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Registro Distrital 7501 de 2022

Registro Distrital 7501 de 2022 Nivel Distrital

Tipo
Registro Distrital
Número
7501
Año
2022
Fecha
9 de agosto de 2022
Entidad
Nivel Distrital
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

5,5 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 56 - No. 7501 - Pp 1 - 18 - 2022 - AGOSTO - 9 AÑO 56 NÚMERO 7501 9 • AGOSTO • 2022 ACUERDO DE 2022 cual la hace una Empresa Industrial y Comercial del Distrito No Societaria.

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP ACUERDO N° 119 (28 de julio de 2022)

Que según lo establece el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, el régimen aplicable a las Entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que prestan servicios públicos en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley.

Que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, establece:

Por medio del cual se distribuyen las utilidades obtenidas en el ejercicio 2021 y se somete a consideración del CONFIS Distrital la propuesta de Excedentes Financieros de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

- ESP, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS CONSAGRADAS EN EL LITERAL D, NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO

11 DEL ACUERDO 05 DE 2019 Y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en los artículos del 365 al 370, establece el régimen jurídico especial de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual ha sido reglamentado por el legislador, principalmente mediante la Ley 142 de 1994.

“...Entidades descentralizadas. Son Entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Que todos los actos y contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado tal como lo señala el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo Distrital No. 6 de 1995, las actividades de la EAAB–ESP se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo Distrital No. 6 de 1995, la EAAB-ESP, es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cien por ciento público, lo Que según lo previsto el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, el régimen legal aplicable a las empresas y entidades que prestan servicios públicos domiciliarios 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-1 • 2022 • AGOSTo • 9 no es el propio de la descentralización administrativa, sino el previsto en la Ley 142 de 1994. función de la Junta Directiva: “…Aprobar o improbar, previo concepto de la auditoría externa, los estados financieros; determinar el superávit del ejercicio y decretar las reservas necesarias para atender las obligaciones legales, futuras y contingentes y aquellas destinadas a la buena marcha de la Empresa, asimismo realizar la distribución de utilidades en dinero o en especie de acuerdo con las normas vigentes.”

Que la misma Ley establece en su artículo 86: “Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado.”

Que el artículo 36 del Decreto 662 de 2018, emitido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, estableció que le corresponde al Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal (CONFIS) Distrital impartir las instrucciones, de carácter vinculante, a los representantes del Distrito y de sus entidades en las Asambleas de Accionistas de las Empresas Societarias y en las Juntas de Socios de las Sociedades de Economía Mixta, sobre las utilidades que se capitalizarán, reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos.

Que el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 estipula que: “…Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales, el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…”.

Que la Secretaría Distrital de Planeación, mediante comunicación 2-2022-18876 del 03 de marzo de 2022, informó que las instrucciones impartidas por el CONFIS a los representantes en juntas de socios y asambleas de accionistas en el caso de la EAAB-ESP y a la Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB, son: “De acuerdo con su participación accionaria, lograr para Bogotá D.C. la asignación del 45% aproximado de las utilidades netas distribuibles, recursos que respaldarán gasto en el Presupuesto Anual del Distrito Capital para la vigencia 2022...”

Que el parágrafo 1 del artículo 16 del citado Decreto establece que los Excedentes Financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son de la Nación y el CONPES asignará por lo menos el 20% a la Entidad que haya generado el excedente. En cuanto se refiere a los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no societarias (EICE), el artículo 39 del Decreto 4730 de 2005, los define como el resultado de descontar de las utilidades del ejercicio, la Reserva legal y las Reservas estatutarias.

Que la Empresa para efectos tributarios hasta el año 2016 se acogió a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto Tributario (Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016), el cual establecía que para hacer uso de cuotas de depreciación fiscal que excedieran el valor de las cuotas registradas en el Estado Integral de Resultados, debían, para que procediera la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado fiscalmente.

Que el artículo 8 del Decreto 1957 de 2007 complementó esa definición al decir que “los excedentes financieros de las EICE no societarias, se liquidarán de acuerdo con lo previsto en el régimen aplicable a las sociedades comerciales”. En tal sentido el artículo 451 del Código de Comercio establece: “…Con sujeción a las normas generales sobre distribución de utilidades consagradas en este libro, se repartirán entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas la reserva legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos…”.

Que de acuerdo con el memorando interno No.1360001- 2022-064 del 15 de febrero de 2022, emitido por la Dirección Financiera Tributaria de la EAAB–ESP, de la reserva apropiada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, se puede liberar la cuantía de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($62.173.353.456) M/CTE.

Que la EAAB – ESP, se rige por la Constitución Política de Colombia, las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Nación (Decreto 111 de 1996), sus Decretos Reglamentarios y el Código de Comercio en lo pertinente a la distribución de utilidades.

Que los Estados Financieros de la EAAB–ESP, correspondientes al ejercicio 2021, fueron aprobados Que el literal D numeral 6 del artículo décimo primero del Acuerdo No. 05 de 2019 indica que es REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-2 • 2022 • AGOSTo • 9 2 presentada al CONFIS Distrital, la cual fue aprobada por unanimidad por los miembros de la Junta.

Que en virtud de lo anterior,

ACUERDA:

Artículo 1.

Apropiar el saldo de los recursos disponibles para distribuir, así:

Concepto Valor Utilidades del ejercicio 2021 $466.177.223.029 $62.173.353.456 (+) Reservas por liberar de años anteriores (Art. 130 E.T.)

