Registro Distrital 7363 de 2022
Registro Distrital 7363 de 2022 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7363
- Año
- 2022
- Fecha
- 10 de febrero de 2022
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
5,5 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández REGISTRO DISTRITAL - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) AÑO 56 - No. 7363 - Pp 1 - 36 - 2022 - FEBRERO - 10 AÑO 56 NÚMERO 7363 10 • FEBRERO • 2022 DECRETOS DE 2022 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. humanos en el ámbito interno de los Estados, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y con otros instrumentos consagrados internacionalmente.
DECRETO N° 043 (28 de enero de 2022)
“Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 2° del Decreto Distrital 298 de 2021”
Que la Constitución Política consagra en su artículo 13, el principio a la igualdad de todas las personas ante la ley, sin ninguna discriminación por razones de edad, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 1° del artículo 315 de la Constitución Política y en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, Que así mismo el texto constitucional reconoce a todos los ciudadanos, la posibilidad de participar e intervenir activamente en el control de la gestión pública y determina que el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a las personas que, por su condición física o mental, se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
CONSIDERANDO:
Que la Corte Constitucional ha establecido en sentencia C-225 de 1995 que el concepto de bloque de constitucionalidad se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, y los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción, artículo 93 de la Constitución.
Que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad aprobada mediante la Ley 762 de 2002, establece en su artículo 5° que: “Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación- de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención.”
Que el artículo 5 de la Ley 1145 de 2007 “Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, organizó el Sistema Nacional de Discapacidad -SND, como el mecanismo de coordinación de los diferentes actores que intervienen en la integración social de esta población, en el marco de los Derechos Humanos.
Que la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, en su preámbulo reconoce que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente.
Que el artículo 14 ibídem estableció a los Comités Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Discapacidad como el nivel intermedio de concertación, asesoría, consolidación, seguimiento y verificación de la puesta en marcha de la Política Pública de la Discapacidad.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado la obligación de garantía de los derechos Que mediante el Decreto Distrital 470 de 2007 se adopta la Política Pública de Discapacidad para el 1 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-1 • 2022 • FEBRERO • 10 ciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en los lugares dispuestos en el Decreto Ibídem.
Distrito Capital y en lo que respecta al derecho a la participación para la incidencia, en su artículo 16 se señala: “tanto las personas con discapacidad, sus familias y sus cuidadoras y cuidadores, como otros actores sociales y políticos actúan e inciden directa o indirectamente en la marcha de sus vidas individuales y colectivas”.
Que mediante el Decreto Distrital 490 del 07 de diciembre de 2021, la Alcaldesa Mayor de Bogotá, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, para el mantenimiento del orden público en la ciudad de Bogotá D.C., y la reactivación económica segura.
Que, mediante el Decreto Distrital 154 del 26 de junio de 2020, se aplazó el proceso de elecciones de los representantes a los Consejos Locales de Discapacidad y los representantes al Consejo Distrital de Discapacidad, para el periodo 2020-2024, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que el Decreto Nacional 1350 de 2018 “Por el cual se adiciona el Título 3, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado de las personas con discapacidad y se adiciona un capítulo sobre medidas para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que las representen”, fue concertado y proyectado con organizaciones de Personas con discapacidad (PcD), garantizando con esto la participación y cumplimiento a la premisa “nada sobre nosotros sin nosotros”.
Que, con fundamento en lo anterior, mediante el Decreto Distrital 558 de 2015, modificado por el Decreto Distrital 355 de 2019, se reglamentó el proceso de elección de los representantes al Consejo Distrital y los Consejos Locales de Discapacidad.
Que, posteriormente, el Decreto Distrital 298 del 16 de agosto de 2021, reanudó el proceso de elecciones de los representantes a los Consejos Locales de Discapacidad y los representantes al Consejo Distrital de Discapacidad para el periodo 2020-2024 y estableció las estrategias para la implementación del voto virtual o telemático en el proceso de elección.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa la pandemia del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 1913 del 25 de noviembre 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, prorrogó la emergencia sanitaria por el Coronavirus COVID-19, hasta el 28 de febrero de 2022.
Que, las organizaciones de personas con discapacidad de la localidad de Sumapaz a través de derecho de petición del 20 de septiembre de 2021, solicitaron al Ministerio del Interior, al Consejero para la Participación de las Personas con Discapacidad, a la Secretaría Distrital de Gobierno y al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC, que el proceso de elecciones tuviera un enfoque diferencial, debido a que la modalidad virtual generaba una barrera para la participación de la población, en razón a las condiciones geográficas y de conectividad de dicha localidad.
Que mediante el Decreto Nacional 1614 del 30 de noviembre de 2021, se impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura.
Que el Consejo Local de Discapacidad de Sumapaz manifestó a la Secretaria Técnica Distrital de Discapacidad, unidad técnico – operativa, asumida por este periodo de gobierno por la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante derecho de petición del 01 de octubre de 2021, que no aceptaba el proceso de elecciones a través del Sistema Electrónico de Votación Ciudadana
- VOTEC, aduciendo las difíciles condiciones técni- cas y geográficas que se presentan en la mencionada localidad, razón por la cual, solicitaban que el proceso electoral de representantes locales y distritales de discapacidad se realizará de manera presencial.
Que mediante el Decreto Nacional 1615 del 30 de noviembre de 2021, se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y se exige a las entidades territoriales adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov. co, los cuales deberán cumplirse por los propietarios, administradores u organizadores de eventos presen- Que, nuevamente, en sesión del Consejo Local de Discapacidad de Sumapaz llevada a cabo el 19 de noviembre de 2021, los representantes locales solicitaron ante los delegados de la Secretaría Distrital REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-2 • 2022 • FEBRERO • 10 2 con el proceso de elecciones de representantes locales y distritales de discapacidad. de Gobierno y el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC que el proceso electoral se realizará en la localidad de manera presencial debido a las dificultades que presenta el territorio para la conexión a internet y a las redes de comunicación.
Parágrafo 2. En el caso de la localidad de Su-
mapaz, dadas las características particulares del territorio, el proceso de elecciones se desarrollará a través de la modalidad presencial de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 558 de 2015, modificado por el Decreto 355 de 2019.”
Artículo 2.
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y comunicación, y modifica en lo pertinente el artículo 2° del Decreto 298 de 2021.
Que en sesión del Consejo Distrital de Discapacidad llevada a cabo el 25 de noviembre de 2021, fue sometida a consideración la aprobación de la propuesta de modificación del Decreto Distrital 298 de 2021, en la cual se decidió que el proceso de elecciones de los representantes a los Consejos Locales de Discapacidad y los representantes al Consejo Distrital de Discapacidad en la localidad de Sumapaz se realice de manera presencial.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor Que es importante reconocer las realidades de la población con discapacidad a efectos de brindar las condiciones necesarias para su participación en las instancias que promueven la garantía de sus derechos, sus familias, sus cuidadoras y cuidadores, aún más en situaciones de emergencia sanitaria como la actual.
FELIPE JIMÉNEZ ÁNGEL Secretario Distrital de Gobierno DECRETO N° 049 (4 de febrero de 2022)
“Por medio del cual se nombra en el empleo de Jefe de Control Interno de la Secretaría Distrital de Planeación, para el período 2022-2025”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
Que una vez revisado lo aprobado en la sesión del Consejo Distrital de Discapacidad del 25 de noviembre de 2021 y teniendo en cuenta las características particulares de la localidad de Sumapaz, especialmente en materia de conectividad, que dificultan la participación de la población con discapacidad en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas que les afectan directamente y que se realizan por medios virtuales, se hace necesario ajustar la modalidad del proceso electoral de los representantes al Consejo Distrital y los Consejos Locales de Discapacidad que se llevará a cabo en la localidad de Sumapaz para que se realice de forma presencial de acuerdo con lo establecido en el Decreto Distrital 558 de 2015, modificado por el Decreto 355 de 2019.
En mérito de lo expuesto, En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificada por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el
DECRETA:
artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, y
Artículo 1.
Adicionar el parágrafo 2, al artículo 2° del Decreto Distrital 298 de 2021, el cual quedará así:
CONSIDERANDO:
“Artículo 2. Elecciones por medios virtuales: Con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la participación ciudadana y contribuir en la reducción del riesgo de propagación del COVID-19, para este periodo se adelantará el proceso de elecciones de representantes locales y distritales de discapacidad a través del voto Virtual o Telemático.
Que el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, estableció: “Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este Parágrafo 1. Para tal efecto se realizarán al menos dos (2) reuniones informativas, para que las personas con discapacidad conozcan todo lo relacionado 3 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-3 • 2022 • FEBRERO • 10 funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (…)”.
ALEIDA PARRA SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía No 52.788.975, en el cargo de Jefe de Oficina Código 006 Grado 06 de la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Planeación.
Artículo 2.
Comunicar el contenido del presente Decreto a la designada y a la Secretaría Distrital de Planeación, y a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Dirección Administrativa y Financiera, de la Subsecretaría Corporativa de la misma Secretaría.
Parágrafo. Con el fin de facilitar la notificación del pre-
sente acto administrativo a la señora DENIS ALEIDA PARRA SUÁREZ, se relaciona el correo de contacto: denyseps@gmail.com y dirección de residencia: Carrera 89 No 127 – 05 Int 7 Apto 504.
Que el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, estableció como una de las atribuciones del (la) Alcalde (sa) Mayor, la correspondiente a “3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito” y “8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital, los alcaldes locales y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos”, ésta última modificada por el artículo 2° de la Ley 2116 de 2021.
Artículo 3.
El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del Que el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, facultó a los gobernadores y alcaldes para nombrar a los Jefes de control interno o quienes hagan sus veces. mes de febrero de dos mil veintidós (2022).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE Secretaria General (E)
DECRETO N° 058 (8 de febrero de 2022)
“Por medio del cual se organizan y desarrollan los estímulos, incentivos y apoyos para consejeros y consejeras locales de juventud en los términos de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y 1885 Que durante la vigencia 2021, a través de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Departamento Administrativo de la Función Pública, realizó un proceso de conformación del Banco de Hojas de Vida de Jefes o Responsables de Control Interno de la Administración Pública de Bogotá D.C., al que se inscribieron 863 personas, de las cuales 114 superaron las etapas fijadas en el cronograma, a saber: i) verificación de requisitos mínimos; ii) prueba de competencias funcionales; iii) prueba de competencias comportamentales; y iv) entrevista. Ello, con el fin de apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes al perfil de los empleos objeto de provisión, sin perjuicio de la facultad discrecional para su designación. de 2018”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1º y 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 59 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y, Que se procederá a realizar el nombramiento de los responsables de las Oficinas o Áreas de Control Interno, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.21.8.5. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto Nacional 989 de 2020, por parte de la Dra. Ennis Esther Jaramillo Morato, Directora de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.
CONSIDERANDO:
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Artículo 1.
Nombrar a partir del 7 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2025, a la señora DENIS
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-4 • 2022 • FEBRERO • 10 4 Que la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud está prevista en el artículo 45 ibidem.
“Artículo 39. Consejos Locales y Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los distritos, se conformarán Consejos Locales de Juventud, los cuales se regirán por las disposiciones para los Consejos Municipales de Juventud, contenidas en la presente ley.
Los Consejos Distritales de Juventud serán integrados por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud.
Que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 45 de la Constitución Política, el Estado mediante la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1885 de 2018, estableció el marco institucional para garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de
Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud”
Que de acuerdo con el artículo 53 de la norma referida, se presentarán vacancias de los consejos de juventud cuando:
Que, en ese sentido, en el artículo 4° de la Ley 1622 de 2013, se establecieron como principios orientadores para la aplicación e interpretación de esta Ley, entre otros, la autonomía de los jóvenes y la corresponsabilidad por parte del Estado:
“1. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
“Artículo 4°. Principios. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes: a) Muerte; b) Renuncia; c) Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido; d) Incapacidad permanente declarada por autori- dad u órgano competente;
1. Autonomía. Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.
e) Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses; f) Haber superado la edad prevista en esta ley.
2. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de un Consejero de Juventud, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
2. Corresponsabilidad. El Estado, la familia y la so- ciedad civil deben respetar, promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y evaluación de progra- mas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.”
a) Permiso dado por el respectivo consejo de juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios; b) La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico; c) La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses”.
Que en el artículo 59 de la citada norma, se establece que los alcaldes deben apoyar los Consejos de Juventud:
Que en el título IV ibídem, se estableció el Sistema Nacional de las Juventudes, del cual hacen parte los Consejos Locales de Juventud, que, como lo prevé el artículo 33, “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.
Que en el artículo 39 ejusdem, se definieron los Consejos Distritales y Locales de Juventud:
“Artículo 59. Apoyo a los Consejos de Juventud. El Gobierno Nacional, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de apoyo al Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los 5 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-5 • 2022 • FEBRERO • 10 c. Formular, orientar y coordinar las políticas para la generación de empleo digno e ingresos justos, y estímulo y apoyo al emprendimiento económico y al desarrollo de competencias laborales. En este sentido, participará en la elaboración y ejecución de la política de generación de empleo y la competitividad de las personas discapacitadas.”
Que el artículo 82 ídem, señala como funciones de la Secretaría Distrital de Educación, entre otras, las siguientes:
Consejos Distritales, Municipales y locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, asesoría para su funcionamiento y consolidación como mecanismos de participación e interlocución del Sistema Nacional de las Juventudes y agentes dinamizadores de las Agendas Territoriales y Nacional de las Juventudes, así como estímulos de carácter educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos los recursos suficientes para garantizar su funcionamiento permanente.
“a. Garantizar el acceso, permanencia, pertinencia, calidad y equidad en la prestación del servicio educativo, en sus diferentes formas, niveles y modalidades. b. Formular, orientar y coordinar las políticas y planes del sector.
(…) f. Promover estrategias de articulación de la Parágrafo. Las administraciones nacional, departamental, distrital, municipal y local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los consejos locales, distritales, municipales, departamentales y nacional de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que sus interlocuciones con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley”. (Negrilla fuera de texto original) educación con las demandas de la ciudad y las necesidades de sus habitantes. g. Diseñar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo y formación de la niñez y la juventud.”
Que el artículo 94 ídem, dispone que corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, “f. impulsar la formación y gestión de actividades y programas artísticos, culturales, deportivos y de alto rendimiento, acorde con los planes sectoriales y con el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital”.
Que el artículo 94 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, establece que: “Sobre el gasto en participación ciudadana. Se entenderá por gasto en participación ciudadana el financiamiento de actividades y proyectos para la promoción, protección y garantía al ejercicio del derecho de participación. Dichas actividades y proyectos propenderán por la puesta en marcha y la operación de mecanismos efectivos de participación para que las personas y las organizaciones civiles puedan incidir en la elaboración, ejecución y seguimiento a las decisiones relacionadas con el manejo de los asuntos públicos que las afecten o sean de su interés”.
Que en relación con las medidas que serán adoptadas mediante el presente Decreto, el artículo 3° del Decreto Distrital 330 de 2008 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura, y las funciones de la Secretaría de Educación del Distrito, y se dictan otras disposiciones” modificado por artículo 8 del Decreto Distrital 593 de 2017, dispone que son funciones de la Secretaría Distrital de Educación:
“B. Desarrollar estrategias que garanticen el acce- Que el artículo 78 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, establece como funciones de la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, entre otras, las siguientes:
“a. Formular, orientar y coordinar las políticas, so y permanencia de los niños, niñas y jóvenes en el sistema educativo, así como la pertinencia, calidad y equidad de la educación en sus diferentes formas, niveles y modalidades.
(...)
D. Formular programas y proyectos que contribu- planes, programas y proyectos en materia de desarrollo económico y social de Bogotá relacionados con el desarrollo de los sectores productivos de bienes y servicios en un marco de competitividad y de integración creciente de la actividad económica. yan a mejorar la calidad de la educación.
(...)
(…)
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-6 • 2022 • FEBRERO • 10 6 H. Promover estrategias de articulación de la educación con las demandas de la ciudad y las necesidades de sus habitantes.
(...)
M. Diseñar e impulsar estrategias y programas para el desarrollo y formación de la niñez y la juventud”.
Que el Decreto Distrital 273 de 2020, por medio del cual se crea la Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología “Atenea” y se dictan otras disposiciones en su artículo 3 dispone que: bargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas situaciones excepcionales: “(...) El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En este orden de ideas, los incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta. Por lo anterior, en el plano constitucional, no puede decidirse si el incentivo al que alude el artículo 71 de la Constitución, debe o no ser de naturaleza económica. Se trata de una materia reservada a la libre configuración normativa del Legislador.”
“La Agencia Distrital para la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología “Atenea” tiene por objeto fortalecer, promover, financiar y propiciar oferta educativa del nivel superior, privilegiando la educación superior a través de las Instituciones de Educación Superior Pública, desde la educación media a la técnica, tecnológica y universitaria, en todas las modalidades; articular la oferta educativa con la demanda laboral del sector privado, el sector público y las organizaciones sociales y culturales de la ciudad; así como la promoción de la ciencia y la tecnología, de los proyectos de investigación científica de grupos de investigación reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación en el Distrito Capital”.
Que en esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia C-324 de 2009 el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política señaló: (…) “este inciso justamente faculta el desarrollo de actividades esencialmente benéficas, no como instrumento económico, sino con un propósito meramente asistencial y altruista, en el que a diferencia del pasado, no se privilegia la arbitrariedad y unilateralidad del gasto público, sino que se exige un grado aceptable de reciprocidad por parte del beneficiario de la ayuda”.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 22 del Decreto Distrital 309 de 2009, modificado por el artículo 3 del Decreto 111 de 2018, establece que el alcalde Mayor fijará mediante Decreto Distrital la tarifa al usuario del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.
Artículo 1.
Adopción. Adóptense estímulos e incentivos para los(as) Consejeros(as) Locales de Juventud, con el objetivo de promover y motivar la participación política de los y las jóvenes en Bogotá. D.C., y la permanencia en el ejercicio de su cargo.
Que el artículo 21 del Decreto Distrital 309 de 2009, señala en el numeral 21.5 que el diseño tarifario del SITP estará abierto a la implementación de tarifas para grupos poblacionales específicos, siempre y cuando se asegure una fuente presupuestal independiente de los ingresos corrientes del SITP y no se perjudique a los usuarios del servicio y la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 2.
Beneficiarios. Serán beneficiarios de los presentes estímulos e incentivos los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud en la ciudad de Bogotá D.C. elegidos en el respectivo periodo.
Parágrafo. Serán beneficiarios de los presentes
estímulos, quienes suplan las vacancias absolutas de los(as) Consejeros(as) Locales de Juventud, en los términos de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018, exceptuando lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 6 del presente decreto para vacancias temporales.
Que a través del proyecto de inversión 7793 “Desarrollo de acciones colectivas y confianza para la convivencia, el diálogo social y la cultura ciudadana en Bogotá” en su meta “ Diseñar y poner en marchar 1a estrategia para la elección, formación y fortalecimiento del Consejo Distrital de Juventud que promueva nuevas ciudadanías y liderazgos activos” la Secretaría Distrital de Gobierno apropió los recursos para financiar el beneficio en transporte que se otorgará a los consejeros locales de juventud.
Que respecto de los estímulos, la Corte Constitucional en sentencia C-152 de 1999, manifiesta: (…) “sin em-
Artículo 3.
Estímulos educativos. Los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud tendrán prioridad en el acceso a los programas, estrategias, proyectos y
7 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-7 • 2022 • FEBRERO • 10 perderá automáticamente el estímulo y quien supla la vacancia absoluta podrá acceder al mismo. acciones ofertadas por el Distrito que otorguen beneficios, becas y apoyos económicos en los programas de inmersión en educación superior.
Parágrafo. Las entidades del Sector Educación
reglamentarán la forma de otorgar incentivos para aquellos consejeros y consejeras de juventud que se postulen a los programas de inmersión ofertados y que se certifiquen en un listado por parte de la autoridad competente.
Parágrafo 2. Si se produce vacancia temporal de un
Consejero o Consejera Local de Juventud, éste dejará de recibir el estímulo de que trata el presente artículo mientras duren las situaciones descritas en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1622 de 2013 y quien supla la vacancia temporal podrá acceder al mismo durante el periodo de la vacancia.
Artículo 4.
Estímulos para la generación de ingresos. Los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud tendrán prioridad en el acceso a los programas, estrategias, proyectos y acciones ofertadas por el Distrito que otorguen beneficios, subvenciones o incentivos al emprendimiento, en cualquiera de sus modalidades, así como en las oportunidades de vinculación laboral con el sector privado.
Artículo 7.
Acompañamiento a los Consejos Locales y Distrital de Juventud. La Secretaría Distrital de Gobierno a través de las Alcaldías Locales, asesorará a los Consejos Locales y Distritales de Juventud en el ejercicio de sus funciones legales, las cuales, además, garantizarán un espacio físico de funcionamiento y facilitarán los insumos necesarios para que puedan desarrollar plenamente sus funciones.
