Diario Oficial 53526 de 2026
Diario Oficial N° 53.526
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53526
- Año
- 2026
- Fecha
- 18 de junio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.526 Edición de 92 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 18 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decretos posteriormente, obtener concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
DECRETO NÚMERO 0618 DE 2026
(junio 17) por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2026 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021 y,
CONSIDERANDO:
De forma excepcional, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional podrán realizar reformas a la planta de personal y a la estructura organizacional que generen gasto, cuando sean consideradas como prioritarias para el cumplimiento de las metas y políticas del Gobierno nacional en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, lo que requerirá concepto previo favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, luego de lo cual, las entidades deberán obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, posteriormente, deberán obtener concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En ambos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 2559 de 2025, las entidades adscritas o vinculadas interesadas en realizar un proceso de reforma de estructura y planta de personal deben contar con el aval previo del Ministro o Director del Departamento Administrativo al que pertenecen.
Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 489 de 1998, las actuaciones de los Órganos del Poder Público deben desarrollarse, entre otros, con fundamento en los principios de eficiencia, equidad y economía para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, relacionados con la ordenación y ejecución del Presupuesto General de la Nación y, en general, con la administración de bienes y recursos públicos.
Para la modificación de las plantas de personal, las entidades deberán adelantar el estudio técnico a que hace referencia la Ley 909 de 2004 y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.
Que el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 03 de 2011, dispuso que el Estado interviene en la economía para asegurar el bienestar de todos los colombianos, y que dicho bienestar se consolida mediante una sostenibilidad fiscal que funja como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social y Democrático de Derecho, en el cual el gasto social es prevalente.
Artículo 3º.
Contratación de personal para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán realizar una revisión previa de las razones que justifiquen la contratación de personal para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.
Que el inciso tercero del artículo 334 de la Constitución Política dispone que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.8.4.4.5 y siguientes del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, solo se podrán celebrar los contratos que sean estrictamente necesarios para coadyuvar al cumplimiento de las funciones y fines de cada entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Que la Ley 1473 de 2011, modificada por la Ley 2155 de 2021, estableció normas que garantizan la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y la consecución y consolidación macroeconómica del país, mediante instrumentos presupuestales como la Regla Fiscal y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Que el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021 establece que el Gobierno nacional reglamentará anualmente mediante decreto un Plan de Austeridad del Gasto para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Dichos órganos deberán presentar y enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe semestral sobre el recorte y ahorro generado.
Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que. se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante en línea con lo dispuesto en el artículo 2.8.4.4.5. del Decreto número 1068 de 2015. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar y estarán sujetos a la disponibilidad de recursos.
Que con el propósito de complementar las disposiciones relativas a la austeridad en el gasto público previstas en el Decreto número 1068 de 2015, en particular las contenidas en los artículos 2.8.4.1.1 a 2.8.4.8.3 del Título 4 de la Parte 8 del Libro 2, se hace necesario establecer medidas adicionales en la materia.
Que ha sido propósito de este Gobierno una política de austeridad dirigida a elevar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, la cual debe prevalecer en todos los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo cual se hace necesario establecer un Plan de Austeridad del Gasto.
Artículo 4º.
Reducción del gasto en contratos de prestación de servicios. A partir del día siguiente a la publicación del presente decreto, las entidades y organismos que forman parte del Presupuesto General de la Nación aplicarán un plan de reducción del gasto que genere ahorro sobre los contratos de prestación de servicios para la vigencia 2026 respecto del gasto de la vigencia anterior, evitando duplicidad de contrataciones y buscando la eficiencia que racionalice recursos y optimizando el gasto público, de acuerdo con el documento técnico de austeridad que para el efecto expedirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Parágrafo. Las entidades que realizaron procesos de formalización de sus plantas de
personal, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán demostrar la reducción en la contratación por prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, respecto a la vigencia anterior.
Artículo 1º.
Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer el Plan de Austeridad del Gasto que regirá para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 2026.
Artículo 5º.
Horas extras y vacaciones. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deben adelantar acciones que permitan racionalizar el reconocimiento y pago de horas extras y ajustarlas a las estrictamente necesarias. Para lo cual se deberá verificar que exista relación entre la necesidad de la prestación del servicio con la programación de las horas extras, con el fin de evitar los innecesarios reconocimientos de estas.
Las entidades y organismos que laboren por el sistema de horarios flexibles garantizarán la prestación continua y permanente del servicio, a través del establecimiento de horarios
Artículo 2º.
Modificación de planta de personal, estructura administrativa y gastos de personal. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional podrán modificar la planta de personal y la estructura organizacional de las entidades cuando dicha reforma sea a costo cero, o genere ahorros en los gastos de la entidad. Estas reformas deberán contar con la autorización de inicio de trámite por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concepto de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y,
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Parágrafo. Para la organización de actividades de capacitación se preferirán las modalidades virtuales y en los casos presenciales, sólo se reconocerán gastos de transporte aéreo, terrestre, alojamiento y alimentación a los organizadores, capacitadores, docentes o conferencistas que participen en las agendas objeto del desarrollo de la actividad; en todo caso, privilegiando el desarrollo de actividades académicas en las regiones más apartadas del país.
Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Alba Viviana León Herrera Gerente General
Artículo 8º.
Suministro de tiquetes. Las entidades públicas que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que para la planeación y desarrollo de sus actividades misionales requieran el suministro de transporte aéreo o terrestre, deberán planear, por lo menos trimestralmente, los viajes que sean necesarios para atender asuntos por fuera de la ciudad donde tengan su sede, especificando las fechas de los viajes requeridos durante el trimestre, con el objeto de acceder a mejores tarifas de transporte y tiquetes aéreos, desarrollando estrategias que permitan optimizar los recursos.
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Los viajes aéreos nacionales e internacionales de servidores de todos los órganos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación, deberán hacerse en la condición tarifaría más económica, salvo los debidamente justificados. Para el caso de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, estos deberán justificarse ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. de trabajo que se adecúen a la jornada legal vigente, procurando la reducción del número de horas extras pagadas.
Cuando el servidor haga parte de la comitiva que acompañe al Presidente de la República o Vicepresidenta de la República y se transporte en el avión presidencial o en el medio de transporte que se designe para transportar al Presidente de la República o Vicepresidenta de la República, no habrá lugar al pago de gastos de transporte.
Por regla general, las entidades deben contar con un Plan Anual de Vacaciones, y estas no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidad del servicio previa disponibilidad presupuestal o retiro podrán ser compensadas en dinero.
Los gastos de viaje se autorizarán únicamente, si no están cubiertos por la entidad o por las entidades que organizan los eventos.
Artículo 6°.
Arrendamiento y mantenimiento de bienes inmuebles, cambio de sede y adquisición de bienes muebles e inmuebles. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán seguir las siguientes directrices para el arrendamiento y mantenimiento de bienes inmuebles, cambio de sede y adquisición de bienes muebles e inmuebles:
Artículo 9º.
Reconocimiento de viáticos. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán aplicar, con carácter restrictivo y prioritario de austeridad, las siguientes medidas para el reconocimiento de viáticos y gastos de viaje:
a) Implementar medidas tendientes a reducir los gastos de arrendamiento de instalaciones físicas, en consideración a su costo, la situación de trabajo en casa, teletrabajo y/o trabajo remoto, a fin de no efectuar renovaciones y proceder a la entrega de los inmuebles, si corresponde, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada contrato de arrendamiento. a) Para el cumplimiento de las funciones misionales, se priorizará de manera obligatoria la realización de reuniones, eventos y actividades en modalidad virtual. Las comisiones de servicios con desplazamiento físico solo procederán cuando se acredite de forma expresa su indispensabilidad, debidamente motivada por la entidad. b) Cuando la totalidad de los gastos de manutención, alojamiento, transporte o cualquier otro concepto asociado a la comisión de servicios sea asumida por otro organismo o entidad pública o privada, no habrá lugar al reconocimiento ni pago de viáticos ni gastos de viaje. b) El mantenimiento de bienes inmuebles de propiedad de las entidades del Estado solo procederá cuando se realice de manera preventiva para garantizar el correcto funcionamiento a fin de no generar un impacto presupuestal a largo plazo; cuando de no realizarse se ponga en riesgo la seguridad y/o se afecten las condiciones de salud ocupacional de las personas, en cuyo caso debe quedar expresa constancia y justificación de su necesidad. c) Cuando los gastos asociados a la comisión de servicios sean asumidos de manera parcial por otro organismo o entidad, el reconocimiento de viáticos se limitará exclusivamente a la diferencia estrictamente necesaria, debidamente soportada y calculada de forma proporcional, conforme a la normativa vigente, quedando prohibido el reconocimiento automático o pleno. c) El cambio de sede únicamente procederá en uno de los siguientes eventos: i) Cuando no genere impacto al presupuesto asignado en la vigencia; ii) cuando sea inaplazable la construcción o adquisición de la sede, previo estudio debidamente sustentado; o iii) cuando el edificio donde funciona la entidad ponga en riesgo la seguridad del personal o no brinde las condiciones laborales adecuadas, de conformidad con las normas establecidas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST). d) Cuando la comisión de servicios no requiera pernoctar en el lugar de destino, el reconocimiento de viáticos no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido en el decreto de viáticos vigente y deberá ajustarse a los costos reales del lugar de desplazamiento, previa verificación y justificación por parte de la entidad.
El cambio de sede deberá realizarse sin afectar o aumentar los valores de condiciones de mercado que históricamente se hayan venido pagando. e) Cuando la comisión de servicios requiera pernoctar en el lugar de destino, el reconocimiento de viáticos será hasta por el ochenta por ciento (80%) del valor establecido en el decreto de viáticos vigente atendiendo a los costos reales del lugar de desplazamiento, previa verificación y justificación por parte de la Entidad.
Igualmente, se deberá acudir, en primer lugar, a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y al Colector de Activos Públicos de la Nación, Central de Inversiones S. A. - CISA para determinar qué predios o inmuebles, producto de extinción de domino, podrían resultar útiles para el cambio de sede. d) La adquisición de bienes muebles e inmuebles solo se podrá efectuar cuando estos sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del objeto misional de las entidades, previa justificación. f) En todos los casos, el reconocimiento de viáticos y gastos de viaje deberá sujetarse estrictamente a los principios de austeridad, necesidad, razonabilidad y eficiencia del gasto público, siendo responsabilidad del ordenador del gasto verificar el cumplimiento de estas condiciones.
Artículo 10.
Delegaciones oficiales. En los casos de delegaciones oficiales las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán conferir comisión de servicios a los servidores públicos cuya participación sea estrictamente necesaria por la relación de las funciones del empleo que desempeñan con el objeto de esta.
En el caso de la adquisición de bienes inmuebles, además se requiere la identificación de predios de propiedad de entidades públicas e identificación de opciones para el desarrollo en esos predios y construcción de sedes propias. Con este propósito, las entidades deberán acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para el avalúo catastral de estos bienes inmuebles, a la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S y al Colector de Activos Públicos de la Nación, Central de Inversiones S. A. - CISA para determinar qué predio o inmuebles, producto de extinción de dominio, podrían ser útiles.
Corresponde a las entidades y a sus ordenadores de gasto soportar documentalmente la razonabilidad y necesidad de la asistencia del número plural de sus servidores, individualizando la justificación por cada uno de ellos, según el empleo que desempeña, sus funciones, el objeto de la comisión, y que no se afectará la prestación del servicio.
La adquisición de bienes muebles e inmuebles deberán realizarse sin afectar o aumentar los valores en condiciones de mercado que históricamente se hayan venido pagando.
Parágrafo. Las entidades deberán abstenerse de iniciar cualquier tipo de contratación
que implique mejoras suntuarias u ostentosas, tales como el embellecimiento, el ornato, la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles.
Artículo 11.
Autorización previa al trámite de comisiones al exterior. Toda comisión de servicios y de estudios al exterior de servidores públicos de entidades que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional, debe justificar la exigencia de la presencia física y deberá contar con la autorización previa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Toda comisión de servicios otorgada a servidores públicos de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, para cumplir compromisos en representación
- del Gobierno colombiano con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberá comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones
Artículo 7º.
Prelación de encuentros virtuales. Todas las entidades deberán promover y dar prelación a los encuentros y eventos virtuales y no presenciales sobre las actividades que impliquen desplazamiento físico de los servidores públicos, de manera que estos sean mínimos y plenamente justificados, indicando el rol que se cumplirá y la relación directa con las funciones. Esta prelación deberá ser evaluada y sustentada para lo establecido en los artículos 8º, 9º, 10 y 11 del presente decreto.
3 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno nacional.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá adquirir vehículos para el cumplimiento de su labor de autoridad de vigilancia y control migratorio del Estado colombiano.
Artículo 12.
Eventos. En los eventos oficiales de los organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, se deben observar las siguientes medidas de austeridad:
a) Privilegiar la virtualidad en la organización y desarrollo. b) Cuando, excepcionalmente, el evento sea presencial, se deberá dar prioridad al uso de espacios institucionales.
Artículo 16.
Ahorro en publicidad estatal. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán abstenerse de celebrar contratos de publicidad y/o propaganda que promocione la gestión del Gobierno nacional, tales como: agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferas, adquirir revistas o similares, informes impresos, folletos o textos institucionales.
c) Para eventos de capacitación:
Las entidades deberán seguir los siguientes lineamientos, para ahorrar en publicidad estatal: a) Todo gasto de publicidad de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, incluidos los que se realicen en desarrollo de contratos de operación logística, así como los efectuados con recursos provenientes de la Banca Multilateral, tendrá que ser informado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y contar con su visto bueno antes de iniciar los procesos de contratación.
I. Se dará prelación a la capacitación en modalidad virtual y no presencial, em-
pleando medios y plataformas digitales, herramientas tecnológicas o sistemas de gestión académica con que dispongan las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, para la organización y desarrollo de las actividades. Excepcionalmente, cuando las capacitaciones se realicen de manera presencial, estas deberán desarrollarse en instalaciones propias o institucionales, o en aquellas que se obtengan en virtud de convenios interadministrativos o con alianzas de universidades, que no generen costos de alquiler, caso en el cual el(los) capacitador(es) deberán desplazarse al lugar donde se lleve a cabo la capacitación.
b) Todo gasto de publicidad estatal deberá enmarcarse en el uso adecuado y eficiente de los recursos públicos destinados a la contratación, con el fin de evitar el uso excesivo, controlar el gasto público y garantizar la austeridad.
II. Las actividades de capacitación estarán dirigidas a los servidores públicos de la región o territorio donde se desarrollen, y se realizarán en una sola jornada, con una duración de un (1) día, excepto cuando la naturaleza del proceso académico exija una duración diferente, sin exceder su duración en más de dos (2) noches. c) Todas las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación velarán por el adecuado control y vigilancia de los rubros que se destinen en sus presupuestos a la publicidad estatal.
III. El presupuesto destinado a capacitación deberá priorizarse para la elaboración de Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares y Policía Nacional, establecerán un plan de reducción de costos para la contratación o realización directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos, a fin de que la adquisición sea estrictamente la necesaria para adelantar los programas y las funciones que legalmente debe cumplir.
En todo caso, bajo las consideraciones que se establecen en el presente decreto respecto a la reducción de impresos, se deberá privilegiar el uso de medios electrónicos para su difusión. material académico en formatos digitales, tales como guías, textos electrónicos, material audiovisual, videoconferencias, e-books y demás herramientas didácticas no impresas, con el fin de racionalizar el uso de papelería, contribuyendo a las políticas ambientales de cero papel. En consecuencia, se prohíbe la destinación de recursos públicos a la impresión de memorias, libros, textos, así como escarapelas, agendas, cuadernos, libretas, bolígrafos, publicaciones impresas y toda clase de recordatorios o souvenirs. Se exceptúa la impresión de leyes, reglamentos o guías procedimentales para el cumplimiento de la misionalidad de cada entidad pública necesarios para la verificación de textos legales.
Artículo 17.
Papelería y telefonía. Para el uso adecuado de papelería y telefonía, las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán:
IV) Queda prohibido el suministro de refrigerios en las actividades en las que se a) Utilizar medios digitales, de manera preferente, y evitar impresiones. suministre desayuno, almuerzo y/o cena. b) Las publicaciones de toda entidad deberán hacerse de manera preferente en su sitio web. d) Los eventos presenciales deberán racionalizarse el número de días, así como la provisión de refrigerios y almuerzos a los estrictamente necesarios. Los ordenadores de gasto verificarán el cumplimiento de esta medida. c) Reducir el consumo, reutilizar y reciclar implementos de oficina. d) Racionalizar las llamadas telefónicas internacionales, nacionales y a celulares y privilegiar sistemas basados en protocolo de internet.
Artículo 13.
Esquemas de seguridad. La Unidad Nacional de Protección y Dirección de Protección de la Policía Nacional, con acatamiento del marco legal y reglamentario, deberán en lo posible realizar una revisión a los esquemas de seguridad de los servidores públicos de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y procurar reducir su conformación. Estas actuaciones deberán estar enmarcadas en el respeto a la vida e integridad personal de los servidores.
Las entidades harán monitoreo constante a las horas extras de los esquemas de seguridad. e) Abstenerse de renovar o adquirir teléfonos celulares y planes de telefonía móvil, Internet y datos para los servidores públicos de cualquier nivel, debiendo desmontar gradualmente los planes o servicios que tengan actualmente contratados. Se exceptúan aquellos que se destinen para la prestación del servicio de atención al ciudadano, la transmisión de datos de condiciones hidrometeorológicas, y los requeridos como parte de la dotación del personal que garantiza la seguridad de beneficiarios de esquemas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1066 de 2015 o el que haga sus veces.
Artículo 14.
Vigilancia. Las entidades podrán adoptar medidas dirigidas a reducir el gasto con este tipo de contratos, mediante la implementación de dispositivos tecnológicos como cámaras, alarmas o tecnologías similares, cuando se realicen los estudios correspondientes de pertinencia y racionalidad de la medida.
Parágrafo. Se podrán adquirir y asignar teléfonos celulares y planes de telefonía móvil,
Internet y datos, de manera exclusiva, para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia a cargo de los organismos del Estado que ejercen esta función, sin que esta asignación pueda tener un carácter permanente.
Además, las entidades deberán incluir en sus procesos de selección de contratistas, cuando así corresponda, disposiciones referentes a la subcontratación del servicio, priorizando en todo momento las condiciones de economía y transparencia, previa autorización expresa de la entidad estatal.
Artículo 18.
Suscripción a periódicos y revistas, publicaciones y bases de datos. Las suscripciones a bases de datos electrónicas, periódicos o revistas especializadas se efectuarán solamente cuando sea necesario para el cumplimiento del objeto misional de las entidades. Las licencias se adquirirán en las cantidades mínimas suficientes para suplir las necesidades del servicio.
Artículo 15.
Vehículos oficiales. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación únicamente podrán adquirir vehículos automotores, cuando el automotor presente una obsolescencia superior a seis (6) años, contados a partir de la matrícula del vehículo. La necesidad de la sustitución deberá estar debidamente justificada mediante estudios técnicos que acrediten su conveniencia y el ahorro para la entidad.
Artículo 19.
Austeridad en eventos y regalos corporativos, “souvenirs” o recuerdos. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación. En los casos de muestras culturales o artísticas que realicen las Entidades se deberá aprobar por el ordenador del gasto respectivo.
Los servidores públicos que tienen asignado el uso de vehículos oficiales procurarán que los conductores respeten en todo momento las disposiciones de tránsito. Asimismo, los vehículos oficiales asignados a los servidores públicos no podrán estacionarse en sitios prohibidos en la vía pública y su uso debe ser exclusivo para el cumplimiento de sus funciones.
Se exceptúan de la anterior disposición los gastos que efectúe el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo (exclusivamente para actividades encaminadas al fomento del comercio exterior).
Los vehículos oficiales sólo podrán ser utilizados de lunes a viernes, y su uso en fines de semana y festivos deberá ser justificado en necesidades del servicio y en razones de seguridad.
Las entidades deberán abstenerse de adquirir regalos corporativos, souvenirs o recuerdos. No se financiarán regalos corporativos ni artículos promocionales o de mercadeo por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo. Se podrá adquirir vehículos, siempre y cuando sea para el uso exclusivo
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, para defensa, seguridad nacional y convivencia ciudadana.
Artículo 20.
Condecoraciones. Queda prohibido el otorgamiento de condecoraciones de cualquier tipo que generen erogación.
La Fiscalía General de la Nación podrá adquirir vehículos, siempre y cuando sea para el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Protección y Asistencia.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL f) Los recursos de inversión deberán orientarse prioritariamente a proyectos de alto impacto social y económico, alineados con las metas del Plan Nacional de Desarrollo, restringiendo la asignación de recursos a componentes operativos no esenciales.
Se exceptúan las condecoraciones que debe otorgar el Ministerio de Defensa Nacional
- Fuerzas Militares y Policía Nacional para dar cumplimiento a los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, las cuales deberán generar un ahorro en los gastos causados por estos conceptos por lo menos del 10%, respecto a la vigencia anterior.
Artículo 24.
Planes Internos de Austeridad. Las entidades deben elaborar y publicar en sus sitios web su plan interno de austeridad, de tal forma que permita hacer seguimiento y evaluación de los resultados.
Igualmente, estarán exceptuadas las condecoraciones que imponga u otorgue el Presidente de la República, así como las que generen erogación a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o del Ministerio de Relaciones Exteriores en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son propias.
En términos de ejecución presupuestal, el diseño y la adopción del plan interno de austeridad se debe materializar en la contención y/o reducción efectiva de gasto que establece el presente decreto, en línea con el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021.
Adicionalmente, cada entidad debe integrar sus planes y estrategias propias de Austeridad para la vigencia fiscal 2026 con la adopción del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG), según lo dispuesto por las normas correspondientes, especialmente en las dimensiones de Direccionamiento Estratégico, Evaluación de Resultados y Control Interno.
Artículo 21.
Racionalización en la Contratación de Estudios. Antes de contratar estudios y/o diseños, cada entidad verificará si cuenta con otros estudios con el mismo o similar objeto (esto se podrá determinar considerando el alcance y los entregables de los estudios). En estos casos, la respectiva entidad revisará si es posible utilizar, total o parcialmente, los estudios que ya se tienen, para obtener el fin que se propone, o si es necesario actualizar o complementar el estudio o el diseño que ya se tiene, en cuyo caso se aplicarán los principios de la contratación pública y solo contratará los trabajos adicionales que sean necesarios para actualizar o complementar dichos estudios.
Artículo 25.
Contenido mínimo de los planes internos de austeridad. Los planes internos de austeridad deben definir una meta cuantitativa de ahorro para la vigencia 2026, y mecanismos para su cumplimiento.
Artículo 22.
Sostenibilidad ambiental. Las entidades deberán adoptar acciones orientadas a la sostenibilidad ambiental y al uso eficiente de los recursos públicos, en concordancia con las medidas de austeridad y racionalización del gasto, para lo cual procurarán implementar, como mínimo, las siguientes medidas:
a) Implementar sistemas de reciclaje y reutilización de aguas, aprovechamiento de aguas lluvias, e instalación de dispositivos hidrosanitarios ahorradores, así como programas de mantenimiento preventivo que permitan reducir pérdidas y consumos innecesarios.
Lo anterior, desde una perspectiva integral de su gestión en la materia encaminada a: i) informar a la ciudadanía sobre la meta cuantitativa de ahorro para la vigencia 2026; ii) monitorear, hacer seguimiento y revisar el cumplimiento de la meta de ahorro anual y de las medidas previstas para alcanzar dicha meta; iii) adoptar medidas dirigidas a simplificar procesos y eliminar reprocesos en la gestión institucional; iv) impulsar la digitalización de documentos y procesos; v) evitar sobrecostos en las compras de bienes y servicios y; vi) identificar los actores institucionales responsables de la ejecución del plan interno de austeridad. b) Fomentar una cultura institucional de ahorro y uso eficiente de la energía y el agua mediante programas pedagógicos permanentes, dirigidos a servidores públicos y contratistas, orientados a modificar hábitos de consumo y a promover prácticas sostenibles.
Artículo 26.
Medición de Resultados Cuantitativos. El seguimiento y evaluación de las categorías de gasto incluidas en los Planes Internos de Austeridad se hará de forma semestral. Con este propósito se utilizará el siguiente indicador: monto en pesos del ahorro que se obtiene en 2026 con respecto al mismo periodo del año anterior, para todas las categorías de gasto definidas en dichos planes.
c) Instalar, cuando sea técnica y financieramente viable, sistemas de ahorro de energía, temporizadores, sensores de movimiento, tecnologías de iluminación eficiente y demás mecanismos que contribuyan a la reducción del consumo energético y a la optimización de la infraestructura física.
Las Oficinas de Control Interno de las entidades del Presupuesto General de la Nación calcularán este indicador y lo incluirán en una sección especial de sus informes de seguimiento relativos al cumplimiento de sus planes internos de austeridad, así como en sus informes de rendición de cuentas sobre su gestión a la ciudadanía. d) Implementar políticas de reutilización y reciclaje de elementos de oficina, maximización de la vida útil de los bienes y herramientas de trabajo, y gestión responsable de residuos tecnológicos, promoviendo su disposición final adecuada o su reaprovechamiento.
Artículo 27.
Reporte semestral. El informe sobre el recorte y ahorro generado a que se refiere el artículo 19 de la Ley 2155 de 2021 se deberá presentar y publicar por cada órgano de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco de una política de austeridad, eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos.
e) Crear e implementar programas de fomento al uso de medios de transporte ambientalmente sostenibles, tales como bicicletas y transporte público, y articular dichas acciones con políticas de control y racionalización del uso de vehículos oficiales, orientadas a reducir el consumo de combustibles y las emisiones asociadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la información sobre el cumplimiento del presente decreto deberá ser publicada en las páginas web de cada una de las entidades para consulta de la ciudadanía, en concordancia con la política de transparencia y acceso a la información pública. f) Promover el uso de herramientas digitales y plataformas de comunicación virtual que reduzcan los costos asociados a los servicios de telecomunicaciones, en coherencia con las políticas de eficiencia operativa y ambiental de la entidad.
Artículo 28.
Seguimiento e informe. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación deberán hacer seguimiento al cabal cumplimiento de este decreto e implementarán las medidas adicionales que consideren pertinentes para hacer prevalecer la austeridad en el gasto público y los principios de economía y eficiencia de la administración pública.
Artículo 23.
Medidas de eficiencia y austeridad en los gastos operativos asociados a la inversión. Con el propósito de optimizar el uso de los recursos públicos y reducir los gastos operativos asociados a la ejecución de los programas y proyectos de inversión, las entidades y organismos del orden nacional deberán adoptar los siguientes criterios de eficiencia, eficacia y economía:
a) Las entidades deberán generar ahorros medibles y verificables en los proyectos de inversión que incluyan productos de fortalecimiento institucional o componentes operativos, en particular aquellos que contemplen la contratación de servicios técnicos especializados, profesionales o de apoyo a la gestión.
Las oficinas de control interno verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones, como de las demás de restricción de gasto que continúan vigentes; estas dependencias prepararán y enviarán al representante legal de la entidad u organismo respectivo, un informe trimestral, de conformidad con el artículo 2.8.4.8.2 del Decreto número 1068 de 2015.
Artículo 29.
Limitaciones en el establecimiento de pactos arbitrales en contratos estatales. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, deben abstenerse de establecer pactos arbitrales de alcance internacional para dirimir controversias comerciales relativas a inversiones en contratos estatales.
b) Toda nueva contratación o renovación de contratos asociados a la ejecución de proyectos de inversión deberá estar precedida de un análisis técnico que demuestre su necesidad, eficiencia y costo-efectividad, priorizando alternativas que optimicen el uso de recursos y la capacitación, reasignación o aprovechamiento del talento humano existente.
En caso de requerirse el pacto arbitral, la entidad deberá justificar la necesidad y contar con el concepto previo del Secretario (a) Jurídico (a) de la Presidencia de la República. c) Las entidades deberán fortalecer las estrategias de austeridad en los gastos operativos y administrativos vinculados a los proyectos de inversión, limitando dichos gastos a los estrictamente indispensables para el cumplimiento de los objetivos, productos y resultados previstos.
Artículo 30.
Complementariedad. Estas disposiciones son complementarias a las normas de austeridad del gasto establecidas en el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público.
Artículo 31.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. d) Para la adquisición de servicios técnicos especializados y demás bienes y servicios asociados a la inversión, las entidades deberán implementar mecanismos de agregación de demanda, consolidación de procesos contractuales y compras coordinadas, con el fin de obtener precios competitivos y maximizar las economías de escala.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. e) Las entidades identificarán, racionalizarán y reducirán progresivamente la duplicidad de servicios, contratos y procesos administrativos relacionados con la ejecución de la inversión, promoviendo la articulación interinstitucional y la optimización de funciones.
5 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Resoluciones de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para adquisición de bienes y servicios.
RESOLUCIÓN NÚMERO 1343 DE 2026
(junio 17) por la cual se modifica la desagregación realizada mediante Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026, por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios.
Que mediante las resoluciones que se enuncian a continuación se modificó la desagregación presupuestal realizada mediante Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026: 0081 del 21 de enero de 2026, 0099 del 23 de enero de 2026, 0178 del 27 de enero de 2026, 0229 del 30 de enero de 2026 y 0336 del 17 de febrero, 0492 del 10 de marzo de 2026, 0711 del 8 de abril de 2026, 0722 del 10 de abril de 2026, 0795 del 21 de abril de 2026, 0796 del 21 de abril de 2026, 0797 del 21 de abril de 2026, 0849 del 23 de abril de 2026, 0913 del 29 de abril de 2026, 0971 del 7 de mayo de 2026, 1127 de 22 de mayo de 2026, 1212 de 27 de mayo de 2026, 1257 del 3 de junio de 2026 y 1270 del 4 de junio de 2026.
La Directora Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 de 22 de diciembre de 2025 y la delegación efectuada mediante la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012, modificada por la Resolución número 2428 de 2019, y Que, en virtud de las modificaciones al Plan Anual de Adquisiciones solicitadas por las dependencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario modificar la desagregación de las apropiaciones para adquisición de bienes y servicios.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la solicitud realizada por la Dirección Administrativa a través del correo electrónico del día 11 de junio de 2026, se requiere efectuar una modificación a la distribución interna, así:
Que mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 se desagregaron las apropiaciones contenidas en el anexo de liquidación del Presupuesto General de la Nación MODIFICACIÓN DISTRIBUCIÓN INTERNA DE A ÁREA RUBRO DESCRIPCIÓN VALOR RUBRO DESCRIPCIÓN VALOR ÁREA EQUIPO Y APARATOS DE $ 122.626.963 A-02-02-01-004-007 RADIO, TELEVISIÓN Y $ 122.626.963 COMUNICACIONES DIRECCIÓN DE SERVICIOS PROFESIO- NALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEPTO LOS DIRECCIÓN DE TECNOLOGÍA A-02-02-02-006-002-003 SERVICIOS DE INVESTI- GACIÓN, PUBLICIDAD Y TECNOLOGÍA $ 98.593.176 A-02-02-01-004-007 EQUIPO Y APARATOS DE AUDIO Y VIDEO Y $ 98.593.176 DE CONTABILIDAD)
COMUNICACIONES TOTAL
$ 221.220.139 TOTAL $ 221.220.139
Esta modificación a la distribución interna se realiza con el fin de atender las necesidades de recursos de la Dirección de Tecnología.
Artículo 3°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
Que de conformidad con los saldos de apropiación del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación), con corte al 16 de junio de 2026, existe apropiación presupuestal que ampara la presente modificación a la desagregación presupuestal, así:
La Directora Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Deicy Hernández Gama.
DEPENDENCIA RUBRO DESCRIPCIÓN RUBRO SALDO DISPONIBLE (C. F.).
SERVICIOS PROFESIONALES, CIEN-
TÍFICOS Y TÉCNICOS (EXCEPTO LOS
DIRECCIÓN TEC-
A-02-02-02- $ 2.380.793.807.41 NOLOGÍA 008-003 SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN,
URBANISMO, JURÍDICOS Y DE CON-
RESOLUCIÓN NÚMERO 1350 DE 2026
TABILIDAD)
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
(junio 17) por medio de la cual se modifica la Resolución número 2394 de 2023, por la cual se fijan las condiciones de apertura, registro, operación, cancelación y sustitución de las Cuentas Maestras y de las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) en las cuales se administran los recursos de las Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico, Educación, Propósito General, las Asignaciones Especiales y la Asignación para la Atención Integral a la Primera Infancia del Sistema General de Participaciones y en el
Artículo 1°.
Modificar la desagregación realizada mediante la Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026 a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para la cuenta A-02 ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, así:
Sector Educación las demás fuentes del Programa de Alimentación Escolar (PAE).
Sección 1301. -01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GESTIÓN GENERAL
CONTRACRÉDITO Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos140 de la Ley 1753 de 2015 y 19 del Decreto número 1953 de 2014, y Código del Rubro Descripción del Rubro Valor
CONSIDERANDO:
A-02-02-02-008-003 $ 221.220.139 SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y
TÉCNICOS (EXCEPTO LOS SERVICIOS DE INVESTI-
GACIÓN, URBANISMO, JURÍDICOS Y DE CONTABI-
LIDAD)
TOTAL, CONTRACRÉDITO: $ 221.220.139 Con base en el anterior contracrédito efectuar el siguiente crédito:
Sección 1301. -01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO GESTIÓN GENERAL
CRÉDITO Código del Rubro Descripción del Rubro Valor Que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones no pueden hacer Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y, por tanto, las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, así como los Territorios Indígenas Certificados, los Resguardos Indígenas y las Asociaciones que estos conformen, autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas como administradoras y ejecutoras de estos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto número 1953 de 2014, deberán realizar su administración en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores o fuente de recurso.
A-02-01-01-004-007 EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES $ 122.626.963 A-02-02-01-004-007 EQUIPO Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES $ 98.593.176 TOTAL CRÉDITO: $ 221.220.139
Artículo 2°.
Asignaciones internas. Con base en las asignaciones en el Plan Anual de Adquisiciones de la vigencia, el Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera deberá ajustar la distribución del presupuesto en las dependencias de afectación de gastos disponibles en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación).
Que el artículo 19 del Decreto número 1953 de 2014 y el 140 de la Ley 1753 de 2015, ordenaron que los recursos del Sistema General de Participaciones se manejarán a través de Cuentas Maestras, como “cuentas bancarias debidamente registradas que solo acepten operaciones de débitos por transferencia electrónica a aquellas cuentas bancarias que pertenecen a beneficiarios naturales o jurídicos identificados formalmente como receptores de estos recursos”, estableciendo que su apertura por parte de las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los Territorios Indígenas certificados, los Resguardos Indígenas y las Asociaciones que estos Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
conformen, se efectuará conforme la metodología y requerimientos previstos por cada Ministerio Sectorial que gira los recursos correspondientes.
Artículo 1.
· Modifíquese el artículo 2º de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 2º. Definición de las Cuentas Maestras. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por Cuenta Maestra aquella cuenta de ahorros o cuenta corriente que se aperture únicamente en establecimientos bancarios o cooperativas financieras vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que trata el artículo 2º del Decreto número 663 de 1993, que cuenten con dichos productos financieros y que realicen la verificación integral de la información exigida para su apertura.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 663 de 1993, las Cooperativas Financieras son “organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables. Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito (...)”.
La Cuenta Maestra deberá aperturarse en condiciones de mercado y aceptar como operaciones crédito y débito exclusivamente las transferencias electrónicas efectuadas a través de la plataforma de servicios de la respectiva entidad, a favor de personas naturales o jurídicas previamente inscritas como beneficiarias, y deberá cumplir con los reportes de información exigidos por el Gobierno nacional en los términos de calidad y oportunidad establecidos en el artículo 36 de la presente resolución.
Que el artículo 99 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, señaló que la “actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control”, entendiendo que, en desarrollo de dicha actividad, “ solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados”.
Parágrafo. Para efectos de la presente resolución, no se entenderán como Cuentas
Maestras los depósitos electrónicos ni otros productos ofrecidos por Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), ni por entidades que aun estando vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no estén legalmente facultadas para la apertura de cuentas de ahorro o corrientes o que no cuenten con mecanismos presenciales de verificación documental y atención al público”.
Que en concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 215 del Decreto número 663 de 1993, señaló que las entidades financieras de naturaleza cooperativa, “se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo”.
Artículo 2º.
Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
“Parágrafo 1º. Para la apertura de la Cuenta Maestra las entidades descentralizadas deberán presentar al establecimiento bancario o cooperativa financiera el acto de constitución donde se establecen las fuentes de financiación o una certificación de la correspondiente entidad territorial donde conste que las entidades descentralizadas son receptoras de transferencias de recursos del Sistema General de Participaciones de Propósito General”.
Que, en virtud de lo anterior, corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio, como cabeza de Sector y órgano ejecutor del gasto, realizar los giros correspondientes a los recursos del Sistema General de Participaciones de Educación, Propósito General, las Asignaciones Especiales y la Asignación para la Atención Integral a la Primera Infancia y Agua Potable y Saneamiento Básico, y en ese sentido, son los competentes para elaborar la metodología por medio de la cual se dé apertura, se registren y operen las Cuentas Maestras para la administración de dichos recursos a través del correspondiente acto administrativo.
Artículo 3º.
Modifíquese el artículo 4º de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 4º. Convenio. Las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas deberán suscribir un convenio con el establecimiento bancario o cooperativa financiera donde se apertura la respectiva Cuenta Maestra, en el cual se consignarán las condiciones de operación de esta.
Dicho convenio deberá contener, como mínimo, los elementos que se describen a continuación:
Que en atención a los principios contenidos en la Ley 489 de 1998, de celeridad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia que rigen la administración pública, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, Vivienda, Ciudad y Territorio y La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, reglamentaron la apertura, registro, operación, cancelación y sustitución de las Cuentas Maestras y las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE), a través de las cuales las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas, mediante la Resolución número 2394 del 21 de septiembre de 2023.
1. El reconocimiento de los rendimientos financieros que se generarán por el mane- jo de los recursos en la Cuenta Maestra.
2. El registro por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de todos los movimientos crédito y débito que se efectúen en las Cuentas Maestras, identificando el origen y destino de estos.
3. La remisión por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los reportes que soliciten los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educa- ción Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio y los organismos de control que así lo requieran, en las estructuras técnicas y con la calidad requerida.
Que en armonía con el artículo 215 del Decreto número 663 de 1993, que indica que las entidades financieras de naturaleza cooperativa, “se regirán por las disposiciones propias de las entidades financieras que constituyan, en concordancia con las del régimen cooperativo”, el artículo 213 del mismo conjunto normativo estableció que “serán aplicables a las (...) cooperativas financieras (...) las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales”, de modo que, teniendo en cuenta la remisión legal, las Cooperativas Financieras, comparten el mismo marco regulatorio de los establecimientos bancarios, y en ese sentido, se encuentran habilitadas para participar en este mercado, siempre que cumplan con los requisitos técnicos de ley para poder ofrecer productos financieros, como cuentas de ahorros y corriente, así como realizar las operaciones autorizadas por ley, siempre que no resulte contrario a su naturaleza cooperativa.
4. El registro de la totalidad de terceros beneficiarios que las entidades territoria- les, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los te- rritorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas inscriban en el portal del esta- blecimiento bancario o cooperativa financiera de acuerdo con lo indicado en la presente resolución.
5. La exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF) que se realicen con los recursos administrados en la Cuenta Maestra, en los términos del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
6. La mención clara de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones administrados en la Cuenta Maestra, estableciendo el proce- dimiento que para tal efecto se tenga previsto conforme al parágrafo único del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
Que de acuerdo con este análisis, y en atención a que el artículo 2º de la Resolución número 2394 de 2023 restringió la apertura de cuentas maestras en entidades bancarias, y con el fin de promover la inclusión financiera, fomentar la competencia y la modernización de este ecosistema, apelar por la transparencia y eficiencia en la gestión pública y en búsqueda de beneficios para todos los actores, se hace necesaria su modificación, de modo que se incluya como entidades participantes de este mercado a las Cooperativas Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el Decreto número 663 de 1993, que incluye a este tipo de cooperativas dentro de los establecimientos de crédito y que al igual que los establecimientos bancarios desarrollan como actividad, la captación de recursos en cuenta corriente o de ahorros, que en los términos del artículo 335 de la Constitución Política, se encuentra catalogada como una actividad de interés público, que comporta un tratamiento especial y diferenciador.
Parágrafo 1º. En el caso de las entidades descentralizadas se deberá identificar dentro
del convenio que suscriban el número y la nomenclatura de la Cuenta Maestra de Propósito General de la respectiva entidad territorial de la que percibirán el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del del 2 al 17 de octubre de 2025.
Parágrafo 2º. Para todos los efectos contractuales los convenios ya suscritos al
momento de expedición de la presente resolución y que cumplan con los requisitos aquí establecidos no deberán ser modificados a través de la suscripción de un otrosí”.
Que en virtud de lo expuesto, 7 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 4º.
Modifíquese el numeral 2 y 4 del artículo 6º de la Resolución número 2394 de 2023, los cuales quedarán:
el incumplimiento, deberá hacer el débito automático a favor de la Nación en los términos que esta determine.
“(... )
Para este fin, el contrato de contragarantía deberá indicar de manera expresa el número de la Cuenta Maestra en donde están depositados los recursos pignorados.
2. Los rendimientos financieros, que producto del convenio sean reconocidos por el establecimiento bancario o cooperativa financiera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
En el caso en el que una entidad territorial lleve a cabo la solicitud de sustitución de la Cuenta Maestra o se dé su cancelación, deberá contar con la autorización previa y escrita por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para que se lleve a cabo la modificación contractual correspondiente.
Asignación Especial para Alimentación Escolar
4. Los recursos que por otros conceptos reconozca el establecimiento bancario o cooperativa financiera en el marco de la operación de la Cuenta Maestra, inclu- yendo las devoluciones de transferencias no exitosas en destino para la platafor- ma ACH.
(...)”
1. La Cuenta Maestra de la Asignación Especial para Alimentación Escolar acepta- rá como operación débito la transferencia de los recursos destinados al Programa de Alimentación Escolar del departamento cuando sea este el que lo ejecute.
Artículo 5º.
Modifíquese el artículo 9º de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
Recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI) administrados por las entidades territoriales;
“Artículo 9º. Operaciones débito especiales autorizadas. Serán operaciones débito especiales autorizadas para las Cuentas Maestras:
Educación:
1. Las Cuentas Maestras de la Asignación Especial de Resguardos Indígenas ad- ministradas por las entidades territoriales que pierdan la competencia de admi- nistrar los recursos de la AESGPRI, podrán aceptar como operación débito la transferencia de recursos con destino a las Cuentas Maestras de las entidades territoriales que asuman como administradoras de estos recursos.
Entidades Descentralizadas
1. Las transferencias realizadas desde las Cuentas Maestras de Calidad - Matrícula y Prestación del Servicio Diferente a Nómina Docente, Directiva Docente y Ad- ministrativa de las entidades territoriales, a las Cuentas Maestras de Gratuidad de los Fondos de Servicios Educativos, en los eventos que sea necesario y vice- versa en los casos que los Fondos de Servicios Educativos transfieran recursos a la entidad territorial certificada para efectos de cofinanciación de proyectos e iniciativas.
1. Las Cuentas Maestras administradas por entidades descentralizadas, podrán aceptar como operación débito la transferencia de los excedentes de recursos con destino a las Cuentas Maestras de donde se originaron los giros iniciales de la entidad territorial a la que pertenece cuando la entidad descentralizada sea 1iquidada.”
2. Las transferencias que se efectúen desde la Cuenta Maestra de Prestación del Servicio Diferente de Nómina Docente, Directiva Docente y Administrativa, a la Cuenta Maestra de Prestación del Servicio Nómina Docente, Directiva Docente y Administrativa, en los eventos que sea necesario.
Artículo 6º.
Modifíquese el artículo 12 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
3. Los rendimientos financieros o excedentes que deban ser transferidos entre Cuentas Maestras para cumplir con la normatividad vigente relacionada con el uso específico de estos recursos.
4. Los reintegros que desde cualquier Cuenta Maestra deban realizar las entidades territoriales o el establecimiento educativo que administra el Fondo de Servicios Educativos a la Nación o por el efecto de un mayor valor recibido o producto del traslado o pago de lo no debido por otra entidad o persona.
“Artículo 12. Inscripción de beneficiarios. Para que las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas puedan realizar la inscripción de los terceros beneficiarios de las Cuentas Maestras ante el respectivo establecimiento bancario o cooperativa financiera, deberán previamente a ello, solicitar a estos terceros beneficiarios la siguiente documentación:
5. Las Cuentas Maestras de Prestación del Servicio, Distinta a Nómina Docente, Directiva Docente y Administrativa; y las de Calidad - Matrícula, aceptarán como operación débito la transferencia de recursos destinados al Programa de Alimentación Escolar del departamento, distrito o municipio que los ejecute.
Copia del documento de identidad (NIT, CC, CE, PPT, TI) del beneficiario del pago desde la Cuenta Maestra, certificación expedida por el establecimiento bancario o cooperativa financiera dentro de los tres (3) meses anteriores al momento de la presentación, en la que se indique: tipo y número de cuenta, titularidad y su estado, el cual debe ser activo.
Para personas jurídicas, el certificado de existencia y representación legal, junto con la copia del documento de identidad del representante legal.
6. La transferencia de recursos que producto del cierre de un Fondo de Servicios Educativos, implique que los recursos abonados deban ser devueltos a la Cuenta Maestra de Calidad Matricula de la entidad territorial certificada.
7. La transferencia de recursos que producto de la fusión, cierre o por modificacio- nes en la estructura de un Fondo de Servicios Educativos, implique que los re- cursos abonados deban ser devueltos a la Cuenta Maestra de Gratuidad del nuevo Fondo de Servicios Educativos encargado de la administración de estos recursos.
Agua Potable y saneamiento Básico:
Parágrafo 1º. Los titulares de las Cuentas Maestras tienen la obligación de realizar
la inscripción de estos beneficiarios a través del portal de los establecimientos bancarios o cooperativas financieras en donde se encuentra aperturada la Cuenta Maestra y serán responsables de la calidad y veracidad de la información documental aportada en dicho proceso. La inscripción podrá realizarse mediante un proceso de cargue masivo de acuerdo con lo determinado entre los titulares de las Cuentas Maestras y el establecimiento bancario o cooperativa financiera.
Parágrafo 2º. Las Cuentas de Manejo de Garantías y las Cuentas Maestras para Pagos
Electrónicos (PSE) deberán ser inscritas con las nomenclaturas entregadas en el artículo 15 de la Resolución número 0650 del 2018 y el artículo 27 de la presente resolución”.
Artículo 7º.
Modifíquese el artículo 15 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
1. Cuando a la luz de la autorización contenida en el literal b) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 se lleve a cabo la pignoración de los recursos de la Participa- ción de Agua Potable y Saneamiento Básico en operaciones de crédito público con la nación y/o con garantía de la Nación, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, y en el caso en el que la entidad territorial garantizada incumpla con los pagos del empréstito, el establecimiento bancario o cooperativa financie- ra en el la que se encuentre aperturada la Cuenta Maestra, una vez la nación le comunique el incumplimiento, deberá hacer el débito automático a favor de la nación en los términos que esta determine.
“Artículo 15. Convenio de las Cuentas Maestras para el Programa de Alimentación Escolar (PAE). Los departamentos deberán suscribir un convenio con el establecimiento bancario o cooperativa financiera donde se aperture la Cuenta Maestra del Programa de Alimentación Escolar, en el cual se consignarán las condiciones de operación de esta.
Para este fin, el contrato de contragarantía deberá indicar de manera expresa el número de la Cuenta Maestra en donde están depositados los recursos pignorados.
Dicho convenio deberá contener, como mínimo, los elementos que se describen a continuación:
En el caso en el que una entidad territorial lleve a cabo la solicitud de sustitución de la Cuenta Maestra o se dé su cancelación, deberá contar con la autorización previa y escrita por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para que se lleve a cabo la modificación contractual correspondiente.
1. El reconocimiento de los rendimientos financieros que se generarán por el ma- nejo de los recursos en la Cuenta Maestra y su reconocimiento por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera.
Propósito General:
2. El registro por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los ingresos y egresos de la totalidad de los recursos, identificando el origen y destino de estos.
1. Cuando a la luz de la autorización contenida en el parágrafo primero del artí- culo 78 de la Ley 715 de 2001 se lleve a cabo la pignoración de los recursos de la Participación de Propósito General en operaciones de crédito público con la nación y/o con garantía de la Nación, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, y en el caso en el que la entidad territorial garantizada incumpla con los pagos del empréstito, el establecimiento bancario o cooperativa financiera en el que se encuentre aperturada la Cuenta Maestra, una vez la Nación le comunique
3. La remisión por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los reportes que soliciten los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Edu- cación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar
- Alimentos para Aprender y los organismos de control.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL
Artículo 10.
Modifíquese el artículo 30 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
4. El registro por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los beneficiarios inscritos por el departamento, en los términos de la presente resolu- ción.
5. La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) que se reali- cen con los recursos administrados en la Cuenta Maestra.
Parágrafo. Para todos los efectos contractuales los convenios ya suscritos al momento
de expedición de la presente resolución y que cumplan con los requisitos aquí establecidos no deberán ser modificados a través de la suscripción de un otrosí”.
Artículo 8º.
Modifíquense los numerales 5 y 6 del artículo 17 de la Resolución número 2394 de 2023, los cuales quedarán así:
“Artículo 30. Autorización y procedimiento de devolución de las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) a las Cuentas Maestras. Autorícese a las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas, para que cuando se haya realizado una operación de crédito por un mayor valor o traslado de lo no debido hacia la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos desde la Cuenta Maestra de la cual es subsidiaria y la misma operación necesite reversarse, se adelante el siguiente procedimiento:
“(...)
5. Los rendimientos financieros que producto del convenio sean reconocidos por el establecimiento bancario o cooperativa financiera correspondiente.
1. Se deberá remitir una comunicación oficial al establecimiento bancario o coo- perativa financiera, con copia al Ministerio correspondiente, indicando la situa- ción, el valor del traslado y la fecha de este, señalando las razones por las que se requiere el reverso, dicha comunicación deberá contener la solicitud para que se realice esta operación.
6. Los recursos que por otros conceptos reconozca el establecimiento bancario o cooperativa financiera en el marco de la operación de la Cuenta Maestra, inclu- yendo las devoluciones de transferencias no exitosas en destino para la platafor- ma ACH”.
Artículo 9º.
Modifíquese el artículo 26 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
2. El establecimiento bancario o cooperativa financiera una vez verificado que los recursos fueron depositados desde la Cuenta Maestra indicada deberá mediante una operación débito interna trasladar el monto total de los recursos solicitados en la comunicación de la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos a la Cuenta Maestra de la cual es subsidiaria.
3. Para efectos de la identificación de estas operaciones el establecimiento bancario o cooperativa financiera deberá reportar dentro del informe mensualizado como una operación 360 el débito de la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos y como una operación 120 el crédito en la Cuenta Maestra de la que es subsidiaria.
Parágrafo. Los establecimientos bancarios o cooperativas financieras solo podrán
adelantar el procedimiento descrito anteriormente previa verificación de la remisión de la copia de la comunicación al Ministerio correspondiente”.
“Artículo 26. Convenio. Las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas deberán suscribir un convenio con el establecimiento bancario o cooperativa financiera en la cual se tienen aperturadas las Cuentas Maestras o modificar el existente, para consignar como mínimo las siguientes condiciones de operación de la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos (PSE):
Artículo 11.
Modifíquese el artículo 32 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
1. La identificación del número y nomenclatura de la Cuenta Maestra donde se administren los recursos del Sistema General de Participaciones, de la cual se realizará la transferencia electrónica de los recursos para efectos de pago inme- diato.
2. El registro por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los créditos y débitos de la totalidad de los recursos, identificando el origen y destino de estos.
“Artículo 32. Solicitud de sustitución de Cuentas Maestras. Para la sustitución de Cuentas Maestras de las que trata la presente resolución, el representante legal de la entidad territorial o de los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas del Sistema General de Participaciones, deberá remitir por medio del procedimiento establecido por cada uno de los Ministerios firmantes, la solicitud de sustitución en la cual justifique de manera amplia y suficiente su intención de sustituir la Cuenta Maestra registrada la cual solo procederá por la configuración de las siguientes causales, las cuales son de interpretación restrictiva:
3. La remisión por parte del establecimiento bancario o cooperativa financiera de los reportes que soliciten los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educa- ción Nacional, y Vivienda, Ciudad y Territorio y los organismos de control que así lo requieran, en las estructuras técnicas y con la calidad requerida.
a) Causales que proceden por solicitud de las entidades territoriales:
1. Deficiencia comprobada en la prestación de los servicios financieros prestados por el establecimiento bancario o cooperativa financiera en el cual se tiene la Cuenta Maestra.
4. La exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF) que se realicen con los recursos administrados en las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE), en los términos del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 y el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
2. Apertura de sucursal de un establecimiento bancario o cooperativa financiera en el municipio donde no existía ninguna.
5. La mención clara de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones administrados en la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos, estableciendo el procedimiento que para tal efecto se tenga previsto conforme al parágrafo único del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
3. Incumplimiento de lo pactado en el convenio con el establecimiento bancario o cooperativa financiera.
6. La mención clara del procedimiento de devolución de recursos de la Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos a la Cuenta Maestra, exclusivamente cuando los recursos provengan de esta última, de acuerdo con lo establecido en el artícu- lo 30 de la presente resolución.
b) Las causales que proceden para territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas del Sistema General de Participaciones se encuentran contenidas en el literal a) numerales 1 y 2 del artículo 2º de la Resolución número 1019 de 2020.
Parágrafo 1º. Los convenios de Cuenta Maestra para Pagos Electrónicos que
suscriban las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas deberán garantizar el funcionamiento, nomenclatura, restricción a las operaciones y requisitos para apertura y cierre del producto de acuerdo con la presente resolución.
Con el propósito de minimizar los casos de posibles cambios de cuenta, las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas deberán considerar criterios objetivos mínimos a la hora de suscribir los convenios con los establecimientos bancarios o cooperativas financieras, como son: disponibilidad del producto Cuentas Maestras, diferentes canales de atención al cliente, robustez de la plataforma virtual, costos, comisiones y rendimientos financieros.
Parágrafo 2º. Los establecimientos bancarios o cooperativas financieras deberán
remitir a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del buzón destinado para este fin los convenios de Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) que suscriban las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas; lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de estas.
Parágrafo 1º. Toda solicitud de sustitución de una Cuenta Maestra registrada ante
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, solo procederá cuando haya autorización de las entidades mencionadas anteriormente, según corresponda. Con esta autorización debe darse trámite a la apertura de una nueva Cuenta Maestra y surtir el proceso de registro en las condiciones que reglamente cada Ministerio y la Unidad según sea el caso.
Parágrafo 3º. Para todos los efectos contractuales las Cuentas Maestras Pagadoras
serán homologadas a Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) y en consecuencia los titulares y los establecimientos bancarios o cooperativas financieras no deberán suscribir un otrosí modificatorio a los ya existentes.”
Parágrafo 2º. En caso de que la Cuenta Maestra registre un embargo, esta no podrá
ser sustituida.
9 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Justicia y del Derecho Decretos Parágrafo 3º. Las Cuentas Maestras receptoras de los recursos de que trata esta Resolución no podrán cancelarse ante el establecimiento bancario o cooperativa financiera ni por estos de manera unilateral sin autorización previa de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio o la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender según sea el caso.
DECRETO NÚMERO 0613 DE 2026
(junio 17) por medio del cual se retira del servicio a la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué por cumplir la edad de retiro forzoso.
Parágrafo 4º. Para la sustitución de las Cuentas Maestras en donde se administren
los recursos de Propósito General, las Asignaciones Especiales y la Asignación para Resguardos indígenas que administren los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen, registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán agotar el procedimiento establecido en los artículos 2º y 4º de la Resolución número 1019 del 2020.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1° del artículo 75 y el artículo 82 de la Ley 1579 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido en el numeral 2.7.2 del artículo 12 del Decreto número 2723 de 2014, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hacen parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo los Registradores de Instrumentos Públicos, principales y seccionales, funcionarios de dicha entidad.
Parágrafo 5º. En caso de presentarse el cierre definitivo o conversiones a sedes de
establecimientos educativos administradores de Fondos de Servicios Educativos, deberá garantizarse la inexistencia de saldos en las cuentas y proceder a realizar la cancelación del producto en el respectivo establecimiento bancario o cooperativa financiera; así mismo, gestionarse por parte de la Entidad Territorial Certificada en Educación, ante el Ministerio de Educación Nacional para que se adelanten las respectivas depuraciones de los sistemas nacionales de información financiera.
Que el artículo 2.2.5.2.1. del Decreto número 1083 de 2015, señala que: “El empleo queda vacante definitivamente, (...) 9. Por edad de retiro forzoso. (...)”.
Parágrafo 6º. En caso de que se acepte u ordene la sustitución de una Cuenta Maestra
de las que trata la presente resolución, la entidad encargada de este proceso deberá remitir una comunicación a las otras entidades relacionadas, con el fin de garantizar la información oportuna y el principio de transparencia en las actuaciones administrativas”.
Que mediante el Decreto número 1962 del 5 de octubre de 2015, fue nombrada en propiedad la señora Bertha Fanny Hurtado Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 41680888, en el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, Tolima, Código 0191 Grado 20, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2015.
Artículo 12.
Modifíquese el artículo 36 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
Que el artículo 1° de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, corregido por el artículo 1° del Decreto número 321 de 2017, estableció que “[l]a edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia (...) [l] aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley 3074 de 1968)”.
Que sobre la aplicación de la Ley 1821 de 2016, el Gobierno nacional elevó consulta al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual emitió concepto del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, señalando lo siguiente:
“(...)
“Artículo 36. Reporte de información. En virtud del acuerdo entre los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, los establecimientos bancarios o cooperativas financieras en los que se encuentren aperturadas las Cuentas Maestras y las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) de las entidades territoriales, sus entidades descentralizadas, los Fondos de Servicios Educativos, los territorios indígenas certificados, los resguardos indígenas y las asociaciones que estos conformen autorizados para la administración directa de los recursos de la Asignación Especial para Resguardos Indígenas, reportarán la información requerida con corte mensual dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, a través del aplicativo Web “Sistema Federado de Validación (Sisfeval)” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el Anexo Técnico, el cual hace parte integral de la presente resolución. Parágrafo transitorio. Hasta la puesta en funcionamiento del aplicativo Web “Sistema Federado de Validación (Sisfeval)” del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los establecimientos bancarios o cooperativas financieras continuarán reportando la información de movimientos de las Cuentas Maestras y Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos a través de la Plataforma de Información PISIS del Ministerio de Salud y Protección Social”.
Artículo 13.
Modifíquese el artículo 37 de la Resolución número 2394 de 2023, el cual quedará así:
Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, “acceda” al ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social. Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el artículo 1º de la misma ley, permite deducir, sin mayores esfuerzos. que puede hacerlo hasta llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años)”. (Subraya fuera del texto).
“Artículo 37. Reporte aplicación embargos a los recursos administrados en las Cuentas Maestras. Con una periodicidad mensual y dentro de los primeros cinco días hábiles, los establecimientos bancarios o cooperativas financieras deberán remitir a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al buzón de correo electrónico cuentasmaestras@minhacienda.gov.co la totalidad de la documentación que dé cuenta de los embargos aplicados y ejecutados en las Cuentas Maestras y las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) que tengan aperturadas”.
Que por su parte el artículo 2.11.1.7 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 648 de 2017, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece “[e]dad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el Artículo 2.2.11.1.5”.
Artículo 14.
Vigencias derogatorias y modificaciones. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación y modifica el artículo 2º, el parágrafo 1º del artículo 3º, el artículo 4º, el artículo 6º, el artículo 9º, el artículo 12, el artículo 15, el artículo 17, el artículo 26, el artículo 30, el artículo 32, el artículo 36 y el artículo 37 de la Resolución número 2394 de 2023.
Que revisado el Registro Civil y la cédula de ciudadanía de la doctora Bertha Fanny Hurtado Arango, que obran en su hoja de vida, se pudo establecer que el 23 de marzo de 2026 cumplió 70 años de edad, la cual corresponde con la de retiro forzoso, acorde con la normatividad colombiana vigente.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Que en consecuencia, concurren los presupuestos legales que hacen procedente retirar del servicio a la doctora Bertha Fanny Hurtado Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 41680888, del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, Tolima, Código 0191 Grado 20, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
Germán Ávila Plazas.
