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Diario Oficial 53525 de 2026

Diario Oficial N° 53.525

Tipo
Diario Oficial
Número
53525
Año
2026
Fecha
17 de junio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.525 Edición de 46 páginas • Bogotá, D. C., miércoles, 17 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio del Interior Decretos

DECRETO NÚMERO 0612 DE 2026

(junio 16) por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se realizarán el día 21 de junio de 2026, y se dictan otras disposiciones.

Que, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-372 de 2023, reconoció el acceso a Internet como un derecho fundamental e instrumento para materializar garantías constitucionales, y precisó que las interrupciones o interferencias a la conectividad pueden comprometer los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación. En consecuencia, las autoridades deben garantizar que las medidas de orden público no produzcan interrupciones generalizadas de la conectividad, bloqueos indiscriminados de plataformas o servicios digitales, ni restricciones desproporcionadas al ejercicio de los enunciados derechos.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2° del Decreto Ley 2241 de 1986, 6° de la Ley 4ª de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 35 dispone los plazos permitidos para la realización de la propaganda electoral que se realice a través de los medios de comunicación social y del espacio público, previendo que esta propaganda “únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva elección”.

Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, así mismo, establece dentro de los fines esenciales, entre otros, “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Que Ley Estatutaria 130 de 1994 en sus artículos 22 y siguientes regula, entre otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación, divulgación política, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación social del Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en espacios públicos y propaganda.

Que la Ley 2494 de 2025 regula la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a la información y la transparencia de los datos, en aras de aumentar la confiablidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional.

Que la Constitución Política en su artículo 20, reconoce la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios de comunicación y la prohibición de la censura. En concordancia, el artículo 2° ibidem establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, de lo cual se desprende que la libre y plural circulación de ideas, opiniones e informaciones resulta inherente al ejercicio de los derechos políticos y a la realización del principio democrático consagrado en la Carta.

Que la Ley 2453 de 2025 establece en su artículo 27 la prohibición de “toda propaganda electoral que incite a la violencia por la razón de género, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en política, por motivos de sexo y/o género”.

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y, las formas y los sistemas de participación ciudadana.

Que el artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”.

Que la Ley 163 de 1994 establece en su artículo 10 la prohibición de “toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones”, así mismo, el artículo 16 de la misma norma contempla la prelación que tienen “los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, quienes podrán ejercer el derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.

Que la Constitución Política en su artículo 190 dispone que si ningún candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de la República obtuviere la mayoría absoluta de los votos en la primera vuelta, se celebrará una nueva votación tres (3) semanas más tarde, en la que únicamente participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones; de ahí que, habiéndose realizado la primera vuelta presidencial el 31 de mayo de 2026, el término constitucional de las tres semanas se cumple el 21 de junio de 2026.

Que el Decreto número 714 de 2024 en los numerales 5 y 16 del artículo 2° contempla como funciones del Ministerio del Interior las de “Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda” y “coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales”.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el mandato constitucional citado, estableció mediante su calendario electoral las fechas para la realización de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2026, previendo técnicamente la organización y logística para la concurrencia a las urnas de una segunda vuelta presidencial el mencionado 21 de junio de 2026.

Que el Decreto número 714 de 2024 en el numeral 7 del artículo 7° contempla como función de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, del Ministerio del Interior “velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales”.

Que la Constitución Política en su artículo 258 consagra el voto como un derecho y deber ciudadano que debe ejercerse en forma libre y secreta. En consecuencia, resulta necesario establecer reglas precisas y excepciones taxativas respecto al uso de dispositivos electrónicos dentro de los puestos de votación durante la jornada electoral, con el fin de proteger el secreto del voto, prevenir prácticas que afecten la libertad del elector y fortalecer la transparencia del proceso democrático.

Que la Constitución Política en su artículo 303 establece que: “(...) el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (...)”.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número 1066 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 1740 de 2017, “en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos”.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciban del Presidente de la República.

Que, se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, el equilibrio informativo, el apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Presidencia y Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL carácter noticioso, siempre que no constituyan propaganda político-electoral ni promoción directa de candidaturas.

DIARIO OFICIAL

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Para el día de las elecciones, es decir el 21 de junio de 2026, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.

Directora: Alba Viviana León Herrera Durante el día de elecciones no podrán colocarse carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia La Policía Nacional incautará toda clase de propaganda electoral que esté siendo distribuida o utilizada el día en que se desarrollen las elecciones, exceptuando los elementos de ayuda que se mencionan en el presente artículo. Aquellos elementos incautados serán puestos a disposición de la autoridad territorial o judicial competente.

Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Parágrafo. Durante el día de elecciones se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de

2026, garantizando los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 4°.

Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Artículo 1°.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo y apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para garantizar el normal desarrollo de las elecciones Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de 2026.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 y el artículo 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con los artículos 35 y 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Artículo 2°.

Transmisiones, respeto a la honra, al buen nombre y al equilibrio informativo. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y el respeto por los derechos fundamentales.

Los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de Policía del municipio, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y organizaciones sociales que postulen candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia.

Para los efectos de este decreto se tendrá en cuenta las disposiciones sobre prohibiciones al uso de propaganda que incite a la violencia política contra la mujer por motivos de sexo o género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 2453 de 2025. Para ello, cualquier actor que tenga conocimiento de la comisión de una conducta constitutiva de violencia política contra la mujer podrá realizar las correspondientes denuncias a través de los canales dispuestos por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (Uriel).

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994 y demás disposiciones legales vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas sobre la materia.

Parágrafo. Las medidas contempladas en el presente artículo deberán realizarse con
estricta garantía de los derechos en materia de libertad de expresión y participación política, garantizando que cualquier limitación al uso del espacio público, para el empleo de propaganda electoral, responda a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Las autoridades mencionadas deberán asegurar que estas regulaciones no generen restricciones indebidas al pluralismo político ni al debate democrático, y que se orienten a promover condiciones equitativas de participación, sin afectar de manera desproporcionada la circulación de ideas, el derecho a la oposición y el ejercicio efectivo de los derechos políticos.

Parágrafo. En ningún caso las disposiciones del presente artículo podrán interpretarse
como una autorización para ejercer censura previa, impartir instrucciones sobre la línea editorial de los medíos de comunicación, exigir autorizaciones o validaciones previas para la difusión de contenidos, o extender obligaciones de equilibrio informativo a personas usuarias de redes sociales, medios comunitarios, medios digitales o actores que no se encuentren comprendidos expresamente en la legislación aplicable. Las eventuales responsabilidades por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión serán ulteriores y se determinarán por las autoridades competentes, con respeto por el debido proceso y por los estándares constitucionales aplicables.

Artículo 5°.

Testigos electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día de las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula y la respectiva credencial otorgada por la autoridad electoral, la cual se podrá presentar de manera física o digital. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.

Artículo 3°.

Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. Durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda político-electoral, así como manifestaciones, comunicados y entrevistas que constituyan promoción o apoyo a candidaturas, partidos o movimientos políticos, a través de radio, prensa y televisión, y la propaganda móvil, estática o sonora.

Parágrafo. Con la finalidad de garantizar las condiciones de seguridad al ingreso de los
puestos de votación, la Fuerza Pública podrá solicitar a los testigos electorales la exhibición de las correspondientes credenciales que los acrediten como testigos. Asimismo, los delegados de puesto validarán dicha credencial en el momento del acceso.

La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de limitar o restringir el ejercicio de la actividad periodística, la libertad de prensa ni el derecho a informar y recibir información. En consecuencia, los medios de comunicación y periodistas podrán realizar cobertura informativa de la jornada electoral, incluyendo entrevistas y reportajes de

Artículo 6°.

Realización de actos de carácter político. Para la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político, a efectuarse en lugares públicos o recintos abiertos o cerrados, se deberá dar cumplimiento a las regulaciones locales vigentes, especialmente aquellas en materia policiva.

3 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL A partir del 16 de junio y hasta el lunes 22 de junio de 2026, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados.

Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los

Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de

que trata el Decreto número 0800 de 2025, Decreto número 2615 de 1991 y Decreto número 2170 de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto número 1066 de 2015, podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

Artículo 14.

Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante las jornadas electorales previstas no podrán usarse dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m.

Artículo 7°.

Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, así como las personas con problemas avanzados de visión, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación por una persona de su confianza, sin perjuicio del secreto del voto. Las autoridades de policía y electorales les prestarán la ayuda necesaria y les darán prelación en el turno de votación, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza ni acompañarlas al cubículo.

Excepcionalmente, podrán hacer uso de dichos dispositivos los medios de comunicación debidamente identificados y los funcionarios del Ministerio Público, esto es, los miembros de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las personerías, así como los servidores de otros órganos de control o de la Fiscalía General de la Nación que hayan sido designados para la vigilancia electoral el día de la votación o que deban cumplir actos propios de sus competencias.

Artículo 8°.

Prohibición de auxiliares o guías de información electoral. El día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como “auxiliares electorales”, “pregoneros”, “informadores”, “guía” y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.

En los demás casos, únicamente se permitirá el uso de teléfono celular para que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cédula de ciudadanía en formato digital, a través de dicho dispositivo electrónico.

Artículo 9°.

Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, así como los medios que produzcan, editen o difundan contenidos informativos o de opinión de carácter electoral, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.

Artículo 15.

Uso de equipos electrónicos por los testigos y observadores electorales. Los testigos electorales debidamente acreditados y los observadores electorales autorizados podrán ingresar a los puestos de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o dispositivos de grabación de voz o video. No obstante, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m., no podrán hacer uso de dichos dispositivos dentro del puesto de votación.

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales. Lo anterior no limita la posibilidad de que los medios de comunicación informen sobre otros hechos de interés público relacionados con el proceso electoral.

Una vez cerrada la votación, es decir, a partir de las 4:00 p. m., podrán utilizarlos sin restricción, en el marco de las funciones de vigilancia del proceso electoral que les otorga la ley. Para tal efecto, recibirán copia de las actas de escrutinio.

Los testigos electorales no podrán hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación, ni manipular documentos electorales.

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

A partir de las 4:00 p. m., cuando inicien los escrutinios, los testigos electorales podrán hacer uso de dichos dispositivos electrónicos como parte de las labores de vigilancia, bajo la responsabilidad de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos u organizaciones sociales que los hayan acreditado.

En todo caso, las autoridades electorales facilitarán el ejercicio de la actividad periodística y se abstendrán de imponer restricciones injustificadas al cubrimiento de asuntos de interés público relacionados con el proceso electoral.

Artículo 16.

Garantía del servicio de energía eléctrica. Los prestadores del servicio de energía eléctrica, deberán tomar todas las acciones necesarias que permitan garantizar la prestación de este servicio en óptimas condiciones, de manera previa, durante y después del certamen electoral, en especial, en los puestos de votación y sitios de escrutinios.

Artículo 10.

De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 2494 de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la misma ley.

Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que se
cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 17.

Disponibilidad de las grabaciones. Los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.

Artículo 11.

Información sobre orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, las autoridades competentes deberán suministrar información oportuna, verificable, accesible y actualizada. Los medios de comunicación podrán difundir información proveniente de fuentes oficiales y contrastarla con otras fuentes, de conformidad con los estándares de diligencia aplicables al ejercicio de la actividad periodística.

Desde el 16 de junio de 2026 hasta el lunes 22 de junio de 2026, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de las Fuerzas Militares y de Policía. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades que integran el Ministerio Público para manifestar en cualquier momento y ante cualquier instancia, sus recomendaciones u observaciones.

Artículo 18.

Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, deberán garantizar la prestación del servicio público de transporte fluvial y solo podrán imponer restricciones con fundamento en lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público. Así mismo no podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, a menos que exista motivación comprobada con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público dando prelación al transporte público.

Parágrafo. En ningún caso se podrá prohibir la circulación de motocicletas individuales
o con acompañante por cuanto constituyen un medio de transporte esencial empleado por los ciudadanos para movilizarse hacia sus respectivos puestos de votación.

Artículo 12.

Colaboración de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.

Artículo 19.

Transporte. Los entes gestores de los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público de transporte de pasajeros y mixto que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con el 100% de su capacidad transportadora disponible, garantizando la prestación del servicio de transporte en la totalidad de las rutas previamente autorizadas y en todos los niveles de servicio, de manera que se garantice la continuidad de los servicios incluidos los de alimentación de los sistemas en el día de elecciones.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.

Las autoridades competentes y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán adoptar medidas de contingencia para preservar la continuidad, integridad, disponibilidad y calidad de los servicios de telecomunicaciones y del acceso a Internet durante el período electoral, con especial atención a los territorios que presenten riesgos de afectación de la conectividad.

Artículo 13.

Ley seca. Los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las seis de la tarde (6:00 p. m.) del día sábado 20 de junio de 2026 hasta las doce (12:00 p. m.) del día lunes 22 de junio de 2026. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-.

Artículo 20.

Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los alcaldes municipales distritales y metropolitanos y las demás autoridades de transporte deberán adoptar medidas previas para asegurar que los entes gestores de sistemas de transporte y las empresas de transporte público de radio de acción municipal, distrital o metropolitano presten los servicios autorizados. Cuando de acuerdo con los respectivos análisis previos, las autoridades regionales determinen demanda ocasional de usuarios de servicio público el día de elecciones, para la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, en concordancia con lo previsto en la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte. Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte-, de acuerdo con su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante

Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior, ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones deberán expedir permisos especiales y transitorios para rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer anticipación de por lo menos 1 día a la ciudadanía- El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Secretaria General Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar.

Las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera y transporte individual en vehículos tipo taxi, podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones sin que se requiera el uso de planilla de viaje ocasional.

El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.

El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carina Murcia Yela.

Artículo 21.

Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el período electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos particulares o de servicio oficial, de conformidad con lo previsto en la Ley 336 de 1996 -Estatuto Nacional de Transporte-.

La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.

Artículo 22.

Toque de queda. Los alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en los Consejos de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

Ministerio de Hacienda

y Crédito Público Resoluciones

Artículo 23.

Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se llevarán a cabo el 21 de junio de 2026.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1336 DE 2026

(junio 16) por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, y se dictan otras disposiciones.

El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 5° de la Ley 781 de 2002, y Parágrafo. La Fuerza Pública, en coordinación con las autoridades nacionales y territoriales, evaluará la necesidad de adoptar medidas preventivas para reforzar la protección de las funcionarias y funcionarios de la organización electoral y de las demás instituciones, así como de periodistas y de la comunidad internacional que cubren las elecciones. Estas medidas se aplicarán durante la jornada electoral y en los días posteriores, e incluirán también la protección de las sedes de la Registraduría en los niveles municipal y regional, así como de los lugares donde funcionen las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales, distritales y departamentales.

CONSIDERANDO:

Artículo 24.

Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los servidores públicos que sean designados como delegados presidenciales, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.

El Gobierno nacional podrá designar delegados presidenciales para realizar seguimiento al proceso electoral y a las condiciones de orden público, así como para coordinar acciones con las autoridades territoriales.

Que mediante la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025 de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se autorizó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda pública externa, incluidos títulos temáticos, en los mercados internacionales de capitales, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350.000.000) con el propósito de celebrar una Operación de Manejo de Deuda Pública consistente en la sustitución de hasta dieciocho (18) empréstitos internos de forma total o parcial;

Artículo 25.

Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente.

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3° y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

Que el artículo 5° de la Ley 781 de 2002 establece que: “Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada, según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato modificatorio deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección. Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones”;

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte- y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.

Artículo 26.

Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 6:00 p. m., del día sábado 20 de junio de 2026 hasta las 6:00 a. m., del día lunes 22 de junio de 2026.

Que mediante el oficio con número de radicación 1-2026-063083 del 16 de junio de 2026, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) la modificación de los términos del artículo 1° y 4° de la Resolución de forma que se habilite que los títulos de deuda pública a ser emitidos puedan (i) denominarse alternativamente en pesos colombianos (COP) o en dólares de los Estados Unidos de América (USD); (ii) tener vencimientos de cinco (5), siete (7) o diez (10) años; y (iii) contar con una tasa de interés en dólares de los Estados Unidos de América (USD) o en pesos colombianos (COP). De forma concordante, el Distrito solicita a su Despacho aprobar la modificación de la documentación aprobada mediante oficio del 22 de diciembre de 2025 con radicado número -2025-080545 para la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública externa en el mercado internacional de capitales. (…) mediante la presente, el Distrito certifica que no ha ocurrido ningún cambio material adverso en las finanzas del Distrito desde la fecha en que se expidió la Resolución 3374 del 22 de diciembre de 2025. (…)”, para lo cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla motivó su solicitud, y actualizó el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del Decreto número 1068 de 2015;

Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y
fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

Que como anexo al oficio de que trata el considerando anterior, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó el certificado del 10 de junio de 2026 emitido por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante el cual se certificó que

Artículo 27.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.

5 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL porcentaje de su valor, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes”;

Que el parágrafo primero del artículo antes citado dispone lo siguiente: “Los departamentos de cualquier categoría,- y los distritos y municipios de categorías especial a segunda, que superen los indicadores de que trata el presente artículo, sólo podrán contratar operaciones de crédito si se cumplen las siguientes condiciones: (…) Para la celebración de operaciones de crédito externo: que cuenten con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demostrar que tienen una calificación de riesgo igual a la de la Nación, sin que se necesite la suscripción de un plan de desempeño”.

Que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cuenta con calificación de capacidad de pago, emitida el 2 de octubre de 2025 por Moody’s Investors Service con calificación de Baa3 con perspectiva estable y el 15 de mayo de 2026 por Fitch Rating con calificación BB con perspectiva estable, con lo cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla demostró tener una calificación de riesgo igual a la de la Nación, por lo que no se requiere la suscripción de un plan de desempeño;

“(…) mediante el Acuerdo 001 de 2024 [del Concejo Distrital de Barranquilla]: 1) Se otorgó un cupo de endeudamiento al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por TRES BILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.000.000.000.000) o su equivalente en moneda extranjera para el momento de su utilización. 2) Se autorizó al Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o a la persona a la que éste delegue la ordenación del gasto, para utilizar este cupo hasta el 31 de diciembre de 2027, mediante la celebración de operaciones de crédito público, interno o externo, en moneda nacional o extranjera, así como operaciones asimiladas y de manejo de la deuda pública, internas o externas, así como las conexas a las anteriores.
3. Se autorizó que los gastos que sean necesarios para la celebración de las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo y conexas, así como aquéllos necesarios para la atención del servicio de la deuda puedan ser atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública. 4) Se autorizó al Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, hasta el 31 de diciembre de 2027 para expedir los actos y celebrar todos los contratos a que haya lugar, suscribir los documentos respectivos y realizarlas modificaciones presupuestales a que haya lugar. (…) 6) Que el Acuerdo número 0001 de 2024 continua vigente, no ha sido modificado por un acto de igual naturaleza, y es plenamente válido y vinculante (…)”;

Que como anexo al oficio número 1-2026-063083 del 16 de junio de 2026, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó la certificación del 11 de junio de 2026 emitido por el Alcalde Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante la cual se certificó que: “(…) el Consejo Distrital de Política Fiscal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (CODFIS) emitió concepto favorable sobre el impacto fiscal para la operación de manejo de deuda (Emisión de Bonos) por un valor de USD $350.000.000.00. 4. El concepto favorable emitido por el CODFIS se encuentra vigente a la fecha y no ha sido modificado. (…)”;

Que la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los memorandos con número de radicación 3-2026-009432 y alcance 3-2026-009444 del 16 de junio de 2026, manifestó que “(…) en el marco de la operación de manejo de deuda consistente en la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública externa en el mercado internacional de capitales hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 350.000.000) o su equivalente en pesos colombianos que proyecta realizar el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, esta Subdirección encuentra que el Distrito cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir el nuevo endeudamiento asociado a la operación de manejo de deuda en referencia.”;

Que como anexo al oficio número 1-2026-063083 del 16 de junio de 2026, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó la certificación del 11 de junio de 2026, mediante el cual el Alcalde Distrital de Barranquilla certificó, respecto de los indicadores de solvencia y sostenibilidad para el periodo 2025, lo siguiente:

Que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del oficio con radicado número 2-2026-044152 del 16 de junio de 2026, “(…) aprueba los siguientes documentos necesarios para la ejecución de la operación, en el marco de las facultades establecidas en el Decreto número 4712 de 2008, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto número 1068 de 2015 y teniendo en cuenta la aquiescencia de la entidad: 1. Indenture; 2. Purchase Agreement;
3. Las siguientes secciones del Preliminary Offering Memorandum: a. Enforcement of foreign judgement; b. Forward Looking Statements; c. Legal Matters; d. Listing & General Information; e. Plan of Distribution; f. the Offering; g. Use of Proceeds; h. Description of the Notes; y i. Risk Factors (…)”;

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificación. Modifíquese el artículo primero de la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, el cual quedará así:

Artículo 1°.

Autorización. Autorizar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para emitir, suscribir y colocar títulos de deuda pública externa, incluidos títulos temáticos, en los mercados internacionales de capitales, hasta por la suma de trescientos cincuenta millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350.000.000) o su equivalente en pesos colombianos, con el propósito de celebrar una Operación de Manejo de Deuda Pública consistente en la sustitución de hasta dieciocho (18) empréstitos internos de forma total o parcial.

Que como anexo al oficio número 1-2026-063083 del 16 de junio de 2026, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla allegó la certificación del 11 de junio de 2026, mediante el cual el Alcalde Distrital de Barranquilla certificó, respecto de los indicadores de solvencia y sostenibilidad para el periodo 2026 a 2036, lo siguiente:

“(…)

Parágrafo. En caso de que Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
emita títulos temáticos de deuda pública externa en virtud de lo autorizado en el presente artículo, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Marco de Referencia de Bonos Verdes, Sociales y Sostenibles de Barranquilla, adoptado mediante el Acta del 28 de julio de 2022 y posteriormente modificación adoptada mediante el Acta del 3 de febrero de 2025 del Comité Interinstitucional de Sostenibilidad del Distrito de Barranquilla.

Artículo 3°.

Modificación. Modifíquese el artículo cuarto de la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, el cual quedará así:

Artículo 4°.

Demás términos y condiciones. Los demás términos, condiciones y características de la emisión que se autoriza por la presente resolución tendrán las siguientes características, términos y condiciones:

Plazo de redención: Cinco (5), Siete (7) o Diez (10) años. Tasa de interés: Fija – Semestral o Anual. Amortización: Al vencimiento. Otros gastos y comisiones: Los propios del mercado para esta clase de operaciones.

Artículo 4°.

Suscripción de contratos. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla podrá suscribir los contratos correspondientes para la emisión, suscripción y colocación de los títulos de deuda pública externa autorizada mediante la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, en los términos y condiciones aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del oficio con radicado número 2-2026-044152 del 16 de junio de 2026.

Artículo 5°.

Términos y condiciones vigentes. Los demás términos y condiciones establecidas en la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, no modificados por la presente resolución, continúan vigentes.

Que el artículo 6° de la Ley 358 de 1997 dispone que: “Salvo lo dispuesto en el presente artículo, ninguna entidad territorial podrá contratar nuevas operaciones de crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 100%. Para estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las operaciones de crédito público se computarán por un Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995.

Publíquese, comuníquese y cúmplase. en los mercados, según el cuestionario adoptado mediante Resolución 44649 de 2010 de esa entidad. Tampoco requiere concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, dado que no crea, modifica ni suprime trámite administrativo sometido al Sistema Único de Información de Trámites, ni demanda concepto de viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no comportar erogaciones adicionales a las ya autorizadas para el Programa.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, Javier Andrés Cuéllar Sánchez.

Que, por tratarse de una modificación de bajo impacto regulatorio dirigida a corregir un defecto de redacción interna del numeral 4 del artículo 6° y a ajustar el plazo procedimental correlativo del numeral 5, el proyecto no demanda Análisis de Impacto Normativo en los términos del Decreto número 385 de 2026.

(C. F.).

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Ministerio de Agricultura y

Artículo 1°.

Modificación. Modificar los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025, los cuales quedarán así:

Desarrollo Rural “Artículo 6°. Etapas para acceder al apoyo. Para acceder al apoyo se surtirán las siguientes etapas:

Resoluciones

(...)

RESOLUCIÓN NÚMERO 000139 DE 2026

(junio 1°) por la cual se modifican los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025.

4. Presentación de documentos que acrediten el valor del transporte del arroz paddy verde. Los beneficiarios presentarán al operador la factura de transporte o un documento equivalente. Se considerarán documentos equivalentes la cons- tancia del molino, la liquidación de venta de arroz paddy verde, el tiquete de báscula u otros que permitan verificar el origen, el destino, la fecha, la cantidad transportada y el valor del transporte o flete.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 y los numerales 12 y 15 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° de la Ley 101 de 1993 faculta al Gobierno nacional para otorgar, de forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios cuando circunstancias ligadas a la protección del ingreso rural lo ameriten.

5. Presentación de la cuenta de cobro. Los beneficiarios presentarán la cuenta de cobro al operador, por el medio que este disponga, desde el día hábil siguiente a la publicación del listado definitivo de inscritos y hasta el treinta (30) de ju- lio de dos mil veintiséis (2026), incluidas las subsanaciones a que haya lugar.
Este plazo aplica exclusivamente respecto del arroz paddy verde movilizado y comercializado dentro del período del apoyo definido en el artículo 3° de esta resolución.

Que los numerales 12 y 15 del artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013 atribuyen al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de diseñar e implementar instrumentos de apoyo para la comercialización agropecuaria y la de expedir los actos administrativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Para personas jurídicas, la cuenta de cobro se presentará con la relación de productores que aportaron los volúmenes comercializados y las respectivas autorizaciones de cobro. (...)”.

Artículo 2°.

Régimen de transición. Las cuentas de cobro presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución que se encuentren en subsanación se acogerán a los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025, modificados por el artículo 1° de esta resolución, sin necesidad de presentar nueva solicitud.

Que mediante la Resolución número 000328 de 2025 este Ministerio adoptó el Programa de apoyo para la protección del ingreso de los pequeños y medianos productores de arroz paddy verde, afectados significativamente en sus ingresos por la caída en los precios de venta y el incremento de costos de producción especialmente del transporte, para el departamento de Arauca, segundo semestre de 2025.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025.

Publíquese y cúmplase.

Que la Resolución número 000354 de 2025 modificó la Resolución número 000328 de 2025 para flexibilizar algunos elementos operativos del programa, sin alterar su alcance técnico ni financiero.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2026.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas.

(C. F.).

Que el numeral 4 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025 presenta una asimetría entre su título, que admite la presentación de la factura de transporte “o documento equivalente”, y su cuerpo normativo, que solo regula la factura. Esta asimetría restringe injustificadamente los medios de prueba admisibles para acreditar los costos de transporte y constriñe la finalidad del Programa.

Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo Resoluciones Que en los informes de ejecución presentados al Ministerio, el operador del Programa documentó que un porcentaje significativo de las solicitudes radicadas se encuentra en estado de subsanación por la imposibilidad material de los productores de obtener factura de transporte. Esta situación obedece a la informalidad predominante en la prestación del servicio de transporte rural en el departamento de Arauca, donde los prestadores carecen, en su mayoría, de habilitación para expedir factura.

RESOLUCIÓN NÚMERO 297 DE 2026

(junio 16) por la cual se corrige un error formal en la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026.

Que la admisión de documentos equivalentes pierde eficacia práctica si el plazo de presentación de cuentas de cobro vence antes de que los productores inscritos puedan reunir y radicar los nuevos soportes documentales. La ampliación del plazo previsto en el numeral 5 del artículo 6° es, por tanto, condición de operatividad de la corrección dispuesta sobre el numeral 4, y no implica modificación del período del apoyo definido en el artículo 3° de la Resolución número 000328 de 2025.

Que la presente modificación no altera la asignación presupuestal del Programa, el universo de beneficiarios, el valor máximo del apoyo ni el período de movilización y comercialización del arroz paddy verde objeto de cobertura.

El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3º del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que la presente modificación se surtió conforme al Ciclo de Gobernanza Regulatoria previsto en el Título 2 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026. En particular, el proyecto se incorporó a la agenda regulatoria 2026 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conforme al artículo 2.1.2.1.10, su memoria justificativa cumple los contenidos del artículo 2.1.2.3.3, y se publicó en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) por el término del artículo 2.1.2.4.15, junto con la memoria. Los comentarios recibidos fueron atendidos de manera motivada en el informe de observaciones y respuestas.

Que el proyecto no requiere concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto no incide sobre la libre competencia Que mediante Resolución número 097 del 6 de febrero de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.395 del 11 de febrero de 2026, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección), dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de alambres de aceros aleados y sin alear de bajo carbono recocidos y galvanizados, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00, 7217.20.00.00 y 7229.90.00.00, originarias de la República Popular China (China).

7 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 2.2.2.2.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONAL ES PROCEDENTES b. Cuantía: derecho ad valorem de 98,04%. El porcentaje ad valorem se determinó con fundamento en el valor normal, el precio de exportación y el margen de dumping encontrado, identificado de manera preliminar en este caso.’ En consecuencia, el gravamen adicional en el que se materializarán los derechos antidumping corresponderá a un derecho ad valorem de 98,04%.

Que a través de Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026, publicada en el Diario Oficial número 53.503 del 27 de mayo de 2026, la Dirección adoptó la determinación preliminar dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución número 097 de 2026, resolviendo continuar con la investigación antidumping a las importaciones de (i) alambre recocido, aleado y sin alear, de bajo carbono clasificado en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00 y 7229.90.00.00. (alambre recocido) y (ii) el alambre galvanizado, aleado y sin alear, de bajo carbono clasificado en las subpartidas arancelarias 7217.20.00.00 y 7229.90.00.00.(alambre galvanizado), originarias de China.

(...)”.

Artículo 2º.

Corregir los numerales (i) y (ii) del artículo 2º de la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026, los cuales quedarán así:

Que así mismo, conforme con el artículo 2º de la mencionada Resolución número 214 de 2026, se determinó imponer derechos antidumping provisionales en la forma de gravámenes ad valorem.

“ (...)

Artículo 2º.

(...)

(i) 29,02% al alambre recocido, aleado y sin alear, de acero de bajo carbono clasificado en las subpartidas arancelarias 7217.10.00.00 y 7229. 90. 00.00, originarias de la República Popular China, y (ii) 98,04% al alambre galvanizado, aleado y sin alear, de acero de bajo carbono, clasificado en las subpartidas arancelarias 7217.20.00.00 y 7229.90.00.00, originarias de la República Popular China.

(...)”

Que en los literales b. de los acápites “2.2.2.1.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” y “2.2.2.2.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” de la parte considerativa, así como en los numerales (i) y (ii) del artículo 2º de la Resolución número 214 de 2026, se presenta un error formal de digitación consistente en imponer derechos antidumping provisionales en la forma de gravámenes ad valorem sujetándolos a una unidad de medida de masa, esto es, por cada tonelada neta de alambre recocido y alambre galvanizado, siendo correcto que los gravámenes ad valorem impuestos se aplicarán de manera adicional al arancel vigente y se liquidarán sobre el valor FOB declarado por el importador en la respectiva operación de importación.

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) establece:

Artículo 3º.

De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) la corrección que se efectúa a través de la presente resolución no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión administrativa adoptada con la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026.

Artículo 4º.

Comunicar la presente resolución a la embajada de la República Popular China en Colombia, al peticionario, a los exportadores y productores extranjeros y a los importadores que actúan como partes interesadas intervinientes en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Que, frente a la corrección material del acto administrativo, la Doctrina ha señalado:

Artículo 5º.

Enviar copia de la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026 y de la presente resolución a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.

“La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción, ni modificación esencial del acto.

Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo.

Artículo 6º.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 7º.

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante acto que integre al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero sí la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección.

Luis Fernando Angulo Bonilla.

(...)1”.

(C. F.).

Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República

Circulares Externas

CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 01 DE 2026

(junio 16)

Que en aplicación del artículo 45 del CPACA es procedente corregir el error formal de digitación contenido en los literales b. de los acápites “2.2.2.1.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” y “2.2.2.2.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” de la parte considerativa, así como en los numerales (i) y (ii) del artículo 2º de la Resolución número 214 de 2026, consistente en sujetar los gravámenes ad valorem impuestos como derechos antidumping provisionales a una unidad de medida de masa, esto es, por cada tonelada neta¡ de alambre recocido y alambre galvanizado, dejando simplemente que los mismos se aplicarán de manera adicional al arancel vigente y se liquidarán sobre el valor FOB declarado por el importador en la respectiva operación de importación, precisando que esta corrección no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión administrativa en ella adoptada.

Lineamientos sobre preservación, protección y confidencialidad de la información Que, en mérito de lo expuesto, la Dirección

RESUELVE:

PARA:

Ministerios,

Departamentos Administrativos, Entidades Descentralizadas DE: Directora del Departamento Administrativo de Presidencia de la República/ Secretaría General

Artículo 1º.

Corregir los literales b. de los acápites “2.2.2.1.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” y “2.2.2.2.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES” de la parte considerativa de la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026, los cuales quedarán así:

“(…)

2.2.2.1.10 LOS DERECHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES PROCEDENTES (...) b. Cuantía: derecho ad valorem de 29,02%. El derecho ad valorem se determinó con fundamento en el valor normal, el precio de exportación y el margen de dumping encontrado, identificado de manera preliminar en este caso. En consecuencia, el gravamen adicional en el que se materializarán los derechos antidumping corresponderá a un derecho ad valorem de 29,02%.

En mi calidad de Directora/Secretaria General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto número 2467 de 2025, en especial las relativas a formular y adoptar las políticas generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fijar lineamientos de dirección y control, e impartir lineamientos y coordinar con los Ministros y Directores de Departamento Administrativo la gestión de las prioridades gubernamentales, me permito recordar a todos los servidores públicos y contratistas de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que una de sus Obligaciones Esenciales es la preservación, protección y confidencialidad de la información a la cual tengan acceso con ocasión del ejercicio de sus funciones, obligaciones contractuales o actividades a su cargo (...)

1 Berrocal Guerrero, Luis Enrique “Manual del Acto Administrativo” (Editorial ABC, 2016, Bogotá - Colombia, Séptima Edición (pp. 491).

Esta obligación surge del deber del Estado de garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en particular aquellos consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, relativos a la intimidad personal y familiar, el buen nombre y la Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL Departamento Administrativo Nacional de Estadística facultad de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas repose en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. De igual forma, encuentra sustento en el artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0737 DE 2026

En concordancia con lo anterior, la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, establece la obligación de los sujetos obligados de garantizar la protección, disponibilidad, integridad y seguridad de la información pública, así como de aplicar los criterios de reserva o clasificación cuando así lo determine la ley, en el marco de mecanismos de gestión y gobernanza que aseguren su adecuado tratamiento y preservación (junio 12) por la cual se expide la certificación de precio de venta al público sin impuestos de bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/Biche y se dictan otras disposiciones.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 2.5.7.1.4.1 del Decreto número 1456 de 2024 y el artículo 6° del Decreto número 262 de 2004, modificado por el Decreto número 111 de 2022 y

CONSIDERANDO:

En igual sentido, el Capítulo I del Decreto número 103 de 2015, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones, dispone que la información pública que contiene datos semi privados o privados solo podrá divulgarse conforme a las reglas previstas en el régimen general de protección de datos. Por tanto, los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información. Obligación que fue fortalecida por intermedio de la Ley 2195 de 2022 (Ley de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción), que refuerza la obligación de las entidades de implementar estándares de integridad y debida diligencia en el manejo de la información pública.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que a los directores de los departamentos administrativos les corresponde la formulación de las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que corresponde a los departamentos administrativos, entre otras funciones, dictar las normas necesarias para el desarrollo de la ley.

Que el artículo 1° de la Ley 2158 de 2021 tiene por objeto:

En igual sentido, el capítulo I del Decreto número 103 de 2015, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014, dispone que la información pública que contenga datos semiprivados o privados solo podrá ser divulgada conforme a las reglas previstas en el régimen general de protección de datos personales. En consecuencia, los sujetos obligados deberán abstenerse de permitir el acceso, uso o divulgación de datos personales sin la autorización previa, expresa e informada de su titular, salvo las excepciones previstas en la ley. Este deber fue fortalecido por intermedio de la Ley 2195 de 2022 (Ley de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción), que refuerza la obligación de las entidades de implementar estándares de integridad y debida diligencia en el manejo de la información pública.

“(…) reconocer, impulsar, promover y proteger el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, e impulsar el aprovechamiento cultural y económico de su producción por parte de estas comunidades. Así como impulsar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero y los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación”.

En ese contexto, desde el inicio de la vinculación laboral o contractual con las entidades que integran la Rama Ejecutiva del orden nacional, se adquieren deberes específicos relacionados con la protección, reserva y confidencialidad de la información a la que se tenga acceso en ejercicio de las funciones, obligaciones contractuales o actividades asignadas, especialmente cuando esta contenga información sensible o datos personales de ciudadanos, servidores públicos o contratistas. Entre dichos deberes sobresalen los siguientes:

Que el artículo 1° de la Resolución número 113 de 2024 del Invima establece el procedimiento para la obtención del Registro Sanitario Artesanal Étnico (AE) para bebidas alcohólicas tipo Viche/Biche, condición indispensable para su comercialización formal en el país, en los siguientes términos:

“La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones higiénicosanitarias para la producción y comercialización de la bebida destilada denominada Viche/Biche, proveniente de la región del pacífico colombiano, comprendida por los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente en aquellos municipios con vocación vichera identificados en el Plan Especial de Salvaguardia (PES) del Paisaje”

Que, en atención al principio de coordinación interinstitucional, y de conformidad con las competencias otorgadas al DANE como entidad encargada de expedir la certificación anual del Precio de Venta al Público sin impuestos (PVP) del Viche/Biche, cuando este no se destine al consumo propio de las comunidades, se hace necesario establecer el precio de venta al público para estos productos, como insumo técnico que servirá de base para las autoridades tributarias.

1. Actuar con diligencia y responsabilidad para preservar la integridad, disponibi- lidad, confidencialidad y seguridad de la información a la que tenga acceso con ocasión de su vinculación laboral o contractual, o en desarrollo de las funciones y actividades asignadas.
2. Abstenerse de extraer, consultar, copiar, modificar, eliminar o divulgar infor- mación clasificada como Información Pública Reservada o Información Pública Clasificada, ni permitir que terceros lo hagan, en contravención de la ley o en perjuicio de la entidad pública.
3. Guardar la reserva y confidencialidad de la información a la que tenga acceso, conforme a su clasificación y de acuerdo con la legislación vigente en Colombia.
4. Abstenerse de utilizar la información de la entidad en beneficio propio o de ter- ceros, o para fines distintos a aquellos estrictamente relacionados con el ejercicio de sus funciones u obligaciones contractuales.
5. Adoptar y aplicar las medidas de seguridad, protocolos y políticas instituciona- les necesarias para prevenir el acceso, uso, alteración, pérdida o divulgación no autorizada de la información por parte de terceros.
6. Abstenerse de suministrar o divulgar a terceros información de ciudadanos, ser- vidores Públicos o contratistas que pueda vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la protección de sus datos personales.
7. Aplicar y observar las políticas, lineamientos y directrices institucionales en ma- teria de seguridad digital, ciberseguridad y protección de la información.

Que el DANE atendiendo a la realidad social, económica, cultural y geográfica de las comunidades, elaboró el procedimiento para la certificación anual del precio de venta al público del Viche/Biche, el cual se fundamenta en: i) la existencia de un Registro Sanitario vigente en la categoría Artesanal Étnica (AE) expedido por el Invima; ii) la presentación de una declaración juramentada suscrita por el titular del referido Registro Sanitario, en la que se relacione la factura de venta y/o memoria de cálculo del precio de venta al público para un volumen de 750 cc; y iii) el cumplimiento de los requisitos normativos, sanitarios y técnicos establecidos por el Invima.

Que, en mérito de lo anterior

RESUELVE:

Artículo 1°.

Certificación. Expedir la certificación del Precio de Venta al Público (PVP), sin incluir impuestos, para las bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/ Biche, en presentación de 750 cc, que cuenten con Registro Sanitario vigente en la categoría Artesanal Étnico (AE) expedido por el Invima. La certificación se realiza con base en la información suministrada por el titular del registro sanitario, la cual es revisada por el DANE conforme al procedimiento establecido, en los siguientes términos:

Es importante advertir que el incumplimiento de las obligaciones de reserva, confidencialidad y protección de la información a la que se tenga acceso en ejercicio de funciones o actividades contractuales, cuando ello implique la vulneración de derechos fundamentales o genere perjuicios a la entidad pública o a terceros, podrá dar lugar a la configuración de faltas disciplinarias en los términos del artículo 55, numeral 1, de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, así como a la eventual configuración de conductas punibles previstas en los artículos 418 a 420 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, tales actuaciones podrán dar lugar al inicio de las acciones disciplinarias, contractuales y penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes, incluyendo la entidad, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación.

Publíquese y cúmplase.

Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin Nro. Registro Sani- Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026. tario Invima Código Único Nombre Bebi- da Alcohólica incluir ICO e IVA La Directora / Secretaria General, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz, Monteclaro 18.000 1 Invima 2026LAE- 0014581 24131011001600075000 Viche Marca Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

9 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. La presente certificación aplica exclusivamente a los productos tipo Viche/Biche registrados bajo la categoría Artesanal Étnica (AE) ante el Invima. Lo anterior, conforme al procedimiento establecido en el Decreto número 1456 de 2024.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.1.7.8 del Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 952 de 2019, “el Precio de Venta al Público PVP de los productos que ingresan al mercado por primera vez (…) corresponderá al del producto incorporado en la certificación que más se asimile en sus características”. Así mismo, la norma dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) debe aplicar una metodología de imputación del precio de venta al público a partir de las características objetivas de cada producto.

Parágrafo. Esta certificación constituye un insumo técnico para las autoridades
tributarias y no sustituye las funciones de vigilancia sanitaria o fiscalización tributaria de otras entidades del Estado.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo. El precio certificado para cada producto tendrá una vigencia de doce (12)
meses contados a partir de la referida publicación. Una vez transcurrido dicho periodo, el productor deberá solicitar una nueva certificación de precios conforme al procedimiento establecido.

Artículo 4°.

Difusión. La presente resolución deberá ser publicada en la página web del DANE.

Que en cumplimiento a lo señalado por el Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 952 de 2019 y en virtud de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expidió la Resolución número 0950 del 15 de junio de 2019 por la cual se modifica la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares y se dictan otras disposiciones y la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019, por la cual se modifica la Metodología de Imputación del Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA).

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

La Directora, B. Piedad Urdinola Contreras, Que atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y en cumplimiento a las demás normas señaladas en las anteriores consideraciones, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expidió la Resolución número 1898 del 26 de diciembre de 2025, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares para el año 2025.

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 0738 DE 2026

(junio 12) por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución número 1898 de 2025 y se dictan otras disposiciones.

Que los numerales 5.3.1 de la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares, adoptada mediante la Resolución número 0950 del 15 de junio de 2019 y 5.1 de la metodología de imputación para certificar el precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares adoptada mediante la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019, establecen que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) podrá modificar los precios certificados mediante la aplicación de la metodología de imputación, a solicitud de parte, si el importador o productor aporta los elementos probatorios idóneos que evidencien una realidad de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares diferente a la certificada.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 6° del Decreto número 262 de 2004, modificado por el artículo 2 del Decreto número 111 de 2022, el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y

CONSIDERANDO:

Que, por su parte, el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública, dispone que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en coordinación con el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), definirán el Código Único de productos gravados con el impuesto al consumo y sujetos al monopolio, establecidos por la Ley 223 de 1995 y la Ley 1816 de 2016.

Que el artículo 208 de la Constitución Política establece que a los directores de los departamentos administrativos les corresponde la formulación de las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Que, conforme a lo establecido en la precitada norma, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) expidieron la Resolución Conjunta 0924 del 20 de agosto de 2020, por la cual se define el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Que el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, dispone que corresponde a los departamentos administrativos, entre otras funciones, dictar las normas necesarias para el desarrollo de la ley.

Que dando cumplimiento a lo definido en el artículo 30 del Decreto número 2106 del 2019 y la Resolución número 0924 del 20 de agosto de 2020, por la cual se define el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto Ley 2106 de 2019, es necesario que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expida el Código Único de licores, vinos, aperitivos y similares.

Que, en mérito de lo anterior

RESUELVE:

Que el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, establece que el componente ad valorem de la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares es el precio de venta al público por unidad de 750 CC, el cual debe ser certificado anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sin incluir el impuesto al consumo o a la participación y garantizando la individualidad de cada producto.

Artículo 1°.

Certificación. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA) para el año 2025 de los productos no incluidos en la certificación anual de precios publicada por este Departamento mediante Resolución 1898 del 26 de diciembre de 2025, de acuerdo con la técnica de imputación, será la siguiente:

Que el parágrafo 2° del precitado artículo faculta al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para desarrollar todas las gestiones indispensables para la determinación anual del precio de venta al público de los licores, vinos, aperitivos y similares.

Nro. Registro Sani- tario Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir ICO e IVA Licor Coreano Que la Resolución número 2769 del 1° de noviembre de 2018, por la cual se adopta la metodología para la elaboración de la certificación de precio de venta al público de vinos, aperitivos y similares, fue adicionada por la Resolución número 3099 del 26 de diciembre de 2018, en relación con los productos no incluidos en la certificación anual de precios de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares.

1 Invima 2026L- 14.535 0014348 24131060032700075000 (Soju) Sabor Original Marca Teh Chateul Soorok 2 Invima 2026L- Rosado Marca 88.014 0014496 24131090040300075000 Tequila Blanco Cuernavaca Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto número 952 de 2019, por el cual se adiciona el Capítulo 7, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, que reglamenta el artículo 49 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016.

3 Invima 2026L- Silver Marca Bar- 28.338 0014672 24131090040400075000 Destilado De Agave tender Whiskey (Triple 4 Invima 2025L- 139.096 0014034 24131110053900075000 Mash Blend Of Straight Whiskeys) Marca Jack Daniels Que el artículo 2.2.1.7.7 del Decreto número 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto número 952 de 2019, dispone que para los efectos del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 el precio de venta al público será el último precio dentro de la cadena de comercialización sin incluir el impuesto a las ventas, el impuesto al consumo o la participación. De igual manera, este decreto estableció otras disposiciones relacionadas con el cálculo del precio de venta al público.

Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL Nro. Registro Sani- Nro. Registro Sani- Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir tario Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica tario Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica ICO e IVA ICO e IVA Vino Tinto Benanti 5 Invima 2026L- 211.923 0014608 24131110054000075000 Licor (Spirit Drink) Marca Chivas Regal 197.466 Etna Rosso Doc Contrada Dafara Crystalgold 29 Invima 2026L- 0014564 24200131788000075000 Galluzzo Marca Benanti 6 Invima 2026L- 256.973 0014598 24131110054100075000 Irish Whiskey Single Malt Marca Kinahans Vino Tinto Benanti Etna Rosso Riserva 445.464 30 Invima 2026L- 7 Invima 2024L- 32.369 0014564 24200131788100075000 0013391 24139020521100075000 Aperitivo Crema Sabor A Chocolate Doc Serra Della Contessa Marca Marca Savor´S Benanti Vino Blanco Benan- 8 Invima 2024L- 32.369 0013604 24139020521200075000 Aperitivo Crema Sabor A Maracuya Marca Savor´S 225.850 31 Invima 2026L- ti Etna Bianco Doc Contrada Cavaliere 0014564 24200131788200075000 Marca Benanti 9 Invima 2024L- 32.369 0013620 24139020521300075000 Aperitivo Crema Sabor A Uva Marca Savor´S Vino Blanco Benanti Etna Bianco 445.464 32 Invima 2026L- 10 Invima 2025L- 5.759 0014564 24200131788300075000 0014301 24139020534000075000 Aperitivo No Vinico Sabor Uva Moscatel Superiore Doc Pietra Marina Marca Dama Imperial Benanti 11 Invima 2026L- De Azúcar Marca 11.935 0014445 24139020534100075000 Aperitivo De Caña Vino Blanco Benanti Etna Bianco Tivua 229.893 33 Invima 2026L- 0014564 24200131788400075000 Aperitivo No Vinico Superiore Doc Contrada Rinazzo Marca Benanti 12.601 12 Invima 2026L- Sabor Natural Manzana Naranja Marca 0014596 24139020534400075000 Frontera 34 Invima 2026L- ti Etna Bianco Doc 120.132 0014564 24200131788500075000 Vino Blanco Benan- Marca Benanti 13 Invima 2026L- lla Marca Asiento 13.974 0014439 24139020534600075000 Licor De Manzani- Vino Tinto Benanti De Sol 178.829 35 Invima 2026L- Aperitivo No Vinico 0014564 24200131788600075000 Etna Rosso Doc Contrada Monte Serra Marca Benanti 8.371 Vino Tinto Benanti Sabor A Toronja- Kalamansi-Tequila Marca Makai Hacia 14 Invima 2026LM- 0014594 24139020534700075000 Calderara Sottana El Oceano 197.466 36 Invima 2026L- Etna Rosso Doc 0014564 24200131788700075000 Marca Benanti 15 Invima 2005L- 0002480 24200130052000075000 Vino Tinto Crianza Vega Lara 41.745 37 Invima 2026L- Etna Rosso Doc 91.788 0014564 24200131788800075000 Vino Tinto Benanti 16 Invima 2013L- Marca Benanti 0006909 24200130709100075000 Vino Melior Verdejo 24.950 Vino Tinto Benanti 38 Invima 2026L- 178.829 17 Invima 2021L- 105.784 0014564 24200131788900075000 Etna Rosso Doc Contrada Cavaliere 0010991 24200131396800075000 Vino Montefalco Sagrantino Docg- Colpetrone Marca Marca Benanti Tenute Del Cerro 39 Invima 2026L- 105.784 0014564 24200131789000075000 Vino Rosado Benanti Etna Rosato Doc Marca Benanti 18 Invima 2021L- 72.410 0011061 24200131397100075000 Vino Tinto Canno- Vino Rosso Di Montepulciano Doc- Fattoria Del Cerro Marca Tenute Del Cerro 40 Invima 2024L- 58.641 0013583 24200131789700075000 nau Di Sardegna Doc Marca Sella & Mosca 19 Invima 2025L- 458.480 Vino Tinto Alghero 0014115 24200131737900075000 Vino Tokaji Aszú 5 Puttonyos Marca Oremus Doc Tanca Farrá 41 Invima 2024L- 75.742 0013583 24200131789800075000 Marca Sella & 20 Invima 2025L- Petracs Marca 308.671 0014105 24200131739300075000 Vino Tokaji Furmint Mosca Oremus Vino Tinto Canno- Aperitivo No Vinico Sabor A Vino 42 Invima 2024L- 58.641 7.997 0013583 24200131789900075000 nau Di Sardegna Doc Riserva Marca Blanco Marca El 21 Invima 2026LM- 0014526 24200131784500075000 Sella & Mosca Montador Vino Blanco Vermentino Di Gallura 22 Invima 2025L- cha Blanca Marca 28.900 0014081 24200131785100075000 Vino Blanco Garna- 43 Invima 2024L- 48.303 Beso De Vino 0013583 24200131790000075000 Docg Superiore Monteoro Marca Sella & Mosca 23 Invima 2025L- 28.900 0014081 24200131785200075000 Vino Rosado Garnacha Marca Beso De Vino 44 Invima 2024L- 57.217 0013583 24200131790100075000 24 Invima 2025L- 38.580 Vino Blanco Vermentino Di Sardegna Doc La Cala Marca Sella & 0014081 24200131785300075000 Vino Tinto Garnacha Marca Beso De Vino Mosca 25 Invima 2025L- 26.802 0014081 24200131785400075000 Vino Tinto Syrah Y Garnacha Marca Beso De Vino 45 Invima 2024L- Vino Blanco Vermentino Di Sardegna Doc Cala 48.303 0013583 24200131790200075000 Reale Marca Sella 26 Invima 2025L- Tempranillo Marca 38.580 & Mosca 0014081 24200131785500075000 Vino Tinto Orgánico Beso De Vino Vino Tinto Benanti Vino Tinto Alghero Doc Cabernet Mar- 46 Invima 2024L- 169.464 27 Invima 2026L- 130.016 0013583 24200131790300075000 0014564 24200131787800075000 Igt Terre Siciliane Nerello Cappuccio chese Di Villamarina Riserva Marca Marca Benanti Sella & Mosca Vino Tinto Benanti Etna Rosso Riserva 47 Invima 2026L- 374.336 28 Invima 2026L- 445.464 0014587 24200131791000075000 Vino Tinto Amarone 0014564 24200131787900075000 Doc “Rovittello”

