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Registro Distrital 6778 de 2020

Registro Distrital 6778 de 2020 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
6778
Año
2020
Fecha
14 de abril de 2020
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

AÑO 52 Número 6778 2020 • ABRIL • 14 REGISTRO DISTRITAL RESOLUCIÓN DE 2020 CAJA DE VIVIENDA POPULAR das para hacer frente al virus”, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Resolución Número 2235 (Abril 11 de 2020)

“Por la cual se prorrogan los términos de suspensión de las actuaciones disciplinarias, admi- Que mediante Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldesa Claudia López declaró calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) en Bogotá D.C. nistrativas y sancionatorias establecidos en las Resoluciones N° 2146 Y 2147 de 2020 y se dictan otras disposiciones”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE VIVIENDA Que el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual “se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, por el término de (30) días calendario.

POPULAR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 17 del Acuer- do 003 y 2º del Acuerdo 004 de 2008 del Consejo Directivo y,

CONSIDERANDO:

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas, sancionatorias y disciplinarias, se adelantan de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C, mediante Decreto 092 del 24 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten las ordenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020”, ordenó el aislamiento obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el virus COVID-19 es una pandemia.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C, mediante Decreto 093 del 25 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020”¸es- Que el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medi- 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-1 • 2020 • ABRIL • 14 tableció la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas, sancionadoras y disciplinarias que adelantan todas las entidades y organismos del sector central, a partir del 26 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.

Que el artículo 2 del acuerdo 004 de 2008, le asignó al Director General de la Caja de Vivienda Popular la dirección de las funciones administrativas de la entidad y la de expedir los actos administrativos necesarios para el correcto ejercicio de esa atribución.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias, administrativas y sancionatorias, establecidas en las Resoluciones N° 2146 Y 2148 de 2020, desde las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 y hasta las (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que en concordancia con lo anterior, el Director General de la Caja de la Vivienda Popular en uso de sus facultades legales profirió la Resolución N° 2146 de 2020, con la cual suspendió los términos de los procesos disciplinarios que cursan al interior de la entidad entre el 24 de marzo y el 12 de abril de 2020, y por otra, la Resolución N° 2148 del 27 de marzo de 2020, a través de la cual suspendió los términos procesales de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias, así como la recepción de correspondencia de usuarios externos en la ventanilla de la Oficina de Atención al Ciudadano, en el periodo comprendido entre el 27 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.

Artículo primero.

Prorrogar la suspensión de los términos de los procesos disciplinarios establecidos en el artículo 1° de la Resolución 2146 del 24 de marzo de 2020, que cursan al interior de la Caja de la Vivienda Popular, entre el periodo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 y hasta las (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, periodo en que no correrá los términos para todos los efectos de Ley,

Que el Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 531 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, amplió la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas, a partir de las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 y hasta las (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

Artículo segundo.

Prorrogar la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y sancionatorias establecidos en el artículo 1° de la Resolución 2148 del 27 de marzo de 2020, que cursan al interior de la Caja de la Vivienda Popular, entre el periodo comprendido entre las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 y hasta las (00:00 am) del día 27 de abril de 2020, periodo en que no correrá los términos para todos los efectos de Ley.

Que en el mismo sentido, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C, mediante Decreto 106 de 2020, “Por el cual se imparten las ordenes e instrucciones necesarias para dar continuidad a la ejecución de la medida de aislamiento obligatorio en Bogotá D,C” dio continuidad al aislamiento obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada
dependencia de la Caja de la Vivienda Popular podrá adelantar las actuaciones administrativas internas que por razones del servicio sean necesarias y que garanticen en todo caso el debido proceso de los administrados, caso en el cual se podrá dar continuidad al respectivo procedimiento y exceptuar la suspensión que trata el presente artículo.

Parágrafo 2. La suspensión de los términos no
se aplicará respecto de la atención de requerimientos de autoridades, respuestas a solicitudes en ejercicio del derecho de petición, ni trámites que involucren la garantía de derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en virtud de las circunstancias de fuerza mayor referidas al virus COVID19, la Entidad pueda solicitar mayor plazo al establecido legalmente para atender estos trámites.

Que, la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 en el territorio nacional, constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones administrativas, sancionatorias y disciplinarias de la Caja de la Vivienda Popular, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-2 • 2020 • ABRIL • 14 2 DECRETOS LOCALES DE 2020 ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO Decreto Local Número 06 (Marzo 16 de 2020)

“Por el cual se ajusta el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño para la vigencia fiscal 2020”

Artículo tercero.

Prorrogar la medida de suspensión, pertinente a la recepción presencial de correspondencia de usuarios externos en la Ventanilla de Correspondencia de la oficina de Atención al Ciudadano de la Caja de la Vivienda Popular, establecida en el Artículo 2° de la Resolución 2148 del 27 de marzo de 2020, entre el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2020 y hasta el día 27 de abril de 2020, con el propósito de evitar el desplazamiento de la ciudadanía hasta el punto de atención presencial de la Entidad y cumplir con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para la contención del COVID -19.

EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 36 del Decreto Distrital 372 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. Para la recepción de peticiones, que-
jas, consultas, reclamos, sugerencias y denuncias, la entidad cuenta con el canal virtual, al cual se puede acceder a través del correo electrónico soluciones@ cajaviviendapopular.gov.co o a través de la página web la entidad https://www.cajaviviendapopular.gov.co y la página de la plataforma Bogotá Te escucha https:// www.bogota.gov.co/sdqs. En aquellos casos en que el ciudadano no tenga acceso a internet, se puede comunicar de lunes a viernes en el horario de 7:00 am a 4:30 pm, a los siguientes números telefónicos:

Que el Decreto Distrital No. 372 de 2010 en su artículo 36 estipula que, los Fondos de Desarrollo Local, efectuarán el ajuste presupuestal por cierre de la vigencia anterior mediante Decreto Local previa la viabilidad presupuestal de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital Presupuesto.

Dependencia Número telefónico Reasentamientos Humanos 3176466282 Que en la Resolución N°SHD-000191 de 2017, sobre el ajuste por Cierre Presupuestal e indica el procedimiento para efectuar el ajuste en mención.

Urbanizaciones y Titulación 3183761314 Mejoramiento de Vivienda 3175157729 Comunicaciones y otras dependencias 3176466280 Que mediante oficio N°2020EE31754 del 06 de marzo de 2020, la Directora Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda informó al Alcalde Local de Antonio Nariño los ajustes a la Disponibilidad Inicial, una vez distribuidos los excedentes financieros de los FDL por CONFIS.

Artículo cuarto.

Los Directores, subdirectores y jefes de cada dependencia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo quinto.

Para garantizar el principio de publicidad de la presente medida, se dispone su divulgación en la página web y correo institucional de la entidad, en coordinación con la Oficina Asesora de Comunicaciones.

Artículo primero.

Ajustar la Disponibilidad Inicial en el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño para la vigencia 2020, conforme al siguiente detalle:

Código Concepto Reducir 1 Disponibilidad Inicial $4.789.980.184

Artículo sexto.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020, deberá publicarse en la página web de la entidad y en el Registro Distrital, y tendrá vigencia hasta las cero horas (00:00 am) del 27 de abril de 2020.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Artículo segundo.

El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. mes de abril del año dos mil veinte (2020).

Dado en Bogotá, D.C., a los diesiseis (16) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ Director General EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO Alcalde Local de Antonio Nariño 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-3 • 2020 • ABRIL • 14 Decreto Local Número 07 (Marzo 19 de 2020)

Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

“Por el cual se dictan medidas transitorias por motivos de salubridad pública, en lo referente a las diligencias de Despachos Comisorios”

EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 1º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo la declaratoria de ESPII de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCoV) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que el 06 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de COVID-19 en el Distrito Capital, procedente de Milán, Italia, por lo cual, a partir de ahora, todas las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas, deberán tomar las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigilancia epidemiológica ante este evento.

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que, “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que, en el Parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual la señora Alcaldesa Mayor expidió el Decreto Distrital 081 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 7º se activó con carácter permanente el Consejo Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que el artículo 2º del Decreto Distrital 081 de 2020 determina el Plan Territorial de Respuesta a los efectos ambientales de la calidad del aire, el pico respiratorio y del nuevo Coronavirus (COVID-19) y en su parágrafo 2º ordena que las entidades que componen la administración distrital deberán, dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias tendientes a responder de manera integral al Plan en comento.

Que el mencionado Decreto en sus considerandos cita, entre otras normas, el decreto expedido por la Alcaldesa Distrital para afrontar la actual emergencia sanitaria, el Parágrafo 1º del Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-4 • 2020 • ABRIL • 14 4 requiere la puesta en marcha de personal y/o funcionarios que deben movilizarse al lugar de la comisión e interactuar con un sinnúmero de individuos, lo cual generaría contacto físico directo y pondría en riesgo la salud no solo de los servidores, sino de la ciudadanía en general.

Salud y Protección Social, en el que se establece que: “...Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.

Que el numeral 1 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que, Corresponde a los alcaldes locales, cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

Que en aras de salvaguardar, garantizar y cumplir las directrices nacionales y distritales frente a la contención del Coronavirus (COVID-19), se hace necesario suspender las diligencias correspondientes a los despachos comisorios que se adelantan en la localidad No. XV.

Que el artículo 4º del Decreto 081 de 2020 conmina a la ciudadanía a tomar medidas de autocuidado para prevenir el contagio del Coronavirus (COVID-19), entre las cuales incluye como de “Autocuidado Personal”: “E) Evitar asistir a eventos masivos o de cualquier tipo que no sean indispensables” y, más adelante, como de “Autocuidado Colectivo” que: “a) Las empresas y espacios laborales adoptaran las medidas necesarias para organizar el trabajo en casa de los empleados que les sea posible”.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Que la Alcaldesa Mayor expidió el Decreto Distrital 87 de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, hasta por un término de seis (6) meses.

Artículo primero.

Suspender a partir del 19 de marzo hasta el 14 de abril de 2020 inclusive, las diligencias programadas y que correspondan a los despachos comisorios que se adelantan en la localidad de Antonio Nariño.

Que la Secretaría Distrital de Gobierno mediante la Circular 007 de 2020 adoptó las medidas para prevenir la infección por Coronavirus (COVID-19), y resaltó la necesidad de realizar procesos de sensibilización, concientización y de generación de responsabilidad individual y colectiva para el manejo de esta pandemia.

Artículo segundo.

Informar, comunicar y notificar a los ciudadanos cuyos despachos comisorios estén agendados dentro de las fechas previstas en el artículo anterior, sobre el presente acto administrativo.

Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de la Circular 024 de 2020 determinó los lineamientos distritales para la contención del Coronavirus (COVID-19) en entidades y/u organismos distritales en el marco del Decreto Distrital 081 de 2020.

Artículo tercero.

Una vez se cumpla con el termino referido, se procederá a re agendar y reasignar fecha para el desarrollo oportuno de los despachos comisorios que no se puedan adelantar en las fechas en comento.

Artículo cuarto.

El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 11517 del 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país, para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia como medida de protección.

Dado en Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO Alcalde Local de Antonio Nariño Que la Administración Local de Antonio Nariño ha venido desarrollando en debida forma las diligencias relacionadas a los despachos comisorios, que han sido ejecutadas según lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código General del Proceso, siendo estas consideradas como una actuación administrativa que 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-5 • 2020 • ABRIL • 14 Decreto Local Número 08 (Marzo 24 de 2020)

“Por el cual se suspende la atención al público y los términos procesales en los procedimientos administrativos sancionatorios y/o jurisdiccio- do 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta. nales de conocimiento de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, como medidas transitorias por motivos de salubridad pública, y se dictan otras disposiciones”

EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial las que le confiere el numeral 1º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo la declaración del 23 enero de 2020, sobre la reunión del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional 2005, acerca del brote de nuevo coronavirus (2019-nCoV) de la Organización Mundial de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Circular 005 del 11 de febrero de 2020, mediante la cual imparte a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (2019-nCoV) al país y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo.

Que el 06 de marzo de 2020, se confirma el primer caso de coronavirus COVID-19 en el Distrito Capital.

Que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que, “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que la Organización Mundial de la Salud, declaró el 11 de marzo del 2020, que el brote de COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa anunció que, a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

Que, en el Parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que como una acción urgente para prevenir, entre otros, los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus, la señora Alcaldesa Mayor expidió el Decreto Distrital 081 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”, y en desarrollo y cumplimiento de directrices de carácter nacional, se expidió igualmente el Decreto 084 de 2020, mediante el cual se dispuso adicionar un parágrafo transitorio al artículo 3 del Decreto 842 de 2018, así: ““Parágrafo Transitorio: Horario Flexible. Los secretarios de despacho y los directores/as de los departamentos administrativos y de las unidades administrativas sin personería jurídica, deberán establecer horarios flexibles de carácter transitorio y excepcional con la fina- Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuer- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-6 • 2020 • ABRIL • 14 6 que, entre otras cosas dispuso, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, fijando excepciones en casos o actividades concretas.

Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCS- JA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, acordó suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 12 de abril de 2020.

Que la Secretaría Distrital de Gobierno expidió la Resolución 0401 del 17 de marzo de 2020 “Por la cual se reconoce la calidad de teletrabajo extraordinario y se adoptan otras medidas administrativas” a través de la cual, entre otras disposiciones, se insta a los Alcaldes Locales para que en ejercicio de sus competencias determine la suspensión de términos procesales en las actuaciones de policía que se adelantan por el término que sea estrictamente necesario. lidad de contener la propagación del virus COVID-19 y prevenir el aumento de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. En consecuencia, se deben adoptar los siguientes turnos en cada entidad, los cuales deberán ser asignados de manera proporcional entre los servidores, garantizando la prestación del servicio: 1. De lunes a viernes en jornada de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., incluida una hora de almuerzo. 2. De lunes a viernes en jomada de 10:00 a.m. a 7:30 p.m., incluida una hora de almuerzo. 3. De lunes a viernes en jornada continua de 12:00 m. a 8:30 p.m”; disposiciones que fueron reglamentadas mediante la Circular 024 de 2020, proferida por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., fijando los parámetros para el teletrabajo extraordinario y horarios flexibles, medidas que fueron extendidas al personal contratista y/o de apoyo a la gestión, debiendo en todo caso coordinar con el supervisor del contrato el cumplimiento de las obligaciones contractuales evitando el desplazamiento a las instalaciones de la entidad, medidas que estuvieron en consonancia con los dispuesto en la Circular Externa 018 del 10 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, y Directiva Presidencial 002 del 12 marzo, siguiente.

Que la Alcaldesa Mayor expidió el Decreto Distrital 087 de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”, hasta por un término de seis (6) meses, y con fundamento en ello, profirió los Decretos 090 del 19 de marzo de 2020 y 91 del 22 de marzo siguiente, en el cual entre otras cosas se dispuso limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personal en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de maro de 2020 a las 23:59 horas hasta el marte 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, y fijó algunas excepciones.

Que la Administración Local de Antonio Nariño ha venido desarrollando en debida forma las actuaciones administrativas sancionatorias respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los procesos contemplados en el Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, el cual aún se encuentra vigente; procedimientos relacionados con el incumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio según la Ley 232 de 1995; Incumplimiento al Régimen de Obras y Urbanismo de conformidad con la Ley 810 de 2003; Restitución del Espacio Público de que trata la Ley 388 de 1997, y que se tramitan por la cuerda procesal del Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011, según cada caso; así como las diligencias relacionadas con funciones jurisdiccionales derivadas de los Despachos Comisorios en virtud de la delegación atribuida a los Alcaldes Locales en la Ley 1801 de 2016, actuaciones para las cuales el Despacho requiere del concurso del Talento Humano y Personal de Contratistas y/o de Apoyo a la Gestión, vinculados con la Alcaldía Local de Antonio Nariño.

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19, señalando “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales”.

Que para el desarrollo de las funciones policivas, relacionadas con el ejercicio de la facultad administrativa sancionatoria atribuidas a los Alcaldes locales, adelantadas dentro de las actuaciones que se encuentran en trámite, el personal de planta, contratistas y/o de apoyo a la gestión que coadyuvan al Despacho en este propósito, no se encuentran dentro de los casos o actividades exceptuadas para la libre circulación, determinadas en el Decreto Distrital 091 de 2020, Que igualmente en desarrollo de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 del 22 de marzo del año en curso, en el 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-7 • 2020 • ABRIL • 14

Artículo cuarto.

Ordenar la publicación del presente Decreto en la página Web de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, así como en un lugar visible al público en general, de las instalaciones de la Alcaldía Local.

Artículo quinto.

El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su expedición y contra el mismo no procede recurso alguno.

promulgado por la Alcaldía Mayor de Bogotá y Decreto 457 de 2020, promulgado por el Gobierno Nacional, circunstancia que imposibilita que dicho personal se desplace a sus lugares de trabajo para el desarrollo de tales funciones o actividades, razón por la cual se hace necesario suspender la atención al público y los términos procesales relacionados con las actuaciones administrativas sancionatorias que se indicaron supra.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los venticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO Alcalde Local de Antonio Nariño Que igualmente la Alcaldía Local de Antonio Nariño en desarrollo de funciones jurisdiccionales en las cuales actúa como comisionado dentro de los Despachos Comisorios librados por los Despachos Judiciales y que en la actualidad se encuentran en trámite, deberá acoger los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos antes citados, suspendiendo las diligencias programadas conforme al período de suspensión de términos judiciales indicada.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, Decreto Local Número 09 (Marzo 26 de 2020)

DECRETA:

“Por medio del cual se ajustan las Obligaciones por Pagar, programadas en el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño para la vigencia 2020, frente a las efectivamente constituidas a 31 de diciembre de 2019”

EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artí- culo 36 del Decreto Distrital 372 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Artículo primero.

Suspender la atención al público y los términos procesales en los procesos verbales abreviados contemplados en los artículos artículo 206 y 223 de la Ley 1801 de 2016, en los procedimientos administrativos sancionatorios respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los procesos contemplados en el Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá; procedimientos relacionados con el incumplimiento de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio según la Ley 232 de 1995; Incumplimiento al Régimen de Obras y Urbanismo de conformidad con la Ley 810 de 2003; Restitución del Espacio Público de que trata la Ley 388 de 1997, y que se tramitan por la cuerda procesal del Decreto 01 de 1984 y Ley 1437 de 2011, según cada caso, a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el día 13 de abril de 2020 inclusive, conforme a las razones expuestas en el presente decreto.

Que el Decreto Distrital 372 de 2010 en su artículo 36 estipula que los Fondos de Desarrollo Local, efectuarán el ajuste presupuestal por cierre de la vigencia anterior mediante decreto local previa la viabilidad presupuestal de la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto.

Que la Resolución No. SHD – 000191 del 22 de septiembre de 2017, sobre el Ajuste por Cierre Presupuestal se indica el procedimiento para efectuar el ajuste en mención.

Artículo segundo.

Suspender las diligencias programadas dentro de los Despachos Comisorios librados por las autoridades judiciales, y que se encuentran en trámite en la alcaldía Local de Antonio Nariño, desde el 24 de marzo de 2020 y hasta el día 13 de abril de 2020, conforme los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Gobierno Distrital y Nacional.

Que si los montos de obligaciones por pagar constituidas son mayores a las programadas en el año 2020 el FDL debe tramitar un traslado presupuestal para cubrir la obligación por pagar, observando el proceso señalado en el manual operativo presupuestal de los FDL, para tal fin.

Artículo tercero.

Incorporar copia del presente acto administrativo en los expedientes indicados en los dos artículos anteriores, adelantados por la Alcaldía Local de Antonio Nariño.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-8 • 2020 • ABRIL • 14 8 Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Que mediante comunicación No. 2020EE39391 del 12 de marzo de 2020, la Directora Distrital de Presupuesto, emitió concepto favorable para efectuar el Ajuste Presupuestal del FDL.

Artículo primero.

Ajustar el Presupuesto de Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño para la Vigencia Fiscal 2020, conforme al siguiente detalle:

Que mediante comunicación SDP No. 2-2020-09238 del 25 de febrero de 2020, la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto favorable para el trámite del ajuste presupuestal del FDL.

CODIGO RUBRO PRESUPUESTAL AUMENTAR REDUCIR 3 GASTOS 1.444.288.094 6.234.268.278 3-1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 0 604.446.119 3-1-8 OBLIGACIONES POR PAGAR 0 604.446.119 3-1-8-90 OBLIGACIONES POR PAGAR FUNCIONAMIENTO 0 604.446.119 3-1-8-90-01 Obligaciones por Pagar Vigencia Anterior 0 473.484.148 3-1-8-90-02 Obligaciones por Pagar Otras Vigencias 0 130.961.971 3-3 INVERSIÓN 1.444.288.094 5.629.822.159 3-3-6 OBLIGACIONES POR PAGAR 1.444.288.094 5.629.822.159 3-3-6-15 Bogotá Mejor para todos 1.444.288.094 5.629.822.159 3-3-6-15-01 Pilar Igualdad de calidad de vida 595.065.930 179.524.283 3-3-6-15-01-02 Desarrollo Integral desde la gestación hasta la adolescencia 3-3-6-15-01-02-1287 Acciones de atención integral para el fortalecimiento y protección de la infancia 0 260 3-3-6-15-01-03 Igualdad y autonomía para una Bogotá incluyente 3-3-6-15-01-03-1429 Apoyo económico para persona mayor con subsidio C 0 175.962.683 3-3-6-15-01-03-1431 Suministro de ayudas técnicas para personas con discapacidad 3.185.250 0 3-3-6-15-01-04 Familias protegidas y adaptadas al cambio climático 3-3-6-15-01-04-1432 Acciones para la prevención de riesgos 0 3.561.340 3-3-6-15-01-11 Mejores oportunidades para el desarrollo a través de la cultura, la recreación y el deporte 3-3-6-15-01-11-1434 Realizar acciones de promoción a la cultura en la localidad 591.880.680 0 3-3-6-15-02 Pilar Democracia urbana 3-3-6-15-02-17 Espacio público, derecho de todos 3-3-6-15-02-17-1437 Transformación de los parques de la localidad 0 1.788.357.375 3-3-6-15-02-17-1438 Mejoramiento de la malla vial y el espacio público local 307.051.163 0 3-3-6-15-03 Pilar Construcción de comunidad y cultura ciudadana 3-3-6-15-03-19 Seguridad y convivencia para todos 3-3-6-15-03-19-1439 Acciones de mejoramiento de la seguridad en la localidad 79.014.705 0 3-3-6-15-06 Eje transversal Sostenibilidad ambiental basada en la eficiencia energética 3-3-6-15-06-38 Recuperación y manejo de la Estructura Ecológica Principal 3-3-6-15-06-38-1440 Acciones de intervención y transformación de la estructura ecológica ambiental de la localidad 0 4.554.628 3-3-6-15-07 Eje transversal Gobierno legítimo, fortalecimiento local y eficiencia 3-3-6-15-07-45 Gobernanza e influencia local, regional e internacional 3-3-6-15-07-45-1441 Acciones de fortalecimiento institucional 146.046.011 0 3-3-6-15-07-45-1442 Acciones para el mejoramiento de la participación en la localidad 317.110.285 0 3-3-6-90 OBLIGACIONES POR PAGAR VIGENCIAS ANTERIORES 0 3.657.385.873 TOTAL 1.444.288.094 6.234.268.278 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-9 • 2020 • ABRIL • 14

Artículo segundo.

El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su publicación

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra el principio de solidaridad social, el cual implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

Dado en Bogotá, D.C., a los ventiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO Alcalde Local de Antonio Nariño Que el articulo 12 Ibídem, establece que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

ALCALDÍA LOCAL DE CÍUDAD BOLIVAR Decreto Local Número 008 (Abril 13 de 2020)

“Por el cual se Prorroga la suspensión la aten- Que el articulo 14 ibídem, dispone “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo ción presencial en la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID — 19” el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

EL ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR ( E ) En uso de sus atribuciones legales y considerando Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que capítulo VI de la Ley regula las declaratorias de desastre, calamidad pública y normalidad y en el artículo 58 se establece que para los efectos de dicha norma, “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

Que en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria del territorio nacional por los casos de enfermedad denominado COVID -19.

Que el artículo 3º ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que el 15 de marzo del 2020, en sesión del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, al analizar la situación que se viene presentando en la ciudad por el riesgo de contagio del COVID-19 y atendiendo los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública establecidos en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, particularmente lo consagrado en REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-10 • 2020 • ABRIL • 14 10 c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; su numeral séptimo, el Consejo emitió concepto favorable atendiendo la inminencia de calamidad pública que puede generarse en el Distrito Capital.

Parágrafo 1º. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con ocasión de la pandemia del COVID-19.

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y los alcaldes en los siguientes términos:

Que el Presidente de la República mediante Decreto 457 de fecha 22 de marzo de 2020 por medio del cual “se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que el Presidente de la Republica mediante Decreto número 531 de fecha 08 de abril de 2020, Dispuso darle continuidad a las medidas e instrucciones en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia, y como consecuencia de ello ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. b) “[…]

Artículo 14.

PODER EXTRAORDINA- RIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas. c)

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

Que el numeral 1 y el subliteral b) del numeral 2 del literal B) y el parágrafo 1 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

(…)

“B) En relación con el orden público:

ALCALDÍA MAYOR

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gober- nador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; d)

Artículo 202.

COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-11 • 2020 • ABRIL • 14 (…) a través del articulo 2 y 3 excepciones las cuales deberán ser debidamente acreditadas por las personas que deseen circular.

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglo- meraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, mediante Decreto 106 de fecha 8 de abril de 2020, Dispuso Darle continuidad al asilamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.” (…)

Que el Alcalde Local es el competente en virtud del Decreto Ley 1421 de 1993 y del Acuerdo Distrital 735 de 2019 sobre el impulso y decisión de las actuaciones administrativas en materia de obras y urbanismo, comercio y espacio público, así como la de articular, las acciones tendientes a prevenir y eliminar los hechos que perturben la convivencia en el territorio de su localidad.

Que el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”

Que la Personería Distrital de Bogotá con radicado 2020EE272795 de 16-03-2020 solicitó a la Alcaldesa Mayor de Bogotá considerar la suspensión de términos en las actuaciones administrativas que se adelantan en las Alcaldías Locales y no está laborando presencialmente.

Que atendiendo la recomendación efectuada la Alcaldesa Mayor profirió el Decreto 081 de fecha 11 de marzo de 2020 en donde se adoptan las medidas sanitarias para la preservación de la vida y mitigación del riesgo y posteriormente el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.

Que para articular medidas en aras de garantizar el orden público con ocasión de la pandemia por Coronavirus (COVID -19), se expidió por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, donde se ordenó “LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo de 2020 a las 23:59 horas”

Que el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución No. 401 del 17 de marzo de 2020, el Secretario de Gobierno Distrital dispuso que “PARÁGRAFO 1. En caso de presentarse una situación sanitaria que implique la necesidad imperiosa de suspender el servicio y/o las actividades propias de la entidad en sus diferentes sedes, se autoriza a todos los servidores públicos, a realizar sus actividades y funciones desde su lugar de residencia, utilizando las herramientas virtuales establecidas, así como los debidos controles por parte de los jefes inmediatos. De igual manera, en caso de presentarse dicha situación sanitaria extraordinaria se ampliaran los días de teletrabajo establecidos en la presente Resolución.”

Que mediante Decreto No. 091 de fecha 22 de marzo de 2020 y “Por medio del cual se modifica el Decreto 90 de 2020 y se toman otras disposiciones”, se extendió el plazo de la medida hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 Que mediante Resolución 054 del 18 de marzo de 2020 emanada por el Director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno en su artículo 1, instó a los alcaldes locales a “Suspender la Atención de público de manera presencial y los términos procesales en la actuaciones de policía qué adelantan los inspectores de atención Prioritaria y del centro de traslado por protección, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 1° de Abril de 2020, (…)”

Que teniendo en cuenta lo establecido en el referido parágrafo, la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el Decreto 457 de fecha 22 de marzo de 2020 emitido por la Presidencia de la Republica, con Que mediante Decreto No. 092 de fecha 24 de marzo de 2020 y “Por medio del cual se imparten órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de asilamiento obligatorio ordenada mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020” la Alcaldía Mayor, ordenó el asilamiento preventivo de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, para lo cual autorizó REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-12 • 2020 • ABRIL • 14 12

CONSIDERANDO:

ocasión de la pandemia del COVID-19, se procederá a tomar medidas para evitar la propagación del virus, por lo que se;

DECRETA:

Artículo primero.

Prorrogar la suspensión de atención presencial al público en todas las dependencias de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. En todo caso la decisión adoptada podrá extenderse hasta que permanezcan vigentes las medidas sanitarias tomadas por el Gobierno Nacional y Distrital.

Que el artículo 2 de la Constitución Política, establece que son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo segundo.

Continuar con las medidas de trabajo en casa para los funcionarios y contratistas de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a través de la implementación de la estrategia “Alcaldía en Casa” a proposito de continuar con el desarrollo de los objetivos y metas del Plan de Desarrollo Distrital y Local.

Artículo tercero.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Que el artículo 49 ibídem determina que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.... Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

RAY G. VANEGAS HERRERA Alcalde Local de Ciudad Bolívar (E) alcalde.cbolivar@gobiernobogota.gov.co Asimismo, el artículo 95 de la Carta Magna señala que, las personas deben: “… 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

RESOLUCIÓN LOCAL DE 2020 ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO Resolución Local Número 017 (Abril 7 de 2020)

Que, de igual forma, el artículo 209 de la Constitución Política establece que, la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

“Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para celebrar la contratación de bienes y ser- vicios necesarios para atender la asistencia humanitaria que se ocasiona en la Localidad de Antonio Nariño por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C.”

Que el artículo 366 de la Carta Política consagra que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

EL ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Estatuto General de Contrata- ción de la Administración Pública, recogido principalmente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015; así como las otorgadas por el Decreto 768 de 2019 y el numeral 1º del Que la Ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en su artículo 5º que, el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, y 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-13 • 2020 • ABRIL • 14 Que por medio del Decreto 081 del 11 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

Que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”

De la emergencia Mundial en salud Pública Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.

Que el 9 de enero de 2020, la organización Mundial de la Salud recomendó con relación al coronavirus (COVID- 19) que los países debían adoptar sus correspondientes medidas e invocó la adopción prematura de mediadas con un objetivo común a todos los países de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

Que en atención de los hechos precedentes y en virtud de lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

Que en desarrollo de lo expuesto, la Alcaldesa de Bogotá, Claudia López, señaló el 16 de marzo de 2020, que la ciudad tomaría las medidas necesarias para contener la propagación de virus. En esa línea señaló que en la capital se declarará la calamidad pública para hacer frente a la situación.

Que la medida se requiere para traslado de recursos a las Secretarías.

Que en este sentido, por medio del Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., declaró la Calamidad Pública en Bogotá D.C, hasta per el término de seis (6) meses.

Que con el Decreto 090 de fecha 19 de marzo de 2020 y 091 del 22 de marzo de 2020, se adoptaron medidas transitorias para garantizar el Orden Público en el Distrito Capital.

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actuar brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia’, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmados.

Que adicionalmente a la situación de salud expuesta que origino la declaratoria de calamidad pública, en la ciudad de Bogotá D. C., existe una situación de salud pública por calidad del aire, temporada invernal y por coronavirus.

Que con ocasión de lo anterior, mediante la Resolución No. 0000380 del10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.

Que en coadyuvancia con las medidas de orden público, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria, estableciendo en todo el territorio nacional el asilamiento preventivo obligatorio, desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-14 • 2020 • ABRIL • 14 14 nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.”. – se destaca- Que en virtud del citado aislamiento, con el Decreto 092 del 24 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá imparte las órdenes e instrucciones necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento obligatorio ordenada mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.

Que mediante el Decreto 093 de fecha 25 de marzo de 2020, la Administración Distrital de Bogotá D.C., adoptó medidas adicionales y complementarias con ocasión de la declaratoria de calamidad pública efectuada mediante Decreto Distrital 087 de 2020.

Que el articulo 14 ibídem, dispone “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Que conforme a la declaratoria de la Calamidad Pública en Bogotá D.C, mediante el citado Decreto 087 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, decretó en el artículo 2 de la dicha norma que: “(…) En aplicación de lo señalado en el artículo 19 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER elaborará el PLAN DE ACCION ESPECIFICO que incluya las actividades para el manejo de las afectaciones presentadas, el cual deberá ser sometido a aprobación del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático”

Que, conforme lo establece en el inciso 1 del Artículo 28 del Decreto Distrital 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

Que, en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que el artículo 18 del Acuerdo Distrital 546 de 2013 establece que “Los efectos de la declaratoria podrán extenderse durante el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta las características de la situación que la ha provocado, y podrá modificarse o adicionarse, conforme al mismo procedimiento, en cuanto a su contenido, alcance y efectos mientras no haya terminado o no se haya declarado que la situación ha sido superada y se ha vuelto a la normalidad.”

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVlD-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y conforme los Decretos expedidos y arriba citados, se hace necesario adoptar medidas que permitan dar cumplimiento a las normas mencionadas.

Que el numeral 2 del artículo 3° ibidem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados.”

Que es necesario tomar las acciones que permitan dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y preservar la vida de la población capitalina, en virtud de las normas de declaratoria de calamidad pública con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional.

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3 el principio de solidaridad social, el cual implica que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida y la salud de las personas.”

Que es una realidad social que en el Distrito Capital ha venido en aumento la propagación del virus Covid19; es necesario por ello, contar con mecanismos y apoyo Que, el articulo 12 ibídem, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema 15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-15 • 2020 • ABRIL • 14 logístico de respuesta rápida, que permita el manejo adecuado de las emergencias humanitarias que se presenten en el marco de dichas acciones, ya que en ocasiones debido a la densidad de la población que recurre a éstas acciones, se generan condiciones que dificultan la atención integral y diferenciada que se requiere y que en cumplimiento del marco normativo expuesto debe ser asumido por la entidad territorial. ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.

Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

A pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente a la luz de las competencias y facultades con las que cuenta la administración Distrital y Local.

De las facultades de la Administración Local Asimismo, el artículo 61 ibídem, establece que, “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora y del respectivo Alcalde Local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”.

Que, de igual manera, el Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece en los artículos 1º y 2º que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

Que el artículo 5º del Acuerdo supra, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.

Que revisadas las facultades con las que cuenta la administración Local se menciona que de acuerdo con los artículos 285 y 322 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000 de la carta magna, establece a Bogotá como entidad territorial con régimen especial como Distrito Capital, “Por tanto, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Que, con el fin de reglamentar el citado Acuerdo Distrital, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 768 de 2019, que en su artículo 2º, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios”.

Que, en desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1º que: “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1º de 1992 adóptase veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante el Acuerdo Distrital 117 de 2003.

Que en el mismo sentido, el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el Que de conformidad con el Artículo 15º del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-16 • 2020 • ABRIL • 14 16 “ART. 5º—Alcaldías locales. Corresponde a las alcaldías locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones: promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”. a)Formular el plan de desarrollo local en el marco de las orientaciones distritales.

(…) c)Coordinar la ejecución en el territorio de los planes programas y proyectos de las entidades y organismos distritales que intervienen en la localidad, como complemento al plan de desarrollo local, conforme a los lineamientos y orientaciones distritales.

Que la Secretaría Distrital de Gobierno tiene por objeto “orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, mediante la garantía de los derechos humanos y constitucionales, la convivencia pacífica, el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la paz y la cultura democrática, el uso del espacio público, la promoción de la organización y de la participación ciudadana y la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles.

Que, dentro de las funciones básicas de la Secretaría Distrital de Gobierno, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 411 de 2016, se encuentran: d) Desarrollar los procesos asociados a la formulación, ejecución y seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los recursos de los fondos de desarrollo local, cuando la delegación de la facultad de ejecución del gasto recaiga en el alcalde local.

(…)

(…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. l) Desarrollar los procesos y procedimientos requeridos para apoyar el cumplimiento de las funciones propias o delegadas en los alcaldes locales como autoridad administrativa, política y de policía en lo local.

(…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos.

Que respecto al funcionamiento de los Fondos de Desarrollo Local, el Decreto 768 de 2019, establece en el artículo 4º que: “La Alcaldía Local es la responsable de formular, ejecutar y hacer seguimiento a los proyectos de inversión en el marco del Plan de Desarrollo Local con cargo a los recursos del respectivo Fondo de Desarrollo Local, a través de la elaboración y ejecución del presupuesto, la gestión de proyectos de inversión y procesos contractuales, así como la ordenación de gastos y pagos, y la administración de bienes de propiedad del Fondo”. f) Coordinar las relaciones políticas de la Administración Distrital con las corporaciones públicas de elección popular y los gobiernos en los niveles local, distrital, regional y nacional.

(…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital.

(…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones.”.

Que la jurisprudencia del Consejo de estado ha indicado que, “...De la lectura de las anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 [Decreto Ley 1421 de 1993] que enlista a los Alcaldes Locales como “autoridades”, no puede menos que colegirse que éstos están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política. En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta Corporación, para inferir que los Alcaldes Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las Autoridades Distritales”, como lo señala el numeral 1º del citado artículo 86 del Que, dentro de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, conforme lo consagrado en el citado Decreto 411 de 2016, se encuentran:

17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-17 • 2020 • ABRIL • 14 Que en virtud de lo anterior, la Secretaría Jurídica Distrital en el marco de las competencias atribuidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con fundamento en el literal i del artículo 48 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, de forma coordinada a través de la Directiva 001 de 2020, emitieron los lineamientos generales relacionados con las buenas prácticas que deben tenerse en cuenta en la urgencia manifiesta y el régimen establecido en el art. 66 de la ley 1523 de 2012, con el fin de que estos sean observados por cada una de las entidades distritales obligadas al cumplimiento del «Plan de Acción Específico» de que trata el Decreto Distrital 87 de 2020 Decreto 1421 de 1993. Así mismo, los Alcaldes Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria. Además, dichos servidores públicos, por virtud de los Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto. Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más disquisiciones, que evidentemente ejercen “autoridad civil y administrativa...”. C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. AC- 12300, 15/05/01. C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

Que, el Alcalde Mayor mediante Decreto Distrital 374 de 2019 delegó en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local.

Que, frente a la celebración de contratos, el Decreto Distrital 768 de 2019, artículo 12, señaló que debían ajustarse a las normas que rigen la contratación estatal.

Que de conformidad a lo señalado en el numeral 1º del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, les corresponde a los alcaldes locales: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales”.

De la declaratoria de Urgencia Manifiesta y sus efectos Que dicho acto administrativo se señaló expresamente que: “…las entidades destinatarias de la presente directiva, en ejercicio de la normativa y la jurisprudencia anteriormente citada, deberán expedir los actos administrativos de urgencia manifiesta contemplando las recomendaciones y justificaciones atinentes a precaver circunstancias generadas en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución; que las contrataciones derivadas del (los) acto(s) administrativo(s) de urgencia manifiesta deben atender a circunstancias directamente relacionadas con la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) y fundamentados en el Decreto Distrital 087 de 2020, lo cual deberá encontrarse suficientemente motivado en el mencionado acto administrativo. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Que mediante memorando No. 20202100116213 del pasado 02 de abril del año en curso el Director para la Gestión del Desarrollo Local de la Secretaría Distrital de Gobierno remitió los lineamientos frente a las buenas prácticas en contratación pública de conformidad al procedimiento de la emergencia económica, social y ecológica, y de calamidad pública.

Que la figura de Urgencia Manifiesta se encuentra definida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:

Que teniendo en cuenta que Alcaldesa Mayor Bogotá, D.C., mediante el Decreto Distrital 87 del 16 de marzo de 2020, decretó la situación de calamidad pública en el Distrito Capital, instando al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático –IDIGER a elaborar el «Plan de Acción Específico» el cual, deberá incluir las actividades para el manejo de las afectaciones presentadas, y será sometido a la aprobación del Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, el cual conforme a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2 del mencionado Decreto, prescribe que el «Plan de Acción Específico» será de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas que deban contribuir a su ejecución, el cual puede, entre otros medios, llevarse a cabo a través de la utilización de la modalidad de contratación directa bajo la causal de urgencia manifiesta, contemplada en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el régimen establecido en el art. 66 de la ley 1523 de 2012 “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-18 • 2020 • ABRIL • 14 18 imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.

Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades
y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.” avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave, sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

Así como respecto a la urgencia manifiesta, indicó:

Que de conformidad con lo consagrado en el literal a) del numeral 4° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, una de las causales de procedencia de la contratación directa es la urgencia manifiesta.

Que el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015 estableció que: “Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.

Que de acuerdo con la Circular Conjunta No. 14 de 1 de junio de 2011, expedida por la Contraloría General de la República, la Auditoría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, y ratificada en la Directiva 001 de 2020 de la Secretaría Jurídica Distrital, se tienen como recomendaciones para la contratación por urgencia manifiesta:

La “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado.

Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

Verificar que los hechos y circunstancias que se pretenden atender o resolver con la declaratoria de urgencia manifiesta, se adecuen a una de las causales señaladas para el efecto en la Ley 80 de 1993 artículo 42.

El procurador General de la Nación en concepto rendido dentro del trámite de acción de inconstitucionalidad impetrada contra algunos artículos de la Ley 80 de 1993, expresó:

Confrontar los hechos, el procedimiento de contratación que se emplearía ordinariamente para resolverlos o atenderlos y los tiempos de gestión que implicaría adelantar el procedimiento de contratación correspondiente, frente a la inmediatez que exige la satisfacción del interés general.

Declarar la urgencia manifiesta, elaborando el acto administrativo correspondiente.

“la urgencia manifiesta es un mecanismo que garantiza el principio constitucional de transparencia por ser estrictamente reglado. Así mismo, la facultad que adquiere la administración de contratar directamente previa su declaración no vulnera el principio de transparencia ni de selección objetiva…”

Que de acuerdo con la mencionada Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional como:

Que de la misma forma el Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 30.683, indicó que “En segundo lugar, se encuentran los eventos de suma o extrema urgencia que comportan situaciones de tal gravedad y premura, que su solución no da espera si quiera para lograr un acuerdo entre las partes respecto de la contraprestación esperada por la actividad a ejecutar y menos de verter a escrito su acuerdo; tal es el caso de los sucesos de calamidad o desastres, generalmente constitutivos de fuerza mayor, que impiden a todas luces la apertura de un espacio entre las partes para discutir los términos de lo que eventualmente sería la minuta de un contrato. Consciente de este estado de apresuramiento que justificaría la imposibilidad de La calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo, terremotos, sismos, 19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-19 • 2020 • ABRIL • 14 solemnizar el negocio estatal, el legislador dotó a la Administración de la facultad de abstenerse incluso de la suscripción del escrito contentivo del contrato necesario para resolver la situación, con la única salvedad de que de tales circunstancias se deberá dejar constancia escrita de la entidad estatal dirigida a consentir la ejecución de las obras o labores requeridas para conjurar la emergencia. urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…) (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De la declaratoria de Urgencia Manifiesta, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica, con el fin de mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19.

Que el Consejo de Estado ha establecido que, “…la Ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así mismo, expresó:

Que mediante Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, estipulando:

“Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como “...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes, y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general; […]

Artículo 7.

Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.

Que para ello se requiere contar con la coordinación operativa y a nivel interinstitucional las diferentes fases de la atención de la contingencia y emergencia, así como el apoyo al despliegue logístico de alojamiento transitorio, baños, transporte y alimentación, o los elementos médicos o que se requieran en caso de llegarse a presentar la necesidad, para garantizar el derecho a la vida, la subsistencia y la integridad personal de la población residente en la ciudad de Bogotá D. C.

Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de Lo anterior teniendo en cuenta que es una situación “(…) que de no tomarse rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-20 • 2020 • ABRIL • 14 20 tivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. (Negrilla fuera de texto) para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que, en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar”.

Que de conformidad con el artículo 43 ibidem, “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración.”

Por consiguiente, la “figura de la urgencia manifiesta también se justifica cuando se trate de tomar medidas preventivas que sirvan para evitar daños a la comunidad, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el cual si bien había una seria amenaza, que obligaba a actuar cuanto antes, las condiciones de la misma exigían, así mismo, que la solución fuera la adecuada a la real situación” y así proteger la vida de la personas, así como su movilidad y la continuidad en la prestación del servicio de transporte.

Que en consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante una de las situaciones expuestas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, esto es “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas”, lo cual, en atención de lo señalado en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley1150 de 2007, permite el uso de dicha causal para la contratación bajo la modalidad directa, toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante. A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste por un perito designado por las partes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que para la protección de los más vulnerables es deber inaplazable y urgente del Estado tomar las medidas que sean necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19, motivo por el cual el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, servicios y ejecutar obras que dentro del marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo ameritan y exigen, sean necesarias en la Localidad para enfrentar los efectos devastadores de la pandemia, especialmente dirigidas a solventar con calidad y oportunidad las necesidades de la población vulnerable.

De igual forma la Ley supra, en su artículo 42, establece que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”.

Que la Corte Constitucional, Sentencia C-772 de 1998, ya citada, establece que; ¨Así se infiere de los incisos 4 y 5 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que expresan lo siguiente: “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”

Que en consideración de la emergencia sanitaria en que se encuentra el país, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la calamidad pública declarada en Bogotá D.C., el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios sobre la materia, ya que tales modalidades demandan mayor tiempo y extienden el procedimiento para la suscripción de los contratos necesarios, lo cual generaría la imposibilidad de atender y tomar las medidas urgentes para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19 en la Localidad.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consul- Que en caso de acudirse a las modalidades de selección y contratarse los bienes, servicios u obras a través de los procedimientos de selección objetiva se 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-21 • 2020 • ABRIL • 14 417 del 2020 y la vigencia establecida en el artículo primero de la mencionada norma, y de esta forma contar con la atención de emergencias humanitarias con el fin de proteger el derecho a la vida de los habitantes de la Localidad. postergarían los tiempos de respuesta que requieren de inmediatez y prontitud para conjurar los efectos negativos que sobre la población de la Localidad trae consigo la pandemia, conduciendo entonces a una respuesta inoportuna y tardía por parte de las autoridades públicas que tienen la responsabilidad de actual de manera ágil y de forma inmediata en favor de quienes están en situación de vulnerabilidad o debilidad.

Que, sin lugar a duda alguna, la situación de amenaza cierta, notoria, evidente e innegable configura la causal de Urgencia Manifiesta, de conformidad con la ley y los pronunciamientos jurisprudenciales antes consignados.

Artículo segundo.

Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, se dispone CELEBRAR EL O LOS CON- TRATOS NECESARIOS, que permitan atender el riesgo inmediato, como es, prestar los servicios de dirección, administración y control de recursos y el suministro de bienes y servicios para atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19)”.

Que teniendo en cuenta lo anterior, de la llegada del COVID 19 al país y en especial a Bogotá, su rápida expansión se hace necesario declarar la urgencia manifiesta, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas y evitar la propagación del virus, contando con los bienes y servicios necesarios para atender las situaciones de emergencia humanitaria.

Que la declaratoria de urgencia manifiesta que se realiza a través del presente acto administrativo es un mecanismo excepcional con el único propósito de entregarle al FDL los instrumentos efectivos para poder celebrar los contratos para la adquisición de bienes y servicios necesarios con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del virus COVID 19 y así garantizar la prestación efectiva del servicio público.

Artículo tercero.

La supervisión de los contratos que surjan será ejercida por el ALCALDE LOCAL DE ANTONIO NARIÑO quien podrá contar con personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos o personal de planta, acto que no implica delegación, al no requerirse para el seguimiento de conocimientos especializados, el supervisor ejercerá sus obligaciones conforme a lo establecido en el Manual de Contratación de la Secretaría de Gobierno, la Ley 1474 de 2011, y las demás normas concordantes vigentes, quien será el encargado de establecer la remuneración y demás elementos necesarios para la legalización del o los contratos objeto de la presente urgencia, así como los informes de ejecución de los mismos.

Artículo cuarto.

Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacer los trámites correspondientes a los ajustes de proyectos de inversión y/o los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto.

Que a pesar de que por su naturaleza las situaciones de emergencia humanitaria son difíciles de prever, es necesario preparar un plan de contingencia que contenga los procedimientos para la pronta respuesta en caso de presentarse y, que la misma sea adecuada, oportuna, eficaz y eficiente, para lo cual debe contarse con un asociado que tenga la idoneidad y experiencia suficiente, máxime cuando “la urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva.”

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

Artículo quinto.

Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la Urgencia Manifiesta, se deberá remitir el texto de los mismos y del presente acto junto con sus soportes a la CON- TRALORIA DISTRITAL.

RESUELVE:

Artículo sexto.

El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

Artículo septimo.

Contra la presente no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020).

EDUARDO AUGUSTO SILGADO BURBANO

Artículo primero.

DECLARAR la URGENCIA MANIFIESTA en la Localidad de Antonio Nariño para atender la situación de inminente riesgo según los hechos relatados en la parte motiva del presente acto ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el País y de Calamidad Publica en Bogotá D.C, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Contratación Pública, hasta el quince (15) de abril de 2020 de acuerdo con la declaratoria de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica realizada por el Gobierno Nacional a través del Decreto

Alcalde Local de Antonio Nariño REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 6778 • pP. 1-22 • 2020 • ABRIL • 14 22

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