En mérito de lo expuesto, Ministerio de Educación Nacional,
DECRETA:
José Daniel Rojas Medellín.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
Artículo 1º.
Retiro del Servicio. Retirar del servicio a la señora Bertha Fanny Hurtado Arango, identificada con cédula de ciudadanía número 41680888, quien ostenta el cargo de Registradora Principal Código 0191 Grado 20, de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, Tolima.
Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos Para Aprender,
Sebastián Rivera Ariza.
Artículo 2º.
Comunicación. Comunicar a través de la Superintendencia de Notariado y Registro a la señora Bertha Fanny Hurtado Arango, el contenido del presente decreto y al Fondo de Pensiones - Colpensiones, para su conocimiento y trámite pertinente.
(C. F.).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones Unidas con- tra la Delincuencia Organizada Transnacional. Se interpretará conjuntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo, a menos que en el mismo se disponga otra cosa.
Artículo 3º.
Provisión del empleo. El Superintendente de Notariado y Registro proveerá temporalmente mediante la figura de encargo, el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ibagué, Tolima, Código 0191, Grado 20, conforme lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 75 de la Ley 1579 de 2012, hasta tanto, se surta el trámite de designación que corresponda, por parte del Gobierno nacional.
Artículo 4º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5° del presente Protocolo se consi- derarán delitos tipificados con arreglo a la Convención’.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas, el Ministerio de Justicia y del Derecho/ mediante oficio MJD-OFI25-0053514-GEX-10100 del 4 de noviembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
Resoluciones Ejecutivas RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 219 DE 2026
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 15 de abril de 20262 habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradi- ción de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
“(...) V. Condicionamientos El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Como la solicitada es colombiana, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgada por hechos diferentes a los que trata la orden de detención europea reseñada en este concepto, (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
1. Que el Gobierno de la República de Austria, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal RECHT/2025-0.726.619 del 10 de septiembre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas, requerida por el Tribunal Regional de Salzburgo, Departamento 38, dentro de la causa número 18 St 256/22i, por los delitos de trata de personas y explotación sexual para la prostitución acusada como miembro de una organización delictiva, conforme a la orden de detención europea emitida el 15 de julio de 2025 por la Fiscalía de Salzburgo.
2. Que, en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución número del 12 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas identificada con la cédula de ciudadanía número 1152703675, documento expedido en la República de Colombia, quien había sido retenida el 5 de septiembre de 2025, por funcionarios del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional co- lombiana3, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistida por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no tras- cienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. Que mediante Nota Verbal RECHT/2025-0.726.619 del 7 de octubre de 2025, la Embajada de la República de Austria en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-036936 del 10 de octubre de 2025, conceptuó:
3. El Gobierno nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica se revuelva definitiva- mente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Austria.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su pro- tección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 234.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20001, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
5. Adicionalmente, el Gobierno nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
6. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condiciona- mientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
- El ‘Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la convención de las naciones unidas contra la delincuencia organizada transnacional’, adoptado en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 11 establece lo siguiente:
‘Artículo 1°. Relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 1 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
2 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026. 3 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625). 4 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.
11 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL VI. Cuestión final De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, a la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas por razón de los cargos endilgados en la causa número 18 St 256/22i por el Tribunal Regional de Salzburgo, Departamento 38.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgada por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
A la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República de Austria, en relación con los hechos y delitos contenidos en la causa número18 St 256/22i por el Tribunal Regional de Salzburgo, Departamento 38. (...)”
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas identificada con la cédula de ciudadanía número 1152703675, documento expedido en la República de Colombia, requerida por el Tribunal Regional de Salzburgo, de la República de Austria, Departamento 38, dentro de la causa número 18 St 256/22i, por los delitos de trata de personas y explotación sexual para la prostitución acusada como miembro de una organización delictiva, conforme a la orden de detención europea emitida el 15 de julio de 2025 por la Fiscalía de Salzburgo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
8. Que la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la República de Austria que la ciudadana requerida no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgada por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 220 DE 2026
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Que el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal número 4-2-207/2025 del 2 de julio de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano He- raldo William Rosero Tacán, requerido por la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, dentro de la causa penal número 17575- 2021-00451, por el delito de violación, conforme a la orden de localización y captura número 2025-0699601.1-LC, proferida el 29 de mayo de 2025.
11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 3 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad número 0401606124, expedida en la República del Ecuador, quien había sido retenido el 25 de junio de 2025, por miembros del Grupo Transnacio- nal de Trabajo de Investigación de Fugitivos de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en notifi- cación roja de Interpol.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
3. Que mediante Nota Verbal número 4-2-255/2025 del 12 de agosto de 2025, la Embajada de la República del Ecuador en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIA- JI-25-029088 del 12 de agosto de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República del Ecuador.
Artículo 1°.
Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas identificada con la cédula de ciudadanía número 1152703675, documento expedido en la República de Colombia, requerida por el Tribunal Regional de Salzburgo, de la República de Austria, Departamento 38, dentro de la causa número 18 St 256/22i, por los delitos de trata de personas y explotación sexual para la prostitución acusada como miembro de una organización delictiva, conforme a la orden de detención europea emitida el 15 de julio de 2025 por la Fiscalía de Salzburgo.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. (...)”
Artículo 2°.
Ordenar la entrega de la ciudadana colombiana Daniela García Vanegas al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
5. Que una vez perfeccionado el expediente de extradición del ciudadano ecua- toriano Heraldo William Rosero Tacán, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI25-0048071-GEX-10100 del 3 de octubre de 2025, lo
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL de violación, conforme a la orden de localización y captura número 2025-0699601.1-LC, proferida el 29 de mayo de 2025. remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, al Estado requirente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 6 de mayo de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorable- mente a la extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán.
Sobre el particular, la Corporación precisó:
“(...) V. CONDICIONAMIENTOS
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
En caso de que el Gobierno nacional decida acceder a la entrega del requerido, deberá supeditarla al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10 y 11 del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, según los cuales: i) no podrá ejecutarse la pena de muerte, salvo que esta se encuentre permitida en el país que concede la entrega; ii) La persona extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada por hechos distintos a los que fundamentan la solicitud, ni entregada a un tercer Estado sin que haya tenido la oportunidad de salir del país reclamante, una vez concluido el proceso o cumplida la sanción.
Artículo 4° Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Artículo 5° Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
EMITE CONCEPTO
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 221 DE 2026
FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo Willam Rasero Tacán, identificado con la cédula de identidad número 0401606124, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador mediante Nota Verbal número 4-2-255/2025 del 12 de agosto de 2025, para que continúe el proceso penal ante la Unidad Judicial Especializada de Violencia Contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, dentro de la causa penal 17296- 2021- 00451, adelantada por el ilícito de violación, según los hechos narrados en la formulación de cargos del 15 de julio de 2021. (... )”
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano ecuato- riano Heraldo William Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad nú- mero 0401606124, expedida en la República del Ecuador, requerido por la Uni- dad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, Ecuador, dentro de la causa penal número 17575-2021-00451, por el delito de violación, conforme a la orden de localización y captura número 2025-0699601.1-LC, pro- ferida el 29 de mayo de 2025.
8. Que el ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
1. Que mediante Nota Verbal número 1444 del 24 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 28 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, identificado con la cédu- la de ciudadanía número 1045516933, la cual se hizo efectiva el 19 de agosto de 2025, por funcionarios de la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número 2117 del 14 de octubre de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de ex- tradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 1:25-cr-00082, dictada el 26 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL (...)
El gran jurado formalmente acusa que:
CARGO UNO
9. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo XI del “Acuer- do sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requi- rente que el ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradi- ción, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el con- cepto emitido para el presente caso.
10. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Es- tado requirente, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de ex- tradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Comenzando por lo menos desde enero de 2020, y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados Óscar David Galindo Caraballo, también conocido como “Zarco”, junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas, intencional y voluntariamente se unió, conspiró, se asoció y acordó fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano ecuatoriano Heraldo William Rosero Tacán, identificado con la cédula de identidad número 0401606124, expedida en la República del Ecuador, requerido por la Unidad Judicial Especializada de Violencia contra la Mujer o Miembros del Núcleo Familiar con sede en el Cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, Ecuador, dentro de la causa penal número 17575-2021-00451, por el delito
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Con respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a él como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros 13 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL cómplices, que era razonablemente previsible para él, es cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos. tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los· re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos).
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
CARGO DOS
“(...) 21. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Óscar David Galindo Caraballo, ciudadano colombiano identificado con cédula número 1045516933, por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Caso número 1:25-CR- 00082, dictada el·26 de marzo de 2025 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
22. Condicionamientos al concepto
Dado que Óscar David Galindo Caraballo es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos:
Alrededor del 7 y 8 de agosto de 2024, en los países de Colombia, los Estados Unidos y en otros lugares, los acusados Óscar David Galindo Caraballo, también conocido como “Zarco”, (...) y (...) junto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, teniendo la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3), 960(b) (1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos) (...)”.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2117 del 14 de octubre de 2025, señaló:
“(...) El 26 de marzo del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia emitió un auto de detención para la captura de Galindo Caraballo. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
(...)
Todas las acciones adelantadas por Galindo Caraballo en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIA- JI-25-037245 del 15 de octubre de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881 En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, median- te oficio MJD-OFI25-0052657-GEX-10100 del 28 de octubre de 2025, lo remi-
22.1. No podrá imponerse en su contra pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 22.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la que lo requiere y que la eventual sanción, de ser impuesta, tenga la finalidad esencial de readaptación social. 22.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a esa institución le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.4. Adicionalmente, deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 22.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la pretensión de entrega internacional. 22.6. Suministrar al requerido la asistencia de un traductor oficial del inglés-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal que se sigue en el país reclamante. 22.7. El Gobierno nacional deberá requerir que Estados Unidos de América remita a las autoridades colombianas copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le endilgan. 22.8. De igual forma, deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución de 1991. 22.9. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (...)”.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1045516933, para que comparezca a juicio ante las autori- dades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a 1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 1:25cr-00082, dictada el 26 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
8. Que el ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 222 DE 2026
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
CONSIDERANDO:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal NV-2025-173 Prot. número 2539-P del 30 de septiembre de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, requerido por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Bolonia, mediante una orden de ejecución de las penas concurrentes1 número SIEP 1194/2023, el 1° de marzo de 2024, para que se ejecute la pena de 11 años, 8 meses y 9 días de prisión, por los delitos de asociación ilícita y tráfico de drogas.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante reso- lución del 2 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, identificado con el número nacional _de identidad H80507022D y pasaporte número BE3273602, documentos expedidos en la República de Albania, quien había sido retenido el 25 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
RESUELVE:
3. Que mediante Nota Verbal N.V.-2025-196 del 31 de octubre de 2025, la Emba- jada de la República Italiana en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacio- nales, mediante Oficio S-DIAJI-25-039689 del 7 de noviembre de 2025, concep- tuó:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1045516933, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (Tentativa de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, teniendo la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso Número 1:25-cr-00082, dictada el 26 de marzo del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Italiana.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente convención multilateral en materia de cooperación judicial mutua:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano Óscar David Galindo Caraballo al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’ suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19882. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
1 i) Sentencia No. Nº. 1299/2001 -Reg. Gen. Nº. 725/2004 CAP -R.G.N.R. Nº 243/2001, dictada el 24 de septiembre de 2001, por el Tribunal de apelación de Milán de Ancona.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada. ii) Sentencia Nº. 2241/2006 -Reg. Gen Nº. 378/2005 CAP -R.G.N.R. Nº. 48538/2000 del 5 de junio de 2006, proferida por el Tribunal de Apelación de Milán. iii) Sentencia Nº 1041/2009 - Reg. Gen. Nº 2513/2008 CAP -R.G.B.R. Nº. 603/2007 del 25 de noviembre de 2009, proferida por Tribunal de Apelación L’Aquila, la cual reforma la sentencia No. 507/2008 del 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Ordinario de Teramo, y la, iv) Sentencia Nº 372/2023 -Reg. Gen Nº 007335/2021 CAP - R.G.N.R. Nº 000504/2025, del 20 de enero
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Óscar David Galindo Caraballo no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
de 2023, proferida por el Tribunal de Apelación de Bolonia, la cual reformó la sentencia No. 1401/2020 del Tribunal Ordinario de Rímini. 2 Artículo 3º numeral 1 literal a.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para
15 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano albanés GEN- TI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0056612-GEX-10100 del 18 de no- viembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Representa- ción diplomática de la República de Albania en Colombia, para que tenga cono- cimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) IV. CONCEPTO
13. Que con el fin de surtir la notificación al ciudadano albanés GENTI KRASNI- QI también conocido como GENTI MILO, se ordenará la traducción oficial del presente acto administrativo al idioma albanés, teniendo en cuenta que este es el idioma natal del ciudadano requerido y de esta forma, garantizar su derecho a la defensa.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que for- muló el Gobierno de la República de Italia contra el ciudadano albanés GENTI KRASNIQI, también conocido como GENTI MILO, en relación con el auto de ejecución de penas concurrentes emitido el 1° de marzo de 2024 por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Bolonia (Italia).
Condicionamientos
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, identificado con el número nacional de identidad H80507022D y pasaporte número BE3273602, documentos expedidos en la República de Albania, requerido por la Fiscalía General ante el Tribunal de Apelación de Bolonia (Italia), mediante una orden de ejecución de las penas concurrentes número SIEP 1194/2023, el 1° de marzo de 2024, para que se ejecute la pena de 11 años, 8 meses y 9 días de prisión, por los delitos de asociación ilícita y tráfico de drogas.
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha perma- necido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República de Albania, país del cual GENTI KRASNIQI, también conocido como GENTI MILO, es nacional. (...)”.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano alba- nés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, identificado con el número nacional de identidad H80507022D y pasaporte número BE3273602, documentos expedidos en la República de Albania, requerido por la Fiscalía Ge- neral ante el Tribunal de Apelación de Bolonia (Italia), mediante una orden de ejecución de las penas concurrentes4 número SIEP 1194/2023, el 1° de marzo de 2024, para que se ejecute la pena de 11 años, 8 meses y 9 días de prisión, por los delitos de asociación ilícita y tráfico de drogas.
8. Que el ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para la notificación personal del presente acto administrativo al ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO, deberá previamente procederse a la traducción oficial al idioma albanés de la presente decisión.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la República Ita- liana que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano albanés GENTI KRASNIQI también conocido como GENTI MILO condicionada al ofrecimien- to del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhu- manos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, informar de la presente decisión a la Representación diplomática de la República de Albania en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación cúmplase.
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026. 4 Sentencia número Nº. 1299/2001 -Reg. Gen. Nº. 725/2004 CAP -R.G.N.R. Nº 243/2001, dictada el 24 de septiembre de 2001, por el Tribunal de apelación de Milán de Ancona.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
Sentencia Nº. 2241/2006 -Reg. Gen Nº. 378/2005 CAP -R.G.N.R. Nº. 48538/2000 del 5 de junio de 2006, proferida por el Tribunal GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro de Justicia y del Derecho, de Apelación de Milán. Sentencia Nº 1041/2009- Reg. Gen. Nº 2513/2008 CAP-R.G.B.R. Nº. 603/2007 del 25 de noviembre de 2009, proferida por Tribunal de Apelación L’Aquila, la cual reforma la sentencia número 507/2008 del 18 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Ordinario de Teramo, y la Sentencia. Nº 372/2023 -Reg. Gen N° 007335/2021 CAP -R.G.N.R. N° 000504/2025, del 20 de enero de 2023, proferida por el Tribunal de Apelación de Bolonia, la cual reformó la sentencia número 1401/2020 del Tribunal Ordinario de Rímini.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 223 DE 2026 de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente - República de Guatemala, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión. (...)”
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Nota Verbal NV-S4-2025-102/MAY del 3 de octubre de 2025, el Gobierno de la República de Guatemala a través de su Embajada en Colom- bia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz, requerido por Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dentro de la causa penal número 01081-2024-00378, por los deli- tos de plagio o secuestro y extorsión, conforme a la orden de aprehensión número 78-2025, proferida el 9 de mayo de 2025.
2. Que en atención a dicha solicitud la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 7 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz identificado con la cédula de identidad número 2-724-1960 y pasaporte número PA1198590, documentos expedidos en la República de Panamá, quien fue retenido el 30 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
3. Que mediante Nota Verbal NV-S4-2025-123/MAY del 12 de noviembre de 2025, la Embajada de la República de Guatemala en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-040640 del 18 de noviembre de 2025, conceptuó:
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano pa- nameño Luis Eduardo de León Araúz identificado con la cédula de identidad nú- mero 2-724-1960 y pasaporte número PA1198590, documentos expedidos en la República de Panamá, requerido por Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dentro de la causa penal número 01081-2024-00378, por los deli- tos de plagio o secuestro y extorsión, conforme a la orden de aprehensión número 78-2025, proferida el 9 de mayo de 2025.
8. Que el ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz, no se encuentra re- querido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que, el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933, advertirá al Gobierno de la República de Guatemala sobre la obligación de no procesar ni juzgar al ciudada- no panameño Luis Eduardo de León Araúz por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte; sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que esta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradición.
10. Que, el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz condicionada al ofrecimiento del compromiso del Esta- do requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Guatemala.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. (...)”.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD-OFI25-0058182-GEX-10100 del 26 de noviembre de 2025, lo remi- tió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 29 de abril de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisi- tos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favora- blemente a la extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz.
Sobre el particular, la Corporación precisó:
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la República de Panamá en Colombia, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
“(...) 3.7. Condicionamientos Por lo expuesto,
RESUELVE:
3.7.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.7.2. También, deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda 1legar a imponérsele en el país requirente.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz identificado con la cédula de identidad número 2-724-1960 y pasaporte número PA1198590, documentos expedidos en la República de Panamá, requerido por Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, dentro de la Causa penal número 01081- 2024-00378, por los delitos de plagio o secuestro y extorsión, conforme a la orden de aprehensión número 78-2025, proferida el 9 de mayo de 2025.
3.7.3. Finalmente, dada la nacionalidad panameña del requerido, en caso de autorizar la extradición, el Gobierno nacional deberá informarle lo pertinente a la representación diplomática de la República de Panamá en Colombia. iv. Cuestión final
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz al Estado requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz por razón de los hechos imputados al interior de la causa penal número 01081-2024- 00378.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el señor Luis Eduardo de León Araúz no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.
A la solicitud de extradición del ciudadano panameño Luis Eduardo de León Araúz formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República de Guatemala, en relación con los hechos ocurridos en mayo de 2024, requerido por el Juzgado Tercero Pluripersonal 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para
17 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-26-001496 del 19 de enero de 2026, conceptuó: notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República de Panamá en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República de Panamá en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoce- Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026. rán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 224 DE 2026
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
(junio 9) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
CONSIDERANDO:
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
1. Que mediante Nota Verbal número 1706 del 27 de agosto de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nel- son Ariza Santoyo, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asigna- ción de Funciones de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 1° de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía nú- mero 79497964, la cual se hizo efectiva el 20 de noviembre de 2025, por miem- bros de la Seccional de Investigación Criminal DIRAN, de la Policía Nacional.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI26-0001666-GEX-10100 del 26 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspon- diente.
3. Que mediante Nota Verbal número 0055 del 15 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 6 de mayo de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradi- ción del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso Número 3:24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según se describe a continuación:
“Concepto “ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde el 11 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 23 de febrero de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares, los acusados, (...)
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida con el fin de ser juzgado por ‘un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas’, al interior de la acusación formal en el caso número 3:24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida - División de Jacksonville.
NELSON ARIZA SANTOYO
Condicionamientos (...), concertaron consciente y deliberadamente entre ellos y otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada.
Corresponde al Gobierno nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Con respecto a(...), Nelson Ariza Santoyo, (...), la violación involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Todo en violación de las secciones 846 y 841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los EE. UU…”
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0055 del 15 de enero de 2026, señaló:
“El 23 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitió un auto de detención para la captura de Ariza Santoyo. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.”
También debe condicionar la entrega de la persona solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medíos adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
(...)
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Todas las acciones adelantadas por Ariza Santoyo en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colom- biano Nelson Ariza Santoyo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 18 DIARIO OFICIAL Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía número 79497964, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína), imputado en la Acusación en el Caso Número 3: 24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
De otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, Jo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en· cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Nelson Ariza Santoyo con ocasión de este trámite.
También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento...”
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Nelson Ariza Santoyo, identificado con la cédula de ciuda- danía número 79497964, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína), imputado en la Acusación en el Caso Número 3: 24-cr-220-HES-SJH, dictada el 23 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
8. Que el ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 225 DE 2026
(junio 9) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Nelson Ariza Santoyo condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026, el Go- bierno nacional concedió la extradición del colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, identificado con la cédula de ciudadanía número 84093528, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) y Cargo Dos (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención, y tenien- do causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 8:23cr20STPB-TGW, dictada el 21 de junio de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del oficio MJD-OFI26-0014092 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo del mismo año.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Por su parte, el ciudadano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 19 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal, suscrita el 10 de abril de 2026.
En cuanto a la identidad, la Sala concluyó que existía plena correspondencia entre la persona requerida por los Estados Unidos de América y el ciudadano sometido al trámite de extradición en Colombia, identificado como Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, titular de la cédula de ciudadanía número 84093528, sin que surgiera controversia alguna sobre dicho aspecto durante la actuación.
Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo sería dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.
3. Que mediante escrito allegado por correo electrónico el 6 de abril de 2026, el defensor del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026.
Frente al requisito de doble incriminación, la Corte verificó que los hechos descritos en la acusación formal estadounidense, relacionados con la participación en una organización dedicada al tráfico internacional de cocaína y con acuerdos para distribuir y poseer con fines de distribución cinco (5) kilogramos o más de dicha sustancia, constituyen conductas punibles tanto en los Estados Unidos de América como en Colombia y se encuentran sancionadas con penas superiores al mínimo exigido para la procedencia de la extradición.
4. Que el recurso de reposición mencionado se fundamenta en los siguientes argu- mentos:
El recurrente afirma que su representado es inocente de los cargos formulados por las autoridades judiciales del Estado requirente y que, durante el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, fueron negadas diversas pruebas solicitadas por la defensa que, a su juicio, resultaban necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la adecuada determinación de la responsabilidad penal atribuida.
Así mismo, la Corporación concluyó que la Acusación Formal número 8: 23-cr-205- TPB-TGW proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida cumplía el requisito de equivalencia previsto en la legislación colombiana, al contener una imputación clara y concreta de los hechos atribuidos al requerido, permitiéndole conocer adecuadamente los cargos formulados en su contra y ejercer su derecho de defensa.
De igual forma, desestimó los cuestionamientos planteados por la defensa relacionados con la suficiencia probatoria de la acusación y la ausencia de determinados elementos de convicción, al considerar que tales aspectos corresponden al juzgamiento de fondo que compete exclusivamente a las autoridades del Estado requirente.
Así mismo, sostiene que la acusación extranjera no satisface plenamente los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para ser considerada equivalente a una resolución de acusación, por cuanto no contendría una exposición suficiente de los elementos materiales probatorios ni una relación clara y detallada de los hechos imputados, en los términos previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
De igual forma, cuestiona la validez de algunas pruebas practicadas en el proceso extranjero por presuntas afectaciones al derecho de defensa, así como el cumplimiento de los requisitos relativos a la doble incriminación y a la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente.
En ese orden de ideas, tras verificar el cumplimiento de las exigencias constitucionales aplicables y la inexistencia de prohibición alguna para conceder la extradición conforme al artículo 35 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó de manera expresa los cuestionamientos planteados por la defensa, los cuales guardan identidad sustancial con los argumentos que sustentan el recurso de reposición objeto de análisis, señalando lo siguiente:
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión que concedió la extradición para efectos de evitar una injusticia y una eventual condena a la Nación.
“(...) De los alegatos de la defensa Subsidiariamente, pide que se mantengan los condicionamientos orientados a garantizar que, en caso de efectuarse la entrega, el requerido sea juzgado exclusivamente por los hechos que motivan la solicitud y se respeten plenamente sus derechos y garantías fundamentales.
Como se indicó en el acápite correspondiente, el defensor de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, señaló que el país requirente no aportó el material probatorio que permitía establecer que su representado había cometido los delitos por los que es requerido en extradición.
5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Así como que, en el pedido de extradición, se relacionaron varias pruebas anticipadas, las cuales, en su criterio, no cumplieron con los requisitos que se exigen en el artículo 1551 y 2742 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, sostuvo que los hechos descritos en la acusación no se encuentran redactados de forma ordenada, lo que no permite acreditar con certeza que Hinojosa Larrada es culpable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes por lo que es requerido en extradición.
De conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía verificar en el presente trámite de extradición: (i) las condiciones constitucionales de procedencia de la extradición, (ii) la inexistencia de vulneración al principio de non bis in idem, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Sobre este tema basta reiterar que por expresa disposición legal, la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a este mecanismo de cooperación internacional, está dirigida a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.
En el presente asunto, una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio MJD-OFI25-0023898-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025, para la emisión del concepto correspondiente.
Así, en pronunciamiento CSJ CP056-2018, 2 may. 2018, rad. 51909, la Corte precisó lo siguiente:
Agotados los trámites previstos en la ley, la Sala de Casación Penal, mediante Concepto CP017-2026 del 28 de enero de 2026, Radicación número 69273, emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, al encontrar acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos para la procedencia de la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
“... este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias3 como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal4 La Corte Suprema de Justicia precisó que el examen de procedencia de la extradición se realizó con fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (Negrillas fuera del original).
En desarrollo de dicho análisis, la Sala verificó específica mente: (i) que los hechos atribuidos al requerido no correspondían a delitos políticos; (ii) que las conductas investigadas fueron ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; (iii) que los hechos tenían carácter transnacional y podían considerarse cometidos en el extranjero; (iv) la validez formal de la documentación remitida por vía diplomática; (v) la plena identidad del requerido; (vi) la satisfacción del principio de doble incriminación; y (vii) la equivalencia de la acusación formal emitida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos con la providencia exigida por el ordenamiento colombiano.
1
Artículo 155.
PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. 2
Artículo 274.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. 3
“CSJ AP, 1 Ago. 2007, rad. 27450”. 4 “CSJ AP, 15 Jul. 2005, rad. 23181”.
Respecto de la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte constató que la solicitud formal de extradición fue presentada mediante Nota Verbal número 0929 del 21 de mayo de 2025 y estuvo acompañada de la Acusación Formal número 8:23-cr-205- TPB-TGW del 21 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa; de la orden de detención expedida el 22 de junio de 2023; de las declaraciones juradas de funcionarios judiciales y agentes de la Agencia Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA; de las normas penales aplicables; y de la documentación relativa a la identidad del reclamado, todos debidamente autenticados y apostillados.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 20 DIARIO OFICIAL Por la misma senda, en la decisión CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079, la Sala puntualizó:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, “15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (...), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 226 DE 2026
15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Delegatario de Funciones Legales y Constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
15. 7.
En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente” (negrillas fuera del texto).
CONSIDERANDO:
Se insiste, los debates en torno de aspectos relacionados con la existencia del delito, la responsabilidad del requerido en su comisión y las pruebas base del pedimento de extradición son asuntos que exceden la naturaleza, alcance y limitación del concepto que debe rendir esta Corporación, Tales planteamientos deben formularse, en el escenario natural, en este caso, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Respecto de las eventuales irregularidades que el defensor expone frente a la equivalencia de la acusación, esta Corporación se remite a lo concluido en el acápite denominado ‘Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano’.
1. Que mediante Nota Verbal número MRC 168/25 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana china- argentina PO YA LIN, requerida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 3, de la Ciudad de Buenos Aires, dentro de la Causa FPA 4609/2016/ TO1, caratulada “Ya Lin, Po y otros s/adulteración o sustitución de numeración en placa”, por el delito de documento público falso, en concurso ideal con encu- brimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora, de conformidad con el Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró la rebeldía y se ordenó la captura de esta ciudadana a nivel nacional e internacional.
Por todo lo dicho, se verifica el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la emisión de concepto favorable, tal y como lo indicó en su alegato el delegado de la Procuraduría, con la consecuente inclusión de los condicionamientos respectivos al Gobierno nacional (...)”
En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente, orientados a controvertir la existencia de los hechos investigados, la suficiencia o validez de los elementos probatorios recaudados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, así como la responsabilidad penal del ciudadano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, no están llamados a prosperar dentro del presente trámite administrativo de extradición.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de ex- tradición de la ciudadana china-argentina PO YA LIN, identificada con DNI 18843888 y pasaporte número AAG887712, documentos expedidos en la Repú- blica Argentina y tarjeta de residente permanente con Clave Única de Registro de Población - CURP LIXP731123MI\JEI\JXX01, expedida en los Estados Unidos Mexicanos, quien había sido retenida el 10 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Grupo de Investigaciones Internacionales de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento de extradición constituye un mecanismo de cooperación judicial internacional cuyo objeto se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que condicionan la entrega de una persona requerida por otro Estado.
3. Que mediante Nota Verbal número MRC 182/25 del 3 de octubre de 2025, la Embajada de la República Argentina en nuestro país formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana china-argentina PO YA LIN.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana china-ar- gentina PO YA LIN, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-032445 del 7 de octubre de 2025, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En ese sentido, ni la Corte Suprema de Justicia al emitir su concepto, ni el Gobierno nacional al adoptar la decisión correspondiente, están facultados para adelantar un juicio sobre la inocencia o culpabilidad del reclamado, valorar el mérito de las pruebas recaudadas en el proceso extranjero, ni pronunciarse sobre aspectos propios del juzgamiento de fondo, tales como la existencia del delito, el grado de participación del requerido o su eventual responsabilidad penal. Tales circunstancias corresponden exclusivamente a la jurisdicción del Estado requirente y deben ser debatidas y resueltas dentro del respectivo proceso penal que allí se adelante, de conformidad con la legislación aplicable y con pleno respeto de las garantías judiciales y procesales que integran el debido proceso.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933...”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana china-argen- tina PO YA LIN, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI25-0051046-GEX-10100 del 21 de octubre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que mediante el recurso de reposición no se aportaron elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión recurrida, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana china-argentina PO YA LIN.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 1°.
Confirmar la Resolución número 060 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, identificado con cédula de cédula de ciudadanía número 84.093.528, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.
“(...) 72. PO YA LIN no está siendo juzgada ni ha sido condenada en la República de Colombia por los mismos hechos que fundan la petición de extradición. Por tratarse de una ciudadana extranjera, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos:
Artículo 2°.
Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debida mente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026.
i) No podrá ser sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación. ii) Se solicita al Gobierno nacional recomendar al Estado requirente que se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la requerida estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición.
Artículo 3°.
Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
21 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL iii) Como la requerida en extradición también es ciudadana china, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite. adulteración o sustitución de numeración en placa”, por el delito de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora, de conformidad con el Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró la rebeldía y se ordenó la captura de esta ciudadana a nivel nacional e internacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA
Artículo 2°.
Ordenar la entrega de la ciudadana china-argentina PO YA LIN, al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Argentina, respecto de la ciudadana china-argentina PO YA LIN, para que comparezca a juicio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires - República Argentina, por el delito de “uso de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora (...)”
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana china-argentina PO YA LIN no podrá ser procesada ni juzgada por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para efectos de la notificación del presente acto administrativo a la ciudadana requerida, deberá realizarse la respectiva traducción oficial al idioma mandarín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Popular de China en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Popular de China en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciuda- dana china-argentina PO YA LIN, identificada con DNI 18843888 y pasaporte número AAG887712, documentos expedidos en la República Argentina y tarjeta de residente permanente con Clave Única de Registro de Población - CURP LIX- P731123MN ENXX0l, expedida en los Estados Unidos Mexicanos, requerida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 3, de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa FPA 4609/2016/TO1, caratulada “Ya Lin, Po y otros s/adulteración o sustitución de numeración en placa”, por el delito de documento público falso, en concurso ideal con encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, en calidad de autora, de conformidad con el Auto del 12 de mayo de 2025, mediante el cual se declaró la rebeldía y se ordenó la captura de esta ciudadana a nivel nacional e internacional.
8. Que la ciudadana china-argentina PO YA LIN, no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933, advertirá al Gobierno de la República Argentina la obligación de no procesar ni juzgar a la ciudadana reque- rida por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte; sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que ésta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradi- ción.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana china-argentina PO YA LIN, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desa- parición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 227 DE 2026
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Delegatario de Funciones Legales y Constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana, sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente1 el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Que mediante Nota Verbal número 0855 del 6 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano-colombo-domini- cano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos1.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante Re- solución del 8 de junio de 2022, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Ma- nuel Santana Luna, identificado con cédula de identidad dominicana número 402-2142564-4.
11. Que la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
12. Teniendo en cuenta que la ciudadana requerida ostenta la nacionalidad china se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Su- prema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la República Popular de China en Colombia, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrada una connacional suya.
13. Que para efectos de notificar el presente acto administrativo de la ciudadana re- querida, se dispondrá su traducción oficial al idioma mandarín, a fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
3. Que mediante Nota Verbal número 0266 del 15 de febrero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país allegó información adicional relativa a la identidad del ciudadano requerido.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que de acuerdo con la información de identidad allegada, la Fiscal General de la Nación (e) mediante resolución del 19 de febrero de 2024, adicionó la reso-
1 El Gobierno nacional mediante Resolución Ejecutiva número 280 de 25 de agosto de 2025 confirmada mediante Resolución Ejecutiva número 411 del 13 de noviembre de 2025, concedió la extradición del señor Mosquea Polanco, para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos ante el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con tráfico de drogas y lavado de dinero. Dicha decisión se encuentra en firme y suspendida su ejecución por la nueva solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos de América.
Artículo 1°.
Conceder la extradición de la ciudadana china-argentina PO YA LIN, identificada con DNI 18843888 y pasaporte número AAG887712, documentos expedidos en la República Argentina y tarjeta de residente permanente con Clave Única de Registro de Población CURP LIXP731123MNENXX01, expedida en los Estados Unidos Mexicanos, requerida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 3, de la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa FPA 4609/2016/TOl, caratulada “Ya Lin Po y otros s/
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 22 DIARIO OFICIAL
6. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídi- cos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-001894 de fecha 24 de enero de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América. lución del 8 de junio de 2022, que decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco identificado con cédula de identidad número 402- 2142564-4, expedida en República Dominicana, en sentido de indicar que este ciudadano también se identifica como Luis Manuel Santana Luna, identificado con cédula de ciudadanía número 1014673149, expedida en la República de Colombia, cuya captura se materializó el 6 de diciembre de 2024, por funcionarios del Grupo de Investigación contra fugitivos FIU-CTI, de la Fiscalía General de la Nación.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
5. Que mediante Nota Verbal número 0121 del 24 de enero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 198811. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Sustitutiva en Penal número 22-339-MCA (también referido como Penal número 22-339-MCA, Caso 2: 22-cr-00339-MCA, y Caso número 22-CR-339 (MCA)), dictada el 21 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, según se describe a continuación:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
“(...) ACUSACIÓN DE REEMPLAZ
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
El gran jurado del Distrito de Nueva Jersey, convocado en Newark, presenta la siguiente acusación:
CARGO UNO
(Concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína)
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 200022, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
Desde enero de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, el acusado, ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
ERICK RANDHIEL MOSQUEA-POLANCO,
también conocido como “Ramón’, también conocido como “E”,
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
a sabiendas e intencionalmente concertó y acordó con otros para distribuir y poseer 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”
Infringiendo la sección 846 del título 211 Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Posesión con intención de distribuir cocaína)
7. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombo- dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0003360- DAI-10100 del 3 de febrero de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
En enero de 2022, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, el acusado, ERICK RANDHIEL MOSQUEA-POLANCO, también conocido como ‘‘Ramón”, también conocido como ‘‘E”,
8. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 25 de marzo de 202633, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polan- co y/o Luis Manuel Santana Luna.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(...) 22. Conclusión a sabiendas e intencionalmente, poseyó con intención de distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
Infringiendo las secciones 841(a)(1) y (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
Del examen realizado, se constata que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.
(Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios)
23. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Desde enero de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta septiembre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey, y en otros lugares, el acusado, ERICK RANDHIEL MOSQUEA-POLANCO, también conocido como ‘‘Ramón”, 23.1. Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. también conocido como ‘‘E”, 23.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea Juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997417 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. a sabiendas e intencionalmente, concertó y convino con otros para, a sabiendas, realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal, que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la fabricación, importación y distribución de una sustancia controlada, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilegal especificada, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en contravención de la sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Infringiendo la sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…)”
23.3. Dado que Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna también es ciudadano dominicano y la solicitud de extradición la formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno nacional debe informar a la delegación del país de origen del requerido del presente trámite; y, que vigile el cumplimiento de los condicionamientos establecidos.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0121 del 24 de enero de 2025, señaló:
1 1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026. 4 17 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
“(...) El 21 de septiembre del 2023, con base en los cargos en la Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey emitió un auto de detención para la captura de Mosquea Polanco. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (…)”
23 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
23.4. De igual manera, debe condicionar la entrega de Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Para tal fin, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
23.5. Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
14. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido ostenta la nacionalidad domi- nicana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la República Dominicana en Colombia, para que tenga conocimiento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
23.6. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de fa extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
23.7. Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombo dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco identificado con cédula de identidad número 402- 2142564- 4, expedida en la República Dominicana, quien también se identifica como Luis Manuel Santana Luna, identificado con cédula de ciudadanía número 1014673149, expedida en la República de Colombia11 para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína); Cargo Dos (Posesión con intención de distribuir cocaína) y Cargo Tres (Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios) imputados en la Acusación Sustitutiva en Penal número 22-339-MCA (también referido como Penal número 22-339-MCA, Caso 2:22-cr-00339-MCA, y Caso Número 22-CR- 339 (MCA)), dictada el 21 de septiembre del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna, en cuanto se refiere a los cargos 1, 2 y 3 formulados en la Acusación Sustitutiva en Penal número 22-339 (también conocida como Penal número 22-339-MCA, Caso 2:22- cr-00339-MCA, y Caso Número 22-CR-339 (MCA)), dictada el 21 de septiembre de 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey (...)”
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombo dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
9. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco identificado con cédula de identidad número 402- 2142564-4, expedida en República Dominicana, quien también se identifica como LUIS Manuel Santana Luna, identificado con cédula de ciudadanía número 1014673149, expedida en la República de Colombia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Améríca1 por el Cargo Uno: (Concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína); Cargo Dos (Posesión con intención de distribuir cocaína) y Cargo Tres (Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios), imputados en !a Acusación Sustitutiva en Penal número 22-339-MCA (también referido como Penal número 22-339-MCA, Caso 2 :22-cr-00339-MCA, y Caso Número 22-CR- 339 (MCA)), dictada el 21 de septiembre del 20231 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombo dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o LUIS MANUEL SANTANA LUNA, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición,
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Dominicana en Colombia y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
12. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombo-dominicano Erick Randhiel Mosquea Polanco y/o Luis Manuel Santana Luna condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes( ni a las penas de destierro( prisión perpetua y confiscación.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Dominicana en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano, sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
13. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición,
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 24 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 228 DE 2026 960(a)(1) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, al causar la transferencia bancaria de aproximadamente $1,000 dólares estadounidenses, desde Seattle, Washington, a Colombia.
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El gran jurado alega además que este delito se cometió durante la comisión y en desarrollo de la asociación delictuosa para importar cocaína alegada en el Cargo 1 y la tentativa de importación de cocaína como se atribuye en el Cargo 2.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Todo ello infringiendo las secciones 1956(a)(3)(B) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 (Tentativa de importación de cocaína)
1. Que, mediante Nota Verbal número 1428 del 21 de julio de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, soli- citó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos.
El 1° de julio de 2025, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de Washington y en otros lugares, Jhoseph Query Pimentel y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, y fueron cómplices en la importación y tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 24 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, identificado con el Pasapor- te número RD7333829 expedido en la República Dominicana, la cual se hizo efectiva el 17 de julio de 2025, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, infringiendo la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
El gran jurado alega además que este delito se cometió durante la comisión y en desarrollo de la asociación delictuosa para importar cocaína alegada en el Cargo 1.
3. Que, mediante Nota Verbal número 1845 del 9 de septiembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel.
Todo ello infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. (...)”.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Formal en el Caso número CR25-144LK, dictada el 16 de julio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, según se describe a continuación:
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1845 del 9 de septiembre de 2025, señaló:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado presenta la siguiente acusación:
CARGO 1 (Asociación delictuosa para importar cocaína)
“(...) El 16 de julio del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington emitió un Auto de Detención para la captura de Query Pimentel. Dicho Auto de Detención permanece Válido y Ejecutable. (...)”
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano dominica- no Jhoseph Query Pimentel, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIA- JI-25-033070 del 10 de septiembre de 2025, conceptuó:
Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta al menos el 16 de julio de 2025, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de Washington y en otros lugares, Jhoseph Query Pimentel y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente formaron una asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cocaína, una sustancia controlada conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Se alega además que con respecto a Jhoseph Query Pimentel, su conducta como miembro de la asociación delictuosa atribuida en el Cargo 1, que incluye la conducta razonablemente previsible de otros miembros de la asociación delictuosa atribuida en el cargo 1, involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, infringiendo la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
CARGO 2 (Tentativa de importación de cocaína)
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
El 12 de diciembre de 2024, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del distrito Oeste de Washington y en otros lugares, Jhoseph Query Pimentel y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionalmente formaron una asociación delictuosa para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cocaína, y actuaron en complicidad en la importación y tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada conforme a la sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
El gran jurado alega además que el delito involucró cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, infringiendo la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
El gran jurado alega además que este delito se cometió durante la comisión y en desarrollo de la asociación delictuosa para importar cocaína alegada en el Cargo 1.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
Todo ello infringiendo las secciones 952, 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 (Lavado de dinero-operación encubierta)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Ofi- cio MJD-OFI25-0045014-GEX-10100 del 19 de septiembre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).
El 19 de diciembre de 2024 o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, Jhoseph Query Pimentel y otros conocidos y desconocidos, con la intención de ocultar y encubrir la índole, ubicación, fuente, titularidad y control de los bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada, a sabiendas llevaron a cabo e intentaron llevar a cabo, y fueron cómplices en una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal o exterior que involucró bienes que, según lo determinado por un agente del orden público, eran las ganancias de una actividad ilegal especificada, a saber, asociación delictuosa para importar e importación de sustancias controladas, infringiendo las secciones 952, 25 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL dinero-operación encubierta), imputados en la Acusación Formal en el Caso número CR25-144LK, dictada el 16 de julio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
“(...) IV. CONCEPTO
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, en relación con los cargos a él endilgados en la Acu- sación Formal número CR25-144LK, dictada el 16 de julio de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
Condicionamientos
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse; comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de la República Dominicana en Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 229 DE 2026
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Nota Verbal 1891 del 16 de septiembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con Fines de Extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, requerida para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha perma- necido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República Dominicana, país del cual Jhoseph Query Pimentel es nacional. (...)”
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en liber- tad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, identificado con Pasaporte nú- mero RD7333829 expedido en la República Dominicana, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para importar cocaína); Cargo Dos y Cargo Cua- tro (Tentativa de importación de cocaína) y Cargo Tres (Lavado de dinero- operación encubierta) imputados en la Acusación Formal en el Caso número CR25-144LK, dictada el 16 de julio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington.
8. Que el ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel no se encuentra requeri- do por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degra- dantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extra- dición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1099205235, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal (Diran) de la Policía Nacional.
3. Que, mediante Nota Verbal número 0012 del 6 de enero de 2026, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la Embajada de la República Dominicana en Colombia, para que tenga conocimiento del presen- te trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
Por lo expuesto,
En dicha Nota se informa que esta ciudadana es sujeto de una Acusación en el Caso número 72264-25/001 (también referido como Caso IND-72264-25/001), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York, según se describe a continuación:
RESUELVE:
“CARGO UNO
EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES DE NARCÓTICOS ESPECIALES DE
LA CIUDAD DE NUEVA YORK, mediante esta acusación formal, le imputa a la acusada el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR EN SEGUNDO GRADO, conforme a la sección 105.15 de la ley penal, cometido de la siguiente manera:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano dominicano Jhoseph Query Pimentel, identificado con Pasaporte número RD7333829 expedido en la República Dominicana, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para importar cocaína); Cargo Dos y Cargo Cuatro (Tentativa de importación de cocaína) y Cargo Tres (Lavado de
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
La acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York, el estado de Florida, la República de Colombia y en otros lugares, desde el 20 de Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 26 DIARIO OFICIAL
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIAJI-26-000431 del 7 de enero de 2026, conceptuó:
julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 17 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, con la intención de que se realizara una conducta que constituye delitos de VENTA Y POSESIÓN DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, dichos delitos siendo delitos graves de clase A acordó con Jonathan Plaza Andrade (…), cómplices HOMBRE 1 y HOMBRE 2, y con otros conocidos y desconocidos, en participar y causar que se realizara dicha conducta que constituiría los delitos graves de clase A antes mencionados.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
PREÁMBULO Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Fue parte del concierto para delinquir que Ana Rubiela Díaz, alias “Anna Rubiela Díaz”, alias “Any Bb”, alias “Celeste” (DÍAZ), utilizara las aplicaciones para teléfonos inteligentes WhatsApp y Signal (“WhatsApp” y “Signal”, respectivamente) para organizar, idear y planificar transacciones de narcóticos con otras personas ubicadas físicamente en la ciudad de Nueva York y en otros lugares.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo si- guiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
También fue parte del concierto para delinquir que DÍAZ se comunicara con (...) y otros, conocidos y desconocidos, sobre la posesión y transferencia de narcóticos del estado de Florida a la ciudad de Nueva York. También fue parte del concierto para delinquir que DÍAZ coordinara el traslado de dichos narcóticos del HOMBRE 2 a (...) en el condado del Bronx. Era parte del concierto para delinquir que (...) almacenara dichos narcóticos en el condado de Queens y para que DÍAZ dirigiera la venta de dichos narcóticos. También fue parte del concierto para delinquir que DÍAZ obtuviera de (...) el pago por la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York y sus alrededores.
(...)
SEGUNDO CARGO
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de OPERAR COMO TRAFICANTE PRINCIPAL, conforme a la sección 220.77(3) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerida puede denegar la extradición.’
Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, de la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, desde el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, como lucradora, poseyó, a sabiendas e ilícitamente, en una o más ocasiones dentro de un período de seis meses o menos, una droga narcótica con la intención de venderla, y dichas drogas narcóticas tenían un valor total acumulado de setenta y cinco mil dólares o más.
TERCER CARGO
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.
Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de POSESIÓN DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO, conforme a la sección 220.21(1) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD- OFI26-0002246-GEX-10100 del 28 de enero de 2026, lo remitió a la Sala de Ca- sación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz.
Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta el 13 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, poseyó, a sabiendas e ilícitamente, una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso total de ocho onzas o más.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
CUARTO CARGO
“(…) 10. Conclusión Y EL GRAN JURADO ANTES MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de POSESIÓN DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN TERCER GRADO conforme a la sección 220.16(1) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:
10.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido.
11. Sobre los condicionamientos
Dicha acusada, en los condados del Bronx y Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York y en otros lugares, desde el 29 de julio de 2023, o alrededor de esa fecha, pasta el 13 de agosto de 2023 o alrededor de esa fecha, poseyó consciente e ilícitamente una droga narcótica con la intención de venderla.
11.1. Por tratarse de una ciudadana colombiana por nacimiento, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá someterse a estos condicionamientos:
QUINTO CARGO
Y EL GRAN JURADO MENCIONADO, mediante esta acusación formal, le imputa además a la acusada el delito de VENTA DELICTIVA DE UNA SUSTANCIA CONTROLADA EN PRIMER GRADO conforme a la sección 220.43(1) de la ley penal, cometido de la siguiente manera:
11.1.1.
Que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
11.1.2. Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesada, en particular: a) que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, Dicha acusada, en el condado de Queens, en la ciudad y el estado de Nueva York, el 13 de agosto de 2023, o alrededor de esa fecha, vendió, a sabiendas e ilícitamente, una o más preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias que contenían una droga narcótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas y sustancias tenían un peso total de dos onzas o más...”. b) que se presuma su inocencia, c) que cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0012 del 6 de enero de 2026, señaló: d) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, “El 19 de mayo del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York emitió un auto de detención para la captura de DÍAZ. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.” e) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, (...)
1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Todas las acciones adelantadas por DÍAZ en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.
27 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. f) que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social, g) además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
11.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales de la requerida, que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante. Incluso también con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11.1.4. Del mismo modo, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Tal condicionamiento obedece a que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991
11. Que la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Es- tado requirente el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de ex- tradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
No obstante lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
11.1.5. La Sala se permite invocar el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. Por esta norma le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, seguir los condicionamientos impuestos al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
11.1.6. Por lo demás, es resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
IV. CONCEPTO:
Por lo expuesto,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de Ana Rubiela Díaz formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos la acusación formal dictada en el caso 72264-25/001 (también referido como Caso IND- 72264-25/001), el 14 de mayo de 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York (...)”
Artículo 1°.
Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1099205235, requerida para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto en segundo grado para con conocimiento e ilegalmente vender una o más preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias conteniendo un narcótico y las preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias tengan un peso total de dos onzas o más, y concierto para poseer con conocimiento e ilegalmente una o más preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias conteniendo un narcótico y dichas preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias que tengan un peso total de ocho onzas o más), Cargo Dos (Operar como un traficante de drogas ilícitas importante, al poseer con conocimiento e ilegalmente, como lucrador, en una o más ocasiones dentro de seis meses o menos, un narcótico con la intención de venderla, y dichos narcóticos tienen un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más) Cargo Tres (Posesión criminal de una sustancia controlada en primer grado, mediante posesión ilegal y con conocimiento, de una o más preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias que contengan un narcótico, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias son un peso total de ocho onzas o más), Cargo Cuatro (Posesión criminal de una sustancia controlada en tercer grado, mediante posesión ilegal y con conocimiento de un narcótico con la intención de venderlo), y el Cargo Cinco (Venta criminal de una sustancia controlada en primer grado, mediante la venta ilegal y con conocimiento, de una o más preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias que contienen una droga narcótica, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias tienen un peso agregado de dos onzas o más) imputados en la Acusación en el Caso número 72264-25/001 (también referido como Caso IND-72264-25/001), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía número 1099205235, requerida para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto en segundo grado para con conocimiento e ilegalmente vender una o más pre- paraciones, compuestos, mezclas, o sustancias conteniendo un narcótico y las preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias tengan un peso total de dos onzas o más, y concierto para poseer con conocimiento e ilegalmente una o más preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias conteniendo un narcótico y dichas preparaciones, compuestos, mezclas, o sustancias que tengan un peso total de ocho onzas o más), Cargo Dos (Operar como un traficante de drogas ilícitas importante, al poseer con conocimiento e ilegalmente, como lucrador, en una o más ocasiones dentro de seis meses o menos, un narcótico con la inten- ción de venderla, y dichos narcóticos tienen un valor total agregado de setenta y cinco mil dólares o más) Cargo Tres (Posesión criminal de una sustancia controlada en primer grado, mediante posesión ilegal y con conocimiento, de una o más preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias que contengan un narcótico, y dichas preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias son un peso total de ocho onzas o más), Cargo Cuatro (Posesión criminal de una sus- tancia controlada en tercer grado, mediante posesión ilegal y con conocimiento de un narcótico con la intención de venderlo), y el Cargo Cinco (Venta criminal de una sustancia controlada en primer grado, mediante la venta ilegal y con conocimiento, de una o más preparaciones, compuestos, mezclas, y sustancias que contienen una droga narcótica, y dichas preparaciones, compuestos, mez- clas, y sustancias tienen un peso agregado de dos onzas o más) imputados en la Acusación en el Caso número 72264-25/001 (también referido como Caso IND- 72264-25/001), dictada el 14 de mayo del 2025, en la Corte Criminal Superior del Estado de Nueva York.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
8. Que la ciudadana colombiana Ana Rubiela Díaz no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgada por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que la ciudadana requerida no podrá ser sometida a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgada por delito distinto del que motiva la
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 28 DIARIO OFICIAL
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20003, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
Publíquese en el Diario Oficial; notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse; comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación; cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (...)”.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD-OFI25-0034416-GEX-10100 del 24 de julio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 230 DE 2026
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20264, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y “(...) IV. CONCEPTO
CONSIDERANDO:
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Italia contra el ciudadano colombiano Giovanny Angarita García, en relación con el auto de ejecución de penas concurrentes y la orden de encarcelamiento emitida el 7 de noviembre de 2011 por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán.
Condicionamientos
1. Que el Gobierno de la República Italiana, a través de su Embajada en Colom- bia, mediante Nota Verbal NV-2025-100 Prot. número 1503-P del 9 de junio de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García, requerido para el cumplimiento de la pena pendiente de 16 años, 7 meses y 29 días de prisión, de conformidad con la resolución de ejecución de penas concurrentes y Orden de Encarcelamiento número 664/2011 SIEP del 7 de noviembre de 20111, emitida por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, por los delitos de asociación para el tráfico de estupefacientes y tráfico de grandes cantidades de cocaína.
2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
a.
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retomo a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 10 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García, identificado con la cédula de ciudadanía número 93379254, quien fue retenido el 3 de junio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Na- cional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
b.
Que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en las condenas, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3. Que mediante Nota Verbal NV-2025-128 Prot. número 1894-P del 15 de julio de 2025, la Embajada de la República Italiana en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Giovanny Angarita García, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S_DIA- JI-25-025717 del 18 de julio de 2025, conceptuó:
c.
Que garantice a Giovanny Angarita García todas las garantías procesa/es. En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior. Estas prerrogativas derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Italiana.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: d.
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19882. En ese sentido, el artículo 6° numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono- e.
Que, el tiempo que permanezca privado de la libertad Giovanny Angarita García por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de fa sanción que las autoridades le impusieron. cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
3. El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deri- varían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política.
1 i) Sentencia número 1711/2007 - Reg. General número 1101/2007 - R.G.N.R. número 2114/2007, dictada el 12 de julio de 2007 por el Juez de Instrucción del Tribunal de Milán, confirmada con la Sentencia número 1670/2008 del 21 de abril de 2008 de la Tercera Sección del Tribunal de Apelación de Milán, en firme desde el 10 de diciembre de 2009. ii) Sentencia número 2640/2010 - Reg. Gen. núm. 5867/2009 - R.G.N.R. número 16860/2006, dictada el
4. En caso de autorizarse la extradición, el Gobierno nacional deberá informar a las Fiscalías 17 Local de Garagoa y a la 8ª Seccional de Duitama, al Juzgado
3 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b). 4 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
1° de octubre de 2010 por la Primera Sección del Tribunal de Apelación de Milán, en reforma de la Sentencia número 2357/2009 de fecha 20 de febrero de 2009 del Tribunal Ordinario de Milán, en firme desde el 27 de noviembre de 2010. 2 Artículo 3° numeral 1 literal a.
29 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL liana que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Gio- vanny Angarita García condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Penal del Circuito de Melgar, para que adopte la decisión correspondiente en las actuaciones mencionadas seguida contra Giovanny Angarita García (...)”.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano co- lombiano Giovanny Angarita García, requerido para el cumplimiento de la pena pendiente de 16 años, 7 meses y 29 días de prisión, de conformidad con la reso- lución de ejecución de penas concurrentes y Orden de Encarcelamiento número 664/2011 SIEP del 7 de noviembre de 2011, emitida por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, por los delitos de asociación para el tráfico de estupefacientes y tráfico de grandes cantidades de cocaína.
8. De la información allegada al expediente, se puede establecer que en contra del ciudadano Giovanny Angarita García, se reportan los siguientes radicados: i)
Proceso número 152996000246202500089, adelantado por la Fiscalía 17 de la Unidad Local de Garagoa, adscrita a la Dirección Seccional de Boyacá, por el delito de hurto, en etapa querellable. Estado activo. ii) Proceso número 152386000211202500244, adelantado por la Fiscalía 8 de la Unidad Seccional de Duitama, adscrita a la Dirección Seccional de Boyacá, por el delito de uso de documento falso, en etapa de indagación. Estado activo. iii) Proceso número 2665, adelantado ante la Fiscalía 52 Local del Melgar y en el
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
cual se emitió sentencia condenatoria de 39 meses de prisión el 2 de febrero de 2000, por parte del Juzgado Penal Municipal de Melgar por el delito de hurto calificado. iv) Proceso número 92755, adelantado ante la Fiscalía Local de Tuluá (Valle del Para tal fin, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efectos de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Cauca), por el delito de hurto calificado y agravado con impedimento de salida del país. Decisión emitida el 19 de julio de 1999.
Frente a los anteriores radicados la Corte Suprema de Justicia indicó:
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
(...) De estos procesos, solo el radicado 2665, tiene una sentencia vigente, emitida el 14 de febrero del 2000 por el punible de hurto calificado y agravado. El radicado 92755 tiene impedimento para que el requerido salga del país y, las demás actuaciones, están en investigación con estado activo.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García, identificado con la cédula de ciudadanía número 93379254, requerido para el cumplimiento de la pena pendiente de 16 años, 7 meses y 29 días de prisión, de conformidad con la resolución de ejecución de penas concurrentes y Orden de Encarcelamiento número 664/2011 SIEP del 7 de noviembre de 2011, emitida por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán, por los delitos de asociación para el tráfico de estupefacientes y tráfico de grandes cantidades de cocaína.
Artículo 2°.
No diferir la entrega del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García por cuenta de los procesos penales que obran en su contra. En consecuencia, ordenar que se lleve a cabo la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
14. En ese orden, esos asuntos no se relacionan con los delitos por los que la au- toridad extranjera solicitó la extradición de Giovanny Angarita García, ya que lo requiere por “asociación para el tráfico de estupefacientes” y “tráfico de grandes cantidades de cocaína”.
15. Bajo ese panorama, resulta claro que no existe una decisión judicial ejecutoria- da ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.
16. En este contexto, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición pre- sentada por el Gobierno de la República de Italia. 17. En caso de que el Gobier- no nacional disponga la entrega del requerido en extradición, deberá informar a la autoridad judicial a cargo de las actuaciones, para que adopte la decisión correspondiente (...)”.
En tal virtud, se considera necesario efectuar el análisis previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, relativo a la posibilidad de diferir la entrega del ciudadano requerido, con respecto a los citados procesos.
De igual manera, se advertirá al Estado requirente que, una vez cumplida la condena que eventualmente le sea impuesta por los hechos que fundamentan la presente extradición, o cuando por cualquier circunstancia cese el motivo de su detención, el ciudadano requerido deberá retornar a Colombia para comparecer ante los despachos judiciales competentes dentro de los procesos penales que cursan en su contra.
Al respecto debe indicarse que la decisión sobre el momento de la entrega del ciudadano requerido, de acuerdo con lo establecido en la norma en mención, corresponde adoptarla al Gobierno nacional, bajo el siguiente presupuesto:
“(...) Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso (...)”.
Artículo 3°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Como puede observarse, la expresión “podrá” permite al Gobierno nacional, valorando las circunstancias particulares, adoptar una u otra medida, en uso de la facultad que la ley le otorga.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
El Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad prevista en la normativa citada para determinar el momento de la entrega de la persona requerida, no considera procedente, en el presente caso, diferir o aplazar la entrega del ciudadano colombiano Giovanny Angarita García con ocasión de los procesos penales que cursan en su contra en el territorio nacional. En consecuencia, dispondrá que dicha entrega se haga efectiva, previo cumplimiento de los condicionamientos que se establecerán en el presente acto administrativo.
Artículo 4°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
No obstante, se advertirá al Estado requirente que, una vez cumplida la condena que eventualmente le sea impuesta por los hechos que fundamentan la presente extradición, o cuando por cualquier circunstancia cese la restricción de su libertad, el ciudadano requerido deberá ser retornado a Colombia para comparecer ante las autoridades judiciales competentes dentro de los procesos penales que actualmente cursan en su contra.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de la República Ita-
Artículo 5°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL
Artículo 6°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional y a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 7°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra Ana Gabriel Ospina Jiménez, requerida por el Reino de España mediante Nota Verbal número 238/2025 de 21 de mayo de 2025, para que que (sic) comparezca a juicio ante el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, en el marco del Procedimiento Diligencias Previas 1671/20241 que se sigue en su contra por los delitos de “robo con violencia estafa y pertenencia a organización criminal”, previstos en los artículos 74, 237, 242, 249 y 250 bis del Código Penal Español.
Condicionamientos Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
62. Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar a la solicitada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o even- tos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 231 DE 2026
63. Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni diferentes a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión per- petua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
64. De igual manera, debe condicionar la entrega de la requerida a que se le respe- ten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
65. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
1. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal número 202/2025 del 12 de mayo de 2025, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, requerida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, dentro de las Diligencias Previas 1671/2024, por los delitos de robo con violencia, estafa y pertenencia a organización criminal, de conformidad con el auto del 24 de marzo de 2025 mediante el cual se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación mediante re- solución del 14 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 1031801893 y Pasaporte número AV787372, quien había sido retenida el 7 de mayo de 2025, por miembros del Grupo de Investigaciones internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Poli- cía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.
3. Que el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 238/2025 del 21 de mayo de 20251 formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana Ana Gabriel Ospina Jiménez.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIA- JI-25-017199 del 23 de mayo de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición:
- ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892.
- ‘Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 (...)”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, median- te Oficio número MJD-OFI25-0024910-GEX-10100 del 3 de junio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez.
Sobre el particular, la Corte precisó:
“(...) Concepto
61. Las consideraciones expuestas permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
66. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racio- nales y reales para que la solicitada tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
67. No debe ser condenada dos veces por los mismos hechos. Igualmente, se debe remitir al Gobierno nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
68. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la Re- pública como Jefe de Estado, debe efectuar el seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
69. Finalmente, el tiempo que Ana Gabriel Ospina Jiménez permanezca privada de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
70. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colom- biana Ana Gabriel Ospina Jiménez, requerida por el Reino de España mediante Nota Verbal número 238/2025 de 21 de mayo de 202519, para que comparezca a juicio ante el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, en el marco del procedimiento Diligencias previas 1671/2024, que se sigue en su contra por los delitos de “robo con violencia, estafa y pertenencia a organización criminal”, previstos en los artículos 74, 237, 242, 249 y 250 bis del Código Penal Español (...)”.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 1031801893 y Pasaporte número AV787372, requerida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, España, dentro de las Diligencias Previas 1671/2024, por los delitos de robo con violencia, estafa y pertenencia a organiza- ción crimina, de conformidad con el auto del 24 de marzo de 2025, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza.
8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que la ciudadana Ana Gabriel Ospina Jiménez no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6º de la Con- vención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, advertirá al Gobierno del Reino de España que la ciudadana requerida no podrá ser juzgada por delito distinto del que motivó la extradición y tampoco podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
31 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 232 DE 2026 (junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que a la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente a la mencionada ciudadana sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1. Que mediante Nota Verbal número MRC 148/25 del 8 de agosto de 2025, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, so- licitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal, requerido por el Juzgado Nacional en lo Crimi- nal y Correccional número 53, Secretaría número 66, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de la Causa número CCC 64245/2019 caratulada “Moreno Bernal, David Leonardo s/robo con armas”, por el presunto delito de robo agra- vado por el uso de arma para su diligenciamiento.
11. Que a la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenida por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Na- ción, por ser la entidad competente para esos efectos.
En tal virtud, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con e! fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 14 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal, identificado con la cédula de ciudadanía número 80220786 y Pasaportes números AW451243 y AR259101, documentos expedidos en la República de Colombia, quien había sido retenido el 6 de agosto de 2025 por miembros de la Dirección de Investiga- ción Criminal e Interpol, Grupo de Investigaciones Internacionales de la Policía Nacional.
3. Que mediante Nota Verbal número MRC 167/25 del 9 de septiembre de 2025, la Embajada de la República Argentina en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano David Leonar- do Moreno Bernal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Direc- ción de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-0033826 del 15 de septiembre de 2025, conceptuó:
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
Artículo 1°.
Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 1031801893 y Pasaporte número AV787372, requerida por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, España, dentro de las Diligencias Previas 1671/2024, por los delitos de robo con violencia, estafa y pertenencia a organización criminal, de conformidad con el auto del 24 de marzo de 2025, que decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las Partes la ‘Convención sobre Extradición’, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933...”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano David Leo- nardo Moreno Bernal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio número MJD-OFI25-0046707-GEX-10100 del 30 de septiembre de 2025, lo re- mitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concep- to correspondiente.
Artículo 2°.
Ordenar que la entrega de la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la ciudadana requerida no será sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano David Leonardo Moreno Bernal.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
Tan pronto se reciba el compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
“Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición
27. En atención a que David Leonardo Moreno Bernal es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que la ciudadana colombiana Ana Gabriel Ospina Jiménez no podrá ser sometida a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni juzgada por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Convención de Extradición de Reos y en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
27.1. No podrá imponerse pena de muerte o prisión perpetua, ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderada o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
27.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudadana requerida o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
27.3. El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 32 DIARIO OFICIAL en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80220786 y Pasaportes números AW451243 y AR259101, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 53, Secretaría número 66, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa número CCC 64245/2019 caratulada “Moreno Bernal, David Leonardo s/robo con armas”, por el presunto delito de robo agravado por el uso de arma para su diligenciamiento.
27.4. El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 27.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 27.6. Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
28. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal, identificado con cédula de ciudadanía número 80220786 y pasaportes número AW451243 y AR259101 expedidos en Colombia; requerido por el Gobierno de la República Argentina para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 53, Secretaría número 66 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la posible comisión del delito de robo agravado por la utilización de arma de fuego (...)”.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el señor David Leonardo Moreno Bernal no podrá ser procesado ni juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Artículo 6º.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano David Leonardo Moreno Bernal, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 80.220.786 y pasaportes Nos. AW451243 y AR259101, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 53, Secretaría número 66, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, dentro de la Causa número CCC 64245/2019 caratulada “Moreno Bernal, David Leonardo s/robo con armas”, por el presunto delito de robo agravado por el uso de arma para su diligencia- miento.
8. Que el ciudadano colombiano David Leonardo Moreno Bernal no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y lo señalado en el artículo 17 de la Conven- ción sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933, advertirá al Gobierno de la República Argentina la obligación de no procesar ni juzgar a David Leonardo Moreno Bernal por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición y de remitir copia de la eventual sentencia que se dicte; sin que sea necesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que ésta no es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anteriores al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano David Leonardo Moreno Bernal condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requi- rente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degra- dantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 233 DE 2026
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente como parte cumplida de una eventual condena, el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
1. Que mediante Nota Verbal número 0990 del 3 de junio del 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
No obstante, lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
2. Que, en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 4 de junio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, identificado con cédula de identidad número V-12.755.573, expedida en la República Bolivariana de Vene- zuela, la cual se hizo efectiva el 28 de julio de 2025, por miembros de la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados
3. Que mediante Nota Verbal número 1933 del 22 de septiembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero .
33 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 3:25cr40-MCR (también referido como Caso número 3:25cr-00040-MCR-1 y Caso número 3:25cr-00040-MCR-2), dictada el 19 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, según se describe a continuación:
“(...) ACUSACIÓN FORMAL BAJO RESERVA
(...)
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0049033-GEX-10100 del 9 de octubre de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
El GRAN JURADO IMPUTA LO SIGUIENTE:
CARGO UNO
Entre el 12 de julio de 2024 y el 6 de febrero de 2025, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Florida, y en otros lugares, los acusados,
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero.
JOEL A. MARTÍNEZ-QUINTERO
Sobre el particular, la Corporación manifestó: y “IV. CONCEPTO (...) a sabiendas e intencionalmente se unieron concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, y este delito implicó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos.
1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con- cluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, en relación con los cargos a él endilgados en la Acusación Formal número 3:25cr40-MCR (también conocida como el caso nú- mero 3:25-cr-00040-MCR-1 (2)), dictada el 19 de febrero de 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida.
Todo ello en contravención de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Condicionamientos CARGO DOS Entre el 12 de julio de 2024 y el 6 de febrero de 2025, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Florida, y en otros lugares, el acusado, JOEL A. MARTÍNEZ-QUINTERO,
2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
a sabiendas e intencionalmente utilizó un medio de comunicación, es decir, un teléfono celular, para facilitar la comisión de un delito grave según lo establecido en la sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos.
En contravención de las secciones 843(b) y 843(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (...)”
3. También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha perma- necido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. Además, deberá comunicarse este trámite al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, país del cual Joel Adolfo Martínez Quintero es nacional.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1933 del 22 de septiembre de 2025, señaló:
“El 21 de febrero del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida emitió un auto de detención para la captura de Martínez Quintero. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-034830 del 23 de septiembre de 2025, conceptuó:
“(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
7. Que, en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, identificado con cédula de identidad número V-12.755.573, expedida en la República Bolivariana de Vene- zuela, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína) y por el Cargo Dos (Utilización de un medio de comunicación, que es, un teléfono celular, para facilitar la comisión de un acto que constituye un delito grave), imputados en la Acusación en el Caso número 3:25cr40-MCR (también referido como Caso número 3:25cr-00040-MCR-1 y Caso número 3:25cr-00040-MCR-2), dictada el 19 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
8. Que el ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6º, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desapa- rición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
1 Artículo 3° numeral 1 literal a. 2 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b)
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 34 DIARIO OFICIAL Carlos Ojeda Realpe, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 6 de mayo de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe, identificado con la cédula de ciudadanía número 1106514190, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal DIRAN, de la Policía Nacional.
12. Teniendo en cuenta que el ciudadano requerido no ostenta la nacionalidad co- lombiana se considera pertinente, como lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informar de la presente decisión a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga conoci- miento del presente trámite en el cual está involucrado un connacional suyo.
Por lo expuesto,
3. Que mediante Nota Verbal número 1548 del 6 de agosto de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe.
RESUELVE:
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036- MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DICTA LA SIGUIENTE
ACUSACIÓN:
Cargo uno
Artículo 1º.
Conceder la extradición del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero, identificado con cédula de identidad número V-12.755.573, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos América por el Cargo Uno (Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína) y por el Cargo Dos (Utilización de un medio de comunicación, es, un teléfono celular, para facilitar la comisión de un acto que constituye un delito grave), imputados en la Acusación en el Caso número 3:25cr40-MCR (también referido como Caso número 3:25cr-00040-MCR-1 y Caso número 3:25cr-00040-MCR-2), dictada el 19 de febrero del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida.
Contravención: Secc. 963 del Tít. 21 del Cód. de los EE. UU. (Concierto para delinquir al elaborar y distribuir cocaína intencionalmente, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos)…
Artículo 2º.
Ordenar la entrega del ciudadano venezolano Joel Adolfo Martínez Quintero al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal, en Colombia, El Salvador, México y otros lugares, (…), Juan Carlos Ojeda Realpe alias “Balín” y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1548 del 6 de agosto de 2025, señaló:
Artículo 3º.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
“El 3 de octubre del 2024, con base en el cargo de la Primera Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de OJEDA REALPE. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable…”
(…)
Artículo 4º.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Todas las acciones adelantadas por OJEDA REALPE en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”.
Artículo 5º.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, para lo de sus respectivas competencias.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Juan Carlos Ojeda Realpe, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-028105 del 6 de agosto de 2025, conceptuó:
Artículo 6º.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderada, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y a la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026 Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 234 DE 2026
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
1 Artículo 3° numeral 1° literal a). 2 Artículo 3,° párrafo 1, apartados a) o b)
1. Que mediante Nota Verbal número 0806 del 5 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan
35 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. …”.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”.
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0038162-GEX-10100 del 15 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 6 de mayo de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“8. El concepto de la Sala
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe, identificado con la cédula de ciudada- nía número 1106514190, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en una Primera Acusa- ción Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
8. Que el ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe no se encuentra requeri- do por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe, identificado con documento de identidad número 1106514190 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva en el caso número 1:24-CR-0036 (también denominada Causa Núm. 1:24-cr- 00036-MAC-CLS, Causa Núm. 1:24cr36-5, Causa Núm. 1:24cr36-6, Causa Núm. 1:24cr36-7, Causa Núm. 1:24cr36-8 y Causa Núm. 1:24cr36-9), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas.
9. Condicionamientos
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos aproximadamente el 27 de marzo de 20235.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Juan Carlos Ojeda Realpe a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano6. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección Por lo expuesto,
RESUELVE:
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026. 4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997 5 El Indictment estableció que “Que en algún momento del 27 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, y de forma continua a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presente acusación formal…” Y en la Nota Verbal No 1548 del 6 de agosto de 2025, estableció “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidense identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que, desde al menos el 2023” 6 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe, identificado con la cédula de ciudadanía número 1106514190, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en una Primera Acusación Sustitutiva en el Caso número 1:24-CR-0036, (también referida como Caso 1:24-cr-00036-MAC-CLS, Caso número 1:24cr36-5, Caso número 1:24cr36-6, Caso
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 36 DIARIO OFICIAL número 1:24cr36-7, Caso número 1:24cr36-8, y Caso número 1:24cr36-9), dictada el 2 de octubre del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Juan Carlos Ojeda Realpe al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Óscar Hernando Giraldo Gómez, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en Asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad).
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que, en algún momento durante o alrededor del año 2021, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Óscar Hernando Giraldo Gómez, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…)”.
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1101 del 17 de junio de 2025, señaló:
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
“(…) El 12 de junio del 2024, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de GIRALDO GÓMEZ. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (…)
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Todas las acciones adelantadas por GIRALDO GÓMEZ en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (…)”.
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 235 DE 2026
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombia- no Óscar Hernando Giraldo Gómez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S- DIAJI-25-020594 del 17 de junio de 2025, conceptuó:
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y “(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
CONSIDERANDO:
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
1. Que mediante Nota Verbal número 0102 del 24 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo si- guiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Asig- nación de Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 03 de febrero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19443720, la cual se hizo efectiva el 21 de abril de 2025, por funcionarios de la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
3. Que mediante Nota Verbal número 1101 del 17 de junio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Formal en el Caso número 4:24-CR 128 SDJ/KPJ (también referido como Caso número 4:24-cr- 00128-SDJ-BD y Caso número 4:24-cr-00128-SDJ-KPJ), dictada el 12 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:
“(…) ACUSACIÓN FORMAL (…)
EL GRAN JURADO FORMALMENTE ACUSA:
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
Cargo Uno 1 Artículo 3° numeral 1° literal a). 2 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b).
Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento 37 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (…)”.
19.1.8. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V. CONCEPTÚA
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombia- no Óscar Hernando Giraldo Gómez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0028782-GEX-10100 del 20 de junio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el con- cepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez.
Sobre el particular, la Corporación manifestó:
“(…)18. Conclusión FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano Óscar Hernando Giraldo Gómez*, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal número 1101 del 17 de junio de 2025, para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, dentro del caso número 4:24-CR-128-SDJ/KPJ, en el que se le atribuye la presunta comisión de delitos relacionados con conspiración para fabricar y distribuir cocaína, así como fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de esa sustancia con conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, conforme a los hechos descritos en la acusación formal (Indictment) proferida el 12 de junio de 2024 por esa autoridad judicial. (…)”.
En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 19443720, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por los cargos contenidos en la acusación formal (Indictment) proferida el 12 de junio de 2024, dentro del caso número 4:24-CR-128-SDJ/ KPJ, adelantado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
19. Condicionamientos
19.1. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
19.1.1. Si el Gobierno nacional concede la extradición, deberá garantizar al reclamado su permanencia en el Estado requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o ante eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudada- no colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19443720, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:24-CR 128 SDJ/KPJ (también referido como Caso número 4:24-cr-00128-SDJ-BD y Caso número 4:24-cr-00128-SDJ-KPJ), dictada el 12 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
8. Que el ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
19.1.2. Del mismo modo, deberá exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 19974, ni por comportamientos diferentes de los consignados en la acusación formal, esto es, los que, según dicho instrumento, se habrían desarrollado alrededor del año 2019 y de manera continua hasta la fecha de presentación del indictment.
19.1.3. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
19.1.4. Igualmente, el Gobierno nacional deberá condicionar la entrega de Óscar Hernando Giraldo Gómez a que sean respetadas todas sus garantías fundamentales, en razón de su condición de nacional colombiano5. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
19.1.5. De igual manera, el tiempo que el reclamado haya permanecido privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la eventual sanción que se le imponga. Asimismo, deberá remitirse copia de las decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los tribunales del Estado requirente.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
19.1.6. Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
19.1.7. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026. 4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 5 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 38 DIARIO OFICIAL Por lo expuesto,
RESUELVE:
del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, con fundamento en una Notificación Roja de Interpol.
3. Que el Estado requirente no formalizó la solicitud de extradición dentro del tér- mino de noventa (90) días calendario, previsto en el tratado de extradición apli- cable, ante lo cual la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 2 de abril de 2025, canceló la orden de captura y ordenó la libertad del ciudadano requerido, al no haber formalizado el país requirente la solicitud de extradición, dentro del término de noventa (90) días, previsto en el artículo 9 del “Acuerdo sobre extradición” entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 2004, aprobado por la Ley 1278 de 2009, modificatorio del “Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 18 de julio de 1911”, apro- bado por la Ley 26 de 1913.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19443720, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos: (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:24-CR 128 SDJ/KPJ (también referido como Caso número 4:24-cr-00128-SDJ-BD y Caso número 4:24-cr-00128-SDJ-KPJ), dictada el 12 de junio del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
4. Que mediante la Nota Verbal número 5-8-M/247-2025 del 22 de julio de 2025 el Gobierno de la República del Perú, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención y formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo.
5. Que luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, me- diante oficio S-DIAJI-25-026369 de 23 de julio de 2025, conceptuó:
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano Óscar Hernando Giraldo Gómez al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República del Perú.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las Partes:
- ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
- ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Re- pública del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004 (..)”
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Óscar Hernando Giraldo Gómez no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
6. Que formalizado el expediente de extradición del ciudadano colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante ofi- cio MJD-OFI25-0038207-GEX-10100 del 15 de agosto de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 29 de abril de 20261¹, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Jhon Alexander To- rres Fajardo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
“(…) IV. CONCEPTO
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho,
1. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú contra el ciudadano colombiano Jhon Alexánder Torres Fajardo, requerido por el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Callao, en el proceso 03632-2020-0-0701-JR-PE-10, por el delito de “lava- do de activos”, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2018.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Condicionamientos RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 236 DE 2026
2. El Gobierno nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante:
(junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición. a)
Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
b)
Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
1. Que mediante Nota Verbal número 5-8-M/009-2025 del 9 de enero de 2025, el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Alexan- der Torres Fajardo, requerido por el Décimo Juzgado de Investigación Prepa- ratoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, dentro del proceso número 03632-2020-90-0701-JR-PE-10, por el delito lavado de activos en agravio del Estado peruano, de conformidad con la Resolución número Seis del 31 de Julio de 2024, mediante la cual se ordenó la ubicación y la captura a nivel nacional e internacional.
c)
Que garantice a Jhon Alexánder Torres Fajardo todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.
Estas garantías derivan de los artículos 9°, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9°, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
2. Que en atención a dicha solicitud, el Vicefiscal General de la Nación con Funcio- nes del Despacho de la Señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de enero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudada- no colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo, identificado con cédula de ciuda- danía número 80902083, quien fue retenido el 2 de enero de 2025, por miembros
39 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos. d)
Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad. Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e)
Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación. f)
Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g)
Que, si Jhon Alexánder Torres Fajardo llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
3. El Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deri- varían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
4. En caso de autorizarse la extradición, el Gobierno nacional deberá informar a la Fiscalía 197 Local de Bogotá, para que adopte la decisión correspondiente en la actuación 11001600001320150 3554 seguida contra Jhon Alexánder Torres Fajardo. (…)”
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 80902083, requerido por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, República del Perú, dentro del proceso número 03632-2020-90-0701-JR-PE-10, por el delito lavado de activos en agravio del Estado peruano, de conformidad con la Resolución número Seis del 31 de Julio de 2024, mediante la cual se ordenó la ubicación y la captura a nivel nacional e internacional.
8. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobierno pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición del ciudadano colom- biano Jhon Alexander Torres Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía número 80902083, requerido por el Décimo Juzgado de Investigación Prepara- toria de la Corte Superior de Justicia del Callao, República del Perú, dentro del proceso número 03632-2020-90-0701-JR-PE-10, por el delito lavado de activos en agravio del Estado peruano, de conformidad con la Resolución número Seis del 31 de Julio de 2024, mediante la cual se ordenó la ubicación y la captura a nivel nacional e internacional.
Artículo 2°.
Ordenar que una vez se haga efectiva la captura, la entrega del ciudadano colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo al Estado requirente, se lleve a cabo bajo el compromiso, por vía diplomática, del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
9. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede establecer que en contra del ciudadano colombiano Jhon Alexander Torres Fajardo se repor- tan dos indagaciones inactivas, por los delitos de amenazas y lesiones personales agravadas y una querella activa número 110016000013201503554, por el delito de lesiones personales con incapacidad menor de 60 días, que conoce la Fiscalía 197 adscrita la Dirección Seccional de Bogotá, sin que se reporte una decisión de fondo. Así las cosas, puede establecerse que la captura del ciudadano Jhon Alexander Torres Fajardo obedece únicamente a los fines del trámite de extradi- ción.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco será entregado a otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de extradición firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requirente que el ciudadano Jhon Alexander Torres Fajardo, no podrá ser juz- gado ni sancionado sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 197 Local adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, para lo de sus competencias.
11. Que en caso de hacerse efectiva la captura del ciudadano Jhon Alexander Torres Fajardo, el Gobierno nacional, previamente a la entrega debe exigir al Estado requirente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, y lo establecido en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forza- da, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 197 Local adscrita a la Dirección Seccional de Bogotá, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho,
13. Que, en caso de hacerse efectiva la captura, al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,”
RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 237 DE 2026
(…), (junio 10) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de funciones legales y constitucionales mediante Decreto número 0575 del 4 de junio de 2026, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y
CONSIDERANDO:
los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B) (ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. (…)”
1. Que mediante Nota Verbal número 2249 del 9 de diciembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1085 del 12 de junio de 2025, señaló:
“(…) El 2 de mayo del 2024, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico emitió un auto de detención para la captura de FUENMAYOR BARROS. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante Re- solución del 12 de diciembre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, identificado con la cédula de ciudadanía número 84071463, la cual se hizo efectiva el 10 de mayo de 2025, por funcionarios de la dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal DIRAN, de la Policía Nacional.
(…)
Todas las acciones adelantadas por FUENMAYOR BARROS en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (…).”
3. Que mediante Nota Verbal número 1085 del 12 de junio de 2025, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradi- ción del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros.
4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S_DIAJI-25-020145 del 12 de junio de 2025, conceptuó:
En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Formal en el Caso número 24-164 (CVR) (también referido como Caso número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, según se describe a continuación:
“(…) ACUSACIÓN FORMAL (…)
“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
EL GRAN JURADO IMPUTA
CARGO UNO
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 Título 21 Código EE. UU.
- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de junio 2020 o cerca de esa fecha, y continuando hasta la emisión de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, la República Dominicana, y otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,”
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
(…),
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y 963 Título 21 Código de los EE. UU.
CARGO DOS
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 Código de los EE. UU.
En o alrededor de 1 de febrero del 2022, en los países de República Dominicana, Colombia, entre otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (…)”.
[1] Juan Rafael Fuenmayor-Barros, alias “El Indio,”
(…),
5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0027616-GEX-10100 del 25 de junio de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto corres- pondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronun- ciamiento del 6 de mayo de 20263, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradi- ción del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros.
Sobre el particular, la Corporación manifestó: los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de un mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha mezcla o sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de doce (12) millas de la costa de los Estados Unidos. Todo en violación de las Secciones 959 (a), 960(a)(3) y (b) (1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.
“(…) 8. El concepto de la Sala CARGO TRES En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal Secciones 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.
1 Artículo 3° numeral 1° literal a). 2 Artículo 3, párrafo 1, apartados a) o b). 3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de mayo de 2026.
En o alrededor del 7 de febrero de 2022, en los países de República Dominicana, Colombia, entre otros, y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, 41 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997. ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, identificado con documento de identidad número 84071463 de Colombia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso número 24-164 (CVR) (también referido como Caso Numero 24-cr-00164- CVR), el 2 de mayo de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico.
9. Condicionamientos
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos:
Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19974 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos entre junio de 2020 y el 2 de mayo de 2024.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.
No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Juan Rafael Fuenmayor Barros a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano5. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese Estado, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por lo expuesto,
RESUELVE:
Por otra parte, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el Gobierno reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 1°.
Conceder la extradición del ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, identificado con la cédula de ciudadanía número 84071463, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal) Cargo Dos y Cargo Tres (Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 24-164 (CVR) (también referido como Caso número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…)”.
Artículo 2°.
Ordenar la entrega del ciudadano Juan Rafael Fuenmayor Barros al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciuda- dano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, identificado con la cédula de ciudadanía número 84071463, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Asociación delictuosa para distribuir cocaína con propósito de importación ilegal) Cargo Dos y Car- go Tres (Fabricación o distribución de cocaína con propósitos de importación ilegal), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 24-164 (CVR) (también referido como Caso número 24-cr-00164-CVR), dictada el 2 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Artículo 3°.
Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
8. Que el ciudadano colombiano Juan Rafael Fuenmayor Barros, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
Artículo 4°.
Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que
Artículo 5°.
Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.
4 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 5 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
Artículo 6°.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL constituye un factor adicional de riesgo para la importación de enfermedades prevenibles por vacunación, incluido el sarampión.
Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2026.
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
En Colombia, con corte a la semana epidemiológica 20 de 2026, se han confirmado siete (7) casos de sarampión, situación que evidencia el riesgo permanente de introducción del virus al territorio nacional asociado a la movilidad internacional de viajeros4. En este contexto, resulta necesario implementar medidas preventivas que permitan fortalecer las acciones de vigilancia epidemiológica, prevención y control en aeropuertos, puertos, así como los mecanismos de articulación intersectorial que permitan la identificación, localización y seguimiento oportuno de viajeros y contactos expuestos al sarampión, complementando las medidas establecidas en la Circular número 004 de 2026.
Ministerio de Salud
y Protección Social
Circulares
CIRCULAR NÚMERO 000020 DE 2026
(junio 17)
PARA: Migración Colombia, Aerolíneas, Entidades Territoriales, Operadores Portuarios y Viajeros.
DE: Ministerio de Salud y Protección Social.
En ese sentido, con el incremento de viajes internacionales, se crean condiciones favorables para la propagación del sarampión, siendo la identificación de contactos entre personas contagiadas un componente esencial de la vigilancia epidemiológica del sarampión. Por tanto, es indispensable que en Colombia, durante la actividad de investigación epidemiológica cuando se reporte un caso sospechoso, probable o confirmado de sarampión y rubéola se identifique qué tipo de transporte utilizó para desplazarse, si el desplazamiento del viajero se realizó mediante medios de transporte nacionales o internacionales, tales como aeronaves, cruceros, embarcaciones, trenes u otros medios de transporte de pasajeros, y para ello, las autoridades sanitarias competentes, en articulación con las autoridades de sanidad portuaria, aeroportuaria y de frontera o quienes hagan sus veces, deberán activar de manera inmediata los mecanismos establecidos para obtener de las empresas transportadoras la información necesaria para la identificación, localización y seguimiento epidemiológico de los viajeros potencialmente expuestos y sus contactos estrechos.5 ASUNTO:
Lineamientos y recomendaciones para la preparación y alistamiento en salud y Salud Pública frente al evento de Sarampión en el marco de la Copa Mundial de la FIFA Canadá, Estados Unidos y México 2026.
FECHA: 17 de junio de 2026 Dada la necesidad de prevenir la transmisión endémica del sarampión y rubéola en el país y considerando que Colombia se encuentra actualmente en una fase de contención y vigilancia intensificada, se hace necesario impartir lineamientos adicionales que fortalezcan la detección temprana de casos, la investigación epidemiológica de campo, el rastreo de contactos y la coordinación con las entidades competentes para la adopción oportuna de medidas orientadas a proteger la salud pública y mantener el estatus de eliminación alcanzado por el país.
En ese sentido y con el fin de optimizar la respuesta en salud pública frente a un posible incremento en los casos de sarampión y rubéola, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la presente circular imparte los siguientes lineamientos y recomendaciones:
2. LINEAMIENTOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES
El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias como órgano rector del sector salud y responsable de la dirección, orientación y conducción del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1438 de 2011, y actuando conforme a las funciones previstas en el numeral 42.6 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, considera pertinente emitir la presente Circular Externa con el fin de establecer lineamientos generales para promover y articular las acciones con otras entidades de orden nacional, en el marco de las competencias asignadas por la normativa vigente, en procura de brindar protección a la población colombiana ante el riesgo de incremento del brote de sarampión y rubéola en el territorio nacional.
1. DISPOSICIONES PRELIMINARES
a) Las entidades territoriales deberán fortalecer las capacidades de vigilancia en salud pública en los puntos de entrada del país mediante la implementación de mecanismos que faciliten la identificación oportuna de viajeros procedentes del exterior con signos o síntomas compatibles con sarampión, rubéola u otros eventos de interés en salud pública. b) Disponer espacios para la coordinación y seguimiento de la información con las aerolíneas para garantizar el diligenciamiento del Anexo 9 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005). c) Promover que los servicios médicos aeroportuarios notifiquen de manera inmediata los eventos sospechosos de sarampión identificados en terminales nacionales e internacionales, conforme al flujo de información establecido y a los planes de emergencia aeroportuarios.
En el año 2014, Colombia recibió de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la certificación como país libre de la circulación endémica del sarampión y la rubéola, constituyéndose en un importante logro de salud pública resultado de los esfuerzos sostenidos en vacunación, vigilancia epidemiológica y respuesta oportuna ante casos sospechosos.1 Sin embargo, el sarampión continúa siendo una de las enfermedades más contagiosas a nivel mundial, debido a su elevada transmisibilidad, por lo que la condición de eliminación alcanzada por el país exige mantener de manera permanente una vigilancia epidemiológica intensificada, altas coberturas de vacunación y una capacidad de respuesta inmediata frente a la importación de casos. d) Garantizar que los puntos de entrada y terminales nacionales mantengan condiciones seguras para los viajeros, de acuerdo con el Anexo 1 del Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), y que los planes de preparación y respuesta ante Emergencias de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) se encuentren actualizados y articulados con las autoridades de la jurisdicción.
3. RECOMENDACIONES
3.1. MIGRACIÓN COLOMBIA La Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), ante el incremento de casos y brotes de sarampión registrados en diferentes regiones del mundo y de las Américas, han reiterado la necesidad de fortalecer las medidas de prevención, vigilancia y control, especialmente aquellas orientadas a la identificación temprana de casos sospechosos, la verificación de antecedentes de vacunación en viajeros internacionales, el seguimiento epidemiológico de personas procedentes de zonas con circulación activa del virus, la investigación oportuna de casos y el rastreo de contactos, con el fin de evitar la reintroducción y propagación del virus en los países que han logrado eliminar la transmisión endémica.2 Ante el incremento de casos de sarampión en la región y el aumento de la movilidad poblacional asociado a la Copa Mundial de la FIFA 2026, se recomienda a Migración Colombia: a) Implementar, de manera permanente, el formulario Check-Mig para los viajeros que ingresen y salgan del territorio nacional. b) Disponer de la información recopilada a través del formulario Check-Mig para apoyar las acciones de vigilancia en salud pública solicitada por el Centro Nacional de Enlace.
Frente al panorama epidemiológico mundial y regional caracterizado por el incremento de brotes de sarampión, las alertas epidemiológicas emitidas por la OMS y la OPS, y la celebración de la Copa Mundial de la FIFA 2026, que se llevará a cabo entre junio y julio de 2026 en Canadá, México y los Estados Unidos de América, se configura un escenario de mayor riesgo para la importación y diseminación internacional del virus. Lo anterior, teniendo en cuenta que Canadá ha notificado brotes en distintas regiones asociados a bajas coberturas de vacunación y que Estados Unidos de América y México ha reportado en el 2026 10.920 casos y 13 muertes, evidenciando la circulación activa del virus en países que serán sede del evento3.
La Copa Mundial de la FIFA 2026 representa un incremento significativo en la movilidad internacional de personas desde y hacia la Región de las Américas, lo que c) Establecer mecanismo de comunicación con las autoridades de salud del orden nacional y territorial para compartir la información recolectada en el formulario Check-Mig y de esta manera tener el rastro de los casos que puedan llegar a presentarse. Lo anterior de conformidad a los artículos 2.8.8.1.2.3. y 2.8.8.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud.
4 Informe de evento y tableros de control (INS); https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/ Informesdeevento/SARAMPION%20RUBEOLA%20PE%20IV%202026.pdf 5 Alerta Epidemiológica Sarampión en la Región de las Américas 29 de mayo del 2026 https://www. paho.org/sites/default/files/2026/05/2026-mayo-29-phe-alerta-epi-sarampion-esfinal.pdf 1 Organización Panamericana de la Salud. Eliminación del sarampión, la rubéola y el síndrome de rubéola congénita en las Américas. 2 Organización Mundial de la Salud. Measles Fact Sheet. 2026. 3 Alerta Epidemiológica Sarampión en la Región de las Américas 29 de mayo del 2026; https:// www.paho.org/sites/default/files/2026/05/2026-mayo-29-phe-alerta-epi-sarampion-esfinal.pdf 43 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Salud y Protección Social. La notificación se realizará a través de la línea telefónica: 321 394 6552 o mediante el correo institucional: cne@minsalud.gov.co. d) Activar el protocolo Evento de Salud Pública de Importancia Internacional (ES- PII) en caso de que hayan sido notificados de un posible evento en salud pública de un pasajero en vuelo.
Publíquese y cúmplase.
3.2. AEROLÍNEAS Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
(C. F.).
Ministerio de Comercio,
Las aerolíneas que operen vuelos nacionales e internacionales en el territorio colombiano, deben dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.8.8.1.2.3 y 2.8.8.1.2.4 del Decreto número 780 de 2016, los cuales establecen la obligatoriedad de toda persona natural o jurídica que conozca de un hecho de interés en salud pública de dar aviso en forma inmediata a la autoridad sanitaria competente y, de permitir el acceso a la autoridad sanitaria sobre la información relacionada con la ocurrencia de un evento de interés en salud pública. En este contexto, y considerando que los registros de pasajeros representan el único mecanismo técnicamente viable para la trazabilidad de contactos en el transporte aéreo, se recomienda que apoyen las acciones de vigilancia en salud pública así:
Industria y Turismo a) Disponer y conservar el listado de viajeros transportados en vuelos nacionales mínimo veintiún (21) días, con los datos de contacto de los viajeros.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0614 DE 2026
(junio 17) por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se modifica parcialmente el Decreto número 1446 de 2022. b) De reportarse un caso de sarampión, suministrar el listado de viajeros transportados en vuelos nacionales dentro de las cuatro (4) horas siguientes al requerimiento realizado por las autoridades sanitarias territoriales, distritales o del orden nacional, con el propósito de garantizar la identificación, localización y seguimiento epidemiológico oportuno de viajeros y sus contactos estrechos, la investigación de posibles cadenas de transmisión y la adopción de medidas de vigilancia y control necesarias para prevenir la introducción, circulación y transmisión del virus del sarampión en el país.6 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto 3303 de 2006, y, c) Garantizar que la información entregada sea completa, veraz y permita la localización de los viajeros cuando sea necesario para la gestión del riesgo en salud pública.
CONSIDERANDO:
d) En caso de presentarse un caso de sarampión en un vuelo que se opere en territorio nacional o que llegue a territorio nacional, garantizar que la recolección, conservación, uso, circulación, transmisión o suministro de información personal de los viajeros a las autoridades sanitarias competentes se realice conforme a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, el Decreto número 1081 de 2015, compilado en el Decreto número 1074 de 2015 y demás normas aplicables, en lo que respecta a las excepción expresas del tratamiento de datos sin consentimiento del titular.
Que el anexo de la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, adoptó la nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los países miembros de la Comunidad Andina (Nandina), y así mismo dispuso en el numeral 4 que “cada subpartida Nandina está constituida por un código numérico de ocho dígitos”, y en el numeral 8 que “Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida Nandina que la origina”.
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior. e) Informar de manera clara a los pasajeros que los datos del vuelo se compartirán en caso de presentarse un caso de sarampión, señalando que dicha información será usada únicamente para fines de vigilancia en salud pública, investigación epidemiológica, seguimiento de contactos, gestión del riesgo, prevención y control de eventos de interés en salud pública, asegurando la confidencialidad, seguridad, circulación restringida y protección de los datos personales, especialmente cuando se trate de información sensible relacionada con el estado de salud de los viajeros.
3.3. OPERADORES PORTUARIOS Que en desarrollo de lo anterior, la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que mediante el Decreto número 1881 de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2022. a) Disponer de estrategias de comunicación dirigidas a viajeros y al personal de los puntos de entrada, enfatizando la importancia de la vacunación, la identificación de síntomas y las medidas de prevención. b) Actualizar y fortalecer los planes de emergencia en los puntos de entrada, estableciendo procedimientos claros para el aislamiento, diagnóstico y manejo de casos sospechosos y confirmados de sarampión y rubéola, garantizando la protección de pacientes y personal de salud. c) Fortalecer la comunicación del riesgo dirigida a viajeros sobre los posibles riesgos de exposición al sarampión en los destinos de viaje.
3.4. VIAJEROS Que, con base en la solicitud particular de la inclusión en el listado de bienes de capital definido en el Decreto número 1446 de 2022 de los “isocontenedores criogénicos” se determinó la necesidad de identificación exclusiva y particular de esta mercancía por medio de una subpartida arancelaria única, ya que se observó que bajo el código 8609.00.00.00, con el cual se clasifican actualmente los isocontenedores criogénicos, también se incluyen contenedores cisterna, contenedores de depósito, contenedores refrigerados, contenedores especiales y otros más. Cabe señalar que el texto vigente de la partida 86.09 dice “Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente diseñados y equipados para uno o varios medios de transporte.
Se recomienda a todos los viajeros que pretendan ingresar o salir del territorio colombiano, a realizar las siguientes acciones previamente a la llegada al terminal aéreo: a) Diligenciar el formulario migratorio Check-Mig.
Que mediante oficio de Radicado número 100165398-1383 del 29 de abril de 2026 la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) propuso el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 8609.00.00.00.
Que a través del Decreto número 1446 de 2022, el Gobierno nacional estableció la lista de bienes de capital para los efectos previstos en las normas aduaneras, arancelarias y de comercio exterior, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. b) Abstenerse de viajar cuando se presenten síntomas como fiebre, exantema, tos, dolor articular o coriza; cuando se haya tenido contacto estrecho con un caso confirmado; o cuando se haya sido diagnosticado con algún evento de interés en salud pública como sarampión, COVID-19, Mpox o tosferina, entre otros, dentro de los catorce (14) días previos al viaje. c) Reportar su estado de salud a su entidad de aseguramiento, a la entidad territorial de salud donde resida o donde se encuentre de viaje o a la aerolínea, si durante los días posteriores a su vuelo presenta síntomas como fiebre, exantema, tos, dolor articular y coriza que coincidan con algún evento de interés en salud pública.
Que la solicitud de incluir los isocontenedores criogénicos en la lista de bienes de capital se fundamenta en la ausencia de producción nacional y regional de este tipo de equipos indispensables para la industria del Gas Natural Licuado (GNL) y la criogénica. Se trata de una nueva industria energética en Colombia, considerada de interés nacional y altamente relevante para garantizar la seguridad energética del país.
Para promover la participación comunitaria en los procesos de vigilancia epidemiológica y garantizar la respuesta oportuna y la gestión de eventos de interés en salud pública, se deberá reportar de manera inmediata cualquier novedad al Centro Nacional de Enlace del 6 Protocolo de Vigilancia en salud pública Sarampión y Rubéola INS Que de conformidad con el Informe Técnico presentado al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, la información de las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), entre 2021 y 2023, las importaciones de la subpartida Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 44 DIARIO OFICIAL Ministerio de Educación Nacional Decretos arancelaria 8609.00.00.00 mostraron un comportamiento estable, con crecimiento del 9,1% en 2022 y una leve caída de 1,9% en 2023. A partir de 2024, se evidencia una recuperación, con un aumento del 10,7%, en 2025 presentó una tendencia creciente con mayor ritmo de expansión del 17,4%, alcanzando 3.544 unidades. En lo corrido de 2026 (enero de 2026), las importaciones crecen 39,4% frente al mismo periodo de 2025, lo que consolida la tendencia de expansión del mercado a Colombia.
DECRETO NÚMERO 0616 DE 2026
Que, mediante memorandos del 19 de abril de 2026, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió conceptos sobre el equipo contenedor criogénico clasificado en la subpartida arancelaria 8609.00.00.00, concluyendo que cumple con los criterios técnicos y funcionales propios de un bien de capital.
(junio 17) por medio del cual se adiciona la Sección 7 del Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, y se reglamenta la Ley 2391 de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, y se dictan otras disposiciones.
Que mediante oficio de Radicado número 100210165-0188 del 27 de abril de 2026 la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, emitió concepto de favorabilidad de la inclusión de la mercancía contenedor criogénico en el listado de bienes de capital.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 2391 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que en Sesión 398 del 4 de mayo de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó el desdoblamiento de la subpartida 8609.00.00.00 del arancel de aduanas en las subpartidas 8609.00.00.10 - contenedores criogénicos con longitud mayor o igual a 12,19 m (40 pies) y menor o igual a 16,15 m (53 pies), destinados al transporte de gas natural licuado; 8609.00.00.20 - Los demás contenedores criogénicos; 8609.00.00.90 - Los demás, incluyendo los contenedores criogénicos con longitud mayor o igual a 12,19 m (40 pies) y menor o igual a 16,15 m (53 pies), destinados al transporte de gas natural licuado clasificados por la subpartida 8609.00.00.10 en el listado de bienes de capital establecidos en el Decreto número 1446 de 2022.
Que el artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, estableciendo que, además de ser un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social. La misma disposición constitucional indica, en el inciso cuarto, que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por quince (15) días calendario, desde el 5 al 19 de mayo de 2026 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
Que, en mérito de lo expuesto, Que el artículo 69 de la Constitución Política establece el denominado principio de la autonomía universitaria que, de acuerdo con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-261 de 2021, es entendida como la facultad que tendrán las universidades para darse sus propias directrices y reglamentos, por lo que “la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: una académica, una financiera y una política. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales”.
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificar parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 de 2021. Se elimina la subpartida arancelaria 8609.00.00.00 y se crean las siguientes subpartidas arancelarias, cuya descripción correspondiente es la siguiente:
Que, en desarrollo del mandato constitucional previamente citado, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, precisa, en su artículo 28, que la autonomía universitaria implica que las instituciones de educación superior puedan darse y modificar sus estatutos; admitir sus alumnos y establecer los recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Así mismo, el artículo 29 de la misma ley prevé que esta autonomía se extiende al ámbito administrativo, académico y financiero de las instituciones de educación superior.
Que en virtud de la autonomía financiera que ostentan las instituciones de educación superior, estas tienen la potestad de fijar el valor de los derechos pecuniarios a cobrar de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992, que en su artículo 122 establece: “Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes: e. Derechos de grado”. Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-654 de 2007, con la precisión de que, a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2391 del 26 de julio de 2024, la cual tiene por objeto “(...) establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia”.
Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo no afectan, mi modifican los beneficios
arancelarios establecidos en el Decreto número 272 de 2018, respecto de las mercancías clasificadas con la subpartida de la trata el artículo 1° del presente decreto, por lo tanto, serán aplicados a las importaciones de las subpartidas que se crean por medio del presente artículo.
Que de acuerdo con el artículo 2° de la precitada ley, se dispuso que las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior estatal u oficial del país y cumplan los requisitos de grado, no se les exigirá el pago de los derechos de grado.
Artículo 2°.
Inclusión de la subpartida 8609.00.00.10 en el listado de bienes de capital. La subpartida 8609.00.00.10 quedará incluida en el listado de bienes de capital establecidos en el Decreto número 1446 de 2022.
Que en el artículo 3° de la Ley 2391 de 2024 se indica que el Gobierno nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado priorizando a los jóvenes pertenecientes a los grupos poblacionales señalados en el artículo en cita.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto entrará a regir a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021 y artículo 1° el Decreto número 1446 de 2022 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Publíquese y cúmplase.
Que en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, define a los jóvenes como aquellas personas cuya edad está comprendida entre los catorce (14) y los veintiocho (28) años cumplidos.
Dado en Bogotá, D. C. a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Que la financiación de la Ley 2391 de 2024 estará a cargo del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 2391 de 2024, los municipios, distritos y departamentos están autorizados para asignar recursos o contribuir con el financiamiento del pago de los derechos de grado de la población beneficiaria de esta iniciativa, de acuerdo con lo que establezca cada entidad territorial.
45 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Un rector delegado de las Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias, en la Red de Instituciones Técnicas Profesionales, Tecnológicas y Universitarias Públicas (REDTTU).
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2391 de 2024, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el contenido de la mencionada ley, a efectos de que se determinen los criterios y procedimientos que correspondan para la aplicación de la norma.
6. Un representante de los estudiantes universitarios.
7. Un Representante de los estudiantes de Instituciones Técnicas y Tecnológicas Universitarias.
Parágrafo 1°. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán
realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) o el órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en los términos dispuestos por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto de decreto fue publicado y socializado del 8 al 23 de mayo de 2025, y del 14 al 21 de mayo de 2026, para consulta pública.
En mérito de lo expuesto, Parágrafo 2°. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
DECRETA:
Parágrafo 3°. La Junta Administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de
invitados, con voz, pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 1°.
Adiciónese la Sección 7 del Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015. Adicionar la Sección 7 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, al Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:
“SECCIÓN 7
Artículo 2.
5.3.3.7.2.2. Funciones de la Junta Administradora. Serán funciones del Junta Administradora las siguientes:
GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE GRADO EN LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo con los lineamien- tos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las institucio- nes de educación superior estatales u oficiales.
4. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
Artículo 2.
5.3.3.7.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto definir y reglamentar los criterios y procedimientos para garantizar de manera progresiva la gratuidad de los derechos de grado en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad en la graduación de la educación superior en Colombia.
5. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la imple- mentación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
8. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.
5.3.3.7.1.2. Ámbito de aplicación. El Ministerio de Educación Nacional otorgará la gratuidad de los derechos de grado a las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del Sisbén IV, o la herramienta que lo sustituya o modifique, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior estatal u oficial en el territorio colombiano, definidas en el Capítulo IV del Título Primero de la Ley 30 de 1992, y que cumplan con los requisitos de grado que se hayan definido en los correspondientes estatutos y reglamentos.
Artículo 2.
5.3.3.7.2.3. Secretaría Técnica. El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Junta Administradora.
Parágrafo. En el caso de las instituciones de educación superior de que trata el artículo
137 de la Ley 30 de 1992 se podrán establecer, por parte de las entidades rectoras del sector administrativo al que pertenecen, las directrices que correspondan para la implementación de la gratuidad en los derechos de grado, de acuerdo con su respectivo régimen jurídico, con sujeción a lo establecido a las disposiciones del presente decreto.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la Junta Administradora y asegurar su ade- cuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que adopte la Junta Administradora.
4. Las demás que defina la Junta Administradora en el reglamento.
SUBSECCIÓN 3
Artículo 2.
5.3.3.7.1.3. Beneficiarios. Serán potenciales beneficiarios los graduandos o graduandas que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley 2391 de 2024, conforme con las condiciones operativas y de verificación que para su implementación se defina en el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de grado que se establezca por parte del Ministerio de Educación Nacional.
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN
Artículo 2.
5.3.3.7.3.1. Requisitos. Serán potenciales beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de grado, los graduandos o graduandas de las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales que cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
Artículo 2.
5.3.3.7.1.4. Definición de derechos de grado. Se entienden como derechos de grado la exigencia económica de carácter administrativo para finalizar el proceso de graduación en una institución de educación superior estatal u oficial, el cual es recaudado cuando el estudiante ha completado satisfactoriamente un programa académico de pregrado.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. Acreditar la pertenencia a alguno de los siguientes grupos étnicos:
a) Población indígena. b) Población Rrom.
Artículo 2.
5.3.3.7.1.5. Descripción del beneficio. En el marco de la gratuidad de los derechos de grado, el beneficio consiste en la financiación por única vez del valor económico exigido por las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales a los estudiantes para la ceremonia colectiva de graduación.
c) Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. d) Población víctima del conflicto. e) Población con discapacidad.
Para las siguientes vigencias, se tomará como referencia el calendario académico adoptado por las Instituciones de Educación Superior, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, así como los valores vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto. f) Comunidades campesinas.
SUBSECCIÓN 2
ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE GRADO
g) Grupos A, B o C del Sisbén IV, en cualquiera de sus subgrupos o en el instrumento y/o sistema que lo modifique o sustituya.
4. No haber sido beneficiario de la gratuidad de los derechos de grado de las Insti- tuciones de Educación Superior, sobre el cual trata el presente decreto.
Artículo 2.
5.3.3.7.2.1. Junta Administradora. Créese la Junta Administradora de Gratuidad en los Derechos de Grado, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado(a).
Parágrafo 1°. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de
asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de grado.
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
Parágrafo 2°. Las entidades territoriales y las instituciones de educación superior
estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de grado.
4. Un rector ,delegado por la Universidades estatales u oficiales en el Sistema Uni- versitario Estatal (SUE).
Artículo 2.
5.3.3.7.3.2. Progresividad. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal, en el Marco Fiscal de mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, el Ministerio
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 46 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
5.3.3.7.5.2. Responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de grado.
de Educación Nacional gestionará lo correspondiente para que de manera progresiva se expanda la política de gratuidad de los derechos de grado en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.
Para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado y conforme a la disponibilidad presupuestal, el Ministerio de Educación Nacional fijará los criterios para la priorización y adjudicación del beneficio con base en la vulnerabilidad socioeconómica de los graduandos y el cierre de brechas poblacionales y territoriales.
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), toda la información y plantillas necesarias de los graduados en el periodo, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la normativa vigente que establece los plazos de repor- te.
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN Y SEGUIMIENTO DE RECURSOS
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de grado.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de derechos de grado de los beneficiarios.
Artículo 2.
5.3.3.7.4.1. Programación y asignación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2391 de 2024.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el Reglamento Operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional gestionará la información requerida.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de grado, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el Reglamento Operativo.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educa- ción Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las acti- vidades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Suministrar al Ministerio de Educación Nacional la información requerida para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de grado.
Parágrafo. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de
Gasto de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de grado realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementa- ción y desarrollo de la gratuidad de los derechos de grado.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de los derechos de grado.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos grado a la comunidad interesada.
Artículo 2.
5.3.3.7.4.2. Transferencias de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o mediante el mecanismo que haga sus veces, a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial los aportes programados para atender el pago del valor de los derechos de grado en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora establezca en el reglamento operativo.
11. Dar a conocer a sus graduandos o graduandas los resultados del proceso de va- lidación de la gratuidad de los derechos de grado efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa so- bre la gratuidad de los derechos de grado.
Adicional a lo que se disponga en el reglamento operativo, para el reconocimiento de los recursos de derecho de grado a las Instituciones de Educación Superior, los estudiantes deberán estar reportados en la plantilla de graduados del Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en los dere- chos de grado que sean financiados con recursos de la institución de educación superior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 2°
del artículo 4° de la Ley 2391 de 2024, las entidades del orden territorial podrán transferir recursos o cofinanciar los apoyos económicos para los derechos de grado de los(as) estudiantes beneficiarios(as) de la gratuidad de los derechos de grado.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de grado, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
Artículo 2.
5.3.3.7.4.3. Seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades de las IES. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de los derechos de grado, en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
GUSTAVO PETRO URREGO
SUBSECCIÓN 5
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES E INSTITUCIONES DE Germán Ávila Plazas.
EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.
Artículo 2.
5.3.3.7.5.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de grado:
DECRETO NÚMERO 0617 DE 2026
1. Conformar la Junta Administradora de la gratuidad de los derechos de grado.
2. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de grado.
(junio 17) por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 2367 de 2024, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar el acceso a la educación superior y se dictan otras disposiciones.
3. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de grado a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el Reglamento Operativo que apruebe la junta administradora.
4. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 4° de la Ley 2367 de 2024, y
CONSIDERANDO:
5. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de grado.
6. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte comple- mentario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de grado.
Que el artículo 67 de la Constitución Política consagra el derecho a la educación, al disponer que, además de ser un derecho de la persona, es un servicio público que tiene una función social. Asimismo, señala que la educación será gratuita en las instituciones del Estado.
7. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de grado.
Que el artículo 69 de la Constitución Política, establece el denominado principio de la autonomía universitaria que, de acuerdo con el alcance que la ha dado la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-261 de 2021, es entendida como la facultad que tendrán las universidades para darse sus propias directrices y reglamentos, por lo
8. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumpli- miento de los fines de la gratuidad de los derechos de grado.
47 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL que “la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones: una académica, una financiera y una política. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales”.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2.1.2.5.1.4 y 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue publicado entre el 21 de abril de 2025 y 6 de mayo de 2025 y del 14 al 21 de mayo de 2026 para observaciones de la ciudadanía.
Que el mismo artículo dispone, entre otros aspectos, que el Estado facilitará mecanismos financieros para acceder a la educación superior.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:
Que, por su parte, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28, reconoce la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y con fundamento en esta, señala que las universidades tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos, a admitir sus estudiantes y a establecer sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
“SECCIÓN 8 Que el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 expande la autonomía administrativa, académica y financiera de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales.
GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE INSCRIPCIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
SUBSECCIÓN 1
GENERALIDADES Que, en virtud de la autonomía financiera de las instituciones de educación superior, estas tienen la potestad de fijar el valor de los derechos pecuniarios de acuerdo con lo establecido en la Ley 30 de 1992 que en su artículo 122 establece: “Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes: a) Derechos de inscripción (...)”.
Artículo 2.
5.3.3.8.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto establecer y reglamentar los criterios y procedimientos para garantizar de manera progresiva la gratuidad de los derechos de inscripción en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, promoviendo la equidad y el acceso a la educación superior de los grupos poblacionales más vulnerables, en los términos establecidos en la Ley 2367 de 2024.
Que mediante la Ley 74 de 1968, Colombia aprobó los “Pactos Internacionales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, en virtud de la cual, el Estado reconoce que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.
Artículo 2.
5.3.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. El Ministerio de Educación Nacional otorgará la gratuidad de los derechos de inscripción a las poblaciones vulnerables definidas en los grupos A, B y C del Sisbén IV y/o el instrumento que lo sustituya o modifique, quienes se inscriban para cursar programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior estatales u oficiales, adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, de manera progresiva, y de acuerdo con los términos que señala el artículo 2° la Ley 2367 de 2024.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2367 del 12 de julio de 2024, la cual tiene por objeto impulsar el acceso a la educación superior a través de la gratuidad en el proceso de inscripción a las instituciones estatales u oficiales, para aquellos aspirantes que no puedan cubrir su valor debido a situaciones de pobreza o vulnerabilidad.
Parágrafo. En el caso de las instituciones de educación superior de que trata el artículo
137 de la Ley 30 de 1992 se podrán establecer, por parte de las entidades rectoras del sector administrativo al que pertenecen, las directrices que correspondan para la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, de acuerdo con su respectivo régimen jurídico, con sujeción a lo establecido en las disposiciones del presente decreto.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la precitada ley, el Gobierno nacional financiará progresivamente la gratuidad de los derechos de inscripción para jóvenes colombianos en programas de pregrado en instituciones de educación superior estatales u oficiales, priorizando a quienes pertenezcan a los grupos poblacionales más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o su instrumento sucesor. Los jóvenes beneficiarios de este programa tendrán derecho al reconocimiento de hasta tres (3) derechos de inscripción, utilizables de manera simultánea o en distintos momentos dentro de los límites previstos por la ley, sin que puedan acceder nuevamente al beneficio una vez matriculados en un programa académico, ni cuando ya cuenten con un título profesional.
Artículo 2.
5.3.3.8.1.3. Definición de derechos de inscripción. Se entiende como derechos de inscripción, el pago que efectúa un aspirante que solicita la admisión en un programa académico de pregrado de una Institución de Educación Superior estatal u oficial, que cuente con registro calificado vigente. En ese sentido, el pago de los derechos de inscripción aplica a programas académicos técnico profesionales, tecnológicos y universitarios.
Artículo 2.
5.3.3.8.1.4. Descripción del beneficio. El beneficio que se otorga en el marco de la gratuidad de los derechos de inscripción consiste en la financiación del valor de inscripción de los programas de pregrado establecidos por las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El beneficio se concederá hasta por tres (3) derechos de inscripción, los cuales podrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento; en todo caso, sin superar el tope establecido. Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico, no podrá recibir el beneficio.
SUBSECCIÓN 2
Que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV), adoptado en virtud de lo dispuesto en el Documento Conpes 3877 de 2016 y reglamentado por el Decreto número 441 de 2017, constituye el principal instrumento de focalización individual del gasto social y establece una metodología de clasificación socioeconómica que agrupa a la población en categorías A, B, C y D, con el fin de priorizar el acceso a programas sociales de acuerdo con sus condiciones de vida y capacidad de generación de ingresos. Que, en este sentido, los grupos A, B y C corresponden a los hogares en situación de pobreza extrema, pobreza moderada y vulnerabilidad, respectivamente, lo que los ubica como los segmentos poblacionales más vulnerables, conforme a los criterios de focalización definidos en la normativa vigente.
ADMINISTRACIÓN DE LA GRATUIDAD EN LOS DERECHOS DE
INSCRIPCIÓN Que el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, define como jóvenes a las personas cuya edad está comprendida entre los catorce (14) y los veintiocho (28) años cumplidos.
Artículo 2.
5.3.3.8.2.1. Junta administradora. La junta administradora será la instancia decisoria para garantizar la adecuada implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, la cual estará conformada por los siguientes integrantes con derecho a voz y voto:
1. El(a) Ministro(a) de Educación o su delegado(a).
2. El(a) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a).
Que el artículo 3° de la Ley 2367 de 2024, dispone que la financiación de las medidas establecidas en esta ley estará a cargo del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno nacional; y, asimismo, faculta a los entes territoriales para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de inscripción de la población objeto de la iniciativa.
3. El(a) Director (a) de Fomento de la Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior.
4. Un(a) rector(a) delegado(a) por las universidades estatales u oficiales.
Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto número 2269 de 2023, corresponde al Ministerio de Educación Nacional expedir la regulación y adoptar los instrumentos de política pública indispensables para financiar el derecho a la educación que garanticen el flujo de recursos para cubrir las necesidades del sistema educativo.
5. Un(a) rector(a) delegado(a) por las instituciones técnicas profesionales, institu- ciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
6. Un(a) representante de estudiantes de las universidades estatales u oficiales.
7. Un(a) representante de los estudiantes de instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas estatales u oficiales.
Así las cosas, para garantizar la implementación efectiva de la gratuidad de los derechos de inscripción prevista en la Ley 2367 de 2024, resulta necesario reglamentar los criterios de acceso al beneficio, los mecanismos de focalización y priorización de los beneficiarios, las condiciones de progresividad, los procedimientos para la asignación y transferencia de recursos, las instancias de administración y seguimiento, así como las responsabilidades de las entidades e instituciones involucradas, con el fin de asegurar su aplicación gradual, sostenible y acorde con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 1°. Las convocatorias de los integrantes de los numerales 6 y 7 serán
realizadas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) u órgano que haga sus veces, a través de un mecanismo que permita la participación directa de los estudiantes representados por dichos integrantes.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 48 DIARIO OFICIAL los derechos de inscripción, de manera progresiva y consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 2°. El(a) Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las instituciones de
educación superior del Viceministerio de Educación Superior podrá participar sin derecho a voto.
Parágrafo 3°. La junta administradora podrá invitar a sus sesiones, en calidad de
invitados, con voz pero sin voto, a las personas o entidades que consideren pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
El Ministerio de Educación Nacional, en garantía de la sostenibilidad financiera de la gratuidad de derechos de inscripción, informará a las instituciones de educación superior estatales u oficiales de los recursos asignados para cada periodo académico, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y los criterios establecidos en el reglamento operativo.
Artículo 2.
