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Registro Distrital 6883 de 2020

Registro Distrital 6883 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6883
Año
2020
Fecha
16 de agosto de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6883 2020 • AGOSTO • 16 REGISTRO DISTRITAL DECRETO DE 2020 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Decreto Número 186 (Agosto 15 de 2020)

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

“Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en diferentes localidades del Distrito Capital y se “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: toman otras determinaciones”.

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decre- to Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la Repú- blica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-1 • 2020 • AGOSTO • 16 públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”. la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“B) En relación con el orden público:

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gober- nador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

(…)

Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

Que el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-2 • 2020 • AGOSTO • 16 2 con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

“[…]

Artículo 14.

PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

(…)

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

Artículo 202.

COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

(…)

Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

Que, el artículo 1º del Decreto Nacional 1076 de 28 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” establece:

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original).

3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-3 • 2020 • AGOSTO • 16 “Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el presente Decreto.” (Subrayado fuera de texto). mayor o menor intensidad)1” lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

Que, el Decreto Distrital 179 de 31 de julio de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo 1 y 10 del Decreto 169 de 2020 "Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las c4ferentes localidades del Distrito Capital". En su artículo 1 señaló:

“Artículo 1- Modificar el artículo 1 del Decreto 169 de 2020, el cual quedara así:

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

“ARTICULO 1.- MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo 30 del Decreto Nacional 1076 de 28 de julio de 2020. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía ha establecido diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital, mediante Decretos Distritales 90, 91, 106, 121, 126, 131, 132, 142, 143, 155, 162, 169, 173, 176 y 179 dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos.

1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.

Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de 2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-4 • 2020 • AGOSTO • 16 4 consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

Que el promedio de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo durante el último mes se ha encontrado en el 90%, por lo anterior, y dado que siguen persistiendo algunas de las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia sanitaria en el Distrito Capital, es necesario seguir contando con las cuarentenas sectorizadas que permitan minimizar el riesgo que se produzca un incremento de casos en personas que requieran hospitalización general o en cuidados intensivos, y así evitar la sobreocupación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la capital.

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas3.

Que los 1.175.313 habitantes de las localidades de Usaquén, Chapinero, Teusaquillo, Santafé, La Candelaria, Puente Aranda y Antonio Nariño equivalen al 14% de la población del Distrito. Estas siete localidades han acumulado 25.257 casos confirmados de COVID-19 a agosto 13 de 2020, lo que representa el 16,8% de los casos del Distrito.

Que según datos demográficos, las localidades de Teusaquillo, Usaquén y La Candelaria, están dentro de las localidades que concentran más población mayor de 70 años en el Distrito Capital, para cada una, según datos del Censo 2018, el porcentaje de población está en (9,3%; 8,2% y 7,5% respectivamente lo que genera una mayor necesidad de aislamiento en estas localidades con el fin de reducir el contagio en población adulta mayor.

Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:

“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARSCOV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo4”.

Que al comparar los datos entre el 13 de julio y el 26 de julio en la evolución de los principales indicadores, se identifica que las localidades de Usaquén, Chapinero y Puente Aranda tuvieron un aumento superior al observado para el Distrito Capital en el porcentaje de variación para el número de casos y fallecidos, lo que impacta en la letalidad. Para las localidades de Chapinero, Teusaquillo y Antonio Nariño el aumento porcentual de las personas en Unidad de Cuidados Intensivos - UCI (38%, 33% y 25% respectivamente). Por su parte Puente Aranda, tiene un aumento en la variación de casos de fallecidos (94%) y hospitalizados (45%). La localidad La Candelaria, si bien, no está por encima de los datos para el Distrito Capital, se observa un aumento en la mayoría de los indicadores mencionados y teniendo en cuenta que el tamaño poblacional es uno de los más bajos en la ciudad, cualquier aumento, genera un gran impacto en los indicadores.

Que, si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, el número de nuevos casos positivos continua en aumento. Es así, que al 13 de agosto de 2020 se reportan por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, 149.944 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá, D.C.

3 Ibídem.

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.

5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-5 • 2020 • AGOSTO • 16 Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo al Ministerio del Interior.

En mérito de lo expuesto, 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario emitir medidas adicionales y temporales que limiten la circulación de personas y vehículos en forma estricta en algunas localidades de la ciudad de Bogotá D.C.

DECRETA:

Artículo 1.

- MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades señaladas a continuación, tanto dentro de estas como la salida de sus residentes a cualquiera otra localidad, en las fechas y horas que se disponen a continuación:

Que, de conformidad con la situación epidemiológica en las localidades de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, Teusaquillo, Antonio Nariño, Puente Aranda y La Candelaria, y con el fin de evitar la propagación del Covid-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y garantizar la prestación de los servicios de salud con ocasión de los altos niveles de ocupación intrahospitalaria, se hace necesario ordenar cuarentena estricta en estas localidades, por el termino de quince días.

LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN USAQUÉN CHAPINERO SANTA FE Cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de agosto de 2020 Cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de agos- TEUSAQUILLO to de 2020 ANTONIO NARIÑO PUENTE ARANDA LA CANDELARIA confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.

Durante el periodo de restricción establecido en este artículo se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, produc- tos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad.
Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

2. Prestación de los servicios administrativos, operati- vos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

Artículo 2.

- EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º, sólo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, per- sonas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

4. Orden público, seguridad general y atención sani- taria.

a) Atención y emergencias médicas y veterinarias, incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema ne- cesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-6 • 2020 • AGOSTO • 16
6 b) Abastecimiento y distribución de combustible. postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional. i) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. c) La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (íii) alimentos y medicinas para mascotas, iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio. j) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE, así como aquellas actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales. k) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados. d) Comercio electrónico. La compra, venta, abastecimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad. l) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga. m) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad. Las obras civiles privadas incluyendo las remodelaciones, podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las localidades declaradas en cuarentena estricta, durante el periodo de vigencia de la misma. e) La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar.

Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras. n) El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura crítica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. g) Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. ñ) Las actividades de la industria hotelera para atender a huéspedes que guarden cuarentena en sus instalaciones, personal médico y demás actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. o) Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante h) La prestación de servicios bancarios, financieros, notariales, de actividades de registro, empresas de vigilancia privada, transporte de valores y operadores 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-7 • 2020 • AGOSTO • 16 el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Artículo 3.

- REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Las autorizaciones para reactivación económica expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121, 126 y 128 de 2020 no serán aplicables en las localidades que se encuentren en el periodo de cuarentena estricta y durante el término de la misma.

p) El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Artículo 4.

- COORDINACIÓN INSTITUCIO- NAL. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del sector central, descentralizado y de localidades deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, que coadyuven en la superación de la situación epidemiológica que afecta las zonas descritas en el presente decreto.

Artículo 5.

- EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIA- GANTES. En las localidades y periodos establecidos en el presente decreto se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes durante los fines de semana, esto es, desde las cero horas (00:00 a.m.) del viernes hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes siguiente.

Parágrafo 2. Las mudanzas solo podrán realizarse
con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna y circunstancias análogas.

Artículo 6.

-Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

Parágrafo 3. Los empleadores de la ciudad de
Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en las localidades señaladas en el artículo 1° del presente decreto, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta.

Artículo 7.

-VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ PARÁGRAFO 4. En las localidades señaladas en el artículo 1° y mientras dure el término allí previsto, los prestadores de servicios de vivienda que corresponden a menos de treinta (30) días, según lo previsto en el Decreto 2590 de 2009, se abstendrán de desalojar al usuario en condición de vulnerabilidad por el no pago del hospedaje. Lo anterior, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en la Ley 1523 de 2012 y sin perjuicio que el usuario deba pagar por el servicio prestado.

Secretario Distrital de Salud REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-8 • 2020 • AGOSTO • 16 8

CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN DE 2020 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU RELACIONADAS CON EL PROCESO DE CON- TRATACIÓN CONCURSO DE MERITOS ABIERTO NO. IDU-CMA-SGI-001-2019 Resolución Número 004254 (Agosto 14 de 2020)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 001452 DE 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA APERTU- RA DEL CONCURSO DE MERITOS ABIERTO No.

IDU-CMA-SGI-001-2019”

El DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DE- SARROLLO URBANO – IDU, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las atribuciones conferidas mediante los Acuerdos No. 001 y 002 de 2009 expedidos por el Consejo Directivo del Instituto de Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, mediante Resolución No. 001452 del ocho (08) de abril de 2019, ordenó la apertura del Concurso de Méritos Abierto No. IDU-CMA-SGI-001-2019, cuyo objeto es contratar la “INTERVENTORIA A LA CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACION AL SIS- TEMA TRANSMILENIO DE LA CARRERA 7 DESDE LA CALLE 32 HASTA LA CALLE 200, RAMAL DE LA CALLE 72 ENTRE CARRERA 7 Y AVENIDA CARA- CAS, PATIO PORTAL, CONEXIONES OPERACIO- NALES Y DEMÁS OBRAS COMPLEMENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C”. El presupuesto oficial se estimó en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOS- CIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($185.541.202.255) M/C, INCLUIDO IVA, discriminado de acuerdo a los siguientes grupos:

Desarrollo Urbano; la Resolución 2307 de 2019; las competencias establecidas en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, 1882 y sus decretos reglamentarios vigentes; el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto No. 032 del 23 de enero de 2020, el acta de posesión No. 071 del 27 de enero de 2020; y con fundamento en las siguientes GRUPO ALCANCE OBJETO DE INTERVENTORIA PRESUPUESTO POR GRUPO 1 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 32 HASTA LA CALLE 70, CO- NEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.

DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C ($19.865.149.272,0)

2 VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/C ($29.301.290.577,0)

CARRERA 7 DESDE LA CALLE 70 HASTA LA CALLE 77, RAMAL DE LA CALLE 72 ENTRE CARRERA 7 Y AVENIDA CARACAS, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.

3 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 77 HASTA LA CALLE 92, CO- NEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.

VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/C ($27.207.858.049,0)

4 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 92 HASTA LA CALLE 112, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.

VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/C ($26.770.067.328,0)

5 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 112 HASTA LA CALLE 147, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C.

VEINTIDÓS MIL NOVENTA MILLONES TRESCIEN- TOS TREINTA Y DOS MIL TRECE PESOS M/C ($22.090.332.013,0)

6 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 147 HASTA LA CALLE 183, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/C ($23.955.870.994,0)

7 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 183 HASTA LA CALLE 197, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/C ($18.436.110.573,0)

8 CARRERA 7 DESDE LA CALLE 197 HASTA LA CALLE 200 Y EL PATIO PORTAL UBICADO EN LA TRONCAL CARRERA 7 POR CALLE 200, EN BOGOTÁ D.C DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/C ($17.914.523.449,0)

9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-9 • 2020 • AGOSTO • 16 Que siguiendo lo establecido en el cronograma para el proceso de selección, el 08 de abril de 2019 se publicó el Pliego de condiciones definitivo. ministrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos podrán ser revocados por las siguientes causales: “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Que dentro del proceso se expidieron las siguientes adendas: Adenda No. 1 del 26 de Abril de 2019 Adenda No. 2 del 03 de Mayo de 2019 y Adenda No. 3 del 06 de Mayo de 2019.

Que mediante Adenda No. 2 se modificó el cronograma del concurso de méritos del Pliego de Condiciones Definitivo – Condiciones Específicas de Contratación, señalando como fecha límite para presentación de ofertas (Cierre del Proceso) el día 13 de Mayo de 2019 a las 10:00 a.m.

Que la Resolución No. 001452 del 08 de abril de 2019 no está conforme con el interés público y social, porque mantener un proceso de contratación el cual sustentaba su objeto en un proceso de Licitación Pública, mediante el cual se pretendía contratar la interventoría de varios contratos de obra, el cual ha sido revocado, desnaturaliza la razón de ser del presente proceso de selección; desconoce los principios de eficacia, economía, responsabilidad y selección objetiva; no responde a los fines de la contratación estatal ni a los fines del estado.

Que encontrándose el proceso para dar respuesta a unas observaciones extemporáneas y para cierre, mediante Resolución No. 1755 de fecha 06 de mayo de 2019, el IDU ordenó la suspensión temporal del Concurso de Méritos No. IDU-CMA-SGI-001-2019, hasta el 15 de mayo de 2019, inclusive. Posteriormente, el término de suspensión temporal se amplió a través de las Resoluciones No. 1917 del 14 de mayo de 2019, 2131 del 22 de mayo de 2019, 3472 del 25 de julio de 2019, y 12083 del 17 de diciembre de 2019, todas expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en virtud de la suspensión del curso del proceso IDU-LP-SGI-014-2018, el cual sustentaba el objeto del presente concurso de méritos.

Que continuar con un concurso de méritos, que sustentaba su objeto en un proceso de selección de Licitación Publica, el cual fue revocado, es contrario al interés público y social porque no es posible la celebración de un contrato estatal, por lo tanto, dicho procedimiento no estará encaminado al logro de los fines estatales ni al beneficio de la comunidad. Así las cosas, por sustracción de materia carece de sentido continuar con el trámite de un proceso de selección para contratar la interventoría de una obra que no se va a realizar.

