Registro Distrital 7041 de 2021
Registro Distrital 7041 de 2021 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7041
- Año
- 2021
- Fecha
- 2 de febrero de 2021
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 7041 - Pp 1 - 8 - 2021 - FEBRERO - 2 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 7041 2021 • FEBRERO • 2 REGISTRO DISTRITAL DECRETO DE 2021 Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo si guiente:
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
Decreto Número 039 (Febrero 2 de 2021)
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
“Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ór denes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
(COVID-19)”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las El alcalde es la primera autoridad de policía del mu nicipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)”. conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes las siguientes:
Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el parágrafo del artículo 83 de la Ley “b) En relación con el orden público:
1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respecti vo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las per Que en el artículo 24 de la Carta Política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el terri torio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. sonas por vías y lugares público b) Decretar el toque de queda. (…)”
Que los artículos 49 y 95 constitucionales establecen como deberes de toda persona, entre otros, procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situa ciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:
1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-1 • 2021 • FEBRERO • 2 Que el artículo 139 ídem define el espacio público como: “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
“[…]
Artículo 14.
PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Poli cía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emer gencia sanitaria.
(…)
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circu lación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recrea tivos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas ma rinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés co lectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Artículo 202.
COMPETENCIA EXTRAORDI NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gra vemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
(…)
Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sis tema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la se guridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglome raciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
6. Decretar el toque de queda cuando las circuns tancias así lo exijan.”.
Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos co lectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posi bles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”.
Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.” (Negrilla por fuera del texto original).
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-2 • 2021 • FEBRERO • 2 2 Que el artículo 45 ibídem, dispone que los distritos tendrán las mismas competencias en salud que los municipios y departamentos. impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoya rán con acciones humanitarias a las situaciones de de sastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamen tal a la salud y dispone en el artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Ley 1801 de 2016 les corresponde a los alcaldes fijar los horarios para el ejercicio de la actividad económica en los casos en que esta afecte la convivencia.
Que, la norma en comento prevé el principio de pre caución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autori dades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar me didas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).
Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investi dos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que fa vorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Que corresponde a la alcaldesa mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas.
Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conduc tor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, median te la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
Que el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o interna cional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada”.
Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompaña miento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante De creto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable Que el numeral 44.3.5 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, señala como competencia a cargo de los municipios: “Ejercer Vigilancia y Control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y termi nales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros”.
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-3 • 2021 • FEBRERO • 2 y hasta las cero horas (00:00 a.m.,) del 16 de enero de 2021 conforme lo dispuesto en el Decreto Nacional 1550 de 2020, respectivamente. que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coro navirus COVID 19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que:
Que dada la transformación constante de la situación epidemiológica de la ciudad con ocasión de la pan demia por Coronavirus COVID-19, se expidieron los Decretos Distritales 276, 293, 304 de 2020, así como los Decretos Distritales 7, 10 y 18 de 2021.
“Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protec ción Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y foca lizado, de acuerdo con la variación en el compor tamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”. (Subrayado por fuera del texto original).
Que mediante Decreto Distrital 032 de 28 de enero de 2021 “Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coro navirus SARS-Cov-2 (COVID19)” se emitieron varias medidas para frenar el nivel de contagio en la ciudad de Bogotá D.C, tales como: pico y cédula, restricción de movilidad en algunas UPZ de las localidades de Usaquén, Kennedy, Fontibón, Engativá y Suba y la restricción de movilidad nocturna en la ciudad.
Que mediante decretos nacionales 1297 de 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de noviembre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto Nacional 1168 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.
Que en el Decreto Distrital 207 de 21 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar conti nuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”, estableció lo siguiente:
Que de conformidad con la solicitud de mantener las instrucciones de orden público del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 039 del 14 de enero de 2021, regulando la fase de Aislamiento Selectivo y Dis tanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19; dicha norma en el artículo 12 prevé la derogatoria de los Decretos Nacionales 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2020.
“ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSA BLE. El presente decreto tiene como objeto definir las medidas necesarias para dar continuidad a la reactivación económica y social de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la realización de las diferentes actividades comerciales, laborales, aca démicas y de servicios preservando la vida, salud y el trabajo de sus habitantes. En cumplimiento de lo anterior, deberá observarse por parte de la ciudadanía un comportamiento de autocuidado responsable para reducir los riesgos de propa gación de la pandemia por COVID-19, así como deberá darse estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad previstos en detalle para cada actividad económica, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades del distrito capital.”
Que en virtud de estas disposiciones y atendiendo la constante evolución de la pandemia se expidieron los Decretos Distritales 21 y 23 de 2021, mediante los cuales se imparte instrucciones para el manteni miento del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y se da inicio a una nueva fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, así como se restringe la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en Bogotá D.C. desde las 8:00 p.m. del martes 19 de enero de 2021 hasta las 4:00 a.m. del jueves 28 de enero de 2021, identificando las excepciones aplicadas, así como las actividades no permitidas, manteniendo la restricción al expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Que mediante los Decretos Distritales 216 del 30 de septiembre de 2020, 240 del 31 de octubre de 2020, 262 del 30 de noviembre de 2020, se dio continuidad a las medidas establecidas en el Decreto 207 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1297 de 2020; y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020, en consonancia con el Decreto Nacional 1408 de 2020;
Que la Secretaría Distrital de Salud según lo con templado en el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo, mediante la Resolución 012 del 07 de enero de 2021 declaró la ALERTA ROJA en el sistema hospitalario de la ciudad, con el fin de dar continuidad a las acciones de mitigación del impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-4 • 2021 • FEBRERO • 2 4 requerido hospitalización y 12.710 han fallecido por esta causa.
Que el comportamiento de los casos activos muestra una disminución, pasando de 50.686 casos activos registrados el 24 de enero de 2021 a 32.729 casos activos el 01 de febrero del presente año.
Que el número efectivo de reproducción (Rt) para el Distrito se ha estimado en valores inferiores a 1 durante los días 30 y 31 de enero (Rt=0,91), lo que indica una disminución en la velocidad de contagio.
Que la positividad de las pruebas para confirmar ca sos de COVID-19 se encuentra por debajo del 20% a partir del 28 de enero, y a su vez este porcentaje es el más bajo registrado desde el 11 de enero donde la positividad fue del 38%.
Que la ocupación de camas de Unidad de Cuidados Intensivos - UCI para adultos destinadas a la aten ción de pacientes sospechosos o confirmados con COVID-19, presentó una tendencia sostenida a la disminución hasta el 26 de septiembre de 2020 en la cual llegó a bajar al 46,4% de ocupación, desde ese momento hasta el 27 de noviembre se mantuvo en una meseta con promedio de ocupación de 48,85%, desde el inicio de la segunda ola (28 de noviembre de 2020 al 22 de enero de 2021) se identificó una tendencia al aumento de 43,16 puntos porcentuales en la ocupación, alcanzando el nivel máximo de ocu pación el 20 de enero con 93,9% en UCI COVID-19; del 23 al 26 de enero se ha observado estabilización en la ocupación de UCI COVID-19 con un promedio de 92,4%. Del 27 de enero al 02 de febrero del 2021 se observa tendencia a la diminución y el Observato rio de Salud de Bogotá- Saludata- registra para el 02 de febrero como porcentaje de ocupación de las UCI total 80,3% y de las UCI Covid-19 correspondiente al 79,0%, con un número de camas ocupadas de 1.965 y 1.580 respectivamente.
Que desde el 06 de marzo de 2020 al 01 de febrero de 2021 Bogotá D.C. registró 616.843 casos con firmados por COVID-19, de los cuales 7.040 han Que las disminuciones en los principales indicado res epidemiológicos Distritales se ven reflejados en sus localidades y Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), mostrando así que la concentración de casos activos es menor a lo observado el 24 de enero, fecha en la que se identificó el mayor número de casos activos en el Distrito durante el segundo pico epidemiológico.
TABLA 1. CUADRO COMPARATIVO DE CASOS ACTIVOS EN UPZ QUE SE ENCONTRABAN EN ALERTA, BOGOTÁ D.C.
