece que los usufructos en beneficio de cualquier corporación o fundación tiene una duración máxima de 30 años.
3 Contraloría General de la República, Concepto 80112 del 20/08/2013.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-28 • 2018 • agosto • 30 28 “Artículo 829.—(…) El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.”
Visto qué es y cómo se constituye el derecho de usufructo, conviene determinar cuáles son las obras a las que está legalmente obligado un usufructuario.
Bajo ese contexto, el Código Civil estatuye que el usufructuario debe asumir las pensiones, cánones y cargas periódicas anteriores en general.
“Artículo 855.—Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.”
A su vez, el Código dispone que el propietario debe responder por las obras mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria y que el usufructuario debe pagarle el interés legal del dinero invertido en ellas. Así mismo, establece que el usufructuario debe informar al propietario sobre las obras mayores que necesite la cosa para su conservación y si el propietario omite o retarda su realización, el usufructuario puede asumirlas y retener la cosa fructuaria hasta el reembolso por parte del propietario.
“Artículo 856.—Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés. (…)
Artículo 859.
—El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.”
El mismo Código define las obras mayores como aquellas necesarias por una vez en extensos periodos de tiempo para la conservación y utilidad de la cosa fructuaria.
“Artículo 857.—Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.”
Finalmente, el Código determina que, salvo pacto en contrario, el usufructuario no tiene derecho a solicitar al propietario el reembolso de las mejoras voluntarias (no necesarias para la conservación) realizadas sobre la cosa fructuaria, pero puede pedir la compensación por el valor de los daños de que sea responsable, o llevarse los materiales si los puede separar sin detrimento de la cosa y el propietario no le reconoce su costo considerándolos separados.
29 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-29 • 2018 • agosto • 30 “Artículo 860.—El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían. Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.”
Los demás aspectos relevantes para efectos de la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de entidades públicas pueden ser consultados en los artículos 823 al 869 del Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.
3.4. Inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de una entidad pública.
El Código Civil define el arrendamiento como un contrato en que una parte de obliga a permitir el uso de una cosa, hacer una obra o prestar un servicio y la otra a pagar un precio por ese uso, obra o servicio.
“Artículo 1973.—El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”
Respecto de las obras a las que está legalmente obligado un arrendatario, el Código dispone que, salvo pacto en contrario, éste está obligado a realizar las reparaciones locativas que el inmueble necesite, a menos que provengan de fuerza mayor, caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada.
“Artículo 1985.—La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado al arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.”
El arrendador está obligado a reembolsar el costo razonable de las obras indispensables no locativas realizadas por el arrendatario, siempre que éste: i) no las haya provocado por su culpa, ii) haya solicitado hacerlas al arrendador y éste no haya tratado de hacerlas oportunamente y iii) haya probado su necesidad.
Artículo 1993.
—El arrendador es obligado a rembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las
hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.
Por el contrario, el arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles realizadas por el arrendatario si no se ha obligado expresamente a ello, pero el arrendatario puede llevarse los materiales si los puede separar sin detrimento de la cosa, salvo que el arrendador le reconozca su valor considerándolos separados.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-30 • 2018 • agosto • 30 30
Artículo 1994.
—El arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.
Los demás aspectos relevantes para efectos de la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de entidades públicas pueden ser consultados en los artículos 1973 al 2044 del Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.
Así las cosa, la contrapartida de las obligaciones mencionadas se encuentra en las obligaciones del arrendatario, específicamente a cuidar el inmueble (numeral 2 del artículo 9 de la Ley 820 de 2003) usar la cosa según los términos del contratos (artículo 1996) y a efectuar las reparaciones locativas, esto es aquellos deterioros que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o sus dependientes, como descalabros de paredes o rotura de cristales (artículo 1998 del Código Civil y numeral 2 del artículo 9 de la Ley 820 de 2003). En el caso del arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, el artículo 2028 del Código Civil dispones que “las reparaciones llamadas locativas a que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez,por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción”.
En esas condiciones, el inquilino está obligado legalmente a conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen, reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques y mantener en estado de servicios las puertas, ventanas y cerraduras, así como mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas (artículos 2029 y 2030 del Código Civil).
Los demás aspectos relevantes para efectos de la inversión de recursos públicos en inmuebles de particulares en arrendamiento a favor de entidades públicas pueden ser consultados en los artículos 1973 al 2044 del Código Civil y demás normas concordantes y complementarias.
4. Respuesta.
¿Es legal invertir recursos públicos en inmuebles de particulares en usufructo a favor de entidades públicas?
Respuesta. En los casos en que predios de particulares estén gravados con un derecho real de usufructo a favor de un ente público, o sobre los mismos se hayan celebrado contratos de arrendamiento o comodato con entes públicos, por regla general, solamente es legalmente procedente invertir recursos públicos para realizar: i) aquellas obras a las que por ley esté obligado el ente público en su calidad de usufructuario, arrendatario o comodatario o ii) aquellas obras que según el Código Civil lo habilitan para exigir su reembolso al propietario del inmueble.
En los demás casos, la inversión de recursos públicos eventualmente podría generar un detrimento patrimonial para el ente público y un enriquecimiento sin causa para el particular propietario del inmueble.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano Abogado Contratista OAJ 31 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-31 • 2018 • agosto • 30 PARA DRA GLORIA INES GRANADOS ROZO Jefe oficina de Nómina.
DE OFICINA ASESORA JURRÍDICA ASUNTO Rad I-2018-35400. Consulta sobre cumplimiento de actos administrativos.
De conformidad con su solicitud elevada mediante el radicado citado en la referencia, este despacho procede a emitir concepto, de acuerdo con lo establecido en los literales A y B del artículo 8 del Decreto Distrital 330/08, y en los términos establecidos en el artículo 28 del C.P.A.C.A., según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
I. CONSULTA JURÍDICA
En la solicitud de concepto se afirma que exfuncionarios de la Secretaria de educación han demandado a COLPENSIONES Y FONCEP, para obtener la reliquidación de pensiones y en la mayoría de los casos han resultado condenadas estas entidades a reliquidar la pensión como quiera que no fueron considerados algunos factores salariales.
También se señala que COLPENSIONES Y FONCEP “a fin de dar cumplimiento a los dispuesto por los jueces, emiten resoluciones en cumplimiento de los fallos judiciales que ordenar la reliquidación de pensiones”.
Se afirma que, en los citados actos administrativos, “tanto COLPENSIONES como FONCEP, establecen a cargo de esta Entidad, la obligación de pagar la diferencia en los aportes pensionales generados por la reliquidación de pensiones, y que básicamente corresponden a los factores salariales que no fueron considerados en la época para la realización de los aportes a seguridad social”.
Sobre la base de lo anterior se consulta:
1.- Revisado el contenido del acto administrativo emitido por Colpensiones o Foncep, encontramos que los factores salariales del ex funcionario considerados para efectuar la reliquidación de la pensión coincidan con la información registrada en nuestro sistema de información. ¿Puede la Oficina de Nóminas gestionar recursos para el pago de lo ordenado por dichas entidades con motivo dela reliquidación de la pensión? O en su defecto ¿Debe esta entidad emitir una nueva Resolución que ordene el pago de dichas sumas de dinero?
2.- Revisado el contenido del acto administrativo emitido por Colpensiones o Foncep encontramos que los factores salariales de exfuncionario considerados para efectuar la reliquidación de la pensión no coinciden, con la información registrada en nuestro sistema de información. ¿Debe la Oficina de Nóminas reportar a su despacho el resultado de esta verificación?
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-32 • 2018 • agosto • 30 32 3.- En el evento en que estas resoluciones ya cuenten con los términos vencidos pafa interponer recursos, es decit, se encuentran ejecutoriadas, como ocurre en la may0na a'e los casos ¿Cuál es el procedimiento frente a estas?
II. FUNDAMENTO LEGAL
Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988. Ley 1066 de 2006. Ley 1437 de 2011 Decreto 2921 de 1948 Decreto 1848 de 1969 Circular Conjunta Número 069 de noviembre 4 de 2008, del Ministerio de Protección Social y Ministerio de Hacienda Circular Conjunta Número 021 de agosto 6 de 2012, del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Hacienda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
La cuota parte pensional, es una herramienta de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el beneficiario de la misma, cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Una entidad pública o caja de previsión que concede pensiones de jubilación tiene derecho a repetir contra los organismos o entidades de previsión a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ello.
Ahora bien, La Circular conjunta No 069 de 2008, de los Ministerios de Protección Social y Hacienda, impartió las instrucciones respecto del procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales, el cual está establecido en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 en la siguiente forma: “Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los. que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.
Señala entonces la Circular mencionada: “Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el "Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido.
33 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-33 • 2018 • agosto • 30 Con el "Proyecto de Resolución” se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad Llamada a reconocer y pagarla cuota parte debe verificar. (el resaltado es nuestro).
Una vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a /a5 entidades concurrentes, El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.
Cuando la pensión de jubilación ha sido objeto de religuidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copía del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.” (el resaltado es nuestro).
Como se puede observar existe un procedimiento previo a la expedición del acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación correspondiente, proceso en el cual debe participar la Entidad, que tendría su cargo una cuota parte, para aceptar la misma, luego hay una obligación por parte de la Oficina de Nóminas de verificar la procedencia o no de la cuota parte pensional.
Ahora bien, respecto de los eventos consultados, estos no hacen referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación, sino a una reliquidación de la misma, establecida a través de un proceso judicial, mediante sentencia, lo que nos lleva a que el procedimiento a Surtirse en este caso, de conformidad con lo indicado en la Circular No 069 de 2008, es que la Entidad de Previsión a cargo del pago de la pensión, remite copia del acto administrativo de reliquidación a la Entidad concurrente para la validación respectiva. Este es la situación descrita en la consulta cuando se señala que Colpensiones y Foncep, “emiten resoluciones en cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de pensiones”.
Nuevamente tenemos entonces, que la Oficina de Nóminas debe verificar y validar la cuota parte pensional, que se indica en dichos actos administrativos, a cargo de la Secretaría de Educación.
Otro tema es que, no se establece en la consulta si estos actos administrativos, proferidos por las Entidades de Previsión Social son comunicados o notificados a la Secretaría de Educación, dado que se trata de dos eventos con efectos diferentes, cuando el acto se comunica, no es susceptible de recursos y se le da un alcance de ser un acto administrativo de trámite o de ejecución. Si por el contrario el acto administrativo es notificado a la Entidad, este acto es susceptible de ser atacado a través de los recursos señalados en un proceso administrativo.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-34 • 2018 • agosto • 30 34 En ese orden de ideas, las inquietudes planteadas en la consulta cobijan dos escenarios:
1.- Las responsabilidades de la Oficina de Nominas para gestionar los recursos para cubrir las cuotas partes pensionales asignadas a la Entidad. 2.-El procedimiento frente al acto administrativo que contiene la decisión mencionada ya haya sido comunicado o notificado, o que, respecto de los mismos, los términos de los recursos se hayan vencido.
1)En relación con el primer punto, hay que tener en cuenta que, es el área técnica, en este caso la Oficina de Nóminas, la que cuenta con la información necesaria para validar o no la cuota parte que se señala a cargo de la Secretaría de Educación, luego debe existir un procedimiento para que esa dependencia, adelante los trámites tendientes a: a) validar la información, b) verificar el cumplimiento del procedimiento indicado en la Circular Conjunta No 069 de 2008, y c) la viabilidad del cobro de las cuotas partes, en cuanto las mismas no se encuentren afectadas por el fenómeno de la prescripción, establecido en el artículo Cuarto de la Ley 1066 de 2006, que reza: "Artículo4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensiona' respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en
pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
Ahora bien, si efectuada la validación, se establece que efectivamente la cuota parte indicada en los actos administrativos correspondientes, estaría a cargo de la Secretaría de Educación, la Oficina de Nóminas debe proceder adelantar todas las acciones tendientes a la obtención de los recursos, actividad que deberá contar con un acto administrativo, suscrito por el correspondiente ordenador del gasto, en el cual se establezca el reconocimiento de la deuda y su pago.
Resulta indispensable que, de no existir este procedimiento, la Oficina de Nóminas debe proceder a su creación e implementación.
2)Respecto del segundo aspecto esto es el referente al procedimiento frente al acto administrativo que contiene la decisión mencionada ya haya sido comunicado o notificado, o que, respecto de los mismos, los términos de los recursos se hayan vencido, hay varios escenarios: a)
Que la cuota parte fijada en el mencionado acto, una vez sea validada por la Oficina de Nóminas, este correcta, se haya cumplido el procedimiento antes mencionado y se haya viabilizado su pago, evento en el cual el procedimiento a seguir será el establecido para que el ordenador del gasto, profiera el acto administrativo correspondiente aceptando la deuda y ordenando su pago. b)
Que la cuota parte fijada en el acto administrativo, no corresponda a los registros del sistema de la Oficina de Nómina, caso en el cual habría lugar a interponer los recursos administrativos contra el mencionado acto administrativo o una eventual solicitud de revocatoria directa. En este caso, el área técnica deberá informar 35 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-35 • 2018 • agosto • 30 oportunamente a la Oficina Asesora Jurídica, y suministrar todos los argumentos y soportes que sustenten el correspondiente recurso o solicitud de revocatoria. Es de anotar que estos recursos no pueden versar sobre aquellos aspectos que hayan sido objeto de estudio y fallo dentro del proceso judicial que ordenó la reliquidación de la pensión, dado que sobre este punto se ha configurado la excepción de cosa juzgada.
IV. RESPUESTAS: Sobre la base del análisis efectuado, se procede a responder los interrogantes realizados en la consulta, en la siguiente forma:
PREGUNTA 1: 1.- Revisado el contenido del acto administrativo emitido por Colpensiones o Foncep, encontramos que los factores salariales del ex funcionario considerados para efectuar la reliquidación de la pensión coincidan con la información registrada en nuestro sistema de información. ¿Puede la Oficina de Nóminas gestionar recursos para el pago de lo ordenado por dichas entidades con motivo de la reliquidación de la pensión? O en su defecto ¿Debe esta entidad emitir una nueva Resolución que ordene el pago de dichas sumas de dinero?
RESPUESTA: En el evento que una vez efectuada la revisión por parte de la Oficina de Nóminas, sobre la cuota parte establecida, esta misma dependencia deberá proyectar el acto administrativo en el cual se acepte dicha cuota parte y se ordene su pago, el cual' obviamente deberá estar respaldado por la correspondiente disponibilidad presupuestal, Este acto administrativo debe estar suscrito por quien sea el ordenador del gasto del rubro correspondiente, en este caso la Subsecretaria de Gestión Institucional.
Se sugiere que, de no existir el procedimiento para estos eventos, el mismo sea elaborado con la Asesoría y aprobación de la Oficina de Planeación de la Entidad.
Se aclara que, este acto administrativo, no es de cumplimiento de un fallo judicial, dado que, en el proceso judicial, donde se ha discutido la reliquidación de la pensión correspondiente y se ha proferido un fallo sobre el tema, la Secretaría de Educación del Distrito no ha sido parte y por esa razón quien expide el acto de "cumplimiento de fallo" es la entidad de previsión social a cargo de la pensión y que fue demandada en el proceso.
PREGUNTA 2: ¿Revisado el contenido del acto administrativo emitido por Colpensiones o Foncep encontramos que los factores salariales de exfuncionario considerados para efectuar la reliquidación de la pensión no coinciden, con la información registrada en nuestro sistema de información? ¿Debe la Oficina de Nóminas reportar a su despacho el resultado de esta verificación?
RESPUESTA: Como se expresó en el análisis efectuado, si la Oficina de Nóminas constata alguna imprecisión sobre el monto de la cuota parte pensional que se asigna a cargo de la Entidad, para la interposición de cualquier recurso administrativo, deberá suministrar a la Oficina Asesora Jurídica todos los argumentos y documentos que soporten la solicitud de reposición del acto administrativo o su eventual solicitud de revocatoria. l d l d b á l REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-36 • 2018 • agosto • 30 36 Se aclara que no se trata de un simple reporte, sino que deberán suministrarse los argumentos para desvirtuar el monto de la cuota parte asignada, pero adicionalmente estos argumentos no pueden referirse a situaciones o hechos o montos que ya fueron discutidos y fallados en sede judicial.
PREGUNTA 3: ¿En el evento en que estas resoluciones ya cuenten con los términos vencidos para interponer recursos, es decir, se encuentran ejecutoriadas, como ocurre en la mayoría de los casos ¿Cuál es el procedimiento frente a estas?
RESPUESTA: En este caso de todas maneras debe realizarse el estudio para determinar si se acepta o no la cuota parte pensional señalada a cargo de la Entidad. Podría existir la viabilidad de intentar una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que fija dicha cuota, pero reiteramos siempre y cuando los argumentos no sean situaciones o hechos o montos que ya fueron discutidos y fallados en sede judicial.
Como comentario final, es de anotar que en todos los casos debe existir un pronunciamiento por parte de la Entidad, aceptando o rechazando la cuota parte pensional, en los términos descritos en la Circular Conjunta No 069 de 2008 a la que nos hemos referido y el área técnica, en este caso la Oficina de Nóminas debe suministrar los soportes correspondientes que sustenten la respuesta.
Adicionalmente se resalta que, la demora en el pago de las cuotas partes pensionales, una vez, se ha surtido el procedimiento indicado, genera intereses, exigibles a partir del pago de la mesada pensional y se causa a partir de esa fecha y hasta el pago final por la entidad obligada, en la forma indicada en la Circular No 069 de 208, así: A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 se les aplicará el DTF para cada mes de mora y para las cuotas partes pensionales anteriores a la vigencia de la citada ley se aplicará la Ley 68 de 1923, esto es un interés del 12% anual.
Atentamente, JENNY ADRIANA BRETON VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Preparó: Lisi Amalfi Álvarez 12/06/18 Rad E-2018-47180 37 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-37 • 2018 • agosto • 30 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA S-2018-123805 Fecha 16/07/2018 No. Referencia Señora: RUTH ISABEL ROJAS NEIRA Rectora Colegio Técnico Tomás Rueda Vargas - IED Carrera 5 Este # 26-91 Sur Bogotá D.C.
Asunto: Concepto sobre representación legal de menores estudiantes cuyos padres tienen medida de detención domiciliaria Referencia: E-2018-93846 del 08/06/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:
1.1. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden representar a sus menores hijos ante su institución educativa (matrícula, entrega de informes académicos, etc.)?
1.2. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos?
1.3. ¿Qué autoridades son las responsables y qué procedimientos deben adoptarse para salvaguardar la integridad personal de las niñas y niños no recogidos en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida?
A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-38 • 2018 • agosto • 30 38
2. Marco jurídico.
2.1. Código Civil. 2.2. Código de la Infancia y la Adolescencia. 2.3. Código Penal.
3. Análisis jurídico.
3.1. Concepto, características y derechos derivados de la patria potestad.
El artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como "el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone".
La Corte Constitucional2 ha establecido como características de la patria potestad las siguientes: a. Se aplica exclusivamente como un régimen de protección a hijos menores no emancipados. b. Es obligatoria e irrenunciable pues son padres quienes la tienen, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio. c. Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercería a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio. d. Es indisponible porque su ejercicio no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. e. Constituye una labor gratuita porque es un deber de los padres. f. Debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
La Corte Constitucional3 tiene sentado que los derechos que otorga la patria potestad a los padres del menor de edad son: “(i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.
El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. (…)”
3.2. Causales de suspensión y terminación de la patria potestad.
La patria potestad de los padres sobre su hijo menor de edad puede ser suspendida o terminada respecto de uno o de ambos: i) cuando alguno o ambos fallecen o ii) cuando alguno o ambos incurren en alguna de las causales legales para el efecto.
Las causales legales de suspensión y terminación de la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores, entendidas como la suspensión o terminación de sus facultades de representación legal, administración y usufructo, están contempladas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 310.— Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 42, sustituido por el Decreto 772 de 1975, artículo 7º. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina por las 2 Sentencia C-1003 de 2007.
3 Sentencia C-145 de 2010.
39 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-39 • 2018 • agosto • 30 causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges padres se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges4 padres, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. (…)
Artículo 315.
—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño.5
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
4. Modificado por el Decreto 722 de 1974, artículo 10. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
5. Numeral adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 92. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”
Como se aprecia a partir de las normas citadas, el juez puede dejar el ejercicio de la patria poestad de un menor en: i) el padre que continúa con vida o ii) en el que no ha dado lugar a los hechos o iii) un guardador del menor designado, cuando ambos padres han fallecido o han incurrido en las conductas que ameriten su suspensión o terminación.
No obstante, la Corte Constitucional6 ha establecido que la terminación de la patria potestad de los padres respecto a los hijos menores por condena a pena privativa de la libertad mayor a un año (art. 315.5), no opera de manera objetiva, pues el juez de familia debe decidir su conveniencia o no para el hijo menor, teniendo en cuenta su interés superior.
"Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.
4 Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-262 de 2016 y sustituida por la expresión en negrilla.
5 Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-1003 de 2007.
6 Sentencia C-997 de 2004.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-40 • 2018 • agosto • 30 40 Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor."
Finalmente, se aclara que la suspensión o terminación de la patria potestad debe estar inscrita en el Registro Civil de Nacimiento del menor.
De lo anterior podemos concluir que, la patria potestad concede a los padres las facultades de representación legal (judicial y extrajudicial), administración y usufructo de bienes de sus hijos menores, la cual se suspende o termina por orden judicial cuando alguno o ambos han fallecido o han incurrido en alguna causal legal para el efecto, pero en ningún caso los libera ni exonera de sus deberes de alimentación, crianza, cuidado y educación de sus hijos.
3.3. Responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus alumnos.
En la sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que podríamos considerar como hito dentro de esta línea dada su reiteración en muchos pronunciamientos de esa misma corporación7, se dejó sentada la posición imperante respecto a la responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes, así:
“2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.
El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
Sobre este tema, la doctrina ha dicho:
“Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”8.
7 Entre otras sentencias, puede consultarse las siguientes, todas de la sección Tercera del Consejo de Estado: 05001-23-31-000-1998-00634-01(24058) del 28/06/2012, 15001- 23-31-000-1997-17123-01(28375) del 29/08/2012, 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) del 28/08/2014, 05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) del 19/11/2012, 66001-23- 31-000-2001-00098-01(24884) del 06/03/2013, 73001-23-31-000-1999-02489-01(24779) del 29/08/2012, 63001-23-31-000-1998-00812-01(20144) del 19/08/2011, 85001-23-31- 000-1998-00085-01(18627) (R-0085) del 23/08/2010, 05001-23-31-000-1997-03193-01(28796) del 30/10/2013, 50001-23-31-000-1996-5497-01(21188) del 30/01/2013, 76001-23- 24-000-1996-02897-01(18468) del 23/06/2010, 05001-23-25-000-1994-00951-01(20135) del 19/10/2011, 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279) del 11/05/2011, 41001-23-31- 000-1994-07752-01(28433) del 12/06/2014, 50001-23-31-000-1994-04691-01(17497) del 29/10/2012. 8 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545.
41 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-41 • 2018 • agosto • 30 Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.
Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.
El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.
No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.” (Negrita y subrayado nuestros)
De la cita jurisprudencial transcrita, se pueden sacar las siguientes conclusiones: i) el deber de custodia de los maestros y de las instituciones educativas respecto de sus alumnos inicia cuando éstos ingresan al plantel y termina cuando salen de las instalaciones; excepción hecha cuando el profesor se encarga de su vigilancia en la ruta del colegio a su casa; ii) dicho deber de custodia se extiende incluso a otras actividades educativas o de recreación como visitas a sitios de interés, paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares; iii) el deber de vigilancia es inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento de los alumnos, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos de mayor edad; y iv) los maestros y las instituciones educativas pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Otra sentencia relevante dentro de esta línea jurisprudencial es la 05001-23-25-000-1994-00951- 01(20135) del 19/10/2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las claridades que hace respecto del deber de las instituciones educativas de responder por el hecho de sus estudiantes y la instrumentalización de medidas preventivas frente a la potencialidad de la materialización de un daño. Veamos:
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-42 • 2018 • agosto • 30 42 “Ahora, en relación con las obligaciones de vigilancia y supervisión de los directores de establecimientos educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que son responsables por los hechos de las personas que están bajo su supervisión o dependencia y generalmente se configura por la negligencia o insuficiente vigilancia sobre quien causa el daño. La norma establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2347. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
(…). Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que por su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
El concepto de director debe entenderse de forma amplia, ya que abarca a todas aquellas personas que de uno u otro modo ejercen funciones directivas en los planteles educativos, tal como lo hacen los profesores9, razón por la cual a la luz de las disposiciones constitucionales mencionadas debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado “pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren podido impedir el hecho”.
Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el Estatuto Docente, contenido en el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 establece como deberes de los docentes vinculados al sector oficial, cumplir la Constitución y las leyes de Colombia y, entre otros, desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo (art. 44).
Con fundamento en el ordenamiento jurídico, se puede concluir que los planteles educativos, a través del director y los profesores, están obligados a cumplir los postulados constitucionales y legales que le imponen velar por la vida y la integridad de sus alumnos en cada una de las actividades desarrolladas por ellos.
El deber de responder, impuesto en la norma, puede abarcar diferentes variantes de daños. Es claro que la principal función es brindar educación10, pero ésta lleva implícita la obligación de seguridad que asumen, para preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hogares11.
Al respecto cabe destacar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se han señalado algunos casos en los cuales se ha configurado la responsabilidad del Estado por la falla del servicio de vigilancia de los estudiantes: (i) cuando por el descuido de los profesores en su calidad de vigilantes, permitieron la ocurrencia de accidentes o no prestaron la seguridad necesaria al interior de sus instalaciones12; (ii) cuando por la deficiencia en la construcción de las instalaciones de los planteles cayó un muro y causó la muerte de un menor de edad que se encontraba en el lugar por orden de una profesora13; (iii) cuando por la conducta irregular de un profesor durante un paseo del colegio a la costa, autorizó a los alumnos para ingresar al mar, a pesar de que en ese momento se presentaba “mar de leva” y aun así no estuvo atento y uno de éstos murió cuando su cuerpo golpeó contra las rocas por la fuerza de las olas14; (iv)
9 El artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 señala: “Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
10 Ley 115 de 1994: “Artículo 92.- Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. (Subrayado declarado exequible Sentencia C 555 de 1994 Corte Constitucional”.
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp: 22.838.
13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 9 de febrero de 1996. Exp: 10.395. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 1997. Exp: 12.098.
43 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-43 • 2018 • agosto • 30 cuando un menor de edad que se asistió a un paseo escolar murió por ahogamiento ante la falta de vigilancia de los profesores, quienes solo advirtieron su ausencia a la hora del regreso15; (v) cuando un menor de edad lesionó a una niña de su salón al lanzar un gancho de cosedora que impactó el ojo izquierdo de la menor16.
Y en materia específica del deber de seguridad de las instituciones educativas, es dable destacar igualmente el pronunciamiento de la Sección Tercera17 al respecto, en cuanto explicó que los planteles educativos deben adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los alumnos, deber que encuentra fundamento en la protección que se debe brindar al educando frente a los daños que pueda causarse a sí mismo y a los demás estudiantes o inclusive, a los profesores y que la única forma de exonerarse de responsabilidad por este tipo de hechos, consiste en demostrar que actuaron con diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o por el hecho exclusivo de la víctima18.
Por otro lado es preciso resaltar que en estos eventos, juega un papel trascendental la precaución, la prevención y la corrección del daño, a través de la adopción de medidas transitorias tales como la implementación de dispositivos de seguridad19, por ejemplo. Se trata de principios en los que cabe exigir el concurso de todos los actores educativos20, teniendo relevancia el papel del establecimiento educativo como sujeto llamado a ejercer con eficacia las acciones precautorias, preventivas y correctoras ante las acciones que puedan alterar las reglas disciplinarias y de orden del mismo establecimiento (observados los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de julio de 2005. Exp: 14.998.
16 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144.
17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Exp: 14.869.
18 En Argentina, para que opere este tipo de responsabilidad, que se extiende a la seguridad física y moral de los estudiantes e incluye los daños causados por estudiantes a otros, se exige que quien causa el daño sea mayor de diez años y menor de la mayoría de edad legalmente establecida, que la actividad dañosa desplegada configure un acto ilícito, que la conducta nociva se presente dentro del plantel educativo mientras está bajo la vigilancia del director y que el daño lo sufra un tercero, que puede ser otro alumno, un profesor o una persona extraña al establecimiento. Para que opere la exoneración de responsabilidad, la cual en ese país se presume, se debe acreditar que el director estuvo en imposibilidad de impedir el daño, es decir, que adoptó las medidas que estuvieron a su alcance. ARGOGLIA, María Martha. BORAGINA, Juan Carlos y MEZA, Jorge Alfredo. “Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Responsabilidad de los directores de colegio”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1997, pág. 609. Esto se explica por cuanto el director solo tiene influencia moral sobre un alumno dotado de discernimiento, con capacidad para comprenderlas directivas que se le imparten. En España, la responsabilidad en esta materia es por regla general de carácter objetivo y directo. Sin embargo, se ha precisado que la prestación del servicio público de educación no implica que la administración se convierta en un asegurador universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier daño, razón por la cual se exige que éste último sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento del establecimiento educativo, máxime cuando el servicio que se presta en estos planteles no es de guardería. Se ha señalado igualmente que cobra especial relevancia la participación voluntaria de los alumnos en determinadas actividades, que conlleva a determinar la existencia, o no, del deber de soportar el daño. Se consideran integrados en la organización del servicio, el profesorado, dada su condición de funcionario público, así como otras personas que ejercen funciones del servicio educativo: “Concretamente, en alusión a la responsabilidad patrimonial en materia de educación, ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 7 de diciembre de 2005, que el dato de la integración en la organización administrativa amplía la noción de funcionario más allá de los límites que resultan del concepto formal, considerando como tales a todo tipo de autoridades, empleados o contratados, e incluso, cualquier agente que por un título desempeñe, aunque de modo ocasiona, esas funciones. Además, los alumnos, mientras el servicio está en funcionamiento, se integran también en la organización administrativa, siendo los daños por ellos ocasionados, imputables a la Administración. El criterio básico de imputación es el funcionamiento anormal o normal del servicio, es decir, el funcionamiento inadecuado por la actuación u omisión negligente del profesorado o de la propia Administración y el correcto funcionamiento del servicio que, no obstante, es susceptible de generar daños debido a los riesgos que forman parte de la actividad educativa”. DÍAZ MADRERA, Beatriz. “Responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la Educación”. Artículo publicado en “Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública. Estudios generales y ámbitos sectoriales”. Tomo II. Valencia, 2009. Págs. 907 a 947.
19 En cualquier caso, las medidas preventivas como la propuesta deben ser transitorias, pues de otra forma pueden vulnerar el derecho a la dignidad humana. Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2004. CP Eduardo Montealegre Lynett: “Las conductas con una potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores, duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor”.
20 Ley 115 de 1994, artículo 6: “(…).La comunidad educativa está conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo”.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-44 • 2018 • agosto • 30 44 vigilancia educativa de cada establecimiento). El daño se previene por la simple posibilidad de que pueda concretarse y si no existe certeza acerca de su ocurrencia presente o futura, se puede acudir a la tutela cautelar y preventiva para eliminar el temor a su realización dentro de los límites que permite la exigencia de no gravar excesivamente la libertad ajena21.” (Negrita y subrayado nuestros)
Como corolario de la jurisprudencia citada, podemos tener lo siguiente: i) el deber de formación de las instituciones educativas lleva implícita la obligación de preservar la integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hogares; ii) El concepto de director del artículo 2347 del Código Civil, mediante el cual se establece el deber de los centros educativos de responder por los actos de sus alumnos, debe interpretarse en sentido lato, incluyendo docentes y directivos docentes; y iii) frente a la posibilidad latente de daño presente o futuro, cumple un rol importantísimo la precaución, la prevención y la corrección del daño por parte de todos los actores de la comunidad educativa, a través de medidas tales como la implementación de dispositivos de seguridad, implementados a través de los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y vigilancia educativa de cada establecimiento.
4. Respuestas.
4.1. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden representar a sus menores hijos ante su institución educativa (matrícula, entrega de informes académicos, etc.)?
La condena a pena privativa de la libertad mayor a un año es una de las causales de terminación de la patria potestad de los padres respecto a los hijos menores, en virtud del artículo 315.5 del Código Civil, lo cual conlleva la terminación de las facultades de representación legal (judicial y extrajudicial), administración y usufructo de bienes de sus hijos menores. No obstante, dicha causal no opera de manera objetiva, pues el juez de familia debe decidir su conveniencia o no para el hijo menor en cada caso particular, teniendo en cuenta su interés superior.
Bajo ese contexto, el juez de familia competente puede dejar el ejercicio de la patria potestad de un menor, lo cual incluye la facultad de representación legal extrajudicial, es decir, frente a la institución educativa, en: i) el padre que no ha incurrido en causal legal de su suspensión o terminación o ii) un guardador designado, cuando ambos padres han incurrido en conductas que ameriten su suspensión o terminación.
21 DE CUPIS, Adriano. “El Daño” Editorial Bosch. Barcelona, 1975. Págs. 572 a 577. Ahora, cuando se presentan daños que no están íntima y directamente ligados con el servicio de educación como tal, sino que están relacionados con la seguridad física de los alumnos al interior de los planteles educativos, la responsabilidad no puede enfocarse únicamente en relación con tales establecimientos, sino que también debe realizarse un análisis acerca de las obligaciones de toda la comunidad educativa, especialmente la familia y la sociedad inmediata como lo son los demás alumnos que se rodean y acompañan mutuamente a diario. Puede verse la Ley 115 de 1994, artículo 7: “A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde: a) Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; b) Participar en las asociaciones de padres de familia; c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral”. Así mismo, el artículo 8: “La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social”.
45 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-45 • 2018 • agosto • 30 4.2. ¿Los padres con medida de detención domiciliaria pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos?
El artículo 5222 del Código Penal establece que toda pena principal de presión conlleva la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por lo tanto, todos los padres con pena principal de prisión y con medida de detención domiciliaria, necesariamente tienen pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, por lo tanto, no pueden postularse a los órganos de gobierno escolar de la institución educativa pública de sus hijos, en la medida en que las funciones ejercidas por dichos órganos son funciones públicas.
4.3. ¿Qué autoridades son las responsables y qué medidas y procedimientos deben adoptarse para salvaguardar la integridad personal de las niñas y niños no recogidos en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida?
Son los mismos establecimientos educativos, en virtud de la autonomía escolar, quienes deben instrumentalizar en sus reglamentos internos, las medidas, procedimientos y responsables internos (valga la redundancia) para salvaguardar la integridad física de las niñas y niños no recogidos por sus padres en el colegio por sus acudientes al término de la jornada escolar o en el paradero de la ruta a la hora establecida.
Las medidas internas que, en principio, adopte cada centro educativo en sus reglamentos en relación con las autoridades responsables y procedimientos a seguir frente a las niñas y niños en la situación descrita, pueden consistir, entre otras, en que las directivas docentes o docentes responsables: entablen comunicación telefónica con los padres o acudientes del menor para que lo recoja inmediatamente; conduzcan a los menores a su lugar de residencia; en el caso de los niños en ruta, continuar en el recorrido de la misma y al finalizar, regresar al paradero establecido; e igualmente, comunicación telefónica con sus padres durante la continuación del recorrido; y en su defecto, igualmente, conducción a su sitio de residencia, etc.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista OAJ 22 El artículo 52 del Código Penal establece que la pena de principal de prisión conlleva en todos los casos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por regla general, por un tiempo igual al de la pena y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley; y excepcionalmente, de forma permanente en los casos de delitos contra la administración pública.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-46 • 2018 • agosto • 30 46 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-44958 Fecha 19/07/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: GERMÁN ANDRÉS URREGO SABOGAL Director de Educación Media ASUNTO: Concepto sobre asignación de docentes de apoyo y directivos docentes coordinadores adicionales al parámetro docente para el programa de Desarrollo Integral de la Educación Media REFERENCIA: I-2018-38088 del 20/06/2018 e I-2018-31205 del 22/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
1.1. ¿Cuáles son las alternativas de solución para asignar a cada IED un directivo docente coordinador adicional al parámetro docente, para que cumpla con las funciones de ejecución del programa de Desarrollo Integral de la Educación Media? ¿Cuáles serían los parámetros y procedimiento para dicha asignación?
1.2. ¿Qué sucederá con los nombramientos de los directivos docentes coordinadores realizados entre 2008 y 2011 para desarrollar la política educativa de articulación de la educación media con la educación superior?
1.3. ¿Legalmente es posible realizar la homologación de cargos de coordinador de articulación a cargos de docente líder de apoyo, en virtud de los Decretos Nacionales 490 de 2016 y 2105 de 2017?
1.4. ¿Legalmente es posible para la SED asignar una comisión de servicios a un docente para apoyar el programa de Desarrollo Integral de la Educación Media, asignándole además hasta 2 horas extras diarias para el efecto?
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
47 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-47 • 2018 • agosto • 30 A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
2.4. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”
3. Análisis jurídico.
3.1. Competencias de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio público de educación estatal.
La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario.
Los objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución Política de 1991: arts. 2, 41, 44, 45, 52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 356, 357, 361 y 366), legales (Leyes 30 de 19922, 115 de 19943, 715 de 20014, 1176 de 20075, 1188 de 20076, 1324 de 20097, 1618 de 20138, 1620 de 20139, 1740 de 201410, 1753 de 201511, 1804 de 201612, 1832 de 201713, 1874 de 201714, entre otras) y 2 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”
3 “Por la cual se expide la ley general de educación.”
4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
5 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
6 “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones.”
7 “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.”
8 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.”
9 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”
10 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”
11 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.”
12 “Por la cual se establece la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones.”
13 “Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Información de Becas y Créditos Educativos (SNIBCE).”
14 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, y se dictan otras disposiciones.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-48 • 2018 • agosto • 30 48 reglamentarias (Decretos Nacionales 5012 de 2009 y 1075 de 2015) del Ministerio de Educación Nacional versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de los políticas, planes, programas y proyectos nacionales de educación en todos sus niveles y modalidades15.
Bajo el contexto anterior, aspectos de dirección de política del sector a nivel nacional como la regulación jurídica, expedición de normas técnicas generales, planeación del sector, generación de políticas públicas en todos los niveles y modalidades de educación, impuso y coordinación de programas educativos, definición de la canasta educativa, implementación de criterios pedagógicos, asesoría de entidades territoriales, adopción de instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, evaluación de la prestación del servicio, promover y gestionar la cooperación internacional, propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente, y coordinar todas las acciones educativas del Estado, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias al respecto.
Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia.
