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Registro Distrital 7015 de 2021

Registro Distrital 7015 de 2021 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
7015
Año
2021
Fecha
7 de enero de 2021
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 52 - No. 7015 - Pp 1 - 11 - 2021 - ENERO - 7 ISSN 0124-0552 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández AÑO 52 Número 7015 2021 • ENERO • 7 REGISTRO DISTRITAL DECRETO DE 2021 torio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

Decreto Número 10 (Enero 7 de 2021)

“Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 Que el artículo 315 de la Carta Política señala lo siguiente:

(COVID-19)”

“Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En uso de sus facultades legales, en especial las

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, el numeral 5 el

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ór- denes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. […]”.

Que el artículo 1 de la Constitución Política prevé que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

Que en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

Que de conformidad con el artículo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que en el artículo 24 de la Carta Política se reconoce a todo colombiano el derecho a circular libremente, con las limitaciones que establezca la ley, por el terri- Que el numeral 2º del artículo 3º ibídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de protección, en virtud del cual “Los residentes en Colombia deben ser 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-1 • 2021 • ENERO • 7

2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:(…)

a) Restringir y vigilar la circulación de las perso- nas por vías y lugares público protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados”. b) Decretar el toque de queda.”

Que los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), reglamentan el poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes en los siguientes términos:

Que, en igual sentido, la citada disposición consagra en el numeral 3º el principio de solidaridad social, el cual impone que: “Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas.”

Que, la norma en comento prevé el principio de precaución, el cual consiste en que: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.” (Negrilla por fuera del texto original).

“[…]

Artículo 14.

PODER EXTRAORDINARIO PARA PREVENCIÓN DEL RIESGO O ANTE SI- TUACIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD Y CALAMIDAD. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Que, el artículo 12 de la pluricitada ley consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo es-
tablecido en la Ley 9ª de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

(…)

Que el artículo 14 ibídem, dispone que: “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescriben como funciones de los alcaldes:

“b) En relación con el orden público:

Artículo 202.

COMPETENCIA EXTRAORDI- NARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

(…)

1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respecti- vo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglome- raciones, actividades económicas, sociales,

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-2 • 2021 • ENERO • 7 2 el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas. cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas.

5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.

6. Decretar el toque de queda cuando las circuns- tancias así lo exijan.”.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.

(Negrilla por fuera del texto original).

Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016 es objetivo específico del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana entre otros, propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público.

Que atendiendo la recomendación efectuada por el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático la alcaldesa mayor profirió el Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020 que declaró el estado Calamidad Pública en Bogotá, D.C. hasta por el término de seis (6) meses; en consideración a la evolución de la pandemia en aras de seguir fomentando medidas de apoyo social y económico que atiendan el impacto generado en las comunidades, así como el acompañamiento de los sectores productivos y gubernamentales en la implementación de protocolos de bioseguridad y en mitigación de las externalidades, mediante Decreto Distrital 192 de 2020 se prorrogó la declaratoria de calamidad pública en el distrito capital por seis (6) meses más.

Que el artículo 139 ídem define el espacio público como “el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19. En el artículo 3 de dicha disposición se estableció que:

“Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19”. (Subrayado por fuera del texto original).

Que mediante decretos nacionales 1297 de 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto Nacional 1168 de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”

Que corresponde a la Alcaldesa Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar Que en el Decreto Distrital 207 de 21 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (CO VID-] 9) en el periodo transitorio de nueva realidad”, se estableció:

3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-3 • 2021 • ENERO • 7 por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020” se dispuso:

“ARTÍCULO 2. PRÓRROGA. Prorrogar la vigencia del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable”, que fuera prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021.”

Que el decreto ídem, respecto de las actividades no permitidas señala:

“ARTÍCULO 1.- AISLAMIENTO SELECTIVO Y DISTANCIAMIENTO INDIVIDUAL RESPONSA- BLE. El presente decreto tiene como objeto definir las medidas necesarias para dar continuidad a la reactivación económica y social de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la realización de las diferentes actividades comerciales, laborales, académicas y de servicios preservando la vida, salud y el trabajo de sus habitantes. En cumplimiento de lo anterior, deberá observarse por parte de la ciudadanía un comportamiento de autocuidado responsable para reducir los riesgos de propagación de la pandemia por COVID-19, así como deberá darse estricto cumplimiento a los protocolos de bioseguridad previstos en detalle para cada actividad económica, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las autoridades del distrito capital.”

“ARTÍCULO 5. ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de con- formidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Discotecas y lugares de baile.

Que mediante Decreto Distrital 216 de 30 de septiembre de 2020 “Por medio del cual se da continuidad a las medidas previstas en el Decreto Distrital 207 de 2020 ‘Por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad’ y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1, se dio continuidad a las medidas establecidas en el Decreto 207 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de noviembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1297 de 2020.

3. El consumo de bebidas embriagantes en espa- cios públicos y establecimientos de comercio.
No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

(…)

Que mediante Decreto Distrital 240 de 31 de octubre de 2020 “Por medio del cual se da continuidad a las medidas previstas en los Decretos Distritales 207 y 216 de 2020, para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad” se estableció:

Parágrafo 2. Cuando un municipio presente una
variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.(…)”.

“ARTÍCULO 1.- Dar continuidad a las medidas establecidas en el Decreto Distrital 207 y 216 de 2020 hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1408 de 2020.”.

Que, mediante Decreto Nacional 1550 del 28 de noviembre de 2020 “Por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable’, prorrogado Que mediante Decreto Distrital 262 de 2020 “Por medio del cual se imparten instrucciones para la temporada decembrina del año 2020, se da continuidad a algunas medidas previstas en los Decretos Distritales 207 y 216 de 2020, para preservar el orden público, para dar continuidad de la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y para mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de la nueva realidad, y se toman REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-4 • 2021 • ENERO • 7 4 mantendrán las medidas individuales básicas (entre ellas, aislamiento y atención de los casos sospechosos y confirmados, cuarentena de los contactos, higiene de las manos y precauciones respiratorias). otras determinaciones”, se dio continuidad a algunas de las medidas establecidas en el Decreto Distrital 207 de 2020 y el Decreto Distrital 216 de 2020 y se impartieron nuevas instrucciones tendientes a proteger la salud y la vida de los habitantes del distrito capital durante el periodo de celebraciones decembrinas.

En principio y cuando sea posible, las medidas deberán levantarse de manera controlada, lenta y escalonada, por ejemplo en intervalos de dos semanas (un periodo de incubación) con el fin de detectar cualquier posible efecto adverso. El intervalo que transcurra entre el levantamiento de dos medidas dependerá sobre todo de la calidad del sistema de vigilancia y de la capacidad de medir el efecto.

En ausencia de datos científicos sobre la eficacia relativa e independiente de cada medida aislada, y como principio general, las medidas con mayor nivel de aceptabilidad y viabilidad y menores consecuencias negativas serían las primeras en ser implantadas y las últimas en ser retiradas.

Que en consideración a la evolución del comportamiento epidemiológico de la ciudad fue expedido el Decreto Distrital 276 de 2020 “Por medio del cual se establece el aislamiento selectivo individual voluntario por los habitantes de la ciudad de Bogotá D.C. y se adoptan medidas de bioseguridad en la temporada decembrina”, en dicha disposición se adoptaron medidas tales como, limitar el horario de expendió de bebidas embriagantes como plato servido a la mesa hasta las 10:00 p.m., entre el 15 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021 suspender y reprogramar los procedimientos quirúrgicos de mediana o alta complejidad no urgentes, en aras de garantizar la disponibilidad de unidades de cuidado intensivo.

La protección de las poblaciones vulnerables debe ser primordial en la decisión de mantener o levantar una medida.

Que mediante Decretos Distrital 304 y 329 2020 se restringió el expendió y consumo de bebidas embriagantes en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público, con el objeto de mantener el orden público en la ciudad de Bogotá D.C. y de mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus COVID-19 con ocasión de las celebraciones de fin de año.

Algunas medidas (por ejemplo, los cierres de empresas) pueden ser levantadas en primer lugar allí donde la densidad de población o individual sea menor (zonas rurales frente a urbanas, ciudades pequeñas y medianas frente a ciudades grandes, pequeños comercios frente a centros comerciales) y podrían levantarse respecto de una parte de los trabajadores antes de permitir que se reincorporen todos al trabajo en sus empresas 1.”

Que en consideración a la situación epidemiológica existente en la ciudad de Bogotá D.C. mediante Decreto Distrital 007 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en las localidades de Usaquén, Engativá y Suba y se toman otras determinaciones”, se ordenó, entre otras medidas limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades de Usaquén, Suba y Engativá entre el 5 de enero y el 18 de enero de 2021, restringir el consumo y expendio de bebidas alcohólicas y embriagantes en todo el Distrito Capital entre el 8 y el 21 de enero de 2021, así como acoger la medida de pico y cédula.

Que al 6 de enero de 2021 Bogotá D.C. acumula 490.315 casos por COVID-19. Del total de casos acumulados, se identifican 40.381 casos activos, distribuidos en las 20 localidades de la ciudad; el comportamiento de los casos activos en la ciudad es incremental y representan el 8,2% del total de los casos. Las localidades con las mayores tasas de casos activos y que tienen más de 450.000 habitantes son Usaquén 486,4 x 100.000 habitantes, Engativá 380,5 x 100.000 hb, Suba 351,8 x 100000 hb, Kennedy 279,4 x 100000 hb, Bosa 219,2 x 100000 hb y Ciudad Bolívar 204,7 x 100000 hb.

Que para la Organización Mundial de la Salud la aplicación, modificación o supresión de medidas de salud pública y social que realicen las autoridades, deberán estar basadas en estudios de riesgo específicos y además cumplir con al menos los siguientes cinco principios:

Que la ciudad acumula 10.131 fallecidos, lo que implica que por cada 100.000 habitantes se han muerto 121 personas. En las localidades de mayor población y mayor concentración de casos activos la tasa de mortalidad se comporta: Engativá 126,6 x 100.000 hb; Usaquén 118,05 x 100.000 hb, Kennedy 104,52 x 100.000 hb, Bosa 93,54 x 100.000 hb, Suba 88,96 x “Los ajustes en las medidas no deben realizarse de golpe, sino que deben iniciarse en el nivel subnacional comenzando por las zonas de menor incidencia. Se 1 ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Consideraciones relativas a los ajustes de las medidas de salud pública y sociales en el contexto de la COVID-19 –orientaciones provisionales– del 16 de abril de 2020.

5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-5 • 2021 • ENERO • 7 100.000 hb y Ciudad Bolívar 87,33 x 100.000 hb. La afectación de personas en hospitalización y UCI mantienen un comportamiento creciente y se concentran en las localidades de mayor tasa de mortalidad.

Que las localidades de Kennedy y Fontibón presentan un número de casos hospitalizados de 771 y 321, la tasa de mortalidad es de 104 y 94 casos por cada 100.000 habitantes respectivamente. Los casos activos de la localidad de Teusaquillo por tasa ocupan el cuarto lugar del total de las localidades. Adicionalmente la localidad de Teusaquillo se identifica que el 22% de su población es mayor de 60 años, lo que implica mayor riesgo de complicación si la transmisión sigue siendo alta. Kennedy tiene un 12% y Fontibón 13% de población mayor de 60 años.

TABLA 1. PRINCIPALES INDICADORES POR LOCALIDAD Tasa fallecidos Casos Tasa casos activos Población Casos hospitalizados Localidad Casos fallecidos x 100.000 habitantes 4 enero UCI 4 enero 4 enero x 100.000 habitantes Casos activo 4/01/2021 17 - La Candelaria 141 645,9 2 32 52 238,20 21830 03 - Santafe 558 612,4 15 125 224 245,85 91111 02 - Chapinero 757 604,2 26 136 228 181,97 125294 13 - Teusaquillo 758 543,9 24 155 221 158,57 139369 16 - Puente Aranda 1120 528,8 46 241 466 220,02 211802 01 - Usaquén 2320 486,4 69 473 563 118,05 476931 14 - Los Mártires 396 429,3 21 90 169 183,23 92234 10 - Engativá 3395 380,5 139 802 1130 126,66 892169 18 - Rafael Uribe Uribe 1232 360,4 61 320 601 175,79 341886 06 - Tunjuelito 657 358,9 21 159 343 187,36 183067 09 - Fontibón 1588 356,9 67 321 421 94,62 444951 11 - Suba 4861 351,8 156 1006 1229 88,96 138159 7 15 - Antonio Nariño 376 345,0 13 82 198 181,69 108976 04 - San Cristóbal 1287 332,1 66 353 578 149,14 387560 05 - Usme 978 280,8 42 218 401 115,12 348332 08 - Kennedy 3558 279,4 181 771 1331 104,52 127339 0 12 - Barrios Unidos 635 229,7 31 133 249 90,07 276453 07 - Bosa 1753 219,2 81 420 748 93,54 799660 19 - Ciudad Bolívar 1589 204,7 62 407 678 87,33 776351 20 - Sumapaz 5 63,8 0,00 7838 Que la Secretaría Distrital de Salud según lo contemplado en el artículo 15 del Decreto Distrital 193 de 2020 y el informe de ocupación de Unidades de Cuidado Intensivo, mediante la Resolución 012 del 07 de enero de 2021 declaró la ALERTA ROJA en el sistema hospitalario de la ciudad, con el fin de dar continuidad a las acciones de mitigación del impacto de la pandemia por COVID-19 en el Distrito Capital y la red prestadora de servicios de salud.

Que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección el 6 de enero de 2021 expidieron la Circular Conjunta Externa mediante la cual se recomienda a los municipios con alta afectación la adopción de medidas focalizadas, clasificadas según el porcentaje de Que la ocupación de camas de Unidad de Cuidados Intensivos - UCI para adultos destinadas a la atención de pacientes sospechosos o confirmados con COVID-19, presentó una tendencia sostenida a la disminución hasta el 26 de septiembre de 2020 en la cual llegó a bajar al 46,4% de ocupación, desde ese momento hasta el 27 de noviembre se mantuvo en una meseta con promedio de ocupación de 48,85%, en los últimos 40 días desde el inicio del segundo pico (28 de noviembre de 2020 al 06 de enero de 2021) se ha identificado una tendencia al aumento de 31,4 puntos porcentuales en la ocupación, alcanzando un promedio de 62,09% en el periodo en mención.

Que a la fecha 06 de enero de 2.021 se presenta una ocupación en la totalidad de Unidades de Cuidado Intensivo del 86,5%.

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4. Orden público, seguridad general y atención sani- taria.

ocupación de unidades de cuidado intensivo, siendo necesario implementar para Bogotá D.C., las relacionadas con una ocupación igual o superior al 85%.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.

El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 de este artículo podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

Que en consideración a que la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) se encuentra en constante evolución, poniendo en riesgo la salubridad de la población que habita en la ciudad de Bogotá D.C., y entendiendo que el orden público se ha definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras, como “el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, se hace necesario emitir medidas adicionales que limiten en forma temporal la circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., tendientes a disminuir la interacción social y mitigar el riesgo de contagio.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Nacional 1168 de 2020 se remitió previamente el presente acto administrativo y fue coordinado con el Ministerio del Interior.

Se autoriza la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 2.

- EXCEPCIONES A LA RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el artículo 1 las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

a) Atención y emergencias médicas y veterinarias,

Artículo 1.

RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD. Restringir la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogota D.C. desde las 23:59 horas del 7 de enero de 2021 hasta las 4:00 horas del día 12 de enero de 2021.

Las mismas restricciones aplicarán en el horario comprendido entre las 8:00 pm y las 05:00 a.m. los días 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2021. incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a la atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. b) Abastecimiento y distribución de combustible.

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades: c) La cadena de producción, abastecimiento, al-

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, pro- ductos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazar- se exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

macenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-7 • 2021 • ENERO • 7 tos públicos, (ix) expedición licencias urbanísticas, (x) centros de diagnóstico automotor. bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio. d) Comercio electrónico. La compra, venta, abaste- i) Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. cimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad. j) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretaría Distrital de Integración Social, Secretaría Distrital de la Mujer, Secretaría Distrital de Educación e IDI- PRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar - PAE, así como aquellas actividades docentes y de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales. k) El personal indispensable para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.

Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga. e) La comercialización de los productos de los esta- blecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar. l) El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m. m) El personal indispensable para la ejecución de f) La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura crítica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados. obras civiles públicas que se adelanten en la ciudad. Las obras civiles privadas incluyendo las remodelaciones, podrán continuar con sus labores siempre y cuando las adelanten con personal que no provenga de las localidades declaradas en cuarentena estricta, durante el periodo de vigencia de la misma. g) Los servicios funerarios, entierros y cremaciones. h) La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) finan- Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras. n) El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. cieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia, seguridad privada y de empresas que presten el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades en donde se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo. (viii) actividades notariales, inmobiliarias y de registro de instrumen- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-8 • 2021 • ENERO • 7 8 ñ) Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje. sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá D.C. o que cuenten con viajes intermunicipales previamente programados. o) Las actividades del personal de las misiones di- w) El desarrollo de actividad física individual al aire plomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano. p) Todas las personas que presten el servicio público libre, por un período máximo de una (1) hora al día, excepto la denominada de alto rendimiento. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quien podrá hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

Las personas deberán usar de manera adecuada el tapabocas, abstenerse de realizar la práctica de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del SIRCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; así como el servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de las dispuestas en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan. q) Personal operativo y administrativo de los termi- nales de transporte, así como los conductores y pasajeros que tengan viajes intermunicipales programados durante el periodo de restricción, debidamente acreditados. r) Personal operativo y administrativo aeroportuario, tripulación y pasajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá D.C., programados durante el periodo restricción, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasabordos físicos o electrónicos o tiquetes, entre otros. s) La fabricación, reparación, mantenimiento y com- PARÁGRAFO 2. Las grandes superficies, almacenes de cadena y centros comerciales, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, en caso de no cumplir este porcentaje no podrán funcionar durante el periodo de restricción. Se consideran bienes y servicios no esenciales los diferentes a la producción y comercialización de alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal y a los establecidos en la Resolución 78 del siete (7) de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural. pra y venta de repuestos y accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas. t) Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto. u) El desplazamiento y comparecencia de funcio- narios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.

Parágrafo 3. Las mudanzas solo podrán realizarse
con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna y circunstancias análogas. v) Las personas que retornan al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a PARÁGRAFO 4. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-9 • 2021 • ENERO • 7

3. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.

4. Orden público, seguridad general y atención sa- nitaria.

y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para los trabajadores y contratistas que habitan en el Distrito Capital, teniendo en cuenta que no podrán salir ni entrar a dichos sectores mientras dure la medida aquí impuesta.

5. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acre- ditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se
confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados.

Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.

El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Artículo 3.

- ACTIVIDADES NO PERMITIDAS. Durante el periodo de restricción previsto en el artículo 1 del presente decreto, no se podrán desarrollar las siguientes actividades:

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral
1 de este artículo podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

1. Eventos de carácter público o privado que implique aglomeraciones, desarrollados en espacios abier- tos o cerrados, sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público.

2. La realización de ciclovía y la apertura y funcio- namiento de los parques de escala metropolitana.

Se autoriza la comercialización por entrega para llevar y entrega a domicilio de productos por parte de establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.

Artículo 4.

- MEDIDAS ESPECIALES. LIMITAR totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades señaladas a continuación, tanto dentro de estas como la salida de sus residentes a cualquiera otra localidad, en las fechas y horas que se disponen a continuación:

FECHA Y HORA DE LOCALIDAD FECHA Y HORA DE INICIO FINALIZACIÓN

Artículo 5.

- REACTIVACIÓN ECONÓMICA. Las autorizaciones para reactivación económica expedidas por la administración distrital, de que tratan los Decretos Distritales 121, 126 y 128 de 2020 no serán aplicables durante el periodo de restricción previsto en el presente decreto.

FONTIBÓN KENNEDY Once y Cincuenta y Nueve de la noche (11:59 p.m.) del 7 de enero de 2021 Once y Cincuenta y Nueve de la noche (11:59 p.m.) del día 21 de enero de 2021 TEUSAQUILLO Durante el periodo de restricción en estas localidades se exceptúan las actividades, personas y vehículos previstas en el artículo 2 del presente decreto, así como las indispensables para la realización de las siguientes actividades:

Artículo 6.

RESTRICCIÓN AL EXPENDIO Y CON- SUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Adicional a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Distrital 007 de 2021, se restringe el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público en las localidades de Kennedy, Fontibón y Teusaquillo desde las 18:00 horas del viernes 15 de enero de 2021, hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del 17 de enero de 2021.

Parágrafo. Durante el periodo de restricción definido
en el presente artículo se permitirá el expendio de bebidas alcohólicas cuando se realice a través de domicilio.

1. Abastecimiento y adquisición de alimentos, pro- ductos farmacéuticos, de salud, y de primera ne- cesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

2. Prestación de los servicios administrativos, ope- rativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.

Artículo 7.

- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumpli-

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-10 • 2021 • ENERO • 7 10 PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021). miento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor LUIS ERNESTO GÓMEZ LONDOÑO Secretario Distrital de Gobierno Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ Secretario Distrital de Salud

Artículo 8.

- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el artículo 5 del Decreto Distrital 007 de 2021, considerando las medidas de aislamiento y restricción a la circulación aquí previstas.

HUGO ACERO VELÁSQUEZ Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 52 • Número 7015 • pP. 1-11 • 2021 • ENERO • 7 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETO DE 2021 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Decreto Número 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para conservar la seguridad, preservar el orden público, y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19)”.....................................................................................1 MARGARITA BARRAQUER SOURDIS Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital

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