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Diario Oficial 53613 de 2026

Diario Oficial N° 53.613

Tipo
Diario Oficial
Número
53613
Año
2026
Fecha
2 de septiembre de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
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Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.613 Edición de 46 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 2 de septiembre de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Justicia y del Derecho Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 351 DE 2026 (septiembre 2) por la cual se ordena una entrega.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

6. Que teniendo en cuenta que la suspensión de la entrega quedó condicionada ex- presamente a la permanencia de las circunstancias que justificaron su adopción, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2026, remitido vía correo electrónico de la misma fecha oficio, solicitó a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz información actualizada acerca de la participación del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez en el proceso de diálogo adelantado con el Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Co- mandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes y, en particular, sobre la existencia de aportes verificables y resultados concretos atribuibles a su participación.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Willinton Henao Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 17775024, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Amé- rica, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir una sustancia controlada (sic) teniendo motivos razonables para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos); Cargo Dos (Concierto para importar una sustancia controla- da); Cargo Tres (Concierto para cometer lavado de dinero) y Cargo Cuatro (Tentativa de lavado de dinero), imputados en la Acusación en el Caso número 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

7. Que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2026, informó que conforme a la Resolución ejecutiva número 186 del 20 de junio del 2025 el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez y dispuso suspender su entrega mientras este contribuyera con aportes verificables y resultados concretos al proceso de consecución de la denominada “Paz Total”, como negociador en la respectiva Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional, advirtiendo que revisada la información pertinente a la fecha no se encuentran acreditados resultados verifi- cables y concretos derivados de aportes del señor Willinton Henao Gutiérrez al proceso de paz que logren certificar el cumplimiento actual de dicha condición, es decir; no se cuenta con elementos objetivos y verificables que permitan acre- ditar una colaboración, participación o aporte efectivo que demuestre resultados concretos para el proceso de consecución de la paz conforme a lo ordenado en la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025.

8. Que de acuerdo con la revisión realizada por la Oficina del Consejero Comisionado

2. Que mediante el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025, el Gobierno nacional dispuso suspender la entrega del ciuda- dano colombiano Willinton Henao Gutiérrez, mientras contribuyera con aportes verificables y resultados concretos en el proceso de consecución de la Paz Total, dentro del marco de la Ley 2272 de 2022, como negociador en la Mesa de Diálo- gos de Paz con el Gobierno nacional y desarrollara acciones orientadas al logro de dicho objetivo.

En la misma disposición se estableció expresamente que:

“En caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrumpa su participación o cesen sus aportes al proceso de Paz Total, se procederá a hacer efectiva la entrega del señor Henao Gutiérrez, previo cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente en el presente acto administrativo”. para la Paz, el Gobierno nacional expidió la Resolución Ejecutiva número 342 del 28 de agosto de 2026, y revocó el reconocimiento como miembro representante del Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, Bloque comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes EMBF FARC-EP para la Mesa de Diálogos de Paz, al ciudadano Willinton Henao Gutiérrez; y expidió igualmente la Resolución Ejecutiva número 343 por la cual terminó la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y el Grupo Armado en cuestión.

3. Que dicha decisión fue notificada al apoderado del ciudadano requerido, median- te oficio MJD-OFI25-0030441-GEX-10100 del 10 de julio de 2025, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.

9. Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 2026, con radicado OFI26- 00015418/AGEO, el Consejero Comisionado para la Paz remitió al ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de Asuntos Internacionales de esta cartera, para conocimiento y fines pertinentes, las Resoluciones números 342 y 343 del 28 de agosto de 2026, referidas en el considerando anterior.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 11 de julio de 2025.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor, se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

10. Que, de conformidad con lo anterior, se encuentra que la suspensión dispuesta mediante el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025 no modificó ni dejó sin efectos la decisión de conceder la ex- tradición del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez, sino que únicamente difirió temporalmente su entrega al Estado requirente mientras subsistieran las circuns- tancias expresamente señaladas en dicha disposición.

4. Que la precitada decisión no fue impugnada, cobrando firmeza el 28 de julio de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11. Que la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025 estableció de manera expresa que, en caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrum- piera la participación del requerido o cesaran sus aportes al proceso de Paz Total, procedería hacerse efectiva su entrega, previo cumplimiento de los condiciona- mientos impuestos al Estado requirente.

5. Que la decisión de suspender temporalmente la entrega del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez tuvo fundamento en las circunstancias existentes al momento de expedición de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025 y, particularmente, en la información suministrada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz mediante oficio OFI25-00116955/GFPU 13020000 del 18 de junio de 2025.

12. Que con sustento en la información actualizada incorporada al expediente, el Go- bierno nacional considera que ha cesado el supuesto fáctico que justificó mante- ner suspendida la entrega del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez, razón por la cual se encuentra cumplida la condición establecida en el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025 para proceder a hacer efectiva su entrega.

En dicha comunicación, la citada Oficina consideró significativo y fundamental el aporte del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez en la implementación de la Zona de Ubicación Temporal, el proceso de transformación territorial y el tránsito al Estado Social de Derecho del Frente 33 del Estado Mayor del Bloque Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte.

13. Que la presente decisión no comporta una nueva valoración sobre la proceden- cia de la extradición ni modifica la decisión adoptada mediante la Resolución

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 2 DIARIO OFICIAL

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

DIARIO OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y, cúmplase.

Tarifa postal reducida No. 56 Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.

Director: Rodrigo Lara Restrepo (e)

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Rodrigo Lara Restrepo (e)

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 352 DE 2026

Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia (septiembre 2) por la cual se ordena una entrega.

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Geovany Andrés Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 18188904, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Amé- rica por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que di- cha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) y Cargos Dos (Narcoterrorismo), imputados en la Acusación en el Caso número 25CR0442-H (también referido como Caso número 25-cr-0442-H y Caso número 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

2. Que mediante el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025, el Gobierno nacional dispuso suspender la entrega del ciudadano colombiano Geovany Andrés Rojas, mientras contribuyera con apor- tes verificables y resultados concretos al proceso de consecución de la Paz Total, dentro del marco de la Ley 2272 de 2022, en su calidad de Miembro Represen- tante de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional y desarrollara acciones orientadas al logro de dicho objetivo.

En la misma disposición se estableció expresamente que:

Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025, sino que tiene por objeto hacer efectiva la entrega que fue previamente concedida, ante la desaparición de las circunstancias que determinaron su suspensión temporal.
14. Que la entrega del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez deberá efectuarse con estricta sujeción a los condicionamientos impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de ju- nio de 2025, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Así mismo, mediante la citada resolución, se condicionó la entrega a que, una vez cumplida una eventual condena por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, o cuando de cualquier otro modo cese el motivo de su detención, el ciudadano requerido retorne al país para comparecer dentro de los procesos penales que cursan en su contra en Colombia.
15. Que la cooperación judicial internacional constituye un instrumento para la in- vestigación, juzgamiento y sanción de conductas delictivas de carácter transna- cional y que la ejecución de una decisión de extradición previamente concedida no impide que las autoridades colombianas, dentro del ámbito de sus competen- cias y mediante los mecanismos de asistencia judicial en materia penal vigentes, continúen adelantando las actuaciones que correspondan respecto del ciudadano requerido.
16. Que en consecuencia, el Gobierno nacional considera procedente hacer efectiva la entrega del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez al Gobierno de los Estados Unidos de América, previo cumplimiento de los condicionamientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025.

“En caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrumpa su participación o cesen sus aportes al proceso de Paz Total, se procederá a hacer efectiva la entrega del señor ROJAS, previo cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente en el presente acto administrativo.”

Por lo expuesto,

RESUELVE:

3. Que dicha decisión fue notificada a la apoderada del ciudadano requerido, me- diante oficio MJD-OFI25-0061533-GEX-10100 del 12 de diciembre de 2025, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 12 de diciembre de 2025.

Artículo 1°.

Ordenar que se proceda a la entrega del ciudadano colombiano Willinton Henao Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 17775024, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir una sustancia controladas (sic) teniendo motivos razonables para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos); Cargo Dos (Concierto para importar una sustancia controlada); Cargo Tres (Concierto para cometer lavado de dinero) y Cargo Cuatro (Tentativa de lavado de dinero), imputados en la Acusación en el Caso número 23-20070-CR-MORENO/GOODMAN, dictada el 15 de febrero de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Tanto al ciudadano requerido como a su apoderada, se le informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

La entrega se hará efectiva una vez se verifique el cumplimiento, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional en la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025.

4. Que la precitada decisión no fue impugnada, cobrando firmeza el 31 de diciem- bre de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2°.

Mantener incólumes los condicionamientos establecidos en los artículos tercero y cuarto de la Resolución Ejecutiva número 186 del 20 de junio de 2025 y las demás obligaciones impuestas al Estado requirente con ocasión de la concesión de la extradición del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez.

5. Que la decisión de suspender temporalmente la entrega del ciudadano Geovany Andrés Rojas tuvo fundamento en las circunstancias existentes al momento de expedición de la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre 2025 y, particularmente, en la información suministrada por la Oficina del Conseje- ro Comisionado para la Paz mediante oficio número OFI25-00213341/GFPU 13020000 del 30 de octubre de 2025.

Artículo 3°.

Ordenar la notificación de la presente decisión al ciudadano Willinton Henao Gutiérrez o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

Artículo 4°.

Enviar copia de la presente Resolución Ejecutiva a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursen procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.

En dicha comunicación, la citada Oficina informó que el señor Geovany Andrés Rojas, dada su condición de miembro representante con ascendencia dentro de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y el liderazgo que ejercía en los departamentos de Putumayo y Caquetá, desempeñaba para ese momento un papel significativo y determinante para la implementación de los acuerdos alcanzados en la Mesa de Diálogos de Paz, particularmente aquellos relacionados con las Zonas de Ubicación Temporal (ZUT-ZOCIUT).

6. Que teniendo en cuenta que la suspensión de la entrega quedó condicionada ex- presamente a la permanencia de las circunstancias que justificaron su adopción, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de fecha 12 de Agosto de 2026, remitido vía correo electrónico de la misma fecha oficio, solicitó a la

Artículo 5°.

Una vez verificado el cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente, remitir copia de la presente decisión y de las garantías correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las gestiones necesarias para la puesta a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano Willinton Henao Gutiérrez.

3 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL dos de América, previo cumplimiento de los condicionamientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Ordenar que se proceda a la entrega del ciudadano colombiano Geovany Andrés Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 18188904, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos) y Cargos Dos (Narcoterrorismo), imputados en la Acusación en el Caso número 25CR0442-H (también referido como Caso número 25-cr-0442-H y Caso número 25 CR0442 H), dictada el 7 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

La entrega se hará efectiva una vez se verifique el cumplimiento, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional en la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025.

Artículo 2°.

Mantener incólumes los condicionamientos establecidos en los artículos tercero y cuarto de la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025 y las demás obligaciones impuestas al Estado requirente con ocasión de la concesión de la extradición del ciudadano Geovany Andrés Rojas.

Artículo 3°.

Ordenar la notificación de la presente decisión al ciudadano Geovany Andrés Rojas o a su apoderada, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

Artículo 4°.

Enviar copia de la presente Resolución Ejecutiva a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz y a las autoridades judiciales ante las cuales cursen procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 5°.

Una vez verificado el cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente, remitir copia de la presente decisión y de las garantías correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las gestiones necesarias para la puesta a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano Geovany Andrés Rojas.

Artículo 6°.

La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 353 DE 2026

(septiembre 2) por la cual se ordena una entrega.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Oficina del Consejero Comisionado para la Paz información actualizada acerca de la participación del ciudadano Geovany Andrés Rojas en el proceso adelantado con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) y, en particular, sobre la existencia de aportes verificables y resultados concretos atribuibles a su participación.
7. Que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2026, informó que conforme a la Resolución ejecutiva número 421 del 18 de noviembre del 2025 el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano Geovany Andrés Rojas y dispuso suspender su entrega mientras este contribuyera con aportes verificables y resultados concretos al proceso de consecución de la denominada “Paz Total”, como negociador en la respectiva Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional, advirtiendo que revisada la información pertinente a la fecha no se encuentran acreditados resultados ve- rificables y concretos derivados de aportes del Señor Geovany Andrés Rojas al proceso de paz que logren certificar el cumplimiento actual de dicha condición, es decir; no se cuenta con elementos objetivos y verificables que permitan acre- ditar una colaboración, participación o aporte efectivo que demuestre resultados concretos para el proceso de consecución de la paz conforme a lo ordenado en la Resolución Ejecutiva número 421 de 18 de noviembre de 2025.
8. Que de acuerdo con la revisión realizada por la Oficina del Consejero Comisio- nado para la Paz, el Gobierno nacional expidió la Resolución Ejecutiva número 345 del 28 de agosto de 2026, y revocó el reconocimiento como miembro repre- sentante del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, autodenominado Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano, al ciudadano Geovany Andrés Ro- jas, y expidió igualmente la Resolución Ejecutiva número 346 del 28 de agosto de 2026, mediante la cual terminó la Mesa de Diálogos de Paz con el Grupo Armado en cuestión.
9. Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 2026, con radicado OFI26- 00015409 / AGEO, el Consejero Comisionado para la Paz remitió al ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de Asuntos Internacionales de esta cartera, para conocimiento y fines pertinentes, las Resoluciones 345 y 346 del 28 de agosto de 2026, referidas en el considerando anterior.
10. Que, de conformidad con lo anterior, se encuentra que la suspensión dispuesta mediante el artículo segundo de la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025 no modificó ni dejó sin efectos la decisión de conceder la extradición del ciudadano Geovany Andrés Rojas, sino que únicamente difirió temporalmente su entrega al Estado requirente mientras subsistieran las circuns- tancias expresamente señaladas en dicha disposición.
11. Que la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025 estableció de manera expresa que, en caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se inte- rrumpiera la participación del requerido o cesaran sus aportes al proceso de paz, procedería hacerse efectiva su entrega, previo cumplimiento de los condiciona- mientos impuestos al Estado requirente.
12. Que, con sustento en la información actualizada incorporada al expediente, se entiende que ha cesado el supuesto fáctico que justificó mantener suspendida la entrega del ciudadano Geovany Andrés Rojas, razón por la cual se encuentra cumplida la condición establecida en el artículo segundo de la Resolución Ejecu- tiva número 421 del 18 de noviembre de 2025 para proceder a hacer efectiva su entrega.
13. Que la presente decisión no comporta una nueva valoración sobre la procedencia de la extradición ni modifica la decisión adoptada mediante la Resolución Eje- cutiva número 421 del 18 de noviembre de 2025, sino que tiene por objeto hacer efectiva la entrega que fue previamente concedida, ante la desaparición de las circunstancias que determinaron su suspensión temporal.
14. Que la entrega del ciudadano Geovany Andrés Rojas deberá efectuarse con es- tricta sujeción a los condicionamientos impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Resolución Ejecutiva número 421 del 18 de no- viembre de 2025, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapa- rición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Así mismo, mediante la citada resolución, se solicitó al Estado requirente que, una vez cumplida una eventual condena por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, o cuando de cualquier otro modo cese el motivo de su detención, el ciudadano requerido retorne al país para comparecer dentro de los procesos penales que cursan en su contra en Colombia.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Carmen Eve- lio Castillo Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7603535, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Amé- rica por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad), imputados en la Acusación en el Caso número 4:24-CR-71 (tam- bién referido como Caso 4:24-cr-00071-ALM-KPJ), dictada el 11 de abril del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En la misma decisión, el Gobierno nacional negó la extradición por el Cargo Tres (Asociación delictuosa para la posesión de armas de fuego en apoyo de un crimen de tráfico de drogas) teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable frente a este cargo.

2. Que mediante el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025, el Gobierno nacional dispuso suspender la entrega del ciudadano

15. Que la cooperación judicial internacional constituye un instrumento para la in- vestigación, juzgamiento y sanción de conductas delictivas de carácter transna- cional y que la ejecución de una decisión de extradición previamente concedida no impide que las autoridades colombianas, dentro del ámbito de sus competen- cias y mediante los mecanismos de Asistencia Judicial en materia penal vigentes, continúen adelantando las actuaciones que correspondan respecto del ciudadano requerido.
16. Que en consecuencia, el Gobierno nacional considera procedente hacer efectiva la entrega del ciudadano Geovany Andrés Rojas al Gobierno de los Estados Uni-

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 4 DIARIO OFICIAL colombiano Carmen Evelio Castillo Carrillo, mientras contribuyera con aportes verificables y resultados concretos en el proceso de consecución de la Paz Total, dentro del marco de la Ley 2272 de 2022, como miembro representante de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) en el Espacio de Conversación Sociojurídico con el Gobierno nacional y desarrollara acciones orientadas al logro de dicho objetivo.

En la misma disposición se estableció expresamente que:

“En caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrumpa su participación o cesen sus aportes al proceso de Paz Total, se procederá a hacer efectiva la entrega del señor Castillo Carrillo, previo cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente en el presente acto administrativo”.

3. Que dicha decisión fue notificada al apoderado del ciudadano requerido, median- te oficio MJD-OFI25-00033644-GEX-10100 del 21 de julio de 2025, enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2025.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 22 de julio de 2025.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor, se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

4. Que la precitada decisión no fue impugnada, cobrando firmeza el 6 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

de 2025 no modificó ni dejó sin efectos la decisión de conceder la extradición del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo por los Cargos Uno y Dos, sino que únicamente difirió temporalmente su entrega al Estado requirente mientras subsistieran las circunstancias expresamente señaladas en dicha disposición.
11. Que la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025 estableció de manera expresa que, en caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrum- piera la participación del requerido o cesaran sus aportes al proceso de Paz Total, procedería hacerse efectiva su entrega, previo cumplimiento de los condiciona- mientos impuestos al Estado requirente.
12. Que, con sustento en la información actualizada incorporada al expediente, el Gobierno nacional considera que ha cesado el supuesto fáctico que justificó man- tener suspendida la entrega del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo, razón por la cual se encuentra cumplida la condición establecida en el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025 para proceder a hacer efectiva su entrega.
13. Que la presente decisión no comporta una nueva valoración sobre la procedencia de la extradición ni modifica las decisiones adoptadas mediante la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025, sino que tiene por objeto hacer efectiva la entrega previamente concedida respecto de los Cargos Uno y Dos, ante la desaparición de las circunstancias que determinaron su suspensión tem- poral, permaneciendo incólume la decisión de negar la extradición por el Cargo Tres.
14. Que la entrega del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo deberá efectuarse con estricta sujeción a los condicionamientos impuestos al Gobierno de los Es- tados Unidos de América mediante la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapari- ción forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

5. Que la decisión de suspender temporalmente la entrega del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo tuvo fundamento en las circunstancias existentes al mo- mento de expedición de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025 y, particularmente, en la información suministrada por la Oficina del Con- sejero Comisionado de Paz mediante comunicación del 2 de julio de 2025.

Así mismo, mediante la citada resolución, se condicionó la entrega a que, una vez cumplida una eventual condena por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, o cuando de cualquier otro modo cese el motivo de su detención, el ciudadano requerido retorne al país para comparecer dentro de los procesos penales que cursan en su contra en Colombia.

En dicha comunicación, la citada Oficina consideró significativa la participación del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo, en su calidad de miembro representante de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN), para la consolidación del proceso y las transformaciones territoriales que de este se articulaban, así como para el desarrollo de actividades orientadas a fortalecer la garantía de los derechos de las víctimas, especialmente en materia de verdad, justicia y reparación.

6. Que teniendo en cuenta que la suspensión de la entrega quedó condicionada ex- presamente a la permanencia de las circunstancias que justificaron su adopción, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Carmen Evelio Castillo Carrillo, solici- tó a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz información actualizada acerca de la participación del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo en el Espacio de Conversación Sociojurídico adelantado con las Autodefensas Con- quistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y, en particular, sobre la existencia de aportes verificables y resultados concretos atribuibles a su participación.

15. Que la cooperación judicial internacional constituye un instrumento para la in- vestigación, juzgamiento y sanción de conductas delictivas de carácter transna- cional y que la ejecución de una decisión de extradición previamente concedida no impide que las autoridades colombianas, dentro del ámbito de sus competen- cias y mediante los mecanismos de asistencia judicial en materia penal vigentes, continúen adelantando las actuaciones que correspondan respecto del ciudadano requerido.
16. Que en consecuencia, el Gobierno nacional considera procedente hacer efecti- va la entrega del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo al Gobierno de los Estados Unidos de América, exclusivamente por los Cargos Uno y Dos respecto de los cuales fue concedida su extradición, previo cumplimiento de los condicio- namientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

7. Que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2026, informó que conforme a la Resolución ejecutiva número 210 del 9 de julio del 2025 el Gobierno nacional concedió la extradición del ciu- dadano Carmen Evelio Castillo Carrillo y dispuso suspender su entrega mientras este contribuyera con aportes verificables y resultados concretos al proceso de consecución de la denominada “Paz Total”, como negociador en la respectiva Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional, advirtiendo que revisada la información pertinente a la fecha no se encuentran acreditados resultados ve- rificables y concretos derivados de aportes del Señor Carmen Evelio Castillo Carrillo al proceso de paz que logren certificar el cumplimiento actual de dicha condición, es decir; no se cuenta con elementos objetivos y verificables que per- mitan acreditar una colaboración, participación o aporte efectivo que demuestre resultados concretos para el proceso de consecución de la paz conforme a lo ordenado en la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio del 2025.

Artículo 1°.

Ordenar que se proceda a la entrega del ciudadano colombiano Carmen Evelio Castillo Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7603535, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad), imputados en la Acusación en el caso número 4:24-CR-71 (también referido como Caso 4:24-cr-00071- ALM-KPJ), dictada el 11 de abril del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

La entrega se hará efectiva una vez se verifique el cumplimiento, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional en la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025.

Artículo 2°.

Mantener incólumes los condicionamientos establecidos en los artículos cuarto y quinto de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio de 2025 y las demás obligaciones impuestas al Estado requirente con ocasión de la concesión de la extradición del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo.

8. Que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, el Gobierno nacional expidió la Resolución Ejecu- tiva número 348 del 28 de agosto de 2026, y revocó el reconocimiento como miembro representante de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) al ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo, y expidió igualmente la Resolución Ejecutiva número 349 del 28 de agosto de 2026, mediante la cual terminó el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada en mención.

Artículo 3°.

Ordenar la notificación de la presente decisión al ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

9. Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 2026, con radicado OFI26- 00015426 / AGEO, el Consejero Comisionado para la Paz remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de Asuntos Internacionales de esta cartera, para conocimiento y fines pertinentes, las Resoluciones números 348 y 349 del 28 de agosto de 2026, referidas en el considerando anterior.

Artículo 4°.

Enviar copia de la presente resolución ejecutiva a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y a las autoridades judiciales ante

10. Que, de conformidad con lo anterior, se encuentra que la suspensión dispuesta mediante el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 210 del 9 de julio

5 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL las cuales cursen procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias. circunstancias existentes al momento de expedición de la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025 y, particularmente, en la información suministrada por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz mediante comunicación del 22 de julio de 2025.

Artículo 5°.

Una vez verificado el cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente, remitir copia de la presente decisión y de las garantías correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las gestiones necesarias para la puesta a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano Carmen Evelio Castillo Carrillo.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

En dicha comunicación, la citada Oficina señaló que el ciudadano Fredy Castillo Carrillo había sido reconocido como miembro representante de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) en el Espacio de Conversación Sociojurídico y consideró que su participación revestía especial importancia para la consolidación del proceso, la implementación de las transformaciones territoriales y el desarrollo de actividades orientadas a garantizar los derechos de las víctimas, especialmente en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho, Iván Alfonso Cancino González.

6. Que teniendo en cuenta que la suspensión de la entrega quedó condicionada ex- presamente a la permanencia de las circunstancias que justificaron su adopción, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2026, remitido vía correo electrónico de la misma fecha oficio, solicitó a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz información actualizada acerca de la participación del ciudadano Fredy Castillo Carrillo en el Espacio de Con- versación Sociojurídico adelantado con las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) y, en particular, sobre la existencia de aportes verificables y resultados concretos atribuibles a su participación.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 354 DE 2026

(septiembre 2) por la cual se ordena una entrega.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

7. Que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2026, informó que conforme a la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio del 2025 el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano Fredy Castillo Carrillo y dispuso suspender su entrega mientras este contribuyera con aportes verificables y resultados concretos al proceso de con- secución de la denominada “Paz Total”, como negociador en la respectiva Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno nacional, advirtiendo que revisada la infor- mación pertinente a la fecha no se encuentran acreditados resultados verificables y concretos derivados de aportes del señor Fredy Castillo Carrillo al proceso de paz que logren certificar el cumplimiento actual de dicha condición, es decir; no se cuenta con elementos objetivos y verificables que permitan acreditar una colaboración, participación o aporte efectivo que demuestre resultados concretos para el proceso de consecución de la paz conforme a lo ordenado en la Resolu- ción Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025, el Go- bierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Fredy Cas- tillo Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7632191, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad), imputados en la Acusación en el caso número 4: 24-CR-71 (tam- bién referido como Caso 4:24-cr-00071- ALM-KPJ), dictada el 11 de abril del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

8. Que de acuerdo con la revisión realizada por la Oficina del Consejero Comisio- nado para la Paz, el Gobierno nacional expidió la Resolución Ejecutiva número 348 del 28 de agosto de 2026, y revocó el reconocimiento como miembro re- presentante de la Estructura Armada Organizada de Crimen de Alto Impacto las autodenominadas Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) al ciudadano Fredy Castillo Carrillo, y expidió igualmente la Resolución Ejecutiva número 349 del 28 de agosto de 2026, mediante la cual terminó el Espacio de Conversación Sociojurídico con la Estructura Armada en mención.

En la misma decisión, el Gobierno nacional negó la extradición por el Cargo Tres (Asociación delictuosa para la posesión de armas de fuego en apoyo de un crimen de tráfico de drogas), teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable frente a este cargo.

9. Que, mediante comunicación del 31 de agosto de 2026, con radicado OFI26- 00015430 / AGEO, el consejero Comisionado para la Paz remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Dirección de Asuntos Internacionales de esta cartera, para conocimiento y fines pertinentes, las Resoluciones números 348 y 349 del 28 de agosto de 2026, referidas en el considerando anterior.

2. Que mediante el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025, el Gobierno nacional dispuso suspender la entrega del ciuda- dano Fredy Castillo Carrillo, mientras contribuyera con aportes verificables y resultados concretos en el proceso de consecución de la Paz Total, dentro del marco de la Ley 2272 de 2022, como miembro representante de las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada (ACSN) en el Espacio de Conversación So- ciojurídico con el Gobierno nacional y desarrollara acciones orientadas al logro de dicho objetivo.

En la misma disposición se estableció expresamente que:

10. Que, de conformidad con lo anterior, se encuentra que la suspensión dispuesta mediante el artículo tercero de la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025 no modificó ni dejó sin efectos la decisión de conceder la extradi- ción del ciudadano Fredy Castillo Carrillo por los Cargos Uno y Dos, sino que únicamente difirió temporalmente su entrega al Estado requirente, en caso de materializarse su captura, mientras subsistieran las circunstancias expresamente señaladas en dicha disposición.

“En caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrumpa su participación o cesen sus aportes al proceso de Paz Total, se procederá a hacer efectiva la entrega del señor Castillo Carrillo, previo cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente en el presente acto administrativo”.

11. Que la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025 estableció de manera expresa que, en caso de que, a juicio del Gobierno nacional, se interrum- piera la participación del requerido o cesaran sus aportes al proceso de Paz Total, procedería hacerse efectiva su entrega, previo cumplimiento de los condiciona- mientos impuestos al Estado requirente.

3. Que dicha decisión fue notificada al apoderado del ciudadano requerido, median- te oficio MJD-OFI25-00036636-GEX-10100 del 5 de agosto de 2025, enviado por correo electrónico el 8 de agosto de 2025.

Por su parte, el consultorio jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota mediante correo electrónico del 21 de agosto de 2025, informó que el ciudadano requerido no se encuentra privado de la libertad.

12. Que, con sustento en la información actualizada incorporada al expediente, se entiende que ha cesado el supuesto fáctico que justificó mantener suspendida la entrega del ciudadano Fredy Castillo Carrillo, razón por la cual se encuentra cumplida la condición establecida en el artículo tercero de la Resolución Ejecuti- va número 251 del 25 de julio de 2025 para proceder a hacer efectiva su entrega, una vez se materialice su captura.

Al defensor, se le informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

4. Que la precitada decisión no fue impugnada, cobrando firmeza el 22 de agosto de 2025, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Que la decisión de suspender temporalmente la entrega, en caso de que se mate- rializara la captura del ciudadano Fredy Castillo Carrillo, tuvo fundamento en las

13. Que la presente decisión no comporta una nueva valoración sobre la procedencia de la extradición ni modifica las decisiones adoptadas mediante la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025, sino que tiene por objeto hacer efectiva la entrega previamente concedida respecto de los Cargos Uno y Dos, ante la desaparición de las circunstancias que determinaron su suspensión tem- poral, permaneciendo incólume la decisión de negar la extradición por el Cargo Tres.

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 6 DIARIO OFICIAL Unidades Administrativas Especiales Agencia Nacional de Minería

14. Que la entrega del ciudadano Fredy Castillo Carrillo deberá efectuarse con es- tricta sujeción a los condicionamientos impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

Vicepresidencia de Promoción y Fomento

Resoluciones

Así mismo, mediante la citada resolución, se solicitó al Estado requirente que, cumplida una eventual condena por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, o cuando de cualquier otro modo cese el motivo de su detención, el ciudadano requerido retorne al país para comparecer dentro de los procesos penales que cursan en su contra en Colombia.

RESOLUCIÓN VPPF NÚMERO 098 DE 2022

(agosto 19) por la cual se resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre del 2020 que delimitó definitivamente el Área de Reserva Especial, ubicada en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, delimitada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones.

15. Que la cooperación judicial internacional constituye un instrumento para la in- vestigación, juzgamiento y sanción de conductas delictivas de carácter transna- cional y que la ejecución de una decisión de extradición previamente concedida no impide que las autoridades colombianas, dentro del ámbito de sus competen- cias y mediante los mecanismos de asistencia judicial en materia penal vigentes, continúen adelantando las actuaciones que correspondan respecto del ciudadano requerido.

16. Que en consecuencia, el Gobierno nacional considera procedente hacer efecti- va la entrega del ciudadano Fredy Castillo Carrillo al Gobierno de los Estados Unidos de América, exclusivamente por los Cargos Uno y Dos respecto de los cuales fue concedida su extradición, una vez se materialice su captura y previo cumplimiento de los condicionamientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025.

El Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 147 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012 y, en especial, las establecidas en el Decreto número 4134 del 3 de noviembre de 2011, la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, la Resolución número 577 del 11 de diciembre de 2020 y la Resolución número 223 del 29 de abril de 2021 que modifica la Resolución número 206 de 22 de marzo de 2013, todas de la Agencia Nacional de Minería y,

CONSIDERANDO:

Por lo expuesto,

1. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE

RESUELVE:

El artículo 31 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 147 del Decreto Ley 0019 del 10 de enero de 2012, establece que la Autoridad Minera tiene la facultad para delimitar áreas de reserva especial por motivos de orden económico o social, en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, con el objeto de adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, en aquellas zonas donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, cuyos beneficiarios será la comunidad minera allí establecida.

En virtud del Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Minería (ANM), ejerce actualmente entre otras, las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional.

Artículo 1°.

Ordenar que se proceda a la entrega del ciudadano colombiano Fredy Castillo Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 7632191, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Asociación delictuosa para importación de cocaína y para la fabricación y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Fabricación y distribución de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, asistencia y complicidad), imputados en la Acusación en el caso número 4:24-CR-71 (también referido como Caso 4:24-cr-00071- ALM-KPJ), dictada el 11 de abril del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

La entrega se hará efectiva una vez se verifique el cumplimiento, por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional en la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025.

Mediante el artículo 7° de la Resolución número 223 del 29 de abril de 2021 proferida por la Agencia Nacional de Minería, se modificó la Resolución número 206 de 22 de marzo de 2013 y se asignó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de “Adelantar todo el proceso y las actuaciones administrativas que resulten necesarias para la declaratoria de las áreas de reserva especial que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, así como todas aquellas que se deriven de tal declaratoria”.

Artículo 2°.

Mantener incólumes los condicionamientos establecidos en los artículos cuarto y quinto de la Resolución Ejecutiva número 251 del 25 de julio de 2025 y las demás obligaciones impuestas al Estado requirente con ocasión de la concesión de la extradición del ciudadano Fredy Castillo Carrillo.

Artículo 3°.

Ordenar la notificación de la presente decisión al ciudadano Fredy Castillo Carrillo o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

La comunidad de pequeños mineros explotadores de arcilla de las asociaciones la Maituzca, Pantanitos alto y bajo, Buenavista y otros, localizadas en el municipio de Sogamoso departamento de Boyacá a través de sus representantes y mediante oficio con Radicado número 20060009162 del 4 de agosto de 2006, solicitaron al Ministerio de Minas y Energía la declaración y delimitación de Área de Reserva Especial para la explotación de Arcilla en el municipio de Sogamoso departamento de Boyacá, la cual fue tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

En atención a dicha solicitud, el día 4 de abril de 2006, el Ministerio de Minas y Energía, realizó visita técnica, con el fin de constatar que en la región las labores de los mineros interesados en la declaratoria y que las explotaciones que adelantan corresponden a actividades mineras tradicionales.

Artículo 4°.

Enviar copia de la presente Resolución Ejecutiva a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y a las autoridades judiciales ante las cuales cursen procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.

A través de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 el Ministerio de Minas y Energía, delimitó el Área de Reserva Especial, en el municipio de Sogamoso departamento de Boyacá, para un yacimiento de arcilla, con el objeto de adelantar estudios geológico Mineros y desarrollar proyectos estratégicos para el país, de conformidad con el artículo 31 y 248 del Código de Minas, con un área de 385 Hectáreas más 2935 metros cuadrados, delimitada dentro de las coordenadas señaladas en el artículo primero de dicha resolución.

Artículo 5°.

Una vez verificado el cumplimiento de los condicionamientos impuestos al Estado requirente, remitir copia de la presente decisión y de las garantías correspondientes a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las gestiones necesarias para la puesta a disposición del Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano Fredy Castillo Carrillo.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

Mediante Radicado número 2008032207 del 17 de julio de 2008 (folios 95-101), las personas que se enlistan en la siguiente tabla, en calidad de mineros ubicados en la vereda Pantanitos Alto del municipio de Sogamoso-Boyacá, solicitaron su inclusión dentro del área de reserva especial declarada a través de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007:

No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y, cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Justicia y del Derecho,

1. José Adán Sierra Aguirre 4260047
2. Marco Antonio Sierra Aguirre 9510679
3. Segundo José Gabriel Vianchaducon 9519760
4. Orlando Fonseca Parra 4123028
5. Luis Antonio Ramírez Galindo 9527673
6. Jesús Sierra Rodríguez 74180498

Iván Alfonso Cancino González.

7 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía

12. Carlos Ariel Figueredo Gutiérrez 74187079
13. Claudia Liliana Sanabria Medina 46382415
14. Daniel Mesa Tenza 9522853
15. Danilo Naranjo Prieto 9534918
16. Dora Fanny Medina Prieto 46351084
17. Efraín Gutiérrez Medina 9525447
18. Gabriela Naranjo Sanabria 46359878
19. Graciela Fernández Patiño 46358406
20. Gustavo Naranjo Sanabria 9521048
21. Hildebrando Gómez Duarte 9515696
22. Hugo Harrison Mesa Merchán 74182618
23. Isidro Rodríguez Naranjo 4260463
24. Jaime Díaz Rodríguez 9534008
25. Jorge Eliécer Curtidor 9395369
26. José Gregorio Naranjo Sanabria 9519169
27. Leonidas López Rojas 9520951
28. Luis Antonio Curtidor Naranjo 9516593
29. Luis David Sierra Rodríguez 74184503
30. Luis Salvador Gutiérrez Rodríguez 9531496
31. Luz Nayibe Fernández Patiño 46363552
32. Luz Stella Medina Medina 1057581524
33. Manuel Antonio Hernández Ramírez 9515692
34. María Claudia Amézquita 46367872
35. María Sierra Rodríguez 46373058
36. María de Jesús Naranjo Sanabria 46360310
37. Marina Nossa Prieto 33448703
38. Martin Gutiérrez Rodríguez 9396388
39. Martin Sierra Sanabria 9532870
40. Mauricio Rodríguez Palacios 1057570694
41. Mesías Sierra Rodríguez 9397805
42. Olga Lucía Nossa Suárez 46356714
43. Omairo Chaparro Rojas 9529462
44. Omar Chaparro López 9524245
45. Orlando Martínez 9526753
46. Pablo Emilio Gutiérrez Rodríguez 74180293
47. Pedro Antonio Gómez Amézquita 9514295
48. Rafael Antonio López Rodríguez 9397959
49. Raúl Gutiérrez Rodríguez 9527825
50. Rita Hernández Gutiérrez 46350468
51. Salvador Gutiérrez Medina 74180086
52. Saúl Nossa Suárez 9531435
53. Teódulo Hurtado 9520128
54. Víctor Julio Rodríguez Avella 74180607
55. Virginia Pérez Gutiérrez 46364940 Mediante escrito radicado bajo el número 2012031911 de 14 de junio de 2012, las personas que se relacionan en la siguiente tabla, solicitaron a través de apoderado su inclusión dentro del listado de mineros tradicionales que el Ministerio de Minas y Energía estableció para suscribir el respectivo contrato especial de concesión, para lo cual aportaron material probatorio con el fin de demostrar los trabajos mineros adelantados en la vereda Buenavista del municipio de Sogamoso dentro del polígono delimitado como área de reserva especial a través de la Resolución número 478 de 14 de diciembre de 2007 (folios 257-338):

7. Dora Cecilia López Rodríguez 46364716
8. Aura María Rodríguez López 24104040
9. Julio Ignacio López Rodríguez 10538198
10. Gonzalo López Rodríguez 9524992
11. José De La Cruz Figueredo Fonseca 1154992
12. Carlos Julio Figueredo Avella 9530175
13. Héctor Montaña Ramírez 9516500
14. Isidro Molano Martínez 9513778
15. Jorge Armando Figueredo Gutiérrez 1057573410
16. Carlos Ariel Figueredo Gutiérrez 74187079
17. Carmen Fonseca Pérez 24104190
18. Jairo Elías Molano Fonseca 9534950
19. Bertha Inés López Álvarez 46370226
20. María Ana Rosa Gutiérrez Ojeda 46362449
21. Luis Enrique Rodríguez Cárdenas 9519187
22. Graciela Fernández Patiño 46358406
23. Aurora Fernández Patiño 46358890
24. Epimenio Ponguta Gutiérrez 9526027
25. Isaías Naranjo Prieto 9528578
26. Bárbara Rosa Prieto Naranjo 24111576
27. María Belén Melo Noy 46357427
28. José Manuel Prieto Orduz 9514353
29. Teresa Prieto Naranjo 24114491
30. Marina Nossa Alvarado
31. José David Rodríguez 9577112
32. José Misael Medina 42599960
33. Luis Carlos Rodríguez
34. Reinaldo Gutiérrez Rodríguez 9521278
35. Jorge Prieto Peña 9516828
36. Luis Alfredo Vargas González 9517020
37. Blanca Isabel Medina 46356449
38. Luis Hernando Molano Martínez 9651473
39. María Paulina Medina Prieto 24112257
40. Juvenal Ramírez Galindo 9520959
41. Alfonso Naranjo Sanabria 9527686
42. José Gregorio Naranjo Sanabria 9519169
43. Justiniano Nossa Suárez 9530298
44. Jerónimo Remigio Naranjo Gutiérrez 4259910
45. Manuel Antonio Hernández Ramírez 9515692
46. Ignacio Fonseca Peralta 9527120
47. Inés Peralta Fonseca 24104948
48. Luz Marina Rodríguez Mora 46363419
49. Rodolfo Albeiro Prieto Medina 74182424
50. Juan Díaz 4262594
51. Emma Gutiérrez Molina 24115579
52. Saúl Nossa Suárez 9531435
53. José Miguel Gómez Vargas 9529052
54. Hugo Orlando Hernández Sanabria 74184134 Mediante Radicado número 2010030807 del 18 de junio de 2010 (folio 210), la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso identificada con NIT 900344637-2, a través de su representante legal, el señor Manuel Antonio Hernández identificado con cédula de ciudadanía número 9515692, aportó al Ministerio de Minas y Energía la siguiente documentación:

No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía

1. Copia del acta de constitución de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reser- va Especial de Sogamoso.

2. Copia de los estatutos de la asociación.

3. Certificado de existencia y representación legal.

4. Copia del RUT.

5. Copia del libro de afiliados.

Los integrantes de dicha asociación son las personas que se reseñan a continuación: (folios 228-230)

1. Mauricio Pérez González 9396893
2. Rodolfo Pérez González 74184114
3. Leonardo Pérez González 74186359
4. Henry Alfonso Orduz Pérez 74180667
5. Néstor Gómez González 74183870 En el marco de Contrato Interadministrativo Especial de Cooperación suscrito con Ministerio de Minas y Energía, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) realizó el Programa de Trabajos y Obras (PTO), Área de Reserva Especial Sogamoso, y se estableció lo siguiente:

No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía “(…) 6.4 LISTADO DE MINEROS DEL SECTOR MAITUZCA -BUENAVISTA -BALCONCITOS Se implementó una encuesta que permitió establecer características como: datos personales, aspectos sociales y económicos, viviendas, explotaciones y hornos dentro del área de interés, además de establecer los mineros tradicionales. (…)

1. Adela Gutiérrez Tenza 46350006
2. Alfonso Naranjo Sanabria 9527686
3. Álvaro López 9521496
4. Álvaro de Jesús Rodríguez Figueredo 4216159
5. Ana Celia Sanabria 46358303
6. Antonio Rojas 9524473
7. Arnulfo Molina Sanabria 74184450
8. Aurora Fernández Patiño 16358890
9. Benjamín Sierra Rodríguez 9532869
10. Bernardino Pérez Vega 9519946
11. Blanca Isabel Medina Vargas 46356449

De los datos obtenidos se determina que las explotaciones de arcilla y la alfarena, son actividades completamente ligadas, ya que los núcleos que desarrollan la minería informal, son por lo general los propietarios de los predios, tienen hornos y ejecutan todas las actividades que contemplan el proceso de fabricación cocción de materiales transformados para la construcción como lo son: el ladrillo y la teja. La base de la economía de los integrantes de los pequeños mineros explotadores de arcilla de la Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 8 DIARIO OFICIAL adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 4 1107 de 2016.

Maituzca-Buenavista-Balconcitos, es justamente, el valor agregado que dan a los materiales explotados.

Para la clasificación de los mineros - alfareros que se consideran han desarrollado minería informal, podemos encontrar varias categorías a saber:

Mineros - alfareros que tiene explotaciones y hornos en el ARE y trabajan ellos mismos. Mineros - alfareros que tienen explotaciones en el ARE, y hornos por fuera del ARE y trabajan ellos mismos.

Con base en el mandato de carácter legal establecido en el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, la Entidad profirió la Resolución número 504 de 18 de septiembre de 2018, por la cual adoptó el sistema de cuadricula para la Agencia Nacional de Minería (ANM), y dispuso en su artículo 4º que las solicitudes y propuestas presentadas con anterioridad y los contratos de concesión generados a partir de la puesta en operación del Sistema Integral de Gestión Minera estarán conformados espacialmente por celdas completas y colindantes por un lado de la cuadrícula minera.

Mineros - Alfareros que tienen explotaciones y hornos en el ARE, y arriendan a terceros.

Mineros - Alfareros que no son propietarios ni de explotaciones, ni de hornos, pero que trabajan tradicionalmente en arriendo (Compañía), y contratan su núcleo de trabajadores.

Asociaciones de pequeños mineros - Alfareros que tienen hornos de llama invertida.

Adicionalmente hay predios en los cuales no se han desarrollado explotaciones, y sus propietarios no han desarrollado actividades mineras ni alfareras en el ARE.

Con base en esta clasificación se determinó la existencia de 52 mineros tradicionales en los sectores (Maituzca-Buenavista-Balconcitos), distribuidos así: (Tabla 37)

El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería realizó visita del 4 al 8 de julio de 2019 al área de reserva especial Sogamoso, generando el Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, el cual recoge los antecedentes del trámite, realiza recomendaciones sobre la definición de la comunidad minera y la delimitación definitiva del área en el polígono comprendido en el certificado de área libre ANM-CAL-0079 y Reporte Gráfico, ANM RG-1130-19 según el Catastro Minero Colombiano, correspondiente a un (1) polígono con un área total de 82,6983 hectáreas, localizada en jurisdicción del municipio de Sogamoso en el departamento de Boyacá.

TABLA 37. Mineros tradicionales sector Maituzca-Buenavista-Balconcitos No Nombre y apellidos Cédula de ciudadanía El Gobierno nacional a través de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022-dispuso en el artículo 24, que todas las solicitudes y propuestas se evaluarían con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la Autoridad Minera Nacional, y que no se permitiría la superposición de propuestas sobre una misma celda.

La Agencia Nacional de Minería, en desarrollo del artículo 24 Ley 1955 de 2019, expidió Resolución número 505 de 2 de agosto de 2019, por la cual estableció los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, así como la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería.

En el marco del proceso de transformación digital de la Agencia Nacional de Minería y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto número 2078 del 2019, el cual creó el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), como la única plataforma para la radicación y gestión de los trámites a cargo de la autoridad minera competente, así como la fijación de lineamientos generales para su implementación y puesta de producción, se puso en marcha el nuevo Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería por fases, comenzando el 15 de enero del año 2020, con la radicación de propuestas de contrato de concesión y solicitudes mineras.

1. Adela Gutiérrez Tenza 46350006
2. Alfonso Naranjo Sanabria 9527686
3. Álvaro de Jesús Rodríguez Figueredo 4216159
4. Antonio Rojas 9524473
5. Arnulfo Molina Sanabria 74184450
6. Aurora Fernández Patiño 46358890
7. Benjamín Sierra Rodríguez 9532869
8. Bernardino Pérez Vega 9519946
9. Bianca Isabel Medina Vargas 46356449
10. Carlos Ariel Figueredo Gutiérrez 74187079
11. Claudia Liliana Sanabria Medina 46382415
12. Daniel Mesa Tenza 9522853
13. Danilo Naranjo Prieto 9534918
14. Dora Fanny Medina Prieto 46351084
15. Efraín Gutiérrez Medina 9525447
16. Gabriela Naranjo Sanabria 46359878 (…)”.

A través del Radicado número 20139030027832 de fecha 27 de mayo de 2013, la Gobernación de Boyacá, allegó el Programa de Trabajos y Obras (PTO).

Posteriormente, esta autoridad expidió la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, “por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001”, la cual derogó la Resolución número 546 del 20 de septiembre de 2017 y comenzó a regir a partir de su publicación1 y es aplicable a todas las solicitudes que se encuentran en trámite2.

Mediante Concepto Técnico GET número 153 de fecha 17 de julio del 2013 (folios 505-510), el grupo de Estudios Técnicos evaluó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) del Área de Reserva Especial Sogamoso, el cual fue puesto en conocimiento mediante Radicado número 20134110241131 de fecha 12 de septiembre del 2013, concluyendo:

(…) “

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería elaboró el Estudio Geológico-Minero del ARE SOGAMOSO, municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá número 504 de fecha 25 de noviembre de 2020, el cual acogió los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, así como la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y fue generado en el marco del siguiente análisis:

3.1 Una vez evaluada la documentación allegada en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) del Área de Reserva Especial de Sogamoso cumple totalmente lo requerido. Por tanto APROBAR para una Producción Anual de 50.750 toneladas de Arcilla.

“(…)

11. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.2 En el Programa de Trabajos y Obras (PTO), se reduce el área a utilizar para el proyecto minero de 385 hectáreas y 2935 metros cuadrados a 85 hectáreas y 3500 metros cuadrados.

11.1 CONCLUSIONES GEOLÓGICAS - El Área de Reserva Especial Sogamoso se localiza dentro de la cobertera Cretáceo Superior-Paleógeno, que de base a techo corresponde a las Formaciones Ermitaño (Kse), Guaduas (Ksg), Areniscas de Socha (Pgars). Arcillas de Socha (Pgas), Picacho (Pgp) y Depósitos cuaternarios. Las formaciones de interés donde se encuentran los yacimientos de arcilla corresponden a las Formaciones Guaduas y Arcillas del Socha.

3.3 Recordar a los representantes del Área de Reserva Especial de Sogamoso que como medidas complementarias se debe cumplir: Con todas las normas establecidas en el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto (Decreto número 2222 de 1993). Cumplir con lo contemplado en el Decreto número 35 de 1994, en cuanto a la seguridad minera y el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y demás normas emanadas por el Ministerio de Protección Social”.

(…)

- Se destacan estructuras como el Anticlinal del Chicamocha y la Falla de Soapaga. En este sector, el Anticlinal del Chicamocha, presenta una inversión en su flanco occidental, con cierre en la zona de estudio. Su flanco este, se encuentra dislocado por fallas satélites de la Falla de Soapaga.

- Inicialmente el ARE Sogamoso se había delimitado como dos (2) grandes polígonos denominados Zona 1 y Zona 2 pero, al hacer la delimitación final del polígono, aplicando los ajustes por cuadrícula minera, tal como lo indica la El Gobierno nacional, con el propósito de adoptar mejores prácticas y estándares internacionales y con visión de planificación a largo plazo prevista en los objetivos de desarrollo sostenible, a través del parágrafo del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, dispuso que “(…) la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadricula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadriculas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley en caso de que el beneficiario de estos así lo decida”.

1 Publicada en el Diario Oficial número 51374 del 13/07/2020, fecha desde la cual inicia su vigencia. De igual forma publicada en la página Web de la Agencia Nacional de Minería (ANM). 2 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial que se encuentren en trámite y a las que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución; así como a las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial a la entrada en vigencia de la presente resolución (…)”.

A través de la Resolución número 546 de 20 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería adecuó el trámite administrativo para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial para comunidades mineras, conforme a las definiciones 9 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL orientaciones para la reducción del riesgo de contagio de SARS-CoV-2 (CO- VID-19), en actividades industriales en el sector minero y energético, para el manejo y buenas prácticas en las labores mineras en esta época de pandemia.

Resolución número 505 del 2019, el polígono más oriental se elimina al encontrarse que no existen frentes de explotación en dicho polígono y no se adelantan labores de explotación minera, teniendo en cuenta que las propiedades de la unidad considerada yacimiento principal (arcillas de la Formación Guaduas) no son las mejores por efectos de cristalización de las arcillas, hecho que afecta fuertemente la producción del mineral al hacerlo no apto para explotación.

Adicionalmente, el polígono más occidental se subdividió en dos polígonos más pequeños, teniendo en cuenta que existían superposiciones con títulos mineros y con zonas restringidas de la minería. Sin embargo, estos dos polígonos que definen de forma final el ARE incluyen a la gran mayoría de frentes de explotación, considerando que en estas dos áreas está presente la unidad yacimiento principal y exhibiendo mejores condiciones geológicas y propiedades que hacen completamente viable el desarrollo del proyecto minero.

- Dentro del Área de Reserva Especial Sogamoso, la Formación Guaduas es la que representa mayor importancia desde el punto de vista económico para el desarrollo del presente proyecto, considerando que sobre ella se han venido realizando las labores explotaciones de arcilla a Cielo Abierto, con la cual se fabrican materiales de construcción como ladrillo y tejas.

- En atención a la aplicación de la cuadrícula minera establecida mediante la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 por medio la cual se fijaron los “Lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión Minera” por lo cual se debe tener en cuenta que el área declarada y delimitada para el presente tramite debe respetar el del derecho adquirido por los títulos otorgado, el derecho de prelación de que trata el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, principio de “primero en el tiempo, primero en el derecho” entre otras reglas establecidas por la cuadricula minera y lo establecido mediante la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020 en su artículo 19. DELIMITACIÓN DEFINI- TIVA DE ÁREAS DE RESERVA ESPECIAL DECLARADAS Y DELIMITADAS, por lo anterior se concluye que la comunidad que se encuentra en área libre susceptible de continuar con el presente trámite se identifica en las tablas 11-1 y 11-2:

Tabla 0. Comunidad Minera tradicional Polígono número 1.

- La evaluación del yacimiento para el proyecto se realizó en forma independiente para cada uno de los polígonos delimitados por el Ministerio de Minas y Energía, esto debido a las características geológicas y estructurales propias que presenta cada uno de ellos.

No. FRENTE DE EXPLOTA- DESCRIPCIÓN LONGI- TUD LATITUD SOLICITANTE CÉDULA CIÓN SALVADOR GU- TIÉRREZ MEDINA - El yacimiento del Área de Reserva Especial Sogamoso lo constituyen las formaciones Guaduas y Socha, en donde el mineral objeto de explotación son las arcillas, las cuales se destinan para la elaboración y comercialización de materiales de construcción.

18 BALCONCITOS -72,91519 5,71823 74180086 46382415 CLAUDIA SANA- 11.2 RECOMENDACIONES GEOLÓGICAS BRIA MEDINA Tabla 0-2. Comunidad Minera tradicional Polígono número 2.

No. FREN- DESCRIP- CIÓN LONGITUD LATITUD SOLICITANTE CÉDULA TE DE EXPLOTA- - En atención al tipo de depósito, a la localización y condiciones de los frentes de explotación identificados sobre las unidades geológicas consideradas como yacimiento en el Área de Reserva Especial Sogamoso y al desarrollo de mejores propiedades del mineral a explotar, se recomienda adoptar la delimitación del ARE sugerida en el presente EGM.

CIÓN 11.3 CONCLUSIONES MINERAS

-72,90605 5,72999 PEDRO NEL NA- 2 BUENAVIS- TA # 1 RANJO PRIETO 74184951 3 -72,90756 5,72953 7 PROSPERAR -72,90759 5,72861 GUSTAVO NARANJO SA- 9521048 NABRIA - Teniendo en cuenta la información geológica del área, la información suministrada por los beneficiarios y este estudio Geológico Minero se puede inferir la existencia de un potencial recurso minero, por lo que se podría decir que se puede realizar un proyecto minero de explotación de Arcilla que sea viable técnica y económicamente dentro de del polígono del ARE Sogamoso ARE-PLT-14421.

8 HERNÁN -72,90987 5,72799 HERNÁN SIE- RRA SANABRIA 9534850 10 LA LLANA- DA -72,90956 5,72709 MESÍAS SIERRA RODRÍGUEZ 9397805 MARÍA HELENA - Se deberá dar cumplimiento a la normatividad vigente del Decreto número 2222 de 1993, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en labores mineras a Cielo Abierto., con el fin de realizar las actividades, bajo las normas técnicas adecuadas para el laboreo minero, además se recomienda:

MOLINA SANA-

12 LAS MO-

- Implementar el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG- SST).

TUAS -72,90905 5,72489 46372075 46369680 BRIA LUZ MARY MOLINA SANA- BRIA

- Se deberá realizar la afiliación y pago de la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales).

13 EL CAJÓN -72,9109 5,7254 JAIME GUTIÉ- RREZ MEDINA 9529492

- Utilizar los diferentes implementos de dotación personal requeridos de acuerdo a la labor desempeñada.

RAÚL GUTIÉ-

RREZ RODRÍ-

30 EL DIAMAN- TE -72,91038 5,72513 GUEZ MARÍA MAR- 9527825 46359649 LÉN VIAJAN ÁNGEL - Se hace necesario el asesoramiento a los mineros tradicionales en la formulación de proyectos, gestión de recursos y asociaciones estratégicas, que les permita invertir en el manejo de la explotación y darle un valor agregado real al recurso que van a explotar.

11.4 RECOMENDACIONES MINERAS 34 LOS PINOS -72,9094 5,72475 EFRAÍN GUTIÉ- RREZ MEDINA 9525447 35 -72,90963 5,72444 36 EL SAUS -72,90689 5,72924 AURORA FERNÁNDEZ PATIÑO - Se recomienda Implementar un método de explotación adecuado que permita el mejor el aprovechamiento de los recursos minerales existentes dentro del ARE que garanticen un volumen promedio de producción para la viabilidad del proyecto minero.

-72,908 5,72839 FLORENTINA 46358890 37 -72,907 5,72986 40 EL RUDAL PIRAGAUTA GUTIÉRREZ 46360399 41 -72,90833 5,72758 42 -72,90775 5,72601 - Se recomienda la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, toda vez que se deben realizar las actividades encaminadas a la aplicación de las normas y procedimientos seguridad e higiene minera, el cual debe ser documentado y actualizado según sea el caso.

MARÍA CLE-

MENCIA NA-

RANJO SIERRA

44 EL CIRAL -72,9076 5,72895 46374070 9519169 JOSÉ GERÓNI- MO MARANJO SANABRIA - Se le recomienda a la comunidad minera dar aplicación del Decreto número 2222 de 1993, por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en labores mineras a Cielo Abierto, con el fin de desarrollar las actividades mineras, bajo las normas técnicas adecuadas.

49 BELLAVISTA -72,91063 5,72283 ARNULFO MOLINA SANA- 74184450 BRIA OLGA LUCÍA NOSSA SUÁREZ 50 BUENAVISTA -72,91125 5,72285 46356714 9523155 GONZALO GONZÁLEZ SUÁREZ 51 -72,91013 5,7227 - Se recomienda a la comunidad minera dar aplicación a la Resolución número 666 del 24 de abril de 2020 por medio de las cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, la Circular número 001 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de Salud asunto medidas sanitarias a considerar en los diferentes eslabones de la cadena logística y productiva de los sectores de Minas y Energía, y la Guía ASIF04 del Ministerio de Salud y Protección Social, Guía Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 10 DIARIO OFICIAL No. FREN- DESCRIP- No.

FRENTE CIÓN

LONGITUD LATITUD SOLICITANTE CÉDULA DESCRIPCIÓN LONGITUD LATITUD SOLICITAN- TE DE EXPLOTA- TE CÉDULA CIÓN DE EX- PLOTA- CIÓN ÓMAR CHAPA- 32 LA PILA -72,91148 5,72317 NÉSTOR 55 EL GUAMO 9524245 74185807 #2 -72,91021 5,72594 74183870 33 -72,91273 5,72233 RRO LÓPEZ ÉDGAR ALVEI- RO CHAPARRO GÓMEZ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ 56 EL GUAMO -72,90997 5,72597 LUZ NAYIBE FERNÁNDEZ 46363552 ÁLVARO DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEREDO 66 LA MAITUSCA PATIÑO 4216159 46361221

2

-72,90566 5,73048

NIEVES NARANJO 57 EL ARRAYAN -72,90831 5,72843 JUAN MARÍA NARANJO SA- PRIETO 46360310 58 -72,90871 5,72838 NABRIA 68 -72,90339 5,73077 ANTONIO 59 EL ROSAL -72,90784 5,7286 GABRIELA NARANJO SA- 46359878 NABRIA ROJAS BLANCA EL LETIGIO 9524473 46356449 69 -72,90338 5,73063 -72,90741 5,72755 GLADIYS NOS- ISABEL MEDINA DE 62 LA REJA VARGAS SA SUÁREZ 46367091 63 -72,90859 5,72835 64 -72,90892 5,72859 70 -72,90366 5,73073 65 LA ROSA -72,90738 5,72914 GRACIELA FERNÁNDEZ 46358406 MARÍA PAULINA PATIÑO MEDINA 71 EL CARDONAL -72,90313 5,73033 PRIETO MARÍA EDILMA SANABRIA 24112257 46365847 46382415 MEDINA CLAUDIA LILIANA SANABRIA MEDINA 1154992 72 EL MILAGRO -72,90279 5,73094 JOSÉ DE LA CRUZ FIGUEREDO FONSECA Las personas identificadas en la Tabla número 0-3 si bien fueron tenidos en cuenta mediante el Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, como integrante de la comunidad beneficiaria, al dar aplicación a los lineamientos de la cuadricula minera establecidos mediante la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 por medio la cual se fijaron los “Lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadricula, se establece la metodología para la evaluación de los tramites y solicitudes minera en cuadricula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión minera”, se evidencia que sus labores comparten cuadricula con títulos mineros, por lo cual dicha celda queda excluible de minería primando el derecho adquirido por el título otorgado. Así las cosa no sería reconocidas como beneficiarios las siguientes personas:

BERNARDI- NO PÉREZ

Tabla 0-3. Mineros que no serán tenidos en cuenta como beneficiarios.