3.2. Tipos de cargos y funciones docentes.
El artículo 2.4.6.3.3. del DURSE establece que los cargos docentes son: i) docentes de aula, ii) docentes orientadores y iii) docentes de apoyo pedagógico. La norma en cita define los cargos docentes así: i) Docentes de aula: son docentes de preescolar, primaria, y básica y media (de áreas de conocimiento) con asignación académica de asignaturas o proyectos pedagógicos que desarrollan: a) áreas obligatorias y optativas del plan de estudios en la educación básica y media, y b) experiencias de socialización pedagógicas y recreativas en la educación preescolar; y en ambos casos, actividades curriculares complementarias asignadas por el rector según el PEI. ii) Docentes orientadores: son los responsables de definir planes o proyectos pedagógicos que contribuyan a: a) resolución de conflictos, b) respeto de los DD.HH., c) libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, d) asistencia a los estudiantes con problemas de aprendizaje, e) acompañar a los padres de familia, f) diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran orientación y g) establecer contactos interinstitucionales para el desarrollo del PEI. iii) Docentes de apoyo pedagógico: son aquellos que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad y por ende, 15 El servicio público de educación en Colombia se divide en cuatro grandes géneros, por así decirlo: i) educación formal15, ii) educación para el trabajo y el desarrollo humano15, iii) educación informal15 y iv) educación superior15. La educación formal a su vez, tiene varias especies o niveles, a saber: a) educación preescolar15, b) educación básica15 y c) educación media15. La educación para el trabajo y el desarrollo humano no está sujeta al sistema de niveles (preescolar, básica y media) y grados (prejardín, jardín, transición, 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11°), pues se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales. La educación informal no tiene un sistema formal de especies o niveles, pues como su misma definición legal lo indica, se trata de “todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.” La educación superior tiene dos especies o niveles: i) pregrado y ii) posgrado. El nivel de pregrado tiene, a su vez, tres niveles de formación: a) educación técnica profesional, b) educación tecnológica y c) educación profesional. La educación de posgrado comprende los siguientes niveles: a) especializaciones técnicas, b) especializaciones tecnológicas, c) especializaciones profesionales, d) maestrías, e) doctorados y f) postdoctorados.
49 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-49 • 2018 • agosto • 30 deben fortalecer: a) la educación inclusiva con el diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los PIAR, y su articulación con la planeación pedagógica y el PMI; b) la consolidación y refrendación del informe anual de proceso pedagógico o de competencias; c) el trabajo con familias; d) la sensibilización y formación de docentes y e) los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.
“Artículo 2.4.6.3.3. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 9º. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:
1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo.
Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por: a) Docentes de preescolar; b) Docentes de primaria; c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.
Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.
La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.
2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.
3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.
Parágrafo 1°. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata este artículo, el
Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. (…)”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-50 • 2018 • agosto • 30 50 En desarrollo de la norma anterior, el artículo 1 de la Resolución 15683 del 01/08/201616, la cual subrogó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes oficiales, identifica los siguientes cargos y funciones docentes:
1. Directivos docentes. 1.1.
Rector. 1.2. Director rural. 1.3. Coordinador.
2. Docentes de aula 2.1.
Docentes de preescolar 2.2. Docentes de primaria 2.3. Docentes de área de conocimiento 2.3.1. Docente de matemáticas 2.3.2. Docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia 2.3.3. Docente de humanidades y lengua castellana 2.3.4. Docente de ciencias naturales y educación ambiental 2.3.5. Docente de ciencias naturales — química 2.3.6. Docente de ciencias naturales — física 2.3.7. Docente de tecnología e informática 2.3.8. Docente de ciencias económicas y políticas 2.3.9. Docente de filosofía 2.3.10. Docente de idioma extranjero – inglés 2.3.11. Docente en educación religiosa 2.3.12. Docente en educación artística – danzas 2.3.13. Docente en educación artística — artes plásticas 2.3.14. Docente en educación artística — artes escénicas 2.3.15. Docente en educación artística — música 2.3.16. Docente en educación física, recreación y deporte 2.3.17. Docente en educación ética y valores humanos
3. (…)
4. Docente Orientador
Los diferentes cargos docentes cargos exigen una formación académica diferente entre ellos, según el área de conocimiento.
Visto lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 117 de la Ley 115 de 1994, relativo a la correspondencia que debe haber entre la formación y el ejercicio profesional de los docentes, el cual reza lo siguiente:
“ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador. El ejercicio de la profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
Como conclusión de este aparte, podemos tener que a los docentes solamente se les debe realizar una asignación de funciones afín a la formación académica exigida para el cargo que desempeñan, pues en caso contrario, se desconocería la correspondencia que debe existir entre la formación y el ejercicio profesional de los docentes, establecida en el artículo 117 de la Ley 115 de 1994.
16 «Por la cual se subroga el Anexo I de la Resolución 9317 de 2016 que adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de Carrera Docente»
51 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-51 • 2018 • agosto • 30 3.3. Reglas para el reconocimiento y pago de horas extras a servidores públicos docentes.
Los artículos 14 y 16 del Decreto Nacional 982 de 2017, relativo a la remuneración de los docentes del Decreto-ley 2277 de 1979; y los artículos 8 y 10 del Decreto Nacional 980 de 2017, referente a la remuneración de los docentes del Decreto-ley 1278 de 2002; establecen las siguientes reglas para el pago de horas extras a este personal: i) Deben ser asignadas por el rector con previa autorización y disponibilidad presupuestal de la secretaría de educación. ii) No requieren nueva disponibilidad presupuestal solamente en los casos de licencias por enfermedad, maternidad o no remunerada no cubiertas con nombramiento provisional, pues en estos casos el pago correspondiente se imputa a la disponibilidad expedida para el pago de la nómina de la planta docente. iii) No pueden superar las 10 horas semanales en jornada diurna o las 20 horas semanales en jornada nocturna. iv) Nunca pueden ser autorizadas en actos administrativos de nombramiento o de situaciones administrativas. v) Para los docentes solo pueden ser asignadas: a) por encima de las 30 horas semanales de permeancia mínima en el establecimiento educativo y b) para atender labores académicas de aula, cuando las mismas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. vi) Para los coordinadores solo pueden ser asignadas: a) por encima de las 8 horas diarias de permanencia mínima en el establecimiento educativo y b) para atender funciones propias de su cargo y no para asumir asignación académica. vii) No proceden para rectores o directores rurales. viii) Solo pueden ser reconocidas y pagadas por servicios efectivamente prestados. El rector debe dar cuenta de lo anterior a la secretaría de educación, dentro de los 5 días del mes siguiente.
Decreto Nacional 317 de 2018:
“Artículo 14. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo, o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-52 • 2018 • agosto • 30 52 Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente, o directivo docente, o en otro acto relativo a situaciones administrativas. (…)
Artículo 16.
Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.”
Decreto Nacional 316 de 2018:
“Artículo 8°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal. (…)
Artículo 10.
Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.”
53 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-53 • 2018 • agosto • 30 3.4. Nombramiento provisional en cargos públicos docentes.
El Estatuto Docente de 2002 (Decreto-ley 1278), aplicable a los servidores públicos docentes vinculados a partir de 2002, establece la posibilidad de realizar nombramientos provisionales de empleos públicos docentes, a través de la provisión transitoria en estricto orden descendente con miembros de la lista de elegibles vigente que reúna los requisitos del empleo docente respectivo, por ausencia temporal (por el tiempo que dure) o definitiva (hasta proveerlo en periodo de prueba o propiedad) del titular.
“Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. (…)”
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.6.3.10. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) reitera la definición de nombramiento provisional citada y además, establece las siguientes reglas para el efecto: i) en vacantes temporales tendrán prioridad de nombramiento provisional en su orden los miembros de la lista de elegibles vigente, cuya aceptación no los excluye de la misma; ii) si los elegibles no aceptan, la entidad territorial puede nombrar una persona que cumpla los requisitos del cargo, sin acudir al Banco de la Excelencia; iii) en vacantes definitivas, la entidad territorial debe nombrar una persona inscrita en el Banco de la Excelencia y iv) solo cuando ninguna persona inscrita en el Banco de la Excelencia cumpla con los requisitos para el cargo, podrá nombrarse otra persona que cumpla con los mismos.
“Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.
Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.
Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el
aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.” (Negrita y subrayado nuestros)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-54 • 2018 • agosto • 30 54 3.5. Concepto de situaciones administrativas.
Señala el jurista Diego Younes Moreno17 que “la legislación vigente no trae una definición genérica de ellas”, considerando que pueden definirse como “las diversas modalidades que toma la relación de servicio de derecho público”.
Por su parte, El Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) ha considerado como una definición apropiada entender por situaciones administrativa aquellas circunstancias o estados en que se encuentran los empleados públicos frente a la Administración en un momento determinado de su relación laboral.18 Una vez adentrados en el concepto general de las situaciones administrativas, tenemos que, en principio, un empleado únicamente podría encontrarse inmerso en una de ellas; no obstante, existen algunos casos especiales en los cuales los servidores pueden cumplir al mismo tiempo con los requisitos para clasificarse en varias situaciones administrativas.
En el caso del personal docente oficial, las situaciones administrativas han sido expresa e inicialmente previstas en los Decretos-ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002. El personal administrativo al servicio de la educación19 20 se rige por las reglas de las situaciones administrativas de derecho común previstas para los demás empleados públicos del orden nacional21.
En uno y otro caso, las normas reglamentarias de las situaciones administrativas han sido objeto de pronunciamientos judiciales y administrativos, a través de los cuales se ha fijado su alcance y límites.
3.5.1. Situaciones administrativas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
El artículo 59 del Decreto-ley 2277 de 1979 establece que los docentes al servicio oficial regidos por este estatuto pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a. En servicio activo. b. En licencia. c. En permiso. d. En comisión o por encargo. e. En vacaciones.
17 Younes Moreno, Diego. Derecho Laboral Administrativo. Bogotá: Editorial Temis, 2013, p. 357.
18 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto Marco de Situaciones Administrativas del 15/12/2014.
19 Cortés Riaño, Carlos Alberto. Régimen laboral de los educadores oficiales: análisis frente a la nueva Ley general de educación. Bogotá: 1995.
20 El marco normativo general de las situaciones administrativas de los servidores públicos está conformado por las siguientes normas:
1. Decreto-ley 2400 de 1968. Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.
2. Decreto Nacional 1848 de 1969. Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.
3. Decreto Nacional 1950 de 1973. Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del Personal Civil.
4. Decreto-ley 1042 de 1978. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
5. Decreto-ley 1045 de 1978. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
6. Decreto Nacional 1666 de 1991. Por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.
7. Decreto Nacional 1050 de 1997 Por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior.
8. Decreto Nacional 2004 de 1997. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1050 de 1997.
9. Decreto Nacional 26 de 1998. Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.
10. Ley 734 de 2002. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
11. Ley 909 de 2004. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
12. Decreto Nacional 1227 de 2005. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 1567 de 1998.
13. Decreto Nacional 3555 de 2007. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1050 de 1997.
14. Ley 1635 de 2013. Por medio de la cual se establece la licencia por luto para los servidores público.
21 Artículo 18, Decreto-Ley 2400 de 1968 y decreto reglamentario 1950 de 1973.
55 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-55 • 2018 • agosto • 30 f. En suspensión del ejercicio de sus funciones. g. En retiro del servicio.
No obstante, para los propósitos del presente escrito, basta con ahondar en la comisión.
3.5.2. Situaciones administrativas en el Decreto-ley 1278 de 2002.
De acuerdo con el artículo 50 del Decreto-ley 1278 de 2002, los docentes o directivos docentes cobijados por este estatuto pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a. En servicio activo, que comprende: a.a. El desempeño de sus funciones. a.b. El encargo. a.c. La comisión de servicios. b. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es: b.a. En comisión de estudios. b.b. En comisión de estudios no remunerada. b.c. En comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción. b.d. En licencia. b.e. En uso de permiso. b.f. En vacaciones. b.g. Suspendidos por medida penal o disciplinaria. b.h. Prestando servicio militar. c. Retirados del servicio.
3.6. Comisiones de servicios para los servidores públicos docentes.
3.6.1. Comisiones de servicios en el Decreto-ley 2277 de 1979.
Según el artículo 66 del Decreto-ley 2277 de 1979, el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado en forma temporal para: i) desempeñar por encargo otro empleo docente, ii) ejercer cargos de libre nombramiento y remoción y iii) adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical.
“Artículo 66. Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educado no pierde su clasificación en el Escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Si el comisionado fuere removido por una de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 de este Decreto, se le aplicará el procedimiento disciplinario establecido en el Capitulo V.
El salario y las prestaciones sociales del docente comisionado serán los asignados al respectivo cargo.
El tiempo que dure la comisión será tomado en cuenta para efectos de ascenso en el Escalafón.
Si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia.”
Como se puede apreciar, los docentes regidos por este estatuto pueden ser comisionados para participar en otras actividades de carácter profesional, tal y como podría ser el apoyo al programa de articulación de la educación media con la educación superior.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-56 • 2018 • agosto • 30 56 3.6.2. Comisiones se servicios en el Decreto-ley 1278 de 2002.
En virtud del artículo 54 del Decreto-ley 1278 de 2002, a los docentes o directivos docentes de carrera pueden conferírseles comisión de servicios para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo del que son titulares, la cual puede ser mayor a 60 días, si la naturaleza de la misma así lo exige, sin que pueda llegar a ser permanente.
“Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones.
Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo.
En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor.
No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.” (Negrita y subrayado nuestros)
Como se desprende de la norma anterior, los docentes regidos por este estatuto pueden ser comisionados por más de 60 días para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo del que son titulares, tal y como podría ser el apoyo al programa de articulación de la educación media con la educación superior.
3.7. Encargo de cargos directivos docentes con vacancia temporal o definitiva.
El Estatuto Docente de 1979, aplicable a los servidores públicos docentes vinculados hasta 2001, no tiene una definición expresa de encargo.
Por otra lado, el Estatuto Docente de 2002, aplicable a los servidores públicos docentes vinculados a partir de 2002, define el encargo como la designación temporal con desvinculación o no de su cargo de una persona ya vinculada en propiedad al servicio para asumir otro empleo por falta temporal o definitiva del titular.
“Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular. Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.6.3.13. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) reitera el concepto de encargo ya referido y adicionalmente, dispone las siguientes reglas para los docentes aspirantes regidos por los estatutos de 1979 o 2002: i) Debe recaer en un docente de carrera de la misma entidad territorial certificada de un empleo inferior al empleo a proveer, en este orden: a) Encargo de rector con director rural, coordinador o docente b) Encargo de director rural con docente. c) Encargo de coordinador con docente.
57 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-57 • 2018 • agosto • 30 ii) Debe cumplir con las competencias del cargo establecidas en el manual. iii) Debe poseer aptitudes y habilidades del cargo. iv) No debe tener sanción disciplinaria en el último año. v) Debe acreditar desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, si se rige por el Estatuto Docente de 2002. vi) Si ningún docente se postula, se puede designar uno que cumpla los requisitos de los numerales ii al v. vii) De la misma manera se procede para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a 4 meses.
“Artículo 2.4.6.3.13. Modificado por el Decreto 2105 de 2017, artículo 11. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto ley 2277 de 1979 o por el Decreto ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:
1.
Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b) Encargo de director rural: docente. c) Encargo de coordinador: docente.
2.
Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
3.
Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.
4.
Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.
5.
Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto ley 1278 de 2002.
Parágrafo 1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.
Parágrafo 2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo
conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.”
Por su parte, la doctrina22 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en su calidad de autoridad en materia de administración y vigilancia de los regímenes general y específicos (de creación legal) de carrera administrativa, con excepción de las carreras que tengan carácter 22 Concepto unánime del 28/05/2013 de la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la figura del encargo para la provisión transitoria de empleos de carrera.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-58 • 2018 • agosto • 30 58 g g especial (de origen constitucional), conforme al artículo 130 Constitucional23, tiene establecidas como causales de terminación del encargo, a título enunciativo más no taxativo, las siguientes: a. Por renuncia al encargo. b. Por obtención de evaluación de desempeño no satisfactoria.24 c. Por decisión motivada del nominador25. d. Por la pérdida de los derechos de carrera. e. Cuando se acepte designación para el ejercicio de otro empleo. f. Por la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión o destitución.26 g. Por determinarse procedente la provisión definitiva del empleo.
En las causales anteriores, no se debe perder de vista que la decisión de continuar o terminar un encargo corresponde a una facultad del resorte exclusivo del nominador, la cual debe ser ejercida con sujeción a las normas sobre la materia.
3.8. Conversión de cargos públicos docentes.
En el Régimen Especial de Carrera Docente existe una figura especial llamada “conversión de cargos” por necesidades del servicio educativo estatal, a cargo de los gobernadores y alcaldes, de conformidad con el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional para el efecto, la cual está consagrada legalmente en el artículo 5.18 de la Ley 715 de 200127.
“Artículo 5°. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
En desarrollo reglamentario de la norma anterior, el artículo 2.4.6.1.1.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación – DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015) define la conversión de cargos docentes como: el cambio de un cargo por otro, o la unión de dos o más cargos vacantes, dando origen a uno nuevo de igual, menor o mayor categoría en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, en concordancia con las necesidades de ampliación o mejoramiento del servicio educativo estatal.
“Artículo 2.4.6.1.1.6. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.
23 Sobre la competencia de la CNSC puede consultarse la sentencia C-1230 de 2005 de la Corte Constitucional.
24 Sobre este aspecto, ver el concepto emitido bajo radicado de salida 23283 del 22 de junio de 2011 en respuesta a consulta elevada mediante escrito radicado en la CNSC bajo número 20704 de 2011.
25 Por ejemplo, por obtener el encargado calificación satisfactoria o destacada y no sobresaliente, en el ejercicio del empleo para el cual fue encargado y existir un servidor con derecho a encargo.
26 Al respecto, obsérvese el concepto emitido bajo radicado de salida 11335 del 15 de marzo de 2012, en respuesta a la consulta radicada bajo No. 7898 de 2012.
27 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
59 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-59 • 2018 • agosto • 30 Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial.
(Decreto 3020 de 2002, artículo 6°).” (Negrita y subrayado nuestros)
Como se puede apreciar, la conversión de cargos docentes depende directamente de las necesidades de ampliación o mejoramiento del servicio educativo estatal, de acuerdo al análisis que realice cada nominador de cada entidad territorial certificada respecto de la situación en su territorio, en virtud de sus funciones y competencias de administración del servicio educativo, asignadas por los artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes y complementarias.
Finalmente, no debe perderse de vista que, en cualquier caso, el aspirante a un cargo docente convertido, ya sea por el cambio de uno a otro o por la unión de dos o más, debe cumplir con todos los requisitos de formación y experiencia establecidos para el nuevo cargo resultante de la conversión por el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes oficiales, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política de 1991.
“ARTICULO 125. (…)
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
3.9. Modificación y financiación de las plantas docentes de las entidades territoriales.
El artículo 7 de la Ley 715 de 2001, relativo a las competencias de los distritos y municipios certificados, establece con meridiana claridad que los costos de la prestación del servicio público de educación estatal (nómina, calidad, infraestructura y dotación) pueden ser cofinanciados con recursos propios de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) pero no pueden generar gastos permanentes a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).
“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (…) 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
En consonancia, el artículo 21 de la Ley 715 de 2001 establece las siguientes reglas respecto al límite de crecimiento de los costos de la prestación del servicio público de educación estatal financiados con recursos del SGP: i) Las obligaciones adquiridas por las ETC para la prestación del servicio público de educación estatal con cargo al SGP no pueden superar el monto de su participación para educación de cada vigencia fiscal, certificada por el DNP. ii) Las ETC no pueden autorizar plantas de personal docente y administrativo con cargo al SGP que superen el monto de los recursos de éste.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-60 • 2018 • agosto • 30 60 iii) El crecimiento de cualquier costo del servicio público de educación estatal con cargo al SGP tiene como límite el monto de recursos disponibles del mismo. iv) No procede ningún reconocimiento que supere el límite de recursos disponibles del SGP. v) Los reconocimientos que superen la disponibilidad de recursos del SGP no tienen validez y dan lugar a responsabilidad fiscal para el servidor que ordene el respectivo gasto. vi) Las ETC no pueden crear prestaciones ni bonificaciones con cargo a los recursos del SGP.
“Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.” (Negrita y subrayado nuestros)
En concordancia, el artículo 23 ibídem, relacionado con las restricciones financieras a la contratación y nominación, estatuye que ninguna entidad territorial certificada puede vincular personal docente o administrativo con recursos distintos del SGP, si no cuenta con los ingresos corrientes de libre destinación suficientes para financiar todos los gastos de corto, mediano y largo plazo inherentes a la nómina. En ese sentido, igualmente instituye que en ningún caso: i) el personal docente o administrativo vinculado con recursos propios de las ETC pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGP; y ii) la Nación asumirá los gastos de personal docente y administrativo distintos a los autorizados en dicha ley.
“Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.
Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por parte de las respectivas corporaciones.
Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha función será exclusiva del respectivo departamento.
61 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-61 • 2018 • agosto • 30 En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o contratación.
En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.” (Negrita y subrayado nuestros)
Igualmente, el artículo 38 ibídem dispone que a los servidores públicos docentes y administrativos asignados a las instituciones educativas financiados con recursos del SGP solamente se les puede reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta.
“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. (…)
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
Finalmente, se aclara que la reglamentación de los requisitos y el procedimiento para realizar modificaciones en las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo a los recursos del SGP se encuentra en el Capítulo 2 Título 6 Parte 4 Libro 2 del Decreto Nacional 1075 de 2015 (Decreto único Reglamentario del Sector Educación – DURSE).
De las normas citadas podemos concluir que, las entidades territoriales certificadas pueden ampliar sus plantas de personal docente y/o administrativo para la prestación del servicio público de educación a su cargo por dos vías: i) Con cargo a los recursos del SGP, caso en el cual deben cumplir los requisitos y procedimiento para el efecto, establecidos en la Ley 715 de 2001 (arts. 7.5, 21, 23, 38, etc.) y el Decreto Nacional 1075 de 2015 (Capítulo 2 Título 6 Parte 4 Libro 2). ii) Con cargo a sus propios recursos, caso en el cual deben contar con los ingresos corrientes de libre destinación suficientes para financiar todos los gastos de corto, mediano y largo plazo inherentes a dichas plantas, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 (art. 23).
4. Respuestas.
4.1. ¿Cuáles son las alternativas de solución para asignar a cada IED un directivo docente coordinador adicional al parámetro docente, para que cumpla con las funciones de ejecución del programa de Desarrollo Integral de la Educación Media? ¿Cuáles serían los parámetros y procedimiento para dicha asignación?
Podrían existir las siguientes alternativas para asignar un directivo docente coordinador adicional al parámetro docente que cumpla con las funciones de desarrollo del programa de Desarrollo Integral de la Educación Media, según las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de la planta docente y del presupuesto: a. Crear cargos de directivos docentes coordinadores con cargo a los recursos del SGP, caso en el cual deben cumplir los requisitos y procedimiento para el efecto, establecidos en la Ley 715 de 2001 (arts. 7.5, 21, 23, 38, etc.) y el Decreto Nacional 1075 de 2015 (Capítulo 2 Título 6 Parte 4 Libro 2).
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-62 • 2018 • agosto • 30 62 b. Crear cargos de directivos docentes coordinadores con cargo a sus propios recursos, caso en el cual deben contar con los ingresos corrientes de libre destinación suficientes para financiar todos los gastos de corto, mediano y largo plazo inherentes a dichas plantas, de acuerdo con las Leyes 715 de 2001 (art. 23) y 909 de 2004, y el Decreto Nacional 1083 de 2015 (Título 12 Parte 2 Libro 2).
4.2. ¿Qué sucederá con los nombramientos de los directivos docentes coordinadores realizados entre 2008 y 2011 para desarrollar la política educativa de articulación de la educación media con la educación superior?
Depende la clase de cargo docente y tipo de vinculación realizada en su momento, es decir, si fue en un cargo docente o directivo docente, y si fue en provisionalidad, o periodo de prueba (éstos hoy probablemente estén en propiedad), o planta temporal.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario hacer las siguientes aclaraciones: a. Los tipos de cargos docentes de la carrera especial docente (educación preescolar, básica y media estatal) en Colombia son los establecidos en los estatutos docentes y desarrollados en los decretos nacionales y las resoluciones nacionales del MEN. Por lo tanto, no existe un cargo llamado coordinadores de articulación, como lo sugiere en su consulta. b. Bajo las premisas anteriores, se precisa que los nombramientos en la carrera especial docente no se producen en cargos creados directamente para el desarrollo de políticas, planes, programas o proyectos específicos del gobierno distrital de turno. c. Lo que suele suceder en la práctica es que a cargos de docentes o directivos docentes se les asignan funciones adicionales a las establecidas en la Constitución, la ley o los reglamentos (decretos nacionales o manuales internos) para la ejecución de dichas políticas, planes, programas o proyectos específicos. Pero eso no implica que se hayan creado nuevas tipo de cargos docentes. d. Por lo anterior, creemos que es incorrecta su afirmación de “nombramientos de los coordinadores de articulación”, pues una cosa es que se hayan nombrado unas personas en cargos de directivos docentes coordinadores y se les hayan asignado funciones para desarrollar el programa de articulación de la educación media con la superior de la época; y otra muy diferente es que se hayan creado cargos de “coordinadores de articulación”.
4.3. ¿Legalmente es posible realizar la homologación de cargos de coordinador de articulación a cargos de docente líder de apoyo, en virtud de los Decretos Nacionales 490 de 2016 y 2105 de 2017?
En primer lugar, se reitera lo dicho en la respuesta anterior en el sentido que, los tipos de cargos de la carrera especial docente en nuestro país son los establecidos en los estatutos docentes y desarrollados en los decretos nacionales y las resoluciones nacionales del MEN. Por lo tanto, no existe un cargo llamado coordinadores de articulación, como lo sugiere en su consulta.
En segundo término, se aclara que en la carrera especial docente no existe la figura de la homologación de cargos propiamente dicha. La figura más parecida que existe en este sistema especial de carrera es la de la conversión de cargos.
En tercer lugar, le precisamos que hoy en día ya no existe el cargo de docente líder de apoyo específicamente, pues los tipos de cargos vigentes son los de: i) docentes de aula, ii) docentes orientadores y iii) docentes de apoyo pedagógico, conforme al artículo 2.4.6.3.3. del DURSE.
63 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-63 • 2018 • agosto • 30 Finalmente, le comunicamos que sí se pueden hacer conversiones de cargos públicos de docentes y directivos docentes, conforme a los requisitos y procedimiento dispuestos en los artículos 5.18 de la Ley 715 de 2011 y 2.4.6.1.1.6. del DURSE.
4.4. ¿Legalmente es posible para la SED asignar una comisión de servicios a un docente para apoyar el programa de Desarrollo Integral de la Educación Media, asignándole además hasta 2 horas extras diarias para el efecto?
No, pues los programas y proyectos del plan distrital de desarrollo tienen asignado un presupuesto propio para su ejecución, con cargo al cual por regla general se crean plantas temporales de docentes necesarias para su desarrollo. Por lo tanto, lo aconsejable en esos casos es que la planta temporal de docentes creada sea bien planeada de cara a cubrir todas las necesidades que el programa o proyecto implique, sin necesidad de acudir a otras figuras de la administración de personal, tales como comisión de servicios o nombramiento en provisionalidad.
Lo anterior, por cuanto en la práctica ocurre que, frente a la mala planeación de la planta temporal de docentes necesarios para desarrollar un programa o proyecto del plan distrital de desarrollo, se acude al otorgamiento de comisiones de servicios de los docentes de la planta financiada con recursos del SGP, dejando una necesidad del servicio en la institución educativa del docente al cual se le otorga la comisión, la cual suele cubrirse con un nombramiento provisional, generando un gasto adicional con recursos del SGP o propios, el cual no estaba contemplado inicialmente en el presupuesto correspondiente.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano Abogado Contratista OAJ REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-64 • 2018 • agosto • 30 64 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-41425 Fecha 05/07/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: KARINA RICAURTE FARFÁN Subsecretaria de Gestión Institucional Asunto: Concepto sobre reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa de la planta de personal administrativo y docente financiada con recursos propios Referencia: I-2018-35325 del 06/06/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consultas jurídicas.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
1.1. ¿Los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital que estuvieron y están asignados a las Instituciones Educativas Distritales que cumplen con los requisitos y el procedimiento para otorgamiento de los estímulos a la calidad educativa, establecidos por el Decreto Nacional 501 de 2016, tienen derecho al pago de los mismos?
1.2. En caso afirmativo, ¿quién es el responsable del reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa para los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
65 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-65 • 2018 • agosto • 30
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
2.3. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
2.4. Ley 1753 de 2015: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”
2.5. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.”
3. Análisis jurídico.
3.1. Creación de los estímulos a la calidad educativa.
En primer lugar, debe mencionarse que los estímulos a la calidad educativa fueron creados en el marco del "programa para el estímulo a la calidad educativa y la implementación de la jornada única” del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, conforme al artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, y reglamentados por el Decreto Nacional 501 de 2016 (compilado en el Decreto Nacional 1075 de 2015). Veamos:
"Artículo 60. Programa para el estímulo a la calidad educativa y la implementación de la jornada única. Créase el programa para la implementación de la jornada única y el mejoramiento de la calidad de la educación básica y media, el cual se constituirá como un fondo-cuenta de la Nación, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará la implementación del programa, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, podrá utilizar los recursos de este programa para otorgar estímulos a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos, para el mejoramiento de la calidad de la educación básica y media y los procesos de capacitación y actualización de docentes. Los estímulos se otorgarán de conformidad con lo establecido en los acuerdos de desempeño firmados entre la respectiva entidad territorial y/o el establecimiento educativo y el Ministerio de Educación Nacional.
Adicionalmente con cargo a los recursos de este programa, el Ministerio de Educación Nacional transferirá recursos a las entidades territoriales certificadas en educación, para la implementación de la Jornada Única de conformidad con lo establecido en los acuerdos que al efecto se suscriban.
Parágrafo. El otorgamiento de estímulos a la calidad educativa solo se podrá hacer con fundamentó en
las mejoras que registren los establecimientos educativos, medidas de acuerdo con el índice de calidad que defina el Ministerio de Educación Nacional, el cual se construirá a partir de los resultados de las pruebas administradas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior' (Icfes) y de los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional." (Negrita y subrayado nuestros)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-66 • 2018 • agosto • 30 66 Como se puede apreciar, los estímulos a la calidad educativa: i) se pagan con recursos del "programa para el estímulo a la calidad educativa y la implementación de la jornada única" del PND 2014-2018/ ii) se asignan conforme a los acuerdos de desempeño suscritos entre cada entidad territorial y/o institución educativa y el MEN; y iii) se otorgan con fundamento en las mejoras del ISCE, construido de acuerdo a las pruebas del ICEFES y los sistemas de información del MEN.
3.2. Concepto y destinación de los recursos del SGP.
El Acto Legislativo 1 de 2001, modificatorio del artículo 356 Constitucional, creó el Sistema General de Participaciones como mecanismo de transferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales para la financiación de la prestación de los servicios públicos a cargo de estos últimos.
Bajo ese contexto, la norma en cita establece: i) que los recursos del SGP tienen destinación prioritaria para los servicios públicos de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, y ii) que la ley reglamentará los criterios de distribución y operación de los recursos del SGP para los servicios públicos priorizados, de acuerdo con criterios como población atendida y por atender, población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad.
"ARTICULO 356. Artículo desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado Acto Legislativo 01 de 2001, artículo 2°. (...)
Inciso modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 1°. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. (...) La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Literal modificado por el Acto Legislativo 04 de 2007, artículo 2°. Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley. (...)" (Negrita y subrayado nuestros)
En desarrollo de la norma constitucional citada, se expidió la Ley 715 de 2001. El artículo 15 de la misma dispone que los recursos de la participación para educación del SGP se destinarán a: i) pago de contribuciones, salarios, prestaciones y pensiones del personal oficial docente y administrativo; ii) construcción, mantenimiento y gastos de funcionamiento de los colegios públicos; iii) provisión de la canasta educativa; iv) promover, mantener y evaluar la calidad educativa; v) contratación del servicio público educativo con particulares y vi) transporte escolar, según las necesidades (una vez cubiertos los costos de prestación del servicio); todo conforme a los estándares técnicos y administrativos.
"ARTÍCULO 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:
67 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-67 • 2018 • agosto • 30 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
15.3. Provisión de la canasta educativa.
15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.
Parágrafo 1°. También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de
conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.
Parágrafo 2°. Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos,
distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. (...)" (Negrita y subrayado nuestros)
A su turno, el artículo 17 ibídem, relativo a la transferencia de los recursos de la participación para educación del SGP, dispone claramente que los recursos del componente de calidad no pueden ser usados para pagar gastos de personal de ninguna naturaleza.
"Artículo 17. Transferencia de los recursos. (...)
Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. (...)" (Negrita y subrayado nuestros)
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la administración de los recursos del SGP, dispone que el porcentaje del impuesto a las ventas cedido y asignado al FOMAG y las cajas departamentales de previsión hace parte del SGP, y conserva su destinación para el pago de cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado por la Ley 43 de 1975 y otras.
“Artículo 18. Reglamentado parcialmente por el Decreto 3752 de 2003. Administración de los recursos. (…)
Parágrafo 3°. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las cajas departamentales
de previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago definitivo de las cesantías y pensiones del personal docente nacionalizado, en virtud de la Ley 43 de 1975 y otras disposiciones, hace parte de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y conserva su destinación. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
Finalmente, es preciso aclarar también que los artículos 14 al 19 de la Ley 1176 de 2007 disponen la destinación de recursos del SGP para educación y atención integral a la primera infancia, así como para alimentación escolar.
Bajo los presupuestos normativos citados, podemos concluir que: i) El SGP es un mecanismo de transferencia de recursos de la Nación a las entidades territoriales para financiar la prestación de los servicios públicos a cargo de éstas, conforme al artículo 356 de la Constitución.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-68 • 2018 • agosto • 30 68 v) ii) Los recursos del SGP tienen destinación prioritaria y específica para el servicio público de educación, entre otros, en virtud de los artículos 356 Constitucional y 15, 17 y 18 (par. 3°) de la Ley 715 de 2001. iii) El porcentaje del impuesto a las ventas cedido y asignado al FOMAG y otros hace parte del SGP, y conserva su destinación para el pago de cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado por la Ley 43 de 1975 y otras. iii) Los recursos del SGP para educación se destinan prioritaria y específicamente, según los criterios técnicos y administrativos, para: a) pago de contribuciones, salarios, prestaciones y pensiones del personal docente y administrativo oficiales; b) construcción, mantenimiento y gastos de funcionamiento de los colegios públicos; c) provisión de la canasta educativa; d) promover, mantener y evaluar la calidad educativa; e) contratación del servicio público educativo con particulares y f) transporte escolar, según las necesidades (una vez cubiertos los costos de prestación del servicio). iv) Los recursos del componente de calidad de la participación para educación del SGP no pueden ser usados para pagar gastos de personal de ninguna naturaleza.
3.3. Costos de la nómina del servicio público de educación financiados con recursos del SGP.
El artículo 7 de la Ley 715 de 2001, relativo a las competencias de los distritos y municipios certificados, establece con meridiana claridad que los costos de la prestación del servicio público de educación estatal (nómina, calidad, infraestructura y dotación) financiados con recursos propios de las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) no pueden generar gastos permanentes a cargo de los recursos del SGP.
“Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (…) 7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
En consonancia, el artículo 21 de la Ley 715 de 2001 establece las siguientes reglas respecto al límite de crecimiento de los costos de la prestación del servicio público de educación estatal financiados con recursos del SGP: i) Las obligaciones adquiridas por las ETC para la prestación del servicio público de educación estatal con cargo al SGP no pueden superar el monto de su participación para educación de cada vigencia fiscal, certificada por el DNP. ii) Las ETC no pueden autorizar plantas de personal docente y administrativo con cargo al SGP que superen el monto de los recursos de éste. iii) El crecimiento de cualquier costo del servicio público de educación estatal con cargo al SGP tiene como límite el monto de recursos disponibles del mismo. iv) No procede ningún reconocimiento que supere el límite de recursos disponibles del SGP. v) Los reconocimientos que superen la disponibilidad de recursos del SGP no tienen validez y dan lugar a responsabilidad fiscal para el servidor que ordene el respectivo gasto.
69 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-69 • 2018 • agosto • 30 vi) Las ETC no pueden crear prestaciones ni bonificaciones con cargo a los recursos del SGP.
“Artículo 21. Límite al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos, distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.
Los departamentos, distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el monto de los recursos de éste. El crecimiento de costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el respectivo gasto.
Con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.” (Negrita y subrayado nuestros)
En concordancia, el artículo 23 ibídem, relacionado con las restricciones financieras a la contratación y nominación, estatuye que ninguna entidad territorial certificada puede vincular personal docente o administrativo con recursos distintos del SGP, si no cuenta con los ingresos corrientes de libre destinación suficientes para financiar todos los gastos de corto, mediano y largo plazo inherentes a la nómina. En ese sentido, igualmente instituye que en ningún caso: i) el personal docente o administrativo vinculado con recursos propios de las ETC pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGP; y ii) la Nación asumirá los gastos de personal docente y administrativo distintos a los autorizados en dicha ley.
“Artículo 23. Restricciones financieras a la contratación y nominación. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular o contratar docentes, directivos docentes, ni empleados administrativos, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones, sin contar con los ingresos corrientes de libre destinación necesarios para financiar sus salarios y los demás gastos inherentes a la nómina incluidas las prestaciones sociales, en el corto, mediano y largo plazo.
Toda contratación de personal para la prestación del servicio educativo con recursos propios, deberá garantizar que al menos la cohorte completa de estudiantes de educación básica sea atendida, para lo cual se deberá realizar un estudio financiero que soporte la autorización de las vigencias futuras por parte de las asambleas o concejos, y la aprobación de éstas por parte de las respectivas corporaciones.
Los municipios no certificados o los corregimientos departamentales no podrán vincular o contratar docentes, directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestación del servicio; dicha función será exclusiva del respectivo departamento.
En ningún caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculación o contratación.
En ningún caso la Nación cubrirá gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.” (Negrita y subrayado nuestros)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-70 • 2018 • agosto • 30 70 Igualmente, el artículo 38 ibídem dispone que a los servidores públicos docentes y administrativos asignados a las instituciones educativas financiados con recursos del SGP solamente se les puede reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta.
“Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. (…)
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
De las normas citadas podemos concluir que, ni las ETC ni el MEN pueden reconocer y pagar con cargo a los recursos del SGP salarios o prestaciones de las plantas de servidores públicos docentes y administrativos de las instituciones educativas estatales creadas y financiadas con recursos propios de las ETC, por las siguientes razones: i) Los costos de la prestación del servicio público de educación estatal (nómina, calidad, infraestructura y dotación) financiados con recursos propios de las (ETC) no pueden generar gastos permanentes con cargo a los recursos del SGP (art. 7.5 L.715/01). ii) Las obligaciones adquiridas por las ETC para la prestación del servicio público de educación estatal con cargo al SGP no pueden superar el monto de su participación para educación de cada vigencia fiscal, certificada por el DNP (art. 21 L.715/01). iii) Las ETC no pueden autorizar plantas de personal docente y administrativo con cargo al SGP que superen el monto de los recursos de éste (art. 21 L.715/01). iv) El crecimiento de cualquier costo del servicio público de educación estatal con cargo al SGP tiene como límite el monto de recursos disponibles del mismo (art. 21 L.715/01). v) No procede ningún reconocimiento que supere el límite de recursos disponibles del SGP (art. 21 L.715/01). vi) Los reconocimientos que superen la disponibilidad de recursos del SGP no tienen validez y dan lugar a responsabilidad fiscal para el servidor que ordene el respectivo gasto (art. 21 L.715/01). vii) Las ETC no pueden crear prestaciones ni bonificaciones con cargo a los recursos del SGP (art. 21 L.715/01). viii) En ningún caso: a) el personal docente o administrativo vinculado con recursos propios de las ETC pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGP; y b) la Nación asumirá los gastos de personal docente y administrativo distintos a los autorizados en dicha ley (art. 23 L.715/01). ix) Los servidores públicos docentes y administrativos asignados a las instituciones educativas financiados con recursos del SGP solamente se les puede reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con ésta (art. 38 L.715/01).
4. Respuestas.
4.1. ¿Los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital que estuvieron y están asignados a las Instituciones Educativas Distritales que cumplen con los requisitos y el procedimiento para otorgamiento de los estímulos a la calidad educativa, establecidos por el Decreto Nacional 501 de 2016, tienen derecho al pago de los mismos?
71 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-71 • 2018 • agosto • 30 Sí, pues los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital que estuvieron y están asignados a las Instituciones Educativas: Distritales que cumplen con los requisitos y el procedimiento para otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa; están en pie de igualdad con los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos del SGP que estuvieron y están asignados a las Instituciones Educativas Distritales que cumplen con los requisitos y el procedimiento para otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa.
Lo anterior, por cuanto ambos grupos de servidores públicos: i) Ocupan iguales o similares empleos públicos. ii) Se rigen por el mismo régimen legal, unos amparados por los Decretos-ley 2277/79 o 1278/02 y Decreto Nacional 1075/15; y otros regentados por los Decretos-ley 3135/68, 2400/68, 1041/78, 1042/78, 1045/78, 760/05, 770/05 y 785/05, Leyes 4/92 y 909/04, y el Decreto Nacional 1083/15. iii) Tienen el mismo mérito, en tanto ambos prestaron y prestan sus servicios en Instituciones Educativas Distritales que cumplen con los requisitos y el procedimiento para otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa.
4.2. En caso afirmativo, ¿quién es el responsable del reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa para los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital?
Reiteramos que ni las ETC ni el MEN pueden reconocer y pagar con cargo a los recursos del SGP salarios o prestaciones de las plantas de servidores públicos docentes y administrativos de las instituciones educativas estatales creadas y financiadas con recursos propios de las ETC, por las razones expuestas en este concepto, conforme a los artículos 7.5, 21, 23 y 38 de la Ley 715 de 2011. Por lo tanto, el reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa para los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital deben ser realizados con estos recursos, en virtud de las limitaciones y prohibiciones establecidas en las normas citadas.
Para tal efecto, es preciso primero crear mediante decreto distrital dichos Estímulos a la Calidad Educativa para los servidores públicos docentes y administrativos financiados con recursos propios del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en los artículos 151 (lit. j), 153 y 192 de la Ley 115 de 1994.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano Abogado Contratista OAJ REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-72 • 2018 • agosto • 30 72 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-39310 Fecha 25/06/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: GERMÁN ANDRÉS URREGO SABOGAL Director de Educación Media ASUNTO: Concepto sobre requisitos y procedimiento de celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor REFERENCIA: I-2018-32530 del 25/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta OAJ no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:
1.1. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor?
1.2. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor?
1.3. ¿Quién es el responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la SED?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
73 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-73 • 2018 • agosto • 30
2. Marco jurídico.
2.1. Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
2.2. Ley 23 de 1982: “Sobre derechos de autor”.
2.3. Ley 44 de 1993: “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944.”
2.4. Ley 1450 de 2011: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
2.5. Decreto Nacional 1066 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.”
2.6. Resolución 131 de 2016 de la DNDA: “Por la cual se establecen pautas para el registro físico de obras, prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor.”
3. Análisis jurídico.
3.1. Concepto de derechos de autor.
El Derecho de Autor consiste en un conjunto de normas que protegen los derechos subjetivos del creador de la obra, entendida esta como “toda creación intelectual, original, expresada en una forma reproducible”2. En este mismo sentido, el artículo e de la Decisión Andina 351 de 19933 define a la obra como “toda creación intelectual originaria, de naturaleza artística, científica o literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”4. La protección se concede al autor desde el momento mismo de la creación de la obra, sin que para ello se requiera formalidad jurídica alguna.
3.2. Derechos que se desprenden de la autoría.
De la autoría se desprenden dos tipos de derechos: los morales y los patrimoniales.
Los derechos morales facultan al autor para reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, oponerse a toda deformación que demerite su creación, publicarla o conservarla inédita, modificarla 2 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 262., p. 268.
3 Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos 4 Comunidad Andina. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-74 • 2018 • agosto • 30 74 y a retirarla de circulación; estos derechos se caracterizan por ser intransferibles, irrenunciables e imprescriptibles, conforme a los artículos 115 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 306 de la Ley 23 de 19827.
Por su parte, los derechos patrimoniales son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar económicamente la obra. En ejercicio de estos derechos patrimoniales, los autores o los terceros que, por virtud de alguna transferencia sean los titulares de los derechos patrimoniales, tienen la facultad exclusiva de realizar, autorizar o prohibir la utilización de su obra, conforme a los artículos 138 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 129 de la Ley 23 de 1982. Así las cosas, cuando un tercero pretenda utilizar una obra protegida por el derecho de autor mediante la reproducción10, comunicación pública11, distribución12, transformación13, o cualquier 5 “ARTICULO 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y, c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.”
6 “ARTICULO 30.—El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley; b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos; c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria; d) A modificarla, antes o después de su publicación, y e) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.
Parágrafo. 1º—Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos.
Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposición a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente artículo.
Parágrafo. 2º—A la muerte del autor corresponde a su cónyuge y herederos consanguíneos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente
artículo. A falta del autor, de su cónyuge o herederos consanguíneos, el ejercicio de estos derechos corresponderá a cualquier persona natural o jurídica que acredite su carácter de titular sobre la obra respectiva.
Parágrafo. 3º—La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio público estará a cargo del Instituto Colombiano de Cultura
cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales.
Parágrafo. 4º—Los derechos mencionados en los numerales d) y e) sólo podrán ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere
ocasionar.”
7 “Sobre derechos de autor”.
8 “ARTICULO 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”
9 “ARTICULO 12.—El autor de una obra protegida tendrá el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquiera de los actos siguientes: a) Reproducir la obra; b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier otra transformación de la obra, y c) Comunicar la obra al público mediante representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio.” 10 “Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Comunidad Andina (CAN). Decisión 351 de 1993, artículo 14. A su vez, se entiendo como “la realización de uno o más ejemplares (copias) de una obra o de una parte sustancial de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual. El tipo más común de reproducción es la impresión de una edición de la obra. El derecho de reproducción es uno de los componentes más importantes del derecho de autor. Reproducción significa también el resultado tangible del acto de reproducir”. Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.
11 “Expresión que abarca todo tipo de transmisión al público de una obra de un autor”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 202.
12 “Ofrecimiento de ejemplares de una obra al público en general o parte de él, principalmente a través de los canales comerciales adecuados” Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980. Voz 82.
13 “Transformación: modificación de una obra preexistente, mediante la cual la obra pasa a ser de un género a ser de otro género, como en el caso de las adaptaciones cinematográficas de novelas u obras musicales”. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Glosario del Derecho de Autor y Derechos Conexos. Autor Principal György Boyta. Ginebra, 1980.
75 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-75 • 2018 • agosto • 30 otra forma de explotación, por regla general14, necesita de la autorización del titular de los derechos patrimoniales de manera previa (anterior al uso) y expresa (no tácita) para tal efecto, la cual puede ser concedida a título gratuito u oneroso.
Las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las disposiciones del artículo 3115 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 2216 de la Decisión Andina 351 de 1993.
3.3. Contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor.
La Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), como autoridad nacional de diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor, realizó las siguientes consideraciones sobre el contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, mediante concepto 1-2013-10992:
“II. REGIMEN DE TRANSFERENCIAS A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son susceptibles de transmitirse tanto por acto entre vivos como por causa de muerte a los herederos o causahabientes, de forma parcial o total (ley 23 de 1982, Art.182 y 183).
Entre las diferentes formas de transmisión, de los derechos patrimoniales de autor, se pueden enunciar las siguientes:
1. por medio de un contrato de cesión o transferencia de derecho de autor,
2. la cesión por ministerio de la ley de las obras desarrolladas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones,
3. la obra por encargo y
4. la transmisión por causa de muerte.
14 Las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor en Colombia se rigen bajo las disposiciones del artículo 31 de la Ley 23 de 19821 y el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993.
15 “ARTICULO 31.—Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas.”
16 “ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga; b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:
1. Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,
2. Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado. d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente; f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información. g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras; h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional; j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución; k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-76 • 2018 • agosto • 30 76 Sobre este punto específico, brevemente nos permitimos hacer algunas consideraciones sobre las instituciones del contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales y de la obra por encargo. a. CONTRATO DE CESION El contrato de cesión o transferencia de derechos patrimoniales, también denominada cesión convencional, está regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, teniendo como característica principal que el cedente se desprende de sus derechos patrimoniales, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia en el titular derivado.
De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, toda enajenación y transferencia del derecho de autor, sea ésta total o parcial, deberá constar en escritura pública o en instrumento privado reconocido ante notario, lo cual, implica que este contrato sea solemne y sólo pueda ser perfeccionado con el cumplimiento de uno de estos requisitos. Vale decir que dicha formalidad fue modificada por la ley 1450 de 2011, según la cual se elimina la exigencia del reconocimiento del documento ante Notario Público, o de elevarse a escritura pública, bastando ahora simplemente que conste por escrito para que el contrato cumpla su requisito de validez. Por seguridad jurídica, de dichas transferencias de derechos, se sigue exigiendo el registro de los contratos ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, como condición de oponibilidad ante terceros.
Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, entendiéndose facultado para actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente17. En ese orden de ideas, es importante en el caso particular, entrar a revisar los términos del convenio suscrito, a fin de establecer la titularidad sobre los derechos de autor y/o conexos, según se trate y proceder de conformidad con la información expuesta a lo largo del presente escrito.” (Negrita y subrayado nuestros)
Así mismo, la DNDA18 ha precisado que, toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, es sancionada por inexistencia, en virtud de lo establecido por el artículo 89819 del Código de Comercio.
3.4. Registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor Los artículos 51 (lit. a) y 61 de la Decisión Andina 351 de 1993 establecen la competencia de las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos para organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos. En concordancia, el artículo 9 de la Ley 44 de 1993, otorgó al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.
17 Artículo 182º.- Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podrán transmitirlo a terceros en todo o en parte, a título universal o singular.
Parágrafo. - La transmisión del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 183º.
- Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley.
18 Concepto 1-2014-28931.
19 “Art. 898.-La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”
77 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-77 • 2018 • agosto • 30 El Gobierno Nacional reglamentó el Registro Nacional del Derecho de Autor mediante el Decreto Nacional 460 de 1995, hoy compilado en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Por efectos prácticos y de economía, anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a los requisitos y procedimiento de registro de las obras literarias y artísticas.
Finalmente, la DNDA estableció pautas para el registro físico de obras, prestaciones, contratos y demás actos en el Registro Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución 131 del 17/05/2016. Igualmente, por efectos prácticos y de economía, anexamos una copia de esta norma para su mayor ilustración respecto a dichas pautas.
La DNDA estableció lo siguiente respecto al Registro Nacional de Derecho de Autor, mediante concepto 1-2017-82355:
“VI. REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR Dentro de las actividades que realiza ésta entidad para cumplir con su misión, se encuentra la de llevar a cabo el registro nacional de derecho de autor Servicio que se presta en la ciudad de Bogotá a través de la Oficina de Registro. El registro de las obras protegidas por el derecho de autor, no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. Lo anterior, responde al criterio normativo autoral que establece que desde el mismo momento de la creación de una obra nace el derecho sin necesidad de formalidades para la constitución del mismo.
Las finalidades del registro son; otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran.
Actualmente, el registro puede realizarse de dos maneras: Registro de forma física y Registro en línea. El registro de obras, actos o contratos ya sea en forma física o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.” (Negrita y subrayado originales)
3.5. Conclusiones.
Como conclusión de las normas y conceptos de la DNDA expuestos hasta aquí, podemos tener las siguientes: a. El contrato de cesión o transferencia de derecho de autor es una de las diferentes formas de transmisión de los derechos patrimoniales de autor, conforme al artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011. Este contrato está regulado por los artículos 182 a 186 de la Ley 23 de 1982 y demás normas concordantes. b. El contrato de cesión o transferencia de derecho de autor es un negocio jurídico mediante el cual una persona llamada cedente confiere parcial o totalmente sus derechos patrimoniales de autor sobre una obra artística o científica a otra persona llamada cesionario, quien por tal virtud se convierte en el titular derivado de los mismos, quedando facultado para actuar en nombre propio para entablar las acciones judiciales contra los infractores de aquellos. c. Anteriormente, el contrato de cesión o transferencia de derecho de autor debía constar en escritura público o documento privado protocolizado ante notaría como requisito de validez, en virtud del artículo 183 de la Ley 23 de 1982. Actualmente, dicho contrato simplemente debe constar por escrito para que sea válido, en virtud del artículo 30 de la Ley 1450 de 2011.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-78 • 2018 • agosto • 30 78 d. Toda cesión de obra futura que se realiza de forma general y/o indeterminada, o que restrinja la producción intelectual futura, es sancionada por inexistencia, conforme al artículo 898 del Código de Comercio. e. Los requisitos y procedimiento para el registro físico de obras y contratos en el Registro Nacional de Derecho de Autor están establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional 460 de 1995; y la Resolución 131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se anexan a este concepto para lo pertinente. f. El registro de las obras protegidas por el derecho de autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del Decreto Nacional 1066 de 2015, pues el derecho de autor nace desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidades para su constitución. g. Las finalidades del registro de las obras protegidas por el derecho de autor son otorgar mayor seguridad jurídica a los titulares respecto de sus derechos autorales y conexos; dar publicidad a tales derechos y a los actos y contratos que transfieren o cambien su titularidad; y ofrecer garantía de autenticidad a los titulares de propiedad intelectual y a los actos y documentos a que a ella se refieran. h. El registro de las obras, actos o contratos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor puede realizarse de forma física o en línea. Dicho registro en físico o en línea, no tiene ningún costo y tiene una duración aproximada de 15 días hábiles.
4. Respuesta a las consultas jurídicas.
4.1. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento internos de la SED para la celebración de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor?
Previamente, se aclara que actualmente el Despacho y la OAJ de la SED están trabajando en la construcción de un reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor.
Los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor actualmente simplemente deben constar por escrito para que sean válidos, conforme al artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011.
Por lo tanto, los requisitos y procedimiento al interior de la SED para la celebración y supervisión de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor son los establecidos para los demás contratos suscritos por la SED, conforme al Manual Integrado de Contratación de la Secretaría de Educación del Distrito, adoptado mediante Resolución 2126 del 12/12/2017.
4.2. ¿Cuáles son los requisitos y procedimiento para el registro de obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor?
Son los establecidos en el Capítulo 1 Título 1 Parte 6 Libro 2 del Decreto Nacional 1066 de 2015, compilatorio del Decreto Nacional 460 de 1995; y la Resolución 131 del 17/05/2016 de la DNDA, los cuales se anexan a este concepto para lo pertinente.
79 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-79 • 2018 • agosto • 30 Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que el registro de las obras, contratos y demás actos ante el Registro Nacional de Derecho de Autor no es constitutivo de derechos sino meramente declarativo, por lo tanto, no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias, conforme al artículo 2.6.1.1.2. del Decreto Nacional 1066 de 2015, teniendo en cuenta que el derecho de autor nace desde el mismo momento de la creación de la obra, sin necesidad de formalidades para su constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, se sugiere realizar el registro de todos los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor y obras protegidas por el derecho de autor suscritos o contratadas por la SED ante el Registro Nacional de Derecho de Autor, conforme a las normas enunciadas.
4.3. ¿Quién es el responsable de realizar la supervisión e interventoría de los contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor celebrados por la SED?
Hasta tanto se expida el reglamento interno general sobre requisitos y procedimiento para la celebración, registro y supervisión de contratos de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor de la SED, la supervisión de éstos debería estar a cargo del jefe de la dependencia cuya misión y funciones tienen relación directa con la necesidad del servicio que generó el contrato respectivo. La interventoría de estos contratos debería estar a cargo del contratista vinculado para el efecto.
Por ejemplo, en un contrato o convenio relativo al desarrollo de la educación media que contiene una obligación de cesión o transferencia de derechos patrimoniales de autor, el supervisor del mismo debería ser el Director de Educación Media.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano Abogado Contratista OAJ Anexo: Lo Anunciado.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-80 • 2018 • agosto • 30 80 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA S-2018-109565 Fecha 15/06/2018 No. Referencia Señor: Pablo Tomás Silva Mariño Calle 13 # 4-90 Edificio José del Carmen Oficina 309 Bogotá D.C.
Asunto: Concepto sobre alternativas de cobro de las instituciones educativas privadas frente a la mora de padres de familia en el pago del servicio público de educación prestado Referencia: E-2018-83912 del 22/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consultas jurídicas.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:
1.1. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no evaluar ni calificar el proceso académico de los estudiantes en mora?
1.2. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no publicar las calificaciones de los estudiantes en mora?
1.3. ¿Los establecimientos educativos privados pueden restringir el acceso a las aulas de clase de los estudiantes en mora, hasta cuando los padres de familia suscriban un acuerdo de pago?
1.4. ¿Cuáles otros mecanismos tienen los establecimientos educativos privados para conminar a los padres de familia morosos al pago de sus obligaciones económicas por la prestación del servicio público de educación?
1.5. ¿Qué debe entenderse por la expresión “informes de evaluación”, contenida en el artículo 13 de la Resolución 18066 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional?
1.6. ¿A quién corresponde la carga de probar las circunstancias contempladas en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
81 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-81 • 2018 • agosto • 30 1.7. ¿Qué debe entenderse por el adelantamiento de las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos, previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?
A continuación daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 115 de 1994: “Por la cual se expide la ley general de educación.”
2.3. Decreto Nacional 1075 de 2015: “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.”
2.4. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación.
3. Análisis jurídico.
3.1. Características del contrato de prestación del servicio público de educación con establecimientos privados.
La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del estudiante al establecimiento educativo, se realiza por una sola vez al ingresar al mismo, pudiéndose efectuar renovaciones cada período académico. En el caso de los establecimientos educativos privados, este acto de matrícula se efectúa mediante un contrato que se rige por las reglas del derecho privado.
La matrícula también obedece a la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo o cuando esta se renueva, de acuerdo con el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
La pensión es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo durante el respectivo año académico, su cobro puede hacerse en mensualidades o periodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones definido por el establecimiento educativo.
El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado debe fijar las normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones, las cuales además deben especificarse en cada caso dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y cobros periódicos.
Bajo ese contexto, el artículo 201 de la Ley 115 de 1994 establece que el contrato de matrícula deberá establecer los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones de renovación. Así mismo, determina que serán parte del contrato el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-82 • 2018 • agosto • 30 82 Teniendo en cuenta lo anterior, las relaciones estrictamente civiles del contrato celebrado entre el establecimiento educativo privado y los padres de familia del educando se rigen por el Código Civil en general, y por los artículos 1546 y 1609 del mismo para el caso del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias en particular.
De otra parte, y toda vez que el contrato de matrícula y la renovación del mismo se rigen por el derecho privado, de acuerdo a la normatividad civil vigente, el establecimiento educativo puede solicitar las garantías que considere necesarias para garantizar las obligaciones pecuniarias que nacen en virtud del mismo, y hacerlas efectivas en caso de incumplimiento del contrato, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales de los educandos ni de los padres de familia.
En conclusión, la prestación del servicio público de educación por parte de un establecimiento educativo privado es un contrato de prestación de servicios que se rige por las normas del derecho privado, y la garantía del cumplimiento de sus obligaciones puede ser establecida a través de pagarés, letras de cambio, garantías bancarías, pólizas o cualquier otro mecanismo de respaldo del cumplimiento de obligaciones contractuales previsto en el régimen privado, siempre y cuando se hayan previsto en el reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo, conforme a los procedimientos establecidos para el efecto en las normas.
3.2. Jurisprudencia constitucional sobre retención de documentos académicos.
La jurisprudencia constitucional sobre retención de documentos académicos se puede clasificar en dos etapas.
En la primera etapa, que inicio con la sentencia T-002 de 1992, comprendida entre los años 1992 a 1999, con fundamento en el derecho a la educación, la Corte, de manera generalizada, ordenaba la entrega de los títulos académicos retenidos por parte de los establecimientos educativos en razón del incumplimiento de las obligaciones económicas en su favor2.
En una segunda etapa, que inició con la sentencia SU-624 de 1999 y que continúa vigente, se ha modulado la anterior subregla, y se han definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educación en estos casos. Estas condiciones son: (i) que el accionante demuestre la imposibilidad real de pago y (ii) que acredite su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas a su cargo. Con recientes fallos, esta subregla se ha complementado y ajustado3.
En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que, si bien el derecho fundamental a la educación de los estudiantes ha de anteponerse a los derechos patrimoniales de los establecimientos educativos, es necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos (SU-624/99) y que actualmente son concebidos como cuatro (T-659 de 2012), a efectos de prevenir el abuso del derecho de los padres y estudiantes y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos:
“(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”4 2 Ver sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995, T-607 de 1995, T-208 de 1996, entre otras.
3 Ver sentencias T-1227 de 2005, T-339 de 2008, T-459 de 2009, T-860 de 2013, T-531 de 2014, T-102 de 2017, entre otras.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
83 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-83 • 2018 • agosto • 30 En concordancia con esta jurisprudencia, se han expedido, entre otras, la Ley 1650 de 2013, modificatoria de la Ley 115 de 1994, y las Resoluciones 15883 de 2015, 18904 de 2016 y 18066 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional. En esta normativa se dispone una prohibición general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante “por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”. Sin embargo, se prevé que la anterior prohibición solo es predicable frente a una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa.
En este sentido, el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones económicas, se le entreguen los documentos académicos retenidos por la institución, deberá:
“ARTICULO 88. Modificado por la Ley 1650 de 2013, artículo 2º. Título académico. (…)
Parágrafo 1°. Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus
obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:
1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.
2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.
3.
Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución. (…)” (Negrita y subrayado nuestros)
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de esas normas no puede implicar la instrumentalización de la educación con el fin de obtener el pago de una deuda5. Por lo tanto, “la aplicación de las referidas normas debe ajustarse a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, a la prohibición de interrumpir el derecho a la educación de los niños, en los términos de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución que dispone lo siguiente: ‘El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica’”6.
En conclusión, en los casos de retención de títulos y documentos académicos por el no pago de obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la protección constitucional.
La Corte Constitucional en la sentencia T-715 de 2017 dejó sentado que su jurisprudencia ha entendido respecto al primer requisito lo siguiente:
5 Corte Constitucional. Sentencias T-1227 de 2005, T-087 de 2010, T-349 de 2010, T-616 de 2011, T-997 de 2012, T-938 de 2012, T-380A de 2017, T-715 de 2017, entre otras.
6 Corte Constitucional. Sentencias T-380A de 2017 y T-715 de 2017.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-84 • 2018 • agosto • 30 84 “(i) se trata de un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras7; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impidan el pago8; (iii) que implique ausencia de recursos económicos9; y (iv) que tengan fundamento en una justa causa10. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica (v) que se hubiere demostrado, o por lo menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito11. Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fenómeno de la causa extraña, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hipótesis concretas de la primera.”
En relación con el segundo requisito, en dicha sentencia la Corte reiteró que es necesario acreditar que:
“(i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito12; (ii) no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia13; y (iii) se suscribió algún título valor a favor de la institución educativa o se buscó algún acuerdo de pago14.”
4. Respuestas.
4.1. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no evaluar ni calificar el proceso académico de los estudiantes en mora?
No, pues ese tipo de medidas violan el derecho fundamental a la educación de los menores e instrumentalizan la educación con el fin de obtener el pago de una deuda, lo cual ha sido proscrito por la jurisprudencia constitucional.
No se debe olvidar que la prestación del servicio público de educación por parte de un establecimiento educativo privado se realiza por medio de un contrato formalizado con el acto de matrícula y regido por el derecho privado, el cual prevé diferentes mecanismos para conminar al cumplimiento de obligaciones en mora (cobro judicial ejecutivo, cobro judicial ordinario, acuerdo de pago, conciliación extrajudicial, póliza de seguro, garantía bancaria, etc.), los cuales pueden incluirse en el contrato o no, según la autonomía privada de la voluntad de los contratantes.
Por lo tanto, los establecimientos educativos privados cuentan con diversos mecanismos para hacer efectivo el cobro de sus acreencias económicas derivadas de sus contratos de prestación del servicio público de educación, de manera que, la afectación del derecho fundamental a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones pecuniarias que puedan existir.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.
8 Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de 2017, T-531 de 2014 y T-1227 de 2005. Si estas afirmaciones no se desvirtuaron por el accionado, se invierte la carga de la prueba, por constituir una negación indefinida.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2008.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2009.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-380ª de 2017.
12 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2008.
85 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-85 • 2018 • agosto • 30 4.2. ¿Los establecimientos educativos privados pueden optar por no publicar las calificaciones de los estudiantes en mora?
Se reitera la respuesta a la consulta anterior.
4.3. ¿Los establecimientos educativos privados pueden restringir el acceso a las aulas de clase de los estudiantes en mora, hasta cuando los padres de familia suscriban un acuerdo de pago? Se reitera la respuesta a la primera consulta.
4.4. ¿Cuáles otros mecanismos tienen los establecimientos educativos privados para conminar a los padres de familia morosos al pago de sus obligaciones económicas por la prestación del servicio público de educación?
Los que haya establecido en su contrato de matrícula, conforme al análisis realizado en este concepto.
4.5. ¿Qué debe entenderse por la expresión “informes de evaluación”, contenida en el artículo 13 de la Resolución 18066 de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional?
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito carece de competencia para establecer alcances de las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
4.6. ¿A quién corresponde la carga de probar las circunstancias contempladas en el parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?
Conforme al tenor literal del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, y la jurisprudencia constitucional citada en este escrito, las circunstancias de imposibilidad de pago por justa causa de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio público de educación con un establecimiento educativo deben ser acreditadas por los padres de familia.
4.7. ¿Qué debe entenderse por el adelantamiento de las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos, previsto en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 88 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1650 de 2013?
Conforme a la jurisprudencia constitucional abordada en este concepto, las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones en mora con los establecimientos educativos por parte de los padres de familia, se refieren a todas aquellas actuaciones adelantadas por éstos para el efecto, tales como: solicitud de créditos bancarios, pagos, parciales, acuerdos de pago, daciones en pago, constitución de garantías del cumplimiento de obligaciones civiles, etc.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista OAJ REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-86 • 2018 • agosto • 30 86 RADICACIÓN CORRESPONDENCIA INTERNA I-2018-34665 Fecha 01/06/2018 No. Referencia MEMORANDO DE: JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: EDWIN GIOVANNY RODRÍGUEZ GARCÍA Director de Bienestar Estudiantil ASUNTO: Concepto sobre si procede la suspensión de contratos de prestación de servicios de mujeres en gestión durante la licencia de maternidad REFERENCIA: I-2018-31146 del 18/05/2018 De conformidad con su solicitud del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Consulta jurídica.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así:
¿La mujer gestante o lactante vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales puede continuar con la ejecución del mismo durante el periodo de licencia de maternidad?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
2. Marco jurídico.
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 80 de 1993: “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”
1 “Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”
87 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-87 • 2018 • agosto • 30 2.3. Ley 100 de 1993: “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”
2.4. Ley 1822 de 2017: “Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”
2.5. Decreto Nacional 780 de 2016: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”
3. Análisis jurídico.
3.1. Suspensión de los contratos estatales.
La suspensión temporal de los contratos estatales es una figura que eventualmente se presenta durante su ejecución, en la cual no se contabiliza el plazo contractual, y cuyo fundamento son situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o interés público que impidan continuar con el cumplimiento de las obligaciones.
De acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, la suspensión de contratos estatales es de carácter bilateral, más no una facultad exorbitante o prerrogativa unilateral de las entidades estatales:
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Suspensión temporal del cumplimiento de las obligaciones / SUSPENSIÓN – carácter total o parcial. Concepto / SUSPENSIÓN ACORDADA POR LAS PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Fundamento legal En la vida de los contratos administrativos surgen comúnmente imprevistos, en ocasiones ínsitos en el diseño del contrato, que generan interrupciones o alteraciones de la relación contractual en su concepción originaria y desvían el negocio jurídico de la trayectoria inicialmente prevista. Una de las contingencias más frecuentes del contrato estatal es la suspensión de los efectos en su ejecución. Sin embargo pese a la importancia del tema y a la periodicidad con que se plantea, hay que señalar que el asunto no está considerado en la ley, ni ha sido suficientemente destacado o estudiado por la doctrina. En la jurisprudencia se hace referencia a esta cuestión, a lo sumo, en relación con los perjuicios que pueda llevar eventualmente aparejada la suspensión temporal cuando es acordada por las partes. (…) Advierte la Sala previamente, que la figura de la suspensión en la contratación estatal no es estática ni uniforme en su definición y eficacia. Antes bien, tiene alcance y produce efectos distintos: (i) en función del momento en el que se produce (durante el proceso de selección del contratista, o bien durante la ejecución del contrato); o (ii) por las causas que la originen (fuerza mayor, caso fortuito o en procura del interés público), o (iii) en función de ser imputable a los incumplimientos de las partes, o necesaria ante una modificación del contrato, o (iv) por la forma en que ocurre, se acuerde o consigne su ocurrencia (mediante cláusula contractual, por acta acordada entre las partes por razones de interés público, o de facto, ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito), o (v) por sus efectos en el tiempo (transitoria o “indefinida”) y, (vi) por la magnitud de la afectación en el cumplimiento de las obligaciones del contrato (parcial o total). (…) Sea pues lo primero advertir que, en estricto sentido, el contrato no cesa con la suspensión sino que sigue vigente, en estado potencial o de latencia, pues mientras la terminación de un contrato afecta como es obvio su subsistencia misma, la suspensión afecta las obligaciones que a las partes les resulta temporalmente imposible de cumplir. Una vez se ha aclarado que la suspensión no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también debe señalarse que dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. (…) Así las cosas, la suspensión materialmente constituye un intervalo pasivo en la dinámica del contrato cuando el cumplimiento de una, de varias o de todas las obligaciones a que están obligadas las partes resultan imposibles de ejecutar. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la eficacia, existencia y validez de la suspensión en el negocio jurídico cuando REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-88 • 2018 • agosto • 30 88 las partes la utilizan como una medida excepcional y temporal encaminada a reconocer las situaciones de fuerza mayor, de caso fortuito o de procura del interés público -que de forma suficiente y justificada le dan fundamento-, y hacen constar esas circunstancias y sus efectos por escrito con la finalidad de salvaguardar la continuidad de la relación contractual. Debe advertirse que actualmente la “suspensión temporal de los contratos estatales” no está expresamente regulada. Lo estuvo en vigencia del anterior Estatuto de Contratación Estatal, artículo 57, Decreto Ley 222 de 1983 derogado por la Ley 80 de 1993. (…) A pesar de que las normas que desplazaron el Decreto Ley 222 de 1983 no reprodujeron o sustituyeron la disposición transcrita, las exigencias en la práctica cuotidiana de la ejecución de los contratos y la ausencia de una regla general han supuesto un incentivo para el desarrollo convencional de cláusulas en las que las partes prevén que, cuando en la ejecución del contrato llegaren a sobrevenir situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o necesidades de interés público, el contrato pueda suspenderse justificada y temporalmente mientras se resuelven los inconvenientes que impiden su ejecución. Debe indicarse que, aun sin que previamente las partes hayan dispuesto en el contrato alguna cláusula referida a la suspensión y a sus efectos, cuando surgen circunstancias que implican de facto la justificada parálisis de la ejecución de las obligaciones, los contratantes pueden y suelen acordar formalmente consignar por escrito las situaciones que originaron la suspensión y establecer sus efectos en el contrato. (…) SUSPENSIÓN ACORDADA POR LAS PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos / SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO ESTATAL – Requiere el acuerdo de las partes Dado el interés público que gravita sobre la contratación estatal, las partes contratantes deberán en cada caso concreto: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público. (…) La suspensión temporal del contrato estatal requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente. Lo anterior sin perjuicio de la suspensión de “facto”, en la cual no hay acuerdos, sino que únicamente se dejan constancias escritas de la ocurrencia de los eventos que impiden continuar con el cumplimiento de la obligación pactada.”
El Manual Integrado de Contratación de la Secretaría de Educación del Distrito, adoptado mediante Resolución 2126 del 12/12/2017, en su artículo 18 contempla la suspensión del contrato o convenio estatal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO O CONVENIO. Si durante el desarrollo del contrato o convenio, surge la necesidad de suspenderlo, debidamente justificada ante el ordenador del gasto, el interventor cuando aplique con el supervisor y el contratista deben suscribir un acta de suspensión, en la que indicarán el término exacto de inicio y terminación de la misma. Teniendo en cuenta que es una situación temporal, queda sometido el reinicio al cumplimiento del plazo o de la condición.
El acta de suspensión se deberá diligenciar en el formato que para el caso la Secretaria de Educación de Distrito tenga en su Sistema Integrado de Gestión – SIG.
En efecto, la finalidad de la suspensión del contrato estatal, como medida excepcional, está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición. Por lo tanto, la suspensión no adiciona el contrato en su vigencia o plazo, sino que se delimita como una medida de tipo provisional y excepcional que debe ajustarse a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sujeta a un término o condición, período este durante el que las obligaciones contenidas en el contrato no se ejecutan, pero sin que se impute ese tiempo al plazo pactado inicialmente por las partes.
El interventor y/o supervisor deberá requerir y exigir al contratista o asociado, que actualice la vigencia de las garantías correspondientes con ocasión de la suspensión y reinicio de conformidad con los plazos pactados, de lo cual enviará inmediatamente copia a la Oficina de Contratos para incluirse en el expediente contractual.
89 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-89 • 2018 • agosto • 30 En el acta de suspensión se debe dejar constancia de los efectos de la misma, es decir, de la carga de los costos de la suspensión, si a ellos hubiere lugar, con el propósito de precaver posibles reclamaciones.
Una vez se haya suscrito el acta de reinicio, el supervisor informará al Ordenador del Gasto los saldos a liberar, remitiendo para el caso el acta de suspensión y de reinicio de ser necesario, soporte para solicitar a la Oficina de Presupuesto mediante memorando lo pertinente, cuando aplique. Perfeccionadas las actas, el interventor o supervisor surtirá los trámites para efectos de la publicación de las actas de suspensión y de reinicio en los portales vigentes en los términos legales.
Se deberá determinar si resulta o no procedente suspender el contrato, siendo lo relevante que tal mecanismo se use en procura de materializar las prestaciones del contrato y sin que ello implique “desconocer” incumplimientos. A ese respecto será muy importante que la decisión se acompañe de un documento de justificación que evidencie cuál es el evento.” (Negrita y subrayado nuestros)
De la cita normativa anterior podemos concluir que, la suspensión temporal del contrato estatal debe realizarse mediante acta escrita celebrada entre las partes, con fundamento en un hecho imprevisto o inevitable que impida la ejecución del mismo de manera temporal o transitoria, e indicando la fecha de inicio y terminación de la suspensión.
La figura de la suspensión temporal de los contratos estatales se puede predicar de los de prestación de servicios, dependiendo en parte del objeto y las obligaciones pactadas que puedan desarrollarse dentro o fuera de la sede contractual.
El supervisor de cada contrato, en atención a la naturaleza del objeto contratado, debe verificar el marco más adecuado para su ejecución y cumplimento, velando por la satisfacción de la necesidad pública que se pretende satisfacer con el contrato, pero sin desvirtuar la ausencia de horario y subordinación que caracteriza a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
El embarazo, per se, no impide la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, pero pueden presentarse casos de inconvenientes de carácter médico que impacten de tal manera la ejecución, generando la necesidad de suspenderla por el término que corresponda, en el entendido que, superada la situación, la contratista podrá continuar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
En ese orden, no puede trazarse una regla general sobre el particular, como quiera que cada caso en particular tendrá que ser definido por la supervisión, según si las dificultades de salud impiden o no la adecuada ejecución del objeto contractual pactado.
Será necesario tener en cuenta las dificultades de salud que puede tener la contratista y que le impidan ejecutar por un lapso determinado el marco obligacional asumido, para definir de común acuerdo la suspensión del contrato, pues se insiste que esta no es una prerrogativa de la administración, que permita hacerlo unilateralmente.
La eventual suspensión del contrato no es un tema que defina discrecionalmente ni la administración ni la contratista, sino que es una decisión que adoptan las partes frente a especiales circunstancias dentro del contexto descrito.
3.2. La licencia de maternidad.
El ordenamiento jurídico colombiano, los diversos instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han desarrollado medidas tendientes a impedir la discriminación de la mujer en embarazo o en lactancia. Estas medidas buscan otorgarles herramientas para la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada como una vía para asegurarles los ó l d d d d ll l h á REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-90 • 2018 • agosto • 30 90 p p g ingresos económicos que le garanticen condiciones de vida dignas a ella y al hijo que está por nacer o que recién ha nacido.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes ha reconocido que la misma se aplica de manera autónoma a la modalidad del vínculo contractual que exista entre las partes, por ende, para prodigar la protección constitucional por maternidad es indistinto que se trate de un contrato laboral a término fijo, indefinido, por obra o labor determinada, o incluso de prestación de servicios. No obstante, la Corte ha reconocido que la forma de vinculación ciertamente es uno de los factores determinantes del alcance y el tipo de amparo procedente en cada caso.
En punto de los contratos de prestación de servicios, la Corte ha reconocido expresamente que, el hecho que no se halle probado un contrato realidad, no implica que la mujer y el hijo por nacer o ya nacido se encuentren desprotegidos frente a la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la protección reforzada a la mujer gestante o lactante procede de manera autónoma a la forma de vinculación contractual. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-346 de 2013, T-715 de 2013, T-238 de 2015, T-102 de 2016 y T-350 de 2016.
Entre las modalidades de protección adoptadas en las providencias referidas se encuentran: i) la renovación de la relación contractual, ii) el pago de los honorarios dejados de percibir, iii) la indemnización y iv) la licencia de maternidad.
En punto conviene sostener que, la licencia de maternidad tiene dos connotaciones en nuestro ordenamiento jurídico.
Por un lado, se puede entender como el derecho de todas las trabajadoras dependientes o independientes a una prestación económica proporcional que reconoce y paga el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de acuerdo al periodo de gestación cotizado, conforme al artículo 2072 de la Ley 100 de 1993.
Por otro lado, la licencia de maternidad puede verse como el derecho que tiene la madre y especialmente su hijo recién nacido para que su madre se separe de sus labores y pueda dedicarle ese tiempo a su atención y cuidado, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.
Por otra parte, tenemos que, en los casos de las mujeres gestantes vinculadas por contratos de prestación de servicios, en su calidad de cotizantes independientes del SGSSS, el reconocimiento y pago de la prestación económica de su licencia de maternidad no se excluye legalmente con el reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, eventualmente una cotizante independiente puede recibir las prestaciones económicas de su licencia de maternidad y los honorarios de su contrato de prestación de servicios.
4. Respuesta.
¿La mujer gestante o lactante vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales puede continuar con la ejecución del mismo durante el periodo de licencia de maternidad?
Respuesta. En nuestro ordenamiento jurídico la licencia de maternidad tiene la doble connotación de prestación económica y periodo de descanso. Adicionalmente, la ley no excluye la posibilidad de 2 “ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.”
91 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-91 • 2018 • agosto • 30 que la mujer cotizante independiente eventualmente reciba las prestaciones económicas de su licencia de maternidad y los honorarios de sus contratos de prestación de servicios.
Por otro lado, el Consejo de Estado ha establecido que la suspensión temporal de los contratos estatales requiere la concurrencia de la voluntad de los contratistas, lo que excluye la posibilidad de declararla unilateralmente.
En conclusión, la posición de la OAJ es que los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con mujeres gestantes o lactantes, en principio y por regla general no deberían suspenderse, por dos razones: a) En virtud del artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), según el cual, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona; y en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. b) Siempre que la naturaleza del objeto contratado permita su cabal cumplimiento a la mujer lactante.
La suspensión solo debería proceder excepcionalmente, en la medida en que la naturaleza del objeto contratado y/o su condición de salud no permita a la mujer madre ejecutar y cumplir el mismo, y por el tiempo que el contexto de cada caso particular amerite. Y en este caso, siempre que haya un acuerdo de voluntades entre la SED y la contratista madre.
En el evento que, por las circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de cada caso concreto, se concluya que es procedente la suspensión temporal del contrato de prestación de servicios celebrado con mujer gestante o lactante, el supervisor y la contratista madre deberán: (i) ponderar que la naturaleza del contrato estatal admita la posibilidad de suspenderlo, (ii) verificar que lo que se pacte no esté prohibido expresamente en la ley ni resulte contrario al orden público y a las buenas costumbres, (iii) garantizar que la suspensión tenga por objeto la consecución del interés general y el cumplimiento de los fines estatales; y (iv) demostrar y justificar que su ocurrencia obedece a razones de fuerza mayor, o caso fortuito, o que procura la satisfacción del interés público; conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado abordado en este concepto.
Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica en la página web de la Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad / Marco Jurídico / Oficina Asesora Jurídica / Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ.
Cordialmente JENNY ADRIANA BRETÓN VARGAS Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano - Abogado Contratista OAJ REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-92 • 2018 • agosto • 30 92 ACUERDO LOCAL DE 2018 JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE Acuerdo Local Número 002 (Agosto 14 de 2018)
Por el cual se adiciona el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. las Localidades de Usaquén, Chapinero, Tunjuelito, La Candelaria y Rafael Uribe Uribe; iv. Para los es pacios de participación ciudadana de las Localidades de Santa Fe, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolívar, v. Para obras prioritarias de mitigación o prevención del riesgo en las Localidades de Chapinero, San Cristóbal y Rafael Uribe Uribe vi. Para construir equipamientos educativos y culturales en las Localidades de La Candelaria y Ciudad Bolívar; vii. Para construir equi pamientos educativos y culturales de las Localidades de La Candelaria y Ciudad Bolívar. vii. Para fortalecer las acciones de Inspección, Vigilancia y Control y la entrada en vigencia del nuevo código de policía en las localidades de Chapinero y Los Mártires.
LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere la Constitución Política de Colombia en su artículo 324, numeral 4 del artículo 69 Decreto- Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 88 de la Ley 617 de 2000 y artículo 17 del Decreto 372 del 2010, y
CONSIDERANDO:
Que en concordancia con lo señalado por el CONFIS en la circular No. 02 de 2018 y en la distribución de los excedentes financieros se asignó al FDL de RAFAEL URIBE URIBE un monto total de ONCE MIL SETE CIENTOS MILLONES DE PESOS ($11.700’000.000) M/CTE, distribuidos así:Para construcción, manteni miento y adecuación de parques vecinales y de bolsillo $4.600’000.000; para Malla Vial y espacio público
- Puentes Peatonales y/o vehiculares sobre cuerpos de agua $4.000’000.000; para los espacios de partici pación ciudadana $600’000.000; para obras prioritarias de mitigación o prevención del riesgo $2.500’000.000.
Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 372 de 2010 “por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local –FDL., “sobre distribución de Excedentes Financieros”, seña la que el CONFIS distribuirá entre las localidades el monto de excedentes financieros determinados por los FDL, con criterio de eficiencia, teniendo en cuenta las necesidades apremiantes no financiadas.
Que se hace necesario adicionar los recursos en los proyectos 3-3-1-15-02-17-1543 “Garantía y disfrute del espacio público”, 3-3-1-15-02-18-1544 “Malla Vial Local y espacio público”, 3-3-1-15-07-45-1550 “Accio nes de fortalecimiento para la participación ciudadana y control social” y 3-3-1-15-01-04-1538 “Obras de mi tigación en zonas de riesgo de la Localidad de Rafael Uribe Uribe”.
Que el FDL de Rafael Uribe Uribe a 31 de diciembre de 2017 presentó un monto de excedentes de Liquidez de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($4.249’114.217) M/CTE.
Que mediante radicado No. 2-2018-40991 de fecha 11 de julio de 2018, la Secretaria Distrital de Planeación emitió CONCEPTO FAVORABLE sobre la asignación de los Excedentes Financieros asignados al FDL de RAFAEL URIBE URIBE.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
Artículo 1.
Adicionar el Presupuesto de Ingresos del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018, en la suma de ONCE MIL SETE CIENTOS MILLONES DE PESOS ($11.700’000.000) M/CTE., conforme al siguiente detalle:
Código Concepto Valor 1 DISPONIBILIDAD INICIAL 11.700’000.000 Que mediante la circular CONFIS No. 02 de 2018, se comunica que en la sesión No. 08 celebrada el dia 18 de junio de 2018 y conforme a lo establecido en los artículos 37° y 38° del Decreto Distrital 372 de 2010, el CONFIS determinó un monto total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL UN PESOS ($82.238’096.001) M/CTE por concepto de Excedentes Financieros generados a 31 de diciembre de 2017, por los FDL, los cuales se destinaran así: i. Para infraes tructura física y tecnológica de las Alcaldías Locales de Usme, Barrios Unidos, Teusaquillo y Ciudad Bolívar; ii. Para la construcción, mantenimiento y adecuación de parques vecinales y de bolsillo en las localidades de Chapinero, Bosa, Antonio Nariño y Rafael Uribe Uribe; iii. Para Malla Vial y espacio público – Puentes Peatonales y/o vehiculares sobre cuerpos de agua de 93 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-93 • 2018 • agosto • 30 2 INGRESOS 11.700’000.000 DECRETOS LOCALES DE 2018 2.4 RECURSOS DE CAPITAL 11.700’000.000 ALCALDÍA LOCAL DE SUBA 2.4.5 EXCEDENTES FINANCIEROS 11.700’000.000 Decreto Local Número 006 (Agosto 14 de 2018)
TOTAL, INGRESOS + DISPONIBILIDAD INICIAL 11.700.000.000 POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN TRASLADO PRESUPUESTAL EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS E INVERSÓN DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUBA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2018,
Artículo 2.
Adicionar el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Presupuesto Anual de Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, para la vigencia fiscal de enero 1º y el 31 de diciembre de 2018, por la suma de ONCE MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($11.700’000.000) M/CTE., de acuerdo con el siguiente detalle:
EL ALCALDE LOCAL DE SUBA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Código Concepto Valor artículo 31 del Decreto 372 de 2010, y 3 GASTOS 11.700’000.000
CONSIDERANDO:
3.3 INVERSION 11.700’000.000 3.3.1 DIRECTA 11.700’000.000 3.3.1.15 BOGOTA MEJOR PARA TODOS 11.700’000.000 TOTAL, GASTOS + DISPONIBILIDAD FINAL 11.700’000.000
Artículo 3.
El presente Acuerdo Local rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JAIME CARDONA DELGADO Presidente Junta Administradora Local Que el tercer inciso del artículo 31 del Decreto 372 del 30 de Agosto de 2010 estipula sobre, los trasla dos presupuestales: “…Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administra tivos requerirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda – Di rección Distrital de Presupuesto. Los traslados entre agregados presupuestales se aprobarán por la Junta Administradora Local previo concepto favorable del CONFIS Distrital, para lo cual el Alcalde Local deberá presentar el Proyecto de Acuerdo respectivo a la JAL. Todos los traslados de gastos de inversión requerirán del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.”
RIGOBERTO ESQUIVEL Vicepresidente Junta Administradora Local RUBÉN DARÍO HERRERA HERNÁNDEZ Secretario AD-HOC El presente Acuerdo Local fue sancionado por el Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe el día 23 del mes de agosto año 2018, en Bogotá, D.C.
Que la Alcaldía Local de Suba a 31 de Julio de 2018, ha ejecutado el presupuesto de los Gastos de Fun cionamiento, GASTOS GENERALES, en un 61.91% y ha encontrado que en el rubro “3.1.2.02.01 Arren damientos”, le faltan $122.500.000.oo, para suscribir el Contrato de Arrendamiento de la Bodega para el almacenamiento de los implementos de la Alcaldía Local y el correcto almacenaje y operación de la línea amarilla y vehículos del Área de Gestión del Fondo de Desarrollo Local de Suba.
JUAN SEBASTIÁN RIVERA GALVIS Alcalde Local (E.) de Rafael Uribe Uribe Que la Administración Local, llevo a cabo la revisión de lo ejecutado presupuestalmente a 27 de Julio de 2018, y encontró que en el rubro presupuestal “3.1.2.02.05.01 Mantenimiento Entidad” se cuenta con recursos que no serán invertidos en la presente vigencia, razón por la cual puede disponer de ellos a fin de invertirlos atendiendo necesidades del Fondo de Desarrollo Local de Suba.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-94 • 2018 • agosto • 30 94 Que para el presente traslado presupuestal se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 780 del 30 de julio de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Alcalde Local de Suba, Que una vez revisada la ejecución presupuestal a 27 de Julio de 2018, es necesario efectuar un traslado presupuestal del rubro “3.1.2.02.05.01 Mantenimiento Entidad” con el fin de fortalecer económicamente el rubro presupuestal 3.1.2.02.01 Arrendamientos en $122.500.000.oo.
DECRETA:
Artículo primero.
Efectúense el siguiente contra crédito al Presupuesto de Rentas e Ingresos del Fondo de Desarrollo Local de Suba de la vigencia fiscal 2018, de conformidad con el siguiente detalle:
Que mediante oficio No. 2018EE148418 del 14 de agosto de 2018 la Dirección Distrital de Presupuesto, emite concepto favorable a la modificación presupues tal mediante la cual se efectúa un traslado al interior del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento vigencia 2018 por valor de $122.500.000.oo.
CODIGO NOMBRE CONTRACRÉDITOS
3. GASTOS 122.500.000.oo
3.1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 122.500.000.oo 3.1.2 GASTOS GENERALES 122.500.000.oo 3.1.2.02 Adquisición de Servicios 122.500.000.oo 3.1.2.02.05 Mantenimiento y Reparaciones 122.500.000.00 3.1.2.02.05.01 Mantenimiento Entidad 122.500.000.oo TOTAL CONTRACRETIDOS 122.500.000.oo Desarrollo Local de Suba de la vigencia fiscal 2018, de conformidad con el siguiente detalle:
Artículo segundo.
Efectúense el siguiente crédi to al Presupuesto de Rentas e Ingresos del Fondo de
CÓDIGO NOMBRE CRÉDITOS
3. GASTOS 122.500.000.oo
3.1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 122.500.000.oo 3.1.2 GASTOS GENERALES 122.500.000.oo 3.1.2.02 Adquisición de Servicios 122.500.000.oo 3.1.2.02.01 Arrendamientos 122.500.000.oo TOTAL CRÉDITOS 122.500.000.oo Se expide en Bogotá, D.C., en la Localidad 11 de
Artículo tercero.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Suba a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
¡PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE!
NEDIL ARNULFO SANTIAGO ROMERO Alcalde Local de Suba 95 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-95 • 2018 • agosto • 30 ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE ministradora Local, a la oficina Jurídica de la Secretaria Distrital de Gobierno para lo de su competencia y a la Imprenta Distrital para su publicación.
Decreto Local Número 007 (Agosto 23 de 2018)
Artículo tercero.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Por el cual se sanciona el Acuerdo Local No PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN SEBASTIAN RIVERA GALVIS Alcalde Local Rafael Uribe Uribe (E.)
002 de 2018 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS E INVERSIONES DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2018 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018”
ALCALDÍA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO EL ALCALDE LOCAL (E) DE RAFAEL URIBE URIBE En ejercicio de sus facultades legales, en especial Decreto Local Número Número 11 las conferidas por los números 1,3 y 4 del artículo (Agosto 21 de 2018)
86 de Decreto 1421 de 1993 y
CONSIDERANDO:
“Por medio del cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, para la vigencia fiscal de 2018”
EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 31 del Decreto Distrital 372 del 2010, y en especial el artículo 16 del Decreto Distrital 597 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uri be, a través del Oficio con Radicado 20186810084022, remite al Despacho del Alcalde Local (E) el Acuerdo Local N° 002 de 2018 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRE SOS Y GASTOS E INVERSIONES DEL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA EN TRE EL 1 DE ENERO DE 2018 Y EL 31 DE DICIEM BRE DE 2018” Para efecto de que este Despacho proceda a sancionarlo o a formular las objeciones a que haya lugar.
Que el artículo 81 de Decreto 1421 de 1993, indica que una vez aprobado en segundo debate el proyecto de acuerdo pasara al Alcalde local para su sanción.
Que el numeral 1º del artículo 31 del Decreto Distrital 372 de 2010, determinó que los traslados presupues tales dentro del mismo agregado, se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local, con concepto previo favorable de la Secretaria Distrital de Hacienda
- Dirección Distrital de Presupuesto.
Que una vez revisado el acuerdo local N° 002 de 2018 se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 82 del Decreto 1421 de 1993.
En mérito de lo expuesto el Alcalde Local (E) de Rafael Uribe Uribe.
Que con Decreto Local No. 20 de 2017, se liquidó el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, para la vigencia fiscal compren dida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.
DECRETA:
Que el rubro 3-1-2-02-05-01 Mantenimiento Entidad le fue destinado para la vigencia 2018 un valor de $517.263.000 de los cuales se han comprometido $304.854.047, siendo necesario trasladar recursos por $20.312.292 para dar cumplimiento al proceso No. 11001333603720130042900, con sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2017 y auto aclaratorio del 11 de octubre de 2017.
Artículo primero.
Sancionar el Acuerdo Local N° 002 de 2018 “POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS E INGRESOS Y GASTOS E INVERSIONES DEL FONDO DE DESA RROLLO LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE, PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2018 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.”
Que el rubro 3-1-2-03-01-02 Otras Sentencias. Para la vigencia 2018 no fueron asignados recursos a este
Artículo segundo.
Remitir el Acuerdo local N° 002 de 2018 debidamente sancionado a la Junta Ad
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-96 • 2018 • agosto • 30 96 FONDO DE DESARROLLO LOCAL ANTONIO NARIÑO CREDITOS CODIGO NOMBRE MODIFICACIONES 3 GASTOS $20.312.292 3.1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO $20.312.292 rubro, siendo necesario asignar un monto equiva lente a $20.312.292 con el propósito de dar cum plimiento al pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C como reparación de perjui cios morales derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de la señora Luz Miryam Díaz.
3.1.2 GASTOS GENERALES $20.312.292 3.1.2.03 Otros Gastos Generales $20.312.292 3-1-2-03-01 Sentencias Judiciales $20.312.292 3.1.2.03.01.02 Otras Sentencias $20.312.292 Que con oficio No. 2018EE149943 del 16 de agosto de 2018, la Secretaría Distrital de Hacienda emitió concepto favorable a la solicitud presentada por el Alcalde Local, para el traslado presupuestal de Gastos de Funcionamiento – Gastos Generales por valor de $20.312.292.
SUBTOTAL GASTOS DE FUNCIONAMIENTO $20.312.292 En mérito de lo anterior, el Alcalde Local de Antonio Nariño,
DECRETA:
Artículo tercero.
El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO
Artículo primero.
Efectúese un Contra crédito en el presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de di ciembre de 2018 por $20.312.292 VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE de acuerdo al siguiente detalle:
Alcalde Local de Antonio Nariño FONDO DE DESARROLLO LOCAL ANTONIO NARIÑO RESOLUCIÓN LOCAL DE 2018 CONTRACREDITOS ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE CODIGO NOMBRE MODIFICACIONES 3 GASTOS $20.312.292 Resolución Local Número 00327 (Julio 31de 2018)
3.1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO $20.312.292 3.1.2 GASTOS GENERALES $20.312.292 “Por medio de la cual se determina una “Zonas Especiales” en la Localidad Dieciocho de Rafael 3.1.2.02 Adquisición de Uribe Uribe por razones de seguridad”
Servicios $20.312.292 3.1.2.02.05 Mantenimiento y EL ALCALDE LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE Reparaciones $20.312.292 3.1.2.02.05.01 Mantenimiento Entidad $20.312.292 En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas en el numeral 7° del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 SUBTOTAL GASTOS DE FUNCIONAMIENTO $20.312.292 del Decreto Distrital 098 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Artículo segundo.
Efectúese unos Créditos en el presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, por $20.312.292 VEINTE MI LLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE. de acuerdo al siguiente detalle:
Que el artículo 63 de la Constitución Política de Co lombia considera que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos ét nicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueoló gico de la Nación y los demás bienes que termine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
97 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-97 • 2018 • agosto • 30 Que el artículo 82 de la Constitución Política establece que, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
UPZ del Distrito Capital, entre ellas la UPZ Quiroga de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, que se ubica sobre el eje vial de la Calle 32 Sur, entre Carrera 19 y Carrera 24, del barrio Quiroga de la Localidad de Ra fael Uribe Uribe, como diagnóstico se pudo identificar trece (13) vendedores informales los cuales, seis (06) de ellos aceptaron la oferta institucional ofrecida por la entidad en comento.
Que el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmue bles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde a los alcaldes Locales “…7º. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recupe ración y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales…”
Que es deber de la administración Local en virtud de los principios orientadores de las actuaciones adminis trativas de economía y celeridad, agilizar los procedi mientos y las decisiones administrativas conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 (artículo 3).
Que el portafolio de servicios ofrecidos sobre los ejes viales descritos anteriormente, estuvo encaminado a “la Orientación laboral, el cual consiste en la vincula ción laboral con empresas y organizaciones aliadas, Capacitación y formación complementaria para la vinculación laboral la cual se desarrolla con el Servicio de Aprendizaje – SENA el cual también tiene cobertura para el núcleo familiar; Ferias Institucionales enfocadas a realización en espacios privados arrendados por el IPES; Apoyo en el emprendimiento y fortalecimiento a unidades productivas la cual tiene por objetivo la asesoría y acompañamiento para la creación y forta lecimiento de unidades productivas; Reubicación en puntos comerciales el cual consta en la creación de alternativas comerciales que se desarrollan en módu los dentro de un espacio administrado por el (IPES) para la reubicación y por ultimo plazas de mercado en las diferentes Localidades, buscando siempre el bienestar de los administrados”.
No obstante, el artículo 2º del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016), establece los Objetivos específicos de la Policía Nacional están direccionados a la necesidad de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio Nacional.
Que por su parte el artículo 13 del Decreto Distrital 098 de 2004, en materia de Zonas Especiales preceptúa que “…ARTÍCULO 13. Zonas Especiales. Correspon derá a los Alcaldes Locales, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, determinar las zonas de su jurisdicción que por cuestiones de seguridad, no puedan ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedores informales. Así mismo los Alcaldes Locales, en coordinación con el Fondo de Ventas Populares, determinarán aquellas que deben ser reservadas para desarrollar actividades comerciales, culturales o de recreación, las cuales no pueden ser ocupadas temporal o permanentemente por vendedo res informales…”
Que el Instituto Para la Economía Social – IPES, el día 08 de marzo de 2017, remitió a esta Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe el Informe ejecutivo de la jornada de identificación y caracterización de los vendedores informales, llevado a cabo durante el día 26 de enero de 2017, dentro del marco de intervenciones priorita rias demarcadas en el análisis territorial por parte de la Defensoría del Espacio Público – DADEP para la vigencia 2017, como estrategia de intervención en 39 En el desarrollo de las jornadas de caracterización y oferta institucional en el sector anteriormente referi do, el IPES practicó nueva visita en el eje vial de la Calle 32 Sur entre la Avenida Caracas y la Carrera 24 con fecha 16 de junio de 2018, donde se registró la siguiente información “se realizó la oferta institucional a veinticuatro (24) vendedores informales que en su mayoría comercializaban alimentos preparados, confitería y frutas, adicionalmente también se obtu vieron datos de tres (3) vendedores informales que proporcionaron datos erróneos informando que por tal razón no ingresaban al HEMI. Esta jornada inicia a las 12:30 p.m. en las instalaciones de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, escenario en el cual, se socializan las instrucciones y función de cada gestor. Durante el desarrollo de la actividad se pueden identificar ven dedores adultos mayores y puestos de trabajo con más de tres (3) empleados responsables; así como se encuentran vendedores cuya nacionalidad no es colombiana y no se encuentra claramente definida. Los ejes viales objeto de nuestra atención, se destacan por su alta influencia de transeúntes en el marco de comercio del barrio, es importante afirmar que todos estos escenarios están invadidos por estos vendedores informales que obstaculizan la movilidad de la ciudada nía, así mismo, los comerciantes del sector extienden su actividad comercial sobre los andenes con rejas y estantes, se destaca la presencia de vendedores de REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-98 • 2018 • agosto • 30 98 alimentos preparados (arepas, chorizos, ensaladas, fruta picada, sopa, entre otros), así como otros vende dores de frutas, verduras y artículos deportivos. Uno de los principales focos de aglomeración de ventas informales se ubica en la Calle 32 Sur con Carrera 20, frente al Supermercado EL PORVENIR, allí se ubica un vendedor de ensaladas, chorizos, arepas, presencia de marcas (Claro, ETB, Tigo), que ocupan más de la mitad de la acera prevista para la movilidad de la ciudadanía; situación similar sobre la Carrera 18ª con Calle 32 donde vendedores se instalan en frente de camiones sobre la calle”.
Es importante tener en cuenta que la zona de la Calle 32 Sur entre AV. Caracas y Carrera 24, así como su área de influencia es un espacio de gran afluencia poblacional, por la presencia de la Alcaldía Local, el Colegio Clemencia De Caicedo, Supermercado El Porvenir, entre otros establecimientos de comercio; al igual de la importancia de transporte terrestre por la ubicación de la estación de Transmilenio El Quiroga, por lo cual se requiere adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad física de la pobla ción, así como el uso y disfrute del espacio público, lo cual requiere de medidas administrativas eficientes y eficaces, así como de un trabajo coordinado entre las autoridades político administrativas, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1801 de 2016, “Materialización de la orden. Consiste en la eje cución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla.”1, lo anterior en garantía de los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, el portafolio de servicios ofrecidos fue el siguiente: “Orientación laboral, el cual consiste en la vinculación laboral con empresas y organizaciones aliadas; Capacitación y formación complementaria para la vinculación laboral la cual se desarrolla con el Servicio de Aprendizaje – SENA el cual también tiene cobertura para el núcleo familiar; Ferias Institucio nales enfocadas a realización en espacios privados arrendados por el IPES; Apoyo en el emprendimiento y fortalecimiento a unidades productivas la cual tiene por objetivo la asesoría y acompañamiento para la creación y fortalecimiento de unidades productivas; Reubicación en centros comerciales el cual consta en la creación de alternativas comerciales que se desa rrollan en módulos dentro de un espacio administrado por el (IPES) para la reubicación y por ultimo plazas de mercado en las diferentes Localidades, buscando siempre el bienestar de los administrados”.
Por otra parte, es necesario resaltar que previo al desarrollo de cualquier acción policiva se procedió a dar alcance a lo ordenado en las sentencias T-225 a 400 de 1992, C 295 de 1993, C 265 de 2002, T 772 de 2003, C-211 de 2017, junto con la jurisprudencia unificada SU-360 de 1999, SU-601A de 1999, emitidas por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, y dados los problemas de seguridad presentados en la zona, tales como riñas, lesiones comunes, hurto a persona, hurto de automotores y motocicletas, y presencia de habitantes en condición de calle, que atentan contra la población civil, y los demás conforme a la definición señalada en el Código Nacional de Policía Ley 1801 de 2016, artículo 60, “Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestruc tura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afecta ción a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código.”2. Negrillas fuera del texto original.
Solicitamos de manera respetuosa, declarar el espacio público en cuestión dentro de las zonas especiales determinadas por el Decreto 098 de 2004, previa la realización de la Actuación Administrativa contemplada en el artículo 8 del mismo Decreto y en concordancia del artículo 13 de la citada norma, razón por la cual se da el presente concepto.
De otra parte, verificado el sistema de información geográfica del Departamento Administrativo de la 1 Tomado de http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_ documento?p_tipo=21&p_numero=1801&p_consec=45806 Que el Capitán CARLOS ARTURO OROZCO IBA ÑEZ, Comandante de la Décima Octava Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe (E), informó mediante oficio No. S-2018-210849/COSEC2-ESTPO18-29.25, radicado en esta Alcaldía Local con el No. 2018-681- 006843-2 de fecha 09 de julio de 2018, lo siguiente, “(…) Con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y la convivencia, que es la interacción pacífica, respe tuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente; en el marco del ordenamiento jurídico, se hace necesario se estudie la posibilidad de declarar zona especial el espacio público la Calle 32 Sur entre AV. Caracas y Carrera 24, así como sus áreas de in fluencia y las demás áreas (calles, carreras, avenidas, diagonales, transversales, puentes y vías peatonales) que determine la autoridad administrativa, de confor midad con lo establecido en el Decreto 098 de 2004.
2 Tomado de http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_ documento?p_tipo=21&p_numero=1801&p_consec=45806 99 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-99 • 2018 • agosto • 30 Defensoría del Espacio Público SIGDEP, se estable ció que dentro del perímetro a declarar zona especial de seguridad se encuentran ubicados los siguientes bienes de uso público:
85 - Vía peatonal - Calle 32 A Sur entre Carrera 23C y Carrera 24 •502-84 - Vía peatonal - Calle 32 A Sur al oriente de la Carrera 23C •502-36 – Vía Peatonal – Carrera 20A (al sur de la Calle 32 Sur) •502-30 – Vía Peatonal – Carrera 19A (entre Calle 32 Sur y Calle 32A Sur) •502-29 – Vía Peatonal – Carrera 19A (al sur de la Calle 32A Sur) •502-43 - Vía peatonal – Carrera 22 (al sur de la Calle 32 Sur) •502-24 – Vía Peatonal
- Carrera 18B (entre Calle 32 Sur y Calle 32A Sur)
- 502-81 - Vía peatonal - Calle 32 A Sur (entre Carrera 18 y Carrera 18A) •502-45 – Vía Peatonal – Carrera 23 (entre Calle 32 Sur y Calle 32A Sur) •504-27 – Vía Peatonal – Carrera 23 (al sur de la Calle 32 Sur) •504- 73 – Vía Peatonal – Carrera 21 C (entre Calle 31D Sur y Calle 31F Sur) •504-24 – Vía Peatonal – Carrera 21B Bis (al norte de la Calle 32 Sur) •504-78 – Vía Peato nal – Calle 31F Sur (al occidente de la Carrera 21B)
- 504-31 – Vía Peatonal – Calle 31F Sur (al oriente de la Carrera 21B) •504-19 – Vía Peatonal – Carrera 19A (al norte de la Calle 32 Sur) •504-21 – Vía Peatonal – Carrera 21 (al norte de la Calle 32 Sur) •504-22 – Vía Peatonal – Carrera 21A (al sur de la Calle 31F Sur)
- 502-90 – Bahía de estacionamiento – Carrera 23 x Calle 32A Sur •504-44 – Parque / Zona Verde – Carrera Bienes de Uso Público que se incluyen en la zona de forma parcial; es decir, la totalidad de su área no se encuentra al interior del polígono, única mente una porción de estos: •504-98 – Zona Verde (Esquina Norte de la Avenida Caracas x Calle 32 Sur) 504-60 – Vía Vehicular – Avenida Caracas (al norte de la Calle 32 Sur) •502-94 – Zona Verde – Adyacente a la Avenida Caracas (al sur de la Calle 32 Sur) •502- 19 – Vía Peatonal – Carrera 18 (al sur de la Calle 32 Sur) •504-16 – Vía Peatonal – Carrera 18 (al norte de la Calle 32 Sur) •502-4 – Vía Vehicular – Carrera 18A (al sur de la Calle 32 Sur) •504-2 – Vía Vehicular
- Carrera 18A (al norte de la Calle 32 Sur) •502-28 – Vía Peatonal – Carrera 19 (al sur de la Calle 32A Sur)
- 504-3 – Vía Vehicular – Carrera 19 (al norte de la Calle 32 Sur) •502-4 – Vía Vehicular – Carrera 20 (al sur de la Calle 32 Sur) •504-20 – Vía Peatonal – Carrera 20 (al norte de la Calle 32 Sur) •502-3 – Vía Vehicular – Carrera 21B (al sur de la Calle 32 Sur) •504-5 – Vía Vehicular – Carrera 21B (al norte de la Calle 32 Sur)
- 504-28 – Vía Peatonal – Carrera 23D (al norte de la Calle 32 Sur) •504-29 – Vía Vehicular – Carrera 23F (al norte de la Calle 32 Sur) •504-61 – Vía Vehicular
- Carrera 24 (al norte de la Calle 32 Sur) •502-120 – Vía Vehicular – Carrera 24 (al sur de la Calle 32 Sur).
21C x Calle 31F Sur (Código IDRD 18-444) •502- 104 – Parque / Zona Verde – Carrera 21 x Calle 32A Sur (Código IDRD 18-125) •502-116 – Parque / Zona Verde – Calle 32 Bis Sur x Carrera 21B (Código IDRD 18-115) •502-118 – Parque / Zona Verde – Carrera 23B al sur de la Calle 32 Sur (Código IDRD 18-127)
- 502-117 – Parque / Zona Verde – Calle 32 Bis Sur x Carrera 23 (Código IDRD 18-121) •504-41 – Zona Verde - Calle 31G Sur x Carrera 18A •504-42 – Zona Verde - Calle 31F Sur x Carrera 19 •502-103 – Zona Verde - Carrera 19 (al sur de la Calle 32A Sur) •504-63
- Zona de equipamiento comunal – I.E.D. Clemencia de Caicedo – Calle 32 Sur # 22-30 •502-122 – Zona de equipamiento comunal (Carrera 21 x Calle 32A Sur)
Bienes fiscales incluidos de forma total en la Zona:
- 2-835 – Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe.
Bienes de Uso Público que se incluyen en la zona de forma íntegra; es decir, la totalidad de su área se encuentra al interior del polígono: •504-9 – Vía Vehicular - Calle 32 Sur entre Av. Caracas y Carrera 23C (porción norte) •502-14 – Vía Vehicular - Calle 32 Sur entre Av. Caracas y Carrera 23C (porción sur)
- 504-12 – Vía Vehicular - Calle 31D Sur (entre Carrera 23 y Carrera 23C) •504-30 – Vía peatonal - Calle 32 Sur entre Carrera 23C y Carrera 24 (porción norte)
- 502-87 – Vía peatonal - Calle 32 Sur entre Carrera 23C y Carrera 24 (porción sur) •502-86 - Vía peatonal
- Calle 32 Bis Sur entre Carrera 23C y Carrera 24 •502- IMÁGEN DEL SECTOR.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-100 • 2018 • agosto • 30 100 afluencia de visitantes a los cuales la Administración Distrital como Local debe prestar seguridad de confor midad a los protocolos establecidos en esta materia.
Del mapa geo referencial citado anteriormente se puede desprender que el perímetro enunciado ante riormente en su alineamiento comprende la siguiente delimitación:
* La calzada occidental (sentido norte-sur) del corredor vial de la Avenida Caracas / Carrera 14, desde la Calle 31D Sur hasta la Calle 32A Sur * El corredor vial de la Calle 32 Sur entre la Avenida Caracas / Carrera 14 y la Carrera 24.
* La calzada oriental (sentido sur-norte) del corredor vial de la Carrera 24, desde la Calle 32A Sur hasta la Calle 31D Sur Por otra parte, se desprende del informe técnico de seguridad emitido por el Capitán CARLOS ARTURO OROZCO IBAÑEZ, Comandante de la Décima Octava Estación de Policía de Rafael Uribe Uribe (E), la ne cesidad inminente de crear la zona de seguridad del perímetro ya demarcado, por cuestiones de seguridad, por lo cual, esta alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, procederá conforme a la solicitud allegada por el Capi tán proyectando el acto administrativo correspondiente, toda vez que encuentra viable y ajustado a derecho el requerimiento en comento, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 098 del 12 de abril 2004.
En mérito de lo expuesto y atendiendo los presupues tos legales anteriormente expuestos el señor Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe:
* La totalidad de los componentes de espacio pú blico (vías, plazoletas, parques, zonas verdes) comprendidos en el polígono delimitado por el área aferente paralela al eje vial de la Calle 32 Sur en cien metros (100 m) hacia los costados norte y sur, entre la Avenida Caracas / Carrera 14 y la Carrera 24.
RESUELVE:
Que de acuerdo a lo anterior, se hace necesario DE TERMINAR el eje vial de la Calle 32 Sur entre la Av. Caracas y la Carrera 24, como “ZONA ESPECIAL POR RAZONES SEGURIDAD”, de conformidad a la georreferenciación citada anteriormente, toda vez que se realiza con el objetivo primordial de preservar la vida, seguridad e integridad de los residentes del sector, junto con las personas que laboran a sus al rededores y transeúntes, por otro lado, es de conoci miento público que este perímetro demanda una gran PRIMERO: Determinar y adoptar como ZONA ES PECIAL POR RAZONES DE SEGURIDAD, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Distrital 098 del doce (12) de abril de 2004 y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, la siguiente área y espacio público en la Jurisdicción de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, incluidas sus áreas adyacentes del perímetro confor me a la siguiente delimitación, de acuerdo a la gráfica descrita anteriormente, así:
Denominación de la Zona Ubicación de la zona Localización Rafael Uribe Uribe-Calle 32 Sur UPZ 39 Quiroga – Barrio Quiroga.
La calzada occidental (sentido norte-sur) del corredor vial de la Avenida Caracas / Carrera 14, desde la Calle 31D Sur hasta la Calle 32A Sur; el corredor vial de la Calle 32 Sur entre la Avenida Caracas / Carrera 14 y la Carrera 24; la calzada oriental (sentido sur-norte) del corredor vial de la Carrera 24, desde la Calle 32A Sur hasta la Calle 31D Sur y la totalidad de los componentes de espacio público (vías, plazoletas, parques, zonas verdes) comprendidos en el polígono delimitado por el área aferente paralela al eje vial de la Calle 32 Sur en cien metros (100 m) hacia los costados norte y sur, entre la Avenida Caracas / Carrera 14 y la Carrera 24. las medidas y acciones necesarias para evitar la ocupación indebida del espacio público objeto de la presente Resolución, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993; la Ley 1801 de 2016; artículo 12 del Decreto 098 de 2004, y demás normas concor dantes y complementarias.
SEGUNDO. - De conformidad con el marco normati vo señalado, la “ZONA ESPECIAL” determinada en el artículo anterior, no podrá ser ocupada temporal o permanentemente por vendedores informales, ni dar lugar al desarrollo de actividades que generen afectaciones y que pongan en riesgo la vida y se guridad de los ciudadanos.
TERCERO.- Comuníquese el presente Acto Adminis trativo a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; Secretaría Distrital de Gobierno; Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, para que proceda de PARÁGRAFO: Para las diligencias de preservación del espacio público de la Zona Especial por Cuestio nes de Seguridad que trata la presente Resolución, la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., adoptará 101 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-101 • 2018 • agosto • 30 QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los treinta y ún (31) días conformidad con el artículo 14 del Decreto 098 de 2004; Instituto para la Economía Social – IPES; Per sonería Distrital de Bogotá D.C.; Personería Local de Rafael Uribe Uribe; Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia; Policía Metropolitana de Bogotá D.C.; y al Comandante de la Décimo Primero Estación de Policía. del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
JUAN SEBASTIÁN RIVERA GALVIS CUARTO. Contra la Presente Resolución no procede recurso alguno.
Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe (E.)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6382 • pP. 1-102 • 2018 • agosto • 30 102
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Registro Distrital 8307 de 2025
“Por medio del cual se efectúa traslado en el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital para la vigencia fis…
-
Registro Distrital 8340 de 2025
“Por medio de la cual se efectúa un nombramiento”................................................4 “Por la cual se modifica el Reglamento de Emisión y Colocaci…
-
Registro Distrital 7726 de 2023
“Por medio del cual se emite concepto favorable para la distribución de la disponibilidad final para la adición de recursos en la vigencia 2023 para gastos de …
-
Registro Distrital 7813 de 2023
“Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas y/o sociedades de hecho y el contenido y las características de la información que deben suminis …
-
Registro Distrital 7426 de 2022
Por medio del cual se autoriza a la Gerente General de la EAAB-ESP para tramitar y presentar ante el Que el plan de Desarrollo Económico, Social, Ambien tal y…