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Registro Distrital 6932 de 2020

Registro Distrital 6932 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6932
Año
2020
Fecha
9 de octubre de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 6932 - Pp 1 - 30 - 2020 - OCTUBRE - 9 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 6932 2020 • OCTUBRE • 9 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIONES DE 2020 SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN - OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 807 del 24 de diciembre de 2019 “Por medio del cual se reglamenta el Sistema de Gestión en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”.

Resolución Número 0001 (Junio 30 de 2020)

“Por la cual se incorporan, modifican y eliminan del Manual de Procesos y Procedimientos de la SED, documentos de diferentes áreas y se dictan otras disposiciones”.

Que mediante la Resolución No. 1540 del 30 de mayo de 2003 la Secretaría de Educación del Distrito adoptó su Manual de Procedimientos, compuesto por: Procedimientos, Formatos e Instructivos de Trabajo, la cual ha sufrido modificaciones parciales en el transcurso del tiempo, situación que hace dinámicas las decisiones que se tomen en los actos administrativos de modificación de dicho manual.

EL (LA) JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PLA- NEACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO En uso de sus facultades legales, en especial la conferida en la Resolución 1340 del 23 de julio de 2015 y, Que la Oficina Asesora de Planeación de conformidad con la función establecida en el literal N) del artículo 6 del Decreto 330 de 2008, está encargada de “Coordinar con las dependencias de la SED la elaboración y actualización de los Manuales de Procesos y Procedimientos de acuerdo con la metodología que se acoja y proyectar los actos administrativos para su adopción”.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con la función establecida en el literal k) del artículo 5 del Decreto 330 de 2008, el Despacho del Secretario debe: “Liderar la formulación, implementación y mejoramiento continuo del Sistema de Control Interno de la Secretaría y del Sistema de Gestión de Calidad”.

Que el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Decreto 1499 del 11 de septiembre de 2017 “Por medio del cual se modifica el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el Sistema de Gestión establecido en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015” en su artículo 2.2.22.3.9 indica que, en las entidades autónomas, con regímenes especiales y en otras ramas del poder público, debe implementarse el Modelo Integrado de Planeación y Gestión – MIPG- Que mediante Resolución 1340 del 23 de julio de 2015, el Secretario de Educación delegó en el (la) jefe de la Oficina Asesora de Planeación la facultad para la suscripción de los actos administrativos que se requieran para aprobar las modificaciones, adiciones y eliminaciones de documentos que hacen parte del manual de procesos y procedimientos de la SED.

Que el Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional, elaboró el Manual Operativo para la implementación de MIPG, el cual en su capítulo 3.2.1.1 que habla sobre la Política de Fortalecimiento organizacional y simplificación de procesos, establece que “la adopción de una gestión por procesos permite la mejora de las actividades de la administración pública orientada al servicio público y para resultados”

Que en caso de que las áreas identifiquen la necesidad de intervenir sus documentos con el fin de eliminarlos, complementarlos o mejorarlos, deberán solicitar a la Oficina Asesora de Planeación, la asesoría y el acompañamiento en el levantamiento y documentación, por medio de comunicación escrita.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-1 • 2020 • OCTUBRE • 9 12 formatos incorporados, 1 formato modificado y 2 guías – metodologías incorporadas.

Que en desarrollo de lo delegado en la Resolución 1340 de 2015, la Oficina Asesora de Planeación únicamente expedirá los actos administrativos que formalicen cualquier tipo de afectación a los documentos del manual de procesos y procedimientos de la SED previa solicitud y aprobación del directivo del área competente, documentos que hacen parte integral de esta resolución.

Que la Oficina Asesora de Planeación estima conveniente señalar que, en lo sucesivo y hasta que finalice el proceso de la actualización del manual de procesos y procedimientos, continuará modificando la estructura de los códigos de los documentos obedeciendo a la supresión de los macroprocesos.

Que la Secretaría de Educación del Distrito cuenta con el aplicativo ISOLUCION, el cual contiene todos los documentos del Manual de Procesos y Procedimientos y del Sistema de Gestión de la Entidad, al cual pueden acceder usuarios internos y externos por medio de la página web www.educacionbogota.edu.co para la consulta de la documentación legal y vigente.

En mérito de lo anteriormente expuesto el (la) jefe de la Oficina Asesora de Planeación:

RESUELVE:

Que aplicando el mejoramiento continuo, conforme a los requerimientos de las áreas de la Entidad relacionados con la actualización de sus documentos y tomando como base los productos entregados en el marco del contrato de consultoría 1351 en la vigencia 2017, cuyo objeto fue “Realizar el diagnóstico de la situación actual, el diseño y/o rediseño de los procesos estratégicos, misionales y de apoyo del nivel central, acorde con el direccionamiento estratégico de la secretaría de educación”, se considera pertinente afectar (entendiéndose por esto que se incorporan, modifican y/o eliminan) varios documentos, los cuales serán detallados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, correspondientes a: 2 caracterizaciones de procesos modificadas, 8 procedimientos eliminados, 11 procedimientos incorporados, 6 formatos eliminados,

Artículo primero.

MODIFICAR el manual de procesos y procedimientos de la Secretaría de Educación del Distrito afectando los documentos de las siguientes áreas - procesos:

OFICINA ASESORA DE JURÍDICA PROCESO GESTIÓN JURÍDICA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento NA 06-PD-005 Publicación y Divulgación de Actos Administrativos 1 Incorporación de Carácter General.

OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN PROCESO MEJORA CONTINUA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Caracterización NA 017-CP-001 Mejora Continua 2 Modificación OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN PROCESO PLANEACIÓN ESTRATÉGICA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Formato 01-03-IF-001 NA Carta de Compromiso de de correo electrónico del 1 de junio de Confidencialidad 1 Eliminación (Solicitud del área por medio 2020)

DIRECCIONES LOCALES DE EDUCACIÓN PROCESO CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento 08-04-PD-004 NA Atención a Recursos de Reposición sobre 1 Eliminación (Solicitud del área por medio de oficio con radicado I-2020-39859 del 2 Legalizaciones de junio de 2020)

DIRECCIONES LOCALES DE EDUCACIÓN PROCESO GESTIÓN DOCUMENTAL TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento 17-02-PD-013 NA Gestión de Correspondencia 1 Eliminación (Solicitud del área OSC por medio de correo electrónico de 12 de junio de 2020)

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-2 • 2020 • OCTUBRE • 9 2 DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PREESCOLAR Y BÁSICA PROCESO CALIDAD EDUCATIVA INTEGRAL TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Formulario de Inscripción Formato 03-01-IF-001 NA Propuesta Educativa y 1 Eliminación (Solicitud del área por medio de oficio con radicado I-2020-38550 del Pedagógica 26 de mayo de 2020) DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE POBLACIONES PROCESO CALIDAD EDUCATIVA INTEGRAL TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento 06-02-PD-002 NA Atención a Necesidades de Niños con Discapaci- 1 Eliminación (Solicitud del área por medio de oficio con radicado I-2020-42132 de dades o Talentos 12 de junio)

Procedimiento 06-02-PD-004 NA Diseño de Políticas y Atención a Comunidades 1 Eliminación Vulnerables o Etnias Incorporación (Reemplaza el procedimiento 06-02-PD-004 Diseño de Políticas Procedimiento NA 04-PD-013 Atención Educativa a Estudiantes Víctimas del Conflicto Armado y Peda- 1 y Atención a Comunidades Vulnerables gogías de la Memoria, la o Etnias)

Paz y la Reconciliación Fortalecimiento de la Alfabetización, Educación Básica y Media Procedimiento 06-02-PD-005 NA 1 Eliminación de Jóvenes y Adultos Desescolarizados y No Escolarizados 1 Procedimiento NA 04-PD-011 Atención Educativa Flexible y Pertinente para Personas Jóvenes, Incorporación (Reemplaza el procedimiento 06-02-PD-005 Fortalecimiento de la Alfabetización, Educación Básica y Media de Jóvenes y Adultos Desescolari- Adultas y Mayores zados y No Escolarizados)

Atención Integral Frente Procedimiento 06-02-PD-006 NA a la Violencia Sexual en 1 Eliminación (Solicitud del área por medio de oficio con radicado I-2020-42132 de los Colegios Distritales 12 de junio)

Formato 06-02-IF-001 NA Información de Estudiantes de Aceleración y 1 Eliminación (Solicitud del área por medio de oficio con radicado I-2020-42132 de Primeras Letras 12 de junio)

DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN PROCESO CALIDAD EDUCATIVA INTEGRAL TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Análisis y Divulgación 1 Incorporación Procedimiento NA 04-PD-012 de los Resultados de Evaluación de Docentes y Directivos Docentes DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO PROCESO GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento 17-06-PD-005 NA Investigación de Accidentes e Incidentes Laborales 1 Eliminación Incorporación (Reemplaza el procedimiento Procedimiento NA 12-PD-018 Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo 1 17-06-PD-005 Investigación de Accidentes e Incidentes Laborales) Procedimiento NA 12-PD-016 Identificación y Seguimiento de Requisi- tos Legales para el SG-SST 1 Incorporación Procedimiento NA 12-PD-017 Revisión del SG-SST por la Alta Direc- ción 1 Incorporación 1 Incorporación Guía - Metodología NA 12-MG-004 Metodología para la Identificación de Peligros, Evaluación y Valoración de Riesgos Laborales en las Instituciones Educativas y Sedes Administrativas de la SED Formato 17-06-IF-004 NA Reporte e Investigación de Accidente e Incidente Laboral 1 Eliminación Incorporación (Reempla- za el formato 17-06-IF- Formato NA 12-IF-014 Informe Investigación de Accidentes 1 004 Reporte e Investigación de Accidente e Incidente Laboral)

Incorporación (Reempla- za el formato 17-06-IF- Formato NA 12-IF-015 Informe Investigación de Incidentes 1 004 Reporte e Investigación de Accidente e Incidente Laboral) Formato NA 12-IF-011 Matriz de Priorización de Peligros y Riesgos 1 Incorporación 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-3 • 2020 • OCTUBRE • 9 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO PROCESO GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Formato NA 12-IF-012 Matriz de Identificación de Peligros y Valoración del Riesgo 1 Incorporación Formato NA 12-IF-013 Matriz de Requisitos Legales en Seguri- dad y Salud en el Trabajo 1 Incorporación Formato NA 12-IF-016 Matriz de Accidentes e Incidentes de Trabajo 1 Incorporación Formato NA 12-IF-017 Lista de Chequeo de Condiciones de Trabajo para Labores en Almacén, 1 Incorporación Biblioteca y Computador DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN PROCESO PLANEACIÓN ESTRATÉGICA CÓDIGO TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN MENTO GUO NUEVO Formato NA 02-IF-005 Plan Anual de Adquisiciones 2 Modificación DIRECCIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PROCESO GESTIÓN DOCUMENTAL TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Formato 17-02-IF-001 NA Servicios prestados 1 Eliminación (Solicitud del área DSA por medio de correo electrónico de 25 de junio de 2020)

OFICINA DE SERVICIO AL CIUDADANO PROCESO SERVICIO INTEGRAL A LA CIUDADANÍA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Caracterización NA 05-CP-001 Servicio Integral a la Ciudadanía 2 Modificación OFICINA ADMINISTRATIVA DE REDP NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN PROCESO GESTIÓN DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO Procedimiento NA 08-PD-012 Gestión de Accesos 1 Incorporación Formato 17-03-IF-003 NA Reporte de Novedades para Acceso a Sistemas 1 Eliminación de Información Formato NA 08-IF-010 Reporte de Novedades para Acceso a Sistemas 1 Incorporación (Reemplaza el formato 17- de Información 03-IF-003 Reporte de Novedades para Acceso a Sistemas de Información) Formato NA 08-IF-009 Solicitud de Acceso Remoto 1 Incorporación Formato NA 08-IF-011 Acta de Entrega Tarjeta de Acceso 1 Incorporación Formato NA 08-IF-012 Minuta de control de acceso de personal al 1 Incorporación centro de datos OFICINA DE PRESUPUESTO PROCESO GESTIÓN FINANCIERA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Guía - Metodología NA 07-MG-003 Seguimiento Ejecución Presupuestal 1 Incorporación OFICINA DE TESORERIA Y CONTABILIDAD PROCESO GESTIÓN FINANCIERA TIPO DE DOCU- CÓDIGO ANTI- CÓDIGO MENTO GUO NUEVO NOMBRE VERSIÓN TIPO DE AFECTACIÓN Procedimiento 15-04-PD-004 NA Conciliación de Cuentas Principales y Subalternas 1 Eliminación Incorporación (Reemplaza el procedimiento 15-04- PD-004 Conciliación de Procedimiento NA 07-PD-007 Conciliación Cuentas de Enlace - Gestionar la Contabilidad 1 Cuentas Principales y Subalternas)

Procedimiento NA 07-PD-008 Registro Contable de Obligaciones Contingentes - Gestionar la Conta- 1 Incorporación bilidad Procedimiento NA 07-PD-009 Registro de Operaciones Contables de Almacén - Gestionar la Contabi- 1 Incorporación lidad Formato NA 07-IF-003 Informe Contable de Convenios 1 Incorporación REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-4 • 2020 • OCTUBRE • 9 4 EL DIRECTOR PARA LA GESTIÓN POLICIVA En uso de las facultades delegadas por el Secreta- rio Distrital de Gobierno en las Resoluciones 0677 del 19 de julio de 2017 y 0993 del 30 de septiembre

Artículo segundo.

Los documentos adoptados mediante la presente Resolución, son de obligatorio cumplimiento para todos los servidores públicos y contratistas de la Secretaría de Educación del Distrito.

de 2020, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Artículo tercero.

Será responsabilidad de todos los Directivos de la Entidad de los niveles central, local e institucional, la permanente actualización, implementación, divulgación, aplicación y el seguimiento de los documentos a su cargo.

Que mediante la Resolución No. 127 del 01 de octubre de 2020, esta Dirección para la Gestión Policiva adoptó el Reglamento Interno de los delegados de la Secretaría Distrital de Gobierno para la supervisión de sorteos, concursos y espectáculos públicos y derogó la Resolución No. 673 de 2017.

Artículo cuarto.

Los documentos adoptados en la presente Resolución serán difundidos de manera general por la Oficina Asesora de Planeación en toda la Entidad y a las áreas afectadas; a su vez, los directivos de las áreas competentes tendrán la responsabilidad de la socialización, implementación y seguimiento de los documentos con los funcionarios que intervienen en ellos.

Que en el artículo 22 de la Resolución No. 127 del 01 de octubre de 2020 se estableció el cupo que cada Delegado para la Supervisión puede tener como indicativo máximo de asignación de delegaciones mensuales, disponiendo para el efecto las combinaciones posibles diferenciadas para sorteos y concursos y para espectáculos públicos.

Artículo quinto.

Los documentos de que trata la presente resolución reposarán para consulta en el archivo de la Entidad y en medio magnético en el aplicativo vigente del Sistema de Gestión, al cual pueden acceder usuarios internos y externos por medio de la página web www.educacionbogota.edu.co., los cuales harán parte integral de la presente Resolución.

Artículo sexto.

Conforme a la normatividad vigente corresponde a la Oficina de Control Interno velar por el cumplimiento de los documentos del manual de procedimientos.

Que no obstante en la parte en la que se relacionan las combinaciones posibles para sorteos y concursos, se cometió un error en la última, por cuanto se consignó la de dos(2) nocturnas, una (1) nocturna y una (1) diurna, la cual para los efectos equivale a la de tres (3) nocturnas y una (1) diurna que está en el mismo artículo ya relacionada; evidenciándose un error de transcripción en dicha combinación, ya que realmente debía corresponder a la de dos (2) festivas, una (1) nocturna y una (1) diurna.

Artículo séptimo.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 20111, permite que cuando en los actos administrativos se evidencie la incursión en errores simplemente formales, en este caso de transcripción, estos puedan corregirse en cualquier tiempo, sin dar lugar al cambio en el sentido material de la decisión, ni revivir términos legales para demandarlo.

JUAN SEBASTIÁN CONTRERAS BELLO Jefe Oficina Asesora de Planeación Secretaría de Educación del Distrito Que por lo anteriormente expuesto, esta Dirección para la Gestión Policiva encuentra procedente corregir el error de transcripción del artículo 22 de la Resolución 127 de 2020, y, por lo tanto, SECRETARÍA DE GOBIERNO - GESTIÓN POLICIVA

RESUELVE:

Resolución Número 129 (Octubre 5 de 2020)

Artículo 1.

- Corregir el artículo 22 de la Resolución 127 de 2020, ante la motivación expuesta en el presente acto administrativo, así:

“Por medio de la cual se corrige el artículo 22 de la Resolución 127 de 2020 “Por la cual se adop- ta el Reglamento Interno de los delegados de la 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Secretaría Distrital de Gobierno para la supervisión de sorteos, concursos y espectáculos públi- cos y se deroga la Resolución No. 673 de 2017”

5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-5 • 2020 • OCTUBRE • 9 “ARTÍCULO 22. Cupo. Cada Delegado para la Supervisión contará con un cupo indicativo máximo de asignación de delegaciones mensuales, en cualquiera de las siguientes combinaciones, así:

1. Para sorteos y concursos:

LA ALCALDESA LOCAL DE USME En ejercicio de sus facultades Constitucionales, Legales, y en especial las establecidas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, principalmente los artículos 41 al 43 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150

- Cuatro (4) diurnas y una (1) nocturna

de 2007 y el Decreto Compilatorio 1082 de 2015,

- Cuatro (4) diurnas y una (1) festiva

así; las que confiere el Decreto 768 de 2019, y,

- Tres (3) nocturnas y una (1) diurna

CONSIDERANDO:

- Tres (3) festivas

- Tres (3) diurnas y dos (2) nocturnas

- Dos (2) diurnas y dos (2) festivas

- Dos (2) diurnas, una (1) nocturna y una (1) festiva

Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 23 que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias para el trabajo y a la protección contra el desempleo.

- Dos (2) nocturnas, una (1) festiva y una (1) diurna

- Dos (2) festivas, una (1) nocturna y una (1) diurna

-
2. Para espectáculos públicos:

- Cuatro (4) cines y cuatro (4) de otros.

Parágrafo. Con miras a atender las necesidades
del servicio y procurar la participación de los funcionarios que conformen la Lista de Delegados para la Supervisión, la Secretaría Distrital de Gobierno, según lo determine el acto administrativo respectivo, podrá modificar el cupo al que se refiere el presente artículo”.

Artículo 2.

- Las demás disposiciones de la Resolución 127 de 2020, siguen sin modificación alguna manteniendo plena vigencia.

Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita y subrayado fuera de texto).

Artículo 3.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020).

Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en el artículo 6 que todos los Estados parte reconocen el derecho a trabajar como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, tomando medidas adecuadas para su garantía.

ANDRÉS MÁRQUEZ PENAGOS Director para la Gestión Policiva Que, el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece como fin, fortalecer y asegurar al pueblo colombiano, entre otros aspectos, la vida, la convivencia y el trabajo.

DECRETOS LOCALES DE 2020 ALCALDÍA LOCAL DE USME Decreto Local Número 011 (Agosto 28 de 2020)

“Por el cual se prorroga la declaratoria de urgen- cia manifiesta en la Localidad de USME, prevista Que, el artículo 1 de la Constitución política de Colombia, reza: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. (Negrita y subrayado fuera de texto) en el Decreto 007 del 20 de abril de 2020”.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-6 • 2020 • OCTUBRE • 9 6 integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

Que, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política, consagra: “(…) El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. (…)”.

Que, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que, el artículo 25 ibídem preceptúa que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

Que, el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

Que, el artículo 49 ibídem establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.... Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)”

Que, el artículo 95 señala que las personas deben: “…
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situa- ciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

Que de acuerdo con los artículos 285 y 322, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000 de la carta magna, establece a Bogotá como entidad territorial con régimen especial como Distrito Capital, “Por tanto, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Que, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que la ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º, que el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado social de derecho.

Que, el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-7 • 2020 • OCTUBRE • 9 establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios” se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

Que el artículo 1 del Decreto 374 de 2019 “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

Así mismo el artículo 61 supra, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”

Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y el adecuado ∫desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

En desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1. “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptese veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003.

Que de conformidad con el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”.

En el mismo sentido, el Acuerdo 740 de 2019, establece en los artículos 1 y 2 que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

Que el artículo 5, del Acuerdo supra, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.

Que el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”

Que el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 consagra que “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas: (…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones”

Que con el fin de reglamentar el citado Acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 768 de 2019, que en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-8 • 2020 • OCTUBRE • 9 8 y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

Que, en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que, el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al coronavirus (COVID –
19. como un brote de emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que, el 9 de enero de 2020, la OMS recomendó, en relación con el coronavirus (COVID- 19) que los países debían adoptar sus correspondientes medidas e invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que el artículo 3 ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de precaución, el cual señala: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”.

Que el día 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, emitió la declaratoria de emergencia de salud Pública de interés Internacional (ESPII), con el objeto de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

Por otra parte, la Ley consagra el principio de gradualidad, el cual señala: “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

Que atendiendo la declaratoria de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Circular 005 de 2020 (11-febrero), mediante la cual emite a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo debido al traspaso de fronteras geográficas por la transmisión que se puede dar de persona a persona.

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

Así mismo, el principio sistémico, el cual garantiza la operatividad del sistema y el engranaje del mismo para atender las situaciones que conlleva la calamidad, disponiendo que: “La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración”.

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 380 del día 10 de marzo de 2020 adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-2019, de las personas que arribaran a Colombia de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España.

Que el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Que, mediante Decreto 081 del día 11 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-9 • 2020 • OCTUBRE • 9 en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

Que, la Presidencia de la Republica de Colombia a través de la Directiva 02 del día 12 de marzo de 2020, determinó una serie de medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Que, en virtud de la Resolución No. 385 del día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, Declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID2019 y se adoptaron medias para afrontar el virus.

Que, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

Que la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de calamidad pública en Sentencia C-466 de 2017, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido señaló: “La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente”. Al respecto, la Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”.

Que, por medio del Decreto 637 de fecha 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, tuvo como fundamentos la protección del derecho al trabajo y el sistema económico colombiano. Esta normatividad señaló que, a través de la declaratoria referida se busca “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía, no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”, así como la posibilidad de adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

Que a través de la Sentencia C-145/20, la Corte manifestó que en situaciones de emergencia y/o calamidad se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes económico, social y ecológico, cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos[1].

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, estableció disposiciones para su implementación. Mediante Resolución No. 844 de fecha 26 de mayo de 2020, se prorrogó tal determinación hasta el 31 de agosto de 2020.

Que, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

Que, mediante Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., declaró la Calamidad Pública en Bogotá D.C., hasta el 15 de septiembre de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá estableció diferentes medidas transitorias para garantizar el orden públi- Que el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, establece como concepto de calamidad pública el siguiente: “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-10 • 2020 • OCTUBRE • 9 10 co en el distrito capital mediante Decretos 90, 91, 106, 121, 126, 131, 142, 162 y 169, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos hasta el 31 de agosto de 2020.

Que, Bogotá concentra una población de 7.743.955 habitantes, lo equivalente al 15,4% del país; de tal forma que, el comportamiento de muchas situaciones en Colombia, es el reflejo de lo que ocurre en el Distrito, y la epidemia por COVID-19 no es la excepción.

Que, a partir de los análisis a la situación epidemiológica por COVID-19 se evidencia que uno de cada tres casos confirmados en el país reside en Bogotá. Con corte al 9 de agosto de 2020 el Distrito registró 133.423 casos de COVID-19, ocupando así el primer lugar entre las ciudades y departamentos del país en casos acumulados, lo que representa una tasa de 1.722 casos por 100.000 habitantes, una de las más altas del país. De igual forma, se registraron 3.668 fallecidos, lo que significa una tasa de mortalidad de 47,4 por 100.000 habitantes.

Que la pandemia del Coronavirus (COVID-19), ha venido alterando gravemente el orden económico y social, ocasionando la adopción de medidas sustanciales tales como el confinamiento y el distanciamiento social, a fin de mitigar sus efectos, conforme a las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Ministerio de Salud y Protección Social; se ha generado consecuentemente en el conglomerado social del Distrito Capital, limitación de sus actividades productivas, (cese normal de su desarrollo), lo que ha implicado afectaciones drásticas en los diferentes sectores de la economía y colateralmente consecuencias sociales que han requerido la toma de medidas para su mitigación.

Que, la Organización Internacional del Trabajo – OIT, indicó en “COVID-19: Repercusiones ¿En qué medida va a afectar el COVID-19 al mundo del trabajo?”: “... El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y al acceso a protección social); y 3) los efecto en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral…"

Que con el fin de mitigar los efectos de las condiciones económicas y sociales presentadas como consecuencia de la calamidad pública, en vigencia del Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, la Administración Distrital, adoptó, entre otras, las siguientes medidas; (i) a través del Decreto 093 de 2020, la creación del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, como un mecanismo de sostenimiento solidario a través de la redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19; y (ii) mediante Decreto Distrital 108 de 2020, la creación del “Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia por COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa”.

Que, la OIT señaló, adicionalmente, la probabilidad de que los efectos adversos en la demanda de mano de obra conlleven amplios ajustes en materia de reducción salarial y de horarios de trabajo. De acuerdo con sus análisis, “...la reducción de la actividad económica y las restricciones en materia de circulación de personas afectan tanto al sector industrial como al de servicios. Según se desprende de datos recientes, el valor económico agregado total del sector industrial en China disminuyó en un 13,5% en los dos primeros meses de 2020. Las cadenas de suministro a escalas mundial y regional se han visto afectadas adversamente”.

Que, mediante Decreto 192 del 25 de agosto de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., prorrogó por el término de seis (06) meses más contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido, la situación de Calamidad Pública en Bogotá D.C., declarada mediante Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

Que, la OIT indicó: “Las repercusiones en el plano laboral conllevan grandes pérdidas de ingresos para los trabajadores. Se prevé que las pérdidas globales de ingresos por el trabajo oscilen entre 860 y 3.440 millones de dólares (USD) … La pérdida de ingresos por el trabajo dará lugar una disminución del consumo de bienes y servicios, lo que repercutirá adversamente en la continuidad de la actividad empresarial en la capacidad de recuperación económica”.

Que, en atención a la extensión de los efectos de la crisis económica y social manifestada, los sistemas anteriormente mencionados se mantuvieron y fortalecieron como políticas públicas del Distrito con vocación de permanencia, mediante Acuerdo Distrital 761 de 2020, por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un Nuevo Contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”.

Que, la Administración Distrital es consciente de la necesidad de regresar de forma progresiva, gradual y 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-11 • 2020 • OCTUBRE • 9 controlada a unas condiciones de nueva normalidad, en las cuales se encuentre un equilibrio que permita conciliar, en la medida de lo posible, la reactivación socioeconómica del distrito capital y el mantenimiento de una tasa reducida de incidencia de contagio, morbilidad y mortalidad que permitan garantizar las condiciones necesarias para contar con una capacidad optima de atención y reacción oportuna del sistema de seguridad social en salud, equilibrio que en todo caso dará prioridad a la medidas encaminadas a la conservación de la vida de los habitantes de Bogotá.

Que, de acuerdo con la Comisión en cita, “Si no se implementan políticas adecuadas para fortalecer esas ramas productivas, existe una elevada probabilidad de que se genere un cambio estructural regresivo que conduciría a la reprimarización de las economías de la región”. A esto se suma que, según el estudio, “La gran mayoría de las empresas de la región han registrado importantes caídas de sus ingresos y presentan dificultades para mantener sus actividades, ya que tienen serios problemas para cumplir con sus obligaciones salariales y financieras, y dificultades para acceder a financiamiento para capital de trabajo (…) el impacto será mucho mayor en el caso de las microempresas y las pymes (…) se estima que cerrarían más de 2,7 millones de empresas formales en la región -de las cuales 2,6 millones serían microempresas- con una pérdida de 8,5 millones de puestos de trabajo, sin incluir las reducciones de empleos que realicen las empresas que seguirán operando”.

Que, a través del Decreto 128 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá determinó las medidas para una reactivación económica segura, impartiendo lineamientos, medidas y controles generales para garantizar una transición controlada hacia una fase de desconfinamiento, mediante la apertura gradual de los sectores económicos y de algunas actividades sociales que permitan evitar aglomeraciones.

Que, de acuerdo con la encuesta en cita, la disminución de las ventas, las dificultades con proveedores, bancos o deudores y del desempleo, son las principales preocupaciones de los empresarios. Según se evidencia en las cifras expuestas, desde la entrada en vigencia de las medidas adoptadas por el gobierno nacional y/o distrital para la contención del COVID-19, el balance del comportamiento de las ventas es negativo (-96%).

Que, de acuerdo con información expuesta por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a junio de 2020 la tasa de desempleo ascendió a 19,8%, significando un aumento de 10,4 puntos frente al mismo mes del año 2019 (9,4%). Refirió que la tasa de ocupación para junio de 2020 fue de 46,1%, número inferior en 11,4 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,5%).

Que, el Director de la Entidad en cita, Juan Daniel Oviedo, indicó que el personal ocupado en mayo de 2020 pasó desde 22,1 millones hasta 17,2 millones, lo que representó una disminución de 4,9 millones. “Tenemos un cambio drástico en la composición del mercado laboral. Perdimos casi tres millones en población ocupada. Eso significa que mayo, al igual que abril, sigue buscando un cambio importante en la composición del mercado laboral, con una menor reducción de la población ocupada”, dijo Oviedo.

Que, así mismo, 5 de cada 10 empresas tienen la capacidad financiera para cumplir sus compromisos (arrendamientos, deudas financieras, servicios públicos, etc) y funcionar durante menos de un mes. Esto sumado a que, con el supuesto que las condiciones actuales en el país se mantengan y las medidas se prolonguen indefinidamente, 8 de cada 10 empresarios tiene hasta dos meses para sobrevivir con recursos propios. Frente al manejo de la planta de personal en los próximos meses, el 60% de las empresas encuestadas consideran que disminuirá, el 38% considera que se mantendrá igual y el 2% cree que aumentará.

Que, el efecto sobre el tejido productivo es mayor por tamaño de empresa. Tomando el modelo de la Superintendencia de Sociedades, la probabilidad de insolvencia de las microempresas, con COVID-19 aumenta en un 20%, y en las empresas pequeñas, un 16% con respecto a un escenario no COVID-19.

Que, de acuerdo con informe emitido por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL el día 02 de julio de 2020, denominado “Informe Especial COVID-19 Sectores y empresas frente al COVID-19: emergencias y reactivación", se estima que 2,7 millones de empresas podrían cerrar, la mayoría de ellas microempresas, lo que implicaría la pérdida de 8,5 millones de empleos.

Que, la CEPAL ha identificado 351 acciones en seis categorías: liquidez, crédito, ayuda directa, protección del empleo, apoyo a la producción y exportaciones. Enfatizó la necesidad de dar una respuesta a gran escala que permita evitar la destrucción de capacidades productivas, para lo que propuso: a. Ampliar los plazos y los alcances de las líneas de Que, según la CEPAL “La crisis económica derivada de la pandemia ha llevado a la suspensión total o parcial de las actividades productivas (…) se identifican tres grupos de sectores según la magnitud de los efectos de la crisis (fuertes, significativos y moderados). Los sectores más afectados son el comercio mayorista y minorista; las actividades comunitarias sociales y personales; hoteles y restaurantes; actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, y las manufacturas”. intervención en materia de liquidez y financiamiento para las empresas.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-12 • 2020 • OCTUBRE • 9 12 b. Cofinanciar la nómina salarial de las empresas operando normalmente durante todo el confinamiento y el 10,8% cerró definitivamente su operación. durante seis meses para evitar la destrucción de capacidades. c. Realizar transferencias directas a los trabajadores autónomos. d. Apoyar a las grandes empresas de sectores estratégicos que resulten gravemente afectadas por la crisis.

Que, según lo expuesto por la CCB, entre las medidas tomadas por las empresas para mantener los empleos durante la cuarentena, están: Reducción en horas de trabajo (51,8%), reducción en número de trabajadores (15,9%), recortes salariales (12,1%), vacaciones anticipadas (11,0%), aumento en horas de trabajo en cargos esenciales (9,3%).

Que, el énfasis que ha tenido el riesgo de contagio en las grandes ciudades, donde se concentra la mayor parte de la población del país y, por consiguiente, de la actividad económica, también se refleja en el mercado laboral. En las 13 principales ciudades y sus áreas metropolitanas, la tasa de desempleo estuvo en 24,5%, es decir, más de 3 puntos por encima de la tasa nacional.

Que, la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con datos recopilados por el Departamento Nacional de Estadística DANE1, presentó preocupantes cifras relacionadas con la tasa global de participación, ocupación y desempleo en el trimestre abril-junio de 2020. En comparación con las cifras reportadas para el mismo trimestre vigencia 2019, se tiene: La Tasa Global de Participación en el trimestre señalado, para vigencia 2019 fue de 68,9 mientras que, para vigencia 2020 fue de 58,7; la Tasa de Ocupación registró para el mismo período en 2019 un 61,8 frente a 44,9 de la vigencia 2020; por último, la Tasa de Desocupación en el lapso referido vigencia 2019 fue de 10,3 frente a 23,6 registrado en 2020.

Que, de acuerdo con análisis realizados por la revista Forbes en relación con el último informe emitido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), “En mayo, la tasa de desempleo de la OCDE se ubicó en 8,4%, siendo Colombia el país que lidera el listado con el número más alto (21,4%), seguido por España con 14,5% y Grecia con 14,4%, mientras que los de menores tasas registradas aún en medio de la crisis son República Checa con 2,4%, Japón con 2,9% y Polonia con 3%”.

Que, de acuerdo con las consideraciones del Decreto 637 de 2020, “De acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de CONFECÁMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportar no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.

Que, el presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Bruce Mac Master, opinó que la reactivación económica es clave para seguir defendiendo el empleo. “Está demostrado que la estrategia balanceada de cuidado de salud y empleo más efectiva es la de retomar actividades con seguridad. Una de las más duras consecuencias es el desempleo”.

Que, el gerente general del Banco de la Republica, Juan José Echavarría, expresó que “el Segundo trimestre podría ser el peor de la historia”. El Banco mira con especial cuidado el nivel actual y futuro de la inflación y del crecimiento y por ende del desempleo, cuando determina las tasas de interés. La cifra de desempleo en abril de 19,8 por ciento no se encuentra muy alejada del 18,6 por ciento que esperaba el equipo técnico del Banco para el segundo trimestre. El desempeño de la economía en este trimestre posiblemente será el peor y por ello estimamos un menor desempleo promedio para 2020, que oscila entre 15 y 17 por ciento.

Que, el Gobierno Nacional consideró necesario, a través de Decreto referido, otorgar un apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre otros. Refirió, además que, “la asignación de subsidios tendientes a preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho (…) que con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se justificó crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus trabajadores”.

Que, mediante Decreto 639 de 2020 el Gobierno Nacional creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, estableciendo como beneficiarios a las personas jurídicas que demuestren la necesidad del aporte Que, según encuesta aplicada entre el 16 y el 20 de junio de 2020 a 2.397 empresarios (mipymes), la situación actual de las empresas en Bogotá se presenta así: El 52,0% ha cerrado temporalmente toda la operación, el 22,7% continuó operando parcialmente con teletrabajo durante todo el confinamiento, el 14,6% continuó 1 Recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo#informe-de-la-comision-deexpertos-del-mercado-laboral 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-13 • 2020 • OCTUBRE • 9 se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”2(subrayado y negrilla fuera de texto)

Que, asimismo, expresó: a. “Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de estatal, que para el efecto certifiquen una disminución del 20% o más en sus ingresos. Lo anterior, teniendo en cuenta que se identificó “la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del mencionado programa, quienes, al igual que las personas jurídicas, constituyen una fuente importante de empleo formal en nuestro país (…) según la información del Registro Único Empresarial y Social RUES, existen aproximadamente 56.000 empresas registradas como personas naturales que emplean 3 o más trabajadores formales, lo que equivale a alrededor de 48.000 empleos”. urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como "...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes, y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general; b. […] c. Se observa entonces cómo la normatividad que Que, en Sentencia C-159 de 1998, la Corte Constitucional estableció: “La prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 superior, sino las que surgen de todos aquellos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial ‘promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades’ (…) ‘El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en la sociedad”

Que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, la Alcaldesa Mayor de Bogotá es la representante legal y ordenadora del gasto de los Fondos de Desarrollo Local. Tal función fue delegada en los Alcaldes Locales a través de Decreto 374 de 2019. Los lineamientos de política para las líneas de inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las Alcaldías Locales fueron emitidos a través del Decreto 768 de 2019. regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. d. En estas estipulaciones, se hace evidente el prin- cipio de la prevalencia del interés general, en 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 1.073.

Que, el Consejo de Estado ha establecido que “la Ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-14 • 2020 • OCTUBRE • 9 14 dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

Que, ante la necesidad de desarrollar las acciones que permitieran dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y preservar la vida de la población capitalina y en el marco de la normatividad descrita, la Alcaldía Local de Usme, expidió el Decreto 007 del día 20 de abril de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta en la localidad. este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…)»3 (Subrayado y negrilla fuera de texto) e. Consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

Que, de acuerdo con la Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional4 como: a. (…) b. La calamidad pública se define como aquella Que, el Decreto que declara la urgencia manifiesta fue objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. en la que el Ente de Control indicó: (…) i) guarda una estricta relación con la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria motivada por la pandemia del coronavirus (Covid-19); el mismo facilita las herramientas necesarias a la Alcaldía Local en materia de contratación estatal para hacer frente a una situación que con los medios normales previstos por nuestro Estatuto General de Contratación no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados frente a una realidad que tiene el carácter de imprevisible y que demanda de la entidad una atención inmediata en temas relacionados con salud, asistencia social, educación y demás necesidades de la población., ii) el Decreto Local 007 de 20 de abril de 2020, por el cual se declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Usme, cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el estatuto contractual Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Lo anterior bajo el oficio radicado N0. 2-202009083 de fecha 2020-06-04.

Que, a través del Decreto 093 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó medidas adicionales y complementarias al Decreto 087, entre ellas la posibilidad de transformar los servicios sociales presenciales en transferencias monetarias, bonos o especie, para toda la población objeto de los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Instituto Distrital de Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON, y demás población pobre y vulnerable. Esto a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa. situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe Que, mediante Decreto 095 de 2020 la Administración Distrital realizó modificaciones al Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, con el fin de disponer recursos para el cumplimiento de los propósitos del Sistema Bogotá Solidaria en Casa.

Que, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Decreto 108 de 2020, determinó la creación del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA- TIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No. 14275 (05229) 4 C-216-2011 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-15 • 2020 • OCTUBRE • 9 y la Reactivación Económica de Bogotá D.C: frente a la pandemia COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa.

Que la Corte Constitucional reconoce el deber general del Estado de proteger y promover el desarrollo económico y social, en tal sentido en sentencia C-263/11[2], consideró que “La Constitución de 1991 al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social y por esta vía se reconoce la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social.” (Subrayado fuera de texto).

Que, el Sistema mencionado está compuesto de tres ejes estratégicos, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 108 de 2020: 1). Potenciar los sectores de oportunidad; 2). Mitigación de impactos y reactivación; 3). Protocolo sectorial para el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento. De la misma manera, incluye las acciones que permiten garantizar el acceso al crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad, el diálogo con los gremios y el sector privado, y las acciones de política y margen fiscal para garantizar su financiación.

Que en condiciones excepcionales de grave afectación al orden económico y social, particularmente en lo que hace referencia a la pandemia por Coronavirus COVID-19 el alto tribunal constitucional ha resaltado el deber estatal de proteger la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas, en tal sentido en sentencia C-145 de 2020 señaló:

Que, si bien en vigencia de la urgencia manifiesta se dispone que el Fondo de Desarrollo Local de Usme celebre los contratos necesarios, que permitan atender el riesgo inmediato con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus CO- VID – 19; se hace necesario contar con la prestación de servicios y adquisición de bienes para implementar acciones que redunden en la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de las localidades.

Que el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, permite prorrogar la declaratoria de calamidad pública en los siguientes términos:

“(…) 103. Los problemas más críticos son sin duda los del ámbito de la salud pública (vida y seguridad de la población) pero extiende sus efectos adversos hacia el empleo, la subsistencia, y aún más sobre ciertas garantías fundamentales como la libertad de locomoción, el derecho a la reunión, la educación, el acceso a servicios públicos, la conservación de la vivienda, la empresa, la sostenibilidad fiscal, etc., los cuales para su atención requieren la adopción de una serie de medidas que comprenden primordialmente un mayor gasto público social.

“El término para la declaratoria de retorno a la normalidad no podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o territorial, para la gestión del riesgo, según el caso. Los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de desastre o calamidad pública.

117. En primer lugar, el Gobierno debe proteger la salud, vida y seguridad de los habitantes del territorio nacional, siendo necesario aminorar la propagación del virus, mantener los servicios esenciales y evitar el colapso del sistema de salud, para lo cual se debe proveer bienes y servicios para afrontar con inmedia- tez y eficacia la crisis generada, que implica partir del fortalecimiento de la infraestructura sanitaria.

Que para efectos de lo anterior el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, en sesión de fecha 24 de agosto de 2020, estudió los escenarios que debe enfrentar la ciudad en los próximos seis meses en el marco de la emergencia causada por la situación epidemiológica, atendiendo tanto a las consideraciones de salud pública, como a las correspondientes a la situación económica derivadas de las medidas de aislamiento que se han tenido que adoptar en el Distrito Capital y recomendó a la alcaldesa mayor prorrogar la situación de calamidad pública declarada mediante Decreto Distrital 087 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, por el término de seis meses contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido.

118. Ello se traduce en la necesidad de contar con mayores recursos para el sistema de salud con inde- pendencia de la fuente de financiación, además de hacerse indispensable la modificación de diferentes aspectos de la hacienda pública (presupuestal, cré- dito público y tributario). Así mismo, impone brindar ayuda a la población vulnerable, proteger el empleo, garantizar la seguridad integral, mantener el ingreso y el sustento, y conservar la sostenibilidad del tejido empresarial. Por último, surge la necesidad de medidas de flexibilización de trámites, requisitos y procesos

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-16 • 2020 • OCTUBRE • 9 16 de contratación en los ámbitos nacional y territorial.” (Subrayado fuera de texto).

Que, debido a la situación epidemiológica, se hace necesario ampliar y tomar decisiones administrativas que permitan al Fondo de Desarrollo Local, celebrar y suscribir contratos necesarios, en la cual se logre mitigar situaciones generadas por el Covid-19 en la Localidad. en mención, el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, obras y ejecutar servicios que, en el marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo ameritan y exigen, sean necesarios en la Localidad con el fin de enfrentar los efectos derivados de la pandemia. Estos bienes, obras y servicios, especialmente dirigidos a implementar acciones que propendan por la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de la localidad.

Que, en virtud de lo expuesto es pertinente y oportuno cumplir los preceptos impartidos, lo cual permita mitigar las necesidades de la localidad, aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económicos y sectores conexos que la integran.

Que, en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

Que los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, establecen el régimen normativo de la situación de calamidad, y las medidas especiales de contratación, los cuales se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como la inmersión dentro de los referidos acuerdos, de las cláusulas excepcionales que trata los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 Que, en aras de reactivar la economía y el empleo, el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, obras y ejecutar servicios que, en el marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo exigen. No obstante, los bienes, obras y servicios, especialmente dirigidos a implementar acciones que propendan por la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de la localidad.

Que, en cumplimiento a los preceptos Normativos el fondo de desarrollo local, con ocasión de la emergencia sanitaria y sus consecuencias que la derivan, logre mitigar las necesidades de la localidad aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económico y sectores conexos que la integran.

Artículo primero.

Prorrogar el alcance de la declaratoria de urgencia manifiesta, proferida mediante Decreto Local 007 de 2020, por el termino de tres (3) meses más; en relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto, los cuales giran alrededor de los hechos en materia económica y de empleo ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CIVID 19), que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y a la declaratoria de Calamidad Pública en la ciudad de Bogotá, D.C., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se implementen acciones que busquen la reactivación económica y la contención del desempleo, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la Localidad de Usme.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de lo estable-
cido en el Decreto Local 007 de 2020.

Artículo segundo.

Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las acciones inmediatas por parte del FON- DO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS que permitan atender el riesgo inmediato, como el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro con el objeto de contener y\o mitigar los efectos negativos en términos de impacto económico y de desempleo de la localidad de Usme.

Que, debido a la imprevisibilidad de los efectos devastadores de la pandemia COVID-19, el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios sobre la materia, en especial el Decreto 1082 de 2015. El desarrollo de las referidas modalidades, haría necesario contar con términos más extensos y ampliarían los lapsos para la suscripción de los contratos necesarios, dando lugar a la imposibilidad de atender y tomar las medidas urgentes para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19 en la Localidad, en especial aquellas relacionadas con la reactivación económica, y el aumento y sostenibilidad del empleo en la localidad.

Artículo tercero.

Remitir a la Veeduría Distrital el presente acto administrativo, así como los contratos

Que, en aras de reactivar la economía y el empleo, de acuerdo con los lineamientos emitidos por los Sistemas 17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-17 • 2020 • OCTUBRE • 9 que se celebren en el marco de la contratación de Urgencia Manifiesta.

Artículo cuarto.

Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MA- NIFIESTA, a la Contraloría Distrital, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

Artículo quinto.

El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo sexto.

Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).

MABEL ANDREA SUA TOLEDO Alcaldesa Local de Usme Decreto Local Número 012 que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo. Los representantes legales
de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10.

REQUISI- TOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

(Agosto 29 de 2020)

“Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa al Decreto 007 del 20 de abril de 2020, “por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para aten-

1. Por su parte el Decreto Distrital numero 374 del 21 de junio de 2019, en su articulo primero establece: “Delegar en los Alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos, con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

der la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.”

I. ANTECEDENTES Solicitud de revocatoria directa “(…)

2. De la Norma transcrita vigente es más que eviden- te usted señora Alcaldesa, la transgredió, puesto que si bien es cierto; tiene delegada la potestad de contratar, ordenar los gastos y pagos, de acuerdo a la delegación que le hiciere el Decreto Distrital número 374 del 21 de junio de 2019, no es menos cierto que la misma, NO incluye la posibilidad de Declarar la Urgencia Manifiesta, puesto que no fue objeto de delegación en los términos exigidos por la Ley 489 de 1998, es por esto que el Decreto 007 del 20 de abril de 2020, por usted es antijurídico.

3. La facultad para Declarar la Urgencia Manifiesta la tiene el Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Usme, es decir la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

1. La Ley 489 del 29 de septiembre

Artículo 9o.

DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades

4. Adicionalmente, el Decreto Distrital 113 del 15 de abril de 2020, “por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias a los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-18 • 2020 • OCTUBRE • 9 18 así, está a tiempo de enmendar su equivocación y corregir el rumbo de su gestión.

8. Como se puede evidenciar, de acuerdo a la nor- matividad transcrita, se configuran las causales 1 y 2 consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011”.

II.

CONSIDERANDO:

1. De la Revocatoria Directa.

Decreto Ley 417 de 2020, y la calamidad pública en toda Bogotá D.C., por el Decreto Distrital 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá, establece: “Articulo 2. Los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los fondos de desarrollo local para ejecutar dentro de los tres canales que componen el Sistema….. Articulo 5. Los proyectos de decretos locales que elaboren los alcaldes en el marco del presente decreto deberán contar con el concepto previo y favorable de las Secretarias de planeación y hacienda….”.

La Ley 1437 de 2011 que adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, desarrolló en su Título III, Capitulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa entendida como la facultad otorgada por la ley a las autoridades administrativas para revocar sus propios actos administrativos de oficio o a solicitud de parte.

5. Se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 consagra:

Artículo 93.

CAUSALES DE REVO- CACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

El artículo 93 de la citada norma, señala expresamente las causales para que proceda la revocatoria directa en los siguientes términos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

3. Cuando con ellos se cause agravio in- justificado a una persona.

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Cons- titución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Artículo 94.

IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

El artículo 94 ibídem establece la improcedencia de la revocatoria directa por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

6. La figura jurídica de la Revocatoria Directa, es la posibilidad que la Ley otorga a las personas que cumplen funciones públicas, para que en ejercicio de sus facultades de autocontrol o auto tutela, tenga la posibilidad de corregir o enmendar sus errores, sin que medie decisión judicial o interven- ción de entes de control, previo la configuración de las causales que la misma Ley impone y del cumplimiento procedimental pertinente para la materialización de la revocatoria correspondiente.

7. Señora Alcaldesa, en mi criterio, usted ha cometido una falta disciplinaria y fiscal gravísima, al que- brantar el ordenamiento jurídico, con la expedición del Decreto 007 del 20 de abril de 2020, pero, aun

Así, el artículo 95 de la precitada norma, establece (i) que la administración puede revocar sus actos administrativos aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, (ii) que la administración cuenta con el término de dos (2) meses siguientes a la solicitud de revocatoria para dar respuesta, (iii) contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso y 19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-19 • 2020 • OCTUBRE • 9 al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administración pública.

2. Revocatoria directa en materia contractual

(iv) hasta antes de ser proferida sentencia de segunda instancia la administración podrá formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de la 19932 establece que los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.

El artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la revocatoria directa no genera los siguientes efectos:

1. No revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. No configura el silencio administrativo.

Como se observa el Estatuto Contractual y las normas que lo reglamentan no establecen un procedimiento respecto de la figura jurídica de la a revocatoria directa, razón por la cual se debe acudir al artículo 77 de este que indica que en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta lee, la normas que rigen los procedimientos y funciones administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales, en los siguientes términos:

Artículo 77.

DE LA NORMATIVIDAD APLICA- BLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATI- VAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 97 del CPACA, indica que (1) cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, (2) Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (3), Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo (…)

En ese orden de ideas, en materia de revocatoria directa de actos administrativos pre contractual, contractual y pos-contractuales se aplica el procedimiento establecido en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 20113 que prevén las causales para revocar un acto administrativo.

Es menester indicar, el Consejo de Estado precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública.

Lo anterior ha sido explicado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado 05001-23- 31-0001998-01503-01 (25750). Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, en los siguientes términos:

3. Régimen jurídico de la revocatoria directa de los actos administrativos pre-contractuales y contractuales.

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que según lo define la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir 1 Sentencia T-687/16 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-20 • 2020 • OCTUBRE • 9 20 La revocatoria directa es una potestad que el ordenamiento le atribuye a la administración para expulsar de él -es decir, por mano propia-, un acto administrativo suyo, para lo cual dicta otro de sentido contrario o simplemente expide uno que deja sin efectos el anterior.

No obstante, esta figura, cuyo régimen jurídico general está previsto en el C.C.A., no se reguló de manera especial en la Ley 80 de 1993 --salvo un par de referencias puntuales a ello-, de ahí que en el entorno de los operadores jurídicos de la contratación se ha discutido si aplica o no en este sector del derecho administrativo.

(…)

Precisada la regla general que caracteriza los procedimientos administrativos contractuales, ahora se comprenderá la primera sub-regla que la complementa: si la legislación sectorial o especial tiene insuficiencias o vacíos de procedimiento, se suplen con las reglas del procedimiento administrativo común. Una razón particular apoya esta idea: El inciso segundo del art. 1 del Código Contencioso Administrativo de 1984 disponía que las reglas de procedimiento aplicables a un caso concreto son las que regule la normativa especial, pero si no existe norma especial o la disponible tiene vacíos, las deficiencias se llenan con las reglas de procedimiento generales del C.C.A. La misma disposición se reprodujo en el art. 2 del nuevo estatuto procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, de allí que existe el mismo reenvío en materia procedimental administrativa, lo que reduce la problemática de esta naturaleza--.

La premisa que sentará la Sala es que los actos administrativos que conforman los procesos de selección de contratistas se gobiernan por las normas procedimentales especiales de la legislación contractual: Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y ambas desarrolladas por los respectivos reglamentos.

Lo anterior significa que si en la legislación contractual estatal existen términos especiales para realizar una etapa del proceso de contratación, se deben aplicar éstos y no los que regule el CCA. Así mismo, si el procedimiento contractual regula el silencio administrativo de forma especial, se deben observar sus reglas y no las del procedimiento administrativo común. Finalmente, si la manera de impugnar las decisiones tiene formas propias y autónomas en la ley sectorial, se aplican sobre las del CCA.

Esta idea, punto de partida para comprender el análisis integral que se realizará, se apoya en la competencia normativa que tiene el legislador para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública --inciso final del art. 150 de la CP-, en cuya virtud le corresponde expedir la legislación especial -diferenciada de la contratación común- a la cual se sujetarán los contratos del Estado. Uno de esos temas característico y común a todo estatuto contractual del Estado son los procesos de selección de contratistas --del mismo modo que: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la formación de un registro especial de proponentes, la liquidación de los contratos, entre otras materias que históricamente identifican este régimen-, y de esos procesos, a su vez, hace parte: la tipificación de los procedimientos, las causales que los conforman --si es el caso- y el procedimiento administrativo de cada uno -aunque no todas los define la ley-.

En sentido contrario, si en la legislación especial no existe una institución que es propia del procedimiento administrativo --por ejemplo, el silencio, la revocatoria directa, los recursos, la práctica de pruebas, entre otras materias-, el operador jurídico debe llenar los vacíos con la legislación administrativa común, siempre que sea compatible. No obstante, esta posibilidad no es automática, porque en muchos casos la discusión sobre la existencia misma del vacío o sobre la manera de aplicar la legislación común a él, suelen estar cargadas de discusiones complejas. No obstante, lo importante para el planteamiento que resolverá el caso concreto es que existe un mandato legal que ordena armonizar o complementar los procedimientos administrativos especiales con ayuda del procedimiento administrativo común o general, de modo que la eventual dificultad de concretar una solución específica es un asunto que no elimina la obligación de hacerlo.

Precisada la sub-regla anterior se concretará la segunda: la legislación de los procedimientos de contratación estatal tiene otra disposición que De esta manera, como históricamente ha sido propio de los estatutos contractuales concretar todo o incluso sólo parte de los distintos procedimientos de contratación, queda justificado en qué sentido afirma la Sala que todos los actos administrativos preparatorios de los procesos de selección de contratistas se gobiernan por las normas procedimentales especiales de la legislación contractual, bien contenidas en la Ley 80 de 1993 --modificada por la Ley 1150 de 2007- y desarrolladas luego por los respectivos reglamentos.

21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-21 • 2020 • OCTUBRE • 9 ordena el mismo reenvío, por tanto coincide con la expresada en el CCA.: permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizar la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo”.

"Art. 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

"(......)"

De ahí que, la revocatoria directa de manera general, se constituye como un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “... permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad…, del interés público o de derechos fundamentales”4.

Ahora bien, conforme a los artículos 75 y 164 del CAPACA contra los actos administrativos de carácter general no procede recurso, y podrán demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cualquier tiempo.

5. Problema Jurídico.

En estos términos, queda claro que la Ley 80 de 1993 --al igual que la Ley 1150 de 2007- y sus decretos reglamentarios no regularon íntegramente los procedimientos administrativos contractuales, aunque lo hicieron con bastante exhaustividad, por lo menos frente a muchos procedimientos; y por esta razón el art. 77 exhorta y admite que: "...... las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales......".

¿Determinar, si el Decreto 007 de 2020 se encuentra incurso en las causales de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011?

6. Análisis de cargos efectuados al Decreto 007 de 2020

La tercera sub-regla enseña que en cada caso concreto al operador jurídico le corresponde definir si está en presencia de un vacío en el procedimiento administrativo contractual, o si se trata de la insuficiencia de una regla que sí existe pero que no resuelve todo el procedimiento; a partir de esta distinción definirá la manera de llenar el vacío.

4. Revocatoria directa de los actos administrativo de carácter general

En el anterior acápite se dejó de presente la normatividad que rige la revocatoria directa, sin que se advierta reglamentación alguna respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto, sin embargo la Honorable Corte Constitucional ha indicado que estos son revocables por la autoridad que los ha expidió cuando se presenten cambios sustanciales que imposibiliten su permanencia en el ordenamiento jurídico y que impidan la satisfacción del interés público. Al respecto en sentencia T-639 de 1996, se precisó:

El Decreto 007 del 20 de abril de 2020, “por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.”, la solicitud del ciudadano se resolverá a través de la figura jurídica de la revocatorio directa, conforme a la competencia otorgada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en la que se establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte. Al respecto se pronunció el Consejo de Estado5, en los siguientes términos:

Indica en el escrito génesis de la actuación, el Decreto ibídem deberá ser revocado teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

4 Sentencia CE SIII E 31297 DE 2014 Caso: Consorcio Aguas del Pacífico y Otros VS. Municipio de Buenaventura.

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la 5 Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto 2015. Radicación número: 76001-23- 31-000-2004-03824-02 (0376-07).

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-22 • 2020 • OCTUBRE • 9 22 Declarar la Urgencia Manifiesta, puesto que no fue objeto de delegación en los términos exigidos por la Ley 489 de 1998, es por esto que el Decreto 007 del 20 de abril de 2020, por usted es antijurídico.

- La facultad para Declarar la Urgencia Manifiesta la tiene el Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Usme, es decir la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

- Adicionalmente, el Decreto Distrital 113 del 15 de abril de 2020, “por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias a los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Ley 417 de 2020, y la calamidad pública en toda Bogotá D.C., por el Decreto Distrital 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bo- gotá, establece: “Articulo 2. Los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los fondos de desarrollo local para eje- cutar dentro de los tres canales que componen el Sistema….. Articulo 5. Los proyectos de decretos locales que elaboren los alcaldes en el marco del presente decreto deberán contar con el concepto previo y favorable de las Secretarias de planeación y hacienda….”.

- Se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 consagra:

Artículo 93.

CAUSALES DE REVO- CACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

- La Ley 489 del 29 de septiembre

Artículo 9o.

DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

Parágrafo. Los representantes legales
de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

Artículo 10.

REQUISI- TOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitu- ción Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

- Por su parte el Decreto Distrital numero 374 del 21 de junio de 2019, en su articulo primero establece: “Delegar en los Alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos, con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

Artículo 94.

IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

- De la Norma transcrita vigente es más que eviden- te usted señora Alcaldesa, la transgredió, puesto que si bien es cierto; tiene delegada la potestad de contratar, ordenar los gastos y pagos, de acuerdo a la delegación que le hiciere el Decreto Distrital número 374 del 21 de junio de 2019, no es menos cierto que la misma, NO incluye la posibilidad de

23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-23 • 2020 • OCTUBRE • 9 integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

- La figura jurídica de la Revocatoria Directa, es la posibilidad que la Ley otorga a las personas que cumplen funciones públicas, para que en ejercicio de sus facultades de autocontrol o auto tutela, tenga la posibilidad de corregir o enmendar sus errores, sin que medie decisión judicial o interven- ción de entes de control, previo la configuración de las causales que la misma Ley impone y del cumplimiento procedimental pertinente para la materialización de la revocatoria correspondiente.

- Señora Alcaldesa, en mi criterio, usted ha cometido una falta disciplinaria y fiscal gravísima, al que- brantar el ordenamiento jurídico, con la expedición del Decreto 007 del 20 de abril de 2020, pero, aun así, está a tiempo de enmendar su equivocación y corregir el rumbo de su gestión.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

- Como se puede evidenciar, de acuerdo a la nor- matividad transcrita, se configuran las causales 1 y 2 consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011”.

Así mismo el artículo 61 supra, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”

Se hace necesario precisar, el ciudadano no encuadró específicamente sus argumentos en una de las causales previstas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. No obstante, los mismos serán revisados y analizados, con el fin determinar si el contenido del Decreto 007 de 2020, es contrario a la Constitución o la Ley, si no está ajustado al interés público o social, o si causa un agravio injustificado a una persona.

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Cons- titución Política o a la ley.

En desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1. “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptese veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003.

Si bien es cierto, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

En el mismo sentido, el Acuerdo 740 de 2019, establece en los artículos 1 y 2 que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

Cabe recordar, el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e El artículo 5, del Acuerdo supra, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-24 • 2020 • OCTUBRE • 9 24 Por consiguiente, el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”

El Alcalde Mayor de Bogotá expidió mediante Decreto 768 de 2019, en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios”

(…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones”

La delegación establecida el artículo 1 del Decreto 374 de 2019, preceptúa lo siguiente: “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

Por otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Así, las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y el adecuado ∫desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

La Ley consagra el principio de gradualidad, el cual señala: “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

Procede recordar, con lo establecido en el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”.

Así mismo, el principio sistémico, el cual garantiza la operatividad del sistema y el engranaje del mismo para atender las situaciones que conlleva la calamidad, disponiendo que: “La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración”.

En concordancia con el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 consagra que “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas:

Conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamien- 25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-25 • 2020 • OCTUBRE • 9 tos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta. pertinentes a efectos de contener el virus del COVID
19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave cala- midad pública. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

Es oportuno indicar el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Del precedente Normativo y la situación que atraviesa el mundo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

El artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, establece como concepto de calamidad pública el siguiente: “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Mediante Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, declaró la Calamidad Pública en Bogotá D.C., hasta el 15 de septiembre de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá estableció diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital mediante Decretos 90, 91, 106, 121, 126, 131, 142, 162 y 169, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos hasta el 31 de agosto de 2020.

Se invoca lo referido por la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de calamidad pública en Sentencia C-466 de 2017, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido señaló: “La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente”. Al respecto, la Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”.

Con el fin de mitigar los efectos de las condiciones económicas y sociales presentadas como consecuencia de la calamidad pública, en vigencia del Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, la Administración Distrital, adoptó, entre otras, las siguientes medidas; (i) a través del Decreto 093 de 2020, la creación del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, como un mecanismo de sostenimiento solidario a través de la redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19; y (ii) mediante Decreto Distrital 108 de 2020, la creación del “Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia por COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa”.

A través de la Sentencia C-145/20, la Corte manifestó que en situaciones de emergencia y/o calamidad se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes económico, social y ecológico, cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y De conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-26 • 2020 • OCTUBRE • 9 26 resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Bogotá concentra una población de 7.743.955 habitantes, lo equivalente al 15,4% del país; de tal forma que, el comportamiento de muchas situaciones en Colombia, es el reflejo de lo que ocurre en el Distrito, y la epidemia por COVID-19 no es la excepción. tes, y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general; b. […] c. Se observa entonces cómo la normatividad que Bajo el análisis, a la situación epidemiológica por COVID-19 se evidencia que uno de cada tres casos confirmados en el país reside en Bogotá. Con corte al 9 de agosto de 2020 el Distrito registró 133.423 casos de COVID-19, ocupando así el primer lugar entre las ciudades y departamentos del país en casos acumulados, lo que representa una tasa de 1.722 casos por 100.000 habitantes, una de las más altas del país. De igual forma, se registraron 3.668 fallecidos, lo que significa una tasa de mortalidad de 47,4 por 100.000 habitantes.

El Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece; la Alcaldesa Mayor de Bogotá es la representante legal y ordenadora del gasto de los Fondos de Desarrollo Local. Tal función fue delegada en los Alcaldes Locales a través de Decreto 374 de 2019. Los lineamientos de política para las líneas de inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las Alcaldías Locales fueron emitidos a través del Decreto 768 de 2019. regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. d. En estas estipulaciones, se hace evidente el prin- Respecto al Manual de contratación, el Consejo de Estado ha establecido que “la Ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”6(subrayado y negrilla fuera de texto)

Asimismo, expresó: a. “Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de cipio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…)»7 (Subrayado y negrilla fuera de texto) e. Consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como "...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existen- 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 1.073.

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA- TIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No. 14275 (05229)

27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-27 • 2020 • OCTUBRE • 9 constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

Que, de acuerdo con la Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional8 como: a. (…) estatal para hacer frente a una situación que con los medios normales previstos por nuestro Estatuto General de Contratación no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados frente a una realidad que tiene el carácter de imprevisible y que demanda de la entidad una atención inmediata en temas relacionados con salud, asistencia social, educación y demás necesidades de la población., ii) el Decreto Local 007 de 20 de abril de 2020, por el cual se declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Usme, cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el estatuto contractual Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Lo anterior bajo el oficio radicado N0. 2-202009083 de fecha 2020-06-04. b. La calamidad pública se define como aquella En condiciones excepcionales de grave afectación al orden económico y social, particularmente en lo que hace referencia a la pandemia por Coronavirus CO- VID-19 el alto tribunal constitucional ha resaltado el deber estatal de proteger la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas, en tal sentido en sentencia C-145 de 2020 señaló:

“(…) 103. Los problemas más críticos son sin duda los del ámbito de la salud pública (vida y seguridad de la población) pero extiende sus efectos adversos hacia el empleo, la subsistencia, y aún más sobre ciertas garantías fundamentales como la libertad de locomoción, el derecho a la reunión, la educación, el acceso a servicios públicos, la conservación de la vivienda, la empresa, la sostenibilidad fiscal, etc., los cuales para su atención requieren la adopción de una serie de medidas que comprenden primordialmente un mayor gasto público social. situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

117. En primer lugar, el Gobierno debe proteger la salud, vida y seguridad de los habitantes del territorio nacional, siendo necesario aminorar la propagación del virus, mantener los servicios esenciales y evitar el colapso del sistema de salud, para lo cual se debe proveer bienes y servicios para afrontar con inmedia- tez y eficacia la crisis generada, que implica partir del fortalecimiento de la infraestructura sanitaria.

De lo expuesto en los acápites anteriores, la Alcaldía Local de Usme expidió el Decreto 007 del día 20 de abril de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta en la localidad, ante la necesidad de desarrollar acciones que permitieran dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y proteger la vida en el marco de la normatividad descrita.

En ese orden de ideas, el Decreto ibídem; fue objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. en el cual indicó: (…) i) guarda una estricta relación con la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria motivada por la pandemia del coronavirus (Covid-19); el mismo facilita las herramientas necesarias a la Alcaldía Local en materia de contratación 8 C-216-2011

118. Ello se traduce en la necesidad de contar con mayores recursos para el sistema de salud con inde- pendencia de la fuente de financiación, además de hacerse indispensable la modificación de diferentes aspectos de la hacienda pública (presupuestal, cré- dito público y tributario). Así mismo, impone brindar ayuda a la población vulnerable, proteger el empleo, garantizar la seguridad integral, mantener el ingreso y el sustento, y conservar la sostenibilidad del tejido empresarial. Por último, surge la necesidad de medidas de flexibilización de trámites, requisitos y procesos

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-28 • 2020 • OCTUBRE • 9 28 de contratación en los ámbitos nacional y territorial.” (Subrayado fuera de texto). progreso económico y social.”, “Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales”. No obstante, les corresponde la gestión de asuntos propios de su Localidad a los FDL, y al distrito le impera garantizar de manera articulada e integral, la diligente prestación de servicios dentro del marco de su jurisdicción distrital.

Los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, establecen el régimen normativo de la situación de calamidad, y las medidas especiales de contratación, los cuales se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como la inmersión dentro de los referidos acuerdos, de las cláusulas excepcionales que trata los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 Por su parte, el Decreto Distrital 101 de 2010 en su artículo 2, señala que las alcaldías locales son una dependencia adscritas a la Secretaría Distrital de Gobierno, las cuales hacen parte integral de su estructura organizacional (Decreto 411 de 2016), entendidas como “divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción”, cuyo representante legal es el alcalde o alcaldesa local quien en el ejercicio de sus competencias conferidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, y su misión es “facilitar la acción del Distrito Capital en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines del Distrito Capital”.

Es absolutamente claro que el contenido del Decreto 007 de 2020, no es contrario a la Constitución Política de Colombia, contrario a ello, busca preservar la vida en su integralidad de los habitantes de la localidad, encaminados a la efectividad de soluciones a las necesidades de la misma.

En ese sentido, no es de recibo el argumento del peticionario, de manera que la postura jurídica permite desvirtuar en el caso Sub-examine, sin desconocer lo pronunciado por las altas cortes así, “(…) De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), situación que no se configura, dado que se está frente a una medida de mitigación ante el riesgo inminente del contagio del COVID 19, en el cual busca preservar la vida en su integralidad de los habitantes de la localidad, encaminados a la efectividad de soluciones a las necesidades de la misma. No obstante, en cumplimiento de los preceptos Normativos, lo cual permita mitigar las necesidades de la localidad, aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económicos y sectores conexos que la integran.

2. Cuando no estén conformes con el interés pú- blico o social, o atenten contra él.

Una vez, plasmado las consideraciones fácticas y jurídicas en los acápites anteriores se deja claro que el Decreto 007 de 2020, busca atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.

En efecto, se insiste; en el caso ibídem que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, en tanto y cuanto se invoca lo preceptuado en “(…) En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell”.

Es menester indicar, del caso sub-examine se reitera el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostenta los actos administrativos, se elevan a un status sine qua no, perentorio a librar las consideraciones de la seguridad jurídica, sin desconocer las situaciones subjetivas que se deriven del mismo. No obstante, la administración local ha generado situaciones inherentes a las necesidades de su competencia.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona

Ahora bien, el artículo 60 y s.s., del Decreto Ley 1421 de 1991, establece garantizar, “Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y 29 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-29 • 2020 • OCTUBRE • 9 En mérito de lo expuesto.

DECRETA:

Artículo 1.

- Negar la solicitud de revocatoria directa incoada contra el Decreto 007 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

Se entiende por agravio injustificado el daño, perjuicio, lesión o afectación de los derechos e intereses de una persona, lo cual no se presenta en el libelo contentivo del Decreto 007 de 2020, pues contrario a ello, con esta disposición se busca proteger la vida en su integralidad, la salud, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la Localidad de Usme.

Artículo 2.

- Notificar el contenido del presente Decreto al señor FREDY GONZALO SARMIENTO VAR- GAS, en la siguiente dirección electrónica: fgsv91@ hotmail.com

Así las cosas, se desvirtúa la presunta conducta disciplinaria y fiscal tal aseveración por el peticionario en su escrito génesis, en el entendido que; que toda actuación está amparada mediante el mandato Legal y Constitucional.

Artículo 3.

- Contra la presente decisión no precede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Procede, advertir, el acto administrativo ibídem fue expedido en cumplimiento al deber legal de sus competencias. No obstante, no se puede calificar trasgresión y vulneración disciplinaria y fiscal.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).

MABEL ANDREA SUA TOLEDO Corolario de lo expuesto, el Decreto 007 de 2020, carece de tipicidad; dentro del marco de las causales de revocatoria directa preceptuadas en el artículo 93 del C.P.A.C.A.; en el mismo sentido, no se enmarca en las causales transcritas, en el entendido; la solicitud de revocatoria Directa será negada.

Alcaldesa Local de Usme REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6932 • pP. 1-30 • 2020 • OCTUBRE • 9 30 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central RESOLUCIONES DE 2020 SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN - OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Resolución Número 0001 “Por la cual se incorporan, modifican y eliminan del Manual de Procesos y Procedimientos de la SED, documentos de diferentes áreas y se dictan otras disposiciones”.................................................................................................................. 1 SECRETARÍA DE GOBIERNO - GESTIÓN POLICIVA Resolución Número 129 “Por medio de la cual se corrige el artículo 22 de la Resolución 127 de 2020 “Por la cual se adopta el Reglamento Interno de los delegados de la Secretaría Distrital de Gobierno para la supervisión de sorteos, concursos y espectáculos públicos y se deroga la Resolución No. 673 de 2017”.......................................................... 5 Sector Local DECRETOS LOCALES DE 2020 ALCALDÍA LOCAL DE USME Decreto Local Número 011 “Por el cual se prorroga la declaratoria de urgencia manifiesta en la Localidad de USME, prevista en el Decreto 007 del 20 de abril de 2020”................................ 6 Decreto Local Número 012 “Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa al Decreto 007 del 20 de abril de 2020, “por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.”.................................................... 18 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital

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