Registro Distrital 6822 de 2020
Registro Distrital 6822 de 2020 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 6822
- Año
- 2020
- Fecha
- 31 de mayo de 2020
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
AÑO 52 Número 6822 2020 • MAYO • 31 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2020 vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 131 ( Mayo 31 de 2020 )
Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
“Por el cual se imparten lineamientos para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D.C. y se toman otras determinaciones”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el Artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y el parágrafo 7 del artículo 3° del Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, y Que, en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que:
1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-1 • 2020 • MAyO • 31 “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
Que, de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los Gobernadores en los siguientes términos:
Que, el articulo 12 ibídem, establece que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.
Que, el articulo 14 ibídem, dispone “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
“[…] ARTÍCULO
14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“B) En relación con el orden público:
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
(…)
ARTÍCULO
202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-2 • 2020 • MAyO • 31 2 entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 y el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación.
GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
Que el 22 de marzo de 2020 mediante Decreto 457 de 2020 el gobierno nacional ordenó: “(…) el aislamiento obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI-19.”
(…)
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglome- raciones, actividades económicas, sociales, cívi- cas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
Que mediante Decreto Distrital 91 de 2020 y en aplicación de los principios sistémico y de coordinación que orientan la gestión de riesgos, se modificó la vigencia de las medidas transitorias para garantizar el orden público, en aras de que se extendieran sus efectos hasta la entrada en vigencia del aislamiento obligatorio ordenado por el gobierno nacional.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).
Que considerando lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se adoptaron las acciones pertinentes para la debida ejecución en Bogotá D.C. de la medida de aislamiento preventivo atendiendo las condiciones particulares que caracterizan el territorio, así como definir excepciones adicionales, a través del Decreto Distrital 092 del 24 de marzo de 2020.
Que el presidente de la república mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Que mediante Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 el presidente de la república dictó medidas transitorias para expedir normas de orden público y reiteró que la dirección del manejo del orden público para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 se encuentra en su cabeza.
Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se extendió el aislamiento a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. En el artículo 3 del precitado Decreto 593 del 24 de abril de 2020 se estableció, que los gobernadores y alcaldes permitirían el derecho de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.
Que mediante el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente el desembarque.
Que la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía estableció medidas transitorias para garantizar el orden público mediante Decreto Distrital 90 de 2020, cuya vigencia se estableció Que así mismo, mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus, esa entidad será la encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-3 • 2020 • MAyO • 31 controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del COVID-19.
Que igualmente, se determinó en el citado Decreto Legislativo 539 de 2020 que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, los gobernadores y alcaldes estarían sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. de Salud y Protección Social en el documento “Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres”, el Sistema de Alertas Tempranas es un mecanismo autónomo, cuya función es dar aviso sobre la ocurrencia de posibles eventos externos o internos, es así cómo las alertas frente a la gestión del riesgo hospitalario pueden ser adoptadas por un centro asistencial para indicar su nivel de alistamiento o preparación ante una situación particular. También pueden ser declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría Departamental, Distrital o Municipal de Salud, como una indicación a los hospitales para efectuar el alistamiento o activación ante eventos que pueden llevar a afectación interna o externa.
Que el mismo Decreto 539 de 2020, en el inciso 2° del artículo 2 señala que la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
Que las escalas de alerta en el sector salud (verde, amarilla, naranja y roja) son medidas de pronóstico y preparación, relacionadas con dos aspectos: la información previa que existe sobre la evolución de un fenómeno, y las acciones y disposiciones que deben ser asumidas por los Comités para la Prevención y Atención de Desastres para enfrentar la situación que se prevé. Estas se documentan en la Guía Hospitalaria para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Salud 2017; la Guía de preparación de Planes de Contingencia, Ministerio de Salud 2016 y la Guía Técnica para la Gestión del Riesgo de Desastres en el contexto Hospitalario (GRDCH), Secretaría Distrital de Salud 2017. La declaración de las diferentes alertas no siempre sigue un orden secuencial debido a la evolución del fenómeno, a su presentación súbita o a la afectación exponencial.
Que en la ciudad de Bogotá, con corte a 9 de mayo existían 4.028 casos confirmados, de los cuáles 289 se encontraban Hospitalizados, 3600 estaban con síntomas leves en casa y 139 fallecieron. Con corte al 27 de mayo de 2020, existen 8.045 casos confirmados, de los cuáles 436 se encuentran Hospitalizados; 7375 están con síntomas leves en casa y 225 han fallecido, evidenciando un comportamiento ascendente en el número de casos positivos por COVID – 19, en 4017 casos.
Que el Decreto Legislativo 538 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el artículo 4 señala que:
“Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-, asumirán el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato Estandarizado de Referencia de Pacientes.
Parágrafo primero. Los prestadores de servicios de
salud que oferten estos servicios deberán reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente. (…)”.
Que de acuerdo con lo establecido por el Ministerio Que en consecuencia de lo anterior, en un lapso de tiempo muy corto (8 días del 20-05-2020 al 27- 05-2020), se aumentó la ocupación de UCI en 14 puntos porcentuales, al pasar del 30% al 44%, por la evolución exponencial de la pandemia, la velocidad en el aumento de los casos, la limitada capacidad de recuperación al llegar a una ocupación de las UCI del 70% y las limitaciones para la consecución de ventiladores que permitan tener 2.000 UCI, bajo el principio de prevención y entendiendo que el REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-4 • 2020 • MAyO • 31 4 comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales y actividades inmobiliarias, el desarrollo de actividad física de adultos mayores de 70 años. aumento de casos COVID-19 está mostrando un comportamiento exponencial, lo cual hace necesario tomar medidas oportunas para contener una probable saturación del sistema de salud de la ciudad. En ese sentido se define la necesidad de definir acciones de alerta temprana tendientes a mitigar el impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital.
Que, el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, prolongó la medida de aislamiento obligatorio del 11 de mayo de 2020 al 25 de mayo de 2020, a todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus.
Que, el Decreto 689 de 22 de mayo de 2020, prorrogó el Decreto 636 de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020 con las mismas medidas.
Que, el Decreto 749 de 2020 en su artículo 3° parágrafo 7° establece que: [l]os alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Que, mediante Resolución N° 000747 de 13 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social creó el Comité de Recomendación y Evaluación de las acciones que integran la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el COVID-19, encargado de analizar y emitir las recomendaciones y el concepto técnico científico sobre las medidas que conforman la estrategia de respuesta sanitaria para enfrentar el Coronavirus en Colombia, de acuerdo con el comportamiento de la epidemia.
Que, el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 636 de 2020 establece que: “[l]os alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo cual, el Ministerio del interior ordenará al alcalde el cierre de las actividades o casos respectivos.”(Subrayado y negrilla fuera de texto).
Que, mediante Resolución N° 779 de 19 de mayo de 2020, se creó el Comité Asesor para enfrentar la pandemia por COVID-19, con carácter técnico e independiente que orienta la toma de decisiones de política para enfrentar el SARS CV2 (COVID-19) en Colombia. El Comité tiene dentro de sus funciones analizar el comportamiento de la pandemia, tal y como lo señala el artículo 4° de la Resolución N° 779 de 2020.
Que mediante Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que en el decreto en mención se incrementa el número de actividades exceptuadas de la medida de asilamiento preventivo obligatorio, incorporando actividades tales como: el servicio doméstico, Que, mediante comunicación del Ministerio de Salud y Protección Social Radicado N° 202022000772711 del 27 de mayo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social en respuesta a solicitud del Ministerio del Interior, respecto a las medidas sanitarias para la ciudad de Bogotá estableció que: “(…) las recomendaciones de este Ministerio para la ciudad, son: 1. Mantener las medidas sanitarias de asilamiento preventivo obligatorio actual, sin aperturas adicionales. 2. Realizar un monitoreo estrecho hasta el 15 de junio con una estrategia de 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-5 • 2020 • MAyO • 31 tamización con el apoyo del Instituto Nacional de Salud. (…) Después del 15 de junio de 2020, nuevamente se procederá a hacer una evaluación conjunta para orientar las decisiones correspondientes, con base en los resultados de monitoreo”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Que, el Ministerio del Interior, mediante Circular Externa CIR 2020-62-DMI-1000, de 29 de mayo de 2020, dirigida a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, manifestó la necesidad de establecer y mantener las medidas contempladas dentro del Decreto 636 de 2020, en virtud de la situación que se presenta en la ciudad de Bogotá, que fue manifestada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante comunicación del 27 de mayo de 2020 bajo Radicado No 202022000772711.
Que en ese orden en el documento en cita “(…) se insta de manera respetuosa a la señora alcaldesa a proceder con la expedición de los decretos a los que haya lugar para dar cumplimiento a las instrucciones impartidas para garantizar la salud y la vida de todos los habitantes de la ciudad.”
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO. Dar continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de junio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
En aras de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.- EXCEPCIONES MEDIDA DE AISLAMIENTO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° sólo se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:
1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
2. Adquisición de bienes de primera necesidad alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población.
3. Desplazamiento a servicios: (i) bancarios, (ii)
financieros, (iii) de operadores de pago, (iv) compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, chance y lotería, (vi) servicios notariales, y (vii) de registro de instrumentos públicos.
4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adoles- centes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
6. Las labores de las misiones médicas de la Or- ganización Panamericana de la Salud OPS- y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud, la prestación de los servicios profesio- nales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.
7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos farma- céuticos, insumos, productos de limpieza, desin- fección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
8. Las actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las emergencias vete- rinarias.
9. Los servicios funerarios, entierros y cremacio- nes.
10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera nece- sidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispo- sitivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población-, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacio- nados con la producción de estos bienes.
11. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distri- bución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plagui- cidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-6 • 2020 • MAyO • 31 6 animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.
Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera.
12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en, abastos, bo- degas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante platafor- mas de comercio electrónico y/o para entrega a domicilio.
13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado. 14.Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acredi- tadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
16. Las actividades de los puertos de servicio pú- blico y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
18. La ejecución de obras de construcción de edificaciones y actividades de garantía legal sobre la misma construcción, así como el suministro de materiales e insumos exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.
19. Las actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumas exclusivamente destinados a la ejecución de las misma.
20. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
21. La comercialización al por mayor y al por me- nor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería, productos de vidrio y pintura.
22. La operación aérea y aeroportuaria de con- formidad con lo establecido en la normatividad vigente y su respectivo mantenimiento.
23. La comercialización de los productos de los es- tablecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
24. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesa- rias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
25. El funcionamiento de la infraestructura crítica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información- cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
26. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamien- to de datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de comercio elec- trónico.
27. El funcionamiento de la prestación de los servi- cios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edifica- ciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.
28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición ‘final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación exportación y suministro de hidrocar- buros, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, y (iv) el servicio de internet y telefonía.
29. La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) operaciones de juegos de suerte y azar en la mo-
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37. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte. y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores. remolques y semire- molques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres.
38. Fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos.
39. Comercio al por menor de combustible, lu- bricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores, libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio. Comercio al por mayor de muebles y enseres domésticos.
Comercio al por mayor y por menor de vehículos automotores y motocicletas, incluidos partes, piezas y accesorios.
40. EI desarrollo de actividades físicas individual al aire libre, se ejecutará de la siguiente manera:
a. Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora, b. Los niños, niñas y adolescentes mayores de 2 años y menores de 18 años, y los mayores de 70 años, podrán desarrollar actividad física individual al aire libre (3) veces a la semana, media hora al día. c. Los niños, adolescentes y mayores de 70 años podrán salir en las franjas horarias de 8 a.m. a 11 a.m. o de 2 p.m. a 5 p.m. d. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quienes podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar en bicicleta, no en la modalidad de alto rendimiento, solo a nivel recreativo. Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. Todas las personas deberán acatar los protocolos de bioseguridad previstos por las autoridades nacionales y distritales. dalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos.
30. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
31. El abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medica- mentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
32. Las actividades del sector interreligioso re- lacionadas con los programas institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
33. Las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
34. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestacio- nes económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
35. El desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mi- tigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
36. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de (i) productos textiles, (ii) prendas de vestir, (iii) cueros y calzado, (iv) transformación de madera; (v) fabricación de papel, cartón y sus productos; y (vi) sustancias y productos químicos, (vii) metales, eléctricos, maquinaria y equipos.
Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.
41. La realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
42. El funcionamiento de las comisarías de familia e
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-8 • 2020 • MAyO • 31 8 inspecciones de policía, así como los usuarios de estas.
43. La fabricación, reparación, mantenimiento y com- pra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.
44. Parqueaderos públicos para vehículos.
45. El servicio de lavandería a domicilio. trata el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 749 de 2020, todas las personas exceptuadas de la medida de aislamiento obligatorio y que deban movilizarse, se inscribirán a través del formulario previsto por la Alcaldía Mayor de Bogotá en la aplicación digital Gobierno Abierto de Bogotá – GABO- o en la página web www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora en el registro de movilidad segura y reporte de síntomas y estado de salud.
Las autoridades de policía están facultadas para requerir a cualquier ciudadano que se movilice a fin de comprobar si se encuentra exceptuado de la medida de aislamiento, para lo cual se podrá acreditar esta situación a través de la constancia de registro de que trata el inciso anterior.
Parágrafo 1. Todas las personas que desarrollen
las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas o identificadas en el registro de movilidad segura en la plataforma www.bogota.gov.co/bogotacuidadora y deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Decreto Distrital 128 de 2020. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento la debida inscripción y registro de movilidad segura en la plataforma www.bogota.gov.co/bogotacuidadora e imponer las sanciones correspondientes en caso de que no se haya hecho el registro respectivo.
Artículo 4.
- INICIO DE REGISTRO EN LA PLATAFORMA. Las empresas y establecimientos de comercio que realicen las nuevas actividades exceptuadas descritas en el artículo 3º del decreto 749 de 2020 del gobierno nacional, entre las que se encuentran centros comerciales, empresas dedicadas a actividades profesionales, técnicas y de servicios generales, actividades de comercio al por menor no exceptuadas con anterioridad, de servicio de limpieza y aseo, servicios de peluquería, inmobiliarias, museos, bibliotecas y laboratorios prácticos y de investigación de IES, podrán dar inicio al requisito de inscripción de que trata el Decreto Distrital 128 de 2020 a partir del 1º de Junio en la plataforma www.bogota.gov.co/ reactivacion-economica.
Parágrafo 2. Las personas que desarrollen las
actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19, en particular el uso obligatorio del tapabocas, la distancia física de mínimo un metro y el lavado de manos constante. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 que adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.
La reactivación económica efectiva de los sectores mencionados en el inciso anterior se llevará a cabo una vez la situación epidemiológica así lo permita, siempre y cuando se cumpla con los horarios y turnos que se establezcan y se atiendan los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia por Coronavirus – COVID-19.
Parágrafo 3. Se permitirá la circulación de
una sola persona por núcleo familiar para realizar la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad y ordinario consumo. Los establecimientos autorizados para su funcionamiento que no cumplan el control de aforo de ingreso, circulación interna y no aglomeración podrán ser sancionados y su certificación de reactivación económica suspendida.
La Administración Distrital podrá establecer pilotos con estos nuevos sectores para iniciar su reactivación y establecer los protocolos de bioseguridad y planes de movilidad segura.
Parágrafo 4. Cuando se trata de la asistencia y
cuidado de niños, niñas y adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieran asistencia de personal capacitado, que deban salir de su lugar de residencia o asilamiento, podrán hacerlo acompañados de una persona que les sirva de apoyo.
Los horarios de funcionamiento autorizados en Bogotá para cada una de las actividades económicas autorizadas por el gobierno nacional pueden consultarse en la página web www.bogota.gov.co/ reactivacion-economica.
ARTÍCULO 3.- REGISTRO EN GOBIERNO ABIERTO -GABO- Con el fin de dar cumplimiento a la obligación de identificación o acreditación de que
Artículo 5.
- NIVELES DE ALERTA. La Secretaría Distrital de Salud podrá declarar niveles de alerta en
9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-9 • 2020 • MAyO • 31 la ciudad de Bogotá D.C., dependiendo del índice de ocupación de las Unidades de Cuidado Intensivo - UCI. Los niveles serán los siguientes:
Porcentaje de ocupación UCI – COVID19 Tipo de alerta Nivel de riesgo Entre 0% y 29% Verde Bajo Entre 30% y 49% Amarilla Moderado Entre 50% y 69% Naranja Alto Igual o mayor a 70% Roja Muy alto Sistema General de Seguridad Social en Salud ¬ ADRES, en aras que se efectúe el pago respectivo a las Instituciones Prestadoras de Salud IPS conforme a lo que establezca para tal fin el Gobierno Nacional.
Dependiendo del nivel de alerta, la administración distrital podrá adoptar las medidas que considere necesarias en aras de proteger la vida, salud y el bienestar general de los habitantes del distrito capital y de cada una de sus localidades.
Las alertas tendrán las siguientes características:
Alerta verde: se manejará según protocolos estándar de respuesta, programas sistemáticos de control y reglamentación y sistemas de vigilancia rutinaria. Alerta amarilla: requiere medidas de seguimiento y control específicas, aumento de vigilancia, campañas pedagógicas adicionales, entre otras.
ARTÍCULO 6.- GESTIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA EN SALUD Y CONDICIONES COLECTIVAS. La Secretaría Distrital de Salud como autoridad sanitaria distrital, adoptará las medidas de tipo individual, colectivo y poblacional, con el fin de contar con la capacidad de respuesta hospitalaria adecuada que incluye la gestión para la disponibilidad de camas de Unidad de Cuidado Intensivo, intermedio u hospitalización general, así como disminuir el impacto en la población, priorizando las acciones para prevenir el aumento de los casos con ocasión al COVID-19.
Alerta naranja: requiere la atención del personal directivo superior, se deben establecer estructuras de comando y control, podrán adoptarse medidas sectorizadas o focalizadas de restricción de movilidad de personas y restricciones a actividades comerciales. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.
Parágrafo. Las IPS públicas y privadas de la
ciudad, deberán reportar de forma obligatoria las proyecciones de ampliación o reconversión de camas hacia unidades de Cuidado Intensivo Adulto, así como la disponibilidad de equipos biomédicos para este fin de conformidad con el lineamiento técnico que expida la Secretaría Distrital de Salud.
Alerta roja: requiere una respuesta inmediata de las autoridades distritales, podrán adoptarse medidas de restricción total de movilidad, de suspensión de actividades de establecimientos de comercio. Así mismo las autoridades distritales tomarán la dirección y control centralizado de las Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.
Artículo 7.
- ADOPCIÓN DE MEDIDAS. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del sector central como descentralizados, deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID – 19.
Artículo 8.
- ACCIONES SALUBRIDAD PÚBLICA. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), así como las demás autoridades locales, llevarán a cabo las acciones que
Parágrafo. Con el fin de lograr una mayor optimización
en el uso de UCI´s, una vez se declare la alerta naranja o roja, y de conformidad con la definición de la Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19 que efectúe el Ministerio de Salud y Protección, la Secretaría Distrital de Salud remitirá la información pertinente a la Administradora de los Recursos del REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-10 • 2020 • MAyO • 31 10 LUIS ERNESTO GOMEZ LONDOÑO Secretario de Gobierno MARÍA CAROLINA DURAN PEÑA Secretaria de Desarrollo Económico ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud Decreto Número 132 resulten necesarias en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la Administración Distrital, con ocasión de la expedición del presente Decreto y las demás que resulten necesarias para garantizar la salubridad pública en Bogotá, D.C.
Artículo 9.
- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
( Mayo 31 de 2020 )
Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
“Por el cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en la Localidad de Kennedy, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020 por la pandemia de Coronavirus COVID-19”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, artículo 35 y el numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
Artículo 10.
- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 16 de junio de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.
CONSIDERANDO:
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad
podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.
Parágrafo 2. La presente suspensión no afecta
las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Negrilla por fuera del texto original).
Parágrafo 3. Al término de este plazo cada
entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Artículo 11.
- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en todo el territorio de Bogotá D.C., excepto en la localidad de Kennedy, para la cual aplicarán las medidas especiales que la administración distrital disponga.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y ún (31) días Que el artículo 24 de la carta política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. del mes de mayo de dos mil veinte (2020).
Que la Constitución Política en su artículo 209 CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-11 • 2020 • MAyO • 31 salud de las personas.” establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que el Artículo 315 de la Carta Política señala:
Que de igual manera, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.”(Negrilla por fuera del texto original).
Que, el Artículo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.
Que el Artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante”.
Que en el parágrafo 1º del Artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el Titulo VII de Ley 9 de 1979, dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adeudada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Que el numeral 2º del Artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “(…) Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios:
“Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-12 • 2020 • MAyO • 31 12 con que cuentan los Gobernadores en los siguientes términos: jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el Artículo 45 de la Ley 715 de 2001, dispone que los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el Artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como una de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
“[…] ARTÍCULO
14. PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Que el numeral 1 y el subliteral a) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“B) En relación con el orden público:
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
(…)
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
(…)
ARTÍCULO
202. COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.
(…)
4. Ordenar la suspensión de reuniones,
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-13 • 2020 • MAyO • 31 aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…) (Negrilla por fuera del texto original).
Que ante la evolución negativa de la crisis económica y social generada por la pandemia por Coronavirus COVID-19 el Presidente de la República mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que a la fecha se encuentra vigente el Decreto Nacional 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el Artículo 1º se prevé: “Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.”
Que el parágrafo 7º del Artículo 3º del decreto en mención indica que: “Los alcaldes, con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo. (…)”.
Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual se expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su Artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020.
Que el gobierno nacional en múltiples actos administrativos ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, contemplando diferentes limitaciones a la libre circulación de personas y vehículos, incrementando en forma paulatina la reactivación de diferentes sectores económicos, con la adopción de protocolos de bioseguridad para el efecto, lo cual ha derivado en el incremento de la circulación e interacción de las personas en espacios públicos y privados.
Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.
Que la Organización Mundial de la Salud dentro de las orientaciones provisionales dirigidas a sus estados miembros ha considerado como el supuesto más probable del comportamiento y evolución epidemiológica de la pandemia del COVID-19, la producción en el mediano plazo de “oleadas epidémicas recurrentes (de mayor o menor REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-14 • 2020 • MAyO • 31 14 medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.
La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida. intensidad)”1 lo que significa que, hasta tanto no se cuente con una intervención farmacéutica específica y eficaz (tratamiento o vacuna) reconocida por la comunidad científica, las medidas de salud pública que se han venido implementando en el mundo, tales como: la protección personal, el distanciamiento físico, la restricción de viajes o el aislamiento social, deberán mantenerse, adecuarse, modificarse, suspenderse o volverse a implementar en diversos grados de intensidad de acuerdo con las necesidades que arrojen los análisis de riesgo especifico que se realicen en cada país, ciudad o zona geográfica, con base en los indicadores sobre trasmisión, morbilidad y mortalidad correspondientes2.
Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas.”3 Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades públicas, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:
“Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias).
Que la Organización Panamericana de la Salud destaca que, en razón a la implementación oportuna de medidas de aislamiento social en varios países del continente americano, se ha logrado mantener una tasa baja de propagación del COVID-19, lo que ha evitado una situación de emergencia que ponga en riesgo la capacidad de atención de los servicios de salud; medidas que sin embargo han producido graves impactos socioeconómicos que están precipitando decisiones públicas que pueden hacer retroceder o anular los esfuerzos realizados en la contención del virus, razón por la cual esta organización no recomienda interrumpir del todo estas medidas de salud pública hasta tanto no se cuente con un tratamiento seguro y eficaz, así:
En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.
En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.
“Hasta tanto a) no se hayan dilucidado plenamente los parámetros esenciales en cuanto a la dinámica de la transmisión del SARS-COV-2 (por ejemplo, la vía de transmisión) y su historia clínica natural (por ejemplo, la función de los anticuerpos específicos al SARS-COV 2 en la protección contra la reinfección); b) no se disponga ampliamente de un tratamiento seguro y eficaz y, lo que es más importante, c) no se disponga ampliamente de una vacuna inocua y eficaz (por lo menos, doce meses), es poco probable que el distanciamiento social a escala comunitaria y las medidas relacionadas con el tránsito internacional puedan discontinuarse por completo.”4 2 Ibidem. “La decisión de introducir, adaptar o levantar medidas de salud pública y sociales debe basarse en una evaluación del riesgo basada en una metodología normalizada5 que permita llegar a un equilibrio entre el riesgo de relajar las medidas, la capacidad de detectar un rebrote de casos, la capacidad de atender una carga añadida de pacientes en centros sanitarios u otros lugares, y la capacidad para volver a introducir medidas de salud pública y sociales en caso necesario. Una evaluación nacional del riesgo debe apoyarse en evaluaciones del riesgo subnacionales o incluso comunitarias y realizarse por medio de estas, dado que la transmisión de la COVID-19 no suele ser homogénea dentro de cada país.”
3 Ibidem. 4 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, Respuesta a la pandemia de COVID-19 en la reunión de alto nivel de los ministros de salud, documento 1 del 10 de abril de 2020.
15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-15 • 2020 • MAyO • 31 Que, el primer caso de COVID-19 en la localidad de Kennedy se confirmó el 12 de marzo, el cual tuvo como fecha de inicio de síntomas del 01 de marzo. Desde entonces, la localidad ha acumulado 2244 casos al 28 de mayo, lo que representa el 26,2% de los casos totales en el Distrito (n=8536); es decir, 1 de cada 4 casos confirmados en Bogotá ocurren en Kennedy. primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
Que el mayor número de casos confirmados en la localidad se ha presentado en población económicamente activa, donde el 74,7% corresponden a personas en edades de 20 a 59 años, por encima a la proporción de casos distritales en estos grupos de edad (72,6%).
Que, la localidad de Kennedy ha acumulado 67 fallecidos por COVID-19, lo que representa la tercera parte de los muertos del distrito (30,1%). Estos 67 casos corresponden al 3% de los casos confirmados ocurridos en la localidad, valor por encima del dato distrital (2,7%). Al analizar la tasa de mortalidad por 100.000 habitantes, se identifica que en mayores de 80 años Kennedy duplica al distrito.
Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
Parágrafo 2. Las actividades listadas en el
numeral 1 podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m.
Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., en particular a los habitantes de la localidad de Kennedy y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU- 476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario adoptar medidas adicionales y complementarias.
Artículo 2.
- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero sólo se permitirá la circulación de personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:
a) Atención y emergencias médicas y aquellos Para los efectos previstos en el parágrafo 7 del artículo 3 del Decreto 749 de 2020 previo a su expedición se remitió al Ministerio del Interior el presente decreto. destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
En mérito de lo expuesto, b) Abastecimiento y distribución de combustible.
DECRETA:
c) Servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias. d) Realizar el abastecimiento, producción, distri-
Artículo 1.
- LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en la localidad de Kennedy entre las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 01 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 15 de junio de 2020, exceptuando las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
bución, cargue y descargue de elementos de primera necesidad, productos de aseo, alimentos preparados, suministros médicos y agua potable, incluidos los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Es-
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-16 • 2020 • MAyO • 31 16 sa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados. ñ) Las personas que acrediten debidamente ser colar – PAE, así como aquellas actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial “Aprende en Casa toca tu puerta”. e) Personas que presten sus servicios a empre- personal de Transmilenio S.A. y Sistema Integrado de Transporte Público, sus operarios, concesionarios, contratistas y personal de apoyo necesario para la operación. o) Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos. sas o plataformas tecnológicas dedicadas a la entrega a domicilio de elementos de primera necesidad, alimentos preparados o no, y productos farmacéuticos que deban ser entregados en la localidad. Las personas que realicen esta actividad deberán estar plenamente identificados. p) El personal indispensable para asegurar la ali- f) La prestación de servicios indispensables de mentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. q) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad. operación, mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, alumbrado público y servicios de telecomunicaciones, call center, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. r) El servicio público individual de taxis, siempre g)La prestación de servicios funerarios, exclusi- vamente durante el tiempo de la prestación del mismo. y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios. h) La prestación de servicios de empresas de s) Una persona por núcleo familiar podrá sacar vigilancia privada y transporte de valores. i) La prestación de servicios bancarios, finan- cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 6:59 p.m. cieros, notariales y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional. j) El transporte de animales vivos y productos perecederos. k) La Fuerza Pública, organismos de seguridad del Estado, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, organismos de emergencia y socorro del orden nacional, departamental o distrital. l) Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos.
Parágrafo. PRIMERO. Las excepciones arriba
descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. Las personas exceptuadas deberán contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones en el registro de movilidad segura en la plataforma www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora y deberán dar estricto cumplimiento a lo previsto en el Decreto Distrital 128 de 2020. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento la debida inscripción y registro de movilidad segura en la plataforma www.bogota.gov.co/bogota-cuidadora e imponer las sanciones correspondientes en caso de que no se haya hecho el registro respectivo. m) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, y la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaria Distrital de la Mujer e IDIPRON. n) Los indispensables para el funcionamiento de PARÁGRAFO SEGUNDO. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la canales de televisión, estaciones de radio, pren- 17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6822 • pP. 1-17 • 2020 • MAyO • 31 sanitaria causada por el Coronavirus COVID – 19, que coadyuven en la superación de la situación epidemiológica que afecta la localidad de Kennedy.
Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en la localidad de Kennedy teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a la localidad mientras dure la medida de que trata en el artículo 1º de este decreto.
Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.
Artículo 6.
- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
Artículo 7.
El presente decreto rige a partir de su publicación.
Artículo 3.
- Las autorizaciones para reactivación económica referentes a funcionamiento de establecimientos de comercio, actividades de construcción y manufactura expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121, 126 y 128 de 2020, no serán aplicables durante el término previsto en el artículo 1º del presente decreto en la jurisdicción de la localidad de Kennedy.
Dado en Bogotá, D.C., a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020).
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Artículo 4.
- Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en la localidad de Kennedy a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 01 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 15 de junio de 2020.
Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GOMEZ LONDOÑO Secretario de Gobierno ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud
Artículo 5.
Coordinación Institucional. Las entidades que componen la Administración Distrital, tanto del nivel central como descentralizado, deberán dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias de tipo individual, colectivo y poblacional en el marco de la emergencia
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