Jurismart

Registro Distrital 6834 de 2020

Registro Distrital 6834 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6834
Año
2020
Fecha
15 de junio de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6834 2020 • JUNIO • 15 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2020 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Que en el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Decreto Número 142 (Junio 15 de 2020)

“Por el cual se adoptan medidas transitorias de Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. policía para garantizar el orden público en las localidades de Bosa, Engativá, Suba y Ciudad Bolívar con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital Que el Artículo 315 de la Carta Política señala:

087 del 2020 por la pandemia de Coronavirus COVID-19”

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de las facultades constitucionales y

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órde- nes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Negrilla por fuera del texto original).

Que en el parágrafo 1º del Artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-1 • 2020 • JUNIO • 15 Que el numeral 2º del Artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.

Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “(…) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

Que el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).

Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que, el artículo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“B) En relación con el orden público:

Que el Artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gober- nador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

Que el título VII de la Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-2 • 2020 • JUNIO • 15 2 (…)

(…)

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores y Alcaldes en los siguientes términos:

Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

“[…]

Artículo 14.

PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su Artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

(…)

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

Artículo 202.

COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-3 • 2020 • JUNIO • 15 territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19. o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

Que a la fecha se encuentra vigente el Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

Que el parágrafo 7º del Artículo 3º del decreto en mención indica que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. (…)”.

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”3 Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)”1 lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad 2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”

1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.

3 Ibidem.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-4 • 2020 • JUNIO • 15 4 Que el primer caso de COVID-19 en la localidad de Engativá se confirmó el 10 de marzo, con inicio de síntomas el 28 de febrero. Desde esta fecha, ha acumulado 1.112 casos al 12 de junio, lo que representa el 7,6% de los casos del Distrito (n=14.940); es decir 1 de cada 13 casos confirmados en Bogotá ocurre en Engativá. La distribución de los casos por residencia, evidencia que aproximadamente el 53% de los casos de la localidad se concentra en las UPZ Engativá (21%), Boyacá Real (17%) y Garcés Navas (15%).

Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:

Que el mayor número de casos confirmados en la localidad se ha presentado en población económicamente activa, donde el 72% corresponden a personas en edades de 20 a 59 años, al igual que la proporción de casos distritales en estos grupos de edad (72%). Llama la atención que la UPZ Engativá está por encima de la localidad y el distrito en los casos confirmados entre los 20 y 59 años (79%), adicionalmente entre los 10 – 19 años hay un ligero aumento de casos en la UPZ Engativá (12%) frente a la localidad (9%) para el mismo rango de edad.

Que la localidad de Engativá ha acumulado 22 fallecidos por COVID-19, 6,12% de los muertos del distrito. Estos 22 casos corresponden al 2% de los casos confirmados ocurridos en la localidad, valor por debajo del dato distrital (2,4%). La UPZ Engativá concentra el 6% de esta mortalidad.

“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”4 Que el primer caso de COVID-19 en la localidad de Suba se confirmó el 13 de marzo, con inicio de síntomas el 1 de marzo. Desde esta fecha, ha acumulado 1.373 casos al 12 de junio, lo que representa el 9% de los casos del Distrito (n=14.940); es decir 1 de cada 11 casos confirmados en Bogotá ocurre en Suba. La distribución de los casos por residencia, evidencia que aproximadamente el 50% de los casos de la localidad se concentra en las UPZ Tibabuyes (25%) y El Rincón (25%).

Que si bien se precisa dar cabida a la ejecución de nuevas actividades económicas en el territorio del distrito capital, es de resaltar que al 12 junio de 2020 se reportan 14.940 casos confirmados de Coronavirus COVID-19 en la ciudad de Bogotá D.C.
Que el primer caso de COVID-19 en la localidad Bosa se confirmó el 21 de marzo, con inicio de síntomas el 06 de marzo. Desde esta fecha, ha acumulado 1.480 casos al 12 de junio, lo que representa el 10% de los casos del Distrito (n=14.940); es decir 1 de cada 10 casos confirmados en Bogotá ocurre en Bosa. El 41% de los casos ocurre en la UPZ Bosa Occidental, seguido de la UPZ Bosa Central (21%) de los casos. La distribución de casos por edad evidencia los casos de COVID-19 se concentran en la población económicamente activa, siendo para la UPZ el 71% de los casos y para la localidad el 73% entre los 20 – 59 años.

Que el mayor número de casos confirmados en la localidad se ha presentado en población económicamente activa, donde el 73% corresponden a personas en edades de 20 a 59 años, por encima a la proporción de casos distritales en estos grupos de edad (72%). Llama la atención que la UPZ Tibabuyes está por encima de la localidad en los casos confirmados para la localidad entre los 20 y 29 años.

Que la localidad Bosa ha acumulado 25 fallecidos por COVID-19, 6,9% de los muertos del distrito. Estos 25 casos corresponden al 1,6% de los casos confirmados ocurridos en la localidad, valor por debajo del dato distrital (2,4%). La UPZ Bosa occidental concentra aproximadamente el 36% de esta mortalidad, al igual que la UPZ Bosa Central.

Que la localidad de Suba ha acumulado 31 fallecidos por COVID-19, 9% de los muertos del distrito capital. Estos 31 casos corresponden al 2,2% de los casos confirmados ocurridos en la localidad, valor por debajo del dato distrital (2,4%). La UPZ El Rincón concentra el 23% de esta mortalidad, seguido de Suba y la Alhambra con el 15% y Tibabuyes 12%.

4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.

5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-5 • 2020 • JUNIO • 15 Que el primer caso de COVID-19 en la localidad Ciudad Bolívar se confirmó el 15 de marzo, con inicio de síntomas el 10 de marzo. Desde esta fecha, ha acumulado 1.048 casos al 12 de junio, lo que representa el 7% de los casos del Distrito (n=14.940); es decir 1 de cada 14 casos confirmados en Bogotá ocurre en Ciudad Bolívar. El 20% de los casos ocurre en la UPZ Jerusalem, la distribución de casos por edad evidencia que hay un ligero aumento de casos de niños 10 – 19 años confirmados con COVID- 19 (18%), sobrepasando la localidad (11%). encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., en particular a los habitantes de las localidades de Bosa, Engativá Suba y Ciudad Bolívar y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias en las zonas que dispone este decreto.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 se remitió previamente el presente acto al Ministerio del Interior.

En mérito de lo expuesto, Que la localidad Ciudad Bolívar ha acumulado 42 fallecidos por COVID-19, 11,7% de los muertos del distrito capital. Estos 42 casos corresponden al 4% de los casos confirmados ocurridos en la localidad, valor por encima del dato distrital (2,4%). La UPZ Jerusalem concentra aproximadamente el 13% de esta mortalidad, siendo la UPZ Lucero la que concentra el 50%, seguido de Ismael Perdomo 21%.

DECRETA:

Que la concentración de casos en las localidades UPZ y cuadrantes mencionados, permite establecer que se deben enfatizar las acciones, tomar medidas oportunas y fortalecer aquellas que ya se estaban desarrollando.

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se

Artículo 1.

- MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en los sectores que se describen a continuación de las localidades de Bosa, Engativá, Suba, y Ciudad Bolívar entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las horas (00:00 a.m.) del día 30 de junio de 2020.

Localidad UPZ 1 BOSA BOSA OCCIDENTAL Localidad UPZ Id Cuadrantes Direcciones ENGATIVA ENGATIVA 587 10 UPZ74 CL 36F KR 121; KR 118A CL 66; CL 64 KR 113A BIS; AC 63 KR 114 2 ENGATIVA ENGATIVA 624 10 UPZ74 KR 112D CL 68; CL 70B HUMEDAL JABOQUE; CL 67A KR 110: KR 111CCL 64A 3 SUBA TIBABUYES 378 11 UPZ 71 CL 138A - KR 147C, CL 139 - KR 140,CL 132A - KR 133, Limita Con Humedal Tibabuyes SUBA EL RINCÓN 436 11 UPZ 28 CL 134A - KR 101A, CL 136 - KR 96A, AC 132 - KR 94F BIS, CL 131- KR 99 4 SUBA EL RINCÓN 467 11 UPZ 28 AC 132 - KR 94F BIS, CL 133 - KR 89, CL 131 - KR 88, CL 130A - KR 93A 5 CIUDAD BOLIVAR JERUSALEM 1737 19 UPZ70 CL 72C SUR - KR 47A, CL 69D SUR - KR 46, CL 69J BIS SUR - TV 38, CL 72F SUR - KR 41A Se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:

2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazar- se exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-6 • 2020 • JUNIO • 15 6

4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.

g) La prestación de servicios funerarios, exclusivamente durante el tiempo de la prestación del mismo. h) La prestación de servicios de empresas de vigilancia privada y transporte de valores.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. i) La prestación de servicios bancarios y financieros, notariales y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional. j) El transporte de animales vivos y productos perecederos. k) La Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o distrital.

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m. l) Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos.

Artículo 2.

- EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero sólo se permitirá el ingreso, la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

m) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON. a) Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. n) Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados. b) Abastecimiento y distribución de combustible. c) Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias. o) Las personas que acrediten debidamente ser personal de Transmilenio S.A. y SITP, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo necesario para la operación. p) Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos. d) Realizar el abastecimiento, producción, distribución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, bebidas, suministros médicos y agua potable, incluidos los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE. Así como aquellas actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial “Aprende en Casa toca tu puerta” q) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. r) El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios. e) Personas que presten sus servicios a empresas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados o no, y productos farmacéuticos, quienes deberán estar plenamente identificados. s) Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, gas natural, alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-7 • 2020 • JUNIO • 15 miento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000. recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor PARÁGRAFO 2. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en las zonas señaladas en el artículo 1 del presente decreto, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a la localidad mientras dure la medida aquí impuesta.

LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

Decreto Número 143 (Junio 15 de 2020)

Artículo 3.

- REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Las autorizaciones para reactivación económica expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121, 126 y 128 de 2020, no serán aplicables durante el término y los lugares previstos en el artículo 1 del presente decreto.

“Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley

Artículo 4.

- CONSUMO BEBIDAS EMBRIAGAN- TES. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en los lugares previstos en el artículo 1 del presente decreto a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020.

1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Artículo 5.

- COORDINACIÓN INSTITUCIONAL. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del sector central, descentralizado y de localidades deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, que coadyuven en la superación de la situación epidemiológica que afecta las zonas descritas en el artículo 1º del presente decreto.

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Artículo 6.

- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de estableci-

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-8 • 2020 • JUNIO • 15 8 el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción".

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el Título VII de la Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

Que, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “(…) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados."

Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: "Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas."

“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.

Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.

Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.

Que, el articulo 12 ibídem, establece que: "Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción".

Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.

Que, el artículo 14 ibídem, dispone "Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-9 • 2020 • JUNIO • 15 respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria. (…)

Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“B) En relación con el orden público:

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gober- nador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

Artículo 202.

COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

(…) a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores y Alcaldes en los siguientes términos:

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.

Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

“[…]

Artículo 14.

PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-10 • 2020 • JUNIO • 15 10 Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. lución N° 890 de 2020, Resolución N° 891 de 2020, Resolución N° 892 de 2020, Resolución N° 900 de 2020, Resolución N° 898 de 2020, Resolución N° 899 de 2020, Resolución N° 904 de 2020, y Resolución N° 095 de 2020.

Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la república dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo del orden público para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.

Que igualmente, se determinó en el citado Decreto Legislativo 539 de 2020 que, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, los gobernadores y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante Decreto Distrital 90 de 2020, cuya vigencia se estableció entre el jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación.

Que el mismo decreto, en el inciso 2° del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.

Que mediante Decreto Distrital 91 de 2020 y en aplicación de los principios sistémico y de coordinación que orientan la gestión de riesgos, se modificó la vigencia de las medidas transitorias para garantizar el orden público, en aras de que se extendieran sus efectos hasta la entrada en vigencia del aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional.

Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.

Que, mediante Decreto 539 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1° se estableció que:

Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé:

“Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”

“Artículo 1. Protocolos de bioseguridad. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.” (Subrayado fuera de texto).

Que en el decreto en mención se incrementa el número de actividades exceptuadas de la medida de asilamiento preventivo obligatorio, incorporando actividades tales como: el servicio doméstico, comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias.

Que, el Decreto 749 de 2020 en su artículo 3° parágrafo 7° establece que: [l]os alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente Que, en virtud del decreto en mención el Ministerio de Salud y Protección Social ha emitido los siguientes protocolos de bioseguridad para las diferentes actividades exceptuadas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio: Resolución N° 748 de 2020, Resolución N° 749 de 2020, Resolución 773 de 220, Resolución 798 de 2020, Resolución N° 797 de 2020, Resolución N° 796 de 2020, Resolución N° 843 de 2020, Resolución N° 887 de 2020, Resolución N° 889 de 2020, Reso- 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-11 • 2020 • JUNIO • 15 y Protección Social mediante comunicación del 27 de mayo de 2020 bajo Radicado No 202022000772711.

Que en ese orden en el documento en cita “(…) se insta de manera respetuosa a la señora alcaldesa a proceder con la expedición de los decretos a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad.” (Subrayado fuera de texto). artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En virtud de lo cual, se expidió el Decreto 131 de 31 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”, prorrogándose la medida de asilamiento preventivo obligatorio hasta el día 16 de junio de 2020, con el fin de mitigar la propagación del Covid-19.

Que, mediante Resolución N° 000747 de 13 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social creó el Comité de Recomendación y Evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el COVID-19, encargado de analizar y emitir las recomendaciones y el concepto técnico científico sobre las medidas que conforman la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus en Colombia, de acuerdo con el comportamiento de la epidemia.

