Registro Distrital 6493 de 2019
Registro Distrital 6493 de 2019 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6493
- Año
- 2019
- Fecha
- 12 de febrero de 2019
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 51 Número 6493 2019 • FEBRERO • 12 REGISTRO DISTRITAL ACUERDO DE 2019 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL Acuerdo Número 01 (Febrero 7 de 2019)
“(…) 7. Fijar la planta de cargos, la nomenclatura y la clasificación de los empleos, la escala de remu neración de las diferentes categorías de empleos y los emolumentos de los servidores y servidoras de la Unidad de acuerdo con la política que para el efecto establezca el CONFIS; con base en esa facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto ini cialmente aprobado para la Unidad. (…)”, (Subrayado fuera de texto).
“Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 2019, para los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital y se dictan otras disposiciones”
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL En ejercicio de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 18 del Acuerdo 003 de 2012, expedido por el Consejo Que en este orden, es importante resaltar que el Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1393 de 2002, señaló: “(…). Las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital tienen la potestad de fijar los emolumen tos de sus empleados públicos, respetando el límite máximo salarial establecido por el gobierno mediante decreto 2714 de 2001. Las prestaciones y los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento son los establecidos por el gobierno nacional conforme con la ley.”
Directivo de la Unidad y
CONSIDERANDO:
Que por disposición de la Ley 489 de 1998, las entida des descentralizadas, tanto nacionales como distritales o municipales, se regulan por la Constitución, por las normas legales, por el acto de su creación y por los estatutos internos y, en virtud de la autonomía adminis trativa y presupuestal de la que gozan, corresponde a sus juntas directivas según lo previsto en sus estatutos, determinar la escala de remuneración correspondiente a sus empleos, sin que de modo alguno pueda sobre pasar los límites máximos de remuneración que señale el Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, parágrafo, de la Ley 4ª de 1992.
Que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del 11 de julio de 2017, al resolver la consulta elevada a través del Ministerio del Interior, sobre la competencia del Concejo de Bogotá para fijar las escalas salariales de entidades distritales descen tralizadas, respondió: “(…) Se precisa que, según la jurisprudencia, la facultad constitucional para fijar las escalas de remuneración es de índole eminentemente técnica, no comprende la competencia para crear sala rios o factores salariales, y se limita a la agrupación y clasificación de empleos o en otras palabras, a ordenar numéricamente los diferentes grados de remuneración que pueden existir, ubicados desde el inferior hasta el superior, para hacerles corresponder a cada uno de ellos determinadas consecuencias económicas.
(…) El concejo de Bogotá no es competente para expedir acuerdos por medio de los cuales se fijen es calas salariales de entidades distritales, (…), puesto Que en concordancia con lo anterior, el artículo 18 del Acuerdo 003 de 2012 del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital establece que son funciones del Consejo Directivo:
1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-1 • 2019 • FEBRERO • 12 que solamente le compete fijar las de la administración central. (…)
Para el caso de las entidades descentralizadas, son las respectivas juntas directivas las llamadas a fijar las escalas de remuneración.”
Secretaría Distrital de Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en la que se imparten los lineamientos para el Incremento Salarial de los empleados públicos distritales para la vigencia 2019, fijando un porcentaje del 4.38% de incremento salarial para las entidades Descentralizadas del orden distrital, correspondiente al 3.18% cifra de inflación certificada por el DANE, para la vigencia 2018, más 1.2% adicional, en cumplimiento a los compromisos pactados entre la Administración Distrital y las Organi zaciones Sindicales y, según lo establecido en el Acta del Acuerdo Laboral suscrita el 12 de julio de 2018.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equi valencias con cargos similares en el orden nacional.
Que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 826 de 2018, “Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal com prendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento del Acuerdo 728 del 26 de diciembre de 2018, expe dido por el Concejo de Bogotá”, establece que “Las juntas, consejos directivos y consejos superiores de los Establecimientos Públicos del orden Distrital y el Ente Autónomo Universitario, no podrán autorizar mo dificaciones a las plantas de personal ni incrementar asignaciones salariales, sin el concepto de viabilidad presupuestal expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la aprobación previa del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital o quien haga sus veces”.
Que en consecuencia, el incremento salarial para los empleados públicos distritales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, se debe efectuar dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional en el Decreto n.° 309 de 2018, de la siguiente manera:
NIVEL JERÁRQUICO LÍMITE SALARIAL MENSUAL DIRECTIVO $ 13.152.443 ASESOR $ 10.513.161 PROFESIONAL $ 7.344.289 TÉCNICO $ 2.722.574 ASISTENCIAL $ 2.695.559 Que en el presupuesto correspondiente al año 2019, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, cuenta con la apropiación necesaria para garantizar el pago de las sumas derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.
Que para garantizar la estabilidad macroeconómica de las finanzas del Distrito Capital, el Decreto Distrital 826 de 2018, por medio del cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá D.C., para la vigencia 2019, en su artículo 13º, establece que las “Con base en la circular que expidan la Secretaría Distrital de Hacienda y el De partamento Administrativo del Servicio Civil, la junta o consejo directivo de los Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, las Empresas Industriales y Comerciales del orden distrital y las Subredes Integradas de Servicios de Salud – ESE, definirán el incremento salarial de los empleados públicos en las mencionadas entidades. Lo anterior, previa expedición del concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.”
Que mediante oficio 2019EE-335 de fecha cuatro (4) de febrero de 2019, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, emitió concepto técnico favorable a la propuesta de incremento salarial para la vigencia fiscal 2019 de los empleados públicos la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
Que en mérito de lo anterior,
ACUERDA:
Que el Decreto N.° 020 de fecha 18 de enero de 2019, expedido por el Gobierno Distrital, fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de la Administración Distrital de Bogotá, D.C., para la vigencia 2019 en un porcentaje de cuatro punto treinta y ocho por ciento (4,38%); siempre que dicha asignación no supere los límites establecidos en el Decreto Nacional No 309 de 2018, evento en el cual el porcentaje podrá ser inferior al 4.38% y se ajustará proporcionalmente.
Artículo primero.
Asignación Básica: Fijar a partir del 1º de enero de 2019, el incremento del 4.38% en la asignación básica mensual para las distintas cate gorías de empleos públicos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, así:
Que en virtud de lo anterior, se profirió la Circular Conjunta 001 del 23 de enero de 2019 emitida por la REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-2 • 2019 • FEBRERO • 12 2 GRADO NIVEL JERÁRQUICO DIRECTIVO ASESOR PROFESIONAL TÉCNICO ASISTENCIAL 01 4.288.709 4.288.709 2.822.665 2.019.702 1.376.237 02 4.961.900 4.961.900 3.135.426 2.167.497 1.624.034 03 6.691.577 5.476.137 3.215.641 2.329.100 1.648.433 04 7.496.071 6.106.364 3.392.194 2.471.289 1.773.375 05 8.405.796 6.691.577 3.450.113 2.628.066 1.830.850 06 3.678.679 1.888.331 07 3.765.091 2.019.702 08 4.002.525 2.167.497 09 4.103.692 2.415.687 10 4.288.709 2.537.127 11 4.961.900 DECRETO DE 2019 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 043 (Febrero 11 de 2019)
Parágrafo 1°. - Para las asignaciones básicas de
los niveles que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, las siguien tes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel respectivo a los empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
“Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018”
Parágrafo 2°. - Una vez el Gobierno Nacional fije
los límites máximos salariales correspondientes al año 2019 para los empleados públicos de las entidades territoriales, se ajustarán proporcionalmente con una diferencia de cien pesos ($100) al porcentaje estable cido en el Acuerdo Laboral, sin que de ninguna manera supere los nuevos límites.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 38, numerales 3 y 14, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, los parágrafos 6° del artículo 100 y 4º del artículo 101 de la Ley 1943 del 2018.
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
Subsidio de Alimentación y Transpor te. A los Servidores Públicos de la Unidad Adminis trativa Especial de Catastro Distrital a quienes aplica el presente Acuerdo, se les reconocerá y pagará el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación en los términos que decrete el Gobierno Nacional para los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 3.
Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del primero 1° de enero del año 2019.
Que la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, estableció en sus ar tículos 100 y 101 la conciliación contencioso- adminis trativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendrá aplicación hasta el 31 de octubre de 2019.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
BEATRÍZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Presidente Consejo Directivo CLAUDIA JULIETH PRIETO RODRÍGUEZ Secretaria Consejo Directivo Que las mencionadas disposiciones son aplicables por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia, según lo indican los parágrafos 6 del artículo 100 y 4 del artículo 101 de la Ley 1943 del 29 de diciembre de 2016, al señalar, respectivamente: “Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tri butaria de acuerdo con su competencia” y “Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-3 • 2019 • FEBRERO • 12 existe, por disposición legal, resolución independiente que imponga sanción por no declarar. regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia”.
Que así mismo, para los mencionados impuestos no es necesario el pliego de cargos por no declarar.
Que el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 dis pone que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distrital, representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, y por disposi ción del artículo 53 del mismo Estatuto, desarrolla sus atribuciones a través de los organismos y entidades creados por el Concejo Distrital. Además, está faculta do según la autorización del numeral 6 del artículo 38 ídem para distribuir los negocios según su naturaleza entre tales organismos y entidades.
Que según el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993, son aplicables los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de los cuales el emplazamiento, si bien es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debi do adelantamiento del proceso de aforo. Así mismo, para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo establecido por la ley, es el emplazamiento para declarar, sin que el legislador hubiera previsto que además de dicho acto, debiera formularse pliego de cargos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Capítulo I.
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA.
Que el artículo 1º del Decreto Distrital 212 de 2018 delega “en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos y Gerente de la Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivas entidades, para todos aquellos procesos, acciones de tutela, diligencias, acuerdos distritales y/o actuaciones judiciales o administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operacio nes que realicen, en que participen o incurran, que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto, misionalidad y funciones; con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto.”
Que el artículo 9º del mencionado decreto delega “en el Secretario Distrital de Hacienda la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 2 de este decreto en las siguientes materias: (…) 9. 2. En los procesos judiciales en materia fiscal y tributaria.”
Artículo 1º.
- Conciliación contencioso-admi nistrativa en materia tributaria. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos distritales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Direc ción Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante solicitud presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, así:
Que se hace necesaria la adopción de las disposicio nes encaminadas a la aplicación en el Distrito Capital, de lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, con el fin de viabilizar la conciliación contencioso administrativa tributaria, y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que tratan dichas normas.
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Admi nistrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tri butaria se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por Que el Distrito Capital, en aplicación de las facultades contenidas en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 34 del Decreto Distrital 362 de 2002 y artículo 9 del Acuerdo 111 de 2003, así como el artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016; en dichas normas dispuso que para los impuestos predial unificado, sobre vehículos automotores y Publicidad Exterior Visual e Industria y Comercio, la administración tributaria distrital en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinará el impuesto correspondiente y la respectiva sanción por no declarar. Por lo que para dichos impuestos no REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-4 • 2019 • FEBRERO • 12 4 ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, in tereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscrip ción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación pres tará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, en los plazos y términos señalados en el presente artículo.
Lo no previsto en esta disposición se regulará con forme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada
por aquellos que tengan la calidad de deudores soli darios o garantes del obligado.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compen saciones improcedentes, la conciliación operará res pecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o com pensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este artículo.
Para efectos de la aplicación de este artículo, los con tribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018.
Parágrafo 2°. No podrán acceder a los beneficios
de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que al 28 de diciembre de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo 3°. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
Parágrafo 4°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Capítulo II.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación co rrespondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda hasta el día 30 de septiembre de 2019.
Artículo 2º.
- Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, agentes de retención, responsables, deudores solidarios o garantes del obligado a quienes
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-5 • 2019 • FEBRERO • 12 ii). En los impuestos que durante el año 2018 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momen tos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2018. se les haya notificado antes del 28 de diciembre de 2018, requerimiento especial, liquidación oficial que implique corrección, resolución del recurso de reconsi deración contra actos expedidos por la administración tributaria, podrán solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta el día 31 de octubre de 2019, pagando el veinte por ciento (20%) de las sanciones actualizadas, e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, o agente retenedor, corrija su declaración privada, pa gue el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el caso de actos administrativos que impongan san ciones por concepto de devoluciones o compensacio nes improcedentes, la terminación por mutuo acuerdo operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribu yente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos del presente Decreto.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito eje cutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimien to se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, y en las que no hubiere impuestos o tributos en dis cusión notificadas antes del 28 de diciembre de 2018, el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este Decreto, sólo el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada y solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.
De conformidad con la excepcionalidad de la termina ción por mutuo acuerdo de los Procesos Administrati vos Tributarios dispuesta por el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá, para efectos de lo dispuesto por este Decreto, pagar valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, emplazamientos para declarar, resoluciones que im ponen sanción por no declarar, liquidaciones oficiales de aforo, y resoluciones que fallan los respectivos re cursos, notificados antes del 28 de diciembre de 2018, los sujetos de que trata este artículo podrán, solicitar la terminación del proceso ante la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaria Distrital de Hacienda, presentando la declaración correspondiente al impuesto objeto de la sanción y pagando el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto a cargo y sólo el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Parágrafo 1°. No podrán acceder a los beneficios
de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y 306 de la Ley 1819 de 2016 que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Para estos efectos, los contribuyentes, agentes de retención, y responsables deberán adjuntar la prueba del pago tanto de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la terminación correspondiente al año gravable de 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s) y la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.
Parágrafo 2°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Para efectos del inciso anterior, la prueba del pago del año 2018 se verificará conforme a las siguientes condiciones:
Artículo 3°.
- Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos que se adelanten por tributos distintos al impuesto predial unificado y vehículos automotores. Para efectos del trámite de la termina ción por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de que trata el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la
i). En los impuestos cuyo hecho generador recae so bre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automo tores, este requisito se observará sobre el predio y/o vehículo objeto del proceso de terminación por mutuo acuerdo.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-6 • 2019 • FEBRERO • 12 6 e) La Secretaria de Hacienda Distrital tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para expedir los autos de archivo pertinentes.
Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Se cretaría Distrital de Hacienda, diferentes al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, deben presentar ante la Oficina competente de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá donde se adelante la actuación administrativa, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de reten ción, responsable de los impuestos distritales.
f) Para los casos de recursos de reconside ración se entenderá que con la solicitud se desiste del trámite del recurso, en tales casos, no será necesario su aceptación y bastará con el auto de terminación que para el efecto se expida.
2. Identificación del expediente y/o acto administra tivo sobre el cual se solicita la terminación.
3. Identificar los valores por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.
A la solicitud se deben anexar los siguientes docu mentos: a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determi nado en discusión.
Parágrafo. - Las solicitudes de terminación por
mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo, o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando el venci miento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. b) Prueba del pago de la declaración privada del impuesto o retención en la fuente ma teria de la discusión, siempre que hubiere lugar al pago.
Artículo 4º.
- Vigencia y derogatorias El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 196 de 2017 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
c) Prueba del pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ Secretaria Distrital de Hacienda d) Para los casos de pliegos de cargos por no declarar, emplazamientos para declarar, resoluciones que imponen sanción por no declarar, liquidaciones oficiales de aforo y resoluciones que fallan los respectivos recursos, deberá adjuntarse la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto o los impuestos objeto de ter minación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s).
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6493 • pP. 1-7 • 2019 • FEBRERO • 12
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