Jurismart

Registro Distrital 6915 de 2020

Registro Distrital 6915 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6915
Año
2020
Fecha
21 de septiembre de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6915 2020 • SEPTIEMBRE • 21 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2020 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Decreto Número 207 (Septiembre 21 de 2020 )

“Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS- Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente: nueva realidad”

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenan- zas, y los acuerdos del concejo.

315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le im- parta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-1 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”. virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

“B) En relación con el orden público:

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respec- tivo gobernador. La Policía Nacional cum- plirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Que el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-2 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 2 ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) y adoptó las medidas no farmacológicas con impacto en la disminución de la transmisión del coronavirus COVID-19 como el autoaislamiento, seguido por el aislamiento selectivo con la aplicación de pruebas y el rastreo de casos y contactos, para desacelerar el contagio e interrumpir cadenas de transmisión.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID
19. En el artículo 3 de dicha disposición se estable- ció que: “Los alcaldes en los municipios de alta afec- tación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y fo- calizado, de acuerdo con la variación en el compor- tamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.

Que el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto Nacional 1168 de 2020 señala que: “Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social. (Subrayado por fuera del texto original).

Que el artículo 11 del decreto en cita respecto de su vigencia precisa que: “El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de octubre de 2020, y deroga el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020.”

Que mediante Decreto Distrital 195 de 2020 se da continuidad a las medidas establecidas en el Decreto Distrital 193 de 2020 a partir de las cero horas (00:00) del 1º de septiembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1168 de 2020.

Que en consideración a la evolución favorable del comportamiento epidemiológico de la pandemia por Coronavirus COVID-19, el 26 de agosto de 2020 se expidió el Decreto Distrital 193 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (CO- VID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”, cuyo objeto es “(…) regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas.”

Que a la fecha del 19 de septiembre, al comparar las semanas epidemiológicas 35 vs 36 según fecha de inicio de síntomas de los casos positivos, se observa Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio del Decreto 1109 de 2020 creó en el Sistema General de Seguridad Social en Salud el programa 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-3 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 garantizando interrumpir las cadenas de transmisión, la ciudad logrará mantener la reactivación económica sin superar la capacidad hospitalaria instalada. una disminución de los casos en un 21% y de los de fallecimientos en un 33% a nivel del distrito capital, siendo concordante con el comportamiento a nivel nacional de la epidemia. El comportamiento epidemiológico se seguirá monitoreando y acorde con su evolución se definirán las medidas de salud pública requeridas en la ciudad.

Que en este punto de la pandemia, cuando se requiere la reactivación de la economía, es fundamental contar con pruebas sensibles y específicas que permitan el oportuno aislamiento de individuos infecciosos asintomáticos, así como sintomáticos respiratorios y contactos estrechos de casos positivos. La prueba molecular RT-PCR es la técnica a emplear debido a su alta sensibilidad y especificidad, sin embargo, otro tipo de pruebas rápidas moleculares con técnicas como LAMP puede constituirse como una opción a realizar. Dado que las pruebas de antígeno requieren alta carga viral en pacientes sintomáticos, estas deberán ser usadas entre el (5) quinto y el (11) onceavo día desde la aparición de síntomas, por lo que se recomienda que sean usadas a nivel hospitalario y no a nivel comunitario, verificando siempre el desempeño de la marca de la prueba a usar.

Que la ocupación de camas UCI destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados para COVID-19 presenta una disminución de 27 puntos porcentuales en los últimos 30 días, pasando de 81,93% el 18 de agosto al 54,74% el 18 de septiembre. Esto se debe principalmente al esfuerzo continuo que ha hecho la Secretaría Distrital de Salud en conjunto con la red de prestadores de servicios de salud públicos y privados para ampliar el número de camas UCI destinadas a la atención de COVID-19 en la ciudad. Del 8 de abril al 18 de septiembre se han puesto en funcionamiento 1249 camas adicionales de UCI para atención COVID-19, lo que representa un aumento de 230%. Lo anterior se complementa con la disminución en el requerimiento de este servicio que se observa al comparar el día de mayor uso de camas UCI COVID-19 que ha sido el 12 de agosto de 2020 con 1.517 personas, en comparación con el 18 de septiembre que fue de 981 personas.

Que la nueva realidad impone retos que demandan la respuesta inmediata de la administración distrital, en aras de conservar el equilibro entre la reactivación de las actividades económicas, sociales, laborales y académicas y la preservación de la salud y la vida, en consideración a la amenaza latente de la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19), hasta tanto no exista una respuesta farmacológica idónea que permita mitigar el riesgo de contagio, por lo cual debe impartirse nuevas instrucciones tendientes a mejorar las condiciones en que la población interactúa en el desarrollo de las actividades que trascienden del ámbito privado.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020 y el artículo 3º del Decreto 1168 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que acorde con las actualizaciones del modelo epidemiológico establecido para la ciudad, el cual está basado en los supuestos que se consideran más adecuados en el momento, esto es al 19 de septiembre de 2020, y que se calibra con el número de unidades de cuidado intensivo ocupadas, así como con el número de fallecimientos, se proyecta que, con lo establecido en el presente decreto y los datos obtenidos, no se superaría la capacidad instalada de camas UCI en el corto plazo y que a pesar que las proyecciones estiman un segundo pico en lo que resta del año, este no superaría la capacidad de camas de UCI en la ciudad. Sin embargo, estas estimaciones se actualizan diariamente acorde a la información epidemiológica, por lo que las medidas adicionales se tomarán de acuerdo a dicha información y podrán incluso implicar un mayor nivel de restricción como cuarentenas de manera focalizada en zonas geográficas de la ciudad.

Que acorde a los modelos proyectados para la ciudad, se identifica que si se cumplen las medidas de bioseguridad y se logra el menor contacto posible en el desarrollo de las diferentes actividades económicas, es decir una tasa de contacto por lo menos 15% menor a la proyectada, y las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), logran el seguimiento a contactos de casos sospechosos o positivos

Artículo 1.

- AISLAMIENTO SELECTIVO Y DIS- TANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSABLE. El presente decreto tiene como objeto definir las medidas necesarias para dar continuidad a la reactivación económica y social de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la realización de las diferentes actividades comerciales, laborales, académicas y de servicios preservando la vida, salud y el trabajo de sus habitantes. En cumplimiento de lo anterior, deberá observarse por parte de la ciudadanía un comportamiento de autocuidado responsable para reducir los riesgos

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-4 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 4

Artículo 2.

– CONDICIONES PARA LA EJECU- CIÓN DE ACTIVIDADES ECÓNOMICAS. Las actividades económicas en Bogotá D.C. podrán funcionar sin restricción alguna de días u horarios, con excepción de las siguientes que tendrán que dar cumplimiento a los horarios establecidos a continuación:

de propagación de la pandemia por COVID-19, así como deberá darse estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad previstos en detalle para cada actividad económica, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades del distrito capital.

SECTOR HORARIO.

Comercio al por menor y prestación de servicios no esenciales. Deberán establecer horarios de atención después de las 10:00 a.m.

Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 5:00 a.m.

Sector de manufactura de bienes no esenciales.

Se restringe el ingreso entre las 5:00am y las 10:00 am Sector de construcción en zonas no residenciales. Deberán establecer turnos de ingreso después de las 10:00 a.m.

Sector de construcción en zonas residenciales Horario de trabajo entre las 10:00 a.m. a 7:00 p.m.

Establecimientos educativos.

Presencialidad parcial según determine la Secretaría de Educación en los términos del literal F) del artículo 3º del Decreto Distrital 193 de 2020. to. Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

Parágrafo. PRIMERO: Para efectos del presente
artículo se consideran bienes y servicios no esenciales los diferentes a la producción y comercializacion de alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal y a los establecidos en la resolución 78 del siete (7) de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4.

- MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen. La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. SEGUNDO: Los establecimientos de
comercio dedicados a acondicionamiento físico y actividades de entrenamiento podrán funcionar sin restricción horaria. De igual forma las grandes superficies y almacenes de cadena, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, en caso de no cumplir este porcentaje deberán funcionar a partir de las 10:00 a.m.

B) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

Artículo 3.

– AFORO. Los establecimientos de comercio y demás recintos en los que se desarrollen las actividades comerciales, laborales y educativas, deberán garantizar el distanciamiento físico no inferior a dos (2) metros entre persona y persona. El aforo en las instalaciones de centros comerciales, grandes superficies, supermercados, locales comerciales y gastronómicos no podrán superar los permitidos en las resoluciones 749 y 1569 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o norma que la sustituya.

C) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal, clientes y funcionamiento de los establecimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes:

1. Prohibir que el personal se incorpore a sus pues-

Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos, deberán indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al personal que labora en el establecimien- 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-5 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 a diez (10) días. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma formar reportarlo de manera inmediata a la la Empresa de Plan de Beneficio de Salud - EAPB – a la que esté afiliado el trabajador y a la ARL correspondiente. Adicionalmente deberá notificar cada caso en https://covid19.saludcapital.gov.co/ index.php/empresas. tos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19 o alguno de los síntomas compatibles con COVID-19 con o sin el resultado de la prueba; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentre en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con CO- VID-19.

6. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más fre- cuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos en los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y de la Secretaría Distrital de Salud. De igual forma garantizar el flujo de aire en espacios cerrados de manera constante.

2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las au- toridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de ma- nos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposi- ción en el lugar de trabajo alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la higienización de manos. Adicionalmente y dada su alta exposición, los trabajadores que prestan atención al público, deberán usar care- tas de protección.

7. Garantizar una distancia mínima de dos (2) me- tros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez, así mismo dar cumplimiento a las medidas sobre aforo máximo permitido establecido en el artículo 3º del pre- sente decreto.

3. Adoptar la logística necesaria de manera perma- nente para: i) evitar aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, ii) garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento iii) prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma el tapabocas. Así mismo deberán disponer para los clientes de alcohol en gel para la higienización de manos, sin que esto sustituya el lavado de manos con agua y jabón.

8. No poner a disposición de los clientes productos de prueba, salvo que estos se entreguen cerrados para consumo fuera del establecimiento y con la observancia de protocolos de bioseguridad.

9. Los establecimientos comerciales que presten ser- vicios, procurarán realizar la atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar la aglomeración en sus instalaciones.

4. La disposición de los puestos de trabajo, la orga- nización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de man- tener la distancia de seguridad interpersonal mí- nima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL.

El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

Artículo 5.

- INICIO DE REGISTRO EN LA PLA- TAFORMA. Las empresas y establecimientos que inicien actividades autorizadas en este decreto podrán empezar actividades una vez cumplan con el requisito de inscripción de que trata el artículo 1º del Decreto distrital 128 de 2020 en la plataforma www. bogota.gov.co/reactivacion-economica

5. Será obligatorio para los empleadores informar diariamente a través de la plataforma www.bo- gota.gov.co/reactivacion-economica si alguno de los trabajadores presenta síntomas relacionados con el COVID-19 tales como fiebre, tos, dificultad para respirar, sensación de falta de aire, dolor de oído, fatiga, pérdida del olfato o del gusto u otros.
En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-6 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 6

1. Los bares, discotecas, lugares de baile y similares.

2. Los eventos de carácter público o privado en espacios cerrados que impliquen aglomeración masiva de personas.

Artículo 6.

- TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán dar continuidad a los mecanismos para que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen de manera preferencial las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares en los términos previstos en el presente decreto.

Parágrafo. En todo caso no podrán iniciarse o
adelantarse actividades para las cuales no se hayan expedido los protocolos de bioseguridad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, y estos además hayan sido debidamente implementados por el titular de la actividad económica. Los protocolos de bioseguridad expedidos podrán ser consultados en las páginas web www.minsalud.gov.co o www.secretariajuridica.gov.co.

Parágrafo. Los empleadores de la ciudad de Bo-
gotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán cuando sea posible, mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa prioritariamente para los trabajadores diagnosticados con hipertensión, diabetes, obesidad o sean mayores de 60 años.

Artículo 10.

- ESTRATEGIAS TRANSVERSALES. La administración distrital a través de la Secretaría Distrital de Salud dará continuidad a la estrategia de Zonas de Cuidado Especial, en los casos en que el monitoreo epidemiológico así lo requiera, fortalecerá la estrategia de rastreo, vigilancia y cercos epidemiológicos. Igualmente definirá las medidas tendientes a reducir el riesgo en población de mayor vulnerabilidad por condiciones crónicas, así como las orientaciones para la operación de servicios de salud.

ARTÍCULO 7-. ZONAS DE AGLOMERACIONES COMERCIALES DE VENTAS INFORMALES. Las zonas de aglomeración de comercio informal de la ciudad tendrán un tratamiento y cuidado especial con cerramientos y aperturas de alternancia por horarios, según determine la Secretaría Distrital de Gobierno.

Parágrafo. Cualquier tratamiento y cuidado es-
pecial previsto en este artículo no reconoce ningún tipo de titularidad del dominio ni posesión ni derecho sobre el espacio público.

Artículo 8.

- CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGAN- TES. Prohibir a partir de la entrada en vigencia del presente decreto el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos de comercio y espacios abiertos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

La venta de bebidas alcohólicas por parte de establecimientos de comercio estará restringida en el horario comprendido entre las 9:00 p.m. y las 10:00 a.m.

Artículo 11.

- IMPLEMENTACIÓN PROGRAMA DAR (Detección, Aislamiento y Reporte). La estrategia de salud pública estará́ activa en la ciudad, y se focalizará acorde al comportamiento de los índices de transmisibilidad y severidad desarrollados en la ciudad. Se intensificará el programa en los micro territorios que por su afectación (medida por la transmisibilidad y severidad) lo requieran, mediante el rastreo de sintomáticos y asintomáticos promoviendo y realizando seguimiento al cumplimiento del aislamiento selectivo y sostenible a la totalidad de positivos resultantes y a sus contactos, con el fin de cortar las cadenas de transmisión de manera efectiva. Para esto se requiere que las EAPB y los sectores económicos trabajen de manera armónica, que permita el real aislamiento de las personas por lo menos durante 10 días. Por su parte, las acciones sectoriales e intersectoriales como las transectoriales que allí se convengan permitirán la promoción del mensaje saludable de las medidas de cuidado y autocuidado, además se deberá garantizar:

De manera excepcional se autoriza el expendio de bebidas embriagantes cuando se realice como complemento a platos servidos a la mesa por parte de establecimientos y locales gastronómicos y previo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad correspondientes.

I. La verificación de factores de riesgo de los tra-

bajadores o personas en actividades laborales, favoreciendo así el trabajo en casa en caso de presentar antecedentes médicos de riesgo para COVID-19.

Artículo 9.

ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. No se permitirán en Bogotá, D.C. las siguientes actividades:

II. Que todo caso de COVID-19 entre personal o

contratistas trabajadores sea informado a la Ad-

7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-7 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 Decreto Número 208 (Septiembre 21 de 2020)

“Por medio del cual se establece una medida transitoria de restricción de circulación vehicular en la ciudad de Bogotá y se dictan otras ministradora de Riesgos Laborales (ARL) y dado a conocer a la EAPB. Por lo tanto, todo caso sospechoso o confirmado surgido en el contexto laboral deberá ser notificado al enlace: https:// covid19.saludcapital.gov.co/index.php/empresas. Dos o más casos en un sitio de trabajo será considerado como un brote. disposiciones.”

III. La promoción del autoreporte en plataformas LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. como CoronAPP entre quienes presenten sintomatología sugestiva de COVID-19.

IV. Los empleadores deberán favorecer el periodo En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 3, inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 6 y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 y,

CONSIDERANDO:

de aislamiento para quienes son sospechosos de COVID-19, así como de quienes son identificados como contactos, así como del mantenimiento de este para quienes son casos confirmados y sus contactos.

V. Las EAPB deberán garantizar oportunidad en la

toma de pruebas y en la entrega del resultado (en lo posible menor a 48 horas), captando el mayor número de afiliados que tengan la indicación para la misma, aportando en la interrupción de las cadenas de transmisión.

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que “(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... “.

Artículo 12.

-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 193 de 2020, excepto el numeral 2 del literal F del artículo 3, modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 202 de 2020 y el artículo 15.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020).

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor Que el parágrafo 3 del artículo 6 ibídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno MARÍA CAROLINA DURÁN PEÑA Secretaria Distrital de Desarrollo Económico Que el artículo 119 ibídem consagra que “(...) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO Secretario Distrital de Movilidad Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los numerales 2) y 5) del artículo 2° del Decreto Distrital 672 de 2018, establecen como funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

Que el artículo 1 del Decreto Distrital 575 de 2013 estableció: “Restringir la circulación de vehículos au- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-8 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 8 mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis meses más contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido en el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020. tomotores de servicio particular, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en las zonas y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar”.

Que el parágrafo 1 del artículo 1 ídem, decreta que “La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.”

Que los numerales 3.2 y 3.10 del Anexo Técnico de la Resolución 1537 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 677 de 2020 en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y el control del riesgo y de la enfermedad COVID 19 en el sector transporte”, establecen respectivamente las medidas a implementar por parte de los conductores de todo tipo de equipos de transporte y las medidas especiales para vehículos particulares.

Que en el numeral 3.14 del Anexo Técnico de la Resolución antes mencionada, se indica que las autoridades locales autorizarán en función de los avances o fases de la emergencia sanitaria por COVID-19 que los vehículos de transporte público masivo puedan operar con una ocupación máxima del 50%.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resolución 844 de 2020, y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020.

Que mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 193 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad” la Alcaldesa Mayor, dispuso:

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, la Alcaldesa Mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, en cuyo artículo 1 se señala: “Decretar la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del presente Decreto.”

Que de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de mantener el distanciamiento social, la Secretaría Distrital de Movilidad dio aplicación, temporalmente, a la medida de restricción de circulación vehicular para vehículos particulares conocida como “Pico y Placa” mediante el Decreto Distrital 090 de 2020 y reiterada a través del Decreto 121 del 26 de abril de 2020.

“ARTÍCULO 1.- NUEVA REALIDAD PARA BOGO- TÁ. El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones que posibiliten a Bogotá D.C. entrar en un periodo transitorio de “nueva realidad” bajo el cual sea posible adelantar la reactivación de los sectores económicos a través de la distribución razonable de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios, mediante la aplicación de franjas y horarios de funcionamiento, que permitan garantizar que el despliegue de estas actividades no exceda el cupo epidemiológico máximo que puede soportar el distrito capital, protegiendo con esto la vida, la salud, la libertad y demás derechos de los ciudadanos de Bogotá y procurando evitar circunstancias graves de rebrote del COVID-19 que obliguen al regreso de medidas de aislamiento preventivo más restrictivas.

Que en consideración a la evolución de la pandemia es necesario seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, razón por la cual En este sentido, de acuerdo con los deberes y principios establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991, referentes a la solidaridad y la responsabilidad social, al respeto por los derechos ajenos y a la prohibición de abusar de los derechos propios, las condiciones de “nueva realidad” desarrolladas en este decreto imponen a todos 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-9 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 los residentes de Bogotá D.C. un comportamiento de corresponsabilidad, autocuidado y de cultura ciudadana frente al acatamiento de las normas sanitarias y de bioseguridad, que permitan conservar las condiciones de salud pública en el distrito capital en beneficio de toda la ciudadanía.”

Que a su vez el artículo 9 ídem ordenó:

Que de acuerdo al estudio señalado anteriormente, diez (10) de los catorce (14) principales corredores de la ciudad, presentan reducciones de velocidad superiores al 10% en alguna de las horas pico del día respecto a la velocidad de referencia. Estos corredores son: Autopista Sur, Av. Caracas, Av. Carrera 68, Av. Ciudad de Cali, Av. Suba, Av. Primero de Mayo, Av. Américas, Av. Boyacá, Av. Calle 80, Av. Centenario.

“ARTÍCULO 9.- OCUPACIÓN SISTEMA INTEGRA- DO DE TRANSPORTE PÚBLICO – SITP. Con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público de transporte en sus diferentes componentes y modalidades, se autoriza la ocupación del Sistema en un 50% en promedio. El esquema operacional cumplirá las medidas de bioseguridad que se dicten por parte de las autoridades competentes en el distrito.”

Que por su parte, el artículo 14 ibídem, señala:

Que mediante el Decreto Distrital 749 de 2019, “Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular” y el Decreto Distrital 163 de 2020 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 749 de 2019”, se estableció que los ciudadanos pueden acceder a un permiso de circulación para que el vehículo objeto de registro circule en los horarios de restricción establecidos para vehículos particulares a cambio de una contraprestación económica y social para la ciudad, al tiempo que constituye un soporte económico para financiar el SITP y se promueve un uso eficiente del vehículo privado.

“ARTÍCULO 14.- DISPOSICIONES SOBRE CIRCU- LACIÓN DE VEHÍCULOS. Durante la vigencia del estado de calamidad decretado por el gobierno distrital solo podrán circular los vehículos necesarios para cumplir con las actividades autorizadas en el presente decreto.

Lo anterior sin perjuicio de que la Secretaría Distrital de Movilidad en cualquier momento pueda recomendar la reanudación de la medida de restricción vehicular con antelación a la superación de la calamidad pública, con base -entre otros- en los indicadores de ocupación del sistema de transporte público masivo, de congestión y de calidad del aire en la ciudad.”

Que el parágrafo 1º del artículo 5 del Decreto Distrital 749 de 2019, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 163 de 2020, establece que: “La Secretaría Distrital de Movilidad, implementará dentro del registro de vehículos exceptuados de la medida de restricción vehicular establecida en el Decreto Distrital 575 de 2013 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, la excepción de aquellos vehículos particulares autorizados con el Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular que trata el presente decreto.”

Que de acuerdo a la situación de calamidad pública declarada por el Decreto Distrital 087 de 2020 y prorrogada por el Decreto Distrital 192 de 2020, y de acuerdo con las observaciones presentadas por la ciudadanía al proyecto de decreto, se considera conveniente facilitar alternativas de movilidad al personal necesario para la prestación de todo tipo de servicios de salud humana.

Que en el estudio técnico DPM-ET-001-2020 denominado “Evaluación de levantamiento temporal de la medida de restricción vehicular “Pico y Placa” para los vehículos particulares y Transporte Público Individual- Taxis, debido a la declaración de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19” elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se definieron como seguimiento a la medida, indicadores de congestión vial, con el fin de verificar la pertinencia de la misma y determinar las condiciones de movilidad predominantes en la ciudad.

Que con base en el estudio técnico DPM-ET-010-2020 denominado “Evaluación para establecer una medida de restricción vehicular para los vehículos particulares, en el marco de la declaración del estado de calamidad pública a causa del COVID-19” elaborado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se realizó el seguimiento a la velocidad promedio de la malla vial de la ciudad durante la pandemia, encontrando que este promedio fue disminuyendo en la medida en que se iba reactivando la economía nacional.

Que mediante el artículo 116 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, “Por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un nuevo contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI” se establece que, “Con el propósito de contribuir a una mejora de la calidad del aire, por medio del uso de tecnologías más limpias y asequibles, se exceptúa de la restricción de circulación a los vehículos híbridos”, se busca incentivar la masificación y el ascenso tecnológico del parque automotor de la ciudad, con miras a contribuir en la mejoría de la calidad del aire de Bogotá.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-10 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 10 nadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de fé- retros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

Que el Plan Distrital de Desarrollo contempla como meta sectorial 385 “Diseñar, gestionar e implementar una estrategia para aumentar la ocupación promedio del vehículo privado en la ciudad” y fija el objetivo de aumentar el indicador de ocupación de la línea base de 1,5 pasajeros por vehículo, a 2,0 pasajeros en 2024. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Movilidad determinó generar incentivos para que aumente la ocupación promedio de los vehículos, incluyendo establecer una excepción a la medida de “Pico y Placa”.

5. Vehículos de organismos de seguridad del Esta- do. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Na- cional de Protección y Cuerpo Técnico de Inves- tigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

Que las estrategias de gestión de la demanda fomentan el uso eficiente de los modos de transporte particulares, generando alternativas sostenibles de movilidad para las personas y reduciendo el número de viajes y de kilómetros recorridos en automóvil, así como los impactos negativos resultado de su uso.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

6. Vehículos de emergencia. Automotores debi- damente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registra- dos como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención médica domiciliaria, debi- damente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

Artículo 1°.

- VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTI- CULAR. Establecer transitoriamente la medida de restricción a la circulación de vehículos automotores tipo automóvil, camioneta o campero de servicio particular, en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C., de lunes a viernes entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, de acuerdo con el último dígito del número de placa única nacional del automotor. Estarán restringidos en los días pares del calendario, los vehículos cuya placa termina en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares del calendario estarán restringidos los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

7. Vehículos utilizados para el transporte de perso- nas en condición de discapacidad: automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental limite o restrinja de manera permanente su movilidad.
La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

Parágrafo. La restricción dispuesta en el presente
decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 2°.

- EXCEPCIONES. Exceptuar de la restricción consagrada en el artículo 1 del presente Decreto a las siguientes categorías de vehículos automotores tipo automóvil, camioneta o campero de servicio particular:

1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones conta- minantes.

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contra- tados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el manteni- miento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C., siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o ad- heridos en la carrocería.

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destina- dos al control del tráfico en el Distrito Capital.

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Au- tomotor identificado con placas especiales asig-

10. Vehículos de control de emisiones y vertimien- tos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distri- tal de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente

11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-11 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21

17. Los vehículos híbridos de fábrica cuya motori- zación sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico.

y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

11. Motocicletas.

12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.

18. Los vehículos con una ocupación de tres (3) o más personas incluyendo el conductor, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Se- cretaría Distrital de Movilidad para tal fin. El vehí- culo debe mantener la ocupación mínima de tres (3) personas (incluyendo el conductor) durante todo el trayecto (de origen a destino).

19. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Espe- cial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (“Pico y Placa Solidario”) y haya aceptado y cum- plido todos los términos y condiciones, estableci- dos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo.

13. Vehículos de medios de comunicación. Automo- tores de propiedad de los medios de comunica- ción masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comuni- cación y que transporten personal o equipos téc- nicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presen- tar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

20. Los vehículos del personal necesario para la prestación de todo tipo de servicio de salud hu- mana, previa inscripción en la plataforma dis- puesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin .

Parágrafo 1. - La Secretaría Distrital de Movilidad
llevará a cabo un registro de las placas de vehículos exceptuados, para efectos de permitir la circulación de los vehículos exceptuados con la presente medida. La excepción será válida una vez el registro del vehículo se encuentre confirmado en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin.

14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C., o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

Parágrafo 2. - La Secretaría Distrital de Movili-
dad, en un término no mayor a quince (15) días calendario, definirá las condiciones y requisitos para el registro de las excepciones mencionadas en los numerales 17, 18, 19 y 20 de este artículo mediante acto administrativo.

15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos pro- piedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean utilizados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plena- mente identificados de conformidad con las nor- mas que regulan el transporte escolar.

Parágrafo 3. - Para el caso de la excepción pre-
vista en el numeral 18 del artículo 2 del presente decreto, quien se haya registrado de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por la SDM en el registro de exceptuados, y, en vía el agente de tránsito compruebe que dichas condiciones y requisitos no corresponden con la realidad, perderá la posibilidad de registrarse nuevamente durante el término de seis (6) meses siguientes a la fecha en que sea declarado como infractor en el proceso contravencional respectivo, y/o que sea pagado o aceptado el comparendo impuesto.

16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza auto- movilística, que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de ju- lio de 2009 expedida por el Ministerio de Trans- porte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de Seguridad Vial) aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.

Artículo 3°.

- DIVULGACIÓN. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-12 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21 12 socialización del presente Decreto, con el fin de comunicar y difundir a la ciudadanía el contenido y alcance. gistro Distrital única y exclusivamente durante el estado de calamidad decretado por la administración distrital y deroga el artículo 14 del Decreto Distrital 193 de 2020.

Artículo 4°.

- CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponderá a la Policía de Tránsito de Bogotá la vigilancia y control de las medidas adoptadas.

Durante la vigencia del presente Decreto no serán aplicables las medidas de restricción vehicular contenidas en el Decreto Distrital 575 de 2013 modificado por los Decretos Distritales 515 de 2016 y 846 de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Artículo 5°.

- SANCIÓN. El incumplimiento de estas medidas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones contenidas en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020).

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor PARÁGRAFO: Una vez entre en vigencia el presente Decreto se tendrá un periodo de quince (15) días calendario en los que no se impondrán comparendos. La autoridad en vía hará el respectivo llamado a cumplir lo establecido en el presente decreto.

NICOLÁS ESTUPIÑÁN ALVARADO Secretario Distrital de Movilidad

Artículo 6°.

- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Re-

13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6915 • pP. 1-13 • 2020 • SEPTIEMBRE • 21

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar