Diario Oficial 53517 de 2026
Diario Oficial N° 53.517
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53517
- Año
- 2026
- Fecha
- 9 de junio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXII No. 53.517 Edición de 103 páginas • Bogotá, D. C., martes, 9 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 Presidencia de la República Decretos seguimiento, darle impulso y verificar conjuntamente la implementación del Acuerdo Final de Paz.
DECRETO NÚMERO 0582 DE 2026
Que mediante la sentencia C-071 de 2018, la Corte Constitucional reconoció que la CSIVI constituye un instrumento esencial dentro del engranaje institucional para la implementación del Acuerdo Final de Paz, en particular, lo relativo a la verificación del cumplimiento, la discusión de dificultades y la preparación de iniciativas normativas.
(junio 5) por el cual se modifica el Decreto número 1995 de 2016 en lo relacionado con la duración de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que, de otra parte, mediante sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por la vulneración sistemática de los derechos de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz. Dicho tribunal, señaló que la falta de operatividad en los espacios de verificación constituye una de las causas de la crisis de seguridad, por lo que exhortó al Gobierno nacional a reactivar y fortalecer de manera prioritaria las instancias conjuntas de seguimiento del Acuerdo Final de Paz.
Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Que el referido Estado de Cosas Inconstitucional se mantiene vigente y, por tanto, la Corte Constitucional dispuso de una Sala Especial de Seguimiento que mediante Auto 1417 de 2025, constató la persistencia de un bloqueo institucional derivado de la parálisis en las obligaciones de monitoreo, precisando de manera específica que el funcionamiento inconsistente de la CSIVI impide la evaluación efectiva de las garantías de seguridad y el cumplimiento de las órdenes de protección.
Que el 24 de noviembre de 2016, el Estado colombiano representado por el Presidente de la República como jefe de Estado, y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscribieron el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (en adelante Acuerdo Final de Paz), asumiendo sus compromisos bajo el principio internacional pacta sunt servanda, el cual impone su cumplimiento obligatorio y de buena fe.
Que, en el mismo sentido, la Sala Especial de Seguimiento a través del Auto 324 de 2026 requirió información complementaria a la CSIVI respecto a la ejecución del plan de monitoreo, enfatizando que cualquier parálisis o interrupción en las funciones de esta instancia detiene el flujo de información indispensable para corregir las fallas estructurales en la protección de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz.
Que el Acuerdo Final de Paz fue integrado al ordenamiento jurídico mediante los Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 2017, reformas que lo definieron como una política de Estado orientada a materializar el derecho a la paz, siendo plenamente vinculante para todos los órganos, instituciones y autoridades estatales.
Que, al configurarse como una política de Estado, la implementación del Acuerdo Final de Paz requiere desarrollos de mediano y largo plazo que, según el Acto Legislativo 02 de 2017, constituyen una obligación estatal que rige durante tres periodos presidenciales completos posteriores a su firma.
Que el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016 previó que la duración de la CSIVI podría ser de hasta diez (10) años como un horizonte inicial y no como un límite improrrogable de la instancia, puesto que el Gobierno nacional, en desarrollo del principio de buena fe y el carácter vinculante de cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, posee la facultad para extender su vigencia en caso tal que a su juicio exista dicha necesidad.
Que mediante la sentencia C-328 de 2000, la Corte Constitucional señaló que el derecho a la paz debe entenderse en un sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración o utopía, sino como una regla de conducta que debe orientar la conducción de las acciones estatales para la solución pacífica de los conflictos.
Que el Decreto Ley 893 de 2017 creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, en articulación con los planes territoriales y en los municipios priorizados, que según la cobertura geográfica dispuesta en el artículo 3° de la citada norma, se desarrollan en 170 municipios.
Que en la sentencia C-379 de 2016, la misma corporación judicial destacó la facultad del Presidente de la República para suscribir los acuerdos definitivos orientados a la finalización del conflicto armado, precisando que las medidas de transición hacia la paz tienen una perspectiva amplia encaminada a la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.
Que a través de la Sentencia C-630 de 2017, el alto tribunal constitucional indicó que le corresponde a la Rama Ejecutiva, en cabeza del presidente de la República, ejercer sus competencias constitucionales para la implementación del Acuerdo Final de Paz, estando facultado para desarrollar los contenidos de la negociación mediante decisiones administrativas o de política pública dentro del ámbito de sus funciones.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley 893 de 2017, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) serían formulados por única vez y con una vigencia de diez (10) años. No obstante, la Ley 2565 de 2026 modificó esta norma con el fin de promover el fortalecimiento institucional, técnico y financiero de los municipios que desarrollen PDET mediante la disposición de un marco legal ampliado que facilite la articulación de instrumentos de planeación destinados a estos territorios y contribuya a superar barreras sociales, económicas, institucionales y demográficas para garantizar la presencia del Estado en las zonas más vulnerables del territorio nacional.
Que, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia C-025 de 2012, la vigencia de una disposición normativa transitoria puede ser modificada y ajustada por la autoridad competente que la promulga, siempre que exista fundamento constitucional y legal suficiente, para garantizar que continúe produciendo efectos jurídicos.
Que, por consiguiente, el artículo 2° de la Ley 2565 de 2026 determinó que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) estarán vigentes hasta el 28 de mayo de 2037.
Que mediante el documento CONPES 3932 de 2018 se fijaron lineamientos para la articulación del Plan Marco de Implementación (PMI) del Acuerdo Final de Paz con los instrumentos de planeación, programación y seguimiento a políticas públicas y de sus recursos, con el propósito de promover la sostenibilidad de las medidas para la construcción de paz realizadas en un marco temporal comprendido entre 2017 y 2031.
Que de conformidad con los compromisos del punto 6 del Acuerdo Final de Paz, denominado “Implementación, verificación y refrendación”, las partes acordaron la creación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (en adelante CSIVI) como la instancia conjunta entre el Gobierno nacional y las extintas FARC-EP encargada del seguimiento al cumplimiento de lo pactado y de la resolución de las diferencias que de allí podrían llegar a surgir.
Que, en desarrollo de lo anterior, mediante el Decreto número 1995 del 7 de diciembre de 2016 se creó la aludida Comisión como mecanismo de concertación basado en los principios de buena fe, colaboración armónica y reciprocidad encargado de hacer Que, según el reporte oficial del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO), con corte al 30 de abril de 2026, el estado de implementación y cumplimiento del Acuerdo Final de Paz registra un 54,62% de avance general. Este porcentaje evidencia rezagos significativos en todos los puntos del Acuerdo Final de Paz: i. Reforma Rural Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0585 DE 2026
DIARIO OFICIAL
(junio 5) por el cual se adopta el “Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos 2026-2036.
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 208 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 2° de la Ley 2294 de 2023 y en cumplimiento de lo previsto en el punto 5.2.3. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, adicionado de manera transitoria a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, y MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia
CONSIDERANDO:
Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2°, numeral 2, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2°, numeral 1, aprobados mediante la Ley 74 de 1968, imponen al Estado la obligación de adoptar medidas legislativas y otras acciones adecuadas para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en dichos instrumentos.
Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 2° el deber de los Estados de adoptar, “con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Integral (54,62%); ii. Participación Política (46,88%); iii. Fin del Conflicto (59,73%); iv. Solución al Problema de las Drogas Ilícitas (60,29%); v. Acuerdo sobre las víctimas del conflicto (47,71%); y vi. Implementación, verificación y refrendación (60,78%) que exigen la continuidad en el funcionamiento del principal instrumento orientador de su implementación integral.
Que, de igual manera, en desarrollo de lo acordado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz se estableció el compromiso de formular e implementar 16 Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral, con el objetivo de contribuir a la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural, la integración y reducir las brechas históricas para la garantía de derechos entre campo y ciudad.
Que en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, de la cual Colombia fue Estado parte, se adoptaron la Declaración y el Programa de Acción de Viena, concebidos como un plan común para fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos a nivel global, los cuales, en su párrafo 71, establecen textualmente que: “La Conferencia Mundial de Derechos Humanos recomienda que cada Estado considere la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de los derechos humanos”, reafirmando así el compromiso de los Estados de adoptar medidas eficaces, incluyendo la formulación de planes de acción nacionales, para garantizar la plena realización de estos derechos en el ámbito interno.
Que la ejecución de los planes nacionales referidos está proyectada en una fase de transición de 15 años comprendida entre 2016 a 2031 y según la información disponible del SIIPO para medir la gestión a través de indicadores de porcentajes y las metas fijadas en los planes de acción anuales formulados de acuerdo con el liderazgo de las entidades responsables, se tiene que la implementación de algunos de estos presenta un avance acumulado deficiente en materias como asistencia técnica (16,07%); formalización de tierras (19,71%); riego y drenaje (21,02%).
Que, conforme al artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia tienen prevalencia en el orden interno, lo que implica el deber del Estado de adaptar las normas de inferior jerarquía a los contenidos del derecho internacional con el fin de potenciar la realización material de los compromisos adquiridos.
Que el artículo 2° de la Constitución Política señala como fines esenciales del Estado la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Carta Política, y dispone que las autoridades de la República tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en el territorio nacional, salvaguardando su vida, honra, bienes, convicciones y demás derechos y libertades.
Que, en ese sentido, se justifica prorrogar la duración de la CSIVI con la finalidad de asegurar la simetría, coherencia y correspondencia institucional entre la instancia de seguimiento y los instrumentos objeto de verificación, en particular, lo relacionado con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el Plan Marco de Implementación, los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral y demás medidas derivadas del Acuerdo Final de Paz, cuya ejecución supera el término de diez años inicialmente previsto en el Decreto número 1995 de 2016 para su funcionamiento.
Que se requiere mantener activa la instancia de la CSIVI para la inclusión de los componentes de paz dentro de los próximos Planes Nacionales de Desarrollo en los términos establecidos en el mencionado acuerdo y el Acto Legislativo 01 de 2016, dado que hace técnicamente posible realizar un seguimiento riguroso, bilateral y legítimo a los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final de Paz, en la medida que permite asegurar la trazabilidad en el seguimiento de los compromisos pendientes, la articulación interinstitucional y la resolución concertada de las diferencias que puedan surgir entre las partes respecto a su implementación.
Que el Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, dispuso en su artículo 1° que los contenidos de dicho acuerdo, en lo que corresponda a normas de Derecho Internacional Humanitario, derechos fundamentales definidos en la Constitución y derechos conexos con estos últimos, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas de implementación, e impuso a todas las instituciones y autoridades del Estado el deber de cumplir de buena fe lo allí pactado.
En virtud de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Prórroga de la duración de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Modifíquese el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016, el cual quedará así:
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en noviembre de 2016 y refrendado por el Congreso de la República, establece en el Punto 5.2.3, denominado “Prevención y protección de los derechos humanos”, la obligación de diseñar, elaborar y poner en marcha un Plan Nacional de Derechos Humanos, con la participación efectiva de las organizaciones de defensores y defensoras, así como de las organizaciones y movimientos sociales, de manera que, teniendo en cuenta los esfuerzos de política previamente desarrollados, dicho plan pueda adecuarse a las necesidades propias de un escenario de construcción de paz.
Artículo 9°.
Duración y lugar de reunión. La Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) tendrá una vigencia hasta el siete (7) de diciembre de dos mil treinta y uno (2031), con el fin de garantizar la continuidad del seguimiento, impulso y verificación de los compromisos e instrumentos derivados del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y de la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las partes firmantes del mencionado acuerdo. La CSIVI se reunirá y sesionará en Bogotá, D. C.
Que, en desarrollo de dicho Acuerdo, se creó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la cual entregó al país un conjunto de 67 recomendaciones principales, organizadas en 9 temas, orientadas a enfrentar las causas estructurales del conflicto armado, a contribuir a las garantías de no repetición y consolidar una paz estable y duradera, las cuales constituyen una hoja de ruta para la acción estatal y social.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 9° del Decreto número 1995 de 2016.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Que el artículo 32 del Decreto número Ley 588 de 2017, “Por el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”, dispuso la creación de un Comité de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de las recomendaciones emitidas por dicha Comisión, el cual, a través de sus cinco informes periódicos presentados entre 2023 y 2025, ha reiterado la importancia de incorporar dichas recomendaciones en las políticas públicas y planes de acción del Estado, incluyendo aquellas relacionadas con la protección de personas defensoras de derechos humanos, el fortalecimiento de la democracia y la superación de las desigualdades estructurales.
Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
3 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL enfoque de derechos humanos, proceso que dio como resultado el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos que se adopta mediante el presente acto administrativo.
Que el artículo 2° de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, dispone la incorporación del documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida” y sus anexos. En dicho documento, en el eje transversal de Paz Total e Integral, específicamente en la subsección “E. La paz en la esencia del Gobierno”, se establece el deber del Gobierno de liderar el fortalecimiento del Sistema Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, así como de los mecanismos para su implementación, entre ellos, el plan de acción en derechos humanos.
Que, en cumplimiento de los compromisos previamente asumidos por el Gobierno nacional con la sociedad civil y sus organizaciones, y con el propósito de dar continuidad al proceso de construcción del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, se reactivaron los espacios establecidos en el marco de la Declaración Conjunta suscrita en junio de 2018 entre el Gobierno nacional y las Plataformas de Derechos Humanos, entre los cuales se encuentra el “Comité Técnico Operativo”.
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “Justicia, Verdad y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia” de 2013, identificó como un desafío estructural en el país la descoordinación y falta de articulación entre las distintas instancias estatales, y advirtió que, en algunos casos, las competencias de diversas instituciones concurren sin reglas suficientes de coordinación, lo que genera un uso ineficiente de recursos humanos y técnicos y limita la eficacia de los mecanismos existentes.
Que dicho Comité Técnico Operativo, conformado por organizaciones y plataformas sociales, ha desempeñado un rol fundamental durante las fases de alistamiento y construcción del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos mediante su participación en la revisión de la estructura, la socialización de documentos preliminares y la retroalimentación de las propuestas metodológicas; consolidándose en la práctica como el espacio técnico-político de la sociedad civil para el seguimiento del proceso. En consecuencia, y con el fin de garantizar la continuidad de este ejercicio y dotar de seguridad jurídica la participación de la sociedad civil en el Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación, se hace necesario formalizar el referido Comité, reconociendo su naturaleza e integrándolo a la estructura de gobernanza del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Que, para garantizar la coherencia, sostenibilidad y eficacia de la acción estatal, la adopción e implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se enmarca en la estructura del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, creado mediante el Decreto número 4100 de 2011 y compilado en el Decreto número 1081 de 2015.
Que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la profunda desarticulación y falta de coordinación entre las distintas entidades estatales encargadas de garantizar los derechos humanos configura un “bloqueo institucional” (Auto 110 de 2013, reiterado en Auto 320 de 2013; Auto 373 de 2016, reiterado en Auto 266 de 2017, Auto 549 de 2018 y Sentencia T-386 de 2024; Sentencia T-302 de 2017; Auto 121 de 2018; Auto 263 de 2020; Auto 409 de 2020; Sentencia SU-546 de 2023; Auto 066 de 2023; Auto 1929 de 2024, entre otros), el cual se refleja en un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, en duplicidad de esfuerzos, uso ineficiente de recursos y limitada efectividad de la acción estatal para enfrentar problemáticas estructurales como el hambre, la pobreza, la discriminación y los riesgos de violencia, lo que puede conducir a la vulneración masiva y sistemática de derechos fundamentales.
Que, en cumplimiento de los principios rectores del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como de los indicadores específicos establecidos en su Plan Marco de Implementación (PMI), las medidas orientadas a los pueblos étnicos serán definidas en un capítulo étnico siguiendo la misma estructura del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos. Este capítulo, en consonancia con el mandato constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, será construido e implementado de manera participativa y concertada con las instancias representativas de los pueblos étnicos, conforme al marco de participación aplicable, asegurando que su contenido y alcance respondan a los compromisos asumidos con dichos pueblos y contribuyan al fortalecimiento de sus derechos y autonomías.
Que constituye una prioridad para el Gobierno nacional avanzar en el respeto y garantía de los derechos humanos y en la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, prioridad que se encuentra consagrada en el artículo 1° de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, el cual establece como objetivo principal: “…sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto…”.
Que, en razón de lo expuesto, resulta indispensable adoptar un instrumento que facilite la acción articulada de los diferentes niveles de gobierno y promueva una actuación coherente y armónica a nivel interinstitucional e intersectorial, con el fin de maximizar el impacto y la eficiencia de las intervenciones estatales para la garantía de los derechos.
Que la materialización de dicho objetivo exige articular y coordinar las normas, políticas, entidades e instancias del orden nacional y territorial, mediante mecanismos de coordinación que reduzcan la fragmentación institucional y aseguren la plena vigencia y el goce efectivo de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado colombiano. En este sentido, es necesario adoptar un plan de acción con un modelo de intervención articulado que fortalezca la capacidad institucional y organice la actuación pública sin alterar el régimen de competencias.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 3º y el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto número Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre los días 02 de marzo de 2026 y 16 de marzo de 2026 para recibir observaciones de la ciudadanía, y el informe de respuestas a dichas observaciones fue debidamente publicado.
Que el Decreto número 4100 de 2011, compilado en el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto número Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en su artículo 2.1.7.1.1 crea y organiza el Sistema Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y que en su artículo 2.1.7.2.1 establece que la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario es la instancia encargada de coordinar y orientar dicho Sistema, así como de la definición, promoción, orientación, articulación, seguimiento y evaluación de la Política Integral de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.
Que, al incorporar compromisos del Acuerdo Final de Paz, el proyecto de decreto surtió el trámite de constatación de contenido ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), en cumplimiento de la función que le fue asignada en el numeral 6.1.6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, consistente en constatar que el contenido de los proyectos normativos necesarios para su implementación corresponda a lo acordado, antes de su expedición o presentación; función reglamentada por el numeral 6 del artículo 3 del Decreto número 1995 de 2016.
Que el artículo 2.1.7.2.2. del citado Decreto número asigna a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario la presidencia de dicha Comisión Intersectorial, otorgándole un rol de liderazgo en la orientación del diseño e implementación de la política integral en la materia.
DECRETA:
Artículo 1°.
Objeto. Adicionar el Capítulo 9 al Título 7, Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 “Decreto número Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República”, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 9
Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos Sección 1 Que, adicionalmente, el artículo 2.1.7.3.1 del Decreto número 1081 de 2015 establece que la Secretaría Técnica de la mencionada Comisión Intersectorial estará “a cargo y bajo la responsabilidad de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos”, y el artículo 2.1.7.3.2 le asigna, entre otras, las funciones de asesorar técnicamente en el diseño y gestión de la Política Integral de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y de “recomendar la adopción de estrategias para posibilitar la interlocución y participación de la sociedad civil en el diseño y evaluación” de la misma.
Disposiciones generales del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos Que el Decreto número 2647 de 2022, en su artículo 21, asignó a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entre otras, la función de participar en la formulación de las políticas del Gobierno y en la coordinación para la ejecución de planes y programas relacionados con los derechos humanos, razón por la cual le corresponde liderar y coordinar el proceso de formulación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, como herramienta fundamental para materializar la política gubernamental en la materia.
Artículo 2.
1.7.9.1.1. Objeto. Adoptar el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos 2026-2036 como instrumento de articulación, implementación, seguimiento y evaluación de la acción estatal en materia de derechos humanos, en el marco del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, formulado de manera participativa y conjunta entre entidades del Estado, sociedad civil, organizaciones sociales y plataformas de derechos humanos, y desarrollado en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto.
Que, en cumplimiento de dichos mandatos, el Gobierno nacional, por intermedio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, reactivó en septiembre de 2024 el proceso de construcción del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, garantizando un proceso participativo que incluyó a diversas entidades del Estado, a sociedad civil, a organizaciones sociales y plataformas de derechos humanos, en línea con los estándares que definen una política pública con
Artículo 2.
1.7.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo serán de obligatorio cumplimiento para las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva, en el marco de sus competencias. Las entidades territoriales y los demás órganos del Estado participarán en la implementación, seguimiento y articulación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos conforme a los principios de coordinación,
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL En consecuencia, deberán: concurrencia, subsidiariedad, autonomía territorial y colaboración armónica, en los términos de la Constitución y la ley.
1. Reconocer que el desarrollo humano es un proceso continuo, multidimensional y acumulativo, en el cual las experiencias, condiciones y transiciones de una etapa inciden en las etapas posteriores.
Artículo 2.
1.7.9.1.3. Objetivo general. El objetivo general del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos es garantizar la promoción, protección y goce efectivo de los derechos humanos.
Artículo 2.
1.7.9.1.4. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos los siguientes:
2. Diseñar e implementar acciones diferenciadas que consideren las particularida- des de cada momento del curso de vida, tales como las infancias, la adolescencia, la juventud y la vejez, superando la división por grupos etarios homogéneos.
1. Reducir la inequidad individual y colectiva a través de la garantía progresiva de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) con enfoque diferen- cial.
3. Analizar el impacto a corto, mediano y largo plazo de las decisiones y políticas, con el fin de promover condiciones que favorezcan el bienestar y el desarrollo de capacidades a lo largo de toda la vida.
4. Integrar conocimientos de diversas disciplinas y sectores para comprender y abordar de manera integral las necesidades evolutivas de las personas en sus contextos sociales, culturales e históricos.
2. Garantizar el acceso equitativo a la tierra y al territorio, y el derecho a un ambien- te sano, mediante acciones que fortalezcan el ordenamiento territorial alrededor del agua, la protección de la biodiversidad y la superación de la crisis climática y ambiental, con la participación de las comunidades.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.2. Enfoque de niñez y adolescencia. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de niñez y adolescencia en todas sus actuaciones, atendiendo las necesidades, intereses superiores y derechos particulares de las personas menores de 18 años. En consecuencia, deberán:
3. Garantizar el ejercicio del derecho a la participación deliberativa e incidente de las ciudadanas y ciudadanos en las decisiones que afectan el goce de sus dere- chos, mediante la adopción de los ajustes institucionales y los recursos presu- puestales necesarios para superar las brechas que limitan o impiden la partici- pación de las personas, comunidades y poblaciones históricamente excluidas, y generar un ambiente seguro, libre de estigmas y prejuicios.
4. Incrementar el reconocimiento de la diversidad cultural y promover el acceso, uso y producción de tecnologías de la información y la comunicación.
1. Aplicar el principio del interés superior en toda decisión, acto o medida que les concierna. Este principio, de carácter prevalente, constituye un derecho, una norma de procedimiento y un criterio de interpretación que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
5. Promover una cultura de paz y resolución pacífica de las conflictividades, me- diante la implementación integral de los acuerdos de paz, el fortalecimiento de la política pública de reconciliación, convivencia y memoria histórica.
2. Promover los derechos a la vida, la supervivencia y el desarrollo, asegurando las condiciones necesarias para su desarrollo armónico, holístico e integral en un ambiente de dignidad, amor y comprensión.
6. Impulsar estrategias para una respuesta efectiva en materia de administración de justicia, lucha contra la impunidad y la corrupción.
Parágrafo. Los objetivos específicos enunciados en el presente artículo corresponden a
los seis (6) componentes del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos desarrollados en el Capítulo 4 del presente Título y se materializan a través de las acciones definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto.
3. Garantizar el derecho a participar y ser escuchados en todos los asuntos que les afecten, tanto a nivel individual como colectivo. Para ello, se deberán ajustar y diseñar metodologías que favorezcan su participación incidente en la formula- ción, implementación y seguimiento de los planes, programas y políticas públi- cas, de acuerdo con su edad y en consonancia con la evolución de sus facultades.
Sección 2 Enfoques del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
4. Asegurar la prevalencia de sus derechos, los cuales tienen carácter irrenunciable y son de orden público. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que les concierna, sus derechos prevalecerán sobre los derechos de los demás, en especial si existe conflicto con los derechos funda- mentales de cualquier otra persona.
Artículo 2.
1.7.9.2.1. Enfoques. La implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se regirá por el enfoque basado en derechos humanos, los enfoques diferenciales de curso de vida, niñez y adolescencia, género, de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, étnico, campesino, de discapacidad y víctimas del conflicto armado, así como por el enfoque territorial rural, el enfoque de seguridad humana y el enfoque interseccional.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.3. Enfoque de género. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de género en todas sus actuaciones.
En consecuencia, deberán:
Su incorporación y operacionalización se realizará de conformidad con los criterios técnicos definidos en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto, con observancia de las definiciones y obligaciones establecidas en los artículos subsiguientes.
Subsección 1
1. Reconocer las desigualdades estructurales e históricas basadas en estereotipos de género y representaciones culturales que refuerzan la discriminación, la subordi- nación, la exclusión y la violencia contra las mujeres.
Enfoque Basado en Derechos Humanos en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Acoger medidas afirmativas adaptadas a las necesidades particulares de las mu- jeres, orientadas a eliminar las barreras estructurales y a garantizar su acceso equitativo al ejercicio pleno de derechos y oportunidades.
Artículo 2.
1.7.9.2.1.1. Enfoque Basado en Derechos Humanos. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el Enfoque Basado en Derechos Humanos, el cual orienta la ejecución, seguimiento y evaluación de sus acciones conforme a las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado colombiano. En consecuencia, deberán:
3. Prevenir, atender y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres, especialmente en contextos de conflicto armado y en los ámbitos público y pri- vado, garantizando una vida libre de violencias.
1. Reconocer a las personas como titulares de derechos y al Estado como sujeto obligado a respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.
2. Aplicar los principios de universalidad, igualdad y no discriminación, progresi- vidad y no regresividad en todas las políticas, planes y programas.
4. Promover y garantizar la participación efectiva, equitativa y significativa de las mujeres en sus diversidades, incorporando un enfoque interseccional que reco- nozca las múltiples condiciones y desigualdades que inciden en su ejercicio de derechos, en todos los ámbitos de la vida social, económica, educativa, comuni- taria y política.
3. Adoptar medidas diferenciadas para superar desigualdades estructurales, en es- pecial para los grupos poblacionales históricamente excluidos o en situación de vulnerabilidad.
4. Garantizar la participación incidente, el acceso a la información y la rendición de cuentas, incorporando indicadores que permitan medir avances en el cumpli- miento de los derechos y el cierre de brechas.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.4. Enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de Orientaciones Sexuales e Identidad de Género Diversas para garantizar los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, personas trans, intersexuales, queer y otras identidades y orientaciones diversas. En consecuencia, deberán:
Parágrafo. El Enfoque Basado en Derechos Humanos será transversal y orientará la
aplicación de los demás enfoques previstos en el presente Título.
Subsección 2
1. Reconocer la discriminación y violencia estructural que han afectado a las perso- nas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas, y han generado barreras para el ejercicio de sus derechos.
Enfoques Diferenciales en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Implementar acciones específicas y afirmativas para asegurar su participación efectiva en la sociedad, el acceso equitativo a oportunidades y la garantía de no discriminación en todos los ámbitos.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.1. Enfoque de curso de vida. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de curso de vida para reconocer las trayectorias vitales de las personas y garantizar que las políticas y acciones respondan a las necesidades, vulnerabilidades y potencialidades de cada etapa del desarrollo humano.
3. Desarrollar estrategias para la eliminación de estereotipos y prejuicios, transfor- mación de cultura institucional y la promoción de espacios seguros y libres de violencia por prejuicio.
5 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL niños, personas mayores, personas con discapacidad, campesinado, liderazgos sociales, grupos étnicos y víctimas en el exterior.
4. Impulsar los ajustes normativos, así como adoptar las medidas administrativas y de política pública necesarias para permitir la inclusión plena de esta población en los ámbitos de educación, salud, empleo y participación política.
3. Garantizar el acceso efectivo a las distintas formas de reparación integral, tanto individuales como colectivas, y articular estas medidas con los esfuerzos estata- les de paz y reconciliación.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.5. Enfoque étnico. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque étnico para garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y el pueblo Rrom. En consecuencia, deberán:
4. Fortalecer los espacios institucionales de representación e interlocución con el Estado, asegurando el acceso a la información y el diseño de espacios adecuados que les permitan incidir en la construcción, ejecución y control de las políticas públicas que los benefician.
Subsección 4
1. Reconocer la diversidad cultural, histórica y territorial de los pueblos y comu- nidades étnicas, así como sus formas de organización, gobernanza, autonomía y cosmovisión propias.
Enfoque Territorial Rural en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Diseñar e implementar acciones y medidas normativas diferenciadas cultural y territorialmente que respondan a las realidades, necesidades y particularidades de cada pueblo y comunidad, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.
Artículo 2.
1.7.9.2.4.1. Enfoque territorial rural. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque territorial rural en todas sus actuaciones. En consecuencia, deberán:
1. Adoptar una planificación integral y participativa que responda a las particulari- dades socioeconómicas, ecológicas, culturales e institucionales de cada territorio rural, reconociendo la diversidad y heterogeneidad de las regiones.
3. Garantizar el derecho fundamental a la participación efectiva y a la consulta previa, libre e informada, antes de adoptar cualquier medida administrativa o legislativa susceptible de afectarles directamente, garantizando escenarios de diálogo intercultural, el acceso a información clara y pertinente, y el respeto por sus tiempos, formas de deliberación colectiva y dinámicas organizativas propias.
4. Proteger la integridad de sus formas de vida, su cultura y sus territorios, garanti- zando que las decisiones estatales respeten sus derechos individuales y colecti- vos y no generen afectaciones a su autonomía.
2. Reconocer y fortalecer el rol de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca como actoras clave del desarrollo territorial, garantizar su participación efectiva, su empoderamiento económico y político, y su acceso a recursos productivos y financieros, con el fin de cerrar las brechas de desigualdad existentes.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.6. Enfoque campesino. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque campesino en todas sus actuaciones. En consecuencia, deberán:
3. Promover la competitividad y el desarrollo sostenible del medio rural, mediante el fortalecimiento de capacidades humanas y sociales, la mejora de la producti- vidad sostenible, la gestión responsable de los recursos naturales, la creación de valor agregado y el acceso a mercados en condiciones justas.
1. Reconocer al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección constitucional.
2. Reconocer y garantizar la protección de la dimensión económica, social, cultu- ral, política y ambiental del campesinado, así como sus derechos individuales y colectivos.
4. Impulsar estrategias que reconozcan la multifuncionalidad del territorio rural, favoreciendo la diversificación de actividades económicas y sociales, la preser- vación de la cultura y de los medios de vida campesinos, y la integración equili- brada entre el campo y la ciudad.
Subsección 5 Enfoque de Seguridad Humana en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
3. Visibilizar y valorar las actividades de cuidado no remuneradas practicadas en la ruralidad, que son fundamentales para el sostenimiento de la vida y las activida- des productivas. En particular, se protegerá y reconocerá el trabajo de las mujeres rurales y campesinas.
Artículo 2.
1.7.9.2.5.1. Enfoque de seguridad humana. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de seguridad humana en todas sus actuaciones.
4. Impulsar la agricultura campesina, familiar y comunitaria como un sistema de producción gestionado por las comunidades que conviven en los territorios rura- les.
En consecuencia, deberán:
1. Implementar políticas integrales de carácter social, medioambiental, económico y cultural que, en su conjunto, brinden al ser humano las condiciones fundamen- tales para la supervivencia, los medios de vida y la dignidad.
Artículo 2.
1.7.9.2.2.7. Enfoque de discapacidad. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de discapacidad en todas sus actuaciones con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. En consecuencia, deberán:
2. Adoptar un enfoque orientado a la prevención que permita crear condiciones para disminuir la vulnerabilidad, superando la aproximación que se limita a re- accionar frente a posibles riesgos o amenazas.
1. Reconocer que la discriminación por motivos de discapacidad comprende cual- quier distinción, exclusión o restricción que impida el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones, así como la denegación de ajustes razonables.
3. Promover la interrelación entre la paz, el desarrollo y los derechos humanos, reconociendo que la protección de las personas se logra mediante la garantía de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
2. Garantizar la participación activa y efectiva de las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas en el diseño, implementación y evaluación de las políticas que les afecten.
4. Diseñar e implementar respuestas centradas en las personas y las comunidades, adaptadas a cada contexto, que refuercen la protección de todas las personas, en especial de las víctimas de la violencia.
3. Adoptar medidas para prevenir prácticas discriminatorias y promover la accesi- bilidad universal en los entornos físicos, comunicacionales, tecnológicos y socia- les.
Subsección 6 Enfoque Interseccional en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
4. Impulsar la investigación, el desarrollo y la implementación de bienes, servicios y tecnologías accesibles, incluyendo diversos formatos y modos de comunica- ción como la lengua de señas, el Braille, los dispositivos multimedia, el lenguaje sencillo y otros formatos aumentativos o alternativos.
Subsección 3
Artículo 2.
1.7.9.2.6.1. Enfoque interseccional. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque interseccional. En consecuencia, deberán:
Enfoque de Víctimas del Conflicto Armado en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
1. Reconocer, desde un enfoque interseccional, que múltiples factores de identidad y condiciones estructurales -como el género, la pertenencia étnico-racial, la clase social, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, la discapacidad, el ciclo de vida, la territorialidad y la condición socioeconómica- pueden concu- rrir y entrecruzarse en una misma persona o colectivo, generando formas diferen- ciadas, acumulativas y agravadas de discriminación, desigualdad y exclusión.
Artículo 2.
1.7.9.2.3.1. Enfoque de víctimas del conflicto armado. Las autoridades y los actores involucrados en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos incorporarán el enfoque de víctimas del conflicto armado para garantizar sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición. En consecuencia, deberán:
2. Evaluar las barreras y desventajas que surgen de la confluencia de distintas con- diciones, evitando análisis que aborden estos factores de manera aislada.
3. Diseñar e implementar políticas, planes y programas que respondan de manera integral y diferenciada a las necesidades de las personas, considerando las múlti- ples dimensiones de la exclusión que enfrentan.
1. Reconocer la condición de víctima conforme a la definición amplia de la Ley 1448 de 2011, que incluye afectaciones individuales y colectivas derivadas de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humani- tario, sin supeditarla a la identificación o sanción de los responsables.
4. Adoptar medidas para visibilizar y abordar las formas específicas de discrimi- nación que resultan de la intersección de diferentes factores y que a menudo permanecen ocultas.
2. Adoptar medidas de atención, asistencia y reparación integral ajustadas a la vul- nerabilidad acentuada de las víctimas y a los impactos diferenciados del conflic- to, con especial protección para grupos en mayor riesgo como mujeres, niñas y
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL Sección 3 Modelo de Intervención del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Llevar a cabo los ejercicios de diálogo de manera amplia y deliberativa, para alimentar la gestión y el debate público con las opiniones, propuestas y críticas de la sociedad civil.
Artículo 2.
1.7.9.3.1. Modelo de Intervención. La implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se desarrollará conforme a un modelo de intervención que constituye su base operativa y orienta las actuaciones institucionales para el cumplimiento de sus objetivos y acciones.
3. Promover, según las condiciones y requerimientos técnicos, la participación de la sociedad civil en la ejecución de las acciones, a través de los mecanismos de contratación vigentes, tales como los convenios de asociación con entidades sin ánimo de lucro y los convenios solidarios con los organismos de acción comunal.
El modelo se estructura en tres componentes:
1. Niveles de acción diferenciados, que combinan acciones de carácter universal con acciones focalizadas territorial y poblacionalmente para promover la igual- dad real y efectiva.
Parágrafo. La participación de la sociedad civil en las diferentes fases de la
implementación y seguimiento del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos será canalizada principalmente a través de las organizaciones que integran el Comité Técnico Operativo, del que trata el artículo 2.1.7.9.6.4.1., sin perjuicio de otros espacios de participación que se dispongan para fines específicos.
Sección 4
2. Articulación interinstitucional, para coordinar la acción gubernamental y ase- gurar una intervención integral, oportuna y concurrente frente a problemáticas estructurales.
Componentes y Ejes Estratégicos del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
3. Participación de la sociedad civil, como actor fundamental en la implementa- ción, ejecución, seguimiento y exigibilidad de los derechos humanos.
Subsección 1 Niveles de Acción en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.1. Componentes. El Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se estructura en seis (6) componentes, cada uno de los cuales se desarrolla mediante ejes estratégicos que, a su vez, se desagregan en acciones específicas orientadas a garantizar el cumplimiento de su objetivo general.
Artículo 2.
1.7.9.3.1.1. Niveles de acción diferenciados. La intervención del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se desarrollará a través de los siguientes niveles:
Parágrafo. El desarrollo de los ejes estratégicos y de las acciones correspondientes,
así como la identificación de las entidades responsables de su implementación, se detalla en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto.
Subsección 1
1. Acciones de carácter universal: dirigidas a la totalidad de la población, en con- cordancia con el principio de universalidad de los derechos humanos.
Ejes del Componente 1 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.1.1. Componente 1: Superación de la pobreza, la inequidad y la discriminación. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
2. Acciones focalizadas: dirigidas a territorios y poblaciones específicas para im- plementar acciones afirmativas que busquen superar condiciones de inequidad, discriminación histórica o exposición a la violencia, en desarrollo del mandato constitucional de promover la igualdad real y efectiva.
El enunciado de cada acción contenida en el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos definirá su nivel de intervención.
1. Implementar políticas públicas, articuladas, integrales y sostenibles con un enfo- que de redistribución de los recursos que garantice la progresividad de los Dere- chos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) y el acceso a la información en perspectiva diferencial.
Subsección 2 Articulación Interinstitucional en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Avanzar en la erradicación del hambre, garantizando progresivamente el derecho a la alimentación y a la nutrición adecuada (soberanía, seguridad y autonomías alimentarias).
3. Implementar un sistema de cuidado equitativo y sostenible para la garantía pro- gresiva del derecho de las personas a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, así como los derechos de las personas cuidadoras.
4. Fortalecer las capacidades territoriales (urbano y rural) para la garantía de los derechos de manera progresiva y sostenible.
Artículo 2.
1.7.9.3.2.1. Articulación interinstitucional. En ejercicio de sus funciones de coordinación y con fundamento en lo previsto en los artículos 2.1.7.1.6. y el numeral 8 del artículo 2.1.7.4.4. del presente Decreto, la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario orientará la articulación de los Subsistemas del Sistema Nacional de Derechos Humanos para la implementación y seguimiento del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, con el fin de adecuar su funcionamiento a los ejes de este instrumento. En este marco, las entidades competentes deberán:
5. Disminuir los niveles de todas las formas de discriminación presentes en la so- ciedad.
1. Acordar los niveles de coordinación y complementariedad necesarios.
6. Implementar el Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH) en las políticas públicas sociales, culturales y económicas.
2. Adoptar las decisiones correspondientes para la intervención focalizada y uni- versal.
Subsección 2
3. Realizar el seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Ejes del Componente 2 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.2.1. Componente 2: Tierra y territorio, Crisis climática y ambiental. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
Parágrafo 1°. Las decisiones de intervención focalizada a que se refiere el numeral
2 del presente artículo se tomarán siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 2.1.7.9.5.3. del presente Decreto.
1. Implementar acciones que garanticen el acceso a la tierra y al territorio de las personas y comunidades históricamente excluidas, armonizando los derechos de las comunidades campesinas con los derechos de los pueblos étnicos.
Parágrafo 2°. Las decisiones relacionadas con el seguimiento a la ejecución del
Plan, mencionadas en el numeral 3 del presente artículo, serán adoptadas conforme al mecanismo de monitoreo y evaluación previsto en la Sección 6 del presente Capítulo.
2. Fortalecer la protección de los recursos hídricos para garantizar la disponibilidad presente y futura del agua apta para el consumo humano para las poblaciones históricamente discriminadas y adecuar infraestructuras para el acceso equitativo al saneamiento básico.
Parágrafo 3°. Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, concurrirán
en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, en aplicación de los principios de autonomía, coordinación, concurrencia, participación e inclusión, conforme con lo dispuesto en la Constitución y la ley.
Subsección 3
3. Fortalecer la articulación institucional para la implementación de las políticas existentes para la garantía de la protección de la biodiversidad y el goce efectivo del derecho a un ambiente sano.
Participación de la Sociedad Civil en la Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
4. Impulsar la adecuación de las políticas públicas para la gestión del riesgo de desastres, articulando los procesos de Conocimiento, Reducción y Manejo, ase- gurando la eficacia en su ejecución.
Artículo 2.
1.7.9.3.3.1. Participación de la sociedad civil. En la implementación y ejecución de las acciones contenidas en el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se garantizará la participación activa, efectiva y plural de la sociedad civil, reconociéndola como actor fundamental en la exigibilidad de los derechos humanos y en la realización de los objetivos y acciones establecidos en el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
5. Fortalecer los mecanismos de gobernanza y ordenamiento territorial, que permi- tan la articulación urbana y rural, y los usos históricos del territorio nacional por las poblaciones étnicas y campesinas.
En desarrollo de lo anterior, las entidades responsables de la ejecución de las acciones deberán:
6. Promover alternativas de desarrollo económico y social ambientalmente sosteni- bles para solucionar el problema de las economías ilegales.
1. Disponer de información suficiente, oportuna y accesible que permita a la socie- dad civil una participación informada y significativa en la implementación de las acciones previstas.
7. Promover políticas públicas que garanticen el acceso progresivo a la energía eléctrica de las poblaciones históricamente excluidas, mediante acciones que es- timulen la utilización de fuentes de energía basadas en recursos renovables.
7 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Subsección 3 Ejes del Componente 3 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.3.1. Componente 3: Respeto a la vida, las libertades y la participación democrática. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
3. Fortalecer los sistemas de prevención, detección y sanción de actos de corrup- ción en el sector público y privado.
4. Promover las garantías judiciales y la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y su reinserción social y económica.
5. Promover los derechos de adolescentes y jóvenes en riesgo de vinculación al delito y vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.
6. Promover mecanismos de evaluación, seguimiento y control del sistema judicial, y de los sistemas de responsabilidad disciplinaria y fiscal.
1. Fortalecer los mecanismos de inclusión para la participación y la representación equitativa y efectiva de personas, grupos minoritarios, movimientos y organiza- ciones sociales en procesos políticos y electorales atendiendo enfoques diferen- ciales e interseccionales.
Sección 5 Implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Implementar el Enfoque Basado en Derechos Humanos (EBDH) diferencial e interseccional en las políticas públicas, especialmente en las relacionadas con la defensa y exigibilidad de los derechos humanos y la participación ciudadana.
Artículo 2.
1.7.9.5.1. Articulación con políticas sectoriales. Las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva, en el marco de sus competencias, asegurarán la articulación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos con sus respectivas políticas, planes, programas y proyectos sectoriales. Dichas políticas constituirán un instrumento principal para la implementación de los ejes estratégicos y acciones contenidas en el presente Decreto número y su Anexo Técnico.
3. Fortalecer la implementación articulada, pertinente y eficaz de programas y pro- yectos educativos y culturales en el marco de la Política pública de educación en derechos humanos y cultura de paz, que contribuyan a la superación de todas las formas de violencia y discriminación, la tramitación no violenta de los conflictos y la prevención de las violaciones de los derechos humanos.
4. Impulsar la adecuación normativa y de dispositivos institucionales que regulan la movilización, la protesta social y el derecho a defender los derechos humanos, para la superación de la violencia física y simbólica y la garantía de la participa- ción ciudadana.
Artículo 2.
1.7.9.5.2. Instrumentos de Implementación. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en el marco de sus competencias, liderará y coordinará con las entidades responsables del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y con la participación de la sociedad civil representada en el Comité Técnico Operativo, del que trata el artículo 2.1.7.9.6.4.1., la elaboración de los siguientes instrumentos:
a) La matriz de indicadores que permita realizar el seguimiento y la evaluación.
5. Fortalecer la implementación de las políticas públicas para la prevención, la pro- tección y la garantía de los derechos a la vida, la libertad, la participación y la no discriminación.
b) Las metas a corto, mediano y largo plazo.
6. Fortalecer la participación de las niñas, niños y adolescentes en las políticas pú- blicas, mediante un enfoque basado en derechos humanos y cultura de paz, que promueva la superación de todas las formas de violencia y elimine las barreras de acceso a la garantía plena de sus derechos.
c) El cronograma de implementación. d) El plan presupuestal para la implementación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.7.9.9.3., relativo a la financiación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Subsección 4 Ejes del Componente 4 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.4.1. Componente 4: Culturas y tecnologías para la vida y el goce de derechos. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
1. Avanzar en el goce efectivo de los derechos culturales en todo el territorio nacio- nal.
Parágrafo. Los instrumentos descritos en los literales a, b y c serán construidos y
aprobados en sesión de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El plan presupuestal, descrito en el literal d, deberá construirse y aprobarse en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del mismo momento. Dicha aprobación constará en el acta de la respectiva sesión, la cual, una vez suscrita, hará que los compromisos sean vinculantes para todas las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que hagan parte de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
2. Promover una cultura de paz, de derechos humanos y de reconocimiento a la diversidad cultural mediante programas, planes y proyectos educativos para las actuales y las nuevas generaciones.
3. Reducir la brecha tecnológica mediante el acceso equitativo a las tecnologías, el equipamiento, la alfabetización digital y la conectividad.
Artículo 2.
1.7.9.5.3. Implementación de acciones territorial y/o poblacionalmente focalizadas. La implementación de acciones con focalización territorial y/o poblacional seguirá el siguiente procedimiento:
4. Promover el respeto y protección del derecho a la privacidad en los entornos digitales.
Subsección 5 Ejes del Componente 5 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.4.5.1. Componente 5: Construcción de paz, transformación de conflictos y reconciliación. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
1. Promover el respeto a los derechos humanos, al Derecho Internacional Humani- tario y a los acuerdos humanitarios para garantizar la vida.
2. Impulsar la implementación integral del Acuerdo Final de Paz.
1. Focalización. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho In- ternacional Humanitario definirá los territorios y/o poblaciones objeto de inter- vención, con base en el diagnóstico de brechas en el acceso a los derechos.
2. Diagnóstico local. Las entidades nacionales y territoriales competentes realiza- rán de forma articulada un diagnóstico para establecer las necesidades específi- cas del territorio y/o población focalizada.
3. Definición de acciones. Se definirán las acciones a implementar con la participa- ción de las entidades territoriales correspondientes.
4. Asignación de recursos. La asignación de recursos presupuestales para las ac- ciones con focalización territorial y/o poblacional se realizará de conformidad con las fuentes y principios establecidos en el artículo 2.1.7.9.9.3. del presente Decreto. La metodología para dicha asignación se basará en la priorización de las brechas de acceso a los derechos identificadas y no en convocatorias abiertas.
3. Promover el diálogo y la negociación permanentes para la superación de los conflictos armados, garantizando el cumplimiento de los acuerdos alcanzados en dichos procesos.
4. Garantizar la participación amplia de la ciudadanía en actuales y futuros proce- sos de diálogos de paz y el control social para la transformación de los conflictos.
5. Promover los derechos a la verdad, a la memoria histórica, a la reparación inte- gral (individual y colectiva), las garantías de no repetición y la reconciliación.
Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario ejercerá el liderazgo técnico y la coordinación del procedimiento de focalización territorial y/o poblacional previsto en el presente artículo, en articulación con las entidades responsables de las acciones definidas en los diferentes componentes del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, con las entidades territoriales correspondientes y con la participación del Comité Técnico Operativo, del que trata el artículo 2.1.7.9.6.4.1.
6. Fortalecer la institucionalidad en perspectiva de garantías para la paz y el respeto de los derechos humanos.
Subsección 6 Ejes del Componente 6 del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.5.4. Plazo de implementación de las acciones focalizadas. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinará, de manera concertada entre sus miembros, el plazo para la implementación de las acciones en las regiones y municipios focalizados inicialmente.
Artículo 2.
1.7.9.4.6.1. Componente 6: Fortalecimiento de la justicia y lucha contra la impunidad y la corrupción. Este componente se desarrollará a través de los siguientes ejes estratégicos:
Dicho plazo se establecerá con base en el diagnóstico de brechas de acceso a los derechos y el cálculo del tiempo requerido para la disminución esperada de estas.
1. Garantizar el acceso a la justicia y a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, especialmente en zonas rurales y comunidades marginadas.
Parágrafo. Cumplido el plazo de ejecución en la primera focalización, la Comisión
Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinará las nuevas regiones y municipios que serán objeto de focalizaciones sucesivas y el plazo para su implementación, repitiendo este procedimiento durante la vigencia del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
2. Implementar mecanismos de prevención, detección, sanción y reparación de las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas nacionales o transna- cionales.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL Sección 6 Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan Nacional de
1. Hacer seguimiento técnico a las acciones y metas del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, identificar rezagos o riesgos, y generar alertas y recomenda- ciones para su debido cumplimiento.
Acción en Derechos Humanos Subsección 1 Creación del Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Validar técnicamente, en conjunto con la Secretaría Técnica de la Comisión In- tersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los reportes e insumos provenientes del sistema de información antes de su presen- tación a la instancia de decisión.
3. Servir de enlace técnico entre la sociedad civil, las organizaciones sociales y las entidades gubernamentales, y apoyar la coordinación entre la Nación y el Terri- torio.
Artículo 2.
1.7.9.6.1.1. Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación. Créase el Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación como un sistema único, de carácter técnico y político, encargado de recopilar, analizar y verificar la información que permita medir el avance en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y orientar la toma de decisiones.
4. Participar en las sesiones de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en las que se aborden asuntos relacionados con el seguimiento del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Parágrafo. El Mecanismo operará anclado en la institucionalidad existente, sin
crear nuevas instancias, y tendrá como eje principal de dirección política a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
5. Preparar y presentar las propuestas técnicas y los insumos que se requieran para sus deliberaciones.
Subsección 2 Objeto del Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos Parágrafo. El Comité Técnico Operativo adoptará su propio reglamento. Dicho reglamento definirá, como mínimo, su composición detallada, quórum, los mecanismos para su funcionamiento, deliberación, toma de decisiones y la participación de sus integrantes, así como las demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
Artículo 2.
1.7.9.6.2.1. Objeto del Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación. El objeto del Mecanismo es:
Subsección 5 Roles en el Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan
1. Articular la acción entre la Nación y el territorio en la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Incorporar los diversos enfoques del Plan Nacional de Acción en Derechos Hu- manos en su seguimiento.
Artículo 2.
1.7.9.6.5.1. Roles. En el marco del Mecanismo, las entidades responsables y sus roles principales son:
3. Asegurar la producción de información oportuna y de calidad para la toma de decisiones.
4. Garantizar la participación efectiva de la sociedad civil y la rendición de cuentas en materia de derechos humanos.
Subsección 3
1. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario: En su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2015, coordinará el Mecanis- mo, administrará el sistema de información y consolidará los informes de segui- miento.
Componentes del Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
2. Ministerios y entidades del orden nacional responsables: Deberán registrar, vali- dar y reportar periódicamente los avances, indicadores y evidencias en el sistema de información, garantizando su calidad y consistencia.
Artículo 2.
1.7.9.6.3.1. Componentes del Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación. El Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación se estructura en los siguientes dos componentes complementarios y articulados:
1. Componente político: Orientado a la articulación interinstitucional, la toma de decisiones estratégicas, la participación de la sociedad civil y la sostenibilidad del proceso de seguimiento.
3. Comité Técnico Operativo: Canalizará la participación de la sociedad civil, ejer- cerá la veeduría del Mecanismo, tendrá acceso para visualización del sistema de información y participará en las sesiones de la Comisión Intersectorial de Dere- chos Humanos donde se traten asuntos del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Subsección 6 Flujo de Información en el Mecanismo de Seguimiento, Monitoreo y Evaluación
2. Componente tecnológico: Enfocado en la recolección, gestión, análisis y visua- lización de la información para proveer la evidencia necesaria para la toma de decisiones y la rendición de cuentas.
del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.6.6.1. Flujo Operativo de Información y Articulación Multinivel. El flujo de información para el seguimiento operará de manera articulada entre los niveles territorial y nacional, de la siguiente manera:
Artículo 2.
1.7.9.6.3.2. Componente Político. El seguimiento político del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se realizará en el marco de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como instancia central de dirección y toma de decisiones estratégicas del Mecanismo.
1. Los Comités Municipales de Derechos Humanos recopilarán los avances locales y los reportarán al nivel departamental.
Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial, a cargo de
la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1081 de 2015, coordinará el Mecanismo.
2. Los Comités Departamentales de Derechos Humanos consolidarán la informa- ción municipal y la remitirán al Comité Técnico Operativo.
3. El Comité Técnico Operativo validará la información remitida por los comités departamentales, la complementará con los reportes de la sociedad civil y prepa- rará un insumo consolidado para ser presentado ante la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Parágrafo 2°. El seguimiento y análisis técnico-político se fortalecerá en el marco del
Comité Técnico Operativo del que trata el artículo 2.1.7.9.6.4.1. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario deberá convocar al Comité Técnico Operativo a todas las sesiones en las que se aborden asuntos relacionados con el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
4. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacio- nal Humanitario consolidará y preparará los insumos técnicos y políticos a ser presentados para la toma de decisiones en la Comisión Intersectorial de Dere- chos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Artículo 2.
1.7.9.6.3.3. Componente Tecnológico y Sistema de Información. El componente tecnológico del Mecanismo estará soportado en un sistema de información único y de uso obligatorio para el registro, cargue de evidencias, seguimiento y reporte de la información del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos por parte de todas las entidades responsables.
5. La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Hu- manitario tomará las decisiones políticas y estratégicas con base en los hallazgos e insumos presentados.
Sección 7 Estrategia de Comunicación y Apropiación del Plan Nacional de Acción en Parágrafo. El sistema deberá permitir, como mínimo, el registro de acciones, indicadores y avances; la vinculación entre las acciones del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y las recomendaciones internacionales; la generación de reportes y paneles de control; y la interoperabilidad con otros sistemas de información del Estado.
Derechos Humanos Subsección 4 Formalización del Comité Técnico Operativo del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos
Artículo 2.
1.7.9.7.1. Objeto de la Estrategia de Comunicación y Apropiación. La Estrategia tiene por objeto fortalecer las capacidades institucionales, territoriales y sociales para su adecuada implementación y seguimiento, así como promover la transparencia, la participación y el control ciudadano sobre el mismo.
Artículo 2.
1.7.9.6.4.1. Formalización del Comité Técnico Operativo. Formalícese el Comité Técnico Operativo como la instancia y espacio técnico-político de seguimiento a la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, conformado por sociedad civil, organizaciones y plataformas sociales.
Artículo 2.
1.7.9.7.2. Nivel nacional de la Estrategia de Comunicación y Apropiación. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ejecutará las siguientes acciones dirigidas
El Comité Técnico Operativo podrá ejercer las siguientes funciones principales:
9 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a las entidades nacionales responsables de la implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos: misma estructura del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos en sus componentes y ejes temáticos.
1. Capacitar técnicamente a los funcionarios responsables sobre el uso de la base de datos que se adopte, sus criterios de calidad, periodicidad y metodologías de reporte.
Artículo 2.
1.7.9.8.2. Formulación del Capítulo Étnico. Las acciones específicas que desarrollen los componentes y ejes del Capítulo Étnico se formularán e implementarán de manera conjunta con las instancias de concertación de los pueblos indígenas, Rrom o gitanos, negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros, mediante procesos de participación y concertación.
2. Socializar las responsabilidades institucionales y la articulación de cada acción con los ejes y componentes del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
3. Orientar la incorporación de los enfoques diferenciales en la planeación y reporte de las acciones.
4. Establecer espacios permanentes de acompañamiento técnico para las entidades.
5. Expedir y socializar los lineamientos de comunicación interna que estandaricen la presentación, reporte y validación de la información.
Parágrafo. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario y las instancias representativas de los pueblos indígenas, gitanos, negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros concertarán una ruta metodológica y un cronograma para la formulación y aprobación del Capítulo Étnico. Dicho proceso deberá concluir en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo 2.
1.7.9.7.3. Nivel territorial de la estrategia. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en articulación con las entidades territoriales, adelantará acciones dirigidas a los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Derechos Humanos, las cuales deberán incluir, como mínimo:
Artículo 2.
1.7.9.8.3. Formalización del Capítulo Étnico. El Capítulo Étnico del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, una vez sea concertado, será presentado a la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La Comisión ratificará la culminación del proceso de concertación y su correspondencia con los principios del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos. Dicha ratificación se hará constar en el acta de la respectiva sesión, la cual servirá como título suficiente para la incorporación del Capítulo Étnico al Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto.
1. Procesos de sensibilización y formación sobre los objetivos del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y su relación con el Sistema Nacional de Dere- chos Humanos.
Sección 9 Disposiciones Finales
2. Orientaciones sobre los principios, objetivos y ejes estratégicos del Plan Nacio- nal de Acción en Derechos Humanos; y su articulación con las políticas públicas de derechos humanos en los territorios.
3. Acompañamiento técnico para la construcción de planes de trabajo territoriales que implementen las acciones del Plan Nacional de Acción en Derechos Huma- nos.
Artículo 2.
1.7.9.9.1. Temporalidad. La implementación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se realizará en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En cada una de las acciones contenidas en el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente Decreto, se establecerá el tiempo o plazo específico para su ejecución.
4. Orientaciones para la efectiva incorporación de los enfoques diferenciales, po- blacionales, interculturales y de accesibilidad en los procesos territoriales.
Artículo 2.
1.7.9.9.2. Revisión y actualización participativa. Toda propuesta de revisión o actualización del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos deberá garantizar, como mínimo, lo siguiente:
5. Diseño e implementación de estrategias de comunicación local para promover la apropiación del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos en comunida- des, organizaciones y actores institucionales.
1. La participación activa del Comité Técnico Operativo como espacio de gober- nanza técnica y estratégica que aseguran la coherencia interinstitucional y la in- clusión de diversos actores sociales.
2. Un enfoque participativo y protagónico de la sociedad civil, a través de encuen- tros regionales que aseguren una visión territorial y diferencial en la revisión del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Artículo 2.
1.7.9.7.4. Nivel social de la estrategia. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en diálogo permanente con el Comité Técnico Operativo, implementará acciones dirigidas a la sociedad civil, las organizaciones sociales y plataformas de defensoras y defensores de derechos humanos, para lo cual deberá:
3. La realización de grupos focales temáticos con personas expertas propuestas por la sociedad civil y las organizaciones sociales, con el fin de generar insumos técnicos especializados y realizar ajustes técnicos y operativos al documento.
1. Garantizar la socialización amplia del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y de su mecanismo de seguimiento, utilizando formatos y lenguajes accesibles y claros.
4. La realización de mesas técnicas interinstitucionales, orientadas a coordinar la acción entre entidades del Estado y garantizar la articulación de políticas públi- cas en materia de derechos humanos.
2. Fomentar la formación en veeduría social y seguimiento ciudadano al Plan Na- cional de Acción en Derechos Humanos desde perspectivas territoriales y pobla- cionales.
3. Promover espacios de diálogo con el Comité Técnico Operativo para fortalecer su rol de articulador de las observaciones de la sociedad civil.
5. La publicación del proyecto específico de modificación en el sitio web de la en- tidad líder, por un término no inferior a quince (15) días calendario, para que la ciudadanía y los grupos de interés presenten opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
4. Producir y difundir materiales pedagógicos, comunicados y campañas informa- tivas para la apropiación social del Plan Nacional de Acción en Derechos Huma- nos.
6. La consideración de todas las observaciones y propuestas recibidas durante el periodo de consulta.
5. Implementar estrategias de comunicación pública sobre los avances y resultados del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, en coordinación con el Co- mité Técnico Operativo.
7. La elaboración de una respuesta motivada frente a las observaciones ciudadanas, la cual se incluirá en la memoria justificativa del acto administrativo que forma- lice la modificación.
Parágrafo 1°. Los resultados del proceso participativo, incluyendo los grupos focales
y las mesas técnicas, se mencionarán en los considerandos del acto normativo que adopte la modificación o actualización del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos.
Artículo 2.
1.7.9.7.5. Eje transversal de comunicación estratégica. La estrategia tendrá un eje transversal de comunicación pública, cuya ejecución estará a cargo de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Este eje asegurará:
1. La visibilidad permanente del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos y sus avances ante la opinión pública.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la
incorporación del Capítulo Étnico al Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, la cual se regirá exclusivamente por el procedimiento especial establecido en la sección 8 del presente Decreto.
2. La promoción de la transparencia y el control ciudadano mediante la publicación periódica de información.
3. La garantía de accesibilidad de la información a través de formatos abiertos, lenguaje claro, accesibilidad para personas con discapacidad y la aplicación de enfoques diferenciales.
Artículo 2.
1.7.9.9.3. Financiación. La implementación de las acciones del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos se financiará con cargo a las apropiaciones presupuestales asignadas a las entidades del orden nacional competentes, de acuerdo con sus respectivos presupuestos.
Sección 8 Capítulo Étnico del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos Las entidades responsables de la ejecución del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos deberán gestionar y priorizar los recursos necesarios para dar cumplimiento a las metas y objetivos trazados, a través de su inclusión en los respectivos planes, programas y proyectos, según sus planes operativos anuales de inversión.
En todo caso, la financiación y ejecución de las actividades señaladas en el presente Decreto número deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes para cada sector.
Artículo 2.
1.7.9.8.1. Estructura del Capítulo Étnico. El Capítulo Étnico hará parte integral del presente Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, una vez sea aprobado en las correspondientes instancias de concertación de los pueblos indígenas, Rrom o gitanos, negros, afrodescendientes, raizales y palenqueros, mediante procesos de participación y concertación. Para garantizar su coherencia y articulación, adoptará la
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL Parágrafo. Se podrán gestionar como fuente de financiación los recursos de cooperación nacional e internacional, de conformidad con la normativa aplicable.”.
Ministerio del Interior
Decretos
Artículo 2°.
Adición de anexo. Adiciónese el “Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos” como Anexo Técnico del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
DECRETO NÚMERO 0580 DE 2026
Parágrafo. Las actualizaciones del Anexo Técnico que no modifiquen el contenido
normativo esencial del presente Decreto número podrán realizarse mediante acta aprobatoria de la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, debidamente publicada. Las modificaciones sustanciales que alteren el alcance normativo del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos deberán efectuarse mediante Decreto número siguiendo lo establecido en el artículo 2.1.7.9.9.2.
(junio 5) por el cual se modifica y se adiciona un numeral al artículo 2.3.1.10.11 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los artículos 188, numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° del Decreto Ley 2241 de 1986, en concordancia con la Ley 2453 de 2025, y
Artículo 3°.
Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto número rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 9 al Título 7, Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 “Decreto número Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República”, para adoptar el “Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos 2026-2036”.
CONSIDERANDO:
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que la Constitución Política de Colombia define la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se estructura el Estado Social de Derecho y establece dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación.
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores (e), Que es obligación del Gobierno garantizar el orden público en todo el territorio nacional durante el desarrollo de los procesos electorales, a fin de proteger el derecho al voto que les asiste a todos los connacionales y en especial a las mujeres activas en política.
Elvira De las Mercedes Sanabria Salazar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Nuestra Carta Magna constituye la ratificación de la eliminación de las barreras legales para el acceso de la mujer al poder. Permitiendo establecer que el derecho a la participación en política no es un beneplácito reciente, sino un compromiso soberano del Estado colombiano asumido hace décadas para garantizar la igualdad de condiciones frente a los hombres.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Para dar cumplimiento a las Convenciones ratificadas por Colombia y normatividad interna frente a los derechos de las mujeres el Estado tiene la obligación permanente de adecuar su normativa interna, como la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política para que los compromisos internacionales y nacionales sobre derechos políticos de las mujeres no se vuelvan inocuos o letra muerta frente a las nuevas formas de violencia.
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
La realidad política actual demuestra que persisten barreras de violencia que impiden su ejercicio efectivo. Por tanto, el Estado no puede limitarse a reconocer los derechos de las mujeres, sino que debe proteger activamente a quien lo ejerce más precisamente en política. La nueva norma busca que los principios contemplados en las normas nacionales e internacionales pasen de ser una simple mención de principios a una realidad protegida institucionalmente en Colombia.
El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional, Que, ante la persistencia de conductas de hostigamiento, difamación, violencia física, digital entre otras demuestra que la igualdad legal no ha garantizado una igualdad fáctica. La regulación de la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política es necesaria para transformar un mandato histórico de no discriminación en una estructura administrativa de protección activa, asegurando que el ejercicio de cargos públicos y el ejercicio en política sea un entorno seguro para las mujeres.
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e), Por tanto, con la creación de la Subcomisión mencionada se pretende la protección de los derechos a las mujeres desde la aspiración, es decir, el derecho a votar y ser elegida y hasta el ejercicio, el derecho a ocupar cargos y funciones públicos. Esto otorga legitimidad a la Subcomisión para intervenir no solo en campañas electorales, sino en la protección de mujeres que ya están en ejercicio de sus funciones y son víctimas de violencia política.
Aydee Marqueza Marsiglia Bello.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
Que mediante la Ley 35 del 10 de febrero de 1896 se aprobó en Colombia la “Convención sobre los derechos políticos de la mujer”, determinando que “las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”, incluyendo que serán elegibles “para todos los organismos públicos electivos, establecidos por la legislación nacional en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna”; aunado al derecho que le asiste a las mujeres para “ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, Ángela Yesenia Olaya Requene.
El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata.
Que el numeral 16 del artículo 2° del Decreto número 2893 de 2011, modificado por el artículo 2° del Decreto número 714 de 2024, establece en el Ministerio del Interior la función de coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Natalia Irene Molina Posso.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6° del Decreto número 2893 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 714 de 2024, le corresponde al Ministro del Interior, “coordinar las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, así como, con los organismos de control y la Organización Electoral, para el desarrollo y consolidación de las políticas públicas de su competencia”.
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
Que en virtud del numeral 6 del artículo 6° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 4° del Decreto número 714 de 2024, es función del Ministro del Interior, 11 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL subcomisiones fijarán las acciones a desarrollar, la periodicidad de las reuniones y rendirán informes permanentes a la Comisión Nacional.
“coordinar su actividad en lo relacionado con sus objetivos y funciones, con las entidades públicas del orden nacional del sector central y descentralizado, los entes territoriales y sus entidades, el Congreso de la República, la Organización Electoral y los organismos de control”.
Las Subcomisiones socializarán e intercambiarán información con las comisiones departamentales, distritales y municipales, con el objetivo de potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y al desarrollo de estrategias que ataquen el riesgo electoral tanto en el nivel departamental, distrital y municipal”.
Que según el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 7° del Decreto número 714 de 2024, dentro de las funciones de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, le corresponde “Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia participativa, la organización y participación de la sociedad civil y la garantía de los derechos y deberes electorales”.
Artículo 2°.
Vigencia. Este decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, modifica y adiciona el artículo 2.3.1.10.11. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda Ministerio del Trabajo Decretos.
Que el artículo 1° de la Ley 2453 de 2025, en aras de prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles, señala que se deben “(...) establecer medidas para la prevención, atención, seguimiento y sanción de la violencia contra las mujeres en política, a fin de asegurar que ejerzan plenamente sus derechos políticos y electorales y participen en forma paritaria y en condiciones de igualdad en todos espacios de la vida política y pública, incluidos los procesos de elección, participación ciudadana y representación democrática, democracia interna de las organizaciones políticas y en el ejercicio de la función pública, especialmente tratándose de los cargos de elección popular y los ejercidos en los niveles decisorios de las diferentes ramas del poder público y demás órganos del Estado”, en coordinación con el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, de una instancia de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de la presente ley, conforme al parágrafo 1º del artículo 9° de la ley ibidem.
DECRETO NÚMERO 0581 DE 2026
(junio 5) por el cual se adiciona un capítulo 4, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se dictan otras disposiciones sobre la tercerización e intermediación laboral ilegal.
Que el artículo 2.3.1.10.11. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único del Sector Interior, adicionado mediante el Decreto número 0800 del 2025, cuenta con seis (6) subcomisiones cuyo objetivo es potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y generación de estrategias interinstitucionales que permitan emprender un trabajo conjunto, con el fin de mitigar los riesgos de los procesos electorales, en los cuales no se incluyen medidas para prevenir, atender, acompañar y rechazar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 17, 34, 35, 482 al 496 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1 al 12 de la Ley 1610 de 2013, los artículos 44 y 45 de la Ley 2466 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que para dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 2453 de 2025, es necesario y oportuno crear la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia contra la Mujer en la Política, donde se garantizarán los derechos políticos de las mujeres en el marco de los procesos electorales, de participación democrática y el ejercicio de funciones públicas.
Que el Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, compiló una serie de normas de carácter reglamentario.
Que es necesario establecer criterios específicos que le permitan a la autoridad del trabajo constatar conductas de tercerización laboral ilegal e intermediación laboral ilegal en el marco de sus funciones.
Que de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1° del Capítulo 5 del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto fue sometido al trámite de consulta pública a través de la página web del Ministerio del Interior, entre el 21 de marzo y el 4 de abril de 2026, garantizando los principios de transparencia y participación ciudadana informada, en concordancia con numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el decreto no prohíbe la tercerización o intermediación realizada con respeto a los derechos y garantías laborales en los términos de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ni del contrato sindical en los términos del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, ni de las empresas de servicios temporales realizadas en los términos de la Ley 50 de 1990.
Artículo 1°.
Modificación y adición al artículo 2.3.1.10.11 del Decreto número 1066 de 2015. Modifíquese y adiciónese un numeral al artículo 2.3.1.10.11 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 el Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único del Sector Interior, en lo relacionado con la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política, el cual quedará así:
Que este decreto adiciona un capítulo fundamental relacionado con los lineamientos otorgados a la inspección del trabajo para la vigilancia, control y sanción de la tercerización e intermediación ilegal y la uniformidad en los montos sancionatorios de estas prácticas de conformidad con lo previsto en la Ley 1610 de 2013.
Que los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo consagran las figuras de contratistas independientes y simples intermediarios, respectivamente, relativas a la tercerización e intermediación laboral.
“Artículo 2.3.1.10.11. Subcomisiones. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales tendrá siete (7) subcomisiones para facilitar su trabajo, las cuales se caracterizarán por el constante intercambio de información con los integrantes o los delegados de las instituciones que participan en la Comisión Nacional, cuyo objetivo es potenciar la acción temprana y eficaz con miras a la prevención y generar estrategias interinstitucionales que permitan emprender un trabajo conjunto, con el fin de mitigar los riesgos de los procesos electorales.
Las siete (7) Subcomisiones que se crean son las siguientes:
Que el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la figura del contrato sindical como aquella mediante la cual uno o varios sindicatos contratan con uno o varios empleadores la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
1. Subcomisión para evitar la Indebida Participación en Política.
2. Subcomisión de Financiación de Campañas.
Que la Ley 50 de 1990 en sus artículos 71 y siguientes establece lo relativo a Empresas de Servicios Temporales para la prestación de servicios con terceros.
3. Subcomisión de Riesgos del Proceso Electoral.
4. Subcomisión de Orden Público.
5. Subcomisión de Protección.
Que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo establece las atribuciones conferidas al Ministerio del Trabajo en el ejercicio de la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y las sanciones que pueden ser impuestas en el ejercicio de tal.
Que la Ley 1610 de 2013 regula lo relativo a la inspección del trabajo en desarrollo de los postulados de los Convenios 81 y 129 de la OIT ratificados por Colombia.
6. Subcomisión de Tolerancia, No violencia y No estigmatización.
7. Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mu- jer en la Política.
Parágrafo 1°. Estas Subcomisiones podrán ser convocadas por la Secretaría Técnica
durante el desarrollo de las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud.
La Secretaría Técnica de las Subcomisiones será ejercida por el (la) Coordinador (a) del Grupo de Asuntos Electorales de la Dirección para la Democracia la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o su delegado (a).
Las Subcomisiones estarán integradas por miembros de la misma Comisión Nacional y a ellas se podrá invitar a las instituciones que considere pertinentes. Así mismo, las Que la Ley 2466 de 2025, en su artículo 44, modificó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación, al incluir de manera expresa a los contratistas y subcontratistas como sujetos de responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales derivadas de la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, cualquiera que sea el acto que les dé origen, reforzando así la protección de los derechos de los trabajadores y precisando que dicha solidaridad no aplica cuando se trate de labores extrañas a las actividades normales del negocio o empresa del beneficiario.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL conceptos, presupuestos, límites a esa figura y consecuencias de su uso indebido, jurisprudencia que es un insumo importante para que este Ministerio goce de más elementos de conocimiento para emitir una reglamentación de la tercerización laboral adecuada y dirigida a proteger a las organizaciones sindicales y de trabajadores frente a las consecuencias de su uso ilegal.
Que la misma Ley 2466 de 2025, en su artículo 45, adicionó cuatro parágrafos al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de reforzar las condiciones para la contratación de trabajadores en misión, precisando los límites a la utilización de empresas de servicios temporales, estableciendo la responsabilidad de la empresa usuaria en caso de transgresión y la posibilidad de revocar la licencia de funcionamiento a las empresas temporales que vulneren gravemente los derechos laborales.
Que la tercerización laboral ilegal afecta no solo derechos individuales, sino también derechos colectivos como la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, por lo cual se requiere protección reforzada.
Que el outsourcing, tercerización o subcontratación laboral, pese a no tener una definición legal, son una realidad en Colombia y el mundo.
Que la cobertura de funciones misionales permanentes mediante terceros genera una presunción reforzada de laboralidad directa con la empresa beneficiaria.
Que la tercerización laboral ha sido definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como un modo de organización de la producción en virtud del cual “se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa” (CSJ SL4479-2020).
Que en aras de prevenir, corregir y sancionar los efectos de la tercerización laboral ilegal sobre las condiciones de trabajo y de empleo y el ejercicio de los derechos colectivos, contar con normas que permitan guiar la actuación de las empresas en sus procesos de tercerización o en el uso de la intermediación en el marco de la ley, dotar de elementos de interpretación y aplicación a la justicia laboral y fortalecer el papel de la inspección del trabajo es fundamental y por ello es indispensable contar con una reglamentación útil sobre la materia que permita a este Ministerio desarrollar cabalmente ese trabajo e imponer sanciones suficientemente disuasivas del uso de la subcontratación ilegal.
Que el panorama de las figuras abusivas que se dan en el marco de relaciones triangulares o multipartitas estaría incompleto si no se aborda también vía reglamento la intermediación laboral ilegal con empresas de servicios temporales.
Que aunque la tercerización o subcontratación laboral es un fenómeno poliforme y polifacético, que puede configurarse gracias a diversas y complejas técnicas y modalidades contractuales avaladas por la legislación civil, comercial y administrativa, las cuales le permiten a los empresarios construir relaciones de colaboración para la producción de bienes y la prestación de servicios, en el ámbito del derecho laboral tiene una regulación específica en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que exige para su legitimidad que los contratistas y subcontratistas asuman el encargo bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonomía directiva, técnica, administrativa y financiera.
Que para tal fin debe tenerse en cuenta que la regla general en Colombia es la prohibición de la intermediación laboral ilegal o deslaboralizada, a menos que expresamente esté autorizada por ley, tal como ocurre con el servicio temporal a cargo de las empresas de servicios temporales para las situaciones excepcionales y temporales previstas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto número 4369 de 2006.
Que, por tal motivo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la subcontratación laboral es legítima siempre que “la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que “el contratista debe tener “estructura propia y un aparato productivo especializado”, es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación[...]” (CSJ SL4479-2020).
Que teniendo en cuenta las notas esenciales de temporalidad y excepcionalidad del servicio temporal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[...] las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios” (CSJ SL467-2019).
Que, en virtud al desarrollo jurisprudencial relativo a la tercerización e intermediación ilegal, producido por las constantes y cada vez más novedosas formas en que estas figuras se desarrollan, en detrimento de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras y en detrimento incluso, del derecho de asociación y negociación colectiva, se hace necesaria la adición de un capítulo en el cual, se fijen criterios objetivos y organizados para la actuación los empleadores, actuación de la inspección laboral y aplicación de la justicia laboral en la materia.
Que, en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciona un Capítulo al Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 4.
MEDIDAS PARA LA INSPECCIÓN LABORAL, PREVENCIÓN,
CORRECCIÓN Y FORMALIZACIÓN EN MATERIA DE TERCERIZACIÓN E
INTERMEDIACIÓN ILEGAL”
Que además de la exigencia de una estructura productiva propia, la jurisprudencia ha exigido para la legitimidad del recurso a la tercerización laboral que los trabajadores estén bajo la dependencia del empresario proveedor. En efecto, en sentencia CSJ SL467-2019 la Corte señaló que “sí la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estar¿ ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”. Además, determinó “Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralízarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorar/os y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades. La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.”
Artículo 2.
2.3.4.1 Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Que, en tal dirección y para efectos de determinar si los trabajadores de una empresa u organización o empleador están bajo la subordinación del contratista o de la empresa contratante o beneficiaria, y por esa vía establecer un posible escenario de tercerización laboral ilegal, es inevitable analizar cada caso con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto número 2127 de 1945, los indicios de laboralidad establecidos por la jurisprudencia del trabajo y los señalados en la Recomendación núm. 198 de la Organización Internacional del Trabajo, la cual aplica a todas las autoridades, incluidas las administrativas.
Que mediante el Decreto número 583 de 2016 este Ministerio del Trabajo intentó reglamentar la tercerización laboral, no obstante sus disposiciones principales fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 con número de referencia 11001032500020160048500 (2218-2016), con el argumento de que el artículo que pretendió reglamentar el citado decreto –art. 63 de la Ley 1429 de 2010– no trataba el tema de la tercerización laboral y además en el reglamento se confundieron los conceptos de tercerización laboral e intermediación laboral.
1. Tercerización laboral: Es un modo de organización de la producción en virtud del cual una persona, entidad u organización encarga a un tercero la ejecución de determinadas partes, segmentos u operaciones de su proceso productivo, a cambio de un precio determinado, asumiendo el tercero bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios organizativos y con autonomía directiva, técnica, admi- nistrativa y financiera.
2. Contratistas y subcontratistas: Son contratistas y subcontratistas, personas na- turales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servi- cios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
3. Tercerización laboral ilegal: Corresponde a aquellas situaciones en las que una persona o prestador de servicios carece de libertad para definir las condiciones laborales de sus trabajadores o de autonomía técnica o directiva por falta de una organización propia y/o estructura productiva especializada para el desarrollo del encargo y/o cuando sus trabajadores están bajo la subordinación o dependencia del contratante o beneficiario de los servicios.
Que, por lo anterior, este Ministerio mediante Decreto 683 de 2018 derogó en su integridad el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto número 583 de 2016.
Esta situación se debe valorar en conjunto cuando se presente uno o varios indicios previstos en el presente decreto, en las disposiciones normativas que limitan el ejercicio de la tercerización o intermediación, o en la Recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo respecto a la integración del trabajador en la organización empresarial, que permiten identificar la existencia de una verdadera relación laboral con el empleador Que, desde esa fecha hasta la actualidad, la jurisprudencia del trabajo ha evolucionado en relación con el tema de la tercerización laboral en Colombia, precisando fundamentos, 13 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
5. El contratista, subcontratista o prestador no posee capacidad financiera suficiente para llevar a cabo el objeto del contrato, incluido el pago de los salarios, presta- ciones e indemnizaciones de sus trabajadores.
subordinante, aunque se utilicen figuras legalmente reconocidas como el contrato sindical, las empresas de servicios temporales, contratos civiles o comerciales, precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, contratos de cooperación o asociatividad o colaboración, contratos de prestación de servicios, empresas asociativas de trabajo, sociedades comerciales, entidades sin ánimo de lucro, y demás semejantes.
6. El contratista, subcontratista o prestador no tiene autonomía técnica y directiva en la ejecución de los procesos y subprocesos contratados.
7. El contratista, subcontratista o prestador incumple sistemáticamente con sus obli- gaciones corporativas, contables, tributarias, laborales y en general con aquellas que sean aplicables a su actividad.
8. Los riesgos inherentes a la operación los asume la empresa contratante o benefi- ciaria.
4. Simple intermediario: De acuerdo con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
Los simples intermediarios, a menos que declaren su calidad de tales y reporten el nombre del verdadero empleador, responden solidariamente con este de las obligaciones salariales, prestacionales e indemnizatorias contraídas.
9. El objeto del contrato comercial o civil entre empresas, implica el suministro de trabajadores para ejecutar obras, trabajos o prestar servicios en favor de un tercero, sin ser una Empresa de Servicios Temporales.
5. Intermediación de empleo en el contexto del servicio público de empleo:
Es la actividad orientada a poner en contacto a trabajadores en búsqueda de un empleo y a empleadores interesados en contratar trabajadores. Tiene lugar en el marco del Servicio Público de Empleo regulado en la Ley 1636 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
10. La composición directiva entre la empresa proveedora externa y la empresa con- tratante beneficiaria, coincide en todo o parte su dirección, sin que se evidencie la libertad o autonomía directiva en la empresa externa.
Parágrafo. Sin perjuicio de los documentos que requiera específicamente la autoridad
judicial o administrativa, las empresas contratantes y subcontratistas tendrán el deber de demostrar que cuentan con una organización propia y estructura productiva suficiente para desarrollar las actividades contratadas.
B. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuyo personal está subordinado a la empresa contratante o beneficiaria de los servicios. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
6. Los servicios temporales de colaboración con empresas de servicios tempo- rales: Las Empresas de Servicios Temporales son la única forma de organización que tiene permitido en su objeto el envío de trabajadores en misión, bajo las restricciones y límites consagrados en la ley. Es la actividad de suministro de personal o de envío de trabajadores en misión llevada a cabo por las empresas de servicios temporales autorizadas para tal fin, siempre que se realice para atender las necesidades temporales y excepcionales referidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
1. La prestación del servicio se realiza según las instrucciones y bajo el control de la empresa contratante o beneficiaria.
2. La empresa contratante o beneficiaria ejerce la potestad reglamentaria y discipli- naria sobre el trabajador.
3. La empresa contratante o beneficiaria decide directa o indirectamente despedir, no renovar los contratos o no asignar más trabajo a los trabajadores.
7. Intermediación ilegal con empresas de servicios temporales: Consiste en el envío de trabajadores en misión por parte de personas u organizaciones no auto- rizadas para funcionar como empresas de servicios temporales, o la realizada por empresas de servicios temporales desconociendo las situaciones mencionadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o excediendo los límites temporales allí previstos.
4. El trabajo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa contratante o beneficiaria.
8. Actividades permanentes: Son las actividades principales relacionadas con el objeto social o el giro ordinario de los negocios de la empresa o persona usuaria.
5. El trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de la empresa contra- tante.
6. El trabajo debe ser ejecutado personalmente por el trabajador.
7. El contratante o beneficiario determina directa o indirectamente un horario de trabajo.
Artículo 2.
2.3.4.2. Protección frente a la Presunción reforzada de laboralidad. La prestación de actividades permanentes mediante terceros genera la presunción de existencia de contrato de trabajo con la empresa beneficiaria y las personas que ejecutan dichas actividades, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
8. El contratante o beneficiario determina el lugar de trabajo.
9. El trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad.
10. El trabajo requiere la disponibilidad del trabajador en beneficio del contratante.
La mencionada presunción admite como prueba en contrario las razones objetivas que demuestren la inexistencia de subordinación con la empresa beneficiaria, la actuación con libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva de la empresa contratante, y/o las razones objetivas mediante las cuales se transfieren actividades que eran desarrolladas por la estructura empresarial para amoldarse a cambios de mercado, revoluciones tecnológicas o el aumento de competencia comercial, sin que esto lleve a vulnerar derechos laborales individuales o colectivos.
11. La empresa contratante suministra las herramientas, maquinaria y materiales para el desarrollo del trabajo, incluido el e-mail corporativo, las licencias, soft- ware y programas tecnológicos sin que medie ningún contrato civil o comercial para el uso.
12. La remuneración del trabajador la determina directa o indirectamente la empresa contratante o beneficiaria de los servicios.
13. La empresa contratante o beneficiaria realiza directamente pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros.
Artículo 2.
2.3.4.3. Indicios de prácticas de tercerización laboral ilegal. Para efectos de verificar si una o varias personas, entidades u organizaciones incurren en prácticas de tercerización laboral ilegal con prestadores o proveedores que carecen de una organización propia y estructura productiva especializada y/o que no tienen personal bajo su dependencia, se tendrán en cuenta los siguientes indicios, los cuales deberán ser valorados en su conjunto:
14. La empresa beneficiaria o contratante determina directa o indirectamente dere- chos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
15. La empresa contratante o beneficiaria paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo.
16. La terminación de contratos de trabajo de personal vinculado directamente a la empresa beneficiaria de los servicios y su posterior vinculación, a través de con- tratistas o subcontratistas.
La valoración en conjunto de los indicios que se describen a continuación implica que la autoridad del trabajo evalúe si las condiciones comerciales o civiles de contratación respetan las condiciones de libertad, autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, determinar quién se encuentra asumiendo el riesgo y respeto de derechos laborales, así como el determinar si existe o no una subordinación laboral por parte de la empresa beneficiaria.
A. Indicios de la tercerización laboral ilegal cuando no hay una organización propia y estructura productiva especializada. Dentro de estos criterios se encuentran inmersas las siguientes prácticas:
Parágrafo. El contratante o beneficiario tendrá la carga de probar que el trabajador
desarrolló su actividad bajo el ámbito exclusivo de la empresa contratista o proveedora, entendida esta exclusividad como la ausencia total de concurrencia o injerencia del contratante en la subordinación jurídica, técnica y administrativa del trabajador, confirmando el carácter independiente del contratista.
1. El contratista, subcontratista o prestador no es propietario, ni media ningún con- trato civil o comercial para el uso de los medios de producción, incluidos los pro- gramas informáticos, tecnológicos o digitales esenciales para el funcionamiento del negocio.
2. El contratista, subcontratista o prestador no cuenta con la infraestructura física y/o tecnológica necesaria para llevar a cabo el encargo.
Artículo 2.
2.3.4.4. Servicios temporales de colaboración con empresas de servicios temporales. No se podrá acudir al servicio temporal que prestan las empresas de servicios temporales para la atención de necesidades permanentes de las empresas usuarias. En consecuencia, estas empresas sólo están autorizadas para cubrir las necesidades temporales y excepcionales previstas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 que son:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
3. El contratista, subcontratista o prestador no es el titular de los permisos, licen- cias, software y programas informáticos de la operación, ni media ningún contra- to civil o comercial para el uso.
2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o licencia de maternidad, por el término que dure el respectivo evento.