Que, mediante Resolución N° 779 de 19 de mayo de 2020, se creó el Comité Asesor para enfrentar la pandemia por COVID-19, con carácter técnico e independiente que orienta la toma de decisiones de política para enfrentar el SARS CV2 (COVID-19) en Colombia. El Comité tiene dentro de sus funciones analizar el comportamiento de la pandemia, tal y como lo señala el artículo 4° de la Resolución N° 779 de 2020.

Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor intensidad)”1 lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

“Los ajustes en las medidas no deben realizarse Que, mediante comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social Radicado N° 202022000772711 del 27 de mayo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social en respuesta a solicitud del Ministerio del Interior, respecto a las medidas sanitarias para la ciudad de Bogotá estableció que: “(…) las recomendaciones de este Ministerio para la ciudad, son: 1. Mantener las medidas sanitarias de asilamiento preventivo obligatorio actual, sin aperturas adicionales. 2. Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio con una estrategia de tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. (…) Después del 15 de junio de 2020, nuevamente se procederá a hacer una evaluación conjunta para orientar las decisiones correspondientes, con base en los resultados de monitoreo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que, el Ministerio del Interior, mediante Circular Externa CIR 2020-62-DMI-1000, de 29 de mayo de 2020, dirigida a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, manifestó la necesidad de establecer y mantener las medidas contempladas dentro del Decreto 636 de 2020, en virtud de la situación que se presenta en la ciudad de Bogotá, que fue manifestada por el Ministerio de Salud 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020. 2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-12 • 2020 • JUNIO • 15 12 de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).

(por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”4 En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

Que, considerando que durante el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de junio se atendieron las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Protección Social efectuadas mediante comunicación con radicado 202022000772711 del 27 de mayo de 2020 y consolidada la evaluación conjunta del monitoreo efectuado, se considera factible dar continuidad a la reactivación de los sectores y actividades económicas incorporadas en el Decreto Nacional 749 de 2020 en parte de la jurisdicción del distrito capital.

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

Que en aras de evitar la propagación del contagio se adoptan medidas tendientes a reducir el número de personas que circulan en la ciudad y evitar las aglomeraciones en el ejercicio de las actividades laborales, comerciales e industriales.

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

Que, el Decreto Legislativo 819 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 de/6 de mayo de 2020”, en su artículo 1° estableció:

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”3 “ARTÍCULO 1. Permiso extraordinario para actuaciones urbanísticas. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se podrá autorizar la demolición, construcción o reparación de obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1. La mencionada autorización
estará a cargo de los alcaldes en su respectiva jurisdicción.

Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:

Parágrafo 2. El desarrollo de las actuaciones de
que trata el presente decreto deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19.

“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural 4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.

3 Ibidem.

13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-13 • 2020 • JUNIO • 15 Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan las autoridades del orden nacional y territorial.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que, el Decreto 749 de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.", en su artículo 3° señalo: “Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

“(…) 18. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.” (Subrayado fuera de texto).

Artículo 1.

- MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVEN- TIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 01 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que en virtud de lo cual, se crea la necesidad de establecer y regular la actividad de construcción dentro del territorio de Bogotá D.C. con el fin de mitigar la propagación del Covid-19.

En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto Nacional 749 de 2020.

Que, el Decreto 123 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto económico y social derivado del aislamiento preventiva obligatorio en Bogotá D.C., con ocasión del estado de emergencia sanitaria y calamidad pública generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19” en su artículo 1° señalo:

Parágrafo. PICO Y CÉDULA. Dentro del mismo
periodo establecido en el artículo 1º del presente decreto y para entrar a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano de entidades públicas, y de prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de abastecimiento, salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

1. En los días impares no podrán acceder a estos ser- vicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en digito impar.

“ARTICULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectué de forma diaria, semanal, mensual o por fracción inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID-19. La finalidad de ejecución del referido aporte es que la población vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezca en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad. (…).”

2. En los días pares no podrán acceder a estos ser- vicios y establecimientos, las personas cuya cédula o documento de identidad termina en digito par.

De conformidad al parágrafo 2º del artículo 3º del decreto 749 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, solo se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para la adquisición de bienes y servicios.

Que de conformidad con lo señalado dentro del Decreto ibídem., se hace necesario modificar el aporte transitorio de arrendamiento solidario, con el fin de cubrir de una manera más amplia los hogares vulnerables, teniendo en cuenta, que se mantiene la emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19, hasta el 31 de agosto de 2020, tal y como lo estableció la Resolución N° 844 del 26 de mayo de 2020.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-14 • 2020 • JUNIO • 15 14 El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda.

Parágrafo. Los acuerdos que se celebren con oca-
sión al presente artículo no reconocen ningún tipo de titularidad del dominio, ni posesión, ni derecho sobre el espacio público y deben responder estrictamente a un criterio de transitoriedad sujeto a la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional.

Artículo 3.

- MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:

Artículo 2.

MEDIDAS COMERCIOS INFORMA- LES. La administración distrital en cabeza del sector gobierno con el acompañamiento del sector de desarrollo económico deberá durante el término máximo previsto para la medida de aislamiento preventivo obligatorio del artículo primero establecer acuerdos de pilotos transitorios para el ejercicio de las actividades comerciales informales en el espacio público en los sectores de San Victorino, 20 de julio, El Lucero, Carrera Séptima en su eje peatonal, Bosa Centro y otros que se determinen, con la participación de representantes de los vendedores formales e informales de cada sector.

1. USO OBLIGATORIO DE TAPABOCAS. El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen.

Para garantizar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad y tendiente a evitar las aglomeraciones en la ciudad, estos acuerdos transitorios deberán implicar como mínimo:

La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.

1.

Que el ejercicio de las actividades comerciales informales en el espacio público únicamente podrá ejercerse dentro del mismo periodo de tiempo para el ejercicio del comercio al por mayor y detal de bienes no esenciales entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m.

2. DISTANCIAMIENTO FÍSICO. En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas de- berán mantener el distanciamiento de dos (2) metro entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus - COVID-19. Lo anterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.

2. Determinación específica de cargas máximas permi- tidas por zona para ofrecer cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público de acuerdo con las características de cada sector.

3. Determinación específica de distancia permitidas entre cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público, no pudiendo ser inferior a dos (2) metros entre ellas.

3. MEDIDAS DE HIGIENE Y DISTANCIAMIENTO PARA EL PERSONAL, CLIENTES Y FUNCIONA- MIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES QUE ABRAN AL PÚBLICO. El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las si- guientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes:

4. Determinación de estrategias precisas de alternan- cia por días u horas para ofrecer cualquier tipo de puesto o venta informal en espacio público en la zona determinada, no pudiendo nunca exceder las cargas máximas de aforo establecidas con ocasión al numeral 2º del presente artículo.

5. No permitir la manipulación de los productos ofreci- dos en venta por parte de los clientes con anterioridad a la compra.

1. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19; b. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de aislamiento domiciliario por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnos- ticada de COVID-19; c. El trabajador que tenga alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19 o resida en una zona declarada de cuidado especial por parte de la Secretaría Distrital de Salud.

Los acuerdos pilotos transitorios serán evaluados de manera permanente con el desarrollo de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO- VID-19) en Bogotá, D.C y estos podrán ser modificados por la administración distrital de acuerdo con las circunstancias sanitarias.

2. Atender la normatividad vigente en materia de segu- ridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias.
En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres

15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-15 • 2020 • JUNIO • 15 horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.

8. Restringir el ingreso de personas que estén incum- pliendo la medida de pico y cédula establecida en este decreto o los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumpli- miento de la verificación de las medidas en mención por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

3. La disposición de los puestos de trabajo, la organi- zación de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales - ARL.

9. Establecer un horario o condiciones para la atención preferencial para atención para personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud.

10. No poner a disposición de los clientes productos de prueba.

11. Los establecimientos comerciales que presten servicios, procurarán realizar la atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar la aglomeración en sus instalaciones.

12. En todo caso, atender los protocolos de biosegu- ridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.

4. Será obligatorio para los empleadores informar diariamente a través de la plataforma www.bogota. gov.co/reactivacion-economica si alguno de los tra- bajadores presenta síntomas relacionados COVID-19 tales como fiebre, tos seca, dificultad para respirar, sensación de falta de aire u otros. En caso que uno de los trabajadores presente alguno de estos síntomas el empleador no permitirá que ejerza sus labores y deberá permitir que permanezca en su hogar por un lapso no inferior a ocho (8) días. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas deberá de la misma formar reportarlo de manera inmediata a la Entidad Promotora de Salud y a la ARL.

5. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud.

Artículo 4.

- CORRESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para evitar la asistencia a los sitios de trabajo de las personas, especialmente de aquellas que vivan en las zonas declaradas de especial cuidado mientras subsista esa situación.

6. Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente a la vez.

Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

7. Indicar de manera visible al ingreso de sus instala- ciones el aforo máximo del lugar, para lo cual deberán garantizar como mínimo un espacio por cada cliente que permita un distanciamiento de cuando menos dos (2) metros entre cada persona, incluyendo al personal que labora en el establecimiento.

Los establecimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, serán objeto de las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad.

Artículo 5.

- TURNOS PARA ACTIVIDADES ECÓ- NOMICAS. Con el fin de minimizar las aglomeraciones en el transporte público y mitigar la propagación del Coronavirus COVID-19, los sectores económicos exceptuados de la medida de aislamiento preventivo obligatorio deberán funcionar en los horarios descritos en el Anexo No. I del presente decreto, teniendo en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU de su actividad los cuales se enmarcan de la siguiente manera:

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-16 • 2020 • JUNIO • 15 16 Sector Horario Sector manufactura y sector construcción en zonas no residenciales. Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 5:00 a.m. Sector construcción en zonas residenciales. Horario para ejercer actividades entre las 10:00 a.m. a 8:00 p.m. Comercio al por mayor y detal de bienes no esenciales y servicios con atención al público.

Horario para ejercer actividades entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m. Comercio de bienes esenciales, de primera necesidad, servicios de salud y otros. Sin restricción. Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.

Deberán establecer turnos diferenciados y el 80% de sus actividades deberán realizarse en modalidades de teletrabajo o trabajo en casa.

Las empresas y establecimientos deberán previamente a dar inicio a sus actividades dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 1º del decreto 128 de 2020 referente a la inscripción en la plataforma www. bogota.gov.co/reactivacion-economica además de verificar y acoger el turno establecido en el anexo I del presente decreto conforme a su CIIU. Los horarios de funcionamiento autorizados en Bogotá para cada una de las actividades económicas autorizadas por el gobierno nacional pueden consultarse en la página web www.bogota.gov.co/reactivacioneconomica.

Artículo 8.

- TRABAJO DOMÉSTICO. Las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico remunerado podrán reiniciar la prestación de sus servicios, acordando con su empleador el inicio de su jornada de trabajo a partir de las 10:00 am, con el fin de no saturar la capacidad de operación del transporte público en las horas pico.

Artículo 6.

- PILOTOS. La Administración Distrital podrá establecer pilotos de reactivación económica con sectores y por actividades adicionales con el objetivo de implementar protocolos de bioseguridad y planes de movilidad segura.

Los empleadores deberán garantizar el suministro de los elementos de bioseguridad y protección necesarios a los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Resolución 666 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que se expidan.

Artículo 7.

- ACTIVIDAD FÍSICA. EI desarrollo de actividades físicas individual al aire libre, se ejecutará de la siguiente manera:

a) El desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.

El trabajo deberá desarrollarse en condiciones de dignidad, cuidado y salubridad para las trabajadoras y trabajadores y sus empleadoras/es. En ningún caso podrán utilizarse las circunstancias de calamidad provocadas por el COVID-19 para someter a los y las trabajadoras del servicio doméstico a horarios o condiciones de prestación del servicio que violen los derechos mínimos establecidos en la ley. b) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

Parágrafo. PRIMERO: Este horario no cobija a las
personas que presten asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado. c) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día. d) El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.

Parágrafo. SEGUNDO: La acreditación de que
trata el parágrafo 1º del artículo 3º del decreto 749 de 2020 para los trabajadores del servicio doméstico y trabajadores de actividades profesionales y técnicas podrá realizarse a través de carta del empleador, registro en la plataforma Bogotá Cuidadora o cualquier otro medio idóneo para tal fin.

Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quienes podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles.

Artículo 9.

- ATENCIÓN EN ENTIDADES PÚBLI- CAS. Todas las entidades públicas que cuentan con sedes de atención al público en el Distrito Capital, deberán establecer las 10:00 a.m. como hora de inicio para la prestación del servicio de atención al ciudadano y adoptar las medidas necesarias para evitar aglomeraciones derivadas de su actividad.

17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-17 • 2020 • JUNIO • 15 II SECTOR SALUD:

Parágrafo 1. Se entiende por hogar el con-
formado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

Artículo 10.

- DECLARATORIA ALERTA NARAN- JA: Teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 5° del Decreto 131 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo emitido por la Secretaría Distrital de Salud, declárese la ALERTA NARANJA en el sistema hospitalario de la ciudad con el fin de lograr mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Hábitat
será la responsable de la dirección y coordinación del Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia.

Artículo 12.

- Modificar el artículo 2 del Decreto Distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria en Bogotá, adoptará las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, para disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19, así como la regulación de la capacidad de respuesta hospitalaria adecuada que incluye la gestión para la disponibilidad de camas de unidades de cuidado intensivo, intermedio u hospitalización general tanto para la atención de pacientes COVID-19 como para todas las otras patologías.

“ARTÍCULO 2.- El aporte se aplicará para la población pobre y/o vulnerable en la modalidad de arrendamiento en los tipos de inquilinato, pensión, compartido, mancomunado o individual cuya frecuencia de pago sea diario, semanal, mensual o cualquier fracción inferior a un mes, y que por la emergencia tienen mayor riesgo de afectación dadas sus condiciones socio económicas.

Parágrafo. PRIMERO: la Secretaría Distrital de
Salud emitirá las directrices para la regulación de la prestación de servicios de salud en la red pública y privada de la ciudad, la cual deberá ser publicado en la página web de la institución y socializado a prestadores de servicios de salud pública y privada.

La Secretaría Distrital del Hábitat podrá priorizar la atención de la población beneficiaria a través de un índice de vulnerabilidad u otra herramienta que defina. En tal caso, la SDHT utilizará, entre otros los siguientes parámetros:

- Hogar con jefatura mayor a 60 años.

- Hogar conformado por mujer cabeza de familia.

- Hogar con miembros en situación de discapacidad.

- Hogar con miembros menores de 18 años.

Parágrafo. SEGUNDO: Con el fin de lograr una
mayor optimización en el uso de UCI´s, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud o directrices que disponga el Ministerio de Salud y Protección para la atención del Coronavirus COVID-19, la Secretaría Distrital de Salud gestionará los procesos de pagos conforme a lo que establezca el Gobierno Nacional para tal fin.

- Hogar con miembros mayores a 60 años.

- Hogares con víctimas del conflicto armado.

III. SECTOR HÁBITAT

Artículo 11.

– APORTE TRANSITORIO DE ARRENDAMIENTO SOLIDARIO. Modificar el artículo 1 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

Parágrafo 1. Los hogares vulnerables identifi-
cados por otras entidades u organismos distritales en ejercicio de su actividad misional, podrán ser atendidos por la SDHT siempre que tales entidades remitan un listado censal oficial y, los postulados cumplan con los requisitos establecidos en este título.

Artículo 1.

- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que se vean afectados en su solución habitacional, por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID-19.

Parágrafo 2. Se atenderá a la población defini-
da en el presente decreto, mediante transferencias monetarias no condicionadas y otras estrategias de gestión. Dichas trasferencias se gestionarán a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa.

La finalidad de ejecución del referido aporte es que la población vulnerable, focalizada y definida, alivie su gasto en arrendamiento y se contribuya a mitigar su vulnerabilidad.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-18 • 2020 • JUNIO • 15 18 PARÁGRAFO 1. La SDHT realizará seguimiento aleatorio posterior a la asignación del aporte transitorio de arrendamiento solidario.

Parágrafo 3. La Secretaría Distrital del Hábitat
remitirá a la Secretaría Distrital de Integración Social, la información que identifique y se relacione con la población migrante vulnerable y que puede tener riesgo de afectación por la emergencia por sus condiciones socio económicas, esta última consolidará y remitirá a las agencias de cooperación, en lo que corresponda.”

Parágrafo 2. Las actuaciones para el pro-
cedimiento se adelantarán cuando la Secretaría Distrital del Hábitat tenga el conocimiento de su ocurrencia, entidad que ejercerá la competencia en este aspecto.

IV. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13.

-Modificar el artículo 3 del decreto distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

“Artículo 3.- El monto del aporte transitorio de arrendamiento solidario será determinado por la Secretaría Distrital del Hábitat a partir de análisis socioeconómicos de la población focalizada.

Artículo 17.

COORDINACIÓN INTERINSTITU- CIONAL. En coordinación con la Gobernación de Cundinamarca y las alcaldías de los municipios de la Sábana de Bogotá se adelantará un plan conjunto de testeo masivo y control epidemiológico con el objetivo de proteger la vida de los habitantes de la región y prevenir la expansión del contagio por el COVID19.

El aporte se otorgará de forma mensual y hasta por un máximo de tres (3) meses, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.”

Artículo 14.

-Modificar el numeral 4 del artículo 4 del Decreto Distrital 123 de 2020 el cual quedará así:

Artículo 18.

- MEDIDAS SANITARIAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto, son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

“4.

Que el hogar manifieste, por escrito o de manera verbal, que en caso de resultar beneficiado aplicará el aporte para el pago de su habitación en la modalidad de arrendamiento, lo cual podrá hacerse usando los instrumentos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.”

Artículo 15.

- Modificar el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

Las medidas de visita epidemiológica, domiciliaria y toma de pruebas también constituyen medida sanitaria que tiene por objeto garantizar tanto los deberes de autoprotección, como el correlativo deber social de no afectar la salud pública ante una epidemia como el COVID19, por lo que su incumplimiento podrá acarrear las sanciones correspondientes.

“3. Registros administrativos que puedan identificar hogares en vulnerabilidad, derivada de la emergencia sanitaria, obtenidos en desarrollo de actividades propias de las entidades u organismos distritales, que se remitan como un listado censal oficial.”

Artículo 16.

- Modificar el artículo 6 del Decreto Distrital 123 de 2020, el cual quedará así:

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

“Artículo 6.- Serán causales de pérdida y restitución del aporte especial de arrendamiento solidario, las siguientes:

“1. Dejar de residir en la modalidad de arrendamiento dentro del plazo por el cual se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.

Artículo 19.

- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en todo el territorio de Bogotá D.C., excepto en los cuadrantes identificados en las localidades de Suba, Bosa, Engativá y Ciudad Bolívar señalados en el decreto distrital 142 de 2020, deroga los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Distrital 126 del 10 de mayo de 2020, el artículo 2 del Decreto Distrital 128 de 2020, modifica los artículos 1, 2, 3, 6, el numeral 4 del artículo 4 y el numeral 3 del artículo 5 del Decreto Distrital 123 de 2020, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

2. La falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del auxilio de arrendamiento a que se refiere este Decreto.

19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-19 • 2020 • JUNIO • 15 Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno JUAN MAURICIO RAMIREZ CORTES Secretario Distrital de Hacienda ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud NADYA MILENA RANGEL RADA Secretario Distrital de Hábitat REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-20 • 2020 • JUNIO • 15 20 ANEXO 1 TURNOS PARA ACTIVIDADES ECÓNOMICAS.

Actividades que deben establecer horarios de ingreso entre las 10:00 a.m. y 5:00 a.m.

Clase Descripción INDUSTRIAS MANUFACTURERAS Elaboración de productos alimenticios 1011 Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos 1012 Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos 1020 Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos 1030 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal 1040 Elaboración de productos lácteos 1051 Elaboración de productos de molinería 1052 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón 1061 Trilla de café 1062 Descafeinado, tostión y molienda del café 1063 Otros derivados del café 1071 Elaboración y refinación de azúcar 1072 Elaboración de panela 1081 Elaboración de productos de panadería 1082 Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería 1083 Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares 1084 Elaboración de comidas y platos preparados 1089 Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

1090 Elaboración de alimentos preparados para animales Elaboración de bebidas 1101 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas 1102 Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas 1103 Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas 1104 Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas Elaboración de productos de tabaco 1200 Elaboración de productos de tabaco Fabricación de productos textiles 1311 Preparación e hilatura de fibras textiles 1312 Tejeduría de productos textiles 1313 Acabado de productos textiles 1391 Fabricación de tejidos de punto y ganchillo 1392 Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir 1393 Fabricación de tapetes y alfombras para pisos 1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes 1399 Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.

Confección de prendas de vestir 1410 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 1420 Fabricación de artículos de piel 1430 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-21 • 2020 • JUNIO • 15 Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles 1511 Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles 1512 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería 1513 Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales 1521 Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela 1522 Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel 1523 Fabricación de partes del calzado Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería 1610 Aserrado, acepillado e impregnación de la madera 1620 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles 1630 Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción 1640 Fabricación de recipientes de madera 1690 Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón 1701 Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón 1702 Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.

1709 Fabricación de otros artículos de papel y cartón Actividades de impresión y de producción de copias a partir de grabaciones originales 1811 Actividades de impresión 1812 Actividades de servicios relacionados con la impresión 1820 Producción de copias a partir de grabaciones originales Coquización, fabricación de productos de la refinación del petróleo y actividad de mezcla de combustibles 1910 Fabricación de productos de hornos de coque 1921 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 1922 Actividad de mezcla de combustibles Fabricación de sustancias y productos químicos 2011 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos 2012 Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados 2013 Fabricación de plásticos en formas primarias 2014 Fabricación de caucho sintético en formas primarias 2021 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario 2022 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas 2023 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador 2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p.

2030 Fabricación de fibras sintéticas y artificiales REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-22 • 2020 • JUNIO • 15 22 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico 2100 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico Fabricación de productos de caucho y de plástico 2211 Fabricación de llantas y neumáticos de caucho 2212 Reencauche de llantas usadas 2219 Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.

2221 Fabricación de formas básicas de plástico 2229 Fabricación de artículos de plástico n.c.p.

Fabricación de otros productos minerales no metálicos 2310 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 2391 Fabricación de productos refractarios 2392 Fabricación de materiales de arcilla para la construcción 2393 Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana 2394 Fabricación de cemento, cal y yeso 2395 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso 2396 Corte, tallado y acabado de la piedra 2399 Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

Fabricación de productos metalúrgicos básicos 2410 Industrias básicas de hierro y de acero 2421 Industrias básicas de metales preciosos 2429 Industrias básicas de otros metales no ferrosos 2431 Fundición de hierro y de acero 2432 Fundición de metales no ferrosos Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo 2511 Fabricación de productos metálicos para uso estructural 2512 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías 2513 Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central 2520 Fabricación de armas y municiones 2591 Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia 2592 Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado 2593 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería 2599 Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 2610 Fabricación de componentes y tableros electrónicos 2620 Fabricación de computadoras y de equipo periférico 2630 Fabricación de equipos de comunicación 2640 Fabricación de aparatos electrónicos de consumo 2651 Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control 2652 Fabricación de relojes 2660 Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico 2670 Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico 2680 Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos 23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-23 • 2020 • JUNIO • 15 Fabricación de aparatos y equipo eléctrico 2711 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 2712 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 2720 Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos 2731 Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica 2732 Fabricación de dispositivos de cableado 2740 Fabricación de equipos eléctricos de iluminación 2750 Fabricación de aparatos de uso doméstico 2790 Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p.

2811 Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna 2812 Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática 2813 Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas 2814 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión 2815 Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales 2816 Fabricación de equipo de elevación y manipulación 2817 Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)

2818 Fabricación de herramientas manuales con motor 2819 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

2821 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal 2822 Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta 2823 Fabricación de maquinaria para la metalurgia 2824 Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción 2825 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 2826 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 2829 Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques 2910 Fabricación de vehículos automotores y sus motores 2920 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 2930 Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores Fabricación de otros tipos de equipo de transporte 3011 Construcción de barcos y de estructuras flotantes 3012 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte 3020 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles 3030 Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa 3040 Fabricación de vehículos militares de combate 3091 Fabricación de motocicletas 3092 Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad 3099 Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

Fabricación de muebles, colchones y somieres 3110 Fabricación de muebles 3120 Fabricación de colchones y somieres Otras industrias manufactureras 3210 Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-24 • 2020 • JUNIO • 15 24 3220 Fabricación de instrumentos musicales 3230 Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte 3240 Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas 3250 Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)

3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.

Instalación, mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 3311 Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal 3312 Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo 3313 Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico 3314 Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico 3315 Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas 3319 Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

3320 Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial CONSTRUCCIÓN (EN ZONAS NO RESIDENCIALES)

Construcción de edificios 4111 Construcción de edificios residenciales 4112 Construcción de edificios no residenciales Obras de ingeniería civil 4210 Construcción de carreteras y vías de ferrocarril 4220 Construcción de proyectos de servicio público 4290 Construcción de otras obras de ingeniería civil Actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil 4311 Demolición 4312 Preparación del terreno 4321 Instalaciones eléctricas 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 4329 Otras instalaciones especializadas 4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil 4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas 8292 Actividades de envase y empaque ACTIVIDADES DE LOS HOGARES INDIVIDUALES EN CALIDAD DE EMPLEADORES; ACTIVIDADES NO DIFERENCIADAS DE LOS HOGARES INDIVIDUALES COMO PRODUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico 9700 Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico Sin CIIU Remodelaciones locativas.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional 819 de 2020, las actividades de construcción y relacionadas podrán desarrollar las actividades definidas en el presente numeral, entre las 8:00 pm. y las 5:00 a.m., de domingo a domingo, y días festivos, siempre que se trate de obra nueva, sin incluir reparaciones locativas y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto Nacional 1076 de 2015, respetando los niveles permitidos de ruido, y las demás disposiciones definidas en el presente decreto en relación con autorizaciones y protocolos de bioseguridad. Esta excepción solo aplicará para construcciones en zonas no residenciales.

25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-25 • 2020 • JUNIO • 15 Las autoridades competentes realizarán el control permanente sobre el cumplimiento de las normas aplicables en materia de intensidad auditiva.

Actividades que deben laborar en la franja horaria comprendida entre las 12:00 del mediodía y las 11:59 p.m.

Clase Descripción COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS Comercio, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas, sus partes, piezas y accesorios Comercio de vehículos automotores 4511 Comercio de vehículos automotores nuevos 4512 Comercio de vehículos automotores usados 4520 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores 4530 Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores Comercio, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 4541 Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 4542 Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas 4610 Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata 4641 Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico 4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir 4643 Comercio al por mayor de calzado 4644 Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico 4649 Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.

4651 Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática 4652 Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones 4659 Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

4662 Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos 4663 Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción 4665 Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra 4669 Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.

4690 Comercio al por mayor no especializado Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas 4719 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco 4732 Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores 4741 Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados 4742 Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados 4751 Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados 4752 Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados 4753 Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados 4754 Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación 4755 Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-26 • 2020 • JUNIO • 15 26 4759 Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados 4761 Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados 4762 Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados 4769 Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados 4771 Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados 4772 Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados.

4774 Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados 4775 Comercio al por menor de artículos de segunda mano 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles 4799 Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.

ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales 9101 Actividades de bibliotecas y archivos 9102 Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos 9511 Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico 9512 Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación 9521 Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo 9522 Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería 9523 Reparación de calzado y artículos de cuero 9524 Reparación de muebles y accesorios para el hogar 9529 Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos 9601 Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel CIIU EDUCACIÓN Educación 8559 Centros de enseñanza Automovilística CIUU Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 7120 Ensayos y análisis técnicos CIUU Peluquería y otros tratamientos de belleza 9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza Actividades que deben establecer modalidades de teletrabajo o trabajo en casa en su mayoría de tiempo.

INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES CIIU Actividades de edición Edición de libros, publicaciones periódicas y otras actividades de edición 5811 Edición de libros 5812 Edición de directorios y listas de correo 5813 Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas 5819 Otros trabajos de edición 5820 Edición de programas de informática (software)

27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-27 • 2020 • JUNIO • 15 CIIU Actividades cinematográficas, de video y producción de programas de televisión, grabación de sonido y edición de música Actividades de producción de películas cinematográficas, video y producción de programas, anuncios y comerciales de televisión 5912 Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 5913 Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión 5920 Actividades de grabación de sonido y edición de música CIIU Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas Desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas), consultoría informática y actividades relacionadas 6201 Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)

6202 Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas 6209 Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos CIIU Actividades de servicios de información Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web 6311 Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas 6312 Portales web Otras actividades de servicio de información 6391 Actividades de agencias de noticias 6399 Otras actividades de servicio de información n.c.p.

CIUU ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Actividades jurídicas y de contabilidad 6910 Actividades jurídicas 6920 Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria CIUU Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión 7010 Actividades de administración empresarial CIUU Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos 7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica CIIU Investigación científica y desarrollo 7210 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería 7220 Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-28 • 2020 • JUNIO • 15 28 CIIU Publicidad y estudios de mercado 7310 Publicidad 7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública CIIU Otras actividades profesionales, científicas y técnicas 7410 Actividades especializadas de diseño 7420 Actividades de fotografía 7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

CIIU ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO Actividades de alquiler y arrendamiento 7710 Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos 7721 Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo 7722 Alquiler de videos y discos 7729 Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7730 Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

7740 Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor CIIU Actividades de empleo 7810 Actividades de agencias de empleo 7820 Actividades de agencias de empleo temporal 7830 Otras actividades de suministro de recurso humano CIIU Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reserva y actividades relacionadas Actividades de las agencias de viajes y operadores turísticos 7911 Actividades de las agencias de viaje 7912 Actividades de operadores turísticos 7990 Otros servicios de reserva y actividades relacionadas CIIU Actividades de seguridad e investigación privada 8030 Actividades de detectives e investigadores privados CIIU Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras actividades de apoyo a las empresas Actividades administrativas y de apoyo de oficina 8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina 8219 Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina 8220 Actividades de centros de llamadas (Call center)

Actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.

8291 Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia 8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.

29 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-29 • 2020 • JUNIO • 15 CIIU OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS CIIU Actividades de asociaciones Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores, y asociaciones profesionales 9411 Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores 9412 Actividades de asociaciones profesionales 9420 Actividades de sindicatos de empleados Actividades de otras asociaciones 9491 Actividades de asociaciones religiosas 9492 Actividades de asociaciones políticas 9499 Actividades de otras asociaciones n.c.p.

Actividades que deben laborar en la franja horaria comprendida entre las 10:00 a.m. y las 8:00 p.m.

CIIU Descripción 4111 Construcción de edificios residenciales 4311 Demolición 4312 Preparación del terreno 4321 Instalaciones eléctricas.

4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado 4329 Otras instalaciones especializadas 4330 Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil 4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil ** Cuando se realice en la construcción de obras en zonas residenciales.

Actividades exceptuadas por el gobierno nacional de la medida de aislamiento preventivo obligatorio que no cuentan con restricción horaria para su ejecución.

AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas 0111 Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas 0112 Cultivo de arroz 0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 0114 Cultivo de tabaco 0115 Cultivo de plantas textiles 0119 Otros cultivos transitorios n.c.p.

0121 Cultivo de frutas tropicales y subtropicales 0122 Cultivo de plátano y banano 0123 Cultivo de café 0124 Cultivo de caña de azúcar 0125 Cultivo de flor de corte 0126 Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos 0127 Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas 0128 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 0129 Otros cultivos permanentes n.c.p.

0130 Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-30 • 2020 • JUNIO • 15 30 0141 Cría de ganado bovino y bufalino 0142 Cría de caballos y otros equinos 0143 Cría de ovejas y cabras 0144 Cría de ganado porcino 0145 Cría de aves de corral 0149 Cría de otros animales n.c.p.

0150 Explotación mixta (agrícola y pecuaria)

0161 Actividades de apoyo a la agricultura 0162 Actividades de apoyo a la ganadería 0163 Actividades posteriores a la cosecha 0164 Tratamiento de semillas para propagación 0170 Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas Silvicultura y extracción de madera 0210 Silvicultura y otras actividades forestales 0220 Extracción de madera 0230 Recolección de productos forestales diferentes a la madera 0240 Servicios de apoyo a la silvicultura Pesca y acuicultura 0311 Pesca marítima 0312 Pesca de agua dulce 0321 Acuicultura marítima 0322 Acuicultura de agua dulce EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS Extracción de carbón de piedra y lignito 0510 Extracción de hulla (carbón de piedra)

0520 Extracción de carbón lignito 0610 Extracción de petróleo crudo 0620 Extracción de gas natural Extracción de minerales metalíferos 0710 Extracción de minerales de hierro 0721 Extracción de minerales de uranio y de torio 0722 Extracción de oro y otros metales preciosos 0723 Extracción de minerales de níquel 0729 Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.

Extracción de otras minas y canteras 0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita 0812 Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas 0820 Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas 0891 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos 0892 Extracción de halita (sal)

0899 Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.

Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas 0910 Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural 0990 Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado 3511 Generación de energía eléctrica 3512 Transmisión de energía eléctrica 3513 Distribución de energía eléctrica 3514 Comercialización de energía eléctrica 3520 Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías 3530 Suministro de vapor y aire acondicionado 31 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-31 • 2020 • JUNIO • 15 DISTRIBUCIÓN DE AGUA; EVACUACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, GESTIÓN DE DESECHOS Y ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Captación, tratamiento y distribución de agua 3600 Captación, tratamiento y distribución de agua Evacuación y tratamiento de aguas residuales 3700 Evacuación y tratamiento de aguas residuales Recolección, tratamiento y disposición de desechos, recuperación de materiales 3811 Recolección de desechos no peligrosos 3812 Recolección de desechos peligrosos 3821 Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos 3822 Tratamiento y disposición de desechos peligrosos 3830 Recuperación de materiales Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos 3900 Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS Comercio al por mayor y en comisión o por contrata, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas 4620 Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos 4631 Comercio al por mayor de productos alimenticios 4632 Comercio al por mayor de bebidas y tabaco 4645 Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador 4653 Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios 4661 Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos 4664 Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario Comercio al por menor (incluso el comercio al por menor de combustibles), excepto el de vehículos automotores y motocicletas 4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco 4721 Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados 4722 Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados 4723 Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados 4724 Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados 4729 Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados 4731 Comercio al por menor de combustible para automotores 4773 Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados 4781 Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles 4791 Comercio al por menor realizado a través de Internet 4792 Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO Transporte terrestre; transporte por tuberías 4911 Transporte férreo de pasajeros 4912 Transporte férreo de carga 4921 Transporte de pasajeros 4922 Transporte mixto REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-32 • 2020 • JUNIO • 15 32 4923 Transporte de carga por carretera 4930 Transporte por tuberías Transporte acuático 5011 Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje 5012 Transporte de carga marítimo y de cabotaje 5021 Transporte fluvial de pasajeros 5022 Transporte fluvial de carga Transporte aéreo 5121 Transporte aéreo nacional de carga 5122 Transporte aéreo internacional de carga Almacenamiento y actividades complementarias al transporte 5210 Almacenamiento y depósito 5221 Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre 5222 Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático 5223 Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo 5224 Manipulación de carga 5229 Otras actividades complementarias al transporte Correo y servicios de mensajería 5310 Actividades postales nacionales 5320 Actividades de mensajería INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES Actividades de programación, transmisión y/o difusión 6010 Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora 6020 Actividades de programación y transmisión de televisión Telecomunicaciones 6110 Actividades de telecomunicaciones alámbricas 6120 Actividades de telecomunicaciones inalámbricas 6130 Actividades de telecomunicación satelital 6190 Otras actividades de telecomunicaciones ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y de pensiones 6411 Banco Central 6412 Bancos comerciales 6421 Actividades de las corporaciones financieras 6422 Actividades de las compañías de financiamiento 6423 Banca de segundo piso 6424 Actividades de las cooperativas financieras 6431 Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares 6432 Fondos de cesantías 6491 Leasing financiero (arrendamiento financiero)

6492 Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario 6493 Actividades de compra de cartera o factoring 6494 Otras actividades de distribución de fondos 6495 Instituciones especiales oficiales 6499 Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.

Seguros (incluso el reaseguro), seguros sociales y fondos de pensiones, excepto la seguridad social 6511 Seguros generales 6512 Seguros de vida 6513 Reaseguros 6514 Capitalización 33 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-33 • 2020 • JUNIO • 15 6521 Servicios de seguros sociales de salud 6522 Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales 6531 Régimen de prima media con prestación definida (RPM)

6532 Régimen de ahorro individual (RAI)

Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros 6611 Administración de mercados financieros 6612 Corretaje de valores y de contratos de productos básicos 6613 Otras actividades relacionadas con el mercado de valores 6614 Actividades de las casas de cambio 6615 Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas 6619 Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.

6621 Actividades de agentes y corredores de seguros 6629 Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares 6630 Actividades de administración de fondos ACTIVIDADES INMOBILIARIAS Actividades inmobiliarias 6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados 6820 Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Actividades de administración empresarial; actividades de consultoría de gestión 7020 Actividades de consultaría de gestión Publicidad y estudios de mercado 7320 Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública Actividades veterinarias 7500 Actividades veterinarias ACTIVIDADES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE APOYO Actividades de seguridad e investigación privada 8010 Actividades de seguridad privada 8020 Actividades de servicios de sistemas de seguridad Actividades de servicios a edificios y paisajismo (jardines, zonas verdes)

8110 Actividades combinadas de apoyo a instalaciones 8121 Limpieza general interior de edificios 8129 Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales 8130 Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEFENSA; PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACIÓN OBLIGATORIA Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria 8411 Actividades legislativas de la administración pública 8412 Actividades ejecutivas de la administración pública 8413 Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social 8414 Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica 8415 Actividades de los otros órganos de control 8421 Relaciones exteriores 8422 Actividades de defensa 8423 Orden público y actividades de seguridad 8424 Administración de justicia 8430 Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-34 • 2020 • JUNIO • 15 34 ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Y DE ASISTENCIA SOCIAL Actividades de atención de la salud humana 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 8621 Actividades de la práctica médica, sin internación 8622 Actividades de la práctica odontológica 8691 Actividades de apoyo diagnóstico 8692 Actividades de apoyo terapéutico 8699 Otras actividades de atención de la salud humana 8710 Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general 8720 Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas 8730 Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas 8790 Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento 8810 Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas 8890 Otras actividades de asistencia social sin alojamiento ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, DE ENTRETENIMIENTO Y RECREACIÓN Actividades de juegos de azar y apuestas 9200 Actividades de juegos de azar y apuestas (no incluye juegos localizados como casinos, billares, bingos, entre otros)

OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Mantenimiento y reparación de computadores, efectos personales y enseres domésticos 9529 Mantenimiento y reparación de bicicletas 9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 9900 Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales Sin CIIU Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA Alojamiento 5511 Alojamiento en hoteles * 5512 Alojamiento en apartahoteles * 5519 Otros tipos de alojamientos para visitantes * 5590 Otros tipos de alojamiento n.c.p. *

Actividades de servicios de comidas y bebidas 5611 Expendio a la mesa de comidas preparadas * 5612 Expendio por autoservicio de comidas preparadas * 5613 Expendio de comidas preparadas en cafeterías * 5619 Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. *

5629 Actividades de otros servicios de comidas * 35 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-35 • 2020 • JUNIO • 15 * Actividades exceptuadas por el gobierno nacional de la medida de aislamiento preventivo obligatorio (Decreto 749 de 2002, artículo 3, numerales 20 y 21) que podrán funcionar de acuerdo a las restricciones establecidas en el dicho Decreto.

Las obras de infraestructura vial y/o de obra pública están exoneradas de los turnos establecidos en el presente decreto con el fin de dar cumplimiento a la misionalidad y fines sociales, sin perjuicio de las normas que regulan la actividad y las disposiciones contempladas en la directiva conjunta No 002 de 2020 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad y la Secretaría Jurídica Distrital.

Así mismo las entidades sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades no tendrán restricción de horarios para el adelantamiento de sus labores salvo las de la atención al público.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6834 • pP. 1-36 • 2020 • JUNIO • 15 36

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar