Registro Distrital 6864 de 2020
Registro Distrital 6864 de 2020 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6864
- Año
- 2020
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 52 Número 6864 2020 • JULIO • 22 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2020 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. ciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”; y el artículo 209 dispone que ”(...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (...)”.
Decreto Número 172 (Julio 18 de 2020)
Por medio del cual se establecen medidas transi- torias para garantizar la atención funeraria (Ruta Funeraria) en la ciudad de Bogotá, D.C., durante el estado de calamidad pública, derivado de la pandemia causada por el Coronavirus COVID-19, y se dictan otras disposiciones Que el artículo 315 ídem dispone que: "Son atribuciones del alcalde: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante"
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 3 y 18 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012, y el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Nacional 780 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones", prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Que el numeral 2 del artículo 3 ídem, señala entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo el de protección, en virtud del cual "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y Que el artículo 113 de la citada norma en relación con la colaboración armónica entre las entidades señala que ”(...) Los diferentes órganos del Estado tienen fun- 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-1 • 2020 • JULIO • 22 actividades relacionadas con el mismo, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."
Que la misma norma incluye el principio de precaución, conforme al cual: "Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo."
Que el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5194 de 2010, "Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres", la cual señala en su artículo 41: "Cuando un cementerio de naturaleza pública o mixta no tenga capacidad de inhumación se considera saturado. Cuando falte el 10% de ocupación temporal o total, la administración del cementerio debe informar a la administración municipal o distrital respectiva, para que tome las medidas del caso, bien sea, optando por una posible ampliación o apertura de un nuevo cementerio o cierre del servicio de recibo de nuevos cadáveres."
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: "(...) Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros".
Que el mismo artículo señala en sus numerales 12 y 13 los principios de coordinación y concurrencia en los siguientes términos, "La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres" y "La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas”, respectivamente.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto Nacional 780 de 2016 -Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: "(...) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".
Que el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" consagra que: "Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".
Que la Ley 9 de 1979, en su Título XI dicta medidas sanitarias, en relación con las "Defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes" y señala que corresponde al Estado como regulador del sector funerario, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las Que mediante el Decreto Distrital 837 de 2018, se adoptó el "Plan Distrital de Gestión del Riesgo de Desastres y del Cambio Climático para Bogotá, D.C., 2018-2030", y la "Estrategia Distrital para la Respuesta a Emergencias -Marco de Actuación", cuyo anexo contiene la Estrategia Distrital para la Respuesta a Emergencias - Marco de Actuación, y en su numeral 8 - SERVICIOS Y FUNCIONES DE RESPUESTA, 8.1.15, describe el servicio de respuesta de emergencia para el Manejo de Cadáveres, mediante el cual se busca identificar, investigar y hacer la disposición final de los cuerpos, incluyendo la instalación de morgues provisionales, cuyo responsable principal es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos;
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-2 • 2020 • JULIO • 22 2 no obstante, es necesario en el marco de la actual emergencia, complementar las responsabilidades y entidades señaladas en el citado numeral, para un adecuado manejo de cadáveres y conjurar los efectos frente a fallecimientos masivos. medio de la Resolución 844 de 2020, indicando que dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen 0, Si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.
Que el 15 de marzo del 2020 en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y conforme con los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en su numeral séptimo, el Consejo por unanimidad recomendó a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C. la declaratoria de calamidad pública.
Que en atención a la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.".
Que la Resolución 561 del 24 de abril de 2020, expedida por la Secretaría de Salud regula el proceso de la certificación de la defunción con manera de muerte natural, y se expiden normas transitorias con ocasión del COVID 19 en el Distrito Capita.
Que en dicha estrategia para la prestación del servicio de respuesta, se recomienda: "Mantener estricto manejo de los cuerpos y la escena en cumplimiento de los procedimientos correspondientes; garantizando la cadena de custodia. - Gestionar los residuos peligrosos producidos POT el manejo de cadáveres.
- Coordinar el abastecimiento de los servicios públicos para el funcionamiento de las morgues temporales.
- Contemplar el uso de vehículos y/o contenedores con sistemas de refrigeración para garantizar la ca- dena de frio y conservación de los cuerpos. - Llevar un registro consecutivo del retiro de cadáveres de la zona de emergencia en cabeza del Instituto Nacional de Medicina Legal. - Estandarizar el mecanismo de ubicación del número interno de identificación de los cuerpos en forma primaria. - Aclarar las responsabili- dades y el conducto de diligenciamiento de formatos oficiales. - Coordinar a través de la Policía Metropoli- tana de Bogotá / Policía Nacional, la articulación con otros grupos especiales como la Sijin, Dijin, Tránsito etc. - Coordinar con Secretaría Distrital de Salud el manejo de cuerpos con causas de muerte vinculadas a emergencias en salud pública de carácter interna- cional. - Contemplar la cremación como método de disposición final de cadáveres en los casos en que se cuente con plena identificación, exista informe del Instituto de Medicina Legal que certifique que la causa de muerte no es por acto violento y exista autorización de la familia. - Coordinar la vinculación de la Fiscalía a través del Cuerpo Técnico de Investigación CTI."
Que por medio del Decreto Nacional 990 de julio 09 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictan medidas para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional.
Que dentro de las medidas adoptadas para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID- 19), se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, "Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-
19. en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones", y en su artículo 7 se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.
Que a nivel distrital, se expidió el Decreto 169 del 12 de julio de 202 mediante el cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio en la ciudad y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020; y la amplió hasta el 31 de agosto de 2020 por Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus competencias, expidió la Gula GIPGO8 "Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por COVID-19", Versión 05, de junio de 2020, la cual tiene como objeto "Orientar a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud - IPS, 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-3 • 2020 • JULIO • 22 Que igualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social señala que aquellos fallecidos por SARS-COV-2 (COVID-19), que no estaban afiliados a una de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios
- EAPB, la entidad territorial de salud y demás au- toridades administrativas locales, deberán asumir la atención y disponer en sus presupuestos los gastos de funerales y de destino final.
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud Indígena IPS-I, autoridades competentes del orden nacional, territorial (alcaldías y gobernaciones), autoridades de las comunidades de los pueblos indígenas, negras, raizales, palenqueras, rom; autoridades judiciales, autoridades competentes del orden nacional, autoridades judiciales, ciencias forenses, servicios funerarios y cementerios frente al manejo seguro, transporte y disposición de cadáveres debido a la infección por el virus SARS-Co V-2 (CO VID]9), con el fin de disminuir el riesgo de transmisión en los trabajadores del sector salud, de otras autoridades involucradas, funerario, familiares y comunidad en general".
Que respecto al traslado de cadáveres dispone la Gula: "(...)En todo caso, el alistamiento del cadáver se realizará siempre en el lugar del deceso y solo se permitirá el traslado hacia otra ciudad o municipio para su disposición final, en las áreas metropolitanas, entre municipios circunvecinos y departamentos colindantes, siempre y cuando el servicio funerario garantice las condiciones de bioseguridad y embalaje seguras para el traslado y se cuente con la autorización del cementerio del municipio receptor, informando a la respectiva autoridad sanitaria del municipio sobre el traslado."
Que la anterior gula busca establecer las directrices, orientaciones, normas de bioseguridad y aspectos referentes con las medidas de prevención y control frente al manejo de cadáveres asociados a infección con el virus SARS-COV-2 (COVID-19), dirigida especialmente al talento humano que tiene contacto con cadáveres en la prestación de servicios de salud, sector funerario, cementerios, autoridades judiciales, autoridades de las comunidades de pueblos indígenas, negras, raizales, palenqueras y ROM, policía judicial, ciencias forenses, fuerza pública y población general.
Que conforme al comportamiento epidemiológico de la enfermedad por Coronavirus COVID 19, se hace necesario prever, mantener y ampliar la capacidad de respuesta en atención funeraria en los equipamientos distritales dispuestos para ello y/o en nuevas instalaciones de carácter temporal o permanente a cargo de las autoridades distritales con competencia en la materia, y/o en coordinación con los equipamientos funerarios privados, bajo los principios de solidaridad y responsabilidad social.
Que es necesario garantizar los recursos para la atención funeraria de la población en condición de vulnerabilidad no asegurada, según lo señalado en el Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 268 y 269, y la Guía GIPG 08 del Ministerio de Salud y Protección Social.
Que la Guía GIPGO8 prevé las actividades y responsabilidades de los diferentes actores que participan en la gestión integral del cadáver; y proporciona lineamientos para la ampliación de la capacidad instalada para la gestión de cadáveres en caso de situación catastrófica por SARS-COV-2 (COVID- 19), teniendo en cuenta que, "(...) se puede presentar un aumento de muertes que pueden exceder los estándares normales de la operación frente al manejo de cadáveres y constituirse en emergencia catastrófica de salud pública a nivel local, por lo que las entidades territoriales (alcaldías) en el marco de sus competencias, con el apoyo de los consejos municipales o consejos territoriales de gestión del riesgo y demás entidades asociadas a la gestión de los cadáveres, podrán establecer planes de contingencia para dar respuesta a estas eventualidades, si llegaré a declararse un evento catastrófico, considerando proyecciones de afectación, necesidades, escenarios y actos administrativos a que haya lugar."
Que en el Distrital Capital, la Secretarla Distrital de Integración presta servicios funerarios para la población del Distrito Capital que se encuentre en situación de emergencia social, conforme a las competencias de dicha entidad en relación con liderar y formular, en la perspectiva del reconocimiento y la garantía de los derechos, las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que estén en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, lo cual en concordancia con los principios de coordinación y colaboración de las entidades públicas, contribuye a mitigar los efectos de la situación de emergencia que se presentan actualmente en la ciudad.
Que para los efectos anteriores, la Guía señala que deberán tenerse en cuenta dos escenarios de riesgo: (i) la instalación de depósitos temporales y/o morgues de emergencia cuando la capacidad hospitalaria y territorial colapse; y (ii) establecer nuevos sitios de inhumación cuando se presente saturación y pérdida de capacidad para inhumar en cementerios y suspendan operaciones los hornos crematorios en los territorios, por problemas técnicos.
Que corresponde a la Secretarla Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adelantar las acciones propias de su naturaleza, entre ellas, las relacionadas con la REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-4 • 2020 • JULIO • 22 4 para el efectivo y oportuno manejo de cadáveres en toda la jurisdicción del Distrito Capital. coordinación de la Fuerza Pública y con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, u otros órganos judiciales o de investigación judicial competentes; para lo cual coordinará con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, las funciones delegadas en el presente Decreto, en concordancia con su naturaleza.
Que para garantizar la prestación efectiva y continua de los servicios funerarios y/o manejo de cadáveres a cargo de la UAESP, ésta podrá dirigir, coordinar, contratar o prestar el servicio directamente o a través de terceros, en la infraestructura del Distrito existente o en los nuevos equipamientos transitorios o permanentes u operaciones logísticas que se implementen con ocasión de la situación de emergencia derivada de la pandemia causada por el COVID19.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Título I.
OBJETO Y DEFINICIONES Que resulta necesario que la Secretarla Distrital de Salud adelante las acciones de coordinación con las EAPB, EPS-IPS y demás entes del sistema de seguridad social en salud, para que estas cumplan oportunamente sus obligaciones en relación con el fallecimiento de las personas por ellas aseguradas y/o atendidas, lo que implica las acciones propias de certificación de las causas de muerte y gestión con el personal del servicio funerario para realizar el proceso administrativo que permita el retiro del cadáver del sitio de defunción, su remisión efectiva y oportuna a los actores públicos o privados del sector funerario, según el cubrimiento que en esta materia tenga la persona fallecida y/o las decisiones de los familiares o respondientes de dicha persona, entendiendo que estas últimas se encuentran limitadas por las disposiciones que las autoridades públicas han expedido para atender la pandemia derivada del COVID19.
Artículo 1°.
Objeto. Establecer las directrices y definir las responsabilidades institucionales, durante la pandemia, referentes a las medidas de prevención y control frente al manejo seguro, transporte, y disposición de cadáveres debido a la infección por el virus SARS-CoV2 (COVID19), con el fin de disminuir el riesgo de transmisión en la ciudad de Bogotá, D.C.
Artículo 2°.
Definiciones. Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones de la GUJA GIPGO8 del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme con las orientaciones para la vigilancia en salud pública por la pandemia causada por el COVID19, así:
Que por otra parte, le corresponderá al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGERconforme a la naturaleza de sus funciones adelantar las acciones señaladas en le Gula GIPGO8, en particular coordinar la gestión articulada con las entidades involucradas en la jurisdicción de Bogotá, D.C., como representante distrital del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, según las funciones que se dispondrán en el presente Decreto.
Que de conformidad con el artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, tiene como objeto "(...) garantizar la prestación, coordinación, supervisión y control de (...) los servicios funerarios en la infraestructura del Distrito y del servicio de alumbrado público. (...)"
- Autopsia verbal: Técnica de recolección de informa- ción que busca, a través de la entrevista a un familiar, cuidador o responsable de mayor cercanía y confianza a la persona fallecida, recabar los signos, síntomas, antecedentes, factores de riesgo, factores sociales, culturales o de atención a la salud y posibles registros de historia clínica, asociados al último padecimiento del fallecido, con el fin de identificar de manera res- ponsable y razonable las circunstancias que rodearon el desarrollo del padecimiento y finalmente establecer la causa probable de la muerte.
- Autoridades tradicionales: Son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social, conforme a lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995.
Que conforme a la naturaleza de sus funciones, resulta procedente asignar a la UAESP el cumplimiento de las acciones señaladas en la GUIA GIPGO8 del Ministerio de Salud y Protección Social, en particular la señalada en su numeral 17, relacionada con la ampliación de la capacidad instalada pública para la gestión de cadáveres en caso de situación catastrófica por SARS-COV-2 (COVID-19), dentro o fuera de la actual infraestructura funeraria del Distrito (Cementerios Distritales), así como adelantar las operaciones logísticas necesarias
- Bioseguridad: Conjunto de medidas preventivas que tienen por objeto eliminar o minimizar el factor de riesgo
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-5 • 2020 • JULIO • 22 Y EF que permita identificar o individualizar al autor, cómplice y partícipe del mismo. (Definición específica para las autoridades judiciales) biológico que pueda llegar a afectar la salud, el medio ambiente o la vida de las personas, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de los trabajadores y comunidad en general.
- Bolsa para traslado de cadáveres: Elemento im- permeable de fácil abertura, diseflado para el traslado de cadáveres.
- Inspección técnica a cadáver: Examen externo que proporciona al investigador datos objetivos con respecto al EMP y EF más importante del lugar de los hechos, provee información detallada con respecto a características físicas del occiso, su relación con el lugar y circunstancias de la muerte; lo cual permite plantear las hipótesis de causa y manera del deceso. (definición específica para las autoridades judiciales)
- Embalar: Disponer o colocar convenientemente dentro de cubiertas los cadáveres humanos que han de transportarse, utilizando los elementos necesarios para resguardar, facilitar su identificación, manipula- ción y garantizar la integridad de los mismos durante su transporte para el destino final o labores judiciales.
- Muerte Natural: Cuando las circunstancias en que ocurre la muerte corresponden a un proceso natural del curso de enfermedad o de deterioro del organismo por envejecimiento.
- Cadáver: Cuerpo humano sin vida, cuyo deceso debe, para efectos jurídicos, estar certificado previa- mente a su inhumación o cremación por un médico o funcionario de salud competente.
- Muerte No Natural: Cuando las circunstancias en que ocurre la muerte y los hallazgos de la necropsia indican un proceso fisiopatológico ocasionado por una causa externa infligida por otra persona, autoinfligidas o accidental.
- Cementerio: Es el lugar destinado para recibir y alojar cadáveres, restos óseos, restos humanos y cenizas; quedan excluidos de la presente definición los cenizarios y osarios ubicados en iglesias, capillas y monasterios.
- Muerte Indeterminada: Cuando posterior a los es- tudios forenses e investigación judicial se desconocen las circunstancias en que ocurrió la muerte y/o la causa de la misma.
- Cenizas humanas: Partículas que resultan del proce- so de combustión completa (cremación) de cadáveres, restos óseos o restos humanos.
- Material Contaminado: Cualquier material o elemen- to que ha estado en contacto con microorganismos, que funcione como fómite o sea sospechoso de estar contaminado.
- Contenedor de Cremación: Caja interna, contenida en un atad, construida en material de fácil combustión, diseñado especialmente para depositar un cadáver o restos humanos destinados a la cremación.
- Microorganismo: Cualquier organismo vivo de tamaño microscópico, incluyendo bacterias, virus, levaduras, hongos, algunas algas y protozoos.
- Cremar: Acción de quemar o reducir a cenizas ca- dáveres, restos humanos o restos óseos u órganos y/o partes humanas por medio de la energía calórica.
- Minimización: Racionalización y optimización de los procesos, procedimientos y actividades que permiten la reducción de los residuos generados y sus efectos, en el mismo lugar donde se producen.
- Desinfección: Eliminación de microorganismos de una superficie por medio de agentes químicos o físicos.
- Necropsia (Autopsia): Procedimiento quirúrgico mediante el cual, a través de observación, interven- ción y análisis de un cadáver humano, se obtiene información con fines jurídicos o científicos dentro de la investigación de la muerte.
- Humanización: Concientización y sensibilización con respecto a la atención de los usuarios, que debe realizarse en el contexto de la ética y los valores, de este modo se pretende atender al paciente y suplir sus necesidades a nivel físico, emocional, intelectual y social.
- Inhumar: Acción de enterrar o depositar en los ce- menterios cadáveres, restos óseos y partes humanas.
- Normas de bioseguridad: Normas de precaución que deben aplicar los trabajadores en áreas asistencia- les al manipular sangre, secreciones, fluidos corporales o tejidos provenientes de todo paciente y sus respecti- vos recipientes, independiente de su estado de salud, y forman parte del programa de salud ocupacional.
- Limpieza: Procedimiento mecánico que remueve el material extraño u orgánico de las superficies que
- Inspección al lugar de los hechos: Procedimiento técnico que se realiza en todo espacio en el que se planea o materializa la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, o aquel en el que se hallare Elemento Material Probatorio y Evidencia Física - EMP
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-6 • 2020 • JULIO • 22 6 puedan preservar bacterias al oponerse a la acción de biodegrabilidad de las soluciones antisépticas. actividades propias, son los que armonizan la relación entre el hombre y la tierra.
Título II.
SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
- Precaución en ambiente: Es el principio según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas efi- caces para impedir la degradación del medio ambiente.
Artículo 3°.
La Secretaria Distrital de Salud durante la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus - COVID-19 deberá:
- Precaución en salud: Principio de gestión y control de la organización estatal, empresarial y ciudadana, tendiente a garantizar el cumplimiento de las normas de protección de la salud pública, para prevenir y pre- ver los riesgos a la salud de las personas y procurar mantener las condiciones de protección y mejoramien- to continuo.
3.1. Vigilar el cumplimiento de las acciones necesarias por parte de las EAPB, EPS-IPS, para la certificación de las muertes, según lo establecido en la Resolución 561 del 24 de abril de 2020, expedida por la misma Secretaria Distrital de Salud.
- Policía Judicial: Función que cumplen las Entidades del Estado para apoyar la investigación penal y en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
- Prestadores de Servicios de Salud: Se consideran como tales, las instituciones prestadoras de servicios de salud IPS, los profesionales independientes de salud, las entidades con objeto social diferente y el transporte especial de pacientes.
3.2. Efectuar las acciones de coordinación con las EAPB, EPS-IPS y demás entes del sistema de seguridad social en salud, para que se cumplan oportunamente sus obligaciones en relación con el fallecimiento de las personas por ellas aseguradas y/o atendidas, lo que imp lica las acciones propias de certificación de las causas de muerte y gestión con el personal del servicio funerario, por parte de las mismas EAPB, EPS-IPS, para realizar el proceso administrativo, que permita el retiro del cadáver del sitio de defunción, su remisión efectiva y oportuna a los actores públicos o privados del sector funerario, según el cubrimiento que en esta materia tenga la persona fallecida y/o las decisiones de los familiares o respondientes de dicha persona, acorde con las limitaciones de las disposiciones que las autoridades públicas han expedido para atender la pandemia COVID19, como la Guía GIPG 08 del Ministerio de Salud y Protección Social (Acápite 8).
- Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a identifi- car, controlar y reducir los factores de riesgo biológicos, del ambiente y de la salud, que puedan producirse como consecuencia del manejo de los residuos, ya sea en la prestación de servicios de salud o cualquier otra actividad que implique la generación, manejo o disposición de esta clase de residuos, con el fin de evitar que aparezca el riesgo o la enfermedad y se propaguen u ocasionen daños mayores o generen secuelas evitables.
3.3. Certificar las muertes naturales ocurridas en vía pública o residencia, de personas sin identificar, no aseguradas, en contextos de la epidemia causada por el COVID 19. Para estos efectos, la Secretaria Distrital de Salud deberá hacer uso de las instalaciones temporales señaladas en el presente Decreto, mediante la asignación de personal en las mismas, en caso de implementarse o requerirse.
- Residuos o desechos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso. Un residuo o desecho con riesgo biológico o infeccioso se considera peligroso cuando contiene agentes patógenos como microorganismos y otros agentes con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales.
- Riesgo Biológico: Consiste en la presencia de un or- ganismo, o la sustancia derivada de un organismo, que puede presentar una amenaza a la salud humana como residuos con características biológicas-infecciosas, muestras de un microorganismo, virus o toxina de una fuente biológica que puede resultar patógena.
- RUAF RD: Registro Único de Afiliados, del cual hace parte el módulo de nacimientos y defunciones (ND)
3.4. Adelantar, en el marco de la fiscalización sanitaria, la activación de los Planes Operativos de Emergencias- POE en los cementerios públicos y privados de la ciudad, los cuales deben contemplar la ampliación de la capacidad instalada, para atender de manera masiva los fallecimientos derivados de la pandemia derivada del COVID 19, sin generar afectaciones sanitarias adicionales durante la operación, y recopilar la información con el fin mantenerla consolidada para efectos de determinar la capacidad instalada del Distrito (público y privada), para atender la Emergencia.
- Sabedor ancestral: son las personas que con su co- nocimiento innato ayudan a proteger la salud desde las
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-7 • 2020 • JULIO • 22 en el Distrito Capital, con ocasión de la emergencia derivada del COVID 19, con recursos del FONDIGER.
3.5. Ejecutar las actividades y responsabilidades relacionadas en la "Gula GIPG08" del Ministerio de Salud y Protección Social (En adelante MSPS), incluyendo las de inspección, vigilancia y control sanitario sobre los actores pblicos y privados del sector funerario.
TITULO Ill Parágrafo 1. La UAESP adelantará las contrataciones necesarias para el cumplimiento de esta actividad, y si es del caso declarará la urgencia manifiesta, siempre en cumplimiento de lo señalado en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVI- CIOS PUBLICOS - UAESP
Artículo 4.
La UAESP durante la calamidad pública declarada en Bogotá, D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus - COVID-19 deberá:
Parágrafo 2. La UAESP podrá dirigir, coordinar,
contratar o prestar el servicio directamente o a través de terceros, en la infraestructura del Distrito existente o en los nuevos equipamientos transitorios o permanentes que implemente con ocasión de la situación de emergencia derivada de la pandemia COVID 19. Lo anterior, con el fin de garantizar la prestación efectiva y continua de los servicios funerarios de competencia de la UAESP en el marco de la pandemia por COVID19.
4.1. Analizar y definir los escenarios señalados en la "Guía GIPGO8" del MSPS para la ampliación de la capacidad instalada pública para la gestión de cadáveres en caso de situación catastrófica por SARS-COV-2 (COVID-19) en: (i) Depósitos temporales y/o morgues de emergencia, o (ii) Lugares para destino final de cadáveres diferentes a los actuales cementerios públicos en la infraestructura de propiedad del Distrito.
Parágrafo 3. Los recursos para adelantar las fun-
ciones definidas en el presente artículo se asumirán con cargo a los recursos del FONDIGER para lo cual el IDIGER como administrador del mismo, realizará las transferencias necesarias a efectos de asignar los recursos presupuestales necesarios, previos los trámites y aprobaciones necesarias señaladas en la normativa aplicable, acorde con lo definido en el Decreto Distrital 174 de 2014.
Título IV.
4.2. Ejecutar las acciones pertinentes para la ampliación de la capacidad instalada pública temporal y/o permanente asociada a los mencionados escenarios, dentro o fuera de los equipamientos distritales de servicios funerarios, incluyendo las acciones tendientes a la supervisión y/o interventoría de su construcción, dotación y adecuada operación.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 5.
Obligaciones de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficiarios - EAPB y de las Empresas Prestadoras y Promotoras de Salud
- EPS-IPS. Corresponderá a las EAPB, EPS-IPS:
4.3. Construir, instalar, alquilar, dotar, administrar, operar y/o mantener centros temporales de recepción y acopio de cadáveres, (morgues de emergencia o temporales), en caso de que requerirse, para efectos de las labores de identificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense y de certificación de causa de muerte por parte de la Secretaria Distrital de Salud, para el abordaje de cuerpos que cumplan las siguientes condiciones: Muerte natural ocurrida en vía pública, centro médico u hospitalario o residencia, de personas sin identificar, en contextos de la epidemia por la COVID 19.
5.1. En caso de que el afiliado fallezca en el Lugar de domicilio, las EAPB, EPS-IPS, a través del personal médico asignado, y dentro de las cuatro (4) horas siguientes al reporte del fallecimiento, realizarán la certificación de la defunción y el registro en el RUAF ND, de manera inmediata, haciendo uso del formato establecido y la aplicación de la autopsia verbal, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
4.4 Adelantar las operaciones logísticas necesarias para el efectivo y oportuno manejo de cadáveres en la jurisdicción del Distrito Capital, a efectos de recogerlos y trasladarlos hasta los sitios señalados en el numeral anterior, los depósitos temporales de cadáveres, los cementerios públicos, o los lugares de destino final que implemente la UAESP, siempre y cuando: (i) cumplan con las condiciones señaladas en el numeral anterior, o (ii) en cualquiera de los casos y causas del fallecimiento, sea solicitado por las autoridades o entidades pertinentes, mediante la coordinación en el marco del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres 5.2 Comunicar de manera inmediata a la Secretarla Distrital de Salud toda muerte ocurrida en domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de su población afiliada, por los canales que para el efecto disponga la Secretaría, asegurando que la red de prestadores propios y contratados, garanticen la infraestructura, dotación, insumos y elementos de protección personal (EPP) necesarios para el adecuado manejo de pacientes fallecidos con sospecha de SARS COV 2 (COVID 19).
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-8 • 2020 • JULIO • 22 8
- Placa del vehículo en el cual se transporta el fallecido.
- Identificación del fallecido, nombre y documento.
- Mecanismo de identificación del cuerpo (manilla, marcación externa, sin marcación, etiqueta, etc.)
5.3. Para las defunciones cuya causa sea probable o confirmado COVID19, la disposición final de los cadáveres será preferiblemente la cremación, para lo cual, deberán establecer estrategias de humanización de la defunción, otorgando la información de manera asertiva a los familiares y/o red de apoyo, haciendo aclaración del proceso de disposición final legalmente establecido, el diagnostico clínico y el criterio médico.
- Tipo de protocolo de bioseguridad aplicado al mo- mento de la entrega. (COVID-19 o similar).
- Descripción del cuerpo que se entrega (si esta em- balado, si tiene pertenencias, si se observan sondas o material cortopunzante, si esta integro, características visibles de género, raza, condiciones no observables etc.)
- Firma de la persona autorizada de la IPS y de la Funeraria
En los casos ocasionales en los que la familia o el deudo se niegue a la cremación, deben garantizar los medios de transporte del cadáver al sitio destinado por la UAESP, para su refrigeración y así evitar su descomposición y propagación del evento, y asegurar la cadena de custodia, mientras se surte el proceso para dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 561 del 24 de abril de 2020, expedida por la Secretarla de Salud, o la norma que la modifique.
6.2. El personal del servicio funerario o responsable del transporte del cadáver con el apoyo del prestador de servicios de salud realizará el proceso operativo para el retiro del cadáver de las instalaciones donde ocurrió el fallecimiento, dentro de las 2 horas siguientes a la certificación de la defunción, y deberá de manera paralela realizar el proceso administrativo para definir el destino final.
Artículo 6.
Protocolo de manejo, entrega y recepción de cadáveres. Con el fin de evitar una situación de riesgo sanitario en el manejo de cadáveres, en el marco del Estado de Emergencia declarado por la pandemia causada por el COVID 19, durante la prestación del servicio funerario y de destino final, los actores privados y públicos deberán seguir las indicaciones establecidas en la "Guía GIPG08" del MSPS o la que haga sus veces, y adelantar las siguientes actividades:
6.3. El cadáver se trasladará en el vehículo fúnebre de uso exclusivo para tal fin, utilizando la ruta más corta y rápida hacia el cementerio, servicio crematorio o centro de acopio e identificación temporal. De ser necesario un almacenamiento temporal deberán implementarse protocolos de bioseguridad para esta actividad garantizando la capacidad de almacenamiento sin generación de riesgos sanitarios adicionales.
6.1. Toda IPS y servicio funerario deberá tener un protocolo de entrega y recepción de cadáveres, el cual consiste en hacer entrega física del cadáver ingresado a la institución de servicios de salud, a la persona autorizada por los familiares o responsables del cuerpo, del servicio funerario con fines de su disposición final y ritos funerarios.
6.4. Los cementerios públicos y privados deberán generar reportes diarios de todos los servicios que lleguen de fuera de Bogotá, para ello se definirá un mecanismo de reporte en línea a la Secretarla Distrital de Salud.
El protocolo debe contener los requisitos para la prestación del servicio por parte de la IPS al servicio funerario y debe generar una lista de chequeo para las dos partes, en la cual deben estar mínimo los siguientes datos:
- Nombre y documento de identidad de la(s) persona(s) autorizada(s) para la entrega el cadáver desde la IPS
- Nombre y documento de identidad de la(s) persona(s) autorizada(s) para reclamar el cuerpo del servicio funerario.
6.5. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la guía emitida por el Ministerio de Salud, se prioriza la cremación como medida inicial de manejo de cadáveres CO- VID-19; sin embargo, aquellos fallecidos que cuenten en su plan de manejo exequial con tumba o bóveda a perpetuidad pueden optar por manejo en inhumación. Para aquellas familias que no tengan esa posibilidad, una vez se supere la capacidad de los servicios crematorios se realizarán las inhumaciones en las bóvedas o sitios disponibles definidos por la UAESP.
- Identificación del servicio funerario que retira el cuer- po (NIT, RUT, nombre comercial, etc.).
- Numero o referencia para reclamar el cuerpo de la funeraria (orden de servicio/entrega).
- Hora de salida del fallecido
6.6. No se permitirán ritos funerarios que impliquen manipulación del cadáver. Estos se limitarán solamente al acompañamiento espiritual, mediante el uso de tecnologías virtuales o mediante rituales al territorio de manera simbólica para comunidades con ritos culturales particulares.
9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-9 • 2020 • JULIO • 22 trital y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Artículo 7.
Nivel crítico de la capacidad instalada en los equipamientos del Distrito Capital. Conforme a las condiciones de ocupación, el nivel crítico de la capacidad instalada en los equipamientos para el destino final de cadáveres del Distrito Capital, se define de la siguiente manera:
Dado en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor ALEJANDRO GOMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud NADYA MILENA RANGEL RADA 7.1. En hornos crematorios del Distrito. Se entenderá que se ha llegado a nivel crítico en la capacidad de los hornos crematorios distritales para evacuación de cuerpos, cuando los contenedores refrigerados instalados por la UAESP en los cementerios de propiedad del Distrito Capital, llegue al 50% de su capacidad total. La UAESP informará inmediatamente a La Secretaria Distrital de Salud para que ésta última coordine con el sector privado la activación de los Planes Operativos de Emergencia (POE) en los equipamientos, y que se realice la verificación de condiciones sanitarias para el inicio de acciones de manejo.
Secretaria Distrital del Hábitat Decreto Número 173 (Julio 22 de 2020)
“Por medio del cual se modifica el artículo 12 del Decreto 169 de 2020 “Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes 7.2. En bóvedas, osarios y cenizarios o sepulturas en terrenos transitorios o permanentes de destino final. Se entenderá que la capacidad instalada del Distrito Capital en destino final ha llegado a nivel crítico, cuando las bóvedas, osarios cenizarios y/o terrenos dispuestos por la UAESP para este fin, se encuentren ocupados en el 70% de su capacidad total. La UAESP informará oportunamente a la Secretarla Distrital de Salud para que ésta última coordine con el sector privado la activación de los planes de respuesta para la emergencia COVID-19, y que se realice la verificación de condiciones sanitarias para el inicio de acciones de manejo. localidades del Distrito Capital”.”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decre- 7.3. Traslado de cadáveres hacia el Distrito Capital. En caso de que el ingreso de servicios funerarios hacia el Distrito Capital comprometa la capacidad de respuesta en el manejo de la pandemia, la Secretaría Distrital de Salud restringirá o prohibirá la recepción de estos servicios hasta que se restablezca la capacidad operativa o finalice la pandemia. to Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Artículo 8.
Marco de Actuación de la Estrategia Distrital para la Respuesta a Emergencias (EDRE). Lo previsto en el presente Decreto aplicará en armonía con el Marco de la Actuación de la Estrategia Distrital para la Respuesta a Emergencias (EDRE), adoptado por el Decreto Distrital 837 de 2018, en su numeral 8.1.15 MANEJO DE CADÁVERES, conforme las funciones y responsabilidades establecidas en la Gula GIPGO8 del Ministerio de Protección Social "GIPGO8 Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por COVID-19", Versión 05, de junio de 2020 o la que haga sus veces,
El artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Negrilla por fuera del texto original).
Artículo 9.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Dis-
De conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-10 • 2020 • JULIO • 22 10 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).
Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
Que, el artículo 12 de la pluricitada Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la Repú- blica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.
Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el parágrafo 1º del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:
Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-11 • 2020 • JULIO • 22 “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
(…)
Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gober- nador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
Artículo 202.
COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
(…) a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
(…)
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original).
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:
“[…]
Artículo 14.
PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y
Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-12 • 2020 • JULIO • 22 12 el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”
Que, el artículo 1º del Decreto Nacional 990 de 9 de julio de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público” establece:
Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.
“Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el presente Decreto.” (Subrayado fuera de texto).
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.
Que, el Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1° señala lo siguiente:
Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.
“ARTÍCULO 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.”
Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.
Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el artículo 1º se prevé:
Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio: Resolución N° 666 de 2020, Resolución N° 675 de 2020, Resolución N° 677 de 2020, Resolución N° 678 de 2020, Resolución N° 679 de 2020, Resolución N° 680 de 2020, Resolución N° 681 de 2020, Resolución N° 682 de 2020, Resolución N° 714 de 2020, Resolución N° 730 de 2020, Resolución N° 734 de 2020, Resolución N° 735 de 2020, Resolución N° 737 de 2020, Resolución N° 738 de 2020, Resolución N° 739 de 2020, Resolución N° 740 de 2020 Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 220, Resolución N° 796 de 2020, Resolución N° 797 de 2020, Resolución “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-13 • 2020 • JULIO • 22 pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:
N° 798 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Resolución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 905 de 2020., Resolución N° 957 de 2020, Resolución N° 958 de 2020, Resolución N° 991 de 2020, Resolución N° 993 de 2020, Resolución N° 1003 de 2020, Resolución 1041 de 2020, Resolución N° 1050 de 2020, Resolución 1054 de 2020, y Resolución N° 1120 de 2020.
“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).
Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía ha establecido diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital, mediante Decretos Distritales 90, 91, 106, 121, 126, 131, 142, 155 y 162 dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos.
En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.
En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.
La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.
Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)1” lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.
Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas3.
Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.
Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir 3 Ibidem.
2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-14 • 2020 • JULIO • 22 14 del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así: que no es viable un confinamiento total en la ciudad por la situación social y económica actual.
Que las medidas de confinamiento, aislamiento, de cuidado de los entornos y demás acciones de prevención primaria orientadas por las pruebas y rastreos inteligentes, son prácticamente las únicas disponibles ante el hecho de no contar con vacunas o medidas farmacológicas para COVID-195, que permiten reducir la velocidad de propagación y evitar el colapso de los servicios de salud.
“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARSCOV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo4”.
Que, la medida de cierre parcial y temporal de localidades en la ciudad, busca generar un importante efecto en la disminución del requerimiento de UCI en la ciudad para atención por COVID-19 así como por otras causas, este efecto se verá reflejado dos semanas después de la implementación de cada intervención. Por lo tanto, la ciudad debe mantener el incremento de UCI destinadas a la atención COVID-19 para estar en el margen del 75% de ocupación.
Que, si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, el número de nuevos casos positivos continua en aumento. Es así, que al 21 de julio de 2020 se reportan por parte del Ministerio de Salud y la Protección Social, 67.843 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá, D.C.
Que, el aumento de camas hospitalarias específicamente de UCI, son muy importantes para la prestación de servicios de salud de alta calidad, sin embargo, hasta que no exista un tratamiento médico avalado a nivel internacional para COVID-19, se deberán implementar las medidas de salud pública mencionadas acorde al comportamiento epidemiológico de la epidemia.
Que, el índice de transmisibilidad permite establecer las zonas de mayor concentración de riesgo para COVID-19, que orientó la generación de una estrategia promocional y de gestión integral del riesgo en salud denominada como “Zonas de cuidado especial”, que incluye intervenciones de promoción de la salud, gestión individual y colectivas del riesgo y acciones intersectoriales en el marco de la gestión de la salud pública y del Plan de Intervenciones Colectivas PSPIC.
Que el cierre parcial y temporal por localidades en la ciudad indica qué al termino de 14 días se realizará un levantamiento de la medida restrictiva, esto no significa que al cabo de este tiempo, se ejecuten las actividades habituales, es decir, en el levantamiento de la medida se considera una flexibilización de la movilidad individual, pero se deberá mantener el distanciamiento social, el uso de elementos de protección personal y medidas de cuidado como el lavado de manos frecuente, adicionalmente y considerando los hallazgos más reciente en la que se evidencia una generación de anticuerpos que perduran aproximadamente 2 – 3 meses6, es importante para los tomadores de decisión mantener la posibilidad de los confinamientos parciales temporales.
Que dicho índice no es el único parámetro analizado en la ciudad, diariamente el grupo de salud pública y epidemiología de la Secretaría Distrital de Salud – SDS-, observa el comportamiento de los principales indicadores para la ciudad, como son las tasas acumuladas de incidencia por localidad y UPZ, tasas de mortalidad, letalidad, % de positividad, número de casos, contactos desagregados por las principales variables sociodemográficas., % de ocupación de UCI y comportamiento de las personas hospitalizadas y con síntomas leves que están guardando cuarentena en casa.
Que a partir del comportamiento del número efectivo de reproducción – RT- el cual se establece a partir de la curva epidémica (la cual se construye a partir de la fecha de inicio de síntomas de los casos positivos) y 5 Consejo asesor COVID-19, & Ministerio de Salud Chile. (2020). Criterios sanitarios de confinamiento y desconfinamiento comunitario. http://covid19.cmm.uchile.cl/wpcontent/uploads/2020/05/ indicators_COVID19_20200525.pdf Que a partir de este análisis, el cual identifica que hay una circulación viral comunitaria a gran escala que se detalla en el contexto epidemiológico y dada la reactivación económica que se ha generado a nivel nacional y distrital, se evidencia la necesidad de hacer más restrictivas las medidas de confinamiento de manera parcial y temporal, esto es, realizar un confinamiento estricto por grupos de localidades, teniendo en cuenta 4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.
6 Long, Q. X., Tang, X. J., Shi, Q. L., Li, Q., Deng, H. J., Yuan, J., Hu, J. L., Xu, W., Zhang, Y., Lv, F. J., Su, K., Zhang, F., Gong, J., Wu, B., Liu, X. M., Li, J. J., Qiu, J. F., Chen, J., & Huang, A. L. (2020). Clinical and immunological assessment of asymptomatic SARS-CoV-2 infections. Nature Medicine. https://doi.org/10.1038/ s41591-020-0965-6 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-15 • 2020 • JULIO • 22 ción con otras localidades; en ese sentido, la localidad Chapinero, pasó de reportar una tasa de mortalidad de 10,4 a 21,5 fallecidos por 100.000 habitantes entre el 8 y 20 de julio.
Que las localidades como Tunjuelito junto con San Cristóbal, Santa Fe y Usme están entre las localidades del Distrito que mayor aumento de casos han tenido en comparación con julio 8. tiene una estabilidad 15 días previos a la fecha actual, el cual mide la tasa de transmisión, que cuando es mayor a 1 significa que la epidemia va en aumento, y cuando da menor indica que la epidemia está en descenso, permite indicar cuales localidades podrían tener una mayor velocidad de transmisión, y se configura como criterio de seguimiento para los cierres parciales en la ciudad.
Que, las localidades Kennedy, Bosa, Puente Aranda, Fontibón y Antonio Nariño suman 2.838.779 habitantes, lo equivalente al 33,9% de Bogotá7. Dichas localidades registran el 31,9% de casos confirmados de Bogotá, lo equivalente a 20933 casos.
Que el monitoreo de UCI en el Distrito Capital ha permitido identificar incremento en el número de personas que requieren este tipo de servicio y que desde el 28 de junio de 2.020 superó el 70% de ocupación de camas UCI destinadas a la atención con pacientes COVID-19 en la ciudad incremento que ha sido continuo, el cuatro (4) de julio de 2.020 superó el 80% y el 16 de julio de 2020 el 90%, lo cual representa un riesgo elevado de saturación del sistema de salud que puede llevar a la insuficiencia del mismo para prestar los servicios de salud requeridos.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, se establecen grupos de localidades para la adopción de medidas más estrictas relacionadas con la limitación a la circulación de personas y vehículos.
Que las localidades de Kennedy y Bosa donde, si bien en cada una se han implementado acciones intensificadas para mitigar la epidemia, entre ambas suman el 23,6% de los casos de Bogotá con 15.458 al 20 de julio.
Que al analizar el índice de transmisibilidad se puede identificar que el riesgo de contagio se ha ido desplazando entre las localidades del Sur Occidente, donde en la localidad Fontibón se destaca la permanencia de una misma zona con alto riesgo de transmisibilidad, y para la localidad Puente Aranda se evidencia un aumento en este riesgo, ubicando a la localidad entre las localidades con mayor tasa de incidencia con 949.5 casos por 100.000 habitantes.
Que, las localidades Suba, Engativá y Barrios Unidos concentran 2.550.219 habitantes, lo que representa el 30,4% de la población del Distrito. Entre estas tres localidades se han confirmado 11.725 casos acumulados; es decir, el 17,9% de los casos confirmados en Bogotá reside en estas tres localidades.
Que la situación epidemiológica de la ciudad de Bogotá, por su peso demográfico, determina la forma de la curva nacional. Al interior de la ciudad se observa una situación similar con las localidades más densas como lo son Kennedy y Bosa, estas dos localidades han sido determinadas como ZCE – Zona de Cuidado Especial desde hace algunas semanas y se está evaluando el comportamiento epidemiológico de estas, por lo que no se incluyen en el primer grupo de abordaje.
Que, los 2.345.835 habitantes de las localidades Chapinero, Santa Fe, Los Mártires, San Cristóbal, Usme, Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito y Ciudad Bolívar equivalen al 28% de la población del Distrito. Estas ocho localidades han acumulado 18.974 casos COVID a julio 20 de 2020, lo que representa el 28,9% de los casos del Distrito.
Que, las localidades Suba, Engativá y Barrios Unidos han mostrado un aumento, no solo en el número de casos, sino también en la proporción de positividad de la notificación. En relación con los casos, el mayor cambió lo tiene Suba, quien acumuló una tasa de 465.5 casos por 100.000 habitantes, al igual que Engativá que registró 503.2 casos, y Barrios Unidos donde se reportaron 291,2 casos por 100.000 habitantes.
Que, las localidades Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito y Los Mártires están entre las localidades de este grupo con el índice de transmisibilidad más alto al 18 de julio. Usme es una de las localidades donde se observa el mayor aumento de la positividad de las notificaciones, equivalente a un incremento cerca del 78%. Destacando que Santa Fe junto con la localidad Los Mártires están entre las que tienen las tasas de mortalidad más elevadas (40,6 y 36,9 respectivamente por 100.000 habitantes).
Que teniendo en cuenta el contexto epidemiológico en las localidades referidas, se propone que los cierres parciales se establezcan acorde al siguiente cronograma: las localidades de Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe, Chapinero, Los Mártires, Santafé, Rafael Uribe y Usme del 13 de julio al 26 de julio, un segundo grupo con las localidades de Bosa, Kennedy, Puente Aranda, Fontibón y Antonio Nariño, desde el 23 de julio al 6 de agosto, un tercer grupo conformado por las localidades de Suba, Engativá y Barrios Unidos, del 31 de julio al 14 de agosto.