Localidad UPZ Casos activos Enero 24 Casos activos Febrero 01 Disminución Suba El Rincón 957 835 -12,7% Suba Suba 707 573 -19,0% Suba Tibabuyes 704 579 -17,8% Engativá Garcés Navas 656 477 -27,3% Fontibón Fontibón 639 334 -47,7% Kennedy Castilla 622 429 -31,0% Engativá Boyacá Real 545 425 -22,0% Kennedy Timiza 524 335 -36,1% Usaquén Los Cedros 511 315 -38,4% Fuente: BD datos Casos COVID-19 positivos- SDS-VSP. Fecha de corte 01/02/2021. Datos preliminares. Nota: Se realiza ajustes en algunas localidades y UPZ como resultados de procesos de georeferenciación. bioseguridad y que garanticen las condiciones idó neas para la apertura gradual, progresiva y segura, privilegiando el aforo de los grados escolares infe riores, no representaría un impacto significativo en eventuales aumentos de nuevos casos de COVID-19 en el Distrito.
Que hay un descenso en la curva epidemiológica, que según el nivel de contactos que se dé en el mes de febrero, podría continuar con esta tendencia o iniciar un aumento a mediados de marzo. Por lo anterior, se debe mantener medidas restrictivas que contribuyan a la estabilidad de la situación epidemiológica en Bogotá D.C. como lo son el control de aforos, pico y cédula, y horarios para el desarrollo de ciertas acti vidades económicas.
Que el comportamiento favorable de los indicadores epidemiológicos permite la flexibilización de medidas previamente establecidas, sin desconocer que el Distri to continúa enfrentando la pandemia por COVID-19, y su monitoreo continuo permitirá modificar las medidas aplicadas o implementar nuevas.
Que los modelos matemáticos a la fecha estiman que una apertura de las instituciones del sector educativo, que implementen adecuadamente los protocolos de 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-5 • 2021 • FEBRERO • 2 La no utilización del tapabocas podrá dar lugar a la imposición de medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.
Se recomienda el uso de tapabocas quirúrgico convencional a las personas con mayor riesgo.
B) Lavado de manos y desinfección. Realizar meca nismos de autocuidado las personas como lavarse las manos con agua y jabón al menos cada tres horas y utilizar permanentemente alcohol en gel mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sani tario para la higienización de manos y desinfectar constantemente las superficies.
C) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las ac Que teniendo en cuenta el comportamiento descrito anteriormente, es necesario reforzar las medidas de prevención y mitigación en la ciudad, específicamente las medidas encaminadas a promover acciones de cuidado y autocuidado, por lo que el uso adecuado del tapabocas, el lavado de manos y el distanciamiento físico deberán mantenerse y promoverse en todas las actividades de la vida cotidiana. Respecto al uso del ta pabocas en la comunidad, se enfatiza en la necesidad del uso adecuado del mismo, de forma que garantice el cubrimiento de boca y nariz en todo momento. Para personas con mayor riesgo, que incluyen adulto mayor, personas con comorbilidades y personas con prueba positiva para covid19 se recomienda el uso de la mascarilla quirúrgica convencional; ello no excluye el uso de tapabocas de tela, este último teniendo en cuenta lo descrito en la literatura internacional y reco mendaciones de la Organización Mundial de la Salud
- OMS y de las autoridades nacionales en materia de salud en cuanto a materiales y características de tales aditamentos. tividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19. Lo anterior, de confor midad con las instrucciones que en detalle definan los protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.
D) Ventilación. Los lugares públicos deberán mante nerse con ventilación adecuada y suficiente (puer tas y ventanas abiertas) de forma permanente; esta misma medida se recomienda para los lugares privados.
E) Medidas de higiene y distanciamiento para el Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubri dad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario mantener algunas medidas que limitan la circulación de personas en la ciudad de Bogotá D.C., en aras de reducir la interacción social en espacios públicos y privados que trasciendan a lo público.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 039 de 2021, se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto, personal, clientes y funcionamiento de los estable cimientos y locales que abran al público. El titular de la actividad económica, deberá implementar las medidas contempladas en los protocolos de bioseguridad establecidos en las resoluciones emi tidas por el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19 y las demás instrucciones que adopten o expidan las diferentes autoridades para brindar seguridad al personal a su cargo y a sus clientes; así como las medidas de reactivación económica segura, señaladas en el Decreto 128 del 24 de mayo de 2020.
DECRETA:
Artículo 1.
MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD. Los habitantes de Bogotá D.C. y los titulares de actividades económicas deben cumplir las siguientes medidas de bioseguridad:
A) Uso obligatorio de tapabocas. El uso de tapabocas PARÁGRAFO. El incumplimiento de la verificación de las medidas en mención y de las establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a las sanciones contempladas en este decreto, a las medi das correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión inmediata de actividad.
Artículo 2.
AFORO. Los establecimientos de co mercio y demás recintos en los que se desarrollen las
que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor que desempeñen.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-6 • 2021 • FEBRERO • 2 6 personal que labora en el establecimiento. Los estable cimientos que fijen un aforo mayor al permitido en este artículo o admitan el ingreso de un número mayor de personas, podrán ser objeto de las medidas correcti vas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia, en especial la suspensión de actividad. actividades comerciales y laborales, deberán garanti zar el distanciamiento físico no inferior a dos (2) metros entre persona y persona. El aforo en las instalaciones de centros comerciales, grandes superficies, super mercados, locales comerciales y gastronómicos no podrán superar los permitidos en las resoluciones 749 y 1569 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la sustituya.
Los locales comerciales incluyendo los gastronómicos, deberán indicar de manera visible al ingreso de sus instalaciones el aforo máximo del lugar, garantizando el distanciamiento mínimo establecido e incluyendo al
Artículo 3.
CONDICIONES PARA LA EJECU CIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Las activi dades económicas en Bogotá D.C. podrán funcionar sin restricción alguna de días u horarios, con excep ción de las siguientes que tendrán que dar cumpli miento a los horarios establecidos a continuación:
Sector Horario Comercio al por menor de bienes no esenciales y prestación de servicios no esenciales.
Deberán establecer horarios de atención que estén comprendidos entre las 10:00 a.m. y las 11:00 p.m.
Sector de manufactura de bienes no esenciales. Horario de ingreso entre las 10:00 a.m. y las 5:00 a.m.
Se restringe el ingreso entre las 5:00 am y las 10:00 am Sector de construcción en zonas no residenciales. Deberán establecer turnos de ingreso después de las 10:00 a.m.
Sector de construcción en zonas residenciales Horario de trabajo entre las 10:00 a.m. a 7:00 p.m.
Establecimientos educativos. Presencialidad parcial según determine la Secretaría de Educación en los términos señalados en el artículo 13 del Decreto Distrital 021 de 2021.
Instituciones de educación superior, instituciones de educa ción para el trabajo y desarrollo humano y establecimientos de educación no formal.
Presencialidad parcial hasta en un 35% de los estudiantes matriculados, en la franja horaria comprendida desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y entre las 7:00 p.m. y las 11:00 p.m.
Ejecución de obras públicas Se podrán ejecutar las 24 horas. En zonas residenciales estará permitido en el horario comprendido entre las 6:00 de la tarde y las 8:00 de la mañana, como también los días festivos, sin que sea necesario tramitar el permiso excepcional de que trata el artículo 151 de la Ley 1801 de 2016.
Cigarrerías, panaderías, minimercados y tiendas de barrio para venta presencial. Se restringe su funcionamiento entre las 11:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Establecimientos gastronómicos.
Deberán establecer horarios de atención al público que estén comprendidos entre las 05:00 a.m. y las 11:00 p.m. La comercialización a través de platafor mas de comercio electrónico y entrega a domicilio no tendrá restricción horaria.
Parágrafo. Toda actividad a desarrollarse en el
Distrito Capital, deberá someterse a los protocolos de bioseguridad, contenidos en las resoluciones expedi das por el Gobierno Nacional.
Para los efectos de este artículo la Secretaría de Edu cación del Distrito adoptará, de manera autónoma o en forma conjunta con las demás Secretarías que tengan competencias en relación con los asuntos reglamenta dos, las instrucciones, autorizaciones y restricciones que resulten adecuadas para garantizar el retorno, gradual, progresivo y seguro a la presencialidad educativa.
Artículo 4.
CONDICIONES PARA EL RETORNO GRADUAL, PROGRESIVO Y SEGURO A LA PRE SENCIALIDAD EDUCATIVA. Adicionalmente a las disposiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto Distrital 021 de 2021, los establecimientos educativos deberán dar estricto cumplimiento a los protocolos y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como las instrucciones impartidas por la Secreta ría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Salud.
Se priorizará el retorno, gradual, progresivo y seguro a la presencialidad educativa de los niños y niñas matriculados en educación inicial y jardines infantiles.
Artículo 5.
- PICO Y CÉDULA. A partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 3 de febrero de 2021 y hasta el 19 de febrero de 2021 a las once y cincuenta y nueve horas de la noche (11:59 p.m.), en el ingreso a estable cimientos abiertos al público para realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y al por mayor, servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-7 • 2021 • FEBRERO • 2
2. Discotecas, bares, lugares de baile y estableci mientos similares.
1. En los días impares podrán acceder a estos servi cios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par.
3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio.
2. En los días pares podrán acceder a estos servicios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar.
Solo se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para la adquisición de bienes y servicios.
El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda y su incumplimiento acarreará las sanciones aplicables conforme a la Ley 1801 de 2016.
De conformidad con lo previsto en la Circular Conjun ta Externa “Modulación de horarios piloto bares.”, el expendio de bebidas embriagantes cuando se realice como complemento a platos servidos a la mesa por parte de establecimientos y locales gastronómicos, previo cumplimiento de los protocolos de bioseguri dad correspondientes, solo podrá realizarse hasta las 10:00 p.m., hasta tanto se registre una disponibilidad de Unidad de Cuidado Intensivo superior al 30%, según reporte del Observatorio de Salud de Bogotá
- Saludata - PARÁGRAFO. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos: a) Los servicios y trámites notariales, bancarios, fi nancieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultánea de dos o más personas.
Artículo 7.
- USO SEGURO DEL ESPACIO PÚ BLICO. Las zonas de aglomeración de comercio en espacio público de la ciudad tendrán un tratamiento, cuidado especial y control de distanciamiento, según determine la Secretaría Distrital de Gobierno.
b) La persona que le sirve de apoyo a adultos ma yores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requie ren de acompañamiento para realizar actividades o trámites. c) Al personal médico y demás vinculados con la Así mismo, con el fin de evitar aglomeraciones en el espacio público, bajo la dirección de la Secretaría Distrital de Gobierno, se podrán peatonalizar de for ma temporal vías de tránsito vehicular. En todo caso, deberá coordinarse la autorización respectiva con el sector movilidad. prestación del servicio de salud debidamente identificados. d) La distribución de los combustibles líquidos deri PARÁGRAFO. Cualquier tratamiento y cuidado es pecial previsto en este artículo no reconoce ningún tipo de titularidad del dominio ni posesión ni derecho sobre el espacio público. vados del petróleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nacional 1521 de 1998. e) Las actividades realizadas en hoteles y servicios
Artículo 8.
- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 2, 3, 12, 15, 16 y 17 del Decreto Distrital 021 de 2021, el Decreto Distrital 032 de 2021 y las demás normas que le sean contrarias.
de hospedaje, los establecimientos de la industria gastronómica, los gimnasios, así como lugares recreativos, turísticos, religiosos y culturales de Bogotá D.C., tales como, parques, museos, cines, teatros, entre otros.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Los responsables de las actividades descritas anterior mente deberán cumplir a cabalidad con el control de aforo y los respectivos protocolos de bioseguridad ex pedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO
Artículo 6.
- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Du rante la vigencia del Decreto Nacional 039 de 2021, no se podrán desarrollar las siguientes actividades:
Secretario Distrital de Gobierno EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ Secretaria de Educación del Distrito ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ
1. Eventos de carácter público o privado que implique aglomeraciones de personas, de acuerdo con los protocolos y lineamientos expedidos por el Ministe rio de Salud y Protección Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Nacional 039 de 2021.
Secretario Distrital de Salud REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7041 • pP. 1-8 • 2021 • FEBRERO • 2 8 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETO DE 2021 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Decreto Número 039 “Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19)”.....................................................................................1 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital
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