(=) Disponible para distribuir $528.350.576.485 $237.757.759.000 (-) Distribución Parcial Confis No. 06 de abril de 2022 (=) Pendiente por Distribuir $290.592.817.485

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 662 de 2018, someter a consideración del CONFIS Distrital la siguiente distribución:

Propuesta de Distribución Dividendos Distrito Capital (Giro a la Tesorería Distrital) $ 62.173.353.456 Incremento Capital Fiscal de la EAAB–ESP $ 228.419.464.029 por la Junta Directiva en su sesión No. 2632 del 30 de marzo de 2022, sesión en la cual además se aprobó someter a consideración del CONFIS Distrital el total de los recursos disponibles para distribuir. El CONFIS Distrital en la sesión 06 del 25 de abril de 2022 respecto de los excedentes financieros y/o utilidades distribuibles liquidados al cierre de la vigencia fiscal de 2021 de la EAAB-ESP por valor de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($528.350.576.485) M/CTE, determinó una distribución parcial del 45% de los excedentes financieros y/o utilidades distribuibles del 2021 por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($237.757.759.000) M/CTE. En cuanto al restante monto a distribuir por DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($290.592.817.485) M/CTE, equivalente al 55% de los excedentes financieros y/o utilidades distribuibles del 2021, el CONFIS Distrital solicitó a la Empresa efectuar revisión de la propuesta inicialmente presentada y estructurar una nueva, acorde con las prioridades del Plan de Desarrollo Distrital y de la Empresa.

Total $ 290.592.817.485 Que en sesión de Junta Directiva No. 2637 del 28 de julio de 2022, fue sometida a consideración una propuesta de distribución de utilidades a ser

Artículo 3.

Proponer al CONFIS Distrital el giro de los dividendos al Distrito Capital, así:

Propuesta para el Giro a la Tesorería Distrital Giro de recursos Dividendos Distrito Presupuesto 2022 Junio 2023 Noviembre 2023 Distribución utilidades $62.173.353.456 $31.086.676.728 $31.086.676.728

Artículo 5.

El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los acuerdos que le sean contrarios.

Se propone girar los dividendos adicionales, por valor de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($62.173.353.456) M/CTE.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).

En caso de existir cuentas de cobro entre la Secretaría Distrital de Hacienda y la EAAB-ESP se podrá efectuar un giro sin situación de fondos.

NADYA MILENA RANGEL RADA Presidente HEYBY POVEDA FERRO Secretaria

Artículo 4.

Ordenar a la EAAB-ESP, realizar los trámites Contables, Presupuestales y de Tesorería a que haya lugar, de acuerdo con lo aprobado en el presente Acuerdo. Así mismo, realizar los trámites y actividades que se deriven de la decisión adoptada por el CONFIS Distrital.

3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-3 • 2022 • AGOSTo • 9

CONSIDERANDO:

RESOLUCIONES DE 2022 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA GENERAL – ALTA CONSEJERÍA DE PAZ, VÍCTIMAS Y RECONCILIACIÓN RESOLUCIÓN N° 012 (5 de agosto de 2022)

“Por medio de la cual se aclara la Resolución 011 del 16 de junio de 2022”

Que la Resolución No. 011 de 2022 del 16 de junio de 2022, estableció los componentes, requisitos y el procedimiento para el pago, que se reconocerá y desarrollará durante la vigencia 2022, para la implementación de medidas de reparación colectiva en el marco del cumplimiento del Plan Integral de Reparación Colectiva territorializado en Bogotá, del Sujeto de Reparación Colectiva “Pueblo Rrom” representado por las organizaciones Prorrom y Unión Romaní”

EL ALTO CONSEJERO DE PAZ, VÍCTIMAS Y RECONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por el Decreto Distrital 140 de 2021, y la Resolución No. 243 de 2020, y Que el artículo 13 de la mencionada resolución, ordenó a la Subdirección Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la expedición de Registros Presupuestales por valor total de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000,00) M/CTE., con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal, No. 896 del 19 de mayo de 2022., de la siguiente forma:

Nit o Cédula de Sujeto de Reparación Valor Organización o Representante legal Ciudadanía Colectiva PRORROM 830075326-9 Pueblo Rrom $40.000.000 MCTE Unión Romaní 900081155-1 Pueblo Rrom $40.000.000 MCTE Que conforme a los principios que rigen la administración pública entre ellos el control gubernativo, permite que la administración revise sus propios actos, los modifique, aclare o revoque de acuerdo con la pertinencia y conducencia que los reviste.

Que el mencionado artículo presentó un error involuntario de digitación en el Número de Identificación Tributaria -NIT- de la organización Unión Romaní, siendo el número correcto 900081156- 1, el cual si bien no afecta de fondo la resolución Resolución No. 011 de 2022, es preciso realizar la respectiva aclaración con el fin de que la Subdirección Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., expida de manera correcta el Registro Presupuestal correspondiente.

