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Registro Distrital 6908 de 2020

Registro Distrital 6908 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6908
Año
2020
Fecha
13 de septiembre de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6908 2020 • SEPTIEMBRE • 13 REGISTRO DISTRITAL EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.

RESOLUCIONES DE 2020 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Resolución Número 221 (Septiembre 11 de 2020)

Resolución Número 248 (Septiembre 10 de 2020)

“POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolu- ORDINARIO” ción 650 del 06 de noviembre de 2019 que anunció la puesta en marcha del proyecto de renova- EL SECRETARIO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL ción urbana denominado “Lote El Rosario”

LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE DE MOVILIDAD En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 nume- ral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y BOGOTÁ D.C En ejercicio de las facultades legales, en especial las

RESUELVE:

que confieren el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1077 de 2015, el artículo 02 del Acuerdo 04 de 2016, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES:

Artículo primero.

Nombrar a ANA MARÍA CORREDOR YUNIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.537.245, en el empleo DIRECTOR TÉCNICO CÓDIGO 009 GRADO 07 – DIRECCIÓN DE CONTRATACIÓN de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual del año 2020 de $ 7.042.273 y gastos de representación de $ 1.728.940.

Artículo segundo.

La presente resolución rige a partir de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Que mediante radicados No. 20204200033682 de 17 de julio de 2020, 20204200036262 del 10 de agosto de 2020, y1794022020 de 04 de agosto de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría Distrital de Hábitat, trasladaron a esta entidad la solicitud de revocatoria directa realizada por la señora Luz Myriam Rodríguez García de los Decretos Distritales 621 de 2016, 505 de 2017, 835 y 823 de 2019 y de la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019.

Dada en Bogotá, D.C., a los dies (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO Secretario Distrital de Movilidad Que dado que la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019 fue expedida por esta entidad, se procede a resolver únicamente la solicitud de revocatoria directa impetrada contra dicho acto administrativo, por carecer de competencia respecto de los demás actos administrativos expedidos por otras autoridades distritales.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-1 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13

2. Cuando el interesado acredite como mínimo la titu- laridad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área necesaria para la integración mínima de 1.500 m2 exigida por el Decreto Distrital 621 de 2016.

3. Cuando el interesado acredite como mínimo la titu- laridad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área restante de la man- zana de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, literal a), inciso i) del Decreto Distrital 621 de 2016.

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por iniciativa de la Secretaría Distrital de Planeación, expidió el Decreto Distrital 621 del 23 de diciembre de 2016 “Por el cual se incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana sobre ejes de la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte Público Masivo Transmilenio, se adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados y se dictan otras disposiciones”, dentro de los que se encuentran los sectores colindantes a los ejes de las mallas viales arteriales de la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), así como la definición de las correspondientes normas urbanísticas aplicables. El Decreto 621 de 2016 fue modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 del 02 de noviembre de 2017.

Que el sector ubicado entre la Avenida NQS y la Carrera 35 y entre la Calle 63 y 63C, dentro del sector conocido como El Rosario de la localidad 12-Barrios Unidos-, UPZ 103 Parque El Salitre, hace parte de las zonas que fueron incorporadas por el Decreto Distrital 621 de 2016 al tratamiento de renovación urbana de acuerdo con la cartografía que hace parte integral de la norma.

En cualquiera de los 3 casos descritos anteriormente, cuando existan edificaciones, conjuntos o agrupaciones sometidos al régimen de propiedad horizontal que hagan parte del porcentaje del área mínima de que tratan los numerales anteriores, se podrá hacer uso de la expropiación a favor de terceros, siempre y cuando el interesado acredite la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de cada una de las propiedades horizontales.”

Que de acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo Distrital 643 de 2016, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., tiene por objeto principal “Identificar, promover, gestionar, y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de Bogotá D.C”.

Que el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 hace referencia a las condiciones para la concurrencia de terceros en procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, cuando el motivo de utilidad pública e interés social corresponda a los literales C o L del artículo 58 de la mencionada ley, y señala que será procedente siempre que medie la celebración previa de un contrato o convenio entre la entidad expropiante y el tercero concurrente.

Que el artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017 determinó en relación con la expropiación en proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016, “ ARTÍCULO 18°. Expropiación en proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016. La expropiación en razón de ejecución de proyectos de renovación urbana de que trata el artículo 61-A de la Ley 388 de 1997, será aplicada en el marco de las disposiciones legales vigentes y se utilizará por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá en cualquiera de los siguientes casos:

Que en virtud de lo anterior, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, conforme a la solicitud presentada por el tercero interesado, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 325 del 20 de septiembre de 2019 con Acción Sociedad Fiduciaria S.A., actuando en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Lote Proyecto Rosario, cuyo objeto es “Prestar servicios especializados para la gestión del suelo, en el marco del Decreto Distrital 621 de 2016, el numeral 2 del artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017 y de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997, el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Nacional 1077 de 2015 (…) en el sector denominado El Rosario de la localidad 12 de Barrios Unidos (…)”.

1. Cuando el interesado acredite como mínimo la titu- laridad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de la manzana.
Cuando se trate de proyectos sujetos a integración por manzana, sesenta por ciento (60%) será equivalente al área de las manzanas, sin contar el área de espacio público objeto de la integración.

El Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 325 de 2019 estableció entre otras obligaciones a cargo de la Empresa las siguientes:

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-2 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 2 “(…) 4.2. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LA EMPRESA (…)

Renovación urbana denominado "Lote El Rosario'', y se dictan otras disposiciones "es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.

2 Elaborar y gestionar ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hábitat, la expedición del decreto por medio del cual se declaren las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social con el fin de implementar la expropiación por via administrativa de los predios.

3 Expedir la resolución por medio de la cual se realice el anuncio del proyecto (…)”

Respecto de la figura de la revocatoria directa, la Ley 1437 de 2011 - CPACA, no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos para determinar la procedibilidad de este recurso extraordinario. Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra un acto administrativo de carácter general y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 determina las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, señalando:

Que en ejercicio de las obligaciones acordadas en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 325 de 2019, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha del Proyecto de Renovación Urbana denominado Lote “El Rosario” y se dictan otras disposiciones.”

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Cons- titución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

Que teniendo en cuenta lo expuesto y la solicitud planteada por la señora Luz Myriam Rodríguez, este despacho procederá a analizar la solicitud de revocatoria directa interpuesta por ella contra la Resolución 650 de 06 de noviembre de 2019 y revisará si los supuestos jurídicos planteados se encuentran debidamente sustentados y cuentan con el acervo probatorio suficiente para adecuarse en las causales establecidas por la Ley 1437 de 2011 para su revocación, a partir de los siguientes:

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” (Cursiva fuera de texto)

CONSIDERANDOS:

1. COMPETENCIA

A su vez, el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 establece que no procederá la solicitud de revocatoria por la causal del numeral 1º del artículo 93 ídem, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece que los actos administrativos se revocarán directamente por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Teniendo en cuenta que la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no procedía ningún recurso al momento de su expedición, por tanto, no le aplica la restricción expuesta en el párrafo anterior.

La Resolución 650 de 2019 fue expedida por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá y por consiguiente este despacho es competente para estudiar y decidir la solicitud de revocatoria presentada por la ciudadana Luz Myriam Rodríguez.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL

De otro lado, en relación con la condición que hace referencia a la caducidad para su control judicial, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda persona podrá solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general y el artículo 164 ibídem., establece que esta acción puede ser presentada en cualquier tiempo, lo que significa que para este tipo de actos no opera la figura de la caducidad.

Para el caso particular, resulta procedente señalar que la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019, "Por medio de la cual se anuncia la puesta en marcha del Proyecto de 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-3 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 Se concluye que para el presente caso no se configura ninguno de los dos elementos del artículo 94 del CPACA, y por lo tanto, la presentación de la solicitud de revocatoria directa es procedente.

3. OPORTUNIDAD

la Constitución Política o a la ley implica que debe configurarse una contradicción entre el acto administrativo y una norma de rango constitucional o legal, situación que debe ser evidente y encontrarse debidamente argumentada y comprobada. Para el presente caso, la solicitante no advierte en ninguna parte dentro de su texto, cual es la presunta violación de la Resolución 650 de 2019 a la Constitución o la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 95 establece que la oportunidad para presentar una solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos podrá darse aún cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

En relación con la segunda causal, es necesario conocer qué se entiende por interés público o social, para poder determinar el escenario que lo transgrede o lo contraviene. La Corte Constitucional lo ha entendido como una concreción del interés general que se relaciona directamente con el Estado Social de Derecho, sus fines y alcance material y al respecto ha señalado:

Como verificación de lo anterior fue consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá, D.C. SIPROJ WEB, para conocer si existe acción judicial en contra de la Resolución 650 de 2019 y la búsqueda arrojó que no existe proceso o demanda que hubiese sido notificada, por lo tanto, se considera presentada en oportunidad la solicitud de revocatoria directa.

4. ANÁLISIS DE LA REVOCATORIA

Es importante destacar que a pesar de no invocarse por parte de la peticionaria ninguna causal expresa de revocatoria directa, en aras de asegurar los principios del debido proceso y eficacia de las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este despacho analizará las consideraciones expuestas en su petición.

4.1. De la indeterminación en la causal por la que debe ser revocada la Resolución 650 de 2019.

“Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución actual emplea en sus artículos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como Social y de Derecho (art. 1º). En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un límite a la actividad estatal, que implican, a su vez, (i) una necesaria intervención social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa, y como límite constitucionalmente exigible, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, en particular el de las menos favorecidas[415]; y (ii) la prevalencia del interés general para cumplir los fines esenciales del Estado de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”1 Como se anotó, la interesada, presenta revocatoria contra la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019, sin invocar de manera particular ninguna de las causales señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- para sustentar su pretensión. Como se mencionó, el citado artículo 93 señala 3 causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos a saber:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitu- ción Política o a la ley;

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y

De acuerdo con lo anterior, un acto administrativo iría en contra del interés público o social cuando atente contra los fines del estado, no procure la concreción de los fines sociales y desatienda los derechos y deberes contenidos en la Constitución. Contrario a este supuesto, la Resolución 650 de 2019 fue expedida en cumplimiento del ordenamiento jurídico, buscando materializar las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 621 de 2016, que a su vez, parten del objetivo contenido en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 388 de 1997, que busca: “Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios y velar por la creación y la defensa del espacio público, (…)”.

3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

Finalmente, la última causal, con la que se pretende revelar que se ha ocasionado un agravio injustificado Cada una de estas causales devienen de contextos jurídicos dispares. La causal de manifiesta oposición a 1 Corte Constitucional C- 077 de 2017- MP Luis Ernesto Vargas Silva REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-4 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 4 utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” (Subraya fuera de texto). a una persona, requiere que se ponga en evidencia de la administración por parte del reclamante la situación de perjuicio sin motivo, razón o fundamento, lo anterior, tomando como base lo que para el Consejo de Estado es un agravio injustificado.

“se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual sólo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior.”2 Esta limitación no puede emerger de manera caprichosa por parte de las entidades a las que se les otorgó esa competencia, sino que se supedita al cumplimiento de requisitos estrictos de procedibilidad, participación y comprobación de los elementos de necesidad, es decir la justificación material por la cual se legitima en cabeza de un particular y de la administración el cumplimiento del deber colectivo de solidaridad que consagra la forma misma en la que fue concebido el país como Estado Social de Derecho.

De la misma manera que con las restantes causales, respecto de· esta, la solicitante tampoco demuestra que se le esté generando un daño o perjuicio desproporcionado que devengue en una actuación inmotivada e ilegal por parte de la administración.

Determina igualmente la Constitución Política que esos motivos de utilidad pública o de interés social deberán estar definidos por el legislador, y en ese sentido, en la actualidad se encuentra vigente dentro del ordenamiento la Ley 388 de 1997, que en su contenido consagra estos motivos, en los cuales debe fundamentarse el Estado para limitar los derechos de los individuos con el fin de generar desarrollo para la comunidad organizando el territorio, mejorando las condiciones para acceder a espacio público, servicios públicos, protección del medio ambiente, entre otros.

Revisadas las 3 causales que contempla el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y aun cuando la solicitante no indica, como se ha reiterado; en su solicitud cuál de estas podría llegar a romper la legalidad que actualmente reviste la Resolución 650 de 2019, ni deja ver a partir de los argumentos expuestos que alguna de ellas logrará configurarse, no se observa argumento técnico o jurídico alguno que permitan vislumbrar que la Resolución impugnada (i) sea contraria a la Constitución Política o a la ley; (ii) no esté conforme con el interés público o social; o (iii) que con la misma se cause un agravio injustificado a una persona, como se expondrá a continuación.

En la mencionada Ley 388 de 1997 se incluye además, el alcance y los elementos que deben atenderse para ordenar el territorio, la armonía que debe coexistir entre este ejercicio y los correspondientes planes de desarrollo de los diferentes niveles, y las políticas de construcción de espacios, todos estos componentes enfocados en mejorar la calidad de vida de los habitantes.

4.2. De las limitaciones a la propiedad privada en el ordenamiento jurídico Colombiano.

Como principio general, en Colombia se garantiza el acceso a la propiedad privada, y de esta forma se dispuso en el artículo 58 de la Constitución Política: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.”

En conclusión, es inexacto acusar a las políticas y proyectos urbanos que deben acudir a figuras como la enajenación voluntaria, forzosa y/o expropiación como violatorios del derecho a la propiedad privada per se, cuando por el contrario, buscan atender las exigencias alrededor de las dinámicas propias de los territorios cambiantes y en constante crecimiento, aspecto que constituye una obligación en cabeza del Estado y para el cual se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley, con garantía del derecho al debido proceso del titular del derecho de propiedad, como se evidenció en el acápite de antecedentes del presente acto administrativo específicamente respecto de la Resolución 650 de 2019.

Sin embargo, el derecho a la propiedad privada y su ejercicio trae consigo unos deberes y obligaciones, dentro de los que se encuentra la función social, “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de 4.3. DE LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMI- NISTRATIVO La señora Luz Myriam Rodríguez García en su solicitud, hace alusión a que todo acto administrativo 2 Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Rad. -25000-23-24-000-2010-00319-0121 13 de octubre de 2011. MP. María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 2002-01216-01(27921) A. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-5 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 expira al año de su promulgación, razón por la que ya no se encontraría vigente la mencionada resolución, agregando además que no se realizó socialización de la misma con la comunidad. jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.. (...)”

La afirmación de la peticionaria relacionada con la vigencia de un año de los actos administrativos, es infundada, y tampoco se explica en su escrito en que se soporta, por el contrario, tratando de interpretar lo señalado por la señora Rodríguez, es pertinente señalar que sobre la ejecutoriedad y vigencia de los actos administrativos el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, establece que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no · podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

Es decir, al ocurrir cualquiera de las circunstancias relacionadas anteriormente, el acto administrativo perdería su obligatoriedad, sin que pudieran producirse los efectos derivados de su contenido, situaciones que, a la fecha, para el estudio que nos compete, no se han presentado. Igualmente, la Resolución 650 de 2019 no estaba sujeta a un plazo o vigencia específica, pues ella constituye una acción que da paso a otras actuaciones posteriores como la declaratoria de condiciones ·de urgencia para acudir a los mecanismos para adquisición predial, entre otros, en razón de lo anterior, es claro que la Resolución 650 de 2019, sigue vigente.

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su vez debe señalarse que la Resolución 650 de 06 de noviembre de 2019, al tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se presume legal.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” (Cursiva y subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto al conocimiento y socialización de la Resolución 650 de 2019 es pertinente señalar que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 962 de 2005, el numeral 4° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 110 del Decreto Distrital 654 de 2011 y la Circular 005 de 2017 de la Secretaría Jurídica Distrital, que indican que la administración pública tendrá que poner a disposición del público a través de medios Electrónicos los actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.

Sobre el decaimiento de los actos administrativos, la Sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Hernando Herrera Vergara, estableció que:

Con base en lo anterior, la Resolución 650 de 2019 fue publicada en la página Web de la entidad, con el fin de ponerla a consideración de la ciudadanía y recibir las observaciones pertinentes, y además dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, fue remitida a la Secretaria Jurídica Distrital para que su contenido fuera publicado en la página web: http:/mww. alcaldiabogotá.gov.co/sisjur/index.jsp, con el fin de que los ciudadanos conocieran el alcance de la misma.

De igual forma, el Decreto 621 de 2016, acto administrativo que dio origen a la Resolución 650 de 2019, fue publicado, invitando a la comunidad en general para que manifestara sus comentarios, dudas y observaciones al proyecto de acto administrativo, mediante su publicación en la página Web de la Secretaría Distrital de Planeación del 9 de septiembre al 7 de octubre de 2016.

“(...) El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto Producto de lo anterior, ante la Secretaria Distrital de Planeación se presentaron por parte REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-6 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 6 Distrital 595 de 2017, incorpora zonas al tratamiento urbanístico de renovación urbana en sus diferentes modalidades y reglamenta las normas urbanísticas aplicables para su desarrollo. de comunidades, gremios, ciudadanos, otras entidades públicas y Curadores Urbanos, 53 observaciones, propuestas, aportes y sugerencias relacionados con el proyecto, mediante correos electrónicos y comunicaciones escritas, a las cuales la Secretaría de Planeación efectuó la correspondiente evaluación técnica y jurídica, incorporándose al Decreto 621 de 2016 aquellas cuyos contenidos eran procedentes.

Para lograr lo anterior, el artículo 18 del Decreto 595 e 2017 determina que la expropiación en razón de ejecución de proyectos de renovación urbana de que trata el artículo 61-A de la Ley 388 de 1997, será aplicada en el marco de las disposiciones legales vigentes y se utilizará por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. Y además define en su parágrafo 3º que para el desarrollo e implementación de los proyectos la expropiación a favor de terceros se dará aplicación a los establecido en los artículos 2.2.5.5.1 a 2.2.5.5.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que para la ejecución del proyecto en cuanto a su estudio, alcance y declaración de utilidad pública la Administración dio cumplimiento al procedimiento establecido para ello, teniendo en cuenta que dicho acto, en todo caso tiene un alcance limitado puesto que con base en el mismo no procede la realización de adquisiciones. prediales, sino que en su orden siguen otra serie de actos que concretan las acciones que pueden adelantarse por parte de las entidades públicas, en este caso, por ejemplo el decreto de declaratoria de condiciones de urgencia.

Dichos artículos del Decreto 1077 de 2015 señalan la obligatoriedad de celebrar contratos de fiducia mercantil con los terceros interesados en ejecutar los proyectos de renovación urbana,que permitan, entre otros, manejar los aportes en suelo y dinero, y la transformación de estos en derechos fiduciarios de participación en el proyecto, con el fin de garantizar efectivamente el desarrollo de los proyectos de renovación urbana.

Por lo expuesto, la Resolución 650 de 2019, respetó la ritualidad que exige la expedición de esta clase de actos administrativos y está en consonancia con el artículo 209 de la Constitución, pues su expedición no obedece al capricho de la administración, sino que tiene como fin el cumplimiento de los fines del Estado como se ha explicado y por lo tanto no le asiste razón a la petición de la señora Rodríguez en este aspecto.

4.4. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO EN EL PROYECTO Teniendo en cuenta que la señora Luz Myriam Rodríguez, manifiesta en su solicitud que no existe ley permisiva que despoje a las personas de escasos recursos de sus viviendas resaltando que para es sector no se tiene prevista vivienda de interés social, es importante aclarar lo siguiente:

Producto de lo dispuesto en el Decreto 621 de 2016, modificado por el Decreto 595 de 2017 y lo dispuesto en el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, a petición del tercero interesado, esto es, Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Lote proyecto “El Rosario”, se suscribió entre dicha persona jurídica y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. el Contrato de Prestación de Servicios 325 de 2019, el cual como ya se indicó, tiene por objeto prestar servicios especializados para la gestión del suelo, para la ejecución del proyecto en tratamiento urbanístico de renovación urbana en la modalidad de reactivación en el sector denominado “El Rosario”.

Por lo anterior, en concordancia con las competencias que fueron delegadas a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, se actuó en el marco de las normas establecidas para el efecto por las autoridades distritales.

Así entonces, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., tiene como función en este ámbito, adquirir inmuebles a favor de terceros con base en los motivos de utilidad pública e interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 ya mencionado en especial el literal C) relacionado con la ejecución de proyectos de renovación urbana.

De conformidad con el artículo 2° del Acuerdo 643 de 2016, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito Capital, cuyo objeto principal, según lo determina el artículo 4º del mismo Acuerdo es “(…) identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de Bogotá D.C(…)”. Dentro de las competencias de esta entidad se encuentran las de: “5) Actuar como prestador de servicios especializados en Colombia o en el exterior, siempre que se garantice que dichos servicios sean sufragados integralmente por los contratantes del servicio (…)”. Cursiva fuera de texto Ahora bien, el ya citado Decreto 621 de 23 de diciembre de 2016, modificado y adicionado por el Decreto En conclusión, es pertinente reiterar que el proyecto denominado "El Rosario", no es un proyecto de iniciativa pública o de gestión de esta Empresa, sino que 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-7 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 sentada por la señora Luz Myriam Rodríguez García, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo. la misma, actúa como contratista del particular interesado en el proyecto, y en desarrollo de ese contrato, desarrolla unas obligaciones específicas, a través de las cuales y con apego absoluto a la ley, adelanta la gestión del suelo a favor de un tercero.

Artículo 2º.

Notificar el contenido de la presente Resolución a la señora Luz Myriam Rodríguez García, o a quien obre en su representación, en la Calle 63B No. 35-41 de la ciudad de Bogotá D.C.

Artículo 3º.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto y dentro de la interpretación extensiva, que en garantía del debido proceso se ha dado a la solicitud presentada por la señora Luz Myriam Rodríguez García, se llega a la conclusión, que la misma no goza de sustento jurídico o nexo causal que demuestre la existencia de alguna de las tres causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, así mismo, no se encuentra vulneración o contravención en los procedimientos como lo manifiesta la peticionaria en su solicitud.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que en mérito de lo anterior, Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020).

RESUELVE:

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS Gerente General

Artículo 1º.

Negar la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 650 del 06 de noviembre de 2019 pre-

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6908 • pP. 1-8 • 2020 • SEPTIEMBRE • 13 8

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