5.3.3.8.2.2. Funciones de la junta administradora. Serán funciones de la junta administradora las siguientes:
Parágrafo. De conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto
de Mediano Plazo, cualquier ajuste en el valor de los derechos de inscripción realizado por las instituciones de educación superior estatales u oficiales, en ejercicio de su autonomía universitaria, que exceda la tasa de incremento establecida para el ICES, IPC, el SMLMV o la UBV anual, deberá ser financiado por la respectiva institución, siempre que dicho ajuste se haya efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 2.
5.3.8.4.2. Transferencias de recursos a las instituciones de educación superior estatales u oficiales. El Ministerio de Educación Nacional transferirá directamente, o por el mecanismo que haga sus veces, los recursos a cada Institución de Educación Superior estatal u oficial programados para atender el pago del valor de los derechos de inscripción en cada periodo académico, correspondiente a los beneficiarios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento que la junta administradora indique en el reglamento operativo.
Parágrafo. Las entidades del orden territorial y las instituciones de educación superior
estatales u oficiales, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, podrán financiar o cofinanciar la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.
1. Definir los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
2. Definir, aprobar, expedir y socializar el reglamento operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Aprobar la proyección de recursos para cada periodo académico de las institucio- nes de educación superior estatales u oficiales.
4. Velar porque la persona que obtenga el beneficio tenga derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción en las Instituciones de Educa- ción Superior estatal u oficial, los cuales podrán utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido.
5. Decidir sobre las solicitudes especiales que se le presenten a su consideración.
6. Velar por la gestión eficiente de los recursos y efectuar seguimiento a la imple- mentación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Promover las acciones que correspondan para la sostenibilidad financiera de la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Las demás que se consideren pertinentes para la adecuada implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Darse su propio reglamento.
Artículo 2.
5.3.3.8.2.3. Secretaría Técnica. El/La Subdirector (a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Viceministerio de Educación Superior ejercerá la secretaría técnica de la junta administradora, y ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 2.
5.3.3.8.4.3. Seguimiento al cumplimiento de las responsabilidades de las IES. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá el seguimiento, inspección y vigilancia al cumplimiento de las responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales en el marco de la implementación de la gratuidad de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal fin en el reglamento operativo y en el ejercicio de las funciones de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
SUBSECCIÓN 5
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES
1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la junta administradora.
2. Elaborar las actas de las sesiones de la junta administradora y asegurar su ade- cuada organización y archivo.
3. Realizar seguimiento a las decisiones que tome la junta administradora.
4. Las demás que defina la junta administradora en el reglamento.
Artículo 2.
5.3.3.8.5.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tiene las siguientes responsabilidades respecto a la gratuidad de los derechos de inscripción:
SUBSECCIÓN 3
REQUISITOS E IMPLEMENTACIÓN
Artículo 2.
5.3.3.8.3.1. Requisitos. Son beneficiarios para acceder a la gratuidad de los derechos de inscripción en las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales, quienes cumplan los siguientes requisitos y se postulen de acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento operativo:
1. Tener entre 14 y 28 años de edad.
2. Tener nacionalidad colombiana.
3. No estar matriculado en un programa académico destinado a la obtención del título de profesional universitario, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
4. No tener título de un programa profesional universitario.
5. Estar inscrito en alguno de los grupos A, B o C del Sisbén IV o el instrumento que lo modifique o sustituya.
6. No superar el acceso al beneficio en más de tres inscripciones y en cualquier Institución de Educación Superior estatal u oficial; lo anterior, con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
7. Los demás requisitos que se establezcan en el reglamento operativo de la gratui- dad de los derechos de inscripción.
Parágrafo. Los criterios para la priorización solo se aplicarán en el proceso de
asignación del beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción, conforme a lo desarrollado en el reglamento operativo.
1. Conformar la junta administradora de la gratuidad en la inscripción.
2. Socializar el reglamento operativo con los lineamientos para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.3.3.8.2.2., es función de la junta administradora aprobar el reglamen- to operativo de la gratuidad de los derechos de inscripción y las modificaciones a que haya lugar.
3. Validar el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Asignar el beneficio de la gratuidad de los derechos de inscripción a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y de acuerdo con el reglamento operativo que aprueba la junta administradora.
5. Informar a cada institución de educación superior estatal u oficial los recursos asignados para cada periodo académico.
6. Acompañar técnicamente a las instituciones de educación superior estatales u oficiales para la implementación de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Gestionar con otras entidades del orden nacional o territorial el aporte comple- mentario de recursos para financiar o cofinanciar el valor de los derechos de inscripción.
8. Realizar el seguimiento a la implementación y funcionamiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Todas las demás que resulten necesarias o indispensables para el cabal cumpli- miento de los fines de la gratuidad de los derechos de inscripción.
Artículo 2.
5.3.3.8.5.2. Responsabilidades de las instituciones de educación superior estatales u oficiales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales tendrán las siguientes responsabilidades en relación con la gratuidad de los derechos de inscripción.
Artículo 2.
5.3.3.8.3.2. Progresividad. Según la disponibilidad presupuestal, y sin perjuicio de las inscripciones que las instituciones de educación superior estatales u oficiales puedan establecer en sus reglamentos, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por ampliar la cobertura de la gratuidad en la inscripción en el número de personas inscritas en programas de pregrado en las instituciones de educación superior estatales u oficiales del país.
La progresividad del presente decreto estará asociada a la disponibilidad presupuestal y de acuerdo con la focalización socioeconómica mediante el Sisbén IV para los grupos vulnerables. En este sentido, se iniciará para el primer año con el grupo A, para el segundo año grupo A y B, tercer año, grupos A, B y C o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
SUBSECCIÓN 4
ASIGNACIÓN DE RECURSOS
1. Registrar oportunamente en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) la información y plantillas necesarias, teniendo en cuenta lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Velar por la veracidad de la información cargada en el SNIES en función de la gratuidad de los derechos de inscripción.
3. Aplicar, de acuerdo con los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional, el pago del valor de la inscripción de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción.
4. Reintegrar al Tesoro Nacional los recursos a que haya lugar, de acuerdo con el reglamento operativo. Para tal efecto, el Ministerio de Educación Nacional ges- tionará la información requerida.
Artículo 2.
5.3.3.8.4.1. Programación y asignación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para la implementación de la gratuidad de
49 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el artículo 331 de la Ley 2294 de 2023, el Decreto número 4473 de 2006, el Título 6 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 adicionado por el artículo 1° del Decreto número 445 de 2017, los artículos 6° y 21 del Decreto número 262 de 2004 modificado por el Decreto número 111 de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.
Que el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, dispone como obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor: “Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.
Que el artículo 2.5.6.5 del Decreto número 1068 de 2015 adicionado por el Decreto número 445 de 2017, establece que: “En el caso que no exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el artículo 2.5.6.2 del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los cuales desempeñarán los siguientes cargos: a) Secretario General, quien haga sus veces o su delegado, quien lo presidirá; b) Jefe del Área Financiera o quien haga sus veces; c) Jefe del área que tenga delegada la función de cobro de cartera (…)”.
Que el artículo 6° del Decreto número 262 de 2004 modificado por el artículo 2° del Decreto número 111 de 2022, establece dentro de las funciones generales de la Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE): “Dirigir y orientar la formulación de políticas, planes, programas y proyectos para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad y coordinar la gestión de los organismos adscritos”.
5. Designar un enlace que se encargue de interactuar con el Ministerio de Educa- ción Nacional para facilitar el cumplimiento oportuno y adecuado de las acti- vidades derivadas de la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Educación Nacional para el desarrollo y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
7. Reportar al Ministerio de Educación Nacional las irregularidades que afecten la implementación y seguimiento de la gratuidad de los derechos de inscripción.
8. Ejercer el cuidado y custodia de la documentación que resulte de la implementa- ción y desarrollo de la gratuidad de los derechos de inscripción.
9. Reportar al Ministerio de Educación Nacional la existencia de convenios o acuerdos con entidades territoriales y otros actores que aporten recursos para cubrir el monto de la inscripción.
10. Divulgar los lineamientos generales y específicos oficiales de la gratuidad de los derechos de inscripción a la comunidad interesada.
11. Dar a conocer a sus inscritos los resultados del proceso de validación de la gra- tuidad de los derechos de inscripción efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por los medios que estimen pertinentes.
12. Resolver las inquietudes y observaciones que tenga la comunidad educativa so- bre la gratuidad de los derechos de inscripción.
13. Propender por dar continuidad a los beneficios, descuentos y alivios en la ins- cripción que sean financiados con recursos de la institución de educación supe- rior o con otras fuentes, cuando a ello haya lugar.
14. Guardar la confidencialidad respecto del tratamiento de los datos personales de los beneficiarios de la gratuidad de los derechos de inscripción, de acuerdo con lo exigido por el marco normativo vigente.
Artículo 2.
5.3.3.8.5.3. Responsabilidades de los beneficiarios. Los beneficiarios de la gratuidad en los derechos de inscripción tendrán las siguientes responsabilidades:
Que el artículo 21 del Decreto número 262 de 2004, establece que: “El Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Fondane), continuará funcionando como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE (…) El representante legal del Fondane será el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y funcionará con la estructura y planta de personal del referido Departamento”.
Que en el artículo 45 de la Resolución número 0064 del 24 de enero de 2025, se estableció como integrante del Comité de Cartera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Fondo Rotatorio del Departamento Nacional de Estadística (Fondane) al Coordinador del Área de Gestión de Compras Públicas, Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión.
Que el cambio de denominación del GIT Área de Gestión de Compras Públicas, servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión por GIT Área de Gestión Contractual se materializó con la Resolución número 1804 del 14 de agosto de 2024, por lo que debe surtirse la modificación en los integrantes del Comité de Cartera, a efectos de que no se afecte su conformación.
1. Brindarle oportunamente a las Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales toda la información veraz y documentación que esta requiera para el acceso a la gratuidad en los derechos de inscripción.
2. Conocer y cumplir los estatutos y el marco normativo vigente de la institución de educación superior pública a la cual pertenece.
3. Conocer y cumplir los lineamientos de gratuidad en los derechos de inscripción establecidos en la Ley 2367 del 2024, el decreto reglamentario y su reglamento operativo.
4. Acudir a la Institución de Educación Superior estatal u oficial para las clarida- des que requiera sobre el acceso y resultados finales de la implementación de la gratuidad en los derechos de inscripción, manteniendo un lenguaje respetuoso y claro.
5. No solicitar más de tres veces la gratuidad en los derechos de inscripción, asu- miendo los costos de inscripción para las veces adicionales que decida inscribir- se.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Que en aras de dar cumplimiento a la normatividad anterior y en especial que el Comité de Cartera pueda sesionar, se hace necesario expedir la modificación del artículo 45 de la Resolución número 00064 del 24 de enero de 2025.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Que en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 2.1.2.1.21 y siguientes del Decreto número 1081 de 2015, fue publicado el proyecto de Resolución en la página web de la entidad del 5 al 9 de junio de 2026, para comentarios y observaciones de los ciudadanos y grupos de interés, sin que se recibieran.
El Ministro de Educación Nacional, Que en mérito de lo expuesto, José Daniel Rojas Medellín.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Modificar el artículo 45 de la Resolución número 0064 del 24 de enero de 2025 el cual quedará así:
Departamento Administrativo
Nacional de Estadística “Artículo 45.- Integración del Comité de Cartera. El Comité de Cartera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Fondane) estará integrado por los siguientes miembros, quienes contarán con voz y voto:
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 0752 DE 2026
1. Secretario General o su delegado, quien lo presidirá.
2. Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien tenga la función de cobro de cartera.
3. Coordinador del GIT Área Financiera o quien haga sus veces. 4 Coordinador del GIT Área de Gestión del Talento Humano o quien haga sus veces.
5. Coordinador del GIT Área de Gestión Contractual o quien haga sus veces.
(junio 16) por la cual se modifica el artículo 45 de la Resolución número 0064 del 24 de enero de 2025 “Por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Fondane), se define la conformación y funcionamiento del Comité de Cartera y se dictan otras disposiciones.
Parágrafo 1°. El Jefe de la Oficina de Control Interno será invitado permanentemente
en las sesiones del Comité de Cartera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y participará con voz, pero sin voto, para asesorar al Comité en lo de su competencia.
La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y representante legal del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística del DANE (Fondane), en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, el Parágrafo 2°. Cuando el Comité de Cartera lo estime necesario, podrá invitar a sus sesiones a funcionarios o contratistas, con voz, pero sin voto, para que emitan sus Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 50 DIARIO OFICIAL conceptos técnicos o profesionales, en relación con los asuntos que se consideren en cada sesión.
Que Emsirva ESP en liquidación sustenta la solicitud de extensión del plazo de liquidación hasta el 31 de diciembre de 2026 en la complejidad y el volumen de las tareas pendientes por desarrollar, entre las cuales se encuentran:
- La consolidación de reservas para el pago de las contingencias judiciales en curso.
Parágrafo 3°. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, actuará como Secretario Técnico del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros”.
Artículo 2°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
- La entrega, a la entidad determinada por los Decretos números 663 de 1993 y 2555 de 2010, de los recursos del pasivo cierto no reclamado que no fueron objeto de pago a los acreedores que no se presentaron oportunamente.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.
La Directora,
- El pago final de las obligaciones pendientes a los fondos de pensiones, actualmente en proceso de consolidación de sus conceptos de deuda real y presunta, para lo cual se aportan las pruebas requeridas para su depuración.
B. Piedad Urdinola Contreras, Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y representante legal de su Fondo Rotatorio (Fondane).
(C. F.).
- La identificación final de los gastos de administración y de cierre de la liquidación y, en forma subsiguiente, la entrega de remanentes al Distrito de Santiago de Cali, incluidas situaciones particulares como las derivadas del catastro de usuarios, los Contratos de Condiciones Uniformes (CCU) y el predio del relleno de disposición de Navarro, en el evento de la liquidación definitiva de la empresa.
Superintendencias
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- En el evento de optarse por la devolución de la empresa, la celebración de mesas de trabajo para una entrega ordenada de la entidad al ente territorial, que comprenda los activos, las contingencias en curso y las responsabilidades de carácter administrativo pendientes, así como la controversia relativa al catastro de usuarios y los CCU actualmente en curso con los operadores, en acatamiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD - 20261000516735 DE 2026
(junio 17) por la cual se prorroga el plazo de la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Que, como antes se describe, el Plan Estratégico y cronograma presentados por la Liquidadora contempla dos escenarios para la culminación de la intervención: de una parte, la liquidación definitiva de la entidad; y, de otra, la devolución de la empresa, en concordancia con lo previsto en el artículo 301 del Decreto número 663 de 1993; aunque también se encuentra en estudio, por parte de la SSPD, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 300 del mismo Decreto, para la devolución de la empresa al Distrito de Santiago de Cali.
Aseo de Cali en liquidación (Emsirva ESP en liquidación).
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 123 de la Ley 142 de 1994 y 8 del Decreto número 1369 de 2020, y Que esta Superintendencia considera que el Plan Estratégico y cronograma presentados por la Liquidadora constituyen un instrumento válido que permite conocer las acciones a ejecutar tendientes al cierre del proceso liquidatorio o a la devolución ordenada de la entidad al Distrito de Santiago de Cali.
CONSIDERANDO:
Que, una vez evaluadas las consideraciones anteriores, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios considera procedente conceder la prórroga del plazo de la liquidación de Emsirva ESP en liquidación, con el fin de adelantar las demás actuaciones propias del proceso liquidatorio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política el Presidente de la República ejerce, por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios.
Que, en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
RESUELVE:
Que el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 faculta al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para ordenar la toma de posesión de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los casos y con los efectos previstos en dicha ley.
Artículo 1°.
Prorrogar el plazo de la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali en liquidación (Emsirva ESP en liquidación) hasta el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de que el proceso de liquidación pueda culminarse en un plazo menor.
Que, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley 142 de 1994, la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios debe adelantarse dentro del plazo que establezca el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a la Liquidadora de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali en liquidación (Emsirva ESP en liquidación).
Artículo 3°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede recurso alguno.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, Que mediante Resolución SSPD 20051300024305 del 27 de octubre de 2005, la SSPD ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali (EMSIRVA E. S. P.), por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 59.1, 59.2, 59.3, y 59.7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y evitar perturbaciones en el orden público, en el orden económico y por ende perjuicios graves e indebidos a los usuarios y a terceros.
Felipe Durán Carrón.
Que mediante Resolución SSPD 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la SSPD ordenó la liquidación de EMSIRVA E. S. P., estableciendo como plazo para adelantar el proceso de liquidación un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución.
Unidades Administrativas Especiales Comisión de Regulación de Energía y Gas Avisos Que el plazo inicial fijado en la Resolución SSPD 20091300007455 de 25 de marzo de 2009 para la liquidación de Emsirva ESP en liquidación ha sido objeto de prórrogas mediante las Resoluciones SSPD 20101300039135 de 20 de octubre de 2010 -aclarada mediante Resolución SSPD 20101300042055 de 8 de noviembre de 2010-, SSPD 20151300015585 de 12 de junio de 2015; SSPD 20241000043305 de 31 de enero de 2024, SSPD 20251000376675 de 4 de agosto de 2025 y SSPD 20251000744515 del 26 de diciembre de 2025, siendo el último plazo otorgado hasta el día 30 de junio de 2026.
Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2026 AVISO NÚMERO 0000450 DE 2026 (mayo 26)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Que mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20261600006301 de 3 de junio de 2026, la Liquidadora de Emsirva ESP en liquidación solicitó la prórroga del plazo de la liquidación hasta el 31 de diciembre de 2026 y anexó un Plan Estratégico y el cronograma de actividades para el cierre o devolución de la entidad en liquidación a sus propietarios, cuyas etapas se proyectan hasta el mes de diciembre de 2026.
INFORMA:
Que de acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 23, y el artículo 41 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018, aclarada, corregida, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 de 2022 y 101 032 de 2022, 101 019 Que, conforme lo expuso la Liquidadora, el proceso liquidatorio ha venido agotando las etapas previstas en los Decretos números 663 de 1993 y 2555 de 2010, por expresa remisión del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, entre ellas, la normalización pensional mediante el mecanismo de asunción por un tercero a cargo del Distrito de Santiago de Cali, el pago de las acreencias debidamente graduadas y calificadas, la graduación y calificación del pasivo cierto no reclamado y la liquidación y pago de la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las acreencias y del pasivo cierto no reclamado.
51 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL de 2023 y 101 050 de 2024, la Comisión estableció la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
Que, el artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2°, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, garantizando la calidad del bien objeto del servicio público, así como su prestación eficiente, continua e ininterrumpida.
En el numeral 5.2.3.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, con respecto a las metas de calidad media, se estableció que “Después del año 5 del periodo tarifario, esta estimación de las metas de calidad anual de cada OR, se continuará aplicando hasta tanto no se expida una nueva regulación que la modifique, con excepción de los OR que alcancen las metas de largo plazo, tanto en duración como en número de interrupciones, establecidas en el numeral 5.2.3.2.2. (…)”.
A través del artículo 28 de la Resolución CREG 036 de 2019, se modificó el numeral 5.2.3.2.1. de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose para el caso del establecimiento de las metas de calidad posterior al año 5: “(...) Después del año 5 del periodo tarifario, la CREG estimará y publicará, mediante circular, las metas de calidad anual de cada OR hasta que se expida una nueva regulación”.
Que, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, señala en su artículo 4° que son objetivos del Estado respecto al servicio de energía “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”, así como “asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”.
Mediante la Circular CREG 053 de 2024, modificada posteriormente por las Circulares CREG 124 de 2025 y CREG 254 de 2026, se establecieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para los años posteriores al año quinto el actual periodo tarifario.
Por medio de la Circular CREG 254 de 2026, se definieron los criterios y consideraciones para la definición de las metas de calidad media para el año octavo y posteriores, en aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, definiéndose que:
“ 3.1. Metas año octavo y posteriores:
Que, los artículos 1° y 2° del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establecen como objetivos de dicho Ministerio, “formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía” a través del ejercicio de funciones como las de “articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica”.
Que, con fundamento en lo anterior el Ministerio de Minas y Energía, expidió la Resolución MME 40311 de 2020, por la cual se establecen los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional.
Para el cálculo de las metas de calidad media en los SDL para el año octavo y posteriores del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018, se considerará el valor del indicador respectivo, SAIDI_Mj,t o SAIFI_Mj,t, aprobado al OR mediante resolución particular, para el año anterior del periodo tarifario y se le aplicará una reducción del 8%. Para la definición de estas metas se aplicarán las mismas consideraciones que fueron aplicadas para establecer los valores aprobados de los años anteriores.
Que, el artículo 4° de la mencionada Resolución señala que, para la asignación de capacidad de transporte, además de la regulación que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
Los OR que lo consideren necesario podrán solicitar que la meta del año octavo y/o posteriores se calcule a partir de las consideraciones opcionales de cálculo que se establecen en el numeral 3.2 de este documento. Para acogerse a esta opción el OR deberá hacer una solicitud formal a la CREG, indicando el año para el cual quiere acogerse a la aplicación de las consideraciones opcionales”.”.
“10. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) implementará y administrará la ventanilla única, así como el sistema de información asociado a las solicitudes, aprobación y seguimiento de conexiones, bajo los lineamientos definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
En la Resolución CREG Resolución CREG número 501 143 de 2025 se aprobaron las metas de calidad media para los indicadores de duración y de frecuencia de eventos del séptimo año del periodo tarifario para la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P.
La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) emitirá el concepto de que trata el numeral 19 del artículo 4° del Decreto número 1258 de 2013, de acuerdo con los lineamientos previstos en esta resolución, y aquellos que determine la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.
La CREG inició la actuación administrativa bajo el expediente 20260073, con el objeto de establecer las metas de calidad media para los años octavo y noveno del periodo tarifario de aplicación de la Resolución CREG 015 de 2018 para la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P.
La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.
Que, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución mencionada, la CREG expidió la Resolución CREG 075 de 2021, por medio de la cual se definieron las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
El Experto Comisionado, William Abel Mercado Redondo, Delegado por el Director Ejecutivo.
Que, el artículo 4° de la Resolución CREG 075 de 2021 estableció que la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME”) es la responsable de recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte en el SIN de los proyectos clase 1.
(C. F.).
Unidad de Planeación Minero Energética
Que, mediante el Decreto número 2121 de 2023 se modifica la estructura de la UPME. El numeral 19 del artículo 4° del mismo decreto, establece como función de la Unidad, “19. Emitir, conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía”.
Resoluciones
RESOLUCIÓN NÚMERO 000443 DE 2026
(junio 17)
Que, el numeral 17 del artículo 9° del del Decreto número 2121 de 2023 señala como función del Director General de la UPME, dirigir los estudios necesarios para conceptuar sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.
Que, mediante el artículo 2° de la Resolución CREG 101 020 de 2023 se adicionó un parágrafo al artículo 11 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 11. procedimiento para la asignación de capacidad de transporte.
Radicado: 202601500004435 por la cual se determina el procedimiento para resolver las solicitudes de conexión definitiva y temporal de usuarios finales, según lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, modificada por la Resolución CREG 101 020 de 2023, se derogan las Resoluciones UPME 1041 de 2024 y 757 de 2025 y se dictan otras disposiciones.
(…)
La Directora General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo 16 de la Ley 143 de 1994 y los artículos 4° y 9° del Decreto número 2121 de 2023, y Parágrafo. Para realizar la asignación de capacidad de transporte de los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes, el responsable de la asignación de capacidad de transporte definirá y publicará un procedimiento particular.
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
Dentro del procedimiento particular, adicionalmente, se deberá definir: i) el plazo en que serán emitidos los conceptos de conexión de los proyectos, el cual deberá contarse a partir del día en que exista completitud en la documentación del proyecto; y ii) los plazos para que se solicite completar información y para que los interesados den respuesta a esta solicitud.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 52 DIARIO OFICIAL A estos proyectos les aplicarán las mismas disposiciones establecidas en la presente resolución, con excepción del procedimiento particular de que trata este parágrafo”.
Propuesta de expansión de activos de uso del sistema: Análisis presentado por el interesado dentro de su solicitud de conexión, que contiene una obra de expansión orientada a atender el agotamiento o restricciones de los activos de uso del sistema.
Capítulo I.
Conexiones definitivas de usuarios finales Que, en desarrollo de la mencionada norma, la UPME publicó un primer procedimiento particular contenido en la Resolución UPME 1041 de 2024. Sin embargo, este procedimiento no contemplaba a los usuarios finales que requerían una conexión temporal por retrasos en las obras de expansión, por lo tanto, fue necesario modificar el procedimiento e incluir esta clase de usuarios.
Artículo 4°.
Requisitos de la solicitud para la conexión definitiva de usuarios finales. Para el trámite de una solicitud de conexión definitiva de usuarios finales, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Que, en aplicación del citado parágrafo del artículo 11 de la Resolución CREG 075 de 2021, la UPME encuentra necesario procedimentar la posibilidad de viabilizar las solicitudes de conexión de usuarios finales a través de la motivación de obras de expansión, clasificando estos proyectos en la “Fila 1”.
1. Radicar la solicitud de conexión diligenciando la información básica del inte- resado y del proyecto a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando la opción “Solicitud de conexión usuarios finales”.
2. Adjuntar a la solicitud, los siguientes documentos:
Que, de otra parte, para racionalizar el procedimiento de asignación de capacidad de transporte para los usuarios finales, en esta actualización del procedimiento, la UPME encuentra necesario permitir dos oportunidades de presentación de solicitudes, más tres momentos de emisiones de conceptos de conexión que respondan a los diferentes casos en los que se puedan hallar los interesados en conexión para proyectos de usuarios finales. a) Los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución CREG 075 de 2021, la Circular CREG 047 de 2023, la Circular UPME 052 de 2023, y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que, el concepto CREG con radicado UPME número 20241110067812 de 3 de abril de 2024, señala lo siguiente: b) La información básica de la solicitud de conexión requerida en el “Formato_001_Solicitudes_Conexión_AG_D”, el cual se encuentra anexo a la presente resolución. c) Certificado de existencia y representación legal, con vigencia no mayor a 30 días. d) Acreditar el pago de la tarifa por el estudio de la solicitud, cuando aplique.
“Con base en lo establecido en los artículos 9° y 11 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificados mediante la Resolución CREG 101 020 de 2023, la Comisión entiende que los usuarios finales pueden solicitar asignación de capacidad de transporte en cualquier momento, sin necesidad de seguir el calendario anual y con base en el procedimiento particular que haya definido para tal fin el responsable de la asignación, lo cual les permite tener la flexibilidad requerida para solicitar asignaciones de capacidad con las condiciones de temporalidad que se requieran según el proyecto.
(...)
Parágrafo 1°. Los interesados en radicar solicitudes de conexión de proyectos a
los cuales les aplique la presente resolución podrán presentar hasta dos alternativas de conexión al sistema, las cuales deberán versar sobre un punto existente y/o una obra de expansión definida y aprobada por la UPME y/o adoptada por el Ministerio de Minas y Energía - MME, según corresponda.
Entendiendo que el usuario final debe hacer la solicitud de la asignación de capacidad de transporte y especificar que esta tendría un carácter temporal, se entiende que el plazo de esta conexión consideraría el tiempo solicitado por el usuario. Sin embargo, el plazo solicitado podría ser modificado en el concepto de aprobación si de los análisis que realice el responsable de la asignación de capacidad de transporte se concluye que no se cuenta con la capacidad disponible por la totalidad de tiempo solicitada por el usuario”.
Que, en ese orden, se hace necesario incluir en el procedimiento definido por la UPME el trámite de las solicitudes para la asignación de capacidad de transporte de los proyectos de conexión temporal de usuarios finales.
Los interesados podrán presentar con su estudio de conexión una propuesta de expansión de activos de uso del sistema en el que se evalúen obras de expansión para la conexión del proyecto de carga o usuario final, orientadas a atender el agotamiento de la capacidad del sistema. En todo caso, la propuesta de expansión que puede presentar el usuario final o interesado dentro del estudio de conexión, no se considerará como una alternativa de conexión definida y/o existente para la asignación de capacidad de transporte. No obstante, la misma podrá ser considerada para evaluación por el responsable de la asignación de capacidad en el tercer ciclo de asignación señalado en la presente resolución.
Que, el Decreto número 1403 del 22 de noviembre de 2024, adiciona la Sección 4B a la Sección 4, Capítulo 2, Titulo III sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual dispuso:
Parágrafo 2°. De resultar aprobada la solicitud de conexión definitiva por la UPME,
el interesado asume la responsabilidad de: (i) desarrollar su proyecto en cualquiera de las alternativas de conexión al sistema que presente en el estudio de conexión y (ii) constituir la garantía de que trata el capítulo III de la presente resolución.
“Artículo 2.2.3.2.4.11. Liberación en las condiciones de participación de los autogeneradores y productores marginales que no inyectan excedentes de energía a la red. No se requerirá autorización de ningún tipo para la conexión al Sistema Interconectado Nacional o Redes en las Zonas No Interconectadas, ni tendrá distinción de gran o pequeña escala, ni límites de capacidad para cuando el autogenerador o el productor marginal no entregue energía a través de la red”.
Parágrafo 3°. La acreditación del pago establecido en el presente artículo será exigible
a partir del momento en que la UPME expida el acto administrativo que fije las tarifas por los servicios técnicos de planeación a los que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.
Que, en virtud de tal disposición, los autogeneradores que no entregan excedentes de energía a través de la red, no deberán realizar trámite alguno ante la UPME. Por lo tanto, se excluyen de este procedimiento.
Parágrafo 4°. Las propuestas de expansión de activos de uso del sistema que los
interesados radiquen con su solicitud de conexión, con el objetivo de viabilizar la asignación de capacidad de transporte para su proyecto, podrán ser consideradas, modificadas, definidas y/o aprobadas por la UPME, así como recomendadas para su respectiva adopción por parte del Ministerio de Minas y Energía - MME, según corresponda.
Que, en cumplimiento de la Resolución UPME 075 de 2026, Política Institucional Mejora Normativa y Disposiciones Jurídicas, mediante la Circular Externa número 000014 de 2026, la UPME publicó en su página web el proyecto de Resolución, invitando a los interesados y al público en general a remitir sus comentarios hasta el 12 de marzo de 2026. Vencido este plazo, se recibieron un número aproximado de 80 observaciones.
Las obras de expansión que resulten definidas y aprobadas por la UPME y recomendadas para adopción del Ministerio de Minas y Energía - MME, deberán mantener una relación de beneficio costo mayor a 1, cumpliendo todas las disposiciones normativas para la aprobación de obras de expansión.
Que, en cumplimiento de la Resolución UPME 075 de 2026, mediante la Circular Externa número 007863 de 2026, la UPME publicó, en su página web, el informe de respuesta a las observaciones presentadas. De esta manera se considera cerrada la etapa de consulta del proyecto normativo, y se procede con la expedición del acto administrativo.
Artículo 5°.
Recepción de las solicitudes de conexión. La recepción de las solicitudes de conexión definitiva de los proyectos de usuarios finales al STN o al STR, se realizará en dos (2) ciclos, en las fechas y plazos que se detallan a continuación:
Que, con fundamento en lo expuesto, la Directora General de la UPME, Ciclo Fecha inicial de recepción de solicitudes Fecha final de recepción de solicitudes
RESUELVE:
Quinto día hábil del mes de enero cada Primer ciclo Primer día hábil del mes de enero de cada año año Quinto día hábil del mes de mayo de Segundo ciclo Primer día hábil del mes de mayo de cada año cada año Tabla 1 – Ciclos de recepción de solicitudes
Artículo 1°.
Objeto. Determinar el procedimiento que adelantará la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante “UPME”) para resolver las solicitudes de conexión definitiva y temporal de usuarios finales, según lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, modificada por la Resolución CREG 101 020 de 2023, o aquellas que las complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los proyectos de conexión definitiva y temporal de usuarios finales al STN y STR.
Parágrafo. Las solicitudes que se radiquen por fuera de las fechas de recepción
previstas en la Tabla anterior de este artículo, se entenderán como no presentadas y, por lo tanto, no serán consideradas en el proceso de asignación de capacidad de transporte del respectivo ciclo, sin perjuicio que, puedan ser presentadas nuevamente dentro de los plazos establecidos para los siguientes ciclos.
Artículo 3°.
Definiciones. Además de las definiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de esta resolución.
Fila 1: Formada por proyectos que requieran obras de expansión en el SIN, acorde con el artículo 11 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Artículo 6°.
Plazo para la emisión del concepto de conexión. La emisión de conceptos de conexión por parte de la UPME se llevará a cabo en las fechas y plazos que se detallan a continuación:
53 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Emisiones de con- ceptos Plazo para la emisión del concepto de conexión Primera emisión Hasta el último día hábil del mes de abril de cada año Segunda emisión Hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año Hasta el último día hábil del mes de diciembre. No obstante, para aquellos proyectos que requieran ser supeditados o condicio- Tercera emisión nados a obras de expansión en el STN, el concepto podrá ser expedido dentro del mes siguiente a la fecha de adopción del Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión, para el respectivo año o vigencia de radicación de la solicitud de conexión. Tabla 2 – Ciclos de emisión del concepto de conexión. b) Indicar si existe algún condicionante o limitación para la solicitud de la conexión solicitada, incluyendo restricciones en subestaciones, líneas, transformadores u otros activos relevantes. c) Indicar la capacidad máxima disponible en el punto de conexión solicitado. d) Incluir cualquier otro aspecto que, a juicio del Transportador, sea relevante para la evaluación integral de la solicitud, siempre que esté debidamente sustentado en criterios técnicos verificables, conforme lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 075 de 2021. e) Indicar expresamente si se cuenta con disponibilidad y/o restricciones de espacio físico.
Parágrafo. La tercera emisión de conceptos para usuarios finales, será producto de los
análisis técnicos realizados por el responsable de la asignación de capacidad de transporte, únicamente para las solicitudes de conexión presentadas en los ciclos I y II que resultaron no viables y manifestaron su interés en continuar con la evaluación.
Si el transportador no presenta comentarios o aclaraciones en los plazos previstos en este numeral, se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios. En todo caso, las conclusiones del responsable de la asignación de capacidad prevalecen sobre los comentarios que haga el transportador.
4. Etapa de evaluación de la solicitud: Vencidos los diez (10) días hábiles con los que cuenta el transportador para hacer comentarios, independientemente de que estos ha - yan sido allegados o no, la UPME iniciará la evaluación de la solicitud.
En todo caso, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá emitir conceptos con capacidad aprobada en la tercera emisión, siempre que, las obras de expansión propuestas resulten aprobadas por la UPME y adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía y/o por los mecanismos regulatorios establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001 o aquella que la modifique, derogue o sustituya. En caso contrario, el concepto será no aprobado.
Artículo 7°.
Procedimiento para resolver las solicitudes de conexión definitiva de usuarios finales. Para recibir y resolver las solicitudes de conexión definitiva de usuarios finales al STN o STR, se seguirá el siguiente procedimiento:
Las evaluaciones se realizarán de conformidad con lo establecido en el Código de Redes, garantizando el cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Para ello, la UPME podrá solicitar al Transportador y/o al interesado las aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán atenderse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, so pena de que la UPME proceda a resolver el trámite con la información disponible.
1. Etapa de radicación de solicitudes de conexión: Presentar las solicitudes de conexión a través del mecanismo transitorio de la Ventanilla Única (VU) con la finalidad de iniciar el trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente resolución.
El transportador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el último inciso del numeral 3 del artículo 7° de la presente resolución y de no atender oportunamente la solicitud de la UPME, esta procederá a resolver el trámite con la información disponible y dicha situación la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El interesado deberá presentar la información o documentación requerida por la UPME en esta etapa a través del siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, diligenciando nuevamente la información básica del interesado y del proyecto, seleccionando la opción “Solicitudes de conexión de usuarios finales”.
2. Etapa de revisión de la completitud de la solicitud: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha final de recepción de solicitudes de cada ciclo indicado en el artículo 5° de esta resolución, la UPME verificará que la docu- mentación e información radicada por el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta resolución y demás regulación concordante. Si la solicitud está completa, la entidad remitirá al interesado copia de la solicitud elevada al transportador, en el marco de la “Etapa de comentarios del transportador”.
Dentro de los mismos 10 días hábiles previstos en el inciso anterior, si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta resolución y demás normativa aplicable, la UPME, por una (1) sola vez, requerirá al interesado la información o documentación que considere debe ser aclarada, ajustada o complementada, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción del requerimiento, atienda lo respectivo.
La evaluación se desarrollará con análisis conjunto de los proyectos dentro de una misma zona eléctrica. En caso de que durante la evaluación conjunta de los proyectos se generen riesgos en la operación segura del sistema, o que no se tenga la capacidad suficiente para aprobar dichas conexiones, las solicitudes serán priorizadas en función del menor impacto sobre las diferentes restricciones identificadas, hasta copar la capacidad disponible del sistema, guardando los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad previstos en el Código de Redes. En consecuencia, los proyectos priorizados serán clasificados como viables eléctricamente.
En caso de que dos o más proyectos presenten idénticos impactos para el sistema y la capacidad disponible no sea suficiente para aprobar la conexión de todos, la asignación se realizará en favor de aquel que radicó primero la solicitud de conexión, siempre que la misma se haya realizado de manera completa.
En caso de que el requerimiento sea atendido de manera correcta y dentro del plazo establecido, se entiende que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en esta resolución y demás regulación concordante. En consecuencia, la entidad remitirá al interesado copia de la solicitud elevada al transportador, en el marco de la “Etapa de comentarios del transportador”.
Cuando el requerimiento no sea atendido en debida forma y/o de manera oportuna dentro del plazo establecido, la solicitud se entenderá desistida, y en tal caso, la UPME expedirá el acto administrativo declarando el desistimiento y archivando la solicitud de conexión definitiva de usuario final.
Para los proyectos que producto del proceso de evaluación anteriormente descrito se determine que, bajo las condiciones actuales del sistema y/o conforme las obras de expansión aprobadas por la UPME y/o adoptadas por el MME al momento de la evaluación, generan un riesgo en la operación segura del sistema o no se tiene la capacidad suficiente, serán clasificados como No viables eléctricamente.
En ningún caso se admitirán documentos, aclaraciones o información adicional allegados fuera del término otorgado o que no corresponda de manera directa y estricta al requerimiento efectuado por la UPME. La información que se allegue sin haber sido solicitada no será considerada dentro de la evaluación de la solicitud y no modificará el estado del trámite.
Los proyectos que resulten no viables eléctricamente, y sean clasificados en Fila 1, podrán manifestar su interés de permanecer en la evaluación, como usuarios de obras de expansión a definir, evaluar y/o aprobar por el responsable de la asignación y/o recomendar por parte de la UPME al Ministerio de Minas y Energía y/o por los mecanismos regulatorios establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001 o aquella que la modifique, derogue o sustituya, y así, ser considerados para la tercera emisión de conceptos.
3. Etapa de comentarios del Transportador: La UPME remitirá al Transporta- dor, mediante comunicación, la información prevista en el artículo 4°, numeral 2, literales a) b) y c), de la presente resolución.
5. Etapa de emisión de conceptos: Como resultado de la evaluación de la solicitud de conexión, la UPME expedirá los conceptos, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6° de la presente resolución:
Primera y segunda emisión de conceptos: Los proyectos que producto de la validación eléctrica resulten “Viables Eléctricamente”, obtendrán un concepto de “APROBACIÓN” o concepto con capacidad de transporte.
El Transportador tendrá un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación enviada por la UPME, para que presente sus comentarios a través del enlace dispuesto en la siguiente dirección electrónica: https:// argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, seleccionando la opción “comentarios del transportador conexión usuarios finales” y relacionando el nombre del proyecto para el cual se realizan los comentarios.
Para los proyectos que resulten “No Viables Eléctricamente” y sean clasificados en Fila 1, la UPME emitirá el concepto de conexión CON o SIN capacidad de transporte, identificando la obra de expansión requerida para la conexión del proyecto al sistema, siempre que la obra sea técnica y económicamente viable.
El transportador deberá adjuntar los análisis realizados y el formato establecido para la presentación de los comentarios de los transportadores, conforme a las disposiciones definidas en la Circular UPME 084 de 2023 o cualquiera que la modifique, adicione o sustituya, para cada una de las solicitudes de conexión. Los comentarios deberán indicar lo siguiente:
Los proyectos de usuarios finales que, producto de la evaluación técnica realizada por la UPME en el primer y segundo ciclo se determinen como “No Viables Eléctricamente” y se clasifiquen en Fila 1, podrán manifestar su intención de ser evaluados en el marco de la tercera emisión de conceptos de la vigencia en la cual se radicó la solicitud de conexión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del concepto inicial que lo a) Manifestar de forma inequívoca, Sí o No, existe disponibilidad física y capacidad técnica en sus activos para permitir la conexión solicitada, aportando el respectivo sustento técnico.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 54 DIARIO OFICIAL define “NO VIABLE” y lo clasifique en fila 1, diligenciando y enviando el “Formato_003 Aceptación de plazos para la emisión de conceptos a proyectos clasificados en la fila 1”, anexo a esta Resolución.
3. Cuando en un punto de conexión al SIN exista capacidad disponible, mientras se conecta un usuario final que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión y, haya proyectos de usuarios finales existentes que estén interesados en usar esa capacidad temporalmente.
Vencido dicho término sin que el interesado manifieste su intención o se pronuncie al respecto, la UPME expedirá un concepto de “NO APROBACIÓN” o concepto sin capacidad de transporte.
En este caso, la conexión temporal se mantendrá hasta que el usuario final con capacidad de transporte previamente asignada requiera conectarse al sistema. Para ello, este usuario enviará a la UPME y al ASIC un aviso donde manifieste la fecha en la que requiere conectarse, con por lo menos una antelación de tres (3) meses.
Parágrafo 1°. En cualquiera de las condiciones antes establecidas, la UPME evaluará
la viabilidad de la solicitud y emitirá el respectivo concepto aprobatorio o no aprobatorio de la conexión temporal.
Tercera emisión de conceptos: Los interesados de proyectos que hayan sido clasificados en Fila 1 y hayan manifestado interés (dentro de los términos otorgados en la primera y segunda emisión de conceptos) en que la UPME estudie su solicitud de conexión dentro de la tercera emisión de conceptos de conexión serán considerados como posibles “usuarios de obras de expansión”.
Parágrafo 2°. La Fecha de Puesta en Operación (FPO) prevista para la conexión
temporal, no podrá ser superior a doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del concepto, para lo cual, la UPME definirá la FPO exacta en la que el proyecto de carga se conecte al SIN.
Para las obras de expansión que la UPME analice y considere viables, podrá solicitar comentarios a todos los interesados que considere pertinentes y en especial al OR, para que este último se pronuncie, respecto de las expansiones que puedan ejecutarse en el Sistema de Transmisión Regional (STR) que administre. El OR y/o todos los interesados consultados por el responsable de la asignación tendrán un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación enviada por la UPME para pronunciarse.
La UPME tendrá la potestad de finalizar por anticipado el concepto de conexión temporal emitido en virtud del presente artículo, en el momento en que la capacidad de transporte sea asignada de manera definitiva a través de los mecanismos regulatorios de asignación de capacidad vigente.
Si el OR y/o todos los interesados consultados por el responsable de la asignación no presentan comentarios o aclaraciones en los plazos previstos en este numeral, se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios. En todo caso, las conclusiones del responsable de la asignación de capacidad prevalecen sobre los comentarios que haga el OR y/o todos los interesados consultados por la UPME.
Parágrafo 3°. La vigencia de la conexión temporal podrá ser prorrogada por períodos
iguales o inferiores al inicialmente otorgado, siempre que la justificación presentada por el interesado se encuentre debidamente soportada, y la capacidad esté disponible. En todo caso, la vigencia de la conexión temporal tendrá un límite máximo de cinco (5) años, incluidas todas las prórrogas.
Artículo 9°.
Requisitos de la solicitud de conexión temporal para usuarios finales. Para el trámite de una solicitud de conexión temporal para proyectos de usuarios finales, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
En aquellos casos en que las obras evaluadas resulten con una relación de Beneficio
- Costo (B/C) superior a 1, las obras del STR serán aprobadas por la UPME y las del STN serán recomendadas para adopción por parte del MME en el respectivo plan de expansión o el mecanismo que esté definido para tal efecto. Con la aprobación de las obras de expansión, la UPME emitirá concepto de “APROBACIÓN” de la conexión definitiva de los proyectos respectivos en lista de proyectos de la Fila 1, enunciando e indicando en los conceptos de conexión las obras de expansión a las que quedan supeditados o condicionados.
1. Radicar la solicitud de conexión diligenciando la información básica del inte- resado y del proyecto a través del formulario dispuesto en el siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, y seleccionando la opción “Solicitud de conexión temporal de usuarios finales”.
2. Adjuntar a la solicitud, los siguientes documentos:
Si del proceso de evaluación no se encuentra alguna obra con relación Beneficio - Costo (B/C) superior a 1 que soporte la conexión de uno o varios proyectos (usuarios finales) en lista de proyectos de la Fila 1, la UPME emitirá concepto de “NO APROBACIÓN” de la conexión definitiva de los proyectos respectivos. a) Los estudios de conexión conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución CREG 075 de 2021, la Circular CREG 047 de 2023, la Circular UPME 052 de 2023, y sus modificaciones. b) El “Formato_002_Solicitudes_Conexión_Temporal_Cargas”, anexo a esta resolución.
6. Etapa de aceptación de la capacidad de transporte asignada: La aceptación de capacidad de transporte asignada se deberá realizar en los términos previstos en los artículos 24 y 28 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquellas normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
c) La constancia que acredite el pago de la tarifa por el estudio de la solicitud cuando aplique. d) Copia del concepto de aprobación de conexión de usuarios finales asignada, en el caso que aplique.
El interesado realizará la manifestación de aceptación de capacidad de transporte asignada a través del siguiente enlace: https://argogpl.upme.gov.co/ FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/ e) Certificado de existencia y representación legal, con vigencia no mayor a 30 días.
Parágrafo 1°. La acreditación del pago establecido en el presente artículo será exigible
a partir del momento en que la UPME expida el acto administrativo que fije las tarifas por los servicios técnicos de planeación a los que hace referencia el literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994 desarrollado en el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.
Vencido el plazo previamente mencionado, la UPME verificará el cumplimiento de los citados requisitos y, de encontrarlos cumplidos, se entenderá que el interesado ha aceptado la capacidad de transporte asignada, en caso contrario, se entenderá que ha desistido de la solicitud y en consecuencia, la UPME procederá a adelantar al trámite administrativo de liberación de la capacidad de transporte asignada al proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquellas normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Capítulo II.
Parágrafo 2°. Para las solicitudes de conexión temporal de los proyectos de usuarios
finales, no aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la presente resolución, puesto que dichas solicitudes se podrán presentar en cualquier tiempo.
Conexiones temporales de usuarios finales
Artículo 10.
Procedimiento para las solicitudes de conexión temporal de usuarios finales. Para recibir y resolver las solicitudes de conexión temporal de proyectos de usuarios finales al STN o STR, se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 8°.
Solicitud de conexión temporal para usuarios finales. Los titulares de los proyectos de usuarios finales podrán solicitar la conexión temporal, siempre y cuando se cumpla por lo menos una de las siguientes condiciones:
1. Etapa de radicación de solicitudes de conexión temporal: El interesado podrá presentar, en cualquier momento, las solicitudes de conexión temporal a través del mecanismo transitorio de la Ventanilla Única (VU).
1. Tener un proyecto de carga (usuario final) con capacidad asignada y con fecha de puesta en operación vigente, cuya entrada en operación se encuentre condi- cionada a una o varias obras que presenten atrasos y que, por lo tanto, no pueda entrar a operar con la totalidad de la capacidad asignada en el punto de conexión aprobado.
2. Etapa de revisión de la completitud de la solicitud: Dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la UPME verificará que la documentación e información radicada por el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 9° de esta Resolución y demás regulación concordante. Si la solicitud está completa, la entidad remitirá al interesado copia de la solicitud elevada al transportador, en el marco de la “Etapa de comentarios del transportador”.
2. Cuando la conexión temporal resulte técnicamente viable, con independencia de que exista o no un usuario final con capacidad de transporte previamente asignada, dicha conexión temporal inicial podrá tener una vigencia máxima de doce (12) meses contados a partir de la Fecha de Puesta en Operación (FPO) definida, la cual podrá prorrogarse por el mismo término inicialmente otorgado, hasta tanto dicha capacidad sea asignada de manera definitiva a través de los mecanismos regulatorios de asignación de capacidad de transporte previstos en esta resolución, sin superar un límite máximo de cinco (5) años.
Si la solicitud no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Resolución y demás normativa aplicable, la UPME, por una (1) sola vez, requerirá al interesado la información o documentación que considere debe ser aclarada, ajustada o complementada, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción del requerimiento, atienda lo respectivo.
En caso de que el requerimiento sea atendido de manera correcta y dentro del plazo establecido, se entiende que la petición cumple con los requisitos establecidos en esta Resolución y demás regulación concordante. En consecuencia, la entidad remitirá al En todo caso, la prórroga de la conexión temporal no podrá generar restricciones a las conexiones definitivas, tanto en el mismo punto de conexión, como en otros puntos de conexión del sistema, garantizando siempre la prioridad de las asignaciones definitivas sobre las temporales.
55 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL interesado copia de la solicitud elevada al transportador, en el marco de la “Etapa de comentarios del transportador”.
5. Etapa de emisión del concepto: Como resultado de la evaluación de la soli- citud de la conexión temporal del proyecto, la UPME expedirá un concepto de “APROBACIÓN” o “NO APROBACIÓN”.
Cuando el requerimiento no sea atendido en debida forma y/o de manera oportuna dentro del plazo establecido, la solicitud se entenderá desistida, y en tal caso, la UPME expedirá el acto administrativo declarando el desistimiento y archivando la solicitud de conexión temporal de usuario final.
La Unidad podrá asignar una capacidad de conexión temporal inferior y/o por un término menor al solicitado por el interesado, de conformidad con las condiciones operativas del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en cumplimiento de los criterios establecidos en el Código de Redes para garantizar una operación segura y confiable del sistema.
En ningún caso se admitirán documentos, aclaraciones o información adicional allegados fuera del término otorgado o que no corresponda de manera directa y estricta al requerimiento efectuado por la UPME. La información que se allegue sin haber sido solicitada no será considerada dentro de la evaluación de la solicitud y no modificará el estado del trámite.
3. Etapa de comentarios del Transportador: La UPME remitirá al transportador comunicación de presentación de comentarios anexando la información definida en el artículo 9°, numeral 2, literales a) b) y c), de la presente resolución.
Adicionalmente, dado que las condiciones topológicas del Sistema Interconectado Nacional (SIN) están en constante evolución debido a los procesos de aprobación e ingreso de nuevos proyectos, los parámetros de aprobación establecidos en el concepto estarán sujetos a validaciones y verificaciones periódicas por parte de la UPME. Estas revisiones se realizan con la misma periodicidad de los ciclos de asignación de capacidad de transporte, con el fin de confirmar que las condiciones bajo las cuales se emitió el concepto de conexión temporal se mantienen o, en caso contrario, ajustarlas conforme a las nuevas condiciones operativas y estructurales del sistema.
El transportador tendrá un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación enviada por la UPME, para que presente sus comentarios a través del enlace dispuesto en la siguiente dirección electrónica: https:// argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, seleccionando la opción “comentarios del transportador conexión usuarios finales” y relacionando el nombre del proyecto para el cual se realizan los comentarios.
En caso de que el proyecto de carga (usuario final) no entre en operación en la fecha prevista para la conexión temporal establecida en el concepto de aprobación, perderá la posibilidad de hacer uso de dicha conexión bajo los términos otorgados. No obstante, el interesado podrá volver a presentar una nueva solicitud de conexión temporal, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución y será evaluada en función de las condiciones técnicas y topológicas vigentes del Sistema Interconectado Nacional (SIN) al momento de su radicación. La nueva solicitud no implica la continuidad del proceso anterior ni el reconocimiento automático de derechos adquiridos.
El transportador deberá adjuntar los análisis realizados y el formato establecido para la presentación de los comentarios de los transportadores, conforme a las disposiciones definidas en la Circular UPME 084 de 2023 o cualquiera que la modifique, adicione o sustituya, para cada una de las solicitudes de conexión temporal. Los comentarios deberán indicar lo siguiente:
La aprobación de la conexión temporal no modifica ni sustituye la FPO oficial y vigente del proyecto, la cual deberá cumplirse conforme a lo establecido en el concepto de conexión, en caso de existir. a) Manifestar de forma inequívoca, Sí o No, es técnicamente factible la conexión temporal de capacidad con su respectivo sustento técnico.
Capítulo III.
Garantías b) Indicar si existe algún condicionante o limitación para la solicitud de la conexión temporal solicitada, incluyendo restricciones en subestaciones, líneas, transformadores u otros activos relevantes. c) Indicar la capacidad máxima disponible en el punto de conexión solicitado para la conexión temporal.
Artículo 11.
Garantía de reserva de capacidad para proyectos de carga (usuarios finales). Los proyectos de carga (Usuarios finales) que obtengan concepto “APROBADO”, deberán constituir la garantía de reserva de capacidad siguiendo las disposiciones del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.
d) Incluir cualquier otro aspecto que, a juicio del Transportador, sea relevante para la evaluación integral de la solicitud. e) Indicar expresamente si se cuenta con disponibilidad y/o restricciones de espacio físico
Artículo 12.
Garantías de usuario. Los proyectos que resulten supeditados o condicionados a obras de expansión y que sean denominados usuarios de obras de expansión, deberán constituir la garantía de usuario de que trata el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya o el numeral 4.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
Si el transportador no presenta comentarios o aclaraciones en los plazos previstos en este numeral, se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios. En todo caso, se entenderá que las conclusiones del responsable de la asignación de capacidad de transporte prevalecen sobre los comentarios que haga el transportador.
Capítulo IV.
Etapa de seguimiento
4. Etapa de evaluación de la solicitud: Vencidos los diez (10) días hábiles con los que cuenta el Transportador para hacer comentarios, independientemente de que estos ha-yan sido allegados o no, la UPME iniciará la evaluación de la solicitud.
Artículo 13.
Seguimiento de proyectos por parte de la UPME. La UPME realizará el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los titulares de los proyectos de carga (usuarios finales) que tengan concepto de conexión aprobado, en los términos de los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Resolución CREG 075 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las evaluaciones se realizan de conformidad con lo establecido en el Código de Redes, garantizando el cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). Para ello, la UPME podrá solicitar al Transportador y/o al interesado las aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán atenderse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, so pena de que la UPME proceda a resolver el trámite con la información disponible.
En línea con lo anterior, la etapa de seguimiento se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Resolución UPME 528 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En caso de incumplimiento por parte del interesado, en relación con los
tiempos previstos para la suscripción del contrato de conexión, se dará aplicación a lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 32 de la Resolución UPME 528 de 2021.
El transportador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el último inciso del numeral 3, del artículo 10 de la presente resolución y de no atender oportunamente la solicitud de la UPME, esta procederá a resolver el trámite con la información disponible y dicha situación la pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Capítulo V.
El interesado deberá presentar la información o documentación requerida por la UPME en esta etapa a través del siguiente enlace:
Transición https://argogpl.upme.gov.co/FormularioWebmecanismotransitorioconexiones/, diligenciando nuevamente la información básica del interesado y del proyecto, y seleccionando la opción “Solicitudes de conexión temporal de usuarios finales”. Si el interesado no atiende oportunamente la solicitud de aclaración, la UPME, procederá a resolver la solicitud con la información disponible.
Artículo 14.
Transición solicitudes de conexión definitiva. Las solicitudes de conexión definitiva de usuarios finales presentadas en los ciclos I, II y III de la vigencia 2025, así como las de los ciclos I y II de la vigencia 2026, que no cuenten con concepto técnico de conexión y se encuentren en trámite ante la UPME a la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán ser resueltas bajo las disposiciones de este acto administrativo, sin que sea necesario radicar nuevamente la solicitud correspondiente.
En caso que los proyectos evaluados puedan generar algún riesgo en la operación segura del sistema, o que no se tenga la capacidad suficiente para aprobar dichas conexiones, las solicitudes serán priorizadas en función del menor impacto sobre las diferentes restricciones identificadas, en los términos previstos en el Código de Redes.
Para tal efecto, la UPME requerirá por una única vez a los titulares de dichas solicitudes para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del requerimiento, el interesado manifieste de manera expresa su aceptación de ser evaluados bajo las disposiciones de la presente resolución.
Esta priorización se realizará hasta llegar al punto en el que se cumpla con las condiciones de operación segura del sistema. En caso que dos o más proyectos generen impactos idénticos para el sistema, y la capacidad disponible no sea suficiente para aprobar la conexión temporal de todos, la asignación se realizará en favor de aquel que radicó primero la solicitud de conexión temporal, siempre que la misma se haya realizado de manera completa.
Si vencido dicho término el interesado no da respuesta al requerimiento, se entenderá que no acepta ser evaluado bajo esta normativa y la solicitud continuará su trámite conforme al régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, o en los términos que resulten procedentes de acuerdo con la normativa vigente al momento de su radicación.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 56 DIARIO OFICIAL FORMATO_001
Artículo 15.
Emisión de conceptos en el régimen de transición. Los conceptos de conexión definitiva para proyectos de usuarios finales que se acojan al régimen de transición del artículo 14, serán emitidos conforme al cronograma que se muestra a continuación:
SOLICITUDES DE CONEXIÓN DEFINITIVA // USUARIOS FINALES (CARGAS)
INFORMACION BÁSICA
Emisiones de conceptos Plazo para la emisión del concepto de conexión Emisión de conceptos que NO requie- ren expansión del sistema Hasta el último día hábil del mes de agosto de 2026 DATOS DEL PROYECTO Nombre del proyecto Tipo de proyecto Emisión de conceptos que requieren Capacidad del proyecto (MW)
Hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2026. No obstante, para aquellos proyectos que requieran ser supeditados o condicionados a obras de expansión en el STN, expansión del sistema y que fueron Capacidad a entregar a la red (MW) clasificados en fila 1 Tecnología/Tipo de carga el concepto podrá ser expedido dentro del mes siguiente a la fecha de adopción del Plan de Expansión de Referencia Recurso primario Factor de planta Generación - Transmisión para la vigencia 2026-2040. Tabla 3 – Ciclos de emisión del concepto de conexión para el periodo de transición.
Fecha de Puesta en Operación (FPO)
MAGNA - SIRGAS (N)
MAGNA - SIRGAS (E)
Departamento Parágrafo. Para los proyectos de usuarios finales que, decidan no acogerse al régimen de transición, la UPME emitirá los conceptos CON o SIN capacidad de transporte, a más tardar el último día hábil del mes de agosto de 2026.
Municipio Subárea operativa INFORMACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE CONEXIÓN Alternativa de conexión 1 - (A1)
Transportador del punto de conexión - (A1)
Dueño del punto de conexión - (A1)
Artículo 16.
Transición solicitudes de conexión temporal. Las solicitudes de conexión temporal de usuarios finales que se encuentren en trámite ante la UPME a la entrada en vigencia de la presente resolución podrán ser resueltas con base en las disposiciones de la presente resolución, sin que sea necesario radicar nuevamente la solicitud correspondiente.
Alternativa de conexión 2 - (A2)
Transportador del punto de conexión - (A2)
Dueño del punto de conexión - (A2)
Alternativa de conexión 3 - (A3)
Transportador del punto de conexión - (A3)
Para tal efecto, la UPME requerirá por una única vez a los titulares de dichas solicitudes para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del requerimiento, manifieste de manera expresa su aceptación de ser evaluados bajo las disposiciones de este acto administrativo.
Dueño del punto de conexión - (A3)
INFORMACIÓN ADICIONAL AL PROYECTO
¿ Conexión Compartida?
Requiere expnasión de la red Conexión temporal Conexión embebida ¿ Requiere capacidad mayor a la disponible?
Vencido dicho término sin que el interesado emita respuesta, se entenderá que no acepta ser evaluado bajo la nueva normativa y la solicitud continuará su trámite conforme al régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, o en los términos que resulten procedentes de acuerdo con la normativa vigente al momento de su radicación.
DATOS DEL SOLICITANTE
Capítulo V.
Tipo de persona Nombre o Razón Social Otras disposiciones Tipo de identificación Número de identificación Teléfono Celular Correo electrónico INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL
Artículo 17.
Recepción de solicitudes de conexión - última ventana 2026. La última recepción de solicitudes de conexión definitiva de proyectos de usuarios finales al STN o al STR para la vigencia 2026, se realizará en una única ventana de radicación, en la fecha y plazo que se detalla a continuación:
Nombre del Representante Tipo de identificación Fecha final de recepción de Ventanilla de radicación Fecha inicial de recepción de Número de identificación solicitudes solicitudes Telefono Quinto día hábil del mes de julio Único ciclo Primer día hábil del mes de julio del presente año del presente año Tabla 4 – Ciclo excepcional de solicitudes FORMATO_002 SOLICITUDES DE CONEXIÓN TEMPORAL // USUARIOS FINALES (CARGAS)
INFORMACION BÁSICA
DATOS DEL PROYECTO
Nombre del proyecto Parágrafo 1°. Las solicitudes que se radiquen por fuera de las fechas de recepción previstas en este artículo, se entenderán como no presentadas y, por lo tanto, no serán consideradas en el proceso de la asignación de capacidad de transporte de la vigencia 2026, sin perjuicio que, puedan ser presentadas nuevamente dentro de los plazos establecidos en el artículo 5° de la presente resolución.
Número de resolución o radicado de asignación punto de conexión definitivo Tipo de proyecto Capacidad del proyecto (MW)
Capacidad de transporte solicitada (entrega ó toma de carga)
(MW)
Parágrafo 2°. Los conceptos CON o SIN capacidad de transporte para los proyectos
de usuarios finales, producto de las solicitudes de conexión radicadas en el marco de la última ventana de la vigencia 2026, se expedirán a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de 2026.
Tecnología/Tipo de carga Recurso primario Factor de planta Fecha de Puesta en Operación (FPO) CONEXIÓN TEMPORAL Fecha final de la conexión temporal
Artículo 18.
Reporte de información. En los meses de enero y julio de cada año, los transportadores deberán reportar las conexiones realizadas en sus redes por los autogeneradores sin entrega de excedentes durante el semestre inmediatamente anterior.
MAGNA - SIRGAS (N)
MAGNA - SIRGAS (E)
Departamento Dicho reporte se realizará utilizando el formato y mecanismo que la UPME establezca mediante circular externa.
Municipio Subárea operativa Tipo de solicitud de conexión temporal INFORMACIÓN ADICIONAL AL PROYECTO ¿ Conexión Compartida?
Artículo 19.
Complementariedad. En lo no previsto en la presente resolución, se aplicarán de manera complementaria las disposiciones de la Resolución CREG 075 de 2021 y aquellas normas que la complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Requiere expnasión de la red Conexión temporal Conexión embebida
Artículo 20.
Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de la Imprenta Nacional de Colombia y en la página web de la UPME.
¿ Requiere capacidad mayor a la disponible?
DATOS DEL SOLICITANTE
Tipo de persona Nombre o Razón Social Tipo de identificación
Artículo 21.
Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución UPME 757 de 2025, la Resolución UPME 1041 de 2024 y las demás normas que le sean contrarias.
Número de identificación Teléfono Publíquese y cúmplase.
Celular Correo electrónico Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL
Nombre del Representante La Directora General, Tipo de identificación Número de identificación Indira Portocarrero Ospina, Telefono Dirección General.
57 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL FORMATO_003 ACEPTACIÓN DE PLAZOS PARA LA EMISIÓN DE CONCEPTOS A PROYECTOS CLASIFICADOS EN LA FILA 1 contraprestaciones económicas señaladas en el Código de Minas, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.
SOLICITUDES DE CONEXIÓN // USUARIOS FINALES (CARGAS)
Que mediante el Decreto Ley 4134 de 2011 el Gobierno nacional creó la Agencia Nacional de Minería con el objeto de, entre otras funciones, administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado. En este sentido, el artículo 4° del decreto en cita señala que la Agencia Nacional de Minería (ANM) ejerce las funciones de Autoridad Minera o concedente en el territorio nacional.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, la cual en su artículo 22 dispone que la Autoridad Minera Nacional para el otorgamiento de títulos mineros y cesiones de derechos y de áreas requerirá a los interesados acreditar la capacidad económica para la exploración, explotación, desarrollo y ejecución del proyecto minero.
Que, en virtud de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución número 831 del 27 de noviembre de 2015, por la cual se fijan los criterios para acreditar la capacidad económica, por parte de los interesados en el marco de las nuevas solicitudes de contratos de concesión minera: las cesiones de derechos y las cesiones de áreas de que trata el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.
Que posteriormente, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución número 352 del 4 de julio de 2018 (modificada por la Resolución número 1007 de 2023), por la cual se fijan los criterios para evaluar la capacidad económica de las solicitudes de contratos de concesión, cesión de derechos y cesión de áreas, de que trata el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, se deroga la Resolución número 831 del 27 de noviembre de 2015 y se dictan otras disposiciones, la cual, en su artículo 1° señala que tiene como objetivo fijar los criterios a aplicarse por parte de la Autoridad Minera para determinar el cumplimiento de la capacidad económica dentro de los trámites de (i) evaluación de propuestas de contratos de concesión, (ii) cesión de derechos, y (iii) cesión de áreas.
Fecha ________________ Señores: Subdirección de Energía Eléctrica UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME correspondencia@upme.gov.co Asunto: Remisión Formato 003 – Aceptación de plazos para la emisión de conceptos a proyectos clasificados en la fila 1 – Proyecto Nombre del proyecto de xx MW / solicitud con radicado UPME No. XXXXXXX Nombre de representante legal, mayor de edad, domiciliado(a) y residente en la ciudad de ___________________, identificado(a) con tipo de identificación No. ____________________, en mi condición de representante legal (o apoderado) de la sociedad Nombre y tipo de la Sociedad, identificada con el NIT No. ___________, como promotor del proyecto Nombre del proyecto de xx MW, con el diligenciamiento de este formato, manifiesto expresamente el interés de que el proyecto referido sea evaluado en el marco de la tercera emisión de conceptos, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 “etapa de emisión de conceptos” del artículo 7 de la Resolución UPME No. 000443 de 2026 o aquella que la modifique o sustituya, sin que ello implique compromiso alguno de asignación de capacidad de transporte por parte de la UPME.
Así mismo, declaro que conozco y acepto en su totalidad las reglas y condiciones regulatorias aplicables, previstas en la Resolución UPME No. 000443 de 2026 y en la demás normativa vigente relacionada. Igualmente, reconozco y acepto que el trámite de evaluación del proyecto y la eventual asignación de capacidad de transporte se regirán exclusivamente por la normativa vigente al momento de la decisión correspondiente, incluida cualquier disposición que modifique o sustituya la Resolución UPME No. 000443 de 2026.
De igual manera, manifiesto y acepto que la inclusión del proyecto en la evaluación correspondiente a la tercera emisión de conceptos, no constituye garantía ni promesa de asignación de capacidad de transporte, por lo tanto, dicha inclusión, no genera expectativas legítimas, ni derechos adquiridos algunos frente a la capacidad solicitada.
Manifestado todo lo anterior, se presentan los datos relevantes del proyecto, para los fines descritos anteriormente.
DATOS DEL PROYECTO
Nombre del proyecto
Capacidad del proyecto (MW)
Número de resolución o radicado donde se indique que el proyecto es "NO VIABLE"
Capacidad de transporte solicitada (entrega ó toma de carga) (MW)
Que el artículo 4° de la Resolución número 352 de 2018 (modificado por el artículo segundo de la Resolución número 1007 de 2023) establece los documentos que los interesados en la celebración de un contrato de concesión minera, en la cesión de derechos, o en la cesión de áreas, deberán aportar al momento de la radicación de la solicitud correspondiente.
Cordialmente, __________________________ Firma Representante legal (C. F.).
Que el artículo 5° de la Resolución número 352 de 2018 (modificado por el artículo tercero de la Resolución número 1007 de 2023) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5.4 y en el artículo 2.2.5.1.5.5 del Decreto número 1666 del 2016 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, establece los criterios para evaluar la capacidad económica de los solicitantes de contratos de concesión, cesión de derechos y cesión de áreas a partir del cálculo los indicadores de suficiencia financiera que demuestren la capacidad económica de los proponentes o cesionarios. En este sentido, la norma citada estableció la necesidad de acreditar el cumplimiento de los indicadores financieros de liquidez, nivel de endeudamiento y patrimonio de conformidad con los criterios allí señalados.
Agencia Nacional de Minería
Resoluciones
Que, de acuerdo con las normas mencionadas, una de las variables de la fórmula para determinar la capacidad económica es la inversión por ejecutar dentro del Programa Mínimo de Exploración o en lo informado en el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o el documento técnico correspondiente.
RESOLUCIÓN NÚMERO ANM 2261 DE 2026
(junio 17) por medio de la cual se fijan los criterios para evaluar la capacidad económica de las propuestas de contrato de concesión minera y las solicitudes de cesión de derecho y cesión de áreas y, se dictan otras disposiciones.
Que el parágrafo 2° del artículo 5° de la Resolución número 352 de 2018, modificada por la Resolución número 1007 de 2023, señala que los proponentes o cesionarios podrán optar por garantizar los recursos del proyecto minero y cumplir con la capacidad económica establecida, utilizando simultáneamente sus propios recursos con el aval financiero y la fiducia en garantía, excluyendo la posibilidad de acreditar los indicadores correspondientes a la capacidad económica a través de un tercero, o la sociedad matriz o controlante del respectivo proponente o cesionario.
La Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en los artículos 78 y 92 de la Ley 489 de 1998, el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, los artículos 3° y 10 del Decreto Ley 4134 de 2011, artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que, en ejercicio de las funciones que le son propias, el Congreso de la República expidió la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.
Que la realidad de la industria minera nacional demuestra que las inversiones de capital necesarias para llevar a cabo las operaciones propias de las distintas etapas en un contrato de concesión, y especialmente en la etapa de exploración tienen, en su mayoría origen en una entidad controlante o en las subordinadas de dicha entidad controlante, o en un inversionista con quien el proponente o cesionario tiene vínculo contractual, encaminado a financiar el programa mínimo de exploración o las inversiones pendientes de ejecutar bajo el Programa de Trabajos y Obras -PTO o el documento técnico aplicable. Estos fondos son generalmente canalizados a través de inversiones en el capital social de la sociedad colombiana (controlada por una sociedad extranjera o a través de una sociedad controlada por esta) o a través de mecanismos de colaboración empresarial propios de la industria minera internacional.
Que, el artículo 1° de la Ley 685 de 2001 establece que “El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país”.
Que el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 establece que se entenderá por Autoridad Minera o concedente el Ministerio de Minas y Energía o, en su defecto, la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las Que en desarrollo de los principios de la función administrativa, y de manera particular los principios de igualdad, eficacia y armonización, se hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes a permitir a los solicitantes de contratos de concesión minera, cesión de derechos y cesión de áreas, la utilización de respaldos financieros para la acreditación de los indicadores financieros de liquidez, nivel de endeudamiento y patrimonio a partir de la capacidad financiera de la sociedad matriz o controlante del respectivo solicitante, atendiendo a la realidad de la industria minera y la inversión de capital necesaria para la fase exploratoria, o a través de un inversionista que tenga vínculo contractual con el solicitante o cesionario.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 58 DIARIO OFICIAL Que por lo anterior se hace necesario modificar algunos artículos la Resolución número 352 de 2018 (modificada por la Resolución número 1007 de 2023) a fin de establecer diferentes formas en las que el proponente o cesionario pueda acreditar la capacidad económica, en pro de buscar un efectivo desarrollo y ejecución de los proyectos mineros en favor del logro de los fines a los que se sujeta la función administrativa a cargo de la Agencia Nacional de Minería en su calidad de Autoridad Minera. allegar la declaración de renta correspondiente a los dos (2) últimos periodos fiscales anteriores a la radicación de la propuesta de contrato de concesión minera o solicitud de cesión de derechos o de áreas, según sea el caso que corresponda. Este documento deberá ser coherente y consistente con la información reportada en los estados financieros allegados. En el evento en que la sociedad haya sido constituida antes de DOS (2) AÑOS, será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo.
En el evento que al momento de la radicación de la propuesta de contrato de concesión o solicitud de cesión de derechos o de áreas, el proponente o solicitante no cuente con la declaración de renta del último corte fiscal anual respecto de la fecha de radicación, la Autoridad Minera podrá determinar si realiza el cálculo de los indicadores de acreditación de capacidad económica con base en los estados financieros allegados, correspondientes con el corte fiscal de la declaración de renta más reciente que se haya allegado.
Que en cumplimiento del deber de publicidad y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Resolución ANM – 2483 de 29 de septiembre de 2025, el proyecto del presente acto administrativo se publicó en la página web de la entidad para los comentarios y observaciones de la ciudadanía, concediendo para el efecto plazo de QUINCE (15) DÍAS calendario, desde el 27 de mayo de 2026 hasta el 10 de junio de 2026. La matriz de comentarios y respuestas se encuentra publicada en la página web de la Agencia Nacional de Minería (ANM) como lo dispone la mencionada previsión legal.
En mérito de lo expuesto, la Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
3. Extractos bancarios. Estos corresponderán a los estados de cuenta corriente o cuenta de ahorros del proponente o cesionario, en donde se podrá visualizar el saldo disponible de la cuenta y los movimientos que se hayan realizado durante el corte fiscal anterior al de la radicación de la propuesta o solicitud de la cesión de derechos o áreas, donde se deberán reflejar todos los ingresos del solicitante, evidenciando los ingresos reportados en los estados financieros allegados.
Para extractos o estados de cuentas corrientes o de ahorros nacionales, solo se tendrán en cuenta los expedidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 1°.
Objetivo. La presente resolución tiene como objetivo actualizar los criterios para la evaluación de la acreditación de la capacidad económica de las propuestas de contratos de concesión minera y de las solicitudes de cesión de derechos parcial o total y/o de áreas.
Para el caso de extractos o estados de cuenta expedidos por entidades del sector solidario, estas últimas deberán ser entidades vigiladas y/o controladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Artículo 2°.
Ámbito de Aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicables a la presentación y evaluación de las propuestas de contrato de concesión minera, solicitudes de cesión de derechos o de cesión de áreas, que se radiquen con posterioridad a su entrada en vigor.
Para el caso de extractos o estados de cuenta de entidades del exterior, solo se tendrán en cuenta los expedidos por entidades financieras, bancarias o demás, que estén supervisadas por la autoridad competente del país respectivo, con funciones de control, regulación y vigilancia a entidades financieras o bancarias.
La acreditación de la capacidad deberá realizarla el proponente al momento de formular la propuesta de contrato de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato. En el caso de las solicitudes de cesión de derechos parcial o total y de cesión de áreas, el cesionario deberá acreditar capacidad económica para la respectiva modificación del título minero.
Parágrafo. Los beneficiarios de áreas de reserva especial que deriven su contrato de un
proceso de formalización no requerirán acreditar su capacidad económica en el marco de estos procesos, salvo en casos de cesión del contrato.
4. Certificado de composición accionaria. Esta certificación deberá estar suscrita por el Representante Legal, el Contador Público titulado y el Revisor Fiscal, cuando sea obligatorio contar con este último de conformidad con las disposicio- nes legales aplicables vigentes.
Esta certificación deberá estar acompañada de la matrícula profesional y el certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Junta Central de Contadores (JCC) del contador y revisor fiscal que haya suscrito dicha certificación. Asimismo, la composición accionaria deberá corresponder con la realidad actual de la persona jurídica al momento de radicación de la solicitud.
Artículo 3°.
Capacidad económica. A efectos de la presente resolución se entiende por capacidad económica la aptitud del interesado, para acreditar que cuentan con los recursos económicos o respaldos financieros para adelantar el proyecto minero conforme las condiciones establecidas en la presente resolución.
5. Registro Único Tributario (RUT). El proponente o cesionario deberá estar re- gistrado en el RUT. Este documento deberá ser aportado junto con la propuesta de contrato o solicitud de cesión de derechos o áreas con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario.
Parágrafo 1°. La información por diligenciar en los conceptos Activo Corriente,
Pasivo Corriente, Activo Total y Pasivo Total que se encuentran en el ítem “capacidad económica” del Sistema Integral de Gestión Minera ANNA Minería, deben corresponder a la información de los estados financieros del corte fiscal con la cual se pretende acreditar la capacidad económica.
Artículo 4°.
Documentación que se deberá aportar para acreditar la capacidad económica. Con independencia de la clasificación de minería que se trate, todos los interesados en la celebración de un contrato de concesión minera, autorización de la cesión de derechos o cesión de áreas, deberán, al momento de la radicación de la solicitud correspondiente, aportar ante la Autoridad Minera, junto con los demás documentos técnicos y jurídicos, la documentación e información que se requiera según el caso, a fin de que acrediten su capacidad económica a través del medio que se indique por parte de la Autoridad Minera.
La documentación que debe aportar el solicitante de un contrato de concesión minera, de cesión de derechos o de cesión de áreas para sociedades o personas naturales colombianas o extranjeras, en términos fiscales y comerciales, será la siguiente:
Esta información debe ser diligenciada en pesos colombianos, y debe corresponder a la información del proponente, para el caso de propuestas de contrato de concesión y del cesionario, para el caso de las solicitudes de cesión de derechos o de área. En el caso que se realice mediante la figura del respaldo financiero, esta información corresponderá a aquella persona que acreditará la capacidad económica.
No. Documentos para presentar Parágrafo 2°. Todo proponente o solicitante, deberá estar inscrito y actualizado en el Registro Único Tributario de la DIAN.
1 Estados financieros de los 2 últimos cortes fiscales anuales al de la solicitud. 2 Declaración de renta de los últimos dos (2) cortes fiscales anuales al de la solicitud.
3 Extractos bancarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a Parágrafo 3°. Todas las personas jurídicas y aquellas naturales que se encuentren obligadas por la ley, sin excepción, deberán estar inscritas en la Cámara de Comercio de su domicilio principal, con su inscripción vigente, lo cual será verificado y validado por la Autoridad Minera; lo anterior, sin perjuicio que la misma pueda, en cualquier momento, requerir al solicitante o cesionario para que aporte el certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil. diciembre del último corte fiscal anual al de la solicitud. 4 Certificado de composición accionaria de la sociedad si le resulta aplicable. 5 Registro Único Tributario. Cada uno de los documentos que se aporte en virtud del respectivo trámite, deberán cumplir de manera obligatoria las siguientes condiciones, so pena de ser objeto de requerimiento y, ante su inobservancia o no cumplimiento de la acreditación de capacidad económica, entenderse desistido el trámite por parte de la Autoridad Minera de conformidad con las disposiciones legales para el efecto:
Parágrafo 4°. Cuando la constitución de la persona jurídica o inicio de las actividades
económicas de la persona natural coincidan con el año de presentación de la solicitud, o haya sido constituida o se hayan iniciado las actividades con menos de dos (2) años fiscales anteriores respecto a la fecha de radicación de la solicitud, el interesado presentará la documentación e información contable, fiscal y comercial de apertura o consolidados si aplica.
No obstante, lo anterior, deberá cumplir con las condiciones establecidas en el presente artículo.
1. Estados financieros (EEFF). Estos deberán estar certificados y dictaminados, si fuera el caso, de conformidad y dando cumplimiento a toda la regulación, leyes y normas contables, comerciales y fiscales vigentes que le apliquen al momento de su elaboración los cuales deberán, en cualquier caso, estar acompañados de la copia de la matrícula profesional y el certificado de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Junta Central de Contadores (JCC) del contador y el re- visor fiscal, si aplica, que efectivamente hayan suscrito tales estados financieros y sus correspondientes notas. En ningún caso se aceptarán estados financieros que no estén acompañados de sus notas.
2. Declaración de renta. En caso de que el solicitante o cesionario esté obligado a presentarla, según el Estatuto Tributario y el Registro Único Tributario, deberá
Parágrafo 5°. Todos los documentos expedidos en el extranjero deberán someterse a
los requisitos establecidos en el artículo 480 del Código de Comercio, salvo los públicos que provengan de países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, caso en el cual requerirán de apostilla, para lo cual se seguirán las reglas fijadas en la normativa nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia conforme lo dispuesto en la Resolución número 1959 de 3 de agosto de 2020 o aquella que la modifique o sustituya. Las condiciones de la 59 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL información de las empresas extranjeras, será publicada en la página web de la entidad, en la sección de guías, instructivos y ABC del aplicativo AnnA Minería.
B. Restricciones matemáticas de cumplimiento de la capacidad económica. La Autoridad Minera evaluará los resultados obtenidos de las fórmulas del literal A del presente artículo, de acuerdo con la siguiente tabla de restricciones matemáticas, las cuales se deberán satisfacer para cumplir con el requisito de capacidad económica de que trata la presente resolución:
Parágrafo 6°. Para el caso de la solicitud de cesión de derechos o de áreas, el cesionario
extranjero además de la documentación establecida en el presente artículo deberá allegar con la solicitud el documento de constitución de la sucursal, filial o subordinada, con su respectiva inscripción en el registro mercantil.
ESCALA INDICADOR RESTRICCIÓN Pequeña Minería Parágrafo 7°. La Autoridad Minera verificará que todos los documentos y la información presentada por el interesado cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo, previo a su evaluación, en caso negativo procederá a su requerimiento.
Liquidez Cumple si es igual o mayor que 0.50 Nivel Endeudamiento Cumple si es igual o menor que 70% Patrimonio Cumple si es igual o mayor que la inversión Mediana Minería Liquidez Cumple si es igual o mayor que 0.54 Nivel Endeudamiento Cumple si es igual o menor que 65% Patrimonio Cumple si es igual o mayor que la inversión Gran Minería Una vez allegada la documentación e información en las condiciones señaladas en el presente artículo se validará su aptitud para acreditar la capacidad económica, para lo cual se establecerá que contengan información contable, fiscal y comercial coherente, consistente y verificable, y en caso de encontrar inconsistencias o diferencias procederá, mediante acto administrativo, a requerir al interesado la presentación, corrección, subsanación o complementación de los documentos y la información correspondiente.
Los requerimientos que se realicen se harán so pena de desistimiento de la propuesta de contrato de concesión minera o de la solicitud de cesión de derechos o de áreas.
Liquidez Cumple si es igual o mayor que 0.60 Nivel Endeudamiento Cumple si es igual o menor que 60% Patrimonio Cumple si es igual o mayor que la inversión
Parágrafo 1°. En caso de concurrir dos o más personas, naturales o jurídicas, cualquiera
que sea el caso, en un trámite de propuesta de contrato de concesión minera o solicitud de cesión de derechos o de áreas, cada una de ellas deberá cumplir con los indicadores de capacidad económica según los literales A y B del presente artículo. La Autoridad Minera continuará de oficio con el trámite de contrato de concesión minera o solicitud de cesión de derechos o de áreas con los proponentes o cesionarios que cumplan con la capacidad económica exigida en la presente resolución.
Parágrafo 8°. Serán causales de declaratoria de desistimiento de la propuesta de contrato
de concesión minera o de la solicitud de cesión de derechos o de áreas, que, habiendo sido requerida por la Autoridad Minera, falte documentación o que no haya sido aportada en debida forma, o la información presentada no cumplan con las condiciones exigidas para la evaluación de la capacidad económica establecidas en la presente resolución. En caso de dos o más proponentes o cesionarios podrá seguir el trámite para quien(es) cumplan con los requisitos aquí establecidos.
Parágrafo 2°. Los solicitantes que pretendan soportar la capacidad económica a través
de su matriz o controlante, de las subordinadas de esta o de persona jurídica vinculada por medio de un instrumento jurídico contractual, carta de crédito Standby o línea de crédito comprometida, o a través de fiducia mercantil, deberán allegar tanto la documentación y la información propia como la del respaldo financiero.
Artículo 5°.
Criterios y metodología para evaluar la capacidad económica. La Autoridad Minera evaluará el requisito de capacidad económica con fundamento en la documentación e información presentada por el solicitante, y de conformidad con los criterios y metodología que se presentan en el presente artículo.
A. Fórmulas para evaluación de capacidad económica A1. |Para calcular la capacidad económica de los solicitantes de propuestas de con- trato de concesión o de cesiones de derechos y/o de áreas con título minero para inicio o en ejecución de la etapa de exploración o construcción y montaje, se tendrá en cuenta el cumplimiento con tres (3) indicadores financieros, así:
Liquidez Nivel de endeudamiento Patrimonio
Artículo 6°.
Capacidad económica remanente. En el evento en que un solicitante presente más de una propuesta de contrato de concesión o solicitud de cesión de derechos o cesión de área, para el análisis de capacidad económica se descontará de la misma, las obligaciones de inversión que tenga frente a las propuestas y/o solicitud de cesiones presentadas con anterioridad, así como las inversiones en títulos mineros vigentes, y se deberá demostrar que además de cumplir con el artículo quinto de la presente resolución, cuenta con la capacidad económica remanente para garantizar la realización de las inversiones de exploración de cada una de las propuestas presentadas, así como de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para el caso de las cesiones de derechos o de áreas.
LQ = AC / (PC + IP)
NE = (PT + IP) / AT
PAT La descripción de constantes y variables de la fórmula se establecen a continuación:
Descripción de constantes y variables de la fórmula En consecuencia, para la evaluación de propuestas de contrato de concesión y solicitudes de cesiones de derechos o de áreas, se considerará la capacidad económica remanente cumpliéndose con la siguiente restricción:
Patrimonio Remanente = ((Activos totales – Pasivos totales) – (Sumatoria de la Inversión en el periodo Exploratorio de todas las propuestas y/o cesiones presentadas + Sumatoria de la inversión o de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para los títulos vigentes)) > Cero (0).
LQ: Liquidez NE: Nivel de endeudamiento PAT: Patrimonio consignado en los estados financieros del último periodo fiscal AC: Activos corrientes consignados en los estados financieros del último periodo fiscal PC: Pasivos corrientes consignados en los estados financieros del último periodo fiscal PT: Pasivos totales consignados en los estados financieros del último periodo fiscal AT: Activos totales consignado en los estados financieros del último periodo fiscal Inversión por ejecutar al momento de solicitud, según lo consignado en Formato A o documento técnico aprobado según aplique. Para el caso de las solicitudes de cesiones de derechos y/o de áreas que se presenten en momentos en los cuales no se cuente con IP: el documento técnico aprobado, para poder realizar el cálculo de los indicadores de capacidad económica, los solicitantes deberán allegar la información acerca de los rubros de inversión a ejecutar estimados para construcción y montaje y explotación (tales como costos de licencia ambiental, asesorías mineras, gastos administrativos, inversiones inten- Parágrafo 1°. Las personas que pretendan acreditar la capacidad económica a través de un instrumento de respaldo financiero en los términos del artículo octavo de la presente resolución, a este se le descontarán las obligaciones de inversión que tenga frente a las propuestas de contrato o solicitudes de cesión, y/o inversión pendiente por ejecutar en títulos vigentes, presentadas con anterioridad, y el resultado deberá cubrir el total de las inversiones que se pretenden respaldar, de lo contrario deberá presentar un nuevo instrumento de respaldo financiero, independientes del ya presentado para la nueva solicitud. sivas de capital y en capital de trabajo, etc.) A2. Para calcular la capacidad económica de los solicitantes de cesiones de derechos y/o de áreas con título minero para inicio o en ejecución de etapa de explotación y/o de cierre y abandono de mina, se tendrá en cuenta el cumplimiento con tres (3) indicadores financieros, así:
Artículo 7°.
Se entenderá que el proponente o cesionario ha acreditado la capacidad económica cuando cumple con dos de los indicadores señalados en el artículo quinto, siendo obligatorio el indicador de Patrimonio, y el de patrimonio remanente en caso de que aplique.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido para el caso de los respaldos financieros.
Liquidez Nivel de endeudamiento Patrimonio LQ = AC / (PC + COAP)
NE = (PT + COAP) / AT
PAT Descripción de constantes y variables de la fórmula LQ: Liquidez NE: Nivel de endeudamiento PAT: Patrimonio consignado en los estados financieros AC: Activos corrientes consignados en los estados financieros PC: Pasivos corrientes consignados en los estados financieros PT: Pasivos totales consignados en los estados financieros AT: Activos totales consignados en los estados financieros
Artículo 8°.
Los proponentes o cesionarios que no puedan acreditar el cumplimiento total de los requisitos señalados en los artículos anteriores, lo podrán hacer mediante alguno de los mecanismos de respaldo financiero, emitido por un tercero nacional o extranjero, que se exponen a continuación: i) Respaldo financiero a través de la sociedad Matriz o Controlante, o de las subordinadas de esta o de persona jurídica vinculada por medio de un instrumento jurídico contractual, ii) Respaldo financiero a través de carta de crédito Standby o línea de crédito comprometida, o iii) Respaldo financiero a través de fiducia mercantil. Cualquiera sea la opción adoptada por el proponente o cesionario deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones:
Costo de operación anual promedio del título minero, según lo consignado en el PTO O DOCUMENTO TÉCNICO APLICABLE. (Esto incluye todos los costos y gastos COAP: asociados al título minero, ya sean directos o indirectos o de cualquier índole, y se calcularán como el promedio simple de dichos costos y gastos totales en toda la vida del título minero, dividido sobre el número de años de dicha etapa de explotación y/o cierre y abandono de mina).
I. Respaldo financiero a través de la sociedad Matriz o Controlante, o de las
subordinadas de esta o de persona jurídica vinculada por medio de un instrumento jurídico contractual. Para el ejercicio de este instrumento de respaldo financiero se atenderá a los conceptos o documentos técnicos aplicables de matrices y subordinadas contenidas en los artículos 260 y 261 del Código
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 60 DIARIO OFICIAL del beneficiario en la propuesta de con-trato de concesión minera o solicitud de cesión de derechos o de área correspondiente, ante la Agencia Nacional de Minería de Colombia, asegurando que el beneficiario contará con la disponibilidad de recursos financieros suficientes mediante acceso a liquidez contingente otorgada por la entidad emisora para las inversiones equivalentes al Programa Mínimo Exploratorio o de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para el caso de las cesiones de derechos o de áreas.
Para el caso de la línea de Crédito Comprometida bastará con que el monto a respaldar corresponda efectivamente con el valor del Programa Mínimo Exploratorio o de las inversiones pendientes por ejecutar, adicionando los costos estimados de cierre y abandono para la cesión de derechos o de área. de Comercio o el que haga sus veces, así mismo para efectos de verificación se tendrá en cuenta lo contenido en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 o la que la adicione, modifique o reemplace. A su turno para efectos de la determinación de la persona jurídica vinculada por medio de instrumento jurídico, corresponderá a la sociedad nacional o extranjera que haya suscrito con el proponente algún tipo de contrato de colaboración empresarial en el que conste el compromiso de la ejecución, por lo menos, de las inversiones establecidas en el Anexo A del Programa Mínimo Exploratorio contenido en la propuesta(s) de contrato de concesión minera que se busca respaldar para el caso de propuestas de contrato o de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para el caso de las cesiones de derechos o de áreas. Para todos los efectos de esta sección se entenderá a el tercero como la sociedad matriz o controlante o su subsidiaria o aquella vinculada por medio de un instrumento jurídico contractual. e. Acreditación. La carta de crédito Standby o la aprobación de la línea de crédito comprometida deberá estar acompañado de un correo electrónico del emisor con los datos de contacto para su validación y comprobación de su autenticidad.
En el caso que el proponente o cesionario decida adoptar este mecanismo para respaldar financieramente el cumplimiento de acreditación de capacidad económica, deberá cumplir ante la Autoridad Minera con los siguientes requisitos:
Para los efectos de la presente resolución, la carta de crédito Standby o línea de crédito comprometida, descritas en el presente numeral no se entenderán por la Autoridad Minera como instrumentos de garantía, sino como medios para la determinación de la acreditación de capacidad económica del beneficiario. a. Presentación corporativa o comercial. El proponente o cesionario deberá allegar una presentación en la que de manera detallada evidencie la relación corporativa o comercial que tiene con el tercero que respaldará financieramente la acreditación de capacidad económica. Dicha presentación deberá contener como mínimo:
Para todos los efectos el ordenante de la carta de crédito Standby o la línea de crédito comprometida podrá ser diferente al beneficiario, quien no deberá acreditar ningún tipo requisito para su validez o de la del respaldo financiero.
Con la presentación y aceptación de este tipo de instrumento de respaldo financiero, se entenderá cumplido el requisito de indicadores descrito en el artículo quinto de esta resolución.
III. Respaldo financiero a través de fiducia mercantil. El proponente o cesionario
- Carta de presentación del representante legal o presidente del tercero en donde se detalle la relación con el proponente o cesionario, y en donde se exprese el compromiso de respaldo financiero para realizar las inversiones necesarias para la ejecución del Programa Mínimo Exploratorio de la(s) propuesta(s) que se bus- ca respaldar o de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para el caso de las cesiones de derechos o de áreas, así como la relación de trámites sujetos a evaluación de capacidad económica radicados.
podrá respaldar financieramente la acreditación de capacidad económica a través de la constitución de una fiducia mercantil, para lo cual, deberá allegar documento, emitido por la entidad fiduciaria, que así lo evidencie y que deberá contener como mínimo:
- Diagrama corporativo en donde se evidencie el grupo empresarial, estructura corporativa o comercial y se permita validar la relación directa o indirecta del proponente o cesionario con el tercero.
a. Beneficiario. El proponente o cesionario deberá corresponder con el beneficiario del instrumento financiero. b. Documentación financiera. El proponente o cesionario deberá allegar la documentación financiera del tercero, en los mismos términos del artículo cuarto de la presente resolución. b. Emisor. Entidad financiera sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la que haga sus veces o de acuerdo con la regulación de su respectivo país de origen para aquellas de origen extranjero.
La Autoridad Minera realizará la consulta del tercero en la plataforma que para el efecto se disponga en la que se permita establecer la información financiera, empresarial, societaria, listas restrictivas, entre otras, en las bases de datos especializadas para tal fin. c. Vigencia. El término de vigencia del documento deberá ser mínimo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de radicación de la propuesta o solicitud de cesión de derechos o de área. Para el caso de propuestas o solicitudes en curso, el término de vigencia se contará a partir de la fecha en que sea aceptada la solicitud de evaluación bajo los parámetros de esta resolución.
Para el caso de que el tercero sea una sociedad que cotiza en bolsa, se consultarán los respectivos informes de carácter público. En todo caso, la Autoridad Minera generará un reporte en el que se identifique al tercero y su grupo empresarial, estructura corporativa o comercial. En caso de que no sea posible realizar la identificación en dichas bases de datos y/o en las fuentes públicas disponibles de la información financiera, empresarial, societaria necesaria para la evaluación, la Autoridad Minera procederá al rechazo de este mecanismo de respaldo financiero. d. Objeto. Corresponderá al de la constitución de un patrimonio autónomo mediante la transferencia de recursos líquidos (máximo UN (1) AÑO de liquidación) por parte del fiduciante a la fiduciaria, con el propósito exclusivo de respaldar financieramente la acreditación de capacidad económica del beneficiario en la propuesta de contrato de concesión minera o de las inversiones faltantes de la etapa de exploración o los costos de operación anual promedio según lo aprobado en el PTO o documento técnico aplicable para el caso de las solicitudes de cesión de derechos o de áreas ante la Agencia Nacional de Minería de Colombia, garantizando la disponibilidad y permanencia de dichos recursos durante el plazo específico, que será como mínimo UN (1) AÑO de acuerdo al literal c (vigencia) del presente numeral (III).
Para que se concrete la aceptación del respaldo financiero del tercero, se deberán cumplir con todos los requisitos señalados en los literales a y b de esta sección. Adicionalmente, se aclara que, para el cálculo de los indicadores de capacidad económica, se podrán utilizar en conjunto las cifras de los estados financieros del cesionario o proponente y del tercero que está respaldando financieramente. En todo caso esta información deberá ser diligenciada en el sistema asignado por la Autoridad Minera, y será responsabilidad del cesionario o proponente que dicha información sea diligenciada correctamente en dicho sistema.
Los recursos fideicomitidos deberán permanecer en el patrimonio autónomo por el término de su vigencia, sin posibilidad de retiro anticipado por parte del fiduciante, salvo en el caso de que la propuesta de contrato de concesión minera o solicitud de cesión de derechos o de área tenga decisión desfavorable en firme. e. Acreditación. El contrato de fiducia deberá estar acompañado de un correo electrónico del emisor con los datos de contacto para su validación y comprobar su autenticidad.
II. Respaldo financiero a través de carta de crédito Standby o línea de crédito
comprometida. El proponente o cesionario podrá respaldar financieramente la capacidad económica a través de la presentación de una carta de crédito Standby o línea de crédito comprometida emitidas por una entidad financiera sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la que haga sus veces o de acuerdo con la regulación de su respectivo país de origen para aquellas de origen extranjero. Para ambos mecanismos los documentos por allegar deberán contener como mínimo la siguiente información:
Los costos asociados a la administración y rendimientos de la fiducia mercantil que se constituya serán de cargo exclusivo del proponente o cesionario y no podrán afectar el monto de las inversiones totales del proyecto minero a respaldar. a. Beneficiario. El proponente o cesionario deberá corresponder con el beneficiario del instrumento financiero.
Con la presentación y aceptación de este tipo de instrumento de respaldo financiero, se entenderá cumplido el requisito de indicadores descrito en el artículo quinto de esta resolución. b. Emisor. Entidad financiera sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera o la que haga sus veces o de acuerdo con la regulación de su respectivo país de origen para aquellas de origen extranjero. c. Vigencia. El término de vigencia del documento deberá ser mínimo de UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha de radicación de la propuesta o solicitud de cesión de derechos o de área. Para el caso de propuestas o solicitudes en curso, el término de vigencia se contará a partir de la fecha en que sea aceptada la solicitud de evaluación bajo los parámetros de esta resolución.
Artículo 9°.
Cambios societarios relevantes. En caso de que en el periodo de evaluación de la propuesta y en todo caso hasta antes de suscribir el contrato de concesión minera, se presenten cambios societarios que incluyan la modificación del controlante o matriz, escisión, fusión o absorción, deberá informar a la Autoridad Minera esta situación e indicar si se mantienen o no las condiciones de acreditación de la capacidad económica en los términos de la presente resolución, para lo cual allegará los soportes correspondientes que permitan acreditarla. En caso de que no se informe o que no se logre demostrar que se mantienen las condiciones de acreditación de la capacidad económica, la Autoridad
d. Objeto. Para el caso de la carta de crédito Standby, el objeto deberá señalar expresamente el respaldo financiero a la acreditación de capacidad económica 61 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Minera realizará un único requerimiento en el que solicitará al proponente la actualización de la documentación e información que soporta la información financiera. con las responsabilidad establecidas al interior de la comunidad minera, generando que se retrasen los procesos de formalización.
Artículo 10.
Régimen de Transición. La evaluación de capacidad económica de las propuestas de contrato de concesión minera, solicitudes de cesión de derechos o de áreas que se hayan radicado antes de la entrada en vigor de la presente resolución, se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución número 352 de 2018 o la Resolución número 1007 de 2023, según sea el caso.
Que, tratándose de comunidades mineras tradicionales que adelantan procesos de formalización en el marco de las Áreas de Reserva Especial (ARE), si bien el trámite se promueve de manera colectiva, en atención a la existencia de dinámicas organizativas propias de estas comunidades, en la práctica se evidencia que sus integrantes asumen y deben acreditar de manera individual el cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos exigidos por la normatividad vigente, tales como la demostración de la tradicionalidad en la actividad minera, así como la observancia de las disposiciones en materia de seguridad e higiene minera, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados de las propuestas de contrato de concesión minera y las solicitudes de cesión de derechos y/o de áreas que se encuentran en trámite y no se haya notificado decisión de fondo o habiéndose requerido se encuentren dentro de los términos para su cumplimiento, podrán acogerse voluntariamente a las disposiciones contenidas en esta Resolución, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, para lo cual deberán manifestar expresamente por medio de comunicación escrita a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería su intención de regirse por las disposiciones de la presente resolución, para lo cual deberán presentar la información teniendo como fecha de corte su entrada en vigencia.
Que, en ese sentido, resulta necesario adecuar el marco regulatorio aplicable, de manera que permita reconocer las particularidades del relacionamiento interno de las comunidades mineras y facilite un tratamiento diferenciado frente al seguimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles a sus integrantes, de tal forma que las consecuencias derivadas de eventuales incumplimientos se ajusten a la realidad individual de cada uno de ellos, sin desconocer el carácter colectivo del trámite.
Que, lo anterior, permite optimizar la gestión institucional, hacer más eficiente el trámite de las Áreas de Reserva Especial y promover el acceso progresivo a la legalidad minera bajo criterios de equidad, proporcionalidad y eficacia.
Para aquellos proponentes o solicitantes que dentro del término previsto en el inciso anterior no se hayan acogido a la evaluación de la capacidad económica en las condiciones de la presente resolución y hayan transcurrido más de CINCO (5) años desde la formulación de la propuesta de contrato de concesión minera, la solicitud de cesión de derechos y de áreas, o se hayan presentado cambios societarios relevantes conforme a lo descrito en el artículo noveno de esta resolución, la Autoridad Minera efectuará requerimiento por una sola vez para que se allegue la información que acredite la capacidad económica correspondiente al último periodo fiscal anterior del auto de este requerimiento, en las condiciones de los criterios de evaluación aplicables a su trámite de acuerdo con su fecha de presentación.
Que, en concordancia con lo anterior, y atendiendo las dinámicas de relacionamiento de las comunidades mineras que adelantan procesos de formalización a través de las Áreas de Reserva Especial (ARE), la Autoridad Minera ha identificado la necesidad de introducir ajustes en el trámite administrativo de las Áreas de Reserva Especial declaradas establecido mediante la Resolución número 266 de 2020, orientados a identificar los integrantes de las comunidades que realicen actividades mineras conforme a los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en la normatividad vigente.
Artículo 11.
Derogatoria. Deróguese la Resolución número 352 de 2018 modificada por la Resolución número 1007 de 2023.
Artículo 12.
Vigencia. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
Que en cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2483 de 29 de septiembre de 2025 expedida por la Agencia Nacional de Minería, se publicó el presente acto administrativo en la página web de la Agencia Nacional de Minería para comentarios de la ciudadanía, desde el seis (06) de mayo hasta el veinte (20) de mayo de 2026.
La Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Que, en mérito de lo expuesto, Lina Beatriz Franco Idárraga.
RESUELVE:
(C. F.).
Artículo 1°.
Modificar el parágrafo 3° del artículo 15 de la Resolución 266 de 10 de julio de 2020, el cual quedará así:
RESOLUCIÓN NÚMERO ANM 2267 DE 2026
“Parágrafo 3°. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, ocasionará la suspensión inmediata de las actividades de explotación, así como la exclusión del beneficiario de la comunidad que la infrinja o la terminación de la declaratoria de Área de Reserva Especial, esto último, en caso de incumplimiento por parte de todos los beneficiarios.”
(junio 17) por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, que modificó el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001.
Artículo 2°.
Modificar el artículo 16 y el parágrafo 2° de la Resolución número 266 de 10 de julio de 2020, el cual quedará así:
La Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM),
CONSIDERANDO:
“Artículo 16. Obligaciones de la Comunidad Minera Tradicional del Área de Reserva Especial Declarada. En atención, a que la condición de explotador minero autorizado se obtiene una vez se encuentre en firme el acto administrativo que declara y delimita el Área de Reserva Especial y mientras se otorgue el correspondiente contrato especial de concesión o, se termine el Área de Reserva Especial declarada y delimitada por las causales establecidas en el artículo 24 del presente acto administrativo, la comunidad beneficiaria será responsable de dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
(…)
Que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 estableció el trámite administrativo para la presentación y evaluación de las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial y para las zonas declaradas y delimitadas como Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería especial mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera.
Que, en aplicación de lo dispuesto en la mencionada resolución, en el curso del seguimiento a las obligaciones emanadas de un área de reserva especial, se ha encontrado que las comunidades mineras, se organizan bajo figuras asociativas que en el marco del cumplimiento de las obligaciones a su cargo presentan dinámicas en su relacionamiento que dificultan el proceso de formalización a través de la figura de Área de Reserva Especial.
Parágrafo 2°. La Autoridad Minera mediante auto de trámite que se notificará por
estado, de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas, requerirá a la comunidad minera y/o al minero presuntamente incumplido para que acredite el cumplimiento de las obligaciones en el término máximo de un (1) mes, so pena de excluir al beneficiario que incumpla lo requerido, o dar por terminada la declaratoria de Área de Reserva Especial, esto último, en caso de incumplimiento por parte de todos los beneficiarios.”
Artículo 3°.
Adicionar el parágrafo 2° al artículo 24 de la Resolución 266 de 10 de julio de 2020, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Se excluirán como beneficiarios del Área de Reserva Especial, quienes incurran en cualquiera de las causales mencionadas en los numerales 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y/o 14 del presente artículo.”
Artículo 4°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Qué, asimismo, se evidencia que las comunidades mineras presentan una conflictividad interna debido a la falta de articulación en las actividades mineras que desarrollan, pues pese a la existencia de la comunidad, mantienen unas dinámicas de explotación del recurso minero de manera individual que genera contravenciones entre quienes hacen parte de la comunidad, a saber, falta de control y de comunicación, perturbación de las actividades mineras entre los frentes de trabajos de las mismas comunidades mineras beneficiarios del área de reserva especial, abandono de las obligaciones de algunos de los miembros de la comunidad, así como abandono de las actividades en los frentes de trabajo que son objeto de formalización, lo cual implica para los demás miembros de la comunidad la atención de las obligaciones que se generen de los frentes de trabajos abandonados.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.
La Presidente de la Agencia Nacional de Minería (ANM), Lina Beatriz Franco Idárraga.
Que las referidas dinámicas, generan alteraciones que afectan el proceso de formalización de las actividades mineras, por cuanto, en las actividades de seguimiento y control se evidencia la ejecución adecuada por parte de algunos integrantes de la comunidad, mientras que otros en razón de sus dinámicas de relacionamiento, incumplen (C. F.).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 62 DIARIO OFICIAL Agencia Nacional de Tierras Acuerdos
8. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional.
ACUERDO NÚMERO 576 DE 2026
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.5 incorporado por el Decreto número 1392 de 2025 corresponde al Consejo Directivo de la autoridad de tierras, expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
(marzo 26) por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Juan de Minisiare del pueblo Piapoco, sobre tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena, ubicados en los municipios de Barrancominas y Cumaribo departamentos de Guainía y Vichada.
10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en ade- lante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de co- munidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarifica- ción y deslinde de los territorios colectivos.
El Consejo Directivo de la Agencia nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019, Decreto número 148 del 4 de febrero de 2020, y
CONSIDERANDO:
A)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991, prescribe que el “Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas son competencia de este último.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos dere- chos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inem- bargables.
12. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garan- tías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, a la vez que emitió una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de ex- terminio.
3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
4. Que el artículo 2° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025 establece que,
13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
B) FUNDAMENTOS FÁCTICOS “Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, jóvenes rurales, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas y personas víctimas del conflicto armado, para proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.
1. Que la comunidad del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, perteneciente al pueblo Piapoco, tiene como territorio tres predios baldíos de posesión ances- tral ubicados en los municipios de Barrancominas y Cumaribo departamentos de Guainía y Vichada (Folio 482). Desde finales del siglo XIX continuaron un proceso migratorio que los llevó a recorrer parte de la amazonia colombiana, extendiendo su territorio finalmente hasta el departamento de Vichada, donde permanecen hasta la actualidad (Folios 483 reverso y 493).
El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural estará conformado por los subsistemas que se describen en el artículo siguiente y por las entidades cuya misionalidad está relacionada con el desarrollo rural y representantes de las comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas, quienes deberán obrar con arreglo a las políticas gubernamentales, los principios que rigen el régimen agrario y los mandatos constitucionales en la materia”.
2. Que en 1985 la comunidad San Juan de Minisiare se asentó en las proximidades del Caño Minisiare, en el municipio de Barrancominas, departamento de Guai- nía, el cual hoy se reconoce como asentamiento principal, donde se ubican sus cultivos, sitios sagrados, zonas de pesca, reserva forestal y viviendas. Por medio de la cartografía social se describieron los contextos territoriales y comunitarios del área solicitada, evidenciando la configuración colectiva del territorio a partir de factores, sociales, tradicionales y migratorios fortaleciendo el sustento para la constitución del resguardo al igual que su identidad Piapoco (Folios 485 y reverso).
5. Que el artículo 4° de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 2359 de 2025, establece que “El Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí. Su planificación deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, y de las juventudes rurales; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y comunidades campesinas. Cada subsistema será liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en conjunto con una entidad adicional”.
3. Que con base en la tradición organizativa del pueblo Piapoco, la comunidad re- conoce la importancia de los mayores y, debido a los cambios progresivos fun- damentados en factores ecológicos e intercambio cultural, se incorpora la acción del cabildo, médicos, guardia, entre otros (Folio 488). Conciben la salud como un estado de equilibrio que abarca lo físico y lo espiritual, con la tierra como principal fuente para la obtención de elementos curativos, razón por la cual el mantenimiento de la biodiversidad constituye un pilar fundamental de su iden- tidad cultural y prácticas de sanación. La participación en rituales y celebracio- nes fortalece el enlace entre la comunidad y los valores asociados a la relación armónica con la tierra y otros elementos clave para entender su vínculo con el territorio que buscan constituir (Folio 489 reverso).
6. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como Entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos territoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello, sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total.
7. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.
4. Que ejerce su gobierno por medio de asambleas y consejos de mayores, así mis- mo, el Cabildo es la entidad encargada de la administración territorial, la repre- sentación legal de la comunidad y el ejercicio de la autoridad de acuerdo con las leyes vigentes. Así entonces, este toma en consideración la participación colecti- va, coordinando con autoridades ancestrales y comités comunitarios, representa a la comunidad en lo interno y externo y vela por su orden y desarrollo (Folios 487 reverso al 489).
63 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
5. Que sus principales actividades económicas son la agricultura, caza y pesca, complementando las labores desarrolladas con el factor artesanal de elementos para uso diario y la cría de especies menores (Folio 493 reverso). De las 73 per- sonas en edad laboral, el 45% es población activa y el 55% inactiva (estudiantes, trabajo doméstico, cuidado familiar, falta de oportunidades laborales o restric- ciones culturales) (Folios 495 reverso al 496).
6. La Comunidad Indígena San Juan de Minisiare se integra por 145 personas dis- tribuidas en 28 familias y hacen parte del pueblo Piapoco (Folios 176 al 188, 482 y 492 reverso).
C)
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
1. Que el 8 de octubre de 2004 el señor David Gaitán Martínez, en calidad de ca- pitán de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare y al señor Jaime Martí- nez Amaya en su calidad de Secretario, fundada hace 40 años y ubicada en el caño denominado San Juan de Minisiare, solicitó la constitución del resguardo al extinto Incoder de la territorial de Guainía, (Folios 1 al 10), esta solicitud fue reiterada el 7 de julio de 2006 (Folio 11).
2. Que mediante Radicado número 90062102183 del 4 de octubre de 2006, el Jefe de Enlace Territorial de Guainía del Incoder dio respuesta a la solicitud de cons- titución informando que los recursos para adelantar estos procedimientos son priorizados en la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, por lo cual debe comunicarse con el representante de la CRI en su departamento y de esa forma el Incoder podrá tener los dineros que permitan esta constitución (Folio 25).
3. Que mediante Resolución número 468 del 31 de octubre de 2007 el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial número 9 Territorial de Guainía del Incoder ordenó la visita para la elaboración del ESJTT, dentro del proceso de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare (Folios 28 al 31).
4. Que la Resolución número 468 del 31 de octubre de 2007, fue comunicada al capitán de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare mediante oficio del 5 de noviembre de 2007 (Folios 32).
5. Que mediante Auto número 01812 del 3 de diciembre de 2007 se designaron los profesionales que adelantaran la visita, el Auto fue comunicado al Procurador 6 Judicial II y Ambiental y Agrario, mediante oficio del 17 de diciembre de 2007 (Folio 35 al 37).
6. Que se fijó el edicto en la Alcaldía de Inírida, departamento de Guainía, el día 3 de diciembre de 2007 y desfijado el día 18 de diciembre de 2007 (Folio 39).
7. Que según Acta número 1 del 18 de diciembre de 2007, se indicó que la comuni- dad se encuentra en la margen izquierda subiendo el río Guaviare entre la Laguna Sonte y Caño Minisiare, conformada por 95 habitantes y se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad (Folios 40 al 43).
8. Que el 25 de abril de 2023 con radicados ANT número 20236200517792 y 20236200517852 el señor Cristian Valencia Gaitán Rodríguez, en calidad de ca- pitán de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, solicitó a la ANT la cons- titución del resguardo, anexando el mapa a mano alzada del territorio pretendido por la comunidad, las vías de acceso, estudio socioeconómico de la comunidad elaborado por el Incoder, número de habitantes y de familias, con el fin de com- pletar los requisitos del proceso de constitución como resguardo, solicitado ante el Incora en el año 1997 (Folios 106 al 108).
incluyó el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena de San Juan de Minisiare.
13. Que, en razón a lo anterior, Amazon Conservation Team (ACT) adelantó la sus- tanciación e impulsó del expediente tendiente de acuerdo con las actuaciones administrativas que establece el DUR 1071 de 2015 en lo que respecta a la visita técnica y elaboración del ESJTT para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
14. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (en adelante la “SDAE”) de la ANT ex- pidió Auto número 202451000076849 del 14 de agosto de 2024, mediante el cual se ordena la práctica de la visita para la elaboración del ESJTT del 14 al 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare (Folios 157 al 158).
15. Que, dando cumplimiento a la etapa publicitaria, reglada por el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, mediante radicado ACT número 202440010004431 del 16 de agosto de 2024 radicado ANT número 202462005823232 del 20 de agosto, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Cumaribo, departamento de Vichada la publicación del respectivo edicto (Folio 163 y 165) y mediante radicado ACT número 202440010004441 del 16 de agosto de 2024 y radicado ANT número 202462005824742 del 20 de agosto de 2024, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Barrancominas, departamento de Guainía la publicación del respectivo edicto (Folios 166 al 168).
16. Que el Auto número 202451000076849 del 14 de agosto de 2024, fue debida- mente comunicado al Capitán de la comunidad indígena de San Juan de Minisia- re mediante oficio radicado ACT número 202440010004451 del 16 de agosto de 2024 y radicado ANT número 202462005824882 del 20 de agosto de 2024 (Fo- lios 169 a 170), y Procurador 6 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Villavicencio con funciones en Vichada y Guainía, mediante oficio radicado ACT número 202440010004421 del 16 de agosto de 2024 y radicado ANT nú- mero 202462005821662 del 20 de agosto (Folios 160 al 162).
17. Que, en atención a lo dispuesto en el mencionado Auto, se fijó el edicto en un lugar visible de la Alcaldía de Barrancominas, departamento de Guainía, por el término de diez (10) días hábiles, fijado el día 21 de agosto y desfijado el día 6 de septiembre de 2024 (Folio 174) y en Alcaldía de Cumaribo, departamento de Vichada por el término de diez (10) días hábiles, fijado el día 20 de agosto y desfijado el día 3 de septiembre de 2024 (Folios 173).
18. Que la visita técnica que trata el artículo 2.14.7.3.4 del DUR 1071 de 2015, fue realizada del 14 al 17 de septiembre de 2024 por el equipo de profesionales de Amazon Conservation Team (ACT). En dicha visita se suscribió acta (Folios 220 al 222), en la que se pudo verificar la necesidad de constituir el resguardo indí- gena con dos globos (2) de terrenos baldíos de posesión ancestral, con un área aproximada de 33.863 ha con 0272 m2, se determinó que no existen ocupantes diferentes a la comunidad y se señaló la necesidad de constituir el resguardo indígena en beneficio de la comunidad San Juan de Minisiare.
19. Que, en análisis posterior a la visita el equipo técnico de profesionales de Ama- zon Conservation Team (ACT) revisó la cartografía a mayor escala de imágenes satelitales de alta resolución y revisión del comportamiento morfodinámico del río Guaviare donde se identificó un brazuelo activo que fragmentaba físicamente el Globo 1 inicialmente considerado como una sola unidad. Esta dinámica fluvial propia de un sistema meándrico con alta movilidad lateral dio lugar a la confor- mación de una isla fluvial independiente y por tanto se realizó la división del Globo 1 en dos globos (Globo 1 y 3), producto de procesos naturales de erosión, sedimentación y consolidación de un cauce secundario con conectividad perma- nente.
9. Que mediante Radicado número 20235008518091 del 14 de junio de 2023, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT (en adelante la “DAE”) dio respuesta a la solicitud de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, informando que para continuar con el procedimiento de constitución la solicitud se debe ajustar a los requisitos previstos en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015, es decir, que se debe presentar la respectiva solicitud, la cual debe ir acompañada de la ubicación, vías de acceso, croquis del área pretendida y dirección de notificación (Folio 118).
Que como resultado de esta reinterpretación técnica, el Globo 1, que inicialmente contaba con 4.026 ha + 2.501 m², fue subdividido por la dinámica del río, quedando configurado en dos unidades: el Globo 1 con 2.196 ha + 5.518 m² y el nuevo Globo 3 con 1.704 ha + 8.354 m². El Globo 2 permaneció sin variación con 29.836 ha + 7.771 m².
10. Que a través de oficio número 202462005271772 del 22 de julio de 2024, el señor Juan Guillermo Gaitán Gaitán, en calidad de capitán de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare anexó la información respecto de ubicación, vías de acceso, croquis del área pretendida y dirección de notificación, indicando que el área total de la pretensión de la constitución está conformada por 35.541 ha + 5167 m² a favor del pueblo de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare (Folios 129 al 147).
11. Que a través de oficio número 202450009577261 del 12 de agosto de 2024 la DAE informó al capitán de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare que se procedió a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos estableci- dos en el artículo 2.14.7.3.1. del DUR 1071 de 2015, evidenciando que estos se encuentran conforme a lo requerido por la norma en comento. Por tanto, se creó el Expediente número 202451003400900054E (Folio 155).
12. Que, el 7 de septiembre del año 2023, se suscribió memorando de entendimien- to entre la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y Amazon Conservation Team (ACT), con el objeto de “impulsar los procedimientos administrativos que per- mitan alcanzar la formalización de territorios a Comunidades Étnicas en el terri- torio nacional, de acuerdo con la normatividad vigente” en este memorando se
20. Que la naturaleza jurídica de las tierras para la constitución del resguardo Indí- gena de San Juan de Minisiare, corresponde a tres (3) globos de terreno baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena con un área total de 33.738 ha + 1.643 m², ubicados en los municipios de Barrancominas y Cumaribo, depar- tamento de Guainía y Vichada los cuales fueron debidamente delimitados en la visita adelantada por ANT conforme a la visita adelantada por ACT en el año 2024 a través de la redacción técnica de linderos (Folios 534 al 540) y según Pla- no número ACCTI023943435968 elaborado por la ANT de diciembre de 2024 (Folios 254).
21. Que en el expediente reposa el censo poblacional (Folios 176 al 216) realizado con la información levantada en la visita técnica practicada del 14 al 17 de sep- tiembre de 2024 conformado por 28 familias y 145 personas.
22. Que en concordancia con el artículo 2.14.7.3.4. del Decreto número 1392 de 2025, el equipo de profesionales de Amazon Conservation Team (ACT) procedió a la elaboración del ESJTT para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, conforme a la pretensión territorial definida por la comunidad, el cual fue consolidado, en el mes febrero de 2026 (Folios 478 al 525).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 64 DIARIO OFICIAL de expedición de un concepto ambiental para el área en procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia). Vale la pena mencionar que, en estos oficios se solicitó información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo de existir.
23. Que el Decreto número 1392 de 2025 sustituyó el artículo 2.14.7.3.6 del DUR 1071 de 2015 en razón al tránsito normativo ya no se prevé la solicitud del con- cepto previo ante el Ministerio del Interior para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
24. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos (SDAE) de la ANT expidió Auto nú- mero 202651000009089 del 13 de febrero de 2026, mediante el cual se realiza el tránsito normativo del procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, ubicado en los municipios de Cumaribo y Barrancominas en los departamentos de Vichada y Guainía, conforme a lo establecido en el De- creto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestruc- turación, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional (Folios 474 y reverso).