4. El contratista, subcontratista o prestador no tiene una estructura y capacidad ad- ministrativa suficiente para desarrollar el objeto del contrato.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servi- cios, en cuyo caso lo será por el término estrictamente indispensable para cubrir estas actividades autorizadas por la ley, que en ningún caso pueden superar el lapso de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más para el respec- tivo servicio.
a. Revocatoria de la autorización o licencia de funcionamiento o abstención de concederla, de las empresas de servicios temporales, cuando se constate afectación grave de los derechos de las personas trabajadoras. b. Suspensión temporal de actividades, cuando se determine que la tercerización o intermediación ilegal genera afectación a la seguridad y salud de las personas trabajadoras, la cual se mantendrá hasta tanto se acredite la adopción de medidas que garanticen la protección efectiva de tales derechos.
Vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporal.
Parágrafo 1°. En caso de reincidencia, el Ministerio del Trabajo podrá incrementar
hasta en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la multa inicialmente impuesta y ordenar la suspensión temporal de actividades hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la conducta y la magnitud del perjuicio causado. En ningún caso se podrá exceder de los máximos legales determinados en las leyes y el presente decreto.
Si se transgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del párrafo anterior, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como un intermediario laboral ilegal.
Parágrafo 2°. Las sanciones previstas en este artículo deberán tener carácter disuasorio,
proporcional y efectivo, en atención a la gravedad de la infracción y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.
Artículo 2°.
Modificación del inciso primero del artículo 2.2.6.5.20 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.2.5.5.20 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo el cual quedará así:
Parágrafo 1°. El contrato de vinculación de los trabajadores en misión debe contener
la causa específica que da origen a la prestación del servicio requerido, identificando, según corresponda a la vinculación del servicio: la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, el objeto del servicio, los plazos de cumplimiento, la identificación del personal en los casos descritos en el presente artículo, o la descripción de la necesidad en los eventos previstos. Estas situaciones son objeto de verificación por parte de los inspectores del trabajo y operadores jurídicos.
Artículo 2.
2.6.5.20. Multas. El Ministerio del Trabajo impondrá mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, multas sucesivas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción mientras esta subsista, en los siguientes casos.
Parágrafo 2°. De conformidad con la normativa vigente, se prohíbe la continuidad
encubierta mediante la rotación sucesiva de diferentes empresas de servicios temporales para cubrir un mismo servicio de colaboración, práctica que se considerará intermediación laboral ilegal, en estricta concordancia con los parágrafos adicionados por la Ley 2466 de 2025 al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Artículo 3°.
Modificación del inciso primero del artículo 2.2.8.1.34 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el inciso primero del artículo 2.2.8.1.34 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.8.1.34. Multas. El Ministerio del Trabajo a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas sucesivas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.
Artículo 2.
2.3.4.5. Intermediación laboral ilegal con empresas de servicios temporales. La empresa que envíe trabajadores en misión o suministre personal a otras personas, instituciones u organizaciones sin estar autorizada para funcionar como empresa de servicios temporales, o la que estando autorizada suministre personal por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6° del Decreto número 4369 de 2006 y 6° de este decreto o excediendo sus plazos máximos, incurrirá en prácticas de intermediación laboral ilegal.
Artículo 4°.
Modificación del artículo 2.2.8.1.44 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.8.1.44 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:
También incurrirá en intermediación laboral ilegal la empresa usuaria que se beneficie de esos servicios por parte de personas que no cuentan con autorización para funcionar como empresas de servicios temporales o la que se beneficie de los servicios de los trabajadores en misión por fuera de las situaciones temporales y excepcionales mencionadas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 6 del Decreto número 4369 de 2006 y 6 de este decreto o excediendo sus plazos máximos.
Artículo 2.
2.8.1.44. Sanciones. Cuando se establezca que una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado ha incurrido en intermediación laboral, o en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior, se impondrán sanciones consistentes en multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013.
Además de las sanciones anteriores, las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado que incurran en estas prácticas quedarán incursas en causal de disolución y liquidación. La Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás Superintendencias, para el caso de las cooperativas especializadas, cancelarán la personería jurídica.
Artículo 2.
2.3.4.6. Medidas preventivas y correctivas. Cuando se constate la existencia de prácticas de tercerización o intermediación laboral ilegales, las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, ordenarán a las personas, entidades u organizaciones involucradas la adopción inmediata de las medidas, acciones y correctivos necesarios para poner fin a la vulneración de los derechos laborales, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que resulten procedentes conforme a los artículos siguientes y a las competencias de cada autoridad.
Las medidas, acciones y correctivos encaminados al cese de la vulneración de derechos laborales podrán comprender, entre otras, formalización laboral, la regularización de condiciones laborales y de seguridad social, la suspensión o terminación de contratos civiles o comerciales irregulares, la presentación e implementación de planes de cumplimiento, la remisión a otras autoridades competentes y la suspensión temporal de actividades.
Estas medidas, de carácter preventivo, correctivo y disuasorio, tienen por objeto restablecer el orden jurídico vulnerado y eliminar las situaciones de fraude laboral.
Al tercero que contrate con una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado que incurra en intermediación laboral o que esté involucrado en una o más de las conductas descritas en el artículo anterior o que contrate procesos o actividades misionales permanentes, se le impondrá una multa hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, con base en el cual el inspector de trabajo reconocerá el contrato de trabajo realidad entre el tercero contratante y los trabajadores.
Ningún trabajador podrá contratarse sin los derechos y las garantías laborales establecidas en la Constitución Política y en la Ley, incluidos los trabajadores asociados a la Ley 1429 de 2010.
La empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios temporales por todas las obligaciones laborales, prestacionales y de seguridad social derivadas de la relación de trabajo en los casos en que se verifique la ocurrencia de intermediación laboral ilegal por Empresa de Servicios Temporales.
La empresa contratista beneficiaria podrá solicitar la celebración de acuerdos de formalización laboral para buscar la vinculación directa en casos de tercerización o intermediación laboral ilegal desde el inicio de la investigación preliminar, hasta antes de la notificación de la sanción administrativa.
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo, en ejercicio de sus competencias administrativas, concluye que el tercero contrató con una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado incurriendo en intermediación laboral o que concurren cualquiera de los otros presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, y de las facultades judiciales propias de la jurisdicción ordinaria laboral.
Parágrafo. La desatención de la orden de adoptar medidas, acciones y correctivos
necesarios para cesar la vulneración a los derechos laborales autorizará al Ministerio del Trabajo para imponer nuevas sanciones a cargo de los infractores.
Parágrafo. En caso de reincidencia de los terceros contratantes, se aplicará en todo caso
la multa máxima.
Artículo 5°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Artículo 2.
2.3.4.7. Sanciones. Las empresas, entidades u organizaciones que participen en prácticas de tercerización laboral ilegal o intermediación laboral ilegal, ya sea en calidad de contratantes, beneficiarias, usuarias, contratistas, subcontratistas o prestadoras de servicios, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 1610 de 2013.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo motivado, podrá imponer las siguientes medidas complementarias:
15 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores Que, mediante la Ley 2528 del 2025 del Congreso de la Republica se aprueba el “Convenio sobre la Violencia y el Acoso - No 190” adoptado por la 108A reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, del 21 de junio del 2019.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 06842 DE 2026
(mayo 25)
Que, el Ministerio de Trabajo mediante Circular del 0026 de 2023 establecen medidas de prevención, atención y protección a las violencias que viven las mujeres y personas de los sectores sociales LGBTIQ+ en el entorno laboral, especialmente en situaciones de acoso laboral, acoso sexual laboral, violencias basadas en género y discriminación en el mundo del trabajo. por la cual se modifica el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral y se deroga la Resolución número 3348 del 2023.
Que, mediante Circular 0055 de 2024 del Ministerio de Trabajo busca adoptar medidas para prevenir, identificar, atender y reparar situaciones de acoso laboral, acoso sexual y discriminación contra las personas que se autoidentifican pertenecientes a los sectores sociales LGBTIQ+.
La Ministra de Relaciones Exteriores, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales a y g del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, el numeral 17 del artículo 7° del Decreto número 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Circular 75 de 2025 del Ministerio de Trabajo establece las medidas de prevención, identificación y atención del acoso laboral, acoso sexual y discriminación contra las personas trans, personas no binarias e identidades de género no hegemónicas para empleadores, contratantes privados de todas las actividades económicas, entidades públicas nacionales, territoriales y administradoras de riesgos laborales.
Que, la Constitución Política en su artículo 25 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza de especial protección del Estado, razón por la cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Que, mediante Circular Conjunta 100-004 del Ministerio de Trabajo y del Departamento de la Función Pública establece los lineamientos para la aplicación de la circular número 003 del 18 de julio de 2024 sobre las directrices establecidas por la Procuraduría General de la Nación para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias para la prevención, atención y sanción del acoso laboral en las entidades públicas.
Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, por la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, se entiende por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Que, conforme al artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, el acoso laboral puede manifestase a través de las siguientes modalidades, entre ellas: el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad y la desprotección laborales.
Que, se debe distinguir entre situaciones de ambiente laboral conciliables y aquellas que no lo son, en particular de acoso sexual o alguna forma de abuso contra un funcionario, en los cuales la competencia del Comité de Convivencia Laboral no agota la respuesta institucional, dada la gravedad y especialidad de la situación existente, con el objeto de tener mayor participación al más alto nivel de la entidad, sin perjuicio del principio de confidencialidad, a fin de proteger efectivamente a la persona vulnerada.
Que, en el Ministerio de Relaciones Exteriores deben llevarse a cabo acciones tendientes a la erradicación de conductas de acoso laboral, por lo que se considera un deber institucional establecer procedimientos más eficientes que permitan una atención eficaz y oportuna de estos casos.
Que, constituye maltrato laboral todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
Que, es necesario que los casos de acoso laboral se desarrollen en el marco de un debido proceso, para lo cual debe presentarse la queja al Comité de Convivencia Laboral, órgano que debe atender la situación con prontitud a través del proceso respectivo y, cuando corresponda, remitir a la Procuraduría General de la Nación o la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, las instituciones deberán establecer mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las conductas que ocurran en la entidad.
Que, la Ley 1257 de 2008 adopta medidas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que, dada la experiencia y los continuos cambios que se presentan a nivel administrativo en los integrantes que hacen parte de los Comités de Convivencia Laboral, se hace necesario actualizar el modelo de la conformación e integración de los Comités, así como el procedimiento interno conciliatorio, ajustando el procedimiento para el trámite de las quejas que presentan los servidores de la entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Que, el numeral 1.7 del artículo 14 de la Resolución número 002646 del 17 de julio de 2008 del Ministerio de la Protección Social (en la actualidad Ministerio del Trabajo), contempla como medida preventiva del acoso laboral, la conformación del Comité de Convivencia Laboral y el establecimiento de un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir esta clase de conductas.
Artículo 1°.
Objeto de los Comités de Convivencia Laboral. Los comités del Ministerio de Relaciones Exteriores, tienen como objeto principal actuar como instancia preventiva, orientadora y mediadora, promoviendo recomendaciones y compromisos mutuos entre las partes para llegar a soluciones efectivas en las controversias de acoso laboral.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a los miembros del Comité de Convivencia Laboral y a todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución número 3461 del 1° de septiembre del 2025, derogó expresamente las Resoluciones números 652 y 1356 de 2012 y fijó un nuevo marco obligatorio para la conformación, funcionamiento y procedimiento de los Comités de Convivencia Laboral en entidades públicas y privadas, estableciendo lineamientos actualizados sobre el trámite preventivo de las quejas por presunto acoso laboral, los plazos y principios rectores, así como las responsabilidades a cargo de las partes de la relación laboral.
Artículo 3°.
Límite de competencia. Los comités, no podrán determinar la existencia o no del acoso laboral, ni proferir sanciones en este sentido, toda vez que la competencia en estos eventos es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces por competencia.
Que, mediante las Resoluciones números 1600 del 19 de abril de 2021 y 4153 del 19 de agosto de 2021, se integraron los Comités Mediadores de Resolución de Conflictos de la Planta Externa e Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores para el periodo 2021- 2023, respectivamente.
Artículo 4°.
Integración de los Comités de Convivencia Laboral. Los Comités del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, estarán integrados por funcionarios de la entidad de la siguiente manera:
Que, los referidos Comités se identificarán de ahora en adelante como Comité de Convivencia Laboral de la Planta Externa y Comité de Convivencia Laboral de la Planta Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
1. El Comité de planta interna conocerá y tramitará las quejas presentadas en planta interna y estará compuesto por:
a. Dos (2) representantes de la entidad, con sus respectivos suplentes. b. Dos (2) representantes de los funcionarios, con sus respectivos suplentes.
2. El Comité de planta externa conocerá y tramitará las quejas presentadas por funcionarios que se desempeñen en el exterior y estará compuesto por:
a. Dos (2) representantes de la entidad, con sus respectivos suplentes.
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de los principios normativos en particular aquellos que propendan por el trabajo en equipo, el desarrollo individual y el desarrollo organizacional, así como aquellos destinados a prevenir y atender situaciones que se pudieran constituir en casos de acoso laboral, ha expedido varios actos administrativos tendientes a crear los Comités respectivos y para fortalecer el procedimiento en el trámite de este tipo de quejas, siendo la Resolución número 3348 del 8 de mayo del 2023, la más reciente norma que actualizó el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral y fijó los procedimientos pertinentes para atender aquellas situaciones que puedan atentar contra la sana convivencia en la entidad. b. Dos (2) representantes de los funcionarios, con sus respectivos suplentes.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. Los representantes de la entidad y sus suplentes serán designados por el ministro de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 2°. Los representantes de los funcionarios y sus suplentes serán elegidos por
los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante votación libre, previa convocatoria de la Dirección del Talento Humano o quien haga sus veces. b. Analizar de manera confidencial los casos recibidos en los que se pudiere constituir un acoso laboral al interior de la entidad, para lo que, el comité tendrá cinco (5) días calendario. El comité podrá ampliar el término de revisión del caso hasta por diez (10) días calendario más, previa justificación escrita y sustentada al funcionario que interpuso la queja. En todo caso el termino máximo no podrá superar los quince (15) días calendario.
Artículo 4°.
Competencias y requisitos para integrar el comité. Quienes integren el comité, deberán contar con las siguientes competencias y requisitos para facilitar su funcionamiento:
c. Escuchar a las partes involucradas en forma individual, sobre los hechos que dan lugar a la queja, para lo cual el comité deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días calendario. a. Los funcionarios que integren el Comité deberán contar con competencias actitudinales y comportamentales, tales como: respeto, imparcialidad, tolerancia, serenidad, confidencialidad, reserva en el manejo de la información y ética; así mismo, habilidades de comunicación asertiva, liderazgo y resolución de conflictos, para lo cual, a través de la Dirección de Talento Humano se realizarán pruebas psicotécnicas y entrevista a los postulantes y a los designados por la entidad. d. Adelantar reuniones para crear espacios de diálogo entre las partes, y promover fórmulas conciliatorias y compromisos mutuos con el fin de llegar a una solución efectiva del conflicto, para lo cual el comité tendrá cinco (5) días calendario. El comité podrá ampliar el término por diez (10) días calendario más, previa justificación escrita y sustentada a las partes. En todo caso el término máximo no podrá superar los quince (15) días calendario. b. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán postularse a los Comités, a excepción de aquellos que hagan parte de cualquier otro Comité del Ministerio, a fin de no afectar las labores rutinarias y garantizar la disponibilidad de tiempo que requiere el Comité de Convivencia Laboral. e. Formular acciones de mejora de manera concertada entre las partes, para construir, renovar y promover la sana convivencia laboral, respetando el principio de la confidencialidad, lo cual debe quedar registrado en el acta de reunión, el comité tendrá cinco (5) días calendario. El comité para ampliar el término por diez (10) días calendario más, previa justificación escrita. En todo caso el término máximo no podrá superar los quince (15) días calendario. c. Los suplentes actuarán durante las ausencias temporales o definitivas del representante principal, o cuando se presenten situaciones de impedimento y recusaciones de este. En caso de falta absoluta del principal, el suplente asumirá la calidad de principal hasta finalizar el periodo o hasta cuando se elijan los nuevos miembros del Comité respectivo. f. Presentar a la Dirección de Talento Humano recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. Para lo anterior, el comité tendrá entre cinco (5) y máximo diez (10) días calendario después de remitidas las recomendaciones a las partes. d. La Dirección del Talento Humano deberá designar un funcionario que se encargue de servir de enlace con los comités y que pueda apoyar la gestión de la Secretaría Técnica. Este funcionario se encargará de hacer seguimiento a los informes trimestrales y a las recomendaciones emitidas por el comité. Adicionalmente, podrá solicitar a los comités los requerimientos que lleguen de entidades externas a fin de que puedan ser gestionadas teniendo en cuenta la confidencialidad de la información. g. El comité hará seguimiento a las recomendaciones y a los compromisos que hubieren adquirido las partes, verificando su cumplimiento. Este seguimiento se realizará de acuerdo con las fechas establecidas en cada una de las actas que levante el comité de acuerdo con cada caso, y se revisará nuevamente al mes y al tercer mes, hasta los seis (6) meses siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 18 de la presente resolución.
Artículo 5°.
Conformación de los Comités de Convivencia Laboral. Los comités podrán ser conformados por funcionarios que laboren en la planta interna y externa, siempre y cuando las personas ubicadas en planta externa tengan una diferencia horaria de hasta máximo 7 horas con la hora de Colombia, de tal manera que les permita asistir a las capacitaciones, reuniones, entrevistas y demás actividades propias del comité.
h. En los casos en que no se llegue a ningún acuerdo entre las partes, no se cumplan las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comité deberá enviar la queja junto con las actas de las reuniones, evidencias y demás documentos, a la Procuraduría General de la Nación. Para lo anterior, el comité deberá hacer la remisión máximo a los quince (15) días calendario, una vez se verifique el incumplimiento.
Artículo 6°.
Limitación para ser miembro de los Comités de Convivencia. No podrán conformarse los Comités con servidores públicos a los que se les haya formulado una queja de acoso laboral o que hayan sido víctima de acoso laboral, en el año inmediatamente anterior a su confirmación, para lo cual la Dirección de Talento Humano hará la consulta respectiva a los secretarios técnicos de los Comités vigentes.
i. Elaborar informes trimestrales sobre la gestión de los comités, que incorporen estadísticas de seguimiento y recomendaciones a las quejas, que deberán ser presentados a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, el informe anual consolidado de resultados de la gestión de los comités y los informes que requieran por los organismos de control, el cual debe ser presentado los primeros quince (15) días del mes de enero del año siguiente.
Parágrafo. No podrán ser parte de los Comités de Convivencia Laboral, el Director de
Talento Humano, los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica Interna, de la Oficina de Control Interno Disciplinario, funcionarios adscritos al despacho de la Dirección de Talento Humano y funcionarios adscritos al GIT de Bienestar Capacitación y Seguridad y Salud en el Trabajo, en razón a que en ejercicio de sus funciones, pueden conocer situaciones puestas a consideración en estos Comités, las cuales pueden derivar en procesos de carácter disciplinario o administrativo. j. Remitir información por correo electrónico del archivo o traslado de los casos a la Oficina de Control Disciplinario Interno acerca de los asuntos que hayan sido enviados por esta Oficina, a fin de que ellos puedan tener una trazabilidad del estado de la queja. k. Cuando el Comité advierta que los hechos puestos en su conocimiento exceden su competencia funcional y podrían corresponder a asuntos de carácter disciplinario, informará a la persona que presenta la queja sobre la instancia competente para su trámite, a fin de que, si lo considera pertinente, presente la actuación ante la Oficina de Control Disciplinario Interno.
Artículo 7°.
Periodo de vigencia de los Comités de Convivencia Laboral. El período de vigencia de los Comités será de dos (2) años, contados a partir de la primera designación de los miembros, la cual se realizará a través de una comunicación por parte del Secretario General o de la Dirección de Talento Humano, en la cual se indicarán los nombres de los miembros que conformarán el Comité de Convivencia, su rol como titulares o suplentes, así como la periodicidad en la que conformarán dicho comité. En los casos de que se deba delegar un nuevo integrante al comité por retiro de alguno de sus miembros, se indicará en el comunicado que emita el Secretario General o la Dirección de Talento Humano, la fecha de la vigencia en la que hará parte del comité.
Artículo 8°.
Elección de los miembros representantes de los servidores públicos de la entidad ante los comités. Los representantes de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores ante los Comités serán elegidos por votación secreta de los funcionarios de la entidad, en la que manifiesten su voluntad libre, espontánea y auténtica. La elección se llevará a cabo a través de convocatoria coordinada por la Dirección de Talento Humano.
Parágrafo 1°. Si alguna de las partes, materia de la queja, ha renunciado de la entidad o
es declarada insubsistente, el comité declarará el cierre del caso por pérdida de competencia funcional. De lo anterior se le informará a la persona que presentó la queja, indicándole las instancias externas competentes para el conocimiento de los hechos, si a ello hubiere lugar. En caso de que el comité hubiere adelantado actuaciones dentro del procedimiento conciliatorio interno y sobrevenga la terminación del vínculo de alguna de las partes, se procederá al archivo del trámite, dejando constancia en acta, garantizando los principios de confidencialidad, debido proceso y respeto a las partes. En los casos que alguna de las partes solicite expresamente la remisión de expediente a la Procuraduría General de la Nación, el comité, previa verificación y dejando constancia en acta remitirá copia de las actuaciones surtidas, limitándose a poner en conocimiento los hechos.
Artículo 9°.
Funciones de los Comités de Convivencia Laboral. El comité tendrá las siguientes funciones, las cuales se deberán desarrollar dentro de los términos señalados a continuación, garantizando el debido proceso y los principios de celeridad, eficacia, imparcialidad y confidencialidad:
Parágrafo 2°. En caso de que alguna de las partes haya sido trasladada de dependencia
o misión, el comité evaluará si persisten las circunstancias que dieron origen a la queja y consultará a la persona que la presentó sobre su interés en continuar con el procedimiento conciliatorio interno. Si los hechos pudieren exceder la competencia del comité o corresponder a actuaciones disciplinarias, se orientará a la persona que presentó la queja sobre las instancias competentes para su conocimiento mediante la Procuraduría General de la Nación. El comité informará a las partes sobre el estado y cierre del trámite, garantizando en todo momento los principios de confidencialidad, debido proceso y respeto. a. Recibir y tramitar las quejas presentadas por los funcionarios, en las que se describan situaciones de presunto acoso laboral, así como las pruebas que sirvan de soporte, cuando el comité así lo considere según las particularidades de cada situación. Para lo anterior, el comité deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días calendario, siguientes a la recepción de la queja.
17 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo: La decisión de retiro del numeral 4 debe ser notificada a la Dirección de Talento Humano.
Parágrafo 3°. En casos donde la víctima sea una mujer, el Comité de Convivencia
deberá garantizar los derechos consagrados en la Ley 1257 de 2008, especialmente el relacionado en el literal k del artículo 8°.
Artículo 10.
Sesiones y quorum. Los Comités de Convivencia Laboral sesionarán con la mitad más uno de sus integrantes; se reunirán ordinariamente cada mes o antes de forma extraordinaria, cuando por las circunstancias se requiera de su inmediata intervención y podrá ser convocadas por la Presidencia o Secretaría del comité.
Artículo 14.
Permanencia de la condición de los miembros de los comités. La condición de miembro del Comité de Convivencia Laboral se mantendrá independientemente de las modificaciones que se surtan en el cargo o funciones desempeñadas por el funcionario integrante del comité, a excepción de las causales mencionadas en el parágrafo del artículo 4° de la presente resolución; y siga vinculado en la entidad ya sea en planta interna o planta externa y la diferencia de horario le permita participar en las actividades del mismo.
Parágrafo 1°. Las reuniones del comité se podrán realizar de manera híbrida (presencial
o virtual), si alguno de sus integrantes se encuentra designado en la Planta Externa y estas serán convocadas por la Presidencia o Secretaría del comité.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el adecuado análisis y estudio de los casos
sometidos a consideración del Comité, a sus miembros se les concederá, cuando así lo estimen necesario, media jornada laboral dos miércoles al mes para la revisión, preparación y seguimiento de los asuntos correspondientes.
Parágrafo. Cuando un representante de la administración se retire de la entidad o sea
enviado a planta externa y por la diferencia horaria no pueda continuar su gestión como miembro del comité, la administración designará su reemplazo mediante memorando, el cual será notificado al funcionario con copia al respetivo comité. En el caso que el funcionario retirado o trasladado sea de los elegidos por votación, será reemplazado por el suplente y a falta de este, por quien haya obtenido el puesto número 7 o el siguiente en la votación al momento de la elección del comité.
Para hacer uso de este tiempo, cada miembro del Comité deberá coordinar previamente con su jefe inmediato, quien será el responsable de autorizar el respectivo permiso, procurando que esta disposición no afecte la continuidad del servicio ni el cumplimiento de las funciones propias del cargo.
En caso de que no se cuente con una persona suplente, la administración podrá designar su reemplazo, cumpliendo los procedimientos aquí establecidos para su elección a través de una entrevista y una prueba psicológica, que determine que las personas seleccionadas por la administración cuentan con el perfil requerido.
Artículo 15.
Elección y funciones de los Presidentes de los Comités de Convivencia Laboral. Los Comités, una vez conformados, deberán elegir en su primera sesión entre sus miembros a un presidente, al cual le corresponderá adelantar las siguientes funciones:
Artículo 11.
Impedimentos y recusaciones de los miembros de los comités. A efecto de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones, a los integrantes de cada comité les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.
a) Convocar a las y los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias. b) Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias que se adelanten, procurando desarrollarlas en forma dinámica y eficaz.
Si alguno de los integrantes del Comité de Convivencia Laboral se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento, deberá informarlo a los demás miembros, previo a comenzar la deliberación de los asuntos sometidos a consideración; los demás integrantes del comité decidirán si procede o no el impedimento y de ello se dejará constancia en la respectiva acta. c) Remitir a la Administración, a través de la Dirección de Talento Humano, las recomendaciones emitidas por el comité.
De igual manera, los integrantes del comité podrán ser recusados, situación que será decidida por los demás integrantes del comité para lo cual se dejará constancia en la respectiva acta. d) Coordinar con la Dirección de Talento Humano, o quien haga sus veces, los recursos operativos y/o herramientas necesarias para el adecuado desempeño de las funciones del comité.
Artículo 12.
Deberes de los miembros de los Comités de Convivencia Laboral. Los miembros de los Comités tendrán los siguientes deberes:
e) Informar a la Dirección de Talento Humano y a la Secretaría General las ausencias injustificadas de los miembros del comité de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
6. Las demás actividades inherentes a las funciones antes señaladas.
a) Asistir puntualmente a las reuniones programadas, o en su defecto, presentar excusa válida y convocar anticipadamente a su suplente, con el fin de garantizar el quorum necesario para la toma de decisiones.
Parágrafo. El rol de presidente(a) del comité puede ser ejercido de manera alterna por
cada uno de los integrantes, previo acuerdo y designación formal en reunión del comité. El integrante designado deberá asumir las funciones durante el periodo acordado. b) Garantizar la estricta confidencialidad de toda la información conocida y tratada en el ejercicio de sus funciones, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 3461 de 2025 y en la normativa vigente sobre protección de datos personales, asegurando su uso exclusivo para los fines propios del Comité de Convivencia. c) Contribuir al logro de consensos en las decisiones del comité.
Artículo 16.
Elección y funciones de los Secretarios técnicos de los Comités de Convivencia Laboral. Los comités deberán elegir en su primera sesión entre sus miembros a un secretario técnico, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones:
d) Cumplir con las tareas y comisiones que, con ocasión de sus funciones, le encomiende el comité. a) Recibir y dar trámite ante el Comité de las quejas presentadas por escrito en las que se describan las situaciones que puedan constituir acoso laboral, así como las pruebas que las soportan. e) Asistir a las capacitaciones programadas por el Grupo Interno de Trabajo de Bienestar, Desarrollo de Personal y Capacitación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en aras del buen desempeño de las funciones inherentes a los comités. f) Actuar de manera imparcial y objetiva. b) Citar de manera individual a las partes involucradas en las quejas, cuando así lo establezca el comité, con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la queja. g) Llevar al comité, en la sesión inmediatamente siguiente a la presentación de la queja, los casos de acoso laboral denunciados. c) Cuando lo establezca el comité, citar conjuntamente a los funcionarios involucrados en las quejas con el fin de establecer compromisos de convivencia, salvo que la víctima sea una mujer y manifieste su derecho de no confrontación, de acuerdo al literal k del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008. h) Declararse impedido conforme al trámite previsto en la presente resolución si se encuentra inmerso en una situación que le impida actuar de manera objetiva e imparcial. i) El Comité deberá custodiar la información y guardar la debida confidencialidad y reserva sobre los asuntos tratados. d) Llevar el archivo de las quejas presentadas, la documentación soporte y velar por la reserva, custodia y confidencialidad de la información, para lo cual la Dirección de Talento Humano o quien haga sus veces, brindará los recursos y facilidades necesarias para tal fin. e) Elaborar el orden del día y las actas de cada una de las sesiones del comité.
Parágrafo. Si un miembro del comité se ausenta sin justa causa a tres (3) sesiones
consecutivas, el Presidente del Comité deberá informar a la Dirección de Talento Humano y a la Secretaría General de la entidad para que se hagan los requerimientos respectivos. f) Enviar las comunicaciones junto con las recomendaciones dadas por el comité a las diferentes dependencias cuando así se requiera.
Artículo 13.
Retiro de los miembros de los Comités de Convivencia Laboral. Son causales de retiro de los miembros del respectivo Comité las siguientes.
a) El retiro de la entidad. g) Citar a las reuniones y solicitar los documentos necesarios para hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos por cada una de las partes involucradas. b) El traslado a la planta externa de la entidad, cuando la diferencia horaria sea mayor a 7 horas con Colombia, y no le permita asistir a las reuniones, entrevistas y demás actividades propias del comité. c) Haber sido sujeto de la imposición de sanción disciplinaria ejecutoriada. h) Elaborar los informes trimestrales sobre la gestión del comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones que deban ser presentadas al Grupo Interno de Trabajo de Bienestar, Desarrollo de Personal y Capacitación del Ministerio de Relaciones Exteriores. d) Haberse establecido la violación del deber de confidencialidad y reserva como integrante del comité. i) Las demás actividades inherentes a las funciones antes señaladas.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 18 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. De ser necesario, el comité formulará recomendaciones dirigidas a las partes con el objetivo de construir, renovar y promover la convivencia laboral; esta recomendación deberá quedar en el acta, y se llevará a cabo el respectivo seguimiento.
Parágrafo. El rol de secretaria o secretario del comité puede ser ejercido de manera
alterna por cada uno de los integrantes, previo acuerdo y designación formal en reunión del comité. El integrante designado deberá asumir las funciones durante el periodo acordado.
Artículo 17.
Procedimiento. El siguiente procedimiento interno será confidencial y conciliatorio, y su propósito es tramitar y decidir las quejas formuladas por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 2°. Si al momento de recibir la queja o posteriormente, el Comité identifica
que la queja la remite un pasante, contratista contra un contratista, funcionario o viceversa, el Comité actuará confirmo a la Resolución 3461 de 2025, que establece que el Comité de Convivencia Laboral será una instancia preventiva y conciliatoria, sin funciones sancionatorias, por lo que agotará el procedimiento interno establecido en el artículo 15 de la presente resolución. En los casos que no se llegue a la mediación del conflicto el Comité de Convivencia remitirá por competencia a la Procuraduría General de la Nación, con sus respectivos soportes e informará a las partes el número de radicado. a) Quien se considere afectado por situaciones que puedan considerarse acoso laboral deberá presentar por escrito la queja con los soportes respectivos, en caso de contar con ellos, para lo cual deberá diligenciar el formato GH-FO- 201 “Queja por situación de Convivencia Laboral”, que se encuentra en el Sistema Maestro de la Entidad.
El comité realizará esta mediación siempre y cuando ambas partes se encuentren vinculadas y en los casos que durante el proceso de la mediación una de las partes ya no haga parte de la entidad o ya no preste sus servicios, el Comité de Convivencia dará por cerrado el caso y preguntará al quejoso si desea remitir su queja a la Procuraduría General de la Nación. En los casos que no se reciba respuesta de confirmación del quejoso, el comité enviará por competencia a la Procuraduría General de la Nación. b) En caso de que la queja se presente contra un funcionario de planta externa debe remitirse el formato al correo comiteplantaexterna@cancilleria.gov.co. Si la queja está dirigida contra un funcionario de planta interna, debe remitir el formato diligenciado al correo comiteplantainterna@cancilleria.gov.co. c) Una vez recibida la queja por la Secretaría Técnica respectiva, esta será remitida a los integrantes del Comité dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de esta. d) El comité deberá evaluar la queja presentada en la primera sesión inmediatamente siguiente a la presentación de la denuncia. De igual forma, en caso de ser necesario, podrá convocarse antes de este plazo a sesión extraordinaria.
Parágrafo 3°. En los casos que el Comité de Convivencia identifiquen en el marco de
sus competencias situaciones de riesgo de violencia por razones de género que deriven en violencia física, sexual, psicológica, y que puedan llegar a configurar un delito, al ser conductas no conciliables, deberá remitir inmediatamente al correo saludocupacional@ cancilleria.gov.co e informar en el asunto “QUEJA DE VIOLENCIA DE GÉNERO - CONFIDENCIAL” para que desde el GIT de Bienestar Capacitación y SST se pueda conocer del caso de manera confidencial y adoptar las medidas de prevención urgentes incluidas en el Protocolo de Prevención de la Violencia por razones del Género y Atención a Víctimas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adicionalmente, el Comité de Convivencia Laboral remitirá a la Oficina de Control Disciplinario Interno los casos identificados que constituyan faltas disciplinarias de acuerdo con la Ley 1952 de 2019. e) El comité podrá decidir de forma previa que, por la gravedad de los hechos o porque considera que el escrito presentado resulta suficientemente ilustrativo, se proceda a llamar a cada parte de forma separada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la recepción de la queja. El comité para ampliar el término por diez (10) días calendario más, previa justificación escrita y sustentada. En todo caso el término máximo no podrá superar los quince (15) días calendario, a fin de escucharlas y proponer fórmulas de solución relacionadas a la situación laboral. De encontrarse ánimo conciliatorio, se llevará a cabo una sesión conjunta entre las partes en la cual se determine los acuerdos logrados, los cuales harán parte de un acta.
Artículo 18.
Sesión conjunta entre las partes para mediar en el conflicto y proponer fórmulas de arreglo. Cuando las partes involucradas en el conflicto acepten la sesión conjunta para adelantar el proceso de mediación y compromisos mutuos, los miembros del comité que hayan sido delegados informarán a las partes y observarán que las siguientes reglas básicas, de acuerdo mutuo en la entrevista conjunta citada por el comité se cumplan:
a) Convocar a las partes a través de la Secretaría Técnica, con una antelación de al menos tres días hábiles a la sesión. b) En la sesión se observarán las siguientes reglas: f) El comité, en la sesión en la que analice la queja la cual deberá realizarse en la primera sesión inmediatamente posterior a su presentación, determinará las acciones a seguir, las cuales quedarán consignadas en el acta correspondiente y deberá:
1. Solicitar a las partes el respeto a la confidencialidad que debe haber sobre los temas de la sesión.
1. Decidir que la queja carece de fundamento u objeto y proceder a archivar la mis- ma;
2. Referirse con respeto hacia todos los participantes de la sesión.
2. Escuchar al quejoso en diligencia individual;
3. Escuchar al denunciado en diligencia individual;
3. No interrumpir a la otra parte o a los miembros del comité cuando estén hablan- do. d) Hacer uso de la palabra con un tiempo racional.
4. Exhortar para que cada parte haga una exposición sintética y precisa de sus fun- damentos.
4. Escuchar a ambas partes involucradas de forma conjunta, salvo que la víctima sea una mujer y manifiesta su derecho de no confrontación, de acuerdo con el li- teral k del artículo 8° de la ley 1257 de 2008, y actuar en su calidad de mediador;
5. Si los hechos desbordan la órbita de orden laboral, trasladar el caso a la Procura- duría General de la Nación o Fiscalía General de la Nación.
c) El Presidente o alguno de los miembros que el Comité designe, una vez escuchadas las partes y analizadas las evidencias, propondrá fórmulas de solución a las partes.
6. Cuando se trate de una conducta que pueda encuadrarse en actos de irrespeto, deberá remitirla a la Oficina de Control Interno Disciplinario.
d) Cuando se lleguen a fórmulas de solución entre las partes, las mismas deberán constar en el acta respectiva.
7. Recomendar medidas de prevención de la situación que esté afectando el clima laboral con el apoyo de otras dependencias del Ministerio;
8. Llevar a cabo otra diligencia que considere pertinente.
e) Cuando no se llegue a fórmulas de arreglo entre las partes, así lo deberá consignar el Comité en el acta específica, haciendo notar que se ha agotado la etapa mediadora y procederá la remisión a la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, el cual establece que cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público. g) En todo caso, las actuaciones que se decidan realizar según el literal anterior deben llevarse a cabo en un plazo no mayor a los sesenta y cinco (65) días calendario contados a partir de la fecha en que se reciba la queja formal, para lo cual podrá hacerse uso de sesiones virtuales, presenciales o híbridas.
Parágrafo. El procedimiento o las normas de conducta indicadas en los literales a) y b)
deberán ser seguidas en las sesiones que se lleven a cabo de forma individual.
Artículo 19.
Cierre del caso. El procedimiento podrá culminar en cualquiera de las siguientes situaciones, lo cual deberá quedar en la respectiva acta manifestando la situación que generó el cierre del procedimiento, de forma motivada y ser informado a las partes involucradas:
a. Con un arreglo entre las partes con o sin recomendaciones según sea el caso; b. El comité decide que la queja carece de fundamento u objeto y procede a archivar el caso; h) El comité podrá designar a dos (2) de los miembros de este para que adelante una o varias actividades que se estimen pertinentes, incluida la sesión conjunta entre las partes en las que se procure un acuerdo. Posteriormente, los funcionarios delegados deberán llevar a cabo un informe al comité sobre los asuntos que fueron expuestos en la o las respectivas actividades. En todo caso, las actuaciones que realicen los delegados deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor a los sesenta y cinco (65) días calendario, contados a partir de la fecha en que se reciba la queja formal. Posterior a la entrega de este informe, en el caso en que no haya acuerdo conciliatorio, el comité en la siguiente sesión adoptará las decisiones correspondientes. c. El comité considera que los hechos desbordan la órbita de orden laboral y procede a trasladar el caso a las autoridades competentes; d. La inasistencia de las partes a las citaciones, no acuerdo o persistencia de la situación denunciada en la que se deba remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación; i) En cualquier momento del proceso, el comité podrá solicitar a las dependencias correspondientes la remisión de información relacionada con la queja presentada.
19 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL e. Si alguna de las partes, materia de la queja, ha sido trasladada de oficina, ha renunciado de la entidad o es declarada insubsistente, el Comité declarará el cierre del caso por carencia de objeto. De lo anterior se informará a las partes, y en los casos en que alguna de las partes no desee cerrar el caso, el comité preguntará si es deseo de ellos remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. g) Cuando las actas de entrevista individual o conjunta no sean firmadas por alguna de las partes involucradas por considerar que no incluye la información necesaria, el comité podrá permitir al funcionario que incluya la información que desea y que esta quede en un color diferente, en control de cambios o en una nota al final del acta. Al final del documento, el comité dejará una nota adicional en la cual especifica que los ajustes incluidos se hacen por petición del funcionario.
Artículo 23.
Invitados a la sesión. Los Comités de Convivencia Laboral podrán invitar a las sesiones a funcionarios expertos en salud ocupacional, psicología organizacional, conciliación o mediación de conflictos o a profesionales adscritos a la administradora de riesgos laborales, para que sirvan de apoyo técnico en la adopción de las decisiones y en la formulación de las correspondientes recomendaciones. Estas personas tendrán que ceñirse a los parámetros de confidencialidad necesarios.
Artículo 24.
Responsabilidades del empleador. El Ministerio, a través de sus áreas competentes, cumplirá con las obligaciones previstas en la normativa vigente en materia de prevención del acoso laboral y analizará a detalle las recomendaciones que el comité de Convivencia remita de acuerdo con los casos particulares o en los informes trimestrales.
f. Si alguna de las partes, materia de la queja, ha renunciado de la entidad o es declarada insubsistente, el comité declarará el cierre del caso por pérdida de competencia funcional. De lo anterior se le informará a la persona que presentó la queja, indicándole las instancias externas competentes para el conocimiento de los hechos, si a ello hubiere lugar. En caso de que el comité hubiere adelantado actuaciones dentro del procedimiento conciliatorio interno y sobrevenga la terminación del vínculo de alguna de las partes, se procederá al archivo del trámite, dejando constancia en acta, garantizando los principios de confidencialidad, debido proceso y respeto a las partes. En los casos que alguna de las partes solicite expresamente la remisión de expediente a la Procuraduría General de la Nación, el comité, previa verificación y dejando constancia en acta remitirá copia de las actuaciones surtidas, limitándose a poner en conocimiento los hechos.
Así mismo, el Ministerio dispondrá de los recursos administrativos necesarios para el funcionamiento del comité, en los términos de la normativa vigente y la disponibilidad institucional.
Artículo 25.
Articulación con la Administradora de Riesgos Laborales (ARL): El Ministerio de Relaciones Exteriores se articulará con la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), en los términos previstos en la normativa vigente, para el desarrollo de acciones de prevención, identificación y atención del acoso laboral.
g. En caso de que alguna de las partes haya sido trasladada de dependencia o misión, el comité evaluará si persisten las circunstancias que dieron origen a la queja y consultará a la persona que la presentó sobre su interés en continuar con el procedimiento conciliatorio interno. Si los hechos pudieren exceder la competencia del comité o corresponder a actuaciones disciplinarias, se orientará a la persona que presentó la queja sobre las instancias competentes para su conocimiento mediante la Procuraduría General de la Nación. El comité informará a las partes sobre el estado y cierre del trámite, garantizando en todo momento los principios de confidencialidad, debido proceso y respeto.
En el marco de dicha articulación, la ARL brindará asesoría y asistencia técnica al Ministerio y a los Comités de Convivencia Laboral, conforme a las competencias que le asigna el Sistema General de Riesgos Laborales.
Artículo 26.
Medidas preventivas. El Comité de Convivencia Laboral buscará el apoyo de las áreas que considere pertinentes, a fin de desarrollar medidas dirigidas a la prevención y corrección de las conductas que atentan contra la sana convivencia y perturban el clima laboral.
Artículo 20.
No acuerdo o persistencia de la situación denunciada. En los eventos en que las partes no lleguen a ningún acuerdo, no se cumplan las recomendaciones, no deseen conciliar o la conducta persista, el Comité de Convivencia Laboral deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación. Para estos efectos, se remitirá el caso con un acta que evidencie el procedimiento adelantado. De esto se informará a las partes involucradas por correo electrónico.
En los casos en que no se cumplan las recomendaciones formuladas por el comité previo a los seguimientos que se realicen a las recomendaciones, o la situación de presunto acoso laboral persista dentro de los siguientes dos (2) meses a la formulación de las recomendaciones, el comité deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación, para lo cual elaborará un informe que evidencie el agotamiento de la etapa conciliatoria y el seguimiento del caso. En el evento anterior, el caso quedará archivado para el comité. De esta decisión se informará a las partes involucradas por correo electrónico.
Artículo 27.
Capacitación a los miembros de los Comités de Convivencia Laboral. El Grupo Interno de Trabajo de Bienestar, Capacitación y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, capacitará a los miembros de los comités sobre el contenido y alcances de las disposiciones que regulan el tema del acoso laboral, así como, sobre competencias en materia de concertación, negociación de conflictos, y comunicación asertiva, en articulación con el Grupo Interno de Trabajo de Política Exterior Feminista y Asuntos de Género, capacitará en temas de género, igualdad y diversidad, a través de conferencias, talleres, seminarios, o cualquier otro medio efectivo de capacitación.
Así mismo, el comité podrá presentar al Director de Talento Humano las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral con copia al trabajador, hasta tanto se adelanta las respetivas validaciones al interior de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 28.
Archivo físico o digital. Todos los documentos de los comités, en particular las actas o las constancias de los trámites y en general todos aquellos soportes que demuestren su gestión, estarán bajo la custodia de los secretarios técnicos de cada uno de los comités, por el periodo que se encuentren designados. Para ello, deberán seguir los parámetros de archivo establecidos en las Tablas de Retención Documental vigentes.
Artículo 21.
Asistencia de los convocados. La asistencia de las partes citadas se constituye en un deber dirigido a buscar fórmulas de acercamiento y solución.
En caso de que se haga la citación por parte del comité a las partes involucradas para la sesión individual o conjunta, y alguno de estos incumpla la citación por más de dos (2) veces, sin previa justificación, se realizará el siguiente procedimiento:
Parágrafo. Una vez culmine el periodo respectivo del Comité, se deberá hacer entrega
formal mediante un acta de las carpetas virtuales o físicas debidamente foliadas a la Coordinación de Bienestar, Capacitación y Seguridad y Salud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 29.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 3348 del 2023.
a) En el caso del denunciante, se archivará la queja presentada por considerarse que desiste tácitamente del caso. De esto se le deberá informar al denunciante por correo electrónico que, por falta de respuesta de su parte, el caso queda cerrado para el comité.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2026.
La Ministra de Relaciones Exteriores, b) Para el caso del denunciado, se le enviará un correo indicando que el caso será remitido a la Procuraduría General de la Nación por competencia, y dado que no fue posible llevar a cabo la etapa mediadora, el caso queda archivado para el comité.
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Artículo 22.
Contenido de las actas. El acta que corresponda a cada una de las reuniones del comité contendrá:
(C. F.). a) Control de asistencia, fecha y hora de la reunión, agenda desarrollada. b) Identificación de cada caso y las partes involucradas. c) Anexar la queja presentada por la presunta conducta de acoso laboral.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Decretos
d) Resumen sucinto de las intervenciones de los funcionarios implicados cuando sean citados.
DECRETO NÚMERO 0579 DE 2026
e) Decisiones adoptadas por el comité en el marco de la Ley 1010 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o derogue.
(junio 5) por el cual se crea la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política, y f) Los acuerdos logrados, si los hubiere; en caso de no acuerdo deberá indicarse en el acta; las recomendaciones adoptadas por el Comité; fechas de seguimiento al caso cuando corresponda; la remisión por competencia; o cualquier otra circunstancia o decisión pertinente adoptada sobre el caso.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 20 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
1970 en su artículo 123. para la creación de notarías dentro de un círculo notarial.
Que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política, “Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”.
Que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1994, proferida dentro de la acción de nulidad con radicación interna 2769, se pronunció en los siguientes términos respecto de la competencia atribuida por el artículo 131 de la Constitución Política:
- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 29 de 1973, el cual men- ciona: “Los Círculos de Notaría que tengan por cabecera la capital de la Repú- blica y las capitales de Departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a petición de la Superintendencia de Notaría y Registro, serán clasificados en la primera categoría (...)”, bajo ese presupuesto, de crear- se una nueva notaría en la ciudad de Bogotá será categorizada como primera (1ª) categoría.
Corolario a lo anterior, de crearse la notaría, asumirá la siguiente nomenclatura:
No. de Notarías del Notaría Círculo Notarial Comprensión Municipal Círculo Categoría Notaría Ochenta y Dos Bogotá D.C. Bogotá D.C. 82 1ª Por las razones anotadas, es viable la creación y la ampliación de la cobertura del servicio notarial en el Círculo Notarial de Bogotá, D. C., la cual puede subsanar la necesidad en Bogotá, D. C.
“De tal manera que el cambio constitucional consistió en que mientras en el régimen anterior (art. 188 de la Constitución de 1886) correspondía a la ley “la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”, así como “la creación y supresión de círculos de notaría y registro”, en el régimen constitucional actual (art. 131 de la Constitución de 1991), a la ley expresamente se le asigna: “la reglamentación del servicio”, “la definición del régimen laboral” para los empleados que prestan ese servicio y “lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia”. A su vez, esta misma norma constitucional atribuye expresamente al Gobierno “la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
Del análisis comparativo y sistemático de las normas anteriores, la Sala concluye lo siguiente:
(...)
No obstante, es importante precisar que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al Gobierno nacional la potestad de determinar el número de notarios que prestarán sus servicios en el territorio nacional, así como la facultad de crear, suprimir, fusionar o modificar los círculos notariales en el país”.
2. En consecuencia, de la competencia atribuida a la ley para “la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”, debe entenderse excluido lo relativo a “la creación, supresión y fusión de los cír- culos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficina de registro”, pues estas últimas facultades le fueron entregadas, a diferencia del régimen anterior, directamente al Gobierno.
Que, por lo anterior, mediante oficio con radicado MJD-EXT26-0033562, el Superintendente de Notariado y Registro, según lo indicado en el estudio técnico elaborado por la Oficina Asesora de Planeación de esta Entidad, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 11 del Decreto número 2723 de 2014, propuso al Gobierno nacional, la creación de la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C.
Que en mérito de lo expuesto;
DECRETA:
Artículo 1°.
Créase la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C. en la Localidad de Santa Fe, sector San Victorino, la cual será de primera categoría.
3. Siendo ello así, se trata entonces de la presencia de unas competencias autó- nomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o de- cretos constitucionales o autónomos, que se caracterizan por no estar sometidos a las leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución”. (...)
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto número 2723 de 2014, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro “Proponer al Gobierno nacional la creación, supresión, fusión y recategorización de Notarías y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Parágrafo. Para trámites administrativos, informáticos, financieros y contables ante
la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., la notaría se identificará con un código que será asignado por la misma Superintendencia. Este código podrá ser modificado cuando por necesidades del servicio sea requerido.
Artículo 2°.
La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local, ubicado en el sector de San Victorino, en donde funcionará la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., reúna las condiciones exigidas para la excelente prestación del servicio, en observancia de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 157 del Decreto Ley 960 de 1970 modificado por el artículo 44 del Decreto número 2163 de 1970.
Artículo 3º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 5 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Que en consonancia con la política del Gobierno nacional para la ampliación de los servicios públicos en todo el territorio nacional y en especial, en aquellos lugares de importancia estratégica y con fundamento en comunicación suscrita por la honorable Representante a la Cámara por Bogotá, D. C. doctora María Fernanda Carrascal Rojas, en representación de los trabajadores y empresarios del sector de San Victorino en la que presenta solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro manifestando que en su calidad de Representante a la Cámara por Bogotá y en respuesta a las demandas de los trabajadores de la economía popular, rnicroempresarios y pequeños empresarios del sector comercial de San Victorino, solicita que se realice un estudio que identifique la dinámica de acceso y las necesidades de servicios notariales por parte de los habitantes y comerciantes del sector de San Victorino, con el propósito de establecer si es necesaria y oportuna la creación de una notaría en el sector de San Victorino (Barrio Santa Inés, UPZ Las Nieves, Localidad de Santa Fe), la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro, realiza estudio técnico con el propósito de verificar las condiciones de viabilidad para la creación de la notaría solicitada.
Ministerio de Defensa Nacional
Que, en el Estudio Técnico elaborado por la Oficina Asesora de Planeación de la SNR de fecha 5 de mayo de 2026, se concluyó lo siguiente:
“(...)
Dirección General Marítima Resoluciones
- Analizadas las variables socioeconómicas de Bogotá, D. C., se evidencia que la ciudad, al ser el centro financiero y comercial del país, concentra actividades económicas relevantes en industria, comercio y servicios.
RESOLUCIÓN NÚMERO (0548-2026) MD-DIMAR-
GRUCOG DE 2026
- Revisada la información demográfica de la ciudad de Bogotá, de acuerdo con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 del DANE y las proyecciones de población realizadas para 2025, se estima una población de 7.942.867 habitantes. Conforme con lo evidenciado en el presente documento, Bogotá, D. C. presenta un crecimiento poblacional sostenido, lo cual puede in- cidir en la demanda de servicios notariales.
(junio 1°) por la cual se adiciona la Sección 6 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4, en lo concerniente a los criterios para la autorización y el control de las inspecciones del exterior de la obra viva con el buque a flote (IOVA).
Círculo notarial Censo 2018 Proyección 2021 Proyección 2022 Proyección 2023 Proyección 2024 Proyección El Director General Marítimo, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 5 del artículo 5º del Decreto Ley 2324 de 1984; los numerales 2 y 4 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional encargada de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y de ejercer la dirección, coordinación 2025 Bogotá, D.C. 7.391.056 7.804.920 7.849.206 7.883.928 7.918.600 7.942.867
- Analizada la producción de escrituras públicas en el Círculo Notarial de Bogo- tá, D. C., se observó un alto flujo de producción, cuyo promedio en los últimos 5 años es de 4.245 escrituras, lo cual, expresa un exceso de 1.245 escrituras en promedio por notaría, es decir, un excedente total de 100.845 escrituras, por cuanto, cumple con los criterios legales expresados por el Decreto Ley 960 de 21 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
3. Naves de transporte rodado, petroleros y graneleros de tráfico nacional, con anti- güedad inferior a quince (15) años, contados a partir de la fecha de entrega.
y control de las actividades marítimas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984.
Que la Ley 8ª de 1980 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y al Protocolo de 1978, mediante la cual acogió tanto el texto del convenio como el del anexo técnico.
Parágrafo 1°. Excepcionalmente, se podrá considerar la aplicación de las presentes
disposiciones a naves de mayor antigüedad; salvo las naves de transporte rodado, petroleros y graneleros; siempre que se demuestre, mediante historial de clase, recubrimientos y mediciones de espesores, una condición estructural óptima de la nave. Esta consideración excepcional será analizada caso por caso.
Que el numeral 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, determina que la Dirección General Marítima tiene la función de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar.
Parágrafo 2°. Las naves o artefactos navales que durante su operación normal varan
frecuentemente en rampas o playas, no serán considerados para la aplicación de las presentes disposiciones.
Que el numeral 6 del artículo 5° de la norma en cita, determina como función y atribución de la Dirección General Marítima la de autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.
Que el artículo 110 del Decreto Ley 2324 de 1984, señala que las naves deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la ley, en convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones.
Parágrafo 3°. Por fecha de entrega se entenderá la fecha de finalización (día, mes y
año) del proceso de inspección de una nueva construcción, es decir, el reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio y el certificado de seguridad construcción o su similar, se emita por primera vez. En ausencia de esta información se podrá establecer la fecha de entrega mediante la fecha de la firma de un contrato de construcción, la fecha de la colocación de la quilla o la fecha en la que la construcción del buque se halle en una fase equivalente.
Que el artículo 113 ibidem indica que las inspecciones ordinarias a las naves y artefactos navales se efectuarán dentro de los plazos y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando se cause o pueda causarse contaminación.
Artículo 4.
3.1.1.6.3. Inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote. Tipo de reconocimiento que, previa autorización de la Dirección General Marítima permite a las naves y artefactos navales realizar la inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote, en sustitución de la inspección en dique seco, siempre que se cumplan las condiciones técnicas y estructurales establecidas en el Anexo “A”.
Parágrafo 1°. Para todos los tipos de naves, las inspecciones prescritas de la obra
viva podrán efectuarse con el buque a flote, excepto lo dispuesto para el reconocimiento quinquenal, el cual deberá realizarse en dique seco.
Que mediante Resolución número 878 de 2023 la Dirección General Marítima adoptó la Resolución A. 1156(32) del 15 de diciembre de 2021, emitida por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional mediante la cual se acogen las “Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación (SARC)”.
Parágrafo 2°. La autorización para efectuar una inspección del exterior de la obra viva
con el buque a flote no modificará ni alterará el ciclo de inspección previsto en el sistema armonizado de reconocimiento y certificación vigente de la nave.
El numeral 4 del artículo 2° del Decreto número 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que, en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Adicionar las siguientes definiciones a la Parte Primera “Definiciones Generales” del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, el cual quedara, así:
Artículo 4.
3.1.1.6.4. Autorización de inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote. La Dirección General Marítima autorizará la realización de inspecciones del exterior de la obra viva con el buque a flote, en sustitución de la inspección en dique seco, para aquellas naves o artefactos navales que acrediten la idoneidad técnica establecida en el Anexo “A”. Esta autorización será competencia exclusiva de la Dirección General Marítima.
Antigüedad: Se entenderá como los años contados a partir de la fecha de entrega.
La idoneidad deberá demostrarse mediante un certificado de clase con notación de inspección subacuática, expedido por una Sociedad de Clasificación, o mediante un documento (certificación IOVA) emitido por la Dirección General Marítima.
Certificación IOVA: Documento emitido por la Autoridad Marítima que acredita que un buque cumple las condiciones técnicas y estructurales necesarias para la ejecución de una inspección del exterior de la obra viva a flote, de acuerdo con lo indicado en el Anexo “A”.
Adicionalmente, el armador deberá acreditar que la nave o artefacto naval cumple con las siguientes condiciones:
Artículo 2°.
Adicionar la Sección 6 al Capítulo 1, Título 1, Sección 3 de la Parte 3 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, el cual quedara, así:
(…)
REMAC 4
1. Haber completado, en un reconocimiento previo en dique seco o durante la cons- trucción inicial del buque, un examen preliminar del casco satisfactorio para la Autoridad Marítima o para una Organización Reconocida, en el cual se determi- ne la idoneidad futura del buque para inspecciones del exterior de la obra viva a flote, en cumplimiento de los parámetros mínimos detallados en el Anexo “A”.
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE 3 NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES
Título 1.
CATALOGACIÓN, INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE NAVES Y
2. Ausencia de daños o defectos evidentes en el casco que comprometan la navega- bilidad o la aptitud del buque para la ruta o servicio. En el caso de buques bajo certificación de una Organización Reconocida, no deberán existir recomenda- ciones pendientes ni condiciones de clase derivadas de daños estructurales, ni registros recientes de deterioro anormal en el casco, timón o hélice durante al menos los últimos tres años.
ARTEFACTOS NAVALES
Capítulo 1.
3. Declaración sobre el estado de limpieza del casco bajo la línea de flotación. En caso de requerirse limpieza, deberá cumplirse lo dispuesto en el TÍTULO 1A, PARTE 2, REMAC 5.
DEL REGLAMENTO NACIONAL DE CATALOGACIÓN, INSPECCIÓN
Y CERTIFICACIÓN DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES DE BANDERA
COLOMBIANA
Sección 6.
DE LAS INSPECCIONES A LA OBRA VIVA DE LOS BUQUES
4. Presentar un plan técnico que describa el procedimiento de medición y/o revisión de los elementos, sistemas o zonas del casco de la obra viva que serán inspeccio- nados. Como mínimo deberán incluirse: ánodos de sacrificio, tomas de cajas de mar, válvulas de fondo, timones, hélices y ejes, estado de pintura (recubrimien- to del casco), quillas de balance, enfriadores de quilla, transductores y toberas (cuando aplique).
Artículo 4.
3.1.1.6.1. Objeto. Establecer los criterios técnicos para la realización de las Inspecciones del exterior de la Obra Viva con el buque a flote (IOVA) en sustitución de la inspección del exterior de la obra viva del buque en dique.
Artículo 4.
3.1.1.6.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente sección se aplican a todas las naves y artefactos navales, de casco construido en acero o aluminio, inscritos en el registro de la Dirección General Marítima que cumplan con las siguientes condiciones:
5. Informe de calibraciones de la obra viva del casco. Se deberá presentar el in- forme de las calibraciones realizadas mediante técnica de ultrasonido al casco y elementos estructurales tomadas en el último dique seco, las cuales deberán estar dentro de los límites establecidos en el numeral 4 del artículo 4.3.1.1.3.3 del RE- MAC 4. Este informe podrá omitirse si se planea realizar calibraciones del casco durante la inspección del exterior de la obra viva a flote.
1. Naves y artefactos navales de tráfico internacional con antigüedad inferior o igual a quince (15) años, contados a partir de la fecha de entrega.
2. Naves y artefactos navales de tráfico nacional con antigüedad inferior a veinte (20) años, contados a partir de la fecha de entrega, excluyendo a las naves de transporte rodado, petroleros y graneleros.
6. Aportar los resultados de las inspecciones realizadas por el personal del armador a los tanques de lastre de doble fondo/doble costado (durante los últimos tres años) y otros espacios adyacentes al casco, en relación con el deterioro estructu- ral general, fugas en límites de tanque y tuberías, así como el estado del revesti- miento protector.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 22 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.
El Director General Marítimo,
7. Presentar un compromiso firmado por el armador de poner el buque en dique seco, si fuese necesario según los resultados de la inspección, dentro de los tres (3) meses siguientes a la misma, o antes si se considera pertinente.
Contralmirante Hermann Aicardo León Rincón.
ANEXO A Condiciones técnicas y estructurales para acreditar la idoneidad futura de un buque para una inspección del exterior de la obra viva a flote Parágrafo 1°. La inspección del exterior de la obra viva, con el buque a flote, deberá ser practicada por una empresa de servicios marítimos debidamente autorizada por la Dirección General Marítima y certificada por una Organización Reconocida, bajo la supervisión inmediata y en tiempo real de un inspector designado por la Autoridad Marítima o por la propia Organización Reconocida.
Para establecer la idoneidad futura de un buque para una inspección del exterior de la obra viva a flote, se requiere previamente una inspección en dique seco (para buques existentes) o, durante la construcción inicial, una inspección preliminar del casco.
Dicha inspección deberá constar de lo siguiente:
Parágrafo 2°. La empresa de servicios marítimos deberá disponer de buzos
debidamente certificados conforme a la normativa aplicable, así como de equipos de registro visual de alta definición, incluyendo cámaras de resolución superior o vehículos operados remotamente (ROV), que garanticen la obtención, conservación y verificación íntegra de las evidencias correspondientes a todas las áreas objeto de inspección.
1. Que, al término de la inspección correspondiente, los preparativos, marcados, dispositivos y capacidades apropiadas se hayan instalado, añadido o dispuesto de manera satisfactoria para permitir la realización de un reconocimiento a flote.
Parágrafo 3°. La inspección deberá efectuarse conforme a los lineamientos
establecidos en el Anexo “B”.
2. Que la inspección haya sido efectuada por un inspector de la Autoridad Marítima o de una Organización Reconocida.
3. Que se hayan instalado marcas y sistemas de identificación permanentes en la su- perficie exterior del forro, por debajo de la línea de flotación de carga de verano, mostrando claramente la posición de las cubiertas y de los mamparos (transver- sales y longitudinales, incluidos los límites de los tanques).
Artículo 4.
3.1.1.6.5. Condiciones Técnicas de la inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote. La realización de la inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote solo podrá autorizarse cuando el entorno garantice que la evaluación sea equivalente a la efectuada en dique seco, y deberá cumplirse estrictamente el procedimiento establecido por la Autoridad Marítima. Para ello, se deberán observar las siguientes condiciones:
Nota: El marcado deberá tener una longitud mínima de 100 mm y un ancho de 10 mm, ser de color de alto contraste y estar rodeado de un cordón de soldadura. Las marcas se dispondrán:
1. El reconocimiento deberá efectuarse en un área geográfica previamente auto- rizada, con el buque preferiblemente en condición de mínimo calado, en aguas protegidas y con corrientes y mareas débiles.
a) A lo largo del mamparo, a intervalos regulares
2. Las condiciones meteorológicas deberán ser favorables, de manera que se garan- tice un reconocimiento eficaz y seguro.
b) En cada ángulo formado por un mamparo c) En cada intersección de mamparos
3. La visibilidad subacuática deberá ser suficiente para obtener evidencia que per- mita verificar el cumplimiento de las prescripciones aplicables y confirmar el estado satisfactorio del casco.
4. Que el casco esté equipado con un sistema de protección catódica, con ánodos instalados de modo que permitan su fácil desmontaje y montaje en el agua.
5. Que las rejillas de las tomas (cajas) de mar se hayan instalado con bisagras y sujetado con pernos que permitan su desmontaje y montaje con el buque a flote.
4. En caso de que la inspección se realice con el buque atracado, deberá existir espacio libre suficiente respecto del muelle, empleando defensas adecuadas, para permitir el acceso seguro de los buzos alrededor del casco. Se requerirá la auto- rización previa de la instalación portuaria.
6. Que se haya acondicionado un mecanismo que permita el acceso para verificar que la holgura o el desgaste de los cojinetes del timón y del eje de cola se encuen- tren dentro de los límites permitidos.
Nota: Los cojinetes y casquillos deberán contar con marcas permanentes que permitan identificar cualquier desplazamiento relativo bajo el agua.
5. La nave deberá encontrarse fondeada o amarrada de forma estable y segura, sin movimientos excesivos, con los propulsores apagados y las hélices bloqueadas, y sin operaciones de carga, descarga o transferencia de combustible durante la inspección.
7. Que las palas de las hélices cuenten con marcas que permitan su fácil identifica- ción.
8. Que, adicionalmente para los buques existentes, previamente en dique seco se hayan realizado los siguientes trabajos:
6. La inspección deberá ser susceptible de supervisión mediante sistemas de televi- sión de circuito cerrado y registro electrónico de imágenes en vídeo y fotografía del casco, apéndices, tomas de mar y demás elementos objeto de reconocimiento.
Se deberá garantizar un sistema de comunicación bidireccional eficaz entre el inspector y el buzo.
7. El procedimiento deberá suspenderse si las condiciones subacuáticas o el funcio- namiento del equipo de filmación y comunicaciones se deterioran hasta el punto de que las imágenes o las transmisiones ya no sean aceptables.
a) Aplicación de un esquema de recubrimiento de pintura que cumpla como mínimo con los siguientes criterios: categoría de durabilidad media (M); categoría de corrosividad tipo C4 (condiciones atmosféricas) y tipo Im4 (condiciones sumergidas), de acuerdo con la norma ISO 12944. El grado de preparación de superficie aplicado deberá ser, como mínimo, Sa 2½ según la Norma ISO 8501-1. b) Verificación del estado del casco y la estructura de la obra viva consistente en:
- Para naves bajo certificación de una organización reconocida cumplimiento de los estándares establecidos con relación a la medición de espesores
Artículo 4.
3.1.1.6.6. Resultados de conformidad. Al término de la inspección del exterior de la obra viva, los resultados obtenidos deberán ser remitidos, para su revisión y aprobación, a la Dirección General Marítima, por el armador de la nave o por la Organización Reconocida, según corresponda. El informe deberá elaborarse conforme a lo indicado en el Anexo “C”.
- Para naves certificadas por DIMAR efectuar una medición de los espesores del 70% de la lámina actual del casco por debajo de la línea de flotación de carga de verano.
Parágrafo. Si la inspección a flote revela averías, deterioros u otras condiciones que
deban ser atendidas de manera inmediata, o que solo puedan evaluarse de forma fiable fuera del agua, se exigirá la entrada del buque en dique seco, con el fin de realizar una inspección más exhaustiva y llevar a cabo las reparaciones necesarias.
- Con relación a las socavaciones (pitting) se deberá tener en cuenta lo establecido en el documento IACS UR S31, en su versión actualizada.
Nota: Para obtener la certificación IOVA se aceptará un desgaste máximo del 25% respecto al espesor original del casco y la estructura.
Artículo 4.
3.1.1.6.7. Refrendo. Una vez revisado el informe final, la Autoridad Marítima, mediante acto administrativo, aceptará o rechazará los resultados. En caso de aprobación, podrá efectuarse el refrendo de las inspecciones de la obra viva en el certificado correspondiente, o la renovación del certificado de seguridad en el caso de las naves de pasaje.
c) Remoción de todos los ánodos existentes, independientemente de su estado, e instalación de ánodos de sacrificio nuevos, conforme a un estudio de protección catódica.
Artículo 4.
3.1.1.6.8. Efectos de la Inspección el exterior de la obra viva con el buque a flote. La autorización para realizar la inspección del exterior de la obra viva con el buque a flote no modificará ni alterará el ciclo de inspección previsto en el sistema armonizado de reconocimiento y certificación vigente de la nave.
d) Verificación de la superficie expuesta del eje de cola para confirmar que esté eficazmente protegido contra la acción del agua. Comprobación de la instalación y ajuste del mecanismo de sujeción de la hélice. e) Comprobación de fugas en los sellos de las palas de las hélices de paso controlable. Verificación de la fijación y apriete del buje y las palas. Verificación del estado de las palas de las hélices.
Artículo 3°.
Anexos. Los anexos de la presente resolución forman parte integral de la Sección 6 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4, en lo concerniente a los criterios para la autorización y el control de las inspecciones del exterior de la obra viva con el buque a flote (IOVA)”.
f) Remoción de las placas de inspección de la pala del timón para revisar pernos y dispositivos de sujeción. Sometimiento del timón a una prueba hidrostática satisfactoria.
Artículo 4°.
Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
23 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL g) Medición de la holgura de los cojinetes y casquillos (timón y ejes), la cual debe satisfacer los requisitos establecidos por alguna sociedad de clasificación. de una organización reconocida deberá cerciorarse de que el método de presentación gráfica sea satisfactorio.
Nota: En caso de que el desgaste supere los límites permitidos, deberán instalarse nuevos cojinetes. La verificación de las holguras será debidamente sustentada.
10. El estudio debe suspenderse si las condiciones o el equipo se deterioran hasta el punto de que las imágenes o las comunicaciones transmitidas ya no sean acepta- bles.
h) Desmonte de todas las válvulas de fondo y sometimiento a pruebas hidrostáticas satisfactorias. Asimismo, los enfriadores de quilla deberán someterse a pruebas hidrostáticas satisfactorias.
11. Los resultados de la inspección subacuática se informarán inmediatamente al representante del armador. El Capitán del buque y el buzo firmarán el informe, confirmando el resultado.
i) Revisión de la soldadura de las tuberías adheridas al casco.
ANEXO C Contenido del informe final al término de una inspección del exterior de la obra j) Revisión de todos los tipos de propulsores (Thrusters /Propellers) y otros sistemas de propulsión con características de maniobrabilidad (como hélices direccionales, hélices de eje vertical y unidades de chorro de agua), incluyendo: viva El informe deberá contener, como mínimo, los siguientes puntos:
- Inspección externa de la hélice, caja de engranajes, tobera, mecanismos de fija- ción de pernos y fugas en los sellos;
1. Lugar y fecha de la inspección.
- Inspección interna del tren de engranajes, conjuntos de cojinetes y sellos;
- Análisis de muestras de aceite lubricante.
2. Identificación de la nave inspeccionada (nombre, numero de matrícula, arqueo, etc.)
9. Que se hayan elaborado planos del casco y sus apéndices por debajo de la línea de flotación de carga de verano, incluyendo la ubicación y/o disposición general de:
3. Identificación de la empresa de servicios marítimos que realizo la inspección (nombre, NIT, número de la licencia de explotación comercial y su vigencia, etc.)
a) Espesores de lámina actual;
4. Condición de la nave al momento de la inspección. (Calados, asiento, escora, etc.)
b) Cubiertas y mamparos (transversales y longitudinales, incluidos los límites de los tanques);
5. Relación de los equipos y técnicas utilizados durante la inspección.
c) Todas las aberturas del casco;
6. Contenido de los resultados de la inspección.
d) Timón, hélice (con la identificación de cada pala) y eje de cola; a) Estado del revestimiento, las soldaduras, la corrosión, las hendiduras, grietas, fracturas o defectos similares del casco. e) Ánodos de sacrificio, rejillas de caja de mar, válvulas de fondo, quillas de balance, propulsores transversales y demás apéndices. b) Estado de las hélices, timones, ejes, ánodos de sacrificio, tomas de mar, válvulas de fondo y demás elementos (apéndices).
Nota: Los planos deberán incluir instrucciones necesarias para facilitar el trabajo de los buzos, especialmente en la medición de holguras. c) Mediciones realizadas a cojinetes y sellos (toma de luces en ejes y timones). d) Otros hallazgos encontrados, trabajos efectuados, etc.
10. Que se cuente con un registro fotográfico de características particulares del bu- que, tomado durante la estadía en dique seco, útil para futuras consultas.
7. Registro fílmico continuo en alta definición de toda la inspección.
ANEXO B Lineamientos para desarrollar una inspección del exterior de la obra viva NOTA 1: Este informe deberá venir acompañado de un concepto del inspector de la autoridad marítima o de la organización reconocida.
Las inspecciones del exterior de la obra viva a flote se deberán realizar de la siguiente manera:
NOTA 2: Para efectos de control y trazabilidad, será necesario anexar un documento o comprobante que acredite la presencia in situ del inspector responsable, quien ejerció la supervisión directa de la inspección.
(C. F.).
1. El propietario y/o armador realizará todos los preparativos necesarios para la inspección subacuática, informando que se tomaron todas las medidas previstas en el plan de inspección, a fin de garantizar la realización segura y eficiente de las tareas de la inspección.
2. La inspección subacuática se realizará en presencia del inspector de la Autoridad Marítima o de una Organización Reconocida y un representante del Armador (DPA, capitán del buque).
Ministerio de Salud
y Protección Social
Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
3. El inspector de la Autoridad Marítima o de una organización reconocida con- firmará la preparación para la inspección y el estado operativo del equipo de inspección subacuática.
y Dispositivos Médicos Circulares
4. El inspector de la Autoridad Marítima o de una organización reconocida conoce- rá el estado del buque con antelación e informará al buzo, antes de la inmersión, sobre los elementos y mediciones de la inspección (alcance de la inspección).
CIRCULAR NÚMERO 000021 DE 2026
5. Se proporcionarán los medios para mantener una buena comunicación entre el inspector de la Autoridad Marítima o de una Organización Reconocida y el buzo en todo momento. Debe existir un sistema de comunicación bidireccional entre el inspector (quien supervisa desde la superficie) y el buzo.
(junio 9) por la cual se establecen los anexos técnicos para el reporte de información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), se derogan las Circulares 06 de 2018 y 17 de 2023 y se dictan otras disposiciones.
6. El estudio no debe iniciarse a menos que el inspector de la Autoridad Marítima o de una organización reconocida esté satisfecho con la visibilidad, los efectos de escala debidos al uso de circuito cerrado de televisión y el detalle proporcionado por las cámaras submarinas en el sitio.
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 245 de la Ley 100 de 1993, 87 de la Ley 1438 de 2011, 72 de la Ley 1753 de 2015, en desarrollo del Decreto número 705 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
7. Cuando el inspector de la Autoridad Marítima o de una organización reconoci- da considere que la práctica es insegura, debe negarse a participar. El objetivo principal es proporcionar condiciones seguras y efectivas para los buzos y una inspección exitosa.
Que los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 87 de la Ley 1438 de 2011 confirieron a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en adelante la Comisión, la formulación y regulación de la política de precios de medicamentos.
8. Para facilitar una inspección eficaz, el exterior de la obra viva y los accesorios deben estar permanente y claramente marcados (incluidos los límites de los tan- ques). El inspector verificará que el marcado y los planos del casco son satisfac- torios.
9. El inspector de la Autoridad Marítima o de una organización reconocida deberá confirmar el estado de la inspección mediante fotografías subacuáticas, cámaras, monitores de televisión y otros medios. El inspector de la Autoridad Marítima o
Que la Comisión, mediante Circular 04 de 2006, estableció la política de regulación de precios de medicamentos y creó el Sistema de Información de Medicamentos (SISMED), a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se reporta el valor de las ventas, el número de unidades vendidas y el precio más alto y más bajo de venta de los medicamentos que se comercializan en el territorio colombiano.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 24 DIARIO OFICIAL PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 1”, y número 2: “REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 2, que se adoptan con la presente circular.
Que de acuerdo con el artículo 21 de la referida Circular, el SISMED tiene como objetivo proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país.
Artículo 2º.
Definiciones. Para efecto de la aplicación e interpretación de la presente circular, se establecen las siguientes definiciones:
2.1. Rol 1: corresponde a los fabricantes, importadores o titulares que figuran en el registro sanitario del medicamento a reportar y a los importadores de medicamentos vitales no disponibles.
Que, mediante Sentencia T-760 de 2008, la Honorable Corte Constitucional redefinió el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la protección del derecho fundamental a la salud, e impartió una serie de órdenes a diferentes autoridades, entre ellas, al Ministerio de Salud y Protección Social, encaminadas a corregir problemáticas identificadas en el sistema de salud colombiano.
2.2. Rol 2: corresponde a los actores que no son fabricantes ni importadores ni titulares de registro sanitario del medicamento a reportar, ni importadores de medicamentos vitales no disponibles.
Que, mediante el Auto 263 de 2012, derivado del incumplimiento parcial de la orden 24 de la Sentencia precitada, la Sala Especial de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud que en conjunto con la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos expidiera la regulación necesaria “para conjurar la crítica situación de sobrecostos de precios de medicamentos POS y no POS”.
2.3. Transacción primaria institucional: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte del actor que elabora o importa el medicamento, a otro actor y que será dispensado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción, así como a la compra del medicamento objeto de reporte al actor que elabora o importa el medicamento, y que será facturado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Que, mediante Auto 2049 del 10 de diciembre de 2025, la Corte Constitucional, en aras de realizar un seguimiento detallado a las órdenes proferidas en Sentencia T-760 de 2008, impuso al Ministerio de Salud y Protección Social la obligación de formular un Plan Inmediato de Acciones en (PIAS), cuya finalidad radica en asegurar que las órdenes y directrices proferidas por la sala en sus providencias se ejecuten en atención a sus competencias.
Para efectos de la presente transacción se incluyen las entidades públicas que elaboran o importan el medicamento objeto de reporte.
Que, para apoyar la política de regulación de precios de medicamentos, se hace necesario definir los requerimientos de información sobre los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros de medicamentos que los obligados a reportar deben generar, mantener y actualizar, y determinar la responsabilidad y periodicidad en la actualización y el reporte de información al SISMED.
2.4. Transacción primaria comercial: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte del actor que elabora o importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos no públicos y a la compra del medicamento objeto de reporte al actor que elabora o importa el medicamento y que será facturado con cargo a esa clase recursos.
Que la Circular número 06 de 2018 establece el actual esquema del SISMED, que facilita la trazabilidad de las transacciones y refleja la estructura de la cadena de suministro de medicamentos, con el objetivo de contar con mejor información del mercado de medicamentos que permitiera guiar las políticas en salud y mejorar las capacidades regulatorias y de vigilancia, y detecte y resuelva las distorsiones del mercado.
2.5. Transacción secundaria institucional: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte de un actor que no elabora ni importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Igualmente, corresponde a la compra del medicamento objeto de reporte a un actor que no elabora ni importa el medicamento, y que será facturado con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Que la Comisión, a raíz de las necesidades de abastecimiento, consideró necesario modificar el período de reporte y plazo de envío, por lo cual expidió la Circular 17 de 2023, con el fin de que SISMED sea una herramienta oportuna para el análisis y monitoreo de las ventas, las unidades vendidas y los precios, que permita mejorar las capacidades regulatorias y de vigilancia del mercado farmacéutico.
2.6. Transacción secundaria comercial: corresponde a la venta del medicamento objeto de reporte, por parte de un actor que no elabora ni importa el medicamento, a otro actor, y que será dispensado con cargo a recursos no públicos, y a la compra del medicamento objeto de reporte a un actor que no elabora ni importa el medicamento, y que será facturado con cargo a esa clase recursos.
Que, en aras de fortalecer el SISMED, la Comisión identificó la necesidad de incorporar al anexo técnico los campos asociados a la Factura Electrónica de Venta implementada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de validar la información autorreportada por los actores y mejorar la calidad, trazabilidad y confiabilidad de los datos reportados al sistema.
2.7. Transacción final institucional: corresponde a la venta o recobro/cobro del medicamento objeto de reporte que se haya dispensado a un paciente con cargo a recursos públicos, incluyendo los regímenes especiales y de excepción.
Que, en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto número 2242 de 2015, se define la Factura Electrónica de Venta, concepto que se deberá entender como integrado en la actualización del nuevo anexo técnico de SISMED.
Así mismo, corresponde a la compra del medicamento a reportar y que ha sido dispensado a un paciente con cargo a recursos públicos, así la dispensación no la haya realizado el actor reportante.
Que, la Comisión ha identificado que uno de los errores más recurrentes por parte de los actores en los reportes al SISMED corresponde al registro de la unidad de factura, lo cual genera inconsistencias en los precios y unidades reportadas, resultando necesario ajustar los anexos técnicos para que el reporte incluya únicamente las unidades expresadas en unidad mínima de dispensación, garantizando así mayor precisión y homogeneidad en la información reportada, de acuerdo con el rol que desarrollan.
2.8. Unidad Mínima de Dispensación (UMD): corresponde a la unidad física individual más pequeña de un medicamento, en su forma farmacéutica final, que puede ser dispensada, entregada o manipulada de forma independiente sin fraccionamiento que comprometa su integridad, estabilidad, identificación o condiciones de uso.
Que la Comisión, en el ámbito de sus competencias, busca promover la transparencia en el sector salud y considera que la modificación del anexo técnico del SISMED permitirá reducir las inconsistencias en los reportes y mejorar la trazabilidad de la comercialización de los medicamentos, facilitando el acceso a información más oportuna y confiable y contribuyendo a una toma de decisiones informada.
También corresponde al contenedor inmediato mínimo que contiene el principio activo listo para administración o uso, y es independiente de la presentación comercial, unidad de empaque o facturación, ejemplos: tableta, cápsula, ampolla, vial, jeringa, parche, tubo, bolsa de solución intravenosa, cilindro de gas medicinal.
Parágrafo. Para efectos del reporte al SISMED, la UMD no corresponde a la caja,
empaque secundario, blíster, frasco multidosis ni a cualquier otra unidad comercial, salvo que el contenedor inmediato constituya por sí mismo la unidad final dispensable o manipulable.
Que en ese sentido, y en aras de unificar en un solo texto normativo el reporte de los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros/cobros de medicamentos al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED), que incorpore los campos asociados a la Factura Electrónica de Venta y el reporte incluya únicamente las unidades expresadas en unidad mínima de dispensación, se hace necesario expedir la presente circular, y por tanto la derogatoria de las Circulares números 06 de 2018 y 17 de 2023.
Artículo 3º.
Archivo y reporte de Factura. Las facturas registradas en los reportes al SISMED deberán ser guardadas de forma física o digital por un periodo mínimo de 3 años para fines de verificación y validación de la información. Los organismos de control, y/o la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán solicitarlas mediante visitas o cualquier otro medio.
Que, en cumplimiento del deber de información al público y de publicidad de los proyectos normativos consagrado en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, esta circular fue sometida al proceso de consulta pública entre el 2 y el 17 de marzo de 2026, en la sección normativa del sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Todas las facturas electrónicas de venta deberán reportarse tantas veces como medicamentos distintos o condiciones comerciales diferentes contengan, identificando en cada registro el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) correspondiente y un consecutivo de registro distinto.
Artículo 1º.
Objeto. Establecer el reporte de los precios de compra, los precios de venta, las ventas totales, las compras totales, las unidades vendidas, las unidades compradas y los recobros/cobros de medicamentos al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED) a través de los anexos técnicos número 1 “REPORTE DE INFORMACIÓN DE
Para el caso de facturas con descuentos comerciales o bonificaciones que se aplican en el momento de la venta, se debe reportar el valor bruto de la factura. Sin embargo, en el anexo técnico de la presente circular se deben reportar las unidades bonificadas.
25 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Un estado CP o Cargado Parcialmente indica que solo los registros sin errores fueron procesados. Este estado no implica cumplimiento de la obligación de reporte. Los registros rechazados deberán ser corregidos y reenviados dentro del período de reporte vigente, conforme al artículo 6º de la presente circular.
Cuando una Nota Crédito o Nota Débito haya modificado el valor o las cantidades de una transacción, el reporte deberá reflejar los valores ya ajustados, referenciando el Código Único de Documento Electrónico (CUDE) en el campo de documento de soporte complementario del anexo técnico Las facturas asociadas a operaciones de maquila o traspasos de inventario no deben ser consideradas en las facturas objeto de reporte.
Artículo 8º.
Plazo para el envío de reporte de información al SISMED. Los actores identificados en el artículo 5º de la presente circular, deberán enviar el reporte de información al SISMED en los siguientes plazos:
8.1. Los actores identificados como Rol 1, deben reportar la información de que trata el Anexo Técnico número 1, así:
Con el fin que las auditorías realizadas por los entes de control puedan dar cuenta de los precios reportados para los medicamentos que sean comercializados o dispensados por concepto de contratos, el actor obligado a reportar deberá contar con el respectivo soporte documental que indique el precio de referencia por valor unitario de cada medicamento a reportar.
En las operaciones en las que la factura no indica el valor del medicamento, se debe reportar el número de contrato o documento equivalente donde se evidencie el medicamento objeto de reporte y su respectivo precio.
Artículo 4º.
Medicamentos objeto de reporte. Todos los medicamentos que se comercialicen en el país serán objeto de reporte, incluidos los medicamentos vitales no disponibles, los cuales deben ser reportados usando el Identificador Único de Medicamento (IUM) en el mayor nivel que se encuentre disponible.
Mes a reportar Plazo para reportar Enero Del 1º al 28 o 29, según corresponda, de febrero del año del reporte. Febrero Del 1º al 31 de marzo del año del reporte. Marzo Del 1º al 30 de abril del año del reporte. Abril Del 1º al 31 de mayo del año del reporte. Mayo Del 1º al 30 de junio del año del reporte. Junio Del 1º al 31 de julio del año del reporte. Julio Del 1º al 31 de agosto del año del reporte. Agosto Del 1º al 30 de septiembre del año del reporte. Septiembre Del 1º al 31 de octubre del año del reporte. Octubre Del 1º al 30 de noviembre del año del reporte. Noviembre Del 1º al 31 de diciembre del año del reporte. Diciembre Del 1º al 31 de enero del año siguiente al año de reporte.
Parágrafo 1º. No deberán reportarse al SISMED ni las muestras médicas identificadas
en el CUM ni las donaciones. Solo se considerarán muestras médicas aquellas identificadas como tales en el respectivo consecutivo asignado a la presentación comercial en el registro sanitario del Listado de Código Único de Medicamentos, que pública el INVIMA.
8.2. Los actores identificados con el Rol 2, deben reportar la información de que trata el Anexo Técnico número 2, de la siguiente manera:
Cuando en la descripción de la presentación comercial de un CUM se indique muestra médica pero no se encuentre identificado como tal en el Listado de código único de medicamentos que pública el INVIMA, se deberán reportar al SISMED todas las transacciones realizadas.
Meses a reportar Plazo para reportar Enero, febrero y marzo del respectivo año Del 1º al 30 de abril del respectivo año de reporte Abril, mayo y junio del respectivo año Del 1º al 31 de julio del respectivo año de reporte Julio, agosto y septiembre del respectivo año Del 1º al 31 de octubre del respectivo año de reporte Octubre, noviembre y diciembre del respec- Del 1º de enero al 15 de febrero del año siguiente al tivo año respectivo año de reporte Parágrafo 2º. Los medicamentos cuyo CUM se encuentre en estado inactivo no generan obligación de reporte en cero por parte de los actores con Rol 1, dado que no están en comercialización.