Parágrafo. Las entidades del Sector Desarrollo Eco-
nómico reglamentarán la forma de otorgar incentivos para aquellos consejeros de juventud que se postulen a los programas ofertados y que se certifiquen en un listado por parte de la autoridad competente.
Parágrafo. Las Alcaldías Locales expedirán un Carné
que identificará a los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud, el cual les permitirá acceder a los beneficios establecidos en este Decreto y demás normas concordantes.
Artículo 8.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente la fecha de su publicación en el Registro Distrital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).
Artículo 5.
Estímulos culturales y recreativos. Los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud tendrán acceso a los programas, estrategias, proyectos y acciones ofertadas por el Distrito que otorguen beneficios o incentivos para el desarrollo de propuestas y el fortalecimiento de procesos deportivos, recreativos, culturales y artísticos, así como en las convocatorias de estímulos para la formación artística, recreativa y deportiva.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor FELIPE EDGARDO JIMÉNEZ ÁNGEL Secretario Distrital de Gobierno Parágrafo. Las entidades del Sector Cultura, Recreación y Deporte podrán abrir convocatorias dirigidas a fortalecer los procesos culturales, artísticos y patrimoniales juveniles de la ciudad, que contemplarán de manera específica la labor que realizan los consejeros del Sistema Distrital de Juventud.
SEBASTIÁN MARULANDA ROBLEDO Secretario Distrital de Desarrollo Económico (E)
EDNA BONILLA SEBÁ Secretaria de Educación del Distrito NICOLÁS MONTERO DOMÍNGUEZ Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte
Artículo 6.
Estímulos para la movilidad. La Secretaría Distrital de Gobierno otorgará diez (10) viajes por mes en el Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá -SITP-, a los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud, por el período para el cual fueron elegidos y durante el ejercicio de sus funciones. Para este fin, dicha secretaría apropiará los recursos para financiar el beneficio y coordinará con las entidades distritales competentes las gestiones necesarias para garantizar la adquisición y recarga de las referidas tarjetas y la entrega a los Consejeros y Consejeras Locales de Juventud.
Parágrafo 1. Si se produce vacancia absoluta de
un Consejero o Consejera Local de Juventud, este REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-8 • 2022 • FEBRERO • 10 8 DECRETO N° 059 (8 de febrero de 2022) programas, proyectos y acciones administrativas, a nivel interinstitucional, sectorial, intersectorial y transectorial”.
“Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental en el Distrito Capital”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
Así mismo, en el Artículo 33 del Acuerdo 257 de 2006, dispone como una de las instancias del Sistema de Coordinación de la Administración del Distrito Capital a los Consejos Consultivos.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 39 del citado Acuerdo, estipula: “Consejos Consultivos. El Alcalde o Alcaldesa Mayor podrá crear Consejos Consultivos, con representación de organismos o entidades estatales y la participación de representantes del sector privado y organizaciones sociales y comunitarias que hayan manifestado su aceptación, con el propósito de servir de instancia consultiva de una determinada política estatal de carácter estructural y estratégico y estarán coordinados por la secretaría cabeza del respectivo Sector Administrativo de Coordinación.”
Que el Artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Que el Artículo 1 del Acuerdo Distrital 144 de 2005 “Por medio del cual se establece el sistema de salud mental en el Distrito Capital” señala: “El Sistema de Salud Mental es un escenario de encuentro, concentración, coordinación, determinación y seguimiento de políticas, planes y programas de salud mental en el Distrito Capital”.
Que a su vez el Artículo 3 del Acuerdo Distrital 144 de 2005, dispone que el Sistema Distrital de Salud Mental contará con un Comité Distrital de Salud Mental.
Que igualmente, el artículo 6 de la Ley 489 de 1998,
DISPONE:
“PRINCIPIO DE COORDINACION. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”.
Que el Decreto Nacional 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece en el “Artículo 7 Autonomía: Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca”.
Que el Decreto Distrital 547 de 2016, “Por medio del cual se fusionan y reorganizan las Instancias de Coordinación con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde Mayor de Bogotá por el artículo 118 del Acuerdo 645 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, estipula en los artículos 1 y 2 que se fusionaron y reorganizaron las instancias de coordinación del Distrito, creadas mediante Acuerdos del Concejo de Bogotá que no estaban cumpliendo la función para la cual fueron instituidas o que conllevaban duplicidad de funciones con otras instancias o entidades; y en el artículo 4 numeral 4.4 relaciona las Instancias que se fusionan en el Consejo Distrital de Seguridad Social en Salud Ampliado, incluyendo allí en el numeral 4.4.2. el Comité Distrital de Salud Mental creado y/o reglamentado mediante el Acuerdo 144 de 2005.
Que el artículo 29 de la Ley 1616 de 2013 “Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones”, consagra: “CONSEJO NACIO- NAL DE SALUD MENTAL. La instancia especializada creada en el artículo 10 de la Ley 1566 de 2012 se denominará Consejo Nacional de Salud Mental y será la instancia responsable de hacer el seguimiento y Que el Acuerdo 257 de 2006 dicta normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y en ese sentido establece en el Artículo 10 “La Administración Distrital actuará a través de su organización administrativa de manera armónica para la realización de sus fines y para hacer eficiente e integral la gestión pública distrital, mediante la articulación de 9 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-9 • 2022 • FEBRERO • 10 el sector administrativo interesado mediante solicitud que contenga la justificación técnica y jurídica.” evaluación a las órdenes consignadas en la Ley 1566 de 2012 y la presente ley, Política Nacional de Salud Mental, Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y su impacto, Política Pública Nacional de Prevención y Atención a la adicción de sustancias psicoactivas y el Plan Decenal para la Salud pública en lo relativo a la salud mental”.
Que en este aspecto, la Secretaría Distrital de Salud en aras de avanzar en la conformación de este Consejo Consultivo, solicitó concepto ante la Dirección de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dependencia que mediante comunicación radicada bajo el No 2019ER55479 de 16 de julio del 2019, manifestó que la creación del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental en el Distrito Capital, se soporta en un norma de orden superior a la cual se le debe dar cabal cumplimiento, señalando adicionalmente su competencia para emitir el concepto técnico respectivo de conformidad con el Decreto 547 de 2016.
Que el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, en su dimensión de Convivencia Social y Salud Mental, establece como metas del componente que: “A 2021 el 100% de municipios y departamentos del país adoptan y adaptan la política de salud mental, conforme a los lineamientos y desarrollos técnicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que mediante documento con radicados 2-2021-19056 Y 2021ER25947 del 10 de junio de 2021, la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, considera “Técnicamente viable proseguir con el trámite del proyecto de Decreto”
Que uno de los hitos para la implementación de la política Nacional de Salud Mental adoptada mediante la Resolución 4886 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, es contar con el Consejo Departamental de Salud Mental para acompañar los procesos de adopción, adaptación y seguimiento de las políticas.
