Registro Distrital 7979 de 2024
Registro Distrital 7979 de 2024 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 7979
- Año
- 2024
- Fecha
- 9 de abril de 2024
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
5,5 ALCALDE MAYOR Carlos Fernando Galán Pachón ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 • No. 7979 - Pp 1 - 25 - 2024 • ABRIL • 9 CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central RESOLUCIONES DE 2024 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA GENERAL RESOLUCIÓN Nº 149 “Por la cual se hace un nombramiento ordinario”............................................. 4 SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB RESOLUCIÓN Nº DDI-010949, 2024EE101829O1 “Por medio de la cual se ordena la publicación de actos administrativos, de con formidad con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011”..................................... 6 Sector Local DECRETO LOCAL 2024 DECRETO DE 2024 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO DECRETO LOCAL Nº 007 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”................................................. 10 Sector Central MEMORANDO CONCEPTO DE 2024 SECRETARÍA DE HACIENDA MEMORANDO CONCEPTO 2024IE00819101............................................................................................. 17 AÑO 58 AÑO 58 NÚMERO 7979 9 • ABRIL • 2024 ALCALDESA MAYOR Claudia Nayibe López Hernández SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL REGISTRO DISTRITAL SE REALIZA DE ACUERDO A LA LEY 1437 DEL 2011 EN SU ARTÍCULO 65 MODIFICADO POR LA LEY 2080 DE 2021 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
CORREO: REGISTRODISTRITAL@ALCALDIABOGOTA.GOV.CO DIRECCIÓN: CALLE 11 SUR #1-60 ESTE - LA MARÍA - BOGOTÁ D.C.
TELÉFONO: 381 3000 EXT. 5010 - 5202 SUBDIRECTORA IMPRENTA DISTRITAL: MARCELA IRENE DE JESÚS GONZÁLEZ BONILLA RESOLUCIONES DE 2024 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA GENERAL RESOLUCIÓN Nº 149 (8 abril de 2024)
“Por la cual se hace un nombramiento ordinario”
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-4 • 2024 • ABRIL • 9 4 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-5 • 2024 • ABRIL • 9 5 SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB RESOLUCIÓN Nº DDI-010949, 2024EE101829O1 (8 abril de 2024)
“Por medio de la cual se ordena la publicación de actos administrativos, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011”
LA JEFE DE LA OFICINA DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTACIÓN FISCAL DE LA SUBDIRECCIÓN DE EDUCACIÓN TRIBUTARIA Y SERVICIO -DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ – DIB En ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 162 del Decreto Distrital No. 807 de 1993 y de las funciones establecidas en el artículo 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011.
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo de los principios orientadores de la función administrativa de la eficacia, economía, celeridad y eficiencia, resulta necesario simplificar y adecuar a los avances tecnológicos e informáticos el procedimiento de publicación de actos administrativos proferidos por la administración tributaria distrital, devueltos por correo.
Que conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 26 del Decreto Distrital 601 de diciembre de 2014, corresponde a la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal notificar los actos administrativos que se generen en desarrollo de la gestión de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y/o sus dependencias Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, los actos administrativos relacionados en los anexos No.1 y No.2 fueron devueltos por correo y se hace necesario publicarlos en el Registro Distrital, división de la secretaria general de la Alcaldía Mayor Que, en consideración a lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo primero.
Ordenar la publicación en el Registro Distrital, división de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, los actos administrativos relacionados en los anexos No.1 y No.2 que hacen parte de la presente resolución, de acuerdo con la parte motiva.
Artículo segundo.
Los Actos administrativos para publicar se encuentran listados en los siguientes anexos: Anexo No. 1 con 5 Registros, Anexo No. 2 con 2 Registros.
Artículo tercero.
Acto(s) administrativo(s) del anexo No.1:
OFICINA TIPO DE ACTO CUENTAS CORRIENTES Y DEVOLUCIONES RESOLUCIÓN DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Contra los actos administrativos mencionados procede el Recurso de Reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No. 25 – 90 Piso 14, costado occidental dentro de los (2) Meses siguientes a esta publicación.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-6 • 2024 • ABRIL • 9 6 RESOLUCION No DDI-010949, 2024EE101829O1 Del 05-04-2024 "Por medio de la cual se ordena la publicación de actos administrativos, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011”
Acto(s) administrativo(s) del anexo No.2:
OFICINA TIPO DE ACTO FISCALIZACIÓN GRANDES CONTRIBUYENTES REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN GENERAL FISCALIZACIÓN REQUERIMIENTO ESPECIAL Contra los actos administrativos mencionados en el anexo No 2 no procede ningún Recurso. La notificación se entenderá surtida desde la fecha de publicación de este aviso.
Artículo cuarto.
Esta Resolución rige a partir de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C. a los 05 días del mes de abril de 2024.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente por MARIA LINNETTE ROJAS RIVERA MARÍA LINNETTE ROJAS RIVERA Jefe Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Proyectado por: Sergio Andres Cortes Moreno Firma del funcionario 05/04/2024 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-7 • 2024 • ABRIL • 9 7 CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DE FECHA DEVOLUCIÓN APTO 704 20/03/2024 REHUSADO KR 20 24 40 MALL CALLE REAL OF 200 15/03/2024 NO RESIDE NOTIFICACIÓN 2017-7 2018-7 2020-7 2021-7 PERÍODO GRAVABLE DIRECCIÓN DE DEL ACTO FECHA TIPO DE ACTO CIAL DE AFORO 22/02/2024 CIAL DE AFORO 22/02/2024 2017-7 2020-7 KR 16 19 18 14/03/2024 NO RESIDE COMPENSACIÓN 28/02/2024 2018 CL 45 45 16 IN 7 DEVOLUCIÓN Y/O CIAL DE REVISIÓN 12/03/2024 2021 CL 105 14 41 19/03/2024 NO RESIDE CIAL DE REVISIÓN 06/03/2024 2021 KR 42C BIS 5B 29 18/03/2024 CERRADO PLACA - CHIP Y/O MATRICULA INMOBILIARIA-NIT DE TIPO IMPUESTO ENTE IDENTIFI- NOTIFICACIÓN POR AVISO CACIÓN DEL CONTRIBUY- administrativas objeto de la presente publicación.
