Diario Oficial 53614 de 2026
Diario Oficial N° 53.614
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53614
- Año
- 2026
- Fecha
- 3 de septiembre de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Ver el documento original en Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.614 Edición de 68 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 3 de septiembre de 2026 • I S S N 0122-2112 Poder Público - Rama Legislativa LEY 2632 DE 2026 (septiembre 3) por medio de la cual se establece la cuota de fomento del coco y se crea el Fondo de Fomento a la Coco Cultura. g) Distribuidor: Persona natural o jurídica dedicada al transporte El Congreso de Colombia
DECRETA:
y la entrega del coco o sus derivados a los consumidores finales. h) Cuota de fomento del coco: Contribución parafiscal impuesta a la comercialización, transformación y distribución del coco y sus derivados destinada al Fondo de Fomento a la Coco Cultura.
Título I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la Cuota de Fomento del Coco y crear el Fondo de Fomento a la Coco Cultura, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del sector del coco en Colombia, mejorar su competitividad y productividad, promover y apoyar la investigación e innovación tecnológica, así como el desarrollo de capacidades en el sector y emprendedores en esta industria.
Título II.
DE LA CUOTA DE FOMENTO DEL COCO
Artículo 3º.
Cuota de Fomento de la Coco Cultura. Se establece la Cuota de Fomento del Coco, que será equivalente al uno por ciento (1%) del valor de venta del coco y sus derivados. La cuota será recaudada una sola vez en el momento de la primera transacción comercial por transformadores, comercializadores o distribuidores.
Artículo 2º.
Definiciones. Paro los efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Coco Cultura: Se refiere· a todas las actividades agrícolas re-
Artículo 4º.
Hecho Generador. Genera la obligación de pagar la Cuota de Fomento del Coco el hecho de producir y comercializar coco en el país, para consumo interno o exportación.
lacionadas con el cultivo, la formación del talento humano, la gestión empresarial y productiva, así como la comercialización del coco y sus derivados. b) Productor de coco: Persono natural o jurídica dedicada al cul-
Artículo 5º.
Sujeto Pasivo. Estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento del Coco toda persona natural o jurídica que produzca y comercialice coco en Colombia, bien sea con destino al mercado interno o al de exportación.
tivo del coco. c) Transformador: Persona natural o jurídica dedicada a la trans- formación del coco crudo o al aprovechamiento de alguna de sus motrices, en productos derivados, tales como aceite de coco, agua de coco, leche de coco, crema de coco, harina de coco. El proceso de transformación debe incluir procesos de producción industrial o semiindustrial. d) Comercializador: Persono natural o jurídica dedicada a la ven- ta de coco o sus derivados. e) Cultivo de coco: El cultivo de coco, constituye una práctica
Artículo 6º.
Agentes retenedores. Los agentes retenedores de la Cuota de Fomento del Coco incluyen a cualquier entidad que transforme, comercialice o distribuya coco, ya sea para el consumo interno o para la exportación. La retención de la cuota se realizará una sola vez en el momento de la primera transacción comercial. Los retenedores deberán registrar las retenciones efectuadas en cuentas contables específicas y separadas. Los recursos económicos retenidos deberán ser depositados en la cuenta nacional del Fondo de Fomento de la Coco Cultura, antes del vencimiento de la primera quincena del mes calendario subsiguiente al de la retención. Los retenedores deberán registrar las retenciones efectuadas en cuentas contables específicas y separadas. El comercializador al momento de movilizar y comercializar debe presentar el certificado de paz y salvo del recaudo; de no presentarlo el comprador ultimo debe aplicar el recaudo. Para movilizar fruta fresca de coco; esta debe contar con un certificado de movilidad expedido por Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de no contar con este, la fruta debe ser decomisada hasta tanto no presente dicho documento.
agrícola especializada en la siembre y producción de cocos. Este cultivo es altamente valorado a nivel mundial debido a la diversidad y utilidad de los productos. f) Derivados del coco: Productos procesados de la fruta cruda y sus componentes, realizados mediante métodos industriales o semiindustriales. Los derivados de esta palma, que abarcan, entre otros, desde alimentos y bebidas hasta cosméticos y materiales de construcción, todos apreciados por sus usos culinarios, nutricionales, industriales y cosméticos, que aportan diversificación y valor añadido a la industria del coco.
Artículo 7º.
Objetivos de la cuota. Los recursos obtenidos o través de la Cuota de Fomento del Coco se destinarán a financiar los siguientes objetivos:
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fomento del Coco. b) Aportes del presupuesto nacional. c) Donaciones, legados y contribuciones nacionales e internacionales. d) Otros recursos que por determinación del Comité Directivo se destinen al Fondo.
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56
Artículo 10.
Fuente de Financiación. Las fuentes alternativas de financiación del fondo podrán provenir de los siguientes rubros:
Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Rodrigo Lara Restrepo (e)
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co a) Apoyar programas de investigación que mejoren: (i) los facto-
1. Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación.
2. Aportes voluntarios de las agremiaciones, asociaciones, institu- ciones y/o empresas de la producción agropecuaria.
3. Recursos que les aporten entidades públicas o personas natu- rales o jurídicas de derecho privado internacional o nacional, inclusive del nivel territorial en el marco de sus competencias.
4. Rendimientos Financieros del Fondo, los cuales pueden utili- zarse para sufragar los costos de administración de este.
5. Las demás fuentes que el Gobierno nacional determine.
Artículo 11.
Administración del Fondo. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura, delegará la administración, recaudo e inversión de las Cuotas de Fomento del Coco a la Federación Nacional de Productores, Comercializadores y Pequeños Industriales de Coco de Colombia (Fedecoco) y, en caso que el administrador en ejercicio pierda representatividad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá encargar la administración del fondo a otra asociación sin ánimo de lucro que represente adecuadamente al sector correspondiente.
res productivos del cultivo de coco, tales como: mejoramiento de semillas, factores agronómicos para la producción, manejo integrado de plagas, incluyendo el desarrollo y adaptación de tecnologías; (ii) las tecnologías de comercialización y transformación; (iii) aplicaciones y usos de los productos y subproductos del coco, (iv) factores sociales para la adopción de tecnologías, entre otros. b) Fortalecer programas de comercialización, promoción y divul- gación de información para el fomento al uso de productos y subproductos del coco. c) Desarrollar la infraestructura de comercialización· necesaria El contrato de administración del fondo parafiscal especificará el manejo de los recursos del Fondo, la identificación y ejecución de programas y proyectos, así como las facultades y restricciones del ente administrador. El contrato tendrá una duración de cinco (5) años y detallará los requisitos y condiciones necesarios para alcanzar los objetivos establecidos por la ley. Además; incluirá la contraprestación por la administración y recaudo de las cuotas, la cual no deberá superar el 10% del total recaudado anualmente. para los cultivadores de coco, que contribuya a la regulación del mercado, mejore la comercialización, reduzca los costos y facilite el acceso a mercados de exportación; d) Promover las exportaciones de coco y sus derivados; e) Implementar programas de formación y asistencia técnica para Parágrafo. La administración del Fondo de Fomento a la Coco Cultura se regirá por los principios de la contratación pública y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en aras de garantizar la transparencia en el uso y manejo de los recursos que se destinen para este fin. los productores de coco; f) Promover la sostenibilidad ambiental y la adaptación al cambio climático en las plantaciones de coco; g) Apoyar otras actividades y programas socio culturales y pro-
Artículo 12.
Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento de la Coco Cultura estará compuesto por cinco (5) miembros:
ductivos que fortalezcan la agroindustria del coco y sean de interés general para el sector. h) Apoyo a iniciativas de agregación de valor en la industria del Un (1) representante del Gobierno nacional, que será el Ministro de Agricultura o su delegado, quien presidirá el Comité. coco. i) Financiación de programas de investigación, innovación y desarrollo tecnológico que mejoren los productos terminados en la industria del coco. j) Cofinanciar proyectos que fortalezcan la industrialización y comercialización de producto derivados del coco. k) Apalancar el acceso o crédito por parte de los comercializadores Un (1) representante de los comercializadores de coco. Un (1) representante de los transformadores de coco. Dos (2) representantes de los cultivadores de coco.
Parágrafo 1º. La elección de los integrantes del Comité Directivo
de Fondos que manejen recursos parafiscales, distintos de aquellos miembros que representen a entidades públicas deberán realizarse con observancia del procedimiento y requisitos señalados en los artículos 2.10.4.1 a 2.10.4.13 del Decreto número 1071 de 2015 o, en su defecto, de aquella normatividad que lo adicione, modifique, derogue o sustituya. e industriales del coco. l) Promover Programas de Extensión empresarial y comercial para mejorar las prácticas de negociación y comercialización en comerciantes e industriales (fortalecer la competitividad). m) Promover la mayor transferencia posible del precio pagado por el consumidor coco y sus derivados al campesino.
Título III.
DEL FONDO DE FOMENTO A LA COCO CULTURA
Artículo 8º.
Creación y naturaleza. Se crea el Fondo de Fomento a la Coco Cultura como un fondo cuenta sin personería jurídica, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinado exclusivamente al financiamiento de programas y proyectos que fomenten la Coco Cultura en Colombia.
Parágrafo 2º. En la conformación del Comité Directivo se deberá
garantizar la participación justa, no discriminatoria y equitativa de los diferentes actores de la cadena. Se buscará una representación que incluya un enfoque diferencial para pequeños y medianos productores, mujeres rurales y otras formas organizativas de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, evitando la concentración de la representación en función del volumen de producción o la región. Para tal efecto, se podrá establecer al menos un (1) puesto de representación exclusiva para los pequeños productores, quien será designado por el Ministro de Agricultura de ternas presentadas por las asociaciones agrarias campesinas.
Artículo 9º.
Recursos del Fondo. El Fondo de Fomento a la Coco Cultura se financiará con: a) Los recursos recaudados por la Cuota de
Artículo 13.
Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:
3 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo, Publíquese y cúmplase. Dada a 3 de septiembre de 2026. propuesto por el administrador del Fondo y con el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura. b) Aprobar los programas y proyectos a ser financiados con recur- ABELARDO DE LA ESPRIELLA El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez. sos del Fondo, propuestos por el administrador del Fondo y con el visto bueno previo del Ministerio de Agricultura. c) Aprobar el plan de inversiones y gastos. d) Supervisar la correcta y eficiente gestión del fondo por parte del Presidencia de la República RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 365 DE 2026 administrador y las demás que el Comité Directivo o él contrato determine.
Parágrafo. Las decisiones que adopte el Comité Directivo del Fondo
deberán contar con el voto expreso y favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(septiembre 3) por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.
Artículo 14.
Presupuesto del Fondo. El administrador del Fondo, basado en los programas y proyectos aprobados por el Comité Directivo, elaborará un plan de inversiones y gastos para el ejercicio anual siguiente. Este plan deberá ser presentado antes del 1º de noviembre de cada año y requerirá la aprobación del Comité Directivo para su ejecución.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Artículo 15.
Vigilancia y control. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre los recursos y la gestión del Fondo de Fomento a la Coco Cultura. Además, se establecerán por parte del Comité Directivo del Fondo los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas para garantizar el adecuado uso de los recursos.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Título IV.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.
Reglamentación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura, reglamentará los aspectos necesarios para la implementación y funcionamiento de la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de Paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Artículo 17.
Garantía de Funcionamiento del Fondo de Fomento de la Coco Cultura. Para garantizar la sostenibilidad en el largo plazo, el Fondo de Fomento de la Coco Cultura podrá celebrar las operaciones de cobertura que, de acuerdo con las disposiciones vigentes o con una política de gestión del riesgo financiero, garanticen su viabilidad financiera en el mediano y largo plazo, la cual será establecida por el Comité Directivo del Fondo. Las decisiones de cobertura se evaluarán de forma integral, en el contexto de la iniciativa implementada y siguiendo los lineamientos de una política de riesgo financiero.
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Artículo 18.
Sanciones por incumplimiento del recaudo de la cuota. Los productores y recaudadores de la Cuota de Fomento del Coco que incumplan la obligación de recaudar la cuota oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas a continuación:
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”. a) Asumir y pagar el valor de la cuota dejada de recaudar; b) Pagar los intereses moratorios que se causen.
Parágrafo. La entidad administradora de la Cuota de Fomento del
Coco podrá adelantar los procesos jurídicos para el cobro de la cuota y de los intereses moratorios, cuando a ello hubiere lugar
Artículo 19.
Vigencia. La presente ley entrará en vigor a partir de la techa de su sanción y publicación.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
El Presidente del honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Juan Sebastián Gómez Gonzales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 4 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 366 DE 2026 Que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, indica que “[s]e entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
(septiembre 3) por la cual se revoca la designación de los miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las 9onferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022,establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
CONSIDERANDO:
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
“Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de Gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que el 9° de marzo de 2024, el Gobierno nacional y las autoridades del departamento de Nariño instalaron la primera Región de Paz, como escenario territorial en el cual pueden adelantarse diálogos de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7º de la Ley 2272 de 2022.
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que, desde el 19 de julio de 2024, se adelanta la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, como escenario orientado a verificar la voluntad de paz de los Comuneros del Sur y a avanzar en la construcción de una Hoja de Ruta para el desarrollo del proceso.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”.
Que, mediante la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024, se autorizó la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley autodenominado Comuneros del Sur, como escenario orientado a la búsqueda de soluciones al conflicto armado, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades y de afectaciones contra la población civil, así como la construcción de acuerdos de paz dirigidos a facilitar el desarme, la desmovilización y el tránsito a la vida civil de dicho grupo armado.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que, pese a la construcción de la Hoja de Ruta en el marco de la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, a la fecha no ha sido posible concretar una línea jurídica e institucional clara que permita materializar el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, ni su tránsito efectivo a la legalidad y al Estado Social de Derecho. Por lo cual, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Terminar la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados del Gobierno nacional y los miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.
Que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022, indica que “[s]e entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022,establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
5 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Garzón Alvarado (cedula de ciudadanía número 87061923); Jorge Wilfredo Rasero Marín (cedula de ciudadanía número 87551806), Gabriel Yepes Mejía (cedula de ciudadanía número 8828277), Lorena Vanesa Sevillano Ortiz (cedula de ciudadanía número 1193078668), Santo Eligio García Natascuas (cedula de ciudadanía número 1007606907), Jaime Eduardo Álvarez Riascos (cedula de ciudadanía número 5292487), Leidy Paola Tapia Benavides (cedula de ciudadanía número 1086981300) y Víctor Alfonso Rodríguez Canticuz (sin identificación).
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, y el Decreto número 1081 de 2015, en especial para el levantamiento de la suspensión de las órdenes a que haya lugar.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la Resolución número 409 de 10 de octubre de 2024.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
“Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
(“...)
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 367 DE 2026
(septiembre 3) por la cual se retiran unas designaciones como gestor de paz del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos, Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006,1421 de 2010,1738 de 2014, 1779 de 2016, 1941 de 2018, 2272 de 2022; y el Decreto número 1175 de 2016, y Que el 9 de marzo de 2024, el Gobierno nacional y las autoridades del departamento de Nariño instalaron la primera Región de Paz, como escenario territorial en el cual pueden adelantarse diálogos de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7º de la Ley 2272 de 2022.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que, desde el 19 de julio de 2024, se adelanta la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, como escenario orientado a verificar la voluntad de paz de los Comuneros del Sur y a avanzar en la construcción de una Hoja de Ruta para el desarrollo del proceso.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que, mediante la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024, se autorizó la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de. la ley autodenominado Comuneros del Sur, como escenario orientado a la búsqueda de soluciones al conflicto armado, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades y de afectaciones contra la población civil, así como la construcción de acuerdos de paz dirigidos a facilitar el desarme, la desmovilización y el tránsito a la vida civil de dicho grupo armado.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que mediante la Resolución número 409 del 10 de octubre de 2024, se designaron como miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley el autodenominado Frente Comuneros del Sur, a los siguientes sujetos: Oliverio Orfilio Pal Rodríguez (cedula de ciudadanía número 5289087), Antonio José Ovallos Anteliz (cedula de ciudadanía número 1088596729), Segundo Andrés Obregón Obando (cedula de ciudadanía número 87190791), Royer Edgardo Garzón Alvarado (cedula de ciudadanía número 87061923); Jorge Wilfredo Rasero Marín (cedula de ciudadanía número 87551806), Gabriel Yepes Mejía (cedula de ciudadanía número 8828277), Lorena Vanesa Sevillano Ortiz (cedula de ciudadanía número 1193078668), Santo Eligio García Natascuas (cedula de ciudadanía número 1007606907), Jaime Eduardo Álvarez Riascos (cedula de ciudadanía número 5292487), Leidy Paola Tapia Benavides (cedula de ciudadanía número 1086981300) y Víctor Alfonso Rodríguez Canticuz (sin identificación).
Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que, pese a la construcción de la Hoja de Ruta en el marco de la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, a la fecha no ha sido posible concretar una línea jurídica e institucional clara que permita materializar el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, ni su tránsito efectivo a la legalidad y al Estado Social de Derecho. Por lo cual, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 faculta al presidente de la República para solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de dicha ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios. Que de conformidad al artículo 1º del Decreto número 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno nacional podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa a favor de miembros o ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con el fin de propiciar acuerdos humanitarios.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Revocar los reconocimientos como miembros representantes de los siguientes sujetos: Oliverio Orfilio Pal Rodríguez (cedula de ciudadanía número 5289087), Antonio José Ovallos Anteliz (cedula de ciudadanía número 1088596729), Segundo Andrés Obregón Obando (cedula de ciudadanía número 87190791), Royer Edgardo
Que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto número 1175 de 2016, los beneficiarios de la suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena deben comprometerse con el Gobierno nacional a actuar como gestores o promotores de paz y “asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos- y firmarán un acta ante el Alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un informe mensual dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (...) El incumplimiento de los compromisos Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 6 DIARIO OFICIAL adquiridos dará lugar a la revocatoria de la designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de las medidas penales ordinarias”.
Que pese a la construcción de la Hoja de Ruta en el marco de la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, a la fecha no ha sido posible concretar una línea jurídica e institucional clara que permita materializar el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, ni su tránsito efectivo a la legalidad y al Estado Social de Derecho. Por lo cual, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que, en mérito de lo expuesto, Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
RESUELVE:
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(...) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (...)
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022,establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Artículo 1º.
Retirar la designación como gestores de paz, del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Frente Comuneros del Sur, a los siguientes sujetos: Ana Milena García Leiton identificada con la cédula de ciudadanía número 29567527, Diego Fernando García Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía número 1089295977, Jaime Edilson Rodríguez Moreano identificado con la cédula de ciudadanía número 1010017422, Jesús Andrés Cabezas Valencia identificado con la cédula de ciudadanía número 1080836320, Omar Robinson Vallejo España identificado con la cédula de ciudadanía número 1088731239, Yumer Arley Guerrero Castilla identificado con la cédula de ciudadanía número 1193369745, Edgar Humberto Restrepo Benjumea identificado con la cédula de ciudadanía número 98495468, Luis Alberto Villota Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 1088735881, José Iván Castañeda Morales identificado con la cédula de ciudadanía número 1095798882, Raúl Demetrio García Guanga, identificado con la cédula de ciudadanía número 1089296436, Arley Carvajal Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 96126029, Severo Saavedra Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 1050921799, Wilmer Antonio Maliz Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1086894498; Euser David García Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1091675503; Eyder Mauricio Marín Urbano, identificado con la cédula de ciudadanía número 1089294992; Yan Carlos Rangel Soto, identificado con la cédula de ciudadanía 1005047048; Rider Kevin García Nastacuas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1007606840, y Carlos Jhon Cabrera Ruales identificado con la cédula de ciudadanía número 87454154.
Que el 9 de marzo de 2024, el Gobierno nacional y las autoridades del departamento de Nariño instalaron la primera Región de Paz, como escenario territorial en el cual pueden adelantarse diálogos de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7º de la Ley 2272 de 2022.
Artículo 2º.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones número 470 del 22 de diciembre de 2025 y la 043 del 6 de agosto de 2026.
Que, desde el 19 de julio de 2024, se adelanta la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, como escenario orientado a verificar la voluntad de paz de los Comuneros del Sur y a avanzar en la construcción de una Hoja de Ruta para el desarrollo del proceso.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 368 DE 2026
(septiembre 3) por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el Que, mediante la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024, se autorizó la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Frente Comuneros del Sur, como escenario orientado a la búsqueda de soluciones al conflicto armado, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades y de afectaciones contra la población civil, así como la construcción de acuerdos de paz dirigidos a facilitar el desarme, la desmovilización y el tránsito a la vida civil de dicho grupo armado. autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que mediante las Resoluciones números 470 del 22 de diciembre de 2025 y 043 del 6 de febrero de 2026, por las cuales se designan unos gestores de paz del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Frente Comuneros del Sur, a los siguientes sujetos: Ana Milena García Leiton identificada con la cédula de ciudadanía número 29567527, Diego Fernando García Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía número 1089295977, Jaime Edilson Rodríguez Moreano identificado con la cédula de ciudadanía número 1010017422, Jesús Andrés Cabezas Valencia identificado con la cédula de ciudadanía número 1080836320, Omar Robinson Vallejo España identificado con la cédula de ciudadanía número 1088731239, Yumer Arley Guerrero Castilla identificado con la cédula de ciudadanía número 1193369745, Edgar Humberto Restrepo Benjumea identificado con la cédula de ciudadanía número 98495468, Luis Alberto Villota Rodríguez identificado con la cédula de ciudadanía número 1088735881, José Iván Castañeda Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 1095798882, Raúl Demetrio García Guanga, identificado con la cédula de ciudadanía número 1089296436, Arley Carvajal Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 96126029, Severo Saavedra Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía número 1050921799, Wilmer Antonio Maliz Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía número 1086894498; Euser David García Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1091675503; Eyder Mauricio Marín Urbano, identificado con la cédula de ciudadanía número 1089294992; Yan Carlos Rangel Soto, identificado con la cédula de ciudadanía 1005047048; Rider Kevin García Nastacuas, identificado con la cédula de ciudadanía número 1007606840, y Carlos Jhon Cabrera Ruales identificado con la cédula de ciudadanía número 87454154.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
7 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Que de conformidad con el aparte (i) del literal c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022, en el marco de la política de paz, el Gobierno nacional podrá tener “negociaciones con grupos armados organizados al margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los que se pacten acuerdos de paz”.
Que, desde el 19 de julio de 2024, se adelanta la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, como escenario orientado a verificar la voluntad de paz de los Comuneros del Sur y a avanzar en la construcción de una Hoja de Ruta para el desarrollo del proceso.
Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que “la dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación”.
Que, mediante la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024, se autorizó la instalación de la Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los miembros representantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Frente Comuneros del Sur, como escenario orientado a la búsqueda de soluciones al conflicto armado, la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades y de afectaciones contra la población civil, así como la construcción de acuerdos de paz dirigidos a facilitar el desarme, la desmovilización y et tránsito a la vida civil de dicho grupo armado.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señaló (...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Que mediante el artículo 2º de la resolución 369 del 13 de septiembre de 2024, se designó como representante del Gobierno nacional al señor Carlos Augusto Erazo Murcia, identificado con la cedula de ciudadanía número 16348539, para la Mesa de Diálogos con el grupo armado organizado al margen de la ley el autodenominado Frente Comuneros del Sur.
Que mediante el artículo 3º de la Resolución número 369 del 13 de septiembre de 2024, se designaron como representantes del Gobierno nacional para participar en el desarrollo de la Mesa de Diálogos de Paz con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, y con carácter de miembros del equipo negociador, a los ciudadanos: Ángela María Robledo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 24313244; Andrei Giovani Gómez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 79792190; Clemencia Carabalí Rodallega, identificada con Cédula de Ciudadanía muermo 34600283; y a Pablo Francisco Pardo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía número 80851123.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: “(... ) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo (...)”.
Que mediante la Resolución número 472 del 22 de diciembre de 2025, se modificó el artículo 3º de la Resolución muermo 369 del 13 de septiembre de 2024, y se designó adicionalmente al señor Juan David Correa Ullola, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79786453, como miembro del equipo negociador del Gobierno nacional.
Que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, indica que “[s]e entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes adelantará diálogos y negociaciones para lograr el desarme y la desmovilización del autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur, en su calidad de responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022,establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para adelantar el proceso de paz, y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes, acuerdos que deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que, pese a la construcción de la Hoja de Ruta en el marco de la Instancia para la Co-construcción de Paz Territorial en Nariño, a la fecha no ha sido posible concretar una línea jurídica e institucional clara que permita materializar el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Comuneros del Sur, ni su tránsito efectivo a la legalidad y al Estado Social de Derecho. Por lo cual, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
Artículo 1º.
Revocar la designación como representante del Gobierno nacional al señor Carlos Augusto Erazo Murcia, identificado con la cedula de ciudadanía número 16348539, para la Mesa de Diálogos con el grupo armado organizado al margen de la ley el autodenominado Frente Comuneros del Sur.
“Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(“...)
Artículo 2°.
Revocar la designación como representantes del Gobierno nacional a los ciudadanos: Ángela María Robledo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 24313244; Andrei Giovani Gómez Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 79792190; Clemencia Carabalí Rodallega, identificada con Cédula de Ciudadanía número 34600283; Juan David Correa Ullola, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79786453 y a Pablo Francisco Pardo Velasco, identificado con cédula de ciudadanía número 80851123, para participar como miembros del equipo negociador, en el desarrollo de la Mesa de Diálogos de Paz con el grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Frente Comuneros del Sur.
Artículo 3°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones números 369 del 13 de septiembre de 2024 y la 472 del 22 de diciembre de 2025.
Es necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos, Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por lo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Que el 9 de marzo de 2024, el Gobierno nacional y las autoridades del departamento de Nariño instalaron la primera Región de Paz, como escenario territorial en el cual pueden adelantarse diálogos de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 418 de 1997, adicionado por el artículo 7º de la Ley 2272 de 2022.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 8 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 369 DE 2026 que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(septiembre 3) por la cual se da por terminado el Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Que, en desarrollo de los acercamientos exploratorios adelantados entre la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz, y las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, el 27 de abril de 2023, en Itagüí, Antioquia, el Consejero Comisionado de Paz y los representantes de dicha Estructura, acordaron avanzar en una agenda de paz en el marco de un Espacio de Conversación Sociojurídico para la Construcción de Paz Urbana, previsto para desarrollarse en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 138 del 29 de mayo de 2023, se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, como escenario orientado al desarrollo de conversaciones sociojurídicas en el marco de la política de Paz Total.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo acercamientos y conversaciones de paz como responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que la continuidad y efectividad del Espacio de Conversación Sociojurídico para la Construcción de Paz Urbana con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá dependen de la existencia de un marco normativo especial que regule el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de sus integrantes y su tránsito a la vida civil; en ausencia de dicho instrumento legal, no se cuenta con una ruta jurídica cierta, suficiente y ejecutable que permita avanzar en la materialización de los fines propios del espacio. Además, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Artículo 1º.
Terminar el Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados del Gobierno nacional y las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022.
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la resolución 138 del 29 de mayo de 2023.
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señalo: “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para “diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 370 DE 2026
(septiembre 3) por la cual se retiran unas designaciones como voceros de paz del Espacio de Conversación Sociojurídico las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Que con ajuste al artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz: (i) verificar la voluntad real de paz y de tránsito al Estado de Derecho de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto rurales y urbanas, con fin de formalizar diálogos o conversaciones, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República; y (ii) dirigir los diálogos o conversaciones, y firmar acuerdos con los voceros y representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto rurales y urbanas, tendientes a buscar su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República.
Medellín y el Valle de Aburrá.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada, adicionada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006,1421 de 2010,1738 de 2014, 1779 de 2016,1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, Consejería Comisionada de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contacto con Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y Grupos Armados Organizados, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y conversaciones, y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, corno jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República corno responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
“Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, 9 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 2272 del 2022 señala que:
“(...) igualmente se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. (...)”.
Que, según Sentencia C-525 del 29 de noviembre de 2023 “la Constitución no impide al presidente de la República entablar acercamientos y conversaciones con las EAOCAI en cuanto estas se dirijan a enfrentar la grave violencia que causan. por lo que declaró la exequibilidad de la expresión “Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho”, contenida en primer apartado del inciso primero del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022”. número 98547226, Elder Darbey Zapata Rivera identificado con la cédula de ciudadanía número 8061085, Fredy Alexander Henao Arias identificado con la cédula de ciudadanía número 71364312, Freyner Alfonso Ramírez García identificado con la cédula de ciudadanía número 71737758, Gustavo Adolfo Pérez Peña identificado con la cédula de ciudadanía número 70697634, Iván Darío Suárez Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 3506983, Jesús David Hernández Grisales identificado con la cédula de ciudadanía número 98658284, Jhon Fredy Yepes Hoyos identificado con la cédula de ciudadanía número 3413703, Jorge de Jesús Vallejo Alarcón identificado con la cédula de ciudadanía número 98495122, José Leonardo Muñoz Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 71707401, Juan Camilo Rendón Castro identificado con la cédula de ciudadanía número 71784797, Juan Carlos Mesa Vallejo identificado con la cédula de ciudadanía número 71698071, Juan Fernando Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía número 98713063, Mauricio de Jesús Morales Munera identificado con la cédula de ciudadanía número 3362447, Óscar Fernando Salazar Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 98562163, Paulo Andrés Torrez/Torres Flórez identificado con la cédula de ciudadanía número 1132059051, Rodrigo Henao Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía número 98641208, Sebatián Murillo Echeverri identificado con la cédula de ciudadanía número 8032739 y Walter Alonso Román Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía número 71725569.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo acercamientos y conversaciones de paz como responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que igualmente, según Sentencia C-525 del 29 de noviembre de 2023 “los acercamientos y conversaciones con fines de sometimiento a la justicia se enmarcan en el mandato constitucional del presidente de conservación del orden público. En igual sentido, la expresión “o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos, de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, fue declarada exequible, bajo el entendido que las órdenes de captura contra miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto solo se pueden suspender cuando: i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y ii) la autoridad judicial valore estos supuestos.
Que la continuidad y efectividad del Espacio de Conversación Sociojurídico para la Construcción de Paz Urbana con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá dependen de la existencia de un marco normativo especial que regule el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de sus integrantes y su tránsito a la vida civil; en ausencia de dicho instrumento legal, no se cuenta con una ruta jurídica cierta, suficiente y ejecutable que permita avanzar en la materialización de los fines propios del espacio. Además, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
Que, mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejero Comisionado de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contacto con Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y Grupos Armados Organizados, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y conversaciones, y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Que, en mérito de lo expuesto, Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
RESUELVE:
“[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
“Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley Je corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución.
(...)”.
“[e]s necesario concluir que, si ninguna autoridad pública puede conducir diálogos de paz sin autorización del presidente, a fortiori tales autoridades, al estar sujetos a las órdenes del presidente en la materia, tampoco puedan condicionar la potestad presidencial para decidir cómo, cuándo y con quiénes puede llevar a cabo tales diálogos. Estas decisiones son de naturaleza eminentemente política, y por Jo tanto es el presidente, como representante de la unidad nacional y elegido mediante voto popular, quien debe tomarlas”.
Artículo 1º.
Retirar la designación como voceros de paz de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, a los siguientes sujetos: Alberto Antonio Henao Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía número 98592244, Andrés Dimaria Oliveros Correa identificado con la cédula de ciudadanía número 71388795, Andrés Felipe Rodas Montoya identificado con la cédula de ciudadanía número 71774248, Carlos Augusto Correa López identificado con la cédula de ciudadanía número 98520755, Dayron Alberto Muñoz Torres identificado con la cédula de ciudadanía número 98547226, Elder Darbey Zapata Rivera identificado con la cédula de ciudadanía número 8061085, Fredy Alexander Henao Arias identificado con la cédula de ciudadanía número 71364312, Freyner Alfonso Ramírez García identificado con la cédula de ciudadanía número 71737758, Gustavo Adolfo Pérez Peña identificado con la cédula de ciudadanía número 70697634, Iván Darío Suárez Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 3506983, Jesús David Hernández Grisales identificado con la cédula de ciudadanía número 98658284, Jhon Fredy Yepes Hoyos identificado con la cédula de ciudadanía número 3413703, Jorge de Jesús Vallejo Alarcón identificado con la cédula de ciudadanía número 98495122, José Leonardo Muñoz Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 71707401, Juan Camilo Rendón Castro identificado con la cédula de ciudadanía número 71784797, Juan Carlos Mesa Vallejo identificado con la cédula de ciudadanía número 71698071, Juan Fernando Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía número 98713063, Mauricio de Jesús Morales Munera identificado con la cédula de ciudadanía número 3362447, Óscar Fernando Salazar Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 98562163, Paulo Andrés Torrez/Torres Flórez identificado con la cédula de ciudadanía número 1132059051, Rodrigo Henao Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía número 98641208, Sebastián Murillo Echeverri identificado con la cédula de ciudadanía número 8032739 y Walter Alonso Román Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía número 71725569.
Que mediante la Resolución número 138 del 29 de mayo de 2023, se autorizó la instalación del Espacio de Conversación Sociojurídico entre los representantes autorizados por el Gobierno nacional y los voceros de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, como escenario orientado al desarrollo de conversaciones sociojurídicas en el marco de la política de Paz Total.
Artículo 2°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a las autoridades correspondientes para lo de su competencia, en el marco de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022 y el Decreto número 1081 de 2015, para el levantamiento de la suspensión de las órdenes a que haya lugar.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las Resoluciones números 139 del 29 de mayo de 2023 y 094 del 8 de abril de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Que mediante las Resoluciones números 139 del 29 de mayo de 2023 y 094 del 8 de abril de 2025, se designaron como voceros de paz de las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, a los siguientes sujetos: Alberto Antonio Henao Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía número 98592244, Andrés Dimaría Oliveros Correa identificado con la cédula de ciudadanía número 71388795, Andrés Felipe Rodas Montoya identificado con la cédula de ciudadanía número 71774248, Carlos Augusto Correa López identificado con la cédula de ciudadanía número 98520755, Dayron Alberto Muñoz Torres identificado con la cédula de ciudadanía Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 10 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 371 DE 2026 que tiene el presidente para buscar una salida negociada a los conflictos internos, la disposición demandada vulnera también los artículos 2º y 22 de la Constitución”.
(septiembre 3) por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional del Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Que, en desarrollo de los acercamientos exploratorios adelantados entre la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz, y las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá, el 27 de abril de 2023, en Itagüí, Antioquia, el Consejero Comisionado de Paz y los representantes de dicha Estructura, acordaron avanzar en una agenda de paz en el marco de un Espacio de Conversación Sociojurídico para la Construcción de Paz Urbana, previsto para desarrollarse en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1179 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Resolución número 452 del 8 de noviembre de 2024, se designó Coordinadora del Gobierno nacional a la señora a Isabel Cristina Zuleta López identificada con la cédula de ciudadanía número 38790547, para el Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá.
Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizarla conforme a los artículos 2º, 22, 93 y 189 superiores.
Que el artículo 188 de la Constitución Política señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que mediante el artículo 2º de la Resolución número 452 del 8 de noviembre de 2024, por la cual se designaron a representantes del Gobierno nacional a los siguientes ciudadanos: Jorge Iván Mejía Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 70037431, Lucia Victoria González Duque identificada con la cédula de ciudadanía número 42973243, María Isela Quintero Valencia identificada con la cédula de ciudadanía número 39448947, Jorge Arturo Salgado Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía número 11230101, Mirtha Yolanda Cucaita Rincón identificada con la cédula de ciudadanía número 39653649 y Ramón Elejalde Arbeláez identificado con la cédula de ciudadanía número 3479875, en el Espacio de Conversación Socio jurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá.
Que en virtud del parágrafo 8º del artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, la dirección de todo tipo de negociaciones y diálogos tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que, es potestad constitucional del Presidente de la República decidir cómo, cuándo y con quiénes llevar a cabo acercamientos y conversaciones de paz como responsable constitucional de la preservación del orden público en toda la Nación, y, en consecuencia, del logro de la convivencia pacífica.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 2272 de 2022 señalan que la política de paz total es una política de Estado “prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia”.
Que la continuidad y efectividad del Espacio de Conversación Sociojurídico para la Construcción de Paz Urbana con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá dependen de la existencia de un marco normativo especial que regule el sometimiento a la justicia, la definición de la situación jurídica de sus integrantes y su tránsito a la vida civil; en ausencia de dicho instrumento legal, no se cuenta con una ruta jurídica cierta, suficiente y ejecutable que permita avanzar en la materialización de los fines propios del espacio. Además, tampoco es posible para el Gobierno nacional evidenciar la voluntad real de paz y de reinserción a la vida civil del mencionado grupo armado al margen de la ley.
RESUELVE:
Que la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-630 de 2017, señalo: “(...) los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para” diseñar mecanismos de solución pacífica de conflictos, como la negociación para lograr la sujeción al estado de Derecho de actores ilegales, con el fin de conseguir la paz, el cual sirve para enfrentar situaciones extremas o anómalas, como el conflicto armado interno padecido por el país por más de cincuenta años, en cuyo contexto derechos fundamentales como la vida, la libertad y la seguridad de las personas y en general los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, han resultado afectados”.
Artículo 1º.
Revocar la designación como Coordinadora del Gobierno nacional a la señora: Isabel Cristina Zuleta López identificada con la cédula de ciudadanía 38.790.547, para el Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá.
Que con ajuste al artículo 23 del Decreto número 2647 de 2022, son funciones de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz: (i) verificar la voluntad real de paz y de tránsito al Estado de Derecho de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto rurales y urbanas, con fin de formalizar diálogos o conversaciones, de conformidad con lo que disponga el Presidente la República; y (ii) dirigir los diálogos o conversaciones, y firmar acuerdos con los voceros y representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto rurales y urbanas, tendientes a buscar su tránsito al Estado de Derecho, de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente la República.
Artículo 2°.
Revocar las designaciones como representantes del Gobierno nacional a los siguientes ciudadanos: Jorge Iván Mejía Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 70037431, Lucia Victoria González Duque identificada con la cédula de ciudadanía número 42973243, María Isela Quintero Valencia identificada con la cédula de ciudadanía número 39448947, Jorge Arturo Salgado·Restrepo identificado con la cédula de ciudadanía número 11230101, Mirtha Yolanda Cucaita Rincón identificada con la cédula de ciudadanía número 39653649 y Ramón Elejalde Arbeláez identificado con la cédula de ciudadanía número 3479875, en el Espacio de Conversación Socio jurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín.
Artículo 3°.
Por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, comunicar la presente resolución a la autoridad correspondiente para lo de su competencia.
Que mediante la Resolución número 176 del 10 de agosto de 2022, se autorizó al Alto Comisionado para la Paz, Consejería Comisionada de Paz, para adelantar acercamientos exploratorios y contacto con Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y Grupos Armados Organizados, con el fin verificar su voluntad real de paz, avanzar en la formalización de diálogos y conversaciones, y celebrar acuerdos con los objetivos indicados por el Presidente de la República.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga la Resolución número 452 del 8 de noviembre de 2024.
Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 2020, concluyó:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Directivas Presidenciales “[L]a paz, como finalidad del Estado y como derecho individual y colectivo exige que las autoridades encargadas de mantener el orden público busquen preferencialmente una salida negociada a los conflictos con las organizaciones al margen de la ley. Este deber supone que el legislador no restrinja injustificadamente las potestades presidenciales para buscar el diálogo. Con todo, a pesar de lo anterior, el deber de buscar una salida negociada no significa que el presidente no conserve una amplía discrecionalidad para determinar cómo, cuándo y con quién busca establecer diálogos, y cuándo debe usar el aparato coercitivo del Estado para proteger los derechos de las personas”.
DIRECTIVA PRESIDENCIAL NÚMERO 01 DE 2026
(septiembre 3)
Para: Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes, Directores y demás Representantes Legales de Entidades y Organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
De: Presidente de la República de Colombia “Sin embargo, el ejercicio de la discrecionalidad presidencial para mantener el orden público supone que el jefe de gobierno cuente con todas las herramientas necesarias y suficientes para iniciar diálogos de paz cuando, y con quien, lo considere apropiado, sin necesidad del concepto previo y favorable de sus subalternos. Estos pueden y deben aconsejar al presidente, y proveerle todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión. Sin embargo, en últimas, la decisión respecto del inicio de diálogos de paz con una organización al margen de la ley le corresponde única y exclusivamente al presidente como jefe de Estado y de gobierno. Por lo tanto, al restringir la potestad 11 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Asunto: Directrices para la Coordinación y Divulgación de la Comunicación Institucional del Gobierno nacional.
El fortalecimiento de los canales institucionales deberá traducirse en una mayor disponibilidad de información, así como en un mejor acceso a la misma por parte de los medios de comunicación y la población en general.
Fecha: 3 de septiembre de 2026.
6. PRINCIPIOS DE LA COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL
La comunicación institucional, sin perjuicio de los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014, deberá observar los siguiente:
Con el propósito de garantizar que la población en general y los medios de comunicación tengan acceso a información pública oportuna, clara, verificable, coherente y proveniente de fuentes oficiales e institucionales, se imparten. las siguientes directrices para la comunicación de las entidades y organismos del Gobierno nacional:
- Transparencia
1. CANALES OFICIALES COMO FUENTE DE INFORMACIÓN
- Veracidad
- Oportunidad
- Claridad
- Coordinación
La información relacionada con decisiones, anuncios, políticas públicas, programas, resultados, cifras, actuaciones administrativas y demás asuntos propios de la gestión del Gobierno nacional será divulgada principalmente a través de los canales institucionales oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios; departamentos administrativos y/o las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, según su competencia1
- Accesibilidad
- Servicio a la ciudadanía
- Respeto por la libertad de prensa
Las entidades garantizarán que estos canales institucionales permanezcan actualizados permitiendo a la población en general, el acceso oportuno a la información de interés público.
- Garantía del derecho de acceso a la información pública
2. USO DE CUENTAS PERSONALES
- Protección de datos
Los funcionarios destinatarios de la presente Directiva deberán privilegiar los canales institucionales para comunicar asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
El propósito de estos lineamientos es consolidar un sistema de comunicación gubernamental ordenado, confiable, articulado y al servicio de la población en general de manera que se puedan identificar claramente las fuentes oficiales del Estado, así como acceder a ellas de manera directa, abierta, permanente y oportuna.
En consecuencia, las cuentas personales de los funcionarios públicos no serán un canal primario ni fuente oficial para anunciar decisiones, medidas, políticas, cifras, resultados, o información oficial correspondiente a la gestión del Gobierno nacional.
La comunicación institucional deberá contribuir a acercar el Gobierno nacional a la ciudadanía, facilitar el trabajo de los medios de comunicación, así como garantizar que la información pública llegue a todos con rigor, transparencia, responsabilidad y oportunidad.
La información institucional será divulgada primordialmente por los canales oficiales correspondientes, garantizando así su trazabilidad, permanencia, verificación y acceso en condiciones de igualdad, tanto para la población en general, así como para los medios de comunicación.
3. RELACIONAMIENTO CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Por intermedio de la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República, socializar el contenido de estas directrices con los equipos directivos y de comunicaciones de todas las entidades destinatarias.
La presente Directiva deroga la Directiva Presidencial 03 del 23 de abril de 2026.
3 de septiembre de 2026.
El Gobierno nacional reconoce y respeta el papel esencial que cumplen los medios de comunicación y los periodistas para garantizar que la población en general tenga acceso a información de interés público.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Ministerio del Interior
Decretos
Con el fin de fortalecer la comunicación institucional, así como facilitar que los periodistas, los medios de comunicación y la población en general puedan acceder a información precisa, completa, coherente y debidamente verificada, y desarrollar la estrategia de comunicaciones del Gobierno nacional; los ministros, directores de departamentos administrativos, gerentes, directores y demás representantes legales de entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, podrán conceder entrevistas, dar declaraciones, o participar en medios de comunicación, siempre y cuando hayan consultado y coordinado previamente con la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República, o quién haga sus veces.
DECRETO NÚMERO 1353 DE 2026
4. COORDINACIÓN DE LA COMUNICACIÓN GUBERNAMENTAL
(septiembre 3) por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Los funcionarios y equipos de comunicaciones de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades descentralizadas del orden nacional destinatarias de esta Directiva deberán mantener coordinación permanente con la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República, o quién haga sus veces.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.1.3 y 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
En situaciones de emergencia, catástrofes, crisis, o alteraciones del orden público, anuncios de especial relevancia que puedan generar un impacto significativo en la opinión pública, o asuntos que involucren simultáneamente a diferentes sectores administrativos y/o entidades gubernamentales del orden nacional, la estrategia de divulgación oficial será coordinada directamente por la Presidencia de la República por intermedio de la Secretaría de Comunicaciones y Prensa.
Que mediante Decreto número 0627 de 5 de junio de 2025 se nombró a la señora Lina María Marín Rodríguez, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 24, de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Con lo anterior, se debe procurar que exista coherencia institucional y evitar contradicciones, duplicidades, diferencias en cifras, anuncios anticipados o información incompleta que pueda generar confusión entre la población en general.
Que la señora Lina María Marín Rodríguez, mediante comunicado del 18 de agosto de 2026, presentó renuncia al empleo de Director General de la Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 24, de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
5. INFORMACIÓN OPORTUNA PARA COMUNICADORES Y PÚBLICO EN GENERAL
Que se hace necesario nombrar en titularidad al señor Germán Andrés Miranda Montenegro, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 24, de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Que, en mérito de lo expuesto, Las entidades destinatarias de esta Directiva deberán fortalecer sus canales institucionales oficiales de atención a periodistas, comunicadores y población en general, así como establecer mecanismos ágiles para suministrar información pública, responder solicitudes y facilitar el acceso a las fuentes institucionales correspondientes, de acuerdo con lo previsto por la Constitución Política y la ley en materia de peticiones.
DECRETA:
Los responsables y equipos de comunicaciones deberán procurar que los comunicados, documentos, cifras, declaraciones, material audiovisual, digital y demás información de interés público estén disponibles oportunamente a través de los canales y medios oficiales.
Artículo 1°.
Aceptación de Renuncia. Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por la señora Lina María Marín Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 42102614, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 24, de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar, a partir de la fecha, al señor Germán Andrés Miranda Montenegro, identificado con la cédula de ciudadanía número 98386931, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Especial Código 0015, Grado 24, de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
1 Artículo 7° de la Ley 2345 de 2023: “Las entidades estatales adoptarán dentro del Manual de Identidad Visual las cuentas autorizadas para el ejercicio de la vocería institucional con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio de las funciones públicas de la entidad estatal a través de las redes sociales o los distintos medios de comunicación. ti Las cuentas o identidades de la vocería le pertenecerán a la entidad estatal y bajo ningún concepto podrán conservarlas /as personas que fungieron como servidores públicos una vez hayan dejado el cargo. La devolución de las cuentas de vocería deberá hacerse explícita en el informe de gestión. // No se podrá erogar presupuesto público sobre cuentas personales de quienes ocupen los cargos públicos distintas a las cuentas designadas para el ejercicio de la vocería”.
Artículo 3°.
Comunicación. Por intermedio de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior comunicar el contenido de este decreto a la Dirección Nacional de
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 12 DIARIO OFICIAL Bomberos de Colombia y a los señores Lina María Marín Rodríguez y Germán Andrés Miranda Montenegro.
Consulares, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Madrid, Reino de España.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Artículo 2º.
Nombramiento. Nómbrese a la señora Paulina Estrada Pérez, identificada con cédula de ciudadanía número 1144047805, en el cargo de Cónsul General Central, Código 0047, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Madrid, Reino de España.
El Ministro del Interior, Rodrigo Lara Restrepo.
Artículo 3º.
Funciones Consulares. La señora Paulina Estrada Pérez, ejercerá las funciones de Cónsul en el Consulado General Central de Colombia en Madrid, Reino de España y se desempeñará como Jefe de la Oficina Consular.
DECRETO NÚMERO 1354 DE 2026
(septiembre 3) por el cual se hace un encargo en la planta de personal de la Imprenta Nacional de Colombia.
Artículo 4º.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de reconocimiento de viáticos por desplazamiento, transporte de menaje doméstico por desplazamiento y el suministro de pasajes, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.
Artículo 5º.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.1.3 2.2.5.5.43 y 2.2.5.5.45 del Decreto número 1083 de 2015,
Artículo 6º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
DECRETA:
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Ministro de Relaciones Exteriores,
Artículo 1°.
Encargo. Encargar, a partir de la fecha, al doctor Iván Rodrigo Rojas Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía número 1022324308, en el empleo de Gerente de Entidad Descentralizada Código 0015, Grado 24 de la Imprenta Nacional de Colombia, quien desempeña el empleo de Director Técnico Código 0100 Grado 23 ubicado en la Dirección de Seguridad, Convivencia Ciudadana y Gobierno, sin desvinculación de sus funciones, mientras se nombra y posesiona su titular.
Ómar Nicolás Bula Escobar.
DECRETO NÚMERO 1358 DE 2026
Artículo 2°.
Comunicación. Por intermedio de la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior comunicar el contenido de este decreto a la Imprenta Nacional de Colombia y a los doctores Iván Rodrigo Rojas Arboleda y Rodrigo Lara Restrepo.
(septiembre 3)
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 2° del Decreto número 1297 de 25 de agosto de 2026.
por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le-confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000, El Ministro del Interior,
DECRETA:
Rodrigo Lara Restrepo.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 1º.
Nombramiento. Nombrar al señor José Mauricio Gaona Bejarano, identificado con cédula de ciudadanía número 79778265, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), con sede en Nueva York, Estados Unidos de América.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1357 DE 2026
Artículo 2º.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, por ello se autoriza el reconocimiento de viáticos y transporte de menaje doméstico, así como la asignación de pasajes.
(septiembre 3) por el cual se hace un nombramiento y se termina una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3º.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 6°, 51 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000, y Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2026.
CONSIDERANDO:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Ministro de Relaciones Exteriores, Ómar Nicolás Bula Escobar.
Que mediante el artículo 1° del Decreto 0152 del 7 de febrero de 2025, fue nombrado en la planta externa a Javier Darío Higuera Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 19439578, en el cargo de Cónsul General Central, Código 0047, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Madrid, Reino de España.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 12189 DE 2026
Que a través del artículo 2° del Decreto número 0152 del 7 de febrero de 2025, se comisionó a Javier Darío Higuera Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 19439578, funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Embajador, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del citado decreto.
(agosto 31) por la cual se deroga la Resolución número 8558 de 2025 y se modifica la Resolución Que en mérito de lo expuesto, número 5488 de 2022.
DECRETA:
Artículo 1º.
Terminación comisión. Terminar la comisión a Javier Darío Higuera Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 19439578, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Cónsul General Central, Código 0047, Grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas
El Ministro de Relaciones Exteriores, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, el literal a) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 8º de la Ley 2136 de 2021, el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto número 1067 de 2015, el numeral 17 del artículo 7º del Decreto número 869 de 2016, y 13 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
3. Andorra
4. Antigua y Barbuda
5. Argentina
6. Australia
7. Austria
Que, la Ley 489 de 1998 en su artículo 59 y el Decreto número 869 de 2016 en su artículo 4º, estableció que, dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra la de desarrollar la política exterior del Estado colombiano, directamente o a través de las distintas entidades y organismos estatales competentes, así como efectuar su evaluación y presentar las propuestas de ajuste o modificación que sean necesarias
8. Azerbaiyán
9. Bahamas
10. Barbados
11. Bélgica
12. Belice
13. Bolivia
Que, la Ley 489 de 1998 en el artículo 59 de y la Ley 2136 de 2021 en su artículo 8º, prescriben que el Ministerio de Relaciones Exteriores ostenta la calidad de autoridad rectora en materia migratoria. En tal sentido y de acuerdo con el Decreto número 1067 de 2015, en su artículo 1.1.1.1, le corresponde diseñar, dirigir, implementar y evaluar la Política Integral Migratoria (PIM) del Estado colombiano, así como fijar los requisitos para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, establecer las condiciones y exigencias para la expedición de visas, determinar las nacionalidades exceptuadas de este requisito y definir los criterios aplicables para la implementación de dicha exención.
14. Bosnia y Herzegovina
15. Brasil
Que la Ley 2136 de 2021, en su artículo 2º, establece como objetivo primario de la Política Integral Migratoria, propender por una migración segura, ordenada y regular.
16. Brunéi-Darussalam
17. Bulgaria
18. Bután
Que, la mencionada disposición en el artículo 59, dispone que, en virtud de la facultad reglamentaria residual atribuida al Ministerio de Relaciones Exteriores, los aspectos relacionados con los procedimientos, trámites y actuaciones administrativas en materia de visas serán regulados mediante resolución expedida por dicha entidad.
19. Canadá
20. Checa (República)
Que, el Decreto número 1067 de 2015 en el artículo 2.2.1.11.2. sostiene que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional.
21. Chile
22. Chipre
23. Corea (República de)
Que la República de Colombia, en ejercicio de su soberanía y con fundamento en consideraciones de interés nacional o en el principio de reciprocidad, está facultada para determinar las nacionalidades cuyos ciudadanos requieren visa para ingresar al territorio nacional, así como aquellas que se encuentran exentas de este requisito.
24. Costa Rica
25. Croacia
26. Dinamarca
Que, mediante la Nota Verbal número S-GAMOAC-26-023615 del 11 de agosto de 2026 el Gobierno nacional comunicó al Estado de Israel la decisión de restablecer las relaciones diplomáticas entre ambos Estados, con el propósito de retomar y fortalecer los vínculos bilaterales, sobre la base del respeto mutuo, el diálogo y la cooperación.
27. Dominica
28. Ecuador
29. El Salvador
30. Emiratos Árabes Unidos
31. Eslovaquia
Que, mediante la Nota Verbal número 1560826/CONS del 16 de agosto de 2026, la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Israel se refirió de manera positiva al restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre los dos Estados y propuso restablecer el régimen de exención de visado para los ciudadanos colombianos que viajen a Israel, replicando la exención recíproca aplicada a los ciudadanos israelíes que viajan a Colombia.
32. Eslovenia
33. España
34. Estados Unidos de América
35. Estonia
Que, en observancia del principio de reciprocidad en materia migratoria contemplado en el numeral 5 del artículo 4º de la Ley 2136 de 2021 y al restablecimiento de relaciones diplomáticas entre el Estado de Israel y la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores eximirá del requisito de visa para actividades de corta estancia a los nacionales del Estado de Israel.
36. Fiyi
37. Filipinas
38. Finlandia
39. Francia
40. Georgia
41. Granada
Que, con fundamento en lo anterior se hace necesario derogar la Resolución número 8558 de 2025 “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018” y modificar el literal A) del parágrafo del artículo 3º de la Resolución número 5488 de 2022 “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018”, relativo a los nacionales de Estados exentos de requisito de visa para actividades de corta estancia.
42. Grecia
En mérito de lo expuesto,
43. Guatemala
RESUELVE:
44. Guyana
Artículo 1º.
Objeto. Mediante esta resolución se exime del requisito de visa para actividades de corta estancia a los nacionales del Estado de Israel.
45. Honduras
46. Hungría
47. Indonesia
Artículo 2º.
Ámbito de Aplicación. La presente resolución va dirigida a los nacionales del Estado de Israel que pretendan ingresar al territorio nacional con el fin de desarrollar actividades de corta estancia.
48. Irlanda
49. Islandia
50. Islas Marshall
Artículo 3º.
Derogar. Deróguese la Resolución número 8558 de 2025 “por la cual se modifica la Resolución número 5488 de 2022 “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018”.
51. Islas Salomón
52. Israel
53. Italia
Artículo 4º.
Modificar. Modifíquese el literal A) del parágrafo del artículo 3º del Capítulo II de la Resolución número 5488 del 22 de julio de 2022, “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018” el cual quedará así:
54. Jamaica
“A. NACIONALES DE ESTADOS EXENTOS DE REQUISITO DE VISA
55. Japón
PARA ACTIVIDADES DE CORTA ESTANCIA:
56. Kazajstán
1. Albania
2. Alemania
57. Letonia
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 14 DIARIO OFICIAL
58. Liechtenstein
Ministerio de Hacienda
59. Lituania
y Crédito Público
60. Luxemburgo
61. Macedonia del Norte
Resoluciones
62. Malta
RESOLUCIÓN NÚMERO 2024 DE 2026
63. Marruecos
64. México
(septiembre 2) por la cual se ajustan los valores vigentes de las rentas constitutivas de los recursos de
65. Micronesia
capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026.
66. Moldova
67. Mónaco
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 2.8.1.5.5 del Decreto número 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,
68. Montenegro
CONSIDERANDO:
69. Noruega
70. Nueva Zelandia
71. Países Bajos
72. Omán
73. Palau
Que el artículo 2.8.1.5.5. del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, establece que “El Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del Confis, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal”.
74. Panamá
75. Papúa Nueva Guinea
76. Paraguay
77. Perú
78. Polonia
79. Portugal
Que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2559 de 2025, se expidió la Resolución número 121 del 19 de febrero de 2026 mediante la cual se efectuó una adición en el presupuesto de ingresos y gastos de 2026 cuyos recursos provienen del Convenio Interadministrativo número 357-2026 suscrito entre la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Función Pública, recursos que aumentan los gastos del Departamento Administrativo de la Función Pública e igualmente aumentan los ingresos (recursos de capital de la Nación - otros recursos de capital) en cuatrocientos ochenta y ocho millones doscientos cinco mil doscientos siete pesos ($488.205.207) moneda corriente.
80. Qatar
81. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
82. República Dominicana
83. Rumania
84. Rusia (Federación de)
85. San Cristóbal y Nieves
86. Samoa
87. San Marino
Que de conformidad con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se expidió el Decreto número 0536 del 25 de mayo de 2026 mediante el cual se efectuó una adición en el presupuesto de ingresos y gasto de 2026 cuyos recursos provienen de la cooperación internacional de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), con el propósito de financiar la intervención “Apoyo al fortalecimiento de la misión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la consolidación de la transición hacia la paz en Colombia -Fase I/r, recursos que aumentan los gastos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) e igualmente aumentan los ingresos (recursos de capital de la Nación - transferencias de capital) en mil seiscientos ochenta y siete millones doscientos cuarenta mil trescientos noventa y tres pesos ($1.687.240.393) moneda corriente.
88. Santa Lucía
89. Santa Sede
90. San Vicente y Las Granadinas
91. Serbia
92. Singapur
93. Suecia
Que de conformidad con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, se expidió el Decreto número 0549 del 1° de junio de 2026 que efectúa una adición de recursos de donación en el presupuesto de ingresos y gastos de 2026, que provienen del Convenio de Financiamiento no Rembolsable número 5189/GR-CO de 18 de diciembre de 2020 firmado entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Interamericano de Desarrollo para contribuir en la ejecución del Programa de Agua Potable y Saneamiento para el departamento de La Guajira por USD7.750.000, por valor de valor de diez mil seiscientos ochenta y cuatro millones setecientos sesenta mil trescientos treinta y tres pesos ($10.684. 760.333) moneda corriente.
94. Suiza
95. Surinam
96. Trinidad y Tobago
97. Turquía
98. Ucrania
99. Uruguay
Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto número 1477 de 2025, se expidió la Resolución número 176 del 05 de junio de 2026 mediante la cual la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) efectuó una distribución de recursos Con Situación de Fondos (CSF), en el presupuesto de ingresos y gastos de 2026, aumentando los ingresos (recursos de capital de la nación - transferencias de capital) en cuarenta y un mil once millones noventa y cinco mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($41.011.095.
959. moneda corriente.
100. Venezuela”
Que de conformidad con el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, se expidió el Decreto número 0979 de agosto 4 de 2026 que efectúa una adición de recursos de donación en el presupuesto de ingresos y gastos de 2026 provenientes del Convenio de Financiamiento no Rembolsable número OPSYS ACT- 61483 de 19 de diciembre de 2023, firmado entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unión Europea para contribuir en la ejecución del Programa de Bosques: Biodiversidad, Clima y Paz en Colombia por 10.500.000 EUR, por valor de valor de mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($1.739.786.250) moneda corriente.
Artículo 2º.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Resolución número 8558 de 2025 “por la cual se modifica la Resolución número 5488 de 2022 “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018” y modifica el literal A), del parágrafo del artículo 3º, del Capítulo II de la Resolución número 5488 del 22 de julio de 2022 “por la cual se establecen disposiciones sobre exención de visas, visas en tránsito y se dictan otras disposiciones en materia migratoria y se deroga la Resolución número 10535 de 2018”.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2026.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Ómar Nicolás Bula Escobar.
(C. F.).
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en su sesión presencial del 25 de agosto de 2026, otorgó concepto favorable al traslado de dieciocho billones de pesos ($18.000.000.000.000) moneda corriente, del concepto de ingresos “Recursos del Crédito Externo”, y de siete billones de pesos ($7.000.000.000.000) moneda corriente, del concepto de ingresos “Otros Recursos de Capital”, al concepto de ingresos “Recursos de Crédito Interno”, con el fin de financiar las apropiaciones presupuestales correspondientes a la vigencia 2026 mediante la emisión de TES, para lo cual mediará la firma de un decreto de ampliación de cupo.
15 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Que este traslado no modifica el aforo total vigente de los recursos de capital de la nación 2026 por ciento setenta y seis billones doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos veinte millones quinientos setenta y tres mil novecientos sesenta y seis pesos ($176.244.520.573.966) moneda corriente.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.
Valores ajustados. El valor ajustado de las rentas constitutivas de los recursos de capital de la nación de la vigencia 2026, expresados en pesos, es el siguiente:
CONCEPTO TOTAL lavado de dinero, al realizar y tratar de realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaron al comercio interestatal y al comercio exterior, transacciones que implicaron los ingresos de una actividad ilícita especificada, es decir, la distribución de una sustancia controlada y la posesión de una sustancia controlada con la intención de distribuirla, en violación de la sección 841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y asociación delictuosa para ello, en violación de la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las transacciones se habían concebido, en su totalidad o en parte, para ocultar y encubrir la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de los ingresos de la actividad ilegal especificada; y a sabiendas de que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban los ingresos de algún tipo de actividad ilegal, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
2.0.00.2.02 EXCEDENTES FINANCIEROS DIVIDENDOS Y UTILIDADES POR OTRAS 2.881.584.337.319 Todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 2.0.00.2.03 INVERSIONES DE CAPITAL 17.556.402.000.000 2.0.00.2.05 RENDIMIENTOS FINANCIEROS 1.702.657.000.000 2.0.00.2.06 RECURSOS DE CRÉDITO EXTERNO 39.726.334.000.000 2.0.00.2.07 RECURSOS DE CRÉDITO INTERNO 110.250.000.000.000 2.0.00,2.08 TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 55.225.892.098 2.0.00.2.09 RECUPERACIÓN DE CARTERA- PRESTAMOS 888.035.422.263 2.0.00.2.13 REINTEGROS Y OTROS RECURSOS NO APROPIA- DOS 1.929.474.000.000 2.0.00.2.14 OTROS RECURSOS DE CAPITAL 1.254.807.922.286
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Desde algún momento que comienza al menos en 2022, siendo la fecha exacta una fecha desconocida para el gran jurado, y de forma continua desde entonces hasta julio de 2023 inclusive, en el estado y distrito de Colorado y en otros lugares, el acusado, José María Ruiz-Migoya, alias “Tito”, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, se unieron en una asociación delictuosa y acordaron a sabiendas e intencionalmente, con interdependencia, distribuir y poseer con la intención de distribuir 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletil)- 4-piperidinil] propanamida (fentanilo), una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la sección 841(a)(1) y (b)(1)(A)(vi) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Miguel Gómez Martínez.
Todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos”.
(C. F.).
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0259 del 2 de marzo de 2026, señaló:
Ministerio de Justicia y del Derecho
“El 24 de mayo del 2024, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado emitió un auto de detención para la captura de Ruiz Migoya. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.
Resoluciones ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 355 DE 2026
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio número S-DIA- JI-26-007156 del 3 de marzo de 2026, conceptuó:
(septiembre 2) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
1. Que mediante Nota Verbal número 2545 del 16 de diciembre del 2025, el Go- bierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mexi- cano Josemaría Ruiz Migoya, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante reso- lución del 19 de diciembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, identificado con Registro de Votante número RZMGJS90022209H900 y Clave del Registro Único de Pobla- ción (CURP) número RUMJ900222HDFZGS08, documentos expedidos en los Estados Unidos Mexicanos, la cual se hizo efectiva el 8 de enero de 2026, por miembros de la Seccional de Investigación Criminal DIRAN, de la Policía Na- cional.
- La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado 3- Que mediante Nota Verbal número 0259 del 2 de marzo de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya. reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 24-cr-177-PAB (también referido como 1:24-cr-00177-PAB y 24-cr-177-PAB-1), dictada el 24 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
El gran jurado imputa:
CARGO 1 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano mexicano Jo- semaría Ruiz Migoya, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD-OFI26-0010131-GEX-10100 del 9 de marzo de 2026, lo remitió
1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
Desde algún momento que comienza al menos en 2021, siendo la fecha exacta una fecha desconocida para el gran jurado, y de forma continua desde entonces hasta el 23 de mayo de 2024 inclusive, en el estado y distrito de Colorado y en otros lugares, los acusados, José María Ruiz-Migoya, alias “Tito”, y (...), se unieron en una asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, con interdependencia, cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, encubrimiento y Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 16 DIARIO OFICIAL a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente. de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 15 de julio de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
“(...) V. |Condicionamientos (i) El Gobierno nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciuda- dano mexicano a que no sea juzgado por hechos distintos de los que motivan la solicitud de extradición ni sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes por el país solicitante.
(ii) Así mismo, debe condicionar la entrega de Josemaría Ruiz Migoya a que se le Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano, sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
respeten todas sus garantías fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que se proporcione un traductor y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
(iii) Visto que el requerido en extradición es ciudadano mexicano, el Ejecutivo debe-
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad colombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
Por lo expuesto, rá comunicar la resolución que conceda o niegue la extradición a la representación diplomática de Los Estados Unidos Mexicanos en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que involucra a uno de sus connacionales y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos.
RESUELVE:
(iv) Asimismo, el Gobierno nacional deberá condicionar la entrega de Josemaría Ruiz Migoya a que el Estado requirente remita al Gobierno colombiano copia de la sentencia o de la decisión que ponga fin al proceso penal adelantado en su contra.
(v) Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
V. Cuestión final
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, identificado con Registro de Votante número RZMGJS90022209H900 y Clave del Registro Único de Población (CURP) número RUMJ900222HDFZGS08, documentos expedidos en los Estados Unidos Mexicanos, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargos Uno (Concierto para lavar instrumentos monetarios) y por el Cargo Dos (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir 400 gramos y más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de fentanilo), imputados en la Acusación en el Caso número 24-cr-177-PAB (también referido como 1:24-cr-00177-PAB y 24-cr-177-PAB-1), dictada el 24 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el Gobierno nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, por razón de los cargos formulados en la Acusación Formal número 24-cr-177-PAB, presentada el 24 de mayo de 2024 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
A la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos y delitos contenidos en la Acusación Formal número 24-cr-177- PAB (también referida como caso 1:24-cr-00177-PAB y 24-cr-177-PAB-1), presentada el 24 de mayo de 2024 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado (...)”.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, identificado con Registro de Votan- te número RZMGJS90022209H900 y Clave del Registro Único de Población (CURP) número RUMJ900222HDFZGS08, documentos expedidos en los Esta- dos Unidos Mexicanos, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargos Uno (Concierto para lavar instrumentos monetarios) y por el Cargo Dos (Concierto para distribuir y poseer con la in- tención de distribuir 400 gramos y más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de fentanilo), imputados en la Acusación en el Caso número 24-cr-177-PAB (también referido como 1:24-cr-00177-PAB y 24-cr- 177-PAB-1), dictada el 24 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colorado.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
8. Que el ciudadano mexicano Josemaría Ruiz Migoya, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta
El Ministro de Justicia y del Derecho, 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 10 de agosto de 2026.
Iván Alfonso Cancino González.
17 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 356 DE 2026 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva
6. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera:
número 175 del 6 de mayo de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
El recurrente adjuntó al escrito de recurso una comunicación del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se informó que el ciudadano venezolano Derwin Isaías Chávez Mora presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, admitida a trámite el 3 de febrero de 2026, la cual se encuentra actualmente en curso, conforme al procedimiento previsto en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número de 2015.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar los derechos del ciudadano requerido, el Gobierno nacional revocará la decisión de ordenar la entrega impartida en el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026 y, en su lugar, dispondrá la suspensión de su entrega al Estado requirente hasta tanto culminen las etapas del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado previstas en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, denominado “Asuntos relativos a la condición de refugiado”.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, el Go- bierno nacional concedió a la República Bolivariana de Venezuela la extradición del ciudadano venezolano Derwin Isaías Chávez Mora, identificado con la cédu- la de identidad venezolana No. V-17.051.914, requerido por el Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en funciones de control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional y competencia para conocer y decidir en delitos asociados a corrupción y delin- cuencia organizada, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asociación para delinquir agravada, tráfico de armas y municio- nes y, financiamiento al terrorismo, conforme a la orden de aprehensión número 339-24 proferida el 18 de noviembre de 2024.
Una vez finalice dicho procedimiento, si mediante resolución en firme se reconoce al ciudadano requerido la condición de refugiado, se entenderá revocada la concesión de la extradición. En caso contrario, si la solicitud es negada mediante decisión en firme, se procederá conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026 respecto de la entrega al Estado requirente, previo cumplimiento de las demás condiciones previstas para su ejecución.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0025498- GEX-10100 del 27 de mayo de 2026, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
Por su parte, el Ciudadano venezolano Derwin Isaías Chávez Mora fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 1° de junio de 2026.
De otra parte, respecto del argumento relacionado con la presunta inconsistencia en la identificación de la orden de aprehensión, se precisa que el número correcto corresponde a la orden de aprehensión número 339-24 del 18 de noviembre de 2024, de conformidad con la documentación remitida por la República Bolivariana de Venezuela en el marco de la solicitud de extradición.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para interponerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
Así las cosas, la referencia a la orden número 301-24 contenida en el aparte transcrito del concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde a una inconsistencia material que no afecta la identificación de la providencia que sustenta la solicitud de extradición, toda vez que de la documentación remitida por el Estado requirente se establece inequívocamente que se trata de la orden de aprehensión número 339-24 del 18 de noviembre de 2024.
3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano requerido inter- puso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 2026.
4. Que el recurso de reposición está fundamentado en los siguientes argumentos:
En consecuencia, y con el propósito de garantizar los derechos del ciudadano requerido mientras. se define su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, el Gobierno nacional repondrá parcialmente la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, en el sentido de modificar su artículo segundo y suspender la entrega del señor Chávez Mora al Estado requirente hasta que quede en firme la decisión que ponga fin al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, regulado en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
La defensa sostuvo que la Resolución recurrida no tuvo en cuenta la existencia de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el requerido y su núcleo familiar, fundada en alegadas circunstancias de persecución política, amenazas contra su vida y riesgo de sufrir tratos crueles o inhumanos en la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que dicha solicitud fue admitida a trámite por el GIT/CONARE el 3 de febrero de 2026 y que se dispuso la expedición del correspondiente salvoconducto de permanencia SC-2. Asimismo, indicó que una menor de edad de su grupo familiar fue registrada como titular de una solicitud autónoma de refugio y se solicitó la intervención del ICBF para garantizar su representación durante el procedimiento.
A partir de lo anterior, afirmó que la coexistencia del trámite de extradición y del procedimiento de refugio genera una contradicción institucional que debe resolverse en favor de la protección internacional. Invocó el principio de non-refoulement o no devolución y sostuvo que la entrega del requerido a la República Bolivariana de Venezuela antes de que exista una decisión definitiva sobre su solicitud de refugio desconocería las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano.
Artículo 1°.
Revocar el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, mediante el cual se dispuso “Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Derwin Isaías Chávez Mora al Estado requirente”, y, en su lugar, suspender su entrega a la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto culminen las etapas del procedimiento previsto en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 20152, “Asuntos relativos a la condición de refugiado”, en atención a que se encuentra acreditada su calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y, por tanto, la protección derivada del principio de no devolución.
En esa misma línea, manifestó que la facultad discrecional del Gobierno nacional prevista en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 encuentra límites en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, y cuestionó la suficiencia de los condicionamientos impuestos al Estado requirente frente al riesgo alegado.
La suspensión aquí dispuesta permanecerá vigente hasta que se adopte una decisión definitiva dentro del referido procedimiento. Si mediante decisión en firme se reconoce al ciudadano Derwin Isaías Chávez Mora la condición de refugiado, se entenderá revocada la concesión de la extradición. En caso de que la solicitud sea negada mediante decisión en firme, se procederá a su entrega al Estado requirente, de conformidad con los términos y condiciones previamente autorizados.
Artículo 2°.
Confirmar en todo lo demás la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Adicionalmente, advirtió una inconsistencia en la identificación de la orden de aprehensión, pues en la actuación se mencionan los números 339-24 y 301-24, circunstancia que, a su juicio, genera incertidumbre respecto del acto que sustenta la solicitud de extradición.
Artículo 3°.
Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido o a su defensor, haciéndoles saber que no procede recurso alguno.
Con fundamento en estos argumentos, el recurrente solicita revocar la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026 y suspender la entrega del requerido hasta que exista una decisión definitiva y ejecutoriada sobre su solicitud de refugio. Subsidiariamente, pidió suspender los efectos de la resolución mientras culmina dicho procedimiento.
Artículo 4°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada, a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores”
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual com- prometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 18 DIARIO OFICIAL Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe adelantarse con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y del debido proceso. Sobre esta garantía, la Corte Constitucional ha precisado que las autoridades administrativas deben sujetarse a las formas y procedimientos previamente establecidos por el legislador, cuyo desconocimiento puede comportar su vulneración2.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
En el caso sub examine, mediante concepto del 29 de abril de 2026, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la solicitud de extradición del ciudadano Belalcázar Gaón, cumplía las exigencias legales y, en consecuencia, emitió concepto favorable.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y el Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
En particular, frente a la garantía del non bis in idem, la Corte recordó que la cosa juzgada, como manifestación del debido proceso, constituye causal de improcedencia de la extradición cuando Colombia ha ejercido su jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan el pedido internacional.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 357 DE 2026
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026.
En el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos contra el requerido, uno en etapa de investigación y otro en indagación. No obstante, la Corte concluyó que la garantía del non bis in idem permanecía indemne, toda vez que no existe sentencia ejecutoriada por hechos iguales o similares a los que sustentan la solicitud de extradición, ni en la jurisdicción ordinaria ni en la especial indígena.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Cabe destacar que el argumento ahora formulado por el recurrente fue planteado por la defensa en los alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó ampliar la información suministrada por la Fiscalía para conocer los hechos de los procesos activos en Colombia y compararlos con los que fundamentan la solicitud de extradición. La Corte desestimó expresamente dicha pretensión al considerar que, mientras esos procesos no hayan culminado mediante sentencia ejecutoriada, no resulta procedente efectuar el análisis de la triple identidad de sujeto, objeto y causa requerido para determinar la existencia de cosa juzgada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“(...) 3.2.2. La prohibición de doble juzgamiento
1. , Que mediante Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del colombiano Wylton Oleyder Be- lalcázar GAÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 5268875, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en la Acusación en el Caso número 4:24CR248 HEA/RHH (también referido como Caso: 4:24-cr-00248-HEA-RHH), dictada el 22 de mayo de 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Missouri.
12. Pacíficamente, la Jurisprudencia de la Sala ha expuesto que para conceder la entrega de la persona reclamada es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su Jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedi- do internacional. En ese sentido, el principio de la cosa Juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
2. Que la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido a través del oficio MJD-OFI26-0028352- GEX-10100 del 5 de junio de 2026, enviado por vía electrónica el 9 de junio de la misma anualidad.
13. La Fiscalía General de la Nación informó la existencia de dos procesos en con- tra del requerido: (i) radicado 110016000000202501376 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en estado activo y en la etapa de investi- gación y (ii) radicado 110016099144202500546 por el delito de tráfico, fabrica- ción o porte de estupefacientes, en estado activo y en la etapa de indagación.
Por su parte, el ciudadano Wylton Oleyder Belalcázar Gaón fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 22 de junio de 2026.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
14. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el reclamado no registra antecedentes penales ni anotaciones judi- ciales vigentes en las bases de datos de la Policía Nacional, salvo la orden de captura por el presente trámite de extradición.
15. Además, el Cabildo Indígena de Pastas, Aldana, informó que no ha adelantado ningún juicio en contra del ciudadano.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 24 de junio de 2026, el defensor del ciudadano colombiano Wylton Oleyder Belalcázar Gaón interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026.
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:
16. A partir de la información relacionada anteriormente, la Sala concluye que la garantía del non bis in ídem de Wylton Oleyder Belalcázar Gaón está indemne.
No existe una sentencia ejecutoriada en contra del requerido por hecho (sic) iguales o similares a los del pedido de extradición en la jurisdicción ordinaria ni en la especial indígena.
La defensa sostiene que, dentro del trámite de extradición, no se conocieron los hechos que dieron origen a los dos procesos penales adelantados en Colombia contra el ciudadano requerido, pese a que dicha información había sido solicitada durante la etapa probatoria. En su criterio, sin conocer tales hechos no era posible determinar si estos correspondían a los que fundamentan la solicitud de extradición y, por tanto, concluir que se encontraba indemne la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, considera vulnerado el debido proceso y solicita reponer la resolución impugnada y negar la· extradición.
17. - En los alegatos de conclusión, la defensa del requerido pidió• ampliar la infor- mación suministrada por la Fiscalía para comparar el fundamento fáctico de la extradición con los procesos penales activos en Colombia. Además, indicó que la existencia de los procesos impide conceder la entrega pedida por el Gobierno estadounidense. Sin embargo, el planteamiento de la defensa carece de sustento por lo siguiente:
17.1 En primer lugar, la sola existencia de los procesos no trasgrede la garantía de la prohibición del doble juzgamiento. Para impedir la entrega del ciudadano es necesario que exista una sentencia debidamente ejecutoriada, a partir de la cual se pueda adelantar la comparación de la triple identidad de sujetos, objeto y causa· para determinar la configuración de la cosa juzgada. De ahí que, en este caso, como los procesos están activos, no le asiste razón al defensor en su pretensión de impedir la entrega.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual com- prometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución Número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el· restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
6. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
17.2. En segundo lugar, el requerimiento de la defensa con la finalidad de oficiar a la Fiscalía para conocer los hechos de los procesos vigentes no es necesario, justamente, porque los procesos no han culminado y, bajo esas circunstancias no es procedente el análisis comparativo entre las causas involucradas. (...)”.
Como puede observarse, la Corte Suprema de Justicia, en el concepto emitido dentro del presente trámite de extradición, concluyó que no se configura una vulneración 1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución Número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
19 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL del principio de non bis in idem, por cuanto la República de Colombia no ha ejercido jurisdicción de manera definitiva respecto del ciudadano requerido. En efecto, no existe una sentencia ejecutoriada por hechos iguales o similares a los que sustentan el pedido de extradición. Asimismo, en lo que respecta a la jurisdicción especial indígena, la autoridad competente informó que no adelanta proceso alguno en contra del ciudadano Belalcázar Gaón.
Esta conclusión fue recogida en la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026, en la que se dejó constancia de la existencia y estado de los dos procesos adelantados en Colombia y de lo determinado por la Corte Suprema de Justicia respecto de la inexistencia de una sentencia ejecutoriada que comprometiera la garantía del non bis in idem. intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos); Cargo Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, abordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos); Cargo Tres (Importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, y colaborando e instigando este delito) y Cargo Cuatro (Poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, abordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos),.imputados en la Acusación Formal en el Caso número 24-20446-CR-MORE- NO/TORRES (también referido como Caso número 24-CR-20446-FAM y Caso 1:24-cr-20446-FAM), dictada el 3 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, una vez emitido concepto favorable, corresponde al Ejecutivo decidir sobre la concesión de la extradición en ejercicio de la facultad que le atribuye el ordenamiento jurídico, decisión que se encuentra vinculada a consideraciones de conveniencia nacional y no comporta una nueva valoración de los aspectos jurídicos previamente examinados por esa Corporación1.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026, fue notificada a la defensora del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0028333 del 5 de junio de 2026, enviado por vía electrónica el 9 de junio de la misma anualidad.
Por su parte, el ciudadano Luis Albert Cambindo Colorado fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 22 de junio de 2026.
Así las cosas, no corresponde al Gobierno Nacional, al resolver el recurso de reposición, reexaminar los aspectos jurídicos que fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia dentro de la etapa judicial del trámite de extradición. Por el contrario, el concepto emitido por esa Corporación constituye un fundamento jurídico para que el Gobierno nacional adopte, en el ámbito de sus competencias, la decisión que corresponda respecto de la solicitud de extradición.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensora se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 25 de junio de 2026, la defensora del ciudadano colombiano Luis Albert Cambindo Colorado interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Wylton Oleyder Belalcázar Gaón, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno Nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026.
Por lo expuesto,
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:
RESUELVE:
La defensa sostiene que se incurrió en errores de motivación al analizar la procedencia de la extradición, por cuanto existe en Colombia un proceso penal, radicado número 768926000000202300027, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición del ciudadano Luis Albert Cambindo Colorado.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del colombiano Wylton Oleyder Belalcázar Gaón, identificado con la cédula de ciudadanía número 5268875, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026.
En ese sentido, invoca la Sentencia SU-110 de 2001 y afirma que, para la aplicación de la garantía del non bis in idem, basta con que el requerido se encuentre vinculado a una investigación en Colombia por los mismos hechos, sin que sea necesaria la existencia de una condena en firme. Por ello, considera que la decisión de conceder la extradición desconoce el precedente constitucional y vulnera el debido proceso y la garantía del non bis in idem.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la extradición.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 7 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, que comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, esta cartera minis- terial dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y el Derecho,
6. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 358 DE 2026
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe adelantarse de conformidad con los tratados internacionales aplicables y, en su defecto, con la legislación interna, con plena observancia del debido proceso. En este marco, corresponde a la Corte Suprema de Justicia efectuar el examen jurídico de los aspectos previstos en los instrumentos internacionales y, subsidiariamente, de aquellos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. número 210 del 2 de junio de 2026.
Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que las autoridades deben sujetarse a las formas y procedimientos previamente establecidos por el legislador, cuyo desconocimiento puede comportar la vulneración de dicha garantía2.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto del 29 de abril de 20263, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del colombiano Luis Albert Cambindo Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía número 1059446702, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Extradición número 70041, CUI 11001020400020250188100, M. P. Gerardo Barbosa Castillo. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 29 de noviembre de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 20 DIARIO OFICIAL la solicitud de extradición del ciudadano Luis Albert Cambindo Colorado cumplía las exigencias legales y, en consecuencia, emitió concepto favorable. reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente facultativa, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.
En su análisis, la Corte verificó la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En relación con el argumento de la defensa sobre la presunta vulneración del principio del non bis in idem, la Corte Suprema de Justicia analizó expresamente la noticia criminal número 768926000000202300027 y señaló:
“(...) 2.1.3.1 Prohibición de doble juzgamiento De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Luis Albert Cambindo Colorado, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión· se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición.
En respuesta a la solicitud elevada, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional, informaron que contra el requerido no aparece ningún registro de alguna investigación pasada o actual en contra de Luis Albert Cambindo Colorado.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió la extradición del Luis Albert Cambindo Colorado, identificado con la cédula de ciudadanía número 1059446702, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026.
En cuanto a la noticia criminal 768926000000202300027, si bien los hechos están relacionados con los que fundamentan la solicitud en estudio, la autoridad encargada ya informó que Luis Albert Cambindo Colorado no será requerido. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existe violación alguna a la garantía en estudio. Este asunto será desarrollado en el numeral 4.2. del presente concepto.
Como consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición (...)”.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
De igual forma, al responder los alegatos de la defensa, la Sala precisó que la autoridad encargada de dicha noticia criminal informó que el ciudadano Luis Albert Cambindo Colorado no sería requerido dentro de esa investigación. Adicionalmente, reiteró.su jurisprudencia en el sentido de que el principio del non bis in idem impide la extradición cuando, para el momento de emitir el concepto, existe cosa juzgada respecto de los mismos hechos, esto es, sentencia en firme o providencia ejecutoriada con igual fuerza vinculante.
Dada en Bogotá, D. C. a 2 de septiembre de 2026.
En cuanto a este aspecto, la Sala señaló:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
“(...) Respuesta a los alegatos de la apoderada de confianza del requerido El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 359 DE 2026
La apoderada del requerido solicitó que la Sala emita concepto desfavorable en el caso en estudio porque Luis Albert Cambindo Colorado, requerido, está siendo investigado en al(sic) República de Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición en su contra. En caso contrario, se estaría violando el principio de non bis in idem.
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Con el objetivo de garantizar los derechos del requerido, la Sala requirió a la autoridad encargada de la noticia criminal 768926000000202300027, quien remitió múltiples informes de las actividades investigativas que se han llevado a cabo. En su respuesta, además, indicó que “el ciudadano Luis Albert Cambindo Colorado no será requerido dentro de esta investigación, garantizando así, que no se le juzgará [sic] dos veces por los mismos hechos”, por lo que no existe alguna de la vulneración de la garantía señalada.
CONSIDERANDO:
En todo caso, resulta pertinente recordar que, si bien conceptuar favorablemente parecería violar el principio de non bis in idem, la Sala ha sido clara al señalar que esto ocurre “solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante4 (...)”
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se configuraba una vulneración del principio del non bis in idem, pues no existía una decisión judicial ejecutoriada respecto del requerido por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición y, adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación había informado que Cambindo Colorado no sería vinculado a la actuación penal invocada por la defensa.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Werling Palacios Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037647921, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25CR18 (también referido como Caso 4:25-cr-00018-ALM-BD), dictada el 12 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por tanto, los argumentos planteados en el recurso ya fueron objeto de valoración por la autoridad judicial competente dentro del trámite de extradición, sin que corresponda al Gobierno nacional actuar como instancia de revisión del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026, fue notificada a la defensora del ciudadano requerido, a través del Oficio MJD-OFI26-0020645- GEX-10100 del 30 de abril de 2026, enviado mediante correo electrónico del 4 de mayo de la misma anualidad.
Por su parte, el ciudadano colombiano Werling Palacios Palacios, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, el 28 de mayo de 2026, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto.
Debe precisarse que el recurso de reposición que se interpone contra la resolución del Gobierno nacional que decide sobre una solicitud de extradición, no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno nacional en instancia de revisión de los pronunciamientos de esa Alta Corporación Judicial5.
Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera el abogado defensor, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso Tanto al ciudadano requerido como a su apoderada se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
4 CSJ CP010-2024, CP011-2024 Y CP012-2024 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 5 Concepto del 29 de noviembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía.
3. Que estando dentro del término legal posterior a su notificación personal, el ciu- dadano Werling Palacios Palacios, coadyuvando la solicitud de su defensor, in- terpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 137 del 16
21 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL de abril de 2026. Dicho recurso fue allegado mediante correo electrónico el 11 de junio de 2026, junto con el correspondiente poder otorgado.
Sobre la posibilidad de que una conducta tenga lugar total o parcialmente en distintos Estados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
4. Que el recurso presentado se sustentó en los siguientes argumentos:
Alega el recurrente que la extracción concedida resulta improcedente por desconocer el artículo 35 de la Constitución Política y los artículos 490 y 491 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior. Señala que, respecto de los dos cargos contenidos en la acusación estadounidense, se indica que las conductas investigadas se habrían desarrollado, entre otros lugares, en Colombia, circunstancia que, a su juicio, evidencia una ejecución material relevante en territorio nacional y configura una causal de improcedencia de la extradición.
“(...) la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar esta, en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio (...)4”. (Negrillas fuera del texto original).
De acuerdo con este criterio, la circunstancia de que parte de la conducta hubiese tenido lugar en Colombia no determina, por sí sola, la improcedencia de la extradición ni atribuye jurisdicción exclusiva al Estado colombiano. Para efectos del artículo 35 de la Constitución Política, resulta relevante que los hechos hayan tenido ejecución, siquiera parcial, en el exterior.
Refiere igualmente que la interpretación que permite conceder la extradición por conductas ejecutadas total o parcialmente en Colombia resulta contraria a la Constitución, al desconocer el principio de territorialidad previsto en el artículo 14 del Código Penal y vulnerar el artículo 250 Superior. En ese sentido, sostiene que, si los hechos se consideran cometidos en Colombia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigarlos y aplicar el ordenamiento penal colombiano, sin otorgar prevalencia a la legislación extranjera.
A ello se agrega que las conductas atribuidas al requerido estaban dirigidas a la fabricación y distribución de cocaína con destino a los Estados Unidos de América. En ese contexto, y conforme a las reglas sobre el lugar de realización de la conducta punible previstas en el Código Penal, la actuación investigada trascendió el territorio nacional y proyectó sus efectos hacia el exterior, circunstancia compatible con el carácter transnacional de los hechos objeto de la solicitud.
Asimismo, afirma que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto el Gobierno nacional acogió las conclusiones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sin efectuar, a su juicio, un análisis propio y autónomo de los presupuestos previstos en los artículos 35 de la Constitución y 490 y 491 de la Ley 906 de 2004. En particular, cuestiona que no se hubiera desarrollado una motivación específica respecto de la naturaleza no política de las conductas, la condición de colombiano por nacimiento del requerido, su consideración como delitos en la legislación penal colombiana y la constatación de que los hechos no fueran anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Finalmente, solicita reponer la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026, revocar integralmente la decisión mediante la cual se concedió su extradición y, en su lugar, negar la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, no resulta acertada la afirmación según la cual la sola existencia de actos ejecutados en Colombia determina la jurisdicción exclusiva de las autoridades nacionales e impide la extradición. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reconocido expresamente que una conducta puede ejecutarse parcialmente en distintos territorios y que, para efectos del artículo 35 Superior, la ejecución parcial en el exterior permite tener por satisfecho dicho presupuesto constitucional.
De otra parte, el recurrente sostiene que la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026 carece de motivación, porque el Gobierno nacional habría acogido las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia sin efectuar una valoración autónoma acerca de la naturaleza no política de los delitos, la condición de colombiano por nacimiento del requerido, la doble incriminación y la fecha de ocurrencia de los hechos.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
Al respecto, resulta necesario precisar las competencias que corresponden a las autoridades que intervienen en el trámite de extradición.
6. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, el Gobierno nacional considera:
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
El trámite que las autoridades colombianas deben impartir a las solicitudes de extradición formuladas por otros Estados constituye un procedimiento reglado, sujeto a lo previsto en los tratados internacionales aplicables y, en su defecto, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las autoridades que intervienen en sus distintas etapas deben sujetar sus actuaciones a dichos parámetros, en observancia de la garantía constitucional del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
Se trata, por tanto, de aspectos cuyo examen judicial fue atribuido expresamente por el legislador a la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, esa Corporación efectuó dicho análisis y emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano Werling Palacios Palacios, al encontrar satisfechos los requisitos legales correspondientes y no advertir limitantes constitucionales para su entrega.
“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso. (...)2”.
La intervención posterior del Gobierno nacional responde a una competencia distinta dentro del mismo trámite. El concepto favorable constituye el presupuesto que habilita al Ejecutivo para adoptar, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, la decisión de conceder o negar la extradición. Esta distribución de competencias no implica que el Gobierno nación no deba motivar su decisión, sino que no le corresponde sustituir el examen judicial de los presupuestos cuya valoración la ley atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Agotados los trámites de rigor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de pronunciamiento del 11 de marzo de 2026, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Werling Palacios Palacios, encontrando acreditados los requisitos contemplados y sin advertir la presencia de limitantes constitucionales para su entrega al país requirente.
Ahora bien, uno de los argumentos centrales del recurrente consiste en afirmar que la extradición resulta improcedente porque las conductas atribuidas al requerido habrían sido ejecutadas en territorio colombiano y, por tanto, correspondería exclusivamente a las autoridades nacionales su investigación y juzgamiento.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía del debido proceso, en cuanto permite al destinatario conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. En similar sentido, el Consejo de Estado ha señalado que la manifestación de voluntad de la Administración debe encontrarse respaldada por una causa legítima, fundada en la legalidad, la certeza de los hechos y su adecuada valoración jurídica5.
Tal planteamiento no resulta de recibo. De acuerdo con los hechos contenidos en la acusación extranjera, las conductas atribuidas al requerido no se circunscriben exclusivamente al territorio colombiano. Por el contrario, se describe una actividad de carácter transnacional desarrollada, entre otros lugares, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, relacionada con la fabricación y distribución de cocaína con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América3.
En el caso concreto, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026 carece de motivación. En su parte considerativa se consignaron los antecedentes relevantes del trámite, la solicitud formulada por el Estado requirente, los cargos por los cuales fue solicitado el ciudadano, su identidad, la normatividad aplicable, el perfeccionamiento del expediente y el concepto previo y favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005. 3 Acusación Formal en el Caso número 4:25CR18 (también referido como Caso 4:25-cr-00018- ALM-BD), dictada el 12 de febrero de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137-2015; CP163-2017 y CP089-2018, entre otros). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de abril de 2012, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Radicado número 68001-23-31-000-2007- 00583-01 (18405).
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 22 DIARIO OFICIAL
2. Que la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026, fue notificada al apoderado del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0025504- GEX-10100 del 27 de mayo de 2026, enviado mediante correo electrónico en la misma fecha.
De igual manera, la decisión gubernamental tuvo en consideración las condiciones constitucionales y legales aplicables a la entrega y estableció los respectivos condicionamientos, entre ellos los relacionados con la prohibición de juzgamiento por hechos anteriores y distintos de aquellos que motivaron la solicitud y las demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 29 de mayo de 2026.
Por consiguiente, el hecho de que el Gobierno nacional hubiese acogido las conclusiones del concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia respecto de materias cuyo examen corresponde legalmente a esa Corporación no constituye falta de motivación. Por el contrario, la decisión administrativa se adoptó una vez cumplida la etapa judicial del trámite y sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos consignados expresamente en el acto recurrido.
Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito radicado el 10 de junio de 2026, el defensor del ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026.
Tampoco se advierte que la condición de colombiano por nacimiento del requerido haya sido desconocida. Precisamente, la aplicación del artículo 35 de la Constitución Política parte de dicha calidad y exige, entre otros aspectos, que la extradición se refiera a delitos cometidos en el exterior y a hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, presupuestos que fueron considerados dentro del trámite. De igual manera, la naturaleza jurídica de las conductas y el principio de doble incriminación hicieron parte del examen efectuado por la Sala de Casación Penal en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, la discrepancia del recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Corte Suprema de Justicia y acogidas posteriormente por el Gobierno nacional no demuestra, por sí misma, la existencia de una indebida motivación del acto administrativo ni evidencia el desconocimiento de los presupuestos constitucionales y legales que regulan la extradición.
4. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, el cual com- prometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026, el Mi- nisterio de Justicia y del Derecho dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el res- tablecimiento seguro de los servicios afectados1.
4 Que el defensor del ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, mediante escrito del 18 de agosto de 2026, remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho por correo electrónico el 19 de agosto de la misma anualidad, manifestó en forma expresa, desistir del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026, en los siguientes términos:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Werling Palacios Palacios, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
“(...) Jorge Alberto Rodríguez Galvis identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Apoderado de Juan Diego Álvarez Duque al interior del radicado de la referencia, de manera respetuosa me dirijo a Ustedes con el fin de desistir del recurso de reposición elevado en contra de la Resolución número 178 del 6 de mayo de 2026 del Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuesto el pasado 10 de junio de 2026. (...)”.
6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe la posibilidad de desistir, en cualquier tiempo, de los recursos interpuestos.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026, por medio de la cual se concedió, al Gobierno de los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Werling Palacios Palacios, identificado con la cédula de ciudadanía número 1037647921, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
En virtud de lo anterior, le corresponde al Gobierno nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ibidem, aceptar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, el 18 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, al para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 1°.
Aceptar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026, por medio de la cual se concedió al Gobierno de Canadá, la extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, identificado con la cédula de ciudadanía número 1102874284, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Artículo 2°.
Ordenar la notificación personal de la presente decisión al ciudadano requerido, a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 360 DE 2026
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
(septiembre 2) por la cual se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cúmplase.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
CONSIDERANDO:
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026, el Go- bierno nacional concedió al Gobierno de Canadá la extradición del ciudadano colombiano Juan Diego Álvarez Duque, identificado con la cedula de ciudadanía número 1102874284 y pasaporte número AR134557, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el por el Tribunal Superior de Justicia de Taranta, Ontario, dentro de la causa penal CR-18-7-245, por el delito de agre- sión sexual, conforme a la orden de detención proferida el 27 de julio de 2018.
23 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 361 DE 2026 Especial Indígena. Subsidiariamente, solicita diferir de manera indefinida la entrega material del requerido a la República del Perú, hasta tanto su estado de salud se estabilice.
(septiembre 2) por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Ejecutivas números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026.
8. Que en relación con los argumentos expuestos por el señor Luna Coral, orienta- dos a la revocatoria directa de los actos administrativos mediante los cuales se concedió la extradición de este ciudadano a la República del Perú, el Gobierno nacional considera:
El Presidente de la República de Colombia, conforme a lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
De acuerdo con el Consejo de Estado1, “la revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la misma administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte., las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales”.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 93 las causales de procedencia de la revocatoria directa, estableciendo que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Arturo Luna Coral, identificado con la cédula de ciudadanía número 12973374 y pasa- porte número AJ329969, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios dentro del expediente número 159-2008-0-5001-JR-PE-04, conforme a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del 31 de enero de 2019 y a la orden de inmediata ubicación y captura número 159-2008-0-5001-JR del 20 de agosto de 2018, expedidas por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior del Perú, por el delito de tráfico ilí- cito de drogas agravado.
En el caso particular, no se presenta objeción respecto de la legitimación del defensor del señor Luna Coral para promover la solicitud de revocatoria directa, toda vez que ostenta la calidad de parte.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025 fue im- pugnada y posteriormente confirmada mediante Resolución Ejecutiva número 117 del 6 de abril de 2026, al constatar que con el recurso, no se aportaron nuevos elementos que hicieran variar la decisión inicial.
En primer lugar, debe resaltarse que el defensor impugnó la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Gobierno nacional concedió a la República del Perú la extradición del ciudadano colombiano Arturo Luna Coral, motivo por el cual deviene improcedente la revocatoria del acto administrativo con fundamento en la causal dispuesta en el numeral uno (1) del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por expreso mandato del artículo 94 ibidem, el cual establece:
3. Que estando en firme la decisión, mediante oficio MJD-OFI26-0020712- DAI-10100 del 30 de abril de 2026, se solicitó al Ministerio de Relaciones Ex- teriores que por su intermedio, se requiriera a la República del Perú para que allegara el compromiso formal para la entrega del ciudadano requerido, esto es que garantice lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles e inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
“La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. (negrilla fuera de texto).
4. Que mediante correo electrónico recibido el 22 de mayo de 2026, el defensor del ciudadano Arturo Luna Coral elevó solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Ejecutivas números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026, adjuntado la historia clínica de su representado.
S.
Que allegadas por vía diplomática las garantías para la entrega del ciudadano requerido, mediante oficio MJD-OFI26-0028904-DAI-10100 del 9 de junio de 2026, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió copia de las resoluciones de extradición y de las garantías a la Fiscalía General de la Nación, para los fines dispuestos en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el defensor del señor Luna Coral interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025, el cual fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva número 117 del 6 de abril de 2026, no resulta viable examinar la solicitud de revocatoria directa respecto de la causal prevista en el numeral uno (1) del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por configurarse expresamente la limitación establecida en el artículo 94 ibidem. En consecuencia, el análisis que sigue se circunscribirá a determinar si se configuran las causales previstas en los numerales dos (2) y tres (3) del citado artículo 93.
Ahora bien, frente a la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo 93 ibidem, relativa a que el acto administrativo no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, se advierte que los argumentos expuestos por la defensa no permiten establecer su configuración.
6. Que mediante oficio MJD-OFI26-0039393-DAI-10100 del 28 de julio de 2026 y correo electrónico del 13 de agosto de 2026, se informó al defensor del ciu- dadano requerido, que para efectos de emitir la decisión sobre la solicitud de revocatoria directa, resultaba necesario allegar nuevamente la información rela- tiva a dicha solicitud, ante la imposibilidad de acceder a la documentación del expediente debido a las afectaciones ocasionadas por la contingencia tecnológica derivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, que afectó los servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en particular, el acceso a documentos radicados a través del Sistema de Gestión Documental.
En efecto, una parte sustancial de los planteamientos formulados en la presente solicitud de revocatoria directa reproduce los cuestionamientos que ya fueron expuestos por la defensa al interponer el recurso de reposición, particularmente aquellos relacionados con la intervención de la Jurisdicción Especial Indígena, el eventual conflicto de jurisdicciones, la posible vulneración del principio non bis in idem y el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional. Tales asuntos fueron expresamente analizados y resueltos mediante la Resolución Ejecutiva número 117 del 6 de abril de 2026.
7. Que la solicitud de revocatoria directa fue allegada por el defensor mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2026 y se sustentó con los siguientes ar- gumentos:
En dicha decisión se explicó que no se encontraban acreditados elementos que permitieran establecer la existencia, naturaleza, alcance o estado de actuaciones jurisdiccionales adelantadas frente al señor Luna Coral por la Jurisdicción Especial Indígena y, por consiguiente, tampoco era posible afirmar la existencia de un conflicto de jurisdicciones o la eventual vulneración del principio non bis in idem. Asimismo, se recordó que el periodo probatorio había sido agotado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que el recurso de reposición no constituía una instancia adicional para subsanar deficiencias probatorias ni controvertir decisiones adoptadas durante la etapa judicial del trámite.
Invocando las tres (3) causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sostiene que durante el trámite de extradición de su representado, se configuró un defecto fáctico y una vulneración del debido proceso, esto debido a que se habrían inadmitido pruebas encaminadas a demostrar que la Jurisdicción Especial Indígena ya había asumido el conocimiento de los hechos atribuidos al requerido, para posteriormente sustentar la decisión en una supuesta insuficiencia probatoria. Asimismo, alega el desconocimiento del fuero indígena y del principio de non bis in idem, toda vez que el señor Luna Coral pertenece al pueblo Camëntsá Biya y el respectivo Cabildo habría formalizado una investigación y control territorial desde el 26 de noviembre de 2025.
Por consiguiente, la reiteración de tales planteamientos en sede de revocatoria directa, aun cuando ahora se presenten bajo la denominación de defecto fáctico, desconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena o indebido ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional, no evidencia por sí misma que los actos administrativos cuestionados sean contrarios al interés público o social o atenten contra este, sino que refleja la inconformidad de la defensa con asuntos que ya fueron objeto de valoración y decisión dentro del trámite.
Adicionalmente, cuestiona el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional, al considerar que no se ponderaron suficientemente la condición de sujeto de especial protección constitucional del requerido ni su estado de salud. Señala que el ciudadano en mención padece de trastornos depresivos, hipertensión arterial e hipertiroidismo, condiciones que requieren tratamiento médico continuo y seguimiento especializado, que a juicio de la defensa, podrían agravarse con su entrega inmediata al Estado requirente.
De otra parte, tampoco resulta de recibo el argumento relacionado con el estado de salud del requerido como fundamento para considerar configurada esta causal puesto que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2011, rad. 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05).1 En consecuencia, solicita, como pretensión principal, revocar directamente y en su totalidad la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025 y la Resolución Ejecutiva número 117 del 6 de abril de 2026, negar la extradición del ciudadano Arturo Luna Coral, ordenar su inmediata libertad y ponerlo a disposición de la Jurisdicción Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 24 DIARIO OFICIAL requisitos constitucionales, legales y convencionales para acceder a la solicitud formulada por la República del Perú. ésta circunstancia no fue desconocida por el Gobierno nacional al adoptar la decisión de extradición, sino que, contrario a ello, desde la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025 se incorporaron medidas dirigidas específicamente a salvaguardar sus derechos fundamentales. En particular, se tuvo en consideración el informe pericial sobre su estado de salud y se estableció que el Estado requirente debía garantizar el acceso a los servicios de salud y el seguimiento de sus condiciones durante su permanencia en ese país.
Es pertinente señalar, además, que la extradición no implica, por sí misma, la supresión o desconocimiento de los derechos del requerido, quien podrá ejercer las garantías judiciales y procesales que le asisten ante las autoridades del Estado requirente, dentro del marco del debido proceso y con observancia de los compromisos internacionales aplicables. En ese contexto, el ciudadano requerido podrá igualmente solicitar la asistencia y protección consular del Estado colombiano, en caso de requerirlo, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
Adicionalmente, en atención a la información obrante en el expediente sobre sus afecciones de salud, el Gobierno nacional dispuso advertir a la República del Perú que, en caso de ser necesario y conforme con los procedimientos previstos en su ordenamiento jurídico, deberá garantizar al requerido la atención en salud que requiera. De igual manera, ordenó remitir copia de la decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que adoptara las medidas pertinentes para preservar su salud, y, a la Fiscalía General de la Nación para que, previamente a la entrega y de considerarlo procedente, se ordene una valoración médica que permitiera establecer sus condiciones de salud.
Así las cosas, no se evidencia la existencia de un agravio injustificado atribuible a los actos administrativos cuya revocatoria se pretende. Por el contrario, la decisión de conceder la extradición tiene sustento jurídico y estuvo acompañada de condicionamientos y medidas dirigidas a preservar los derechos y garantías del requerido, incluidas aquellas relacionadas específicamente con su estado de salud.
De este modo, la situación médica del señor Luna Coral, lejos de haber sido desatendida, fue objeto de valoración y dio lugar a la adopción de medidas concretas encaminadas a garantizar la protección de sus derechos antes y después de la entrega. Por ello, la documentación médica allegada con la solicitud de revocatoria no permite, por sí sola, concluir que la decisión de conceder la extradición resulte contraria al interés público o social.
En consecuencia, las circunstancias invocadas por la defensa no permiten establecer la configuración de la causal prevista en el numeral tres (3) del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se identifica un perjuicio carente de justificación jurídica o derivado de una actuación arbitraria del Gobierno nacional, sino los efectos propios de una decisión de extradición adoptada conforme al ordenamiento jurídico y sometida a garantías encaminadas a proteger los derechos fundamentales del señor Arturo Luna Coral.
En consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se advierte que las Resoluciones números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026, desconozcan o atenten contra el interés público o social. Por el contrario, dichos actos administrativos fueron expedidos en desarrollo del trámite de extradición, con fundamento en el marco constitucional, legal y convencional aplicable, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y con la imposición de medidas y condicionamientos dirigidos a salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.
Aunado a lo anterior, se observa que, de manera paralela a la solicitud de revocatoria directa objeto de análisis, el señor Luna Coral, su defensa y autoridades de la comunidad indígena a la que pertenece, han acudido a distintos mecanismos administrativos y constitucionales con pretensiones sustancialmente relacionadas con impedir o suspender la materialización de su extradición y obtener su puesta a disposición ante la Jurisdicción Especial Indígena. Así, mediante petición radicada al Ministerio de Justicia y del Derecho bajo el MJD-EXT26-0027291 del 21 de abril de 2026, el Gobernador del Resguardo Indígena Camëntsá Biya solicitó el traslado del ciudadano en cuestión desde el establecimiento penitenciario La Picota al Centro de Armonización del Resguardo, invocando su pertenencia étnica, la Jurisdicción Especial Indígena y sus condiciones de salud; petición que fue atendida mediante oficio MJD-OFI26-0022532-GEX-10100 del 11 de mayo de 2026, en el cual se expuso al peticionario que las decisiones que concedieron y confirmaron la extradición se encontraban en firme.
Es pertinente señalar que la extradición no implica, por sí misma, la supresión o desconocimiento de los derechos del requerido, quien podrá ejercer las garantías judiciales y procesales que le asisten ante las autoridades del Estado requirente, dentro del marco del debido proceso y con observancia de los compromisos internacionales aplicables. En ese contexto, el ciudadano requerido podrá igualmente solicitar la asistencia y protección consular del Estado colombiano, en caso de requerirlo, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19632.
En desarrollo de tales garantías, tanto en la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025 como en la Resolución Ejecutiva número 117 del 6 de abril de 2026, se dispuso remitir copla de dichas decisiones al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones de asistencia y protección consular que correspondan al Estado colombiano respecto del ciudadano requerido, una vez se materialice su entrega al Estado requirente.
De otra parte, los hijos menores del requerido, por conducto de agente oficiosa, promovieron la acción de tutela número 860013121004-2026-00040-00, en la que se plantearon nuevamente cuestionamientos relacionados con la Jurisdicción Especial Indígena, la cosa juzgada y la prescripción, y se pretendió, entre otras medidas, que el señor Luna Coral fuera puesto a disposición del Cabildo; dicha acción fue decidida mediante Sentencia de Tutela número 029 del 13 de agosto de 2026, en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Mocea declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar, de una parte, que los menores carecían de legitimación material en la causa por activa para formular pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria de prescripción, el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada y la entrega de su padre a las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, por tratarse de asuntos que recaen directamente sobre la situación jurídica del requerido y cuentan con los escenarios jurídicos propios para su discusión; y, de otra, que respecto de los derechos propios de los menores no se acreditó una afectación cierta, grave y desproporcionada que hiciera constitucionalmente indispensable impedir o suspender la actuación estatal relacionada con la extradición.
De igual forma, reconocer el tiempo que el ciudadano requerido ha permanecido privado de la libertad en Colombia con ocasión del trámite de extradición constituye un derecho expresamente otorgado en la Resolución Ejecutiva número 490 del 31 de diciembre de 2025 en concordancia con el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, podrá invocar dicho reconocimiento ante las autoridades de la República del Perú para que este sea tenido en cuenta como parte cumplida de la eventual pena que llegare a imponerse, de conformidad con los condicionamientos establecidos en la decisión de extradición.
Aunado a lo anterior, la materialización de la entrega del ciudadano requerido constituye la consecuencia jurídica legítima de la decisión mediante la cual se concedió la extradición, adoptada con arreglo a la Constitución Política, la ley y el instrumento internacional aplicable, y no una actuación arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento por parte del Gobierno nacional.
A su vez, se encuentra en trámite la acción de tutela radicada bajo el número 11001- 02-03-000-2026-04557-00, promovida por el ciudadano Arturo Luna Coral ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se formulan pretensiones encaminadas, igualmente, a controvertir la procedencia y materialización de su extradición, a partir de cuestionamientos relacionados, entre otros aspectos, con el debido proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, el juez natural y el principio non bis in idem; acción constitucional respecto de la cual, a la fecha de expedición de la presente decisión, aún se encuentra pendiente el correspondiente fallo.
Finalmente, en cuanto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tampoco se advierte que con la expedición de las resoluciones objeto de revocatoria directa, se haya causado un agravio injustificado al ciudadano Arturo Luna Coral.
Finalmente, es preciso indicar que los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria directa no permiten establecer la procedencia de la revocatoria de los actos administrativos cuestionados con fundamento en las causales invocadas del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
En punto de este tema, se ha pronunciado la Corte Constitucional:
En este sentido, la afectación que pueda derivarse de la ejecución de una decisión de extradición no constituye, por ese solo hecho, un agravio injustificado en los términos de la citada disposición. La entrega del ciudadano requerido constituye la consecuencia jurídica de una decisión adoptada dentro de un trámite reglado, con fundamento en la Constitución Política, la ley y los instrumentos internacionales aplicables, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que encontró satisfechos los “(...) La revocatoria no hace parte de la vía gubernativa ni es un recurso administrativo ordinario; se trata de un procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos, en el que puede participar el interesado.3 (,..)”. Subrayado y negrilla fuera de texto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno nacional no revocará las Resoluciones Ejecutivas números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026.
2 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
3 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996.
25 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Por lo expuesto, injusticia y los posibles perjuicios a que pueda ser condenada la Nación en estos casos evidentes sobre la inocencia de la persona que represento...”.
RESUELVE:
Artículo 1°.
No revocar las Resoluciones Ejecutivas números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026, por las cuales el Gobierno nacional concedió y confirmó la extradición del ciudadano colombiano Arturo Luna Coral, identificado con la cédula de ciudadanía número 12973374 y pasaporte número AJ329969, documentos expedidos en la República de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
5. Que el trámite que nos ocupa se vio afectado por la contingencia tecnológica de- rivada del ataque cibernético ocurrido el 2 de agosto de 2026, que comprometió la disponibilidad y operación de diversos sistemas de información y servicios tecnológicos del Ministerio de Justicia y del Derecho. Debido a dicha situación, mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 20261 esta cartera mi- nisterial dispuso la suspensión general de los términos administrativos desde las 00:00 horas del 11 de agosto hasta las 23:59 horas del 20 de agosto de 2026, mientras se adelantaban las labores necesarias para el restablecimiento seguro de los servicios afectados1.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano colombiano Arturo Luna Coral o a su ·apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no procede recurso alguno.
6. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Por la naturaleza del mecanismo de la extradición, al no corresponder a un proceso judicial, no es posible para la Corte Suprema de Justicia ni para el Gobierno nacional someter a un estudio de fondo las decisiones adoptadas en el proceso que se adelanta en el país requirente y mucho menos determinar si el ciudadano requerido es o no inocente de los cargos que se le imputan.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
Tampoco les corresponde a las autoridades colombianas que intervienen en este trámite evaluar si la autoridad judicial del Estado requirente cuenta o no con la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacan, ni determinar la validez de las pruebas en que se funda el requerimiento ni su capacidad persuasiva, por cuanto tales aspectos son del exclusivo resorte de las autoridades judiciales del país requirente.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 362 DE 2026
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Actuar en sentido contrario, esto es, determinar en Colombia la responsabilidad del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacan, implicaría desconocer la soberanía del Estado requirente y tornaría equivoco el trámite de extradición, como quiera que las autoridades de la República del Ecuador precisamente lo requieren para juzgarlo por el delito de violación, dentro de la causa penal número 17575-2021-00451, por la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, Ecuador. número 220 del 9 de junio de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y En el concepto favorable a la extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán emitido el 6 de mayo de 2026, la Corte Suprema de Justicia dejó claramente expuesto que la petición de extradición del señor Rosero Tacán no contraviene las limitaciones constitucionales.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026, el Go- bierno nacional concedió a la República del Ecuador la extradición del ciuda- dano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad número 0401606124, expedida en la República del Ecuador, requerido por la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Rumiñahui, provincia de Pichin- cha, Ecuador, dentro de la causa penal número 17575-2021-00451, por el de- lito de violación, conforme a la orden de localización y captura número 2025- 0699601.1-LC, proferida el 29 de mayo de 2025.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver los argumentos de la defensa relacionados con la ausencia de elementos probatorios que acreditaran la responsabilidad penal de Heraldo William Rosero Tacán y, por ende, con la presunta falta de desvirtuación de su presunción de inocencia, precisó que no le corresponde valorar las pruebas recaudadas en contra del requerido, su legalidad o capacidad demostrativa, pues tales aspectos son competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente. Asimismo, reiteró que, en el trámite de extradición, la Corte no realiza un juicio sobre la responsabilidad penal del solicitado ni le corresponde establecer probatoriamente la realidad de los hechos atribuidos, por lo que tales cuestionamientos deberán formularse ante el juez natural del proceso penal extranjero.
Así lo precisó la Corporación:
“4.5. Alegatos de la defensa
2. Que la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0033073- GEX-10100 del 30 de junio de 2026, enviado por vía electrónica 1° de julio de 2026.
Al verificar los argumentos propuestos en el escrito de la defensa, quien solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, se identificaron tres líneas argumentativas principales:
(i) no se cumplió con el principio de doble incriminación porque la “violación”, tipificada en el Código Penal de Ecuador, no coincide con la norma nacional;
Por su parte, el ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 2 de julio de 2026.
(ii) la “resolución de acusación o formulación de cargos” de la República del Ecua- dor debió ser equivalente a la acusación colombiana; y, Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
(iii) el Estado requirente no entregó elementos materiales probatorios, la relación
3. Que mediante escrito radicado el 3 de julio de 2026, el ciudadano requerido in- terpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
de los hechos delictivos no fue ordenada, ni clasificada; las pruebas obrantes en la actuación no satisfacen los requisitos de la Ley 906 de 2006, lo cual limitó el ejercicio del derecho de defensa de Heraldo Rasero Tacán; y, faltó la práctica de medios de conocimiento para determinar y probar la responsabilidad penal de su protegido.
El recurrente manifiesta que la Corte Suprema de Justicia negó la práctica de algunas de las pruebas que solicitó en la etapa judicial del trámite, con las cuales pretendía demostrar que su representado es totalmente ajeno a la comisión de los hechos e inocente del delito por el cual se le acusa.
Frente al primer argumento, en el apartado §4.2.4. se estudió y constató que, tanto la República del Ecuador, como la de Colombia, independientemente su denominación, sí contemplan los hechos perpetrados por Heraldo William Rasero Tacán como delito, sin que sea necesaria una constatación adicional.
Con relación al segundo, en el apartado § 4.2.3. la Sala verificó que el país requirente sí aportó los documentos necesarios para cumplir el requisito, pues anexó piezas judiciales Menciona que en los alegatos previos a la emisión del concepto y que transcribe en el escrito de impugnación, que se opuso a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitiera un concepto favorable para la extradición del ciudadano requerido, cabalmente porque el señor Heraldo William Rosero Tacan es inocente de los hechos que le atribuyen en el país requirente.
1 La contingencia tecnológica derivada del ciberataque del 2 de agosto de 2026 afectó el acceso a la información, los sistemas de gestión documental y las herramientas necesarias para la sustanciación y decisión de los recursos de reposición. Mediante Resolución número 1510 del 10 de agosto de 2026 se suspendieron los términos administrativos entre el 11 y el 20 de agosto de 2026. Esta situación fue Informada a los apoderados de los trámites afectados mediante comunicación del 20 de agosto de 2026.
En virtud de lo anterior, el recurrente solicita al Gobierno nacional revocar la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026 “con el fin de no cometer una Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 26 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 363 DE 2026 que dieron cuenta de la existencia de la medida de detención preventiva, Junto con una relación fáctica, jurídica y probatoria.
(septiembre 2) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva Ahora, el tercer punto se circunscribe a cuestionar temas de índole probatorio y de responsabilidad penal. Sobre el particular, en concepto CP056-2018, del 2 de mayo de 2018, esta Corporación explicó que, en este tipo de trámites: número 211 del 2 de junio de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
“(...) no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”. (Negrillas propias).
Por ende, tales alegatos deberán formularse ante el juez natural, en curso del trámite procesal extranjero...”.
Efectuada entonces la evaluación jurídica por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable al caso y la constatación de la ausencia de causales de improcedencia para la extradición, el Gobierno nacional se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos en los que insiste el abogado defensor, pues, en primer lugar, el concepto es lo suficientemente claro, concreto y completo que no da lugar a interpretaciones o dudas, y en segundo lugar, porque de hacerlo estaría invadiendo y desconociendo la competencia propia de la Corte Suprema de Justicia.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Edwin Cuesta Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 71987463, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sus- tancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabri- car y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y tenien- do causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y colaborando e instigando este delito), imputados en la Acusación en el Caso Número 4:25CR17 (también referido como Caso 4:25-cr- 00017-ALM-AGD), dictada el 12 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Debe precisarse que el recurso de reposición que se interpone contra la resolución del Gobierno nacional que decide sobre una solicitud de extradición, no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición y sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno nacional en instancia de revisión de los pronunciamientos de esa Alta Corporación Judicial2.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0028335- GEX-10100 del 5 de junio de 2026, enviado por vía electrónica el 9 de junio de la misma anualidad.
Por su parte, el ciudadano colombiano Edwin Cuesta Mosquera fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 22 de junio de 2026.
Así las cosas, no le está atribuido al Gobierno nacional, como al parecer lo espera el abogado defensor, apartarse y contradecir, a través de la resolución de un recurso reposición, los conceptos y pronunciamientos jurídicos que hace la Corte Suprema de Justicia sobre determinados aspectos dentro del trámite de una solicitud de extradición. Todo lo contrario, antes que intentar contradecirlos o revaluarlos, le sirven al Gobierno nacional como sustento jurídico para adoptar una decisión, esencialmente facultativa, que involucra aspectos jurídicos los cuales no pueden ser desconocidos.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensora se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito radicado el 19 de junio de 20261 el defensor del ciudadano colombiano Edwin Cuesta Mosquera interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026.
Adicionalmente, es pertinente indicar que, con la concesión de la extradición, decisión adoptada con plena observancia de un debido proceso, se va a permitir que el ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán comparezca al proceso penal que se le adelanta en el Estado requirente donde podrá ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, de manera que será en ese escenario donde se solicite, practique y controvierta la prueba, a cuyo término se establecerá si se desvirtuó o no la presunción de inocencia.
4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026.
El recurrente sostiene que, de conformidad con el artículo 501 de la Ley 906 de 20041 el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia habilita al Gobierno nacional para conceder la extradición, pero no lo releva de efectuar una valoración autónoma sobre las conveniencias nacionales que sustentan su decisión. En su criterio, dichas razones deben exponerse expresamente en el acto administrativo, pues la concesión de la extradición comporta un juicio de valoración que excede el análisis sobre su procedencia jurídica.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Aduce que la facultad atribuida al Gobierno nacional no es arbitraria y que, aun cuando comporte un margen de discrecionalidad política, su ejercicio debe respetar la Constitución, los tratados internacionales y los derechos fundamentales del requerido.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026, por medio de la cual se concedió a la República de Ecuador, la extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
Artículo 2°.
Ordenar la Notificación la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026.
En ese sentido, afirma que la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026 presenta una deficiente motivación, por cuanto no contiene una valoración de las conveniencias nacionales ni expresa las razones que justifican la decisión adoptada. En consecuencia, solicita su revocatoria o, subsidiariamente, su reposición, a fin de que se profiera una decisión debidamente sustentada que incorpore el correspondiente juicio de valoración.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
El trámite de extradición es un procedimiento reglado que debe sujetarse a lo previsto en los tratados internacionales aplicables y, en su defecto, a la normativa interna, con plena observancia del debido proceso. En este marco, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuar el examen jurídico de los presupuestos constitucionales y legales que determinan la procedencia de la extradición, de conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro de Justicia y del Derecho, Sobre la observancia de las formas propias de las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado:
Iván Alfonso Cancino González.
2 Concepto del 29 de noviembre de 1983, con ponencia del Magistrado Alfonso Reyes Echandía.
“(...) De lo dicho se tiene entonces que las autoridades administrativas están obligadas a acogerse plenamente a las ritualidades descritas por el legislador para los 27 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL procedimientos adelantados ante ellas y que el desconocimiento de las mismas puede dar lugar a la violación del debido proceso (...)”1. ello comporte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la persona requerida y sin que le sea exigible plasmar de manera expresa las razones de conveniencia nacional, precisamente, por tratarse de una decisión eminentemente facultativa en la que actuar de una u otra manera no conlleva el desconocimiento del debido proceso.
En el caso sub examine, la Corte Suprema de Justicia, mediante concepto de! 29 de abril de 20262, dentro del presente trámite, concluyó que la solicitud de extradición que tiene como sujeto al señor Cuesta Mosquera, cumplía los presupuestos legales exigidos para conceptuar favorablemente a su entrega.
El Gobierno nacional no está obligado a expresar las razones de conveniencia nacional en el acto administrativo si se tiene en cuenta que la Resolución Ejecutiva se expide en ejercicio de una facultad potestativa en donde puede incluso negarse a extraditar, pese a contar con un concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Dicha conclusión se emitió luego de que el alto tribunal examinara la documentación de la solicitud de extradición, la validez formal de la misma, la acreditación de la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.
Para arribar a esa conclusión, la Corte examinó, entre otros aspectos, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Asimismo, verificó que no se configuraba alguna circunstancia constitucional que impidiera la extradición.
De lo expuesto se puede concluir que la resolución recurrida está suficientemente motivada pues en ella se plasmaron tanto las circunstancias de hecho como los fundamentos de derecho que le permitieron al Gobierno nacional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición del señor Cuesta Mosquera, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la necesidad de motivar los actos administrativos. De esto se puede concluir que la defensa no tiene razón en lo argumentado sobre este tema.
Ahora bien, frente al argumento del recurrente relacionado con la ausencia de motivación respecto de las “conveniencias nacionales”, debe recordarse que, conforme al artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno nacional, mientras que el concepto favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
Así las cosas, la extradición del ciudadano requerido se tramitó con plena observancia del debido proceso y en cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y convencionales aplicables. Por tanto, no se configuran las irregularidades invocadas en el recurso de reposición, motivo por el cual los argumentos del recurrente carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad.
Así las cosas, los argumentos formulados en el recurso no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a la concesión de la extradición y, por tanto, no tienen vocación de prosperidad.
Esta disposición reconoce al Gobierno nacional un ámbito de decisión una vez superado favorablemente el examen jurídico a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, de su contenido no se desprende que, cuando se decide conceder la extradición, deba incorporarse en el acto administrativo un acápite autónomo o una manifestación expresa bajo la denominación de “conveniencias nacionales”, adicional a las razones de hecho y de derecho que sustentan la determinación adoptada.
En consecuencia, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, mediante la cual se concedió la extradición del ciudadano Edwin Cuesta Mosquera.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Lo anterior no significa que la decisión gubernamental pueda carecer de motivación. Por el contrario, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional respecto de los actos administrativos, la motivación permite conocer las razones que sirven de fundamento a la decisión y constituye una garantía frente al ejercicio de las potestades de la Administración.
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Edwin Cuesta Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía número 71987463, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
En este caso, la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026 contiene los antecedentes y fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión del Gobierno nacional. En ella se hace referencia a la solicitud formulada por el Estado requirente, los cargos que la motivaron, la formalización de la solicitud, el trámite adelantado ante las autoridades colombianas, el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los condicionamientos establecidos para la entrega.
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
En consecuencia, no resulta acertado afirmar que la decisión carece de motivación por el solo hecho de no contener una exposición separada denominada “conveniencias nacionales”. Las razones consignadas en la resolución permiten identificar los fundamentos fácticos y jurídicos considerados por el Gobierno nacional y explican la determinación de conceder la extradición, una vez verificados los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
En ese sentido, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia constituyó el presupuesto jurídico que habilitó al Gobierno nacional para adoptar la decisión que le corresponde en los términos del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, sin que ello implicara que estuviera obligado a conceder la extradición. En ejercicio de esa facultad y con fundamento en las circunstancias consignadas en el acto administrativo, el Gobierno optó por acceder a la solicitud presentada por el Estado requirente.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.
Por tanto, no se advierte la deficiente motivación alegada por el recurrente ni una vulneración del debido proceso. La Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026 contiene los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, sin que el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 establezca una exigencia adicional consistente en expresar, mediante una fórmula específica o un apartado independiente, las razones de “conveniencia nacional”.
Ministerio de Salud
y Protección Social
Decretos
DECRETO NÚMERO 1359 DE 2026
(septiembre 3)
Asimismo, en la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026, se describe en forma clara y detallada toda la actuación que tuvo en cuenta el Gobierno nacional para sustentar su decisión, razones fácticas y jurídicas, haciendo referencia a la solicitud del Esta o requirente, a los cargos que la motivaron, a la identidad del ciudadano requerido, a la normatividad aplicable al caso y al perfeccionamiento del expediente. por el cual se da por terminado y se efectúa un encargo.
En torno a este punto, el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia es requisito habilitante para que el Gobierno nacional decida en uso de la facultad otorgada en la ley si concede o niega la extradición. Las manifestaciones que relacionó el Gobierno nacional en la resolución recurrida constituyen en sí mismas la motivación del acto, lo que le permitió ejercer la facultad para adoptar su decisión.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las previstas en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
En presencia de los presupuestos y requisitos exigidos para la concesión de la extradición, el Gobierno nacional puede optar, de manera potestativa por negarla o concederla, sin que 1 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2005, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Extradición número 70458, CUI 11001020400020250234000, M. P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
Que mediante el Decreto número 1223 del 14 de agosto de 2026 se encargó a la doctora Alexandra Judith Caycedo Sabarain, identificada con cédula de ciudadanía número 52058095, quien desempeña el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, ubicado en la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 28 DIARIO OFICIAL 0035, Grado 23, de la misma entidad, el cual se hará efectivo una vez tome posesión el doctor Luis Gabriel Fernández Franco de acuerdo con lo señalado por el artículo 2° del presente decreto.
Protección Social, del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo y mientras la vacante fuera provista en forma definitiva.
Que se considera procedente dar por terminado el encargo efectuado a la doctora Alexandra Judith Caycedo Sabarain mediante el Decreto número 1223 del 14 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar con carácter ordinario al doctor Luis Gabriel Fernández Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 80816417, en el empleo denominado Secretario General de Ministerio, Código 0035, Grado 23, de la misma entidad, Código 0035, Grado 23,de la planta del Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto, a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social, a la doctora Jennifer Milena León Hidalgo y al doctor Luis Gabriel Fernández Franco.
Que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que los empleos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos mediante encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
3 de septiembre de 2026.
La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.
Que, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, se hace necesario encargar del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria, a la doctora Diana Julieta Díaz Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía número 53120417, quien desempeña el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, ubicado en la Dirección de Determinantes Sociales, Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, quien cumple los requisitos y el perfil exigidos para su desempeño.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 001592 DE 2026
Artículo 1°.
Terminación del encargo. Dar por terminado a partir de la fecha el encargo efectuado mediante el artículo 2° del Decreto número 1223 del 14 de agosto de 2026 a la doctora Alexandra Judith Caycedo Sabarain, identificada con cédula de ciudadanía número 52058095, en el empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social.
(julio 30) por la cual se reglamentan los contenidos para el análisis y verificación de los documentos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, en relación con la autorización en salud para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para los pueblos indígenas del país y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 59 de la Ley 489 de 1998, 14 del Decreto Ley 480 de 2025 y,
Artículo 2°.
Encargo. Encargar a partir de la fecha a la doctora Diana Julieta Díaz Castellanos, identificada con cédula de ciudadanía número 53120417, quien desempeña el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, ubicado en la Dirección de Determinantes Sociales, Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social, del empleo de Viceministro, Código 0020, Grado 00, del Viceministerio de Salud Pública y Atención Primaria de la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo y mientras la vacante se provee en forma definitiva.
CONSIDERANDO:
Artículo 3°.
Comunicación. Copia del presente decreto se comunicará, a través de la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social, a las doctoras Alexandra Judith Caycedo Sabarain y Diana Julieta Díaz Castellanos.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que de conformidad con los artículos 1°, 2°, 7° y 8° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, participativa y pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y que son fines esenciales del Estado, el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
A 3 de septiembre de 2026 La Ministra de Salud y Protección Social, Ana María Vesga Gaviria.
Que el artículo 48 de la Carta Política consagra a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a su vez, el inciso primero del artículo 49 ibidem señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
DECRETO NÚMERO 1360 DE 2026
(septiembre 3) por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.
Que Colombia ratificó el Convenio número 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 de 1991, en el cual se reconocen y adoptan una serie de medidas de protección a los derechos humanos de los pueblos indígenas, entre ellos, los procesos de participación y consulta previa. Así mismo, que los artículos 24 y 25 ibidem disponen que los regímenes de seguridad social deberán aplicarse sin discriminación alguna y que los gobiernos permitan la organización y prestación de servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, con el propósito de lograr el máximo nivel posible de salud física y mental.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las previstas en los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos, el Ministerio de Salud y Protección Social, los representantes y delegados de los pueblos indígenas de la Subcomisión de Salud Indígena de la Mesa Permanente de Concertación a que hace relación el Decreto número 1973 de 2013 y el Decreto número 1397 de 1996, avanzan en la concertación de los contenidos programáticos del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).
Que, mediante Decreto número 1144 del 10 de agosto de 2026, se encargó a la doctora Jennifer Milena León Hidalgo, identificada con cédula de ciudadanía número 35428154, titular del empleo de Asesor, Código 1020, Grado 13 de la planta del Ministerio de Salud y Protección Social, del empleo denominado Secretario General de Ministerio, Código 0035, Grado 23, de la misma entidad, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Que se hace necesario terminar el encargo efectuado a la doctora Jennifer Milena León Hidalgo mediante el Decreto número 1140 del 10 de agosto de 2026.
Que el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, determinó como elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, la aceptabilidad, la continuidad, la interculturalidad y la protección de los pueblos indígenas, entre otros, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las formas del cuidado de la salud integradas al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).
Que el doctor Luis Gabriel Fernández Franco, identificado con cédula de ciudadanía número 80816417, cumple los requisitos para desempeñar el empleo denominado de Secretario General, Código 0035, Grado 23, de la planta del Ministerio de Salud y Protección Social,
DECRETA:
Que el artículo 1° del Decreto Ley 480 de 2025 define como objeto, desarrollar y regular la administración, gestión, financiación integral, ejecución de recursos, la operatividad, organización e implementación del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en los territorios y territorialidades indígenas y define los mecanismos de coordinación, articulación y complementariedad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el que haga sus veces, a través de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia.
Artículo 1°.
Terminación de encargo. Terminar el encargo efectuado a la doctora Jennifer Milena León Hidalgo, identificada con cédula de ciudadanía número 35428154, titular del empleo de Asesor, Código 1020, Grado 13 de la planta del Ministerio de Salud y Protección Social, del empleo denominado Secretario General de Ministerio, Código
Que los literales a) al e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, establecen los requisitos para la solicitud de la autorización en salud para efectos de la administración, 29 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para los pueblos indígenas del país que, bajo el principio de voluntariedad decidan administrar y operar el SISPI, siendo necesario adoptar por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los contenidos mínimos para el análisis de los documentos que presentarán los territorios indígenas que soliciten la autorización en salud.
Artículo 5°.
Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio en la que se defina el ámbito territorial de acuerdo con la normatividad vigente. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal d) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio que contenga el acto administrativo que defina el ámbito territorial de acuerdo con la normatividad vigente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos del sistema de protección internacional de derechos humanos.
Artículo 6°.
Documento que consigne el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá allegarse el documento que contenga los siguientes contenidos:
Que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, definirán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el presente artículo a efectos de valorar la solicitud, proceso que se llevará a cabo una vez que se presente la solicitud.
6.1 Operatividad de los modelos, procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural a) Objetivo. Deberá definir el propósito de los modelos, procesos o formas de cuidado en salud propia e intercultural, desde un abordaje del cuidado integral de la vida de los pueblos indígenas y las garantías para la pervivencia física y cultural.
Que el artículo 69 del Decreto Ley 480 de 2025 determina que el Gobierno nacional, en coordinación con la Subcomisión de Salud y en concertación con La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamentará las disposiciones del decreto ley, en este sentido mediante mesas técnicas, se definen los contenidos de los mecanismos priorizados para la implementación del Decreto Ley 480 de 2025, los cuales se protocolizaron en Sesión número 13 de la Mesa Permanente de Concertación (MPC) y Organizaciones Indígenas y Comisión de Derechos Humanos de los pueblos. b) Descripción. Deberá describir el alcance de la prestación de los servicios o formas propias del cuidado de la salud que se implementarán en los modelos, procesos o formas de cuidado en salud, de conformidad con el Sistema de Conocimiento del Territorio Indígena.
Que el presente acto administrativo corresponde a una iniciativa construida y concertada con las autoridades y delegados de la Subcomisión de Salud Indígena de la Mesa Permanente de Concertación a que hace relación el Decreto número 1973 de 2013 y el Decreto número 1397 de 1996. En tal medida, la propuesta surge del ejercicio de gobierno propio, se inscribe en el derecho de los pueblos indígenas a definir sus propias prioridades de desarrollo, conforme al artículo 6° del Convenio 169 de la OIT incorporado mediante la Ley 21 de 1991 y se concerta con el Gobierno nacional. c) Definición del Enfoque. Deberá definir el alcance sobre el nivel de desarrollo del SISPI que busca el modelo, procesos o formas de cuidado en salud, para lo cual, deberá determinar si desarrollará solo la salud propia; las acciones de promoción, prevención, atención, tratamiento, rehabilitación y paliación; así como aquellas de gestión de salud pública complementarias; o todas las anteriores. Esto con un enfoque territorial, teniendo en cuenta cómo se produce y reproduce la vida en el territorio en el marco de los sistemas de conocimiento de los pueblos.
Que, para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), resulta necesario adoptar los contenidos mínimos para el análisis de los documentos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025 que deberá presentar el Consejo o la estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que, de manera voluntaria, solicite la autorización para ejercer las competencias y responsabilidades en salud. d) Sujetos de cuidado, acciones y espacios de cuidado. Se deberán identificar los sujetos de cuidado del territorio indígena, definir los procesos propios del fomento a la salud y el buen vivir, la protección de la armonía, el cuidado para la vida, la promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones colectivas y acciones en salud, la recuperación o mitigación de los daños y las afectaciones derivadas del conflicto armado y demás acciones propias y/o interculturales que se desarrollarán en el modelo de salud, proceso o forma de cuidado.
Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución fue sometido a consulta pública a través del sitio web oficial del Ministerio de Salud y Protección Social por el término de quince (15) días calendario, comprendido entre el veintisiete (27) de junio y el doce (12) de julio de 2026, con el fin de garantizar la participación de los ciudadanos y grupos de interés en el proceso de producción normativa.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
e) Definición de las estructuras propias para el cuidado de la salud. Se deberá determinar la red de prestadores conformada por las estructuras propias e interculturales de salud creadas en el marco del gobierno propio, para la operatividad y funcionamiento del SISPI en el territorio indígena y su articulación con las redes integrales e integradas territoriales de salud. f) Atención Primaria en Salud Propia e Intercultural - Estrategia para el cuidado de la salud propia e intercultural. Describe la estrategia que permite la operatividad de los modelos, los procesos o formas de salud propia y los procesos de cuidado integral de la vida. La descripción de la Atención primaria incluirá:
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución establece los contenidos mínimos de los documentos previstos en los literales a) al e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025 y los criterios generales para su análisis y verificación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, en lo relacionado a la autorización en salud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para los pueblos indígenas del país.
- Territorialización para la ubicación geográfica de los sujetos de cuidado y definición de las acciones de cuidado.
- Metodología para la identificación de las zonas de cuidado.
- Definición de equipos básicos interculturales y sus actividades a ejecutar.
Parágrafo. Los contenidos que se reglamentan en esta resolución serán los esenciales
para que este Ministerio, en coordinación con el Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena que haga la solicitud, verifique los requisitos presentados, para el análisis de los documentos, de acuerdo con las características y especificidades que requiera la operatividad del SISPI en cada territorio indígena.
- Monitoreo a las estrategias que realizan los equipos básicos. g) Monitoreo, seguimiento y evaluación a las acciones de cuidado. Conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 480 de 2025, se enunciarán los mecanismos de monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones de cuidado del modelo, procesos o formas de cuidado, definidas por los consejos y estructuras de gobierno propio, las cuales se articularán con los indicadores posteriormente concertados.
Artículo 2°.
Acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal a) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta del Consejo o estructura de Gobierno Propio del territorio indígena, en donde conste de manera expresa y voluntaria la autorización para que se presente la solicitud para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI ante el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Los territorios indígenas que cuenten con el desarrollo de indicadores
propios de salud podrán adelantar la concertación de los mismos con el Ministerio de Salud y Protección Social.
6.2 Planeación en salud
Artículo 3°.
Listados censales expedidos por las autoridades indígenas. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal b) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse el archivo plano con el censo alojado en el sistema propio de información con corte no mayor a 12 meses antes de la radicación de la solicitud, que contenga el nombre y apellidos de las personas que conformen el territorio indígena, tipo y número de identificación, fecha de nacimiento y territorio al que pertenecen.
Parágrafo. La información suministrada será utilizada exclusivamente para efectos
de la verificación de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 480 de 2025 y estará sujeta a las disposiciones sobre protección de datos personales y reserva de la información aplicables. a) Aspectos generales de la planeación. Se deberá definir e incorporar el enfoque territorial para la planeación de los cuidados, de acuerdo con los contextos del territorio indígena, como se establece en el artículo 26 del Decreto Ley 480 de 2025, con participación de la familia, la comunidad, los gestores o agentes comunitarios de salud indígena o dinamizadores de salud propia e intercultural, en el marco de los principios, fundamentos culturales, calendarios propios y planes de vida o equivalente, identificando y priorizando las acciones para el cuidado de la vida. b) Definición de la planeación a escala territorial. Conforme al ejercicio de territorialización descrito en el modelo de salud, se enunciarán los criterios de planeación en salud a escala territorial, que requiera el territorio indígena.
Artículo 4°.
Acta de designación del representante legal del territorio indígena. Para el cumplimiento del requisito de que trata el literal c) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, deberá presentarse copia simple del acta de designación expresa del representante legal de territorio indígena, según periodo de Gobierno.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 30 DIARIO OFICIAL Permanente de Concertación (MPC) y la Subcomisión de Salud Indígena, conforme al artículo 44, los cuales deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud. c) Identificación de la situación de salud de los sujetos a cuidar. Se deberá incorporar el análisis de la situación de buen vivir en el territorio indígena a partir de las fuentes de información propia las cuales deberán tener en cuenta la realidad territorial, la identificación de las problemáticas y necesidades sociales en salud, el comportamiento de los determinantes sociales, la determinación de las condiciones y situaciones de inequidad.
Para la expedición del acto administrativo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 480 de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social verificará la presentación del documento y su correspondencia formal con la metodología concertada, emitiendo concepto en el marco de los criterios concertados.
Lo anterior en coordinación con las fuentes de información que integran el análisis de las condiciones de salud población y las herramientas que se consideren pertinentes para dicho fin.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social brindará la asistencia técnica
necesaria para la elaboración del documento, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto Ley 480 de 2025, sin que ello sustituya la autonomía del territorio indígena respectivo.
Los resultados del Análisis de Situación de Salud deberán ser socializados en los espacios de participativos y de decisión del territorio indígena y con los actores del SISPI. d) Definición de acciones en salud propia e intercultural del plan de salud. Se deberán definir los procesos de identificación de las acciones urgentes y las acciones no urgentes, así como los criterios de priorización en salud y su temporalidad. Esta definición de acciones nace de la realidad del territorio y deben estar de acuerdo con los principios, fundamentos culturales, calendarios propios y planes de vida o equivalente.
Artículo 8°.
Coordinación de contenidos mínimos para el análisis de la documentación. Teniendo en cuenta lo previsto en la presente resolución, en especial lo previsto en el parágrafo del artículo 1°, y una vez presentada la solicitud con base en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Consejo o estructura propia, verificarán los contenidos mínimos para el análisis de los documentos y la valoración de la solicitud, de acuerdo con las características y especificidades que requiera la operatividad del SISPI en cada territorio indígena.
e) Actores y responsabilidades del plan de salud en el Territorio Indígena. Se deberán definir los responsables de la construcción, implementación, monitoreo y evaluación de los planes de salud.
Artículo 9°.
Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de las áreas competentes que defina, en el marco de la adecuación institucional y en aplicación del Decreto Ley 480 de 2025, realizará la verificación de los documentos de que trata el artículo 14, con el objeto de expedir el acto administrativo de autorización en salud, en el marco de la garantía del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas.
Artículo 10.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
f) Articulación con entidades territoriales y la Nación. Se definirán las acciones que requieren coordinación y articulación con las diferentes entidades territoriales para garantizar la atención integral y el cuidado de la vida en todas sus dimensiones. Podrán incluirse acciones, mecanismos, protocolos, estrategias y metodología propuesta de manera que se respete el sistema de conocimiento.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
(C. F.). g) Planeación de la Infraestructura en Salud Propia e Intercultural. Definidas las estructuras propias e interculturales que requiere el territorio indígena, se podrá incluir la planeación de la infraestructura en salud propia e intercultural conforme a la necesidad del territorio en el modelo, proceso o forma de cuidado, incluyendo la necesidad de estudios, diseño, construcción, mejoramientos, remodelación, reubicación y dotación de las infraestructuras propias en salud y adecuaciones socioculturales para la atención y cuidado en salud.
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones
h) Monitoreo, seguimiento y evaluación. Se deberán definir los objetivos, procedimientos, mecanismos y herramientas concertadas que se requieran para el seguimiento integral y medición de los resultados obtenidos en los planes de salud.
Decretos
DECRETO NÚMERO 1361 DE 2026
(septiembre 3) por el cual se termina encargo y se efectúa un nombramiento ordinario. i) Resultados generales esperados del plan de salud. Se deberán estructurar objetivos y metas del plan de salud, que permitan medir la gestión y los resultados obtenidos por territorio indígena, bajo la consolidación de indicadores de seguimiento e impacto concertados con el Ministerio de Salud y Protección Social. Los indicadores de seguimiento estarán acordes con la realidad territorial y en armonía con el sistema de conocimiento propio. Podrán adoptarse indicadores que existan actualmente y sean pertinentes culturalmente.
6.3 Coordinación y Complementariedad El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 13 del artículo 189 Constitución Política, los artículos 2.2.5.1.1, 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
El señor Germán Enrique Bacca Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 86048123, fue encargado del empleo de Secretario General, código 0035 grado 23 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de Decreto 1275 del 20 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
a) Conformación y organización las redes integradas e integrales. Una vez identificada la cobertura de prestación de servicios de salud mediante las estructuras propias e interculturales, se deberá identificar la conformación y organización las redes integradas e integrales necesarias para el cuidado de la salud en el territorio indígena, en un ejercicio de articulación y coordinación de prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos y proveedores de tecnologías en salud, que permita el fortalecimiento de la capacidad operativa y de gestión del territorio indígena para garantizar el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud y la integralidad, continuidad, accesibilidad y resolutivita del cuidado de la salud del territorio indígena.
Artículo 1°.
Terminación del encargo. Terminar el encargo a partir de la fecha, al señor Germán Enrique Bacca Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 86048123, del empleo denominado Secretario General, código 0035 grado 23 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
b) Adecuación sociocultural en salud. Se deberán identificar los espacios de diálogo y concertación creados entre los consejos o estructuras de gobierno propio de los territorios indígenas y las entidades territoriales, para coordinar las adecuaciones socioculturales en salud necesarias y generar una efectiva articulación y complementariedad entre el SISPI, la Ruta de Atención Integral en Salud a Víctimas Indígenas (RAISVI), en los territorios donde aplique y el Sistema de Salud Nacional.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha con carácter ordinario a la señora Liza Nathalia Rodríguez Galvis, identificada con la cédula de ciudadanía número 1130608313, en el empleo denominado Secretaria General, código 0035 grado 23, de la planta de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente Decreto a través de la Subdirección para la Gestión del Talento Humano del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al señor Germán Enrique Bacca Medina, y a la señora Liza Nathalia Rodríguez Galvis.
Artículo 7°.
Documento del cálculo de costos integrales del SISPI. En aplicación del literal e) del artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, los territorios indígenas que presenten el modelo, proceso o forma de cuidado en salud propia, intercultural y de cuidado de la vida ya elaborado y listo para implementación, anexarán el documento del cálculo de costos integrales.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado, a 3 de septiembre de 2026.
El documento contendrá los costos integrales basados en los criterios concertados en el marco del artículo 44 y la metodología establecida por el territorio indígena respectivo en los términos del literal a) del artículo 45 del Decreto Ley 480 de 2025.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, En concordancia con los artículos 47, 48, 49 y 52 del Decreto Ley 480 de 2025, los montos para determinar los giros serán basados en la aplicación de la metodología de costos correspondientes al instrumento técnico concertado y protocolizado con la Mesa Alexandra Falla Zerrate.
31 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL
DECRETA:
Ministerio de las Culturas,
las Artes y los Saberes Decretos
Artículo 1°.
Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha, el encargo del empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 20 del Instituto Caro y Cuervo, al doctor Juan Manuel Espinosa Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79795914, quien desempeña el empleo denominado Subdirector General de Entidad Descentralizada Código 0040 Grado 18 de la Subdirección Académica del Instituto Caro y Cuervo, de la planta de personal de la misma entidad.
DECRETO NÚMERO 1349 DE 2026
(septiembre 3) por medio del cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, al doctor Sergio Esteban Vélez Peláez, identificado con la cédula de ciudadanía número 7368263, en el empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 20 del Instituto Caro y Cuervo.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a los doctores Sergio Esteban Vélez Peláez y Juan Manuel Espinosa Restrepo, a través del Grupo Interno de trabajo de Talento Humano del Instituto Caro y Cuervo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
CONSIDERANDO:
Comuníquese y cúmplase.
Dado a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Que mediante el Decreto número 1266 del 20 de agosto de 2026, se encargó a la doctora Damaris Andrea Sánchez Rubiano, identificada con la cédula de ciudadanía número 52716464, Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, de la planta de personal del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, en el cargo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 21 de la misma entidad.
Paola Andrea Holguín Moreno.
Que es necesario dar por terminado el encargo efectuado y nombrar al doctor Andrés Rafael Ramos Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía número 10965281, en el empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 21 del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.
Unidades Administrativas Especiales En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 006181 DE 2026
(mayo 7) por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Artículo 1°, Terminación de encargo. Dar por terminado a partir de la fecha, el encargo del empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 21 del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, a la doctora Damaris Andrea Sánchez Rubiano, identificada con la cédula de ciudadanía número 52716464, quien desempeña el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 15, de la planta de personal de la misma entidad.
Aduanas Nacionales.
Artículo 2°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, al doctor Andrés Rafael Ramos Cabrales, identificado con la cédula de ciudadanía número 10965281, en el empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 21 del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7º, 8º, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 y el artículo 98 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 y;
CONSIDERANDO:
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto a los doctores Andrés Rafael Ramos Cabrales y Damaris Andrea Sánchez Rubiano, a través del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado a 3 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Paola Andrea Holguín Moreno.
DECRETO NÚMERO 1350 DE 2026
1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo número 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.
(septiembre 3) por medio del cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario.
4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución número 13097 del 17 de junio de 2024, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 198362, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, la cual adquirió firmeza completa el 26 de junio de 2024.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1265 del 20 de agosto de 2026, se encargó al doctor Juan Manuel Espinosa Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79795914, Subdirector General de Entidad Descentralizada Código 0040 Grado 18 de la Subdirección Académica del Instituto Caro y Cuervo, en el cargo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 20 de la misma entidad.
Que es necesario dar por terminado el encargo efectuado y nombrar al doctor Sergio Esteban Vélez Peláez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71368263, en el empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada Código 0015 Grado 20 del Instituto Caro y Cuervo.
5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los veintinueve (29) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC número 198362, con código de ficha TP-DE-3007, ofertados en el concurso de méritos, incluidas cuatro (4) novedades presentadas entre abstenciones y derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.
6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial (DIAN) y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación
En mérito de lo expuesto, Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 32 DIARIO OFICIAL de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”
7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Oficio número 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de treinta y un (31) elegibles adicionales de la OPEC 198362.
8. Que, mediante Oficio número 100151185 – 0143 del 19 de enero de 2026, la Subdirección de Gestión del Empleo Público comunicó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza para la OPEC 198362.
9. Que mediante Oficio número 100151185 – 1347 del 09 de abril de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el número D.G. 04432 del 10 de abril de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (a) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se le está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF).
10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Martha Cecilia Antolínez Aldana, identificada con cédula de ciudadanía número 27789090, OPEC 198362, Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición número 205 de la lista de elegibles.
11. Que la elegible Martha Cecilia Antolínez Aldana, identificada con cédula de ciudadanía número 27789090, es servidora de carrera administrativa vinculada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo empleo titular es Gestor I, Código 301, Grado 01 y se encuentra temporalmente en encargo en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta - Grupo Interno de Trabajo de Formalización Tributaria - Despacho.
Administrativa y Financiera – Despacho de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.
Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, los empleados públicos que superen el período de prueba deberán permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al Director General de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
Artículo 2°.
COMISIONAR, a partir de la fecha de posesión y hasta que se efectúe la evaluación correspondiente, para cumplir el período de prueba, a la servidora Martha Cecilia Antolínez Aldana, identificada con cédula de ciudadanía número 27789090, en el empleo y ubicación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mencionada en el artículo 1° de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Superado el período de prueba a que refiere el presente artículo, la servidora relacionada
en el artículo 1° de la presente resolución, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la calificación, informar si quiere permanecer en el nuevo cargo. No obstante, si pasado este término no existe manifestación por parte de la funcionaria o si la misma es la de permanecer en el nuevo cargo, se declarará la vacancia del empleo que venía desempeñando sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.
En el evento de no superar el período de prueba o no querer permanecer en el nuevo empleo, dentro del mismo término de cinco (5) días deberá reintegrarse al empleo del cual es titular en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto número 0927 de 2023.
Parágrafo 2º. Terminar a partir de la fecha de posesión del nombramiento en período de prueba que
se efectúa mediante la presente resolución, las situaciones administrativas de encargo, asignación y/o designación en los que pudiera encontrarse la funcionaria objeto del presente acto administrativo.
12. Que el artículo 98 del Decreto Ley 0927 de 2023, establece que: “Cuando un empleado público de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN con derechos de carrera sea nombrado en la misma entidad o en otra entidad de la administración pública, en período de prueba por haber sido seleccionado en un concurso, tendrá derecho a que el jefe del organismo le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la comisión, con el fin de preservarle los derechos de carrera.”
13. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP número 7426 de fecha 2 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (a) de la Subdirección Financiera.
Que en mérito de lo expuesto;
Artículo 3°.
COMUNICAR a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la elegible Martha Cecilia Antolínez Aldana, identificada con la cédula de ciudadanía número 27789090 al correo electrónico mantolinesa@dian.gov.co, de no ser posible enviar a la dirección Calle 9 A Norte # 2 86 Barrio El Bosque, Cúcuta, Norte de Santander, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015, y que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la
RESUELVE:
Artículo 1°.
NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la elegible Martha Cecilia Antolínez Aldana, identificada con la cédula de ciudadanía número 27789090 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30875 con código de ficha TP-DE-3007, de la OPEC 198362, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés - División
RESOLUCIÓN NÚMERO 006185 DE 2026
(mayo 7) por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas por los artículos 7º y 8º, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015;
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo número 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.
presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente.
Artículo 4°.
REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyecta el presente acto administrativo.
Artículo 5°.
PUBLICAR de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicar en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 6°.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 7 de mayo de 2026. El Director General,
4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución número 13097 del 17 de junio de 2024, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 198362, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, la cual adquirió firmeza completa el 26 de junio de 2024.
Carlos Emilio Betancourt Galeano.
(C. F.).
5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar veintinueve (29) nombramientos en período de prueba en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC número 198362, con código de ficha TP-DE-3007, ofertados en el concurso de méritos, incluidas cuatro (4) novedades presentadas, entre abstenciones y derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.
6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
33 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL
13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Oficio número 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de treinta y un (31) elegibles adicionales de la OPEC 198362.
14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha TP-DE-3007, mediante correo electrónico, para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de especial protección constitucional.
15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor público Freddy Enrique Cera Sandoval, se estableció que el funcionario acredita una condición de especial protección, así:
El servidor Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de aforado sindical:
1. Condición de empleado amparado con fuero sindical
8. Que, mediante Oficio número 100151185 – 0143 del 19 de enero de 2026, la Subdirección de Gestión del Empleo Público comunicó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza para la OPEC 198362.
9. Que mediante Oficio número 100151185 – 1347 del 9 de abril de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el número D.G. 04432 del 10 de abril de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos de la elegible que se encuentra relacionada en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF).
10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Adalgisa Rodríguez Montes, identificada con cédula de ciudadanía número 1010189698, OPEC 198362, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición número 209 de la lista de elegibles.
11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con código de ficha TP-DE-3007.
Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente. No obstante, es pertinente indicar que, si la desvinculación fue producto de un nombramiento en período de prueba y como consecuencia de ello su retiro de la Entidad en su calidad de provisional, dicha causal exime a la entidad de proceso de levantamiento de fuero sindical conforme lo establece el artículo 146 del Decreto número 927 de 2023. x Constancia de Registro Modificación de la Junta
12. Que, los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, disponen:
2. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.
“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
Directiva y/o Comité Ejecutivo de una SIHTAC, Subdirectiva Cartagena de Indias, número 53, fecha de registro 02/07/2025.
3. Conclusión (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 3º. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o
superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”
El servidor acredita la condición de aforado de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de su condición de tesorero principal de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda Pública Tributaria, Aduanera y Cambiaria (SIHTAC), Subdirectiva Cartagena de Indias, debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo.
16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación del servidor público Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32427, cuyo titular es la servidora pública Cindy Johanna Sarmiento Ardila, identificada con cédula de ciudadanía número 1098651561.
Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, esta se ubicará de manera automática en su lugar de origen.
Artículo 4°.
UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, al servidor público Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32427, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada del funcionario vinculado en provisionalidad:
ID Acción
18. Que, se procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como acción afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.
19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP número 7426 de fecha 2 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (a) de la Subdirección Financiera.
Que en mérito de lo expuesto;
Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia Nombre del funcionario Provisional del empleo Afirmativa Freddy Enrique Cera Sandoval 8780455 8375 del 31/10/2016 32427 Cindy Johanna Sarmiento Ardila 1098651561 Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena - Grupo Interno de Trabajo de Documentación - Despacho
RESUELVE:
Artículo 1°.
NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Adalgisa Rodríguez Montes, identificada con cédula de ciudadanía número 1010189698, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30217, con código de ficha TP-DE-3007, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena - Grupo Interno de Trabajo de Documentación, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.
Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
Artículo 2°.
DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial del servidor público Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455, vinculado mediante nombramiento provisional.
Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.
Artículo 5°.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la elegible Adalgisa Rodríguez Montes, identificada con cédula de ciudadanía número 1010189698, al correo electrónico ada31_2@hotmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 8 F # 166 - 34, Bogotá, D. C., informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015, y que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Parágrafo. La División de Talento Humano o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional en la
que se efectuó el nombramiento en período de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución, deberá informar a la Subdirección de Gestión del Empleo Público, la fecha en la que se realizará la posesión correspondiente, garantizando la actualización oportuna en los sistemas de información institucional.
Artículo 6°.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente resolución al funcionario Freddy Enrique Cera Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía número 8780455, al correo electrónico institucional fceras@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección de Gestión Corporativa.
Artículo 3°.
REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32427 de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Cindy Johanna Sarmiento Ardila, identificada con cédula de ciudadanía número 1098651561 permanezca separada de este:
No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional Nombre del funcionario titular del empleo Freddy Enrique Cera Sandoval 8780455 8375 del 31/10/2016 32427 Cindy Johanna Sarmiento Ardila 1098651561 Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena - Grupo Interno de Trabajo de Documentación - Despacho
Artículo 7°.
REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución al despacho y a la División de Talento Humano o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó el presente acto administrativo.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 34 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 006187 DE 2026
(mayo 7) por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7º, 8º, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015 y;
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo número 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.
Artículo 8°.
PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 9°.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 7 de mayo de 2026. El Director General,
Carlos Emilio Betancourt Galeano.
(C. F.).
4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución número 13097 del 17 de junio de 2024, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 198362, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, la cual adquirió firmeza completa el 26 de junio de 2024.
5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los veintinueve (29) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC número 198362, con código de ficha TP-DE-3007, ofertados en el concurso de méritos, incluidas cuatro (4) novedades presentadas, entre abstenciones y derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.
6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”
13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 13566426, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Oficio número 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de treinta y un (31) elegibles adicionales de la OPEC 198362.
14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha TP-DE-3007, mediante correo electrónico, para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de especial protección constitucional.
15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral respecto del servidor público Guillermo Agudelo Cadena, se estableció que el funcionario acredita una condición de especial protección, así:
El servidor Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cedula de ciudadanía número 13566426, allegó documentación con el propósito de acreditar la condición de aforado sindical:
1. Condición de empleado amparado con fuero sindical
8. Que, mediante Oficio número 100151185 – 0143 del 19 de enero de 2026, la Subdirección de Gestión del Empleo Público comunicó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza para la OPEC 198362.
9. Que mediante Oficio número 100151185 – 1347 del 9 de abril de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el número 04432 del 10 de abril de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (a) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF).
10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Edgar Alfonso Peña Albarracín, identificado con cédula de ciudadanía número 1073687534, OPEC 198362, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición número 213 de la lista de elegibles.
11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con código de ficha TP-DE-3007.
Dicha condición deberá ser acreditada a través de la constancia de depósito registrada ante el Ministerio de Trabajo, donde se logre evidenciar que la persona fue elegida por la organización sindical para ser miembro de la Junta Directiva de la agremiación correspondiente. No obstante, es pertinente indicar que, si la desvinculación fue producto de un nombramiento en período de prueba y como consecuencia de ello su retiro de la Entidad en su calidad de provisional, dicha causal exime a la entidad de proceso de levantamiento de fuero sindical conforme lo establece el artículo 146 del Decreto número 927 de 2023.
12. Que, los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, disponen:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
2. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.
x Formato Constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité Seccional con fecha de registro del 6 de marzo de 2026, de la Subdirectiva Barrancabermeja del Sindicato de Empleados de la DIAN SEDIAN. x Acta primer asamblea ordinaria de afiliados (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 3º. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o
superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”
SEDIAN – Subdirectiva Barrancabermeja.
3. Conclusión del análisis:
Una vez analizados los documentos aportados, se constata que el servidor fue elegido vicepresidente (segundo principal) de la junta directiva de la Subdirectiva de Barrancabermeja del Sindicato SEDIAN, por lo cual es beneficiario del fuero sindical de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación del servidor público Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 13566426, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32961, cuyo titular es el servidor público Diego Alejandro Velásquez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía número 8129761.
35 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Funcionario Funcionario titular Provisional No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa del empleo No. de Cédula Guillermo Agudelo Cadena 13566426 4206 del 14/06/2019 32961 Diego Alejandro Velásquez Restrepo 8129761 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja - División de Recaudo y Cobranzas - Despacho Parágrafo. Una vez el titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, este se ubicará de manera automática en su lugar de origen.
18. Que, se procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como acción afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.
19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP número 7426 de fecha 2 de enero de 2026, expedido por el jefe de la Coordinación de Presupuesto (a) de la Subdirección Financiera.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;
RESUELVE:
Artículo 4°.
UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, al servidor público Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 13566426 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32961, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras el titular con derechos de carrera permanezca separado de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada del funcionario vinculado en provisionalidad:
Funcionario Funcionario titular Provisional No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa del empleo No. de Cédula Guillermo Agudelo Cadena 13566426 4206 del 14/06/2019 32961 Diego Alejandro Velásquez Restrepo 8129761 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja - División de Recaudo y Cobranzas - Despacho Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.
Artículo 5°.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución al elegible Edgar Alfonso Peña Albarracín, identificado con cédula de ciudadanía número 1073687534, al correo electrónico edgarfpo17@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 21 ESTE # 33 - 02 Conjunto residencial Santa Rita 1 Torre 22 Apartamento 388, Soacha, Cundinamarca, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015, y que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 6°.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente resolución al funcionario Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 13566426, al correo electrónico institucional gagudeloc@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja.
Artículo 1°.
NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Edgar Alfonso Peña Albarracín, identificado con cédula de ciudadanía número 1073687534, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30243, con código de ficha TP-DE-3007, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja - División de Recaudo y Cobranzas - Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.
Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
Artículo 2°.
DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial del servidor público Guillermo Agudelo Cadena, identificado con cédula de ciudadanía número 13566426, vinculado mediante nombramiento provisional.
Artículo 3°.
REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32961 de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, el funcionario público Diego Alejandro Velásquez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía número 8129761, permanezca separado de este:
Artículo 7°.
REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó el presente acto administrativo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 006188 DE 2026
(mayo 7) por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7º, 8º, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, los parágrafos 2º y 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015 y;
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo número 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.
Artículo 8°.
PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.
Artículo 9°.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 7 de mayo de 2026. El Director General,
Carlos Emilio Betancourt Galeano.
(C. F.).
4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución número 13097 del 17 de junio de 2024, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 198362, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso, la cual adquirió firmeza completa el 26 de junio de 2024.
5. Que la entidad adelantó las actuaciones correspondientes para efectuar los veintinueve (29) nombramientos en período de prueba en el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el código OPEC número 198362, con código de ficha TP-DE-3007, ofertados en el concurso de méritos, incluidas cuatro (4) novedades presentadas, entre abstenciones y derogatorias, que produjeron la movilidad de la lista por recomposición automática.
6. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, señala que: “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.”
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 36 DIARIO OFICIAL
13. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
7. Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Oficio número 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer las vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022, concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, los nombramientos en período de prueba por uso de lista de treinta y un (31) elegibles adicionales de la OPEC 198362.
8. Que, mediante Oficio número 100151185 – 0143 del 19 de enero de 2026, la Subdirección de Gestión del Empleo Público comunicó el resultado de la invitación para informar preferencia de plaza para la OPEC 198362.
14. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha TP-DE-3007, mediante correo electrónico, para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de especial protección constitucional.
15. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral respecto del servidor público Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, se estableció que el funcionario acredita una condición de especial protección, así:
El servidor ALBEIRO JOSE CERCHIARO DE LA ROSA, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, allegó documentación con el propósito de acreditar condición médica especial en el marco de los criterios establecidos por la Honorable Corte Constitucional:
9. Que mediante Oficio número 100151185 – 1347 del 9 de abril de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el número 04432 del 10 de abril de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público (a) remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF).
10. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento de la elegible Heliana Margarita Lopera Tamayo, identificada con cédula de ciudadanía número 32226791, OPEC 198362, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición número 212 de la lista de elegibles.
11. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con código de ficha TP-DE-3007.
12. Que, los parágrafos 2° y 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, disponen:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
1. Condición médica especial:
(…) PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 3º. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o
superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”
Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento. Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficas-alto costo, que son las siguientes: ௗ “Artículo 1º. Enfermedades de ALTO costoௗ Para los efectos del artículo lo del Decreto 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cánce de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).” Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes: a) Insuficiencia Renal &UyQLFDௗ b) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula ÏVHDௗ c) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de &iQFHUௗ d) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 5265 de 2018) La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales. Acreditación: Certificado médico que indique el diagnóstico de la enfermedad correspondiente.
- Historia Clínica.
- Concepto Médico Laboral del 25 de marzo de 2026.
2. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.
Parágrafo 1º. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño de la servidora nombrada.
Parágrafo 2º. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, la servidora adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Parágrafo 3°. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7
de junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
Artículo 2°.
DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial del servidor público Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, vinculado mediante nombramiento provisional.
Artículo 3°.
REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32429 de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública María Angélica Morillo Galván, identificada con cédula de ciudadanía número 1066724293 permanezca separada de este:
Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional del empleo
3. Conclusión del análisis:
Una vez revisados los documentos aportados y adelantadas las consultas pertinentes, se concluye que el servidor, si bien no acredita una enfermedad que se encuentre relacionada en la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (Decreto número 2699 de 2007, Resoluciones números 5261 de 1994, 3974 de 2009, 5265 de 2018, Resolución número 023 de 2023, Resolución número 2625 de 2025), si presenta un estado de salud que dificulta el desarrollo de sus funciones en condiciones normales. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad, con base en los documentos allegados por el servidor, a través del médico especialista en seguridad y salud en el trabajo adscrito a la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, conceptuó lo siguiente: “EXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico.” Dando aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional, se concluye que el servidor es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por condición médica especial.
16. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación del servidor público Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
17. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32429, cuyo titular es la servidora pública María Angélica Morillo Galván, identificada con cédula de ciudadanía número 1066724293.
Albeiro José Cerchiaro De La 77175713 11187 del 30/11/2022 32429 María Angélica Morillo Galván 1066724293 Rosa Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar - División de Control Operativo - Despacho Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, esta se ubicará de manera automática en su lugar de origen.
Artículo 4°.
UBICAR en los términos del parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, al servidor público Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 32429, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada del funcionario vinculado en provisionalidad:
Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa
18. Que, se procederá a disponer la ubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como acción afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.
19. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP número 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (a) de la Subdirección Financiera.
Que, en mérito de lo expuesto, este Despacho;
Nombre del funcionario Provisional del empleo
RESUELVE:
Albeiro José Cerchiaro De La 77175713 11187 del 30/11/2022 32429 María Angélica Morillo Galván 1066724293 Rosa Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar - División de Control Operativo - Despacho
Artículo 1°.
NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, a la señora Heliana Margarita Lopera Tamayo, identificada con cédula de ciudadanía número 32226791, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 30709, con código de ficha TP-DE-3007, ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar - División de Control Operativo
- Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad
conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.
37 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 006192 DE 2026
(mayo 7) por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dispone una acción afirmativa en favor de un servidor público. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en los artículos 7º, 8º, numeral 22.3 del artículo 22, numeral 23.2 del artículo 23, numeral 24.6 del artículo 24, numeral 25.1 del artículo 25, numeral 32.5 del artículo 32, el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, el parágrafo 3º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015 y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
2. Que en los términos del artículo 130 Ibidem, y del artículo 12 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la administración y la vigilancia del Sistema Específico de Carrera que rige en la DIAN, atribución que, según las previsiones del literal C, del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 25 del Decreto Ley citado comprende la realización del concurso para la provisión definitiva de los empleos de carrera.
Artículo 5.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución a la elegible Heliana Margarita Lopera Tamayo, identificada con cédula de ciudadanía número 32226791, al correo electrónico hely333@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Carrera 28 # 26 A - 31 calle el palo, Santa Rosa De Osos, Antioquia, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015, y que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 6°.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente resolución al funcionario Albeiro José Cerchiaro De La Rosa, identificado con cédula de ciudadanía número 77175713, al correo electrónico institucional acerchiaror@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar.
3. Que, de las normas precitadas, la CNSC mediante Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, modificado parcialmente por el Acuerdo número 24 de 2023, convocó al proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer 4.700 empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN.
4. Que, en desarrollo del proceso de selección referido, la CNSC expidió la Resolución número 13097 del 17 de junio de 2024, por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y nueve (29) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC número 198362, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, la cual adquirió firmeza completa el 26 de junio de 2024.
Artículo 7°.
REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, y a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó el presente acto administrativo.
Artículo 8°.
PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 9°.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 7 de mayo de 2026. El Director General,
Carlos Emilio Betancourt Galeano.
5. Que el parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 “Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano” señaló que “En aplicación de los principios de economía, sostenibilidad fiscal y austeridad del gasto, las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo transitorio del artículo 32 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de que los empleos ofertados sean provistos en estricto orden de méritos, deberán ser utilizadas dentro del término de su vigencia para proveer vacantes generadas con posterioridad a las convocatorias, así como aquellas derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.
(C. F.).
6. Que teniendo en cuenta lo anterior, así como la provisión de las vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa y el trámite de solicitud de uso de listas contemplado en la Circular Externa 2024RS096973 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio número 2025RS192089 del 27 de noviembre de 2025, la CNSC, en cumplimiento de las funciones asignadas, realizó el estudio de procedencia de uso de listas para proveer nuevas vacantes de los empleos reportados en el SIMO surgidas con posterioridad al proceso de Selección 2497 de 2022,
El servidor Fernando Zona Niño identificado con cédula de ciudadanía número 80369026, allegó documentación con el propósito de acreditar una Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa, en el marco de lo dispuesto en el Decreto número 2699 de 2007, las Resoluciones número 5261 de 1994, 3974 de 2009 y 23 del 4 de enero de 2023 emitidas por el Ministerio de Salud y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. concluyendo la viabilidad de autorizar, entre otros, el nombramiento en período de prueba por uso de lista de treinta y un (31) elegibles adicionales de la OPEC 198362.
7. Que mediante Oficio número 100151185 – 1347 del 9 de abril de 2026, radicado en el Despacho de la Dirección General con el número D.G. 04432 del 10 de abril de 2026, la Subdirectora de Gestión del Empleo Público remitió certificación de cumplimiento de requisitos mínimos del elegible que se encuentra relacionado en el presente acto administrativo, para ocupar el empleo en el cual se les está nombrando, de conformidad a lo dispuesto en el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF).
8. Que, conforme con el trámite administrativo adelantado, y agotadas las actuaciones previas al nombramiento en período de prueba establecidas en las disposiciones normativas, es procedente en estricto orden de mérito, efectuar el nombramiento del elegible Víctor Andrés Villa Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79535331, OPEC 198362, empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, quien ocupa la posición número 189 de la lista de elegibles.
9. Que, la provisión definitiva mediante nombramiento en período de prueba en el empleo que aquí se relaciona, implica el retiro del servicio de aquellos servidores públicos que actualmente se encuentran vinculados en provisionalidad en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, con código de ficha TP-DE-3007.
1. Enfermedad Catastrófica y/o Ruinosa:
1. Historia Clínica (Antecedentes médicos).
2. Concepto soporte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad.
Son aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en tratamiento. Es así como, el Ministerio estableció un listado de enfermedades catastróficas-alto costo, que son las siguientes: ௗ “Artículo 1º. Enfermedades de alto costoௗ Para los efectos del artículo lo del Decreto número 2699 de 2007 sin perjuicio de lo establecido en la Resolución número 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix b) Cáncer de mama c) Cáncer de estómago d) Cáncer de colon y recto e) Cáncer de próstata f) Leucemia linfoide aguda g) Leucemia mieloide aguda h) Linfoma hodgkin I) Linfoma no hodgkin j) Epilepsia k) Artritis reumatoidea l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).” Así mismo, se consideran dentro de este grupo de enfermedades, las siguientes: a) Insuficiencia Renal &UyQLFDௗ b) Trasplante de Riñón, Corazón, Hígado y Médula ÏVHDௗ c) Pacientes con diagnostico presuntivo o confirmado de &iQFHUௗ d) Pacientes con enfermedades huérfanas (ver Resolución 5265 de 2018) La Corte Constitucional ha extendido la protección para aquellas personas que cuenten con un estado de salud que dificulte o impida el desarrollo de sus funciones en condiciones normales. Acreditación: Certificado médico que indique el diagnóstico de la enfermedad correspondiente.
- Historia Clínica
- Resultado de algunos exámenes médicos. - Incapacidades médicas.
- La entidad, con base en los documentos allegados por la servidora, a través del médico especialidad en seguridad y salud en el trabajo adscrito a la Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, conceptuó:
EXISTENCIA de una condición o afectación de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral en las condiciones regulares, desde el alcance médico
3. Documentos allegados por el servidor y consultados por la entidad.
10. Que, el parágrafo 3º, artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.
Parágrafo 3º. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o
superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.”
11. Que el empleo que se provee en forma definitiva mediante nombramiento en período de prueba, actualmente lo desempeña el servidor público Fernando Zona Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 80369026 bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
3. Análisis de la conclusión:
Una vez revisados los documentos aportados y efectuadas las consultas pertinentes, se concluye que el servidor acredita su condición médica especial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes. Lo anterior, en razón a que, tras la evaluación de la documentación soporte del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, se evidencia que el servidor público presenta antecedentes asociados a una patología de origen común, clasificada como enfermedad de alto costo. En tal sentido, el médico especialista conceptúa la existencia de una condición o afectación de salud que puede incidir de manera significativa en el normal desempeño laboral bajo condiciones regulares, desde el punto de vista médico. En consecuencia, se concluye que el servidor acredita el padecimiento de una enfermedad considerada como catastrófica y/o ruinosa.
12. Que, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirección de Gestión de Empleo Público, requirió a todos los servidores que desempeñan el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, código de ficha TP-DE-3007, mediante correo electrónico, para que aportaran la documentación que permitiera verificar una eventual situación de especial protección constitucional.
13. Que, adelantado el estudio de estabilidad laboral, respecto del servidor público Fernando Zona Niño, se estableció:
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 38 DIARIO OFICIAL
Artículo 3.
REDISTRIBUIR la vacante temporal del empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 1680 de la siguiente manera, el cual permanece en vacancia temporal, mientras su titular con derechos de carrera, la funcionaria pública Sara Abadía Sarria, identificada con cédula de ciudadanía número 29363425 permanezca separada de este:
Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional del empleo 1680 Sara Abadía Sarria 29363425 Fernando Zona Niño 80369026 9227 del 25/11/2016 Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Financiera - Despacho
14. Que, en aplicación de los preceptos constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, se adoptará una acción afirmativa que permita mantener la vinculación del servidor público Fernando Zona Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 80369026, en la planta de personal de la Entidad bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.
15. Que revisada la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se encuentra en vacancia temporal por encargo, el empleo de Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 1680, cuyo titular es la servidora pública Sara Abadía Sarria, identificada con cédula de ciudadanía número 29363425.
Parágrafo. Una vez la titular del empleo de que trata el presente artículo reasuma las funciones del
cargo respecto del cual tiene derechos de carrera, esta se ubicará de manera automática en su lugar de origen.
Artículo 4.
UBICAR en los términos del parágrafo 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto número 1083 de 2015, al servidor público Fernando Zona Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 80369026 en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, identificado con el ID número 1680, redistribuido en la dependencia descrita a continuación, mientras la titular con derechos de carrera permanezca separada de éste, para efectos de garantizar la estabilidad laboral reforzada del funcionario vinculado en provisionalidad:
Nombre del funcionario titular No. de Cédula No. de Cédula Resolución Nombramiento Dependencia ID Acción Afirmativa Nombre del funcionario Provisional del empleo
16. Que, se procederá a disponer la reubicación del servidor vinculado mediante nombramiento provisional en el empleo que se encuentra en vacancia temporal, dado el encargo de la titular con derechos de carrera, como acción afirmativa para asegurar la estabilidad laboral reforzada de la cual goza, conforme con el estudio realizado por la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la Subdirección de Gestión del Empleo Público y, en consecuencia, poder efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba en estricto orden de mérito, con un elegible que ha superado todas las etapas comprendidas en la Convocatoria DIAN 2022.
17. Que, los gastos de personal que se generen con ocasión del nombramiento que se efectúa mediante la presente resolución, se encuentran amparados por el CDP número 7426 de fecha 02 de enero de 2026, expedido por el Jefe de la Coordinación de Presupuesto (a) de la Subdirección Financiera.
Que en mérito de lo expuesto;
1680 Sara Abadía Sarria 29363425
RESUELVE:
Fernando Zona Niño 80369026 9227 del 25/11/2016 Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Financiera - Despacho Parágrafo. La presente resolución no altera la naturaleza del nombramiento en provisionalidad conferido. Así mismo, las situaciones administrativas que a la fecha ostente el servidor vinculado mediante nombramiento provisional, mantendrán su vigencia.
Artículo 5.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, la presente resolución al elegible Víctor Andrés Villa Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79535331, al correo electrónico profevictor69@gmail.com, de no ser posible, enviar a la dirección Calle 6 D # 79 A - 56, Bogotá D.C, informándole que deberá manifestar la aceptación o rechazo del nombramiento y tomar posesión de ser aceptado, en los términos descritos en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 del 26 de mayo de 2015, informándole que contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 6.
COMUNICAR, a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, el contenido de la presente resolución al funcionario Fernando Zona Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 80369026, al correo electrónico institucional fzonan@dian.gov.co, informándole que deberá tomar posesión de la ubicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la presente resolución en la Dirección de Gestión Corporativa.
Artículo 7.
REMITIR copias de forma simultánea a través de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, de la presente resolución a los despachos de: Dirección de Gestión Corporativa, Coordinación de Selección y Provisión del Empleo, Coordinación de Administración de Planta de Personal, Coordinación de Historias Laborales, Subdirección de Gestión del Empleo Público, Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas, Subdirección de Desarrollo de Talento Humano, al buzón de vinculaciones@dian.gov.co y al servidor que proyectó el presente acto administrativo.
Artículo 1.
NOMBRAR en período de prueba por el término de seis (6) meses, al señor Víctor Andrés Villa Murillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79535331, en el empleo Gestor II, Código 302, Grado 02, ID 20241, con código de ficha TP-DE-3007, ubicado en la Dirección de Gestión Corporativa - Subdirección Financiera - Despacho, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1. El período de prueba tendrá un término de duración de seis (6) meses contados a partir
de la fecha de la respectiva posesión; una vez finalizado dicho período y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, el jefe inmediato deberá evaluar el desempeño del servidor nombrado.
Parágrafo 2. En el evento de superarse el período de prueba de acuerdo con los criterios que se
determinen en los instrumentos de evaluación de la Entidad, el servidor adquiere los derechos de carrera administrativa y la consecuente inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, previa solicitud a la CNSC. De no superarse dicho período, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 32.5 del artículo 32 del Decreto Ley 0927 de 2023.
Parágrafo 3. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de
junio de 2023, el empleado público que supere el período de prueba deber permanecer en el lugar o sede donde se encuentra el empleo público mínimo dos (2) años, lo anterior sin perjuicio de las potestades que le son conferidas al director general de reubicación de los empleos públicos en la planta global y flexible, y en general, de manejo de personal para atender las necesidades del servicio.
Artículo 2.
DISPONER una acción afirmativa constitucional para garantizar la protección especial del servidor público Fernando Zona Niño, identificado con cédula de ciudadanía número 80369026, vinculado mediante nombramiento provisional.
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Artículo 8.
PUBLICAR, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial el contenido del artículo 1 de la presente resolución.
Artículo 9.
VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D. C., a 7 de mayo de 2026. El Director General,
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RESOLUCIÓN NÚMERO 00578 DE 2026
(agosto 11)
Radicado: 202601140005785 por la cual se adopta la versión 05 del Manual de Contratación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
La Directora General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9º del Decreto número 2121 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto número 2121 de 2023, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de que trata la Ley 143 de 1994, es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación.
Que por virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la Ley que las crea y, en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el régimen especial en materia de contratación atribuido a la UPME por la Ley 143 de 1994, y ratificado por el Decreto número 2121 de 2023, le impone el deber de aplicar, en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en las leyes que regulan la materia.
Que, en virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, la UPME adoptó la versión 04 de su Manual de Contratación mediante Resolución número 00026 del 9 de enero de 2025.
Que, en desarrollo de las actividades contractuales de la Unidad, se evidenció la necesidad de realizar ajustes al Manual de Contratación relacionados principalmente con la creación del comité estructurador, la celeridad en plazos de procesos competitivos, la ampliación de causales en contratación directa, la estimación de la cláusula penal y las bases de solicitud de garantías contractuales.
Contenido Contenido............................................................................................................. 1 1 INTRODUCCIÓN.............................................................................................. 7 Que, en sesión 039 ordinaria virtual del 30 de julio de 2026 fue sometido a consideración del Comité de Contratación de la UPME las modificaciones al Manual de Contratación contenido en la Resolución número 000026 de 2025, siendo aprobadas por unanimidad.
1.1 OBJETIVO GENERAL.................................................................................. 8 1.2 REGIMEN ESPECIAL................................................................................... 8 1.3 ALCANCE.................................................................................................. 8 Que comporta una obligación legal el mantener vigentes las políticas en materia de contratación y en pro de una mejora continua, lo que demanda la modificación del Manual de Contratación de la UPME adoptado mediante Resolución número 00026 de 2025.
1.4 RESPONSABLES DE ADELANTAR EL PROCESO DE GESTION CONTRACTUAL...... 9 Que, en mérito de lo expuesto, 1.5 DEFINICIONES.......................................................................................... 9 1.5.1 ACEPTACIÓN DE OFERTA:.................................................................... 9 1.5.2 ACTA DE INICIO:................................................................................ 9 1.5.3 ACTA DE SUSPENSIÓN:....................................................................... 9 1.5.4 ACTA DE REINICIO:........................................................................... 10
RESUELVE:
Artículo 1º.
Objeto. Adóptese la versión 05 del Manual de Contratación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en aras de incorporar las modificaciones propuestas, aprobadas por los miembros del Comité de Contratación en sesión 039 ordinaria del 30 de julio de 2026.
1.5.5 ACTA DE LIQUIDACIÓN:.................................................................... 10 Parágrafo. El ANEXO a la presente resolución constituye la versión 05 del Manual de Contratación de la UPME y forma parte integral de la misma.
1.5.6 ACTA DE TERMINACIÓN:.................................................................... 10 1.5.7 ACTO DE SELECCIÓN:....................................................................... 10 1.5.8 ACUERDOS MARCO DE PRECIOS:........................................................ 10 1.5.9 ACUERDOS COMERCIALES:................................................................ 10 1.5.10 ADENDA:......................................................................................... 11
Artículo 2º.
Sistema Integrado de Gestión. Incluir el Anexo de la presente resolución, que constituye el Manual de Contratación, en el Sistema Integrado de Gestión, así como las actualizaciones a los procedimientos y formatos allí establecidos, los cuales estarán a cargo del (a) Coordinador (a) del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Contractual de la Secretaría General.
1.5.11 ADICIÓN:......................................................................................... 11
Artículo 3º.
Publicación. Publicar la presente resolución en la página de la entidad y en el Diario Oficial.
1.5.12 AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTE:................................................................................................... 11 1.5.13 BIENES O SERVICIOS SOSTENIBLES:.................................................. 11 1.5.14 CDP (CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL):.................... 12
Artículo 4º.
Periodo Transición. Los procesos competitivos de contratación que se hayan iniciado en vigencia de la Resolución número 00026 de 2025, continuarán rigiéndose por dicha norma, en lo que respecta al proceso de selección.
1.6 NORMATIVIDAD APLICABLE...................................................................... 18 2
Título I. 20 Con relación a los procesos de liquidación de los negocios jurídicos ejecutados en la
Unidad, les será aplicado el Manual de Contratación que regía al momento de la terminación
de la relación negocial.
2.1 PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCESO CONTRACTUAL............................ 20 2.2
Artículo 1.
- Principio de Transparencia................................................... 20 2.3
Artículo 2.
- Principio de Responsabilidad................................................. 20
Artículo 5º.
Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y deroga las Resolución número 00026 de 2025.
2.4
Artículo 3.
- Principio de Economía.......................................................... 21 2.5
Artículo 4.
- Principio de Celeridad.......................................................... 21 2.6
Artículo 5.
- Principio de Eficacia............................................................. 21 Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2026. La Directora General, 2.7
Artículo 6.
- Principio de Igualdad e Imparcialidad.................................... 21 Indira Portocarrero Ospina, 2.8
Artículo 7.
- Principio de Publicidad......................................................... 21 Dirección General.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 40 DIARIO OFICIAL PARTICIPACIÓN CIUDADANA............................................................................. 32 2.9
Artículo 8.
- Principio de Buena Fe.......................................................... 21 3.6.1
Artículo 21.
- Control ciudadano....................................................... 32 2.10
Artículo 9.
- Principio de Contradicción.................................................... 22 3.6.2
Artículo 22.
- Veedurías................................................................... 32 2.11
Artículo 10.
- Principio de Selección Objetiva............................................ 22 4
Título III. 32 2.12
Artículo 11.
- Principio de Planeación....................................................... 22 DE LOS COMITÉS............................................................................................. 32 3
Título II. REGLAS GENERALES ....................................................................... 24
Capítulo 1. 32
Capítulo 1. 24
4.1 COMITÉ DE CONTRATACIÓN..................................................................... 32 DE LA UPME COMO PARTE CONTRATANTE........................................................... 24 4.1.1
Artículo 23.
- Integrantes comité de contratación............................... 32 3.1
Artículo 12.
- Competencia para contratar............................................... 24 4.1.2
Artículo 24.
- Funciones del comité de contratación............................ 33 3.2
Artículo 13.
- Plan anual de adquisiciones................................................ 24 4.1.3
Artículo 25.
-Sesiones del comité de contratación............................... 35 3.3
Artículo 14.
Responsabilidades de los servidores públicos de la UPME en la gestión contractual........................................................................................... 24 4.1.4
Artículo 26.
- Quórum..................................................................... 35 4.1.5
Artículo 27.
- Actas del comité de contratación................................... 35 3.3.1 Ordenador del Gasto. En este servidor público recaen las siguientes responsabilidades:......................................................................................... 24 4.2
Capítulo 2. 36 COMITÉ ESTRUCTURADOR................................................................................. 36 3.3.2
Secretario General, Subdirector de área y /o Jefe de Oficina. En estos empleos recaen las siguientes responsabilidades:.............................................. 25 PROCESOS COMPETITIVOS................................................................................ 36 4.2.1
Artículo 28.
- Comité Estructurador................................................... 36 3.3.3 Secretario General. En este cargo recaen las siguientes responsabilidades: 25 4.2.2
Artículo 29.
- Integrantes Comité Estructurador................................. 38 3.3.4 El Coordinador del GIT Gestión Contractual. En este Coordinador recaen las siguientes responsabilidades:.......................................................................... 25 4.3 COMITÉ DE EVALUACIÓN......................................................................... 39 PROCESOS COMPETITIVOS................................................................................ 39 3.3.5 El Coordinador del GIT de Gestión Financiera. En este Coordinador recaen las siguientes responsabilidades:..................................................................... 26 4.3.1
Artículo 30.
- Comité evaluador........................................................ 39 4.3.2 ARTÍCULO 31- Integrantes comité evaluador........................................ 39 3.3.6 El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. En el Jefe de Oficina recaen las siguientes responsabilidades:.......................................................................... 26 4.3.3
Artículo 32.
- Funciones del comité evaluador.................................... 40 3.4
Capítulo 2. 26 4.3.4
Artículo 33.
40 DE LOS CONTRATISTAS.................................................................................... 26 4.3.5
Artículo 34.
- Comité evaluador en procesos de Tienda Virtual............. 41 3.4.1
Artículo 15.
- Capacidad para contratar............................................. 26 5
Título IV. 41 3.4.2
Artículo 16.
- Proponentes plurales................................................... 28 DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL........................................................................ 41 3.5
Capítulo 3. 29
Capítulo 1. 41
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES.............................................................. 29 5.1 ASPECTOS COMUNES APLICABLES A LOS PROCESOS COMPETITIVOS............ 41 3.5.1
Artículo 1.
- Derechos y deberes de las partes.................................... 29 5.1.1
Artículo 35.
Estudio de Sector......................................................... 41 3.5.2
Artículo 18.
- Derechos y deberes de la UPME:................................... 29 5.1.2
Artículo 36.
- Requisitos habilitantes................................................. 42 3.5.3
Artículo 19.
- Derechos y deberes de los proponentes y/o contratistas:. 30 5.1.3
Artículo 37.
- Factores de calificación................................................ 42 5.1.4
Artículo 38.
- Criterios de Desempate................................................ 43 3.5.4
Artículo 20.
- Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de interés..................................................................................................... 31 5.1.5
Artículo 39.
- Informe de evaluación................................................. 43 3.6
Capítulo IV. 32 5.1.6
Artículo 40.
- Suspensión y cancelación del proceso............................ 43 5.2
Capítulo 2. 43 MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS............................................... 43 5.2.1
Artículo 41.
- Modalidad de contratación por medio de selección Pública 44 5.2.2
Artículo 42.
- Modalidad de contratación a través de subasta............... 46 6.4.5
Artículo 60.
- Cesión de los negocios jurídicos.................................... 60 5.2.3
Artículo 43.
- Modalidad de contratación a través de Invitación............ 49 6.4.6
Artículo 61.
- Terminación anticipada................................................ 60 5.2.4
Artículo 44.
- Modalidad de Contratación Directa................................ 51 6.4.7
Artículo 62.
- Cláusulas de multas, penal pecuniaria y terminación unilateral...................................................................................................... 60 5.2.5
Artículo 45.
- Modalidad de contratación a través de la Tienda virtual del Estado Colombiano........................................................................................ 53 7
Título VI. 63 5.2.6
Artículo 46.
- Términos, plazos y adendas......................................... 54 7.1 GARANTÍAS............................................................................................ 63 5.2.7
Artículo 47.
- Restricciones de contratación........................................ 54 7.1.1
Artículo 63.
- De las garantías.......................................................... 63 6
Título V. 55 7.1.2
Artículo 64.
- Riesgos a cubrir por las garantías.................................. 63 DE LA ETAPA CONTRACTUAL.............................................................................. 55 7.1.3
Artículo 65.
- Mecanismos de solución de conflictos............................ 65
Capítulo 1. 55
7.1.4
Artículo 66.
- Indemnidad de los negocios jurídicos............................. 66 6.1 TIPOLOGÍA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS................................................ 55 8
Título VII. 66 6.1.1
Artículo 48.
- Tipos de negocios en la entidad.................................... 55 8.1 DE LA ETAPA POSCONTRACTUAL............................................................... 66 6.1.2
Artículo 49.
- Aceptaciones de oferta................................................. 55 8.1.1
Artículo 67.
- Liquidación de los negocios jurídicos.............................. 66 6.1.3
Artículo 50.
- Contratos................................................................... 55 6.1.4
Artículo 51.
- Convenios.................................................................. 56 8.1.2
Artículo 68.
- Procedimiento para la liquidación de los negocios jurídicos. 67 6.1.5
Artículo 52.
- Otros negocios jurídicos............................................... 57 8.1.3
Artículo 69.
- Cierre de expedientes en el SECOP y TVEC..................... 68 8.1.4
Artículo 70.
- Disposición final de bienes........................................... 68
Capítulo 2. 57
9
Título VIII. 68 6.2
PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN.......................................................... 57 9.1 DISPOSICIONES VARIAS.......................................................................... 68 6.2.1
Artículo 53.
- Perfeccionamiento....................................................... 57 9.1.1
Artículo 71.
- Articulación con el MIPG............................................... 68 6.2.2
Artículo 54.
- Ejecución................................................................... 58 9.1.2
Artículo 72.
- Actualización manual................................................... 68
Capítulo 3. 58
9.1.3
Artículo 73.
- Uso obligatorio del SECOP............................................ 69 6.3 VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.............................. 58 9.1.4
Artículo 74.
- Normatividad.............................................................. 69 6.3.1
Artículo 55.
- Supervisión y/o interventoría........................................ 58 9.1.5
Artículo 75.
- Anexos u Otros........................................................... 69
Capítulo 4. 59
6.4 SITUACIONES CONTRACTUALES............................................................... 59 6.4.1
Artículo 56.
- Suspensión de los negocios jurídicos............................. 59 6.4.2
Artículo 57.
- Modificación de los negocios jurídicos............................ 59 6.4.3
Artículo 58.
- Prórroga de los negocios jurídicos................................. 59 6.4.4
Artículo 59.
Adición de los negocios jurídicos.................................... 59 41 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 1 INTRODUCCIÓN La Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, es una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación (artículos 14 de la Ley 143 de 19941 y 1 del Decreto 2121 de 20232).
Así mismo, este Manual tiene por objeto determinar las reglas generales para la planeación, suscripción, ejecución y liquidación de los negocios jurídicos que suscriba la Unidad de Planeación Minero Energética, para el cumplimiento de sus funciones misionales y para su adecuado funcionamiento, con austeridad de costos y tiempos, buscando la plena satisfacción de las necesidades y la salvaguarda del interés general y del erario público, en el marco de lo establecido en la normativa, el Código de Integridad y el Plan Estratégico de la UPME.
Finalmente, la UPME se encuentra comprometida con las compras públicas sostenibles, para lo cual, en la formulación y ejecución de su Plan Anual de Adquisiciones contempla las directrices señaladas en la Guía Conceptual y Metodología de Compras Públicas Sostenibles expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En ese orden de ideas, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022,3, las actuaciones contractuales de la UPME se regirán por el Derecho Privado, el cual encuentra fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad4, consagrado legalmente en el Artículo 16025 del Código Civil, que concurre con el principio de legalidad que preside a todas las actuaciones de la administración, en tanto que los servidores públicos sólo ejercen sus funciones y competencias en el marco de la Ley.
1.1 OBJETIVO GENERAL Conforme con dichos lineamientos, el Manual de Contratación "es el documento que establece y da a conocer a los partícipes del sistema de compras y contratación pública los flujos de proceso y organigrama que cada Entidad Estatal desarrolla en sus Procesos de Contratación y Gestión Contractual"6, y en ese sentido precisa que:
Regular la gestión contractual de la UPME, de manera que esta se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, libertad de concurrencia en los procedimientos de selección, subsanabilidad, responsabilidad, prevalencia del interés general, buena fe, debido proceso, transparencia en la gestión contractual y selección objetiva en la escogencia de los contratistas.
1.2 REGIMEN ESPECIAL
- Es un instrumento de Gestión Estratégica puesto que tiene como propósito principal servir de apoyo al cumplimiento del Objetivo Misional de cada Entidad Estatal.
- Establece la forma como opera la Gestión Contractual de las Entidades Estatales y,
- Da conocer a los partícipes del Sistema de Compra Pública la forma en que opera dicha Gestión Contractual, indicando los pasos generales7 que deben surtirse en todo el proceso contractual, según la modalidad correspondiente.
La Unidad De Planeación Minero Energética, cuenta con un régimen especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 143 de 1994 e invita a todos los interesados a hacer veeduría, con el fin de realizar el control social a los procesos contractuales de la Entidad.
1.3 ALCANCE Teniendo en cuenta lo anterior, el presente Manual de Contratación se constituye en una herramienta de consulta y aplicación permanente por la comunidad institucional, para la adquisición de los bienes, obras y servicios que se requieren y con el fin de que la gestión contractual se realice en el marco de los principios consagrados en la constitución y la ley, como la planeación, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, coordinación, imparcialidad, publicidad, responsabilidad, participación y libre concurrencia, prevalencia del interés general, buena fe, debido proceso, transparencia en la gestión contractual y selección objetiva en la escogencia de los contratistas.
El presente Manual regirá todas las actuaciones administrativas que adelante la UPME en la planeación de la gestión contractual, la selección de contratistas, ejecución, liquidación de negocios jurídicos e igualmente, será aplicable a todos los negocios jurídicos en los que la Entidad sea contratante, ya sea con personas de derecho privado o con entidades u organismos de derecho público.
Este Manual será de aplicación obligatoria por todas las dependencias y servidores públicos de la UPME. Los procesos de contratación de la UPME se regirán por lo aquí establecido y, por las normas civiles y comerciales, para la materialización de las metas y objetivos institucionales y consecuentemente de los fines estatales asociados a estas.
1 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. 2 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 3 Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. 4 Las normas de derecho privado, régimen que se funda primordialmente en la autonomía dispositiva o negocial, entendida ésta como el poder o facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce a las personas para autorregular o disponer de sus intereses a través de actos o negocios jurídicos” Sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 59394. 5 Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 6 Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación de Colombia Compra Eficiente. 7 Sin perjuicio de los procedimientos que detallan los pasos específicos asociados a cada modalidad.
Está exceptuado del alcance de este Manual, las convocatorias que la Entidad realiza del Sistema de Transmisión Nacional y Regional, las de Gas Natural, y las Subastas de Largo 1.5.4 ACTA DE REINICIO:
Plazo, las cuales no generan vínculo contractual entre el adjudicatario de las mismas y la UPME.
Es el documento mediante el cual el ordenador del gasto, el supervisor/ interventor del contrato y el contratista (previo concepto técnico de viabilidad del supervisor del contrato o cumplimiento de los acuerdos establecidos en el acta de suspensión), acuerdan reiniciar el plazo de ejecución del negocio jurídico, una vez superadas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que dieron origen a la suspensión.
1.5.5 ACTA DE LIQUIDACIÓN:
Tampoco serán objeto de aplicación del presente Manual los pagos que tengan carácter obligatorio o impositivo tales como: Cancelación de impuestos, valorizaciones, gastos notariales, registro y beneficencia, seguro obligatorio de vehículos, pagos de cuotas de administración, servicios públicos y de revisiones técnico-mecánicas, pagos de honorarios en Tribunales de Arbitramento, gastos judiciales, contribuciones, entre otros.
1.4 RESPONSABLES DE ADELANTAR EL PROCESO DE GESTION CONTRACTUAL Es el documento. que tiene por objeto determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir. Debe ser suscrito por el ordenador del gasto, el supervisor/interventor y el contratista, una vez fenezca el plazo del contrato.
1.5.6 ACTA DE TERMINACIÓN:
- Dirección General
- Secretario(a) General.
- Coordinador(a) del GIT de Gestión Contractual.
- Supervisores e interventores
- Profesionales y contratistas del GIT de Gestión Contractual.
1.5 DEFINICIONES Es el documento mediante el cual el ordenador del gasto y el contratista acuerdan terminar de manera anticipada el plazo de ejecución del negocio jurídico, bien porque hayan quedado cumplidas las obligaciones en forma satisfactoria, o bien porque se den las causales de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la ejecución del contrato o las que se establezcan en la minuta contractual.
Los siguientes términos han sido definidos para orientar la gestión contractual de la UPME, sin perjuicio de los demás conceptos definidos en las normas especiales:
1.5.7 ACTO DE SELECCIÓN:
1.5.1 ACEPTACIÓN DE OFERTA:
Para el caso de los negocios jurídicos de suscripción a información o publicaciones especializadas nacionales o internacionales, se realizará un documento de aceptación de oferta suscrito por el ordenador del gasto a través del cual se le da a conocer al contratista/proveedor que su propuesta u oferta ha sido aceptada en los términos y condiciones ofrecidos. Dicho documento se publicará en el SECOP II, para efectos publicitarios.
1.5.2 ACTA DE INICIO:
Es el acto administrativo por el cual la Entidad manifiesta su voluntad inequívoca de seleccionar, dentro de un proceso competitivo, la propuesta más favorable para la UPME. Es un acto definitivo y no admite recursos, de manera que sólo puede impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Este acto es irrevocable, salvo que, dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción de este, sobrevenga una inhabilidad o incompatibilidad o se demuestre que se obtuvo por medios ilegales, caso en el cual la entidad, mediante acto motivado, podrá seleccionar al oferente que se encuentre en segundo lugar.
Es el documento suscrito por el supervisor o interventor y el contratista en el cual se estipula la fecha de inicio para la ejecución del negocio jurídico, si así se pactó en el mismo.
1.5.8 ACUERDOS MARCO DE PRECIOS:
1.5.3 ACTA DE SUSPENSIÓN:
Negocio jurídico celebrado entre uno o más proveedores y Colombia Compra Eficiente, o quien haga sus veces, para la provisión a las Entidades Estatales de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, en la forma, plazo y condiciones establecidas en este.
1.5.9 ACUERDOS COMERCIALES:
Es el documento mediante el cual, el ordenador del gasto, el supervisor / interventor del contrato y el contratista (previo concepto técnico/ financiero y jurídico de viabilidad del supervisor / interventor del contrato), acuerdan la suspensión del plazo de ejecución del negocio jurídico, cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por cualquier circunstancia que impida la ejecución del contrato.
Los Acuerdos Comerciales son tratados internacionales vigentes celebrados entre Estados, los cuales incluyen obligaciones y derechos en materia de compras públicas en los cuales existe, como mínimo, el compromiso de trato nacional para Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 42 DIARIO OFICIAL los proponentes, bienes y servicios del Estado con el que se firma el Acuerdo Comercial. sociedad, la economía y el entorno, mientras responden a las necesidades del usuario, quien obtiene el máximo provecho de estos, lo cual es consecuente con patrones de producción comprometidos con la disponibilidad de recursos para las generaciones futuras.
Para efectos del presente manual, cuando se utilice la expresión “bien o servicio” en singular o plural, estos tienen el carácter de ambientalmente sostenibles.
1.5.14 CDP (CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL):
Los Acuerdos Comerciales son aprobados e incorporados en la normativa colombiana por medio de una Ley de la República. En Colombia, las Entidades Estatales deben cumplir en sus Procesos de Contratación con las obligaciones incluidas en los Acuerdos Comerciales. Cualquier proponente tiene el derecho a exigir el cumplimiento de los Acuerdos Comerciales cuando estos son aplicables a los Procesos de Contratación. Este también es un derecho de los proponentes frente a los Procesos de Contratación que adelantan los Estados con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos Comerciales En la etapa de planeación se deberá determinar si los Acuerdos Comerciales entre Colombia y otros países son aplicables al Proceso de Contratación8.
Es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Debe expedirse previamente a la suscripción del contrato, cuando la modalidad es directa, o a la apertura del proceso de selección del contratista.
1.5.10 ADENDA:
Es el documento mediante el cual se modifican los Términos de Referencia de la modalidad de Invitación o Pública.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, el GIT Gestión Financiera deberá llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades9.
1.5.11 ADICIÓN:
Minuta que modifica el negocio jurídico, aumentando su valor.
1.5.15 CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO:
1.5.12 AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA -COLOMBIA COMPRA EFICIENTE:
Documento a través del cual el interventor o el supervisor de un negocio jurídico da cuenta a la entidad sobre la ejecución de este, pudiendo dar a conocer situaciones irregulares o dificultades que ameritan la adopción de medidas administrativas o judiciales para salvaguardar los intereses de la entidad y del erario.
Entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
1.5.16 CIERRE ELECTRÓNICO:
Es el cierre del expediente electrónico en la plataforma del SECOP II, una vez finalizado el proceso de contratación10.
Como entidad rectora de contratación estatal, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado (artículos 1 y 2 del Decreto 4170 de 2002).
1.5.17 CLÁUSULA:
1.5.13 BIENES O SERVICIOS SOSTENIBLES:
Estipulación plasmada dentro de una minuta de un negocio jurídico que hace referencia a las prestaciones u obligaciones a cargo de las partes para dar cumplimiento al objeto del negocio celebrado.
Un bien o servicio sostenible es aquel que utiliza de manera racional y eficiente los recursos naturales, humanos y económicos a lo largo de su ciclo de vida, generando así beneficios para el medio ambiente, la sociedad y la economía. Estos, por su naturaleza, presentación, costo e impacto ambiental, generan beneficios para la 8 Texto extraído de la página de internet de la Agencia Nacional de Contratación Pública, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/tienda-virtual-del-estado-colombiano/acuerdos-marco/acuerdos-marco 9 Decreto 1068 de 2015. Artículo 2.8.1.7.2. 10 Colombia Compra Eficiente. Circular Externa 002 de 2023.
1.5.18 COMITÉ EVALUADOR: más favorable; (vi) Análisis del Riesgo y la forma de mitigarlo; (vii) Análisis de la exigencia de garantía, e (viii) Indicar si el proceso está cobijado por un Acuerdo Comercial (Procesos competitivos).
Equipo interdisciplinario de servidores o contratistas de la UPME encargado de llevar a cabo la evaluación y calificación de las propuestas, en desarrollo de la gestión contractual de la Entidad. Está compuesto mínimo, por un servidor público o colaborador del GIT gestión contractual, uno del GIT gestión financiera, y un técnico del área líder del proceso.
Así mismo los Estudio Previos deberán contener independientemente del bien o servicios a contratar lo siguiente:
1.5.19 COMPRAS PÚBLICAS SOSTENIBLES:
1.5.23.1 ESTUDIO DE SECTOR: Es deber de las entidades estatales realizar un análisis para conocer el sector relativo al objeto del proceso de contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de riesgo. El estudio de sector permite identificar las oportunidades disponibles en el mercado para atender la necesidad de la entidad estatal.
Proceso mediante el cual las organizaciones satisfacen sus necesidades de bienes, servicios, obras y utilidades públicas de tal forma que alcanzan un alto rendimiento basado en un análisis de todo el ciclo de vida, que se traduce en beneficios no sólo para la organización, sino también para la sociedad y la economía, al tiempo que reduce al mínimo los daños al medio ambiente.
Para efectos del presente manual, cuando se utilice la expresión “compra pública” en singular o plural, esta tiene el carácter de ambientalmente sostenibles.
1.5.20 CONTRATO:
El resultado de este análisis del sector debe plasmarse en los estudios y documentos previos del proceso de contratación. La importancia de realizar este análisis ha sido recalcada en las recomendaciones que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE ha formulado al Gobierno Nacional, las cuales constituyen buenas prácticas en materia de promoción de la competencia en la contratación pública.
Acuerdo de voluntades creador o generador de obligaciones para las partes.
1.5.21 CONTRATISTA:
Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en forma individual o conjunta, que suscribe un contrato.
1.5.22 CUANTÍA:
1.5.23.2 ESTUDIO DE LA OFERTA: El estudio de la oferta tiene como objetivo identificar las opciones de suministro para las categorías de compras definidas y los posibles proveedores que pueden suministrar los bienes, obras o servicios que requiere para satisfacer su necesidad. Con esta información, aunada a los aspectos generales del mercado, la UPME tendrá información consolidada que le servirá para definir sus requisitos habilitantes en el proceso de contratación.
Valor expresado en el Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes - SMMLV de la vigencia correspondiente a la modalidad de selección y/o a la suscripción del negocio jurídico, según corresponda.
1.5.23 ESTUDIOS PREVIOS:
1.5.23.3 ESTUDIO DE MERCADO: El estudio de mercado permite comprender la dinámica de los precios y establecer el presupuesto oficial de la contratación. Este comprende la realización de un análisis de los diferentes precios de los bienes o servicios a contratar que se registran en el mercado, los cuales pueden consultarse a través de mecanismos como la solicitud de cotizaciones, la consulta de bases de datos especializadas y el análisis de precios históricos. También involucra el análisis de las variables consideradas para calcular el presupuesto oficial o precio del contrato.
Estudios, análisis y trámites debidamente documentados, que sirven de soporte para las diferentes modalidades de selección, de manera que los usuarios internos y externos, especialmente los proponentes o el eventual contratista, puedan valorar adecuadamente la necesidad, justificación, y el alcance de los requerimientos de la entidad.
1.5.24 GIT:
Grupo Interno de Trabajo. Cada vez que en este manual se haga referencia a un GIT o a su Coordinador, debe entenderse que incluye al área y/o directivo que haga Deben contener, por lo menos: (i) Descripción de la necesidad de la entidad; (ii) Objeto a contratar, con sus especificaciones, autorizaciones, permisos, licencias y documentos técnicos; (iii) Modalidad de selección del contratista y su justificación con sus fundamentos jurídicos; (iv) Valor estimado del contrato y la justificación del mismo, indicando la forma de calcularlo; (v) Criterios para seleccionar la oferta 43 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 1.5.30 SECTOR: sus veces, en caso de una reestructuración de la entidad.
Es el conjunto de empresas que ofrecen diferentes productos o servicios que solucionan una necesidad en un mercado relativo al objeto del proceso de contratación.
1.5.25 GARANTÍAS:
Mecanismos de cobertura del riesgo, otorgados por los oferentes o por el contratista a favor de la entidad contratante.
1.5.31 SUPERVISOR:
Servidor público responsable de efectuar el seguimiento integral, es decir, técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico de un negocio jurídico, cuando no se requieren conocimientos especializados.
1.5.26 IMPOSIBILIDAD DE SELECCIÓN DE OFERTA DENTRO DE UN PROCESO DE SELECCIÓN:
1.5.32 MODALIDADES DE SELECCIÓN:
Son los procedimientos a través de los cuales Unidad de Planeación Minero- Energética contrata la adquisición de bienes y servicios ambientalmente sostenibles, a saber: (i) Pública (ii) Subasta (iii) Invitación (iv) Directa, y, (v) Tienda Virtual del Estado Colombiano.
Manifestación de la Administración mediante acto administrativo, que da por terminado un proceso de selección cuando no se presenta propuesta alguna o cuando no es posible seleccionar un contratista porque ninguno de los proponentes cumplió con las condiciones exigidas en los términos de referencia. También procede cuando existan motivos o causas que impidan la escogencia objetiva, sea porque los términos de referencia son ambiguos u otra razón debidamente justificada.
1.5.33 MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO:
1.5.27 INFORME DE REQUISITOS HABILITANTES:
Acuerdo de voluntades no vinculante en el cual se incluyen intenciones, compromisos, aspiraciones, propósitos dentro un marco de cooperación entre partes (públicas o privadas) para futuros proyectos o colaboraciones.
Documento a través del cual los miembros del comité de evaluación designado consignan el resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes establecidos en los Términos de Referencia de las modalidades de Invitación o Pública y a través del cual se solicita la subsanación de alguno de los requisitos.
1.5.34 NEGOCIO JURÍDICO:
1.5.28 INFORME DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS:
Se entenderán como negocios jurídicos, los contratos, los convenios, y aceptaciones de oferta, suscritos por el Ordenador del Gasto.
1.5.35 PLAZO DE EJECUCIÓN:
Documento a través del cual los miembros del comité de evaluación designado consignan el resultado de la calificación de las propuestas y recomienda al ordenador del gasto la selección de un contratista o la imposibilidad de selección.
1.5.29 INTERVENTOR:
Es el tiempo específico en el que se deben ejecutar las actividades previstas en el negocio jurídico. El plazo de ejecución empezará a contarse desde la fecha en que el Ordenador del gasto imparta aprobación a la “garantía” que se obliga a constituir el contratista, o desde la fecha en que se suscriba el “acta de inicio” o desde la expedición del registro presupuestal, o desde la firma, según lo pactado en el clausulado del contrato-. Para el efecto, el negocio jurídico correspondiente, señalará la condición para iniciar la ejecución contractual. Se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 829 del Código de Comercio.
Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de forma individual o conjunta, contratada para efectuar, por regla general, el seguimiento técnico del negocio jurídico y que cuenta con una experticia específica para el efecto. Por la naturaleza o complejidad de la contratación la entidad podrá contratar, debidamente justificada, una interventoría integral del negocio jurídico.
1.5.36 TÉRMINOS DE REFERENCIA:
Por regla general no son concurrentes las funciones de interventoría y supervisión en un mismo negocio jurídico, salvo cuando el interventor solo esté a cargo del seguimiento técnico, caso en el cual los demás aspectos, financiero, legal, administrativo, serán verificados por un supervisor designado por la Entidad.
Es el documento que contiene los requisitos objetivos de participación en un proceso de contratación cuando se efectúa por la modalidad de selección pública o invitación, en el que se definen, entre otros aspectos, las reglas de verificación de 1.5.43 VEEDURÍAS CIUDADANAS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL: la capacidad de los oferentes y de evaluación de las ofertas, las causales de rechazo de los ofrecimientos, el cronograma del proceso, los mecanismos de comunicación con la administración, las condiciones del negocio jurídico a celebrar, etc.
Establecidas conforme la ley, pueden adelantar la vigilancia y el control en las etapas preparatoria, precontractual y contractual del proceso de contratación. La UPME invitará a las Veedurías a participar en todos sus procesos públicos.
1.5.37 PROPONENTE:
1.6 NORMATIVIDAD APLICABLE Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en forma individual o conjunta (unión temporal, consorcio y promesa de sociedad) que aspira a celebrar negocios jurídicos con la UPME y presenta para ello de manera formal, una oferta.
1.5.38 PRÓRROGA:
En todas las actuaciones y procedimientos contractuales que adelante la Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME, serán de obligatorio aplicación y cumplimiento los principios enunciados en el Título I de este Manual, y los demás señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, las disposiciones civiles y comerciales y lo establecido de manera especial y particular en el presente Manual.
Modificación al negocio jurídico que implica la extensión de su plazo de ejecución.
Para propósitos de guía normativa de este Manual, se deberá consultar la siguiente normatividad o la que la modifique o derogue, entre otras:
1.5.39 REGISTRO PRESUPUESTAL (RP): es la operación presupuestal mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que esta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor de las prestaciones a las que haya lugar.
1.5.40 RUP:
Registro Único de Proponentes que llevan las Cámaras de Comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.
1.5.41 SECOP:
Sistema Electrónico de Contratación Pública.
1.5.42 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES:
- Constitución Política de Colombia Artículos 209
- Código de Comercio de Colombia.
- Código Civil Colombiano.
- Ley 80 de 1993 Artículos 8 y 9.
- Ley 143 de 1994 Artículo 13 y 14
- Ley 2094 de 2021.
- Ley 996 de 2005.
- Ley 1150 de 2007 Artículos 13 y 18.
- Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción).
- Decreto 19 de 2012.
- Ley 816 de 2013.
- Ley 1712 de 2014.
- Decreto 1082 de 2015.
- Decreto 1860 de 2021.
- Ley 2195 de 2022.
- Ley 2294 de 2023.
- Decreto 2121 de 2023
- Decreto 2122 de 2023
- Decreto 1600 de 2024
- Directivas Presidenciales.
- Circulares de Colombia Compra Eficiente en lo pertinente.
Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1 de la Ley 1562 de 2012).
1.6.1 Proceso electrónico:
El artículo 13 de la norma en cita, establece que deben afiliarse al sistema las personas vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
Por regla general, el contrato o convenio será electrónico. Por tanto, se deberá utilizar la plataforma del SECOP II o la Tienda Virtual del Estado Colombiano. TVEC o las plataformas que Colombia Compra Eficiente disponga para el efecto, para hacer el contrato o convenio y cargar los respectivos soportes.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 44 DIARIO OFICIAL 1.6.2 Sistema Electrónico de Compra Pública:
El proceso de gestión contractual hará uso de las herramientas dispuestas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, así: de liquidación, comunicaciones o solicitudes de contratistas, respuestas de la entidad, facturas o cuentas de cobro, certificados de cumplimiento, órdenes de pagos, y cualquier otro documento que surja en virtud de la suscripción del contrato.
1.6.6 Promoción del desarrollo local:
- SECOP I, como herramienta de publicidad para los convenios que no tienen recursos económicos erogados por la Entidad, y por aquellos que sean suscritos por más de dos (2) partes, cuando aplique.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 2294 de 2023, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, la UPME propenderá porque los contratistas que desarrollen inversiones o programas en las regiones contraten, como mínimo, el 50% de mano de obra local, siempre y cuando exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas.
- SECOP II, como herramienta de publicidad del PAA y para aquellas aceptaciones de oferta e inscripciones a cursos, talleres, seminarios o cualquier otra modalidad de capacitación no formal, y como herramienta transaccional para llevar los diferentes procesos competitivos de selección, aprobaciones de garantías, suscripción de contratos, y convenios.
1.6.7 Prevención de la discriminación y el maltrato:
En virtud del principio de publicidad, se publicarán, como mínimo, los siguientes documentos: certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, los estudios previos, clausulado general del negocio jurídico, sus modificaciones, registro presupuestal, póliza, aprobación de póliza, acta de inicio, certificado de cumplimiento, acta de liquidación.
De conformidad con lo establecido en la Resolución UPME 437 de 2023, o la que la modifique o sustituya, se incluirá en todos los contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión, la obligación de abstenerse de ejercer cualquier forma de violencia contra las mujeres y basada en género, actos de racismo o discriminación, así como cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el “Protocolo para la prevención, atención y medidas de protección de todas las formas de violencia contra las mujeres y basadas en género y/o discriminación por razón de raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación en el ámbito laboral y contractual de la Unidad de Planeación Minero Energética”.
2
Título I.
2.1 PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL PROCESO CONTRACTUAL PARAGRAFO: En atención a lo dispuesto por la Circular C-203 emitida por Colombia Compra Eficiente; debe señalarse que el SECOP II es una plataforma transaccional que permite gestionar en línea todos los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados, tanto para las entidades como para los proveedores, y ofrece una vista pública para cualquier interesado que desee hacer seguimiento a la contratación. De esta manera, cuando el proceso de contratación se adelanta a través del SECOP II, las aprobaciones de las actuaciones en la ejecución de un contrato, para su perfeccionamiento y posterior ejecución, deben efectuarse en dicha plataforma, de conformidad con el procedimiento establecido.
1.6.3 Modalidad de selección Invitación:
Se invitará a participar en el proceso por modalidad de selección invitación, a mínimo cinco personas naturales o jurídicas. En caso de ser un número inferior, se deberá dejar constancia de ello, en el estudio previo.
La Unidad de Planeación Minero-Energética aplicará, en desarrollo de su actividad contractual acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa, los de gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente, y los que rige la contratación pública. Así mismo, estará sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
1.6.4 Sistema de Gestión de Calidad:
2.2
Artículo 1.
- Principio de Transparencia Para el desarrollo de las diferentes etapas de los procesos, se han diseñado formatos, los cuales se encuentran en el “Sistema de Gestión de Calidad” de la entidad. Todos los servidores públicos y contratistas que hacen parte del proceso de gestión contractual deben aplicar y usar los formatos establecidos en dicha plataforma.
Principio conforme al cual la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
2.3
Artículo 2.
- Principio de Responsabilidad 1.6.5 Sistema de Gestión Documental:
Principio por medio del cual las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Se hará uso del sistema de gestión documental dispuesto en la entidad, donde cada negocio jurídico, tendrá un expediente digital, que contenga el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, los estudios previos, contrato, convenio, sus modificaciones, registro presupuestal, póliza, aprobación de póliza, acta de inicio, certificado de cumplimiento, acta á d 2.4
Artículo 3.
- Principio de Economía 2.10 ARTÍCULO 9.- Principio de Contradicción Principio conforme al cual las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
En virtud del principio de contradicción, los interesados en el proceso contractual tendrán oportunidad de conocer y de controvertir las decisiones que adopte la UPME, por conducto de los medios legales que sean pertinentes.
2.5
Artículo 4.
- Principio de Celeridad 2.11 ARTÍCULO 10.- Principio de Selección Objetiva Principio que establece que es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga a la propuesta más favorable a la UPME y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Principio mediante el cual las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
2.12 ARTÍCULO 11.- Principio de Planeación 2.6
Artículo 5.
- Principio de Eficacia Principio por medio del cual la UPME debe realizar un juicioso estudio de planeación identificando sus necesidades y los medios para satisfacerlas, encaminado al conocimiento del mercado y de sus partícipes para utilizar sus recursos de la manera más adecuada y satisfacer sus necesidades generando mayor valor por dinero en cada una de sus adquisiciones.
Principio que impone que las autoridades busquen que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación de la Entidad.
2.13 ARTÍCULO 12.- Principio de participación y libre concurrencia 2.7
Artículo 6.
- Principio de Igualdad e Imparcialidad En virtud del principio de participación, y con el fin de garantizar los principios de libre concurrencia y promoción de la competencia, la UPME adelantará los procedimientos de selección de contratistas teniendo en cuenta los siguientes preceptos:
El principio de igualdad impone que las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
En los procesos de selección de contratistas, se establecerán requisitos mínimos de participación que deban cumplir los proponentes con el fin de garantizar la satisfacción de la necesidad a contratar. Conforme a lo anterior, cuando a ello haya lugar, se establecerán los siguientes requisitos:
El principio de la imparcialidad significa que las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Requisitos jurídicos: Mediante los cuales se establecerán las exigencias para verificar la capacidad jurídica del oferente para contratar. Estos requisitos serán establecidos por el GIT Gestión Contractual de la Secretaría General.
2.8
Artículo 7.
- Principio de Publicidad Requisitos financieros: Mediante los cuales se establecerán exigencias para verificar la capacidad financiera para ejecutar el contrato, la cual será proporcional y razonable al presupuesto oficial. Estos requisitos serán establecidos por el GIT Gestión Financiera de la Secretaría General.
Principio por medio del cual las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de esta.
Requisitos técnicos: Mediante los cuales se establecerán exigencias técnicas sin las cuales resulta imposible ejecutar contrato. Estos requisitos serán establecidos por el área Líder del proceso.
2.9
Artículo 8.
- Principio de Buena Fe Principio en virtud del cual las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
45 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 2.14 ARTÍCULO 13.- Principio de transparencia interesados, a fin de permitirles que aclaren o defiendan sus propios ofrecimientos. El derecho de defensa de sus ofrecimientos no es, en modo alguno, una autorización o permiso para que los proponentes mejoren, adicionen o complementen la propuesta.
En los procesos de selección de contratistas, cuando a ello haya lugar, se hará distinción entre los requisitos de participación y los factores de calificación y se observarán las siguientes reglas:
3
Título II. REGLAS GENERALES x
En los procesos de selección de contratistas se establecerán reglas objetivas;
Capítulo 1.
DE LA UPME COMO PARTE CONTRATANTE
3.1
Artículo 17.
- Competencia para contratar x La UPME no rechazará las propuestas por falta de documentos que verifiquen los requisitos mínimos habilitantes que no sean necesarios para la comparación entre x defina en los Términos de Referencia;
La competencia para contratar estará en cabeza de quien ejerce la ordenación del gasto. En la Entidad, esta competencia la ejerce el Director General, quien la podrá delegar total o parcialmente. En virtud de esta ordenación, el Director o su Delegado deberá aprobar y celebrar los negocios jurídicos correspondientes, así como todas sus modificaciones y actos administrativos relacionados con la gestión contractual de la entidad.
3.2
Artículo 18.
- Plan anual de adquisiciones x En los procedimientos de selección de contratistas, los proponentes tendrán la posibilidad de hacer uso de la regla de subsanabilidad de sus propuestas, siempre que tales aspectos se refieran o recaigan en circunstancias ocurridas antes del cierre, esto es, antes del vencimiento del plazo para presentar la propuesta. Es decir, en ejercicio de la regla de subsanación, los proponentes podrán subsanar la prueba de la condición habilitante pero no la condición habilitante.
El plan anual de adquisiciones es una herramienta de planeación que permite a las Entidades Estatales facilitar, identificar, registrar, programar y divulgar sus necesidades de bienes, obras y servicios. x En la instancia de aclaración, los proponentes no podrán mejorar, condicionar o alterar sus ofrecimientos, so pena de rechazo de la propuesta.
2.15 ARTÍCULO 14.- Principio de igualdad Para el efecto, las dependencias de la entidad deberán remitir la información que permita elaborar el Plan Anual de Adquisiciones por parte de la Oficina Asesora de Planeación. Esta Oficina definirá anualmente el cronograma para consolidar la información y elaborar el Plan Anual de Adquisiciones, en los términos y condiciones previstas en la ley.
En virtud del principio de igualdad, se garantizará que, en los Términos de Referencia, la UPME definirá reglas objetivas con base en las cuales se permita a todos los interesados participar en los procesos de selección de contratistas, sin que existan privilegios o restricciones para uno o varios de los participantes.
El Plan Anual de Adquisiciones debe publicarse antes del 31 de enero de cada año y se actualizará cada vez que la entidad lo requiera, previa aprobación del Comité de Contratación, cuando se trate de modificación por inclusión de nuevas líneas de contratación, adición o reducción de recursos o ajustes en la redacción de los objetos.
2.16 ARTÍCULO 15.- Principio de coordinación En virtud del principio de coordinación, la UPME podrá celebrar convenios con otras instancias estatales o privadas para el cumplimiento de su misión.
Para efectos de actualización por ajustes en el plazo o códigos únicos de identificación de bienes y servicios (Código UNSPSC) no se requerirá aprobación del comité de contratación, bastará remitir un memorando a la Oficina Asesora de Planeación con copia al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Contractual como soporte de la actualización.
2.17 ARTÍCULO 16.- Principio del debido proceso En virtud del principio del debido proceso, la UPME dará cabal cumplimiento a todas las etapas y actos comprendidos en el respectivo proceso de selección de contratistas. Por tanto, la UPME:
3.3
Artículo 19.
Responsabilidades de los servidores públicos de la UPME en la gestión contractual.
La gestión contractual corresponderá a los cargos que se indican a continuación:
3.3.1 Ordenador del Gasto. En este servidor público recaen las siguientes responsabilidades:
- Orientar de manera general la ejecución de los negocios jurídicos que suscriba la UPME;
Establecerá las instancias que permitan a los proponentes y demás interesados controvertir las decisiones adoptadas por la Entidad en desarrollo de la gestión contractual, sin perjuicio de lo establecido en el presente Manual sobre selección del contratista y celebración del contrato; y, En el trámite de los procedimientos administrativos de selección de contratistas, establecerá actos con fundamento en los cuales a los proponentes les resulte posible conocer las observaciones que sobre sus propuestas hayan sido presentadas por los demás
- Impulsar, coordinar, asesorar y proyectar conceptos sobre los asuntos que, en materia de contratación, le sean sometidos a su consideración por parte de cualquiera de los servidores responsables de la actividad contractual a que se refiere el presente artículo;
- Adoptar todas las decisiones que deban tomarse en desarrollo de las actividades de las modalidades de selección de contratistas que le correspondan.
- Presentar semestralmente al Comité de Contratación un informe de su gestión.
- Definir y revisar los aspectos jurídicos y contractuales, especialmente los elementos que se deben incorporar en el documento de estudios previos, términos de referencia y demás documentos requeridos en la gestión contractual.
3.3.2 Secretario General, Subdirector de área y /o Jefe de Oficina. En estos empleos recaen las siguientes responsabilidades:
- Presentar los procesos de contratación que deban elevarse ante el comité de contratación.
3.3.5 El Coordinador del GIT de Gestión Financiera. En este Coordinador recaen las siguientes responsabilidades:
- Definir la necesidad técnica y establecer el monto del presupuesto de cada una de las necesidades a contratar de los asuntos de competencia de la dependencia a su cargo e incluirla en el Plan Anual de Adquisiciones en el marco del objeto, alcance y actividades del proyecto de inversión que corresponda y sujeta a la aprobación del Ordenador del Gasto;
- Aprobar la identificación de la necesidad de contratación de los asuntos de competencia de la dependencia a su cargo;
- Asesorar y proyectar conceptos sobre los asuntos que, en materia financiera, le sean sometidos a su consideración por parte de cualquiera de los servidores responsables de la actividad contractual a que se refiere el presente artículo.
- Formular recomendaciones al ordenador del gasto en relación con los trámites contractuales;
- Adelantar, revisar y conceptuar los aspectos de la gestión presupuestal, contable y de tesorería de la Entidad, requeridos en la gestión contractual.
- Expedir los CDP y RP requeridos en la gestión contractual.
- Revisar que las obras, servicios o adquisiciones programadas correspondan al objeto del gasto del proyecto o rubro presupuestal, cumpliendo con las normas de austeridad.
- Solicitar los certificados de disponibilidad presupuestal – CDP.
3.3.6 El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. En el Jefe de Oficina recaen las siguientes responsabilidades:
- Verificar que los bienes y servicios a adquirir cumplan con las normas de compras públicas sostenibles expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades sectoriales.
- Coordinar la elaboración, consolidación, presentación y actualización del Plan Anual de Adquisiciones para revisión y aprobación del Comité de Contratación.
- Coordinar y asegurar al interior de la dependencia a su cargo, el cumplimiento de todas las actividades a que se hace referencia en este Manual de contratación;
- Presentar ante el Comité de Contratación, cuando el ordenador del gasto lo requiera, un informe de seguimiento a la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones.
- Preparar los estudios previos y solicitar los documentos necesarios para llevar a cabo la contratación.
- Revisar e impartir su visto bueno en el documento de estudios previos, en relación con: i) la pertinencia, coherencia y consistencia con la necesidad, productos y entregables del proyecto de inversión correspondiente y el plan anual de adquisiciones; y ii) la viabilidad presupuestal.
3.3.3 Secretario General. En este cargo recaen las siguientes responsabilidades:
- Dirigir los procesos de contratación y de convenios que requiera la Unidad;
3.4
Capítulo 2.
DE LOS CONTRATISTAS 3.4.1 ARTÍCULO 20.- Capacidad para contratar 3.3.4 El Coordinador del GIT Gestión Contractual. En este Coordinador recaen las siguientes responsabilidades:
La UPME suscribirá los negocios jurídicos resultantes de las modalidades de selección de contratistas, con:
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 46 DIARIO OFICIAL 3.4.2 ARTÍCULO 21.- Proponentes plurales
- Personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano y que no se encuentren incursas en causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés, conforme a las reglas previstas en la ley y en el presente Manual de Contratación.
Los proponentes plurales estarán integrados por personas naturales y/o jurídicas nacionales o extranjeras; serán alianzas empresariales estratégicas creadas mediante contratos de asociación a riesgo compartido que tendrán como objeto la presentación de una única propuesta ante la UPME, para la selección del contratista, celebración y ejecución total del contrato.
Tratándose de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia deberán aportar el documento que acredite su existencia y representación o el documento equivalente en el país de origen, en donde se determine claramente el objeto de la sociedad y las facultades del representante legal o apoderado o autorizado conforme la legislación del país de origen, así como las limitaciones establecidas a éste para poder contratar.
Dicho documento deberá tener fecha de expedición no mayor a dos (2) meses anteriores a la fecha de radicación del estudio previo en el GIT de Gestión Contractual de la Secretaría General. Adicionalmente, deberán presentar los documentos de identificación del representante legal o apoderado autorizado por la sociedad.
Por virtud de la asociación a riesgo compartido, cada una de las personas que integra el proponente plural se compromete a poner a disposición del negocio jurídico celebrado su capacidad jurídica, técnica, tecnológica, financiera, patrimonial, logística y administrativa, y su experiencia, con el fin de aunar esfuerzos tendientes a lograr el cumplimiento integral del objeto contratado y responder solidariamente frente a la UPME por la ejecución del contrato. La duración del proponente conjunto será coincidente con el plazo de ejecución del negocio jurídico y un año más.
Para los efectos del presente Manual, se entenderán por proponentes plurales los siguientes casos:
Todos los documentos otorgados en el exterior para acreditar lo dispuesto en este numeral, deberán presentarse legalizados en la forma prevista en el artículo 251 del código general del proceso y el artículo 480 del código de comercio. Si se trata de documentos expedidos por autoridades de países miembros del convenio de la haya de 1961, se requerirá únicamente de la apostilla.
Dichos documentos apostillados o consularizados deberán allegarse en original junto con la traducción oficial al castellano, como anexo de los estudios previos del respectivo proceso, y en todo caso, previo a la firma del contrato o aceptación de la oferta.
- Proponentes plurales conformados por personas naturales y/o jurídicas.
3.4.2.1 Consorcio. Cuando dos o más personas constituyan a través de un contrato de asociación a riesgo compartido una alianza estratégica empresarial para la presentación de la propuesta ante la UPME, en el cual se disponga que las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
- Patrimonios autónomos, a través de sus voceros y administradores.
3.4.2.2 Unión temporal. Cuando dos o más personas constituyan a través de un contrato de asociación a riesgo compartido una alianza estratégica empresarial para la presentación de la propuesta ante la UPME, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato adjudicado se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
- Cabildos indígenas, consejos comunitarios de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, organizaciones de segundo nivel, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, asociaciones público populares, de acuerdo con las definiciones del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 y el artículo 354 de la Ley 2294 de 2023.
A falta de manifestación expresa, o ante contradicciones o ambigüedades en el contrato de asociación a riesgo compartido mediante el cual se constituya el proponente plural, la UPME aplicará las disposiciones previstas para los consorcios.
Parágrafo. Las personas jurídicas, ya sea nacionales o extranjeras, deberán acreditar
por lo menos que su duración no será inferior a la del plazo del negocio jurídico y un año más. En ningún caso, la UPME exigirá un tiempo específico de existencia anterior a la fecha de cierre de los procesos en cualquiera de las modalidades de selección de contratistas o de antigüedad de los proponentes, sin perjuicio de lo que en los Términos de Referencia se disponga en relación con la experiencia de los proponentes.
3.5
Capítulo 3.
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES
- Adoptar las acciones conducentes a obtener el cumplimiento integral del objeto del negocio jurídico celebrado;
3.5.1 ARTÍCULO 22.- Derechos y deberes de las partes
- Cumplir con todas las obligaciones, cargas y deberes que le imponen la Constitución y la Ley.
3.5.3 ARTÍCULO 24.- Derechos y deberes de los proponentes y/o contratistas:
La lealtad contractual y la buena fe, así como los principios que orientan la Función Administrativa, constituirán los presupuestos fundamentales sobre los cuales se soporta la relación contractual entre la UPME y sus contratistas.
Son derechos y deberes de los proponentes y/o contratistas:
3.5.2 ARTÍCULO 23.- Derechos y deberes de la UPME:
Son derechos y deberes de la UPME, como entidad contratante:
- Participar en condiciones de igualdad en los procesos contractuales y que sus ofertas sean tenidas en cuenta para la selección del contratista y celebración del contrato, siempre que se ajusten a las exigencias contenidas en los Términos de Referencia;
- Estructurar las condiciones del negocio jurídico a celebrar;
- Recibir ofertas convenientes para el interés público;
- Exigir que los Términos de Referencia contengan reglas claras y objetivas que hagan posible la participación y la libre competencia entre los proponentes;
- Exigir el cumplimiento de requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento de las funciones públicas atribuidas a la entidad por la normatividad vigente;
- Solicitar que se reajusten los precios o se revise el valor total de los negocios jurídicos, cuando por circunstancias extraordinarias, imprevisibles o irresistibles, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de la UPME y que le resulte excesivamente onerosa; a fin de que se mantenga la ecuación contractual.
- Exigir a los proponentes la respectiva responsabilidad por la veracidad o inexactitud de la información suministrada;
- Suministrar oportunamente información veraz, clara y completa dentro de la gestión contractual de la UPME;
- Exigir las garantías necesarias y la constancia del pago, para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos y las obligaciones que emanen de los negocios jurídicos;
- Responder por sus ofrecimientos y por la información suministrada en desarrollo de las modalidades de selección de contratistas, así como por aquella información o documentación presentada en ejecución de los negocios jurídicos;
- Obrar de buena fe, con lealtad e integridad en todos los trámites contractuales.
- Verificar el cumplimiento integral de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos y, cuando a ello haya lugar, tendrá el deber de adelantar todos los procedimientos y gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sumas de dinero que se causen a su favor;
- Poner a disposición de la UPME, toda su capacidad jurídica, técnica, económica y logística a fin de lograr el cumplimiento integral de las obligaciones pactadas en el contrato, y toda la información y condiciones técnicas o logísticas que sean necesarias para la revisión, auditoría o supervisión de este;
- Solicitar que se reajusten los precios o se revise el valor total de los negocios jurídicos, cuando por circunstancias extraordinarias, imprevisibles o irresistibles, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de la UPME y que le resulte excesivamente onerosa;
- Garantizar las condiciones de calidad e idoneidad que hayan sido exigidas por la entidad y la normativa aplicable;
- Revisar, auditar y/o supervisar, de manera directa o a través de terceros, todos los aspectos, circunstancias y condiciones atinentes a las exigencias de calidad e idoneidad que hayan sido ofrecidas por los proponentes o pactadas con los contratistas;
- Garantizar el manejo y uso de la información, con estricta sujeción a las normas sobre transparencia y propiedad intelectual;
- Recibir el pago por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; y previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean
- Publicar y suministrar información completa y clara de todas las condiciones técnicas esenciales para el cumplimiento del negocio jurídico, y las actuaciones o decisiones que adopte en desarrollo o como consecuencia de los procesos de selección de contratistas, así como de sus análisis presupuestales y de mercado; a fin de que los interesados hagan sus análisis presupuestales y de mercado que estimen pertinentes,
47 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 3.6
Capítulo IV.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
3.6.1 ARTÍCULO 26.- Control ciudadano
- Cumplir con todas las obligaciones, cargas y deberes que les imponen la Constitución y la Ley.
3.5.4 ARTÍCULO 25.- Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de interés.
La UPME brindará especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión contractual y oportunamente suministrará la información que requieran estas personas para el cumplimiento de tales tareas de conformidad con lo establecido en la ley.
3.6.2 ARTÍCULO 27.- Veedurías En desarrollo de la gestión contractual a cargo de la UPME, las veedurías ciudadanas podrán: x Conocer los proyectos, programas, recursos presupuestales asignados y los cronogramas de ejecución previstos para cada modalidad de selección de contratistas;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la UPME está sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas constitucional y legalmente para la contratación estatal. Se entenderá por conflicto de interés toda situación que impida al Contratista o al servidor público tomar una decisión imparcial en relación con la selección o ejecución del contrato, de manera que el interés particular adquiera el carácter de irreconciliable frente al interés general. En el marco de esta premisa, se presentará conflicto de interés cuando ocurran, además de las dispuestas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las siguientes situaciones:
- La decisión que deba tomar implique un beneficio directo para él;
- Solicitar y obtener de la UPME toda la información atinente a los negocios jurídicos suscritos;
- Ejercer las facultades que les reconozca la Constitución Política y la Ley.
- La decisión que deba tomar implique un beneficio para los socios o el grupo básico de profesionales que forman parte del equipo de trabajo del contratista, en todo caso que afecte los intereses del Estado;
Parágrafo. El GIT de Gestión Contractual deberá gestionar un botón en la página web
de la UPME mediante el cual se convoque a las veedurías ciudadanas para ejercer sus actividades y funciones, en el cual se reporte la información de los procesos de contratación de la Unidad, particularmente bajo las modalidades de selección de Invitación y Pública.
- Cuando los efectos de la decisión que deba tomar recaigan en un tercero, bien sea persona natural o jurídica, con el cual éste ejerza representación legal o tenga una relación profesional o comercial, y la decisión afecte los intereses del Estado.
4
Título III. PARÁGRAFO PRIMERO. En todos los casos en que la realización de un estudio o concepto
traiga como consecuencia el riesgo de configuración de un conflicto de interés, se deberá dejar constancia de esta situación en los estudios previos.
DE LOS COMITÉS
Capítulo 1.
4.1 COMITÉ DE CONTRATACIÓN
4.1.1 ARTÍCULO 28.- Integrantes comité de contratación PARÁGRAFO SEGUNDO. Los proponentes declararán que ellos, sus directivos, asesores y el equipo de trabajo con que ejecutarán los servicios a contratar, no se encuentran incursos en conflicto de interés, la cual se entenderá prestada con la suscripción de la Carta de Presentación de la Propuesta.
Son miembros del Comité de Contratación:
- El/la directora/a General o quien este delegue;
- El/la secretario/a General, quien lo presidirá;
- El/la subdirector/a de Gestión de la Información;
Parágrafo. TERCERO. Cuando sea imperiosa la necesidad de contratar estudios o
conceptos con terceros, la UPME adoptará las medidas de salvaguarda que resulten necesarias para neutralizar la posible configuración de conflictos de interés. Para tal fin, establecerá en los estudios previos y Términos de Referencia los requisitos que regirán para el contratista, el personal vinculado al mismo, y los servidores de la Entidad encargados de la estructuración técnica de los mencionados estudios y Términos de Referencia, así como de la revisión, auditoría o supervisión del contrato.
- El/la subdirector/a de Demanda;
- El/la subdirector/a de Energía Eléctrica;
- El/la subdirector/a de Hidrocarburos;
- Aprobar el Plan Anual de Adquisiciones de cada vigencia y sus modificaciones en cuanto a inclusión de nuevas líneas de contratación, adición o reducción de recursos y ajustes en redacción de objetos.
- El/la subdirector/a de Minería;
- El/la jefe de la Oficina Asesora Jurídica;
- Revisar el seguimiento a la ejecución del Plan Anual de Adquisiciones y efectuar recomendaciones de control al cumplimiento de las metas fijadas en cada Plan, de acuerdo con la presentación que realice para tal fin el/la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación;
- El/la jefe de la Oficina Asesora de Planeación;
- El/la jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información;
- Formular recomendaciones encaminadas a maximizar los recursos asignados para la contratación de bienes y servicios;
- El/la jefe de Oficina de Gestión de Proyectos de Fondos.
- Formular recomendaciones al ordenador del gasto, cuando este las solicite, en las actuaciones de la etapa precontractual, contractual o post contractual.
Los integrantes recomendarán al ordenador del gasto o su delegado, en los casos que aplique, la viabilidad o no de la contratación, el cual podrá apartarse, previa justificación. Cuando concurra la ordenación del gasto en uno de los integrantes del comité, éste se abstendrá de votar la recomendación de viabilidad.
- Examinar y analizar las solicitudes y justificaciones de adiciones, cuyo negocio jurídico principal haya sido estudiado por el Comité de Contratación, previo concepto del supervisor o interventor del contrato.
- Formular sugerencias y recomendaciones para ajustar y actualizar el Manual de Contratación de la UPME y conocer de dichas reformas.
- Las demás funciones que estén acordes a la naturaleza del propio Comité y que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones antes descritas.
Parágrafo. PRIMERO: Concurrirán con voz, pero sin voto, el asesor de la Dirección
General con funciones de Control Interno de Gestión, el Coordinador del GTI de Gestión Contractual, el profesional del GIT de Gestión Contractual encargado de la sustanciación de los procesos contractuales, así como los servidores que por su condición jerárquica y/o funcional sean convocados por la secretaría técnica del comité, de acuerdo con el asunto a tratar.
Parágrafo. SEGUNDO: El Coordinador del GIT de Gestión Contractual o quien éste
designe, será el secretario técnico del comité, y el encargado de proyectar los conceptos jurídicos que en materia contractual se formulen ante este comité.
Parágrafo. PRIMERO:
No se someterán al Comité de Contratación: (i) las contrataciones inferiores a setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (75 SMLMV); (ii) las prestaciones de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, suscritas con persona natural sin importar la cuantía, ni (iii) los negocios jurídicos donde no haya erogación presupuestal por parte de la UPME. No obstante, el Coordinador del GIT de Gestión Contractual, o quien haga sus veces, llevará un informe semestral al Comité de la suscripción de este tipo de negocios jurídicos.
Parágrafo. TERCERO: Las dependencias responsables de la contratación respectiva,
deberán presentar los estudios previos para la contratación de los negocios jurídicos de acuerdo con los parámetros definidos en los procedimientos respectivos.
4.1.2 ARTÍCULO 29.- Funciones del comité de contratación Se atribuyen al Comité de Contratación las siguientes funciones:
Parágrafo. SEGUNDO: Antes de ser presentados al Comité de Contratación, los
estudios previos deberán contar con las siguientes revisiones: i) Jurídica, por el GIT de Gestión Contractual de la Secretaría General; ii) Planeación, por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, de consistencia presupuestal en armonía con los planes, programas y proyectos de la entidad, cuando se trate de bienes y servicios financiados con recursos de inversión; y iii) De consistencia presupuestal, por el GIT de Gestión Financiera de la Secretaría General, cuando se trate de bienes y servicios con cargo al presupuesto de funcionamiento.
- Conocer, evaluar, estudiar, asesorar y recomendar al Ordenador del Gasto acerca de la contratación de los bienes y/o servicios necesarios para el logro de los objetivos misionales y de funcionamiento de la Entidad, con cuantía igual o superior a setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (75) SMMLV.
- Formular políticas, criterios y estrategias internas en materia de contratación;
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 48 DIARIO OFICIAL
- Estudios Previos definitivos aprobados en la sesión, y
4.1.3 ARTÍCULO 30.-Sesiones del comité de contratación
- Registro de las constancias que se hubieren planteado por los miembros del Comité.
Las sesiones del Comité de Contratación serán ordinarias o extraordinarias y se llevarán a cabo en forma presencial o no presencial (en reuniones virtuales o por correo electrónico).
4.2
Capítulo 2.
COMITÉ ESTRUCTURADOR
PROCESOS COMPETITIVOS 4.2.1 ARTÍCULO 33.- Comité Estructurador 4.1.3.1 Sesiones Ordinarias. El Comité de Contratación sesionará de forma presencial o no presencial, de manera ordinaria una (1) vez por semana.
4.1.3.2 Sesiones Extraordinarias. El Comité de Contratación sesionará de manera extraordinaria cuando las necesidades misionales o transversales así lo exijan.
El comité estructurador es un equipo interdisciplinario de servidores (funcionarios o contratistas) de la entidad, que deberán llevar a cabo la estructuración del proceso de selección hasta la etapa de cierre del mismo, con la recepción de las propuestas, en todos los aspectos que las componen.
Parágrafo. PRIMERO: Para sesionar, la Secretaría Técnica del Comité convocará a los
miembros indicando el orden del día propuesto y adjuntando los soportes correspondientes o dando acceso a los mismos a través de la carpeta Drive dispuesta para la sesión.
Los miembros técnicos serán referidos por el Jefe del área o dependencia respectiva que ejecute los recursos, mediante memorando con radicado en el sistema de gestión documental, dirigido al GIT de Gestión Contractual. De igual manera, serán referidos los estructuradores financieros y jurídicos por parte de los GIT de Gestión Contractual y de Gestión Financiera de la Secretaría General, cuando aplique.
Parágrafo. SEGUNDO:
Los miembros del comité podrán delegar la lectura y presentación del tema a su cargo, la cual podrá otorgarse una vez se encuentre instalada la respectiva sesión.
Para la integración del comité estructurador, el Ordenador del Gasto mediante memorando designará los integrantes técnicos, financieros y jurídicos del proceso de selección, documento que deberá elaborar el GIT de Gestión Contractual cuando aplique su integración.
4.1.4 ARTÍCULO 31.- Quórum En tal virtud, tendrán las siguientes funciones:
Para deliberar válidamente, el Comité de Contratación deberá contar con la mayoría simple de los integrantes.
4.2.1.1 Funciones del Comité Estructurador Todas las recomendaciones y decisiones del Comité se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, siempre y cuando se tenga quórum de deliberación.
- Proyectar los documentos del proceso de selección de conformidad con las modalidades de contratación establecidas en el presente manual.
4.1.5 ARTÍCULO 32.- Actas del comité de contratación
- Dar respuesta a las observaciones y/o aclaraciones a los términos de referencia hasta la etapa del cierre o recepción de ofertas del mismo.
Todas las sesiones del Comité de Contratación deberán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario técnico del mismo, las cuales deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:
- Proyectar junto con el GIT de Gestión Contractual las adendas a los términos de referencia a que hubiere lugar.
- Orden del día;
4.2.1.2 ESTRUCTURACIÓN JURÍDICA
- Constancia del Quórum
- Resumen de las decisiones recomendadas y/o adoptadas;
Para la estructuración de los requisitos habilitantes jurídicos y de procedimiento, el profesional del GIT de Gestión Contractual designado desarrollará las siguientes actividades: x Aportar, desde su rol, en la proyección de Términos de Referencia, adendas y demás documentos. x Estructurar las respuestas técnicas a las observaciones, reclamaciones y/o recursos que se presenten hasta la etapa de cierre del proceso x Los demás que se establezcan en el formato de estudio previo.
4.2.1.4 ESTRUCTURACIÓN FINANCIERA Para la estructuración de requisitos habilitantes y de ponderación financiera, el profesional(es) designado desarrollará las siguientes actividades: x Revisar la tipología del contrato que se pretende suscribir. x Revisar la modalidad de selección que corresponde para la adjudicación del contrato teniendo en cuenta: el objeto, características del negocio jurídico y la naturaleza del bien o servicio a contratar. x Estructurar Realizar la estructuración de los requisitos habilitantes jurídicos del proceso de contratación. x Verificar que el objeto a contratar esté previsto en el PAA de la Entidad. x Determinar las convocatorias limitadas a MiPymes. x Elaborar los Términos de Referencia y de los demás documentos que se surtan en este procedimiento. x Estructurar el proceso de contratación en la plataforma del SECOP II. x Elaborar las respuestas a las observaciones, reclamaciones y/o recursos en cuanto a los requerimientos habilitantes jurídicos y de procedimiento que se presenten en desarrollo de los procesos de selección. x Consolidar las respuestas a los requerimientos habilitantes jurídicos y de procedimiento junto con las respuestas dadas por los componentes técnico, económico y financiero del proceso. x Organizar y participar en la audiencia de audiencia de selección o imposibilidad de selección de la oferta más favorable.
4.2.1.3 ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA La estructuración de los requisitos habilitantes y de ponderación técnicos, el profesional(es) designado desarrollará las siguientes actividades: x Establecer los requisitos habilitantes financieros. x Señalar las condiciones económicas, financieras y tributarias de toda la documentación del proceso contractual. x Efectuar la preparación económica y financiera de toda la documentación del proceso contractual x Estructurar el documento desde el punto de vista financiero y económico para la presentación de propuesta económica y remitirlo al estructurador técnico para su inclusión en el Estudio Previo. x Coadyuvar en la elaboración del estudio del sector, cuando sea requerido. x Apoyar el estudio de riesgos del proceso contractual. x Estructurar las respuestas a las observaciones y/o reclamaciones que se presenten a los términos de referencia, en el componente económico, financiero y tributario, x Remitir la información y documentos respectivos al evaluador técnico con el fin de que éste último mantenga actualizado el expediente electrónico. x Determinar los indicadores financieros del proceso de contratación. x Las demás que se dispongan en el formato de estudios previos.
4.2.2 ARTÍCULO 34.- Integrantes Comité Estructurador Estarán conformados de la siguiente manera:
Tipo de Requisito Comité Estructurador Habilitantes de carácter jurídico Mínimo un (1) servidor público o contratista del GIT de Gestión Contractual Habilitantes de carácter financiero y estructuración de la oferta económica Mínimo un (1) servidor público o contratista del GIT de Gestión Financiera Habilitantes de carácter técnico y calificación técnica Mínimo un (1) servidor público o contratista designado por el Jefe de la Dependencia que presentó la solicitud de necesidad y/o contratistas que tengan estas obligaciones. x Estructurar el estudio previo, las especificaciones técnicas, los requisitos habilitantes técnicos, los factores de calificación y de la evaluación de las ofertas. x Incorporar en el estudio previo los requisitos habilitantes financieros allegados por el estructurador financiero. x Elaborar el estudio del sector. x Realizar la estimación, distribución y asignación de riesgos previsibles. x Definir el régimen de garantías y los mecanismos de cobertura conjuntamente con el estructurador jurídico. x Establecer los lineamientos propios del contrato pretendido (valor, forma de pago, objeto y plazo de ejecución). x Establecer de manera completa, las especificaciones técnicas, normas técnicas aplicables y las obligaciones específicas del contrato que se pretende suscribir. x Determinar los análisis, permisos, licencias, planos, estudios y demás documentos y productos que se requieran. x Elaborar en conjunto con el rol financiero, el formato de propuesta u oferta económica que debe ser presentado por los proponentes de acuerdo con los bienes, servicios u obras a contratar. x Establecer en el estudio previo la supervisión/interventoría y seguimiento a la ejecución de los contratos, de acuerdo a la designación realizada por la Ordenación del Gasto. x Elaborar respuesta a las observaciones, de orden técnico, presentadas a los Términos de Referencia y las respuestas económicas conjuntamente con el estructurador financiero.
49 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 4.3.3 ARTÍCULO 37.- Funciones del comité evaluador 4.3 COMITÉ DE EVALUACIÓN PROCESOS COMPETITIVOS Como equipo interdisciplinario, los miembros deberán llevar a cabo la verificación y evaluación de las propuestas en todos los aspectos que las componen y en tal virtud, tendrá las siguientes funciones:
4.3.1 ARTÍCULO 35.- Comité evaluador
- Dar respuesta a las observaciones y/o aclaraciones realizadas a las propuestas y sus documentos subsanados.
- Verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes;
- Evaluar los factores de calificación y asignar los puntajes correspondientes;
El Comité Evaluador será el grupo interdisciplinario de servidores o colaboradores de la UPME encargado de llevar a cabo la evaluación y calificación de las propuestas, en desarrollo de la gestión contractual de la Entidad. Este Comité estará conformado para el respectivo proceso de selección de contratistas, de conformidad con lo dispuesto en los Términos de Referencia y este Manual.
- Solicitar aclaraciones o subsanaciones cuando a ello haya lugar, en la forma establecida en los Términos de Referencia;
- Presentar los informes preliminares y definitivos de evaluación, de conformidad con lo establecido en el presente Manual;
El número de evaluadores técnicos que harán parte del Comité Evaluador dependerá de los aspectos a evaluar y de la complejidad de las propuestas presentadas y, será designado por el Jefe del área o dependencia respectiva que ejecute los recursos, mediante memorando con radicado en el sistema de gestión documental, dirigido al GIT de Gestión Contractual. De igual manera, serán designados los evaluadores financieros y jurídicos por parte de los GIT de la Secretaría General.
- Definir el orden de elegibilidad de las propuestas;
- Dar respuesta a las observaciones que se formulen al informe de evaluación;
Para la integración del comité evaluador el Ordenador del Gasto mediante memorando designará los evaluadores técnicos, financieros y jurídicos del proceso de selección, documento que deberá elaborar el GIT de Gestión Contractual.
- Proyectar las adendas que se requieran en desarrollo de la etapa de evaluación y calificación de las propuestas.
- Recomendar al ordenador del gasto la selección del contratista o terminación del proceso; y,
Parágrafo. No será integrante del Comité Evaluador Técnico y Financiero, el servidor
público o contratista que estructuró el proceso o realizó los estudios previos respectivos. Se excluye de esta prohibición el estructurador jurídico del proceso en tanto sus funciones se limitan a la verificación de requisitos habilitantes.
- Las demás funciones que sean inherentes a la naturaleza del Comité y necesarias para el cumplimiento de las funciones antes descritas.
4.3.2 ARTÍCULO 36- Integrantes comité evaluador Estarán conformados de la siguiente manera:
Tipo de Requisito Comité Evaluador PARÁGRAFO. - La evaluación de las propuestas se llevará a cabo por los miembros del Comité, en atención a las especialidades de cada uno y conforme a los aspectos que forman parte de la propuesta a evaluar, con el acompañamiento permanente de la coordinación del GIT Gestión Contractual de la Secretaría General.
Habilitantes de carácter jurídico 4.3.4 ARTÍCULO 38. SEGUNDO COMITÉ EVALUADOR Mínimo un (1) servidor público o contratista del GIT de Gestión Contractual Habilitantes de carácter financiero y evaluación económica Mínimo un (1) servidor público o contratista del GIT de Gestión Financiera Habilitantes de carácter técnico y evaluación técnica Mínimo un (1) servidor público o contratista designado por el Jefe de la Dependencia que presentó la solicitud de necesidad y/o contratistas que tengan estas obligaciones.
Segundo comité evaluador. Cuando, a juicio del Ordenador del Gasto, previa verificación de las observaciones presentadas por los proponentes o algún interesado en el proceso de selección frente al informe de evaluación o de las respuestas a las mismas, se constate la existencia de fundadas razones para replantear el informe de evaluación o cuando no exista unanimidad en la evaluación técnica y calificación de las propuestas, se procederá a la conformación de un nuevo comité de Técnico Evaluador designado por el Ordenador del Gasto.
La conformación de un segundo comité evaluador deberá estar recomendada por el área líder del proceso y el Coordinador del GIT de Gestión Contractual, o podrá ser una decisión discrecional del ordenador del gasto.
Parágrafo 2. El área deberá tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1600 de 2024,
con el fin de prevenir actos de corrupción en el proceso de selección y verificar la existencia de situaciones de control.
4.3.5 ARTÍCULO 39.- Comité evaluador en procesos de Tienda Virtual 5.1.2 ARTÍCULO 41.- Requisitos habilitantes En los procesos de tienda virtual, la conformación o no del comité evaluador, y sus miembros, será potestativa del ordenador del gasto y/o jefe del área que requiere suplir la necesidad de la adquisición del bien o servicio.
Serán requisitos habilitantes, entre otros, la experiencia específica mínima del proponente y del equipo de trabajo, cuando se requiera, la capacidad jurídica y la capacidad financiera de los proponentes, los cuales no otorgan puntaje y, por tanto, se considerarán bajo el criterio de admisión o rechazo y solo serán susceptibles de verificación.
5
Título IV. Los requisitos habilitantes permitirán a los proponentes participar en el procedimiento de
selección de contratistas, entendiendo que se trata de exigencias básicas o mínimas que deben tener para cumplir con el negocio jurídico proyectado.
DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL
Capítulo 1.
5.1 ASPECTOS COMUNES APLICABLES A LOS PROCESOS COMPETITIVOS
Estos requisitos podrán ser susceptibles de subsanación, conforme las reglas establecidas en los términos de referencia de los diferentes procesos de contratación.
5.1.1 ARTÍCULO 40: Estudio de Sector En cumplimiento del Decreto 1860 de 2021, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, la UPME establecerá requisitos habilitantes diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres y MiPymes.
De acuerdo con lo definido en la “Guía de elaboración de estudios de sector” elaborada por la Agencia Colombiana de Contratación Pública, para realizar un adecuado estudio del sector, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
5.1.3 ARTÍCULO 42.- Factores de calificación Los factores de calificación son los elementos del negocio jurídico sobre los cuales la UPME efectuará la comparación de las propuestas para obtener la más favorable.
- El alcance del análisis del sector debe ser proporcional al valor y la complejidad del proceso de contratación, la naturaleza del objeto a contratar, el tipo de contrato y los riesgos identificados en el proceso de contratación.
- El análisis del sector comprende diversos aspectos, entre ellos, técnicos, comerciales, organizacionales, legales y financieros, por lo que se recomienda la participación de un equipo multidisciplinario.
Para la definición de estos factores, en los procesos públicos y de invitación se tendrán en cuenta los elementos técnicos y económicos de escogencia y en los Términos de Referencia se realizará una ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos.
5.1.1.1 Estructura del Estudio del Sector El estudio de sector comprende las siguientes áreas:
Para la subasta, será el menor precio ofertado, conforme las reglas establecidas más adelante en el presente manual.
El ofrecimiento más favorable es aquel que resulte ser el más ventajoso para la UPME, como resultado de la calificación prevista en los Términos de Referencia.
- Aspectos generales del mercado
- Comportamiento del gasto histórico de la entidad u otras entidades.
- Estudio de la oferta
- Estudio del mercado
La calificación de los factores se llevará a cabo respecto de aquellos proponentes que cumplan con los requisitos habilitantes.
En cumplimiento de la Ley 816 de 2003, Ley 1618 de 2013 y del Decreto 1860 de 2021, y las normas que los modifiquen o sustituyan, la UPME otorgará los puntos adicionales PARÁGRAFO 1: El área deberá tener en cuenta la “Guía de elaboración de estudios del sector” de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en la versión vigente para el momento de elaboración del estudio de sector para cada modalidad de contratación definida en el Manual de Contratación de la UPME.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 50 DIARIO OFICIAL derivados del estímulo a la industria nacional, empleo de personas con discapacidad y emprendimientos y empresas de mujeres.
5.2.1 ARTÍCULO 46.- Modalidad de contratación por medio de selección Pública 5.1.4 ARTÍCULO 43.- Criterios de Desempate.
La adquisición de bienes y servicios en cuantía igual o superior a 150 SMMLV, por regla general se adelantará mediante la modalidad de selección Pública, para lo cual se cumplirá con los siguientes requisitos y etapas:
La entidad establecerá, en los términos de referencia, los criterios de desempate consagrados en del Decreto 1860 de 2021, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
5.1.5 ARTÍCULO 44.- Informe de evaluación El informe de evaluación será el documento que soporta la selección de un contratista o la imposibilidad de selección de oferta en los procesos de selección que se requiera.
5.2.1.1 Publicación de borrador de términos de referencia y presentación de observaciones al mismo: se publicarán en la plataforma del SECOP II, por el término mínimo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de los estudios previos y el borrador de Términos de Referencia, con el fin de que los interesados los conozcan y puedan formular sus observaciones a través de la plataforma SECOP
II.
El Ordenador del Gasto podrá apartarse de la evaluación inicial o de la segunda evaluación, si a ella hubo lugar, para lo cual expondrá en el acto de selección los fundamentos que motivan su decisión.
5.1.6 ARTÍCULO 45.- Suspensión y cancelación del proceso 5.2.1.2 Respuesta a las observaciones al Borrador de los Términos de Referencia: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al plazo anterior, la Entidad publicará las respuestas a las observaciones formuladas al borrador de los Términos de Referencia. Este plazo podrá prorrogarse por un término igual, decisión que se informará a los interesados a través de aviso publicado en plataforma SECOP II.
Conforme al régimen de contratación de la UPME, los procesos competitivos que realice en virtud de cualquier modalidad de selección, para recibir ofertas o cotizar, en ningún caso constituyen propuesta con oferta de Contrato o legítima expectativa del proponente o cotizante para que su propuesta sea considerada, razón por la cual la Entidad tendrá siempre la facultad de seleccionar o no alguna(s) de la(s) oferta(s) e incluso podrá suspender o cancelar en cualquier momento el respectivo proceso de selección, por lo que la participación de un oferente no le otorgará derecho alguno al agotamiento del procedimiento iniciado o a la aceptación de la oferta.
5.2.1.3 Apertura, publicación Términos de Referencia Definitivos y presentación de observaciones: Vencido el plazo anterior, al día hábil siguiente a la publicación de las respuestas a las observaciones de los borradores de los Términos de Referencia, se publicará en plataforma SECOP II, por el término mínimo de tres (3) días hábiles. Los Términos de Referencia Definitivos, con el fin de que los interesados los conozcan y puedan formular sus observaciones. Con la publicación de los Términos de Referencia Definitivos, se considerará abierto el proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la UPME podrá suspender o cancelar el proceso de selección en cualquiera de sus etapas, cuando aparezcan circunstancias técnicas, legales, económicas, de fuerza mayor, orden de autoridad, razones de utilidad o conveniencia institucional que puedan justificar esta decisión, teniendo en cuenta las causales consagradas en el artículo 93 del CPACA. La decisión de suspender o cancelar el proceso, será hasta antes de la expedición del acto de selección por parte del ordenador del gasto, y deberá ser motivada e informada a los interesados u oferentes a través del(os) medio(s) electrónico(s) de publicidad definidos por la entidad.
5.2.1.4 Respuesta a las observaciones de los Términos de Referencia Definitivos: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior, la Entidad publicará las respuestas a las observaciones a los Términos de Referencia Definitivos. Este plazo podrá prorrogarse por un término igual, a través de adenda.
5.2
Capítulo 2.
MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS 5.2.1.5 Adendas: La Entidad publicará las adendas hasta un (01) día hábil anterior a la fecha de cierre del proceso, las cuales deberán ser publicadas en el SECOP y serán de obligatorio cumplimiento para la preparación de las propuestas. Todas las adendas y avisos Los procesos de selección de la Unidad de Planeación Minero-Energética para la adquisición de bienes y servicios ambientalmente sostenibles, se adelantarán mediante las modalidades de selección: (i) Pública, (ii) Subasta, (iii) Invitación (iv) Directa y, (v) Tienda Virtual del Estado Colombiano. que se publiquen en relación con los Términos de Referencia formarán parte integral del mismo y serán publicadas en plataforma SECOP II.
5.2.1.11 Publicación y Traslado del informe de evaluación Definitivo y calificación de las propuestas: Durante el término anterior, los oferentes podrán presentar observaciones al informe de evaluación y calificación de las propuestas. Las respuestas a las observaciones se resolverán en la audiencia de selección, las cuales se remitirán por parte del Comité Evaluador al GIT de Gestión Contractual y al Ordenador del Gasto, con una antelación no inferior a un día hábil previo a la audiencia. De estas respuestas se dejará constancia en el acta de la audiencia.
5.2.1.6 Plazo para entregar propuestas: El tiempo para presentar las propuestas será el establecido en el cronograma del proceso, el cual no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de las respuestas de la entidad a las observaciones a los Términos de Referencia Definitivos El último día aquí señalado se programará el cierre del plazo para la presentación de las ofertas.
5.2.1.12 Selección de propuesta o imposibilidad de selección: Se procederá a la Selección de la propuesta más favorable para la UPME por parte del Ordenador del Gasto, a través de audiencia pública, de la cual se elaborará un acta. La decisión adoptada en la audiencia se materializará en el respectivo acto de selección, contra el cual no procede recurso alguno.
En caso de no ser posible la selección de ninguna propuesta se procederá a dejar constancia en la audiencia y en acto administrativo motivado. Esta decisión es susceptible de recurso de reposición.
5.2.1.7 Cierre: Una vez vencido el plazo para la recepción de las propuestas, el GIT de Gestión Contractual dará a conocer la lista de Oferentes y las ofertas presentadas en el Proceso de Selección, haciendo clic en la opción «publicar ofertas» para que sean visibles a todos los proponentes, con excepción de los documentos que los señalen como información reservada. (En los eventos en los que se presenten documentos con información reservada, el SECOP II, antes de publicar las ofertas, brinda a las entidades la opción de calificar dicha información como confidencial, lo cual impide que los documentos se publiquen).
En caso de no presentarse ninguna propuesta en la fecha y hora indicada para la presentación de estas, se procederá a dejar constancia de tal situación y se declarará la imposibilidad de selección, contra la cual no procede recurso alguno.
5.2.2 ARTÍCULO 47.- Modalidad de contratación a través de subasta.
5.2.1.8 Verificación requisitos mínimos habilitantes: El Comité Evaluador verificará dichos requisitos en el término establecido en el cronograma del proceso.
La subasta procederá cuando la Entidad requiera la adquisición de bienes y servicios con características técnicas uniformes y de común utilización, y una vez se haya verificado que no existe un instrumento de agregación de demanda o acuerdo marco vigente que resulte aplicable o conveniente para la Entidad. El proceso de selección será adjudicado a la proponente que oferte el menor precio y su procedimiento será el siguiente:
5.2.1.9 Publicación y Traslado del informe de verificación requisitos mínimos habilitantes: Se publicará el informe de verificación de requisitos mínimos habilitantes por el término de tres (3) días hábiles. Este término puede ser prorrogado hasta por un término igual a la inicial. Durante este término, los oferentes podrán subsanar los documentos o requisitos formales que no otorguen puntaje y/o presentar observaciones al informe de verificación de requisitos mínimos habilitantes. La entidad podrá ampliar el plazo cuando las circunstancias así lo ameriten en cualquier etapa del proceso.
5.2.2.1 Publicación de borrador de términos de referencia y presentación de observaciones al mismo: se publicarán en la plataforma SECOP II, por el término mínimo de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación, los estudios previos y el borrador de Términos de Referencia, con el fin de que los interesados los conozcan y puedan formular sus observaciones a través de la plataforma SECOP II a los mismos.
5.2.2.2 Respuesta a las observaciones al Borrador de los Términos de Referencia: Dentro de los dos (2) días siguientes al plazo anterior, la Entidad publicará las respuestas a las observaciones formuladas al borrador de los Términos de Referencia. Este término podrá ser prorrogado hasta por un término igual. Dicha decisión será comunicada a los interesados mediante aviso.
5.2.1.10 Verificación Informe de Evaluación y calificación de las propuestas y Respuesta a observaciones: El Comité Evaluador verificará dichos requisitos en el término establecido en el cronograma del proceso. El Comité Evaluador emitirá el informe de la evaluación y calificación y, recomendará al Ordenador del Gasto la selección del contratista o la imposibilidad de selección de alguna oferta, el cual será publicado en la plataforma de SECOP II por el término dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación.
51 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Durante el término anterior los oferentes podrán subsanar documentos o requisitos formales que no otorguen puntaje y/o presentar observaciones.
5.2.2.3 Apertura, publicación Términos de Referencia Definitivos y presentación de observaciones: Se publicará en el SECOP II, por el término mínimo de tres (03) días hábiles, los términos de referencia definitivos. Con la publicación de los términos de referencia definitivos, se considerará abierto el proceso.
5.2.2.4 Observaciones y Respuesta a los Términos de Referencia Definitivos: Dentro del plazo indicado en el cronograma del proceso, que no puede ser inferior a tres (3) días hábiles, los interesados formularán a través del SECOP II sus inquietudes a los Términos de Referencia, y la Entidad publicará las respuestas en la fecha establecida, al día hábil siguiente del vencimiento del plazo anterior, o en el término que se establezca en el cronograma.
5.2.2.10 Publicación, Traslado del informe de evaluación Definitivo y publicación de la lista de los proponentes habilitados a participar en la subasta: Durante el término anterior, los oferentes podrán presentar observaciones al informe de evaluación de requisitos habilitantes de las propuestas. Las respuestas a las observaciones se resolverán en la audiencia de subasta y se informará la lista de los proponentes habilitados para participar en la subasta, las cuales se remitirán por parte del Comité Evaluador al GIT de Gestión Contractual y al Ordenador del Gasto, con una antelación no inferior a un día hábil previo a la audiencia. De estas respuestas se dejará constancia en el acta de la audiencia.
5.2.2.5 Adendas: La Entidad publicará las adendas hasta un (01) día hábil anterior a la fecha de cierre del proceso, las cuales deberán ser publicadas en el SECOP y serán de obligatorio cumplimiento para la preparación de las propuestas. Todas las adendas y avisos que se publiquen en relación con los Términos de Referencia formarán parte integral del mismo y serán publicados en el SECOP.
5.2.2.11 Audiencia de Subasta inversa: Al día (1) hábil siguiente de la finalización del término anterior, se realizará la Audiencia de Subasta inversa, la cual se iniciará, dando respuesta a las observaciones presentadas.
La subasta empezará siempre que haya como mínimo dos (2) oferentes habilitados, y con la oferta de precio más bajo, presentada por los oferentes.
5.2.2.6 Plazo para entregar propuestas: El tiempo para presentar las propuestas será el establecido en el cronograma del proceso, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de las respuestas de la entidad a las observaciones a los Términos de Referencia Definitivos y la adenda si hubiere lugar. El último día aquí señalado se programará el cierre del plazo para la presentación de las ofertas.
Llegado el día y hora señalada para llevar a cabo el evento de subasta sólo podrán participar en el evento las propuestas que resulten HABILITADAS en las condiciones jurídicas, financieras y técnicas.
El precio de arranque de la subasta inversa será el menor de los precios ofrecidos por los oferentes que resulten habilitados para participar en el evento.
5.2.2.7 Cierre: Una vez vencido el plazo para la recepción de las propuestas, el GIT de Gestión Contractual dará a conocer la lista de Oferentes y las ofertas presentadas en el Proceso de Selección, haciendo clic en la opción «publicar ofertas» para que sean visibles a todos los proponentes, con excepción de los documentos que los proponentes señalen como información reservada. En los eventos en los que se presenten documentos con información reservada, el SECOP II, antes de publicar las ofertas, brinda a las entidades la opción de calificar dicha información como confidencial, lo cual impide que los documentos se publiquen.
Los lances tendrán que realizarse por el margen mínimo de mejora establecido en los Términos de Referencia y, en consecuencia, solamente serán válidos los lances efectuados durante la Audiencia en los cuales el precio total de la oferta sea mejorado en por lo menos el Margen Mínimo de Mejora el cual deberá ser definido en los Términos de Referencia atendiendo la naturaleza del bien o servicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Proponente establezca realizar un lance por un margen mayor.
Durante la Audiencia, finalizada la presentación de cada Lance, la Entidad informará el valor del Lance más bajo.
5.2.2.8 Verificación Requisitos Habilitantes: El Comité Evaluador verificará dichos requisitos en el término establecido en el cronograma del proceso.
Si al terminar la subasta inversa hay empate, la UPME aplicará los criterios de desempate establecidos en los Términos de Referencia.
5.2.2.9 Publicación y traslado Verificación Requisitos Habilitantes: Se publicará, por el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación, el informe de verificación requisitos mínimos habilitantes de la(s) propuesta(s) presentada(s).
Si al terminar la subasta inversa el proponente con el menor lance ofreció un porcentaje de mejora superior al 30% y revisada la oferta del proponente habilitado, de conformidad con la información establecida en los documentos del proceso, la UPME establece que la oferta ganadora es presuntamente artificialmente baja, el Comité Evaluador técnico y financiero requerirá al proponente para que explique las razones que sustentan el valor ofertado La Audiencia terminará cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
5.2.3.3 Respuesta a las observaciones a los Términos de Referencia Definitivos: La Entidad publicará las respuestas a las observaciones a los Términos de Referencia Definitivos presentadas por los proponentes invitados o no invitados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo anterior, en la plataforma del SECOP II.
I. Se agote el tiempo establecido para la ronda sin que se haya presentado
ningún lance.
II.
No se presente ningún lance válido en la ronda.
III.
Sólo uno de los oferentes realice un lance válido en la ronda.
En cualquiera de estos casos, la entidad aceptará la oferta que corresponda al único Lance válido de la ronda, o al que corresponda al precio total más bajo, conforme a la ronda anterior, indicando el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos.
5.2.3.4 Adendas: La Entidad publicará las adendas hasta un (01) día hábil anterior a la fecha de cierre del proceso, las cuales deberán ser publicadas en el SECOP y serán de obligatorio cumplimiento para la preparación de las propuestas. Todas las adendas y avisos que se publiquen en relación con los Términos de Referencia formarán parte integral del mismo y serán publicados en el SECOP.
De lo ocurrido en la audiencia se dejará constancia en un acta, y la decisión allí adoptada se consignará en el respectivo acto de selección.
5.2.3.5 Plazo para entregar propuestas: El tiempo para presentar las propuestas será el establecido en el cronograma del proceso, el cual no podrá ser inferior a dos (02) días hábiles siguientes a la publicación de la adenda o Respuesta a Observaciones. El último día aquí señalado se programará el cierre del plazo para la presentación de las ofertas en la plataforma del SECOP II.
Parágrafo. En caso de que un solo oferente cumpla con los requisitos mínimos
establecidos en los Términos de Referencia Definitivos, la Entidad podrá aceptar su oferta, si el valor de la oferta es igual o inferior al porcentaje fijado en los Términos de referencia para que la oferta sea válida.
5.2.3 ARTÍCULO 48.- Modalidad de contratación a través de Invitación 5.2.3.6 Cierre: Una vez vencido el plazo para la recepción de las propuestas, el GIT de Gestión Contractual dará a conocer la lista de Oferentes y las ofertas presentadas en el Proceso de Selección, haciendo clic en la opción «publicar ofertas» para que sean visibles a todos los proponentes, con excepción de los documentos que los proponentes señalen como información reservada. En los eventos en los que se presenten documentos con información reservada, la plataforma SECOP II antes de publicar las ofertas, brinda a las entidades la opción de calificar dicha información como confidencial, lo cual impide que los documentos se publiquen.
Cuando la adquisición de bienes y servicios en cuantía superior a 150 SMMLV recaiga sobre asuntos de carácter especializado, conforme a las funciones asignadas a la UPME, la contratación se podrá adelantar mediante la modalidad de invitación, para lo cual se cumplirá con los siguientes requisitos y etapas:
5.2.3.1 Número mínimo de proponentes a invitar:
5.2.3.7 Informe de verificación de requisitos mínimos habilitantes: El Comité Evaluador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre del plazo para la presentación de las ofertas, verificará las condiciones de la (s) propuesta (s) presentada. Este término puede ser prorrogado hasta por un término igual a la inicial.
Deben invitarse como mínimo cinco (5) proponentes que estén en capacidad de ofrecer los bienes o servicios requeridos por la UPME, de acuerdo con la identificación de la necesidad de contratación. Las invitaciones se enviarán el mismo día en que se publique en plataforma SECOP II los documentos del proceso.
5.2.3.8 Publicación y traslado del Informe de verificación requisitos mínimos habilitantes: Se publicará el informe de verificación requisitos mínimos habilitantes de la(s) propuesta(s) presentada(s) en la plataforma del SECOP II, por el término de tres (3) días hábiles. Durante este término, los oferentes podrán subsanar y/o presentar observaciones.
5.2.3.2 Apertura, publicación Términos de Referencia Definitivos y presentación de observaciones: Se publicará en el SECOP II, por el término mínimo de cinco (5) días hábiles, los términos de referencia definitivos. Con la publicación en la plataforma del SECOP II, se considerará abierto el proceso. Los interesados formularán a través del SECOP II sus inquietudes a los Términos de Referencia Definitivos.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 52 DIARIO OFICIAL 49.5 Contratos para la realización de actividades científicas o tecnológicas, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 591 de 1991 y demás normas aplicables;
5.2.3.9 Verificación de las subsanaciones de los requisitos mínimos habilitantes: El Comité Evaluador verificará dichos requisitos en el término establecido en el cronograma del proceso.
49.6 Contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión;
49.7 Contratos que se requieran para:
- Un insumo a corto plazo, para la toma de decisiones por parte de la Dirección General;
- Cumplir oportunamente con los cometidos fijados por el Gobierno Nacional, relacionados con el cumplimiento de las labores de planeación de los sectores de Energía y Minería.
5.2.3.10 Publicación del Informe de evaluación y calificación de las propuestas definitivo: El Comité Evaluador emitirá el informe de la evaluación y calificación definitivo y recomendará al Ordenador del Gasto la selección del contratista o la imposibilidad de selección de alguna oferta, el cual será publicado por el término dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación. En caso de presentarse observaciones sobre este informe, se procederá a su contestación previo a la expedición del acto administrativo de selección o de imposibilidad de selección.
5.2.3.11 Selección de propuesta o imposibilidad de selección: Se procederá a la selección de la propuesta más favorable para la UPME por parte del Ordenador del Gasto. La decisión adoptada se materializará en el respectivo acto de selección, contra el cual no procede recurso alguno. En caso de no ser posible la selección de ninguna propuesta se procederá a dejar constancia en acto administrativo motivado. Esta decisión es susceptible de recurso de reposición.
- La adquisición de un bien o servicio relacionados con las funciones administrativas propias de la Unidad de Planeación Minero Energética, previa presentación de la justificación técnica y económica, cuando se presenten emergencias o siniestros, que impliquen pérdida de vidas humanas o graves afectaciones de la salud de los servidores públicos, contratistas o invitados de la entidad o afectación a la continuidad de los servicios o graves daños a los bienes de la UPME o indisponibilidad de equipos para la prestación de los servicios de su misión u operación administrativa, con el fin exclusivo de superar la situación;
En caso de no presentarse ninguna propuesta en la fecha y hora indicada para la presentación de las mismas, se procederá a dejar constancia de tal situación y se declarará la imposibilidad de selección, contra la cual no procede recurso alguno.
49.8 Contratos de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, para lo cual se considerarán las condiciones del mercado; 49.9 Contratos de comodato.
A solicitud del ordenador del gasto, la selección podrá realizarse en audiencia pública.
49.10 Contratos de compraventa de bienes inmuebles, para lo cual, previo a la adquisición del inmueble, se considerarán las condiciones del mercado y solicitará un avalúo comercial que servirá como base de la negociación;
49.11 Aceptaciones de oferta para la suscripción a información o publicaciones especializadas nacionales o internacionales;
Parágrafo. En los estudios previos que se presenten ante el comité de contratación, se
dejará constancia de las razones que justifican la escogencia de esta modalidad de contratación, precisando “el tema especializado” con la experiencia específica y los conocimientos técnicos avanzados que se requieren del contratista, o alguna otra razón que justifique la modalidad de selección.
5.2.4 ARTÍCULO 49.- Modalidad de Contratación Directa 49.12 Contratos de capacitación o bienestar para servidores públicos de la UPME. Para las inscripciones y matrículas derivadas del Plan Institucional de Capacitación – PIC únicamente se requerirá acreditar el costo unitario de estos servicios.
La selección directa procede por las siguientes causales:
49.13 Cuando hay un único proveedor, de manera que se acredite que sólo existe una persona que pueda proveer los bienes o servicios ambientalmente sostenibles por contratar.
49.1 Convenios. 49.2 Convenios o Contratos suscritos con la fiduciaria que administre el patrimonio autónomo Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE- o el que haga sus veces.
49.14 Cuando el proceso de selección Público, Subasta o de Invitación se haya terminado declarando la imposibilidad de selección del contratista y/o no se hayan presentado ofertas.
49.3 Contratos interadministrativos.
49.15 Contratos de fiducia mercantil.
49.4 Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 150 SMMLV.
Para la aplicación de esta modalidad, se deberán seguir los lineamientos y directrices señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, para la suscripción de negocios jurídicos que se deriven de esta modalidad.
49.16 Contratos con Asociaciones Público-Populares. (Para efectos de los procesos de contratación que se adelanten a través de esta causal, se entenderá como mínima cuantía, 28 SMMLV.)
49.17 Memorandos de Entendimiento.
Parágrafo. Para efectos de los procesos de contratación que se adelanten a través de
Gran Almacén o Grandes Superficies de la Tienda Virtual de Estado Colombiano, se entenderá como mínima cuantía, 28 SMMLV.
Parágrafo. PRIMERO. En los estudios previos que se presenten ante el comité de
contratación se deberá dejar constancia expresa de la ocurrencia de alguna o algunas de las causales que configuran la contratación bajo esta modalidad, detallando las razones que justifican la necesidad y las condiciones de idoneidad del contratista a seleccionar.
5.2.6 ARTÍCULO 51.- Términos, plazos y adendas.
Los términos y plazos para desarrollar los procesos contractuales serán los que se establezcan en los términos de referencia, de acuerdo con los criterios fijados en el procedimiento.
En caso de recibir observaciones extemporáneas a los plazos previamente establecidos, se deberán contestar previa etapa subsiguiente y en todo caso, antes de la publicación de la Selección de propuesta y/o imposibilidad de selección.
Parágrafo. SEGUNDO. Para el Estudio del Sector, la dependencia correspondiente
solicitará cotización de los bienes y/o servicios que requiere, a mínimo tres (3) personas naturales o jurídicas según sea el caso, para determinar la razonabilidad del precio estimado para la contratación. En caso de no recibir respuesta de todos los solicitantes, se deberá dejar constancia de ello en el Estudio del Sector. De igual forma se podrá publicar en la página de la Entidad un link con la información del proceso que se pretende adelantar, con el fin de solicitar cotizaciones que hagan parte del Estudio del Sector, del cual se deberá dejar constancia de ello en el dicho documento.
En el evento de existir la necesidad de expedir una adenda, ésta deberá publicarse al menos un (01) día anterior a la entrega de las propuestas, siempre y cuando no se haya recibido ninguna oferta para ese momento, en el evento de que se requiera la expedición de una adenda cuando ya se tengan propuestas presentadas, los proponentes deberán hacer uso de la guía de presentación de ofertas emitida por Colombia Compra Eficiente y seguir el procedimiento indicado.
Parágrafo. TERCERO. No se realizará Estudio del Sector en las siguientes causales:
44.1 Convenios; 44.6 Contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión con persona natural; 44.13. Cuando se es un único proveedor, de manera que se acredite que sólo existe una persona que pueda proveer los bienes o servicios ambientalmente sostenibles por contratar, y 44.14 Cuando el proceso de selección Público, Subasta o de Invitación se haya terminado declarando la imposibilidad de selección del contratista y/o no se hayan presentado ofertas.
5.2.7 ARTÍCULO 52.- Restricciones de contratación PARÁGRAFO CUARTO. Se deberá realizar dentro del estudio del sector un análisis del mercado detallado, con el fin de determinar la propuesta más favorable para la entidad en relación, costo, beneficio, idoneidad y/o experiencia.
Durante el periodo de aplicación de las restricciones previstas en la Ley 996 de 200511, y demás normas que la modifiquen o sustituyan, la UPME no podrá contratar la adquisición de bienes y servicios mediante la selección Directa, en cuyo caso y, sin importar la cuantía del proceso, hará uso de las modalidades competitivas, según corresponda.
5.2.5 ARTÍCULO 50.- Modalidad de contratación a través de la Tienda virtual del Estado Colombiano.
Mediante esta modalidad de contratación se podrán adquirir bienes y servicios a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, y se someterá a las reglas dispuestas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente para cada uno de los instrumentos allí previstos (Acuerdos marco de precios, grandes superficies, agregación de demanda etc.)
11 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
La contratación por Tienda Virtual procederá siempre que los bienes requeridos se encuentren ofertados en la Tienda Virtual del Estado Colombiano. La UPME podrá apartarse de este procedimiento cuando se demuestre que el bien o servicio no se encuentra disponible o que otro procedimiento genera una contratación más eficiente para la entidad, de lo cual se dejará constancia en los estudios previos.
Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 33 prevé “Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”.
53 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 6
Título V. 55.3. Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.
DE LA ETAPA CONTRACTUAL
Capítulo 1.
6.1 TIPOLOGÍA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
6.1.1 ARTÍCULO 53.- Tipos de negocios en la entidad La UPME suscribirá contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuando las necesidades administrativas o de funcionamiento exijan el desarrollo de actividades operativas o no calificadas. Estos contratos serán celebrados con personas naturales o jurídicas, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando dicho personal sea insuficiente.
La UPME suscribirá los siguientes tipos de negocios: (i) aceptaciones de oferta; (ii) negocios jurídicos, (iii) convenios, y demás acuerdos existentes en la normatividad.
En el negocio jurídico suscrito, se incluirá una cláusula en virtud de la cual bajo ningún supuesto este tipo de contratos genera relación laboral, como quiera que carezca de los elementos esenciales del mismo.
6.1.2 ARTÍCULO 54.- Aceptaciones de oferta 55.4. Contrato de prestación de servicios profesionales Serán aceptaciones de ofertas, aquellos negocios jurídicos de suscripción a información o publicaciones especializadas nacionales o internacionales.
Se realizará un documento de aceptación de oferta suscrito por el ordenador del gasto a través del cual se le da a conocer al contratista y/o proveedor que su propuesta u oferta ha sido aceptada en los términos y condiciones ofrecidos. Dicho documento se publicará en plataforma SECOP II.
La UPME suscribirá contratos de prestación de servicios profesionales cuando las necesidades administrativas o de funcionamiento exijan el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad tendiente a satisfacer necesidades de la entidad en lo relacionado con la gestión administrativa, bien sea para acompañar, representar, apoyar o soportar, al igual que a desarrollar estas mismas actividades en aras de proporcionar, aportar, apuntalar, reforzar la gestión administrativa o su funcionamiento con conocimientos especializados, siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas catalogadas de acuerdo al ordenamiento jurídico como profesionales.
6.1.3 ARTÍCULO 55.- Contratos La UPME, suscribirá, sin limitarse a ellos, los siguientes contratos:
En el negocio jurídico suscrito, se incluirá una cláusula en virtud de la cual bajo ningún supuesto este tipo de contratos genera relación laboral, como quiera que carezca de los elementos esenciales del mismo.
55.1. Contrato Interadministrativo.
6.1.4 ARTÍCULO 56.- Convenios Es aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. En el acuerdo deberán constar los elementos esenciales del negocio jurídico tales como el precio, las obligaciones recíprocas de las partes, entre otras.
Son aquellos acuerdos de voluntades mediante los cuales las partes establecen compromisos e intenciones generales o específicos de cooperación mutua, para desarrollar en forma planificada actividades de interés y beneficio común. Los convenios podrán materializarse mediante acuerdos, memorandos, actas o cartas de entendimiento.
55.2. Contrato de Consultoría.
Para el desarrollo de sus fines y garantizar el cumplimiento de su misión, la UPME podrá celebrar convenios con personas jurídicas de derecho público o privado; nacionales o extranjeras, con la fiducia que administre el patrimonio autónomo FENOGE o el que haga sus veces; en los que se adquieran compromisos recíprocos de cooperación, e intenciones generales o específicas.
La UPME suscribirá negocios jurídicos de consultoría cuando las necesidades requieran adelantar estudios especializados o de carácter intelectual, necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las relacionadas con la planeación, coordinación, control y supervisión.
La UPME podrá, sin limitarse a ellos, celebrar los siguientes convenios, los cuales, en todos los casos estarán sujetos a las normas que lo regulan:
Son también negocios jurídicos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
6.2.2 ARTÍCULO 59.- Ejecución 6.1.4.1 Interadministrativos. Es el tipo de convenio que se caracteriza porque la(s) otra(s) parte(s) es(son) entidad(es) pública(s).
Para la ejecución de los negocios jurídicos, es necesario contar con el registro presupuestal. En caso de haberse requerido garantías, se deberá contar con su aprobación y la suscripción del acta de inicio, si a ello hay lugar. Para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión se requiere el certificado de afiliación a la ARL.
6.1.4.2 De asociación y/o colaboración. Son los convenios celebrados ente LA UPME y una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad con el fin de desarrollar de manera conjunta actividades en relación con los cometidos y funciones de la entidad. Para este tipo de contratación se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 92 de 2017, o la norma que lo modifique o sustituya.