Della Valpolicella Docg Marca Bertani Marca Benanti 11 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Nro. Registro Sani- Nro. Registro Sani- Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir tario Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica tario Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica ICO e IVA ICO e IVA Vino Tinto Amarone Vino Blanco 3Rios Della Valpolicella Doc Vinho Verde 374.336 40.323 48 Invima 2026L- 72 Invima 2026L- Marca Anselmo 0014587 24200131791100075000 0014670 24200131795100075000 Classico Docg Marca Bertani Mendez Vino Tinto Amarone Della Valpolicella Vino Blanco Contacto Alvarinho Doc 374.336 30.216 49 Invima 2026L- 73 Invima 2026L- Valpantena Docg Vinho Verde Marca 0014587 24200131791200075000 0014670 24200131795200075000 Marca Bertani Anselmo Mendez Vino Blanco Tempo Doc Vinho Verde 50 Invima 2025L- Marengo Marca 60.742 30.216 0014102 24200131791600075000 Vino Espumante 74 Invima 2026L- Marca Anselmo Acquesi 0014670 24200131795300075000 Mendez 51 Invima 2025L- Rosato Marca 60.742 0014102 24200131791700075000 Vino Espumante Acquesi 30.216 75 Invima 2026L- Vino Blanco Expressoes Doc Vinho Verde Marca 0014670 24200131795400075000 Anselmo Mendez 52 Invima 2025L- Brut Marca La 26.387 0014117 24200131791800075000 Vino Espumante Piuma Vino Blanco Curtimenta Alvarinho 30.216 Doc Vinho Verde 76 Invima 2026L- Vino Espumoso Piemonte Brachetto 0014670 24200131795500075000 56.259 53 Invima 2025L- Marca Anselmo Doc Brut Marca 0013766 24200131792000075000 Mendez Acquesi 77 Invima 2026L- 93.528 54 Invima 2026L- 10.724 0014673 24200131796100075000 Vino Tinto Red Blend Grand Reser- 0014543 24200131792100075000 Sangria Marca Viña Maipo Sangría Mar- ve Marca Acrux ca Concha Y Toro 78 Invima 2026L- Reserve Marca 93.528 55 Invima 2026L- 19.104 0014673 24200131796200075000 Vino Tinto Merlot 0014585 24200131792200075000 Vino Tinto Red Blend Marca Lost Acrux Wines Vino Compuesto 79 Invima 2026L- 96.223 0014673 24200131796300075000 Vino Tinto Carmenere Limited Relea- 20.042 56 Invima 2025L- se Marca Acrux Quinado Marca Sanson Maestro 0014049 24200131792300075000 Vino Blanco Char- Roble donnay Limited Vino Tinto Cabernet 95.875 80 Invima 2026L- Release Marca 0014673 24200131796400075000 316.973 57 Invima 2026L- Acrux 0014434 24200131792500075000 Sauvignon Reserva 2023 Marca Asiento De Sol 81 Invima 2026L- 69.647 0014339 24200131797900075000 Vino Tinto Cabernet Sauvignon Marca Los Vascos Chagual 58 Invima 2026L- 250.813 0014435 24200131792600075000 Vino Tinto Carmenere Marca Asiento De Sol 82 Invima 2026L- 73.675 0014339 24200131798000075000 Vino Blanco Sauvignon Blanc Marca Los Vascos Chagual Vino Tinto Carmenere Reserva 2023 59 Invima 2026L- 330.219 0014436 24200131792700075000 Marca Asiento De 83 Invima 2026L- 129.253 Sol 0014647 24200131798300075000 Vino Tinto Coma Vella Doq Priorat Marca Mans Den Gil 60 Invima 2026L- Sauvignon Marca 250.813 0014440 24200131792800075000 Vino Tinto Cabernet 84 Invima 2026L- 259.520 Asiento De Sol 0014647 24200131798400075000 Vino Tinto Clos Fonta Doq Priorat Marca Mas Den Gil Vino Rose Cabernet Vino Blanco Moscatel De Alejandría 61 Invima 2026L- 106.137 Sauvignon Marca 0014441 24200131792900075000 Marca Asiento De 85 Invima 2026L- 123.250 0014630 24200131798500075000 Kinast Family Sol Wines 62 Invima 2026L- 0014573 24200131793000075000 Vino Tinto Ecologi- co Marca Irreal 35.752 63 Invima 2026L- Marca La Mom- 12.756 0014603 24200131793100075000 Vino De Tamarindo posina Parágrafo. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares de los productos enunciados en el presente artículo será actualizada por una sola vez de conformidad con los numerales 8, 9 y 10 de la metodología adoptada por la Resolución número 0951 del 15 de junio de 2019.

64 Invima 2026L- 0014577 24200131793200075000 Vino Chardonnay Marca Spinoglio 43.055 65 Invima 2026L- 0014577 24200131793300075000 Vino Albariño Mar- ca Sponoglio 43.055 66 Invima 2026L- 0014577 24200131793400075000 Vino Tannat Rose Marca Spinoglio 43.055

Artículo 2°.

Certificación. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA) para el año 2026 de los productos no incluidos en la certificación anual de precios publicada por este Departamento mediante Resolución 1898 del 26 de diciembre de 2025, para aquellos productos cuyo precio imputado haya sido identificado como atípico, por ser igual o mayor al percentil 99 de la distribución de precios certificados, será la siguiente:

67 Invima 2026L- Cabernet) Marca 43.055 0014577 24200131793500075000 Vino Blend (Merlot/ Spinoglio Nro. Registro Sanita- rio Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir ICO e IVA 68 Invima 2026L- 0014520 24200131793700075000 Vino Blanco Marca Glorioso 20.337 1 Invima 2025L- 846.575 0014285 24131090039900075000 Tequila Reposado 100% Agave Marca Patron El Alto 69 Invima 2025L- ter Bubbly Gerard 93.373 0014018 24200131793900075000 Vino Hampton Wa- Bertrand 2 Invima 2026L- 0014364 24200131761300075000 Vino Langhe Dop Darmagi Marca Gaja 720.481 Vino Hampton Water Rosé Gerard 3 Invima 2026L- 70 Invima 2025L- 64.467 0014364 24200131761400075000 Vino Barolo Dop Sperss Marca Gaja 871.869 0014055 24200131794000075000 Bertrand Aop Languedoc Marca Hampton Water 4 Invima 2026L- 419.144 0014364 24200131761500075000 Vino Langhe Dop Alteni Di Brassica Marca Gaja 71 Invima 2026L- Sauvignon Marca 73.149 0014660 24200131795000075000 Vino Tinti Cabernet Cline 5 Invima 2026L- 0014364 24200131761600075000 Vino Barolo Dop Con- teisa Marca Gaja 743.723 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL Precio de venta Nro. Registro Sanita- Precio de venta al público por unidad de 750 cc, sin incluir rio Invima Código Único* Nombre Bebida Alcohólica al público por unidad de 750 cc, Nro.

Registro Sanitario Código Único* Nombre Bebida Alco- hólica ICO e IVA sin incluir ICO Invima e IVA 6 Invima 2026L- 0014364 24200131761700075000 Vino Barbaresco Dop Marca Gaja 756.166 Impazzimento Marca 29.000 16 Invima 2024L- 0013314 24200131773200075000 Vino Toscana Rosso Igt Sensi 7 Invima 2026L- Costa Russi Marca 1.467.407 0014364 24200131761800075000 Vino Barbaresco Dop Gaja Igt Collezione Marca 17.000 17 Invima 2024L- 0013314 24200131773300075000 Vino Sangiovese Toscana Sensi 8 Invima 2026L- 690.343 0014364 24200131761900075000 Vino Langhe Dop Gaia & Rey Marca Gaja llezione Marca Sensi 17.446 18 Invima 2024L- 0013314 24200131773400075000 Vino Chianti Docg Co- 9 Invima 2026L- 0014364 24200131762000075000 Vino Barolo Dop Da- gromis Marca Gaja 389.096 37.718 19 Invima 2024L- 0013314 24200131773500075000 Vino Morellino Di Scansano Docg Toscana Pretorio Marca Sensi 10 Invima 2026L- Sori Tildin Marca 1.467.407 0014364 24200131762500075000 Vino Barbaresco Dop Gaja 18.223 20 Invima 2024L- 0013314 24200131773600075000 Vino Merlot Terre Siciliane Igt Collezione Marca Sensi 11 Invima 2026L- Sori San Lorenzo 1.467.407 0014364 24200131762600075000 Vino Barbaresco Dop Marca Gaja 18.000 21 Invima 2024L- 0013314 24200131773700075000 Vino Nero D Avola Sicilia Doc Collezione Marca Sensi 16.500 22 Invima 2024L- 0013314 24200131773800075000 Vino Cabernet Terre Siciliane Igt Collezione Marca Sensi Parágrafo. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y similares de los productos enunciados en el presente artículo será actualizada por una sola vez de conformidad con los numerales 8, 9 y 10 de la metodología adoptada por la Resolución número 951 del 15 de junio de 2019.

14.000 23 Invima 2024L- 0013413 24200131774500075000 Vino Vernaccia Di San Gimignano Docg Colle- giata Marca Sensi Sensi 17.737 24 Invima 2024L- 0013413 24200131774600075000 Vino Rosso Virto Marca 35.700

Artículo 3°.

Modificar la certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares (PVPLVA) para el año 2025 para los productos que a continuación se relacionan los cuales fueron certificados de acuerdo con la técnica de imputación y publicados mediante la Resolución número 1899 del 26 de diciembre de 2025, Resolución número 0183 del 13 de febrero de 2026, Resolución número 0303 del 13 de marzo de 2026 y 0352 del 27 de marzo 2026

25 Invima 2024L- 0013413 24200131774700075000 Vino Pinot Noir Tre Venezie Igt Collezione Marca Sensi Precio de venta Impazzimento Marca 14.000 26 Invima 2024L- 0013413 24200131774800075000 Vino Toscana Bianco Igt Sensi al público por unidad de 750 cc, Nro.

Registro Sanitario Código Único* Nombre Bebida Alco- hólica sin incluir ICO Invima e IVA Campo Marca Sensi 18.000 27 Invima 2024L- 0013413 24200131774900075000 Vino Chianti Docg Dal Whisky Marca Amatista 7.081 1 Invima 2025L- 0014284 24131060032400075000 Aperitivo Crema Sabor A Tua Rosa Marca Sensi 14.000 28 Invima 2024L- 0013428 24200131776500075000 Vino Toscana Rosato Igt Silver 34.773 Igt Collezione Marca 12.616 2 Invima 2024L- 0013676 24131080041700075000 Ron Marca Quimbaya 29 Invima 2024L- 0013428 24200131776600075000 Vino Trebbiano Toscana Sensi 80.008 19.000 3 Invima 2024L- 0013216 24131090037100075000 Mezcal Artesanal 100% Maguey Espadin Marca Noble Coyote 30 Invima 2024L- 0013428 24200131776700075000 Vino Pinot Grigio Delle Venezie Doc Collezione Marca Sensi Rivero Ulecia 10.505 4 Invima 2007L- 0003652 24200130183300075000 Vino Tinto Faustino Sensi 27.250 31 Invima 2024L- 0013428 24200131776800075000 Vino Orvieto Doc Marca tino Rivero Ulecia 13.998 Rosso Doc Mandriano 19.000 5 Invima 2007L- 0003652 24200130183500075000 Vino Tinto Crianza Faus- 32 Invima 2024L- 0013433 24200131776900075000 Vino Maremma Toscana Marca Sensi tino Rivero Ulecia 16.909 6 Invima 2007L- 0003652 24200130183600075000 Vino Tinto Reserva Faus- na Marca Sensi 14.000 33 Invima 2024L- 0013433 24200131777000075000 Vino Chianti Docg Rufi- Bidonier 1.713 18.110 7 Invima 2019L- 0010152 24200131262200075000 Vino Blanco Seco Marca 34 Invima 2024L- 0013433 24200131777100075000 Vino Vermentino Toscana Igt Collezione Marca Sensi La Estocada 4.883 Docg Forziere Marca 15.000 8 Invima 2020L- 0010635 24200131325100075000 Vino Tinto Marca Finca 35 Invima 2024L- 0013433 24200131777200075000 Vino Chianti Classico Sensi 14.000 9 Invima 2021L- 0011237 24200131436300075000 Vino Tinto Crianza Marca Marques Del Atrio 14.019 36 Invima 2024L- 0013431 24200131778000075000 Vino Montepulciano D Abruzzo Doc Collezione Marca Sensi cino Doc Boscoselvo 29.582 10 Invima 2021L- 0011237 24200131436400075000 Vino Tinto Reserva Marca Marques Del Atrio 16.929 37 Invima 2024L- 0013431 24200131778100075000 Vino Rosso Di Montal- Marca Sensi Marques Del Atrio 10.526 11 Invima 2021L- 0011237 24200131436500075000 Vino Blanco Marca Sensi 13.503 38 Invima 2024L- 0013398 24200131778800075000 Vino Bianco Virto Marca Templete 5.374 33.687 12 Invima 2024L- 0013419 24200131703000075000 Vino Dulce Pasito Marca 39 Invima 2024L- 0013397 24200131778900075000 Vino Brunello Di Montalcino Docg Boscoselvo Marca Sensi Marca Bestia 8.621 Toscana Sabbiato Marca 29.582 13 Invima 2026L- 0014349 24200131766400075000 Vino Tinto Carmenere 40 Invima 2024L- 0013305 24200131779100075000 Vino Bolgheri Rosso Doc Sensi verno All Uso Toscano 18.000 14 Invima 2024L- 0013314 24200131773000075000 Vino Chianti Docg Go- Marca Sensi Collezione Marca Sensi 19.000 41 Invima 2024L- 0013337 24200131779200075000 Vino Primitivo Puglia Igt 29.582 15 Invima 2024L- 0013314 24200131773100075000 Vino Nobile Di Montepulciano Docg Toscana Mossiere Marca Sensi 13 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Precio de venta 20231000620935 del 4 de octubre de 2023, la separación, entre otros, del Revisor Fiscal de EAAAY E.I.C.E – E.S.P. al público por unidad de 750 cc, Nro.

Registro Sanitario Código Único* Nombre Bebida Alco- hólica sin incluir ICO Invima e IVA Que, en tal virtud, mediante Resolución SSPD 20241000010625 del 12 de enero de 2024, la SSPD designó como Contralora de EAAAY E.I.C.E – E.S.P. a la señora Laura Stefanía Ochoa Domínguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1082992254 expedida en Santa Marta.

13.135 42 Invima 2026L- 0014349 24200131779900075000 Vino Tinto Reserva Superior Cabernet Sau- vignon Marca Bestia 13.135 43 Invima 2026L- 0014349 24200131780000075000 Vino Tinto Reserva Superior Carmenere Marca Bestia Que, mediante comunicación radicada bajo el número SSPD 20265292406452 del 3 de junio de 2026, la señora Laura Stefanía Ochoa Domínguez, en su calidad de Contralora de EAAAY E.I.C.E. – E.S.P., presentó ante la SSPD renuncia formal a la designación efectuada mediante la Resolución SSPD 20241000010625 del 12 de enero de 2024 para el ejercicio de dicho cargo.

Cabernet Sauvignon 20.921 44 Invima 2026L- 0014349 24200131780100075000 Vino Tinto Gran Reserva Marca Bestia Blanc Marca Bestia 8.621 45 Invima 2026L- 0014349 24200131780200075000 Vino Blanco Sauvignon Que de conformidad con el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tanto la designación como la remoción de contralores para las empresas de servicios públicos domiciliaros intervenidas. vignon Marca Bestia 8.621 46 Invima 2026L- 0014349 24200131780300075000 Vino Tinto Cabernet Sau- Que, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, articulo 295, numeral 4, para la designación de contralores, deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos mínimos:

“a). Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y Parágrafo. La Certificación de Precio de Venta al Público de Licores, Vinos, Aperitivos y similares de los productos enunciados en el presente artículo será actualizada por una sola vez de conformidad con los numerales 8, 9 y 10 de la metodología adoptada por la Resolución número 951 del 15 de junio de 2019. b). Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.

Artículo 4°.

Ámbito de aplicación. La certificación que se expide a través del presente acto administrativo de carácter general se realiza en cumplimiento de lo señalado por el artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 y el del Decreto número 1625 de 2016 adicionado por el Decreto número 952 de 2019.

Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026.

Publíquese y cúmplase.

A partir de su posesión ante el Director del Fondo el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

La Directora, B. Piedad Urdinola Contreras, Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

(C. F.).

Parágrafo. - Mientras se establece una tabla de honorarios y primas de gestión, el
Director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el Fondo de Garantías.

Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.

Superintendencias

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resoluciones

Facultase al Gobierno nacional para que en un término de seis (6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores”. (subrayas y negrilla fuera del texto original).

RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD – 20261000490585 DE 2026

(junio 5) por la cual se acepta la renuncia y se designa un Contralor para la Empresa de Acueducto, Que, mediante comunicación electrónica del 29 de mayo de 2026, el señor Luis Fernando Tovar Santos, identificado con la cédula de ciudadanía número 93361346 expedida en Ibagué, presentó propuesta para ejercer como Contralor de EAAAY E.I.C.E.
- E.S.P., para lo cual allegó los soportes correspondientes.

Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.)

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto número 2555 de 2010 y, Que, los soportes allegados acreditan la formación requerida en tanto cuenta con título profesional de contador público con Tarjeta Profesional número 30.963-T. Asimismo, cuenta con experiencia profesional para el ejercicio del cargo de Contralor por un término superior a 5 años, conforme la certificación expedida por Empresa de Servicios Públicos del Oriente S. A. E.S.P. (ESPO) en Liquidación.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la propuesta presentada por el señor Luis Fernando Tovar Santos, los servicios de contralor serán prestados directamente por el citado profesional.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 de la Constitución Política y 75 de la Ley 142 de 1994, el Presidente de la República ejerce, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.

Que, de conformidad con lo anterior, se concluye que el señor Luis Fernando Tovar Santos cumple con la formación académica, experiencia e idoneidad profesional requerida para desempeñar las funciones de Contralor de EAAAY E.I.C.E. – E.S.P., por lo cual se procederá a su designación en tal calidad.

Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios:

Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de ordenar la toma posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en los casos y para los efectos previstos en la Ley 142 de 1994, cuando se configure alguna de las causales contenidas en el artículo 59 de esta ley.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Aceptar la renuncia presentada por la señora Laura Stefanía Ochoa Domínguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1082992254 expedida en Santa Marta, al cargo de Contralora de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.).

Que a los procesos de toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, esto es, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos reglamentarios, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo. La señora Laura Stefanía Ochoa Domínguez desempeñará las funciones
como Contralora de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.) hasta tanto el nuevo Contralor tome posesión del cargo.

Que mediante Resolución SSPD 20231000620935 del 4 de octubre de 2023, la SSPD ordenó la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E – E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.), por encontrarse incursa en las causales 59.1 y 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2°.

Designar al señor Luis Fernando Tovar Santos, identificado con cédula de ciudadanía número 93361346 expedida en Ibagué, como Contralor de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.)

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal a del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la SSPD ordenó, en el artículo tercero de la Resolución SSPD Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1°. El Contralor escogido deberá aceptar su designación y tomar posesión del cargo ante este Despacho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la respectiva comunicación.

En los artículos 66 y 68 de la Ley 143 de 1994, el legislador estableció que el ahorro y el uso eficiente de la energía son “objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico” y que se deben tener en cuenta como criterio para el desarrollo de proyectos de estas actividades.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de sus demás funciones y competencias normativas, el
Contralor designado se compromete a informar oportunamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda gestión y/o compromiso que adquiera la empresa y que pueda comprometer el patrimonio de la intervenida en el corto, mediano y largo plazo.

Mediante la Resolución CREG 063 de 2010 la Comisión reguló el anillo de seguridad del Cargo por Confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente (DDV) en donde los usuarios participaban con desconexiones de sus consumos, respaldando a generadores con Obligaciones de Energía Firme, generalmente, en periodos de mantenimiento de las plantas.

Artículo 3°.

Comunicar el contenido de la presente Resolución a la señora Laura Estefanía Ochoa Domínguez, identificada con la cédula de ciudadanía número 1082992254 expedida en Santa Marta

La Ley 1715 de 2014, en su artículo 6, ordena a la CREG establecer los mecanismos para incentivar la respuesta de la demanda y la mejora en eficiencia energética del Sistema Interconectado Nacional (SIN), conforme con los principios y criterios de las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

Parágrafo. La Contralora saliente deberá entregar a la Dirección de Entidades
Intervenidas y en Liquidación de la SSPD, un informe detallado sobre el estado en el que queda su plan de trabajo, con corte a la fecha final del ejercicio del cargo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente Resolución.

Artículo 4°.

Comunicar el contenido de la presente Resolución al señor Luis Fernando Tovar Santos, identificado con cédula de ciudadanía número 93361346 expedida en Ibagué.

En el artículo 31 de la misma ley se señala que, la CREG deberá establecer mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en periodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.

Artículo 5°.

Comunicar el contenido de la presente resolución al Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.)

El artículo 3° del Decreto número 2492 de 2014, compilado en el Decreto número 1073 de 2015, establece que la Comisión:

Artículo 6°.

Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial.

Artículo 7°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2026.

“… diseñará los mecanismos necesarios para que los usuarios, voluntariamente, puedan ofertar reducciones o desconexiones de demanda en el mercado mayorista con el objetivo de dar confiabilidad al Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de Energía Firme, reducir los precios en la Bolsa de Energía y los costos de restricciones.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, La remuneración de los agentes que reduzcan o desconecten su demanda deberá cumplir el criterio de eficiencia económica…”.

Felipe Durán Carrón.

(C. F.).

Mediante la Resolución CREG 011 de 2015 la Comisión, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 2492 de 2014, reguló el programa de respuesta de la demanda para el mercado diario en condición crítica.

Unidades Administrativas Especiales A través de la Resolución CREG 080 de 2019, se establecieron las reglas generales de comportamiento del mercado para los agentes que desarrollen actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en particular en su artículo 5° señala que:

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 101 111 DE 2026

“COMPROMISOS Y DECLARACIONES FRENTE A TERCEROS Y AL MERCADO. Los agentes mencionados en el artículo 2° de esta resolución deben cumplir los compromisos y declaraciones que realicen frente a terceros o frente al mercado en el marco de la prestación del servicio.

(junio 12) por la cual se establece un programa para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía y se establecen otras disposiciones.

Esta obligación incluye el deber de que la participación en los distintos mecanismos de transacción que disponga la regulación sea de manera diligente y honorable, evitando adquirir compromisos u obligaciones que no tenga la intención o capacidad de cumplir”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las facultades legales conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y por los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 1073 de 2015

CONSIDERANDO:

La Comisión compiló y modificó la regulación del anillo de seguridad del cargo por confiabilidad denominado Demanda Desconectable Voluntariamente, mediante la Resolución CREG 101 019 de 2022, entre otros elementos actualizó la forma de calcular la línea base de consumo, método diseñado para estimar el consumo de los usuarios que participan con desconexiones en el anillo.

El Ministerio de Minas y Energía, en el artículo 3° de la Resolución número 40283 de 2022 definió lineamientos sobre el desarrollo de mecanismos de respuesta de la demanda.

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia establece que, corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 3° del Decreto número 929 de 2023 modificó el artículo 2.2.3.2.3.5 del Decreto número 1073 de 2015, que compila el artículo 3° del Decreto número 2492 de 2014, en donde incluyó que los agregadores de demanda, al igual que los usuarios, podrán ofertar desconexiones de demanda u otros esquemas de participación en el Mercado de Energía Mayorista.

Mediante la Resolución CREG 101 043 de 2024, la Comisión buscó:

Atendiendo a lo dispuesto, en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

La Ley 142 de 1994 señala en el artículo 74, numeral 1, que corresponde a esta Comisión “Expedir regulaciones específicas para (...) el uso eficiente de energía y gas por parte de los consumidores (...)”.

El artículo 4° de la Ley 143 de 1994 señala que, uno de los objetivos del Estado con respecto al servicio de energía es abastecer la demanda de electricidad “en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

“(…) implementar medidas transitorias que incentiven la participación activa de la demanda en el mercado de energía mayorista mediante la oferta de reducciones de demanda, para que puedan ser incluidas en la bolsa de energía. Lo anterior con el fin de que: i) con el actual nivel de los embalses del país no se ponga en riesgo el suministro del servicio de energía eléctrica; ii) que la recuperación de los embalses se dé de manera más rápida considerando la incertidumbre sobre los efectos que ha dejado el Fenómeno de El Niño y iii) se pueda evaluar el mecanismo de participación en un periodo de tiempo definido, para así implementar de manera definitiva medidas que permitan la participación activa de la demanda (…)”.

Así mismo, en su artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación del sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

En la Circular CREG 041 de 2024, se realizó un balance de la aplicación de la Resolución CREG 101 043 de 2024 y se estableció la finalización del programa de transitorio establecido en dicha resolución para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía.

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 101 054 de 2024, la Comisión publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establecen un programa transitorio para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía”, teniendo en cuenta las condiciones hidrológicas y la tendencia observada en el nivel de los embalses, vigentes Para el cumplimiento del objetivo señalado, la mencionada Ley 143 de 1994, en el artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

15 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL variaciones horarias del consumo asociadas a la participación en programas de respuesta de la demanda. para la época, precisando que su vigencia sería hasta el 2 de noviembre de 2024 o hasta su prórroga, que puede ser hasta por 1 mes.

Mecanismo RD o Mecanismo: Procedimiento mediante el cual un usuario o grupo de usuarios participa mediante reducciones de demanda en la bolsa de energía en contraprestación a un incentivo económico.

A partir de los resultados positivos obtenidos en aplicación de los programas transitorios señalados, esta Comisión consideró conveniente avanzar en la implementación de un programa con vocación de permanencia para la participación de la demanda en el Mercado de Energía Mayorista.

Representante o Representante RD: Agente comercializador o cualquier otro agente que la Comisión determine para representar al usuario ante el MEM y realizar sus ofertas de reducción de demanda.

Así, mediante el Proyecto Regulatorio 701 054 de 2024, esta Comisión presentó para consulta pública la propuesta de implementación de un programa permanente para la participación de la demanda en bolsa.

Usuario: Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Artículo 4°.

Criterios generales. La participación de la respuesta de la demanda en el mecanismo que se define en esta resolución debe atender los siguientes criterios:

a) La participación por parte de los usuarios en el Mecanismo RD es voluntaria. b) Los usuarios participarán en el Mecanismo RD a través de un representante. Los costos de representación deben acordarse entre el usuario y su representante.

Tras el análisis de los comentarios recibidos en el marco de la mencionada consulta, la Comisión, en su Sesión número 1 del 8 de enero de 2026 aprobó someter a consulta pública mediante proyecto de Resolución CREG 701 115 de 2026 la propuesta por la cual se establece un programa para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía y se establecen otras disposiciones. En el Documento Soporte CREG 901 335 de 2026 del anterior proyecto de resolución se incluyó el análisis y la respuesta a los comentarios recibidos al Documento 701 054 de 2024. c) La participación por parte de los usuarios en el Mecanismo RD dispuesto en esta resolución no limita o afecta la libre elección del prestador del servicio.

Conforme al Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo. d) El Representante RD debe suministrar información amplia, clara, suficiente, oportuna y útil al usuario para que este evalúe, de la mejor manera posible, su participación en el Mecanismo RD. De igual forma, el Representante RD debe informar de manera clara y expresa al usuario las consecuencias de los incumplimientos en los compromisos de reducción de demanda.

Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009. e) El Representante RD podrá presentar tantas ofertas como usuarios a los que representa, o menos en caso de que los agregue. En todo caso, un usuario no podrá participar de manera simultánea en más de una oferta, sea esta de carácter individual o como parte de una oferta agregada.

Con base en lo anterior, la CREG, en su sesión número 1458 del 14 de mayo de 2026, decidió aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para la emisión del concepto de abogacía de la competencia, tal y como obra constancia, en la radicación número 26- 201079. f) El Representante RD debe especificar cada una de las fronteras comerciales registradas ante el Asic que se encuentran asociadas a la oferta de reducción.

Mediante la comunicación 26-201079- -3-0 con radicado CREG E2026008010 la SIC manifestó respecto al proyecto la siguiente recomendación: g) La remuneración de la reducción de demanda, por la participación en el Mecanismo RD, será consecuencia del resultado de la verificación y de los incentivos al cumplimiento cuando estos apliquen. h) Un usuario solo podrá participar para el mismo día en uno de los mecanismos o programas de reducción demanda establecidos en la regulación vigente.

“En relación con el artículo 20 del proyecto: Verificar, con información reciente y distintos perfiles de usuarios, si la metodología propuesta para calcular la Línea Base de Consumo Horaria permite estimar adecuadamente las reducciones reales de consumo, especialmente en presencia de fenómenos climáticos como el del niño. En caso de que no sea viable ese ejercicio, justificar suficientemente que la información utilizada para establecer la línea base es idónea para ese propósito en el periodo actual”. i) Para la participación en el Mecanismo RD dispuesto en esta resolución se podrá realizar la agregación de reducciones de demanda de usuarios, siempre y cuando se cumplan en cada uno de ellos los requisitos de los sistemas de medición y cálculo de la línea base de consumo. j) El Representante RD del usuario podrá ser diferente al comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica.

En el Documento CREG 901 378 de 2026 que acompaña esta resolución se incluyen los análisis y respuesta a cada uno de los comentarios, así como el análisis de la Comisión frente a la recomendación de la SIC mostrando como la metodología de línea base de consumo es idónea para el propósito establecido en el mecanismo de RD.

Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión número 1471 del 12 de junio de 2026, decidió aprobar la presente resolución. k) El Representante RD informará a los usuarios que, para tener acceso al servicio de energía eléctrica y celebrar el respectivo contrato de servicios públicos, no es obligatorio, ni una condición necesaria, participar en el Mecanismo RD.

RESUELVE:

l) Las ofertas de desconexión presentadas a través del Representante RD deberán atender lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución CREG 080 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todos los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a los autogeneradores con o sin excedentes, a los agentes generadores, a los agentes comercializadores en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (Asic) y a cualquier otro agente que la Comisión determine para representar al usuario ante el Mercado de Energía Mayorista (MEM).

Artículo 5°.

Ofertas de reducción de demanda. El Representante RD ofertará diariamente, para cada hora del día, una reducción de demanda igual o superior a 1 MWh, o de cero, con máximo tres (3) decimales, y un precio único para los veinticuatro (24) periodos, expresado en pesos por megavatio hora ($/MWh), siempre en números enteros.

También aplica a los usuarios que realicen la actividad de autogeneración remota.

Artículo 2°.

Objeto. Mediante esta resolución se establecen las condiciones, requisitos y procedimientos para la participación activa de la demanda en el mercado de energía mayorista, mediante la oferta de reducciones de demanda para que puedan ser incluidas en la bolsa de energía.

La cantidad de reducción ofertada no podrá ser superior a la Línea Base de Consumo Horaria vigente al momento de la presentación de la oferta, para cada hora del día. En el caso de ofertas agregadas, la cantidad de reducción ofertada no podrá ser superior a la suma de las Líneas Base de Consumo Horarias vigentes al momento de la presentación de la oferta, correspondientes a las fronteras asociadas.

Artículo 3°.

Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:

Artículo 6°.

Presentación de ofertas. Las ofertas deberán ser presentadas por el Representante RD al CND en los mismos plazos de los generadores despachados centralmente, empleando el procedimiento, medios y formatos que este establezca para ello.

Demanda atendida mediante compras en bolsa: cantidad de energía demandada que debe ser atendida a través de compras en la bolsa de energía del Mercado de Energía Mayorista con destino a la Demanda Total Doméstica.

Parágrafo. Los Representantes RD, podrán iniciar la presentación de ofertas de
reducción de demanda, una vez se cumplan tres (3) días hábiles después de finalizado el plazo otorgado al CND para las adecuaciones señaladas en parágrafo 2 del artículo 8° de esta resolución.

Frontera de respuesta de la demanda, Frontera RD: Frontera comercial del MEM utilizada para registrar el consumo de un usuario que participa en mecanismo RD.

Artículo 7°.

Invalidez de ofertas. El CND solo podrá considerar, para aplicar lo señalado en el artículo 8° de esta resolución, las ofertas de reducción de demanda, individuales o agregadas, respecto de fronteras RD cuya Línea Base de Consumo Horaria sea mayor que cero en la respectiva hora y cuyos equipos de medición no se encuentren en falla.

Línea base de consumo (LBC): Estimación de la cantidad de energía que habría sido consumida por un usuario, durante un período determinado, en ausencia de incentivos de respuesta de la demanda. Representa el consumo de energía esperado del usuario bajo condiciones normales, que proporciona una base de comparación para determinar las variaciones de consumo en respuesta a programas de respuesta de la demanda.

Así mismo, el CND solo considerará las ofertas de reducción de demanda cuando el usuario asociado a la frontera RD no se encuentre comprometido con un contrato de Demanda Desconectable Voluntaria (DDV).

Línea base de consumo horaria (LBCH): Estimación de la cantidad de energía que habría sido consumida por un usuario en cada una de las horas del día, en ausencia de incentivos de respuesta de la demanda. Representa el perfil horario de consumo esperado del usuario bajo condiciones normales, que proporciona una base para determinar las Cuando el día de operación para el cual se presenta la oferta de reducción de demanda coincida con el día en que una frontera DDV asociada al mismo usuario de la frontera Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL comercial RD deba presentar pruebas de disponibilidad, la oferta de reducción de demanda será rechazada por el CND. demanda mediante compras en bolsa. Esta asignación se efectuará a prorrata de las compras en bolsa que cada agente habría debido realizar de no haberse activado el Mecanismo RD.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previstas en este artículo invalidará la oferta de reducción de demanda y dará lugar a su rechazo por parte del CND.

Cuando se presente una condición crítica, solo se le asignará el costo a los comercializadores que atienden demanda en caso de que se presente demanda sin cubrimiento de obligaciones de energía en firme, en los términos del anexo 7 de Resolución CREG 071 de 2006.

Artículo 8°.

Aceptación de ofertas. El CND debe evaluar durante la determinación del predespacho ideal, si las ofertas de reducción de demanda se encuentran en mérito para despacharlas. Para ello debe considerar los siguientes criterios:

a) Ordenar las reducciones de demanda de mayor a menor precio ofertado.

Artículo 11.

Traslado de costos a la demanda. El costo será trasladado por los comercializadores que hayan atendido su demanda mediante compras en bolsa en la hora correspondiente, a través del componente de restricciones, a los usuarios expuestos en bolsa.

b) Descartar progresivamente las reducciones de demanda hasta que los beneficios estimados del sistema sean superiores o iguales a los costos de activación de las ofertas. No se tomarán fracciones de una cantidad de reducción de demanda ofertada.

Lo anterior, de manera transitoria hasta tanto la Comisión realice los ajustes en formula de determinación del costo unitario de prestación establecida en la Resolución CREG 119 de 2007.

Artículo 12.

Liquidación y facturación. El Asic debe incluir en las liquidaciones diarias y el resumen mensual, así como en la facturación mensual, los resultados de la participación de la demanda en los términos de las resoluciones de CREG 024 de 1995, 084 de 2007 y 157 de 2011 o aquellas que las han modificado, complementado o sustituido.

c) Los beneficios se determinan empleando la diferencia entre, la multiplicación del Máximo Precio de Oferta (MPO) obtenido en el predespacho ideal, sin las ofertas del Mecanismo RD, y la estimación de la Demanda atendida mediante compras en bolsa, sin las ofertas del Mecanismo RD, y la multiplicación del MPO obtenido en el predespacho ideal, con las ofertas del Mecanismo RD, y estimación de la Demanda atendida mediante compras en bolsa considerando las ofertas del Mecanismo RD.

Artículo 13.

Costos de representación. El usuario y el Representante RD acordaran libremente los costos de representación y la operación del mecanismo previsto en la presente resolución. También acordarán la forma y oportunidad para el pago al usuario por la participación en el mecanismo.

d) La estimación de la Demanda atendida mediante compras en bolsa corresponderá a la demanda empleada en el predespacho ideal multiplicada por un factor igual a 0,14 durante los primeros doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Esto cuando la participación se hace por medio de una sola frontera, o de múltiples fronteras agregadas.

Posteriormente, el factor señalado en el inciso anterior corresponderá al promedio de la proporción diaria de demanda atendida mediante compras en bolsa durante los seis (6) meses calendario completos inmediatamente anteriores al día en el que se realiza el predespacho ideal.

Artículo 14.

Registro de la frontera comercial. La frontera RD deberá estar registrada conforme a los procedimientos establecidos en la regulación para fronteras comerciales, Resolución CREG 157 de 2011 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y cumplir con lo siguiente:

e) El costo de activación del Mecanismo RD corresponde a la suma del producto de cada una de las ofertas en pesos por megavatios hora ($/MWh) por la cantidad en megavatios (MW) para la hora correspondiente. a) Al momento de registro ante el Asic, el Representante RD deberá declarar la LBCH para cada tipo de día, calculada de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de Anexo 1 de la Resolución número 101 019 de 2022 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. f) Las ofertas de reducción de demanda en mérito se deben tomar como una menor demanda de energía en los subsiguientes despachos realizados por el CND para el día.

El cálculo de la LBCH debe ser actualizado por el Asic siempre que hayan transcurrido más de sesenta (60) días calendario desde la última actualización, o cuando el Representante RD solicite su actualización. La aplicación de la LBCH actualizada entrará en vigencia el día siguiente a la fecha en que se realice su actualización. g) Durante el día de la operación, la respuesta de demanda despachada debe realizar la reducción de energía comprometida. La verificación se debe realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de esta resolución. h) El CND podrá rechazar una oferta cuando determine que su despacho o activación puede afectar, las condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad en la prestación del servicio. b) En caso de que el usuario tenga registrada más de una frontera comercial en un mismo predio o inmueble, el cálculo de la LBCH se hará considerando la sumatoria de los consumos de cada una de las fronteras asociadas al predio o inmueble, el cual tendrá una única LBCH. Si una persona natural o jurídica cuenta con más de un inmueble, la sumatoria de los consumos se hará de forma independiente para cada uno de los predios o inmuebles. i) El CND podrá abstenerse de despachar una oferta cuando determine que su despacho o activación puede afectar, durante la operación del sistema, las condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad en la prestación del servicio. c) Para el caso de los usuarios que realicen la actividad de autogeneración con excedente o sin excedentes o la actividad de autogeneración remota, la LBCH se calculará en la frontera comercial de consumo.

En los puntos de conexión donde se tengan registradas ante el Asic fronteras de generación de usuarios con autogeneración que entreguen excedentes al SIN se podrán registrar LBCH con valores iguales a cero. j) La cantidad de energía ofertada en las ofertas RD no debe superar el valor de demanda pronosticada en cada barra del SIN. En caso de que la suma de las RD de usuarios o grupos de usuarios relacionados con la barra pronóstico supere la demanda pronosticada en la misma, se descartaran las ofertas de RD con mayor precio de oferta en un proceso iterativo, hasta obtener un pronóstico de demanda de la barra mayor o igual a cero MWh para cada período del día.

Los plazos para el registro de fronteras RD serán los mismos establecidos en la regulación vigente. k) En caso de presentarse empates en las ofertas de precio de reducción de demanda, el CND definirá un proceso aleatorio equiprobable para determinar el orden de mérito de dichas ofertas.

Parágrafo. El CND y el Asic establecerán los formatos necesarios para el proceso de
registro dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución.

Parágrafo 1°. El Centro Nacional de Despacho, CND, propondrá a la CREG
la modificación del procedimiento de determinación del predespacho ideal, para implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15.

Reducción de demanda por parte del usuario o usuarios participantes. El Representante RD es responsable de informar al usuario o usuarios la aceptación de la oferta realizada y la programación de la reducción de la demanda.

El CND enviará la propuesta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.

Artículo 16.

Verificación de la reducción de consumo. La cantidad de energía efectivamente reducida del consumo será verificada de acuerdo con las siguientes reglas:

La CREG, analizada la propuesta, adoptará mediante resolución las modificaciones necesarias del procedimiento de determinación del predespacho ideal. a) El Asic realizará la verificación de la reducción de consumo de demanda en las fronteras RD individuales o agregadas por el Representante RD, con referencia a la LBCH registrada o actualizada de las fronteras.

Parágrafo 2°. El CND dispone de un (1) mes para hacer las adecuaciones necesarias a
partir del día siguiente a la publicación de la resolución de que trata el parágrafo 1 de este artículo.

Artículo 9°.

Información de las ofertas aceptadas. El CND informará las ofertas aceptadas en los mismos plazos de la programación del despacho de los recursos de generación.

Si el consumo durante la respectiva hora del día en la frontera comercial es inferior a la LBCH para la hora de ese tipo de día, se entenderá que la frontera RD efectivamente tiene reducción en la demanda; en el caso contrario, su reducción de la demanda será igual a cero. La verificación de la reducción de consumo de la demanda por un usuario se realizará según la siguiente expresión:

También informará la ubicación en el SIN de las fronteras comerciales para que el Operador de Red adopte las acciones y medidas operativas a que haya lugar.

El Asic establecerá los formatos necesarios para la actualización o recopilación de la información de ubicación de la frontera comercial.

Donde: 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑= 𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚𝑚(𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑−𝑀𝑀𝐸𝐸𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑, 0)

Artículo 10.

Asignación de costos. El costo de activación del Mecanismo RD será asignado a los agentes que, sin la activación de dicho mecanismo, hubieran atendido su

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑 𝐿𝐿𝐶𝐶𝑗𝑑 Respuesta de la Demanda verificada del usuario j, en la hora h del día d.

17 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL e) Precios promedio de oferta de RD Cantidad de energía de la línea base horaria de consumo para la(s) frontera(s) del usuario j, para la hora h, el tipo del día d. f) Otras variables relevantes 𝑅𝑅𝑅𝑗𝑑 𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑 𝑀𝐸𝑗𝑑 Cantidad de energía medida en la(s) frontera(s) del usuario j en la hora h, el día d.

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a entrada en vigencia de la presente resolución, el Asic enviará a la CREG la metodología propuesta para aprobación del Comité de Expertos y posterior publicación mediante circular de la Dirección Ejecutiva.

𝐿𝐿𝐶𝐶𝑗𝑑 𝑀𝑀𝐸𝐸𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑 La verificación de la demanda agregada efectivamente desconectada por los usuarios del agente que los representa y agrega, la realizará el Asic de la siguiente manera:

El análisis de los indicadores será publicado por el Asic en su página web dentro del mes siguiente a la publicación de la citada circular y será actualizado mensualmente.

Artículo 21.

Modificación del numeral 2 de Anexo 1 de la Resolución número 101 019 de 2022. El numeral 2 de Anexo 1 de la Resolución 101 019 de 2022 quedará así:

Donde:

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑉𝑉𝑐𝑐,ℎ,𝑑𝑑= 𝑚𝑚í𝑛𝑛(∑𝑅𝑅𝑅𝑅𝑉𝑉𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑; 𝐶𝐶𝑅𝑅𝑅𝑅𝑐𝑐,ℎ,𝑑𝑑) 𝑗𝑗

2. Estimación y definición de la línea base de consumo de energía horaria.

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑉𝑉𝑐𝑐,ℎ,𝑑𝑑 𝑅𝑅𝑉𝑉 Respuesta de la demanda verificada del agente c para la hora h el día d.𝑅𝑅𝑉𝑉𝑐𝑑 ∑𝑅𝑅𝑅𝑅𝑉𝑉𝑗𝑗,ℎ,𝑑𝑑 𝐶𝐶𝐶𝐷𝐷 Suma de Respuesta de la demanda verificada de los usuarios j en el día d, representados por el agente c y asociados a una oferta de RD. 𝑗𝑗 La estimación y definición de la LBCH, según el tipo de día, será calculada como el promedio simple del consumo horario, correspondiente a la misma hora y al mismo día de la semana que se encuentre disponible en una muestra de sesenta (60) días históricos de consumo horario de energía previos al momento de este cálculo. Para su estimación se tendrá en cuenta lo siguiente:

𝐶𝐶𝐶𝐶𝐷𝐷𝑐𝑐,ℎ,𝑑𝑑 Cantidad ofertada de Respuesta de la demanda del agente c para la hora h el día d.

2.1. Procedimiento para captura de datos, transformación de valores atípicos e iguales a cero y para transformación de valores cuando haya desconexión: b) Las medidas de las fronteras RD deben ser enviadas por el agente representante en los mismos plazos en que los agentes envían la información de medición de las fronteras comerciales, de acuerdo con la regulación vigente. a. Se realizará de acuerdo con el procedimiento que la CREG publicará a través de Circular de la Dirección Ejecutiva. c) Las transacciones de energía en las fronteras RD deberán ser registradas en forma horaria, en el primer minuto de cada hora, de forma tal que permitan el cálculo de la reducción de energía en la hora. d) Para los casos en que las medidas de las fronteras RD no sean enviadas en el plazo del numeral 2 se considerará que no hubo respuesta de la demanda.

El procedimiento será diseñado por el Asic y propuesto para aprobación del Comité de Expertos en un plazo máximo de seis (6) semanas a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para lo anterior el Asic deberá publicar el procedimiento en su página web por un plazo de dos (2) semanas para comentarios de los interesados y tener en cuenta las observaciones recibidas.

Hasta tanto no sea publicada la Circular de la Dirección Ejecutiva se dará aplicación al procedimiento propuesto por el Asic. e) No serán objeto de verificación las ofertas asociadas a fronteras RD individuales o agregadas cuyos sistemas de medición se encuentren en falla, cuando dicha falla corresponda a elementos distintos del medidor principal y del módem. b. En el diseño del procedimiento, el Asic tendrá en cuenta que para cada hora se excluirán el valor de mayor consumo y el valor de menor consumo, considerando únicamente días calendarios equivalentes, en los que no se hayan presentado eventos de respuesta de la demanda. f) Para la verificación de la reducción de consumo de demanda, el Asic podrá emplear la información reportada por el comercializador del usuario. Para ello, el Representante RD deberá señalarlo de manera expresa y aceptando los resultados de la verificación derivados de dicha información. c. En el caso de días festivos, para cada hora se deberán considerar los tres (3) últimos días festivos distintos a domingos contenidos dentro de la muestra disponible de sesenta (60) días. g) Para la verificación de la respuesta de la demanda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerará la LBCH registrada o actualizada de las fronteras RD, individuales o agregadas, que se encuentre vigente al momento de la presentación de la oferta de reducción de demanda.

Artículo 17.

Remuneración por la participación en el mecanismo. La remuneración por la participación en el mecanismo corresponderá al producto del valor absoluto de la cantidad horaria verificada para el día y la oferta realizada por el Representante RD. La cantidad remunerada no podrá ser superior a la cantidad de reducción de demanda ofertada y aceptada por el CND.

d. En el diseño del procedimiento, el Asic tendrá en cuenta que para las horas en que se hayan presentado desconexiones o reducciones de energía en cumplimiento del mecanismo RD y/o cualquier otro programa de respuesta de la demanda o de desconexión programada que defina la regulación, el valor de consumo de la hora se remplazará por el promedio de los cuatro (4) datos anteriores correspondientes a la misma hora y al mismo día de la semana, siempre y cuando corresponda a valores de consumo ajustados con el procedimiento anterior. e. En el caso de no disponer de datos para los cuatro días datos anteriores correspondientes a la misma hora y al mismo día de la semana anteriores del mismo tipo, se calculará el promedio con los datos anteriores disponibles del mismo tipo, siempre y cuando corresponda a valores de consumo ajustados con el procedimiento anterior. El Asic propondrá el procedimiento a aplicar si no se dispone de ningún valor para efectuar el promedio.

Artículo 18.

Desviaciones en las cantidades comprometidas. Ante una diferencia entre la cantidad ofertada y la cantidad verificada, mayor al rango de desviación establecido para las plantas o unidades de generación distintas de la generación variable, conforme a lo dispuesto en el Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, el Asic cobrará al representante de la frontera RD el valor resultante de multiplicar el treinta por ciento (30 %) del precio ofertado y el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de energía ofertada y la cantidad de energía efectivamente verificada.

2.2. Cálculo del error de estimación de la LBCH.

Los valores recaudados por el Asic serán asignados a los agentes que realicen compras en bolsa a prorrata de las compras realizadas y serán trasladados a los usuarios a través del componente de restricciones.

El error de estimación de la LBCH se calculará como el valor relativo de la raíz cuadrada del error medio cuadrático de los datos, RRMSE (por sus siglas en inglés), de acuerdo con la siguiente expresión:

Parágrafo. Durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la finalización de
las adecuaciones indicadas en el parágrafo 2° del artículo 8° de la presente resolución, el Asic no realizará el cobro señalado en este artículo por las desviaciones en las cantidades comprometidas, sin perjuicio del cálculo y reporte de dichas desviaciones.

√𝟏𝟏/𝒏𝒏∙∑ (𝑳𝑳𝑳𝑳𝑪𝑪𝑪𝑪𝒉𝒉,𝒅𝒅̂ −𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒉𝒉,𝒅𝒅)

Donde:

𝑹𝑹𝑹𝑹𝑹𝑹𝑹𝑹𝑬𝑬𝒉𝒉,𝒅𝒅= 𝟐𝟐 𝒏𝒏 𝒊𝒊=𝟏𝟏 𝟏𝟏/𝒏𝒏∙∑ 𝑪𝑪𝒊𝒊,𝒉𝒉,𝒅𝒅 𝒏𝒏 𝒊𝒊=𝟏𝟏

Artículo 19.

Requisitos de medición. Los sistemas de medición de los usuarios participantes en el Mecanismo RD, deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para las fronteras comerciales con reporte al Asic establecidos en la Resolución CREG 038 de 2014 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅ℎ,𝑑𝑑 𝐿𝐿𝐶𝐶 Valor RRMSE para la hora h, del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑑

Artículo 20.

Indicadores de seguimiento del mecanismo. El Asic debe diseñar la metodología de cálculo de los siguientes indicadores de seguimiento del Mecanismo RD:

𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶𝑑𝑑̂ 𝐶𝑖𝑑 Valor estimado para la LBCH de la hora h del día tipo d.𝐿𝐿𝐶𝐶𝑑 𝐶𝐶𝑖𝑖,ℎ,𝑑𝑑 𝑛 Consumo horario de energía del dato i-esimo de la hora h del día tipo d.𝐶𝑖𝑑 a) Evaluar el Máximo Precio de Oferta diario y horario sin y con el despacho de la RD 𝑛𝑛 𝑚 Número de datos n de la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo, del total de la muestra m. b) Cuánto dinero se ahorró en la bolsa por el despacho de RD c) Número ofertas presentadas y energía equivalente 𝑚𝑚 Muestra de sesenta (60) datos históricos disponibles de consumo horario al momento de la estimación de la LBCH. d) Número ofertas despachadas y energía equivalente Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 18 DIARIO OFICIAL 2.3. Determinación de la LBCH La LBCH de cada tipo de día quedará determinada de acuerdo con su estimación y error de estimación de la siguiente manera: a. Si el error de estimación en porcentaje es menor o igual al 5%, la LBCH será igual a su estimación según la siguiente expresión: 𝑠𝑠𝑠𝑠, 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝐸𝐸ℎ,𝑑𝑑≤0.05 Donde:

𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑= 𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑̂ 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅ℎ,𝑑𝑑 𝐿𝐿𝐶𝑑 Valor RRMSE de la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑑𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑 LBCH establecida para de la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

PROGRAMA PARA LA PARTICIPACIÓN

𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑̂ Valor estimado para la LBCH de la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

𝐿𝐿𝐶 ACTIVA DE LA DEMANDA EN LA BOLSA DE

b. Si el error de estimación en porcentaje se encuentra entre un valor mayor al 5% y menor o igual al 20%, la LBCH será determinada según la siguiente expresión:

ENERGÍA DOCUMENTO CREG 901 378

12 de junio de 2026 𝑠𝑠𝑠𝑠, 0.05 < 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝐸𝐸ℎ,𝑑𝑑≤0.20 𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑= (1 −𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝐸𝐸ℎ,𝑑𝑑) ∙𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑̂ CIRCULACIÓN:

Donde:

MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅ℎ,𝑑𝑑 Valor RRMSE para la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑 LBCH establecida para la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

TABLA DE CONTENIDO

1. ANTECEDENTES...................................................................................................................... 4

𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑̂ Valor estimado para la LBCH de la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

2. SITUACIÓN ACTUAL.................................................................................................................5

3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA................................................................................................11

c. Si el error de estimación en porcentaje es mayor al 20%, la LBCH será determinada por la siguiente expresión:

3.1. CONSECUENCIAS...............................................................................................................11 3.2. CAUSAS................................................................................................................................12 3.3. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA.....................................................................................12

4. OBJETIVO................................................................................................................................12

𝑠𝑠𝑠𝑠, 𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝐸𝐸ℎ,𝑑𝑑> 0.20 4.1. OBJETIVO DE IMPACTO.....................................................................................................12 Donde:

4.2. OBJETIVOS DE RESULTADO.............................................................................................12 𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑= 0

5. ALTERNATIVAS.......................................................................................................................13

5.1. MANTENER LAS REGLAS VIGENTES................................................................................13 Valor RRMSE para la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅ℎ,𝑑𝑑 5.2. IMPLEMENTAR UN PROGRAMA PARA OFERTAR REDUCCIONES DE DEMANDA EN LA BOLSA DE ENERGÍA.......................................................................................................13 LBCH establecida para la hora h del día tipo d: lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo o festivo.

5.2.1. REGLAS DE COMPORTAMIENTO ESPERADO..............................................................13 5.2.2. DETERMINACIÓN DE LA DEMANDA EN BOLSA............................................................14 𝐿𝐿𝐿𝐿𝐶𝐶𝐶𝐶ℎ,𝑑𝑑 5.2.3. LÍNEA BASE DE CONSUMO HORARIA...........................................................................15 5.2.4. MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE COSTOS DEL PROGRAMA...................................16 Parágrafo. De manera transitoria, y mientras el Asic establece el procedimiento correspondiente, el cálculo de la Línea Base de Consumo se realizará conforme al procedimiento que se ha venido aplicando, previo a esta modificación.

5.2.5. REGLA PARA VALIDEZ DE LAS OFERTAS PRESENTADAS.........................................16

6. ANALISIS DE IMPACTO.......................................................................................................... 17

7. COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN................................................17

7.1. LÍNEA BASE DE CONSUMO HORARIA, LBC DIARIA Y TRANSICIÓN METODOLÓGICA........................................................................................................................18 Los agentes que, a la finalización del plazo dado para el Asic para el procedimiento del numeral 2.1, tengan fronteras DDV registradas ante el Asic deberán reportar la LBCH de dichas fronteras dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del nuevo procedimiento.

7.2. TRASLADO DE COSTOS DEL MECANISMO RD...............................................................19 7.3. DESVIACIONES, PENALIDADES Y CUMPLIMIENTO DE OFERTAS................................20

Artículo 22.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

7.4. ACEPTACIÓN DE OFERTAS Y CRITERIO BENEFICIO–COSTO......................................20 Publíquese y cúmplase.

7.5. OFERTAS DE REDUCCIÓN, UMBRAL MÍNIMO Y AGREGACIÓN....................................21 7.6. PARTICIPACIÓN INTRADIARIA, REDESPACHOS Y AJUSTES OPERATIVOS................21 Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

7.7. REGISTRO DE FRONTERAS RD, MEDICIÓN Y FRONTERAS EXISTENTES..................22 El Presidente, 7.8. VERIFICACIÓN, REPORTE DE MEDIDAS Y FALLAS DE MEDICIÓN...............................22 Víctor José Paternina Novoa, DOC 901 378 de 2026 PROGRAMA PARA LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDA EN LA BOLSA DE ENERGÍA Proceso REGULACIÓN Código: RG-FT-005 Versión: 1 Viceministro de Energía.

Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 2 El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

19 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL '!

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Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN CREG NÚMERO 101 112 DE 2026 (junio 12) por la cual se modifica el Índice NE para la activación del Estatuto de Situaciones de Una vez analizada la información del CND en la Sesión CREG 1066 del 16 de diciembre de 2020, la Comisión encontró que la alerta en el índice NE se presentó debido a las situaciones reportadas por el CND, y que las condiciones hidrológicas observadas y esperadas en el sistema no justificaban la confirmación de una condición de riesgo para el sistema.

Riesgo de Desabastecimiento.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y 1073 de 2015, y Analizadas las situaciones presentadas en la definición de las Sendas de Referencia para las estaciones de verano 2020-2021 y de invierno 2021, la CREG consideró necesario ajustar las reglas aplicables para la activación del índice NE, y a la definición de la información que sirve de insumo para la construcción de la Senda de Referencia.

CONSIDERANDO:

Mediante la Resolución CREG 210 de 2021, la Comisión decidió modificar los artículos 2° y 5° de la Resolución CREG 026 de 2014.

Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

En septiembre de 2024, se expidió la Resolución CREG 101 055 de 2024, por la cual se complementa la regla de evaluación de la condición del sistema en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía establecido en la Resolución CREG 026 de 2014.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El 15 de abril de 2026, XM S. A. E.S.P., en su función de Centro Nacional de Despacho -CND-, remitió a la Comisión comunicación con el asunto “Envío Propuesta Senda de Referencia Estación Invierno 2026” (Cítese 202644007390-1), en la cual, además de los parámetros y supuestos para la definición de esta, se encuentra la siguiente recomendación:

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3° numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

“(…) se identificó que el nivel del embalse agregado del SIN requerido para iniciar la siguiente estación de verano debe ser superior al 80 %.

En consecuencia, se recomienda a la Comisión, eliminar el condicionante para la determinación del Índice NE, establecido por la Resolución CREG 210 de 2021.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

“Si el embalse útil real es mayor o igual que la senda de referencia, o mayor al 70% del volumen útil agregado del SIN, se entenderá que el índice está en un nivel superior”.

Esta recomendación se sustenta además en las siguientes consideraciones:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

1. Para niveles iguales o superiores al 70 % del volumen útil agregado del SIN no se configuran las condiciones para la activación del mecanismo de sostenimien- to de la confiabilidad contemplado en el Estatuto de Desabastecimiento.

(…)”.

Para la definición de la Senda de Referencia correspondiente al período invierno 2026, y en cumplimiento del artículo 5 de la Resolución CREG 209 de 2020, la Sesión CREG 1452 de 2026 acordó los supuestos de demanda, hidrología y condición inicial del embalse para el cálculo de la Senda de Referencia de embalsamiento correspondiente a esta estación por parte del CND.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la CREG entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

Mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 130 de 2026 se consultó la modificación del Índice NE para la activación del Estatuto de Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del fenómeno de El Niño 2009-2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014.

Durante el proceso de consulta se recibieron 11 comunicaciones por parte agentes, gremios y el operador del sistema. Los comentarios recibidos fueron analizados y atendido en el documento soporte.

Mediante la Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, que hacen parte del Reglamento de Operación, dentro de los cuales se establece el proceso del despacho ideal.

De conformidad con la excepción definida en el numeral 1.2 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 y, dado que las medidas se requieren de forma urgente para asegurar la confiabilidad en el suministro de energía la Comisión decidió, por unanimidad, no informar a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto regulatorio.

Los análisis que soportan la decisión de la Comisión y el análisis y atención de los comentarios se encuentran en el Documento CREG 901 379 de 2026.

La Resolución CREG 026 de 2014, por la cual se establece el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de estos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema.

Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 1471 del 12 de junio de 2026 acordó expedir esta resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

Complementariamente, el Decreto número 2108 de 2015, que adicionó el numeral 2.2.3.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, faculta a la CREG para tomar las medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, en forma oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica y el suministro oportuno.

Artículo 1°.

Modificar el numeral 1. del literal b. del artículo 2° de la Resolución CREG 026 de 2014. El numeral 1. del literal b. del artículo 2° de la Resolución CREG 026 de 2014, quedará así:

1. Si el embalse útil real es mayor o igual que la senda de referencia, se entenderá que el índice está en un nivel superior.

Mediante la Resolución CREG 209 de 2020 se modificaron los indicadores y reglas de activación contenidas en los artículos 2° a 6° de la Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptaron otras disposiciones.

Artículo 2°.

Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2026.

Uno de los niveles de alerta para seguimiento del sistema definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 corresponde al índice de Nivel de Embalse, NE. Este índice compara el nivel real del embalse útil del SIN con una senda de referencia de este, expresada en porcentaje del total del embalse útil del SIN, y que se encuentra debidamente definida en el artículo 5° de la citada resolución.

El Presidente, Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía.

El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.

El Centro Nacional de Despacho (CND) envió una comunicación a la Comisión en diciembre de 2020, mediante radicado CREG E-2020-015538, donde informó situaciones derivadas de condiciones de borde asociadas a los supuestos asumidos para la construcción de la primera Senda de Referencia del índice NE, que correspondió al período de verano 2020-2021. Estas situaciones resultaron en la identificación de una condición de Riesgo del sistema.

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Bogotá, D. C., Avisos AVISO NÚMERO 0000441 DE 2026 (mayo 20)

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)

INFORMA QUE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, corregida, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024, la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

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En el numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, con respecto a las metas de calidad media, se estableció que “Después del año 5 del periodo tarifaría, esta estimación de las metas de calidad anual de cada OR, se continuará aplicando hasta tanto no se expida una nueva regulación que la modifique, con excepción de los OR que alcancen las metas de largo plazo, tanto en duración como en número de interrupciones, establecidas en el numeral 5.2.3.2.2. (...)”

A través del artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, se modificó el numeral 5.2.3.2.1. de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose para el caso del establecimiento de las metas de calidad posterior al año 5: “(...) Después del año 5 del periodo tarifaría, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años posteriores al año quinto del actual periodo tarifario.

Por medio de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose que: (C. F.)

39 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL “ 3.1. Metas año octavo y posteriores:

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

En la Resolución CREG Resolución CREG número 501 137 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del periodo tarifario para la empresa Enel Colombia S. A. E. S. P.

Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifaría de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifaría y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

La CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20260067, con el objeto de establecer las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la empresa Enel Colombia S. A. E.S.P.

Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción, el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.

La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

En la Resolución CREG número 501 152 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del periodo tarifario para las Empresas Públicas de Medellín ESP.

El Experto Comisionado Delegado por el Director Ejecutivo, William Abel Mercado Redondo.

(C. F.).

La CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20260082, con el objeto de establecer las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para las Empresas Públicas de Medellín ESP.

Justicia Penal Militar y Policial La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.

El Director Ejecutivo Suplente, Resolución número 105 010 de 2024, Resoluciones William Abel Mercado Redondo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 000410 DE 2026

(C. F.).

(mayo 28) por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 000890 de 2025, se dictan disposiciones sobre la activación, ubicación, delegación territorial de competencia Bogotá D. C., y especificidad de una Fiscalía Penal Militar y Policial y se dictan otras disposiciones.

AVISO NÚMERO 0000461 DE 2026

(mayo 29)

El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, numerales 2 y 9 del artículo 54 de la Ley 1765 de 2015, numerales 2, 9 y 10 del artículo 7° del Decreto número 312 de 2021, y La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), INFORMA QUE:

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

El Fiscal General Penal Militar y Policial, atendiendo los principios que rigen la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en los artículos 275, 276 numeral 3, 278 y 304 numeral 1 de la Ley 1407 de 2010, los artículos 20, 21 y 23 numeral 10 de la Ley 1765 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, corregida, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024, la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.

Que la Constitución Política de Colombia establece que de las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar1.

Que, la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia2.

En el numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, con respecto a las metas de calidad media, se estableció que “Después del año 5 del periodo tarifaría, esta estimación de las metas de calidad anual de cada OR, se continuará aplicando hasta tanto no se expida una nueva regulación que la modifique, con excepción de los OR que alcancen las metas de largo plazo, tanto en duración como en número de interrupciones, establecidas en el numeral 5.2.3.2.2. (…)”.

Que, entre las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, está la de “(...) Adoptar y proponer según su competencia, las decisiones necesarias para que la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente (...)”3.

Que, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, está facultado para expedir resoluciones y demás actos administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial4.

A través del artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, se modificó el numeral 5.2.3.2.1. de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose para el caso del establecimiento de las metas de calidad posterior al año 5: “(…) Después del año 5 del periodo tarifaría, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.

Que los Fiscales Delegados tienen competencia nacional y actúan en representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial5, acatando las políticas y directrices formuladas por el Fiscal General6.

Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.

Que, de conformidad con el principio de objetividad, la Fiscalía General Penal Militar y Policial adecuará su actuación a un criterio imparcial y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley7, respetando las directrices trazadas por el Fiscal General8.

Por medio de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose que:

“3.1. Metas año octavo y posteriores:

1 Artículo 221 de la Constitución Política de Colombia. 2 Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. 3 Numeral 2 del artículo 54 de la Ley 1765 de 2015; numeral 2, artículo 7° del Decreto número 312 de 2021. 4 Numeral 12, artículo 54 de la Ley 1765 de 2015 y numeral 13, artículo 7° del Decreto número 312 de 2021. 5 Artículo 21 de la Ley 1765 de 2015. 6 Numeral 3, artículo 276 y numeral 1, artículo 304 de la Ley 1407 de 2010. 7 Artículo 278 de la Ley 1407 de 2010. 8 Artículo 304 de la Ley 1407 de 2010.

Para el cálculo de las metas de calidad media en los SOL para el año octavo y posteriores del periodo tarifaría de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj, t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifaría y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.

Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Establecer por organización administrativa, la ubicación, delegación territorial de competencias y especificidad de las siguientes Fiscalías Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, así

DENOMINACIÓN DEL

DESPACHO UBICACIÓN DEPARTAMENTOS A CARGO ESPECIFICIDAD Que, en consecuencia, al Fiscal General Penal Militar y Policial le corresponde dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria directamente o a través de sus delegados, destinando recursos técnicos, operativos y humanos, de acuerdo con la competencia legal y la determinación territorial que por organización administrativa y para su buen funcionamiento se disponga, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar y lo policial del miembro de la Fuerza Pública investigado9.

Fiscalía 2212 Penal Militar

y Policial de Conocimiento

Pasto – Nariño Por reparto: Cauca, Cho- có y Nariño FF.MM.

Especializado Cartagena D.T y C - Que el Fiscal General como representante de la Fiscalía General Penal Militar y Policial10 está facultado para “(…) Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General (…)” y su Policía Judicial11.

PONAL Por reparto: Atlántico, Bolívar, Cesar, La Guajira, Magdalena, San Fiscalía 2231 Penal Militar y Policial de Conocimiento Bolívar Andrés y Providencia y Especializado Sucre Que la Fiscalía 2225 de Conocimiento Especializado entró en operación desde el mes de octubre del año 2025 y actualmente cuenta con más de 210 noticias criminales activas, lo que evidencia un crecimiento exponencial y la necesidad de ubicar una Fiscalía Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado con sede en la ciudad de Cartagena, especificidad policial, compartiendo delegación territorial con la Fiscalía 2225, con el fin de atender de manera oportuna y eficaz los procesos en esta zona del país.

Artículo 4°.

Comunicar el presente acto administrativo a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que realice los ajustes en la parametrización del sistema misional, de acuerdo con la provisión y entrada en funcionamiento de cada despacho.

Artículo 5°.

Comunicar el presente acto administrativo a la Coordinadora Nacional de Procuradurías Judiciales Penales que intervienen en procesos de Justicia Penal Militar y Policial, para lo pertinente.

Que se ha advertido por el Fiscal General Penal Militar y Policial del crecimiento de noticias criminales en los departamentos de Cauca y Nariño, estableciendo la necesidad de ubicar una Fiscalía Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado con sede en la ciudad de Pasto, especificidad militar, con la misma delegación territorial de la Fiscalía 2210.

Artículo 6°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, modifica parcialmente la Resolución número 000890 de 2025 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que, la Resolución número 000890 de 2025 fijó la ubicación de la Fiscalía 2440 Penal Militar y Policial de Conocimiento en Nilo - Cundinamarca, tras el análisis de las necesidades del servicio y con el propósito de facilitar el acceso a la administración de justicia, se hace necesario modificar dicha ubicación y trasladar ese despacho a la ciudad de Bogotá, D. C.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2026.

El Director Ejecutivo, José Reyes Rodríguez Casas.

El Fiscal General Penal Militar y Policial, BG. (RP) Marco Aurelio Bolívar Suárez.

Que, con fundamento en el análisis efectuado y con el propósito de mejorar la calidad del servicio, facilitar el acceso a la administración de justicia, racionalizar la cobertura y dotar de coherencia las disposiciones relacionadas con la estructura de la Fiscalía General Penal Militar y Policial, se hace necesario ajustar la competencia de las Fiscalías 2210, 2222, 2223, 2224, 2225 y 2226 de Conocimiento Especializado, modificar la ubicación de la Fiscalía 2440 Penal Militar y Policial de Conocimiento y disponer la ubicación de dos (2) Fiscalías Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado.

(C. F.).

Que, en mérito de lo expuesto, el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el Fiscal General Penal Militar y Policial,

RESUELVEN:

Establecimientos Públicos

Artículo 1°.

Modificar parcialmente el artículo 1° de la Resolución número 000890 de 15 de octubre de 2025, así:

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

DENOMINACIÓN DEL

DESPACHO UBICACIÓN DEPARTAMENTOS A CARGO ESPECIFICIDAD Territorial Boyacá Fiscalía 2210 Penal Militar y Policial de Conocimiento Popayán – Cauca Por reparto: Cauca, Chocó y Nariño FF.MM.

Resoluciones

Especializado Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial de Conocimiento Medellín – Antioquia Por reparto: Antioquia,

RESOLUCIÓN NÚMERO 067 DE 2026

Chocó y Córdoba PONAL Especializado Por reparto: Antioquia, (junio 12) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Arcabuco – Boyacá, en el marco de Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Medellín – Antioquia FF.MM.

Especializado la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, San Andrés y Providen- cia y Sucre Fiscalía 2224 Penal Militar y Policial de Conocimiento Montería – Córdoba Por reparto: Antioquia, Chocó y Córdoba PONAL Especializado El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley número 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, Por reparto: Atlántico, Bolívar, Cesar, La Gua- Barranquilla - At- Fiscalía 2225 Penal Militar y Policial de Conocimiento PONAL

CONSIDERANDO:

lántico Especializado jira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre Por reparto: Antioquia, Cartagena D.T y C - Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Fiscalía 2226 Penal Militar

y Policial de Conocimiento

FF.MM.

Bolívar Especializado Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, La Guajira, Magdalena, San Andrés y Providen- cia y Sucre

Artículo 2°.

Modificar parcialmente el artículo 2° de la Resolución número 000890 de 15 de octubre de 2025, así:

DENOMINACIÓN DEL

DESPACHO UBICACIÓN DEPARTAMENTOS A CARGO ESPECIFICIDAD Fiscalía 2440 Penal Militar y marca FF.MM.

Policial de Conocimiento Bogotá, D. C. Por reparto: Cundina- Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023,dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”

9 Numeral 3, artículo 23 de la Ley 1765 de 2015. 10 Artículo 23 de la Ley 1765 de 2015. 11 Numeral 10, artículo 23 de la Ley 1765 de 2015.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que 41 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”

Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Que el día 30/04/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial o Mesa Sectorial mediante comunicación 2603DTBOY-2026-0010621- EE con asunto “Mesa de trabajo Sectorial IGAC-Municipio de Arcabuco Boyacá́” y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 13/05/2026.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de éstos.

Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Arcabuco- Boyacá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

% PORCENTAJE Resol. 2057 Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

ZONA GEOECONÓMICA de 2025 % PORCENTAJE AJUSTADO 1 344,00% 176,11% 2 415,00% 216,19% 3 505,00% 267,52% 4 746,00% 398,96% 5 728,00% 373,33% Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

6 594,00% 309,29% 7 746,00% 398,96% 8 964,00% 375,60% Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

9 1852,00% 724,38% 10 644,00% 85,95% 11 456,00% 136,66% 12 3284,00% 1462,01% 13 4,00% 4,00% Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley 2294 de 202, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”

Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.

Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Arcabuco- Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Arcabuco- Boyacá para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Arcabuco, departamento de Boyacá.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Arcabuco, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo. e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.

Dada en Tunja a 12 de junio de 2026.

El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 074 DE 2026

Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”

(junio 11) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, en el Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026. marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley 4 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.

Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”

Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, Departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las zonas homogéneas geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de San Miguel de Sema, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”

Que, se precisa que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.

Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

Que, se determinó que la revisión analizaría el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.

Que, las zonas revisadas serian aquellas que, a solicitud de los miembros de la mesa de trabajo sectorial se presentaran, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.

Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.

Que, el día 30/04/2026 se comunicó a la Defensoría del Pueblo, el cronograma de la convocatoria al Comité o Mesa de Trabajo Sectorial, conforme a los compromisos de la mesa departamental, mediante comunicación número 2603DTBOY-2026-0010644-EE, con asunto “Mesas de trabajo sectoriales IGAC – Municipios Saboya, San Miguel de Sema, Ráquira, Tinjacá, Caldas, Chitaraque, Pauna, San Pablo de Borbur, Coper, Buenavista y Arcabuco Boyacá”, y específicamente al municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, se le notificó mediante comunicación 2603DTBOY-2026-0010613-EE de 30/04/2026, efectuando la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el ACTA DE COMITÉ SECTORIAL - FO-VAL-PC04-01 de fecha 06/05/2026, la cual hace parte integral del presente acto administrativo.

Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.

Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.

43 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Zona Geoeconómica % Porcentaje Resolución número 2057 de 2025 % Porcentaje Ajustado prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida, establece, entre otros aspectos, que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.

01 149,00% 99,02% 02 274,00% 163,41% 03 360,00%% 224,20% 04 558,00% 378,93% 05 585.00% 268,78% 06 1270,00% 426,82% 07 1650,00% 309,75% Que, la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.

Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público (…)”

En consecuencia, y bajo lo antes descrito, se encuentra procedente ajustar el valor unitario de terreno en las ZHG en el Sistema Nacional Catastral, en el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.

Que, el numeral 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estipula que le corresponde a las Direcciones Territoriales:

Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.

En mérito de lo anterior, “(…) 7. Expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.

RESUELVE:

Igualmente, el numeral 12 del artículo 30 ibidem, estipula que le corresponde a las Direcciones Territoriales:

“(...) 12. Coordinar el comité de avalúos de la regional. (…)”.

Artículo 1°.

Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

Que, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, se expidió la Resolución número 86-578-00001 del día 15 del mes de mayo de 2024, por medio de la cual se ordena el inicio del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en la zona urbana y rural del municipio de Puerto Asís del departamento de Putumayo.

Artículo 2°.

Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá para la vigencia catastral con fecha primero (1°) de enero de 2026.

Que, como resultado se expidió la Resolución número 86-568-0008 del 29 de diciembre de 2025, por medio de la cual se aprueban los valores comerciales resultantes del estudio del componente económico del proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito, correspondientes al municipio de Puerto Asís del departamento de Putumayo.

Artículo 3°.

Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de San Miguel de Sema, departamento de Boyacá.

Que, el veinticuatro (24) de abril de 2026, fue entregada mediante Acta número 0079 la base geográfica del municipio en formato Geodatabase (GDB), a la Administración Municipal de Puerto Asís, Putumayo.

Artículo 4°.

Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.

Que, no obstante haberse surtido el procedimiento previsto en el artículo 7° de la Resolución número 746 de 2024 y demás normas reglamentarias de la entidad, se identificó la existencia de un error formal en el artículo 1° de la Resolución número 86-568-0008 del 29 de diciembre de 2025, específicamente en la Tabla 3 “Valores de Terreno Zona Rural del municipio de Puerto Asís 2.025”, consistente en la transposición de términos al haberse intercambiado la unidad de medida, siendo lo correcto la unidad de medida Hectárea (Ha).

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Tunja a 11 de junio de 2026.

El Director Territorial, Que, tratándose de la corrección de errores en los procesos de formación y actualización catastral, el artículo 4.2.13 de la Resolución número 1040 de 2023, modificado por el artículo 8° de la Resolución número 746 de 2024, dispone:

Mauricio Eladio Mejía Naranjo.

“(…) Los gestores deberán identificar y corregir los errores de manera ágil y oportuna para asegurar la veracidad y confiabilidad de la información catastral.

(C. F.).

(…)

Territorial de Nariño Parágrafo. Para mejorar la calidad, veracidad y confiabilidad de la información catastral, los gestores catastrales deben garantizar el derecho de participación de los usuarios de la información catastral en el proceso de identificación y corrección de errores en la base de datos catastral”.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 86-568-00001 DE 2026

(junio 16) por medio de la cual se corrige la Resolución número 86-568-0008 del 29 de diciembre de 2025.

Que, esta disposición se acompasa con el principio de eficiencia previsto en el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual ”las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (Negrilla fuera del texto).

Que, en virtud del deber de remover los obstáculos formales en el marco de una actuación administrativa, el artículo 45 ibidem establece la posibilidad de corregir los actos administrativos, en los siguientes términos:

El Director Territorial de Nariño (e) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en uso de las facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, en concordancia con lo establecido en los artículos 3.8.3., 4.2.9. y 4.2.12. de la Resolución número 1040 de 2023 modificada parcialmente por la Resolución número 746 de 2024 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que “(...) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 44 DIARIO OFICIAL material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (Cursiva, subrayado y negrilla intencional).

Artículo 3°.

Remitir copia de este acto administrativo a la Dirección de Gestión Catastral del IGAC; informar a la alcaldía del municipio de Puerto Asís del departamento de Putumayo, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), para que esta entidad ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control al ejercicio de la gestión catastral.

Artículo 4°.

Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Que, en el presente caso, la corrección del error advertido se limita a restablecer la correspondencia adecuada entre las unidades de medida consignadas, sin que ello comporte modificación de fondo en la determinación adoptada por la Dirección Territorial Nariño, ni afecte las situaciones técnicas y jurídicas consolidadas, garantizando así la preservación del principio de seguridad jurídica.

Artículo 5°.

Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Que, en consecuencia, resulta necesario, prudente y procedente efectuar la corrección del error formal identificado en la tabla 3 del artículo 1° de la Resolución número 86-568- 0008 del 29 de diciembre de 2025.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

En mérito de lo anterior, Comuníquese, publíquese y cúmplase.

RESUELVE:

Dada en Pasto, a 16 de junio 2026.

El Director Territorial Nariño (e),

Artículo 1°.

Corregir el artículo primero de la Resolución número 86-568-0008 del 29 de diciembre de 2025, y modificar la tabla 3, quedando de la siguiente manera:

Elías Suarez Pinilla.

“Tabla 3 Valor de terreno por Zona Homogénea Geoeconómica, suelo rural.

(C. F.).

Valores de Terreno Zona Rural del municipio de Puerto Asís 2.025 N° Valor $ Hectárea (HA)

1 $ 49.220.000 Varios 2 $ 46.680.000 3 $ 40.350.000 Registraduría Nacional del Estado Civil 4 $ 36.830.000 5 $ 34.580.000 Resoluciones 6 $ 31.220.000 7 $ 30.360.000

RESOLUCIÓN NÚMERO 6214 DE 2026

8 $ 25.760.000 9 $ 23.460.000 10 $ 22.190.000 (junio 16) por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E–12) en la nueva elección nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago 11 $ 19.540.000 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026.

12 $ 18.130.000 13 $ 15.200.000 14 $ 13.840.000 El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 10 y 11 del artículo 5° y el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, y 15 $ 12.230.000

CONSIDERANDO:

16 $ 11.870.000 17 $ 10.940.000 18 $ 9.510.000 Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

19 $ 8.340.000 20 $ 8.170.000 21 $ 7.750.000 Que tal como lo señala el artículo 40 de la Constitución Política “Todo ciudadano tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

22 $ 7.250.000 23 $ 6.360.000 24 $ 5.880.000 Que el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

25 $ 4.860.000 26 $ 4.230.000 27 $ 4.130.000 Que, el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

28 $ 3.750.000 29 $ 3.390.000 30 $ 3.001.846 31 $ 2.670.000 Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 establece como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás”.

32 $ 2.274.000 33 $ 2.000.000 34 $ 1.930.000 35 $ 1.570.000 Que el numeral 11 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 dispone como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”.

36 $ 1.500.000 37 $ 1.420.000 38 $ 1.300.000 39 $ 1.130.000 Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 prescribe que es función de la Registraduría Delegada en lo Electoral “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia”.

40 $ 1.050.000 41 $ 1.000.000 42 $ 980.000 43 $ 950.000 Que, mediante el Decreto número 0471 del 7 de mayo de 2026, comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la misma fecha, el Presidente de la Republica a través del Ministro del Interior convocó a nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el 5 de julio de 2026.

44 $ 930.000 45 $ 900.000 46 $ 5.000 (…)”.

Que mediante Resolución número 4740 del 7 de mayo de 2026, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección de gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

Artículo 2°.

Las demás disposiciones contenidas en la Resolución número 86-568- 0008 del 29 de diciembre de 2025, continúan incólumes y producen los efectos legales allí previstos desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.

45 Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL votar el funcionario, para que el jurado de votación haga entrega de la respectiva tarjeta electoral.

Que, el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 2762 de 1991, establece que solo los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ejercer el derecho al voto en las elecciones departamentales y municipales que se realicen dentro de ese territorio.

Artículo 2°.

Dentro de los ocho (8) días siguientes a la votación, los registradores del estado civil remitirán a la Dirección de Censo Electoral copias de los formularios E-12 expedidos y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisión, traslado, nombramiento, asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización para cumplimiento de funciones relacionadas directamente con el proceso electoral.

Que el artículo 117 del Decreto Ley 2241 Ley de 1986 (Código Electoral), establece: “El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. (…)”.

Artículo 3°.

Comunicar la presente resolución a los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los registradores del estado civil de San Andrés y Providencia.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

Que, para efectos de la realización de los eventos electorales, se requiere el desplazamiento de servidores públicos, tales como funcionarios de la Organización Electoral, fiscales, jueces de la república, agentes del Ministerio Público, servidores de la Defensoría del Pueblo, entre otros, con miras a garantizar el desarrollo transparente de los comicios, a quienes se les debe garantizar el derecho fundamental al voto.

El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 6215 DE 2026

Que es necesario adoptar las medidas que permitan a los servidores públicos comisionados, trasladados, asignados, nombrados, o a quienes se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, lejano a su puesto de votación, en razón del proceso electoral, ejercer el derecho al sufragio en el lugar donde deban cumplir sus funciones, siempre y cuando la cédula se encuentre incorporada en el censo electoral de la circunscripción electoral correspondiente.

(junio 16) por la cual se fija el número máximo de ciudadanos que pueden sufragar en cada mesa de votación para la nueva elección de Gobernador en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026.

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 85 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), numerales 10 y 11 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, el numeral 19 del artículo 35 del Decreto número 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, tal y como lo indica el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de proteger el derecho fundamental a la participación consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, de aquellos ciudadanos que fueron designados como “jurados de votación remanentes” en un lugar alejado de donde se encuentra inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto, siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación, se considera necesario aprobar la expedición de la autorización del voto (Formulario E–12) para estos funcionarios.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Que, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el artículo 40 de la Constitución dispone que “Todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.”

Artículo 1°.

Adoptar medidas para que los registradores del estado civil expidan la autorización del voto (Formulario E-12) para la nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026, en los siguientes casos:

Que el numeral 5 del artículo 95 de la Carta Magna contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

1. Cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

2. Cuando por orden de autoridad competente, se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil incorporar al ciudadano en el censo electoral de la circunscripción respectiva.

Que el artículo 85 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), establece que “La Registraduría Nacional, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación”.

3. Cuando los ciudadanos designados como “jurados de votación remanentes”, de- ban asistir a prestar su servicio en un lugar alejado de donde se encuentra ins- crita su cédula de ciudadanía dentro de la misma circunscripción para ejercer el derecho al voto y no hayan sido asignados a ninguna mesa de votación, siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación.

Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000 consagra como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás”.

Que el numeral 11 del artículo 5° del Decreto Ley 1010 de 2000, establece como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales”.

4. Cuando los servidores públicos que con ocasión y debido a sus funciones hayan sido comisionados, trasladados, asignados, o a quienes se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo y/o que se encuentren en un sitio lejano de su puesto de votación, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y la cédula se encuentre incorporada en el censo electoral de la circunscripción correspondien- te y cumpla con el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 2762 de 1991.

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, contempla como función de la Registraduría Delegada en lo Electoral la de “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia”.

Que el numeral 16 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, señala como función de la Dirección de Censo Electoral la de “Proponer el número de ciudadanos que pueden sufragar en cada mesa de votación”.

5. Cuando sea requerido por los agentes del Ministerio Público (Procuraduría), servidores de la Defensoría del Pueblo, Personerías Distritales y Municipales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, designados para realizar control y vigilancia electoral sobre los puestos y mesas de votación; siempre y cuando figuren en los actos administrativos que los designan para esta labor, pertenezcan al censo electoral de la respectiva circunscripción y cumpla con el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 2762 de 1991.

Parágrafo 1°. En el caso del numeral tres (3) se deberá anexar la parte pertinente de la
correspondiente resolución “por la cual se nombran los jurados de votación”.

Que, el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 2762 de 1991, establece que solo los residentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ejercer el derecho al voto en las elecciones departamentales y municipales que se realicen dentro de ese territorio.

Que, mediante el Decreto número 0471 del 7 de mayo de 2026, comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la misma fecha, el Presidente de la Republica a través del Ministro del Interior convocó a nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el 5 de julio de 2026.

Que mediante Resolución número 4740 del 7 de mayo de 2026, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la Parágrafo 2°. Para los efectos de los numerales cuatro (4) y cinco (5), el funcionario electoral que expida una autorización para votar (Formulario E-12) solicitará copia del acto administrativo que confirió la comisión, el traslado, la asignación, o la situación administrativa que ocasionó la movilización del servidor público de su lugar habitual de trabajo o puesto de votación, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y cumpla con el requisito de que trata el numeral 4 del artículo 5° del Decreto número 2762 de 1991, e indicará en el formulario el cargo por el que puede Edición 53.525 Miércoles, 17 de junio de 2026 46 DIARIO OFICIAL nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizará el 5 de julio de 2026.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Resolución número 297 de 2026, por la cual se corrige un error formal en la Resolución número 214 del 25 de mayo de 2026.......................................................................6

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Circular externa número 01 de 2026.......................................................................7

Que la Dirección de Censo Electoral, mediante comunicación RNEC-I-2026-007754 del 10 de junio de 2026, teniendo en cuenta la infraestructura física disponible, los recursos asignados y las políticas, planes, programas y estrategias de la Entidad para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, propuso 400 sufragantes en cada mesa de votación para la nueva elección de gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizará el 5 de julio de 2026.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Resolución número 0737 de 2026, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público sin impuestos de bebidas alcohólicas artesanales étnicas tipo Viche/Biche y se dictan otras disposiciones............................................................8 Resolución número 0738 de 2026, por la cual se expide la certificación de precio de venta al público de licores, vinos, aperitivos y similares no incluidos en la Resolución número 1898 de 2025 y se dictan otras disposiciones.............................................9

Que se hace necesario fijar el número máximo de ciudadanos que pueden sufragar en cada mesa de votación para la nueva elección de gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizará el 5 de julio de 2026.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Resolución número SSPD – 20261000490585 de 2026, por la cual se acepta la renuncia y se designa un Contralor para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E - E.S.P. (EAAAY E.I.C.E – E.S.P.)................................13 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES

Artículo 1°.

Fijar en 400 el número máximo de ciudadanos que pueden sufragar en cada mesa de votación para la nueva elección nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se realizará el 5 de julio de 2026.

Artículo 2°.

Comunicar la presente resolución a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a los registradores del estado civil de San Andrés y Providencia.

Artículo 3°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comisión de Regulación de Energía y Gas

Resolución número 101 111 de 2026, por la cual se establece un programa para la participación activa de la demanda en la bolsa de energía y se establecen otras disposiciones..........................................................................................................14 Resolución CREG número 101 112 de 2026, por la cual se modifica el Índice NE para la activación del Estatuto de Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento..30 Aviso número 0000441 de 2026............................................................................38 Aviso número 0000461 de 2026............................................................................39

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

El Registrador Delegado en lo Electoral, Jaime Hernando Suárez Bayona.

Justicia Penal Militar y Policial Resolución número 000410 de 2026, por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución número 000890 de 2025, se dictan disposiciones sobre la activación, ubicación, delegación territorial de competencia y especificidad de una Fiscalía Penal Militar y Policial y se dictan otras disposiciones........................................39 (C. F.).

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Defensoría del Pueblo

Subdirección de Gestión del Talento Humano, Territorial Boyacá Resolución número 067 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Arcabuco – Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................40 Resolución número 074 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................42 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 1726 de 1973, el artículo 44 del Decreto número 3118 de 1968, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 del C.S.T.

Territorial de Nariño Resolución número 86-568-00001 de 2026, por medio de la cual se corrige la Resolución número 86-568-0008 del 29 de diciembre de 2025............................43

HACE SABER:

Que el 16 de mayo de 2026, falleció en la ciudad Bogotá, el señor Miguel Ángel Ramírez Solórzano, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1000589360, y desempeñaba el cargo Técnico en Criminalística, Código 3010, Grado 15, perteneciente al nivel técnico, adscrito a la Defensoría Regional Cundinamarca, y que para reclamar sus prestaciones sociales se ha presentado Patricia Ramírez Solórzano con cédula de ciudadanía número 51986401, actuando en calidad de progenitora del fallecido.

VARIOS Registraduría Nacional del Estado Civil Resolución número 6214 de 2026, por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (Formulario E–12) en la nueva elección nueva elección de Gobernador en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026.....................................................44 Resolución número 6215 de 2026, por la cual se fija el número máximo de ciudadanos que pueden sufragar en cada mesa de votación para la nueva elección de Gobernador en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que se realizará el 5 de julio de 2026...........................................................................45 Quienes consideren tener derecho a reclamar las prestaciones sociales y demás emolumentos del fallecido, deberán hacerlo valer dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente aviso, en la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, ubicada en la calle 55, 10-32, segundo piso, o a través del correo electrónico macardozo@defensoria.gov.co, adjuntando los soportes que sustenten el pretendido derecho.

(Primer aviso)

Defensoría del Pueblo

Subdirección de Gestión del Talento Humano De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 1726 de 1973, el artículo 44 del Decreto número 3118 de 1968, en concordancia con lo previsto en el artículo 212 del C.S.T hace saber que el 16 de mayo de 2026, falleció en la ciudad Bogotá, el señor Miguel Ángel Ramírez Solórzano..........................46

La Subdirectora de Gestión del Talento Humano, IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 María Constanza Romero Oñate.

(C. F.).

C o n t e n i d o Págs.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto número 0612 de 2026, por el cual se dictan medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República (segunda vuelta), que se realizarán el día 21 de junio de 2026, y se dictan otras disposiciones........................................................................................1

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Resolución número 1336 de 2026, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3374 del 22 de diciembre de 2025, y se dictan otras disposiciones...........4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Resolución número 000139 de 2026, por la cual se modifican los numerales 4 y 5 del artículo 6° de la Resolución número 000328 de 2025.......................................6

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