Artículo 9º.
Sanciones por el incumplimiento del reporte. La omisión, renuencia o inexactitud del reporte serán sujetas a las sanciones que haya lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo 3º. Las preparaciones magistrales que no cuenten con CUM o Identificador
Único de Medicamento asignado, están excluidas del reporte al SISMED. Los materiales de partida utilizados en su elaboración que cuenten con CUM o IUM sí son objeto de reporte.
Artículo 5º.
Actores obligados a reportar información al SISMED. Serán responsables de efectuar el reporte de operaciones de venta y de compra al SISMED, aquellos actores que realicen una transacción primaria institucional, transacción primaria comercial, transacción secundaria institucional, transacción secundaria comercial y transacción final institucional.
Artículo 10.
Inicio de reportes y transitoriedad. Los obligados a reportar contarán con un período de tres meses de prueba de la plataforma, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente circular, lapso durante el cual deberán reportar en los términos dispuestos en las Circulares número 06 de 2018 y su modificatoria, la Circular número 17 de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, durante este período los obligados podrán realizar envíos de prueba bajo la nueva estructura de forma voluntaria, sin que ello tenga carácter vinculante ni sustituya el reporte obligatorio.
Durante este periodo, los actores contarán con el acompañamiento de la Secretaría Técnica de la Comisión.
Los actores que realicen solicitudes de recobro/cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) deberán realizar el reporte de los montos recobrados de acuerdo con el anexo técnico de la presente Circular.
Las entidades que se identifiquen con el Rol 1 deberán reportar en cero los medicamentos que no se hayan vendido en el periodo de reporte.
Parágrafo. Con el fin de garantizar la comparabilidad anual de la información y el
empalme de la serie estadística, los obligados a reportar deberán presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, un reporte correspondiente a los meses del año 2026 que no fueron reportados conforme con las especificaciones de los Anexos Técnicos número 1 y número 2.
Parágrafo. Los actores que vendan directamente al consumidor el medicamento
objeto de reporte, estarán exentos de reportar al SISMED la operación de compra en una transacción secundaria comercial.
Artículo 6º.
Reportes válidos. Solo se aceptarán los reportes de información enviados a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS), de acuerdo con lo dispuesto en los anexos técnicos número 1 y número 2 contenidos en la presente circular; por lo que aquellos que no se hagan a través de dicha plataforma serán considerados como no válidos.
Artículo 11.
Publicación de información de precios de medicamentos. La publicación de la información de precios de medicamentos se dispondrá al público para su descarga, sin restricciones de usuario, en una hoja de cálculo. De la información reportada al SISMED, se procesará y dará a conocer al público la correspondiente a precios mínimos, precios máximos, el promedio de los precios reportados, las ventas y el total de unidades para cada medicamento, discriminado por mes y año de reporte, rol del actor en el reporte, tipo de operación, tipo de transacción y unidad en la que se factura el medicamento.
Durante los períodos de reporte establecidos en el artículo 8º de la presente Circular, el archivo podrá cargarse en la plataforma PISIS tantas veces como sea necesario.
El último archivo enviado a la plataforma y con confirmación de reporte, según lo señalado en el artículo 7º de esta Circular, se entenderá como el archivo final de reporte, que atiende a la obligación establecida en el presente acto administrativo.
Artículo 12.
Vigencia y derogatoria. La presente circular rige a partir de su publicación y surte efecto un día hábil después que finalice el período transitorio previsto en el artículo 10 de la presente circular, fecha a partir de la cual quedará derogada la Circular número 06 de 2018 y su modificatoria, Circular número 17 de 2023.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo. Las tablas actualizadas con los valores permitidos se podrán consultar en la
opción “Tablas de referencia básica” disponibles en web.sispro.gov.co.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Artículo 7º.
Confirmación de reporte. El proceso de cargue de información en la plataforma SISMED genera dos notificaciones, la primera, confirma que el archivo cumple las validaciones de estructura; la segunda, reporta el resultado de la verificación del contenido de los registros, momento en el cual se determina el estado definitivo del archivo.
Diana Marcela Morales Rojas.
El Delegado del Presidente de la República, Félix León Martínez Martín, Director General de la ADRES.
Se entenderá cumplida la obligación de reportar información de precios de medicamentos únicamente cuando la segunda notificación indique el estado CT: Cargado Totalmente al 100%, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los Anexos Técnicos número 1 y número 2, que hacen parte de la presente circular.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 26 DIARIO OFICIAL ANEXO TÉCNICO No. 1 REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 1 b. Contenido del archivo.
El archivo de la información de Precios de Medicamentos está compuesto por un único registro de control (Registro Tipo 1) utilizado para identificar la entidad fuente de la información y varios tipos de registros de detalle numerados a partir del Registro Tipo 2 que contienen la información solicitada así:
Las entidades obligadas a reportar definidas en la presente Circular como rol 1 deben enviar al Ministerio de Salud y Protección Social los archivos planos con la información de Precios de Medicamentos. Para este anexo técnico se definen cuatro capítulos:
Obligatorio Registro Descripción Reporte Tipo 1 Registro de control Obligatorio Tipo 2 Registro de detalle del reporte de información de precios de medicamentos Cada registro está conformado por campos, los cuales van separados por pipeline (|)
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS.
3. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS.
4. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO.
b.1. REGISTRO TIPO 1 – REGISTRO DE CONTROL
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS
Es obligatorio. Es el primer registro que debe aparecer en los archivos que sean enviados.
No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo campo Longitud Requerido máxima del a. Estructura y especificación del nombre del archivo.
El nombre de los archivos de la información de precios de medicamentos debe ser enviada por las entidades fabricantes, importadores y titulares que figuran en el registro sanitario del medicamento a reportar, y los importadores de medicamentos vitales no disponibles, debe cumplir con el siguiente estándar:
0 Tipo de registro 1 N 1: valor que significa que el registro es de control SI Componente 2 A NI SI del nombre Valores permitidos o Descripción Longitud 1 Tipo de Identificación de la entidad que reporta fija Requerido de archivo formato 12 N Número de identificación de la entidad que envía los SI 2 Número de identificación de la entidad que reporta Módulo de información 3 SI MED Identificador del módulo de información Ejemplo: MED: Reporte de Información de Precios de Medicamentos archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior.
NOTA: Para este registro NO se debe incluir los ceros a la izquierda.
SI Tipo de Fuente 3 SI 3 Fecha inicial del período de la información reportada 106 Indica el grupo de actores reportadores del archivo de precios de medicamentos 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha de inicio del período de información reportada. Fecha Válida: 2026-01-01 SI MPRE Información de Precios de Medicamentos 4 SI Tema de información 4 Fecha final del período de la información reportada Fecha de Corte 8 SI 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha final del periodo de información reportada y debe concordar con la fecha de corte del nombre del archivo. Último día calendario del mes o periodo que se está reportando. Fecha Válida: 2026-01-31 10 N Debe corresponder a la cantidad de registros tipo 2, SI AAAAMMDD Fecha de corte de la información reportada. Es el último día calendario del período de información reportada. No se debe utilizar ningún tipo de separador.
Fecha Válida: 20260131 5 Número total de registros de detalle contenidos en el archivo contenidos en el archivo. Si existen más registros será la suma de todos los registros.
NI 2 SI Tipo de identificación de la entidad reportadora Tipo de identificación de la entidad reportadora de la información. se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación NIT.
Número de identificación de la entidad que envía los archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior:
- Número de Nit sin incluir el digito de Número de identificación de la entidad reportadora b.2 REGISTRO TIPO 2 – REGISTRO DE DETALLE DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Mediante el Registro Tipo 2, las entidades reportan el detalle de la información de precios de medicamentos. Cada Factura Electrónica de Venta deberá reportarse tantas veces como medicamentos distintos o condiciones comerciales diferentes contenga, identificando en cada registro el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) correspondiente y un consecutivo de registro distinto.
12 SI 999999999999 No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo máxima Longitud del campo Requerido verificación para tipo de Identificación NI.
NOTA: Se debe usar el carácter CERO de relleno a la izquierda si es necesario para completar el tamaño del campo. Ejemplo: 000860999123 Extensión del archivo 4 SI SI.txt Extensión del archivo plano. Si es un archivo plano.txt NOMBRE DEL ARCHIVO 0 Tipo de registro 1 N 2: valor que significa que el registro es de detalle SI 1 Consecutivo de registro 10 N Número consecutivo de registros de detalle dentro del archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo.
SI Tipo de archivo Nombre de archivo Longitud Reporte de información de precios de medicamentos MED106MPRE20260131NI000890890890.TXT 36 2 Mes de la Factura 2 N Corresponde al mes de la factura a reportar la cual debe estar en el rango de la fecha inicial y la fecha final registrada en registro de control. Ej.: 1 sería para el mes de enero, 12 sería para el mes de diciembre.
No. Nombre del campo Valores permitidos No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo Tipo máxima Longitud máxima del campo Requerido Longitud del campo Requerido SI SI 17 Tipo de transacción 2 A Corresponde al tipo de transacción correspondiente a la definición del artículo 2 de la Circular.
3 Rol del actor Reportarte 2 A Rol del actor que reporta la información por medicamento. Para el reporte del presente anexo técnico debe ser el código 01: Actor que elabora o importa el medicamento a reportar.
SI
01. Transacción primaria institucional
02. Transacción primaria comercial
03. Transacción secundaria institucional
04. Transacción secundaria comercial
05. Transacción final institucional
SI 18 Identificador Único de Medicamentos – IUM - de primer nivel 4 Ciudad o Municipio FEV 5 A Se debe digitar el código DIVIPOLA, ver la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “Municipio”
Cuando este dato se encuentre diligenciado en la Factura Electrónica de Venta, la información reportada debe coincidir con la registrada en dicho documento SI 8 N Si el medicamento aún no tiene asignado el IUM en cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 21 y 22. Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
SI 5 CUFE FEV 96 A Corresponde al Código Único de Factura Electrónica (CUFE), identificador alfanumérico generado por la DIAN SI 6 Numero de la factura 20 A Número de la factura que evidencia el precio reportado 19 Identificador Único de Medicamentos – IUM -de segundo nivel SI 7 Fecha de emisión de la factura 10 F Corresponde a la fecha de emisión de la factura registrada en la Factura Electrónica de Venta. El formato debe ser AAAA-MM-DD SI 4 N Si el medicamento aún no tiene asignado el I UM en cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 21 y 22. Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
SI 8 CODIGO Detalle del producto- FEV 50 A Código que identifica el detalle del producto en la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 20 Identificador Único de Medicamentos – IUM -_de tercer nivel 9 Unidad de Medida -FEV 2 A Forma estandarizada en la que se mide la cantidad del producto facturado en la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 10 Cantidad FEV 16 N Suma de las unidades facturadas en la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 3 N Si el medicamento aún no tiene asignado el I UM en cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 21 y 22. Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
SI 11 Precio unitario FEV 16 D Es el precio unitario en la Factura Electrónica de Venta (FEV). El dato permite hasta dos cifras decimales, en cuyo caso el separador de decimal es el punto.
SI 12 Documento de soporte del precio 21 Número de Expediente 9 N En este campo debe reportarse el número de expediente del medicamento asignado por el INVIMA.
Nota: Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “CatalogoCUMs”
Ejemplo: 19955791 SI 22 Número de la presentación comercial 96 A Documento que soporta el precio unitario reportado cuando la Factura Electrónica de Venta no lo discrimina de forma individual. En operaciones con contrato o paquete integral, se registra el número de contrato o documento equivalente donde conste el precio del medicamento. En operaciones con Nota Crédito o Nota Débito, se registra el Código Único de Documento Electrónico (CUDE). Se diligencia con cero (0) cuando el precio unitario está discriminado en la FEV.
SI 3 N Código de la presentación comercial del expediente Nota: Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “CatalogoCUMs”
Ejemplo: 5 ó 045 13 Total facturado FEV 16 D Es el “Precio unitario de venta” en la Factura Electrónica de Venta (FEV), que corresponde a la multiplicación de “Precio unitario” y “Cantidad” en la FEV. El dato permite hasta dos cifras decimales, en cuyo caso el separador de decimal es el punto.
SI SI 14 NIT de la entidad con la que se realizó la operación 23 Total de unidades facturadas en unidades mínimas de dispensación 9 N Se debe registrar la información con la que la entidad realizó la operación comercial Esta información debe coincidir con la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 15 Ciudad o Municipio de la entidad con la que se realizó la operación 16 N Suma de las unidades facturadas (incluyendo bonificaciones o descuentos en especie) expresadas en unidades mínimas de dispensación.
Ejemplo: tableta, cápsula, jeringa, ampolla, vial, parche, tubo.
El campo "Identificador Único de Medicamento - IUM de Tercer Nivel" o "número consecutivo de presentación comercial" debe ser reportado diferente de cero (0).
5 N Se debe digitar el código DIVIPOLA, ver la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “Municipio”
Esta información debe coincidir con la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 16 Tipo de operación 2 A Como el campo 3 reportado es 01, este campo debe tomar el valor de: - VN operación de venta
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS
Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
27 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a. En el anexo técnico de los archivos, el tipo de dato, corresponde a los siguientes: A-Alfanumérico;
N-Numérico: D-decimal; F-Fecha. b. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos de formato ANSI, con extensión.txt c. Los nombres de archivos y los datos de los mismos deben ser grabados en letras mayúsculas, sin caracteres especiales y sin tildes. d. El separador de campos debe ser pipeline (|) y debe ser usado exclusivamente para este fin. Los campos que corresponden a descripciones no deben incluir el carácter especial pipeline (|). e. Cuando dentro de un archivo de datos se definan campos que no son obligatorios y que no sean reportados, este campo no llevará ningún valor, es decir debe ir vacío y reportarse en el archivo entre dos pipes, por ejemplo, si entre el dato1 y el dato3, el dato2 está vacío se reportará así: dato1||dato3. f. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (“”) ni ningún otro carácter especial. g. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles. Para los campos que se permita valores decimales, se debe usar el punto como separador de decimales. h. Los campos de tipo fecha deben venir en formato AAAA-MM-DD incluido el carácter guion, a excepción de las fechas que hacen parte del nombre de los archivos. i. Las longitudes de campos definidas en los registros de control y detalle de este anexo técnico se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir que los datos pueden tener una longitud menor al tamaño máximo. j. Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto, no se les debe completar con ceros ni espacios. k. Tener en cuenta que cuando los códigos traen ceros, estos no pueden ser remplazados por la vocal ‘O’ la cual es un carácter diferente a cero. l. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. Se utiliza el ENTER como fin de registro m. Los archivos deben estar firmados digitalmente.
Los datos de contacto se encuentran en el siguiente enlace: https://www.sispro.gov.co/ayudas/Pages/Ayudas.aspx Adicionalmente, se dispone de documentación para el uso de la plataforma PISIS en el siguiente enlace: https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Soporte/FAQ/FAQ.aspx Tratamiento de la información.
Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015, y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso.
Seguridad de la información.
Para garantizar la seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deben enviar los archivos firmados digitalmente, lo cual protege los archivos garantizando su confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta aprobada por la entidad competente.
4. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO
La periodicidad del envío de información es mensual, la información se envía dentro de los 30 o 31 días calendario del siguiente mes, según corresponda. Ejemplo:
Fecha de corte de la información a
3. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS
El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), para que las entidades reporten la información desde sus instalaciones. Primero se registra o actualiza la entidad en el Sitio Web del SISPRO y luego se registran los usuarios de la entidad.
Registrar entidad: https://web.sispro.gov.co/Entidades/Cliente/VerificarEstadoRegistro Registrar usuarios institucionales: se pueden registrar en línea o mediante anexo técnico por PISIS. Registro de usuarios institucionales en línea: https://web.sispro.gov.co/Seguridad/Cliente/Web/RegistroSolicitudes.aspx Registro de usuarios institucionales mediante Anexo Técnico SEG500USIN por PISIS: El procedimiento se encuentra detallado en la Guía de Usuario de Seguridad en https://web.sispro.gov.co Control de calidad de los datos.
La Plataforma PISIS recibe los archivos conformados según la estructura del presente Anexo Técnico determinado en este acto administrativo y realiza el proceso de validación, así: reportar Plazo para enviar el archivo plano Fecha de Corte Desde: Hasta: 2026-01-01 (información enero) 2026-02-01 (Febrero) 2026-02-28 (Febrero)
- Primera validación: corresponde a la revisión de la estructura de los datos y se informa el estado de la recepción al reportante.
- Segunda validación: Una vez realizada en forma exitosa la primera validación se realiza el control de calidad de contenido en el aplicativo misional y se informa al reportante el resultado.
Se entiende cumplida la obligación de este reporte una vez la segunda validación sea exitosa.
Mesa de ayuda.
Con el propósito de brindar ayuda técnica para el reporte de los archivos, transporte de datos y demás temas relacionados, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene dispuesta una mesa de ayuda.
ANEXO TÉCNICO No. 2 REPORTE DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS ROL 2 El archivo de la información de Precios de Medicamentos está compuesto por un único registro de control (Registro Tipo 1) utilizado para identificar la entidad fuente de la información y varios tipos de registros de detalle numerados a partir del Registro Tipo 2 que contienen la información solicitada así:
Obligatorio Las entidades obligadas a reportar definidas en la presente Circular como rol 2, deben enviar al Ministerio de Salud y Protección Social los archivos planos con la información de Precios de Medicamentos. Para este anexo técnico se definen cuatro capítulos:
Registro Descripción Reporte Tipo 1 Registro de control Obligatorio Tipo 2 Registro de detalle del reporte de información de precios de medicamentos Cada registro está conformado por campos, los cuales van separados por pipeline (|)
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS.
3. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS.
4. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO.
b.1. REGISTRO TIPO 1 – REGISTRO DE CONTROL Es obligatorio. Es el primer registro que debe aparecer en los archivos que sean enviados.
1. ESTRUCTURA Y ESPECIFICACIÓN DE LOS ARCHIVOS
No. Nombre del campo Valores permitidos Tipo campo Longitud Requerido máxima del a. Estructura y especificación del nombre del archivo.
El nombre de los archivos de la información de precios de medicamentos debe ser enviada por los actores que no son fabricantes ni importadores ni titulares de registro sanitario del medicamento a reportar, ni importadores de medicamentos vitales no disponibles: debe cumplir con el siguiente estándar:
2 A NI SI Componente 0 Tipo de registro 1 N 1: valor que significa que el registro es de control SI 1 Tipo de Identificación de la entidad que reporta del nombre Valores permitidos o Descripción Longitud fija Requerido 12 N Número de identificación de la entidad que envía los SI de archivo formato 2 Número de identificación de la entidad que reporta Módulo de información 3 SI MED Identificador del módulo de información Tipo de Fuente 3 SI archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior.
NOTA: Para este registro NO se debe incluir los ceros a la izquierda.
101 Indica el grupo de actores reportadores del archivo de precios de medicamentos SI MPRE Información de Precios de Medicamentos 4 SI 3 Fecha inicial del período de la información reportada Tema de información 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha de inicio del período de información reportada. Fecha Valida: 2026-01-01 SI Fecha de Corte 4 Fecha final del período de la información reportada 8 SI AAAAMMDD Fecha de corte de la información reportada. Es el último día calendario del período de información reportada. No se debe utilizar ningún tipo de separador.
Fecha Valida: 20260331 10 F En formato AAAA-MM-DD. Debe corresponder a la fecha final del periodo de información reportada y debe concordar con la fecha de corte del nombre del archivo. Último día calendario del mes o periodo que se está reportando. Fecha Válida: 2026-03-31 NI 2 SI 10 N Debe corresponder a la cantidad de registros tipo 2, SI 5 Número total de registros de detalle contenidos en el archivo Tipo de identificación de la entidad reportadora Tipo de identificación de la entidad reportadora de la información. se debe especificar NI correspondiente al tipo de identificación NIT. contenidos en el archivo. Si existen más registros será la suma de todos los registros.
Número de identificación de la entidad reportadora Número de identificación de la entidad que envía los archivos, de acuerdo con el tipo de identificación del campo anterior:
- Número de NIT sin incluir el digito de 999999999999 12 SI b.2 REGISTRO TIPO 2 – REGISTRO DE DETALLE DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Mediante el Registro Tipo 2, las entidades reportan el detalle de la información de precios de medicamentos. Cada Factura Electrónica de Venta deberá reportarse tantas veces como medicamentos distintos o condiciones comerciales diferentes contenga, identificando en cada registro el Código Único de Factura Electrónica (CUFE) correspondiente y un consecutivo de registro distinto. verificación para tipo de Identificación NI.
NOTA: Se debe usar el carácter CERO de relleno a la izquierda si es necesario para completar el tamaño del campo. Ejemplo: 000860999123 Nombre del Campo Valores Permitidos Extensión del archivo.txt Extensión del archivo plano. Si es un archivo plano.txt 4 SI No. o del Tipo máxima Longitud Requerid NOMBRE DEL ARCHIVO Tipo de archivo Nombre de archivo Longitud 0 Tipo de registro 1 N 2: valor que significa que el registro es de detalle SI 1 Consecutivo de registro 10 N Número consecutivo de registros de detalle dentro del SI Reporte de información de precios de medicamentos MED101MPRE20260330NI000890890890.TXT 36 archivo. Inicia en 1 para el primer registro de detalle y va incrementando de 1 en 1, hasta el final del archivo. b. Contenido del archivo.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 28 DIARIO OFICIAL Nombre del Campo Valores Permitidos Nombre del Campo Valores Permitidos No.
No. o o del del Tipo Tipo máxima máxima Longitud Requerid Longitud Requerid 9 A Se debe registrar la información con la que la entidad SI 10 N SI 15 NIT de la entidad con la que se realizó la operación 2 Código de habilitación del prestador por entidad municipal o distrital de salud realizó la operación comercial.
Esta información debe coincidir con la Factura Electrónica de Venta (FEV)
5 A Se debe digitar el código DIVIPOLA, ver la tabla de SI 16 Ciudad o Municipio de la entidad en la que se realizó la operación referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “Municipio”
Esta información debe coincidir con la Factura Electrónica de Venta (FEV)
SI 17 Tipo de operación 2 A Corresponde al tipo de operación realizada por el Se deberá incluir, en este campo, los primeros diez dígitos del Código de habilitación de la entidad, según se le haya asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS. Ejemplo: 9977300010 Nota 1: En caso de que el actor reportante NO sea una IPS, deberá reportar cero "0" en este campo. Nota 2: Aunque el reporte se realice a nivel del prestador por entidad de NIT, cada prestador a nivel de municipal o distrital de la entidad territorial deberá unificar solo la información por cada una de las sedes de su jurisdicción.
3 Mes de la Factura 2 N Corresponde al mes de la factura a reportar la cual SI actor reportante. Este campo puede tomar el valor de: debe estar en el rango de la fecha inicial y la fecha final registrada en registro de control. Ej.: 1 sería para el mes de enero, 12 sería para el mes de diciembre. x VN operación de venta x CM operación de compra x RC operación de recobro 4 Rol del actor Reportarte 2 N Rol del actor que reporta la información por SI SI 18 Tipo de transacción 2 A Corresponde al tipo de transacción correspondiente a las definiciones del artículo 2 de esta Circular. medicamento. Para el reporte del presente anexo técnico debe ser el Rol 02: Actor que no elabora, ni importa el medicamento a reportar 5 Ciudad o Municipio FEV 5 A Se debe digitar el código DIVIPOLA, ver la tabla de SI
01. Transacción primaria institucional
02. Transacción primaria comercial
03. Transacción secundaria institucional
04. Transacción secundaria comercial
05. Transacción final institucional
8 N Si el medicamento aún no tiene asignado el IUM en SI 19 Identificador Único de Medicamentos- IUM_ de primer nivel referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “Municipio”
Cuando este dato se encuentre diligenciado en la Factura Electrónica de Venta, la información reportada debe coincidir con la registrada en dicho documento 6 CUFE FEV 96 A Corresponde al Código Único de Factura Electrónica SI (CUFE), identificador alfanumérico generado por la DIAN cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 22 y
23. Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
7 Numero de la factura FEV 20 A Número de la factura que evidencia el precio SI 4 N Si el medicamento aún no tiene asignado el IUM en SI reportado SI 8 Fecha de emisión de la factura 20 Identificador Único de Medicamentos- IUM_de segundo nivel 10 F Corresponde a la fecha de emisión de la factura registrada en la Factura Electrónica de Venta. El formato debe ser AAAA-MM-DD 50 A Código que identifica el detalle del producto en la SI 9 CODIGO Detalle del producto- FEV Factura Electrónica de Venta (FEV) cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 22 y
23. Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
10 Unidad de Medida -FEV 2 A Forma estandarizada en la que se mide la cantidad del SI 3 N Si el medicamento aún no tiene asignado el IUM en SI producto facturado en la Factura Electrónica de Venta (FEV)
11 Cantidad FEV 16 N Suma de las unidades facturadas en la Factura SI 21 Identificador Único de Medicamentos- IUM_de tercer nivel Electrónica de Venta (FEV)
12 Precio unitario FEV 16 D Es el precio unitario en la Factura Electrónica de SI cualquier nivel, este campo deberá diligenciarse en cero (0), y será obligatorio diligenciar los campos 22 y 23 Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “IUM”
Venta (FEV). El dato permite hasta dos cifras decimales, en cuyo caso el separador de decimal es el punto.
22 Número de Expediente 9 N En este campo debe reportarse el número de SI 96 A Documento que soporta el precio unitario reportado SI 13 Documento de soporte del precio expediente del medicamento asignado por el INVIMA.
Nota: Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “CatalogoCUMs” Ejemplo: 19955791 3 N Código de la presentación comercial del expediente SI 23 Número de la presentación comercial cuando la Factura Electrónica de Venta no lo discrimina de forma individual. En operaciones con contrato o paquete integral, se registra el número de contrato o documento equivalente donde conste el precio del medicamento. En operaciones con Nota Crédito o Nota Débito, se registra el Código Único de Documento Electrónico (CUDE). Se diligencia con cero (0) cuando el precio unitario está discriminado en la FEV.
14 Total facturado FEV 16 D Es el “Precio unitario de venta” en la Factura SI Nota: Validar el registro en la tabla de referencia ingresando a web.sispro.gov.co _ Datos Abiertos_ Tablas de referencia básica y en el nombre de la tabla digitar “CatalogoCUMs” Ejemplo: 5 ó 045 Electrónica de Venta (FEV), que corresponde a la multiplicación de “Precio unitario” y “Cantidad” en la FEV. El dato permite hasta dos cifras decimales, en cuyo caso el separador de decimal es el punto.
Nombre del Campo Valores Permitidos No. o del Tipo máxima Longitud Requerid Control de calidad de los datos.
La Plataforma PISIS recibe los archivos conformados según la estructura del presente Anexo Técnico determinado en este acto administrativo y realiza el proceso de validación, así:
16 N Suma de las unidades facturadas (incluyendo SI 24 Total de unidades facturadas en unidades mínimas de dispensación bonificaciones o descuentos en especie) expresadas en unidades mínimas de dispensación.
Ejemplo: tableta, cápsula, jeringa, ampolla, vial, parche, tubo.
El campo "Identificador Único de Medicamento - IUM de Tercer Nivel" o "número consecutivo de presentación comercial" debe ser reportado diferente de cero (0).
- Primera validación: corresponde a la revisión de la estructura de los datos y se informa el estado de la recepción al reportante.
- Segunda validación: Una vez realizada en forma exitosa la primera validación se realiza el control de calidad de contenido en el aplicativo misional y se informa al reportante el resultado.
Se entiende cumplida la obligación de este reporte una vez la segunda validación sea exitosa.
Mesa de ayuda.
2. CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS PLANOS
Los archivos deben ser tipo texto y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: a. En el anexo técnico de los archivos, el tipo de dato, corresponde a los siguientes: A-Alfanumérico;
N-Numérico; D-decimal; F-Fecha. b. Todos los datos deben ser grabados como texto en archivos planos de formato ANSI, con extensión.txt c. Los nombres de archivos y los datos de los mismos deben ser grabados en letras mayúsculas, sin caracteres especiales y sin tildes. d. El separador de campos debe ser pipeline (|) y debe ser usado exclusivamente para este fin. Los campos que corresponden a descripciones no deben incluir el carácter especial pipeline (|). e. Cuando dentro de un archivo de datos se definan campos que no son obligatorios y que no sean reportados, este campo no llevará ningún valor, es decir debe ir vacío y reportarse en el archivo entre dos pipes, por ejemplo, si entre el dato1 y el dato3, el dato2 está vacío se reportará así: dato1||dato3. f. Ningún dato en el campo debe venir encerrado entre comillas (“”) ni ningún otro carácter especial. g. Los campos numéricos deben venir sin ningún formato de valor ni separación de miles. Para los campos que se permita valores decimales, se debe usar el punto como separador de decimales. h. Los campos de tipo fecha deben venir en formato AAAA-MM-DD incluido el carácter guion, a excepción de las fechas que hacen parte del nombre de los archivos. i. Las longitudes de campos definidas en los registros de control y detalle de este anexo técnico se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir que los datos pueden tener una longitud menor al tamaño máximo. j. Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto, no se les debe completar con ceros ni espacios. k. Tener en cuenta que cuando los códigos traen ceros, estos no pueden ser reemplazados por la vocal ‘O’ la cual es un carácter diferente a cero. l. Los archivos planos no deben traer ningún carácter especial de fin de archivo ni de final de registro. Se utiliza el ENTER como fin de registro m. Los archivos deben estar firmados digitalmente.
Con el propósito de brindar ayuda técnica para el reporte de los archivos, transporte de datos y demás temas relacionados, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene dispuesta una mesa de ayuda.
Los datos de contacto se encuentran en el siguiente enlace: https://www.sispro.gov.co/ayudas/Pages/Ayudas.aspx Adicionalmente, se dispone de documentación para el uso de la plataforma PISIS en el siguiente enlace: https://web.sispro.gov.co/WebPublico/Soporte/FAQ/FAQ.aspx Tratamiento de la información.
Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1074 del 2015, y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso.
Seguridad de la información.
Para garantizar la seguridad y veracidad de la información reportada, las entidades deben enviar los archivos firmados digitalmente, lo cual protege los archivos garantizando su confidencialidad, integridad y no repudio. Para firmar digitalmente los archivos, se debe usar un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta aprobada por la entidad competente.
4. PERIODO DE REPORTE Y PLAZO
La periodicidad del envío de información es trimestral, la información se envía dentro de los 30 o 31 días calendario del siguiente mes, según corresponda. Ejemplo:
Fecha de Corte de la Información a reportar Plazo para enviar el archivo plano
3. PLATAFORMA PARA EL ENVÍO DE ARCHIVOS
El Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO), para que las entidades reporten la información desde sus instalaciones. Primero se registra o actualiza la entidad en el Sitio Web del SISPRO y luego se registran los usuarios de la entidad.
Registrar entidad: https://web.sispro.gov.co/Entidades/Cliente/VerificarEstadoRegistro Registrar usuarios institucionales: se pueden registrar en línea o mediante anexo técnico por PISIS. Registro de usuarios institucionales en línea: https://web.sispro.gov.co/Seguridad/Cliente/Web/RegistroSolicitudes.aspx Registro de usuarios institucionales mediante Anexo Técnico SEG500USIN por PISIS: El procedimiento se encuentra detallado en la Guía de Usuario de Seguridad en https://web.sispro.gov.co Fecha de Corte Desde: Hasta: 2026-03-31 2026-04-01 2026-04-30 2026-06-30 2026-07-01 2026-07-31 2026-09-30 2026-10-01 2026-10-31 2026-12-31 2027-01-01 2027-02-15 (C. F.).
29 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decretos Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0031-RE del 9 de abril de 2026, el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador actualizó la “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero”, elevando dicha tasa al cien por ciento (100%) sobre el valor en aduana de las mercancías provenientes u originarias de la República de Colombia. A partir del 1° de mayo de 2026 dejó sin efecto la Resolución SENAE-SENAE-2026-0017-RE. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a mercancías relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
DECRETO NÚMERO 0583 DE 2026
(junio 5) por el cual se deroga el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026.
Que con el fin de salvaguardar los intereses económicos y la seguridad nacional de la República de Colombia, así como de garantizar el equilibrio en las condiciones de competencia entre la producción nacional y las importaciones, proteger las ramas de producción afectadas por maniobras contrarias a los principios del libre comercio internacional y por actuaciones que comprometían la soberanía alimentaria y el funcionamiento eficiente del mercado interno, se hizo necesario ajustar la tarifa arancelaria comprendidas en el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7ª de 1991, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 226 de la Constitución Política, 73 de la Decisión Andina 563, las Leyes 170 de 1994 y 1609 de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 0455 del 28 de abril de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 0170 de 2026, se establecieron diferentes tasas arancelarias que variaban entre el 35%, 50% y 75% respecto de aproximadamente 73 subpartidas arancelarias.
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0051-RE del 31 de mayo de 2026, expedida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se derogó la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0031-RE, eliminando la “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero” aplicable a las mercancías que ingresan desde Colombia.
Que en los términos del artículo 226 de la Constitución Política, el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, y conveniencia nacional.
Que la derogatoria de la tasa por servicio aduanero aplicada por la República del Ecuador a las mercancías provenientes de Colombia, elimina las circunstancias que dieron lugar a la adopción de medidas contenidas en el Decreto número 0170 de 2026 y permite regularizar en gran medida las condiciones normales de acceso al mercado binacional. Dado lo anterior, fue procedente revisar la permanencia de las medidas colombianas adoptadas a la luz de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad contenidos en las obligaciones comerciales internacionales de Colombia, que orientan el ejercicio de la política comercial del Estado.
Que el artículo 3° de la Ley 1609 de 2013 indica que, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno nacional deberá “adecuar las disposiciones que regulen el régimen de aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional”.
Que por virtud de la Ley 8ª de 1973, la República de Colombia ratificó el Acuerdo de Integración Subregional Andino o “Acuerdo de Cartagena” dando origen a la Comunidad Andina. Asimismo, Ecuador ratificó dicho acuerdo y, por tanto, forma parte de la Comunidad Andina.
Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante oficio 100211170-3153 del 4 de junio de 2026 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, informó que el arroz figura entre los productos prioritarios de control aduanero por ser objeto frecuente de contrabando técnico y abierto. En lo corrido de 2026, las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas aprehendieron 498.492 kilogramos de ese producto, en 86 actuaciones, por valor de $986.927.817, concentrados en su mayor parte en la frontera sur y en la jurisdicción de la Seccional de Ipiales.
Que el acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), suscrito en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 y los Acuerdos Multilaterales y Plurilaterales anexos, entre ellos el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se aprobaron mediante Ley 170 del 15 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional, en Sentencia C-137/95 del 28 de marzo de 1995, declaró su exequibilidad.
Que el 31 de marzo de 1995 se depositó el instrumento de ratificación con declaraciones y reservas. El Acuerdo de Marrakech está vigente en la República de Colombia a partir del 30 de abril de 1995. Tanto Colombia como Ecuador son Países Miembros de la OMC.
Que la cesación de la medida adoptada por la República del Ecuador hace procedente derogar las medidas del Decreto número 0170 de 2026. Para las subpartidas correspondientes al arroz, sin embargo, la persistencia del contrabando por la frontera sur y el plazo que la autoridad aduanera necesita para fortalecer sus controles justifican que la derogatoria de las medidas del artículo 2° y de las sanciones del artículo 4 de ese decreto, respecto de las subpartidas correspondientes, surta efectos de manera diferida. Por ello, el Gobierno nacional considera necesario diferir la cesación de su vigencia en cuarenta y cinco (45) días comunes contados desde la publicación de este decreto, en los términos del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.
Que el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563 de la CAN, establece como uno de los principios de la organización internacional el Programa de Liberación, consistente en eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro. Adicionalmente, el artículo 76 de la misma norma establece que el Programa de Liberación es automático e irrevocable, y comprende la universalidad de los productos de los países Miembros de la CAN.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.5.1.5 del Decreto número 1081 de 2015, el presente proyecto de decreto no requiere surtir el trámite de publicación para comentarios de la ciudadanía, toda vez que su objeto se circunscribe exclusivamente a la derogatoria de una medida de carácter excepcional adoptada por razones de seguridad nacional y política comercial.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0006-RE del 24 de enero de 2026, el Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador estableció una “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero” del treinta por ciento (30%) sobre el valor en aduana de todas las mercancías que provengan o que sean originarias de la República de Colombia a partir del 1° de febrero de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a subpartidas relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la necesidad de restablecer las relaciones comerciales con la República del Ecuador, que definitivamente promueven el bienestar económico del país, benefician los sectores de la producción nacional, los exportadores y sobre todo las poblaciones de frontera, en aras de garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, el presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la medida prevista en el artículo 2° del Decreto número 0170 de 2026 respecto de las subpartidas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que por razones de seguridad nacional, en términos del derecho internacional económico, en aplicación de los artículo 73 del Decisión 563 de la CAN y el inciso b), literal iii), del artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la OMC (GATT 1994), la República de Colombia, mediante el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026, adoptó aranceles equivalentes al treinta por ciento (30%) ad valorem para 73 subpartidas arancelarias provenientes y originarias de la República del Ecuador, así como medidas de restricción al ingreso de ciertas subpartidas provenientes y originarias de dicho país.
Artículo 1°.
Derogatoria. Deróguese en su integridad el Decreto número 170 del 20 de febrero de 2026, por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a productos importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarias de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia.
Artículo 2°.
Régimen de transición. Las declaraciones de importación aceptadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su aceptación.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Que mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0017-RE del 28 de febrero del 2026, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador dejó sin efecto la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0006-RE del 24 de enero de 2026, y en su lugar incrementó la tarifa de la “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero” al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor en aduana de las mercancías provenientes u originarias de la República de Colombia, a partir del 1° de marzo de 2026. Dicha medida excluyó del incremento arancelario a mercancías relacionadas con energía eléctrica y explotación de hidrocarburos.
Parágrafo. Las medidas previstas en el artículo 2° y las sanciones correspondientes
conforme al 4 del Decreto número 170 de 2026, respecto de las mercancías clasificadas Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL El productor será el responsable de nacionalizar su producto en la aduana americana hasta el 30 de septiembre de 2026”. en las subpartidas 1006101000; 1006109000; 1006200000; 1006300010; 1006300090; 1006400000, cesaran su vigencia 45 días comunes después de la publicación del presente decreto, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Para mayor claridad de los productores y exportadores, se adjunta cronograma que resume los términos señalados en la presente circular, el cual se podrá consultar en la página web de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) www.vuce.gov.co.
Dado a 5 de junio de 2026.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
GUSTAVO PETRO URREGO
Cordialmente, La Ministra (e) de Relaciones Exteriores, El Director de Comercio Exterior, Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar.
Luis Fernando Angulo Bonilla.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Anexo: Cronograma contingente exportación azúcar sin refinar y panela de la OMC a EE. UU 2025-2026 El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
Dirección de Comercio Exterior Circulares
CIRCULAR NÚMERO 005 DE 2026
(junio 9)
Para: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo De: Director de Comercio Exterior Asunto: Modificación a la Circular número 005 de 2025 - distribución y administración del contingente de exportación de azúcar sin refinar y panela de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a Estados Unidos 2025-2026 Fecha: Bogotá, D. C., 9 junio 2026 (C. F.).
Con el fin de fortalecer el aprovechamiento del contingente de exportación de azúcar sin refinar y panela, y teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por las empresas productoras y exportadoras beneficiarias del mismo, se modifica el numeral 8 del Título II de la Circular número 005 del 26 de septiembre de 2025, de la siguiente manera:
“8. Reasignación de cupos:
Ministerio de las Culturas,
las Artes y los Saberes Resoluciones RESOLUCIÓN DM NÚMERO 0342 DE 2026 El 18 de agosto de 2026 la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, a través del Grupo Diseño de Operaciones de Comercio Exterior, revisará su utilización. En el evento que se identifiquen productores y exportadores que no hayan utilizado como mínimo el 70% del contingente asignado, el Ministerio tomará las toneladas no utilizadas por estos productores y exportadores y dará inicio al proceso de reasignación de dichas toneladas. Para ello, el 19 de agosto de 2026 se publicará en la página web www.vuce. gov.co de la VUCE las toneladas disponibles para reasignación por cada subpartida y categoría.
(junio 2) por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009, la cual aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox (Bolívar), declarado Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008) y el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, Decreto número 0217 del 27 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
La reasignación se realizará entre productores y exportadores históricos y nuevos de acuerdo con el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del Título II de esta Circular para cada subpartida arancelaria y categoría. Podrán participar en la etapa de reasignación los productores y exportadores que no hayan tenido cupo asignado en las etapas del presente contingente, así como los productores y exportadores que tengan cupo asignado, los cuales deberán haber utilizado como mínimo el 70% de su asignación, debidamente soportadas en las Declaraciones de Exportación o Solicitudes de Autorización de Embarque (SAE) cargadas debidamente hasta el 12 de agosto de 2026 en el módulo “Contingente de Exportación” de la VUCE; además, se podrán solicitar Certificados de Elegibilidad para tener en cuenta en esta etapa hasta el 11 de agosto de 2026.
Que mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959, expedida por el Honorable Congreso de la República fue declarado monumento nacional el Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional.
Entre el 20 y el 24 de agosto de 2026, se recibirán las solicitudes de reasignación de cupo por parte de los productores y exportadores a través del módulo “Contingente de Exportación” en la VUCE.
Que mediante la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009, el Ministerio de Cultura (hoy, Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes), se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección, (PEMP) del Sector Antiguo de Mompox (Bolívar).
El 28 de agosto de 2026 se publicará en la página de la VUCE, www.vuce.gov.co, las toneladas reasignadas a cada productor y exportador por subpartida arancelaria y categoría. Así mismo, se incluirá la información de la producción certificada por el Fondo de Estabilización de Precios del Azúcar, FEPA.
Que, a su vez la Resolución número 3628 del 18 de noviembre de 2015, modificó de manera transitoria el artículo 12 de la Resolución número 2378 de 2009.
Que por ser bienes de interés cultural le son aplicables las disposiciones del régimen especial de protección establecidos en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.
Los Certificados de Elegibilidad para el cupo reasignado se deberán solicitar entre el 31 de agosto y el 28 de septiembre de 2026, de acuerdo con el procedimiento establecido en el numeral “4. Procedimiento para solicitar el Certificado de Elegibilidad” del Título II de la presente circular y deberá ser utilizado hasta el 30 de septiembre de 2026, inclusive.
31 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL primeros auxilios, rehabilitación o adecuación funcional, remodelación, reforzamiento estructural, reintegración, ampliación, consolidación y liberación”. Así mismo, en el artículo 15 del PEMP se encuentra la reglamentación general para las construcciones de este nivel.
Que de conformidad con el artículo 2.4.1.1.4 del Decreto número 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura) modificado y adicionado por el Decreto número 2358 de 2019, el Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes) es la entidad competente para establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los PEMP de los bienes de interés cultural de los ámbitos nacional y territorial.
Que el artículo 2.4.1.1.14 del DUR del sector cultura, prevé que la modificación y ajustes al PEMP, es la reforma, ajuste o cambio de alguna disposición de este, sin afectar el logro de sus objetivos. La modificación del PEMP, podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás que sean autorizados.
Sin embargo, la norma que aplica está pensada para la conservación y protección de la arquitectura doméstica que es el 90% aproximadamente de los inmuebles con esta clasificación; pero para construcciones singulares por su arquitectura y uso como lo es el TEATRO COLONIAL, limita la recuperación y puesta en valor del bien, toda vez que las condicionantes para la conservación de inmuebles con usos dotacionales (culturales, educativos, institucionales) no brinda las condiciones para asegurar la prestación del servicio, que para el caso que nos ocupa y conforme al PEMP, Subcapitulo I - Actuaciones Estructurantes, corresponde al proyecto “centro de eventos de Mompox en el Teatro Colonial”.
Que el artículo 2.4.1.1.15 de la mencionada normativa establece el procedimiento para la modificación del PEMP, el cual prevé lo siguiente:
- Que esta incongruencia técnica entre la realidad arquitectónica y tipológica del inmueble y el régimen normativo aplicable actualmente justifica la necesidad de adelantar una modificación puntual del PEMP en aras de:
Artículo 2.
4.1.1.15 Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener:
- Reconocer adecuadamente la vocación original y funcional del Teatro Colonial, como edificación singular;
1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferen- ciada, de ser necesario.
- Permitir intervenciones que respeten sus valores culturales sin forzar una tipolo- gía que le es ajena;
2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesa- rio; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrati- vo objeto de modificación.
- Facilitar su recuperación, adecuación y uso como equipamiento cultural estra- tégico (Centro de Eventos de Mompox) conforme a lo establecido en la ficha PC-CM-08 del mismo PEMP; y garantizar, en consecuencia, la sostenibilidad y apropiación social del inmueble dentro del Eje Simbólico de la Calle Real del Medio.
3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cul- tura para la presentación y la aprobación de los PEMP.
- Se verificó que el predio no cuenta con una Ficha Normativa individual como edificio singular. Por ello, se elaboró un instrumento técnico para definir el tra- tamiento de su tipología, priorizando su conservación integral y el respeto a sus elementos originales, en estricto cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales de patrimonio.
Que, debido a lo anterior el señor Yamil Hernando Arana Padauí, identificado con cédula de ciudadanía número 1052970218 expedida en Magangué en calidad de Gobernador del departamento de Bolívar, con Acta de Posesión número 2427 del 01 de enero de 2024, presentó ante la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, la solicitud de modificación del Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Mompox, en los siguientes términos:
Siendo así, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, (CNPC) mediante Acta número 05 del 27 de noviembre de 2025, en sesión ordinaria en lo que compete a sus funciones como lo establece el artículo 2.3.2.1 del Decreto número 1080 de 2015, modificado por el artículo 6° del Decreto número 2358 de 2029 estudiando y emitiendo el siguiente concepto, frente a la solicitud antes referenciada:
F. Tema 5: Solicitud de concepto frente a la modificación del PEMP de Santa Cruz de Mompox, en lo relacionado con la ficha normativa del Teatro Colonial del Distrito.
(…) “En mi calidad de Gobernador del departamento de Bolívar y representante legal de la entidad propietaria del inmueble denominado “TEATRO COLONIAL”, ubicado en la Calle 18A # 2B – 14, Predio 17 Manzana 47 del municipio de Santa Cruz de Mompox, identificado con referencia catastral número 134680100000000470017000000000 y Matrícula Inmobiliaria número 065-5987, me permito solicitar formalmente al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes adelantar el trámite correspondiente para la modificación de la Ficha Normativa del citado inmueble dentro del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Centro Histórico de Santa Cruz de Mompox, así como la expedición del acto administrativo mediante el cual se apruebe dicha modificación.” (…).
(…) explicó que el PEMP de Mompox es un instrumento del año 2009, razón por la cual el inmueble que se pone a consideración está catalogado como nivel 2 de intervención, de igual forma en estos PEMP, se da prioridad para la arquitectura doméstica lo que no permite que estos edificios de arquitectura singular tengan un desarrollo fácil de lograr. Finalmente, comentó que la aprobación de proyectos de intervención para el PEMP de Mompox son competencia del Ministerio de las Culturas.
Que, según folio de Matrícula Inmobiliaria número 065-5987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, la Gobernación de Bolívar es el propietario del inmueble denominado “Teatro Colonial”.
El inmueble se encuentra en abandono hace mucho tiempo, y existe una intención por parte del distrito por incorporarlo en las dinámicas culturales de Mompox, razón por la cual se propone una ficha normativa que permita incorporar la intervención propuesta.
1. Datos generales del “Teatro Colonial”
Localización: Calle 18A # 2B – 14 Que, debido a lo anterior mediante oficio con radicado número MC00842I2026 con fecha del 17 de marzo de 2026, la Directora de la Dirección de Patrimonio y Memoria remitió a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio la revisión del proyecto de modificación de la Resolución número 2378 de 2009, “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Mompox, en el departamento de Bolívar, hoy bien de interés cultural del ámbito nacional”.
Número de manzana: 47 Número de predio: 17 Norma aplicable: Resolución número 2378 de 2009 y Resolución número 3628 de 2015.
Categoría de conservación actual: Nivel 2, Conservación de tipo arquitectónico.
Que, desde la coordinación del Grupo de Patrimonio Cultural Inmueble Urbano, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones para estudiar la propuesta de ficha normativa del Teatro Colonial de Santa Cruz de Mompox y su inclusión en el Plan Especial de Manejo y Protección Resolución número 2378 de 2009, bajo las siguientes
CONSIDERACIONES:
2. Descripción físico-espacial
Planta: edificación de un piso en un lote de proporción rectangular, de 36,74 m de frente, por 19,58 de fondo, para un área total de 734 m2. Sistema constructivo: la estructura consta de muros estructurales y columnas en ladrillo macizo tipo militar, dichos muros perimetrales con estribos a toda su longitud contando con alturas entre los 6 y 8 m.
- El Teatro Colonial fue un espacio cultural que sirvió de escenario para la clase social media y la clase popular, sinónimo de progreso de mediados del siglo XX, el espacio físico del teatro que ahora conocemos como sala cinematográfica, fue un referente espacial importante en la sociedad momposina, de acuerdo con la reseña histórica fue construido en 1946, como centro de convivencia, de proyec- ción de películas, esparcimiento y eventos sociales.
Mampostería: muros en mampostería en tableta militar con unión en argamasa, conformadas con mampostería en ladrillo tipo tableta militar y enlucidos en tonos ocres y rojizos.
- Que el análisis técnico adelantado sobre el inmueble conocido como TEATRO COLONIAL, se constató que sus características arquitectónicas corresponden a un edificio singular, presenta una configuración morfológica, estructural y fun- cional claramente diferenciada en la manzana, tanto por su escala como por su vocación original como edificación pública de carácter cultural.
Fachada: la fachada con acceso lateral con arco de medio punto, enmarcada por dos columnas circulares y remate con tejadillo, presenta un muro longitudinal con pañetes de mampostería de arcilla que se encuentran confinados entre columnas del mismo material y entre ellos calados prefabricados decorativos.
Cubierta: presenta una cubierta en medio teatro de teja de zinc en los palcos para cubrir la zona y cuarto de proyección.
- El PEMP establece que el predio objeto de estudio, está catalogado como NIVEL 2 - CONSERVACIÓN DEL TIPO ARQUITECTÓNICO, definido en el artículo 12 así: “edificaciones con características arquitectónicas tradicionales, represen- tativas del desarrollo y la historia de la ciudad conservadas y alteradas”. Los ti- pos de obra permitidos para este nivel son: “restauración, reparaciones locativas,
Pisos: pisos de plantilla de cemento, color rojizo en mal estado.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 32 DIARIO OFICIAL Construido en 1946, el Teatro Colonial fue un espacio cultural, sinónimo de progreso de mediados del siglo XX. El espacio físico del teatro que ahora se conoce como sala cinematográfica, fue un referente espacial importante en la sociedad Momposina, como centro de convivencia, proyección de películas, esparcimiento y eventos sociales, por lo que su catalogación como edificio singular, se encuentran en el centro de las reflexiones, ya que los teatros populares constituyeron una tipología de edificación particulares de principios del siglo XX en el Caribe colombiano poca analizada.
3. Estado de conservación del inmueble
El inmueble se encuentra en un alto proceso de deterioro, lesiones, grietas y organismos vivos por su estado a la intemperie, producto de su abandono y falta de mantenimiento.
Presenta problemas serios a nivel estructural y deterioro avanzado en muros, que requiere su intervención de manera inmediata. La rehabilitación del teatro permitirá resaltar sus características arquitectónicas y su óptimo aprovechamiento como referente cultural.
4. Análisis de la normativa actual y justificación de la modificación
La normativa específica aplicable al Teatro Colonial, en lo dispuesto en el artículo 16 del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), determina que las intervenciones permitidas en la manzana 47, predio 17, se enmarcan en la tipología de nivel 2 “Conservación de tipo arquitectónico”. De igual forma, se identificó que dicho predio no cuenta con ficha normativa individual como edificio singular, lo que implica que su tratamiento normativo debe sujetarse a las disposiciones generales establecidas por la normativa mencionada.
El Teatro Colonial presenta una configuración morfológica, estructural y funcional claramente diferenciada, tanto por su escala como por su vocación original como edificación pública de carácter cultural, lo que lo sitúa fuera del marco tipológico (…) tradicional previsto en el PEMP.
7. Deliberación (…)
Esta incongruencia técnica entre la realidad arquitectónica y la tipología del inmueble y el régimen normativo aplicable actualmente justifica la necesidad de adelantar una El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (CNPC) emitió concepto favorable sobre la modificación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de Santa Cruz de Mompox en lo relacionado con la ficha normativa del Teatro Colonial del Distrito”. modificación puntual del PEMP, con el objetivo de:
- Reconocer adecuadamente la vocación original y funcional del Teatro Colonial,
Que, con fundamento en el concepto favorable emitido por el CNPC, se observa que se encuentran dados los presupuestos para la aprobación de la modificación propuesta para el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox, por los factores enunciados en la presentación al CNPC y sus justificaciones. como edificio singular.
- Permitir intervenciones que respeten sus valores culturales.
- Facilitar su recuperación, adecuación y uso como equipamiento cultural estra-
tégico.
Que el proyecto de resolución se publicó por un término de quince (15) días calendario en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), entre el 3 de mayo de 2026 y el 17 de mayo de 2026 conforme a las reglas consignadas para estos efectos en el Decreto número 1081 de 2015 -Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República-, artículo 2.1.2.1.14. y en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía, sin que se recibieran observaciones.
5. Solicitud de modificación
En mérito de lo expuesto, 33 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 2º DOCUMENTOS DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN de la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009, el cual quedará así:
Artículo 2°.
DOCUMENTOS DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. Hacen parte integral del presente PEMP los siguientes documentos:
1. Documento técnico de soporte conformado por:
Tomo I. Caracterización y diagnóstico con su correspondiente cartografía.
Tomo II. Valoración y propuestas:
Anexos:
Volumen I. Valoración y propuestas generales con su correspondiente cartografía.
Volumen II. Fichas de programas y proyectos con su correspondiente cartografía.
2. Cartografía normativa:
- Índice de ocupación. Se permite la ocupación de hasta el cien por ciento (100%) del lote, respetando sus configuraciones históricas y funcionales. El índice de ocupación del Teatro Colonial históricamente ha sido un cien por ciento (100%).
Plano número 01. Delimitación del sector antiguo y su zona de influencia, escala 1:4.000.
Plano número 02. Tratamientos urbanísticos, escala 1:12.500.
Plano número 03. Niveles permitidos de intervención, escala 1:7.500.
- Sótanos. Se autoriza igualmente la construcción de sótanos o subsótanos, desti- nados a baterías de baños, cuartos técnicos y servicios complementarios, siempre que no afecten la estabilidad estructural propia ni la de los colindantes, (cuenten con estudios técnicos y patrimoniales, serán ejecutados bajo supervisión profe- sional especializada y autorización de la autoridad competente).
Plano número 04. Usos, escala 1:12.500.
Plano número 05. Estructura urbana, escala 1:10.000.
Plano número 06. Movilidad urbana, escala 1:7.500.
- Se permite con una ocupación del treinta y cinco (35%). Altura permitida de 2.40 m y deberá contar con un sistema de ventilación e iluminación adecuado para un ambiente seguro.
Plano número 07. Espacio público, escala 1:10.000.
- Cubierta: Se permite cubierta retráctil con materiales contemporáneos.
Plano número 08. Plano general de equipamientos, escala 1:10.000.
- Fachadas: Rige lo establecido en la norma. No se permite la apertura de nuevas puertas o ventanas, salvo la liberación de aquellos que fueron clausurados, siem- pre y cuando se cuente con la debida documentación que así lo demuestre.
Ficha normativa individual para el predio con cédula catastral 134680100000000470017000000000 denominado “Teatro Colonial”.
Artículo 2°.
Se adiciona la ficha normativa individual para el inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria número 065-5987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós, con cédula catastral número 134680100000000470017000000000, predio 17 manzana 47 denominado “Teatro Colonial”.
- No se permite la modificación de los vanos existentes (ampliación, cambio de ventana a puerta o viceversa), ni el cambio de sus características formales o de materiales, ni su sellamiento o desaparición, salvo aquellos abiertos posterior- mente que no correspondan a la edificación original, siempre y cuando se puede evidenciar.
Artículo 3°.
Se adicionan las normas específicas para el inmueble denominado “Teatro Colonial” las cuales recogen, especifican y precisan en la respectiva ficha normativa individual, a partir de las normas generales establecidas a continuación:
- Deben mantenerse los materiales originales con sus revestimientos, evitando su sustitución. Se permiten pequeñas alteraciones en la fachada, siempre y cuando estas se dirijan a eliminar elementos añadidos que afecten el valor del inmueble o participen en la recuperación de los criterios compositivos y valores de esce- nografía urbana y estéticos de la fachada, sin que en ningún caso se menoscaben los valores y elementos catalogados del inmueble.
- Se deben mantener los elementos arquitectónicos de la fachada tales como vanos de puertas y ventanas, carpinterías, y cornisas.
- Se prohíbe la localización de aires acondicionados en la fachada principal.
- Incremento de la altura máxima permitida: Considerando las limitaciones de la norma, se aprueba una altura máxima de diez (10) metros que no supere la altura de los inmuebles de conservación colindantes. La altura del teatro ha sido proyectada atendiendo las condiciones mínimas necesarias para el desarrollo de un teatro flexible, capaz de albergar diversas actividades como cine, exposicio- nes de arte, eventos cerrados y abiertos y, conferencias, entre otros. Este cambio facilitará la incorporación de tecnologías modernas de sonido, iluminación, ca- merinos, y otros elementos escénicos, sin que esto afecte la escala urbana o la integración volumétrica con su entorno tradicional. La modificación se realiza en línea con el carácter singular del inmueble y respetando la morfología y la visual del entorno.
- No se permite el recubrimiento de la fachada con materiales cerámicos, enchapes en arcilla, piedra, recubrimientos plásticos, con placas metálicas o de fibroce- mento, el acabado con bloques y/o ladrillos a la vista, ni con pinturas de aceite y/o adherentes sintéticos para los muros.
- No se permite la instalación de cortinas metálicas de seguridad ni de puertas de vidrio adicionales o que remplacen las puertas originales.
- En los casos en que se requiera la instalación de rejas de seguridad, su diseño, vuelo, materiales y demás condiciones se harán siguiendo los patrones de la reja tradicional momposina sin imitaciones que generen falsos históricos.
- Aspectos y elementos interiores: Se permite mezanines para localizar equipos de proyección al escenario.
- Patios y Traspatios: No se permiten.
- Aislamientos laterales: No se permiten.
- Aislamiento posterior: No se permiten.
Artículo 4°.
Comunicar. El presente acto administrativo al señor Yamil Hernando Arana Padauí, en calidad de Gobernador del departamento de Bolívar, al correo electrónico: contactenos@bolivar.gov.co.
Artículo 5°.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual modifica y adiciona en lo pertinente a la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009. Los demás aspectos normativos y anexos de la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009, que no han sido modificados y adicionados en la presente decisión continúan vigentes y sin modificación alguna.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de junio del 2026.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 34 DIARIO OFICIAL IDENTIFICACIÓN Uso del suelo ex. Predio resto del centro histórico Locales Comerciales Si X N.° 1 No Área catastral existente del predio (IGAC)
Departamento Bolívar Municipio Santa Cruz de Mompox Sector/Barrio Centro Histórico Manzana/Predio 0047/0017 Cód. Catastral 134680100000000470017000000000 Dirección Calle 18A # 2B - 14 Régimen de Ocupación Frente: 36.80 ML Área Ocup: 743.3 M2 Fondo: 18.80 ML Área const: 476.3 M2 I.O.: 100% Área predio 743.3 M2 Tipología PEMP Singulares. Altura (pisos) 10.00 metros Si X N.° Piso Bajo/Sótano Propia X Arrendada Propietario Gobernación de Bolívar Declaratoria Resolución No. 2378 de 17 de noviembre de 2009 No Descripción espacial y técnica: El teatro Colonial fue construido en 1946, es un equipamiento de ocio, donde se proyectaba el cine en un espacio a cielo abierto, nació con los intentos de modernizar la ciudad a principios del siglo XX, en las que aparecieron tipologías cuyas formas de implantación y emplazamiento, se establecieron de forma permanente dentro del contexto urbano para transformarlo en el Caribe Colombiano. Estos espacios de exhibición del cine consolidados técnicamente, pero con la zona de espectadores a cielo abierto, se consideran una variante particular de las tipologías tradicionalmente desarrolladas para la proyección de cine, alrededor del mundo.
El Teatro Colonial presenta una configuración morfológica, estructural y funcional claramente diferenciada, tanto por su escala como por su vocación original como edificación pública de carácter cultural, lo que lo sitúa fuera del marco tipológico tradicional previsto en el PEMP y se cataloga como edificio singular. El Teatro Colonial fue un espacio cultural, sinónimo de progreso de mediados del siglo XX, el espacio físico del teatro que ahora conocemos como sala cinematográfica, fue un referente espacial importante en la sociedad momposina, como centro de convivencia, de proyección de películas, esparcimiento y eventos sociales, por lo que su catalogación como edificio singular, se encuentran en el centro de las reflexiones, ya que los teatros populares constituyeron una tipología de edificaciones particulares de principios del siglo XX poco analizada. Como actuaciones estructurantes del PEMP, está enmarcado como Centro de Eventos de Mompox (Principalmente en el Teatro Colonial) (ficha PC-CM-08). Fotografía general del inmueble - fuente: Estudios técnicos del Teatro Colonial 2019. MUHCA.
Localización general de la manzana 47, en el área afectada y la zona de influencia - fuente PEMP Mompox, 2009 OBRAS PERMITIDAS, INSTANCIA, Y TIPO DE AUTORIZ.
Restauración. SI Mincultura C.T. Observaciones:
USOS DEL SUELO PERMITIDOS
Principal Rep. Locativas SI Mincultura Primeros auxilios SI Mincultura R.M. Rehabilitación SI Mincultura Adecuación SI Mincultura R.M. Rehabilitación SI Mincultura R.M.
Resolución número 2378 de noviembre 17 de 2009 SUBCAPITULO V -Normas para usos, actividades y estacionamientos
Artículo 47.
Clasificación de los usos. c) Usos Institucionales, grupo I Se refiere a aquellos que no producen incomodidades a la vivienda y en general facilitan la actividad residencial. Incluye los siguientes – Culturales: salas comunales, auditorios, teatros y bibliotecas.
Artículo 48.
DEMAS PREDIOS EN EL AREA DEL SECTOR ANTIGUO: USOS PRINCIPALES: Institucionales Grupo I existentes. USOS ESPECIALIZADOS: - Institucionales Grupo I nuevos, en especial los propuestos por el PEMP en el Documento Técnico de Soporte.
Artículo 52.
Áreas mínimas y máximas de ocupación de los usos. Las áreas mínimas de los diferentes usos son las siguientes. COMERCIO GRUPO III: Se permite ocupar la totalidad del área construida del inmueble.
Nota: Se permite la modificación de los espacios internos del inmueble siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial: disposición de accesos, vestíbulos, circulaciones horizontales y verticales y reparaciones locativas. R.M.: Resolución motivada C.T.: Concepto técnico Ref. estructural SI Mincultura R.M. Modificación SI Mincultura R.M. Adecuación SI Mincultura R.M.
Complementario DEMAS PREDIOS EN LA ZONA DE INFLUENCIA: USOS COMPLEMENTARIOS: Comercio Grupo I. Industriales Grupo I USOS ESPECIALIZADOS: Institucionales Grupo I nuevos, en especial los propuestos por el PEMP en el Documento Técnico de Soporte. RESTRINGIDOS: Institucionales GRUPO I NUEVOS DETERMINANTES ESPECÍFICAS Generales Tipología TITULO IV CONDICIONES DE MANEJO: SINGULARES Patios Prohibido Solar Prohibido Zaguán Cons. estricta Alero Prohibido Carpinterías Mad. y metal SUBCAPITULO I: Actuaciones estructurantes: Artículo 24. Eje simbólico calle real del medio. En las edificaciones: edificios singulares o especiales para la ciudad (Iglesia San Agustín, Iglesia y hospital San Juan de Dios, Conjunto Palacio San Carlos-Teatro Colonial, Casa de la Cultura, Museo Religioso y Casa del Te Deum, Ancianato, entre otras) y casas coloniales, con lineamientos y políticas para sus usos y para su preservación y puesta en valor. Plantea varios proyectos específicos además del general (ficha PC-CM): Centro Administrativo Municipal (Palacio de San Carlos y Casa del Cabildo) y Centro de Eventos de Mompox (Principalmente en el Teatro Colonial) (ficha PC-CM-08).
Localización general del predio 17 en la manzana 47, Elaboración propia.
EDIFICABILIDAD PERMIT
Fachadas Pend. de cubierta. Cons. estricta Antejardines Prohibido Englobes** Permitido Paramento Cons. estricta Voladizos Prohibido Culatas Permitido Mezzanines Permitido Sótano Permitido 1/6 D C A A B B D C PLANTA PRIMER PISO D C CORTE LOGITUDINAL B-B´ ESC:1/50 A A B B D C CORTE D-D´ ESC:1/50 CORTE C-C´ ESC:1/50 CUBIERTA ENLUCIDOS EN CEMENTO EN TONOS OCRES 2/6 FOTOGRAFÍA FACHADA PRINCIPAL VS PLANO 35 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ec a 0 0 5 | PLANTA PRIMER PISO 3/6 BUENO REGULAR MALO El edificio Teatro colonial, se encuentra en un alto proceso de deterioro, producto de su abandono y falta de mantenimiento, que requiere la rehabilitación de sus fachadas, que resalte sus características arquitectónicas y permitiendo su óptimo aprovechamiento.
VALORACIÓN CULTURAL:
Valor estético: Su valor estético se encuentra en la tipología de implantación, los teatros populares se implantaron al interior de la manzana colonial, relacionados con los ejes de crecimiento de la ciudad, fueron espacios adaptados de casonas coloniales a espacios de proyección y otros fueron diseñados para este fin, convirtiéndose en importantes espacios culturales a principios del siglo XX.
Valor histórico: Su valor radica en la antigüedad de su construcción, esta edificación forma parte de un equipamiento particular en la ciudad “teatros populares” como testimonio de un proceso de transformación de una ciudad colonial a una ciudad moderna, el Teatro Colonial abrió sus puertas en 1946 y se proyectaron todos los clásicos del cine mexicano.
Valor simbólico: Esta edificación es reconocida entre la comunidad por su actividad, los teatros se usaron como espacios de ocio de la sociedad momposina y para celebración de festividades, el cine como nueva actividad se implanta en una ciudad colonial consolidada y pasa a convertirse en un nuevo rito social, convirtiéndose en un imaginario de desarrollo y progreso.
CRITERIOS DE INTERVENCIÓN:
Durabilidad. Además de referirse a intervenciones realizadas con materiales constructivos duraderos, en este caso, este concepto hará referencia a todas aquellas acciones físicas emprendidas para brindar condiciones arquitectónicas y funcionales adecuadas al inmueble, que le permitan conservarse en el tiempo.
Legibilidad. Diferenciación entre lo nuevo y lo existente, con el fin de dejar en manifiesto las intervenciones propuestas y realizadas en la presente intervención respecto a las anteriores, o la construcción original, buscando evidenciar las etapas constructivas por las que ha atravesado a lo largo de su historia. Deberá procurarse en cualquier caso lograr integrar lo estético, funcional, espacial y constructivo.
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5/6 1 6/6 (C. F.).
37 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL con especial énfasis y prioridad en la protección y atención debida a los sujetos de especial protección constitucional.
Superintendencias
Superintendencia Nacional de Salud
Circulares Externas CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 2026151000000007-5 DE 2026 En ese sentido, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, lo cual implica, la gestión del riesgo por cohortes de alto costo (hemofilia, trasplantados, cáncer, crónicos y huérfanas, entre otros), la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador, siendo necesario desarrollarlo con el apoyo de su red de prestadores de servicios de salud y su articulación con los proveedores de tecnologías en salud contratados.
(junio 6)
Para: Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, incluidas las Epsi, Entidades Adaptadas de Salud, Entidades Pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción, Empresas Administradoras de Planes Voluntarios de Salud, Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, Entidades Territoriales, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Gestores Farmaceuticos.
De: Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto número 441 de 2022, sustituyó el Capítulo 4 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 relativo a los acuerdos de voluntades entre las entidades responsables de pago, los prestadores de servicios de salud y los proveedores de tecnologías en salud, con lo cual definió en su sección 7. Mecanismos de protección al usuario, en donde de conformidad con el artículo 2.5.3.4.7.3. Atención integral, “la entidad responsable de pago debe garantizar la integralidad y continuidad del proceso de atención, estableciendo acciones dirigidas a la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación y la paliación, con uno o varios prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud”.
Asunto: Instrucciones para Garantizar la Protección de la Salud para Niños, Niñas y Adolescentes con Riesgo Vital.
Fecha: 06-06-2026
I. ANTECEDENTES
Asimismo, este artículo define que “Las entidades responsables de pago deberán garantizar la prestación continua de todos los servicios y tecnologías en salud requeridos para la promoción y el mantenimiento de la salud, la atención de condiciones crónicas y de alto costo y la atención de eventos en salud, manteniendo su prestación ininterrumpida, aunque existan cambios de prestadores de servicios de salud o proveedores de tecnologías en salud”.
La Constitución Política consagra en el artículo 44 el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, elevándolos a un rango superior y ordenando que sus derechos fundamentales primen sobre los derechos de los demás integrantes de la sociedad.
Que los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección constitucional. Esta categoría jurídica le otorga un estatus preferente debido a su etapa de desarrollo, garantizando la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás y exigiendo la acción prioritaria del Estado, la familia y la sociedad.
La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control expidió la Circular Externa número 047 de 2007- Circular Única, mediante la cual se establecieron y unificaron las instrucciones generales y obligaciones de reporte de información para las entidades vigiladas por esta.
El artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, establece que las autoridades deberán otorgar atención prioritaria a las peticiones orientadas al reconocimiento o protección de derechos fundamentales cuando su resolución resulte necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, cuando exista peligro inminente para la vida o la integridad personal por razones de salud, para lo cual le corresponde adoptar de manera inmediata las medidas urgentes necesarias para conjurar dicho riesgo.
La persistencia de barreras administrativas y demoras injustificadas en la atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes relacionadas con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud de los niños, niñas y adolescentes compromete de manera directa la garantía material de sus derechos fundamentales, especialmente cuando se trata de una población reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protección. En virtud de dicha condición, el ordenamiento jurídico impone al Estado, a la familia, a la sociedad y a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud un deber reforzado de protección, atención prioritaria y actuación diligente, orientado a asegurar la prevalencia de sus derechos y evitar cualquier afectación derivada de trámites administrativos ineficientes, dilaciones o respuestas inoportunas que puedan poner en riesgo su vida, integridad y desarrollo integral.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 en los artículos 2° y 11 reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo y establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, por lo que deben gozar de atención prioritaria por parte del Estado y, consecuentemente, la misma norma en el literal f) del artículo 6° consagra el principio de prevalencia de derechos, que obliga a la adopción de medidas específicas para garantizar su atención integral conforme a los ciclos vitales, y dispone, además, que la prestación de servicios de salud a esta población no podrá ser objeto de restricciones administrativas o económicas, promoviendo la implementación de rutas de atención intersectoriales e interdisciplinarias que aseguren su bienestar.
Por lo anterior, ante la existencia de barreras administrativas y demoras injustificadas en la gestión de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes relacionadas con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, es necesario impartir instrucciones a las EPS y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para la atención y resolución prioritaria de peticiones, quejas y reclamos relacionados con estos sujetos de especial protección con el fin de fortalecer la gestión oportuna y de fondo de los reclamos en salud, estableciendo los plazos máximos para dar respuesta a las PQRD que reciben las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud.
A través de la Circular Externa número 008 de 2018, se establecieron modificaciones a la Circular Externa número 047 de 2007, actualizando las condiciones, procedimientos y obligaciones para la autorización, habilitación, operación, control y reporte de información de las entidades del sistema de salud, así como las reglas de atención al usuario y gestión de PQRD.
Asimismo, la garantía en la prestación de los servicios y tecnologías en salud deberá orientarse a asegurar la continuidad, oportunidad e integralidad de la atención, contribuyendo a una adecuada gestión del riesgo en salud de esta población sujeta de especial protección constitucional. Lo anterior, mediante la identificación, evaluación, prevención y mitigación de los riesgos que puedan afectar el acceso efectivo a los servicios de salud, así como la continuidad de los tratamientos y procesos terapéuticos requeridos.
Posteriormente, mediante la Circular Externa 2023151000000010-5 de 2023 se modificó el numeral 3.3 y los subnumerales 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.3 del literal B de la Circular Externa número 008 de 2018, que a su vez modificó el Título VII de la Circular Externa número 047 de 2007, actualizando las definiciones de petición, queja y reclamo e incorporando su clasificación por niveles de riesgo (simple, priorizado y vital), así como el trámite, los términos de respuesta y los mecanismos de reporte de las PQRD; asimismo, sustituyó los anexos técnicos GT005 y GT006 para el reporte del inventario y las respuestas de los reclamos en salud, ajustando su estructura, contenido y periodicidad. Esta norma define la responsabilidad de las EAPB e IPS frente al trámite de la PQR y los términos para resolver estos.
Por ende, las entidades responsables de operar el aseguramiento con los prestadores de servicios de salud y gestores farmacéuticos de su red, así como la entidad territorial correspondiente, como actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán articularse para garantizar la atención efectiva para niños, niñas y adolescentes, aún más para aquellas cohortes de trasplantados, enfermedades cardiovasculares, cáncer, huérfanas, respiratorias crónicas y VIH, entre otros; con el fin de garantizar la atención oportuna, integral y resolutiva requerida por niños, niñas y adolescentes, mediante la eliminación de demoras, barreras y cargas administrativas que afecten el acceso, continuidad, oportunidad, calidad e integralidad en la prestación del servicio de salud.
La Ley 1955 de 2019, en su artículo 243, incluyó a los Gestores Farmacéuticos, como nuevos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificando el artículo 155 de la Ley 100 de 1993.
La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con las facultades constitucionales y legales conferidas en la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, ejerce las funciones de Inspección, Vigilancia y Control dirigidas a garantizar de manera oportuna, eficiente y con calidad el derecho fundamental a la salud de toda la población, De igual forma, las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, en el marco de sus competencias, deben fortalecer las acciones de seguimiento, monitoreo, articulación y gestión territorial orientadas a garantizar el acceso, continuidad, oportunidad, integralidad y calidad en la prestación de los servicios y tecnologías en salud dirigidos para niños, niñas y adolescentes de cohortes Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 38 DIARIO OFICIAL de trasplantados, enfermedades cardiovasculares, cáncer, huérfanas, respiratorias crónicas y VIH, entre otros.
Dicha base de datos particular, así como las grabaciones y transcripciones de los contactos mensuales establecidos, y cualquier otro registro que se asocie deberá ser consultable por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del mecanismo que defina para tal fin, garantizando la seguridad de la información y la protección de los datos.
Para el efecto, la Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de un acceso a un SFTP (Security File Transfer Protocol), o el mecanismo idóneo que se disponga, el cual permitirá a los responsables de reportar la información, acceder, almacenar, y transferirla de manera segura en cumplimiento de los principios de disponibilidad, integridad, confidencialidad y protección de datos personales. En el anexo 1 de la presente circular se explica la forma de remisión de información y la estructura mediante la cual debe hacerse.
Es así como, en cumplimiento de la Resolución número 1220 de 2010, el Decreto número 780 de 2016 y la Resolución número 926 de 2017, los sujetos vigilados deben coordinar sus acciones de manera obligatoria con el Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE), las entidades territoriales, las IPS receptoras, las EAPB y demás actores del sistema de salud, cuando la complejidad clínica u operativa del caso lo requiera. En el marco de sus competencias, dicha coordinación se aplicará, en especial, en la activación de redes de prestación, traslados asistenciales, disponibilidad de camas y trámites de referencia y contrarreferencia.
Parágrafo 1°. La remisión de la información deberá realizarse los primeros 7 días
calendario de cada mes.
Parágrafo 2°. La instrucción Cuarta de la presente circular externa empezará a regir
diez (10) días calendario posterior a la publicación de la misma.
III. SANCIONES
Así las cosas, en desarrollo de los principios de prevalencia de derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, previstos en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado y a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud adoptar medidas concretas, oportunas y diferenciales que garanticen la atención integral, continua y efectiva de esta población sujeta de especial protección constitucional, especialmente frente a la gestión y resolución prioritaria de las peticiones, quejas, reclamos y denuncias relacionadas con el acceso a servicios y tecnologías en salud.
II. INSTRUCCIONES
El incumplimiento de las instrucciones contenidas en la presente circular dará lugar a la imposición de sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2011, modificada por la Ley 1949 de 2019, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, desarrollen o deroguen. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones que puedan adelantarse por otras autoridades, según sus competencias y, de las sanciones que puedan imponerse tras el ejercicio de estas.
Primera. Adiciónese a la definición de reclamo de riesgo vital prevista en el Capítulo 1, numeral 3.3 del Título VII protección al usuario y participación ciudadana de la Circular número 047 de 2007, el siguiente párrafo:
IV.
VIGENCIA Y MODIFICACIONES
La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y página web de la Superintendencia Nacional de Salud y adiciona y modifica la Circular Externa número 047 de 2007.
“Sin limitarse solo a estos, siempre se entenderá incluido como riesgo vital los casos de cohortes de trasplantados, enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades huérfanas, respiratorias crónicas y VIH relacionados con niños, niñas y adolescentes, en su condición de sujetos de especial protección constitucional”.
Dada en Bogotá D. C., a 6 de junio de 2026.
El Superintendente Nacional de Salud, Daniel Quintero Calle.
Segunda. Incluir a los Gestores Farmacéuticos y las IPS como actores directamente involucrados en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los numerales 2. “Trato digno a los usuarios”, y 3. “Sistema de Atención al usuario”, incluidos sus subnumerales, del Título VII de la Circular Externa número 047 de 2007, en lo relacionado con la protección al usuario y participación ciudadana.
GESTIÓN JURÍDICA
CÓDIGO A5-FT-8
VERSIÓN 1 FECHA 31/03/2026 ANEXO CIRCULAR EXTERNA La participación de tales actores no implica la transferencia, sustitución o delegación de la obligación propia de las EAPB frente al aseguramiento en salud. En consecuencia, el cumplimiento de estas disposiciones se desarrollará bajo un esquema de responsabilidades concurrentes y diferenciadas, de acuerdo con las competencias legales de cada actor.
ANEXO 1 CIRCULAR EXTERNA 2026151000000007-5 DE 2026
Tercera. Adiciónese la siguiente disposición al numeral 3.3.2.3 del Título VII de la Circular Externa número 047 de 2007:
INSTRUCCIONES PARA EL REGISTRO DE SEGUMIENTO A NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLENCENTES CON RIESGO VITAL DE LA COHORTE DE TRASPLANTADOS
O CON LAS SIGUIENTES PATOLOGÍAS: ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, CÁNCER, ENFERMEDADES HUÉRFANAS, ENFERMEDADES CRÓNICAS RESPIRATORIAS, VIH.
Los reclamos de riesgo vital en salud relacionados con niños, niñas y adolescentes con riesgo vital, deberán ser gestionados y resueltos con carácter prioritario e inmediato, de fondo sin que el término supere un máximo de ocho (8) horas contadas a partir de la fecha de radicación.
En los eventos en que dicho término perentorio no sea cumplido, las aseguradoras deberán radicar ante la Superintendencia Nacional de Salud, de manera inmediata, un escrito motivado indicando las razones fácticas y jurídicas del incumplimiento.
En este anexo se establecen las instrucciones para el correcto diligenciamiento de la base de datos de seguimiento a niños, niñas y adolescentes de la cohorte de trasplantados o con las siguientes patologías: enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades huérfanas, enfermedades crónicas respiratorias, VIH por parte de las EPS, garantizando la calidad, coherencia, integridad y oportunidad de la información registrada. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a la instrucción CUARTA de la Circular Externa 2026151000000007-5 de 2026.
1. TIPO DE ENTIDAD A LA QUE LE APLICA
Dicho reporte deberá detallar e individualizar como mínimo las entidades, actores responsables y demás sujetos intervinientes, cuyas acciones u omisiones condujeron a la a la materialización del incumplimiento en los términos fijados, a efectos de que esta Superintendencia proceda con el traslado compulsivo de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, ello sin perjuicio de las funciones de Supervisión (Inspección, Vigilancia y Control) de la Superintendencia Nacional de Salud.
Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluidas las EPSI, Entidades Adaptadas de Salud, Entidades pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción.
En todo caso, cualquier evento de riesgo vital identificado en la población de niños, niñas y adolescentes (NNA) deberá ser atendido de manera inmediata y con carácter de urgencia.
2. PERIODICIDAD DEL REPORTE
Tabla 1. Periodicidad, fechas de corte y de reporte Tipo de entidad Periodicidad Fecha de corte Fecha de reporte Los prestadores están obligados a activar los protocolos de atención urgente sin demora, garantizando la valoración, estabilización y manejo oportuno del paciente, independientemente de cualquier otro procedimiento administrativo o lista de espera. La priorización de la vida y la integridad física de los NNA es un principio no negociable en la prestación del servicio.
Parágrafo. La instrucción Tercera de la presente Circular Externa empezará a regir diez
(10) días calendario posterior a la publicación de la misma.
Cuarta. Adiciónese el numeral 3.3.4 al Título VII de la Circular Externa número 047 de 2007, así:
Mensual Último día de cada mes 3.3.4. Seguimiento de Casos de Niños, Niñas y Adolescentes con Riesgo Vital siete (7) días calendario posterior a la fecha de corte Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluidas las EPSI, Entidades Adaptadas de Salud, Entidades pertenecientes a los Regímenes En el caso de niños, niñas y adolescentes con riesgo vital, las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluidas las EPSI, Entidades Adaptadas de Salud y Entidades pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción, deberán priorizar y destacar los registros de afiliación en su base de datos, y realizar al menos un contacto mensual efectivo para garantizar que se les esté prestando la atención adecuada.
39 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Especial y de Excepción.
3. INSTRUCCIONES DEL REPORTE
El archivo deberá contener la información requerida en la sección “ESTRUCTURA DEL REPORTE DE LA BASE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AFILIADOS Y QUE CORRESPONDEN A LA COHORTE DE TRASPLANTADOS O PRESENTAN LAS SIGUIENTES PATOLOGÍAS: ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, CÁNCER, ENFERMEDADES HUÉRFANAS, ENFERMEDADES CRÓNICAS RESPIRATORIAS, VIH.” del presente documento.
Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluidas las EPSI, Entidades Adaptadas de Salud, Entidades pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción, deberán remitir a esta Superintendencia un archivo en Excel con la base de niños, niñas y adolescentes afiliados y que corresponden a la cohorte de trasplantados o presentan las siguientes patologías: enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades huérfanas, enfermedades crónicas respiratorias, VIH.
Adicionalmente, deberán remitir soportes que evidencien el seguimiento realizado mediante contacto mensual con el cuidador del menor, con el fin de poder verificarse por esta Superintendencia en caso de requerirse.
El archivo Excel, así como los soportes de seguimiento, deberán ser cargados por medio de un SFTP. (Security File Transfer Protocol).
4. Crear una subcarpeta con nombre “SOPORTES” en la carpeta correspondiente al año y mes del corte de la información que está remitiendo.
Dentro de esta subcarpeta “SOPORTES” deberá cargar los soportes para cada uno de los seguimientos (contacto con los cuidadores) mensuales realizados a los niños, niñas y adolescentes de la cohorte de trasplantados o con las siguientes patologías: enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades huérfanas, enfermedades crónicas respiratorias, VIH. Debe anexarse un único soporte de seguimiento para cada uno de los niños, niñas y adolescentes.
Para efectos de lo anterior se deberán seguir los siguientes pasos:
El cargue de los soportes de seguimiento deberá realizarse durante los 7 días calendario siguientes a la fecha de corte de información.
1. Instalar el cliente FileZilla
2. Ejecutar FileZilla: a. FileZilla solicita algunos parámetros para establecer la conexión con
el servidor FTPS:
5. El nombre de cada uno de los archivos soporte deberá tener la siguiente sintaxis:
i. Servidor: informado previamente por la SUPERSALUD ii. Usuario y Contraseña: informados previamente por la SUPERSALUD iii. Puerto: informado previamente por la SUPERSALUD IDS1, la sintaxis que compone el nombre del archivo no permite caracteres de separación, y debe estar en el orden mencionado (número de ID del niño/niña/adolescente asociado al soporte, texto “S1”).
Tener en cuenta que el puerto informado previamente por la SUPERSALUD debe estar habilitado desde donde envía la información.
El peso del archivo de cada soporte no deberá exceder los 5 megas.
3. Cargar archivo en Excel “NITDV.xlsx” dentro de la carpeta correspondiente al año y mes de corte de la información, la sintaxis que compone el nombre del archivo no permite caracteres de separación, y debe estar en el orden mencionado (NIT, Digito de verificación y las extensiones del archivo).
4. ESTRUCTURA DEL REPORTE DE LA BASE DE NIÑOS, NIÑAS Y
SFTP1: INFORMACION _USUARIOS_MENORES_COHORTES_PRIORIZADAS
ADOLESCENTES AFILIADOS Y QUE CORRESPONDEN A LA COHORTE
Validacione N° Identificador Variable Descripción Longitud DE TRASPLANTADOS O PRESENTAN LAS SIGUIENTES PATOLOGÍAS: máxima Registro permitido ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, CÁNCER, ENFERMEDADES s población objeto del reporte HUÉRFANAS, ENFERMEDADES CRÓNICAS RESPIRATORIAS, VIH.