73 EL VERGEL -72,91319 5,72268 9519946 74187850 VEGA RODRIGO ALONSO PÉ- No.

FRENTE REZ ORDUZ DESCRIPCIÓN

LONGITUD LATITUD SOLICITAN- TE CÉDULA DE EX- PLOTA- CIÓN MARÍA CLAUDIA AMÉZQUITA 75 BALCONCITO

2

-72,91683 5,71656

46367872 9529708 9528578 4 BUENAVISTA -72,90444 5,73058 ISAÍAS NARANJO

2

5 -72,90587 5,73007 9528578 PRIETO SUÁREZ RAFAEL DÍAZ DÍAZ 77 EL MADRIGAL -72,91545 5,72119 ORLANDO MARTÍNEZ 9526753 9516593 16 ARENAL -72,90857 5,72413 LUIS ANTONIO CURTIDOR MEDINA NARANJO 17 -72,90946 5,72314

- En concordancia con el Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, se mantiene las siguientes recomendaciones:

SALVADOR GUTIÉRREZ -72,91498 5,71816 19 BALCONCITOS 74180086 46382415 MEDINA CLAUDIA SANABRIA 20 -72,91457 5,71811 MEDINA RODOLFO 21 LA PRIMAVE- RA # 2 -72,91427 5,72177 74184114 74186359 PÉREZ GONZÁLEZ LEONARDO PÉREZ GON- ZÁLEZ - Se recomienda excluir o rechazar a los señores Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968, José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278, Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057574569 y Luz Stella Medina Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 1057581524, debido a revisado el documento de identidad aportado por las anteriores personas, se determinó qué no acreditaban la mayoría de edad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 para el cumplimiento de dicho requisito.

RITA HER- NÁNDEZ DE GUTIÉRREZ WILLIAM GUTIÉRREZ HERNÁN- 2 LA COPA DE CRISTAL -72,91460 5,72140 46350468 74184195 46379992 - Se recomienda excluir o rechazar a los señores Luis Hernán Naranjo Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía número 9531451 y Eduardo Díaz Diaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 9524956, debido a que mediante revisión en el Catastro Minero Colombiano (CMC) se identificó que cuentan con título minero vigente al día 08/07/2019.

DEZ LUZ AMANDA GUTIÉRREZ HERNÁN- DEZ -* Se recomienda rechazar a la señora Bárbara Mesa Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 46367033, debido a que no cuenta con la tradicionalidad requerida para el trámite, según lo evidenciado en campo y lo manifestado en visita de verificación por la misma. (…)”.

HENRY ALFONSO ORDUZ 23 LA PRIMAVE- RA -72,91492 5,72091 74180667 9396893 PÉREZ MAURICIO PÉREZ GON- ZÁLEZ Con base en lo anterior, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento emitió la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso - departamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”.

27 EL GREDAL -72,91245 5,71950 ISIDRO RODRÍGUEZ 9525464 CAPARRO La Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020 fue notificada electrónicamente, fue notificada electrónicamente a los señores: Pedro Nel Naranjo Prieto, 11 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL “(…) 3.4 RECOMENDACIÓN.

Analizado el expediente minero del ARE Sogamoso en aras de garantizar el debido proceso y atendiendo a las disposiciones vigentes en la Resolución número 266 del 10 julio de 2020, se recomienda lo siguiente:

1. En el Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 de fecha 24 de julio de 2019, realizado con el objetivo de definir la comunidad minera beneficiaria del ARE Sogamoso, se informa que el señor Uriel Deaquiz Francica no cuenta con las características de minero tradicional en el área de reserva especial Sogamoso, declarada mediante Resolución número 478 de 14 de diciembre de 2007, ya que el mismo no cuenta con la antigüedad requerida para el presente trámite (la actividad desarrollada tiene una antigüedad de menos de un año a partir del 2018 y está enfocada a la construcción de un horno de beneficio sin frente de explotación), y según manifestación en el acta levantada en campo el mismo, tiene relación más inclinada a transformación del mineral y comercialización, no cuenta con frente de explotación en el área de reserva especial.
Se recomienda al área jurídica realizar el respectivo análisis, toda vez que mediante Resolución VPPF Número 346 de 2020, no se realizó pronunciamiento.

2. Se recomienda realizar visita de campo al área de reserva especial ARE Sogamoso, con el objetivo dar alcance al Estudio Geológico Minero Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020, atendiendo las siguientes situaciones:

- Mediante Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020, se indica que las personas mencionadas en la Tabla 11-3 sus labores comparten cuadrícula con títulos mineros, por lo cual dicha celda queda excluible de minería primando el derecho adquirido por el título otorgado, así las cosas, no sería reconocidas como beneficiarios, sin embargo, mediante Resolución VPPF número 346 de 2020, fueron establecidas en la co- munidad minera. Verificar en campo la situación actual de la ubicación de los frentes de explotación y realizar el pronunciamiento a que haya lugar.

identificado con cédula de ciudadanía número 74184951, Isaías Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 9528578, Gustavo Naranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9521048, Hernán Sierra Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9534850, Mesías Sierra Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397805, María Helena Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46372075, Luz Mary Molina Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 46369680, Jaime Gutiérrez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 9529492, Luis Antonio Curtidor Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 9516593, Salvador Gutiérrez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 74180086, Claudia Sanabria Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 46382415, Rodolfo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74184114, Leonardo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74186359, Rita Hernández de Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 46350468, William Gutiérrez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 74184195, Luz Amanda Gutiérrez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 46379992, Henry Alfonso Orduz Pérez. identificado con cédula de ciudadanía número 74180667, Mauricio Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 9396893, Isidro Rodríguez Caparro, identificado con cédula de ciudadanía número 9525464, Raúl Gutiérrez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9527825, María Marlén Viajan Ángel, identificada con cédula de ciudadanía número 46359649, Néstor Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74183870, Efraín Gutiérrez Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 9525447, Aurora Fernández Patio, identificada con cédula de ciudadanía número 46358890, Florentina Piragauta Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía número 46360399, María Clemencia Naranjo Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 46374070, José Gerónimo Maranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9519169, Arnulfo Molina Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 74184450, Olga Lucía Nossa Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 46356714, Gonzalo González Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9523155, Omar Chaparro López, identificado con cédula de ciudadanía número 9524245, Edgar Alveiro Chaparro Fernández, identificado con cédula de ciudadanía número 74185807, Luz Nayibe Fernández Patio, identificada con cédula de ciudadanía número 46363552, Juan María Naranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 46360310, Gabriela Naranjo Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46359878, Gladiys Nossa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía número 46367091, Graciela Fernández Patio, identificado con cédula de ciudadanía número 46358406, Álvaro de Jesús Rodríguez Figueredo, identificado con cédula de ciudadanía número 4216159, Nieves Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 46361221, Antonio Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 9524473, Blanca Isabel Medina de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 46356449, María Paulina Medina Prieto, identificada con cédula de ciudadanía número 24112257, María Edilma Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46365847, Claudia Liliana Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46382415, José de la Cruz Figueredo Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 1154992, Bernardino Pérez Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 9519946, Rodrigo Alonso Pérez Orduz, identificado con cédula de ciudadanía número 74187850, María Claudia Amézquita Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 46367872, Rafael Díaz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 9529708, Orlando Martínez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 9526753, Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968, José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278, Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 1057574569, Luz Stella Medina Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 1057581524, Luis Hernán Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 9531451, Eduardo Díaz Diaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 9524956 Barbara Mesa Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 46367033, el 23 de abril de 2021, según certificado de notificación electrónica CNE-VCT-GIAM-00738 de la misma fecha.

Mediante escrito con Radicado número 20211001185512, presentado el 7 de mayo de 2021, el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución VPPF número 346 de 25 noviembre de 2020.

A través de escrito con Radicado número 20219030724422, presentado el 7 de mayo de 2021, la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con cédula de ciudadanía número 41593822 y Tarjeta Profesional número 35.473, obrando dentro del presente, conforme al poder otorgado por el representante legal de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, NIT 900344637-2 el señor Rafael Antonio López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9.397.959, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución VPPF número 346 de 25 noviembre de 2020.

- Dar trámite a la solicitud allegada mediante Radicado número 2008032207 del 17 de julio de 2008, donde 55 personas de la comunidad alfarera de la Vereda Pantanitos Alto del municipio de Sogamoso expresan que fueron excluidos del área de reserva especial en virtud a que cursaban ante la secretaría de minas de

Con ocasión de los recursos presentados, la Agencia Nacional de Minería emitió el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, donde se recomendó lo siguiente:

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 12 DIARIO OFICIAL los informes de visita, en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) realizado por la UPTC en el año 2008, entre otros documentos evidenciados en el expediente, a continuación, se establece el respectivo listado:

Boyacá procesos de legalización minera de hecho, que a su vez, se encuentran a nombre de mineros de la comunidad alfarera, y solicitan ante el ministerio que los procesos de legalización minera que cursan en la Secretaría de Minas del departamento de Boyacá y sus áreas sean anexados o adicionados a la zona de reserva especial declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007.

A continuación, se relaciona el listado de las personas interesadas en el trámite que no les fue definida su situación en el Informe de Visita número 396 de 2019 y Resolución número 346 del 25 de noviembre de 2020:

Nota: Verificar si las labores de explotación adelantadas por los interesados se ubican o no dentro del área del ARE Sogamoso.

- Resolver la situación de las personas que hicieron parte del Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019 pero no se les definió la situación, solicitudes radicadas por los interesados en hacer parte de la comunidad, en

13 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deben reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apo- derado debidamente constituido.

En la visita de campo se debe tener presente lo indicado en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Resolución número 266 de 2020, parágrafo 1°. Cuando del resultado de la visita técnica para la elaboración de los estudios geológico–mineros, se verifique la existencia de otras explotaciones tradicionales no relacionadas durante el trámite de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial, deberá incluirse en el informe de visita la relación de los explotadores tradicionales junto con los medios probatorios a que haya lugar para proceder a la modificación del censo de los beneficiarios del área declarada y delimitada. De igual forma, se procederá cuando se registre el abandono de los trabajos mineros por parte de los beneficiarios del Área de Reserva Especial o muerte de alguno de los beneficiarios.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio…” (Negrilla fuera del texto original).

Conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por aviso, o al vencimiento del término de publicación.

3. Se informa que mediante Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020, “por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso -de- partamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”, la cual fue fundamentada conforme al Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 de fecha 24 de julio de 2019, y Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso municipio de Sogamoso departamento de Boyacá Informe número 504 del 26/11/2020, se

RESUELVE:

(…)

4. Se recomienda requerir manifestación de la comunidad minera solicitante, en la cual se indique la presencia o no de comunidades negras, indígenas, raizales, palenqueras o ROM, dentro del área de interés.

5. Cada uno de los integrantes de la comunidad deberá aportar documentos con- ducentes, pertinentes y útiles para demostrar que la explotación fue desarrolla- da desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, dentro de los documentos se podrán presentar como prueba.

a) Documentos que den cuenta de la actividad comercial. Las facturas, comprobantes de pago de regalías, contratos de suministro de mineral, cuentas de cobro con sello de tesorería o sello de pago, comprobantes de compra o venta del mineral o cualquier otro documento en el conste la relación comercial tradicional verificable antes del año 2001, fecha de creación del documento o la transacción comercial, identificación completa de las partes, entre las cuales se identifique a los solicitantes y la clase de mineral. b) Documentos emitidos por autoridades. Certificaciones, permisos ambientales, licencias o planes de manejo o de restauración ambiental relacionados con la actividad minera, informes y/o actas de visita a la mina expedidos por autoridades locales, mineras o ambientales o documentos oficiales, en los que se identifique plenamente a los solicitantes, el mineral que ha sido objeto de explotación, el área específica común del desarrollo de la actividad minera y la antigüedad de las actividades desarrolladas. c) Documentos técnicos de la mina, bocamina o frente en los que se identifiquen claramente a los solicitantes, mineral, ubicación y antigüedad de los trabajos (…)”.

De acuerdo con la recomendación dada en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, la Agencia Nacional de Minería a través de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento – Grupo de Fomento realizó visita al área y generó el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial Sogamoso, departamento de Boyacá número ARE PLT-14421 y ARE-PLT-08021X.

2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA.

Como primera medida, es necesario señalar que la Ley 685 de 2001 – Código de Minas
- no establece los requisitos legales para la presentación de recursos en sede administrativa, motivo por el cual es menester dar aplicación a lo establecido en el artículo 297 del Código de Minas que a su tenor señala:

“Artículo 297. Remisión. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla fuera del texto).

La Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sobre la oportunidad y requisitos de los recursos, advierte:

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

En el caso objeto de estudio, debe mencionarse que el Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería, notificó electrónicamente Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020 a los señores: Pedro Nel Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 74184951, Isaías Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 9528578, Gustavo Naranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9521048, Hernán Sierra Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9534850, Mesías Sierra Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397805, María Helena Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46372075, Luz Mary Molina Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 46369680, Jaime Gutiérrez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 9529492, Luis Antonio Curtidor Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 9516593, Salvador Gutiérrez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 74180086, Claudia Sanabria Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 46382415, Rodolfo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74184114, Leonardo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74186359, Rita Hernández de Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 46350468, William Gutiérrez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 74184195, Luz Amanda Gutiérrez Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 46379992, Henry Alfonso Orduz Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 74180667, Mauricio Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 9396893, Isidro Rodríguez Caparro, identificado con cédula de ciudadanía número 9525464, Raúl Gutiérrez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9527825, María Marlén Viajan Ángel, identificada con cédula de ciudadanía número 46359649, Néstor Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74183870, Efraín Gutiérrez Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 9525447, Aurora Fernández Patio, identificada con cédula de ciudadanía número 46358890, Florentina Piragauta Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía número 46360399, María Clemencia Naranjo Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 46374070, José Gerónimo Maranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9519169, Arnulfo Molina Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 74184450, Olga Lucía Nossa Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 46356714, Gonzalo González Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9523155, Omar Chaparro López, identificado con cédula de ciudadanía número 9524245, Edgar Alveiro Chaparro Fernández, identificado con cédula de ciudadanía número 74185807, Luz Nayibe Fernández Patio, identificada con cédula de ciudadanía número 46363552, Juan María Naranjo Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 46360310, Gabriela Naranjo Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46359878, Gladiys Nossa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía número 46367091, Graciela Fernández Patio, identificado con cédula de ciudadanía número 46358406, Álvaro de Jesús Rodríguez Figueredo, identificado con cédula de ciudadanía número 4216159, Nieves Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 46361221, Antonio Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 9524473, Blanca Isabel Medina de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 46356449, María Paulina Medina Prieto, identificada con cédula de ciudadanía número 24112257, María Edilma Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46365847, Claudia Liliana Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46382415, José de la Cruz Figueredo Fonseca, identificada con cédula de ciudadanía número 1154992, Bernardino Pérez Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 9519946, Rodrigo Alonso Pérez Orduz, identificado con cédula de ciudadanía número 74187850, María Claudia Amézquita Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 46367872, Rafael Díaz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 9529708, Orlando Martínez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 9526753, Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968, José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278, Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía número 1057574569, Luz Stella Medina Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 1057581524, Luis Hernán Naranjo Prieto, identificado con Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 14 DIARIO OFICIAL cédula de ciudadanía número 9531451, Eduardo Díaz Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía número 9524956, Bárbara Mesa Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 46367033, el 23 de abril de 2021, según certificado de notificación electrónica CNE-VCT-GIAM-00738 de la misma fecha y, atendiendo a la fecha de presentación de los recursos de reposición de fecha 7 de mayo del 2021, allegados con los Radicados número 20211001185512 y número 20219030724422, se determinó que los recursos fueron presentados de conformidad con los términos de ley.

En relación con la legitimidad para actuar en el presente trámite, debe señalarse que uno de los recursos de reposición fue allegado por el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496, mediante escrito con Radicado número 20211001185512, presentado el 7 de mayo de 2021, de quien se verificó ostenta la calidad de interesado en el trámite.

Frente al segundo recurso de reposición allegado mediante escrito con Radicado número 20219030724422, presentado el 7 de mayo de 2021, presentado por Myriam Maritza Briceño Donderis como apoderada del representante legal de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, NIT 900344637-2 el señor Rafael Antonio López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397959, se cumple con la legitimidad para actuar teniendo en cuenta que los miembros de dicha asociación ostentan la calidad de interesados en el presente trámite.

Aclarada tal situación, como quiera que se observa la concurrencia de los requisitos anteriormente citados, se procederá a resolver los recursos de reposición, para lo cual se analizarán los argumentos presentados por los recurrentes contenidos en el escrito.

3. Consideraciones frente al recurso presentado por el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9.521.496, mediante escrito con Radicado número 20211001185512.

Los argumentos del recurso son los siguientes:

“ALEGACIONES PRIMERA. Soy alfarero tradicional desde hace más de 30 años, y pertenezco a la asociación de alfareros de la zona de reserva especial de Sogamoso, dado que ejerzo la explotación de arcilla dentro del área declarada como reserva especial, SEGUNDA. Durante la visita para verificación de la comunidad minera en el mes de junio de 2019, fui entrevistado por los funcionarios de la agencia nacional de minería, donde expuse mi frente de explotación al igual que informe de todos los datos que allí me solicitaron.

(Folios 118-119) Frente de Explotación número 24 Como se puede verificar en los antecedentes de la Resolución número 346 de 25 de noviembre de 2020, se puede corroborar que he pertenecido a la comunidad minera.

TERCERA. Que injustificadamente me encuentro excluido de la comunidad minera que reconoce la Resolución número 346 de noviembre de 2020, puesto que al tener conocimiento de la resolución no se me incluye como aceptado o negado.

Y en virtud de lo anterior expuesto, SOLICITO:

PRIMERO. Se me incluya como beneficiario de comunidad minera del área de reserva especial de Sogamoso.

SEGUNDO. Se me informe por qué no me encuentro incluido como beneficiario de la comunidad minera tradicional del área de reserva especial de Sogamoso.

TERCERO. Se me informe que documentos pruebas o argumentos debo allegar a la agencia nacional de minería, para que se me restablezca el derecho como beneficiario de área de reserva especial de Sogamoso”.

Visto lo anterior, el Grupo de Fomento procedió con la revisión del expediente contentivo del área de reserva especial Sogamoso ARE-PLT-14421, con el propósito de determinar si le asiste o no razón al recurrente frente a sus motivos de inconformidad encontrando lo siguiente:

Horno número 96 Frente a la primera, es pertinente señalar que la Agencia Nacional de Minería no desconoce la calidad de minero del recurrente, pero es importante recordar que dentro del proceso de formalización minera bajo la figura de las áreas de reserva especial para llegar a ser considerado miembro de la comunidad minera beneficiaria, la normatividad vigente establece una serie de condiciones para obtener dicha prerrogativa.

Frente a la segunda, se verifica que el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496, reporta dentro del expediente minero del área de reserva especial Sogamoso como interesado en el trámite y como miembro de la asociación de alfareros, así mismo, se verificó que estuvo presente en la visita realizada por parte del Grupo de Fomento del 4 al 8 de junio de 2019. En el Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019 (folios 54-55), se estableció al respecto lo siguiente:

“(…)

15 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL La anterior información, se reitera en el referido informe de visita a folios 125 y 126, razón por la cual, el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496 no fue incluido dentro de la tabla de personas que conformarían la comunidad minera tradicional del Are Sogamoso y por ello no fue reconocido como tal en la Resolución 346 de 25 de noviembre de 2020. puesta en producción del sistema Integral de Gestión Minera”, se evidencia que las siguientes labores comparten cuadrícula con títulos mineros, por lo cual dicha celda queda excluible de minería primando el derecho adquirido por el título otorgado. Por lo tanto, no cuentan con área libre y se ubican por fuera del área libre susceptible de continuar con el trámite. (Ver el Reporte de Área de AnnA Minería del 7 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos RG-ARE-PLT-14421, RG-ARE-PLT-08021X-21, RG-ARE- PLT-08021X-21 POLÍGONO 1, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, RG-ARE-PLT- 08021X-21 POLÍGONO 3 y RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 4 del 07 de diciembre de 2021).

Frente a la tercera, es claro que el recurrente no se encuentra excluido de la comunidad minera de manera injustificada pues de acuerdo con el Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, su frente de explotación presenta superposición con un título minero vigente, no obstante, al revisar la parte resolutiva de la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre del 2020, le asiste razón al recurrente en indicar que no fue negado o aceptado dentro de la comunidad pues no se encontró pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del señor Álvaro López Suárez de ser considerado como miembro de la comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial Sogamoso.

Ahora bien, frente a los motivos de inconformidad y en aras de garantizar el debido proceso que debe regir todas las actuaciones administrativas, la vicepresidencia de Promoción y Fomento – Grupo de Fomento, encontró la necesidad de revisar la actuación, emitiendo el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, donde se recomendó realizar una verificación en campo, cuyos resultados fueron recogidos en el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial Sogamoso, departamento de Boyacá número ARE PLT-14421 y ARE-PLT-08021X, que al respecto señaló:

(Folios 95 y ss.)

“(…) Durante los recorridos realizados los días 5, 6 y 7 de octubre de 2021 dentro de los polígonos del Área de Reserva Especial Sogamoso, se realizó verificación en campo de cada frente de explotación y/o unidad productiva (horno) ubicada dentro del área declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía. En la Tabla 33, se encuentra el listado de las personas evidenciadas en campo y a las cuales seles levanto el acta respectiva (ver Anexos).

Ver frente 8 (…)

De acuerdo con lo anterior, se recomienda al área jurídica rechazar la solicitud de incluir como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía y/o excluir de la comunidad minera tradicional establecida en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021, a las siguientes personas:

(Folio 103) Ver frente 8 (Ver número 2 – Tabla 47)

- Al dar aplicación a los lineamientos de la cuadrícula minera establecidos mediante la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 “por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los tramites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la (…)

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 16 DIARIO OFICIAL Minero número 14225, el cual a la fecha continúa vigente, razón por la cual su solicitud deberá ser rechazada.

- En atención a los motivos expuestos en el Numeral 2.2.2 del presente alcance, se recomienda al área jurídica rechazarla solicitud de incluir como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía y/o excluir de la comunidad minera tradicional establecida en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021, a las siguientes personas:

4. Consideraciones frente al recurso presentado por Myriam Maritza Bri- ceño Donderis, identificada con cédula de ciudadanía número 41593822 y Tarjeta Profesional número 35.473, mediante escrito con Radicado número 0219030724422.

Conforme al poder otorgado por el representante legal de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso con NIT 900344637-2, señor Rafael Antonio López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397959, la apoderada presentó los siguientes argumentos:

PRIMERO “Marco jurídico y competencia del Ministerio de Minas y Energía para declarar área de Reserva Especial – Derechos adquiridos.

En el año 2006, la comunidad de pequeños mineros tradicionales explotadores de arcilla de las asociaciones la Maituzca, Pantanitos alto y bajo y otros localizados en el municipio de Sogamoso acudieron al Ministerio de Minas para que delimitara un área de reserva especial con base en el artículo 31 del Código de Minas que tenía dispuesto lo siguiente:

Artículo 31(…)

Con fundamento en la citada disposición el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, realizó una visita técnica de reconocimiento al área y estableció la viabilidad para la delimitación que se materializó a través de la Resolución 478 de diciembre 14 de 2007 “por la cual delimita un Área de Reserva Especial en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá”, por un área total de 385 hectáreas más 2935 metros cuadrados, entendiendo excluidas las áreas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional, alinderada en dos (2) zonas y delimitada por las coordenadas descritas en dicha resolución.

El artículo tercero de la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007 ordenó que una vez publicada4 se remitiera al Ingeominas para la correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional.

De acuerdo con lo expuesto, el Área de Reserva Especial de Sogamoso es un derecho adquirido por mineros tradicionales explotadores de arcilla en el municipio de Sogamoso, que fue delimitado por el Ministerio de Minas y Energía por motivos de orden social y económico para adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos.

Así mismo, se encuentra establecido que la comunidad de mineros tradicionales goza de prerrogativas mientras esté pendiente la celebración del contrato especial de concesión, veamos:

Artículo 165 (…)

(Ver número 2 – Tabla 88)

(…)

Igualmente, los artículos 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 señala que Gobierno nacional con base en los estudios geológicos mineros de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, organizará dentro de las zonas que hayan sido declaradas reservas especiales proyectos mineros y que estos se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión:

(…)

- Con respecto al recurso de reposición en contra de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020, interpuesto por el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496, mediante el oficio con Radicado número 20211001185512 del 7 de mayo de 2021, en el cual solicitó lo siguiente:

“…PRIMERO: se me incluya como beneficiario de comunidad minera del área de reserva especial de Sogamoso.

En cumplimiento de los citados artículos 31, 248 y 249 del Código de Minas y en el marco de la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007 por la cual se delimita un área de Reserva Especial, del Ministerio de Minas y Energía se celebró el Convenio número 83 de 2007 denominado: “Convenio Interadministrativo Especial de Cooperación Técnica Institucional suscrito entre El Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)”.

SEGUNDO: se me informe el por qué no me encuentro incluido como beneficiario de la comunidad minera tradicional del área de reserva especial de Sogamoso.

TERCERO: se me informe que documentos pruebas o argumentos debo allegar a la agencia nacional de minería, para que se me restablezca el derecho como beneficiario del área de reserva especial de Sogamoso”.

Como resultado de los estudios realizados en el marco de convenio interadministrativo se elaboró un programa integral de exploración, diseño minero e implementación, para beneficiar a la comunidad de mineros tradicionales del Área de Reserva Especial de Sogamoso, el cual contiene: los Estudios Geológicos Mineros (EGM), el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), allegados a la Agencia Nacional de Minería por la Gobernación de Boyacá en el año 2013.

Durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021 al Área de Reserva Especial Sogamoso, se evidenció que el frente de explotación del señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9.21496, se ubica por fuera del área libre, por tal motivo se recomendó al área jurídica rechazarla solicitud de incluir como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía. (Ver Tabla 88)”.

Los Estudios Geológico Mineros (EGM), fueron desarrollados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) dentro de los dos polígonos delimitados por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 478 de 2007 y con base en ellos y el Plan de Ordenamiento Municipal y a la aptitud de uso del suelo, “se determinó que el área recomendada para un el desarrollo de un proyecto minero es el sector Maituzca, Buenavista, Balconcitos, pertenecientes al Zona 2 del Área de Reserva Especial”.

Veamos parte de la documentación presentada, donde de manera clara se evidencia que el Gobierno nacional realizó los estudios geológicos mineros y con base en ellos organizó el proyecto minero:

(…)

Posteriormente, en el año 2011 fue creada la Agencia Nacional de Minería y ante ella el día 27 de mayo de 2013, la Gobernación de Boyacá presentó el estudio denominado Visto lo anterior, no es posible acceder a la solicitud del recurrente de ser incluido como miembro de la comunidad minera beneficiaria del área de reserva especial por cuanto su frente de explotación (Frente número 8) de conformidad con el Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, ratificado mediante el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial Sogamoso, departamento de Boyacá, se encuentra fuera del área libre susceptible de continuar con el trámite y de acuerdo con el Reporte Gráfico del 7 de diciembre de 2021, presenta superposición con el Título 17 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Programa de Trabajos y Obras (PTO) del Área de Reserva Especial Sogamoso que contiene el Estudio Geológico Minero (EGM) y demás información mencionada. que actualmente rige el trámite de las áreas de reserva especial y que en su artículo 2°, establece:

Al respecto, la Agencia Nacional de Minería EVALUÓ y APROBÓ el Programa de Trabajos y Obras (PTO) que contiene el Estudio Geológico Minero mediante Concepto Técnico GET número 153 de julio 17 de 2013 y señaló entre las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplicará a todas las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial que se encuentren en trámite y a las que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución; así como a las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial a la entrada en vigencia de la presente resolución.

(…)

Parágrafo 1°. Para efectos del trámite de declaración y delimitación de Áreas de
Reserva Especial, se tendrán en cuenta las definiciones aplicables del Glosario Técnico Minero.

Así pues, el Área de Reserva Especial delimitada por el Ministerio de Minas y Energía es un derecho adquirido por mineros tradicionales, que cuenta con Estudios Geológicos Mineros y Programa de Trabajos y Obras evaluados y aprobados por la Autoridad Minera desde hace más de ocho (8) años sin que haya otorgado el contrato especial de concesión.

Parágrafo 2°. La Autoridad Minera por motivos de orden social o económico, podrá
delimitar de oficio zonas donde existan explotaciones tradicionales, para lo cual deberá dar aplicación al trámite administrativo establecido en la presente resolución”.

En virtud de lo anterior, al área de reserva especial Sogamoso, le es aplicable las disposiciones de la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020 y por ende su procedimiento se debe ajustar al trámite establecido en la misma.

En ese orden de ideas, queda demostrado que lo único procedente es que se otorgue a los mineros tradicionales beneficiarios del Área de Reserva Especial de Sogamoso el Contrato Especial de Concesión en cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 31, 165, 248 y 249 del Código de Minas en la medida en que el Gobierno nacional con base en los estudios geológicos mineros organizó el proyecto de minería especial, el cual se ha venido ejecutando bajo el control y vigilancia de la Agencia Nacional de Minería”.

Indica la recurrente que mediante Concepto Técnico GET número 153 de julio 17 de 2013, se evaluó y aprobó el Programa de Trabajos y Obras (PTO) que contiene el Estudio Geológico Minero, no obstante, al revisar el expediente minero se encontró que dicha recomendación técnica no fue acogida formalmente a través de un acto administrativo en firme para generar los efectos jurídicos que conllevaran al otorgamiento del contrato especial de concesión en dicho momento, por lo cual actualmente el área de reserva especial Sogamoso no cuenta con aprobación formal del PTO.

Frente al primer argumento, si bien es cierto que el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007 “por la cual delimita un Área de Reserva Especial en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá” para la explotación de arcilla, también lo es que en dicho acto administrativo el Ministerio de Minas no reconoció expresamente los miembros de la comunidad mineral beneficiaria del área de reserva especial, por lo cual no podemos hablar de derechos adquiridos cuando no se encuentran, identificados claramente los beneficiarios de dichos derechos y en todo caso, dentro de la normatividad minera vigente los derechos ciertos se ostentan cuanto se tiene la calidad de titular minero en virtud de un contrato debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional.

Así mismo, como quiera que se realizó la delimitación del área de reserva especial pero no se definió la comunidad minera beneficiaria, la Autoridad Minera continuó con el trámite realizando informes técnicos y visitas de campo para determinar la comunidad minera tradicional del Are Sogamoso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

En ese orden de ideas, resulta importante aclarar y reiterar que la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial es el primer paso para la obtención del título minero o contrato especial concesión, luego, aplicado al caso en concreto tenemos que, aunque las áreas de reserva especial se encuentran migradas en el Sistema Integral de Gestión Minera Anna Minería, hasta no tener el fin último del trámite no estaríamos hablando de un derecho adquirido para explotar el área declarada sino de la simple prerrogativa transitoria para realizar estas actividades; así lo dispone el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas - al tenor literal:

También, es importante resaltar que la delimitación del área de reserva especial tiene de conformidad con el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, la finalidad de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos estratégicos para el país de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001, estudios que pueden arrojar la viabilidad o no del proyecto minero en la totalidad del área minera delimitada inicialmente, así mismo, de conformidad con el parágrafo del artículo primero de la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007 y en concordancia con el referido artículo 31 del Código de Minas, se entienden excluidas las áreas que pertenezcan a títulos mineros otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional, es decir, si un área de reserva especial presenta superposición con títulos mineros previamente otorgados, la Autoridad Minera deberá realizar los respectivos recortes.

“Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” (Negrilla fuera del texto).

Por otro lado, hasta tanto no exista un acto administrativo que determine la calidad de comunidad minera tradicional, esta condición no se presume o se predica por la sola afirmación de serlo.

En el mismo orden, es pertinente aclarar que tanto la propuesta de contrato de concesión como la solicitud de un área de reserva especial, ostentan la calidad de solicitudes mineras y se consideran meras expectativas frente a la posible obtención de un título minero previo cumplimiento de los requisitos señalados por la normatividad aplicable en cada caso, pero se diferencian en que la comunidad minera beneficiaria de un área de reserva especial dentro del trámite de un proceso de formalización para legalizar las actividades mineras realizadas de manera tradicional goza de una prerrogativa de explotación transitoria desde el momento en que queda ejecutoriado y en firme el acto administrativo que declara y delimita el ARE hasta la firma y registro del contrato especial de concesión, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad vigente a cargo de dichos beneficiarios que, en el caso de ser incumplidas conllevaran a la terminación del área de reserva especial. En todo caso el área de reserva especial no puede considerarse como un derecho adquirido.

Una vez definida el área de reserva especial y la comunidad que sería beneficiaria de la misma figura, con base en los resultados obtenidos en los estudios geológicos mineros, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Minas, reglamentado por el Decreto número 2809 del 29 de julio de 2009, hoy compilado en el Decreto número 1073 de 26 de mayo de 2015, la Autoridad Minera adelantará en las áreas declaradas alguno de los dos (2) proyectos indicados a continuación orientados al aprovechamiento racional de los recursos mineros allí existentes, a saber:

Así mismo, la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial es una de las etapas dentro del trámite, en primera instancia, para obtener la formalización de sus actividades mineras a través de la prerrogativa transitoria y segundo, para lograr el fin último denominado Contrato Especial de Concesión, es por esto que en la Resolución número 266 de 2020 que actualmente rige el trámite de las ARE, se establecen los pasos subsiguientes una vez se haya declarado a favor de una comunidad minera tradicional el área pretendida.

El primero, hacen alusión a aquellos proyectos de minería especial, que por sus características geológico-mineras posibilitan un aprovechamiento a corto, mediano y largo plazo, para lo cual se adjudicará a la comunidad minera beneficiaria un contrato especial de concesión.

El segundo, hace alusión a los proyectos de reconversión los cuales, son el producto de las características geológico-mineras y la problemática económica, social y ambiental, que imposibilitan llevar a cabo el aprovechamiento del recurso natural no renovable. Tales proyectos se orientan a mediano plazo a lograr la reconversión laboral de los mineros y la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de las explotaciones.

Bajo el primer supuesto, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 685 de 2001, se le dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen para tal efecto, incluyendo aquellas que fueron reconocidas y ostentan la calidad de comunidad minera tradicional, mediante el acto administrativo de declaración y delimitación del área de reserva especial.

Siguiendo el análisis de los argumentos del recurso, si bien dentro del expediente minero existe documentación técnica y geológica relacionada con el Programa de Trabajo y Obras (PTO) y el Estudio Geológico Minero, en el entendido que el ARE Sogamoso fue delimitada por el Ministerio de Minas en el año 2007 y que posteriormente fue creada la Agencia Nacional de Minera en virtud del Decreto Ley 4134 de 2011, asumiendo como administradora de los recursos minerales de propiedad del Estado, fue en el año 2013 que se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de las áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas a través de la Resolución número 205 del 22 de marzo de 2013, modificada por la Resolución número 698 del 17 de octubre de 2013. Dichas Resoluciones fueron a su vez derogadas por la Resolución número 546 del 20 de septiembre de 2017 y esta posteriormente por la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020 “por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológicosmineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001”, norma Tales comunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, cuentan con la prerrogativa para realizar labores de explotación desde el Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 18 DIARIO OFICIAL momento de la declaración hasta tanto se otorgue el contrato especial de concesión minera a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, en concordancia con el artículo 248 ibidem, o se dé por terminada el área de reserva especial.

Siguiendo con el orden, la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, norma vigente y aplicable al trámite del área de reserva especial Sogamoso, establece en su artículo 19 una fase de delimitación definitiva, tal como se observa a continuación:

Esto significa que, en firme el acto administrativo que declara y delimita el área de reserva especial, sus integrantes quienes son reconocidos en el acto de declaración, no serán objeto de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma normativa, sin prejuicio de las medidas preventivas y sancionatorias ambientales establecidas en la ley, así como las relacionadas con la seguridad minera de los trabajos adelantados.

“Artículo 19. Delimitación definitiva de áreas de reserva especial declaradas y delimitadas. Atendiendo al resultado del estudio geológico minero se procederá a delimitar en forma definitiva el Área de Reserva Especial dentro del área inicialmente declarada, bajo el Sistema de Cuadrícula Minera mediante acto administrativo motivado, el cual será comunicado a las autoridades municipales y ambientales de la jurisdicción. En el mencionado acto administrativo se ordenará la entrega de los estudios geológico-mineros mediante acta suscrita por las partes.” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, no se puede ignorar la normatividad vigente que actualmente regula el trámite de las áreas de reserva especial, así como la relacionada con el Sistema de Cuadrícula Minera de la Resolución número 505 de 2 de agosto de 2019 y sus lineamientos contenidos en las reglas del negocio, creado a partir de las directrices emanadas en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 24.

En suma, con la mera presentación de la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, no se predica por sí sola la calidad de minero tradicional, esta debe ser probada, verificada y declarada por la autoridad minera, ya que ha sido el propio legislador quien ha fijado las condiciones bajo las cuales es plausible la formalización de explotaciones tradicionales, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales que acrediten la calidad para acceder a la declaración y delimitación de un área de reserva especial, y con esto, el posterior beneficio de la prerrogativa de explotación acorde con el ordenamiento jurídico y no de un derecho adquirido.

La Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, mediante su artículo 24, ordenó la implementación del Sistema de Cuadrícula Minera, así las cosas, dentro del trámite de las área de reserva especial que no han llegado a la fase final de firma e inscripción del contrato especial de concesión, se deberá dar cumplimiento no solo a la tradicionalidad sino también a la aplicación de la cuadrícula minera, por lo cual todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en dicho Sistema implementado por la Autoridad Minera Nacional, y no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda. El mencionado artículo establece:

Todo lo anterior quiere decir, que la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería es respetuosa de la prerrogativa transitoria de las actividades de explotación minera de aquellos que para efectos de este acto administrativo quedarán establecidos como la comunidad minera tradicional, quienes continúan en el proceso de formalización hasta la obtención del contrato especial de concesión siempre que se demuestre el cumplimiento de las obligaciones a su cargo las cuales serán verificadas por la Autoridad Minera a través del proceso de fiscalización. De esta manera queda desvirtuado el primer argumento.

SEGUNDO “Artículo 24. Sistema de cuadrícula en la titulación minera. La implementación del sistema de cuadrículas se llevará a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional.

- “Infracción de las normas en que deberían fundarse – la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 viola los artículos 31, 165, 248, 249 de la Ley 685 de 2001 – viola el debido proceso, la confianza legítima, la firmeza y la presunción de legalidad de los actos administrativos y los derechos adquiridos.

Todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional. Por lo anterior no se permitirá la superposición de propuestas sobre una misma celda, con excepción de las concesiones concurrentes. Se entiende por celda el cuadro definido por la autoridad minera nacional como una unidad de medida para la delimitación del área de las solicitudes y contratos de concesión minera. (…)” (Negrilla fuera del texto).

Como vimos en el punto anterior, la legalidad de la Resolución número 478 de 2007 proferida por el Ministerio de Minas y Energía que delimitó el Área de Reserva Especial, se materializó tanto en su procedimiento, como en su vigencia y fue expedida en sujeción a las normas previas que regulan su actuación (artículos 31, 165, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001), lo que hace gozar de presunción de legalidad y en consecuencia de ejecutoriedad por la administración.

En la misma norma, se dispuso que, con respecto a los títulos mineros ya otorgados, estos debían migrar de acuerdo a la metodología del Sistema de Cuadrículas y que, paralelamente, se hacía necesario realizar la evaluación tanto de propuestas de concesión y demás solicitudes mineras en el Sistema de Cuadrícula definido por la Autoridad Minera, para lo cual se estableció un periodo de transición que permitiera a la Agencia Nacional de Minería, preparar todas las herramientas y contar con la capacidad institucional suficiente para emprender una a migración de datos certera, a partir de la definición del área libre en cuadrícula de las diferentes capas geográficas, respetando el derecho de prelación de que trata el artículo 16 de la Ley 685 de 2001.

Mientras dicha presunción de legalidad no sea anulada o suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la Resolución número 478 de 2007, y todos los demás actos derivados de la misma son obligatorios y tienen vida jurídica en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Conforme los mandatos de ley, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución número 505 de 2 de agosto de 2019 “por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadricula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del sistema integral de gestión minera”, la cual dispone:

En ese orden, la Agencia Nacional de Minería al delimitar en forma “definitiva” el Área de Reserva Especial a través de la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020, no hace otra cosa que desconocer las actuaciones y documentos elaborados por Gobierno nacional y aprobados por la misma Autoridad Minera en el marco de lo establecido en los artículos 31, 165, 248 y 249 del Código de Minas.

“Artículo 1°. Adoptar los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadricula, los cuales se encuentran contenidos en el documento técnico denominado “Lineamientos para la Evaluación de los Tramite y Solicitudes Mineras a partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula”, que hace parte integral de la presente resolución.

Al volver a delimitar de manera definitiva el Área de Reserva Especial se está modificando la delimitación definitiva realizada por el Gobierno nacional que fue evaluada y aprobada por la misma Agencia Nacional de Minería a través del Concepto Técnico GET 153 del 17 de julio de 2013, el cual se encuentran en firme, está vigente, goza de presunción de legalidad y es obligatorio para la administración y los beneficiarios mineros tradicionales.

Al respecto, los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

(…)

Artículo 2°.

Transición. Dar inicio al periodo de transición desde la entrada en vigencia del presente acto administrativo (…) Durante este periodo, se realizará la transformación y evaluación de las propuestas de contratos de concesión y solicitudes mineras que se encuentren en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución.

(…)

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación”.

Como vemos, aunque no se resuelve de manera expresa, la Agencia Nacional de Minería está modificando el área que ya había sido delimitada de manera definitiva, sin haber ejercido las acciones pertinentes y sin el consentimiento de los beneficiarios mineros tradicionales, lo cual viola la firmeza y la presunción de legalidad de los actos administrativos, resultado del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico minero.

Asimismo, se vulnera a los mineros tradicionales el derecho al debido proceso y a la seguridad y estabilidad jurídica que les confiere la ley a los actos administrativos en firme.

Por las razones anteriores, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 debe ser revocada”.

El artículo 5° de la Resolución número 505 de 2019, manifiesta que las disposiciones rigen a partir de la publicación de la misma, por tanto, resulta importante aclarar que, cumpliendo con el principio de publicidad y con el deber de manifestar a viva voz los nuevos lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas geográficas al sistema de cuadrícula, metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula, la Autoridad Minera publicó la referida Resolución en el Diario Oficial número 51.033 del 2 de agosto de 2019, por lo cual no existe una violación al debido proceso, ni a la seguridad y estabilidad jurídica que confiere la ley.

Así mismo, si bien la Resolución VPPF número 478 de 14 de diciembre de 2007, generó unos efectos jurídicos en cuanto a la delimitación inicial del área, también es cierto que, ante el cambio de la normatividad debe darse cumplimiento y aplicabilidad inmediata en atención a las facultades otorgadas a esta Autoridad Minera de implementar un sistema Frente al segundo argumento, para la Autoridad Minera no existen dudas sobre la legalidad de la Resolución número 478 de 2007, sin embargo y como se estableció en líneas anteriores el área de reserva especial Sogamoso no cuenta con una comunidad minera beneficiaria definida, así mismo, este trámite se encuentra cursando las etapas señaladas en la normatividad vigente hasta llegar a la obtención del contrato especial de concesión.

19 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Por las razones expuestas, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 debe ser revocada”. de cuadrícula minera para la evaluación de las propuestas y solicitudes mineras (área de reserva especial) y por ende la delimitación definitiva del área. Lo anterior, en consonancia con la Resolución número 505 de 2 de agosto de 2020.

Por otro lado, no es cierto que la Agencia Nacional de Minería esté modificando el área que ya había sido delimitada de manera definitiva, pues en la Resolución VPPF número 478 de 14 de diciembre de 2007 proferida por el Ministerio de Minas se realizó una delimitación previa del área antes de ser elaborados los estudios geológico-mineros, así las cosas, el ARE Sogamoso no contaba con acto administrativo ejecutoriado y en firme que ordenara una delimitación definitiva posterior a la elaboración de dichos estudios.

Frente al tercer argumento, se reitera que en el parágrafo del artículo primero de la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007, en concordancia con el referido artículo 31 del Código de Minas, se entienden excluidas las áreas que pertenezcan a títulos mineros otorgados e inscritos previamente en el Registro Minero Nacional, por lo cual, la Autoridad Minera está en la obligación de realizar los respectivos recortes cuando exista superposición de las áreas de reserva especial, que hoy se materializan a través del acto administrativo de delimitación definitiva del área, la cual se encuentra soportada en un informe técnico que contiene un reporte de área y un reporte gráfico, aplicando los lineamientos de la cuadrícula minera en el caso de las Ares declaradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020.

En ese orden de ideas, para la Autoridad Minera, en razón a que tanto la Resolución número 505 de 2019 como la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico, resulta imperativo y obligatorio proceder con su aplicación frente al trámite de las áreas de reserva especial declaradas y delimitadas previamente, las que se encuentran en trámite y las presentadas con posterioridad a la expedición de dicha normatividad, por lo cual, con la expedición del acto administrativo de delimitación definitiva del Are Sogamoso no se viola la firmeza y la presunción de legalidad de la delimitación inicial, quedando desvirtuado el segundo argumento del recurso de reposición.

Así mismo, es claro que el área de reserva especial Sogamoso a la fecha no cuenta con un acto administrativo, notificado y en firme donde se apruebe el Programa de Trabajos y Obras (PTO), además de ello, al encontrarse en trámite encaja en el supuesto de hecho del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 y siendo una solicitud minera, se constituye en una expectativa para la obtención posterior de un contrato especial de concesión con una prerrogativa transitoria de explotación y no podría considerarse como un derecho cierto como es el caso de los títulos mineros otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional.

TERCERO - “Sobre la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

En el mismo orden del análisis, es pertinente indicar que área de reserva especial no ha sido delimitada en tres (3) ocasiones, en el entendido que la delimitación solo cobra validez con la ejecutoria del acto administrativo que acoge el informe técnico que imparte tal recomendación, en el presente caso, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre del 2020 que delimitó definitivamente el área de reserva especial de acuerdo con los lineamientos del Sistema de Cuadrícula definido por la Autoridad Minera fue recurrida, siendo la única decisión de fondo proferida con posterioridad a la Resolución número 478 de diciembre 14 de 2007, para continuar con el trámite del Are Sogamoso.

De otra parte, vemos que su Despacho al desconocer el Estudio Geológico Minero y el Programa de Trabajos y Obras aprobados mediante Concepto Técnico GET 153 del 17 de julio de 2013 procede a afirmar que el área de reserva especial está delimitada con base en otro Estudio Geológico Minero de conformidad con la Ley 1955 de 2019 entre otras disposiciones:

Señala la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 lo siguiente:

Visto lo anterior, es del caso aclarar que la aplicación de la normatividad vigente frente al trámite de las áreas de reserva especial declaradas previamente por el Ministerio de Minas ha sido igual en todos los casos y desde la reglamentación del artículo 31 de la Ley 685 de 2001, no se estableció un trámite diferencial para las Ares declaradas o delimitadas con anterioridad, como se puede verificar en el artículo 2° de la Resolución número 266 de 2020, así las cosas, se da por desvirtuado el tercer argumento presentado por la recurrente.

“atendiendo que el Área de Reserva Espacial actualmente se encuentra delimitada conforme al resultado del Estudio Geológico Minero, es procedente, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, la Resolución número 505 de 2019 y la Resolución número 266 de 2020, ajustar la delimitación definitiva al Sistema Cuadricula Minera, según se ordena en el marco normativo que se pasa a exponer a continuación”.

CUARTO - “Sobre la interpretación y aplicación de la Resolución número 505 de 2019 6 y la Resolución número 266 de 2020.

Al respecto, se tiene que el Gobierno nacional a través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” dispuso en su artículo 24 lo siguiente:

(…)

Conforme con los hechos y fundamentos expuestos, lo primero que debe considerarse es que el Área de Reserva Especial en el Municipio de Sogamoso no encaja en el supuesto de hecho del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 por las siguientes razones:

En desarrollo de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución número 505 de 2019, mediante la cual adopta los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadrícula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros al sistema de cuadrícula, los cuales se encuentran contenidos en un documento técnico que hace parte integral de dicha resolución.

1. La actuación se inició ante el Gobierno nacional en el año 2006, como resulta- do, se obtuvo la delimitación del Área de Reserva Especial.

El documento técnico mencionado desarrolla, entre otros, los siguientes principios orientadores que tienen “como fin establecer los lineamientos generales para definir las reglas de negocio específicas (sic) los (sic) cuales deberán respetar estos principios y adaptarlos a la situación presentada”.

2. En el marco del Convenio número 83 se elaboraron los Estudios Geológicos Mineros y el Programa de Trabajos y Obras, lo cuales fueron presentado a la Agencia Nacional de Minería.

1.1 Jurídicos Son aquellos que guardan estrictamente lo estipulado en la ley como el código de minas, y demás decretos y resoluciones vigentes que dan marco a la actividad minera. Entre ellos están los siguientes:

3. En el año 2013, la Agencia Nacional de Minería evaluó y aprobó la documenta- ción presentada mediante Concepto Técnico GET número 153 de 17 de julio de 2013 y al reducir el Área de Reserva Especial la delimitó de manera definitiva así:

“3.1 Una vez evaluada la documentación allegada en el Programa de Trabajos y 1.1.1 Derechos adquiridos Obras (PTO) del Área de Reserva Especial de Sogamoso cumple totalmente lo requerido. Por tanto APROBAR para una Producción Anual de 50.750 tonelada de Arcilla.

En el diseño de las reglas de negocios se respetarán los derechos adquiridos de los títulos, concesiones, autorizaciones temporales, zonas de minería étnica y demás figuras que contemplen un derecho a explotar un mineral.

1.1.2 Situaciones jurídicas consolidadas Aquellas que se generan a partir de los derechos adquiridos.

3.2 En el Programa de Trabajos y Obras (PTO), se reduce el área a utilizar para el proyecto minero de 385 hectáreas y 2935 metros cuadrados a 85 hectáreas y 3500 metros cuadrados”.

1.1.3 Confianza legítima “(…) Si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores (…)9”.

En ese orden, el Área de Reserva Especial de Sogamoso cuenta desde el año 2013 con la aprobación5 del Estudio Geológico Minero, Programa de Trabajos y Obras y delimitación que reduce el área a utilizar en virtud del procedimiento establecido en los artículos 31, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001.

Por lo tanto, su Despacho viola el debido proceso al realizar una tercera delimitación que reduce el área de reserva especial de 85 hectáreas y 3500 metros cuadrados a 39,2128 hectáreas, al aplicar el sistema de cuadrícula como si se tratara de una solicitud o una propuesta que no tiene Estudio Geológico Minero ni Programa de Trabajos y Obras aprobados.

El Área de Reserva Especial de Sogamoso declarada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 478 de 2007 junto con el Estudio Geológico Minero (EGM) y el Plan de Trabajos y Obras (PTO) evaluados y aprobados por la Agencia Nacional de Minería mediante Concepto Técnico GET número 153 de julio 17 de 2013, son derechos adquiridos por los mineros tradicionales explotadores de arcilla en el municipio de Sogamoso. Así mismo, gozan del derecho establecido en el inciso final del artículo 165 de la Ley 685 de 2001.

Así mismo, desconoce la eficacia de sus propios actos como es el Concepto Técnico GET número 153 de 17 de julio de 2013 de la Agencia Nacional de Minería que aprueba la documentación presentada por la Gobernación de Boyacá en el marco del Convenio Interadministrativo Especial de Cooperación Técnica Institucional suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).

En ese orden, la Agencia Nacional de Minería en aplicación de los citados principios no puede retroceder el trámite quince (15) años desde la solicitud de área de reserva especial y violar los derechos adquiridos como es el Área de Reserva Especial realizada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución número 478 de 2007 y Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 20 DIARIO OFICIAL especiales. Estas concesiones podrán otorgarse a las cooperativas o asociaciones o, en forma individual, a los mineros vinculados a los planes comunitarios”. desconocer sus propias actuaciones como es el Concepto Técnico GET 153 de 17 de julio de 2013 mediante el cual se evalúa y aprueba el EGM y el PTO, que reposan en la misma entidad ni las inversiones y trabajos desarrollados por los mineros tradicionales de la ARE según las orientaciones dadas por la misma ANM, en las visitas técnicas realizadas a la zona, tal como reposa en la respectivas actas.

Si bien el Área de la Reserva Especial de Sogamoso no es una solicitud y tampoco un título, quedó demostrado que es un derecho adquirido, por tanto, la Agencia Nacional de Minería carece de facultad legal para aplicar el sistema de cuadrícula a la ARE Sogamoso y reducir por tercera vez el área en aplicación del artículo 19 de la Resolución número 266 de 2020.

Por lo anterior, el Estudio Geológico Minero número 504 de noviembre 25 de 2020 con base en el cual procede a realizar la tercera delimitación debe revocarse pues está prohibido agregar documentos que reposan en la autoridad para el trámite de expedición del título minero.

La prohibición de agregar documentos no requeridos, se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Minas que establece lo siguiente:

En ese orden de ideas, al realizar la migración al sistema de cuadrícula, la Agencia Nacional de Minería debe mantener las condiciones y coordenadas aprobadas en el Concepto Técnico número 153 de 2013 del Área de Reserva Especial de Sogamoso (Resolución número 478 de 2007) en la medida en que esta es la delimitación definitiva del proyecto minero realizada por el Gobierno nacional en cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 31, 248, 249 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 264.

Acopio y traslado de documentos. Las pruebas, documentos e informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las autoridades, serán agregadas al informativo, de oficio, en original o copia, sin que se requiera providencia notificada o comunicada al interesado o a terceros intervinientes.

Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 266 de julio 10 de 2020 el trámite a seguir es la aplicación del artículo 22 en la medida en que el Área de Reserva Especial de Sogamoso ya se cuenta con EGM, PTO y delimitación definitiva.

Dispone el artículo 22 de la mencionada resolución lo siguiente:

(…)

Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podrán agregar pruebas o documentos no requeridos por este Código para el trámite y resolución de la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a menos que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o pruebas para adelantar el trámite. El funcionario que no cumpla esta disposición será sancionado disciplinariamente por falta grave.

Artículo 4º.

(…)

Por las razones expuestas el artículo 19 de la Resolución número 266 de 2020 no es aplicable al presente caso debido a que el ARE Sogamoso se encuentra en una etapa posterior como es la descrita en el artículo 22. Por lo tanto, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 al desconocer el procedimiento, las leyes mineras y sus propias actuaciones, da lugar a que sea revocada”.

De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.

Así mismo, el Decreto número 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, consagra en el artículo 9º lo siguiente:

Artículo 9°.

Prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

Frente al cuarto argumento, relacionado con la interpretación de la recurrente al indicar que las áreas de reserva especial delimitadas y declaradas ostentan la calidad de un derecho adquirido, es pertinente indicar que esta figura de formalización minera fue concebida como una forma especial para llevar a cabo proyectos comunitarios excepcionales, con un interés social para el desarrollo de regiones oprimidas económica y socialmente, situación que conlleva una excepción a la regla general en beneficio de las comunidades mineras, definidas como aquella agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica, lo cual les permite gozar de una prerrogativa especial y transitoria de explotación hasta la suscripción e inscripción del contrato especial de concesión. En el caso del área de reserva especial Sogamoso hasta tanto no exista un acto administrativo que determine la calidad de comunidad minera tradicional, esta condición no se presume o se predica por la sola afirmación de serlo.

Como se puede observar, está prohibido agregar otro estudio geológico minero que no está establecido en la ley y menos cuando el presentado ha sido aprobado y cumple con todo lo requerido por la Autoridad Minera. Incurrir en esta falta conlleva a una sanción disciplinaria por falta grave.

Adicionalmente, la declaración y delimitación de un área de reserva especial, no confiere per se a la comunidad minera tradicional del área de reserva especial el otorgamiento de un título minero sino una prerrogativa especial y transitoria de explotación hasta que se perfeccione el contrato especial de concesión, siempre que se dé cumplimiento con las obligaciones derivadas de dicha declaratoria.

Al evaluarse y aprobarse el Estudio Geológico Minero presentado por la Gobernación de Boyacá en el año 2013, la Agencia Nacional de Minería tiene prohibido realizar un segundo estudio geológico. Por tanto, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 al acoger el Estudio Geológico Minero 504 de noviembre 25 de 2020 viola los principios del debido proceso, confianza legítima, íntimamente ligada al principio de la buena fe y la falta de competencia.

Se viola el debido proceso pues lo procedente al migrar al sistema de cuadrícula es respetar el área delimitada y reducida en el Programa de Trabajos y Obras de 85 hectáreas y 3500 metros cuadrados y no aplicar sobre el área delimitada el sistema de cuadrícula y en consecuencia realizar una tercera delimitación para quedar un área de 39,2128 hectáreas distribuida en dos polígonos.

Así mismo, es pertinente indicar que la Autoridad Minera no viola el principio de confianza legítima teniendo en cuenta que como se ha demostrado, no nos encontramos frente a una situación jurídica consolidada ni ante derechos adquiridos, sino dentro del curso de un trámite administrativo sobre el cual deben obligatoriamente aplicarse las disposiciones normativas vigentes que dan impulso a la actuación, es por ello que, con el propósito de dar claridad frente a las actuaciones administrativas adoptadas dentro del presente trámite, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento – Grupo de Fomento, emitió el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, donde recomendó realizar visita de campo al área de reserva especial Sogamoso, con el objetivo dar alcance al Estudio Geológico Minero informe número 504 del 25 de noviembre de 2020 y verificar las condiciones actuales del área.

Se vulnera el principio de confianza legítima pues la comunidad minera del ARE tiene el derecho a explotar y a celebrar el Contrato Especial de Concesión por el área delimitada en el Programa de Trabajos y Obras y el Estudio Geológico aprobados por la Agencia Nacional de Minería, fruto de un arduo trabajo en el que participó el Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Convenio número 83).