Ante dichas solicitudes, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) mediante radicado interno YO-2025 01001 de fecha 27 de enero de 2025 indicó que se pudo observar que se encuentran humedales permanentes abierto y de bajo dosel como áreas de importancia ecosistémica (Folio 447). Así mismo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) mediante radicado interno DSG-007-2025 de fecha 3 de marzo de 2025 y Concepto número DSG-019 del 28 de febrero de 2025, respecto a humedales indicó que: “Las fuentes hídricas identificadas se menciona que no han sido priorizadas para acotamiento de rondas hídricas, por lo cual se deben seguir las directrices de uso y manejo establecidas en la determinante ambiental CORREDORES DE CONECTIVIDAD HÍDRICA” (Folio 412).
Que de acuerdo con la determinante ambiental CORREDORES DE CONECTIVIDAD HÍDRICA, dentro de las directrices de uso y manejo se indica lo siguiente:
“(...) La Resolución 066 de 2011 (CDA), indica los siguientes usos para las áreas periféricas a nacimientos, cauces de agua, lagunas, pantanos, embalses y humedales:
25. Que el Auto número 202651000009089 del 13 de febrero de 2026, fue debida- mente comunicado al Capitán de la comunidad indígena de San Juan de Mini- siare mediante oficio radicado ANT número 202651000162231 del 17 de febre- ro de 2026 (Folio 477), y Procurador 6 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Villavicencio con funciones en Vichada y Guaviare, mediante oficio radicado ANT número 202651000157041 17 de febrero de 2026 (Folio 475).
Franjas de suelo de por lo menos treinta (30) metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de lagos, lagunas y pantanos, embalses y humedales.
Uso Principal: conservación de suelos y restauración de la vegetación.
Usos compatibles: recreación pasiva o contemplativa.
26. Que, conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de formalización, se realizaron dos (2) tipos de verificaciones, la primera respecto al cruce de información geográfica (topografía) del 12 de noviembre de 2025, (Folios 449 al 471 reverso) y la segunda, con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) (Folios 526 al 533), evi- denciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica del resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
Usos condicionados: captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua, ni se realice en los nacimientos. Construcción de infraestructuras de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material de arrastre.
26.1. Base Catastral: Que de acuerdo con la consulta al Sistema Nacional Catastral IGAC realizada el 12 de noviembre de 2025, el área pretendida para el proceso de formalización del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, presenta superposición con las siguientes cédulas catastrales:
Usos prohibidos: usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, extracción de productos forestales, tala y rocería de vegetación. (...)” (Folio 408).
Globo Cedula catastral Que dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo-, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refiere a la regulación en materia de conservación y manejo de los Humedales, además, de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
Que el inciso 1° del artículo 677 del Código Civil, establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
Globo 1 99773000200330001000 99773000200220001000 Globo 2 No registra Globo 3 99773000200330001000 Así mismo, la cédula catastral número 997730002000000220001000000000, de acuerdo con la consulta al IGAC, se registra como baldío de la Nación; sin embargo, el número predial asocia el folio de Matrícula Inmobiliaria número 540-1, que corresponde a un predio de tipo urbano (para la prestación de los servicios públicos y ejecución los proyectos de urbanización de centro urbano municipal de Puerto Carreño), lo que evidencia un error en la incorporación alfanumérica asociada al polígono de dicha cédula catastral (Folios 546 a 551).
Esta información fue validada en la visita técnica realizada del 14 al 17 de septiembre de 2024, donde se verificó físicamente que no existe traslape con predios colindantes.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80 a 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
Que es importante precisar que el inventario catastral que administra el Sistema Nacional Catastral IGAC, no define ni otorga propiedad, de tal suerte que los cruces generados son meramente indicativos, para lo cual los métodos con los que se obtuvo la información del catastro actual fueron masivos y en ocasiones difieren de la realidad o precisión espacial y física del predio en el territorio.
26.2. Bienes de Uso Público (Rondas Hídricas): Que respecto a los cuerpos de agua presentes al interior de la pretensión territorial de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare se identificaron fuentes hídricas superficiales como el río Guaviare, rio Uva (Brazo de Amanaven), caño Ibérica, caño Minisiare, desechos caño Bocón y otros sin nombre ni denominación específica, igualmente lagunas y drenajes sin nombre dentro de la cartografía base. (Folio 501 y reverso, folio 526).
Que, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 establece que “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), “Por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), humedales que abarcan 16086 ha + 0245 m² (47,68% de la pretensión territorial), distribuidos en: humedales permanentes (Nivel 1) en 2.355 ha + 9.450m² (6,98% de la pretensión) y humedales temporales (Nivel 2) tanto naturales como transformados en 13.311 ha + 7.263 m² (39,46% de la pretensión), así como traslape con la capa Ecosistema estratégico humedal en la categoría Aguas Continentales Naturales en 418 ha + 3.532 m² (1,24% de la pretensión). (Folios 501 reverso y 502, folio 531).
Que con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios susceptibles de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, el socio estratégico ACT mediante los oficios mencionados líneas arriba, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) la emisión del concepto técnico 1 Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. 2 Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes. b) El lecho de los depósitos naturales de agua. c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres.
Que ante el traslape con humedales, el socio estratégico Amazon Conservation Team (ACT) mediante Radicado número 202540020000081 de fecha 16 de enero de 2025 (Folio 259 al 260) y reiteración mediante Radicado número 202540000001261 de fecha 18 de febrero de 2025 (Folios 382 al 383) realizó la solicitud de expedición de un concepto ambiental para el área en procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA). Igualmente, mediante Radicado número 202540020000071 de fecha 16 de enero de 2025 (Folio 261 al 262) y reiteración mediante Radicado número 202540000001271 de fecha 18 de febrero de 2025 (Folios 378 al 379) realizó la solicitud 65 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ambiental sobre la pretensión territorial, haciendo énfasis en la información respecto al acotamiento de rondas hídricas en sus jurisdicciones. ii) Se deberá mantener una cobertura de bosque permanente con el ánimo de evitar o minimizar el riesgo de desastres (inundación, socavación o avenidas fluviotorrenciales). iii) Todas las fuentes hídricas del municipio (permanentes o intermitentes, visuali- Que ante las mencionadas solicitudes la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) indicó que: zadas o no visualizadas en la cartografía, pero verificables en campo), deberán aplicar el retiro según el orden de la corriente y el ancho de cauce definido en esta determinante ambiental. (...)” (Folios 408 y 409).
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
“(...) se evidencia la presencia de varias fuentes hídricas superficiales identificadas, como el rio Guaviare, rio Uva (Brazo de Amanaven), cafio Ibérica, lagunas, pantanos y drenajes permanentes. Es este sentido, si bien el artículo 2.2.3.2.3A.1 del Decreto número 2245 de 2017 establece que las Autoridades Ambientales son las competentes para realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción, con base en los criterios que estableció el Gobierno nacional en la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia” adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución número 0957 de fecha 31 de mayo de 2018: para realizar la delimitación de la ronda hídrica se debe hacer un estudio técnico, el cual se establece mediante la metodología descrita en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia. (...)” (Folio 445).
“(...) Por lo anterior, Corporinoquia dentro de sus deberes como autoridad ambiental ha venido adelantando el análisis multicriterio para la priorización de rondas hídricas establecidas en la Guía Técnica en mención, en cumplimiento de lo señalado en la Política Nacional para la Gestión del Recurso Hídrico.
Que por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua, para lo cual, la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
26.3. Determinantes Ambientales: Que Corporinoquia mediante su respuesta hizo referencia a ecosistemas estratégicos del área de interés.
En este sentido, se mantendrá las disposiciones dadas en el plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Cumaribo (concertado ambientalmente en el año 2008), con relación a las franjas de protección para nacimientos, quebradas, arroyos, caños, cauces de ríos y cuerpos de agua lénticos coma lagos, lagunas, esteros, morichales y humedales en general, definidas así:
- SELVAS HÚMEDAS TRANSICIONALES DE CUMARIBO. esta es una región que comprende ecosistemas estratégicos no representados en el SINAP,
- Una extensión por lo menos de 200 metros a la redonda, medidos a partir de la periferia para los nacimientos de fuentes de agua.
- Una faja no inferior a 100 metros de ancho, paralelas a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos.
- Una franja de 30 metros de protección a ambos lados de las márgenes para quebradas, caños y arroyos, sean permanentes o no.
- Un área de 100 metros alrededor de los cuerpos de agua. (...)” (Folios 446).
“(...) conectados por sabanas y bosques naturales con bajos niveles de intervención y que recoge la transicionalidad entre la selva húmeda tropical del Amazonas y los llanos orientales del país, se deberá propiciar la conservación de los valores ambientales y culturales de las selvas húmedas transicionales de Cumaribo, teniendo en cuenta la prevalencia de las condiciones selváticas, la influencia de comunidades indígenas, así como la interacción de los Ríos Cada, Uva y Chupabe.
Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), indicó que, de acuerdo con la información disponible, se identifican 3 fuentes hídricas -río Guaviare (Principal) -Caño Minisiare (Drenaje Sencillo) -Desechos Caño Bocón (Drenaje Sencillo)
“(...) Sobre las fuentes hídricas identificadas no se ha realizado los estudios técnicos para acotamiento.
Conforme a la determinante ambiental CORREDORES DE CONECTIVIDAD HÍDRICA, se establecen las siguientes directrices:
Así mismo, las “Selvas Húmedas Transicionales del Cumaribo”, están declaradas a través del Decreto número 1628 de 2015 como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, amparadas bajo el principio de precaución de la Ley 99 de 1993. Dichas áreas constituirán estrategias de conservación in situ dentro del modelo de ocupación territorial, por lo que los municipios definirán un régimen de usos que incorpore actividades compatibles con la protección y manejo de los recursos naturales, además de armonizar acciones para el cumplimiento de los objetivos de conservación de conformidad con lo dispuesto en el 2.2.2.1.1.6 del Decreto número 1076 de 2015 (Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), hasta tanto se cuente con una declaratoria como áreas protegidas y se adopte el plan de manejo respectivo.
“La Resolución número 066 de 2011 (CDA), indica los siguientes usos para las áreas periféricas a nacimientos, cauces de agua, lagunas, pantanos, embalses y humedales:
Por lo anterior, se propenderá por el reconocimiento de las mismas como áreas con un alto valor ecosistémico y de diversidad biológica, que aportan a la protección, planeación y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos de conservación de la región y el país. (...)” (Folios 446 reverso 447).
Franjas de suelo de por lo menos treinta (30) metros de ancho, paralela al nivel máximo de aguas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de lagos, lagunas y pantanos, embalses y humedales.
Uso Principal: conservación de suelos y restauración de la vegetación.
Usos compatibles: recreación pasiva o contemplativa.
26.4. Frontera Agrícola Nacional: Que de acuerdo con la capa de Frontera Agrícola Nacional a escala 1:100.000 se identificó cruce en la pretensión territorial de la siguiente manera (Folio 532):
- Condicionada por razones “Ambientales/Étnico - Culturales”, 275 ha + 9410 m² (0,82%).
- No Condicionada, 114 ha + 4552 m² (0,34%).
- Restricción de acuerdo cero deforestaciones, 9253 ha + 2573 m² (27,43%).
Usos condicionados: captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua, ni se realice en los nacimientos. Construcción de infraestructuras de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material de arrastre.
- Restricciones Legales, 23781 ha + 6460 m² (70,49%).
- Restricciones técnicas “Áreas no agropecuarias” 312 ha + 8648 m² (0,93%).
Usos prohibidos: usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, extracción de productos forestales, tala y rocería de vegetación.
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)3 el objetivo de la identificación de la frontera agrícola4 es orientar la formulación de política pública y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
De otro lado, el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 define que “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El alvéolo cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas (...) fluviales y lacustres;
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad indígena deberán armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola. d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
26.5. Áreas de Sustracciones a la Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que mediante los cruces con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), de fecha febrero 2026, se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial en un área de 6055 ha + 2245 m² (17,95% de la pretensión) con la Estas áreas deberán cumplir con las siguientes directrices de manejo:
3 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional. 4 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”. (UPRA, MADS, 2017). i) Las fajas paralelas incluyendo las del perímetro urbano, son suelos de protección dentro de la reglamentación del POT, en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 66 DIARIO OFICIAL categoría de sustracción (Acuerdo número 11 de 1972 del Inderena) a la Zona de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959 Amazonía. (Folio 527).
- Bloque 3, en los tres predios baldíos que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, igualmente se evidenció que no se encuentran infraestructura o zonas de explotación cercanas a la comunidad.
Lo anterior no implica que el predio objeto de la pretensión territorial reporte superposición que afecte y/o limite adelantar el procedimiento de constitución.
Que dicho acuerdo sustrae un área de reserva forestal de la Amazonia con el fin de solucionar la situación social creado por los colonos establecidos en el área. Al respecto, es pertinente mencionar que, si bien este acuerdo permite la extracción de áreas de la reserva, no autoriza el libre aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la zona.
Los traslapes identificados con áreas disponibles y reservadas de la ANH, así como con un Área Estratégica Minera de la ANM, no constituyen una limitante jurídica para adelantar el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
Que las sustracciones se basan en estudios previos que sustentan las razones de utilidad pública o interés social, que demuestran la necesidad de realizar actividades que impliquen un cambio en el uso del suelo, diferente al de las reservas forestales establecidas para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los bosques, los suelos, las aguas y la vida silvestre de acuerdo con la Ley 2ª de 1959.
De conformidad con los artículos 7°, 63, 329 y 330 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger los territorios indígenas, siendo la constitución de resguardos un mecanismo para garantizar estos derechos.
En el presente caso, las superposiciones corresponden a áreas sin contratos vigentes ni intervención material, lo que evidencia que no existe una afectación directa al territorio. En este sentido, se trata de expectativas sobre el uso del subsuelo que no prevalecen sobre los derechos territoriales de las comunidades indígenas.
Que en estas áreas se debe propender por el desarrollo de actividades agropecuarias, productivas y demás sustentadas en desarrollos limpios, sostenibles y amigables con el ambiente y sus diferentes componentes. Para el presente caso de formalización, la comunidad deberá ajustar los usos del suelo y de los recursos naturales de acuerdo con sus prácticas y conocimientos tradicionales en concordancia con su ordenamiento territorial autónomo.
En consecuencia, es jurídicamente viable continuar con el proceso de constitución del resguardo, sin perjuicio de que, ante futuros proyectos extractivos, se deban garantizar los mecanismos de consulta previa y protección de los derechos de la comunidad.
26.6. Áreas de Reserva Forestal (Ley 2ª de 1959): Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2a de 1959 límite actual, se evidenció cruce dentro del área de pretensión territorial con la Zona de Reserva Forestal Amazonas, en las tipologías de zonificación Áreas con Previa Decisión de Ordenamiento (Resolución número 1277 de 2014) en un área de 0 ha + 0019 m² (0,00001% de la pretensión) y Tipo A (Resolución número 1277 de 2014), “Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos (MADS, 2014)”, en un área de 23781 ha + 3428 m² (79,49% de la pretensión) (Folio 530).
26.8. Cruce con comunidades étnicas: Que la SDAE solicitó a través de memorando con Radicado número 202651000058603 del 17 de febrero de 2026 a la DAE (Folio 476), información de posibles traslapes con solicitudes de legalización y títulos con comunidades étnicas en el marco del procedimiento administrativo de Constitución Resguardo Indígena San Juan de Minisiare del Pueblo Piapoco. De la anterior solicitud, la DAE, en memorando Radicado número 202650000098043 del 6 de marzo de 2026 informó que en la zona de pretensión territorial de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, no se presentan traslapes con “solicitudes de formalización de territorios colectivos por parte de comunidades étnicas, resguardos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras” (Folio 541 al 542).
Que por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio temporal que la comunidad aplique dentro de éste, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
26.7. Zonas de explotación de recursos no renovables:
Hidrocarburos: Según los cruces de información geográfica del 12 de noviembre de 2025 (Folios 472) y la consulta realizada al Geovisor de la ANH el 6 de febrero del 2026, se evidenció un traslape con un área disponible de acuerdo a la capa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en los tres predios baldíos que conforma la pretensión territorial para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
27. Uso de suelos: Que el socio estratégico Amazon Conservation Team (ACT) me- diante Radicado número 202540020000111 de fecha 16 de enero de 2025 (Folio 257 al 258) solicitó a la Alcaldía Municipal de Barrancominas – Guainía, infor- mación para el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare y mediante Radicado número 202540000001241 de fecha 18 de febrero de 2025 (Folio 350 al 351) reiteró la misma solicitud. Igualmente, me- diante Radicado número 202540020000101 de fecha 16 de enero de 2025 (Folio 255 al 256) solicitó a la Alcaldía Municipal de Cumaribo - Vichada información para el procedimiento de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Mini- siare.
Que el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, expidió certificado el día 20 de febrero del año 2025 indicando que de acuerdo al PBOT del municipio y la verificación en la base del Geoportal del IGAC y del geoportal de la ANT; donde se evidencia las coordenadas dentro del polígono solicitado y se realiza la pretensión de la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare en la Jurisdicción del municipio de Cumaribo – Vichada, presenta lo siguiente:
Que mediante oficio radicado ACT número 202440000008221 del 13 de diciembre de 2024 y radiado ANT número 202462007860602 del 13 de diciembre de 2024 la directora regional de Amazon Conservation Team (ACT) solicitó a la ANH acerca de posibles traslapes con el área en procedimiento administrativo de Constitución en favor de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, ubicada en jurisdicción de los municipios de Cumaribo y Barrancominas, departamentos de Vichada y Guainía respectivamente (Folios 223 al 224).
- Uso potencial: AGROFORESTAL
- Uso principal: Agrosilvopastoril
- Uso compatible: Protección ambiental en suelos clase V, Agrícola (Migratoria, de subsistencia) pecuario solo en suelos clase IV (Semintensiva, intensiva).
- Uso condicionado: Recreación (pasiva, activa en suelos clase IV) Agricultura (Comercial) Pecuario (Intensivo en suelos clase V)
Que la ANH mediante oficio radiado ANH número 20242210710341 del 20 de diciembre de 2024 dio respuesta a la solicitud informando que “a partir del archivo shapefile proporcionado en la petición, se pudo evidenciar que el área de interés para la constitución del Resguardo Indígena “San Juan de Minisiare”, se encuentra ubicado en los municipios de Barrancominas en el departamento de Guainía y el municipio de Cumaribo en el departamento de Vichada y se localiza una parte en Área Disponible y otra parte en Área Reservada de Tipo Ambiental (Folios 240 al 243).
- Uso Prohibido: Residencial, Servicios, Social, Comunitario, Comercial, Indus- trial, Pecuario (extensivo). Recreación (Activa en suelos clase V) (Folio 402).
Que el jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancominas del departamento de Guainía mediante radicado interno OAP-E-2025-009 de fecha 24 de febrero de 2025 indicó que actualmente el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL se encuentra en concertación y construcción, por lo tanto, no se pudo emitir certificación ni información acerca del uso de suelo y asignaciones por parte del municipio. (Folio 399 y reverso).
Áreas Disponibles: Aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre las mismas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente contrato o en razón de devoluciones parciales de áreas objeto de negocios jurídicos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser materia de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos N o Convencionales correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los Reglamentos de la ANH y a los Términos de Referencia o las reglas del Certamen de que se trate.
Que ante la falta de esta información se realizó el cruce con la capa de Vocación de Uso de suelos a escala 1:100.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) del año 2017, encontrándose que la pretensión territorial presenta vocación forestal en 18332 ha + 5584 m² (54,34% del total del área pretendida), vocación agroforestal en 15223 ha + 3837 (45,12% del total del área pretendida) y sus usos principales son la agrosilvícola con cultivos permanentes (Folio 533).
Áreas Reservadas: Aquellas que la ANH delimite y califique como tales, por razones estratégicas, de política energética, de seguridad nacional o de orden público; por sus características geológicas, ambientales o sociales, o por haber realizado en ellas estudios y disponer consiguientemente de información exploratoria valiosa, o tener proyectado emprender directamente tales estudios” (Folio 240 a 243).
Títulos Mineros: Según los cruces de información geográfica del 12 de noviembre de 2025 (Folios 449 al 471), y la consulta realizada al Geovisor de la ANM el 6 de febrero del 2026 (Folio 473), se evidenció traslape con la capa de la Agencia Nacional de Minería con un área disponible denominada AEM - Bloque 3 - Área Estratégica Minera General Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, 67 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizada cuyos datos obran en el ESJTT.
27.1. Amenazas y riesgos: Respecto al tema de amenazas y riesgos, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, mediante certificado el día 20 de febrero del año 2025 indicó que de acuerdo con el PBOT del municipio y la verificación en la base del Geoportal del IGAC y del geoportal de la ANT; se evidenció:
3. Que “la ANT en la elaboración de los ESJTT, puede hacer uso de las herramien- tas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la po- blación”, así lo afirmó la Oficina Jurídica en el Concepto con Radicado número 20201030303253, emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
- AMENAZA DE INCENDIO FORESTAL POR TUMBA O QUEMA DE BOS- QUE
- AMENAZA POR INUNDACION.
Igualmente, deja la nota indicando que “(...) En el Acuerdo Municipal número 014 de diciembre de 2008, plan básico de ordenamiento territorial para el municipio de Cumaribo, NO se contempla el concepto de LOCALIZACION EN ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE; por lo tanto, el propietario del predio deberá implementar las acciones necesarias para mitigar la(s) amenaza(s) contemplada(s) en cada zona, de acuerdo al plan básico de ordenamiento territorial municipal. (...)” (Folio 403).
4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1° dispuso adi- cionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1 del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística número 1170 de 2015 en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos, y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los autocensos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la ANT.
Que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancominas del departamento de Guainía indico que actualmente el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL se encuentra en concertación y construcción, por lo tanto, no se pudo emitir certificación ni información acerca del uso de suelo y asignaciones por parte del municipio. (Folios 399 y reverso).
SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
1. Área de constitución del resguardo indígena
La constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare se realiza con tres (3) predios discontinuos de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral de la comunidad indígena; estos predios conforman tres (3) globos de terreno, los cuales se encuentran debidamente delimitados conforme a la redacción técnica de linderos (folios 534 al 540), en concordancia con su ubicación espacial y abarca una superficie total de (33.738 ha + 1.643 m²), según lo establecido en el plano “R_I ACCTI023943435968” elaborado por la ANT en diciembre de 2024 (folios 254).
Que por lo anterior, se realizó la consulta con la capa de Amenazas por Remoción en Masa a escala 1:100.000 del Servicio Geológico Colombiano -SGC, dentro de la pretensión territorial susceptible de constitución del resguardo, donde se identificó, en los globos 2 y 3, traslape con la categoría Media en un área de 1445 ha + 0673 m² (4,28% del total de la pretensión territorial) (Folio 529), así mismo, una vez realizado el cruce con la capa de Zonas Susceptibles a Inundación a escala 1:500.000 del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM, sobre el polígono del territorio de interés para la constitución del resguardo, se evidenció en los 3 globos pretendidos un traslape con la categoría de susceptibilidad de inundación en 13338 ha + 4666 m², correspondiente al 39,54% de la pretensión total. (Folio 528).
1.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio por formalizar:
Predios baldíos de posesión ancestral:
Que, de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio durante la visita técnica, junto con los datos tomados bajo los métodos directos se estableció que la pretensión territorial corresponde a tres (3) predios de terreno baldíos ubicados en el área rural de los municipios de Barrancominas, departamento del Guainía, y municipio de Cumaribo, departamento de Vichada, como quiera que la naturaleza jurídica de los predios es baldía, y la posesión reconocida es de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare. (folios 273 al 300 reverso).
Es importante tener en cuenta que las citadas capas son de carácter indicativa debido al nivel de la escala y que, por tanto, no son una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo, así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción y manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Que los predios pretendidos no presentan problemas de colindancia ni traslapes con otras solicitudes, de acuerdo a las actas de colindancia (folios 330 al 332 y 373 al 375).
Globos 1 y 3 ubicados en Cumaribo / Vichada FMI 540-1:
Que, el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales, la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Que, respecto del traslape catastral de los Globos 1 y 3 con el polígono catastral con número predial 997730002000000330001000000000, el cual asocia el Folio de Matrícula inmobiliaria 540-1, a fin de desestimar el traslape la subdirección de asuntos étnicos realizó la digitalización y georreferenciación del polígono del territorio que fue adjudicado por el Incora mediante de la Resolución número 8450 del 28 de junio de 1967, por la cual se hace una adjudicación al Municipio de Puerto Carreño, en la Comisaría del Vichada, por la cual se apertura el FMI 540-1 (folios 546 a 551).
Que, una vez ejecutoriado el presente acuerdo se remitirá copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a las Alcaldías municipales de Barrancominas departamento de Guainía y de Cumaribo Departamento de Vichada, para que actúen de conformidad con sus competencias.
Resultado de la digitalización y georreferenciación, se obtiene un polígono localizado en la cabecera (urbano) del hoy municipio de Puerto Carreño, lo que significa que el terreno que fue adjudicado por el Incora, corresponde a la entrega de un baldío para la prestación de los servicios públicos y ejecución de los proyectos de urbanización de centro urbano municipal, el cual se encuentra aproximadamente a 330 kilómetros del área objeto de formalización a favor de la comunidad indígena de resguardo indígena San Juan de Minisiare.
Que, del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por los municipios y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al medio ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que, la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
Teniendo los resultados expuestos se puede inferir que el presunto traslape con el FMI 540-1, no se trata más que de un error de incorporación dentro de la base alfanumérica del Sistema Nacional Catastral.
D)
CONSIDERACIONES:
SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JU- RÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA Que, una vez realizado el análisis jurídico de los predios baldíos identificados como Globos 1 y 3 ubicados en el municipio de Cumaribo, departamento de Vichada, se encuentra un cruce con el folio de matrícula inmobiliaria número 540-1 el cual corresponde a un predio urbano de naturaleza privada del municipio de Puerto Carreño y en el que a lo largo de sus anotaciones se observa que no obedece a una cadena de tradición de un mismo bien inmueble, sino a distintos bienes ubicados en varios de los municipios del departamento del Vichada, entre ellos Cumaribo, para este caso puedo haberse generado una mala incorporación catastral, pues el folio 540-1 permite inducir que es uno de los primeros FMI aperturado en Puerto Carreño, relacionados con el municipio Cumaribo y contiene una cadena traslaticia de dominio que no corresponde al bien objeto de estudio; por tanto, no hay sustento de dominio y tradición jurídica de estos bienes en particular.
1. Que según los datos recolectados por el equipo técnico durante la visita realiza- da del 14 al 17 de septiembre del 2024 en la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, ubicada en los municipios de Barrancominas en el departamento de Guainía y Cumaribo en el departamento de Vichada; territorios necesarios para la existencia, desarrollo y continuidad de su cultura (Folios 493 y 499 al 500), se identifica que la comunidad se conforma por 87 hombres y 58 mujeres, una suma de 145 personas distribuidas en 28 familias, pertenecientes en su totalidad al pueblo Piapoco (Folios 220 al 222 y Folios 492 y reverso).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 68 DIARIO OFICIAL Que revisando los antecedentes registrales al folio 540-1, se evidencia en la complementación que hay un título originario, con una adjudicación del Incora al municipio de Cumaribo mediante Resolución 08450 del 28/06/1967 registrada el 10 de septiembre de 1968, posteriormente se registran 1017 folios segregados.
Que, en análisis de metodología de barrido de la zona, se pudo identificar que los títulos originarios de propiedad que han generado información catastral y registral han sido expedidos exclusivamente para la formalización de territorios indígenas y en favor de la entidad de tierras, sin encontrar derechos reales de dominio de terceros.
Globo 2 ubicado en Barrancominas (Guainía):
Que, de acuerdo con lo anterior, mediante oficio radicado ACT número 202540000000291 del 30 de enero de 2025 y radicado ANT número 202562000473022 del 3 de marzo de 2025 (folios 357 a 359) se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, certificado de antecedentes registrales asociados al polígono para la constitución de Resguardo Indígena en favor de la Comunidad Indígena de San Juan de Minisiare, ubicada en el municipio de Cumaribo (Vichada).
Que el predio de naturaleza jurídica baldía de la Nación se encuentra ubicado en la en la vereda Sapuara jurisdicción rural del municipio de Barrancominas, departamento del Guainía, sin antecedente registral, ni asociado a algún folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que el municipio no registra formación catastral, por tanto, no tiene información relacionada a tradición y propiedad del predio, y cuenta con un área de 29.836 ha + 7771 m² según levantamiento planimétrico predial, en donde consta como poseedor ancestral la comunidad indígena de San Juan de Minisiare (folios 301 al 329).
Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño mediante radicado número ORIPPC5402025EE0042 del 24 de febrero de 2025 (folio 352), emite certificado de especial de pertenencia de pleno dominio respecto del FMI 540-1 donde se indica lo siguiente:
Que, de acuerdo con lo anterior, mediante oficio radicado ACT número 202540000000281 del 30 de enero de 2025 y radicado ANT número 202562000473042 del 03 de marzo de 2025, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Inírida, certificado de antecedentes registrales asociados al polígono para la constitución de Resguardo Indígena en favor de la Comunidad Indígena de San Juan de Minisiare, ubicada en el municipio Barrancominas (Guainía).
SEGUNDO: Que en el inmueble objeto de consulta, folio de matrícula inmobiliaria 540-1, identificado con cédula catastral número 01-00-0005-0012-000, y dirección CL 13 # 11-59 BARR LA PRIMAVERA MZ 94, de acuerdo a su tradición, figura como titular del derecho real de dominio el Municipio de Puerto Carreño, identificado con NIT 8920993053, de conformidad con información publicitada en la anotación número 1, que corresponde a la Resolución de Adjudicación número 08450 del 10 de septiembre de 1968, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), por medio de la cual adjudica un terreno baldío, determinándose de esta manera la EXISTENCIA pleno dominio y/o Titularidad de Derechos Reales A FAVOR DEL MUNICIPIO. Se deja constancia de que en el folio de matrícula inmobiliaria 540-1 no figura inscrita cédula catastral indicada en la solicitud.
Que, mediante oficio número 5002025EE0014 del 3 de febrero de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Inírida informó que el Globo número 2 ubicado en Barrancominas, en el departamento del Guainía, no cuenta con antecedente registral asociado a la comunidad indígena, pero adicionalmente indicó que no es posible realizar consultas con información espacial (shape), y que para dar precisión requiere datos como ubicación por municipios, veredas o corregimientos o cédula catastral o dirección o identificación de propietario y número de identidad, sumada a la ausencia de formación catastral para el municipio de Barrancominas (folio 269).
Que mediante radicado número 202540000000391 del 3 de febrero de 2025 se realizó solicitud de certificado de antecedentes catastrales respecto del Globo 2 (folios 272).
Con base en la anterior respuesta, se entiende que el folio de matrícula inmobiliaria número 540-1 corresponde al folio matriz del área urbana de Puerto Carreño, lo cual no coincide con la ubicación del territorio colectivo y de su área de expectativa de constitución en el globo 1 y 3, adicionalmente, informa que la cédula catastral número 01-00-0005- 0012-000 que traslapa con la pretensión territorial de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare correspondiente al municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada, y, por tanto, no se encuentra asociada al folio de matrícula inmobiliaria 540-1.
Que el predio objeto de estudio denominado “Globo número 2” es un bien baldío de la Nación, ocupado por la comunidad de San Juan de Minisiare y se encuentra habilitado para ser incluido dentro del procedimiento administrativo de constitución de resguardo indígena en favor de la comunidad de San Juan de Minisiare.
Que, mediante radicado número 202540000000391 del 3 de febrero de 2025, se solicitó al director general Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificado de antecedentes catastrales respecto del globo 1 y 3 (folio 272)
Que en conclusión los tres (3) predios baldíos de posesión ancestral solicitados para la constitución se configuran como un territorio indígena al ser un territorio ocupado de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Así mismo, dentro del territorio por titular no existen títulos de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la comunidad como tampoco comunidades negras.
Por lo anterior, los tres (3) predios se encuentran debidamente habilitados para su inclusión en el procedimiento administrativo de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
Que, mediante radicado número 2614DTMET-2026-0002489-EE del 12 de marzo de 2026, el Director territorial del Meta del IGAC informa que “ en respuesta a la solicitud por usted radicada ante Esta entidad, relacionada con los certificados catastrales de los predios identificados con cédulas catastrales 997730002000000330001000000000 y 997730002000000220001000000000 del municipio de Cumaribo (Vichada), los cuales se anexan a este oficio, se remiten los respectivos certificados catastrales donde consta toda la información que tiene esta Entidad, relacionada con dichas cédulas catastrales. (folios 543 al 545).
Que, en el certificado catastral 997730002000000330001000000000 anexo en respuesta el predio ubicado en Cumaribo (Vichada) el propietario es la nación.
Por tanto, de acuerdo con el estudio realizado con base en los documentos que reposan en el expediente, y la naturaleza jurídica de los predios, se concluye que es procedente y, por ende, viable jurídicamente que los tres (3) predios baldíos que hacen parte del proceso administrativo de constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare Al respecto del predio pretendido en constitución es importante tener presente que la Agencia Nacional de Tierras tiene la competencia para identificar y dar certeza sobre la naturaleza jurídica del bien inmueble por ser gestores catastrales en los términos del artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 y de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5, numeral 3 del Decreto número 148 de 2020.
Que, de acuerdo con la consulta realizada al Sistema Nacional Catastral del IGAC el 15 de marzo de 2026, los predios objeto del proceso de formalización del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare presentan superposición con dos (2) cédulas catastrales, de las cuales una (1) registra folio de matrícula inmobiliaria a favor de terceros. No obstante, se evidencian variaciones en la información, atribuibles a cambios de área por efectos de escala y a la falta de actualización de las referencias geográficas de la malla predial, teniendo en cuenta que los procesos de formación catastral han sido realizados mediante métodos de fotointerpretación y fotorrestitución.
Que la cédula catastral número 997730002000000330001000000000 se encuentra registrada a nombre del Resguardo Indígena Shuiroog-Rt Piedra Veradal de los pueblos Piunave y Piapoco, la cual está ubicada aproximadamente a 32 km del área pretendida para la formalización de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, evidenciándose una inconsistencia entre la referencia catastral y la ubicación real del área del formalizado.
Que como quiera que la naturaleza jurídica de los predios es baldía, y la posesión ancestral reconocida por parte de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare. En suma, la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos, así como de procurar la conservación de sus usos y costumbres, que permitan su pervivencia étnica como pueblo indígena de conformidad con la Constitución Política, la Ley 160 de 1994 y el Auto 004 de 2009 emitido por la Corte Constitucional.
Así mismo, la cédula catastral número 997730002000000220001000000000, de acuerdo con la consulta al IGAC, se registra como baldío de la Nación; sin embargo, relaciona el folio de matrícula inmobiliaria número 540-1, correspondiente a un predio de tipo urbano, lo que evidencia una inconsistencia en la incorporación alfanumérica asociada al polígono de dicha cédula catastral.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-288 de 2022, dejó clara la vía para acreditar propiedad privada respecto de predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para ello, se requiere un título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio, debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Que los predios clasificados como baldíos de la Nación, ubicados en jurisdicción rural del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, aparecen asociados a un único folio de matrícula inmobiliaria número 540-1, correspondiente al área urbana del municipio de Puerto Carreño y en el que a lo largo de sus anotaciones se observa que no obedece a una cadena de tradición de un mismo bien inmueble, sino a distintos bienes urbanos ubicados en el departamento del Vichada municipio de Puerto Carreño, lo cual constituye un error de catastro y una cadena traslaticia de dominio que no corresponde a los bienes objeto de estudio; por tanto, no es sustento de su dominio y tradición jurídica y deja incólume su condición de baldíos de la Nación ancestralmente ocupados por las comunidades del resguardo de San Juan de Minisiare.
Aunado a lo anterior, acorde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o el dominio se reputa al derecho real de uso, goce y disposición sobre un bien. Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere un justo título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros que se convierten en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
69 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Globo de Terreno Ubicación Ocupante Área FMI Vereda Sapuara Barrancominas Comunidad Indígena San Juan de Minisiare 29.836 ha + 7771 m² No registra Globo número 2 (Guainía)
Subtotal 29.836 ha + 7771 m² Vereda No Comunidad Indígena San Juan de Minisiare 1704 ha + 8354 m² 540-1 registra Cumaribo (Vi- Globo número 3 chada)
Subtotal 1704 ha + 8354 m² Ahora bien, el territorio solicitado en constitución se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (Artículo 2.14.7.1.2.), al ser un territorio poseído de forma regular permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales. Una vez realizados los análisis jurídicos, se evidencia que sobre el territorio sujeto de formalización, recaen figuras jurídicas de protección ambiental (Ley 2 de 1959), que por demás limita la titulación de propiedad privada individual, en perspectiva de conservación y protección de zonas ambientalmente estratégicas. Sin embargo, dicha limitación no se hace extensiva a las comunidades indígenas, permitiendo la formalización de dichos territorios, como reconocimiento estatal de la posesión ancestral realizada, siendo concordante con las disposiciones establecidas en el Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991.
ÁREA TOTAL CONSTITUCIÓN
33.738 ha + 1643 m²
E) FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD El procedimiento de constitución de la comunidad indígena recae sobre tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena de San Juan de Minisiare, los cuales cuentan con la siguiente información:
Naturaleza Área según Levantamiento Núm.
Nombre del Jurídica Ubicación FMI Cédula Catastral ANT predio
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política le da a la propiedad un carácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es tanto la función social como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colombiano. Así mismo, la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
Baldío de 01 Globo 1 Vereda No Registra Cumaribo No registra No registra 2196 ha + 5518 m² posesión ancestral (Vichada)
Baldío de Vereda Sapuara 02 Globo 2 Barrancominas No registra No registra 29.836 ha + 7771 m² posesión ancestral (Guainía)
Baldío de 03 Globo 3 Vereda No Registra Cumaribo No registra No registra 1704 ha + 8354 m² (Vichada)
2. Que el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función Social y Ecológica., del DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardo está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.
posesión ancestral Área total Según levantamiento planimétrico predial de la ANT 33.738 ha + 1643 m²
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena
3. Que, conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribución autónoma dada por la comunidad a las tierras solicitadas para el procedimiento de formalización, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1., 2.14.7.2.2. y Artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015, se identificó que (folio 503):
EXTENSIÓN TOTAL DEL TERRITORIO 33738 ha + 1643 m2 Determinación del tipo de área Cobertura por tipo de área 2.1. Que la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare se realizará sobre tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena que conforman 3 globos de terreno con un área total de 33.738 ha + 1.643 m², en el municipio de Barrancominas, del departamento de Guainía, con un área de 29.836 ha + 7771 m² (88,4%) y en el municipio de Cumaribo con un área de 3901 ha + 3872 m² (11,6%), del departamento de Vichada.
Tipo de área Áreas o tipos de cobertura Usos Extensión por área (ha + m2)
Autoabastecimien- Porcentaje de ocupación área pretendida (%) Áreas de explotación Conucos to y comerciali- 26 ha + 9905 m2 0,08% zación por unidad productiva Estos predios se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y, cuya área se consolidó según plano ID: ACCTI023943435968 de diciembre de 2024 en cumplimiento del Decreto Reglamentario 690 de 1981, de la Ley 70 de 1979, y lo descrito en la Ley 842 de 2003, la Sentencia C-1213 de 2001, la Circular Externa 01 – 2020 del CPNT y resolución conjunta número 1101 IGAC 11344 SNR de 2020.
Abastecimien- Áreas de mane- Bosques y fuen- jo ambiental o 33.623 ha + 4546 m2 99,66% tes hídricas ecológico to sostenible, aprovechamiento forestal, medicina natural, cuidado y conservación Viviendas, casas Áreas comu- Vivienda y eventos 2.2. Que, cotejado el Plano ID: ACCTI023943435968 de San Juan de Minisiare, levantado por ACT en diciembre de 2024, contra el Sistema de Información Geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas y/o expectativas de protección ancestral de las que trata el Decreto número 2333 de 2014, ni tampoco con títulos colectivos de comunidades negras y el DUR 1071 de 2015. nales comunitarios 3 ha + 3738 m2 0,01% comunales y áreas comunes Área cultural o Actividades cultu- sagrada Lagunas, fuentes hídricas, sitios de rituales rales o sagradas 84 ha + 3454 m2 0,25% y ceremonias TOTAL 33738 ha + 1643 m2 100,00% 2.3. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. En razón a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para la población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.4. Que la tenencia y distribución de la tierra en la comunidad indígena ha sido equitativa, justa, lo cual ha contribuido al mejoramiento de sus condiciones de vida.
2.5. Que, de acuerdo con los estudios jurídicos de títulos de los predios, se concluye que los predios baldíos son viables jurídicamente para hacer parte de la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare (folios 273-329).
2.6. Que, dentro del territorio por titular, no existen colonos o personas ajenas a la parcialidad como tampoco comunidades negras. En el procedimiento administrativo no se presentaron intervenciones u oposiciones. En las actas de colindancia no se registró ningún conflicto interno (folios 330 al 332 y 373 al 375)
3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido:
Que la configuración espacial del resguardo indígena una vez constituido estará conformada por (3) globos de terrenos que integran 3 predios baldíos determinados así:
Globo de Terreno Ubicación Ocupante Área FMI Vereda No registra Cumaribo
4. Que la ancestralidad de la comunidad de San Juan de Minisiare es representada por las formas de crianza, su estructura organizacional, sus actividades produc- tivas, sus prácticas culturales tradicionales y el arraigo que tienen los habitantes con el territorio habitado y que es parte de su identidad. La subsistencia tanto biofísica como reproductiva que tienen las familias de la comunidad de San Juan de Minisiare, ha permitido que el legado del pueblo Piapoco continúe vigente en sus patrones culturales, económicos, sociales, religiosos y de cosmovisión (folio 506).
5. Que la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare contribuye de forma significativa a una mejora en la calidad de vida de sus integrantes, fortalece su sistema normativo y permite la continuidad para ejercer el derecho colectivo a la tierra con seguridad y legalidad, preservando la identidad cultural del pueblo Piapoco. De la misma manera, al pretender territorios con áreas de conservación ambiental, la protección brindada por las familias que conforman los grupos comunitarios del territorio permite la preservación de los recursos naturales existentes (folios 487 reverso y folio 506). Que la pretensión territo- rial abarca dos municipios, se especifica la residencia habitual de la población total en el municipio de Barrancominas (Guainía) y territorios necesarios para la existencia, desarrollo y continuidad de su cultura en las áreas pretendidas del municipio de Cumaribo (Vichada) (folios 493 y 499 al 500)
Globo número 1 Comunidad Indígena San Juan de Minisiare 2196 ha + 5518 m² 540-1 (Vichada)
Subtotal 29.836 ha + 7771 m²
6. Que, teniendo en cuenta la ausencia de terceros en el área, terceros reclamantes de derechos o conflicto con propietarios de predios colindantes a los pretendidos,
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 70 DIARIO OFICIAL elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras. la formalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica con el fin de lograr la protección de su territorio, contribuir a la estabilización socioeconómica, la reivindicación de sus derechos y la conservación de sus usos y costumbres (folio 510 reverso).
7. Que en la visita a la comunidad, como es reseñado en el estudio socioeconómi- co, jurídico y de tenencia de tierras, se verificó que el territorio solicitado por la comunidad indígena para la constitución del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare cumple con la función social de la propiedad y ayuda a la pervivencia de las 28 familias, compuestas por 145 personas.
Artículo 5°.
Servidumbres: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3 y 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, el resguardo constituido mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje, las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras o actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo constituido se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo Indígena San Juan de Minisiare.
8. Que la tierra requerida para la promoción de los derechos tanto colectivos como individuales de los pueblos indígenas, en observancia a sus usos y costumbres, obedece a las particularidades de cada pueblo y comunidad, de manera tal que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), toda vez que los criterios técnicos de la misma sólo son aplicables para la población campesina, en concordancia con la normativa vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras
ACUERDA:
Artículo 6°.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se constituyen como resguardo indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos, así como el cauce permanente de ríos y lagos, las cuales conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y el artículo 2.14.7.5.4 del DUR 1071 de 2015, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 1°.
Constituir el resguardo indígena San Juan de Minisiare con tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad que conforman 3 globos de terreno discontinuos, ubicados en los municipios de Barrancominas departamento de Guainía y Cumaribo departamento de Vichada con un área total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (33.738 ha + 1643 m²), de acuerdo con el Plano ACCTI023943435968, con fecha de diciembre de 2024, el cual se describe a continuación:
Núm. Nombre del predio Área según Levantamiento ANT Naturaleza Jurídica 01 Globo 1 2196 ha + 5518 m² Baldío de posesión ancestral En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo”, se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural.
02 Globo 2 29.836 ha + 7771 m² Baldío de posesión ancestral 03 Globo 3 1704 ha + 8354 m² Baldío de posesión ancestral Total 33.738 ha + 1643 m² Parágrafo 1°. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del predio titulado coincida con su realidad física.
Parágrafo 1°. La presente constitución del resguardo por ningún motivo incluye predios
en los cuales se acredite propiedad privada conforme a la Ley 160 de 1994, distintos a los que por el presente acto administrativo se formalizan en calidad de resguardo.
Parágrafo 2°. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua; que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la Autoridad Ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2°. El área objeto de constitución del resguardo excluye el área de la faja
paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos, que integran la ronda hídrica por ser bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente o a las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que hasta el momento no han sido delimitados por las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible de Orinoquia (Corporinoquia) y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA).
Artículo 7°.
Función Social y Ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter de resguardo quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
Parágrafo 3°. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la constitución del
resguardo está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de este acuerdo.
La comunidad queda comprometida con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras, a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio, acorde con lo aquí descrito.
Artículo 2°.
Naturaleza Jurídica del Resguardo Constituido: En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1, del DUR 1071 de 2015, las tierras que por el presente acuerdo adquieren la calidad de resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar el terreno que constituye el resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos, las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria, se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se constituye.
En consecuencia, el resguardo que por el presente acto administrativo se constituye queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5 del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
En consecuencia, la posesión y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare, reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubiere realizado.
Artículo 8°.
Incumplimiento de la Función Social y Ecológica: Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo, podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Artículo 3°.
Manejo y Administración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena constituido mediante el presente acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo con los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto número 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 4°.
Distribución y Asignación de Tierras: De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o la autoridad tradicional
Artículo 9°.
Publicación, Notificación y Registro: Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades
71 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL POR EL SUR: interesadas, en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011 o las normas que le modifiquen o sustituyan, y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.
Lindero 2: Inicia en el punto número 12 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 3664.78 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N= 1970713.53 m, E= 5413098.92 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Guaviare. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Guaviare y Brazo Río Guaviare.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se solicita en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.8 del DUR 1071 de 2015, proceder de la siguiente forma:
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO
REGISTRAL DE PUERTO CARREÑO, EN EL DEPARTAMENTO DE VICHADA:
Lindero 3: Inicia en el punto número 13 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 1576.76 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 14 de coordenadas planas N= 1971384.23 m, E= 5411753.51 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de Brazo del río Guaviare.
1. APERTURAR: Dos (2) Folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los Globos 1 y 3 que conforman los predios baldíos de posesión ancestral descritos a continuación y posteriormente.
Del punto número 14 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 1851.30 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N= 1970012.36 m, E= 5410762.64 m, colindando con el margen derecho aguas arriba de Brazo del río Guaviare. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre Brazo del río Guaviare y el río Guaviare.
2. INSCRIBIR el presente acuerdo con el código registral 01001, en los dos (2) fo- lios aperturados los cuales deberán figurar como propiedad colectiva del resguar- do Indígena San Juan de Minisiare, el cual se constituye en virtud del presente acto administrativo de conformidad con la descripción técnica que se consigna a continuación.
Naturaleza Núm. Nombre del predio Ubicación FMI Área según Levan- tamiento ANT Jurídica 01 Globo 1 Vereda No Registra Cumaribo (Vichada) No registra 2196 ha + 5518 m² Baldío de pose- sión ancestral Lindero 4: Inicia en el punto número 15 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia acumulada de 6975.15 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, pasando por los puntos número 16 de coordenadas planas N= 1967324.58 m, E= 5408299.70 m, punto número 17 de coordenadas planas N= 1966839.93 m, E= 5407308.42 m, punto número 18 de coordenadas planas N= 1966408.06 m, E= 5406579.23 m, hasta encontrar el punto número 19 de coordenadas planas N= 1965967.52 m, E= 5405641.44 m, colindando con el margen derecho aguas arriba del río Guaviare. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Guaviare y el Brazo de Mesa - río Guaviare.
03 Globo 3 Vereda No Registra Cumaribo (Vichada) No registra 1704 ha + 8354 m² Baldío de pose- POR EL OESTE: sión ancestral DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS RESGUARDO INDÍGENA SAN JUAN DE MINISIARE.
Lindero 1: Inicia en el punto número 19 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 3194.05 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, pasando por los puntos número 20 de coordenadas planas N= 1967024.75 m, E= 5405870.30 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N= 1968843.98 m, E= 5406488.56 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa
- río Guaviare.
Resguardo Indígena San Juan de Minisiare, perteneciente al pueblo Piapoco ubicado en los Municipios de Barrancominas y Cumaribo en los departamentos del Guainía y Vichada, para la constitución contempla 3 predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena que conforman 3 globos de terreno con un área total de 33.738 ha +1643 m², ubicada en un 88,4% con un área de 29.836 ha + 7771 m² en el municipio de Barrancominas y en un 11,06% con un área de 3901 ha + 3872 m² en el municipio de Cumaribo, Vichada.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO GLOBO 1
Del punto número 21 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 1024.78 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 22 de coordenadas planas N= 1969761.93 m, E= 5406090.92 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
Del punto número 22 se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 452.26 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 1 de coordenadas conocidas, colindando la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa
- río Guaviare, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO GLOBO 3
El bien inmueble identificado con nombre Globo 1 y catastralmente Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Sin Información del Municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada; del grupo étnico Piapoco, de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare levantado con el método de captura Mixto y con un área total 2196 ha + 5518 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE
El bien inmueble identificado con nombre Globo 3 y catastralmente Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Sin Información del Municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada; del grupo étnico Piapoco, de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare levantado con el método de captura Mixto y con un área total 1704 ha + 8354 m2; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
Lindero 1: Del punto número 1 de coordenadas planas N= 1970177.70 m, E= 5406170.14 m, se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 704.95 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo de Mesa - río Guaviare, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N= 1970102.16 m, E= 5406858.29 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
POR EL NORTE:
Lindero 1: Inicia en el punto número 23 de coordenadas planas N= 1969703.80 m, E= 5411017.08 m, se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 1833.87 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo río Guaviare, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N= 1971072.45 m, E= 5411808.29 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo del río Guaviare.
Del punto número 2 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 5935.01 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo de Mesa - río Guaviare, pasando por los puntos número 3 de coordenadas planas N= 1970359.02 m, E= 5407829.04 m, punto número 4 de coordenadas planas N= 1971649.58 m, E= 5408147.47 m, punto número 5 de coordenadas planas N= 1971885.26 m, E= 5408764.50 m, punto número 6 de coordenadas planas N= 1972003.60 m, E= 5409723.07 m, hasta encontrar el punto número 7 de coordenadas planas N= 1972384.32 m, E= 5411363.08 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
Del punto número 24 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 746.30 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo río Guaviare, hasta encontrar el punto número 25 de coordenadas planas N= 1970843.35 m, E= 5412426.23 m, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Brazo del río Guaviare y el río Guaviare POR EL ESTE:
Del punto número 7 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 4543.23 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo de Mesa - río Guaviare, pasando por el punto número 8 de coordenadas planas N= 1972147.97 m, E= 5412788.75 m, por el punto número 9 de coordenadas planas N= 1971607.82 m, E= 5414192.81 m, hasta encontrar el punto número 10 de coordenadas planas N= 1971253.75 m, E= 5415681.97 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
Lindero 2: Inicia en el punto número 25 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 1040.78 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N= 1969966.41 m, E= 5412132.91 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare.
Del punto número 10 se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 799.69 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo de Mesa - río Guaviare, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N= 1971358.39 m, E= 5416456.99 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
Del punto número 26 se sigue en línea quebrada, en sentido Sureste, en una distancia de 4855.41 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 52 de coordenadas planas N= 1966016.37 m, E= 5414379.75 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare.
POR EL ESTE:
POR EL SUR:
Del punto número 11 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 1588.62 m, siguiendo la sinuosidad del Brazo de Mesa - río Guaviare, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N= 1970067.81 m, E= 5416691.00 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del Brazo de Mesa - río Guaviare.
Del punto número 52 se sigue en línea quebrada, en sentido Suroeste, en una distancia de 5656.44 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 53 de coordenadas planas N= 1961592.75 m, E= 5411428.48 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 72 DIARIO OFICIAL Del punto número 53 se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 1665.35 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 54 de coordenadas planas N= 1962791.13 m, E= 5410518.28 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare.
POR EL OESTE:
Del punto número 34 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia acumulada de 9775.72 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, pasando por el punto número 35 de coordenadas planas N= 1969926.92 m, E= 5415730.02 m, por el punto número 36 de coordenadas planas N= 1968353.56 m, E= 5417120.31 m, por el punto número 37 de coordenadas planas N= 1966830.53 m, E= 5417381.54 m, por el punto número 38 de coordenadas planas N= 1965299.73 m, E= 5417417.75 m, hasta encontrar el punto número 39 de coordenadas planas N= 1964354.99 m, E= 5418731.81 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Del punto número 54 se sigue en línea quebrada, en sentido Noreste, en una distancia de 5134.12 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 55 de coordenadas planas N= 1967565.35 m, E= 5412285.14 m, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare.
Del punto número 55 se sigue se sigue en línea quebrada, en sentido Noroeste, en una distancia de 2571.46 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas conocidas, colindando con la margen derecha aguas arriba del río Guaviare, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el río Guaviare y Brazo del río Guaviare, lugar de partida y cierre.
Del punto número 39 se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia acumulada de 4511.62 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, pasando por el punto número 40 de coordenadas planas N= 1965321.31 m, E= 5420009.63 m, por el punto número 41 de coordenadas planas N= 1966700.57 m, E= 5420476.77 m, por el punto número 42 de coordenadas planas N= 1967802.48 m, E= 5421155.65 m, hasta encontrar el punto número 43 de coordenadas planas N= 1967799.60 m, E= 5421208.27 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la comunidad indígena San Juan de Minisiare y predio ampliación Resguardo Indígena Arrecifal.
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO
REGISTRAL DE PUERTO INÍRIDA, EN EL DEPARTAMENTO DE GUAINÍA:
POR EL ESTE:
1. APERTURAR: Un (1) Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al globo 2 que conforma el predio baldío de posesión ancestral descritos a continuación y posteriormente.
Lindero 2: Inicia en el punto número 43 en línea recta en sentido Sur, en una distancia de 22534.61 m, hasta encontrar el punto número 44 de coordenadas planas N= 1945264.98 m, E= 5421208.27 m, colindando con predio ampliación resguardo indígena Arrecifal. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio ampliación resguardo indígena Arrecifal y el Resguardo Indígena de la Cuenca Media y Alta del Río Inírida.
POR EL SUR:
2. INSCRIBIR el presente acuerdo con el código registral 01001, en el folio aper- turado el cual deberá figurar como propiedad colectiva del resguardo Indígena San Juan de Minisiare, el cual se constituye en virtud del presente acto adminis- trativo de conformidad con la descripción técnica que se consigna a continua- ción.
Naturaleza Núm. Nombre del predio Ubicación FMI Área según Levan- tamiento ANT Jurídica Lindero 3: Inicia en el punto número 44 en línea quebrada en sentido Noroeste, en una distancia de 5157.29 m, hasta encontrar el punto número 45 de coordenadas planas N= 1946604.65 m, E= 5416558.97 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste.
Vereda Sapuara Baldío de pose- 02 Globo 2 Barrancominas No registra 29.836 ha + 7771 m² sión ancestral (Guainía)
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS PREDIO GLOBO 2
Del punto número 45 se sigue en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia de 4157.35 m, hasta encontrar el punto número 46 de coordenadas planas N= 1943769.02 m, E= 5413974.98 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste.
Del punto número 46 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 791.30 m, hasta encontrar el punto número 47 de coordenadas planas N= 1942992.07 m, E= 5414035.56 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste.
El bien inmueble identificado con nombre Globo 2 y catastralmente Número predial No Registra, folio de matrícula inmobiliaria No Registra, ubicado en la vereda Sapuara del Municipio de Barrancominas en el departamento del Guainía; del grupo étnico Piapoco, de la Comunidad Indígena San Juan de Minisiare levantado con el método de captura Mixto y con un área total 29836 ha + 7771 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia Magna Sirgas Origen Nacional, con proyección Transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
Del punto número 47 se sigue en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia de 7044.37 m, hasta encontrar el punto número 48 de coordenadas planas N= 1937185.22 m, E= 5410984.94 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste.
POR EL NORTE:
Del punto número 48 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 799.32 m, hasta encontrar el punto número 49 de coordenadas planas N= 1936429.58 m, E= 5411245.56 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste.
Lindero 1: Inicia en el punto número 27 de coordenadas planas N= 1967179.51 m, E= 5408813.90 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 2976.45 m, hasta encontrar el punto número 28 de coordenadas planas N= 1969503.30 m, E= 5410349.72 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Del punto número 28 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 2926.86 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 29 de coordenadas planas N= 1967418.90 m, E= 5411947.51 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Del punto número 49 se sigue en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia de 4287.57 m, hasta encontrar el punto número 50 de coordenadas planas N= 1933526.30 m, E= 5408614.24 m, siguiendo por la divisoria de aguas entre los afluentes del río Guaviare por el Noroeste y los afluentes del río Inírida por el Sureste. Ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre Filo Divisoria de Aguas Afluentes Ríos Guaviare e Inírida y el Predio de ampliación del resguardo indígena Laguna Curvina Sapuara.
POR EL OESTE:
Del punto número 29 se sigue en línea quebrada en sentido Suroeste, en una distancia de 5484.99 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N= 1962341.80 m, E= 5410107.18 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Del punto número 30 se sigue en línea quebrada en sentido Sureste, en una distancia de 1534.96 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N= 1961416.19 m, E= 5411237.84 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Lindero 4: Inicia en el punto número 50 en línea recta en sentido Norte, en una distancia acumulada de 33654.16 m, pasando por el punto número 51 de coordenadas planas N= 1954001.40 m, E= 5408810.84 m, hasta encontrar el punto número 27 de coordenadas conocidas, colindando con el Predio de ampliación del Resguardo Indígena Laguna Curvina Sapuara, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el Predio de ampliación del Resguardo Indígena Laguna Curvina Sapuara y el río Guaviare. Lugar de partida y cierre.
Del punto número 31 se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 5865.74 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N= 1965613.08 m, E= 5414660.99 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Parágrafo 1°. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscriba el
presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Del punto número 32 se sigue en línea quebrada en sentido Noroeste, en una distancia de 5005.54 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N= 1969751.72 m, E= 5412396.63 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Artículo 11.
Título de Dominio. El presente acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de la propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.6 del Decreto número 1392 de 2025
Del punto número 33 se sigue en línea quebrada en sentido Noreste, en una distancia de 1052.29 m, siguiendo la sinuosidad del río Guaviare, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N= 1970465.91 m, E= 5413004.12 m, colindando con la margen derecha aguas abajo del río Guaviare.
Artículo 12.
Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a las Alcaldías municipales de Barrancominas (Guainía) y Cumaribo (Vichada), para que en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
73 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 13.
Vigencia. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.14.7.4.1 del Decreto número 1071 de 2015.
necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2026.
El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (en adelante DUR 1071 de 2015), corresponde al Conse- jo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Agencia Nacional de Tierras (ANT)), expedir el acto administrativo que cons- tituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.
(C. F.).
ACUERDO NÚMERO 578 DE 2026
10. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarro- llo Rural, y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas, en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguar- dos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.
(marzo 26) por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Awá El Gran Sábalo, ubicado en los municipios de San Andrés de Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, con cinco (5) globos de terreno baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
11. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas son competencia de este último.
El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO:
A.
COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
12. Que igualmente, a través de la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplaza- miento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Awá fue incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017[1].
13. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.3.3 del Decreto número 1392 de 2025, que sustituyó el Capítulo 3 del Título 7 del Decreto número 1071 de 2015, dispone que un asunto sobre el que versará el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras (en adelante ESJTT) y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.
14. Que el Auto 620 de 2017 expedido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sen- tencia T-025 de 2004, señala que es necesario adoptar medidas de carácter urgen- te para proteger los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del pueblo Awá del Resguardo El Gran Sábalo, los cuales tienen como presupuesto la garantía del derecho al territorio.
[1] Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos 004 y 005 de 2009.
B.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. Que de acuerdo con los relatos de memoria colectiva recopilados durante la visi- ta técnica realizada en el marco del procedimiento de ampliación del resguardo El Gran Sábalo, la primera comunidad organizada en el territorio fue la comu- nidad de Sábalo, conformada aproximadamente hacia la década de 1960 en una zona montañosa y selvática ubicada entre los municipios de Barbacoas y Tu- maco, donde comenzaron a consolidarse los primeros espacios de organización comunitaria y liderazgo indígena (Folio 325).
2. Que el proceso organizativo del pueblo Awá en el territorio de El Gran Sábalo se fortaleció a partir de la década de 1970, en el marco del surgimiento de movi- mientos indígenas regionales y de la necesidad de promover procesos de educa- ción propia para los niños y niñas Awá, quienes enfrentaban barreras culturales y lingüísticas en el sistema educativo convencional. Este proceso se ha desarro- llado de manera articulada con la Unidad Indígena del Pueblo Awá (UNIPA), or- ganización regional que ha acompañado históricamente los procesos de defensa territorial, organización comunitaria y fortalecimiento cultural del pueblo Awá en el departamento de Nariño (Folio 325).
1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
3. Que puntualmente los artículos 286 y 329 de la Constitución Política, junto con el 56 transitorio ibidem, conforman un régimen jurídico que supedita el funcio- namiento de los territorios indígenas como entes territoriales a la expedición de una ley orgánica que determine las relaciones de coordinación entre estos y los departamentos, distritos o municipios de los cuales formen parte, y, en ausencia de esta, al cumplimiento de los requisitos fijados por el Gobierno nacional a tra- vés del Decreto Autónomo Constitucional 1953 de 2014 y demás instrumentos afines y complementarios.
4. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “so- bre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por Co- lombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.
5. Que el artículo 2º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 51 de la Ley 2294 del 2023, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evalua- ción y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidos en el Acuerdo de Paz.
6. Que el artículo 4º de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2294 del 2023, establece que dentro de los subsistemas que lo componen, el nú- mero estará dirigido a la delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas, delimitación, uso, manejo y goce de estos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
7. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto número 1406 de 2023, que adicionó el Título 23 a la Parte 14 del Libro 2 del DUR 1071 de 2015, bajo el artículo 2.14.23.3., la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), como entidad coordinadora e integrante del Sistema Nacional de Refor- ma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), deberá garantizar los derechos te- rritoriales, bajo las figuras de adquisición y adjudicación de tierras y procesos agrarios, que contribuyan a la transformación estructural del campo, otorgando la garantía del acceso a la tierra a los pueblos indígenas, promoviendo con ello sus economías propias, la producción de alimentos y consolidar la paz total.
8. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Ins- tituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las
3. Que el resguardo indígena El Gran Sábalo, perteneciente al pueblo Awá o Ɨnkal Awá (“gente de la montaña” en lengua awapit), hace parte de un pueblo indígena que históricamente ha habitado territorios de selva y montaña en la región fron- teriza entre Colombia y Ecuador, consolidándose como un pueblo binacional cuya presencia en Colombia se concentra principalmente en el departamento de Nariño (Folio 323).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 74 DIARIO OFICIAL ANT 202350010483411 de 5 de septiembre de 2023, le respondió solicitando la adecuación de la solicitud (Folios 30 al 31).
4. Que el extinto Incora, por medio de la Resolución número 070 del 14 de abril de 1993, constituyó el resguardo Awá de El Gran Sábalo en el municipio de Barba- coas y San Andrés de Tumaco, departamento de Nariño (Folios 14 al 21). Para este momento, la comunidad perteneciente al resguardo estaba conformada por 1736 personas y 340 familias (Folio 326 reverso).
5. Que la Consultora Administrativa Juntanza Étnica mediante radicado 202362006041832 de 20 de septiembre de 2023 reiteró la solicitud de amplia- ción (Folios 35 reverso al 43 reverso), a la cual la DAE mediante Radicado 202350012682011 de 6 de octubre de 2023 (Folios 44 al 45 reverso) respondió informándole al resguardo la apertura del expediente 202351003400600021E, el cual también se comunicó mediante radicado 202350000371153 de 6 de octubre de 2023 a la SUBDAE para su trámite (Folio 47 y reverso).
5. Que la solicitud de ampliación del resguardo El Gran Sábalo fue presentada por la comunidad en el año 2023, luego de un ejercicio participativo de levanta- miento de información territorial mediante cartografía social, a través del cual se identificaron inicialmente treinta predios asociados al territorio ancestral, evi- denciando la necesidad de avanzar en la formalización y ampliación del territorio colectivo (Folio 328).
6. Que UNIPA, mediante Radicado 202462006450922 de 25 de octubre de 2024, reiteró la solicitud de ampliación (Folios 48 al 55).
7. Que el Ministerio de Culturas, mediante Radicado MC3924652024 de 30 de oc- tubre de 2024 (folios 56 al 57 reverso), solicitó información respecto del estado del trámite de ampliación del resguardo, en razón de que dicha entidad desarro- llará un proyecto en la comunidad, para lo cual se requiere contar con la amplia- ción del resguardo. Lo anterior, atendiendo a la relevancia e importancia cultural que reviste para la misma no solo los predios en pretensión, sino en particular el predio denominado “El Verde”.
6. Que al interior de la comunidad del resguardo El Gran Sábalo se evidencian prácticas culturales, se constató la existencia de expresiones artísticas que hacen parte fundamental de la identidad del pueblo Awá, entre las que se destacan la música de marimba, el tejido de canastos y la elaboración de artesanías en cha- quira. Asimismo, se evidenció la preservación de la lengua awapit como lengua materna de las comunidades de El Gran Sábalo. Entre otras prácticas la medicina propia, el conocimiento y uso de plantas de poder, lo cual constituye un elemento esencial para la transmisión de saberes ancestrales, la cohesión comunitaria y el fortalecimiento de la identidad cultural del resguardo (Folio 330 a 338).
8. Que la SUBDAE, mediante Radicado 202451010418551 de 3 de diciembre de 2024, solicitó al IGAC información sobre antecedentes catastrales de los predios en pretensión de la comunidad del Gran Sábalo (Folio 61 y reverso), a la cual el IGAC, mediante respuesta número 2615DTN-2026-0001036-EE de 20 de fe- brero de 2026, señala: “Se anexa el Certificado Catastral del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo del municipio de Tumaco. Así mismo, se informa que para el municipio de Barbacoas no existe formación catastral en la misma” (Folios 481 al 483).
7. Que en el ámbito socioeconómico se identificó que las prácticas productivas de la comunidad se desarrollan principalmente bajo sistemas tradicionales de sub- sistencia, asociados a actividades como la pesca, la caza, la siembra del sao o huertas de pan coger y la recolección de alimentos. Estas actividades reflejan una relación directa entre la comunidad y el territorio, en la cual el aprovechamiento de los recursos naturales se orienta principalmente a garantizar la seguridad ali- mentaria y la subsistencia familiar, en concordancia con sus usos, costumbres y visión del “Buen Vivir” (Folio 339 reverso a 341).
9. Que la Presidencia de la República, mediante Radicado 202462007899622 de 19 de diciembre de 2024 y el Ministerio de Culturas, mediante Radicado 202462007927102 de 27 de diciembre de 2024, solicitaron impulso en el proceso de ampliación del Gran Sábalo, por los proyectos culturales que adelantan en la comunidad y el Auto 620 de 2017 (Folios 63 al 66 reverso).
8. Que en el análisis de las condiciones de vida se evidenciaron limitaciones estruc- turales relacionadas con el acceso a servicios básicos, infraestructura y oportu- nidades educativas, particularmente en los sectores rurales del territorio. Estas condiciones inciden en la calidad de vida de la población y reflejan la necesidad de fortalecer las acciones institucionales del Estado colombiano orientadas al mejoramiento de las condiciones sociales, educativas y de infraestructura de la comunidad (Folios 342 a 343 reverso).
10. La SUBDAE, mediante Radicado 202551000376251 de 15 de abril de 2025, informó a la gobernadora del Gran Sábalo sobre el avance del proceso de am- pliación del resguardo, indicando que la pretensión recae presuntamente sobre predios baldíos de posesión ancestral (Folios 68 al 70 reverso).
11. Que UNIPA, mediante Radicado número 202562001422932 de 28 de abril de 2025, remitió a la ANT información relacionada con el proceso de formalización de los predios de ampliación y saneamiento del resguardo mencionado, confor- me a los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo derivadas del Auto 620 de 2017 (Folios 71 al 74 Reverso).
9. Que, con relación con la organización social, se constató que la comunidad Awá de Gran Sábalo mantiene un proceso organizativo activo, sustentado en sus au- toridades propias y en una estructura comunitaria organizada en consejerías y un cabildo, encabezado por un gobernador elegido mediante voto popular en asam- bleas comunitarias. La transmisión y construcción del conocimiento se realiza principalmente de forma oral y se sustenta en la educación propia, así como en prácticas colectivas como la minga, las cuales fortalecen la cohesión social, la solidaridad comunitaria y los mecanismos de gobernanza del territorio (Folios 333 reverso y 334).
C.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN:
12. Que la SUBDAE expidió el Auto de Visita 202551000048139 del 30 de mayo de 2025, que estableció: “Por medio del cual se ordena realizar visita para la actua- lización del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras dentro del procedimiento administrativo de la primera ampliación del Resguardo Indí- gena Awá El Gran Sábalo, ubicado en el municipio de San Andrés de Tumaco y Barbacoas, departamento de Nariño”; así mismo, expidió el Edicto número 202551000698901 de 30 de mayo de 2025 (Folios 75 al 78), constancias de fija- ción y desfijación (Folios 84 y 85).
No Nombre del predio FMI Ref. catastral Ubicación 1 Predio Güiza N/R N/R Barbacoas
1. Que la Unidad Nacional de Protección (UNP) mediante Radicado número 20196201122562 del 21 de octubre de 2019 (folios 1 y 2), solicitó a la Dirección de Asuntos Étnicos (DAE) información relacionada con los procedimientos ade- lantados respecto de dicha comunidad. En respuesta, la DAE, mediante Radicado número 20195001059611 del 8 de noviembre de 2019 (folio 3), informó que el resguardo fue constituido mediante la Resolución número 0070 del 14 de abril de 1993, y que, para ese momento, se encontraba conformado por 340 familias, correspondientes a 1.736 personas (Folios 14 al 21).
2 Predio La Torre N/R N/R Barbacoas 3 Predio Pablo Calderón N/R N/R Barbacoas 4 Predio-Colegio-Recta El Verde N/R N/R Barbacoas 5 Predio frente a Las Palmas N/R N/R Barbacoas 6 Predio La Esperanza N/R N/R Barbacoas 7 Predio Casa de La Mujer-La Planada N/R N/R Barbacoas 8 Predio 4 N/R N/R Barbacoas 9 Predio Don Apolinar N/R N/R Tumaco
2. Que la UAEGRTD, mediante Radicado 20206200949632 de 9 de diciembre de 2020, comunicó a la DAE la Resolución RZE 1836 del 24 de noviembre de 2020
- Ruta de Derechos Territoriales del Resguardo El Gran Sábalo perteneciente al pueblo Awá, ubicado en el departamento de Nariño. Resolución RZE 1836 del 24 de noviembre de 2020, en su artículo cuarto dispuso lo siguiente: “2. Solicitar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al Resguardo Indígena, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes, de conformidad con el numeral 5 del artículo 150 del Decreto Ley 4633 de 2011” (Folio 5 al 7 rever- so).
10 Predio La Reserva 101 Millones N/R N/R Barbacoas 11 Predio IPS N/R N/R Tumaco 12 Lote de Terreno 2 N/R N/R Barbacoas 13 Predio Loma La Torre N/R N/R Barbacoas
3. Que el subdirector Administrativo y Financiero, mediante Radicado 20216200205431 de 9 de marzo de 2021, solicitó a la Coordinadora Adminis- trativa Patrimonio Autónomo de Remanentes Incoder EN LIQUIDACIÓN “Ex- pediente de Ampliación del Resguardo Indígena El Gran Sábalo, ubicado en el municipio de Tumaco del departamento de Nariño”. Es importante aclarar que mediante Actas número 74, 897, 798 y 164, se localizaron los expedientes de Constitución y Estudio Socioeconómico” (Folio 8 y reverso).
4. Que la comunidad, mediante Radicado 20236200963222 de 18 de mayo de 2023, solicitó la actualización de la pretensión, en la cual aportaron contratos informales de 21 predios (Folios 9 al 11), a la cual la DAE, mediante Radicado
12.1 De acuerdo con la información preliminar allegada con la solicitud de ampliación presentada por el resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, se señaló que la ubicación de los predios en pretensión se encontraba en los municipios de Tumaco y Barbacoas; no obstante, lo anterior, una vez realizado el levantamiento planimétrico predial, se logró evidenciar que la ubicación de los predios se concentra solo en el municipio de Barbacoas-Nariño.
75 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL La Nutria, El Verde, Guabina, La Palma, El Salto, El Salto 2, El Salto 3, Cascada Verde, Reserva Natural La Nutria-Piman y Caraño.
12.2 Que inicialmente, durante la visita a campo entre el 20 y 26 de junio de 2025, el área de pretensión estaba conformada por trece (13) predios independientes. No obstante, tras el análisis técnico efectuado en campo y la verificación de sus linderos y colindantes, se determinó la necesidad de unificarlos en 5 globos de terreno discontinuos (Folios 244 al 247).
Que así mismo, se identificó cruce con el Mapa Nacional de Humedales V3 a escala 1:100.000 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, humedal natural que abarca aproximadamente 3 ha + 0589 m², correspondiente a 3,07 % del predio globo 3 Predio de posesión ancestral; en cuanto a la pretensión total, el humedal corresponde al 1,8 % del área total del territorio pretendido.
Que ante el traslape con humedales, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante radicado 202651000128841 (folios 385 al 386), con fecha del 11 de febrero de 2026, solicitó un concepto técnico ambiental de la pretensión territorial a la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), en el cual se solicita información respecto a humedales delimitados y sus planes de manejo, de existir.
13. Que la SUBDAE, mediante los Radicados número 202551000698941, dirigidos a la alcaldía de Tumaco; Radicado número 202551000698951 a la alcaldía de Barbacoas; Radicado número 202551000698961 al gobernador del resguardo indígena El Gran Sábalo; Radicado número 202551000698981 a la Procuraduría 15 Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo; y Radicado número 202551000698991 al director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA; todos de fecha 30 de mayo de 2025, se les comunicó el Auto de Visita número 202551000048139 del 30 de mayo de 2025 (Folios 79 al 83).
Que, ante la falta de la respuesta por parte de la corporación, se procede a revisar las fichas técnicas de los condicionantes ambientales emitidas por parte de Corponariño, para el tema correspondiente a humedales.
14. Que la SUBDAE, mediante Radicado número 202551000968971 de 8 de julio de 2025, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitu- ción de Tierras de Pasto, Nariño, le solicitó copia de auto admisorio de solicitud de restitución de derechos territoriales a favor de comunidad indígena Awá de El Gran Sábalo (Folio 248).
Que ante dicha ficha, Corponariño no se pronunció respecto de haber realizado delimitaciones para los humedales en la zona, así como tampoco indicó contar con plan de manejo ambiental PMA para este tipo de ecosistemas estratégicos.
Sin embargo, de acuerdo con la ficha DA-MN-24 correspondiente a “humedales”, en el ítem definido como “directrices de manejo”, en su último párrafo la corporación menciona lo siguiente:
15. Que la SUBDAE, mediante Radicado número 202551000371793 de 2 de sep- tiembre de 2025 (Folio 249), le solicitó a la DAE información de posibles tras- lapes con solicitudes de legalización con comunidades étnicas – Proceso de am- pliación del resguardo indígena Awá de El Gran Sábalo, al cual la DAE mediante Memorando número 202550000463773 de 19 de octubre de 2025, informó que el “Resguardo Indígena Awá de El Gran Sábalo, ubicado en el municipio de Tu- maco, departamento de Nariño, NO PRESENTA TRASLAPE con solicitudes de formalización de territorios colectivos a favor de comunidades étnicas, resguar- dos indígenas o títulos colectivos de comunidades negras, conforme a la salida gráfica adjunta” (Folio 250).
“(...) Todos los humedales. Para los humedales permanentes se deberá conservar una faja paralela de retiro de 30 m, contados a partir del nivel máximo de inundación, y hará parte del suelo de protección definido en el POT. Se define como FAJA PARALELA a la porción de terreno de hasta 30 metros, medida a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos. Art. 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974), contigua a esta faja se podrán adelantar actividades de producción sostenible que generen baja compactación y contribuyan a la regulación hídrica (...)” (Folio 399 al 401).
Que, dado el traslape con humedales, deberá tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 ‒Plan Nacional de Desarrollo‒, y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006 y 957 de 2018 expedidas por el MADS, que refieren a la regulación en materia de conservación y manejo de los humedales, además de los criterios técnicos para acotamiento de rondas hídricas en estos ecosistemas.
16. Que la SUBDAE, mediante Radicados número 202551001744521 dirigido a la Secretaría de Infraestructura - Gobernación de Nariño, mediante radicado núme- ro 202551001744551 dirigido a la Alcaldía de San Andrés de Tumaco, mediante Radicado número 202551001744621 dirigido al alcalde de Barbacoas, mediante Radicado número 202551001744741 dirigido al Director Territorial - Instituto Nacional de Vías (INVIAS), radicados todos del 21 de octubre de 2025, les so- licitó información frente al tipo de vías dentro de los predios de ampliación del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, ubicado en los municipios de San An- drés de Tumaco y Barbacoas, Nariño (Folios 252 al 255).
Que, ahora bien, el inciso 1º del artículo 677 del Código Civil establece que “Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios”, en correspondencia con los artículos 801 y 832 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”.
17. Que la SUBDAE, mediante Radicado número 202551001768821 de 23 de oc- tubre de 2025, le solicitó al director de Ordenamiento Ambiental, Territorial y SINA, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la certificación de fun- ción ecológica de la propiedad del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, ubi- cado en los municipios de San Andrés de Tumaco y Barbacoas, Nariño (Folios 256).
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.5.4. El DUR 1071 de 2015 señala que: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”. Así mismo, el presente acuerdo está sujeto a lo establecido en los artículos 80[1] a 83[2] del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el Decreto número 1541 de 1978, hoy compilado en el Decreto número 1076 de 2015.
18. Que la SUBDAE, mediante Radicado número 202651000071081 del 3 de fe- brero de 2026 y Radicado número 202651000116421 del 10 de febrero de 2026, le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi información de carencia de antecedentes catastrales y mediante Radicado número 202651000071061 del 3 de febrero de 2026 y Radicado número 202651000116011 del 10 de febrero de 2026, le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas el certificado especial de antecedentes de carencia registral del área pretendida por la comunidad (Folios 381 al 384).
19. Que durante el procedimiento de ampliación del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, se realizaron espacios de diálogo con Presidencia y UNIPA, con el fin de avanzar en el procedimiento de ampliación; estos espacios fueron realizados el 16, 17 y 21 de octubre de 2025, cuyo compromiso fue presentar el proyecto de acuerdo para la ampliación para la comunidad en el mes de diciembre de 2025 (Folios 422 al 480).
Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, establece que: “Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”, en concordancia con el Decreto número 2245 de 2017 que reglamenta el citado artículo y adiciona una sección del Decreto número 1076 de 2015, y la Resolución número 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), por la cual se adopta la guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones. En consecuencia, la ANT no tiene asignada competencia alguna que guarde relación con la ordenación y manejo del recurso hídrico, al igual que con el acotamiento de ronda hídrica, específicamente.
Que, con relación al acotamiento de las rondas hídricas existentes en los predios objeto de ampliación del resguardo indígena pueblo Awá de El Gran Sábalo, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante Radicado 202651000128841 (folios 385 al 386), con fecha del 11 de febrero de 2026, solicitó a Corponariño el concepto técnico ambiental sobre la pretensión territorial.
20. Que conforme a la necesidad de actualizar la información cartográfica sobre los predios objeto de ampliación del resguardo indígena, se realizaron dos tipos de verificaciones: la primera respecto a los cruces de información geográfica del 30 de enero de 2026 (Folios 319 al 380) y la segunda con las capas del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), evidenciándose traslapes que no representan incompatibilidad con la figura jurídica de resguardo indígena, tal como se detalla a continuación:
Que debido a que no se obtuvo una respuesta por parte de la corporación, se procede a tomar las fichas de las determinantes ambientales establecidas por Corponariño, donde en su ficha técnica DA-MN-23 llamada “rondas hídricas” en su ítem “5. “Orientaciones para la incorporación de la determinante ambiental en el POT”: en su primer párrafo se menciona lo siguiente:
21. Base catastral: Sobre los trece (13) predios a los cuales se les realizó la visita y de los que se levantó la información topográfica, los cuales se consolidaron en 5 globos que conforman la pretensión territorial del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, se realizaron los cruces de información geográfica, evidenciando que no registra información catastral.
“(…) Hasta tanto la corporación adelante el estudio de acotamiento de rondas hídricas, el municipio deberá incluir en su ordenamiento la faja paralela establecida por la normatividad vigente, Decreto número 2811 de 1974, literal d) del artículo 83: Faja paralela de hasta 30 m, o utilizar la delimitación de ronda hídrica, constituida por la faja paralela y la zona aferente de conservación y protección, haciendo uso de la información técnica resultante de los estudios de gestión del riesgo, tales como inundaciones y/o 21.1. Bienes de uso público: Que, respecto a bienes de uso público como fuentes hídricas, en el territorio pretendido por la comunidad del resguardo indígena pueblo Awá de Gran Sábalo fueron identificados cinco drenajes sencillos denominados río Ríos Telembí, Guiza, Honda, Bombo, Ñambi, así como quebradas Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 76 DIARIO OFICIAL
23. Determinante ambiental indígena
avenidas torrenciales que realicen conforme a lo establecido en el Decreto número 1077/2015 (…)” (Folio 396 al 398).
Que, de acuerdo con la visita realizada en campo, los recorridos agroambientales y la información suministrada por la comunidad indígena Awá de Gran Sábalo, se identificó una figura ambiental propia denominada “Reserva Natural Ɨnkal Awá La Nutria ‘PIMAN’”.
Que de igual forma Corponariño, en este mismo ítem, en el párrafo segundo, brinda aspectos para tener en cuenta para la conservación, preservación y uso de la ronda hídrica, mencionando lo siguiente: “(…) Para proteger la dinámica natural de la ronda hídrica, esta debe asumir la categoría de suelo de PROTECCIÓN en el POT.
Uso principal: De preservación o restauración.
Uso complementario: Educación ambiental, recreación, navegación, goce estético, costumbres y usos adaptados a la dinámica fluvial.
Que desde el componente técnico agroambiental se realizaron los cruces correspondientes con las capas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) y las corporaciones ambientales autónomas regionales. A partir de este análisis se determinó que no existe traslape con ninguna de las áreas ambientales oficiales correspondientes a las entidades que definen y administran estas áreas.
Uso restringido: Infraestructuras para servicios públicos.
Uso prohibido: Construcción de viviendas y cualquier tipo de infraestructura permanente. (…)” (Folio 396 al 398).
Que, por esta razón, se hace necesario aclarar y resaltar la existencia e importancia de esta figura ambiental comunitaria, con base en la información suministrada por la comunidad Awá de Gran Sábalo.
Que de igual manera, se realizó consulta en la matriz del consolidado de acotamiento de rondas hídricas en la plataforma de los datos abiertos de Colombia y se evidenció que no hay información referente al acotamiento de las rondas hídricas definidas por Corponariño (Folio 406).
Que en la entrevista realizada el 11 de marzo de 2026 al señor Olivio Bisbicus, director de gobernanza ambiental de la comunidad Awá de Gran Sábalo, se brindó claridad respecto a la figura ambiental que representa esta reserva para la comunidad. De igual manera, se allegó información cartográfica correspondiente a la ubicación y delimitación de la reserva, incluyendo un mapa del área denominada “Reserva Natural Ɨnkal Awá La Nutria “PIMAN”. (Folio 418)
Que, dicho esto, se realizó traslape entre la información aportada por la comunidad sobre la reserva natural con el área pretendida por la comunidad, obteniendo los siguientes resultados:
Que aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de las autoridades ambientales competentes, una vez se realice el respectivo acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el gestor catastral competente adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica de los predios titulados coincida con su realidad física.
Porcentaje de traslape por Nombre del globo Área traslapada por predio (ha + m²) predio (%)
Predio globo 2 62 ha + 476m 2 99.26 Predio globo 3 52 ha + 621 m 2
52. 84 Total, traslape con el territorio pretendido 115 ha + 098 m 2 66.04 Que, por lo anterior, y en cumplimiento de las exigencias legales y las determinaciones de las autoridades competentes, la comunidad debe realizar actividades que procuren la conservación de los cuerpos de agua, así como también debe tener en cuenta que estas fajas deben ser destinadas a la conservación de las formaciones boscosas y a las dinámicas de los diferentes componentes de los ecosistemas aferentes a los cuerpos de agua. Para lo cual la comunidad deberá generar procesos de articulación entre los instrumentos de planificación propios con los establecidos para dichos ecosistemas, propendiendo por su dinámica ecológica y la prestación de los servicios ambientales como soporte de la pervivencia de la comunidad.
Que, en virtud de lo anterior, la pretensión territorial para la ampliación del resguardo indígena Gran Sábalo presenta un traslape total aproximado de 115 ha + 0987 m² con la “Reserva Natural Ɨnkal Awá La Nutria “PIMAN”, equivalente a un porcentaje del 66,04%.
[1] Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles”.
Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes;
24. Uso de suelos: Que la Subdirección de Asuntos Étnicos, mediante Radicado nú- mero 202651000129021 de fecha 11 de febrero de 2026, solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Barbacoas del departamento de Nariño la Certi- ficación de Uso de Suelos, Amenazas y Riesgos para el área objeto de la preten- sión territorial (Folios 387 a 388).
b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
21.2. Frontera agrícola: Que de acuerdo con la capa de frontera agrícola se identificó cruce con los predios de interés de la siguiente manera:
Que, ante la falta de la respuesta por parte de la Secretaría de Planeación y Alcaldía del municipio de Barbacoas, se hizo uso de la capa obtenida de Colombia en mapas de clasificación de suelos según POT (2025), escala 1:100.000, donde se establece que el 100% de la pretensión territorial se encuentra en suelo rural con un área de 174 ha + 2.620 m² (Folio 409).
Se presenta el traslape con la categoría de “Restricciones legales” del 100% de la totalidad de la pretensión, equivalente a 174 ha + 2.620 m² (Folio 408).
Que así mismo, se hizo la sobreposición con la capa de contenida de Colombia en mapas 2025, denominada zonificación del suelo rural para el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, donde se encontró que a la fecha no se ha realizado la zonificación para el municipio mencionado (Folio 417).
Que de acuerdo con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)1, el objetivo de la identificación de la frontera agrícola2 es orientar la formulación de políticas públicas y focalizar la gestión e inversiones del sector agropecuario y de desarrollo rural.
Que los instrumentos de planificación propios de la comunidad armonizarse con las áreas identificadas a fin de que, desde el pensamiento indígena, la concepción del territorio y la conservación de los elementos de la naturaleza, se desarrollen actividades encaminadas a la no ampliación de la frontera agrícola.
Que, ante la falta de información de la capa de zonificación del suelo rural según POT, y debido a que el traslape de la Ley 2ª representa el 100% de la pretensión total con la reserva forestal del Pacífico, se hace uso de la información obtenida por Corponariño de su ficha ambiental número DA-MN-31 “Ley de Reserva Forestal Pacífico”, donde en el ítem de “Directrices de manejo 3” se encuentra un mapa de los tipos de zonas de Ley 2ª de 1959; para obtener esta información se realiza el traslape con la pretensión territorial de Gran Sábalo (Folios 402 al 405).
22. Áreas de Reserva Forestal de Ley 2ª de 1959: Que de acuerdo con el cruce realizado con la capa de Ley 2ª de 1959, límite actual, el territorio presenta tras- lape en el 100% con la Reserva Forestal Pacífico reglamentada por Resolución número 1926 de 2013, equivalente a 174 ha + 2.620 m². (Folio 410).
Que a su vez el territorio presenta cruce en aproximadamente 100% con la zona tipo A reglamentada por Resolución número 1926 de 2013, por la cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959, y se toman otras determinaciones.
Que de acuerdo con la información obtenida mediante la salida gráfica de la determinante ambiental, tenemos que la pretensión territorial se encuentra en zona tipo A, donde la ficha en su ítem de “directrices de manejo 3” menciona lo siguiente: (...) Zona tipo A: Zonas que garantizan el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos necesarios para asegurar la oferta de servicios ecosistémicos, relacionados principalmente con la regulación hídrica y climática; la asimilación de contaminantes del aire y del agua; la formación y protección del suelo; la protección de paisajes singulares y de patrimonio cultural; y el soporte a la diversidad biológica. (...) (Folios 402 al 405).
Que, por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección y conservación ambiental, y la dinámica ecológica espacio-temporal que la comunidad aplique dentro de este, a través del pensamiento tradicional para el aprovechamiento de la biodiversidad, en atención a las exigencias legales vigentes y a las determinaciones de las autoridades competentes.
Que de igual forma en el ítem número 3, llamado Aporte de la determinante en la conservación de la biodiversidad, menciona lo siguiente: “(...) La Ley 2ª de 1959 Reserva Forestal del Pacífico cubre gran parte de la costa pacífica nariñense; toda persona que solicita contrato de concesión debe realizar la sustracción de área ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, consecuentemente, debe realizar la Consulta Previa ante los Consejos Comunitarios. (…) (Folios 402 al 405).
1 Consultado en: https://sipra.upra.gov.co/nacional 2 La frontera agrícola se define como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde las actividades agropecuarias están permitidas, de las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley o el reglamento”. (UPRA, MADS, 2017).
Que finalmente en la ficha número DA-MN-31 “Ley de Reserva Forestal Pacífico”, en el ítem número 6 de “Orientaciones para la incorporación del determinante en el POT”, hace referencia a los siguientes aspectos: (Folios 402 al 405)
77 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
D.
CONSIDERACIONES:
SOBRE EL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO, JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS
(…) En el diagnóstico territorial se debe identificar, describir y/o caracterizar en el ítem referente a “áreas de conservación y protección ambiental”, las cuales soportarán el modelo de estructura ecológica del municipio.
DESCRIPCIÓN DEMOGRÁFICA
En el componente general se integrarán dentro de su contenido estructural, en el aparte correspondiente a las estrategias de protección y conservación, con las correspondientes medidas para su reglamentación.
1. Que de acuerdo con el censo levantado en la visita técnica de junio de 2025 en la comunidad Awá del Resguardo El Gran Sábalo, conformado, se obtuvieron los siguientes datos: La comunidad indígena está constituida por 5276 personas, las cuales componen 1275 familias. Dichas por 27 comunidades, las cuales están distribuidas entre los municipios de Barbacoas y Tumaco. Entre las comunidades que se encuentran en el municipio de Barbacoas están 703 familias y 3033 per- sonas pertenecientes a las comunidades de: Guaña Sábalo, Trinchera, El Sábalo, Tigrillo Sábalo, Pambil, Corozal, Peña Blanca Sábalo, Guaña Sábalo, Playón, Camarón, Agua Clara, Predio El Verde, El Sábalo, Anzamapi y Encajonado. En- tre las comunidades que se encuentran en el municipio de San Andrés de Tumaco están 572 familias y 2243 personas pertenecientes a las comunidades de: Violín Arenal, Pizde, Pialquer, El Verde, Güiza Sábalo, Cuchilla Albí, Sabaleta Sábalo, El Mero, Panelero, Matarroso, Albicito y San Jacinto. (Folio 338)
○ Igualmente, esta DA deberá integrarse en el componente rural la respectiva propuesta de Estructura Ecológica, bajo la clasificación de Áreas de Importancia Ecológica o Ecosistémica. ○ En el componente rural, se identificarán, delimitarán y reglamentarán las zonas de manejo. ○ En el caso de presentarse traslape o superposición con otra determinante ambiental, prevalece el régimen de usos de mayor grado de protección. ○ El programa de ejecución deberá contemplar los proyectos específicos relacionados con el conocimiento y delimitación, así como con las medidas preventivas, correctivas, pedagógicas y obligatorias establecidas en esta ficha. (...)
2. Que el registro administrativo de población recolectada por los profesionales designados durante la visita técnica a la comunidad se encuentra debidamente sistematizado, cuyos datos obran en el ESJTT.
3. Que la ANT en la elaboración de los ESJTT puede hacer uso de las herramien- tas que estime convenientes para determinar el tamaño y distribución de la po- blación; así lo afirmó la Oficina Jurídica en el concepto con Radicado número 20205100187523, emitido el 11 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de la información del censo en el marco de los procesos de formalización de territorios étnicos.
Que las acciones desarrolladas por la comunidad en el territorio deberán corresponder con los usos técnicos y legales del suelo, enfocándose en el desarrollo sostenible, la conservación y el mantenimiento de los procesos ecológicos primarios para mantener la oferta ambiental de esta zona. En ese sentido, la comunidad residente en la zona deberá realizar actividades que minimicen los impactos ambientales negativos que pongan en peligro la estructura y los procesos ecológicos, en armonía con su cosmovisión, conocimientos ancestrales, cultura y prácticas tradicionales, y en articulación con las exigencias legales vigentes definidas por las autoridades ambientales y municipales competentes.
24.2. Amenazas y riesgos: Que, debido a que no se obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de Planeación, se hace uso de la capa descargada del Servicio Geológico Colombiano SGC, escala 1:100.000 (folios 414 al 416), denominada como amenaza remoción en masa; se identifica que los predios se ubican en las siguientes categorías:
Nombre del globo Categoría riesgo Remoción en masa CATAME Área de traslape Porcentaje traslape (%)
Predio Pablo Calderón
5. Muy alta 10 ha + 7615 m² 100 Predio número 4
5. Muy alta 0 ha + 1688 m² 100 Predio frente a las palmas
5. Muy alta 0 ha + 8060 m² 100
4. Alta 2 ha +795 m² 2.8
4. Que el Decreto número 0724 del 5 de junio de 2024 en su artículo 1º dispuso adicionar el artículo 2.2.3.1.8 al Capítulo 1, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, único reglamentario del sector administrativo de información estadística número 1170 de 2015, en relación con la certificación de información para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, indicando que para la expedición de la certificación de población de los resguardos indígenas se tendrán como fuentes de información, además del último censo nacional de población y vivienda reali- zado por el DANE, también las encuestas estadísticas, registros administrativos y otras fuentes de datos o de combinación de estas, como los registros adminis- trativos de población indígena derivados de los auto censos y/o censos propios de acuerdo con las funciones de la Dirección de Asuntos Étnicos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como los ESJTT que soportan los actos administrativos de formalización que expide la Agencia Nacional de Tierras.
Predio Globo 3
5. Muy alta 96 ha + 790 m² 97.17
1. SITUACIÓN DE TENENCIA DE LA TIERRA Y ÁREA DEL RESGUARDO
4. Alta 62 ha + 125 m² 98.70
1. Tierra en posesión de los indígenas y área a delimitar
Predio Globo 2
5. Muy alta 0 ha + 814 m² 1.29
Verificada la compatibilidad del predio y la ausencia de terceros, corresponde evaluar la necesidad y la disponibilidad de tierra para la primera ampliación del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo.
Con respecto al traslape de la pretensión total, se tiene en cuenta la siguiente información:
Nombre del globo Categoría riesgo Remoción en masa CATAME Área de traslape Porcentaje traslape (%)
4.Alta 64 ha + 921 m² 37.25 Gran Sábalo
5. Muy alta 109 ha + 341m² 62.75
Conforme al Libro 2, Parte 14, Título 7 del DUR 1071 de 2015, se determinó el procedimiento para la dotación de tierras a comunidades indígenas de conformidad con la Ley 160 de 1994; corresponde a la ANT estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas cuando la extensión resulte insuficiente o cuando se requieran áreas adicionales para su adecuado asentamiento y desarrollo. En particular, el artículo 2.14.7.1.1 del DUR 1071 dispone que la dotación debe garantizar superficies indispensables para la preservación del grupo étnico, la protección de su hábitat y la mejora en la calidad de vida de sus integrantes, en armonía con los derechos reconocidos a otras comunidades étnicas.
Que es importante tener en cuenta que la citada capa es de carácter indicativo debido al nivel de la escala y que, por tanto, no es una herramienta suficiente para la toma de decisiones frente a la gestión del riesgo, por lo que se debe recurrir a métodos directos o visitas al territorio por parte de las entidades competentes para así poder determinar de manera puntual el nivel de amenaza y establecer las medidas oportunas para la gestión del riesgo; así, de esta manera, desarrollar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y el manejo de desastres, como también hacer los estudios de detalle de acuerdo con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, el Decreto número 1807 de 2014 compilado en el DUR 1077 de 2015 y demás normas concordantes.
Que el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023 establece: “Estrategia nacional de coordinación para la adaptación al cambio climático de los asentamientos y reasentamientos humanos. La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres coordinará con las entidades sectoriales del nivel nacional y entidades territoriales la estrategia nacional de reasentamiento, legalización urbanística, mejoramiento de asentamientos humanos y gestión del suelo, como acción directa de reducción del riesgo de desastres, mitigación y adaptación al cambio climático”.
Del análisis técnico y jurídico del expediente –acta de visita, cartografía social y agroambiental, levantamiento planimétrico predial y verificaciones en campo– se evidencia que, con la extensión actualmente constituida del resguardo (56750 ha + 4587 m²), el área actual resulta insuficiente para garantizar el uso, manejo y aprovechamiento tradicional del territorio, que incluye actividades como la chagra, la recolección, la pesca, la medicina tradicional, las ceremonias y los espacios de encuentro comunitario. Asimismo, no satisface las necesidades de expansión para la vivienda ni para el desarrollo de infraestructura básica que asegure condiciones dignas de vida a las familias de la comunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 100% del territorio pretendido para la ampliación del resguardo se encuentra inmerso en la zonificación tipo A de la Reserva Forestal del Pacífico de la Ley 2ª; por lo anterior, se presentan varias restricciones con respecto al uso del suelo para el desarrollo de actividades de agricultura, ganadería, construcción de vivienda e infraestructura de mediano y gran impacto. Por lo cual, se debe tener en cuenta el manejo especial que comprende dicho territorio en materia de protección ambiental.
De igual manera, la continuidad e integridad territorial, fundamentales en la cosmovisión del pueblo indígena y en su sistema de gestión comunitaria del territorio, requieren de áreas adicionales que garanticen la cohesión cultural, espiritual y organizativa del grupo.
Que del mismo modo, la comunidad beneficiaria deberá atender a las determinaciones e identificaciones de factores de riesgo informadas por el municipio y deberá aplicar los principios generales que orientan la gestión del riesgo, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1523 de 2012, pues la falta de control y planeación frente a este tema puede exponer estos asentamientos a riesgo y convertirse en factores de presión al ambiente con probabilidad de afectación para las familias, su economía, el buen vivir y los diferentes componentes ecosistémicos. En este mismo sentido, se debe recordar que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y habitantes del territorio colombiano.
En este contexto, la ampliación solicitada se constituye en una medida esencial para la pervivencia étnica y cultural, así como para el equilibrio socioambiental y la sostenibilidad económica de la comunidad. Todo ello se encuentra en consonancia con la función social y Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 78 DIARIO OFICIAL ecológica de la propiedad colectiva, reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano y los estándares internacionales de protección de los pueblos indígenas. con el territorio indígena ya formalizado, obedeciendo a la ancestralidad de la zona de posesión ancestral y de uso pacífico de la comunidad, el cual no presenta conflicto con terceros ni ocupantes no pertenecientes a la comunidad. Y que, además, en ejercicio de verificación de la autoridad de tierras, no se identificó información registral asociada, ni adjudicación alguna que otorgue otra naturaleza jurídica al área a formalizar.
En atención a las órdenes emitidas por el Auto 620 de 2017 de la Corte Constitucional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes requiere la formalización de los predios en pretensión, con el propósito de ejecutar y desarrollar las propuestas de infraestructura orientadas al fortalecimiento de la Escuela de Formación de Arte y Cultura Ɨnkal Awá (UNIPA).
Es importante resaltar que la ampliación del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo resulta fundamental para contar con el espacio físico necesario donde se proyecta la construcción de la Casa Cultural, la cual será un eje central para la preservación, promoción y transmisión de los saberes ancestrales del pueblo Awá.
De lo mencionado, se desprende que no se cumplen las reglas para la acreditación de la propiedad privada según el régimen de baldíos vigente y, de acuerdo con lo mencionado por la Corte Constitucional, las cuales nos indican, primero, que se acredita la propiedad privada y se puede desvirtuar la presunción de baldío con la exhibición de un Título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal o la identificación de títulos debidamente inscritos y otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, que para 1994 era de 20 años, lo anterior siguiendo los postulados del artículo 48, numeral 1 de la Ley 160 de 1994.
Este proceso reviste gran relevancia para garantizar el acompañamiento técnico en la estructuración de programas de formación artística con enfoque étnico, así como para el diseño e implementación de un programa integral de creación e investigación, contribuyendo así al fortalecimiento cultural, educativo y comunitario del pueblo Awá.
1.1. Área formalizada del Resguardo Indígena Awá El Gran Sábalo:
Adicionalmente, la SUBDAE obtuvo pronunciamiento del IGAC mediante respuesta número 2615DTN-2026-0001036-EE de 20 de febrero de 2026, que señala: “Se anexa el Certificado Catastral del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo del municipio de Tumaco”. Así mismo, se informa que para el municipio de Barbacoas no existe formación catastral en la misma” (folios 481 al 483).
Que, mediante Resolución número 070 del 14 de abril de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), se constituyó con el carácter legal de resguardo en favor de las comunidades indígenas awá, asentadas en los municipios de San Andrés de Tumaco y Barbacoas, departamento de Nariño, con una extensión de cincuenta y seis mil setecientas cincuenta hectáreas y cuatro mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (56750 ha + 4587 m²), (folios 14 al 21).
1.2. Área objeto de formalización:
Finalmente, se concluye que los globos de terreno objeto de pretensión territorial del resguardo indígena son baldíos de posesión ancestral, en donde se evidencia que los mismos no han salido del dominio del Estado en atención a lo establecido en la Ley 160 de 1994; por tanto, jurídicamente es viable para adelantar el presente procedimiento de formalización.
1.2.2. Análisis del territorio formalizado:
La pretensión territorial se consolidó sobre cinco (5) globos de naturaleza jurídica baldía de posesión ancestral, predios que fueron identificados en campo y cuenta con levantamiento planimétrico-predial y redacción técnica de linderos, individualizados de la siguiente manera:
El área constituida es de cincuenta y seis mil setecientas cincuenta hectáreas y cuatro mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (56750 ha + 4587 m²), así:
Cuadro de áreas de ampliación resguardo indígena Awá de El Gran Sábalo Ítem Área Globo Predio FMI Área Naturaleza Área constituida 56750 ha + 4587 m² Área total del resguardo 56750 ha + 4587 m² 2 Globo 2 Predio de posesión ancestral N/A 62 ha + 9395 m² Baldío 3 Globo 3 Predio de posesión ancestral N/A 99 ha + 5862 m² Baldío El área de la constitución del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo mediante la Resolución número 0070 de 14 de abril de 1993 del Incora, fueron calculadas en el DATUM Bogotá, sistema de proyección oeste, mientras que los predios objeto de ampliación están calculados en DATUM MAGNA SIRGAS origen Nacional, por lo cual no afectan los globos en pretensión de ampliación.
1.3. Área total del resguardo indígena ampliado:
4 Predio 4 N/A 0 ha + 1688 m² Baldío 5 Predio frente a Las Palmas N/A 0 ha + 8060 m² Baldío 6 Predio Pablo Calderón N/A 10 ha + 7615 m² Baldío El área del territorio constituido según la Resolución número 070 del 14 de abril de 1993 es de cincuenta y seis mil setecientas cincuenta hectáreas y cuatro mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (56.750 ha + 4587 m²). Adicionalmente, al incorporarse el área de la presente ampliación, correspondiente a ciento setenta y cuatro hectáreas y dos mil seiscientos veinte metros cuadrados (174 ha + 2620 m²), arroja una extensión total de cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro hectáreas y siete mil doscientos siete metros cuadrados (56924 ha + 7207 m²), así:
Total 174 ha + 2620 m² Ítem Área 1.2.1. Análisis de la calidad jurídica del territorio a formalizar:
Área constituida 56750 ha + 4587 m² Área de ampliación 174 ha + 2620 m² Área total del resguardo 56924 ha + 7207 m² La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-288 de 2022, precisó la forma para acreditar la propiedad privada respecto a los predios rurales en el territorio colombiano, que sin duda alguna, ya el ordenamiento jurídico tenía establecido en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994; para lo cual se requiere un Título originario expedido por la autoridad de tierras o títulos que transfirieran el derecho de dominio debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, antes del 5 de agosto de 1974.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 669 del Título II del Código Civil colombiano, la propiedad o dominio se define como el derecho real que otorga a su titular la facultad de usar, gozar y disponer de un bien.
Cabe resaltar que, para transmitir la propiedad sobre un bien inmueble según el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, se requiere de un justo Título traslaticio de dominio como acto jurídico creador de obligaciones y el modo como forma de ejecución oponible a terceros, que se convierte en la forma sine qua non de perfeccionamiento del derecho.
Ahora bien, el territorio solicitado en ampliación se configura como un territorio indígena en los términos del DUR 1071 de 2015 (artículo 2.14.7.1.2) al ser un territorio poseído de forma regular, permanente e histórica por parte de la comunidad y que constituye el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.
El área determinada para la constitución del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, conforme a la Resolución número 0070 del 14 de abril de 1993 del Incora, fue calculada bajo el DATUM Bogotá y el sistema de proyección oeste, mientras que los predios objeto de ampliación fueron georreferenciados en MAGNA-SIRGAS Origen Nacional, el cual corresponde a un marco de referencia geodésico más reciente y técnicamente actualizado. En ese sentido, la diferencia entre uno y otro cálculo no comporta una afectación real de los globos de terreno en pretensión de ampliación, por cuanto no se trata de una variación física del territorio, sino de una diferencia en el parámetro técnico de representación de las coordenadas. En otras palabras, un mismo punto en el terreno puede presentar valores numéricos distintos según el datum y la proyección utilizados, sin que ello implique desplazamiento material del predio ni modificación de sus linderos reales. Por consiguiente, la sola circunstancia de que la información histórica del resguardo y la información actual de los predios se encuentren expresadas en sistemas de referencia diferentes no genera, por sí misma, superposición o afectación, siendo necesario para ello realizar la correspondiente homologación cartográfica, ejercicio que permite verificar que los terrenos pretendidos en ampliación no invaden ni alteran el área previamente constituida.
2. Delimitación del área y plano del resguardo indígena:
En el ejercicio de análisis y de conformidad con la información topográfica recolectada en territorio, junto con los datos tomados en territorio, se estableció que la pretensión territorial corresponde a cinco (5) globos de terreno baldío de posesión ancestral ubicados en el municipio de Barbacoas en el departamento de Nariño, denominados Globo 2 “Predio de posesión ancestral”, Globo 3 “Predio de posesión ancestral”, Globo 4 “Predio 4”, Globo 5 “Predio frente a Las Palmas” y Globo 6 “Predio Pablo Calderón”, que se encuentra cerca 2.1. Que el territorio a ampliar corresponde a cinco (5) globos de naturaleza baldía de posesión ancestral por parte del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo, conformado por cinco (5) globos de terreno ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño.
79 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Porcentaje de ocupación Tipo de área Área o tipo de cobertura Usos Extensión por área (%)
2.2. Que los predios con los que se ampliará por primera vez el resguardo indígena se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y cuya área se consolidó en el plano número ACCTI024520795970 de enero de 2026.
Áreas comunales Viviendas, IEM, IPS Vida comunitaria, educación, atención 2 ha + 7.533 m² 1,58 médica Áreas de uso 0 ha + 5.925m² 0,34 2.3. Que cotejado el plano número ACCTI024520795970 de enero de 2026, en el sistema de información geográfica de la ANT, se estableció que no se cruza o traslapa con otros resguardos indígenas, parcialidades indígenas, expectativas de protección ancestral del que trata el Decreto número 2333 de 2014 o títulos colectivos de comunidades negras.
Actividades culturales, sociales, productivas, espiritua- cultural Sitios sagrados les y organizativas Total 174 ha + 2.620 m² 100,00% Esta área no es objeto de suma debido a la duplicidad de información respecto a la visión de la comunidad, ya que para ellos todo el territorio es comunal.
2.4. Que la tierra que requieren los indígenas debe ser coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen parte de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de cada etnia. Debido a lo anterior, para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario.
2.5. Que la tenencia y distribución de la tierra en el resguardo indígena está sujeta al ejercicio del gobierno propio, el cual deberá ser equitativo, justo y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, contribuyendo al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
4. Que de acuerdo con la cartografía social y lo informado por las autoridades de la comunidad, el territorio de pretensión solicitado para la ampliación del resguardo Awá de El Gran Sábalo, cumple con la función social de la propiedad. Así mismo permite la pervivencia de las 1275 familias y 5276 personas que integran dicho resguardo. La comunidad Awá de Gran Sábalo, informó que en la pretensión territorial existen zonas donde desarrollan actividades productivas comunitarias y organizativas fundamentales para la reproducción y desarrollo de su vida co- munitaria y social (Folio 363).
3. Configuración espacial del resguardo indígena constituido y ampliado:
Que la configuración espacial del resguardo indígena, una vez ampliado, estará conformada por seis (6) globos de terreno discontinuos; identificados de la siguiente manera, acorde con el plano número ACCTI024520795970 de enero de 2026.
Globo Predio FMI No Catastral Área Naturaleza
5. Que el ordenamiento de la pretensión territorial se ha encaminado para que la mayor parte de las familias que componen la comunidad indígena tengan acceso a un territorio, además del cuidado de las áreas de conservación y preservación.
Así, el manejo del territorio es integral e incluye a todos los integrantes de la comunidad, privilegiando la vida colectiva sobre los intereses particulares, conservando el territorio para la pervivencia sostenible del grupo étnico, y el cuidado y defensa de los ecosistemas presentes en el territorio (Folio 363 reverso).
1 Constitución (Resolu- ción número 070 del 14-04-1993) 252-14501 N/A 56750 ha + 4587 m² Privado 2 Globo 2 predio de pose- sión ancestral N/A N/A 62 ha + 9395 m² Baldío 3 Globo 3 predio de pose- sión ancestral N/A N/A 99 ha + 5862 m² Baldío
6. Que actualmente, la comunidad del resguardo indígena tiene una estructura or- ganizativa consolidada y funcional que permite el ejercicio de los usos y cos- tumbres acordes con la tradición cultural Awá y la lucha equitativa por la calidad de vida y el ejercicio de los derechos territoriales de la comunidad. Lo anterior, promueve el cumplimiento de la función social y ecológica del territorio, en tanto se está dando un uso del territorio acorde a su identidad cultural que, a su vez, favorece la protección y conservación de los recursos naturales del territorio (Folio 363 reverso).
4 Predio 4 N/A N/A 0 ha + 1688 m² Baldío 5 Predio frente a Las Palmas N/A N/A 0 ha + 8060 m² Baldío
7. Que la tierra requerida para promover los derechos, colectivos e individuales de los pueblos indígenas, según sus usos y costumbres, obedece a las particulari- dades de cada pueblo y comunidad, de manera que no es aplicable el parámetro de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), ya que sus criterios técnicos son solo predicables para la población campesina, según la normatividad vigente (Folio 363 reverso).
FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD
6 Predio Pablo Calderón N/A N/A 10 ha + 7615 m² Baldío E.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
1. Que la Ley 160 de 1994 establece esta función social garantizando la pervivencia de la comunidad y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
1. Que el artículo 58 de la Constitución Política de 1991 le da a la propiedad un ca- rácter especial a partir de una doble función subyacente, esta es, tanto la función social, como la función ecológica. Dicha función representa una visión integral a la función de interés general que puede tener la propiedad en el derecho colom- biano.
2. Que la SDAE, mediante Radicado número 202551001768821 del 23 de octubre de 2025 (Folio 256), solicitó al director de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Concepto Técnico de la Función Ecológica de la Propiedad del territorio pretendido.
3. Que mediante oficio con radicado interno número 31032026E20055708 con fe- cha 3 de marzo de 2026, el director de la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y del SINA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mani- fiesta lo siguiente: (folio 389).
2. Que el parágrafo segundo del artículo 2.14.7.3.11. Función social y ecológica.
El DUR 1071 de 2015 señala que “(…) la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad (...)”.
3. Que conforme a la necesidad de determinar e identificar los usos y la distribu- ción autónoma dada por la comunidad indígena pueblo Awá de Gran Sábalo a las tierras solicitadas para el procedimiento de ampliación, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con los artículos 2.14.7.2.1, 2.14.7.2.2. Y en el artículo 2.14.7.2.3 del DUR 1071 de 2015 se iden- tificó lo siguiente:
Porcentaje de Tipo de área Área o tipo de ocupación cobertura Usos Extensión por área (%)
Cultivos de produc- (...) De acuerdo con su requerimiento, y con los “Lineamientos para la convalidación y la actualización de los conceptos de cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad en los procesos de ampliación de los resguardos indígenas solicitados por la Agencia Nacional de Tierras” formulados por esta dirección, manifestamos que el acto administrativo No.1039 de 2015, por el cual se certifica el cumplimiento de la Función Ecológica de la Propiedad para la ampliación del Resguardo Indígena Awá el Gran Sábalo, ubicado en los municipios de San Andrés de Tumaco y Barbacoas, Nariño, hace alusión a aspectos relacionados con la biodiversidad, ecosistemas, territorio, autonomía, gobierno, conocimiento tradicional, uso actual del territorio y Ordenamiento Ambiental, todo ello sin especificar predios en particular, aunque si con cobertura para los municipios antes citados, los cuales hacen parte de la expectativa para esta nueva ampliación, sobre la cual versa su consulta.(...) (Folio 389).
Áreas de explotación por unidad productiva ción Consumo propio 0 ha + 0.210 m² 0,45 Producción Piscícola Proyectos produc- tivos 0 ha + 7.632 m² Conservación, Áreas de manejo Bosques y áreas no ambiental productivas preservación. 170 ha + 1.320 m² 97,63 Por tal motivo aclara que (...) dicho concepto técnico no pierde vigencia, de acuerdo con el procedimiento citado anteriormente, por lo cual puede ser utilizado para continuar el respectivo trámite de ampliación del resguardo por parte de la ANT, teniendo en cuenta que la certificación se realizó en los mismos predios del territorio ancestral sobre los que se formalizará la ampliación. (...) (Folio 389).
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 80 DIARIO OFICIAL
4. Que, de acuerdo con la respuesta remitida, se procede a usar el Concepto Técnico FEP 20-2014 del acto administrativo número 1039 de 2015, en el cual se estable- ce las siguientes conclusiones y recomendaciones: (Folios 12 al 13).
Parágrafo 5º. En ninguna circunstancia se podrá interpretar que la ampliación del
resguardo indígena está otorgando la faja paralela, la cual se entiende excluida desde la expedición de la Resolución número 070 del 4 de abril de 1993, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
- (...) El pueblo indígena Awá está catalogado dentro del auto 004 como uno de los 34 pueblos en peligro debido al constante conflicto armado que hay en su territorio, que dificulta el normal desenvolvimiento cultural y tradicional de su población, afectando su calidad de vida debido a la imposibilidad de transitar libremente por su territorio para realizar actividades como la caza y la pesca, y en muchos casos obligando a muchos indígenas al desplazamiento forzado a centros urbanos cercanos.
Artículo 2º.
Naturaleza jurídica del resguardo ampliado. En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política de 1991 y en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1. del DUR 1071 de 2015, los terrenos que por el presente acuerdo se amplían como resguardo indígena son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad indígena beneficiaria no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo.
Las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes de la comunidad indígena beneficiaria se establezcan dentro de los linderos del resguardo que se amplía.
La ocupación y los trabajos y/o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del resguardo ampliado personas ajenas a la comunidad, no darán derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
- Por esta razón es fundamental adelantar los procesos de protección y amplia- ción de su territorio, ya que como ellos mismos mencionan, el ƗNKAL AWÁ es gente de montaña, es gente de selva, fuera de estos territorios pierde toda su dimensión física, mental y espiritual, lo que debilita su cosmovisión y su manera de ver el mundo. El Awá depende fundamentalmente de su territorio, y de todas las prácticas ancestrales que en él realiza, por eso mantener viva la cosmovisión es garantizar que se reproduzcan los principios de integralidad de la cultura, pensamiento y oralidad propias de cada pueblo. A mayor mantenimiento de usos y costumbres, mayor autonomía, mayor grado de participación comunitaria, más fuerte la cohesión social y mayor respeto por la autoridad tradicional.
Artículo 3º.
Manejo y administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del DUR 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del resguardo indígena ampliado mediante el presente acuerdo se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad conforme a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria.
- Todas estas prácticas garantizan la protección del territorio. El Awá ha conser- vado desde tiempos inmemorables la gran biodiversidad presente en esta región, la cual contiene los bosques más húmedos del continente y es reconocida como una de las áreas de más biodiversidad biológica en el planeta, lo que la con- vierte en una de las más amenazadas por el potencial que representa para los intereses económicos de empresas multinacionales. (...)
La administración y el manejo de las tierras ampliadas como resguardo se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994 y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Que el concepto técnico del 20 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del SINA emitió pronunciamiento favorable para la certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para la ampliación del resguardo indígena Awá “El Gran Sábalo”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
Artículo 4º.
Distribución y asignación de tierras. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
Artículo 1º.
Ampliar por primera vez el Resguardo Indígena Awá El Gran Sábalo con cinco (5) globos de terreno de naturaleza baldía de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, con un área de ciento setenta y cuatro hectáreas y dos mil seiscientos veinte metros cuadrados (174 ha + 2620 m²).
Globo Predio FMI Cédula catastral Área Naturaleza
Artículo 5º.
Servidumbres. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3. y 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015, el resguardo ampliado mediante el presente acuerdo queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a actividades de interés o utilidad pública.
Las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el resguardo ampliado se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del resguardo.
2 Globo 2 predio de N/A N/A 62 ha + 9395 m² Baldío posesión ancestral 3 Globo 3 predio de N/A N/A 99 ha + 5862 m² Baldío posesión ancestral 4 Predio 4 N/A N/A 0 ha + 1688 m² Baldío
Artículo 6º.
Exclusión de los bienes de uso público. Los terrenos que por este Acuerdo se amplían como resguardo indígena no incluyen las calles, plazas, puentes y caminos, así como el cauce permanente de ríos y lagos, los cuales, conforme a lo previsto por los artículos 674 y 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como con el artículo 2.14.7.5.4. del DUR 1071 de 2015 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
5 Predio frente a Las Palmas N/A N/A 0 ha + 8060 m² Baldío 6 Predio Pablo Cal- derón N/A N/A 10 ha + 7615 m² Baldío Total 174 ha + 2620 m² Parágrafo 1º. Que conforme con la Resolución número 070 del 4 de abril de 1993: El globo 1 obedece al predio de constitución del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo.
En aras de salvaguardar las áreas de dominio público de las que trata el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, reglamentado por el Decreto número 1541 de 1978, que establece en su artículo 11, compilado en el DUR 1076 de 2015 en el artículo 2.2.3.2.3.1, lo siguiente: “Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de agua, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efecto de lluvias o deshielo”. Se hace necesario que la comunidad beneficiaria desarrolle sus actividades económicas, guardando el cauce natural y una franja mínima de 30 metros a ambos lados de este.
Parágrafo 2º. El resguardo indígena formalizado y ampliado bajo el presente acuerdo
comprenderá un área total de cincuenta y seis mil novecientos veinticuatro hectáreas y siete mil doscientos siete metros cuadrados (56924 ha + 7207 m²), compuesto por seis (6) globos de terreno discontinuos, tal como fue especializado en el plano número ACCTI024520795970 de enero de 2026.
Parágrafo 1º. Una vez la autoridad ambiental competente realice el proceso de
acotamiento de la faja paralela de la que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, el Gestor Catastral que corresponda adelantará el procedimiento catastral con fines registrales o el trámite técnico y/o administrativo que corresponda, con el fin de que la realidad jurídica del/los predio/s titulado/s coincida con su realidad física.
Parágrafo 3º. La presente ampliación del resguardo indígena Awá El Gran Sábalo no
incluye, en ningún caso, predios sobre los cuales se acredite propiedad privada conforme a lo establecido en la Ley 160 de 1994, distintos de aquellos que mediante el presente acto administrativo se formalizan como parte del resguardo.
Parágrafo 2º. Aunque no se cuente con la delimitación de rondas hídricas por parte de
la autoridad ambiental competente, la comunidad deberá respetar, conservar y proteger las zonas aferentes a los cuerpos de agua, que son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles, y que serán excluidos una vez la autoridad ambiental competente realice el respectivo acotamiento de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 4º. El área objeto de ampliación del resguardo indígena excluye el área de
la faja, paralela a la línea de cauce permanente de los ríos, arroyos y lagos que integran la ronda hídrica. Lo anterior por ser un bien de uso público, inalienable e imprescriptible de conformidad con el Decreto número 2811 de 1974 ‒Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente‒ o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. Hasta el momento no ha sido delimitado por la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).
Artículo 7º.
Función social y ecológica. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991, las tierras ampliadas con el carácter legal de resguardo
81 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Caraño, siguiendo la sinuosidad aguas abajo en la margen derecha, y el Cabildo Indígena Pulgande Tranquearía Palecito. quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme con los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva comunidad.
Por el este:
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables. Además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 99 de 1993; por lo tanto, la comunidad promoverá la elaboración de un “Plan de Vida y Salvaguarda” y la zonificación ambiental del territorio acorde con lo aquí descrito.
Lindero 2: Inicia en el punto número 4, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia acumulada de 670.59 metros, pasando por los puntos número 5 de coordenadas planas N = 1710013.72 m, E = 4424274.51 m, punto número 6 de coordenadas planas N = 1709923.66 m, E = 4424197.34 m, punto número 7 de coordenadas planas N = 1709838.03 m, E = 4424168.52 m, punto número 8 de coordenadas planas N = 1709669.46 m, E = 4424122.10 m, punto número 9 de coordenadas planas N = 1709621.15 m, E = 4424093.88 m, punto número 10 de coordenadas planas N = 1709548.55 m, E = 4424065.55 m, hasta encontrar el punto número 11 de coordenadas planas N = 1709458.60 m, E = 4424007.29 m.
Del punto número 11, se sigue en dirección noroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia de 21.55 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 12 de coordenadas planas N = 1709458.77 m, E = 4423985.74 m.
En consecuencia, el resguardo indígena que por el presente acuerdo se amplía queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales, tal como lo determina el artículo 2.14.7.5.5. del DUR 1071 de 2015, el cual preceptúa lo siguiente: “Los resguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente”.
Del punto número 12, se sigue en dirección suroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia de 128.65 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 13 de coordenadas planas N = 1709330.19 m, E = 4423981.41 m.
Por el sur:
Artículo 8º.
Incumplimiento de la función social y ecológica. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13 del DUR 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente acto administrativo podrá ser objeto de las acciones legales que se puedan adelantar por parte de las autoridades competentes. En el evento en que la ANT advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las entidades de control correspondientes.
Del punto número 13, se sigue en dirección noroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia acumulada de 420.86 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 14 de coordenadas planas N = 1709397.75 m, E = 4423856.87 m, hasta encontrar el punto número 15 de coordenadas planas N = 1709431.14 m, E = 4423680.13 m.
Adicionalmente, se debe cumplir con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en especial, en los artículos 2.2.1.1.18.1 “Protección y aprovechamiento de las aguas” y 2.2.1.1.18.2. “Protección y conservación de los bosques”. Así mismo, en caso de que la comunidad realice vertimiento de aguas residuales, deberá tramitar ante la entidad ambiental los permisos a que haya lugar.
Del punto número 15, se sigue en dirección suroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia de 173.87 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 16 de coordenadas planas N = 1709307.74 m, E = 4423660.48 m.
Del punto número 16, se sigue en dirección noroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia de 144.70 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 17 de coordenadas planas N = 1709419.00 m, E = 4423596.47 m.
Artículo 9º.
Publicación, notificación y registro. Conforme con lo establecido por el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, el presente acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al representante legal de la comunidad interesada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y contra el mismo, procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la ANT, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Artículo 10.
Trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En firme el presente acuerdo, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas, departamento de Nariño, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.6. del Decreto número 1392 de 2025, proceder de la siguiente forma:
Del punto número 17, se sigue en dirección suroeste colindando con el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito, en una distancia acumulada de 228.99 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 18 de coordenadas planas N = 1709342.26 m, E = 4423537.76 m, punto número 19 de coordenadas planas N = 1709328.57 m, E = 4423519.76 m, punto número 20 de coordenadas planas N = 1709299.39 m, E = 4423511.87 m, hasta encontrar el punto número 21 de coordenadas planas N = 1709231.71 m, E = 4423471.28 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el Cabildo Indígena Pulgande Tranquería Palecito y la vía Tumaco-Pasto.
1. APERTURAR cinco (5) folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los globos de terreno con los que se amplía por primera vez el resguardo indígena Awá El Gran Sábalo e INSCRIBIR este proveído, con el código registral 01002, los cuales deberán figurar como propiedad colectiva del correspondiente del Res- guardo Indígena y deberá transcribirse en su totalidad la cabida y linderos, así:
Lindero 3: Inicia en el punto número 21, en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, en una distancia acumulada de 244.29 metros, pasando por el punto número 22 de coordenadas planas N = 1709237.28 m, E = 4423447.40 m, hasta encontrar el punto número 23 de coordenadas planas N = 1709239.65 m, E = 4423227.70 m.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 2 PREDIO DE
POSESIÓN ANCESTRAL
Del punto número 23, se sigue en dirección suroeste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia de 133.46 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 24 de coordenadas planas N = 1709234.08 m, E = 4423094.45 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Tumaco-Pasto y el predio del señor Evelio Orlando Ortiz Rivera.
Por el oeste:
El bien inmueble identificado con el nombre Globo 2, predio de posesión ancestral y catastralmente con NUPRE/número predial, no registra folio de matrícula inmobiliaria, no registra, ubicado en la vereda Turbaco, en el municipio Barbacoas, departamento de Nariño, comunidad Awá, con código de proyecto no registra y código del predio no registra, levantado con el método de captura directo y con un área total de 62 ha + 9395 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS, Origen Único Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos técnicos Por el norte:
Lindero 4: Inicia en el punto número 24, en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio del señor Evelio Orlando Ortiz Rivera, en una distancia acumulada de 126.74 metros, pasando por el punto número 25 de coordenadas planas N = 1709298.19 m, E = 4423109.69 m, hasta encontrar el punto número 26 de coordenadas planas N = 1709348.04 m, E = 4423144.49 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Evelio Orlando Ortiz Rivera y el predio del señor Ricardo Quiñones Yenzo.
Lindero 1: Inicia en el punto número 1 de coordenadas planas N = 1710144.87 m, E = 4423708.88 m, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con la quebrada Caraño, siguiendo la sinuosidad aguas abajo, o margen derecha, en una distancia de 242.51 metros, hasta encontrar el punto número 2 de coordenadas planas N = 1710075.96 m, E = 4423939.51 m.
Del punto número 2, se sigue en dirección noreste, colindando con la quebrada Caraño, siguiendo la sinuosidad aguas abajo, margen derecha, en una distancia de 116.49 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 3 de coordenadas planas N = 1710124.26 m, E = 4424045.52 m.
Lindero 5: Inicia en el punto número 26, en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio del señor Ricardo Quiñones Yenzo, en una distancia acumulada de 578.49 metros, pasando por los puntos número 27 de coordenadas planas N = 1709500.22 m, E = 4423180.54 m, punto número 28 de coordenadas planas N = 1709605.89 m, E = 4423242.84 m, punto número 29 de coordenadas planas N = 1709735.60 m, E = 4423330.96 m, hasta encontrar el punto número 30 de coordenadas planas N = 1709861.15 m, E = 4423398.53 m.
Del punto número 30, se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Ricardo Quiñones Yenzo, en una distancia de 174.14 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 31 de coordenadas planas N = 1710034.55 m, E = 4423382.50 m.
Del punto número 3, se sigue en dirección sureste, colindando con la quebrada Caraño, siguiendo aguas abajo la margen derecha, en una distancia de 270.17 metros en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 4 de coordenadas planas N = 1710048.46 m, E = 4424304.27 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la quebrada Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 82 DIARIO OFICIAL Del punto número 31, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Ricardo Quiñones Yenzo, en una distancia de 90.39 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 32 de coordenadas planas N = 1710087.54 m, E = 4423455.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Ricardo Quiñones Yenzo y el predio del señor Luis Antonio Anama.
Del punto número 78, se sigue en dirección sureste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia acumulada de 619.71 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 79 de coordenadas planas N = 1708848.50 m, E = 4423602.53 m, punto número 80 de coordenadas planas N = 1708804.51 m, E = 4423610.57 m, punto número 81 de coordenadas planas N = 1708747.33 m, E = 4423638.48 m, punto número 82 de coordenadas planas N = 1708712.83 m, E = 4423660.60 m, punto número 83 de coordenadas planas N = 1708497.41 m, E = 4423755.10 m, punto número 84 de coordenadas planas N = 1708473.77 m, E = 4423762.06 m, punto número 85 de coordenadas planas N = 1708409.86 m, E = 4423766.33 m, punto número 86 de coordenadas planas N = 1708379.83 m, E = 4423774.36 m, punto número 87 de coordenadas planas N = 1708308.01 m.
Lindero 6: Inicia en el punto número 32, en línea recta en sentido sureste, colindando con el predio del señor Luis Antonio Anama, en una distancia de 158.77 metros, hasta encontrar el punto número 33 de coordenadas planas N = 1709963.34 m, E = 4423554.63 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Antonio Anama y el predio de la señora Rosalba Nastacuas.
Lindero 7: Inicia en el punto número 33, en línea recta en sentido sureste, colindando con el predio de la señora Rosalba Nastacuas, en una distancia de 53.82 metros, hasta encontrar el punto número 34 de coordenadas planas N = 1709931.93 m, E = 4423598.33 m.
Del punto número 88, se sigue en dirección suroeste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia de 14.61 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 89 de coordenadas planas N = 1708274.00 m, E = 4423811.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Tumaco-Pasto y el predio del señor Gerardo Cuasaluzan Rodríguez.
Por el sur:
Lindero 4:
Del punto número 34, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora Rosalba Nastacuas, en una distancia acumulada de 240.19 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 35 de coordenadas planas N = 1710053.98 m, E = 4423655.40 m, hasta llegar al punto número 1 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 3 PREDIO DE
Inicia en el punto número 89, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Gerardo Cuasaluzan Rodríguez, en una distancia de 21.49 metros, hasta encontrar el punto número 90 de coordenadas planas N = 1708274.54 m, E = 4423790.35 m.
POSESIÓN ANCESTRAL
El bien inmueble denominado Globo 3, de posesión ancestral y registrado catastralmente con NUPRE/número predial no reportado, no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria. Se localiza en las veredas Turbaco y Junín, en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, dentro del territorio de la comunidad Awá. Asimismo, no registra código de proyecto ni código de predio.
Del punto número 90, se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Gerardo Cuasaluzan Rodríguez, en una distancia acumulada de 283.17 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 91 de coordenadas planas N = 1708268.46 m, E = 4423772.82 m, punto número 92 de coordenadas planas N = 1708266.28 m, E = 4423716.28 m, punto número 93 de coordenadas planas N = 1708204.62 m, E = 4423652.49 m, hasta encontrar el punto número 94 de coordenadas planas N = 1708168.65 m, E = 4423538.72 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Gerardo Cuasaluzan Rodríguez y el predio del señor Mesías Cortés.
El levantamiento se realizó mediante el método de captura directa y determinó un área total de 99 ha + 5.862 m². El inmueble presenta los siguientes linderos, definidos en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS, Origen Único Nacional, con proyección Transversa de Mercator (EPSG: 9377).
Linderos técnicos Por el norte:
Lindero 5: Inicia en el punto número 94, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Mesías Cortés, en una distancia acumulada de 176.37 metros, pasando por los puntos número 95 de coordenadas planas N = 1708170.05 m, E = 4423517.61 m, punto número 96 de coordenadas planas N = 1708187.38 m, E = 4423434.16 m, hasta encontrar el punto número 97 de coordenadas planas N = 1708235.08 m, E = 4423382.95 m.
Lindero 1: Inicia en el punto número 64 de coordenadas planas N = 1709209.78 m, E = 4422510.83 m, en línea recta en sentido sureste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, en una distancia de 80.08 metros, hasta encontrar el punto número 65 de coordenadas planas N = 1709168.92 m, E = 4422579.70 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Tumaco-Pasto y el predio de la señora María Domitila Hurtado.
Del punto número 97, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Mesías Cortés, en una distancia acumulada de 296.38 metros, en línea quebrada, pasando por los puntos número 98 de coordenadas planas N = 1708356.19 m, E = 4423397.63 m, punto número 99 de coordenadas planas N = 1708403.80 m, E = 4423478.28 m, hasta encontrar el punto número 100 de coordenadas planas N = 1708481.65 m, E = 4423499.65 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Mesías Cortés y el predio del señor José Miguel Bisbicus.
Lindero 2: Inicia en el punto número 65, en línea quebrada, en sentido suroeste, colindando con el predio de la señora María Domitila Hurtado, en una distancia acumulada de 24.55 metros, pasando por el punto número 66 de coordenadas planas N = 1709167.37 m, E = 4422577.47 m, hasta encontrar el punto número 67 de coordenadas planas N = 1709145.59 m, E = 4422576.08 m.
Lindero 6: Inicia en el punto número 100, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con el predio del señor José Miguel Bisbicus, en una distancia acumulada de 243.79 metros, pasando por el punto número 101 de coordenadas planas N = 1708556.06 m, E = 4423460.75 m, hasta encontrar el punto número 102 de coordenadas planas N = 1708637.75 m, E = 4423323.38 m.
Del punto número 67, se sigue en dirección sureste, colindando con el predio de la señora María Domitila Hurtado, en una distancia acumulada de 32.36 metros, pasando por el punto número 68 de coordenadas planas N = 1709137.31 m, E = 4422591.60 m, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 69 de coordenadas planas N = 1709134.04 m, E = 4422606.00 m.
Del punto número 102, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor José Miguel Bisbicus, en una distancia de 43.35 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 103 de coordenadas planas N = 1708680.22 m, E = 4423332.04 m.
Del punto número 69, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora María Domitila Hurtado, en una distancia de 15.49 metros, hasta encontrar el punto número 70 de coordenadas planas N = 1709147.07 m, E = 4422614.37 m, en línea recta, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora María Domitila Hurtado y la vía Tumaco-Pasto.
Del punto número 103, se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor José Miguel Bisbicus, en una distancia de 43.53 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 104 de coordenadas planas N = 1708710.80 m, E = 4423301.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor José Miguel Bisbicus y el predio del señor Jaime Pascal.
Lindero 3: Inicia en el punto número 70, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, en una distancia de 149.04 metros, hasta encontrar el punto número 71 de coordenadas planas N = 1709072.52 m, E = 4422742.24 m.
Lindero 7: Inicia en el punto número 104, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio del señor José Jaime Pascal, en una distancia de 123.68 metros, hasta encontrar el punto número 105 de coordenadas planas N = 1708741.95 m, E = 4423181.37 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jaime Pascal y el predio de la señora Amparo Pascal.
Del punto número 71, se sigue en dirección noreste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia acumulada de 464.17 metros, pasando por el punto número 72 de coordenadas planas N = 1709078.95 m, E = 4422803.53 m, punto número 72A de coordenadas planas N = 1709164.42 m, E = 4422988.57 m, punto número 73 de coordenadas planas N = 1709165.86 m, E = 4422991.56 m, hasta encontrar el punto número 74 de coordenadas planas N = 1709180.10 m, E = 4423185.86 m.
Lindero 8: Inicia en el punto número 105, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio de la señora Amparo Pascal, en una distancia de 27.93 metros, hasta encontrar el punto número 106 de coordenadas planas N = 1708742.53 m, E = 4423153.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Amparo Pascal y el predio del señor Mesías Cortés.
Del punto número 74, se sigue en dirección sureste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia acumulada de 540.81 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 75 de coordenadas planas N = 1709171.23 m, E = 4423464.85 m, el punto número 76 de coordenadas planas N = 1708995.76 m, E = 4423603.52 m, hasta encontrar el punto número 77 de coordenadas planas N = 1708960.82 m, E = 4423614.29 m.
Por el este:
Del punto número 77, se sigue en dirección suroeste, colindando con la vía Tumaco- Pasto, en una distancia acumulada de 98.10 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 78 de coordenadas planas N = 1708863.63 m, E = 4423601.06 m.
Lindero 9: Inicia en el punto número 106, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Mesías Cortés, en una distancia acumulada de 356.40 metros, pasando por el punto número 107 de coordenadas planas N = 1708788.67 m, E = 4422873.93 m, hasta encontrar el punto número 108 de coordenadas planas N = 1708834.48 m, E = 4422817.02 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Amparo Pascal y la margen derecha aguas abajo, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde.
83 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Lindero 18: Inicia en el punto número 124, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio de la señora Flor Ortiz, en una distancia de 20.75 metros, hasta llegar al punto número 64 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Lindero 10: Inicia en el punto número 108, en línea quebrada, en sentido suroeste, colindando con la margen derecha aguas abajo, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, en una distancia acumulada de 124.03 metros, pasando por el punto número 109 de coordenadas planas N = 1708798.73 m, E = 4422788.63 m, hasta encontrar el punto número 110 de coordenadas planas N = 1708735.50 m, E = 4422744.86 m.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 4 PREDIO 4
Del punto número 110, se sigue en dirección sureste, colindando con la margen derecha aguas abajo, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, en una distancia de 116.81 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 111 de coordenadas planas N = 1708624.00 m, E = 4422761.66 m.
El bien inmueble identificado con el nombre Globo 4, predio 4 catastralmente con NUPRE/número predial, no registra folio de matrícula inmobiliaria, no registra, ubicado en la vereda Turbaco, en el municipio Barbacoas, departamento de Nariño, comunidad Awá, con código de proyecto no registra y código del predio no registra, levantado con el método de captura directo y con un área total de 0 ha + 1688 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS, Origen Único Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos técnicos Por el norte:
Del punto número 111, se sigue en dirección suroeste, colindando con la margen derecha aguas abajo, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, en una distancia acumulada de 910.67 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 112 de coordenadas planas N = 1708459.12 m, E = 4422638.76 m, hasta encontrar el punto número 113 de coordenadas planas N = 1708085.34 m, E = 4422177.74 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha aguas abajo, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, y la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del río Güiza.
Por el oeste:
Lindero 1: Inicia en el punto número 145 de coordenadas planas N = 1709160.33 m, E = 4421671.16 m, en línea recta, en sentido sureste, colindando con el predio del señor Arturo, en una distancia de 7.35 metros, hasta encontrar el punto número 146 de coordenadas planas N = 1709158.73 m, E = 4421678.34 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Arturo y el predio del señor Luis Alfonso Cortés Ortiz.
Lindero 11: Inicia en el punto número 113, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del río Güiza, en una distancia de 377.74 metros, hasta encontrar el punto número 114 de coordenadas planas N = 1708404.82 m, E = 4422025.16 m.
Lindero 2: Inicia en el punto número 146, en línea quebrada, en sentido sureste, colindando con el predio del señor Luis Alfonso Cortés Ortiz, en una distancia de 39.73 metros, hasta encontrar el punto número 147 de coordenadas planas N = 1709139.66 m, E = 4421713.15 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Luis Alfonso Cortés Ortiz y el predio del señor Jorge Salazar.
Del punto número 114, se sigue en dirección noreste, colindando con la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, en una distancia de 217.48 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 115 de coordenadas planas N = 1708620.29 m, E = 4422053.12 m.
Lindero 3: Inicia en el punto número 147, en línea recta, en sentido sureste, colindando con el predio del señor Jorge Salazar, en una distancia de 37.45 metros, hasta encontrar el punto número 148 de coordenadas planas N = 1709102.65 m, E = 4421718.86 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jorge Salazar y el predio Junta de Acción Comunal Corregimiento El Diviso.
Del punto número 115, se sigue en dirección noroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad de la quebrada El Verde, en una distancia de 160.75 metros, en línea quebrada, hasta encontrar el punto número 116 de coordenadas planas N = 1708769.03 m, E = 4422002.36 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del río Güiza, y la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Peña Blanca.
Lindero 4: Inicia en el punto número 148, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio Junta de Acción Comunal Corregimiento El Diviso, pasando por el punto número 149 de coordenadas planas N = 1709112.66 m, E = 4421692.31 m, hasta encontrar el punto número 150 de coordenadas planas N = 1709119.95 m, E = 4421672.95 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio Junta de Acción Comunal Corregimiento El Diviso y la vía Tumaco-Pasto.
Lindero 12: Inicia en el punto número 116, en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Peña Blanca, en una distancia de 294.74 metros, hasta encontrar el punto número 117 de coordenadas planas N = 1708831.51 m, E = 4422272.06 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad de la quebrada Peña Blanca, y el predio del señor Medardo Pai.
Lindero 5: Inicia en el punto número 150, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, hasta llegar al punto número 145 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 5 PREDIO FRENTE A
LAS PALMAS
Lindero 13: Inicia en el punto número 117, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio del señor Medardo Pai, en una distancia de 170.76 metros, hasta encontrar el punto número 118 de coordenadas planas N = 1708928.53 m, E = 4422412.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Medardo Pai y el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado.
Lindero 14: Inicia en el punto número 118, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado, en una distancia de 31.07 metros, hasta encontrar el punto número 119 de coordenadas planas N = 1708956.62 m, E = 4422425.86 m.
El bien inmueble identificado con el nombre predio Globo 5, predio Frente a Las Palmas y catastralmente con NUPRE/número predial, no registra folio de matrícula inmobiliaria, no registra, ubicado en la vereda Turbaco, en el municipio Barbacoas, departamento de Nariño, comunidad Awá, con código de proyecto no registra y código del predio no registra, levantado con el método de captura directo y con un área total de 0 ha + 8060 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS, Origen Único Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.
Linderos técnicos Por el norte:
Del punto número 119, se sigue en dirección noroeste, colindando con el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado, en una distancia de 99.53 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 120 de coordenadas planas N = 1709055.66 m, E = 4422415.96 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado y el predio de los herederos Itongio Bisbicus.
Lindero 1: Inicia en el punto número 125 de coordenadas planas N = 1709252.45 m, E = 4422335.27 m, en línea recta en sentido sureste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, en una distancia de 43.75 metros, hasta encontrar el punto número 126 de coordenadas planas N = 1709242.33 m, E = 4422377.83 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Tumaco-Pasto y el predio del señor Herci Nastacuas Bisbicus.
Lindero 15: Inicia en el punto número 120, en línea recta, en sentido noroeste, colindando con el predio de los herederos Itongio Bisbicus, en una distancia de 33.29 metros, hasta encontrar el punto número 121 de coordenadas planas N = 1709086.17 m, E = 4422402.63 m.
Por el este:
Del punto número 121, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de los herederos Itongio Bisbicus, en una distancia de 38.44 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 122 de coordenadas planas N = 1709124.47 m, E = 4422405.89 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de los herederos Itongio Bisbicus y el predio del señor Pedro Ortiz.
Lindero 2: Inicia en el punto número 126, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con el predio del señor Herci Nastacuas Bisbicus, en una distancia acumulada de 96.74 metros, pasando por los puntos número 127 de coordenadas planas N = 1709222.83 m, E = 4422373.30 m, punto número 128 de coordenadas planas N = 1709175.84 m, E = 4422366.12 m, hasta encontrar el punto número 129 de coordenadas planas N = 1709148.07 m, E = 4422357.15 m.
Lindero 16: Inicia en el punto número 122, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio del señor Pedro Ortiz, en una distancia de 89.42 metros, hasta encontrar el punto número 123 de coordenadas planas N = 1709188.31 m, E = 4422468.50 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Pedro Ortiz y el predio del señor Jesús Chamorro.
Del punto número 129, se sigue en dirección sureste, colindando con el predio del señor Herci Nastacuas Bisbicus, en una distancia de 10.09 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 130 de coordenadas planas N = 1709139.16 m, E = 4422361.87 m.
Lindero 17: Inicia en el punto número 123, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio del señor Jesús Chamorro, en una distancia de 26.71 metros, hasta encontrar el punto número 124 de coordenadas planas N = 1709200.23 m, E = 4422492.41 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jesús Chamorro y el predio de la señora Flor Ortiz.
Del punto número 130, se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio del señor Herci Nastacuas Bisbicus, en una distancia de 12.82 metros, en línea recta, hasta encontrar el punto número 131 de coordenadas planas N = 1709128.70 m, E = 4422354.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Herci Nastacuas Bisbicus y el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 84 DIARIO OFICIAL Por el sur: en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Germán Chamorro y el predio de la señora Flor Alba Narváez.
Lindero 6: Inicia en el punto número 51, en línea recta en sentido noroeste, colindando con el predio de la señora Flor Alba Narváez, en una distancia de 18.14 metros, hasta llegar al punto número 52 de coordenadas planas N = 1709277.66 m, E = 4422635.16 m.
Lindero 3: Inicia en el punto número 131, en línea quebrada en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado, en una distancia de 113.09 metros, pasando por los puntos número 132 de coordenadas planas N = 1709144.51 m, E = 4422341.68 m, punto número 133 de coordenadas planas N = 1709160.16 m, E = 4422307.52 m, hasta encontrar el punto número 134 de coordenadas planas N = 1709178.27 m, E = 4422255.38 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Jonatan Bisbicus Hurtado y el predio del señor Rubén Moreano Bolaños.
Del punto número 52, se sigue en dirección suroeste, colindando con el predio de la señora Flor Alba Narváez, en una distancia acumulada de 62.09 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 53 de coordenadas planas N = 1709238.13 m, E = 4422617.12 m, hasta llegar al punto número 54 de coordenadas planas N = 1709221.64 m, E = 4422608.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Flor Alba Narváez y la vía Tumaco-Pasto.
Lindero 4: Inicia en el punto número 134, en línea quebrada en sentido noreste, colindando con el predio del señor Rubén Moreano Bolaños, en una distancia de 83.68 metros, pasando por los puntos número 135 de coordenadas planas N = 1709186.03 m, E = 4422256.36 m, punto número 136 de coordenadas planas N = 1709214.43 m, E = 4422283.04 m, punto número 137 de coordenadas planas N = 1709231.84 m, E = 4422303.24 m, hasta encontrar el punto número 138 de coordenadas planas N = 1709231.22 m, E = 4422313.44 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Rubén Moreano Bolaños y el predio del señor Hugo Javier García.
Lindero 7: Inicia en el punto número 54, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con la vía Tumaco-Pasto, en una distancia acumulada de 137.20 metros, pasando por el punto número 55 de coordenadas planas N = 1709264.59 m, E = 4422535.74 m, hasta llegar al punto número 56 de coordenadas planas N = 1709281.36 m, E = 4422485.73 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la vía Tumaco- Pasto y el predio de la señora María Inés García Escobar.
Lindero 5: Inicia en el punto número 138, en línea recta en sentido suroeste, colindando con el predio del señor Hugo Javier García, en una distancia de 7.31 metros, hasta encontrar el punto número 139 de coordenadas planas N = 1709228.59 m, E = 4422320.27 m.
Del punto número 139, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio del señor Hugo Javier García, en una distancia acumulada de 28.29 metros, en línea quebrada, pasando por el punto número 140 de coordenadas planas N = 1709237.34 m, E = 4422327.13 m, hasta llegar al punto número 125 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Lindero 8: Inicia en el punto número 56, en línea recta, en sentido noreste, colindando con el predio de la señora María Inés García Escobar, en una distancia acumulada de 45.05 metros, pasando por el punto número 57 de coordenadas planas N = 1709306.10 m, E = 4422497.87 m, hasta llegar al punto número 58 de coordenadas planas N = 1709321.92 m, E = 4422505.31 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora María Inés García Escobar y el predio del señor Gilder Alirio Nastacuas.
DESCRIPCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS GLOBO 6 PREDIO PABLO
CALDERÓN Lindero 9: Inicia en el punto número 58, en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con el predio del señor Gilder Alirio Nastacuas, en una distancia de 104.62 metros, hasta llegar al punto número 59 de coordenadas planas N = 1709418.08 m, E = 4422546.42 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Gilder Alirio Nastacuas y la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del caño Sardinero.
El bien inmueble identificado con el nombre Globo 6, predio Pablo Calderón y catastralmente con NUPRE/número predial, no registra folio de matrícula inmobiliaria, no registra, ubicado en la vereda Turbaco, en el municipio Barbacoas, departamento de Nariño, comunidad Awá, con código de proyecto no registra y código del predio no registra, levantado con el método de captura directo y con un área total de 10 ha + 7615 m²; presenta los siguientes linderos referidos al sistema de referencia MAGNA SIRGAS, Origen Único Nacional, con proyección transversa de Mercator y EPSG 9377.
LINDEROS TÉCNICOS
POR EL NORTE:
Lindero 10: Inicia en el punto número 59, en línea quebrada, en sentido noroeste, colindando con la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del Caño Sardinero, en una distancia de 114.61 metros, hasta llegar al punto número 60 de coordenadas planas N = 1709433.55 m, E = 4422440.21 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre la margen derecha aguas arriba, siguiendo la sinuosidad del Caño Sardinero, y el predio de la señora Diana Yanira Pérez.
Por el oeste:
Lindero 1: Inicia en el punto número 40 de coordenadas planas N = 1709625.51 m, E = 4422614.88 m, en línea quebrada en sentido sureste, colindando con el predio de la señora Rosalba Nastacuas-quebrada La Nutria, en una distancia acumulada de 260.10 metros, pasando por el punto número 41 de coordenadas planas N = 1709605.09 m, E = 4422759.48 m, hasta encontrar el punto número 42 de coordenadas planas N = 1709519.40 m, E = 4422807.90 m.
Lindero 11: Inicia en el punto número 60, en línea quebrada, en sentido noreste, colindando con el predio de la señora Diana Yanira Pérez, en una distancia acumulada de 273.96 metros, pasando por los puntos número 61 de coordenadas planas N = 1709461.48 m, E = 4422467.24 m, punto número 62 de coordenadas planas N = 1709487.32 m, E = 4422508.42 m, punto número 63 de coordenadas planas N = 1709588.74 m, E = 4422545.56 m, hasta llegar al punto número 40 de coordenadas y colindancias conocidas, lugar de partida y cierre.
Del punto número 42, se sigue en dirección noreste, colindando con el predio de la señora Rosalba Nastacuas-quebrada La Nutria, en una distancia de 106.08 metros, en línea quebrada, hasta llegar al punto número 43 de coordenadas planas N = 1709526.88 m, E = 4422904.26 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Rosalba Nastacuas-quebrada La Nutria y predios del Resguardo Indígena Gran Sábalo.
Por el este:
Parágrafo. Una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas-
Nariño inscriba el presente acto administrativo, suministrará los documentos respectivos al gestor catastral competente. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012.
Artículo 11.
Título de dominio. El presente acuerdo, una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas, del departamento de Nariño, constituye Título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.5. del Decreto número 1392 de 2025.
Lindero 2: Inicia en el punto número 43, en línea quebrada en sentido suroeste, colindando con predios del Resguardo Indígena Gran Sábalo, en una distancia acumulada de 343.01 metros, pasando por los puntos número 44 de coordenadas planas N = 1709505.54 m, E = 4422891.99 m, punto número 45 de coordenadas planas N = 1709427.53 m, E = 4422876.88 m, punto número 46 de coordenadas planas N = 1709374.90 m, E = 4422832.31 m, punto número 47 de coordenadas planas N = 1709319.75 m, E = 4422765.19 m, hasta llegar al punto número 48 de coordenadas planas N = 1709250.83 m, E = 4422718.78 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre predios del Resguardo Indígena Gran Sábalo y el predio de la señora Rosa Amparo Canticuz Pascal.
POR EL SUR:
Artículo 12.
Comunicación. Una vez ejecutoriado el presente acuerdo, remítase copia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a la Alcaldía Municipal de Barbacoas del departamento de Nariño, para que, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2294 de 2023, actúen de conformidad con sus competencias.
Artículo 13.
El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día siguiente de su firmeza, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 y conforme con lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1 del DUR 1071 de 2015.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Lindero 3: Inicia en el punto número 48, en línea recta en sentido noroeste, colindando con el predio de la señora Rosa Amparo Canticuz Pascal, en una distancia de 31.53 metros, hasta llegar al punto número 49 de coordenadas planas N = 1709259.90 m, E = 4422688.58 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio de la señora Rosa Amparo Canticuz Pascal y el predio del señor Sofonias Nastacuas.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2026.
El Presidente del Consejo Directivo, José Luis Quiroga Pacheco.
Lindero 4: Inicia en el punto número 49, en línea recta en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Sofonias Nastacuas, en una distancia de 13.39 metros, hasta llegar al punto número 50 de coordenadas planas N = 1709264.29 m, E = 4422675.93 m, ubicado en el sitio donde concurre la colindancia entre el predio del señor Sofonias Nastacuas y el predio del señor Germán Chamorro.
El Secretario Técnico del Consejo Directivo ANT, Jaime Iván Pardo Aguirre.
(C. F.).
Lindero 5: Inicia en el punto número 50, en línea recta en sentido noroeste, colindando con el predio del señor Germán Chamorro, en una distancia de 24.79 metros, hasta llegar al punto número 51 de coordenadas planas N = 1709271.25 m, E = 4422652.13 m, ubicado 85 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Boyacá Resoluciones Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
RESOLUCIÓN NÚMERO 068 DE 2026
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
(junio 17) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Buenavista, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Buenavista, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”
Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.
Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
Que el día 30/04/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial mediante Comunicación número 2603DTBOY-2026-0010644-EE, con asunto “Mesas de trabajo sectoriales IGAC - municipios Saboyá, San Miguel de Sema, Ráquira, Tinjacá, Caldas, Chitaraque, Pauna, San Pablo de Borbur, Coper, Buenavista y Arcabuco, Boyacá”, y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 11/05/2026.
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 06 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Buenavista, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
ZONA GEOECO-
% PORCENTAJE RE-
% PORCENTAJE
NÓMICA SOL. 2057 DE 2025
AJUSTADO Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
01 345,00% 212,89% 02 316,00% 212,89% 03 512,00% 244,55% 04 534,00% 293,77% 05 609,00% 272,49% 06 790,00% 346,99% 07 1001,00% 458,73% 08 958,00% 545,65% Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 86 DIARIO OFICIAL ZONA GEOECO- % PORCENTAJE RE- % PORCENTAJE NÓMICA SOL. 2057 DE 2025 AJUSTADO Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural”.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.
09 1557,00% 674,77% 10 1237,00% 756,72% 11 3096,00% 1613,44% 12 2880,00% 1483,07% 13 2380,00% 1709,22% 14 3372,00% 1687,94% 15 4239,00% 2134,93% 16 2458,00% 1141,63% 17 1762,00% 644,97% 18 3625,00% 1389,96% 19 2880,00% 1687,90% 20 35,00% 35,44% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
RESUELVE:
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Buenavista, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Buenavista para la vigencia catastral con fecha 1º de enero de 2026.
Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Buenavista, departamento de Boyacá.
Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en la ciudad de Tunja, a 17 de junio de 2026.
El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.
(C. F.).
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”.
RESOLUCIÓN NÚMERO 071 DE 2026
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
(junio 17) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Pauna (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial de Boyacá Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados 87 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Pauna, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución. para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Pauna para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Pauna, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Pauna, departamento de Boyacá.
Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.
Dada en Tunja, a 17 de junio de 2026.
El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.
(C. F.).
Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.
RESOLUCIÓN NÚMERO 075 DE 2026
Que el día 30/4/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité o Mesa Sectorial mediante Comunicación número 2603DTBOY-2026-0010617-EE, con asunto “Mesa de trabajo sectorial IGAC - municipio de Pauna Boyacá”, y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 11/5/2026.
(junio 17) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chinavita, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Pauna, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026,
CONSIDERANDO:
ZONA GEOECONÓ-
% PORCENTAJE
MICA % PORCENTAJE
Resol. 2057 de 2025
AJUSTADO Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.”
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
01 5,00% 4,00% 02 57,00% 57,19% 03 289,00% 164,88% 04 338,00% 132,80% 05 400,00% 144,78% 06 291,00% 123,49% 07 500,00% 211,54% 08 560,00% 242,69% 09 459,00% 179,37% 10 539,00% 219,28% 11 645,00% 197,99% 12 698,00% 378,91% 13 794,00% 346,99% 14 969,00% 421,48% 15 1256,00% 495,98% 16 1144,00% 415,75% 17 272,00% 86,24% 18 366,00% 86,24% 19 645,00% 197,99% 20 645,00% 272,49% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 88 DIARIO OFICIAL Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de Chinavita, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
ZONA GEOECO-
% PORCENTAJE RE-
% PORCENTAJE
NÓMICA SOL. 2057 De 2025 AJUSTADO Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
01 327,00% 291,86% 02 316,00% 178,70% 03 354,00% 143,67% 04 402,00% 148,84% 05 494,00% 150,90% 06 574,00% 143,67% 07 600,00% 167,18% 08 363,00% 103,06% 09 728,00% 198,61% 10 1051,00% 373,80% 11 6601,00% 2268,99% 12 3284,00% 1253,72% 13 2376,00% 754,98% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de Chinavita, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de Chinavita para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de Chinavita, departamento de Boyacá.
Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de Chinavita, incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Tunja, a 17 de junio de 2026.
El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.
Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 079 DE 2026
Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectúo en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.
(junio 17) por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Luis de Gaceno - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
El Director Territorial de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por el artículo 3° de la Ley 14 de 1983, el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, y los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 de 2021, y la Resolución IGAC número 384 de 2026, Que el día 11/05/2026 mediante Oficio número 2603DTBOY-2026-0012302-EE, se convocó al municipio de Chinavita a realizar mesa de trabajo sectorial, y a través de Oficio número 2603DTBOY-2026-0012235-EE de misma fecha a la Defensoría del Pueblo para su asistencia y respectiva veeduría a la referida mesa, y en donde se les manifestó el objetivo específico de realizar el estudio de los valores establecidos para cada zona, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, efectuándose la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 15/05/2026.
89 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
algunos municipios, lo cual incide en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 3° de la Ley 14 de 1983 establece que: “Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.
Que mediante Resolución IGAC número 384 de 2026, el Director General del IGAC facultó a las Direcciones Territoriales para ajustar los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en los municipios de su jurisdicción donde se evidencien situaciones que incidan en la determinación de los porcentajes de incremento aplicables de forma excepcional y masiva por disposición del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, dispone que “La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de servicios y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.”
Que conforme a los acuerdos definidos en las mesas de diálogo suscritos en fecha quince (15) de abril de la presente anualidad, en el municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, se concertó la realización de Mesa de Trabajo Sectorial con el propósito de revisar los porcentajes de incremento y valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) rurales del municipio de San Luis de Gaceno incrementados en aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 y la Resolución IGAC 1912 de 2024.
Que el mismo artículo menciona que “La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público”.
Que, los incrementos aplicados, correspondieron al valor de terreno, sin que se incorporaran nuevas condiciones físicas, normativas o económicas en el territorio, en la medida en que estos se efectuaron sobre las ZHG previamente definidas y vigentes, sin modificar su delimitación ni el trazado de estas.
Que, por lo anterior, en la revisión llevada a cabo en la mesa de trabajo sectorial, se analizó el comportamiento del valor del suelo en las ZHG donde se aplicó el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, considerando factores como la incidencia de suelos de protección, las características del territorio y la información disponible del mercado inmobiliario y de capitalización de ingresos, en relación con la capacidad productiva del suelo en la zona.
Que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 30 del Decreto número 846 del 29 de julio de 2021, mediante el cual se modificó la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponde a las direcciones territoriales “(…) desarrollar y aplicar los procesos y proyectos relacionados con la prestación del servicio público catastral por excepción, en su jurisdicción (…)” y, por consiguiente, “(…) expedir los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones (...)”.
Que, el análisis del porcentaje de incremento y valores de ZHG, se efectuó en las zonas que, a solicitud de los miembros del comité o mesa de trabajo sectorial fueron presentadas, con base en los soportes aportados por los participantes y la consulta de fuentes oficiales de información, con el fin de establecer de manera adecuada el valor del suelo para cada zona objeto de revisión.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), adoptará metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.
Que el día 11/05/2026 se llevó a cabo la convocatoria al Comité Sectorial o Mesa Sectorial mediante Comunicación número 2603DTBOY-2026-0012132- EE con asunto “Mesa de trabajo Sectorial IGAC-municipio de San Luis de Gaceno Boyacá́” y se efectuó la presentación de resultados de la mesa técnica de revisión, como consta en el acta de fecha 26/05/2026.
Que el IGAC mediante Resolución IGAC número 1912 del 6 de diciembre de 2024, adoptó esta metodología estableciendo los lineamientos técnicos generales que permitan la reducción del rezago de los avalúos catastrales del país y así realizar un ajuste automático de estos.
Que, como consecuencia de lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar los porcentajes de incremento aplicados para el municipio de San Luis de Gaceno- Boyacá, con el propósito de garantizar su adecuada correspondencia con las zonas homogéneas geoeconómicas y con la información base consolidada; en ese sentido, se hace necesario actualizar dichos porcentajes y su adecuada incorporación en la base catastral para la vigencia 2026, conforme a los porcentajes que se presentan en la siguiente tabla.
% PORCENTAJE
ZONA GEOECONÓ-
% PORCENTAJE
RESOL. 2057 DE Que, en ese sentido, dicho ajuste se caracteriza por su aplicación general y simultánea sobre la totalidad de los predios ubicados en las zonas homogéneas geoeconómicas rurales de la entidad territorial, razón por la cual se materializa mediante la expedición de un acto administrativo de carácter general, en los términos previstos en el artículo 8° de la Resolución IGAC número 1912 de 2024.
MICA AJUSTADO
2025 Que, en consecuencia, las actuaciones orientadas a la revisión, ajuste o modificación derivadas de su implementación conservan su naturaleza de acto administrativo de carácter general, en la medida en que se fundamentan en los mismos supuestos normativos y técnicos que dieron lugar a su adopción inicial, no se dirigen a predios individualmente considerados y producen efectos jurídicos de manera general, uniforme, abstracta e impersonal sobre la totalidad de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas homogéneas geoeconómicas objeto de aplicación.
Que, en cumplimiento de la normatividad antes citada, el IGAC expidió la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025, con la cual se establecieron y fijaron los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales en las zonas rurales en 527 municipios del país para la vigencia del año 2026.
01 601,00% 600,61% 02 511,00% 510,88% 03 674,00% 519,49% 04 106,00% 106,50% 05 494,00% 351,71% 06 593,00% 416,24% 07 829,00% 373,22% 08 499,00% 416,24% 09 1010,00% 648,54% 10 1105,00% 674,36% 11 2533,00% 1448,73% 12 11259,00% 7644,54% Que la metodología adoptada mediante la Resolución IGAC número 1912 de 2024 establece que la estructuración, cálculo y determinación de los porcentajes de ajuste se efectúa a partir de valores rurales investigados, los cuales constituyen la base técnica de referencia para la determinación de los porcentajes objeto de publicación en el presente acto administrativo.
Que, mediante el artículo 2º de la Resolución IGAC número 2057 de 30 de diciembre de 2025 se determinó que: “la Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales de los 527 municipios incluidos en esta fase de implementación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, se hará de conformidad con las siguientes tablas, las cuales presentan los porcentajes de incrementos definidos para cada una de las zonas homogéneas geoeconómicas vigentes de cada municipio objeto de la presente resolución (…).”
Que, de acuerdo con los incrementos definidos en el estudio de cada municipio, se procedió a ajustar en el Sistema Nacional Catastral los valores unitarios de terreno en las tablas de zonas homogéneas geoeconómicas rurales para la vigencia del año 2026.
En consecuencia, el porcentaje que se publique y adopte mediante la presente resolución será aplicado de manera uniforme sobre los valores catastrales vigentes con destinos agropecuarios y no agropecuarios, atendiendo los criterios técnicos definidos en la metodología adoptada por el IGAC.
Que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta necesario, prudente y procedente ajustar el valor unitario de terreno en la (las) Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG) en el Sistema Nacional catastral.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Reajuste de los porcentajes de incremento aplicables en el marco del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. Reajustar los porcentajes de incremento aplicables a las Zonas Homogéneas Geoeconómicas del área rural del municipio de San Luis de
Que en el marco del proceso de implementación del ajuste automático en el Sistema Nacional Catastral y en atención a las solicitudes de los integrantes de los comités técnicos sectoriales establecidos en el marco de la Mesa Nacional de Concertación sobre Catastro Multipropósito, y la implementación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.(Plan Nacional de Desarrollo) y como resultado del análisis técnico efectuado a tales solicitudes por el personal técnico de las Direcciones Territoriales a través de las Mesas Técnicas para la revisión de porcentajes y valores unitarios de terreno adoptados para las Zonas Homogéneas Geoeconómicas (ZHG), se han identificado situaciones asociadas a la determinación de los valores unitarios de terreno adoptados para las zonas homogéneas geoeconómicas en Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 90 DIARIO OFICIAL De conformidad con lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en uso de sus facultades legales y estatutarias, Gaceno Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
ACUERDA:
Artículo 2°.
Liquidación de avalúos catastrales para predios rurales. Actualizar la liquidación de los avalúos catastrales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, de los predios ubicados en las Zonas Homogéneas Geoeconómicas rurales del municipio de San Luis de Gaceno- Boyacá para la vigencia catastral con fecha 1° de enero de 2026.
Artículo 1°.
Autorizar al Doctor Jesús León Insignares, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 y del 1° de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025, las cuales disfrutara a partir del 10 de julio de 2026, estas son las correspondientes al periodo 2023-2024 y a partir del 5 de octubre de la misma anualidad, las correspondientes al periodo 2024-2025.
Artículo 3°.
Publicación y comunicación. Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y comunicarla al municipio de San Luis de Gaceno, departamento de Boyacá.
Artículo 4°.
Modificación. La presente resolución modifica, en lo pertinente y conforme con lo expuesto en la parte considerativa, los porcentajes de incremento de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas adoptados en la Resolución IGAC número 2057 de 2025, manteniendo incólumes las demás disposiciones contenidas en dicho acto administrativo.
Artículo 2°.
Encargar de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico al Secretario General de la Corporación, Pedro Cepeda Anaya, identificado con cédula de ciudadanía 72207887 por la vacancia comprendida del 10 de julio al 3 de agosto de 2026 y a la Asesora de Dirección Juliette Sleman Chams identificada con cédula de ciudadanía número 32852424 por la vacancia comprendida del 5 de octubre hasta el 26 de octubre de a la misma anualidad.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.
Artículo 3°.
Comuníquese el presente acuerdo a la Jefe de Oficina de Gestión Humana y a la Subdirección Financiera para lo pertinente.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Tunja, a 17 de junio de 2026.
Artículo 4°.
Contra el presente acuerdo no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el parágrafo del Artículo 43 de los Estatutos de la Corporación (Acuerdo número 0004 de 2017).
El Director Territorial, Mauricio Eladio Mejía Naranjo.
Artículo 5°.
El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
(C. F.).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Barranquilla, a 30 de abril de 2026.
El Presidente, Corporaciones Autónomas Regionales Rachid Nader Orfale.
El Secretario, Corporación Autónoma Regional del Atlántico Pedro Cepeda Anaya.
Acuerdos
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 31897. 12-VI-2026. Valor
$483.250.
ACUERDO NÚMERO 00007 DE 2026
(abril 30)
ACUERDO NÚMERO 00008 DE 2026
por medio del cual se autoriza el disfrute de vacaciones al Director General de la (mayo 28)
Corporación Autónoma Regional del Atlántico y se realiza un encargo. por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior a unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en ejercicio de las facultades contenidas en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011 modificada por la 2080 de 2021, Decreto número 1076 y 1083 de 2015 y el Acuerdo número 0004 de marzo de 2017 (estatutos de la entidad), El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en ejercicio de las facultades contenidas en las Leyes 99 de 1993, 1437 de 2011, Decreto número 1076 de 2015 y el Acuerdo número 0004 de marzo de 2017 (estatutos de la entidad),
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
Que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Universidad de la Florida suscribieron un memorando de entendimiento en el año 2025 para el intercambio de conocimientos que posibiliten avanzar en las investigaciones que la corporación se encuentra desarrollando.
Mediante escrito dirigido a este Consejo el Doctor Jesús León Insignares, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, solicitó la autorización para el disfrute de sus vacaciones, correspondientes al periodo del 1° de junio de 2023 al 31 de mayo de 2024 y del 1° de junio de 2024 al 31 de mayo de 2025, las cuales disfrutara a partir del 10 de julio de 2026, las correspondientes al periodo 2023-2024 y a partir del 5 de octubre de la misma anualidad, las correspondientes al periodo 2024-2025.
Que mediante escrito dirigido al Consejo Directivo el director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, doctor Jesús León Insignares, solicitó autorizar comisión de servicios en el exterior, a Gainsville (Florida) del 1º al 6 de junio de 2026, a los siguientes funcionarios:
1. Ayari María Rojano Marín, identificada con cédula de ciudadanía número 22534801, Subdirectora de Cambio Climático y Gestión de Riesgo de la CRA.
El artículo 35 numeral 16 de los Estatutos de la Entidad, señalan que corresponde al Consejo Directivo de la Corporación “autorizar vacaciones, licencias, comisiones al exterior, permisos al Director General de la Corporación, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia”, razones por las cuales el consejo resolvió autorizar al Doctor Jesús León Insignares, en su condición de Director General, el disfrute de las vacaciones solicitadas.
2. Nairo Tarazona Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía número 1049619970, Profesional Especializado de la Subdirección de cambio climático y gestión del riesgo.
Que las comisiones al exterior se solicitan con la finalidad de presentar a los investigadores Wagner Vendrame, Maitane Olabarrieta, Peter Adams y Jorge Lorenzo- Trueba, los avances en el proyecto Coastal dynamics on Balbosa Lagoon and Puerto Velero.
La autorización de disfrute de las vacaciones al director de la entidad, genera una situación administrativa (vacaciones), de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1083 de 2015 Artículo 2.2.5.5.1, la cual debe ser provista conforme a las normas que regulen la materia; así, los estatutos de la corporación señalan en su Artículo 35 numeral 17 que le corresponde al Consejo Directivo “designar director encargado durante las faltas temporales o definitivas del Director General de la Corporación; designación que debe recaer en un servidor público de la corporación que cumpla con los requisitos de cargo…”.
La visita se encuentra programada para realizarse los días 1° al 6 de junio de 2026; por asuntos relacionados con itinerarios y traslados, se requiere que la comisión se otorgue por los días compendios entre el 31 de mayo y el 7 de junio de 2026.
Que sobre la comisión del servicio al exterior el Decreto número 1083 de 2015 señala:
Artículo 2.
2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.
Artículo 2.
2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
Congruente con lo anterior, dada la autorización de las vacaciones del director de la entidad, Doctor Jesús León Insignares, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en uso de sus facultades, decide encargar al Secretario General de la Corporación Pedro Cepeda Anaya, por la vacancia comprendida entre el 10 de julio al 3 de agosto de 2026, quien revisada su hoja de vida cumple los requisitos para el cargo y a la Asesora de Dirección Juliette Sleman Chams, quien revisada su hoja de vida, cumple con los requisitos legales para ocupar del cargo de Director General, encargo que datara por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2026 al 26 de octubre de la misma anualidad.
91 Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
1. De servicios.
C o n t e n i d o
2. Para adelantar estudios.
Págs.
3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera admi- nistrativa.
4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacio- nales.
Artículo 2.
2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Que el Artículo 18 de los estatutos de la entidad, establece como función del Consejo Directivo:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Decreto número 0618 de 2026, por el cual se establece el Plan de Austeridad del Gasto 2026 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.......1 Resolución número 1343 de 2026, por la cual se modifica la desagregación realizada mediante Resolución número 0019 del 13 de enero de 2026, por la cual se efectúa la desagregación presupuestal a las apropiaciones contenidas en el Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General para Adquisición de Bienes y Servicios..................................................................5 Resolución número 1350 de 2026, por medio de la cual se modifica la Resolución número 2394 de 2023, por la cual se fijan las condiciones de apertura, registro, operación, cancelación y sustitución de las Cuentas Maestras y de las Cuentas Maestras para Pagos Electrónicos (PSE) en las cuales se administran los recursos de las Participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico, Educación, Propósito General, las Asignaciones Especiales y la Asignación para la Atención Integral a la Primera Infancia del Sistema General de Participaciones y en el Sector Educación las demás fuentes del Programa de Alimentación Escolar (PAE)...........................5
“Autorizar las comisiones al exterior de los demás funcionarios de la Corporación, previa solicitud del Director General debidamente fundamentada”.
Que se expidió certificación de la Subdirección Financiera que indica que existe disponibilidad presupuestal para atender los gastos que demanda la comisión al exterior que se autoriza.
Que, de conformidad con lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico,
ACUERDA:
Artículo 1°.
Autorizar a los funcionarios Ayari María Rojano Marín, identificada con cédula de ciudadanía número 22534801, Subdirectora de Cambio Climático y Gestión de Riesgo de la CRA., y al funcionario Nairo Tarazona, identificado con la cédula de ciudadanía número 1049619970, profesional Especializado de la Subdirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo de la CRA, comisión de servicios al exterior, a la ciudad de Gainsville (Florida) durante los días 31 de mayo al 7 de junio de 2026, de conformidad a lo señalado en la parte motiva del presente acto.
Artículo 2°.
Comuníquese el presente acuerdo a la oficina de Gestión Humana y Subdirección Financiera de la entidad para lo pertinente.
Artículo 3°.
Contra el presente acuerdo no procede recurso alguno, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de los Estatutos de la Corporación (Acuerdo número 0004 de 2017).
Artículo 4°.
El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese, y cúmplase.
Dado en Barranquilla, a 28 de mayo de 2026.
El Presidente, Rachid Nader Orfale.
El Secretario, Pedro Cepeda Anaya.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 31898. 12-VI-2026. Valor
$382.350.
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 63460. 13-II-2026. Valor
$584.146.
Varios MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decreto número 0613 de 2026, por medio del cual se retira del servicio a la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué por cumplir la edad de retiro forzoso............9 Resolución ejecutiva número 219 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................10 Resolución ejecutiva número 220 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................11 Resolución ejecutiva número 221 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................12 Resolución ejecutiva número 222 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................14 Resolución ejecutiva número 223 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................16 Resolución ejecutiva número 224 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................17 Resolución ejecutiva número 225 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 060 del 2 de marzo de 2026..................................................................................................................18 Resolución ejecutiva número 226 DE 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................20 Resolución ejecutiva número 227 DE 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................21 Resolución ejecutiva número 228 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................24 Resolución ejecutiva número 229 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................25 Resolución ejecutiva número 230 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................28 Resolución ejecutiva número 231 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................30 Resolución ejecutiva número 232 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................31 Resolución ejecutiva número 233 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................32 Resolución ejecutiva número 234 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................34 Resolución ejecutiva número 235 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................36 Resolución ejecutiva número 236 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................38 Resolución ejecutiva número 237 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición........................................................................................................40 IPS Andes Laser Center S. A. S.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Circular número 000020 de 2026..........................................................................42
Avisos
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Decreto número 0614 de 2026, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se modifica parcialmente el Decreto número 1446 de 2022................43
En cumplimiento de la Resolución número 0839 de 2017 la IPS Andes Laser Center S. A. S., hará entrega de las historias clínicas por motivo de cierre del consultorio ubicado en la Calle 18 # 8-82 piso 6, en la ciudad de Bogotá. Teléfono: 3174046055, Correo lasercenterandes2024@gmail.com.
(Primer aviso)
Agradezco su atención, La Representante Legal, María Estrella Rey González.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Decreto número 0616 de 2026, por medio del cual se adiciona la Sección 7 del Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, y se reglamenta la Ley 2391 de 26 de julio de 2024, por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior estatales u oficiales, y se dictan otras disposiciones..................................................................................44
Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 339200. 27-IV-2026. Valor $89.125.
Edición 53.526 Jueves, 18 de junio de 2026 92 DIARIO OFICIAL Decreto número 0617 de 2026, por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 2367 de 2024, por medio de la cual se adoptan medidas para fomentar el acceso a la educación superior y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................46 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Resolución número 0752 de 2026, por la cual se modifica el artículo 45 de la Resolución número 0064 del 24 de enero de 2025 “Por la cual se expide el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Fondane), se define la conformación y funcionamiento del Comité de Cartera y se dictan otras disposiciones..................................................................49 SUPERINTENDENCIAS Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Resolución número SSPD - 20261000516735 de 2026, por la cual se prorroga el plazo de la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali en liquidación (Emsirva ESP en liquidación)................................................................................50 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Comisión de Regulación de Energía y Gas Aviso número 0000450 de 2026............................................................................50 Unidad de Planeación Minero Energética Resolución número 000443 de 2026, por la cual se determina el procedimiento para resolver las solicitudes de conexión definitiva y temporal de usuarios finales, según lo dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, modificada por la Resolución CREG 101 020 de 2023, se derogan las Resoluciones UPME 1041 de 2024 y 757 de 2025 y se dictan otras disposiciones.................................................................51 Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
Agencia Nacional de Minería
Resolución número ANM 2261 de 2026, por medio de la cual se fijan los criterios para evaluar la capacidad económica de las propuestas de contrato de concesión minera y las solicitudes de cesión de derecho y cesión de áreas y, se dictan otras disposiciones..........................................................................................................57 Resolución número ANM 2267 de 2026, por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 266 del 10 de julio de 2020, que modificó el trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial con el fin de adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos de minería mediante el otorgamiento del contrato especial de concesión minera, de que tratan los artículos 31 y 248 de la Ley 685 de 2001............................................................................61 Agencia Nacional de Tierras Acuerdo número 576 de 2026, por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Juan de Minisiare del pueblo Piapoco, sobre tres (3) predios baldíos de posesión ancestral de la comunidad indígena, ubicados en los municipios de Barrancominas y Cumaribo departamentos de Guainía y Vichada................................................62 Acuerdo número 578 de 2026, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Awá El Gran Sábalo, ubicado en los municipios de San Andrés de Tumaco y Barbacoas del departamento de Nariño, con cinco (5) globos de terreno baldíos de posesión ancestral, ubicados en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño....................................................................................................................73
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Diario Oficial y Gacetas Más de 160 años de historia respaldan al Diario Oficial del país, la publicación oficial del Gobierno colombiano, encargada de la difusión de leyes, decretos y actos administrativos. Este diario es fundamental para garantizar Territorial Boyacá Resolución número 068 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Buenavista, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................85 Resolución número 071 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Pauna (Boyacá), en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.......................................................................................................................86 Resolución número 075 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de Chinavita, Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................................87 Resolución número 079 de 2026, por medio de la cual se ajustan los porcentajes de incremento definidos de las zonas homogéneas geoeconómicas rurales del municipio de San Luis de Gaceno - Boyacá, en el marco de la aplicación del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023..................................................................................................88 CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES la transparencia y el acceso a la información pública, siendo una herramienta clave para el ejercicio democrático y la rendición de cuentas.
Corporación Autónoma Regional del Atlántico Acuerdo número 00007 de 2026, por medio del cual se autoriza el disfrute de vacaciones al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y se realiza un encargo...........................................................................................90 Acuerdo número 00008 de 2026, por medio del cual se concede una comisión de servicios al exterior a unos funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico................................................................................................................90 @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 VARIOS IPS Andes Laser Center S. A. S En cumplimiento de la Resolución número 0839 de 2017 la IPS Andes Laser Center S. A. S., hará entrega de las historias clínicas por motivo de cierre del consultorio........91 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026
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