Registro Distrital 8650 de 2026
Registro Distrital 8650 de 2026 Nivel Distrital
- Tipo
- Registro Distrital
- Número
- 8650
- Año
- 2026
- Fecha
- 31 de agosto de 2026
- Entidad
- Nivel Distrital
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
5,5 ALCALDE MAYOR Carlos Fernando Galán Pachón REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 • No. 8650 - Pp 1 - 159 - 2026 • AGOSTO • 31 CONTENIDO ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Sector Central DECRETO 2026 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. DECRETO Nº 338 “Por medio del cual se delimita la Unidad de Actuación Urbanística n.° 8 del Plan Parcial de Renovación Urbana ‘Estación Metro 26’ adoptado mediante el Decreto Distrital 213 de 2013, subrogado por el Decreto Distrital 822 de 2019, este último modificado por el Decreto Distrital 644 de 2023”................................4 RESOLUCIONES 2026 SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE RESOLUCIÓN Nº 851 “Por la cual se modifica el presupuesto de gastos e inversión de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte para la vigencia 2026”.......................24 Sector Descentralizado EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. RESOLUCIÓN Nº 310 “Por la cual se realizan unos nombramientos ordinarios”..................................29 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO RESOLUCIÓN Nº 2199 “Por la cual se adopta la actualización de la política de prevención del daño antijurídico A-07 aprobada por el Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del IDU, y se imparten instrucciones para su divulgación y seguimiento.”....................................................................................................31 Sector Local DECRETO LOCAL 2026 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO DECRETO LOCAL Nº 006 “Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”................................................................................153 AÑO 60 NÚMERO 8650 31 • AGOSTO • 2026 SECRETARÍA GENERAL ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.
LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL REGISTRO DISTRITAL SE REALIZA DE ACUERDO A LA LEY 1437 DEL 2011 EN SU ARTÍCULO 65 MODIFICADO POR LA LEY 2080 DE 2021 “POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
CORREO: REGISTRODISTRITAL@ALCALDIABOGOTA.GOV.CO DIRECCIÓN: CALLE 11 SUR #1-60 ESTE - LA MARÍA - BOGOTÁ D.C.
TELÉFONO: 381 3000 EXT. 5010 - 5202 SUBDIRECTORA IMPRENTA DISTRITAL: MARÍA ANGÉLICA PUMAREJO HINOJOSA DECRETO DE 2026 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-4 • 2026 • AGOSTO • 31 4 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-5 • 2026 • AGOSTO • 31 5 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-6 • 2026 • AGOSTO • 31 6 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-7 • 2026 • AGOSTO • 31 7 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-8 • 2026 • AGOSTO • 31 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-9 • 2026 • AGOSTO • 31 9 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-10 • 2026 • AGOSTO • 31 10 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-11 • 2026 • AGOSTO • 31 11 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-12 • 2026 • AGOSTO • 31 12 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-13 • 2026 • AGOSTO • 31 13 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-14 • 2026 • AGOSTO • 31 14 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-15 • 2026 • AGOSTO • 31 15 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-16 • 2026 • AGOSTO • 31 16 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-17 • 2026 • AGOSTO • 31 17 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-18 • 2026 • AGOSTO • 31 18 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-19 • 2026 • AGOSTO • 31 19 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-20 • 2026 • AGOSTO • 31 20 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-21 • 2026 • AGOSTO • 31 21 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-22 • 2026 • AGOSTO • 31 22 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-23 • 2026 • AGOSTO • 31 23 RESOLUCIONES DE 2026 *20261700135511* Radicado: 20261700135511 Fecha: 18-08-2026 RESOLUCIÓN No. 851 DE 20 DE AGOSTO DE 2026 “Por la cual se modifica el presupuesto de gastos e inversión de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte para la vigencia 2026”
LA SECRETARIA DE DESPACHO (E)
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Decreto Distrital 037 de 2017 y el Decreto Distrital No. 327 de 18 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en su artículo 90 establece como misión para el Sector Cultura, Recreación y Deporte, garantizar las condiciones para el ejercicio efectivo, progresivo y sostenible de los derechos a la cultura, a la recreación y al deporte de los habitantes del Distrito Capital, así como fortalecer los campos cultural, artístico, patrimonial y deportivo.
Que el Decreto Distrital 649 de 2025 en concordancia con el artículo 94 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 señala como objeto de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - SCRD el de “…orientar y liderar la formulación concertada de políticas, planes y programas en los campos cultural, patrimonial, recreativo y deportivo del Distrito Capital en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación y con la participación de las entidades a ella adscritas y vinculadas y la sociedad civil.”
Que el Decreto Distrital 192 de 2021 “Por medio del cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital y se dicta otras disposiciones” establece en el parágrafo del artículo 11 sobre la modificación de las apropiaciones lo siguiente: “Artículo 11°. Modificaciones de las apropiaciones. Cuando fuere necesario aumentar o reducir la cuantía de las apropiaciones, además de lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, los establecimientos públicos deberán entregar a la Secretaría Distrital de Hacienda el Acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos con el concepto previo favorable de la adición o reducción presupuestal solicitada.
Parágrafo. Cuando se
trate de modificaciones de gastos de inversión, se requerirá además que las entidades del Distrito cuenten con el concepto favorable de la Secretaría Distrital de Planeación.”
Que la Resolución SDH No 191 del 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se expide el Manual Operativo Presupuestal del Distrito Capital, en el numeral 3.2.1.4. establece lineamientos para realizar los ajustes presupuestales derivados de traslados presupuestales.
Que la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte requiere modificar el presupuesto de inversión y en consecuencia efectuar traslado de recursos entre proyectos Página 1 de 5 GMC-MN-01-FR-05. V.1. 23/03/2023 ALCALDÍA MAYOR Carrera 8ª No. 9 - 83 Centro Tel. 3274850 Código Postal: 111711 www.culturarecreacionydeporte.gov.co Información: Línea 195 DE BOGOTÁ D.C.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-24 • 2026 • AGOSTO • 31 24 *20261700135511* Radicado: 20261700135511 Fecha: 18-08-2026 RESOLUCIÓN No. 851 DE 20 DE AGOSTO DE 2026 de inversión del Plan de Desarrollo “Bogotá Camina Segura” por la suma de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS m/cte. ($112.931.690).
Que el marco de la ejecución del proyecto de inversión 7957 - Fortalecimiento de prácticas y transformaciones culturales, patrimoniales, urbanas y sociales para el bienestar integral de Bogotá D.C. se adelantó un proceso de revisión técnica y financiera de las actividades programadas para la vigencia y como resultado de este ejercicio de planeación, se identificaron eficiencias en la programación presupuestal que permiten garantizar el cumplimiento de las metas establecidas sin comprometer la calidad ni el alcance de las acciones previstas. Dichas eficiencias derivan de la optimización de cronogramas, la articulación interinstitucional y la priorización de recursos en actividades estratégicas, lo cual ha generado un margen presupuestal disponible dentro del proyecto por valor de $112.931.690.
Que existen proyectos de inversión, formulados en el marco del PDD “Bogotá Camina Segura”, que presentan necesidad en la incorporación de recursos de la siguiente manera:
Proyecto de Inversión 7893 - Formación Artística, Cultural y Deportiva a lo largo de la vida: Existe la necesidad de garantizar la continuidad de las acciones misionales indispensables para el cumplimiento de las metas del PDD 2020-2027 Bogotá camina segura, se solicita la inyección de recursos por valor de $32.394.685, con el fin de cubrir las adiciones y prórrogas de contratos de prestación de servicios que soportan directamente la ejecución de dichas acciones. Estos recursos permitirán asegurar la permanencia de parte del equipo misional del proyecto hasta el mes de diciembre de 2026, evitando la interrupción de actividades críticas que comprometería el logro de los objetivos establecidos en el plan de inversión.
Proyecto de Inversión 7990 - Asistencia Técnica para el desarrollo de infraestructuras culturales sostenibles en el Distrito Capital Bogotá D.C. Se requieren recursos por $80.537.005 para el fortalecimiento del equipo técnico encargado de acompañar la fase de estudios y diseños de seis equipamientos de borde en Suba, Fontibón, Ciudad Bolívar y Kennedy, en el sentido de supervisar y validar los estudios, verificar el cumplimiento normativo y asegurar que los diseños arquitectónicos proyectados sean seguros, duraderos y funcionales. Este refuerzo técnico es esencial para reducir riesgos en la fase constructiva, evitando reprocesos, sobrecostos y retrasos, y consolidando la capacidad institucional de la Subdirección de Infraestructura y Patrimonio Cultural.
Que mediante comunicación 2026EE829517O1 del 18 de agosto de 2026, la Directora Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda emitió concepto favorable para el trámite de la presente modificación del presupuesto de Gastos e Inversiones de la Página 2 de 5 GMC-MN-01-FR-05. V.1. 23/03/2023 ALCALDÍA MAYOR Carrera 8ª No. 9 - 83 Centro Tel. 3274850 Código Postal: 111711 www.culturarecreacionydeporte.gov.co Información: Línea 195 DE BOGOTÁ D.C.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-25 • 2026 • AGOSTO • 31 25 *20261700135511* Radicado: 20261700135511 Fecha: 18-08-2026 RESOLUCIÓN No. 851 DE 20 DE AGOSTO DE 2026 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, para la presente vigencia fiscal, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1.
Modificar el Presupuesto de Gastos e Inversiones de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte para la vigencia 2026, por valor de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS m/cte. ($112.931.690), según el siguiente detalle:
CONTRACREDITOS CÓDIGO DENOMINACIÓN VALOR EN PESOS O2 GASTOS $ 112.931.690 O23 Inversión $ 112.931.690 O2301 DIRECTA $ 112.931.690 O230117 Bogotá Camina Segura $ 112.931.690 O23011733 Cultura $ 112.931.690 O2301173301 Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos $ 112.931.690 O230117330120240080 $ 112.931.690 Fortalecimiento de prácticas y transformaciones culturales, patrimoniales, urbanas y sociales para el bienestar integral de Bogotá D.C.
O23011733012024008012073 $ 112.931.690 Fortalecimiento de prácticas y transformaciones culturales, patrimoniales, urbanas y sociales para el bienestar integral de Bogotá D.C.
TOTAL CONTRACRÉDITOS $ 112.931.690 CRÉDITOS CÓDIGO DENOMINACIÓN VALOR EN PESOS O2 GASTOS $ 112.931.690 O23 Inversión $ 112.931.690 O2301 DIRECTA $ 112.931.690 O230117 Bogotá Camina Segura $ 112.931.690 O23011733 Cultura $ 112.931.690 O2301173301 Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos $ 112.931.690 Página 3 de 5 GMC-MN-01-FR-05. V.1. 23/03/2023 ALCALDÍA MAYOR Carrera 8ª No. 9 - 83 Centro Tel. 3274850 Código Postal: 111711 www.culturarecreacionydeporte.gov.co Información: Línea 195 DE BOGOTÁ D.C.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-26 • 2026 • AGOSTO • 31 26 *20261700135511* Radicado: 20261700135511 Fecha: 18-08-2026 RESOLUCIÓN No. 851 DE 20 DE AGOSTO DE 2026 CÓDIGO DENOMINACIÓN VALOR EN PESOS O230117330120240081 Formación Artística, Cultural y Deportiva a lo largo de la vida $ 32.394.685 O23011733012024008103051 Formación Artística, Cultural y Deportiva a lo largo de la vida $ 32.394.685 O230117330120240123 $ 80.537.005 Asistencia Técnica para el desarrollo de infraestructuras culturales sostenibles en el Distrito Capital en Bogotá D.C.
O23011733012024012306063 $ 80.537.005 Asistencia Técnica para el desarrollo de infraestructuras culturales sostenibles en el Distrito Capital en Bogotá D.C.
TOTAL CRÉDITOS $ 112.931.690
Artículo 2.
Ordenar a la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte remitir copia de la presente resolución a la Secretaría Distrital de Hacienda.
Artículo 3.
Ordenar al Grupo Interno de Trabajo de Gestión Financiera publicar la presente resolución en la Página Web de la entidad, en el sitio de presupuesto general del link de transparencia.
Artículo 4.
Ordenar a la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte publicar el presente acto administrativo en la Gaceta Distrital y en Régimen Legal de Bogotá.
Artículo 5.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de la aprobación de la operación presupuestal por parte de la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda y contra ella no proceden los recursos de Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Ley No. 1437 de 2011.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto (08) de dos mil veintiséis (2026).
BIBIANA ANDREA VICTORINO RAMÍREZ Secretaria de Despacho (E) Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Proyectó: Carolina Arteaga Arteaga – Profesional especializado Oficina Asesora de Planeación Revisó: Luis Fernando Mejía Castro - Jefe Oficina Asesora de Planeación Aprobó: Héctor Ricardo Ojeda Sierra - Jefe Oficina Jurídica (E)
Página 4 de 5 GMC-MN-01-FR-05. V.1. 23/03/2023 ALCALDÍA MAYOR Carrera 8ª No. 9 - 83 Centro Tel. 3274850 Código Postal: 111711 www.culturarecreacionydeporte.gov.co Información: Línea 195 DE BOGOTÁ D.C.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-27 • 2026 • AGOSTO • 31 27 *20261700135511* Radicado: 20261700135511 Fecha: 18-08-2026 RESOLUCIÓN No. 851 DE 20 DE AGOSTO DE 2026 Documento 20261700135511 firmado electrónicamente por:
Bibiana Andrea Victorino Ramírez (E)
Secretaria de Cultura, Recreación y Deporte (E) Despacho Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte Fecha firma: 19-08-2026 17:48:26 Hector Ricardo Ojeda Sierra (E)
Jefe Oficina Juridica (E) Oficina Jurídica Fecha firma: 19-08-2026 17:08:05 Luis Fernando Mejia Castro Jefe Oficina Asesora de Planeación Oficina Asesora de Planeación Fecha firma: 19-08-2026 16:49:29 Diana Carolina Arteaga Arteaga Profesional Especializado Oficina Asesora de Planeación Fecha firma: 19-08-2026 16:44:14 Juan Esteban Quintero Paez Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 22 Dirección de Gestión Corporativa y Relación con el Ciudadano Fecha firma: 20-08-2026 10:09:26 c7222af33486dd0a5992c2419e587b8b4e6e6d9fc44a9e01ecd872472c94686c Codigo de Verificación CV: 42639 Página 5 de 5 GMC-MN-01-FR-05. V.1. 23/03/2023 ALCALDÍA MAYOR Carrera 8ª No. 9 - 83 Centro Tel. 3274850 Código Postal: 111711 www.culturarecreacionydeporte.gov.co Información: Línea 195 DE BOGOTÁ D.C.
REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-28 • 2026 • AGOSTO • 31 28 RESOLUCIÓN No. 310 DE 2026 (05 DE AGOSTO)
“Por la cual se realizan unos nombramientos ordinarios”
EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
En ejercicio de sus atribuciones legales y especialmente las conferidas en el artículo 48 de los Estatutos de la Empresa Metro de Bogotá S.A., el Acuerdo 007 de 2025, el Decreto 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, establece: “Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo”.
Que verificado el cumplimiento de requisitos y condiciones para el desempeño de tres (3) empleos vacantes de forma definitiva, se procede a nombrar con carácter ordinario a las siguientes personas, en los empleos citados a continuación.
Denominación del No. Nombres y Apellidos Identificación No. C.C. empleo Dependencia 1 Paula Jimena Vinasco Vergara 30.394.186 Gerente Código 039 Grado 03 Gerencia de Construcción de Proyectos Férreos 2 Sandra Liliana Ángel Almario 55.150.848 Subgerente Código 090 Grado 02 Subgerencia de Gestión de Proyectos de la Gerencia de Construcción de Proyectos Férreos 3 Lady Daiana Pabón Rincón 53.045.038 Subgerente Código 090 Grado 02 Subgerencia de Gestión Contractual de la Gerencia Jurídica Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Formato GL-FR-012_V5 Página 1 de 2 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-29 • 2026 • AGOSTO • 31 29 CONTINUACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 310 DE 2026 " Por la cual se realizan unos nombramientos ordinarios”
Artículo 1°-: Nombrar con carácter ordinario a las siguientes personas, en los empleos citados a continuación, quienes cumplen con los requisitos para su desempeño.
Denominación del No. Nombres y Apellidos Identificación No. C.C. empleo Dependencia 1 Paula Jimena Vinasco Vergara 30.394.186 Gerente Código 039 Grado 03 Gerencia de Construcción de Proyectos Férreos 2 Sandra Liliana Ángel Almario 55.150.848 Subgerente Código 090 Grado 02 Subgerencia de Gestión de Proyectos de la Gerencia de Construcción de Proyectos Férreos 3 Lady Daiana Pabón Rincón 53.045.038 Subgerente Código 090 Grado 02 Subgerencia de Gestión Contractual de la Gerencia Jurídica Artículo 2°-: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.
Dada en Bogotá D.C., el 5 de agosto de 2026.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE LEONIDAS NARVÁEZ MORALES LEONIDAS NARVÁEZ Gerente General Proyectó: Gloria Patricia Castaño / Profesional Especializado GGC Revisó: Michael Medina Guerrero / Profesional GJ Aprobó: Priscila Sánchez / Gerente de Gestión Corporativa (E)
Formato GL-FR-012_V5 Página 2 de 2 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-30 • 2026 • AGOSTO • 31 30 Subsistema de Gestión Antisoborno - IDU denuncia.soborno@idu.gov.co Para descargar la versión firmada mecánicamente puede escanear el código QR REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-31 • 2026 • AGOSTO • 31 31 Subsistema de Gestión Antisoborno - IDU denuncia.soborno@idu.gov.co Para descargar la versión firmada mecánicamente puede escanear el código QR REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-32 • 2026 • AGOSTO • 31 32 Subsistema de Gestión Antisoborno - IDU denuncia.soborno@idu.gov.co Para descargar la versión firmada mecánicamente puede escanear el código QR REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-33 • 2026 • AGOSTO • 31 33 Subsistema de Gestión Antisoborno - IDU denuncia.soborno@idu.gov.co Para descargar la versión firmada mecánicamente puede escanear el código QR REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-34 • 2026 • AGOSTO • 31 34 Subsistema de Gestión Antisoborno - IDU denuncia.soborno@idu.gov.co Para descargar la versión firmada mecánicamente puede escanear el código QR REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-35 • 2026 • AGOSTO • 31 35 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL, CONCILIACIÓN Y DE REPETICIÓN.
ACTUALIZACIÓN POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO No. A-07.
Referencia: ADQUISICIÓN DE BIENES RESPECTO AL 7% DE CESIÓN GRATUITA, ARTÍCULOS 418 Y 419 DEL ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990.
Estado: Aprobado.
Sesión y Fecha: Acta 16 del 20 de junio de 2017.
Divulgación: Memorando 20174250151583 del 30 de junio de 2017.
I. MARCO NORMATIVO
Desarrollo Constitucional:
La Constitución Política en su artículo 6 consagró que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; el artículo 13 consagra el derecho fundamental a la igualdad; el 29 observa el debido proceso el cual se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; el 209 fija los principios de la función administrativa y el 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Desarrollo Legislativo:
El Decreto Nacional 1069 de 2015, reglamentario del sector Justicia y del Derecho, establece en su artículo 2.2.4.3.1.2.2 que, “El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad”.
Así mismo, el Decreto Distrital 430 de 2018 establece que “la Prevención del Daño Antijurídico hace parte de la Defensa Judicial y consiste en solucionar, mitigar o controlar la falencia administrativa o misional que genera litigiosidad. En este caso, la política de prevención del daño antijurídico debe ser proferidas por el Comité de 1 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-36 • 2026 • AGOSTO • 31 36 Conciliación de la entidad u organismo distrital atendiendo los lineamientos que defina la Secretaría Jurídica Distrital” (artículo 39).
Adicionalmente, la norma prevé que “Las entidades y organismos distritales a través de los Comités de Conciliación deberán, en el marco de la cultura de la prevención del daño antijurídico, analizar de manera integral las causas que originan el daño antijurídico y proponer acciones de prevención”.
De otra parte, con la expedición de la Directiva 25 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital, mediante la cual se establecieron los lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención del Daño Antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de organismos y entidades distritales, estableció en su numeral 2º que dicho Comité podrá:
1. Ajustar, con base en los resultados del seguimiento y evaluación, la política de prevención del daño antijurídico y el plan de acción correspondiente.
2. Modificar, de ser necesario, el documento mediante el cual se formuló la política de prevención del daño antijurídico.
3. Adoptar las modificaciones a que haya lugar y realizar los ajustes en los procesos y procedimientos correspondientes.
Adicionalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el 27 de diciembre de 2024, profirió el Decreto 479, ¨Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica¨ y en su artículo 215, numeral 6, frente a las competencias del comité de conciliación indicó que; ¨ deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las sentencias condenatorias, así como de las conciliaciones o pactos de cumplimiento, transacciones u otros medios alternativos de solución de conflictos suscritos por parte de la entidad u organismo al que pertenecen, a fin de determinar las acciones preventivas o correctivas para su adecuado cumplimiento y desarrollar políticas de prevención del daño antijurídico.¨
II. JUSTIFICACIÓN
La Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante solicitud escrita del 5 de junio de 2026 y en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo 004 de 2025, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Desarrollo Urbano y, en acatamiento de la delegación establecida en el artículo 11 de la Resolución No. 1381 de 2025 expedida por el Director General, allega petición de Actualización de la Política de Prevención de Daño Antijurídico denominada “ADQUISICIÓN DE BIENES RESPECTO AL 7% DE CESIÓN 2 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-37 • 2026 • AGOSTO • 31 37 GRATUITA, ARTÍCULOS 418 Y 419 DEL ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990”, en los siguiente términos:
Sobre los casos de construcciones de espacio público por particulares en predios privados con señalamiento de cesión de plan vial acuerdo 6 de 1990.
La DTDP lleva a cabo la gestión predial requerida para los proyectos de infraestructura y espacio público a cargo del IDU. En este sentido, y producto de las revisiones y consultas urbanísticas se han evidenciado predios con señalamiento de cesiones de plan vial del Acuerdo 6 de 1990 donde la SDP conceptúa que corresponden a cesiones a título gratuito1, sobre los cuales existen obras civiles destinadas al espacio público, ejecutadas por particulares, tales como vías y andenes. Asimismo, se evidenció que en algunas de estas áreas se han realizado actividades de mantenimiento y conservación efectuadas por el Distrito.
Cabe señalar que la entidad cuenta con una política de daño antijurídico que establece acciones generales para la gestión predial de este tipo de inmuebles. No obstante, dichas acciones se encuentran definidas únicamente para eventos en los que exista intervención de obra pública por parte de la entidad. En estos casos, la política señala lo siguiente:
“Respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, se debe revisar en cada caso si el término de caducidad a la fecha se configuró. En tales casos, corresponde al accionante entrar a probar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación” Así, el escenario propuesto no se identifica dentro de la actual política de daño antijurídico.
De igual forma, revisados los antecedentes de algunos casos, se advierte la existencia de actas, mediante la cuales el DADEP corrige las actas de toma de posesión de las zonas de cesión, excluyendo las áreas correspondientes a afectaciones viales, por considerar que estas no constituyen zonas objeto de cesión obligatoria, sino afectaciones viales, según se indica en el citado documento. Asimismo, se evidencia que dichas áreas no hacen parte de las zonas transferidas al Distrito Capital mediante instrumentos como la declaratoria de propiedad pública.
1 Se debe precisar que respecto de las cesiones a título gratuito del Plan vial arterial señaladas en los artículos 418 y 419 del Acuerdo 06 de 1990 se declaró su nulidad mediante Sentencia del Consejo de Estado 5595 de 2001 por configurarse una expropiación sin la debida indemnización.
3 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-38 • 2026 • AGOSTO • 31 38 Así mismo, hay que traer a colación, los casos en los que es aplicable lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, en relación con los bienes de uso público, esto es aquéllos que pertenecen a todos los habitantes son propiedad de la Nación y, como tal, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, aquellos bienes que tengan esta destinación, esto es calles, plazas, puentes y caminos, en principio tendrán la condición de bienes de uso público de dominio público.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario resaltar que, jurídicamente es viable que propietarios privados construyan sobre inmuebles de su propiedad y con su patrimonio, caminos y puentes y que permitan el acceso público a estos sin que, por esta situación, se consideran bienes de propiedad pública. En efecto, el artículo 676 del Código Civil, señala:
Artículo 676.
Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Sobre el particular, en Sentencia No. 29 del 29 de julio de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, se afirma que:
"Si bien ya se ha dicho que dentro de las particularidades que distinguen los bienes de la Unión de uso público se encuentra la consistente en que la titularidad de los mismos corresponde siempre a una entidad de derecho público, nada impide, empero, que por razones de diversa índole los particulares puedan destinar al uso común bienes que les pertenezcan o construir en ellos vías, parques o edificaciones destinadas a tal fin, caso en el cual, por mandato del artículo 676 del Código Civil, "los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio... Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares, en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño" (se subraya).
4 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-39 • 2026 • AGOSTO • 31 39 Ahora bien, para estos casos, existe una doble condición, por lo menos en cuanto se refiere a la parte de las vías construidas: 1) por una parte, al revisar los títulos de tradición y el certificado de libertad y tradición, no se evidencia transferencia del derecho de dominio a favor del Estado 2) físicamente las zonas están siendo utilizadas como vías con acceso al público en general. Esta situación impone la necesidad de que se realice una verificación, con el propósito de determinar si en este caso, se cumplen los requisitos del artículo 676 del Código Civil, esto es: i) que el predio sea propiedad privada y ii) que la construcción de la vía se haya hecho con recursos del propietario.
Aunado a lo anterior, se considera necesario elevar consulta al DADEP, con el fin de que dicha entidad distrital certifique si estas áreas de terreno están incluidas dentro del inventario de predios del Distrito y/o si tienen la condición de espacios públicos distritales. (Negrillas fuera de texto)
En cuanto se refiere al tema de propiedad, es de aclarar que se debe revisar si en el presente caso ocurrió ocupación de hecho, ya sea por obra pública o simplemente porque el paso por la zona se ha dado, por imposición del Estado y no por autorización del privado. Para el caso de la construcción, se tendrán que revisar aspectos tales como ejecución de las obras, mantenimiento, reconstrucción etc.
Sobre los casos de construcciones por particulares de espacio público en predios privados con señalamiento de reserva o afectación viales (reserva).
En el marco de los proyectos de adquisición predial adelantados por el IDU, se han identificado casos en los que existen señalamientos urbanísticos de reserva vial 2 o afectación vial (que no corresponden a zonas de cesión). No obstante, sobre dichos predios se evidencian obras civiles destinadas al espacio público, ejecutadas por particulares.
Cabe resaltar que en los casos objeto de revisión, estos inmuebles no han sido entregados ni transferidos al Instituto y que, adicionalmente, sobre algunas de sus áreas se han adelantado actividades de mantenimiento y conservación.
En este contexto, la actual política de daño antijurídico de la entidad contempla acciones únicamente respecto de las cesiones del 7% derivadas del Acuerdo 6 de 2 Decreto 555 de 2021: Artículo 378.Zonas de reserva. La zona de reserva es la demarcación cartográfica indicativa de aquellas áreas del territorio Distrital, que se consideran necesarias para la localización, ampliación y/o futura construcción de obras, proyectos o infraestructura de soporte de las estructuras del territorio. (…)
5 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-40 • 2026 • AGOSTO • 31 40 1990, y exclusivamente para aquellos eventos en los que exista intervención de obra pública por parte de la entidad. En tales casos, la política dispone:
“Respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, se debe revisar en cada caso si el término de caducidad a la fecha se configuró. En tales casos, corresponde al accionante entrar a probar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación”
Sin embargo, los casos asociados a predios con señalamiento de reserva vial requieren un tratamiento diferenciado frente a las cesiones urbanísticas derivadas del Acuerdo 6 de 1990, en la medida en que la reserva vial constituye únicamente una previsión urbanística para futura infraestructura y no implica, por sí misma, la transferencia automática del dominio ni la incorporación del inmueble al espacio público.
En consecuencia, resulta necesario definir lineamientos institucionales específicos para la gestión predial de este tipo de inmuebles, particularmente en aquellos eventos en los que existan intervenciones físicas, uso público efectivo o ejecución de obras sobre predios que continúan siendo de propiedad privada. (resaltado y subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, consideramos pertinente reiterar lo manifestado en el numeral anterior del presente documento, en cuanto se refiere a los artículos 674 y 676 del Código Civil, así como a la necesidad de contar con una certificación de DADEP sobre la inclusión de estas áreas dentro del inventario de bienes del Distrito y/o si tienen la condición de espacios públicos distritales. (Resaltado fuera de texto).
En tal sentido, y como resultado de la reunión sostenida con la DTGJ y la SGJ, se solicita realizar la revisión de los casos identificados, con el fin de determinar si estos requieren una complementación de la actual política de daño antijurídico que permita establecer lineamientos generales para la correspondiente gestión predial.
III.
POLITICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:
3.1. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA EN LA POLITICA DE PREVENCION DE DAÑO APROBADA EN ACTA 16 DEL 20 DE JUNIO DE 2017.
6 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-41 • 2026 • AGOSTO • 31 41 Acuerdo 6 de 1990 en sus artículos 418 y 419 estableció: “Sub-Capítulo 3º Conformación del Sistema Vial Arterial en las Urbanizaciones:
Artículo 418º.
- Origen de las áreas para la conformación del sistema vial arterial. Todo predio ubicado parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del plan vial arterial deberá segregar esta zona del resto del terreno para transferirla a la entidad encargada de la ejecución de la vía. Si se trata de un terreno urbanizable de conformidad con el presente Acuerdo, deberá ceder a título gratuito una proporción del área a ceder, tal como se indica más adelante, como requisito para la obtención de licencia de urbanización.
Si es la entidad encargada de la ejecución de la vía la que expresa el interés en la adquisición del área antes de que se inicien las gestiones para urbanizar el predio, bien porque el propietario, aunque se trate de un inmueble urbanizable no urbanizado, no se haya propuesto su desarrollo inmediato, o porque el predio no sea urbanizable, la entidad podrá negociar toda el área a segregar conforme lo dispone la Ley 9 de 1989, o proceder a su expropiación.
En este caso, para obtener después licencia de urbanización o de subdivisión del inmueble, el interesado, sea que se trate del mismo propietario o de un adquirente posterior, deberá restituir en dinero efectivo a la entidad encargada de la ejecución de la vía que hubiere pagado en su totalidad el área objeto de cesión, una suma equivalente a la proporción de cesión obligatoria que le hubiera correspondido ceder para la ejecución de la vía a título gratuito en el evento de urbanizar, suma que será determinada conforme a avalúo actualizado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.
El propietario que desee evitar los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior podrá voluntariamente ceder la proporción desde un principio, aunque no esté interesado o no pueda solicitar licencia de urbanización. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del ordenamiento contenido en el Capítulo VII del Título Segundo de la parte especial, para los efectos allí regulados.
Artículo 419º.
- Proporción del área de cesión obligatoria para la conformación del sistema vial arterial. En las normas específicas que se adopten como requisito para tramitar las áreas, se determinará:
1º La proporción del área de los predios que deba ser entregada como cesión obligatoria a título gratuito para la ejecución del plan vial arterial en aquellos 7 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-42 • 2026 • AGOSTO • 31 42 predios en los que se hayan previsto zonas de reserva vial para dicho plan, proporción que será la siguiente en los distintos tratamientos: i. Tratamiento de desarrollo: El 7% del área bruta del terreno. ii. Tratamiento de incorporación: Entre el 4% y el 12% del área bruta del terreno, de manera que los márgenes más bajos sitúen en los sectores de las áreas suburbanas dentro de los cuales el interés público sea el de contribuir a disminuir los costos de urbanización. iii. Tratamiento especial de preservación del sistema orográfico: Entre el 10% y el 15% del área bruta del terreno, teniendo en cuenta la variación de los costos de urbanización dadas las características diversas de la topografía.
Cuando se trate de zonas de rehabilitación de canteras la proporción podrá disminuir hasta un 5%. El cálculo de las áreas a las que se refiere el presente numeral se hará con base en la sección transversal de la vía que incluye calzadas, andenes y separadores en caso de haberlos.
Sólo en el evento excepcional regulado en el siguiente numeral, se incluirá la franja de control ambiental como parte de la sección transversal de la vía.
2º Si la franja de control ambiental forma o no parte de la sección transversal de la vía. Como regla general las franjas de control ambiental de la malla vial arterial a las cuales hace referencia el presente artículo constituyen áreas de cesión obligatoria gratuita, parte de la cual es computable como cesión tipo A, determinable por las normas específicas entre un 3% y un 5% del área neta urbanizable. Excepcionalmente y con el solo objeto de disminuir en sectores específicos los costos de urbanización, podrán tenerse como parte de la sección transversal de la vía, lo cual será materia de definición en los respectivos decretos de asignación de tratamiento.
3º El ancho de la franja de control ambiental, situada a lo largo de los dos costados de la vía, así: a. Tratamiento de desarrollo: Entre 8 y l0 metros. b. Tratamiento de incorporación: Entre 5 y 15 metros. c. Tratamiento especial de preservación del sistema orográfico: El ancho se determinará teniendo en cuenta las características topográficas de terreno, con un mínimo de 5 metros.
4º Las obras de adecuación, dotación y equipamiento que deben tener las franjas de control ambiental”.
8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-43 • 2026 • AGOSTO • 31 43 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de agosto de 2000, declaró la nulidad de la expresión “a título gratuito” contenidas en los artículos 418 incisos 2 y 4 y 419 numeral 1 e inciso 1 del numeral 2 por considerar que es violatorio de los artículos 58 y 59 de la Constitución porque:
¨…el porcentaje del 7% que el particular cede de su inmueble a la Administración, no puede tomarse como una contribución por valorización, toda vez, que las normas que se refieren a esta no contempla la cesión gratuita obligatoria señalada en los artículos impugnados, es una expropiación sin indemnización, toda vez, que la Administración despoja al particular de su bien inmueble para la construcción de la vía arteria, la cual si bien lo beneficia es el mismo particular quien a través del pago de la contribución de valorización cancela a la Administración dicha utilidad, es decir, que fuera de que la administración despoja al particular de su bien inmueble sin contraprestación económica alguna, el particular cancela a la administración dicho beneficio a través de la valorización. (…)
En este orden de ideas, se advierte, que lo consagrado en los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, es violatorio de los artículos 58 y 59 de la Constitución Nacional, por cuanto, la cesión gratuita obligatoria es una expropiación sin indemnización, y en orden a ello se declara la nulidad de las disposiciones impugnadas”.
El Consejo de Estado, en sentencia de 30 de agosto de 2001, ratificó lo decidido por el Tribunal, así:
“Como lo ha sostenido la Sala, ….si bien afirmó que se pueden hacer cesiones obligatorias y gratuitas, también lo es que expresó que las mismas sólo caben para terrenos que se pretendan urbanizar, no pudiéndose extender a vías que se vayan a construir por valorización, argumento último en el cual basan su defensa los recurrentes, al considerar que el plan vial arterial valoriza el predio del cual se segrega a título gratuito el porcentaje del área de terreno bruto consagrado en las normas demandadas, lo cual, a su juicio, no puede entenderse como una expropiación sin indemnización, sino como una contraprestación. Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios.
9 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-44 • 2026 • AGOSTO • 31 44 De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o por parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado.
Ahora, no desconoce esta Corporación que el canon constitucional 58 consagra la función social de la propiedad y la prevalencia del interés público o social sobre el particular; sin embargo, ello no significa que se pueda despojar al particular de la propiedad sin indemnización alguna cuando no medien las circunstancias contempladas en la Constitución, a las que se aludió anteriormente, o cuando no se está afectando un área destinada para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la urbanización que se proyecta, de conformidad con los artículos 2º y 7º de la Ley 9ª de 1989, sino una destinada para las vías arterias del plan vial, como lo hacen las normas demandadas.
El reconocimiento que hacen los recurrentes acerca de que la cesión constituye una contraprestación por valorización con ocasión de la construcción de la vía, pone de manifiesto que no se trata de una cesión gratuita sino onerosa. En consecuencia, la Sala concluye que la cesión obligatoria gratuita de los predios de propiedad privada en los porcentajes señalados en las disposiciones acusadas constituye un verdadero despojo de dicha propiedad, el cual no es permitido ni constitucional ni legalmente para los predios ubicados parcial o totalmente sobre una zona de reserva vial del Plan Vial Arterial”.
Una vez proferida la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, los procesos en curso y las futuras actuaciones administrativas y demandas sufrieron modificaciones sustanciales especialmente en los casos en que, dada la legalidad de dichos artículos, la entidad adelantó intervenciones en los predios con acta de entrega, sin escrituras, sin pago de valor por la zona cedida.
La Dirección Técnica de Predios, mediante memorandos Nos. 20173250027623 del 10 de febrero de 2017 y 20173250050843 del 13 de marzo de 2017 solicitó a la Dirección Técnica de Gestión Judicial implementar una política preventiva que contribuya a reducir y mitigar el riesgo nocivo de las condenas en contra de la Entidad, en relación con la viabilidad de adquirir las zonas de terreno que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, tenían la connotación de ser áreas de entrega gratuita para la malla vial arterial. Problemática que se evidenciaba en las siguientes actuaciones administrativas:
10 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-45 • 2026 • AGOSTO • 31 45 AVENIDA R. T RESERVA CESION TOTAL PLANO RESOLUCIÓN SIRENA 45227 650.32 m. 545.24m 1.195.5 6 m2 U355/4 - 00 Resolución 2129 de 1995 SIRENA 45310 3.327.97 m 6.731.92m 10.059. 89 U77/4- 24 Resolución 353 de 1990 SIRENA 45596 2.159.44 m 1.254.24m 3.413.6 8 m2 U3/4- 240 Resolución 160 de 1983 TABOR 44090 766.79 m 333.86m 1.100.6 5 m2 S332/4 Resolución 738 de 1984 LAUREANO 44157 2.104.84m 1.127.58m 3.232.4 2 m2 U141/4 - 01 Resolución 467 de 1984 44158 2.137.62m 1.756.58m 3.694.2 0 m2 SAN ANTONIO 43389 358.85m 200.50m 559.35 m2 U65/4- 10 Resolución 485 de 1993 Adicionalmente, el Comité Predios, en ejercicio de las facultades dadas por la Resolución No. 6315 de 3 de junio de 2016 sesionó el 27 de septiembre de 2016 frente a la adopción de políticas y estrategias en la adquisición de predios y su incidencia en el avance de los proyectos, analizó los efectos de las sentencias condenatorias proferidas por el Consejo de Estado y adoptó las medidas al respecto.
Las demandas producidas por los actos expedidos por la cesión gratuita del 7% generan previo a ello, la presentación de recursos de reposición en vía administrativa, derechos de petición, solicitudes de conciliación extrajudicial y posterior emisión de sentencias desfavorables, así como las consecuentes acciones de repetición. Dado que la notificación de solicitudes de conciliación extrajudicial y de demandas alcanza una cuantía importante, es necesario que se efectúe la planeación de la defensa desde la actuación administrativa coordinada con la defensa judicial y extrajudicial, a fin de evitar fallos condenatorios.
Se realiza un estado actual de los procesos a mayo de 2017, encontrando 5 procesos de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con decisiones contrarias a los intereses de la Entidad. Así:
-El Consejo de Estado consideró que: una vez demostrado que tal predio no salió de la esfera del patrimonio del demandante, la declaratoria de nulidad del Oficio demandado que establecía la obligación para la actora de transferirle gratuitamente al IDU 4.916.42 M2, correspondientes al 7% del total del área del lote de terreno, restablece por sí sola su derecho, cual es el no tener que ceder, a título gratuito, el área mencionada. Por ende, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de mayo de 2002, que anuló el oficio No. 83626 de 1 de diciembre de 1999 expedido por el Director Técnico de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante el cual le comunicó a la actora que la zona de terreno requerida para la obra de la Avenida 11 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-46 • 2026 • AGOSTO • 31 46 Longitudinal de Occidente “No será objeto de adquisición por parte de ese Instituto, pero que deberán dar cumplimiento a la transferencia en virtud de la cesión obligatoria y gratuita, de que habla el Acuerdo 6 de 1990 en sus artículos 418 y 419”.
-El Consejo de Estado, en sentencia 25 de marzo de 2015, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, modificó la sentencia favorable de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que:
“1. A partir de la declaración de nulidad parcial respecto de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, la obligación de dar, es decir, de ceder a título gratuito parte del terreno enajenado no era exigible, pues el fundamento de la imposición había desaparecido y con ello el demandante quedaba relevado de cumplir la obligación, conforme a lo dispuesto por el artículo 1625, numeral 8, del Código Civil según el cual las obligaciones se extinguen “Por la declaración de nulidad o por la rescisión”
2. Para la Sala, “la nulidad absoluta de las cláusulas mencionadas salta a la vista, pues las estipulaciones atacadas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, fundamentalmente, por las mismas razones que en su momento expuso esta jurisdicción, en las sentencias del 3 de agosto de 2000 y del 30 de agosto de 2001 (ver numeral 8 de estas consideraciones), para declarar la nulidad de los apartes de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, que hablaban de la cesión gratuita, es decir, porque tales estipulaciones contractuales obligaban al demandante a ceder, gratuitamente y de manera forzosa, parte de su terreno, lo cual constituye una expropiación sin indemnización que no tiene amparo en la Constitución ni en la ley, de modo que las estipulaciones así concebidas están viciadas de objeto ilícito, por ser contrarias a normas imperativas de orden constitucional (artículo 1519 del Código Civil)”.
3. “El vicio de nulidad absoluta de las estipulaciones surgió desde el mismo momento en que éstas nacieron a la vida jurídica, es decir, desde que fueron pactadas, por ser contrarias a los preceptos constitucionales señalados párrafos atrás, y no a partir de la sentencia que declaró la nulidad parcial de las normas acusadas del Acuerdo 6 de 1990 y de allí que la sentencia tenga efectos declarativos y no constitutivos, ex tunc (desde siempre) y erga omnes (frente a todos”)”.
-Tribunal Administrativo de Cundinamarca: consideró que, “Cuando se expidió el decreto distrital 619 de 2000 no se había proferido la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 por el Consejo de Estado. Si bien es cierto que el artículo 352 del Decreto 619 de 2000 contradijo la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997 ya que dichas leyes establecieron la cesión obligatoria y gratuita de porciones de terreno de un predio, cuando este se ha destinado con el fin de ser urbanizado y no solamente para el trazado de mallas viales, también lo es que en el presente caso 12 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-47 • 2026 • AGOSTO • 31 47 hubo cesión del porcentaje de terreno según las pruebas obrantes en el proceso. Por otra parte, no le fue notificado al demandante en debida forma el oficio impugnado, violando el debido proceso. En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado. Sin embargo, frente al restablecimiento del derecho no accedió a ficha petición porque existió una cesión voluntaria elevada a escritura pública, por lo que el accionante no puede alegar su propia culpa, tampoco demostró vicios en el procedimiento que hubiese afectado su consentimiento.
Acciones de Repetición Como resultado de las condenas proferidas por el Consejo de Estado se suscitaron dos análisis de procedibilidad de acción de repetición así: PROCESO 2016-2437: Con base en el proceso 2004-605, se analizó que la escritura pública de compraventa en lo relativo a la cesión gratuita suscrita el 10 de marzo de 2003 se suscribió dos años después de que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990. En consecuencia, no podía el Instituto de Desarrollo Urbano, adquirir el derecho de dominio sobre los 6.985.02 m2 de propiedad de la sociedad demandante, acudiendo a la figura jurídica de la cesión gratuita obligatoria contemplada en el Acuerdo 6 de 1990; Ficha No, 91: A raíz del fallo condenatorio proferido en el proceso 2004-605, se llevó a cabo el análisis de la viabilidad de la acción de repetición. El Comité de Conciliación en sesión del 31 de agosto de 2016 decidió repetir contra el funcionario presuntamente responsable.
3.2. SOLUCIONES PLANTEADAS EN EL MARCO DE LA POLITICA DE PRVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO APROBADA JUNIO DE 2017 3.2.1. Acciones planteadas frente a los predios según el estado actual de los mismos:
Frente a los predios sobre los cuales no existe acta de entrega, escrituras y están en cabeza de sus propietarios, deben ser adquiridos conforme las normas vigentes, es decir, la enajenación voluntaria y de no ser posible, proceder a la expropiación administrativa con la observancia de las normas pertinentes en armonía con lo dispuesto en la Política de prevención de daño antijurídico en Expropiación Administrativa adoptada por el IDU en diciembre de 2016.
En relación con los predios entregados por sus propietarios mediante acta, pero no escriturados y que se encuentran intervenidos, de acuerdo con la tesis aplicada por el Consejo de Estado, no se dio el traslado del dominio de estos. Por ello, es 13 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-48 • 2026 • AGOSTO • 31 48 necesario considerar la conciliación extrajudicial previa revisión de los antecedentes que establezcan el valor a pagar por parte del IDU. Lo anterior, a fin de evitar entablamiento de procesos judiciales.
Respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, se debe revisar en cada caso si el término de caducidad a la fecha se configuró. En tales casos, corresponde al accionante entrar a probar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación.
3.2.2. Acciones que debía implementar la Dirección Técnica de Predios en política de Prevención de daño Aprobada en el Año 2017:
1. Observancia de las normas vigentes y el precedente judicial, documentos que deben ser socializados a través de las mesas de trabajo constantes y coordinadas entre las Direcciones competentes.
2. Socialización de los casos puntuales en que por vía administrativa se deban resolver a través de las mesas de trabajo celebradas entre las Direcciones competentes por su complejidad y/o por la expedición de los actos administrativos.
3. Fortalecimiento de los puntos débiles en la elaboración de actos administrativos relacionados con la adquisición de bienes.
4. Seguimiento al histórico de los procesos en aspectos procesales y en el resultado de los fallos a fin de tomar las decisiones necesarias y medir la efectividad de la estrategia de forma periódica.
5. Uso correcto y pertinente de las herramientas tecnológicas como el SIPROJ y el Sistema Orfeo.
6. Capacitación del personal a cargo del tema de adquisición de bienes.
IV. SOLICITUD
ACTUALIZACIÓN POLÍTICA DE PREVENCIÓN DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS
Mediante solicitud de 5 de junio de 2026, la Dirección Técnica de Predios, plantea la Actualización de la presente política de prevención a fin de: “definir lineamientos institucionales específicos para la gestión predial de este tipo de inmuebles”, exponiendo las siguientes variables:
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1. “…casos de construcciones de espacio público por particulares en predios privados con señalamiento de cesión de plan vial acuerdo 6 de 1990”.
Señala la Dirección Técnica de Predios que: “…producto de las revisiones y consultas urbanísticas se han evidenciado predios con señalamiento de cesiones de plan vial del Acuerdo 6 de 1990 donde la SDP conceptúa que corresponde a cesiones a título gratuito1, sobre los cuales existen obras civiles destinadas al espacio público, ejecutadas por particulares, tales como vías y andenes. Así mismo, se evidenció que en algunas de estas áreas se han realizado actividades de mantenimiento y conservación efectuadas por el Distrito”.
2. “…Sobre los casos de construcciones por particulares de espacio público en predios privados con señalamiento de reserva o afectación vial (reserva)”.
Señala la Dirección Técnica de Predios que: “En el marco de los proyectos de adquisición predial adelantados por el IDU, se han identificado casos en los que existen señalamientos urbanísticos de reserva vial 2 o afectación vial (que no corresponden a zonas de cesión). No obstante, sobre dichos predios se evidencian obras civiles destinadas al espacio público, ejecutadas por particulares.
Cabe resaltar que en los casos objeto de revisión, estos inmuebles no han sido entregados ni transferidos al Instituto y que, adicionalmente, sobre algunas de sus áreas se han adelantado actividades de mantenimiento y conservación”.
4.1. De la aplicación de la Política Actual en la Dirección Técnica de Predios Mediante Memorando 202632500179543 del 4 de junio de 2026, la DTDP se pronuncia en los siguientes términos frente a la aplicación de la política de “PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO EN RELACIÓN CON ADQUISICIÓN DE BIENES RESPECTO AL 7% DE CESIÓN GRATUITA, ARTÍCULOS 418 Y 419 DEL ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990”.
“Con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, los cuales precisaban disposiciones relacionadas con el origen de las áreas para la conformación del sistema vial arterial y la proporción del área de cesión obligatoria para la conformación del sistema vial 15 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-50 • 2026 • AGOSTO • 31 50 arterial, la Dirección Técnica de Gestión Judicial implementó la presente política preventiva a través de la cual se contribuye a reducir y mitigar el riesgo nocivo de las condenas en contra de la entidad, en relación con la viabilidad de adquirir las zonas de terreno que, de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990, tenían la connotación de ser áreas de entrega gratuita para la malla vial arterial.
En desarrollo de lo anterior, la DTDP dentro de los procesos de gestión predial que adelanta desde el año 2014 a la fecha ha detectado 9 predios con señalamiento del 7% en el plano urbanístico pero que, de acuerdo con lo señalado en las sentencias de nulidad de las disposiciones citadas, no se encuentran consolidados a favor del Distrito, razón por la cual solicitó en su momento los recursos correspondientes y procedió a adelantar las correspondientes adquisiciones.
En este mismo sentido, en la respectiva elaboración de insumos prediales requerida en cada uno de los proyectos, se verifica la posible existencia de esta situación y en caso de que el predio no se encuentre consolidado como Distrital, se proceda a su adquisición evitando cualquier perjuicio o daño antijuridico.
Por otra parte, la DTDP ha acogido las directrices de la presente política de prevención del daño antijurídico respecto de los diferentes escenarios planteados:
1. Frente a los predios sobre los cuales no existe acta de entrega, escrituras y están en cabeza de sus propietarios, deben ser adquiridos conforme las normas vigentes, es decir, la enajenación voluntaria y de no ser posible, proceder a la expropiación administrativa con la observancia de las normas pertinentes en armonía con lo dispuesto en la Política de prevención de daño antijurídico en Expropiación Administrativa adoptada por el IDU en diciembre de 2016.
2. En relación con los predios entregados por sus propietarios mediante acta, pero no escriturados y que se encuentran intervenidos, de acuerdo con la tesis aplicada por el Consejo de Estado, no se dio el traslado del dominio de estos. Por ello, es necesario considerar la conciliación extrajudicial previa revisión de los antecedentes que establezcan el valor a pagar por parte del IDU. Lo anterior, a fin de evitar entablamiento de procesos judiciales.
3. Respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, se debe revisar en cada caso si el término de Caducidad a la fecha se configuró.
En tales casos, corresponde al accionante entrar a probar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación.
Estos lineamientos son observados por la DTDP en todos y cada uno de los procesos de adquisición y actuaciones administrativas adelantadas a fin de prever 16 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-51 • 2026 • AGOSTO • 31 51 la materialización de daños. Adicionalmente, la DTDP, por medio de la SGDU, formuló una consulta a la SGJ respecto de la naturaleza jurídica de los predios señalados como cesión obligatoria del 7% (Plan vial arterial artículos 418 y 419 del Acuerdo 06 de 1990) en licencias urbanísticas expedidas con anterioridad al fallo del Consejo de Estado con radicación número 25000-23-24-000- 1996-8166- 01(5595) del 30 de agosto de 2021 en los siguientes escenarios: a) Predio transferido sin entrega; b) predio entregado sin transferencia; y c) predio sin entrega ni transferencia. La SGJ, mediante memorando con radicado No. 202540500380553 del 18 de diciembre de 2025, emitió el concepto jurídico solicitado.
“Adicionalmente, la DTDP continuó organizando charlas para sus colaboradores respecto del proceso de adquisición predial y varios asuntos relacionados con el mismo, como la normatividad aplicable, los reconocimientos económicos a las unidades sociales como parte de la gestión social, y la política de prevención del daño antijurídico en materia de cesión del 7%, las cuales han sido dadas por el Asesor Externo de la dependencia a todos los colaboradores de la misma, con el fin de que apliquen las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, y resolver dudas presentadas en dicho proceso”.
4.2. De la situación actual de la política de prevención de daño Antijurídico “PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO EN RELACIÓN CON ADQUISICIÓN DE BIENES RESPECTO AL 7% DE CESIÓN GRATUITA, ARTÍCULOS 418 Y 419 DEL ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990”.
4.2.1. En el Instituto de Desarrollo Urbano Dirección Técnica de Gestión Judicial:
Recopilada la información del Sistema de Información de Procesos Judiciales- SIPROJ, por un periodo comprendido entre (2021-2026) se encontró un solo proceso en la jurisdicción ordinaria referido al asunto en análisis-(Radicación 2024- 02036)- mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de junio de 2026, negó las pretensiones de la demanda, señalando que no resultaba jurídicamente viable analizar el presunto silencio administrativo alegado por la actora como una actuación autónoma desligada del procedimiento administrativo expropiatorio ya consolidado, pues las actuaciones adelantadas por 17 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-52 • 2026 • AGOSTO • 31 52 el IDU se encontraban directamente vinculadas al trámite de adquisición predial y expropiación administrativa respecto del inmueble objeto de discusión.
La Subdirección General Jurídica Mediante memorando con radicado No. 202540500380553 del 18 de diciembre de 2025, emitió el concepto jurídico solicitado por SGDU, respecto de la naturaleza jurídica de los predios señalados como cesión obligatoria del 7% (Plan vial arterial artículos 418 y 419 del Acuerdo 06 de 1990) en licencias urbanísticas expedidas con anterioridad al fallo del Consejo de Estado con radicación número: 25000-23- 24-000- 1996-8166-01(5595) del 30 de agosto de 2021 en los siguientes escenarios: a) Predio transferido sin entrega; b) predio entregado sin transferencia; y c) predio sin entrega ni transferencia, en el que concluyó:
Predio transferido sin entrega. Respuesta de la SGJ: Si el predio ha sido transferido al Distrito Capital mediante escritura pública, aunque no se haya realizado la entrega material, el predio ya es considerado propiedad pública. La transferencia del derecho de dominio es el acto jurídico que formalizó la incorporación del predio al patrimonio del Distrito, independientemente de la entrega material del mismo. En efecto, desde el punto de vista jurídico si ya se formalizó una cesión o transferencia, por escritura pública o acto administrativo debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituyen el título y modo que conlleva a la incorporación de dichas áreas al dominio público, sin que la falta de entrega material afecte su carácter de bien de uso público ni su destinación urbanística. Lo anterior, sin perjuicio que quien realizó la cesión inicie acciones legales con ocasión al fallo del Consejo de Estado con radicación número: 25000-23-24- 000-1996-8166- 01(5595) del 30 de agosto de 2001, frente a lo cual se debe realizar un análisis jurídico de la prosperidad o no de la acción en el caso concreto o solicitud de conciliación prejudicial (caducidad y efectos de las sentencias del Consejo de Estado). Lo anterior, teniendo en cuenta que el titular del derecho de dominio es quien aparece registrado en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
Predio entregado sin transferencia: Si nos encontramos frente a un inmueble destinado al uso de los habitantes, como lo es por ejemplo una vía pública o un puente o una zona de espacio público, nos encontramos frente a un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución 18 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-53 • 2026 • AGOSTO • 31 53 Política. En este punto puede tenerse en cuenta lo manifestado en la respuesta al numeral 2 del presente documento. Ahora, si nos encontramos frente a un inmueble que no se encuentre destinado al uso de los habitantes y, el titular del derecho de dominio es de quien aparece en el certificado de tradición y libertad del respectivo inmueble; en este tipo de eventos, se debe realizar un análisis jurídico de las particularidades para efectos establecer una postura jurídica que se circunscriba necesariamente al caso en concreto.
Predio sin entrega ni transferencia: En este evento, el predio sigue siendo de propiedad privada, ya que no se ha realizado ni la entrega material, ni la transferencia del derecho de dominio. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado con radicado número: 25000-23-24- 000-1996-8166-01(5595) del 30 de agosto de 2001, mediante el cual se confirmó́ la Sentencia mediante la cual se declaró́ la nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419 numeral 1 y numeral 2, inciso 2, en cuanto a la expresión "a título gratuito", del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo de Bogotá́.” El citado concepto, al igual que los lineamientos de la Política, es tenido en cuenta en la gestión predial a cargo de la DTDP.
4.2.2. Secretaria Distrital de Planeación Concepto aplicación 7 por ciento, cesión obligatoria (11 de abril de 2016) (No. Radicación:3-2016-07094No. Radicado Inicial:3-2016-04461 No. Proceso:1070351 Fecha:2016-04-11)
“En primer lugar, es importante señalar que el literal a) del artículo 126 del Acuerdo 7 de 1979 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la Sentencia del 26 de enero de 1995 expedida dentro del expediente con radicación No. 3015.
Ahora bien, la mencionada norma fue posteriormente replicada en los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, disposiciones que fueron declaradas nulas en algunos de los apartes por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la Sentencia del 30 de agosto de 2001, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación No. 25000- 23-24-000-1996-8166- 01(5595).
Las normas objeto de nulidad corresponden al descuento del 7% del área bruta de terreno como requisito para la aprobación de proyectos de urbanización, para 19 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-54 • 2026 • AGOSTO • 31 54 afectación a vías arterias del Plan Vial del Distrito Especial de Bogotá, en la condición de cesión gratuita y obligatoria a favor del Distrito.
En consecuencia, en concepto de la Sala se vulneró el inciso 3o. del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, que corresponde al inciso 4o. del artículo 58 de la actual Constitución Política de 1991, dado que “ (…) tal cesión no puede extenderse a vías que se vayan a construir por valorización, es lo mismo que involucrar la cesión a terrenos en proceso de urbanización, para afectarlos a las vías arterias del Plan Vial y no para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la URBANIZACION que se proyecta, que es para lo cual los artículos 2o. y 7o. de la Ley 9a. de 1989 han previsto las cesiones gratuitas y obligatorias (…)”.
El citado fallo contempló además que “(…) Aunque el Acuerdo No. 7 de 1979, fue subrogado por el Acuerdo No. 6 de 1990, se hará su estudio de mérito, máxime cuando la teoría del decaimiento del acto de carácter general fue recogida por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de enero de 1991, expediente S-157 (…)”.
La teoría del decaimiento de actos administrativos implica la pérdida de fuerza ejecutoria o ejecutoriedad de las actuaciones administrativas expedidas con fundamento en el acto administrativo general declarado nulo, siempre y cuando tales actuaciones no se encuentren en firme.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en relación con los efectos del fallo de nulidad, lo siguiente:
- “(…)” Acerca de los efectos del fallo de nulidad a que se ha hecho antes referencia, no pueden ser de recibo los argumentos de la recurrente, pues como lo ha reiterado la Sala, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce efectos extunc-, esto es que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la sentencia de nulidad los actos administrativos particulares se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto a cargo de la actora, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad (…)”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con fecha seis (6) de marzo de dos mil tres 2003, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, dentro de expediente 25000-23-27-000- 2000-0697-01(13022)) (Sublíneas fuera de texto).
- "(…) los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc'", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, se ha señalado
20 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-55 • 2026 • AGOSTO • 31 55 que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa." (Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DIAZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación: 7600 1233 1000 2002 04364 01). (sublíneas fuera de texto).
“(…) En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa [Sentencia del 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa. Exp 12248]. (Sublíneas fuera de texto).
- (…) Resulta de gran importancia aclarar que los actos administrativos demandados son de carácter general y fueron demandados en acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. que busca reparar el orden jurídico general; sin embargo, el Consejo de Estado reiteradamente ha considerado que los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, son retroactivos, es decir que las cosas deben volver al estado anterior; pero también ha limitado los resultados retroactivos a casos en los que no haya situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación.
En efecto esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido:
“Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que, al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.” (Sentencia de 29 de agosto de 2002 Expediente 12555 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 1 de febrero de 2002 Expediente 12256 M.P. María Inés Ortiz Barbosa)
En este orden de ideas, es consecuente la jurisprudencia en relación con la aplicación de la figura del decaimiento de actos administrativos como consecuencia de la declaratoria de 21 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-56 • 2026 • AGOSTO • 31 56 nulidad de los actos administrativos de carácter general. Es así como los efectos de la sentencia no aplican para situaciones ya consolidadas, es decir contra los actos administrativos que ya no son objeto de discusión en sede administrativa o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
De otra parte, respecto de los actos derivados del acto anulado, el propio Consejo de Estado ha desarrollado la tesis de la protección de los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas, con el fin de dar seguridad y certeza jurídica a los administrados. (Negrila fuera de texto)
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado respecto de los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos derivados del acto anulado lo siguiente:
"De otra parte, es bueno recordar que el examen de legalidad o de constitucionalidad del acto administrativo se realiza respecto del cumplimiento de las exigencias que debían cumplirse al tiempo de su expedición, de numera que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que ésta se ejecutorió, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Así lo ha sostenido esta Sala:
"Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular. En efecto, es bueno recordar que están de por medio situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que han de ser garantizados, máxime cuando esos actos continúan amparados por la presunción de legalidad.". (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). - Radicación número 1.672 Referencia: Efectos de la sentencia de nulidad. Ejecución y cumplimiento).
En consecuencia, como lo han señalado los pronunciamientos jurisprudenciales, los actos administrativos derivados del acto anulado que cuenten con situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que no se encuentren en etapa de discusión en vía gubernativa ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa al momento de la firmeza de la sentencia de nulidad, se encuentran amparados por la presunción de legalidad y por consiguiente producen efectos hasta tanto sean retirados del ordenamiento por orden administrativa o judicial. (Negrillas fuera de texto)
Ahora bien, valga señalar que en el ordenamiento jurídico de carácter urbanístico se ha señalado de manera constante y reiterada que las zonas de 22 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-57 • 2026 • AGOSTO • 31 57 uso público por destinación en proyectos urbanísticos quedan afectas al uso público con el solo señalamiento que de ellas se haga en las respectivas licencias urbanísticas. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Respecto de las zonas de uso público por destinación en proyectos urbanísticos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) De todo lo expuesto, concluye la sala que el hecho de que hubiera operado un negocio de compraventa entre la cooperativa Ahorro y Vivienda Pablo VI y el accionante, no tiene la virtualidad de trastocar la naturaleza del predio objeto del contrato, pues ciertamente, a través de lo allegado dentro de la presente actuación, se probó que en el plano de la Urbanización, aprobado mediante la Resolución 356 de 1978, se señalaron expresamente las áreas que la Urbanizadora debe entregar como zona de cesión gratuita y obligatoria, para los fines indicados, hoy en día, en la ley 9 de 1989, lo que las convertía inmuebles de uso público y, por ende ajenos a cualquier intervención de parte de los particulares, o lo que es lo mismo, que no resulta suficiente esgrimir una escritura pública de compraventa debidamente registrada para desvirtuar el carácter del inmueble objeto de la misma. El hecho de que no se hubiera perfeccionado tal cesión, no implica que el área de terreno que fue identificada como la correspondiente a zona de uso público ya no lo sea, pues tal cesión deriva, hoy en día, por ministerio de la ley 9 de 1989- Ley de Reforma Urbana”. (Sublíneas fuera de texto).
Es así que, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como frente a los pronunciamientos jurisprudenciales, las zonas definidas como de uso público en las licencias urbanísticas y sus planos aprobados quedan afectas a ese uso, por el solo señalamiento que de ellas se hagan en el respectivo acto administrativo, así permanezcan dentro del dominio privado. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Escenario 1:
El proyecto cuenta con licencia de urbanización en firme al momento de la expedición de la sentencia de nulidad, en la cual se haya planteado la obligación de cesión obligatoria del 7% del área bruta para vías del Plan Vial del Distrito con fundamento en las normas vigentes (Decreto 159 de 1974, Acuerdo 7 de 1979, Acuerdo 6 de 1990 y otras).
En este caso, debe verificarse si con fundamento en la licencia de urbanización se adelantó la entrega jurídica (escritura pública de cesión gratuita inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) y material (acta de recibo) de la cesión del 7% para vías del Plan Vial o acta de toma de posesión debidamente protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
23 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-58 • 2026 • AGOSTO • 31 58 De presentarse esta situación, se consolidó la naturaleza pública de la cesión para Plan Vial (7%), en la medida que dichos suelos entraron efectivamente al patrimonio inmobiliario del Distrito. En este orden de ideas, en el certificado de tradición y libertad del inmueble deberá constar la inscripción de la escritura pública de cesión gratuita o la escritura pública mediante la cual se protocolizó el acta de toma de posesión, en la que se evidencie que el propietario del inmueble es el Distrito a través de la entidad competente.
Escenario 2:
El proyecto cuenta con licencia de urbanización en firme al momento de la expedición de la sentencia de nulidad, en la cual se haya planteado la obligación de cesión del 7% del área bruta para vías del Plan Vial del Distrito con fundamento en las normas (Decreto 159 de 1974, Acuerdo 7 de 1979, Acuerdo 6 de 1990 y otras).
En este escenario no se llevó a cabo la entrega jurídica (escritura pública de cesión gratuita inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) y material (acta de recibo) de la cesión del 7% para vías del Plan Vial o acta de toma de posesión debidamente protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
En consecuencia, no se consolidó la naturaleza pública de la cesión para plan vial del Distrito (7%), en la medida que dichos suelos no entraron efectivamente al patrimonio inmobiliario, ya que no fueron transferidos al Distrito por escritura pública de cesión gratuita o por medio de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el acta de toma de posesión.
Respecto de este escenario se presentan los siguientes eventos:
Que en la licencia de urbanismo se haya planteado el área del 7% del Plan Vial como una cesión obligatoria, en este evento, el urbanizador deberá entregarla a título gratuito al Distrito, y en el evento de no hacerlo, el DADEP deberá adelantar el trámite para la toma de posesión. Que en la licencia de urbanismo no se haya planteado el área del 7% del Plan Vial como cesión obligatoria, evento en el cual se consideran inmuebles privados que mantienen su destinación a espacio público. Por lo anterior, dichos predios no podrán ser objeto de urbanización, y por ende la entidad competente deberá adelantar las gestiones correspondientes para la enajenación voluntaria o expropiación de estos. Como consecuencia de las sentencias de nulidad se adelantaron los trámites correspondientes ante los curadores urbanos para modificar las licencias de urbanismo y sus planos aprobados, indicando que la cesión obligatoria del 7% para vías del Plan Vial pasa a ser reserva o afectación vial, por lo cual, la autoridad competente deberá adelantar las gestiones para la enajenación voluntaria o expropiación de dichos suelos.
24 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-59 • 2026 • AGOSTO • 31 59 En el evento que la entidad competente no lleve a cabo el proceso de adquisición de la reserva o afectación vial a dicha área le sería aplicable el artículo 179 y concordantes del Decreto 190 de 2004.
Los escenarios propuestos anteriormente son indicativos y tienen como objeto servir de guía para mantener una línea consecuente de interpretación, sin embargo, se deberá estudiar cada caso en particular de acuerdo con las condiciones fácticas específicas. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
4.2.3. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico Concepto: “aplicabilidad de las demandas acerca de la inexequibilidad de la cesión gratuita que se denominaba “AFECTACIÓN AL PLAN VIAL 7%” que se debía realizar al Distrito.” (24-06-2025)
“ …realizadas las apreciaciones anteriores, procede esta oficina jurídica a realizar un análisis normativo y jurisprudencial con respecto a su solicitud en cuanto a el predio público registrado en el RUPI No. 1578-2 definido como AUTOPISTA NORTE con un área de 770.40 m2 perteneciente a la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL y que no fue declarado propiedad pública mediante la Escritura Pública No. 1717 del 14/12/2009 otorgada por la Notaría 31 de Bogotá, como se menciona en su solicitud, con ocasión a la aplicabilidad de las demandas acerca de la inexequibilidad de la cesión gratuita que se denominaba “AFECTACIÓN AL PLAN VIAL 7%” que se debía realizar al Distrito.
Es este contexto, es de indicar que en virtud del derogado Acuerdo 7 de 1979, en el cual el articulo 126 establecía que “ “ARTÍCULO 126: Las cesiones para vías de uso público serán las siguientes: Vías Arterias del Plan Vial: Todo terreno en proceso de urbanización que se encuentre afectado por vías arterias del Plan Vial, debe ceder gratuitamente para tal fin e 7% del área bruta del lote a urbanizar. Cuando la afectación sea superior a dicho porcentaje, la diferencia será negociada con el Instituto de Desarrollo Urbano.
Vías Locales: Todo terreno en proceso de urbanización debe prever un sistema vehicular de uso público con las siguientes características:
Que constituya una malla vial vehicular continúa conectada con el sistema vial urbano y con los desarrollos aledaños.
Que los accesos a las vías del Plan Vial se realizan de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.
Que las áreas delimitadas por vías locales de uso público y/o de Plan Vial no sean superiores a cuatro (4) hectáreas.
Que cumplan con las especificaciones de la Secretaría de Obras Públicas.
Parágrafo. Únicamente se permitirá comunicar el desarrollo propuesto con las vías
arterias del Plan Vial, por medio de Vías Locales Principales”.
25 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-60 • 2026 • AGOSTO • 31 60 Así mismo el articulo 127 establecía que “ARTICULO 127: Todo urbanizador debe construir y ceder gratuitamente al Distrito Especial de Bogotá las Vías Locales definidas en el Artículo anterior.
Al respecto, se debe precisar que el artículo 126 del Acuerdo 7 de 1979, fue declarado nulo por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fallo confirmado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 1995, dentro del expediente con radicación No. 3015; por considerar dicha corporación que el descuento del 7% del área bruta de terreno como requisito para la aprobación de proyectos de urbanización, para afectación a vías arterias del Plan Vial del Distrito Especial de Bogotá, en la condición de cesión gratuita y obligatoria, constituye una expropiación sin indemnización para el propietario de tales predios, lo que en concepto de la sala vulneró el inciso 3o. del artículo 30 de la Constitución Nacional de 1886, que corresponde al inciso 4o. del artículo 58 de la actual Constitución Política de 1991.
El fallo contempló además que aun cuando el Acuerdo 7 de 1979 fue subrogado por el Acuerdo 6 de 1990 (para la fecha de la confirmación de la sentencia), se realizó su estudio teniendo en cuenta la teoría del decaimiento del acto de carácter general recogida por esa corporación en sentencia del 21 de enero de 1991, expediente S- 157.
La teoría del decaimiento implica la pérdida de fuerza ejecutoria o ejecutoriedad de las actuaciones administrativas expedidas con fundamento en el acto administrativo general declarado nulo, siempre y cuando tales actuaciones no se encuentren en firme. Al respecto, vale la pena citar apartes del fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con fecha 17 de marzo de 2011, dentro del expediente No 25000-23-27-000-2000-0697-01(13022), en el que señaló:
"(...) En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa [27 de octubre de 2005, expediente 14979". (Subraya fuera del texto)
Así por ejemplo, si una declaración tributaria se elaboró con fundamento en un concepto de la Dian que luego fue declarado nulo, si dicha declaración ya se encuentra en firme, no hay nada que hacer, ya es una situación consolidada y en 26 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-61 • 2026 • AGOSTO • 31 61 ese caso la nulidad del concepto no tiene efecto retroactivo, pero si dicha declaración tributaria se encuentra en discusión, ya sea en la vía gubernativa o en la vía contenciosa administrativa, por no ser una situación consolidada, la nulidad tendrá un efecto retroactivo. (...)"
En ese sentido, como se observa en los anexos de su comunicado para el caso que nos ocupa el predio público registrado en el RUPI No. 1578-2 definido como AUTOPISTA NORTE con un área de 770.40 m2 perteneciente a la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL, fueron aprehendidas las zonas determinadas como zonas de cesión publicas conforme se señaló en el artículo 4 de la Resolución No. 238 del 12/06/1989 suscitó mediante el Acta de Toma de Posesión No. 1236 con fecha del 14/03/2001, en vigencia del artículo 126 del Acuerdo 7 de 1975.
CONCLUSIÓN “Esta oficina Jurídica concluye, que el acto administrativo Resolución No. 238 de 1989 y el Plano general definitivo No. S545 DE 2023 PLAN VIAL AUTOPISTA NORTE definida para el RUPI No. 1578-2 definido como AUTOPISTA NORTE con un área de 770.40 m2 perteneciente a la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL, expedidos en el marco del Acuerdo 7 de 1979, gozan de presunción de legalidad, debido a que para el momento de la derogatoria del Acuerdo y la declaratoria de nulidad de los Artículos del Acuerdo 06 de 1990, no estaban en etapa de discusión en vía gubernativa, ni ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la información suministrada en su comunicado, lo anterior en atención a lo establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con fecha 17 de marzo de 2011, dentro del expediente No 25000-23-27-000-2000-0697-01(13022).
Por lo cual, es pertinente a juicio de lo aquí analizado, que se dé cumplimiento a la afectación de la demarcación del 7% de la urbanización para la afectación de vías o al plan vial correspondiente establecidos en la Resolución No. 238 de 1989 y el Plano general definitivo No. S545 DE 2023 PLAN VIAL AUTOPISTA RUPI No. 1578-2 definido como AUTOPISTA NORTE con un área de 770.40 m2 perteneciente a la URBANIZACION CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL. (Negrilla fuera de texto)
4.2.4. Decisiones en la Jurisdicción Ordinaria 27 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-62 • 2026 • AGOSTO • 31 62 4.2.4.1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00497-01(33047) Actor: BETANCOURT MONTOYA ASOCIADOS LTDA. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y OTRO.
ACCIÓN CONTRACTUAL – Caducidad – Cómputo del término – Anulación de normas La cesión gratuita de terrenos a la que alude el parágrafo primero de la cláusula tercera correspondía a una obligación legal del demandante, dentro del proceso de autorización de la urbanización La Fontana, obligación que, con ocasión de la declaratoria de nulidad de las normas que la contenían –artículos 418 y 419 del Acuerdo 06 de 1990 del concejo distrital de Bogotá, ver párrafos 10.5 y 10.6-, desapareció. Por lo tanto, siendo éste el motivo de hecho y de derecho que sirve de fundamento a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, es a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de las referidas normas, que debe contabilizarse el término de caducidad para dichas pretensiones, es decir desde el 30 de agosto de 2001, lo que permite advertir que la demanda fue presentada en tiempo, el 9 de mayo de 2002 y por lo tanto, hay lugar a analizarlas de fondo.
“se observa que le corresponde al Derecho Procesal en general, establecer la forma como las personas pueden acceder a la jurisdicción en búsqueda de la satisfacción de los derechos e intereses respecto de los cuales alegan la titularidad –derecho público subjetivo conocido como acción-; es por ello, que los respectivos Códigos Procesales, en las diferentes áreas del Derecho, determinan las clases de demandas que se pueden presentar ante la jurisdicción para dar inicio a igual número de procesos judiciales, y los requisitos que las mismas deben llenar, tanto de forma como de fondo.
Y dentro de esos requisitos que exige el legislador, se encuentra el de la presentación oportuna de la demanda, cuando decide establecer un límite temporal al ejercicio de ese derecho de acción, en aras de la protección de intereses que considere de la mayor importancia.
En relación con las acciones contencioso administrativas consagradas en el Código Contencioso Administrativo, se advierte que corresponden a pretensiones que se hallan orientadas básicamente al control de legalidad de la actuación estatal y a la determinación de las consecuencias de su obrar, desde el punto de vista de la responsabilidad por los daños y perjuicios que puede atribuirse a las distintas 28 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-63 • 2026 • AGOSTO • 31 63 entidades estatales que, con sus actuaciones u omisiones hayan dado lugar a los mismos.
Como sucede para la reclamación de la tutela judicial, en general, el legislador ha considerado conveniente establecer un límite temporal al ejercicio de las acciones contencioso administrativas encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos subjetivos supuestamente vulnerados o desconocidos por la actividad estatal, es decir, cuando la finalidad no sea únicamente la de ejercer un control objetivo de legalidad3, con lo cual se garantiza el interés general radicado en la seguridad jurídica de la estabilidad y firmeza de las actuaciones estatales, creadoras de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.
(…) Se trata de un defecto de tal gravedad, este de la caducidad de la acción, que si bien la parte demandada puede proponerlo como excepción, aún en el evento en que ello no suceda, el juez deberá declararla de oficio en cuanto advierta su existencia4.
17. El carácter objetivo y perentorio del término de caducidad de la acción, también
ha sido reconocido en recientes providencias de esta Subsección, en las que se ha reiterado que:
Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la 3 [2] “Por ello es que la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, carece de término de caducidad: Porque su finalidad es, exclusivamente, el control de la legalidad de la actuación administrativa del Estado, objetivamente considerada, como mecanismo de depuración, defensa y preservación del ordenamiento jurídico en general, sin que ello implique el reconocimiento o defensa de derechos o intereses particulares y concretos ni el restablecimiento de los que hubieren sido vulnerados con el acto administrativo en cuestión”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 15845, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
29 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-64 • 2026 • AGOSTO • 31 64 materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución (…)”5. (Subrayado fuera de texto)
4.2.4.2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número:
73001-23-31-000-2009-00333-01 Actor: ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - CONCEJO MUNICIPAL Referencia:
Acción de nulidad. TESIS: LAS CESIONES OBLIGATORIAS GRATUITAS PARA LA GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO FUERON OBJETO DE AMPLIACIÓN POR LA LEY 388 DE 1997 Y EN ELLAS SE INCORPORA ESPACIO DESTINADO A LA INFRAESTRUCTURA VIAL POR LA CONSTRUCCIÓN OBJETO DE LICENCIA. EVOLUCIÓN NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DE LAS CESIONES GRATUITAS DESDE LA LEY 9ª DE 1989 HASTA LA LEY 388 DE 1997.
DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN GRATUITA Y LA AFECTACIÓN VIAL. LO PREVISTO EN LAS NORMAS ACUSADAS NO SE EQUIPARÁ AL PROCEDIMIENTO DE AFECTACIÓN VIAL.
CESIONES OBLIGATORIAS - Características / AFECTACIÓN VIAL – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]as cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, pues el ente territorial no paga por las mismas, en tanto que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización; y porque dicha cesión contribuye con el desarrollo de zonas (espacio público) que beneficia a la comunidad. […] Por su parte, el proceso de “afectación por obras viales” al que se refirió el actor y que consideró el Tribunal a quo para acceder a las pretensiones de nulidad, tienen elementos y componentes diferenciales con la cesión obligatoria que es procedente cuando está de por medio la realización de una urbanización o construcción. En efecto, las afectaciones: i) son un proceso oneroso para la administración, ii) lo impone la autoridad administrativa y iii) su propósito es evitar que el propietario solicite y tramite licencias de construcción y urbanismo.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de agosto de 2015, expediente 54014, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En el mismo sentido, auto del 31 de agosto de 2015, expediente 36504, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
30 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-65 • 2026 • AGOSTO • 31 65 ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Concepto / ÁREA DE CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Destinación CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Marco jurídico / CESIÓN OBLIGATORIA GRATUITA – Marco jurisprudencial / CESIÓN OBLIGATORIA – Límites / CESIÓN OBLIGATORIA – Obedecen a un proceso de urbanización / CESIÓN OBLIGATORIA – No comporta una expropiación sin indemnización [L]a cesión gratuita, como herramienta del derecho urbanístico, tiene unas características que la identifican y que se relacionan con los siguientes elementos: i) es la entrega de un porcentaje delimitado del inmueble respecto del cual se realizará la actuación urbanística; ii) la cesión opera en favor del municipio a título gratuito, es decir que este no reconoce un precio por el traslado de la propiedad; iii) respecto del propietario o urbanizador del predio se genera una contraprestación no dineraria, que se relaciona con la autorización para desarrollar y urbanizar su bien y los beneficios que surgen para el ente territorial frente a la integración del inmueble al espacio público como desarrollo del sector; y iv) no hay cesión si el predio no es objeto de la acción urbanística. Bajo este entendido, no encuentra lógica, a la luz de las normas generales de carácter legal, que la cesión obligatoria comporte una expropiación sin indemnización, habida cuenta que esta herramienta representa una de las formas de generar desarrollo urbanístico a través de la incorporación de inmuebles al espacio público con la finalidad de dotar de infraestructura a la comunidad en sus diferentes modalidades, bajo la observancia del postulado superior que establece que la propiedad conlleva función social y por lo mismo implica obligaciones para sus titulares. […] [L]as cesiones obligatorias no pueden restringirse a los límites que prescribe su destinación, pues si bien a ellas están atadas a las posibilidades descritas en la norma, todas giran en torno a un “proceso de urbanización”, en cuanto es el elemento que activa esta herramienta, determinado y orientado al beneficio autorizado con ocasión de dicho desarrollo.
ACTUALIZACION POLITICA DE PREVENCION DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Se procede a Actualizar la política de Prevención de Daño Antijurídico denominada ADQUISICIÓN DE BIENES RESPECTO AL 7% DE CESIÓN GRATUITA, ARTÍCULOS 418 Y 419 DEL ACUERDO DISTRITAL 6 DE 1990”, atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales y en aplicación de la Directiva 25 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital, mediante la cual se establecieron los lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención del Daño Antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de organismos y entidades distritales, estableció en su numeral 2º que dicho Comité podrá:
31 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-66 • 2026 • AGOSTO • 31 66
1. Ajustar, con base en los resultados del seguimiento y evaluación, la política de prevención del daño antijurídico y el plan de acción correspondiente.
2. Modificar, de ser necesario, el documento mediante el cual se formuló la política de prevención del daño antijurídico.
3. Adoptar las modificaciones a que haya lugar y realizar los ajustes en los procesos y procedimientos correspondientes.
ACCIONES PLANTEADAS FRENTE A LOS PREDIOS SEGÚN EL ESTADO ACTUAL DE LOS MISMOS:
LINEA DE ACCIÓN 1: Predio transferido sin entrega.
Si el predio de cesión urbanística ha sido transferido al Distrito Capital mediante escritura pública, aunque no se haya realizado la entrega material, el predio ya es considerado propiedad pública. La transferencia del derecho de dominio es el acto jurídico que formalizó la incorporación del predio al patrimonio del Distrito, independientemente de la entrega material del mismo. En efecto, desde el punto de vista jurídico si ya se formalizó una cesión o transferencia, por escritura pública o acto administrativo debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituyen el titulo y modo que conlleva a la incorporación de dichas áreas al dominio público, sin que la falta de entrega material afecte su carácter de bien de uso público ni su destinación urbanística.
Lo anterior, sin perjuicio que quien realizó la cesión inicie acciones legales con ocasión al fallo del Consejo de Estado con radicación número: 25000-23-24- 000- 1996-8166- 01(5595) del 30 de agosto de 2001, frente a lo cual se debe realizar un análisis jurídico de la prosperidad o no de la acción en el caso concreto o solicitud de conciliación prejudicial (caducidad y efectos de las sentencias del Consejo de Estado).
En este evento, se deben iniciar las actuaciones ante el DADEP, para que esta entidad, en virtud de los instrumentos contemplados en el Decreto Distrital 670 de 2025 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, realice la aprehensión material del predio.
LINEA DE ACCIÓN 2: Predio entregado sin transferencia:
32 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-67 • 2026 • AGOSTO • 31 67 Si el predio de cesión urbanística ha sido entregado al Distrito Capital pero no se ha realizado la transferencia de la propiedad al Distrito, nos encontramos frente a un inmueble destinado al uso de los habitantes en los términos del artículo 674 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política.
Ahora, si nos encontramos frente a un inmueble que no se encuentre destinado al uso de los habitantes y, quien aparece como titular del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad es un particular; se debe realizar un análisis jurídico de las particularidades para efectos establecer una postura jurídica que se circunscriba necesariamente al caso en concreto.
LINEA DE ACCIÓN 3: Predio de cesión urbanística sin entrega ni transferencia:
En este evento, el predio sigue siendo de propiedad privada, ya que no se ha realizado ni la entrega material, ni la transferencia del derecho de dominio. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado con radicado número: 25000-23-24-000-1996-8166-01(5595) del 30 de agosto de 2001, mediante el cual se confirmó́ la Sentencia mediante la cual se declaró́ la nulidad de los artículos 418, incisos 2 y 4, y 419 numeral 1 y numeral 2, inciso 2, en cuanto a la expresión "a título gratuito", del Acuerdo 6 de 1.990, expedido por el Concejo de Bogotá́.” El citado concepto, al igual que los lineamientos de la Política, es tenido en cuenta en la gestión predial a cargo de la DTDP.
LINEA DE ACCIÓN 4: Predio que no es considerado cesión urbanística pero su destinación es de uso público.
En este evento nos encontramos ante un predio que urbanísticamente no está considerado como una cesión pública obligatoria, razón por la cual es un predio privado. A pesar de lo anterior, sobre este predio existe una infraestructura cuya destinación es el uso público. En consecuencia, se debe verificar la procedencia de la aplicación del artículo 676 del Código Civil Colombiano.
ACCIONES POR IMPLEMENTAR POR PARTE DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE PREDIOS:
Debe verificarse si con fundamento en la licencia de urbanización se adelantó la entrega jurídica (escritura pública de cesión gratuita inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) y material (acta de recibo) de la cesión del 7% para vías del Plan Vial o acta de toma de posesión debidamente protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de 33 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-68 • 2026 • AGOSTO • 31 68 Instrumentos Públicos. De presentarse esta situación, se consolidó la naturaleza pública de la cesión para Plan Vial (7%), en la medida que dichos suelos entraron efectivamente al patrimonio inmobiliario del Distrito. En este orden de ideas, en el certificado de tradición y libertad del inmueble deberá constar la inscripción de la escritura pública de cesión gratuita o la escritura pública mediante la cual se protocolizó el acta de toma de posesión, en la que se evidencie que el propietario del inmueble es el Distrito a través de la entidad competente.
El proyecto cuenta con licencia de urbanización en firme al momento de la expedición de la sentencia de nulidad, en la cual se haya planteado la obligación de cesión del 7% del área bruta para vías del Plan Vial del Distrito con fundamento en las normas (Decreto 159 de 1974, Acuerdo 7 de 1979, Acuerdo 6 de 1990 y otras). En este escenario no se llevó a cabo la entrega jurídica (escritura pública de cesión gratuita inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos) y material (acta de recibo) de la cesión del 7% para vías del Plan Vial o acta de toma de posesión debidamente protocolizada mediante escritura pública inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, no se consolidó la naturaleza pública de la cesión para plan vial del Distrito (7%), en la medida que dichos suelos no entraron efectivamente al patrimonio inmobiliario, ya que no fueron transferidos al Distrito por escritura pública de cesión gratuita o por medio de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el acta de toma de posesión.
Respecto de este escenario se presentan los siguientes eventos:
Que en la licencia de urbanismo se haya planteado el área del 7% del Plan Vial como una cesión obligatoria, en este evento, el urbanizador deberá entregarla a título gratuito al Distrito, y en el evento de no hacerlo, el DADEP deberá adelantar el trámite para la toma de posesión. Que en la licencia de urbanismo no se haya planteado el área del 7% del Plan Vial como cesión obligatoria, evento en el cual se consideran inmuebles privados que mantienen su destinación a espacio público. Por lo anterior, dichos predios no podrán ser objeto de urbanización, y por ende la entidad competente deberá adelantar las gestiones correspondientes para la enajenación voluntaria o expropiación de estos. Como consecuencia de las sentencias de nulidad se adelantaron los trámites correspondientes ante los curadores urbanos para modificar las licencias de urbanismo y sus planos aprobados, indicando que la cesión obligatoria del 7% para vías del Plan Vial pasa a ser reserva o afectación vial, por lo cual, la autoridad competente deberá adelantar las gestiones para la enajenación voluntaria o expropiación de dichos suelos.
34 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-69 • 2026 • AGOSTO • 31 69 En el evento que la entidad no lleve a cabo el proceso de adquisición predial de la zona requerida según el señalamiento de la reserva o afectación vial, a dicha área le sería aplicable las normas urbanísticas definidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y los instrumentos que lo desarrollen o complementen o las normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
En caso de predios sin transferencia de dominio ni acta de entrega con obras destinadas al uso público ejecutadas por particulares con recursos propios y dicho predio sea de propiedad del particular, se presenta lo siguiente:
Se debe verificar de manera concurrente: i) que el certificado de tradición y libertad y los títulos de tradición del inmueble no registren transferencia del derecho de dominio a favor del Distrito Capital; ii) que la construcción de la obra se haya ejecutado con recursos del propietario particular, y no con cargo a recursos públicos, y iii) que la zona objeto de adquisición predial no se encuentre incorporada al inventario inmobiliario del Distrito Capital.
Verificado el cumplimiento de estos dos requisitos, se configura el presupuesto del artículo 676 del Código Civil, razón por la cual, no podrá predicarse la consolidación del dominio público sobre el área.
ANDRES FELIPE CERON GRANADOS Director Técnico de Gestión Judicial Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición 35 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-70 • 2026 • AGOSTO • 31 70 ACTA N° 21-2026 (JULIO 27) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - COMITÉ DE CONCILIACIÓN En las instalaciones de del IDU a través de la plataforma Meet a los 27 días del mes de Julio del año 2026 siendo las 03:07 PM, previa convocatoria del Secretario Técnico del comité de Conciliación Andrés Felipe Cerón Granados se reunió en sesión Ordinaria el Comité de Conciliación, integrado por ANDRÉS FELIPE CERÓN GRANADOS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN JUDICIAL Asistentes MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ SUBDIRECTORA GENERAL JURÍDICA ADRIANA DEL PILAR COLLAZOS DIRECTORA TÉCNICA DE PREDIOS IVAN ABELARDO SARMIENTO GALVIS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN CONTRACTUAL Invitados ISMAEL MARTÍNEZ GUERRERO JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO MARYID CASTAÑEDA ROMERO DIRECTORA TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA GISELE BRIGITE BELLMONT PROFESIONAL DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN JUDICIAL ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quorum
2. Orden del día 3 Presentación de la propuesta de actualización de la política DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1 Verificación del Quorum Una vez presentes los miembros del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del Instituto de Desarrollo Urbano y existiendo Quorum para deliberar y decidir, se da inicio al Comité dando lectura al orden del día. Preside el Comité la Doctora Martha Liliana González Martínez Subdirectora General Jurídica.
2. Orden del día
Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 1 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-71 • 2026 • AGOSTO • 31 71 El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa que se presentarán para deliberación y decisión del Comité la propuesta de actualización de la Política de prevención del daño antijurídico No. A-07 que se refiere a la Adquisición de bienes respecto al 7% de Cesión Gratuita, artículos 418 y 419 del Acuerdo Distrital 6 de 1990.
3 Presentación de la propuesta de actualización de la política Realiza la presentación el Dr. Andrés Cerón: Sea lo primero mencionar que este trámite se realiza con base en la solicitud realizada por laDirección Técnica de Predios en junio de 2026, en el sentido de proceder a la actualización de esta política teniendo en cuenta los siguientes términos. Nos comenta la Dirección Técnica de Predios que respecto de la revisión de bienes sobre el 7% de sesión gratuita han encontrado algunos casos que merecen la revisión y si es del caso la actualización de la política de la política existente a partir de 2017. Según informó la Dirección Técnica de Predios producto de las previsiones que realizaron desde esta área se han evidenciado predios con señalamiento de sesiones del plan vial del Acuerdo 6 de 1990, donde la Secretaría Distrital de Planeación conceptúa que esos predios corresponden a sesiones a título gratuito de las que habla el Acuerdo 6 de 1990.Sobre esos predios existen obras civiles destinadas al espacio público ejecutadas por particulares tales como vías y andenes y también evidencian que en algunas de estas áreas se han realizado actividades de mantenimiento y conservación por el Distrito. En esos casos ya había un tratamiento en la política de prevención del daño antijurídico de 2017 donde se dan acciones generales para la gestión predial de este tipo de inmuebles.Sin embargo, se resalta que dichas acciones se encuentran definidas únicamente para eventos en los que existe intervención de obra pública por parte de la entidad. Así las cosas, la política señala lo siguiente: “Respecto a los predios que se intervinieron y que son objeto de acción, pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, usted debe revisar en cada caso si el término de caducidad a la fecha se configuró - la caducidad, del medio de control- en tales casos corresponde al accionante entrar aprobar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y o conciliación.” En ese orden de ideas, ese escenario, según nos manifiesta la Dirección Técnica de Predios, no se identifica dentro de la actual Política de prevención del daño antijurídico. También mencionan que en algunos casos en que mediante acta se incorporan al patrimonio del Distrito este tipo de bienes, advierte el área que han encontrado casos en los que el DADEP corrige las actas de toma de posesión de las zonas de sesión que existían y excluyen las áreas correspondientes a afectaciones viales por considerar que estas no constituyen zonas objeto de sesión obligatoria, sino afectaciones viales. También nos mencionan algunos casos donde se puede aplicar lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, donde se definen los bienes de uso público, esto es aquellos que pertenecen a todos los habitantes y por ello son propiedad de la de la Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 2 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-72 • 2026 • AGOSTO • 31 72 Nación y como tal son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En consecuencia, aquellos bienes que tengan esta destinación, esto es, calles, plazas, puentes y caminos. En principio tienen la condición de bienes de uso público. Sin embargo, la ley también trae una excepción y cuándo jurídicamente es viable que propietarios privados construyan sobre inmuebles de su propiedad y con su patrimonio caminos y puentes y que permitan el acceso al público de estas obras. En estos casos se podría configurar la situación mencionada en el artículo 676 del Código Civil que reza lo siguiente: “Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público por permiso del dueño.”También ponen de presente una sentencia del 29 de julio de 1999 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, donde afirman que, si bien se ha dicho que dentro de las particularidades que distinguen los bienes de la unión de uso público, se encuentra un hecho consistente y es que la titularidad de los mismos corresponde siempre a una entidad de derecho público. Nada impide que por razones de diversa índole los particulares puedan destinar el uso al uso común bienes que les pertenezcan o construir en ellos vías, parques o edificaciones destinadas a tal fin, caso en el cual por mandato del artículo 676 del Código Civil, los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen no son bienes de unión de la unión, aunque se permita el uso y goce a todos los habitantes de un territorio.En ese orden de ideas, concluye la Dirección Técnica de Predios que se deben revisar por una parte los títulos de tradición y el certificado de libertad y tradición cuando no se evidencia transferencia del derecho de dominio a favor del Estado y también cuando físicamente las zonas están siendo utilizadas como vías con acceso público en general. Esta situación impone entonces la necesidad de que se realice una verificación con el propósito de determinar si se cumple los requisitos del artículo 67 del Código Civil, es decir, uno, que el predio sea de propiedad privada y dos, que la construcción se haya con recursos del propietario.Asimismo, en el marco de los proyectos de adquisición predial del IDU se han identificado casos en los que existen señalamientos urbanísticos de reserva vial o afectación vial que no corresponden a zonas de sesión. No obstante, sobre dichos predios se evidencian obras civiles destinadas al espacio público ejecutadas por particulares, resaltando que en estos casos los inmuebles no han sido entregados ni transferidos al IDU y adicionalmente que sobre algunas de esas áreas se han adelantado actividades de mantenimiento y conservación. En ese contexto, la actual política de prevención del daño antijurídico contempla acciones únicamente respecto de sesiones del 7% derivadas del Acuerdo 6 de 1990 y exclusivamente para aquellos eventos en los que existe intervención de obra pública por parte de la entidad.En esos casos, la política dispone lo siguiente: “Respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción, pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados, se debe revisar en cada caso si el Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 3 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-73 • 2026 • AGOSTO • 31 73 término de caducidad a la fecha se configuró. En tales casos corresponde al accionante entrar a aprobar los requisitos del fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación.”Sin embargo, los casos asociados a predios con señalamiento de reserva vial requieren un tratamiento diferenciado frente a las sesiones urbanísticas derivadas del Acuerdo 6 de 1990, en la medida en que la reserva vial constituye únicamente una previsión urbanística para una futura infraestructura y no implica por sí misma la transferencia automática del dominio ni la incorporación del inmueble al espacio público. Por ello, la Dirección Técnica de Predios solicitó realizar un estudio para actualizar la política de prevención del daño antijurídico y poder analizar e incluir las acciones que podría de manera general seguir la Dirección Técnica de Predios cuando se encuentre en algunos de estos casos. Si bien la política de prevención del daño antijurídico no está diseñada para resolver casos puntuales o específicos, encontramos que procede el análisis de las situaciones evidenciadas por la Dirección Técnica de Predios y por ende se propondrá una actualización de las acciones que se habían identificado, a las líneas de acción que se plantearon en su momento en la política de 2017, para dar las acciones generales encaminadas a determinar en qué casos y en cuáles otros no puede proceder, bien sea la enajenación voluntaria o la expropiación administrativa.En ese orden de ideas, la problemática nace en que a través de una sentencia del Consejo de Estado de 2001, los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990 donde se establecía la sesión gratuita del 7%, que fue declarada nula, básicamente argumentando que realizar este tipo de sesiones a título gratuito era equivalente a hacer una expropiación sin indemnización. Lo cual resultaba improcedente, porque solamente hay dos casos autorizados en la Constitución Política de expropiaciones sin indemnización que están contempladas en los artículos 58 y 59 cuando hay estado de guerra o cuando en pleno tanto el Senado como la Cámara de Representantes lo autorizan por motivos de equidad.Teniendo en cuenta entonces que ninguna de esas dos situaciones se configuró, el Consejo de Estado declaró nulos estos artículos y por lo tanto la sesión gratuita del 7% de la que hablaba el Acuerdo 6 de 1990. Así las cosas, se analizaron antecedentes jurisprudenciales en los cuales se establecieron condenas en contra del IDU por motivos de este tipo de sesiones gratuitas, encontrando cinco procesos judiciales en los que el IDU resultó condenado y a raíz de ello se determinó la necesidad de identificar posibles soluciones alternativas para el manejo de estas situaciones. Por ello en junio de 2017 se definieron en la Política de prevención tres líneas de acción así: Primera: Frente a los predios sobre los cuales no existe acta de entrega ni escrituras y está en cabeza de sus propietarios, deben ser adquiridos conforme las normas vigentes, es decir, la enajenación voluntaria y de no ser posible proceder a la expropiación administrativa con la observancia de las normas pertinentes en armonía con lo dispuesto en la política de prevención del daño antijurídico de expropiación administrativa. En este caso, entonces, podemos ver que la situación identificada es cuando el predio no posee acta de entrega al DADEP y por lo tanto no se ha incorporado ese predio en el inventario del Distrito y tampoco hay escrituras de transferencia de la propiedad al IDU. Eso quiere decir que en Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 4 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-74 • 2026 • AGOSTO • 31 74 esos casos la propiedad sigue estando en cabeza del privado y por ello la política propone proceder a la enajenación voluntaria o de no ser posible a la expropiación administrativa.Una segunda línea de acción es en relación con los predios entregados por los propietarios mediante acta, pero no escriturados y que se encuentran intervenidos. De acuerdo con la tesis aplicada por el Consejo de Estado, no se dio el traslado del dominio de estos. Por ello es necesario considerar la conciliación extrajudicial previa revisión de los antecedentes que establezcan el valor a pagar por parte del IDU, lo anterior a fin de evitar el inicio de procesos judiciales. Podemos ver entonces, que esta línea de acción se refiere a los predios que sí fueron entregados mediante al acta y por lo tanto se encuentran incorporados al inventario del distrito, pero que nunca fueron escriturados y por lo tanto nunca se realizó la transferencia del derecho de dominio al IDU. Sin embargo, se debe verificar si la entidad está realizando o ha realizado una intervención en esos predios. Finalmente se cuenta con una tercera línea de acción respecto a los predios que se intervinieron y que son sujetos de acción judicial, pero que ya ha pasado el tiempo para accionar por parte de los interesados. En estos casos la política proponía que se debe realizar en cada caso si el término de caducidad a la fecha se configuraba. En tales casos corresponde al accionante entrar a aprobar los requisitos de fondo y de forma para que proceda la acción y una eventual condena y/o conciliación. Esas son las tres líneas de acción para cada una de estas situaciones que se habían evidenciado hasta el momento. Son muy generales y contemplaban las acciones que debería implementar la Dirección Técnica de Predios así:“1._ Observancia de las normas vigentes y el precedente judicial, documentos que deben ser socializados a través de las mesas de trabajo constantes y coordinadas entre las direcciones competentes.2._ Socialización de los casos puntuales en que, por vía administrativa se deban resolver a través de las mesas de trabajo celebradas entre las direcciones competentes, por su complejidad y/o por la expedición de los actos administrativos.3._ Fortalecimiento de los puntos débiles en la elaboración de actos administrativos relacionados con la adquisición de bienes. 4._ Seguimiento al histórico de los procesos en aspectos procesales y en el resultado de los fallos, a fin de tomar las decisiones necesarias y medir la efectividad de la estrategia de forma periódica. 5._ Uso correcto y pertinente de las herramientas tecnológicas como el SIPROJ y el sistema Orfeo. 6._ Capacitación del personal a cargo del tema de adquisición de bienes.Teniendo en cuenta los casos evidenciados por la Dirección Técnica de predios y lo existente en la Política de prevención del daño antijurídico del 2017, que acabo de exponer, se proponen para la actualización unas nuevas líneas de acción en las cuales se analizan de manera más específica las situaciones evidenciadas por la Dirección Técnica de predios.Voy a presentar la redacción que proponemos para las líneas de acción en esta actualización:La primera línea de acción es sobre los predios transferidos, pero sin entrega. En estos casos el predio fue transferido al distrito capital mediante escritura pública a pesar de que no se haya realizado la entrega material y por ello el predio es considerado de propiedad pública. En este caso, la transferencia del derecho dominio se realizó independientemente de que no se haya hecho la entrega material.
Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 5 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-75 • 2026 • AGOSTO • 31 75 Desde el punto de vista jurídico, sí se formalizó la sesión o transferencia por estructura pública o acto administrativo debidamente inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, existiendo el título y modo que conlleva la incorporación de dichas áreas al dominio público, sin que la falta de la entrega material afecte su carácter de bien de uso público ni su destinación urbanística. Lo anterior, sin perjuicio de que quien realizó la sesión pueda inicia las acciones legales que considere, caso en el cual deberá probar que no ha operado la caducidad de la acción.La segunda situación jurídica con la que nos podemos encontrar, son predios entregados pero sin transferencia. En estos casos, existe acta de entrega al DADEP e incorporación del predio a al inventario del Distrito, pero no hay escritura pública donde se transfiera el derecho real de dominio sobre el bien. Pueden existir dos variables, según las cuales cambia la línea de acción, así: Si nos encontramos frente a un inmueble destinado al uso de los habitantes, como lo es, por ejemplo, una vía pública o un puente o una zona de espacio público, es un bien de uso público en los términos del artículo 674 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política.Pero si nos encontramos frente a un inmueble que no se encuentre destinado al uso de los habitantes y el titular del derecho de dominio en el certificado de libertad y tradición es privado, tenemos que entrar a analizar cada caso en concreto para establecer la postura jurídica. Igualmente se debe analizar si el bien está destinado al uso o no de los habitantes y además, establecer si las obras fueron realizadas por la administración o por particulares, para determinar si se aplica lo previsto en el artículo 674 del Código Civil o su excepción que es el artículo 676.Finalmente, tenemos una tercera línea de acción para aquellos predios que no cuentan ni con entrega ni con transferencia. En este evento, evidentemente el predio seguiría siendo de propiedad privada, ya que no se realizó la entrega material ni tampoco se realizó la transferencia del derecho de dominio. Tendríamos que analizar entonces si se configura lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2001, que declaró la nulidad de los artículos 418 y 419 del Acuerdo 6 de 1990, para implementar las acciones procedentes en esos casos. Las líneas de acción a implementar por parte de la Dirección Técnica de Predios, son la revisión de la licencia de urbanización, para identificar si se adelantó la transferencia de dominio del área de sesión gratuita a la entidad pública y si se realizó su entrega material respecto a esos predios del 7% para vías del plan vial o si se cuenta con el acta de toma de posesión debidamente protocolizada mediante escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esta última anotación, teniendo en cuenta que el acta de toma de posesión que realiza el IDU tiene que ser protocolizada y elevada escritura pública para que pueda ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Si se presenta entonces esta situación en la que en la que sí se realizó la transferencia o el acta de toma de posesión, se consolida la naturaleza pública de la sesión del 7% para el plan vial, en la medida en que dichos suelos entraron efectivamente al patrimonio inmobiliario del distrito. En este orden de ideas, en el certificado de tradición y libertad del inmueble, deberá constar la inscripción de la escritura pública de sesión gratuita o la escritura pública mediante la cual se protocolizó el acta de toma de posesión Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 6 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-76 • 2026 • AGOSTO • 31 76 en la que se evidencia que el propietario del inmueble es el Distrito. En este caso, sí se consolida la naturaleza pública de esa área de sesión. La segunda acción a implementar es si el proyecto cuenta con licencia de urbanización en firme al momento de la expedición de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, esto es agosto de 2001, en la cual se haya planteado la obligación de sesión del 7% del área bruta para vías del plan vial del Distrito con fundamento precisamente en el Acuerdo 6 de 1990. En ese escenario tenemos que, no se llevó a cabo la transferencia de dominio ni la entrega ni la entrega material de la sesión y tampoco se cuenta con el acta de toma de posesión debidamente protocolizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En estos casos, no se ha consolidado la naturaleza pública de la sesión del 7% para el plan vial del Distrito, en la medida en que esas áreas no entraron efectivamente al patrimonio público, ni fueron transferidos al distrito por escritura pública de sesión gratuita o como lo mencioné por el acta de toma de posesión. En estos casos se desprenden otra subserie de aspectos que hay que entrar a verificar, pues como lo anuncié, depende de lo que se haya establecido en la licencia de urbanismo. Entonces, tenemos un primer ítem a analizar y es sien la licencia de urbanismo se haya planteado el área del 7% del plan vial como una sesión obligatoria. En este evento, el urbanizador deberá entregar a título gratuito al Distrito y en el evento de no hacerlo, hay que informar el DADEP para que proceda a adelantar el trámite para la toma de posesión. Entonces, véase como aquí el factor determinante es que la licencia de urbanismo sí haya planteado el área de sesión gratuita del 7% de para el plan vial, y si transcurrido el tiempo, no se iniciaron las acciones judiciales tendríamos que la transferencia del dominio al Distrito se ha configurado y lo que procede es incorporar ese predio inventario del Distrito. La segunda sub línea de acción es cuando en la licencia de urbanismo no se haya planteado el área del 7% del plan vial como una sesión obligatoria, evento en el cual se consideran inmuebles privados que mantienen su destinación al espacio público. Por lo anterior, dichos predios no podrán ser objeto de urbanización y por ende la entidad competente deberá adelantar las gestiones correspondientes para la enajenación voluntaria o expropiación administrativa de estos predios.Ahora bien, hay un tercer caso que analizar, y es cuando se cuenta con la licencia de urbanización donde se estaba indicando que había sesión obligatoria del 7%, pero que, como consecuencia de las sentencias del Consejo de Estado, el privado haya adelantado ante las curadurías urbanas la modificación de las licencias de urbanismo. En estos casos esa sesión que se plasmaba como gratuita del 7% pasa a ser reserva o afectación vial y en ese orden de ideas se deben adelantar las gestiones, bien sea para la enajenación voluntaria o la expropiación de esos predios.También incluimos un posible evento en el cual la entidad competente no lleve a cabo el proceso de adquisición de la reserva o la afectación vial por motivos de que no se requiera realizar alguna intervención ahí. En esos casos, le es aplicable el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. En estos casos no se requiere la adquisición, pues se les aplica a esos predios lo que establece el POT actual.En ese orden de ideas, se plantean las acciones correspondientes por implementar por parte de la Dirección Técnica de Predios. Según las cuales hay que analizar cada caso en concreto, mirar en Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 7 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-77 • 2026 • AGOSTO • 31 77 cuáles de las situaciones jurídicas se encuentra el predio de acuerdo a lo que acabamos de analizar y explicar. En cada caso en concreto se debe determinar si se enmarca o no en alguno de las situaciones previstas.Si algún miembro del comité tiene alguna observación, por favor manifestarla para proceder a dar las explicaciones o aclaraciones correspondientes.Doctora Adriana: Buenas tardes para todos. Tengo dos observaciones Dr. Andrés.Yo creería que podríamos mencionar en la parte final el artículo 676 del Código Civil relativo a la posibilidad de privados para hacer vías en sus predios y continuar siendo titulares del derecho de dominio, a diferencia de lo previsto en el artículo 674 que serían los bienes de la unión, por haberse realizado las obras en predios públicos. Lo importante es que quede claro que según la excepción del artículo 676 del Código Civil los privados pueden hacer obras públicas o destinadas al uso público sin que eso cambie la naturaleza del bien.Igualmente mencionar el POT actual en lo que se refiere a las zonas de reserva.Doctor Andrés: Entonces realizaríamos el ajuste a la redacción de las acciones por implementar de acuerdo a las líneas de acción, según las observaciones que se han realizado, y se realizaría una mesa de trabajo, para presentar la versión definitiva de la actualización. En ese orden de ideas podemos suspender la sesión del comité y reanudarla una vez realizados los ajustes y la mesa de trabajo, si están de acuerdo los miembros del comité.DECISIÓNLos miembros del Comité deciden por unanimidad suspender la sesión del comité y reanudarla cuando se tenga el texto definitivo de la actualización para su aprobación.La presente acta se suscribe por la Subdirectora General Jurídica, quien presidió el comité y por el Secretario Técnico del Comité.
Siendo las 03:51 PM y habiendo agotado el orden del día propuesto para la presente sesión del Comité, se da por terminada la misma.
La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, serán firmadas por el Presidente del Comité y la Secretaría Técnica, previa aprobación de cada uno de los miembros a los 27 días del mes de Julio de 2026 MARTHA LILIANA GONZÁLEZ DRÉS FELIPE CERÓN GRANADO É Ó MARTHA LILIANA GONZÁLEZ ANDRÉS FELIPE CERÓN GRANADOS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN MARTÍNEZ SUBDIRECTORA GENERAL JURÍDICA JUDICIAL Impresión generada: 11 agosto 2026, 11:48 AM Página 8 de 8 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-78 • 2026 • AGOSTO • 31 78 ACTA N° 23-2026 (AGOSTO 14) INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - COMITÉ DE CONCILIACIÓN En las instalaciones de IDU a través de la plataforma Meet de manera virtual a los 14 días del mes de Agosto del año 2026 siendo las 10:25 AM, previa convocatoria del Secretario Técnico del Comite de Conciliación Andres Felipe Ceron Granados se reunió en sesión Ordinaria el Comité de Conciliación, integrado por ANDRES FELIPE CERON GRANADOS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN JUDICIAL Asistentes MARTHA LILIANA GONZALEZ MARTINEZ SUBDIRECTORA GENERAL JURIDICA ISIS PAOLA DIAZ MUNIZ DIRECTORA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES ADRIANA DEL PILAR COLLAZOS DIRECTORA TECNICA DE PREDIOS MAURICIO REINA MANOSALVA SUBDIRECTOR GENERAL DE INFRAESTRUCTURA LUIS FERNADO QUESADA SALTARIN DIRECTOR TÉCNICO DE CONSERVACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA IVAN ABELARDO SARMIENTO GALVIS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN CONTRACTUAL Invitados ISMAEL MARTÍNEZ GUERRERO JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO MARYID CASTAÑEDA ROMERO DIRECTORA TECNICA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA MARIA CAMILA CASTAÑEDA CONTRATISTA STEST EDWIN OSWALDO SANTIESTEBAN SUBDIRECTOR TÉCNICO DE EJECUCIÓN DEL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE ADRIANA PINZÓN HERNÁNDEZ PROFESIONAL DIRECCIÓN TÉCNICA GESTIÓN JUDICIAL ORDEN DEL DÍA
1. Verificación del Quorum
2. Orden del día
3. Presentación de casos
4. Presentación de Informes
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 1 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-79 • 2026 • AGOSTO • 31 79 DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA
1. Verificación del Quorum
Una vez presentes los miembros del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del Instituto de Desarrollo Urbano y existiendo Quorum para deliberar y decidir, se da inicio al Comité dando lectura al orden del día. Preside el Comité la Doctora Martha Liliana González Martínez Subdirectora General Jurídica.
2. Orden del día
El Secretario Técnico del Comité de Conciliación informa que se presentarán para deliberación y decisión del Comité 4 Fichas, correspondientes a los números:2539-2540-2542-2543 (Conciliación Prejudicial)
3. Presentación de casos
3..1. Presentación de ficha de Conciliación No. 2539.
Nro. de proceso 2025-00882 Tipo de proceso ORDINARIO LABORAL Fecha de los hechos 2025-03-07 Despacho actual JUZGADO 014 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Abogado a cargo Dr(a). GISELE BRIGITE BELLMONT HECHOS
1. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el Instituto de Desarrollo Urbano IDU debe proceder a realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que reclama el demandante señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO, en razón de la relación laboral que dice haber tenido con el CONSORCIO SANTA MARÍA 04 (conformado por ALCA INGENIERIA S.A.S. y CASTRO TCHERASSI S.A.) y en virtud del cual se habría desempeñado como residente de compras en el contrato 1647 de 2020, celebrado entre el IDU y su empleador.
Dicho contrato tuvo por objeto la "CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA BOSA Y LA AVENIDA VILLAVICENCIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C."
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 2 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-80 • 2026 • AGOSTO • 31 80 La parte demandante persigue lo siguiente:
1.
Que se condene a la parte demandada, a reconocer la relación LABORAL SUSCRITA ENTRE LAS PARTES CONTRATO DE TRABAJO LABORAL INICIADO EL DIA 25 de enero del 2022 AL 07 de marzo del 2025.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado, a reconocer y pagar LOS SALARIOS adeudos por los meses en que el demandante dejo de devengar, con los correspondientes reajustes de ley y reconocer los dineros retroactivos dejados de pagar al actor, con sus intereses e indexación, de conformidad con la ley.
3. Se condene al demandado, a reconocer y pagar la liquidación por concepto de la terminación de la relación laboral como cesantías, vacaciones, prima, intereses de cesantías, dotaciones, auxilio, alquiler de equipos, subsidio de transporte de conformidad con la ley.
4. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y pagar a favor de mi poderdante o de la Administradora de Seguridad Social en Pensiones, a la que se encuentre afiliado el demandante al momento de la condena, la suma de dinero faltante, de los aportes al sistema de Seguridad social en Pensiones, no aportada por el demandado durante el tiempo de la existencia de la relación laboral.
5. Se condene al demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO las sanciones legales y reglamentarias a que haya lugar, por la omisión legal en que incurrió el demandado, al no pagar lo que le corresponde para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y por no efectuar los respectivos aportes.
6. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante o de la Administradora de Seguridad Social en Salud, a la que se encuentre afiliado el demandante al momento de la condena, a la suma de dinero faltante de los aportes de los dineros de Seguridad Social en Salud, no aportados por el demandado, durante el tiempo de la existencia de la relación laboral.
7. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHANACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante a las sanciones legales y reglamentarias a que haya lugar, por la omisión legal en que incurrió el demandado por no efectuar los respectivos aportes al sistema de seguridad Social en Salud.
8. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante o de la Administradora de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el demandante al momento de la condena, la suma de dinero faltante de los aportes de los aportes del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, no aportados por el demandado, durante todo el tiempo de la existencia de la relación laboral.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 3 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-81 • 2026 • AGOSTO • 31 81
9. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante las sanciones legales y reglamentarias a que haya lugar, por la omisión legal en que incurrió el demandado al no efectuar los aportes respectivos en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.
10. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante a reconocer y pagar la indexación de las sumas de dinero objeto de la presente demanda.
11. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante al pago de las costas y costos que genere el presente proceso y demás gastos procesales.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante las sumas de dinero que deba reconocer a la terminación sin justa causa del contrato laboral, cuando este se produzca, lo anterior de conformidad con el art. 64 del C.S.T.
2. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante las sumas de dinero que deba reconocer por el no pago de la liquidación laboral y prestaciones sociales, cuando este se produzca, lo anterior de conformidad con el art. 65 del C.S.T.
3. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante a reconocer y pagar a favor del demandante el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que llegaren a ser probados, y que sean diferentes a los pedidos en esta demanda, de acuerdo a las facultades extra y ultra petita consagradas en el Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, a favor de mi mandante.
4. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante a reconocer y pagar la indexación de las sumas de dinero objeto de la presente demanda.
5. Se condene a el demandado, a favor del demandante, el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO a reconocer y a pagar a favor de mi poderdante al pago de las costas y costos que genere el presente proceso y demás gastos procesales.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 4 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-82 • 2026 • AGOSTO • 31 82
3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS
De acuerdo con lo indicado en la demanda, las pretensiones ascienden a $17.852.748, suma que no incluye la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:
PRIMERO: El consorcio Santa María 004 identificado con el Nit. No. 901.425.564-5, se encuentra conformado por las sociedades ALCA INGENIERIA SAS Nit No. 830.089.381- 5 y CASTRO TCHERASSI SA identificado con el Nit. No. 890.100.248-8, en una participación del 50% respectivamente.
SEGUNDO. Según el item No. 4, del documento consorcial, aportado en la licitación pública no. IDU - LP - SGI - 004 - 2020, "...La responsabilidad de los integrantes del Consorcio es solidaria en el cumplimiento de las obligaciones y de las sanciones que se deriven de la ejecución del contrato...".
TERCERO:
Que el Instituto de desarrollo Urbano IDU tiene vigente el contrato de obra IDU 1647 del 2020, cuyo objeto es "CONSTRUCCION PARA LA ADECUACION AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALAR DEL SUR Y LA AVENIDA MANUEL CEPEDA VARGAS Y LA AVENIDA VILLAVICENCIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C".
CUARTO: Mi representado Laboro para el consorcio Santa María 004 desde el 25/01/2022 al 07/03/2025, desempeñando el cargo RESIDENTE DE COMPRAS, mediante contrato laborar por obra o labor contratada, para el CONTRATO IDU No. 1647 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 Cuyo objeto consiste en "CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA BOSA Y LA AVENIDA VILLAVICENCIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C.
En virtud de esta contratación se suscribió la póliza numero 3008709 ante la aseguradora La Previsora, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales para el CONTRATO IDU No. 1647 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 Cuyo objeto consiste en "CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACIÓN AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA BOSA Y LA AVENIDA VILLAVICENCIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C.
QUINTO: El último salario devengado por mi representado fue de $$3.361.327.
SEXTO: A la fecha de LA TERMINACION LABORAL, el CONSORCIO SANTA MARÍA 004 me adeuda: El salario correspondiente al mes de febrero de 2025, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 5 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-83 • 2026 • AGOSTO • 31 83 por valor de $3.361.327. Los salarios correspondientes a los días laborados hasta el 7 de marzo de 2025. Y la liquidación de las prestaciones sociales.
SÉPTIMO: Durante la vigencia del contrato laboral entre las partes se evidencian reiterados retrasos en el pago de mis salarios, como se puede constatar en el siguiente cuadro donde se relaciona la fecha en la cual se debía realizar el pago y en el cual se realizo:
FECHA DE NOMINA..................FECHA DE PAGO 30/01/2024...............................14/02/2024 29/02/2024...............................13/03/2024 15/01/2024...............................03/04/2024 30/05/2024...............................04/06/2024 30/06/2024...............................05/07/2024 30/07/2024...............................20/08/2024 30/08/2024............................... 30/09/2024...............................15/10/2024 30/10/2024...............................21/11/2024 30/11/2024...............................17/12/2024 30/12/2024...............................30/12/2024 30/01/2025...............................19/02/2025 28/02/2025............................... No se ha cancelado 07/03/2025............................... No se ha cancelado OCTAVO: El día 25 DE ENERO DEL 2022 mi representado ingreso a trabajar a la empresa CONSORCIO SANTA MARIA 004, en virtud de un contrato laboral celebrado por ambas partes, para desarrollar funciones de RESDIDENTE DE COMPRAS por un término indefinido o hasta que la obra terminara.
NOVENO: La terminación del contrato fue por causa del incumplimiento en el pago de los salarios devengados por mi representado.
DÉCIMO:
Que la terminación laboral fue injustificada y violatoria de los derechos del trabajador debe considerarse nulo ante la ley y la jurisprudencia y violatorio de la ley y la Constitución.
DÉCIMO PRIMERO: El señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO me ha otorgado poder especial amplio y suficiente para actuar.
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
1. OBJETO CONCILIABLE
En material laboral el ordenamiento jurídico permite la conciliación siempre que Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 6 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-84 • 2026 • AGOSTO • 31 84 no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales se predica la irrenunciabilidad, según lo establece la constitución y la ley así:
Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia prevé entre los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto de trabajo la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (...)"
Por su parte el artículo 14 del C.S.T. establece que: "Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."
Así las cosas, la conciliación en materia laboral resulta viable siempre que el acuerdo no implique que el trabajador renuncie a sus derechos ciertos e indiscutibles. En este caso la demanda incluye entre las pretensiones derechos inciertos y discutibles respecto de los cuales podría recaer un acuerdo conciliatorio.
Por lo expuesto, la decisión del Comité de Defensa Judicial, Conciliación y Repetición del IDU, en torno al ánimo conciliatorio de la Entidad respecto de las pretensiones del demandante, se requiere para efectos de la audiencia obligatoria de conciliación, conforme a lo consagrado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por lo tanto, se somete a consideración del comité el presente caso, para poder hacer la manifestación correspondiente en dicha etapa procesal.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Por tratarse de un conflicto de naturaleza laboral se predica la prescripción; fenómeno que ocurre a los tres (3) años, contados a partir que la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, conforme el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 151 del Código Procesal Laboral.
Teniendo en cuenta que el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO afirma que laboró hasta el 07 de marzo de 2025, dicha fecha se configuró la exigibilidad de las obligaciones cuyo pago se demanda. Por tanto, el término de tres años se extiende hasta el 8 de marzo de 2028. Siendo que la demanda fue radicada el 9 de septiembre de 2025, se tiene que los derechos laborales reclamados no se encuentran prescritos.
3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL
Teniendo en cuenta la información y documentación remitida por la Dirección Técnica de Construcciones mediante memorando No. STEST 202634600240933, así como las pruebas aportadas por la parte demandante; la demanda se contestará en audiencia, según el procedimiento legal previsto para los procesos laborales de única instancia (art. 70 del CPT y SS), en dicha Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 7 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-85 • 2026 • AGOSTO • 31 85 oportunidad se tiene previsto proponer las siguientes excepciones y argumentos de defensa.
1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA DEFENSA
SOBRE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en cumplimiento de sus funciones legales y con observancia de la normativa aplicable, celebró el contrato IDU-1647-2020 con el CONSORCIO SANTA MARIA 004.
Los datos relevantes de dicho contrato son los siguientes:
¿ Fecha de adjudicación: 15 de octubre de 2020. ¿ Fecha de suscripción: 17 de diciembre 2020. ¿ Fecha de Inicio: 26 de enero de 2021. ¿ Fecha de terminación: 20 de junio de 2025.
TERMINACIÓN ANTICIPADA POR DECLARATORIA DE CADUCIDAD: Recibido el informe de presunto incumplimiento por parte de la interventoría, el IDU citó al contratista y a sus garantes, mediante radicados 202510500128161, 202510500128151 y 202510500128141 del 3 de febrero de 2025 a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Los incumplimientos que originaron la actuación fueron: i. Atraso en la ejecución física y financiera del contrato. ii. Pago de salarios del personal y prestaciones sociales. iii. Gestión e implementación de planes de manejo de tráfico. iv. Mora o no pago de proveedores. v. La falta de legalización oportuna del anticipo.
Una vez agotados los trámites del proceso administrativo sancionatorio, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, declaró la caducidad del Contrato IDU-1647-2020, cuyo ejecutor fue el CONSORCIO SANTA MARIA 004, mediante los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 810 de 2025 "Por medio de la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio contractual seguido por el presunto incumplimiento grave del Consorcio Santa María 004 del Contrato de Obra No. 1647 de 2020".
- Resolución No. 1215 del 19 de junio de 2025, "Por medio de la cual se deciden los recursos interpuestos contra la Resolución IDU 810 de 2025, que resolvió de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio contractual adelantado por el presunto incumplimiento grave del Consorcio Santa María 004 al Contrato de Obra No. 1647 de 2020". Quedo ejecutoriada el 20 de junio de 2025.
En el artículo cuarto de dicha resolución, se ordena la terminación y liquidación del contrato en el estado en que se encuentre, conforme a lo establecido en la cláusula 32 del contrato y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 8 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-86 • 2026 • AGOSTO • 31 86 de acuerdo con los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en la parte motiva del citado acto administrativo.
Para la fecha de terminación, la obra contratada tuvo un porcentaje de ejecución del 62.30%, de acuerdo con el informe semanal de interventoría 230 a corte 20 de junio de 2025. El IDU tomo posesión de las obras el 1 de agosto de 2025.
Tras la toma de posesión, la entidad, implementó un plan de acción y mitigación con el apoyo de diferentes entidades distritales (UMV, AGUAS BOGOTÁ, UAESP, SDM) y empresas de servicios públicos (ETB, ENEL, EAAB y Vanti), Alcaldías locales (Kennedy y Bosa), para mitigar los impactos generados por el abandono de las obras en el espacio público y vías, habilitando las áreas destinadas al tránsito peatonal generada continuidad transitorio en los carriles mixtos, cierre de excavaciones abiertas, retiro de escombros y basuras, entre otras actividades.
El contrato de obra IDU 1647 de 2020, prevé en su cláusula 35 – Liquidación del Contrato– lo siguiente:
"(...) El presente contrato se liquidará dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del mismo o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 217 del Decreto-Ley 019 de 2012 y lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. (...)" (Subrayado fuera de texto)
Frente al estado de la liquidación del contrato en mención se informa que el 25 de marzo del 2026 la entidad expidió la Resolución No. 838 de 2026, "Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato IDU-1647-2020".
Contra dicho acto el contratista interpuso recurso de Reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 1022 de 2026, que confirmó la decisión inicial.
Como se desprende con claridad de los hechos narrados anteriormente resulta claro que el IDU celebró el contrato citado acorde a la ley y realizó un seguimiento idóneo, por lo cual ante los incumplimientos por parte del contratista, procedió a iniciar el proceso administrativo sancionatorio que finalizó con la declaratoria de caducidad y terminación anticipada del contrato IDU-1647-2020, lo cual evidencia el actuar de buena fe y la debida diligencia por parte del IDU en el seguimiento contractual. SOBRE LA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA POR EL DEMANDANTE Se elevó la consulta al área técnica que realizó la coordinación del contrato de obra, (Subdirección Técnica de Ejecución del Subsistema de Transporte), Si el cargo de RESIDENTE DE COMPRAS se encuentra entre el personal mínimo requerido del contrato IDU-1647-2020. Ante lo cual se informó lo siguiente:
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 9 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-87 • 2026 • AGOSTO • 31 87 "Respuesta: Una vez verificado los anexos al Contrato de obra IDU1647-2020 "ANEXO REQUERIMIENTOS DE PERSONAL MÍNIMO Y EQUIPO MÍNIMO DEL PROYECTO", se evidenció que el cargo de Residente de compras no hace parte de los requisitos de la entidad.
En cuanto al estado de las obras a la fecha de terminación y el trámite de liquidación del contrato:
El avance físico actual del Grupo 2 del Proyecto Troncal Avenida Ciudad de Cali (Contrato de obra IDU-1647-2020) corresponde al 62,30%, de conformidad con el último reporte presentado en la Plataforma de Seguimiento y Control de Proyectos ZIPA IDU, que tiene como corte el 20 de junio de 2025.
En cuanto al trámite de liquidación tenemos que:
Mediante los oficios STEST 202634600398441 y STEST 202634600398421 del 26 de marzo de 2026, surtió la notificación personal al Consorcio Santa María 004 de la Resolución No. 838 de 2026, "Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato IDU-1647-2020".
Contra dicho acto el contratista interpuso recurso de Reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 1022 de 2026, que confirmó la decisión inicial.
EXCEPCIONES:
A. FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL CON OCASIÓN DEL TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN DE LA DEMANDADA CASTRO TCHERASSI S.A.
La sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. se encuentran en trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, desde el 6 de marzo de 2025, según se pudo constatar tras consulta en la "baranda virtual" de dicha entidad.
Se adjunta como prueba Auto 2025-01-087897 de 6 de marzo de 2025 de la Superintendencia de sociedades, mediante el cual se admite el trámite de reorganización de la sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. en los términos de la Ley 1116 de 2006.
En el numeral décimo segundo de dicho auto se ordenó:
"Décimo segundo. Ordenar a la deudora abstenerse de realizar, sin autorización de este Despacho, enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones reales o potenciales a cargo de la sociedad."
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 10 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-88 • 2026 • AGOSTO • 31 88 Ello implica que el cobro de las acreencias laborales que se adelanta mediante el presente proceso debe presentarse ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que -desde la fecha de admisión al trámite de reorganización- CASTRO TCHERASSI S.A. tiene prohibido hacer pago de acreencias a sus deudores, por fuera de dicho trámite. Por lo anterior se considera que, en aplicación del principio de universalidad de los trámites concursales, las pretensiones formuladas en la demanda que originó este proceso deben presentarse en el trámite de reorganización de CASTRO TCHERASSI S.A. donde gozan de prelación legal, por tratarse de créditos laborales de primera clase.
B. AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL IDU Y EL DEMANDANTE.
En los hechos de la demanda se alega la existencia de relación laboral entre el señor JONATHAN ACEVEDO CAAMAÑO y CONSORCIO SANTAMARÍA 004, de lo cual se deduce que, de acreditarse lo afirmado por la parte actora, la empleadora del demandante es el consorcio en mención y no el IDU.
Esta circunstancia implica que, al no existir relación laboral entre el demandante y el IDU devienen improcedentes todas las declaraciones y condenas que pudieran someter al IDU a los efectos de un vínculo laboral en cuya celebración, ejecución ni terminación participó; por lo que, al no tener la condición de empleador, no se le pueden imponer las obligaciones originadas en dicha relación, a la que fue totalmente ajeno.
En conclusión, se puede observar que entre el demandante y el IDU, no existió vínculo laboral alguno, ni relación contractual, ni mucho menos una relación legal y reglamentaria. Así pues, de manera respetuosa se solicita al Despacho que declare probado el presente medio exceptivo.
C. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IDU.
En los hechos de la demanda, la parte actora por intermedio de apoderado manifiesta que celebró contrato de trabajo con CONSORCIO SANTAMARÍA 004, de lo que se colige que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, no fue contratante en el presente caso, por tanto, no tiene la calidad de empleador ni formal, ni materialmente; pues se debe destacar que entre el IDU y el demandante tampoco se dieron los elementos propios de una relación laboral como son la prestación personal, la remuneración y la subordinación. El demandante nunca estuvo sometido a órdenes, reglamentos, ni poder disciplinario por parte del Instituto. En este sentido, el IDU carece de legitimación pasiva para concurrir al presente proceso por no haber sido empleador, ni sostener vínculo alguno con la parte demandante. Por tanto, respetuosamente se solicita al Despacho que declare probada la presente excepción.
Por otra parte, en la demanda se hace mención de la responsabilidad solidaria, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 11 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-89 • 2026 • AGOSTO • 31 89 sin embargo, la parte demandante realiza una interpretación errónea de la citada norma por cuanto la misma reconoce que "Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, (...)" como es el caso del CONSORCIO SANTAMARIA 004. Como se observa, la norma no hace extensiva la condición de empleador a ninguna otra persona, que no participa en la relación laboral.
Adicionalmente, en el presente caso NO está probada la relación de causalidad que debe existir para declarar la solidaridad, elemento que reiteradamente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, como indispensable para la determinación de responsabilidad solidaria en estos casos. Por tal motivo, el IDU no está llamado a cubrir las acreencias laborales insolutas que demanda la parte actora.
Como se explicó ampliamente en precedencia (acápite de Fundamentación Jurídica de la Defensa), en el clausulado del Contrato IDU-1647-2020 se especificó suficientemente que al contratista le corresponde asumir la responsabilidad de los pagos de salarios, prestaciones sociales, aportes a Seguridad Social e indemnizaciones de los trabajadores de la obra y no al IDU quien no tiene ningún vínculo con ellos. Reforzando aún más el presente medio exceptivo, que de manera respetuosa se solicita al Despacho declare probado.
D. COBRO DE LO NO DEBIDO.
El demandante se encuentra cobrando unas acreencias derivadas de una supuesta relación laboral con el CONSORCIO SANTAMARÍA 004 y adicionalmente alega la existencia de responsabilidad solidaria del IDU.
Considerando que en este caso no concurre el requisito del nexo de causalidad entre la relación laboral y el contrato de obra celebrado con el IDU, tenemos que, se excluye la existencia de responsabilidad solidaria de la entidad que represento. Por consiguiente, cualquier condena realizada al IDU carecería de causa.
Adicionalmente, no se puede calificar al IDU como beneficiario de la obra, puesto que el contrato IDU-1647-2020 terminó anormalmente por el incumplimiento del contratista de obra, y en ese sentido, no se llegó a materializar la obra contratada por lo que no hay ninguna obra respecto de la cual se pueda predicar que el Instituto que represento resultó beneficiado; por el contrario, el incumplimiento del contratista le ocasionó múltiples y graves perjuicios al IDU.
E. BUENA FE.
El IDU siempre ha actuado de buena fe y dando pleno cumplimiento a la normativa aplicable a la contratación pública en Colombia. Así lo ha hecho, en la etapa precontractual, y en la celebración, ejecución, seguimiento, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 12 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-90 • 2026 • AGOSTO • 31 90 declaratoria de caducidad, consecuente terminación del contrato de obra IDU-1647-2020.
Es así como la Entidad contratante procedió de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, a la exigencia, revisión y posterior aprobación de la Garantía Única de Cumplimiento entre cuyos amparos se encuentra el pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones laborales del personal contratado para la ejecución del contrato de obra.
En cumplimiento de lo anterior, el contratista CONSORCIO SANTAMARIA 04 adquirió la siguiente póliza:
No. de póliza: 3008709 Aseguradora: Participación bajo la modalidad de coaseguro - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (57,88%) BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. (42,12%). Vigencia del amparo: Entre 17 de diciembre de 2020 y 30 de octubre de 2027 Monto de la cobertura: $20.196.862.500,oo Considerando que el demandante asegura que estuvo vinculado laboralmente entre el 25 de enero de 2022 y el 07 de marzo de 2025, tenemos que el posible incumplimiento en el pago de acreencias laborales ocurrió dentro del periodo previsto en este amparo de la póliza en mención.
Por otra parte, el seguimiento del contrato de obra se realizó a través del contrato de interventoría IDU-1667-2020 celebrado con el CONSORCIO SUPERVISOR A-H, identificado con NIT No 901435200-2, el cual está conformado por los consorciados:
- ACI PROYECTOS S.A.S. con un 50% de participación.
- HMV SERVICIOS S.A.S. con un 50% de participación.
Cuyo objeto fue: INTERVENTORIA INTEGRAL PARA LA CONSTRUCCIÓN PARA LA ADECUACION AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALAR DEL SUR Y LA AVENIDA MANUEL CEPEDA VARGAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C. GRUPO OBJETIVO 2 - INTERVENTORIA INTEGRAL PARA LA CONSTRUCCION PARA LA ADECUACION AL SISTEMA TRANSMILENIO DE LA TRONCAL AVENIDA CIUDAD DE CALI TRAMO 1 - ENTRE LA AVENIDA BOSA Y LA AVENIDA VILLAVICENCIO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN BOGOTÁ D.C.
Fecha de inicio: 26 de enero de 2021. Fecha de terminación: 31 de agosto de 2025.
Dicho consorcio interventor, verificó idóneamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista de obra y presentó informe de presunto incumplimiento que derivó en la apertura del Proceso Administrativo Sancionatorio - PAS por parte del IDU.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 13 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-91 • 2026 • AGOSTO • 31 91 Dicho PAS concluyó con la declaratoria de caducidad del contrato IDU-1647-2020 y consecuente terminación anticipada de las obras en el estado en que se encontraban, así:
- Resolución No. 810 de 2025 "Por medio de la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio contractual seguido por el presunto incumplimiento grave del Consorcio Santa María 004 del Contrato de Obra No. 1647 de 2020".
- Resolución No. 1215 del 19 de junio de 2025, "Por medio de la cual se deciden los recursos interpuestos contra la Resolución IDU 810 de 2025, que resolvió de fondo el procedimiento administrativo sancionatorio contractual adelantado por el presunto incumplimiento grave del Consorcio Santa María 004 al Contrato de Obra No. 1647 de 2020". Quedo ejecutoriada el 20 de junio de 2025.
A la fecha el contrato de obra IDU-1647-2020 se encuentra liquidado unilateralmente. Contra dicho acto el contratista interpuso recurso de Reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 1022 de 2026, que confirmó la decisión inicial.
Lo anterior confirma que el Instituto actúo con la debida prudencia y diligencia, y que cualquier incumplimiento o retraso por parte del contratista de obra del IDU, para con el personal que vinculó, de ninguna manera le es atribuible al Instituto que represento.
Igualmente, al pactar el clausulado del Contrato de Obra quedó debidamente establecida para el contratista, la obligación de pagar con su patrimonio y bajo su responsabilidad el personal contratado. Esto no solo para proteger el patrimonio público, sino para plena garantía de los derechos laborales de los trabajadores.
F. RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL CONTRATISTA DE OBRA De conformidad con el clausulado del contrato IDU-1647-2020, el CONSORCIO SANTAMARIA 004 se obligó a ejecutar la obra contratada por sus propios medios y bajo su propia responsabilidad, y a atender los pagos (laborales o no) de la totalidad del personal encargado de la ejecución del objeto contractual.
Por otra parte, según lo pactado en la cláusula 42 (de indemnidad), es obligación del contratista de obra responder por todo tipo de reclamaciones contra el IDU que deriven de su actuación, veamos:
CLÁUSULA 42. INDEMNIDAD, la cual establece:
"(...) 42.1. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA El Contratista será responsable y mantendrá indemne por cualquier concepto al IDU, frente a cualesquiera acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 14 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-92 • 2026 • AGOSTO • 31 92 derivadas de daños y/o perjuicios causados a propiedades, o a la vida, o integridad personal de terceros o del IDU, o de cualquiera de sus empleados, agentes o contratistas; que surjan como consecuencia directa o indirecta de actos, hechos u omisiones del Contratista, sus empleados, agentes o subcontratistas, en la ejecución de este Contrato".
Así mismo, establece la CLÁUSULA 44:
"(...) TRABAJADORES DEL CONTRATISTA Todos los trabajadores de la obra serán nombrados y contratados por el Contratista, quien deberá cumplir con todas las disposiciones legales aplicables, entre otras, las relativas a la contratación de personal extranjero y a la regulación de las profesiones. Los trabajadores del Contratista o sus subcontratistas no tendrán relación laboral alguna con el IDU.
Será obligación del Contratista el pago de los salarios, sueldos, prestaciones sociales legales o extralegales, aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF) de todos los trabajadores vinculados por éste para el cumplimiento del objeto del presente Contrato y será suya cualquier responsabilidad por el pasivo laboral. Para tal efecto, el Contratista deberá cumplir estrictamente cualesquiera normas legales y convencionales aplicables. (...)".
Por las razones expuestas se considera que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, y de acreditarse la existencia de relación laboral y acreencias laborales insolutas por la prestación de servicios en las obras del IDU, deberá hacerse responsable únicamente al empleador CONSORCIO SANTAMARÍA 004, por ser quien se obligó mediante contrato de trabajo, o en su defecto a los miembros del consorcio. Razón por la cual la presente excepción está llamada a prosperar.
G. PAGO A CARGO DE UN TERCERO ASEGURADOR.
Según se manifestó en el pronunciamiento frente a las pretensiones, nos oponemos a la prosperidad de todas aquellas que persiguen declaraciones y condenas en contra del IDU. Sin embargo, en el evento de que el Despacho se aparte de nuestro criterio, y en el presente proceso se considere la prosperidad de algunas de esas pretensiones, respetuosamente se solicita al Despacho que se tenga en cuenta la Garantía Única de Cumplimiento asociada al contrato, así:
No. de póliza: 3008709 Aseguradora: Participación bajo la modalidad de coaseguro - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (57,88%) BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. (42,12%). Vigencia del amparo: Entre 17 de diciembre de 2020 y 30 de octubre de 2027 Monto de la cobertura: $20.196.862.500,oo Dicha póliza cuenta con el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 15 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-93 • 2026 • AGOSTO • 31 93 legales e indemnizaciones laborales, y se encontraban vigentes para la fecha de la relación laboral que alega el demandante (de 4/02/2021 a 15/03/2025).
Por lo anterior tenemos que, el posible incumplimiento en el pago de acreencias laborales ocurrió dentro del periodo previsto en este amparo.
Así las cosas, tenemos que la póliza además de estar vigente en el momento de los hechos tiene un valor asegurado suficiente para cubrir el valor de eventuales condenas en el presente proceso, considerando que la condena al IDU en calidad de responsable solidario constituiría la ocurrencia del siniestro amparado por las aseguradoras en mención.
Por tanto, se considera procedente, y por ello se solicita al Despacho que en caso de emitir una decisión desfavorable a los intereses del IDU, ello se haga con cargo al amparo de la póliza citada, ordenando su efectividad por parte de las dos compañías aseguradoras, conforme se solicita en los llamamientos en garantía presentados por el IDU.
H. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL IDU RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE CONSORCIO SANTAMARÍA 004 FRENTE A SU TRABAJADORA, QUIEN REALIZÓ ACTIVIDAD EXTRAÑA A LA MISIÓN DEL IDU.
De los planteamientos fácticos expuestos se desprende que -en caso de demostrarse la existencia de relación laboral y acreencias laborales insolutasel único responsable por las obligaciones frente a su trabajador es CONSORCIO SANTAMARÍA 004 y no el IDU, por lo que en dicha eventualidad, deberá ser dicho consorcio quien atienda las obligaciones correspondientes y no el Instituto; quien se encuentra resguardado tanto por las cláusulas pactadas en el contrato de obra, como por la Póliza de seguro que se aporta como prueba.
Adicionalmente, la eventual existencia de relación laboral entre el demandante y CONSORCIO SANTAMARÍA 004 y el contrato de obra IDU-1647-2020, No constituyen prueba suficiente de que en este caso se reúnan los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S.T.
Téngase en cuenta que la actividad desarrollada por el demandante en el cargo de RESIDENTE DE COMPRAS, no hacía parte del personal mínimo requerido del contrato de obra, (de conformidad con el anexo de personal que se aporta como prueba), ni tampoco coincide con la misión del IDU, por tratarse de una actividad común al desarrollo de cualquier actividad económica empresarial y que resulta extraña a la misión del IDU en la planeación y construcción de obras de urbanismo.
Recordemos que, según lo ha reconocido repetidamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la aplicación de tal figura jurídica, no basta con probar la existencia de la relación laboral con el contratista independiente y el contrato de obra suscrito por este, sino que entre Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 16 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-94 • 2026 • AGOSTO • 31 94 uno y otro debe existir una relación de causalidad que en el caso que nos ocupa No se encuentra acreditada.
Obsérvese que el demandante no hacía parte del personal mínimo requerido del contrato IDU-1647-2020, y que realizó actividades administrativas y comerciales, que no corresponden con la actividad misional del IDU en la ejecución de obras de infraestructura vial y espacio público.
En tal sentido, se considera que NO se encuentra suficientemente acreditado el nexo de causalidad entre su vinculación y la ejecución de la obra contratada por el IDU.
Sobre la importancia de las labores del trabajador para determinar si la actividad es extraña En el artículo 34 del C.S.T. se indica como excepción a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra que las labores que realiza el trabajador sean extrañas a las actividades del beneficiario del trabajo.
La norma lo dice textualmente así:
"(...) Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista (...)" [Subraya fuera del texto original] En consecuencia, lo que debe analizarse no es el objeto del contrato de obra con respecto a la misión del IDU, sino las labores desarrolladas por el trabajador en relación con la misión y funciones atribuidas normativamente a la entidad pública.
Ello es así, puesto que, como se lee en la norma citada, el legislador no dijo "objeto extraño" refiriéndose al contrato de obra, sino "labores extrañas" refiriéndose a las funciones que cumple el trabajador. Así lo ha reafirmado en múltiples ocasiones la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
En Sentencia de 2 de junio de 2009 Rad. 33082, la Corte Suprema de Justicia indicó:
"Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, (...)". [Subrayado fuera del texto original] En el caso de el trabajador demandante se debe considerar que su cargo como Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 17 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-95 • 2026 • AGOSTO • 31 95 RESIDENTE DE COMPRAS implica la realización de actividades de tipo comercial, comunes y requeridas en múltiples actividades empresariales, independientemente del sector económico al cual se dediquen. Por tanto, dichas actividades de RESIDENTE DE COMPRAS, además de ser comunes a muchas las actividades económicas no guardan relación directa con la misión legalmente atribuida al IDU, es decir las actividades que normalmente desarrolla como entidad pública.
En un caso similar a este en que la actividad realizada por el trabajador era útil para cumplir el objeto del contratante, pero no estaba directamente relacionado con la misión de aquel, la Corte indicó:
"Tampoco cabe argumentar que la labor de transporte del personal sea conexa con las cumplidas por la empresa, porque es necesaria para cumplir las actividades desarrolladas por esa, porque, en tal medida, todas las actividades entrarían en lo que constituye la excepción, como lo serían, todas aquellas tendientes a la adecuación o sostenimiento de la planta, relacionadas con el aseo, pintura, construcción, etc., que igualmente son indispensables para desarrollar el objeto social." [Subrayado fuera del texto original] Así las cosas, podemos concluir válidamente que, las labores que desarrolló el trabajador JONATHAN ACEVEDO, son extrañas a las actividades normales del IDU.
Pese a que las actividades sean útiles al objeto desarrollado por el empleador, ello no basta para que se configure responsabilidad alguna en cabeza del Instituto.
Según la jurisprudencia NO basta con que una actividad sea útil para que inmediatamente haga surgir la solidaridad en cabeza del contratante, en criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 5 de febrero de 2014 radicación 38651) la actividad del trabajador debe estar "directamente vinculada" con la ordinaria explotación del objeto económico del dueño de la obra, lo que NO ocurrió en este caso:
"(...) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico." [Subrayado fuera del texto original] Lo anterior, fue reconocido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia de 26 de marzo de 2021, respecto de el trabajador NATALIA GARZON ABRIL, en dicha sentencia se confirmó el fallo de instancia que desestimaba la responsabilidad solidaria del IDU, al indicar: "No desconoce la Sala que el principio de economía de la contratación estatal conllevó a que el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, estableciera que cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer el impacto social, económico y ambiental del proyecto, sin embargo, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 18 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-96 • 2026 • AGOSTO • 31 96 tal requisito no puede interpretarse para concluir que hace parte del giro ordinario de los negocios del IDU la gestión social de las obras contratadas, por cuanto la realización del impacto social de las obras es una exigencia social que se impone a todas las entidades contratantes públicas de forma abstracta e impersonal en virtud de un mandato general, sin que por ello se hubiera modificado las funciones, competencias y misión de cada entidad individualmente considerada." (Radicado N° 12-2012-00592-01, SO3-0055-2021, Magistrado Ponente: Hugo Alexander Ríos Garay). [Subrayado fuera del texto original] Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, se considera que NO se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la ejecución de la obra contratada por el IDU y la vinculación del trabajador demandante, quien realizó actividades extrañas a la misión de la entidad demandada.
I. IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTRA EL IDU.
Habida cuenta que no existió ninguna relación ni laboral, ni de otra índole entre el demandante y el IDU, y que la entidad ha obrado de buena fe y en el marco de la legalidad, en la celebración y ejecución del contrato referido; no resulta procedente la imposición de condenas por concepto de indemnización moratoria. Puesto que las obligaciones que eventualmente surjan por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales deben estar a cargo del empleador como único responsable de realizar y pagar la liquidación.
Si bien el empleador en el curso del proceso tiene la posibilidad de acreditar que actuó de buena fe, si no lo hiciere, No por ello la condena a indemnizar debe hacerse extensiva al IDU, puesto que las indemnizaciones tienen un componente subjetivo que No puede predicarse respecto del Instituto, quien no tuvo ninguna participación en la eventual falta de pago de prestaciones al trabajador, a la finalización de la relación de trabajo.
Por tal razón, se solicita respetosamente al despacho Declarar la improcedencia de la indemnización moratoria pretendida por la parte actora respecto del IDU; en atención a que No hay mala fe de esta Entidad, y la que eventualmente se probara frente al empleador, No puede hacerse extensiva a la parte que represento, lo cual impone la prosperidad de la presente excepción.
Finalmente se considera que, con posterioridad al 6 de marzo de 2025, fecha de expedición del Auto 2025-01-087897 de la Superintendencia de sociedades, mediante el cual se admite el trámite de reorganización de la sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. debe cesar la causación de la indemnización moratoria a que eventualmente tuviere derecho el trabajador. Lo anterior, considerando que de conformidad con lo previsto en el numeral décimo segundo de dicho auto se ordenó:
"Décimo segundo. Ordenar a la deudora abstenerse de realizar, sin Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 19 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-97 • 2026 • AGOSTO • 31 97 autorización de este Despacho, enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias ni, en general, adelantar operaciones societarias o contractuales que supongan erogaciones reales o potenciales a cargo de la sociedad." [Subraya fuera del texto original] Por lo expuesto, se evidencia que no resulta procedente la indemnización moratoria, puesto que la terminación de la relación laboral (15 de marzo de 2025) fue posterior a la admisión al trámite de reorganización (6 de marzo de 2025). Lo anterior considerando que, con posterioridad al 6 de marzo de 2025, la falta de pago de la liquidación de prestaciones no obedece a omisión de la demandada CASTRO TCHERASSI S.A. sino al cumplimiento del mandato legal, condensado en numeral Décimo Segundo del auto que admite el trámite de reorganización de la sociedad demandada.
J. EXCLUSIÓN DE CONDENA EN COSTAS.
Al no encontrarse justificada la imposición de ninguna declaración o condena en contra de la parte que represento, respetuosamente se solicita al Despacho que se abstenga de condenar en costas al IDU.
K. EXCEPCIONES OFICIOSAS Igualmente solicito al Señor Juez declarar de oficio todas las excepciones de fondo que resulten probadas dentro del proceso.
MATERIAL PROBATORIO QUE ACOMPAÑA LA ACCIÓN La parte demandante solicitó el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Santa María 04, y aportó los siguientes documentos:
1. Copia contrato laboral.
2. Copia otro si, 4 en archivos.
3. Copia proyecto liquidación de contrato laboral.
4. Copia documentos retiro trabajador.
5. Copia derecho de petición.
6. Respuesta derecho de petición.
7. Respuesta petición IDU.
8. Copia de los volantes de pago en 25 archivos.
9. Cámara de comercio de la empresa ALCA INGENIERIA S.A.S.
10. Cámara de comercio de la empresa CASTRO TCHERASSI S.A.
11. DOCUMENTO CONSORCIAL SANTA MARIA 004.
12. Póliza de garantía.
Por parte del IDU se solicitará el interrogatorio de parte del representante del Consorcio Santa María 04 y del demandante, y se aportarán las siguientes Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 20 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-98 • 2026 • AGOSTO • 31 98 pruebas documentales:
1. Contrato IDU-1647-2020.
2. Contrato IDU-1667-2020.
3. Anexo de personal del contrato de obra.
4. Informe de presunto incumplimiento que dio lugar al proceso Administrativo Sancionatorio.
5. Resolución No. 810 de 2025.
6. Resolución No. 1215 de 2025 con constancia de ejecutoria.
7. Póliza de seguro No. 3008709 con sus nexos y actas de aprobación.
8. Auto 2025-01-087897 de 6 de marzo de 2025 de la Superintendencia de sociedades.
9. Traslados reorganización de 30 de enero de 2026 de la Superintendencia de sociedades.
10. Acta de toma de posesión.
11. Resolución 838 de 2026.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El Código Sustantivo del Trabajo, es claro al establecer que existe una responsabilidad solidaria con el contratista respecto de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tengan derecho los trabajadores subcontratados; así:
"ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas."
Para que en el proceso judicial se declare la existencia de responsabilidad solidaria del dueño de la obra, en relación con los derechos del trabajador vinculado por un contratista independiente, según se prevé en el artículo 34 del C.S.T., se deben acreditar los siguientes elementos:
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 21 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-99 • 2026 • AGOSTO • 31 99
1. Existencia de la relación laboral entre el accionante y el contratista independiente.
2. Existencia del contrato de obra entre el contratista independiente y el dueño de la obra.
3. Nexo de causalidad entre la relación laboral y el contrato de obra.
4. La labor contratada corresponda a las actividades normales de su empresa o negocio.
Teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, especialmente el contrato de trabajo, la certificación laboral y los desprendibles de nómina, documentos en los cuales se hace mención del contrato IDU, se considera que el debate probatorio recaerá fundamentalmente sobre si la actividad desarrollada por el demandante como RESIDENTE DE COMPRAS corresponde con la actividad normalmente ejecutada por el IDU en la ejecución de obras de urbanismo e infraestructura de transporte, o por el contrario le resulta extraña, impidiendo así el surgimiento del nexo de causalidad indispensable para que se configure la responsabilidad solidaria en cabeza del IDU.
Adicionalmente, por parte de la defensa del IDU se considera que existen algunos elementos jurídicos y probatorios que pueden contribuir a desvirtuar la procedencia de la indemnización moratoria exigida en la demanda, y hacer menos gravosa una eventual decisión desfavorable, acotando los valores pretendidos en la demanda.
Resulta pertinente destacar que, pese a que las cláusulas contractuales establecen con toda claridad la obligación del contratista de pagar emolumentos laborales al personal empleado para la ejecución de la obra contratada, y de mantener indemne al IDU. Ello resulta inoponible al trabajador demandante, puesto que la responsabilidad solidaria del dueño de la obra emana directamente de la ley laboral y en tal sentido, no puede desvirtuarse por el pacto contractual entre el empleador y la entidad contratante, que es de menor rango jurídico. Adicionalmente, siendo la ley laboral de orden público, no admite pacto en contrario por ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado.
RESPONSABILIDAD DE LOS GARANTES De conformidad con lo previsto en las normas que rigen la contratación pública en Colombia el IDU exigió al contratista la adquisición de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, por lo cual se formulará llamamiento en garantía a las aseguradoras, teniendo en cuenta la póliza de seguro que garantiza el contrato estatal, a saber:
No. de póliza: 3008709 Aseguradora: Participación bajo la modalidad de coaseguro - LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (57,88%) BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. (42,12%).
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 22 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-100 • 2026 • AGOSTO • 31 100 Vigencia del amparo: Entre 17 de diciembre de 2020 y 30 de octubre de 2027 Monto de la cobertura: $20.196.862.500,oo Dichos llamamientos se fundamentarán en que:
"(...) de acreditarse en el curso del proceso que: i) el demandante prestó sus servicios subordinados en la ejecución del contrato IDU, celebrado entre el tomador de la póliza y el IDU; ii) que el empleador incumplió en los pagos de salarios, prestaciones e indemnizaciones; y iii) que el IDU es responsable solidario por dichos conceptos; ello implicaría consecuentemente la ocurrencia del siniestro amparado por la compañía aseguradora llamada en garantía.
Lo anterior implicaría inequívocamente la obligación en cabeza de dicha compañía, de hacer efectiva la póliza pagando el valor de todas las condenas que fueren impuestas al IDU en el proceso ordinario laboral. (...)"
Por lo anterior se considera que incluso en la eventualidad de que se profiera una decisión desfavorable al IDU, ello no implicaría un impacto negativo a su patrimonio.
4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Desde décadas atrás la jurisprudencia ha reseñado la responsabilidad solidaria en favor de los trabajadores al sostener: "Se halla fuera de la discusión jurídica propuesta, el punto relativo a que el contratista independiente que se compromete con el contratante a construir una obra, es el patrono directamente responsable de los derechos laborales correspondientes a los trabajadores que debió vincular para ejecutar la prestación. Tampoco se cuestiona que el beneficiario o dueño de la obra sin ser empleador de estos operarios, por virtud legal es responsable solidario de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, a menos que la obra contratada sea extraña a su actividad normal". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de noviembre 13 de 1968.
En pronunciamientos más recientes la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: "Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Esta misma Corporación, en Sentencia CSJ SL 601- 2018, y recordada en la CSJ SL 1983 -2019 refiriéndose a la interpretación del artículo 34 del C.S.T. y S.S., sostuvo que, "Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 23 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-101 • 2026 • AGOSTO • 31 101 beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios."
Además, mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, Rad. 28438 en la que igualmente se hizo referencia a la de 6 de mayo de 2005 Rad. 22905, manifestando frente al tema de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, señalo entonces: "El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél." Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Para la Corte, en síntesis, "lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores."
RECOMENDACIÓN Con fundamento en el examen de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios presentados en el escrito de demanda, así como de las excepciones y argumentos que se propondrán en la contestación de demanda; respetuosamente se recomienda al Comité NO presentar fórmula conciliatoria respecto de las pretensiones de la parte demandante, por considerar que según lo pactado en el contrato IDU-1647-2020, el contratista asumió la obligación de pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal ocupado para la ejecución de la obra, con quien el IDU no tuvo vínculo de ningún tipo. Adicionalmente, el contratista se obligó a mantener indemne al Instituto de Desarrollo Urbano, respecto de reclamos y acciones legales. Por tanto, no resulta jurídicamente viable para el IDU asumir este tipo de pagos, sin que medie una orden judicial.
Por otra parte, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato de obra, se encuentran amparados con la Garantía Única de Cumplimiento correspondiente a cada contrato, por lo que Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 24 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-102 • 2026 • AGOSTO • 31 102 las compañías aseguradoras LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. serán llamadas en garantía al proceso judicial.
Por tanto, se concluye que el IDU no está llamado a realizar ningún reconocimiento patrimonial ante las reclamaciones de la parte actora, cuya procedencia debe discutirse en sede judicial.
Atentamente, GISELE BRIGITE BELLMONT Abogada Dirección Técnica Gestión Judicial Instituto de Desarrollo Urbano - IDU DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Ficha 2539. Corresponde a un proceso judicial de carácter laboral en el cual el señor Jonathan Acevedo Camaño está solicitando que se declare la responsabilidad solidaria del Instituto de Desarrollo Urbano como dueño de las obras que se realizaron en virtud del contrato 1647 de 2020 celebrado con el Consorcio Santa María 04 conformado por Alca Ingeniería SAS y Castro Tcherasi SA y que tuvo por objeto la construcción para la adecuación al sistema de transmilenio de la troncal avenida ciudad de Cali, tramo uno entre la Avenida Bosa y la avenida Villavicencio, obras complementarias en la ciudad de Bogotá. Básicamente, el señor afirma que se desempeñó en el cargo de residente de compras entre el 25 de enero 2022 y el 7 de marzo 2025, que estuvo vinculado por un contrato por obra labor asociado al contrato que ya mencioné que recibía un salario mensual de $3,361,327., asegura que fue retirado, que le fue terminada la vinculación laboral sin que existiera una justa causa legal, por lo cual solicita la indemnización del artículo 64 y que a la finalización de la relación laboral se le adeudaba salarios, prestaciones, compensación en dinero de vacaciones, que había una mora en el pago de aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, por lo cual solicita igualmente la indemnización del artículo 65, es decir, la indemnización moratoria. Para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía de las pretensiones, sin incluir indemnizaciones, ascendía a $17,852,748. Para efectos de ejercer la defensa del instituto, se solicitaron antecedentes a la Dirección Técnica de Construcciones, quien nos brindó toda la información relativa a la ejecución y terminación del contrato 1647 del 2020, el cual terminó anticipadamente por la declaratoria de caducidad mediante resolución que quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2025, en la cual el IDU tomó posesión de las obras el primero de agosto del 2025. El contrato fue liquidado unilateralmente, decisión que fue impugnada por el contratista, y a la fecha se encuentra debidamente confirmada. Igualmente nos informó la Dirección Técnica de Construcciones que el cargo de residente de compras no hace parte del personal mínimo requerido del contrato, lo cual nos dio pie para proponer en general las excepciones que tienen que ver con la ausencia de Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 25 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-103 • 2026 • AGOSTO • 31 103 relación laboral entre el trabajador que demanda y el Instituto de Desarrollo Urbano, así como todo lo que se sustenta en el clausulado del contrato de obra, el cual le atribuye al contratista la obligación exclusiva de pagar salarios, prestaciones y demás en emolumentos a sus trabajadores. Igualmente se puso de presente la cláusula 42, que es la cláusula de indemnidad, la cual protege patrimonialmente al Instituto de Desarrollo Urbano. Se formuló un llamamiento en garantía con base en la póliza 38709, expedida por la Previsora, quien es responsable de dicho aseguramiento en un 57.88% por existir un coaseguro con Berkley International Seguros, quien es responsable del 42.12%. Se informa que la póliza se encuentra vigente en el amparo salarios, prestaciones e indemnizaciones entre el 17 de diciembre del 2020 y el 30 de octubre de 2027, por lo cual se cobijan las fechas del presunto incumplimiento que acusa el trabajador y que tiene cuantía suficiente para el pago de las acreencias reclamadas, puesto que tiene un monto que supera los $20,196.000.000 millones de pesos. Igualmente se excepciona que una de las integrantes del Consorcio que es Castro Tcherassi y SA, se encuentra desde el 6 de marzo 2025, es decir, previo a la terminación del contrato de trabajo en trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual tiene dos efectos: De una parte que debe presentarse el trabajador a dicho trámite concursal para salvar su crédito laboral que en dicho proceso goza de prelación legal desde la apertura del trámite. Igualmente que con posterioridad a la apertura de dicha reorganización Castro Tcerassi tiene prohibido realizar pagos por fuera del concurso, lo cual consideramos que tiene el efecto de frenar la causación de la indemnización moratoria, puesto que la mora que se ocasiona con posterioridad al 6 de marzo 2025 no es por voluntad del empleador, sino por una orden de autoridad competente. Básicamente con base en estos argumentos y visto que la actividad de residente de compra se puede considerar una actividad extraña a la misión del Idu en la ejecución de obras de urbanismo, puesto que es un tema más bien administrativo que puede ser común a muchas actividades económicas, se excepciona también la actividad extraña, la cual rompe el nexo de causalidad entre el contrato de obra y el contrato de trabajo que alega la parte demandante. Así pues se excepcionará dentro de la oportunidad legal correspondiente que es la audiencia por tratarse de un proceso de única instancia. De conformidad con los elementos expuestos, se recomienda a los miembros del Comité no presentar fórmula de arreglo o conciliación en este caso.
DECISIÓN Los miembros del Comité deciden por unanimidad acoger la recomendación del apoderado en el sentido de No Conciliar 3..2. Presentación de ficha de Conciliación No. 2540.
Nro. de proceso E-2026-316653 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2021-06-24 Despacho actual PROCURADURÍA 138 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 26 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-104 • 2026 • AGOSTO • 31 104 Abogado a cargo Dr(a). HERNAN DAVID BONILLA SUA HECHOS
1. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, proponga fórmula conciliatoria referida a las pretensiones de la COMERCIALIZADORA VICSA e INVERSIONES UFASA S.A.S. señor, con relación a que se declare la nulidad de la Resolución No. 5548 del 27 de noviembre de2023, expedida por DTDP del IDU mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa predio ubicado en AK 14 12 65 de la ciudad de Bogotá para la obra Primera Línea del Metro de Bogotá.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
De acuerdo a la solicitud del convocante las pretensiones se presentan de la siguiente manera:
"PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 5548 del 27 de noviembre de 2023, expedida por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano — IDU, por las causales de falsa motivación, infracción de normas, expedición en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviación de atribuciones, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA.
SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. vulneraron los derechos de las sociedades COMERCIALIZADORA VICSA S EN C.S. e INVERSIONES UFASA S.A.S. al adelantar el proceso de adquisición predial del inmueble con matrícula inmobiliaria 050C01446067 sin notificarlas ni vincularlas al trámite, en su condición de propietarias registrales del bien.
Que como consecuencia de lo anterior se proceda a anular las anotaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria 050C01446067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, relacionadas con el proceso de adquisición predial adelantado por el IDU y la Empresa Metro de Bogotá S.A., que serán precisadas con el certificado de tradición y libertad actualizado que se aportará como prueba.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A., solidariamente o en la proporción que se determine, al pago del valor comercial real del inmueble con matrícula inmobiliaria 050C01446067, el cual fue demolido por la Empresa Metro de Bogotá S.A. haciendo imposible su restitución física. Dicho valor se estima en la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) MONEDA CORRIENTE según las estimaciones de las sociedades convocantes, o el valor que determine el peritazgo que se decrete, debidamente actualizado con el IPC desde el 16 de mayo de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y a Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 27 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-105 • 2026 • AGOSTO • 31 105 la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el valor comercial real del inmueble, liquidados desde el 16 de mayo de 2022 — fecha en que el bien fue entregado físicamente al IDU y en que debió producirse el pago a las propietarias registrales — hasta la fecha en que se profiera sentencia o se logre el acuerdo conciliatorio, a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 4 del Decreto 2696 de 2004 o la norma que lo modifique, sobre el capital determinado mediante peritazgo.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. al pago del lucro cesante correspondiente a todos los arrendamientos dejados de percibir desde el momento en que cesó la administración del inmueble y fue entregado a la Empresa Metro de Bogotá S.A., hasta la fecha en que se profiera sentencia o se logre el acuerdo conciliatorio, cuyo valor será determinado mediante el peritazgo que se decrete.
SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. al pago de los demás perjuicios adicionales que resulten probados mediante el peritazgo que se decrete en el proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean pagadas directamente a las sociedades COMERCIALIZADORA VICSA S EN C.S. e INVERSIONES UFASA S.A.S. en la forma que las partes acuerden en la audiencia de conciliación.
OCTAVO: DEJAR CONSTANCIA de que la presente solicitud tiene como propósito principal suspender el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y que las sociedades convocantes se reservan expresamente el derecho de avanzar en la conciliación de fondo únicamente si se produce una decisión judicial definitiva en el proceso de extinción de dominio radicado 2019-0106-3 ante el Juzgado 3 de Extinción de Dominio de Bogotá, que permita determinar con certeza el alcance de los perjuicios causados.
NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO — IDU y a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. que se abstengan de girar el saldo pendiente del precio indemnizatorio correspondiente al 10% de la Resolución 5548 de 2023, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTISÉIS PESOS ($805.323.026) MONEDA CORRIENTE, a SAE/FRISCO o a cualquier otra entidad distinta de las sociedades convocantes, hasta tanto se resuelva definitivamente el presente proceso conciliatorio o la acción contenciosa administrativa que en su caso se inicie. En subsidio, si dicho saldo ya hubiere sido girado, ORDENAR su reintegro a las sociedades convocantes COMERCIALIZADORA VICSA S EN C.S. e INVERSIONES UFASA S.A.S. en la forma que las partes acuerden en la audiencia de conciliación".
3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 28 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-106 • 2026 • AGOSTO • 31 106 En el escrito de solicitud de conciliación la apoderada del convocante presenta como cuantía la suma de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000) MONEDA CORRIENTE.
4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS
Se pueden resumir de la solicitud del Convocante así:
"1. Las sociedades convocantes COMERCIALIZADORA VICSA S EN C.S. e INVERSIONES UFASA S.A.S. son las propietarias registrales del inmueble ubicado en la AK 14 12 65 de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria 050C01446067, CHIP AAA0034JHFZ y cédula catastral 004103011700000000, con un área total de 440,25 M2. COVICSA adquirió el 50% del inmueble mediante Escritura Pública No. 1612 del 13 de julio de 2011 de la Notaría 50 de Bogotá (anotación No. 17). UFASA adquirió el 50% restante mediante Escritura Pública No. 896 del 26 de mayo de 2010 de la Notaría 50 de Bogotá (anotación No. 15).
2. El inmueble fue afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, decretadas por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 2019-0106-3, admitido por el Juzgado 3 de Extinción de Dominio de Bogotá el 19 de diciembre de 2019. En virtud de dichas medidas, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. — SAE asumió la administración del bien como secuestre-depositaria provisional, sin adquirir en ningún momento la titularidad del derecho real de dominio, el cual siguió radicado en cabeza de las sociedades convocantes.
3. Mediante Resolución No. 2175 del 24 de junio de 2021, el IDU formuló una oferta de compra sobre el inmueble, dirigida exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS y/o FONDO PARA LA REHABILITACIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO — FRISCO, sin notificar a las sociedades convocantes COVICSA e INVERSIONES UFASA como propietarias registrales del bien, ni a ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S. — ABASS S.A.S. como fideicomisaria del 50% del inmueble.
4. Mediante Resolución No. 6703 del 27 de noviembre de 2021, el IDU aclaró la oferta de compra y reconoció expresamente en su artículo noveno la necesidad de comunicar el acto a COVICSA, ABASS S.A.S. y UFASA. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que dicha comunicación se hubiera efectivamente practicado frente a las sociedades convocantes.
5. El 09 de abril de 2022 se suscribió la Promesa de Compraventa No. 3925 entre el IDU y SAE/FRISCO. En cumplimiento de dicho contrato: (i) el IDU giró a SAE/FRISCO la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($7.888.260.606), equivalente al 90% del precio indemnizatorio, suma recibida a satisfacción por dicha entidad; y (ii) el inmueble fue entregado físicamente al IDU mediante Acta No. 5514 del 16 de mayo de 2022. Ninguno de estos pagos
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 29 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-107 • 2026 • AGOSTO • 31 107 ni acuerdos fue comunicado a las sociedades convocantes.
6. El 27 de noviembre de 2023, el IDU expidió la Resolución No. 5548 de 2023, mediante la cual ordenó la expropiación vía administrativa del inmueble a favor de la Empresa Metro de Bogotá S.A. Esta resolución: (i) invocó como causal de expropiación el supuesto incumplimiento de SAE/FRISCO en la suscripción de la escritura pública de transferencia, omitiendo que dicho incumplimiento era consecuencia de las medidas cautelares judiciales activas que impedían la disposición del bien; (ii) no mencionó en ninguno de sus considerandos la existencia del proceso de extinción de dominio activo radicado 2019-0106-3; y (iii) ordenó su notificación exclusivamente a SAE/FRISCO, excluyendo una vez más a las sociedades propietarias convocantes.
7. La Resolución 5548 fue notificada el 05 de diciembre de 2023 exclusivamente a Juan Carlos Bolívar Sandoval, Gerente Regional Centro Oriente de SAE, quien el mismo día renunció a los términos para interponer recurso de reposición, cerrando la vía gubernativa sin que las sociedades convocantes hubieran tenido la oportunidad de conocer el acto ni de ejercer su derecho de defensa.
8. El Juzgado 3 de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante Constancia del 12 de enero de 2024, certificó que: (i) el proceso de extinción de dominio radicado 2019-0106-3 se encontraba activo y sin decisión de fondo; (ii) las medidas cautelares sobre el inmueble no habían sido levantadas por orden de ese despacho judicial; y (iii) estaba circulando una providencia aparentemente apócrifa que pretendía ordenar el levantamiento de las medidas, respecto de la cual el juzgado alertó a la Fiscalía General de la Nación.
9. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. confirmó mediante respuesta al derecho de petición del 14 de febrero de 2025 que el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1446067 registraba en su sistema el estado legal de "EN PROCESO 100%", lo que confirma que el proceso de extinción de dominio sobre el bien se encontraba activo al momento de expedirse la Resolución 5548 de 2023.
10. Una vez efectuada la traslación del dominio en el sistema registral como consecuencia de la expropiación por vía administrativa a que se ha hecho relación, la Empresa Metro procedió a tomar en posesión el inmueble y consecuencialmente procedió a demolerlo, de tal manera que el inmueble actualmente no existe.
11. Como consecuencia del proceso de adquisición predial descrito, las sociedades convocantes COVICSA e INVERSIONES UFASA sufrieron perjuicios consistentes en: (i) la pérdida del dominio sobre el inmueble del que eran propietarias registrales, sin que se les hubiera reconocido ni pagado el valor indemnizatorio correspondiente a sus derechos; (ii) la imposibilidad de participar en el proceso de adquisición y de ejercer los derechos que la Ley 388 de 1997 reconoce a los propietarios; y (iii) los perjuicios adicionales derivados de la privación material del bien desde mayo de 2022, cuyo valor se solicita sea determinado por el peritazgo correspondiente.
12. La Resolución No. 5548 de 2023 reconoció en su artículo tercero un saldo
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 30 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-108 • 2026 • AGOSTO • 31 108 pendiente de pago equivalente al 10% del precio indemnizatorio, esto es, la suma de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTISÉIS PESOS ($805.323.026) MONEDA CORRIENTE, ordenando que dicho valor fuera puesto a disposición de SAE/FRISCO una vez ejecutoriada la resolución. A la fecha de presentación de la presente solicitud, las sociedades convocantes desconocen si dicho saldo fue efectivamente girado. En todo caso, al igual que el 90% pagado con anterioridad, ese saldo fue reconocido y dirigido exclusivamente a SAE/FRISCO en su calidad de secuestre-administradora, sin que las sociedades convocantes COVICSA e INVERSIONES UFASA, propietarias registrales del bien, hubieran recibido suma alguna por concepto de la adquisición predial de su inmueble.
13. El proceso de extinción de dominio radicado 2019-0106-3 ante el Juzgado 3 de Extinción de Dominio de Bogotá se encuentra activo y sin decisión de fondo a la fecha de presentación de la presente solicitud. En consecuencia, la situación jurídica del inmueble no se encuentra definitivamente resuelta. Las sociedades convocantes presentan la presente solicitud de conciliación con el único propósito de suspender el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, reservándose expresamente el derecho de avanzar en la conciliación de fondo únicamente si se produce la restitución del bien o una decisión judicial definitiva que permita determinar con certeza el alcance de los perjuicios causados".
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
1. OBJETO CONCILIABLE
¨En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no este´ expresamente prohibida por la ley...¨ ¨...Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá´ conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá´ revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo..."
Por lo anterior, y atendiendo que en el presente caso se solicita ante la Procuraduría General de la Nación, adelantar el trámite de conciliación prejudicial previo a demandar en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, existe objeto conciliable al no estar prohibido en las normas que regulan la materia; no obstante en virtud de que ha operado el fenómeno de la caducidad se considera aplicable la prohibición prevista en el artículo 90 de la ley la Ley 2220 de 2022.
"ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (...)
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 31 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-109 • 2026 • AGOSTO • 31 109
3. En los que haya caducado la acción.
(...)
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el presente asunto, el convocante pretende agotar el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El Artículo 164, numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011 - Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el numeral 2 literal d, que: "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales". (...) De igual forma, en el procedimiento establecido por la Ley 388 de 1997 el Art. 71, en lo referente a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho es específico en señalar:
"ARTÍCULO 71: Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión (...)"
Considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución 5548 de 2023 por medio del cual se ordenó una expropiación por vía administrativa, quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2023, y que se radicó solicitud de conciliación el día 04 de junio de 2026, el medio de control que se pretendería iniciar SE ENCUENTRA CADUCADO.
3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL
Al solicitar antecedentes de la controversia a la Dirección Técnica de Predios, se remite respuesta por parte de dicha Área, respecto de cada uno de los hechos manifestados por el convocante así:
"AL HECHO PRIMERO: NO ES CIERTO con respecto a los términos planteados por los convocantes. Es cierto que las sociedades COMERCIALIZADORA VICSA S. EN C.S. e INVERSIONES UFASA S.A.S, aparecen vinculadas históricamente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1446067, sin embargo, para la fecha de las actuaciones adelantadas por el IDU, el inmueble se encontraba afectado por medidas derivadas del proceso de extinción de dominio y sometido al régimen especial de administración de la Sociedad de Activos Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 32 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-110 • 2026 • AGOSTO • 31 110 Especiales – SAE y del FRISCO, circunstancia que consta en el folio de matrícula inmobiliaria. Por otro lado, en anotación N° 20 de 17-07-2017 fue registrado un fideicomiso civil del 50% de la Comercializadora VICSA a ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S, y en la N° 21 y 22, aparece registrado en el FMI la intervención de la Fiscalía General de la Nación de fecha 3-05-2019.
Es Importante señalar que la oferta de compraventa realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, fue realizada el 24-06-2021, la cual fue registrada a FMI del IDU y Empresa Metro de Bogotá a Sociedad de Activos Especiales, a Comercializadora VICSA, a ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S, anotación N°24 de 13-08-2021 AL HECHO SEGUNDO: ES CIERTO PARCIALMENTE. Es cierto que existe un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble. No obstante, se NIEGA que el IDU hubiese desconocido dicha circunstancia, pues precisamente la negociación se adelantó dentro del marco legal previsto para bienes sometidos a administración de la SAE y susceptibles de enajenación temprana. La autorización de enajenación temprana fue inscrita en el folio de matrícula mediante la Anotación No. 23 del FMI. De la cual, a través de oficio CS2022-005417 de 15 de marzo de 2022, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fue aprobada la enajenación temprana de unos inmuebles, dentro del cual está el predio que hace parte del presente pronunciamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019 señaló respecto a la enajenación temprana, lo siguiente:
"(...) El medio escogido en la Ley 1849 de 2017 es una regulación necesaria, ya que es indispensable para obtener las metas perseguidas por el legislador, lo anterior, en razón de que desprenderse del dominio y de la administración es la forma menos costosa para asegurar la posibilidad de ejecutar la sentencia, finalidad de las medidas cautelares, frente a las otras opciones posibles, como son asumir gastos de administración, contratar su gestión, destruir el bien o chatarrizarlo, así como los perjuicios que causan por el deterioro de las mismas. Cabe precisar que la hipótesis que se encuentra necesaria hace relación a los eventos en que se enajena el bien con fundamento en un concepto técnico que concluye que es más oneroso mantener el bien en poder del Estado que venderlo, chatarrizarlo o contratar una gestión del mismo. Este análisis de costo-beneficio es un presupuesto indispensable para proceder con la enajenación temprana, de manera que, sin este análisis, no se cumple los requisitos reconocidos en la ley para utilizar esa forma de administración de bienes. (...) La alternativa seleccionada se complementa con las medidas normativas que el legislador propuso para aumentar el cumplimiento del subprincipio de necesidad en la enajenación temprana, sin autorización judicial. Esa regulación compensa y reduce la interferencia que padecen los derechos de propiedad y del debido proceso, (...)". No obstante, lo anterior, la posibilidad de hacer uso de la mencionada facultad legal, exige el cumplimiento de dos requisitos: a) La Aprobación Previa de un Comité; y b) La configuración de circunstancias taxativas fijadas en el Artículo Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 33 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-111 • 2026 • AGOSTO • 31 111 24 de la Ley 1849 de 2017. Al respecto, el Artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, establece: "Artículo 24. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. b) Representen un peligro para el medio ambiente: c) Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. e) Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. f) Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. g) Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. (...) h) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. (...)." (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Como se observa, la norma transcrita señala que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., será el secuestre de los inmuebles sobre los que se hayan decretado medidas cautelares en procesos penales de extinción de dominio, y que como administradora de los bienes y una vez impuesta la medida cautelar, en cualquier momento del proceso penal podrá previa aprobación de un comité, usar la figura de la enajenación temprana, esto es, la venta del bien, mediante un negocio jurídico que implica la transferencia voluntaria del dominio a cambio del pago del precio, en otras palabras, una compra-venta, en la cual, el dinero pagado por concepto de la misma, ingresaran al FRISCO. En atención a que la SAE asumió la administración del bien, esta entidad procedió a dar respuesta al derecho radicado por la señora SANDRA JOHNNA FAJARDO BUSTOS, representante legal de la COMERCIALIZADORA VICSA SAS., de la petición con radicado 20215261915632, mediante la respuesta con radicado N° 20223250092871 de enero 20 de 2022, a través del cual se informó: "(...)
El anterior comunicado indicaba que UAEDCD, confirmó los valores contenidos en el informe técnico de avalúo No. 2021-474 de 6/05/2021, allegado al IDU mediante radicado 20215260747232 del 6/05/2021, ante la objeción presentada por el equipo técnico de la Sociedad de Activos Especiales –SAEpor lo que se mantienen los valores contenidos en la Resolución No. 2175 del Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 34 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-112 • 2026 • AGOSTO • 31 112 24 de junio de 2021 "Por medio del cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial" y sobre el cual sólo se realizaron los ajustes correspondientes, pero manteniendo el contenido del mismo.
Finalmente, y en consideración a que el inmueble objeto de adquisición se encuentra bajo la administración y plena facultad de disposición por parte de La Sociedad de Activos Especiales, el proceso para su adquisición, continuará conforme a lo reglamentado en el artículo 24 de la Ley 1849 del 2017 que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 (...)".
Y del mismo modo, frente a la objeción presentada a través del radicado N° 20215261915632, Objeción Avalúo. RT 49103 allegado por la Sociedad INVERSIONES UFASA S.A., se dio respuesta a través del radicado N° 20213251798561 de 2 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:
"(...)
En respuesta a su petición presentada mediante el comunicado de la referencia, en la que presenta objeción al avalúo, la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano se permite informarle que mediante comunicado IDU 20213251780071, se dio traslado de la misma, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de adquisición, se encuentra bajo la administración y plena facultad de disposición por parte de esta entidad.
(...)"
AL HECHO TERCERO: NO ES CIERTO, se niega que el IDU hubiese actuado irregularmente al dirigir la oferta de compra solamente a la SAE-FRISCO. Para el momento de expedición de la Resolución 2175 de 2021, el inmueble se encontraba sometido a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción de dominio, circunstancia que justificaba plenamente que las actuaciones administrativas se surtieran con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad administradora del bien.
La SAE no era un tercero ajeno al trámite, sino la entidad designada por la jurisdicción especializada para administrar los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. Además, la propia SAE intervino activamente en el procedimiento y gestionó la aprobación de la enajenación temprana del inmueble.
Por consiguiente, la actuación del IDU se ajustó a la normativa especial aplicable, y no puede calificarse como vulneradora del debido proceso.
Por el contrario:
Se consultó el certificado de tradición. Se identificó las medidas registrales existentes. Se verificó la autorización de enajenación temprana. Se actuó con fundamento en actos administrativos expedidos por la SAE.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 35 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-113 • 2026 • AGOSTO • 31 113 Se desarrollo de acuerdo o lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1849 del 2017 que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, y la causal sexta del artículo 24 de la ley 1849 de 2017 Todo ello consta en el expediente predial y en el folio de matrícula inmobiliaria. Además, de lo anterior la RESOLUCIÓN NÚMERO 002175 DE 2021, que formuló la oferta de compraventa, se comunicó a la sociedad COMERCIALIZADORA VICSA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE "COVICSA S EN C S " ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S. "ABASS S.A.S., a través del radicado 20213251374871 el 15 de septiembre de 2021, resolución que contemplo lo siguiente:
"(...)
36. Así mismo, se encuentra vigentes las siguientes anotaciones: Anotación No. 16 FIDEICOMISO CIVIL EQUIVALENTE AL 50% del inmueble a favor de la COMERCIALIZADORA VICSA S EN C.S.; Anotación No. 20 Limitación al dominio consistente en FIDEICOMISO CIVIL, sobre el 50% a favor de ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S. "ABASS S.A.S.; Anotación No. 19 Gravamen consistente en HIPOTECA CON CUANTÍA DETERMINADA, sobre el 50% del inmueble a favor de la COMERCIALIZADORA VICSA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE SIGLA COVICSA S EN C S (ANTES VUFA FAJARDO S EN C.
37.
Que la mencionada ley faculta al FRISCO a adelantar todo el proceso de enajenación temprana, sin que para tal determinación medie sentencia ejecutoriada ni orden judicial, sino con una decisión netamente administrativa tal como lo establece la Sentencia C-357 19 del 6 de agosto de 2019 de la Corte Constitucional, así el proceso de extinción de dominio contra el titular del derecho real de dominio COMERCIALIZADORA VICSA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE "COVICSA S EN C S " identificada con NIT 830.012.339-4 y ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S. "ABASS S.A.S." identificada con NIT 900.878.464-7, (PODER DISPOSITIVO-SAE), se encuentran activos, esta entidad quedara atenta a la decisión del comité de enajenación temprana. (...)"
AL HECHO CUARTO: ES PARCIALMENTE CIERTO. Del expediente se evidencia que el IDU realizó las actuaciones administrativas correspondientes, y que la SAE participó activamente durante todo el proceso de adquisición predial. Además, la propia Resolución 6703 de 2021 reconoció la existencia de otros interesados registrales, lo cual demuestra que el IDU no desconocía la situación jurídica del inmueble.
La ausencia de prueba sobre determinada comunicación no permite concluir automáticamente la vulneración del debido proceso ni desvirtúa la legalidad de las actuaciones posteriores.
Se niega que el IDU hubiera adelantado el procedimiento de adquisición predial de manera irregular, pues los actos administrativos fueron puestos en Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 36 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-114 • 2026 • AGOSTO • 31 114 conocimiento de la entidad legalmente reconocida en administrar su custodia. La actuación administrativa se fundamentó en:
La Resolución 2175 de 2021 "POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL" REGISTRO TOPOGRAFICO 49103"
La Resolución 6703 de 2021 "Por medio del cual se aclara la Resolución No. 2175 del 24 de junio del 2021, Por la cual se formula una oferta y se da inicio al proceso de adquisición predial Registro Topográfico 49103"
La Promesa de Compraventa suscrita con la SAE-FRISCO. El Avalúo oficial expedido por la UAECD. La Resolución 5548 de 2023 "POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN VÍA ADMINISTRATIVA"
Todas estas actuaciones fueron desarrolladas en cumplimiento de la Ley 388 de 1997 y de las normas especiales aplicables a los bienes administrados por la SAE.
Y dentro de la RESOLUCIÓN NÚMERO 6703 DE 2021, que aclaró Resolución No. 2175 del 24 de junio de 2021, se indica lo siguiente: "ARTICULO NOVENO: La presente resolución se comunica a la COMERCIALIZADORA VICSA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE "COVICSA S EN C S " identificada con NIT. 830.012.339-4 y a su FIDEICOMISARIO ALLIANCE BUSINESS ASSOCIATED S.A.S. "ABASS S.A.S. Así mismo, se deberá comunicar a la Sociedad INVERSIONES UFASA S.A.S identificada con el NIT. 900.156.656-6, y a su FIDEICOMISARIO, esto es la COMERCIALIZADORA VICSA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE "COVICSA S EN C S, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra ésta no procede recursos de acuerdo con lo señalado en los incisos 1º del artículo 13 de la ley 9ª de 1989 y 4º del artículo 61 de la ley 388 de 1997.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, dicho procedimiento debía ser notificado a quien ostentaba el derecho real sobre el predio, sin que esto constituya que el IDU, haya desconocido a los terceros interesados dentro del proceso.
AL HECHO QUINTO: ES PARCIALMENTE CIERTO, sin embargo, es una interpretación subjetiva de los convocantes. Es cierto que se suscribió una promesa de compraventa con la SAE en el marco del procedimiento de enajenación temprana. La SAE había aprobado formalmente la enajenación temprana del inmueble mediante decisión adoptada por su Comité de Enajenación Temprana, precisamente por encontrarse el bien destinado a una obra de utilidad pública.
Por tanto, el IDU actuó con fundamento en una autorización válida expedida por la entidad competente. El Instituto cumplió con la obligación de cancelar la suma estipulada en la promesa de compraventa concerniente al pago del 90% del precio indemnizatorio, es decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 37 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-115 • 2026 • AGOSTO • 31 115 OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($7.888.260.606) MONEDA CORRIENTE.
La inscripción de la oferta de compra (Anotación 24 del folio de matrícula) identifica expresamente a:
SAE-FRISCO. Comercializadora VICSA. ABASS.
Por tanto, como ya se dijo con anterioridad, la entidad no desconocía la existencia de terceros. Pero del mismo modo, en atención a que sobre el inmueble se encuentra afectado por medidas derivadas del proceso de extinción de dominio y sometido al régimen especial de administración de la Sociedad de Activos Especiales – SAE y del FRISCO, fue a esta entidad a quien por Ley se debía dirigir las actuaciones administrativas sobre el inmueble. Y los interesados, en todo momento tuvieron conocimiento de estas actuaciones.
AL HECHO SEXTO: ES PARCIALMENTE, Se divide para contestar:
La expropiación se ordenó a favor de la empresa Metro de Bogotá D.C, puesto que la Resolución 5548 de 2023 fue expedida con fundamento en las competencias legales otorgadas por la Ley 388 de 1997 y después de agotarse la etapa de adquisición voluntaria.
De acuerdo con lo establecido en la Cláusula Séptima, en concordancia con la Cláusula Decima Primera de la Promesa de Compraventa No. 3925 del 09 de abril de 2022, la señora SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS Y/O FONDO PARA LA REHABILITACION INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO), se tiene en cuenta que el prometiente vendedor, no compareció al perfeccionamiento del contrato de Promesa de Compraventa, mediante la suscripción de la escritura pública, se procede adelantar la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la AK 14 12 65, e identificado con cédula catastral 004103011700000000, CHIP AAA0034JHFZ y matrícula inmobiliaria 050C0144667.
La convocante pretende convertir diferencias de interpretación jurídica en causales de nulidad, lo cual resulta IMPROCEDENTE.
La decisión administrativa se fundamentó en los antecedentes registrales, jurídicos y administrativos existentes al momento de su expedición.
Asimismo, el IDU adelantó el procedimiento con la SAE, quien ejercía la administración del inmueble y había participado en la etapa de negociación.
Por lo tanto, la convocante parte de la premisa equivocada, en señalar que el IDU debía adelantar el procedimiento de adquisición predial y expropiación frente a COVICSA y UFASA, cuando para la fecha de la oferta de compra, de la negociación y de la expropiación el inmueble se encontraba afectado por un proceso de extinción de dominio, con medidas cautelares vigentes y bajo Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 38 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-116 • 2026 • AGOSTO • 31 116 administración de la SAE, entidad que ejercía las facultades de administración y disposición autorizadas por la normativa especial de extinción de dominio. Adicionalmente, el IDU actuó conforme a la información jurídica disponible, adelantó la oferta de compra, obtuvo la aprobación de la enajenación temprana por parte de la SAE y surtió todas las actuaciones administrativas con quien ostentaba la administración del bien dentro del proceso de extinción de dominio.
Dado que no se cumplieron los términos para la enajenación voluntaria, se procedió a dar trámite a la expropiación del bien, el cual se requería para un bien general y no particular.
AL HECHO SEPTIMO: ES PARCIALMENTE CIERTO. La Resolución 5548 de 2023 fue notificada a la SAE, quien había autorizado expresamente la notificación electrónica para todas las actuaciones relacionadas con el RT 49103.
La cual se surtió el 6 de diciembre de 2023 y el representante de la SAE manifestó expresamente su renuncia a interponer recurso de reposición, lo cual, es una situación jurídica ajena a esta entidad.
Por ello, la resolución quedó debidamente ejecutoriada el 7 de diciembre de 2023; por lo tanto, se niega que el IDU hubiese vulnerado el derecho al debido proceso.
La actuación administrativa fue adelantada con observancia de las normas de adquisición predial y expropiación administrativa. Las notificaciones fueron practicadas respecto de quien ostentaba legitimación dentro del procedimiento adelantado por la SAE y el FRISCO.
Entre los instrumentos consagrados en el artículo 58 la Constitución Política se encuentra la expropiación por vía administrativa, la cual se encuentra reglamentada en la Ley 388 de 1997, artículos 63 al 72, en la Ley 9 de 1989 y en la Ratio Decidendi de la Corte Constitucional, incorporada en las sentencias T-284 de 1994, C-1074 de 2002 y C-476 de 2007.
Así las cosas, frente al régimen que regula el proceso de expropiación administrativa el legislador estableció procedimientos y reglas, y en estas, las competencias de las autoridades administrativas y judiciales, así como las tres etapas que se deberían adelantar para proceder a la misma: a) Oferta; b) Negociación Directa; y c) Expropiación propiamente dicha.
En este orden de ideas y para efectos del caso objeto del presente estudio, es preciso indicar que por expresa disposición del Artículo 63 de la Ley 388 de 1997, el acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra solo se notificará al titular del derecho de domino sobre el cual recae la expropiación y que ello obedece a que por regla general, es el propietario del bien quien tiene la facultad de poder llegar a un acuerdo con la Entidad expropiante para llevar a cabo una eventual enajenación directa, durante la etapa de negociación.
Así mismo, se debe señalar que de acuerdo con el Artículo 68 de la Ley 388 de Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 39 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-117 • 2026 • AGOSTO • 31 117 1997, el acto administrativo por el cual se
DISPONE:
la expropiación administrativa, se notificará al titular del derecho de domino y los titulares de derechos reales sobre el bien expropiado, con el fin de que estos últimos puedan hacer valer sus derechos y de ser el caso reclamar los perjuicios que puedan sufrir por causa de la expropiación.
Al respecto la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado; en sentencia del 10 de mayo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"El Precio a que tiene derecho el titular del dominio afectado con la medida de expropiación corresponde al precio del bien inmueble sustraído de su patrimonio (daño) y a los perjuicios ocasionados con la expropiación que pueden recaer en personas diferentes, como ocurre cuando se afecta a un arrendatario o a un poseedor. (...). (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Ahora bien, el principal efecto de la decisión de expropiación lo constituye la transferencia del derecho de dominio y demás derechos reales a favor de la entidad expropiante, a partir de la inscripción del acto administrativo que la ordena en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
No obstante, para que ello ocurra, el numeral 1 del Artículo 70 de la Ley 388 de 1997, exige a la entidad expropiante, acreditar que "... el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo.". (Subrayas y negrillas fuera de texto) Como se puede observar, la norma es clara cuando establece que sobre la entidad que adelantó la expropiación, recae la obligación de realizar el pago de la indemnización, a quien detenta la calidad de titular del derecho de domino, pero también a quienes tengan derechos reales sobre el inmueble expropiado.
AL HECHO OCTAVO. NO ES CIERTO en la forma planteada. La certificación emitida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio no desvirtúa la legalidad de la Resolución 5548 de 2023.
La existencia de un proceso de extinción de dominio era un hecho conocido por el IDU y precisamente por esa razón las actuaciones se adelantaron con la SAE, entidad administradora del bien. Además, la certificación judicial invocada por los convocantes es posterior a varias de las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de adquisición predial.
AL HECHO NOVENO. ES PARCIALMENTE CIERTO que se presentó un derecho de petición ante la SAE. Sin embargo, la respuesta emitida por dicha entidad, no constituye prueba de ilegalidad de la Resolución 5548 de 2023, ni tiene la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos por el IDU, máxime cuando estos se desarrollaron a las normas aplicables para llevar a cabo procesos de expropiación y además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1849 del 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 40 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-118 • 2026 • AGOSTO • 31 118 de 2014, y la causal sexta del artículo 24 de la ley 1849 de 2017, que ampara la expropiación de bienes inmuebles, sometidos a procesos de extinción de dominio.
AL HECHO DÉCIMO: ES CIERTO. De acuerdo con la actuación registral, la inscripción de la expropiación y las actuaciones registrales, posteriores constituyen consecuencias legales de la ejecutoria de la Resolución 5548 de 2023 y por lo tanto, facultaba a que la Empresa Metro de Bogotá, que diera inicio a los trámites internos para lo cual fue iniciado dicho proceso.
De hecho, el propio IDU solicitó formalmente a la Oficina de Registro la inscripción de la resolución de expropiación una vez quedó ejecutoriada. No existe prueba de actuación arbitraria ni de ocupación de hecho. AL HECHO DÉCIMO PRIMERO: NO ES CIERTO. No existe prueba alguna que permita afirmar que el IDU ocasionó daños patrimoniales a los convocantes, quienes desde el inicio se enteraron del proceso de Expropiación del predio.
Los convocantes no acreditan:
La existencia real del daño. La cuantificación del perjuicio. El nexo causal. La imputación jurídica al IDU.
Los supuesto perjuicios constituyen simples estimaciones unilaterales carentes de soporte técnico o pericial.
AL HECHO DÉCIMO SEGUNDO. ES PARCIALMENTE CIERTO, el valor señalado por concepto de saldo de la indemnización corresponde a una estimación elaborada a través del correspondiente avaluó, sin embargo, es una declaración subjetiva de la parte convocante. Por el contrario, dentro del proceso de adquisición predial el IDU determinó el precio indemnizatorio mediante avalúos y estudios técnicos elaborados conforme a la normativa aplicable.
En consecuencia, esta entidad procedió a realizar los pagos conforme fueron estipulados en la resolución de expropiación y a la fecha no existe obligación alguna por reconocer, ni mucho menos de los valores pretendidos por las convocantes. Sin embargo, se informa que el equivalente al 10% fue depositado a ordenes de la SAE, el 19-12-2023.
AL HECHO DÉCIMO TERCERO: NO ES UN HECHO SINO UNA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN PROCESAL. El IDU se opone a la interpretación según la cual la solicitud de conciliación suspendería automáticamente cualquier análisis sobre la legalidad del acto administrativo.
La eventual suspensión de términos y los efectos procesales de la conciliación prejudicial serán definidos conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su momento, por la jurisdicción competente.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 41 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-119 • 2026 • AGOSTO • 31 119 La situación jurídica del inmueble para el IDU se encuentra resuelta de manera definitiva, prueba de ello es la anotación No.29 del folio de matrícula inmobiliaria donde se encuentra registrada la expropiación por vía administrativa, mediante Resolución No.5548 del 27 de noviembre del 2023, RT 49103, modo de adquisición realizado por transferencia del derecho de dominio.
Con la expedición de la Ley 333 de 1996 "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", se crea el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO, como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Posteriormente, mediante la Ley 1708 de 2014, la administración del FRISCO se trasladó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
En lo que tiene que ver con el régimen de extinción de dominio, se debe señalar que el mismo tiene por objeto debatir la ilegalidad del título por el cual se adquiere el derecho de propiedad, para lo cual se debe seguir un procedimiento reglado, que además de establecer las competencias de las autoridades administrativas y judiciales, no admite interpretaciones extensivas o que propugnen por la existencia de competencias implícitas.
En este orden de ideas, la Ley 1849 de 2017 "Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 "Código de Extinción de Dominio" y se dictan otras disposiciones.", señala en los Parágrafos 2 y 3 de su Artículo 20, que el secuestre de los bienes afectados con las medidas cautelares será la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO, es decir la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., quien además estará facultada para disponer de los bienes con medidas cautelares, recurriendo a la figura de la enajenación temprana.
La Corte Constitucional en sentencia C-357 de 2019 señaló respecto a la enajenación temprana, lo siguiente:
"(...) El medio escogido en la Ley 1849 de 2017 es una regulación necesaria, ya que es indispensable para obtener las metas perseguidas por el legislador".
Argumentos de Defensa Analizadas las pretensiones de los convocantes y confrontadas con las pruebas aportadas, resulta clara la NO PROCEDENCIA de un acuerdo conciliatorio, considerando que la actuación administrativa adelantada por la Entidad con la titular se da con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 63 a 71 de la Ley 388 de 1997, una vez agotada la etapa de negociación directa y la adquisición voluntaria del inmueble.
No se configura la causal de falsa motivación prevista en el artículo 137 del CPACA, toda vez que el acto administrativo se fundamentó en hechos ciertos y verificables, particularmente:
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 42 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-120 • 2026 • AGOSTO • 31 120 a) La existencia de una oferta formal de compra emitida mediante Resolución 2175 de 2021. b) La intervención de la Sociedad de Activos Especiales – SAE como administradora del inmueble sometido a medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. c) La aprobación expresa de la enajenación temprana por parte del Comité de Enajenación Temprana de la SAE. d) El incumplimiento de las condiciones necesarias para perfeccionar la transferencia voluntaria del inmueble.
Tampoco existe infracción normativa, puesto que el procedimiento expropiatorio fue adelantado conforme a la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 545 de 2006 y las disposiciones aplicables a la adquisición predial para proyectos de utilidad pública.
La parte convocante pretende trasladar al IDU controversias relacionadas con la titularidad y disposición del inmueble dentro del proceso de extinción de dominio, asunto que escapa a las competencias de la entidad, y corresponde exclusivamente a la jurisdicción especializada.
En consecuencia, la Resolución 5548 de 2023, se encuentra amparada por la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA. En este punto es fundamental referir que el inmueble objeto de adquisición se encontraba afectado por medidas cautelares decretadas dentro de un proceso de extinción de dominio y administrado por la SAE; por ende, en virtud del régimen especial de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la SAE estaba facultada para intervenir en actuaciones relacionadas con la administración y disposición del bien.
Por tanto, el IDU actuó legítimamente frente al sujeto que ejercía la administración jurídica y material del inmueble, sin que ello implique desconocimiento de los derechos de terceros.
Adicionalmente, el eventual debate sobre la calidad de propietario o titular de derechos reales corresponde a la jurisdicción competente y no desvirtúa la legalidad del procedimiento administrativo adelantado.
Es importante de igual manera referir que el valor indemnizatorio fue determinado mediante avalúos técnicos elaborados por entidades competentes y fue incorporado al procedimiento administrativo de adquisición predial RT 49103.
No existe prueba de que el IDU haya omitido el pago de suma alguna a quien legalmente estaba habilitado para recibirla, que, para el presente caso, la entidad facultada por la Ley, es la SAE.
La controversia referida por los convocantes respecto de la titularidad de los recursos, o del reconocimiento económico derivado de la expropiación, constituye una discusión ajena a la responsabilidad administrativa del IDU.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 43 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-121 • 2026 • AGOSTO • 31 121 Los intereses moratorios únicamente proceden cuando existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la administración. En el presente caso, no existe decisión judicial, ni administrativa, que establezca deuda alguna a favor de los convocantes. Por consiguiente, no hay mora imputable al IDU o algún valor pendiente de pago a favor de los convocantes.
Ahora bien, los convocantes no aportan contratos de arrendamiento vigentes, o que ejercieran como arrendadores para la fecha de los hechos, o certificaciones tributarias, declaraciones de renta, extractos contables, ni prueba técnica que permita establecer la existencia, cuantía y permanencia de los ingresos alegados.
Adicionalmente, la adquisición predial se produjo en cumplimiento de una finalidad constitucional de utilidad pública e interés general, circunstancia que excluye cualquier presunción automática de daño.
Sobre los perjuicios reclamados carecen de acreditación probatoria.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que los daños no se presumen y deben demostrarse plenamente en cuanto a su existencia, cuantía e imputación.
La solicitud de conciliación se limita a formular afirmaciones genéricas sin respaldo técnico o pericial.
La entidad actuó con fundamento en la situación jurídica existente y conforme a los sujetos legitimados que intervinieron en el procedimiento administrativo, que para el caso fue la SAE.
Sobre la caducidad del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho, se advierte que la Resolución IDU No. 5548 del 27 de noviembre de 2023 quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2023, según constancia expedida por la Dirección Técnica de Predios. En consecuencia, el término ordinario de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 7 de abril de 2024. Y se tiene que la presente solicitud de conciliación fue promovida en 4 de junio de 2026, cuando habían transcurrido más de dos años desde la ejecutoria del acto, razón por la cual, se presenta la caducidad de la acción.
Aun, partiendo que los convocantes señalan que no fueron notificados personalmente de la Resolución 5548 de 2023, lo cierto es que la expropiación fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1446067 el 9 de febrero de 2024 mediante la anotación No. 29. Desde ese momento, el acto administrativo adquirió plena publicidad registral y podía ser conocido por cualquier titular registral interesado.
En consecuencia, el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA ya feneció, razón por la cual, la solicitud de conciliación presentada en junio de 2026 resulta ostensiblemente extemporánea.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 44 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-122 • 2026 • AGOSTO • 31 122 RECOMENDACIÓN Analizadas las pretensiones, las pruebas aportadas y lo manifestado por la DTDP, resulta claro que la Resolución objeto de la presente conciliación en ningún momento han sido violatorias de normas, lo que implica plena eficacia jurídica, toda vez que se ajustan a derecho teniendo en cuenta que fueron adelantadas con el lleno de los requisitos legales y contienen la totalidad de los elementos de forma y fondo que exige la ley para tal fin; en particular en lo asociado a que el predio objeto de expropiación estaba siendo administrado por la SAE en atención a un proceso de extinción de dominio.
Motiva la recomendación que contrario a lo que afirma el convocante la entidad actuó con estricta sujeción a lo establecido en la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 545 de 2006 y las disposiciones aplicables a la adquisición predial para proyectos de utilidad pública, por otra parte, en virtud del régimen especial de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la SAE estaba facultada para intervenir en actuaciones relacionadas con la administración y disposición del bien.
Finalmente se fortalece la recomendación atendiendo a que en el medio de control que se pretende iniciar ha operado la CADUCIDAD entendiendo que la resolución de expropiación quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2023 y la solicitud de conciliación fue presentada el 4 de junio de 2026.
Por tal razón, la recomendación respetuosa a los miembros del Comité es NO presentar formula conciliatoria en el presente asunto.
Atentamente, HERNAN DAVID BONILLA SUA Abogado DTGJ.
DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Ficha 2540. Conciliación extrajudicial promovido por la sociedad Comercializadora VICSA e INVERSIONES UFASA S.A.S., con relación a un inmueble ubicado en la avenida carrera 14 número 12-65 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula terminado en 6067, inmueble requerido para la ejecución de la primera línea del metro de Bogotá. Problema jurídico: Consiste en determinar si resulta procedente que el Instituto de Desarrollo Urbano formule una propuesta conciliatoria frente a las pretensiones de las sociedades convocantes, quienes cuestionan la legalidad de la resolución 5548 del 27 de noviembre del 2023, mediante la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble. Dentro de las pretensiones principales tenemos que se declare la nulidad de la resolución 5548 del 2023, el pago del supuesto valor comercial real del inmueble, el reconocimiento de intereses moratorios, lucro cesante y otros perjuicios que eventualmente sean demostrados. Adicionalmente solicitan que se les pague el 10% restante del precio Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 45 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-123 • 2026 • AGOSTO • 31 123 indemnizatorio correspondiente a un valor de $ 805.000.000 millones aproximadamente si no se ha entregado a la SAE o en caso de haber sido entregado, pues que sea reintegrado a los convocantes. Con respecto a los perjuicios, tenemos una cuantía establecida por los convocantes en la suma de $15.000.000.000 millones de pesos. Particularmente sobre los hechos relevantes, tenemos en primera instancia destacar que este predio estaba sometido a un proceso de extinción de dominio y que en el momento de la expropiación se encontraba bajo la administración de la sociedad de activos especiales SAE. Hechos. El IDU formula una oferta de compra en junio del 2021 dirigido a la SAE, quien ostenta la administración del bien y teniendo en cuenta el régimen especial aplicable al inmueble, la oferta de compra fue comunicada a los titulares también en su momento. Titulares que tenían conocimiento del proceso de adquisición predial que se estaba adelantando. Posteriormente se adelantó y se suscribió la promesa de compraventa 3925 del 9 de abril de 2022; el IDU realiza el pago del 90% del precio indemnizatorio correspondiente a $7,890,000.000 aproximadamente y el predio fue entregado al IDU físicamente el 16 de mayo del 2022. Al no perfeccionarse la transferencia mediante escritura pública, el IDU expidió la resolución que es objeto de debate, que es la No. 5548 del 2023, mediante la cual ordena la expropiación por vía administrativa en favor de la empresa Metro de Bogotá. La resolución quedó ejecutoriada el 23 de en diciembre del 2023 y posteriormente se realizó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. El inmueble fue tomado en posesión y demolido para el desarrollo del proyecto. Objeto conciliable: Con respecto al artículo 89 de la Ley 2220, no está prohibido por la norma, por eso pues existe un objeto conciliable. Sin embargo, en el artículo 90 establece que no son susceptibles estos asuntos a conciliación extrajudicial en los que haya caducado la acción. La resolución 5548 del 2023 quedó ejecutoriada el 7 de diciembre del 2023, la caducidad venció el 7 de abril del 2024; sin embargo, solo hasta el 4 de junio del 2026 fue presentada la solicitud de conciliación por parte de los convocantes. Ponderación de la situación procesal: Los convocantes aducen que esta resolución estaría afectada por falsa motivación, infracción de normas, expedición irregular, entre otros aspectos refieren que perdieron el dominio del inmueble sin haber recibido directamente la correspondiente indemnización, sin embargo, se reitera, el predio estaba afectado de un proceso de extinción de dominio, por lo cual la administración del bien estaba en cabeza de las SAE. Se reclaman los perjuicios derivados de la privación material del inmueble desde el 2022 y solicitan que estos sean determinados mediante un eventual peritaje. Ahora bien, se solicitaron antecedentes a la Dirección Técnica de Predios, quienes refirieron muy puntualmente que este predio estaba afectado de un proceso de extinción de dominio y por esta razón todas las actuaciones correspondientes a la expropiación se realizaron directamente con las SAE quien tenía a cargo su administración. Es importante también referir que en virtud de la ley 1849 del 2017, la Entidad estaba obligada a adelantar este proceso directamente con la SAE, a surtir todos los procesos de notificación directamente con ellos en virtud del marco legal y en virtud de lo establecido en la ley 388. Sin embargo, es importante referirle al Comité que durante el proceso se reconoció la relevancia Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 46 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-124 • 2026 • AGOSTO • 31 124 jurídica de los titulares, se les notificó, se les informó, se les comunicó de la oferta de compra en su momento en el año 2021. Atendiendo las razones expuestas, no se configura una causal de falsa motivación y una infracción normativa que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución 5548 del 2023. Ahora bien, destaco que la Entidad sobre la pretensión de los convocantes del pago del 10% restante, este fue puesto a disposición de la SAE el 19 de diciembre del 2023. La recomendación al Comité se fundamenta básicamente en tres aspectos: La actuación administrativa se encuentra respaldada por las normas aplicables al procedimiento de adquisición predial y expropiación por utilidad pública y pues lo referenciado en el proceso de extinción de dominio; como segunda medida es importante referir que el inmueble estaba a un sometido a un régimen especial y esta circunstancia fue en todo momento tenida en cuenta por el IDU para adelantar el procedimiento. Y el tercer aspecto que pues fundamentaría la defensa de la entidad es la caducidad del medio de control, toda vez que la resolución 5548 del 2023 que quedó ejecutoría el 7 de diciembre del 2023 y la convocatoria a la conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 4 de julio junio de 2026. En virtud de lo expuesto, señores del comité, pues la recomendación del suscrito apoderado sería no presentar fórmula conciliatoria. Interviene Adriana del Pilar Collazos Sáenz- Directora Técnica de Predios: Sí, buenos días a todos. Buenos días, señores miembros. Solicito al Comité hacer la suspensión de este caso y lo podemos mirar internamente en una mesa de trabajo antes de traerlo, porque si bien la posición del instituto con las explicaciones que acaba dar el Dr. Hernán David están claras, desde el punto de vista que el proceso se adelantó de manera correcta, en este caso la Sociedad de Activos Especiales como depositaria provisional y tenedora de los bienes, sí me gustaría que revisáramos el tema del argumento de la caducidad, toda vez que como lo mencionó el Dr. Hernán a los convocantes no se les dio a conocer en su momento la decisión definitiva, que en este caso sería la expropiación. No solamente era el tema de la oferta. Entonces, quisiera que lo miráramos para que después lo podamos traer y lo miramos en este Comité si están de acuerdo los miembros. Apoderado de la Entidad: muchas gracias y totalmente pertinente el comentario de la doctora Adriana del Pilar, sin embargo, de manera respetuosa el comité quería mencionarles que eh esta diligencia se llevará al cabo el 4 de septiembre, razón por la cual pues sí solicitaría de manera muy respetuosa pues atendiéramos este asunto con el fin de llevar pues la respuesta del comité y la certificación a esta diligencia. Andrés Felipe Ceron Granados: De acuerdo con la observación a lo manifestado por la doctora Adriana, creo que es prudente y en ese sentido recomendaré a los miembros del Comité que no sometamos aprobación este tema el día de hoy. Nos sentamos, hacemos una mesa con el área de acuerdo con la observación que nos acaba de señalar la doctora Adriana y teniendo en cuenta que la audiencia todavía hay un tiempo más que prudencial para llegar a ella, entonces presentaremos los resultados en una nueva sesión del Comité. Los miembros del Comité manifiestan estar de acuerdo.
DECISIÓN Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 47 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-125 • 2026 • AGOSTO • 31 125 Los miembros del Comité deciden por unanimidad Aplazar la decisión 3..3. Presentación de ficha de Conciliación No. 2542.
Nro. de proceso E-2026-332007 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2026-06-09 Despacho actual PROCURADURÍA 8 - JUDICIAL ADMINISTRATIVA Abogado a cargo Dr(a). JOAN SEBASTIAN MARQUEZ ROJAS HECHOS
1. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar la procedencia de la conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones patrimoniales formuladas por el Consorcio CC L1, orientadas a que el IDU se abstenga de aplicar la retención del 3,6%, por concepto de las estampillas distritales Universidad Distrital, Pro-Cultura y Bienestar del Adulto Mayor, deje sin efecto el cobro retroactivo de $6.960.546.138 sobre actas ya pagadas y reintegre las sumas efectivamente retenidas durante la ejecución del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023, bajo la alegada no causación del hecho generador de dichos tributos, derivada del carácter de TransMilenio S.A., como titular presupuestal y pagador efectivo de los recursos del Contrato en el marco del Convenio Interadministrativo 1676 de 2022 y de la presunta improcedencia de la cláusula 5.16.1 como habilitación autónoma para practicar retenciones sobre gravámenes supuestamente no causados.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La parte convocante pretende:
1. "Primera.
Reconocer que, para efectos del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 y de las obligaciones de pago a cargo del IDU, no se causa el hecho generador de las estampillas distritales Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años (Acuerdo 696 de 2017), Pro Cultura (Acuerdo 187 de 2005) y para el Bienestar del Adulto Mayor (Acuerdo 669 de 2017), por corresponder la titularidad presupuestal de los recursos y el pago efectivo a TransMilenio S.A., entidad ajena al Presupuesto Anual del Distrito Capital y comprendida en las exclusiones de los artículos 46 y 66 del Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025.
2. Segunda. Reconocer que la cláusula 5.16.1 del Contrato es de naturaleza remisoria —solo autoriza las retenciones tributarias aplicables conforme a la ley— y, por tanto, no habilita al IDU para retener ni descontar sumas por concepto de las tres estampillas, cuyo hecho generador no se configura en este Contrato.
3. Tercera. Abstenerse, hacia el futuro, de aplicar, practicar, ordenar o instruir a TransMilenio S.A. retención, deducción o descuento alguno por concepto de las tres estampillas distritales sobre las facturas o actas del Contrato (componente
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4. Cuarta. Reintegrar y pagar al Consorcio CC L1 la totalidad de las sumas que le hayan sido retenidas, descontadas o detraídas por dicho concepto en ejecución del Contrato, debidamente actualizadas (indexadas) conforme a la variación del IPC certificado por el DANE y con los intereses a que haya lugar, desde la fecha de cada retención y hasta su reintegro efectivo".
3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS
Los perjuicios económicos alegados por el convocante se estiman en la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($17.202.052.236 M/CTE), correspondiente a la totalidad de la retención del 3,6% que el IDU pretende aplicar, por concepto de las tres estampillas distritales, sobre el valor del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 ($477.834.784.322) y se estructuran de forma precisa en tres frentes:
1. Componente retroactivo: $ 6.960.546.138, por el cobro anunciado sobre actas ya pagadas.
2. Componente prospectivo: $10.241.506.098, por la retención sobre el saldo pendiente de facturación.
3. Actualización e intereses: las anteriores sumas deberán reconocerse debidamente indexadas conforme a la variación del IPC entre la fecha de cada retención y la de su pago, junto con los intereses a que haya lugar.
4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS
Los hechos de la solicitud de conciliación extrajudicial, en síntesis, son los siguientes:
1. "El IDU adelantó la Licitación Pública IDU-LP-SGI-017-2022 y suscribió con el Consorcio CC L1 —integrado por Constructora Conconcreto S.A. (75%) y Conconcreto Proyectos S.A.S. (25%)— el Contrato de Obra No.
IDU-1456-2023, por valor de $477.834.784.322, cuyo objeto es la construcción de la intersección a desnivel de Puente Aranda y demás obras complementarias de adecuación al Sistema TransMilenio de la Troncal Calle 13.
2. El propio Contrato, en su Declaración 1.7.2. (d), reconoce que el Convenio Interadministrativo 1676 de 2022, suscrito entre el IDU y TransMilenio S.A., es legal y vinculante, y declara expresamente que «el presupuesto para la ejecución de las Obras de Construcción es de TransMilenio».
3. El Anexo de Definiciones del Contrato (numeral 117) define a TransMilenio S.A. como el ente gestor que «efectuará los pagos bajo el presente Contrato, previa solicitud y trámite que haga el IDU». A su vez, la cláusula 3.10.11 dispone que corresponde al IDU «gestionar ante TransMilenio los pagos previstos en el presente Contrato», y que TransMilenio será el encargado de
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4. El respaldo presupuestal del Contrato proviene de vigencias futuras excepcionales expedidas por TransMilenio S.A. (CDP 7675); el Acta de Inicio del 22 de junio de 2023 registra los CDP y CRP con Fuente: TransMilenio; y la Resolución 402 del 28 de julio de 2023 sitúa a TransMilenio S.A. como ordenador del gasto y del pago en el Convenio 1676 de 2022.
5. TransMilenio S.A. es una sociedad pública por acciones del orden distrital sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo presupuesto aprueba su Junta Directiva; no integra el Presupuesto Anual del Distrito Capital ni figura como agente retenedor de las estampillas distritales de la Secretaría Distrital de Hacienda.
6. En la matriz de respuestas a las observaciones a los Pliegos de Condiciones definitivos, el IDU —actuando como «Área Estructuradora y Ordenadora del Gasto»— reconoció de manera reiterada que estos procesos «están financiados con recursos de la empresa Transmilenio S.A. que dada su naturaleza, está excluida del pago de algunos impuestos distritales como son:
Estampilla Universidad Distrital (Acuerdo 696 de 2017), Estampilla procultura (Acuerdo 187 de 2005) y Estampilla pro personas Mayores... las cuales suman un 3.6% aproximadamente, razón por la cual el porcentaje de AIU ha disminuido».
7. En consecuencia, el IDU estructuró el precio del Contrato descontando del AIU el 3,6% de las estampillas, por considerarlas no causadas: el componente de Administración pasó del 22,113% al 15,918% y el AIU total descendió del 27,61% al 21,42% entre el prepliego y el pliego definitivo. El precio se conformó sin ese componente.
8. Durante las etapas de Preconstrucción y Construcción, ni el IDU ni TransMilenio practicaron retención, deducción o descuento alguno por concepto de estampillas distritales sobre los pagos del Consorcio. Tales pagos se consolidaron como liquidaciones parciales firmes, sin observación, glosa ni reserva.
9. Mediante Oficio 202634600723331 del 22 de mayo de 2026, el Subdirector General de Infraestructura del IDU notificó al Consorcio que aplicará una retención del 3,6% sobre cada factura (Universidad Distrital 1,1%, Procultura 0,5% y Bienestar del Adulto Mayor 2,0%) e incluyó un cobro retroactivo de $6.960.546.138 sobre actas ya pagadas, prorrateado en 12 cuotas de $580.045.512.
10. El cobro se comunicó como simple correspondencia, sin acto administrativo motivado ni notificado en los términos de los artículos 42, 67, 74 y 76 del CPACA, invocando el parágrafo 2.° del artículo 368 del Estatuto Tributario, el artículo 127-6 del Decreto Distrital 807 de 1993 y la cláusula 5.16.1 del Contrato, sin mencionar los Acuerdos Distritales que regulan el hecho generador de las tres estampillas.
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11. No obstante lo anterior, el IDU procedió a aplicar de manera efectiva la retención anunciada, de modo que el perjuicio patrimonial al Consorcio se viene consumando cuenta a cuenta.
12. Mediante Oficio CCL1-1456-IDU-0103-26 del 4 de junio de 2026, radicado ante el IDU el 5 de junio de 2026 bajo el No. 202652600909502, el Consorcio formuló oposición formal a la retención y al cobro retroactivo, y solicitó abstenerse de aplicarlos, revocar o aclarar el Oficio del 22 de mayo de 2026 y, en subsidio, expedir acto administrativo motivado y notificado.
13. Mediante Oficio CCL1-1456-EXT-0732-26 del 9 de junio de 2026, radicado ante TransMilenio S.A. bajo el código 2026-ER-33608, el Consorcio elevó derecho de petición para que esa entidad certificara su condición de titular presupuestal y pagador efectivo de los recursos del Contrato y si figura o no como agente retenedor de las estampillas distritales.
14. A la fecha de presentación de esta solicitud, ninguno de los dos derechos de petición ha sido resuelto y el IDU continúa aplicando la retención, configurando la detracción patrimonial que da lugar a la presente convocatoria".
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
1. OBJETO CONCILIABLE
Por la naturaleza del presente asunto, se puede concluir que éste es susceptible de conciliación extrajudicial, en la medida que se trata de un tema de carácter particular y de contenido económico, cuya competencia y conocimiento deberá estudiarse si está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la naturaleza de quienes eventualmente estarían llamados a responder, mediante el ejercicio del medio de control de Controversias contractuales invocado por la parte actora.
En virtud de ello, el objeto de la reclamación pretende a que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU se abstenga de aplicar la retención del 3,6% por concepto de las estampillas distritales Universidad Distrital, Pro Cultura y Bienestar del Adulto Mayor, y deje sin efecto el cobro retroactivo de $6.960.546.138 sobre actas ya pagadas en relación con el Contrato de Obra No. IDU-1456-2023.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2., del Decreto 1069 de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", el cual dispone que son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, en materia contencioso-administrativa, los conflictos de carácter particular y contenido económico, de los cuales pueda conocer dicha jurisdicción, a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis sobre la verdadera naturaleza jurídica de la controversia planteada por el convocante, Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 51 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-129 • 2026 • AGOSTO • 31 129 para ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 2220 de 2022, el cual establece de manera expresa los asuntos que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, a saber: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario, (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; y (iii) aquellos en los que haya operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, si bien es cierto que el convocante ha formulado su reclamación dentro del ámbito de las controversias contractuales, asunto que en principio se reviste de naturaleza económica y resultaría susceptible de conciliación extrajudicial en los términos del 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, al examinar de manera puntual el contenido de la solicitud, se advierte que la discusión de fondo recae sobre la procedencia de la retención y el cobro de las estampillas distritales Universidad Distrital, Pro Cultural y Bienestar del Adulto Mayor, las cuales por su naturaleza constituyen tributos de carácter territorial.
En ese orden de ideas, aunque formalmente la controversia se presente como un conflicto derivado de la ejecución del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023, lo que en realidad se controvierte es la aplicación de obligaciones de índole tributaria, cuya imposición y recaudo obedecen a mandatos legales y distritales que escapan a la esfera de la autonomía negocial de las partes contratantes. En consecuencia, al tratarse de un conflicto de carácter tributario, el presente asunto podría encontrarse incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, circunstancia que deberá ser valorada por el Comité de Conciliación al momento de pronunciarse sobre la viabilidad de conciliar en el caso sub examine.
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El Decreto Único del Sector Justicia señala en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. Instituye que se "Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo".
En atención a que el medio de control invocado por el convocante es el de controversias contractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
"ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
"j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 52 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-130 • 2026 • AGOSTO • 31 130 (...) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta."
En el caso concreto, las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial van encaminadas a que el IDU se abstenga de aplicar la retención del 3,6% por concepto de las estampillas distritales (Universidad Distrital, Pro Cultura y Bienestar del Adulto Mayor), deje sin efecto el cobro retroactivo de $6.960.546.138 y reintegre las sumas efectivamente retenidas durante la ejecución del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023.
Frente al estado contractual, se tiene que el Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 se encuentra actualmente en ejecución, pues su Acta de Inicio fue suscrita el veintidós (22) de junio de 2023, y a la fecha no ha sido objeto de terminación ni liquidación, encontrándose en la etapa de Construcción.
Ahora bien, al tratarse de un contrato estatal de obra que requiere liquidación, y al no haberse siquiera terminado el vínculo contractual, no han comenzado a correr los plazos previstos en el artículo 164, numeral 2, literal j), numeral iii) del CPACA, puesto que para que se active el cómputo de la caducidad en los contratos estatales que requieren liquidación es mínimamente necesario que se haya suscrito la respectiva acta o, en su defecto, que hayan vencido los plazos sucesivos dispuestos por la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado para la liquidación bilateral (4 meses siguientes a la terminación, art. 11 Ley 1150 de 2007) y la unilateral (2 meses adicionales), a partir de cuyo vencimiento comienza el término extintivo de dos (2) años, situación que para el presente caso nada de ello ha ocurrido, puesto que el contrato ni siquiera ha sido terminado.
Sin perjuicio de lo anterior, aun si se tomara como "motivo de hecho" fundante de la controversia el Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026, mediante el cual el Subdirector General de Infraestructura del IDU anunció la retención prospectiva del 3,6% y el cobro retroactivo de $6.960.546.138, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el doce (12) de junio de 2026, esto es apenas veintiún (21) días después de la remisión del referido oficio, término evidentemente inferior a los dos (2) años previstos en el CPACA.
En consecuencia, bajo cualquiera de las hipótesis referidas, ya sea desde la futura liquidación del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 o desde la fecha del Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026 que constituye el motivo de hecho alegado por el Consorcio convocante, el medio de control de controversias contractuales NO SE ENCUENTRA CADUCADO.
3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL
La Dirección Técnica de Gestión Judicial mediante memorando DTGJ 202642500228853 del veintitrés (23) de julio de 2026 realizó solicitud de "insumos contractuales, administrativos y judiciales – Consorcio CC L1 – Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 53 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-131 • 2026 • AGOSTO • 31 131 Contrato IDU 1456-2023", no obstante, a la fecha del presente análisis no se ha recibido el insumo solicitado.
En ese orden, los antecedentes contractuales, tributarios y de control fiscal internos de la entidad que informan el presente asunto, así como el marco normativo aplicable a las estampillas distritales cuya retención se controvierte, permiten considerar que las pretensiones formuladas por el CONSORCIO CC L1 carecen de soporte jurídico suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, circunstancia que impide advertir un riesgo de condena que justifique la presentación de una posible fórmula conciliatoria dentro del presente escenario. La actuación desplegada por el IDU mediante el Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026 no constituye una decisión unilateral, arbitraria o carente de fundamento, puesto que corresponde a la ejecución directa e imperativa de un deber tributario impuesto por los Acuerdos Distritales Nos. 187 de 2005, 669 de 2017 y 696 de 2017, mediante los cuales se crearon las mencionadas estampillas, ejecutado en cumplimiento de un hallazgo con incidencia fiscal identificada por los organismos de control y en aplicación de la Cláusula 5.16.1 del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023.
NATURALEZA DE LA CONTROVERSIA: INESCINDIBLE DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y NO UN CONFLICTO CONTRACTUAL.
La parte convocante pretende encuadrar la controversia como un asunto contractual de contenido patrimonial, llegando incluso a afirmar expresamente en su solicitud que "esta solicitud no encuadra en la exclusión del numeral 1.° del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 (conflictos de carácter tributario)", dejando de lado el régimen fiscal que de manera directa la gobierna. En ese orden, dicho argumento es insostenible toda vez que, aunque en apariencia el conflicto se traduce en un descuento indirecto sobre el precio del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023, su causa material es la aplicación de tres tributos territoriales creados por Acuerdos del Concejo Distrital, a saber: (i) la Estampilla Pro Cultura (Acuerdo Distrital 187 de 2005), (ii) la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor (Acuerdo Distrital 669 de 2017) y (iii) la Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años (Acuerdo Distrital 696 de 2017), régimen hoy compilado en el Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025.
En materia tributaria rige el principio de reserva de ley y la naturaleza imperativa de las obligaciones fiscales conforme al artículo 338 de la Constitución Política, que indica:
"ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 54 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-132 • 2026 • AGOSTO • 31 132 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Lo anterior implica que ni el contrato, ni la voluntad de las partes, ni las estimaciones económicas que hayan servido de base a la oferta pueden desplazar la obligación legal de recaudo cuando el hecho generador se configura. En ese orden, la calificación que hace el convocante del asunto como un "incumplimiento de la obligación contractual de pago íntegro del precio" es una traslación conceptual que oculta la naturaleza real de la controversia, la cual trata sobre la determinación de si el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en su condición de entidad contratante y agente retenedor, se encuentra facultado y legalmente obligado a practicar los descuentos tributarios discutidos en el caso sub examine.
EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU COMO AGENTE RETENEDOR DEL TRIBUTO POR LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO NO. IDU-1456-2023.
Los Acuerdos Distritales que crearon las estampillas aplicables al presente contrato establecen con claridad quiénes son los sujetos pasivos y cuándo se causa el tributo: De un lado, el Acuerdo 696 de 2017 "Por el cual se ordena la emisión y cobro de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 Años...", indica en su artículo segundo:
"ARTÍCULO SEGUNDO. Sujeto Pasivo, Causación y Tarifa. Todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital y la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, la Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años, equivalente al uno punto uno por ciento (1.1%) del valor del pago anticipado, si lo hubiere, y de cada cuenta que se le pague al contratista". (Negrillas y subrayado propio).
Por otro lado, el Acuerdo 669 de 2017 por la cual se ordena la emisión y cobro de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, indica en su artículo 4 lo siguiente:
"ARTÍCULO 4. Causación. Las entidades que conforman el presupuesto anual de Distrito Capital de Bogotá serán agentes de retención de la "Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor", por lo cual descontarán, al momento de los pagos y de los pagos anticipados de los contratos y adiciones que suscriban, el dos por ciento (2%) de cada valor pagado...". (Negrillas y subrayado propio).
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 55 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-133 • 2026 • AGOSTO • 31 133 Y el Acuerdo 187 de 2005 "por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla de Pro-Cultura de Bogotá", indica en su artículo cuarto lo siguiente:
"ARTÍCULO CUARTO. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de la estampilla "PRO-CULTURA", todas las personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá". (Negrillas y subrayado propio).
Véase la importante distinción de la Estampilla Distrital denominada "Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años", sobre la cual el sujeto pasivo y su causación deriva de la suscripción de contratos por personas naturales y jurídicas con las entidades de la Administración Central, y de otro lado, las Estampillas Distritales "Bienestar del Adulto Mayor" y "Pro-Cultura de Bogotá", sobre las cuales, el sujeto pasivo y su causación deriva de aquellas personas naturales y jurídicas que suscriban contratos con las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá.
En ese orden, el hecho generador de las tres estampillas se configura por la calidad de la entidad contratante, en este caso, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, puesto que, en virtud del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, se creó como establecimiento público descentralizado del orden distrital, y además el IDU actúa de forma autónoma y como parte contratante, de modo que, tiene la obligación como Agente Retenedor.
En Jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre los elementos del hecho generador de las estampillas sobre contratos suscritos por entidades públicas, la Corporación ha señalado:
"esta Sala ha reconocido que el hecho generador de la estampilla se compone de un elemento objetivo asociado a la suscripción de contratos de obra y de otro subjetivo, en tanto requiere que los contratos sean suscritos por las entidades señaladas en el artículo 2.º de la Ley 80 de 1993 (sentencia del 19 de febrero de 2020, exp. 22069, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)." (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2022, Rad. 11001-03-27-000-2021-00016-00 (25500), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Aunque la providencia citada se refiere a la estampilla Pro-Universidad Nacional conforme a la Ley 1697 de 2013, la construcción jurisprudencial que allí se desarrolla sobre los dos componentes del hecho generador, el primero subjetivo (la entidad que suscribe) y otro objetivo (el tipo contractual), es trasladable a la estructura de las estampillas distritales. Para el caso concreto, lo anterior permite concluir que ambos elementos concurren: (i) el elemento subjetivo se satisface, porque el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU es una entidad que integra el Presupuesto Anual del Distrito Capital, expresamente gravada por los Acuerdos 187 de 2005, 669 de 2017 y 696 de 2017; y (ii) el elemento objetivo se satisface, porque el negocio jurídico controvertido es indiscutiblemente un contrato de Obra Pública, celebrado en el marco de la Licitación Pública IDU-LP-SGI-017-2022, materializado en el Contrato No. IDU-1456-2023 y regido por la Ley 80 de 1993.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 56 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-134 • 2026 • AGOSTO • 31 134 La premisa del Consorcio, parte convocante de la solicitud de conciliación extrajudicial, según la cual el hecho generador no se ha realizado porque el pagador material de las obras es TransMilenio S.A. en el marco del Convenio Interadministrativo 1676 de 2022, confunde un elemento operativo de ejecución presupuestal con el hecho generador del tributo. Las normas tributarias distritales no indagan la arquitectura financiera interna del Distrito ni el origen específico de los recursos con los que se atiende o realiza el pago, en ese orden de ideas, lo relevante y determinante es que el vínculo contractual se perfeccionó con una entidad pública gravada por la norma, en calidad de agente retenedor, en este caso el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU.
El propio Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 confirma dicha condición del IDU como titular exclusivo de la relación obligacional, para ello la cláusula 3.10.11 impone:
"Gestionar ante Transmilenio los pagos previstos en el presente Contrato, de conformidad con el CAPÍTULO 5, el CAPÍTULO 10 y el CAPÍTULO 12. En cualquier caso, que el Contrato mencione una obligación de pagar alguna suma de dinero al Contratista, por cualquiera de los conceptos señalados en el Contrato, se entenderá que Transmilenio será el encargado de hacer efectivo dicho pago, previa solicitud expresa y escrita del IDU".
De lo anterior se colige que TransMilenio S.A. actúa bajo un esquema de cooperación interna del Distrito, regulado en el Convenio Interadministrativo No. 1676 de 2022, actuando como intermediario financiero y agente pagador subordinado a las instrucciones del IDU, sin que ello lo convierta en parte del contrato ni en titular de la relación contractual. Entonces, es el IDU quien contrata, quien ordena los pagos y quien, en cumplimiento de la Ley Tributaria Distrital, ostenta la condición de agente retenedor de las estampillas.
LA CLÁUSULA 5.16.1 DEL CONTRATO CONSTITUYE HABILITACIÓN AUTOEJECUTABLE Y MANDATO IMPERATIVO, NO UNA AUTORIZACIÓN MERAMENTE REMISORIA.
La cláusula 5.16.1 del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023, denominada "Deducciones y Retenciones Tributarias", dispone que del valor de los pagos que adeude el IDU al Contratista se harán todas las deducciones y retenciones previstas en las normas tributarias que sean aplicables durante la vigencia del Contrato.
Sobre lo anterior, el convocante pretende reducir la cláusula 5.16.1 a una simple cláusula remisoria que, según su interpretación, "solo autoriza las retenciones tributarias aplicables conforme a la ley" y que, por tanto, "no habilita al IDU para retener ni descontar sumas por concepto de las tres estampillas", en ese sentido, dicha interpretación desnaturaliza el sentido y la función de la estipulación, puesto que al tenor literal la cláusula impone al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU un deber contractual reforzado por el mandato legal tributario y de recaudo, por lo tanto, la retención no es facultativa ni discrecional, es imperativa y reglada.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 57 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-135 • 2026 • AGOSTO • 31 135 La ejecución de esta cláusula no requiere acto administrativo motivado ni notificado en los términos de los artículos 42, 67, 74 y 76 del CPACA, pues no configura una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular ni implica el ejercicio de una potestad exorbitante. Por el contrario, la retención constituye la aplicación directa, automática y forzosa de una obligación tributaria previamente reglada por Acuerdos del Concejo Distrital, cuya observancia se incorpora al clausulado por ministerio de la ley. El Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026, en consecuencia, no es acto administrativo constitutivo, sino comunicación de un deber preexistente que el IDU tenía la obligación indeclinable de cumplir y que el contratista como sujeto pasivo del tributo tiene que acatar.
LA REDUCCIÓN DEL AIU DEL 27,61% AL 21,42% NO EXIME AL IDU DE SU DEBER TRIBUTARIO IMPERATIVO.
El Consorcio invoca que el IDU estructuró el precio del Contrato descontando del AIU el 3,6% correspondiente a las tres estampillas, haciendo descender el componente de Administración del 22,113% al 15,918% y el AIU total del 27,61% al 21,42% entre el prepliego y el pliego definitivo, para de allí derivar que la Entidad reconoció la no causación y quedó obligada, por vía de actos propios, a no descontarlas. Dicho argumento carece de toda veracidad por lo que a continuación se expone:
En primer lugar, ninguna estipulación contractual tiene la virtualidad de derogar, suspender o modificar una obligación tributaria impuesta por Acuerdos del Concejo Distrital, en ese orden, la reserva de Ley en materia tributaria, conforme al artículo 338 de la Constitución Política, impide que la mera estimación económica de las partes, o interpretaciones administrativas previas de la propia Entidad, puedan servir de fundamento para inaplicar tributos vigentes. El principio de legalidad tributaria opera como límite infranqueable a la autonomía negocial y a los actos propios de las entidades contratantes.
En segundo lugar, el hecho de que el AIU se haya estructurado sin provisionar los recursos para atender el pago de estas estampillas no traslada al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU la carga fiscal correspondiente, por lo tanto, la suerte del contratista respecto de la absorción del costo tributario dentro de su ecuación financiera es materia de su exclusiva responsabilidad legal y tributaria, y no puede convertirse en un mecanismo de exención tributaria mediante la vía de la conciliación extrajudicial y el consecuente proceso judicial contencioso administrativo. El hecho de que dentro de la estructura de AIU no se haya establecido el tributo, sea por la propia orientación que el IDU dio durante la etapa precontractual o por cualquier otra causa, no permite trasladar tal riesgo al IDU, porque la obligación tributaria nace de la Ley, en este caso de los Acuerdos Distritales, y no de las estimaciones económicas de las partes.
LA ACTUACIÓN DEL IDU OBEDECE ADICIONALMENTE AL CUMPLIMIENTO FORZOSO DE HALLAZGOS DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL.
La actuación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU se encuentra respaldada por el cumplimiento de las directrices impartidas por los organismos Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 58 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-136 • 2026 • AGOSTO • 31 136 de control fiscal, que han identificado la omisión en el recaudo de las estampillas distritales sobre los contratos celebrados por el IDU y pagados vía TransMilenio S.A. como una situación con incidencia fiscal que genera daño al patrimonio público. En cumplimiento del Plan de Mejoramiento derivado de los hallazgos de la Contraloría de Bogotá D.C. y de la Contraloría General de la República, la Entidad se encuentra obligada a regularizar los descuentos omitidos y a aplicarlos hacia el futuro, so pena de que sus funcionarios responsables incurran en responsabilidad disciplinaria y fiscal.
Es menester señalar que la Entidad se encuentra en una posición de cumplimiento reglado, no discrecional, convalidar la tesis del convocante mediante una conciliación extrajudicial implicaría desatender un hallazgo fiscal, transgredir el Plan de Mejoramiento suscrito, el mandato legal tributario y exponer al erario a un detrimento adicional por la doble vía de la no retención hacia el futuro y el no reintegro de sumas que deben ingresar al Distrito Capital.
LOS CONCEPTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA INVOCADOS POR EL CONVOCANTE NO SON VINCULANTES.
El Consorcio sustenta buena parte de su posición en los Conceptos Nos. 2016EE161275O1 del 1 de noviembre de 2016 y 2023EE181719O1 del 9 de junio de 2023 emitidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, afirmando que dicha autoridad sostuvo "precisamente para el esquema IDU–TransMilenio" la no causación de las estampillas. Tales conceptos no son de obligatorio cumplimiento ni tienen la virtualidad de derogar los Acuerdos del Concejo Distrital que crean las estampillas y definen su hecho generador. En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone:
"Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Además, los conceptos de la administración no pueden situarse jerárquicamente por encima de un Acuerdo expedido por el Concejo de Bogotá, que constituye Ley material para el Distrito Capital, por lo tanto, la interpretación que hace la Secretaría de Hacienda Distrital sobre la no causación de las estampillas en los contratos pagados con recursos de TransMilenio no altera el texto de los Acuerdos Distritales 187 de 2005, 669 de 2017 y 696 de 2017, cuyo hecho generador se configura por la mera suscripción del contrato con la entidad pública, agente de retención en su calidad de establecimiento público de orden distrital, en este caso, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.
IMPROCEDENCIA DEL COBRO RETROACTIVO ALEGADA POR EL CONVOCANTE: LA ACTUACIÓN CORRIGE UNA OMISIÓN DEL PAGADOR Y PREVIENE UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.
El componente retroactivo por valor de $6.960.546.138 no configura, contrario a lo alegado, una vulneración a la seguridad jurídica ni al principio de irretroactividad tributaria. El contrato no fija término de preclusión para Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 59 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-137 • 2026 • AGOSTO • 31 137 regularizar retenciones no practicadas inicialmente por el pagador material, y el hecho de que las actas de las etapas de Preconstrucción y Construcción se hayan pagado sin retención no configura una liquidación firme e intangible, sino una omisión que el IDU tiene el deber legal e inmediato de subsanar como agente retenedor obligado por los Acuerdos Distritales, convalidar esto conduciría además de todo a un enriquecimiento sin justa causa a favor del contratista, quien percibiría como utilidad privada un rubro cuya causa jurídica lícita es fiscal y cuyo destinatario final es el erario distrital. Adicionalmente, la mecánica de pago dispuesta por el IDU conforme al Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026, relacionado con el prorrateo del monto adeudado en doce (12) cuotas de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($580.045.512 M/CTE) cada una, es una medida diseñada precisamente para mitigar el impacto sobre el flujo de caja del contratista y salvaguardar la ejecución del proyecto, lo que refleja el ejercicio ponderado y razonable de la potestad de recaudo por parte de la Entidad.
SOBRE LA INVOCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 66 DEL DECRETO ÚNICO DISTRITAL TRIBUTARIO 639 DE 2025.
El convocante invoca los artículos 46 y 66 del Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025 para sostener que dichas disposiciones "excluyen expresamente del descuento los contratos suscritos por una entidad a nombre o en representación de otra de naturaleza diferente a las obligadas al recaudo". Al respecto, debe precisarse que el IDU no suscribió el Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 "a nombre o en representación" de TransMilenio S.A., sino en ejercicio de su propia competencia como entidad contratante del orden distrital, con plena autonomía administrativa y personalidad jurídica propia. TransMilenio S.A., interviene exclusivamente como fuente de los recursos presupuestales y como pagador material en el marco del Convenio Interadministrativo 1676 de 2022, sin que ello implique que el IDU actúe como mandatario, representante o agente de TransMilenio en la relación contractual, en consecuencia, la supuesta exclusión invocada por el convocante no se configura en el presente caso.
INEXISTENCIA DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO.
La parte convocante alega en su escrito de conciliación extrajudicial que la retención contradice los actos propios del IDU y altera la ecuación económica del contrato conforme al artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, es pertinente señalar que la aplicación de un régimen tributario preexistente, vigente e inalterado desde antes de la suscripción del contrato, no configura un álea extraordinario ni un hecho imprevisible o irresistible que justifique el restablecimiento de la ecuación contractual, por el contrario, es una situación jurídica preexistente a la celebración del contrato. Los Acuerdos Distritales 187 de 2005, 669 de 2017 y 696 de 2017 se encontraban plenamente vigentes al momento de la presentación de la oferta y de la suscripción del Contrato IDU-1456-2023, sin que se haya presentado modificación alguna en sus tarifas, presupuestos fácticos o elementos esenciales que active la matriz de riesgos tributarios del negocio jurídico.
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 60 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-138 • 2026 • AGOSTO • 31 138 El riesgo regulatorio previsto en la matriz contractual presupone una modificación normativa sobreviniente que altere la carga tributaria pactada, situación que no se ha configurado. Entonces la discusión no versa sobre un cambio en la ley que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU deba asumir, sino sobre la aplicación de normas preexistentes al momento de la contratación, lo que descarta cualquier procedencia del restablecimiento de la ecuación contractual bajo las causales tradicionalmente reconocidas por la jurisprudencia contencioso-administrativa.
El Consejo de Estado ha reiterado la exigencia probatoria estricta para acreditar la ruptura del equilibrio económico, al respecto:
"Para acreditar la prueba del desequilibrio económico, no basta demostrar el incremento o la sobreejecución de una cuenta, la carga de la prueba implica cuantificar el impacto sobre la ecuación económica y sobre su ejecución, concretamente, en relación con las afectaciones financieras que soportó aquella parte que invoca el desequilibrio". (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 59.309, MP Marta Nubia Velásquez Rico; en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 37.500, MP Ramiro Pazos Guerrero. Esta última providencia señala que el hecho exógeno debe alterar "de manera anormal y grave la ecuación económica del contrato, es decir que constituya un álea extraordinaria, que hace mucho más onerosa su ejecución para una de las partes").
Frente al caso en concreto, si bien el Consorcio alega que el IDU viene aplicando efectivamente la retención cuenta a cuenta, no ha demostrado que dicho descuento altere la totalidad de la ecuación financiera del Contrato, ni que consuma o supere la utilidad esperada del negocio jurídico. La sola alegación de que se aplica un descuento del 3,6% sobre las facturas no constituye por sí misma prueba del desequilibrio económico invocado.
Así las cosas, del análisis integral precedente se concluye que las actuaciones del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO no configuran incumplimiento contractual ni ruptura del equilibrio económico del Contrato, sino el cumplimiento reglado de un deber tributario imperativo derivado de los Acuerdos Distritales que crean las estampillas cuya retención se controvierte, articulado con la observancia de un hallazgo fiscal de los organismos de control y con la ejecución directa de la Cláusula 5.16.1 del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023.
En consecuencia, no se advierte riesgo de condena patrimonial que justifique el ofrecimiento de fórmula conciliatoria, en ese orden de ideas, convalidar la posición del Consorcio equivaldría a inaplicar Acuerdos del Concejo de Bogotá D.C., contradecir un hallazgo fiscal en firme y exponer a la Entidad y a sus funcionarios a responsabilidad disciplinaria y fiscal, además de generar un detrimento patrimonial al Distrito Capital.
4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 61 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-139 • 2026 • AGOSTO • 31 139
- Frente al equilibrio económico del contrato:
En primer lugar, corresponde exponer que ha entendido el supremo juez administrativo sobre la noción de equilibrio económico del contrato. Debe destacarse que alrededor de su definición no ha existido mayor debate jurisprudencial. De hecho, acorde a la corporación, se afirma que el equilibrio del contrato "no es otra cosa que el mantenimiento durante la ejecución de este, de la equivalencia entre obligaciones y derechos que se estableció entre las partes al momento de su celebración" (Consejo de Estado, 2003, expo. 15.119).
Dicha equivalencia entre las prestaciones de los extremos contractuales puede romperse durante la ejecución del acuerdo por la ocurrencia de diversas circunstancias, las cuales pueden causar mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes. Es en ese escenario donde se alteran las condiciones económicas pactadas y entra en juego el deber de restablecer su equilibrio financiero (Consejo de Estado, 2004, expo. 14.043).
5. ANTECEDENTES DECISIONES COMITÉ
N/A
6. OBSERVACIONES ADICIONALES
N/A CONCEPTOS EMITIDOS POR COMITES DE OTRAS ENTIDADES U ORGANISMOS DISTRITALES N/A RECOMENDACIÓN Frente al presente caso, el suscrito considera que la Entidad no debe presentar fórmula conciliatoria, por cuanto la actuación desplegada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU mediante el Oficio No. 202634600723331 del veintidós (22) de mayo de 2026 no configura incumplimiento contractual ni ruptura del equilibrio económico del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023, sino la ejecución reglada de un deber tributario imperativo impuesto por los Acuerdos Distritales 187 de 2005, 669 de 2017 y 696 de 2017, hoy compilados en el Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025, cuyo hecho generador se configura por la sola suscripción del contrato con una entidad que integra el Presupuesto Anual del Distrito Capital, condición que ostenta el IDU por virtud del Acuerdo Distrital 19 de 1972, sin que el origen presupuestal de los recursos administrados por TransMilenio S.A. en el marco del Convenio Interadministrativo 1676 de 2022, ni su condición de pagador material, alteren la causación del tributo.
La actuación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU corresponde a la aplicación directa y forzosa de la Cláusula 5.16.1 del Contrato de Obra No. IDU-1456-2023 y al cumplimiento obligatorio del Plan de Mejoramiento suscrito Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 62 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-140 • 2026 • AGOSTO • 31 140 por la Entidad con ocasión de los hallazgos con incidencia fiscal identificados por la Contraloría de Bogotá D.C. y la Contraloría General de la República, cuya inobservancia comprometería la responsabilidad disciplinaria y fiscal de los funcionarios encargados; a lo anterior se suma que la invocación de los artículos 46 y 66 del Decreto Único Distrital Tributario 639 de 2025 resulta inaplicable al caso concreto, por cuanto el IDU no suscribió el contrato a nombre o en representación de TransMilenio S.A. sino en ejercicio de su propia competencia como entidad contratante autónoma, y que cualquier controversia remanente sobre las sumas retenidas podrá ser ventilada oportunamente dentro de la liquidación bilateral del Contrato una vez culmine su ejecución; en consecuencia, y con base en lo anterior, se recomienda al respetado Comité NO PRESENTAR FÓRMULA CONCILIATORIA.
DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Ficha 2542. La controversia que se pone en conocimiento del IDU y por la cual nos convocan a audiencia de conciliación prejudicial, se trata del proyecto de la Troncal de calle 13, el Lote 1. Los contratistas entre ellos el consorcio CCL1 compuesto por dos empresas de CONCONCRETO para los efectos entonces, me voy a referir ellos como CONCONCRETO, (Ficha 2541-2542) controversia que se fija en el descuento concerniente a estampillas distritales; en tanto que se solicita que se les devuelva lo que se le ha retenido y que de ahí en adelante no se hagan más descuentos por este concepto; analizado el tema en conjunto con el área técnica y de acuerdo al insumo técnico entregado, se tiene que, si bien la estructura del insumo técnico va dirigida a mantener un poco los criterios que se han utilizado en otros procesos, en donde la controversia también existe como en la avenida 68, lo cierto es que sobre el final del insumo técnico, también se menciona que teniendo en cuenta que en el presupuesto oficial de este proyecto no fueron incluidos los rubros correspondientes a las estampillas distritales, se abre la puerta a una posibilidad de encontrar salidas que no sean en sede judicial. Por lo tanto, como conclusión y después del análisis técnico y jurídico de la controversia, se sugiere que no realicemos la aprobación en esta instancia del comité, sino que solicitemos el aplazamiento de la audiencia precisamente con el conocimiento de que existe la posibilidad de encontrar salidas extrajudiciales. Si el comité está de acuerdo, se realizará aplazamiento de las diligencias ante la Procuraduría para lograrlo, y presentaremos entonces el tema si hay lugar a ello, en una sesión posterior. Recomendación: No realizar aprobación del tema y tramitar el aplazamiento de la audiencia ante la Procuraduría correspondiente.
DECISIÓN Los miembros del Comité deciden por unanimidad Aplazar la decisión.
3..4. Presentación de ficha de Conciliación No. 2543.
Nro. de proceso E- 2026 – 379302 Tipo de proceso CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de los hechos 2024-09-28 Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 63 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-141 • 2026 • AGOSTO • 31 141 Despacho actual PROCURADURÍA 161 - JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Abogado a cargo Dr(a). ANA MARIA ACOSTA TRONCOSO HECHOS
1. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si es procedente que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU proponga fórmula conciliatoria con relación a la pretensión indemnizatoria de la parte convocante por el accidente acaecido el 28 de septiembre de 2024 a las 4.00 p.m. a causa de un andén presentaba un grave deterioro, debido al levantamiento de baldosas causado por las raíces de árboles, ubicados en la acera de la calle 67 frente al Colegio Antonio Nariño, en Bogotá D.C., ocasionándole a la señora ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO un trauma facial severo y su posterior fallecimiento.
Responsabilidad que le asigna al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y DISTRITO CAPITAL.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
De conformidad a la solicitud de conciliación, se reclama:
(...) Con base en los hechos expuestos, se solicita a los convocados el reconocimiento e indemnización integral de los perjuicios ocasionados a NUBIA STELLA CARREÑO AMAYA y a GILMA CARREÑO AMAYA En calidad de hijas y al señor SOTERO CARREÑO LEAL en calidad de cónyuge por valor total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS m/cte ($585.000.000), desglosados conforme a los principios de integridad y proporcionalidad del daño, así:
DAÑOS INMATERIALES: ($585.000.000) 450 SMLMV Daño Moral: ($325.000.000) 250SMLMV Daño a la Salud: ($260.000.000) 200SMLMV TOTAL PERJUICIOS TASADOS POR LOS CONVOCANTES en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS m/cte ($585.000.000).
Que se declare al DISTRITO CAPITAL E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente que sufrió la señora ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO NUBIA STELLA CARREÑO AMAYA y a GILMA CARREÑO AMAYA en calidad de hijas y al señor SOTERO CARREÑO LEAL en calidad de cónyuge, por hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2024, a causa de un desnivel en una vía peatonal, por el levantamiento de unas baldosas ubicadas Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 64 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-142 • 2026 • AGOSTO • 31 142 en la acera de la calle 67 frente al Colegio Antonio Nariño en Bogotá.
3. DESCRIPCIÓN CLARA DE LOS PERJUICIOS
Se estiman los perjuicios en el valor de la reclamación, los cuales Los convocantes determina su cuantía según el escrito, así DAÑOS INMATERIALES: $585.000.000 (450SMLMV)
Daño Moral ($325.000.000) 250SMLMV Daño a la Salud: ($260.000.000) 200SMLMV
4. RELACIÓN CLARA DE LOS HECHOS
1. El día 28 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 4:00 p.m., la señora ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO transitando por la acera de la calle 67 frente al Colegio Antonio Nariño, en Bogotá D.C., pierde el equilibrio y sufre una fuerte caída
2. Ello en razón a que la acera presentaba un grave deterioro por el levantamiento de las baldosas, causado por la salida de raíces arbóreas a la superficie de la vía.
3. El accidente le ocasiona un trauma facial, deterioro progresivo de su salud y posterior fallecimiento.
ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR
1. OBJETO CONCILIABLE
Establece el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022: "ARTÍCULO 89. Asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos,..."
Por lo anterior, dado que la situación expuesta corresponde a un conflicto que puede ser objeto del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto fue remitido al Ministerio Público para su estudio y atención, la entidad pública distrital debe revisar y discutir los planteamientos de la convocante, y determinar la posición jurídica a adoptar en la mencionada Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 65 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-143 • 2026 • AGOSTO • 31 143 conciliación.
Así las cosas, por la naturaleza del presente asunto se concluye que la solicitud en estudio es susceptible de conciliación
2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el presente asunto, el convocante pretende agotar el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad con el fin de instaurar acción de reparación directa.
El artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: "Cuando se establece la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
Según la solicitud del Convocante, determina que los hechos ocurrieron el día 28 de septiembre de 2024 y la solicitud de conciliación se realizó el 6 de julio de 2026, bajo el radicado E- 2026 – 379302 IUC – I – 2026 - 4398210, lo que me permite afirmar que no existe caducidad de la acción.
3. PONDERACIÓN DE LA SITUACIÓN PROCESAL
En virtud de los hechos narrados por la parte convocante y la documental aportada, se solicitó a la Subdirección General de Infraestructura, informar sobre los antecedentes con ocasión al accidente ocurrido el 28 de septiembre de 2024. Mediante memorando No. 202638500243833 del área técnica, se dio respuesta en los siguientes términos:
(...)
Se precisa que una vez consultada la información contenida en el Sistema de Información Geográfica de la Entidad –SIGIDU-, se estableció que el espacio público de su interés (andén) de la vía Calle 67 desde Carrera 77 A hasta Carrera 77 C, identificada con CIV 10007805 y con PK_ID 159736, hace parte de la malla vial local de la ciudad Por lo tanto, su atención está a cargo de la Alcaldía Local de Engativá y de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UAERMV, conforme lo señalado en los Acuerdos Distritales 740 de 2019 y 761de 2020.
(...) "Artículo 5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019. Competencias de los alcaldes locales. En consonancia con los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y coordinación los alcaldes Locales tienen las siguientes Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 66 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-144 • 2026 • AGOSTO • 31 144 competencias que se desarrollarán en el ámbito local:...3) Adelantar el diseño, construcción y conservación de la malla vial local e intermedia, del espacio público y peatonal local e intermedio; así como de los puentes peatonales y/o vehiculares que pertenezcan a la malla vial local e intermedia, incluyendo los ubicados sobre cuerpos de agua. Así mismo, podrán coordinar con las entidades del sector movilidad su participación en la conservación de la malla vial y espacio público arterial, sin transporte masivo".
"Artículo 95. Acuerdo Distrital 761 de 2020 Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. El artículo 109 del Acuerdo 257 de 2006 quedará así:
"Artículo 109. Naturaleza jurídica, objeto y funciones básicas de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial está organizada. como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del Sector Descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad.
Tiene por objeto programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital...".
Se informa que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental del Instituto de Desarrollo Urbano – Conecta IDU, se evidenció que, durante los últimos seis (6) meses, no se han recibido derechos de petición, quejas, reclamos o reportes ciudadanos relacionados con el tramo de andén objeto de la presente solicitud. En consecuencia, esta Entidad no ha emitido respuestas sobre requerimientos asociados a dicho segmento (...)
De conformidad con la información del área técnica, podemos concluir que (i) desde el 28 de septiembre de 2024 a la fecha, no se reportó ningún requerimiento o queja por parte de la ciudadanía, en el Sistema de Correspondencia de Conecta IDU, que diera cuenta de una petición en relación a un accidente en el lugar, fecha y hora relacionadas en el acápite de hechos y (ii) de la información que registra SIGIDU, el espacio público objeto de consulta hace parte de la malla vial local de la ciudad, por lo que su, mantenimiento y rehabilitación son competencia de otras entidades Se puede establecer que, en materia de accidentes en las vías vehiculares o peatonales, debe demostrarse que la falla atribuida al Estado es la causa determinante del accidente o siniestro. La teoría de la causalidad adecuada, a voces de la jurisprudencia indica que "El elemento de responsabilidad "nexo causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 67 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-145 • 2026 • AGOSTO • 31 145 resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no solo desde el punto de vista fáctico sino jurídico".
Según lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Dentro del régimen de imputación subjetiva de responsabilidad del Estado, en la falla del servicio probada, No basta la descripción objetiva para atribuir una responsabilidad, sin constatar la relación del sujeto con lo que hace y su resultado, es decir, que no basta con la demostración de un comportamiento y resultado típico, sino que además se requiere una relación de causalidad en que esa trasgresión al deber funcional se concretó en el resultado dañino.
De otra parte, es importante destacar que en tratándose de falla del servicio la carga de la prueba es del demandante, así lo establece la norma que regula esta materia y la Jurisprudencia que lo ha venido desarrollando:
Carga probatoria del demandante; Carga probatoria del convocante en el caso de reparación directa contra el IDU, en el marco del medio de control de reparación directa, él convocante—quien pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)— tiene la obligación procesal de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA y el artículo 177 del Código General del Proceso (CGP).
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 68 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-146 • 2026 • AGOSTO • 31 146 Elementos que debe probar el convocante; (i) Existencia del daño antijurídico. La convocante debe demostrar que el accidente, ocurrido el 28 de septiembre de 2024, constituye un daño que no está justificado por el ordenamiento jurídico y que no debía ser soportado por ésta (ii) Imputación fáctica y jurídica del daño al IDU. Debe probar que el IDU incurrió en una falla en la prestación del servicio público, ya sea por acción u omisión, y que dicha conducta fue determinante en la ocurrencia del accidente del 28 de septiembre de 2024.
(iii) Nexo causal entre la conducta estatal y el daño. Es indispensable que el convocante demuestre que existe una relación directa y suficiente entre la presunta omisión del IDU y el siniestro vial.
Este vínculo no puede ser hipotético ni remoto, sino concreto y verificable En este caso, el convocante sostiene que el accidente fue consecuencia de una presunta omisión administrativa atribuible al IDU, relacionada con que el levantamiento de unas baldosas de la acera. Sin embargo, para que prospere la acción judicial, deberá superar varios desafíos probatorios, entre ellos:
1. Acreditar que existían condiciones de riesgo en la infraestructura vial atribuibles a la entidad.
2. Contradecir el diagnóstico técnico que señala que el mantenimiento vial local es competencia de otras entidades.
La carga probatoria del convocante no se satisface con narrar unos hechos y señalar la competencia funcional del IDU. Debe demostrar con pruebas claras, pertinentes y suficientes que la entidad incurrió en una falla del servicio que fue determinante en la producción del daño. En ausencia de estos elementos, el juez podría declarar la no imputabilidad del daño, exonerando al IDU de responsabilidad.
En el referido asunto se puede afirmar la insuficiencia del material probatorio que se requiere para acreditar la forma como sucedió el accidente, en el entendido de cómo los hechos aquí referidos por la convocante, pretenden endilgar responsabilidad a la entidad, sin acreditar siquiera prueba que permita inferir de manera razonable y suficiente que el accidente tuvo como causa probable una falla del servicio de la entidad, y que dicho actuar negligente u omisivo fue el hecho generador del daño ocasionado.
En relación a los hechos referidos, estos resultan imprecisos, toda vez que no permite acreditar de manera directa que la presunta caída de la señora ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO, obedeció al mal estado de la acera ubicada en la calle 67 frente al Colegio Antonio Nariño. De la extensión que abarca el andén no se delimita el punto exacto de la caída identificado por la elevación de las baldosas a causa de la salida a la superficie de raíces arbóreas; ello no permite soportar siquiera un nexo causal al no poder demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, menos aún que tal situación le produjo unas lesiones a la señora AMAYA. De otra parte, de las documentales aportadas de una historia clínica, no aporta mayores datos que: "caída de su propia altura", al no registrar una línea de tiempo que evidencie como las Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 69 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-147 • 2026 • AGOSTO • 31 147 lesiones sufridas deterioran su salud hasta causarle su deceso. De otra parte, tal como lo refiere el área técnica, el sitio que indica la parte convocante ocurrió el suceso, se trata de una vía peatonal local o intermedia, cuyo mantenimiento es competencia de otras entidades.
La parte convocante señala que ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO a causa del accidente del 28-09-2024, sufrió una fractura en el área facial, no obstante no se aporta ningún tipo de prueba documental que respalde su dicho, como exámenes médicos, imágenes diagnósticas, valoraciones de especialistas, e informe médico de autoridad competente que basado en información completa emita un dictamen, para soportar lo consignado en una Historia Clínica, por lo tanto, su dicho carece de sustento probatorio. De igual manera no se allega valoración médica legal que certifique algún tipo de incapacidad inicial (transitoria o permanente) y posterior causa de su fallecimiento.
En el presente asunto no existe ninguno de los elementos anteriormente expuestos que permitan, aproximarnos a ese grado de certeza de la manera en que al parecer sucedió el accidente, así como tampoco que a consecuencia de ello haya derivado en unas lesiones y muerte de la señora ELVIA ROSA AMAYA DE CARREÑO, en las circunstancias ya referidas.
En este orden de ideas existe:
INSUFICIENCIA DE MATERIAL PROBATORIO Incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos. La conciliación extrajudicial exige que exista un mínimo de prueba siquiera sumaria que permita inferir de manera razonable, la ocurrencia del hecho que genera la responsabilidad. En este caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se exponen los hechos en que no se aportan documentales que en grado mínimo permitan inferir y soportar hechos jurídicos relevantes, consecuentes con la causación de un daño por parte de la entidad, no permite acceder a una conciliación, pues ello podría implicar una aceptación tácita de la responsabilidad, sin base fáctica comprobada.
Para establecer la existencia de unas lesiones causados por un hecho ajeno a la víctima, o la acción de un tercero, atribuibles al estado, en este especifico caso, No se aportó evidencia decisiva, para incorporar en juicio y acreditar como medio de prueba, soportado en:
1. Un informe pericial de autoridad competente, que detalle la realización de una valoración médico legal para obtener elementos probatorios, evidencia física, exámenes especialistas, imágenes diagnosticas, y similares a fin de establecer la existencia de una lesión, de qué tipo, y su relación con el presunto fallecimiento de la señora AMAYA. Lo que en el presente caso del material documental aportado no cumple con esa carga probatoria.
2. Un Informe técnico de autoridad oficial competente, a través de la elaboración de un informe de accidente que registre fecha, lugar, hora del
Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 70 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-148 • 2026 • AGOSTO • 31 148 siniestro; ubicación del presunto lesionado al momento de la colisión, su condición de salud previo al hecho; el elemento con que impactó; estado de la vía, causa probable del accidente, entre otros aspectos relevantes. Sin esta información, No existe evidencia suficiente que vincule de manera directa a la Entidad Pública, con el supuesto accidente, por lo que una fórmula conciliatoria carecería de fundamento legal.
3. En relación al valor pretendido por la parte convocante en los valores referidas en precedencia (SMLMV y sumas en moneda legal), la documental aportada no permite acreditar dichas sumas. Indeterminación y falta de cuantificación de los perjuicios materiales. Los perjuicios materiales no se encuentran debidamente cuantificados ni acreditados, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. No hay claridad sobre el nexo causal entre el accidente y los supuestos daños materiales o morales, sin certeza del daño cierto, personal y directo, no es posible arribar un acuerdo sobre este ítem.
En conclusión, el argumento central es la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competencia legal asignada al IDU, es respecto al mantenimiento de la malla vial principal o malla local intermedia integrada a un servicio público de transporte masivo, lo que no ocurre en este asunto; de otra parte la insuficiencia de material probatorio que permita demostrar la ocurrencia del hecho tal como lo relata la parte convocante y en consecuencia la imputación de responsabilidad atribuida a la entidad, la indeterminación en la cuantificación del daño; por lo cual carece de sustento jurídico y probatorio, presentar una fórmula de conciliación
4. ANTECEDENTES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
LEGITIMACIÓN EN CAUSA La legitimación en la causa sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé las excepciones previas como medios de defensa del accionado encaminados a dilatar la entrada a juicio. Su condición de previas o dilatorias resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del actor; por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí obliga a que el demandante subsane las inconsistencias presentadas, pues de otro modo impedirán la continuación del trámite del asunto. Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda. (Consejo de Estado. SALA DE LO CONTENCIOSO Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 71 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-149 • 2026 • AGOSTO • 31 149 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00271-01(51514) Actor: URSA PRIMITIVA MURILLO GARCÍA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS).
RECOMENDACIÓN Ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, la insuficiencia de material probatorio que acrediten responsabilidad del IDU en la ocurrencia de los hechos denunciados, e indeterminación y falta de cuantificación de los perjuicios materiales, se puede indicar que no se reúnen los presupuestos del Art. 90 de la C.P.; por lo tanto, fundamentado en lo anterior, solicito de manera respetuosa no presentar formula conciliatoria.
ANA MARIA ACOSTA T. Abogada Contratista de la Dirección Técnica de Gestión Judicial-IDU DELIBERACIÓN POR PARTE DEL COMITÉ Ficha No. 2543. Conciliación prejudicial previa acudir a una reparación directa por presuntos perjuicios causados por el fallecimiento de una persona en un accidente cuando transitaba por una calle que señala estar deteriorada por el levantamiento de baldosas, por motivo de las raíces de un árbol. Problema jurídico: Determinar si es procedente que el Instituto de Desarrollo Urbano proponga fórmula conciliatoria con relación a la pretensión de indemnización de la parte convocante por el accidente acaecido el 28 de septiembre del 2024. Pretensiones de la demanda:
Que se declare al Distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión del accidente que sufrió la señora Elvia Rosa Amaya de Carreño en la suma de $585.000.000 millones de pesos por daños inmateriales. Hechos: La parte convocante indica que el 28 de septiembre del 2024, en horas de la tarde, cuando la señora Elvia Rosa Maya de Carreño transitaba por la acera de la calle 67 frente al Colegio Antonio Nariño en Bogotá, sufre una fuerte caída. Ello en razón a que el andén presentaba levantamiento de las baldosas causado por la salida a la superficie de raíces arbóreas. El accidente le ocasiona un trauma facial, un deterioro progresivo de su salud y posterior fallecimiento. En cuanto al análisis jurídico de la respuesta aportada por el área técnica, se puede concluir que no se reportó a la Entidad ningún requerimiento o queja por parte de la ciudadanía en la fecha y sitios referidos y como aspecto central de la información que registra el SIGIDU, el espacio público objeto de consulta hace parte de la malla vial local de la ciudad por lo que su mantenimiento y rehabilitación son competencia de otras entidades. Refuerza Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 72 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-150 • 2026 • AGOSTO • 31 150 lo anterior la insuficiencia de material probatorio que junto al relato de los hechos no circunstanciados imposibilita entrar a debatir una responsabilidad del Estado, toda que no se cuenta al momento con un informe médico pericial de autoridad competente que logre establecer el tipo de lesión, el nexo causal de las posibles causas y que ocasionó su fallecimiento, un informe de autoridad oficial que permita constatar la existencia de un accidente, el sitio exacto en que al parecer se produce el impacto de la caída de la Convocante, las reales condiciones de la vía peatonal para esa fecha y el elemento real que causó eh dicho siniestro. Y respecto al valor pretendido por la parte convocante, la documental aportada tampoco permite acreditar unas sumas en punto a que se pudiese evidenciar un daño cierto, personal y directo, lo que no es posible arribar a un acuerdo sobre este ítem. Dicho lo anterior, de lo informado por el área técnica del IDU, dónde se indica que se trata de una vía peatonal local o intermedia cuyo mantenimiento es competencia de otras entidades, una fórmula conciliatoria carecería de fundamento legal. La recomendación respetuosa para el Comité es que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, la insuficiencia de material probatorio, indeterminación y falta de cuantificación de los perjuicios inmateriales, se puede indicar que no se reúnen los presupuestos del artículo 90 de la Carta Política. Por lo tanto, de manera respetuosa, solicito al comité de conciliación no presentar fórmula conciliatoria. Gracias.
DECISIÓN Los miembros del Comité deciden por unanimidad acoger la recomendación del apoderado en el sentido de No Conciliar
4. Presentación de Informes
ACTUALIZACIÓN POLITICA DE PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO ACUERDO 6 DE 1990. Tema: Aprobación de la Actualización de la política de daño antijurídico correspondiente a la adquisición de predios con afectación de cesión del 7% del Acuerdo 6 de 1990, teniendo en cuenta que la política fue expuesta en su integridad en sesión anterior y también teniendo en cuenta que por parte de la Directora Técnica de Predios, se realizaron un par de observaciones, las cuales fueron atendidas, se hizo una mesa de trabajo con dicha área, se realizaron dos ajustes, donde establecimos las acciones que se deben adelantar por parte de la Dirección Técnica de Predios ante las situaciones jurídicas identificadas en cada uno de los predios. Puntualmente son dos ajustes que ya procedo a mostrar en pantalla: 1. Netamente de forma y era que en una de las acciones a implementar nos había quedado escrito el POT anterior. Lo que hicimos fue entonces actualizarlo - Decreto Distrital 55 del 2021 - y lo complementamos previendo modificaciones quedando así el texto definitivo. "En el evento de que la Entidad no lleve a cabo el proceso de adquisición predial de la zona requerida según el señalamiento de la reserva de afectación vial a dicha área, le sería aplicable las normas urbanísticas definidas en el Decreto Distrital 55 de 2021 y los instrumentos que lo desarrollen o Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 73 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-151 • 2026 • AGOSTO • 31 151 complementen o las normas que lo modifiquen complementen o sustituyan. 2. La segunda observación corresponde a dejar establecido claramente que se debe verificar por parte de la Dirección Técnica de Predios cuando se identifique que posiblemente un predio esté dentro de lo establecido en el artículo 676 del Código Civil de la siguiente manera: En caso de predios sin transferencia de dominio, ni acta de entrega con obras destinadas al uso público ejecutadas por particulares con recursos propios y dicho predio sea de propiedad del particular, se debe verificar de manera contundente: 1- Que el certificado de tradición y libertad y los títulos de tradición del inmueble no registren transferencias del derecho de dominio a favor del distrito capital. 2- Que la construcción de la obra se haya ejecutado con recursos del propietario particular y no con cargos a recursos públicos y 3- Que la zona objeto de adquisición predial no se encuentra incorporada al inventario inmobiliario del distrito capital. Verificado el cumplimiento de estos requisitos, se configura el presupuesto del artículo 67 del Código Civil, razón por la cual no podrá predicarse la consolidación del dominio público sobre el área. Como lo mencioné, estos ajustes fueron trabajados de la mano de del área técnica solicitante precisamente de la actualización de esta política de año antijurídico y con ello hemos subsanado las observaciones presentadas en la sesión anterior donde se presentó la actualización de la política. Los miembros del Comite de Conciliación y la Dirección Técnica de Predios manifiestan estar de acuerdo con la aprobación de la actualización de la Poltica de Prevención de Daño Antijurídico. La presente acta se suscribe por la Subdirectora General Jurídica, quien presidió el Comité y por el Secretario Técnico del Comité.
Siendo las 11:15 AM y habiendo agotado el orden del día propuesto para la presente sesión del Comité, se da por terminada la misma.
La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación, serán firmadas por el Presidente del Comité y la Secretaría Técnica, previa aprobación de cada uno de los miembros a los 14 días del mes de Agosto de 2026 26 MARTHA LILIANA GONZALEZ ANDRES FELIPE CERON GRANADOS NDR DR DR DR DR DR DR DR DR DRES ES ES ES FE F LIPE CE CE CE CERO R N GRANADOS DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN MARTINEZ SUBDIRECTORA GENERAL JURIDICA JUDICIAL Impresión generada: 19 agosto 2026, 3:06 PM Página 74 de 74 REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-152 • 2026 • AGOSTO • 31 152 DECRETO LOCAL DE 2026 DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
Página 1 de 7 LA ALCALDESA LOCAL DE TEUSAQUILLO En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 324 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá modificado por la Ley 2116 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 317 del Decreto 645 de 2025 define como excedentes financieros "Se define el excedente financiero de cada FDL como el saldo sin comprometer del presupuesto de gastos después de realizar el ajuste presupuestal por cierre. Los excedentes financieros de los FDL son de propiedad del Distrito. El CONFIS Distrital, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital, con destinación a los mismos Fondos."
Que el artículo 318 del Decreto 645 de 2025, "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Hacienda" sobre "Distribución de Excedentes Financieros", señala que "los excedentes financieros de los FDL se distribuirán entre las localidades atendiendo las necesidades apremiantes no financiadas que determine el CONFIS Distrital"
Que el artículo 308 del decreto 645 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Hacienda, establece que “Artículo 308. Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales, reducciones y suspensión temporal de apropiaciones, según lo siguiente: (…) 2. Créditos adicionales. Es el aumento de las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. Cuando durante la ejecución del Presupuesto de los FDL se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales de conformidad con las siguientes competencias: (…) c) Adición por Excedentes Financieros: Si persistiera un saldo positivo, una vez ajustado el presupuesto local al monto real de las Obligaciones por Pagar constituidas al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, deberá este ser adicionado por cada FDL mediante Acuerdo de la JAL, de acuerdo con la distribución que efectúe el CONFIS REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-153 • 2026 • AGOSTO • 31 153 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
Página 2 de 7 Distrital, quien para el efecto consultará los conceptos de los alcaldes locales correspondientes.
Que, el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal (CONFIS) en sesión No. 36 celebrada el día 28 de noviembre de 2025, con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 78 del Decreto 714 de 1996, los artículos 41 y 42 del Decreto 158 de 2025 y el Acuerdo 740 de 2019, realizó una cuarta distribución de los excedentes financieros de los 20 Fondos de Desarrollo Local – FDL generados a 31 diciembre de 2024.
Que, mediante la Circular No. 04 de 2025, la Secretaría Técnica del CONFIS comunicó a las alcaldesas y alcaldes locales las decisiones adoptadas por el CONFIS. Particularmente informó que de los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local al cierre de la vigencia 2024, fue asignado a la localidad de Teusaquillo el monto de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($550.000.000) para adicionar específicamente al presupuesto de gastos de inversión 2026.
Que, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte (SCRD) presentó ante el CONFIS una solicitud de inyección de recursos por VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($25.280.450.895), provenientes de la distribución de excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local. Estos recursos se destinarían al fortalecimiento de iniciativas culturales, recreativas y deportivas en 13 localidades de la ciudad: Santa Fe, La Candelaria, Teusaquillo, Barrios Unidos, San Cristóbal, Rafael Uribe Uribe, Usaquén, Ciudad Bolívar, Usme, Bosa, Tunjuelito, Kennedy y Chapinero.
Que la ejecución de estas acciones estaría a cargo de la SCRD, como lo señala la Circular CONFIS 04.
Que las estrategias establecidas para la ejecución de los recursos asignados a Teusaquillo son: bibliotecas con DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000); Distritos Creativos con DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000); y, Estar Bien con CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), para un total de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000).
Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-154 • 2026 • AGOSTO • 31 154 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
Página 3 de 7 Que la Secretaría Distrital de Planeación con radicado 2-2026-39661 del 15 de julio de 2026 radicó a la Alcaldía Local el Concepto previo favorable para la modificación presupuestal a gastos de inversión, originada en la distribución de excedentes financieros, en el cual, se señala que: el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo deberá incorporar los recursos recibidos al presupuesto de gastos de inversión de la vigencia 2026. La asignación de los recursos de excedentes está destinada al siguiente proyecto de inversión:
CÓDIGO PROYECTO NOMBRE PROYECTO VALOR ADICIÓN 2330 Teusaquillo: construyendo comunidades creativas $ 350.000.000 2663 Teusaquillo impulsa y $200.000.000 emprende cultura TOTAL $ 550.000.000 Que el CONFIS en sesión No. 06 celebrada el día 29 de abril de 2026 y sesión No. 08 celebrada el 29 de mayo de 2026, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 literal h) y en el artículo 78 del Decreto Distrital 714 de 19961, así como en los artículos 317 y 318 del Decreto Distrital 645 de 20252 y el Acuerdo 740 de 20193, determinó la cuantía de los excedentes financieros de los 20 Fondos de Desarrollo Local – FDL al cierre del año 2025 y aprobó la primera distribución parcial de los mismos.
Que, mediante la Circular No. 02 de 2026, la Secretaría Técnica del CONFIS comunicó a las alcaldesas y alcaldes locales las decisiones adoptadas por el CONFIS. Particularmente informó que de los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local al cierre de la vigencia 2025, fue asignado a la localidad de Teusaquillo el monto de DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.100.000.000) para adicionar específicamente al presupuesto de gastos de inversión 2026.
Que de las solicitudes de reasignación de excedentes presentadas por los 20 Alcaldes(as) Locales, se asigna una distribución parcial de excedentes financieros 2025 a seis (6) FDL, por valor de Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-155 • 2026 • AGOSTO • 31 155 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
Página 4 de 7 ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($11.467.000.000), de los cuales corresponden al Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.700.000.000), con la siguiente destinación:
Que atendiendo la solicitud de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (SCRD) para fortalecer el ecosistema cultural de Bogotá promoviendo un acceso equitativo a la cultura, estimulando el sector creativo y posicionar a la ciudad como un referente cultural destacado, el CONFIS Distrital aprueba un monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE ($5.219.549.105) como parte de la distribución parcial de excedentes financieros 2025, con el fin de continuar con la ejecución de cinco iniciativas estratégicas en articulación con el nivel local: Navidad, Barrios Vivos, la Red de Bibliotecas Públicas de Bogotá, Distritos Creativos y la programación del Centro de Felicidad (CEFE) Chapinero, como se detalla en la siguiente tabla:
Que la Secretaría Distrital de Planeación con radicado 2-2026-39453 del 14 de julio de 2026 radicó a la Alcaldía Local el Concepto previo favorable para la modificación presupuestal a gastos de inversión, originada en la distribución de excedentes financieros, en el cual, se señala que: el Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo deberá incorporar los recursos recibidos al presupuesto de gastos de inversión de la vigencia 2026. La asignación de los recursos de excedentes está destinada al siguiente proyecto de inversión:
Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-156 • 2026 • AGOSTO • 31 156 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
Página 5 de 7 CÓDIGO PROYECTO NOMBRE PROYECTO VALOR ADICIÓN 2330 Teusaquillo: construyendo comunidades creativas $ 200.000.000 2663 Teusaquillo impulsa y $200.000.000 emprende cultura 2664 Teusaquillo eficiente y transparente $1.700.000.000 TOTAL $ 2.100.000.000 Que la Junta Administradora Local de Teusaquillo, en sesión realizada el día treinta y uno (31) de julio de 2026, sometió a segundo debate, discusión y votación el Proyecto de Acuerdo "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo", el cual, conforme al acta 664 de esa misma fecha, con ocho (8) votos positivos y uno (1) negativo se aprueba el acuerdo en mención. Así, se procede a radicar por la Junta Administradora Local el Acuerdo No. 002 del día 03 de agosto de 2026, el cual fue sancionado por la alcaldesa en la misma fecha ordenando su publicación en la gaceta distrital.
Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, la Alcaldesa Local de Teusaquillo,
DECRETA:
Artículo 1.
Adicionar el presupuesto de rentas e ingresos del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo para la vigencia fiscal 2026, por valor de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.650.000.000), correspondiente a excedentes financieros, conforme al siguiente detalle:
CÓDIGO RUBRO VALOR ADICIÓN O1 INGRESOS $2.650.000.000 O12 Recursos de Capital $2.650.000.000 O1202 Excedentes financieros $2.650.000.000 O120203 Fondos de Desarrollo Local $2.650.000.000 Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-157 • 2026 • AGOSTO • 31 157 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
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Artículo 2.
Adicionar el presupuesto de gastos e inversión del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo para la vigencia fiscal de 2026, por valor de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.650.000.000), correspondiente a excedentes financieros, conforme al siguiente detalle:
CÓDIGO RUBRO VALOR ADICIÓN O2 Gastos $2.650.000.000 O23 Inversión $2.650.000.000 O2301 DIRECTA $2.650.000.000 O230117 Bogotá Camina Segura $2.650.000.000 O23011745 Gobierno Territorial $2.650.000.000 $2.650.000.000 O2301174599 Fortalecimiento a la gestión y dirección de la administración pública territorial O230117459920242330010 00 Teusaquillo: construyendo comunidades creativas $550.000.000 O230117459920242663010 00 Teusaquillo impulsa y emprende cultura $400.000.000 O230117459920242664010 00 Teusaquillo eficiente y transparente $1.700.000.000
Artículo 3°.
Comunicación. Una vez expedido el presente Decreto, comuníquese y cúmplase inmediatamente el contenido de este a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto, para lo de su competencia.
Artículo 4º.
- Publicación. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Distrital, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-158 • 2026 • AGOSTO • 31 158 CONTINUACIÓN DECRETO LOCAL NÚMERO 006 DEL 05 DE AGOSTO DE 2026 "Por el cual se adiciona el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Vigencia Fiscal 2026 del Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo de conformidad con el Acuerdo Local Nº 002 de 2026 aprobado por la Junta Administradora Local el 03 de agosto de 2026”
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Artículo 5º.
- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
OMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMP gotá, D.C., a los cinco (05) días del mes de COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los cinco (05) días del mes de agosto de 2026.
MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ RUS MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ RUSSI Alcaldesa Local de Teusaquillo Alcaldesa Local de Teusaquillo AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AG AGDL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL DL D zado 2 o 9 15 ( Proyecto: Sebastián Camilo Reina Tovar – Profesional Especializado 222-24 (E) AGDL Reviso: Diego Alexander Gonzalez Matiz - Contratista Despacho Aprobó: Carolina Pérez Viscaino – Profesional Universitario 219-15 (E) Presupuesto FDLT Alcaldía Local de Teusaquillo Transversal 18 bis # 38-41 GDI-GPD-F086 Versión: 06 Vigencia:15 de diciembre de 2022 Caso HOLA: 281893 Código Postal: 111311 Tel: 3204872 Información Línea 195 www.teusaquillo.gov.co REGISTRO DISTRITAL • BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 60 NÚMERO 8650 • PP. 1-159 • 2026 • AGOSTO • 31 159
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