Registro Distrital 7021 de 2021
Registro Distrital 7021 de 2021 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7021
- Año
- 2021
- Fecha
- 15 de enero de 2021
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 7021 - Pp 1 - 20 - 2021 - ENERO - 15 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 7021 2021 • ENERO • 15 REGISTRO DISTRITAL DECRETO DE 2021 torio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
Decreto Número 018 (Enero 14 de 2021)
“Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:
(COVID-19)”
“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el numeral 5 el
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ór- denes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.
Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.
Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que en el artículo 24 de la Carta Política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el terri- Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-1 • 2021 • ENERO • 15
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:(…)
a) Restringir y vigilar la circulación de las perso- nas por vías y lugares público protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”. b) Decretar el toque de queda.”
Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:
Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”
Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).
“[…]
Artículo 14.
PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.
Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo es-
tablecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.
(…)
Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.
Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:
“b) En relación con el orden público:
Artículo 202.
COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:
(…)
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respecti- vo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglome- raciones, actividades económicas, sociales,
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-2 • 2021 • ENERO • 15 2 el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas. cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
6. Decretar el toque de queda cuando las circuns- tancias así lo exijan.”.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.
(Negrilla por fuera del texto original).
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.
Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.
Que el artículo 139 ídem define el espacio público como “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que:
“Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”. (Subrayado por fuera del texto original).
Que mediante decretos nacionales 1297 de 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto Nacional 1168 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”
Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar Que en el Decreto Distrital 207 de 21 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (CO VID-] 9) en el periodo transitorio de nueva realidad”, se estableció:
3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-3 • 2021 • ENERO • 15 por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020” se dispuso:
“ARTÍCULO 2. PRÓRROGA. Prorrogar la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.”
Que el decreto ídem, respecto de las actividades no permitidas señala:
“ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSA- BLE. El presente decreto tiene como objeto definir las medidas necesarias para dar continuidad a la reactivación económica y social de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la realización de las diferentes actividades comerciales, laborales, académicas y de servicios preservando la vida, salud y el trabajo de sus habitantes. En cumplimiento de lo anterior, deberá observarse por parte de la ciudadanía un comportamiento de autocuidado responsable para reducir los riesgos de propagación de la pandemia por COVID-19, así como deberá darse estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad previstos en detalle para cada actividad económica, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades del distrito capital.”
“ARTÍCULO 5. ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:
1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de con- formidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Discotecas y lugares de baile.
Que mediante Decreto Distrital 216 de 30 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se da continuidad a las medidas previstas en el Decreto Distrital 207 de 2020 ‘Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad’ y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1, se dio continuidad a las medidas establecidas en el Decreto 207 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1297 de 2020.
3. El consumo de bebidas embriagantes en espa- cios públicos y establecimientos de comercio.
No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
(…)
Que mediante Decreto Distrital 240 de 31 de octubre de 2020 “Por medio del cual se da continuidad a las medidas previstas en los Decretos Distritales 207 y 216 de 2020, para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad” se estableció:
Parágrafo 2. Cuando un municipio presente una
variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.(…)”.
“ARTÍCULO 1.- Dar continuidad a las medidas establecidas en el Decreto Distrital 207 y 216 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1408 de 2020.”.
Que, mediante Decreto Nacional 1550 del 28 de noviembre de 2020 “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable’, prorrogado Que mediante Decreto Distrital 262 de 2020 “Por medio del cual se imparten instrucciones para la temporada decembrina del año 2020, se da continuidad a algunas medidas previstas en los Decretos Distritales 207 y 216 de 2020, para preservar el orden público, para dar continuidad de la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y para mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de la nueva realidad, y se toman REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-4 • 2021 • ENERO • 15 4 ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias). otras determinaciones”, se dio continuidad a algunas de las medidas establecidas en el Decreto Distrital 207 de 2020 y el Decreto Distrital 216 de 2020 y se impartieron nuevas instrucciones tendientes a proteger la salud y la vida de los habitantes del distrito capital durante el periodo de celebraciones decembrinas.
En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.
En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.
Que en consideración a la evolución del comportamiento epidemiológico de la ciudad fue expedido el Decreto Distrital 276 de 2020 “Por medio del cual se establece el aislamiento selectivo individual voluntario por los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se adoptan medidas de bioseguridad en la temporada decembrina”, en dicha disposición se adoptaron medidas tales como, limitar el horario de expendió de bebidas embriagantes como plato servido a la mesa hasta las 10:00 p.m., entre el 15 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021 suspender y reprogramar los procedimientos quirúrgicos de mediana o alta complejidad no urgentes, en aras de garantizar la disponibilidad de unidades de cuidado intensivo.
La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.
Que mediante Decretos Distrital 304 y 329 2020 se restringió el expendió y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público, con el objeto de mantener el orden público en la ciudad de Bogotá D.C. y de mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19 con ocasión de las celebraciones de fin de año.
Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas 1.”
Que al 11 de enero de 2020 el Distrito acumuló 522.621 casos confirmados de COVID-19, lo que refleja un aumento acelerado de los casos durante las últimas semanas, que se distribuyen así: Suba (70995), Kennedy (64705), Engativá (54085), Bosa (37839), Usaquén (33738), Ciudad Bolívar (31251), Fontibón (24459), Rafael Uribe Uribe (23882), San Cristóbal (23711), Puente Aranda (20323), Usme (18121), Tunjuelito (12384), Chapinero (12341), Teusaquillo (10951), Barrios Unidos (10304), Santa Fe (8451), Antonio Nariño (6949), Los Mártires (6560), La Candelaria (2214) y Sumapaz (13).