Jefe Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente aviso.
S.A.S. 900.352.516 VEHÍCULOS RZR654 LIQUIDACIÓN OFI- LIMITADA 900.218.148 ICA 900218148 LIQUIDACIÓN OFI- CARREÑO 51.904.360 PREDIAL AAA0109ADWF RESOLUCIÓN DE RIOS TAFUR 1.013.610.566 VEHÍCULOS ELS453 LIQUIDACIÓN OFI- APODERADO NOMBRE DEL GICA PUBLICIDAD CONTRIBUYENTE Y/O ANEXO No.1 DE LA RESOLUCIÓN No. DDI-010949 DEL 05 DE ABRIL DE 2024 EXPEDIENTE SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ de la Subdirección de Determinación, profirieron para los contribuyentes que se relacionan a continuación, las actuaciones La Jefe de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber:
Que los Jefes de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación y Cuentas Corrientes y la Oficina de Liquidación En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:
No.
Contra los actos administrativos mencionados procede el Recurso de Reconsideración, que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, ubicada en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en la Carrera 30 No. 25 – 90 piso 14, costado occidental dentro de DDI-003274 2024EE055209 C1 202301160000015570 INDIRA ANDREA TER- DDI-004628 2024EE060607 C1 202301160000015714 RETOMAUTOS A & G DDI-001687 2024EE044056 O1 202301160000020342 ALIANZA ESTRATE- DDI-001431 2024EE043800 O1 202301160000019741 MODALDIA S A S 816.008.877 ICA 816008877 LIQUIDACIÓN OFI- DDI-003084 2024EE049907 O1 202402017000020341 CAROLINA POVEDA RESOLUCIÓN No. RADICADO No. DE MARÍA LINNETTE ROJAS RIVERA REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-8 • 2024 • ABRIL • 9 8 CAUSAL DE DEVOLUCIÓN DE FECHA DEVOLUCIÓN TO A 18/03/2024 REHUSADO NOTIFICACIÓN PERÍODO GRAVABLE DIRECCIÓN DE DEL ACTO FECHA TIPO DE ACTO ESPECIAL 15/03/2024 2021-7 KR 12A 2 23 SUR 21/03/2024 DESCONOCIDO INFORMACIÓN 08/03/2024 NA KR 23 64 B 33 PLACA - CHIP Y/O MATRICULA INMOBILIARIA-NIT DE TIPO URBANA 110013190300 REQUERIMIENTO DE IMPUESTO NOTIFICACIÓN POR AVISO ENTE IDENTIFI- CACIÓN DEL CONTRIBUY- Jefe Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal Y CIA S 890.800.718 DELINEACIÓN M LTDA 900.279.371 ICA 900.279.371 REQUERIMIENTO APODERADO NOMBRE DEL JESUS RESTREPO CONTRIBUYENTE Y/O ANEXO No.2 DE LA RESOLUCIÓN No. DDI-010949 DEL 05 DE ABRIL DE 2024 EXPEDIENTE SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ La Jefe de la Oficina de Notificaciones y Documentación Fiscal de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio, hace saber: profirieron para los contribuyentes que se relacionan a continuación, las actuaciones administrativas objeto de la presente publicación.
Que los Jefes de la Oficina de Fiscalización Grandes Contribuyentes y la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación, En consecuencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, se está notificando por medio de la publicación a:
NA 2024EE040780 O1 202402143000099388 SUCESORES DE JOSE NA 2024EE072037 O1 202403123000102183 FRUTAS FINAS A L No.
Contra los actos administrativos mencionados no procede ningún Recurso. La notificación se entenderá surtida desde la fecha de publicación de este aviso.
CIÓN No. RADICADO No. DE RESOLU- MARÍA LINNETTE ROJAS RIVERA REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-9 • 2024 • ABRIL • 9 9 DECRETO LOCAL DE 2024 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO DECRETO LOCAL Nº 007 (27 de marzo de 2024)
“Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
LA ALCALDESA (E) LOCAL DE TEUSAQUILLO En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en el artículo 93 de la Ley 136 de 1994, artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021 y, el Decreto Distrital No. 206 del 2023
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que los artículos 7 y 8 superiores establecen que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, y que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 70, 71 y 72 establece que el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres, que los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general a la cultura, y que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
Que la Ley 397 de 1997, establece en su artículo 1º numeral 3 que “El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación colombiana.”
Además, en su artículo 17 afirma que: “El Estado a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y as demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica”.
Que la Ley 1170 de 2007, Por medio de la cual se expide la ley de teatro colombiano y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 2, que la Ley considera “actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas:
“a).
Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus Imágenes;
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-10 • 2024 • ABRIL • 9 10 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
“b).
Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país;
“c).
Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al que hacer descrito en los incisos anteriores.”
Que, además la mencionada Ley en su Artículo 3°, determina que “Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles:
“a). Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente;
“b). Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él;
“c). Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas.”
Que el artículo 2 de la Ley 1493 de 2011, tiene como objetivo, entre otros, reconocer, formalizar, fomentar y regular los espectáculos públicos de las artes escénicas, y su objetico consiste en “reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país”.
Que el artículo 19 ibidem, preceptúa que las autoridades municipales y distritales deberán promover y facilitar las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los parques de su respectiva jurisdicción, como actividades de recreación activa que permiten el desarrollo sociocultural y la convivencia ciudadana. Lo anterior, sin perjuicio de la protección debida a las estructuras ecológicas que cumplen una finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirven como corredores verdes urbanos, como los humedales, las rondas de ríos y canales y las reservas forestales.
Que el Acuerdo Distrital 440 de 2010, Por el cual se crea el Instituto Distrital de las Artes – IDARTES, en su artículo 2º establece que “El objeto del Instituto de las Artes es la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos para el ejercicio efectivo de los derechos culturales de los habitantes del Distrito Capital, en lo relacionado con la formación, creación, investigación, circulación y apropiación de las áreas artísticas de literatura, artes plásticas, artes audiovisuales, arte dramático, danza y música, a excepción de la música sinfónica, académica y el canto lírico.”
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-11 • 2024 • ABRIL • 9 11 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
Que el Decreto Distrital 340 de 2020, Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y se dictan otras disposiciones, estableció que, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte tendrá, (entre otras) las siguientes funciones básicas:
“a. Formular estrategias para garantizar la conservación y enriquecimiento de la creación y expresiones culturales propias de la ciudad diversa en su conformación étnica, socio cultural e histórica.
“b. Diseñar estrategias de divulgación y conservación del patrimonio cultural tangible e intangible. (..)
“f. Impulsar la formación y gestión de actividades y programas artísticos, culturales, deportivos y de alto rendimiento, acorde con los planes sectoriales y con el plan de desarrollo económico y social y de obras públicas del Distrito Capital”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º.
INSTITUCIONALIZACIÓN. Se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’, como un escenario para la promoción del circo como cultura y expresión artística en la localidad de Teusaquillo.
Artículo 2º.
OBJETIVO. Consolidar un espacio local para la promoción del Circo, y sus diversos escenarios y públicos en la localidad de Teusaquillo.
Artículo 3º.
PRINCIPIOS RECTORES DEL FESTIVAL. Los principios que regirán la planeación, convocatoria, programación y desarrollo del festival, serán los siguientes:
1. ARRAIGO LOCAL. Para la realización del Festival, se realizará convocatoria amplia y abierta, a todas las organizaciones, colectivos, corporaciones y demás asociaciones circenses con arraigo o vecindad en la localidad de Teusaquillo, procurando cubrir la mayor parte del territorio local.
2. INCLUSIÓN. El Festival promoverá la participación de mujeres, jóvenes, comunidad LGBTIQ+, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos y demás poblaciones de Teusaquillo, a través de un enfoque diferencial que estimule su participación.
3. ENFOQUE DE INTERSECTORIALIDAD: El festival promoverá la convocatoria de los esfuerzos institucionales de distintos sectores de la administración pública distrital y sector privado.
4. BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL: El Festival será un espacio para aunar esfuerzos entre la institucionalidad, la ciudadanía y los y las artistas locales para promover las causas animalistas y de protección animal, en búsqueda de consolidar a Teusaquillo como una localidad animalista y protectora de los animales.
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-12 • 2024 • ABRIL • 9 12 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
5. SOSTENIBILIDAD: Las y los artistas de Circo y la mesa local de Circo de Teusaquillo, deberán promover la sostenibilidad y disposición de los ejercicios conexos a la actividad circense y apoyarlos en el marco del festival.
6. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL: Las entidades distritales y locales articularán esfuerzos para el desarrollo exitoso del Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’, desde su oferta institucional misional.
7. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL: El Festival generará acercamientos con el sector privado de la localidad, para generar incentivos a las y los artistas participantes en el Festival.
8. ASOCIATIVIDAD: El Festival propenderá por generar escenarios de articulación y promoción de la asociatividad de las iniciativas circenses y de nuevas propuestas escénicas en la localidad.
Artículo 4º.
MISIÓN. El Festival generará espacios de encuentro y promoción de las actividades circenses de Teusaquillo, para potenciar sus capacidades y el intercambio de saberes y experiencias.
Artículo 5º.
VISIÓN. El Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’, será reconocido a nivel local, distrital, nacional e internacional, como una estrategia eficaz para el impulso y consolidación de escenarios para la promoción del Circo tanto en circulación y formación como investigación.
Artículo 6º.
CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN. Quienes estén interesados en participar en el marco del Festival, deben tener la capacidad de demostrar su arraigo o vecindad en la localidad de Teusaquillo.
Parágrafo. La inscripción no garantiza la participación automática. La Mesa Local de Circo de
Teusaquillo, junto con un delegado de la Alcaldía Local, hará una curaduría de las propuestas, parar avalar la calidad, relevancia y concordancia con los propósitos del festival.
Artículo 7º.
COMITÉ IMPULSOR. El Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’, contará con un comité impulsor que se encargará de planear, coordinar y ejecutar las actividades necesarias para que el festival se lleve a cabo.
Al inicio de cada año, la Alcaldía Local de Teusaquillo deberá convocar formalmente a los miembros del Comité Impulsor; en caso de no hacerlo, las y los artistas circenses podrán solicitar la convocatoria de este, en cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 8º.
MIEMBROS DEL COMITÉ IMPULSOR. El comité impulsor del Festival estará integrado por los siguientes miembros:
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-13 • 2024 • ABRIL • 9 13 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
1. El Alcalde o la Alcaldesa local de Teusaquillo, o su delegado/a.
2. Tres representantes de la Mesa Local de Circo.
3. El/la o las Consejeras de circo del Consejo Local de Arte, Cultura y Patrimonio de Teusaquillo.
4. Un delegado o delegada de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
5. Un delegado o delegada del Instituto Distrital de Turismo.
6. Un delegado o delegada de la Subsecretaría de Gestión Local de la Secretaría Distrital de Gobierno.
7. Un delegado o delegada de IDARTES.
Parágrafo 1. Los delegados de las prenombradas Entidades deben contar con capacidad decisoria para
generar una articulación efectiva que facilite el desarrollo del evento.
Artículo 9º.
FUNCIONES DEL COMITÉ IMPULSOR. El comité impulsor del Festival Local de Circo de Teusaquillo, ‘Teusirquillo’, tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar la planeación, organización, ejecución y evaluación de las gestiones requeridas para realizar el festival, en concordancia con los principios y objetivos aquí enunciados.
2. Promover los mecanismos de información y divulgación pertinentes, que permitan una efectiva participación por parte de las y los artistas de circo de la localidad.
3. Promover los mecanismos de comunicación y publicidad idóneos, que permitan una nutrida asistencia por parte de la comunidad al Festival.
4. Gestionar la cooperación interinstitucional que permita la colaboración armónica de las entidades, públicas y privadas, interesadas en promover e impulsar el “Festival Local de Circo de Teusaquillo”.
5. Presentar los informes que correspondan para la rendición pública de cuentas y la transparencia pública.
6. Fungir como órgano consultivo de la Administración Local para la determinación de las necesidades propias del sector.
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-14 • 2024 • ABRIL • 9 14 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
Artículo 10.
COORDINACIÓN LOGÍSTICA. Los elementos logísticos, tales como mesas, carpas y sillas requeridos para el desarrollo del Festival serán dispuestos del inventario fijo con el que cuente el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo. Las entidades públicas o privadas que participen con oferta de sus programas o proyectos propios también podrán disponer los elementos logísticos de los que dispongan.
Artículo 11.
AGENDA ACADÉMICA. En el desarrollo del Festival, se promoverán espacios para la formación y el intercambio de experiencias asociados a la actividad circense de la Localidad, a través de espacios de talleres, conferencias, ruedas de negocios, entre otros.
Artículo 12.
PERIODICIDAD. La periodicidad con que se desarrollará el Festival Local de Circo de Teusaquillo, ‘Teusirquillo’ será anual, y su fecha deberá ser acordada por el Comité Impulsor al inicio de cada año.
Artículo 13.
IMPACTO FISCAL. El presente Decreto no implica impacto fiscal, toda vez que conforme a la Ley 819 de 2003, no se compromete al Distrito en asignar apropiaciones presupuestales, sino que obedece al ejercicio propio de las funciones de las entidades convocadas para el desarrollo del Festival.
Artículo 14.
EVALUACIÓN. El Comité Impulsor deberá establecer mecanismos y herramientas que permitan la evaluación y el seguimiento al cumplimiento de los objetivos establecidos para este festival.
Artículo 15.
RENDICIÓN DE CUENTAS. El Comité Impulsor realizará rendición de cuentas anual a la ciudadanía sobre el desarrollo del Festival, en un informe que debe incluir los siguientes elementos:
1. Planeación;
2. Cronograma y convocatorias;
3. Logros del Festival y recursos empleados.
Artículo 16.
PUBLICACIÓN. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 17.
9,*(1&,$. El presente Decreto Local entra en vigor a partir de su sanción y publicación.
Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-15 • 2024 • ABRIL • 9 15 DECRETO LOCAL Nro. 007 DEL VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2024 “Por medio del cual se institucionaliza el Festival Local de Circo de Teusaquillo ‘Teusirquillo’ y se dictan otras disposiciones”
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2024.
ROSA ISABEL MONTERO TORRES Alcaldesa Local de Teusaquillo (E)
Proyectó: Sergio Andrés Forero - Contratista FDLT Revisó: Carlos Montenegro – Contratista FDLT Nicolás Quintero – Asesor de Despacho FDLT Edificio Liévano Calle 11 No. 8 -17 Código Postal: 111711 Tel. (601) 3387000 - 3820660 Información Línea 195 www.gobiernobogota.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-16 • 2024 • ABRIL • 9 16 MOMORANDO CONCEPTO DE 2024 SECRETARÍA DE HACIENDA MEMORANDO CONCEPTO 2024IE00819101 Fecha: 18 de marzo de 2024 Para: Director de Impuestos de Bogotá De: Subdirectora Jurídico Tributario Asunto: Tema: Impuesto al Consumo Subtema: Cerveza sin Alcohol De acuerdo con el artículo 31 del Decreto Distrital 601 de 2014, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá-DIB.
CONSULTA Con el fin de avanzar en el principio de seguridad jurídica y el interés de unificar criterios, esta Subdirección modificará el Concepto 1233 de 2016 referido al impuesto al consumo, específicamente en lo que tiene que ver con sujeción al gravamen de las cervezas clasificadas como alimentos.
En esa oportunidad se preguntó: ¿El simple hecho del consumo de un producto denominado CERVEZA, constituye hecho generador, o, por el contrario, su clasificación como ALIMENTO al tenor de lo preceptuado lo excluye del IMPUESTO AL CONSUMO, sin que exista taxativamente en la norma EXCLUSIÓN o EXENCIÓN?. Al respecto esta subdirección se pronunció en los siguientes términos:
“… En efecto, abordando la primera inquietud, se impone manifestar que el hecho generador del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas (D.D 352 de 2002, art.98), debiendo los contribuyentes de dicho tributo (productores, importadores, distribuidores, transportadores y expendedores) cumplir con las obligaciones tributarias que surgen a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del mismo realizan su hecho generador (art. 1° ibíd.).
Nótese que, la normativa que regula el hecho generador del tributo que se examina, no condiciona el surgimiento del impuesto a que los productos consumidos tengan la naturaleza de una bebida alcohólica, máxime que el mismo hace referencia explícita a la posibilidad de gravar también la mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas por lo que independientemente de la calificación que adopta el parágrafo único del artículo 1° del numeral 10 del artículo1° del Decreto 761 de 1993, en el sentido de considerar alimento a las cervezas REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-17 • 2024 • ABRIL • 9 17 sin alcohol o cervezas no alcohólicas, esto es, a las que poseen una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos. En fin, basta que un producto se clasifique como cerveza para que con su consumo se incurra en el hecho generador dado que, lo que grava la norma tributaria es el consumo de cervezas, sin distinguir su grado alcoholimétrico, esto es, si es con alcohol, sin alcohol o no alcohólicas, distinción que tampoco hacen las normas regulatorias de la base gravable y la tarifa por lo que le está prohibido al intérprete hacerlo, en atención al principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir, por esta vía, no sujeciones que contrarían el texto mismo de los artículos 186 de la Ley 223 de 1995 y 98 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuyo mandato general no establece tal diferenciación.
Aunado a lo expuesto oportuno resulta anotar que la ley solo otorga el tratamiento preferencial de no sujeción en el impuesto al consumo, el cual debe ser interpretado en forma restrictiva, a las cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas que sean exportados o que se encuentren en tránsito hacia otro país. …”
Nótese que el pronunciamiento trascrito se fundamenta en la norma que regula el hecho generador del tributo, dado que no condiciona el surgimiento del impuesto a que los productos consumidos tengan la naturaleza de una bebida alcohólica pues no distingue su grado alcoholimétrico, esto es, si es con alcohol, sin alcohol o no alcohólicas. Así, concluye que el solo hecho de que un producto se clasifique como cerveza da para que, con su consumo se incurra en el hecho generador.
Adicionalmente, desde una interpretación literal de la norma, considera que solo otorga el tratamiento preferencial de la no sujeción en el impuesto al consumo, a las cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas que sean exportados o que se encuentren en tránsito hacia otro país.
Ahora bien, es necesario señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto con Número Único 11001-03-06-000-2014-00286-00 - Radicado Interno 2239 del 15 de mayo de 2015 y publicado el 13 de noviembre de 2015. Frente a este concepto, la Dirección General de Apoyo Fiscal mediante la Asesoría 008785 de marzo 10 de 2020, hizo análisis detallado en los siguientes términos:
Ahora, es menester precisar que con posterioridad al Oficio 2-2015-013744 del 17 de abril de 2015, supra, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el Concepto con Número Único 11001-03-06-000-2014-00286-00 - Radicado Interno 2239 del 15 de mayo de 2015 – Publicado el 13 de noviembre de 2015, en el que, una vez efectuado el respectivo análisis contesta los interrogantes planteados por el Gobierno de la siguiente manera:
“1. ¿Está la cerveza sin alcohol incluida en el hecho generador del impuesto al consumo previsto en los artículos 185 a 201 de la Ley 223 de 1995?
La cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.
“2. ¿Podrían incurrir en responsabilidad patrimonial del Estado las entidades que realicen el recaudo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, considerando que la cerveza sin alcohol hace parte del hecho generador del tributo?”.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-18 • 2024 • ABRIL • 9 18 Sí. En caso de que los Departamentos y el Distrito Capital de Bogotá realicen el recaudo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, considerando erróneamente que la cerveza sin alcohol hace parte del hecho generador de dicho impuesto, podrían incurrir en responsablidad patrimonial por cobrar y recaudar un impuesto no causado.”56 (Las negrillas son nuestras).
De la lectura íntegra del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se evidencia que sustenta sus respuestas en variadas líneas de interpretación a saber: criterio literal de interpretación de la norma; criterios del contexto de la ley y de aplicación de la analogía normativa, y; criterio histórico de interpretación de la norma, para concluir en cada uno de ellos lo siguiente:
- Criterio literal de interpretación de la norma
En este criterio de interpretación la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acude, de un lado a la definición que del término “cerveza” hace el Diccionario de la real Academia Española, y de otro, a la definición que del mismo término hace el Decreto 1686 de 2012, llegando a la siguiente conclusión:
“[…] Como se sabe, en el mercado se introducen muchos productos que, por tradición o razones comerciales, conservan los nombres iniciales, pero resulta necesario observar en este caso que la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica, de manera que si la tiene de acuerdo con la definición mencionada y la graduación fijada entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, su consumo es objeto del tributo.
Resulta oportuno anotar que la Ley 223 de 1995, de conformidad con el artículo 285, entró a regir desde su publicación en el Diario Oficial, la cual ocurrió en el No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995, y para esa fecha se encontraba vigente una definición de cerveza muy similar a la contenida en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, que le fijaba una graduación igual a la de este: entre 2.5º y 12º grados alcoholimétricos, y distinguía que la cerveza sin alcohol o no alcohólica era la que tenía una graduación inferior a 2.5º grados alcoholimétricos y se clasificaba como alimento. (…)
Por consiguiente, en sana lógica, se debe entender que el impuesto al consumo de cerveza se refiere a la cerveza bebida alcohólica, esto es, aquella cuya graduación alcoholimétrica está entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, no a la cerveza sin alcohol o no alcohólica que tiene una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y constituye un alimento. […]” (Énfasis añadido)
- Criterios del contexto de la ley y de aplicación de la analogía normativa
En este punto, la interpretación la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se centra en el contenido de la Ley 223 de 1995, y el contexto en la que ésta desarrolla el impuesto al consumo, en particular a las características de los productos que grava, señalando:
“[…] En este caso, se observa que el contexto de la Ley 223 de 1995 se refiere al impuesto al consumo de diversas bebidas alcohólicas: es así como el Capítulo VII de la ley regula el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos (artículos 185 a 201), y el Capítulo siguiente, el VIII de la ley, regula el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares (artículos 202 a 206).
Es claro que todas estas bebidas tienen contenido alcohólico, de manera que del contexto de la Ley 223 de 1995 se deduce que el impuesto al consumo de cerveza está dirigido a la cerveza que constituye una bebida alcohólica, de conformidad con la definición analizada, no a una bebida sin alcohol o no alcohólica, como lo precisa la adición de la definición.
La analogía encuentra también aplicación en el presente caso, como quedó establecido, respecto de la aplicación de la definición de la palabra “cerveza” contemplada en el Decreto 1686 de 2012, referente al reglamento técnico de fabricación, comercialización e importación de bebidas alcohólicas. […]” (Énfasis añadido).
- Criterio histórico de interpretación de la norma
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-19 • 2024 • ABRIL • 9 19 Para dar desarrollo a este criterio de interpretación la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se vale de los antecedentes legislativos esto es la exposición de motivos y las respectivas ponencias ante el Congreso de la República del proyecto de ley No. 026 de 1995, que derivó en la expedición de Ley 223 de 1995, de cuyo análisis concluye lo siguiente:
“[…] En consecuencia, se aprecia que en el proyecto y a lo largo de su tramitación en el Congreso siempre se consideró que la cerveza constituía por naturaleza una bebida alcohólica, razón por la cual se hacía su mención conjuntamente con los licores, aperitivos, vinos y similares, así no se le fijara un determinado grado alcohólico, pero era clara la voluntad del legislador de gravarla con el impuesto al consumo porque se consideraba, y se considera ciertamente, como una bebida alcohólica, no una bebida de naturaleza diferente o un alimento.
Resulta oportuno anotar que, si se hubiera conservado la expresión “independientemente de su contenido alcohólico”, la cerveza con cualquier graduación alcoholimétrica, es decir, desde 0.1 grados alcoholimétricos en adelante, estaría gravada con el impuesto al consumo sin que tuviera relevancia alguna si se definía o no como una cerveza sin alcohol o no alcohólica, y se perdería la justificación del impuesto de gravar el consumo de cerveza por ser una bebida alcohólica. Sin embargo, dicha expresión fue suprimida y en consecuencia, la definición del Decreto 1686 de 2012 adquiere plena vigencia sobre el significado del término “cerveza” en relación con el hecho generador del tributo.
En conclusión, se observa que, dentro del hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, no se encuentra incluida la cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la cerveza con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012. […]” (Énfasis nuestro)
Nótese como cada uno de los criterios a los que acude la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la conducen a la misma conclusión, esto es que las cervezas que se encuentran gravadas son aquellas cuya naturaleza es la de una bebida alcohólica en los términos establecidos en el Decreto 1686 de 2012, es decir aquellas cuyo contenido del alcohol está comprendido entre los 2,5 y los 12 grados alcoholimétricos, lo cual excluye, a juicio de esa Corporación a aquellas cervezas que esa misma norma clasifica como un alimento.
Así pues, en suma, la posición asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es que las denominadas cervezas sin alcohol no están gravadas con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas establecido en la Ley 223 de 1995 y demás normas que lo adicionan, modifican y reglamentan.
De tal manera, se hace evidente que son diferentes las posiciones asumidas por esta Dirección y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a lo cual, es imperativo precisar que si bien los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al igual que los emitidos por esta Dirección, no tienen efectos vinculantes conforme con el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo57, ello no obsta para que aquellos puedan constituirse en un criterio orientador para la toma de decisiones por parte del Gobierno frente a controversias interpretativas de la ley, pues eso es connatural a la función consultiva que le atribuye el numeral primero ibídem58 como lo ha señalado esa misma Corporación, así:
“[…] Aun cuando los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no obligan, el gobierno con frecuencia los acoge como doctrina de buena ley, levanta la reserva legal de cuatro años a que en principio están sujetos, y decide en consonancia con dichos dictámenes para poner punto final a dudas o controversias jurídicas cuya prolongación indefinida podría paralizar la administración y afectar seriamente la normal prestación del servicio. Por este motivo los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil son con frecuencia útiles para resolver intrincados problemas de orden administrativo y, aún, para solucionar graves cuestiones de Estado, todo ello en tiempo considerablemente breve. Por otra parte, la expedición de nuevas leyes suele suscitar controversias interpretativas que, cuando el gobierno decide someterlas al estudio de la Sala de Consulta y Servicio Civil por vía de consulta, da ocasión a que la Sala produzca doctrina REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-20 • 2024 • ABRIL • 9 20 precursora en los tópicos de que más adelante se ocuparán la jurisprudencia y la academia. […]”59 (Énfasis nuestro)
Así pues, en el presente caso se trata de una controversia interpretativa de la Ley 223 de 1995, particularmente de sus artículos 185 a 201 en relación con la sujeción de las denominadas cervezas sin alcohol al Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas regulado en la precitada normatividad, respecto de la cual esa Sala se pronunció en el sentido señalado supra, esto es, que las cervezas sin alcohol no están sujetas a ese impuesto.
En ese sentido, ante la clara divergencia entre la posición asumida por esta Dirección y la presentada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin desconocer los efectos de los conceptos de esa Sala, pero atendiendo por sobre todo a su naturaleza, dignidad y funciones, esta Dirección acoge la posición por ella ofrecida en el sentido de expresar que la denominada cerveza sin alcohol, en los términos señalados en el Decreto 1686 de 2012, no está sujeta al impuesto al consumo de cervezas, sifones refajos y mezclas de que trata la Ley 223 de 1995.
Siendo ello de esa manera, se concluye que las denominadas cervezas sin alcohol, no se encuentran sujetas a las obligaciones formales y sustanciales derivadas del Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de que trata la Ley 223 de 1995 y demás normas que la modifican, adicionan o reglamentan. Quiere ello decir que respecto de ellas no se predican las obligaciones de declaración y pago establecidas en el artículo 196 de la citada Ley 223 de 1995, ni las enlistadas para los responsables del impuesto en el artículo 194 ibídem.”
En armonía con la tesis de la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Sección Cuarta ha recogido dicha tesis para resolver de manera uniforme múltiples acciones de nulidad y restablecimiento del derecho como se evidencia a continuación:
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00420-00 Para resolver ese cuestionamiento, es necesario dilucidar si el grado alcoholimétrico del producto CERVEZA ÁGUILA CERO que es inferior a 2.5, es el factor primordial para determinar si su consumo genera o no el gravamen.
La disposición consagrada en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, tuvo su origen en el proyecto de No. 026 de 1995, Cámara, que fue radicado por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el Congreso de la República, y cuyo texto inicial incluía el artículo 176 para establecer el hecho generador del tributo en los siguientes términos: “Artículo
176. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital”.
Luego de varios debates al interior del órgano legislativo, la expresión “independientemente de su contenido alcohólico”, fue suprimida en tanto implicaba reconocer como hecho generador, el consumo de cerveza sin considerar su grado de contenido alcohólico. Para esos fines, se atendió a la intervención del Ministro de Hacienda de la época ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, en sesión del 16 de agosto de 1995, en la cual se consignó lo siguiente:
“En el caso de licores, las cervezas y otras bebidas, las bases gravables no son correctas, las tarifas por ejemplo no reflejan diferencias con el grado de contenido alcohólico. Hay muchos problemas de ese estilo; hay problemas administrativos, estamos incluyendo un capítulo nuevo, con unas propuestas en impuestos en materia de licores, cerveza, cigarrillos y registro de notación que modernizarían un poco estos tributos, los harían más lógicos desde el punto de vista económico y le permitirían mejorar un poco el recaudo a los departamentos. (…).
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-21 • 2024 • ABRIL • 9 21 Tenemos un problema serio en el caso de la cerveza que ustedes lo conocen, la cerveza tiene un gravamen alto en Colombia, si uno fuera a meterlo dentro de una estructura lógica habrían (sic) que disminuirlo, pero en eso resultaría un problema muy severo para los fiscos departamentales. (…). Estamos corrigiendo tres cosas: estamos aumentando la tarifa para los licores duros, porque por ejemplo los brandys, los aperitivos y cosas de ese estilo estaban gravados menos que la cerveza y el aguardiente, eso es absurdo; y de otra parte hay algunos vinos que estaban gravados mucho, ustedes saben de un problema de esa naturaleza, el caso del refajo está gravado igual que la cerveza, no es lógico entonces ese tipo de diferenciaciones se están haciendo, pero advierto que no es completo, o sea se mejora mucho el sistema, pero no es completo porque habría un problema de recaudos (…)4.
De dicha intervención, se deduce que, desde la presentación del proyecto de ley, el Gobierno Nacional hizo referencia a la necesidad de gravar el consumo de cerveza, siendo entendida como un producto alcohólico, al punto que la discusión respecto de las bases gravables y tarifas aplicables implicaba la comparación de esa bebida con otros licores, aperitivos y vinos similares, que se caracterizaban por contener un alto grado de alcohol.
Desde tal perspectiva, interpreta la Sala que al haberse eliminado del proyecto de ley la expresión “independientemente de su contenido alcohólico”, lo que se busca con el impuesto al consumo previsto en el texto final del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, es gravar el consumo de las bebidas consideradas como alcohólicas, entre estas, la cerveza definida en el Decreto 761 de 1993 así:
“ARTÍCULO 1º. Modificar los numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983, los cuales quedarán así́:
(…). "10. Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable. Tendrá́ una graduación alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos".
Parágrafo. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5º grados
alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento” (Negrillas adicionales).
Esa acepción fue reiterada en el Decreto 1686 de 2012, “Por el cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que se deben cumplir para la fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación e importación de bebidas alcohólicas destinadas para consumo humano”, en cuyo artículo 3º se señala que la cerveza será la bebida fermentada alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos, y se advierte que aquella cerveza que contenga una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5º, será considerada como cerveza sin alcohol y se clasificarán como alimento.
De modo que, desde el punto de vista hermenéutico, la finalidad de la norma fue fijada por el legislador en el sentido de gravar el consumo de las cervezas con contenido alcohólico, entendiéndose por tal, las que tienen graduación superior a 2. 5º, en consecuencia, no puede extenderse el gravamen a aquellas bebidas que no tengan tales características, solo por el hecho de su denominación.
A la misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 05 de mayo de 2015, dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2014-00286-00 (2.239), que devino de la consulta elevada por el Ministro de Justicia de la época, en la cual formuló los siguientes cuestionamientos: ….
En ese contexto, atendiendo a la composición del producto denominado “cerveza águila cero”, cuya calificación corresponde a la de alimento por no contener un grado de alcohol superior a 2.5, concluye la Sala que esa bebida no puede incluirse dentro de la base gravable para liquidar el impuesto al consumo de cervezas, toda vez que, se repite, la naturaleza de dicho producto no REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-22 • 2024 • ABRIL • 9 22 es de aquellos que se consideran bebidas alcohólicas, que si se encuentran gravadas con ese tributo. (Se resalta)
No podía entonces la Administración Tributaria gravar la “cerveza águila cero” sin tener en consideración los grados de contenido alcoholimétrico que, como se señaló con antelación, constituye un factor determinante para clasificar el producto como cerveza, o como alimento.
Significa lo anterior, que el consumo de la denominada “cerveza águila cero” no genera el gravamen, y, por tanto, la demandante no estaba en la obligación de liquidar el tributo al momento de su distribución para consumo ni la Administración podía adicionar la base gravable declarada mediante liquidación oficial, pues no existe fundamento legal para ello.” (se resalta)
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
De manera que, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 debe entenderse que hace referencia a la cerveza que contiene alcohol y, en ese sentido, no puede incluirse otro producto con características diferentes como lo es la cerveza sin alcohol, pues de lo contrario se desconocería el principio de legalidad tributaria, debido a que los elementos del tributo deben estar definidos de una forma clara, expresa y precisa en la ley... En esas condiciones, el hecho generador del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 debe entenderse que no abarca lo concerniente a las cervezas sin alcohol, debido a que esa bebida no contiene grados alcoholimétricos, por lo tanto, no puede exigirse el pago al impuesto al consumo para la cerveza sin alcohol como documento soporte de la declaración de importación para efectos de la autorización de levante de las mercancías importadas.
De acuerdo con lo anterior, el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 expedido por la DIAN viola lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, debido a que excedió por medio de una interpretación errada, el hecho generador del impuesto al consumo al establecer que la cerveza sin alcohol está sujeta al tributo, razón por la que la Sala procede a declarar su nulidad.”
Radicación: 05001-23-33-000-2017-02897-01 (26351)
De acuerdo con el criterio de esta Sala, el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas no recae sobre las bebidas sin alcohol. Adicionalmente, la demandante remitió al expediente certificados del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA- en los que se prueba, que el producto “Águila cero” no contiene alcohol.
Radicación: 5000-23-37-000-2019-00391-00 Conforme la jurisprudencia en cita el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza se aplica a las cervezas con alcohol, por lo tanto, no puede incluirse otro producto con características diferentes, como sería la cerveza sin alcohol, pues ello vulneraría el principio de legalidad tributaria, pues los elementos del tributo están claramente definidos por el legislador, y no son susceptibles de interpretación más allá de lo dispuesto en la ley.
Tal como se señaló en la demanda,en los motivos del proyecto de la Ley 223 de 1995 se dispuso que el hecho generador del impuesto al consumo estaría constituido por “el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital”, por lo tanto, el espíritu del legislador fue determinar que el impuesto recaía sobre el consumo de bebidas de cerveza, y teniendo en consideración lo previsto en el art. 3° del Decreto 1686 de 2012, dicho producto está compuesto por una graduación alcoholimétrica, siendo aplicable dicha definición REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-23 • 2024 • ABRIL • 9 23 en el presente caso, pues el concepto de cerveza dispuesto en dicha norma no solo resulta procedente para los asuntos sanitarios, como lo sostiene la entidad demandada.
En ese orden, y siguiendo el precedente descrito, el impuesto al consumo va dirigido al consumo de bebidas alcohólicas, lo que significa que la cerveza prevista en la Ley 223 de 1995 hace referencia a una cerveza con grado alcohólico, por lo tanto, procede determinar si el consumo de la cerveza denominada “cerveza águila cero” constituye hecho generador del referido gravamen.
Teniendo en consideración que el producto denominado CERVEZA AGUILA CERO, es una cerveza sin alcohol, su consumo no constituye hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, pues es una bebida no alcohólica, y en esa medida, respecto del mismo no se genera la obligación de declarar y pagar el impuesto.
En ese orden, con la expedición de los actos demandados la entidad demandada no tuvo en cuenta las características propias de una bebida sin alcohol y lo que constituye el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza, esto es, el consumo de bebidas alcohólicas.
Por consiguiente, al no configurarse el hecho generador descrito en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, por cuanto la bebida CERVEZA AGUILA CERO es una cerveza sin alcohol, no era procedente la modificación de las declaraciones privadas del impuesto al consumo de cerveza de los 12 períodos del año gravable 2015, por lo que prospera el cargo analizado, y la Sala se releva de estudiar los restantes cargos de nulidad.”
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00420-01 (26876)
Teniendo en cuenta el criterio expuesto por esta Sección, es claro para la Sala que la cerveza a la que hace referencia la Ley 223 de 1995 para efectos del impuesto al consumo se refiere a una bebida alcohólica, es decir, cuyo contenido este compuesto por una graduación superior a 2.5 grados alcohólimetricos de acuerdo con la definición prevista en el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012 y no a una bebida de naturaleza diferente como lo es la cerveza sin alcohol.
Es un hecho no discutido por las partes que la cerveza “águila cero” es una bebida sin alcohol, ya que tiene una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados. Sin embargo, la apelante considera que independiente de que sea un producto sin alcohol, por la sola denominación de “cerveza” su consumo se encuentra gravado con el impuesto establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley 223 de 1995.
Contrario a lo afirmado por la parte demandada, la sola denominación de “cerveza” no significa que se genere automáticamente el gravamen, sino que se debe atender a su característica de bebida alcohólica. En ese sentido, la cerveza sin alcohol (inferior a 2.5 grados alcoholimétricos) no está gravada con el impuesto al consumo porque el hecho generador del tributo lo constituye únicamente el consumo de bebidas alcohólicas.
De manera que, la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá no tuvo en cuenta las características propias del producto “águila cero” al momento de expedir los actos acusados y, en esa medida, desconoció lo previsto en la Ley 223 de 1995 al establecer que el consumo de la cerveza sin alcohol denominada “águila cero” está sujeto al tributo.”
Por otra parte, el Decreto 162 de febrero 16 de 2021 “Por medio del cual se modifica el Decreto 1686 de 2012” señala:
Artículo 1.
Modifíquese el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, el cual quedará así:
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 58 NÚMERO 7979 • PP. 1-24 • 2024 • ABRIL • 9 24 Firmado digitalmente por ELENA LUCÍA ORTIZ HENAO Versión de Adobe Acrobat: 2024.001.20604 ELENA LUCÍA ORTIZ HENAO "Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se adoptan las siguientes definiciones: … Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura yagua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 Y 12 grados alcoholimétricos.
Las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcoholo cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento. (Se resalta).
CONCLUSIÓN Con base en lo expuesto se concluye que las cervezas que se encuentran gravadas son aquellas clasificadas como bebida alcohólica en los términos establecidos en el Decreto 1686 de 2012, (modificado por el Decreto 162 de 2021), es decir, aquellas cuyo contenido del alcohol está comprendido entre los 2,5 y los 12 grados alcoholimétricos, lo cual excluye a aquellas cervezas que esa misma norma clasifica como un alimento.
En otras palabras, la cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, (Hoy Decreto 121 de 2021) no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995.
En ese sentido, ante la clara discrepancia entre la posición asumida por esta Subdirección en el Concepto 1233 de 2016 y la expuesta tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Subdirección acoge la posición jurisprudencial en el sentido de expresar que la denominada cerveza sin alcohol, en los términos señalados en el Decreto 121 de 2021, no está sujeta al impuesto al consumo de cervezas, sifones refajos y mezclas de que trata la Ley 223 de 19951.
En este sentido se modifica en lo pertinente, el Concepto 1233 del 16 de marzo de 2016 de esta Subdirección.
ELENA LUCÍA ORTIZ HENAO Subdirectora Jurídico Tributaria Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá 1 Ley 223 de 1995 “Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones”.
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