Que con base en lo expuesto y al evidenciarse el error de digitación contenido en el artículo 13 de la Resolución No. 011 de 2022, se procede a efectuar la respectiva corrección.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Aclarar el inciso primero del artículo 13 de la Resolución No. 011 de 2022, el cual quedará así:

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta debera ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Registros Presupuestales. Ordenar a la Subdirección Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la expedición de Registros Presupuestales de acuerdo con el monto indicado en la tabla precedente que corresponden al valor total de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000,00) M/ CTE., con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal, No. 896 del 19 de mayo de 2022., de la siguiente forma:

Que a la luz de la doctrina especializada, cuando un acto administrativo de carácter particular y concreto se somete a una aclaración o a una corrección material, sus efectos son retroactivos y la nueva providencia se integra al acto que contiene la decisión de fondo aclarada.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-4 • 2022 • AGOSTo • 9 4 Organización o Representante legal Nit o Cédula de Ciudadanía Sujeto de Reparación Colectiva Valor PRORROM 830075326-9 Pueblo Rrom $40.000.000 MCTE Unión Romaní 900081156-1 Pueblo Rrom $40.000.000 MCTE sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

Artículo 2.

Comunicar el contenido de este acto a la Subdirección Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),

Artículo 3.

Contra la presente Resolución no proceden recursos.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del Que a su vez, el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Nacional 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 648 de 2017, establece que las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. mes de agosto de dos mil veintidós (2022).

CARLOS VLADIMIR RODRIGUEZ VALENCIA Alto Consejero de Paz, Víctimas y Reconciliación SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la “Convocatoria 817 de 2018 - Distrito Capital – CNSC”, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los sesenta y un (61) empleos vacantes de la planta de personal de la Secretaría Distrital del Hábitat, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.

RESOLUCIÓN N° 480 (27 de julio de 2022)

“Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba”

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en Ley 909 de 2004, el Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el Decreto Nacional 648 de 2017, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto Distrital 101 de 2004, el literal j) del artículo Que cumplidas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 20201300098625 del 20 de septiembre de 2020, mediante la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer un (1) empleo de carrera administrativa identificado con código OPEC n.° 79063, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital del Hábitat ofertado, a través de la “Convocatoria 817 de 2018 – Distrito Capital — CNSC”.

5 del Decreto Distrital 121 de 2008, y el Decreto Distrital 001 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 498 de 2020, señala que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles emitida por la CNSC.

Que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas.

Que el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece que los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan Que de acuerdo con la lista de elegibles adoptada para proveer el empleo de carrera administrativa identificado con el Código OPEC n.° 79063, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat, este Despacho procedió a efectuar el respectivo nombramiento en pe- 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-5 • 2022 • AGOSTo • 9 CNSC, mediante oficio con radicado n.° 2-2022-8996 del 22 de febrero de 2022, autorización para continuar con el uso de la lista de elegibles de la OPEC n.° 79063, conformada mediante la Resolución CNSC 20201300098625 del 20 de septiembre de 2020. riodo de prueba del elegible situado en el primer (1°) puesto que correspondía a IVÁN ANTONIO CIFUEN- TES PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.764.808, mediante la Resolución 368 del 19 de octubre de 2020 y quien tomó posesión del cargo el 24 de marzo de 2021.

Que mediante oficio con radicado n.° 2022RS067287 del 1º de julio de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, señaló que se autorizaba el uso de la lista de elegibles para la OPEC n.° 79063 y que correspondía a la señora MARÍA DEL PILAR DUAR- TE VIVIESCAS, quien ocupó el tercer (3°) puesto en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20201300098625 del 20 de septiembre de 2020..

Que mediante correo electrónico del 10 de junio de 2021, remitido a la Subdirección de Administrativa de la Secretaría Distrital del Hábitat, el señor IVÁN ANTONIO CIFUENTES PÁEZ presentó la renuncia al cargo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera de la entidad, a partir del 1° de julio de 2021, la cual fue aceptada mediante la Resolución 451 del 28 de junio de 2021.

Que en consecuencia, la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil
- CNSC, autorización para continuar con el uso de la lista de elegibles de la OPEC n.° 79063, conformada mediante la Resolución CNSC 20201300098625 del 20 de septiembre de 2020.

Que el artículo 2.2.6.25 del Decreto Nacional 1083 de 2015, establece que la persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período al obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el funcionario adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

Que mediante oficio con radicado n.° 20211021285301 del 27 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, comunicó que “Para la provisión de una (1) vacante en el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 79063 denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, es posible hacer uso de la lista de elegibles, con la elegible que se relaciona a continuación: (…) MARIA LUISA RUBIO YEPES cédula 52.693.192 (…)”, quien ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20201300098625 del 20 de septiembre de 2020.

Que el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 648 de 2017, señala que una vez comunicado por escrito el nombramiento al interesado, éste cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo. Además, prevé que aceptado el nombramiento la persona deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; sin embargo, este término podrá ser prorrogado a solicitud del interesado siempre que medie autorización del nominador.

Que de acuerdo con lo anterior, mediante Resolución 693 del 12 de octubre de 2021, se procedió a nombrar en periodo de prueba a la señora MARIA LUISA RUBIO YEPES, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.693.192, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat, quien tomó posesión del cargo el 8 de noviembre de 2021.

Que el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat, actualmente no se encuentra provisto ni en encargo, ni provisionalmente.

Que mediante comunicación con radicado n.° 1-2021- 47820 del 19 de noviembre de 2021, la señora MARIA LUISA RUBIO YEPES, presentó renuncia a partir del 1º de diciembre de 2021, al cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 de la Subdirección Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat, la cual fue aceptada mediante la Resolución 823 del 29 de noviembre de 2021.

Que en ese sentido, la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – Que en ese sentido, este Despacho procede a efectuar el respectivo nombramiento en periodo de prueba a la señora MARIA DEL PILAR DUARTE VI- VIESCAS, identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.942.949, en el empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC n.° 79063, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección de Financiera del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital del Hábitat.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-6 • 2022 • AGOSTo • 9 6 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

RESOLUCIÓN N° SDH-000283 (5 de agosto de 2022)

“Por la cual se termina y se efectúa un nuevo nombramiento provisional en una vacante temporal”

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 909 de 2004, el Decreto 648 de

Artículo 1.

Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses, a la elegible MARIA DEL PILAR DUARTE VIVIESCAS, identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.942.949, para desempeñar el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, con ubicación en la Subdirección Financiera de la planta global de la Secretaría Distrital del Hábitat, de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución.

2017, el artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004 y artículo 4 del Decreto Distrital 601 de 2014 modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 364 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Parágrafo. Los derechos de carrera se generarán
una vez superado el período de prueba con calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, caso en el que se deberá proceder con la inscripción de la servidora en el Registro Público de la Carrera Administrativa. Si no se aprueba el periodo de prueba, una vez en firme la calificación, el nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante resolución motivada.

Que mediante los Decretos Distritales 600 y 601 de 2014, éste último modificado por los Decretos Distritales 364 de 2015, 607 de 2017, 834 de 2018 y adicionado por el Decreto Distrital 839 de 2019 se estableció la planta de cargos y la nueva estructura de la entidad, producto del proceso de modernización llevado a cabo en la Secretaría Distrital de Hacienda.

Que la provisión de los empleos cuya naturaleza son de carrera administrativa se hará conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004, es decir, mediante concurso de méritos proceso que se encuentra adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil
- CNSC.

Artículo 2.

Comunicar el presente acto administrativo a MARIA DEL PILAR DUARTE VIVIESCAS, informándole que cuenta con un término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo del presente nombramiento en periodo de prueba. Si lo acepta, deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Nacional 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 648 de 2017.

Artículo 3.

Comunicar a la Subdirección Administrativa y publicar en la página web de la entidad y en Registro Distrital.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante Acuerdo 542 de 2015, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015 – SDH.

Artículo 4.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales, a partir de la posesión del funcionario nombrado en período de prueba.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).

Que por necesidades del servicio y mientras fue remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil
- CNSC, la lista de elegibles para proveer de manera definitiva los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y temporal, se realizaron nombramientos provisionales en tales vacantes de la entidad.

NADYA MILENA RANGEL RADA Secretaria Distrital del Hábitat Que mediante Resolución No. SDH-000197 del 27 de noviembre de 2018, se efectuó el nombramiento provisional a la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.813.431, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 11 de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto, de la planta global 7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-7 • 2022 • AGOSTo • 9 de la Secretaría Distrital de Hacienda, cargo que se encontraba en vacancia definitiva. de Presupuesto de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, efectuado mediante Resolución No. SDH – 000245 del 30 de junio de 2022.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-096 de 2018, respecto a los servidores públicos nombrados en provisionalidad, señaló que:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, los nombramientos en provisionalidad en vacancia definitiva tienen duración hasta que su provisión se efectúe con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el concurso de mérito.

Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, dispone que “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.”

“(…) a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho a la estabilidad propio de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos. Sin embargo, sí gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, conforme a la cual, su retiro solo procederá por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o para proveer la vacante que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente las etapas de un proceso de selección e integre el registro de elegibles, dada la prevalencia del mérito como presupuesto ineludible para el acceso y permanencia en la carrera administrativa. (…)”.

Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. CNSC – 20192130016775 del 18 de marzo de 2019, “Por la cual se conforma la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacantes, del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 213075, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado a través de la Convocatoria No. 328 de 2015-SDH.”, la cual adquirió firmeza el 8 de abril de 2019.

Que en virtud de la provisión del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, conforme a la lista de elegibles expedida para el efecto, es procedente ordenar la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.813.431, Profesional Universitario Código 219 Grado 11 de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto, de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba del señor FREDY ALFONSO CARDEÑOSA GALINDO.

Que la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, aportó el concepto del médico asesor de la ARL POSITIVA, suscrito por FABIO HERNANDO REYES MARTÍNEZ, Médico E.S.O. Resol. 7325 de 2013, en el cual se determina que la servidora padece una condición que se encuentra clasificada como enfermedad catastrófica o de Alto Costo, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2565 del 2007.

Que la Secretaría Distrital de Hacienda previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante Resolución No. SDH – 000245 del 30 de junio de 2022, nombró en periodo de prueba en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, al señor FREDY ALFONSO CARDEÑOSA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.062.252, quien ocupó el sexto (6) puesto de la lista de elegibles expedida mediante Resolución No. CNSC – 20192130016775 del 18 de marzo de 2019, bajo el código OPEC 213075.

Que la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASCD, expidieron la Circular Externa No. 003 de 2020, donde señalan puntualmente los lineamientos sobre la provisión de empleos de carrera administrativa con listas de elegibles proferidas par la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y sobre estabilidad laboral reforzada de los servidores provisionales que se encuentren en alguna condición especial, indican:

Que el señor FREDY ALFONSO CARDEÑOSA GALINDO, mediante comunicación de fecha 27 de julio con radicado 2022ER511382O1, manifestó la aceptación del nombramiento en periodo de prueba del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 11de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-8 • 2022 • AGOSTo • 9 8

2. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

Respecto de las personas en condición de discapacidad o enfermedad catastrófica, se consideran población sujeta de especial protección constitucional, por lo que se debe propender por generar mecanismos que permitan protegerlas con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos o vinculadas de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que velan ocupando, de existir la vacante. que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta par cause a una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de Ia capacidad para trabajar. Desde Ia pluricitada sentencia T-198 de 2006 se ha dicho en materia laboral, Ia protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.

De esta forma, Ia merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protección laboral reforzada qua corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta una aplicación directa de la Constitución Política qua en artículos como el 13, el 48 y el 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto de limitación que se he venido pregonando” (Negrilla fuera del texto original).

En este orden de ideas, los trabajadores que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, bien sea por una discapacidad calificada como tal, o por una limitación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, cuentan con una protección constitucional a través de Ia figura de Ia estabilidad laboral reforzada.

La acreditación de la condición de discapacidad se realizará a través de la respectiva certificación de discapacidad expedida par las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS, que se encuentren autorizadas por la Secretaría Distrital de Salud. Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas que padecen una enfermedad catastrófica, dentro de las que se encuentran las consideradas degenerativas, progresivas o congénitas deberán contar con Ia valoración de dicha circunstancia a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS. En caso de que la discapacidad tenga origen o sea consecuencia de un accidente o enfermedad laboral y así lo determine la EPS, será necesario aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Ia ARL o en su defecto, de Ia Junta Regional de Calificación. La Corte Constitucional ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a Ia que hace alusión Ia Corte, hace referencia a una aplicación extensiva de Ia Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y so dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta par causa de una enfermedad que conlleva una disminución en sus facultades física, mentales y sensoriales. En ese sentido, la Sentencia T-663 de 2011, reiterando lo sostenido en la Sentencia T-094 de 2010, señaló que:

En cuanto a Ia aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ante Ia tensión que surja entre Ia estabilidad laboral reforzada en favor de servidores públicos que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y Ia provisión de cargos de carrera mediante concurso, la Corte Constitucional ha reiterado los siguientes criterios: “Cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P) está en cabeza del nominador la obligación de nombrar de Ia lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o (…) esta concepción amplia del término ‘limitación’ ha sido acogida en reciente jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal en el sentido de hacer extensiva Ia protección de la 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-9 • 2022 • AGOSTo • 9 en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y recensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en Ia constitución (art. 13 numeral 3°), y en Ia materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibidem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir Ia vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento”. (Negrillas fuera de texto).

(…)

Parágrafo 3º. Cuando la lista de elegibles
esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo (...)” (Negrillas y Subrayas fuera de texto)

Que sobre la naturaleza de las acciones afirmativas, la Sentencia C-371 de 2000, explicó lo siguiente: “con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación”

Que teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia antes señalada, la Subdirección del Talento Humano mediante oficio 2021EE249427O1, informó que la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, padece una condición que la hace acreedora a una especial protección y en consecuencia, se dará cumplimiento a lo señalado en los parágrafos 2 y 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 del 2015, y se adelantarán las acciones afirmativas posibles de acuerdo con la disponibilidad de cargos en la planta y conforme a lo señalado en el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 del 2019.

Que conforme a lo expuesto, el servidor acredita en debida forma su enfermedad a la luz de los requisitos que la Corte Constitucional ha plasmado en sus fallos de tutela T-094 de 2010 y T-663 de 2011 y, además de lo previsto en la Circular Conjunta No. 003 del 14 de octubre de 2020, proferida por el DASCD y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Que frente a las personas de especial protección, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional ha afirmado “(...) que cuando con fundamento en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en la Constitución Política (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos.(…)”.

Que el parágrafo 2 y 3 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 498 de 2020, señala: “PARÁGRAFO 2º. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2013, ha reconocido que cuando un empleado ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y es, además, sujeto de especial protección constitucional, “(…) concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-10 • 2022 • AGOSTo • 9 10 de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa Distrital de Hacienda, adoptado mediante Resolución No. SDH-000101 del 15 de abril de 2015, para desempeñar el empleo de Profesional Universitario Código 219, Grado 11, de la Oficina General de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta que el titular regrese a su cargo y/o el mismo sea provisto de manera definitiva.

(…)”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que atendiendo las normas y la jurisprudencia antes señalada, es necesario adelantar acciones afirmativas con aquellos servidores que gozan de especial protección, como es el caso de la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, quien demostró padecer de una enfermedad catastrófica o de alto costo en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

Artículo 1.

Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante Resolución Resolución No. SDH-000197 del 27 de noviembre de 2018, a la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.813.431, en el empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 11 de la Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto, de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, a partir de la fecha de posesión en periodo de prueba del señor FREDY ALFONSO CARDEÑOSA GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.062.252, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

Que toda vez que la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, no goza de los derechos que otorga la carrera administrativa, ya que su vinculación fue mediante nombramiento provisional, y dado que existe una causal objetiva, la cual es la autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para proveer de manera definitiva el empleo de cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, Subdirección de Gestión de la Información Presupuestal de la Dirección Distrital de Presupuesto de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, es procedente nombrarla provisionalmente en un empleo siempre y cuando que se encuentre una vacante dentro de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, en aras de garantizar la protección especial con que cuenta.

Artículo 2.

Nombrar en provisionalidad en una vacante temporal a la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.813.431, en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, de la Oficina General de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta que el titular regrese a su cargo y/o el mismo sea provisto de manera definitiva.

Artículo 3.

La señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017 tendrá diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la comunicación, para manifestar si acepta el nombramiento; y posteriormente, tendrá diez (10) días hábiles para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.

Que en la planta global de la Secretaría Distrital de Hacienda existe una vacante temporal del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 11, de la Oficina General de Fiscalización de Hacienda de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, cuyo titular del empleo es el servidor GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO PATARROYO, quien se encuentra en encargo en el cargo de carrera administrativa denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 14, de la Subdirección de Determinación, de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante Resolución DGC- 000747 del 7 de septiembre de 2021, cargo del cual tomó posesión el 19 de noviembre de 2021.

Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se
refieren los artículos precedentes, se sujetaran a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015.

Artículo 4.

El presente nombramiento cuenta con saldo de apropiación presupuestal suficiente para respaldar las obligaciones por concepto de factores

Que la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.813.431, cumple con las condiciones y reúne los requisitos previstos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Secretaría 11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-11 • 2022 • AGOSTo • 9 constitutivos de salario y contribuciones inherentes a la nómina durante la vigencia fiscal en curso.

Artículo 5.

Comunicar a la señora LUZ ANGELICA BELTRAN HERNÁNDEZ, el contenido de la presente Resolución, a través de la Subdirección del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 6.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.

providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas. Los gastos que se originen dentro de los procesos correspondientes serán atendidos con cargo a los rubros definidos en el Plan de Cuentas. Cuando las decisiones anteriormente señaladas se originen como consecuencia de la ejecución de proyectos de inversión, la disponibilidad presupuestal se expedirá por el mismo rubro o proyecto que originó la obligación principal. Las demás decisiones judiciales se atenderán por el rubro Sentencias Judiciales de Gastos Generales”.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).

JUAN MAURICIO RAMÍREZ CORTÉS Secretario Distrital de Hacienda DECRETO LOCAL DE 2022 ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ DECRETO LOCAL N° 016 (4 de agosto de 2022)

“Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal 2022”.

LA ALCALDESA LOCAL DE ENGATIVÁ Que el artículo 10 del Decreto 192 del 2 de junio de 2021, determina las “Modificaciones al anexo del decreto de liquidación. Las modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación de los órganos y entidades que hacen parte del presupuesto anual, incluidos los organismos de control, y los Fondos de Desarrollo Local que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto agregado de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión aprobados por el Concejo de Bogotá D.C. y las Juntas Administradoras Locales, se harán mediante resolución expedida por el representante de la entidad respectiva o por decreto del Alcalde Local. En el caso de los establecimientos públicos del Distrito estas modificaciones al anexo del Decreto de Liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Estos actos administrativos requieren para su validez del concepto previo y favorable de la Secretarla Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto. Si se trata de gastos de inversión se requerirá, además, del concepto favorable de la Secretarla Distrital de Planeación”.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere los Artículos 31 y 41 del Decreto 372 de 2010, el artículo 10 del Decreto 192 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en el párrafo tercero del artículo 31 del Decreto 372 de 2010, estipula “Los traslados presupuestales dentro del mismo agregado se harán mediante Decreto expedido por el Alcalde Local.”

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-048- 2019, en lo concerniente al cumplimiento de fallos judiciales indica que es imperativo del Estado Social de Derecho y en específico establece que “(…) La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (…)” (Referencia: Expediente T-6.970.427 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. ocho (8) de febrero de 2019).

Que el artículo 41 del Decreto 372 de 2010, menciona “Imputación de Decisiones Judiciales El pago de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, se atenderá con los recursos presupuestales de cada Localidad. Para tal efecto, se podrán hacer los traslados presupuestales requeridos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Así mismo, se podrán pagar los gastos accesorios o administrativos que se generen como consecuencia del fallo de las Que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-034-2018, establece que el REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-12 • 2022 • AGOSTo • 9 12 ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado (…)”. A la vez reafirma que “Cuando no existe superior que obligue al inferior a cumplir las órdenes de tutela o cuando el superior no toma las determinaciones que debe tomar, el punto de apoyo para el juez es el efecto útil de las sentencias. Para lograrlo, puede haber alternativas distintas: Si quien incumple es un funcionario electo popularmente, por ejemplo, un gobernador, un alcalde, que no tienen superiores, en las sentencias T-140/00 y T-942/00, se consideró que el juez de tutela debería acudir ante el Procurador General de la Nación. (…)”. cumplimiento de sentencias judiciales es un Imperativo del Estado social de Derecho y que existe el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y por tal motivo “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…)”. (Referencia: Expediente T-6.017.539. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Sala Plena de la Corte Constitucional. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)).

Que la Corte Constitucional en Auto 327/10 ordena que la omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales por funcionario público puede derivar en comisión de delitos y/o faltas disciplinarias. Referencia: Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009. Expediente T-1.569.183. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diez (2010). Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional).

Que en igual sentido y frente al Incidente de Desacato en la Sentencia de Unificación SU034/18 ha dicho el máximo Tribunal de Cierre Constitucional que “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)” y a la vez insiste en el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ordenando que “(…) El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente (…).

Importante hay que recordar que en Sentencia de Unificación SU-1158/03 la Corte Constitucional afirmó que “(…) Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a.

Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b.

Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se 13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-13 • 2022 • AGOSTo • 9 la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código (…)”, en el artículo 298 establece el procedimiento para el cumplimiento de sentencias “(…) Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”. Por su parte en la Sentencia T-048/19 el Tribunal de Cierre Constitucional y en relación con el cumplimiento de fallos judiciales afirma que es un imperativo del Estado Social de Derecho afirmando que “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”. reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (…)”. Ahora bien, frente al Desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva. Dice el artículo 52 del Decreto 2591 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar” (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Al respecto, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” en su artículo 44 dentro de los poderes correccionales del juez, puede sancionar, expulsar y/o ordenar a quienes por motivo alguno infrinjan las actuaciones y/o acciones de los jueces.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, modificado por la Ley 2116 de 2021, en el artículo 86 indica que corresponde a los alcaldes Locales “(…) 20. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor (…)”. A la vez, el Decreto 411 de 2016 (Septiembre 30) “Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno”, en sus artículos 5 “Corresponde a las Alcaldías Locales el ejercicio las siguientes (sic) funciones (…) n) Atender las peticiones y requerimientos relacionados con asuntos de su competencia (…) o) Las demás funciones asignadas por la ley que correspondan a su naturaleza(…) y 11 “Corresponde a la Dirección Jurídica el ejercicio de las siguientes funciones (…) c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten en contra de la Secretaría o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito (…)”.

De esta forma, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en su Artículo 192 establece los parámetros para el Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas “(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-14 • 2022 • AGOSTo • 9 14 SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

Que el Decreto 089 de 2021 (24-marzo) “Por medio del cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C., y se efectúan unas delegaciones”, en el Artículo 11 efectúa una delegación especial de la representación judicial y extrajudicial en la Secretaría Distrital de Gobierno, al indicar “(…) Delegase en el Jefe de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, con las facultades previstas en el artículo 5 de este decreto. En relación con todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales, extrajudiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan o realicen las Alcaldías Locales, las Juntas Administradoras Locales, los Fondos de Desarrollo Local y las Inspecciones de Policía (…)”. En este orden, en la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno se ejerce la representación judicial y extrajudicial en los procesos, diligencias y/o actuaciones judiciales que se adelanten en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno (nivel central), las Localidades, las Juntas Administradoras Locales, las Alcaldías Locales y los Fondos de Desarrollo Local, o en aquellos donde se le vincule, de conformidad con la delegación y bajo las directrices e instructivos que en materia de defensa judicial se establezcan en el Distrito; no obstante, el cumplimiento de providencias judiciales, sentencias, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas, corresponde a cada entidad demandada o vinculada al respectivo proceso y atenderán los pagos con los recursos presupuestales propios de cada entidad, como también aquellos gastos conexos a los procesos (20201800301873).

Que en fallo de segunda instancia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, siendo la Magistrada Ponente la Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, demandante la Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá en el tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y en derecho resolvió:

Que en fallo de primera instancia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333603820160024500, siendo demandante la Universidad Nacional de Colombia, demandado Bogotá D. C. - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y como tema “Liquidación del convenio interadministrativo de Cofinanciación No. 181 de 2012”, una vez evaluado el acervo probatorio y atendiendo las formalidades del debido proceso, decide:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No.

15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-15 • 2022 • AGOSTo • 9 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. co, Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria. gov.co procjudadm6@procuraduria.gov.co. La Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353.oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012.

QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ
- FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte.

SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso.

Que el Dr. Germán Alexander Aranguren Amaya. Director Jurídico de la Secretaria de Gobierno, con el documento No. 20221800195953 indicó “(…) Por medio del presente escrito, me permito comunicar que, en el proceso de controversias contractuales No. 1100133360682016-0024501, radicado por la Universidad Nacional de Colombia, en contra de Bogotá, Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico el día 17 de junio de los corrientes, se dispuso lo siguiente (….) “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así (…) PRIMERO: DECRETAR la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012 firmado entre BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.

SEGUNDO: ORDENAR a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la cantidad de trescientos ochenta y un millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos m/cte ($381.384.353. oo), como saldo final de la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. 181 de 2012. TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA., en lo que respecta a la tasa de interés aplicable. CUARTO: DENEGAR las demás TERCERO.- Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante: notificaciones_juridica_bog@ unal.edu.co mrodriguezd@rdcabogados.com, Demandado: edith.butista@gobiernobogota.gov. co notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.

REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-16 • 2022 • AGOSTo • 9 16 (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en mencionada providencia la jurisdicción contenciosa administrativa concedió unos derechos en favor de la Universidad Nacional, y que por tal motivo el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, debe efectuar unos pagos con cargo al erario.

Que revisada la Ejecución Presupuestal de la vigencia 2022, con corte al 31 de mayo, se encuentra que el siguiente rubro presupuestal del Fondo de Desarrollo Local de Engativá cuenta con saldo disponible “023011601170000001592 - Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá” por la suma de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, cuentan con recursos disponibles del rubro de inversión de la vigencia, por tal razón es necesario efectuar un traslado presupuestal sin afectar la programación, donde los contracréditos ascienden a un valor total de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE. pretensiones de la demanda. QUINTO: Condenar en costas a BOGOTÁ D.C. - ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ - FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ. Por tanto, se fija como agencias en derecho la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($13.698.862.00) M/Cte. SEXTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto de remanentes a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones del caso (…) SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada, por lo que deberá pagar a favor de la Universidad Nacional de Colombia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de agencias en derecho. En este orden, solicito muy comedidamente disponer de lo necesario, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de ley. Agradezco que, una vez se realicen los pagos ordenados, se remita a esta Dirección, copia de las actuaciones adelantadas en torno al cumplimiento de la providencia en referencia, para archivo de la dependencia y estudio de la procedencia de la acción de repetición ante los miembros del comité de conciliación de la entidad (…)”, queriendo decir con ello, que se debe dar cumplimiento en forma inmediata al pago de la sentencia, siguiendo para ello, los lineamientos y directrices para el pago de sentencias judiciales.

Que la Administración Local requiere aumentar la apropiación presupuestal del siguiente rubro presupuestal: “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación social” por valor de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, los cuales se encuentran deficitarios para asumir el compromiso en la presente vigencia, es así como se acreditará o adicionará este rubro presupuestal por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

Que la Administración para efectos de llevar a cabo la ejecución del anterior rubro, requiere la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

Que mediante oficio No. 2-2022-91178 del 14 de julio de 2022, la Secretaría Distrital de Planeación, emite concepto previo y favorable para el traslado presupuestal relacionado con los gastos de inversión.

Que, en consideración a lo expuesto la Administración Local requiere efectuar el traslado presupuestal por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE., al Proyecto de Inversión: “023011601060000001599 - Desarrollo integral para la transformación social” el valor de $396.083.215, para dar cumplimiento al fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dentro del medio de control controversias contractuales, registrada con el No. 11001333606820160024501, demandante la Universidad Nacional de Colombia, demandado el Distrito Capital - Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y tema “Liquidación del convenio interadministrativo”, a través del cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones y en derecho resolvió modificar la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Ocho 17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-17 • 2022 • AGOSTo • 9 Que, en mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1.

Efectúese el siguiente contracrédito al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2022 del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:

Que mediante oficio No. 2022EE347073O1 del 4 de agosto de 2022, la Dirección Distrital de Presupuesto, emite concepto de viabilidad considerando que el Fondo de Desarrollo Local efectuó los estudios técnicos, legales y financieros exigidos para realizar el ajuste presupuestal mediante la cual se efectúa un traslado del agregado de Inversión de la vigencia 2022, por valor TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($396.083.215) M/CTE.

CÓDIGO CONCEPTO CONTRACRÉDITOS O2 GASTOS 396.083.215 O23 INVERSIÓN 396.083.215 O2301 DIRECTA 396.083.215 0230116 Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI 396.083.215 023011601 Hacer un nuevo contrato social con igualdad de oportunidades para la inclusión social, productiva y política 396.083.215 02301160117 Jóvenes con capacidades: Proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del siglo XXI 396.083.215 023011601170000001592 Jóvenes con capacidades: proyecto de vida para la ciudadanía, la innovación y el trabajo del Siglo XXI en Engativá 396.083.215 TOTAL CONTRACRÉDITOS 396.083.215 Fondo de Desarrollo Local de Engativá, conforme al siguiente detalle:

Artículo 2.

Efectúese el crédito al Presupuesto de Gastos e Inversiones de la vigencia 2022 del

CÓDIGO CONCEPTO CRÉDITOS O2 GASTOS 396.083.215 O23 INVERSIÓN 396.083.215 O2301 DIRECTA 396.083.215 0230116 Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para la Bogotá del Siglo XXI 396.083.215 023011601 Hacer un nuevo contrato social con igualdad de oportunidades para la inclusión social, productiva y política 396.083.215 02301160106 Sistema Distrital del Cuidado 396.083.215 023011601060000001599 Desarrollo integral para la transformación social 396.083.215 TOTAL CRÉDITOS 396.083.215

Artículo 5.

Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Artículo 3.

Comunicación. Una vez expedido el presente Decreto, comuníquese inmediatamente el contenido del mismo a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto y la Secretaría Distrital de Planeación, para lo de su competencia.

Se expide en Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).

ÁNGELA MARÍA MORENO TORRES

Artículo 4.

Publicación. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

Alcaldesa Local de Engativá REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7501 pP. 1-18 • 2022 • AGOSTo • 9 18 ´ ALCALDIA MAYOR ´, BOGOTA D.C.

CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Descentralizado ACUERDO DE 2022 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP ACUERDO N° 119 Por medio del cual se distribuyen las utilidades obtenidas en el ejercicio 2021 y se somete a consideración del CONFIS Distrital la propuesta de Excedentes Financieros de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.............. 1 Sector Central RESOLUCIONES DE 2022 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. – SECRETARÍA GENERAL – ALTA CONSEJERÍA DE PAZ, VÍCTIMAS Y RECONCILIACIÓN RESOLUCIÓN N° 012 “Por medio de la cual se aclara la Resolución 011 del 16 de junio de 2022”...... 4 SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT RESOLUCIÓN N° 480 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba”........................ 5 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA RESOLUCIÓN N° SDH-000283 “Por la cual se termina y se efectúa un nuevo nombramiento provisional en una vacante temporal”................................................................................................ 7 Sector Local DECRETO LOCAL DE 2022 ALCALDÍA LOCAL DE ENGATIVÁ DECRETO LOCAL N° 016 “Por medio del cual se efectúa un Traslado Presupuestal en el Presupuesto de Gastos e Inversiones del Fondo de Desarrollo Local de Engativá para la vigencia fiscal 2022”......................................................................................................... 12 MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital

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