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Registro Distrital 6785 de 2020

Registro Distrital 6785 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6785
Año
2020
Fecha
22 de abril de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6785 2020 • ABRIL • 22 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIONES DE 2020 SECRETARÍA DE MOVILIDAD Resolución Número 126 (Abril 21 de 2020)

“POR LA CUAL SE HACEN UNOS NOMBRA- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública (modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017) mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

MIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN UNOS EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD”

EL SECRETARIO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Que, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente aplicable, la Secretaría Distrital de Movilidad una vez identificadas las vacantes definitivas dentro de su planta de personal, adelantó previamente el proceso de verificación de requisitos para otorgamiento de situación administrativa de encargo, con el fin de salvaguardar el derecho preferencial que ostentan los funcionarios con derechos de carrera administrativa.

Decreto Distrital 101 de 2004, los artículos 4 numeral 20 y 47 del Decreto Distrital 672 de 2018 y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Distrital 673 del 22 de noviembre de 2018 se modificó la planta de cargos de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Que de conformidad con lo anterior y una vez culminado el proceso de provisión de vacantes definitivas mediante situación administrativa de encargo con funcionarios de carrera administrativa, la Secretaría Distrital de Movilidad identificó la necesidad de realizar la provisión mediante nombramiento provisional de las vacantes definitivas restantes del mencionado proceso.

Que mediante Resolución N° 248 del 27 de diciembre de 2018 se distribuyeron los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Que mientras se surte el proceso de selección a través del sistema de mérito resulta jurídicamente procedente realizar la provisión excepcional de las vacantes definitivas mediante nombramiento provisional.

Que en concordancia con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 y de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968, para la provisión de los empleos en el sector público en Colombia, además del nombramiento ordinario para empleos de libre nombramiento y remoción, y el período de prueba o ascenso dentro del sistema de mérito, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera administrativa con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la misma.

Que el nombramiento en provisionalidad, dado su carácter excepcional y extraordinario, está sometido a una condición resolutoria específica (mientras se surte el proceso de selección, hasta que se produzca el nombramiento en periodo de prueba, reemplazo de lista de elegible resultante de concurso de méritos o por el tiempo que dure la situación administrativa) determinada por la ley y que al cumplirse extingue dicho nombramiento.

1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-1 • 2020 • ABRIL • 22 nual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente para la entidad y la normatividad vigente aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos funcionales y legales exigidos para el ejercicio del cargo.

Que, una vez hecho esto y previo a la verificación de (i) no estar dentro de las causales de inhabilidad e incompatibilidad del orden constitucional o legal para ejercer cargos públicos mediante el Formato de Hoja de Vida - DAFP), (ii) carecer de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de Personería y Procuraduría, y (iii) haber diligenciado el registro de hoja de vida y Declaración de Bienes y Rentas en el Sistema de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública – SIDEAP, las siguientes personas cumplen con los requisitos legales y funcionales establecidos para el ejercicio de los empleos de la planta global de la Secretaría Distrital de Movilidad con vacancia definitiva enunciados a continuación, los cuales pueden ser provistos por necesidades del servicio de la siguiente manera:

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (sustituido por el Decreto 1227 de 2005 que a su vez fue compilado por el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública) la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de marzo 13 de 2003 (expediente 4972/01) y septiembre 11 de 2003 (expediente 4714/01) estableció que los nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera administrativa lo son en forma enteramente discrecional por parte del nominador de la entidad o su delegado y que no requieren de motivación alguna o procedimiento de selección específico para la escogencia de la (s) persona( s) a ser nombrada (s) en esta forma.
Que para llevar a cabo dicha potestad administrativa, la Secretaría Distrital de Movilidad adoptó dentro de su Sistema Integrado de Gestión el “Procedimiento para proveer un empleo mediante nombramiento provisional” PA02-PR03 (Versión 2.0) con base en el cual procedió a revisar los perfiles de hoja de vida de los candidatos (as) para ocupar las vacantes resultantes del proceso de encargos, de conformidad con el Ma- N° NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA MANUAL DE FUNCIONES - IDENTIFICACIÓN 160-219-15-01 1 FERNANDO VILLALOBOS AYALA 79.108.030 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 15 OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO 2 PIEDAD CÁRDENAS CONTROL 407-09-01 VIVAS 51.967.391 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 09 OFICINA DE INTERNO 3 ANGÉLICA PAOLA ZAMBRANO SÁNCHEZ 1.026.570.175 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 06 SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA 407-06-01

RESUELVE:

Que por lo anterior se considera procedente nombrar en provisionalidad a las personas antes mencionadas en las vacantes definitivas de la planta global de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad.

En mérito de lo expuesto,

Artículo primero.

Nombrar dentro de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad a las siguientes personas mediante nombramiento en provisionalidad en los empleos que se indican a continuación:

N° NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA MANUAL DE FUNCIONES - IDENTIFICACIÓN 160-219-15-01 1 FERNANDO VILLALOBOS AYALA 79.108.030 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 15 OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO 2 PIEDAD CÁRDENAS VIVAS 51.967.391 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 09 OFICINA DE CONTROL INTERNO 407-09-01 3 ANGÉLICA PAOLA ZAMBRANO SÁNCHEZ 1.026.570.175 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 06 SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA 407-06-01

Artículo segundo.

Los nombramientos de que trata el artículo anterior son de carácter PROVISIONAL y no generan derechos de carrera administrativa.

produzca el nombramiento en periodo de prueba o se realice el reemplazo con la lista de elegibles resultante del concurso de méritos) el nombramiento realizado mediante el artículo anterior quedará automáticamente sin efecto y el funcionario automáticamente retirado del servicio.

Parágrafo 1. Al cumplirse la condición resolutoria
correspondiente a los nombramientos provisionales (culminación del proceso de selección, hasta que se REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-2 • 2020 • ABRIL • 22 2 hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del Coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacerle frente.

Que posteriormente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto.

Parágrafo 2. Antes de cumplirse la condición
resolutoria correspondiente de los nombramientos provisionales efectuados mediante el presente acto administrativo, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados de conformidad con la potestad normativa establecida por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública (modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017) y los criterios definidos por la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa.

Artículo tercero.

La presente resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta Distrital.

Que mediante Decreto Nacional 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del país a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 y además se impartieron instrucciones para el cumplimiento del tal aislamiento.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO Secretario Distrital de Movilidad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP Que el Decreto citado, dispuso en su artículo primero: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.”.

Resolución Número 552 (Abril 20 de 2020)

Que mediante el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas, el cual en su artículo 3º establece:

POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA ATENCIÓN Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LA EMPRE- SA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB ESP, Y SE SUSPENDEN LOS TÉRMINOS DE ALGUNAS ACTUACIONES ADMI- NISTRATIVAS EN APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 LA GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ “Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velaran por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

EAAB-E.S.P., en ejercicio de sus funciones y en especial, de las conferidas en losnumerales 1° y 13° del literal a) del artículo décimo octavo del Acuerdo No. 005 de 2019 expedido por la Junta Directiva, y delosartículos 1 y 6 del Decreto Nacional 491 de 2020, Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se declaró en el país, la emergencia sanitaria En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autori- 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-3 • 2020 • ABRIL • 22 dades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial declarada por el Ministerio de Salud y Protección peticionarios en las cuales se requiera la ejecución de alguna actividad en terreno, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP ha optado en medio de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio por hacer uso de la ampliación de términos contemplada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que dadas las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP deberá suspender los términos para el trámite de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios en las cuales se requiera la ejecución de alguna actividad en terreno, exceptuándose, las solicitudes de conexión del servicio, las reconexiones y reinstalaciones y todas aquellas asociadas a la garantía de la prestación del servicio de acueducto Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID – 19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial.”

Que con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición y no afectar la prestación del servicio público a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, se dispondrán de los canales alternativos de atención al ciudadano, necesarios para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia y consulta.

Que el artículo 6 del citado Decreto 491 de 2020 dispuso que las autoridades públicas pueden suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de manera total o parcial, en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual previa evaluación y justificación de la situación concreta.

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió las Circulares Externas Nos. 20201000000084 del 16 de marzo de 2020 dirigida a los prestadores de Que de otra parte, el proceso de adquisición predial adelantado por la Dirección de Bienes Raíces (DBR) de la EAAB, está sujeto a un procedimiento especial, que implica el cumplimiento estricto de términos legales, procesales y contractuales, como son, el trámite de notificación y el registro de la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, así como la aceptación de la referida oferta, y, si hay acuerdo, la suscripción de la promesa de compraventa o escritura pública; de igual manera en el evento que no haya aceptación de la oferta de compra, se debe iniciar el proceso expropiatorio, que también está sujeto al cumplimiento de términos dentro de la actuación administrativa, por cuanto debe llevarse a cabo la notificación del acto administrativo que ordena la expropiación del predio, y que resuelve el recurso de reposición, para dar paso al proceso judicial de expropiación.

Que, en cuanto se refiere a los pagos de los predios adquiridos, debe tenerse en consideración que, si no se realizan en la forma y fechas pactadas en las promesas de venta y/o escrituras públicas, se genera un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa. servicios públicos domiciliarios sobre “Medidas temporales para garantizar prestación de los servicios públicos domiciliarios ante la declaratoria de emergencia al COVID 19”; la No. 20201000000114 del 26 de marzo de 2020, sobre “Acciones preventivas y contingentes para mantener la calidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en el marco de las medidas de emergencia nacional asociadas al COVID-19”, la No. 20201000000134 del 2 de abril de 2020 dirigida a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, usuarios y público en general, sobre “Directrices levantamiento de términos en Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” y la Circular Externa No. 20201000000144 del 6 de abril de 2020 sobre el principio de onerosidad de los servicios públicos.

Que si bien es cierto, el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 indicó que la notificación de los actos administrativos expedidos por autoridades públicas se deben realizar de manera electrónica, es necesario precisar que, en algunos casos Que con el fin de garantizar la respuesta en términos de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios y/o REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-4 • 2020 • ABRIL • 22 4 Los usuarios y/o peticionarios que tengan en trámite una solicitud ante la EAAB y que al radicarla no suministraron correo electrónico, deberán remitir al siguiente buzón: notificacionesycomunicaciones@acueducto. com.co, el correo electrónico en el cual recibirán la notificación y/o comunicación indicando el número del radicado de entrada de su petición o requerimiento. resulta imposible de llevar a cabo, en razón a que, en la mayoría de los inmuebles no se ha tenido contacto personal con los titulares del derecho real de dominio y no se cuenta con la dirección de correo electrónico y mucho menos con la autorización que se requiere del particular para la aplicación de la citada notificación por dicho medio. No obstante, la DBR llevará a cabo una revisión de cada expediente administrativo que cumpla con los requisitos del artículo 53 y siguientes del CPA- CA, para dar continuidad en el ejercicio misional de los procedimientos en que sea posible de materializarse.

Parágrafo. Ante la imposibilidad de notificar
electrónicamente algún acto administrativo, la EAAB seguirá excepcionalmente el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Que el pasado 8 de abril de 2020 se expidió el Decreto 531 en virtud del cual se amplió el aislamiento preventivo obligatorio de forma ininterrumpida en el territorio colombiano hasta el 27 de abril de 2020 como medida para afrontar la pandemia del COVID-19.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo tercero.

SUSPENSIÓN DE TÉR- MINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspender a partir de la expedición de la presente resolución, y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Sociallos términos procesales de las actuaciones administrativas de carácter particular que adelante la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente y la Dirección de Cobro Coactivo que requieran la ejecución de alguna actividad en terreno por parte de la Empresa.

Así mismo quedan suspendidos los términos de las actuaciones administrativas del procedimiento de recuperación y cobro de consumos dejados de facturar (RCDF) por uso no autorizado del servicio establecido en el Capítulo VI artículos 36 a 41, del Contrato de Prestación de Servicios, Resolución EAAB 01 de 2015.

Artículo primero.

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, continuará con la suspensión de la atención al público de manera presencial, sin embargo, realizará atención virtual, para lo cual se dispone de los siguientes canales alternativos de atención al ciudadano necesarios para recibir cualquier tipo de inquietud, petición, queja, reclamo, sugerencia o consulta:

1 Página web: www.acueducto.com.co Se entienden suspendidos los términos de las actuaciones administrativas en curso en las cuales se haya hecho uso de la ampliación de términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Línea telefónica en Bogotá Línea 116- Línea

Nacional 018000116007.

3. Sistema Distrital de Quejas y Reclamos SDQS
- Bogotá te Escucha.

4. Las demás habilitadas como chat, redes sociales, video llamada y clic to call.

También se suspenden los términos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de Bienes Raíces, las cuales se relacionan con el proceso de adquisición predial por enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y judicial, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. PRIMERO. Acogiendo lo dispuesto
en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, la Dirección de Bienes Raíces llevará a cabo una revisión de cada expediente administrativo que cumpla con los requisitos del artículo 53 y siguientes del CPACA, para dar continuidad en el ejercicio misional de los procedimientos en que sea posible materializarse la notificación de las actuaciones a través de medios electrónicos.

Artículo segundo.

NOTIFICACIÓN O COMU- NICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos de carácter particular emitidos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP se realizará por medios electrónicos, motivo por el cual, en todo trámite que se inicie será obligatorio para el usuario y/o peticionario indicar la dirección electrónica para recibir la respectiva notificación o comunicación de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.

Parágrafo. SEGUNDO: Se exceptúan de la sus-
pensión a la que hace referencia este artículo las 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-5 • 2020 • ABRIL • 22 respuestas a peticiones, quejas, reclamos o recursos relacionadas con (i) las solicitudes de conexión del servicio (acometidas dispersas, servicio temporal, supervisión de obras de urbanismo, acometidas de acueducto y alcantarillado del proceso de urbanizadores y constructores, e independizaciones), (ii) las reconexiones y reinstalaciones y, (iii) todas aquellas asociadas a la garantía de la prestación del servicio de acueducto.

Artículo cuarto.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

CRISTINA ARANGO OLAYA Gerente General DECRETO LOCAL DE 2020 ALCALDÍA LOCAL DE USME Decreto Local Número 07 Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(Abril 20 de 2020)

Por la cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la Localidad de USME por la situación excepcional gra- Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, determina que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.... Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…). ve epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C.

LA ALCALDESA LOCAL DE USME En ejercicio de sus facultades constitucionales Así mismo, el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, señala que las personas deben: “(…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situa- ciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…).” y legales, y en especial las establecidas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el Estatuto General de Contratación de la Adminis- tración Pública, recogido principalmente en los artículos 41 al 43 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto Compilatorio 1082 de 2015; así como las otorgadas por el Decreto Que de igual forma, el artículo 209 de la constitución Política de Colombia, establece que “la función admi- nistrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, im- parcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

768 de 2019, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-6 • 2020 • ABRIL • 22 6 ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

En desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1. “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptase veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003”.

Que el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

En el mismo sentido, el Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece en los artículos 1 y 2 que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

Que el artículo 5, del Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.

Que la ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º, que “el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado social de derecho”.

Que el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”

Que con el fin de reglamentar el citado Acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 768 de 2019, que en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios”.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

Que el artículo 1 del Decreto 374 de 2019 “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

Así mismo el artículo 61 del Decreto Ley 1421 de 2993, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”

Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-7 • 2020 • ABRIL • 22 (…) se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y el adecuado ∫desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas. b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local.

(…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos.

Que de conformidad con el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”. f) Coordinar las relaciones políticas de la Administración Distrital con las corporaciones públicas de elección popular y los gobiernos en los niveles local, distrital, regional y nacional.

(…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital.

(…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones.”.

Que, dentro de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, conforme lo consagrado en el citado Decreto 411 de 2016, se encuentran:

“ART. 5º—Alcaldías locales. Corresponde a las alcaldías locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones:

Que el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 consagra que “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas: (…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones” a) Formular el plan de desarrollo local en el marco de las orientaciones distritales.

(…) c) Coordinar la ejecución en el territorio de los planes programas y proyectos de las entidades y organismos distritales que intervienen en la localidad, como complemento al plan de desarrollo local, conforme a los lineamientos y orientaciones distritales.

Es así que la Secretaría Distrital de Gobierno tiene por objeto “orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, la convivencia pacífica, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y de la participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles”.

Que dentro de las funciones básicas de la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 411 de 2016, se encuentran: d) Desarrollar los procesos asociados a la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los recursos de los fondos de desarrollo local, cuando la delegación de REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-8 • 2020 • ABRIL • 22 8 la facultad de ejecución del gasto recaiga en el alcalde local.

Ana Margarita Olaya Forero. Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).

(…) l) Desarrollar los procesos y procedimientos requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en los alcaldes locales como autoridad administrativa, política y de policía en lo local.

Que en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, el legislador establece y/o define los fines de la contratación estatal, indicando siguiente: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (…).

Que la Urgencia Manifiesta se encuentra definida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

Que respecto al funcionamiento de los Fondos de Desarrollo Local, el Decreto 768 de 2019, establece en el artículo 4º que:“La Alcaldía Local es la responsable de formular, ejecutar y hacer seguimiento a los proyectos de inversión en el marco del Plan de Desarrollo Local con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local, a través de la elaboración y ejecución del presupuesto, la gestión de proyectos de inversión y procesos contractuales, así como la ordenación de gastos y pagos, y la administración de bienes de propiedad del Fondo”.

“Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁ- GRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.”

Que de conformidad con lo consagrado en el literal a) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la contratación directa es la urgencia manifiesta.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 estableció que: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.”

Que de acuerdo con la Circular Conjunta No. 14 de 1 de junio de 2011, expedida por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, y ratificada en la Directiva 001 de 2020 de la Secretaría Jurídica Distrital, se tienen como recomendaciones para la contratación por urgencia manifiesta:

Que la jurisprudencia del Consejo de estado ha indicado que, “(...) De la lectura de las anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 [Decreto Ley 1421 de 1996] que enlista a los Alcaldes Locales como “autoridades”, no puede menos que colegirse que éstos están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta Corporación, para inferir que los Alcaldes Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las Autoridades Distritales”, como lo señala el numeral 1º del citado artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. Así mismo, los Alcaldes Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria. Además, dichos servidores públicos, por virtud de los Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto. Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más disquisiciones, que evidentemente ejercen “autoridad civil y administrativa...”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado Rad. AC-12300, 15/05/01. Consejera Ponente.

9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-9 • 2020 • ABRIL • 22

- Verificar que los hechos y circunstancias que se pretenden atender o resolver con la declaratoria de urgencia manifiesta, se adecuen a una de las causales señaladas para el efecto en la Ley 80 de 1993 artículo 42.

Que el 9 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud recomendó con relación al coronavirus (COVID-19) que los países debían adoptar sus correspondientes medidas e invocó la adopción prematura de mediadas con un objetivo común a todos los países de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

- Confrontar los hechos, el procedimiento de con- tratación que se emplearía ordinariamente para resolverlos o atenderlos y los tiempos de gestión que implicaría adelantar el procedimiento de con- tratación correspondiente, frente a la inmediatez que exige la satisfacción del interés general.

Que el día 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, emitió la declaratoria de emergencia de salud Pública de interés Internacional (ESPII), con el objeto de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

Que atendiendo la declaratoria de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Circular 005 de 2020 (11-febrero), mediante la cual emite a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo debido al traspaso de fronteras geográficas por la transmisión que se puede dar de persona a persona.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social con la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020 adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-2019, de las personas que arribaran a Colombia de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España Que por medio del Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

- Declarar la urgencia manifiesta, elaborando el acto administrativo correspondiente. Para realizar la contratación directa, pese a que no se requiere la elaboración de estudios previos ni la celebración de un contrato por escrito, resulta aconsejable:
Determinar la idoneidad de quien celebra el contrato, más aún cuando los bienes a entregar, los servicios a prestar o las obras a realizar impliquen un grado de complejidad, responsabilidad social, manejo de información reservada o de seguridad que pueda afectar a la comunidad. Atender la normatividad que en materia de permisos, licencias o autorizaciones similares exista, constatando que para la ejecución del contrato se cuenten con las medidas de seguridad industrial, manejo ambiental y demás aspectos que puedan afectar su exitosa finalización. Verificar que el valor del contrato se encuentre dentro de los precios del mercado para el bien, obra o servicio. Designar un supervisor o interventor idóneo para ejercer las labores de seguimiento y control de lo pactado, de forma diligente y oportuna. Tener claridad y, preferiblemente, dejar constancia de las condiciones del contrato, especialmente de aquellas que resulten sustanciales: objeto, plazo, valor, obligaciones, habilidad del contratista, forma de pago, indemnidad y amparo presupuestal, entre otras. Efectuar los tramites presupuestales de ley para garantizar el pago posterior de lo pactado. Elaborar un informe sobre la situación surtida, que evidencia todas las circunstancias, conceptos o análisis que fundamentaron la declaratoria de la urgencia. Declarada la urgencia y celebrado el contrato, o contratos derivados de ésta, se deberá poner en conocimiento de tal hecho, de forma inmediata, al órgano de control fiscal competente, remitiendo la documentación relacionada con el tema, para lo de su cargo”.

Que la Presidencia de la Republica de Colombia a través de la Directiva 02 del 12 de marzo de 2020, determinó una serie de medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Que en virtud de la Resolución No. 385 del 12 de Marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Que el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud, declaró al coronavirus (COVID–19) como un brote de emergencia de salud pública de importancia internacional.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-10 • 2020 • ABRIL • 22 10 Social, Declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID2019 y se adoptaron medias para afrontar el virus.

Que mediante Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, estipulando:

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá mediante Decreto 084 del 12 de marzo de 2020, facultó a los Secretarios de Despacho para establecer horarios flexibles de carácter transitorio y excepcional con el fin de contener la propagación del virus COVID-19 y prevenir el aumento de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia López, señaló el 16 de marzo de 2020, que la ciudad tomaría las medidas necesarias para contener la propagación de virus. En esa línea señaló que en la capital se declarará la calamidad pública para hacer frente a la situación.

Que la medida se requiere para traslado de recursos a las Secretarías.

Artículo 7.

Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá con el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, declaró la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVD-199 en Bogotá.

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 202, el Gobierno Nacional, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria, estableciendo en todo el territorio nacional el asilamiento preventivo obligatorio, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

Que con el Decreto 092 del 24 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá imparte las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 202.

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró por el Gobierno Nacional el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID
19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave ca- lamidad pública Que mediante el Decreto 093 de fecha 25 de marzo de 2020, la Administración Distrital de Bogotá D.C., adoptó medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020.

Que a través de la Directiva 001 del 25 de marzo de 2020 Secretaría Jurídica Distrital - Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, impartió lineamientos sobre buenas prácticas en la contratación directa bajo la causal de urgencia manifiesta y el régimen establecido en el artículo 66 de la ley 1523 de 2012.

Que el Secretario Distrital de Gobierno en el artículo 12, literal d) de la Resolución 401 del 17 de marzo de 2020, instó “a los Alcaldes Locales, a la Dirección para la Gestión Policiva y a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, para que en ejercicio de sus competencia, determinen la suspensión de los términos procesales en las actuaciones de policía que se adelantan, por el términos que sea estrictamente necesario, a excepción de las audiencias inmediatas para cierre de comparendos a cargo de los Inspectores de Policía Urbanos para temas de Atención Prioritaria, que sean solicitadas por el mismo ciudadano” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Que con el Decreto 090 de fecha 19 de marzo de 2020 y 091 del 22 de marzo de 2020, se adoptaron medidas transitorias para garantizar el Orden Público en el Distrito Capital.

Que mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional, en su artículo primero estableció lo siguiente: “Aislamiento. Ordenar el asilamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Republica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 am), del día 27 de abril de 2020, 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-11 • 2020 • ABRIL • 22 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.”.

Que por medio de Decreto 108 de 8 de abril de 2020, la Administración Distrital de Bogotá D.C., modificó y adicionó el Decreto 093 de 2020, y en su artículo 5 creó el Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia por COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa.

Que el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, dispone “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 113 del 15 de Abril de 2020 “Por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias en los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Ley 417 de 2020 y la Calamidad Publica declarada en Bogotá D.C, por el Decreto Distrital 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID- 19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C”

Que, conforme lo establece en el inciso 1 del Artículo 28 del Decreto Distrital 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

Que, en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVlD-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y conforme los Decretos expedidos y arriba citados, se hace necesario adoptar medidas que permitan dar cumplimiento a las normas mencionadas.

Que el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que es necesario tomar las acciones que permitan dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y preservar la vida de la población capitalina, en virtud de las normas de declaratoria de calamidad pública con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional.

Que es una realidad social que en el Distrito Capital ha venido en aumento la propagación del virus Covid19; es necesario por ello, contar con mecanismos y apoyo Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida y la salud de las personas.”

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-12 • 2020 • ABRIL • 22 12 logístico de respuesta rápida, que permita el manejo adecuado de las emergencias humanitarias que se presenten en el marco de dichas acciones, ya que en ocasiones debido a la densidad de la población que recurre a éstas acciones, se generan condiciones que dificultan la atención integral y diferenciada que se requiere y que en cumplimiento del marco normativo expuesto debe ser asumido por la entidad territorial.

A pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente.

Que el Consejo de Estado ha establecido que, “ (..) la ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”1(subrayado y negrilla fuera de texto).

Así mismo, expresó: pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…)»2 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

Que de acuerdo con la mencionada Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional3 como:

“Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como “...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes, y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general;

[…] La calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales

2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No. 14275 (05229)

3. C-216-2011

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 1.073.

13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-13 • 2020 • ABRIL • 22 económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

Así como respecto a la urgencia manifiesta, indicó4:

Que de la misma forma el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 30.683, indicó que “En segundo lugar, se encuentran los eventos de suma o extrema urgencia que comportan situaciones de tal gravedad y premura, que su solución no da espera si quiera para lograr un acuerdo entre las partes respecto de la contraprestación esperada por la actividad a ejecutar y menos de verter a escrito su acuerdo; tal es el caso de los sucesos de calamidad o desastres, generalmente constitutivos de fuerza mayor, que impiden a todas luces la apertura de un espacio entre las partes para discutir los términos de lo que eventualmente sería la minuta de un contrato. Consciente de este estado de apresuramiento que justificaría la imposibilidad de solemnizar el negocio estatal, el legislador dotó a la Administración de la facultad de abstenerse incluso de la suscripción del escrito contentivo del contrato necesario para resolver la situación, con la única salvedad de que de tales circunstancias se deberá dejar constancia escrita de la entidad estatal dirigida a consentir la ejecución de las obras o labores requeridas para conjurar la emergencia.

Que para la protección de los más vulnerables es deber inaplazable y urgente del Estado tomar las medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19, motivo por el cual el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, servicios y ejecutar obras que dentro del marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo ameritan y exigen, sean necesarias en la Localidad para enfrentar los efectos devastadores de la pandemia, especialmente dirigidas a solventar con calidad y oportunidad las necesidades de la población vulnerable.

La “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La cual¸ como ya se adujo fue declarada por el presidente de la Republica, mediante Decreto 417 del 17 de mayo de 2020.

El procurador General de la Nación en concepto rendido dentro del trámite de acción de inconstitucionalidad impetrada contra algunos artículos de la ley 80 de 1993, expresó:

Que en consideración de la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios sobre la materia, ya que tales modalidades demandan mayor tiempo y extienden el procedimiento para la suscripción de los contratos necesarios, lo cual generaría la imposibilidad de atender y tomar las medidas urgentes para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19 en la Localidad.

“la urgencia manifiesta es un mecanismo que garantiza el principio constitucional de transparencia por ser estrictamente reglado. Así mismo, la facultad que adquiere la administración de contratar directamente previa su declaración no vulnera el principio de transparencia ni de selección objetiva…”

Que en caso de acudirse a las modalidades de selección y contratarse los bienes, servicios u obras a través de los procedimientos de selección objetiva se 4 C-772-1998 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-14 • 2020 • ABRIL • 22 14 transitorio, baños, transporte y alimentación, o los elementos médicos o que se requieran en caso de llegarse a presentar la necesidad, para garantizar el derecho a la vida, la subsistencia y la integridad personal de la población residente en la ciudad de Bogotá D. C. postergarían los tiempos de respuesta que requieren de inmediatez y prontitud para conjurar los efectos negativos que sobre la población de la Localidad trae consigo la pandemia, conduciendo entonces a una respuesta inoportuna y tardía por parte de las autoridades públicas que tienen la responsabilidad de actual de manera ágil y de forma inmediata en favor de quienes están en situación de vulnerabilidad o debilidad.

Que sin lugar a duda alguna, la situación de amenaza cierta, notoria, evidente e innegable configura la causal de Urgencia Manifiesta, de conformidad con la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales antes consignados.

Lo anterior teniendo en cuenta que es una situación “[…]que de no [tomarse] rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar”.6 Que teniendo en cuenta lo anterior, de la llegada del COVID 19 al país y en especial a Bogotá, su rápida expansión se hace necesario declarar la urgencia manifiesta, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas y evitar la propagación del virus, contando con los bienes y servicios necesarios para atender las situaciones de emergencia humanitaria.

Que mediante el Decreto 537 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Por consiguiente, la “figura de la urgencia manifiesta también se justifica cuando se trate de tomar medidas preventivas que sirvan para evitar daños a la comunidad, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el cual si bien había una seria amenaza, que obligaba a actuar cuanto antes, las condiciones de la misma exigían, así mismo, que la solución fuera la adecuada a la real situación”7 y así proteger la vida de la personas, así como su movilidad y la continuidad en la prestación del servicio de transporte.

Que la declaratoria de urgencia manifiesta que se realiza a través del presente acto administrativo es un mecanismo excepcional con el único propósito de entregarle al FDLU los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos para la adquisición de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID 19 y así garantizar la prestación efectiva del servicio público.

Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “ En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las partes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Que a pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente, para lo cual debe contarse con un asociado que tenga la idoneidad y experiencia suficiente, máxime cuando “la urgencia manifiesta no está instituída exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva.”5.

Consejo de Estado. Expediente No. 14275 (05229).

De igual forma la ley supra, en su artículo 42, establece que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”

Que la Corte Constitucional, Sentencia C-772 de 1998, ya citada, establece que; ¨Así se infiere de los incisos Que para ello se requiere contar con la coordinación operativa y a nivel interinstitucional las diferentes fases de la atención de la contingencia y emergencia, así como el apoyo al despliegue logístico de alojamiento 6 Ibídem 7 Ibídem 5 Op cit. Consejo de Estado. Expediente No. 14275 (05229)

15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-15 • 2020 • ABRIL • 22 En mérito de lo expuesto la Alcaldesa Local de Usme, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E:

4 y 5 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que expresan lo siguiente: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. (negrilla fuera de texto).

Artículo primero.

DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Usme para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, y de esta forma contar con los medios e instrumentos necesarios para la atención de la emergencia humanitaria con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad de Usme.

Por último, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.”

Artículo segundo.

Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte FON- DO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS, que permitan atender el riesgo inmediato, como es, prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos y el suministro de bienes y servicios para atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19)”.

Que son muchas las familias en estado de vulnerabilidad y situación de pobreza que se están viendo afectadas por no contar en la Localidad de Usme, entre otros aspectos, con el sustento económico que les permita garantizar condiciones mínimas para una vida digna.

Parágrafo. BUENAS PRÁCTICAS: Para todos los
efectos, además del cumplimiento de la normatividad vigente en la materia, se tendrán en cuenta las recomendaciones emitidas en la Directiva Distrital No. 001 de 2020, Circular Conjunta No. 14 de 2011, Concepto del 17 de marzo de 2020 de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y la normatividad que se expida en virtud de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a nivel nacional y distrital.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá ha considerado necesario que la administración apoye al mayor número posible de estos hogares, para lo cual es fundamental destinar recursos de los Fondos de Desarrollo Local que permitan atender y adelantar acciones orientadas a subsanar en buena medida las carencias que se están presentando.

Artículo tercero.

La supervisión de los contratos que surjan será ejercida por LA ALCALDESA LOCAL DE USME quien podrá contar con personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos o personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el seguimiento de conocimientos especializados, el supervisor ejercerá sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de la SE- CRETARÍA, la Ley 1474 de 2011, y las demás normas concordantes vigentes, quien será el encargado

En aras de cumplir con el objetivo mencionado, una de las medidas técnicas que se está adelantando entre la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaria Distrital de Planeación, es la modificación de los proyectos de inversión local desde los cuales se lleva a cabo la entrega de los apoyos económicos de tal forma que la meta se transforme a “Beneficiar personas en condición de vulnerabilidad y situación de pobreza a través de ayuda humanitaria transitoria para atender la emergencia sanitaria y sus consecuencias”.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-16 • 2020 • ABRIL • 22 16 RESOLUCIÓN LOCAL DE 2020 ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR de establecer la remuneración y demás elementos necesarios para la legalización del o los contratos objeto de la presente urgencia, así como los informes de ejecución de los mismos.

Resolución Número 018 (Abril 20 de 2020)

“Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para realizar la contratación de bienes, servicios

Artículo cuarto.

Realizar los traslados presupuestales y ajustes necesarios a los proyectos y líneas de inversión que se requieran, de acuerdo a lineamientos y directrices que imparta la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaria Distrital de Hacienda.

y ejecución de obras necesarias para atender la asistencia humanitaria que se ocasiona en la Localidad de Ciudad Bolívar por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Pública en Bogotá D.C. ”

Artículo quinto.

Remitir los documentos en listados en Memorando No. 20202100116093 del 2 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Gobierno, a la Dirección para la Gestión de Desarrollo Local, previo a la suscripción de cualquiera de las contrataciones derivadas de este acto administrativo, cargando los documentos en el sistema SIPSE Local.

EL ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR (E.) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artí- culo 86 del Decreto 1421 de 1993, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, recogido principalmente en los artículos

Artículo sexto.

Aplicar la Circular Externa No. 01 de 2019 expedida por Colombia Compra Compra Eficiente, conforme al memorando relacionado en el artículo anterior, gestionando, tramitando y adelantando la contratación a través de la plataforma transaccional SECOP II.

41 al 43 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto Compilatorio 1082 de 2015; así como las otorgadas por el Decreto 768 de 2019, y,

CONSIDERANDO:

Artículo séptimo.

Remitir a la Veeduría Distrital los documentos relacionados con la contratación de Urgencia Manifiesta a celebrarse, en el evento que la Localidad de Usme este obligada a aplicar el Decreto Distrital No. 087 de 2020, conforme al Memorando citado en el artículo quinto de este acto administrativo.

Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

Artículo octavo.

Remitir a la Contraloría Distrital, los contratos que se celebren amparados en la Urgencia Manifiesta, junto con el presente acto administrativo y los respectivos soportes. Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría Distrital, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

Artículo noveno.

El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo décimo.

Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

MABEL ANDREA SUA TOLEDO Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

Alcaldesa Local de Usme 17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-17 • 2020 • ABRIL • 22 Que el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, determina que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”. magna, establece a Bogotá como entidad territorial con régimen especial como Distrito Capital, “Por tanto, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.”

Que el artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, señala que las personas deben “(…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (…).”

Que el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (regula el derecho fundamental a la salud), dispone que “El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.”

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

Que el artículo 41 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que “El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales.”

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que “La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar (…) 2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos (…).”

Que el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece que: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.”

Así mismo el artículo 61 supra, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.”

Que el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia, consagra que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

Que el artículo 1 del Acuerdo 02 de 1992 establece “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptese veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003.

Que de acuerdo con los artículos 285 y 322, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000 de la carta Que el artículo 1 del Decreto 374 de 2019 “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-18 • 2020 • ABRIL • 22 18 los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos.”

Que los artículos 1 y 2 del Acuerdo 740 de 2019, establece que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

(…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones.”

Que el artículo 5, del Acuerdo 740 de 2019, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local.”

Que dentro de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, conforme lo consagrado en el citado Decreto 411 de 2016, se encuentran:

“ART. 5o—Alcaldías locales. Corresponde a las alcaldías locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: a) Formular el plan de desarrollo local en el marco de las orientaciones distritales. (...)

Que el artículo 11 del Acuerdo supra indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local.” c) Coordinar la ejecución en el territorio de los planes programas y proyectos de las entidades y organismos distritales que intervienen en la localidad, como complemento al plan de desarrollo local, conforme a los lineamientos y orientaciones distritales.

Que con el fin de reglamentar el citado Acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 768 de 2019, que en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios.” d) Desarrollar los procesos asociados a la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los recursos de los fondos de desarrollo local, cuando la delegación de la facultad de ejecución del gasto recaiga en el alcalde local. (...) l) Desarrollar los procesos y procedimientos requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en los alcaldes locales como autoridad administrativa, política y de policía en lo local.”

Que el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “La Secretaría Distrital de Gobierno es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, la convivencia pacífica, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y de la participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles.”

Así mismo, el articulo supra establece que: “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas:

Que respecto al funcionamiento de los Fondos de Desarrollo Local, el artículo 4o del Decreto 768 de 2019, establece que: “La Alcaldía Local es la responsable de formular, ejecutar y hacer seguimiento a los proyectos de inversión en el marco del Plan de Desarrollo Local con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local, a través de la elaboración y ejecución del presupuesto, la gestión de proyectos de inversión y procesos contractuales, así como la ordenación de gastos y pagos, y la administración de bienes de propiedad del Fondo.”

19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-19 • 2020 • ABRIL • 22 Que la jurisprudencia del Consejo de estado ha indicado que: y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.”

Que de conformidad con lo consagrado en el literal a) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la contratación directa es la urgencia manifiesta.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 estableció sobre la declaración de urgencia manifiesta que “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal No está obligada a elaborar estudios y documentos previos.”

Que de acuerdo con la Circular Conjunta No. 14 de 2011 (1-junio), expedida por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, y ratificada en la Directiva 001 de 2020 de la Secretaría Jurídica Distrital, ordenan que:

“(…) De la lectura de las anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 [Decreto Ley 1421 de 1996] que en lista a los Alcaldes Locales como “autoridades”, no puede menos que colegirse que éstos están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata el numeral 2o del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta Corporación, para inferir que los Alcaldes Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las Autoridades Distritales”, como lo señala el numeral 1o del citado artículo 86 del Decreto 1421 de 1993. Así mismo, los Alcaldes Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria. Además, dichos servidores públicos, por virtud de los Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto. Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más disquisiciones, que evidentemente ejercen “autoridad civil y administrativa...”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. AC- 12300, 15/05/01. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

Que la Urgencia Manifiesta se encuentra definida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

“Con el fin de promover la utilización adecuada de la causal de contratación directa “urgencia manifiesta” se presentan las siguientes recomendaciones generales sobre el particular, que se invita a revisar: Verificar que los hechos y circunstancias que se pretenden atender o resolver con la declaratoria de urgencia manifiesta, se adecuen a una de las causales señaladas para el efecto en la Ley 80 de 1993 artículo 42. Confrontar los hechos, el procedimiento de contratación que se emplearía ordinariamente para resolverlos o atenderlos y los tiempos de gestión que implicaría adelantar el procedimiento de contratación correspondiente, frente a la inmediatez que exige la satisfacción del interés general. Declarar la urgencia manifiesta, elaborando el acto administrativo correspondiente. Para realizar la contratación directa, pese a que no se requiere la elaboración de estudios previos ni la celebración de un contrato por escrito, resulta aconsejable: Determinar la idoneidad de quien celebra el contrato, más aún cuando los bienes a entregar, los servicios a prestar o las obras a realizar impliquen un grado de complejidad, responsabilidad social, manejo de información reservada o de seguridad que pueda afectar a la comunidad. Atender la normatividad que en materia de permisos, licencias o autorizaciones similares exista, constatando que para la ejecución del contrato se cuenten con las medidas de seguridad industrial, manejo ambiental y demás aspectos que puedan afectar su exitosa finalización. Verificar que el valor del contrato se encuentre dentro de los “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-20 • 2020 • ABRIL • 22
20 Que por medio del Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

Que en virtud de la Resolución No. 385 del 12 de Marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, Declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-2019 y se adoptaron medias para afrontar el virus.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá mediante Decreto 084 de 2020 (12-marzo) facultó a los Secretarios de Despacho para establecer horarios flexibles de carácter transitorio y excepcional con el fin de contener la propagación del virus COVID-19 y prevenir el aumento de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. precios del mercado para el bien, obra o servicio. Designar un supervisor o interventor idóneo para ejercer las labores de seguimiento y control de lo pactado, de forma diligente y oportuna. Tener claridad y, preferiblemente, dejar constancia de las condiciones del contrato, especialmente de aquellas que resulten sustanciales: objeto, plazo, valor, obligaciones, habilidad del contratista, forma de pago, indemnidad y amparo presupuestal, entre otras. Efectuar los tramites presupuestales de ley para garantizar el pago posterior de lo pactado. Elaborar un informe sobre la situación surtida, que evidencia todas las circunstancias, conceptos o análisis que fundamentaron la declaratoria de la urgencia. Declarada la urgencia y celebrado el contrato, o contratos derivados de ésta, se deberá poner en conocimiento de tal hecho, de forma inmediata, al órgano de control fiscal competente, remitiendo la documentación relacionada con el tema, para lo de su cargo.”

Que la organización Mundial de la Salud (7-enero-2020), declaró al coronavirus (COVID – 19) como un brote de emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá mediante la expedición del Decreto 087 de 2020 (16-marzo) declaró la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVD-199 en Bogotá.

Que el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud (30-enero-2020), emitió la declaratoria de emergencia de salud Pública de interés Internacional (ESPII), con el objeto de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

Que en virtud del artículo 215 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaro “el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública.”

Que atendiendo la declaratoria de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Circular 005 de 2020 (11-febrero), mediante la cual emite a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo debido al traspaso de fronteras geográficas por la transmisión que se puede dar de persona a persona.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

Que el Secretario Distrital de Gobierno en el artículo 12, literal d) de la Resolución 401 de 2020, del 17 de marzo, instó “a los Alcaldes Locales, a la Dirección para la Gestión Policiva y a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, para que en ejercicio de sus competencia, determinen la suspensión de los términos procesales en las actuaciones de policía que se adelantan, por el términos que sea estrictamente necesario, a excepción de las audiencias inmediatas para cierre de comparendos a cargo de los Inspectores de Policía Urbanos para temas de Atención Prioritaria, que sean solicitadas por el mismo ciudadano” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Que el Ministerio de Salud y Protección Social con la Resolución No. 380 de 2020 (10-marzo) adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-2019, de las personas que arribaran a Colombia de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá con el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 adoptó medidas transitorias para garantizar el orden público en el Distrito Capital, con ocasión de la declaratoria de calamidad pública 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-21 • 2020 • ABRIL • 22 nado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.” efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020, limitando la circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el 19 de marzo de 2020 y el 23 de marzo de 2020.

Que en el artículo 7 del Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, estipulando:

Que en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.”

Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.”

Que el numeral 2 del artículo 3° ibidem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria, estableciendo en todo el territorio nacional el aislamiento preventivo obligatorio, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, ampliada mediante el Decreto 531 del 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida y la salud de las personas.”

Que con el Decreto 092 del 24 de marzo 2020, ampliado por el Decreto 106 de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá impartió las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.

Que, el articulo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.”

Que mediante el Decreto 093 de fecha 25 de marzo de 2020, la Administración Distrital de Bogotá D.C., adoptó medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020.

Que el articulo 14 ibídem, dispone “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”

Que el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya termi- Que conforme lo establece en el inciso 1 del Artículo 28 del Decreto Distrital 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-22 • 2020 • ABRIL • 22 22 instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas “es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.”

Que es necesario tomar las acciones que permitan dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y preservar la vida de la población capitalina, en virtud de las normas de declaratoria de calamidad pública con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional.

Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como “...peligro inminente para la seguridad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes, y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general; (…)

Que es una realidad social que en Bogotá, Distrito Capital ha venido en aumento la propagación del virus Covid-19; siendo necesario por ello, contar con mecanismos y apoyo logístico de respuesta rápida, que permita el manejo adecuado de la emergencia humanitaria que se presenta en el marco de dichas acciones, ya que en ocasiones debido a la densidad de la población que necesita éstas acciones, se generan condiciones que dificultan la atención integral y diferenciada que se requiere y que en cumplimiento del marco normativo expuesto debe ser asumido por la entidad territorial.

A pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente.

Se observa entonces como la normativa que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.

Que el Consejo de Estado ha establecido que:

En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige.”2 (…)(Subrayado y negrilla fuera de texto).

(…) “la ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público.” 1 (subrayado y negrilla fuera de texto)

Así mismo, expresó:

Que como consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de

2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No. 14275 (05229)

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 1.073.

23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-23 • 2020 • ABRIL • 22 situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.”

La cual, como ya se indico fue declarada por el presidente de la Republica, mediante Decreto 417 del 17 de mayo de 2020. fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus(COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

Que el Procurador General de la Nación en concepto rendido dentro del trámite de acción de inconstitucionalidad impetrada contra algunos artículos de la ley 80 de 1993, expresó:

Que de acuerdo con la Circular Conjunta No 14 de 2016 (1-junio), se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional3 como:

“la urgencia manifiesta es un mecanismo que garantiza el principio constitucional de transparencia por ser estrictamente reglado. Así mismo, la facultad que adquiere la administración de contratar directamente previa su declaración no vulnera el principio de transparencia ni de selección objetiva …”

Que de la misma forma el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 30.683, indicó que:

“La calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”.

El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.”

Así como respecto a la urgencia manifiesta, indicó4:

“En segundo lugar, se encuentran los eventos de suma o extrema urgencia que comportan situaciones de tal gravedad y premura, que su solución no da espera si quiera para lograr un acuerdo entre las partes respecto de la contraprestación esperada por la actividad a ejecutar y menos de verter a escrito su acuerdo; tal es el caso de los sucesos de calamidad o desastres, generalmente constitutivos de fuerza mayor, que impiden a todas luces la apertura de un espacio entre las partes para discutir los términos de lo que eventualmente sería la minuta de un contrato. Consciente de este estado de apresuramiento que justificaría la imposibilidad de solemnizar el negocio estatal, el legislador dotó a la Administración de la facultad de abstenerse incluso de la suscripción del escrito contentivo del contrato necesario para resolver la situación, con la única salvedad de que de tales circunstancias se deberá dejar constancia escrita de la entidad estatal dirigida a consentir la ejecución de las obras o labores requeridas para conjurar la emergencia.

La “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y,- En general, cuando se trate de Que para la protección de los más vulnerables es deber inaplazable y urgente del Estado tomar las medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19, motivo por el cual el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar requiere contratar bienes, servicios y ejecutar obras que dentro del marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo ameritan y exigen, sean necesarias en la Localidad para enfrentar los efectos devastadores de la pande-

3. C-216-2011 4 C-772-1998

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-24 • 2020 • ABRIL • 22 24 mia, especialmente dirigidas a solventar con calidad y oportunidad las necesidades de la población vulnerable que se encuentra en la localidad de Ciudad Bolívar. de la pandemia del virus COVID 19 y así garantizar los derechos a la salud y la vida de los habitantes de la Localidad.

Que a pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente, para lo cual debe contarse con el servicio de entes que tenga la idoneidad y experiencia suficiente, máxime cuando “la urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva” Consejo de Estado. Expediente No. 14275 (05229).

Que, en consideración de la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios sobre la materia, ya que tales modalidades demandan mayor tiempo y extienden el procedimiento para la suscripción de los contratos necesarios, lo cual generaría la imposibilidad de atender y tomar las medidas urgentes para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19 en la Localidad de Ciudad Bolívar.

Que para ello se requiere contar con la coordinación operativa y a nivel interinstitucional las diferentes fases de la atención de la contingencia y emergencia, así como el apoyo al despliegue logístico de alojamiento transitorio, baños, transporte y alimentación, o los elementos médicos o que se requieran en caso de llegarse a presentar la necesidad, para garantizar el derecho a la vida, la subsistencia y la integridad personal de la población residente en la localidad de Ciudad Bolívar.

Que en caso de acudirse a las modalidades de selección y contratarse los bienes, servicios u obras a través de los procedimientos de selección objetiva se postergarían los tiempos de respuesta que requieren de inmediatez y prontitud para conjurar los efectos negativos que sobre la población de la Localidad trae consigo la pandemia, conduciendo entonces a una respuesta inoportuna y tardía por parte de las autoridades públicas que tienen la responsabilidad de actual de manera ágil y de forma inmediata en favor de quienes están en situación de vulnerabilidad o debilidad.

Que sin lugar a duda alguna, la situación de amenaza cierta, notoria, evidente e innegable configura la causal de Urgencia Manifiesta, de conformidad con la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales antes consignados.

Lo anterior teniendo en cuenta que es una situación “(…) que de no [tomarse] rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar” Consejo de Estado. Expediente No. 14275 (05229).

Que teniendo en cuenta lo anterior, la llegada del CO- VID-19 al país, a Bogotá, y en especial a la Localidad de Ciudad Bolívar, por su rápida expansión se hace necesario declarar la urgencia manifiesta, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, evitar la propagación del virus y atender las situaciones de afectación, contando con los bienes y servicios necesarios para atender las situaciones de emergencia humanitaria.

Por consiguiente, la “figura de la urgencia manifiesta también se justifica cuando se trate de tomar medidas preventivas que sirvan para evitar daños a la comunidad, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el cual si bien había una seria amenaza, que obligaba a actuar cuanto antes, las condiciones de la misma exigían, así mismo, que la solución fuera la adecuada a la real situación” y así proteger la vida de la personas, así como su movilidad y la continuidad en la prestación del servicio de transporte.

Que la declaratoria de urgencia manifiesta que se realiza a través del presente acto administrativo es un mecanismo excepcional, con el único propósito de entregarle al FDLCB los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos para la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan 25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-25 • 2020 • ABRIL • 22 Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá ha considerado necesario que la administración apoye al mayor número posible de estos hogares, para lo cual es fundamental destinar recursos de los Fondos de Desarrollo Local que permitan atender y adelantar acciones orientadas a subsanar en buena medida las carencias que se están presentando. la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las partes”.

De igual forma la ley supra, en su artículo 42, establece que En aras de cumplir con el objetivo mencionado, una de las medidas técnicas que se está adelantando entre la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaria Distrital de Planeación, es la modificación de los proyectos de inversión local desde los cuales se lleva a cabo la entrega de los apoyos económicos de tal forma que la meta se transforme a “Beneficiar personas en condición de vulnerabilidad y situación de pobreza a través de ayuda humanitaria transitoria para atender la emergencia sanitaria y sus consecuencias”.

Que la Corte Constitucional, Sentencia C-772 de 1998, establece que:

Así se infiere de los incisos 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que expresan lo siguiente: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.”

Que en tal sentido, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 113 del 15 de abril de 2020 “Por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias en los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto ley 417 de 2020 y la Calamidad Publica declarada en Bogotá D.C. por el Decreto Distrito 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causa da por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C.” con el objeto de adoptar medidas excepcionales y transitorias en el manejo presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local, para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto ley 417 de 2020 y la calamidad publica declarada en Bogotá D.C. por el Decreto Distrito 87 de 2020.

En tal sentido, en el articulo 1 del Decreto 113 de 2020 se ordena que: “los alcaldes locales ordenaran el gasto de estos recursos, de acuerdo a lo establecido en los respectivos Manuales Operativos del Sistema Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C.”

Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerzan el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.”

Que el articulo 2 del Decreto en mención establece que: “Los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los Fondos de Desarrollo Local para ejecutar a través de los tres canales que componen el Sistema Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C. con el objeto de atender la emergencia económica, social y ecológica y la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., causadas por el COVID-19. Los alcaldes locales podrán adelantar estos traslados presupuestales mediante la expedición de los decretos locales pertinentes para lo cual podrán suspender líneas de inversión y conceptos de gasto y modificar Que la demografía de la localidad de Ciudad Bolívar, se encuentra en su gran mayoría representada por población de estratos socioeconómicos 1 y 2, ubicada con una de las localidades con mas población en situación de pobreza y en estado de vulnerabilidad. En tal sentido, ante las medidas tomadas por el Gobierno Nacional y Distrital para afrontar la pandemia causada por el COVID 19, su situación de ingresos mínimos se encuentra afectados ya que no cuentan entre otros aspectos, con el sustento económico que les permita garantizar condiciones mínimas para una vida digna.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-26 • 2020 • ABRIL • 22 26 las distribuciones presupuestales establecidas por las Directivas Distritales 05 de 2016 y 05 de 2018.”

En el mismo sentido, el articulo 5 supra establece que: “Los proyectos de decretos locales que elaboren los alcaldes locales en el marco del presente decreto deberán contar con concepto previo y favorable de las Secretarías Distritales de Planeación y Hacienda, los cuales deberán emitirse máximo al día hábil siguiente al que sean solicitados siempre que los antecedentes serán remitidos de manera completa y no requerirán del concepto de los sectores de que trata el articulo 12 del Decreto Distrital 768 de 2019.”

Artículo tercero.

Determinar que la Supervisión de los contratos que surjan de la Urgencia Manifiesta la ejercerá el Alcalde Local de Ciudad Bolívar quien contará con personal de Apoyo a la Supervisión a través de contratistas de prestación de servicios o personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el seguimiento de conocimientos especializados, el supervisor ejercerá sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de la SECRETARÍA, la Ley 1474 de 2011, y las demás normas concordantes vigentes, quien será el encargado de establecer la remuneración y demás elementos necesarios para la legalización del o los contratos objeto de la presente urgencia, así como los informes de ejecución de los mismos.

Artículo cuarto.

Realizar los traslados presupuestales y ajustes necesarios a los proyectos y líneas de inversión que se requieran, de acuerdo a lineamientos y directrices que imparta la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Secretaría Distrital de Gobierno y Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo quinto.

Remitir los documentos enlistados en Memorando No. 20202100116183 del 2 de abril de 2020, expedido por la Secretaria de Gobierno, a la Dirección para la Gestión de Desarrollo Local, previo a la suscripción de cualquiera de las contrataciones derivadas de este acto administrativo, cargando los documentos en el sistema SIPSE Local.

El articulo 9 supra establece que “Para la atención de la emergencia económica, social y ecológica y la calamidad publica declarada en Bogotá D.C, a través de los Sistemas Bogotá Solidaria en Casa y Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C, los alcaldes locales deberán acudir a los mecanismos de contratación permitidos por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1882 de 2018, el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, el articulo 12 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, el articulo 6 del Decreto Distrital 768 de 2019 y las demás normas sobre la materia, así como, cumplir con los principios de transparencia, coordinación y los lineamientos establecidos en la Directiva Nº 001 de 2020 emitida por la Secretaria Jurídica Distrital y la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.”

En mérito de lo expuesto el Alcalde Local de Ciudad Bolívar (E), en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

Artículo sexto.

Aplicar la Circular Externa No. 01 de 2019 expedida por Colombia Compra Eficiente, conforme al memorando relacionado en el artículo anterior, gestionando, tramitando y adelantando la contratación a través de la plataforma transaccional SECOP II.

Artículo séptimo.

Remitir a la Veeduría Distrital los documentos relacionados con la contratación de Urgencia Manifiesta a celebrarse, en el evento que la Localidad de Ciudad Bolívar esté obligada a aplicar el Decreto Distrital No. 087 de 2020, conforme al Memorando citado en el artículo quinto de este acto administrativo.

Artículo octavo.

Remitir a la Contraloría Distrital, los contratos que se celebren amparados en la Urgencia Manifiesta, junto con el presente acto administrativo y los respectivos soportes.

Artículo noveno.

El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo primero.

Declarar la URGENCIA MA- NIFIESTA en la Localidad de Ciudad Bolívar hasta el día 27 de Abril de 2020 o hasta que desaparezcan las causas que dieron origen a la misma, para atender la situación de inminente riesgo, según los hechos señalados en la parte motiva del presente acto, ocasionados por la situación epidemiológica generada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Pública en Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto General de Contratación Estatal y de esta forma contar con los medios e instrumentos necesarios para la atención de la emergencia humanitaria con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad de Ciudad Bolívar.

Artículo décimo.

Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME ANDRÉS FLÓREZ MURCIA Alcalde Local de Ciudad Bolívar (E.)

Artículo segundo.

Celebrar los contratos necesarios para atender la Urgencia Manifiesta, para prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos, así como el suministro de bienes, servicios y ejecución de obras necesarias para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

alcalde.cbolivar@gobierno.gov.co 27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6785 • pP. 1-27 • 2020 • ABRIL • 22

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