Jurismart

Registro Distrital 6543 de 2019

Registro Distrital 6543 de 2019 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6543
Año
2019
Fecha
26 de abril de 2019
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 51 Número 6543 2019 • AbRil • 26 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIONES DE 2019 SECRETARÍA DE HACIENDA En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus adminis traciones regionales, especiales, locales o delegadas”.

Resolución Número DDI-017175 (Abril 25 de 2019)

“Por medio de la cual se establecen los Contribuyentes obligados a presentar su declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el periodo bimestral a partir de la vigencia gravable 2019 y se dictan otras disposiciones”

EL DIRECTOR DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 13 y 16 -1 del Que los artículos 13 y 16-1 del Decreto Distrital 807 de 1993 disponen que las declaraciones tributarias deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
- DIB, formularios que pueden ser diligenciados por el propio contribuyente o por la Administración Tribu taria Distrital y que “El Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento que expida el Gobierno Distrital. Cuan do se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento”.

Decreto Distrital 807 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que por disposición del artículo 4° del Acuerdo 648 de 2016, se estableció como periodo general para la declaración del impuesto de industria y comercio, la periodicidad anual, quedando como periodo excepcio nal la bimestralidad, la cual se aplicará exclusivamente para aquellos contribuyentes cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, valor que es actualizado anualmente y señalado en la Resolución por la cual se estipulan los lugares, plazos y descuentos que operan en materia de tributos distritales para cada periodo.

Que el artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993, actualizado por el Decreto 422 de 1996 y modificado por el Decreto 401 de 1999, dispone que: “(…) De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. (…)”

Que el parágrafo del artículo 1° de la Resolución DDI- 033705 de 20 de junio de 2018 “Por medio de la cual se unifica en un solo cuerpo las Resoluciones 40733 de 2017 y 1381 de 2018, mediante las cuales se imple mentó el mecanismo principal virtual de declaración y/o pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, y se regula las contingencias, en este mecanismo y en el cumplimiento A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, prevé, que: “Las normas del Estatuto Tributario Na cional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6543 • pP. 1-1 • 2019 • ABRIL • 26 de la obligación de envió de información en medios magnéticos.”anteriormente mencionada, manifestó: publicó en el Portal Web de la Secretaría Distrital de Hacienda, los días 2 de abril de 2019 hasta el 5 de abril de 2019, “Parágrafo. A partir del 1 de septiembre de 2018, todas las declaraciones que por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y declaración de retención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; y sobretasa a la gasolina; deberán ser presentadas a través de las herramientas virtuales en la página de internet de la entidad www.shd.gov.co, de acuerdo con los plazos establecidos para tal fin, así como en las aplicaciones móviles dispuestas por la entidad para el cumplimiento de estas obligaciones, sin que exista la posibilidad de utilizar los mecanismos presenciales para la declaración mencionada.

Que durante el tiempo de publicación se recibió un comentario referido a que “…no se considera si los contribuyentes del régimen común que no excedan en su impuesto los 391 UVT, también pueden presentar y pagar virtualmente de forma voluntaria...”. Ante lo anterior resulta oportuno mencionar que en la nor matividad tributaria distrital no existe la posibilidad de presentar declaraciones tributarias voluntarias, por lo que vale indicar que si existe una declaración de un contribuyente con periodicidad anual en las fechas de los contribuyentes de periodicidad bimestral la misma es de aquellas que no surten efecto alguno.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

No obstante, lo anterior, en el caso del Impuesto de Industria y Comercio y declaración de retención del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros; y sobretasa a la gasolina, la obligación de pago del im puesto y/o de la retención en la fuente puede hacerse por medios virtuales o presenciales en las entidades bancarias autorizadas para el efecto.”

Artículo 1º.

Obligatoriedad de declaración Bi mestral. Los contribuyentes del impuesto de indus tria y comercio que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen de responsables de IVA, cuyo impuesto a cargo (FU) de la respectiva vigencia fiscal exceda de 391 UVT, estarán obligados a presentar, por los medios virtuales adoptados por la Secretaría Distrital de Hacienda, las declaraciones del impuesto de industria y comercio de manera bimestral en los términos que para tal fin determine la Administración Tributaria Distrital en la Resolución que cada año expide señalando los lugares, plazos y descuentos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que mediante la expedición del Concepto 1245 del 21 de abril de 2017, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en aras de dar meridiano entendimiento a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 648 de 2016, en especial a lo dispuesto en el artículo 4° de este ordenamiento, determinó que las declaraciones presentadas por obli gados anuales del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, de forma bimestral, les fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 34-1 del Decreto 807 de 1993, cuyo tenor manifiesta que “Las declara ciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno.”

Parágrafo. - El valor correspondiente al impuesto
a cargo superior a 391 UVT, consignado en el artí culo 4° del Acuerdo 648 de 2016, corresponde a la sumatoria del renglón “impuesto a cargo” (FU) de la correspondiente vigencia fiscal, esto es el impuesto a cargo declarado en los vencimientos del respectivo año fiscal, el valor de 391 UVT no se verá alterado por correcciones por mayor o menor valor en las declara ciones de Industria y comercio.

Que, en este sentido, es menester de la Administra ción garantizar la correcta implementación, tanto de la periodicidad de la presentación y pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, como de la operatividad del mecanismo virtual concebido para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los ciudadanos catalogados como respon sables de los impuestos distritales.

Artículo 2°.

Control de la bimestralidad del Im puesto de Industria y Comercio. Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 del Acuerdo 648 de 2016, deban presentar su declaración del impuesto de industria y comercio de manera anual, no podrán presentar la misma de manera bimestral, para ellos solo estarán disponibles los mecanismos electrónicos de declaración y pago del impuesto de in dustria y comercio en las fechas de vencimiento anual.

Que para tal objetivo, resulta necesario señalar que úni camente podrán declarar de manera bimestral los contri buyentes que para el periodo 2019, hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Acuerdo 648 de 2016. Vale indicar que el impuesto a cargo (FU) indicado en el articulo 4 del Acuerdo 648 de 2016, co rresponde a un valor fijo resultante de la sumatoria de la vigencia fiscal del año inmediatamente anterior, sin incluir correcciones por mayor o menor valor.

Que es de anotar que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución se

Artículo 3°.

Periodo Fiscal cuando hay liquida ción del contribuyente. En los casos de liquidación del contribuyente durante el ejercicio fiscal, el año concluye en las siguientes fechas:

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6543 • pP. 1-2 • 2019 • ABRIL • 26 2 dictan otras disposiciones”, señala que los organismos de Tránsito Distrital, son autoridad de tránsito. a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudica ción; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.

Que el literal d) del artículo 6 ídem, menciona que son organismos de tránsito las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales. b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

Que el parágrafo 2 del artículo 127 ídem, establece que los cobros por el servicio de grúas y parqueaderos serán los que determine la autoridad de tránsito local. c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades orga nizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a lle varla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

Que el artículo 105 del Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones”, dispuso la creación de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Artículo 4°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su promulgación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que el artículo 108 ídem, dispuso que la Secretaría Distrital de Movilidad será un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera.

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).

Que el Decreto Distrital 672 de 2018, se modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad.

ORLANDO VALBUENA GÓMEZ Director Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB Que el artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 señala como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad las siguientes:

SECRETARÍA DE MOVILIDAD Resolución Número 172 (Abril 24 de 2019)

“1. Formular y orientar las políticas sobre la regu lación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermo dalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte.

(…)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 062 DE 2018 Y SE ESTABLECEN LAS TARIFAS PARA LOS SERVICIOS DE GRÚAS Y PARQUEADEROS DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS TIPO PATINETA CON O SIN MOTOR, QUE PRESTA LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD”

5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y contro lar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.”

El SECRETARIO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 3, el literal d)

Que el parágrafo del artículo 3 del Decreto Distrital 258 de 2007, “Por el cual se adoptan unas medidas administrativas para la liquidación del FONDATT en Liquidación” establece que la función que tenía la junta Directiva del FONDATT en cuanto a fijar los valores para los servicios que presta la Entidad, pasan a la Secretaría Distrital de Movilidad. del artículo 6, de la Ley 769 de 2002, artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015, literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006, numeral 20 del artículo 4 del Decreto Distrital 672 de 2018, la Resolución No. 236 de 2018 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 062 de 26 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se establecen las tarifas para los servicios de grúas y parqueaderos de inmovilización de vehículos que presta la Secretaría Distrital de Mo vilidad”, la Secretaría Distrital de Movilidad estableció los valores de los servicios de grúas y parqueaderos de Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6543 • pP. 1-3 • 2019 • ABRIL • 26 inmovilización para vehículos a partir del 1 de abril de 2018, sin especificar un valor de estos servicios para vehículos tipo patinetas con o sin motor.

Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario esta blecer un valor por los servicios de grúas y parqueade ros de inmovilización de vehículos tipo patinetas con o sin motor que se encuentren infringiendo alguna de las situaciones previstas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), y demás normas concordantes Que el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) señala la definición de vehículo como “Todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al pú blico.”. Concordantemente, el artículo 76 de la norma en comento al igual que el artículo 196 del Decreto Dis trital 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial), establecen los lugares prohibidos para estacionarlos.

Que la Dirección de Inteligencia para la Movilidad de la Subsecretaría de Política de Movilidad elaboró el estudio DIM-T-004-2019 “Cálculo de las tarifas para el servicio de patios y grúas de inmovilización de ve hículos tipo patineta con o sin motor en Bogotá D.C.”, el cual tomó como base tanto la metodología usada en el estudio DESS-T-014-2017 “Cálculo de las tarifas para el servicio de patios y grúas de inmovilización de vehículos en Bogotá D.C.” como los esquemas tarifa rios finalmente adoptados por la Resolución 062 de 2018 de la Secretaría Distrital de Movilidad, y precisó lo siguiente:

“El valor del servicio de grúas de inmovilización para patinetas con o sin motor quedará así:

Tipo de vehículo Valor en SMDLV Patineta con o sin motor 1,2 Que el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) establece que la autoridad de tránsito podrá bloquear o retirar con grúa o cual quier medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público sin la presencia del conductor o responsable del vehículo. En caso de retiro, el vehículo será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero co rrerán a cargo del conductor o propietario del vehículo.

El valor del servicio de parqueaderos de inmovilización para patinetas con o sin motor quedará así:

Tarifa diaria en SMDLV Tipo de vehículo Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 al 30 Día 31+ Patineta con o sin motor 0,13 0,18 0,28 0,04 0,01 Que en mérito de lo expuesto, PARÁGRAFO. Para el caso de las bicicletas y carretillas no se deberá pagar valor alguno por el servicio de grúas de inmovilización.”

RESUELVE:

Artículo primero.

Modificar el artículo 2° de la Resolución 062 de 2018 de la Secretaría Distrital de Movilidad el cual quedará así:

Parágrafo. Con relación a las tarifas de los ser
vicios de grúas de inmovilización de vehículos tipo patineta con o sin motor, las mismas empezarán a regir a partir de la publicación en el Registro Distrital de la presente resolución.

Artículo segundo.

Modificar el artículo 3° de la Resolución 062 de 2018 de la Secretaría Distrital de Movilidad el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer a partir del primero (1°) de abril de 2018 las tarifas en salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) para los servicios de grúas de inmovilización que presta la Secretaría Distrital de Movilidad, según el tipo de vehículo:

TIPO DE VEHÍCULO TARIFA EN SMDLV Patinetas con o sin motor 1,2 Motocicletas y similares 4,2 “ARTÍCULO TERCERO. Establecer a partir del primero (1º) de abril de 2018 las tarifas diarias en salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) para los servicios de parqueaderos de inmovilización que presta la Secretaría Distrital de Movilidad, según el tipo de vehículo:

Vehículos Livianos 4,6 Vehículos Medianos 7,0 Vehículos Pesados 10,3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6543 • pP. 1-4 • 2019 • ABRIL • 26 4 TARIFA DIARIA EN SMDLV TIPO DE VEHÍCULO DÍA 1 DÍA 2 DÍA 3 DÍA 4 AL DÍA 30 DÍA 31 EN ADELANTE Motocicletas y similares 0,93 1,29 2,03 0,29 0,02 Vehículos livianos y medianos 2,87 3,00 3,44 1,15 0,10 Vehículos pesados 7,97 8,34 9,56 3,19 0,27 Bicicletas 0,15 0,16 0,18 0,06 0,01 Carretillas 0,32 0,33 0,38 0,13 0,01 Patinetas con o sin motor 0,13 0,18 0,28 0,04 0,01

Artículo tercero.

Las demás disposiciones contenidas en la Resolución 062 de 26 de marzo de 2018 no tendrán modificación alguna.

Artículo cuarto.

Contra este acto no procede recurso alguno en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011

Parágrafo. Se entenderá por Día 1 el periodo
de tiempo comprendido entre el momento de en trada a los parqueaderos de inmovilización y las 23:59 horas del mismo día. Del Día 2 en adelante, un día se entenderá como el periodo de tiempo comprendido entre las 00:00 horas y las 23:59 horas del mismo día. Adicionalmente, el lapso entre las 00:00 horas y el momento de retiro del vehículo, siempre que sea antes de las 23:59 ho ras del mismo día, será entendido también como un día completo.”

Artículo quinto.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y modifica los artículos 2 y 3 de la Resolución 062 de 2018.

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN PARÁGRAFO. Con relación a las tarifas de los servi cios de parqueaderos de inmovilización de vehículos tipo patineta con o sin motor, las mismas empezarán a regir a partir de la publicación en el Registro Distrital de la presente resolución.

Secretario Distrital de Movilidad 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6543 • pP. 1-5 • 2019 • ABRIL • 26

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar