Registro Distrital 7006 de 2020
Registro Distrital 7006 de 2020 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7006
- Año
- 2020
- Fecha
- 27 de diciembre de 2020
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 7006 - Pp 1 - 4 - 2020 - DICIEMBRE - 27 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 7006 2020 • DiCiemBRE • 27 REGISTRO DISTRITAL DECRETO DE 2020 nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 325 (Diciembre 27 de 2020)
“Por medio del cual se adoptan medidas para Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. conservar la seguridad y preservar el orden público como consecuencia de la final del fútbol colombiano.”
Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el artículo 35 y el numeral 2 del
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el artículo
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
2.2.4.1.1 y el parágrafo del artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Nacional 1740 de 2017 que adicionó el Decreto Nacional 1066 de 2015; el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 3 del Decreto Nacional 2087 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“b) En relación con el orden público:
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
Que en el artículo 24 de la Carta Política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7006 • pP. 1-1 • 2020 • DicIEMBRE • 27 a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda;
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
6. Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (Negrilla por fuera del texto original).
3. Promover la seguridad y convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra la criminalidad y el delito.”
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:
Que el Decreto Nacional 1740 de 2017 “Por medio del cual se adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, relacionado con orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes”, en su artículo 2.2.4.1.1 define la “Ley Seca” como “(…) la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.”, adicionalmente, el artículo 2.2.4.1.2 ídem señala los “Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes”, disponiendo que: “Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2º, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen” los criterios allí indicados.
“[…]
Artículo 14.
PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
(…)
Que mediante Decreto Nacional 1686 de 2012 se adoptó el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y, prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
Artículo 202.
COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
Que en el artículo 3 de ese decreto nacional se establece que la bebida alcohólica es aquella que tiene una concentración superior a 2.5 grados alcoholimétricos y al tenor de los prescrito por la Resolución 982 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, la bebida embriagante es la que tiene una concentración entre 0.1 y 2.5 % grados alcoholimétricos.
(…)
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7006 • pP. 1-2 • 2020 • DicIEMBRE • 27 2 comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Que el artículo 139 ídem define el espacio público como “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.
Que para las seis (6:00) pm del día 27 de diciembre de 2020 está programada la celebración del partido de la final de fútbol colombiano entre los equipos de Santa Fe de Bogotá y el América de Cali, por lo que se hace necesario adoptar medidas tendientes a salvaguardar el orden público en la capital de la república.
Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Artículo 1.
LEY SECA. Restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público y la venta de dichas bebidas a domicilio en todo el Distrito Capital, desde la una de la tarde (1:00 p.m.) del domingo 27 de diciembre de 2020, hasta las seis (6:00 a.m.) del lunes 28 de diciembre de 2020.
Que de conformidad con el artículo 86 de la norma en comento los alcaldes distritales o municipales están facultados para establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos que desarrollan actividades económicas que trascienden a lo público y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento.
Artículo 2.
RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD. Restringir la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos entre las once y cincuenta y nueve (11:59 p.m.) del domingo 27 de diciembre de 2020, hasta las cuatro (4:00 a.m.) del lunes 28 de diciembre de 2020.
Artículo 3.
- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el presente artículo las siguientes personas y sus vehículos:
Que las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía según lo previsto en la disposición en referencia, pueden ingresar a los establecimientos que desarrollan actividades económicas que trascienden a lo público con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.
1. La fuerza pública, los servidores públicos y con- tratistas debidamente acreditados, que se encuentren en ejercicio y cumplimiento de sus funciones, así como también los integrantes acreditados de la Defensa Civil, la Cruz Roja y los Organismos de Socorro.
2. El personal de vigilancia privada.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse en el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites.
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7006 • pP. 1-3 • 2020 • DicIEMBRE • 27
3. Los profesionales de la salud y el personal sanitario debidamente identificados, para la atención médica domiciliaria, atención de emergencias médicas o en desplazamiento desde o hacia su lugar de trabajo y residencia, así como la distribución de medicamentos a domicilio.
Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del SIRCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; personal vinculado a los servicios de atención y anfitriones de Transmilenio S.A.
4. Distribuidores de medios de comunicación y periodistas debidamente acreditados.
10. Las personas encargadas del trasporte de carga.
5. Toda persona que requiera atención de servicios de salud y sus acompañantes.
Artículo 4.
- Suspender desde desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) del domingo 27 de diciembre de 2020, hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del lunes 28 de diciembre de 2020 el servicio troncal de Transmilenio.
6. Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá, programados durante el periodo restricción o en horas aproximadas al mismo debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos, tiquetes, etc.
Artículo 5.
- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia rendirá el informe de que trata el parágrafo 2 del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.
Artículo 6.
- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
7. Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, los conductores y viajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el periodo de toque de queda o en horas aproximadas al mismo, debidamente acreditados.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días
8. Personal de las empresas concesionarias del servicio público de aseo de la Ciudad, del Operador del Relleno Sanitario Doña Juana y sus interventorías, debidamente acreditados.
del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno
9. Todas las personas que presten el servicio público de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de
HUGO ACERO VELÁSQUEZ Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7006 • pP. 1-4 • 2020 • DicIEMBRE • 27 4 ´ ALCALDIA MAYOR ´, BOGOTA D.C.
CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETO DE 2020 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Decreto Número 325 “Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad y preservar el orden público como consecuencia de la final del fútbol colombiano.”............. 1 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital
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