Que mediante documento con radicados 2-2021- 55059 y 2021ER29469 del 08 y 13 de julio de 2021, la Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaría Distrital de Planeación, emitió “Concepto previo de aprobación frente a la creación del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental de Bogotá D.C., como una nueva instancia de coordinación en el sistema de salud de la ciudad”
En mérito de lo expuesto
DECRETA:
Que con el Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, se busca promover la participación y el trabajo conjunto entre la administración distrital, las asociaciones de profesionales, gremios, organizaciones sociales de pacientes familiares y cuidadores, quienes dentro de las acciones de liderazgo que ejercen en salud mental, aporten en el fortalecimiento de los procesos de asesoría, orientación, seguimiento y monitoreo de la política pública de salud mental, así como en las intervenciones propuestas en el marco de la Política Nacional de Salud Mental.
Que adicionalmente, para la Secretaría Distrital de Salud es fundamental contar con un escenario, donde se posibilite un análisis profundo de los fenómenos que se presentan en la ciudad, se adelanten las acciones efectivas de seguimiento y se posicione la temática en la agenda pública y de gobierno.
Artículo 1.
Objeto. Crear el Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental de Bogotá, como instancia permanente, cuyo objeto será brindar asesoría para la formulación, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos en salud mental, así como realizar seguimiento y evaluación a la implementación de la política distrital de salud mental. Su propósito será servir de instancia consultiva de la política distrital de salud mental y estará coordinado por la Secretaria Distrital de Salud como cabeza del Sector Administrativo.
Artículo 2.
Conformación. El Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, estará conformado por:
1. El/la Secretario/a Distrital de Salud o su Delegado quien lo presidirá.
Que así mismo, con la creación del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, se busca la articulación con el Consejo Distrital de Estupefacientes para hacer seguimiento a la Política Pública de prevención y atención del consumo y la prevención de la vinculación a la oferta de sustancias psicoactivas en Bogotá, en el marco del proceso de gestión pública de la salud, propuesta dentro de la Dimensión Convivencia Social y Salud Mental del Plan Decenal de Salud Pública.
2. El/la Personería Distrital o su delegado/a.
3. El/la Defensor/a del Pueblo o su delegado/a.
4. El/la Subsecretario/a de Salud Pública, o quien haga sus veces
Que el artículo 7 del Decreto 547 de 2016, señala “… La creación de nuevas instancias de coordinación deberá contar con la aprobación previa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y la Secretaría Distrital de Planeación, cuyo trámite deberá ser gestionado por REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-10 • 2022 • FEBRERO • 10 10
5. Un (1) representante de cada una de las siguientes agremiaciones:
- Asociación Colombiana de Psiquiatría.
- Colegio Colombiano de Psicólogos.
- Asociación Nacional de Enfermeras.
- Consejo Nacional de Trabajo Social.
- Federación Médica Colombiana.
1. Preparar y presentar a las instancias y entidades pertinentes conceptos y recomendaciones pro- ducto del seguimiento y evaluación participativa y periódica a la implementación y cumplimiento de la Ley 1616 de 2013, adopción de la Política Nacional de Salud Mental y formular y/o adaptar e implementar la Política Distrital de Salud Mental, el modelo de atención, guías y protocolos en sa- lud mental, CONPES y el Plan Decenal de Salud Pública 2012-2021, en lo relativo a la dimensión de Convivencia Social y Salud Mental.
- Asociación Colombiana de Profesionales en Atención Prehospitalaria, Emergencias y De- sastres.
- Colegio Colombiano de Terapia Ocupacional.
6. Dos (2) representantes de los prestadores de servicios de Salud: Uno (1) de la Asociación Co- lombiana de Hospitales y Clínicas; y uno (1) de la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos ACESI.
7. Dos (2) representantes de las asociaciones de pa- cientes, sus familiares o cuidadores de patologías en salud mental.
2. Articular, a la luz de las competencias del Conse- jo Distrital de Estupefacientes, las acciones que resulten pertinentes en relación con la emisión de conceptos y recomendaciones concernientes a las disposiciones relacionadas con la Ley 1566 de 2012, Política Nacional para la reducción del consumo de sustancias estupefacientes o psicotró- picas y su impacto y la Política Pública Nacional de Prevención y Atención a la adicción de sustancias psicoactivas y demás normatividad vigente sobre la materia, el modelo de atención, guías y proto- colos en consumo de sustancias psicoactivas, y el Plan Decenal de Salud Pública, en lo relativo a la dimensión de convivencia social y salud mental.
8. Un (1) representante de las asociaciones de Fa- cultades de las Ciencias de la Salud.
3. Revisar la ejecución de los planes de acción del Distrito Capital para el cumplimiento de las Leyes e instrumentos indicados en el numeral anterior.
9. Un (1) representante de las Facultades de las Ciencias Sociales.
10. Un (1) representante de las organizaciones socia- les y comunitarias.
4. Plantear acciones de articulación intersectorial y transectorial que impacten la prevención y la atención integral en salud mental.
Parágrafo 1. La Secretaría técnica del Consejo Con-
sultivo Distrital de Salud Mental será ejercida por la Subsecretaría de Salud Pública o quien haga sus veces.
5. Recomendar nuevos procesos administrativos y técnicos que surjan producto de la investigación, el monitoreo y evaluación de las leyes e instrumentos referidos en el numeral 1 y 2.
6. Rendir y divulgar anualmente un informe integral de gestión, evaluación, resultados y cumplimiento de las leyes, políticas y planes señalados en los numerales 1 y 2, dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 2. Podrán invitarse a las reuniones del Con-
sejo a representantes de entidades públicas o privadas que contribuyan a aunar esfuerzos en pro de la salud mental en el Distrito Capital, los cuales deberán ser informados mediante comunicado oficial y escrito de la Secretaría Técnica, participarán solamente en la sesión para la cual fueron citados y tendrán voz más no voto.
Artículo 4.
Presidencia. En concordancia con lo dispuesto en la Resolución 233 de 2018, son funciones del Presidente del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, las siguientes:
Parágrafo 3. Cada agremiación, colegio, consejo,
asociación, organización o entidad mencionada en este artículo será encargada de elegir su representante o delegado y deberá comunicarlo de manera escrita y oficial a la Secretaría Técnica del Consejo.
1. Suscribir los actos y/o decisiones adoptadas por el Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, entre ellas el reglamento interno.
2. Programar anualmente las sesiones ordinarias.
Artículo 3.
Funciones. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1616 de 2013, son funciones del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, las siguientes:
3. Programar las sesiones extraordinarias cuando se requieran.
11 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-11 • 2022 • FEBRERO • 10
4. Aprobar el plan de trabajo anual del Consejo Con- sultivo Distrital de Salud Mental durante el primer bimestre de cada vigencia.
11. Cumplir con las funciones establecidas en la guía técnica para la conformación y el fortalecimiento de los Consejos Departamentales - Distritales de Salud Mental del Ministerio de Salud y Protección Social.
5. Promover la articulación de la gestión sectorial, intersectorial, regional, con la nación, según co- rresponda.
12. Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la instancia.
6. Suscribir el informe de gestión del Consejo Con- sultivo Distrital de Salud Mental, acorde con los parámetros establecidos en el Anexo 5 de la Re- solución 233 de 2018.
7. Coordinar con la Secretaría Técnica la elaboración de actas e informes y demás documentos para su publicación.
Artículo 6.