4 EdadMenor Edad del Menor 2 Númerico Solo acepta los números del 0 al 17 Registre la edad del menor perteneciente a la población objeto del reporte 5 SexoMenor Sexo del Menor 1 Númerico Solo acepta 1 o 2 Registre el sexo del menor perteneciente a la población objeto del reporte:
1:= Hombre 2:= Mujer 6 CodMuni 5 Alfanumérico Código del municipio de residencia del menor Tipo de entidad a la que aplica: Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, incluidas las EPSI, Entidades Adaptadas de Salud, Entidades pertenecientes a los Regímenes Especial y de Excepción Periodicidad del reporte: Mensual Corte de la información: Último día del mes Fecha de reporte: siete (7) días calendario posterior a la fecha de corte de la información. Población objeto del reporte: Niños, niñas y adolescentes de la cohorte de trasplantados o con las siguiente patologías: enfermedades cardiovasculares, cáncer, enfermedades huérfanas, enfermedades crónicas respiratorias, VIH.
Solo acepta los códigos correspondie ntes a los códigos DIVIPOLA Registre el Código del municipio del domicilio del menor, Tabla de División Político Administrativa – DANE Regsitre a la patología del menor según corresponda:
SFTP1: INFORMACION _USUARIOS_MENORES_COHORTES_PRIORIZADAS
Solo aceptan Validacione N° Identificador Variable Descripción Longitud 7 PatologíaMenor Código de Patología del 1 Númerico los núemero máxima Registro permitido s menor de 1 al 5 1:= Enfermedades cardiovalculares 2:= Enfermedades Huerfanas 3:= Cáncer 4:= Enfermedades crónicas respiratorias 5:= VIH Registre el tipo de identificación del menor perteneciente a la población objeto del reporte según corresponda:
Fecha con Únicamente se permite el formato 10 formato DD/MM/AAA 8 FechaDiagnostico Fecha del diagnostico Registre la fecha en la que se dió el diagnostico del menor A fecha DD/MM/AAA 2 Texto 1 TipoIDMenor A Tipo de identificación del menor Solo debe permitir los valores PA, PE, RC, TI, CN, AS, MS, PT, DE Registre si el menor hace parte de la cohorte de Trasplantados según corresponda:
9 Trasplantado Trasplantado 1 Númerico Solo acepta 1 o 2 1:= SI 2:= NO RC= Registro Civil TI= Tarjeta de Identidad CN= Certificado de nacido vivo PA= Pasaporte PE= Permiso especial de permanencia MS= Menor sin identificación PT= Permiso de Protección Temporal DE: = Documento Extranjero Código de habilitación del 10 CodPrestador 10 Alfanumérico 2 idMenor Número de identificación del 17 Alfanumérico prestador principal donde se menor atiende al menor Registre el código de habilitación del Prestador principal donde se atiende al menor. El código debe concidir con lo dispuesto en REPS Registre el número de identificación del menor perteneciente a la población objeto del reporte 3 NombreMenor Nombre del menor Registre el nombre del menor perteneciente a la 50 Alfanumérico Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL SFTP1: INFORMACION _USUARIOS_MENORES_COHORTES_PRIORIZADAS SFTP1: INFORMACION _USUARIOS_MENORES_COHORTES_PRIORIZADAS Validacione N° Identificador Variable Descripción Longitud Validacione máxima Registro permitido s N° Identificador Variable Descripción Longitud máxima Registro permitido s Registre el tipo de identificación del cuidador del menor p según corresponda:
Registre el medio por el cual se realizó el contacto con el cuidador o quien haga sus veces para realizar seguimiento al menor perteneciente a la población objeto del reporte.
Canal de contacto Tipo de identificación del 18 CanalSeguimiento 1 Numérico Solo acepta 11 TipoIDCuidador 2 Texto 1 o 3 cuidador del para el segumiento menor Debe permitir únicamente los valores CC, CE, CD, PA, SC, PE, AS, PT, DE 1:= Correo electrónico 2:= Contacto telefonico/mensaje de texto 3:= Presencial/Equipos básicos de atención CC= Cédula de ciudadanía CE= Cédula de extranjería CD= Carné diplomático PA= Pasaporte SC= Salvoconducto PE= Permiso especial de permanencia AS= Adulto sin identificación PT= Permiso de Protección Temporal DE: = Documento Extranjero En caso de que en el campo "Seguimiento" se diligencie la opción "2", registre en este campo "NA"
Número de identificación del 12 IDCuidador 17 Alfanumérico cuidador del Registre el número de identificación del cuidador del menor menor 19 EvidContacto Soporte o evidencia del 50 Alfanumérico Nombre del cuidador del 50 Alfanumérico contacto menor Registre el nombre del cuidador del menor 13 NombreCuidador Parentesco entre Registre el nombre del archivo que carga en el SFTP en el cual se evidencia el contacto efectivo con el cuidador del menor para fines de seguimiento del usuario acorde con su funcióñ de gestión del riesgo 50 Alfanumérico el menor y el 14 ParenstescoCuida Registre el parentesco entre el menor y el cuidador o apoderado de este. cuidador dor 15 Numérico Teléfono de contacto del cuidador del menor TelContacto Registre el número de télefono/ celular de contacto primario del cuidador 10
5. CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
Teléfono de contacto 2 del 16 Numérico cuidador del menor TelContacto2 Registre el número de télefono/ celular de contacto secundario del cuidado 10 17 Seguimiento Seguimiento 1 Numérico Solo acepta mensual 1 o 2 Registre si durante el mes de corte de la información se realizó contacto con el cuidador o quien haga sus veces para realizar seguimiento al menor perteneciente a la población objeto del reporte.
1:= SI 2:= NO La información diligenciada en la base de “NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AFILIADOS Y QUE CORRESPONDEN A LA COHORTE DE TRASPLANTADOS O PRESENTAN LAS SIGUIENTES PATOLOGÍAS: ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES, CÁNCER, ENFERMEDADES HUÉRFANAS, ENFERMEDADES CRÓNICAS RESPIRATORIAS, VIH”, así como los archivos soporte del seguimiento mensual a los niños, niñas y adolescentes registrados en dicha base; debe ser tratada conforme a las normas de protección de datos personales, asegurando la confidencialidad y uso exclusivo para fines institucionales.
(C. F).
Unidades Administrativas Especiales utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permiten dar cumplimiento a dichos fines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario.
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Resoluciones
El artículo 35 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado tienen que adquirir el bien o servicio que distribuyan, por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
RESOLUCIÓN NÚMERO 101 109 DE 2026
(junio 5) por la cual se definen las condiciones de competencia, la garantía de puesta en operación y la fórmula de traslado en el componente de compras de energía al usuario regulado de los contratos resultantes, para el Mecanismo de contratación convocado mediante la Resolución número 40208 de 2026 del Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece como funciones especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular las actividades de los sectores de energía y gas combustible propiciando la competencia en el sector de minas y energía, proponiendo la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. disposiciones derivadas de su ejecución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,
CONSIDERANDO:
Según lo definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
El artículo 334 de la Constitución establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 4° de la Ley 143 de 1994 establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes Recursos Energéticos del país; asegurar una Operación Eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
El artículo 365 de la Constitución señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de la República, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a la ley.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 define como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 incluye dentro de las funciones de la CREG la de crear las condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda 41 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Para el cumplimiento de esta función, en el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la CREG, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en el plan de expansión.
El Gobierno nacional expidió el Decreto número 1091 de 2025, por el cual se adiciona la Sección 10 al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2, al Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, y otros servicios relacionados con el servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
El artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN), se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
El artículo 2.2.3.8.10.6., adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1091 de 2025, estableció las condiciones mínimas de los mecanismos de contratación y facultó a la CREG, para que el marco de sus competencias incorpore en el diseño en particular las condiciones requeridas para armonizar los resultados obtenidos con las metodologías tarifarias correspondientes, en particular estableció:
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
(…) vii. Determinar las condiciones de remuneración según corresponda, observando, como mínimo, criterios de transparencia, participación y rigor metodológico, con el fin de que los valores resultantes se aproximen, en la mayor medida posible, a aquellos que se generen en un entorno de libre mercado. (…)
Los mecanismos de contratación a largo plazo deben procurar la formación de señales eficientes de precio, reflejando condiciones de competencia efectiva entre los agentes participantes, evitando concentraciones de mercado que puedan afectar el bienestar de los usuarios, y garantizando que los costos trasladados a la tarifa correspondan a resultados obtenidos en condiciones competitivas y eficientes.
Parágrafo 2°. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales la CREG
o la UPME, en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, podrán incorporarlas en el diseño particular de cada Mecanismo por implementar, reconociendo sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.”
El artículo 85 de la Ley 143 de 1994 establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.
Mediante la Resolución CREG 025 de 1995 y sus modificaciones, se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN, en donde se definen, entre otros, los criterios de planeamiento del Sistema de Transmisión Nacional (STN), y los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al STN.
Mediante la Resolución CREG 101 094 de 2025, se adoptaron medidas transitorias para la asignación de capacidad de transporte de proyectos con obligaciones con el sistema o con trámites ambientales cumplidos y otras disposiciones, las cuales se aplicarán hasta que la CREG publique la regulación con la actualización normativa de las disposiciones de asignación de capacidad de transporte que se encuentran definidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y sus modificaciones.
Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, donde se señalan las condiciones para la conexión al Sistema de Distribución Local (SDL).
Mediante la Resolución CREG 061 de 2007, la CREG adoptó las normas sobre las garantías, para el cumplimiento de las obligaciones asociadas al Cargo por Confiabilidad, en acatamiento a lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 y sus modificaciones.
El MME expidió la Resolución MME 40178 del 30 de marzo de 2026, la cual tiene por objeto adoptar lineamientos para la implementación, ejecución y administración del Mecanismo de contratación de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, en cumplimiento de las finalidades establecidas en el Decreto número 1091 de 2025; y en su parte motiva, se manifestó que con la expedición de esta normativa se promueve la diversificación de la matriz energética, la mitigación de los efectos de la variabilidad y el cambio climático, se previene y gestiona el riesgo de atención de la demanda futura y la oferta de energía mediante la incorporación de proyectos de generación al sistema eléctrico colombiano.
El artículo 5° de la Resolución MME 40178 de 2026 estableció que el MME, al momento de designar a una persona jurídica pública o privada o mixta para la implementación, ejecución y administración del mecanismo, preverá los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto de dicha designación.
A través de la Resolución CREG 080 de 2019, la CREG definió un marco regulatorio general en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se establecieron normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
El Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de sus facultades legales expidió la Resolución MME 40311 de 2020, por medio de la cual establecieron lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN.
Adicionalmente, el artículo 22 de la Resolución MME 40178 de 2026 estableció que la entrada en operación comercial de los proyectos adjudicados en los mecanismos objeto de la resolución, se respaldará mediante los instrumentos de garantía previstos en la regulación vigente de la CREG, según la naturaleza del proyecto y su esquema de conexión, observando los lineamientos de política establecidos en la Resolución MME 40311 de 2020, modificada por la Resolución MME 40042 de 2024 del MME.
Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el MME en la Resolución número 40311 de 2020, señalando los criterios y procedimientos por tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
El MME expidió la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026, la cual tiene por objeto convocar y definir los aspectos técnicos del mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica, en cumplimiento de los objetivos y lineamientos establecidos en el artículo primero del Decreto número 1091 de 2025 y la Resolución MME 40178 de 2026.
El artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 estableció que los interesados a los que se les autorice la conexión de un proyecto de generación al SIN deberán garantizar la utilización de la capacidad de transporte asignada para proyectos clase 1, en las condiciones y plazos del concepto de conexión, mediante el otorgamiento de la respectiva garantía para reserva de capacidad.
El artículo 7° de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026 estableció que los Compradores y Vendedores que participen en el Mecanismo de contratación de energía eléctrica que se convoca podrán presentar ofertas por cuatro (4) productos de contratos de energía, sobre los cuales, podrán ser verificados en cumplimiento de indicadores de competencia, en caso de que la CREG lo considere pertinente.
El MME expidió la Resolución MME 40042 de 2024, modificando el numeral 7 del artículo 4° de la Resolución MME 40311 de 2020, y, en particular, respecto de las garantías a cargo de los desarrolladores de proyectos de generación, adicionó que:
El artículo 17 de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026 estableció que la Fecha de Entrada en Operación Comercial de las plantas de generación presentadas por los Vendedores adjudicatarios en el Mecanismo será, como máximo, el treinta y uno (31) de diciembre de 2029 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2034, según corresponda al producto en el cual haya quedado adjudicado. En ambos casos, dicha fecha podrá ser modificada unilateralmente por el Vendedor, por un término máximo de dos (2) años posterior a la fecha de inicio de las obligaciones adquiridas con la celebración de los respectivos contratos de energía de largo plazo adjudicados en el marco del Mecanismo.
“(…) 7.8. La CREG regulará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores. La articulación entre garantías a que se refiere este numeral debe procurar que garantías distintas no cubran el mismo riesgo y promover que una misma garantía pueda cubrir simultáneamente varios riesgos.
El artículo 19 de la Resolución MME 40208, del 21 de abril de 2026, estableció que la CREG deberá definir, cuando así lo considere pertinente, indicadores de competencia para el Mecanismo de Contratación a Largo Plazo de Energía Eléctrica del que trata dicha resolución.
7.9. El esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores, deberá preferir en la medida de lo posible y considerando la eficacia de su ejecución, las garantías u otros instrumentos equivalentes que afecten lo menos posible la liquidez de los proyectos. (…)”
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su Sesión número 1453 del 30 de abril de 2026, aprobó someter a consulta pública el proyecto de Resolución (Subraya fuera de texto)
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL Contrato de Energía a Largo Plazo o Contrato: Es un contrato de suministro de energía a largo plazo celebrado entre un Comprador y Vendedor que resultaron adjudicatarios en el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica. número 701 125 de 2026 por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto número 1073 de 2015, adicionado por el Decreto número 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 de 2023.
Fecha de Entrada en Operación Comercial o Fecha de Puesta en Operación Comercial (FPO): Es la fecha a partir de la cual un proyecto se considera listo para el servicio, cumpliendo con todas las normas vigentes que regulan la materia, lo cual se entiende ocurre cuando el proyecto se declara en operación comercial ante el Centro Nacional de Despacho (CND).
Durante el período de consulta se recibieron observaciones de veinte (20) remitentes (generadores, comercializadores, organizaciones gremiales del sector, XM, la SSPD, entre otros). Los ciento dieciséis (116) Comentarios recibidos fueron analizados en su totalidad y se documentaron en la Matriz Anexa al Documento de Soporte que acompaña esta resolución.
Fecha de Verificación de Puesta en Operación Comercial Inicial (FVPO) Inicial: Es la fecha de Verificación de Puesta en Operación Comercial Inicial que corresponde como máximo al treinta y uno (31) de diciembre de 2029 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2034, definida en el artículo 17 de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026, según corresponda al Producto en el cual haya quedado Adjudicado el Vendedor en el Mecanismo.
Conforme al Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo. Como resultado del cuestionario se encontró que el contenido del presente acto administrativo debe ser remitido para concepto previo de abogacía de la competencia.
En Sesión CREG número 1464 del 22 de mayo de 2026 se aprobó el envío de estas reglas para concepto previo de abogacía de la Competencia por parte de la SIC.
Fecha de Verificación de Puesta en Operación Comercial Última (FVPO) Última: Es la fecha de verificación de puesta en operación inicial, FVPO Inicial, modificada de forma unilateral por el Vendedor hasta por un término de máximo de dos (2) años, según lo definido en el artículo 17 de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026.
Mediante Radicado número 26-211444-1, la SIC emitió concepto previo de abogacía de la competencia en los siguientes términos:
Mecanismo de Contratación a Largo Plazo de Energía Eléctrica (MLP) o Mecanismo: Mecanismo para la contratación definido en la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026 expedida por el Ministerio de Minas y Energía (MME).
Planta y/o Unidad de Generación Nueva: Planta que se encuentra en etapa de desarrollo o en construcción cuya FPO es posterior a la fecha de la ejecución del Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica.
Pliegos de Condiciones Específicas: Es el documento publicado por el Subastador que contiene los términos y condiciones específicos para participar en el Mecanismo, incluyendo, entre otros, las reglas para la presentación de propuestas, los requisitos, el cronograma y los criterios de evaluación.
“(…) como mecanismo de monitoreo y como una forma óptima de obtener información sobre este tipo de efectos trasversales, esta Superintendencia recomendará a la CREG considerar la inclusión, dentro de las responsabilidades del Auditor previstas en el artículo 11 del proyecto34, reportar también la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos (siendo el máximo 4 productos) en los que haya resultado adjudicatario. Este reporte, sin efectos vinculantes sobre la adjudicación ya realizada, proveería a la CREG, al MME y a esta Superintendencia de información relevante para el monitoreo ex post de la concentración en el mercado de contratos de largo plazo y para el diseño de futuros mecanismos, en particular respecto de la conveniencia de complementar el indicador por subasta con una verificación agregada cuando la arquitectura del mecanismo sea multiproducto”.
En línea con lo anterior, la SIC presentó la siguiente recomendación:
Porcentaje Mínimo de Capacidad de la Planta (PMCP): Relación en porcentaje de la capacidad efectiva neta certificada por el Vendedor al CND, frente a la capacidad de transporte asignada en el concepto de conexión emitido por el responsable de la asignación. Para efectos de esta resolución este porcentaje mínimo debe ser del 90%.
Subastador: Es la persona jurídica designada por el MME para implementar, ejecutar y administrar el Mecanismo.
“En relación con el artículo 11: Considerar incluir dentro del reporte del Auditor, la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos (siendo el máximo 4 productos) en los que haya resultado adjudicatario”.
Vendedores: Personas naturales o jurídicas, propietarios o representantes comerciales de proyectos de generación, o agentes generadores registrados en el MEM, que participen u obtengan adjudicación en el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica.
Con el fin de atender la recomendación señalada por la autoridad de competencia, esta Comisión incluye en el artículo 11 de esta resolución, el literal iii), con la obligación de que el Auditor incluya en su informe la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos en los que haya resultado adjudicatario.
Título II.
TRASLADO A USUARIOS REGULADOS
En sesión CREG número 1470 del 5 de junio de 2026, se aprobó la expedición de la presente resolución.
RESUELVE:
Título I.
GENERALIDADES
Artículo 4°.
Reconocimiento de costos agregados en la fórmula tarifaria para el usuario regulado. Los Compradores que atienden demanda regulada y que suscriban Contratos resultantes de cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía, podrán trasladar los costos de compra resultantes a través del componente de costo de energía (G), del costo unitario de prestación del servicio (CU). Lo anterior, de conformidad con las fórmulas y condiciones establecidas en el artículo 6° de la Resolución CREG 119 de 2007, modificado transitoriamente por el artículo 4° de la Resolución CREG 101 002 de 2022, y en los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Resolución CREG 129 de 2019, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 5°.
Incorporación transitoria en el componente G. Modifíquese transitoriamente el artículo 6° de la Resolución CREG 119 de 2007, modificado por el artículo 4° de la Resolución CREG 101 002 de 2022, en los siguientes términos:
Artículo 1°.
Objeto. Definir las disposiciones relacionadas con el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica convocado mediante la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026, que por competencia corresponden a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, siendo estas: i) las reglas de traslado en el componente de compras de energía al usuario regulado de los contratos resultantes del Mecanismo de contratación; ii) las condiciones de competencia que procuren un proceso de asignación eficiente en el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica; iii) la garantía de fecha de puesta en operación comercial que deben entregar los Vendedores que resulten adjudicados en el Mecanismo.
“El costo máximo de compra por trasladar al usuario final regulado se determinará de conformidad con la siguiente expresión:
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los Vendedores y Compradores que participen en el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica convocado mediante la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026.
𝐺𝐺𝑚𝑚,𝑖𝑖,𝑗𝑗= 𝜔𝜔1,𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗𝑄𝑄𝑄𝑄𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗(𝛼𝛼𝑖𝑖,𝑗𝑗∗𝑃𝑃𝑃𝑃𝑚𝑚−1,𝑖𝑖+ (1 −𝛼𝛼𝑖𝑖,𝑗𝑗) ∗𝑀𝑀𝑀𝑀𝑚𝑚−1)
+𝜔𝜔2,𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗𝑄𝑄𝑄𝑄𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗𝑃𝑃𝑃𝑃𝐴𝐴𝑚𝑚−1,𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐺𝐺𝑚𝑚−1,𝑖𝑖+ 𝐶𝐶𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑚𝑚−1,𝑖𝑖−𝐸𝐸𝐸𝐸𝑃𝑃𝑚𝑚−1,𝑖𝑖 𝑛𝑛
Artículo 3°.
Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación expedida por la CREG, las siguientes:
(1)
+ ∑ 𝜔𝜔𝑙𝑙,𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗𝑄𝑄𝑄𝑄𝑚𝑚−1,𝑖𝑖∗𝑃𝑃𝑙𝑙,𝑚𝑚−1,𝑖𝑖 𝑙𝑙=3 +(1 −𝑄𝑄𝑄𝑄𝑚𝑚−1,𝑖𝑖−𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑄𝑚𝑚−1,𝑖𝑖) ∗𝑃𝑃𝑃𝑃𝑚𝑚−1,𝑖𝑖 Auditor: Es la persona natural o jurídica con reconocida experiencia en procesos de auditoría, quien tendrá a su cargo las responsabilidades y deberes establecidos en la Resolución MME 40178 de 2026.
+𝐺𝐺_𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑚𝑚,𝑖𝑖,𝑗𝑗+ 𝐴𝐴𝐴𝐴𝑚𝑚,𝑖𝑖 Donde:
Compradores: Son los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista (MEM), que participen u obtengan adjudicación en el Mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica.
43 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ܳܿ administración centralizada de obligaciones, establecidos ܥܲܵ ܣିଵ,: Valor unitario de los costos de participación o de (2) ߱ expresamente mediante resolución del Ministerio de Minas ቋ ିଵ,= ܯ݅݊ ቊ1 െܳܽ݃݀ ିଵ,, ܥଵ,ିଵ,+ ܥଶ,ିଵ,+ ∑ ܥ,ିଵ, ୀଷ ܦܥܴ ିଵ, y Energía, asumidos por el comercializador i, en cualquiera de los mecanismos administrados por dicho Ministerio para (3) la atención del mercado regulado, correspondiente al mes m-1.
,ିଵ,= ܥ,ିଵ, ∑ ܥିଵ, ୀଵ Siendo:
del mes m-1 de los contratos adjudicados en cualquiera de (4)
ܥܷܩିଵ,: Valor unitario del costo financiero de las garantías de pago los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y = 1 ߱ ,ିଵ, ୀଵ Energía al comercializador i destinados al mercado regulado.
Factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energía, expresado en pesos por kilovatio hora ܣܬ,:
(COP/kWh), del comercializador i para el mes m, calculado mes m-1.
ܦܥܴ ିଵ,: Demanda comercial regulada del comercializador i en el conforme al Anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, sustituya o adicione. que el comercializador i debe hacer a favor del usuario ܧܩܲିଵ,: Valor unitario de la devolución actualizada financieramente regulado, en caso de que por incumplimiento de un Vendedor se ejecute la garantía de cumplimiento asociada convocatorias públicas a las que hace referencia la ܥଵ,ିଵ,: Energía cubierta mediante contratos resultantes de las a Contratos resultantes de cualquiera de los mecanismos Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, administrados por el Ministerio de Minas y Energía con sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1 con destino destino al mercado regulado, correspondiente al mes m-1, al mercado regulado. expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). adjudicados en cualquiera de los mecanismos ܥଶ,ିଵ,: Energía cubierta mediante los contratos de largo plazo comercializador i en el mes m, para el mercado de ܩ_ݐݎܽ݊ ݏ݅ݐݎ݅,,: Costo de compra de energía a AGPE y GD por parte del administrados por el Ministerio de Minas y Energía al comercialización j de acuerdo con lo establecido en el Anexo comercializador i, liquidados en el mes m-1 con destino al 2 de la Resolución CREG 174 de 2021 o aquella que la mercado regulado. modifique, sustituya o adicione.
ܥ,ିଵ,: Energía cubierta mediante compras realizadas en el por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos ܯܿିଵ: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos comercializador i con destino al mercado regulado, en el resultantes de las convocatorias públicas a las que hace mecanismo de comercialización autorizado ݈, por el mes m-1. referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1 con destino al mercado regulado. resultante de la relación entre la energía comprada en los ିଵ,: Es el menor valor entre uno (1) menos ܳܽ݃݀ ିଵ,, y el mecanismos de comercialización autorizados para atender el mercado de usuarios regulados y la demanda comercial ܾܲ ିଵ,: Precio de la energía comprada en Bolsa por el comercializador i, en el mes m-1, expresado en pesos por del mercado regulado del comercializador i, en el mes m-1. kilovatio hora (COP/kWh), cuando las cantidades adquiridas en contratos no cubran la totalidad de la demanda regulada.
Este valor se calcula de acuerdo con lo establecido en la comercialización j para el mes de enero de 2007, calculado ߙ,: Valor de ߙ del comercializador i en el mercado de conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de Resolución CREG 119 de 2007 y el Anexo 2 de la Resolución 1997 o aquella que la modifique, sustituya o adicione.
CREG 174 de 2021 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.
߱ ଵ,ିଵ,: Ponderador de los precios de los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la ܲܿ Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, por kilovatio hora (COP/kWh), de las compras propias del ିଵ,: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos sustituya o adicione, del comercializador i, en el mes m-1. comercializador i mediante los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, ߱ ଶ,ିଵ,: Ponderador de los precios de los contratos de largo plazo destinados al mercado regulado adjudicados en cualquiera sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1, con destino de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas al mercado regulado. y Energía, al comercializador i, en el mes m-1.
ܲ ߱ (COP/kWh), de las compras propias del comercializador i a ,ିଵ,: Precio de la energía, expresado en pesos por kilovatio hora ,ିଵ,: Ponderador de los precios del mecanismo de comercialización autorizado l, del comercializador i, en el mes m-1. definido en la regulación. través del Mecanismo l, liquidadas en el mes m-1, según lo ݅ ܲܵ: Comercializador i. largo plazo adjudicados al comercializador i actualizado ܣିଵ,: Precio promedio ponderado asociado a los contratos de: Mercado de comercialización j.
݆ para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) en cualquiera de los mecanismos administrados: Mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación ݉ por el Ministerio de Minas y Energía con destino al mercado del servicio (CU). regulado.
݊ ܳܽ݃݀ para realizar compras de energía con destino al mercado: Número de mecanismos de comercialización autorizados ିଵ,: Valor definido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 para el comercializador i, en el mes m- regulado.
1. ܳܿ
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 44 DIARIO OFICIAL ii) Costos de causación única. Los costos que se causen por una sola vez se trasladarán al usuario regulado de manera diferida, en partes iguales, durante los doce (12) meses calendario siguientes al mes en que el comercializador haya realizado el pago efectivo.
Artículo 6°.
Costo financiero de las garantías de pago (CUG). Como costo financiero de las garantías de pago (CUG) en la fórmula del componente G se reconocerá el mínimo entre el costo financiero efectivamente incurrido por el comercializador en la constitución de las garantías de pago exigidas para los contratos adjudicados en los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía y el costo valorado con la tasa de endeudamiento preferencial publicada por el Banco de la República para cada mes, calculado de la siguiente manera:
iii) Costos de causación periódica. Los costos cuyo pago corresponda a una periodicidad establecida por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad en la que dicho Ministerio haya delegado su definición, se trasladarán al usuario regulado de manera diferida, en partes mensuales iguales, durante el número de meses calendario equivalente al período al que corresponde el pago, contados a partir del mes siguiente a aquel en que el comercializador haya realizado el pago efectivo. Esta regla aplica con independencia de la periodicidad fijada, sea esta mensual, trimestral, semestral, anual o cualquier otra.
Para efectos del cálculo mensual de la variable CPSA_m,i, se aplicarán las siguientes expresiones:
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula del componente G del mes m,
se utilizará el valor de CUGm-1,i. En consecuencia, las variables CRGSA, GE, TPBR y DCR usadas para calcular CUGm-1,i corresponderán al mes m-1.
Parágrafo 2°. La fórmula prevista en el presente artículo aplicará a los contratos
adjudicados en cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía, cuya adjudicación ocurra a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula del componente G del mes m,
se utilizará el valor de CPSA_m-1,i. En consecuencia, la variable DCR usada para calcular CPSAm-1,i corresponderá al mes m-1.
Parágrafo 2°. El traslado de la variable CPSA se sujetará a las reglas de pago y
liquidación de estos costos, efectivamente establecidas por el Ministerio de Minas y Energía y acreditados por el comercializador.
Artículo 7°.
Costos de participación o de administración centralizada de obligaciones (CPSA). El traslado al usuario regulado de los costos de participación y administración centralizada comprendidos en la variable CPSA del componente G, observará las siguientes reglas:
Artículo 8°.
Devolución por ejecución de garantías de cumplimiento (EGP). En caso de que por incumplimiento de un Vendedor se ejecuten una o más garantías de cumplimiento asociadas a Contratos resultantes de cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía con destino al mercado regulado, el comercializador
i) Fuente normativa. Únicamente serán trasladables aquellos costos que hayan sido expresamente establecidos mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía. Los costos cuya fuente normativa sea distinta no podrán ser incorporados a esta variable.
45 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 2°. La variable EGP_m,i tomará el valor de cero en los meses en los cuales no exista ninguna ejecución de garantías de cumplimiento en período de diferimiento.
Título III.
deberá trasladar al usuario regulado la totalidad del monto resultante de dicha ejecución, distribuido en partes iguales durante los doce (12) meses calendario siguientes al mes de la ejecución y reconociendo el costo financiero del diferimiento, conforme a la siguiente fórmula:
CONDICIONES DE COMPETENCIA
Para efectos del cálculo mensual de la variable EGP_m,i, se aplicarán las siguientes expresiones:
Artículo 9°.
Condiciones de competencia. La única condición o indicador de competencia que se deberá evaluar en la aplicación del Mecanismo, para cada una de las subastas independientes, conforme a los productos definidos en la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026, es que ningún Vendedor tenga una participación superior al cuarenta por ciento (40%) de las cantidades de energía por vender en un día, para la respectiva subasta.
Para el cálculo de la participación del Vendedor conforme a la Energía Máxima de Venta Diaria presentada en su oferta y debidamente garantizada, deberán llevarse a cabo los siguientes pasos:
Paso 1. Se identifican los Vendedores del Mecanismo como aquellos que han cumplido con los requisitos para presentar oferta de venta, conforme con lo dispuesto en la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026.
Paso 2. Para cada Vendedor, identificado en el Paso 1, se determina la cantidad de energía a vender en un día, expresada en megavatios hora día, MWh-día, y números positivos con dos (2) decimales de precisión. Esta corresponde a la energía disponible para vender presentada por cada Vendedor, de acuerdo con los Pliegos de Condiciones Específicas definidos por el Subastador.
Paso 3. Se identifican los Vendedores con un mismo controlante o entre los que exista situación de control. Todos los Vendedores que tengan un mismo controlante, o entre los que exista una situación de control, serán tenidos en cuenta para la determinación de la cantidad de energía por vender en un día como un (1) solo Vendedor. Para ello, será considerada la información entregada en el formato incluido en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo publicados por el Subastador.
Paso 4. La cantidad de energía a vender en un día para los Vendedores del Paso 3 será la suma de las cantidades de energía a vender en un día de los Vendedores con un mismo controlante, o entre quienes exista situación de control. Para aquellos Vendedores que no tienen el mismo controlante, o que no están en situación de control con otros Vendedores, la cantidad de energía a vender en un día será la identificada en el Paso 2.
Paso 5. Se calcula la participación en las cantidades de energía a vender en un día de cada Vendedor, a partir de la siguiente expresión:
Paso 6. A partir de las participaciones en las cantidades de energía por vender en un día (PCEVDi) calculadas en el Paso 5, se verifica que ningún Vendedor tenga una participación superior al 40%.
Se entenderá como cumplida la condición de competencia si, después de surtido el proceso descrito anteriormente, se encuentra que la participación en la oferta de cada uno de los j Vendedores es menor o igual a cuarenta por ciento (40%).
Parágrafo. Si para alguna de las subastas independientes de adjudicación no se cumple
el criterio de competencia dispuesto en el presente artículo, no se adjudicarán contratos de energía bajo las condiciones de dicha subasta; y, en consecuencia, no habrá adjudicación, lo cual quedará consignado en el acta respectiva y el informe del Auditor.
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la fórmula del componente G del mes m,
se utilizará el valor de EGP_m-1,i. En consecuencia, la DCR usada para calcular EGPm- 1,i corresponderá al mes m-1.
Artículo 10.
Requerimientos de información para el cálculo del indicador de competencia del Mecanismo para la contratación de largo plazo. Quienes estén interesados en participar en el Mecanismo como Vendedores deberán entregar al Subastador, en su calidad de administrador del Mecanismo, una declaración juramentada suscrita por el representante legal con información exacta, veraz, oportuna y verificable sobre los vínculos económicos existentes con otros Vendedores que pudiesen participar en el Mecanismo,
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 46 DIARIO OFICIAL así como las relaciones de control en las que se encuentran, con el fin de contar con los insumos que permitan medir adecuadamente el indicador de competencia.
Se entiende situación de control, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto número 2153 de 1992, como la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellos que lo modifiquen.
Esta declaración deberá ser remitida al Subastador en el término y condiciones definidos en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo.
Parágrafo. Para efectos de la verificación de la condición de competencia prevista
en la presente resolución, no se considerarán independientes las ofertas presentadas por sociedades respecto de las cuales exista situación de control.
Artículo 11.
Evaluación del cumplimiento del indicador de competencia. El Auditor independiente, del que trata el Anexo de la Resolución MME 40178 de 2026, deberá evaluar el indicador de competencia establecido en esta resolución.
El informe al que hace referencia el literal f, numeral 2 del Anexo de la Resolución MME 40178 de 2026, deberá contener lo siguiente: i) Resultado del cálculo de la participación en las cantidades de energía a vender en un día de cada uno de los Vendedores identificados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° de la presente resolución. ii) Determinar si la participación en las cantidades de energía a vender en un día de cada uno de los Vendedores identificados fue menor o igual al cuarenta por ciento (40%). iii) Participación acumulada de cada uno de los Vendedores para todos los productos en los que haya resultado adjudicatario, en las cantidades de energía a vender en un día.
El Auditor deberá remitir una copia del informe con los resultados explícitos de los numerales i) y ii) del presente artículo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía, y a la CREG, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha definida por el Subastador para la validación de los indicadores de competencia establecidos en los Pliegos de Condiciones Específicas.
Título IV.
GARANTÍA FPO
de la entidad financiera otorgante o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía. 13.6. Que la entidad financiera otorgante de la Garantía debe renunciar a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior. 13.7. Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con la ley colombiana. 13.8. Que el requerimiento de la garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado. 13.9. Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional –CCI– (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600), o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante será resuelta definitivamente, bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana. 13.10.
Que sean otorgadas de manera incondicional e irrevocable a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), o quien realice sus funciones. 13.11.
Que otorguen al ASIC la preferencia para obtener de manera inmediata, incondicional, a primer requerimiento el pago de la obligación garantizada. 13.12.
Que sean líquidas y fácilmente realizables en el momento en que deban hacerse efectivas.
Parágrafo 1°. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los numerales 13.1 y
13.2 del presente artículo, los Vendedores deberán acreditar al ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las Garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios y principios. Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los Vendedores que estén obligados a presentar las respectivas Garantías.
Parágrafo 2°. El Vendedor deberá informar al ASIC de cualquier modificación en la
calificación de que tratan los numerales 13.1 y 13.2 del presente artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la Garantía o la efectividad de esta. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar diez (10) días hábiles después de ocurrido el hecho.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de Garantías expedidas en dólares de los Estados
Unidos de América, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado con la Tasa Representativa del Mercado vigente para el día de la fecha de adjudicación del Mecanismo, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.
Capítulo I.
Condiciones de la Garantía de Fecha de Puesta en Operación Comercial
Artículo 12.
Obligaciones por garantizar. Los Vendedores que resulten adjudicatarios de Contratos en el Mecanismo, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución MME 40178 de 2026, deberán garantizar, mediante los instrumentos previstos en el artículo 14 de la presente resolución, por cada Planta y/o Unidad de Generación Nueva con la cual resultaron adjudicatarios, que cumplirán oportunamente con la FPO a la que se comprometieron al participar en el Mecanismo. Así mismo, deberán garantizar la obligación de mantener, reponer o ajustar la Garantía, conforme a lo previsto en la presente resolución.
Artículo 14.
Garantías Admisibles. Los Vendedores deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 12 de esta resolución mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
Parágrafo. La verificación del cumplimiento se predicará de la totalidad de los
componentes comprometidos en la oferta adjudicada del Vendedor, incluidos, cuando aplique, los Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) u otras configuraciones híbridas. En consecuencia, se entenderá cumplida la obligación de puesta en operación únicamente cuando dichos componentes del proyecto se encuentren en operación comercial en la fecha comprometida.
Artículo 13.
Principios y Criterios para el Otorgamiento de las Garantías. Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los siguientes criterios:
14.1. Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales: a. Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la SFC garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito, en el cual XM S. A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el agente no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la Garantía. La forma y perfeccionamiento de esta Garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. b. Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la SFC interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. c. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la SFC se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de este tipo de garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. 14.2. Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales: Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.
Artículo 15.
Valor de la cobertura. El valor en pesos colombianos por el cual debe constituirse la Garantía FPO se calculará, por cada Vendedor y por cada Planta y/o Unidad de Generación Nueva con la cual haya resultado adjudicatario, aplicando el porcentaje
13.1. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar para dicha entidad una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC). 13.2. Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta entidad deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y acreditar para dicha entidad una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation o de Moody’s Investor’s Services Inc. o de Fitch Ratings, de al menos grado de inversión. 13.3. La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario. 13.4. La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior. 13.5. El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte 47 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL del Valor Ajustado de Cobertura de la Garantía (VACG), definido en el artículo 17 de la presente resolución, sobre el valor del año contractual de la energía adjudicada. Para estos efectos, el valor del año contractual de la energía adjudicada corresponde a la sumatoria, para las 8.760 horas que conforman un año contractual, del producto de la energía adjudicada en cada hora por el precio horario del respectivo contrato. El precio horario se actualizará conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026.
18.2. Cuando las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos debido a variaciones en la tasa de cambio y en el índice del IPP de Colombia publicado por el DANE, considerando la mejor información disponible, conforme a la publicación que haga el ASIC mensualmente.
Artículo 19.
Procedimiento de modificación, ajuste o reposición de garantías. El Vendedor deberá efectuar la modificación, ajuste o reposición de la garantía, conforme a lo establecido en el artículo 17 y el artículo 18 de la presente resolución, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la modificación, ajuste o reposición.
Parágrafo 1°. Si el Vendedor ya ha constituido una garantía para reserva de capacidad
conforme al artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 o sus modificaciones, o tiene aprobada otra garantía exigida en la regulación para la misma Planta y/o Unidad de Generación Nueva por menor valor al calculado conforme a lo señalado en el presente artículo, el ASIC le devolverá la garantía previamente constituida una vez esté aprobada la nueva garantía.
Artículo 20.
Manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías. Ocurrido un evento de incumplimiento conforme al artículo 26 de la presente resolución, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados, hasta agotarlos, en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en los meses calendario siguientes al mes de la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.
Parágrafo 2°. Si dentro del plazo previsto en el artículo 16 de la presente resolución,
el Vendedor demuestra que tiene aprobada y vigente otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación comercial de la misma Planta y/o Unidad de Generación Nueva, y el valor de la cobertura de esa garantía sea mayor o igual al calculado conforme a lo señalado en el presente artículo, quedará eximido de la entrega de la garantía FPO de que trata este artículo.
Artículo 21.
Administrador de las garantías. El administrador de la garantía de puesta en operación es el ASIC.
Capítulo II.
Responsabilidades
Artículo 22.
Responsabilidades del ASIC. El ASIC tendrá las siguientes responsabilidades:
Parágrafo 3°. Si por cualquier motivo, se ejecuta o pierde vigencia la garantía con
la que se eximió al Vendedor de otorgar la garantía FPO establecida en el presente artículo, según lo previsto en el artículo 16 y el artículo 17 de la presente resolución, en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de ocurrencia de alguna de las situaciones mencionadas, el Vendedor deberá tener aprobada una garantía que respalde su compromiso, sin que en ningún caso sea admisible una garantía por menor valor al aquí establecido.
Estudio y aprobación de las garantías:
Parágrafo 4°. En caso de incumplimiento del Vendedor con la oportuna modificación,
ajuste o reposición de la garantía, conforme al artículo 19 de la presente resolución, el ASIC informará de dicha situación a la UPME dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al incumplimiento para que proceda con la liberación de la capacidad de transporte asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
22.1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución, deberá definir y publicar un procedimiento para la presentación, aprobación, subsanación o aclaración de las garantías entregadas. En todo caso, el ASIC deberá tener en cuenta el plazo máximo para estudio y aprobación de la garantía teniendo en cuenta la fecha máxima de entrega establecida en el cronograma incluido en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo.
22.2. Recibir la garantía para estudio y aprobación.
22.3. Emitir el certificado de aprobación o rechazo de la Garantía FPO.
Seguimiento de la garantía:
Parágrafo 5°. En caso de ejecución de la garantía FPO a que se refiere el presente
artículo, para conservar la capacidad de transporte y que la misma no sea liberada, el Vendedor podrá dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 16.
Vigencia y plazo para la entrega de la garantía. El plazo que deberá ser cubierto con garantías de FPO estará comprendido desde la fecha máxima de entrega al ASIC de la garantía prevista en el cronograma, incluido en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo, y la FVPO Inicial más tres (3) meses. En caso de modificación de la FVPO Inicial, será igual a la FVPO Última más tres (3) meses.
Se podrán aceptar garantías con plazos de cubrimiento de doce (12) meses, siempre y cuando se emita una nueva garantía quince (15) días hábiles antes de finalizar el período de cubrimiento. En este caso, el Vendedor deberá entregar una nueva garantía que cumpla con las exigencias establecidas en esta resolución y prorrogue la garantía inicial.
Artículo 17.
Modificación FVPO Inicial y ajuste de la garantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución MME 40208 del 21 de abril de 2026, el Vendedor podrá modificar la FVPO Inicial hasta por un término máximo de dos (2) años posterior a la fecha de inicio de las obligaciones, sin que se requiera justificación ni certificación por parte de autoridad alguna; esta decisión deberá ser informada al ASIC, por lo menos con quince (15) días de antelación al vencimiento de FVPO Inicial o FVPO Última vigente al momento de la solicitud, con la finalidad de presentar una nueva garantía cuyo valor de cobertura será:
22.4. Ajustar, cuando haya lugar, y publicar el valor de cobertura de las garantías otorgadas por el Vendedor de cada Planta y/o Unidad de Generación Nueva adjudicataria de Contratos que hayan sido suscritos como resultado de la adjudicación con sus modificaciones, ajustes o reposiciones de las garantías de que tratan el artículo 17 y el artículo 18 de la presente resolución. Este procedimiento deberá realizarse mensualmente una vez entregada y aprobada la garantía. 22.5. Recibir del CND el informe de entrada en operación comercial de las Plantas y/o Unidades de Generación Nuevas conforme a las fechas establecidas en el artículo 16 y el artículo 17 de esta resolución, o cuando un Vendedor lo solicite, y verificar el cumplimiento del PMCP conforme a la información enviada por el CND. 22.6. Recibir del Vendedor la prórroga de la garantía conforme a la FVPO Última, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la presente resolución. 22.7. Comunicar al Vendedor el resultado de la verificación del cumplimiento o del incumplimiento del PMCP dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la información enviada por el CND. 22.8. Devolver la garantía al Vendedor en caso de verificar el cumplimiento de su obligación conforme al artículo 23 de la presente resolución. 22.9. Ejecutar la garantía conforme al Artículo 27 de la presente resolución.
Artículo 23.
Responsabilidad del Vendedor. El Vendedor que resulte Adjudicatario con En caso de que el Vendedor no ajuste oportunamente la garantía requerida para modificar la FVPO Inicial o la FVPO Última, el ASIC procederá con su ejecución de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la presente resolución.
Artículo 18.
Ajuste o reposición de garantías. Los Vendedores deberán ajustar o reponer la garantía en los siguientes casos:
18.1. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el Artículo 13 de la presente resolución, deberán reponer la garantía por una otorgada por una entidad crediticia que cumpla con lo señalado en el mencionado artículo.
Contratos en el Mecanismo deberá cumplir con lo siguiente: 23.1. Entregar la garantía de que trata esta resolución al ASIC cumpliendo los plazos establecidos en cronograma incluido en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo. 23.2. Modificar, ajustar o reponer la garantía conforme a lo dispuesto en el Artículo 17, el artículo 18 y el artículo 19 de la presente resolución. 23.3. Informar al ASIC cualquier modificación en la calificación crediticia de la entidad que otorga la garantía a la que hace referencia los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 de la presente resolución. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar diez (10) días hábiles después de ocurrido el hecho. 23.4. Cuando la garantía tenga vigencia superior a un (1) año, actualizar la calificación crediticia de la entidad que otorga la garantía anualmente, a partir del momento en que fue entregada y aprobada por el ASIC. 23.5. Declarar ante el CND la entrada en operación comercial en cualquier momento a partir de la fecha máxima de entrega de la garantía FPO a la que se refiere el cronograma incluido en los Pliegos de Condiciones Específicas del Mecanismo. En esta declaración el Vendedor deberá informar al CND la capacidad efectiva neta de la planta.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 48 DIARIO OFICIAL Contenido
1. ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO .................................................... 3
Capítulo III.
Procedimiento de cumplimiento y ejecución de las garantías
Artículo 24.
Informe de la entrada en operación comercial. El CND será la entidad encargada de certificar la entrada en operación comercial de la planta en cumplimiento de la normativa vigente. El CND deberá informar al ASIC lo siguiente:
24.1. Si la planta del Vendedor entró oportunamente en operación comercial según el compromiso adquirido en el Mecanismo. 24.2. La capacidad efectiva neta de la planta, declarada por el Vendedor a la entrada en operación comercial según el compromiso adquirido en el Mecanismo.
Artículo 25.
Verificación del cumplimiento del PMCP. Bien sea para el momento de la FVPO Inicial o FVPO Última, el ASIC será la entidad encargada de verificar el cumplimiento del PMCP, con base en la capacidad asignada de transporte en el concepto de conexión emitido por el responsable de la asignación según lo informado por el CND.
2. PROYECTO REGULATORIO 701 125 DE 2026 ............................................. 5 2.1 Condiciones de competencia .................................................................... 5 2.2 Traslado de precios y cantidades de mecanismos administrados por el MME .......................................................................................................... 9 2.3 Garantía FPO .......................................................................................... 14 2.3.1 Análisis de articulación de garantías ........................................................ 16 2.3.2 Condiciones regulatorias .......................................................................... 18 2.3.3 Metodología aplicable a los montos por garantizar .................................. 18 2.3.4 Condiciones de la garantía de puesta en operación ................................ 19 2.3.5 Fecha de verificación de puesta en operación inicial ............................... 20 2.3.6 Vigencia de la garantía ............................................................................ 20 2.3.7 Responsabilidades establecidas .............................................................. 20 2.3.8 Verificación de la entrada en operación ................................................... 21
Artículo 26.
Eventos de incumplimiento. Constituyen eventos de incumplimiento los siguientes:
26.1. No poner en operación comercial la planta a más tardar en la FVPO Inicial, o la FVPO Última si la inicial ha sido modificada por el Vendedor. 26.2. Poner la planta en operación comercial sin cumplir con el PMCP. 26.3. La omisión del Vendedor en obtener oportunamente del ASIC aprobación de la modificación, ajuste o reposición de las garantías.
Artículo 27.
Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de constituirse algún evento de incumplimiento descrito en el artículo 26 de la presente resolución, el ASIC, en calidad de administrador de las garantías, y antes del vencimiento de la vigencia de las garantías, procederá a hacerlas efectivas enviando el aviso de incumplimiento al garante respectivo y haciendo referencia al evento de incumplimiento que genera la ejecución de la garantía.
Artículo 28.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
3. AJUSTES RESULTANTES DE LA CONSULTA PÚBLICA ............................ 21 3.1 Generalización de la fórmula del componente G a cualquier mecanismo administrado por el MME ........................................................................ 21 3.2 Diferimiento de la variable EGP .............................................................. 22 3.3 Reformulación del tope fijo de la variable CUG ....................................... 23 3.4 Inclusión de la variable CPSA y reglas operativas para su traslado ....... 24 3.5 Condición de competencia ...................................................................... 26 3.5.1 Mantenimiento del umbral del 40% .......................................................... 26 3.5.2 Consecuencias del incumplimiento del indicador de competencia ........... 27 3.6 Cobertura integral de la Garantía FPO en proyectos híbridos ................ 27 3.7 Coherencia entre los artículos sobre valor de cobertura y valor ajustado de cobertura ................................................................................................. 28 3.8 Solicitud de armonizar solo con la garantía CxC ..................................... 28 3.9 Garantía de FPO y consecuencias de la no reposición oportuna ........... 29 3.10 Destinación de los recursos de la ejecución de la Garantía de FPO ...... 30 3.11 Otros ajustes ........................................................................................... 31 3.11.1 Generalidades .......................................................................................... 31 3.11.2 Armonización de términos ........................................................................ 31 3.11.3 Destinatarios del informe del auditor ........................................................ 32 3.11.4 Vigencia de la garantía con modificación de la FVPO Inicial ................... 32 3.11.5 Plazo para informar la modificación de la FVPO Inicial al ASIC............... 32
Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2026. El Presidente,
4. FORMULARIO ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA ..................................... 33
Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía. El Director Ejecutivo, GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Antonio Jiménez Rivera.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE
COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL
MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026
DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Acceso: Reservado ( ), Público (X), Clasificado ( )
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE
COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS
RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A
LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO
MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO
1. ANTECEDENTES Y MARCO NORMATIVO
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 2025 Por el cual se adiciona la Sección 10 al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2, al Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en lo relacionado con los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, y otros servicios relacionados con el servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
El artículo 2.2.3.8.10.6. adicionado por el artículo 1 del Decreto 1091 de 2025, estableció las condiciones mínimas de los mecanismos de contratación y facultó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, para que, en el marco de sus competencias, incorpore las condiciones requeridas para armonizar los resultados obtenidos con las metodologías tarifarias correspondientes. En particular estableció:
DE MINAS Y ENERGÍA
DOCUMENTO CREG 901 375
5 DE JUNIO DE 2026
CIRCULACIÓN:
MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (…) vii. Determinar las condiciones de remuneración según corresponda, observando, como mínimo, criterios de transparencia, participación y rigor metodológico, con el fin de que los valores resultantes se aproximen, en la mayor medida posible, a aquellos que se generen en un entorno de libre mercado. (…)
Parágrafo 2o. En caso de que se identifiquen condiciones adicionales la CREG
o la UPME, en el ámbito de sus competencias, de manera independiente, podrán incorporarlas en el diseño particular de cada mecanismo a implementar, reconociendo sus características técnicas, económicas y su rol estratégico en la diversificación de la matriz energética.”
El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución 40178 del 30 de marzo de 2026, la cual tiene por objeto adoptar lineamientos para la implementación, ejecución y administración del mecanismo de contratación de proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, en cumplimiento de las finalidades establecidas en el Decreto 1091 de 2025. En su parte motiva, el MME GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 49 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
2. PROYECTO REGULATORIO 701 125 DE 2026
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1453 del 30 de abril de 2026, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución CREG 701 125 de 2026 por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el portal web de la entidad, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 de 2023.
Fecha inicio consulta: 30 de abril de 2026 Fecha fin consulta: 14 de mayo de 2026 A continuación, se presenta la propuesta regulatoria consultada en el proyecto de resolución CREG 701 125 de 2026.
2.1 Condiciones de competencia Como condición para evaluar el nivel de competencia del mecanismo, la CREG propuso en el proyecto de resolución CREG 701 125 de 2026 el uso de un (1) indicador, que ha sido utilizado en ediciones anteriores de mecanismos convocados por el MME, y que cubre tres objetivos relevantes para la regulación: x Que haya un número mínimo de vendedores independientes entre sí, cuyas ofertas resulten en un precio promedio ponderado inferior o igual al máximo establecido por el MME. x Que no se alcance una alta concentración en la oferta. x Que se limite la posibilidad de manipulación de precio de la subasta por la presencia de un vendedor con una posición dominante.
A continuación, se describen de manera detallada estos objetivos: manifestó que con la expedición de esta normativa se promueve la diversificación de la matriz energética, la mitigación de los efectos de la variabilidad y el cambio climático, se previene y gestiona el riesgo de atención de la demanda futura y la oferta de energía mediante la incorporación de proyectos de generación al sistema eléctrico colombiano.
El artículo 22 de la Resolución MME 40178 de 2026, estableció que la entrada en operación comercial de los proyectos adjudicados en los mecanismos objeto de la resolución, se respaldará mediante los instrumentos de garantía previstos en la regulación vigente de la CREG, según la naturaleza del proyecto y su esquema de conexión, observando los lineamientos de política establecidos en la Resolución MME 40311 de 2020, modificada por la Resolución MME 40042 de 2024 del MME.
Posteriormente, el MME expidió la Resolución 40208 del 21 de abril de 2026, que tiene por objeto convocar y definir los aspectos técnicos del mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica, en cumplimiento de los objetivos y lineamientos establecidos en el artículo primero del Decreto 1091 de 2025 y la Resolución MME 40178 de 2026.
El artículo 7 de la Resolución MME 40208 de 2026, estableció que los compradores y vendedores que participen en el mecanismo de contratación de energía eléctrica que se convoca, podrán presentar ofertas por cuatro (4) productos de contratos de energía, sobre los cuales, podrán ser verificados en cumplimiento de indicadores de competencia, en caso de que la CREG lo considere pertinente.
El artículo 17 de la Resolución MME 40208 de 2026, estableció que la Fecha de Entrada en Operación Comercial de las plantas de generación presentadas por los vendedores adjudicatarios en el mecanismo será, como máximo, el treinta y uno (31) de diciembre de 2029 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2034, según corresponda al producto en el cual haya quedado adjudicado. En ambos casos, dicha fecha podrá ser modificada unilateralmente por el vendedor, por un término máximo de dos (2) años posterior a la fecha de inicio de las obligaciones adquiridas con la celebración de los respectivos contratos de energía de largo plazo adjudicados en el marco del mecanismo.
El artículo 19 de la Resolución MME 40208 de 2026, estableció que la CREG deberá definir, cuando así lo considere pertinente, indicadores de competencia para el mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica del que trata dicha resolución. x Grado de participación y concentración La existencia de una pluralidad de vendedores independientes en un mecanismo implica que para un solo agente sea difícil anticipar con precisión las estrategias que podrían GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA aquel de mayor tamaño pueda determinar de manera unilateral (o cuasi unilateral) el precio promedio ponderado que recibe la demanda que resulte asignada.
La Comisión busca entonces identificar si un vendedor puede tener una posición dominante, dado el tamaño de los proyectos con los que participa, frente a los demás competidores, en particular el de segundo mayor tamaño. El tamaño relativo del oferente líder incide directamente en la determinación del precio promedio ponderado de la subasta, precio que es percibido por la demanda. Por lo tanto, es deseable que la formación de este precio promedio ponderado no esté determinada por un solo agente de gran tamaño, sino que resulte de una puja competitiva, al menos, entre los dos primeros.
El Indicador de Dominancia (ID) establece un umbral de participación máxima para la asignación del vendedor con la mayor participación en el mercado, en este caso la subasta. Si la proporción del vendedor más grande es superior al umbral establecido por el ID, se puede entender que hay un riesgo de que el oferente líder determine el precio promedio ponderado de la subasta.
La fórmula para determinar el ID es la siguiente:
ܫܦ= 1 ଶ))
2 ∗(1 െߛ∗(ܵଵ ଶെܵ ଶ Donde: ܵ ଵ: Porcentaje del mercado de la firma con la mayor participación. ܵ utilizar sus rivales en sus ofertas, lo que le impediría determinar unilateralmente el precio o resultado de la subasta.
De otra parte, la participación de múltiples oferentes independientes entre sí también mitiga los riesgos de coordinación entre ellos, pues no habría oportunidad de retaliación dentro del mecanismo para quienes se desvíen del comportamiento coordinado, lo que reduce los incentivos para que los participantes incurran en este tipo de conductas.
Ahora, para la determinación del número mínimo de vendedores que deberían participar en un mecanismo como el convocado por el MME, la literatura de subastas resulta insuficiente. Los resultados de eficiencia normalmente se sustentan en que haya varios participantes, pero no es claro qué tan grande es la diferencia entre que participen dos o tres o cuatro, e incluso es posible que la sola amenaza de participación provoque un comportamiento de competencia con un solo participante.
Por su parte, la literatura empírica de mercados y de organización industrial en general1, sugiere que las ganancias en eficiencia, entendidas como una reducción de la relación entre el precio y el costo marginal, tienden a disminuir con el número de agentes, pero que tal reducción no es lineal, sino que por el contrario tiene rendimientos decrecientes.
Lo anterior significa que la reducción de la relación entre el precio y el costo marginal al pasar de un monopolio (un oferente) a un duopolio (dos oferentes) es mayor que las de pasar de un duopolio a una competencia entre tres oferentes. De hecho, esta misma literatura apunta a señalar que con más de tres participantes las ganancias en eficiencia tienden a ser marginales.
Vale la pena anotar que los resultados señalados anteriormente se sustentan en casos en los que los tamaños de los oferentes rivalicen entre sí, es decir, que ninguno sea muy pequeño en comparación con los otros. x Posición dominante Si bien el hecho de que participen más de dos vendedores podría indicar un nivel suficiente de competencia, es preciso descartar la posibilidad de que uno de ellos tenga un tamaño tal que, incluso con las distintas posibilidades de oferta que tienen los agentes, 1 Ver Bresnahan and Reiss (1991). “Entry and Competition in Concentrated Markets”. Journal of Political Economy. Vol 99. N 5. Pg 977-1009.
ଶ: Porcentaje del mercado de la firma con la segunda mayor participación. ߛ: Parámetro a fijar por la autoridad.
Entonces, la firma líder es dominante si su participación es mayor al umbral (ܵଵ> ܫܦ).
El parámetro gamma (ߛ), de acuerdo con la literatura, es una valoración específica para una industria con barreras de entrada relevantes. Valores bajos de gamma indican pocas barreras de entrada, mientras que valores altos de gamma indican altas barreras de entrada, que requieren un umbral más bajo (más estricto con respecto a la asignación del líder).
Para efectos de la subasta objeto de este documento, se toma un valor de gamma igual a uno (ߛ= 1) puesto que se trata de un mecanismo con vocación de competencia para GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 50 DIARIO OFICIAL los participantes. El ID será entonces determinado directamente por las participaciones de los dos agentes que resulten con mayores asignaciones al cierre de la subasta.2 Es preciso señalar que este indicador se calcula con la sumatoria de las cantidades de energía a vender en un día de los proyectos con los que participa un vendedor. Sin embargo, se deben tener en cuenta las relaciones de control entre oferentes. Por ello, en el mecanismo convocado por el MME se debe contar con información que permita identificar tales relaciones y unificar en un solo vendedor todos aquellos que tienen situaciones de control vigentes.
Conceptualmente, las ventajas de utilizar el ID son varias. Por un lado, utiliza la información de todos los proyectos que se presentan a la subasta con información de la energía máxima garantizada, estableciendo una medida de la energía que efectivamente puede ser ofrecida por los vendedores. Adicionalmente, el ID es un valor endógeno, por lo que no es necesario establecer valores ad hoc y consecuentemente es difícil de manipular. x Indicador consolidado Para evaluar la conveniencia de los indicadores propuestos a la luz de los dos objetivos señalados (pluralidad de oferentes independientes y no dominancia), a continuación, se presentan escenarios con (3) oferentes y distintas participaciones para cada uno de ellos, y cuándo el indicador de dominancia (ID) se valida (Pasa) o no (Falla).
PEMD 1 PEMD 2 PEMD 3 Total ID Validación Caso 12 60% 20% 20% 1 34,00% Falla Caso 13 50% 45% 5% 1 47,63% Falla Caso 14 50% 40% 10% 1 45,50% Falla Caso 15 50% 30% 20% 1 42,00% Falla Caso 16 50% 25% 25% 1 40,63% Falla Caso 17 48% 45% 7% 1 48,61% Pasa Caso 18 48% 40% 12% 1 46,48% Falla Caso 19 48% 35% 17% 1 44,61% Falla Caso 20 45% 40% 15% 1 47,88% Pasa Caso 21 45% 35% 20% 1 46,00% Pasa Caso 22 45% 30% 25% 1 44,38% Falla Caso 23 44% 38% 18% 1 47,54% Pasa Caso 24 40% 40% 20% 1 50,00% Pasa Caso 25 40% 35% 25% 1 48,13% Pasa Caso 26 40% 30% 30% 1 46,50% Pasa Caso 27 34% 33% 33% 1 49,67% Pasa De la tabla precedente se puede observar que la condición de que ningún oferente tenga una participación superior al cuarenta por ciento (40%), además de garantizar un mínimo de 3 vendedores, hace que el ID descarte la posibilidad teórica de dominancia por parte de alguno de los participantes.
Por lo anterior, la CREG ha establecido en antecedentes comparables3 el uso de un único indicador de competencia que limite a un máximo del 40% la participación de cada vendedor, con base en la energía máxima a disponer en la subasta. Con esta medida implícitamente se garantiza la participación de mínimo de 3 vendedores y se descarta la posibilidad teórica de dominancia por parte de alguno de los participantes.
Si para alguna de las rondas de adjudicación no se cumple el criterio de competencia dispuesto en el presente artículo, no se adjudicarán contratos de energía bajo las condiciones de dicha ronda.
2.2 Traslado de precios y cantidades de mecanismos administrados por el MME Mediante el artículo 4 de la Resolución CREG 101 002 de 2022, esta Comisión definió de la siguiente forma la incorporación transitoria del precio de los contratos de largo plazo, Tabla 1. Ejemplos Indicador de Dominancia con 3 oferentes.
PEMD 1 PEMD 2 PEMD 3 Total ID Validación Caso 1 90% 5% 5% 1 9,62% Falla Caso 2 85% 10% 5% 1 14,38% Falla Caso 3 80% 15% 5% 1 19,13% Falla Caso 4 80% 10% 10% 1 18,50% Falla Caso 5 75% 20% 5% 1 23,88% Falla Caso 6 75% 15% 10% 1 23,00% Falla Caso 7 70% 25% 5% 1 28,63% Falla Caso 8 70% 20% 10% 1 27,50% Falla Caso 9 70% 15% 15% 1 26,63% Falla Caso 10 60% 35% 5% 1 38,13% Falla Caso 11 60% 25% 15% 1 35,13% Falla 3 Ver Resolución CREG 106 de 2019 y Resolución CREG 177 de 2021.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 2 Para una explicación de este indicador ver el Documento CREG 015 de 2019.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA dentro de los que se encuentran los resultantes de mecanismos administrados por el MME, en el componente G del Costo Unitario (CU) para usuarios regulados:
ܩ,,=߱ ଵ,ିଵ,כܳܿ ିଵ,כ ൫ߙ,כܲܿ ିଵ,+ ൫1 െߙ,൯כ ܯܿିଵ൯ +߱ ଶ,ିଵ,כܳܿ ିଵ,כܲܵ ܣିଵ,+ ܥܷܩିଵ,െܧܩܲ (1)
+ ߱ ,ିଵ,כܳܿ ିଵ,כܲ ,ିଵ, ୀଷ +൫1 െܳܿ ିଵ,െܳܽ݃݀ ିଵ,൯כܾܲ ିଵ, +ܩ_ݐݎܽ݊ ݏ݅ݐݎ݅,,+ ܣܬ, Donde:
ܳܿ (2) ߱ ቋ ିଵ,= ܯ݅݊ ቊ1 െܳܽ݃݀ ିଵ,, ܥଵ,ିଵ,+ ܥଶ,ିଵ,+ ∑ ܥ,ିଵ, ୀଷ ܦܥܴ ିଵ, (3)
,ିଵ,= ܥ,ିଵ, ∑ ܥିଵ, ୀଵ Siendo:
(4)
߱ ,ିଵ, = 1 ୀଵ ܣܬ,: Factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), del comercializador i para el mes m, calculado conforme al Anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, sustituya o adicione.
ܥଵ,ିଵ,: Energía cubierta mediante contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1 con destino al mercado regulado.
ܥଶ,ିଵ,: Energía mensual cubierta mediante los contratos de largo plazo destinados al mercado regulado adjudicados en las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía al comercializador i en el mes m-1.
ܥ,ିଵ,: Energía cubierta mediante compras realizadas en el mecanismo de comercialización autorizado l, por el comercializador i con destino al mercado regulado, en el mes m-1.
ܥܷܩିଵ,: Este valor corresponde al costo financiero de la garantía de pago del mes m-1 de los contratos adjudicados en las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía al comercializador i destinados al mercado regulado, dividido por la demanda regulada de este comercializador. El valor máximo de esta variable es de un peso (1 COP/kWh). La garantía de pago a la que se refiere este componente es la que trata el artículo 35 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.
ܦܥܴ ିଵ,: Demanda comercial regulada del comercializador i en el mes m-1.
ܧܩܲ: Valor unitario de la devolución que el comercializador i debe hacer a favor del usuario, en caso de que, por incumplimiento de un vendedor, se ejecute la garantía de cumplimiento de la que trata el artículo 34 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, asociada a los contratos asignados en las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía con destino al mercado regulado. El comercializador debe devolver a sus usuarios la totalidad del monto resultante de la ejecución de la garantía de cumplimiento, el mes siguiente a la ejecución.
ܩ_ݐݎܽ݊ ݏ݅ݐݎ݅,, Costo de compra de energía a AGPE y GD por parte del comercializador i en el mes m, para el mercado de comercialización j de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2 de la Resolución CREG 174 de 2021 o aquella que la modifique, sustituya o adicione.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 51 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ܯܿିଵ: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de todos los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1 con destino al mercado regulado. ܾܲ regulados y la demanda comercial del mercado regulado del comercializador i, en el mes m-1.
ߙ,: Valor de ߙ del comercializador i en el mercado de comercialización j para el mes de enero de 2007, calculado conforme la metodología de la Resolución CREG 031 de 1997 o aquella que la modifique, sustituya o adicione. ߱ ଵ,ିଵ,: Ponderador de los precios de los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, del comercializador i, en el mes m-1. ߱ ିଵ,: Precio de la energía comprada en Bolsa por el comercializador i, en el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), cuando las cantidades adquiridas en contratos no cubran la totalidad de la demanda regulada. Este valor se calcula de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 y el Anexo 2 de la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. ܲܿ ଶ,ିଵ,: Ponderador de los precios de los contratos de largo plazo destinados al mercado regulado adjudicados en las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía al comercializador i, en el mes m-1. ߱ ିଵ,: Costo promedio ponderado por energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de las compras propias del comercializador i mediante los contratos resultantes de las convocatorias públicas a las que hace referencia la Resolución CREG 130 de 2019 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, liquidados en el mes m-1, con destino al mercado regulado. ܲ ,ିଵ,: Precio de la energía, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh), de las compras propias del comercializador i a través el mecanismo l, liquidadas en el mes m-1, según lo definido en la regulación. ܲܵ ܣିଵ,: Precio promedio ponderado asociado a los contratos de largo plazo adjudicados en las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía al comercializador i actualizado para el mes m-1, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). ܳܽ݃݀ ିଵ,: Valor definido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 para el comercializador i, en el mes m-1. ܳܿ ,ିଵ,: Ponderador de los precios del mecanismo de comercialización autorizado l, del comercializador i, en el mes m-1. ݅: Comercializador i. ݆: Mercado de comercialización j. ݉: Mes para el cual se calcula el costo unitario de prestación del servicio (CU). ݊: Número de mecanismos de comercialización autorizados para realizar compras de energía con destino al mercado regulado.
Se observa en la regla de traslado transcrita que, la devolución de las garantías de cumplimiento y de pago se encuentran específicamente asociadas a aquellas derivadas del mecanismo dispuesto por el MME en su Resolución 40590 de 2019, especificadas en los artículos 34 y 35. No obstante, dichas garantías también se encuentran en el mecanismo dispuesto por el MME en su Resolución 40178 de 2026.
ିଵ,: Es el menor valor entre uno (1) menos ܳܽ݃݀ ିଵ,, y el resultante de la relación entre la energía comprada en los mecanismos de comercialización autorizados para atender el mercado de usuarios GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA mecanismo de contratación de largo plazo convocado y definido mediante las Resoluciones MME 40178 y 40208 de 2026, la garantía de Fecha de Puesta en Operación, Garantía FPO, constituye un instrumento fundamental para mitigar el riesgo de incumplimiento en la entrada en operación de los proyectos de generación adjudicados. De este modo, la obligación que se debe garantizar por parte de los vendedores adjudicatarios es la puesta en operación comercial del proyecto de generación a más tardar en la Fecha de Verificación de Puesta en Operación Comercial Última, FVPO Última, y cumpliendo con el Porcentaje Mínimo de Capacidad de la Planta, PMCP.
Es de precisar que, si bien a través del mecanismo se le permitió al vendedor adjudicatario celebrar unos contratos de energía de largo plazo que podrían haber contribuido a la financiación del proyecto de generación con el que resultó adjudicatario, y atender sus compromisos contractuales respaldados por estos, a efectos de determinar cuáles son los eventos de incumplimiento, se toma como presupuesto que el cumplimiento de la FVPO Inicial o la FVPO Última, es una obligación objetiva que no es susceptible de eximentes de responsabilidad, ya que a la fecha de compromiso se debe cumplir con uno de los objetivos del mecanismo, el cual consiste en tener mayor disponibilidad de oferta de energía con la puesta en operación comercial de un proyecto de generación en particular y con una fecha determinada.
El artículo 17 de la Resolución MME 40208 de 2026, establece que la Fecha de Verificación de Puesta en Operación Comercial Inicial, FVPO Inicial, corresponde como máximo al treinta y uno (31) de diciembre de 2029 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2034, según corresponda al producto en el cual haya quedado adjudicado el Vendedor en el Mecanismo. La citada FVPO Inicial puede ser modificada unilateralmente por el vendedor hasta por un término máximo de dos (2) años, y cada modificación se conocerá como la FVPO Última.
Adicional a lo anterior, el artículo 22 de la Resolución MME 40178 de 2026, le ordenó a la CREG que para la expedición de la Garantía FPO observará los lineamientos de política pública establecidos en la Resolución MME 40042 de 2024, modificando el numeral 7 del artículo 4 de la Resolución MME 40311 de 2020, y, en particular:
Esta Comisión consideró que la fórmula vigente para el traslado del precio de los contratos de largo plazo es extensible al mecanismo convocado por el MME en su Resolución 40178 de 2026, con la salvedad de que se debe generalizar la definición de las variables CUG y EGP, correspondientes a las garantías de cumplimiento y de pago, respectivamente, para que aplique a cualquiera de los mecanismos administrados por el MME.
2.3 Garantía FPO Conforme a las reglas establecidas en la Resolución MME 40178 de 2026 y de la Resolución MME 40208 de 2026, los vendedores adjudicatarios del mecanismo de contratación a largo plazo de energía eléctrica convocado por el Ministerio de Minas y Energía adquieren dos (2) obligaciones, cada una de ellas con connotaciones independientes, por un lado, la suscripción de los respectivos contratos de suministro con sus contrapartes (Comercializadores Adjudicatarios), y, por el otro, el compromiso frente al sistema de la puesta en operación comercial de un proyecto de generación en particular y con una fecha determinada.
Para respaldar las obligaciones asociadas a los contratos de suministro, los artículos 6 y 20 de la Resolución MME 40178 de 2026, según el esquema diseñado por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció la obligación a cargo de cada vendedor adjudicatario constituir una garantía que tiene por objeto cubrir el incumplimiento de las obligaciones de suministro de energía a cargo de los vendedores; siendo este, el único mecanismo de cubrimiento para los comercializadores adjudicatarios de los riesgos asociados con la suscripción de los citados contratos en caso de presentarse un incumplimiento o terminación del mismo.
De manera complementaria, en esta oportunidad, el Ministerio de Minas y Energía según lo establecido en el artículo 18 de la Resolución MME 40208 de abril de 2026 habilitó expresamente la posibilidad de realizar la cesión total o parcial de los contratos de energía de largo plazo adjudicados en el mecanismo, introduciendo una alternativa adicional al cubrimiento natural que existe a través de las compras de energía en el mercado mayorista, contribuyendo con esto al cabal cumplimiento por parte de los vendedores adjudicatarios con sus contrapartes respectivas.
Por otro lado, respecto del compromiso frente al sistema de la puesta en operación comercial de un proyecto de generación en particular y con una fecha determinada, con la finalidad de promover una mayor disponibilidad de oferta de energía, en el marco del “(…) 7.8. La CREG regulará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores. La articulación entre garantías a que se refiere este numeral debe procurar que garantías distintas no GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 52 DIARIO OFICIAL cubran el mismo riesgo y promover que una misma garantía pueda cubrir simultáneamente varios riesgos.
7.9. El esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores, deberá preferir en la medida de lo posible y considerando la eficacia de su ejecución, las garantías u otros instrumentos equivalentes que afecten lo menos posible la liquidez de los proyectos. (…)” según lo dispuesto en la Resolución CREG 022 de 2001 con sus respectivas modificaciones.
Para el caso de proyectos de generación que motivan la expansión en el STN, se identificó como riesgo, que la extemporaneidad de la puesta en operación de un proyecto de generación afecta el uso eficiente de las redes eléctricas y genera un pago ocioso de una infraestructura eléctrica por parte de la demanda.
GARANTÍA PARA LA RESERVA DE CAPACIDAD corresponde a las conexiones (Subraya fuera de texto) de proyectos clase 1 al SIN, con o sin expansión de redes, según lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021 con sus respectivas modificaciones.
Para el caso de conexiones de proyectos clase 1 al SIN, se identificó como riesgo que la extemporaneidad de la puesta en operación de un proyecto de generación afecta el uso eficiente de las redes eléctricas.
GARANTÍA DE FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL, corresponde 2.3.1 Análisis de articulación de garantías Para llevar a cabo el análisis de una posible articulación de las garantías que existen en la regulación vigente para amparar el uso de la capacidad de transporte o la FPO de un proyecto de generación como los que pretenden participar en el mecanismo de contratación de largo plazo, entre otros aspectos, se verificó en cada medida regulatoria: el riesgo ocasionado con el incumplimiento; los amparos establecidos; los eventos de incumplimiento; el responsable del seguimiento de la ejecución; valor garantizado; consecuencias de la ejecución; destinación de los recursos, los principios y criterios para su otorgamiento y los instrumentos admisibles.
En resumen, se analizaron las siguientes garantías:
GARANTÍA PARA AMPARAR LA CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN
DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN correspondiente al Cargo por Confiabilidad, según lo dispuesto en la Resoluciones CREG 071 de 2006 y 061 de 2007, con sus respectivas modificaciones.
Para el caso del Cargo por Confiabilidad, se identificó como riesgo, que la extemporaneidad de la puesta en operación de un proyecto con Obligaciones de Energía en Firme podría conllevar a la afectación a la confiabilidad bajo condiciones críticas.
GARANTÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE EXPANSIÓN EN
EL STN NECESARIOS PARA LA CONEXIÓN DE UN USUARIO corresponde a las conexiones de proyectos de generación que motivan la expansión en el STN, a los proyectos clase 1 que participan en el mecanismo de contratación de largo plazo, según lo dispuesto en la Resolución MME 40208 de 2026.
Para este caso, se identificó como riesgo la afectación a la disponibilidad de plantas de generación para promover la oferta de energía.
Como se puede observar, los riesgos asociados a las garantías antes descritas son distintos y están asociados directamente al objeto de cada una de las medidas regulatorias que las establecieron.
No obstante, se encuentran coincidencias en que las condiciones establecidas en todas ellas, en lo que se refiere a los amparos y eventos de incumplimiento, tienen como factor común: una fecha cierta para puesta en operación de las plantas, un porcentaje mínimo de capacidad efectiva neta a cumplir al momento de entrar en operación, los principios y criterios para su otorgamiento y los instrumentos admisibles para su cobertura.
Ahora bien, tal y como se establece en el parágrafo del artículo 12 de la resolución, si el Vendedor demuestra que tiene aprobada y vigente otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación comercial de la misma Planta y/o Unidad de Generación Nueva, y el valor de la cobertura de esa garantía es mayor o igual al calculado GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ܸ ܣܥܩ= 10% + 40% ∗ ൬ܯܣܨܸܱܲ ܫ 24 ൰ conforme a lo señalado en ese artículo, quedará eximido de la entrega de la Garantía de FPO.
En los términos anteriores, esta Comisión encontró procedente articular la Garantía FPO con las establecidas en las Resoluciones CREG 071 de 2006, 022 de 2001 y 075 de 2021.
Donde MAFVPOI corresponde al número de meses adicionales a la FVPO Inicial informados por el Vendedor al ASIC, el cual podrá tomar valores entre 1 y 24 meses. Bajo este esquema, un retraso máximo permitido de 2 años (24 meses) obligará al desarrollador a quintuplicar el tamaño de su garantía, alcanzando una cobertura máxima del 50% del valor del contrato para un año.
2.3.2 Condiciones regulatorias Para este mecanismo, tal y como se establece en la resolución que es acompañada por este documento, el PMCP se establece como mínimo en 90% de la capacidad de transporte asignada en el concepto de conexión emitido por la UPME o el OR según corresponda. Los eventos que activan la ejecución de la garantía son:
2.3.4 Condiciones de la garantía de puesta en operación A continuación, se describen las condiciones establecidas en el proyecto de resolución 701 125 de 2026 para la garantía x No alcanzar la operación comercial de la planta antes de la FVPO Inicial o la FVPO CARACTERÍSTICAS DESCRIPCIÓN Objeto de la medida La entrada en operación comercial de la planta, a más tardar en la FVPO última, con al menos el PMCP.
Última si la inicial ha sido modificada por el Vendedor. x Entrar en operación comercial sin cumplir con el PMCP. x Incumplir con la obligación de modificar, ajustar o reponer la garantía ante cambios Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC. en la FPO o requerimientos del ASIC.
Administrador de la garantía Criterios y tipos de garantías admisibles Enunciados en la resolución y comprenden instrumentos para garantías nacionales tales como: garantía bancaria, aval bancario, carta de crédito Stand By. A su vez, comprende instrumentos internacionales como la carta de crédito Stand By.
Metodología de cobertura Esquema que inicia en el 10% del total de la energía adjudicada para un año y aumenta progresivamente hasta el 50% en función de los meses de retraso frente a la FVPO Inicial. El valor se calcula sobre la energía de todas las horas del año de contrato, multiplicada por el precio horario adjudicado actualizado según la metodología de la Resolución MME 40208 de 2026.
Eventos de incumplimiento
1. No poner en operación comercial la planta antes de la FVPO última.
2. Poner la planta en operación comercial sin cumplir el PMCP.
3. Omitir el ajuste o reposición de las garantías ante el ASIC.
Verificación de entrada en operación x El CND dará constancia de la entrada en operación de las plantas en las fechas de verificación o cuando la declare el agente, conforme a la normatividad vigente, y el ASIC determina el cumplimiento del PMCP. x El proceso se realiza en la FVPO inicial o FVPO última según corresponda.
2.3.3 Metodología aplicable a los montos por garantizar El valor de la cobertura de la garantía no se define como un monto estático, sino que responde a un esquema de escalamiento progresivo diseñado para desincentivar retrasos que inmovilizan capital y afectan la disponibilidad oportuna de la oferta de energía para la demanda.
Si bien la cobertura base es equivalente al 10% del total de la energía adjudicada para un año (calculada como la suma de la energía de todas las horas del año de contrato), multiplicada por el precio horario adjudicado y actualizado según la metodología definida en el artículo 8 de la Resolución MME 40208 de 2026, este valor se incrementará si el Vendedor hace uso de su facultad de modificar la FVPO Inicial. El ajuste busca que el tamaño de la garantía guarde proporción con el tiempo adicional de reserva de capacidad de transporte y el retraso en el suministro.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del proyecto de resolución 701 125 de 2026, la fórmula para determinar el valor ajustado de cobertura de la garantía (VACG) fue la siguiente:
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 53 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL x ASIC: Actúa como administrador de las garantías. Le corresponde verificar la x El agente podrá declarar la entrada en operación comercial en cualquier momento antes de la fecha máxima a la que se comprometió en mecanismo.
Beneficiarios Comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales. suficiencia de los instrumentos, custodiarlos y proceder con su ejecución administrativa ante la ocurrencia de un evento de incumplimiento. x CND: Encargado de certificar la fecha efectiva de entrada en operación comercial y 2.3.5 Fecha de verificación de puesta en operación inicial La FVPO corresponde como máximo al treinta y uno (31) de diciembre de 2029 o el treinta y uno (31) de diciembre de 2034, definida en el artículo 17 de la Resolución MME 40208 de abril de 2026, según corresponda al producto en el cual haya quedado adjudicado el Vendedor en el Mecanismo.
El vendedor tiene el derecho de modificar unilateralmente la FVPO inicialmente declarada hasta por un término máximo de dos (2) años posteriores a la fecha de inicio de obligaciones (FVPO Última), siempre que se ajusten las garantías correspondientes.
La solicitud de modificación de la FVPO Inicial se realiza directamente por el Vendedor ante el ASIC, para su revisión y aprobación. La Garantía FPO debe ser ajustada en proporción a la cantidad de meses solicitados, sin exceder los veinticuatro (24) que fueron autorizados en el artículo 17 de la Resolución MME 40208 de 2026. Es decir, será responsabilidad exclusiva del Vendedor hacer uso de la opción de modificar la FVPO Inicial o la FVPO Última, así como establecer los plazos que requiera para dar cumplimiento de los compromisos adquiridos en el mecanismo.
2.3.6 Vigencia de la garantía La Garantía FPO debe tener una vigencia que inicie desde la fecha máxima de entrega establecida en el cronograma de los Pliegos de Condiciones y se extienda hasta la FVPO Inicial más tres (3) meses. En caso de que el Vendedor haga uso de su facultad de prorrogar la FVPO inicial, deberá renovar o extender la vigencia de la garantía para que cubra la nueva fecha prevista más el margen de tres meses mencionado.
2.3.7 Responsabilidades establecidas x Vendedor: Responsable de la constitución, entrega y actualización de la garantía la capacidad efectiva neta declarada, información base para la verificación del ASIC.
2.3.8 Verificación de la entrada en operación La verificación del cumplimiento se realizará mediante el cruce de información entre la declaración de operación comercial ante el CND y la capacidad asignada en el concepto de conexión.
Si al llegar a la FVPO Inicial o a la FVPO Última, según sea el caso, el proyecto no cumple con el PMCP del 90%, el ASIC ejecutará la garantía. La CREG consideró necesario precisar en el proyecto de resolución 701 125 de 2026 que la ejecución de la Garantía FPO no extingue las obligaciones de suministro derivadas de los contratos, toda vez que los contratos permanecen vigentes.
3. AJUSTES RESULTANTES DE LA CONSULTA PÚBLICA
Durante el período de consulta del proyecto de resolución 701 125 de 2026 se recibieron observaciones de veinte (20) remitentes (generadores, comercializadores, organizaciones gremiales del sector, XM, la SSPD, entre otros). Los ciento dieciséis (116) comentarios resultantes fueron analizados en su totalidad y se presentan en detalle en la matriz anexa al presente documento, con su respectiva respuesta. A partir de dicho análisis, la CREG encontró necesario realizar ajustes relevantes y sobre el texto del proyecto, y otros menores que aportan claridad al articulado, que se presentan a continuación.
3.1 Generalización de la fórmula del componente G a cualquier mecanismo administrado por el MME Varios remitentes observaron que la redacción de algunas variables de la fórmula del componente G mantenía referencias específicas a "las subastas administradas por el Ministerio de Minas y Energía" o a la Resolución MME 40178 de 2026, lo cual restringía indebidamente el alcance de la generalización que la Comisión había propuesto. ante el ASIC. Debe asegurar que el valor y la vigencia sean coherentes con las actualizaciones de precios y fechas.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA La incorporación de dicha actualización financiera preserva la neutralidad económica del mecanismo y evita tratamientos asimétricos frente a otros esquemas regulatorios en los cuales la regulación reconoce explícitamente el costo financiero derivado de la recuperación o traslado diferido de saldos tarifarios.
3.3 Reformulación del tope fijo de la variable CUG Entre los comentarios recibidos se presentaron sendos cuestionamientos frente al tope de un peso por kilovatio hora (1 COP/kWh) que contenía la variable CUG en el proyecto sometido a consulta. El sustento común de las observaciones consistió en que dicho tope había sido calibrado para los contratos del mecanismo de la Resolución MME 40590 de 2019, cuyas características en cuanto a plazos contractuales, tecnologías y entorno financiero difieren de las del mecanismo convocado mediante la Resolución MME 40208 de 2026.
En las propuestas recibidas se planteó la conveniencia de establecer una metodología de costo eficiente de referencia y definir este límite como un valor variable con actualización periódica basada en el costo financiero real promedio de las garantías de pago vigentes.
La Comisión analizó las observaciones y encontró fundamento para reformular el tope fijo propuesto en el proyecto consultado. La finalidad de protección al usuario regulado se mantiene como criterio rector de la medida, pero se instrumenta una fórmula basada en antecedentes comparables4 que limita el traslado únicamente a costos eficientes y verificables. Para ello, la fórmula toma el mínimo entre el costo real de las garantías de pago en el que efectivamente incurrió el comercializador en la constitución de las garantías de pago y el costo eficiente de referencia calculado con base en la tasa de endeudamiento preferencial (TPBR) publicada por el Banco de la República.
Con este ajuste se preservan los criterios del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en la medida que evita el traslado al usuario regulado de costos derivados de una estructura de financiación o gestión de cobertura ineficientes, en la medida en que el costo trasladable nunca podrá exceder un valor calculado con un referente de mercado. Al tiempo, reconoce al comercializador costos consistentes con referencias objetivas de mercado que dan señal de eficiencia y permiten la viabilidad operativa del mecanismo.
La CREG mantiene la generalización de la fórmula como criterio rector (en la medida en que constituye uno de los objetivos del presente acto) y realiza ajustes puntuales de redacción para garantizar consistencia plena entre todas las variables (C2, CUG, EGP y PSA, entre otras), de modo que la regla de traslado aplique uniformemente a cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía.
3.2 Diferimiento de la variable EGP En relación con la variable EGP, algunos remitentes señalaron que la devolución al usuario "el mes siguiente a la ejecución" prevista en el proyecto inicial podía generar volatilidad tarifaria significativa, incluso cobros negativos al usuario, cuando el monto resultante de la ejecución de la garantía de cumplimiento fuera materialmente alto en proporción a la facturación mensual ordinaria.
La Comisión acoge la observación y establece el diferimiento de la devolución durante los doce (12) meses calendario siguientes al mes de la ejecución de la garantía. La medida no modifica el principio según el cual el beneficio de la ejecución de la garantía de cumplimiento se traslada íntegramente al usuario regulado, pues se modifica únicamente la distribución temporal del traslado, con la finalidad de evitar afectaciones materiales en la tarifa que terminarían generando dificultades operativas para el comercializador y para la liquidación misma del componente G. El diferimiento a doce meses, además, mantiene simetría con la regla de causación descrita en el numeral 3.4 del presente documento.
Así mismo, la Comisión considera necesario reconocer el valor temporal del dinero asociado al esquema de diferimiento adoptado, de manera consistente con el tratamiento regulatorio previsto para otros mecanismos de traslado diferido incorporados en el componente G del costo unitario de prestación del servicio. En particular, la regulación vigente ha reconocido costos financieros en aquellos eventos en los cuales el comercializador financia temporalmente saldos regulatorios, opciones tarifarias o esquemas de diferimiento tarifario, razón por la cual no incorporar una actualización financiera en el presente mecanismo generaría una asimetría respecto de dichos tratamientos regulatorios y afectaría la neutralidad económica del esquema.
En consecuencia, la Comisión encuentra procedente aplicar al saldo pendiente de devolución la tasa de endeudamiento preferencial (TPBR) publicada por el Banco de la República, la cual constituye una referencia financiera objetiva y verificable.
4 Ver resoluciones CREG 101 020 de 2022 y 101 100 de 2026.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 54 DIARIO OFICIAL dichos costos entre la demanda regulada del comercializador i correspondiente al mes m-1.
La habilitación del mecanismo de traslado exigió, asimismo, establecer las reglas operativas que garanticen la coherencia entre la causación del costo a cargo del comercializador y su traslado al usuario regulado. Estas reglas se incorporan en un artículo independiente del Título II y comprenden tres elementos. i) En cuanto a la fuente normativa, se establece que únicamente serán trasladables aquellos costos que hayan sido expresamente establecidos mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía. Los costos cuya fuente normativa sea distinta no podrán ser incorporados a la variable. Esta regla circunscribe el ejercicio de la potestad regulatoria de la CREG al desarrollo de los lineamientos normativos del MME, sin habilitar el traslado de costos discrecionalmente fijados por otros agentes. ii) Para los que se causen en un solo momento del tiempo (causación única), se establece un diferimiento en partes iguales durante los doce (12) meses calendario siguientes al mes en que el comercializador haya realizado el pago efectivo. La regla de diferimiento previene afectaciones materiales a la tarifa derivadas de la concentración del traslado en un solo período y mantiene simetría con el tratamiento dado a la variable EGP, según se describe en el numeral ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. del presente documento. iii) Para los costos cuyo pago corresponda a una periodicidad establecida por el Ministerio de Minas y Energía (causación periódica), se establece que el traslado se realizará en partes mensuales iguales durante el número de meses calendario equivalente al período al que corresponde el pago, contados a partir del mes siguiente a aquel en que el comercializador haya realizado el pago efectivo.
Asimismo, este ajuste permite que el límite aplicable refleje de mejor manera las condiciones financieras vigentes y la evolución del mercado de garantías, evitando que un valor fijo definido ex ante pierda capacidad de protección al usuario o genere señales ineficientes para la participación en los mecanismos de contratación.
Finalmente, la fórmula se incorpora en un artículo independiente al de la fórmula general del componente G, aclarando que esta aplica a cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía ejecutados con posterioridad a la entrada en vigor de esta resolución.
3.4 Inclusión de la variable CPSA y reglas operativas para su traslado Distintos remitentes plantearon, desde distintos ángulos, que la fórmula de traslado al componente G no contemplaba el tratamiento de obligaciones económicas que podrían recaer sobre los comercializadores por derechos de participación, costos de estructuración, administración y gestión asociados a los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía.
La Comisión precisa frente a este punto que la determinación de los sujetos obligados al pago de los derechos de participación y de la eventual administración centralizada de obligaciones no es materia del presente acto, en la medida en que tales costos no se encuentran establecidos en las Resoluciones MME 40208 y 40178 de 2026 ni en otra resolución del Ministerio de Minas y Energía actualmente vigente, y cuya potestad de fijación no se atribuye a esta Comisión.
No obstante, bajo el objetivo rector de generalización de la fórmula descrito en el numeral 3.1 del presente documento, la Comisión encontró procedente habilitar en el componente G el mecanismo de traslado al usuario regulado de los costos de participación y administración centralizada de obligaciones, para los casos en que el Ministerio de Minas y Energía los establezca expresamente por resolución.
Con esa finalidad, se incorpora en la fórmula del componente G la nueva variable CPSA, que corresponde al valor unitario de los costos de participación o de administración centralizada de obligaciones que deba asumir el comercializador i en cualquiera de los mecanismos administrados por el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichos costos hayan sido establecidos expresamente mediante resolución de dicho Ministerio y estén asociados a la atención del mercado regulado. Este valor se calculará dividiendo Esta última regla aplica con independencia de la periodicidad específica que el Ministerio fije, sea esta mensual, trimestral, semestral, anual o cualquier otra. A modo ilustrativo: un costo cuya periodicidad de pago sea trimestral se trasladaría en tres partes mensuales iguales durante los tres meses siguientes al pago; un costo de periodicidad semestral, en seis partes mensuales iguales durante los seis meses siguientes; un costo de periodicidad anual, en doce partes mensuales iguales durante los doce meses siguientes; y un costo de periodicidad mensual, en el mes siguiente al pago efectivo. Esta formulación general permite acomodar la regla a cualquier estructura de causación que el Ministerio GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de Minas y Energía decida establecer en el futuro, sin necesidad de establecer una regla regulatoria para cada caso particular.
3.5 Condición de competencia 3.5.1 Mantenimiento del umbral del 40% En este punto y dada la recurrencia de comentarios recibidos pidiendo la eliminación o reformulación del umbral del 40%, dado que ya existe un precio de reserva para la demanda (precio máximo de compra) en el mecanismo, esta Comisión procede a presentar los argumentos que llevan a no conceder este punto.
En primer lugar, la literatura distingue con claridad entre dos tipos de medidas para corregir fallas de competencia en subastas: i) Medidas estructurales ex ante (concentración, participación máxima, tests de pivotalidad): actúan antes de la subasta para prevenir que un agente con poder de mercado domine el resultado. Buscan modificar la estructura de oferta participante. ii) Medidas de control de precios ex ante o ex post (precios techo, precios reserva, mitigación de ofertas): actúan sobre el precio que resulta de la subasta para evitar resultados ineficientes.
Klemperer (2002), en "What Really Matters in Auction Design" (Journal of Economic Perspectives), sostiene de manera explícita que las preocupaciones realmente críticas del diseño de subastas son las propias de la política de competencia: prevenir comportamientos colusivos, predatorios y de disuasión a la entrada. Es decir, los problemas de competencia son problemas estructurales. La política de fijar precios de reserva tiene un papel "secundario" frente a las medidas que aseguran competencia efectiva (Klemperer, 2002, Journal of Economic Perspectives 16(1), pp. 169–189).
En el mecanismo administrado por el MME el precio de reserva opera como un criterio de admisibilidad de ofertas, donde aquellas que superen el valor definido son descalificadas. No condiciona la cantidad de mercado que puede capturar un solo oferente. Un único agente con muy alta participación puede ofertar por debajo del precio de reserva y aun así apropiarse de una proporción del mercado tal que distorsione la formación competitiva del precio en la subasta, capture rentas a futuro (ejerciendo poder de mercado sobre variables de competencia distintas al precio), o desincentive la entrada de competidores futuros.
Este es precisamente el problema que la literatura describe como una mayor dificultad para la entrada de nuevos competidores y la apropiación estratégica de cuotas de mercado. Al respecto, Klemperer (2002) señala que un agente con suficiente participación puede ofertar agresivamente bajo el precio de reserva sin que ese precio sea protección alguna contra el resultado estructural anticompetitivo. El precio de reserva, por construcción, opera sobre el eje precio; el umbral del 40%, por construcción, opera sobre el eje cantidad. Son ortogonales.
3.5.2 Consecuencias del incumplimiento del indicador de competencia De otra parte, varios remitentes observaron que el parágrafo del artículo de condiciones de competencia no precisaba con suficiente claridad la consecuencia operativa concreta del incumplimiento del indicador de participación máxima del 40%.
La Comisión ajusta la redacción del parágrafo para precisar que, como consecuencia del incumplimiento del criterio de competencia, no se adjudicarán contratos de energía bajo las condiciones de la subasta independiente correspondiente y, en consecuencia, no habrá adjudicación. La constancia de esta circunstancia se incorpora al acta respectiva y al informe del Auditor.
3.6 Cobertura integral de la Garantía FPO en proyectos híbridos Varios de los remitentes plantearon la necesidad de precisar que la Garantía FPO y los mecanismos de verificación de su cumplimiento cubran integralmente todos los componentes comprometidos en la oferta adjudicada, incluidos los sistemas de almacenamiento de energía con baterías (SAEB).
La Comisión acoge la observación en cuanto a la cobertura integral y precisa la redacción del artículo de obligaciones por garantizar. Se incorpora un parágrafo que establece que, tratándose de proyectos que integren generación con sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías u otras configuraciones híbridas, la Garantía FPO y la verificación de su cumplimiento se predican de la totalidad de los componentes que conforman la oferta adjudicada del Vendedor; en consecuencia, la obligación de puesta en operación se entiende cumplida únicamente cuando la totalidad de los componentes GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 55 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL del proyecto se encuentren en operación comercial en la fecha comprometida, conforme a lo verificado por el CND y el ASIC en los términos del Capítulo III del Título IV.
3.7 Coherencia entre los artículos sobre valor de cobertura y valor ajustado de cobertura Otro de los comentarios recurrentes señalaba que la fórmula del valor ajustado de cobertura de la garantía (VACG) no incluía de forma explícita el valor del contrato adjudicado como variable de la cobertura, lo cual generaba ambigüedad sobre si el resultado de la fórmula correspondía a un porcentaje o a un valor monetario.
La Comisión acoge la observación y precisa la armonización entre el artículo sobre valor de cobertura de la garantía y el artículo sobre valor ajustado de cobertura. El VACG se mantiene como fórmula general del factor porcentual que parte de una cobertura base del 10%, para casos en los cuales no hay modificaciones sobre la FVPO inicial y, en consecuencia, la variable MAFVPOI toma el valor de cero. A partir de allí, el valor escala hasta el 50% en función del número de meses adicionales a la FVPO Inicial que informe el Vendedor al ASIC. Es decir, 0 < MAFVPOI ≤ 24.
El valor monetario de la cobertura se obtiene mediante el artículo sobre valor de cobertura, que precisa que la garantía se otorgará por un valor en pesos colombianos igual a la multiplicación entre el factor VACG y el total de la energía adjudicada al Vendedor para cada Planta y/o Unidad de Generación Nueva, para un año, para cada hora, multiplicada por el precio horario de cada Contrato actualizado conforme al artículo 8 de la Resolución MME 40208 de 2026.
3.8 Solicitud de armonizar solo con la garantía CxC Como una de las observaciones relevantes al proyecto, está que la propuesta permite la exención a los vendedores adjudicatarios cuando existe otra garantía vigente que cubra la entrada en operación de la misma planta. Sin embargo, garantías como las del Cargo por Confiabilidad cubren además otras obligaciones (curva S, anillos de seguridad, cumplimiento de capacidad asignada, cronograma de construcción). La aplicación amplia de la exención podría reducir la cobertura integral de esas obligaciones, por lo tanto, se solicitó aclarar el alcance de la exención y evaluar limitarla a las garantías de construcción y puesta en operación del cargo por confiabilidad, no a otras garantías que cubran un set más amplio de obligaciones.
Al respecto, esta Comisión aclara a través de presente documento que, tal como opera actualmente la exención consagrada en el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, las garantías constituidas bajo una medida regulatoria específica, como es el caso del Cargo por Confiabilidad, no podrían ser ejecutadas por incumplimientos relacionados con las Resoluciones CREG 022 de 2001, 075 de 2021 o la Garantía de FPO en discusión. Lo que opera actualmente es que una vez ejecutada la garantía con la que se eximió de constituir la garantía de reserva, esta se debe reponer para no perder el punto de conexión respectivo o en caso de que los ajustes por incumplimientos de la Resolución CREG 075 de 2021 superen la garantía con la que se eximió deberá presentar la garantía de reserva para conservar el punto de conexión.
Por tal razón, la exención propuesta es una medida escalonada de garantías teniendo como factor común la obligación del generador de poner en operación comercial un proyecto de generación, con un porcentaje mínimo de capacidad efectiva neta y con una fecha determinada. Teniendo además como criterio que el valor de la cobertura sea igual o mayor al solicitado para la Garantía de FPO.
Adicionalmente a la armonización, se propone exclusivamente para la Garantía de FPO que debe constituir un vendedor adjudicatario del mecanismo convocado por el Ministerio de Minas y Energía; sin embargo, a la fecha, las Resoluciones CREG 071 de 2006 y 022 de 2001 no prevén que tener constituida la Garantía de FPO exima a los titulares o representantes de proyecto de generación de constituir las garantía para amparar la construcción y puesta en operación de plantas y/o unidades de generación o la garantía para la construcción de proyectos de expansión en el STN necesarios para la conexión de un usuario, por citar un ejemplo.
En consecuencia, se aclara que con la expedición de la resolución definitiva exclusivamente se armoniza la Garantía de FPO exigida a los vendedores adjudicatarios del mecanismo convocado mediante la Resolución MME 40208 de 2026, sin modificar lo dispuesto para cada garantía exigida de las medidas regulatorias con las que se armoniza.
3.9 Garantía de FPO y consecuencias de la no reposición oportuna Otra observación reiterativa fue que, no se identificaron en el texto propuesto de la resolución consultada, cuáles serían las consecuencias para el vendedor adjudicatario, en caso de la garantía con la que se eximió de la Garantía de FPO se ejecute o pierda vigencia y este no reponga oportunamente con una nueva garantía.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Al respecto, esta Comisión ajusta la resolución definitiva, incluyendo claramente los casos que se podrían presentar, las obligaciones y consecuencia a cargo del vendedor, así: contrapartes, como se explicó con anterioridad, conforme a los artículos 6 y 20 de la Resolución MME 40178 de 2026, según el esquema diseñado por el Ministerio de Minas y Energía, se estableció como una obligación a cargo de cada vendedor adjudicatario constituir una garantía que tiene por objeto cubrir el incumplimiento de las obligaciones de suministro de energía a cargo de los vendedores; en consecuencia, se mantiene la distribución a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales.
3.11 Otros ajustes 3.11.1 Generalidades En relación con el artículo de definiciones, varios remitentes advirtieron una inconsistencia entre la definición de "Fecha de Inicio de las Obligaciones del Contrato" contenida en el proyecto sometido a consulta y lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución MME 40208 de 2026, en cuanto al producto al que aplicaba la posibilidad de inicio de obligaciones en 2035. Revisada la observación, la Comisión encontró que la definición no era estrictamente necesaria para el desarrollo del articulado, en la medida en que la fecha de inicio de obligaciones se encuentra ya determinada por la regulación del Ministerio de Minas y Energía y la presente resolución no requiere acudir a ella para el desarrollo de las competencias regulatorias asignadas a la CREG. En consecuencia, se elimina la definición, lo cual cierra cualquier posibilidad de interpretación divergente con la Resolución MME 40208.
También se recibió el comentario de precisar que el alcance de estas reglas abarca no solo a adjudicatarios sino, en general, a cualquier participante del mecanismo administrado por el MME. En atención a esta observación, se ajusta el alcance para dar claridad sobre la aplicación de esta resolución a todo aquel que participe en el mecanismo.
3.11.2 Armonización de términos En atención a la observación presentada frente a que el proyecto utilizaba el término "rondas" en algunos apartes, mientras que la Resolución MME 40208 no emplea dicho término, la Comisión ajustó la terminología del articulado para mantener consistencia conceptual con la regulación de superior jerarquía, que utiliza el término “subastas Caso 1: El Vendedor que ya ha constituido una garantía para reserva de capacidad o tiene aprobada otra garantía exigida en la regulación para el mismo proyecto de generación por menor valor al calculado para la Garantía FPO, el ASIC devolverá la garantía previamente constituida una vez esté aprobada la nueva garantía Caso 2: El Vendedor demuestra que tiene aprobada y vigente otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación comercial del mismo proyecto de generación, y el valor de la cobertura es mayor o igual al calculado para la Garantía FPO, quedará eximido de la entrega.
Caso 3: Si por cualquier razón se ejecuta o pierde vigencia la garantía con la que se eximió al Vendedor de otorgar la garantía de FPO, en 1 mes el Vendedor deberá tener aprobada una garantía que respalde su compromiso, siempre por mayor o igual valor al de la Garantía FPO. En caso de incumplimiento el ASIC informará de dicha situación a la UPME para que proceda con la liberación de la capacidad de transporte asignada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Caso 4: En caso de ejecución de la garantía de FPO, para conservar la capacidad de transporte y que la misma no sea liberada, el Vendedor podrá constituir la garantía para reserva de capacidad y gestionar el desarrollo de su proyecto conforme lo establecido en el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En consecuencia, la omisión del vendedor adjudicatario de obtener oportunamente del ASIC aprobación de la modificación, ajuste o reposición de las garantías traerá como consecuencia la liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto de generación respectivo.
3.10 Destinación de los recursos de la ejecución de la Garantía de FPO Respecto de direccionar los recursos resultantes de la ejecución de la Garantía FPO asociados a los incumplimientos de los compromisos contractuales del vendedor con sus GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 56 DIARIO OFICIAL fijando el plazo en quince (15) días de antelación al vencimiento de la FVPO Inicial o FVPO Última vigente al momento de la solicitud.
4. FORMULARIO ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Pregunta SI NO Justificación de la respuesta Artículo que genera restricción
1. ¿La regulación limita el número o la variedad de las empresas en uno o varios mercados relevantes relacionados?
a)
X ¿El proyecto regulatorio otorga derechos exclusivos a una empresa para prestar servicios o para ofrecer bienes?
No otorga derechos exclusivos a ningún participante del mecanismo.
X b)
¿El proyecto regulatorio establece licencias, permisos, autorizaciones para operar o cuotas de producción o de venta?
No establece licencias, permisos ni autorizaciones a ningún participante del mecanismo.
X c)
¿El proyecto limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer un bien o prestar un servicio?
No limita la capacidad de ofrecer servicios a ningún participante del mecanismo. d)
X ¿El proyecto eleva de manera significativa los costos de entrada o salida del mercado para las empresas?
Los costos de entrada, salida y participación del mecanismo son establecidos por el Ministerio de Minas y Energía e)
X ¿El proyecto crea una barrera geográfica a la libre circulación de bienes o servicios o a la inversión?
No crea barreras geográficas para la circulación de bienes/ servicios/inversión.
Incrementa de manera significativa los costos: i)
X Los costos de entrada, salida y participación del mecanismo son establecidos por el Ministerio de Minas y Energía ¿El proyecto incrementa de manera significativa los costos para nuevas empresas en relación con las empresas que ya operan en un mercado o mercados relevantes relacionados? f) ii)
X Los costos de entrada, salida y participación del mecanismo son establecidos por el Ministerio de Minas y Energía ¿El proyecto incrementa de manera significativa los costos para unas empresas en relación con otras cuando el conjunto ya opera en uno o varios mercados relevantes relacionados?
2. ¿La regulación limita la capacidad de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados?
a)
X ¿El proyecto controla o influye sustancialmente sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción?
La resolución define condiciones del traslado de precios.
Determina el precio máximo que puede trasladar un comercializador por compra energía, constitución de garantías, costos de participación y administración centralizada establecidos expresamente por el MME independientes”, para referirse a cada ejercicio de adjudicación que realizará el Subastador para cada uno de los productos objeto de contratación.
También se recibieron inquietudes frente al uso de la expresión “oferta de energía máxima diaria” en el artículo de condiciones de competencia. Se ajusta redacción para armonizar con término utilizado por el MME "Energía Máxima de Venta Diaria", tomado de la oferta presentada por cada vendedor, debidamente garantizada.
3.11.3 Destinatarios del informe del auditor En uno de los comentarios se planteó la conveniencia de incluir destinatarios adicionales al informe del auditor independiente y de prever su publicación por canales oficiales del mecanismo, con la finalidad de reforzar la trazabilidad y la transparencia del proceso de verificación del indicador de competencia.
La Comisión acoge parcialmente la observación e incluye al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de administrador del mecanismo, como destinatario directo del informe del auditor, junto con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la CREG. La medida refuerza la trazabilidad y atiende a la jerarquía del Ministerio en calidad de administrador del mecanismo.
3.11.4 Vigencia de la garantía con modificación de la FVPO Inicial En uno de los comentarios recibidos se planteó la conveniencia de incorporar expresamente que, en caso de modificación de la FVPO Inicial por el Vendedor, la vigencia de la garantía se extiende hasta la FVPO Última más tres (3) meses.
La Comisión acoge la observación e incorpora la precisión en el artículo correspondiente. La precisión asegura la cobertura continua de la obligación durante el periodo prorrogado y elimina cualquier vacío de cobertura entre el vencimiento de la garantía inicialmente entregada y la nueva fecha comprometida por el Vendedor.
3.11.5 Plazo para informar la modificación de la FVPO Inicial al ASIC Uno de los remitentes planteó que el plazo para informar la modificación de la FVPO Inicial debía referenciarse al vencimiento de la FVPO vigente al momento de la solicitud, y no al vencimiento de la garantía, de modo que la solicitud preceda al evento mismo que motiva el ajuste. La Comisión acoge la precisión y ajusta la redacción correspondiente, GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Pregunta SI NO Justificación de la respuesta Artículo que genera restricción Mediante radicado 26-211444-1, la SIC emitió concepto previo de abogacía de la competencia en los siguientes términos: mediante resolución. Estas reglas se establecen con el fin de proteger a los usuarios frente a eventuales traslados de precios que no atiendan estándares de mercado. b)
X ¿El proyecto limita a las empresas la posibilidad de distribuir o comercializar sus productos?
No limita la posibilidad de distribuir o comercializar productos a ningún participante del mecanismo.
X c)
¿El proyecto limita la libertad de las empresas para promocionar sus productos?
No limita la libertad de promocionar productos a ningún participante del mecanismo. d)
X Todos los participantes del mecanismo tienen las mismas condiciones ¿El proyecto otorga a los operadores actuales en el mercado un trato diferenciado con respecto a las empresas entrantes? e) ¿El proyecto otorga trato diferenciado a unas empresas con respecto a otras?
X Todos los participantes del mecanismo tienen las mismas condiciones “(…) como mecanismo de monitoreo y como una forma óptima de obtener información sobre este tipo de efectos trasversales, esta Superintendencia recomendará a la CREG considerar la inclusión, dentro de las responsabilidades del Auditor previstas en el artículo 11 del proyecto34, reportar también la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos (siendo el máximo 4 productos) en los que haya resultado adjudicatario. Este reporte, sin efectos vinculantes sobre la adjudicación ya realizada, proveería a la CREG, al MME y a esta Superintendencia de información relevante para el monitoreo ex post de la concentración en el mercado de contratos de largo plazo y para el diseño de futuros mecanismos, en particular respecto de la conveniencia de complementar el indicador por subasta con una verificación agregada cuando la arquitectura del mecanismo sea multiproducto”.
En línea con lo anterior, la SIC presentó la siguiente recomendación: f)
X ¿El proyecto limita la libertad de las empresas para elegir sus procesos de producción o su forma de organización industrial?
No limita la libertad de elegir procesos de producción a ningún participante del mecanismo. g)
X ¿El proyecto limita la innovación para ofrecer nuevos productos o productos existentes, pero bajo nuevas formas?
No limita la innovación para ofrecer productos a ningún participante del mecanismo.
3. ¿La regulación implica reducir los incentivos de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados?
a) ¿El proyecto genera un régimen de autorregulación o corregulación?
X No genera un régimen de autorregulación o corregulación b)
X No establece obligaciones de publicar información sensible “En relación con el artículo 11: Considerar incluir dentro del reporte del Auditor, la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos (siendo el máximo 4 productos) en los que haya resultado adjudicatario”.
Con el fin de atender la recomendación señalada por la autoridad de competencia, esta Comisión incluye en el artículo 11 de la resolución definitiva, el literal iii), con la obligación de que el Auditor incluya en su reporte la participación acumulada de cada vendedor a través de la totalidad de los productos en los que haya resultado adjudicatario.
¿El proyecto impone la obligación de dar publicidad sobre información sensible para una empresa que podría ser conocida por sus competidores (por ejemplo precios, nivel de ventas, costos, etc.)?
En opinión del regulador ¿El Proyecto genera alguna otra limitación a la libre competencia económica?
No se identifica que el proyecto genere limitación alguna a la libre competencia económica.
CONCLUSIONES Conforme al Decreto 1074 de 2015 la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo. Como resultado del cuestionario se encontró que el contenido del presente acto administrativo debe ser remitido para concepto previo de abogacía de la competencia.
GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN, CONDICIONES DE COMPETENCIA Y TRASLADO DE CONTRATOS RESULTANTES DEL MECANISMO DE CONTRATACIÓN A LARGO PLAZO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONVOCADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 40208 DE 2026 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (C. F.).
57 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 104 006 DE 2026 (mayo 13) por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia combustibles líquidos por poliducto. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial en desarrollo de los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución número 40193 de 2021, y
CONSIDERANDO:
El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
La Ley 39 de 1987, en su artículo 1°, señala que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley.
El mejor precio del mercado Así mismo, el artículo 2° de la Ley 39 de 1987, modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor.
Ahora Según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, el Gobierno podrá determinar horario, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyan en la mejor prestación de este servicio público.
$ 89.100 El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación, y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.
A través de la Resolución número 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos.
Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros Los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley, el mencionado decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.
Evolucionamos juntos El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del mencionado Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto”.
El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.31 señaló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo. acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
Conoce nuestra suscripción digital El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto número 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea.
En el Decreto número 4130 de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias y las que le confiere el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, reasignó algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía en varias entidades, entre las cuales se encuentra la CREG.
Las funciones que fueron reasignadas por este decreto fueron las siguientes:
Contáctenos:
Telefonos: (601) 4578000, extensiones 2717, 2720, 2721, 2722 o 2723 Correo: divulgacion09@imprenta.pov.co Línea directa: (601) 4578044 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co a. Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, ACPM y biocombustibles; b. Determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los combustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos; c. Realizar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios de los combustibles líquidos destinado para uso como combustible automotor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo; d. Reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos; e. Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre 1 Modificado por el numeral 5 del artículo 3° del Decreto Ley 4130 de 2011.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 58 DIARIO OFICIAL El Decreto número 1260 de 20132, por el cual se modifica la estructura de la CREG, estableció dentro de su objeto, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.
En el plazo establecido para la consulta, que correspondió, desde su publicación hasta el 31 de agosto de 2022, se recibieron comentarios de: RAPIDGAS S. A. S. E.S.P. E2022007449; ONAC E2022007951; ECOPETROL E2022007989; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E2022009596; TRAFIGURA PETROLEUM COLOMBIA S. A. S, E2022009599; GASNOVA E2022009617 y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S, E2022009736.
Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.
Adicionalmente, se realizaron solicitudes de información, pronunciamientos que dieron alcance a los comentarios inicialmente presentados en el periodo de consulta y reuniones con el transportador CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S,, cuyo objetivo fue el de precisar y recibir retroalimentación sobre los temas propuestos.
Mediante la Resolución CREG 222 del 4 de diciembre de 2015, la CREG sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 705 009 del 21 de agosto de 2025, la CREG publicó para comentarios, por el término de quince (15) días hábiles, la propuesta a través del cual “(...) se establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo (GLP) por ductos”.
En el plazo establecido para la consulta, contado a partir del 8 de septiembre de 2025, se recibieron 500 comentarios, de acuerdo con la información consignada en la siguiente tabla:
EMPRESA RADICADO CREG Cantidad E2025013348 188 Adicionalmente, la Comisión adelantó los estudios con Greg Lamberson de “Consultoría para la determinación de las variables y multiplicadores para la valoración de activos de transporte de combustibles líquidos”, con Divisa Ingenieros Asociados Ltda., para “Realizar el inventario de activos y la valoración de infraestructura de transporte para productos refinados del petróleo y GLP” y con Ernst & Young para la “Prestación de servicios para analizar: i) la viabilidad regulatoria de sustituir el abastecimiento por carro-tanque de combustibles líquidos en Cauca y Nariño por transporte vía poliducto…”.
E2025016350 36 CENIT E2025016465 120 Los dos primeros fueron presentados a los interesados los días 17 y 18 de diciembre de 2015 en las instalaciones de la CREG, conforme las citaciones realizadas mediante las Circulares 139, 148 y 150 de 2015.
E2025016488 1 ACP E2025013290 26 OGE ENERGY E2025012272 6 SOLDICOM E2025013177 113 E2025013312 6 ECOPETROL E2025016464 1 UPME E2025016866 3 Mediante la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la subsección 2, Legalidad para la transparencia de las entidades públicas, artículo 353, se dispuso: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. (…)”.
Analizados los comentarios recibidos, se consideró pertinente realizar algunos ajustes y precisiones respecto de la versión inicialmente propuesta. La respuesta a dichos comentarios, así como el análisis de las situaciones que dieron origen a los mencionados ajustes y precisiones se encuentra en el documento soporte que acompaña la presente resolución.
El cambio en las funciones que introdujo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo al asignar al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito público “(…) las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado (…)”, interrumpió el proceso de análisis que estaba desarrollando la CREG en este tema.
A través de la comunicación bajo los radicados MME 1-2025-06234 y 1-2025-062315, la CREG le solicitó al Ministerio de Minas y Energía concepto relacionado con el alcance y entendimiento del artículo 12 de la Ley 681 de 2001. Esta solicitud fue atendida por dicho ministerio mediante el radicado 2-2025-061395 del 19 de diciembre de 2025.
En el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto número 1073 de 2015 el cual fue adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1281 de 2020 se establecieron los tipos de almacenamiento y combustibles líquidos derivados del petróleo de los biocombustibles y sus mezclas.
Conforme al Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo.
Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009.
En el año 2021 el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución número 40112 del 21 de abril, señaló “Que, con base en la información suministrada por CENIT, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al rubro denominado margen de continuidad, conforme la Resolución número 9 0155 de 2014, pues: (i) la remuneración de la inversión requerida para la expansión del Sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd se completó en febrero de 2021 y (ii) que actualmente el margen de continuidad no remunera otras inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país”.
Con base en lo anterior, la CREG, en su sesión número 1427 del 19 de diciembre de 2025, acordó aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia.
A través de la Resolución número 40193 del 21 de junio de 2021, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.
El 23 de enero de 2026 se realizó la remisión del proyecto a la SIC a través de la radicación 26-023276.
Mediante comunicación con radicado CREG E20263835 del 6 de marzo de 2026 la SIC remitió a la Comisión el concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución: “Por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto”.
La mencionada Resolución número 40193 de 2021, señaló como función delegada, en el numeral 1 del artículo 1° la de “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)”. “Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i. Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…) iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales (…)”.
En el numeral 5 de la precitada comunicación se presenta el análisis realizado por la SIC en relación con la libre competencia:
“5.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DESDE LA LIBRE COMPETENCIA
ECONÓMICA A partir de las funciones delegadas en la Resolución número 40193 de 2021, la Comisión retomó el proceso de análisis. Desarrolló el estudio con Lloreda y Asociados sobre la “Construcción de un modelo que permita llevar a cabo la valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos”, en donde se estructuraron modelos de valoración de dichos activos.
El resultado de este estudio fue presentado a los interesados el 27 de abril de 2022 en las instalaciones de la CREG, y a través de las redes sociales YouTube y Twitter, conforme la citación realizada mediante la Circular 030 del 21 del mismo mes y año.
Esta Superintendencia destaca el hecho de que el proyecto es el resultado de un proceso técnico prolongado y estructurado. De la documentación remitida, se desprende que la CREG adelantó, durante varios años, actuaciones de acopio, verificación y depuración de información, así como ejercicios de divulgación y consulta pública, con publicaciones en 2022 y 2025 y recepción de observaciones de diversos agentes. Así mismo, desarrolló mesas técnicas con distintos actores y realizó un taller presencial sobre la metodología tarifaria de poliductos a finales de 2025.
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022, la CREG publicó para comentarios, por el término de sesenta (60) días calendario, la propuesta a través del cual “(...) se establece la metodología tarifaria para la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos y gas licuado del petróleo (GLP) por ductos y, los lineamientos de valoración y remuneración de la infraestructura de almacenamiento”.
A través de la Circular número 066 de 2022, la CREG informó que el plazo para comentarios del Proyecto de Resolución CREG 705 002 de 2022 se ampliaba hasta el 31 de agosto de 2022.
En este contexto, en primer lugar, se valora positivamente el nivel de rigurosidad técnica, transparencia y participación que caracterizó el proceso regulatorio que culminó en el presente proyecto. Todo ello evidencia un gran esfuerzo institucional por consolidar una metodología tarifaria verificable y consistente con la realidad del sector, en la cual se incluyen elementos que fortalecen las señales económicas del mercado y que contribuyen a que la intervención estatal, a través de la regulación, resulte idónea, razonable y proporcional frente a los objetivos de política pública y eficiencia económica que se persiguen.
En relación con la propuesta contenida en el Proyecto de Resolución CREG CREG 705 002 del 2 de mayo de 2022, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá y Cali los días 22 y 24 de junio de 2022, respectivamente.
En segundo lugar, hay que resaltar que el proyecto consolida en un único marco metodológico el esquema tarifario aplicable a los combustibles líquidos y al GLP, actualmente regulados bajo regímenes diferenciados. Esta unificación desplaza el eje conceptual desde la naturaleza del producto transportado hacia la actividad económica de 2
Artículo 1.
2.1.1.3.1.1 del Decreto número 1073 de 2015. 3
Modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 59 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL transporte por ductos como servicio regulado, lo cual resulta consistente con la realidad operativa. En efecto, tanto el GLP como los combustibles líquidos se movilizan a través de infraestructuras compartidas y bajo una lógica funcional símil. Por consiguiente, la propuesta reconoce la unidad económica del servicio de transporte por poliductos y abandona la segmentación regulatoria. su parte, el parágrafo 4° establece un periodo de transición máximo de (24) meses, contado desde la aprobación de los cargos particulares del transportador por poliductos, para que este reemplace o reembolse los valores del inventario operativo que sean de propiedad de los remitentes; además, dispone que las condiciones del reembolso se acuerden de mutuo acuerdo, que el precio se defina con el promedio de los últimos (3) meses y que, si no existe acuerdo, las partes acudan a las instancias legales que estimen pertinentes.
5.1.2. Consideraciones de la SIC En un poliducto, el lleno de línea corresponde al volumen de producto que debe permanecer dentro del ducto para garantizar la operación del sistema, en particular la estabilidad de presiones, el bombeo y la continuidad del servicio de transporte. Desde la perspectiva económica, ese volumen se asimila a capital de trabajo inmovilizado, en la medida en que, mientras se mantiene en la línea, no puede destinarse a venta o consumo.
En este sentido, la metodología tarifaria unificada fortalece la coherencia del régimen y mejora la seguridad jurídica de los agentes regulados. La consolidación normativa reduce asimetrías interpretativas, hace trazable el cálculo tarifario y delimita con precisión los parámetros técnicos y económicos de remuneración. Además, restringe la potencial discrecionalidad regulatoria al imponer criterios uniformes y verificables. Lo anterior, incrementa la transparencia y la neutralidad competitiva del esquema, al someter la remuneración del transporte por poliductos a reglas homogéneas bajo una única autoridad reguladora.
En tercer lugar, resulta positivo que la metodología adopte un esquema de cargos por Subsistema, basado en el reconocimiento riguroso de inversiones y de gastos de administración, operación y mantenimiento, con el fin de equilibrar la suficiencia financiera del transportador y la protección de los remitentes frente a sobre-remuneraciones. Además, el proyecto incorpora mecanismos que refuerzan la estabilidad y eficiencia del régimen. El esquema de bandas para inversiones en aumento de capacidad reparte ahorros y sobrecostos dentro de límites definidos y fija un tope de reconocimiento, lo que incentiva eficiencia y evita trasladar desviaciones relevantes Por su parte, el Factor de Utilización Normativo reduce la volatilidad tarifaria al establecer un piso de utilización para el cálculo del cargo. En conjunto, estos instrumentos disciplinan la inversión y estabilizan los cargos.
Bajo el marco vigente, los remitentes financian el lleno de línea, pues deben disponer e inmovilizar dicho producto como condición para acceder a la prestación del servicio. Este elemento incide en los requerimientos de producto y de liquidez de los agentes que utilizan el sistema. En la práctica, el volumen actualmente es propiedad de los distribuidores mayoristas que transportan combustibles adquiridos al refinador/importador, desde el punto de producción o importación hasta las plantas de abastecimiento. Al tratarse de un rubro propio de la operación que permanece a cargo de los agentes que usan la infraestructura, el lleno de línea no se remunera dentro de la tarifa de transporte. En efecto, el costo financiero de mantener ese volumen inmovilizado se reconoce actualmente como parte de la remuneración del margen mayorista. En otras actividades reguladas, como el transporte de gas natural y la regulación vigente aplicable al transporte de GLP por ductos, el lleno de línea sí se remunera como parte de la actividad de transporte.7 En ese contexto, el proyecto propone trasladar esa carga al transportador, al disponer que el lleno de línea, junto con los fondos de tanques y las cuñas, integre el inventario operativo de propiedad del transportador. En consecuencia, el costo financiero asociado a mantener esa disponibilidad de producto resulta susceptible de reconocimiento en la metodología tarifaria a través del componente previsto para el inventario operativo y, por esta vía, puede incorporarse en la tarifa que se cobra.
Para esta Superintendencia, dicho cambio regulatorio debe analizarse desde dos perspectivas: los efectos sobre los remitentes y los efectos sobre el transportador.
En cuarto lugar, se observa que el proyecto fortalece los requisitos de información y soporte técnico para el reconocimiento de inversiones. En efecto, incorpora anexos técnicos que definen los mecanismos de valoración de activos y precisan los estándares documentales que deben acreditar los transportadores. Esta delimitación metodológica reduce la discrecionalidad administrativa y establece parámetros verificables que incrementan la consistencia regulatoria. En este sentido, la trazabilidad y validación técnica de los datos mitigan las asimetrías informativas entre regulador y agentes regulados; mejorando la transparencia del régimen y favoreciendo una asignación más eficiente del riesgo regulatorio.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia considera oportuno pronunciarse sobre dos disposiciones del proyecto que podrían tener cierta incidencia en la dinámica competitiva del mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliductos. Para tal efecto, se desarrollarán en secciones individuales las consideraciones específicas sobre (i) el traslado del lleno de línea4 al transportador y (ii) el Factor de Utilización Normativa.
En primer lugar, para los remitentes, el cambio elimina la necesidad de aportar o inmovilizar producto como condición de acceso al servicio de transporte. En esa medida, el diseño propuesto podría reducir los requerimientos de liquidez y los costos de acceso asociados al uso de la red, facilitar la entrada o expansión de agentes con menor capacidad financiera y aproximarse al objetivo regulatorio de mitigar barreras de entrada. Adicionalmente, al incorporarse el costo financiero del inventario operativo en la metodología tarifaria, bajo parámetros de eficiencia y validación, el esquema tiende a trasladar ese costo desde una carga individual del remitente hacia un componente reconocido en la tarifa aplicable a los usuarios del sistema.
5.1. Sobre el traslado del lleno de línea al transportador como inventario operativo de su propiedad 5.1.1. Regla propuesta El artículo 25 del proyecto establece y regula la variable 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝒕𝒕 𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮, correspondiente a los gastos financieros asociados al capital de trabajo requerido para garantizar la disponibilidad de los productos transportados por el agente, cuando integran el inventario operativo5 de propiedad del transportador.
En segundo lugar, para el transportador, el traslado del lleno de línea implica mayores requerimientos de capital de trabajo y, eventualmente, mayores necesidades de financiación y gestión de liquidez, dado que el inventario operativo constituye un activo que, por su naturaleza, no rota como un inventario ordinario. En las observaciones presentadas por los agentes durante la consulta8, se advirtió que este ajuste podría representar una carga financiera relevante, en tanto supone la inmovilización de volúmenes considerables de producto y la eventual necesidad de acudir a esquemas de financiación para sostener esa posición, con impactos sobre caja y estructura financiera, especialmente durante la fase de transición.
Para estimar esta variable, cada transportador debe reportar a la CREG el volumen de productos de su propiedad, desagregado por producto y por Subsistema, con corte al 31 de diciembre del año anterior. Además, ordena utilizar en el cálculo las condiciones físicas promedio de operación de los (60) meses anteriores a la solicitud.6 En desarrollo de lo anterior, se establece que la CREG estimará el precio de los productos transportados y lo aplicará a los volúmenes reportados, incluidos los asociados al lleno de línea de los ductos y a los fondos de tanques. Con base en esa monetización, el regulador determina el costo de oportunidad del capital invertido en el inventario operativo de propiedad del transportador, aplicando la tasa de descuento prevista en la Resolución CREG 004 de 2021.
Frente a dichas preocupaciones, la CREG reiteró que la propiedad del lleno de línea debe recaer en el transportador, por ser un insumo indispensable para la operación; y recordó que, en la primera consulta, el transportador respaldó dicho traslado. De igual forma, señaló que en la reunión del 24 de noviembre de 2025 profundizó en los comentarios sobre el inventario operativo, los métodos constructivos y la complejidad de las líneas, e incorporó el análisis de riesgos financieros y supuestos metodológicos. También reconoció desafíos logísticos y, en consecuencia, decidió otorgar un plazo de (24) meses para el reembolso. Finalmente, para mitigar el diferencial entre las tasas de crédito de mercado y la tasa inicialmente propuesta, ajustó la tasa de reconocimiento del costo de oportunidad del capital de trabajo para alinearla con la tasa de descuento de la actividad.9 Para tal propósito, se dispone que el volumen por Subsistema y por producto corresponde al promedio mensual de un periodo de (36) meses, construido a partir de los volúmenes en ductos declarados por el agente y validados por la CREG, así como de las existencias en tanques declaradas y validadas. A estas existencias se les aplica el factor fijo (FF), cuyo valor por defecto es 0,29, sin perjuicio de su revisión cuando el agente aporte información complementaria técnicamente soportada en las actuaciones de actualización de cargos.
Así las cosas, si bien el traslado del lleno de línea podría suponer retos operativos y financieros para el transportador, esta Superintendencia considera que el diseño propuesto luce, en principio, consistente con la naturaleza económica de dicho insumo, en tanto busca alinear su titularidad con su condición de requisito inherente para la prestación continua del servicio.
En cuanto a reglas complementarias, el parágrafo 2° dispone que estos valores podrán revisarse anualmente y ajustarse cuando se presenten variaciones en las cantidades y en los precios. En este sentido, el parágrafo 3° precisa que el valor eficiente será el que determine la CREG con fundamento en los soportes presentados por el transportador. Por En términos económicos, esta reasignación podría resultar más eficiente que mantener la carga en cabeza de los remitentes, en la medida en que el lleno de línea constituye un insumo común de la red cuya gestión óptima depende de decisiones centralizadas de operación. Bajo un esquema en el que el remitente deba proveerlo, ese 4 Cantidad de producto que es necesario mantener de forma permanente dentro del sistema y subsistemas de transporte para la operación continua. Definición contenida en el artículo 3° del proyecto. 5 Proyecto. artículo 3°. “Inventario Operativo, IO: Son las cantidades de producto, medido en barriles, que incluyen tanto el lleno de línea como el contenido de los fondos de tanques ubicados en los diferentes terminales, expresado en kb.” 6 En proyectos de inversión en aumento de capacidad, IAC, el literal c del artículo 25 del proyecto, exige considerar las condiciones físicas promedio esperadas para los primeros doce (12) meses de operación; en todo caso, faculta a la CREG para verificar la información y solicitar ampliaciones.
7 CREG. DOCUMENTO CREG D-705-002 del 2 de mayo de 2022. Pág. 104. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0705_02_2022.pdf. 8 CREG. ANÁLISIS DE COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA 705 009 DE 2025. Págs. 14, 19, 94-96, 210-215, 218, 241-245, y 252. 9 CREG. ANÁLISIS DE COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE CONSULTA 705 009 DE 2025. Pág. 19.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 60 DIARIO OFICIAL CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión. Teniendo en cuenta que los riesgos identificados en materia de competencia están asociados a la imposición de determinadas condiciones en el marco del proceso de negociación directa, la existencia de mecanismos adecuados y oportunos de solución de controversias podría contribuir a mitigar los riesgos en cuestión. volumen inmovilizado tiende a configurarse como un costo de acceso y a elevar los costos de coordinación y de transacción entre múltiples agentes. En contraste, cuando recae en el transportador, quien ejerce el control operativo directo de la infraestructura, su administración puede ejecutarse de manera integral. En ese escenario, el costo financiero asociado puede trasladarse mediante la metodología tarifaria de forma más neutral y predecible, sin perjuicio de los mecanismos de validación de eficiencia previstos en el proyecto.
En conclusión, las recomendaciones propuestas podrían mitigar los riesgos enunciados al introducir parámetros mínimos de conducta y, a la vez, un marco de resolución de controversias más predecible para un proceso transicional que, por su diseño, descansa en acuerdos bilaterales en un entorno con asimetrías de negociación. En particular, la inclusión explícita de mecanismos de solución de controversias podría disminuir costos de transacción e incertidumbre, al ofrecer rutas técnicas o administrativas para resolver discrepancias sin depender de manera inmediata de litigios. En conjunto, sin imponer un mecanismo único de pago ni sustituir la negociación, estas previsiones podrían orientar la implementación hacia resultados competitivamente más neutrales y, en alguna medida, más consistentes con los principios de eficiencia y seguridad jurídica que informan la regulación económica.
5.2. Sobre el Factor de Utilización Normativo como señal de eficiencia 5.2.1.
Regla propuesta En adición a lo expuesto, esta Superintendencia destaca que, según lo manifestado por el regulador, la regla propuesta fue objeto de discusión y profundización técnica en distintas instancias del proceso. En ese sentido, el intercambio técnico continuado entre la CREG y el transportador, así como la incorporación de ajustes orientados a atender las preocupaciones, permiten inferir que la metodología para reconocer los gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador, logra mitigar los riesgos que para este implica la implementación del traslado. Son muestra de ello la adopción de la tasa de descuento de la actividad para remunerar el costo de oportunidad del lleno de línea; la posibilidad de revisar el factor fijo –por defecto de 0,29– aplicable a las existencias en tanques, cuando el agente aporte información complementaria técnicamente soportada; y la utilización de condiciones físicas promedio esperadas para los primeros (12) meses de operación cuando se trate de proyectos de inversión en ampliación de capacidad.
El artículo 33 del proyecto establece el cálculo y aplicación del Factor de Utilización (FU)12 para cada Subsistema. En primer lugar, establece que el FU se determina como la relación entre la demanda de transporte registrada en el año inmediatamente anterior y la capacidad efectiva del Subsistema –entendida como su capacidad máxima de mediano plazo– multiplicada por los días del año.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto, esta Superintendencia advierte que la remisión al mutuo acuerdo como regla central para implementar la transición de reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, podría generar efectos no deseados desde la perspectiva de la libre competencia económica. Además de que la transición puede incrementar los costos de transacción y la incertidumbre por negociaciones prolongadas, controversias y eventuales litigios cuando las partes no alcancen acuerdos, se identifican los siguientes dos riesgos potenciales.
En segundo lugar, define el uso del FU en el cálculo de los cargos. Si el FU es mayor o igual al Factor de Utilización Normativo (FUN)13 –fijado en 0,7 para todos los Subsistemas–, los volúmenes considerados para el cálculo tarifario corresponderán a los efectivamente reportados por los agentes. En cambio, si el FU es inferior al FUN, la demanda utilizada para el cálculo se ajustará hasta alcanzar el nivel que resulte de aplicar el FUN a la capacidad efectiva, de modo que el cargo no se determine con base en la demanda observada, sino en una demanda normativa.
Finalmente, el parágrafo 4° prevé que, cuando el transportador identifique que estructuralmente no es posible alcanzar un FU del 70 %, deberá declararlo en su solicitud tarifaria, documentar las acciones adelantadas para cumplirlo y justificar la situación, a fin de que la CREG evalúe el factor de utilización eficiente aplicable.
En primer lugar, podría presentarse un eventual riesgo de trato discriminatorio si las condiciones efectivas del reembolso quedan supeditadas, principalmente, a negociaciones bilaterales con el transportador, quien por su poder de mercado en la infraestructura10 puede contar con una ventaja relativa de negociación. En ausencia de criterios comunes, remitentes ubicados en condiciones equivalentes podrían terminar sujetos a acuerdos distintos, por razones no objetivas. En ese escenario, la eventual aplicación de condiciones diferenciales para operaciones equivalentes, que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas, podría traducirse en efectos competitivos no deseables en los mercados aguas abajo.
5.2.2. Consideraciones de la SIC En ese mismo sentido, aunque el parágrafo 4° dispone que, para definir el precio de los productos que entregó el remitente al transportador, se considerará el promedio de los últimos (3) meses, podrían persistir diferencias relevantes derivadas de la forma en que se pacten plazos y modalidades de pago. Estas variables inciden en el valor presente del reembolso y, por ende, en la posición financiera efectiva de cada remitente durante la transición.
Para esta Superintendencia, el artículo 33 del proyecto introduce un piso normativo de utilización eficiente para efectos del cálculo tarifario. En efecto, el FUN opera como un umbral mínimo de uso eficiente del Subsistema para el cálculo del cargo. Cuando la utilización efectiva es inferior a ese 0,7, la metodología no emplea la demanda real observada, sino una demanda ajustada equivalente al 70% de la capacidad efectiva. Este mecanismo amplía artificialmente la base volumétrica sobre la cual se distribuyen los costos reconocidos y, por tanto, tiende a reducir el cargo unitario por galón frente a un escenario en el que se utilizara exclusivamente la demanda efectiva.
En segundo lugar, dada la asimetría de poder de negociación entre el transportador y los remitentes, podría existir el riesgo de que la transición, en la práctica, genere efectos financieros equivalentes a un financiamiento implícito en favor del transportador. Aun cuando el precio se determine con una referencia objetiva, el valor económico efectivo del reembolso depende del cronograma de pagos, de las condiciones de ajuste y de la resolución de discrepancias sobre cantidades o calidades. Por ello, diferimientos, condicionamientos o controversias podrían trasladar a los remitentes parte del costo financiero asociado al sostenimiento del inventario durante el periodo de traslado. En consecuencia, la transición basada en mutuo acuerdo podría llegar a generar el riesgo de extracción de rentas o la reasignación de riesgos financieros en perjuicio de los remitentes.
Desde el punto de vista económico, el valor del FUN determina la asignación del riesgo de demanda entre el transportador y los usuarios. Si el FUN se fija en un nivel más bajo, la regla correctiva se activa con menor frecuencia; en ese escenario, la tarifa se calcularía en más ocasiones con base en la demanda real. Por consiguiente, ante caídas de volumen, el cargo unitario aumentaría trasladando una mayor proporción del riesgo de subutilización a los usuarios. Por el contrario, si el FUN se establece en un nivel alto, la regla se activaría con mayor frecuencia, generando que la tarifa se calculara como si el Subsistema operara con un alto nivel de ocupación, lo que tendería a moderar el cargo; en tal caso, el transportador asumiría una mayor proporción del riesgo de baja demanda, pues la metodología no le permitiría trasladar plenamente a la tarifa los efectos de una subutilización efectiva de la infraestructura.
Así las cosas, la fijación del FUN constituye una decisión regulatoria con cierto nivel de complejidad, pues exige ponderar objetivos que pueden tensionarse entre sí. De una parte, el FUN busca preservar la eficiencia tarifaria y evitar que la subutilización se traduzca automáticamente en mayores cargos unitarios; de otra, debe garantizarse la suficiencia financiera de cada Subsistema, cuyos costos de inversión, operación y mantenimiento persisten aun cuando la demanda disminuya.
En atención a estos riesgos potenciales, esta Superintendencia recomendará al regulador que incorpore en el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remitentes cargas financieras desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias que, en la práctica, menoscaben su liquidez o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto.;
Ahora bien, en relación con el valor determinado por el regulador para la variable FUN, un nivel del 70% parecería constituir un parámetro razonable y proporcional para alcanzar los objetivos de eficiencia económica, en la medida en que no exige niveles cercanos a la plena utilización de la capacidad ni configura un umbral tan bajo que diluya la señal de eficiencia. Sin embargo, desde la óptica teórica de la libre competencia Adicionalmente, esta Superintendencia considera importante que se precise de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional11 de la 10 CREG. DOCUMENTO CREG D-705-002 del 2 de mayo de 2022. Pág. 39. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0705_02_2022.pdf. “el transportador (monopolio en el Sistema de ductos) tendría el incentivo para aumentar el precio y extraer la renta, hasta que la demanda de capacidad de transporte se convierta en elástica, es decir, hasta que los sustitutos sean competitivos lo cual generaría un grave efecto en los remitentes que usen el sistema.” 11 Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.” 12 Proyecto. artículo 3°. “Factor de Utilización, FU: Indicador de utilización de cada Subsistema de transporte, con relación a su utilización potencial máxima. Este factor se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente Resolución.” 13 Proyecto. artículo 3°. “Factor de Utilización Normativo, FUN: Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios de un Subsistema.”
61 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL económica, esta Superintendencia considera pertinente presentar sus consideraciones respecto de dos aspectos relacionados con la aplicación del FUN.
El primer aspecto por resaltar radica en que el cálculo del FU depende intrínsecamente de la capacidad efectiva del Subsistema, estimada por el transportador con base en modelos técnicos y parámetros operativos. En un entorno posiblemente permeable por asimetrías de información entre el regulador y el transportador, y aun cuando se reconoce que la CREG ejerce un alto nivel de rigurosidad en las auditorías y revisión de cada determinación tarifaria, la definición de dicha capacidad incorpora inherentemente un posible riesgo de comportamiento estratégico, consistente en que el transportador subestime su capacidad efectiva con el propósito de incidir en el nivel del FU, y, por esa vía, alterar artificialmente el cargo resultante a su favor.
“En relación con el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto: Incorporar (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto; y Precisar de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional de la CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión.”
1.1. Obligación de reembolso y condiciones simétricas a cargo del transportador Al respecto se adelanta el análisis de los diferentes aspectos por considerar para adelantar la transición, los cuales se incluyen en la siguiente tabla:
Análisis incentivos y señales regulatorias Aspecto Incentivo natural Señal regulatoria La segunda cuestión que se desea señalar consiste en que, si bien la determinación del FUN apunta a un objetivo de eficiencia y protección al usuario –objetivos regulatorios fundamentales en un mercado monopólico–, existe el riesgo potencial de que la utilización efectiva del poliducto permanezca de manera estructural por debajo del umbral previsto, circunstancia que limitaría en cierta medida la recuperación de los costos reconocidos en la regulación tarifaria. Esta eventualidad podría llegar a incidir en la suficiencia financiera del ingreso regulado y comprometer, al menos parcialmente, la tasa de retorno implícita en el esquema. En tales condiciones, se podría llegar a menguar los incentivos regulatorios para ejecutar inversiones de expansión y preservar capacidad ociosa estratégica; elementos relevantes para garantizar la continuidad y la calidad en la prestación de este servicio público.
Opacidad del
- Publicación con el boletín de transporte por poliductos BTP:
- las bases condiciones dentro de un proceso transparente que incluya divulgación sufi- ciente a todos los interesados, en igualdad de condiciones, de sus reglas, etapas, fechas
proceso Negociación bilateral límites y canales formalizados de comuni- cación, en un marco de tiempo definido y En desarrollo de lo anterior, vale la pena considerar la posibilidad de que la fijación de un FUN uniforme de 0,7 para todos los subsistemas, podría no reflejar adecuadamente la heterogeneidad de la red en términos de estacionalidad, funciones de respaldo, densidad de demanda o restricciones técnicas. En particular, se advierte con prudencia que, de los 31 subsistemas definidos en el Anexo 7 del proyecto, podrían existir algunos que, por sus características particulares, no alcancen razonablemente dicho umbral de manera recurrente, lo que generaría cargos unitarios inferiores a los que resultarían de la demanda efectiva. suficiente.
- Se incluyan las Cantidades de inventario operativo por producto por remitente Devolución inven- tario operativo por Dilatar hasta el máximo 24 meses parte del transpor-
- Cronograma público y estándar para todos los remitentes.
- Los remitentes podrán solicitar ajustes.
tador Condiciones más relajadas a los remitentes con mayor poder de Asimetría en condiciones de
- Condiciones estándar.
- No imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias
negociación devolución injustificadas
- Incentivo del remitente a recibir en el menor tiempo posible el
Si la suma de remitentes que tienen al menos Bloqueo al proceso Con fundamento en lo anterior, respetuosamente esta Superintendencia recomendará al regulador que considere, si lo estima técnica y operativamente viable, la conveniencia de explorar esquemas de parametrización o segmentación del FUN entre subsistemas, con base en criterios objetivos que reflejen la heterogeneidad estructural de la red. La adopción de dos o más valores diferenciados podría permitir que el umbral de utilización normativa se alinee de manera más consistente con las condiciones propias de determinados tramos, favoreciendo un equilibrio más preciso entre eficiencia tarifaria y suficiencia financiera. De igual forma, un diseño de esta naturaleza podría reducir la necesidad de acudir de manera recurrente al mecanismo excepcional previsto en el parágrafo 4° del artículo 33, al incorporar desde la regla general las diferencias prexistentes entre Subsistemas.” de devolución de inventarios inventario operativo
- A buscar las condiciones más favorables las cuales pueden ser un 50% del lleno de línea no presentan ob- jeciones se podrá aplicar y en caso contrario deberá ser revisado hasta que se cumpla dicha Así mismo, como parte del concepto de abogacía de la competencia, la SIC realizó las siguientes recomendaciones en el numeral 6: operativo diferentes según el remitente condición dilatando el proceso “Con fundamento en lo expuesto en el capítulo anterior, se recomienda a la CREG:
- Estancar proceso
El proceso planteado por el transportador Flexibilidad Utilizar una forma de devolución que dilate la entrega debe contemplar que el remitente puede recibir en cantidades físicas el inventario operativo o en unidades monetarias Adicionalmente se considera un proceso que integre los siguientes aspectos:
- En relación con el parágrafo 4° del artículo 25 del proyecto: Incorporar (i) una obligación a cargo del transportador, aplicable durante la transición y el reembolso de los valores del inventario operativo de propiedad de los remitentes, consistente en abstenerse de imponer condiciones diferenciadas para operacio- nes equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circuns- tancias análogas; (ii) un estándar expreso conforme al cual el transportador se compromete a adelantar el proceso de reembolso en condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que su ejecución no imponga a los remi- tentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liqui- dez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliducto; y Precisar de manera expresa cuáles son los mecanismos que las partes podrían activar para la solución de las controversias que se susciten durante la transición, incluyendo, en la medida en que ello resulte jurídicamente procedente dentro del ámbito competencial y funcional de la CREG, la posibilidad de acudir a mecanismos de resolución de conflictos administrados por esa Comisión.
- En relación con el artículo 33 del proyecto: Considerar la adopción de esque- mas de parametrización o segmentación del Factor de Utilización Normativa (FUN) entre Subsistemas, con base en criterios objetivos que reflejen la hetero- geneidad de la red.
Considerando la solicitud de incorporación de la SIC, se ajusta el artículo acorde al siguiente texto.
Artículo 25.
Gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador
Para finalizar, se solicita amablemente a la CREG que, al expedir el proyecto, remita una copia de este acompañada con la última versión de su memoria justificativa, al correo electrónico grabogacia@sic.gov.co.”
(Reglas para la Transición)
Parágrafo 4°. La transición para que el transportador reembolse los valores del
inventario operativo de propiedad de los remitentes tendrá los siguientes lineamientos:
Sobre el análisis de las recomendaciones realizadas por la SIC, en cumplimiento de lo dispuesto el Decreto número 2897 de 2010, hoy compilado en el Decreto número 1074 de 2015, y en el contexto general de la propuesta regulatoria y del documento SIC citado, se procede a detallar como fueron abordados cada uno de los temas.
1. Inventario operativo de propiedad del transportador
La SIC señala al respecto, la necesidad de incorporar los elementos descritos a continuación:
1. El periodo de reembolso será máximo de veinticuatro meses (24) meses contados a partir de que se encuentre en firme la resolución que aprueba los cargos parti- culares para el transportador por poliducto, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 62 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Capítulo I.
2. Como parte de la transición, el transportador se abstendrá de imponer condi- ciones diferenciales para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas.
Generalidades
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de combustibles líquidos transportados por poliducto.
3. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento para llevar a cabo el proceso de devolución, el cual deberá ser accesible para todos los re- mitentes e incluir condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que, su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Están sujetos a las disposiciones de esta metodología los agentes que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP.
Artículo 3°.
Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en el Decreto número 1073 de 2015 y en las resoluciones vigentes de la CREG y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, las que a continuación se destacan e incluyen:
4. En caso de que se realice el reembolso en volumen de producto, el transporta- dor deberá informar las cantidades de inventario operativo al remitente y deberá realizar la devolución de dichas cantidades en el mismo punto del sistema de po- liductos donde el remitente realizó la entrega del volumen utilizado como lleno de línea, salvo que de común acuerdo defina el transportador y el remitente otro punto en el sistema de transporte por poliductos.
5. Este procedimiento de numeral 3 deberá incluir un cronograma detallado para su desarrollo.
Almacenamiento operativo: Capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 1° del Decreto número 1281 de 2020, que adicionó el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Año: Período de 365 o 366 días, según el calendario común.
Año Base: Año más reciente para el cual se puede contar con información completa en términos de AOM y demanda. Año inmediatamente anterior al año de análisis tarifario.
6. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento del numeral 3 a más tardar el día en el que presente la solicitud de cargos a la Comisión y recibirá comentarios de los remitentes como mínimo durante 30 días calendario.
Estos comentarios deberán ser analizados, respondidos (con su debida justificación) y publicados con la versión definitiva del protocolo en su página web 10 días calendario después de terminado el periodo de recepción de los mismos. El procedimiento se entenderá aceptado si 30 días calendario después de publicado, la cantidad de remitentes que tienen al menos el 50% del lleno de línea han presentado su conformidad con el proceso al transportador.
7. En caso de que el remitente opte por la devolución en unidades monetarias, para definir el precio de los productos que entregó al transportador, se considerará el promedio de los últimos 3 meses del precio de mercado para los diferentes pro- ductos así:
Boletín de Transporte por Poliducto (BTP): Información con acceso visible desde la página web del transportador en la que se pone a disposición de los remitentes, terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en el Reglamento de Transporte por Poliductos, así como también de otras regulaciones que así lo determinen, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones y confirmar el programa de transporte de los productos a transportar de acuerdo con lo definido por la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya. a) Gasolina Motor. (0.7 * UNL87t + 0.3 * Naftat) de acuerdo con la Resolución MME 181602 DE 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. b) JET 54 USG de acuerdo con la Ley 681 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Capacidad Máxima de Mediano Plazo, CMMP: Capacidad efectiva de volumen transportable en un día, para cada año del horizonte de proyección por el transportador con modelos de dinámica de flujo, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del ducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida. Esta definición es aplicable exclusivamente para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte de que trata la presente resolución y su metodología de cálculo está incluida en el Anexo 5. c) Diésel LSD (Low Sulfur Diesel) Gulf Coast Waterborne, Índice Número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne y el Índice ULSD (Ultra Low Sulfur Diesel) U.S. Gulf Coast Waterborne considerando la Resolución MME 181491 DE 2012 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. d) Para otros combustibles se deberá utilizar los publicados en la página de precios de Ecopetrol para grandes consumidores.
Cargo de transporte, CT: Valor máximo de remuneración al transportador por ductos, de acuerdo con la metodología establecida en la presente resolución. Esta remuneración se calculará para cada subsistema de transporte por poliducto, en pesos por galón de la fecha base. e) En caso de que se realicen modificaciones a la normatividad referida se deberán tener en cuenta los indicadores actualizados.
8. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo en desarrollo del presente procedimien- to, las partes podrán acudir a los mecanismos legales que consideren pertinentes, incluidos, entre otras, los métodos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje.
2. Factor de utilización
Condición de Contraflujo, CCF: Circunstancia en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un poliducto del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto, SNTP. La Condición de Contraflujo debe garantizar que el flujo físico de los productos que el transportador acepta que se transporte por cada subsistema es posible en una dirección o en la otra del respectivo subsistema de transporte de poliducto, sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La Condición de Contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.
Respecto al factor de utilización Considerando la dinámica del mercado y que el comportamiento del factor de utilización puede cambiar en los nuevos cargos y la nueva estructura de subsistemas considerada a partir de la solicitud de cargos se propone evaluar la regla de segmentación de factor de utilización considerando la información que se recopile en el análisis ex post Se propone ajustar el numeral 33 señalando:
Parágrafo 4°. En los subsistemas donde el transportador identifique que estructuralmente
no pueda adelantar la gestión para cumplir con un factor de utilización del 70% deberá:
Combustibles líquidos derivados de petróleo: De acuerdo con lo establecido en el 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, son todos los productos clasificados dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avgas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos fuel oil).
1. En la solicitud de cargos declararlo y documentar las acciones que ha llevado a cabo para buscar cumplir el FU normativo y las respectivas justificaciones que soporten la situación.
2. La CREG evaluará el FU eficiente.
Cuña: De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es el Producto que puede ser empleado en la operación para el transporte de productos de diferentes especificaciones de calidad.
3. El factor de utilización se podrá segmentar una vez se revise el comportamiento en los diferentes subsistemas a partir de un análisis ex post
Demanda Esperada (DE): Cantidad anual que el transportador espera se transporte para los proyectos de inversiones en aumento de capacidad, IAC, proyectado y soportado por el transportador para el horizonte de proyección para las Inversiones en aumento de capacidad IAC, expresado en miles de barriles por año (kbd-año).
Expuestos los ajustes realizados, finalmente, se considera que, debido a las diferencias en el marco legal aplicable al servicio público domiciliario de GLP y al servicio público de combustibles líquidos, se hace necesario independizar los proyectos normativos, de modo que cada uno se aplique exclusivamente a su respectivo sector.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1457 del 13 de mayo de 2026, acordó expedir esta resolución.
Demanda histórica (DH): Volumen transportado del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior de productos que el transportador acepta que se transporte por cada Subsistema en miles de barriles por año (kbd-año).
63 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Poliducto: Ducto empleado para transportar combustibles líquidos y/o GLP, según lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto número 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
Factor de Utilización, FU: Indicador de utilización de cada subsistema de transporte, con relación a su utilización potencial máxima. Este factor se calculará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la presente resolución.
Factor de Utilización Normativo (FUN): Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios de un Subsistema.
Poliducto dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de combustibles líquidos de manera exclusiva para un único consumidor desde un sistema de transporte por poliducto o sistema de transporte, una fuente de producción de combustibles líquidos, CL, o un sistema de almacenamiento.
Propanoducto: Ducto empleado únicamente para transportar GLP.
Fecha Base, FB: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios y determinar el flujo de ingresos con base en la información que el transportador presenta a la CREG en cada período tarifario, o cuando realice proyectos del plan de abastecimiento de combustibles líquidos en su sistema de transporte, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de ajuste de cargos, o de la solicitud para ejecutar un proyecto del plan de abastecimiento. Los valores de los cargos y los flujos de ingresos serán expresados en cifras de la Fecha Base.
Producto o Productos: Todos los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, y el gas licuado de petróleo (GLP), que se transportan por el sistema o subsistema de transporte, conforme lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Fecha de puesta en operación comercial, FPO: Corresponde a la fecha en la que el activo inicia la prestación del servicio de transporte por ductos debidamente documentada y soportada. Esta actividad debe registrarse ante el Ministerio de Minas y Energía acorde a las disposiciones que establezca dicha entidad.
Horizonte de Proyección, HPr: Es el período de 5 años utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda para los proyectos IAC.
Programa de Nuevas Inversiones (PNI): Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé poner en operación en cada año del período tarifario para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente. El programa de nuevas inversiones no incluirá las inversiones del plan de abastecimiento de combustibles líquidos adoptado por el Ministerio de Minas y Energía, así como tampoco inversiones en activos tipo IAC.
Red de transporte: La red tipo de transporte corresponderá a aquellos poliductos incluidos en el Anexo 7 de la presente resolución. La Comisión podrá incorporar, mediante resolución, nuevos poliductos. En el proceso de aprobación de cargos se podrá seccionar o unir subsistemas en concordancia con las alternativas señaladas en el artículo 36.
Inversiones no incluidas en el plan de inversiones aprobado para el periodo tarifario, IFPNI: Son los valores eficientes de las inversiones ejecutadas en el periodo tarifario que inicie con la aplicación de la presente metodología y que no fueron incluidas en el Programa de nuevas inversiones (PNIt), ni como parte de las Inversiones en aumento de capacidad (IAC) ni en los planes de abastecimiento de combustibles líquidos.
Índice de Precios al Productor (IPP): Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE.
Índice de Precios al Consumidor (IPC): Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.
Interfase: Es la mezcla física que ocurre cuando se están transportando dos (2) o más productos, uno a continuación de otro, cuyo valor de densidad corresponde al intermedio.
Remitente: Agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que contrata el servicio público de transporte por poliducto para sus productos con un Transportador. Podrán ser Remitentes: Importador, Refinador, Comercializador mayorista de GLP, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista, Distribuidor de GLP y Gran consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Inventario Operativo (IO): Son las cantidades de producto, medido en barriles, que incluyen tanto el lleno de línea como el contenido de los fondos de tanques ubicados en los diferentes terminales, expresado en kb.
Sistema de transporte por Poliducto o sistema de transporte: Conjunto de activos de transporte que son de propiedad de un transportador y que son utilizados para ejercer la actividad de transporte de productos. Comprende todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de productos, entre estos, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control, los sistemas auxiliares y las instalaciones de almacenamiento operativo de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Inversiones del Margen Plan de Continuidad (IMPC): Son los valores de los proyectos incluidos en el margen plan de continuidad de combustibles líquidos adoptado por el Ministerio de Minas y Energía que contribuyan a garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio público de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.
Inversión Existente (IE): Es el valor eficiente de los activos necesarios para la prestación del servicio de transporte de productos. De estos valores se excluye el correspondiente a los activos que no se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria, activos de IPACL y a activos de IMPC.
Subsistema de transporte por poliducto o subsistema: Agrupación de poliductos del sistema de transporte, comprendida entre uno o varios puntos de entrada y uno o varios puntos de salida, cuya operación puede ser individualizada por el transportador para asumir obligaciones de transporte por poliducto, definir un programa de transporte y determinar los balances de cantidad de producto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Subsistemas con aportes asociados al Margen Plan de Continuidad: Subsistemas o parte de estos sobre los cuales el Ministerio de Minas y Energía aprobó obras.
Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado (Td): Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG.
Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC): Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada año del período tarifario, con el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte. Para efectos regulatorios, estos proyectos corresponderán únicamente a ductos, loops, equipos de bombeo y almacenamiento operativo que se construirán en el sistema de transporte existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda prevista durante el horizonte de proyección.
Lleno de línea: Cantidad de producto que es necesario mantener de forma permanente dentro del sistema y subsistemas de transporte para la operación continua.
Transportador por poliducto: Agente que realiza la actividad de transporte de productos por poliducto, y asume su custodia desde el momento en que los recibe en los puntos de entrada, y transfiere su custodia al remitente en los puntos de salida.
Transporte de productos: Actividad que consiste en movilizar combustibles líquidos o GLP y demás productos a través del Sistema de Transporte.
Loop: Es una línea de poliducto que se deriva de un poliducto de un subsistema, y se vuelve a conectar al mismo poliducto en otro punto del mismo subsistema, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo poliducto.
Valor de reposición optimizado: Valor del Activo Equivalente Moderno (AEM) (“Modern Equivalent Asset”), que ha sido optimizado desde el punto de vista de la ingeniería. Expresado en pesos de la fecha base.
Margen Plan de Continuidad (MPC): Margen dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país, y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados-Galán a 60 mil barriles por día de capacidad, conforme lo establecido en la Resolución número 182370 del 29 de diciembre de 2010 del Ministerio de Minas y Energía, y las normas que la sustituyan o modifiquen.
Valor de reposición optimizado y depreciado: Valor de reposición optimizado ajustado por el método de depreciación lineal hasta alcanzar el período de vida útil de acuerdo con su antigüedad, con un valor residual. Expresado en pesos de la fecha base.
Mes: Es el período de 28, 29, 30 o 31 días, según el calendario común.
Pérdidas: Disminución del inventario de productos, incluidos combustibles líquidos y GLP, durante el transporte por la red de poliductos.
Valor residual: Porcentaje del valor de reposición optimizado, reconocido regulatoriamente para los activos que hayan superado el período de vida útil. Expresado en pesos de la fecha base. Se determina conforme lo definido en el Anexo 8 de la presente resolución.
Artículo 4°.
Siglas. A continuación, se presenta un listado de siglas que serán utilizadas en la presente resolución:
Período tarifario (t): Plazo tarifario regulado por la presente resolución, el cual corresponde a cinco (5) años. Este tiempo inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Vencido este período, la metodología continuará rigiendo hasta que se expida una nueva.
Sigla Definición CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas Gal Galones kb kilo barriles kba kilo barriles año Período de vida útil: Es el tiempo definido técnicamente, en el cual un activo de transporte es operable cumpliendo con los estándares y normas vigentes de acuerdo con el tipo de activo descritos en el Anexo 8. Por razones de buen mantenimiento, es posible que algunos activos superen su período de vida útil y puedan tener períodos de vida útil remanente.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 64 DIARIO OFICIAL kbd kilo barriles día excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
MME Ministerio de Minas y Energía ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia Parágrafo 6°. La vigencia de la remuneración de los activos considerando la depreciación lineal, se detalla en el artículo 51 de la presente resolución.
RTP Reglamento de Transporte por Poliductos SIC Superintendencia de Industria y Comercio SSPD Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Artículo 5°.
Lineamientos generales de la metodología. La metodología incluye los siguientes lineamientos generales:
Artículo 7°.
Construcción de la base tarifaria. Para transportadores por poliductos que se encuentren operando al momento de ser expedida la presente resolución, se construirá la base de activos incluyendo los ductos, estaciones de bombeo, almacenamiento operativo, conexiones entre sistemas de transporte. El reconocimiento de inversiones se hará exclusivamente sobre aquellos activos que:
a. Tipo. Corresponde a una metodología de corte transversal incluyendo depreciación en la inversión. En la aplicación de la metodología se deberá tener en cuenta lo siguiente para el cálculo de los cargos: a. Hayan sido declarados por el agente que se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria, en los formatos respectivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. i. Para los gastos de AOM se considerará la información del año anterior. ii. Para el análisis de la demanda se considerará la información del año anterior. b. Estén debidamente soportados ante la CREG, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. iii. En el caso de la inversión, se aplicará depreciación a los diferentes activos, considerando el año de entrada en operación comercial. c. Para la valoración de los activos que se incluyan en la base tarifaria la CREG podrá utilizar estudios previos, modelos de valoración, información reportada por los agentes, peritajes y demás información y actividades que considere pertinente. iv. Una vez aprobados los cargos, se realizará anualmente una actualización de las variables de los literales i, ii, iii, y se actualizarán los cargos considerando la información del año inmediatamente anterior con corte a 31 de diciembre.
Artículo 8°.
Proceso construcción base de activos. Para construcción de la base de activos se deberá considerar:
b. Cargos. Los cargos calculados en la aplicación de la metodología son valores máximos regulados para cada Subsistema, expresados en pesos por galón (COP/ gal), sin distinguir los productos que se transporten a través de la infraestructura.
8.1. La Comisión directamente, cuando lo considere pertinente, podrá utilizar la figura de auditoría o cualquiera que determine adecuada para realizar el levantamiento, actualización valoración o verificación de la base de activos. c. Tasa de descuento: Los cargos se calcularán considerando una tasa de descuento en aplicación de la Resolución CREG 004 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. d. La actualización de los cargos considerará: i. Índice de Precios al Productor IPP para las variables de inversión.
8.2. Como parte integral de la solicitud tarifaria, el transportador, podrá adjuntar un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos elaborado por un auditor independiente (persona jurídica), siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: ii. Índice de Precios al Consumidor IPC para variables asociadas al AOM.
8.2.1. Aspectos jurídicos e. Aplicación de los cargos. Se realizará por distancia para cada Subsistema de cargo, salvo lo indicado en el artículo 36.
Capítulo II.
Remuneración Inversiones
Artículo 6°.
Lineamientos generales para la remuneración de la base de activos. Para la valoración de los activos de Inversión se tendrá en cuenta:
i. La persona jurídica, así como los profesionales que apoyen la valoración, deben contar con experiencia mínima de diez (10) años demostrada en la valoración de infraestructura de redes de transporte de hidrocarburos, preferiblemente en poliductos, oleoductos o gasoductos, y en aplicación de metodologías de valoración aceptadas en el sector energético y regulatorio. Así mismo debe demostrar conocimiento en evaluación de activos bajo normativas contables y técnicas relevantes, como NIIF, NIF o metodologías de regulación económica. a. La remuneración de cada uno de los activos se considerará a partir de la entrada en operación de los activos, y será depreciada de manera lineal hasta cumplir el período de vida útil, incluido en el Anexo 8. b. Cuando un activo cumpla el período de vida útil se ajustará en la base de activos al valor residual incluido en el Anexo 8, siempre y cuando el transportador demuestre que se cumplen los siguientes aspectos: ii. La persona jurídica, así como los profesionales que apoyen la valoración, deben contar con certificaciones que acrediten su capacidad técnica, como registros en entidades nacionales de tasación, asociaciones internacionales de evaluación o certificaciones específicas en valoración de activos de infraestructura. Esta experiencia debe demostrarse en trabajos para entidades regulatorias o empresas del sector energético con altos estándares de evaluación. i. La calidad en la prestación del servicio. ii. Continuidad en el servicio. iii. Seguridad en la operación. iii. El auditor debe demostrar independencia respecto al transportador y demás agentes del mercado, sin conflictos de interés14. Además, no debe haber vínculos comerciales o contractuales durante los dos (2) últimos años previos al inicio de la contratación que puedan afectar la imparcialidad del avalúo. c. En caso de no cumplir con i o ii o iii del literal b., el transportador deberá identificar los proyectos a incluir en la variable PNI para mantener el activo o remplazarlo presentando un análisis técnico, e incluirlo en la solicitud de cargos. La Comisión analizará la información y definirá si se remunera el valor residual o un nuevo activo. iv. El auditor debe presentar un enfoque metodológico alineado con estándares internacionales, y debe entregar de manera clara y soportada la valoración de la infraestructura a partir de las metodologías de Valor de Reposición a Nuevo (VRN) y la valoración de la infraestructura a Costo de Reposición Optimizado y Depreciado (CROD). d. La Comisión podrá iniciar, de oficio, las actuaciones administrativas tendientes a valorar los activos que cumplieron su vida útil y a ajustar los respectivos cargos regulados una vez se cumplan los plazos definidos en el artículo 40. e. La valoración de los activos que sean reemplazados se hará al costo de reposición optimizado del activo se hará considerando los mecanismos de valoración del Anexo 1. f. Los inventarios operativos de combustibles propiedad de la empresa transportadora serán remunerados como un costo de oportunidad dentro del gasto de AOM. v. El auditor debe documentar detalladamente el proceso de valoración, permitiendo su verificación posterior. Así mismo debe demostrar el uso de información trazable, basada en fuentes objetivas y verificables, así como socializar la metodología y resultados con el regulador. Como parte del reporte que el transportador realizará a la Comisión se deberán entregar todas las memorias y hojas de cálculo en donde se incluyan la totalidad de las formulaciones para cada una de las metodologías de valoración, de tal manera que, la Comisión pueda realizar seguimiento completo a los análisis realizados.
Parágrafo 1°. El valor a reconocer si se repone un activo corresponde al costo de
reposición optimizado del activo, expresado en pesos de la fecha base, calculado a partir de las disposiciones señaladas en el Anexo 1. vi. La persona jurídica debe operar bajo normativas éticas y de cumplimiento establecidas para la valoración de activos en Colombia, y no debe estar involucrada en investigaciones o sanciones por prácticas desleales o fraudulentas. vii. El reporte de la información y los soportes que deberá entregar el auditor deberá Parágrafo 2°. En ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su período de vida útil, salvo lo señalado en el artículo 16. ser declarado acorde con los formatos definidos en la metodología de remuneración de transporte por poliductos.
8.2.2. Aspectos técnicos Parágrafo 3°. En la contabilidad se deberán diferenciar claramente: i) los gastos de AOM, de ii) las inversiones en reposición de activos. i. El desarrollador del estudio deberá identificar la base de activos, la cual se deberá incluir la información reportada en los formatos dispuestos por la presente metodología en el artículo 44.
Parágrafo 4°. Se excluirán de la inversión existente los terrenos e inmuebles
relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres, así como las servidumbres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
14 Ni la persona jurídica ni los profesionales que apoyen el desarrollo de la valoración de activos podrán estar incursos en las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, impedimentos o conflictos de interés previstos en la Ley, entre otras.
Parágrafo 5°. Los terrenos sobre los que se desarrollen los proyectos IAC o PNI
asociadas a las facilidades utilizadas en la operación de los sistemas de transporte, se 65 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL d) El transportador, en su solicitud de cargos, deberá informar el cronograma para proyectos del programa de nuevas inversiones considerando los siguientes aspectos. ii. A partir de la información identificada del estado de los activos, estudios de integridad y demás análisis técnicos deberá identificar la vida útil, la vida útil remanente y el valor residual de los activos con el nivel de detalle definido en los formatos dispuestos por la presente resolución, en todo caso podrá integrar mayores niveles de detalle en los formatos dispuestos aplicando las instrucciones incluidas en los respectivos formatos. i. En el plazo definido en el artículo 40, junto con la solicitud de cargos, el transportador deberá entregar un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44, donde se incluya la ruta crítica para cada proyecto del PNI. iii. Se deberán incluir los soportes técnicos asociados al numeral ii. iv. Dentro la información a incluir en la base de activos: ii. Para activos asociados a combustibles líquidos distintos a GLP, el cronograma deberá ser reportado al Ministerio de Minas y Energía. a. Valor de Reposición a Nuevo (VNR). b. Costo de Reposición Optimizado y Depreciado (CROD). c. Valor depreciado aplicando la depreciación lineal. d. Fecha de puesta en operación. iii. En caso de modificaciones a las fechas de puesta en operación comercial establecidas en el cronograma de cada proyecto del PNI, el transportador deberá comunicar formalmente los cambios y la justificación de los mismos a la CREG en los formatos referidos en el artículo 44 con copia a la SSPD o al Ministerio de Minas y Energía, siguiendo los lineamientos de los literales ii. y iii. iv. Las inversiones PNI no podrán corresponder a poliductos que busquen reemplazar infraestructura existente antes de terminar su período de vida útil. Salvo lo definido en el artículo 16. e. La confirmación por parte del consultor de que la infraestructura propuesta en los formatos es necesaria para la prestación de un servicio seguro y confiable. Aportar los soportes tales como corridas de marranos inteligentes (Smart pig) y análisis de integridad, entre otros. v. Las inversiones de PNI se incluirán en los cargos adoptados con base en la metodología de la presente resolución en el momento de su entrada en operación comercial, para lo cual se restará de la base tarifaria el valor del activo que se reemplace cuando haya lugar.
Parágrafo 1°. La posibilidad de adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria,
un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos no implica la aceptación integral de contenido, toda vez que cuando la Comisión lo considere puede hacer uso de lo establecido en el numeral 8.1 de este artículo y demás análisis que considere pertinente.
Parágrafo 1°. Se excluirán del programa de nuevas inversiones los terrenos e inmuebles
relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Los terrenos e inmuebles que se requieran exclusivamente para la prestación del servicio de transporte por ductos se remunerarán como un gasto de AOM.
Parágrafo 2°. Los terrenos sobre los que se desarrollen las facilidades utilizadas en la
operación de los sistemas de transporte se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
Parágrafo 2°. La infraestructura a partir de la cual se construye la base de activos a
remunerar al transportador por poliducto deberá ser de utilización exclusiva del servicio de transporte de productos definido en la presente resolución. Infraestructura enfocada al transporte de crudos, generación de electricidad u otras actividades que no estén relacionadas con la prestación del servicio, no será considerada en la base de activos referida en este numeral.
Parágrafo 3°. La vida útil normativa de los activos PNI se empezará a contar a partir
del mes siguiente de la fecha de entrada en operación comercial.
Parágrafo 3°. Una vez se haya realizado la valoración de infraestructura, se descontarán
los aportes asociados al margen plan de continuidad para los activos que corresponda y se construirá la base de activos a remunerar al transportador por Poliducto.
Artículo 9°.
Inversión existente, IEt. Para la determinación de la inversión existente se utilizará la siguiente ecuación:𝑮𝑮𝑮𝑰𝑰𝑰𝒕𝒕𝒕
Parágrafo 4°. Si se trata de obras de geotecnia, la Comisión analizará la razonabilidad
de incluir dichos valores en la base tarifaria, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) que estén debidamente justificados; (ii) que, al momento de realizar la obra, el poliducto sobre el cual se realizó tenga más de cinco años de haber entrado en operación comercial; (iii) no se incluirán valores que puedan estar cubiertos con pólizas de seguros.
+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑒𝑒𝑒𝑒𝑓𝑓𝑓𝑓,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑡𝑡𝑡𝑡,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘= 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 Donde:
Parágrafo 5°. Considerando lo señalado en el artículo 8°, respecto a la posibilidad
de que el transportador por poliducto pueda adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria, un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos, en caso de adjuntarlo deberá integrar un capituló donde se sustenten las inversiones propuestas en el programa de nuevas inversiones (PNIt.)
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘: Valor del activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 existente para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Artículo 11.
Inversiones en aumento de capacidad (IAC).
Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓:
Valor de la inversión existente en poliducto 𝑝𝑝𝑝𝑝 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base. a. Se consideran como inversiones de ampliación de capacidad IAC poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑒𝑒𝑒𝑒𝑓𝑓𝑓𝑓,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓:
Valor de la inversión existente en la estación de bombeo para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑡𝑡𝑡𝑡,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓: b. El transportador declarará a la CREG las inversiones en aumento de capacidad que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. Cuando se trate de poliductos, estaciones de bombeo y cuando se trate de tanques de almacenamiento, en los formatos acorde a lo definido en el artículo 44.
Valor de la inversión existente para el tanque de almacenamiento operativo 𝑡𝑡𝑡𝑡 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos colombianos de la fecha base. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓: Fecha Base para los cargos.
Parágrafo 1°. Se excluirán de la inversión existente los terrenos e inmuebles
relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM. c. La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir del valor de referencia obtenido con base en lo establecido en el Anexo 1, y la información reportada según lo definido en el artículo 44 de la presente resolución. Estos valores corresponderán a las inversiones en aumento de capacidad (IAC).
Parágrafo 2°. Los terrenos sobre los que están construidas estaciones de bombeo, así
como terminales y demás facilidades dentro de la operación de los sistemas de transporte, se excluirán de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
Artículo 10.
Programa de Nuevas Inversiones (PNIt)
Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento: d. Cuando un poliducto, una estación de bombeo o un tanque de almacenamiento operativo propuestos por el agente transportador en la solicitud tarifaria y aprobado por la CREG para ser incluido en las inversiones en aumento de capacidad, IAC, entre en operación, el transportador deberá declarar a la Comisión el valor final del respectivo activo. Estos valores se deberán declarar en los formatos del Anexo 3 de la presente resolución y deberán estar expresados en pesos de la fecha base. e. El transportador, en su solicitud de cargos, deberá informar el cronograma para proyectos IAC considerando los siguientes aspectos: a) El transportador declarará a la CREG el programa de nuevas inversiones distintas a poliductos, tanques de almacenamiento y estaciones de bombeo que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. Para tal efecto, el transportador deberá declarar la información en los formatos acorde a lo dispuesto en el artículo 44. i. En el plazo definido en el artículo 40, el transportador deberá entregar un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44, donde se incluya la ruta crítica para cada proyecto IAC. ii. Para activos asociados a combustibles líquidos distintos a GLP deberá ser reportado al Ministerio de Minas y Energía. b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, u otros criterios de que disponga, y con base en lo establecido en el Anexo 1 y la información reportada según el artículo 44. iii. En caso de modificaciones a las fechas de puesta en operación comercial establecidas en el cronograma de cada proyecto del IAC, el transportador deberá comunicar formalmente los cambios y la justificación de los mismos a la CREG en los c) Cuando el activo incluido en el programa de nuevas inversiones,, entre en operación, el transportador deberá declararlo a la Comisión con los respectivos soportes, según el artículo 44.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 66 DIARIO OFICIAL formatos en el artículo 44, con copia al Ministerio de Minas y Energía siguiendo los lineamientos de ii. y iii en el plazo definido en el artículo 40. asociados a dicho margen y se construirá la base de activos a remunerar al transportador por Poliducto. iv. Las inversiones de IAC se incluirán en los cargos adoptados con base en la metodología de la presente resolución en el momento de su entrada en operación comercial.
Artículo 13.
Inversiones en estaciones entre transportadores IESTIt Las inversiones en estaciones de transferencia entre transportadores que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, harán parte de la base de activos a reconocer en el Subsistema de poliductos del transportador que requiera la estación.
f. Si el valor final es distinto del valor de referencia reconocido en inversiones en aumento de capacidad, IAC, para cada poliducto, estación de bombeo o tanque de almacenamiento operativo, la Comisión determinará un valor ajustado IAC así:
Artículo 14.
Evaluación base inversiones no incluidas en el plan de inversiones aprobado para el periodo tarifario IFPNI. Se evaluarán considerando la metodología tarifaria que se apruebe para el siguiente periodo tarifario, teniendo en cuenta como mínimo que continúe en operación comercial, que esté debidamente justificada, y que, en criterio de la Comisión, se considere necesaria en el respectivo subsistema.
2 𝑠𝑠𝑠𝑠𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 ≤𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴+ 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓−𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴 ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎧ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴− 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴−𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 2 𝑠𝑠𝑠𝑠𝑖𝑖𝑖𝑖 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴< 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 ≤1,3 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼=
Artículo 15.
Inversiones que se excluyen de los cargos de transporte. Las inversiones correspondientes a activos de conexión, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida, estaciones para transferencia de custodia, sistemas de almacenamiento, estaciones de bombeo diferentes a las requeridas para el transporte de combustibles líquidos, y demás productos, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Los costos de estos activos serán cubiertos por los agentes o usuarios que se beneficien de los mismos.
1,15 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴 𝑠𝑠𝑠𝑠𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 > 1,3 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴 𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝑓𝑓𝑓𝑓𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 𝑠𝑠𝑠𝑠𝐷𝐷𝐷𝐷 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑎𝑎𝑎𝑎𝑎𝑎𝑎𝑎𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠𝑠 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓í: 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓= 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓_𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷× 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼opr ⎩ ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎨
Artículo 16.
Reemplazos de activos antes de concluir la vida útil. Ante la solicitud de reemplazos previos a cumplir la vida útil de los activos de infraestructura se consideran los siguientes criterios:
Donde:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Valor ajustado de inversión en aumento de capacidad correspondiente a un poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. i. En caso de reemplazo por temas de índole técnico. En este caso, en la solicitud de cargos se relacionarán los activos que, por aspectos técnicos debidamente sustentados y soportados deben ser reemplazados antes de concluir su vida útil. Sobre estos activos, la CREG analizará la viabilidad de aceptar la solicitud para incluirlos en los planes de inversión. En el caso que se identifiquen después de la solicitud de cargos, se podrán incluir en la variable IFPNI para el siguiente periodo tarifario, teniendo en cuenta las consideraciones que tiene dicha variable.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴: ii. En caso de que sean reemplazos derivados de actividades ilícitas se les aplicará en el literal a. En caso de ser un evento que, a juicio de la CREG afecta la continuidad del servicio, podrá ser considerado para ser incluido en la base de activos dentro de las revisiones anuales del plan de inversiones.
Valor aprobado para el poliducto, o estación de bombeo o almacenamiento operativo determinado con base en lo establecido en el Anexo 1 y en la información a declarar en el formato del que apliquen acorde la matriz señalada en el Artículo 44 de la presente resolución, y aprobado en inversiones en aumento de capacidad, 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Artículo 17.
Inversión, Ii,n Para la determinación de la inversión se utilizará la siguiente ecuación:
𝐾𝐾𝐾𝐾 𝐿𝐿𝐿𝐿
𝑀𝑀𝑀𝑀 𝑂𝑂𝑂𝑂
𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓:
+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛= 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 Valor final del poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. 𝑘𝑘𝑘𝑘=1 𝑙𝑙𝑙𝑙=1 𝑚𝑚𝑚𝑚=1 𝑜𝑜𝑜𝑜=1 Donde Valor eficiente de la inversión a remunerar mediante los cargos calculados para el subsistema i en el año 𝑓𝑓𝑓𝑓, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛: 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑜𝑜𝑜𝑜𝑝𝑝𝑝𝑝𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor final del poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha de puesta en operación comercial.
Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓:
Valor de la inversión existente del activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base. Para el caso de la aprobación inicial, este corresponde a la variable 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓 definida en el Artículo 9.
Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para el mes de diciembre del año en que entró en operación comercial el activo.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑜𝑜𝑜𝑜𝑝𝑝𝑝𝑝𝑜𝑜𝑜𝑜:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor eficiente del activo 𝑓𝑓𝑓𝑓 del programa de nuevas inversiones declarados por la empresa para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1. Estos valores se expresarán en pesos de la fecha base.
Parágrafo 1°. Se excluirán de las inversiones en aumento de capacidad los terrenos e
inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor eficiente de la inversión 𝑚𝑚𝑚𝑚 en aumento de capacidad declarada por la empresa para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Dichas inversiones incluyen: ductos, loops, sistemas de bombeo y almacenamiento operativo. La remuneración de este activo se hará desde el momento en que entre en operación. Este valor se expresará en pesos de la fecha base.
Parágrafo 2°. Los terrenos sobre los que se construyan los proyectos IAC se excluirán
de la inversión a reconocer. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.
Parágrafo 3°. La vida útil normativa para activos IAC se empezará a contar a partir del
mes siguiente de la fecha de entrada en operación comercial.
Parágrafo 4°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas y el Ministerio de Minas y
Energía podrán auditar la información declarada en el Anexo 3 de la presente resolución y solicitar información adicional, si así lo consideran.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor eficiente de la Inversión o para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en estaciones entre transportadores 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼, en pesos de la fecha base, para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐾𝐾𝐾𝐾: Número total de activos asociados a inversión existente 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1,para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐼𝐼𝐼𝐼: Número total de activos asociados al plan de nuevas inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
Parágrafo 5°. Considerando lo señalado en el artículo 8°, respecto a la posibilidad
de que el transportador por poliducto pueda adjuntar, como parte integral de la solicitud tarifaria, un informe auditado sobre el levantamiento y actualización de la base de activos, en caso de adjuntarlo deberá integrar un capítulo donde se sustenten las inversiones en aumento de capacidad (IAC).
𝐼𝐼𝐼𝐼: Número total de activos asociados a inversión de ampliación de capacidad 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐴𝐴𝐴𝐴: Número total de activos asociados a inversión 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
Artículo 12.
Inversiones del margen plan de continuidad (IMPC). Para cada uno de los Subsistemas que tengan obras remuneradas a través del margen plan de continuidad, en el valor de las inversiones remuneradas mediante dicho margen se descontarán los aportes
Para la estimación de las inversiones se aplicará el siguiente procedimiento:
67 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a. El agente transportador reportará a la CREG las inversiones existentes al inicio del período tarifario t, expresado en pesos de la fecha base, considerando lo señalado artículo 7°. b. Así mismo, deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. c. Para tal efecto, el transportador deberá declarar la información de que trata el artículo 44 de la presente resolución.
Artículo 21.
Inversiones en nuevas iniciativas de Subsistemas de poliductos, Ini Para la determinación de la inversión de iniciativas para la construcción de nuevos Subsistemas, la CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga. También se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 11 y la valoración se podrá estimar a partir de lo incluido en el Anexo 1 y la información reportada según el artículo 44 de la presente resolución.
Capítulo III.
d. Para la estimación de las variables de esta ecuación se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
Gastos AOM i. Para expresar estas variables en pesos de la fecha base, se utilizará el Índice de Precios al Productor certificado por el DANE para los últimos doce meses (IPP).
Artículo 22.
AOM para inversión existente Gastos de administración, operación y mantenimiento, para inversión existente, IEt Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
ii. Para el caso de nuevos activos tales como poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo, la CREG determinará el valor eficiente de estas inversiones a partir de lo establecido en el Anexo 1, y de la información reportada según el artículo 44 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos de la fecha base. a. El transportador declarará a la Comisión los gastos de AOM registrados en su contabilidad en los últimos 5 años según el artículo 44 de la presente resolución. Estos gastos se deberán desagregar por Subsistema y deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base. En la solicitud de cargos el transportador deberá justificar los criterios para calcular el AOMgt-1 por Subsistema. iii. Cuando se trate de activos distintos a poliductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento operativo, la CREG determinará el valor eficiente de estas inversiones a partir de costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga, a partir de lo establecido en el Anexo 1. b. Para el cálculo de los cargos se considerará el valor de AOM para cada Subsistema del año de la fecha base. Sin embargo, dado que el agente reporta los últimos 5 años, la CREG podrá hacer análisis de la información horizontales y verticales, entre otros, para determinar el valor eficiente a reconocer. iv. En ninguna circunstancia se incluirán, en el monto de las Inversiones Existentes, aquellos activos propios de la operación retirados del servicio. En todo caso, en la solicitud tarifaria, dichos retiros deberán ser declarados, sin perjuicio de que la CREG pueda considerarlos retirados con base en información que tenga disponible. c. En caso de que el transportador tenga un valor del año de la fecha base superior a 1,1 veces del valor promedio, la CREG podrá incorporar en los cargos una señal diferente a la establecida en esta sección, con el objetivo de comprobar que efectivamente la empresa tiene un valor de AOM eficiente superior al promedio. v. Estos retiros podrán ocasionar ajustes a los cargos vigentes durante el período tarifario respectivo, si la CREG lo considera necesario. vi. La Comisión podrá realizar auditorías para verificar el inventario de los activos que se encuentren en operación y que sean declarados por el transportador en su solicitud tarifaria. d. Los gastos de los agentes reductores de fricción DRA deben incluirse en el formato A04F1 según el artículo 44 de la presente resolución. El agente deberá entregar un análisis técnico para soportar los costos en el plazo señalado en el artículo 40.
Artículo 23.
Gastos de administración, operación y mantenimiento, asociados al
Programa de nuevas inversiones. Para la estimación de esta variable se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: a. El agente transportador deberá declarar la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la presente resolución. Estos gastos deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base.
Parágrafo 1°. Durante la vigencia de esta metodología, la Comisión podrá actualizar
parámetros tales como IVA, agenciamiento aduanero, gastos en puerto, bodegaje en puerto, gravamen arancelario, flete interno, flete internacional, y flete en el exterior, entre otros, que determinan los coeficientes que utilizan los modelos de valoración con la nueva información que se identifique en el mercado. El Director Ejecutivo de la CREG comunicará la actualización de los parámetros mediante Circular. Los resultados del modelo actualizado solo aplican para las nuevas inversiones a valorar a futuro. b. La CREG evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable AOMPNI.
Parágrafo 1°. La Comisión realizará el ajuste tarifario a que haya lugar, con el fin
de incluir en los cargos regulados el valor eficiente de los gastos de AOM asociados a inversiones de que entren en operación. En los cálculos de los cargos no se incluirán gastos de AOM asociados proyectos de que no hayan entrado en operación.
Artículo 24.
Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a las
inversiones de aumento de capacidad (IAC),. Para la estimación de esta variable se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
Artículo 18.
Gestión de activos. En concordancia con el Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, donde se establece la estructura del Subsistema Nacional de Calidad, y las funciones del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, y las evaluaciones de conformidad realizadas por los evaluadores acreditados, el transportador debe implementar un sistema de gestión de activos acorde con la norma ISO 55001 “Sistema de Gestión de Activos”, para lo cual dispondrá de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de resolución particular donde se aprueben los cargos, y certificarlo por un organismo de certificación de sistemas de gestión acreditado por ONAC bajo la norma ISO/IEC 17021- 1 en un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de resolución particular donde se aprueben los cargos. El transportador deberá:
a. El transportador declarará a la Comisión los gastos de AOM asociados a cada proyecto de las inversiones en aumento de capacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Estos gastos deberán estar expresados en pesos colombianos de la fecha base. a. Entregar el plan de implementación en la solicitud de cargos en el plazo señalado en el artículo 40 de la presente resolución. El plan debe incluir un documento explicativo del proyecto y un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44. b. La CREG evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta eva- luación corresponderán a la variable. b. En la implementación del sistema de gestión de activos, el Transportador debe, durante el primer año, realizar un diagnóstico de las brechas frente al cumplimiento de la norma, y el plan de trabajo para los próximos 2 años para obtener la certificación. c. Cada año deberá reportar el avance del proyecto mediante el envío de un cronograma con el diagrama Gantt en concordancia con el artículo 44.
Parágrafo 1°. La Comisión realizará el ajuste tarifario a que haya lugar con el fin
de incluir en los cargos regulados el valor eficiente de los gastos de AOM asociados a inversiones de IAC que entren en operación. En los cálculos de los cargos no se incluirán gastos de AOM asociados a proyectos de IAC que no hayan entrado en operación. d. Una vez obtenida la certificación, deberá remitirla a la CREG y al Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2°. Los gastos de AOM declarados para IAC deberán ser como máximo el
4,07% del valor de la inversión respectiva para el primer año que declararon la operación comercial.
Artículo 25.
Gastos asociados al inventario operativo de propiedad del transportador
Artículo 19.
Seguimiento de interrupciones en el servicio. El transportador deberá diligenciar la información de seguimiento de interrupciones y reportarlo anualmente acorde al formato dispuesto en el artículo 44. La CREG, en resolución independiente, podrá incorporar incentivos para asegurar la continuidad del suministro de los productos transportados.
- Corresponde a los gastos financieros por el capital de trabajo para contar con la disponibilidad de los productos que transporta el agente incluyendo los combustibles líquidos, incluidos en el inventario operativo de propiedad del transportador. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
Artículo 20.
Remuneración de inversiones fuera de los planes de inversión (IFPNI). Valor eficiente de la inversión que fue ejecutada en el período tarifario y que no estaba incluida y aprobada en el programa de nuevas inversiones, ni como parte de las inversiones en aumento de capacidad, ni en el plan de abastecimiento de combustibles líquidos, que esté y continúe en operación comercial en el período tarifario siempre y cuando esté justificada, y en criterio de la Comisión, se considere necesaria para la prestación del servicio.
a. Cada transportador reportará a la Comisión para su sistema de transporte, el volumen de combustibles líquidos de su propiedad, para cada producto k para cada Subsistema i, Qik (expresado en kb) y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 68 DIARIO OFICIAL culares para el transportador por poliducto, en cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
44 como parte de la solicitud tarifaria, con corte a 31 de diciembre del año anterior de la solicitud. b. En el cálculo, se utilizarán las condiciones físicas promedio de operación de los sesenta meses anteriores a la solicitud tarifaria.
2. Como parte de la transición, el transportador se abstendrá de imponer condi- ciones diferenciales para operaciones equivalentes que sitúen a un remitente en desventaja frente a otro en circunstancias análogas.
c. Para los proyectos de IAC deberá realizar los cálculos teniendo en cuenta las condiciones físicas promedio de operación esperadas en el respectivo proyecto para los primeros doce (12) meses de operación. La CREG podrá verificar o solicitar ampliación de la información reportada por el transportador. d. La CREG estimará el precio de los productos que transporta, incluyendo combustibles líquidos, Vit, multiplicado por el volumen la Qi,k. Esta variable incluye los volúmenes asociados al lleno de línea de los ductos y a los fondos de tanques.
3. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento para llevar a cabo el proceso de devolución, el cual deberá ser accesible para todos los re- mitentes e incluir condiciones objetivas, razonables y transparentes, de manera que, su ejecución no imponga a los remitentes cargas desproporcionadas frente a la finalidad de la transición, ni derive en retrasos o exigencias injustificadas que, en la práctica, menoscaben su liquidez financiera o su capacidad de acceder libremente al mercado de transporte de combustibles líquidos.
e. La CREG determinará el costo de oportunidad del capital invertido en el inventario operativo de los productos que transporta en el sistema combustibles líquidos de propiedad del transportador, para cada año del horizonte de proyección, con base en la siguiente expresión:
𝐾𝐾𝐾𝐾
4. En caso de que se realice el reembolso en volumen de producto, el transporta- dor deberá informar las cantidades de inventario operativo al remitente y deberá realizar la devolución de dichas cantidades en el mismo punto del sistema de po- liductos donde el remitente realizó la entrega del volumen utilizado como lleno de línea, salvo que de común acuerdo defina el transportador y el remitente otro punto en el sistema de transporte por poliductos.
𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮𝑮𝑨𝑨𝑨𝑨= 𝑄𝑄𝑄𝑄𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘× 42 × 𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 × 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷
5. Este procedimiento deberá incluir un cronograma detallado para su desarrollo.
𝑘𝑘𝑘𝑘=1 36 𝑄𝑄𝑄𝑄𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘= 1 𝑚𝑚𝑚𝑚=1 36 𝑞𝑞𝑞𝑞𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝑞𝑞𝑞𝑞𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑚𝑚𝑚𝑚+ 𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹× 𝑞𝑞𝑞𝑞_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖_𝑡𝑡𝑡𝑡𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑚𝑚𝑚𝑚 Dónde:
Gastos asociados al inventario operativo de combustibles líquidos de propiedad del transportador para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
6. El transportador deberá publicar en su página web el procedimiento del numeral 3 a más tardar el día en el que presente la solicitud de cargos a la Comisión y recibirá comentarios de los remitentes como mínimo durante 30 días calendario.
Estos comentarios deberán ser analizados, respondidos (con su debida justificación) y publicados con la versión definitiva del protocolo en su página web 10 días calendario después de terminado el periodo de recepción de los mismos. El procedimiento se entenderá aceptado si 30 días calendario después de publicado, la cantidad de remitentes que tienen al menos el 50% del lleno de línea han presentado su conformidad con el proceso al transportador.
𝑄𝑄𝑄𝑄𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘:
Volumen expresado en galones para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 del producto 𝑘𝑘𝑘𝑘.
7. En caso de que el remitente opte por la devolución en unidades monetarias, para definir el precio de los productos que entregó al transportador, se considerará el promedio de los últimos 3 meses del precio de mercado para los diferentes pro- ductos así:
Valor eficiente de los productos considerados en el inventario operativo en pesos de la fecha base por galón.
𝑉𝑉𝑉𝑉𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘: a) Gasolina Motor. (0.7 * UNL87t + 0.3 * Naftat) de acuerdo con la Resolución MME 181602 DE 2011 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷: Tasa de descuento señalada en el Artículo 34. b) JET 54 USG de acuerdo con la Ley 681 de 2001 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) Diesel LSD (Low Sulfur Diésel) Gulf Coast Waterborne, Índice Número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne y el Índice ULSD (Ultra Low Sulfur Diésel) U. S. Gulf Coast Waterborne considerando la Resolución MME 181491 de 2012 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑞𝑞𝑞𝑞𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝑞𝑞𝑞𝑞𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑡𝑖𝑖𝑖𝑖,ℎ,𝑚𝑚𝑚𝑚: d) Para otros combustibles se deberá utilizar los publicados en la página de precios de Ecopetrol para grandes consumidores.
Volumen expresado en galones para los ductos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 del producto 𝑘𝑘𝑘𝑘 𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷 𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷 𝑚𝑚𝑚𝑚𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷𝐷 𝑚𝑚𝑚𝑚 declarados por el agente y validados por la CREG acorde a lo dispuesto en el Artículo 44 en el formato A06F5. Este valor se calculará a partir de la información de las solicitudes de cargos y se revisará anualmente la variación para los Combustibles líquidos derivados de petróleo transportados en la red de poliductos. e) En caso de que se realicen modificaciones a la normatividad referida se deberán tener en cuenta los indicadores actualizados.
𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹:
8. En caso de no llegar a un mutuo acuerdo en desarrollo del presente procedimien- to, las partes podrán acudir a los mecanismos legales que consideren pertinentes, incluidos, entre otros, los métodos alternativos de resolución de conflictos, como el arbitraje.
Por defecto será 0.29. En todo caso se podrá revisar en presencia de información complementaria aportada por el agente al momento de las actuaciones de actualización de cargos. Dicha información deberá ser debidamente soportada técnicamente para los casos específicos en los que se reciba la solicitud.
Parágrafo 5°. Dentro del inventario operativo se incluirán los valores eficientes
en precio y cantidad de los productos utilizados como cuñas. Este valor se actualizará anualmente a partir del análisis de la CREG con base en la información reportada por el transportador y demás fuentes de información. 𝑞𝑞𝑞𝑞_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖_𝑡𝑡𝑡𝑡𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑚𝑚𝑚𝑚:
Artículo 26.
Gastos en corridas con raspador inteligente Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
Volumen expresado en barriles para las existencias de tanques del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 del producto 𝑘𝑘𝑘𝑘 en el mes 𝑚𝑚𝑚𝑚 declarados por el agente y validados por la CREG acorde a lo dispuesto en el Artículo 44 en el formato A06F6. Este valor se calculará a partir de la información de las solicitudes de cargos y se revisará anualmente la variación para los Combustibles líquidos derivados de petróleo transportados en la red de poliductos. a. El transportador reportará a la CREG la estimación de los gastos en corridas con raspador inteligente acorde a lo dispuesto en el artículo 44. Así mismo, deberán anexar los soportes técnicos.
Parágrafo 1°. Los costos o gastos asociados al inventario operativo registrados dentro
de la contabilidad deberán ser discriminados en la solicitud tarifaria. b. Anualmente deberá reportar los gastos de AOM, incluidos las corridas de raspadores inteligentes, acorde a lo dispuesto en el artículo 44. c. Se reconocerá máximo una corrida con raspador inteligente cada cinco años. Estos gastos deberán ser expresados en pesos de la fecha base.
Parágrafo 2°. Estos valores se podrán revisar cada año y se podrán ajustar de acuerdo
con las variaciones en las cantidades y precios de los productos transportados. En tal caso, se conservará el valor base aprobado en los cargos y se podrán incluir las variaciones para reconocer los valores eficientes. d. La Comisión evaluará la eficiencia de los gastos indicados en el literal anterior, utilizando la mejor información disponible. Los valores resultantes de esta evaluación corresponderán a la variable.
Parágrafo 3°. El valor de la variable será el correspondiente al valor eficiente que
determine la CREG considerando los soportes que incluya el transportador. En todo caso, no podrá incluir costos de transporte. e. Los gastos en corridas con raspador inteligente se reconocerán únicamente para ductos de diámetros iguales o superiores a 4 pulgadas.
Parágrafo 4°. La transición para que el transportador reembolse los valores del
inventario operativo de propiedad de los remitentes tendrá los siguientes lineamientos:
1. El periodo de reembolso será máximo de veinticuatro meses (24) meses contados a partir de que se encuentre en firme la resolución que aprueba los cargos parti-
Artículo 27.
Gastos en terrenos e inmuebles Inversión existente -. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
69 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐺𝐺𝐺𝐺+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑚𝑚𝑚𝑚 Donde: a. El transportador declarará a la Comisión el valor catastral de los terrenos, inmuebles y las escrituras de las servidumbres asociados a la prestación del servicio de transporte por poliductos por Subsistema, expresado en pesos colombianos de la fecha base. Estos valores se deben declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Gastos de administración, operación y mantenimiento totales para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Gastos de administración, operación y mantenimiento de inversión existente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: b. La Comisión determinará el valor anual a incorporar en los gastos de AOM, por Subsistema, calculado como el costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente, multiplicado por el valor catastral vigente reportado por el transportador. Este valor corresponderá a la variable GTIt.𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡𝑡 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼= 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑃𝑃𝑃𝑃_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑆𝑆𝑆𝑆_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 Donde:
Gastos de administración, operación y mantenimiento para proyectos PNI para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 Gastos de administración, operación y mantenimiento para IAC para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión existente en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑃𝑃𝑃𝑃_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: Gastos asociados a predios para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑆𝑆𝑆𝑆_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: Gastos asociados a servidumbres para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados al inventario operativo de propiedad del transportador para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. 𝑘𝑘𝑘𝑘𝐷𝐷𝐷𝐷: Costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente. 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐺𝐺𝐺𝐺
Artículo 28.
Gastos en terrenos e inmuebles Inversiones de Ampliación de capacidad. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 Gastos en corridas con raspador inteligente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓− 1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión existente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. a. El transportador declarará a la Comisión el valor catastral de los terrenos, inmuebles y las escrituras de las servidumbres asociados a la prestación del servicio de transporte por poliductos por Subsistema, expresado en pesos colombianos de la fecha base. Estos valores se deben declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión en ampliación de capacidad para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖𝑚𝑚𝑚𝑚:
Gastos asociados a inversiones menores para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 b. La Comisión determinará el valor anual a incorporar en los gastos de AOM, por Subsistema, calculado como el costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente, multiplicado por el valor catastral vigente reportado por el transportador. Este valor corresponderá a la variable GTIt..𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡𝑡
Artículo 31.
Elementos excluidos gastos de administración, operación y mantenimiento AOM. Para el cálculo de los gastos de AOM se excluirán los siguientes conceptos.
𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼= 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑃𝑃𝑃𝑃_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑆𝑆𝑆𝑆_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸𝐸 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 a. Asociados a puntos de entrada y salida.
Donde: b. Asociados a oleoductos. c. Asociados a puertos, cargaderos y descargaderos.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐺𝐼𝐼𝐼𝐼_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: Gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a gastos en terrenos e inmuebles para la inversión d. Asociados con servicios prestados a terceros - servicios industriales. e. Asociados al almacenamiento comercial. en ampliación de capacidad en el Subsistema i. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. f. Asociados al plan margen de continuidad. g. Asociados a activos de conexión de otro agente o activos de conexión de usuarios.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑃𝑃𝑃𝑃_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: Gastos asociados a predios para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base. h. Asociados con la reposición de activos. i. Asociados con los costos de la inversión en infraestructura.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑆𝑆𝑆𝑆_𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼: Gastos asociados a servidumbres para la inversión existente en el Subsistema i, expresado en pesos de la fecha base. j. Asociados a otras actividades que a partir de los análisis la CREG considere que deben ser excluidos. 𝑘𝑘𝑘𝑘𝐷𝐷𝐷𝐷: Costo de deuda real, según definición en la metodología de tasa de descuento vigente. 𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨𝑨 k. Demás incluidos en el Anexo 4.
Capítulo IV.
Demandas y factor de utilización
Artículo 32.
Demandas transportadas por los Subsistemas. La demanda que va a ser considerada en los cargos, se determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación:
Artículo 29.
Remuneración de inversiones menores en el,. En la solicitud tarifaria el agente transportador deberá declarar los valores eficientes de las inversiones menores no incluidas en ninguna de las variables descritas en el CAPÍTULO II REMUNERACIÓN INVERSIONES. Estas inversiones menores deberán estar asociadas exclusivamente al servicio de transporte, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El transportador deberá declarar los activos de inversiones menores por Subsistema para cada uno de los años del período tarifario acorde a la clasificación definida en el artículo 44. a) El transportador reportará las demandas por subsistema de los últimos 5 años de los productos transportados, incluyendo combustibles líquidos y GLP, discriminando las demandas de los proyectos que forman parte de las IAC. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44. b. Los períodos de vida útil serán los definidos en el artículo 8°. c. Se deberá presentar la información acorde a lo estipulado en el artículo 10. b) Para el cálculo de los cargos se considerará el valor de demanda para cada Subsistema del año de la fecha base. Sin embargo, dado que el agente reporta los últimos 5 años, la CREG podrá hacer análisis de la información para determinar el valor a reconocer en la primera aprobación de cargos. d. Debido a que algunas inversiones menores son transversales a los Subsistemas, el agente transportador deberá, con criterios de eficiencia, desagregarlos por Subsistema. c) Cuando se trate de un Subsistema con condición de contraflujo, las demandas esperadas a reportar por el transportador corresponderán a los volúmenes agregados esperados en ambas direcciones. Además, el transportador deberá reportar dichas demandas para cada dirección contractual. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44.
Artículo 30.
Gastos de administración, operación y mantenimiento totales. Los gastos AOM totales, AOMi,n-1, serán los siguientes: 𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 70 DIARIO OFICIAL d) Adicionalmente, el transportador deberá declarar la capacidad total contratada por Subsistema, desagregada por tipo de remitente. El reporte debe realizarse de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44. e) Para proyectos PNI no se modificarán las demandas consideradas en los cargos. fluido y del ducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que declara acorde a la clasificación definida en el Artículo 44, y cuyo procedimiento está definido en el Anexo 5. Esta variable se mantendrá constante, salvo que el transportador explícitamente señale que se cambia la CMMP. f) Para proyectos IAC, el agente deberá presentar, de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44, la proyección de demandas, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:
En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible, de acuerdo con los siguientes casos: a. Caso 1: El factor de utilización FUi,n es mayor o igual al FUN. i. Una vez se inicie el trámite administrativo tendiente a resolver la solicitud tarifaria, el Director Ejecutivo de la CREG publicará, mediante Circular, las demandas reportadas por el transportador.
Si el factor de utilización de un Subsistema es mayor al factor de utilización normativo, entonces los volúmenes para el cálculo del Cargo serán los reportados por los agentes. b. Caso 2: El factor de utilización FUi,n es menor al FUN.
Si el factor de utilización de un Subsistema es menor al factor de utilización normativo (FUN), entonces los volúmenes para el cálculo del Cargo serán aquellos consistentes con el factor de utilización normativo, así: ii. Durante los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la Circular de la CREG, los terceros interesados podrán enviar preguntas y comentarios a la CREG en relación con los valores de demanda del transportador. De estas preguntas y comentarios se dará traslado al transportador para que, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo, responda las preguntas y se pronuncie sobre los comentarios, en documento que deberá presentar a la CREG dentro de este último plazo.
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = 𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝑃𝑃𝑃𝑃× 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 Donde: iii. La CREG analizará la información, la confrontará con la disponible en la Comisión y podrá solicitar explicaciones al transportador, de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición.
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1: Demanda del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, expresada en gal.
𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝑃𝑃𝑃𝑃: Factor de utilización normativo, que corresponde al 0.7 para todos los Subsistemas. iv. En todo caso, no se admitirán demandas proyectadas por Subsistema, para el período de vida útil normativa, inferiores a aquellas que resulten de aplicar el factor de utilización normativo. g) Las ecuaciones para determinar las demandas que van a ser incluidas en los cargos son:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 + 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 Donde:
Capacidad efectiva, la cual será determinada a partir del cálculo de capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de transporte del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de productos transportables, incluyendo combustibles líquidos o GLP, en gal, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de productos, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del ducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que declara acorde a la clasificación definida en el Artículo 44, y cuyo procedimiento está definido en el Anexo 5. Esta variable se mantendrá constante, salvo que el transportador explícitamente señale que se cambia la CMMP.
Demanda transportada en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 expresada en galones por año (gal/año).
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Demanda de transporte de productos, incluidos combustibles líquidos y GLP, en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 de los activos de la inversión existente. Expresada galones por año (gal/año).
Parágrafo 1°. Para el cálculo de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP)
el transportador deberá aplicar el procedimiento establecido en Anexo 5 de la presente resolución. Esta capacidad deberá estar desagregada para el sistema, sin inversiones de IAC y con inversiones IAC para cada uno de los proyectos, declarada de acuerdo con la clasificación definida en el artículo 44.
Parágrafo 2°. Para la conversión de barriles a galones se utilizará como valor 42 gal/
barril.
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼:
Demanda de transporte de productos, incluidos combustibles líquidos y GLP, en el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, generada a partir de inversiones de aumento de capacidad 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼. El valor eficiente de esta variable se incluirá en la ecuación cuando el activo entre en operación. Expresada en galones por año (gal/año).
Parágrafo 3°. Densidad GLP considerada de 2,08 kg/gal, para los casos cuando no
se tenga la información de la medición real en términos del código de medida de GLP, Resolución CREG 237 de 2020 o aquella que la sustituya, adicione o modifique.
Parágrafo 4°. En los subsistemas donde el transportador identifique que estructuralmente
no pueda adelantar la gestión para cumplir con un factor de utilización del 70% deberá:
1. En la solicitud de cargos declararlo y documentar las acciones que ha llevado a cabo para buscar cumplir el FU normativo y las respectivas justificaciones que soporten la situación.
Parágrafo 1°. Las pérdidas que podrá considerar el transportador al incluir los valores
netos de demanda en la solicitud tarifaria serán hasta 0.5% en volumen. Las pérdidas no técnicas no se considerarán, salvo que el transportador presente análisis detallados con sustento técnico que la Comisión revisará y ante los cuales podrá contar con un auditor para su verificación.
2. La CREG evaluará el FU eficiente.
3. El factor de utilización se podrá segmentar una vez se revise el comportamiento en los diferentes subsistemas a partir de un análisis Expost.
Parágrafo 2°. La demanda transportada para las variables, , será el mayor valor entre la capacidad contratada y la demanda efectivamente transportada.
Parágrafo 5°. La capacidad de cada uno de los subsistemas a considerar en los cálculos
siempre será la capacidad efectiva de los ductos.
Artículo 33.
Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación:
Capítulo V.
Tasa de descuento 𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛= 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 × 365 Donde:
Artículo 34.
Tasa de descuento, Td. Para la determinación de los cargos máximos regulados de transporte de combustibles líquidos por ductos, y de la infraestructura de almacenamiento, la CREG utilizará la metodología contenida en la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛: Factor de utilización para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 correspondiente al año 𝑓𝑓𝑓𝑓.
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Artículo 35.
Actualización de la Tasa de descuento Td. Se actualizará en el caso de que, en aplicación de la Resolución CREG 004 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, cambie la tasa Td. y el ajuste se incorporará en las actualizaciones de cargos que se tienen previstas en el literal b del artículo 38.
Demanda de transporte de productos, incluyendo combustibles líquidos y GLP, correspondiente al año 𝑓𝑓𝑓𝑓− 1, expresado en gal.
Capítulo VI.
Metodología para calcular los cargos regulados por servicio de transporte 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Capacidad efectiva, la cual será determinada a partir del cálculo de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de transporte del Subsistema i de productos transportables, incluyendo combustibles líquidos o GLP, en gal, calculada por el transportador con modelos de dinámica de flujo de productos, utilizando los parámetros técnicos específicos del
Artículo 36.
Cargo regulado por servicio de transporte. La CREG establecerá el cargo regulado para remunerar los costos de inversión y gastos de AOM, aplicable al servicio
71 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL de transporte para cada Subsistema, correspondiendo a cargos por distancia, incluyendo las alternativas de agregar o seccionar subsistemas, mediante las siguientes ecuaciones: expresa del transportador o por análisis propios, considerando la siguiente expresión: a. Por distancia: Calcular el cargo para cada Subsistema de transporte, de acuerdo con la siguiente expresión: 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൯ 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 ൧× 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷+ ∑ ∑𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 −𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 ∑ ൫𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝐾𝐾𝐾𝐾 𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 + ∑ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛=ൣ ∑ 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 Donde:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 −𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൧× 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷+ ∑ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛=ൣ 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝐾𝐾𝐾𝐾 𝑘𝑘𝑘𝑘 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝐾𝐾𝐾𝐾 ቇ+ ቈ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−ቆ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜 ቇ 𝑂𝑂𝑂𝑂 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛= ቈ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−ቆ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜൰൨ 𝑂𝑂𝑂𝑂 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 𝐾𝐾𝐾𝐾 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘; 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘൰൨+ ∑ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−൬𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑆𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜 Donde:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛= ∑ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−൬𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝐿𝐿𝐿𝐿 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙 + ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝑀𝑀𝑀𝑀 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = ∑ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝐿𝐿𝐿𝐿𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙 + ∑ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝑀𝑀𝑀𝑀 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚;
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 = ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൧ 𝑃𝑃𝑃𝑃 𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 Donde: 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 = ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൧ 𝑃𝑃𝑃𝑃 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 Donde:
Cargo calculado para cubrir los costos de inversión y AOM para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base por galón (COP/gal).
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛:
Cargo calculado para cubrir los costos de inversión y AOM para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base por galón.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖, 𝑛𝑛𝑛𝑛:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor total de la inversión existente depreciada al año 𝑓𝑓𝑓𝑓− 1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
Valor total de la inversión depreciada de la inversión existente al año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor total de las inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼 e 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor total de las inversiones a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 de acuerdo con la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor total de las inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼 e 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor total de las inversiones a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 acorde a la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base.
Valor eficiente del activo 𝑝𝑝𝑝𝑝 a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 de acuerdo con la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base. 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷: Tasa de descuento señalada en el Artículo 34.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘:
Valor inicial de la inversión para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
Período de vida útil para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, de acuerdo con el Anexo 8.
Valor eficiente del activo 𝑝𝑝𝑝𝑝 a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 de acuerdo con la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base. 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷: Tasa de descuento señalada en el Artículo 34.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘: Valor inicial de la inversión para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1: Demanda transportada por el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 expresada en galones (gal).
Período de vida útil para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor de la inversión 𝑘𝑘𝑘𝑘 existente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘:
Valor eficiente de la Inversión 𝐷𝐷𝐷𝐷 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en estaciones entre transportadores 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼, en pesos de la fecha base, para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor inicial de la inversión en la estación entre transportadores o del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜:
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Demanda de entrada a los Subsistemas 𝑖𝑖𝑖𝑖 agregados para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, expresada en gal.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor de la inversión existente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor eficiente del activo 𝑓𝑓𝑓𝑓 del programa de nuevas inversiones declarados por la empresa para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Estos valores se expresarán en pesos de la fecha base.
Valor eficiente de la Inversión 𝐷𝐷𝐷𝐷 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en estaciones entre transportadores 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼, en pesos de la fecha base, para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor inicial de la inversión en la estación entre transportadores o del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor eficiente de la inversión 𝑚𝑚𝑚𝑚 en aumento de capacidad declaradas por la empresa que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1, para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Dichas inversiones incluyen: ductos, loops, sistemas de bombeo y almacenamiento operativo. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Este valor se expresará en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Período de vida útil para el activo 𝐷𝐷𝐷𝐷 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8.
Valor eficiente del activo 𝑓𝑓𝑓𝑓 del programa de nuevas inversiones declarados por la empresa para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Estos valores se expresarán en pesos de la fecha base. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜:
Número total de activos asociados a inversión existente 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡𝑡𝑡,𝑘𝑘𝑘𝑘 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐾𝐾𝐾𝐾:
Número total de activos asociados al plan de nuevas inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1: para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor eficiente de la inversión 𝑚𝑚𝑚𝑚 en aumento de capacidad declaradas por la empresa que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1, para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Dichas inversiones incluyen: ductos, loops, sistemas de bombeo y almacenamiento operativo. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Este valor se expresará en pesos de la fecha base.
Número total de activos asociados a inversión de ampliación de capacidad 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼:
Período de vida útil para el activo 𝐷𝐷𝐷𝐷 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8.
Número total de activos asociados a inversión 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐴𝐴𝐴𝐴: 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜:
𝐼𝐼𝐼𝐼: Número total de activos a retirar 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
Número total de activos asociados a inversión existente 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡𝑡𝑡,𝑘𝑘𝑘𝑘 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐾𝐾𝐾𝐾: b. Por distancia incluyendo agregación entre Subsistemas: La Comisión podrá, dentro de los análisis de cargos, agregar Subsistemas, a partir de la solicitud Número total de activos asociados al plan de nuevas inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼:
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 72 DIARIO OFICIAL Número total de activos asociados a inversión de ampliación de capacidad 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼: bombeo y almacenamiento operativo. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Este valor se expresará en pesos de la fecha base Número total de activos asociados a inversión 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐴𝐴𝐴𝐴:
Número total de activos a retirar 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 Período de vida útil para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8.
𝐼𝐼𝐼𝐼: 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜: 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 para el Subsistema i. 𝑖𝑖𝑖𝑖: Subsistema i. 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 Subsistema ii. 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 Número total de activos asociados a inversión existente 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑡𝑡𝑡𝑡,𝑘𝑘𝑘𝑘 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐾𝐾𝐾𝐾:
(… )
: Sumatoria del Subsistema 1 hasta el Subsistema ii que se agregan. 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 Número total de activos asociados al plan de nuevas inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼: c. Por distancia incluyendo compensación entre Subsistemas: La Comisión po- drá, dentro de los análisis de cargos, crear compensaciones en los valores de Número total de activos asociados a inversión de ampliación de capacidad 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼: inversión y de AOM en los Subsistemas, a partir de la solicitud expresa del trans- portador o por análisis propios, considerando la siguiente expresión:
Número total de activos asociados a inversión 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖.
𝐴𝐴𝐴𝐴:
Número total de activos a retirar 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼: 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 −𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൯ 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 ൧× 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷+ 𝑊𝑊𝑊𝑊𝑖𝑖𝑖𝑖× ∑ ∑𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 ∑ 𝑊𝑊𝑊𝑊𝑖𝑖𝑖𝑖 × ൫𝐼𝐼𝐼𝐼𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛+ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝐾𝐾𝐾𝐾𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 + 𝑊𝑊𝑊𝑊𝑖𝑖𝑖𝑖× ∑ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛=ൣ 𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 Donde: 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 para el Subsistema i. 𝑖𝑖𝑖𝑖: Subsistema i.
Subsistema ii. Se suma hasta el número de sistemas compensados.
𝐾𝐾𝐾𝐾 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛= ቈ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−ቆ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘𝑘 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘ቇ+ ቈ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛−ቆ𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜 ቇ 𝑂𝑂𝑂𝑂 (… )
: Sumatoria del Subsistema 1 hasta el Subsistema ii que se compensan.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 = ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝐿𝐿𝐿𝐿 𝑖𝑖𝑖𝑖=1 𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙𝑙 + ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛൧ 𝑀𝑀𝑀𝑀 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 = ൣ 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜 ൧ 𝑃𝑃𝑃𝑃 Parágrafo 1°. De manera general se calcularán los cargos considerando los subsistemas señalados en el Anexo 7 aplicando el literal a. 𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 Donde:
Parágrafo 2°. En el caso de solicitar seccionar subsistemas se aplicarán las ecuaciones
del literal a., considerando la infraestructura, la demanda asociada y los gastos de AOM de los subsistemas seccionados, de acuerdo con la mejor información disponible.
Cargo calculado para cubrir los costos de inversión y AOM para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base por galón.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖𝑖, 𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor total de la inversión depreciada de la inversión existente al año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Parágrafo 3°. Las actuaciones particulares que se deriven en la aplicación de la
Resolución 104 001 de 2025 que modifica la Resolución CREG 180088 de 2003 en lo referente a los ajustes en el cargo Entregas locales y en muelles mantendrán la vigencia asociada al acto particular. Una vez fenecido este plazo se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente resolución.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛𝑛:
Valor total de las inversiones 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼 e 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, expresado en pesos de la fecha base 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor total de las inversiones a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 acorde a la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base.
Artículo 37.
Circular y presentación de estructura del cargo regulado por servicio de transporte. Como parte de la solicitud de cargos, el agente deberá presentar un estudio técnico para sustentar la solicitud de agregación, segmentación o compensación entre subsistemas de las que habla el artículo 36. En el marco del análisis de la solicitud de cargos, se deberán surtir los siguientes pasos para la revisión del estudio presentado por el transportador:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑝𝑝𝑝𝑝,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor eficiente del activo 𝑝𝑝𝑝𝑝 a retirar de la base de activos del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 de transporte para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 de acuerdo con la clasificación definida en el Artículo 44, expresado en pesos de la fecha base. i. Una vez se inicie el trámite administrativo tendiente a resolver la solicitud tarifaria, el Director Ejecutivo de la CREG publicará mediante Circular el estudio presentado por el transportador relacionado con las solicitudes de:
𝑊𝑊𝑊𝑊𝑖𝑖𝑖𝑖:
Ponderador de compensación entre 0-1 para el subsistema i. la ∑𝑊𝑊𝑊𝑊𝑖𝑖𝑖𝑖para un subsistema será 1 a. Mantener la señal de distancia con la topología actual de los cargos incluido en el anexo 7 de la presente resolución. 𝑡𝑡𝑡𝑡𝐷𝐷𝐷𝐷: Tasa de descuento señalada en el Artículo 34. b. Agregar subsistemas.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘:
Valor inicial de la inversión para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base. c. Segmentar subsistemas. d. Compensar valores de inversión y AOM entre subsistemas.
Período de vida útil para el activo 𝑘𝑘𝑘𝑘 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘: e. Mezclas de los literales a, b, c, d.
Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1: ii. El agente deberá realizar una presentación pública para todos los agentes interesados del estudio técnico en el sitio y hora que defina la CREG.
Demanda transportada por el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 expresada en galones (gal).
𝐷𝐷𝐷𝐷𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑘𝑘𝑘𝑘,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Valor de la inversión existente para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1, del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
Valor eficiente de la Inversión 𝐷𝐷𝐷𝐷 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 en estaciones entre transportadores 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼, en pesos de la fecha base, para el Subsistema i.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜,𝑛𝑛𝑛𝑛−1: iii. Durante los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la Circular de la CREG, los terceros interesados podrán enviar preguntas y comentarios a la CREG en relación con el estudio presentado por el transportador. De estas preguntas y comentarios se dará traslado al transportador para que, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo, responda las preguntas y se pronuncie sobre los comentarios, en documento que deberá presentar a la CREG dentro de este último plazo.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑜𝑜𝑜𝑜:
Valor inicial de la inversión en la estación entre transportadores o del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 expresado en pesos de la fecha base. iv. La CREG analizará la información, la confrontará con la disponible en la Comisión y podrá solicitar explicaciones al transportador, de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑃𝑃𝑃𝑃𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑙𝑙𝑙𝑙,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Artículo 38.
Actualización de cargos regulados. Los cargos regulados se actualizarán
Valor eficiente del activo 𝑓𝑓𝑓𝑓 del programa de nuevas inversiones declarados por la empresa para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1. La remuneración de estos activos se hará desde el momento en que entren en operación. Estos valores se expresarán en pesos de la fecha base. considerando las etapas descritas en el literal a y b:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑚𝑚𝑚𝑚,𝑛𝑛𝑛𝑛−1: a. Aplicación indexación: Al inicio del año n, el agente transportador actualizará los cargos regulados calculados de conformidad con el artículo 36 de la presente Valor eficiente de la inversión 𝑚𝑚𝑚𝑚 en aumento de capacidad declaradas por la empresa que hayan declarado su puesta en operación comercial en el año n-1, para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖. Dichas inversiones incluyen: ductos, loops, sistemas de 73 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL resolución, de acuerdo con la variación anual del IPP y del IPC mediante la siguiente fórmula:
Artículo 40.
Solicitud de aprobación de cargos para sistemas de transporte. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes deberán solicitar la aprobación de cargos como se establece en los siguientes literales:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛= 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛× λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼n−1 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛× λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼fb 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼fb Donde a. Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos hayan sido definidos con base en la Resolución número 180088 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía y sus modificaciones, los agentes deberán presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en la presente resolución, considerando las obligaciones de reporte incluidas en el artículo 44.
𝑄𝑄𝑄𝑄 𝑞𝑞𝑞𝑞 ∑𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = b. Con el fin de definir los cargos que aplicarán en el período tarifario, los agentes deberán remitir dicha información dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
∑𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 𝑄𝑄𝑄𝑄 𝑞𝑞𝑞𝑞 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1 λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = c. En caso de no recibir la información requerida dentro del plazo aquí previsto, la CREG iniciará de oficio las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible.
∑𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 𝑄𝑄𝑄𝑄 𝑞𝑞𝑞𝑞 + 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞 Dónde:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛:
Cargo regulado aplicable para el Subsistema i, expresado en pesos del año 𝑓𝑓𝑓𝑓 por galón. d. Una vez iniciada la actuación administrativa, los agentes deberán realizar una presentación a la Comisión de la solicitud de la aprobación de cargos. En esta presentación se deberán exponer, por lo menos, los siguientes puntos: (i) inversión (ii) inversiones en aumento de capacidad y su justificación; (iii) inversiones del programa de nuevas inversiones y su justificación; (iv) determinación de los gastos de AOM; (v) cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo, CMMP; (vi) cargos preliminares calculados por el agente (vii) impactos de estos nuevos cargos.
Cargo calculado para cubrir los costos de inversión y AOM para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base por galón.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛:
Artículo 41.
Requisitos para la solicitud de nueva infraestructura. Las empresas que decidan solicitar a la CREG la aprobación de cargos de transporte para nueva infraestructura deberán incluir en su solicitud:
λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Factor de ponderación de inversión para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1. λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼,𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Factor de ponderación de AOM para el Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1. λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 + λ𝑖𝑖𝑖𝑖,𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼,𝑛𝑛𝑛𝑛−1 = 1 a. Como requisito esencial, la aprobación o autorización proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en los términos descritos en los artículos 54, 189 y 190 del Código de Petróleos o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y demás normas concordantes aplicables. Esta aprobación o autorización no puede tener más de treinta (30) días contados a partir de su expedición. b. Información definida considerando las obligaciones de reporte incluidas en el artículo 44.
Valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, para el año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en pesos de la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐴𝐴𝐴𝐴𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖𝑛𝑛𝑛𝑛−1:
Artículo 42.
Actuación para la aprobación de cargos de transporte de combustibles líquidos. Las empresas solicitarán a la CREG la aprobación de cargos de transporte de acuerdo con el siguiente trámite:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼n−1:
Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE para diciembre del año 𝑓𝑓𝑓𝑓−
1. a.
La empresa remitirá a la CREG la información pertinente de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de esta resolución.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼fb: Es el índice de precios al productor de la serie oferta interna publicado mensualmente por el DANE para la fecha base.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑛𝑛𝑛𝑛−1: Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE, para diciembre del año 𝑓𝑓𝑓𝑓−1. b. Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la Comisión, se aplicará la metodología prevista para tales efectos, se definirá la propuesta de cargos por uso y se someterá a consideración de la CREG la resolución definitiva.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼fb: Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE, para la fecha base. 𝑓𝑓𝑓𝑓: Año para el cual se actualiza la Cargo regulado.
𝐼𝐼𝐼𝐼𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞: Valor inicial de las inversiones para el activo 𝑞𝑞𝑞𝑞 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖 expresado en pesos de la fecha base.
Parágrafo 1°. En la actuación administrativa de aprobación de cargos, se aplicarán
las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑖𝑖𝑖𝑖,𝑞𝑞𝑞𝑞: Período de vida útil para el activo 𝑞𝑞𝑞𝑞 del Subsistema 𝑖𝑖𝑖𝑖, expresado en años, acorde al Anexo 8.
𝑄𝑄𝑄𝑄: Número total de activos en la base tarifaria para el Subsistema i. 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 Parágrafo 2°. Contra la decisión mediante la cual la Comisión apruebe los cargos, procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada a las partes, según el caso. b. Actualización variables inversión, AOM, demandas: Anualmente el transportador deberá reportar las variables
Artículo 43.
Negociación de cargos. Los cargos aprobados en la metodología son valores máximos. Los remitentes podrán negociar los cargos de mutuo acuerdo con el transportador y los valores deberán quedar incluidos en los respectivos contratos de transporte.
Capítulo VII.
Otros
hasta el último día hábil del mes de abril del año considerando lo señalado en el artículo 44 de la presente resolución. La Comisión procederá a actualizar los cargos incluyendo y retirando los activos, actualizando la información de AOM y ajustando las demandas. Las actualizaciones para los activos a incluir en la base de activos únicamente corresponderán a los activos aprobados en los planes de inversión PNI e IAC a partir de la solicitud de cargos, tanto para como para, considerando lo señalado en el artículo 16.
Artículo 44.
Obligaciones de Reporte de Información. Para efecto de reporte de información requerida en los artículos precedentes de esta Resolución, utilizando para ello los formatos incluidos en los anexos de la presente resolución, cada transportador deberá reportar a la CREG los siguientes conceptos
a. Inversión existente para cada uno de los Subsistemas.
Parágrafo 1°. La actualización se aplicará para todos los cargos calculados a partir de
las ecuaciones incluidas en el artículo 36. b. Programa de nuevas inversiones.
Parágrafo 2°. La actualización de los cargos deberá aplicar lo definido en el artículo 15. c.
Inversiones en aumento de capacidad. d. Otros gastos de AOM asociados a: la inversión existente, el programa de nuevas inversiones y las inversiones en aumento de capacidad. e. Demandas transporta por cada Subsistema de transporte.
Artículo 39.
Metodología general para la aplicación de cargos por el servicio de transporte. La remuneración del servicio de transporte para los productos que sean transportados se basará en un esquema de cargos de paso, consistente en la suma de los cargos correspondientes a cada Subsistema comprendidos entre el punto de entrada y el punto de salida del sistema de transporte que contrata cada remitente.
f. Información asociada al inventario operativo.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 74 DIARIO OFICIAL Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de variable Tipo de información g. Adicionalmente, para lo concerniente a lo establecido en el Anexo 5, cada transportador deberá enviar a la CREG las memorias del cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo para cada poliducto. Estas memorias deben incluir todos los parámetros técnicos utilizados en el cálculo, así como las capacidades, presiones y extracciones en cada Subsistema y en cada punto de salida a lo largo del poliducto.
A04F04_P Anexo 4 Formato 4 Reporte de Predios_proyectos AOM:IE, IAC, PNI, Declarar información Predios IAC A04F05_D Anexo 4 Formato 5 Declarar información corridas raspadores Reporte proyección corrida de raspadores por Subsistema.
AOM: rapadores inteligentes h. Incluir archivos georreferenciados de acuerdo con las instrucciones que se incluyen en los formatos para cada uno de los Subsistemas y cada estación de bombeo y tanque de almacenamiento operativo. Para cada uno de los Subsistemas se deberán discriminar los activos en: i) existentes, ii) del programa de nuevas inversiones, iii) inversiones en aumento de capacidad.
A05F01_D Anexo 5 Formato 1 IE, IAC, IPATCL Declarar información Capacidad máxima de mediano plazo Información utilizada para el cálculo de la CMMP A05F02_D Anexo 5 Formato 2 i. Como guía para adelantar las solicitudes, en la siguiente tabla se incluye la información a reportar acorde a la solicitud realizada:
IE, IAC, IPATCL Declarar información especificaciones productos Especificaciones de los productos transportados Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud A05F03_D Anexo 5 Formato 3 Perfil de demanda horario IE, IAC, IPATCL Declarar perfil de demanda ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de variable Tipo de información A06F01_D Anexo 6 Formato 1 Información histórica de demanda por sistema D Declarar demanda histórica subsistema A02F01_D Anexo 2 Formato 1 Información para valorar poliductos IE, IAC, Ini incluir en la base de activos inversión existente y nueva inversión.
A06F02_D Anexo 6 Formato 2 D Declarar demanda histórica punto de entrada Información histórica de demanda por punto de entrada A02F01_S Anexo 2 Formato 1 Información para valorar poliductos IE, IAC, Ini Incluir en la base de activos inversión existente y nueva inversión.
A06F03_D Anexo 6 Formato 3 D IAC Demanda proyectada IAC información de demanda proyectada de los proyectos IAC Tabla 0-1 Información a reportar acorde a tipo de solicitud A06F04_D Anexo 6 Formato 4 Información capacidad IE, IAC Declarar capacidad efectiva ID formato Anexo Formato Título formato Tipo de variable Tipo de información A06F05_D Anexo 6 Formato 5 Información lleno de línea poliductos IE, IAC Declarar lleno de línea A02F02_D Anexo 2 Formato 2 IE, IAC, Ini Incluir Inversiones asociadas a estaciones de bombeo Información para valorar estaciones de bombeo A06F06_D Anexo 6 Formato 6 Información existencias tanques IE, IAC Declarar existencias de tanques A02F03_D Anexo 2 Formato 3 incluir inversiones asociados al tanque de almacenamiento Información para valorar tanque de almacenamiento IE, IAC A06F11_D Anexo 6 Formato 11 IE Declarar interrupciones A02F04_D Anexo 2 Formato 4 PNI Incluir Inversiones asocias al plan de inversiones Información para caracterizar proyectos PNI Información de interrupciones del servicio para cada Subsistema A02F05_D Anexo 2 Formato 5 Información sobre el retiro de infraestructura IE Declarar inversiones a retirar A06F12_D Anexo 6 Formato 12 AOM Declarar lleno de línea A02F06_D Anexo 2 Formato 6 información inversiones existentes IE IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones existentes información de compras combustibles para el balance de lleno de línea A02F07_D Anexo 2 Formato 7 Valor contable poliductos IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones de poliductos Parágrafo 1°. Para propanoductos aplicarán los mismos requisitos de información que se incluyen en la presente resolución para poliductos.
A02F08_D Anexo 2 Formato 8 Valor contable oleoductos + otros IE Declarar Inversiones asociadas a inversiones de oleoductos A02F09_D Anexo 2 Formato 9 IAC Incluir Inversiones ampliación de capacidad Información para caracterizar proyectos IAC Parágrafo 2°. Para toda solicitud se deberá llenar el formato Datos Empresa incluido en el archivo Excel publicado mediante Circular que incluye los formatos de la resolución, teniendo y cuenta los términos y condiciones.
A02F10_D Anexo 2 Formato 10 inversiones menores Incluir Inversiones menores Información para caracterizar proyectos de Inversiones Menores Parágrafo 3°. En caso de considerarlo pertinente, la CREG publicará posteriormente un archivo para validar los formatos a reportar.
A02F11_D Anexo 2 Formato 11 Declarar información Margen Plan de continuidad Margen Plan de continuidad Información para relacionar inversiones asociadas al margen del plan de continuidad Parágrafo 4°. Los archivos deben enviarse a la CREG en formato PDF firmados y en archivo Excel.
A02F12_D Anexo 2 Formato 12 Declarar información de la variable IFPNI Inversiones adicionales a PNI Parágrafo 5°. El listado de formatos de la tabla “Información a reportar acorde a tipo de solicitud” podrán actualizarse mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG.
Información para relacionar inversiones adicionales a los planes de inversiones PNI Por Reemplazos de activos antes de concluir la vida útil A03F1_D Anexo 3. Formato 1 IAC Aplicar la banda de ajustes a proyectos de poliductos previamente valorados y construidos Información con costos fi
Artículo 45.
Actualización de los formatos. Mediante Circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG, la Comisión podrá ajustar los formatos de los anexos que se incluyen en la resolución o integrar nuevos cuando sea necesario, así como la forma de reportar.
A03F2_D Anexo 3. Formato 2 IAC Información con costos finales de estaciones de bombeo Aplicar la banda de ajustes a proyectos de estaciones de bombeo previamente valorados y construidos A03F3_D Anexo 3. Formato 3 IAC Aplicar la banda de ajustes a proyectos de tanques previamente valorados y construidos Información con costos finales de tanque de almacenamiento A04F01_D Anexo 4 Formato 1
Artículo 46.
Mecanismo de reporte de información a la CREG. Cada agente deberá reportar a la CREG, los archivos con la información solicitada en los anexos de esta resolución. La CREG definirá mediante Circular el procedimiento de reporte de información, asimismo en caso de una herramienta de automatización de cargue de información de solicitud de cargos se publicará mediante Circular los lineamientos de cargue.
AOM:IE, IAC, PNI, Declarar información AOM Gastos de administración operación y mantenimiento, AOM, por Subsistema A04F02_D Anexo 4 Formato 2 AOM:IE, IAC, PNI, Declarar certificación AOM
Artículo 47.
Divulgación de información. Además de la información requerida en el RTP, el agente deberá mantener actualizada la siguiente información en su Boletín de Transporte por Poliducto (BTP) por cada Subsistema:
Certificación Gastos de administración operación y mantenimiento, AOM a. Cargos regulados para la prestación del servicio de transporte.
A04F03_D Anexo 4 Formato 3 Reporte de servidumbres AOM:IE, IAC, PNI, Declarar servidumbres b. Capacidad contratada para cada año de los siguientes veinte años.
A04F03_P Anexo 4 Formato 3 AOM:IE, IAC, PNI, Declarar servidumbres Reporte de servidumbres_proyecto s c. Capacidad efectiva de cada Subsistema, en cada dirección, cuando se presente condición de contraflujo.
A04F04_D Anexo 4 Formato 4 Reporte de Predios AOM:IE, IAC, PNI, Declarar Predios d. Duración promedio de los contratos, ponderada por capacidad contratada.
75 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL e. El transportador no podrá aplicar cargos establecidos que no haya publicado previamente. f. El transportador deberá incluir un formato para que le sean declaradas las solicitudes de capacidad de transporte de los interesados, esta información la deberá presentar acorde al artículo 44.
Artículo 48.
Poliducto de conexión. El productor, importador o distribuidor mayorista puede construir un poliducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación, hasta el sistema de transporte o hasta el sitio de demanda. Sobre este poliducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas.
a. En ningún caso se considerará como poliducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al Sistema de transporte o a algún Subsistema.
Las actuaciones administrativas de carácter particular que se hayan tramitado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 104 001 de 2025 que adicionó el artículo 1° de la Resolución número 180088 de 2003 señalando que “Parágrafo 3°. Los agentes que hayan realizado o realicen inversiones para construir infraestructura de conexión para conectarse a la refinería, podrán estar exentos del cobro (Entregas locales y en muelles) parcial o totalmente” y “Parágrafo 4°. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante actuación particular determinará la tarifa aplicable para el cobro (Entregas locales y en muelles) cuando aplique” o en las que se haya solicitado su aplicación, previo a la aprobación de esta metodología, continuarán rigiendo por la vigencia que se indique en la parte resolutiva de la resolución particular correspondiente. De manera que, los efectos de la Resolución MME 180088 de 2003 y sus modificatorias, en este caso, continuarán rigiendo hasta el tiempo de vigencia que se señalen en estas decisiones. b. En cualquier caso, el productor o importador deberá entregar los combustibles líquidos bajo especificaciones técnicas vigentes.
Artículo 54.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2026.
El Presidente, c. El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del poliducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo.
Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía.
El Director Ejecutivo Suplente, d. En caso de que el productor o importador tenga solicitudes de contratar capacidad para transportar a terceros, la infraestructura deberá ser operada por un Transportador por poliducto, y deberán solicitar cargos a la CREG, para lo cual tendrá un plazo máximo de 6 meses.
Willian Abel Mercado Redondo. e. El poliducto de conexión deberá seguir las reglas de conexión previstas en el RTP.
Anexo 1. Mecanismos de valoración
Artículo 49.
Poliductos dedicados. Los grandes consumidores y almacenadores en combustibles líquidos, entre otros, podrán construir un poliducto dedicado considerando los siguientes lineamientos:
a. Mientras sea de uso exclusivo, no requiere solicitar cargos a la CREG.
Para establecer el valor a reconocer por inversiones en poliductos, propanoductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento y otros activos se utilizará el siguiente procedimiento: b. Este poliducto debe tener libre acceso a terceros, si técnicamente es posible, considerando la demanda actual y proyectada del propietario del poliducto dedicado. a. La Comisión realizará la revisión de la información para verificar que c. Si hay una solicitud de conexión de cualquier agente de la cadena de valor de combustibles líquidos o GLP, y esta es técnicamente factible, el servicio deberá ser prestado por un transportador, quien deberá solicitar cargos a la CREG. En este caso, el poliducto ya no será dedicado y pasará a ser de uso, en cuyo caso, le serán aplicables todas las disposiciones contenidas en esta resolución. permita realizar la estimación del valor de referencia correspondiente. Como parte de esta revisión, se verificará si las características de los activos a valorar se encuentran dentro del rango de aplicación de los modelos de valoración de la Comisión. b. Se determinará un valor de referencia con base en el modelo de
Artículo 50.
Propiedad de los activos de transporte. Con excepción de los casos previstos en los artículos 48 y 49 de la presente resolución, cuando un agente que no sea un transportador, sea propietario de activos de transporte, tendrá las siguientes opciones:
a. Convertirse en un transportador. b. Conservar su propiedad y ser remunerado por quien los utilice, en los términos que establece el Código de Petróleos. c. Venderlos a un transportador.
Cuando un transportador utiliza activos de terceros, debe remunerar a los propietarios de dichos activos. El propietario de estos activos será el responsable por su administración, operación y mantenimiento. valoración descrito en el numeral 1 del presente anexo para poliductos, en el numeral 2 para estaciones de bombeo y el numeral 3 para tanques de almacenamiento. En el caso de activos distintos a poliductos, propanoductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento, la Comisión podrá contratar un Auditor para llevar a cabo la valoración de los activos, cuyo insumo podrá ser utilizado dentro de la estimación del valor de referencia y en las demás actividades que considere la Comisión. La Comisión podrá aplicar costos eficientes de otros activos comparables u otros criterios de que disponga para determinar el valor a reconocer, si a partir de otra información disponible, se identifica que el valor de referencia determinado según lo dispuesto en el inciso anterior puede trasladar costos ineficientes al usuario en los cargos de transporte, o dejar de reconocer costos eficientes al transportador. c. En caso de que los activos a valorar se encuentren por fuera de los Parágrafo. En caso de que el agente tenga integración vertical dentro de la cadena de valor de combustibles líquidos deberá informar y solicitar concepto al Ministerio de Minas y Energía si desea convertirse en transportador. rangos de aplicación de los modelos de valoración de poliductos, propanoductos, estaciones de bombeo y tanques de almacenamiento con que cuenta la Comisión, se recurrirá a otras fuentes de información, con el objetivo de contar con la mejor estimación posible de la valoración de estos activos. d. Si el valor solicitado por el agente en el Anexo 2 de la presente
Artículo 51.
Vigencia depreciación lineal de los activos. La aplicación de la remuneración de los activos considerando la depreciación lineal, estará vigente hasta que la presente metodología sea derogada. Lo anterior implica que estas condiciones se podrán ajustar cuando entre en vigencia una nueva metodología conforme a los análisis que adelante la CREG.
resolución es menor o igual al valor determinado por la Comisión, el valor de referencia será el valor solicitado por el agente. e. La CREG podrá solicitar conceptos del valor eficiente y de la pertinencia del proyecto a un auditor independiente frente a los proyectos que presente el Transportador. f. Una vez construido el poliducto o el propanoductos o la estación de
Artículo 52.
Vigencia de los nuevos cargos. Los cargos aprobados con base en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución particular que los apruebe, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar y continuarán rigiendo hasta que la Comisión realice su revisión conforme el marco legal que le aplique.
bombeo o el tanque de almacenamiento se realizará la comparación entre el valor de referencia determinado en el literal b., con el valor final declarado por el agente en el Anexo 3 de la presente resolución. La determinación del valor a reconocer en cargos se realizará mediante la comparación del valor final y del valor de referencia, aplicando la banda de ajuste descrita mediante la siguiente ecuación:
Artículo 53.
Derogatorias. La presente resolución deroga integralmente la Resolución MME 180088 de 2003 y sus modificatorias, Resolución número 181701 de 2003 (adicionada por la Resolución número 180989 de 2011 y derogada por la 91877 de 2012) 180230 de 2006, 181300 de 2007, 41276 de 2016 y CREG 104-001 de 2025. Esta derogatoria tendrá efectos, a partir de la ejecutoria, de las decisiones que contengan la aprobación de los cargos particulares, referidos en estas disposiciones, con la presente metodología.
76 DIARIO OFICIAL Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026ܸ݈ܽ Figura 1. Mecanismo de valoración ܧݏݐെ ܧݏݐെ݂݈݅݊ܽ 2 ݏ݅ ݂݈݅݊ܽ ≤ܧݏݐ ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎧ ܤܽ݊݀ܽ ݀݁ ݆ܽ ݑݏݐ݁ ݎ ܽ ݎ݁ܿ ݊ܿ݁ ݎ = ܧݏݐ+ ݂݈݅݊ܽ െܧݏݐ 2 ݏ݅ ܧݏݐ< ݂݈݅݊ܽ ≤1,3 × ܧݏݐ 1,15 × ܧݏݐ ݏ݅ ݂݈݅݊ܽ > 1,3 × ܧݏݐ ܦ݊݀݁ ݂݈݅݊ܽ ݏ݁ ݆ܽ ݑݏݐܽ ܽݏí:݂݈݅݊ܽ Fuente CREG =݂݈݅݊ܽ _ݎ× ܫܲܲ ܫܲܲ ୭୮୰ ⎩ ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎪ ⎨ Donde: ܸ݈ܽ Valor ajustado de la inversión que será incluido dentro de los cargos de transporte. Este valor estará expresado en pesos colombianos.
ݎ ܽ ݎ݁ܿ ݊ܿ݁ ݎ:
ܧݏݐ:
Valor estimado mediante los modelos de valoración para poliducto y estaciones de bombeo de la Comisión o mediante la mejor información disponible, considerando lo establecido en el literal ii) del numeral 1 del presente anexo. Este valor estará expresado en pesos colombianos. ݂݈݅݊ܽ 1 Valoración poliductos En este numeral se presenta el modelo de valoración que recoge las principales variables que determinan el costo de un poliducto o un propanoducto.
El modelo parte de valores estándar de poliductos que tienen las condiciones constructivas más sencillas. Luego, a partir de multiplicadores, estas condiciones constructivas se ajustan a las condiciones a las que estarían expuestos. Por otro lado, en los cruces especiales, dada su complejidad específica en su desarrollo y valoración, se han calculado valores unitarios para los diferentes tipos de cruces.
Para el entendimiento del modelo de valoración, se debe tener en cuenta que se utiliza como separador de miles el punto (.) y la coma (,) para los decimales.
1.1 Fuentes de información:
Valor final del activo determinado con base en la información reportada por el transportador en Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos.
݂݈݅݊ܽ El modelo de valoración se alimenta en su estructuración de análisis tomados de los resultados de los estudios: a. Expert Report: Pipeline Variable Assessments; Contract 150 2014 CREG -ICC-001. b. Expert Report: Pipeline System Useful Life and Valuations; Contract :
2015-190. c. Inventario de activos y la valoración de la infraestructura de transporte Valor final del poliducto, o a una estación de bombeo o a un almacenamiento operativo determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato del Anexo 3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha de puesta en operación comercial.
El proceso se puede resumir en la siguiente figura: para productos refinados del petróleo y GLP (Divisa, 2015). d. Factores multiplicadores para trazado de ductos por media ladera(TIPIEL, 2017b). e. Costos de construcción para cruces subfluviales, aéreos y sísmicos(TIPIEL, 2017a). f. Estudios de valoración activos (TIPIEL 2019) g. Valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de ୟ୬୭ ୪୭୬,.∅= ൫݈ܽ ୖୟ୬୭ ୪୭୬.,∅×݈௦ bombeo asociada al sector de combustibles líquidos (Lloreda, 2022).
ౝౢౝ.,∅൯ Los valores base están definidos a diciembre de 2021.
Para determinar el valor base se debe consultar la Tabla 1-1. El valor base se calcula así, Donde: ܸܾ 1.2 Proceso para valorar los poliductos ோ ,∅: Valor base [USD/pulgada/m] Dic 2024 ݈ܽ ோ .,∅: Coeficiente ver en matriz de valores base. Tabla 1-1 USD/m] ܾ݈ ோ .,∅: Coeficiente ver en matriz de valores base. Ver Tabla 1-1 [adimensional] ݈ El Proceso para determinación la valoración de poliductos parte de los diámetros normalizados de la tubería (NPS)en pulgadas y la longitud de tramos con la característica particular en metros, que se puede resumir en la siguiente figura:
௦: Longitud del poliducto a valorar [m].15 ∅: Diámetro NPS (Normalized pipe size). [pulgadas].
En la Tabla 1-1 se presentan los coeficientes para calcular el valor base:
Tabla 1-1 Coeficientes valor base Figura 1-1 Proceso para valorar los poliductos Determinación
- Aplicación de las fórmulas para determinar los valores base.
del valor base del poliducto Cálculo de multiplicadore s al valor base
- Para las variables: Clase de Localidad, Suelo,Terreno inclinado,Vegetación, Terreno cultivado, Media ladera.
- Aplicación de las fórmulas para determinar los multiplicadores.
Cálculo de
- Para las variables:Sumideros y Zanjas, Sistema de Aspiración, encofrado, Cruces húmedos, Perforación Horizontal Dirigida, cruces aereos.
costos de cruces especiales
- Aplicación de las fórmulas para determinar los multiplicadores.
Costo total del poliducto
- A partir del valor base ponderado por los multiplicadores adicionando los costos unitarios se determina el valor total del poliducto.
Actualización
- A partir del valor total del poliducto en el caso que la fecha de realización se actualiza a la fecha base.
Fuente: CREG.
Rango 1 Rango 2 Rango 3 Diámetro (Pulgadas) 100m<=l<1000 m 1000m<=l<50000 m16 50000m<=l<=300000 m NPS OD Coef1 Exp1 Coef2 Exp2 Coef3 Exp3 2” 2,375'' 481,79 -0,11 5094,81 -0,45 NA NA 4'' 4,500'' 176,43 -0,01 1049,51 -0,28 22352,96 -0,55 6'' 6,625'' 133,91 0,00 932,59 -0,28 25984,61 -0,58 8'' 8,625'' 122,95 -0,02 561,26 -0,24 22338,17 -0,58 10'' 10,750'' 141,91 -0,06 382,57 -0,21 27685,25 -0,61 12'' 12,750'' 150,03 -0,11 233,41 -0,17 21585,66 -0,59 14'' 14,000'' 198,97 -0,17 154,54 -0,13 13622,90 -0,54 16'' 16,000'' 181,30 -0,17 111,99 -0,10 11156,05 -0,52 18'' 18,000'' 214,64 -0,21 91,23 -0,08 8427,92 -0,49 20'' 20,000'' 157,56 -0,16 86,77 -0,06 6468,85 -0,46 24'' 24,000'' 137,42 -0,15 67,00 -0,04 7122,51 -0,47 30'' 30,000'' 138,83 -0,17 52,37 -0,02 5864,43 -0,45 36'' 36,000'' 123,57 -0,16 44,10 0,00 5845,18 -0,45 42'' 42,000'' 113,23 -0,15 38,18 0,02 6784,90 -0,46 48'' 48,000'' 105,56 -0,14 33,68 0,03 7064,19 -0,46 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
1.4 Inclusión de costos ambientales sociales, de contingencia y de abandono -ࢂ࢈ Ahora es necesario incluir los costos ambientales de seguridad, sociales y de estudios, gestorías y contingencia, los cuales se incluyen mediante la siguiente expresión: ܸܾ 1.3 Valor base (ࢂ࢈)
ଵ=ܸܾ × (1 + ܥௌ+ ܥ+ ܥ)
El valor base se obtuvo de varias fuentes de información descritas en el numeral 1.1. A partir de dicha información, se hicieron las regresiones respectivas y se determinaron las ecuaciones que permiten caracterizar el valor base a partir de tamaños de diámetros normalizados (NPS).
15 La longitud considerada en la ecuación no debe contener la longitud de los cruces especiales. 16 Para 2” solo se aplica hasta 20000m longitud máxima recomendada. ܸܾୖ 77 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 1-3 Costos o ahorros por variación en el precio de combustible Multiplicador Rango aplicación Variable Valor Donde: ܸܾ Costo base combustible Cb1 4,5000 ଵ: Valor base incluyendo componente social ambiental, abandono y contingencia [USD/pulgada/m] dic de 2024.
Variación precio Combustible:
ܥௌ: Porcentaje costos asociados con la parte seguridad, social y ambiental. Ver Tabla 1-2. ܥ: Porcentaje costos, de abandono. Ver Tabla 1-2.
Tabla 1-2.
ܥ: Porcentaje Estudios, gestoría o interventoría y contingencia. Ver Tabla 1-2 Costos sociales, ambientales de contingencia y abandono Porcentaje Costos asociados con la parte seguridad, social y ambiental -CSA 6,77% 2<=diam<=48 cd_p 0,000106 ce_p -0,001387 cf_p 0,042318 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
1.5 Variables de modelamiento de complejidades en el trazado En la siguiente matriz se presentan las variables incluidas en el modelamiento.
Variable Alternativas en el modelamiento de complejidad Localidad Localidad Localidad Localidad Clase 1 Clase 2 Clase 3 Clase 4 Localidad Clase Porcentaje Costos de abandono - Caba 3,31% Porcentaje interventoría, Contingencia Otros - Ccon 12,17% Porcentaje total social ambiental, abandono contingencia y otros 22,25% Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
Suelo Arcilloso Arenoso Rocoso 0%-5% 5%-10% 10%-15% 15%-20% 20%- 25% más de 25% Terreno inclinado Tundra Desierto Estepa Alpina Vegetación Tundra Bosque Templado Selva Subtropical Árido Seca Sabana Selva Tropical Perforación Horizontal Cruce Aéreo Zanja Dirigida Cruces cuerpos de agua Sumideros y Sistema de Zanjas Aspiración Ataguías Nivel freático Cruces sísmicos Área Congestionada No congestionada Otras Variables 1.4.1 Costos adicionales o ahorros por variación en el precio de combustible ࢂ࢈ El valor de la obra civil de los poliductos depende, entre otras cosas, del costo del combustible que utilizan las maquinarias en la construcción. En esta parte se incluye la variación del precio del combustible utilizado teniendo en cuenta el valor de referencia del ACPM (cb1). Para ello, se utilizan las siguientes ecuaciones que permiten determinar el valor base afectado por el precio del combustible:
Doble junta Junta sencilla Terreno cultivado Terreno libre Media ladera 15% 25% 35% Sin media ladera Ajustes en el ቐܵ݅ ቑ ܸܿ ܾ݉ = ܥܾ1ܸܾ ଶ=ܸܾ ଵ ܵ݅ ܸܿ ്ܾ݉ ܥܾ1ܸܾ ଶ=ܸܾ ଵ×ൣ1 + (ܸܿ ܾ݉ െܥܾ1) × ൫ܿ݀ .݀݅ܽ݉ ଶ+ܿ݁ .݀݅ܽ݉ +݂ܿ ൯൧ valor de combustible (4,5 USD por Costos efecto combustible galón)
Diámetros 2” - 48”
Costos de conexiones Donde: ܸܾ ଶ: Valor base incluyendo componente social ambiental, abandono y contingencia, así como el efecto de la variación del combustible [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ܸܾ ଵ: Valor base incluyendo componente social ambiental, abandono y contingencia [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ܸܿ ܾ݉: Valor del ACPM en Colombia al usuario final en USD por galón Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
1.5.1 Incluir el efecto de los multiplicadores en el valor poliducto ࢂ࢈ Para determinar los multiplicadores a aplicar al valor base incluyendo componente social ambiental, abandono y contingencia, así como el efecto de la variación del combustible – ܸܾ ଶ se aplica la siguiente expresión: ܸܾ ெᇱೄಲ.ೄಲ.ାெᇱೄಲೝ.ೄಲೝାெᇱೄೝ.ೄೝାெᇱೇೠ.ೇೠାெᇱೇಳ.ೇಳାெᇱೇೄೞೠ್.ೇೄೞೠ್ାெᇱೄಲೝ.ೄಲೝାெᇱೄಶೞ.ೄಶೞାெᇱೇೞೌ್.ೇೞೌ್ ା ೄಲ.ାೄಲೝାೄೝାೇೠା.ೇಳାೇೄೞೠ್ାೄಲೝାೄಶೞାೇೞೌ್ ⋯ ାெᇱೇೄೝ.ೇೄೝାெᇱೇೌ.ೇೌାெᇱಽభ.ಽభାெᇱಽమ.ಽమାெᇱಽయ.ಽయାெᇱಽర.ಽరାெᇱೠ.ೠାெᇱೞ ೠ.ೄ ೠାெᇱబఱ.బఱାெᇱఱభబ.ఱభబା ೇೄೝାೇೌାಽభାಽమାಽయାಽరାೠାೄ ೠାబఱାఱభబ ⋯ ⋯ ଷ=ܸܾ ଶ.
ெᇱభబభఱ.భబభఱାெᇱభఱమబ.భఱమబାெᇱమబమఱ.మబమఱାெᇱమఱ.మఱାெᇱೄೕ.ೄೕାெᇱವೕ.ವೕାெᇱೌ.ೌାெᇱೌ.ೌାெᇱೞ.ೞାெᇱభఱ.భఱାெᇱమఱ.మఱାெᇱయఱ.యఱ ⋯ estimado para la fecha de puesta en operación del proyecto en USD/galón diciembre de 2024. ܥܾ1: Valor del ACPM de base considerando en el modelo 4,5 USD/galón. ܿ݀ _: Coeficiente. Ver Tabla 1-3. ܿ݁ _: Coeficiente. Ver Tabla 1-3. ݂ܿ _: Coeficiente. Ver Tabla 1-3.
En la Tabla 1-3 se presentan los coeficientes de las ecuaciones, así como el diámetro al cual se le puede aplicar la ecuación en términos de diámetros ⎣ ⎢ ⎢ ⎢ ⎢ ⎢ ⎢ ⎡ ାభబభఱାభఱమబାమబమఱାమఱାೄೕାವೕାೌାೞାೌାభఱାమఱାయఱ ⎦ ⎥ ⎥ ⎥ ⎥ ⎥ ⎥ ⎤ Donde: ܸܾ భబభఱ: Longitud Terreno inclinado entre 10%-15% [m]. ܯԢ்భఱమబ: Multiplicador Terreno inclinado entre 15%-20%. ்݈ భఱమబ: Longitud Terreno inclinado entre 15%-20% [m]. ܯԢ்మబమఱ: Multiplicador Terreno inclinado entre 20%-25%. ்݈ ଷ: Valor base incluyendo los componentes de ܸܾ ଶ y el efecto de los multiplicadores asociados a las complejidades del trazado. [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ܸܾ మబమఱ: Longitud Terreno inclinado entre 20%-25% [m]. ܯԢ்మఱ: Multiplicador Terreno inclinado más de 25%. ்݈ ଶ: Valor base incluyendo componente social ambiental, abandono y contingencia, así como el efecto de la variación del combustible [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ܯԢௌ: Multiplicador Suelo Arcilloso. ݈ మఱ: Longitud Terreno inclinado más de 25% [m]. ܯԢௌ: Multiplicador junta sencilla. ݈ ௌ: Longitud Suelo Arcilloso [m]. ܯᇱௌ: Multiplicador Suelo Arenoso. ݈ ௌ: Longitud en junta sencilla [m]. ܯԢ: Multiplicador Doble junta. ݈ ௌ: Longitud Suelo Arenoso [m]. ܯԢௌ: Multiplicador Suelo Rocoso. ݈ : Longitud Doble junta [m]. ܯԢ: Multiplicador Área congestionada. ݈ ௌ: Longitud Suelo Rocoso [m]. ܯԢ௧௨: Multiplicador vegetación Tundra. ݈ : Longitud Área congestionada [m]. ܯԢ: Multiplicador Área no congestionada. ݈ ௧௨: Longitud vegetación Tundra [m]. ܯԢ௧: Multiplicador vegetación Bosque Templado. ݈ : Longitud Área no congestionada [m]. ܯԢ௦: Multiplicador sin media ladera ݈ ௧: Longitud vegetación Bosque Templado [m]. ܯԢௌ௦௨: Multiplicador vegetación Selva Subtropical. ݈ ௦: Longitud sin media ladera [m]. ܯԢଵହ: Multiplicador media ladera con pendiente media del 15%. ݈ ௌ௦௨: Longitud vegetación Selva Subtropical [m]. ܯԢௌ: Multiplicador vegetación Desierto Árido. ݈ ଵହ: Longitud media ladera con pendiente media del 15% [m]. ܯԢଶହ: Multiplicador media ladera con pendiente media del 25%. ݈ ௌ: Longitud vegetación Desierto Árido [m]. ܯԢௌா௦: Multiplicador vegetación Estepa Seca. ݈ ଶହ: Longitud media ladera con pendiente media del 25% [m]. ܯԢଷହ: Multiplicador media ladera con pendiente media del 35%. ݈ ଷହ: Longitud media ladera con pendiente media del 35% [m].
ௌா௦: Longitud vegetación Estepa Seca [m]. ܯԢ௦: Multiplicador vegetación Sabana. ݈ ௦: Longitud vegetación Sabana [m]. ܯԢௌ௧: Multiplicador vegetación Selva Tropical. ݈ En la Tabla 1-4 se incluyen los coeficientes y las ecuaciones para calcular los diferentes multiplicadores incluyendo el rango de aplicación de las fórmulas para los diferentes diámetros - diam.
ௌ௧: Longitud vegetación Selva Tropical [m]. ܯԢ௧: Multiplicador vegetación Tundra Alpina. ݈ Tabla 1-4 Multiplicadores Nombre Rango aplicación Variable Valor Ecuación ௧: Longitud vegetación Tundra Alpina [m]. ܯԢଵ: Multiplicador Localidad Clase 1. ݈ 1,2961823 Suelo Arcilloso 2<=diam<=48 c_p ଵ: Longitud Localidad Clase 1 [m]. ܯԢଶ: Multiplicador Localidad Clase 2. ݈ d_p 0,0000596 ܯԢௌ= c_p 2<=diam<=48 e_p 0,0026979 Suelo Arenoso ଶ: Longitud Localidad Clase 2 [m]. ܯԢଷ: Multiplicador Localidad Clase 3. ݈ f_p 1,6237941 ܯԢௌ= d_p.݀݅ܽ݉ 2 + e_p.݀݅ܽ݉ + f_p g_p 0,0001098 ଷ: Longitud Localidad Clase 3 [m]. ܯԢସ: Multiplicador Localidad Clase 4. ݈ Suelo Rocoso 2<=diam<=48 h_p 0,0009716 ܯԢௌ= g_p.݀݅ܽ݉ 2 + h_p.݀݅ܽ݉ + i_p i_p 2,1752278 ସ: Longitud Localidad Clase 4 [m]. ܯԢ்௨: Multiplicador Terreno cultivado. ்݈ j_p -0,0000680 Tundra 2<=diam<=48 ௨: Longitud Terreno cultivado [m]. ܯԢ௦ ௨: Multiplicador Terreno libre. ݈ k_p 0,0067048 ܯԢ௧௨= j_p.݀݅ܽ݉ 2 + k_p.݀݅ܽ݉ +l_p l_p 3,6496681 ௦ ௨: Longitud Terreno libre [m]. ܯԢ்బఱ: Multiplicador Terreno inclinado entre 0%-5%. ்݈ <4 m_p 2,2339563 4<=diam<16 n_p 2,2519721 Bosque Templado బఱ: Longitud Terreno inclinado entre 0%-5% [m]. ܯԢ்ఱభబ: Multiplicador Terreno inclinado entre 5%-10%. ்݈ 16<=diam<26 o_p 2,2699879 ܯԢ௧= 26<=diam<38 p_p 2,2880037 ఱభబ: Longitud Terreno inclinado entre 5%-10% [m]. ܯԢ்భబభఱ: Multiplicador Terreno inclinado entre 10%-15%. ்݈ ⎩⎪⎨ ⎪⎧ m_p,݀݅ܽ݉ < 4 n_p, 4 ݀݅ܽ݉ < 16 o_p, 16 ݀݅ܽ݉ < 26 p_p, 26 ݀݅ܽ݉ < 38 q_p, 38 ݀݅ܽ݉ 48 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 78 DIARIO OFICIAL Tabla 1-4 Multiplicadores Tabla 1-4 Multiplicadores Nombre Rango aplicación Variable Valor Ecuación Nombre Rango aplicación Variable Valor Ecuación bf_p 0,0248760 38<=diam<=48 q_p 2,3240352 6,6144770 2<=diam<=14 r_p 3,0806978 Terreno inclinado entre 20%- 25% bg_p 14<diam<=30 s_p 3,0987136 Selva Subtropical bh_p 0,0000194 30<diam<=42 t_p 3,1167294 2<=diam<=48 Terreno inclinado más bi_p 0,0248760 ܯ′ௌ௦௨ = ൞ de 25% ′்మఱ = bh_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ bi_p.݀݅ܽ݉ + bj_p bj_p 7,0631054 42<diam<=48 u_p 3,1347452 Desierto r_p, 2 ݀݅ܽ݉ 14 s_p, 14 <݀݅ܽ݉ 30 t_p, 30 <݀݅ܽ݉ 42 u_p, 42 <݀݅ܽ݉ 48 1,8015777 Árido 2<=diam<=48 v_p bk_p 0,0000155 Estepa Seca 2<=diam<=36 w_p 1,8015777 Doble junta 2<=diam<=48 bl_p -0,0017084 ܯ′ௌ= v_p 2<=diam<=18 x_p 1,8916566 ܯ′ = bk_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ bl_p.݀݅ܽ݉ + bm_p bm_p 0,3538343 ܯ′ௌா௦=w_p 18<diam<=24 y_p 1,9096723 bn_p -0,0002352 Sabana 2<=diam<=48 24<diam<=36 z_p 1,9276881 bo_p 0,0736979 Área congestionada ܯ′௦ = ൞ 36<diam<=48 aa_p 1,9457039 ܯ′ = bn_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ bo_p.݀݅ܽ݉ + bp_p bp_p 1,0689447 x_p, 2 ݀݅ܽ݉ 18 y_p, 18 <݀݅ܽ݉ 24 z_p, 24 <݀݅ܽ݉ 36 aa_p, 36 <݀݅ܽ݉ 48 ab_p 0,0000753 Sin Media 2<=diam<=48 dm_p 0,7353328 2<=diam<=48 ladera ac_p -0,0005191 ܯ′௦ = dm_p Selva Tropical Terreno Libre 2<=diam<=48 dn_p 0,6208504 ad_p 3,9086407 ܯ′ௌ௧ = ab_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ ac_p.݀݅ܽ݉ + ad_p ܯ′ᇱୱ୧୬௨ = dn_p ae_p 0,0000442 2<=diam<=48 do_p 0,8538784 Terreno no congestionado ܯ′ = do_p Tundra 2<=diam<=48 af_p 0,0003669 Alpina Junta Sencilla 2<=diam<=48 dp_p 0,3448952 ܯ′ௌ = dp_p ag_p 2,5408731 ܯ௧ = ae_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ af_p.݀݅ܽ݉ + ag_p Localidad 0,5527693 Clase 1 2<=diam<=48 ah_p ai_p 0,0000230 ܯଵ = ah_p Localidad 2<=diam<=48 aj_p 0,0007821 Clase 2 ak_p 0,5537288 ܯଶ= ai_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ aj_p.݀݅ܽ݉ + ak_p al_p 0,0000491 Localidad 2<=diam<=48 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
En el desarrollo del estudio de (TIPIEL, 2017b) se incluyeron factores multiplicadores para media ladera adimensionales, los cuales, además de ser función del diámetro, son dependientes de la longitud que se construye en media ladera y son aplicables para longitudes entre 30 y 15.000 metros, los cuales son aplicables para inclinaciones de 15%, 25% y 35%. En la Tabla 1-5 incluyen las ecuaciones para calcular dichos multiplicadores: am_p 0,0006172 Clase 3 an_p 0,6086592 ܯ′ଷ= al_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ am_p.݀݅ܽ݉ + an_p Tabla 1-5 Multiplicadores Media Ladera ao_p 0,0000045 Media ladera 15% Media ladera 25% Media ladera 35% Localidad 2<=diam<=48 ap_p 0,0042756 Clase 4 Rango Eq_ml_15 =dd_p*diam^2+de_p*diam+df_ Eq_ml_25 =dg_p*diam^2+dh_p*diam+di_ Eq_ml_35 =dj_p*diam^2+dk_p*diam+dl ܯ′ସ= ao_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ ap_p. diam + aq_p aq_p 0,5954717 s p p p p p _p dd_p de_p df_p Rango ar_p 0,0000463 diam dg_p dh_p di_p Rango diam dj_p dk_p dl_p Rango diam 2<=diam<=48 as_p -0,0000012 Rango Terreno cultivado 0,07
- 1,81 20,23 2<=Diam <12 0,08 -2,21 23,47 2<=Diam <12 1 0,0553 -1,4484 17,70 2<=Diam <12 at_p 0,7146415 ܯ′்௨ = ar_p .݀݅ܽ݉ ଶ+ as_p .݀݅ܽ݉ + at_p 1,7945135 Rango 2<=diam<=36 2 -0,0035 0,2833 4,47 12<=Dia m <=48 -0,0033 0,2670 4,93 12<=Dia m <=48 -0,0032 0,2492 5,65 12<=Dia m <=48 Terreno inclinado entre 0%-5% au_p ܯ′்బఱ = au_p av_p 0,0000568 2<=diam<=48 aw_p 0,0172189 Terreno inclinado entre 5%- 10% ax_p 3,0748281 ܯᇱ்ఱభబ= av_p .݀݅ܽ݉ ଶ+ aw_p .݀݅ܽ݉ + ax_p ay_p -0,0002231 2<=diam<=48 az_p 0,0345544 Terreno inclinado entre 10%- Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
Para ajuste por presión de trabajo, se presenta un factor de complejidad constructiva que toma en cuenta presiones operativa de Clase ANSI 900, al que se denominó ANSI 900, lo que implica que si la construcción es para ANSI 600 se tendrá un factor de complejidad con valor de 1.
15% ba_p 3,9249232 ܯ′்భబభఱ= ay_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ az_p.݀݅ܽ݉ +ba_p bb_p -0,0002231 2<=diam<=48 bc_p 0,0345544 Terreno inclinado entre 15%- Tabla 1-6. Factor de Ajuste por ANSI ܯேௌூ= cg_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ ch_p.݀݅ܽ݉ + ci_p 20% bd_p 5,0016313 ܯ′்భఱమబ= bb_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ bc_p.݀݅ܽ݉ + bd_p 2<=diam<=48 be_p 0,0000194 ܯ′்మబమఱ= be_p.݀݅ܽ݉ ଶ+ bf_p.݀݅ܽ݉ + bg_p Nombre Rango aplicación Unidades Mínimo Máximo Variable valor ANSI Para calcular el valor a adicionar al valor base ܸܾ ଷ el costo de los cruces especiales se aplica las siguientes ecuaciones: ܸܾ 900 2<=diam<=48 adm 100 300.000 cg_p 0,00000813 ch_p 0,00773488 ci_p 1,07725167 Fuente: Análisis Propios CREG.
Se aplica la ecuación previa de la siguiente forma: ܸܾ ଷ=ܸܾ ଷ_ேௌூ.. +൫ܥௌ. +ܥௌ. +ܥ௧. +ܥு. +ܥௗ+ ܥௌ. +ܥ൯∗(1 + ܥܵܣܥܣ) ∗ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ Donde: ܸܾ ଷ_ேௌூ=ܸܾ ଷ∗ ∑ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ∗%ܮ݊݃݅ ݐݑ݀ ܣܰܵ ܫ ∑%ܮ݊݃݅ ݐݑ݀ ܣܰܵ ܫ ଷ: Valor base incluyendo componentes de ܸܾ ଶ a lbase, así como el costo de las complejidades [USD] diciembre de 2024. ܸܾ ଷ_ேௌூ: Valor base incluyendo los componentes de ܸܾ Donde:
ଶ y el efecto de los multiplicadores asociados a las complejidades del trazado. [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ݀݅ܽ݉: Diámetro [pulgadas]. ݈ ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ : Multiplicador de presión ANSI según sea ANSI 900 o 600 en la sección j que aplique ܮ݊݃݅ ݐݑ݀ ܣܰܵ ܫ : Longitud de tramo con ANSI 900 o 600 que aplique en la sección j respectiva ܸܾ ଷ_ேௌூ: Valor base incluyendo los componentes de ܸܾ ଷ. [USD/pulgada/m] diciembre de 2024. ܸܾ ଷ: Valor base incluyendo los componentes de ܸܾ ଶ y el efecto de los multiplicadores asociados a las complejidades del trazado. [USD/pulgada/m] diciembre de 2024.
1.5.2 Costos de complejidades y su adición al valor del poliducto ࢂ࢈ࢇ.
Existen variables en el modelamiento que representan obras y equipos específicos en la intervención del trazado en lo referente a cruces especiales para los cuales se desarrolló un análisis puntual en el estudio de (TIPIEL, 2017a), cuyos tipos de cruces se listan a continuación:
௦: Longitud total del poliducto a valorar descontando la longitud de los cruces especiales[m]. ܥௌ: Costo de Sumideros y Zanjas [USD] diciembre de 2024. ܥௌ: Costo de Sistema de Aspiración [USD] diciembre de 2024. ܥ௧: Costo de Ataguías [USD] diciembre de 2024. ܥு: Costo de Cruces húmedos [USD] diciembre de 2024. ܥௗ: Costo de Perforación Horizontal Dirigida [USD] diciembre de 2024. ܥௌ: Costo de Cruce sísmico [USD] diciembre de 2024. ܥ: Costo de cruce aéreo [USD] diciembre de 2024. ܥܵܣܥܣ Corresponde al mismo valor descrito en la Tabla 1-2 Costos sociales, ambientales de contingencia y abandono ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ Si ANSI 600= 1 si no correspondiente a Tabla 1-6. Factor de Ajuste por ANSI Los costos de complejidades que al modelarlos se caracterizan por ecuaciones que dependen del diámetro NPS en pulgadas y de la longitud del tipo de cruce en metros, tales como se presentan en las siguientes tablas: a) Sumideros y Zanjas (Tabla 1-7)
Tabla 1-7 Ecuaciones valorar complejidades 1 b) Sistema de Aspiración (Tabla 1-7)
Sumideros y Zanjas CSZ: Sistema de Aspiración CSA: c) Ataguías (Tabla 1-8).
=(cl_p*diam+cm_p)*CSA_lon Rangos Eq_SZp =(cj_p.diam+ck_p) *Csz_long Eq_Sap g d) Cruces húmedos (Tabla 1-8). cj_p ck_p Rango diam cl_p cm_p Rango diam e) Perforación Horizontal Dirigida (componente fijo y variable) (Tabla 1-9).
Rango 1 29,7416 156,4228 2<=Diam <12 26,3563 208,1770 2<=Diam <12 f) Cruces sísmicos (Tabla 1-10). g) Cruces aéreos (Tabla 1-11).
Rango 2 65,1627 -294,4471 12<=Diam <=48 57,2093 - 182,4277 12<=Diam <=48 Tabla 1-8 Ecuaciones valorar complejidades 2 Ataguías CAt Cruces húmedos CCH Rangos Eq_Atp =(co_p*diam+cp_p )*CAt_long Eq_CHp =(cr_p*diam+cs_p )*CCH_long co_p cp_p Rango diam cr_p cs_p Rango diam En dichos casos el resultado del consultor incluyó tablas donde se identifican valores totales de los cruces desde 2” hasta 48” y desde 30 metros hasta 15 km, los cuales para ser incluidos en el modelo. Se aclara que para las variables de estos cruces especiales relacionados previamente se aplicarán los porcentajes de la Tabla 1-217. incluido.
17 Dado que como lo señala los informes de Tipiel ya se tiene incluido un 1% de gestión social se incluirán los porcentajes de la Tabla 1-2 restando en el rubro social el 1% por ya estar 79 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Tabla 1-11 Cruce aéreo Cac Rango 1 26,4990 210,5542 2<=Diam <12 25,1841 499,2006 2<=Diam <12 Rango 2 57,1817 -180,2539 12<=Diam <=48 75,1430 -181,3469 12<=Diam <=48 En el caso de perforación horizontal dirigida se obtiene el costo a partir de sus dos componentes, el fijo y el variable este último depende de la longitud ܥௗ= (ܥௗ_௩∗ܥௗ_݈݊݃ + ܥௗ) Donde:
ܥௗ: Costo de Perforación Horizontal Dirigida [USD] diciembre de 2016. ܥௗ_௩: Costo de Perforación Horizontal Dirigida variable [USD/m] diciembre de 2016. ܥௗ_: Costo de Perforación Horizontal Dirigida fijo [USD] diciembre de 2016. ܥௗ_݈݊݃: Longitud de Perforación Horizontal Dirigida [m].
Tabla 1-9 Perforación Horizontal Dirigida Perforación Horizontal Dirigida (variable) Cphd_v Perforación Horizontal Dirigida (fijo) Cphd_f Eq_Phdp_v =cu_p.diam+cv_p Eq_Phdp_ Rangos f =cu_p.diam+cv_p cu_p cv_p Rango diam cu_p cv_p Rango diam Rango 1 177,6934 1.474,9255 2<=Diam <12 246,0982 3.939,2566 2<=Diam <12 Rango 2 149,1874 1.818,2933 12<=Dia m <=48 4,4327 8.343,2410 12<=Diam <24 Rango 3 7,8769 12.559,9204 24<=Diam <=48 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
Diam NPS cx_p cy_p cy_cons_p Ecuación 18'' 0,1398 -57,3815 10833,04 20'' 0,1334 -54,7961 11325,48 24'' 0,2689 -111,6519 18945,54 30'' 0,2703 -111,6196 20334,91 36'' 0,2658 -104,0800 21177,99 42'' 0,2636 -103,4000 22584,70 48'' 0,2637 -103,1708 23929,97 Si la longitud del cruce aéreo es mayor a 300 metros el costo por metro se mantiene igual que para longitud de cruce de 300 metros 1.5.3 Costos de las Conexiones y su adición al valor del poliducto ࢂ࢈ Las conexiones pueden ser del tipo corte en frío (cold cut), corte en caliente (hot tap), conexión con tapón doble más hot tap y conexión con tapón doble más hot tap y bypass.
Estas conexiones se reconocen al transportador como parte de la inversión en transporte cuando se requieren para conectar un poliducto loop o para conectar una extensión del poliducto. Los costos de conexiones que benefician a un remitente en particular deben ser asumidos por dicho remitente.
A partir de la información disponible se puede establecer el costo de cada tipo de conexión como se muestra en la Tabla 1-12. Las ecuaciones para determinar el valor del poliducto incluyendo el costo de las conexiones ܸܾ Eq_CSp =(cz_p*diam+da_p)*CCS_long Tabla 1-10 Cruce sísmico ܥௌ Rango cz_p da_p Rango diam ସ=ܸܾ ଷ. + ൫ܥݐ௧ௗ௧௬+ ܥݐ௧ௗ௧+ ܥݐ௧+ ܥݐ௧൯∗ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ݆ Donde: ܸܾ Rango 1 35,2809 377,6551 2<=Diam <12 ସ: Valor base incluyendo componentes de ܸܾ ଷ, así como el costo de las complejidades [USD] diciembre de 2024. ܸܾ Rango 2 63,4515 -4,4749 12<=Diam <=48 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
Tabla 1-11 Cruce aéreo Cac Diam NPS cx_p cy_p cy_cons_p Ecuación 2'' 0,1034 -40,5568 5545,68 ଷ: Valor base incluyendo componentes de ܸܾ ଶ, así como el costo de las complejidades [USD] diciembre de 2024. ܥݐܥݐ݄݀݉ ݐݕܾ: Costo total conexión tapón doble más hot tap y bypass [USD] diciembre de 2024. ܥݐ௧ௗ௧: Costo total conexión tapón doble más hot tap [USD] diciembre de 2024. ܥݐ௧: Costo total conexión corte en caliente, hot tap [USD] diciembre de 2024. ܥݐ௧: Costo total conexión corte en frio, cold tap [USD] diciembre de 2024 ܨܽܿ ݐݎ ܣܰܵ ܫ Si ANSI 600= 1 si no correspondiente a Tabla 1-6. Factor de Ajuste por ANSI Tabla 1-12 Costo de conexiones (USD 2024).
ܥݎݑܿ݁ ܣéݎ݁ ø ௨ = cx_p.݈݊݃ _ܿ2 + cy_p.݈݊݃ _ܿ+ cy_cons_p Nombre Variable valor Ecuación 4'' 0,0740 -31,3525 5333,35 6'' 0,0765 -29,9333 5453,94 8'' 0,0547 -23,6956 5416,88 10'' 0,0661 -27,4021 5761,03 12'' 0,1403 -57,9319 9779,85 14'' 0,1319 -54,2881 9939,24 16'' 0,1401 -57,4082 10538,78 bq_p 4302.3209 Tabla 1-12 Costo de conexiones (USD 2024).
Nombre Variable valor Ecuación br_p -19454.8892 conexiones tapón doble más hot tap y bypass bs_p 264953.1187 ܥݐܥݐ݄݀݉ ݐݕܾ = bq_p.݀݅ܽ݉ 2 + br_p.݀݅ܽ݉ + bs_p 1.6.2 Valorar un poliducto que se pretende construir La valoración de un poliducto que se pretende construir se hará con la mejor información disponible al momento de la actualización. Mediante la siguiente expresión se actualiza a la fecha base: ܸܽ conexiones tapón doble más hot tap bt_p 3768.7316 bu_p -43077.3568 bv_p 343544.3924 conexiones bw_p 1342.8687 ܥݐ௧ௗ௧ = bt_p.݀݅ܽ݉ 2 + bu_p.݀݅ܽ݉ + bv_p =ܸܾ ସ. (ܣ݂ܽ + ܣ݂݉ + ܣ݂ܿ) Donde: ܸܽ corte en caliente, hot tap bx_p 3127.8562 by_p 66566.0439 : Valor actualizado incluyendo componentes de ܸܾ ସ, [USD] fecha actualización. ܸܾ bz_p 407.6617 ܥݐ௧ = bw_p.݀݅ܽ݉ 2 + bx_p.݀݅ܽ݉ + by_p conexiones corte en frio, cold tap ܥݐ௧ = bz_p.݀݅ܽ݉ 2 + ca_p.݀݅ܽ݉ + cb_p ସ: Valor base incluyendo componentes de ܸܾ ଷ, así como el costo de las complejidades [USD] diciembre de 2024. ܣ݂ܽ: Indexador actualización acero. ܣ݂݉ : Indexador actualización mano obra. ܣ݂ܿ: Indexador actualización otros costos.
Las fórmulas para determinar los indexadores se incluyen en la Tabla 1-13.
Tabla 1-13 Ecuaciones actualización poliducto que se pretende construir Constante Poliducto se pretende construir Actualización acero ܣ݂ܽ = ܥܽ ∗ܲܲ ܫ_ܣ௩ܲܲ ܫ_ܣ Actualización mano obra ∗ܵܯܮܸ௩ܵ Actualización Otros ܣ݂݉ = ܥ݉ ∗ܴܶ ܯܴܶ ܯ௩ ܯܮܸ costos ܣ݂ܿ= ܥܿ∗ܲܲ ܫ௩ܲܲ ܫ Donde:
ܥܽ: Ponderador indexador equivalente para acero, a partir de ecuación en función del diámetro ܲܲ ܫ_ܣ௩:
Es el índice para actualización de precios del acero, PPI Industry Data Series Id: PCU331210331210 fuente U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, correspondiente al valor del mes para la fecha de evaluación del poliducto ݂݁ ݒܽ. ܲܲ ca_p -7261.6622 cb_p 41662.3162 Fuente: numeral 1.1.Análisis Propios CREG.
Es importante señalar que las ecuaciones presentadas en la tabla permiten el calcular el valor de una conexión. Si existen varias conexiones, se debe calcular cada una con la ecuación correspondiente.
Este resultado corresponde a una estimación de costos clase 3 según la clasificación de costos generalmente aceptada en ingeniería18. El rango de exactitud esperado de esta estimación tiene una variación en el rango bajo de -10% a -20% y de +10% a +30% en el rango alto.
1.6 Actualización de valores Los valores determinados hasta el numeral 1.5 están definidos en dólares americanos de diciembre de 2024. Sin embargo, para determinar los valores a otras fechas, es necesarios aplicarle indexadores. En el presente numeral se incluye el procedimiento para actualizar los valores. En el diagrama se presenta el proceso de actualización.
1.6.1 Definición de fechas para calcular la actualización Para llevar a cabo la actualización es necesario incluir en el modelo de las siguientes fechas cuyas definiciones se incluyen a continuación:
ܫ_ܣ:
Es el índice para actualización de precios del acero, PPI Industry Data Series Id: PCU331210331210 fuente U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS correspondiente al valor del mes para la fecha de valor base del modelo ݂ݒ. ܲܲ ܫ: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPUFD41312 para la fecha base valoración del modelo ݂ܾ. ܲܲ ܫ௩: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, serie WPUFD41312 para la fecha de valoración ݂݁ ݒܽ. a) fecha de valor base del modelo ݂ݒ: Corresponde a diciembre de 2024. b) fecha base valoración ݂ܾ: corresponde a la fecha base definida en la metodología c) fecha de evaluación del poliducto ݂݁ ݒܽ: Corresponde a la fecha con la mejor información disponible19 para valorar los poliductos que se pretenden construir.
ܥ݉ : Ponderador indexador equivalente para mano de obra, a partir de ecuación en función del diámetro. ܴܶ ܯ௩: Es el promedio simple de la tasa representativa del mercado durante el mes correspondiente a la fecha de evaluación del modelo ݂݁ ݒܽ. ܴܶ 18 Para mayor información la página www.aacei.org 18R-97: Cost Estimate Classification System 19 En este caso diciembre de 2019, para la cual se tiene información de PPI e índices del acero.
ܯ: Es el promedio simple de la tasa representativa del mercado durante el mes correspondiente a la fecha base valoración ݂ܾ.
80 DIARIO OFICIAL Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026ܵ b) Se deben observar las restricciones en la aplicación de las variables de ܯܮܸ: Corresponde al salario mínimo mensual legal vigente durante el año correspondiente a la fecha base valoración ݂ܾ. ܵ ܯܮܸ௩: Corresponde al salario mínimo mensual legal vigente durante el año correspondiente a la fecha del modelo ݂ݒ multiplicadores y de complejidad en longitud y en diámetro, para situaciones en los cuales el poliducto a modelar no se encuentre en dichos rangos, el agente deberá llenar la información de caracterización y señalar expresamente que no está dentro del rango de aplicación del modelo. c) Para construcciones que se desarrollan en media ladera se podrán ܥܿ: Ponderador indexador equivalente para Misceláneos, a partir de ecuación en función del diámetro Donde a su vez los ponderadores de indexadores Ca y Cmo se obtienen de la aplicación de las siguientes ecuaciones:
ܥ= ܥ+ ܥଵכ ܦ+ ܥଶכ ܦଶ+ ܥଷכ ܦଷ ܥ= ܥ+ ܥଵכ ܦ+ ܥଶכ ܦଶ+ ܥଷכ ܦଷ Donde, los valores respectivos de la Constante y de los Coeficientes se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 1-14. Ponderadores Ca y Cmo Nombre factor Materiales Nombre del Mano de obra interpolar en caso de ángulos intermedios es decir entre 15º, 25º y 35º, si hay casos superiores a 35º se utilizara los multiplicadores de media ladera de 35º, si el tramo no tiene media ladera se deberá especificar sin media ladera.
1.8 Restricciones de aplicación del modelo e información Tal como se ha incluido a lo largo del presente numeral 2, en las diferentes tablas se han integrado rangos de aplicación para las diferentes fórmulas, en algunos casos para diámetros y en otro para longitudes. Complementario a ello, en la siguiente tabla se resumen las restricciones de aplicación del modelo. factor (acero)
Tabla 1-15 Restricciones en la aplicación del modelo Variable Diámetros (pulgadas) Longitudes (m)
Valor base (Vb)
2, 3, 4, 6, 8, 10,12,14,16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36,42,48. 1.000m- 300.000 m 2, 3, 4, 6, 8, 10,12,14,16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36,42,48. 30m- 15.000 m Multiplicador de media ladera (15%, 25%, 35% de inclinación)
CU Perforación Horizontal Dirigida, CU Cruce Aéreo 2, 3, 4, 6, 8, 10,12,14,16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36,42,48.
2, 3, 4, 6, 8, 10,12,14,16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36,42,48. 30m –50.000m 30m-5.000m ver adicionalmente la Tabla 1-11 CU. Sumideros y zanjas, sistema de aspiración, ataguías, cruces húmedos, cruces sísmicos Tabla 1-16 Restricciones en la aplicación del modelo en Perforación Horizontal Ca Cmo Ca0 0.3127 Cmo0 0.39472 Ca1 -0.01262 Cmo1 0.01698 Ca2 0.00069 Cmo2 -0.00083 Ca3 -7.96822E-06 Cmo3 1.01841E-05 Fuente: CREG, a partir de análisis de información Lamberson 2015.
Y el ponderador Coc se obtiene a partir de los otros dos tal que se complete 100%, así: ܥ= 1 −(ܥ+ ܥ)
Para la conversión del valor a pesos colombianos, se utiliza la siguiente expresión: ܸܽ dirigida longitud (m) 11 13 14 16 18 20 22 24 26 28 30 32 34 36 42 48 ,=ܸܽ ×ܴܶ ܯ௩ Donde: ܸܽ 30 X X X X X X 0 X X X X 0 0 X X X 45 X X X 0 X X X X 0 0 X X X ,: Valor actualizado incluyendo componentes de ܸܾ ସ en pesos colombianos de la fecha valoración. ܸܽ 60 X X X 0 0 X X X : Valor actualizado incluyendo componentes de ܸܾ ସ, [USD] fecha valoración. ܴܶ ܯ௩: Tasa representativa del mercado de la fecha valoración.
1.7 Reglas de aplicación de modelo Para aplicar el modelo de valoración de poliducto integrado en este numeral 2, se deben observar las siguientes reglas: a) La longitud del valor base corresponde a la longitud total del poliducto 75 X X: en dichos casos no es factible aplicar la valoración con el modelo. A partir de los estudios presentados en la valoración de cargos considerando estudios y análisis desarrollados, recibidos o contratados por la CREG, el modelo podrá actualizarse.
2 Modelo de valoración estaciones de bombeo sin tener en cuenta la longitud de los cruces especiales.
Donde:
El modelo de valoración se alimenta en su estructuración de análisis tomados de los resultados del estudio Valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos (Lloreda, 2022) y los costos base se reflejan en precios de diciembre de 2024.
El presente numeral muestra la formulación del modelo para proyectar el costo de una estación de bombeo dada su potencia en caballos de fuerza -HP, la capacidad en kilo-barriles al día y el tipo de estación a estimar. con un rango de exactitud de costos clase 3.
El modelo fue construido al tomar como base la ingeniería de detalle de una estación de bombeo inicial con tanques de 5.400 HP de potencia y con una capacidad de 240 kilo-barriles al día, la cual fue nombrada como estación base, y a partir de este se modelaron las variaciones de sus principales estructuras y sus materiales que permiten, estimar los costos para diferentes capacidades y tipos de techos. La citada estación base se costeó a precios en dólares estadounidenses de febrero de 2022 y se indexo para dejarla en costos base de diciembre de 2024. Cuyo rango de simulación es desde 1.000 HP hasta 15.000 HP, excepto para el CASO 1 de repotenciación que será desde 1.000 HP hasta 5.000 HP.
Respecto a la descripción de las fórmulas: a. La primera, es la fórmula general de costo total de la estación de ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Mes m de estimación de costos. ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo tipo t para el mes m en que se estima. ܥܧ௧, Costo total de la estación de bombeo t en USD$ del mes m. ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto en USD$ del mes m. ܥܩܫܣܵ௧, Costo de gestión y licenciamiento para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ܥܫܰܶ ௧, Costo de interventoría para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ܥܩܲ௧, Costo de gerencia de proyecto para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m.
2.1.1 CI – Costo de Ingeniería del proyecto El costo de ingeniería del proyecto típicamente se considera como el 7% del costo del material y el costo de construcción y montaje, pero dentro del modelo de Excel se incluyen rangos de costo y porcentajes. Este porcentaje se divide en 1% para la ingeniería conceptual, 2% para la ingeniería básica y 4% para la ingeniería de detalle que también varían según rangos de costo que se encuentran dentro del modelo de Excel adjunto a la presente Resolución.
ܥܫ௧,= ܥܫܥ௧,+ ܥܫܤ௧,+ ܥܫܦ௧, Con:
ܥܫܥ௧,= ݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ ܥܫܤ௧,=݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ bombeo proyectada a un mes especifico. Desde ahí, profundiza en la formulación de cálculo de cada componente hasta llegar a las fórmulas que involucran el factor pipeline ݂ܽܿ , que según la estructura o Subsistema del tipo de estación a proyectar tipo ‘t’ escala el tamaño de la estación base con respecto a la estación de bombeo proyectada y por lo tanto las cantidades de materiales, sus costos totales y las actividades de montaje y mantenimiento requeridas. El factor ݂ܽܿ es calculado con base en la capacidad de kilo-barriles en las cuales la estación debe operar, que esta correlacionado con el diámetro de las tuberías necesarias para tolerar esa capacidad. b. La segunda fórmula corresponde a la proyección de mantenimiento ܥܫܦ௧,=݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ Donde:
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar ݉ ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo t para el mes m en que se estima ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܫܥ௧, Costo de ingeniería conceptual para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m..
ܥܫܤ௧, Costo de ingeniería básica para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m.. anual de la estación de bombeo estimada.
A continuación, se presentan las ecuaciones con el fin de incluir la descripción del modelo.
2.1 CE - Costo de la estación de bombeo El costo total de la estación de bombeo ‘t’ para el mes ‘m’ de proyección se compone de la suma del costo de ingeniería, los costos de licenciamiento, el costo de los materiales, el costo de construcción y montaje de estos, los costos de interventoría del proyecto y el comisionado y entrega del proyecto.
ܥܫܦ௧, Costo de ingeniería de detalle para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܧ௧,= ܥܫ௧,+ ܥܩܫܣܵ௧,+ ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܫܰܶ ௧,+ ܥܩܲ௧,+ ܥܥܧ௧, ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos para la estación de bombeo de tipo t en USD$ 81 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL del mes m.
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo t para el mes m en que se estima ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para la estación de bombeo de tipo t en USD$ del mes m. ݂ܽܿ ܥܯܧ Costo de materiales y equipos para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ூ Factor para determinar el costo de ingeniería conceptual. ݂ܽܿ ூ Factor para determinar el costo de ingeniería básica. ݂ܽܿ ܥܯܫ Costo de materiales importados para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܯܰ Costo de materiales nacionales para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܧܫ Costo de equipos importados para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܧܰ Costo de equipos nacionales para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܶ Costo de transporte a la región r de los materiales y equipos para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ூ Factor para determinar el costo de ingeniería de detalle.
2.1.2 CGIAS - Costo de gestión y licenciamiento El costo de gestión y licenciamiento típicamente se considera como el 5% del costo del material, el costo de comisionado de entrega y el costo de construcción y montaje. Este porcentaje se divide en 2.14% para la gestión inmobiliaria, 1.43% para el licenciamiento ambiental y 1.43% para el costo de la gestión social.
ܥܩܫܣܵ௧,= ܥܩܫܰܯ௧,+ ܥܮܣ௧,+ ܥܩܵ௧, Con:
ܥܩܫܰܯ௧,= 0,0214 ∗൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ ܥܮܣ௧,= 0,0143 ∗൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ ܥܩܵ௧,= 0,0143 ∗൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ Donde:
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo t para el mes m en que se estima ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
El costo de transporte inicialmente en pesos es actualizado por índice de precios desde la fecha base a la fecha de cálculo y convertido a dólares con la tasa promedio del mes de calculo 2.1.3.1 CMI - Costo de materiales importados Para determinar el costo de materiales importados, se suman todos los costos de los materiales para construir la estación seleccionada ݐ y este costo es indexado con el índice del precio del acero cuando este es fabricado con este material. Cada importado ܿ݉݅ ௧, se calcula como la cantidad necesaria de material ݍ݉ ௧, para construir la estación ݐ por el respectivo costo unitario del material ܿݑ݉ .
El factor de tubería ݂ܽܿ corresponde a un factor de escala calculado con la capacidad de operación de la estación de bombeo, que está correlacionada con diámetro de tubería necesaria para soportar esta capacidad.
ܥܩܫܣܵ௧, Costo de gestión y licenciamiento Inmobiliario, ambiental, construcción y social de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܩܫܰܯ௧, Costo de gestión inmobiliaria para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܮܣ௧, Costo de licenciamiento ambiental para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
൰ (1 + ܣܴܣܰ + ܨܣܮܫ) ∗൬ܽܿ݁ ܽܿ݁ ܥܯܫ௧,= ܿ݉݅ ∗ ௦ ୀଵ ܥܩܵ௧, Costo de gestión social para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Donde: ܿ݉݅ =ܿݑ݉ ∗ݍ݉ ௧ ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ݍ݉ ௧,= ݍ݉ ,௦∗݂ܽܿ ݂ܽܿ = 0,2968, ݏ݅ 0 ≤ ܿݐ௧, ≤ 50 ݂ܽܿ = 0,7253, ݏ݅ 80 <ܿݐ௧, ≤ 120 ݂ܽܿ = 1,0000, ݏ݅ 120 <ܿݐ௧, ≤ 170 ݂ܽܿ ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
2.1.3 CME - Costo de materiales y equipos El costo de los materiales se considera como la suma del costo de materiales y equipos nacionales, el costo de los materiales y equipos importados, el transporte de los mismos hasta la zona del proyecto. A este costo se debe adicionar el IVA.
= 1,2557, ݏ݅ 170 <ܿݐ௧, ≤ 210 ݂ܽܿ = 1,5107, ݏ݅210 <ܿݐ௧, ≤ 240 Donde:
ܥܯܧ௧,= ൫ܥܯܫ௧,+ ܥܯܰ ௧,+ ܥܧܫ௧,+ ܥܧܰ ௧,+ ܥܶ൯∗(1 + ܫܸܣ) Donde:
Mes m de estimación de costos.
Cantidad total de materiales importados.
ܥܯܫ௧, Costo de materiales importados para la estación de tipo ݐ en USD$ del mes ݉. ݊ ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo t para el mes m en que se estima.
ܥܧܴܫ Costo de equipos rotativos para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ ܥܨܫܮܶ௧, Costo de filtros para la estación de tipo t en USD$ del mes m. m.
ܥܩܧܱܰܲܶ ௧, Costo de generadores de potencia para la estación de tipo t en USD$ del mes ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo ݐ para el mes ݉ en que se estima. mes m.
ݐ,݅ Material ݅ para la construcción de la estación de bombeo ݐ.
ܥܴܶ ܣܰܵ ܨ௧, Costo de transformadores de potencia para la estación de tipo t en USD$ del Sumatoria de cada costo de material importado ܿ݉݅ del listado de materiales ݅ a n. en USD$ de diciembre de 2024.
ܿ݉݅ ୀଵ ܥܧܯܧܦܫ௧, Costo de equipos de medición para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
USD$ del mes m.
ܥܶܣܤܮܧܴܱ ௧,Costo de equipos de tableros e instrumentación para la estación de tipo t en ܨܣܮܫ Factor de ajuste de costo por concepto de logística y transporte de importación de la fecha de valoración.
ܨܣܮܫ Factor de ajuste de logística de importación para equipos importados, (fletes internacionales, terceros cadena logística y operación aduanera).
ݍ݉ ௧, Cantidad de material ݅ para la construcción de la estación ݐ en unidades.
ܣܴܣܰ Arancel a pagar por importaciones en %. ݂ܽܿ Factor de escala de tubería para estimar la estación de bombeo seleccionada. ܿ ݐ௧, Capacidad total operativa de la estación en kilobarriles.
ݍ݉ ,௦ Cantidad de material ݅ para la construcción de la estación base en unidades. ܽܿ݁ Indicador de precio acero para mes y año de valoración, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܽܿ݁ ௦ Índice de precios del acero para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܿ ݑ݉ Costo unitario del material ݅. ݅ ܣܴܣܰ % de Arancel a aplicar a equipos importados.
2.1.3.2.1 CERI - Costo de equipos rotativos importados El costo de los equipos rotativos es igual a la suma del costo de las bombas principales ܥܧܴܲ y el costo de las bombas booster ܥܧܴܤ. Cuando se trata de una estación inicial o de rebombeo este valor aumenta 3 veces (2 bombas Booster, 2 bombas principales y una unidad redundante de cada una para mantenimientos programados y no programados). En el caso de una repotenciación solo se considera una unidad principal y otra booster. Las estaciones de bombeo terminales no requieren de equipos rotativos.
El costo de una unidad de bombeo (booster o principal) es calculada con una ecuación potencial que relaciona la potencia en caballos de fuerza ܱܲܶ ௧ con su costo de referencia en USD$ a febrero de 2022, si bien dentro del modelo luego se indexa para verlo reflejado en precios de diciembre de 2024,ܵ݅ ݐ ݁ݏ ݈݅݊݅ܿ݅ܽ ݎܾ݁ ܾ݉݁ .
ܥܧܴܫ௧,= 3 ∗(ܥܧܴܲ + ܥܧܴܤ) ∗݅௦ ݅௦௦,ܵ݅ ݐ ݁ݏ ܿܽ ݏ ݀݁ ݎ݁ݐ݁݊ܿ݅ܽܿ݅ ó݊.
ܥܧܴܫ௧,= Material ݅.
2.1.3.2 CEI - Costo de equipos importados Para calcular el costo de equipos importados se suma el costo de los equipos rotativos importados, los filtros, los generadores de potencia, los transformadores de potencia, los equipos de medición y los tableros de control. A este resultado se ajusta por el factor de ajuste de logística de importación ܨܣܮܫ y se adiciona el arancel ܣܴܣܰ, detalle del modelado de componentes se aprecia dentro del modelo de Excel adjunto a la presente Resolución.
(ܥܧܴܲ + ܥܧܴܤ) ∗݅௦ ݅௦௦ ܥܧܴܫ௧,= 0,ܵ݅ ݈ܽ ݁ݏݐܽܿ݅ ó݊ ݁ݏ ݐ݁ݎ݈݉݅݊ܽ.
Con:
,ହଽ ቇ∗1,28 ܥܧܴܲ = ቆ18.964 ∗൬0,92 ∗ܱܲܶ ௧ 2 ൰ .ଷଶ ܥܧܫ௧,= ൫ܥܧܴܫ௧,+ ܥܨܫܮܶ௧,+ ܥܩܧܱܰܲܶ ௧,+ ܥܴܶ ܣܰܵ ܨ௧,+ ܥܧܯܧܦܫ௧,+ ܥܶܣܤܮܧܴܱ ௧,+ ܥܱܴܱܶܵ ൯ ∗(1 + ܨܣܮܫ+ ܣܴܣܰ)
Donde:
∗1,28 ܥܧܴܤ= (42.994 ∗൬0,08 ∗ܱܲܶ ௧ 2 ൰ Donde:
ܥܧܫ௧, Costo de equipos importados para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܧܴܫ௧, Costo de equipos rotativos importados para la estación de tipo t en ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 82 DIARIO OFICIAL USD$ del mes m. ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Mes m de estimación de costos. ݐ,݉ Tipo de estación de bombeo t para el mes m en que se estima. ܱܲܶ Potencia operativa total de la estación de bombeo en HP caballos de fuerza.
2.1.3.2.3 CGENPOT - Costo de generadores de potencia Para calcular el costo de los generadores de potencia se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo ݐ y se indexa al mes de estimación usando el índice de precios al productor de generadores de potencia en Estados Unidos.
ܥܧܴܲ Costo de los equipos rotativos principales en USD$ base diciembre 2024 ܥܧܴܤ Costo de los equipos rotativos Booster en USD$ base diciembre 2024 ܥܩܧܱܰܲܶ ௧,= ∑ܿ݃݁݊ ݐ௧, ∗݅௧/݅௧௦ Donde:
݅௦ ܥܩܧܱܰܲܶ ௧, Costo de los generadores de potencia para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Índice de precios al productor en Estados Unidos de bombas industriales para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu333914333914114, Industrial pumps, excluding hydraulic fluid power pumps, automatic circulating pumps, etc., https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ ݐ,݅ Material i para la construcción del tipo de estación de bombeo t.
݅௦௦ ݅௧ Índice de precios al productor en Estados Unidos de generadores de potencia para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu3353123353123, Integral horsepower motors & generators other than for land transport equipment (exc hermetics), https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate)
݅௧௦ Índice de precios al productor en Estados Unidos de generadores de potencia para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu3353123353123, Integral horsepower motors & generators other than for land transport equipment (exc hermetics), https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate)
Índice de precios al productor en Estados Unidos de bombas industriales para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu333914333914114, Industrial pumps, excluding hydraulic fluid power pumps, automatic circulating pumps, etc., https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
2.1.3.2.2 CFILT - Costo de filtros Para calcular el costo de los equipos de filtrado se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo t y se indexa al mes de estimación usando el índice de precios al productor de filtros en Estados Unidos.
ܿ݁݃݊ ݐ௧, ) ∗݅௧௦/݅௧௦௦ ܥܨܫܮܶ௧,= ((݂݈ܿ݅ ݐ௧, Sumatoria del costo de cada generador de potencia cgenpot del listado de equipos i a n para la construcción de la estación t en USD$ a diciembre de 2024. ݊ Donde:
ܥܨܫܮܶ௧, Costo de filtros para la estación de tipo ݐ en USD$ del mes ݉.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Mes m de estimación de costos. ݅ Filtro ݅.
ݐ,݅ Material i para la construcción del tipo de estación de bombeo ݐ.
Cantidad total de generadores de potencia para la estación de bombeo tipo t.
2.1.3.2.4 CTRANSF - Costo de transformadores de potencia Para calcular el costo de los transformadores de potencia se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo ݐ y se indexa al mes de estimación usando el índice de precios al productor de transformadores en Estados Unidos. t,m Tipo de estación ݐ en el mes ݉.
ܥܴܶ ܣܰܵ ܨ௧,= ∑ܿ ݐݎܽ݊ ݏ݂ ∗݅௧௦/݅௧௦௦ Donde:
Índice de precios al productor en Estados Unidos de filtros industriales para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu333998333998911, Industrial filters and strainers and reusable media, except fluid power, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧௦ ܥܴܶ ܣܰܵ ܨ௧, Costo de transformadores de potencia para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Índice de precios al productor en Estados Unidos de filtros industriales para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu333998333998911, Industrial filters and strainers and reusable media, except fluid power, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧௦௦ ݐ,݅ Material i para la construcción del tipo de estación de bombeo t.
݂݈ܿ݅ ݐ௧, Sumatoria del costo de cada filtro cfilt del listado de equipo i a n en USD$ a diciembre de 2024. ݊ Índice de precios al productor en Estados Unidos de transformadores de distribución y potencia para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335311335311, Electric power and specialty transformer mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧௦ Cantidad total de filtros para la estación de bombeo tipo ݐ.
Donde:
Índice de precios al productor en Estados Unidos de transformadores de distribución y potencia para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335311335311, Electric power and specialty transformer mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧௦௦ ܥܶܣܤܮܧܴܱ ௧, Costo de tableros e instrumentación para la estación de tipo ݐ en USD$ del mes ݉.
Sumatoria del costo de cada generador de potencia ctransf del listado de equipos i a n para la construcción de la estación t en USD$ a diciembre de 2024.
ܿݐݎܽ݊ ݏ݂௧, ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Mes ݉ de estimación de costos.
ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de estación de bombeo ݐ. ݅ Tablero y/o instrumentación ݅.
ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉. n Cantidad de transformadores de potencia para la estación tipo t.
2.1.3.2.5 CEMEDI - Costo de equipos de medición Para calcular el costo de los equipos de medición se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo ݐ y se indexa al mes de estimación usando el índice de precios al productor de equipos de medición en Estados Unidos.
Índice de precios al productor en Estados Unidos de tableros y equipos de control para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335314335314, Relay and industrial control mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧ ܥܧܯܧܦܫ௧,= ∑ܿ݁݉݁݀݅ ∗݅ௗ/݅ௗ௦ Donde:
Índice de precios al productor en Estados Unidos de tableros de control y equipos de control para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335314335314, Relay and industrial control mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅௧௦ ܥܧܯܧܦܫ௧, Costo de equipos de medición para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Sumatoria del costo de cada tableros y equipo de instrumentación ctablero del listado de equipos i a n para la construcción de la estación t en USD$ a diciembre de 2024.
ܿݐܾ݈ܽ݁ ݎ௧, ݐ,݅ Material i para la construcción del tipo de estación de bombeo t. ݅ Equipo de medición ݅.
ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉.
Índice de precios al productor en Estados Unidos de medidores para gases y líquidos del mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅ௗ n Total de tableros e instrumentación para la construcción de la estación ݐ.
2.1.3.2.7 COTROS - Costo de otros equipos Para calcular el costo de los otros equipos, como sistema de apagado de incendios, etc., se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo ݐ en dólares y se indexa al mes de estimación usando un índice mixto de IPC y costo de mano de obra.
Índice de precios al productor en Estados Unidos de medidores para gases y líquidos de diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
݅ௗ௦ ܥܱܴܱܶܵ ௧,= ∑ܱܴܱܿܶܵ ∗0,65 ∗݅ܿ/݅ܿ_ܾܽ ݏ݁∗ݐݎ݉ _ܾܽ ݏ݁/ݐݎ݉ + 0,35 ∗݂ܽܿ݉ Con: ݂ܽܿ ܿ݁݉݁݀݅ ௧, Sumatoria del costo de cada equipo de medición cemedi del listado de equipos ݅ a ݊ para la construcción de la estación ݐ en USD$ a diciembre de 2024.
൰൱ = ൭൬݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ௦ ൰∗൬ݐݎ݉ ௦ ݐݎ݉ Donde:
ܥܱܴܱܶܶܵ ௧, Costo de otros para la estación de tipo ݐ en USD$ del mes ݉.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Mes ݉ de estimación de costos.
ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de estación de bombeo ݐ. ݅ n Total, equipos de medición para la construcción de la estación ݐ.
2.1.3.2.6 CTABLERO - Costo de tableros e instrumentación Para calcular el costo de los tableros e instrumentación se suma el costo de cada uno de ellos para la construcción de la estación tipo ݐ y se indexa al mes de estimación usando el índice de precios al productor de tableros en Estados Unidos. equipo ݅.
ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉. ݂ܽܿ ܥܶܣܤܮܧܴܱ ௧,= ∑ܿ ݐܾ݈ܽ݁ ݎ ∗݅௧/݅௧௦ Factor de ajuste de salarios a pagar por mano de obra.
83 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL݅ ݂ܽܿ ܿ = 1,5107, ݏ݅ 210 <ܿݐ௧, ≤ 240 Donde:
Índice de precios al consumidor para el mes m de estimación, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ݅.
ܥܯܰ ௧, Costo de materiales nacionales para la estación de tipo ݐ en USD$ del mes ݉ ܿ௦ Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ Índice de precios al consumidor para el mes de diciembre de 2024, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ݈ܵܽܽ ݎ݅ ܯí݊݅݉ ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de estación de bombeo ݐ. ݅ Salario mínimo en pesos de Colombia del año m de estimación, reportado por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ). ݈ܵܽܽ la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ).
Material nacional ݅.
ݎ݅ ܯí݊݅݉ Salario mínimo en pesos de Colombia de 2024, reportado por el Banco de ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉.
ܿ݉݊ ௧, ݐݎ݉ Tasa representativa del mercado para el mes m. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
ୀଵ Sumatoria de cada costo de material nacional ܿ݉݊ del listado de materiales ݅ a ݊ para la construcción de la estación ݐ en USD$ de diciembre de 2024. ܿ݉݊ ݐݎ݉ ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
௧, Costo del material ݅ para construir la estación de bombeo ݐ en COL$ de diciembre de 2024. ܿ݉݊ Sumatoria del costo de otros equipo del listado de equipos i a n para la construcción de la estación t en USD$ a diciembre de 2024.
,௧,௨௦ௗ$ ܱܿ ݐݎݏ௧, Costo de un kilogramo del material ݅ para construir la estación de bombeo ݐ en USD$ de diciembre de 2024. ܿ ݐ௧, Capacidad total operativa de la estación ݐ en kilo-barriles. ݂ܽܿ Factor de ajuste de tubería de acuerdo con la capacidad operativa total de la estación a estimar. ܽܿ݁ ௗ Indicador del precio del acero del mes a indexar, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgibin/srgate ܽܿ݁ ௗ௦ Indicador del precio del acero, para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgibin/srgate n Total de materiales nacionales para la construcción de la estación ݐ. n Total de equipos para la construcción de la estación ݐ.
2.1.3.2.8 CMN - Costo de materiales nacionales Para determinar el costo de materiales nacionales, se suman todos los costos de los materiales para construir la estación seleccionada ݐ cada costo es indexado con el índice del acero y se obtiene ܿ݉݊ ௧, que además se calcula como la cantidad necesaria de material ݍ݉ ௧, para construir la estación ݐ por el respectivo costo unitario del material ܿݑ݉ .
El factor de tubería ݂ܽܿ corresponde a un factor de escala calculado con la capacidad de operación de la estación de bombeo, que está correlacionada con diámetro de tubería necesaria para soportar esta capacidad.
൰ ܥܯܰ ௧,= ܿ݉݊ ௧,∗൬ܽܿ݁ ௗܽܿ݁ ௗ௦ Con: ܿ݉݊ ,௧,ௌ$ ௧,= ൫ݍ݉ ௧,∗݂ܽܿ ൯∗ܿ݉݊.
ೖ ݂ܽܿ ݍ݉ ௧, Cantidad necesaria de material ݅ para construir la estación de bombeo base tipo ݐ.
2.1.3.2.9 CEN - Costo de equipos nacionales Para determinar el costo de equipos nacionales, se suman todos los costos de los equipos nacionales para construir la estación seleccionada ݐ y este costo se actualiza según el índice de cada equipo. Cada equipo nacional ܿ݁݊ ௧, se calcula como la cantidad necesaria de equipos en kilogramos ݇݁݊ ௧, para construir la estación ݐ por el respectivo costo unitario del material ܿ݁݉ ,௧,ೠೞ = 0,2968, ݏ݅ 0 ≤ ܿݐ௧, ≤ 50 ݂ܽܿ = 0,4891, ݏ݅ 50 ≤ cot௧, ≤ 80 ݂ܽܿ El factor de tubería ݂ܽܿ corresponde a un factor de escala calculado con la capacidad de operación de la estación de bombeo, que está correlacionada con diámetro de tubería necesaria para soportar esta capacidad.
= 0,7253, ݏ݅ 80 <ܿݐ௧, ≤ 120 ݂ܽܿ = 1,0000, ݏ݅ 120 <ܿݐ௧, ≤ 170 ݂ܽܿ ܥܧܰ ௧,= ܿ݁݊ ௧, = 1,2557, ݏ݅ 170 <ܿݐ௧, ≤ 210 ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉. ܿ݁݊ Con: ܿ݁݊ ,௧,ௌ$ ௧,= ൫݇݁݊ ௧,∗݂ܽܿ ൯∗ܿ݁݊ ∗݅݊݀݁ ݔܽ݀ ݎ௧, ௧, Costo del equipo nacional ݅ para la construcción de la estación tipo ݐ en USD$ a diciembre de 2024 ݂ܽܿ ܿ݁݊ ୀଵ Sumatoria de cada equipo nacional ܿ݁݊ del listado de materiales ݅ a ݊ para la construcción de la estación ݐ en USD$ a diciembre de 2024. ݇݁݊ = 0,2968, ݏ݅ 0 ≤ ܿݐ௧, ≤ 50 ݂ܽܿ ௧, Kilogramos del equipo nacional ݅ para construir la estación de bombeo ݐ. ܿ݁݊ = 0,4891, ݏ݅ 50 ≤ cot௧, ≤ 80 ݂ܽܿ ,௧,௨௦ௗ$ Costo de un kilogramo del equipo ݅ para construir la estación de bombeo ݐ en USD$ a diciembre de 2024. ݂ܽܿ = 0,7253, ݏ݅ 80 <ܿݐ௧, ≤ 120 ݂ܽܿ Factor de ajuste de tubería de acuerdo con la capacidad operativa total de la estación a estimar.
= 1,0000, ݏ݅ 120 <ܿݐ௧, ≤ 170 ݂ܽܿ ݐݎ݉ Tasa representativa del mercado para el mes. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
= 1,2557, ݏ݅ 170 <ܿݐ௧, ≤ 210 ݂ܽܿ ݐݎ݉ ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
Índice de precios al consumidor para el mes m de estimación, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc).
ܫܲܥ = 1,5107, ݏ݅ 210 <ܿݐ௧, ≤ 240 Donde:
El indexador depende de las características del material al que se le desea actualiza el costo ܫܲܥ௦ Índice de precios al consumidor para el mes de diciembre de 2024, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ܿ Material equipo Indexadort,i Acero aceܽܿ݁ ݐ௧, Capacidad operativa total de la estación en kilo-barriles / día. ܽܿ݁ ௦ Indicador del precio del acero en el mes m, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܽܿ݁ Bombas PPI_Bombas PPI_Bombas௦ ௦ Medidores PPI_medidor PPI_medidor௦ Indicador del precio del acero para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgibin/srgate ܲܲ ܫ ܾܾ݉ܽ ݏ Instrumentos control PPI_instr PPI_instr௦ Indicador del precio de Bombas industriales del mes m a indexar, PPI USA
- BOMBAS INDUSTRIALES, pcu333914333914114, Industrial pumps, excluding hydraulic fluid power pumps, automatic circulating pumps, etc., https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ Filtros PPI_filtros PPI_filtros௦ ܫ ܾܾ݉ܽ ݏ௦ Indicador del precio de Bombas industriales para diciembre de 2024, PPI USA – BOMBAS INDUSTRIALES, pcu333914333914114, Industrial pumps, excluding hydraulic fluid power pumps, automatic circulating pumps, etc., https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ Tableros y equipos PPI_tablero PPI_tablero௦ ܫ ݉݁݀݅݀ ݎ Indicador del precio de medidores industriales del mes m a indexar, PPI USA – MEDIDORES, GASES Y LIQUIDOS, pcu334514334514, Totalizing fluid meters and counting devices mfg., https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ TRM௦ ݔ Otros IPC IPC௦ TRM_ ܫ ݉݁݀݅݀ ݎ௦ ܥܧܰ ௧, Costo de equipos nacionales para la estación de tipo t en USD$ del mes m.
Indicador del precio de medidores industriales de diciembre de 2024, PPI USA – MEDIDORES, GASES Y LIQUIDOS, pcu334514334514, Totalizing fluid meters and counting devices mfg., https://data.bls.gov/cgibin/srgate. ܲܲ N Cantidad total de materiales nacionales para la construcción de la estación ݐ.
ܫ ݅݊ ݏݐݎ Mes m de estimación de costos.
Indicador del precio de instrumentos industriales del mes m a indexar, PPI USA – INSTR. DE CONTROL PROC. INDUSTR., pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݉ ܫ ݅݊ ݏݐݎ௦ Indicador del precio de instrumentos industriales para diciembre de 2024, PPI USA – INSTR. DE CONTROL PROC.
INDUSTR., ݐ,݅
Material ݅ para la construcción del tipo de estación de bombeo ݐ.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 84 DIARIO OFICIAL pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ = 1,2557, ݏ݅ 170 <ܿݐ௧, ≤ 210 ݂ܽܿ ܫ ݂݈݅ ݐݎݏ Indicador del precio de instrumentos industriales del mes a indexar, PPI USA – FILTROS, pcu333998333998911, Industrial filters and strainers and reusable media, except fluid power, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ = 1,5107, ݏ݅ 210 <ܿݐ௧, ≤ 240 Donde: ݉ Mes ݉ de estimación de costos.
ܫ ݂݈݅ ݐݎݏ௦ ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para la estación de tipo t en USD$ del mes ݉.
Indicador del precio de instrumentos industriales para diciembre de 2024 PPI USA – FILTROS, pcu333998333998911, Industrial filters and strainers and reusable media, except fluid power, https://data.bls.gov/cgibin/srgate ܲܲ ݎ Región donde se realizará el proyecto.
∑ܿܿ ݏ Suma de los costos de montaje del material o equipo ݅ hasta ݊ en USD$ de diciembre de 2024.
ܫ_ݐܾ݈ܽ݁ ݎ Índice de precios al productor en Estados Unidos de tableros y equipos de control para el mes de estimación (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335314335314, Relay and industrial control mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate). ܲܲ ܿ݉݉ Suma de los costos de montaje del sistema a hasta el m en USD$ de diciembre de 2024. ݂ܿ݉ ܫ_ݐܾ݈ܽ݁ ݎ௦ Utilidad del proyecto en porcentaje.
Factor de ajuste de acuerdo a las condiciones específicas para la construcción y montaje de la región ݎ. ܷ ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en porcentaje. ݂ܽܿ Factor de ajuste de tubería de acuerdo con la capacidad operativa total de la estación a estimar.
Índice de precios al productor en Estados Unidos de tableros de control y equipos de control para diciembre de 2024 (U.S. BUREAU OF LABOR STATISTICS, pcu335314335314, Relay and industrial control mfg, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate).
2.1.3.2.10 CCM - Costo de construcción y montaje A partir de la expresión: ݂ܽܿ ൰൱ = ൭൬݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ௦ ൰∗൬ݐݎ݉ ௦ ݐݎ݉ n Sistema final ݊ para la estación de tipo ݐ. ݅ Se calcula:
ܿ Índice de precios al consumidor para el mes m de estimación, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ݅ ൰൱ ܥܥܯ௧,= ቌ൭ܿܿ݉ ௦∗0,35 ∗݂ܽܿ +ܿܿ݉ ௦∗0,65 ∗൬݅ܿ݅ ܿ௦ ൰∗൬ݐݎ݉ ௦ ݐݎ݉ ܿ௦ Índice de precios al consumidor para el mes de diciembre de 2024, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc).
∗(1 +݂ܿ݉ )ቍ∗ ((1 +ܷ) + (ܷ ∗ܫܸܣ))
ݐݎ݉ Tasa representativa del mercado promedio para el mes ݉. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
ݐݎ݉ ௦ Tasa representativa del mercado promedio para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm ) ܿ = 0,05 Donde: ܷ ݐ௧, Capacidad total operativa de la estación t en kilo-barriles.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar.
ܿܿ݉ i Sistema inicial ݅ para la estación de tipo ݐ. ݂ܽܿ ௦= ∑ܿ݉݉ + ∑ܿܿ ݏ ܿ݉݉ Factor de ajuste de salarios a pagar llevado a dólares por mano de obra. ݈ܵܽܽ ݎ݅ ܯí݊݅݉ Salario mínimo en pesos de Colombia del año m de estimación, reportado ,௧=ܿܿ݉ ௦∗݂ܽܿ ݂ܽܿ por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ). ݈ܵܽܽ ݎ݅ ܯí݊݅݉ Salario mínimo en pesos de Colombia del año base de estimación, = 0,2968, ݏ݅ 0 ≤ ܿݐ௧, ≤ 50 ݂ܽܿ reportado por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ).
= 0,4891, ݏ݅ 50 ≤ cot௧, ≤ 80 ݂ܽܿ ݐ,݉ Tipo de estación ݐ en el mes ݉. ݅, ݐ Material ݅ para la construcción de la estación ݐ.
= 0,7253, ݏ݅ 80 <ܿݐ௧, ≤ 120 ݂ܽܿ = 1,0000, ݏ݅ 120 <ܿݐ௧, ≤ 170 ݂ܽܿ ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
2.1.4 CINT - Costo de interventoría Para estimar estos costos se toma en cuenta el rango de costo del Total entre Comisionamiento y entrega adicionando el total construcción y Montaje.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
Tabla 2-1.
PORCENTAJES GERENCIA E INTERVENTORIA PARA ESTACIONES
COSTO POR RANGO ݐ
Tipo de estación de bombeo a estimar. ݂ܽܿ (USD)
% INTERVENTORIA
% GERENCIA
% TOTAL >= MÍNIMO
< MÁXIMO ீ Factor para el cálculo del costo de gerencia del proyecto.
2.1.6 CCE - Costo de comisionado y entrega El costo de gerencia del proyecto típicamente se calcula como el 5% del costo de ingeniería, el costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܥܥܧ௧,= ቀ0.05 ∗൫ܥܫ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܯܧ௧,൯ቁ∗(1 + ܫܸܣ)
Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ $0 $30.000.000 8,20% 23,90% 32,10% $30.000.000 $50.000.000 7,00% 20,00% 27,00% $50.000.000 $100.000.000 6,70% 18,50% 25,20% $100.000.000 5,80% 15,70% 21,50% 2.1.4.1.1 CINT - Costo de interventoría-Formulación El costo de interventoría típicamente se calcula como un factor del costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܥܫܰܶ ௧,= ቀ݂ܽܿ ௧∗൫ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ቁ+ (1 + ܫܸܣ)
ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܥܫܰܶ ௧, Costo de interventoría en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar. ݂ܽܿ ݐ Tipo de estación de bombeo a estimar.
2.2 CMET - Costo de mantenimiento de la estación Para calcular el costo de mantenimiento de la estación estimada, se escala el tamaño de la estación, desde el concepto de mantenimiento. Para el caso de las estaciones iniciales o de rebombeo, el escalamiento se aplica sobre el costo unitario de mantenimiento por caballo de fuerza de la potencia operativa total. En el caso de la repotenciación, el escalamiento se realiza sobre el costo promedio de mantenimiento al año de la estación de bombeo base.
௧ Factor para el cálculo del costo de interventoría.
2.1.5 CGP - Costo de gerencia de proyecto El costo de gerencia del proyecto típicamente se calcula como un factor del costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܥܯܧܶ௧=݂ܽܿ ௧∗ܿݑ݉ ∗݅௧, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܫ݈݊݅ܿ݅ܽ ݎܾ݁ ܾ݉݁ . ܥܯܧܶ௧= ݂ܽܿ ௧∗ܿ݉ ñ, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܴ݁ ݐ݁݊ܿ݅ܽܿ݅ ó݊. Con: ݂ܽܿ ܥܩܲ= ൫݂ܽܿ ܥܩܲ∗(ܥܥܯ+ ܥܥܧ)൯∗(1 + ܫܸܣ)
௧= 1,33, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܫ݈݊݅ܿ݅ܽ ܿ݊ ݐܽ݊ ݍݑ݁ݏ. ݂ܽܿ ௧= 1,00, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܫ݈݊݅ܿ݅ܽ ݏ݅݊ ݐܽ݊ ݍݑ݁ݏ ܴܾ݁ ܾ݉݁ . ݂ܽܿ Mes m de estimación de costos.
௧= 0,63, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܶ݁ ݎ݈݉݅݊ܽ ܿ݊ ݐܽ݊ ݍݑ݁ݏ. ݂ܽܿ Donde: ݉ ௧= 0,22, ݏ݅ ݐ ݁ݏ ܶ݁ ݎ݈݉݅݊ܽ ݏ݅݊ ݐܽ݊ ݍݑ݁ݏ. ݂ܽܿ ܥܩܲ Costo de gerencia de proyecto en USD$ del mes m para el tipo de estación t.
௧=ܲ ݐ݁݊ܿ݅ܽ ܾܾ݉݁ ݎ݁ݐ݁݊ܿ݅ܽ݀ܽܲ ݐ݁݊ܿ݅ܽ ܾܾ݉݁ ܾܽ ݏ݁. ܿ ݑ݉ = 106,0 85 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Donde:
ܥܯܧܶ௧ Costo de mantenimiento de la estación t en USD$/año del mes m.݂ܽܿ ௧ Factor ponderador de tamaño de la estación.ܿ ݑ݉ Costo unitario del mantenimiento de la estación en $USD/HP del mes m.
݅௧ Potencia instalada de la operación en HP.
2.3 Modelo de simulación Se incluye en Excel adjunto a la presente Resolución, el modelo de valoración de estaciones de bombeo, en el cual se pueden seleccionar los componentes incluidos dentro una estación particular: para ejemplo en la figura la estación no incluye sistema booster de bombeo.
Figura 2 Componentes estación TIPIFICACIÓN DE LA ESTACIÓN EN CUANTO A COMPONENTES ### ## ## ###
# ###
###
FAL
FA FA FA FAL FAL Sistemas Principales Seleccione los componentes Sistema de evacuación de tanque########### Sistema de Bombeo Sistema de recibo ########### Booster FALSO ### ## ## ###
####
## ## ##
###
## ### #
3
Modelo de valoración de tanques de almacenamiento atmosféricos El modelo de valoración se alimenta en su estructuración de análisis tomados de los resultados del estudio Valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos (Lloreda, 2022).
El presente numeral muestra la formulación del modelo con un rango de exactitud de costos clase 3 para estimar el costo de un tanque de almacenamiento atmosférico teniendo como variables de entrada su capacidad en barriles y el tipo de techo que puede ser Cónico, flotante o geodésico.
El modelo fue construido al tomar como base la ingeniería de detalle de un tanque de techo flotante con una capacidad de 200,000 barriles, el cual fue nombrado como tanque base, y a partir de este se modelaron las variaciones de sus principales estructuras y sus materiales que permiten, con un buen grado de aproximación, estimar los costos para diferentes capacidades y tipos de techos. El citado tanque base se costeó a precios en dólares estadounidenses de febrero de 2022 e indexó a diciembre de 2024 para dejar esta fecha como base. El modelo tiene un rango de operación desde 1.000 hasta 350.000 barriles Respecto a la descripción de las fórmulas:
Sistema de reducción de presión ########### Bomba principal ########### Sistema de filtrado ########### Sistema de medición ########### ### ## ## ### #
Sistema de despacho
########### #### ### #
####
###
a. La primera, es la fórmula general de costo total de tanque de Sistema contraincendios
########### #### ## ###
Sistema de control y monitoreo
########### ### ## ## ###
# Sistema de comunicaciones
########### ### ## ## ###
# ####
#### #####
#####
Sistema de recuperación de producto y tratamie###########
Sistema de marcación ########### Sistema de tratamiento y manejo de aguas ########### Edificaciones Soporte #### ### #
##
####
Sala de operaciones
########### Sistema eléctrico ########### #### ##
##
## ## ##
###
Edificio CCM
########### Servicios industriales ########### #### ## ####
###### ##
## ## ## ## #####
Oficinas administrativas
########### Viglancia y seguridad ########### Talleres ########### Instalación Militar ########### #### ##
##
## ## ## ## #####
Otras edificaciones menores
########### #### ##
Complementarios almacenamiento proyectado a un mes especifico. Desde ahí, profundiza
en la formulación de cálculo de cada componente hasta llegar a las fórmulas que involucran el factor determinante – ݂ܽܿ݀, que según la estructura o Subsistema del tanque a proyectar tipo ‘t’ puede ser el diámetro, altura, área, volumen, superficie, etc. que escala el tamaño del tanque base con respecto al tanque proyectado y por lo tanto las cantidades de materiales, sus costos totales y las actividades de montaje y mantenimiento requeridas. Las dimensiones del tanque proyectado son calculadas con base en la capacidad en barriles ingresado como parámetro inicial del modelo. b. La segunda fórmula corresponde a la proyección de mantenimiento Desmantelamiento ########### #### ## ## ## ##
# ####
##
# ##### Geotécnia
########### ##### ##### ##### Paisajismo y urbanismo ########### #### ## ##
# Vías
########### Fuente: CREG quinquenal del tanque estimado.
A continuación, se presentan las ecuaciones con el fin de incluir la descripción del modelo.
3.1 CT - Costo del tanque de almacenamiento.
A partir de los estudios presentados en la valoración de cargos considerando estudios y análisis desarrollados, recibidos o contratados por la CREG, el modelo podrá actualizarse.
ܥܶ௧,= ܥܫ௧,+ ܥܩܫܣܵ௧,+ ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܫܰܶ ௧,+ ܥܩܲ௧,+ ܥܥܧ௧, Donde:
ܥܶ௧, Costo del tipo de tanque t para el mes de estimación m en USD$ del mes m.
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ ݐ,݉ Tipo de tanque t para el mes m de estimación.
ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto del tanque t en USD$ del mes m.
ܥܩܫܣܵ௧, Costo de gestión y licenciamiento del tanque t en USD$ del mes m.
3.1.2 CGIAS - Costo de gestión y licenciamiento El costo de gestión y licenciamiento típicamente se considera como el 5% del costo del material, el costo de comisionado de entrega y el costo de construcción / montaje. Este porcentaje se divide en 2,1% para la gestión inmobiliaria, 1,43% para el licenciamiento ambiental y 1,43% para el costo de la gestión social.
ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos del tanque t en USD$ del mes m ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje del tanque t en USD$ del mes m ܥܫܰܶ ௧, Costo de interventoría del tanque t en USD$ del mes m.
ܥܩܫܣܵ௧,= ܥܩܫܰܯ௧,+ ܥܮܣ௧,+ ܥܩܵ௧, Con:
ܥܩܲ௧, Costo de gerencia de proyecto del tanque t en USD$ del mes m.
ܥܩܫܰܯ௧,= 0,0214 כ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ ܥܮܣ௧,= 0,0143 כ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ ܥܩܵ௧,= 0,0143 כ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܥܧ௧,൯ Donde:
ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega del tanque t en USD$ del mes m.
El costo total del tanque de almacenamiento ݐ para el mes ݉ de estimación se compone de la suma del costo de ingeniería, los costos de licenciamiento, el costo de los materiales, el costo de construcción y montaje de los mismos, los costos de interventoría del proyecto y el comisionado y entrega del proyecto.
3.1.1 CI – Costo de Ingeniería del proyecto El costo de ingeniería del proyecto típicamente se considera como un factor del costo del material y el costo de construcción y montaje.
Mes m de estimación de costos. ݐ,݉ Tipo de tanque t para el mes m en que se estima ܥܩܫܣܵ௧, Costo de gestión y licenciamiento Inmobiliario, ambiental, construcción y social ܥܫ௧,= ܥܫܥ௧,+ ܥܫܤ௧,+ ܥܫܦ௧, Con: para el tanque de tipo t en USD$ del mes m. ܥܩܫܰܯ௧, Costo de gestión inmobiliaria para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܫܥ௧,= ݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ ܥܫܤ௧,=݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ ܥܫܦ௧,=݂ܽܿ ூכ ൫ܥܯܧ௧,+ ܥܥܯ௧,൯ Donde:
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de tanque a estimar ݉ ݐ,݉ Tipo de tanque t para el mes m en que se estima.
ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܫܥ௧, Costo de ingeniería conceptual para el tanque de tipo t en USD$ del mes m..
ܥܫܤ௧, Costo de ingeniería básica para el tanque de tipo t en USD$ del mes m..
ܥܫܦ௧, Costo de ingeniería de detalle para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para el tanque de tipo t en USD$ del mes m. ݂ܽܿ ூ Factor para determinar el costo de ingeniería conceptual. ݂ܽܿ ூ Factor para determinar el costo de ingeniería básica. ݂ܽܿ ܥܮܣ௧, Costo de licenciamiento ambiental para el tanque de tipo t en USD$ del mes m. ܥܩܵ௧, Costo de gestión social para el tanque de t en USD$ del mes m. ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega para el tanque de tipo t en USD$ del mes m. ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos para el tanque de tipo t en USD$ del mes m. ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
3.1.3 CME - Costo de materiales.
El costo de los materiales se considera como la suma del costo de materiales nacionales, el costo de los materiales importados, el transporte de los mismos hasta la zona del proyecto. A este costo se debe adicionar el IVA.
Para determinar el costo de materiales nacionales e importados, se suman todos los costos de los materiales para construir el tanque seleccionado ݐ y este costo es actualizado con el índice del precio del acero. Cada costo de material nacional ܿ݉݊ ௧, o importado ܿ݉݅ ௧,se calcula como la cantidad necesaria de material ݍ݉ ௧, para construir el tanque t por el respectivo costo unitario del material ܿݑ݉ .
ூ Factor para determinar el costo de ingeniería de detalle.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 86 DIARIO OFICIAL ܿ݉ ௧,=ܿݑ݉ ∗ݍ݉ ௧ ቇ∗݂ܽܿ݀݁ ݐ,௧ ݍ݉ ௧,= ቆ ݍ݉ ,௦݂ܽܿ݀݁ ݐ,௦ ݈ܲ݅ ݐ݁ݏ,௧= 32,57% ∗݅݊݀݁ ݔܽ݀ ݎ௧,∗൜2434,141 ∗ܥܽ0,5473, ݐܽ݊ ݍݑ݁120.000 ܤ݈ݏ 1,138 ∗ܥܽ1,0992, ݐܽ݊ ݍݑ݁> 120.000 ܤ݈ݏ ݂ܽܿ ௧௦= 0,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. ݂ܽܿ ௧௦= 0,4,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ.
Para indexadores se emplean según el material utilizado Material Indexadort,i Material en acero aceܽܿ݁ ௦ La cantidad de material ݍ݉ ௧, se calcula ponderando la cantidad de ese material que se requiere para el tanque base: Se toman las unidades requeridas para construir el tanque base ݍ݉ ,௦ por el factor determinante del material del tanque base ݂ܽܿ݀݁ ݐ,௦ y escalando este valor con el valor del factor determinante del tanque proyectado ݂ܽܿ݀݁ ݐ,௧.
El factor determinante ݂ܽܿ݀݁ ݐ es una de las dimensiones del tanque, calculadas con la capacidad de almacenamiento, que está correlacionada con el material. Por ejemplo, si el material es laminado, está correlacionada con la superficie del tanque a construir y el valor del factor determinante será los metros cuadrados de la superficie.
En el caso de la estimación de un tanque geodésico, el material del techo domo en aluminio, es en parte de fabricación nacional y por lo tanto su costo debe actualizarse con Factor actualización del Aluminio= ( ܣܮܷ /ܣܮܷ ௦)
Donde:
ܣܮܷ corresponde al valor del mes de estimación y ܣܮܷ ௦ que corresponde al mes de diciembre de 2024, Material en aluminio ܣܮܷ ܣܮܷ ௦ ܥܯܧ௧,= ൫ܥܯܰ ௧,+ ܥܯܫ௧,+ ܥܶ௧,,൯∗(1 + ܫܸܣ)
Donde:
Instrumentación de control PPI_instr PPI_instrୠୟୱୣ Obra civil (concretos, pilotes, etc)
Mes m de estimación de costos.
ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ TRM௦ ݔ TRM_ ObraCivil ObraCivil௦ ݐ,݉ Tipo de tanque t para el mes m en que se estima ܥܯܧ Costo de materiales y equipos para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
TRM௦ ܥܯܫ Costo de materiales importados para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
ݔ Otros IPC IPC௦ TRM_ ܥܶ௧,, Costo de transporte de materiales nacionales para el tanque de tipo t en USD$ del mes m a la región r. ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
Donde:
ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ Mes ݉ de estimación de costos.
ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de tanque ݐ. ݅ ܥܯܰ ௧, Costo de materiales nacionales para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
El costo de transporte inicialmente en pesos es actualizado por índice de precios desde la fecha base a la fecha de cálculo y convertido a dólares con la tasa promedio del mes de calculo 3.1.3.1 CMN Costo de materiales nacionales Material nacional ݅.
ݐ,݉ Tipo de tanque ݐ en el mes ݉.
Cap Capacidad del tanque en Barriles ܥܯܰ ௧,= (ܿ݉݊ ௧,+ (݈݅ݐ݁ݏ,௧∗݂ܽܿ ௧௦ )
Con: ܿ݉݊ ܥܯܰ ௧, Costo de materiales nacionales para el tanque de tipo t en USD$ del mes m.
௧,=ܿ݉ ௧∗%݉݊ ∗݅݊݀݁ ݔܽ݀ ݎ௧, n Total de materiales nacionales para la construcción del tanque ݐ.
https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv ). ܱܾ ܿ݉݊ ௧, ୀଵ Sumatoria de cada costo de material nacional ܿ݉݊ del listado de materiales ݅ a ݊ para el tanque de tipo ݐ en USD$ del mes de diciembre de 2024. ܽܿ݁ ݎܽ_ܿ݅ݒ݈݅ ௦ ICOCIV, (índice de costos de obras civiles DANE, de diciembre 2024, página https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/precios-y-costos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obrasciviles-icociv ). ݂ܽܿ Indicador del precio del acero del mes m de estimación, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgibin/srgate ܽܿ݁ ௧௦ Factor de ajuste del costo cuando el suelo requiere pilotes para soportar el peso de la construcción.
3.1.3.2 CMI Costo de materiales importados ௦ Indicador del precio del acero, para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgibin/srgate Indicador del precio del aluminio del mes de estimación, PPI USA - ALUMINIO, pcu331318331318, Other aluminum rolling, drawing, and extruding, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܣܮܷ ܥܯܫ௧,= (∑ܿ݉݅ ௧,+ ) ∗(1 + ܣܴܣܰ + ܨܣܮܫ))
Con: ܿ݉݅ ܣܮܷ ௦ Indicador del precio del aluminio, para diciembre de 2024, PPI USA - AUMINIO, pcu331318331318, Other aluminum rolling, drawing, and extruding, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ ௧,=ܿ݉ ௧,∗%݉݅ ∗݅݊݀݁ ݔܽ݀ ݎ௧, ܿ݉ ܫ_݅݊ ݏݐ ௧,=ܿݑ݉ ∗ݍ݉ ௧ Indicador del precio en el mes m del instrumentación de control, PPI USA - INSTR. DE CONTROL PROC. INDUSTR., pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ ܫ_݅݊ ݏݐ௦ ቇ∗݂ܽܿ݀݁ ݐ,௧ ݍ݉ ௧,= ቆ ݍ݉ ,௦݂ܽܿ݀݁ ݐ,௦ Indicador del precio del aluminio, para diciembre de 2024, PPI USA - PPI USA - INSTR. DE CONTROL PROC. INDUSTR., pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܿ݉݊ ௧, Costo de material ݅ nacional para la construcción del tanque ݐ en USD$/unidad para diciembre de 2024. ܿ Para indexadores se emplean según el material utilizado ݑ݉ Costo unitario del material ݅ en USD$/unidad para diciembre de 2024.
ݍ݉ ௧, Cantidad de material ݅ para la construcción del tanque ݐ.
Material Indexadort,i Material en acero aceܽܿ݁ ݍ݉ ,௦ Cantidad de material ݅ del tanque ܾܽ ݏ݁. ݈ܲ݅ ௦ ݐ݁ݏ,௧ Costo de material para pilotado sin impuestos USD$ indexado %݉݊ Porcentaje de material nacional. ܴܶ Material en aluminio ALU ܣܮܷ ௦ ܯ Tasa representativa del mercado para el mes ݉. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm ) ܴܶ ܯ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm ) ݂ܽܿ݀݁ Instrumentación de control ܲܲ ݐ,௧ Factor de ajuste de cantidad de material ݅ en referencia a la capacidad del tanque ݐ a estimar. ݂ܽܿ݀݁ ܫ_݅݊ ݏݐݎܲܲ ܫ_݅݊ ݏݐݎ௦ ݐ,௦ Factor de ajuste de cantidad de material ݅ en referencia a la capacidad del tanque base.
Donde:
Índice de precios al consumidor del mes m de estimación, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc).
ܫܲܥ ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ Mes ݉ de estimación de costos.
ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de tanque ݐ.
ܫܲܥ௦ ܥܯܫ௧, Costo de materiales importados en USD$ para el mes ݉.
Índice de precios al consumidor de mes de diciembre de 2024, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ܱܾ ݎܽ_ܿ݅ݒ݈݅ ICOCIV, (índice de costos de obras civiles DANE, del mes m página 87 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ܿ݉݅ ௧, ୀଵ Sumatoria de cada costo de material importado ܿ݉݅ del listado de materiales ݅ a ݊ para la construcción del tanque ݐ en USD$ para diciembre de 2024. ܽܿ݁ Indicador del precio del acero del mes m de estimación, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܽܿ݁ ௦ Indicador del precio del acero para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܣܮܷ Indicador del precio del aluminio del mes m de estimación, PPI USA - ALUMINIO, pcu331318331318, Other aluminum rolling, drawing, and extruding, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate como por ejemplo las condiciones de orden público. Por último, se adiciona la utilidad del 5% y el impuesto del IVA a pagar.
En cuanto al costo de mano de obra ܿ݉ ௧, este corresponde a la suma del costo de instalar cada pieza del tanque ݐ, calculado como el costo unitario de instalación de la pieza ݅ ܿݑ݉ ௧, por la cantidad a instalar de esta pieza ݍ݉ ௧,. La cantidad de cada pieza se calcula de la misma manera que en el numeral anterior.
De manera análoga, el costo de equipos de construcción ܿ݁ܿ ௧, se calcula como la suma del costo de equipo requerido para la construcción del tanque ݐ, calculado como el costo unitario de cada equipo ݅ ܿݑ݁ܿ ௧, por la cantidad necesaria de este equipo ݍ݁ܿ ௧. La cantidad de cada equipo se calcula de la misma manera como se indicó en el numeral anterior.
ܣܮܷ ௦ Indicador del precio del aluminio, para diciembre de 2024, PPI USA - AUMINIO, pcu331318331318, Other aluminum rolling, drawing, and extruding, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ ܫ_݅݊ ݏݐ Indicador del precio en el mes m del instrumentación de control, PPI USA - INSTR. DE CONTROL PROC. INDUSTR., pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܲܲ ܥܥܯ௧,= ቀ൫ܥܯܱ ,௧+ ܥܧܥ,௧൯∗݂ܿ݉ ቁ∗ ((1 + ܫܷ) + (ܫܷ ∗ܫܸܣ))
Con: ݂ܽܿ ൰൱ ܫ_݅݊ ݏݐ௦ Indicador del precio del aluminio, para diciembre de 2024, PPI USA - PPI USA - INSTR. DE CONTROL PROC. INDUSTR., pcu3345133345130, Process control instruments, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܿ݉݅ = ൭൬݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ݈ܵܽܽ ݎ݅ ݉ í݊݅݉ ௦ ൰∗൬ݐݎ݉ ௦ ݐݎ݉ ௧, Costo de material ݅ importado para la construcción del tanque ݐ en USD$ para diciembre de 2024. ܿ ܥܯܱ ,௧ = ቀܿ݉ ௧+ ൫݈ܿ݅ݐ݁ݏݐ∗37,85% ∗݂ܽܿ ௧௦൯ቁ∗݂ܽܿ ݑ݉ Costo unitario del material ݅ en USD$/unidad para diciembre de 2024.
ܥܧܥ,௧ = ൫ܿ݁ܿ ௧+ (݈ܿ݅ݐ݁ݏݐ∗19,58% ∗݂ܽܿ ௧௦)൯∗൬݅ܿ ܿ݅ݒ݅ܿ ܿ݅ݒ௦ ݍ݉ ௧, Cantidad de material ݅ para la construcción del tanque ݐ.
൰∗൬ݐݎܾ݉ܽ ݏ݁ ݐݎ݉݉ ൰)
%݉݅ Porcentaje de material importado. ݂ܽܿ݀݁ ܿ ݈݅ݐ݁ݏ௧ = ቆ൜2434,141 ∗ܥܽ,ହସଷ, ݏ݅ ݐܽ݊ ݍݑ݁120.000 ܤ݈ݏ 1,138 ∗ܥܽଵ,ଽଽଶ, ݏ݅ ݐܽ݊ ݍݑ݁> 120.000 ܤ݈ݏ ቇ ݐ,௧ Factor de ajuste de cantidad de material ݅ en referencia a la capacidad del tanque ݐ a estimar. ݂ܽܿ݀݁ ݐ,௦ Factor de ajuste de cantidad de material ݅ en referencia a la capacidad del tanque base.
ܿ݉ ܨܣܮܫ Factor de ajuste de costo por logística de importación (fletes internacionales, terceros cadena logística y operación aduanera ) del mes de valoración.
௧= ܿݑ݉ ௧,∗ݍ݉ ௧, ܿ݁ܿ ܣܴܣܰ Arancel de importación en %. n Total de materiales importados para la construcción del tanque ݐ. ݅ ௧= ܿݑ݁ܿ ௧,∗ݍ݁ܿ ௧. Material importado ݅ ൰∗݂ܽܿ݀݁ ݐ௧ ݍ݁ܿ ௧,= ൬ݍ݁,௦݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ ݂ܽܿ ௧௦= 0,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. ݂ܽܿ ௧௦= 1,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. Donde:
ݐ,݉ Tipo de tanque ݐ en el mes ݉.
3.1.4 CCM - Costo de construcción y montaje El costo de construcción y montaje se compone en un 60% del costo de mano de obra y un 40% de los equipos para la construcción. La mano de obra se compone del costo de montaje y escala con el factor de ajuste de mano de obra ݂ܽܿ que refleja un cambio en los salarios de los operarios encargados del montaje. En cuanto al costo de equipos para la construcción ܿ݁ܿ ௧ estos se actualizan con el índice de precios al consumidor ipc. El factor de ajuste de costo de montaje regionalizado ݂ܿ݉ se utiliza para ajustar el costo a la región donde se realizará el proyecto reflejando condiciones propias del entorno ݐ Tipo de tanque a estimar. ݉ Mes m de estimación de costos. ݐ,݅ Material ݅ para la construcción del tipo de tanque t. ܥܽ Capacidad del tanque en Barriles ܥܥܯ Costo de construcción y montaje del tanque ݐ en USD$ del mes de estimación. ݎ Región donde se realizará el proyecto. ܿ݉ ௧ Total costo de montaje del material para el tanque, sin pilotes ݐ en USD$ ܿ݁ܿ ܾݎܿ,௧ Costo de mano de obra en los equipos de construcción asociado a la construcción con pilotes para el tanque tipo t en USD$ para diciembre de 2024. ܥܯܱ ,௧ Costo total de mano de obra para el tanque tipo t en USD$ para el mes m de estimación. ܥܧܥ,௧ Costo total de equipos de construcción para el tanque tipo t en USD$ para el mes m de estimación. ݅ Material ݅.
௧ Total, costo de equipos de construcción del tanque ݐ en USD$. ܿ ݑ݉ ௧, Costo unitario de montaje del material ݅ para el tanque t en USD$ por unidad. ܿ ݑ݁ܿ ௧ Costo unitario del equipo de construcción ݅ para el tanque t en USD$ unidad. ݍ݁ܿ ௧ Cantidad del equipo de construcción ݅ para el tanque t en unidades de material. ݂ܿ݉ IU Porcentaje de Utilidad e imprevistos del proyecto (8%).
Factor de construcción y montaje de la región r.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %. ݂ܽܿ݀݁ ݐ,݉ Tipo de tanque ݐ en el mes ݉.
3.1.5 CINT - Costo de interventoría y gerencia Para estimar estos costos se toma en cuenta el rango de costo del Total entre Comisionamiento y entrega adicionando el total construcción y Montaje ݐ,௧ Factor de ajuste de cantidad de material i en referencia a la capacidad del tanque ݐ a estimar. ݂ܽܿ݀݁ ݐ,௦ Factor de ajuste de cantidad de material i en referencia a la capacidad del tanque base. ݂ܽܿ Factor de ajuste de salarios a pagar por mano de obra.
ீ=% GERENCIA Tabla 3-1Factor de interventoría y gerencia >= MÍNIMO < MÁXIMO ݂ܽܿ ௧=% INTERVENTORIA ݂ܽܿ ܿݑ݉ ௧, Sumatoria de todos los costos unitarios de montaje del material ݅ para la construcción del tanque ݐ, del listado de materiales ݅ a ݊.
ܿݑ݁ܿ ௧, Sumatoria de todos los costos unitarios de los equipos para la equipos para la construcción del tanque ݐ, del listado de equipos ݅ a ݊.
n Total de materiales para la construcción del tanque ݐ.
ݍ݉ ௧, Cantidad de material ݅ para la construcción del tanque ݐ.
% TOTAL $0 $5.000.000 8,50% 23,80% 32,30% $5.000.000 $10.000.000 7,00% 20,00% 27,00% $10.000.000 $15.000.000 6,40% 18,50% 24,90% $15.000.000 $20.000.000 5,80% 15,70% 21,50% 3.1.5.1 CINT - Costo de interventoría formulación El costo de interventoría típicamente se calcula como un factor del costo de construcción y montaje sumado al costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ݍ݁,௦ Cantidad del equipo de construcción ݅ para el tanque base en unidades de material. ܿ ݈݅ݐ݁ݏ௧ Costo de pilotaje requerido sin incluir impuestos en USD$ dic 2024, global. SE incluye únicamente si incluye este elemento debidamente justificado técnicamente.
Mes m de estimación de costos.
݅ܿ ܿ݅ݒ ܥܫܰܶ ௧,= ൫݂ܽܿ ௧∗(ܥܥܯ+ ܥܥܧ)൯+ (1 + ܫܸܣ) Donde: ݉ Índice de costo de obras civiles del mes a valorar, DANE (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv ) ݅ܿ ܿ݅ݒ௦ Índice de costo de obras civiles mes de diciembre de 2024, DANE (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv )
ܥܫܰܶ ௧, Costo de interventoría en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ݐݎ݉ Tasa representativa del mercado para el mes m de estimación (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm).
ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ݐݎ݉ ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024 (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm). ݈ܵܽܽ ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
ݎ݅ ܯí݊݅݉ Salario mínimo en pesos de Colombia del año m de estimación, reportado ݐ Tipo de tanque a estimar. ݂ܽܿ por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ). ݈ܵܽܽ ݎ݅ ܯí݊݅݉ Salario mínimo en pesos de Colombia del año base de estimación, reportado por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ). ݂ܽܿ ௧௦ Factor de ajuste del costo cuando el suelo requiere pilotes para soportar el peso de la construcción. ܿ ௧ Factor para el cálculo del costo de interventoría.
3.1.5.2 CGP - Costo de gerencia de proyecto El costo de gerencia del proyecto típicamente se calcula como un factor del costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܾݎܿ,௧ Costo de mano de obra en la obra civil asociado a la construcción con pilotes para el tanque tipo t en USD$ para diciembre de 2024. ܿ Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 88 DIARIO OFICIAL Donde:
ܥܩܲ௧,= ቀ݂ܽܿ ீ∗൫ܥܥܯ௧+ ܥܥܧ௧,൯ቁ∗(1 + ܫܸܣ)
ܥܯ,௧, Costo de mantenimiento del tanque ݐ en USD$ del mes ݉. ܿ Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ ݑܽ݉ ,,௧ Costo unitario de la actividad ݅ para el tanque t en USD$ del mes ݉.
ݍݑܽ݉ ,௧ Cantidad de actividades ݅ para el tanque ݐ en unidades.
ܥܩܲ Costo de gerencia de proyecto en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ݍݑܽ݉ ௦ Cantidad de actividades ݅ para el tanque base en unidades. ݂ܽܿ݀݁ ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %. t Tipo de tanque a estimar. ݂ܽܿ ݐ௧, Diámetro, área, altura o volumen del tanque ݐ como factor determinante de la actividad ݅ a realizar. ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %. ܣܫܷ 25% del costo directo de mantenimiento. ݐ,݉ Tipo de tanque ݐ en el mes ݉. ݍ݅݊ Quinquenal ݅ Material ݅ para la construcción de tanque.
3.3 Tanques almacenamiento de Etanol Para determinar el valor de inversión de un tanque de almacenamiento de Etanol, se deberá aplicar: a. Se deberá modelar con el mismo procedimiento descrito en los ீ Factor para el cálculo del costo de gerencia del proyecto.
3.1.6 CCE - Costo de comisionado y entrega El costo de gerencia del proyecto típicamente se calcula como el 5% del costo de ingeniería, el costo de construcción y montaje sumado al costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA. numerales previos 3.1.1 a 3.1.6 considerando las características del tanque de Etanol. b. En caso de ser un tanque de acero al carbón la valoración será igual a ܥܥܧ௧,= ቀ0,05 ∗൫ܥܫ௧,+ ܥܥܯ௧,+ ܥܯܧ௧,൯ቁ∗(1 + ܫܸܣ) la determinada en el literal a c. En caso de ser un tanque de acero inoxidable una vez determinado el Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ ܥܥܧ௧, Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.. valor total del literal a. se deberá multiplicar por 1.6 veces el valor de un tanque atmosférico para determinar el valor de inversión. En este caso se deberá sustentar técnicamente la elección de acero inoxidable como material del tanque. d. En cualquier caso, el valor de AOM será el mismo que se obtiene para ܥܫ௧, Costo de ingeniería del proyecto en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܥܥܯ௧, Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܥܯܧ௧, Costo de materiales y equipos en USD$ del mes m para el tipo de tanque t.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
ݐ Tipo de tanque a estimar.
3.2 CM - Costo de mantenimiento El costo de mantenimiento se calcula como la suma del costo unitario de mantenimiento de cada pieza ݅, por la cantidad de esa pieza presente en el tanque. A este costo se le adiciona un 25% y el impuesto al valor agregado IVA.
൱∗(1 + ܣܫܷ) ∗(1 + ܫܸܣ)
ܥܯ,௧,= ൭ܿݑܽ݉ ,,௧∗ݍݑܽ݉ ,௧ un tanque de almacenamiento atmosférico siguiendo las ecuaciones del numeral 3.2.
3.4 Modelo de simulación Se incluye en Excel adjunto a la presente Resolución, el modelo de valoración de tanques atmosféricos A partir de los estudios presentados en la valoración de cargos considerando estudios y análisis desarrollados, recibidos o contratados por la CREG, el modelo podrá actualizarse.
4 Modelo de valoración de tanques de almacenamiento a presión El modelo de valoración se alimenta en su estructuración de análisis tomados de los resultados del estudio Valoración de infraestructura de almacenamiento y estaciones de bombeo asociada al sector de combustibles líquidos (Lloreda, 2022).
ݍݑܽ݉ ,௧= ݍݑܽ݉ ௦∗݂ܽܿ݀݁ ݐ௧, en USD$ para el mes m.
ܥܯܧ Costo de materiales y equipos en USD$ para el mes m.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ para el mes m.
ܥܫܰܶ Costo de interventoría en USD$ para el mes m.
ܥܩܲ Costo de gerencia de proyecto en USD$ para el mes m.
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ para el mes m.
4.1.1 CI – Costo de Ingeniería del proyecto El costo de ingeniería del proyecto típicamente se considera como el 7% del costo del material y el costo de construcción y montaje. Este porcentaje se divide en 1% para la ingeniería conceptual, 2% para la ingeniería básica y 4% para la ingeniería de detalle.
El presente numeral muestra la formulación del modelo con un rango de exactitud de costos clase 3 para estimar el costo de un tanque a presión de almacenamiento de GLP, dada su capacidad en barriles. El modelo fue construido al tomar como base la ingeniería conceptual y con algunos alcances de básica de una bala con una capacidad de 1.288 barriles con un diámetro de 3,2 metros (10,5 pies) y una longitud de 24,8 metros (814 pies), el cual fue nombrado como tanque base y a partir de esta se modelaron las variaciones de la longitud que permite, con un buen grado de aproximación, estimar los costos para diferentes capacidades desde 400 barriles hasta 3.000 barriles. La longitud del diámetro se mantiene fijo en 3,2 metros ya que por facilidad de transporte es el tamaño adecuado. El citado tanque base se costeó a precios en dólares estadounidenses de febrero de 2022 y se indexó para dejarlo en fecha base de diciembre de 2024.
Respecto a la descripción de las fórmulas:
ܥܫ= ܥܫܥ+ ܥܫܤ+ ܥܫܦ Con: a. La primera, es la fórmula general de costo total de tanque de ܥܫܥ= 0,01 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ)
ܥܫܤ= 0,02 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ)
Mes m de estimación de costos.
ܥܫܦ= 0,04 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ) Donde: ݉ ܥܫ Costo de ingeniería del proyecto en USD$ para el mes m. almacenamiento proyectado a un mes especifico. Desde ahí, profundiza en la formulación de cálculo de cada componente hasta llegar a las fórmulas que involucran el factor determinante – ݂ܽܿ݀, que para este modelo es la longitud del tanque que escala el tamaño del tanque base con respecto al tanque proyectado y por lo tanto las cantidades de materiales, sus costos totales y las actividades de montaje y mantenimiento requeridas. Las dimensiones del tanque proyectado son calculadas con base en la capacidad en barriles ingresado como parámetro inicial del modelo. b. La segunda fórmula corresponde a la proyección de mantenimiento ܥܫܥ Costo de ingeniería conceptual en USD$ para el mes m.
ܥܫܤ Costo de ingeniería básica en USD$ para el mes m.
ܥܫܦ Costo de ingeniería de detalle en USD$ para el mes m. anual del tanque estimado.
A continuación, se presentan las ecuaciones con el fin de incluir la descripción del modelo.
ܥܯܧ Costo de materiales y equipos en USD$ para el mes m.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ para el mes m.
4.1.2 CGIAS - Costo de gestión y licenciamiento El costo de gestión y licenciamiento típicamente se considera como el 5% del costo del material, el costo de comisionado de entrega y el costo de construcción / montaje. Este porcentaje se divide en 2,14% para la gestión inmobiliaria, 1,43% para el licenciamiento ambiental y 1,43% para el costo de la gestión social.
4.1 CTG - Costo del tanque de GLP El costo total del tanque de almacenamiento a presión de GLP para el mes m de estimación se compone de la suma del costo de ingeniería, los costos de licenciamiento, el costo de los materiales, el costo de construcción y montaje de los mismos, los costos de interventoría del proyecto y el comisionado y entrega del proyecto.
ܥܩܫܣܵ= ܥܩܫܰܯ+ ܥܮܣ+ ܥܩܵ Con:
Mes m de estimación de costos.
ܥܩܫܰܯ= 0,0214 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ+ ܥܥܧ)
ܥܶܩ= ܥܫ+ ܥܩܫܣܵ+ ܥܯܧ+ ܥܥܯ+ ܥܫܰܶ + ܥܩܲ+ ܥܥܧ Donde: ݉ ܥܮܣ= 0,0143 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ+ ܥܥܧ)
ܥܶܩ Costo tanque de GLP para el mes de estimación en USD$ para el mes m.
ܥܫ Costo de ingeniería del proyecto en USD$ para el mes m.
ܥܩܵ= 0,0143 ∗(ܥܯܧ+ ܥܥܯ+ ܥܥܧ) Donde:
ܥܩܫܣܵ Costo de gestión y licenciamiento Inmobiliario, ambiental, construcción y social 89 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL݉ Mes m de estimación de costos.
ܥܯܫ Costo de materiales y equipos importados en USD$ para el mes m.
ܥܩܫܣܵ Costo de gestión y licenciamiento Inmobiliario, ambiental, construcción y social en USD$ para el mes m.
ܥܯܰ Costo de materiales y equipos nacionales en USD$ para el mes m.
ܥܶ Costo de transporte hasta la región r. en USD para el mes m ܥܩܫܰܯ Costo de gestión inmobiliaria en USD$ para el mes m.
ܥܮܣ Costo de licenciamiento ambiental en USD$ para el mes m.
ܥܩܵ Costo de gestión social en USD$ para el mes m.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
4.1.3.1 Costo de materiales importados El costo de materiales se determina a partir de la siguiente expresión:
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ para el mes m.
ܥܯܧ Costo de materiales y equipos en USD$ para el mes m.
൰ + (ܾܿݎܿ,௧∗݂ܽܿ ௧௦)) ∗(1 + ܣܴܣܰ + ܨܣܮܫ) ∗൬ܽܿ݁ ܽܿ݁ ܥܯܫ= (ܿ݉݅ ௦ Con: ܿ݉݅ = ൬ܿ݉݅ ,௦݂ܽܿ݀݁ ൰∗݂ܽܿ݀݁ ݐ ݐ௦ ݂ܽܿ ௧௦= 0,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. ݂ܽܿ ௧௦= 0,4,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ.
Donde:
ܥܯܫ Costo de materiales importados para el tanque de GLP en USD$ del mes m. ݊ Mes m de estimación de costos.
Cantidad total de materiales importados. ݉ ݐ Tanque tipo ݐ ܿ݉݅ Costo de material importado i del listado de materiales i a n en USD$ de diciembre de 2024. ܿ݉݅ ,௦ Costo de material importado i del listado de materiales i a n del tanque base en USD$ de diciembre de 2024.
Sumatoria de cada costo de material importado ܿ݉݅ del listado de materiales i a n. en USD$ de diciembre de 2024.
ܿ݉݅ ܨܣܮܫ Factor de ajuste de costo por concepto de logística y transporte de importación a la fecha de valoración.
ܣܴܣܰ Arancel a pagar por importaciones en %. ݂ܽܿ݀݁ ݐ Factor determinante para escalar la cantidad de material al tanque de GLP estimado en metros. ݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ Factor determinante del tanque GLP base para escalar la cantidad de material ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ para el mes m.
4.1.3 CME - Costo de materiales El costo de los materiales se considera como la suma del costo de materiales nacionales, el costo de los materiales importados, el transporte de los mismos hasta la zona del proyecto. A este resultado se debe adicionar el IVA.
Para determinar el costo de materiales nacionales e importados, se suman todos los costos de los materiales para construir el tanque proyectado y este costo es indexado con el índice del precio del acero. Cada costo de material nacional ܿ݉݊ o importado ܿ݉݅ se calcula como la cantidad necesaria de material ݍ݉ para construir el tanque por el respectivo costo unitario del material ܿݑ݉ .
La cantidad de material ݍ݉ ௧, se calcula ponderando la cantidad de ese material que se requiere para el tanque base: Se toman las unidades requeridas para construir el tanque base ݍ݉ ,௦ por el factor determinante del material del tanque base ݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ y escalando este valor con el valor del factor determinante del tanque proyectado ݂ܽܿ݀݁ ݐ.
El factor determinante ݂ܽܿ݀݁ ݐ corresponde al largo del tanque, calculado con base en la capacidad de almacenamiento requerida en barriles, que está correlacionada con el material. Por ejemplo, si el material es lamina, la cantidad de unidades del material está correlacionado con la superficie del tanque a construir que depende del largo del tanque, ya que su diámetro es fijo (3,2 metros) como se ya se había indicado.
El costo de transporte inicialmente en pesos es actualizado por índice de precios desde la fecha base a la fecha de cálculo y convertido a dólares con la tasa promedio del mes de calculo al tanque estimado en metros. ܽܿ݁ ௗ Indicador del precio del acero del mes de estimación, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܽܿ݁ ௗ௦ Indicador del precio del acero para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS Mes m de estimación de costos.
ܥܯܧ= (ܥܯܫ+ ܥܯܰ + ܥܶ) ∗(1 + ܫܸܣ)
Donde: ݉ PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܿ ܥܯܧ Costo de materiales y equipos para el mes de estimación m USD$ para el mes m.
ܾݎܿ,௧ Costo de materiales importados en la obra civil asociado a la construcción con pilotes para el tanque tipo t en USD$ para diciembre de 2024. ݂ܽܿ ௧௦ Factor de ajuste del costo cuando el suelo requiere pilotes para soportar el peso de la construcción. ݅ USD$ de diciembre de 2024. ܿ݉ Costo del material nacional i para construir el tanque de GLP en USD$ diciembre 2024 ݍ݉ , Cantidad de material ݅ del tanque de GLP ݍ݉ ,௦ Cantidad de material ݅ del tanque ܾܽ ݏ݁. ܽܿ݁ Material importado i para la construcción de tanque de GLP.
4.1.3.2 Costo de materiales nacionales El costo de materiales se determina a partir de la siguiente expresión:
Indicador del precio del acero del mes m de estimación, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܽܿ݁ ܥܯܰ = ܿ݉݊ + (ܾܿݎܿ,௧∗݂ܽܿ ௧௦)
௦ Con: ܿ݉݊ Indicador del precio del acero para diciembre de 2024, PPI USA - BARRAS PLATINAS ESTRUCTURAS DE ACERO, pcu3311103311107, Hot rolled steel bars, plates, and structural shapes, https://data.bls.gov/cgi-bin/srgate ܴܶ =ܿ݉ ∗݅݊݀݁ ݔܽ݀ ݎ ܿ݉ ܯ Tasa representativa del mercado para el mes m. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm ) ܴܶ =ܿݑ݉ ∗ݍ݉ ܯ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
൰∗݂ܽܿ݀݁ ݐ ݍ݉ = ൬ݍ݉ ,௦݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ N Total de materiales nacionales para la construcción del tanque de GLP. ݂ܽܿ݀݁ ݂ܽܿ ݐ Factor determinante para escalar la cantidad de material al tanque de GLP estimado en metros. ݂ܽܿ݀݁ ௧௦= 0,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. ݂ܽܿ ݐ௦ Factor determinante del tanque GLP base para escalar la cantidad de material al tanque estimado en metros.
௧௦= 0,4,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ Para indexadores se emplean según el material utilizado:
Índice de precios al consumidor para el mes m de estimación, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc).
Material Indexadort,i ܫܲܥ Material en acero aceܽܿ݁ ௦ ܫܲܥ௦ Índice de precios al consumidor para el mes de diciembre de 2024, IPC reportado por el Banco de la República en la página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidoripc). ܿ Obra civil (concretos, etc)
TRM௦ ܾݎܿ,௧ Costo de materiales nacionales en la obra civil asociado a la construcción con pilotes para el tanque tipo t en USD$ para diciembre de 2024. ݂ܽܿ ݔ TRM_ ObraCivil ObraCivil௦ Material i para la construcción de tanque de GLP.
௧௦ Factor de ajuste del costo cuando el suelo requiere pilotes para soportar el peso de la construcción. ݅ Otros TRM௦ ݔ IPC IPC௦ TRM Donde:
ܥܯܰ Costo de materiales nacionales para el tanque de GLP en USD$ del mes m. ݉ Material i para la construcción del tanque de GLP a estimar.
Mes m de estimación de costos. ݅ ܿ݉݊ Sumatoria de cada costo de material nacional cmn del listado de materiales i a n para la construcción del tanque de GLP en USD$ de diciembre de 2024. ܿ݉݊ 4.1.4CCM - Costo de construcción y montaje.
El costo de construcción y montaje se compone en un 60% del costo de mano de obra y un 40% de los equipos para la construcción. La mano de obra se compone del costo de montaje y escala con el factor de ajuste de mano de obra ݂ܽܿ que reflejará un cambio en los salarios de los operarios encargados del montaje. En cuanto al costo de equipos para la construcción ܿ݁ܿ ௧ estos se actualizan con el índice de precios al consumidor ipc. El factor de ajuste de costo de montaje regionalizado ݂ܿ݉ se utiliza para ajustar el costo a la región donde se realizará el proyecto reflejando condiciones propias del entorno como por ejemplo las condiciones de orden público. Por último, se adiciona la utilidad del 5% y el impuesto del IVA a pagar.
Costo de un kilogramo del material i para construir el tanque de GLP en Costo del material i para construir el tanque de GLP en USD$ indexados ܿ ,௧,௨௦ௗ$ ݑ݉ Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 90 DIARIO OFICIAL ݍ݁ܿ Cantidad del equipo de construcción i en unidades de material para el tanque de GLP.
ݍ݁,௦ Cantidad del equipo de construcción i en unidades de material para el tanque de GLP base. ݂ܽܿ݀݁ ݐ Factor de ajuste de cantidad de material en referencia a la capacidad del tanque en metros. ݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ Factor de ajuste de cantidad de material en referencia a la capacidad del tanque base en metros. ݅ܿ ܿ݅ݒ Índice de costo de obras civiles del mes a valorar, DANE (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv ) ݅ܿ En cuanto al costo de mano de obra ܿ݉ , este corresponde a la suma del costo de instalar cada pieza del tanque, calculado como el costo unitario de instalación de la pieza i ܿݑ݉ por la cantidad a instalar de esta pieza ݍ݉ . La cantidad de cada pieza se calcula de la misma manera que en numeral anterior.
De manera análoga, el costo de equipos de construcción ܿ݁ܿ, se calcula como la suma del costo de equipo requerido para la construcción del tanque, calculado como el costo unitario de cada equipo i ܿݑ݁ܿ por la cantidad necesaria de este equipo ݍ݁ܿ . La cantidad de cada equipo se calcula de la misma manera que en el numeral anterior.
Índice de costo de obras civiles mes de diciembre de 2024, DANE (https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv )
ܿ݅ݒ௦ ܥܥܯ= ቀ൫(ܥܯܱ + ܥܧܥ )൯∗(݂ܿ݉ )ቁ∗ ((1 +ܷ) + (ܷ ∗ܫܸܣ))
ݐݎ݉ Tasa representativa del mercado para el mes m. página (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm )
ݐݎ݉ ௦ Tasa representativa del mercado para el mes de diciembre de 2024. (https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm ) ݈ܵܽܽ Con:
ݎ݅ ܯí݊݅݉ ܥܯܱ = (ܿ݉ ݐ+ (ܾܿݎܿ݉ ∗݂ܽܿ ݈݅ݐ݁ݏ)) ∗݂ܽܿ݉ Salario mínimo en pesos de Colombia del año m de estimación, reportado por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ). ݈ܵܽܽ Salario mínimo en pesos de Colombia del año base de estimación, reportado por el Banco de la República en la página (http://www.banrep.gov.co/es/indice-salarios ).
ܿ݅ݒ݉݅ܿ ݎ݅ ܯí݊݅݉ ൰ ܥܧܥ݉ = ቀܿ݁ܿ ݐ∗+(ܾܿݎܿܿ݁ܿ ∗݂ܽܿ ݈݅ݐ݁ݏ) ቁ∗൬݅ܿ ܿ݅ݒܾܽ ݏ݁ ൰∗൬ݐݎ݉ ௦ ݐݎ݉ ܿ݉ ܿݑ݉ Suma de Costos unitarios de montaje de cada material i requeridos para construir el tanque en USD$/unidad para diciembre de 2024. ݂ܽܿ ∗ݍ݉ = ܿݑ݉ Factor de ajuste de salarios a pagar por mano de obra. ݂ܿ݉ ܿ݁ܿ Utilidad del proyecto en porcentaje.
Factor de ajuste de acuerdo a las condiciones específicas para la construcción y montaje de la región r. ܷ ∗ݍ݁ܿ = ܿݑ݁ܿ ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en porcentaje. ܿ ൰∗݂ܽܿ݀݁ ݐ ݍ݁ܿ = ൬ݍ݁,௦݂ܽܿ݀݁ ݐ௦ ܾݎܿ Costo de mano de obra en la obra civil para el tanque en USD$ para diciembre de 2024. ܿ ݂ܽܿ ܾݎܿ Costo de mano de obra en los equipos de construcción para el tanque en USD$ para diciembre de 2024.
௧௦= 0,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. ݂ܽܿ ௧௦= 0.4,ܵí ܿ݊ݏݐݎݑܿܿ݅ ó݊ ݎ݁ݍݑ݅݁ ݎ݁ ݈݅ݐ݁ݏ. Donde:
ܥܯܱ Costo total de mano de obra para la construcción del tanque en USD$ para diciembre de 2024.
ܥܧܥ Costo total de equipos de construcción para el tanque en USD$ para diciembre de 2024. ݂ܽܿ Mes de estimación de costo.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje del tanque en el mes de proyección m en USD$. ݉ Material i para la construcción de tanque de GLP.
௧௦ Factor de ajuste del costo cuando el suelo requiere pilotes para soportar el peso de la construcción. ݅ ݎ Región donde se realizará el proyecto. ܿ݉ ௧ Total costo de montaje del material en USD$ para diciembre de 2024. ܿ݁ܿ ௧ Total costo de equipos de construcción en USD$ para diciembre de 2024. ܿ ݑ݉ Costo unitario de montaje del material i en USD$/unidad para diciembre de 2024. ܿ 4.1.5CINT - Costo de interventoría y gerencia.
Para estimar estos costos se toma en cuenta el rango de costo del Total entre Comisionamiento y entrega + Total construcción Montaje ݑ݁ܿ Costo unitario del equipo de construcción i en USD$/unidad para diciembre de 2024.
4.1.5.1 CINT - Costo de interventoría.
El costo de interventoría típicamente se calcula como ݂ܽܿ ௧ =7% del costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
Mes m de estimación de costos.
݉ ܥܫܰܶ = ൫݂ܽܿ ௧∗(ܥܥܯ+ ܥܥܧ)൯+ (1 + ܫܸܣ)
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ ܥܫ Costo de ingeniería del proyecto en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܫܰܶ Costo de interventoría en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܯܧ Costo de materiales y equipos en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
4.2 CM - Costo de mantenimiento. el costo de mantenimiento anual de un tanque de almacenamiento para GLP se estima en un 10% del valor de construcción del tanque.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
4.1.5.2 CGP - Costo de gerencia de proyecto.
El costo de gerencia del proyecto, típicamente se calcula como ݂ܽܿ ீ= 20% del costo de construcción y montaje sumado al costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܥܯ௨= ܥܶܩ∗0,10 ܥܩܲ= ൫݂ܽܿ ீ∗(ܥܥܯ+ ܥܥܧ)൯∗(1 + ܫܸܣ)
Mes m de estimación de costos.
Mes m de estimación de costos.
Donde: ݉ Donde: ݉ ܥܩܲ Costo de gerencia de proyecto en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܯ௨ Costo anual del mantenimiento del tanque para el almacenamiento de GLP en USD$ del mes m.
ܥܥܯ Costo de construcción y montaje en USD$ del mes m para el tanque de GLP.
ܥܥܧ Costo de comisionado y entrega en USD$ del mes m para el tanque de GLP. ݂ܽܿ ீ Factor para el cálculo del costo de gerencia del proyecto.
ܥܶܩ Costo del tanque para el mes m de estimación en USD$ del mes m.
4.3 Modelo de simulación Se incluye en Excel adjunto a la presente Resolución, el modelo de valoración de tanques a presión. A partir de los estudios presentados en la valoración de cargos considerando estudios y análisis desarrollados, recibidos o contratados por la CREG, el modelo podrá actualizarse.
ܫܸܣ Impuesto al valor agregado en %.
4.1.6CCE - Costo de comisionado y entrega.
El costo de gerencia del proyecto típicamente se calcula como el 5% del costo de ingeniería, el costo de construcción y montaje sumado a el costo de comisionado y entrega. A este resultado debe agregarse el Impuesto al Valor Agregado IVA.
ܥܥܧ= ൫0,05 ∗(ܥܫ+ ܥܥܯ+ ܥܯܧ)൯∗(1 + ܫܸܣ)
Donde:
91 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 1.2.2 Bosque Templado Es un bioma de clima templado y lluvioso, con estación seca. Se trata de bosques dominados por angiospermas (bosques de hojas anchas), e incluye también los bosques mixtos, donde se mezclan angiospermas y gimnospermas, se caracteriza principalmente por poseer una vegetación con hojas caducas.
1.2.3 Selva Subtropical El concepto de selva, jungla o bosque lluvioso, se aplica a los bosques tropicales y subtropicales, es decir, a las florestas densas con gran diversidad de especies arbóreas y, por lo general, dosel cerrado, denso sotobosque y diversos "pisos", "estratos" o "niveles" de vegetación: desde árboles que pueden superar los 20 metros en los pisos altos hasta los musgos y mohos al ras del suelo, al cual difícilmente llega la luz solar (por este motivo también abundan los hongos).
1.2.4 Desierto Árido En geografía se define como desierto a la zona terrestre en la cual las precipitaciones casi nunca superan los 250 milímetros al año y el terreno es árido. El desierto puede ser considerado un ecosistema o un bioma.
1.2.5 Estepa Seca La Estepa Seca es una expresión comúnmente utilizada para designar el clima de una región del planeta donde las lluvias anuales están entre los 200 y los 400 mm. Una cantidad de lluvia inferior a los 200 mm anuales caracteriza a los desiertos. La vegetación está normalmente compuesta de arbustos que pierden las hojas en los meses más secos, así como de pastajes que también se secan en los períodos de estiaje.
1.2.6 Sabana La sabana es una llanura ubicada en climas tropicales en la cual la vegetación se encuentra formando un estrato herbáceo continuo por gramíneas perennes, salpicada por algún árbol, arbusto o matorral individual o en pequeños grupos de talla inferior a 10 m. Normalmente, las sabanas son zonas de transición entre bosques y estepas. Se extiende en zonas de clima cálido a templado. Combina características del bosque y del pastizal. En los suelos cubiertos por pastos altos crecen árboles en grupos aislados.
1.2.7 Selva Tropical El bosque tropical lluvioso es propio de las zonas tropicales en las que no existe una verdadera estación seca, hay uno o más meses relativamente secos (con menos de 100 mm de lluvia) y solamente algunas áreas son húmedas durante todo el año.
Anexo 2. Información de Inversión Este anexo incluye las descripciones de variables clave a considerar en los modelos de valoración en los formatos incluidos en los anexos de la presente Resolución para que los agentes declaren la información para valorar poliducto, estaciones de bombeo, inventario de activos.
1 Variables del formato A02F1 - Poliductos 1.1 Descripción de tipos de suelo 1.1.1 Suelo arcilloso Se refiere al tipo de suelo cohesivo con una resistencia compresiva igual o superior a 1,5 toneladas por pie cuadrado (144kPa).
1.1.2 Suelo arenoso Tipo de suelo que además de ser cohesivo, con una resistencia compresiva inferior a 1,5 toneladas por pie cuadrado (144kPa), en la construcción de los poliducto se presentan paredes de las zanjas más inestables, lo cual generalmente conduce a una secuenciación en la construcción un poco diferente a través de las áreas impactadas. Normalmente en áreas arenosas el tubo es colocado en primer lugar, y la excavación y hundimiento se realiza después en estrecha proximidad a fin de no tener hundimientos en la excavación de la zanja.
1.1.3 Suelo rocoso Tipo de suelo que presenta roca en camas sólidas o masas, en su formación original, encontrada en la excavación de zanjas para la tubería. Requiere extracción por medio de la utilización de cubos para roca, o perforación y voladura para su extracción. Una definición común es “aquello que no puede ser extraído con un D-8 equipado con un extractor, o excavado con una excavadora 330 equipada con un cubo para roca”. Normalmente en la excavación en roca la profundidad de la zanja es menor y a menudo proporciona un mínimo de 60 cm para cubrir la superficie del tubo.
1.2 Descripción de tipos de vegetación 1.2.1 Tundra Es un bioma que se caracteriza por su subsuelo helado, falta de vegetación arbórea, o en todo caso de árboles naturales, lo que es debido a la poca heliofanía y al estrés del frío glacial. Los suelos que están cubiertos de musgos y líquenes son pantanosos con turberas en muchos sitios.
1.4 Complejidad por inclinación del terreno 1.4.1 Por pendiente Contempla la complejidad en el trazado relacionada con la inclinación de la topografía, categorizándolo en rangos de acuerdo con sus pendientes: x 0% ≤ Pendiente ≤ 5%: x 5% < Pendiente ≤ 10 x 10% < Pendiente ≤ 15%: x 15% < Pendiente ≤ 20%:
1.2.8 Tundra alpina La tundra alpina está situada en las montañas a través del mundo en alta altitud donde los árboles no pueden crecer. La estación de crecimiento y desarrollo dura aproximadamente 180 días. La temperatura de la noche es generalmente por debajo de bajo 0 °C. Se diferencia de la tundra andina, por sus suelos bien drenados. Las comunidades de plantas son similares a las árticas.
1.3 Complejidad por Ocupación del terreno x 20% < Pendiente ≤ 25%: x >25%:
1.4.2 Por media ladera Variable que contempla la complejidad en el trazado relacionada con el tendido de la tubería de acuerdo con la inclinación de la ladera sobre la que se dispone el tubo: x Sin media ladera x Media ladera de 15%, x Media ladera de 25% y x Media ladera de 35% 1.5 Complejidad por tipo de unión Según si se emplea junta sencilla o métodos de doble junta 1.6 Técnicas de manejo de nivel freático 1.6.1 Métodos de Sumideros y Zanjas Un procedimiento de desagüe elemental consiste en la instalación de las cunetas, desagües franceses, y sumideros dentro de una excavación, de las que el agua que entra en la excavación puede ser bombeada. A menudo, una bomba de zanja de 6" o una serie de bombas de zanja se utilizan para bombear agua temporalmente de una excavación o zanja de la tubería para permitir el empate que se realiza por debajo del suelo.
Este método de extracción de agua generalmente no debe ser considerado cuando el nivel del agua subterránea debe ser reducido a más de unos pocos pies, ya que la filtración en la excavación podría perjudicar la estabilidad de las pendientes de excavación y tener un efecto perjudicial sobre la integridad la cimentación de los suelos. Mantas de filtro o drenajes pueden ser incluidos en los sistemas de zanja y sumideros para superar desmoronamiento de 1.3.1 Clase de Localidad Esta complejidad se relaciona con la densidad de población y sensibilidad del ambiente que se encuentra en la zona de influencia del tramo definido para el sector, entre otros por la National Energy Board -NEB pipelines regulations. Las cuatro clases definidas son:
Localidad clase 1: Zona con 10 o menos viviendas.
Localidad clase 2: Zona con 11 a 45 viviendas, construcción o área externa con 20 o más personas durante uso normal (área recreativa) o una industria como una planta química.
Localidad clase 3: zona con 46 o más residencias.
Localidad clase 4: zona mayormente de apartamentos, edificios con cuatro o más pisos.
Variable que contempla la complejidad en el trazado relacionada con el tendido de la tubería de acuerdo con la ocupación del terreno y los retos constructivos que esto implica.
1.3.2 Uso del suelo Según si se realiza uso del suelo en cultivo o no.
Terreno libre: Describe el caso base donde se presenta mínima complejidad Terreno Cultivado: Terrenos en donde hay cultivos con técnicas de riego y tubos de drenaje.
1.3.3 Área Congestionada: Se refiere a que en el área de tendido se puede presentar congestión de infraestructura por cuanto pueden converger varios ductos que implica un manejo constructivo especial.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 92 DIARIO OFICIAL menor importancia y facilitar la recolección de la filtración. Las desventajas de un sistema colector de desagüe son la lentitud en el drenaje de las pendientes, las condiciones potenciales de humedad durante la excavación y relleno, que pueden obstaculizar la construcción y afectan negativamente el suelo subrasante; el espacio requerido en el fondo de la excavación de los desagües, zanjas, colectores y bombas; y la frecuente falta de trabajadores expertos en la construcción u operación adecuada de sumideros.
1.6.2 Métodos de Sistemas de Aspiración Los sistemas de aspiración Wellpoint son un método comúnmente utilizado de desagüe, ya que son aplicables a una amplia gama de excavaciones y a condiciones de aguas subterráneas.
Un sistema de aspiración convencional consta de una o varias series de puntas filtrantes (wellpoints) con tuberías verticales de 3,8 cm o 5 cm de diámetro, instaladas en una línea o anillo en espaciamientos entre aproximadamente 0,9 y 3 metros, con las verticales conectadas a un colector común y bombeado con una o más bombas de aspiración wellpoint. Los wellpoints son pequeñas cortinas hechas de latón o de malla de acero inoxidable, latón ranurado o tubería de plástico, o alambre envuelto en barras de forma trapezoidal para formar una cortina.
Por lo general oscilan en tamaño de 5 a 10 cm de diámetro y 0,6 a 1,5 metros de longitud y están construidas, ya sea con extremos cerrados o puntas de auto-inyección. Pueden o no estar rodeadas de un filtro según el tipo de suelo drenado. Las cortinas de aspiración y tuberías verticales pueden ser tan grandes como 15,25 cm y tan largas como 7,6 metros en ciertas situaciones.
Una bomba de aspiración utiliza un vacío combinado y una bomba centrífuga conectada a la cabecera para producir un vacío en el sistema y para bombear el agua que drena a los wellpoints. Una o más bombas de vacío complementarias se pueden añadir a las bombas principales donde una capacidad adicional de tratamiento de aire se requiere o es deseable. Generalmente, una etapa de aspiración (wellpoints conectados a una cabecera en una elevación común) es capaz de bajar el nivel freático alrededor de 4,5 metros; bajar el agua subterránea más de 4,5 metros por lo general requiere una instalación de wellpoints en múltiples etapas.
Un sistema de aspiración es generalmente el método más práctico para el desagüe donde el sitio es accesible y donde la excavación y las capas acuíferas a ser drenadas no son demasiado profundas. Para las excavaciones de gran tamaño o profundidad, donde la profundidad de la excavación es más de 9 o 12 metros, o donde la presión artesiana en un acuífero profundo debe ser reducida, puede ser más práctico utilizar wellpoints del tipo eductor o pozos profundos (discutido más adelante) con turbina o bombas sumergibles, utilizando puntas filtrantes (wellpoints) como un método complementario de desagüe, si es necesario. Los wellpoints son más adecuados que los pozos profundos, donde la inmersión disponible para las cortinas es pequeña y se requiere espacio cerrado para interceptar las filtraciones.
1.6.3 Métodos de Ataguías Un método común de la excavación por debajo del nivel freático en áreas confinadas es impulsar la madera o tablestacas de acero por debajo de la elevación subrasante, instalar refuerzos, excavar la tierra, y bombear las posibles filtraciones que entran en el área de las ataguías.
El desagüe de una excavación entoldada con sumideros y zanjas está sujeta a las mismas limitaciones y graves desventajas que las que se dan en excavaciones abiertas. Sin embargo, el peligro de empuje hidráulico en el fondo de una excavación en la arena podría ser reducido si la lámina puede ser conducida en un estrato impermeable subyacente, reduciendo así la filtración al fondo de la excavación.
Las excavaciones por debajo de la capa freática a veces pueden ser realizadas con éxito utilizando laminado y bombeo de sumidero. Sin embargo, el uso de lámina y arriostramiento deben ser diseñados para presiones hidrostáticas y soporte reducido de pie por las fuerzas de filtración hacia arriba. Cubrir el fondo de la excavación con una manta filtro de arena y gravilla invertida facilitará la construcción y el bombeo de las aguas de filtración.
1.7 Cruces Subfluviales En ocasiones, en el trazado de un ducto es necesario atravesar diversas fuentes de agua como ríos y quebradas, o tierras pantanosas, que implican la utilización de técnicas de construcción especiales para realizar cruces subfluviales, los cuales abarcan cruces húmedos con zanjas, perforaciones horizontales dirigidas y cruces aéreos.
1.7.1 Cruce húmedo con zanja Esta técnica se usa en humedales y pantanos, en los cuales las zanjas deben ser excavadas usando excavadoras de orugas que trabajan fuera de la orilla del pantano, utilizando caminos o revestimientos de madera o dispositivos similares. Los despojos excavados se almacenan en el lado no funcional del derecho de vía.
Los humedales inundados normalmente necesitan ser excavados mediante la utilización de excavadoras de oruga o dragas trabajando sobre barcazas o dispositivos similares, o utilizando excavadoras con equipo de pantano. Los despojos se apilan generalmente adyacentes a la zanja de la tubería y son mediante los mismos equipos depositados como material de relleno posteriormente.
1.7.2 Perforación Horizontal Dirigida La instalación de una tubería a través de la perforación horizontal direccionada (HDD) es un proceso de dos etapas. La primera etapa consiste en perforar un orificio piloto de diámetro pequeño junto con una ruta de dirección diseñada. La segunda etapa implica la ampliación de este agujero piloto para obtener un diámetro que se acomode al de la tubería para luego meterla en un agujero agrandado. Los siguientes diagramas explican el proceso en general:
Perforación del paso del piloto a lo largo de la trayectoria planeada Ampliación del paso del piloto a un diámetro mayor al de la tubería Anexo 3. Costos finales de poliductos y estaciones de bombeo y tanques Los formatos incluidos en este anexo están concebidos para incluir los valores finales una vez construidos los proyectos de poliductos, propanoductos, estaciones de bombeo y tanques planteados por el agente transportador y aprobados por la CREG.
Se incluye libro de anexo con formatos e instrucciones para su diligenciamiento.
Instalación de la tubería Cruces aéreos Está técnica corresponde a la construcción de puentes o utilización de soportes sobre los cuáles se atraviesa la fuente hídrica.
Se incluye libro de Excel anexo, con formatos e instrucciones para su diligenciamiento.
93 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Anexo 5. Metodología para la estimación de la capacidad máxima de mediano plazo Para el cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo de un ducto dentro de un Subsistema se aplicarán las siguientes reglas: a. Parámetros técnicos del fluido y del ducto. Los parámetros del fluido y del ducto utilizados para el cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo deben corresponder a los parámetros validados mediante simulaciones operacionales del transportador, teniendo en cuenta información histórica. b. Presiones en puntos de entrada al sistema de transporte. Se utilizará como presión en puntos de entrada de refinerías y de puntos de importación la máxima presión de operación permisible MPOP. c. Máxima presión de operación permisible. Las presiones que se simulen no deberán exceder las máximas presiones de operación permisibles. d. Procedimiento de cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo en un ducto dentro de un Subsistema. Para el cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo, se simulará la red integrada por la totalidad de los poliductos del sistema de transporte, empleando modelos de simulación en estado transitorio y siguiendo el procedimiento que se describe a continuación:
Anexo 4. Gastos de administración, operación y mantenimiento, ࡻࡹ࢚ࡵ para inversión existente.
La información utilizada para obtener el valor de AOM gastado, será tomada por el transportador de las erogaciones a considerar para establecer el AOM gastado, asimismo se incluye el reporte de predios y servidumbres.
Se incluye libro de Excel anexo, con formatos e instrucciones para su diligenciamiento. i. Para cada punto de salida se utilizará el perfil horario del volumen correspondiente al día en que se presente la demanda esperada de capacidad para cada año del horizonte de proyección. ii. Para encontrar el volumen máximo transportable en cada año del horizonte de proyección, se adelantará un proceso iterativo mediante incrementos a prorrata de todos los volúmenes de los puntos de salida, hasta encontrar un perfil de volumen diario por encima del cual, en algún punto de salida la presión sea inferior a la mínima pactada contractualmente, o no se cumpla con los volúmenes máximos inyectables en los puntos de entrada. En los puntos de salida se debe conservar el perfil horario de la demanda. Este volumen máximo se debe calcular considerando los diferentes combustibles transportados y el valor final deberá considerar el valor máximo transportable. iii. Para aquellos Subsistemas que se deriven de un sistema de transporte de otro transportador, se utilizarán las presiones mínimas obtenidas por el transportador que entrega en el punto de transferencia correspondiente. iv. Para aquellos ductos que cuenten con infraestructura de estaciones de bombeo, se considerarán las presiones de descarga de cada estación de bombeo. e. Envío de Información. El transportador deberá enviar a la CREG las Anexo 6. Información asociada a la demanda, capacidad, inventario operativo Formato 1. Información histórica de demanda por sistema El formato incluye los campos declarar la demanda histórica por Subsistema para cada Subsistema, este formato estará en el Excel anexo. memorias del cálculo de las capacidades máximas de mediano plazo para cada poliducto o grupo de poliductos. Estas memorias deben incluir todos los parámetros técnicos utilizados en el cálculo, así como las capacidades, presiones y extracciones en cada Subsistema y en cada punto de salida a lo largo del poliducto. En el caso de que se disponga del archivo de simulación en el software Pipeline Studio se debe adjuntar a la información.
Los cálculos anteriores deberán realizarse para cada dirección del flujo de refinados o GLP, en el caso de que exista la posibilidad de contraflujo.
Como parte de las memorias de cálculo el transportador deberá reportar los formatos que recopilan la información de la capacidad efectiva de cada Subsistema incluidos en los formatos anexos.
El procedimiento descrito podrá ser revisado considerando las realidades operativas de la infraestructura y los análisis técnicos que presente la compañía y el auditor que defina la CREG.
Se incluye libro de Excel publicado anexo con formatos e instrucciones para su diligenciamiento.
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 94 DIARIO OFICIAL Anexo 7. Sistema de transporte por Poliducto A continuación, se incluyen los Subsistemas de transporte por poliductos.
Anexo 8. Período vida útil activos20 A continuación, se incluyen los períodos de vida útil y remanentes en la siguiente tabla:
Vida útil remanente cuando Por Subsistema Subsistema longitud(kms) Diámetro promedio Grupo Valor residual Vida útil supera (Recuperable con 1 CARTAGENA - GALAPA - BARANOA 103,7 12 mantenimiento adecuado)
2 POZOS COLORADOS - AYACUCHO 322,2 14 Ductos 5% 25 15 Almacenamientos 3% 25 15 Cruces especiales 0% 20 10 3 AYACUCHO - GALAN 189 14 4 GALAN - LIZAMA 40,2 7 5 LIZAMA - RIO SOGAMOSO 13 7 6 RIO SOGAMOSO - Múltiples 3% 10 5 Trampas para raspadores 3% 15 10 BUCARAMANGA 44,6 7 Sistema de contra incendio 2% 20 8 Sistema eléctrico 2% 15 10 Unidades de bombeo 10% 20 10 Válvulas de seccionamiento 3% 15 8 Teas 10% 30 15 Instrumentación 1% 10 5 Probadores 3% 10 8 Boosters 3% 10 5 Compresores 10% 20 12 Intercambiadores de calor 10% 20 10 En el caso de tipos de activos no incluidos en la tabla anterior se considerarán los mismos valores que para ductos.
7 GALAN - SEBASTOPOL 114,35 12 8 SEBASTOPOL - VASCONIA 66 12 9 VASCONIA - SALGAR 68,76 12 10 SALGAR - MANSILLA 109,4 10 11 MANSILLA - PUENTE ARANDA 43,3 10 12 PUENTE ARANDA - EL DORADO 9,5 6 13 SEBASTOPOL - SUTAMARCHAN 174,4 18 14 SUTAMARCHAN - TOCANCIPA 100,2 16 15 SUTAMARCHAN - MONTERREY 138,463 12 16 MONTERREY - APIAY 117,237 16 17 SALGAR - GUALANDAY 169,8 12 18 GUALANDAY - NEIVA 162,5 7 19 SEBASTOPOL - GIRARDOTA 140 13 20 GIRARDOTA - MEDELLIN 23,7 13 21 MEDELLIN - LA PINTADA 93,8 10 22 LA PINTADA - CARTAGO 142,16 10 23 SALGAR - MARIQUITA 55,96 7 24 MARIQUITA - MANIZALES 71,29 7 25 MANIZALES - PEREIRA 29,05 7 26 PEREIRA - CARTAGO 55,94 7 27 CARTAGO - BUGA 102,6 10 28 BUGA - MULALO 50,8 10 29 MULALO - YUMBO 4,3 10 30 YUMBO - BUENAVENTURA 102,7 9 31 SALGAR - LA DORADA 3,8 6 20 A partir del estudio de la base de activos señalado en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. se podrán revisar estos valores para los activos que se encuentren en operación dentro del proceso de construcción de la base de activos.
(C. F.).
RESOLUCIÓN CREG NÚMERO 104 007 DE 2026
(mayo 13)
A través de la Resolución número 180088 de 2003 y sus modificaciones, el Ministerio de Minas y Energía ha reglamentado las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos. por la cual se determinan unos parámetros para la estimación de la tasa de descuento de la actividad de transporte de combustibles líquidos por poliductos.
El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía definió al Transportador como: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 y siguientes del presente decreto”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto número 4130 de 2011, y en desarrollo de los Decretos números 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución número 40193 de 2020 y,
CONSIDERANDO:
En el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia se estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.
Los parágrafos 1º y 2º del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del mencionado Decreto número 1073 de 2015, establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, son considerados servicios públicos conforme a la ley, dicho decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia. Así mismo, determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.
En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.315 señaló a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, como la autoridad de regulación para las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
La Ley 39 de 1987, en su artículo 1º, señala que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley.
En el Decreto número 4130 de 2011, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias y las que le confiere el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, reasignó algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía en varias entidades, entre las cuales se encuentra la CREG.
Las funciones que fueron reasignadas por este decreto fueron las siguientes:
Así mismo, el artículo 2º de la Ley 39 de 1987, modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor.
- Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, ACPM y biocombustibles;
Según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 26 de 1989, el Gobierno podrá determinar horario, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyan en la mejor prestación de este servicio público.
- Determinar los parámetros y la metodología para calcular el precio de los com- bustibles, teniendo en cuenta el margen de comercialización, el porcentaje de evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de los mismos;
15 Anterior numeral 5 del artículo 3º del Decreto Ley 4130 de 2011.
El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación, y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.
95 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL E2022008115 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S.
E2022008117 GASNOVA Asociación colombiana de GLP
- Realizar los estudios que se requieran para la determinación y fijación de los precios de los combustibles líquidos destinado para uso como combustible auto- motor y demás usos inherentes a la comercialización del mismo;
E2026005394 Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. S.
- Reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos;
En el documento que acompaña la presente resolución se encuentra el análisis efectuado a cada uno de los comentarios que se recibieron a la propuesta regulatoria presentada en el Proyecto de Resolución CREG 705 001 de 2022.
- Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribu- ción y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.
El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85. del Decreto número 1073 de 2015 señala como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea;
Con base en lo establecido en el artículo 4º del Decreto número 2897 de 2010, compilado en el Decreto número 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, la Comisión respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, (SIC), para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, no se encontró mérito para su remisión a dicha entidad, debido a que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas, en la medida en que la intervención regulatoria no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.
El Decreto número 1260 de 201316, por el cual se modifica la estructura de la CREG, estableció dentro de su objeto la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos.
El diligenciamiento del mencionado cuestionario está incorporado en el documento de soporte que acompaña la presente resolución.
Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión número 1457 del 13 de mayo de 2026, decidió aprobar la presente resolución.
RESUELVE:
Mediante la Resolución CREG 222 del 4 de diciembre de 2015, la CREG sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.
Artículo 1º.
Objeto y ámbito de aplicación. Definir (i) la referencia del código GICS que se utilizará para el cálculo de la tasa de descuento, y (ii) la fecha de cálculo que se utilizará para la estimación de cada una de las variables que se requieren en el cálculo de la tasa de descuento, siguiendo el procedimiento definido en la Resolución CREG 004 de 2021, modificada por la Resolución CREG 073 de 2021. Esta resolución aplica al servicio de transporte de combustibles líquidos por poliductos.
Artículo 2º.
Código de referencia GICS para la actividad de transporte de combustibles líquidos por poliductos. El código de referencia que se utilizará para el cálculo de la tasa de descuento será el código GICS 551020.
Artículo 3º.
Fecha de cálculo para la estimación de cada una de las variables de cálculo de la tasa de descuento. En el cálculo de la tasa de descuento se utiliza toda la información prevista que esté disponible hasta el 31 de marzo de 2026.
Mediante la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la subsección 2 –Legalidad para la transparencia de las entidades públicasartículo 35 se dispuso: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar el mecanismo de estabilización de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC). El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial. (…)”
Artículo 4º.
Tasa de descuento aplicable. La tasa de descuento aplicable a la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de actividad de transporte de combustibles líquidos por poliductos es 14,82%.
Artículo 5º.
La vigencia de la tasa de descuento calculada estará supeditada a las disposiciones del parágrafo del artículo 4º de la Resolución CREG 004 de 2021 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuando a ello hubiere lugar.
El cambio en las funciones que introdujo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo al asignar al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito público “(…) las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado”, interrumpió el proceso de análisis que estaba desarrollando CREG en este tema.
Artículo 6º.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2026.
Posteriormente, mediante la Resolución número 40193 del 21 de junio de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG.
El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía.
El Director Ejecutivo Suplente, Willian Abel Mercado Redondo.
Esta resolución señaló como función delegada, en el numeral 1 del artículo 1º, la de “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)”. “Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i. Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos”.
(C. F.).
Mediante la Resolución CREG 004 de 2021, la CREG definió el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la CREG.
Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resoluciones De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 004 de 2021, en resolución aparte para cada actividad, la CREG definiría: (i) la referencia del código GICS (Global Industry Classification Standard)17 que se utilizará para el cálculo de la tasa de descuento, y (ii) la fecha de cálculo que se utilizará para la estimación de cada una de las variables que se requieren en el cálculo de la tasa de descuento. En consecuencia, esta resolución tiene como objetivo determinar estos aspectos para la remuneración del servicio de transporte de combustibles líquidos por poliductos.
RESOLUCIÓN NÚMERO 0705 DE 2026
(junio 9) por la cual se ordena la prórroga del proceso de entrega del servicio público de gestión al Gestor Catastral municipio de Tenjo (Cundinamarca), posterior a su habilitación, y actuando como gestor saliente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 705 001 de 2022, la CREG sometió a consulta la propuesta, por la cual se determinan unos parámetros para la estimación de la tasa de descuento de la actividad de transporte de combustibles líquidos, gas licuado del petróleo, GLP, por ductos, e infraestructura de almacenamiento. Durante el periodo de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas:
RADICADO EMPRESA QUE HACE EL COMENTARIO 16
Artículo 1.
2.1.1.3.1.1 del Decreto número 1073 de 2015. 17 De acuerdo con la información publicada por Kroll (antes Duff & Phelps).
El Director de Regulación y Habilitación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en uso de sus facultades legales, en particular las conferidas en el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, la Resolución número 1040 de 2023, la Resolución número 746 de 2024 y el numeral 5 del artículo 21 del Decreto número 846 del 2021, y, Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 96 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
Artículo 2°.
Prestación del servicio. Como consecuencia, toda petición, queja, denuncia o reclamo correspondiente a la gestión catastral del municipio de Tenjo debe recibirse, radicarse en el sistema de correspondencia interna del IGAC, considerando la etapa actual del proceso de entrega.
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar al representante legal y al secretario de planeación del municipio de Tenjo, Cundinamarca, a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), a la Dirección Territorial Cundinamarca del IGAC y la Oficina de Relación con el Ciudadano del IGAC.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, establece que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) es la máxima autoridad catastral nacional. Que dicha norma faculta a los gestores catastrales para adelantar la prestación del servicio público de gestión catastral, a través de la ejecución de los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque multipropósito, directamente o mediante la contratación de operadores catastrales.
Artículo 4°.
Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
El Director de Regulación y Habilitación, Que mediante los artículos 43 y 47 de la Ley 2294 de 2023, el IGAC en su condición de máxima autoridad catastral es responsable de la regulación catastral. Dando cumplimiento a lo anterior el IGAC expidió la Resolución número 1040 del 8 de agosto de 2023, por medio del cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito, la cual, entre otros aspectos, establece las condiciones para la habilitación como gestores catastrales de entidades territoriales, en el Capítulo 1 del Título III.
Andrés Felipe González Vesga.
(C. F.).
Territorial Cesar Que el IGAC, mediante la Resolución número 1865 de 2025, habilitó como gestor catastral al municipio de Tenjo (Cundinamarca), para la prestación del servicio público catastral en su jurisdicción, en los términos del artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, el Decreto número 148 de 2020 y la Resolución número 1040 del 2023, modificada por la Resolución número 746 de 2024. El citado acto administrativo ordenó la notificación al representante legal del municipio, quien no presentó recursos, y por tanto la Resolución cobró ejecutoria el día dieciocho (18) de diciembre de 2025.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 007-2026 DE 2026
(junio 5) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Alberto (Cesar), en el marco de Que la citada Resolución número 1865, en su artículo segundo, ordenó al IGAC realizar el proceso de entrega de la información catastral con el municipio de Tenjo, en los términos del artículo 3.3.3 de la Resolución número 1040 de 2023, modificada por la Resolución número 746 de 2024, ambas proferidas por el IGAC. Dicha normatividad indica que la reunión para la suscripción del acta de inicio deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de habilitación. la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, Que, por otra parte, el artículo 3.3.2 de la misma norma indica que el proceso de entrega debe realizarse en un periodo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de habilitación, prorrogables por cuatro (4) meses más. Durante el periodo de la entrega del servicio se establecerán, de manera concertada con el gestor habilitado, los mecanismos de transferencia de información que garanticen el inicio de la prestación de servicio público catastral.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° de la Resolución número 1865 de 2025, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.3.3 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por el artículo 4° de la Resolución número 746 de 2024, el IGAC y el Gestor Catastral municipio de Tenjo, dieron inicio al proceso de entrega a partir del día 24 de diciembre de 2025 y hasta el 24 de junio de 2026, suscribiendo el acta de inicio de la fase de entrega de la información para la prestación del servicio.
Que el numeral 7 del artículo 3.3.3 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por la Resolución número 746 de 2024, indica que faltando 10 días para la terminación del proceso de entrega de información deben suspenderse los términos de todos los trámites y actuaciones con el fin de transferir la base catastral respectiva. Para el presente proceso, dicha suspensión debía ordenarse el día 9 de junio de 2026.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.
Que, durante la ejecución de las actividades del cronograma de entrega, se realizó el 20 de mayo la evaluación de la solución tecnológica que usará el gestor entrante. Ese día se decidió que se requiere de una segunda sesión de validación para este componente, la cual se programó para el 9 de junio. En vista de que eso pudiera afectar el cronograma se citó a un espacio de verificación de las actividades por parte del gestor Municipio de Tenjo y programación de nuevas fechas si fuera necesario.
“Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.
Que, el 3 de junio se reunieron ambos gestores, y el municipio de Tenjo indicó que, debido a la aplicación de la ley de garantías, por el periodo electoral, algunas de las actividades como la contratación del personal o las modificaciones a la estructura administrativa aún no se habían concretado, por lo que era necesario reevaluar el cronograma de la entrega. En consecuencia, el gestor entrante solicitó la prórroga en el proceso de transferencia de la información hasta el 24 de septiembre de 2026, y por tanto asumiendo la responsabilidad de la base catastral desde el 25 de septiembre.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que se hace necesario prorrogar el proceso de entrega del municipio de Tenjo con el objetivo de atender las actividades del cronograma, suspendidas por la aplicación de la ley de garantías por el periodo electoral, y que dicha prorroga debe realizarse previo a la suspensión de términos de que habla el numeral 7 del artículo 3.3.3 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por la Resolución número 746 de 2024, la cual se deberá ordenar el 9 de septiembre de 2026, es decir, 10 días antes de la terminación del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Artículo 1°.
Prórroga del proceso de entrega. Prorrogar hasta el 24 de septiembre de 2026 el proceso de entrega de información para la prestación del servicio público de gestión catastral del municipio de Tenjo, Cundinamarca, entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el Gestor Catastral municipio de Tenjo, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del presente acto administrativo.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un En consecuencia, el acto administrativo de suspensión de términos relacionado en el numeral 7 del artículo 3.3.3 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por la Resolución número 746 de 2024, deberá expedirse el 9 de septiembre de 2026.
97 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ZONA GEOECONÓMICA % PORCENTAJE Resol.
2144 de 2024 % PORCENTAJE AJUSTADO acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
03 82,7 32,24 04 80,4 76,48 05 212,2 103,89 06 170,1 91,83 07 285,5 151,51 08 779,5 414,11 Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
09 1131,4 671,16 10 998,6 522,30 11 2445,5 485,98 Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2144 de 31 de diciembre de 2024, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 48 municipios del país para la vigencia del año 2025.
12 138623,9 86257,44 Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2144 de 31 de diciembre de 2024 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 48 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2025.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de San Alberto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de San Alberto para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2025.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley número 2294 de 2023.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de San Alberto, departamento de Cesar.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2144 de 2024, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Dentro de las consideraciones se dejó expreso por parte de los asistentes los valores altos sobre todo en las zonas con pendientes alta, vías malas y alejadas del casco urbano, y con suelos de protección además se hizo mucho énfasis en el tema de inseguridad que existe en la región por los diferentes grupos armados y en la alta informalidad que se da en la zona rural del municipio solicitaron la revisión de los valores e incrementos aplicados en las zonas rurales.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
A partir de la solicitud presentada, se efectuó una verificación y validación técnica integral de las memorias técnicas, las estadísticas empleadas y la totalidad de los soportes que sustentaron el estudio. Esta actividad se desarrolló con el acompañamiento de dos profesionales de la Subdirección de Avalúos.
Dada en Valledupar a 5 de junio de 2026.
El Director Territorial Cesar, Nolin Humberto González Cortés.
Se deja expresa constancia de que los ajustes realizados se fundamentaron en las estadísticas de ofertas y transacciones utilizadas en el estudio anterior, tomando como base la información y los datos disponibles dentro del mismo, garantizando así la coherencia técnica y metodológica del análisis efectuado.
(C. F.).
Que el día 14 de abril de 2026 se realizó la convocatoria al Comité Sectorial mediante comunicación escrita, en cumplimiento de los compromisos establecidos en el acuerdo concertado suscrito por el Director General del IGAC, el Viceministro para el Diálogo Social y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Veedor del municipio de San Alberto Cesar.
Territorial Valle del Cauca Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 76-044-2026 DE 2026
En dicho acuerdo se estableció la realización de una primera mesa municipal el día 22 de abril de 2026 a las 9:00 a. m., con la participación de la Alcaldía Municipal, el Concejo Municipal, la Veeduría Ciudadana, representantes de la comunidad y la Dirección Territorial Cesar del IGAC.
(junio 4) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Como resultado de esta reunión, se acordó llevar a cabo una segunda mesa técnica para presentar los resultados obtenidos en el proceso de revisión técnica adelantado, actividad que se desarrolló y quedó consignada en el acta de fecha 21 de mayo de 2026.
Cauca, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de San Alberto, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2025, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 98 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.
Que, debido a las solicitudes y observaciones presentadas por parte de las autoridades municipales, entes territoriales, líderes, representantes, veedores, usuarios y comunidades, con respecto a la liquidación del avalúo catastral para la vigencia 2026, atendiendo los requerimientos, se realizaron revisiones y análisis, identificando la procedencia de ajustes en algunas zonas del municipio de Guadalajara de Buga.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.
Que mediante una Mesa Técnica de Ajustes de valores realizada en fecha 24 abril del 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC fueron concertadas con la Dirección Territorial en apoyo del equipo técnico de la Territorial.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que el día 06/05/2026 se llevó a cabo el Comité Sectorial, convocado mediante comunicación de la Alcaldía de Guadalajara de Buga y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 06/05/2026.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en algunas de las zona existentes para el municipio de Guadalajara de Buga, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
% PORCENTAJE
ZONA GEOECONÓMICA % PORCENTAJE Resol. 2057 de 2025 AJUSTADO 07 432,00% 231% Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
08 326,00% 278% 09 562,00% 488% 10 819,00% 319% 11 989,00% 416% Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
12 570,00% 407% 13 533,00% 382% 14 451,00% 158% 15 865,00% 351% 16 1262,00% 544% 17 1653,00% 329% Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
18 2046,00% 645% 19 900,00% 794% 20 943,00% 466% Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
31 297,00% 181% 35 153,00% 138% 36 604,00% 562% 39 377,00% 267% 41 943,00% 185% 43 619,00% 532% Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…)”.
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) relacionadas, en el Sistema Nacional catastral.
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas 99 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL En mérito de lo anterior, contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
RESUELVE:
Que el IGAC, mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Guadalajara de Buga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Guadalajara de Buga, departamento de Valle del Cauca.
Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y se fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Cali, a 4 de junio de 2026.
El Director Territorial, William Telles Ardila.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 0045 DE 2026
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
(junio 9) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que, mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Que, debido a las solicitudes y observaciones presentadas por parte de las autoridades municipales, entes territoriales, líderes, representantes, veedores, usuarios y comunidades, con respecto a la liquidación del avalúo catastral para la vigencia 2026, atendiendo los requerimientos, se realizaron revisiones y análisis, identificando la procedencia de ajustes en algunas zonas del municipio de Ginebra.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”
Que, mediante una Mesa Técnica de Ajustes de valores realizada en fecha 24 abril 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC fueron concertadas con la Dirección Territorial en apoyo del equipo técnico de la Territorial.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que el día 27/03/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial mediante comunicación con Radicado número 20260179 enviado vía correo electrónico por Carlos Adolfo Tigreros Arce, Personero Municipal, y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 30/04/2026.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en las zonas detalladas a continuación, para el municipio de Ginebra, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 100 DIARIO OFICIAL catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla:
ZONA GEOECONÓMICA
% PORCENTAJE
Resol. 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO
por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”
01 240,00% 208% 02 479,00% 350% 03 643,00% 486% 04 876,00% 334% 06 678,00% 298% 07 1066,00% 497% 08 1093,00% 345% 09 790,00% 139% 12 416,00% 201% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la Estructuración, Cálculo y Determinación de los Porcentajes de Ajuste se efectúa a partir de Valores Rurales Investigados, los cuales constituyen la Base Técnica de Referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y se adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
RESUELVE:
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y, así, realizar un ajuste automático de estos.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Ginebra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Ginebra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo) y comunicarla al municipio de Ginebra, departamento de Valle del Cauca.
Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que, en cumplimiento de la normativa antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Santiago de Cali, a 9 de junio de 2026.
El Director Territorial, William Telles Ardila.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 046 DE 2026
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
(junio 9) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de La Unión (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial Valle del Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta Identificación Física, Jurídica, Fiscal y Económica de los inmuebles”.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente Que, mediante Resolución IGAC 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento 101 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 3088 DE 2026
(junio 9) por la cual se dictan disposiciones para la fijación, recaudo, administración y entrega en especie de la cuota de participación a cargo de las familias y/o cuidadores de las niñas y los niños participantes en los servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuando la atención sea brindada por trabajadoras oficiales que se desempeñen como madres Que mediante una Mesa Técnica de Ajustes de valores realizada en fecha 24 abril del 2026, el Comité Técnico de Avalúos de la DGC desarrolló un ejercicio técnico complementario orientado a revisar el comportamiento económico predominante dentro de cada sector, con el objetivo de ajustar y reducir, en la medida de lo técnicamente viable, el impacto generado entre el avalúo catastral vigente y el valor actualmente proyectado, esto fundamentado en los determinantes ambientales, las ofertas de mercado, los entornos, la vocación a actividades agrícolas y otros modelos econométricos. Las nuevas propuestas de valor por hectárea, entregadas por el Comité Técnico de Avalúos de la DGC, fueron concertadas con la Dirección Territorial, en apoyo del equipo técnico de la territorial. comunitarias, y se adoptan otras disposiciones.
Que el 30 de abril de 2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial, el cual se realizó el 8 de mayo de 2026 en la sala del concejo del municipio de La Unión y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 8 de mayo de 2026.
La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en particular las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el literal b) del artículo 28 de la Ley 7ª de 1979, el literal a) del artículo 28 del Acuerdo número 102 de 1979 aprobado mediante Decreto número 334 de 1980, y el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto número 1490 de 2008, y numeral 24 del artículo 3° del Decreto número 1430 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados en las zonas relacionadas a continuación, para el municipio de La Unión, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de las niñas y los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y la familia, la sociedad y el Estado concurren en su garantía.
ZONA GEOECONÓMICA
% PORCENTAJE
Resol. 2057 de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO
Que el artículo 95 de la Constitución Política establece el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, lo cual implica la ayuda y el sostenimiento de las condiciones que beneficien a los demás miembros de la sociedad.
11 3353,00% 73% 13 418,00% 101% 16 936,00% 161% 17 1281,00% 248% 18 1893,00% 302% 20 3138,00% 553% 21 5081,00% 945% Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1074 del 29 de junio de 2023, creado mediante la Ley 75 de 1968 y reglamentado por el Decreto 2388 de 1979, normativa que define como objeto del Instituto propender por el fortalecimiento de la integración y el desarrollo armónico de la familia, la protección del menor de edad y la garantía de sus derechos.
Que la Metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la Estructuración, Cálculo y Determinación de los Porcentajes de Ajuste se efectúa, a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la Base Técnica de Referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que el literal b) del artículo 28 de la Ley 7ª de 1979 atribuye a la Dirección General del ICBF la función de dictar los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto, conforme a las disposiciones legales y estatutarias.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y se adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto número 1490 de 2008 faculta a la Dirección General del ICBF, para establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención a la primera infancia y demás programas.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
Que el numeral 24 del artículo 3° del Decreto número 1430 de 2025 faculta a la Dirección General para expedir los actos administrativos que le corresponden como jefe del ICBF.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Que el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la corresponsabilidad como la concurrencia de los diferentes actores y acciones que garantizan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo cual la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de La Unión, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que el Concepto Jurídico ICBF número 010 de 2014 aclaró que las cuotas de participación constituyen aportes voluntarios de las familias o responsables del cuidado, dirigidos a cualificar la atención y asegurar la sostenibilidad del servicio, y no revisten naturaleza tributaria ni contractual, descartándose su utilización para cubrir obligaciones laborales o parafiscales de las madres comunitarias.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de La Unión de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Que, en el marco del principio de corresponsabilidad, las familias y cuidadores podrán realizar aportes voluntarios orientados a contribuir al fortalecimiento de las condiciones de atención y calidad en la prestación de los servicios comunitarios.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo) y comunicarla al municipio de La Unión, departamento de Valle del Cauca.
Que la cuota de participación constituye un aporte de carácter voluntario, realizado en el marco de la corresponsabilidad familiar y comunitaria, razón por la cual su no aporte no podrá constituir causal de retiro, suspensión, limitación o restricción del acceso y permanencia de los niños y niñas en el servicio.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que mediante la Resolución número 7650 de 2025 el ICBF reguló la cuota de participación en la Modalidad Familiar y Comunitaria, definiendo su alcance y reglas generales para su fijación, destinación y seguimiento.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Santiago de Cali, a 9 de junio de 2026.
El Director Territorial, William Telles Ardila.
Que el artículo 137 del Plan Nacional de Desarrollo 2022–2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” dispuso que el Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desarrollará los instrumentos normativos que permitan la formalización laboral progresiva y gradual de madres y padres comunitarios del servicio de Hogares Comunitarios de Bienestar; adicionalmente, estableció el Plan nacional de formalización del empleo público en condiciones de equidad, con criterios meritocráticos y vocación de permanencia.
(C. F.).
Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 102 DIARIO OFICIAL acuerdo con los lineamientos definidos para la entrega en especie establecido en el acta, garantizando en todo caso la transparencia, destinación específica y el beneficio directo para la atención de los niños y niñas vinculados al servicio.
Que, en concordancia con ese mandato del PND 2022-2026, el artículo 68 de la Ley 2466 de 2025 estableció la vinculación gradual y progresiva, en calidad de trabajadoras oficiales, de las madres comunitarias y de los trabajadores de los hogares infantiles, disponiendo que dicha formalización laboral deberá adelantarse conforme a criterios de progresividad, en armonía con la disponibilidad presupuestal, la necesidad del servicio y la garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de bienestar familiar, en el marco del respeto por los derechos laborales y el interés superior de los niños y niñas.
Artículo 4°.
Entrega en especie “Canasta”. La cuota de participación se materializará mediante entrega en especie, denominada “canasta”, consistente en bienes definidos por la asamblea para contribuir a condiciones operativas del servicio o de cualificación o mejora del servicio, conforme a la destinación aprobada.
Las familias y/o cuidadores o el comité designado será responsable de adquirir, consolidar y entregar los elementos definidos, dejando constancia verificable de la entrega (fecha, listado de elementos, cantidades y firma de quienes entregan y reciben).
Que el Decreto número 1397 de 2025, modificó los estatutos del ICBF incorporando la figura de trabajadores oficiales como servidores públicos, el Decreto número 1398 de 2025 modificó la planta de personal creando 2.353 cargos de trabajadores oficiales; y la Resolución número 7994 de 2025, reglamentó la progresividad en la vinculación de las trabajadoras oficiales de la entidad.
Parágrafo. Se prohíbe destinar la cuota de participación a pagos, bonificaciones,
auxilios, beneficios económicos o cualquier reconocimiento a favor de la trabajadora oficial que se desempeñe como madre comunitaria, así como a fines distintos a los aprobados por la asamblea.
Que, ante la vinculación de nuevas trabajadoras oficiales que se desempeñen como madres comunitarias, se hace necesario ajustar y precisar el esquema operativo de la cuota de participación, con el fin de: (i) evitar que las servidoras públicas recauden, custodien o administren recursos de origen comunitario; (ii) fortalecer la transparencia, trazabilidad y control comunitario; y (iii) delimitar el alcance del seguimiento institucional.
Artículo 5°.
Voluntariedad y no condicionamiento. La cuota de participación es voluntaria. En ningún caso el no aporte podrá condicionar el acceso, permanencia o atención de las niñas y los niños en el servicio, ni constituir causal de retiro o suspensión.
Que, en atención a lo anterior, se hace necesario definir las reglas para el recaudo, control y administración de la cuota de participación aportada por las familias y/o cuidadores en los casos en las que las madres comunitarias estén vinculadas al ICBF como Trabajadoras Oficiales.
En mérito de lo expuesto,
Artículo 6°.
Valor máximo y aproximación. El valor de la cuota de participación se regirá por los límites y porcentajes máximos establecidos en la Resolución número 7650 del 5 de diciembre de 2025 o la norma que la modifique, sustituya o adicione. Cuando corresponda calcular valores de referencia, estos deberán aproximarse a la centena más cercana por exceso o por defecto, según corresponda.
RESUELVE:
Artículo 7°.
Requisitos mínimos del acta. El acta mediante la cual se adopte la cuota de participación y se defina su entrega en especie (“canasta”) deberá contener, como mínimo:
1. Identificación de la unidad de servicio, municipio, Centro Zonal y regional.
2. Fecha, hora y lugar de la reunión.
3. Constancia de convocatoria (medio y fecha) y verificación de quórum.
4. Listado de asistentes con firma o huella e identificación.
5. Decisión expresa sobre: adopción de cuota, valor, periodicidad y fecha de inicio.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones para la fijación, recaudo, administración y entrega en especie de la cuota de participación aportada de manera voluntaria por las familias y/o cuidadores de las niñas y los niños participantes en Hogares Comunitarios de Bienestar, cuando la atención sea brindada por trabajadoras oficiales que se desempeñen como madres comunitarias, así como definir los requisitos mínimos que deberán cumplir las actas de asamblea de familias y/o cuidadores que soporten las decisiones relacionadas con la destinación, administración, seguimiento y control de dichos aportes, garantizando principios de transparencia, participación, corresponsabilidad y adecuada destinación de los recursos aportados voluntariamente.
6. Descripción de la canasta: listado de bienes, cantidades, especificaciones míni- mas y periodicidad de entrega.
7. Designación de responsables comunitarios (mínimo tres): coordinación, respon- sable de soportes/administración comunitaria y veeduría/verificación.
8. Reglas de rendición de cuentas a la asamblea (frecuencia, forma y soportes).
Artículo 2°.
Responsable de establecer la cuota y su destinación. La asamblea de familias y/o cuidadores, a través del comité designado, podrá decidir si se adopta la cuota de participación, establecer su valor dentro de los límites vigentes establecidos en la Resolución número 7650 del 5 de diciembre de 2025 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, definir su periodicidad y aprobar su destinación, la cual, para los efectos de esta resolución, se materializará mediante entrega en especie (“canasta”), dejando constancia en el acta respectiva.
9. Declaración de voluntariedad y de no condicionamiento del servicio por no apor- te.
10. Compromiso de remisión del acta al Centro Zonal para conocimiento y segui- miento.
En consecuencia, la Asociación de Familias o el comité designado será responsable de adquirir, consolidar y entregar en especie los bienes definidos por la asamblea a la unidad de servicio para su utilización en el marco del proceso de atención, dejando constancia verificable de la entrega y recibido (fecha, listado de bienes, cantidades y firma de quienes entregan y reciben).
Artículo 8°.
Remisión del acta. Las familias y/o cuidadores o el comité designado remitirá el acta al Centro Zonal competente, conforme los establecido en el artículo 4° de la Resolución número 7650 del 5 de diciembre de 2025 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, para efectos de conocimiento y seguimiento institucional.
Artículo 9°.
Seguimiento institucional. El seguimiento institucional del ICBF se realizará a través de la regional y/o Centro Zonal, y se circunscribe exclusivamente a:
En los casos regulados por la presente resolución, el recaudo, control y administración de la cuota de participación estará a cargo de las familias y/o cuidadores o el comité designado por la asamblea de familias y/o cuidadores, quienes deberán garantizar soportes mínimos, rendición de cuentas a la comunidad y trazabilidad conforme a lo decidido en acta. a) Verificar el acta remitida por las familias y/o cuidadores. b) Verificar la documentación y los soportes relacionados con la entrega en especie de los elementos adquiridos por las familias y/o cuidadores para la “canasta”.
Parágrafo 1°. En ningún caso la trabajadora oficial que se desempeñe como madre
comunitaria podrá recaudar, custodiar, administrar o disponer de recursos asociados a la cuota de participación, ni recibir dinero o bienes distintos a los definidos en la asamblea de familias y/o cuidadores por este concepto.
Artículo 10.
Publicación. A través de la Oficina Asesora de Comunicaciones, Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Parágrafo 2°. La materialización de la cuota deberá realizarse exclusivamente
mediante entrega en especie, a través de las familias y/o cuidadores o del comité designado, conforme a lo aprobado en asamblea y soportado en acta; por tanto, no se admiten mecanismos alternos de entrega, recaudo o transferencia distintos a los previstos en la presente resolución.
Artículo 11°.
Comunicación. A través de la Subdirección de Operación de la Atención a La Primera Infancia, Comuníquese la presente resolución a todos los interesados.
Artículo 12°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Artículo 3°.
Naturaleza y administración de los aportes voluntarios. Los recursos recibidos de manera voluntaria por parte de las familias y/o cuidadores para la entrega en especie denominada “canasta” corresponden a aportes efectuados en el marco del principio de corresponsabilidad familiar y comunitaria, y no tendrán la naturaleza de recursos públicos.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de Junio de 2026.
La Directora General, En consecuencia, dichos recursos no harán parte del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni estarán sujetos a incorporación presupuestal, ejecución del gasto público o administración financiera por parte de la Entidad.
Astrid Eliana Cáceres Cárdenas.
La destinación, recaudo, administración y utilización de estos aportes se realizará conforme a lo acordado por las familias y/o cuidadores en las respectivas asambleas y de (C. F.).
103 Edición 53.517 Martes, 9 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Varios Decreto número 0579 de 2026, por el cual se crea la Notaría Ochenta y Dos (82) del Círculo Notarial de Bogotá, D. C....................................................................19 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Banco Davivienda Avisos AVISO PERDIDA DE CDT Dirección General Marítima Resolución número (0548-2026) MD-DIMAR-GRUCOG de 2026, por la cual se adiciona la Sección 6 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4, en lo concerniente a los criterios para la autorización y el control de las inspecciones del exterior de la obra viva con el buque a flote (IOVA).............................................20 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos Circular número 000021 de 2026..........................................................................23 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 0583 de 2026, por el cual se deroga el Decreto número 0170 del 20 de febrero de 2026............................................................................................29 Dirección de Comercio Exterior Circular número 005 de 2026................................................................................30 MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Resolución DM número 0342 de 2026, por la cual se modifica y adiciona la Resolución número 2378 del 17 de noviembre de 2009, la cual aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección del Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox (Bolívar), declarado Monumento Nacional, hoy bien de interés cultural del ámbito Nacional.............30 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia Nacional de Salud Circular externa número 2026151000000007-5 de 2026......................................37 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Energía y Gas Resolución número 101 109 de 2026, por la cual se definen las condiciones de competencia, la garantía de puesta en operación y la fórmula de traslado en el componente de compras de energía al usuario regulado de los contratos resultantes, para el Mecanismo de contratación convocado mediante la Resolución número 40208 de 2026 del Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones derivadas de su ejecución......................................................................................................40 Resolución número 104 006 de 2026, por medio de la cual se establece la metodología de remuneración de transporte de combustibles líquidos por poliducto...............57 Resolución creg número 104 007 de 2026, por la cual se determinan unos parámetros para la estimación de la tasa de descuento de la actividad de transporte de combustibles líquidos por poliductos..........................................................................................94 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resolución número 0705 de 2026, por la cual se ordena la prórroga del proceso de entrega del servicio público de gestión al Gestor Catastral municipio de Tenjo (Cundinamarca), posterior a su habilitación, y actuando como gestor saliente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)......................................................95 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 996280. 6-VI-2026. Valor $89.100.
Territorial Cesar Resolución número 007-2026 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Alberto (Cesar), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023...................................................................................................................... 96 C o n t e n i d o Págs.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto número 0582 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 1995 de 2016 en lo relacionado con la duración de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI)................................1 Decreto número 0585 de 2026, por el cual se adopta el “Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos 2026-2036...........................................................................2
Territorial Valle del Cauca Resolución número 76-044-2026 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023................................................97 Resolución número 0045 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.........................................................................................................99 Resolución número 046 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de La Unión (Valle del Cauca), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023................................................................................................100 MINISTERIO DEL INTERIOR Decreto número 0580 de 2026, por el cual se modifica y se adiciona un numeral al artículo 2.3.1.10.11 del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la creación de la Subcomisión de Vigilancia, Control y Seguimiento de la Violencia Contra la Mujer en la Política y se dictan otras disposiciones.................................................................................................10 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Resolución número 3088 de 2026, por la cual se dictan disposiciones para la fijación, recaudo, administración y entrega en especie de la cuota de participación a cargo de las familias y/o cuidadores de las niñas y los niños participantes en los servicios de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuando la atención sea brindada por trabajadoras oficiales que se desempeñen como madres comunitarias, y se adoptan otras disposiciones...............................................................................................101 MINISTERIO DEL TRABAJO Decreto número 0581 de 2026, por el cual se adiciona un capítulo 4, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se dictan otras disposiciones sobre la tercerización e intermediación laboral ilegal..........................................................................................................11 VARIOS Banco Davivienda Aviso perdida de CDT.........................................................................................103 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Resolución número 06842 de 2026, por la cual se modifica el funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral y se deroga la Resolución número 3348 del 2023.......................................................................................................................15 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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