Registro Distrital 7150 de 2021
Registro Distrital 7150 de 2021 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7150
- Año
- 2021
- Fecha
- 1 de junio de 2021
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
5,5 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 55 - No. 7150 - Pp 1 - 15 - 2021 - JUNIO - 1 AÑO 55 NÚMERO 7150 1 • JUNIO • 2021 DECRETOS DE 2021 Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C DECRETO N° 190 (01 junio de 2021)
“Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS- CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde.
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. [...]”.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, y,
CONSIDERANDO:
Que en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el numeral 2° del artículo 3° ibidem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual: “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración defunciones”.
Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3° el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas”.
1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-1 • 2021 • JUNIO • 1 educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
Que el artículo 45 ibidem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos.
Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”. (Negrilla por fuera del texto original).
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 50 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.
Que el artículo 14 ibidem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que en múltiples sentencias la Corte Constitucional respecto del concepto de orden público ha considerado que: «En un Estado Social de Derecho, la preservación del orden público representa el fundamento y el límite de las competencias de Policía. Al referirse al orden público, este Tribunal lo ha definido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”. Así las cosas, la Corte ha considerado que este deber de protección es función, principalmente, de las autoridades de Policía por ser las encargadas de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salvaguarda de todas las personas dentro del territorio de la República.
Que el título VII de la Ley 9 de 1979 dicta medidas sanitarias, en el sentido que corresponde al Estado como regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.
Recientemente, en la sentencia C-225 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de definir el concepto de orden público, así: “la importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016, implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad.
Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana1.”.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos 1 Corte Constitucional, sentencia C-128/18. MP José Fernando Reyes Cuartas.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-2 • 2021 • JUNIO • 1 2 (...) actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“b) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio,
Artículo 202.
COMPETENCIA EXTRA ORDI- NARIA DE POLICIA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público
o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
a. Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares público.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. (…)”.
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
(...)».
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:
Que el artículo 139 ídem define el espacio público como: “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
“[...]
Artículo 14.
PODER EXTRA ORDINARIO PARA PREVENCION DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9 de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria”. (Negrilla por fuera del texto original).
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-3 • 2021 • JUNIO • 1 y de excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución.». así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Que el Decreto Nacional 404 de 16 de abril de 2021 “Por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 109 de 2021”, modifica el artículo 24 del Decreto Nacional 109 de 2021, que regula el procedimiento de reconocimiento y pago de los costos asociados al agendamiento y a la aplicación de la vacuna.
Que de conformidad con el artículo 86 de la norma en comento los alcaldes distritales o municipales están facultados para establecer horarios de funcionamiento para los establecimientos que desarrollan actividades económicas que trascienden a lo público y determinar las medidas correctivas por su incumplimiento.
Que el Decreto Nacional 466 del 8 de mayo de 2021 “Por el cual se modifica el Artículo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 404 de 2021 y se dictan otras disposiciones”, estableció modificaciones a la Etapa 3 de la primera fase del Plan Nacional de Vacunación.
Que mediante Decreto Distrital 049 de 16 de febrero de 2021 “Por medio del cual se dictan lineamientos sobre el Plan de Vacunación contra el Covid-19 en la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” se establecieron los lineamientos sobre el plan de vacunación en la ciudad de Bogotá D.C.
Que las autoridades de Policía y Comandantes de Estación de Policía según lo previsto en la disposición en referencia, pueden ingresar a los establecimientos que desarrollan actividades económicas que trascienden a lo público con el fin de verificar el cumplimiento de horarios dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las medidas correctivas que correspondan.
Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que, si bien se dio inicio al Plan de Vacunación en la ciudad de Bogotá D.C., el mismo se encuentra en ejecución de la primera fase, etapas 1, 2 y 3, en los términos previstos en la Resolución 303 del 6 de marzo de 2021, en la Resolución 327 del 15 de marzo de 2021 y en la Resolución 652 del 21 de mayo de 2021, lo que implica la vacunación progresiva del talento humano en salud cuya actividad principal está involucrada con la atención de pacientes que tienen diagnóstico confirmado de COVID-19, a las personas mayores de 80 años de edad, a la población entre los 60 y los 79 años, la población entre los 50 y 59 años, entre otros, lo cual demanda que se sigan implementando medidas que permitan mitigar el riesgo de contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 222 de 25 de febrero de 2021, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 del 25 de agosto de 2020, y 2230 de 27 de noviembre de 2020, hasta el 31 de mayo de 2021. Adicionalmente, mediante Resolución N 738 de 26 de mayo de 2021 se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021, la cual, a su vez, modifica el artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, modificado por el artículo 2 de la Resolución 844 de 202 y 1462 de 2020 y la Resolución 222 de 2021.
Que mediante Resolución 588 del 7 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social implementó modelos piloto para la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 en poblaciones específicas y regímenes de excepción que pertenecen a la etapa 3 de que trata el artículo 7 del Decreto Nacional 109 de 2021, modificado por los Decretos 404 y 466 del mismo año.
Que mediante Decreto Nacional 109 de 29 de enero de 2021 «Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones» se estableció:
Que mediante Decreto Nacional 206 de 26 de febrero de 2021 se reguló la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación económica segura a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de marzo de 2021 y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2021.
«Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y establecer la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de cada actor tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los administradores de los regímenes especiales Que mediante Decreto Nacional 580 del 31 de mayo de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-4 • 2021 • JUNIO • 1 4 orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura” se estableció: junio de 2021, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2021, y deroga el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021”.
“Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)
Que el artículo 5 ídem señala respecto de la adopción de medidas y órdenes en materia de orden público con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, emitidas por los alcaldes que deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.
Que, en atención a la situación epidemiológica evidenciada en el Distrito Capital en concordancia con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. profiere el Decreto Distrital 061 del 28 de febrero de 2021 “Por medio del cual se prorroga el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C., se adoptan medidas para la reactivación económica segura y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 4.
Aislamiento selectivo en municipios con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85% por causa del Coronavirus COVID -19. Únicamente los alcaldes en los municipios y distritos con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y con la debida autorización del Ministerio del Interior, podrán restringir algunas actividades, áreas, y zonas para el control y manejo de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID 19.
Parágrafo 1. En ningún municipio del territorio
nacional con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo -UCI- superior al 85%, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
Que, el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, en sesión ordinaria efectuada el día 12 de marzo de 2021, analizó la evolución e impactos de la pandemia del Covid-19 en el Distrito Capital, y así mismo los procesos preparativos y de fortalecimiento institucional implementados por la Administración Distrital, recomendando a la Alcaldesa Mayor declarar el retomo a la normalidad de la calamidad pública por la pandemia del COVID-19 declarada mediante los Decretos 087 y 192 de 2020.
1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de con- formidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Discotecas y lugares de baile.
Parágrafo 2. Los hoteles, los establecimientos
de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.
(…)
Que en atención a la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, la alcaldesa mayor de Bogotá D.C. expidió el Decreto Distrital 074 del 16 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara el retorno a la normalidad de la Calamidad Pública declarada mediante el Decreto 87 del 16 de marzo de 2020 y prorrogada mediante el Decreto 192 del 25 de agosto de 2020 con ocasión de la situación epidemiológica causada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.”.
Artículo 7.
Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.
(…)
Que mediante Decreto Distrital 186 del 25 de mayo de 2021 “Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS-CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones” se estableció la restricción nocturna de movilidad entre las once de la noche (11:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 25 de mayo de 2021 hasta el lunes 31 de mayo de 2021, se reiteró que las actividades deportivas de alto impacto, tales
Artículo 12.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-5 • 2021 • JUNIO • 1 dicho periodo, la ocupación UCI COVID-19 se encuentra en 96,9% y la ocupación de UCI total es de 95,9%.
Que la positividad diaria a 30 de mayo de 2021 es de 40,24%, y al 29 de mayo el R(t) es de 1,02 (para todos los casos) con fecha última de contagio 11 de mayo; este cálculo tiene en cuenta la totalidad de los casos. El nivel situacional en la ciudad con corte a semana epidemiológica 21 (23 al 29 de mayo de 2021), Bogotá se mantiene en el nivel de situación 4 (Alerta Roja). Este nivel de situación en la ciudad está dado por un nivel de transmisión comunitaria 4 (TC4) y un nivel de capacidad y desempeño del sistema de salud y los servicios de salud pública: Limitada. como los torneos de fútbol profesional, no están permitidas, se reiteró la suspensión de los procedimientos médicos no urgentes o prioritarios, y la recomendación de trabajo en casa, la restricción del consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público desde la entrada en vigencia del Decreto y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2021, la restricción del expendio de bebidas embriagantes y alcohólicas en el horario comprendido entre las diez de la noche (10:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 25 de mayo de 2021 hasta el lunes 31 de mayo de 2021, y la continuidad en la reactivación de la alternancia en las instituciones educativas.
Que la situación epidemiológica nacional y municipal frente a la transmisión de SARSCoV2 muestra un incremento desde la segunda semana de marzo. En Bogotá D.C., el sistema de vigilancia reporta a la fecha un incremento en los casos activos, porcentaje de positividad, fallecimientos, que tienen inferencia en los índices de transmisibilidad y la respuesta del sistema. El porcentaje de ocupación de camas de UCI COVID-19 en la ciudad presentó una meseta desde el 11 de febrero hasta el 31 de marzo de 2021, con un promedio de ocupación del 56,2%. Desde el 01 de abril al 30 de mayo se observa una tendencia sostenida creciente, aumentando 38,05 puntos porcentuales en Al comparar los indicadores con la semana epidemiológica anterior (SE 20), se observa, que en la semana 21 los indicadores de trasmisión comunitaria persisten en nivel TC4, a saber: (i) la proporción de incidencia de nuevos casos semanales confirmados de SARS-CoV-2/COVID-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC4, pasó de 139.8 a 251.8, (ii) La proporción de incidencia de hospitalizaciones semanales por Covid-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC3 y paso de 9.6 a 7.4, (iii) la proporción de incidencia de muertes semanales atribuidas a SARS-CoV-2/COVID-19 por 100.000 habitantes está en nivel de transmisión TC4, pasó de 8.3 a 8.7 y (iv) el Rt (promedio para la semana epidémica y para todos los casos) está en nivel de transmisión TC3, paso de 1.1 a 1.08.
Tabla 1. Indicadores por localidad Casos activos x R(t) todos los Localidad Casos activos 100.000 hab Casos fallecidos Fallecidos x 100.000 hab casos * 17 - La Candelaria 425 2377,36 86 481 1,18 03 – Santa fe 1.107 1027,05 396 367 1,05 14 - Los Mártires 754 903,79 306 367 1,00 15 - Antonio Nariño 705 857,65 319 388 1,07 02 - Chapinero 1.435 827,79 449 259 1,03 16 - Puente Aranda 1.986 783,84 845 334 1,00 13 - Teusaquillo 1.271 757,09 456 272 0,98 12 - Barrios Unidos 1.073 730,55 476 324 0,95 10 - Engativá 5.882 722,52 2.159 265 0,92 09 - Fontibón 2.672 678,98 878 223 0,94 18 - Rafael Uribe Uribe 2.417 629,49 1.086 283 1,07 04 - San Cristóbal 2.522 628,83 1.009 252 1,05 01 - Usaquén 3.592 628,78 1.228 215 1,04 11 - Suba 7.489 597,84 2.441 195 0,94 08 - Kennedy 6.023 582,02 2.495 241 0,92 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-6 • 2021 • JUNIO • 1 6 Casos activos x R(t) todos los Localidad Casos activos 100.000 hab Casos fallecidos Fallecidos x 100.000 hab casos * 06 - Tunjuelito 970 538,42 532 295 1,07 07 - Bosa 3.418 472,73 1.315 182 0,95 19 - Ciudad Bolívar 2.924 449,96 1.192 183 1,07 05 - Usme 1.599 406,49 662 168 1,05 20-Sumapaz 8 223,21 0 0 0 21 - Fuera de Bogotá 20 0,0 236 0 0 22 - En Rev_Loc 16.791 0,0 260 0 0 Bogotá 65.083 830,76 18.826 240 1,00 Fuente: Secretaría Distrital de Salud. Fecha de corte 30-05-2021 * fecha de consulta 29-05-2021, fecha de corte 14-05-2021. otras problemáticas de salud pública que aumentan la ocupación hospitalaria como los siniestros viales a causa de la embriaguez, las riñas y los eventos de causa externa como los homicidios y heridas con armas. Es por esto por lo que se recomienda mantener la restricción del consumo de bebidas embriagantes mientras perdure la alerta roja hospitalaria, así como la implementación de la restricción de la movilidad en horas de la noche.
Que el análisis de la movilidad presentó un incremento del 1 al 12 de mayo y después una disminución soportada en el índice de movilidad de Google Mobility, a instancia del comité epidemiológico nacional presidido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se define: que, de acuerdo con la situación de orden público - protesta social, se determinó que no es posible realizar otras acciones diferentes a las ya establecidas desde la semana anterior, aún en el contexto epidemiológico actual, por tanto, se decide, continuar con las mismas medidas de restricción actuales, fortaleciendo autorregulación como mecanismo para mantener una disminución de la movilidad y el número de contactos.
Que teniendo en cuenta lo anterior y dadas las condiciones presentadas actualmente en el mundo, la región, especialmente en el país, la autorregulación se constituye en un elemento fundamental para contener la expansión de la trasmisión de la COVID-19. Por lo anterior es importante fortalecer las medidas de cuidado y autocuidado en la población general, así mismo mantener la reducción en el número de interacciones sociales con respecto al estado pre-pandémico, por lo que desde las acciones comunitarias y poblacionales se recomienda el teletrabajo o trabajo en casa.
Que en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto Nacional 580 de 2021 las medidas adoptadas en el presente decreto fueron justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, dada la situación epidemiológica aquí presentada, a partir del monitoreo constante de las condiciones epidemiológicas de la ciudad y atendiendo las recomendaciones realizadas por las autoridades de salud pública del Ministerio de Salud y Protección Social, los colegios y universidades podrán mantener el retorno a la presencialidad, de acuerdo a su autoevaluación de riesgo y cumpliendo las medidas de bioseguridad de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional; se ajustan los horarios para la restricción a la movilidad nocturna y la restricción de consumo de bebidas alcohólicas; se debe promover el uso permanente y adecuado de tapabocas en el interior de los hogares especialmente si algún integrante del hogar sale a trabajar; cumplir estrictamente el aforo en establecimientos de comercio, así como en espacios cerrados y abiertos.
Artículo 1.
RESTRICCIÓN NOCTURNA A LA MO- VILIDAD. Establecer en el Distrito Capital restricción nocturna a la movilidad en el horario comprendido entre las once de la noche (11:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 1 de junio de 2021 hasta el lunes 7 de junio de 2021.
Que, se evidencian conductas que aumentan el riesgo de contraer el virus por COVID-19, como lo son, el consumo de bebidas alcohólicas y embriagantes y las reuniones con familiares, amigos o personas no convivientes, lo anterior justificado en conductas de relajación de las medidas de autocuidado y cuidado mutuo para la COVID-19. Adicionalmente, se evidencia Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-7 • 2021 • JUNIO • 1
1. Abastecimiento de alimentos, productos farma- céuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio. La comercialización presencial al por menor se podrá efectuar exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m. c) Comercio electrónico. La compra, venta, abaste-
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
Parágrafo. Los establecimientos de comercio de que
trata el numeral 1 de este artículo, así como aquellos que prestan servicios no esenciales, solo podrán prestar servicios presenciales en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m. cimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad. Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.
Artículo 2.
EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el artículo 1 las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:
d) La comercialización de los productos de los esta- a) Atención y emergencias médicas y veterinarias, blecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico por entrega a domicilio, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m. e) La prestación de servicios indispensables de ope- incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. Así como el personal necesario para adelantar jornadas de vacunación y las personas receptoras de estas y sus acompañantes. b) La cadena de producción, abastecimiento, al- ración, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura critica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. f) Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. g) La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) fi- macenamiento, comercialización, distribución transporte y mantenimiento de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes y el abastecimiento y distribución de combustible.
La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, nancieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia, seguridad privada y de empresas que presten el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas y edificaciones en las que se desarrollen las actividades de qué trata el presente artículo.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-8 • 2021 • JUNIO • 1 8 h) Las actividades de los servidores públicos, con- o) Todas las personas que presten el servicio público tratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. i) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital de la Mujer, Secretaría Distrital de Educación e IDIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar - PAE, así como aquellas actividades docentes y de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales. de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del SIRCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; así como el servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios. p) Personal operativo y administrativo de los termina- les de transporte, así como los establecimientos de comercio que funcionan en su interior, los conductores y pasajeros exclusivamente para atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera. j) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados, así como aquellas personas contratadas para el desarrollo de producciones audiovisuales debidamente habilitadas en el marco de la reactivación económica y el personal necesario para la trasmisión de manera digital de cultos religiosos. q) Personal operativo y administrativo aeroportuario, k) El personal indispensable para asegurar la ali- mentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. tripulación y pasajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá D.C., programados durante el periodo de restricción, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos o tiquetes, entre otros. r) Comercio al por mayor y al por menor, incluido el l) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas o privadas que se adelanten en la ciudad. funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto.
Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras. s) Las personas que retornan por circunstancias m) El personal para la ejecución de las actividades de fuerza mayor o extrema necesidad al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá, D.C. estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. n) Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje. ñ) Las actividades del personal de las misiones di- Parágrafo. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de las dispuestas en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. plomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano.
9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-9 • 2021 • JUNIO • 1
Artículo 3.
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Desde las once de la noche (11:00 p.m.) del martes 1 de junio, hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del lunes 7 de junio de 2021, no se podrá celebrar actividades de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 7.
TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del sector público y privado deberán dar continuidad a los mecanismos para que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen de manera preferencial las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares en los términos previstos en el presente decreto. Se procurará prestar sus servicios de forma presencial hasta con un 30% de sus empleados y contratistas, de tal manera que el 70% restante continúe realizando trabajo en casa.
Artículo 4.
CUMPLIMIENTO PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD. Toda actividad deberá atender en forma estricta el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberá acatarse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 impartan las entidades del orden nacional y distrital. Los responsables de los establecimientos de comercio deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se excedan los aforos permitidos o se desconozcan las medidas de bioseguridad tanto por el personal a su cargo como por sus clientes.
Parágrafo. Los empleadores de la ciudad de Bogotá
D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán cuando sea posible, mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa prioritariamente para los trabajadores diagnosticados con hipertensión, diabetes, obesidad o sean mayores de 60 años.
Se exhorta a los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C., para que, bajo el principio de solidaridad, faciliten el aislamiento preventivo a sus empleados y contratistas durante el periodo de espera de los resultados de la prueba por COVID-19, y por tanto permitan la realización de teletrabajo o trabajo en casa.
Parágrafo. Se exhorta a toda la ciudadanía a inten-
sificar las medidas de autocuidado (uso adecuado de tapabocas, distanciamiento físico, restricción de la movilidad para actividades no esenciales, lavado de manos), manteniéndose con una adecuada ventilación siempre que sea posible, y con la utilización de tapabocas incluso dentro del hogar en los casos en los que la exposición al Coronavirus - COVID-19 así lo amerite.
Artículo 8.
RESTRICCIÓN AL EXPENDIO Y CON- SUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Se restringe el consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público desde la entrada vigencia del presente decreto hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del día lunes siete (7) de junio de 2021.
Artículo 5.
INTENSIFICACIÓN DE LA ESTRATEGIA DETECTO, AISLO Y REPORTO. Las EPS y demás entidades obligadas a compensar deben intensificar las acciones para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1109 de 2020 que reglamenta el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible -PRASS- programa DAR para Bogotá D.C. y favorecer la oportunidad en la entrega de certificados de aislamiento y certificados de incapacidad a las personas que lo requieran dada la situación de COVID-19 en la ciudad.
Se restringe el expendio de bebidas embriagantes y alcohólicas en el horario comprendido entre las diez de la noche (10:00 p.m.) y hasta las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), desde el martes 1 de junio de 2021 hasta el lunes 7 de junio de 2021.
Parágrafo. De manera excepcional se autoriza el
consumo de bebidas embriagantes cuando se realice como complemento a platos servidos a la mesa por parte de establecimientos y locales gastronómicos y previo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad correspondientes.
Artículo 6.
SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. Durante el periodo de restricción establecido en el artículo 1 del presente decreto, deben ser suspendidos todos los procedimientos electivos no urgentes o no prioritarios de los diferentes servicios de internación, quirúrgicos, consulta externa, protección específica y detección temprana y de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, que requieran el uso de oxígeno y medicamentos para sedación, analgesia y relajación neuromuscular.
Durante el periodo de restricción definido en el presente artículo se permitirá el expendio de bebidas embriagantes y alcohólicas cuando se realice a través de domicilio.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-10 • 2021 • JUNIO • 1 10 DECRETO N° 191 (01 de junio de 2021)
“Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 662 de 2018, que reglamenta y establece directrices y controles en el proceso presupuestal de las Empresas Distritales y dicta
Artículo 9.
ALTERNANCIA EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS. La reapertura gradual, progresiva y segura (R-GPS) de las actividades educativas presenciales continuará bajo el liderazgo de la Secretaría de Educación del Distrito conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto Distrital 21 de 2021, que en relación con este proceso continuará actuando de manera coordinada con la Secretaría Distrital de Salud.
otras disposiciones”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y los artículos 74, 76 y 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996 y, Corresponderá a las instituciones educativas de carácter privado realizar la evaluación del riesgo para la presencialidad y garantizar el cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social, al igual que los lineamientos que en el marco de su competencia expida la Secretaría Distrital de Salud. En el caso de las Instituciones Educativas Distritales, el proceso de R-GPS continuará avanzando con el acompañamiento y apoyo de la Secretaría de Educación Distrital-SED, de acuerdo a su evaluación del riesgo.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 352 de la Constitución Política consagra que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará esta materia tanto de la Nación como de las entidades territoriales, así como de sus entes descentralizados.
Artículo 10.
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
Que el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, señala que las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
Artículo 11.
VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, y deroga el Decreto Distrital 186 de 2021.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., al primer (1) día del mes Que el artículo 2º del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996 establece que a las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplica las normas y principios que se refieran a ellas en dicho Estatuto y que en lo demás se regirán por las regulaciones que expida el Gobierno Distrital, sus respectivas Juntas Directivas y el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS. de junio de dos mil veintiuno (2021).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor Que dentro de las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital que se refieren a las empresas se encuentra:
LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO a) El literal e) del artículo 10 contempla como función Secretario Distrital de Gobierno ALEJANDRO GÍMEZ LÓPEZ Secretaría Distrital de Salud del CONFIS Distrital “Aprobar y modificar mediante Resolución el Presupuesto de Ingresos y Gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas”.
11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-11 • 2021 • JUNIO • 1 b) Los artículos 74, 76 y 102 facultan al Gobierno su naturaleza de entidades vinculadas las obliga a ser autofinanciables estando en un ambiente de competencia del mercado, pero asumiendo mayores cargas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Distrital para establecerle a las empresas distritales: las directrices y controles que deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de su presupuesto; la inversión de sus excedentes; su régimen de vigencias futuras; así como las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos para cumplir con lo dispuesto en el Estatuto.
Artículo 1.
Modifíquese el artículo 21 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
c) El artículo 92 le asigna a la Secretaría Distrital de Hacienda la obligación de diseñarles: los métodos y procedimientos de información, seguimiento y evaluación para la correcta programación y ejecución presupuestal.
“Artículo 21°.- Obligatoriedad. Las entidades sujetas a este Decreto no podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS Distrital para comprometer vigencias futuras.
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., con fundamento en los artículos 74, 76 y 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, expidió el Decreto Distrital 662 de 2018, “Por el cual se reglamenta y se establecen directrices y controles en el proceso presupuestal de las Empresas Distritales”.
El CONFIS Distrital podrá, previo su perfeccionamiento, autorizar la celebración de contratos, compromisos u obligaciones con cargo a recursos provenientes, parcial o totalmente, de operaciones de crédito público y/o asimiladas, siempre que cuenten con cupo de endeudamiento suficiente, autorizado por parte del Concejo de Bogotá. Las entidades cuando constituyan los respectivos créditos deberán reportarlos en los informes trimestrales de control y seguimiento a la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Que dentro de estas empresas distritales se encuentran: Empresas Industriales y Comerciales del Distrito (EICD) societarias y no societarias, Sociedades Públicas, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de EICD, Sociedades Limitadas o por Acciones Públicas del orden Distrital sujetas al régimen de EICD, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital el Distrito o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más y, Empresas Sociales del Estado (ESE) constituidas como una categoría especial de entidad pública descentralizada del orden Distrital.
Que el artículo 29 del Decreto Distrital 662 de 2018 contempla la posibilidad de delegar las competencias a cargo del CONFIS Distrital relacionadas con la aprobación y modificación de los presupuestos de las Empresas Distritales, cumpliendo con las directrices generales que éste establezca.
No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto de inversión que haga parte del presupuesto de las empresas que no se encuentre debidamente formulado, evaluado y registrado en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Empresas Sociales del Estado adicionalmente deberán solicitar concepto favorable de la Secretaría Distrital de Salud, en concordancia con lo establecido en el Plan Operativo Anual de Inversiones”.
Artículo 2.
Modifíquese el artículo 26 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
Que con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y eficacia al interior de las diferentes instancias distritales, se considera necesario contemplar la delegación de ciertas funciones a cargo del CONFIS Distrital, cuando así este lo determine.
“Artículo 26°-. Modificaciones presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, adiciones, disminuciones y la cancelación de apropiaciones según lo siguiente:
Que los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 del Decreto Distrital 777 de 2019, reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, introdujeron algunas modificaciones al Decreto Distrital 662 de 2018, que en esta oportunidad se recogen para consolidar en un solo cuerpo normativo todas sus modificaciones.
Traslado Presupuestal: Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.
Que se hace necesario continuar actualizando y optimizando el régimen presupuestal de las Empresas Distritales, en el marco del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, pero teniendo en cuenta que Adición Presupuestal: Es el incremento a la cuantía de una determinada apropiación o creación de una REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-12 • 2021 • JUNIO • 1 12
Artículo 4°.
- Modifíquese el artículo 38 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
partida que no estaba prevista en el presupuesto inicialmente aprobado.
Disminución Presupuestal: Es la modificación dirigida a reducir el monto de una apropiación. Cancelación de apropiación: Es la supresión de rubros del Presupuesto de Gastos.”
Artículo 3.
Modifíquese el artículo 27 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
“Artículo 38º.- Vigencias Futuras Ordinarias. El CONFIS Distrital podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y sus condiciones consulte las metas del Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Financiero Plurianual de la respectiva empresa. b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se “Artículo 27. Aprobación de modificaciones presupuestales. Las modificaciones presupuestales que afecten el valor total de los ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de la deuda y gastos de inversión serán aprobadas por el CONFIS Distrital, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivo de la empresa y de la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en las que éstas sean autorizadas.
Cuando se trate de gastos de inversión se requerirá adicionalmente el concepto previo y favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.
El CONFIS Distrital se abstendrá de otorgar la autorización si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, exceden la capacidad de endeudamiento de la Empresa.
Para las Empresas Sociales del Estado, antes de su aprobación por el CONFIS Distrital, se requerirá adicionalmente, y en todos los casos, del concepto favorable de la Secretaría Distrital de Salud.
La autorización por parte del CONFIS Distrital no podrá superar el respectivo período de Gobierno. Se exceptúan los proyectos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno Distrital previamente los declare de importancia estratégica.
Para el caso de los traslados que no modifiquen el valor total de los gastos de inversión, la empresa deberá informar a la Secretaría Distrital de Planeación, previo a la expedición del acto administrativo que efectúa el traslado, los montos y los proyectos de inversión que son objeto del traslado y el impacto que éste pueda tener sobre las metas de dichos proyectos y las metas del Plan de Desarrollo a cargo de la empresa.
Las operaciones de crédito público, sus asimiladas y las conexas no requieren autorización por parte del CONFIS Distrital para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.
El Representante Legal de la empresa podrá mediante resolución efectuar los traslados presupuestales que no modifiquen el valor total de las apropiaciones de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda e Inversión.
Parágrafo. En el caso de que las Vigencias Futu-
ras Ordinarias tengan como fuente de financiación recursos de la Administración Central, se deberá consultar el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
Artículo 5.
Modifíquese el artículo 39 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
Para el caso de las Empresas Sociales del Estado, los traslados presupuestales que no modifiquen el valor total de las apropiaciones de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, serán aprobados por la Junta Directiva.
“Artículo 39°.- Vigencias Futuras Excepcionales. El CONFIS Distrital, en casos excepcionales para obras de infraestructura y para gastos relacionados con la comercialización y producción que de no ejecutarse pueden causar inevitablemente la parálisis o afectación en la prestación de un servicio que se deba satisfacer y garantizar por mandato constitucional, para las garantías a las El CONFIS Distrital podrá disminuir o suspender el presupuesto cuando se estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados; o cuando no se perfeccionen los recursos del crédito; o cuando la coherencia macroeconómica así lo exija; o cuando así lo determine, de acuerdo con los niveles de la ejecución de la inversión”.
13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-13 • 2021 • JUNIO • 1 compromiso, por la autorización de vigencias futuras. La autorización para comprometer vigencias futuras procederá siempre y cuando se reúnan las condiciones para su otorgamiento. concesiones, así como para garantizar aportes sociales, en estas situaciones se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras, sin que se requiera apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Esta vigencia futura excepcional podrá concederse en el último año de gobierno. El monto máximo de las mismas deberá ser consistente con el Plan Financiero Plurianual de la Empresa.
Artículo 8°.
Contratos en ejecución de vigencias futuras. Las empresas que requieran modificar los plazos y los cupos anuales de vigencias futuras autorizadas por el CONFIS Distrital o a quien éste hubiere delegado, requerirán de manera previa a la modificación de las condiciones de la obligación existente, la reprogramación ante el CONFIS Distrital, o quien este hubiera delegado, de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo y/o cupos anuales autorizados.
Parágrafo 1. - En el caso que las Vigencias Futuras
excepcionales tengan como fuente de financiación recursos de la Administración Central se deberá consultar el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo 2. - Las operaciones de crédito público,
sus asimiladas y conexas no requieren la autorización del CONFIS Distrital para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras Excepcionales. Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.”
Cuando con posterioridad al otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, se requiera la modificación del monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el CONFIS Distrital o quien este hubiere delegado, una nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente.
Artículo 6.
Modifíquese el artículo 41 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 9.
Aprobación de vigencias futuras por las juntas o consejos directivos. La aprobación de vigencias futuras por parte de las juntas directivas o de consejos directivos de las empresas regidas por este decreto, se podrá realizar previa delegación del CONFIS Distrital.
En todo caso, deberán cumplirse los requisitos establecidos para cada tipo de vigencia futura en el régimen presupuestal de las empresas.
“Artículo 41°.Viabilidad Fiscal para Vigencias Futuras. Las vigencias futuras que excedan el periodo de gobierno o se soliciten en el último año de gobierno podrán concederse y deberán contar con el aval fiscal por parte del CONFIS Distrital antes de su declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno.
Las Empresas con avales fiscales otorgados deberán tramitar solicitud de autorización de vigencia futura dentro de la misma vigencia fiscal del otorgamiento.
El gerente de la empresa y los miembros de la junta o consejo directivo serán responsables de la incorporación en el respectivo anteproyecto anual de presupuesto de las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a las vigencias futuras aprobadas en uso de la facultad conferida en el presente decreto.
No se requerirá de nuevo la solicitud aval fiscal o su actualización cuando las fuentes de financiación previstas y la consistencia fiscal con el Marco Fiscal de Mediano Plazo se mantengan.
La junta o consejo directivo, a través de su secretaría, presentará por escrito un informe trimestral sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior al CONFIS Distrital y a la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 7.
Autorizaciones de vigencias futuras en contratos en ejecución. El CONFIS Distrital, o quien éste delegue, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, con el fin de adicionar los contratos que se encuentren en ejecución.
Cuando las empresas que hacen parte del ámbito de aplicación del presente decreto requieran ampliar el plazo de los contratos en ejecución, sin aumentar su monto y ello implique afectación de presupuestos de posteriores vigencias fiscales, podrán solicitar la sustitución de la apropiación presupuestal que respalda el
Artículo 10.
Ajustes al presupuesto de la vigencia. El CONFIS Distrital podrá delegar en las juntas o consejos directivos de las empresas distritales descritas en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 662 de 2018, la autorización para efectuar el ajuste al presupuesto de rentas e ingresos y de gastos e inversiones en curso de la vigencia, con base en el ejercicio del cierre presupuestal y financiero de la vigencia fiscal inmediatamente anterior y previo concepto favorable
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-14 • 2021 • JUNIO • 1 14 de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y adicionalmente de la Secretaría Distrital de Salud para las ESEs. La incorporación del ajuste al presupuesto lo realizará el representante legal e informará a la junta o consejo directivo, para lo cual efectuará los ajustes necesarios en el presupuesto de ingresos y gastos.
“Artículo 65°.- Inembargabilidad. Las transferencias efectuadas por la Administración Central y los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
La distribución de la Disponibilidad Final será aprobada por el CONFIS Distrital, previo concepto favorable de la junta o consejo directivo de la empresa y de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto. En el caso de las Empresas Sociales del Estado, adicionalmente se requerirá el concepto previo de la Secretaría Distrital de Salud.
En caso de que se llegare a efectuar un embargo de estos recursos, el servidor público que reciba dicha orden está obligado a solicitar de manera inmediata la constancia sobre la naturaleza de estos a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto.
La solicitud de constancia de inembargabilidad debe indicar: el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, el tipo de proceso, las partes involucradas, la procedencia presupuestal y si son de naturaleza pública los recursos a los cuales se dirige la orden de embargo.
Cuando en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Anual del Distrito Capital se efectúen distribuciones o modificaciones que afecten el Presupuesto de las Empresas, los actos administrativos servirán de base para incorporar los recursos en el presupuesto de la empresa, sin que se requiera trámite o autorización adicional. Dichos ajustes se efectuarán mediante resolución del gerente o director de la empresa receptora. Copia de estos últimos actos administrativos deberá remitirse a la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Hacienda, las juntas o consejos directivos y al CONFIS Distrital.
Parágrafo. El ajuste al presupuesto al que hace refe-
rencia el inciso primero del presente artículo no podrá autorizar mayores gastos a los que correspondan a la inclusión de las cuentas por pagar constituidas.
Artículo 11°.
Modifíquese el artículo 60 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
Parágrafo. - Para el caso de certificaciones de
recursos públicos inembargables no cobijados por medida cautelar de embargo, los representantes legales de estas entidades distritales, podrán certificar de oficio a las instituciones financieras sobre la naturaleza pública y el carácter inembargable de sus recursos. En similar sentido, cuando exista orden de embargo para los recursos diferentes a las transferencias, será el responsable del presupuesto quien emitirá la certificación correspondiente.”
Artículo 13º.
- Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 del Decreto Distrital 777 de 2019.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., al primer (1) día del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor “Artículo 60°. Rendimientos de inversiones financieras. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos transferidos o aportados por parte de la Administración Central, incluidos los negocios fiduciarios, pertenecen al Distrito Capital. En consecuencia, cuando se causen deberán consignarse en la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación; plazo que se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.
JUAN MAURICIO RAMÍREZ CORTÉS Secretario Distrital de Hacienda Salvo lo dispuesto por normas especiales, los rendimientos financieros de las rentas de destinación específica cualquiera que sea su origen tendrán el mismo destino que el de su origen”.
Artículo 12°.
Modifíquese el artículo 65 del Decreto Distrital 662 de 2018, el cual quedará así:
15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 55 • Número 7150 • pP. 1-15 • 2021 • JUNIO • 1 ´ ALCALDIA MAYOR ´, BOGOTA D.C.
CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,D.C. DECRETOS DE 2021 DECRETO N° 190 “Por medio del cual se adoptan medidas adicionales para mitigar el incremento de contagios por SARS-CoV-2 COVID-19 en los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones”................................................................... 1 DECRETO N° 191 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto Distrital 662 de 2018, que reglamenta y establece directrices y controles en el proceso presupuestal de las Empresas Distritales y dicta otras disposiciones”.............................................. 11 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital
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