Ahora bien, en virtud del Decreto Ley 4134 del 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Minería (ANM), ejerce actualmente entre otras, las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional. Así mismo, mediante el artículo 7° de la Resolución número 223 del 29 de abril de 2021 proferida por la misma Autoridad Minera, se asignó a la Vicepresidencia de Promoción y Fomento la función de: “Adelantar todo el proceso y las actuaciones administrativas que resulten necesarias para la declaratoria de las áreas de reserva especial que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, así como todas aquellas que se deriven de tal declaratoria”, en ese orden de ideas dentro del marco de sus funciones esta vicepresidencia puede expedir informes técnicos y actos administrativos que permitan impulsar los trámites a su cargo con observancia de la normatividad vigente.

Es de recordar que el estudio elaborado el marco de dicho convenio “conto con la participación de un grupo interdisciplinario de profesionales con experiencia certificada en cada uno de los campos requeridos (sic) como son un Ing. Geólogo, Ing. En Minas, Topógrafo, Hidrólogo, Geomorfólogo, Sociólogo, Biólogo, Ecólogo, Administrador de Empresas, Ingeniero Industrial, Abogado y un especialista en estudios de Medio Ambiente” y por cumplir totalmente con lo requerido fue evaluado y aprobado. Así mismo, se realizaron múltiples visitas de campo, encuestas y reuniones con la comunidad.

Delimitar por tercera vez el área delimitada y reducida en lugar de elaborarse el respectivo Contrato Especial de Concesión viola los artículos 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 que ordenan lo siguiente: “Todas las acciones a que se refiere el numeral 1 anterior 10, se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y características serán señaladas por el Gobierno”. y “Como parte de (…) los proyectos mineros especiales, el Gobierno (…) deberá adelantar las siguientes acciones en relación con la exploración y explotación de minas: (…) c) Otorgar dentro de las zonas reservadas especiales, a los mineros asociados o cooperados, contratos de concesión bajo condiciones Visto lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso, subsanar todos aquellos imprevistos que se han generado frente a las solicitudes de inclusión y la verificación de los trabajos de explotación en los polígonos delimitados inicialmente, el equipo técnico de profesionales del Grupo de Fomento se desplazó al área de reserva especial del 4 al 8 de octubre de 2021, visitando los polígonos que conforman el Are Sogamoso delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía y efectuando reuniones de socialización con la comunidad minera y/o alfarera; como resultado de esta, emitió el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021, a partir de los resultados el Estudio Geológico Minero del Área 21 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL de Reserva Especial, cuyo objetivo principal fue determinar bajo el Sistema de Cuadrícula Minera el área debidamente ajustada a los parámetros de ley, especificar la comunidad minera beneficiaria con base en el EGM y la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020 y por último, determinar la viabilidad del proyecto minero en el polígono resultante.

El Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021, proferido por el Grupo de Fomento de la vicepresidencia de Promoción y Fomento, determinó lo siguiente:

“(…) 2.1.1. APLICACIÓN DEL LINEAMIENTO -ESTUDIO DEL ÁREA.

Por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas y Energía; se resolvió declarar y delimitar como Área de Reserva Especial, el área localizada en el municipio de Sogamoso, en el departamento de Boyacá, para un yacimiento de arcilla, la cual tiene una extensión total de 385,2935 hectáreas, dividida en dos (2) zonas a saber: Zona 1(Morca-Alto Jiménez) con un área de 165,3759 hectáreas y Zona 2(Casco Urbano Sogamoso-Pantanitos-Maituzca-Buenavista-Balconcitos) con un área de 291,9176 hectáreas. Asimismo, en el Estudio Geológico Minero se recomendó una delimitación del Área de Reserva Especial.

A continuación, se procede a revisar los polígonos establecidos mediante la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas y Energía para el Área de Reserva Especial Sogamoso y la alinderación propuesta para el Área de Reserva Especial en el Estudio Geológico Minero, bajo los parámetros del Sistema de Cuadrícula Minera Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019.

- Las características de los polígonos definidos por medio de la Resolución N° 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, está conformada por un área total de 385,2935 hectáreas, distribuida en dos (2) polígonos así: Zona 1 (Morca- Alto Jiménez) con un área de 165,3759 hectáreas y Zona 2 (Casco Urbano Sogamoso- Pantanitos-Maituzca-Buenavista-Balconcitos) con un área de 291,9176 hectáreas, (…)

- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, la Agencia Nacional de Minería elaboró el Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020 correspondiente al Estudio Geológico Minero (EGM) del Área de Reserva Especial Sogamoso, en el cual se propone que la delimitación definitiva del ARE Sogamoso este conformada por un área total de 39,2128 hectáreas, distribuidas en dos (2) polígonos:
Polígono 1 con un área total de 8,5778 hectáreas y el Polígono 2 con un área total de 30,6350 hectáreas, según el Certificado de Área Libre CAL-0642-20 y el Reporte Gráfico RG-2664-20 ambos de fecha 24 de noviembre de 2020.

(…)

Análisis al Polígono 1 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-ARE-PLT-14421.

Tabla 11. Regla Establecida aplicable al Polígono 1 del ARE Sogamoso con placa número ARE-PLT-14421. los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del sistema Integral de Gestión Minera”, con respecto al Polígono 1 con placa ARE-PLT-14421 del Área de Reserva Especial Sogamoso, se identificó que el área declarada y delimitada, en el Sistema Integral de Gestión Minera “AnnA Minería”, mediante el Reporte de Área de AnnA Minería del 7 de diciembre de 2021 y el Reporte Gráfico ANM-RG-ARE-PLT-14421 del 7 de diciembre de 2021, se superpone con: las celdas que congelan los títulos mineros vigentes, Título Minero de placa 14191 con fecha de expedición 10 de enero de 1991 en un 6,00%, el Título Minero de placa 130- 93 con fecha de expedición 3 de junio de 1994 en un 0,76%, el Título Minero de placa 14220 con fecha de expedición 25 de febrero de 1991 en un 2,68%, el Título Minero de placa 14230 con fecha de expedición 28 de mayo de 1991 en un 0,07%, el Título Minero de placa 01-098-96 con fecha de expedición 1° de diciembre de 1994 en un 0,05%, el Título Minero de placa CFE-151 con fecha de expedición 14 de junio de 2001 en un 0,93%, el Título Minero de placa 14221 con fecha de expedición 26 de febrero de 1991 en un 4,06%, la Solicitud de Legalización con Placa OE9-16511 radicada el día 9 de mayo de 2013 en un 11,54, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión (L685) con Placa THD-08191 radicada el día 13 de agosto de 2018 en un 0,00003%, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa SHB-10331 radicada el día 11 de agosto de 2017 en un 0,07%, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa RIK-16151 radicada el día 20 de septiembre de 2016 en un 1,48%, el Centro Poblado -Morcá en un 1,32%, la Construcción Rural -157590001000000061116000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural -157590001000000061117000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural- 157590001000000061153000000000 en un 0,0001%, la Construcción Rural-157590001000000061116000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural-157590001000000061157000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural-157590001000000061116000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural-157590001000000061116000000000 en un 0,004%, la Construcción Rural-157590001000000061152000000000 en un 0,0004%, la Construcción Rural-157590001000000061113000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural-157590001000000061156000000000 en un 0,004%, la Construcción Rural-157590001000000061113000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural-157590001000000061113000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural-157590001000000061115000000000 en un 0,01%, la Construcción Rural-157590001000000061153000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural-157590001000000061152000000000 en un 0,002%, el Mapa de Tierras -Área en Exploración - OPERADOR: MAUREL AND PROM COLOMBIA B.V. Fuente: Geovisor Agencia Nacional de Hidrocarburos -https://geovisor.anh.gov.co/tierras/en un 88,77%, la Zona Microfocalizada - Boyacá Parte 1 -Fuente: Unidad de Restitución de Tierras -URT en un 100,00% y con la Zona Macrofocalizada -ID:553 Boyacá -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en un 100,00%.

A partir de la aplicación de los lineamientos para la evaluación de las solicitudes mineras conforme al Sistema de Cuadrícula Minera, se procede a realizar los recortes al Polígono 1 con placa ARE-PLT-14421 del Área de Reserva Especial Sogamoso inicial declarado y delimitado mediante la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, según Reglas de Negocio establecidas en la Resolución número 505 de 2019, obteniendo un polígono en área libre; con un área de 155,6379 hectáreas, ubicado en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, comprendiendo la siguiente alineación y celdas de la cuadrícula minera contenidas en el siguiente polígono, según el Reporte de Área de AnnA Minería del 07 de diciembre de 2021 y el Reporte Gráfico ANM-RG-ARE-PLT-14421 del 7 de diciembre de 2021:

(…)

Dando aplicación a la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 “por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 22 DIARIO OFICIAL Como se indicó en el reporte de superposiciones, el Polígono 1 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-14421 no tiene superposición con Títulos Mineros ni área excluibles de la minería, pero si tiene superposición con: la Solicitud de Legalización con Placa OE9-16511 radicada el día 9 de mayo de 2013, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión (L685) con Placa THD-08191 radicada el día 13 de agosto de 2018, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa SHB-10331 radicada el día 11 de agosto de 2017 y la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa RIK-16151 radicada el día 20 de septiembre de 2016, pero por tratarse de un ARE Declarada mantiene suspendidas las solicitudes que intersecan hasta que el Área de Reserva Especial se convierta en Título Minero; por consiguiente, puede continuar con el proceso.

Adicionalmente, se tiene superposición con el Centro Poblado-Morcá, por lo cual se recomienda realizar la consulta en las entidades competentes para determinar si existen restricciones en el desarrollo de actividades mineras. De igual manera, para el caso de la superposición con las 15 construcciones rurales; se recomienda realizar el debido proceso para la solicitud del consentimiento del dueño o poseedor de la misma, con el fin de no provocar peligro para la salud e integridad de los moradores. Las demás capas superpuestas son informativas.

23 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Análisis al Polígono 2 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X.

Hidrocarburos en un 85,93%, la Zona Microfocalizada-Boyacá Parte 1 en un 100,00% y la Zona Macrofocalizada-ID:553 Boyacá en un 100,00%.

A partir de la aplicación de los lineamientos para la evaluación de las solicitudes mineras conforme al Sistema de Cuadrícula Minera y de acuerdo con lo señalado en el Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso, Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020 en el cual se indica los siguiente:

“La Zona 2 tiene una tradición minera, constituyéndose en la mejor alternativa para desarrollar un proyecto minero; sin embargo, se requiere excluir del polígono los sectores Casco Urbano y la vereda Pantanitos, debido a que no presentan un potencial minero para la explotación de arcilla y además hacen parte del área Urbana de expansión del municipio de Sogamoso.

….identificando que existen zonas donde no existe intervención por parte de la comunidad minera y zonas que se encuentran superpuestas con el casco urbano del municipio de Sogamoso, por lo cual se realiza el recorte de las zonas no intervenidas por parte de la comunidad y las zonas donde existe superposición con el casco urbano”.

(…)

Lo cual se encuentra acorde con lo evidenciado durante la visita técnica realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, por lo tanto, se procede a realizar los recortes al Polígono 2 con placa ARE-PLT-08021X del Área de Reserva Especial Sogamoso inicial declarado y delimitado mediante la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, según Reglas de Negocio establecidas en la Resolución número 505 de 2019, obteniendo cuatro (4) polígonos en área libre; con un área de 41,6636 hectáreas, los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma Polígono 1 con un área de 8,5778 hectáreas, Polígono 2 con un área de 1,2254 hectáreas Polígono 3 con un área de 30,6350 hectáreas y Polígono 4 con un área de 1,2254 hectáreas ubicados en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, comprendiendo la siguiente alineación y celdas de la cuadrícula minera contenidas en el siguiente polígono, según el Reporte de Área de AnnA Minería del 7 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos RG-ARE-PLT-08021X-21, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 1, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, RG- ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 3 y RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 4 del 7 de diciembre de 2021:

Como se indicó en el reporte de superposiciones, el Polígono 1 del Polígono 2 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X no tiene superposición con Títulos Mineros ni área excluibles de la minería, por lo tanto, tiene área libre para la continuar con el proceso.

Dando aplicación a la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 “por medio de la cual se fijan los lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadrícula, se establece la metodología para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del sistema Integral de Gestión Minera”, con respecto al Polígono 2 con placa ARE-PLT-08021X del Área de Reserva Especial Sogamoso, se identificó que el área declarada y delimitada, en el Sistema Integral de Gestión Minera “AnnA Minería”, mediante el Reporte de Área de AnnA Minería del 7 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos RG-ARE-PLT-08021X-21, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 1,RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, RG-ARE- PLT- 08021X-21 POLÍGONO 3 y RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 4 del 7 de diciembre de 2021, se superpone con las celdas que congelan los títulos mineros vigentes, Título vigente número 01156-15 fecha de solicitud 11 de enero de 2005 en un 0,70%, el Título vigente número 01151-15 fecha de solicitud 7 de enero de 2005 en un 0,28%, el Título vigente número 01153-15 fecha de solicitud 7 de enero de 2005 en un 0,40%, el Título vigente número 01174-15 fecha de solicitud 12 de enero de 2005 en un 0,64%, el Título vigente número 01175-15 fecha de solicitud 12 de enero de 2005 en un 0,14%, el Título vigente número 14220 fecha de expedición 25 de febrero de 1991 en un 5,69%, el Título vigente número 01152-15 fecha de solicitud 7 de enero de 2005 en un 0,66%, el Título vigente número 01172-15 fecha de solicitud 12 de enero de 2005 en un 1,15%, el Título vigente número 14225 fecha de expedición 26 de febrero de 1991 en un 1,46%, el Título vigente número 01109-15 fecha de solicitud 28 de diciembre de 2004 en un 1,40%, el Título vigente número 01160-15 fecha de solicitud 11 de enero de 2005 en un 0,31%, el Título vigente número 01424-15 fecha de solicitud 4 de julio de 2006 en un 1,20%, el Título vigente número FCU-084 fecha de solicitud 30 de marzo de 2004 en un 1,66%, el Título vigente número 01159-15 fecha de solicitud 11 de enero de 2005 en un 1,48%, el Título vigente número 01157-15 fecha de solicitud 11 de enero de 2005 en un 1,27%, el Título vigente número 01150-15 fecha de solicitud 7 de enero de 2005 en un 0,70%, el Título vigente número 01166- 15 fecha de solicitud 28 de diciembre de 2004 en un 0,51%, el Título vigente número 01388-15 fecha de solicitud 9 de mayo de 2006 en un 0,99%, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa TI4-15411 radicada el día 4 de septiembre de 2018 en un 2,39%, la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión con Placa THD-08191 radicada el día 13 de agosto de 2018 en un 6,37%, el Perímetro Urbano -Sogamoso en un 55,48%, la Construcción Rural -157590001000000030389000000000 en un 0,004%, la Construcción Rural -157590001000000030389000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural - 157590001000000030386000000000 en un 0,002%, la Construcción Rural - 157590001000000030388000000000 en un 0,01%, el Proyecto Licenciado Línea -Red Férrea del Atlántico, Rehabilitación, conservación y Mantenimiento de Red Férrea en los Sectores de Bogotá-Santa Marta, Bogotá -Belencito, La Caro -Lenguazaque, Bello -Puerto Berrío, el Mapa de Tierras -Área en Exploración -Agencia Nacional de Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 24 DIARIO OFICIAL Como se indicó en el reporte de superposiciones, el Polígono 2 del Polígono 2 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X no tiene superposición con Títulos Mineros ni área excluibles de la minería, por lo tanto, tiene área libre para la continuar con el proceso.

(…)

25 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Como se indicó en el reporte de superposiciones, el Polígono 3 del Polígono 2 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X no tiene superposición con Títulos Mineros ni área excluibles de la minería, pero si tiene superposición con: la Solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión (L685) con Placa TI4-15411 radicada el día 4 de septiembre de 2018, pero por tratarse de un ARE Declarada mantiene suspendidas las solicitudes que intersecan hasta que el Área de Reserva Especial se convierta en Título Minero; por consiguiente, puede continuar con el proceso. Las demás capas superpuestas son informativas.

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 26 DIARIO OFICIAL Como se indicó en el reporte de superposiciones, el Polígono 4 del Polígono 2 del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X no tiene superposición con Títulos Mineros ni área excluibles de la minería, por lo tanto, tiene área libre para la continuar con el proceso.

Con base en lo anteriormente expuesto y en coherencia con el Informe número 504 de 25/11/2020; Estudio Geológico Minero ARE Sogamoso y la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020, se acogen los polígonos propuestos y ajustados a cuadrícula minera según las características del Certificado de Área Libre CAL-0642-20 y el Reporte Gráfico RG-2664-20 del día 24 de noviembre de 2020; consecuentemente, en este alcance; se realizó un Reporte de Área de AnnA Minería del 07 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos ARE-PLT-14421, RG-ARE-PLT-08021X-21, RG-ARE-PLT- 08021X-21 POLÍGONO 1, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, PLT-08021X-21 POLÍGONO 3 y PLT-08021X-21 POLÍGONO 4 del 7 de diciembre de 2021, conforme a las reglas del Sistema de Cuadrícula Minera contenidas en la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 (figura 2-11).

(…)

Geológicamente los polígonos resultantes del ARE Sogamoso con Placa número ARE- PLT-08021X denominados: Polígono 1 con un área de 8,5778 hectáreas; polígono 2 con un área de 1,2254 hectáreas, Polígono 3 con un área de 30,6350 hectáreas y Polígono 4 con un área de 1,2254 hectáreas; enmarcan las unidades sedimentarias conformadas por bancos de Areniscas de grano fino o grueso localmente conglomeráticas con variaciones cuarzosas, arcillolitas grises y rojizas con alternancia de niveles arenosos; correlacionables con la Formación Areniscas de Socha (Pgars), de la cartografía oficial del SGC(Imagen 69)y una secuencia sedimentaria constituida por arcillolitas con intercalaciones de areniscas de grano fino, limolitas de color gris compactas y laminares; correlacionables con La Formación Guaduas(Kpgg) (Imagen 70 y 71). (…)”.

Conforme a lo anterior, tenemos entonces que el polígono 4 no cuenta con frentes de explotación y por consiguiente no se adelantan labores mineras en dicha área, por tal motivo, el mencionado polígono no será tenido en cuenta dentro de la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial.

“(…) 2.3.2 APLICACIÓN DEL LINEAMIENTO -ESTUDIO DE LA VIABILIDAD DEL PROYECTO MINERO.

2.3.2.1 COMPONENTE GEOLÓGICO Sin embargo, en la misma aplicación al Sistema de Cuadrícula Minera se obtuvo como resultado del ARE Sogamoso con Placa número ARE-PLT-08021X en la zona 2 del área inicialmente declarada tres (3) polígonos en área libre, para la explotación de arcilla; con una extensión total de 40,4382 hectáreas los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma Polígono 1 con un área de 8,5778 hectáreas, Polígono 2 con un área de 1,2254 hectáreas y Polígono 3 con un área de 30,6350 hectáreas ubicados en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, con base al Reporte de Área de AnnA Minería del 07 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos RG-ARE-PLT-14421, RG-ARE- PLT-08021X-21, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 1, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 3.

De lo mencionado, se obtuvo la alinderación, las celdas aquí expuestas y sus características: enmarcan las unidades sedimentarias conformadas por bancos de Areniscas de grano fino o grueso localmente conglomeráticas con variaciones cuarzosas, arcillolitas grises y rojizas con alternancia de niveles arenosos; correlacionables con la Formación Areniscas de Socha (Pgars), de la cartografía oficial del SGC y una secuencia sedimentaria constituida por arcillolitas con intercalaciones de areniscas de grano fino, limolitas de color gris compactas y laminares; correlacionables con La Formación Guaduas (Kpgg).

Estos aspectos que dan sustento al componente geológico tuvieron su reconocimiento e identificación en campo, confirmando un yacimiento de arcilla de interés económico, con evidencias de extracción minera por parte de la comunidad. Determinando así, que el área a delimitar es viable para el desarrollo de un proyecto minero a largo plazo.

Después de realizar recorridos de campo, geoposicionamiento de puntos de control e inventario de las labores mineras actuales (frentes de explotación activos y hornos), dentro del área de los polígonos del ARE Sogamoso; denominados: Zona 1 (Morca-Alto Jiménez), con una extensión de 165 hectáreas más 3759 metros cuadrados y Zona 2 (Casco Urbano Sogamoso-Pantanitos-Maituzca-Buenavista-Balconcitos), con una extensión de 219 hectáreas más 9176 metros cuadrados, otorgados mediante Resolución MME número 478 del 14 de diciembre de 2007. Se evidenció que en el área del polígono Zona 1; no se adelantan labores mineras actuales, ni se identificaron huellas de explotaciones mineras antiguas; por lo tanto, se recomienda excluir esta área (165 hectáreas + 3759 metros cuadrados), del Área de Reserva Especial en trámite. Así mismo; en el área del polígono Zona 2, en la vereda Buenavista; se identificaron labores mineras de extracción de arcillas a cielo abierto y transformación del material utilizando hornos de cocción. Es preciso indicar, que este polígono presenta superposición con el sector del perímetro urbano del municipio de Sogamoso y superposición con títulos mineros vigentes, lo que hace necesario excluir dichas áreas.

Lo anterior, se expresa en el Informe Técnico a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero No. 152 del 17 de diciembre de 2021 y además, anexan la Figura 2-12 correspondiente al mapa Geológico el ARE Sogamoso:

“La figura 2-12 corresponde al mapa Geológico del ARE Sogamoso; en la cual se visualizan las unidades sedimentarias que hospedan arcillas de interés económico; así mismo, se georreferencia el área del polígono definido en este alcance (Color Magenta) en contraste con el área del polígono declarado y delimitado mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, sin ajustar a cuadrícula minera (Color Negro).

La figura 2.10 expone las relaciones espaciales entre el área de los polígonos declarados y delimitados mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 (color negro); la zona del perímetro urbano del municipio de Sogamoso (color verde menta) y las áreas de los títulos mineros vigentes (color azul claro), se puede visualizar en el área del polígono Zona 2 (izquierda); la concentración de las labores mineras inventariadas (frentes activos y Hornos), y el área del polígono Zona 1 (derecha); sin evidencia de actividad minera; del mismo modo, en color magenta se relacionan los polígonos a continuar con el trámite, después de aplicar el sistema de cuadrícula minera.

27 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL 3.2. RECOMENDACIONES APLICACIÓN DE CUADRÍCULA MINERA.

(…)

- Debido a que en el polígono 1 del ARE Sogamoso con Placa número ARE- PLT-14421, no se encuentra ningún tipo de actividad minera, se recomienda al área jurídica realizar la liberación de dicha área la cual cuenta con las siguientes características:

De acuerdo con el análisis diferencial de las áreas del polígono declarado y delimitado mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 (sin ajustar a cuadrícula minera) y el área del polígono definido en el Estudio Geológico Minero y la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020; si bien, se modificó significativamente el área, por las razones expuestas con precedencia; no se establecen condiciones de variación en las Unidades Geológicas y consecuentemente en las del Yacimiento que estas alojan (arcillas), así mismo; los frentes de explotación activos de las personas que demostraron tradicionalidad se encuentran dentro de los polígonos resultantes, por lo tanto, no se afecta la viabilidad del proyecto minero.

Los Estudios Geológicos Mineros (EGM), son un documento técnico con efectos de acto de trámite ya que constituyen un insumo técnico que provee información sobre litología, estructuras, ocurrencias minerales, entre otros aspectos geológicos de un área; con el objetivo primordial de establecer para el caso puntual de las áreas de reserva especial, la posibilidad de desarrollar un proyecto minero especial a corto, mediano y largo plazo.

Dichos resultados, al igual que los que forman parte de la demás documentación técnica expedida previo a la declaratoria de las mismas, adquieren firmeza y son vinculantes, una vez son acogidos mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo determine.

En consecuencia, el presente informe técnico se deberá remitir al área jurídica para su respectivo acogimiento mediante acto administrativo.

3. RECOMENDACIONES.

3.1. CONCLUSIONES APLICACIÓN DE CUADRÍCULA MINERA.

- Después de realizar recorridos de campo, geoposicionamiento de puntos de control e inventario de las labores mineras actuales (frentes de explotación activos y hornos), dentro del área de los polígonos del ARE Sogamoso; denominados: Zona 1(Morca-Alto Jiménez), con una extensión de 165 hectáreas más 3759 metros cuadrados y Zona 2(Casco Urbano Sogamoso-Pantanitos-Maituzca-Buenavista-Balconcitos), con una extensión de 219 hectáreas más 9176 metros cuadrados, otorgados mediante Resolución MME número 478 del 14 de diciembre de 2007. Se evidenció que en el área del polígono Zona 1 con placa ARE-PLT-14421; no se adelantan labores mineras actuales, ni se identificaron huellas de explotaciones mineras antiguas; por lo tanto, se recomienda excluir esta área (165 hectáreas+ 3759 metros cuadrados), del Área de Reserva Especial en trámite. Así mismo; en el área del polígono Zona 2 con placa ARE-PLT-08021X, en la vereda Buenavista; se identificaron labores mineras de extracción de arcillas a cielo abierto y transformación del material utilizando hornos de cocción. Es preciso indicar, que este polígono presenta superposición con el sector del perímetro urbano del municipio de Sogamoso y superposición con títulos mineros vigentes, lo que hace necesario excluir dichas áreas.

- A partir de la aplicación de los lineamientos para la evaluación de las solicitudes mineras conforme al Sistema de Cuadrícula Minera y de acuerdo con lo señalado en el Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso, Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020 en el cual se indica los siguiente:

“La Zona 2 tiene una tradición minera, constituyéndose en la mejor alternativa para desarrollar un proyecto minero; sin embargo, se requiere excluir del polígono los sectores Casco Urbano y la Vereda Pantanitos, debido a que no presentan un potencial minero para la explotación de arcilla y además hacen parte del área Urbana de expansión del municipio de Sogamoso.

…identificando que existen zonas donde no existe intervención por parte de la comunidad minera y zonas que se encuentran superpuestas con el casco urbano del municipio de Sogamoso, por lo cual se realiza el recorte de las zonas no intervenidas por parte de la comunidad y las zonas donde existe superposición con el casco urbano”.

(…)

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 28 DIARIO OFICIAL Sogamoso ya cuenta con Estudio Geológico Minero y Programa de Trabajos y Obras aprobado mediante Concepto Técnico GET 153 de 2013, sino porque dicho estudio aplicó erradamente las reglas del sistema de cuadrícula y redujo por tercera vez el área ya delimitada de 85 hectáreas y 3500 metros cuadrados a 39,2128 hectáreas distribuida en dos polígonos.

Como se puede observar, la resolución recurrida concluyó que el ARE comparte cuadrícula con los títulos mineros pero de manera errada manifestó que dicha celda queda excluible de la minería primando el derecho adquirido por el título otorgado, veamos:

“Las personas, identificadas en la Tabla número 0-3 si bien fueron tenidos en cuenta mediante el Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, como integrante de la comunidad beneficiaria, al dar aplicación a los lineamientos de la cuadrícula minera establecidos mediante la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019 por medio la cual se fijaron los “Lineamientos para la migración de los títulos mineros y demás capas cartográficas al sistema de cuadricula, se establece la metodología para la evaluación de los tramites y solicitudes minera en cuadrícula y se implementa el periodo de transición para la puesta en producción del Sistema Integral de Gestión minera”, se evidencia que sus labores comparten cuadrícula con títulos mineros, por lo cual dicha celda queda excluible de minería primando el derecho adquirido por el título otorgado. Así las cosa no sería reconocidas como beneficiarios las siguientes personas:

- Teniendo en cuenta que en el Polígono 4 dentro del Polígono 2 del ARE So- gamoso con Placa número ARE-PLT-08021X, no se encuentra ningún tipo de actividad minera, se recomienda al área jurídica no incluir el polígono en la delimitación definitiva y realizar la liberación de dicha área la cual cuenta con las siguientes características:

Con base en dicha interpretación, la Agencia Nacional de Minería desconoce de la delimitación del Área de Reserva Especial de Sogamoso 21 frentes de explotación y 25 mineros tradicionales violando las siguientes disposiciones del Código de Minas:

De acuerdo con las conclusiones anteriores y, respecto del cuarto argumento presentado en el recurso queda demostrado que la delimitación definitiva del área de reserva especial Sogamoso no se realiza por mero capricho de la administración, por el contrario, tiene lugar en cumplimiento de la normatividad vigente aplicable al presente trámite y además se fundamenta no solo en la aplicación de los lineamientos de la cuadricula minera, –en el entendido que se realizaron los recortes de las áreas que presentan superposición parcial con títulos mineros vigentes y con el perímetro urbano del municipio de Sogamoso–, sino que además se establece producto de la verificación actual realizada en campo donde se identificaron los frentes de explotación activos a la fecha, así como sus responsables y la zona en la que geológicamente hoy es viable desarrollar un proyecto minero, así las cosas, dicho argumento no está llamado a prosperar.

Artículo 1°.

Objetivos.(…)

QUINTO - “La Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 es ilegal al fundamentarse en el Estudio Geológico Minero 504 de noviembre 25 de 2020 y violar las reglas de negocio establecidas mediante Resolución 505 de agosto 2 de 2019.

La Agencia Nacional de Minería se aparta del objetivo de interés público que tiene el Código de Minas al restringir el derecho de explotación a los mineros tradicionales enunciados en la Tabla número 3. Así mismo, en lugar de estimular estas actividades desconoce los beneficios otorgados por la misma ley a quienes acudieron al Estado para desarrollar proyectos estratégicos para el país y su puesta en marcha en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 que establece:

Artículo 31(…)

De otra parte, la resolución recurrida infringe las normas en que debería sustentarse, esto es el citado artículo 31 al negar el reconocimiento como beneficiarios del Área de la Reserva Especial de Sogamoso a veintiún 21 mineros tradicionales relacionadas en la Tabla número 0-3.

En relación con la comunidad minera beneficiaria, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 señala en su parte considerativa (página 17) que esta se determinó luego de la “visita de verificación llevada a cabo por la autoridad minera del 4 al 8 de junio de 2019, mediante Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, el cual fue tenido en cuenta dentro del Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso, municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá Informe número 504 de fecha 25 de noviembre de 2020 esto con el objetivo de establecer los integrantes de la comunidad minera tradicional (…)”.

Tal como se desarrolló en el punto anterior, el Estudio Geológico Minero 504 de noviembre 25 de 2020 no sólo se realizó sin facultad legal, por el hecho de que el ARE Contrario a dicha relación de personas en el PTO aprobado por la ANM se relacionaron, entre otras, las siguientes personas que hacen parte de los beneficiarios del área de Reserva Especial:

29 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL “De conformidad con lo expuesto, la Autoridad Minera no puede reconocer la ejecución de actividades mineras por parte de menores de edad, y mucho menos consentir la acreditación de dichas actividades para probar la tradicionalidad exigida al momento de declararse la zona de reserva especial, por lo que se deberá proceder a EXCLUIR a los señores Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968, José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278, Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057574569 y Luz Stella Medina Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 1057581524 como beneficiarios del Área de Reserva Especial ubicada en el municipio de Sogamoso – departamento de Sogamoso, delimitada y declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución número 266 de 2020, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001 carecía de capacidad legal para ejercer las labores minera”.

Así mismo, contrario a lo señalado en la Tabla número 0-3, las siguientes personas solicitaron la inclusión dentro del Área de Reserva Especial antes de la expedición del Informe Técnico número 153 de 2013.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que los herederos de los mineros tradicionales sí se subrogan en los derechos de sus padres que han sido mineros tradicionales desde hace más de 100 años y que han sido reconocidos en el área de Reserva Especial de Sogamoso.

En ningún momento se ha solicitado que se suscriba el contrato especial de concesión con menores de edad. Si bien al momento de la expedición de la Ley 685 de 2001 las personas mencionas eran menores de edad, sus padres no lo eran. Debe recordarse que estamos ante una comunidad de explotadores tradicionales, actividad que por su misma naturaleza que van de generación en generación.

Al respecto el Glosario Técnico Minero, trae la siguiente definición:

Explotaciones tradicionales: Las explotaciones tradicionales son aquellas áreas en las cuales hay yacimientos de minerales explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que por sus características y ubicación socioeconómica, sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.

Finalmente, es incongruente la parte motiva de la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 con el ARTÍCULO SEGUNDO de la misma, pues se observan algunas personas que por una parte no se reconocen como beneficiarios según la Tabla número 0-3 y por otra, en el artículo SEGUNDO, algunas de las mencionadas en la Tabla número 0-3 se establecen como integrantes de la comunidad minera tradicional.

Al respecto, se reitera que el área de Reserva Especial de Sogamoso es un derecho adquirido por mineros tradicionales, quienes gozan de las prerrogativas mientras esté pendiente la obtención del Contrato Especial de Concesión.

Con base en los hechos y razones expuestas solicito lo siguiente:

De otra parte la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 ordena en el artículo segundo lo siguiente:

“1. Se revoque en su totalidad la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020.

2. Se revoque en su totalidad el Estudio Geológico del ARE Sogamoso número 504 de noviembre 25 de 2020.

“ARTÍCULO SEGUNDO. ESTABLECER como integrantes de la comunidad minera tradicional, a las personas que se relacionan a continuación, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser tenidos en cuenta como mineros tradicionales dentro del área de reserva especial declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo: (…)”.

3. En su lugar se continúe con el trámite de la firma del correspondiente contrato especial de concesión con la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso”.

La relación de personas establecidas como integrantes de la comunidad minera tradicional en el citado artículo segundo es incompleta, pues no se tienen en cuenta a las personas que fueron incluidas en el Programa de Trabajos y Obras, ni las que solicitaron ser incluidas con posterioridad a la delimitación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y antes de la aprobación del EGM y PTO por parte de la Agencia Nacional de Minería.

Frente al quinto y último argumento, la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 fue proferida atendiendo la visita de verificación llevada a cabo por la autoridad minera del 4 al 8 de junio de 2019, mediante Informe de Visita Áreas de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, el cual fue tenido en cuenta dentro del Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso, municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá Informe número 504 de fecha 25 de noviembre de 2020 esto con el objetivo de establecer los integrantes de la comunidad minera tradicional.

Sobre el particular, la Agencia Nacional de Minería debe remitirse al Informe de Visita de Seguimiento al Área de Reserva Especial de Sogamoso – Informe Técnico número 236 de junio 7 de 2018, realizada por la Vicepresidencia de Promoción y Fomento en el cual se relacionan los mineros tradicionales y la georreferenciación de las labores e infraestructura. Acta que hace parte integral del Área de Reserva Especial Sogamoso delimitada mediante Resolución número 478 de 2007 y contiene como anexos: Acta de vista, registros fotográficos, registro fotográfico, ubicación puntos georreferenciados.

Igualmente, debe remitirse al Informe Revisión Documental Cumplimiento Obligaciones Comunidad Beneficiaria Área de Reserva Especial ARE número 256 de junio 15 de 2018 (12 páginas).

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la zona 2 se encuentra el potencial geológico para la explotación de arcilla, conformada por los tres (3) polígonos, identificados en campo y ajustados a la cuadrícula minera, atendiendo las reglas del negocio establecidas en el anexo de la Resolución número 505 de 2019, las cuales señalan que: “Toda celda tocada total o parcialmente por uno o más títulos vigentes, bloquea celda”, así las cosas, queda claro que el área tocada parcialmente por un título minero no puede continuar dentro de la delimitación del ARE, como tampoco las personas que realizan actividades mineras en dichas zonas pueden ser declaradas como miembros de la comunidad minera beneficiaria de esta.

Por otro lado, es pertinente aclarar que la tradicionalidad que acreditan las personas interesadas en conformar la comunidad minera beneficiaria es individual y personalísima, por lo cual no opera la figura de la subrogación de derechos establecida en el artículo 111 de la Ley 685 de 2001, que al respecto dispone:

Finalmente, obra dentro del expediente el “Informe de Verificación de integrantes de la comunidad minera tradicional localizada dentro del área de reserva especial delimitada mediante Resolución número 478 del 14-12-2007”, elaborado por Kaanis Amelina González Romero Gestor T1 11 - Gerencia de Fomento y en donde se concluye cuáles son “los mineros tradicionales del Área de Reserva Especial delimitada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre del 2007 en jurisdicción del municipio de Sogamoso, Boyacá” y recomienda lo siguiente:

“Se recomienda continuar con el trámite de la firma del correspondiente contrato especial de concesión con la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, previa aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte de la Corporación Autónoma competente, de igual forma, se debe aportar una certificación u otro documento que demuestre que la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso está conformada solo por la (sic) personas señaladas anteriormente”.

“Artículo 111. Muerte del concesionario. El contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario.

Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las regalías se decretará la caducidad de la concesión”.

Como se demostró los integrantes de la comunidad minera tradicional no son únicamente los relacionados en el cuadro del artículo segundo de la resolución objeto del presente recuro. Por lo tanto, deben respetarse los mineros tradicionales reconocidos dentro del Área de la Reserva Especial en sus diferentes visitas e informes mencionados.

Como se observa, la legislación minera vigente solo establece la posibilidad de subrogar los derechos por la muerte del concesionario, es decir, aquella persona que ostentaba En relación con el artículo CUARTO de la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020 considera su Despacho lo siguiente:

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 30 DIARIO OFICIAL la calidad de titular minero en virtud de un contrato de concesión minera debidamente registrado, que tenía un derecho adquirido, al cual pueden acceder sus asignatarios previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 111 del Código de Minas.

Agencia Nacional de Minería, fijó fecha para la respectiva visita, la cual se llevará a cabo del día 4 al 10 de octubre de 2021, con los interesados del ARE, los responsables de ella y la localización de los frentes de trabajo minero y demás aspectos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución número 266 de 2020 proferida por esta Agencia…”.

En el recorrido, se verificaron los frentes de explotación y su productividad actual dentro del área delimitada la Resolución número 478 de 14 de diciembre de 2007, así mismo, se identificaron las personas responsables de estos, como se muestra a continuación:

En ese orden de ideas, la tradicionalidad minera no es transferible por causa de muerte y la subrogación de derechos no aplica en el trámite de las áreas de reserva especial, teniendo en cuenta que este se traduce en una mera expectativa para la obtención del contrato especial de concesión por parte de una comunidad minera que cuenta con un beneficio transitorio de explotación (prerrogativa).

No obstante lo anterior y ante la necesidad de definir la comunidad minera beneficiaria del ARE Sogamoso, en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, se recomendó realizar visita de campo al área de reserva especial Sogamoso, con el objetivo dar alcance al Estudio Geológico Minero Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020 y subsanar todos aquellos imprevistos que se han generado frente a las solicitudes de inclusión, garantizando de manera efectiva el debido proceso dentro de la presente actuación y verificando las observaciones realizada en este argumento del recurso objeto de análisis.

En primer lugar, el Código de Minas en su artículo 31 dispone que la Autoridad Minera por motivos de orden social o económico, en aquellas áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas cuyo objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país, destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución número 41107 de 18 de noviembre de 2016 incluyó y modificó algunas definiciones dentro de la que se destaca la de Comunidad Minera así:

“Comunidad Minera: Para efectos de la declaratoria de áreas de reserva especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas, se entiende por comunidad minera la agrupación de personas que adelantan explotaciones tradicionales de yacimientos mineros en un área específica en común”. (Negrilla fuera del texto).

Paralelamente, la Resolución número 266 de 10 de julio de 2020, régimen normativo que cobija lo dispuesto en la presente solicitud y establece los parámetros de cumplimiento para la obtención de un Área de Reserva Especial, en los artículos 3° y 4° establece:

“Artículo 3°. Capacidad de la comunidad. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se requiere que las personas que integren la comunidad minera, acrediten la mayoría de edad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

Cuando la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial sea presentada por una persona jurídica de las que permiten los artículos 248 y siguientes del Código de Minas, deberá estar conformada por miembros de dicha comunidad, acreditar que su objeto social incluye de manera expresa el desarrollo de actividades de exploración y explotación mineras y deberá haber sido constituida desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, en el caso que se constituya de forma posterior, los requisitos de comunidad y tradicionalidad deberán ser acreditados por un número plural de personas naturales que la conformen”.

“Artículo 4°. Conformación de la comunidad. Para efectos de la declaratoria y delimitación del Área de la Reserva Especial, se deberá establecer las personas que harán parte de la comunidad, para lo cual se verificará que los beneficiarios que la conformen no se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que el beneficiario se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado.

2. Que el beneficiario haya desarrollado explotaciones mineras sin tener la mayoría de edad con anterioridad a la vigencia de la Ley 685 de 2001.

3. Que el beneficiario haya tenido o actualmente cuente con título minero vigente inscrito en el Registro Minero Colombiano.

4. Que el beneficiario no cuente con solicitud de legalización de minería de hecho o de formalización de minería tradicional vigente por fuera del área solicitada o con subcontrato de formalización de minería tradicional vigente.

5. Que el beneficiario, siendo persona jurídica, no cumpla con el requisito de capacidad establecido en el artículo 3 de la presente resolución”.

De acuerdo con la recomendación dada en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, la semana del 4 al 8 de octubre de 2021 se realizó visita a los polígonos que conforman el Área de Reserva Especial Sogamoso delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, realizando reuniones de socialización con la comunidad minera y/o alfarera, emitiendo como resultado de la misma el Informe Técnico a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero número 152 del 17 de diciembre de 2021.

Adicionalmente, la Ingeniera Sledi Yamile Gómez González, identificada con cédula de ciudadanía número 1057583126 hizo entrega a nombre de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso con NIT 900.344.637-2 de un listado de personas Previo a la visita, mediante los oficios con Radicados ANM número 20214110381111, ANM número 20214110381121 y ANM número 20214110381151 del 16 de septiembre de 2021 la Gerencia del Grupo de Fomento comunicó al alcalde Municipal de Sogamoso, al Personero Municipal de Sogamoso y al Representante Legal de Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso lo siguiente: “…el Grupo de Fomento de la 31 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL pertenecientes a dicha asociación de quienes consideran cumplen con lo establecido en la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020 para ser incluidos como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso:

- Se recomienda al área jurídica rechazar la solicitud de incluir a los señores Eduardo Díaz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 9524956, Luis Hernán Naranjo Prieto, identificado con cédula de ciudadanía número 9531451, Ignacio Fonseca Peralta, identificado con cédula de ciudadanía número 9527120 y Víctor Julio Rodríguez Avella, identificado con cédula de ciudadanía número 74180607 como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, dado que consultado el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) “AnnA Minería” los días 21 y 25 de noviembre de 2021, se evidenció que cuentan o contaron con títulos mineros, los cuales se relacionan a continuación: el señor Eduardo Díaz Díaz cuenta con Contrato de Concesión Minera Vigente (L685) número de Expediente 01424-15 hasta el año 2037, el señor Luis Hernán Naranjo Prieto cuenta con Contrato de Concesión Minera Vigente (L685) número 01151-15 hasta el año 2031, el señor Ignacio Fonseca Peralta cuenta con Contrato de Concesión Minera Vigente (L685) número de expediente 01110-15 hasta el año 2025 y el señor Víctor Julio Rodríguez Avella fue titular minero en el Contrato de Concesión Minera Terminado (L685) número de expediente 1428-15 hasta el año 2009. (Ver Anexos).

- Se recomienda al área jurídica rechazar la solicitud de incluir a la señora Gloria Cecilia Rodríguez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 46350996 como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, dado que consultado el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) “AnnA Minería” el día 30 de noviembre de 2021, se evidenció que contó y cuenta con títulos mineros, los cuales se relacionan a continuación: Contrato de Concesión Minera Terminado (L685) número de expediente 1428-15 hasta el año 2009 y Licencia de Explotación Vigente número de expediente 14225 hasta el año 2023.

- En concordancia con lo señalado en el Informe de Visita al Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, el Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial Sogamoso número 504 del 25 de noviembre de 2020 y la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre 2020, se recomienda al área jurídica rechazar a la señora Luz Stella Medina Medina, identificada con la cédula de ciudadanía número 1057581524, se determinó qué no acreditaba la mayoría de edad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001”.

Con base en las visitas de campo realizadas previamente, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento a través del Grupo de Fomento, emitió el Informe Técnico número 152 de 17 de diciembre de 2021, donde se revisó el expediente del ARE y se analizó la situación jurídica de la comunidad en cuanto al cumplimiento con los presupuestos con base en la normatividad vigente, así como la verificación de los frentes de explotación, los cuales deben estar dentro del área delimitada.

Conforme a la aplicación de los lineamientos de la cuadrícula minera mediante la Resolución número 505 del 2 de agosto de 2019, hay evidencia que algunas labores comparten cuadrícula con títulos mineros, por lo cual dicha celda queda congelada de acuerdo con las reglas del negocio “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula”. Por tal motivo, no cuentan con área libre y se ubican por fuera del área libre susceptible de continuar con el trámite:

“(…)

Una vez realizado el análisis del listado de personas presentadas en el territorio y aquellos, identificados por la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, se logró establecer que de las 40 personas relacionadas en la Tabla 44, son solamente 39 personas asociadas de la Tabla 43. A excepción del señor Hugo Harrison Mesa Merchán, todas las personas en listado de la Asociación se encuentran relacionados en la referida tabla 43 “Frentes de explotación evidenciados en campo y sus responsables”.

Ahora bien, bajo el marco normativo que nos rige se procederá a verificar de las personas asociadas tanto en la visita de campo (Tabla 43) y del listado entregado por parte de la Asociación si cumplen con lo dispuesto para su debida declaración como comunidad minera beneficiaria, dejando consignado en el Informe Técnico número 152 de 17 de diciembre de 2021 como conclusión y recomendación lo siguiente:

“(…) 2.2.2.

ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN DE

INCLUSIÓN DE MINERO TRADICIONALES, CONFORME A LOS ARTICULO 3°,

4° Y 5° DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 266 DEL 10 DE JULIO DE 2020.

(…)

- De acuerdo a la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, a los polígonos que conforma el Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, se recomienda no incluir como beneficiario del ARE Sogamoso al señor Pascual Martínez Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 4259710, dado que los familiares manifestaron que falleció el día 5 de julio de 2021. (Ver Anexos).

- Se recomienda al área jurídica excluir de la comunidad minera tradicional establecida en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021, al señor Isidro Rodríguez Chaparro, identificado con cédula de ciudadanía número 9525464, dado que consultado el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) “AnnA Minería” el día 28 de noviembre de 2021, se evidenció que contaba con títulos mineros, los cuales se relacionan a continuación: Contrato en Virtud de Aporte número de expediente 01-102-96 hasta el año 2007 y el Contrato en Virtud de Aporte número de expediente GHMI-01 hasta el año 2001. (Ver Anexos).

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 32 DIARIO OFICIAL Nota 7: Durante la visita al área que conforma el ARE Sogamoso se evidenció que el señor Néstor Gómez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74183870, tiene tres (3) frentes de explotación (ver Tabla 43), de los cuales dos (2) se ubican por fuera del área libre (ver Tabla 46) y uno (1) se encuentra en área libre (ver Tabla 23).

Nota 8: Durante la visita al área que conforma el ARE Sogamoso se evidenció que el señor Hernán Sierra Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 9534850, tiene dos (2) frentes de explotación (ver Tabla 43), de los cuales dos (1) se ubican por fuera del área libre (ver Tabla 46) y uno (1) se encuentra en área libre (ver Tabla 33).

Nota 9: Durante la visita al área que conforma el ARE Sogamoso el señor Gonzalo González Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9523155 y a la señora Olga Lucía Nossa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía número 46356714, tienen dos (2) frentes de explotación (ver Tabla 43), de los cuales uno (1) se ubican por fuera del área libre (ver Tabla 46) y uno (1) se encuentra en área libre (ver Tabla 33).

Nota 10: Durante la visita al área que conforma el ARE Sogamoso se evidenció que la señora Florentina Piragauta Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía número 46360399, tiene tres (3) frentes de explotación (ver Tabla 43), de los cuales dos (2) se ubican por fuera del área libre (ver Tabla 46) y uno (1) se encuentra en área libre (ver Tabla 33).

Bajo este primer parámetro reiteramos, estas 22 personas nombradas se encontraban en la lista 11-3 y concuerdan con las mismas que asistieron a la visita de los funcionarios de la Autoridad Minera, donde diez (10) personas tienen sus frentes de explotación dentro del área susceptible de continuar con el trámite.

Nota 11: Es importante aclarar que durante la visita realizada al área que conforma el ARE Sogamoso se evidenció que la señora Luz Mary Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46369680 y el señor Pablo Emilio Gutiérrez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 74180293 cuentan con una UPM (ver Tabla 43). Pero dicha UPM no corresponde a un Frente de Explotación, si no a un horno, por lo tanto, se recomienda al área jurídica rechazar la solicitud de incluir como beneficiario del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, al señor Pablo Emilio Gutiérrez Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 74180293. Con respecto a la señora Luz Mary Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46369680 cuenta con un (1) frente de explotación que se ubica en área libre. (ver Tabla 33).

Ahora bien, las tres (3) personas restantes de la Tabla 11-3 María Paulina Medina Prieto, identificada con cédula de ciudadanía número 24112257, María Edilma Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46365847 y Bernardino Pérez Vega, identificado con cédula de ciudadanía número 9519946 en el recorrido del Área declarada mediante la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 no se evidenció la existencia de algún frente de explotación a nombre de dichas personas, por tanto se recomendó excluir a las personas nombradas de la comunidad minera tradicional establecida en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021.

Por otra parte, en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021 se recomendó verificar la situación actual de la ubicación de frentes de explotación de quienes integraban la Tabla 11-3 del Estudio Geológico Minero del ARE Sogamoso Informe número 504 del 25 de noviembre de 2020, definir la situación de 55 personas relacionadas en el Radicado número 2008032207 del 17 de julio de 2008 último, revisar y dar respuesta de quienes se relacionan en informes de visita, Programas de Trabajos y Obras (PTO) realizado por la UPTC y demás documentación que reposa en el expediente.

1. Siguiendo el curso, de las 61 personas relacionadas tanto en la Tabla 43 y Tabla 44 cotejado con la solicitud de Radicado número 2008032207 del 17 de julio de 2008 e indicada en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021 del cual se relacionaban 47 personas, se pudo evidenciar en la visita de campo que una persona estuvo en la diligencia:

De acuerdo con el Informe Técnico número 152 de 17 de diciembre de 2021 (folio 124), en la última visita de campo se verificó lo siguiente:

“(…)

Del señor Ignacio Fonseca Peralta, se pudo establecer que se encuentra, identificado como titular del Contrato de Concesión Minera (L685) número de expediente 01110-15 hasta el año 2025, por tal motivo se recomendó excluir. De las 46 personas restantes, se recomendó rechazar la solicitud de inclusión como beneficiarios de la comunidad de acuerdo a lo observado en la visita efectuada del 4 al 8 de octubre de 2021 la cual determinó que no se evidenció la existencia de frentes de explotación asociados a los mismos. Las personas son las siguientes:

- Al realizar una comparación entre las sesenta y un (61) personas relacionas en las Tablas 43 y 44, las cuales se presentaron como interesados en ser incluidos dentro de la comunidad minera beneficiaria del ARE, durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, a los polígonos que conforma el Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, y la Tabla número 11-3. Mineros que no serán tenidos en cuenta como beneficiarios, del EGM del ARE Sogamoso e indicada en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial número 099 del 20 de septiembre de 2021, se pudo establecer que de las veinticinco(25) personas(debido a el nombre de la señora Claudia Liliana Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46382415 se encuentra repetido) relacionadas en la Tabla número 11-3, veintidós (22) personas se evidenciaron durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, las cuales son:

33 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL De las personas restantes, se recomendó rechazar la solicitud de inclusión como beneficiarios de la comunidad minera del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, debido a que durante el desarrollo de la visita efectuada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, no se evidenció la existencia de algún frente de explotación trabajado, en ese entendido relacionamos en la siguiente tabla las personas a las que se refiere:

En el mismo Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 (Folios 193- 194), se realizaron las siguientes recomendaciones correspondientes a solicitudes:

“(…)

- Con respecto a la solicitud de la empresa Ladrillera Sogamoso (Ladrisog) la empresa está constituida por Rafael Díaz Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 9529708, quien cuenta con un frente en área libre.

- Con respecto a la solicitud de la Empresa Alfarera Colombiana (EmaIco) Ltda. la empresa está constituida por integrada por los señores Néstor Gómez González,

2. Para finalizar, de las 61 personas relacionadas en la Tabla 43 y Tabla 44 y las 49 personas relacionadas en los listados del Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, en Informes de Vista y Programa de Trabajo y Obra (PTP) de la UPTC en el 2008 así como también en otros documentos del expediente, solo 15 personas se presentaron en la visita de campo de la semana de 4 al 8 de octubre de 2021 de las cuales siete (7) se encuentran por fuera del área libre, cuatro (4) son titulares mineros y uno (1) entregó documentos durante la visita pero, no se evidenció que realizará labores de explotación dentro del ARE Sogamoso los cuales se recomendó excluir y rechazar del trámite según la Tabla 88 y tres (3) se encuentran en área libre, los cuales continúan en el trámite, estos son:

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 34 DIARIO OFICIAL identificado con cédula de ciudadanía número 74183870, Gonzalo González Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9523155, Henry Alfonso Orduz Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 74180667, Rodolfo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74184114, Leonardo Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 74186359 y Mauricio Pérez González, identificado con cédula de ciudadanía número 9396893, quien cuenta con un frente en área libre.

- Con respecto a la solicitud de la Empresa INALVERSOG está integrada por la señora Claudia Liliana Sanabria Medina, identificada con cédula de ciudadanía número 46382415 y el señor Jaime Gutiérrez Medina, identificado con cédula de ciudadanía número 9529492, quien cuenta con un frente inactivo en área libre.

Nota 13: Los señores Rafael Díaz Díaz, Henry Alfonso Orduz Pérez, Rodolfo Pérez González, Leonardo Pérez González, Néstor Gómez González, Gonzalo González Suárez, Mauricio Pérez González, Claudia Liliana Sanabria Medina, Jaime Gutiérrez Medina, Rita Hernández de Gutiérrez, William Gutiérrez Hernández, Luz Amanda Gutiérrez Hernández, Gladys Nossa Suarez, Juana María Naranjo Sanabria, Hernán Sierra Sanabria, Luz Nayibe Fernández Patiño, Omar Chaparro López, Édgar Alveiro Chaparro Fernández, Efraín Gutiérrez Medina, Luz Mary Molina Sanabria, Salvador Gutiérrez Medina, Olga Lucia Nossa Suarez, Arnulfo Molina Sanabria, Florentina Piragauta Gutiérrez, Graciela Fernández Patiño, Gustavo Naranjo Sanabria, Aurora Fernández Patiño, José Gregorio Naranjo Sanabria y Gabriela Naranjo Sanabria no cuentan con títulos mineros vigentes. (Ver Anexos)

- Se recomienda al área jurídica establecer dentro del trámite los siguientes frentes de explotación y como mineros responsables a las siguientes personas:

- Con respecto a la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso con NIT 900344637-2, durante el desarrollo de la visita realizada semana del 4 al 8 de octubre de 2021, entregaron documentos como prueba de que sus asociados son mineros tradicionales de la zona.

- Se recomienda al área jurídica pronunciarse sobre el estado de las señoras María Helena Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46372075 y María Clemencia Naranjo Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 46374070 dentro del trámite del Área de Reserva Especial Sogamoso, debido a que las señoras María Helena Molina Sanabria y María Clemencia Naranjo Sierra fueron consideradas beneficiarias del ARE Sogamoso por medio de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021, pero durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021 al Área de Reserva Especial Sogamoso, no se evidenció ningún tipo de actividad minera realizada por las señoras María Helena Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46372075 y María Clemencia Naranjo Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 46374070. (…)”.

Así las cosas, una vez recopiladas y analizadas las solicitudes de inclusión dando una respuesta conforme a la verificación de los artículos 3° y 4° de la Resolución número 266 de 10 de julio de 2020 en el Informe Técnico a partir de los resultados del Estudio Geológico Minero del Área de Reserva Especial número 152 del 17 de diciembre de 2021 las personas que se establecen como comunidad minera beneficiaria del Área de Reserva Especial de Sogamoso serán las siguientes:

“(…) 3.3.

RECOMENDACIONES DEFINICIÓN DE LA COMUNIDAD

MINERA.

- En atención a los motivos expuestos en el Numeral 2.2.2 del presente alcance, en donde se plasmó lo evidenciado durante la visita de campo realizada en el Área de Reserva Especial Sogamoso la semana del 4 al 8 de octubre de 2021 y lo establecido en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2020, se recomienda al área jurídica establecer como integrantes de la comunidad minera del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada mediante Resolución MME número 478 del 14 de diciembre de 2007, los señores indicados en la Tabla 84, teniendo en cuenta que la actividad minera es tradicional y cumple en los términos del artículo 257 de la Ley 685 de 2001 y artículo 4° de la Resolución número 266 de 10 de junio de 2020:

“ - En atención a los motivos expuestos en el Numeral 2.2.2 del presente alcance, se recomienda al área jurídica rechazarla solicitud de incluir como beneficiarios del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía y/o excluir de la comunidad minera tradicional establecida en la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021, a las siguientes personas:

35 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Energía, presentada por la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso con NIT 900.344.637-2 a nombre del señor Hugo Harrison Mesa Merchán”.

Para finalizar, resolveremos la situación de María Helena Molina Sanabria, identificada con cédula de ciudadanía número 46372075 y María Clemencia Naranjo Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 46374070 por cuanto en la visita de la semana del 4 al 8 de octubre de 2021 se evidenció que no hay ningún tipo de actividad minera realizada, pese a que estas dos personas son consideradas como beneficiarias de la comunidad minera tradicional mediante la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre de 2020. Por ello, resulta poco congruente para esta Autoridad Minera, que no se evidencie precisamente el desarrollo de la actividad de explotación en razón a ser este el origen principal para la declaración. Por tal motivo no queda más que proceder a la exclusión como comunidad minera tradicional de estas dos solicitantes.

Por consiguiente, las personas que no cumplen los presupuestos y cuenten con causales de rechazo establecidas del artículo 10° de la Resolución número 266 de 10 de julio de 2020, su solicitud será rechazada, dado que serían aspectos insubsanables para proseguir con el trámite:

“Artículo 10. Causales de rechazo de las solicitudes de áreas de reserva especial. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Se verifique que, de la documentación aportada o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que las explotaciones no son tradicionales de confor- midad con las definiciones del Glosario Minero.

(…)

4. Se determine en la evaluación que no queda área libre, de acuerdo con el Siste- ma de Cuadrícula Minera, o que las explotaciones se ubican por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.

(…)”

Así las cosas, debatidos cada uno de los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de reposición presentados, mediante el presente acto administrativo se procederá a MODIFICAR la decisión adoptada mediante la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, “Por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso -departamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”.

Nota 14: Los nombres de las personas subrayados y en negrilla en la Tabla 88 fueron considerados integrantes de la comunidad minera tradicional establecida en artículo 2° de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre de 2021”.

Así mismo, de acuerdo con la recomendación dada en el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 y atendiendo lo señalado por el Grupo de Catastro y Registro Minero en el Memorando con Radicado ANM número 20212200419913 del 20 de setiembre de 2021, se ordenará la creación de dos (2) placas para los polígonos 2 y 3 objeto de delimitación definitiva en el área de reserva especial Sogamoso, teniendo en cuenta que el área susceptible de continuar con el trámite al aplicar las reglas de negocio definidas en los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula” de acuerdo a las conclusiones técnicas del referido informe se encuentra distribuida en tres (3) polígonos.

De igual manera, por los motivos expuestos al inicio de este acápite, las personas que estuvieron involucrados en Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019, en los informes de visita, en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) realizado por la UPTC en el año 2008, entre otros documentos evidenciados en el expediente fueron algunos rechazados y/o excluidos por encontrarse incurso de causales que resultan insubsanables para proseguir con el trámite de conformidad a la normatividad vigente.

En el precitado memorando el Grupo de Catastro y Registro Minero, frente a la consulta elevada por el Grupo de Fomento a través del Memorando ANM número 20214110376633, señaló:

De otra parte, de la visita realizada, quedaba por resolver dos solicitudes de inclusión respecto de Pablo José Moreno Rondón y Hugo Harrison Mesa Merchán, el cual en mismo Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 se consignó lo siguiente:

“(…) Sí es viable la creación de una nueva placa para el polígono nuevo. Para los anteriores efectos, el Grupo de Fomento deberá: (i) realizar la identificación de cada polígono, (ii) asignar el número de la placa nueva de acuerdo con el consecutivo que se maneje en ese Grupo, y (iii) aplicar las reglas de negocio definidas en los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula” y adoptados por la Resolución número 505 de 2 de agosto de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería (ANM).

“PABLO JOSÉ MORENO RONDÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 9534895, quien presentó la siguiente información: fotocopia de cédula de ciudadanía (1 Folio) y declaración con fines Extraprocesales ante Notaría 3ª del Círculo de Sogamoso en donde el señor Alfonso Peralta Amézquita, identificado con cédula de ciudadanía número 9519330, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Pablo José Moreno Rondón, identificado con cédula de ciudadanía número 9534895 de toda la vida y a Gladys Nossa Suárez, identificada con cédula de ciudadanía número 46367091 de toda la vida y le consta que son mineros de tradición y alfarería desde el año 1998 (1 Folio), la cual se considera que no cumplen con lo establecido en la Resolución número 266 de 10 de julio 2020. Por lo tanto, se recomienda rechazar la solicitud de incluir como beneficiario del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, presentada por el señor Pablo José Moreno Rondón.

Así mismo, se deberá ordenar la creación de la nueva placa en el correspondiente acto administrativo motivado atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la Resolución número 266 de 10 de julio de 2020, “por la cual se modifica el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001 “, expedida por la ANM, y el cual dispone que “Atendiendo al resultado del estudio geológico minero se procederá a delimitar en forma definitiva el Área de Reserva Especial dentro del área inicialmente declarada, bajo el Sistema de Cuadrícula Minera mediante acto administrativo motivado (…)”. (Negrilla fuera de texto) (…)”

Por otro lado, el precitado informe técnico recomendó no incluir en la delimitación definitiva del ARE Sogamoso el polígono o zona 1, identificado con placa ARE-PLT-14421, por lo cual se deberá proceder con la desanotación y liberación del área.

HUGO HARRISON MESA MERCHÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 74182618, a nombre del señor Mesa la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso con NIT 900.344.637-2, hizo entrega de documentos anteriormente señalados, pero es importante señalar que durante los recorridos realizados dentro de los dos (2) polígonos que conforma el Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Energía, en la visita efectuada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021, no se evidenció la existencia de algún frente de explotación trabajado y/o desarrollado del señor Mesa. Por lo tanto, se recomienda rechazar la solicitud de incluir como beneficiario del Área de Reserva Especial Sogamoso declarada y delimitada por medio de la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 del Ministerio de Minas Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a los principios de colaboración entre entidades públicas y de eficacia administrativa, una vez en firme se deberá comunicar la decisión aquí adoptada a través del Grupo de Gestión de Notificaciones, alcalde del Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 36 DIARIO OFICIAL municipio de Sogamoso, en el departamento de Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), para su conocimiento y fines pertinentes.

Finalmente, se recuerda a la comunidad beneficiaria del área de reserva especial que deberán dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y compromisos dispuestos por la normatividad aplicable a las Áreas de Reserva Especial de conformidad con la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020 y a lo establecido en él y a lo establecido en el Decreto número 539 del 8 de abril de 2022 “por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en la Labores Mineras a cielo abierto”. A su vez, Implementar un método de explotación adecuado que permita el aprovechamiento de los recursos minerales existentes dentro del Área de Reserva Especial Sogamoso para que puedan garantizar un volumen promedio de producción para la viabilidad del proyecto minero.

EL VICEPRESIDENTE DE PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA, toma la presente decisión basado en los estudios y análisis efectuados por el Grupo de Fomento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Reponer parcialmente la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, en virtud de los recursos de reposición allegados mediante los Radicados número 20211001185512 del 7 de mayo de 2021 presentado por el señor Álvaro López Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 9521496 y número 20219030724422 del 7 de mayo de 2021, presentado por Myriam Maritza Briceño Donderis como apoderada del representante legal de la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, NIT 900344637-2 el señor Rafael Antonio López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397959.

Artículo 2°.

Modificar el Artículo PRIMERO de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso -departamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”, el cual quedará así:

“Artículo primero. - Delimitar en forma definitiva el Área de Reserva Especial declarada y delimitada mediante la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, “por la cual se delimita un Área de Reserva Especial en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá” para un yacimiento de arcilla, con el objeto de adelantar proyectos de minería especial, de conformidad con el artículo 31 y 248 del Código de Minas, dentro de tres (3) polígonos en área libre, para la explotación de arcilla; con una extensión total de 40,4382 hectáreas los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma Polígono 1 con un área de 8,5778 hectáreas, Polígono 2 con un área de 1,2254 hectáreas y Polígono 3 con un área de 30,6350 hectáreas ubicados en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, con base al Reporte de Área de AnnA Minería del 7 de diciembre de 2021 y los Registros Gráficos RG-ARE-PLT-14421, RG-ARE- PLT-08021X-21, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 1, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 2, RG-ARE-PLT-08021X-21 POLÍGONO 3 y comprendiendo las siguientes alineaciones y celdas de la cuadrícula minera contenidas en el siguiente polígono:

Parágrafo. Se entienden excluidas del área delimitada a través del artículo primero de
la presente resolución, las áreas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional.

Artículo 3°.

Ordenar la creación de las placas (ARE-PLT-08031X), para el polígono 2 y (ARE-PLT-08041X ) para el polígono 3 dentro de la zona 2 del área de reserva especial delimitada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre 2007, delimitada definitivamente en el artículo segundo de la presente resolución, atendiendo lo recomendado en el Informe Técnico número 152 del 17 de diciembre de 2021 y lo señalado en el Memorando con ANM número 20212200419913 del 20 de setiembre de 2021 por parte del Grupo de Catastro y Registro Minero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Artículo 4°.

Modificar el artículo segundo de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso -departamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”, el cual quedará así:

37 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL No.

NOMBRE Y APELLIDOS

CÉDULA DE

CIUDADANÍA “Artículo segundo. - Establecer como integrantes de la comunidad minera tradicional, a las personas que se relacionan a continuación, quienes cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser tenidos en cuenta como mineros tradicionales dentro del área de reserva especial declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, conforme a la parte motiva del presente acto administrativo:

14. EDUARDO DÍAZ DÍAZ 9524956
15. JAIME DÍAZ RODRÍGUEZ 9534008
16. LUIS HERNÁN NARANJO PRIETO 9531451
17. LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 9531496
18. MARÍA MARLÉN VIAJAN ÁNGEL 46359649
19. MESÍAS SIERRA RODRÍGUEZ 9397805
20. MIRYAM MERCHÁN RODRÍGUEZ 33446137
21. PABLO EMILIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 74180293
22. PASCUAL MARTÍNEZ DÍAZ 4259710
23. PEDRO NEL NARANJO PRIETO 74184951
24. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ 9397959
25. RAÚL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 9527825
26. RODRIGO ALONSO PÉREZ ORDUZ 74187850
27. LUZ STELLA MEDINA MEDINA 1057581524
28. TITO PABLO AMÉZQUITA PÉREZ 4261316
29. IGNACIO FONSECA PERALTA 9527120
30. VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ AVELLA 74180607
31. GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 46350996
32. PABLO JOSÉ MORENO RONDÓN 9534895
33. HUGO HARRISON MESA MERCHÁN 74182618
34. MARÍA PAULINA MEDINA PRIETO 24112257
35. MARÍA EDILMA SANABRIA MEDINA 46365847
36. BERNARDINO PÉREZ VEGA 9519946
37. MARÍA HELENA MOLINA SANABRIA 46372075
38. MARÍA CLEMENCIA NARANJO SIERRA 46374070
39. ANTONIO ROJAS SANABRIA 9524473

Parágrafo. Advertir a la comunidad beneficiaria del área de reserva especial que solo
podrán desarrollar actividades de explotación minera dentro de los polígonos delimitados definitivamente en la presente resolución.

Artículo 5°.

Modificar el artículo cuarto de la Resolución VPPF número 346 del 25 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se ordena la delimitación definitiva del Área de Reserva Especial - Sogamoso-, ubicada en el municipio de Sogamoso -departamento de Boyacá, declarada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones”, el cual quedará así:

“Artículo cuarto. Rechazar y/o excluir a las siguientes personas que se encuentran en las tablas correspondientes, conforme lo establece la parte motiva del presente acto administrativo:

- Bárbara Mesa Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 46367033.

- Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968.

- José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278.

- Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057574.569.

No.

NOMBRE Y APELLIDOS

CÉDULA DE

CIUDADANÍA

1. ÁLVARO DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEREDO 4216159
2. ÁLVARO LÓPEZ SUÁREZ 9521496
3. BLANCA ISABEL MEDINA DE VARGAS 46356449
4. ISAÍAS NARANJO PRIETO 9528578
5. ISIDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO 9525464
6. JOSÉ DE LA CRUZ FIGUEREDO FONSECA 1154992
7. LUIS ANTONIO CURTIDOR NARANJO 9516593
8. MARÍA CLAUDIA AMÉZQUITA SUÁREZ 46367872
9. NÉSTOR GÓMEZ GONZÁLEZ 74183870
10. NIEVES NARANJO PRIETO 46361221
11. ORLANDO MARTÍNEZ MEDINA 9526753
12. RODRIGO ALONSO PÉREZ ORDUZ 74187850
13. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ALARCÓN 9522259

TABLA 93. Listado de personas que hicieron parte del Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019 pero no se les definió la situación, solicitudes radicadas por los interesados en hacer parte de la comunidad, en los informes de visita, en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) realizado por la UPTC en el año 2008, entre otros documentos evidenciados en el expediente, que no se encontraron durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021.

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 38 DIARIO OFICIAL No.

NOMBRE Y APELLIDOS

CÉDULA DE CIU- DADANÍA

1. ÁLVARO DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUE-

REDO 4216159

2. ÁLVARO LÓPEZ SUÁREZ 9521496
3. BLANCA ISABEL MEDINA DE VARGAS 46356449
4. ISAÍAS NARANJO PRIETO 9528578
5. ISIDRO RODRÍGUEZ CHAPARRO 9525464
6. JOSÉ DE LA CRUZ FIGUEREDO FONSECA 1154992
7. LUIS ANTONIO CURTIDOR NARANJO 9516593
8. MARÍA CLAUDIA AMÉZQUITA SUÁREZ 46367872
9. NÉSTOR GÓMEZ GONZÁLEZ 74183870
10. NIEVES NARANJO PRIETO 46361221
11. ORLANDO MARTÍNEZ MEDINA 9526753
12. RODRIGO ALONSO PÉREZ ORDUZ 74187850

13. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ ALAR-

CÓN 9522259

14. EDUARDO DÍAZ DÍAZ 9524956
15. JAIME DÍAZ RODRÍGUEZ 9534008
16. LUIS HERNÁN NARANJO PRIETO 9531451

17. LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍ-

GUEZ 9531496

18. MARÍA MARLÉN VIAJAN ÁNGEL 46359649
19. MESÍAS SIERRA RODRÍGUEZ 9397805
20. MIRYAM MERCHÁN RODRÍGUEZ 33446137
21. PABLO EMILIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 74180293
22. PASCUAL MARTÍNEZ DÍAZ 4259710
23. PEDRO NEL NARANJO PRIETO 74184951
24. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ 9397959
25. RAÚL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 9527825
26. RODRIGO ALONSO PÉREZ ORDUZ 74187850
27. LUZ STELLA MEDINA MEDINA 1057581524
28. TITO PABLO AMÉZQUITA PÉREZ 4261316
29. IGNACIO FONSECA PERALTA 9527120
30. VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ AVELLA 74180607

31. GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍ-

GUEZ 46350996

Artículo 6°.

Notificar el presente acto administrativo por parte del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, a los señores relacionados a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011: 1) Bárbara Mesa Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 46367033, 2) Elizabeth Naranjo Piragauta, identificada con la cédula de ciudadanía número 46385968, 3) José Alfonso Naranjo Piragauta, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057570278, 4) Luis Carlos Rodríguez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1057574569, 5) A la Asociación de Alfareros de la Zona de Reserva Especial de Sogamoso, NIT 900344637-2, representada legalmente por el señor Rafael Antonio López Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía número 9397959 y a su apoderada la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis, identificada con cédula de ciudadanía número 41593822 y Tarjeta Profesional número 35.473. Así como a las personas relacionadas en las siguientes tablas:

32. PABLO JOSÉ MORENO RONDÓN 9534895
33. HUGO HARRISON MESA MERCHÁN 74182618
34. MARÍA PAULINA MEDINA PRIETO 24112257
35. MARÍA EDILMA SANABRIA MEDINA 46365847
36. BERNARDINO PÉREZ VEGA 9519946
37. MARÍA HELENA MOLINA SANABRIA 46372075
38. MARÍA CLEMENCIA NARANJO SIERRA 46374070
39. ANTONIO ROJAS SANABRIA 9524473

39 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Germán Barco López.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO VPF - 2654 DE 2026

TABLA 93. Listado de personas que hicieron parte del Informe de Visita Área de Reserva Especial número 396 del 24 de julio de 2019 pero no se les definió la situación, solicitudes radicadas por los interesados en hacer parte de la comunidad, en los informes de visita, en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) realizado por la UPTC en el año 2008, entre otros documentos evidenciados en el expediente, que no se encontraron durante la visita realizada la semana del 4 al 8 de octubre de 2021.

(julio 21) por la cual se corrige el artículo primero de la Resolución VPF número 829 del 11 de marzo de 2026, por medio de la cual se corrige el artículo primero de la Resolución número VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual se establece y delimita la Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma ubicado en el municipio de Suárez en el departamento del Cauca.

El Vicepresidente de Promoción y Fomento, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 7 del artículo 4° del Decreto número 1681 de 2020 a través del cual se modificó el artículo 17 del Decreto número 4134 de 2011, la Resolución número 206 de 2013, modificada por la Resolución número 790 de 2019 y la Resolución número 2279 del 4 septiembre de 2025 de la Agencia Nacional de Minería y en especial, lo dispuesto en la Sección 2 del artículo 2.2.5.11.2.1. del Decreto número 1396 de 2023 y,

CONSIDERANDO:

La Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual estableció y delimitó la Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, ubicado en el municipio de Suárez en el departamento del Cauca con una extensión de 90,7496 hectáreas.

El citado acto administrativo en el artículo sexto ordenó al Grupo de Catastro y Registro Minero, incorporar en el Sistema Integral de Gestión Minera, en la capa de Zonas Mineras Étnicas, la Zona Minera de comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras.

Así mismo, en el artículo séptimo ordenó al Grupo de Catastro y Registro Minero, que procediera con la inscripción en el Registro Minero Nacional de la Zona Minera descrita en el artículo primero de la citada resolución, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria.

La Resolución VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, quedó ejecutoriada y en firme el 2 de julio de 2025, según constancia de ejecutoria GGDN-2025-CE-1633 del 4 de julio de 2025.

El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento a través de memorando número 20254110496863 de fecha 11 de julio de 2025, solicitó al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, el cumplimiento de las ordenes impartidas en la Resolución VPF-1436 del 29 de mayo de 2025.

Artículo 7°.

Solicitar al Grupo de Catastro y Registro Minero que proceda con la desanotación y liberación del área del polígono o zona 1, identificado con placa ARE- PLT-14421, delimitado en la Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en el parte motiva del presente acto administrativo.

El Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional a través de memorando número 20252200606143 del 6 de agosto de 2025, expresó que no era posible gestionar la solicitud de afectar la base de datos geográfica del SIGM Anna Minería, incorporando el polígono que delimita a la Zona Minera Étnica según lo establecido en la Resolución número 1436 de 2025, indicando:

Artículo 8°.

En firme el presente acto administrativo, Comunicar la decisión aquí tomada, a través del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al alcalde del municipio de Sogamoso, en el departamento de Boyacá y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), para su conocimiento y fines pertinentes.

Artículo 9°.

Publicar a través del Grupo de Gestión de Notificaciones de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, la presente resolución en la página web de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad a lo dispuesto a lo en el artículo 73 de la ley 1437 de 2011.

“(…) Que una vez realizada la verificación técnica respecto a la alinderación en coordenadas geográficas y sistema de referencia espacial Magna Sirgas, correspondiente al polígono que delimita a la Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, descrita en el artículo primero de la resolución del asunto, se evidenció que el ajuste o redondeo de los valores coordenados para cada uno de los vértices del polígono no se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución número 504 de 2018, así como los lineamientos a considerar en los actos administrativos sujetos a afectar la base de datos geográfica del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) y el Registro Minero Nacional, definidos según memorando del Grupo de Catastro y Registro Minero (GCRM) 20232200497863 de fecha 29/09/2023.

Artículo 10.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remitir copia de la misma, al Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la ANM, para que se tomen las medidas pertinentes frente a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001.

Por lo anteriormente indicado, este grupo de trabajo le comunica que no es posible gestionar la solicitud de afectar la base de datos geográfica del SIGM Anna Minería, incorporando el polígono que delimita a la Zona Minera Étnica según lo establecido en la Resolución número 1436 de 2025”. (Negrilla fuera del texto original)

El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento elaboró el Reporte de Área de fecha 11 de agosto de 2025 de la solicitud de zona Minera del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, en el cual se informó:

Artículo 11.

Contra la presente resolución en lo referente a lo dispuesto en el artículo 5º procede el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo lo expuesto en la parte motiva. Respecto de los demás artículos dispuestos en esta resolución no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que ya se surtió la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley.

“(…)

Parágrafo. Se informa a los usuarios que, a partir del 1° de agosto de 2021, sus
comunicaciones, solicitudes y respuestas deberán ser radicadas directamente en nuestro sitio web: www.anm.gov.co, en el botón Contáctenos “(Radicación web)”.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado por Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, a continuación, se realizará el ajuste o redondeo a la quinta cifra decimal a los vértices que alinderan el polígono susceptible a declarar como Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente del corregimiento de La Toma, de acuerdo con Dada en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2022.

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 40 DIARIO OFICIAL lo establecido en el Parágrafo del artículo 2° de la Resolución número 504 del 18 de septiembre de 2018, en el cual se indica lo siguiente: un error de transcripción en el encabezado de la información geográfica, en el cual se hace referencia a una “Zona Minera Étnica en trámite”, cuando en realidad corresponde a una Zona Minera para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ya declarada mediante la Resolución VPF-1436 del 29 de mayo de 2025.

“Artículo 2º. Distancias y áreas. En la gestión de la información geoespacial de la ANM las mediciones de distancias y áreas se harán con respecto al origen central de la proyección cartográfica Gauss-Krüger, Colombia (Transverse Mercator) o el que haga sus veces.

Las inconsistencias identificadas no implican modificación del polígono de la zona minera establecida y delimitada mediante la Resolución VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, corregida mediante la Resolución VPF-829 del 11 de marzo de 2026. Por el contrario, corresponden exclusivamente a errores materiales de transcripción y presentación de la información geográfica que deben ser subsanados para garantizar la correcta incorporación de la Zona Minera en la base de datos geográfica del Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM)y su correspondiente inscripción en el Registro Minero Nacional.

Parágrafo. Las coordenadas planas de los vértices de los polígonos geográficos
gestionados por la ANM serán expresadas en metros (m) sin cifras decimales; y las áreas de los polígonos geográficos gestionados por la ANM se expresarán en hectáreas (ha) con cuatro (4) cifras decimales. De igual manera, las coordenadas geográficas de los vértices de los polígonos geográficos gestionados por la ANM serán expresadas en grados y su fracción hasta la quinta cifra decimal.

Debe precisarse que la corrección propuesta se fundamenta en la validación técnica efectuada por el Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional y en la información contenida en el Reporte de Área del 11 de agosto de 2025.

De conformidad con lo anterior, al efectuar el ajuste o redondeo a la quinta cifra decimal a los vértices que alinderan el polígono susceptible a declarar como Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente del corregimiento de La Toma, se obtiene un (1) polígono con una extensión de 90,40151 hectáreas (…)”.

Teniendo en cuenta que se requiere corregir los errores formales evidenciados en la Resolución VPF 829 del 11 de marzo de 2026, esta Vicepresidencia estima pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, el cual señala:

“ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (subrayado y negrita fuera del texto)

Con fundamento en lo anterior la Vicepresidencia de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución VPF-829 del 11 de marzo de 20261, corrigió el artículo primero de la Resolución VPF 1436 del 29 de mayo de 2025, quedando ajustados los vértices que alinderan el polígono declarado como Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a favor del Consejo Comunitario Afrodescendiente del corregimiento de La Toma, con un área total 90 hectáreas y 4015 m2, de conformidad con lo indicado en el Informe de Visita Técnica ZM-03 del 11 de abril de 2025, así como en el reporte de área del 11 de agosto de 2025.

La finalidad de dicha disposición consiste en garantizar que los actos administrativos reflejen con exactitud la voluntad previamente expresada por la Administración, permitiendo corregir aquellos errores formales o inconsistencias entre el contenido del acto y los documentos técnicos que le sirven de soporte.

El Grupo de Fomento de la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, a través de memorando número 20264110525273 de fecha 15 de abril de 2026, solicitó, al Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional, el cumplimiento de las ordenes impartidas en la Resolución VPF -829 del 11 de marzo de 2026.

En el mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala:

El Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional mediante correo electrónico del 22 de abril de 2026, informó que validada la información del componente geográfico contenido en la Resolución VPF 829 del 11 de marzo de 2026, se evidenciaron varias inconsistencias que deben ser subsanadas para proceder con la ejecución de las órdenes proferidas en el acto administrativo, a saber:

“Corrección material del acto: se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.

(…)

Los errores que dan lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (…) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos”.

1. Con relación al listado de coordenadas relacionadas en la resolución objeto de revisión, se identificaron 212 vértices, las cuales se ajustan a lo descrito en la Resolución número 504 de 2018.

Sin embargo, en la resolución se presentan 116 vértices duplicados y en la información geográfica anexa al correo electrónico remiten shapefile de puntos con 94 vértices.

Que tal como lo señala la norma trascrita, la administración, cuando evidencia errores formales en sus actuaciones administrativas, tiene el deber de realizar las correcciones y tomar las medidas administrativas necesarias para concluir la actuación, así como también se encuentra facultada para realizar las correcciones de errores formales, siempre que estos no afecten sustancialmente el sentido de la decisión.

2. El polígono asociado a la Zona Minera para Comunidades Negras La Toma, se encuentra localizado en el municipio de Suárez, en el departamento del Cauca.

En consecuencia, la Vicepresidencia de Promoción y Fomento procederá a corregir las inconsistencias geográficas señaladas, con el fin de atender el requerimiento formulado por el Grupo de Catastro y Registro Minero de la ANM.

3. En la parte resolutiva en el encabezado de la información geográfica se relacio- na que el nombre del polígono corresponde a una zona minera étnica en trámite, en lugar de Zona Minera para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:

En mérito de lo expuesto, el Vicepresidente de Promoción y Fomento de la Agencia Nacional de Minería, (ANM), en uso de sus atribuciones legales, toma la presente decisión basada en los estudios técnicos y análisis jurídico efectuado por el Grupo de Fomento,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Corregir el artículo primero de la Resolución número VPF-829 del 11 de marzo de 2026, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo primero. – Corregir el artículo Primero de la Resolución número VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:

(…)”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

“Artículo primero.- Establecer y delimitar como Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras, a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, con un área total noventa hectáreas con cuatro mil quince metros (90 ha + 4015 m2), solicitada a través de radicado número 202441003119552 del 3 de mayo de 2024 e identificada en el Informe de Evaluación de Solicitud Minera número ZM-02 de 16 de agosto de 2024 y en el Informe de Visita Técnica ZM-03 del 11 de abril de 2025, así como en el reporte de área del 11 de agosto de 2025, el cual identifica el área de la siguiente manera:

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Vicepresidencia pronunciarse respecto de las inconsistencias advertidas por el Grupo de Catastro y Registro Minero Nacional mediante comunicación del 22 de abril de 2026, durante el proceso de validación técnica previo a la incorporación de la Zona Minera para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Consejo Comunitario del corregimiento de La Toma en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) y en el Registro Minero Nacional.

NOMBRE ZONA MINERA PARA COMUNIDADES

NEGRAS,

AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL CONSEJO COMUNITARIO AFRODESCENDIENTE DEL CORREGIMIENTO DE LA TOMA En dicha revisión técnica se evidenció que el artículo primero de la Resolución VPF- 829 del 11 de marzo de 2026 presenta inconsistencias en: (i) la existencia de vértices duplicados dentro del listado de coordenadas incorporado al acto administrativo y (ii)

SISTEMA DE REFERENCIA ESPACIAL

MAGNA SIRGAS

1 la Resolución VPF-829 del 11 de marzo de 2026, fue notificada electrónicamente radicado el día 13 de marzo de 2026, según certificación GGDN-2026-EL-0374.

41 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL VÉRTIC SISTEMA DE COORDENADAS GEOGRÁFICAS E LONGITUD LATITUD MUNICIPIO SUARÉZ (19780)

DEPARTAMENTO CAUCA (19)

90,4015 hectáreas ÁREA TOTAL POLÍGONO (Cálculo del valor del área medida con respecto a la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional)

ALINDERACIÓN DEL POLÍGONO DE LA ZONA MINERA ÉTNICA CORREGIMIENTO DE LA

TOMA VÉRTIC

VÉRTIC E LONGITUD LATITUD E LONGITUD LATITUD 1 -76,65870 2,89633 34 -76,66720 2,89044 2 -76,65879 2,89625 35 -76,66682 2,88953 3 -76,65902 2,89629 36 -76,66681 2,88953 4 -76,65949 2,89632 37 -76,66688 2,88901 5 -76,66001 2,89632 38 -76,66597 2,88686 6 -76,66017 2,89625 39 -76,66530 2,88496 7 -76,66018 2,89625 40 -76,66570 2,88412 8 -76,66049 2,89621 41 -76,66571 2,88412 9 -76,66099 2,89601 42 -76,66598 2,88423 10 -76,66100 2,89601 43 -76,66612 2,88417 11 -76,66118 2,89602 44 -76,66620 2,88399 12 -76,66135 2,89606 45 -76,66561 2,88373 13 -76,66150 2,89606 46 -76,66552 2,88369 67 -76,66176 2,88522 68 -76,66177 2,88674 69 -76,66186 2,88764 70 -76,66186 2,88765 71 -76,66175 2,88799 72 -76,66170 2,88836 73 -76,66159 2,88860 74 -76,66145 2,88932 75 -76,66122 2,89043 76 -76,66099 2,89069 77 -76,66084 2,89095 78 -76,66070 2,89146 79 -76,66038 2,89179 80 -76,65975 2,89222 81 -76,66007 2,89248 82 -76,66037 2,89274 83 -76,66064 2,89289 84 -76,66069 2,89297 85 -76,66069 2,89298 86 -76,66070 2,89312 87 -76,66057 2,89350 88 -76,66018 2,89407 89 -76,65977 2,89494 90 -76,65950 2,89525 91 -76,65898 2,89576 92 -76,65858 2,89611 93 -76,65856 2,89618 94 -76,65865 2,89633 1 -76,65870 2,89633 14 -76,66353 2,89581 47 -76,66529 2,88362 15 -76,66392 2,89560 48 -76,66528 2,88361 16 -76,66460 2,89541 49 -76,66521 2,88328 17 -76,66461 2,89541 50 -76,66519 2,88327 Las coordenadas descritas en la tabla anterior corresponden a los “Vértices” del polígono que contiene la delimitación de la Zona Minera del Consejo Comunitario La Toma, con sistema de referencia espacial MAGNA-SIRGAS, coordenadas geográficas en grados decimales a la quinta cifra decimal; y el área medida en hectáreas a la cuarta cifra decimal, calculada en la proyección cartográfica Transversa de Mercator Origen Nacional.

18 -76,66467 2,89541 51 -76,66439 2,88293 19 -76,66526 2,89542 52 -76,66318 2,88267 20 -76,66575 2,89537 53 -76,66318 2,88266 21 -76,66601 2,89522 54 -76,66278 2,88134 22 -76,66669 2,89524 55 -76,66275 2,88082 23 -76,66668 2,89467 56 -76,66234 2,88083

Artículo 2°.

Disponer que el Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, una vez se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo primero, proceda a la desanotación del polígono correspondiente a la solicitud de Zona Minera Étnica en trámite del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, registrado en la capa geográfica denominada en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) Anna Minería como “Zonas Mineras Étnicas en trámite” (SIGM_SPATIAL.EXC_ZONA_MINERA_ETNICA_TRAMITE_PG), e identificado con los siguientes atributos: ID: 5008; Observaciones: “ZMT Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma”; y Área: 90,749767 hectáreas.

24 -76,66643 2,89445 57 -76,66196 2,88075

Artículo 3°.

Las demás disposiciones contenidas en las Resoluciones número VPF- 1436 de 2025 y VPF 829 del 11 de marzo de 2026 permanecen incólumes.

25 -76,66643 2,89444 58 -76,66157 2,88072 26 -76,66650 2,89408 59 -76,66123 2,88210 27 -76,66632 2,89340 60 -76,66053 2,88354

Artículo 4°.

Notificar la presente resolución al Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma, ubicado en el municipio de Suárez, departamento del Cauca, en los términos señalados por el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

28 -76,66652 2,89280 61 -76,66093 2,88385 29 -76,66665 2,89234 62 -76,66106 2,88414

Artículo 5°.

Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa y rige a partir de la fecha de su expedición de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.

30 -76,66696 2,89210 63 -76,66089 2,88461 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

31 -76,66677 2,89161 64 -76,66091 2,88487 Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2026.

32 -76,66677 2,89160 65 -76,66120 2,88506 El Vicepresidente de Promoción y Fomento, Carlos Augusto Ortega Galvis.

33 -76,66677 2,89122 66 -76,66175 2,88522 (C. F.).

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 42 DIARIO OFICIAL Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto la UBPD, debe diseñar y poner en marcha un instrumento técnico para la acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras (en adelante RUMB), en el que se establezcan mecanismos de verificación de los criterios de acreditación que resulten accesibles y razonables para las mujeres buscadoras.

Armado Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 1141 DE 2026

(agosto 28)

Que en el marco de la implementación de la ruta especial para la inclusión en el RUV y de la puesta en marcha del instrumento técnico del RUMB, la UBPD y la UARIV acordaron que el certificado expedido por la UBPD que acredita la calidad de persona buscadora constituye uno de los soportes para la verificación y análisis de las situaciones individuales sometidas a consideración de la UARIV, sin perjuicio de los demás documentos, criterios e instrumentos previstos para tal efecto. por medio de la cual se establecen los criterios para la expedición del certificado que acredita la calidad de persona buscadora.

El Director General (e), en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 17 del Decreto Ley 589 de 2017 y, Que el uso de dicho certificado como soporte para la gestión de los casos individuales facilita el intercambio de información entre la UBPD y la UARIV, contribuye a reducir las cargas administrativas que recaen sobre las personas buscadoras y favorece la oportunidad de las actuaciones relacionadas con su inclusión en los registros correspondientes.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1464 de 2025, mediante el cual se estableció la estructura interna de la UBPD, asignó a la Oficina Asesora Jurídica la función de proyectar los actos administrativos que deban ser suscritos por el Director o Directora General, y a la Subdirección General Técnica y Territorial la función de coordinar y hacer seguimiento a las Subdirecciones Técnicas, asegurando la integralidad de la gestión institucional y el cumplimiento de sus funciones, planes, programas, proyectos y estrategias.

Que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó e incorporó en la Constitución Política de Colombia el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), también conocido como Sistema Integral para la Paz, del que hacen parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (en adelante UBPD), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), además de las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

Que el Decreto Ley 589 de 2017 reglamentó la naturaleza jurídica, composición, funciones y atribuciones de la UBPD para cumplir efectivamente con su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial, disponiendo que es una entidad de naturaleza especial, con personería jurídica, y autonomía administrativa y financiera.

Que de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 9° del Decreto número 1464 de 2025, corresponde a la Subdirección Técnica de Investigación Humanitaria desarrollar e implementar estrategias orientadas a garantizar la calidad, disponibilidad, seguridad e intercambio de la información requerida por la Entidad para el desarrollo de la investigación humanitaria y extrajudicial, así como administrar el sistema de información misional y las herramientas de consulta definidas por la Entidad. Asimismo, el numeral 10 del mismo artículo le asigna la función de emitir las certificaciones que le sean asignadas, en el marco de las competencias establecidas. Estas funciones resultan directamente relacionadas con la gestión, validación de la información y expedición del certificado de persona buscadora.

Que adicionalmente, el artículo 17 del Decreto Ley 589 de 2017 atribuye al Director o Directora de la UBPD, entre otras funciones, la de dirigir las actividades y acciones conducentes al cumplimiento de los objetivos de la Entidad. En ejercicio de estas atribuciones, corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para adecuar los instrumentos institucionales a las necesidades identificadas en el cumplimiento del mandato de la UBPD y de las normas aplicables a la Entidad.

Que el artículo 1° del referido Decreto Ley establece que la puesta en marcha de la UBPD busca contribuir con el propósito de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación. Para ello, el artículo 2° del mencionado decreto ley establece que el objeto de la UBPD es: “dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente decreto ley, garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género”.

Que desde la expedición de la Resolución número 190 del 20 de febrero de 2025, el certificado que acredita la calidad de persona buscadora ha adquirido una connotación adicional y distinta en el marco de los mecanismos de articulación establecidos entre la UBPD y la UARIV, particularmente como soporte para los procedimientos relacionados con la inclusión en el RUV y la acreditación en el RUMB.

Que de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 5° del Decreto Ley 589 de 2017, la UBPD está facultada para solicitar y recibir información de personas, víctimas, entidades estatales y organizaciones sociales que contribuya a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas, así como para incentivar a la sociedad a suministrar información de manera confidencial que apoye estas labores. Asimismo, debe garantizar la participación activa de los familiares y de las organizaciones de víctimas en todas las fases del proceso de búsqueda.

Que en desarrollo de su mandato y de las necesidades identificadas en los procesos de búsqueda, la UBPD ha dispuesto mecanismos orientados a reconocer, facilitar y fortalecer la participación de las personas buscadoras y, en particular, mediante la Resolución número 190 del 20 de febrero de 2025, estableció los criterios para la expedición del certificado que acredita dicha calidad.

Que en desarrollo de las acciones de articulación, se identificó la necesidad de que el certificado que acredita la calidad de persona buscadora pueda ser expedido, además de la solicitud de la persona interesada, de oficio y previo consentimiento de esta, cuando ello resulte procedente para su incorporación a los registros correspondientes. Esta modalidad de expedición requiere establecer reglas específicas sobre sus condiciones de procedencia, la obtención y verificación del consentimiento, la elaboración y revisión del certificado, así como su remisión a la UARIV.

Que con el propósito de adecuar el mecanismo de certificación al marco normativo vigente, a la articulación establecida con la UARIV y los recientes ajustes de la estructura organizacional de la UBPD, resulta necesario actualizar integralmente su regulación, incorporando la posibilidad de expedición de oficio del certificado, estableciendo los criterios, modalidades, responsables, términos y recursos entre otros aspectos; por lo cual, es procedente derogar la Resolución número 190 del 20 de febrero de 2025.

En mérito de lo expuesto, Que en desarrollo de las medidas orientadas a fortalecer el reconocimiento y la garantía de los derechos de las víctimas, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 dispuso que el sector de Prosperidad Social, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), establecería una ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) de las víctimas directas e indirectas acreditadas judicialmente por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como de las personas reconocidas por la UBPD.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Establézcanse los criterios para la expedición del certificado que acredita la calidad de persona buscadora.

Artículo 2°.

Solicitud del certificado. El certificado de persona buscadora de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado podrá ser solicitado por la persona interesada a título personal, o mediante apoderado/a.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 655 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para establecer la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024”.

Parágrafo. En el marco de la ruta especial para la inclusión en el Registro Único de
Víctimas (RUV) y del instrumento técnico del Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB), la UBPD podrá elaborar de oficio el certificado que acredita la calidad de persona buscadora, como soporte para el trámite en los respectivos registros, previo consentimiento de la persona interesada.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 y en el marco de la articulación interinstitucional adelantada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la UBPD adoptó, mediante la Resolución número 908 de 2026, la Ruta especial de ingreso al RUV para las personas reconocidas por la Entidad.

Artículo 3°.

Elaboración y Remisión del certificado. Cuando el certificado sea solicitado por la persona interesada, la Subdirección Técnica de Investigación Humanitaria (en adelante STIH) elaborará y suscribirá el certificado que acredita la calidad de persona

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.5.10.2.2 del Decreto número 063 de 2026, reglamentario de la Ley de Mujeres Buscadoras, la UARIV, en coordinación con 43 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad Administrativa Especial para la Atención y buscadora de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y lo remitirá a la persona solicitante.

Reparación Integral a las Víctimas Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 03001 DE 2026

Cuando el certificado sea elaborado de oficio, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° de la presente resolución, la STIH elaborará y suscribirá el certificado y lo remitirá directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para los fines relacionados con la inclusión de la persona interesada en el Registro Único de Víctimas (RUV) o acreditación en el Registro Único de Mujeres Buscadoras (RUMB). La UBPD remitirá copia del certificado a la persona buscadora.

(septiembre 1º) por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025, en relación con la delegación de la competencia contractual y de la ordenación del gasto, y se dictan otras disposiciones.

Artículo 4°.

Soportes del certificado. Una vez recibida la solicitud de certificación por la persona interesada, la STIH, junto con los insumos que de manera oportuna deberán ser allegados por los Grupos Internos de Trabajo Territorial (GITT), creará el respectivo archivo digital, el cual deberá contener la solicitud allegada por la persona buscadora, la evidencia de la consulta realizada en el Registro de Solicitudes de Búsqueda, y todas aquellas consultas o trámites adicionales que hayan sido necesarios para la expedición, o no, del certificado solicitado.

La Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 209 y 211 de la Constitución Política; 9º, 10 y 12 de la Ley 489 de 1998; 12 de la Ley 80 de 1993; 110 del Decreto número 111 de 1996, y los numerales 21 y 22 del artículo 7º del Decreto número 4802 de 2011, Decreto número 1181 de 11 de agosto de 2026 y

CONSIDERANDO:

Artículo 5°.

Término para la expedición del certificado. Cuando el certificado sea a solicitud, la STIH expedirá y remitirá el certificado a la persona buscadora solicitante en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al que presente la solicitud.

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Cuando la Entidad elabore de oficio el certificado que acredita la calidad de persona buscadora, este será remitido a la UARIV únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas entre ambas entidades.

Artículo 6°.

Contenido del certificado. El certificado incluirá:

Que el artículo 211 de la Constitución Política establece que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine, y fija los efectos generales de la delegación.

1. El nombre completo, documento de identidad y el ID de la persona buscadora (PB).

2. El Nombre completo e ID de la persona dada por desaparecida (PDD).

3. El Plan Regional de Búsqueda asociado a la persona desaparecida.

Que los artículos 9º y 10 de la Ley 489 de 1998 facultan a las autoridades administrativas para transferir, mediante acto escrito de delegación, el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, siempre que se determine la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Que las competencias objeto del presente acto no se encuentran comprendidas dentro de las prohibiciones de delegación previstas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

Artículo 7°.

Efectos jurídicos del certificado. El certificado de persona buscadora no generará por sí mismo efectos jurídicos, patrimoniales, ni administrativos que deban ser declarados por las autoridades competentes, lo cual será informado a la persona buscadora y quedará consignado en el respectivo certificado.

Que el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 prevé que la autoridad delegante puede, en cualquier tiempo, reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Parágrafo 1°. La expedición de oficio del certificado de persona buscadora se realizará
en el marco de la ruta especial de ingreso al RUV prevista para las personas reconocidas por la UBPD. No obstante, de conformidad con lo establecido en dicha Ruta, la decisión sobre su inclusión o no en el RUV es competencia exclusiva de la UARIV.

Que el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996 dispone que la capacidad para contratar, comprometer a nombre de la persona jurídica y ordenar el gasto se encuentra en cabeza del jefe del respectivo órgano, quien puede delegarla en funcionarios del nivel directivo o en quien haga sus veces.

Parágrafo 2°. La elaboración de oficio del certificado de persona buscadora para la
acreditación en el RUMB, se hará conforme al instrumento técnico definido por la UBPD y la UARIV. En todo caso, la competencia para el registro en el mismo corresponde a la UARIV, tal como lo dispone la Ley 2364 de 2024 y el Decreto número 063 de 2026.

Artículo 8°.

Recursos. Contra la decisión adoptada por la STIH, mediante la cual se niegue la expedición del certificado solicitado, el/la solicitante podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

Que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 37 del Decreto número 2150 de 1995 y adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, autoriza a los jefes y representantes legales de las entidades estatales para delegar total o parcialmente la competencia para contratar en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes, sin perjuicio de los deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

El recurso de reposición será resuelto por el/la Subdirector/a Técnico/a de Investigación Humanitaria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la UARIV Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.

En caso de interponer recurso de apelación, este será concedido en el efecto suspensivo por el/la Subdirector/a Técnico/a de Investigación Humanitaria, quien remitirá el archivo digital al/la Subdirector/a General Técnico/a y Territorial dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su interposición o a la decisión que resuelva el recurso de reposición (cuando la apelación se hubiere interpuesto como subsidiaria).

Que el numeral 22 del artículo 7º del Decreto número 4802 de 2011 atribuye a la Dirección General la función de ordenar los gastos y suscribir, como representante legal, los actos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la UARIV.

El recurso de apelación contra el acto administrativo que dé respuesta a la solicitud del certificado será resuelto por el/la Subdirector/a General Técnico/a y Territorial en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de su interposición o de la decisión del recurso de reposición (si la apelación se interpuso como subsidiaria).

Que el numeral 1 del artículo 28 del Decreto número 4802 de 2011 asigna a la Secretaría General la función de dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas y actividades relacionados con los asuntos financieros, de administración de personal, de contratación y de servicios administrativos, lo que evidencia la afinidad funcional requerida para el ejercicio de la delegación.

Artículo 9.

Divulgación. Con el propósito de asegurar el conocimiento del presente acto administrativo por sus destinatarios y los/as servidores/as y contratistas de la UBPD, la resolución será comunicada a través del correo electrónico institucional y publicada en la página web de la Entidad.

Que el numeral 11 del artículo 8º del Decreto número 4802 de 2011 atribuye a la Oficina Asesora Jurídica la función de elaborar, estudiar y conceptuar sobre los proyectos de actos administrativos, contratos y convenios que deba suscribir o proponer la entidad, así como sobre los demás asuntos jurídicos de su competencia.

Artículo 10.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 190 del 20 de febrero de 2025.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2026.

Que mediante la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025 se unificaron y actualizaron las delegaciones de la UARIV, y en su artículo 1º se confirmó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica la delegación de la competencia contractual y de la ordenación del gasto en asuntos técnicos y misionales.

El Director General (e), Erik Alejandro Herrera Yepes Que, con el propósito de garantizar la gestión administrativa de la entidad a los lineamientos legales que la rigen, la trazabilidad de las decisiones y la coordinación entre la planeación contractual, la disponibilidad presupuestal y la ejecución de los recursos, se considera necesario que la competencia actualmente delegada en la Jefatura de la Oficina (C. F.).

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 44 DIARIO OFICIAL Asesora Jurídica por el artículo 1º de la Resolución número 02028 de 2025 sea ejercida por quien desempeñe el cargo de Secretario General. documentos previos, la definición de las especificaciones técnicas, la estimación y cobertura de riesgos, la determinación del presupuesto oficial y el seguimiento a la ejecución. El Grupo de Gestión Contractual continuará ejerciendo las funciones que le correspondan de conformidad con las normas, el Manual de Contratación y los procedimientos internos vigentes.

Que la Resolución número 02028 del 2025, en su artículo 2º confirmó la delegación en el Asesor Código 1020 Grado 15, encargado de la dirección territorial de Urabá y la coordinación del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de la ordenación del gasto y contratación de asuntos técnicos y misionales relativos al Fondo.

Parágrafo 4º. El Secretario General deberá mantener informada a la Dirección General
sobre el ejercicio de la delegación, atender las orientaciones generales que esta imparta y cumplir las normas presupuestales, contractuales, fiscales y de control interno, así como los manuales y procedimientos vigentes de la UARIV.

Que en aras de garantizar la eficiencia y celeridad en la gestión pública de los asuntos asignados al Fondo de Reparación de Víctimas, se requiere delegar dicha responsabilidad al cargo de Asesor Código 1020 Grado 15, quien será designado como coordinador del Fondo.

Artículo 2º.

Modificar el artículo 2º de la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025, el cual quedará así:

Que, el Decreto número 1643 de 2023, encargó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la ejecución de los recursos para dar cumplimiento de las órdenes 25 y 38 de la Sentencia “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“Artículo 2º. Delegar en el asesor Código 1020 Grado 15, la Coordinación del Fondo para la Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas prevista en la Resolución número 1606 de 2025, la cual comprende la ordenación de gasto y contratación en asuntos técnicos y misionales relativos al Fondo, así como las de:

1. Delegación en materia de administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Que el artículo 10 de la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025, delegó en materia de indemnización administrativa en el marco de la sentencia del 27 de julio de 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Secretaría General de la UARIV.

1. Delegación en materia de administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Que de acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto número 4802 de 2011, se le otorgó a la Dirección de Reparación, entre otras, la de realizar las acciones tendientes a la entrega de indemnizaciones por vía administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011 y las demás inherentes a la naturaleza y funciones de la Dependencia.

Que esta modificación permite armonizar el ejercicio de las competencias delegadas con las funciones orgánicas tanto de la Secretaría General en materia financiera y contractual, como de la Dirección de Reparación en materia de indemnización administrativa y judicial.

Las competencias para contratar, ordenar el gasto y el pago a nombre del Fondo para la Reparación de las Víctimas, pagar las indemnizaciones judiciales contenidas en sentencias de justicia y paz, comercializar los bienes del Fondo, adelantar todos los actos precontractuales, así como la adjudicación, celebración, terminación, modificación, adición y prórroga de los contratos y todos los demás actos y negocios jurídicos inherentes a la actividad contractual del Fondo y a la función de administración de bienes y recaudo de recursos descritos en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011”.

2. Delegación en materia de pago de indemnizaciones a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas y enajenación de los bienes en administración.

Que la presente modificación se circunscribe a la delegación actualmente radicada en la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica y, por tanto, no altera las demás delegaciones previstas en la Resolución número 02028 de 2025 ni en sus actos modificatorios vigentes.

RESUELVE:

Artículo 1º.

Modificar el artículo 1º de la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025., el cual quedará así:

Delegar la competencia de pagar las Indemnizaciones judiciales contenidas en sentencias de justicia y paz, y comercializar los bienes de que administra el Fondo para la Reparación a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, y el Decreto número 1069 de 2015; así como todos los actos encaminados a la enajenación de los bienes administrados por el Fondo para la Reparación a las Víctimas.

3. Delegación en materia de administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Artículo 1º.

Delegación en materia contractual y de ordenación del gasto. Delegar en quien ejerza el cargo de Secretario General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la competencia para contratar, comprometer recursos y ordenar el gasto a nombre de la entidad en los asuntos técnicos y misionales requeridos para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin consideración a la naturaleza, la cuantía o la modalidad de selección.

La delegación comprende, en especial, las siguientes facultades:

1. Ordenar el gasto, comprometer recursos y celebrar los contratos y convenios que requiera la UARIV en los asuntos comprendidos en este artículo.

Delegar las competencias para contratar, ordenar el gasto y el pago a nombre del Fondo para la reparación de las víctimas, adelantar todos los actos precontractuales, así como la adjudicación, celebración, terminación, modificación, adición y prórroga de los contratos inherentes a la actividad del Fondo; así como la administración financiera de los recursos asociados al proyecto de funcionamiento del Fondo para la Reparación a las víctimas”.

4. Las funciones delegadas comprenden en especial:

2. Expedir y suscribir los actos y documentos que correspondan al ordenador del gasto durante las etapas de planeación, selección, contratación, ejecución y li- quidación, incluidos los actos de apertura, adjudicación y declaratoria de de- sierta de los procesos de selección.

1. Suscribir actas de recepción de bienes entregados con fines de reparación a las víctimas.

2. Suscribir actas de entrega de bienes a la Unidad de Restitución de Tierras o a favor de terceros destinatarios de órdenes judiciales de restitución.

3. Celebrar, adicionar, prorrogar, modificar, suspender, terminar y liquidar los con- tratos y convenios; aprobar las garantías y sus modificaciones; autorizar las cesiones cuando sean procedentes, y adoptar las demás decisiones que corres- pondan a la entidad en su calidad de contratante.

4. Designar y sustituir a los supervisores de los contratos y convenios, sin perjuicio de las responsabilidades propias de las dependencias solicitantes, los superviso- res e interventores.

3. Expedir y notificar actos administrativos relacionados con la administración de bienes, como resoluciones de pago de expensas comunes de administración de bienes sometidos a régimen de propiedad horizontal, impuestos, tasas, contribu- ciones, servicios públicos domiciliarios, devolución de recursos en el marco de los procesos de administración de bienes, cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas con la administración de bienes.

5. Ordenar el gasto derivado de la ejecución de los contratos de fiducia pública y de encargo fiduciario que se suscriban para la administración, manejo, inver- sión, destinación, contratación y pago de recursos de la UARIV, salvo que exista una delegación especial vigente para el respectivo asunto.

4. La representación legal del Fondo para la Reparación de las Víctimas para participar en las asambleas de copropiedad de los bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.

6. Celebrar contratos y convenios que no generen erogación presupuestal para la UARIV, dentro del ámbito material definido en este artículo.

5. Realizar todos los actos necesarios para adquirir o transferir, a cualquier título, el derecho de dominio y otros derechos reales de los bienes muebles e inmuebles del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 1º. La presente delegación no comprende los asuntos respecto de los cuales
la Resolución número 02028 de 2025, sus actos modificatorios o una disposición especial hayan asignado expresamente competencia a otra autoridad delegataria.

6. Decidir la baja definitiva de bienes muebles e inmuebles del Fondo para la Re- paración de las Víctimas.

7. La suscripción de pólizas de seguro para amparar los bienes muebles e inmue- bles del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

8. Las solicitudes de inclusión de bienes en las pólizas de seguros que amparan los bienes a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 2. La Oficina Asesora Jurídica conservará las funciones de asesoría, revisión,
análisis y acompañamiento jurídico previstas en el Decreto número 4802 de 2011 y en las disposiciones internas de la UARIV, y mantendrá su delegación respecto a la facultad para dar inicio, trámite y decidir sobre las actuaciones administrativas que se requieran para la imposición de multas, de la cláusula penal, declaratoria de incumplimiento y caducidad, así como el impulso del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, con relación a la declaratoria de siniestros. El ejercicio de estas funciones no comporta ordenación del gasto ni decisión contractual, salvo delegación expresa y posterior.

9. La representación legal del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para suscribir los formularios únicos de tránsito, para los trámites relativos a los vehículos de su propiedad.

10. La representación legal del Fondo para la Reparación de las Víctimas, para suscribir las solicitudes de registro forestal, palmero, títulos mineros, licencias

Parágrafo 3º. Las dependencias solicitantes y técnicas conservarán la responsabilidad
por la identificación y justificación de la necesidad, la estructuración de los estudios y 45 Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 DIARIO OFICIAL ambientales y los permisos necesarios para la puesta en marcha productiva de los bienes administrados por el Fondo.

Varios Alcaldía Municipal de Chaparral

11. El trámite de revisión y autorización de pago de los servicios generales relacio- nados con los bienes muebles e inmuebles a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Edictos

12. La representación legal del Fondo para la Reparación de las Víctimas en Asam- bleas de socios. Juntas Directivas o de Socios, y demás órganos directivos en los que el Fondo detente la titularidad o administración de cuotas, derechos, acciones en sociedades, cooperativas u otras modalidades asociativas.

13. La representación legal de sociedades, cooperativas u otras formas asociativas bajo administración o propiedad del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

14. Los demás actos y negocios jurídicos inherentes a la función de administración de bienes y recaudo de recursos descritos en las diferentes disposiciones legales, en especial las que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

Que el señor José Antonio Ferreira Masmela (q. e. p. d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1249787 de Armenia, falleció en Chaparral (Tolima), el día 29 de mayo de 2026, estando disfrutando de pensión de Jubilación reconocida y pagada por el Municipio de Chaparral (Tolima), se ha presentado la señora María Orfilia Mendoza de Méndez, identificada con la cédula de ciudadanía número 28679647 de Chaparral, en calidad de compañera permanente y solicita se le reconozca a su favor la sustitución de la pensión de sobreviviente, dejada por su esposo José Antonio Ferreira, para lo cual presentó los soportes de los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 3º.

Modificar el artículo 10 de la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025, el cual quedará así:

A quienes se consideren con igual o mejor derecho que la reclamante citada, deberán presentarse a las oficinas de la Alcaldía Municipal de Chaparral, carrera 9 número 9-02 Centro, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del segundo aviso, con el fin de acreditar su derecho presentando la respectiva documentación acorde a la normativa vigente.

(2 de septiembre de 2026)

(Segundo aviso).

El Alcalde Municipal, Helver González Mora.

Artículo 10.

Delegar en materia de Indemnización Administrativa en el marco de la Sentencia del 27 de julio de 2022 dictada por la corte Interamericana de Derechos Humanos a la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), las competencias para ordenar el gasto incluyendo el reconocimiento y el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 27 de julio de 2022 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta delegación se extiende a la ordenación de gasto requerida para el funcionamiento, viáticos, comisiones y demás propios de la Comisión de Seguimiento para el cumplimiento al fallo de caso Unión Patriótica.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 408089 14-VIII-2026. Valor $89.100.

Artículo 4º.

Régimen de transición. Los procesos de selección, contratos, convenios y actuaciones administrativas contractuales comprendidos en la delegación modificada que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán sin solución de continuidad y serán asumidos por el Secretario General en el estado en que se encuentren, sin necesidad de reproducir las actuaciones válidamente surtidas.

Odontología General Doctor Juan Diego Dib Angarita Avisos La Oficina Asesora Jurídica y la Secretaría General coordinarán y culminarán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la entrega física y/o electrónica de la información, los antecedentes y los expedientes correspondientes. De esta actuación se dejará constancia mediante acta e inventario, en los que se identificará el estado de cada asunto, los términos en curso y las actuaciones pendientes. La entrega deberá realizarse sin afectar la continuidad de la gestión contractual y no suspenderá ni modificará los términos legales o contractuales aplicables, con plena observancia de las garantías del debido proceso.

Cierre Definitivo Prestador Dando cumplimiento a la Resolución número 839 del 23 de marzo de 2017, se informa a la población en general que se hará entrega de las historias clínicas a los titulares o a sus autorizados mediante carta desde el 1° hasta el 15 de septiembre del año en curso, en la Cra. 10 A # 5-82 CS 1 del municipio de Zipaquirá, Teléfono 3124718848. Información vía e mail a juandiegodib1996@gmail.com La Secretaría General y la Dirección de Reparación coordinarán y culminarán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la entrega física y/o electrónica de la información, los antecedentes y los documentos correspondientes. De esta actuación se dejará constancia mediante acta e inventario, en los que se identificará el estado de cada asunto, los términos en curso y las actuaciones pendientes. La entrega deberá realizarse sin afectar la continuidad de la gestión y no suspenderá ni modificará los términos aplicables.

(Segundo aviso).

Doctor Juan Diego Dib Angarita, C.C. 1020818239.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 480600. 25-VIII-2026. Valor $89.100.

Artículo 5º.

Implementación. La Secretaría General, la Oficina Asesora Jurídica, el Grupo de Gestión Contractual, el Grupo de Gestión Financiera y Contable, la Oficina de Tecnologías de la Información y las demás dependencias competentes realizarán oportunamente los ajustes de usuarios, perfiles, flujos de aprobación, firmas y demás parametrizaciones requeridas en SECOP II, SIIF Nación y los sistemas institucionales. Asimismo, promoverán las actualizaciones que resulten necesarias en el Manual de Contratación, los procedimientos, formatos e instrumentos internos, con el fin de garantizar la continuidad y coherencia de la gestión contractual y presupuestal.

Artículo 6º.

Vigencia de las demás disposiciones. Las demás disposiciones de la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025 y de sus actos modificatorios que no sean contrarias a la presente resolución continúan vigentes.

Artículo 7º.

Comunicación. Comuníquese a la Secretaría General, a la Oficina Asesora Jurídica, al Grupo de Gestión Contractual, al Grupo de Gestión Financiera y Contable, a la Oficina Asesora de Planeación, a la Oficina de Tecnologías de la Información y a las demás dependencias interesadas.

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Artículo 8º.

Publicación y vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1º de septiembre de 2026.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol La Directora General, misión www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co Jensy Johana Osorio Porras. su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre (C. F.).

Edición 53.613 Miércoles, 2 de septiembre de 2026 46 DIARIO OFICIAL C o n t e n i d o Págs.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Resolución ejecutiva número 351 de 2026, por la cual se ordena una entrega.......1 Resolución ejecutiva número 352 de 2026, por la cual se ordena una entrega.......2 Resolución ejecutiva número 353 de 2026, por la cual se ordena una entrega.......3 Resolución ejecutiva número 354 de 2026, por la cual se ordena una entrega.......5

Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Agencia Nacional de Minería Resolución VPPF número 098 de 2022, por la cual se resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra la Resolución VPPF número 346 de 25 de noviembre del 2020 que delimitó definitivamente el Área de Reserva Especial, ubicada en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, delimitada mediante Resolución número 478 del 14 de diciembre de 2007 y se toman otras determinaciones.........6 Resolución número VPF - 2654 de 2026, por la cual se corrige el artículo primero de la Resolución VPF número 829 del 11 de marzo de 2026, por medio de la cual se corrige el artículo primero de la Resolución número VPF-1436 del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual se establece y delimita la Zona Minera de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, a favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento La Toma ubicado en el municipio de Suárez en el departamento del Cauca....................................................................39 Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto El mejor precio del mercado y en razón del Conflicto Armado Resolución número 1141 de 2026por medio de la cual se establecen los criterios para la expedición del certificado que acredita la calidad de persona buscadora.............42 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ahora Resolución número 03001 de 2026, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 02028 del 3 de septiembre de 2025, en relación con la delegación de la competencia contractual y de la ordenación del gasto, y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................43 $ 89.100 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos VARIOS Alcaldía Municipal de Chaparral, Tolima Que el señor José Antonio Ferreira Masmela falleció en Chaparral (Tolima), el día 29 de mayo de 2026 (q. e. p. d.)............................................................................45 Odontología General Doctor Juan Diego Dib Angarita Cierre Definitivo....................................................................................................45 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.

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