Funcionamiento. El Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, se reunirá dos veces al año como mínimo y deberá construir su reglamento interno, así como acoger lo dispuesto en la Resolución 233 de 2018 a través de la cual se expiden los lineamientos para el funcionamiento, operación, seguimiento e informes de las Instancias de Coordinación del Distrito Capital, proferida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor.
8. Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental.
Artículo 5.
Secretaría Técnica. En concordancia con lo dispuesto en la Resolución 233 de 2018, son funciones de la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental, las siguientes:
1. Proyectar el reglamento interno de la instancia de coordinación.
2. Realizar la convocatoria de las sesiones de la instancia.
Parágrafo. El Consejo Consultivo Distrital de Salud
Mental podrá conformar las mesas necesarias para dar cumplimiento a las funciones establecidas en el artículo 3. Así mismo contará con el apoyo de un Comité Técnico conformado por un equipo funcional idóneo, suficiente y multidisciplinario, integrado por referentes de salud mental y convivencia social y profesionales de la Secretaría Distrital de Salud de acuerdo a lo señalado en la guía técnica para la conformación y fortalecimiento de Consejos de Salud Mental del Ministerio de Salud y Protección Social.
3. Verificar el quorum antes de sesionar.
4. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propues- to por los integrantes de la instancia.
Artículo 7.
Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga lo contenido en el numeral 4.4.2 del artículo 4 del Decreto 547 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
5. Elaborar el plan anual de trabajo de la instancia en coordinación con sus integrantes y hacer se- guimiento.
Dado en Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022).
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Alcaldesa Mayor
6. Consolidar y presentar para su aprobación, los documentos, estrategias, planes, programas y proyectos propuestos por sus integrantes, si así se requiere.
ALEJANDRO GÓMEZ LÓPEZ
7. Elaborar las actas, informes y demás documentos, y coordinar con la Presidencia su suscripción.
Secretario Distrital de Salud
8. Publicar el reglamento interno, actos administra- tivos de creación, actas, informes, y los demás documentos que se requieran en la página web de la entidad que ejerce este rol.
9. Custodiar y conservar los documentos expedidos por la instancia y demás documentos relacionados.
10. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los integrantes de la instancia.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-12 • 2022 • FEBRERO • 10 12 En mérito de lo expuesto, RESOLUCIONES DE 2022
RESUELVE:
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA GENERAL RESOLUCIÓN N° 068
Artículo 1.
Corregir el inciso primero del artículo 5 de la Resolución 572 del 4 de noviembre de 2021, el cual quedará así:
(7 de febrero de 2022)
“Por la cual se corrige un error formal del inciso primero del artículo 5 de la Resolución 572 del 4 de noviembre de 2021”
LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, (E)
“Artículo 5. Asignación de vehículos. La Dirección Administrativa y Financiera asignará y reubicará los vehículos de acuerdo con las necesidades de cada dependencia y relevancia, exclusivamente a servidores públicos del nivel directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Distrital 492 de 2019.
(…)”.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica el inciso primero del artículo 5 de la Resolución 572 de 2021.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes Que por medio de la Resolución 572 del 4 de noviembre de 2021, se reglamentó la administración, uso y manejo de los vehículos automotores de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. de febrero de dos mil veintidós (2022).
MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE Secretaria General (E)
SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM Que el artículo 5 de la Resolución 572 de 2021, señaló por error que la Dirección Administrativa y Financiera asignará y reubicará los vehículos de acuerdo con las necesidades de cada dependencia y relevancia, exclusivamente a servidores públicos del nivel directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Distrital 492 de 2019.
RESOLUCIÓN N° 947 (21 de enero de 2022)
“Por la cual se realiza un nombramiento en período Que la finalidad de la disposición es reglamentar lo referente a la asignación de vehículos a servidores públicos del nivel directivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto Distrital 492 de 2019. de prueba”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, señala que “[e]n cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de trascripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que en el mencionado artículo 5 de la Resolución 572 de 2021, por error de digitación, se hizo referencia al artículo 12 del Decreto Distrital 492 de 2019, cuando lo que se pretendía era referirse a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 492 de 2019, por lo que es procedente aclarar, sin dar lugar a cambios en el sentido material de la disposición.
13 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-13 • 2022 • FEBRERO • 10 T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4 “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZA- DO, Código 222, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 137199 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-14 • 2022 • FEBRERO • 10 14 con el código OPEC 137199, cuya denominación es PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVEN- CIONES, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, al señor JUAN PABLO CUETO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.996.904, el cual se encuentra desprovisto en la actualidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa al señor JUAN PABLO CUETO ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.042.996.904, en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de cuatro millones tes mil ciento cinco pesos M/cte. ($4.003.105.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
El señor JUAN PABLO CUETO ESTRA- DA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 4.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el quinto (5to) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado 1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
15 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-15 • 2022 • FEBRERO • 10 RESOLUCIÓN N° 953 de la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
(21 de enero de 2022)
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4 “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZA- DO, Código 222, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 137199 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-16 • 2022 • FEBRERO • 10 16 y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el octavo (8vo) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137199, cuya denominación es PRO- FESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora CLAUDIA PATRICIA BERRIO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.539.831, el cual se encuentra desprovisto en la actualidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa, a la señora CLAUDIA PATRICIA BERRIO VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.539.831, en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de cuatro millones tes mil ciento cinco pesos M/cte. ($4.003.105.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Admi-
1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
17 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-17 • 2022 • FEBRERO • 10 nistrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
La señora CLAUDIA PATRICIA BERRIO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
lución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZA- DO, Código 222, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 137199 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Artículo 4.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
RESOLUCIÓN N° 954 (21 de enero de 2022)
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4 Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Reso- “Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-18 • 2022 • FEBRERO • 10 18 posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el séptimo (7mo) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137199, cuya denominación es PRO- FESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora PAOLA MARGARITA PINI- LLOS OLIER, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.046.314, el cual se encuentra desprovisto en la actualidad.
En mérito de lo expuesto, En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes 1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
19 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-19 • 2022 • FEBRERO • 10
CONSIDERANDO:
RESUELVE:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa, a la señora PAOLA MARGARITA PINILLOS OLIER, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.046.314, en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIO- NES, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de cuatro millones tes mil ciento cinco pesos M/cte. ($4.003.105.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4”
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
La señora PAOLA MARGARITA PINI- LLOS OLIER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15320 del 29 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 18, identificado con el Código OPEC No. 137237 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Artículo 4.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 07 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
RESOLUCIÓN N° 1021 (24 de enero de 2022)
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15320 del 29 de diciembre de 2021 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-20 • 2022 • FEBRERO • 10 20 méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente: las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de 21 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-21 • 2022 • FEBRERO • 10 cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia. del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el primer (1er) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137237, cuya denominación es PROFE- SIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 18 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, al señor POMPILIO YESID FONSECA COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.905.201.
En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.2 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
Que el empleo denominado PROFESIONAL UNIVER- SITARIO CÓDIGO 219 GRADO 18 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, objeto de provisión definitiva a través de la lista de elegibles antes señalada, se encuentra actualmente ocupado mediante nombramiento en provisionalidad por el señor CARLOS ALBERTO PINILLA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.305.202 de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 179 del 25 de junio de 2009 y cuya fecha de posesión fue el 01 de julio de 2009.
En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente (…)” (el destacado es de la cita).
Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece respecto de la terminación de encargo y nombramiento provisional que Artículo 2.2.5.3.4. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Que en Concepto Marco No. 09 del 29 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública, concordante con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, manifestó:
Que comoquiera que se debe nombrar al elegible POMPILIO YESID FONSECA COLMENARES en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITA- RIO CÓDIGO 219 GRADO 18 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad a CARLOS ALBERTO PINILLA VÁSQUEZ en el mismo empleo, con el fin de realizar su provisión definitiva en período de prueba.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
“(…) De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
(…)
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa al señor POMPILIO YESID FONSECA COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.905.201, en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓ- DIGO 219 GRADO 18 de la DIRECCIÓN DE ATEN- CIÓN AL CIUDADANO, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional, la terminación REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-22 • 2022 • FEBRERO • 10 22
CONSIDERANDO:
básica mensual vigente al año 2021 de Tres Millones Ochocientos Seis Mil Trescientos Veintiséis Pesos M/cte. ($3’806.326.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4
Artículo 3.
El señor POMPILIO YESID FONSECA COLMENARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 4.
Dar por terminado a partir de la fecha en que tome posesión el elegible, el nombramiento provisional efectuado a CARLOS ALBERTO PINILLA VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.609.328, en el empleo denominado PROFE- SIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 18 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15344 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 137258, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRI- TAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de ascenso en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Artículo 5.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Secretario de Despacho RESOLUCIÓN N° 1035 Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15344 del 30 de diciembre de 2021en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
(24 de enero de 2022)
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de 23 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-23 • 2022 • FEBRERO • 10 méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente: las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de 1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-24 • 2022 • FEBRERO • 10 24 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho RESOLUCIÓN N° 1145 (25 de enero de 2022)
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el primer (1er) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137258, cuya denominación es PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora EDNA ROSA CORTÉS SERNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.729.191, el cual se encuentra desprovisto en la actualidad. en ejercicio de sus facultades legales y en especial En mérito de lo expuesto, las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral
RESUELVE:
21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa, a la señora EDNA ROSA CORTÉS SERNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.729.191, en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08, de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de tres millones setenta y un mil quinientos noventa y ocho pesos M/ cte. ($3.071.598.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4”
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
La señora EDNA ROSA CORTÉS SER- NA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIA- LIZADO, Código 222, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 137199 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Artículo 4.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
25 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-25 • 2022 • FEBRERO • 10 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, establece una pro- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-26 • 2022 • FEBRERO • 10 26 prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Que en Concepto Marco No. 09 del 29 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública, concordante con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, manifestó: hibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
“(…) De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
(…)
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el sexto (6to) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137199, cuya denominación es PRO- FESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora GLADYS ALEXANDRA LUCE- RO CÁRDENAS RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.669.741.
En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.2 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
Que el empleo denominado PROFESIONAL ES- PECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUB- DIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, objeto de provisión definitiva a través de la lista de elegibles antes señalada, se encuentra actualmente ocupado mediante nombramiento en provisionalidad por la señora FRANCY CASTRO CAMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.776.533 de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 214 del 23 de mayo de 2019 y cuya fecha de posesión fue el 27 de mayo de 2019.
En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece respecto de la terminación de encargo y nombramiento provisional que Artículo 2.2.5.3.4. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la 27 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-27 • 2022 • FEBRERO • 10 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. en virtud de sus méritos evaluados previamente (…)” (el destacado es de la cita).
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho RESOLUCIÓN N° 1151 Que como quiera que se debe nombrar a la elegible GLADYS ALEXANDRA LUCERO CÁRDENAS RIVERA en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad a FRANCY CASTRO CAMERO en el mismo empleo, con el fin de realizar su provisión definitiva en período de prueba.
(25 de enero de 2022)
En mérito de lo expuesto, “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”
RESUELVE:
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa a la señora GLADYS ALEXANDRA LUCERO CÁRDENAS RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.669.741, en el empleo denominado PROFESIO- NAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de cuatro millones tes mil ciento cinco pesos M/cte. ($4.003.105.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4
Artículo 3.
La señora GLADYS ALEXANDRA LUCERO CÁRDENAS RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 4.
Dar por terminado a partir de la fecha en que tome posesión la elegible, el nombramiento provisional efectuado a FRANCY CASTRO CAMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.776.533, en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIA- LIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIREC- CIÓN DE CONTRAVENCIONES.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15310 del 29 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 137283 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRE- TARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Artículo 5.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-28 • 2022 • FEBRERO • 10 28 Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15310 del 29 de diciembre de 2021en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
29 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-29 • 2022 • FEBRERO • 10 en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos quince pesos M/cte. ($1.992.315.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 20051, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
La señora DIANA CAROLINA ORTIZ OR- TIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 4.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho RESOLUCIÓN N° 1153 (25 de enero de 2022)
“Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el Segundo (2do) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137283, cuya denominación es denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 04 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIU- DADANO, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora DIANA CAROLINA ORTIZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.872.973, el cual se encuentra desprovisto en la actualidad.
En mérito de lo expuesto, EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM,
RESUELVE:
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa, a la señora DIANA CAROLINA ORTIZ ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.872.973, en el empleo denominado TÉCNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 04, de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO,
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los 1 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-30 • 2022 • FEBRERO • 10 30 mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4”
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15326 del 29 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer dos (2) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 137257 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15326 del 29 de diciembre de 2021 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados “Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber 31 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-31 • 2022 • FEBRERO • 10 mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. elegible ubicado en el segundo (2do) lugar de la lista de elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137257, cuya denominación es PROFE- SIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora YULY ANDREA PINILLA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.014.393.
Que el empleo denominado PROFESIONAL UNIVER- SITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, objeto de provisión definitiva a través de la lista de elegibles antes señalada, se encuentra actualmente ocupado mediante nombramiento en provisionalidad por la señora OB- DULIA CONSTANZA CAICEDO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.114.323 de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 4 del 8 de enero de 2019 y cuya fecha de posesión fue el 18 de febrero de 2019.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece respecto de la terminación de encargo y nombramiento provisional que Artículo 2.2.5.3.4. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Que en Concepto Marco No. 09 del 29 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública, concordante con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, manifestó:
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
“(…) De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
(…)
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-32 • 2022 • FEBRERO • 10 32 razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto. con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
Artículo 3.
La señora YULY ANDREA PINILLA BUSTOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.2 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
Artículo 4.
Dar por terminado a partir de la fecha en que tome posesión el elegible, el nombramiento provisional efectuado a OBDULIA CONSTANZA CAICEDO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.114.323, en el empleo denominado PROFESIO- NAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.
Artículo 5.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente (…)” (el destacado es de la cita).
Dada en Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho RESOLUCIÓN N° 1240 Que como quiera que se debe nombrar a la elegible YULY ANDREA PINILLA BUSTOS en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad a OBDULIA CONS- TANZA CAICEDO MUÑOZ en el mismo empleo, con el fin de realizar su provisión definitiva en período de prueba.
(26 de enero de 2022)
En mérito de lo expuesto, “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento
RESUELVE:
provisional”
EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Distrital 101 de 2004, el artículo 4 numeral 21 del Decreto Distrital 672 de 2018 y
CONSIDERANDO:
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa a la señora YULY ANDREA PINILLA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.014.393, en el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 08 de la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de tres millones setenta y un mil quinientos noventa y ocho pesos M/ cte. ($3.071.598.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo
33 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-33 • 2022 • FEBRERO • 10 condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. curso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación:
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 409 del 30 de diciembre de 2020 convocó a concurso de méritos en Ascenso y Abierto para proveer definitivamente trescientas ochenta y seis (386) empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Movilidad - Proceso de Selección No. 1487 de 2020 - DISTRITO CAPITAL 4”
“Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas.
Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte y uno (21) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZA- DO, Código 222, Grado 19, identificado con el Código OPEC No. 137199 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, ofertado en la modalidad de abierto en los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 - Convocatoria Distrito Capital 4”.
Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó las listas de elegibles el día 7 de enero de 2022 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo.
Que la firmeza de las Listas de Elegibles se produce cuando vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en el sitio web www.cnsc.gov.co, enlace Banco Nacional de Listas de Elegibles, no se haya recibido solicitud de exclusión de la misma.
Que el día 18 de enero de 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC publicó la firmeza completa de la Resolución No. 15346 del 30 de diciembre de 2021 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles.
Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto No. 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje.
Que en relación con el cumplimiento de las listas de elegibles conformadas en el marco del concurso de méritos para la provisión definitiva de empleos de carrera administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia SU - 913 de 2009, señaló lo siguiente:
11.2.2 Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles;
“Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del con- REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-34 • 2022 • FEBRERO • 10 34 acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. elegibles conformada para el empleo ofertado con el código OPEC 137199, cuya denominación es PROFE- SIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, de la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora CLAUDIA SIRLHEY LINARES BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.237.936.
Que el empleo denominado PROFESIONAL ES- PECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUB- DIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, objeto de provisión definitiva a través de la lista de elegibles antes señalada, se encuentra actualmente ocupado mediante nombramiento en provisionalidad por la señora CLAUDIA ALEXANDRA CABANA SAAVEDRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.376.735 de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 297 del 20 de junio de 2019 y cuya fecha de posesión fue el 25 de junio de 2019.
En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. (Subrayas fuera del texto)
Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece respecto de la terminación de encargo y nombramiento provisional que Artículo 2.2.5.3.4. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.
Que en Concepto Marco No. 09 del 29 de agosto de 2018, el Departamento Administrativo de la Función Pública, concordante con la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional, manifestó:
Que por otra parte, es importante señalar que la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, establece una prohibición para todas las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Poder Público, frente a la modificación de las correspondientes nóminas de personal, durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular y hasta la segunda vuelta de elecciones presidenciales, si fuere el caso, con excepción de la provisión de empleos públicos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo respectivo debidamente aceptada y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
“(…) De conformidad con lo anterior, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
(…)
Que respecto de las entidades y organismos públicos del Orden Territorial (Departamentales, Municipales y Distritales), entre ellas la Secretaría Distrital de Movilidad - SDM, la mencionada prohibición de modificación de la nómina de personal, empezó a regir a partir del 13 de noviembre de 2021, exceptuando aquellos casos en los que se deba efectuar nombramiento en período de prueba en favor de quienes hayan sido seleccionados en el marco del concurso de mérito adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y en cumplimiento al principio del mérito frente al acceso a la función pública, establecido en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y el criterio expuesto por la Corte Constitucional, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y sólo es admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el empleado concreto.
Que de acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales frente a la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, se debe proceder a nombrar al elegible ubicado en el noveno (9no) lugar de la lista de 35 REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-35 • 2022 • FEBRERO • 10 Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, en la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Movilidad, con una asignación básica mensual vigente al año 2021 de cuatro millones tes mil ciento cinco pesos M/cte. ($4.003.105.oo), de conformidad con la parte considerativa de la presente Resolución.
En conclusión, los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos.2 En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso.
Artículo 2.
El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual, le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.
En ese sentido, la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente (…)” (el destacado es de la cita).
Artículo 3.
La señora CLAUDIA SIRLHEY LINARES BARRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.6 y 2.2.5.1.7 del Decreto No. 648 de 2017, tendrá diez (10) días para manifestar si acepta el nombramiento y diez (10) días para posesionarse, los cuales se contarán a partir de la fecha de la aceptación.
Artículo 4.
Dar por terminado a partir de la fecha en que tome posesión la elegible, el nombramiento provisional efectuado a CLAUDIA ALEXANDRA CABANA SAAVEDRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.376.735, en el empleo denominado PROFE- SIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES.
Que como quiera que se debe nombrar a la elegible CLAUDIA SIRLHEY LINARES BARRERA en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZA- DO, Código 222, Grado 19 de la SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad a CLAUDIA ALEXANDRA CABANA SAAVEDRA en el mismo empleo, con el fin de realizar su provisión definitiva en período de prueba.
Artículo 5.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
En mérito de lo expuesto, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
RESUELVE:
Dada en Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
FELIPE A. RAMÍREZ BUITRAGO Secretario de Despacho
Artículo 1.
Nombrar en período de prueba dentro del Sistema de Carrera Administrativa a la señora CLAU- DIA SIRLHEY LINARES BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.237.936, en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO,
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 56 • Número 7363 • pP. 1-36 • 2022 • FEBRERO • 10 36 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETOS DE 2022 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. DECRETO N° 043 “Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 2° del Decreto Distrital 298 de 2021”..........................................................................................................1 DECRETO N° 049 “Por medio del cual se nombra en el empleo de Jefe de Control Interno de la Secretaría Distrital de Planeación, para el período 2022-2025”.................................3 DECRETO N° 058 “Por medio del cual se organizan y desarrollan los estímulos, incentivos y apoyos para consejeros y consejeras locales de juventud en los términos de las Leyes Estatutarias 1622 de 2013 y 1885 de 2018”..........................................................4 DECRETO N° 059 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo Distrital de Salud Mental en el Distrito Capital”.......................................................................................................9 RESOLUCIONES DE 2022 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA GENERAL RESOLUCIÓN N° 068 “Por la cual se corrige un error formal del inciso primero del artículo 5 de la Resolución 572 del 4 de noviembre de 2021”..............................................................13 SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD- SDM RESOLUCIÓN N° 947 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”.........................13 RESOLUCIÓN N° 953 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”.........................16 RESOLUCIÓN N° 954 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”.........................18 RESOLUCIÓN N° 1021 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”.....................................................................20 RESOLUCIÓN N° 1035 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”.........................23 RESOLUCIÓN N° 1145 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”.....................................................................25 RESOLUCIÓN N° 1151 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba”.........................28 RESOLUCIÓN N° 1153 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”.....................................................................30 RESOLUCIÓN N° 1240 “Por la cual se realiza un nombramiento en período de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional”.....................................................................33 MARÍA CLEMENCIA PÉREZ URIBE Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital
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