Que en consideración a la situación epidemiológica existente en la ciudad de Bogotá D.C. mediante Decreto Distrital 007 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en las localidades de Usaquén, Engativá y Suba y se toman otras determinaciones”, se ordenó, entre otras medidas limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades de Usaquén, Suba y Engativá entre el 5 de enero y el 18 de enero de 2021, restringir el consumo y expendio de bebidas alcohólicas y embriagantes en todo el Distrito Capital entre el 8 y el 21 de enero de 2021, así como acoger la medida de pico y cédula.
Que de los cuales 10.650 han fallecidos, lo que corresponde a una tasa de mortalidad en Bogotá D.C. de 137.5 casos por cada 100.000 habitantes. Cifras que continúan mostrando un aumento en población más joven a pesar de mantener su concentración en la población más envejecida.
Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:
Que a partir de los análisis matemáticos se evidencia que a la fecha el número de interacciones promedio “Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se mantendrán las medidas individuales básicas (entre 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.
5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-5 • 2021 • ENERO • 15 por persona ha aumentado en alrededor del 50% y 60% como efecto de la temporada decembrina, lo que conlleva a que el número de UCI tendría un pico hacia mitades y finales de enero de 2021 como efecto del aumento de contactos promedio por persona.
Que el Distrito ha identificado alrededor de 5798 brotes epidemiológicos, de los cuales 86,3% son familiares, porcentaje que sigue en aumento y que muestra el riesgo de no llevar a cabo las medidas de autocuidado y cuidado mutuo en los encuentros familiares.
Que al analizar la variación de cambio entre los cortes de las semanas epidemiológicas, se observa que de las localidades no intervenidas las mayores variaciones se presentan en San Cristóbal (49,7%), Usme (47,8%), Bosa (35,8%), Puente Aranda (44%), Rafael Uribe Uribe (46,2%) y Ciudad Bolívar (43,5%). Adicionalmente se identifica que la mortalidad en las localidades con mayor variación de casos activos es para Rafael Uribe Uribe (194,8 x 100 000 habitantes), San Cristóbal (157,4 x 100 000 habitantes), Usme (116,6 x 100 000 habitantes), Bosa (97 x 100 000 habitantes) y Ciudad Bolívar (90,9 x 100 000 habitantes).
Que se han registrado 48.650 casos activos en Bogotá D.C. donde el mayor número de casos activos se concentra en las localidades Suba (5732), Kennedy (4622), Engativá (4012), Usaquén (2916) y Bosa (2150); y las mayores tasas de casos activos por 100.000 habitantes se encuentran en Candelaria (861.2), Chapinero (750.2), Teusaquillo (737.6), Puente Aranda (733.7) y Santa Fe (694.8).
Que el número efectivo de reproducción (Rt) del Distrito evidencia un aumento en los contagios de la pandemia, y que más de la mitad de las localidades del Distrito muestran valores de Rt por encima de 1, siendo las localidades Fontibón, Tunjuelito y San Cristóbal las que presentan el mayor valor (1.19, 1.17 y 1.14 respectivamente).
Casos activos Fallecidos Localidad Casos acumulados Casos activos Fallecidos Letalidad Casos acumulados por 100.000 por 100.000 x 100.000 Rt Suba 70995 5732 1315 1.9% 5138.6 414.9 95.2 1,11101801 Kennedy 64705 4622 1396 2.2% 5081.3 363.0 109.6 1,10755914 Engativá 54085 4012 1199 2.2% 6062.2 449.7 134.4 1,07858207 Usaquén 33738 2916 614 1.8% 7074.0 611.4 128.7 0,96776412 Bosa 37839 2150 776 2.1% 4731.9 268.9 97.0 1,00290954 Ciudad Bolívar 31251 2094 706 2.3% 4025.4 269.7 90.9 1,04027189 Fontibón 24459 2048 451 1.8% 5497.0 460.3 101.4 1,19651815 San Cristóbal 23711 1616 610 2.6% 6118.0 417.0 157.4 1,14811718 Puente Aranda 20323 1554 490 2.4% 9595.3 733.7 231.3 1,09799217 Rafael Uribe 23882 1508 666 2.8% 6985.4 441.1 194.8 1,09232511 Usme 18121 1321 406 2.2% 5202.2 379.2 116.6 0,90252093 Teusaquillo 10951 1028 252 2.3% 7857.6 737.6 180.8 0,97015851 Chapinero 12341 940 247 2.0% 9849.6 750.2 197.1 0,91960562 Tunjuelito 12384 934 333 2.7% 6764.7 510.2 181.9 1,17969042 Barrios Unidos 10304 785 267 2.6% 3727.2 284.0 96.6 0,89642072 Santa Fe 8451 633 235 2.8% 9275.5 694.8 257.9 0,96319802 Los Mártires 6560 524 191 2.9% 7112.3 568.1 207.1 0,89157675 Antonio Nariño 6949 497 213 3.1% 6376.6 456.1 195.5 1,11559787 Candelaria 2214 188 53 2.4% 10142.0 861.2 242.8 0,96218469 Sumapaz 13 1 0 0.0% 165.9 12.8 0.0 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-6 • 2021 • ENERO • 15 6 de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.
Que dado el comportamiento epidemiológico se define un nuevo grupo para la restricción de la movilidad, teniendo en cuenta que hasta el momento son las medidas no farmacológicas la fundamentales para mitigar los efectos poblacionales de la pandemia, aún estas (las medidas no farmacológicas) se deberán mantener durante un tiempo, así se avale un tratamiento etiológico, la evidencia demuestra que las acciones que fortalezcan la disminución de la interacción física entre no convivientes deben ser instauradas a tiempo, se determina la importancia de la medida adoptada, incentivando también las medidas de cuidado mutuo, autocuidado, y de solo interacción con convivientes, durante la duración de la medida adoptada. Esto en el del principio de precaución y salvaguardando la vida como derecho fundamental amparado en la Ley Estatutaria de Salud.
Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario emitir medidas adicionales que limiten en forma temporal la circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., tendientes a disminuir la interacción social y mitigar el riesgo de contagio.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Nacional 1168 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que teniendo en cuenta la situación epidemiológica y afectaciones poblacionales de la aplicación de las medidas de cuarentenas sectorizadas en la ciudad, se considera pertinente para este fin, culminar la medida especial de restricción establecida en el decreto 010 de 2021 para la localidad de Teusaquillo el lunes 18 de enero de 2021 a las 04:00 a.m. y en su cupo epidemiológico incluir la localidad de Tunjuelito, localidad con comportamiento epidemiológico e indicadores poblacionales similares, con el fin de conservar el efecto poblacional y epidemiológico global en la ciudad, además de optimizar el control geográfico de las medidas aplicadas a las localidades que ingresan en cuarentena mediante el presente decreto.
Artículo 1.
RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Restringir la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogota D.C. desde las 08:00 p.m. del 15 de enero de 2021 hasta las 04:00 a.m. del día 18 de enero de 2021.
Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades:
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, pro- ductos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazar- se exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
Que la ocupación de camas de Unidad de Cuidados Intensivos - UCI para adultos destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados con COVID-19, presentó una tendencia sostenida a la disminución hasta el 26 de septiembre de 2020 en la cual llegó a bajar al 46,4% de ocupación, desde ese momento hasta el 27 de noviembre se mantuvo en una meseta con promedio de ocupación de 48,85%, en los últimos 45 días desde el inicio del segundo pico (28 de noviembre de 2020 al 11 de enero de 2021) se ha identificado una tendencia al aumento de 43,19 puntos porcentuales en la ocupación, alcanzando un promedio de 65,07% en el periodo en mención. Que a la fecha 11 de enero de 2.021 se presenta una ocupación en la totalidad de Unidades de Cuidado Intensivo del 91,7%.
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
Que la Secretaría Distrital de Salud según lo contemplado en el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo, mediante la Resolución 012 del 07 de enero de 2021 declaró la ALERTA ROJA en el sistema hospitalario de la ciudad, con el fin de dar continuidad a las acciones de mitigación del impacto 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-7 • 2021 • ENERO • 15 PARÁGRAFO 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.
El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad.
Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 de este artículo podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.
Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.
Se autoriza la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m. e) La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar.
Artículo 2.
- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el artículo 1 las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:
a) Atención y emergencias médicas y veterinarias, incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. b) Abastecimiento y distribución de combustible. f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura crítica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. g) Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. h) La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) fi- c) La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes. nancieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia, seguridad privada y de empresas que presten el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades en donde se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo. (viii) actividades notariales, inmobiliarias y de registro de instrumentos públicos, (ix) expedición licencias urbanísticas, (x) centros de diagnóstico automotor.
La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio. d) Comercio electrónico. La compra, venta, abaste- i) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia cimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-8 • 2021 • ENERO • 15 8 sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. o) Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano. j) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital de la Mujer, Secretaría Distrital de Educación e IDIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar - PAE, así como aquellas actividades docentes y de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales. k) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados, así como el personal necesario para la trasmisión de manera digital de cultos religiosos. p) Todas las personas que presten el servicio público de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del SIRCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; así como el servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios. q) Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, así como los conductores y pasajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el periodo de restricción, debidamente acreditados. l) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m. m) El personal indispensable para la ejecución de r) Personal operativo y administrativo aeroportuario, tripulación y pasajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá D.C., programados durante el periodo restricción, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos o tiquetes, entre otros. s) La fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas. obras civiles públicas que se adelanten en la ciudad. Las obras civiles privadas incluyendo las remodelaciones, podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las localidades con medida especial de restricción. t) Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto.
Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras. u) El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas y judiciales. n) El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. ñ) Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje. v) Las personas que retornan al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá D.C. o que cuenten con viajes intermunicipales previamente programados.
9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-9 • 2021 • ENERO • 15 w) El desarrollo de actividad física individual al aire el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en el Distrito Capital, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta. libre, por un período máximo de una (1) hora al día, excepto la denominada de alto rendimiento. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quien podrá hacerse cargo máximo de tres menores de edad.
Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.
Las personas deberán usar de manera adecuada el tapabocas, abstenerse de realizar la práctica de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles.
Artículo 3.
ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Durante el periodo de restricción previsto en el artículo 1 del presente decreto, no se podrán desarrollar las siguientes actividades:
1. Eventos de carácter público o privado que implique aglomeraciones, desarrollados en espacios abier- tos o cerrados, sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público.
Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de las dispuestas en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
2. La realización de ciclovía, la celebración de activi- dades deportivas tales como los torneos de fútbol profesional y la apertura y funcionamiento de los parques de escala metropolitana.
3. Discotecas, bares, lugares de baile y estableci- mientos similares.
Artículo 4.
MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades señaladas a continuación, tanto dentro de estas como la salida de sus residentes a cualquiera otra localidad, en las fechas y horas que se disponen a continuación:
FECHA Y HORA DE LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FINALIZACIÓN PARÁGRAFO 2. Las grandes superficies, almacenes de cadena y centros comerciales, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, en caso de no cumplir este porcentaje no podrán funcionar durante el periodo de restricción. Se consideran bienes y servicios no esenciales los diferentes a la producción y comercialización de alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal y a los establecidos en la Resolución 78 del siete (7) de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural.
SAN CRISTOBAL USME BOSA TUNJUELITO Desde las ocho p.m. (08:00 p.m.) del 15 de enero de 2021 PUENTE ARANDA Hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del día 28 de enero de 2021 RAFAEL URIBE URIBE CIUDAD BOLIVAR PARÁGRAFO 3. Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna y circunstancias análogas.
Durante el periodo de restricción en estas localidades se exceptúan las actividades, personas y vehículos previstas en el artículo 2 del presente decreto, así como las indispensables para la realización de las siguientes actividades:
Parágrafo 4. Los empleadores de la ciudad de Bo-
gotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en
1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, pro- ductos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazar-
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-10 • 2021 • ENERO • 15 10 se exclusivamente una sola persona por núcleo familiar. del viernes 15 de enero de 2021, hasta las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) del martes 18 de enero de 2021.
2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
Adicional a lo señalado en el artículo 6º del decreto 10 de 2021, se prohíbe el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público en las localidades de San Cristobal, Usme, Bosa, Tunjuelito, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe y Ciudad Bolivar desde las ocho de la noche (08:00 p.m.) del 15 de enero de 2021, hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del día 28 de enero de 2021.
4. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
Parágrafo. Durante el periodo de restricción definido
en el presente artículo se permitirá el expendio de bebidas alcohólicas cuando se realice a través de domicilio.
5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.
Artículo 7.
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 de este artículo podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.
Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.
Artículo 8.
PICO Y CÉDULA. La restricción de pico y cédula también aplicará para las medidas especiales de circulación adoptadas en la presente norma y los Decretos 007 y 010 de 2021 y las normas que los complementen.
Se autoriza la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.
Artículo 9.
VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Parágrafo 3. Las medidas especiales contempla-
das en el artículo 4º del decreto 010 de 2021 para la localidad de Teusaquillo finalizarán el día 18 de enero a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) en virtud a lo señalado en la parte considerativa de este decreto.
Dado en Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor
Artículo 5.
REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Las autorizaciones para reactivación económica expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121, 126 y 128 de 2020 no serán aplicables durante el periodo de restricción previsto en el presente decreto.
LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud
Artículo 6.
RESTRICCIÓN AL EXPENDIO Y CON- SUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público en todo el Distrito Capital, desde las ocho de la noche (8:00 p.m.)
HUGO ACERO VELÁSQUEZ Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-11 • 2021 • ENERO • 15 RESOLUCIONES DE 2021 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Resolución Número 008 (Enero 8 de 2021) ejercicio de inspección y vigilancia para la prestación del servicio público educativo, bajo cualquiera de las modalidades de atención: educación formal prestada por instituciones educativas tanto oficiales como privadas; educación formal de adultos; educación para el trabajo y desarrollo humano; asociaciones de padres de familia de instituciones educativas tanto oficiales como privadas y educación informal de que tratan los artículos 43 al 45 de la Ley 115 de 1994.
“Por la cual se modifica el artículo 24 de la Resolución 2838 de 28 de octubre de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio público educativo en Que el artículo 2.3.7.4.4. del Decreto 1075 de 2015, estableció el régimen sancionatorio en la educación informal aplicable por las secretarías de educación a las entidades educativas de educación informal.
Bogotá Distrito Capital”
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Que el Decreto Nacional 1421 de 2017, reglamentó en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad.
En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los Acuerdos 138 de 2004 y 257 de 2006, las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1437 de 2011, los Decretos 1075 de 2015, 530 de 2015, el Decreto Distrital 330 de 2008 y el Decreto Distrital 593 de 2017, y, Que el artículo 2.3.7.2.4. del Decreto 1075 de 2015, establece que las entidades territoriales certificadas a través de las respectivas secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2º de la Directiva Ministerial 14 del año 2005, estableció que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas expedirán el Reglamento Territorial, para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción.
Que el artículo 67 de la Constitución Política, asigna al Estado la función de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el Acuerdo 138 de 2004 del Concejo de Bogotá y los Decretos Distritales 243 de 2006 y 057 de 2009 reglamentan el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial.
Que los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, así como el artículo 168 de la Ley 115 de 1994, asignan al Presidente de la República la función de ejercer Inspección y Vigilancia de la enseñanza conforme a la ley, mediante un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación, garantice acceso y permanencia en el servicio educativo.
Que el artículo 211 de la Constitución Política, el artículo 169 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.1.8.1 del Decreto 1075 de 2015, establecen que el Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores y Alcaldes el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.
Que la Resolución conjunta expedida por la Secretaría Distrital de Educación y la Secretaría Distrital de Integración Social, identificada con los números 3241 y 1326 de 2010 (para cada entidad respectivamente), establece el procedimiento unificado y definitivo para el ejercicio de la función de Inspección, Vigilancia y Control a las instituciones que presten simultáneamente el servicio de Educación Inicial, desde el Enfoque de Atención Integral a la Primera Infancia – AIPI- y de Educación Preescolar en el Distrito Capital en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 057 de 2009.
Que el artículo 171 de la Ley 115 de 1994, señala que los Gobernadores y Alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas Secretarias de Educación.
Que de conformidad con los numerales 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12 y 7.13, del artículo 7º de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.3.7.1.1. del Decreto 1075 de 2015, compete a los departamentos, distritos y municipios certificados, organizar e implementar el Que el Decreto Distrital 330 de 2008, modificado por el Decreto 593 de 2017, determinó entre otras las funciones de inspección y vigilancia para el servicio público de educación formal prestada por instituciones educativas tanto oficiales como privadas; educación formal de adultos; educación para el trabajo y desarrollo humano; entidades sin ánimo de lucro con fines educativos, asociaciones de padres de familia de ins- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-12 • 2021 • ENERO • 15 12 tituciones educativas tanto oficiales como privadas, y así mismo, se estableció en el literal C, del artículo 2º del Decreto Distrital 593 de 2017 que son funciones de la Dirección de Inspección y Vigilancia elaborar el Reglamento Territorial y el Plan Operativo Anual de Inspección y Vigilancia. se encuentra necesario modificar los términos del Artículo 24 de la Resolución 2838 de 2019, que contiene el Reglamento Territorial para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio público educativo, de manera que previo a la emisión de la orden de cierre de un establecimiento que presta el servicio educativo sin licencia de funcionamiento, se agote el proceso administrativo común y principal contemplado en la Ley 1437 de 2011, teniendo en consideración que la orden de cierre es una medida administrativa que se debe adoptar de inmediato.
Que la Resolución N° 2838 de 2019, vigente a partir del 28 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito estableció el Reglamento Territorial para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio público educativo.
Que al presente acto administrativo, por ser de contenido general le son aplicables las disposiciones contenidas en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011; es así que, de conformidad con certificación expedida por la Subsecretaria de Integración Interinstitucional de la Secretaría de Educación del Distrito, de fecha 06 de enero de 2021, el proyecto de resolución fue publicado entre el día 10 de diciembre de 2020 hasta el día 17 de diciembre de 2020, en la página web de la entidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía. Sin embargo, no existieron consultas ni observaciones.
Que la Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante oficio radicado No. E-2019- 156784 de 02 de octubre de 2019, al realizar un estudió respecto de la naturaleza de la “orden de cierre” de los establecimientos que prestan el servicio educativo sin licencia de funcionamiento razonó que dicha orden no se podía considerar como una sanción, al advertir que la misma es una medida administrativa que se debe adoptar de inmediato, previo el agotamiento del procedimiento común y principal descrito en la Ley 1437 de 2011, con las plenas garantías del debido proceso. Al respecto, del mencionado oficio se extrae, entre otras cosas, lo siguiente:
En mérito de las consideraciones anteriores, la Secretaria de Educación del Distrito,
RESUELVE:
Artículo 1°.
MODIFICAR el artículo 24 de la Resolución Nº 2838 de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio público educativo en Bogotá Distrito Capital”, el cual quedará así:
“Como lo señaló la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos en el concepto con radicado 2-2019-7041 del 31 de mayo de 2019, la medida de cierre de un establecimiento sin licencia, si bien está prevista en el Capítulo IV del DURSE, se encuentra en un artículo diferente del de las sanciones administrativas a los establecimientos educativos. Lo anterior indica que esta medida no corresponde a una sanción y puede aplicarse con las normas propias de las actuaciones administrativas.
“ARTÍCULO 24°. ESTABLECIMIENTOS SIN LI- CENCIA. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la Dirección de Inspección y Vigilancia ordenará su cierre inmediato, una vez agotado el procedimiento administrativo común y principal, consagrado a partir del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011.
Así, de la lectura del artículo 2.3.7.4.6 del DURSE, ya citado se puede concluir que no se trata de una medida sancionatoria sino de una medida que debe tomarse de inmediato, tal y como lo advierte la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en concepto radicado 1-2019-14760 del 20 de agosto de 2019, para lo cual bastará, previo agotamiento del procedimiento descrito en el CPA- CA, con las plenas garantías del debido proceso, contar con la prueba correspondiente del supuesto de hecho que genera el cierre del establecimiento, que es el funcionamiento del establecimiento educativo sin licencia”
Que con base en las consideraciones de la Dirección de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Parágrafo: Para la debida ejecución de la medida, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, en el correspondiente acto administrativo ordenará a las Direcciones Locales de Educación coordinar lo pertinente, para que las respectivas autoridades locales procedan a materializar la medida de cierre del establecimiento.”
13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-13 • 2021 • ENERO • 15 período de prueba o ascenso dentro del sistema de mérito, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera administrativa con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la misma.
Artículo 2º.
APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, que tienen por objeto comprobar que un establecimiento se encuentra prestando el servicio público de educación sin contar con la licencia de funcionamiento.
Artículo 3º.
VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 24 de la Resolución N° 2838 de 28 de octubre de 2020 y las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Que de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública (modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017) mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Dada en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
EDNA CRISTINA BONILLA SEBÁ Secretaria de Educación del Distrito Capital SECRETARÍA DE MOVILIDAD Resolución Número 31 Que, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente aplicable, la Secretaría Distrital de Movilidad una vez identificadas las vacantes definitivas dentro de su planta de personal, adelantó previamente el proceso de verificación de requisitos para otorgamiento de situación administrativa de encargo, con el fin de salvaguardar el derecho preferencial que ostentan los funcionarios con derechos de carrera administrativa.
(Enero 13 de 2021)
“POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO EN VACANCIA DEFINITIVA DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD”
Que de conformidad con lo anterior y una vez culminado el proceso de provisión de vacantes definitivas mediante situación administrativa de encargo con funcionarios de carrera administrativa, la Secretaría Distrital de Movilidad identificó la necesidad de realizar la provisión mediante nombramiento provisional de las vacantes definitivas restantes del mencionado proceso.
EL SECRETARIO DE DESPACHO (E) DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 Que mientras se surte el proceso de selección a través del sistema de mérito resulta jurídicamente procedente realizar la provisión excepcional de las vacantes definitivas mediante nombramiento provisional. de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Distrital 673 del 22 de noviembre de 2018 se modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Que el nombramiento en provisionalidad, dado su carácter excepcional y extraordinario, está sometido a una condición resolutoria específica (mientras se surte el proceso de selección, hasta que se produzca el nombramiento en periodo de prueba, reemplazo de lista de elegible resultante de concurso de méritos o por el tiempo que dure la situación administrativa) determinada por la ley y que al cumplirse extingue dicho nombramiento.
Que mediante Resolución N° 182 del 25 de junio de 2020 se distribuyeron los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Que en concordancia con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 y de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 5 del Decreto Ley 2400 de 1968, para la provisión de los empleos en el sector público en Colombia, además del nombramiento ordinario para empleos de libre nombramiento y remoción, y el Que de conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998 (sustituido por el Decreto 1227 de 2005 que a su vez fue compilado por el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública) la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencias de marzo 13 de 2003 (expediente 4972/01) y septiembre 11 de 2003 (expe- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-14 • 2021 • ENERO • 15 14 de los requisitos funcionales y legales exigidos para el ejercicio del cargo. diente 4714/01) estableció que los nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera administrativa lo son en forma enteramente discrecional por parte del nominador de la entidad o su delegado y que no requieren de motivación alguna o procedimiento de selección específico para la escogencia de la (s) persona( s) a ser nombrada (s) en esta forma.
Que para llevar a cabo dicha potestad administrativa, la Secretaría Distrital de Movilidad adoptó dentro de su Sistema Integrado de Gestión el “Procedimiento para proveer un empleo mediante nombramiento provisional” PA02-PR03 (Versión 3.0) con base en el cual procedió a revisar los perfiles de hoja de vida de los candidatos (as) para ocupar las vacantes resultantes del proceso de encargos, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente para la entidad y la normatividad vigente aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento Que, una vez hecho esto y previo a la verificación de (i) no estar dentro de las causales de inhabilidad e incompatibilidad del orden constitucional o legal para ejercer cargos públicos mediante el Formato de Hoja de Vida - DAFP), (ii) carecer de antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de Personería y Procuraduría, y (iii) haber diligenciado el registro de hoja de vida y Declaración de Bienes y Rentas en el Sistema de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública – SIDEAP, la siguiente persona cumple con los requisitos legales y funcionales establecidos para el ejercicio del empleo de la planta global de la Secretaría Distrital de Movilidad con vacancia definitiva enunciado a continuación, el cual puede ser provisto por necesidades del servicio de la siguiente manera:
N° NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA MANUAL DE FUNCIONES - IDENTIFICACIÓN 1 Cindy Yurley Jiménez Fernández 1.022.378.877 Profesional Universitario 219 12 Dirección de Gestión de Cobro 540-219-12-01
RESUELVE:
Que por lo anterior se considera procedente nombrar en provisionalidad a la persona antes mencionada en la vacante definitiva de la planta global de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad.
Artículo primero.
Nombrar dentro de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad a la siguiente persona, mediante nombramiento en provisionalidad, en el empleo que se indica a continuación:
En mérito de lo expuesto, N° NOMBRES Y APELLIDOS IDENTIFICACIÓN DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO DEPENDENCIA MANUAL DE FUNCIONES - IDENTIFICACIÓN 1 Cindy Yurley Jiménez Fernández 1.022.378.877 Profesional Universitario 219 12 Dirección de Gestión de Cobro 540-219-12-01
Artículo segundo.
El nombramiento de que trata el artículo anterior es de carácter PROVISIONAL y no genera derechos de carrera administrativa.
terminado de conformidad con la potestad normativa establecida por el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Función Pública (modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017) y los criterios definidos por la jurisprudencia Constitucional y Contencioso Administrativa.
Artículo tercero.
La presente resolución rige a partir de su publicación en la Gaceta Distrital.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PARÁGRAFO 1: Al cumplirse la condición resolutoria correspondiente al nombramiento provisional (culminación del proceso de selección, hasta que se produzca el nombramiento en periodo de prueba o se realice el reemplazo con la lista de elegibles resultante del concurso de méritos) el nombramiento realizado mediante el artículo anterior quedará automáticamente sin efecto y el funcionario automáticamente retirado del servicio.
Dada en Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
JONNY LEONARDO VÁSQUEZ ESCOBAR PARÁGRAFO 2: Antes de cumplirse la condición resolutoria correspondiente del nombramiento provisional efectuado mediante el presente acto administrativo, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por Secretario de Despacho (e)
15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-15 • 2021 • ENERO • 15 VEEDURÍA DISTRITAL Resolución Número 001 (Enero 6 de 2021)
“Por medio de la cual se establece la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios como aquellos que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. de la VEEDURÍA DISTRITAL”
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
EL VEEDOR DISTRITAL, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el literal h), del numeral 4 del artículo 2°, de la Ley 1150 de 2007, establece que la modalidad de selección de contratación directa procede para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.
Que el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, indica que para la ejecución de cada una de las modalidades de contratación se deberán observar los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la “función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones”.
Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, dispone que “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán igualmente en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen”.
Que, en el mismo sentido, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 señala que “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la Idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala que los fines de la contratación del Estado son “la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”. En consecuencia, y de acuerdo con el citado artículo, los contratistas se consideran colaboradores de la Administración en el logro de sus fines, y como tal, implica obligaciones.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales […]”.
Que el Decreto Nacional 1068 de 2015, establece en el artículo 2.8.4.1.2. que las entidades territoriales adoptarán medidas de austeridad del gasto público equivalentes a las contempladas en el capítulo 1 del título 4 del mencionado Decreto. En este sentido, la Alcaldía Mayor del Distrito de Bogotá expidió el Decreto Distrital 492 de 2019 “Por el cual se expiden lineamientos generales sobre austeridad y transparencia del gasto público en las entidades y organismos del orden distrital y se dictan otras disposiciones”.
Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, instituye que “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán las mismas normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-16 • 2021 • ENERO • 15 16 Que el Decreto Distrital 492 de 2019, en su artículo 3 establece que “los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, que se fundamenten en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán, para lo cual deberá adelantarse, de manera previa, una revisión minuciosa de las necesidades, actividades o tareas específicas que motiven o justifiquen dicha contratación para el cumplimiento de la misión o para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración de la entidad.
No obstante, de manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del empleador. De manera concomitante, el jefe de la respectiva entidad u organismo distrital deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado;
2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las caracte- rísticas de los productos y/o servicios que se espera obtener” (negrilla fuera de texto original).
Se entiende que no existe personal de planta en el respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica cuando es imposible atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea suficiente. La inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el jefe de la respectiva entidad u organismos distrital, o por el funcionario que tenga asignada o delegada tal función.
Que atendiendo la normatividad expuesta la VEEDURÍA DISTRITAL fijó la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para la vigencia 2020, mediante la Resolución 005 del 10 de enero de 2020, que en su artículo 1, parágrafo 5, establece que “Los valores relacionados en la tabla de honorarios serán reajustados para cada vigencia fiscal, conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC), las políticas del gobierno distrital y el presupuesto asignado a la VEEDURÍA DISTRITAL, para lo cual se expedirá la correspondiente Resolución”.
No se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe de la respectiva entidad u organismo contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades operacionales o técnicas de las contrataciones a realizar.
Que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la normativa precedente, se debe considerar lo dispuesto en la Circular Externa No. SDH-000014 de 31 de Julio de 2020, emitida por las Secretarías Distritales de Hacienda y Planeación 1, en la que se establece que “los gastos deberán programarse considerando los criterios de sostenibilidad fiscal, disponibilidad de recursos, fuentes de financiamiento, austeridad, racionalidad en el gasto y los productos a entregar”.
Que, de acuerdo con lo expuesto, se hace necesario fijar los honorarios que regirán la contratación por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión y los lineamientos a considerarse en este sentido.
Que, en mérito de lo expuesto, La contratación estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el presupuesto de cada vigencia, tanto para funcionamiento como para inversión; así mismo, el monto de los honorarios mensuales del contratista no podrá superar la escala prevista en la tabla de honorarios que para tal efecto expida la entidad u organismo distrital, cuando ello aplique, salvo que la especialidad del objeto a contratar, la idoneidad, la experiencia y las condiciones del mercado así lo ameriten, caso en el cual se deberá justificar en los estudios previos y de mercado.
RESUELVE:
Artículo primero.
Adoptar la siguiente tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebre la VEEDURÍA DISTRITAL:
En todo caso, está prohibido la celebración de contratos de prestación de servicios personales calificados con personas naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad. Asimismo, está prohibido el pacto de remuneración por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad u organismo distrital.
1 A través de esta Circular se complementó los lineamientos y directrices para la programación presupuestal de la vigencia 2021, emitidos por la Alcaldesa Mayor y comunicados en la Circular Externa No. DDP-000005 de 31 de marzo de 2020.
17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-17 • 2021 • ENERO • 15 Honorarios Mensuales o Remuneración Servicios Requisitos Técnicos Categoría (Según Corresponda)
Título Postgrado Experiencia Equivalencias Desde Hasta $ 1.263.480 $ 2.526.959 I Bachiller N.A.
Seis (6) meses de experiencia en la actividad solicitada o relacionada con el objeto de la contratación.
Por los seis (6) meses de experiencia deberá acreditar: Un (1) año de educación superior o título de formación técnica profesional o título de formación tecnológica.
II $ 2.526.960 $ 3.790.441 N.A.
Seis (6) meses de experiencia en la actividad solicitada o relacionada con el objeto de la contratación.
Bachiller y título de formación técnica profesional o título de formación tecnológica Por el título de formación técnica profesional o tecnológica deberá acreditar: Cinco (5) semestres aprobados de pregrado o 6 meses de experiencia adicional al requerido.
III N.A. N.A. N.A. $ 3.790.442 $ 4.114.045 Título Profesional, matrícula o licencia (en los casos exigidos en la ley)
IV N.A.
$ 4.114.046 $ 5.053.919 Título Profesional, matrícula o licencia (en los casos exigidos en la ley)
Por la experiencia mínima de un (1) año deberá acreditar: Título profesional adicional al mínimo exigido como requisito, siempre y cuando la formación sea relacionada con el objeto contractual o título de postgrado.
Mínimo un (1) año de experiencia profesional o de experiencia en prácticas académicas, pasantías o judicaturas o voluntariados relacionados con el objeto a contratar (anteriores al título).
V $ 5.053.920 $ 6.317.399 Por el título de postgrado deberá acreditar: Dos (2) años de experiencia profesional o relacionada, adicional al mínimo exigido.
Título Profesional, matrícula o licencia (en los casos exigidos en la ley)
Título de Postgrado en áreas relacionadas con la actividad contractual a realizar.
Mínimo tres (3) años de experiencia profesional o relacionada con el objeto y obligaciones del contrato a ejecutar.
Título Profesional, matrícula o VI $ 6.317.400 $ 7.507.278 licencia (en los casos exigidos Por el título de postgrado deberá acreditar: Dos (2) años de experiencia profesional o relacionada, adicional al mínimo exigido. en la ley)
Título de Postgrado en áreas relacionadas con la actividad contractual a realizar.
Mínimo cuatro (4) años de experiencia profesional o relacionada con el objeto y obligaciones del contrato a ejecutar.
Título Profesional, matrícula o VII $ 7.507.279 $ 9.912.524 licencia (en los casos exigidos Por el título de postgrado deberá acreditar: Dos (2) años de experiencia profesional o relacionada, adicional al mínimo exigido. en la ley)
Título de Postgrado en áreas relacionadas con la actividad contractual a realizar.
Mínimo cinco (5) años de experiencia profesional o relacionada con el objeto y obligaciones del contrato a ejecutar.
Título Profesional, matrícula o VIII $ 9.912.525 $13.392.732 licencia (en los casos exigidos en la ley)
Título de Postgrado en áreas relacionadas con la actividad contractual a realizar.
Mínimo siete (7) años de experiencia profesional de los cuales al menos dos (2) debe ser experiencia relacionada con el objeto y obligaciones del contrato a ejecutar.
Por el título de Postgrado deberá acreditar: Título profesional adicional al mínimo exigido como requisito, siempre y cuando la formación sea relacionada con el objeto contractual o tres (3) años de experiencia relacionada o docente relacionada con el objeto del contrato, adicional al mínimo exigido.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-18 • 2021 • ENERO • 15 18 obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Parágrafo 1°. El valor de los honorarios aquí
expresados incluye todos los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el contrato, siempre y cuando el contratista pertenezca al régimen simplificado.
Parágrafo 4°. La verificación y validación de los
requisitos de orden académico y de experiencia será realizada por el centro de gestión solicitante del trámite contractual, el cual deberá dejar constancia de dicha verificación y las equivalencias realizadas en el formato determinado para tal fin.
Parágrafo 2º. Para el caso de contratistas que
pertenezcan al régimen común, el centro de gestión que tiene la necesidad deberá prever que al valor de los honorarios que se pacten se debe adicionar el valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el contratista deberá facturar dicho impuesto.
Parágrafo 5°. Los valores relacionados en la tabla
de honorarios serán reajustados, mediante acto administrativo, cuando la entidad lo considere conveniente atendiendo a circunstancias propias del mercado y otras con incidencia en la contratación de presentación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, y de acuerdo con los parámetros que para tal efecto se expidan por las autoridades distritales y nacionales.
Parágrafo 3°. El perfil del contratista será definido
de acuerdo con las competencias inherentes al objeto contractual requerido. Para el caso de la experiencia, la VEEDURÍA DISTRITAL tomará como referencia las disposiciones normativas que definen el tema 2, en todo caso se entenderá por experiencia todos aquellos conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Parágrafo 6°. Para efectos de acreditar la expe-
riencia profesional se contabilizarán las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, de conformidad con la normativa vigente.
Para efectos del presente acto administrativo se entenderá por:
Experiencia Profesional: La adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica.
En las profesiones relacionadas con el sistema de salud la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Artículo segundo.
Tratándose de contratos de prestación de servidos profesionales y de apoyo a la gestión de la Entidad, que revistan particular complejidad y/o especialidad, podrá el Centro de Gestión solicitante de la contratación utilizar otras referencias de mercado adicionales a la tabla prevista en la presente Resolución, para determinar el valor de los honorarios o servicios de expertos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio. De este hecho y del análisis correspondiente, se deberá dejar constancia en el estudio previo, con los soportes a que haya lugar.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
De igual manera, no se dará aplicación a la tabla de honorarios establecida en la presente Resolución, en los siguientes casos:
1. Contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión a celebrar con personas jurídicas.
Experiencia Relacionada: La adquirida en el ejercicio de empleos o contratos que tengan funciones o actividades similares a las del contrato a ejecutar.
2. Contratos de prestación de servicios de apoyo logístico.
Experiencia Docente: La adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento
3. Contratos de prestación de servicios de represen- tación judicial.
2 Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015. “Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.”
4. Contratos de prestación de servicios por productos entregables.
Artículo 229 del Decreto 019 de 2012. “Experiencia Profesional. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Parágrafo 1°. En todo caso, no podrán pactarse
honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el Veedor Distrital, salvo que se de aplicación a la excepción establecida en el parágrafo Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.”
19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-19 • 2021 • ENERO • 15 3 del artículo 2.8.4.4.6 del Decreto 1068 de 2015, evento en el cual el Veedor Distrital deberá emitir la correspondiente certificación, en la que se incluyan los siguientes aspectos:
Artículo tercero.
La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga los actos administrativos que le sean contrarios, en especial la Resolución 005 del 10 de enero de 2020 y la Resolución 045 del 12 de febrero de 2020.
1. Justificación de la necesidad de contratar el ser- vicio personal altamente calificado.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021).
2. Relación de las características y calidades espe- cíficas, altamente calificadas, que reúne el Con- tratista para la ejecución del contrato, y
GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ
3. Características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Veedor Distrital REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7021 • pP. 1-20 • 2021 • ENERO • 15 20 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETO DE 2021 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Decreto Número 018 “Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19)”.....................................................................................1 RESOLUCIONES DE 2021 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Resolución Número 008 “Por la cual se modifica el artículo 24 de la Resolución 2838 de 28 de octubre de 2019, “Por el cual se expide el Reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio público educativo en Bogotá Distrito Capital”.................................................................................................................12 SECRETARÍA DE MOVILIDAD Resolución Número 31 “POR LA CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO EN VACANCIA DEFINITIVA DENTRO DE LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD”.........................14 Sector Descentralizado VEEDURÍA DISTRITAL Resolución Número 001 “Por medio de la cual se establece la tabla de honorarios para los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la VEEDURÍA DISTRITAL”.........................................................................................................16 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital
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