Capítulo 3.
6.3 VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS
6.3.1 ARTÍCULO 60.- Supervisión y/o interventoría Todos los negocios jurídicos celebrados por la UPME deberán contar con mínimo un (1) supervisor, el cual será designado por el jefe del área o dependencia en la identificación de la necesidad de contratación del respectivo bien o servicio. En caso de existir dos (2) o más supervisores deberán establecerse las materias sobre las cuales recaerá la responsabilidad de cada uno en la ejecución del contrato.
6.1.4.3 Internacionales. Son aquellos convenios financiados en sumas superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, los cuales podrán someterse a los reglamentos de tales entidades, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes, vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En el evento en que los convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales se celebren en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional, se someterán a las normas colombianas.
Cuando la entidad requiera contratar la interventoría, se realizará el proceso de selección que corresponda, según los montos y criterios establecidos en el presente manual.
6.1.5 ARTÍCULO 57.- Otros negocios jurídicos El supervisor deberá atender las reglas o instrucciones establecidas en el manual del supervisor y/o interventor y será designado teniendo en cuenta lo siguiente:
Podrá ser designado supervisor, el servidor público que lleve vinculado con la entidad un tiempo igual o superior a un (1) mes. No podrá ser supervisor, el servidor público que hizo parte del comité evaluador del proceso de selección que originó el negocio jurídico a supervisar.
En general, la UPME podrá celebrar todo tipo de negocio jurídico típico o atípico mediante el cual se obligue para con una persona a dar, hacer o no hacer alguna cosa, de conformidad con el modelo negocial que se defina en los términos de referencia o en la minuta del contrato, según el caso, de conformidad con las normas civiles o comerciales pertinentes.
Los demás aspectos deberán remitirse directamente a lo establecido en el Manual de supervisión e Interventoría de la UPME.
Capítulo 2.
6.2 PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN
6.2.1 ARTÍCULO 58.- Perfeccionamiento PARÁGRAFO PRIMERO: Los convenios celebrados por la UPME con una participación en dinero igual o superior a una cuantía de 150 SMMLV, deberán contar con dos (2) supervisores: uno técnico – administrativo y, otro financiero.
La UPME considerará que existe una relación jurídica contractual, cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este sea firmado a través de la plataforma transaccional SECOP.
Parágrafo. SEGUNDO: Las modificaciones relacionadas con los servidores públicos
designados para realizar la supervisión, se realizarán mediante comunicación interna suscrita por el ordenador del gasto y se comunicarán al contratista, sin necesidad de la elaboración de un instrumento contractual modificatorio.
Los contratos y convenios se perfeccionan con la firma de ambas partes y, las aceptaciones de oferta se perfeccionan con la firma del ordenador del gasto.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 54 DIARIO OFICIAL CAPÍTULO 4 6.4 SITUACIONES CONTRACTUALES Los negocios jurídicos podrán adicionarse hasta el cien por ciento (100%) del valor inicialmente pactado expresado en SMMLV.
6.4.1 ARTÍCULO 61.- Suspensión de los negocios jurídicos En todo caso, la solicitud de adición deberá estar precedida de la justificación por el supervisor del negocio jurídico y el visto bueno del jefe del área, y a la misma deberá acompañarse el CDP respectivo.
Cuando en la ejecución de un negocio jurídico se presenten circunstancias que requieran estudio y análisis, y que puedan afectar su normal desarrollo, este podrá ser suspendido por el término prudencial que estimen las partes.
Una vez suscrita la adición, se deberá proceder a la ampliación en valor de las garantías que amparen el negocio jurídico, si a ello hay lugar.
La suspensión podrá realizarse previa justificación efectuada por el supervisor del contrato.
Parágrafo. Se podrán efectuar adiciones en cuantía superior al cien por ciento (100%)
del valor inicialmente pactado, en los siguientes casos:
El acta de suspensión será suscrita por ambas partes en la plataforma SECOP II (Ordenador del Gasto y contratista).
- Los convenios, los cuales no estarán sujetos límite de cuantía alguno.
- Los contratos de interventoría, conforme se justifique la necesidad, relacionada con la ejecución del contrato principal.
6.4.2 ARTÍCULO 62.- Modificación de los negocios jurídicos 6.4.5 ARTÍCULO 65.- Cesión de los negocios jurídicos Los negocios jurídicos suscritos por la UPME podrán modificarse por mutuo acuerdo entre las partes. La modificación de los negocios jurídicos podrá replantear las obligaciones que emanan del mismo, salvo que las nuevas obligaciones desnaturalicen o transformen el objeto del negocio jurídico celebrado.
Ninguna de las partes podrá ceder, transferir, ni hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las obligaciones derivadas del negocio jurídico o contrato, salvo autorización previa, expresa y escrita de la entidad.
La modificación podrá realizarse, previa solicitud del supervisor del contrato y visto bueno del jefe del área.
Las cesiones deberán ser suscritas por el cedente y el cesionario, además del ordenador del gasto.
6.4.3 ARTÍCULO 63.- Prórroga de los negocios jurídicos 6.4.6 ARTÍCULO 66.- Terminación anticipada La terminación anticipada del negocio jurídico procederá:
La prórroga consiste en la ampliación del plazo de ejecución del negocio jurídico. La UPME procurará que el cumplimiento del negocio jurídico se surta dentro del plazo inicialmente previsto, salvo que exista justa causa que haga imposible que la terminación de todas las actividades se lleve a cabo dentro del término inicial.
- Por mutuo acuerdo entre las partes.
- Por cumplimiento anticipado del objeto contractual.
A juicio de la UPME, se podrá prorrogar el negocio jurídico por las veces que sea necesario. En caso de prórroga, la misma deberá estar precedida de la justificación por el supervisor del negocio jurídico.
- Por imposibilidad de cumplimiento del objeto contractual.
Una vez suscrita la prórroga, se deberá proceder a la ampliación en tiempo de las garantías que amparen el negocio jurídico, cuando aplique.
6.4.7 ARTÍCULO 67.- Cláusulas de multas, penal pecuniaria y terminación unilateral.
6.4.4 ARTÍCULO 64. Adición de los negocios jurídicos La UPME, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y atendiendo la naturaleza propia de las obligaciones del contrato a suscribir y la matriz de riesgo incluida en el estudio previo, La adición supone el incremento en el valor del negocio jurídico, cuando existan circunstancias o elementos no previstos inicialmente, pero que se encuentran ligados al objeto del negocio jurídico, y su realización se haga indispensable para cumplir satisfactoriamente con los objetivos propuestos con la celebración de este. cuando este aplique, podrá pactar cláusulas de terminación anticipada; penal pecuniaria y/o de multas de apremio si así se considera pertinente.
6.4.7.2 Cláusula penal pecuniaria En los eventos que el supervisor y/o interventor determine que el contratista se encuentra presuntamente incumpliendo con las obligaciones pactadas en el contrato correspondiente, deberá solicitarle por escrito las razones o causas del presunto incumplimiento y conminarlo a su cumplimiento.
En los contratos en los cuales se pacte la cláusula penal pecuniaria (tasación anticipada de perjuicios), se hará exigible, de manera unilateral, sin necesidad de declaratoria judicial, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, cuando a juicio de la o el ordenador del gasto, según informe de la supervisión y/o interventoría, la o el contratista incurra en el incumplimiento parcial o total de las obligaciones del contrato, se impondrá de forma unilateral a través de la declaratoria de incumplimiento contractual.
Dicha cláusula deberá contener la mención expresa del consentimiento otorgado por el contratista para compensar el valor de la cláusula penal pecuniaria, de cualquier suma que la UPME le adeuda, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de cumplimiento del contrato.
Cuando se verifique que las razones aducidas por el contratista no son argumento suficiente para justificar el incumplimiento o retardo y se considere por el supervisor y/o interventor que las mismas no obedecen a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, sino por el contrario que podrían derivarse de la conducta dolosa, negligente o poco previsible del contratista, el supervisor y/o interventor deberá presentar al GIT de Gestión Contractual un informe completo de esta situación, con los debidos soportes donde se evidencie de forma clara los hechos presuntamente constitutivos de incumplimiento contractual, con el fin de iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ya sea para la imposición de multas o declaratorias de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
La cláusula penal se pactará por causa de incumplimiento total o parcial del mismo, por un monto no inferior al porcentaje de la garantía de cumplimiento pactado en el negocio jurídico, sin que exceda el doble del valor total del contrato.
6.4.7.3 Cláusula de terminación unilateral Deberán pactarse las cláusulas de multas, penal pecuniaria y/o la terminación unilateral en aquellos negocios jurídicos cuya cuantía sea superior a 75 SMLMV. Para los demás negocios jurídicos, podrán pactarse las cláusulas de multas, penal pecuniario y terminación unilateral a juicio de la dependencia en la cual se origina la necesidad, en consideración entre otros aspectos a la naturaleza de las obligaciones pactadas.
La UPME podrá pactar la cláusula de terminación unilateral del contrato, como prerrogativa de la administración, por motivos de interés general y con el fin de obtener de manera oportuna y eficiente los bienes y servicios contratados, por las siguientes causales:
De conformidad con lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el procedimiento para la imposición de multas y aplicación de la cláusula penal, así como el procedimiento para la terminación unilateral podrán desarrollarse por medio electrónicos, en cuyo caso la entidad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos a los intervinientes a efectos de salvaguardar las garantías procesales.
1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
6.4.7.1 Cláusula de Multas En los contratos en los que se pacte cláusula de multas, ésta se impondrá de forma unilateral a través de acto administrativo, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y cuando la o el contratista incumpla parcialmente cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato y la prestación incumplida aún fuere necesaria; en caso contrario, se declarará el incumplimiento parcial.
Una vez acaecida algunas de las causales citadas en precedencia, el supervisor y/o interventor deberá informar por escrito al GIT de Gestión Contractual, con los debidos soportes donde se evidencie de forma clara la ocurrencia de la causal, y como quiera que la terminación unilateral por las causas antes descritas no tiene como finalidad sancionar al contratista sino evitar la paralización del contrato estatal se adelantará el procedimiento establecido en los artículo 34 y siguientes del CPACA para que el ordenador del gasto emita el acto administrativo motivado en el que se declare la terminación unilateral del contrato y se ordene proceder con la liquidación del mismo, si hay lugar a ello.
La cláusula de multa se pactará a título de apremio al contratista, por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, equivalente al uno por ciento (1%) por cada día de retraso y hasta el diez por ciento (10%) del valor total del contrato.
55 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 7.1.2.2 Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales o convenidas 7.1.2.3 Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo 7
Título VI.
7.1 GARANTÍAS 7.1.1 ARTÍCULO 68.- De las garantías.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del negocio jurídico y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
7.1.2.4 Devolución del Pago Anticipado Los oferentes o contratistas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la UPME en Procesos de Contratación pueden otorgar, a su elección, cualquiera de las siguientes garantías: (i) contratos de seguro, (ii) fiducia mercantil de garantía o (iii) garantías bancarias.
El valor de esta garantía deberá ser equivalente al cien por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie y cubre los perjuicios generados por la no devolución total o parcial, del dinero entregado al contratista bajo título de pago anticipado. Su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.
Los contratos de seguro requerirán, para su aprobación, la acreditación del pago de las pólizas respectivas y que las mismas sean a favor de entidades públicas con régimen privado de contratación.
7.1.2.5 Cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico En los estudios previos deberá establecerse la necesidad de las garantías, de acuerdo con el tipo de negocio jurídico a celebrar, y la tipología de estas.
Parágrafo 1. No se requerirán garantías en las aceptaciones de oferta, ni en los
contratos de seguro.
El amparo de cumplimiento del negocio jurídico deberá cubrir a la UPME de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del negocio jurídico, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos sean imputables al contratista o a la parte ejecutora del convenio.
Parágrafo 2. Para los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a
la gestión, la dependencia a cargo deberá determinar la necesidad de constituir garantías, de acuerdo con el análisis de los riesgos que pudieran derivarse del objeto y las obligaciones del contrato.
Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el negocio jurídico garantizado.
7.1.2 ARTÍCULO 69.- Riesgos a cubrir por las garantías.
El valor y el plazo de cobertura del amparo no podrán ser inferiores al 20% del valor total del negocio jurídico ni a seis (6) meses adicionales. Estos parámetros deberán definirse en los estudios previos, atendiendo al objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista, el valor total del contrato y la forma de pago.
De acuerdo con los riesgos que pudieran derivarse de las obligaciones y prestaciones del respectivo negocio jurídico, podrán exigirse las siguientes garantías:
7.1.2.6 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales:
7.1.2.1 Riesgos a amparar derivados del incumplimiento del ofrecimiento.
Garantía de Seriedad de la Propuesta El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la UPME de los daños que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista o la parte ejecutora del convenio, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del negocio jurídico.
El valor de esta garantía no podrá ser inferior al 5% del valor total del negocio jurídico y deberá extenderse por el plazo del negocio jurídico y 3 años más.
La garantía de seriedad de la propuesta se exigirá para los procesos de Subasta, Invitación y Públicos, en un monto no inferior al 10% del valor del presupuesto y por una vigencia igual a la del cierre del proceso y tres (3) meses más. Cubrirá los perjuicios ocasionados a la UPME por el incumplimiento del ofrecimiento.
7.1.2.7 Riesgos por amparar derivados de las obligaciones posteriores a la ejecución:
7.1.4 ARTÍCULO 71.- Indemnidad de los negocios jurídicos 7.1.2.8 Calidad del servicio En los negocios jurídicos que suscriba la UPME, el contratista mantendrá indemne a la entidad por razón de reclamos, demandas, acciones legales y costos que surjan como resultado de daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, ocasionados por este mismo, sus subcontratistas o proveedores, durante la ejecución del negocio jurídico y hasta la liquidación definitiva del mismo.
El referido amparo de calidad del servicio cubre a la UPME de los perjuicios imputables al contratista o a la parte ejecutora del convenio, que surjan con posterioridad a la terminación del negocio jurídico y que se deriven de la mala calidad del servicio prestado o de la evidente inconsistencia de los estudios o análisis realizados, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el negocio jurídico.
El valor y el plazo de cobertura del amparo no podrán ser inferiores al 20% del valor total del negocio jurídico ni a un (1) año adicional. Estos parámetros deberán definirse en los estudios previos, atendiendo al objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista, el valor total del contrato y la forma de pago.
Para este efecto, se considerarán como hechos imputables y atribuibles al contratista todas las acciones u omisiones de su personal, sus subcontratistas, sus proveedores, así como del personal al servicio de cualquiera de ellos, que presenten errores o malas prácticas y, en general, cualquier incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
7.1.2.9 Responsabilidad extracontractual En razón a lo anterior, en los negocios jurídicos se deberá establecer una cláusula donde deberá pactarse la obligación a cargo del contratista de indemnizar a la entidad con ocasión de la violación o el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, hasta por el monto del daño o perjuicio causado y hasta por el valor del negocio jurídico suscrito.
Ampara la responsabilidad extracontractual que pudiera llegar a atribuirse a la UPME con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas frente a terceros afectados. La exigencia de esta garantía dependerá de la naturaleza del negocio jurídico proyectado y de las obligaciones emanadas del mismo.
El contratista mantendrá indemne a la UPME por cualquier obligación de carácter laboral o relacionado que se originen en el incumplimiento de las obligaciones laborales que el contratista asume frente al personal, subordinados o terceros que se vinculen a la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato.
Ésta garantía deberá ser constituida a favor de la Unidad de Planeación Minero-Energética y de terceros, y el valor de esta no podrá ser inferior doscientos (200) SMMLV para negocios jurídicos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) SMMLV. Su vigencia será la que se señale en los términos de referencia o en los estudios previos.
7.1.2.10 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos En caso de que se entable un reclamo, demanda o acción legal en contra de la UPME por asuntos que, de conformidad con el contrato, sean de responsabilidad del contratista, éste será notificado lo antes posible de tales circunstancias, para que, por su cuenta, adopte oportunamente todas las medidas previstas por la ley a fin de garantizar la indemnidad a favor de la entidad.
El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos cubre los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.
Si el contratista no asume debida y oportunamente la defensa de la UPME, esta podrá hacerlo directamente, previa notificación escrita, con el fin de que pague los gastos en que se incurra por tal motivo. En caso de que así no lo hiciere el contratista, la UPME tendrá derecho a descontar tales erogaciones de cualquier suma que le adeude al contratista por razón de la prestación del servicio objeto del contrato, o, en su defecto, a utilizar cualquiera de los medios legales y judiciales.
El valor y el plazo de cobertura del amparo no podrán ser inferiores al 20% del valor total del negocio jurídico ni a un (1) año adicional. Estos parámetros deberán definirse en los estudios previos, atendiendo al objeto contractual, las obligaciones a cargo del contratista, el valor total del contrato y la forma de pago.
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Título VII.
8.1 DE LA ETAPA POSCONTRACTUAL 7.1.3 ARTÍCULO 70.- Mecanismos de solución de conflictos 8.1.1 ARTÍCULO 72.- Liquidación de los negocios jurídicos Para resolver las controversias o diferencias que surjan entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, terminación o liquidación de los negocios jurídicos, al igual que las relativas a su existencia, eficacia o validez, se agotará inicialmente la etapa de arreglo directo; si no se llega a un acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el término de liquidación de los contratos o convenios que celebre la UPME será de seis (06) meses.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 56 DIARIO OFICIAL
- El abogado designado para realizar el control de legalidad al proyecto acta de liquidación solicitará al GIT Financiero el reporte de relación de pagos del negocio jurídico.
Para los demás efectos legales, la UPME podrá liquidar los negocios jurídicos, siempre de manera bilateral, en cualquier momento, dentro de los treinta (30) meses siguientes a su terminación, siempre que no se haya presentado demanda con dicha pretensión.
- Una vez el GIT de Gestión Contractual apruebe el acta de liquidación, esta deberá ser suscrita por el ordenador del gasto, el supervisor del contrato y el contratista.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar las salvedades que consideren pertinentes a la liquidación por mutuo acuerdo.
Cuando no se logre acuerdo entre las partes, la UPME iniciará las actuaciones judiciales pertinentes para obtener la liquidación del contrato, a través de la Oficina Asesora Jurídica.
- Una vez suscrita por las partes, el acta será publicada en el SECOP y archivada en el respectivo expediente contractual.
8.1.3 ARTÍCULO 74.- Cierre de expedientes en el SECOP y TVEC PARÁGRAFO PRIMERO. Se exceptúan del trámite de liquidación todas las aceptaciones de oferta, los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión y, los de compraventa, así como los convenios sin aporte en dinero suscritos por la Entidad; en estos casos bastará la certificación de cumplimiento contractual de ejecución expedida por el supervisor, la cual deberá contener la evaluación de proveedores y/o contratistas.
Una vez terminadas las Órdenes de Compra, contratos y convenios, incluidas las obligaciones post contractuales, se deberá proceder al cierre del expediente electrónico en el SECOP o en la plataforma TVEC, conforme los lineamientos señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
8.1.4 ARTÍCULO 75.- Disposición final de bienes PARÁGRAFO SEGUNDO. En los negocios jurídicos en que se haya superado el plazo establecido para liquidar, se elaborará una constancia de cierre administrativo y archivo del expediente contractual, donde se dé cuenta del estado final del contrato y de las garantías en caso de existir. En ningún caso, este informe se entenderá como acta de liquidación, y su finalidad será cerrar el expediente contractual, lo que a su vez permitirá que, desde el punto de vista financiero y contable, se proceda con los trámites pertinentes. Lo anterior, con independencia de las consecuencias disciplinarias del caso.
Una vez finalizado el contrato, el contratista deberá retomar los residuos, si hubo lugar y, trasladarlos a los lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar contaminación y daños o riesgos a la salud humana y al ambiente.
8.1.2 ARTÍCULO 73.- Procedimiento para la liquidación de los negocios jurídicos.
Para la liquidación de los negocios jurídicos, la UPME seguirá los siguientes pasos:
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Título VIII.
9.1 DISPOSICIONES VARIAS 9.1.1 ARTÍCULO 76.- Articulación con el MIPG El proceso contractual, en todas sus etapas: (i) precontractual, (ii) contractual y, (iii) post contractual deberá desarrollarse de acuerdo con los postulados y directrices del Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG, y el Sistema Integrado de Gestión adoptado por la Entidad.
9.1.2 ARTÍCULO 77.- Actualización manual
- A más tardar dentro del mes siguiente a la terminación del negocio jurídico, el supervisor deberá radicar en el GIT de Gestión Contractual, el proyecto del acta de liquidación acompañada por el informe final de supervisión y la acreditación de la liberación de los respectivos saldos. En dicho informe se dejará constancia de que el contratista ha cumplido con los aportes los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello hubiere lugar, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Así mismo deberá contener la evaluación de proveedores y/o contratistas.
- En caso de que, dentro del plazo anterior, no se pueda expedir el informe final del contrato, por estar pendiente el cumplimiento de obligaciones, o cualquier otro motivo, el supervisor deberá informarlo al GIT de Gestión Contractual, mediante memorando justificado, donde se establezca cuándo se tendrá dicho informe.
La actualización de este manual, de conformidad con el Sistema Integrado de Gestión adoptado por la Entidad, corresponde al Secretario/a General y al Coordinador del GIT de Gestión Contractual. Por su parte, la aprobación y adopción de las modificaciones del manual de contratación, es responsabilidad del Director/a de la UPME, quien lo hará mediante acto administrativo. Para efectos de la implementación del presente manual, la UPME ajustará los procedimientos del Sistema Integrado de Gestión.
9.1.3 ARTÍCULO 78.- Uso obligatorio del SECOP La Entidad utilizará el SECOP II como plataforma transaccional, conforme las disposiciones expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
Aplic Variable Interseccional De igual manera, la Entidad publicará el Plan Anual de Adquisiciones – PAA, y todos sus procesos de contratación en el SECOP II. a Género N/A Seguridad Alimentaria N/A PARÁGRAFO: Las aceptaciones de oferta, serán suscritas solo por el ordenador del gasto, y se publicarán en el SECOP II. x ANEXOS No aplica.
9.1.4 ARTÍCULO 79.- Normatividad x CONTROL DE CAMBIOS VERSIÓN FECHA DESCRIPCIÓN DE LOS CAMBIOS En el ejercicio de su actividad, los servidores públicos o contratistas que realicen actividades del proceso contractual deben tener en cuenta las siguientes disposiciones: i) la Constitución Política; ii) la Ley iii) El manual de contratación de la Unidad; iv) El manual de supervisión e interventoría de la Unidad; v) el Estatuto Anticorrupción; vi) el Estatuto Orgánico del Presupuesto, vii) las normas especiales y atinentes al negocio jurídico objeto de la misma.
01 Mediate resolución 578 del 11/08/2026, se adopta la versión 5 del manual, documento anterior MA-GC-001 V4 Del 09/01/2025: Modificación al Manual de Contratación - cláusula de multas, penal pecuniario y terminación unilateral y se dictan otras disposiciones. Con la migración del Sistema de Gestión Institucional SGI, Producto del Proyecto Modernización de Procesos, se crea el documento bajo la codificación MAN-GCO-001 V. 01 Para todos los efectos a que haya lugar se entenderá que las (i) Leyes, (ii) Decretos reglamentarios, (iii) Resoluciones, así como las (iv) Circulares, (v) Guías o (vi) Manuales referenciadas en el presente documento, así como las aplicables a la contratación estatal con régimen especial, comprenderán las normas o documentos que a futuro modifiquen tales disposiciones, las aclaren, adicionen o sustituyan.
ELABORÓ REVISÓ APROBÓ Nombre: Shirley Paola Pitalna Nombre: Sandra Caballero Timote Nombre: Milena Durán Páez Cargo: Contratista OAP El presente manual podrá ser actualizado, reformado, renovado, ajustado o derogado, en cualquier momento por el Director(a) General de la Unidad de Planeación Minero- Energética.
Cargo: Contratista GIT de Gestión Contractual Fecha: 26/06/2026 Cargo: Asesora Dirección General Coordinadora del GIT de Gestión Contractual Fecha: 29/04/2026 Fecha: 30/07/2026 9.1.5 ARTÍCULO 80.- Anexos u Otros Nombre: Ximena Lucía Chamorro Aprobación: Sesión 039 Comité de Contratación Cargo: Contratista Secretaria General Fecha: 30/07/2026 Los servidores públicos o contratistas que realicen actividades del proceso de gestión contractual deberán aplicar y usar los procedimientos y formatos del proceso de gestión contractual establecidos en el ISOLUCION.
Fecha: 29/04/2026 x VARIABLE INTERSECCIONALES Resolución: 578 del 11/08/2026 Vigente a partir de su publicación.
Aplic Variable Interseccional a Territorial N/A Ambiental N/A Cambio Climático N/A Social N/A Étnico N/A (C. F.).
57 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional de Minería Vicepresidencia de Promoción y Fomento Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 3279 DE 2026 Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia (septiembre 2) por medio de la cual se aclaran las áreas de los bloques de Áreas Estratégicas Mineras (AEM) 1, 2, 3, 5,6,7,8,10 17, 18, y 24, de conformidad con el sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS/ Proyección Cartográfica Origen Nacional (EPSG:9377), y se dictan otras disposiciones.
Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 5 del artículo 17 del Decreto Ley 4134 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 1681 del 17 de diciembre de 2020, en el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 en concordancia con lo establecido en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, y en la Resolución VAF - 3106 de fecha 13 de agosto de 2026 de la Agencia Nacional de Minería.
CONSIDERANDO:
El mejor precio del mercado Ahora Que mediante el Decreto Ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto consiste en administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.
$ 89.100 Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley 4134 de 2011, corresponde a la Agencia Nacional de Minería ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, de conformidad con las normas especiales que regulan la materia, y administrar los recursos minerales de propiedad del Estado.
Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos Que el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 estableció la facultad de la Autoridad Minera para delimitar y declarar Áreas Estratégicas Mineras (AEM), sobre las cuales la autoridad minera podrá otorgar contratos especiales de exploración y explotación, de acuerdo con los criterios y condiciones que para el efecto establezca. de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Que, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución VPPF número 008 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial número 51.599 del 25 de febrero de 2021, se delimitaron y declararon los Bloques AEM 1, 2 y 3, para cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, en jurisdicción de municipios del departamento del Cesar.
Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el Que posteriormente, mediante la Resolución VPPF número 248 del 29 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial número 51.903 del 30 de diciembre de 2021, se modificó la Resolución VPPF número 008 de 2021, ampliando el área del Bloque AEM 2, mediante la incorporación de 5.955,3784 hectáreas correspondientes a parte de la Zona Reservada con Potencial (ZRP) 418, por lo cual dicho bloque pasó de un área inicial de 101,8123 hectáreas a un área total de 6.057,1907 hectáreas. acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Conoce nuestra suscripción digital Que mediante la Resolución VPPF número 034 del 29 de marzo de 2021, publicada en el Diario Oficial número 51.632 del 30 de marzo de 2021, se delimitó y declaró el Bloque AEM 5 como Área Estratégica Minera para cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, con un área de 892,7058 hectáreas, localizado en jurisdicción de los municipios de La Jagua del Pilar y Urumita, departamento de La Guajira.
Que mediante la Resolución número 204 del 15 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial número 51.832 del 19 de octubre de 2021, se delimitó y declaró el Bloque AEM 6, para minerales de fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, con un área de 1.019,2683 ha, ubicado en jurisdicción de los municipios de Paicol y La Plata, departamento del Huila.
Contáctenos:
Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Que mediante la Resolución número 205 del 19 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial número 51.832 del 19 de octubre de 2021, se delimitaron y declararon las Áreas de Reserva Estratégica Minera correspondientes a los Bloques AEM 7, AEM 8 y AEM 10, para minerales de fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, con las siguientes características: el Bloque AEM 7, con un área de 487,9082 ha, ubicado en jurisdicción de los municipios de Ramiriquí y Ciénega, departamento de Boyacá; el Bloque AEM 8, con un área de 148,3219 ha, ubicado en jurisdicción de los municipios de Ramiriquí y Ciénega, departamento de Boyacá; y el Bloque AEM 10, con un área de 183,8774 ha, ubicado en jurisdicción del municipio de Turmequé, departamento de Boyacá.
Línea directa: (601) 4578044 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que mediante la Resolución VPPF número 076 del 29 de junio de 2022, publicada en el Diario Oficial 52.162 del 19 de septiembre de 2022, se delimitaron y declararon los Bloques AEM 17 y 18 para oro (Au), cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, con las áreas y ubicaciones señaladas en el respectivo acto administrativo.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 58 DIARIO OFICIAL Que, en consecuencia, resulta procedente aclarar las áreas de los bloques AEM objeto de la presente resolución, conforme al sistema de proyección cartográfica MAGNA- SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), dejando expresamente establecido que dicha aclaración no modifica su delimitación, ubicación, geometría, configuración ni las demás condiciones jurídicas establecidas en los actos administrativos mediante los cuales fueron delimitados y declarados.
Que mediante la Resolución VPPF número 120 del 27 de diciembre de 2022, se delimitaron y declararon los Bloques AEM 22 y 24 para oro (Au), cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, con áreas de 1.052,1788 hectáreas y 321,8594 hectáreas, respectivamente, ambos localizados en jurisdicción del municipio de Buriticá, departamento de Antioquia. Que dicho acto administrativo fue publicado posteriormente en el Diario Oficial número 52.358 del 5 de abril de 2023.
Que, asimismo, resulta necesario disponer la actualización de las áreas en el Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería y en las demás bases de información institucionales que correspondan, con el propósito de garantizar la consistencia, integridad y trazabilidad de la información geoespacial de los bloques AEM.
Que, de esta manera, los bloques AEM 1, 2, 3, 5,6,7,8,10 17, 18, y 24, fueron delimitados y declarados mediante actos administrativos expedidos con anterioridad a la aplicación en la Agencia Nacional de Minería del sistema de proyección cartográfica MAGNA-SIRGAS/ Origen Nacional.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), mediante la Resolución número 370 del 16 de junio de 2021, estableció la proyección cartográfica Transverse Mercator como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS y codificado como EPSG:9377.
Artículo 1°.
Aclarar las áreas de los bloques de Áreas Estratégicas Mineras (AEM) 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10 17, 18, y 24, delimitados y declarados mediante los actos administrativos relacionados en la parte motiva de la presente resolución, de conformidad con los resultados del análisis técnico efectuado bajo el sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS/ proyección cartográfica Origen Nacional (EPSG:9377), sistema oficial de coordenadas planas para Colombia.
Que, en desarrollo de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería expidió la Circular Externa número 001 del 19 de enero de 2023, dirigida a los usuarios del Sistema Integral de Gestión Minera - Anna Minería, mediante la cual se estableció la adopción del nuevo sistema de proyección cartográfica para Colombia - Origen Nacional y su aplicación en el sector minero.
Los valores de las áreas, expresados en hectáreas, a la cuarta cifra decimal, bajo el referido sistema de proyección cartográfica, son los siguientes:
Que la citada Circular estableció que, a partir del 20 de enero de 2023, la determinación de distancias y áreas en la gestión de la información geoespacial de la Agencia Nacional de Minería se realizaría con referencia al sistema MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional.
Que, los actos administrativos mediante los cuales fueron delimitados y declarados los bloques de AEM objeto de la presente actuación establecieron sus áreas con fundamento en la sumatoria de las áreas de las celdas que integraban cada polígono, de acuerdo con la información consignada en el atributo AREA_HA de la capa SPATIAL.MTA_GRID_ CELDA del Sistema Integral de Gestión Minera - AnnA Minería, calculadas con referencia al origen Central de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator); y el valor total del área resultante para cada bloque expresada en hectáreas a la cuarta cifra decimal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo de la Resolución ANM 504 del 18/09/2018, por medio de la cual se adopta el sistema de cuadrícula para la Agencia Nacional de Minería y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica.
Que, como consecuencia de la adopción del sistema MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), resulta necesario verificar la extensión superficiaria expresada en hectáreas de aquellos bloques de AEM que fueron delimitados y declarados con anterioridad a su aplicación, con el fin de garantizar la consistencia y correspondencia de la información geoespacial administrada por la Agencia Nacional de Minería.
Que el cambio del sistema de proyección cartográfica puede generar diferencias en los valores numéricos de las superficies expresadas en hectáreas, sin que tales variaciones impliquen, por sí mismas, una modificación de la ubicación, forma, configuración geométrica o alinderación de los polígonos de los bloques previamente delimitados y declarados.
Parágrafo. Los valores de la extensión superficiaria señalados en el presente artículo
corresponden al cálculo de las áreas bajo el sistema de referencia espacial MAGNA- SIRGAS / proyección cartográfica Origen Nacional (EPSG:9377) y constituyen, para efectos de la información geoespacial administrada por la Agencia Nacional de Minería, los valores de referencia de las áreas de los respectivos bloques de AEM.
Que, en consecuencia, la verificación y actualización de la extensión superficiaria de los bloques AEM objeto de la presente resolución tiene un alcance estrictamente cartográfico y geoespacial, orientado a expresar sus áreas bajo el sistema oficial de coordenadas actualmente utilizado por la Agencia Nacional de Minería, sin que ello comporte una nueva delimitación o modificación material de los polígonos establecidos en los respectivos actos administrativos.
Artículo 2°.
Precisar que la aclaración de las áreas efectuada mediante la presente resolución obedece exclusivamente a la adopción y aplicación del sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS / proyección cartográfica Origen Nacional (EPSG:9377) y, en consecuencia, no implica modificación de la ubicación, geometría, forma, configuración ni alinderación de los bloques AEM, ni constituye una nueva delimitación de las áreas previamente delimitadas y declaradas.
Artículo 3°.
Precisar que las demás disposiciones, condiciones y determinaciones contenidas en los actos administrativos mediante los cuales fueron delimitados y declarados los bloques AEM 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 17, 18 y 24 que no sean objeto de aclaración mediante el presente acto administrativo, permanecen vigentes y sin modificación alguna.
Que, en desarrollo de lo anterior, el área técnica competente de la Agencia Nacional de Minería realizó el correspondiente análisis espacial de los bloques AEM 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 17, 18 y 24 efectuando el cálculo de sus superficies en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional (EPSG:9377), con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, cuyos resultados se encuentran consignados en el Concepto Técnico VPF número 017 del 28 de agosto del 2026 el cual hace parte integral de la presente resolución.
Artículo 4°.
Una vez publicado el presente acto administrativo, remítase copia al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería, para la correspondiente anotación en el Sistema Integral de Gestión Minera de la Agencia Nacional de Minería y el Registro Minero Nacional. Remítase, igualmente, copia a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera para los fines propios de sus competencias.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Que, de acuerdo con los resultados del análisis técnico, se determinaron los valores actualizados de las áreas de los bloques de AEM objeto de revisión, los cuales se incorporarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo y sustituirán, únicamente para efectos de la expresión de su extensión superficiaria bajo el sistema de referencia y proyección cartográfica vigente, los valores anteriormente consignados en los respectivos actos administrativos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.
El Vicepresidente (e) de Promoción y Fomento, Que, en el caso particular del Bloque AEM 2, para efectos del cálculo de su superficie bajo la proyección cartográfica Origen Central (EPSG:3116) /MAGNA-SIRGAS, se tomó como área de referencia la extensión de 6.057,1907 hectáreas, correspondiente al área resultante de la ampliación efectuada mediante la Resolución VPPF número 248 del 29 de diciembre de 2021.
Hernán José Sierra Montes 59 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL DELIMITACIÓN Y DECLARACIÓN DE ÁREAS Y ZONAS DE INTERÉS CÓDIGO: MIS1-P-001-001 FORMATO VERSIÓN: 1 CONCEPTO TÉCNICO AREAS DE RESERVA ESTRATÉGICA MINERA -AEM FECHA VIGENCIA: 25/Jul/2019 CONCEPTO TÉCNICO VPPF No. 017 del 28/08/2026 REFERENCIA: derivado del cambio de sistema de proyección y no a una modificación de la geometría ni de la superficie real de los polígonos, sirviendo de alcance e insumo para la aclaración de los referidos actos administrativos.
Actualización de las áreas de los bloques de Áreas Estratégicas Mineras que hacen parte de los procesos de selección objetiva que adelanta la ANM delimitadas y declaradas antes de la expedición de la circular externa No. 001 de 2023 mediante la cual se adopta el nuevo Sistema de Proyección Cartográfica para Colombia – Origen Nacional y su aplicación en el sector. DEPARTAMENTO(S): Antioquia, Boyacá, Cesar, La Guajira y Huila MUNICIPIO(S): Buriticá, La Jagua del Pilar, La Paz, San Diego, Santa Fe de Antioquia, y Urumita.
DOCUMENTOS BASE: x Resolución ANM No. 008 del 16 de febrero de 2021 (Bloques 1, 2 y 3). x Resolución ANM No. 248 del 29 de diciembre de 2021 (Bloque 2). x Resolución ANM No. 034 del 29 de marzo de 2021 (Bloque 5). x Resolución ANM No. 076 del 29 de junio de 2022 (Bloques 17 y 18). x Resolución ANM No. 120 del 27 de diciembre de 2022 (Bloque 24). x Decreto 846 de 2021. x Resolución IGAC No. 370 del 16 de junio de 2021. x Resolución ANM No. 504 de 2019. x Resolución 204 del 15 de octubre de 2021 x Resolución 205 del 19 de octubre de 2021 x Circular Externa ANM No. 001 del 19 de enero de 2023. x Anexos cartográficos de alinderación de los actos administrativos citados. x SIGM – AnnA Minería.
TABLA DE CONTENIDO
1 ANTECEDENTES 3 2 FUNDAMENTO LEGAL 7 2.1 Resolución ANM No. 504 de 2019 7 2.2 Decreto 846 de 2021 8 2.3 Resolución IGAC No. 370 del 16 de junio de 2021 8 2.4 Circular Externa ANM No. 001 del 19 de enero de 2023 8 3 ANÁLISIS DEL CASO 10 3.1 Del marco geodésico y cartográfico aplicable 10 3.2 De la causa técnica de la diferencia de áreas 12 3.3 Metodología aplicada 13 3.4 Resultados: cuadro comparativo de áreas 13 3.5 Verificación de la consistencia del cálculo 14 3.6 Del comportamiento y la magnitud de las diferencias 15 3.7 De la inconsistencia entre el área de las celdas y el área de los bloques AEM en el Sistema Integral de Gestión Minera 17 4 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 18 5 ANEXOS 21
OBJETO:
Establecer, desde el punto de vista técnico y cartográfico, las áreas actualizadas de los bloques AEM 1, 2, 3, 5, 17, 18 y 24 de Áreas Estratégicas Mineras para cobre, oro y polimetálicos y los bloques AEM 6, 7, 8 y 10 para Fosfatos, calculadas con respecto al sistema de proyección cartográfica MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377); determinar la magnitud y la causa técnica de las diferencias frente a las áreas consignadas en los actos administrativos de delimitación y declaratoria; y precisar que tales diferencias corresponden a un recálculo 1 ANTECEDENTES Las funciones de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento (VPF) de la Agencia Nacional de Minería (ANM) establecidas en el Decreto Ley 4134 de 2011 permiten la definición de Zonas Reservadas con Potencial (ZRP)1 como base preliminar para la delimitación y declaratoria de Áreas de Reserva Estratégicas Mineras (AEM)2.
Solo después de completar de manera exitosa los procesos anteriormente mencionados y ajustar el área según los hallazgos obtenidos, se podrán delimitar y declarar Áreas Estratégicas Mineras (AEM). Estas áreas deben ser adjudicadas mediante contratos especiales de exploración y explotación a través de procesos de selección objetiva, o en caso de que en los procesos de caracterización se establezca la presencia de pequeños mineros o mineros tradicionales, que cumplan con las condiciones que estipula el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 2250 de 2022, podrán asignarse bloques de hasta 100 hectáreas a dichos pequeños mineros o mineros tradicionales según el procedimientos de delimitación y declaración de Áreas de Reserva para la Formalización (ARF).
Las ZRP se definen y reservan con base en "informes diagnósticos de potencial mineral" que confirmen la existencia de minerales estratégicos para el país. Estas zonas se reservan para el desarrollo de investigaciones geocientíficas, con el objetivo de clasificar su potencial mineral en rangos altos, medios o bajos. Esta clasificación se realiza según correlaciones geológicas, geoquímicas, geofísicas y metalogénicas del territorio, analizadas mediante "informes de evaluación de potencial mineral".
De acuerdo con la normatividad vigente, las AEM se delimitan y declaran a partir de “informes de evaluación de potencial mineral”, específicamente sobre zonas con “alto potencial” para el hallazgo de minerales estratégicos para el país. Estas áreas se someten a un proceso de caracterización territorial, donde se analizan variables ambientales, sociales, económicas y de infraestructura con el objetivo de identificar actores clave, restricciones territoriales y generar información socioeconómica y ambiental relevante para la toma de decisiones.
El 30 de noviembre de 2023, la Agencia Nacional de Minería (ANM) emitió la Resolución No. 1006, actualizando la lista de minerales de interés estratégico para el país y derogando la Resolución No. 180102 de 2012 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. La selección de estos minerales estratégicos se realizó siguiendo los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo de la ANM en el Acuerdo 001 de 2023. Como resultado de los análisis realizados, se determinaron los siguientes grupos de minerales de interés estratégico: Cobre (Cu), Níquel (Ni), Zinc (Zn), Platino (Pt), Hierro (Fe), Manganeso (Mn), Carbón metalúrgico, Fosfatos, Magnesio (Mg), Aluminio (Al), Oro (Au), materiales de construcción, Arenas silíceas, Silicio (Si), Calizas, Yeso, Cromo (Cr) y Esmeraldas. Además, se incluyeron sus minerales asociados, derivados o concentrados, en caso de que se presenten.
La Agencia Nacional de Minería – ANM, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y por el Decreto Ley 4134 de 2011, delimitó y declaró Áreas Estratégicas Mineras – AEM sujetas a procesos de selección objetiva los siguientes bloques de AEM Adicionalmente, se realiza un proceso de concertación con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas las áreas de interés para la delimitación y declaración de AEM, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con entidades territoriales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016. x cobre, oro y polimetálicos: o Bloques AEM 1, 2 y 3 En atención a lo ordenado en la sentencia T-766 de 2015, se solicita a la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa del Ministerio del Interior que se pronuncie sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la medida administrativa de delimitación y declaración de Áreas Estratégicas Mineras y, en aquellos casos en que se determine la necesidad de agotar dicho procedimiento consultivo, adelantarlo, a fin de obtener el consentimiento libre, previo e informado de comunidades étnicas que tengan presencia en las zonas involucradas.
Mediante la Resolución VPPF 008 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.599 del 25 de febrero de 2021, se delimitaron y declararon tres (3) AEM en la zona Perijá Sur para cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. El Bloque 1, conformado a partir de la ZRP 396, fue declarado con 4.940,0077 ha en el municipio de San Diego; el Bloque 2, proveniente de la ZRP 333, con un área inicial de 101,8123 ha en San Diego; y el Bloque 3, conformado a partir de la ZRP 397, con 155,0976 ha en los municipios de San Diego y La Paz, departamento del Cesar. Posteriormente, mediante el 1 Artículo 17, numeral 5 del Decreto - Ley 4134 de 2011, modificado mediante el Artículo 4 del Decreto - Ley 1681 de 2020. 2 Artículo 20, Ley 1753 de 2015 y Artículo 229, Ley 2294 de 2023.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 60 DIARIO OFICIAL otros, las siguientes Áreas Estratégicas Mineras – AEM para oro (Au), cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, así: artículo segundo de la Resolución VPPF 248 del 29 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.903 del 30 de diciembre de 2021, se modificó la Resolución VPPF 008 de 2021 en el sentido de ampliar la extensión del Bloque 2, adicionándole 5.955,3784 ha correspondientes a parte de la ZRP 418. En consecuencia, el Bloque 2 quedó con un área final de 6.057,1907 ha, localizado en jurisdicción del municipio de San Diego, departamento del Cesar. x Bloque AEM 17: con un área de 1.733,3774 ha, localizado en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia, departamento de Antioquia. x Bloque AEM 18: con un área de 1.156,9231 ha, localizado en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquia, departamento de Antioquia. o Bloque AEM 24 Mediante la Resolución VPPF No. 120 del 27 de diciembre de 2022, se delimitaron y declararon, entre otros, el Bloque AEM 24 como Áreas Estratégicas Mineras para oro (Au), cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. El cual fue delimitado con un área de 321,8594 ha, y se localiza en la jurisdicción del municipio de Buriticá, departamento de Antioquia.
Mediante la Resolución VPPF No. 008 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.599 del 25 de febrero de 2021, se delimitaron y declararon tres (3) Áreas Estratégicas Mineras – AEM en la zona Perijá Sur, para cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. En dicho acto administrativo, el Bloque AEM 1, conformado a partir de la ZRP 396, fue delimitado con un área de 4.940,0077 ha, localizado en jurisdicción del municipio de San Diego, departamento del Cesar. Por su parte, el Bloque AEM 2, conformado a partir de la ZRP 333, fue delimitado inicialmente con un área de 101,8123 ha, igualmente ubicado en jurisdicción del municipio de San Diego. Finalmente, el Bloque AEM 3, conformado a partir de la ZRP 397, fue delimitado con un área de 155,0976 ha, con ubicación en jurisdicción de los municipios de San Diego y La Paz, departamento del Cesar.
Si bien la Resolución VPPF No. 120 fue expedida el 27 de diciembre de 2022, es decir, con anterioridad a la expedición de la Circular Externa No. 001 del 19 de enero de 2023, su publicación en el Diario Oficial No. 52.358 se efectuó el 5 de abril de 2023. x Fosfatos: o Bloque AEM 6 Posteriormente, mediante el artículo segundo de la Resolución VPPF No. 248 del 29 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.903 del 30 de diciembre de 2021, se modificó la Resolución VPPF No. 008 de 2021, en el sentido de ampliar el área del Bloque AEM 2, mediante la incorporación de 5.955,3784 ha correspondientes a parte de la ZRP 418. o Bloque AEM 5 Mediante la Resolución VPPF No. 204 del 15 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.832 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual se delimitó y declaró el Bloque AEM 6 con 1.019,2683 ha, para minerales de fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, en los municipios de Paicol y La Plata, departamento del Huila. o Bloques AEM 7, 8 y 10 Mediante la Resolución VPPF No. 034 del 29 de marzo de 2021, publicada en el Diario Oficial No. 51.632 del 30 de marzo de 2021, se delimitó y declaró el Bloque AEM 5 como Área Estratégica Minera para cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados.
El polígono, localizado sobre sectores de las ZRP 315-1 y 321, fue delimitado con un área de 892,7058 ha, en jurisdicción de los municipios de La Jagua del Pilar y Urumita, departamento de La Guajira. o Bloques AEM 17 y 18 Mediante la Resolución No. 205 del 19 de octubre de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.832 del 19 de octubre de 2021, mediante la cual se delimitaron y declararon las Áreas de Reserva Estratégica Minera para minerales de fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados, correspondientes a: Bloque AEM 7: con 487,9082 ha, en los municipios de Ramiriquí y Ciénega, departamento de Boyacá. Bloque AEM 8: con 148,3219 ha, en los municipios de Ramiriquí y Ciénega, departamento de Boyacá. Bloque AEM 10: con 183,8774 ha, en el municipio de Turmequé, departamento de Boyacá Mediante la Resolución VPPF No. 076 del 29 de junio de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.162 del 19 de septiembre de 2022, se delimitaron y declararon, entre de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator) o el que haga sus veces.”
Dicha disposición corresponde al sistema de referencia identificado con el código EPSG:3116 (MAGNA-SIRGAS / Colombia Bogotá zone), el cual fue el empleado para el cálculo de las áreas consignadas en los actos administrativos objeto del presente concepto.
La totalidad de los actos administrativos relacionados fueron expedidos con anterioridad al 20 de enero de 2023, fecha a partir de la cual, conforme a la Circular Externa ANM No. 001 del 19 de enero de 2023, la determinación de distancias y áreas en la gestión de la información geoespacial de la Agencia se efectúa con respecto al sistema de proyección cartográfica MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377). En consecuencia, las áreas consignadas en dichos actos y en sus anexos de alinderación fueron calculadas con respecto al origen Central de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator), correspondiente al código EPSG:3116, conforme lo disponía el artículo 2 de la Resolución ANM No. 504 de 2019.
2.2 Decreto 846 de 2021 El numeral 1 del artículo 4 del Decreto 846 de 2021 señala como una de las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la de:
“ejercer como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica nacional”.
La Vicepresidencia de Contratación y Titulación – VCT solicitó a esta dependencia la revisión y el ajuste de las hectáreas de los bloques delimitados y declarados con anterioridad a la referida entrada en vigencia, específicamente de aquellos que hacen parte de la Ronda Minera, así como la elaboración del correspondiente concepto técnico que sirva de alcance e insumo para la aclaración de los actos administrativos mediante los cuales fueron delimitados y declarados.
2.3 Resolución IGAC No. 370 del 16 de junio de 2021 En ejercicio de la función antes señalada, el IGAC expidió la Resolución No. 370 del 16 de junio de 2021, la cual estableció en su artículo 1 lo siguiente:
En atención a dicha solicitud, el equipo técnico SIG del Grupo de Promoción adelantó la revisión de las áreas de los once (11) bloques objeto de estudio, a partir de los anexos cartográficos de alinderación que hacen parte integral de cada acto administrativo y de la información oficial contenida en el Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería. El presente concepto recoge los resultados de dicha revisión.
2 FUNDAMENTO LEGAL “Establecer la proyección cartográfica “Transverse Mercator” como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, también denominado MAGNA-SIRGAS. (…) La denominación del sistema de proyección cartográfica oficial para Colombia es MAGNA-SIRGAS / Origen-Nacional y se encuentra codificado por el European Petroleum Survey Group como EPSG:9377”.
A continuación, se presenta el marco normativo que sustenta el cambio del sistema de proyección cartográfica aplicable al cálculo de áreas en el sector minero y, por consiguiente, el análisis desarrollado en el presente concepto:
2.4 Circular Externa ANM No. 001 del 19 de enero de 2023 2.1 Resolución ANM No. 504 de 2019 Con anterioridad a la adopción del Origen Nacional, la Agencia Nacional de Minería, como autoridad minera, estableció en el artículo 2 de la Resolución No. 504 de 2019 lo siguiente:
En armonía con las disposiciones del IGAC, el Presidente de la Agencia Nacional de Minería expidió la Circular Externa No. 001 del 19 de enero de 2023, dirigida a los usuarios del Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería, cuyo asunto es “Nuevo Sistema de Proyección Cartográfica para Colombia – Origen Nacional y su aplicación en el sector”, en la cual dispuso:
“Distancias y Áreas. En la gestión de la información geoespacial de la ANM las mediciones de distancia y áreas se harán con respecto al origen central “Conforme a las disposiciones referidas por el IGAC, las distancias, áreas y demás atributos propios de los modelos de datos de la ANM se adecuarán 61 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 3 ANÁLISIS DEL CASO 3.1 Del marco geodésico y cartográfico aplicable y los valores actualizados se reflejarán en los campos correspondientes del Sistema Integral de Gestión Minera -AnnA Minería-.
El Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS fue adoptado por el IGAC mediante la Resolución No. 068 del 28 de enero de 2005 y actualizado mediante la Resolución No. 715 del 8 de junio de 2018. Bajo dicho datum, y hasta la expedición de la Resolución IGAC No. 370 de 2021, el territorio nacional se representaba en el plano mediante seis (6) orígenes independientes de la proyección Gauss-Krüger (Insular, Oeste-Oeste, Oeste, Bogotá, Este-Central y Este), cada uno con su propio meridiano central, tal como se ilustra en la Figura 1. El origen denominado “Bogotá” o “Central”, con meridiano central en 74°04ʹ39,02797ʺ W, corresponde al código EPSG:3116 y fue el empleado por la ANM en virtud del artículo 2 de la Resolución No. 504 de 2019.
De igual manera, para la gestión de la información geoespacial, esto es, tanto de la que se produce en la ANM, como de la que recibe de los usuarios, la determinación de distancias y áreas se hará a partir del 20 de enero de 2023, con respecto a MAGNA SIRGAS / Origen Nacional.”
Con la expedición de la Resolución IGAC No. 370 de 2021 se estableció un único origen para todo el país, denominado “Origen Nacional”, codificado como EPSG:9377, cuyos parámetros se relacionan en la Figura 2. Este sistema conserva el mismo datum y elipsoide de referencia (MAGNA-SIRGAS / GRS80) y modifica únicamente los parámetros de la proyección plana: un meridiano central único en 73° W, latitud de origen 4° N, falso Este de 5.000.000 m, falso Norte de 2.000.000 m y un factor de escala en el meridiano central de 0,9992.
Figura 1. Antiguos orígenes de la proyección Gauss-Krüger en datum MAGNA-SIRGAS De la lectura conjunta de las disposiciones citadas se concluye que el 20 de enero de 2023 constituye el punto de corte a partir del cual el cálculo de áreas en la Agencia Nacional de Minería se efectúa con respecto a MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377). Por tanto, todos los actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha fecha contienen áreas calculadas bajo el sistema de proyección anterior, como es el caso de las resoluciones que se relacionaron en el capítulo anterior, situación que da origen a la solicitud de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación.
Fuente: Rodolfo Franco, Curso SIG (https://mixdyr.wordpress.com).
Figura 2. Parámetros del sistema de proyección MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377).
3.2 De la causa técnica de la diferencia de áreas Toda proyección cartográfica implica la representación de una superficie curva sobre un plano, operación que necesariamente introduce deformaciones. En las proyecciones conformes de tipo Transversa de Mercator, como las aquí analizadas, la deformación se expresa mediante un factor de escala lineal que varía con la distancia al meridiano central; la deformación superficial resultante corresponde, en primera aproximación, al cuadrado de dicho factor.
Fuente: Rodolfo Franco, Curso SIG (https://mixdyr.wordpress.com).
Bajo el origen Central o Bogotá (EPSG:3116) el factor de escala en el meridiano central es igual a 1,0, de manera que la deformación superficial es nula sobre dicho meridiano y se incrementa progresivamente hacia el oriente y el occidente. El Origen Nacional (EPSG:9377), en cambio, adopta un factor de escala de 0,9992 en el meridiano central de 73° W, lo que produce una deformación superficial de aproximadamente –0,1599 % sobre dicho meridiano (equivalente a 0,9992²), la cual disminuye y luego se invierte a medida que aumenta la distancia al mismo. Este diseño obedece al propósito de distribuir y minimizar la deformación máxima en la totalidad del territorio nacional, tal como se representa en la Figura 4.
Resulta determinante para el presente análisis precisar que el tránsito de EPSG:3116 a EPSG:9377 no constituye un cambio de datum sino un cambio de proyección cartográfica. Ambos sistemas se encuentran referidos al mismo Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS y al mismo elipsoide GRS80, tal como se aprecia en el esquema de migración entre sistemas de coordenadas de la Figura 3. En consecuencia, las coordenadas geográficas (latitud y longitud) de los vértices de cada bloque son idénticas en uno y otro sistema, y la conversión entre ambos se efectúa mediante una reproyección directa, sin que medie transformación geodésica alguna ni desplazamiento de los vértices sobre la superficie terrestre.
Figura 4. Distorsión en áreas del sistema MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional para un factor de escala k = 0,9992 en el meridiano central.
Figura 3. Migración entre sistemas de coordenadas para Colombia.
Fuente: Rodolfo Franco, Curso SIG (https://mixdyr.wordpress.com).
Fuente: Rodolfo Franco, a partir de Salvini, D. y Bolívar, F., 2018.
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 62 DIARIO OFICIAL Tabla 1. Comparativo de áreas de los bloques de AEM – Selección Objetiva entre los sistemas EPSG:3116 y EPSG:9377.
Acto administrativo Área según acto administrativo y Diferencia de delimitación y Departamento No. Bloque (ha) declaratoria Área actualizada – EPSG:9377 (ha)
De lo anterior se desprende que un mismo polígono, con vértices idénticos e inalterados, arroja valores de área distintos según el sistema de proyección en el que se efectúe el cálculo. La diferencia así obtenida no expresa una variación de la superficie real del terreno ni una modificación de la alinderación, sino la deformación propia e inherente a cada proyección cartográfica. anexos de alinderación – EPSG:3116 (ha)
1 Resolución No. 008 del 16 de febrero de 2021 Cesar 4.940,0077 4.931,2893 -8,7185 3.3 Metodología aplicada 2 Cesar 6.057,1907 6.046,3386 -10,8521 Para la revisión de las áreas de los once (11) bloques objeto del presente concepto se surtió el siguiente procedimiento:
Resolución No. 008 del 16 de febrero de 2021 / Resolución No. 248 del 29 de diciembre de 2021 3 Resolución No. 008 del 16 de febrero de 2021 Cesar 155,0976 154,8155 -0,2821 5 Resolución No. 034 del 29 de marzo de 2021 La Guajira 892,7058 890,9807 -1,7251 17 Resolución No. 076 del 29 de junio de 2022 Antioquia 1.733,3774 1.733,2408 -0,1367 18 Resolución No. 076 del 29 de junio de 2022 Antioquia 1.156,9231 1.156,8445 -0,0786 24 Resolución No. 120 del 27 de diciembre de 2022 Antioquia 321,8594 321,8393 -0,0201 6 Resolución No. 204 del 15 de octubre de 2021 Huila 1019,2683 1019,1909 -0,0774 7 Resolución No. 205 del 19 de octubre de 2021 Boyacá 487,9082 487,0490 -0,8592 8 Resolución No. 205 del 19 de octubre de 2021 Boyacá 148,3219 148,0680 -0,2539 10 Resolución No. 205 del 19 de octubre de 2021 Boyacá 183,8774 183,5812 -0,2962
1. Se recopilaron los anexos cartográficos de alinderación que hacen parte integral de cada uno de los actos administrativos relacionados en el capítulo de antecedentes, y se verificó el área en ellos consignada, así como el parámetro cartográfico declarado, correspondiente al origen Central de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator) – EPSG:3116.
2. Se extrajeron de dichos anexos los archivos geográficos en formato shapefile correspondientes a cada bloque.
3. Se cargaron los shapefiles al Visor Geográfico AnnA Minería del Sistema Integral de Gestión Minera, con el fin de obtener las celdas de la cuadrícula minera que conforman cada bloque, con el cálculo de área actualizado con respecto a MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377).
4. Se determinó el área actualizada de cada bloque por dos vías independientes: (i) la sumatoria del área de la totalidad de las celdas que lo conforman y (ii) el cálculo del área del polígono generado a partir de la unión de dichas celdas. La coincidencia de ambos resultados constituye una verificación de la consistencia geométrica del cálculo.
5. Se compararon las áreas actualizadas frente al área consignada en cada acto administrativo, determinando la diferencia en hectáreas y en términos porcentuales.
3.4 Resultados: cuadro comparativo de áreas Las diferencias resultantes son en todos los casos de signo negativo y de magnitud reducida: la mayor diferencia relativa corresponde al Bloque 5 y la menor al Bloque 24. En ningún bloque la diferencia relativa supera el 0,20 % del área declarada en el respectivo acto administrativo.
3.5 Verificación de la consistencia del cálculo En la Tabla 1 se presenta el comparativo de las áreas de los once (11) bloques objeto de revisión, calculadas con respecto a cada uno de los dos sistemas de proyección, así como la diferencia resultante en hectáreas y en porcentaje.
Con el fin de garantizar la confiabilidad del resultado, el área actualizada de cada bloque fue determinada por los dos métodos independientes descritos en el numeral de metodología. La Tabla 2 presenta ambos resultados y la discrepancia entre ellos.
Tabla 2. Verificación de consistencia del cálculo del área en EPSG:9377 por métodos independientes.
Área según sumatoria del área Área del polígono generado a partir Discrepancia entre Área según Geovisor AnnA Minería (versión de No. Bloque Área según acto administrativo y anexos EPSG:3116 métodos (m²)
(ha) de las celdas EPSG:9377 (ha) de las celdas EPSG:9377 (ha) descarga) EPSG:3116 (ha) x Todas las diferencias son de signo negativo y de magnitud reducida. En todos los casos el área calculada con respecto al Origen Nacional resulta ligeramente inferior a la calculada con respecto al origen Central, y en ningún bloque la diferencia relativa supera el 0,20 % del área declarada. La mayor diferencia relativa corresponde al Bloque 5, con –0,1932 %, y la mayor diferencia absoluta al Bloque 2, con –10,8521 ha sobre un área declarada de 6.057,1907 ha. x Las diferencias se agrupan en dos rangos claramente diferenciados, en función de la localización geográfica de cada bloque. Los Bloques 1, 2, 3 y 5 presentan diferencias relativas comprendidas entre –0,1765 % y –0,1932 %, en tanto que los Bloques 17, 18 y 24 presentan diferencias relativas comprendidas entre –0,0062 % y –0,0079 %, es decir, dos órdenes de magnitud inferiores. Los primeros se localizan en los departamentos del Cesar y La Guajira y los segundos en el departamento de Antioquia.
1 4.940,0077 4.940,0077 4.931,2893 4.931,2892 0,51 2 6.057,1907 6.057,1907 6.046,3386 6.046,3386 0,05 3 155,0976 155,0976 154,8155 154,8155 0,36 5 892,7058 892,7058 890,9807 890,9807 0,17 17 1.733,3774 1.733,3774 1.733,2408 1.733,2407 0,59 18 1.156,9231 1.156,9231 1.156,8444 1.156,8445 0,71 24 321,8594 321,8594 321,8393 321,8393 0,04 6 1019,2683 1019,2683 1019,1909 1019,1909 0,00 7 487,9082 487,9082 487,0490 487,0490 0,00 8 148,3219 148,3219 148,0680 148,0679 0,01 10 183,8774 183,8774 183,5812 183,5812 0,00 Fuente: análisis elaborado por el equipo técnico SIG, Grupo de Promoción – VPPF.
Se observa, en primer término, que la sumatoria del área de las celdas y el área del polígono generado a partir de ellas coinciden en todos los casos, con una discrepancia máxima inferior a un (1) metro cuadrado por bloque, atribuible exclusivamente al redondeo de las cifras decimales. Ambos métodos, aplicados de forma independiente, arrojan por tanto el mismo resultado, lo que acredita la consistencia geométrica del cálculo efectuado y confirma que las celdas de la cuadrícula minera que conforman los bloques sí reportan su área calculada con respecto a MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional.
Este comportamiento es plenamente coherente con el marco conceptual expuesto y constituye, en sí mismo, una confirmación de la causa técnica de la diferencia, por cuanto se corresponde con la localización geográfica de los bloques. En efecto, la magnitud de la deformación superficial depende de la posición del polígono respecto de los meridianos centrales de cada uno de los dos sistemas. Los Bloques 1, 2 y 3, localizados en los municipios de San Diego y La Paz (Cesar), y el Bloque 5, localizado en La Jagua del Pilar y Urumita (La Guajira), se sitúan prácticamente sobre el meridiano central del Origen Nacional (73° W), donde la deformación superficial de dicho sistema alcanza su valor más negativo —cercano al –0,16 % teórico derivado del factor de escala 0,9992— mientras que la del origen Central es próxima a la unidad; de allí que la diferencia entre ambos sistemas se aproxime al –0,18 %. Por su parte, los Bloques 17 y 18, localizados en Santa Fe de Antioquia, y el Bloque 24, localizado en Buriticá (Antioquia), se sitúan aproximadamente a 2,9° al occidente de dicho meridiano, en una franja del territorio en la cual las deformaciones de uno y otro sistema tienden a compensarse, razón por la cual la diferencia resulta prácticamente nula.
Se observa, en segundo término, que el área del bloque AEM reportada por el Sistema Integral de Gestión Minera coincide exactamente con el área consignada en los actos administrativos y en sus anexos de alinderación para la totalidad de los once (11) bloques, esto es, continúa expresada con respecto al origen Central (EPSG:3116). La coincidencia confirma que la geometría almacenada en el Sistema corresponde íntegramente a la delimitada y declarada, sin ajuste ni modificación alguna; pero pone de presente, al mismo tiempo, una inconsistencia interna del Sistema que se desarrolla en el numeral 3.7.
3.6 Del comportamiento y la magnitud de las diferencias De haberse tratado de una modificación de la geometría de los polígonos, las diferencias no seguirían un patrón geográfico regular, correlacionado con la ubicación de cada bloque respecto de los meridianos centrales, sino que se distribuirían de manera aleatoria. La regularidad observada constituye, por tanto, evidencia adicional de que la variación obedece exclusivamente al cambio de sistema de proyección.
El análisis de los resultados de la Tabla 1 permite formular las siguientes precisiones:
Adicionalmente, debe precisarse que la diferencia detectada afecta exclusivamente el valor numérico del área calculada, y no las coordenadas de los vértices expresadas en 63 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 4 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Con fundamento en el análisis técnico y cartográfico desarrollado en el presente Concepto Técnico, el equipo técnico del Grupo de Promoción concluye y recomienda lo siguiente: términos geográficos, las cuales, por compartir ambos sistemas el mismo datum MAGNA-SIRGAS, permanecen inalteradas.
3.7 De la inconsistencia entre el área de las celdas y el área de los bloques AEM en el Sistema Integral de Gestión Minera El análisis desarrollado permite identificar una inconsistencia en la información contenida en el Sistema Integral de Gestión Minera respecto de los bloques objeto de revisión. Como se evidencia en la Tabla 2, las celdas de la cuadrícula minera que conforman cada bloque reportan su área calculada con respecto a MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), en aplicación de lo dispuesto en la Circular Externa No. 001 del 19 de enero de 2023; en cambio, el área del bloque AEM continúa reportándose con el valor calculado con respecto al origen Central (EPSG:3116), idéntico al consignado en el respectivo acto administrativo.
La consecuencia práctica de lo anterior es que, al descargar del Sistema las celdas que conforman uno de estos bloques y sumar sus áreas, el resultado no coincide con el área del bloque registrada en el propio Sistema ni con la consignada en el acto administrativo. Esta discordancia no obedece a un error de cálculo ni a una diferencia geométrica, sino a que dos niveles de información de un mismo Sistema, la capa de celdas y la capa de bloques AEM, se encuentran expresados en sistemas de proyección distintos. La magnitud de la discordancia corresponde, para cada bloque, a la diferencia relacionada en la Tabla 1.
Se advierte, adicionalmente, que la dependencia responsable informó que la versión descargable de la información geográfica publicada en el sitio web se encontraba en proceso de actualización y cargue, y que las diferencias observadas obedecían a que dicha versión empleaba el origen central mientras la versión operativa del visor empleaba el Origen Nacional, encontrándose ambas referidas al mismo sistema MAGNA- SIRGAS. Esta circunstancia debe tenerse en cuenta al momento de consultar o descargar la información, a fin de identificar con precisión el sistema de proyección al que corresponde cada producto.
1. Los actos administrativos mediante los cuales fueron delimitados y declarados los Bloques 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 17, 18 y 24 de Áreas Estratégicas Mineras – Selección Objetiva fueron expedidos con anterioridad al 20 de enero de 2023 y, por consiguiente, las áreas en ellos consignadas fueron calculadas con respecto al origen Central de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator) – EPSG:3116, conforme lo disponía el artículo 2 de la Resolución ANM No. 504 de 2019.
2. En virtud de la Resolución IGAC No. 370 del 16 de junio de 2021 y de la Circular Externa ANM No. 001 del 19 de enero de 2023, a partir del 20 de enero de 2023 la determinación de distancias y áreas en la gestión de la información geoespacial de la Agencia Nacional de Minería se efectúa con respecto al sistema de proyección cartográfica oficial MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional – EPSG:9377.
3. La diferencia de áreas identificada para los once (11) bloques objeto de revisión corresponde exclusivamente a un recálculo derivado del cambio de sistema de proyección cartográfica, y no obedece a modificación alguna de la geometría, de la alinderación ni de la superficie real de los polígonos. Ambos sistemas comparten el mismo Marco Geocéntrico Nacional de Referencia MAGNA-SIRGAS y el mismo elipsoide GRS80, por lo que las coordenadas geográficas de los vértices permanecen idénticas y la conversión entre ellos constituye una reproyección directa, sin transformación geodésica.
4. Las diferencias identificadas son en todos los casos de signo negativo y de magnitud reducida. La mayor diferencia relativa corresponde al Bloque 5 y la menor al Bloque 24. En ningún caso la diferencia relativa supera el 0,20 % del área declarada en el respectivo acto administrativo. Las áreas actualizadas de cada bloque se relacionan en la Tabla 3.
5. El cálculo del área actualizada fue verificado por dos métodos independientes, sumatoria del área de las celdas de la cuadrícula minera y área del polígono generado a partir de dichas celdas, los cuales arrojaron resultados coincidentes con una discrepancia máxima inferior a un (1) metro cuadrado por bloque, atribuible al redondeo de cifras decimales.
6. El Sistema Integral de Gestión Minera presenta, respecto de los bloques objeto de revisión, una inconsistencia interna: las celdas de la cuadrícula minera que los
5 ANEXOS Hacen parte integral del presente concepto técnico los siguientes anexos: conforman reportan su área calculada con respecto a MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), mientras que el área del bloque AEM continúa reportándose con el valor calculado con respecto al origen Central (EPSG:3116). Como consecuencia, al descargar las celdas que conforman uno de estos bloques y sumar sus áreas, el resultado no coincide con el área del bloque registrada en el Sistema ni con la consignada en el acto administrativo. Se recomienda, por tanto, efectuar el ajuste del área de los bloques AEM delimitados y declarados con anterioridad al 20 de enero de 2023 en el Sistema Integral de Gestión Minera, de manera simultánea con la aclaración de los respectivos actos administrativos.
Tabla 3. Áreas actualizadas propuestas para la aclaración de los actos administrativos de delimitación y declaratoria. Fuente: análisis elaborado por el equipo técnico SIG, Grupo de Promoción – VPPF. x Anexo 1. Archivos geográficos en formato shapefile de los polígonos de los once (11) bloques, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), organizados en carpetas individuales por bloque. x Anexo 2. Archivos geográficos en formato shapefile de las celdas que conforman los polígonos de los once (11) bloques, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), organizados en carpetas individuales por bloque. x Anexo 3. Cuadros de coordenadas de los vértices de cada bloque, en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377). x Anexo 4. Cuadros de celdas de la cuadrícula minera que conforman cada bloque, con el área individual calculada en EPSG:9377.
ÁREA TOTAL ACTUALIZADA (ha): 17.073,2376 NÚMERO DE BLOQUES: 11 Firma.
DEPARTAMENTOS: Cesar, La Guajira, Antioquia, Huila y Boyacá so Pérez Si Geólogo Es PARÁMETROS CARTOGRÁFICOS:
Nombre: Jairo Alonso Pérez Siabatto Profesión: Ingeniero Geólogo Especialista en Geomática Cargo: Analista SIG – Grupo de Promoción DATUM MAGNA-SIRGAS Las áreas se calculan en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), proyección cartográfica Transverse Mercator, sistema oficial de coordenadas planas para Colombia.
Observación: El área actualizada de cada bloque corresponde a la sumatoria de las áreas de las celdas que lo integran, calculadas en MAGNA-SIRGAS / Origen Nacional (EPSG:9377), con base en la información disponible en el Sistema Integral de Gestión Minera – AnnA Minería.
ÁREAS ESTRATÉGICAS MINERAS – AEM
BLOQUE ÁREA (ha) DEPARTAMENTO MUNICIPIO(S) OBSERVACIONES Firma. Nombre: Jenny Edith Rincón Pineda Profesión: Ingeniero geólogo, especialista en derecho Minero y Ambiental. Cargo: Contratista Grupo Promoción 1 4.931,2892 Cesar San Diego Aclarar los valores del área 2 6.046,3386 Cesar San Diego Aclarar los valores del área 3 154,8155 Cesar San Diego y La Paz Aclarar los valores del área Revisó 5 890,9807 La Guajira La Jagua del Pilar y Urumita Aclarar los valores del área 17 1.733,2407 Antioquia Santa Fe de Antioquia Aclarar los valores del área K M l O 18 1.156,8445 Antioquia Santa Fe de Antioquia Aclarar los valores del área 24 321,8393 Antioquia Buriticá Aclarar los valores del área Firma. Nombre: Karen Marcela Ocampo Torres Profesión: Ingeniera en Minas y Metalurgia - MSc.Recursos Minerales Cargo: Contratista Grupo Promoción 6 1019,1909 Huila Paicol y La Plata Aclarar los valores del área 7 487,0490 Boyacá Ramiriquí y Ciénega, Aclarar los valores del área Revisó y Aprobó: y Aprobó:
8 148,0680 Boyacá Ramiriquí y Ciénega, Aclarar los valores del área 10 183,5812 Boyacá Turmequé Aclarar los valores del área: Martha Cecilia Amorocho Sala Firma. Nombre: Martha Cecilia Amorocho Salazar Cargo: Gerente de Promoción (e) Vicepresidencia de Promoción y Fomento (C. F.).
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 64 DIARIO OFICIAL DERECHOS PECUNIARIOS PRECIO 2026 Entes Universitarios Autónomos Institución Universitaria de El Espinal Acuerdos Derecho de inscripción Técnico Profesional $129.437 Derecho de inscripción Tecnológico $129.437 Derecho de inscripción Universitario $129.437
Artículo 2°.
El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de aprobación y será publicado en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
ACUERDO NÚMERO 022 DE 2026
Dado en El Espinal, Tolima, a 31 de agosto de 2026.
El Presidente del Consejo Directivo, Bruno Eliseo Ramírez Rengifo.
La Secretaria del Consejo Directivo, Daniela Saavedra Arias.
(agosto 31) por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 049 del 25 de noviembre de 2025 “Por el cual se fija el valor de los Derechos Pecuniarios para los servicios académicos que ofrecerá el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), durante la vigencia del 2026 y se establecen tarifas para otros derechos complementarios” y se fijan los derechos de inscripción para programas académicos de pregrado la Institución (C. F.).
Universitaria de El Espinal (Uniespinal), en el marco de la Política de Gratuidad.
Establecimientos Públicos El Consejo Directivo de la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal), en uso de sus facultades dadas por la Constitución Política y en especial las consagradas en la Ley 30 de 1992, el artículo 31 del Acuerdo número 05 de abril 27 de 2026 expedido por el Consejo Directivo de la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal), las demás que modifiquen o deroguen las anteriores y,
CONSIDERANDO:
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resoluciones
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1107 DE 2026
Que el artículo 122 de la Ley 30 de 1992 establece los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior, con entre otros son los derechos de inscripción, los derechos de matrícula y los derechos de grado y dispone que las instituciones legalmente aprobadas fijarán el valor de dichos derechos.
(septiembre 3) por la cual se levanta parcialmente la suspensión de términos y de los trámites catastrales dispuesta mediante la Resolución número 1045 de 2026 y se adoptan otras disposiciones.
Que mediante el Acuerdo número 049 del 25 de noviembre de 2025, el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) fijó el valor de los derechos pecuniarios para los servicios académicos que ofrecerá la Institución durante la vigencia 2026 y estableció tarifas para otros derechos complementarios.
La Directora General (e) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1523 de 2012, la Ley 1955 de 2019, la Ley 2294 de 2023 y los numerales 1, 13 y 20 del artículo 10 del Decreto número 846 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 2367 de 2024 adoptó medidas para fomentar el acceso a la educación superior y estableció la gratuidad en el pago de los derechos de inscripción para poblaciones vulnerables en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, en los términos previstos por citada ley.
Que el Decreto 617 del 17 de junio de 2026 adicionó la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y reglamentó la gratuidad en los derechos de inscripción de las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que las funciones administrativas se encuentran al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios que orientan a la Administración a mantener suspendidas sus actuaciones únicamente mientras subsistan las circunstancias extraordinarias que lo justifiquen, y a restablecer la normalidad tan pronto estas desaparezcan.
Que el Decreto ibidem define los derechos de inscripción como el pago que efectúa un aspirante que solicita la admisión en un programa académico de pregrado con registro calificado vigente y precisa que dicho pago aplica a programas técnico profesionales, tecnológicos y universitarios.
Que de igual forma, citado Decreto establece que el beneficio de gratuidad consiste en la financiación del valor de inscripción de los programas de pregrado fijado por las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales y prevé la transferencia de recursos a las instituciones para atender el pago del valor de los derechos de inscripción de los beneficiarios, conforme a la disponibilidad presupuestal y al reglamento operativo.
Que mediante la Resolución número 1045 de 2026 se dispuso la suspensión de términos y actuaciones administrativas de los trámites de conservación catastral, mutaciones, rectificaciones, trámites catastrales con efectos registrales, modificaciones e incorporaciones, cancelaciones y complementaciones de la información catastral, así como la ampliación de los términos relacionados con las peticiones, los recursos y demás actuaciones administrativas asociadas a estos trámites, a cargo de las Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas, con ocasión de las afectaciones derivadas de la emergencia generada por el terremoto ocurrido con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, el pasado 10 de agosto de 2026.
Que mediante oficio radicado número 2026-EE-284771 del 3 de agosto de 2026, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a las Instituciones de Educación Superior públicas reportar en el SNIES la información correspondiente a los derechos pecuniarios vinculados con la Política de Gratuidad, incluyendo los derechos de inscripción de los niveles técnico profesional, tecnológico y universitario.
Que las medidas adoptadas mediante el acto administrativo antes señalado, tuvieron como finalidad garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los usuarios y en particular, los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración pública, frente a las dificultades operativas que afectaron el normal desarrollo de las actuaciones administrativas a cargo de las direcciones territoriales afectadas.
Que, para el adecuado registro en el SNIES, la implementación de la Política de Gratuidad y el reconocimiento de los recursos que correspondan por concepto de derechos de inscripción se hace necesario modificar el Acuerdo número 049 de 2025 y fijar expresamente el valor de los derechos de inscripción para los programas académicos de pregrado ofrecidos por la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal).
Que en el artículo 5º de la Resolución número 1045 de 2026, el IGAC dispuso que la Subdirección General y la Secretaría General, en coordinación con las Direcciones Territoriales, efectuarían una evaluación periódica de las condiciones de operación institucional, así como la recomendación sobre la continuidad o el levantamiento de la medida.
Que la tarifa propuesta toma como referencia el valor de inscripción ya previsto en el Acuerdo número 049 de 2025 para otros servicios académicos, su adopción definitiva está respaldada por la validación técnica, financiera y presupuestal correspondiente antes de la aprobación del presente Acuerdo.
Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal),
ACUERDA:
Que, en cumplimiento de dicho seguimiento, la Subdirección General, Secretaría General, las Direcciones Territoriales y las dependencias técnicas competentes verificaron las condiciones de operación institucional, accesibilidad territorial, disponibilidad de los sistemas de información y conectividad, así como al estado de la infraestructura institucional afectada por el evento sísmico, evidenciándose el restablecimiento de las conficiones necesarias para el normal funcionamiento de las sedes de las Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Quindío y Caldas.
Artículo 1°.
Modificar parcialmente el literal B. “OTROS DERECHOS PECUNIARIOS” del artículo primero del Acuerdo número 049 del 25 de noviembre de 2025, en el sentido de adicionar los derechos de inscripción para los programas académicos de pregrado de la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal), de la siguiente manera:
Que la información técnica y administrativa disponible evidencia que persisten afectaciones en la infraestructura física y capacidad operativa de la Dirección Territorial Risaralda, circunstancias que impiden garantizar el normal desarrollo de las actuaciones administrativas y el ejercicio efectivo de los derechos de los administrados, razón por 65 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL la cual resulta necesario mantener temporalmente la suspensión decretada mediante la Resolución número 1045 de 2026. números 1076 y 1083 de 2015 y el Acuerdo número 0004 de marzo de 2017 (Estatutos de la Entidad),
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los artículos tercero y quinto de la Resolución número 1045 de 2026, y atendiendo a la evolución diferenciada de las condiciones operativas de las Direcciones Territoriales, resulta procedente levantar la suspensión de términos y restablecer plenamente las actuaciones administrativas de la gestión catastral en las Direcciones Territoriales del Valle del Cauca, Quindío y Caldas, manteniéndola respecto de la Dirección Territorial Risaralda mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la medida.
Que, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo el doctor Jesús León Insignares, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, solicitó autorización de comisión de servicios al exterior para la ciudad de México (CDMX) a fin de asistir a la “Misión Internacional de Inmersión en Economía Circular y Diplomacia Ambiental Certificada” programada para del 1° al 5 de septiembre de 2026, pero por razones de itinerarios de viajes se solicita que la comisión sea aprobada del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2026. Que la invitación incluye los tiquetes a ciudad de México (CDMX), por lo cual la CRA solo asumirá los viáticos de los días de la comisión.
Que el levantamiento parcial de la suspensión pretende garantizar simultáneamente la protección de los derechos de los usuarios y la continuidad adecuada de la prestación del servicio público catastral.
Lo anterior con base en la invitación realizada a la ciudad de México (CDMX) por parte de ESTRATEGIA CIRCULAR MX (ECMX).
Que mediante Decreto número 1243 del 18 de agosto de 2026, se efectuó el encargo del empleo denominado Director General de Entidad Descentralizada, Código 0015, Grado 24 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la servidora Camila Andrea Baquero Arévalo, Subdirectora General de Entidad Descentralizada, Código 0040, Grado 22, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Que el numeral 16 del artículo 35 de los Estatutos de la Entidad, señalan que corresponde al Consejo Directivo de la Corporación “autorizar vacaciones, licencias, comisiones al exterior, permisos al director general de la Corporación, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia”.
Que, en mérito de lo expuesto, Que sobre la comisión el Decreto número 1083 de 2015, señala:
RESUELVE:
Artículo 2.
2.5.5.21. Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
Artículo 2.
2.5.5.22. Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
Artículo 1º.
Levantamiento parcial de suspensión. Levantar, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la suspensión de los términos y actuaciones administrativas de los trámites de conservación catastral, mutaciones, rectificaciones, trámites catastrales con efectos registrales, modificaciones e incorporaciones, cancelaciones y complementaciones de la información catastral, y demás actuaciones administrativas de competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se adelantan en las Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Quindío y Caldas.
2. Para adelantar estudios.
3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuan- do el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administra- tiva.
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo, los
términos legales y reglamentarios suspendidos en virtud de la Resolución número 1045 de 2026 reanudarán su curso en el estado en que se encontraban al momento de decretarse la suspensión.
4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internaciona- les.
Artículo 2º.
Continuidad de la suspensión para la Dirección Territorial Risaralda. Mantener vigente la suspensión decretada mediante la Resolución número 1045 de 2026 respecto de la Dirección Territorial Risaralda, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que dieron origen a la medida o hasta la fecha que determine la Dirección General mediante acto administrativo posterior, previo análisis de las condiciones operativas y de accesibilidad en los territorios afectados.
Artículo 2.
2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Que se expidió certificación de la Subdirección Financiera que indica que existe disponibilidad presupuestal para atender los gastos no incluido en la comisión al exterior que se autoriza al señor Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).
Artículo 3º.
Adecuada Prestación del Servicio Público Catastral. Las Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Quindío y Caldas, con el apoyo de las demás dependencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que resulten competentes, adoptarán las medidas administrativas, técnicas y operativas necesarias para asegurar la reanudación de las actuaciones a su cargo, garantizando la adecuada prestación del servicio público catastral, así como la atención oportuna de las actuaciones cuyos términos sean objeto de reanudación.
Artículo 4º.
Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web institucional y en la intranet de la entidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011
Que en sesión ordinaria de Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico efectuada el día 19 de agosto de 2026, se sometió a consideración la solicitud de comisión al exterior efectuada por el Director General y el órgano de dirección determinó autorizar al doctor Jesús León Insignares, en su condición de Director General, la concesión de la comisión al exterior solicitada por los días 31 de agosto al 6 de septiembre de 2026.
Artículo 5º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente la Resolución número 1045 de 2026 en lo relacionado con el restablecimiento de términos y actuaciones administrativas para las Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Quindío y Caldas.
Que la autorización de la comisión al exterior del director de la entidad, genera una situación administrativa de falta temporal la cual debe ser provista conforme a las normas que regulen la materia.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2026.
Que el numeral 17 del artículo 35 de los estatutos de la corporación establece entre las funciones del Consejo Directivo:
La Directora General (e), Camila Andrea Baquero Arévalo.
“designar director encargado durante las faltas temporales o definitivas del Director General de la Corporación; designación que debe recaer en un servidor público de la corporación que cumpla con los requisitos de cargo …”.
(C. F.).
Corporaciones Autónomas Regionales De conformidad con lo anterior, dada la autorización de la comisión al exterior al director de la entidad, doctor Jesús León Insignares, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en uso de sus facultades, decide encargar a la doctora Juliette Sleman Chams - Asesora de Dirección de la CRA, la cual revisada su hoja de vida por parte de la Oficina de Gestión Humana de la entidad, cumple con los requisitos legales para ejercer por encargo las funciones de Director de la entidad por los días comprendidos entre el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2026.
Corporación Autónoma Regional del Atlántico Acuerdos Que, de conformidad con lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico,
ACUERDA:
ACUERDO NÚMERO 000016 DE 2026
(agosto 19) por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y se hace un encargo.
Artículo 1°.
Autorizar al doctor Jesús León Insignares, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la comisión de servicios al exterior para atender invitación para participar en la “Misión Internacional de Inmersión en Economía Circular y Diplomacia Ambiental Certificada” del 1° al 5 de septiembre de 2026, pero en razón de itinerario de viaje se concede la autorización del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2026, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del este acuerdo.
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en ejercicio de las facultades contenidas en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011, Decretos Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 66 DIARIO OFICIAL Que, de conformidad con lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico,
Artículo 2°.
Encargar de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico a la Asesora de Dirección Juliette Sleman Chams, identificada con cédula de ciudadanía 32852424, durante los días comprendidos entre el 31 de agosto y 6 de septiembre de 2026.
Artículo 3°.
Comuníquese el presente acuerdo a la oficina de Gestión Humana y Subdirección Financiera para lo pertinente.
Artículo 4°.
Contra el presente acuerdo no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de los Estatutos de la Corporación (Acuerdo número 0004 de 2017.)
Artículo 5°.
El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
ACUERDA:
Artículo 1°.
Autorizar a los funcionarios Pedro Alberto Cepeda Anaya, identificado con cédula de ciudadanía número 72207887, Secretario General de la CRA, María José Mojica Conde, identificada con cédula de ciudadanía número 1140845650, Subdirectora de Gestión Ambiental, Jhanet de Jesús Cabrera Julio, identificada con cédula de ciudadanía número 32871981, Jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones, Luis Ernesto Tapias García, identificado con cédula de ciudadanía número 79654327, Asesor de Proyectos Especiales para asistir a la ciudad de México (CDMX), a fin de asistir a la “Misión Internacional de Inmersión en Economía Circular y Diplomacia Ambiental Certificada”, autorización que se otorga del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2026.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Barranquilla, a 19 de agosto de 2026.
Artículo 2°.
Comuníquese el presente acuerdo a la oficina de Gestión Humana y Subdirección Financiera de la entidad para lo pertinente.
El Presidente, Rachid Nader Orfale.
El Secretario,
Artículo 3°.
Contra el presente acuerdo no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de los Estatutos de la Corporación (Acuerdo número 0004 de 2017).
Pedro Cepeda Anaya.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda. 31887. 1°-IX-2026.
Valor $483.250.
Artículo 4°.
El presente acuerdo número rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase. Dado en Barranquilla, a 19 de agosto de 2026. El Presidente,
ACUERDO NÚMERO 000017 DE 2026
Rachid Nader Orfale. El Secretario, (agosto 19) por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior a unos funcionarios Pedro Cepeda Anaya. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda. 31888. 1°-IX-2026.
Valor $483.250. de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en ejercicio de las facultades contenidas en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011, Decreto número 1076 de 2015 y el Acuerdo número 0004 de marzo de 2017 (Estatutos de la Entidad), Varios
CONSIDERANDO:
Que mediante escrito dirigido al Consejo Directivo el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, doctor Jesús León Insignares, solicitó autorizar comisión de servicios en el exterior a los siguientes funcionarios:
Alcaldía de Remedios Antioquia
Edictos Emplazatorios El Municipio de Remedios,
HACE SABER:
Que, el señor Carlos Enrique Correa Córdoba, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía número 709996, falleció el 11 de junio de 2000.
Que, la señora Margarita Meneses de Correa identificada con cédula de ciudadanía número 21943043, en calidad de cónyuge presentó solicitud de reconocimiento y pago Indemnización Sustitutiva por Sobrevivencia.
1. Pedro Alberto Cepeda Anaya, identificado con cédula de ciudadanía 72207887, Secretario General.
2. María José Mojica Conde, identificada con cédula de ciudadanía 1140845650, Subdirectora de Gestión Ambiental.
3. Jhanet de Jesús Cabrera Julio, identificada con cédula de ciudadanía 32871981, Jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones.
4. Luis Ernesto Tapias García, identificado con cédula de ciudadanía 79654327, Asesor de Proyectos Especiales.
Lo anterior con base en la invitación realizada a la ciudad de México (CDMX) por parte de ESTRATEGIA CIRCULAR MX (ECMX), a fin de asistir a la “Misión Internacional de Inmersión en Economía Circular y Diplomacia Ambiental Certificada” programada para los días del 1° al 5 de septiembre de 2026, pero por razones de itinerarios de viajes se solicita que la comisión sea aprobada del 31 de agosto al 6 de septiembre de 2026. Que la invitación incluye los tiquetes a ciudad de México (CDMX), por lo cual la CRA solo asumirá los viáticos de los días de la comisión.
Se avisa a las personas que consideren tener igual o mejor derecho, para que lo manifiesten por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a esta publicación, en la secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Remedios ubicada en el Centro Administrativo Municipal en la Calle Real # 9-62, oficina 302, o al correo electrónico talentohumano@remedios-antioquia.gov.co.
Dado en Remedios, a 3 de septiembre de 2026.
El Alcalde Municipal, Albeiro Arenas Molina.
Que sobre la comisión el Decreto número 1083 de 2015 señala:
Artículo 2.
2.5.5.21. Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 5223315. 2-IX-2026. Valor $89.100.
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Artículo 2.
2.5.5.22. Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
1. De servicios.
2. Para adelantar estudios.
3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuan- do el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administra- tiva.
4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internaciona- les.
Artículo 2.
2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Que el artículo 18 de los estatutos de la entidad, establece como función del Consejo Directivo:
“Autorizar las comisiones al exterior de los demás funcionarios de la Corporación, previa solicitud del Director General debidamente fundamentada”.
@imprentacolombia @ImprentaNaCol misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que se expidió certificación de la Subdirección Financiera que indica que existe disponibilidad presupuestal para atender los gastos que demanda la comisión al exterior que se autoriza.
67 Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Ley 2632 de 2026, por medio de la cual se establece la cuota de fomento del coco y se crea el fondo de fomento a la Coco Cultura.....................................................1
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto número 1357 de 2026, por el cual se hace un nombramiento y se termina una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores........................................12 Decreto número 1358 de 2026, por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del.......................................................................................................12 Resolución número 12189 de 2026, por la cual se deroga la Resolución número 8558 de 2025 y se modifica la Resolución número 5488 de 2022........................12 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Resolución número 2024 de 2026, por la cual se ajustan los valores vigentes de las rentas constitutivas de los recursos de capital del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2026..................................................................................14
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Resolución ejecutiva número 365 de 2026, por la cual se da por terminada la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.......3 Resolución ejecutiva número 366 de 2026, por la cual se revoca la designación de los miembros representantes del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.....................................4 Resolución ejecutiva número 367 de 2026, por la cual se retiran unas designaciones como gestor de paz del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur.........................................5 Resolución ejecutiva número 368 de 2026, por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional en la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, el autodenominado Frente Guerrillero Comuneros del Sur..................................................................................................6 Resolución ejecutiva número 369 de 2026, por la cual se da por terminado el Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el área Metropolitana del Valle de Aburrá.............8 Resolución ejecutiva número 370 de 2026, por la cual se retiran unas designaciones como voceros de paz del Espacio de Conversación Sociojurídico las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el Valle de Aburrá......................................................................................................................8 Resolución ejecutiva número 371 de 2026, por la cual se revoca la designación de los representantes del Gobierno nacional del Espacio de Conversación Sociojurídico con las Estructuras Armadas Organizadas de Crimen de Alto Impacto de Medellín y el área Metropolitana del Valle de Aburrá..........................................................10 Directiva presidencial número 01 de 2026............................................................10
MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto número 1353 de 2026, por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento en la planta de personal de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia...............................................................................................................11 Decreto número 1354 de 2026, por el cual se hace un encargo en la planta de personal de la Imprenta Nacional de Colombia...................................................................12
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Resolución ejecutiva número 355 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................15 Resolución ejecutiva número 356 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 175 del 6 de mayo de 2026..................................................................................................................17 Resolución ejecutiva número 357 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 213 del 2 de junio de 2026..................................................................................................................18 Resolución ejecutiva número 358 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 210 del 2 de junio de 2026..................................................................................................................19 Resolución Ejecutiva número 359 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 137 del 16 de abril de 2026..................................................................................................................20 Resolución ejecutiva número 360 de 2026, por la cual se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 178 del 6 de mayo de 2026....................................................................................................22 Resolución ejecutiva número 361 de 2026, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones Ejecutivas números 490 del 31 de diciembre de 2025 y número 117 del 6 de abril de 2026........................................................23 Resolución ejecutiva número 362 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 220 del 9 de junio de 2026..................................................................................................................25
Edición 53.614 Jueves, 3 de septiembre de 2026 68 DIARIO OFICIAL Resolución ejecutiva número 363 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 211 del 2 de junio de 2026..................................................................................................................26 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Decreto número 1359 de 2026, por el cual se da por terminado y se efectúa un encargo...................................................................................................................27 Decreto número 1360 de 2026, por el cual se termina un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario........................................................................................28 Resolución número 001592 de 2026, por la cual se reglamentan los contenidos para el análisis y verificación de los documentos de que trata el artículo 14 del Decreto Ley 480 de 2025, en relación con la autorización en salud para efectos de la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) para los pueblos indígenas del país y se dictan otras disposiciones.................................................................28 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Decreto número 1361 de 2026, por el cual se termina encargo y se efectúa un nombramiento ordinario........................................................................................30 MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Decreto número 1349 de 2026, por medio del cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario...............................................................31 Decreto número 1350 de 2026, por medio del cual se da por terminado un encargo y se efectúa un nombramiento ordinario...............................................................31 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 006181 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales................31 Resolución número 006185 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se adoptan otras disposiciones en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales...............32 Resolución número 006187 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones........................................................34 Resolución número 006188 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se adoptan otras disposiciones........................................................35 Resolución número 006192 de 2026, por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba en la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dispone una acción afirmativa en favor de un servidor público. .........................................................................................37
Unidad de Planeación Minero Energética
Resolución número 00578 de 2026, por la cual se adopta la versión 05 del Manual de Contratación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)...........39
Agencia Nacional de Minería
Vicepresidencia de Promoción y Fomento
Resolución número VPF - 3279 de 2026, por medio de la cual se aclaran las áreas de los bloques de Áreas Estratégicas Mineras (AEM) 1, 2, 3, 5,6,7,8,10 17, 18, y 24, de conformidad con el sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS/ Proyección Cartográfica Origen Nacional (EPSG:9377), y se dictan otras disposiciones.......57
ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS
Impresión Gráfica En la Imprenta Nacional de Colombia tenemos una planta de producción de 3.560 m², comprometida a satisfacer las necesidades de impresión de grandes volúmenes. Gracias a su moderna infraestructura de impresión offset Institución Universitaria de El Espinal Acuerdo número 022 de 2026, por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 049 del 25 de noviembre de 2025 “Por el cual se fija el valor de los Derechos Pecuniarios para los servicios académicos que ofrecerá el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP), durante la vigencia del 2026 y se establecen tarifas para otros derechos complementarios” y se fijan los derechos de inscripción para programas académicos de pregrado la Institución Universitaria de El Espinal (Uniespinal), en el marco de la Política de Gratuidad.....................64 y digital, ofrece una extensa variedad ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS de formatos, acabados y cantidades que se adaptan a las especificidades del cliente, comprendiendo que cada proyecto es único y requiere soluciones personalizadas.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Resolución número 1107 de 2026, por la cual se levanta parcialmente la suspensión de términos y de los trámites catastrales dispuesta mediante la Resolución número 1045 de 2026 y se adoptan otras disposiciones.....................................................64 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES
Contamos con un equipo humano experimentado que garantiza la calidad, los plazos y las características específicas para cada cliente ofreciendo toda una amplia gama de material editorial incluyendo data variable para impresión personalizada.
Corporación Autónoma Regional del Atlántico Acuerdo número 000016 de 2026, por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y se hace un encargo..............................................................................65 Acuerdo número 000017 de 2026, por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior a unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico................................................................................................................66 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en VARIOS Alcaldía de Remedios Antioquia El Municipio de Remedios hace saber que, el señor Carlos Enrique Correa Córdoba, falleció el 11 de junio de 2000...............................................................................66 la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 n o. 24-09, Ciudad Salitre IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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