Que la localidad Chapinero ha presentado un mayor aumento tanto en la tasa de mortalidad, como en la proporción de positividad en la notificación en compara- 7 Se calcula con base en proyecciones de población 2005 dado que a la fecha no se tiene proyecciones oficiales de población por localidad con base en censo 2018.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-16 • 2020 • JULIO • 22 16 Que, de conformidad con el Decreto 131 de 2020 “Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones” en su artículo 5° se indicó: de la gravedad de la epidemia, adicionalmente, la saturación de los servicios de urgencia, así como el reporte de consultas diarias por sintomatología respiratoria, siendo estas últimas claves para la utilización de cama hospitalaria.
“ARTÍCULO 5.- NIVELES DE ALERTA. La Secretaría Distrital de Salud podrá declarar niveles de alerta en la ciudad de Bogotá D.C., dependiendo del índice de ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo - UCI. Los niveles serán los siguientes:
(…)
Porcentaje de ocupación UCI – COVID19: Igual o mayor a 70%. Tipo de alerta: Roja. Nivel de riesgo: Muy Alto (…)
Que se ha evidenciado un incremento porcentual en la utilización de las UCI, del 24%, pasando del 73,8% el 01 de julio de 2020 al 91,5% el 20 de julio de 2020. Es válido indicar que el porcentaje de ocupación de UCI no tiene representación territorial, es decir, no es correcto afirmar que, si una persona habita en una localidad deba ser atendida en la misma localidad, adicionalmente, la distribución de la oferta hospitalaria en la ciudad está concentrada al nororiente de la ciudad, por esto este indicador debe ser revisado con sumo cuidado y la Secretaría Distrital de Salud ha establecido estrategias que permite la distribución en toda la red (pública – privada) del distrito con el fin de garantizar el derecho a la salud.
Dependiendo del nivel de alerta, la administración distrital podrá adoptar las medidas que considere necesarias en aras de proteger la vida, salud y el bienestar general de los habitantes del distrito capital y de cada una de sus localidades. Las alertas tendrán las siguientes características:
(…)
Que en vista del rápido crecimiento de la incidencia epidemiológica y de la alta tasa de ocupación de las unidades de cuidado intensivo UCIs, que según con la establecido en el artículo 5º del Decreto 131 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C por el cual de declaran los Niveles de Alerta en la ciudad de Bogotá; el Artículo 10 del Decreto 143 de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C por el cual se hace la Declaratoria de Alerta Naranja, se hace necesario además decretar como medida complementaria la alerta naranja general en todo el territorio de Bogotá, con el objeto de implementar mecanismo estrictos y urgentes que reduzcan la velocidad de trasmisibilidad del virus del COVID-19 para evitar el colapso de la red hospitalaria de la capital.
Alerta roja: requiere una respuesta inmediata de las autoridades distritales, podrán adoptarse medidas de restricción total de movilidad, de suspensión de actividades de establecimientos de comercio. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.
Que el Decreto Nacional 990 de 2020 respecto de los municipios con alta afectación de Coronavirus COVID-19, se indica las actividades que no se podrán habilitar, a saber:
“Artículo 5. Medidas en municipios de moderada afectación y municipios de alta afectación. En ningún municipio de moderada o alta afectación de Coronavirus COVID-19 se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Con el fin de lograr una mayor optimi-
zación en el uso de UCI´s, una vez se declare la alerta naranja o roja, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 que efectúe el Ministerio de Salud y Protección, la Secretaría Distrital de Salud remitirá la información pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ¬ ADRES, en aras que se efectúe el pago respectivo a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS conforme a lo que establezca para tal fin el Gobierno Nacional.” (Subrayado fuera de texto).
Que, actualmente en la ciudad se mide la ocupación de las camas de Unidad de Cuidados Intensivos – UCI- destinadas para atención de pacientes COVID y no COVID como indicador proxi del comportamiento
2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.
17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-17 • 2020 • JULIO • 22
3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.
4. Piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.
5. Cines y teatros.
por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias en las diferentes localidades del Distrito Capital.
6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en par- ques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 990 de 2020 se remitió previamente el presente acto al Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
7. Servicios religiosos que impliquen aglomera- ciones, salvo que medie autorización por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo mo- mento con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad. (…)” (Negrilla por fuera del texto original).
ARTÍCULO 1°- Modificar el artículo 12 del Decreto 169 de 2020, el cual quedará así:
Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido
Artículo 12º.
- MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas:
LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN CHAPINERO SANTA FE SAN CRISTÓBAL TUNJUELITO Cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020 USME LOS MÁRTIRES RAFAEL URIBE URIBE CIUDAD BOLÍVAR BOSA KENNEDY FONTIBÓN Cero horas (00:00 a.m.) del día 23 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a.m.) del día 7 de agosto de 2020 PUENTE ARANDA ANTONIO NARIÑO BARRIOS UNIDOS Cero horas (00:00 a.m.) del día 31 de julio de 2020 Cero horas (00:00 a.m.) del día 15 de agosto de 2020 ENGATIVÁ SUBA Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, per- sonas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sani- taria.
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, produc- tos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad.
Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema ne- cesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
2. Prestación de los servicios administrativos, operati- vos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-18 • 2020 • JULIO • 22 18
CONSIDERANDO:
Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
Que el Decreto Distrital 430 de 2018 adoptó el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital, señalando en el artículo 6.3. como un componente transversal del mismo, “la Información jurídica con soporte en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.
ARTÍCULO 2°- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, las demás disposiciones del Decreto Distrital 169 de 2020 que no fueron modificadas continúan vigentes.
Que el artículo 53 del mencionado decreto, establece que corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital establecer los parámetros que garanticen la seguridad de la información jurídica incorporada en los sistemas, en términos de confidencialidad, autenticidad, integridad, disponibilidad y protección de datos; siendo responsabilidad de cada uno de los operadores jurídicos que accedan a la administración y gestión de la información jurídica el ingreso de los documentos.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
Que mediante Resolución 104 de 2018 expedida por la Secretaría Jurídica Distrital, se establecieron los parámetros para la administración, seguridad y gestión de la información jurídica a través de los sistemas de información correspondientes.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud Que el artículo 30 de la mencionada Resolución 104 de 2018, establece que “Todas los organismo (sic) y entidades distritales, deberán enviar a la Dirección Distrital de Gestión Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría jurídica Distrital, el informe semestral de gestión judicial SIPROJ-WEB, dentro de la primera semana de enero y la primera semana de julio de cada año, el cual deberá contar con aprobación de los jefes de las oficinas jurídicas y la revisión por parte de las oficinas de control interno (…)”
RESOLUCIÓN DE 2020 SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL Resolución Número 076 (Julio 17 de 2020)
“Por la cual se modifica el artículo 30 de la Resolución 104 de 2018”
LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo Que a través de memorando interno con número de radicado 3-2019-5225, la oficina de control interno de la Secretaría jurídica Distrital, determinó que “(…)la mención referida al artículo 30 de la resolución (sic) 104 de 2008 según la cual se exige de las oficinas de Control Interno, una revisión al informe semestral de Gestión Judicial SIPROJ –WEB, contraría la normatividad vigente pues el cumplir con dicho precepto no solo estaría reviviendo el control previo derogado con la Constitución Política, sino que estaría coadministrando en las actividades propias de las dependencias que evalúa, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.”
5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, numeral 11 del artículo 5° del Decreto Distrital 323 de 2016, los artículos 52 y 53 del Decreto Distrital 430 de 2018, y, Que en tal sentido, se debe ajustar la redacción del referido artículo 30 de la citada norma, con el objeto de enmarcar la gestión de las oficinas de control interno 19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-19 • 2020 • JULIO • 22 LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN, LOCALIDAD NOVENA DE BOGOTÁ D.C., en uso de las atribuciones legales que le confie- de las entidades del distrito capital, en lo relacionado con la presentación de informes semestrales, dentro del rol de acompañamiento y asesoría.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
re la Constitución Nacional, el Acto Legislativo No. 001 de 2003, la Ley 974 de Julio 22 de 2005, el Decreto Ley 1421 de junio 21 de 1.993, la Ley 136 de junio 2 de 1.994, la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 1.997 y;
Artículo 1°.
- Modificar el artículo 30 de la Resolución 104 de 2018, el cual quedará así:
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Constitución Política de Colombia establece que “Es una obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales de la Nación”.
Artículo 30.
Informe de Gestión Judicial. Todos los organismos y entidades distritales, deberán enviar a la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaria jurídica Distrital, el informe semestral de gestión judicial SIPROJ-WEB, dentro de la primera semana de enero y la primera semana de julio de cada año. Así mismo, este deberá ser allegado al área de Control Interno de la entidad para que, en función de su rol de acompañamiento y asesoría, constituya una herramienta de estimación de la oportunidad y calidad del reporte de información de la respectiva entidad. Lo anterior de conformidad con el instructivo expedido por la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital que se encuentra disponible en la página principal del SIPROJ-WEB.
Artículo 2°.
- La presente resolución rige a partir del día de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE Secretario Jurídico Distrital Que de igual forma el artículo 49° de la Constitución Política de Colombia establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.
ACUERDO LOCAL DE 2020 JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN Acuerdo Local Número 033 (Junio 21 de 2020)
Que también el artículo 79° de la Constitución Política de Colombia establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.
“POR MEDIO DEL CUAL SE RESTRINGE LA COMPRA Y UTILIZACIÓN DE ELEMENTOS PLÁS- TICOS DE UN SOLO USO, EMPLEADOS PARA EL CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN LA ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN Y LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE FONTIBÓN Y SE DESINCENTIVA SU USO EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LA LOCALIDAD”
Que igualmente el artículo 80° de la Constitución Política de Colombia dicta que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-20 • 2020 • JULIO • 22 20 naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. basureros o en el medio ambiente y únicamente el 9% son reciclados de alguna manera. Esto resulta siendo muy problemático toda vez el único uso de estos plásticos tiene graves impactos en el medio ambiente, en la salud y en la economía.
Que de la misma forma el artículo 95° de la Constitución Política de Colombia, en su numeral 8° establece que es un deber de la persona y del ciudadano “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.
En los impactos negativos sobre el ambiente que causan estos plásticos se resalta la contaminación del agua y el suelo, que para 2050 según el PNUMA dejará cerca de 12.000 millones de toneladas en el océano y el 99% de las aves marinas lo habrán ingerido en algún momento.
Frente a los impactos en la salud es menester resaltar que los plásticos de un solo uso, ante la ausencia de procesos que permitan reciclarlos, según el estudio “Plástico y Salud. El coste de un planeta de plástico” nos exponen continuamente a los contaminantes plásticos que se acumulan en las cadenas alimenticias ampliando la posibilidad de que estos residuos lleguen al cuerpo humano y cuyas partículas de microplástico, una vez ingeridas o inhaladas pueden generar una serie de impactos sobre la salud como enfermedades cardiovasculares, cáncer y enfermedades autoinmunes.
Que también el artículo 333º de la Constitución Política de Colombia estipula que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
Que además el artículo 366° de la Constitución Política de Colombia establece “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.
Los impactos económicos no resultan siendo menores. Cada año los plásticos de un solo uso causan pérdidas millonarias en las industrias de pesca, turismo y transporte marítimo y además su uso desechable extiende la narrativa de consumo ilimitado que cientos de países a través de tratados internacionales han decidido contrarrestar. La Organización de Naciones Unidas ha sido constante también en señalar la dificultad que resulta reciclar esta clase de plásticos en plantas de reciclaje local, razón por la cual el transporte hasta plantas centralizadas de plástico espumado ligero tiene unos altos costos económicos que muy pocas empresas están dispuestas a asumir.
Y que además el Acuerdo Distrital 114 de 2003 establece en su artículo cuarto que “En el ejercicio de las diferentes funciones y procesos asignados a las Entidades Distritales, los servidores públicos deberán promover el uso de materiales reciclados y velar porque los residuos reutilizables sean destinados para soluciones viables para la ciudad.”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Según la ONG Greenpeace, en Colombia cada ciudadano consume 24kg de plástico al año y el 56% es de único uso, lo que representa 1.250.000 toneladas para el país. Tanto el Río Magdalena como el Río Amazonas se encuentran entre los 20 ríos más contaminados por plástico en el mundo.
El planeta atraviesa por una de las crisis ambientales más difíciles en su historia. El crecimiento económico ilimitado desafía la supervivencia de miles de especies y cientos de países hoy coinciden en la necesidad urgente de replantear su modelo de desarrollo para tener sostenibilidad ambiental, económica y social.
Colombia, atendiendo a esta larga lista de problemáticas, se comprometió junto con más de 170 países en la IV Asamblea de la Organización de Naciones Unidas para el Medio Ambiente en Nairobi a reducir de manera exponencial los plásticos de un solo uso para el año 2030. Los países que hacen parte de la Unión Europea dieron el primer paso y aprobaron la prohibición de los elementos plásticos más recurrentes de un solo uso a partir del año 2021 con el compromiso agregado de reciclar el 90% de las botellas plásticas que se utilicen en Europa para el año 2029.
Por varias razones los plásticos de un solo uso se han convertido en los últimos años en uno de los mayores retos de conservación ambiental que enfrenta cualquier sociedad. Primero, porque según el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) el 79% de los residuos plásticos terminan en vertederos, 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-21 • 2020 • JULIO • 22
1. Cubiertos Plásticos: entiéndase como cu- biertos plásticos aquellos elementos elabo- rados a base de poliestireno, polipropileno y PET, cuya función principal es contribuir a ingerir, preparar y cortar los alimentos.
2. Platos plásticos: entiéndase como platos plásticos los elementos fabricados a base de poliestireno, polipropileno, PET y ácido poliláctico o PLA utilizados principalmente para servir cualquier tipo de alimentos
En nuestro país ya se dieron los primeros pasos para cumplir con este compromiso internacional adquirido ante la ONU. La Ley 1973 de 2019 “por medio de la cual se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen y se dictan otras disposiciones” da un término de dos años para que San Andrés esté libre de plásticos de un solo uso con muy pocas excepciones. También la ciudad de Santa Marta con el decreto 342 del 11 de septiembre de 2019 racionaliza el uso de estos plásticos para cualquier entidad pública que opere en la ciudad.
3. Vasos Plásticos: entiéndase por vasos plásticos aquellas piezas producidas a partir de poliestireno, polipropileno, PET y ácido poliláctico o PLA, los cuales son ocupados principalmente para envasar cualquier tipo de bebida, tanto caliente como fría.
4. Contenedores de comida: entiéndase como contenedores de comida aquellos componentes fabricados principalmente con poliestireno, polipropileno y PET, usados principalmente para transportar cualquier tipo de alimentos.
5. Pitillos: entiéndase como pitillos dichos objetos elaborados especialmente con po- liestireno, polipropileno y PET, utilizado para transferir líquidos de un vaso a la boca.
En lo que concierne a la ciudad de Bogotá, la ONG Greenpeace ha resaltado el trabajo de los recicladores urbanos que consiguen reciclar 46.000.000 de bolsas plásticas al mes y recuperar también cientos de elementos más que pueden reutilizarse. Pero sigue siendo insuficiente. Según el informe “Situación actual de los plásticos en Colombia y su impacto en el medio ambiente” elaborado por la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes y por Greenpeace, cada hogar en genera casi 4.5kg de basura al día y únicamente en Bogotá se desechan cada 24 horas 6.300 toneladas de residuos en donde cerca del 60% son plásticos. Para mayo de 2020 el relleno sanitario Doña Juana en Bogotá ya recibe cerca de 6.500 toneladas de basura al día.
6. Mezcladores: entiéndase como mezcla- dores los elementos elaborados general- mente con ácido poliláctico o PLA, utilizados en su mayoría para bebidas calientes con el fin de unificar todos los ingredientes que esta contenga.
La Alcaldía Local de Puente Aranda fue la primera en Bogotá y hasta ahora la única en restringir los elementos plásticos de un solo uso para alimentos y bebidas en septiembre del año 2019, abriendo así una discusión que debe ser tenida en cuenta en todas las demás localidades de Bogotá.
En la localidad de Fontibón, si cada uno de los funcionarios de la administración local y de los nueve ediles de la Junta Administradora Local utiliza algún plástico de un solo uso al día, en un año serán cerca de 40.000 elementos que engrosaran las cifras que ya con suficiente amplitud han sido presentadas.
7. Bolsas plásticas: entiéndanse como bol- sas plásticas para este proyecto de Acuerdo aquellos elementos fabricados a base po- lietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímeros de plásticos no reutilizables uti- lizados principalmente para contener los alimentos antes o después de que sean consumidos
ACUERDA:
Artículo 1.
Objeto del proyecto de acuerdo: Restringir la compra y utilización de elementos plásticos de un solo uso empleados para el consumo de alimentos y bebidas, con el fin de reducir su utilización, de forma tal que se logre disminuir el impacto negativo generado por estos productos al ambiente.
Artículo 3.
Excepciones: se exceptúan de la prohibición contemplada en este Acuerdo Local, los cubiertos, platos, vasos, contenedores, pitillos, bolsas y mezcladores con componentes plásticos que sean 100% biodegradables en procesos de compostaje y también aquellos que sean biodegradables o que cuenten con contenido de materia prima 100% reciclada.
Artículo 4.
Transición: se establece un término de seis meses (6) a partir de la promulgación de este Acuerdo Local para que sea implementado en su totalidad.
Artículo 2.
Definición. Productos plásticos de un solo uso: El presente proyecto de acuerdo entiende por productos plásticos desechables o de un solo uso, los siguientes instrumentos compuestos por plásticos:
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-22 • 2020 • JULIO • 22 22 DECRETO LOCAL DE 2020 ALCALDÍA LOCAL DE FONTIBÓN PARÁGRAFO 1: Si una autoridad superior regulara el mismo tema tratado en este Acuerdo Local dándole un menor tiempo de transición, se aplicará el que allí se disponga Decreto Local Número 010 (Julio 21 de 2020)
“Por medio del cual se efectúa un Traslado Pre- PARÁGRAFO 2: Se contará con un plan de acción con metas y acciones fijas por parte de la Alcaldía Local de Fontibón, un cronograma y un plan de monitoreo para la implementación y cumplimiento de este proyecto de Acuerdo durante el periodo de transición estipulado en este artículo supuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversión del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón para la vigencia fiscal 2020”.
EL ALCALDE LOCAL DE FONTIBÓN En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Artículo 31 del Decreto 372 de 2010 y el Decreto 113 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Artículo 5.
Campañas Pedagógicas: la Alcaldía Local de Fontibón y la Junta Administradora Local de Fontibón y las Juntas de acción comunal, con el apoyo de la Comisión Local Ambiental y demás organizaciones ambientales locales, liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas en la localidad de Fontibón y al interior de sus instalaciones sobre los perjuicios de los plásticos de un solo uso y los beneficios de utilizar elementos reciclables, biocompostables, biodegradables y en general, todos aquellos que sean amigables con el ambiente.
Que en el párrafo tercero del artículo 31 del Decreto 372 de 2010, estipula: “Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local.”
Que mediante Decreto Distrital No. 087 del 16 de marzo de 2020, se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.
Artículo 6.
Disposición final: la Comisión Ambiental Local, la Junta Administradora Local y Alcaldía Local de Fontibón, una vez aprobado este acuerdo, conformarán una mesa técnica que estipule una ruta específica que usará la Alcaldía Local de Fontibón en adelante para tratar los plásticos de un solo uso que eventualmente lleguen a sus instalaciones. Esta mesa técnica deberá tener en cuenta a los recuperadores ambientales y demás participantes que pudieran hacer parte del proceso de disposición final estipulado en este artículo.
Artículo 7.
Impacto fiscal: en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003 se aclara que el presente Acuerdo Local no representa un nuevo gasto fiscal para la administración.
Artículo 8.
El presente Acuerdo Local rige a partir de su fecha de publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Que el artículo 1º del Decreto Distrital No. 093 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”, establece que “La prestación de servicios sociales en medio de la pandemia por el Coronavirus (COVlD-19) podrá transformar servicios presenciales a transferencias para toda la población objeto de los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social e IDIPRON, y demás población pobre y vulnerable del Distrito Capital. Se podrán combinar todos los canales para cubrir a la población pobre y vulnerable”.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).
Que el Decreto Distrital No. 093 del 25 de marzo de 2020 ibidem, establece en su artículo 2:
ANDREA ESTHER CASTRO LATORRE Presidente de la J.A.L RAÚL ARMANDO LUQUE RUIZ Secretario General de la J.A.L.
El presente Acuerdo sancionado por:
CARLOS LEONARDO LOZADA CARVALO
Artículo 2.
- Créase el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD-19. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con las donaciones de particulares
Alcalde Local de Fontibón 23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-23 • 2020 • JULIO • 22 y organismos nacionales e internacionales. ecológica y la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., causadas por el COVID-19.
El sistema se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidies en especie.
El sostenimiento solidario es un mecanismo de redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19 y se rige por las siguientes reglas:
Que el artículo 2 del mismo Decreto Distrital 113 de 2020 señala que los alcaldes locales pueden adelantar los traslados presupuestales mediante la expedición de los decretos locales pertinentes, igualmente estipula que se podrán suspender líneas de inversión y conceptos de gasto y modificar las distribuciones presupuestales establecidas por las Directivas Distritales Nos. 05 de 2016 y 05 de 2018. a) Todos los canales de transferencia monetaria, bonos canjeables y en especie del distrito forman parte integral del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.
(...)
Que el artículo 3 del pluricitado Decreto Distrital 113 de 2020 indica que los Alcaldes Locales deberán ejecutar, a través de los tres canales que componen el Sistema Bogotá Solidaria en Casa y, del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C, los recursos que se presentan a continuación de acuerdo a los recursos disponibles de sus respectivos Fondos de Desarrollo Local: d) La focalización de la oferta distrital de transferencias, en sus procesos de identificación, selección y asignación. será definida por la Secretaria de Integración Social y permitirá el uso de instrumentos de focalización individual o por hogares. geográficos y comunitarios. Los representantes legales de las entidades distritales deberán reportar la información de población focalizada a la Secretaria de Integración Social en los términos que esta defina y serán responsables de dicha focalización.
(...)
LOCALIDAD MONTO DE RECURSOS Usaquén 21.603.528.000 Chapinero 9.266.337.088 Santa Fe 14.139.882.400 San Cristóbal 40.281.757.000 Usme 37.288.782.552 Tunjuelito 4.889.857.400 Bosa 47.014.868.628 Kennedy 53.635.815.634 Fontibón 16.585.294.600 Engativá 33.253.942.742 Suba 48.126.417.874 Barrios Unidos 11.519.477.384 Teusaquillo 8.132.137.000 Los Mártires 7.690.526.616 Antonio Nariño 8.560.768.160 Puente Aranda 16.965.753.000 La Candelaria 4.461.042.096 Rafael Uribe Uribe 32.531.013.600 Ciudad Bolívar 64.310.769.334 Sumapaz 20.638.111.786 Total 500.896.082.893 A su turno, el artículo 5 del Decreto Distrital 113 de 2020 advierte que los traslados presupuestales no requerirán del concepto de los sectores de que trata el artículo 12 del Decreto Distrital 768 de 2019. f) El distrito podrá redireccionar recursos presupuestados para otros propósitos en cualquiera de los tres canales del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, de conformidad con el Decreto ley 461 de 2020 y demás normas que así lo permitan expedidas bajo las facultades estado de emergencia económica, social y ecológica así lo permitan.
(...)
Que en consideración a lo dispuesto por el Decreto Distrital No. 093 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020”, la Administración Local requiere efectuar el traslado presupuestal de MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLO- NES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/TE ($1.517.521.995). al Proyecto de Inversión No. 3-3-1-15-01-03-1453, con el fin de realizar la prestación de servicios sociales en medio de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y de acuerdo con la justificación técnica, económica y financiera, se pueda cubrir a la población pobre y vulnerable de la localidad con los canales establecidos y determinados por la Administración Distrital para la Localidad.
Que el artículo 2 del Decreto Distrital 113 de 2020 “Por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias en los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Ley 417 de 2020 y la Calamidad Pública declarada en Bogotá D.C. por el Decreto Distrito 87 de 2020, con ocasión de la Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C.”, establece que los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los Fondos de Desarrollo Local para ejecutar a través de los tres canales que componen el Sistema Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C. con el objeto de atender la emergencia económica, social y REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-24 • 2020 • JULIO • 22 24 Que el Fondo de Desarrollo de Fontibón, en gastos de inversión directa, en el rubro 3-3-1-15-02-18-1464- “Fontibón, mejor movilidad para todos”, presenta saldo de apropiación libre de afectación, según consta en el Certificado de Disponibilidad No. 456, suscrito por el responsable de presupuesto, el cual puede trasladarse para financiar la apropiación de otros rubros.
Desarrollo Local efectuó los estudios técnicos, legales y financieros exigidos para realizar el ajuste presupuestal mediante la cual se efectúa un traslado al interior del Presupuesto de Gastos de Inversión vigencia 2020, por valor de MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLO- NES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/TE ($1.517.521.995).
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Que mediante oficio No. 2-2020-26379 del 18 de junio de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación, emite concepto previo y favorable para el traslado presupuestal relacionado con los gastos de inversión.
Que mediante oficio No. 2020EE108683 del 18 de julio de 2020, la Dirección Distrital de Presupuesto, emite concepto de viabilidad considerando que el Fondo de
Artículo 1º.
– Efectúese un contracrédito al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2020 del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón conforme al siguiente detalle:
3 GASTOS $1.517.521.995 3-3 INVERSION $1.517.521.995 3-3-1 DIRECTA $1.517.521.995 3-3-1-15 Bogotá Mejor Para Todos $1.517.521.995 3-3-1-15-02 Pilar Democracia urbana $1.517.521.995 3-3-1-15-02-18 Mejor movilidad para todos $1.517.521.995 3-3-1-15-02-18-1464 Fontibón, mejor movilidad para todos $1.517.521.995
Artículo 2º.
– Efectúese un crédito al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2020 del Fondo de Desarrollo Local de Fontibón conforme al siguiente detalle:
3 GASTOS $1.517.521.995 3-3 INVERSION $1.517.521.995 3-3-1 DIRECTA $1.517.521.995 3-3-1-15 Bogotá Mejor Para Todos $1.517.521.995 3-3-1-15-01 Pilar Igualdad de calidad de vida $1.517.521.995 3-3-1-15-01-03 Igualdad y autonomía para una Bogotá incluyente $1.517.521.995 3-3-1-15-01-03-1453 Fontibón, incluyente, digno y feliz para personas mayores y en condición de discapacidad$1.517.521.995
Artículo 5º.
- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
Artículo 3º.
- Comunicación. Una vez expedido el presente Decreto, comuníquese inmediatamente el contenido del mismo a la Secretaria Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría Distrital de Planeación, para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Artículo 4º.
- Publicación. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
CARLOS LEONARDO LOZADA CARVALHO Alcalde Local de Fontibón 25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6864 • pP. 1-25 • 2020 • JULIO • 22
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