Que la suspensión del Concurso de Méritos IDU-CMA- SGI-001-2019 ha tenido una duración superior a un año y actualmente el proceso de contratación se encuentra suspendido en virtud de la suspensión del proceso IDU-LP- SGI-014-2018, el cual sustentaba el objeto del presente concurso de méritos.

RELACIONADAS CON LA REVOCATORIA DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN LICITACION PU- BLICA NO. IDU-LP-SGI-014-2018 Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en el principio de eficacia. En concordancia, el artículo 3.11 de la Ley 1437 de 2011 señala que en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.

Que mediante Resolución No. 004095 del 24 de julio de 2020, el IDU revocó la Resolución Número 005976 DE 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. IDU- LPSGI-014-2018”, teniendo en cuenta las consideraciones establecidas en la parte motiva de dicho acto administrativo, proceso que sustentaba el objeto del Concurso de Méritos No. IDU-CMA-SGI-001-2019.

RELACIONADAS CON LA REVOCATORIA DIREC- TA DEL ACTO DE APERTURA DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80, en virtud del principio de responsabilidad “Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación”. Así las cosas, todos los procedimientos de selección se encuentran encaminados justamente a escoger un contratista para realizar los fines de la contratación, por ello, se aleja del interés público y social continuar con un concurso de méritos que sustentaba su objeto en un proceso de licitación pública que fue revocado.

Que con fundamento en el artículo 77 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en materia de contratación estatal se permite que la entidad estatal revoque su propio acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 al 97 de la Ley 1437 de 2011.

Que el artículo 93 del Código de Procedimiento Ad- Que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general podrá hacerse en forma unilateral por parte de la Administración, siendo el acto de aper- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-10 • 2020 • AGOSTO • 16 10 risdicción para cuestionar el acto, siempre y cuando no se haya surtido la notificación del auto admisorio. Entonces, puesto que no se ha cuestionado la Resolución número 001452 del 08 de abril de 2019 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra facultado para revocarla.

RESUELVE:

tura de un concurso de méritos un acto administrativo de carácter general, por lo cual hasta puede ser revocado por la entidad de manera unilateral hasta antes de la presentación de ofertas. Al respecto, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, Expediente 31297, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano, señaló que:

“En suma, el acto administrativo de apertura puede ser revocado directamente por la administración hasta antes de que agote sus efectos jurídicos, es decir, hasta antes de que se adjudique o se declare desierto el proceso de selección; pero, en cada caso, debe observar las situaciones jurídicas que se han generado y las razones que conducen a adoptar la decisión, para evitar que el acto revocatorio surja viciado de nulidad.

Artículo primero.

REVOCAR la Resolución Número 001452 de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DEL CONCURSO DE MÉ- RITOS ABIERTO No. IDU-CMA-SGI-001-2019, cuyo objeto consiste en contratar la “INTERVENTORIA A LA CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACION AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA CARRERA 7 DESDE LA CALLE 32 HASTA LA CALLE 200, RA- MAL DE LA CALLE 72 ENTRE CARRERA 7 Y AVE- NIDA CARACAS, PATIO PORTAL, CONEXIONES OPERACIONALES Y DEMÁS OBRAS COMPLE- MENTARIAS, EN BOGOTÁ D.C”

En ese sentido, lo puede hacer discrecionalmente hasta antes de que los interesados presenten sus ofertas dentro del proceso de selección, porque hasta ese momento ninguna situación particular puede afectar (…)”.

Artículo segundo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo tercero.

Publíquese la presente Resolución en el Sistema Electrónico para la Contratación Electrónica Secop II.

Artículo cuarto.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Que tal como consta en la Plataforma SECOP II, dentro del Concurso de Méritos IDU-CMA-SGI-001-2019, no se han presentado propuestas, toda vez que de conformidad con lo establecido en el cronograma de la Adenda No. 2 del 03 de mayo de 2019, el límite para presentar propuestas (cierre del proceso de selección) no se había cumplido, cuando se dio la primera suspensión del concurso de méritos, por lo cual puede ser revocado por la entidad de manera unilateral.

Dada en Bogotá, D.C. a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020)

DIEGO SÁNCHEZ FONSECA Director General Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, la revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse en cualquier tiempo, aun cuando se haya acudido ante la ju- 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6883 • pP. 1-11 • 2020 • AGOSTO • 16

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