Jurismart

Registro Distrital 7075 de 2021

Registro Distrital 7075 de 2021 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
7075
Año
2021
Fecha
13 de marzo de 2021
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 7075 - Pp 1 - 35 - 2021 - MARZO - 13 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 7075 2021 • MARZO • 13 REGISTRO DISTRITAL DECRETOS DE 2021 Santafé de Bogotá”, reiteran las funciones constitucio nales anteriormente expuestas.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Decreto Número 069 (Marzo 12 de 2021)

Que la Constitución Política, en su artículo 209 fija el marco en el que se desarrolla la función administrati va, indicando que esta se encuentra al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eco nomía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a través de las figuras de descentralización, delegación y des concentración, referentes para ejecutar las funciones y cumplir con los fines del Estado.

“Por medio del cual se establece el trámite para la participación ciudadana en los proyectos específicos de regulación y se adoptan otras disposiciones”

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1° y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 38 y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, el numeral 8° artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que además de los principios constitucionales previa mente ilustrados que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de la función administrativa, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, agrega los principios de buena fe, eficiencia, participa ción, responsabilidad y transparencia.

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colom bia, establece como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrati va y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Que conforme a lo señalado en el artículo 4 de la misma ley, la finalidad de la función administrativa del Estado es buscar la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes del territorio colom biano, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. Del mismo modo, los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

Que los numerales 1 y 3 del artículo 315 ibídem atribu yen a los alcaldes la función de cumplir la constitución, la ley, los decretos, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, dirigir la acción administrativa, y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, también establece un marco axiológico referido a las actuaciones adminis trativas, destacando los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, la participación, la responsabilidad, la transparencia, la publicidad, la coordinación, la eficacia, la economía y la celeridad.

Que en términos similares, los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-1 • 2021 • MARZO • 13 1 específico de regulación”, como todo proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente.

Que el numeral 9 del artículo 3 ibídem, precisa que en virtud del principio de publicidad “las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en for ma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información (…)”.

Que en relación con el alcance de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 frente a la participación ciudadana en la producción normativa de la administración, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, profirió providencia con fecha de 14 de septiembre de 2016, Radicación Número 001-03-06- 000-2016-00066-00 (2291), en la cual señaló que:

Que en desarrollo del mencionado principio de publici dad, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, impone como un deber de las autoridades mantener información completa y actualizada a disposición de toda persona, suministrándola a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, para ello hará uso tanto del sitio físico de atención como de la página web, medios telefónicos y/o correo. Dentro de la información que deben suministrar las autoridades, se encuentran “[l]os proyectos específicos de regula ción y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugere3ncias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

Que el principio de publicidad implícito en el numeral 8 del artículo 8 ibídem tiene como excepciones los actos propios de los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata para evitar o remediar perturbaciones de orden público relacionados con la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas o cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se exceptúan los actos administrativos relativos a la calamidad pública o urgencia en materias de salud, ambientales, orden público, sanitarios o seguridad.

Que en el mismo sentido, los artículos 74 de la Cons titución Política de Colombia, 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y 19, 20 y 21 de la Ley 1712 de 2014, indican que no será pública aquella información sobre la cual recaiga reserva o clasificación legal.

Que a su turno, en el artículo 1° del Decreto Nacional 270 de 2017 “Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Regla mentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación” que sustituyó el contenido del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, establece en su parágrafo la definición del concepto de “proyecto “En el campo de la producción normativa los principios de publicidad y transparencia per miten a los ciudadanos conocer y controlar la actividad de la administración en materia de producción de normas, evitar el abuso del poder en el ejercicio de dicha facultad y participar en la toma de decisiones. Asimismo, estos princi pios constituyen herramientas para enfrentar algunas situaciones que afectan negativamente el proceso de creación de una norma, tales como la existencia de intereses particulares o la inequidad en el acceso a la información. Adicio nalmente, y de igual importancia, constituyen un instrumento esencial contra la corrupción. (…) En lo que respecta al principio de participación ciudadana, este permite enfrentar las principa les problemáticas que padece la configuración de las normas que profiere la administración, como lo son, la falta de intervención de actores no estatales y la no consideración de las preo cupaciones de estos en el proceso de determi nación de la norma jurídica. De otra parte, si el principio de seguridad jurídica demanda que el ciudadano tenga conciencia de la normatividad que le será aplicable y de su claridad y certeza en cuanto a sus efectos, de tal suerte que pueda decidir cómo comportarse en el futuro, sin duda alguna, la generación de herramientas que le permitan a este conocer los proyectos de nor mas jurídicas que impactarán el desarrollo de su actividad, es esencial para hacer realidad el referido principio. De esta suerte, los principios de seguridad jurídica, publicidad, transparencia y participación establecidos en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política y 3º de la Ley 1437 de 2011, así como los mandatos de los artículos 4º y 32 de la Ley 489 de 1998, justifican la adopción e implementación de instrumentos de política regulatoria encaminados a permitir la participación de los ciudadanos o grupos de in terés en los procesos de elaboración de normas jurídicas. En esta misma dirección, encuentra la Sala que una interpretación general del numeral REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-2 • 2021 • MARZO • 13 2 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 hace posible que esta disposición constituya un instru mento fundamental para dotar de transparencia y publicidad el ejercicio de la facultad normativa de la administración y promover la participación ciudadana en el proceso de creación de la nor ma, y de esta forma alcanzar uno de los fines del Estado”. no es absoluta. En virtud de lo dispuesto por los artículos 189, numeral 4º de la Constitución, 2º de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.24 del Decreto número 1081 de 2015, cuando sea necesario adoptar medidas de aplicación inmediata dirigi das a evitar o remediar afectaciones al orden pú blico, esto es, a la defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de cosas y personas, no es necesario que el Presidente de la República publique el proyecto específico de regulación. Tampoco deberá cumplir con la publicación del proyecto en los casos de reserva o clasificación de la información establecidos por la Constitución Política y la ley, o cuando exista norma especial al respecto. Así, por ejemplo, en virtud del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, estarían exentos los proyectos de regulación relativos a: a) la defensa y seguridad nacional; b) la seguridad pública; c) las relaciones interna cionales, y d) la estabilidad macroeconómica y financiera del país. Adicionalmente, y dentro del marco de las normas citadas, el Presidente de la República puede abstenerse de publicar el proyecto específico de regulación cuando sea necesario proteger derechos fundamentales in mersos en situaciones de urgencia e inmediatez, análisis que debe hacerse en cada caso. En este evento, su justificación y motivación refor zada deberá corresponder a razones de interés general, según las consideraciones expuestas”

Que en el mismo concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó frente al concepto de proyectos específicos de regulación que “(…) es posible en tender este concepto a partir de un sentido general y un sentido específico. (…) La doctrina extranjera, en una concepción general del término regulación, la concibe como una norma jurídica, y por tanto, la actividad de regular como la potestad de promulgar dichas normas. En esta misma dirección, se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…). Una segunda aproximación al concepto de regulación propuesta por la doctrina es aquella que la entiende como una forma de intervención del Estado en la economía, postura que también ha sido adoptada por la jurisprudencia colombiana. En este contexto, a través de la regulación se busca corregir las “fallas del mercado”, alcanzar los fines del Estado, materializar los principios sociales, garantizar la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios y maximizar el bienestar de los usuarios. (…). Por su parte, bajo el concepto de regulación en sentido específico, la función regulatoria tendría como uno de sus instrumentos la potestad reglamentaria para desarrollar un mandato legal específico, aunque no se agotaría con ella, pues tal como se señaló, la función de regulación económica y social se entiende como una forma de intervención estatal en la economía para maximizar el bienestar de los usuarios y alcanzar los fines del Estado mediante la libre competencia y la prestación eficiente de los servicios públicos. Por lo tanto, la expedición de actos administrativos generales dirigidos a intervenir en la economía constituye apenas uno de los instrumentos como el Estado adelanta su función de regular”. (Negrilla fuera del texto original).

Que mediante concepto Rad. 11001-03-06-000-2018- 00253-00 (2409) de 19 de febrero de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ratificó el Concepto (2291) citado previamente, y sumado a ello, se refirió sobre los límites que tiene la obligación de publicación de actos administrativos, haciendo alusión en ese caso a la Presidencia de la República, pero que son extensivos por analogía a las demás autoridades administrativas:

Que mediante el Decreto Nacional 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República" se estableció en el artículo 2.1.2.1.23 que los proyectos específicos de regulación que no sean suscritos por el Presidente de la República serán publicados en los plazos razonables y proporcionados que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos atendiendo a criterios objetivos. Así mismo, en el artículo 2.1.2.1.25. ibídem, se previó que en la elaboración de los proyectos específicos de regulación de carácter general, la entidad que lidere la elaboración realizará, entre otras, las siguientes acciones: i) informar proactivamente sobre los proyectos específicos de regulación, atendiendo no solo a las instrucciones del artículo 2.1.2.1.14 ídem, sino además, definiendo e indicando los medios electrónicos a través de los cuales los ciudadanos podrán inscribirse para recibir información automática al respecto; y ii) promover la participación ciudadana, para lo cual deberá definir y adaptar los medios físicos y electrónicos mediante los cuales la ciudadanía podrá hacer observaciones a los proyectos específicos de regulación. Ahora bien, además de informar a los inscritos para recibir información automática, las autoridades también “[L]a obligación del Presidente de la República de publicar el proyecto específico de regulación REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-3 • 2021 • MARZO • 13 3 deberán informar a la ciudadanía general, a través de diferentes canales de comunicación. materia de prevención de daño antijurídico, defensa judicial y unificación de conceptos jurídicos previstas en el decreto ibídem.

Que con el objetivo de regular el derecho fundamental de acceso a la información pública, establecer los procedimientos para su garantía y ejercicio, y fijar las excepciones propias de la publicidad de la información, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Que el artículo 20 ídem indica que la Secretaría Jurídica Distrital, en su calidad de Gerente del MGJP, expedirá la política de mejora y racionalización normativa para el distrito capital, señalando que hasta tanto se expida dicha política, dicha Secretaría emitirá los lineamientos relacionados con la revisión y trámite de los actos administrativos y demás documentos que deban ser suscritos, sancionados y/o avalados por la alcaldesa mayor, los cuales deberán ser observados por todas las entidades y organismos distritales.

Que de conformidad con todo lo anterior, el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, ordena a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C., dictar normas reglamentarias con el objetivo de garantizar la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, descentralización, delegación, desconcentración y publicidad, en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del distrito capital.

Que en cumplimiento del Decreto mencionado, la Secretaría Jurídica Distrital emitió la Resolución 088 de 2018 “Por la cual se expiden los lineamientos para la revisión y trámite de los proyectos de actos administrativos y demás documentos que debe suscribir, sancionar y/o expedir el Alcalde Mayor; así como el procedimiento para determinar la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares del Alcalde Mayor”, en la que, entre otros asuntos, estableció la obligación de publicar los proyectos de actos administrativos específicos de regulación normativa junto con su exposición de motivos durante un término mínimo de cinco (5) días hábiles, con el objetivo de que los/as ciudadanos/as presenten observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que en virtud del marco jurídico destacado fue expedido el Decreto Distrital 503 de 2011 “Por el cual se adopta la Política Pública de Participación Incidente para el Distrito Capital", en cuyo artículo 2 se define la participación ciudadana como “(…) el derecho al ejercicio pleno del poder de las personas que en condición de sujetos sociales y políticos, y de manera individual o colectiva transforman e inciden en la esfera pública en función del bien general y el cumplimiento de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, ambientales y culturales, mediante procesos de diálogo, deliberación y concertación entre actores sociales e institucionales, para materializar las políticas públicas, bajo los principios de dignidad humana, equidad, diversidad, incidencia. La participación se realizará sin discriminación por situación de discapacidad, ciclo vital, sexual, política, económica, étnica, cultural, o de cualquier otra índole.”

Que de otro lado, el artículo 2 de la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, determina que todos los planes de desarrollo deben incluir medidas orientadas a promover la participación de todas las personas en aquellas decisiones que los afectan.
Que así mismo, el inciso final del artículo 3 ibídem, enfatiza en que “la participación de la sociedad civil se expresa a través de aquellas instancias y mecanismos que permiten su intervención en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos”. En igual sentido, el último inciso del artículo 55 de la norma en comento, impone a los alcaldes el deber de “(…) fortalecer los escenarios y mecanismos de información que permiten a la comunidad la participación y el control social permanente”. Adicionalmente, el artículo 104 de la pluricitada Ley 1757 de 2015, fija los deberes de los entes territoriales en materia de garantía y promoción de las instancias de participación.

Que sujeto a lo anterior, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo Distrital 761 de 2020 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Am biental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2020- Que por otra parte, mediante el Decreto Distrital 430 de 2018, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital - MGJP, aplicable a todas las entidades y organismos distritales, con excepción de la Contraloría de Bogotá, la Personería Distrital, la Universidad Distrital, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, el Grupo Energía Bogotá (GEB) y la Corporación para el Desarrollo y la Productividad Bogotá Región Bogotá Región Dinámica Invest in Bogotá, Maloka Centro Interactivo de Ciencia y Tecnología, y Capital Salud EPS, quienes desarrollarán sus esquemas jurídicos en el marco de los procesos de autonomía propia de control, sin perjuicio de que puedan adoptar los esquemas propuestos en el modelo o las políticas en REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-4 • 2021 • MARZO • 13 4 Que siendo un principio constitucional, un derecho ciudadano y un deber del Estado involucrar a la ciu dadanía en las decisiones que la afectan, y en aras de dar cumplimiento a la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional, la jurisprudencia aplicable, y los acuerdos del Concejo Distrital, particularmente el Acuerdo 761 de 2020 que contiene el Plan Distrital de Desarrollo y la Meta 429 del Propósito 5, se pro cederá a la implementación de las medidas jurídicas que permitan efectivizar y maximizar la participación ciudadana en la regulación normativa que los involucre.

2024”, en cuyo artículo 6 estableció la participación ciudadana como uno de los enfoques con los que la administración comprende y atiende las realidades de quienes habitan en el distrito capital. En consecuencia, la Meta 429 del Propósito 5 “Construir Bogotá-Región con gobierno abierto, transparente y ciudadanía consciente” incluida en el Plan de Desarrollo y cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza del Sector Ju rídico, prevé: “Incrementar en un 30% la participación ciudadana en la formulación de observaciones frente a los proyectos de actos administrativos distritales”.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que la Corte Constitucional con relación a la materia lización del derecho constitucional a participar en las decisiones que afectan a la ciudadanía, el derecho de acceso a la información pública y el papel facilitador y garante de las entidades estatales, señaló en Sen tencia C-891 de 2002, lo siguiente:

Artículo primero.

– OBJETO. Establecer el trámite de publicación de los proyectos específicos de regulación, en desarrollo del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, para todas las entidades del distrito capital que tienen la obligación legal de cumplir con dicha disposición, así como incorporar mecanis mos adicionales a los dispuestos en la ley tendientes a promover, incrementar y garantizar el ejercicio de la participación ciudadana incidente en la emisión de actos regulatorios.

Artículo segundo.

- DEFINICIÓN DE PROYEC TOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Entiéndanse como proyectos específicos de regulación en el distrito capital todo proyecto de acto administrativo que pre tenda desarrollar un mandato normativo específico, cuyo contenido sea general, abstracto, y además sea expedido por la autoridad competente.

“En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así servido se convierte en poderoso instru mento de reflexión-acción tanto individual como colectiva, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa informa ción, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas a la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlo cutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, a tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático” (Negrilla fuera del texto original).

Que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la participación ciudadana implica para el Estado, entre otros deberes, el de “implementar medidas que procuren optimizar el de sarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados” (Sentencia C-150 de 2015).

Parágrafo. - La publicación a que hace referencia
el presente decreto no aplica en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.
2. En los casos de actos administrativos relativos a calamidad pública o urgencia en materias de salud, ambientales, orden público, sanitarios o seguridad.
3. Los actos administrativos de carácter presupuestal de que tratan los artículos 63 y 64 del Decreto Distrital 714 de 1996.
4. Cuando sobre la información recaiga reserva o clasificación legal, de conformidad con la Consti tución y las disposiciones contenidas en las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015.
5. En los demás casos expresamente señalados en la ley.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-5 • 2021 • MARZO • 13 5 antecedentes jurídicos del acto administrativo, siendo responsabilidad de la entidad promotora del acto regu latorio dejar constancia de la consulta, de la respuesta y de las razones que justifiquen si se adoptan o no las recomendaciones o sugerencias.

Artículo tercero.

- PUBLICACIÓN DE LOS PROYECTOS ESPECÍFICOS DE REGULACIÓN. Cuando se trate de proyectos específicos de regulación, en cumplimiento del numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa a través de opiniones, observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, los mismos deberán publicarse como mínimo durante cinco (5) días hábiles, indicando en tal publicación el plazo otorgado para el efecto, tal y como lo exige la norma en cita.

Parágrafo. – En ningún caso los términos esta
blecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la respuesta de las consultas suspenderá el término del trámite establecido en el presente decreto, salvo que la entidad que lidere el asunto considere necesario que así sea.

Todos los proyectos de acto administrativo de regulación específica propuestos por las entidades del nivel central deberán ser publicados en el portal único que para el efecto disponga y administre la Secretaría Jurídica Distrital.

Parágrafo. TRANSITORIO. – Mientras se pone
en funcionamiento el portal único de publicación de actos administrativos distritales para la participación ciudadana incidente, todos los proyectos de actos administrativos de regulación específica serán publicados en las páginas web de la entidad o entidades promotoras de la regulación.

Artículo cuarto.

- CONSULTAS Y AUDIENCIAS PÚBLICAS EN EL TÉRMINO DE PUBLICACIÓN DEL PROYECTO. Durante el término de publicación establecido en el artículo anterior, la entidad promotora del proyecto específico de regulación determinará, por motivos de conveniencia, la necesidad de realizar consultas sobre la materia que se pretende regular, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Así mismo, será posible desarrollar una audiencia pública previa a la emisión del acto administrativo, la cual estará a cargo de la entidad o entidades responsables del proyecto de regulación.

Artículo sexto.

- TRÁMITE DE LAS AUDIEN CIAS PÚBLICAS SOBRE ACTOS DE REGULACIÓN. Cualquier persona podrá solicitar la realización de una audiencia pública relativa al proyecto específico de regulación dentro de los dos (2) días siguientes al pri mer día de publicación del mismo. La solicitud deberá realizarse por escrito justificando la necesidad de la audiencia. La entidad o entidades autoras del proyecto deberán analizar la solicitud y definirán su procedencia informando oportunamente al peticionario. Las entidades distritales podrán convocar de oficio la realización de la audiencia pública de que trata este artículo. En todo caso, la audiencia se celebrará con antici pación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, y de la misma se dejará constancia en el expediente. La audiencia pública será convocada por las entidades distritales que pretenden emitir la norma, si es conjunta, o la que lidere por hacer gobierno con el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, en el caso de los actos que éste (ésta) emite, y si es más de una entidad que hace gobierno, la audiencia la convocará la entidad líder de la misma.

La entidad encargada deberá realizar una convocatoria pública abierta de la audiencia a través de su página web, indicando la fecha, hora, lugar de celebración o link, y las materias a tratar.

Artículo quinto.

– TRÁMITE DE LAS CONSUL TAS. La entidad promotora del proyecto específico de regulación podrá, de oficio o por solicitud de algún interesado, realizar consultas sobre el impacto del mismo a entidades del nivel nacional, entidades sin ánimo de lucro reconocidas en la materia a regular, consejos consultivos de los sectores administrativos, instituciones educativas de nivel superior, o expertos en la materia, las cuales servirán de sustento adicional o darán claridad sobre las medidas a adoptar. En todo caso, el alcance de los conceptos será el establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la entidad podrá o no acoger las recomendaciones allí contenidas.

Los conceptos emitidos en el marco de estas con sultas harán parte del expediente normativo, y de los La audiencia será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. Si se trata de un acto administrativo que deba suscribir el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, la audiencia será presidida por el secretario cabeza de sector o su delegado. La entidad convocante deberá establecer e indicar a través de la página web el link donde está publicado el proyecto de acto administrativo, el procedimiento para el registro a la audiencia y el aforo total de la misma. De la audiencia se levantará acta donde consten su cintamente las intervenciones, la cual hará parte del expediente normativo y de los antecedentes del acto administrativo.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-6 • 2021 • MARZO • 13 6 - La finalidad.

- Resumen.

- Población objeto de regulación.

- Los grupos de interés.

- Fecha estimada de emisión del acto administrativo.

- Si se requieren actos adicionales de regulación de aspectos específicos.

En la audiencia podrán recibirse las informaciones y documental que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.

Parágrafo. - Cuando el acto regulatorio desarrolle
las disposiciones contenidas en el Plan Distrital de Desarrollo o pretenda materializarlas, la entidad que lidere el asunto podrá de manera oficiosa convocar y desarrollar la audiencia pública conforme a las reglas indicadas en el presente acto administrativo.

Parágrafo. PRIMERO. – Para el caso de los actos
administrativos de firma del/la alcalde/sa mayor de Bogotá D.C., al momento en que se advierta el incum plimiento de lo señalado en este artículo, el proyecto normativo, junto con sus anexos, se devolverá al or ganismo o entidad remitente, con el fin de que cumpla con el deber descrito, se adelante el procedimiento señalado, y se radique nuevamente ante la Secretaría Jurídica Distrital, para la revisión correspondiente.

Parágrafo. SEGUNDO. - El modelo de matriz de
observaciones que deben diligenciar las entidades distritales hace parte integral del presente decreto.

Artículo séptimo.

- MATRIZ DE OBSERVACIONES Y RESPUESTAS A LOS PROYECTOS. Todos los proyectos específicos de regulación deberán contar con una matriz de observaciones y respuestas, junto con los documentos anexos, incluyendo las actas de las audiencias públicas, si se efectuaron, dejando constancia de este modo de las observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas formuladas por los ciudadanos o grupos sociales, siendo necesario que tanto la matriz como el acta de la audiencia estén debidamente suscritas por el los/as directores o jefes de las respectivas oficinas jurídicas o quien haga sus veces, y por los/as directores o jefes de la dependencia que lidera la regulación en los aspectos técnicos.

En la matriz de observaciones y respuestas, se deberá consignar claramente la siguiente información:

Parágrafo. TERCERO. - Con el fin de contabilizar
las observaciones que se presenten por la ciudadanía a la producción normativa de cada uno de los sectores, las entidades distritales objeto del presente decreto, deberán presentar sus matrices de producción norma tiva regulatoria, junto con las constancias referentes a las audiencias públicas y consultas realizadas a los expertos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, de conformidad con las directrices que sobre el particular imparta la Secretaría Jurídica Distrital.

Artículo octavo.

- Cuando el acto administrativo deba ser suscrito por el (la) alcalde (esa) mayor de Bogotá, será requisito para su trámite en la Secretaría Jurídica Distrital dar cumplimiento de lo indicado en este decreto so pena de devolver el proyecto junto con sus anexos, al organismo o entidad remitente.

- Fecha de publicación del proyecto de acto administrativo. - Fechas de consulta pública y presentación de observaciones de los ciudadanos. - Correo electrónico para el recibo de las observaciones, en el caso en que la publicación no se haya surtido por el portal único de publicación de actos administrativos distritales para la participación ciudadana incidente, conforme lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 3 del presente decreto. - Propuestas u observaciones presentadas por los ciudadanos.

Artículo noveno.

– El presente decreto rige a par tir de su publicación en el Registro Distrital y subroga el numeral 1.1.9 del artículo primero de la Resolución 088 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital.

- Respuesta a las observaciones presentadas, considerando el análisis efectuado y señalando la conclusión a la que se llegó.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021)

- Indicación de la participación incidente, señalando si no se acogieron o si se acogieron total o parcialmente las observaciones y sugerencias ciudadanas en el proyecto de acto administrativo.

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor Adicionalmente, cada uno de los actos administrativos regulatorios deberá contar con una ficha de diagnóstico, la cual deberá contener lo siguiente:

WILLIAM MENDIETA MONTEALEGRE Secretario Jurídico Distrital - Epígrafe del proyecto de acto administrativo.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-7 • 2021 • MARZO • 13 7 MATRIZ DE OBSERVACIONES Y RESPUESTAS Entidad que lidera la regulación Nombre del Director /Jefe Oficina Jurídica Nombre del Director /Jefe dependencia que lidera la regulación correo electrónico para recibo de las observaciones Fecha/s de publicación del proyecto de acto administrativo en la página web Fecha/s de consulta pública y presentación de observaciones Fecha/s de respuestas N° Observantes Observaciones presentadas Respuesta a Observaciones Acoge observación/es (Si o No)

Nombre y Firma Director /Jefe Oficina Jurídica.

Nombre y Firma Director /Jefe Dependencia que lidera la regulación FICHA DE DIAGNÓSTICO Señalar de manera taxativa la epigrafía del acto Epígrafe del proyecto de acto administrativo administrativo Indicar de manera concreta el fin para el cual se Finalidad expide el acto administrativo Resumen Breve descripción del contenido general del acto administrativo Población objeto de regulación Señalar los principales grupos que se verán afectados por la emisión del proyecto de acto administrativo Grupos de interés Señalar si existen gremios o grupos que se verán beneficiados por la expedición del acto administrativo Señalar la fecha estimada a partir de la cual la Fecha estimada de emisión del acto entidad pretende dejar en firme el acto administrativo administrativo Requiere aspectos adicionales para la regulación NO (señale esta opción el acto no requiere de medidas adicionales para su implementación)

Si (señale esta opción si el acto administrativo requerira de la expedición o toma de medidas adicionales para su implementación)

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-8 • 2021 • MARZO • 13 8 Decreto Número 070 (Marzo 12 de 2021)

Por el cual se decide una solicitud de revocatoria directa parcial presentada en contra “de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios (…) Cuando estos planes definan las condiciones y ámbitos espaciales de distribución equitativa de cargas y beneficios, especialmente las cargas de carácter zonal y/o general que deban ser asumidas por los propietarios de predios incluidos en el área en los términos de la ley, se denominarán planes de ordenamiento zonal”.

Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto Distrital 088 de 2017”, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”.

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Que con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, expidió el Decreto Distrital 088 del 3 de marzo de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación con radicado de la Secretaría Jurídica Distrital No. 2-2020-5623 del 9 de junio de 2020, se remitió a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, la petición presentada por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en la que manifestando actuar en calidad de Gerente Suplente de la empresa prestadora de servicios públicos COJARDIN S.A. E.S.P., solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.:

“Ordenar la revocatoria directa de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servi cios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017.

Que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de “(…) prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Como petición subsidiaria se solicita modificar el contenido del mismo, con el fin de determi nar un procedimiento diferente, en el que en ningún caso ningún trámite dependa de la aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expresamente establecidas en el numeral 3 del presente escrito”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de los fines del ordenamiento territorial “(…) atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”.

Que la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, informó al peticionario, lo siguiente:

“Como puede observarse, en los planteamientos precedentes, no sustenta de manera legal ninguna de las causales que la ley prevé como fundamento para que la administración pública pueda proceder a estudiar y decidir favorablemente la revocatoria directa solicitada. Esto, por cuanto, con los plantea mientos del peticionario no se demuestra:
- La manifiesta oposición entre las normas objeto de solicitud de revocatoria directa y las disposiciones constitucionales y legales.

Que en desarrollo del anterior mandato, el Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial, consagra como instrumento de planeamiento de segundo nivel para los suelos urbanos y de expansión urbana del Distrito Capital los Planes de Ordenamiento Zonal, definidos en el artículo 48 ídem, como: “(…) instrumentos de planeación que definen y precisan las condiciones de ordenamiento de un área determinada, de las infraestructuras, el sistema general de espacio público y equipamientos colectivos, los criterios para armonizar usos y tratamientos urbanísticos asignados en el área, los criterios para la precisión o ajuste de la normativa urbanística, así como la delimitación y criterios para la gestión de planes parciales en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial.

- La forma en que las disposiciones objeto de la solicitud de revocatoria, atentan contra el interés

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-9 • 2021 • MARZO • 13 9 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: público o social o, la razón por la cual las mismas, no se encuentran conforme con el interés público o social.

- El agravio injustificado que se ha causado y la persona específicamente determinada que lo ha sufrido, con ocasión de la expedición de las normas respecto de las cuales se demanda la revocatoria.

“ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcio nales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Cons titución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

Así las cosas, al no haberse sustentado en forma legal ninguna de las causales de revocatoria di recta, previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2022 (Sic) se concluye que no hay lugar a resolver la solicitud de revocatoria directa parcial del Decreto Distrital 088 de 2017”.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Que el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, mediante la radicación No. 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020, manifestó dar respuesta al oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, com plementando los argumentos presentados inicialmente y reiterando la solicitud de revocatoria directa parcial.

Conforme a lo señalado en la disposición transcrita, la revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para reconsiderar sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas. En este sentido, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-347/94, 3 de agosto de 1994, señaló:

Que la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de estudiar y dar trámite a la solicitud, mediante el memorando No. 3-2021-00148 del 5 de enero de 2021 solicitó a la Subsecretaría de Planeación Territorial de la misma entidad, emitir con cepto técnico respecto de los planteamientos expues tos por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en el escrito radicado con el No. SDP 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020.

“Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.

Según la legislación que nos rige, los actos admi nistrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus in mediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o le galidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Que las Direcciones de Vías, Transporte y Servicios Públicos y de Planes Parciales de la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Pla neación, revisaron los planteamientos expuestos por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en el es crito radicado con el No. SDP 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020 y, mediante los memorandos Nos. 3-2021-00331 del 7 de enero de 2021 y 3-2021-00721 del 15 de enero de 2021, respectivamente, señalaron que para el caso no emitían pronunciamiento técnico alguno, en la medida en que la solicitud de revocatoria directa parcial solicitada respecto del Decreto Distrital 088 de 2017, se soportaba en argumentos jurídicos, los cuales serán estudiados y analizados en el presente acto administrativo.

2. Competencia.

Que acorde con lo señalado, el despacho procede a estudiar y decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES:

DEL DESPACHO

Según lo indicado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se revocarán direc tamente por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

1. Procedencia de la revocatoria directa parcial propuesta

Al efecto, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 - Código El Decreto Distrital 088 de 2017, objeto de la solicitud de revocatoria, fue expedido por el Alcalde Mayor de REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-10 • 2021 • MARZO • 13 10 Bogotá D.C., en consecuencia, la Alcaldesa Mayor de la ciudad es competente para conocer y decidir la revocatoria directa parcial solicitada, por tratarse de la misma autoridad que expidió el acto referido.

En las demás vías del urbanismo local que se plantean en los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, los diseños estarán a cargo del urbanizador, sujetos a la aprobación de la Empresa de Acueducto de Bogotá EAB-ESP.

3. Problema jurídico.

Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas. (Subrayado fuera del texto original).

Corresponde a este Despacho establecer, si con fundamento en los argumentos presentados por el interesado, referidos a la oposición de normas del Decreto Distrital 088 de 2017 con las disposiciones constitucionales y legales, y que a la vez se aduce, atentan contra el interés público o social y causan un agravio injustificado, es procedente revocar directa y parcialmente “los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto Distrital No. 088 de 2017”.

4. Análisis de la Revocatoria directa

4.1. Norma objeto de solicitud de revocatoria di recta Por su parte, el artículo 56 determina que la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-EP será la encargada de aprobar los diseños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales de que trata la norma; mientras que el artículo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del, SUDS, (aprobado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

4.2. Fundamentos de la solicitud El peticionario solicita: “Ordenar la revocatoria directa de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acue ducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto). En este sentido en su escrito precisa:

El peticionario, con la radicación 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020, dio alcance a la solicitud de revocatoria directa parcial, reiterando que las dispo siciones atrás mencionadas del Decreto Distrital 088 de 2017:

“2. Apartes de la norma que deben ser revo cados. i) Se encuentran en manifiesta oposición con las disposiciones constitucionales y legales. ii) Atentan contra el interés público o social. iii) Causan un agravio injustificado.

4.2.1. Causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 Señala el solicitante que los apartes normativos por él citados, “vulneran de manera flagrante”:

- La Constitución Política (artículos 333 y 365)

El Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, señala de manera expresa en su artículo 50, literal 3 que “Las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deberán indicar las condiciones de prestación del servicio para los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, con base en el contrato de consultoría No. 1-02- 25500-0626-2009", contrato que, como el mismo numeral 2 anterior, fue suscrito con la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP.

- El régimen de libre de competencia previsto para la prestación de servicios públicos.

Más adelante, en el artículo 55 se establece de manera detallada que:

- La posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos puedan tener mejores opciones de calidad y precio en el servicio que reciben.

- “DEJA POR FUERA DEL MERCADO a otras em presas prestadoras de servicios públicos”.

Así, expresa que:

“Los diseños de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial sobre la malla vial arterial, están incluidos en el reparto de cargas y beneficios de Ciudad Lagos de Torca y serán aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, o la empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta los lineamientos urbanísticos (…).

“Los apartes señalados del Decreto No. 088 de 2017 establecen un monopolio en cabeza de la REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-11 • 2021 • MARZO • 13 11

- Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discrimi natoria en la prestación de los servicios.

Al efecto, precisa que:

Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogo tá EAB-ESP SIN QUE EXISTA JUSTIFICACIÓN FUNDAMENTADA EN RAZONES DE SOBERA NÍA O INTERÉS GENERAL Y, MÁS AÚN, SIN QUE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HAYA APROBADO ESTA SITUACIÓN NI SE HAYA INDEMNIZADO A LAS DEMÁS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE ESTARÍAN QUEDANDO EXCLUÍDAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRA TIVO”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

De otra parte, afirma el peticionario que las normas objeto de solicitud de revocatoria, se encuentran:

“(…) en abierta oposición expresa de los siguien tes PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS:

“Las normas trascritas del Decreto No. 088 de 2017 están vulnerando el principio de libre competen cia y, adicionalmente, el principio de neutralidad, pues el mismo Estado, en cabeza de la Alcaldía de Bogotá que emitió el acto administrativo debe asegurar que no exista ninguna práctica discrimi natoria en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Contrario a ello, encontramos que el acto administrativo ESTABLECE UN RÉGIMEN DISCRIMINATORIO pues crea un monopolio no justificado en cabeza de una empresa prestadora de servicios públicos, desconociendo la capacidad de todas las demás empresas prestadoras de ser vicios públicos para prestar los servicios con igual o mejor calidad.

1. Libertad de entrada o libre acceso: principio establecido en los artículos 336, 365, 366 y 367 de la Constitución. Este principio supone que los monopolios solo puedan establecerse como arbitrios rentísticos; la prestación de servicios pú blicos no lo es, por lo que se admite que el Estado, los particulares y comunidades organizadas, presten servicios públicos domiciliarios bajo un régimen de libre competencia.

De lo anterior se desprende, además, la IMPOSIBI LIDAD de los usuarios por escoger otro prestador diferente, pues el mismo Decreto señala expre samente que quien reciba, opere y mantenga las obras SERÁ la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP; desconociendo así el derecho de los usuarios (urbanizadores) a acceder a ese mercado de libre competencia que establecen la Constitución y la ley (artículo 9, numeral 9.2. Ley 142 de 1994).

(…)

2. Legalidad: los artículos 333, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, expresamente se ñalan que la prestación de los servicios públicos, así como los aspectos referidos a las personas que los prestan, su régimen jurídico, la calidad y continuidad de éstos, el régimen tarifario, los derechos y deberes de los usuarios y sus meca nismos de protección, la participación ciudadana, las competencias de las distintas autoridades y los mecanismos de regulación y vigilancia, deben ser definidos POR EL LEGISLADOR, por expreso mandato constitucional.”

Así mismo, manifiesta lo siguiente: “aludimos expresa mente a los principios establecidos en LA LEY 142 DE 1994 - DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIA RIOS que con las disposiciones aludidas del Decreto No. 088 de 2017 se están vulnerando de manera flagrante”, especialmente los principios contemplados en los artículos 2° y 3° de la norma citada, referidos a:

Es importante agregar que, como se ha venido mencionando, el artículo 367 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares” y que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 10 y 22 desarrolla los principios esenciales del régimen de los servicios públicos domiciliarios de la libre competencia y libertad de entrada, en virtud de los cuales se permite que empresas debi damente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.

- Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

- Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

- Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como empresa industrial y comercial del estado prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Ley 142 de 1994, compite con empresas privadas y por tanto por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 87 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-12 • 2021 • MARZO • 13 12 puede efectuar a través de un acto propio de la administración, sino que requiere de una ley del Congreso de la República. de la Ley 489 de 1998 no puede ejercer aque llas prerrogativas y privilegios propios de una entidad pública que impliquen menoscabo del principio de igualdad y de la libre competencia frente a las empresas privadas.

4. No previó una indemnización para los demás prestadores de servicios públicos domicilia rios que estaría quedando excluidos por el régimen establecido.

5. La libertad de entrada o libre acceso - prin cipio establecido en los artículos 336, 365, 366 y 367 de la Constitución.

6. El principio de legalidad establecido en los artículos 333, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución.

En este caso, queda claro que al aplicar la prerro gativa contenida en el artículo 613 de la Ley 1564 de 2002 (Sic), en el Decreto No. 088 de 2017 se le reconoce a la Empresa de Acueducto y Alcantari llado ESP un privilegio que desconoce gravemente lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 antes citado y el artículo 23 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país”.

7. Los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. La libertad de que los usuarios puedan es coger libremente el prestador de servicios públicos domiciliarios. (Artículo 9, numeral 9.2. Ley 142 de 1994)-

9. El artículo 87 de la Ley 489 de 1998.

(….)

Por último, como se había mencionado en el ante rior escrito y se reiteró nuevamente en el presente documento, el único requisito que establecen la Constitución y la ley, conforme a la prestación de servicios públicos en una determinada zona y que ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es que la empresa tenga la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requieran aprobaciones o autorizaciones de ninguna clase, mucho menos de otras empresas de servicios públicos; lo que adicional mente configura una clara vulneración a los principios de libre empresa y de libre competencia en cabeza de aquellas empresas que para poder “competir” tendrían que contar con la aprobación de la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP.

En conclusión:

Como pudo acá establecerse, la vulneración a las normas superiores es evidente y de “bulto” si se contrasta con la normativa que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios; la simple comparación de textos permite entenderla y establecer que el procedimiento de que trata el Decreto No. 088 de 2017 no es jurídicamente viable y vulnera los preceptos anteriormente mencionados. No evidenciarlo hace suponer que no se conoce la normativa especial para este tipo de servicios”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

4.2.2 Análisis del Despacho Por lo hasta aquí expuesto y el análisis realizado, el Decreto No. 088 de 2017 en los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, (…) desconocen y están en manifiesta oposición de:

La argumentación, planteamientos y afirmaciones del solicitante, parten del supuesto, de que el decreto objeto de la solicitud de revocatoria directa parcial, constituye un acto administrativo que regula la prestación de un servicio público. Análisis que no corresponde a la realidad, conforme se expone a continuación:

1. El régimen de competencia establecido en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia.

1. El Decreto Distrital 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”, expresamente señala lo siguiente:

2. El deber del Estado de asegurar el ejercicio de la prestación del servicio en el marco de competencia, a través de los instrumentos de intervención estatal en los servicios pú blicos, que se encuentran desarrollados en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

“ARTÍCULO 1. Objeto.

3. No invoca razones de soberanía e interés general, para establecer una restricción a la competencia y un monopolio, que no se

El presente decreto tiene como objeto establecer las normas para el ámbito de aplicación del REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-13 • 2021 • MARZO • 13 13 De conformidad con lo señalado en las disposiciones transcritas, se evidencia que la norma citada - Decreto Distrital 088 de 2017, dentro de su objeto no regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – POZ Norte, incluida la expedición de sus fichas reglamentarias que orientarán y serán suficientes para la expedición de acciones y actuaciones urbanísticas posteriores.

(…).

“ARTÍCULO 7. Objetivos generales.

Conforme se señala en los objetivos específicos, los aspectos relacionados con los servicios públicos que regula el decreto mencionado, están referidos a la infraestructura del Sistema.

Puntualmente, en lo que respecta a la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado, dentro del territorio que se reglamenta, sus disposiciones están dirigidas a establecer lineamientos y requisitos a tener en cuenta respecto de su implementación en el área correspondiente a “Ciudad Lagos de Torca”. Acorde con lo señalado en los objetivos específicos, el Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado, en los artí culos 49 a 57, establece los lineamientos y requisitos a tener en cuenta, respecto de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado. Al efecto, señala:

El presente decreto tiene como objetivos generales los siguientes:
1. Modificar la normatividad urbanística del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - POZ Norte Ciudad Lagos de Torca, de acuerdo con los cambios en el proceso de ordenamiento que la ciudad ha tenido, con la finalidad de establecer directrices urbanísticas efectivas que, en desarrollo de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, permitan cumplir los objetivos de la función pública del urbanismo. (…)

Artículo 8.

Objetivos específicos. Son objetivos específicos de Ciudad Lagos de Torca:

(…)

5. En cuanto a la Infraestructura de Servicios Públicos:

- Componentes del sistema de acueducto.
- Condiciones técnicas generales del sistema de acueducto.
- Sistema de acueducto matriz principal
- Componentes del sistema de alcantarillado.
- Sistema de alcantarillado sanitario y pluvial.
- Permisos de vertimientos.
- Diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial.
- Sistema Urbano de Drenaje Sostenible - SUDS.
- Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

5.1. Facilitar la extensión ordenada de las redes matrices de servicios públicos, mediante el aprovechamiento óptimo de la infraestructura instalada y de las redes matrices propuestas en el presente decreto, según las modelaciones y proyecciones de crecimiento urbano definidas en el Anexo No. 1 “Documento Técnico de Soporte” que hace parte integral presente decreto.

Como puede verse, son temas que no refieren al funcionamiento o regulación de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o de otros servicios públicos domiciliarios, como tampoco a los prestadores de tales servicios.

5.2. Generar un diseño de expansión de redes matrices de servicio público de forma jerarquizada y de manera simultánea con la ejecución del sistema vial y de transporte, que permita reducir los costos asociados a la subterranización de redes.

Los “apartes” normativos respecto de los cuales se solicita la revocatoria directa parcial, corresponden a los artículos citados, así:

5.3. Facilitar la extensión ordenada de las redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial.

- En el artículo 50, “Condiciones técnicas ge nerales del sistema de acueducto”, se resalta el numeral 3, así:

5.4. Consolidar un sistema de recolección aguas residuales, integrado al sistema de tratamiento del río Bogotá de conformidad con lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción popular con número de radicado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01.

(…)”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

“Para el desarrollo de los elementos perte necientes al sistema de acueducto deberán tenerse en cuenta las siguientes condicio nes técnicas: (…)

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-14 • 2021 • MARZO • 13 14

3. Las empresas prestadoras del servicio de acue ducto y alcantarillado deberán indicar las condicio nes de prestación del servicio para los Planes Par ciales y/o proyectos urbanísticos, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, con base en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009”. (Aparte resaltado).

energía). En la actualidad la infraestructura de servicios públicos del área del Plan Zonal del Norte únicamente cuenta con la Red Matriz de Acueducto Tibitoc-Casablanca, la Red Matriz de Acueducto Tibitoc-Usaquén, la Red Troncal de Alcantarillado IRB y las redes locales de las áreas consolidadas de El Jardín y Canaima.

La norma en estudio regula las condiciones técnicas generales a tener en cuenta para el desarrollo de los elementos pertenecientes al sistema de acueducto, las cuales se encuentran establecidas en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 de la Empre sa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dichas condiciones son aplicables a los estudios y diseños señalados en el referido contrato de consultoría.

Ahora, en relación con el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 suscrito por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe tomarse en consideración, que forma parte del Documento Téc nico de Soporte, el cual a su vez hace parte integrante del Decreto Distrital 088 de 2017. En este sentido, se tiene que, en los considerandos del decreto citado, se expresó lo siguiente:

A través del Contrato de Consultoría EAB ESP No. 1-02-25500-0626-2009, el cual tuvo por objeto la “FACTIBILIDAD TÉCNICA, AMBIENTAL, ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL DEL BORDE NORTE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”, principalmente la EAAB ESP y las diferentes entidades del distrito desarrollaron los estudios y prediseños de la infraestructura completa y necesaria para todo el sector norte de la ciudad. A partir de dichos estudios y pre-diseños se deberá desarrollar la infraestructura de servicios públicos del Plan Zonal del Norte. Todo cambio que se proponga o se plantee en los diferentes escenarios de las vías proyectadas o de la misma infraestructura de servicios públicos deberá ser evaluado frente a esta consultoría y su resultado deberá cumplir con los mismos objetivos planteados por los diseños originales.

“Que para el proceso de revisión de la normatividad urbanística aplicable a la Ciudad Lagos de Torca, se elaboró un Documento Técnico de Soporte a partir de las condiciones existentes en el territo rio, en el cual se describe la planificación territorial de esta zona, los instrumentos de gestión del suelo aplicables, así como los esquemas y mecanismos que permiten la financiación y ejecución de los proyectos de infraestructura requeridos, mediante sistemas de reparto equitativo de cargas y benefi cios”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

Por su parte, el artículo 5 de la norma citada, dispone:

“ARTÍCULO 5. Documentos del Decreto.

Hacen parte integral del presente decreto, los siguientes documentos:

El desarrollo de la infraestructura deberá realizarse en conjunto con el desarrollo vial y de manera progresiva. Una vez cumplido el punto de equilibrio establecido por el reparto de cargas y beneficios se iniciará la construcción de las vías principales de cada una de las cinco operaciones definidas en el proyecto de decreto y junto con estas se realizará la adecuación hidráulica y la restauración ecológica del humedal, junto con la construcción de las redes matrices de servicios públicos”. (Páginas 468 a 470). (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

(…)

2. Anexo No. 1. Documento Técnico de Soporte”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto).

También en el referido Documento Técnico de Soporte se señaló (folios 468-470):

“16 SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS Como se mencionó en precedencia, el contrato de con sultoría No. 1-02-25500-0626-2009 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGO TA - ESP, es un documento de carácter técnico que forma parte del Decreto Distrital 088 de 2017, aplicable de manera general para efectos del desarrollo de la infraestructura que para ese servicio requiere el Plan Zonal del Norte, lo cual no significa que por su incorporación a dicho Plan regule aspectos que son propios de la Ley 142 de 1994.

El desarrollo urbano del POZ Norte depende del avance en el aprovisionamiento de la infraestructura básica en la zona (vías, acueducto, alcantarillado y suministro de De este modo, no existe la manifiesta contradicción constitucional o legal que alega el solicitante, respecto REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-15 • 2021 • MARZO • 13 15 del Decreto Distrital 088 de 2017, por el hecho de que se incorporen al mismo las condiciones establecidas en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009.

Se aprecia que, para el caso de las obras de in fraestructura, la administración distrital dispuso que las mismas deben ejecutarse conforme a los estudios aprobados por la Empresa de Acueducto y Alcanta rillado de Bogotá -ESP, por ser ésta la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas. Por lo que resulta errado afirmar que la regulación contenida en el De creto Distrital 088 de 2017, vulnere la Constitución o la ley, en lo que hace referencia a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Respecto de los artículos 56 y 57 del Decreto objeto de la solicitud, el peticionario no señaló expresamente sobre la norma “el aparte” objeto de la solicitud de revocatoria, solamente expresó lo siguiente:

Adicionalmente, reviste especial importancia señalar que ni el proceso de expedición del decreto que se cuestiona, ni el escenario de esta actuación en sede de revocatoria, son los espacios legales y/o adminis trativos para evaluar y/o decidir sobre el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009. De esta manera, es claro que el Decreto Distrital 088 de 2017, como Instrumento de Planeación, propende viabilizar de forma organizada, la construcción de la infraestructura pública en el perímetro del Plan Zonal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 48 del Decreto Distrital 190 de 2004, donde se definen los planes zonales, señalando que los mismos “serán formulados por la administración Distrital”. En cuanto a la revocatoria directa parcial de artícu lo 55 del Decreto Distrital 088 de 2017.En relación con este artículo el solicitante de la revocatoria directa, resalta los siguientes apartes que solicita revocar: El artículo 55, “Diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial”.

“Por su parte, el artículo 56 determina que la Em presa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB- ESP será la encargada de aprobar los dise ños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales de que trata la norma; mientras que el artículo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (apro bado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”.

El mismo peticionario advierte que el artículo 56 se en cuentra relacionado con los diseños y, que el artículo 57 hace referencia a los vallados.

“Los diseños de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial sobre la malla vial arterial, están incluidos en el reparto de cargas y beneficios de Ciudad Lagos de Torca y serán aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB- ESP, o la empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta los lineamientos urbanísticos contenidos en los diferentes instrumentos de planeación expedidos por la Administración Distrital y el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.

Indicando en el primer caso que la Empresa de Acue ducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP es la encargada de aprobar los diseños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales. Sin que en ninguna parte se argumente la razón legal y concreta o motivo por el cual la administración no pueda encargar a la referida empresa para que ade lante dichas actuaciones.

En las demás vías del urbanismo local que se planteen en los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, los diseños estarán a cargo del urbanizador, sujetos a la aprobación de la Empresa de Acueducto de Bogotá.

Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas”. (Apartes resaltados).

Para el caso de los vallados, afirma el solicitante que el artículo 57 “(…) señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (aprobado por la EAB- ESP) (…)”. Lo cual no es cierto, ya que, lo que la norma refiere es que los vallados primarios son elementos centrales del SUDS, sin señalar ningún tipo de apro bación en el sentido indicado por el peticionario. Al respecto, el artículo 57, establece:

“(…) Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

La norma atacada señala aspectos relacionados con el diseño. En este caso, de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, asignando la aprobación de los mismos, a la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, o la em presa prestadora del servicio, según se trate de la malla vial arterial o de vías locales.

Los vallados preexistentes son cuerpos de agua artificiales que harán parte del sistema de alcantarillado pluvial y no tienen ronda hidráulica, según el artículo 83 del Decreto REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-16 • 2021 • MARZO • 13 16 manejo del sistema de vallados; aspectos que hacen referencia a las actuaciones relacionadas con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado, no a las normas legales que regulan la prestación de los servicios públicos.

Ley 2811 de 1974. Estos son una parte del drenaje sostenible de Ciudad Lagos de Torca y contribuyen a la conectividad ecológica. Para efectos de su manejo de restauración ecológica y paisajismo, los vallados existentes dentro de Ciudad Lagos de Torca se clasifican en primarios y secundarios, manejados como se indica a continuación.

1. Vallados Primarios: Son elementos centrales del SUDS y se identifican en el Plano No. 17 “Sistema de Vallados” del presente decreto. Se manejarán bajo los siguientes lineamientos (…).” (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

Es decir, no constituyen disposiciones de carácter legal que tengan que ver o que regulen la prestación de servicios públicos, o con: i) asuntos referidos a las personas que los prestan, ii) su régimen jurídico, iii) la calidad y continuidad de éstos, iv) el régimen tarifario, v) los derechos y deberes de los usuarios o los mecanismos para su protección, vi) la participación ciudadana, vii) las competencias de las distintas auto ridades y los mecanismos de regulación y vigilancia, viii) la participación de los particulares y comunidades organizadas para la prestación de los mismos, como interpreta el solicitante de la revocatoria.

De otro lado, el peticionario manifiesta que “el artí culo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (aprobado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”.

Ahora, se observa que las disposiciones normativas objeto de solicitud de revocatoria tampoco establecen procedimientos o requisitos para la acreditación de las empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos.

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, dispone:

“(…) Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

En conclusión, los apartes señalados de los artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, no constituyen normas que regulen la prestación de servicios públicos domiciliarios.

Por lo anterior, no es procedente afirmar que:

- Con la expedición de las citadas normas se vulnera “de manera flagrante” el régimen libre de competencia previsto para la prestación de servicios públicos o, el derecho de los usuarios a tener mejores opciones de calidad y precio en el servicio que reciben.

“2. Vallados Secundarios: Son todos aquellos vallados no clasificados como vallados prima rios. Se les podrá dar manejo como parte del sistema urbano de drenaje sostenible o como parte de los sistemas tradicionales de alcantari llado pluvial de conformidad con los estudios correspondientes que se presenten ante la Empresa de Acueducto dentro del trámite de las actuaciones urbanísticas”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

- Las referidas disposiciones se encuentran en manifiesta oposición con los principios consti tucionales que regulan la prestación de los ser vicios públicos y los principios que en la misma materia contempla la Ley 142 de 1994.

Como puede verse, quienes en realidad determinan el manejo de los vallados secundarios son los encar gados de desarrollar los trámites de las actuaciones urbanísticas, no la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ESP.

Nótese, que los “apartes” señalados para efectos de la revocatoria directa parcial que nos ocupa, en los artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, forman parte integral del Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado. Y, regulan los asuntos relacionados con:

- Los apartes normativos en cuestión están en abierta oposición con los principios de libre competencia y de neutralidad, o que los mismos establecen un régimen discriminatorio en la prestación de los servicios públicos domicilia rios, dejando “POR FUERA DEL MERCADO a otras empresas prestadoras de servicios públicos”.

i) Las condiciones técnicas generales del sistema de acueducto, ii) los diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, iii) el sistema Urbano de Drenaje Sostenible – SUDS y iv) los lineamientos para el

- Las disposiciones en comento exijan la ex pedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas o, que las mismas, desconozcan la capacidad de todas

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-17 • 2021 • MARZO • 13 17 las demás empresas prestadoras de servicios públicos, para prestar los servicios con igual o mejor calidad. garantizar la supremacía del interés público; por ello, su relación es de dependencia y con natu raleza jurídica. Si no se garantiza un mercado competitivo, la multiplicidad de operadores y la entrada libre al mercado, de manera inmediata y directa se vulnera el interés público.

Lo anterior se reitera, por cuanto las disposiciones respecto de las cuales se solicita la revocatoria, hacen referencia a actuaciones relacionadas con la ejecu ción de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado, no a la regulación o reglamentación de las empresas prestadoras de los servicios públicos o para la prestación de estos servicios.

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el análisis presente, se concluye que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el peticio nario en cuanto a la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio señala1: “(...) se busca garantizar el derecho a la libre competencia que beneficie a todos los que participan en el mercado, empresario y consumi dores, por lo que para establecer desconocimiento se debe analizar si se afectan los intereses que protege esta Ley, como son: 1. El interés público del estado en la preservación de un sistema eco nómico de competencia no falseado; 2. El interés colectivo de los consumidores; y 3. El interés privado de los empresarios.”

4.3 En relación con la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

4.3.1 Argumento del solicitante En este punto, el peticionario en el alcance presentado con la radicación No. 1-2020-63608 del 21de diciembre de 2020, expresó lo siguiente:

La norma que acá se solicita sea revocada, no permite, como se explicó en el anterior punto, que en la zona determinada por el Decreto No. 088 de 2017, es decir, el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - “Ciudad Lagos de Torca” se preste el servicio por parte de otras empresas que tienen la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requiera aprobaciones o autorizaciones de una empresa de servicios públicos determinada, como lo es la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP. (Subrayado fuera del texto original).

“Frente a este planteamiento, nos permitimos re iterar que la norma que aquí se señala, es decir, el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarilla do del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” está en manifiesta oposición a la Constitución y la ley y, adicionalmente, consti tuye una vulneración al interés público, dado que la libre competencia en los servicios públicos domiciliarios es precisamente una expresión de su mantenimiento y prevalencia, como se procederá a explicar, reiterando lo expuesto en el anterior escrito”.

Adicionalmente, pone la norma a cualquier otro operador (diferente a la EAB-ESP) en un grado de desventaja ante el mercado, restringiendo el acceso al mismo, sin un sustento técnico ni nor mativo y sin ningún estudio de mercado que valide esta decisión señalando expresamente que “Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la en cargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas”. (Subrayado fuera del texto original).

Seguidamente, transcribe apartes de la Resolución No. 25036 de 21 de abril de 2014, Radicación 12-165930 de la Superintendencia de Industria y Comercio, con cluyendo lo siguiente:

Vale entonces la pena reiterar que, de manera expresa, la norma que aquí se solicita sea revo cada vulnera flagrantemente el artículo 9, numeral 9.2. de la Ley 142 de 1994 al impedir que los usuarios puedan escoger libremente el prestador de servicios públicos domiciliarios; pues la norma misma expresa de la EAB-ESP será el encargado de operar y mantener las obras y, así mismo es manifiestamente contraria al interés público.

“La transcripción del anterior fallo se hace funda mental, pues en el mismo se explica en detalle las razones por las cuales el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal afectan de manera flagran te el interés público.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fin último de la libre competencia es precisamente el de 1 https://www.sic.gov.co/boletin/juridico/competencia-desleal-y-propiedadindustrial/sic-explic%C3%B3-elalcance-de-la-buena-fe-en-materia-de-competencia-des leal REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-18 • 2021 • MARZO • 13 18 Así las cosas, no es posible entender que una norma que restringe y condiciona el acceso a la prestación de un servicio público en una zona geo gráfica determinada puede estar al mismo tiempo en consonancia con el interés público, pues la libertad de entrada y de competencia es garantía sine qua non para que éste se preserve y como pudimos ver, en este caso, no ocurre.

La disconformidad entre el interés público y el acto administrativo cuya revocación se solicita se concreta así:

“(...) De igual forma, la Constitución Política define con claridad quién puede ser prestador de los servicios públicos domiciliarios y, en ese contexto, el constituyente se decantó por un régimen que promueve la inversión de los particulares en el sector, es decir, se permitió la introducción de la competencia en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, dejando al Estado con un papel de prestador de última instancia, esto es, como un prestador excepcional, cuando se pre senten situaciones en que la inversión privada no es posible o no es eficiente, situaciones que en todo caso, deben ser debidamente comprobadas.

I. mediante el establecimiento de una restric

ción a la competencia, en detrimento de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen capacidad técnica para prestarlos y protección constitucional y legal para entrar al mercado.

II. mediante el desconocimiento de la disposición del artículo 9, numeral 9.2. de la Ley 142 de 1994 que garantiza el derecho a los usuarios a escoger libremente el operador de servicios públicos domiciliarios.

III. mediante el desconocimiento del principio de No obstante, cabe precisar que, la des-mono polización de los servicios públicos domiciliarios aludida no excluye la posibilidad de una remonopolización, aunque si la hace más exigente, pues la Constitución exige que, para monopolizar un servicio, el Estado debe invocar razones de soberanía e interés general, restricción que no solo está referida a los motivos, sino también a la forma de volver al monopolio, toda vez que no se puede efectuar a través de un acto propio de la administración, sino que se requiere de una ley del Congreso de la República, que a su vez necesita de la mayoría cualificada para su apro bación, y de una indemnización previa e integral a los afectados por la medida (...).” imparcialidad, como principio del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en virtud del cual “(...) las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los pro cedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discri minación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.”2 (i) mediante la creación de un riesgo de re- Por lo hasta aquí expuesto, reafirmamos que el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” vulnera el interés público y así mismo, la libre competencia en los servicios públicos domiciliarios. monopolización de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su reciente Concepto Unifi cado No. 039 de 2020- “PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL RÉGIMEN DE LOS SERVI CIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”.

El interés público como fin esencial del Estado debe ser garantizado por todas las entidades que lo integran. La imposición de reglas y creación de procedimientos que lo colocan en un grado de “irrelevancia jurídica”, desatendiendo su ob servancia y dejando de un lado la primacía del bienestar y los derechos de la ciudadanía y de un sinnúmero de empresas que han depositado su confianza en la institucionalidad para su desarrollo no puede pasarse inadvertido y mucho menos materializarse en un acto administrativo propio de una administración que, por el contrato (Sic), debería ser garantista de los derechos de todos.

Sobre este último aspecto, traigamos nuevamente el concepto3 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aludido en el que señala que la limitación a la competencia genera el riesgo de re-monopolización de los servicios públicos domiciliarios y que, por lo tanto, cualquier res tricción limitación debe sustentarse en razones de interés general; situación que no ocurre en la norma cuya revocación es objeto del presente escrito. Veamos:

Lo anterior, se encuentra abierta y expresamente en contradicción con lo que señala la Corte Cons titucional en sentencia C-172 de 2014:

2 Concepto Unificado No. 039 de 2020 - SSPD. 3 Concepto Unificado No. 39 de 220 - SSPD.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-19 • 2021 • MARZO • 13 19 “La adopción de este modelo representó una profunda revisión axiológica y simultáneamente se tradujo en una nueva configuración institucional en asuntos particularmente sensibles como el de los servicios públicos, que la doctrina autorizada ha considerado incluso como uno de los asuntos con “tanta o más importancia que muchos de los temas clásicos del derecho constitucional.

Así las cosas, el interés público y la prestación de servicios públicos en un régimen de compe tencia son dos conceptos jurídicamente ligados y el desconocimiento y establecimiento de obs táculos normativos constituye un “deber ser” que se encuentra a cargo de las instituciones que conforman el Estado Colombiano. La creación de obstáculos y barreras de acceso en un régi men en el que prima la libertad de competencia y la libre entrada ES contrario al interés público y a las normas señaladas en el anterior numeral, especialmente en ese sentido, al artículo 87 de la Ley 489 de 1998 que prohíbe expresamente a las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, el ejercicio de prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los prin cipios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

4.3.2 Análisis del Despacho El solicitante de la revocatoria parte del supuesto equivocado, según el cual el Decreto Distrital 088 de 2017, es una norma que regula la prestación de los servicios públicos, lo cual no es cierto, conforme al análisis realizado para la causal primera.

No en vano la Constitución dedicó un apartado ex clusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el de sarrollo económico de la sociedad. Dentro de este marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se carac terizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de lo personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia perma nente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemni ce a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales (…)

El Decreto Distrital 088 de 2017 “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”, es un instrumento de planeación mediante el cual se establecen las condiciones de ordenamiento, de in fraestructura, del sistema general de espacio público y equipamientos colectivos. A través del mismo, se deter minan los criterios para armonizar usos y tratamientos urbanísticos asignados en el área, los criterios para la precisión o ajuste de la normativa urbanística, así como la delimitación y criterios para la gestión de planes parciales a desarrollar en área de la “Ciudad Lagos de Torca”. Dentro de esta normativa urbanística se encuentran las disposiciones respecto de las cuales se solicita la revocatoria parcial.

(...) la regulación de los servicios públicos se pro yecta como una de las formas de intervención del Estado en la economía. Así, respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la ten sión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos” (subrayado y negrita fuera del texto original).

Los “apartes” del Decreto Distrital 088 de 2017, señalados por el solicitante para efectos de la revo catoria directa parcial que nos ocupa, forman parte del Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado - artículos 50, 55, 56 y 57 los cuales hacen referencia a i) las con diciones técnicas generales del sistema de acueducto, ii) los diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, iii) el sistema Urbano de Drenaje Sostenible
- SUDS y iv) los llineamientos para el manejo del REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-20 • 2021 • MARZO • 13 20 teados en relación con la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. sistema de vallados; Asuntos que se relacionan con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado.

4.4 Causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

4.4.1 Argumento del solicitante:

Como ya se indicó en precedencia, ni el Decreto Distri tal 088 de 2017, ni los apartes de los los artículos 50, 55, 56 y 57, señalados por el peticionario, constituyen disposiciones de carácter normativo que regulen la prestación de los servicios públicos, de manera que mal puede afirmarse que con dichas disposiciones se esté vulnerando el interés público, al no permitir la libre competencia.

Por la misma razón, tampoco es cierto que las citadas disposiciones propicien la competencia desleal y la consecuente afectación del interés público.

“En la página 28 del radicado No. 2-2020-45079 la Secretaría de Planeación señala: “En el caso que nos ocupa, no se identifica en concreto la persona en relación con la cual se causa el perjuicio, ni cuál es la ofensa o lesión que se causa al patri monio moral o económico de la persona afectada; simplemente se afirma de manera general, que el literal 3 del artículo 50 y los artículo 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “un agravio injustificado a todas las personas jurídicas consti tuidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca”.

Se reitera, que los apartes normativos referidos hacen relación a la Estructura Funcional y de Servicios del Sistema de servicios públicos, de acueducto y alcan tarillado. Más específicamente a las condiciones téc nicas, a los diseños, al sistema Urbano de Drenaje Sostenible y a los lineamientos para el manejo del sistema de vallados, asuntos que se relacionan con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acue ducto y alcantarillado; no con aspectos del mercado, o prestación de servicios públicos. Tampoco se relacio nan con el manejo o regulación entre los operadores de los servicios públicos.

COJARDIN S.A. E.S.P. reitera que el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sis tema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se estable cen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” causa un agravio injustificado a todas las per sonas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca. Si bien se trata de un agravio indeterminado, el mismo es determinable, pues la ley y la constitución protegen a quienes se consti tuyan como empresas, o estén constituidas como tales, para habilitarse y entrar a un mercado, en lo que ya hemos denominado como libre acceso.

Estos planteamientos, responden a una presunción o apreciación subjetiva del interesado en la medida en que, los apartes normativos referidos, tratan de la ejecución de obras o mantenimiento de las mismas, no de la prestación de los servicios públicos, como ya se ha indicado. Llama la atención que el peticionario presume una situación de posible afectación de la prestación del servicio y bajo la preceptiva de la libre competencia, controvierte el instrumento de planea ción, involucrando aspectos propios de la prestación que se encuentran por fuera del alcance del mismo y por lo mismo no son objeto de regulación en el Decreto que se cuestiona.

Consecuente con lo anotado, tampoco es de recibo el argumento según el cual, se presenta “(…) discon formidad entre el interés público y el acto administra tivo cuya revocación se solicita (…)”, por no permitir la competencia de empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestarlos, o que se esté desconociendo el derecho a los usuarios a escoger libremente el operador de servicios públicos domiciliarios, menos aún, que se esté desconociendo el principio de imparcialidad o creando un riesgo de remonopolización de los servicios públicos domiciliarios.

Es por ello, precisamente, que hicimos referen cia a lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aludiendo a los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, y estableciendo que los servicios públicos domici liarios, como regla general, se prestan en régimen de competencia y bajo el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, que consiste en permitir que las em presas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por par te de las autoridades administrativas. Por ello, ninguna persona requiere autorización o título habilitante de ninguna autoridad para que pueda prestar los servicios públicos, como tampoco se necesita autorización de los Concejos municipales Conforme al estudio y análisis precedente, el despacho concluye que no son procedentes los argumentos plan REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-21 • 2021 • MARZO • 13 21 para que una empresa suministre agua potable a otro municipio.

“(…) la Delegatura indicó que -según se acreditó mediante diversas pruebas, incluyendo actas y documentos oficiales de la EAB- en el marco de dicha política se habría creado un comité para la eliminación de la venta de agua en bloque (identi ficado con las siglas CEVAB), en el que se adop taban decisiones encaminadas a sustituir la venta de agua en bloque por la prestación directa del servicio (...)’ (Subrayado fuera del texto original).

(...)

En este orden de ideas, como también se ha expresado, el único requisito que establecen la Constitución y la ley, conforme a la prestación de servicios públicos en una determinada zona y que ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es que la empresa tenga la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requiera aprobaciones o au torizaciones de ninguna clase, mucho menos de otras empresas de servicios públicos.

“En cuanto a las barreras de entrada al mercado de servicio de agua en bloque, este Despacho concuerda con las identificadas por la Delegatura en el Informe Motivado, las cuales son: (i) restric ciones de la disponibilidad natural del insumo, (ii) altos costos de inversión, (iii) economías de escala, y (iv) costos hundidos.

En tal virtud, establecer un procedimiento en el que se prevea una autorización por parte de una determinada empresa de servicios públicos domiciliarios, a modo de “habilitación” para la prestación del servicio, además de constituir un quebrantamiento a las normas constitucionales y especiales sobre la materia, como ya se ha seña lado, constituye una vulneración a los derechos de todas aquellas personas jurídicas que legalmente se encuentran constituidas y cuentan con capaci dad técnica para prestar el servicio público.

En este punto, el Despacho considera importante recordar que las barreras a la entrada se pueden definir como todos aquellos factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado deter minado, para competir en condiciones cuando me nos similares a las de los agentes ya establecidos.

Lo anterior, resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el aparte de la Sentencia C-172 de 2014 trascrito en el anterior punto, en el sentido de ordenar a las instituciones del Estado a remover obstáculos indebidos; no a crearlos, como ocurre con el Decreto No. 088 de 2017.

Explica la SIC que no solamente el impedir la en trada al mercado de otros competidores constituye una vulneración al principio de libre competencia y abuso de posición dominante, sino que todas aquellas acciones que dificulten o retrasen con siderablemente el acceso es, una vulneración no admisible y constitutiva de falta.

Habiendo explicado lo anterior, es evidente que crear a nivel normativo barreras de acceso, como lo es la validación por parte de la EAB, para que di ferentes prestadores de servicios públicos puedan acceder al mercado y competir libremente en las diversas zonas geográficas, atenta el marco cons titucional y legal, el interés público y directamente a todos los prestadores de servicios públicos que deben poder acceder sin autorización alguna, como bien lo establecen las normas especiales que rigen la materia.

Adicionalmente, como antecedente de una situa ción en donde se ha considerado en concreto un perjuicio a una persona jurídica por acciones que limitan el principio de libre competencia, podemos encontrar las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio al mo mento de sancionar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante Resolución No. 14305 del 28 de febrero de 2018, por abusar de su posi ción de dominio en venta de agua en bloque con la intención de excluir u obstruir la prestación del servicio de acueducto de la empresa que repre sento. Este fallo que fue confirmado en todas sus partes por la Superintendencia mediante Reso lución No. 68745 del 17 de septiembre de 2018, aduciendo que “(…) se probó que la EAB tenía como propósito final sustituir la venta de agua en bloque por una prestación directa al usuario final (…)”, ratificando el grave detrimento patrimonial y responsabilidad de la Entidad con estas acciones.

Aunado a lo anterior y sin lugar a repetir lo que se ha venido mencionando en el presente escrito, quedó también demostrado en el anterior punto que el establecimiento de obstáculos de acceso no constituye un agravio únicamente a los presta dores de servicios públicos, sino, también a todos los ciudadanos que ven restringido sin fundamento alguno su opción legal de escoger el prestador que así consideren dentro del régimen de libertad que constitucionalmente debe ser garantizado.

En la Resolución No. 14305 del 28 de febrero de 2018, expresamente la Superintendencia de Industria y Comercio señala:

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-22 • 2021 • MARZO • 13 22 prestación de servicios públicos domiciliarios y como agravia directamente a una empresa como COJAR DIN S.A. E.S.P.”. Documento en el cual se concluye lo siguiente:

Así las cosas y a pesar de considerar que el agravio está plenamente justificado desde el punto de vista jurídico, anexamos a la presente un documento técnico en el que se explica de manera detallada las razones que nos llevan a sustentar lo que ocurre con la expedición del acto administrativo y su contradicción con las normas superiores que rigen la prestación de servicios públicos domiciliarios y como agravia directamen te a una empresa como COJARDIN S.A. E.S.P.

“En el área de cobertura de la empresa, menciona da al inicio de este documento, dada su naturaleza como zona rural, la posibilidad de expansión y crecimiento de la Empresa es mínima, pues no se espera la construcción de grandes proyectos de vivienda, como los planteados en el ámbito de Ciudad Lagos de Torca.

Adicionalmente, el Decreto menciona en su Artículo 54, que los desarrollos preexistentes ubicados en Ciudad Lagos de Torca que no cuenten con permi sos de vertimientos vigentes, deberán conectarse a las redes de alcantarillado sanitario y que, de igual manera, no podrán renovarse permisos de vertimientos de pozos sépticos para los usos exis tentes, dado que estos sistemas son considerados sistemas transitorios a sistemas convencionales de recolección, transporte y disposición, a medida que se desarrolle la Ciudad Lagos de Torca.

El documento adjunto se denomina “Informe de Diagnóstico - Expansión del sistema de acue ducto y alcantarillado de Cojardín S.A. E.S.P.” y se encuentra estructurado en capítulos que describen la localización de la Ciudad Lagos de Torca, la estimación de la demanda de agua potable y las redes existentes, y los planes de expansión de una empresa como COJARDIN S.A. E.S.P., para demostrar que la restricción impuesta con el acto administrativo objeto de la presente demanda constituye un agravio para las personas jurídicas constituidas como prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a los usuarios que requieren acceder a los servicios para satis facer sus necesidades básicas y a la Ley 489 de 1998, artículo 87 que prohíbe expresamente a las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, el ejercicio de prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las em presas privadas”.

4.4.2 Análisis del Despacho Esto puede incidir directamente en la posible salida de muchos suscriptores actuales de la em presa, especialmente los grandes consumidores como colegios y los campus universitarios que cuentan con soluciones de saneamiento indivi duales, hacia una prestación del servicio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no solo del servicio de alcantarillado, sino también de acueducto, lo cual de no llegar a poder ser Cojardín S.A. E.S.P. el operador, se causa un agravio directo”.

Sobre el particular, es pertinente reiterar lo expresado por la Secretaría Distrital de Planeación en el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud suscrita por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo. En donde se indicó:

Para sustentar la configuración de la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el peticionario afirma que el literal 3° del artículo 50 y los artículos 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “(…) un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la “Ciudad Lagos de Torca”.

“En relación con lo expuesto, debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispone que los actos ad ministrativos deberán ser revocados, “Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” (Sublíneas y negrillas fuera de texto). Conforme a lo indicado en la causal en estudio, la misma procede frente a un caso concreto, en el que efectivamente se ha causado un agravio injustificado, respecto de una persona espe cíficamente determinada.

Señala que “Si bien se trata de un agravio indeter minado, el mismo es determinable, pues la ley y la constitución protegen a quienes se constituyan como empresas, o estén constituidas como tales, para ha bilitarse y entrar a un mercado, en lo que ya hemos denominado como libre acceso”. Así mismo, indica que “a pesar de considerar que el agravio está plenamente justificado desde el punto de vista jurídico”, anexa “un documento técnico en el que se explican de manera detallada las razones que nos llevan a sustentar lo que ocurre con la expedición del acto administrativo y su contradicción con las normas superiores que rigen la La causal opera en relación con una situación concluida, no en abstracto o respecto de un hecho o situación que eventualmente pueda ocurrir.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-23 • 2021 • MARZO • 13 23 o perjuicio real, sino una mera eventualidad derivada de una situación contemplada en el artículo 54 del Decreto Distrital 088 de 2017. No aporta el interesado elementos que demuestren o constaten que por efecto de una regulación normativa que cuenta con docu mento técnico de soporte impone a alguna persona o conglomerado social una carga muy superior que no esté obligado a asumir.

Conforme a lo determinado en la disposición referida, para que la causal mencionada sea procedente, se debe estar ante un acto adminis trativo que ha causado a una persona claramente determinada, un agravio que no es justificado. Por lo mismo, se reitera, esta causal procede ante existencia de un acto administrativo que en concreto causa un agravio injustificado, respecto de una persona específica. En este sentido, el doctor Diego Younes Moreno advierte:

De otro lado, se ha de considerar que el mismo peticio nario advierte que “(…) se trata de un agravio indeter minado”, que según él, es determinable, es decir, no se trata de un hecho real y efectivo que haya causado el perjuicio injustificado a persona determinada.

Así las cosas, tal y como se concluyó en el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría Distrital de Planeación “(…) con los plan teamientos del peticionario no se demuestra:

(…)

- El agravio injustificado que se ha causado y la persona específicamente determinada que lo ha sufrido, con ocasión de la expedición de las normas respecto de las cuales las se demanda la revocatoria”.

“Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…) debemos concluir que agravio es sinónimo de ofensa y de perjuicio; y en tal virtud, el agravio es la ofensa con que se hiere la dignidad, honra o fama de las personas; o también, agravio es el perjuicio causado a alguien en sus derechos o intereses. Injustificado es aquello que no es conforme a la justicia o a la equidad, o que no es equitativo o imparcial (…)” Este acto admi nistrativo que causa agravio injustificado a una persona, genéricamente sería un acto violatorio de ordenamiento jurídico o acto ilegal si vulnera normas jurídicas inferiores a la Constitución, pero con una aclaración y es que específicamente sería un acto que lesiona, afecta, desconoce o cercena un derecho o interés legítimo de una persona en forma inequitativa o imparcial frente a las demás personas que pudieran encontrarse en la misma situación”. (Citado por la Comisión de Regula ción de Energía y Gas – CREC, del Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 055 del 23 de abril de 2018).

Finalmente, es importante tener en cuenta que acorde con el Decreto Distrital 314 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital” el desa rrollo eficiente de la infraestructura de servicios de acueducto y alcantarillado, debe ser acorde con los requerimientos urbanísticos del Distrito Capital y el Plan de Ordenamiento Territorial, y conforme a las competencias de la Empresa de Acueducto y Alcan tarillado de Bogotá- ESP.

En el caso que nos ocupa, no se identifica en concreto la persona en relación con la cual se causa el perjuicio, ni cuál es la ofensa o lesión que se causa al patrimonio moral o económico de la persona afectada; simplemente se afirma de manera general, que el literal 3 del artículo 50 y los artículo 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capa cidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca”.

El decreto referido indica también en sus consideran dos que “para efectos de lograr un desarrollo eficiente de la infraestructura de servicios de acueducto y alcan tarillado, acorde con los requerimientos urbanísticos del Distrito Capital, el Plan de Ordenamiento Territorial soporta la vinculación en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios a los objetivos de aumento de la competitividad, la regulación del equi pamiento ubicado en la parte superficial del espacio público, la búsqueda de economías de escala en la expansión de las redes y equipamientos de atención a los usuarios. (…)”.

En estas condiciones es evidente que para el caso, no se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma mencionada para que opere la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

También, el Acuerdo 05 de 2019, “Por el cual se actua liza el marco estatutario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP”, señala en su artículo 4 las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcanta rillado de Bogotá - ESP, entre las que se encuentran:

Al respecto, es necesario precisar que la afirmación del solicitante no contempla la ocurrencia de un daño REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-24 • 2021 • MARZO • 13 24 “(…) d. Realizar la construcción, instalación y man tenimiento de la Infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domicilios a su cargo. su condición de Gerente Suplente de la empresa prestadora de servicios públicos, COJARDIN S.A. E.S.P., a los correos electrónicos: jmdv@cojardinsa. com o info@cojardinsa.com (…)

Artículo 4.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

m. Asociarse, aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación de los mismos servicios o la realización de acti vidades conexas o complementarias. Así mismo, podrá asociarse, consorciarse y formar uniones temporales con otras entidades públicas o priva das, nacionales o extranjeras para el desarrollo de sus cometidos sociales.”

Artículo 5.

Publicar el presente decreto en el Registro Distrital y la página Web de la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021)

De acuerdo con las disposiciones citadas se encuentra que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARI LLADO – ESP tiene asignadas funciones específicas en materia de infraestructura de prestación del servicio y las que sean conexas y/o complementarias a tal fin, las cuales son precisamente las que atiende el Decreto Distrital 088 de 2017.

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor MARIA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS Secretaria Distrital de Planeación RESOLUCIONES DE 2021 Por las razones expuestas, resultan improcedentes tanto la revocatoria directa parcial de los apartes se ñalados de los artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, como la petición subsidiaria referida a “(…) modificar el contenido del mismo”, con el fin de determinar un procedimiento diferente, en el que en ningún caso ningún trámite dependa de la aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcan tarillado de Bogotá”.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Resolución Número 0353 (Marzo 02 de 2021)

“Por la cual se conforma el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST de la Secretaria de Educación del Distrito para el periodo 2021-2023”

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas en los Decretos 101 de 2004 y 001 de

Artículo 1.

Negar la solicitud de revocatoria directa parcial presentada en contra de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado, artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- "Ciudad Lagos de Torca" y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

2020 y,

CONSIDERANDO:

Artículo 2.

Negar la pretensión subsidiaria, en la que solicita que se disponga que ningún trámite de los señalados en los artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital No. 088 de 2017, dependa de la aprobación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – ESP, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.

Que mediante Resolución No. 2013 de 1986, los antes denominados Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud, reglamentaron la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo, estable ciendo entre otros aspectos, que en las instituciones públicas con mil (1.000) o más trabajadores, tendrán

Artículo 3.

Notificar el contenido del presente Decreto al señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-25 • 2021 • MARZO • 13 25 ANA SILVIA CANO SUAREZ identificada con C.C. No. 41.926.486 cuatro (4) representantes por cada una de las partes, debiendo elegir los trabajadores a los suyos mediante votación libre.

Que el artículo 63 del Decreto 1295 de 1994, cambió la denominación del Comité Paritario de Medicina, Hi giene y Seguridad Industrial por el de Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Que el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 estableció que, en adelante Salud Ocupacional, se entenderá como Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que el parágrafo 2º del numeral 36, artículo 2 del Decreto Reglamentario 1443 de 2014, dispuso que “a partir de la fecha de publicación del presente decreto se entenderá el Comité Paritario de Salud Ocupacio nal como Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo quien tendrá las funciones establecidas en la normatividad vigente”.

Que en cumplimiento de lo ordenado en la citada Re solución No. 2013 de 1986, este Despacho designa los cuatro (4) representantes del empleador y sus su plentes ante el presente Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST de la Secretaría de Educación, así: 1) El (la) Subsecretario (a) de Gestión Institucional, quien designa como su suplente el (la) Director (a) de Contratación; 2) El (la) Director (a) de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos y su suplente el (la) Profesional Espe cializado 222- 24 que designe el mismo Director; 3) El (la) Director (a) General de Educación y Colegios Distritales y su suplente el (la) Profesional Universita rio 219 – 09 que designe el mismo Director; 4) El (la) Director (a) de Talento Humano y su suplente, el (la) Jefe de la Oficina de Escalafón Docente.

Que a las reuniones del Comité solo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán ante ausencia justificada del principal. El presidente del Comité deberá citar a las reuniones a los miembros del Comité.

Que en cumplimiento de las normas vigentes que rigen la materia, la Dirección de Talento Humano, expidió la Circular 001 de 2020, por la cual se convocó a eleccio nes para elegir a los representantes de los funciona rios administrativos al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST de la Secretaría de Educación del Distrito para el período 2021-2023.

Que teniendo en cuenta que las labores del presente COPASST se inician a partir del año 2021, se aclara y precisa que el período de su funcionamiento corres ponde al 2021-2023, término que se iniciará a partir de la fecha de su instalación.

En mérito de lo expuesto, Que durante el término de inscripción se recibieron quince (15) solicitudes de candidatos a ser represen tantes de los empleados administrativos ante el CO PASST, quienes previa verificación de sus requisitos fueron habilitados para participar en la elección.

RESUELVE:

Que el día 29 de enero de 2021 se llevaron a cabo las votaciones, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m.

Artículo 1.

Conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST para el período 2021-2023.

Conformar el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST período 2021- 2023 de la Secre taría de Educación del Distrito de la siguiente manera:

- Representantes por el empleador:

1. El (la) Subsecretario(a) de Gestión Institucional y su suplente el (la) Director (a) de Contratación.

Que mediante Acta de Escrutinio de la elección de los representantes de los funcionarios administrativos ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo del 29 de enero de 2021, resultaron elegidos los siguientes servidores públicos: EULALIA DUAR TE GONZALEZ, identificada CC No. 40.402.955, EDISON SALINAS CAMACHO, identificado con C.C No. 80.233.250, LINA CONSTANZA RUBIANO RODRIGUEZ, identificada con C.C No. 53.094.769, AYDA LUZ VARGAS HERRERA, identificada con C.C No. 39.313.787, quienes se consolidarán como representantes principales.

2. El (la) Director (a) de Construcción y Conservación de Establecimientos Educativos y su suplente el (la) Profesional Especializado 222- 24 que designe el (la) mismo(a) Director(a).

3. El (la) Director (a) General de Educación y Cole gios Distritales y su suplente el (la) Profesional Universitario 219 – 09 que designe el (la) mismo(a)
Director(a).
4. El (la) Director (a) de Talento Humano y su suplen te, el (la) Jefe de la Oficina de Escalafón Docente.

Que para garantizar el funcionamiento del COPASST, los representantes principales de los trabajadores contarán con suplentes designados de acuerdo con el número de votos obtenidos así: MANUEL ALFREDO PEÑA ZOQUE, identificado con C.C No. 79.890.559, ALEJANDRO INFANTE ALFONSO identificado con C.C No. 80.793.634, JOSÉ ISRAEL PEDREROS SARMIENTO, identificado con C.C No. 79.431.817, REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-26 • 2021 • MARZO • 13 26

- Representantes por los trabajadores:

PRINCIPAL SUPLENTE 1 Eulalia Duarte González Manuel Alfredo Peña Zoque 2 Edison Salinas Camacho Alejandro Infante Alfonso 3 Lina Constanza Rubiano Rodríguez José Israel Pedreros Sarmiento 4 Ayda Luz Vargas Herrera Ana Silvia Cano Suárez

Artículo 5.

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo anotado en la parte
considerativa, los suplentes de los representantes de los trabajadores ante el comité son personales.

PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 02 Marzo 2021 EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ Secretaria de Educación del Distrito Parágrafo 2. Los jefes inmediatos de los represen tantes de los trabajadores o sus suplentes ante el COPASST deben garantizar que éstos cuenten con el tiempo suficiente para cumplir con las funciones y responsabilidades, acorde con la normatividad vigente que les es aplicable.

EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.

Resolución Número 081 de 2021 (Marzo 11 de 2021)

Parágrafo 3. Las funciones y responsabilidades del
Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo
- COPASST, serán las previstas en artículo 26 del Decreto 614 de 1984, el artículo 11 de la Resolución No. 2013 de 1986 y las establecidas en las normas que los modifiquen o adicionen.

“ Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleados Públicos de la Empresa Metro de Bogotá S.A”

EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.

Artículo 2.

Presidente del COPASST. Dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2013 de 1986, el empleador designa al presidente del Comité, se ha designado como pre sidente del COPASST elegido para el período 2021- 2023, el (la) Subsecretario (o) de Gestión Institucional o su suplente, el (la) Director (a) de Contratación.

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 7° del Acuerdo de Junta No.

07 de 26 de octubre de 2017 y en el Acuerdo 2 de 2019, y Parágrafo. Las funciones y responsabilidades del pre sidente del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST, serán las previstas en el artículo 12 de la Resolución No. 2013 de 1986 y de las demás normas que la modifiquen o adicionen.

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo de la Junta Directiva de la Empresa No. 02 del 23 de diciembre de 2016, se es tableció la Estructura Organizacional de la Empresa Metro de Bogotá S.A.

Artículo 3.

Secretario (a) del COPASST. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No. 2013 de 1986, el Comité en pleno elegirá al (la) Secretario (a) de entre la totalidad de sus miembros, quien tendrá las funciones y responsabilidades pre vistas en el artículo 13 de la mencionada resolución.

Que mediante Acuerdo de la Junta Directiva No. 07 del 26 de octubre de 2017, se realizó una modificación en la Planta Global de empleados públicos de la Empresa Metro de Bogotá S.A., y se autorizó al Gerente General de la Empresa, para modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos públicos de la entidad.

Artículo 4.

Desvinculación de los representantes de los empleados ante el COPASST. En caso de desvinculación de alguno de los (las) representantes principales de los empleados ante el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST 2019- 2021, antes de la terminación del período para el cual fue (ron) elegido (s), será (n) reemplazado (s) por su suplente. La persona que siga en número de votos conforme al Acta de Escrutinio, accederá al Comité como suplente.

Que mediante el Acuerdo de Junta Directiva No. 02 del 24 de enero de 2019, se modificó la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Empresa Metro de Bogotá S.A.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-27 • 2021 • MARZO • 13 27 propósito la administración y gestión de proyectos de infraestructura en la que un profesional con dichos conocimientos tendría las competencias laborales necesarias para su desempeño.

Que mediante Resolución 030 del 21 de febrero de 2019 se modificó el Manual de Funciones y Competen cias Laborales de los empleados públicos de la Empre sa Metro de Bogotá S.A., disponiendo en su artículo 4° que el Gerente General, mediante acto administrativo, realizará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleados públicos.

Que mediante concepto técnico favorable del De partamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, 2021EE1371, radicado con el número EXT-21-001419, emitido el 11 de marzo de 2021, procede la modifi cación al Manual Específico de Funciones y Compe tencias Laborales para los empleados públicos de la Empresa Metro de Bogotá S.A., de acuerdo con la justificación entregada.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que posteriormente, mediante Resoluciones 125 de 2019 y 691 de 2020, se realizaron modificaciones a los requisitos de estudio y experiencia de algunos empleos de la planta de personal, por lo que hoy en día rigen las Resoluciones 030 de 2019, 125 de 2019 y 691 de 2020 como contentivas del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleados Públicos de la Empresa Metro de Bogotá S.A.

Artículo 1º-: Modificar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para el siguiente Empleo Público de la planta de cargos de la Empresa Metro de Bogotá S.A., cuyas funciones deberán ser cumplidas por el servidor que se vincule, con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y los reglamentos señalan.

Que a raíz del inicio de la fase de construcción de la Primera Línea del Metro de Bogotá y los estudios de factibilidad para una segunda línea del metro, se ha identificado la necesidad de organizar los requisitos de formación exigidos por Núcleos Básicos del Co nocimiento, e incluir dentro de las calidades exigidas para el ejercicio del empleo de Gerente de Riesgos y Seguridad, el NBC en ingeniería civil y afines, en todo caso bajo el entendido que dicho empleo tiene como IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO Nivel: Directivo Denominación del Empleo: Gerente Código: 039 Grado: 03 No. de Empleos Uno (1)

Dependencia: Gerencia de Riesgos y Seguridad Cargo del Jefe Inmediato: Gerente General GERENCIA DE RIESGOS Y SEGURIDAD

I. PROPÓSITO PRINCIPAL

Evaluación, definición, puesta en marcha y administración del sistema de gestión de riesgos y seguridad para la Empresa, soportado bajo el desarrollo de los roles de liderazgo estratégico con la alta dirección, enfoque hacia la prevención y evaluación del riesgo.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-28 • 2021 • MARZO • 13 28

II. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

1. Desarrollar e implementar, con la aprobación de la Gerencia General, la Estructura de Gobierno de Riesgos, para cumplimiento del Modelo Estándar de Control Interno (MECI), Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano.
2. Fomentar una adecuada y planeada gestión del riesgo a nivel de la estructura general de la Empresa, sus procesos y servidores, con el fin de identificar, mitigar y controlar los riesgos asociados a las funciones de la Empresa y los proyectos para las líneas del metro.
3. Dirigir las actividades de estructuración, implementación y gestión del programa de seguros de la Empresa, y su respectiva contratación, en aplicación de la política y el mapa de riesgos de la entidad.
4. Dirigir las actividades de seguimiento y control del programa de seguros contratado, en relación con la vigencia de los amparos y los riesgos asociados a las funciones de la Empresa y los proyectos desarrollados.
5. Asegurar que existan políticas y mecanismos de control y gestión adecuados conforme a la estructura, los proyectos y perfil de riesgos; desarrollar, implementar, socializar y fomentar la aplicación del Manual de Administración de Riesgos, que integre las políticas, prácticas y otros mecanismos de control para la gestión de los riesgos.
6. Dirigir la elaboración de sistemas de medición y evaluación de riesgos con el fin de identificar, evaluar y gestionar aquellos eventos negativos, tanto internos como externos, que puedan afectar o impedir el logro de sus objetivos institucionales.
7. Dirigir las actividades de identificación, medición, monitoreo, control, mitigación y reporte de las exposiciones a todos los riesgos de la entidad, garantizando que sus análisis sean incorporados en la gestión de la entidad, para el logro y cumplimiento de los objetivos institucionales.
8. Soportar a las diferentes áreas de la Empresa, en la gestión transversal de los procesos operativos y misionales, para asegurar que todos los servidores actúan en cumplimiento de una política de riesgos común.
9. Soportar los procesos de contratación de la Empresa, en lo correspondiente a la elaboración de la Matriz de Riesgos y los amparos requeridos para mitigar los mismos, estableciendo la clase de cobertura, el monto asegurado y la vigencia de los mismos.
10. Examinar de manera regular los sistemas operacionales existentes, presentar informes periódicos a la alta dirección, recomendando cambios que mejoren la seguridad integral de la Empresa Metro de Bogotá.
11. Introducir un sistema ordenado de reporte de riesgos analizados y cuantificados, reportar de forma oportuna, exacta y comprensible a la alta dirección y a los responsables de las dependencias de la entidad, las situaciones de riesgo identificadas, junto con las recomendaciones de mitigación respectivas, de manera que permitan la toma de decisiones informadas.
12. Gestionar la preparación, socialización y cumplimiento de los informes requeridos de los informes requeridos ante los diferentes organismos de administración y control.
13. Coordinar el seguimiento y control de las actividades y obligaciones derivadas de los contratos de empréstito y convenios de cofinanciación para los proyectos de las líneas del metro, en lo correspondiente a las responsabilidades de la dependencia.
14. Dirigir la elaboración de los procesos y procedimientos relacionados con las funciones de la dependencia.
15. Desempeñar las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

III. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES

1. Plan de Desarrollo

2. Normatividad de riesgos, control interno, calidad

3. Modelo Estándar de Control Interno (MECI)

4. Normas de gestión de riesgos

5. Contratación pública

6. Normas de administración de personal

7. Estatuto anticorrupción

8. Herramientas ofimáticas

IV. COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES

COMUNES POR NIVEL JERÁRQUICO Directivo:

- Visión estratégica

- Orientación a resultados

- Liderazgo Efectivo

- Liderazgo e iniciativa

- Planeación

- Toma de Decisiones

- Adaptación al cambio

- Gestión del Desarrollo de Personas

- Planeación

- Pensamiento Sistémico

- Comunicación efectiva

- Resolución de Conflictos

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-29 • 2021 • MARZO • 13 29

V. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA

ESTUDIOS EXPERIENCIA Título profesional en el NBC de la Administración; Administración Pública; Economía; Ciencia Política y Relaciones Internacionales; Otras Ingenierías; Derecho y Afines, o Ingeniería Civil y afines.

Diez (10) años de experiencia profesional Título de Posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo.

Matrícula o Tarjeta Profesional en los casos requeridos por la Ley.

Administración Pública podrán hacer uso, bajo su res ponsabilidad, de la firma proveniente de algún medio mecánico y que, en tal caso, previamente mediante acto administrativo de carácter general informará so bre el particular y sobre las características del medio mecánico (artículo 12).

Artículo 2º-: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y mantiene sin cambios los demás empleos incluidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales y demás disposiciones de que tratan la Resolución 030 de 2019, la Resolución 125 de 2019 y la Resolución 691 de 2020.

Dada en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de marzo de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LEONIDAS NARVÁEZ Gerente General INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Resolución Número 000400 de 2021 “Por medio de la cual se autoriza el uso de la firma mecánica y-o digitalizada en los documentos Que los incisos a) y b) y el parágrafo primero del artículo 19 de la Ley 594 de 2000, indican que las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con algunos requisitos relacionados con la organización archivística de los documentos y estudios sobre conservación física, condiciones am bientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes; de manera puntual la norma prevé que los documentos reproducidos por los citados medios go zarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información. oficiales a algunos empleados del IDU y se dictan otras disposiciones”

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo Distrital 19 de 1972, los Acuerdos 02 de 2009 y 02 de 2017 del Consejo Directivo del IDU y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley 962 de 2005, prevé el uso de medios tecnológicos para atender los trámites y procedimientos de competencia de las entidades de la Administración Pública y que estos sean conocidos por los ciudadanos en la forma prevista en las disposi ciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publici dad, moralidad y eficacia en la función administrativa.

Que el artículo 209 de la Constitución Política, dispone que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad… Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado…”

Que desde el Decreto Nacional 2150 de 1995 se es tableció que los jefes de las entidades que integran la Que el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, en relación con la contratación pública electrónica, señala que “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precon tractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas…”.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-30 • 2021 • MARZO • 13 30 Que el numeral 8° del artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, enuncia como principio orientador la “Masifi cación del Gobierno en Línea” cuyo texto preceptúa: “Con el fin de lograr la prestación de servicios eficien tes a los ciudadanos, las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones…”.

Que el Manual Operativo de Gestión Documental del Instituto integró a la Gestión documental institucional la política pública formulada mediante Directiva Presi dencial 04 de 2012; conforme con este Manual “El Sis tema de Información de Gestión Documental ORFEO, se constituye en el medio oficial de la Entidad para la radicación de todas las comunicaciones oficiales, donde sólo el número y hora de radicación generada por el mismo, dará la validez para todos los efectos legales y administrativos. (…) Además, satisface las necesidades de orden y control en la gestión de los documentos; permite gestionar electrónicamente la producción, el trámite, el almacenamiento digital y la recuperación de documentos, minimizando su manejo en papel, garantizando la seguridad de la información y su trazabilidad.

Que conforme con el artículo 3º del Acuerdo 02 de 2009, del Consejo Directivo del IDU, corresponde a la Dirección General “Dirigir, asignar, controlar y garanti zar las funciones de planeación, técnicas, financieras, administrativas, de desarrollo institucional y legales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 1972, la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones jurídicas vigentes.”

Que el artículo 16 del Decreto 2106 de 2019, señala que “Las autoridades que realicen trámites, procesos y procedimientos por medios digitales deberán disponer de sistemas de gestión documental electrónica y de archivo digital, asegurando la conformación de expe dientes electrónicos con características de integridad, disponibilidad y autenticidad de la información”.

Ibídem en el inciso 3° del artículo 36, dispone como funciones comunes entre las dependencias la de “Ac tualizar y administrar el sistema de información integral de la entidad en lo relacionado con las competencias a su cargo, de conformidad con las políticas y estra tegias adoptadas”.

Que el artículo 15 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, establece en su programa No. 54 la Transformación digital y gestión de TIC para un territorio inteligente, el cual consiste, entre otros, en (…) la promoción del fortalecimiento de la gestión de tecnologías al interior de las entidades del Distrito.”

Que el numeral 12 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, establece que “en virtud del principio de econo mía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

Ibídem en el artículo 55 dispone que: “Los docu mentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Las reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán auténticas para todos los efectos legales”.

Que a su vez el artículo 57 de la norma en cita señala que “las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos administrativos por medios electrónicos siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley”.

Que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, establece que “Las entidades públicas que de manera perma nente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel na cional, territorial, (…), tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”, conforme con el artí culo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993 “Las entidades descentralizadas, (…) Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor (…). Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.”

Que mediante las escrituras públicas No. 4035 del 05/06/2001, 2437 del 23/11/2010, 1835 del 19/08/2011, 989 del 04/07/2012, 2800 del 27/11/2013, 1307 del 15/10/2015, y 861 del 07/07/2020, los Directores Ge nerales del Instituto de Desarrollo Urbano otorgaron poder especial, amplio y suficiente a los Abogados Ejecutores de la Subdirección Técnica Jurídica y de Que la Directiva Presidencial 04 de 2012, señaló dentro de las estrategias principales para implementar una gestión pública efectiva, eficiente y eficaz la política denominada “Cero Papel” que “consiste en la sustitu ción de los flujos documentales en papel por soportes y medios electrónicos, sustentados en la utilización de Tecnologías de la Información y las Telecomunicacio nes. Esta estrategia, además de los impactos en favor del ambienta, tiene por objeto incrementar la eficiencia administrativa”.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-31 • 2021 • MARZO • 13 31 número de documentos susceptibles de serlo, tanto al nivel directivo de la entidad, como a profesionales autorizados y abogados ejecutores de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, garanti zando las condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Que, en mérito de lo expuesto, el Director General,

RESUELVE:

Capítulo I.

SOBRE LA FIRMA MECÁNICA.

Ejecuciones Fiscales, para que (…) adelanten las actuaciones procesales inherentes al cobro coactivo dentro de los expedientes que le sean asignados por reparto, para hacer efectivos los créditos a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por concepto de la Contribución de Valorización, que se encuentren contenidos en todo documento que constituya Titulo Ejecutivo (…) SEGUNDO: Los apoderados aquí cons tituidos quedan facultados para solicitar todo cuanto en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de este mandato, con miras a salvaguardar los intereses del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, y en los térmi nos que la ley determine para el efecto.”

Artículo 1º.

Firma mecánica autorizada. La firma mecánica podrá ser autógrafa escaneada, digitalizada y/o prensada mediante sello en alto o bajo relieve.

Que el Instituto de Desarrollo Urbano mediante la Resolución IDU 106583 de 2014, modificada por la Re solución IDU-55548 de 2015, autorizó al nivel directivo la utilización de la firma mecánica para la emisión de memorandos, circulares y certificaciones de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión a En tidad, dentro de los cuales no se encuentran descritas las actuaciones relacionadas con el proceso adminis trativo de cobro coactivo a cargo de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales.

La firma mecánica autorizada consiste en un facsímile/ reproducción con la imagen (escaneada) de la firma autógrafa reproducida mediante medios computari zados, que estilan o pueden usar los funcionarios, en el marco de sus competencias, en sus actuaciones y actos públicos y privados a efecto de dar autenticidad o expresar su aprobación a su contenido.

La firma mecánica autorizada debe estar registrada en el formato de Registro de Firma Mecánica (FO-DO-15) del Instituto, y debe ser archivada y administrada por la Subdirección Técnica de Recursos Tecnológicos, con el fin de garantizar su uso adecuado, de acuerdo con las políticas de seguridad de la información esta blecidas en la Entidad.

Que los Abogados Ejecutores de la Subdirección Téc nica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, de acuerdo con las funciones del cargo y al poder conferido deben emitir y suscribir un alto número de actuaciones, por lo que se requiere implementar el uso de su firma mecá nica en las comunicaciones de salida, notificaciones, respuestas de derechos de petición y actuaciones administrativas de trámite y definitivas, inherentes al proceso administrativo de cobro coactivo, lo que implica que sean autorizados para ello.

Las firmas mecánicas aquí autorizadas deberán estar implementadas en el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, bajo los parámetros de seguridad del sistema, garantizando la identidad del firmante, la autenticidad y el no repudio del documento.

Parágrafo 1º. Se autoriza también la firma digital
avanzada con certificado digital.

Que adicionalmente, la Resolución IDU 6347 de 2018 dispuso el uso de la firma mecánica al Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales para la suscripción de los actos administrativos de notificación que se generaran de la asignación de la contribución por valorización decretada mediante Acuerdo Distrital 724 del 2018.

Parágrafo 2º. El personal de planta o contratista
que participe en la codificación de imágenes de las firmas mecánicas aquí autorizadas deberán obrar con diligencia y cuidado y responder por el debido uso tecnológico.

Que las firmas mecánicas comprenden las autógrafas escaneadas, digitalizadas y las prensadas mediante sello en alto o bajo relieve; a su vez la firma mecánica se emite a través de un sistema de información con trolado, donde quedan las pistas de auditoría (logs) necesarios para hacer la trazabilidad correspondiente a un documento expedido por el sistema y firmado mecánicamente por éste.

Artículo 2°.

Custodia de los soportes de la firma mecánica. El documento de formato de registro de fir ma mecánica y el documento creado con el registro de firma mecánica se remitirán al repositorio digitalizado con las adecuadas medidas de seguridad; su custodia se hará conforme con el procedimiento archivístico que establezca el Instituto.

Que con el objeto de reducir el consumo de papel y sustituir en lo posible, el uso de documentos y adoptar canales electrónicos, se requiere ampliar la autorización de uso de la firma mecánica a un mayor REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-32 • 2021 • MARZO • 13 32

Capítulo II.

SOBRE LA AUTORIZACIÓN GENERAL PARA EL

Capítulo IV.

SOBRE OTRAS DISPOSICIONES.

USO DE LA FIRMA MECÁNICA.

Artículo 5º.

Responsabilidad sobre la firma me cánica. Los servidores autorizados en virtud de la presente Resolución harán uso de la firma mecánica bajo su responsabilidad. Para tal efecto la firma me cánica se utilizará de manera exclusiva respecto de los documentos que corresponden en el marco de sus funciones y competencias, de lo contrario carecerá de validez.

Artículo 3º.

Autorización de uso de la firma me cánica. Manténgase la autorización del uso de la firma mecánica al Director General, Jefes de Oficina, Subdirectores Generales, Directores Técnicos y Sub directores Técnicos, en el marco de sus competencias, delegaciones y conforme con el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la planta de personal del Instituto en lo atinente a cada funcionario autorizado. Y de manera general frente a los siguientes documentos:

a) Comunicaciones oficiales de salida. b) Comunicaciones oficiales internas: memorandos y circulares. c) Resoluciones. d) Certificaciones de Contratos de prestación de servicios en ejecución.

Artículo 6º.

Seguimiento al cumplimiento de pre sente acto administrativo. El Instituto, a través de la Subdirección Técnica de Recursos Tecnológicos, con base en lo dispuesto en el presente acto administra tivo, se reserva el derecho a verificar la autenticidad de las firmas mecanizadas autorizadas y a realizar las auditorías que juzgue convenientes para proteger la información que reposa en las bases de datos, como quiera que en el evento de encontrarse un hecho aso ciado a la vulnerabilidad de las mismas, es considerado como constitutivo de un incidente de seguridad de la información.

Artículo 7º.

Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las Resoluciones 106583 de 2014, 55548 de 2015 y 6347 de 2018 del Director General.

Parágrafo. Se autoriza el uso de la firma mecánica
para las comunicaciones oficiales de salida a los servi dores públicos autorizados, en los términos del Manual de Interventoría, Manual de Gestión Documental y a los funcionarios que presiden los Comités legalmente constituidos a cargo de la Subdirección Técnica de Recursos Humanos en el marco de sus competencias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Capítulo III.

Dada en Bogotá D.C. a los once (11) día (s) del mes de Marzo de 2021.

SOBRE LA AUTORIZACIÓN ESPECIAL DEL USO DE LA FIRMA MECÁNICA A ABOGADOS DE PLANTA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DIEGO SÁNCHEZ FONSECA JURÍDICA Y EJECUCIONES FISCALES.

Director General DECRETO LOCAL DE 2021 ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Decreto Número 01 de 2021 (10 de marzo de 2021)

Artículo 4º.

Autorización firma mecánica a Abo gados Ejecutores de planta de la STJEF. Autorizar el uso de la firma mecánica a los Abogados Ejecutores de planta de la Subdirección Técnica Jurídica y Ejecucio nes Fiscales, que, con poder conferido, deban adelan tar y suscribir diferentes actuaciones relacionadas con el proceso administrativo de cobro coactivo, entre los cuales se encuentran: la suscripción de comunicacio nes de salida, notificaciones, respuestas de derechos de petición y actuaciones administrativas de trámite y definitivas.

“Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Chapinero para la vigencia fiscal 2021”.

EL ALCALDE LOCAL DE CHAPINERO En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 31 del Decreto 372 de 2010, y PARÁGRAFO. Corresponde al Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales, controlar las ac tuaciones expedidas y ejecutadas por los Abogados Ejecutores de planta de la STJEF y mantener actua lizado el listado de personal de planta autorizado en este artículo, ante la Subdirección Técnica de Recursos Físicos de la Entidad.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-33 • 2021 • MARZO • 13 33

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto 372 de 2010 del 30 de agosto de 2010, “Por el cual se reglamenta el proceso presupuestal de los Fondos de Desarrollo Local F.D.L.” en su artículo 31, establece las Modificaciones Presupuestales e indica que “Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se hará mediante Decreto expedido por el Alcalde Local. Estos actos administrativos reque rirán para su validez del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda- Dirección Distrital de Presupuesto”.

Que en el rubro 13102020202020108 - Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción se tiene una apropiación vigente de $23.000.000, De esta apropiación expidió CDP No. 319 para la contratación de nueva póliza de Servicios de seguros de contra incendio, terremoto o sustracción del FDLCH para la vigencia 2021, por valor de $22.832.488. quedando un saldo de $167.512 siendo este valor insuficiente para cubrir la adición y prorroga al contrato FDLCH 093-2020 que para el rubro de Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción corresponde a $1.744.465.

Que en el rubro 13102020202020108 - Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción se tiene una apropiación vigente de $23.000.000, De esta apropiación expidió CDP No. 319 para la contratación de nueva póliza de Servicios de seguros de contra incendio, terremoto o sustracción del FDLCH para la vigencia 2021, por valor de $22.832.488. quedando un saldo de $167.512 siendo este valor insuficiente para cubrir la adición y prorroga al contrato FDLCH 093- 2020 que para el rubro de Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción correspondiente a $1.744.465.

Que, la Circular Externa No. DDP-000008 del 31 de diciembre de 2019, de la Secretaría Distrital de Ha cienda, estableció que, mediante el parágrafo único del artículo 9° del Decreto 777 de 2019 se contempló que “se exceptúan del concepto previo y favorable de la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, las modificaciones en Gastos de Fun cionamiento de los traslados presupuestales al interior de cada uno de los rubros que componen Factores constitutivos de salario, Contribuciones inherentes a la nómina, Remuneraciones no constitutivas de factor salarial siempre que corresponden al mismo tipo de vinculación, Honorarios, Activos Fijos, Materiales y su ministros, Adquisición de servicios, FONPET, Obliga ciones por pagar (Adquisición de Bienes, Adquisición de Servicios y Otros Gastos Generales)”.

Que, el Alcalde Local de Chapinero mediante Memo rando No. 20215200000333 del 9 de marzo de 2021 solicitó a la Profesional de Presupuesto adelantar las gestiones pertinentes para realizar el traslado presu puestal al nivel 1310202020201 Servicios financieros y servicios conexos”

Que en el rubro 13102020202020109-Servicios segu ros generales de responsabilidad civil, tiene una apro piación vigente de $37.000.000. De esta apropiación expidió CDP No. 319 para la contratación de nueva póliza de Servicios de seguros generales de responsa bilidad civil del FDLCH para la vigencia 2021, por valor de $34.620.418. quedando un saldo de $2.379.582 siendo este valor insuficiente para cubrir la adición y prorroga al contrato FDLCH 093-2020 que para el rubro de Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción correspondiente a $2.676.033.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo primero.

Efectúese el siguiente contra crédito al Presupuesto anual de Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Local de Chapinero de la vigencia fiscal 2021, de conformidad con el siguiente detalle:

Que en el rubro 13102020202020107 -Servicios seguros de vehículos automotores luego de la ela boración del CDP 319 con el cual se comprometie ron $12.970.304 se encuentra un saldo disponible de $4.029.696 y se estima utilizar $1.873.404 para cubrir la adición y prorroga al contrato FDLCH 093- 2020 en los rubros 13102020202020108-Servicios seguros contra incendio, terremoto o sustracción y 13102020202020109-Servicios seguros generales de responsabilidad civil.

CONTRACRÉDITOS RUBROS CONCEPTO VALOR 13 GASTOS 1.873.404 131 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 1.873.404 13102 Adquisición de bienes y servicios 1.873.404 1310202 Adquisiciones diferentes de activos no financieros 1.873.404 131020202 Adquisición de servicios 1.873.404 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-34 • 2021 • MARZO • 13 34 13102020202 Servicios financieros y servicios conexos, servicios inmobiliarios y servicios de leasing 1.873.404 1310202020201 Servicios financieros y servicios conexos 1.873.404 131020202020107 Servicios de seguros de vehículos automotores 1.873.404 TOTAL CONTRACRÉDITO 1.873.404 de Desarrollo Local de Chapinero de la vigencia fiscal 2021, de conformidad con el siguiente detalle:

Artículo segundo.

Efectúese el siguiente crédito al Presupuesto anual de Funcionamiento del Fondo

CRÉDITOS RUBROS CONCEPTO VALOR 13 GASTOS 1.873.404 131 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 1.873.404 13102 Adquisición de bienes y servicios 1.873.404 1310202 Adquisiciones diferentes de activos no financieros 1.873.404 131020202 Adquisición de servicios 1.873.404 13102020202 Servicios financieros y servicios conexos, servicios inmobiliarios y servicios de leasing 1.873.404 1310202020201 Servicios financieros y servicios conexos 1.873.404 131020202020108 Servicios de seguros contra incendio, terremoto o sustracción 1.576.953 131020202020109 Servicios de seguros generales de responsabilidad civil 296.451 TOTAL CRÉDITO 1.873.404 Dado en Bogotá D.C, a los 10 días del mes de

Artículo tercero.

El presente Decreto Local rige a partir de la fecha de su publicación.

marzo de 2021.

OSCAR YESID RAMOS CALDERON PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Alcalde Local de Chapinero REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7075 • pP. 1-35 • 2021 • MARZO • 13 35 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETOS DE 2021 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Decreto Número 069 “Por medio del cual se establece el trámite para la participación ciudadana en los proyectos específicos de regulación y se adoptan otras disposiciones”.....1 Decreto Número 070 Por el cual se decide una solicitud de revocatoria directa parcial presentada en contra “de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto Distrital 088 de 2017”, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”...........................................................9 RESOLUCIONES DE 2021 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Resolución Número 0353 “Por la cual se conforma el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST de la Secretaria de Educación del Distrito para el periodo 2021-2023”...............................................................................................25 Sector Descentralizado EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. Resolución Número 081 de 2021 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competen cias Laborales de los Empleados Públicos de la Empresa Metro de Bogotá S.A”..................................................................................................... 27 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Resolución Número 000400 de 2021 “Por medio de la cual se autoriza el uso de la firma mecánica y-o digitalizada en los documentos oficiales a algunos empleados del IDU y se dictan otras disposiciones”...............................................................................................30 Sector Local DECRETO LOCAL DE 2021 ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Decreto Número 01 de 2021 “Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos del Fondo de Desarrollo Local de Chapinero para la vigencia fiscal 2021”.......................................................................................... 33 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar