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Diario Oficial 53527 de 2026

Diario Oficial N° 53.527

Tipo
Diario Oficial
Número
53527
Año
2026
Fecha
19 de junio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.527 Edición de 118 páginas • Bogotá, D. C., viernes, 19 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 Poder Público - Rama Legislativa LEY 2586 DE 2026 (junio 19) por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

Título 1.

DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN

SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL PROCEDIMIENTO

ADUANERO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Y DISPOSICIONES ADUANERAS EN EL MARCO DE LAS

OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR

Capítulo 1.

Objeto, ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1°.

Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior.

Lo dispuesto en la presente ley aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en las leyes colombianas y en acuerdos o tratados internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la República de Colombia.

1. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma más favorable al usuario aduanero que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará de oficio. Este principio también será aplicable cuando la nueva norma suprima, modifique, flexibilice o reduzca los trámites o las exigencias de la obligación aduanera cuyo incumplimiento dé lugar a la configuración de una infracción contemplada en la presente ley.
2. Principio de legalidad. Nadie podrá ser objeto de un procedi- miento sancionatorio aduanero ni de decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción o a la cau- sal de aprehensión o decomiso que se le imputa, ante la autori- dad administrativa competente y con la observancia de la pleni- tud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.
3. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción admi- nistrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en la presente ley o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en la presente ley, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción.
Las infracciones establecidas en la presente ley serán aplicables por

La potestad aduanera en los asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella y/o respecto de operaciones aduaneras en el marco del comercio exterior, incluso, en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable, donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y ratificados por Colombia, que promueven la integración económica. el incumplimiento de las obligaciones o trámites definidos en la normativa aduanera expedida en desarrollo de lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según corresponda, una vez entren en vigencia.
4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma in- fracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le po- drá sancionar dos veces por el mismo hecho en el marco del régimen sancionatorio aduanero contemplado en la presente ley, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.
5. Principio de prohibición de la analogía. No procede la apli- cación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.

Artículo 2°.

Principios generales aplicables a esta ley. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración y/o autoridad aduanera:

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Nacionales (DIAN) cuenta con facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones, sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en la presente ley.

Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Alba Viviana León Herrera En desarrollo de estas facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normativa aduanera y de comercio exterior que den lugar a las materias objeto de esta ley la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

MINISTERIO DEL INTERIOR

Imprenta Nacional de Colombia

Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co

1. Apoyar y acompañar a las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en el marco de la im- plementación de la Auditoría Posterior al Despacho de confor- midad con los estándares internacionales emitidos por la Orga- nización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio.
La Auditoría Posterior al Despacho es el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir la comisión de nuevas infracciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasiva.

La Auditoría Posterior al Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos administrativos contemplados en la presente ley e iniciará con la comunicación del oficio correspondiente al usuario aduanero, según el tipo de auditoría.

Los tipos de Auditoría Posterior al Despacho son: a) Auditoría de escritorio: es aquella que procede sin necesidad de realizar visita al establecimiento o instalaciones del obligado aduanero, de acuerdo con la información disponible en la entidad. El funcionario competente en su plan de auditoría determinará si es necesario requerir información adicional que se encuentre en poder del obligado aduanero y de ser así, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente ley. b) Auditoría en establecimiento: es aquella que para su ejecución requiere la realización de una visita en el establecimiento o las instalaciones del obligado aduanero. Este tipo de auditoría se realizará atendiendo las facultades establecidas en el presente artículo. c) Auditoría mixta: es aquella que para su ejecución requiere del

6. Principio de proporcionalidad. La sanción imponible en vir- tud de este principio deberá ser razonable, necesaria y observar los criterios de gradualidad y reducción establecidos en la pre- sente ley.
7. Principio de buena fe. En todas las actuaciones administrativas relativas a la imposición de sanciones, al decomiso de las mer- cancías y a los procedimientos aplicables, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
8. Principio de prevalencia de lo sustancial. En el procedimiento sancionatorio aduanero y de decomiso, la aplicación de las nor- mas se realizará bajo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Para aplicar este principio, la autoridad adua- nera deberá realizar un análisis integral. Este consiste en valorar el conjunto de la información, los documentos que soportaron la operación aduanera y de comercio exterior, y demás material probatorio que permita su aplicación en las acciones de control en los diferentes regímenes aduaneros, de comercio exterior y en la expedición de los actos administrativos debidamente mo- tivados y que respondan a la realidad de los hechos.
9. Principio de lesividad. Para que sea procedente la imposición de una sanción se requiere que el usuario aduanero incumpla con sus obligaciones, salvo que se trate de errores formales no sancionables o se configure una causal de exoneración de res- ponsabilidad.
10. Principio de debida diligencia. En la aplicación de un procedi- miento sancionatorio aduanero, la culpa se desvirtuará demos- trando la debida diligencia del sujeto activo de la conducta. El investigado tendrá la carga de la prueba de la debida diligencia exoneratoria de responsabilidad.

Capítulo 2.

desarrollo, tanto de la auditoría de escritorio, como de la visita en establecimiento, según lo previsto en el presente artículo. Los trámites para la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho se desarrollarán en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Fiscalización

Artículo 3°.

Alcance y facultades de fiscalización en relación con el régimen sancionatorio, decomiso y procedimiento aduanero en el marco de las operaciones de comercio exterior. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa aduanera y las disposiciones regladas en materia de comercio exterior; con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.

Sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el ejercicio de sus funciones de fiscalización aduanera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

2. Investigar la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.
3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen una menor liquidación y pago de los tributos aduane- ros y/o la inobservancia de los procedimientos y trámites adua- neros.
4. Ordenar mediante resolución motivada el registro de las ofici- nas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, de- clarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros inter- vinientes y demás usuarios de la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación, en el caso de personas naturales. Este acto deberá contener el nombre de los funcionarios comisionados para adelantar las acciones de con- trol pertinentes.

3 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.

En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el concurso de la Fuerza Pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias y se comunicará a quien atienda la diligencia correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

7. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directa- mente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.
8. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la Fuerza Pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.
9. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.
10. Extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.
11. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de liquidacio- nes oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo. La autoridad aduanera se abstendrá de iniciar un proceso
administrativo en las siguientes situaciones:

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Fuerza Pública, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.

Cuando sea necesario el registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará: i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará constancia en el acta de hechos correspondiente.

1. Cuando haya operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el artículo 20 de la pre- sente ley.
2. La declaración aduanera se encuentre en firme.
3. Por falta de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.
4. Cuando el mismo usuario aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos en el marco del Régimen Sancionatorio previsto en la presente ley.
5. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área. 6 Cuando la conducta se califica como un error formal no san- cionable en los términos de la presente ley, salvo que se deban analizar circunstancias que ameriten la apertura de una investi- gación.
La decisión de no iniciar la investigación por los motivos antes señalados deberá quedar soportada en un acta suscrita por el Director Seccional, el Jefe de la División de Fiscalización competente y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización, o quien haga sus veces, según corresponda.

Se solicitará autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.

Artículo 4°.

Obligación de informar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el ejercicio de las facultades previstas en la presente ley, podrá solicitar a cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.

5. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirec- tamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones aduaneras.
En desarrollo de la inspección contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

De la diligencia de inspección contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará constancia del hecho en el acta.

La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, esta deberá presentarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta al mismo, so pena de su rechazo.

Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de

6. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confronta- ciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesa- rias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la prác- tica de dichas diligencias.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.

Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, simultáneo y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.

El requerimiento de información efectuado respecto de aquella que no deba suministrarse periódicamente se notificará electrónicamente y, cuando ello no sea posible, se hará por correo físico. En el evento en el que se solicite información en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud se notificará en la diligencia respectiva.

Son medidas cautelares sobre la prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.

El funcionario determinará si es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normativa, el análisis de los hechos y pruebas aportadas.

Las medidas cautelares que se pueden adoptar son:

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias competentes, les haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo y no la suministren, o la aporten en forma incompleta, inexacta o extemporánea, les será aplicable la sanción del numeral 15.1.3.2. del artículo 15 de la presente ley. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

Artículo 5°.

Gestión persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no respuesta a esta invitación persuasiva no ocasiona sanción alguna. La respuesta satisfactoria dará lugar al cierre de las diligencias administrativas correspondientes.

La autoridad aduanera de la jurisdicción donde se detectó el error, la inconsistencia, o la inexactitud, podrá expedir la invitación persuasiva, la cual se comunicará al interesado.

1. La aprehensión: la aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanen- cia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en esta ley.
2. La suspensión de la operación de importación, exportación o tránsito: La suspensión de la operación de importación, ex- portación o tránsito es aquella que recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad com- petente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control pre- vio o durante el proceso de nacionalización.
3. La inmovilización: La inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la auto- ridad aduanera, en los siguientes casos: i)
Cuando se pretenda verificar que la mercancía cuenta con los documentos que acreditan su legal introducción y demás eventos previstos en la presente ley o aquella que la modifique, adicione o sustituya. ii) En los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercan-

Si el declarante o usuario aduanero acepta la propuesta de invitación persuasiva, presentará y remitirá a la dependencia que lo persuadió: el escrito de allanamiento acompañado de la declaración corregida, o el recibo oficial de pago, según el caso. Realizado lo anterior, se procederá con el cierre de las diligencias administrativas correspondientes. cías de restringida o prohibida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad competente o de quien tiene derecho a disponer sobre la mercancía. iii) Cuando el Director Seccional, el jefe de la División de Fiscali- Cuando no se corrija la declaración aduanera o no se allane, o habiéndose corregido no se subsanen las inconsistencias detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del allanamiento, se iniciará por la dirección seccional competente el procedimiento para proferir la liquidación oficial o la imposición de la sanción correspondiente.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el contenido de la invitación persuasiva. zación y Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. iv) Cuando en desarrollo de las acciones de control, se pueda poner Parágrafo 2°. Una vez la administración invite al usuario aduanero a corregir, no podrá expedir el Requerimiento Especial Aduanero sino hasta que expire el término para dar respuesta a la invitación. en riesgo la integridad de los servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la mercancía, o se pueda generar alteración del orden público. v) Cuando la autoridad aduanera pretenda verificar mercancía que

Artículo 6°.

Solidaridad y subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, o la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará la solidaridad y subsidiariedad para los usuarios aduaneros con obligaciones de cobro pendientes sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización, en la forma establecida en los artículos 571, 572, 573, 793, 794, 794-1, 798 y 828-1 del Estatuto Tributario. La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho Estatuto y demás normas que lo adicionen, sustituyan y complementen.

Artículo 7°.

Medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su procedimiento. Son las

está siendo transportada por empresas de mensajería nacional y esta no cuente con los documentos que acrediten su legal introducción. Dentro del término de adopción de esta medida el interesado podrá presentar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, so pena de su aprehensión. Para este evento, la notificación de la medida cautelar se realizará a la empresa de mensajería electrónicamente o por correo físico, sin perjuicio de la notificación personal a quien atienda la diligencia.

5 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL En todos los casos, cuando se adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesado sobre la obligación de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los trámites correspondientes para recuperar el bien. presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya.

El término de duración de la medida de inmovilización suspende los términos de permanencia en lugar de arribo y de almacenamiento previstos en la normativa aduanera.

Del acta o el documento que haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la que se adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de inmovilización al recinto de almacenamiento.

El levantamiento de la medida cautelar se realizará mediante acta de hechos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares, cuando haya lugar a ello.

Esta medida cautelar no podrá exceder el término de cinco (5) días hábiles prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.

Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 732 y 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en concordancia con las normas que lo reglamenten.

5. El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo en desarrollo del control previo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control simultáneo que se rea- lizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
6. Acompañamiento de las mercancías: el acompañamiento de las mercancías es aquella medida mediante la cual, en el control previo, simultáneo y posterior, previa autorización del Jefe de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liqui- dación, o de la dependencia que haga sus veces, o en su defec- to, del Director Seccional según corresponda; se autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de la Fuerza Pública, para acompañar el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, o de ellos hacia el lugar de embarque ante la existencia de factores de riesgo o ca- sos debidamente justificados.
De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinientes. Así mismo, se hará la anotación de la imposición de la medida en el documento de transporte respectivo.

Recibida la mercancía en el destino se procederá a levantar la medida cautelar mediante acta de hechos, sin perjuicio de las demás medidas cautelares interpuestas cuando a ello hubiere lugar.

Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Operación Aduanera o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.

4. Inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la inmovilización, aseguramiento y reco- nocimiento de la carga se realiza en ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como resultado del reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el nú- mero de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.
Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador, el agente de carga, el depósito o la zona franca, según corresponda, suscriban el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.

Cuando la inmovilización de la carga se produjo en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normativa aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.

Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con su traslado o entrega, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

7. La imposición de dispositivos de seguridad o trazabilidad: la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dis- positivos de seguridad o trazabilidad que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales (DIAN) a la carga, mercancías, los medios de transpor- te terrestre o las pruebas, que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta, cuando a ello hubiere lugar, donde se registren las circuns- tancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como el lugar y jurisdicción donde se levantará la medida. Esta acta deberá ser suscrita por los inter- vinientes.
La carga, las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad o trazabilidad impuesto, presente signos de violación o alteración.

En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley o la que la modifique, adicione o sustituya, respecto de la mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente al lugar donde se adoptó, el funcionario que suscribió el acta remitirá por vía electrónica copia de este documento a los jefes de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y, según corresponda, a aquellos con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía y a los funcionarios que adelantarán la verificación y finalización de la diligencia.

Del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello.

Cuando las personas jurídicas se constituyan dentro de la misma vigencia o las personas naturales comerciantes se inscriban como tales, deberán aportar el estado de situación financiera de apertura. ii) Tratándose de persona natural no comerciante deberá aportar: a) Evidencia documental suficiente y apropiada para soportar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar las operaciones de comercio exterior. Esta información deberá ser presentada por el usuario aduanero cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezca la normatividad comercial, contable, financiera y legal que regule dicha información.

En todo caso en el análisis de capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos se deberán tener en cuenta las particularidades de la negociación contractual, operación de comercio exterior y de la actividad económica que desarrolle el obligado aduanero.

8. Retención temporal para verificación del consignatario, des- tinatario o importador: esta medida consiste en la retención temporal de la mercancía en el control previo, simultáneo, o posterior, según corresponda, por un término hasta de cinco (5) días hábiles, prorrogables por una sola vez y por un término igual, mientras se verifica que, para la fecha de la operación, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador. La fecha de la opera- ción será la fecha del aviso de llegada de la mercancía al territo- rio aduanero nacional. 8.1. En relación con la dirección informada en el RUT: 8.1.1.
Cuando la dirección principal informada no exista. 8.1.2. Cuando exista la dirección, pero no corresponda con la del usuario aduanero.

La conclusión del análisis deberá constar en el acta de hechos en la que se consigne la valoración de las pruebas aportadas y en la que se determine si el usuario acredita o no la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos para realizar la operación de comercio exterior. En el evento en que no se acrediten dichos aspectos, procederá la aprehensión de las mercancías, de lo contrario se ordenará levantar la medida cautelar de manera inmediata.

Para ambos eventos el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que: i) la dirección registrada en el RUT sí corresponde a la del obligado, o ii) no corresponde por estar desactualizado el RUT, se levantará la medida cautelar siempre y cuando se haya actualizado el RUT antes de la segunda visita y se demuestre que efectivamente la empresa ha estado operando en dicha sede y desarrollando su objeto social con anterioridad a la fecha de realización de la operación objeto de verificación. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario por parte de la dependencia competente, previa remisión de los documentos que soportan la decisión.

De igual manera se levantará la medida de suspensión del RUT, y el área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución inmediata de la mercancía retenida temporalmente o aprehendida.

La verificación de la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos realizada por funcionarios del área de fiscalización aduanera o quien haga sus veces tendrá vigencia durante el año fiscal en el que se haya realizado la verificación. Cuando la autoridad aduanera tenga indicios de que el resultado de la verificación inicial pueda ser diferente, deberá adelantar el procedimiento indicado en este numeral para desvirtuar el análisis previo con respecto a las nuevas operaciones de comercio exterior. En todo caso, el usuario aduanero podrá aportar la información que considere pertinente y útil para acreditar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos y la autoridad aduanera deberá valorar dichas pruebas.

8.2. En relación con la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos: En los controles previo, simultáneo y posterior, procederá la medida cautelar cuando el consignatario, destinatario, importador o exportador, no demuestre la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos destinados para realizar la operación de comercio exterior.

La capacidad económica y financiera es la existencia de condiciones que demuestren ante la autoridad aduanera que los recursos soportan el cien por ciento (100%) de la operación de comercio exterior, que son reales y están legalmente sustentados.

8.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya fallecido. 8.4. Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior. Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral habrá lugar a aprehender la mercancía. Para efectos de la aplicación de lo establecido en los numerales 8.1 a 8.4 se tendrá en cuenta el consignatario, destinatario o importador informado al momento de la verificación que adelanta la autoridad aduanera.

Para el efecto, la autoridad aduanera podrá consultar las bases de datos y sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de otras Entidades o autoridades, y podrá realizar las visitas in situ, practicar pruebas, así como solicitar información que sea conducente y pertinente para acreditar la capacidad económica y financiera y/o el origen legal de los fondos. Esta información será verificada y valorada por funcionarios del área de fiscalización aduanera o quien haga sus veces.

El procedimiento comprenderá la validación y análisis de la información, entre otros, con los siguientes medios de prueba:

9. Custodia de la mercancía: la custodia de mercancías procede cuando en desarrollo de las acciones de control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y demás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil traslado, se encuentren inconsistencias entre la mercan- cía, la declaración aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser dejada en custodia del in- teresado advirtiendo de la sanción establecida en el artículo 29 de la presente ley.
El término de la medida no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En caso de ser necesario mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por una sola vez hasta por el mismo término.

i) Tratándose de personas jurídicas y personas naturales comerciantes deberá aportar: a) Los estados financieros separados, completos, certificados por Parágrafo 1°. Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías no será posible aplicar una medida cautelar diferente. el representante legal o contador y/o dictaminados por el revisor fiscal de los dos (2) últimos años de operaciones, según sea el caso. b) El certificado de origen legal de los fondos suscrito por el repre- Parágrafo 2°. Las medidas cautelares de los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de este artículo no involucrarán el contenedor ni el medio transporte, excepto por el tiempo estrictamente necesario para conducir las mercancías hasta el recinto de almacenamiento, salvo que la medida sentante legal y contador o revisor fiscal.

7 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL cautelar recaiga expresamente también sobre el contenedor considerado como mercancía en los eventos así previstos en la presente ley.

Una vez llevada la mercancía a depósito y/o asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar se adopte también sobre el contenedor en los eventos así previstos en la presente ley. En caso de ser necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días previsto en el presente parágrafo podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por el mismo término.

Parágrafo 3°. La autoridad aduanera podrá adoptar las medidas
cautelares que considere pertinentes, con el fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares y el levantamiento de estas.

4. Uno de los siguientes funcionarios con voz y voto, según sea el caso: 4.1. El jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de Sancio- nes y definición de situación jurídica, o el funcionario designa- do por el Director Seccional, cuando se trate de un asunto de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la División de Control Operativo, o el jefe de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación de las Direcciones Seccionales, o el que haga sus veces cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control posterior. 4.2. El jefe de la División de la Operación Aduanera; de la División de Control de Carga; de la División de Viajeros, o quien haga sus veces, según corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control previo o simultáneo.
5. El Subdirector de Normativa y Doctrina o su delegado, quien actuará con voz y voto.
6. El funcionario que adelanta la actuación administrativa, quien actuará con voz y sin voto.
Son funciones del comité:

a) Analizar y recomendar a la Dirección Seccional sobre la adop- Parágrafo 5°. Cuando se adopte la retención de la mercancía en el control posterior, esta será trasladada a depósito o al recinto de almacenamiento con que tenga convenio para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que dicha medida pueda exceder el término previsto en el numeral 8 del presente artículo. ción de la medida cautelar de aprehensión. En el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o no de la mercancía o de la continuación del trámite de importación, considerando de manera integral, la normativa vigente, la doctrina, los lineamientos de aplicación normativa expedidos por la entidad y la jurisprudencia aplicable. b) Emitir lineamientos mediante memorando, dirigidos a las direc- Parágrafo 6°. Cuando la autoridad aduanera tenga alerta sobre una eventual causal de aprehensión o infracción aduanera respecto de un documento de transporte, declaración aduanera, o mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en lugar de arribo, depósito o zona franca, informará de esta situación a cualquiera de los usuarios aduaneros mencionados, para que impidan la salida de la mercancía de sus instalaciones hasta por cinco días hábiles.

Una vez el usuario aduanero solicite la salida de la mercancía de dichos recintos, el puerto, muelle, depósito o usuario operador de zona franca informará de manera inmediata al funcionario aduanero que hubiere realizado la marcación para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, realice la revisión correspondiente y cuando proceda, aplique una medida cautelar de las contenidas en el presente artículo. ciones seccionales sobre la correcta aplicación de las causales de aprehensión, teniendo en cuenta los casos analizados por este comité, cuando a ello hubiere lugar. Para llevar a cabo la sesión del comité, el usuario aduanero deberá solicitar su intervención a la Dirección Seccional competente con copia obligatoria a la Secretaría Técnica del Comité con escrito motivado radicado de manera electrónica. El Director Seccional deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Secretaría Técnica del Comité, la totalidad de las diligencias para que esta cite a los miembros dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la remisión de los documentos. El comité deberá sesionar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de su decisión se dejará constancia en el acta respectiva.

Si dentro de este término no se practica alguna de las medidas cautelares aquí previstas, se permitirá la salida de la carga o de la mercancía sin acto administrativo que lo autorice. El informe de esta situación por parte de la autoridad aduanera al lugar de arribo, depósito o zona franca, se considera un acto de trámite contra el cual no procede recurso alguno y deberá ser comunicado por el medio más expedito disponible.

Las alertas tendrán el carácter de información reservada en los términos del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

En desarrollo del análisis, el comité podrá solicitar por correo electrónico al usuario documentos adicionales para completar el estudio correspondiente, los cuales deberán ser suministrados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento.

Las sesiones del comité se podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual sincrónica, dejando constancia de los asuntos tratados en un acta que contendrá un resumen de los hechos, el análisis, sustento jurídico y la recomendación del comité.

Artículo 8°.

Comité de Revisión de Aprehensiones. Créase el Comité de Revisión de Aprehensiones para atender la solicitud de revisión de la actuación de la administración por parte del usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensión y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensión o el recurso de reconsideración en el caso de decomiso directo.

Este comité estará conformado por:

Las recomendaciones se adoptarán con la mayoría simple de los votos. Las sesiones se adelantarán con la totalidad de los miembros. La recomendación escrita hará las veces de acta de la sesión del comité en la que constará la votación correspondiente.

Una vez emitida la recomendación por parte del comité, se deberá informar la misma, dentro del día hábil siguiente, mediante correo electrónico dirigido al Director Seccional. Vencido este término, el Director Seccional deberá adoptar la decisión debidamente motivada.

En el evento de haberse adoptado la medida cautelar de aprehensión con anterioridad al análisis del Comité y este recomendare la devolución de la mercancía o la continuación del trámite de la importación, el Director Seccional dispondrá de un término perentorio de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la recomendación para pronunciarse sobre la misma. Si el Director Seccional decide apartarse de la recomendación del Comité, deberá informar por escrito las razones

1. El Subdirector de Fiscalización Aduanera o su delegado, o el funcionario designado por el Director de Gestión de Fiscaliza- ción, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control posterior y ejercerá la secretaría técnica.
2. El Subdirector de Operación Aduanera o su delegado, o el fun- cionario designado por el Director de Gestión de Aduanas, quien lo presidirá con voz y voto en los casos originados en acciones de control previo o simultáneo y ejercerá la secretaría técnica.
3. El Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero o su de- legado, en desarrollo de la función prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto número 1071 de 1999, podrá participar con voz y voto. En el evento en que ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad económica se consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen bodegas y oficinas. de hecho y de derecho que fundamentan su decisión y desvirtúen la recomendación del Comité. En ausencia de motivación técnica, el área de fiscalización y liquidación aduanera o la que haga sus veces, deberá decidirlo dentro del proceso de definición de situación jurídica, analizando el material probatorio y la recomendación del Comité.

Si transcurridos quince (15) días hábiles después de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comité no ha emitido la recomendación correspondiente, el Director Seccional deberá adoptar la decisión de aprehender o no la mercancía, decisión que no será delegable.

Parágrafo. En ejercicio de las funciones desarrolladas durante el
control previo, simultáneo y posterior, la autoridad aduanera mediante auto comisorio podrá facultar a los funcionarios encargados de realizar dicho control, para el desarrollo de las diligencias. Este auto será notificado personalmente en el momento de efectuarse la diligencia por el funcionario comisionado para su práctica de conformidad con el artículo 106 de la presente ley.

El Comité de Revisión de Aprehensiones emitirá su propio reglamento.

Artículo 10.

Independencia de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la posible utilización de documentos irregulares, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.

Parágrafo 1°. La solicitud de revisión realizada por el usuario,
respecto de la actuación de la Administración, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los términos de presentación del Escrito de Objeciones desde la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma, hasta la fecha de la decisión del Director Seccional sobre la mercancía.

Parágrafo 2°. El Comité de Revisión de Aprehensiones operará de
conformidad con los siguientes términos:

Artículo 11.

Independencia de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaria o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.

Artículo 12.

Deber de denuncia. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1. A partir del primero (1°) de agosto de 2026, para las aprehen- siones cuya cuantía sean inferiores a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
2. A partir del primero (1°) de agosto de 2027, para las aprehensio- nes cuya cuantía sean inferiores a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT).
3. A partir del primero (1°) de agosto de 2028, para las aprehen- siones cuya cuantía sean inferiores a diez mil Unidades de Valor Tributario (10.000 UVT).
En el evento en que el avalúo de la aprehensión no se haya realizado al momento de la instalación del Comité de Revisión de Aprehensiones, el valor de la mercancía se determinará conforme los valores que se encuentren en los documentos que soportan la operación.

Artículo 9°.

Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae.

En los eventos en que se determine la aprehensión y/o el decomiso de mercancía, que puedan dar lugar a conductas previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Esta denuncia se podrá presentar una vez el acto de decomiso agote la discusión en sede administrativa.

El acto administrativo que adopta una medida cautelar es de trámite por lo que contra este no procede recurso alguno, sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión de Aprehensiones previsto en la presente ley.

Para cumplir la obligación contenida en el artículo 40 de la presente ley la Unidad aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior.

Tratándose de medidas cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, u ordena la continuación del trámite, según corresponda. No obstante, las mercancías pueden quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.

Parágrafo. En los eventos en que el interesado haya presentado
documento de objeción contra el reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del avalúo al área de unidad penal competente.

La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normativa aduanera.

Para los efectos previstos en este artículo, la autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación.

Título 2.

RÉGIMEN SANCIONATORIO

En el control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.

Capítulo 1.

Disposiciones Generales

Artículo 13.

Ámbito de aplicación. El presente título establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Asimismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.

Para efectos del control posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador, consumidor o usuario 9 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL de poder determinar que se trata de la primera sanción. Este término se contará hacia atrás a partir de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.

Artículo 14.

Clases de infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones aplicables, según la naturaleza y gravedad de la infracción, son las siguientes:

Lo previsto en el presente parágrafo también se aplicará en el evento en que el usuario aduanero lleve menos de tres (3) años en ejercicio de su objeto social e incurra por primera vez en esta infracción.

Parágrafo 2°. Para la aplicación y liquidación de las sanciones
pecuniarias establecidas en UVT en la presente ley, se aplicará el valor de las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía o del valor de los fletes, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha del allanamiento voluntario antes de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.

Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley, se entiende por medios irregulares cualquier acción encaminada a presentar documentos alterados o con información que induzca a error en la decisión que se adopte en los procesos de habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro o para obtener el levante, autorización o certificación de embarque, autorización de tránsito, demostrar el cumplimiento de compromisos o requisitos de una modalidad aduanera, o recibir beneficios producto de una operación de comercio exterior.

1. Amonestación: llamado de atención escrito.
2. Multa: sanción pecuniaria expresada en Unidades de Valor Tri- butario (UVT), o en porcentaje del valor de la mercancía, tribu- tos aduaneros o los fletes, o diferencia de tributos aduaneros y de las bases gravables.
3. Suspensión: cese temporal de la autorización, inscripción o ha- bilitación.
4. Cancelación: cese definitivo de la autorización, inscripción o habilitación.
Las infracciones gravísimas se sancionarán con cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, suspensión o con multas, así: i) entre mil (1.000) y cuatro mil (4.000) unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 70% y el 100% del valor FOB de la mercancía, iii) Entre el 70% y el 100% del valor de la mercancía, iv) el 100% del valor de los fletes, el 100% del IVA o de los tributos aduaneros según corresponda. Las infracciones graves se sancionarán con multas: i) Entre doscientas (200) y novecientas noventa y nueve (999) Unidades de Valor Tributario (UVT), ii) entre el 10% y el 69% del valor de los tributos, fletes o del valor FOB, o de la diferencia de las bases, de los tributos o de los fletes, iii) el 100% del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar, iv) 5% del valor de la cuota.

Parágrafo 4°. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se
entenderá por usuarios registrados todo obligado aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero o que participe en dichos procesos.

Capítulo 2.

Las infracciones leves se sancionarán con amonestación o multas, así: i) Entre cincuenta (50) y ciento noventa y nueve (199) Unidades de Valor Tributario (UVT), o ii) entre el uno (1) por ciento y nueve (9) por ciento del valor FOB, de los fletes, tributos dejados de cancelar, según sea el caso.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión.

Infracciones

Artículo 15.

Infracciones aduaneras y sanciones aplicables. Las conductas sancionables que a continuación se relacionan se aplicarán al usuario aduanero que incumpla las obligaciones previstas en el Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, así como las demás normas que determinen el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior, prescindiendo del análisis de culpabilidad y sin perjuicio de los eventos eximentes de responsabilidad previstos en esta ley.

15.1. Infracciones comunes a los obligados aduaneros y La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). de comercio exterior Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los obligados aduaneros en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.

La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

La sanción se aplicará por operación cuando esta corresponda a un único documento de transporte aun cuando la mercancía se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, salvo que esta ley determine expresamente que es por declaración o se disponga algo diferente. Para el caso de tráfico postal y envíos urgentes, la sanción se aplicará por declaración simplificada (guía) o el documento que haga sus veces, o por declaración consolidada, según corresponda.

Parágrafo 1°. Quien por primera vez, o en un lapso de tres (3)
años, incurra en una infracción leve sancionada con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria, debiendo dejar esta situación registrada en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), solo para los efectos 15.1.1. Gravísimas 15.1.1.1. Usar medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, inscripción, calificación o registro. La sanción aplicable será de cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro. 15.1.1.2. Ejercer actividades no autorizadas; o sin estar debidamente habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado, registrado; o estando canceladas estas calidades. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación, salvo que esta conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, en cuyo caso la sanción será del cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, si estos se conocen, en caso contrario la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica a los titulares de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, o en su defecto al respectivo representante legal.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL 15.1.3.2. Incumplir con la obligación de informar, o suministrar información inexacta, incompleta o utilizando medios irregulares, o no presentar los informes o reportes o hacerlo de manera extemporánea; que sustenten el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior en los términos y condiciones previstos por la normativa aduanera y de comercio exterior, y no esté prevista la conducta en otra infracción. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica para el usuario que haya sido requerido. 15.2. Infracciones de los Declarantes Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Declarantes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.2.1. Gravísimas 15.2.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente al 100% del valor del impuesto sobre las ventas dejado de cancelar, sin que supere mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas. 15.2.1.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración.

15.2.1.3. No pagar los tributos aduaneros, sanciones, intereses y/o rescate, según corresponda, teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. Esta sanción solo aplica al importador y a la agencia de aduanas, según sea el caso.

15.2.1.4. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías de prohibida importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante.

15.2.1.5. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o que por disposición de autoridad competente no puedan ingresar al territorio aduanero nacional, o someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, o no reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al consignatario o destinatario de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

15.2.1.6. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera para la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y para los Programas Especiales de Exportación (PEX). La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar. Esta sanción solo aplica al importador y/o al titular de los programas especiales de exportación PEX, según corresponda.

15.1.1.3. Simular operaciones de comercio exterior. Se entenderá por simular la representación o imitación del ingreso o salida de una mercancía del o hacia el territorio aduanero nacional sin que se haya realizado efectivamente, o utilizar documentos o medios irregulares que no correspondan en desarrollo de sus obligaciones aduaneras en la operación de comercio exterior. La sanción aplicable será de cancelación de la habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación y/o registro. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando la conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, la sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. 15.1.1.4. No reportar las operaciones sospechosas que el usuario detecte en el ejercicio de su actividad, relacionada con el contrabando, lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas masivas, de conformidad con la obligación aduanera determinada en la norma sustantiva. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil quinientas Unidades de Valor Tributario (1.500 UVT). Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación, reconocimiento, o registro. 15.1.1.5. Realizar operaciones de comercio exterior con proveedores ficticios declarados como tales por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN). La sanción aplicable será de cancelación. Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación o reconocimiento. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. 15.1.2. Graves 15.1.2.1. Incumplir las nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior previstas en la normativa aduanera y de comercio exterior cuya competencia sancionatoria sea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), aplicables al importador, exportador, o usuario aduanero habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado o registrado, que entren en vigencia con posterioridad a la presente ley, salvo que la conducta esté tipificada expresa e independientemente como infracción en la presente ley. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por operación. 15.1.3. Leves 15.1.3.1. Impedir, obstaculizar y/o no asistir a la realización de las actividades de control o a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera sin justa causa. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica al tercero que sin justa causa por acción u omisión obstaculice la acción de control.

11 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 15.2.2.6. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación o en las facturas de nacionalización, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por cada declaración. 15.2.2.7. No terminar la modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. Esta sanción aplica al importador. 15.2.2.8. No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas dejadas de cancelar, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Esta sanción aplica al importador. 15.2.2.9. No terminar la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado de corto plazo y de perfeccionamiento activo en todas sus modalidades en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador. 15.2.2.10. Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías que conlleven al incumplimiento de restricciones legales administrativas y/o cupos. La sanción aplicable será de multa equivalente a seiscientas unidades de valor tributario (600 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante. 15.2.2.11. Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que exista infracción específica en la presente ley. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica al importador, las agencias de aduanas y transportadores cuando actúen como declarantes. 15.2.3. Leves 15.2.3.1. No terminar la modalidad de importación o exportación temporal en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera, siempre y cuando se hubieren cancelado los tributos aduaneros, sanciones e intereses; cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador o al exportador, según sea el caso. 15.2.3.2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.2.3.3. Consignar en la declaración de exportación o en la solicitud de autorización de embarque inexactitudes o errores que conlleven la obtención de los beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías sin que supere las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

15.2.2. Graves 15.2.2.1. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas. 15.2.2.2. No tener los documentos soporte requeridos por el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes: i) al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones aduaneras que se presenten en los regímenes de importación, exportación o tránsito incluso las declaraciones anticipadas obligatorias; o ii) al momento de la inspección física o documental; o iii) al momento de la determinación del levante automático o del embarque directo de la mercancía; o iv) de la autorización del régimen de tránsito o de la continuación de viaje operación de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB sin que supere las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación. Esta sanción también aplica a los transportadores en el régimen de tránsito aduanero y transporte multimodal, cuando obren como declarantes, según corresponda. 15.2.2.3. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno nacional. La sanción imponible será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. 15.2.2.4. Presentar declaraciones de importación o facturas de nacionalización con errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización. Esta sanción no aplicará cuando se presente la declaración de corrección que subsane los errores parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera detectó los errores. 15.2.2.5. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono, o que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada operación, sin que dicha multa sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL 15.2.3.4. No presentar, dentro del plazo previsto en la normatividad aduanera, la declaración de exportación con datos definitivos cuando la autorización de embarque se haya tramitado con datos provisionales, o cuando se trate de la declaración consolidada para embarques fraccionados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.2.3.5. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por declaración. 15.2.3.6. No conservar los documentos que soportan la operación de comercio según corresponda, durante el término previsto legalmente y en los medios establecidos para el efecto. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.3. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.3.1. Gravísimas 15.3.1.1. Expedir certificados PEX por mercancías que no fueron efectivamente recibidas en desarrollo del programa. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados. 15.3.1.2. Utilizar las materias primas e insumos recibidos al amparo del programa PEX para fines diferentes a los autorizados. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. 15.3.1.3. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado. 15.4. Infracciones de las Agencias de Aduanas Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir las Agencias de Aduanas en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.4.1. Gravísimas 15.4.1.1. restar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación. 15.4.1.2. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación. 15.4.2. Graves 15.4.2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que se causen de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). 15.4.2.2. Incumplir las obligaciones legales por acción o por omisión que orienten indebidamente a un mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios de intermediación aduanera, a cometer una infracción, o que dé lugar al decomiso de mercancías o una liquidación oficial de mayores tributos aduaneros, según sea el caso. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%): 1) Del mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial, o
2. de los tributos aduaneros causados o que se hubieran causado por las mercancías objeto de decomiso, 3) del valor de la san- ción impuesta al mandante. En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción corresponderá al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías. Para los anteriores even- tos la sanción no podrá superar las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Esta sanción no se aplica a la agencia de aduanas cuando el mandante acepte su responsabilidad y se alla- ne en los términos previstos en la presente ley. La investigación para la aplicación de esta sanción se iniciará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 20 de la presente ley. 15.4.2.3.
No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontradas con ocasión de la inspección previa de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del exceso o diferencia no informada. 15.4.2.4. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.4.3. Leves 15.4.3.1. Cuando la totalidad de los agentes de aduanas de la agencia no aprueben las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.4.3.2. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción será de amonestación. 15.4.3.3. No informar a la dependencia competente de la autoridad aduanera, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares inscritos para actuar en su representación. La sanción aplicable será de amonestación. 15.4.3.4. No expedir los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares conforme a las características técnicas establecidas por la autoridad aduanera; utilizarlos indebidamente;

13 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL o no destruirlos una vez quede en firme la cancelación de la autorización. La sanción aplicable será de amonestación. 15.4.3.5. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación. 15.4.3.6. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación. 15.5 Infracciones de los Usuarios Operadores de Zona Franca Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de Zona Franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.5.1. Gravísimas 15.5.1.1. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y/o sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa. 15.5.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.5.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada, cuando el declarante sea el usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. 15.5.2. Graves 15.5.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 15.5.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7° de la presente ley. La sanción será de mul- ta equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.5.2.3. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 433 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya; en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento. 15.5.2.4. No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o el documento que haga sus veces. La sanción aplicable será de multa por operación equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.5.2.5. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 15.5.2.6. Autorizar o permitir la salida de mercancías al resto del mundo sin el documento establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.5.2.7. No controlar y/o no reportar que las operaciones realizadas en zona franca por parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.5.3. Leves 15.5.3.1. No contar con los equipos y elementos necesarios, previstos en los requisitos para la declaratoria de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.5.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.5.3.3. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.5.3.4. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.5.3.5. No llevar los registros de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL 15.6. Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de zona franca Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios industriales y comerciales de zona franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.6.1. Gravísimas 15.6.1.1. No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración. 15.6.1.2. Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa. 15.6.1.3. No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. 15.6.2. Graves 15.6.2.1. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento. 15.6.2.2. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos, conforme lo previsto en los artículos 489 y 490 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento. 15.6.2.3. Sacar de sus instalaciones mercancías al resto del mundo sin el documento correspondiente establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por operación. 15.6.2.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

15.6.2.5. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.6.2.6. No presentar al usuario operador el formulario de movimiento de mercancías correspondiente al ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, o presentarlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento. 15.6.3. Leves 15.5.3.1. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera en sus recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a ese usuario de zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.6.3.2. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.6.3.3. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.6.3.4. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento. 15.6.3.5. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por declaración. 15.6.3.6. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9° del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. 15.6.3.7. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa o física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.6.3.8. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.7. Infracciones de los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas 15 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Transitorias en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.7.1. Gravísimas 15.7.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

15.7.3. Leves 15.7.3.1. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8. Infracciones aduaneras de los depósitos Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los depósitos en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.8.1. Gravísimas 15.8.1.1. No avisar o no informar a las autoridades competentes las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.8.1.2. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

15.8.2. Graves 15.8.2.1. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 15.8.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de tra- zabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7° de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.8.2.3. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito, salvo que se demuestre causa justificada que impida su recepción o almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.8.2.4. No almacenar ni custodiar las mercancías que se encuentren en sus recintos: i) en proceso de importación o exportación de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad volumen y peso, ii) abandonadas, iii) aprehendidas, o iv) decomisadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.8.2.5. Permitir la salida de mercancías sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción solo aplica a los titulares de los Centros de Distribución Logística Internacional. 15.8.3. Leves 15.8.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT): 15.8.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.5.3.3. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías, sin justa causa, a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación. 15.8.3.4. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.8.3.5. No identificar por medios físicos o electrónicos, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las siguientes mercancías: las que se encuentren en proceso de importación o exportación, las aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8.3.6. Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de un depósito público o privado cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un depósito público o al titular de la habilitación del depósito privado, según corresponda, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8.3.7. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL 15.9.2.3. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías que ingresen por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.9.2.4. Almacenar en las instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.9.3. Leves 15.9.3.1. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.9.3.2. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.10. Infracciones de los depósitos francos y de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar A los depósitos francos y a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley; además, podrán incurrir en las siguientes infracciones aduaneras: y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.8.3.8. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. La sanción será de amonestación. 15.8.3.9. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. 15.8.3.10. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.8.3.11. No identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción aplicará a los Centros de Distribución Logística Internacional y los Depósitos de transformación y ensamble. 15.9. Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes o mensajería expresa les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley. A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica.

15.10.2. Graves 15.10.2.1. Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.10.2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave, aeronave o en el depósito, según sea el caso, para los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.10.2.3. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito, so pena de su decomiso directo. 15.10.2.4. Entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros o tripulantes que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías y aplica a los titulares los depósitos de abordo para consumo y para llevar. 15.10.3. Leves 15.10.3.1. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.

15.9.1. Gravísimas 15.9.1.1. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósitos y titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.9.2. Graves 15.9.2.1. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributarios (300 UVT). 15.9.2.2. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

17 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 15.11. Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.11.1. Gravísimas 15.11.1.1. Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la multa a pagar será equivalente del diez por ciento (10%) del valor de la multa. fique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2° del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que el depósito o la zona franca al que venga destinada o consignada no entregue la información para expedir la planilla de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.6. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.7. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de amonestación. 15.11.3.8. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 15.11.3.9. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.12. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa y sanciones aplicables Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.12.1. Gravísimas 15.12.1.1. Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. 15.12.1.2. No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.12.1.3. No pagar de manera consolidada mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valores por concepto de rescate a que haya lugar; correspondientes a los bienes que lleguen al territorio aduanero nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cien por ciento 15.11.2. Graves 15.11.2.1. No poner a disposición o no entregar en las instalaciones del Puerto, las mercancías consignadas o destinadas a un depósito o usuario de zona franca, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, salvo que se demuestre que el responsable del retiro de la carga no ha realizado la correspondiente solicitud de traslado. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT) 15.11.2.2. No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas per la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7° de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. 15.11.2.3. No cumplir con los requerimientos, medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad y demás medidas tendientes para asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.11.3. Leves 15.11.3.1. No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.11.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.11.3.3. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, a al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación. 15.11.3.4. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modi- Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 18 DIARIO OFICIAL equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada. En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envió declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera. 15.12.2.9. Incurrir en errores e inexactitudes en la declaración simplificada o la que haga sus veces que generen un menor pago de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y rescate, que ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada. En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envío declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera.

15.12.2.10. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por guía. 15.12.2.11. No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras el pago consolidado mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a aplicar será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por declaración consolidada, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar. 15.12.3. Leves 15.12.3.1. No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.12.3.2. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.13. Infracciones de los transportadores y agentes de carga internacional Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los transpor- (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda, por cada declaración consolidada. 15.12.2. Graves 15.12.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y o de los documentos de transporte asociados a una operación en la oportunidad y forma prevista en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada guía o documento de transporte no entregado, según corresponda. 15.12.2.2. No presentar el informe de los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso en la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)conforme lo previsto en el artículo 257 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción multa será de a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 15.12.2.3. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada. 15.12.2.4. No contar con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.12.2.5. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte. 15.12.2.6. Someter a esta modalidad, mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada. 15.12.2.7. Almacenar o tener mercancía, que haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte. 15.12.2.8. No liquidar en la declaración simplificada o la que haga sus veces, los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate, si a ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa tadores y agentes de carga internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes: 15.13.1. Gravísimas 15.13.1.1. Arribar o salir por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio o transportar mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por la normativa aduanera, La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada opera- 19 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL nes de tránsito aduanero internacional, salvo que se expida una disposición legal especial sobre la materia. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.13.2.4. No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación. 15.13.2.5. Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 15.13.2.6. Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado. 15.13.2.7. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 de 2019, ο aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los fletes de la carga transportada, sin que supere en ningún caso las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. 15.13.3. Leves 15.13.3.1. No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación. 15.13.3.2. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que le modifique, adicione o sustituya. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. 15.13.3.3. No expedir la planilla de envió que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. 15.13.3.4. Efectuar operaciones de tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ción, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. Esta sanción no aplica para las restricciones de ingreso que se expidan con ocasión de lo previsto en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya Esto sanción también es aplicable al poseedor o tenedor de la mercancía que no tenga la condición de transportador, o al consignatario, importador o comprador de la mercancía, cuando a ello hubiere lugar, en este caso la sanción aplicable será de multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. 15.13.1.2. Ocultar del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. Esta sanción también se aplicará en la ejecución del régimen de tránsito y transporte multimodal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados por cada operación. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. 15.13.1.3. Transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. 15.13.1.4. No reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.13.2. Graves 15.13.2.1. No presentar el informe de descargue e inconsistencias o no reportar a la autoridad aduanera los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que supere en ningún caso las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. 15.13.2.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento. 15.13.2.3. Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta Decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operacio- Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 20 DIARIO OFICIAL 15.13.3.11. No presentar, o no entregar o no remitir la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte que correspondan a la carga efectivamente ingresada al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que supere en ningún caso las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte, según corresponda. Esta sanción aplica solo al transportador. 15.14. Infracciones en materia de valoración Las infracciones y las sanciones en materia de valoración aduanera son las siguientes:

15.14.2. Graves 15.14.2.1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, por cada declaración. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos aduaneros. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. 15.14.2.2. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción será aplicable al importador. 15.14.3. Leves 15.14.3.1. Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador. 15.14.3.2. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada requerimiento incumplido y aplica al importador. 15.14.3.3. No presentar la Declaración Andina del Valor, o presentar una que no corresponda a la mercancía o a la declaración de importación de que se trate. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador o a la agencia de aduanas, cuando esta última actúe como declarante. En el evento en que esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

(DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.13.3.5. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operación de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. 15.13.3.6. No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. 15.13.3.7. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el sobrante o faltante en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o no enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. 15.13.3.8. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.13.3.9. Incumplir con el término para finalizar una operación de tránsito o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.13.3.10. No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Esta sanción solo será aplicable al agente de carga internacional.

21 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 15.15. Infracciones referidas al origen de las mercancías y medidas de defensa comercial Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen y de medidas de defensa comercial, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones. permanente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 15.16.3. Leves 15.16.3.1. Suministrar información o documentación inexacta o que no cumple los requisitos legales para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.16.3.2. Tener conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que fundamentaron la expedición de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente y no informarlo a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.16.3.3. Incumplir los términos y condiciones establecidos en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.17. Infracciones y sanciones en los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios y/o titulares de los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.15.2. Graves 15.15.2.1. Acogerse a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen o que esta no sea auténtica o quien figure como emisor niegue su expedición o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial o que no cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los tributos aduaneros dejados de liquidar y pagar, excepto en los casos en que existan disposiciones específicas y se atiendan los parámetros dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los tributos a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. 15.15.2.2. No tener la certificación de origen no preferencial que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. 15.15.2.3. No liquidar los derechos antidumping compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. Cuando concurran varias tarifas establecidas por derechos antidumping o compensatorios o como medida de salvaguardia, se aplicará la más alta.

15.15.3. Leves 15.15.3.1. Incurrir en errores en la prueba de origen o incumplir los requisitos previstos en las normas que aprueban el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio de los tributos aduaneros a que haya lugar, la sanción será de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las cien unidades de valor tributario (100 UVT). En el caso de las exportaciones la sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). La sanción para esta infracción se aplicará al importador y al exportador, según sea el caso. 15.15.3.2. Incumplir los requisitos legales previstos para la certificación de origen no preferencial. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplicará al importador y al exportador, según sea el caso. 15.16. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

15.16.1. Gravísimas 15.16.1.1. Suministrar información o documentación irregular, para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor 15.17.1. Gravísimas 15.17.1.1. Destinar mercancías importadas al amparo del programa de fomento a la industria automotriz o de astilleros a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7 y 2.2.1.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, según corresponda; obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior; y cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) 15.17.1.2. Facilitar, permitir o participar en operaciones prohibidas o vinculadas a los delitos de contrabando, “contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, exportación o importación ficticia, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, delitos contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). La caducidad para las conductas relacionadas con los delitos antes mencionados será la prevista en el Parágrafo 1 del artículo 20 de la presente ley. 15.17.2. Graves 15.17.2.1. Incumplir las obligaciones referidas a los programas de fomento de la industria automotriz, así como al programa de fomento de la industria de astilleros regulados en los artículos 2.2.1.14.3.2 y 2.2.1.12.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, o de aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 15.17.3. Leves 15.17.3.1. Presentar los cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados o no adoptar un Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 22 DIARIO OFICIAL componentes, partes y piezas para ensamble, importadas para la correspondiente subpartida andina durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta. 15.18. Infracciones de los importadores y comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure Los importadores y/o comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así: sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.14.1.5 y 2.2.1.12.1.5 del Decreto número 1074 de 2015 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de fomento a la industria automotriz, de la industria de astilleros. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.17.4. Otras infracciones 15.17.4.1. Graves 15.17.4.1.1. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz y/o de la industria de astilleros, según corresponda, cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentada dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 de los artículos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

15.18.2. Graves 15.18.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización, las Facturas de Exportación o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.18.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al ingreso, el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según corresponda, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.18.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avaluó de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. 15.18.2.4. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.19. Infracciones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia Los importadores y/o comerciantes domiciliarios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

15.19.2. Graves 15.19.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.19.2.2. No liquidar o no cancelar el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según sea el caso, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. Le sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

15.17.4.1.2. Incumplir los Porcentajes de Integración Nacional (PIN) mínimos establecidos en el Capítulo 10. Sección 2, artículo 2.2.1.10.2.2 del Decreto número 1074 de 2015 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos (2) veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento, que se calculará sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de motos. 15.17.4.1.3. Incumplir el Porcentaje de Integración Subregional (PIS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con las categorías establecidas en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad. Andina (CAN) aquella que la adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta. 15.17.4.1.4. Incumplir el Valor Agregado Subregional (VAS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad Andina (CAN) o aquella que la modifique o sustituya, verificada de manera independiente para cada una de las autopartes autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los 23 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 15.19.2.3. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio. 15.19.2.4. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.20. Infracciones de las Sociedades de Comercialización Internacional de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 15.20.2.3. No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la normatividad aduanera y de comercio exterior, los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 15.20.3. Leves 15.20.3.1. No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.21. Infracciones en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrirlas Sociedades de Comercialización Internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de los sistemas especiales de importación-exportación en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.21.1. Gravísimas 15.21.1.1. No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación de materias primas, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 15.21.1.2. Entregar información por parte del titular del programa de sistemas especiales de importación exportación a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, que no corresponda con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate para obtener las certificaciones emitidas con cargo al programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 15.21.1.3. Dar una destinación diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de importación - Exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT) 15.21.1.4. No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT). 15.21.2. Graves 15.21.2.1. incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar 15.21.2.2. Incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1957 y de la Ley 9ª de 1991. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduanas de las mercancías importadas con cargo al programa. Para la terminación de los programas en desarrollo de los sistemas especiales de importación o exportación y en los eventos de incumplimiento de los términos previstos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 238 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione sustituya sin que se hubiere presentado la correspondiente 15.20.1. Gravísimas 15.20.1.1. Expedir certificados al proveedor por compras inexistentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por compras inexistentes o no presentadas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados, bien sea por parte de la sociedad de comercialización internacional y o del proveedor nacional. 15.20.1.2. Exportar mercancías para percibir beneficios a través de medios irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada operación. 15.20.1.3. No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario. 15.20.2. Graves 15.20.2.1. Exportar de manera extemporánea las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor, sin el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por certificado al proveedor, sin perjuicio de la restitución de los beneficios otorgados. Se entenderá que la exportación es extemporánea cuando se realice dentro del mes siete (7) siguiente al otorgamiento del certificado al proveedor, sin pérdida de los beneficios obtenidos. Superado este término se entenderá que la mercancía no se exportó, en este último evento se deberá devolver el monto de los beneficios obtenidos lo cual será exigible tanto a la sociedad de comercialización internacional como al proveedor. 15.20.2.2. No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 24 DIARIO OFICIAL declaración de modificación con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia este artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la presente ley. a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte realizados por el turista. En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio, salvo que el usuario aduanero se presente voluntariamente en el punto de control para finalizar la modalidad acreditando el pago de la sanción a que hubiere lugar, en cuyo caso, la dependencia competente registrará ante el sistema la terminación de la modalidad.

El acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.

Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente y/o turista, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.

La salida del vehículo automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.

Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.

15.21.3. Leves 15.21.3.1. No presentar los cuadros insumo producto o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el Decreto número 285 de 2020 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.21.3.2. No reportar dentro del plazo establecido en el Decreto número 285 de 2020 o aquel que le adicione, modifique o sustituya, la información correspondiente a las declaraciones de importación y exportación que se presenten en forma manual con cargo a un programa de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) 15.21.3.3. Superar dentro del plazo, el cupo de importación autorizado en desarrollo de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de amonestación. 15.22. Infracciones referidas a la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 y a las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas El procedimiento para la imposición de estas sanciones será el establecido en el artículo 65 y siguientes de la presente ley, salvo que en disposiciones especiales internacionales se establece un procedimiento especifico aplicable.

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de otro país y para las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas son las siguientes:

15.23. Infracciones para los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicas Autorizados Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicos Autorizados en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.23.1. Gravísimas 15.23.1.1. No pagar los tributos aduaneros liquidados en la declaración consolidada de pagos. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar sin que supere las mil unidades de valor tributario (1000 UVT), y sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. 15.24. Infracciones en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y/o redes para el transporte de energía y productos similares Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios aduaneros que intervienen en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y demás redes para el transporte de energía y productos similares en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.24.1. Gravísimas 15.24.1.1. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, sin que sea inferior a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.24.2. Graves 15.24.2.1. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o 15.22.3. Leves 15.22.3.1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal o importación temporal de medios de transporte realizadas por turistas. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte. 15.22.3.2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. 15.22.3.3. No ostentar por parte del propietario o tenedor la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o haber sido sustituido por otro. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. 15.22.3.4. No finalizar la internación temporal o importación temporal de los medios de transporte en los términos de la Ley 191 de 1995 y/o de los artículos 216 y 220 del Decreto número 1165 de 2019, con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o de la importación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto 25 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate. En la misma sanción incurrirá el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio da oleoductos y/o poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique. adicione o sustituya. Lo dispuesto en este articule se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.

15.24.2.2. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). 15.25. Infracciones de los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

15.25.1. Gravísimas 15.25.1.1. No prestar sin justa causa el servicio de trazabilidad de la carga y/o mercancías en los casos in que haya lugar. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). 15.25.1.2. No reportar dentro de los términos y condiciones previstos por la normatividad aduanera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los eventos y alertas que se presenten durante la ejecución de la operación aduanera y que generen riesgo a la integridad de la carga o mercancía, unidades de carga y medios de transporte, cuando el usuario tenga la obligación de presentar este reporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), salvo que se demuestre que no hubo afectación o pérdida de la carga y/o mercancía, caso en el cual la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 15.25.3. Leves 15.25.3.1. No contar con los equipos, manuales y elementos necesarios para la habilitación, custodia de las mercancías y la realización de las operaciones de comercio exterior, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). 15.25.3.2. No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación. 15.26. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

15.26.1. Gravísimas 15.26.1.1. Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con la normativa aduanera y/o realizar las siguientes operaciones no autorizadas: operar el sistema sin tener acceso auto- rizado, realizar operaciones no autorizadas para dicho usuario, modificar o eliminar datos sin autorización, introducir software malicioso o provocar la interrupción o daño del servicio. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.2. No tener correspondencia entre quienes presentan las declaraciones aduaneras que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y quienes efectuaron la operación de comercio exterior. De igual manera, cuando no exista correspondencia entre el documento de transporte y la información presentada a través del servicio informático electrónico, no corresponde con quien efectuó la operación, salvo que se verifique que se realizó un endoso en propiedad. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación. 15.26.1.3. Usar el sistema con calidades aduaneras sin vigencia, suspendidas, o no autorizadas, no habilitadas, no recorridas, no inscritas, no calificadas, no designadas, no registradas o suspendidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.4. No controlar el uso de claves para una “única” persona o usuario. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.5. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información irregular o que no corresponda con la realidad de la actividad económica del usuario o de las operaciones que realiza. La sanción para esta infracción solo será aplicable al solicitante del registro correspondiente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.6. Presentar y obtener a través de los servicios informáticos electrónicos la aceptación de varias declaraciones aduaneras para la misma mercancía con el propósito de obtener un levante automático, embarque directo o autorización de tránsito. No habrá lugar a esta infracción cuando se evidencie que la conducta se enmarca en los casos de cancelación del levante por contingencia u otros contemplados en el Decreto número 1165 de 2019. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.7. Formalizar la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente, o cualquier otro instrumento que utilice el mecanismo de primero llegado/primero servido sin ejecutar la operación aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.8. Presentar y obtener la aceptación de declaraciones aduaneras con información diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte hasta obtener levantes automáticos, o embarques directos o autorización de tránsito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. 15.26.1.9. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la ope- Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 26 DIARIO OFICIAL de la calidad, siempre y cuando dicha conducta no está consagrada como infracción.

Parágrafo 6°. Para efectos de la aplicación de las infracciones de que
trata el presente artículo, dentro del concepto de usuarios autorizados, habilitados, inscritos, calificados, reconocidos, designados o registrados, se encuentran aquellos cuyo proceso de autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro lo realizan otras entidades del orden nacional, según sea el caso.

Parágrafo 7°. No procederá la imposición de las sanciones previstas
en el presente artículo, cuando se cumplan los términos y condiciones previstas en el artículo 135 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, para la autorización del levante, salvo cuando se trate de la no presentación de la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación o al momento de realización de la inspección aduanera en el control simultáneo, caso en el cual siempre se configurará la sanción prevista en el numeral 15.14.3.3 del presente artículo.

Parágrafo 8°. Las sanciones previstas en el numeral 15.8 aplica
a todos los titulares de los depósitos públicos, privados y centros de distribución logística internacional, depósitos de tráfico postal y envíos urgentes, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo que las infracciones se individualicen de manera especial.

Parágrafo 9°. Las infracciones previstas en los numerales 15.11.2.1,
15.11.3.3, 15.11.3.4 y 15.11.3.5, y del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros. ración comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación. En caso de no ser posible determinar el valor, la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por declaración. 15.26.2. Graves 15.26.2.1. Presentar una nueva declaración de importación sobre una mercancía cuya diligencia de inspección se encuentra suspendida o ampliada por la autoridad aduanera, sin que la situación que motivó la suspensión o la ampliación haya sido subsanada. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.26.2.2. Presentar declaración de importación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono y no se haya pagado rescate si hubiere lugar a ello. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 15.26.3. Leves 15.26.3.1. No incluir las actuaciones que se realicen durante la contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios informáticos electrónicos dentro de los términos y condiciones que señale el Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Parágrafo 1°. Para las infracciones referidas a los declarantes
entiéndase los sujetos a los que se refiere el artículo 32 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.

Parágrafo 10. A los transportadores en las modalidades de tránsito,
cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 15.13 del presente artículo.

Artículo 16.

Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la respectiva investigación gozará de reserva legal y, por tanto, solo podrá ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones y decomisos no gozarán de reserva salvo en la parte que contenga información que por expresa disposición legal goce de esta.

Parágrafo 2°. En el evento en que el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el numeral 15.17 del presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

Artículo 17.

Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación, suspensión o terminación, a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones

Parágrafo 3°. Las sanciones previstas en el numeral 15.17 también
aplicarán a otros programas de fomento a la industria que se implementen.

Parágrafo 4°. En caso de terminación de los programas o
subprogramas de fomento, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo de los programas, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportando las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación de los programas. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles. en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.
3. Cuando en el término de tres (3) años fiscales anteriores a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancio- nada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera la sanción de multa por cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
4. Cuando no se presente la declaración de corrección sin pago de sanción que subsane los errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio Parágrafo 5°. El no mantenimiento de los requisitos para la autorización, habilitación, inscripción o registro será causal de pérdida 27 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL establecidas en la presente ley, se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrati- vas, dentro treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la que la autoridad aduanera detectó los errores, procederá la sanción de que trata el numeral 15.2.2.4 del Artículo 15 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término antes mencionado. Culminado di- cho término, sin que se haya acreditado el cumplimiento de las anteriores condiciones, la sanción se aumentará al treinta por ciento (30%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización, según corresponda.
Parágrafo 1°. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente
artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN) en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.

Parágrafo 2°. En el evento previsto en el numeral 3 del presente
artículo, una vez impuesta la sanción se volverá a realizar el conteo de los términos para la aplicación de ese numeral.

Artículo 18.

Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:

1. Sin sanción cuando el presunto infractor sin intervención, adua- nera reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero. Lo previsto en este literal no aplica para las sancio- nes gravísimas.
2. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reco- nozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infrac- ción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Adua- nero.
3. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor re- conozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el Requerimiento Especial Aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.
4. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reco- nozca por escrito haber cometido la infracción dentro del térmi- no para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del recibo oficial de pago con el que canceló los tributos aduaneros, salvo que se trate del evento previsto en el numeral 1, intereses y la sanción reducida correspondiente. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.

La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa que, de prosperar, dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los
valores liquidados por intereses de mora, ni a los valores aplicables al rescate.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del presente artículo se
entenderá por intervención de la autoridad aduanera aquella realizada en el control previo, simultáneo o posterior que se inicia con la notificación o comunicación de una acción de control o de gestión persuasiva.

Parágrafo 3°. En el evento descrito en el artículo 29 de la presente
ley, el allanamiento conllevará una reducción del veinte por ciento (20%), debiéndose cancelar el ochenta por ciento (80%) de la multa correspondiente, independientemente del momento en que se allane, siempre y cuando, antes de la firmeza del acto que impone la sanción.

Parágrafo 4°. El usuario aduanero podrá allanarse total o parcialmente
respecto del monto propuesto en el Requerimiento Especial Aduanero o en el acto administrativo de fondo. En consecuencia, sobre el allanamiento aceptado por la autoridad aduanera, se terminará el proceso respecto de ese monto y en consecuencia, solo se continuará el proceso administrativo sobre el monto no allanado.

1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente ley.
2. Por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones que es- tén sujetas a términos o plazos.
3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.
4. Por no tener antecedentes sobre una misma conducta sanciona- ble calificada como grave o leve registrada en el Servicio Infor- mático de Registro de Infractores Antecedentes Aduaneros (IN- FAD), dentro de los dos (2) años anteriores fiscales a la fecha de expedición del Requerimiento Especial Aduanero.
5. Cuando se trate de la segunda infracción cometida por un Ope- rador Económico Autorizado (OEA) sobre una misma conduc- ta sancionable en el periodo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la sanción se reducirá al treinta por ciento (30%).
6. Dentro del término para interponer el recurso de reconsidera- ción, o la revocatoria directa, el usuario podrá solicitar la reduc- ción de la sanción determinada hasta por el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición del acto administrativo de fon- do, cuando la sanción impuesta supere dicho porcentaje. En el evento en que no se registren ingresos brutos se tomará la infor- mación que repose en la declaración de renta anterior en la que se hayan declarado ingresos brutos. La petición se resolverá en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsidera- ción o la revocatoria directa.
Esta reducción también aplica cuando con la sumatoria de los montos de las sanciones amparadas en varios requerimientos especiales aduaneros se supere el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior al año de expedición de los mencionados actos administrativos, siempre y cuando en dichos procesos coincidan el sujeto, la infracción y/o la naturaleza del proceso.

Se entenderá por allanamiento parcial cuando: i) El investigado respecto de varias sanciones propuestas o impuestas acepte y pague alguna(s) de ellas; ii) Respecto del monto de una sanción el investigado solo acepte una parte susceptible de ser individualizada por declaración o por operación; iii) Respecto del monto de los tributos aduaneros e intereses propuestos o determinados el investigado acepte y pague de una parte de estos susceptible de ser individualizada por declaración o por operación.

Parágrafo. La sanción imponible por las causales contempladas en los
numerales 2, 3 y 4 del presente artículo será del veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicial. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.

Artículo 20.

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos,

Artículo 19.

Allanamiento y reconocimiento de la comisión del hecho sancionable. El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 28 DIARIO OFICIAL los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé la presente ley.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento de este.

3. Los errores de transcripción de la información entregada y erro- res en la selección de códigos reportados a través de los Servi- cios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la con- tenida en los documentos que la soportan.
Parágrafo. Los errores previstos en el presente artículo no constituyen
uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Artículo 23.

Causales de exoneración de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad administrativa aduanera cuando las infracciones se cometan bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.

Cuando se trate de conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, acto u omisión que constituya la respectiva infracción administrativa aduanera.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de hechos, actos u omisiones
constitutivas de infracciones administrativas aduaneras que igualmente estén tipificadas como delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, delitos contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de una infracción cuya sanción se
impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración en la normativa aduanera.

Parágrafo 3°. En el caso de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, el término de caducidad empezará a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte del respectivo intermediario de la modalidad.

Parágrafo 4°. La autoridad aduanera deberá imponer la sanción
prevista en el numeral 15.4.2.2 del artículo 15 de la presente ley, si a ello hubiera lugar; dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial o de la resolución de sanción o de decomiso, según sea el caso.

Cuando el recurso contra la sanción prevista en el numeral 15.4.2.2. del artículo 15 de la presente ley, fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión o la resolución sanción o de decomiso, la autoridad aduanera no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.

1. Fuerza mayor.
2. Caso fortuito.
3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usua- rio en una infracción administrativa aduanera.
4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera.
5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o in- minente, inevitable de otra manera, causado por un hecho exter- no y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos debido a fallas impre- vistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siem- pre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Admi- nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona- les (DIAN).
7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos o cuando se prueben circunstancias de inestabilidad, pérdida de información, dupli- cidad y dificultad para acceder, aun cuando no se haya declara- do la contingencia.
8. Cuando en la diligencia de reconocimiento o en cualquier mo- mento en la etapa de carga se encuentre que la carga relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente des- cargada y se demuestre que esta situación obedece a un error de despacho del proveedor, embarcador o del transportador de ori- gen de conformidad con las circunstancias descritas en el inciso segundo del artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
9. Cuando el usuario aduanero acredite plenamente que actuó con la debida diligencia y cuidado exigibles en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones aduaneras.
Se entenderá que existe debida diligencia y cuidado cuando se acredite probatoriamente las acciones efectivas, oportunas, verificables, identificables y evaluables con las que se gestionaron los impactos negativos reales y potenciales, y se ejecutaron los planes de monitoreo y de auditoría, entre otros, que garanticen el debido cumplimiento de los deberes y obligaciones aduaneras, siempre y cuando dichas acciones se hayan adoptado de manera previa a la ocurrencia de los hechos investigados.

Artículo 21.

Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.

La carga de la prueba recaerá exclusivamente en el usuario aduanero que invoque la causal de exoneración.

Artículo 22.

Errores formales no sancionables. Son errores formales no sancionables, los siguientes:

Parágrafo. Cuando, en ejecución de un proceso administrativo, alguno
de los investigados solicite ser exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso.

Artículo 24.

Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros. En el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales aduaneras, declaratoria de incumplimiento y

1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten: i) la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, san- ciones y/o rescate; ii) las restricciones legales o administrativas de que trata la normativa aduanera; o iii) el control aduanero; salvo que se trate de errores del serial o de descripción errada o incompleta cuya sanción será la prevista en el numeral 15.2.2.4 del artículo 15 de esta ley.
2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.

29 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación a la normativa aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago. en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) que no superen el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la que la autoridad aduanera consulte la base de infractores para hacer las verificaciones correspondientes.

Parágrafo 6°. Los allanamientos no serán registrados en el servicio
informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).

La Subdirección de Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo.

Parágrafo 7°. También se registrarán los actos a los que se refiere
el parágrafo 1° del artículo 14 de la presente ley, para que obren como antecedentes para efectos de la aplicación de sanción correspondiente.

Parágrafo 8°. A partir del 1° julio de 2028, la información contenida
en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) relacionada con los decomisos y sanciones será pública en los términos previstos en el parágrafo 5° del presente artículo.

Título 3.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS

La solicitud de información de datos contenidos en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) solo puede ser presentada por una autoridad en desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular de la información o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrán descargar el reporte de antecedentes administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a través del portal web de la entidad y quienes no estén registrados lo pueden hacer a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro.

MERCANCÍAS

Artículo 25.

Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en esta ley. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

Artículo 26.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

Las áreas de Fiscalización y Liquidación, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de los reportes que se registran en el servicio informático - INFAD, serán las responsables de incorporarlos dentro los dos (2) meses siguientes a su firmeza, debiendo incluir a las personas naturales o jurídicas objeto de imputación de responsabilidad en el acto administrativo de fondo.

Cuando una liquidación oficial, resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización eliminando el registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

Parágrafo 1°. La no incorporación o incorporación extemporánea, de
los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los jefes de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera, Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria, Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de Sanciones y Definición Situación Jurídica, División de Fiscalización y Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en cada una de ellos, serán los directos responsables de poner en conocimiento de las áreas competentes tales eventos.

Parágrafo 2°. La base de datos del Servicio Informático de Registro
de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o el que haga sus veces, será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el funcionamiento operativo del servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD).

Parágrafo 4°. Los decomisos y sanciones solamente se registrarán
como antecedentes respecto de los usuarios o personas que se hayan definido como responsables directos en el acto administrativo en firme; en ningún caso se registrarán como antecedentes a otras personas o usuarios, aunque hayan sido vinculados durante el procedimiento.

Parágrafo 5°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en la
presente ley, solo se tendrán en cuenta los antecedentes registrados

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio. Tratándose de ingreso al territo- rio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre las mercancías a bordo del medio de transporte.
2. Cuando se trate de mercancía extranjera o procedente de zona franca no declarada o no amparada de conformidad con los artí- culos 295 y 594 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando se trate de errores en el serial o de descripción errada o incompleta que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, solo será procedente la apre- hensión cuando no se haya cancelado la sanción de que trata en el numeral 15.2.2.4. del artículo 15 de la presente ley. Esta cau- sal también procederá ante los incumplimientos o imposibilidad de cumplir compromisos de exportación en las importaciones temporales en desarrollo de los sistemas especiales de importa- ción y exportación, vencidos los términos a que se refieren los artículos 233 a 239 del Decreto número 1165 de 2019.
3. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía re- cibida; o cuando se supere el margen de tolerancia si se trata de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa en los términos previstos en el artí- culo 52 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo adicione, modifique o sustituye, dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia, o cuando se demuestre que la diferencia en peso obedece a condiciones físicas o climáticas que afecten a la carga, o se encuentre mercancía diferente. Esta causal tam- bién se aplicará cuando se presenten estas circunstancias en la finalización del régimen de tránsito o de la operación de trans- porte multimodal al momento de recibir la carga en depósito o en zona franca.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior la autoridad aduanera encuentre mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros destinadas al comercio.
13. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de im- portación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado o importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, importación temporal para procesamiento industrial no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 y 226 y 249 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sus- tituya, salvo que se demuestre que la mercancía se reexportó así sea fuera del término de la importación temporal, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 15.2.2.9 del artículo 15 de la presente ley.
14. Almacenar, enajenar o cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
15. Transportar todo tipo de café con destino a la exportación, o que circule por áreas restringidas, sin Guía de Tránsito; o trans- portarlo por el territorio aduanero nacional amparado con una Guía de Tránsito cuya información no corresponda total o par- cialmente con el café transportado, o cuando dicha Guía no se encuentre vigente, de conformidad con lo establecido en los ar- tículos 415 al 427 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
16. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Espe- cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sus- tituya.
17. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los regla- mentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o se- llos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuan- do tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos

4. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduane- ra, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación, incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o especies protegidas, sin la autorización de la autoridad com- petente.
5. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se acredita el cum- plimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en el control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También dará lugar a esta causal de aprehensión cuando no se solicite el reembarque en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artícu- lo 383 en concordancia con lo establecido en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.
6. Cuando en el control previo, simultáneo o posterior se determi- ne la inexistencia de la dirección del usuario aduanero respecto de la registrada en el RUT o la no capacidad económica y finan- ciera de la operación de comercio exterior o la no acreditación del origen legal de los fondos para llevarla a cabo soportado en estudios y evidencias previas. En caso de no contarse con estu- dios y evidencias previas, deberá aplicarse la medida cautelar prevista en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 7° de la presente ley, según sea el caso.
7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduane- ra, en los controles simultáneo o posterior, se determine que no se cuenta con los documentos soporte; o que siendo presentados en el marco de alguna de las modalidades de importación no se ajustan con la realidad de la operación de comercio exterior declarada; o no corresponden con los originalmente expedidos; o se encuentren adulterados; o hayan sido obtenidos por medios irregulares; o cuando se encuentren elementos como sellos, pa- pel membretado, formatos de facturas que siendo del proveedor estén ubicados en las oficinas o instalaciones del importador o titular de la operación de comercio exterior que pretendan so- portar la operación objeto de verificación.
8. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
9. Cuando en el régimen de tránsito aduanero nacional, internacio- nal y comunitario, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.
10. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la ausencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
11. Cuando en el control previo o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos urgentes se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercan- cía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico pos- tal y envíos urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera o se acrediten los documentos soporte de la operación, en aplica- ción del análisis integral.
12. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tri- buto único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas

elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.
18. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo u otro de similar naturaleza al que esté sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.
19. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Provi- dencia y Santa Catalina, las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

31 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
28. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en otras leyes.
Parágrafo. Cuando en el control posterior la autoridad aduanera
evidencie que el importador ha presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros correspondientes, pero identifica una incorrecta clasificación arancelaria que implica acreditar el cumplimiento de restricciones legales y administrativas, no habrá lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando, el importador presente la declaración aduanera correspondiente, pague los mayores tributos aduaneros a que haya lugar y acredite el cumplimiento de las restricciones legales y/o administrativas, dentro de un término no mayor a treinta (30) días contados a partir del momento en el que la autoridad aduanera identifica y le informa al importador sobre la indebida clasificación.

Vencido el término antes señalado sin que se subsane la situación anterior, se deberá iniciar el proceso de liquidación oficial que corresponda, siempre y cuando la declaración de importación se encuentre dentro de los términos de firmeza, en caso contrario, se procederá a la aprehensión de la mercancía.

20. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacio- nalizadas que luego del análisis respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la salida de mercancías bajo control aduanero.
21. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera oportuna y definitiva los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales; internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995; o importadas temporalmente para reex- portación en el mismo estado, conforme lo previsto en el nume- ral 15.2.2.3.4 del artículo 15 de esta Ley; y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
22. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuan- do se requiera.
23. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presen- te artículo, siempre y cuando el medio de transporte haya sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar dichas mercancías, salvo que se hayan suscrito acuerdos internacionales entre las entidades competentes de los países partes que permitan la de- volución de los vehículos con estas características, para lo cual, la unidad aprehensora deberá notificar inmediatamente a las autoridades competentes para verificar si estos vehículos son susceptibles de devolución, en virtud de dichos convenios inter- nacionales.
Se entenderá que un medio de transporte ha sido construido, adap-

Artículo 27.

Factura de venta y relación de causalidad. Si en las acciones de control de fiscalización se presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía por parte del consumidor final, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia, coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial. Así mismo, establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido realmente expedidos por este y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control. De encontrarse conformidad no se adoptará medida cautelar alguna.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, o con la norma que lo adicione, sustituya o modifique, si un comercializador y/o distribuidor pretende acreditar la legal introducción y permanencia de mercancía de origen extranjero, adquiridas en el territorio nacional y vendidas por un importador, deberá presentar la declaración de importación de ese importador.

Analizada la declaración de importación presentada por el comercializador y/o distribuidor de las mercancías de origen extranjero, la autoridad aduanera deberá practicar todas las pruebas orientadas a establecer que se trata de las mismas mercancías, para lo cual revisará los estados financieros del importador, inventarios y facturas de venta, entre otros.

Si ese comercializador y/o distribuidor vende las mercancías de origen extranjero a otro comercializador y/o distribuidor, este último igualmente deberá presentar la declaración de importación con la que pretende amparar la mercancía y, la autoridad aduanera, desplegará la actividad probatoria requerida para determinar que se trata de las mismas mercancías. Para el efecto, podrá practicar las pruebas que sean necesarias, en especial, la inspección contable tanto al importador como al primer comercializador.

Cuando la factura o el documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, procederá la aprehensión de la mercancía.

Cuando en el desarrollo de la acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de causalidad o el nexo comercial se dejará constancia en el acta de hechos advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la Dirección de Impuestos y tado, modificado o adecuado con el propósito de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad competente.
24. Tratándose de mercancías de las contempladas en el artículo 3° del Decreto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, mo- difique o adicione, que no se presenten o se presenten de mane- ra extemporánea los documentos soporte a que hace referencia el artículo 4 de dicho decreto. Esta causal aplica a mercancía ubicada en el territorio aduanero nacional y en zona franca, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el numeral 7 del artículo 165 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, sustituya o modifique. Por las mismas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a um- brales y/o medidas de protección a la industria nacional, según corresponda.
25. Cuando se importe mercancía de que trata el artículo 3° del De- creto número 2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de trans- porte multimodal con el que ingresó a zona franca. Por las mis- mas circunstancias esta causal aplicará a las demás mercancías sometidas a umbrales y/o medidas de protección a la industria nacional según corresponda.
26. Cuando en el tráfico fronterizo contemplado en el artículo 469 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, mo- difique o adicione, no se cumplan los presupuestos allí previs- tos. En el evento que las mercancías superen el valor previsto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procede el decomiso directo so- bre el exceso.
27. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que incumplan los términos, condiciones y superen los cupos establecidos en el Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 32 DIARIO OFICIAL Aduanas Nacionales (DIAN) la mercancía objeto de control para que proceda a la aprehensión o en su defecto iniciar el procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 29 de la presente ley.

La relación de causalidad o nexo comercial se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el régimen probatorio señalado en el artículo 34 y siguientes de la presente ley y en especial, la verificación contable o administrativa que permite establecer que las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.

Parágrafo 1°. Se entenderá por consumidor final, toda persona
natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma.

Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio o que tengan la mercancía como parte de su proceso productivo.

Parágrafo 2°. En el evento en que el consumidor final cuente con la
declaración de importación y además con la factura de venta, será la declaración de importación la que ampara las mercancías.

Parágrafo 3°. Si el distribuidor, poseedor o consumidor final presenta
la declaración de importación para acreditar la legal introducción de la mercancía y esta se encuentra debidamente individualizada, no se le deberá exigir otro documento para acreditar la relación de causalidad.

Parágrafo 4°. Cuando la mercancía excluida de IVA se encuentre
dentro de los departamentos a que hace referencia el artículo 424 del Estatuto Tributario y demás leyes especiales, y la factura de venta, o documento equivalente, presentada por el consumidor final contenga errores formales pero guarde relación de causalidad y nexo comercial con quien la expidió, ésta se tendrá como válida para soportar la operación de comercio exterior, siempre y cuando se efectúen y se presenten ante la autoridad aduanera los ajustes de conformidad con el sistema de facturación electrónica establecido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya detectado la inconsistencia. razones que la motivan y solicitándole que ponga la mercancía a disposición en el lugar y fecha indicada por la autoridad aduanera, advirtiéndole que se entenderá suspendida la autorización de levante respecto de la mercancía objeto de análisis hasta que se culmine el proceso correspondiente. Sobre esta decisión procederá recurso de reconsideración. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15) días hábiles a partir del vencimiento del término, siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice dentro del término inicialmente otorgado.
4. Entregada la mercancía, la autoridad aduanera deberá com- probar su condición, estado y naturaleza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para proceder a su recibo. Cuan- do la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que no es posible su uso o se encuentra en grave estado de deterioro, conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la mercancía se aprehende- rá y quedará bajo custodia del interesado conforme al numeral 3 del artículo 54 de la presente ley, hasta tanto se defina su si- tuación jurídica. En caso de que se confirme el decomiso y la mercancía sea objeto de destrucción todos los gastos asociados a dicho proceso correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada bajo el procedimiento de destrucción abreviado re- gulado por la normativa aduanera. Cuando se trate de mercancía objeto de chatarrización, los gastos logísticos relacionados con el traslado y entrega para chatarrización por parte del operador logístico integral contratado por la Unidad Administrativa Es- pecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada. Esta entrega deberá realizarse a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impuso el decomiso, los cuales podrán ser prorrogados por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la mercancía. Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que se refiere el artículo 29 de la pre- sente ley.
Parágrafo. Cuando en desarrollo de este procedimiento se determine
que se suplantó la identidad del importador o de la agencia de aduanas sin su autorización, o se trate de una persona fallecida o disuelta y liquidada en el mismo acto que se expida para decidir de fondo la situación, se cancelará el levante de la declaración de importación objeto de discusión, si a ello hubiere lugar.

Artículo 28.

Puesta a disposición de mercancía a la autoridad aduanera objeto de aprehensión y decomiso. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, realizará el siguiente procedimiento garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del administrado:

Artículo 29.

Sanción aplicable cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduanas, o de su avalúo cuando el primero no se pueda determinar, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.

Para la aplicación de la sanción prevista en este artículo, la autoridad aduanera deberá: i) adelantar previamente el procedimiento formal para la aprehensión identificando plenamente la causal, ii) requerir al administrado para que aporte las pruebas sobre la legal introducción de la mercancía, y iii) valorar las pruebas presentadas y todos los documentos y elementos probatorios que justifiquen la imposición de la sanción.

Cuando se adjunten las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a disposición:

1. Por tratarse de mercancía perecedera, haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, empotrada o incorporada en otro bien, en estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el porcentaje de la multa será del setenta por ciento (70%) del valor de avalúo.

1. La autoridad aduanera enviará al importador, declarante, posee- dor o tenedor de la mercancía un requerimiento ordinario indi- cando la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar la causal de aprehen- sión, demostrando la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas o no desvir- túa la causal de aprehensión deberá ponerla a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.
2. El término para responder el requerimiento ordinario será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, la cual se realizará electrónicamente y, de no ser posible, por correo físico.
3. Vencido el término establecido en el numeral anterior, la auto- ridad aduanera evaluará las pruebas allegadas junto con las que cuenta la dirección seccional y dentro de los quince (15) días siguientes determinará si se configura o no la causal de aprehen- sión. De no configurarse la causal de aprehensión se archivará la diligencia. De lo contrario, se le notificará electrónicamente la decisión al interesado indicándole la causal de aprehensión, las

33 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL el presente artículo, se deberá indicar que la autorización de levante de la mercancía se entiende cancelada por cuanto la causal de aprehensión y decomiso se encuentra plenamente tipificada y motivada.

2. Por tratarse de mercancía que soporte la prestación de servicios públicos el porcentaje de la multa será del cincuenta por ciento (50%) del valor de avalúo.
Cuando se trate de importaciones realizadas por la Nación, entidades

Parágrafo 4°. Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor
o tenedor, la sanción prevista en el presente artículo también se aplicará a las agencias de aduanas siempre y cuando se presenten las circunstancias establecidas en el numeral 8 del artículo 7° de la presente ley en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, salvo que suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de estas. En este caso la sanción será del ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de cancelar. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será del cien por ciento (100%) del valor en aduanas de la mercancía. territoriales y descentralizadas previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1993, no habrá sanción aplicable.
3. Por tratarse de mercancía que se encuentra en imposibilidad ju- rídica de entregarse, entendiéndose por esta última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad judicial o administrativa procederá la sanción de amonestación.
Cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras durante el control simultáneo y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes, estas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la sanción a que hace referencia el presente artículo, según corresponda.

Parágrafo 5°. Para todos los eventos previstos en el presente artículo,
esta sanción no será procedente en el caso en que se presente la declaración aduanera que corresponda con el pago de tributos aduaneros y el rescate a que haya lugar, salvo que se trate de mercancías no presentadas o que no acrediten el cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuando a ello haya lugar.

La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.

Parágrafo 6°. No procederá la aplicación de la sanción prevista en
este artículo, cuando se haya finalizado la modalidad de importación en debida forma con la reexportación o exportación de las mercancías.

Título 4.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley para la imposición de sanciones, en cuyo caso el requerimiento especial aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haber solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión. Este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo físico.

Capítulo 1.

Disposiciones generales

Artículo 30.

Ámbito de aplicación. El presente Título, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías, suspensión de beneficios y cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA) y la verificación de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.

La imposición de la sanción prevista en este artículo o su pago no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, salvo para el caso previsto en el inciso segundo del numeral 2 de este artículo. En consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado. Para el efecto, cuando se configura la causal de aprehensión se entiende suspendida la autorización de levante de la mercancía y cuando se ordena el decomiso se entiende cancelada la autorización de levante, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un proceso adicional.

La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Los actos administrativos, oficios, actas y demás documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo del proceso sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías, liquidaciones oficiales, ejecución de acciones de control, recursos, podrán ser suscritos mediante firma electrónica o firma digital, teniendo para todos los efectos plena validez legal.

Artículo 31.

Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.

De la sanción de que trata el presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial, conforme lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.

Artículo 32.

Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.

Tampoco procederá la sanción al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.

Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.

Las actuaciones y actos administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Parágrafo 1°. Para efectos de establecer el monto de la sanción de
que trata el presente artículo, cuando se tome como base de la sanción el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable será la informada en la declaración de importación correspondiente.

Cuando en las actuaciones administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético este puede ser corregido mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de la mercancía que no sea
posible aprehender se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la reglamentación que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 3°. En el evento en que no sea posible aprehender la
mercancía y no se hubiere puesto a disposición la misma, en el acto administrativo que decide sobre la imposición de la sanción de que trata Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del acto administrativo.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 34 DIARIO OFICIAL El auto que resuelve sobre la aclaración y corrección se notificará electrónicamente y de no ser posible, se notificará por correo físico y contra él no procederá recurso alguno.

Parágrafo. Cuando la autoridad aduanera identifique que la causal
de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se indicará mediante auto motivado que se expedirá por una sola vez y deberá ser suscrito por el funcionario que adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del jefe de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y se notificará electrónicamente, y de no ser posible por correo físico.

Cuando haya lugar a decretar pruebas, la corrección se podrá hacer hasta antes de la expedición del auto que las ordena. Cuando no hubiere pruebas que decretar ni a petición de parte ni de oficio, esta corrección podrá hacerse por una sola vez, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término para presentar el Escrito de Objeción a la aprehensión, o a partir del día siguiente a la presentación del último Escrito de Objeción a la aprehensión cuando el interesado renuncia al resto del término que le faltare.

A partir de la notificación del auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Escrito de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo señalado en artículo 45 de la presente ley.

1. Verificación inspección contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, li- bros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para veri- ficar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia.
2. Prueba pericial. Esta prueba se realizará por parte de un ex- perto en el respectivo proceso, que podrá ser un funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los cos- tos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del respectivo procedimiento administra- tivo aduanero, sin necesidad de remisión a otro procedimiento u ordenamiento.

Artículo 36.

Carga de la prueba y oportunidad para solicitarlas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende.

Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión, o con el Escrito de Objeción a la aprehensión, o con la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, en el recurso de reconsideración, o en las oportunidades procesales expresamente previstas en la presente ley. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.

Capítulo 2.

Régimen probatorio

Artículo 33.

Principios del derecho probatorio. En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, en especial el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y valoración de las pruebas fundada en las reglas de la sana crítica.

Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias, conducentes y útiles para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.

Artículo 34.

Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en la presente ley.

La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.

Artículo 37.

Valoración de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción aduanera o del decomiso y la responsabilidad. Esta misma regla se observará respecto de las liquidaciones oficiales.

En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.

Artículo 35.

Medios de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en la presente ley, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados ratificados por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.

Artículo 38.

Inspección administrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa.

Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.

Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normativa aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.

Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado, salvo que exista prueba que acredite que no está en condiciones de asumirlo.

La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará electrónicamente, por correo físico o en forma personal, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

Parágrafo. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y
prueba pericial se tendrá en cuenta lo siguiente:

35 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de esta. depósito. El Acta de Aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del Acta de Aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de conformidad con el artículo 102 de la presente ley.

Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable una sola vez por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.

Capítulo 3.

Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el Acta de Aprehensión se propondrá su imposición.

Decomiso

Sección 1.

GENERALIDADES

Artículo 39.

Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en la presente ley. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Posteriormente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.

Parágrafo 1°. Para determinar la procedencia de la vinculación del
transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.

La facultad para iniciar la acción de control sobre mercancías sujetas a la aprehensión y decomiso por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 26 de la presente ley, deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de que la autoridad aduanera tenga conocimiento del hecho de la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. En los demás casos la facultad para iniciar la acción de control deberá ejercerse dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de los documentos que soportan la introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dentro de este término el acto administrativo de decomiso ordinario o directo debe quedar debidamente expedido y notificado.

Lo señalado en el inciso anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 23 del artículo 26 de la presente ley. En estos casos siempre habrá vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades hubieren tenido conocimiento del mismo, teniendo en cuenta criterios tales como: i) entrega de información por parte del usuario aduanero; ii) reporte de verificación en sistemas de información y/o documental; iii) actuaciones administrativas de la autoridad aduanera relacionadas con el hecho u omisión.

Parágrafo 2°. La responsabilidad de la agencia de aduanas
proveniente de un decomiso se decidirá mediante proceso sancionatorio independiente, en todo caso se vinculará en el proceso de decomiso para garantizar que pueda discutir la configuración o no de la causal de aprehensión correspondiente.

Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.

Artículo 40.

Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías la autoridad aduanera incorporará en el acta de hechos que soporta la diligencia, las circunstancias que dan lugar a la causal de aprehensión. Con base en ello se diligencia el acta de aprehensión y con su notificación se inicia el proceso de decomiso.

Parágrafo 3°. La diligencia de aprehensión podrá finalizarse en lugar
distinto a aquel en donde se inició la acción de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia; o que la naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial, o cuando en la vía pública no se pueda materializar la medida cautelar. Para tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo provisional de la mercancía para el seguro de transporte.

Finalizada la diligencia de aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado al área competente para que continúe con el proceso de decomiso.

Artículo 41.

Efectos del Acta de Aprehensión en la autorización de levante. El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.

Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera; avalúo unitario y total y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso.

Cuando no se incorporen al acta de hechos las objeciones y la relación de las pruebas aportadas por el interesado, estas se registrarán en el Acta de Aprehensión.

En consecuencia, con el Acta de Aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías, se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de importación correspondiente.

Artículo 42.

Trámites ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial

El Acta de Aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 36 DIARIO OFICIAL Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.

Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.

No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o su devolución al usuario, en el mismo acto administrativo debe ordenarse compulsar copias a la autoridad de tránsito para que proceda a la correspondiente actualización en el sistema RUNT para que la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quede registrada como nueva propietaria. Esta actualización deberá realizarse en los correspondientes registros de Libertad y Tradición.

Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el Acta de Aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 736 del Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.

Las notificaciones referidas en el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.

El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra él procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación se realizará por correo físico.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del Escrito de Objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se notificará electrónicamente y cuando esta no sea posible se realizará por correo físico.

Cuando se opte por el rescate, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso se deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del rescate que corresponda.

Sección 2.

PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO

Artículo 43.

Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas antes de la decisión de fondo cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación; o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; previo el otorgamiento de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB o del avalúo de la misma, según el caso, dentro del término para presentar el Escrito de Objeción a la aprehensión. El objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y término que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada, o que la mercancía se rescate con el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la mercancía y se cancelen los tributos aduaneros a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa aduanera.

La garantía en reemplazo de aprehensión será expedida de conformidad por la normativa aduanera y deberá constituirse por un término de quince (15) meses.

Parágrafo. Este mismo procedimiento se aplicará para las mercancías
aprehendidas que se encuentren en custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el artículo 54 de la presente ley.

En caso de no constituirse la garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el artículo 29 de la presente ley, o el retiro de la mercancía si ello es procedente, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

La garantía se presentará ante la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, esta área se pronunciará mediante acto administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.

Artículo 44.

Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Acta de Aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible, en La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conocer un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.

37 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será de tres (3) meses. su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno.

La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el Acta de Aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo electrónico o correo físico y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el titular de los derechos o el responsable de las mercancías, que haya actuado dentro del proceso, o su representante o apoderado debidamente constituido, podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito en el que se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

Parágrafo. El avalúo de la mercancía se hará conforme lo determine
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En caso de no abrirse el periodo probatorio, no habrá lugar a la presentación de alegatos de conclusión.

Artículo 45.

Escrito de Objeciones a la aprehensión. El titular de los derechos o el responsable de la mercancía aprehendida dispondrá de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión para presentar el Escrito de Objeciones a la aprehensión y/o al reconocimiento y avalúo de la mercancía.

Artículo 47.

Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución motivada.

1. Términos. Los setenta (70) días hábiles se contarán, según sea el caso, así:

Al Escrito de Objeciones se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará la práctica de las que fueren útiles, conducentes, pertinentes y necesarias. Este escrito deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente cons- tituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2. Para efecto de las notificaciones, indicar la dirección de la per- sona que objeta el Acta de Aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.
3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, in- dicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.
4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el Acta de Aprehensión.
Parágrafo. Cuando en el Escrito de Objeción a la aprehensión de que
trata el presente artículo, se aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de los artículos 46 y 53 de la presente ley y la autoridad aduanera podrá valorarlas.

Artículo 46.

Periodo probatorio. El auto que decrete la práctica de pruebas o las de oficio que se consideren necesarias se deberá proferir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para la presentación del escrito que objeta la aprehensión.

El auto que decreta o niega, total o parcialmente, las pruebas se notificarán electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. En el evento en que se confirme la decisión de negar la totalidad de las pruebas y no se decreten de oficio, comenzarán a contarse los términos de que trata el artículo 72 de la presente ley para expedir el acto administrativo de fondo.

1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el último Escrito de Objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio, siempre y cuando se haya recibido el expediente correspondiente por parte de la autoridad aduanera competente. 1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del último Escrito de Objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio; y se hubiere recibido el expediente por parte de la autoridad aduanera competente. 1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio. 1.4. A partir de la ejecutoria del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.
2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá: 2.1. Fecha de expedición de la resolución. 2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías. 2.3. Identificación y lugar de residencia del responsable o responsa- bles de las mercancías. 2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías. 2.5. Descripción de las mercancías. 2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso. 2.7. Las pruebas deberán ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; la autoridad aduanera competente hará una exposición razonada del mérito que se le asigne a cada prueba. 2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Na- cionales (DIAN), sobre las mismas. 2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mer- cancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuen- cia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependen- cia de cobranzas.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 38 DIARIO OFICIAL avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.

Cuando el decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1762 de 2015.

Parágrafo. Con el Acta de Aprehensión y decomiso directo en firme
queda automáticamente cancelado el levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.

2.10. El envío de una copia del acto administrativo, once en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso. 2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación, el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga. 2.12. Forma de notificación. 2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone. 2.14. Firma del funcionario competente. Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.

Artículo 50.

Concurrencia de procedimientos para el decomiso. En el evento de encontrarse en las diligencias de control de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 48 de la presente ley, y mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Sección 3.

PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO

Artículo 48.

Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y solo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

Sección 4.

DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO

Artículo 51.

Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.

Artículo 52.

Entrega de la mercancía por rescate. Subsanados los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la correcta liquidación y pago del rescate.

Cuando se encuentren inconsistencias en otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.

Artículo 53.

Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.

Artículo 54.

Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.

1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor in- ferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. Hidrocarburos o sus derivados.
3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
4. Tabaco, cigarrillos, cigarrillos electrónicos, vapeadores, Siste- mas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sis- temas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC) y Productos de Nicotina Oral (PNO) en los términos de la Ley 1335 de 2009 modificada por la Ley 2354 de 2024 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
5. Perfumes.
6. Animales vivos.
7. Mercancías de prohibida importación.
8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios inter- nacionales, para el efecto la unidad aprehensora debe notificar inmediatamente a la autoridad competente para verificar si el vehículo es susceptible de devolución.
9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad públi- ca, certificada por la autoridad respectiva.
10. Mercancías a que hace referencia el numeral uno del artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modi- fique, adicione o sustituya.
11. Mercancía perecedera.
Parágrafo. La mercancía a que hace referencia el numeral 4 de este
artículo que sea decomisada bajo el procedimiento de decomiso directo, no podrá ser legalizada con pago de rescate en los términos del último inciso del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 49.

Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

El Acta de Aprehensión y decomiso directo es una decisión de fondo y contra la cual procede únicamente el recurso de reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en la presente ley.

2. Se trate de maquinaria destinada a la industria que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.
3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos de al- macenamiento contratados por la Unidad Administrativa Espe- cial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.
4. Bienes y equipos destinados a la prestación de servicios de sa- lud, salvo los requeridos para tratamientos estéticos.

El avalúo que se realice en el Acta de Aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la revisión oficiosa del 39 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.

Para el caso previsto en el numeral dos de este artículo, habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o de su avalúo, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.

Capítulo 4.

Liquidación oficial

Artículo 56.

Generalidades. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial reemplaza la declaración aduanera correspondiente y puede dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno separado. También habrá lugar a la liquidación oficial para disminuir tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.

También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando con ocasión a ella se liquiden tributos aduaneros.

Artículo 55.

Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

El cierre del establecimiento de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.

Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador de la modalidad correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.

Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.

Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión establecida en el numeral 7 del artículo 26 de la presente ley, en la que se determina que los documentos soporte para el momento de la presentación de la declaración, no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, o por no ser los originalmente expedidos o porque se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso o sancionatorio si a ello hubiere lugar.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

Artículo 57.

Procedencia de la liquidación oficial. La liquidación oficial procederá en los siguientes eventos:

En los casos de reincidencia, para la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, se deberá tener en cuenta la cuantía del decomiso tasada en UVT, así:

Cuantía en UVT Días de cierre Entre 1 y hasta 499 5 Más de 499 y hasta 2000 10 Más de 2000 y hasta 5000 20 Más de 5000 30 En estos casos la sanción de cierre de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo independiente.

Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.

Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición de sanciones establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.

1. Para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, cuando a ello hubiere lugar.
2. Para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoración de las mercancías.
3. Para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate previa solicitud del interesado.

Artículo 58.

Liquidación para corregir errores o inexactitudes que generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones. Mediante esta liquidación oficial la autoridad aduanera podrá corregir los errores o inexactitudes en la declaración de importación o documento que haga sus veces, cuando tales errores o inexactitudes generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan a los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a esta liquidación oficial los cambios de régimen de mercancías que se hubieren sometido a la modalidad tráfico postal y envíos urgentes. En el caso de exportación cuando se obtenga un mayor beneficio.

La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.

Cuando el establecimiento de comercio objeto de la sanción de cierre fuere adicionalmente lugar o casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella no podrán efectuarse operaciones mercantiles, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no impida su ingreso.

Ejecutoriado el acto administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el establecimiento de comercio.

También habrá lugar a esta liquidación oficial cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a proferir esta liquidación oficial se adelantará una vez se encuentre en firme la resolución de determinación de origen contemplada en el artículo 86 y siguientes de la presente ley. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente. controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

La solicitud de la liquidación oficial para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 59.

Error aritmético. En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, se configura un error aritmético, cuando:

1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía se anotan como resultante un valor equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.

Artículo 60.

Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones, que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.

1. Información detallada de las circunstancias que se presentaron en la operación de comercio, que dieron lugar a los errores arit- méticos y/o inexactitudes en el diligenciamiento de la decla- ración de importación y estimación razonada de la cuantía en donde se indique el monto de los tributos aduaneros y sanciones objeto de corrección, que generan la solicitud.
2. Documentos soporte y pruebas de la operación que se conside- ren pertinentes, necesarias y conducentes para sustentar la soli- citud.
3. En caso de que los documentos estén en idioma diferente al es- pañol, deben acompañarse de una traducción oficial a este idio- ma.
En caso de incumplimiento de los requisitos, la dependencia competente para resolver la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, expedirá un auto mediante el cual se inadmite la solicitud. Este se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible por correo físico, concediendo el término de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para que subsane los requisitos. En caso contrario, se entenderá desistida sin que implique pronunciamiento expreso de la administración. Contra el auto inadmisorio no procede recurso alguno.

La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

La solicitud se rechazará en forma definitiva en los siguientes eventos:

Artículo 61.

Liquidación para corregir errores o inexactitudes que afecten la valoración de las mercancías. La autoridad aduanera podrá formular esta liquidación oficial por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

1. Cuando sea presentada de manera extemporánea.
2. Cuando la declaración materia de la solicitud haya sido objeto de corrección.
3. Cuando se encuentre ejecutoriada la decisión de fondo que nie- ga la solicitud de liquidación oficial que disminuye el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate sobre la misma de- claración de importación.
En estos casos, la dependencia competente rechazará la solicitud, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la radicación del escrito, contra el mismo no procede recurso.

En esta liquidación oficial, adicionalmente, se podrán corregir los errores e inexactitudes a los que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

La autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Artículo 62.

De los estudios de valor en aduana. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la determinación y caracterización del entorno económico, identificar las prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de los valores declarados.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

Del resultado del estudio, la dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de Liquidaciones Oficiales por las operaciones que resultaron afectadas con dichas prácticas o el archivo de estas.

Las conclusiones de los estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional se aplicarán en las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.
2. Información que demuestre el carácter originario de la mercan- cía.
3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de esta liquidación oficial no impide el ejercicio posterior de la facultad de verificación en materia de la valoración en aduanas de la mercancía.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

Artículo 63.

Liquidación para disminuir el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. Esta liquidación oficial también procederá, previa solicitud del declarante para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya,

41 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 69.

Contenido del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber, así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.

Artículo 64.

Correspondencia entre el Requerimiento Especial Aduanero o el Acta de Aprehensión y la liquidación oficial, la resolución sanción o decomiso. La liquidación oficial, la resolución sanción y el decomiso guardarán correspondencia con la declaración o declaraciones, conductas sancionables, a las causales de aprehensión que dieron lugar a ella respecto de los hechos y circunstancias que hubieren sido contemplados en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión, según sea el caso.

En los eventos en los que se haya corregido la causal de aprehensión en los términos y condiciones del parágrafo del artículo 32 de la presente ley, la correspondencia aplicará sobre la causal de aprehensión señalada en el auto de corrección.

Artículo 70.

Notificación y respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.

Capítulo 5.

Procedimiento sancionatorio y de formulación o expedición de

liquidaciones oficiales

Artículo 65.

Procedencia. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente capítulo para los siguientes fines:

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.

1. La imposición de sanciones.
2. La expedición de una liquidación oficial.
La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.

El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los setenta (70) días hábiles.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.

En la respuesta al requerimiento el interesado podrá presentar elementos adicionales que permitan tener un mayor entendimiento de la operación logística. Estos elementos podrán ser, videos, presentaciones, flujogramas, certificaciones, entre otros y deberán ser valorados integralmente por la autoridad aduanera.

Artículo 66.

Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera formulará Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero para formular liquidación oficial. Con la notificación del Requerimiento Especial Aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.

Artículo 71.

Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial o de imposición de sanciones, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o de la solicitud de liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros con el lleno de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se ordenará mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

Artículo 67.

Expedición y notificación del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente. En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

El auto que decrete o niegue las pruebas se notificará electrónicamente, cuando ello no sea posible, la notificación se hará por correo físico. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición por parte del último de los recurrentes.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

La fecha de la ocurrencia de la presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice un informe de posibles inconsistencias luego de: i) la verificación en sistemas de información y/o documental, ii) cruces de información, iii) visitas y/o iv) obtención de documentos o información.

Artículo 68.

Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del periodo probatorio o antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará electrónicamente y cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo físico. El expediente se remitirá a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, el interesado podrá presentar a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.

En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente, en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, esta se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el artículo 72 de la presente ley.

Artículo 72.

Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta (70) días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:

1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para res- ponder el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.
2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, donde el interesado renun- cie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.
3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.
4. A partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de li- quidación oficial con el lleno de los requisitos que disminuye los tributos aduaneros, sanciones, cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio o a partir del día siguiente al de radicación de los documentos o requisitos que originaron la expedición del auto inadmisorio de la solicitud.
El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.

3. Nombre o razón social del importador.
4. Número de identificación tributaria.
5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.
6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduane- ros según corresponda.
7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.
8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.
9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.
10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.
11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando el mé- rito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;
12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente eje- cutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su compe- tencia.
14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuan- do fuere del caso.
15. Forma de notificación.
16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la depen- dencia ante quien se interpone.
17. Firma del funcionario competente.

Artículo 74.

Contenido de la resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria deberá contener:

El término para expedir la liquidación oficial de que trata el presente artículo correrá a partir del vencimiento del término para responder el Requerimiento Especial Aduanero, según corresponda.

En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para expedir el acto que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite, mediante auto que así lo indique.

El auto de suspensión deberá proferirse dentro de los diez (10) días hábiles anteriores a la finalización al término para decidir de fondo.

El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo físico.

Vencido el término de la suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los setenta (70) días hábiles señalados en el presente artículo.

Parágrafo. El proceso podrá darse por terminado en cualquier
momento mediante acto administrativo motivado, cuando: i) se aceptare el allanamiento; ii) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.

Artículo 73.

Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá contener:

1. Fecha.
2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.

1. Fecha.
2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.
3. Número de identificación tributaria.
4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.
5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las nor- mas jurídicas pertinentes.
6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.
7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debida- mente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20) días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone la presente ley.
10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.
11. Forma de notificación.
12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la depen- dencia ante quien se interpone.
13. Firma del funcionario competente.

43 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

Artículo 75.

Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.

4. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Im- puestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previs- tos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o reglamenten.
5. La orden de autoridad judicial.
6. La obtención de la autorización como Operador Económico Au- torizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.

Artículo 78.

Procedimiento de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA). El procedimiento aplicable para la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios se adelantará de la siguiente manera:

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.

La Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, analizará y evaluará previamente la información o los reportes recibidos sobre los hechos constitutivos de la configuración de la causal de suspensión. Para el efecto, en caso de considerarse necesario y en aplicación del artículo 4° de la presente ley, se podrá requerir al Operador Económico Autorizado (OEA), a sus asociados de negocio o a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización, para obtener la información adicional y los elementos necesarios que permitan establecer la configuración de la causal de suspensión.

Capítulo 6.

Procedimiento para suspensión de beneficios y cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA)

Artículo 76.

Aspectos generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en la presente ley.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la información en debida forma con los elementos que fundamentan la causal, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, adoptará la medida cautelar mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, el cual será notificado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico.

Los procedimientos de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) se adelantarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial, penal, fiscal, disciplinaria, administrativa o económica que de los hechos que las motivaron puedan derivarse, sin que sea necesario suspender las actuaciones administrativas en espera del pronunciamiento de las autoridades competentes respecto de tales hechos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida cautelar por las causales señaladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y/o 6 del artículo 77 de la presente ley, el Operador Económico Autorizado (OEA) podrá subsanar o desvirtuar la causal que dio lugar a la suspensión, si a ello hubiere lugar, mediante escrito dirigido a la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces.

Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).

La suspensión de beneficios o la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado (OEA) no implicará la pérdida o cancelación de la autorización, habilitación, calificación o registro como usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.

Vencido el término anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, los hechos y actuaciones adelantadas con sus respectivos soportes, para que una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA).

Artículo 77.

Causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA) y procedimiento aplicable. Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA), las siguientes:

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la configuración de la causal prevista
en el numeral 2 del artículo 77 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la medida cautelar, se deberá practicar la visita administrativa de verificación del incidente en las instalaciones del autorizado y/o de sus asociados de negocio, según corresponda.

La visita será ejecutada por las autoridades de control, apoyo y coordinación competentes que participaron en el trámite de autorización, para verificar la trazabilidad de la operación y detectar posibles fallas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autorizado y/o sus asociados de negocio, identificando si hubo o no incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad en la operación objeto del incidente, dejando constancia detallada en el acta de visita, de las situaciones encontradas, evidenciadas y verificadas.

1. El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y/o requisi- tos mínimos de seguridad previstos en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
2. La materialización de un incidente en las operaciones de co- mercio exterior que realice el Operador Económico Autorizado (OEA) y/o a través de sus asociados de negocio, de conformi- dad con lo previsto en el Decreto número 3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
3. La suspensión de las calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones exigidas para ejercer su actividad y que le fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA), orde- nada mediante acto administrativo en firme o ejecutoriado pro- ferido por la autoridad que la había concedido.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la Secretaría Técnica del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA), convocará y pondrá en conocimiento de todos sus miembros, el acta de la visita y sus soportes, para que Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 44 DIARIO OFICIAL una vez sesione de forma ordinaria, emita concepto vinculante sobre el levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA). de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jurídico, las evidencias que lo soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del despacho.

Parágrafo 2°. La Subdirección del Operador Económico Autorizado
o quien haga sus veces solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la adopción de la medida cautelar.

Cuando se trate de las causales previstas en los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de suspensión de beneficios, ni el concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA).

Parágrafo 3°. En los casos en que el Comité Técnico del Operador
Económico Autorizado (OEA) emita concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la Subdirección del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá ordenar el levantamiento de la suspensión mediante acto administrativo, contra el cual no procede recurso alguno, garantizando el restablecimiento de los beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).

Parágrafo 1°. Contra el acto administrativo que ordena la cancelación
de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposición y apelación en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisión de cancelación se haya adoptado por la ocurrencia de las causales que tratan los numerales 3 o 5 del artículo 79 de la presente ley, caso en el cual no procederá recurso alguno.

Artículo 79.

Causales de Cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA). La cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) es el acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, mediante el cual se determina la cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:

Parágrafo 2°. La Subdirección del Operador Económico Autorizado
o quien haga sus veces, solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la cancelación de la autorización.

Capítulo 7.

Declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías

Artículo 81.

Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación:

1. La obtención de la autorización como Operador Económico Au- torizado (OEA) a través de medios irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el programa.
2. Cuando se concluya del resultado de la visita administrativa de verificación del incidente, que el mismo se materializó como consecuencia de las fallas detectadas en los procedimientos, controles o medidas de seguridad implementados por el autori- zado y/o sus asociados de negocio, identificando que en la ope- ración objeto del incidente, hubo incumplimiento de requisitos mínimos de seguridad.
3. La existencia de una sentencia condenatoria en firme o ejecu- toriada contra el Operador Económico Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, represen- tantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana, re- presentante líder del Operador Económico Autorizado (OEA) y sus suplentes y los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la investigación penal de un incidente defi- nido en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las autoridades judiciales competentes.
4. No subsanar la causal generadora de la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA).
5. Por orden de autoridad judicial.

Artículo 80.

Procedimiento para la cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA). El procedimiento para la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantará de la siguiente manera:

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto nú- mero 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o susti- tuya.
2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obli- gaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.
4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.
5. Reembarque.
6. Las demás garantías que determine la reglamentación que expi- da la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

Una vez adoptada la medida cautelar de suspensión de beneficios y emitido posteriormente el concepto por parte del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) ordenando la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) por la ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del artículo 79 de la presente ley, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el Subdirector del Operador Económico Autorizado o quien haga sus veces, deberá proferir el acto administrativo que ordene la cancelación La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

45 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió cumplir con la obligación.

Artículo 85.

Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las medidas cautelares pertinentes y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

Parágrafo. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el
procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el artículo 66 y siguientes de la presente ley.

Artículo 82.

Acto que decide de fondo. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes al recibo del mismo, expida y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificación electrónica; si esta no fuere posible, se notificará en forma personal o por correo físico.

Capítulo 8.

Procedimiento de verificación de origen de mercancías

Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 88 de la presente ley. importadas

Artículo 86.

Verificación de origen de mercancías importadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.

Artículo 83.

Pago de la obligación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.

Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:

Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o
convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago.

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El pro- ceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de informa- ción y documentos y/o solicitud de consentimiento para ade- lantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.
En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al importador.

Si las cuotas aún no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento de la modalidad, es decir hay cuotas insolutas, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

Artículo 84.

Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso administrativo de fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda. 1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar. 1.3. Descripción de la mercancía a verificar. 1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando a ello hubiere lugar. 1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o
convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 46 DIARIO OFICIAL vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias. exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías. 1.6. El plazo para responder. 1.7. Indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad. El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.

Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de veri- ficación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la presente ley.
El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo.

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.

3. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo: 3.1. Fecha. 3.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o produc- tor. 3.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador. 3.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verifica- ción. 3.5. Fundamento Legal. 3.6. Mecanismos de verificación empleados. 3.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables. 3.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar. 3.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca. 3.10.
Forma de notificación. 3.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone. 3.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar. 3.13. Firma del funcionario competente.
4. Negación y suspensión del trato arancelario preferencial cuando la verificación de origen es adelantada por la parte exportadora. Cuando un acuerdo o tratado comercial establez- ca que la competencia para adelantar la verificación de origen de mercancías corresponde a la parte exportadora, se deberá proceder según lo previsto en el acuerdo.
Cuando la autoridad competente de la parte exportadora informe que la mercancía objeto de verificación no califica como originaria, procederá la negación del trato arancelario preferencial, para lo cual, se deberá iniciar el procedimiento tendiente a expedir la liquidación oficial de corrección y determinar los derechos, impuestos y sanciones a que haya lugar.

La suspensión del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad al pronunciamiento de la autoridad competente de la parte exportadora, se ordenará mediante resolución, dentro del mes siguiente a la recepción del pronunciamiento, siempre que se presente un patrón de conducta según lo señalado en el numeral 5 del

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no ha- brá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.
4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resul- tado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato aran- celario preferencial para las mercancías importadas con poste- rioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.
5. Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuan- do, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas so- bre el origen de la mercancía.
6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduane- ra dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de: 6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o, 6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya res- puesta, o, 6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.
En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del

47 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías. presente artículo. Frente al acto administrativo que adopta la suspensión del trato arancelario preferencial procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

1.5. El plazo para responder. El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, siempre que el interesado realice la solicitud antes del vencimiento del plazo inicial.

1.6. Advertencia sobre la información que se considere que es objeto de reserva.

En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de verificación de origen, el
requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto, salvo que se informe una dirección procesal diferente por el sujeto a quien se le adelante el procedimiento de verificación de origen, por su apoderado o agente oficioso.

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías expor- tadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, du- rante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Adminis- trativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses, contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.

Parágrafo 2°. Para solicitar el levantamiento de la medida de
suspensión del trato arancelario preferencial el exportador, productor o importador, al que por medio de una resolución de determinación de origen de mercancías importadas se le haya impuesto una medida de suspensión del trato arancelario preferencial, deberá solicitar el levantamiento de la medida mediante petición a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de las mercancías afectadas por la medida, para lo que se adelantará un procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda.

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.

Capítulo 9.

Procedimiento de verificación de origen de mercancías

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria. exportadas

Artículo 87.

Verificación de origen de mercancías exportadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

Parágrafo. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el
origen de una mercancía que se determinó que no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o del Sistema General de Preferencias, el exportador ajustará su proceso productivo y presentará una nueva declaración juramentada de origen. Para el efecto deberá solicitar a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, que adelante un proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el presente artículo, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercancía es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricación son originarios o cumplen con la regla específica de origen establecida en el acuerdo.

1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El pro- cedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documen- tación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen, de conformi- dad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Con- tra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.
Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.

1.2. Fundamento legal de la solicitud. 1.3. Relación de la mercancía a verificar.

Una vez se establezca que la mercancía califica como originaria, la dependencia que adelante el procedimiento de verificación deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, para que comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen, que se ha restablecido la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión para el respectivo acuerdo comercial.

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 48 DIARIO OFICIAL Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

Capítulo 10.

Del recurso de reconsideración

Artículo 88.

Procedencia del recurso de reconsideración. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en la presente ley, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga registrado en su Registro Único Tributario RUT. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado, contendrá la valoración conjunta de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.

Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente estos deberán remitirse en medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

Parágrafo 1°. Los escritos y/o pruebas presentadas por el recurrente,
con posterioridad a la presentación del recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del término previsto en el presente artículo.

En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.

Parágrafo 2°. Cuando el obligado aduanero hubiere atendido en debida
forma el Requerimiento Especial Aduanero o presentado el Escrito de Objeciones a la aprehensión y, no obstante, se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o acto administrativo de decomiso, podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, de conformidad con las formalidades, los presupuestos y los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, según el medio de control procedente.

Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.

Artículo 89.

Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará de manera electrónica o física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargará de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.

Parágrafo 1°. Los recursos de reposición y/o apelación o solicitudes
de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones establecidas en el presente artículo.

En caso de presentarse físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.

Parágrafo 2°. La presentación electrónica de los recursos o solicitudes
de revocatoria será prevalente cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En caso de presentación electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a través del “Sistema Electrónico de Recursos” para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.

Artículo 90.

Traslado del recurso y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.

El Sistema Electrónico para presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de Recursos o el que haga sus veces.

Artículo 91.

Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:

La presentación electrónica de los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el numeral 3 del artículo 91 de esta ley, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.

1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su representante legal o por su apoderado, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presenta- ción personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la ac- tuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente den-

Cuando por razones técnicas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema Electrónico de 49 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales. tro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare. No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Artículo 94.

Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente a:

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente actúa como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.

Artículo 92.

Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.

En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días hábiles se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposi- ción admitiendo el recurso de reconsideración.
3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agen- te oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.
Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

Parágrafo 1°. Cuando el recurrente antes de expedirse el acto
administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía se aplicará lo previsto en los artículos 52 y 53 de la presente ley.

Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 de la presente ley.

Parágrafo 2°. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto
administrativo, el término para resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.

Artículo 95.

Efectos de la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

El auto inadmisorio se notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico. Contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente, una vez vencido el término para interponer el recurso, salvo que se haya renunciado a términos.

En los eventos en que, se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 41 de la presente ley y, por tanto, el levante continuará vigente en las condiciones en que inicialmente fue otorgado.

El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento del requisito previsto en el numeral dos (2) del artículo anterior.

Artículo 93.

Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:

Artículo 96.

Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en la presente ley, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.

En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposi- ción admitiendo el recurso de reconsideración.
El auto que decrete o niegue total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica, de no ser posible, se notificará por correo físico.

La petición para que se declare el silencio administrativo positivo por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no procede recurso No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 50 DIARIO OFICIAL sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.

Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.

Los actos administrativos en firme de conformidad con los anteriores numerales, adquieren carácter de ejecutoria a excepción de las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa a: i) Operadores Económicos Autorizados, ii) entidades de derecho público, iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, o iv) que se encuentren soportados con garantías globales. Estos últimos actos administrativos adquirirán carácter ejecutorio, cuando las acciones en sede judicial interpuestas contra las mismas se hayan decidido en forma definitiva, en este evento, la DIAN dentro del proceso de determinación de tributos aduaneros e imposición de sanciones aduaneras ordenará como medida preventiva, la inscripción de la liquidación oficial o de la resolución sanción, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 719-1 del Estatuto Tributario.

Los actos de fondo que contengan liquidaciones oficiales o resoluciones que impongan sanciones de multa, deberán ordenar la efectividad de la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El correspondiente acto administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se notificará por correo físico.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

La acción de cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentran soportadas con garantía alguna o que se soporten con garantías específicas se hará cuando finalice la discusión en sede administrativa. Para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa amparadas en garantías globales o impuestas a: i) Operadores Económicos Autorizados, o ii) entidades de derecho público, o iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia, el cobro se iniciará una vez se resuelva la discusión en sede judicial, cuando a ello haya lugar.

Capítulo 11.

Notificaciones dentro el régimen sancionatorio, decomiso y el

procedimiento aduanero

Artículo 99.

Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia la presente ley, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

1. Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entenderá ab- suelto el procesado.
2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación ofi- cial, dará lugar a la firmeza de la declaración.
3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la de- volución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régi- men correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y paga- dos previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.
4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación obje- to de verificación.
Parágrafo 1°. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite
con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

Parágrafo 2°. Frente a la decisión que resuelve la solicitud del
silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la sede administrativa.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones.

Artículo 97.

Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en la presente ley.

Artículo 98.

Firmeza y ejecutoria de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme y ejecutoriados en los siguientes eventos:

Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimien- to del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desisti- miento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos interpuestos en sede administrativa se ha- yan decidido de forma definitiva.

Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al terminar el día hábil siguiente a la finalización 51 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL del término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Artículo 102.

Notificación especial del Acta de Aprehensión. El Acta de Aprehensión se notificará personalmente cuando a ello hubiere lugar al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible la anterior forma de notificación procederá la notificación electrónica.

Lo anterior, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.

Cuando de acuerdo con los eventos descritos en el parágrafo 3° del artículo 40 de la presente ley, no sea posible culminar la diligencia mediante la cual se inicia la aprehensión de la mercancía, la notificación de la misma se deberá realizar de manera electrónica. Si ello no fuere posible se notificará por correo físico.

Artículo 100.

Formas de notificación. El Requerimiento Especial Aduanero, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de conformidad con lo previsto en la presente ley.

En caso de no efectuarse la notificación a través de los medios antes descritos procederá la notificación por aviso en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme lo previsto en el artículo 111 de la presente ley.

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible por estado.

En los siguientes casos el Acta de Aprehensión se notificará así:

Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.

Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.

También se notificarán electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de verificación de origen en
la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días hábiles.

1. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a dispo- sición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el Acta de Aprehensión se notificará personalmente, electrónicamente, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.
2. Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notifi- car personalmente el Acta de Aprehensión al finalizar la diligen- cia, la notificación se hará electrónicamente o por correo físico, de conformidad con las reglas generales de notificación.
3. Cuando no se haya identificado el titular o responsable de la mercancía aprehendida, la notificación se realizará siguiendo las reglas del artículo 111 de la presente ley.

Artículo 103.

Notificaciones especiales en materia aduanera. Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control. En los casos en los cuales se realicen controles en vía pública, y cuando el usuario aduanero se niegue a notificarse del auto comisorio, se dejará constancia en el acta de hechos y se continuará con diligencia, sin que ello invalide el procedimiento.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de notificación de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.

Parágrafo 3°. Cuando se expidan actos administrativos que decidan
de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.

En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las notificaciones previstas en el presente título.

Parágrafo 5°. Cuando se informen varias direcciones electrónicas
como procesales en un mismo escrito, el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.

Artículo 104.

Notificación electrónica. La notificación electrónica es el acto procesal mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento, por medios electrónicos, de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden en contra los mismos.

Artículo 101.

Corrección de la notificación. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 52 DIARIO OFICIAL Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.

Cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Artículo 106.

Citación para notificación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del acto para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrega del correo electrónico.

Las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.

Artículo 107.

Notificación por edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en la presente ley.

Para efectos de la notificación procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de correo electrónico.

Artículo 108.

Notificación por correo físico. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la presente ley y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

Parágrafo. En los aspectos no regulados para la notificación
electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.

Artículo 105.

Notificación personal. La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.

El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Artículo 109.

Notificaciones devueltas por el correo físico. Las actuaciones notificadas por correo físico que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de cinco (5) días hábiles mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior, no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.

Artículo 110.

Notificación por estado. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.

El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso.

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5° de la Ley 962 de 2005, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

53 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). tratamientos de allanamiento y reducción previstos en la presente ley.
3. En caso de que el importador realice el pago total de los mayo- res tributos aduaneros al momento de presentar la declaración de corrección no habrá lugar al pago de intereses.
Si se solicita facilidad de pago se deberán liquidar intereses moratorios a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto. Para estos efectos la declaración aduanera será título ejecutivo.

Artículo 111.

Notificación por aviso para actos administrativos sin dirección a notificar. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 99 de la presente ley, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días hábiles con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.

Título 5.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 112.

Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto Ley 920 de 2023, y en todo caso antes de la vigencia de la presente ley, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicables será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.

II. Transacción de obligaciones en discusión. A quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley requerimiento especial, resolución de liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, o quienes hayan interpuesto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra alguno de los anteriores actos administrativos, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2026, el ochenta y cinco por ciento (85%) de las sanciones y los intereses moratorios liquidados a la tasa del 4,5% sobre el saldo insoluto, siempre y cuando el usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%) de los mayores valores de los tributos aduaneros. Para el efecto deben cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar un escrito a la Unidad Administrativa Especial Di- rección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que conste: a) Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del impor-

tador, usuario aduanero, deudor solidario o subsidiario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en que actúa. b) Identificación del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación por transacción. c) Identificación de los valores a transar por concepto de sancio- Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Las notificaciones que se regulan en esta ley son aquellas necesarias para garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de esta ley. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos relacionados con asuntos diferentes a los aquí previstos se rigen por las disposiciones correspondientes en las normas sustanciales. nes, actualizaciones e intereses, según sea el caso anexando los documentos soporte correspondientes.
2. Aportar prueba de pago o de la facilidad de pago aprobada de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, según corresponda y que sean objeto de transacción.
Para verificar los pagos realizados por el usuario aduanero o la facilidad de pago, el área en la que se esté adelantando el trámite de la transacción solicitará al área de cobranzas competente la expedición de una certificación en la que consten los valores pagados u objeto de facilidad de pago. La certificación deberá emitirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados desde la presentación de la solicitud de transacción.

Parágrafo 1°. Los procedimientos administrativos sancionatorios
iniciados por la autoridad aduanera con fundamento en normas anteriores continuarán hasta su culminación siempre y cuando la conducta u omisión investigada tenga una descripción típica equivalente en la presente ley o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, entendida esta equivalencia como identidad en los elementos esenciales de la conducta calificada como infracción.

En el evento en que se haya interpuesto demanda no debe existir sentencia o decisión judicial en firme.

En todo caso, la sanción aplicable será la más favorable al administrado de conformidad con el principio de favorabilidad.

Cuando se trate de requerimiento especial, resolución de liquidación oficial y resolución del recurso de reconsideración el área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso administrativo verificará el cumplimiento de los requisitos indicados en este artículo, suscribirá el acta de transacción con el solicitante y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.

Parágrafo 2°. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales
aduaneras del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya con relación a los asuntos sancionatorios, de decomiso, liquidaciones oficiales previstos en esa disposición o en el Decreto Ley 920 de 2023, se entenderán hechas a las disposiciones de la presente ley.

En los eventos en que se haya presentado demanda, será el comité de conciliación y defensa judicial de la UAE - DIAN el que determine la procedencia del beneficio, cuya acta prestará mérito ejecutivo. En estos casos, deberá acreditarse el desistimiento de la demanda.

Artículo 113.

Otras disposiciones. Cuando a 31 de diciembre de 2025, se hayan presentado declaraciones de importación con errores e inexactitudes en la liquidación y pago de los tributos aduaneros por los importadores de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2° de la Ley 39 de 1987, se podrán subsanar si cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:

La terminación soportada en la transacción que pone fin a la actuación administrativa aduanera prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Parágrafo 1°. El pago de las obligaciones a las que se refiere
este artículo se podrá realizar bajo el mecanismo de devolución y/o compensación de saldos a favor generados por otros impuestos del

I. Correcciones voluntarias

1. Presentar la declaración de corrección liquidando y pagando los tributos aduaneros según corresponda, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
2. Liquidar y pagar la sanción aduanera que corresponda reducida al quince por ciento (15%), sin perjuicio de la aplicación de los

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 54 DIARIO OFICIAL orden nacional administrados por la DIAN que tenga el contribuyente. En este evento se tendrá en cuenta lo siguiente: i) Acreditar la radicación de la o las solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor del usuario aduanero para aplicar al mayor valor de los tributos aduaneros y sanciones. ii) La solicitud de devolución y/o compensación se aplicará de ma- nera preferente frente a las demás obligaciones a cargo del usuario aduanero. iii) La acción de cobro de las obligaciones a que hace referencia Si el contribuyente solicitó una facilidad de pago que excede de los cinco (5) años, el impuesto sobre las ventas (IVA) corregido podrá ser tratado como un impuesto descontable en los mismos bimestres en los que se efectúe o se entienda efectuado el pago en cuotas iguales en las siguientes declaraciones bimestrales que presente el contribuyente con posterioridad a las correcciones de las declaraciones de importación durante el tiempo que dure la facilidad de pago. Sin embargo, en este caso, si el descuento genera un saldo a favor, este podrá solicitarse solo si el descuento fue efectivamente pagado. En caso contrario, deberá imputarse en los siguientes bimestres. este artículo se suspenderá hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente. iv) Los intereses moratorios sobre el saldo insoluto se liquidarán Parágrafo 5°. Cuando se incumpla la facilidad de pago, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario y se reliquidarán los intereses moratorios sobre aquellas obligaciones insolutas a la tasa de interés moratorio vigente, según lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de importación corregidas y que quedaron sin pago total o parcial, pierden el beneficio de la sanción reducida, debiendo la DIAN reliquidar la sanción correspondiente. a la tasa del 4.5%. v) Los procesos administrativos en curso se suspenderán hasta que se decida sobre la solicitud de transacción y se suscriba el acta correspondiente. Se entenderá cumplido el pago bajo el mecanismo de devolución y/o compensación, en los términos indicados anteriormente, siempre y cuando la resolución de devolución y/o compensación, sea expedida dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Cuando el valor compensado no alcance a cubrir la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones e intereses, el administrado deberá proceder al pago faltante dentro de los once (11) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Si el valor del IVA se utilizó en una declaración del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del
Parágrafo 4°. del presente artículo, se declarará como mayor valor del
impuesto generado en cualquiera de los periodos del año gravable en que se decretó el incumplimiento o mediante liquidación oficial de revisión sobre el último bimestre del año en que se decretó el incumplimiento.

Si vencido el anterior término la solicitud de devolución y/o compensación no fue aprobada o habiéndose expedido no se ha pagado el faltante, se entenderá incumplido el pago. En consecuencia, se levantará la suspensión de la acción de cobro o de la actuación administrativa, así como de la firmeza de la declaración de importación corregida, según corresponda.

Parágrafo 6°. Las agencias de aduanas que hayan actuado como
declarantes en las operaciones de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo de que trata el artículo 2° de la Ley 39 de 1987, podrán acogerse en las diferentes etapas previstas en el presente artículo, cumpliendo con los requisitos correspondientes, en el que conste que acepta los hechos objeto de discusión y acredite la liquidación y pago del cero punto uno por ciento (0.1%) sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos de allanamiento y reducción previstos en esta ley, respecto de la sanción impuesta. En todo caso las sanciones acumuladas por los hechos previstos en este artículo para las agencias de aduanas no podrán exceder de quince mil Unidades de Valor Tributario (15.000 UVT).

Cuando el usuario aduanero incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones de corrección presentadas serán objeto de cobro, sin necesidad de acto que así lo declare y los dineros pagados serán imputados a la obligación objeto de discusión hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado, sin perjuicio de la procedencia de la solicitud de devolución en caso que en sede judicial el fallo definitivo sea a favor del usuario aduanero.

Parágrafo 7°. Las declaraciones presentadas o los pagos realizados
con fundamento en lo aquí previsto, consolida y termina la situación jurídica del importador o la agencia de aduanas.

Parágrafo 2°. La DIAN podrá otorgar una facilidad de pago cuando
la sumatoria de la corrección individual o acumulada por este mismo hecho supere un valor de 2.000.000 UVT y el importador así lo solicite, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:

Parágrafo 8°. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, con excepción de las normas.

Someterse a lo previsto en este artículo no se enmarca en el artículo 6° de la Ley 610 de 2000.

Artículo 114.

Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra a regir a partir de su promulgación y deroga el Decreto Ley 920 de 2023 y el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.

El Presidente del Honorable Senado de la República, Lidio Arturo García Turbay. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Diego Alejandro González González. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Julián David López Tenorio. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

1. El plazo puede ser hasta 10 años. Cuando el plazo sea superior a 5 años, deberá ser autorizado por el Director de Gestión de Impuestos de la Unidad administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Se constituya fideicomiso de garantía, se ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías reales, bancarias o de compañías de seguros o cualquiera otra garantía que respalde la deuda a satisfacción de la administración.
Cuando los beneficiarios de estas facilidades soliciten devoluciones y/o compensaciones ante la DIAN, el veinte por ciento (20%) de los valores solicitados en devolución y/o compensación será compensado contra la facilidad de pago otorgada de acuerdo con lo previsto en este
Parágrafo. En este evento no aplicará lo previsto en el artículo 861 del
Estatuto Tributario. En todo caso, el contribuyente podrá autorizar un porcentaje mayor de compensación.

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase. Dada, a 19 de junio de 2026.

Parágrafo 3°. Cuando el importador corrija la declaración de
importación, solicite y se acepte la facilidad de pago, la declaración de corrección se tendrá como válida para efectos aduaneros y tributarios según corresponda.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.

Parágrafo 4°. El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado con
ocasión de lo previsto en este artículo podrá ser tratado como un impuesto descontable en la siguiente declaración de IVA que presente el contribuyente con posterioridad al pago o a la ejecutoria de la resolución que resuelve la devolución y/o compensación de las obligaciones controvertidas.

55 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás”.

Presidencia de la República

Decretos

DECRETO NÚMERO 0622 DE 2026

Que la Constitución Política en su artículo 190 dispone que si ningún candidato a la Presidencia y Vicepresidencia de la República obtuviere la mayoría absoluta de los votos en la primera vuelta, se celebrará una nueva votación tres (3) semanas más tarde, en la que únicamente participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones; de ahí que, habiéndose realizado la primera vuelta presidencial el 31 de mayo de 2026, el término constitucional de las tres semanas se cumple el 21 de junio de 2026.

(junio 19) por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política y,

CONSIDERANDO:

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el mandato constitucional citado, estableció mediante su calendario electoral las fechas para la realización de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de la República de 2026, previendo técnicamente la organización y logística para la concurrencia a las urnas de una segunda vuelta presidencial el mencionado 21 de junio de 2026.

Que el presidente de la República se trasladará el día 22 de junio de 2026 a la ciudad de Panamá - República de Panamá, con el fin de asistir al Bicentenario del Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826.

Que el regreso a Colombia será el mismo 22 de junio de 2026.

Que la Comisión Nacional de Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, en desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 2.3.1.10.7 del Decreto número 800 de 2025, construyó el Plan Nacional de Garantías Electorales 2026.

Que de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política, “Cuando el presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de jefe de gobierno. El ministro delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del presidente.”

Que mediante certificación de fecha 15 de enero de 2025, suscrita por la secretaria general del Movimiento Político Colombia Humana, se informó “que GERMÁN ÁVILA PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19437985 de Bogotá, funge como MILITANTE de nuestro movimiento político”.

Que, para verificar el normal desarrollo del proceso electoral y propender porque el mismo esté rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno nacional designará delegados presidenciales para procurar por el normal desarrollo de las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República, que se realizarán el 21 de junio de 2026, para cada uno de los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, quienes el día de las elecciones deberán realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades nacionales, departamentales y municipales e informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral y trasmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que de conformidad con las disposiciones constitucionales y con la precedencia establecida en la ley, el ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Germán Ávila Plazas, está habilitado para ejercer las funciones constitucionales y legales como ministro delegatario.

DECRETA:

Artículo 1°.

Coordinación. Delegar al Ministro del Interior la coordinación con los delegados del Gobierno nacional en cada una de las entidades territoriales que se designan en el artículo siguiente, la promoción del normal desarrollo de las elecciones y las garantías para el pleno ejercicio de los derechos de los ciudadanos en el territorio nacional.

Artículo 1°.

Por el tiempo que dure la ausencia del presidente de la República, en razón del viaje a que se refieren los considerandos del presente Decreto, deléganse en el ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Germán Ávila Plazas, las funciones legales y las siguientes atribuciones constitucionales:

1. Artículo 129.

Artículo 2°.

Delegados. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo primero del presente decreto, se designarán los siguientes funcionarios en el Distrito Capital de Bogotá y en cada uno de los departamentos que se citan a continuación, para que realicen el acompañamiento y seguimiento del proceso electoral:

2. Artículo 138, inciso 5.

3. Artículo 189, con excepción de lo previsto en el numeral 2, 5, 6 y 7.

4. Artículo 150 numeral 10, en cuanto se refiere al ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República.

5. Artículos 163, 165, 166 y 167.

6. Artículos 200, 201 y 202.

7. Artículos 213, 214 y 215.

8. Artículos 303, 304, 314 y 323.

Artículo 2°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 19 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

Ministerio del Interior

Decretos

DECRETO NÚMERO 0620 DE 2026

(junio 19) por el cual se designan delegados presidenciales para procurar el normal desarrollo de las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República, que se realizarán el 21 de junio de 2026, y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial que le confiere el artículo 2° del Decreto Ley 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que el artículo 2° del Decreto Ley 2241 de 1986, Código Electoral, dispone que “Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 56 DIARIO OFICIAL

Artículo 3°.

Coordinación de delegados presidenciales con grupos de ciudadanos. Los delegados presidenciales podrán coordinar en sus respectivos distritos o departamentos la conformación voluntaria de grupos ciudadanos, que manifiesten su interés en el acompañamiento y seguimiento del proceso electoral.

Para tales efectos, los delegados presidenciales recibirán las manifestaciones escritas de los grupos de ciudadanos interesados en estas actividades, y llevarán un registro de cada uno de ellos.

Los grupos ciudadanos, sin perjuicio de la facultad de acudir a las autoridades electorales, de policía y judiciales, podrán entregar informes, observaciones o recomendaciones al delegado presidencial, respecto al desarrollo del proceso electoral. Este, a su vez, dará traslado en lo que corresponda a las autoridades pertinentes.

Artículo 4°.

Viáticos y gastos de viaje. Los gastos de viaje que ocasione el desplazamiento y la estadía de los anteriores funcionarios estarán a cargo del presupuesto de sus respectivas entidades.

Artículo 5°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.

(C. F.).

57 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

DECRETO NÚMERO 0623 DE 2026

Artículo 26I. Responsabilidad funcional. Los servidores públicos encargados de la ejecución de las medidas previstas en el presente decreto deberán adoptar todas las acciones necesarias para asegurar su cumplimiento efectivo.

(junio 19) por el cual se modifica el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026 y se adoptan medidas extraordinarias para garantizar el cumplimiento efectivo del cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos durante las elecciones de Presidente y Vicepresidente de La omisión injustificada en el ejercicio de dichas funciones dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales, administrativas y penales a que haya lugar conforme al ordenamiento Jurídico vigente.” la República - Segunda Vuelta.

Artículo 2°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2° del Decreto Ley 2241 de 1986, 6° de la Ley 4a de 1991 y 199 de la Ley 1801 de 2016 y, GUSTAVO PETRO URREGO

CONSIDERANDO:

El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.

Que mediante el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026 se adoptaron medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República previstas para el 21 de junio de 2026.

Que el artículo 26 del citado decreto ordenó el cierre temporal de los pasos terrestres y fluviales fronterizos autorizados entre las 18:00 horas del 20 de junio de 2026 y las 06:00 horas del 22 de junio de 2026.

Para 2026, queremos posicionar el Diario Oficial como la principal fuente de consulta normativa del Que corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para garantizar la normalidad de los procesos democráticos. país, consolidarnos como la Agencia de Comunicaciones del Estado y ser líderes en el desarrollo de soluciones innovadoras en Impresión en Seguridad.

Que el cierre fronterizo constituye una medida preventiva orientada a proteger la transparencia del proceso electoral, prevenir situaciones que puedan afectar la seguridad ciudadana, preservar la confianza pública en los mecanismos de participación democrática y garantizar la efectividad de las disposiciones adoptadas por el Gobierno nacional.

Que resulta necesario fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional y control territorial para asegurar el cumplimiento efectivo de la medida prevista en el artículo 26 del Decreto número 0612 de 2026.

En mérito de lo expuesto, @imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co

DECRETA:

Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co visión Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre

Artículo 1°.

Modificar el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026, así:

“MEDIDAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DEL CIERRE

FRONTERIZO Artículo 26A. Activación anticipada de los dispositivos de control. Sin perjuicio de los horarios de cierre establecidos en el artículo 26 del Decreto número 0612 de 2026, las autoridades competentes implementarán a partir de las cero horas (00:00) del día veinte (20) de junio de 2026 los dispositivos operativos, logísticos y de seguridad necesarios para garantizar la ejecución efectiva de la medida.

Artículo 26B. Plan Nacional de Control Fronterizo Electoral. Migración Colombia, la Policía Nacional, las Fuerzas Militares, la Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana ejecutarán un Plan Nacional de Control Fronterizo Electoral orientado a garantizar la efectividad material del cierre fronterizo ordenado mediante el artículo 26 del Decreto número 0612 de 2026.

Artículo 26C. Vigilancia de pasos fronterizos autorizados. Durante la vigencia de la medida se establecerán dispositivos permanentes de control en los pasos fronterizos terrestres y fluviales autorizados, incluyendo mecanismos de identificación, verificación documental, monitoreo y vigilancia.

Artículo 26D. Control de trochas y pasos informales. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional reforzarán la vigilancia en trochas, senderos, pasos informales, puertos artesanales, embarcaderos no autorizados y demás corredores susceptibles de ser utilizados para el tránsito irregular de personas.

Para tal efecto podrán establecer puestos móviles de control, patrullajes permanentes terrestres, fluviales y aéreos y demás mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Artículo 26E. Zonas Prioritarias de Vigilancia Electoral Fronteriza. Las medidas previstas en el presente Capítulo se ejecutarán prioritariamente en los departamentos de La Guajira, Cesar, Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, Amazonas, Putumayo y Nariño, sin perjuicio de su aplicación en las demás zonas fronterizas del país.

Artículo 26F. Medios tecnológicos de control. Las autoridades podrán emplear sistemas de vigilancia aérea, drones, monitoreo satelital, cámaras de seguridad, sensores, herramientas biométricas y demás tecnologías disponibles para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas.

Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en Artículo 26G. Registro de excepciones. Toda autorización de tránsito concedida por razones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencia médica o razones humanitarias deberá quedar registrada y ser reportada al Puesto de Mando Unificado Nacional. la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.

Artículo 26H. Deber especial de colaboración. Los gobernadores, alcaldes, autoridades portuarias, operadores de transporte y demás entidades públicas deberán prestar el apoyo humano, logístico, técnico y operativo requerido para garantizar la ejecución efectiva de las medidas previstas en el presente capitulo.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 58 DIARIO OFICIAL Ministerio de Hacienda que la Entidad Ejecutora interviene solo en la fase final de ordenación del gasto, lo que genera duplicidad de procesos contractuales y financieros, mayores costos operativos y afectaciones a la eficiencia y flexibilidad administrativa. y Crédito Público Decretos

DECRETO NÚMERO 0621 DE 2026

Que, adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-161 de 2024, declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, que creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, con efectos por dos legislaturas a partir del 20 de julio de 2024, por lo que dicha ley dejará de regir definitivamente al finalizar la legislatura 2025-2026.

(junio 19) por el cual se modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015; los artículos 291 y 292 de la Ley 2294 de 2023, y Que conforme al propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible del Litoral Pacífico Colombiano, en cumplimiento del mandato legal otorgado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como para la correcta ejecución del Plan Todos Somos PAZcífico, es prioritario fortalecer y adecuar la estructura administrativa y de ejecución del Fondo, lo cual permitirá generar eficiencias y eficacias en el diseño e implementación de los proyectos a su cargo, así como en la ejecución presupuestal y cumplimiento de su objeto legal.

CONSIDERANDO:

Que el Litoral Pacífico Colombiano es una zona de interés estratégico nacional que requiere atención en financiación y/o inversión que permita promover su desarrollo integral y, en consecuencia, disminuir las brechas sociales y económicas por la falta de acceso a servicios como agua potable y saneamiento básico, energización rural y energías alternativas sostenibles, conectividad en transporte y digital.

Que para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Presidencia de la República, así como el numeral 8, del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, el presente Decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de quince (15) días calendario, desde el 6 hasta el 21 de marzo del 2026 a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos regulados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Que el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, creó el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico como un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o entidades que este defina, cuyo objeto es la financiación y/o la inversión en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral del Litoral Pacífico.

Artículo 1.

Modificación de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Modifíquese la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

“PARTE 15 DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL

PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO

Que el Decreto 2121 de 2015 modificó la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), reglamentando su organización definiendo la institucionalidad para su funcionamiento, e identificando los departamentos y municipios de zona de influencia inicialmente contemplados.

Artículo 2.

15.1. Naturaleza del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico. El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina.

Que mediante el Decreto 120 de 2017 “Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.15.3 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reguló la transferencia de recursos al Fondo, para que este atienda “El equivalente del servicio de la deuda derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que sean celebrados para el desarrollo de proyectos, aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y la comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria”.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de la facultad
otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir la administración del mismo en una Sociedad/ Entidad Fiduciaria que conserve, ejecute y transfiera los recursos y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en adelante Sociedad/Entidad Fiduciaria).

Que el artículo 291 la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, dispone lo siguiente: “Se fortalecerán las inversiones en los componentes de i) Agua Potable y Saneamiento Básico, ii) Energización Rural y Energías Alternativas Sostenibles y iii) Mejoramiento de la Conectividad en Transporte, y crea el componente de iv) Conectividad Digital, en el ámbito de competencia para la actuación territorial del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (FTSP). Asimismo, en atención al Decreto 1874 de 2022, se amplía la competencia para la intervención en los municipios de los departamentos del Pacífico: Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño, conforme a los criterios que defina el Gobierno nacional”. Igualmente, este artículo amplía las zonas de competencia del Fondo.

Parágrafo 2°. La Sociedad/Entidad Fiduciaria definirá, a través de un reglamento
operativo (en adelante Reglamento Operativo), elaborado conjuntamente con el Fondo, que deberá ser aprobado por la Junta Administradora del Fondo, las condiciones en las que se desarrollarán las funciones y obligaciones asignadas a la Sociedad/Entidad Fiduciaria en coordinación con el Fondo, incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.

Que el inciso segundo del parágrafo segundo del citado artículo 291, dispone “que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público diseñará y ejecutará las mejoras a la estructura administrativa, financiera y de gobernanza del Fondo citado, en procura de mejorar la eficiencia, eficacia y coordinación de las políticas y objetivos a su cargo, para la ejecución de los proyectos”.

Artículo 2.

15.2. Objeto del Fondo. El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico de proyectos de agua potable y saneamiento básico, energización rural y energías alternativas sostenibles, mejoramiento de la conectividad en transporte, conectividad digital, educación, salud y vivienda, conectividad fluvial y conectividad aérea, entre otros, y en general, en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.

Que, igualmente, la Ley 2294 de 2023 estableció, en el parágrafo primero del artículo 292, que “El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, complementará recursos al FTSP, conforme con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. La financiación de los proyectos de inversión será definida de conformidad con los avances en la formulación y viabilización de los proyectos.”

Parágrafo 1°. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del Litoral
Pacífico estará conformada por los siguientes municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):

Que el Decreto 2121 de 2015 estableció la Entidad Ejecutora del Fondo, con funciones directivas, administrativas, técnicas y operativas, entre ellas la ordenación del gasto conforme a las decisiones de la Junta, la estructuración e implementación de las líneas de inversión, la presentación de planes, presupuestos e informes, la ejecución de inversiones, la gestión contractual, la coordinación con la Entidad Fiduciaria y la administración de operaciones de financiamiento y garantías.

Que el análisis organizacional del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pacífico evidenció que la estructuración de proyectos se realiza internamente, mientras 59 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2°. La Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías
a las operaciones de financiamiento. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo una vez cuente con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento del aval o la garantía;

2. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del aval o la garantía de la Nación, si estas se otorgan por un plazo superior a un año; y

3. Autorización para celebrar el contrato de aval o de garantía, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministe- rio.

El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el Consejo Superior de Política Fiscal.

Cuando el aval o la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la Nación, este deberá realizar los aportes financieros requeridos al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parle 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos
que sean requeridos por el Fondo con el fin de que este atienda:

1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarro- llo de proyectos, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento;

2. Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata el parágrafo 2° del presente artículo;

3. La comisión de administración del Fondo por parle de la Sociedad/Entidad Fi- duciaria.

4. La financiación o cofinanciación de proyectos de inversión.

Parágrafo 2°. Podrán ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales
que hagan parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia sectorial respectiva.

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Sociedad/Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender cada uno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.

En todo caso, el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los recursos y proyectos, estaré a cargo del Fondo, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Sociedad/Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la administración y transferencia de los recursos.

Artículo 2.

15.4. Órganos del Fondo. Para la ejecución de los planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con los siguientes órganos:

1. Junta Administradora

2. Director Ejecutivo

Parágrafo 3°. Podrán ser beneficiarios de la administración, entendida como
actividades de preservación, organización y gestión de los bienes construidos o financiados con cargo a los recursos del Fondo, las Comunidades Organizadas, Consejos Comunitarios, Resguardos Indígenas, Cooperativas o Juntas de Acción Comunal, quienes están sujetos a la identificación de los tipos de bienes susceptibles de ello y conforme al alcance y condiciones que, en cada uno de los casos, la Junta Administradora del Fondo determine, a partir de la recomendación de las cabezas de sector, o la instancia sectorial responsable del proyecto que dio la viabilidad de acuerdo con la normativa sectorial vigente y aplicable en cada caso para la transferencia y administración, según lo dispone el numeral 5 del artículo 2.15.7. del presente Decreto.

3. Sociedad/Entidad Fiduciaria

4. Instancia técnica.

Artículo 2.

15.3. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

Artículo 2.

15.5. Junta Administradora del Fondo. La Junta Administradora del Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:

1. Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto General de la Nación y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno nacional.

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá y podrá delegar su participación en los Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales.

3. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Sociedad/Entidad Fiduciaria.

b) El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el Subdirector Sectorial, o en el Secretario General.

4. Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

c) Tres (3) miembros designados por el Presidente de la República, provenientes de los sectores de Transporte, Minas y Energía, y Vivienda, respectivamente, quienes no podrán delegar su participación.

Parágrafo 1°. El Fondo podrá suscribir operaciones de financiamiento interno o
externo, a través de la Sociedad/Entidad Fiduciaria y a su nombre. d) Dos gobernadores y dos alcaldes de la Zona de Influencia elegidos según lo dispuesto por el artículo 2.15.6 del presente decreto, quienes podrán delegar su participación en los respectivos Secretarios de Gobierno.

Parágrafo 1°. El Director Ejecutivo, o quien este designe dentro del personal vinculado
al Fondo, ejercerá la secretaría técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

La celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año, requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento garantizadas por la Nación, el concepto favorable deberá ser emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Parágrafo 2°. El Director Ejecutivo del Fondo asistirá a las sesiones de la Junta con
voz, pero sin voto. A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 60 DIARIO OFICIAL entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma, los cuales podrán participar con voz, pero sin voto. sostenibilidad de las inversiones y bajo la condición de enmarcarse en los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes que se transfieran y los requisitos para el efecto, conforme a la normativa vigente.

Parágrafo 3°. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada tres (3) meses y podrá
ser convocada de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su presidente. Ésta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.

5. Aprobar la entrega de los bienes susceptibles de administración a favor de Co- munidades Organizadas, Consejos Comunitarios, Resguardos Indígenas, Coo- perativas o Juntas de Acción Comunal, según el caso. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes que se entreguen en admi- nistración y los requisitos para el efecto, conforme a la normativa vigente.

La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial, según se determina en su reglamento.

Artículo 2.

15.6. Elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta. La elección de los alcaldes que harán parte de la Junta se realizará cada dos (2) años a través de una votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de Influencia, conforme a las siguientes reglas:

1. La Secretaría Técnica convocará cada dos (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un período de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.

6. Aprobar el manual de contratación y procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos correspondiente al derecho privado, con observancia de los principios de transparencia, econo- mía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inha- bilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecu- ción de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

2. Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretaría Técnica convo- cará a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelación de mínimo- cinco (5) días hábiles, para que se adelante una votación presencial o no presen- cial. La votación se desarrollará por el término máximo de dos (2) días.

7. Aprobar el Reglamento Operativo que deberá implementar el Fondo, definido conjuntamente con la Sociedad/Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

8. Designar el Director Ejecutivo del Fondo.

3. La Secretaría Técnica levantará un acta sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la Junta.

4. Para que la votación sea válida, deberán votar al menos diez (10) alcaldes.

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

5. El periodo de los alcaldes será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente período.

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.

6. Los Departamentos no podrá tener representación de alcaldes de sus municipios por dos (2) períodos consecutivos.

11. Las que establezca el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán ser compatibles con el objeto y la naturale- za del Fondo y con lo previsto en esta Parte 15 del presente Decreto.

7. El alcalde de Buenaventura deberá intercalar cada año su participación en la Junta, con el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

12. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

13. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio reglamento.

8. Cuando no Je corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de Bue- naventura, resultarán elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor can- tidad de votos y pertenezcan a Departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Bue- naventura le corresponda el turno de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor cantidad de votos.

9. Los gobernadores que harán parte de la Junta serán los de los dos (2) Depar- tamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.

Parágrafo 1°. Los planes y líneas estratégicas de inversión que serán presentados
a consideración de la Junta para su aprobación deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante Instancias Sectoriales). Los reglamentos y demás decisiones adoptadas por la Junta Administradora deberán mantener una relación directa y coherente con el objeto y la naturaleza del Fondo.

10. En caso de cumplimiento del período institucional del alcalde y/o el gobernador en la entidad territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o gobernador que lo reemplace.

Parágrafo 2°. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte,
las que establezca el CONPES en el marco del concepto favorable a la Nación para el otorgamiento de la garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa de inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan Todos Somos PAZcífico, o en otros documentos CONPES donde se definan esas instancias.

Artículo 2.

15.8. Dirección Ejecutiva del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo, será designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.

Artículo 2.

15.9. Funciones del Director Ejecutivo del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

11. En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamará a elecciones extraordi- narias siempre y cuando el período restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta será la encargada de elegir entre los municipios de la Zona de Influencia, teniendo en cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

12. En caso de renuncia de un gobernador a la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

Artículo 2.

15.7. Funciones de la Junta Administradora del Fondo. La Junta tendrá

las siguientes funciones:

1. Ejercer la dirección del Fondo impartiendo tas instrucciones de gasto a la Socie- dad/Entidad Fiduciaria para la ejecución de recursos, con sujeción a los planes y líneas estratégicas de inversión y el presupuesto del Fondo aprobados por la Junta Administradora y según los términos acordados en el Reglamento Opera- tivo.

1. Aprobar los planes y líneas estratégicas de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

2. Aprobar el presupuesto del Fondo.

2. Coordinar la estructuración de los proyectos y los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones de gasto a la Sociedad/ Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el manual de contratación, manuales operativos y procedimientos del Fondo.

3. Ejercer y/o definir la supervisión de los contratos que suscriba la Sociedad/ Entidad Fiduciaria.

4. Adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.

5. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su segu- ridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso en proyectos que estén en etapas de preinversión o inversión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el pará- grafo 1° del artículo 291 de la Ley 2294 de 2023 respecto de la definición de estos proyectos a través de espacios de concertación que tengan en cuenta las necesidades de acompañamiento técnico planteadas por las administraciones territoriales, y de conformidad con los avances posteriores en la formulación y viabilización de los proyectos.

6. Presentar a la Junta, para aprobación, el presupuesto del Fondo.

7. Actuar como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por esta, a través del seguimiento al desarrollo de los planes y proyectos del Fondo.

4. Aprobar la transferencia de dominio de los bienes a favor de las entidades terri- toriales o entidades del Estado competentes para recibir los bienes. La transfe- rencia de dominio procederá, únicamente, cuando se cumplan las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, así como en la normativa sec- torial vigente y aplicable en cada caso para la transferencia para garantizar la

8. Dar cumplimiento a las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

61 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

9. Presentar a la Junta los Informes de ejecución.

La Sociedad/Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

10. Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a las conclusiones que obtenga a partir del ejer- cicio de las actividades a su cargo. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

11. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e interna- cionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

12. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre las entidades terri- toriales beneficiarias del Fondo, así como la comunicación e interacción entre estas, los órganos del Fondo y las Instancias Sectoriales.

Artículo 2.

15.12. Aspectos que se regularán en el Reglamento Operativo. El Reglamento Operativo que acuerden el Fondo y la Sociedad/Entidad Fiduciaria y apruebe la Junta Administradora, deberá recoger lo dispuesto en esta Parle para la administración y ejecución de los recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, así como los aspectos requeridos para la adecuada regulación de la relación de las partes intervinientes, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación; la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones; las obligaciones y derechos de cada parle de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria; el comité fiduciario; la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes; las instancias de comunicación entre las parles y demás aspectos que se requieran.

13. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa, priorización y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.

14. Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados, prio- rizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán vinculantes para la Junta.

15. Apoyar el trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo requieran.

Parágrafo. La Sociedad/Entidad Fiduciaria celebrará con las entidades territoriales
o entidades del Estado competentes para recibir los bienes, los contratos necesarios para la transferencia de dominio. Así mismo, acordará con las Comunidades Organizadas, Consejos Comunitarios, Resguardos Indígenas, Cooperativas o Juntas de Acción Comunal, que sean beneficiarios de la administración de los bienes construidos, las condiciones en las que se desarrollará esta actividad. Todo lo anterior, atendiendo a las instrucciones que imparta la Junta Administradora del Fondo en ese sentido y con sujeción a la normativa sectorial aplicable en cada caso para la transferencia y para la administración. En el documento que ordene la transferencia y/o de entrega, se indicará la destinación de los bienes transferidos o entregados y las responsabilidades que ello se deriven.

16. Acompañar los procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.

17. Definir la organización interna del Fondo, conforme con lo aprobado por la Junta Administradora.

Artículo 2.

15.13. Prohibición de pago de obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales. Con los recursos del Fondo que provengan de operaciones de financiamiento interno o externo, no podrán hacerse pagos de obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.

18. Diseñar y estructurar, conforme con lo aprobado por la Junta Administradora, la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo, de acuerdo con lo definido por las Instan- cias Sectoriales.

19. Presentar y postular a la Junta Administradora, los planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales.

Parágrafo. Tratándose de obligaciones en las que hayan incurrido las entidades
territoriales con ocasión de actividades susceptibles de ser financiadas con cargo a los recursos del crédito y que se hallen relacionadas de manera directa con el desarrollo o financiación del respectivo proyecto de inversión, podrán ser objeto de reconocimiento y pago con cargo a los recursos del proyecto, conforme las condiciones que determine la Junta Administradora y el procedimiento que se establezca en el reglamento operativo.

20. Las que establezca el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las cuales deberán ser compatibles con el objeto y la naturale- za del Fondo y con lo previsto en esta Parte 15 del presente Decreto.

21. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro del objeto del Fondo.

Artículo 2.

15.14. Liquidación del Fondo. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.”

Artículo 2°.

Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a partir del mes siguiente a su expedición, fecha a partir de la cual se deroga el Decreto 2121 de 2015, y se modifica el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 120 de 2017.

Artículo 2.

15.10. Instancia Técnica. La instancia técnica cumplirá funciones de asesoría a la Junta Administradora del Fondo y estará conformada por el equipo técnico del Fondo, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Departamento Nacional de Planeación y un delegado por cada uno de los ministerios sectoriales involucrados en los proyectos del Fondo, la cual deberá reunirse en forma periódica, conforme lo determine el reglamento que sobre su funcionamiento expida la Junta Administradora.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo para el Desarrollo
del Plan Todos Somos PAZcífico, tendrán un (1) mes después de la expedición del presente decreto, para adoptar y adecuar los instrumentos y documentos requeridos para la implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Parágrafo. La Junta Administradora expedirá el reglamento mediante el cual se
regirá el funcionamiento de la instancia técnica. Este deberá definir los aspectos como su conformación y funciones específicas, estableciendo además la periodicidad de sus reuniones y el procedimiento formal para la toma de decisiones, entre otros.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Artículo 2.

15.11. Sociedad Fiduciaria. La Sociedad/Entidad Fiduciaria será la definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración, transferencia y ejecución de los recursos y la vocería del Fondo, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado en esta Parte.

Natalia Irene Molina Posso.

Resoluciones

La Sociedad/Entidad Fiduciaria será la competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente. Para ello, la Sociedad/Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba del Director Ejecutivo, cumpliendo con lo acordado en el Reglamento Operativo.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1365 DE 2026

(junio 19) por la cual se desagregan las apropiaciones de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON RESGUARDOS INDÍGENAS ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, Parágrafo 1°. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos del Fondo de los-de la Sociedad/Entidad Fiduciaria v los de otras cuentas administradas por esta, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de los conceptos señalados.

ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995

La Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial la delegación conferida mediante la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012 Parágrafo 2°. La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Sociedad/Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

CONSIDERANDO:

Parágrafo 3°. La Sociedad/Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y
eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba del Director Ejecutivo.

Que el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 del 2025, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026, dispone que el jefe del órgano o en quien este Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 62 DIARIO OFICIAL CÓDIGO DEL RUBRO DESCRIPCIÓN DEL RUBRO VALOR APRO- PIADO A-03-03-02-012- 084 MUNICIPIO DE LÓPEZ DE MICAY - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.184.971.996 haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

A-03-03-02-012- 098 MUNICIPIO DE TORIBÍO - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 2.819.527.312 A-03-03-02-012- 106 MUNICIPIO DE PUEBLO BELLO - CESAR ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 520.713.167 A-03-03-02-012- Que el artículo 1° de la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012 delegó en el Subdirector Administrativo de la Subdirección Financiera la ordenación del gasto y pago de las transferencias que por ley le corresponda realizar al Ministerio, sin perjuicio de aquellos que dentro del mismo concepto se encuentren delegados en otros funcionarios.

112 MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 3.065.452.164 A-03-03-02-012- 113 MUNICIPIO DE BAGADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.470.532.218 A-03-03-02-012- 114 MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 108.576.471 A-03-03-02-012- Que el artículo 2.9.1.2.7 del Decreto número 1068 de 2015 establece que con el fin de vincular la gestión presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gestión contable, las entidades usuarias del SIIF Nación deberán desagregar el presupuesto al máximo nivel de detalle del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

115 MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 3.869.852.251 A-03-03-02-012- 116 MUNICIPIO DE BOJAYÁ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.090.744.365 A-03-03-02-012- 119 MUNICIPIO DE CÉRTEGUI - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 36.239.594 A-03-03-02-012- Que mediante Resolución número 0002 del 20 de marzo de 2024, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el Catálogo de Clasificación Presupuestal, el cual conforme al inciso final del artículo 12 de la resolución, se pública en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se registra en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

121 MUNICIPIO DE ISTMINA - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 427.152.920 A-03-03-02-012- 122 MUNICIPIO DE JURADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 626.534.834 A-03-03-02-012- MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 123 1995 664.854.580 A-03-03-02-012- Que el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, establece que, con cargo al Presupuesto Nacional, la Nación girará anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar según certificación del respectivo tesorero municipal, por concepto del impuesto predial unificado, o no hayan recaudado por el impuesto y las sobretasas legales.

124 MUNICIPIO DE LLORÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 219.695.300 A-03-03-02-012- 125 MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 778.076.068 A-03-03-02-012- 126 MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 571.481.948 Que mediante Resolución número 017 del 4 de marzo de 2010 la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció los requisitos para solicitar los recursos por compensación a que se refiere el artículo 184 de la Ley 223 de 1995.

A-03-03-02-012- 129 MUNICIPIO DE NUQUÍ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 392.175.797 A-03-03-02-012- 130 MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 148.116.181 A-03-03-02-012- Que mediante memorando 3-2026-009235 del 11 de junio del 2026, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional remitió a la Subdirección Financiera la información relacionada con la liquidación de la compensación del impuesto predial unificado y sobretasas legales para Resguardos Indígenas, por entidad territorial, por valor total de $31.073.680.769 131 MUNICIPIO DE RÍO IRÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 25.010.349 A-03-03-02-012- 132 MUNICIPIO DE RÍO QUITO - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 109.536.076 A-03-03-02-012- 134 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR - CHOCÓ ARTÍ- CULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 17.952.004 Que de conformidad con el reporte Informe Situación de Apropiaciones del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, con corte al 12 de junio del 2026 existe apropiación presupuestal libre de afectación que ampara la presente desagregación presupuestal, así:

A-03-03-02-012- 135 MUNICIPIO DE SIPÍ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 189.869.904 RUBRO: DESCRIPCIÓN RUBRO: APROPIACIÓN A-03-03-02-012- DISPONIBLE:

136 MUNICIPIO DE TADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 520.469.864 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012 RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON RESGUARDOS INDÍGENAS, ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCU- 50.306.000.000 155 MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN - LA GUAJIRA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 27.639.683 LO 184 LEY 223 DE 1995.

A-03-03-02-012- 167 MUNICIPIO DE EL RETORNO - GUAVIARE ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 459.197.162 En mérito de lo expuesto, A-03-03-02-012-

RESUELVE:

193 MUNICIPIO DE LA MACARENA - META ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 19.094.450 A-03-03-02-012- 205 MUNICIPIO DE BARBACOAS - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.375.759.723 A-03-03-02-012- 209 MUNICIPIO DE EL CHARCO - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 86.990.825 A-03-03-02-012- 212 MUNICIPIO DE IPÍALES - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 160.351.725

Artículo 1°.

Desagregación Presupuestal. Desagregar las apropiaciones contenidas en el anexo del Decreto número 1477 del 30 de diciembre de 2025 de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2026, asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON RESGUARDOS INDÍGENAS ART. 24 LEY 44 DE 1990, ART. 184 LEY 223 DE 1995, así:

A-03-03-02-012- 213 MUNICIPIO DE LA TOLA - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 9.202.488 CÓDIGO DEL A-03-03-02-012- RUBRO DESCRIPCIÓN DEL RUBRO VALOR APRO- PIADO 218 MUNICIPIO DE RICAURTE - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 763.800.358 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012 RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON RESGUARDOS IN- DÍGENAS, ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 31.073.680.769 219 MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 16.892.300 LEY 223 DE 1995 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 220 MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 9.077.254 012 MUNICIPIO DE FRONTINO - ANTIOQUIA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 281.736.405 A-03-03-02-012- A-03-03-02-015 MUNICIPIO DE MURINDÓ - ANTIOQUIA ARTÍCULO 24 222 MUNICIPIO DE TUMACO - NARIÑO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 885.639.638 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.062.676.982 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 239 MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN - PUTUMAYO ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 81.433.272 024 MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE - ANTIOQUIA ARTÍ- CULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 674.611.365 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 271 MUNICIPIO DE COYAIMA - TOLIMA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 199.027.615 039 MUNICIPIO DE CUBARÁ - BOYACÁ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 351.145.046 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 273 MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 49.510.104 056 MUNICIPIO DE MILÁN - CAQUETÁ ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 17.831.224 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 296 MUNICIPIO DE CARURÚ - VAUPES ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 145.051.618 073 MUNICIPIO DE ALMAGUER - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 487.964.518 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- 303 MUNICIPIO DE CUMARIBO - VICHADA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.076.344.271 077 MUNICIPIO DE CALOTO - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 1.211.297.552 A-03-03-02-012- A-03-03-02-012- MUNICIPIO DE NUEVO BELÉN DE BAJIRÁ - CHOCÓ

ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 080

MUNICIPIO DE EL TAMBO - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 127.257.630 313 1995 56.043.770 A-03-03-02-012- 081 MUNICIPIO DE INZÁ - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 2.553.411.327 63 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL CÓDIGO DEL RUBRO DESCRIPCIÓN RUBRO APROPIACIÓN DISPO- NIBLE RUBRO DESCRIPCIÓN DEL RUBRO VALOR APRO- PIADO A-03-03-02-012- A-03-03-02- RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON TERRITO- RIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS.

93.324.000.000 314 MUNICIPIO DE SUÁREZ - CAUCA ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995 27.157.101 016 ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 2°.

Asignaciones internas. El Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá registrar la presente desagregación presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

Artículo 1°.

Desagregación Presupuestal. Desagregar las apropIacIones contenidas en el anexo del Decreto número 1621 del 30 de diciembre del 2024 de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2025, asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Gestión General correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS. ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 así:

La Subdirectora Financiera, CÓDIGO DEL Sandra Patricia Gutiérrez Gelvez.

RUBRO DESCRIPCIÓN DEL RUBRO VALOR APRO- PIADO (C. F.).

RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON TERRITORIOS

COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS. ARTÍCULO

A-03-03-02-016

RESOLUCIÓN NÚMERO 1366 DE 2026

255 LEY 1753 DE 2015 71.382.045.790 A-03-03-02-016- (junio 19)

012 MUNICIPIO DE FRONTINO - ANTIOQUIA ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 33.628.589 A-03-03-02-016- 015 MUNICIPIO DE MURINDÓ - ANTIOQUIA ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 887.364.033 por la cual se desagregan las apropiaciones de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS.

A-03-03-02-016- 024 MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE - ANTIOQUIA ARTÍ- CULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.890.822.752 ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015.

A-03-03-02-016- 097 MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ - CAUCA ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 3.044.842.653 A-03-03-02-016- 112 MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.947.537.216 La Subdirectora Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial la delegación conferida mediante la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012 A-03-03-02-016-

CONSIDERANDO:

113 MUNICIPIO DE BAGADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 685.833.054 A-03-03-02-016- 114 MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.587.450.599 A-03-03-02-016- 115 MUNICIPIO DE BAJO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 5.898.404.416 A-03-03-02-016- 116 MUNICIPIO DE BOJAYÁ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.192.886.639 A-03-03-02-016- 119 MUNICIPIO DE CÉRTEGUI - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 866.163.895 A-03-03-02-016- Que el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 2559 del 2025, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, dispone que el jefe del órgano o en quien este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del decreto de liquidación sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

121 MUNICIPIO DE ISTMINA - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 551.556.524 A-03-03-02-016- 122 MUNICIPIO DE JURADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.796.217.839 A-03-03-02-016- 123 MUNICIPIO DE EL LITORAL DEL SAN JUAN - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 9.510.681.058 Que el artículo 1° de la Resolución número 2947 del 2 de octubre de 2012 delegó en el Subdirector Administrativo de la Subdirección Financiera la ordenación del gasto y pago de las transferencias que por ley le corresponda realizar al Ministerio, sin perjuicio de aquellos que dentro del mismo concepto se encuentren delegados en otros funcionarios.

A-03-03-02-016- 124 MUNICIPIO DE LLORÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.117.070.992 A-03-03-02-016- 125 MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 3.343.906.904 A-03-03-02-016- 126 MUNICIPIO DE MEDIO BAUDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 3.114.648.608 Que el artículo 2.9.1.2.7 del Decreto número 1068 de 2015 establece que con el fin de vincular la gestión presupuestal de los ingresos y de los gastos a la gestión contable, las entidades usuarias del SIIF Nación deberán desagregar el presupuesto al máximo nivel de detalle del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

A-03-03-02-016- 129 MUNICIPIO DE NUQUÍ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 334.639.380 A-03-03-02-016- 130 MUNICIPIO DE QUIBDÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 10.161.073.926 A-03-03-02-016- 131 MUNICIPIO DE RÍO IRÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 706.127.573 A-03-03-02-016- 132 MUNICIPIO DE RÍO QUITO - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.019.126.754 A-03-03-02-016- 134 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 694.133.419 A-03-03-02-016- 135 MUNICIPIO DE SIPÍ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 4.160.384.848 A-03-03-02-016- Que mediante Resolución número 0002 del 20 de marzo de 2024, la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el Catálogo de Clasificación Presupuestal, el cual conforme al inciso final del artículo 12 de la resolución, se pública en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se registra en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación. Que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que con cargo al Presupuesto General de la Nación, a partir de la vigencia fiscal de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente a los municipios en donde existan territorios colectivos de comunidades negras al momento de entrar en vigencia la presente ley, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado, según certificación del respectivo tesorero municipal.

136 MUNICIPIO DE TADÓ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.805.701.152 A-03-03-02-016- 138 MUNICIPIO DE EL CANTÓN DEL SAN PABLO - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 678.483.314 A-03-03-02-016- 139 MUNICIPIO DE ATRATO - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 710.067.380 Que mediante Resolución número 05 del 10 de febrero de 2017, el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció los requisitos para solicitar los recursos por compensación a que se refiere el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015.

A-03-03-02-016- 140 MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 302.590.858 A-03-03-02-016- 205 MUNICIPIO DE BARBACOAS - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 152.682.864 A-03-03-02-016- 209 MUNICIPIO DE EL CHARCO - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 1.833.760.272 A-03-03-02-016- Que mediante memorando 3-2026-009235 del 11 de junio del 2026 la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio remitió a la Subdirección Financiera la información relacionada con la liquidación de la Compensación del Impuesto Predial Unificado para los Municipios con Territorios Colectivos de Comunidades Negras establecida en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 por entidad territorial, por valor total de $71.382.045.790.

212 MUNICIPIO DE IPÍALES - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 38.084.730 A-03-03-02-016- 213 MUNICIPIO DE LA TOLA - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 113.023.872 A-03-03-02-016- 219 MUNICIPIO DE ROBERTO PAYÁN - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 798.574.848 Que de conformidad con el reporte Informe Situación de Apropiaciones del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, con corte al 12 de junio del 2026 existe apropiación presupuestal libre de afectación que ampara la presente desagregación presupuestal, así:

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 64 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

CÓDIGO DEL

RUBRO DESCRIPCIÓN DEL RUBRO VALOR APRO- PIADO A-03-03-02-016- 220 MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA - NARIÑO ARTÍCU- LO 255 LEY 1753 DE 2015 1.258.162.432

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

A-03-03-02-016- CONTRACRÉDITO

222 MUNICIPIO DE TUMACO - NARIÑO ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 2.381.250.304

Sección 1301.

A-03-03-02-016- 225 MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO - NARIÑO ARTÍ- CULO 255 LEY 1753 DE 2015 384.991.680 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A-03-03-02-016- UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL 313 MUNICIPIO DE NUEVO BELÉN DE BAJIRÁ - CHOCÓ ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015 6.380.170.413 PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

Artículo 2°.

Asignaciones internas. El Grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá registrar la presente desagregación presupuestal en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

OTRAS TRANSFERENCIAS - DIS-

03 03 01 999 10 CSF TRIBUCIÓN PREVIO CONCEPTO $3.000.000.000 DGPPN

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

TOTAL $3.000.000.000 CRÉDITO Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

Sección 1301.

La Subdirectora Financiera, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Sandra Patricia Gutiérrez Gelvez.

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

(C. F.).

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

RESOLUCIÓN NÚMERO 0741 DE 2026

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR (abril 13)

02 10 CSF ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS $3.000.000.000 por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el diario oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

CONSIDERANDO:

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de abril de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 0742 DE 2026

(abril 13) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrative por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias -Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recursos 10, con Situación de Fondos - CSF-, que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser distribuidos y contracreditados.

Que en la Sección 1301 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad 130101 - Gestión General, existe la Cuenta A-02 “Adquisición de Bienes y Servicios”, Recursos 10 - Con Situación de Fondos (CSF)-, que pueden ser acreditados.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrative por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 1126 del 26 de marzo de 2026, por valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el 65 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser distribuidos y contracreditados.

Que en la Sección 3401 Auditoría General de la República, Unidad 340101 - Gestión General, existen las Cuentas A-01-01-01 “Salario”, A-01-01-02 “Contribuciones Inherentes a la Nómina” y A-01-01-03 “Remuneraciones no Constitutivas de Factor Salarial”, Recursos 10- Con Situación de Fondos (CSF) que pueden ser acreditados.

Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 1326 del 27 de marzo de 2026, por valor de quince mil cuatrocientos setenta y dos millones ciento veintiséis mil setenta y un pesos ($15.472.126.071) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrative por parte de la autoridad correspondiente.

RESUELVE:

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos al presupuesto de Funcionamiento de la sección 330101 Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes - Gestión General.

OTRAS TRANSFERENCIAS

03 03 01 999 10 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $15.472.126.071 CONCEPTO DGPPN TOTAL $15.472.126.071 CRÉDITO Que en la Sección 3301 Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Unidad 330101 - Gestión General, existe el rubro A-03-06-01-015 “Actividades de Promoción y Desarrollo de la Cultura”, Recurso 10- Con Situación de Fondos (CSF) que pueden ser acreditado.

Sección 3401.

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

UNIDAD 340101 GESTIÓN GENERAL

Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 526 del 16 de abril de 2026, por valor de dieciocho mil novecientos millones de pesos ($18.900.000.000) moneda corriente.

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR 01 01 01 10 CSF SALARIO $11.814.817.203

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

01 01 02 10 CSF CONTRIBUCIONES INHE- RENTES A LA NÓMINA $3.519.232.505 CONTRACRÉDITO 01 01 03 10 CSF REMUNERACIONES NO CONSTITUTIVAS DE FAC- $138.076.363

Sección 1301.

TOR SALARIAL

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

TOTAL, DISTRIBUIDO

$15.472.126.071

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el diario oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

OTRAS TRANSFERENCIAS

03 03 01 999 10 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $18.900.000.000 Publíquese y cúmplase.

CONCEPTO DGPPN

Dada en Bogotá, D.C., a 13 de abril de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, TOTAL $18.900.000.000 CRÉDITO Germán Ávila Plazas.

Sección 3301.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES Martha Hernández Arango.

UNIDAD 330101 GESTIÓN GENERAL

(C. F.).

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

RESOLUCIÓN NÚMERO 0875 DE 2026

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR ACTIVIDADES DE PROMO- CIÓN Y DESARROLLO DE LA $18.900.000.000 03 06 01 015 10 CSF (abril 27) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público CULTURA para la vigencia fiscal de 2026.

TOTAL, DISTRIBUIDO

$18.900.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 66 DIARIO OFICIAL CRÉDITO

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Sección 2804.

Publíquese y cúmplase.

CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (SNE)

Dada en Bogotá, D.C., a 27 de abril de 2026.

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR La Directora General del Presupuesto Público Nacional, 02 10 CSF ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS $82.682.703.616 Martha Hernández Arango.

(C. F.).

RESOLUCIÓN NÚMERO 0876 DE 2026

TOTAL, DISTRIBUIDO

$82.682.703.616

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el diario oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

(abril 27) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 27 de abril de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y Germán Ávila Plazas.

CONSIDERANDO:

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

(C. F.).

RESOLUCIóN NÚMERO 0902 DE 2026

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(abril 28) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se Decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados y distribuidos.

Que en la Sección 2804 Consejo Nacional Electoral - CNE, existe la Cuenta A-02 “Adquisición de bienes y servicios”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 1626 del 23 de abril de 2026, por valor de ochenta y dos mil seiscientos ochenta y dos millones setecientos tres mil seiscientos dieciséis pesos ($82.682.703.616) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución...”.

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos al presupuesto de Funcionamiento de la Sección 170101 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Gestión General.

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS Que en la Sección 170101 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Gestión General, existe el rubro A-03-03-04-071 “Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios (FAIA), Ley 2183 de 2022”, Recurso 10- Con Situación de Fondos (CSF) que pueden ser acreditados.

03 03 01 999 10 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $82.682.703.616 CONCEPTO DGPPN TOTAL $82.682.703.616 Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 67 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL número 1726 del 28 de abril de 2026, por valor de ciento diez mil millones de pesos ($110.000.000.000) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

RESUELVE:

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-06-01-006 “Anticipos financiación estatal para las campañas electorales (artículo 22 Ley 1475/2011)”, que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados y distribuidos.

OTRAS TRANSFEREN-

CIAS - DISTRIBUCIÓN

$110.000.000.000 03 03 01 999 10 CSF PREVIO CONCEPTO Que en la Sección 2804 Consejo Nacional Electoral (CNE), existe la Cuenta A-03- 06-01-006 “Anticipos financiación estatal para las campañas electorales (artículo 22 Ley 1475/2011)”, Recurso 10 - Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

DGPPN TOTAL

$110.000.000.000 CRÉDITO

Sección 1701.

Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2126 del 22 de mayo de 2026, por valor de cuarenta y cinco mil millones de pesos ($45.000.000.000) moneda corriente.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Que, en mérito de lo expuesto, UNIDAD 170101 GESTIÓN GENERAL PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

RESUELVE:

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

$110.000.000.000 03 03 04 071 10 CSF CONTRACRÉDITO FONDO PARA EL AC- CESO A LOS INSUMOS AGROPECUARIOS FAIA, LEY 2183 DE 2022

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

TOTAL, DISTRIBUIDO

$110.000.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de abril de 2026.

03 06 01 006 10 CSF $45.000.000.000 El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTICIPOS FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPA- ÑAS ELECTORALES (ART. 22 LEY 1475/2011)

Germán Ávila Plazas.

TOTAL $45.000.000.000 La Directora General del Presupuesto Público Nacional, CRÉDITO Martha Hernández Arango.

Sección 2804.

(C. F.).

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

RESOLUCIÓN NÚMERO 1171 DE 2026

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

(mayo 25)

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

03 06 01 006 10 CSF $45.000.000.000 ANTICIPOS FINANCIACIÓN ESTATAL PARA LAS CAMPA- ÑAS ELECTORALES (ART. 22 LEY 1475/2011)

TOTAL, DISTRIBUIDO

$45.000.000.000

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2026.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección (C. F.).

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 68 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 1173 DE 2026

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

(mayo 25) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.

La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

(C. F.). para la vigencia fiscal de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1174 DE 2026

(mayo 25) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

CONSIDERANDO:

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución Previo Concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados para ser distribuidos en los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existe el rubro A-03-10 “Sentencias y Conciliaciones” que puede ser acreditado.

Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente.

Que la jefe del grupo de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2026 del 22 de mayo de 2026, por valor de veintiséis mil doscientos treinta y cuatro millones doscientos treinta y nueve mil ochocientos noventa y siete pesos con tres centavos ($26.234.239.897,03) moneda corriente.

Que, en mérito de lo expuesto, Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

RESUELVE:

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 11- Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados y distribuidos.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS 03 03 01 999 11 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $26.234.239.897,03 CONCEPTO DGPPN Que en la Sección 190101 Ministerio de Salud y Protección Social-Gestión General, existe la Cuenta A-03-11-01-012 “Transferencia a la Adres Fortalecimiento para la Transición SISPI CRIC - artículo 54.1 Decreto Ley 0333 de 2026”, Recurso 11- Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

TOTAL $26.234.239.897,03 CRÉDITO

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Que la Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 1926 del 20 de mayo de 2026, por valor de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000) moneda corriente.

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CTA SUB CTA OBJ ORO REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR 03 10 11 CSF SENTENCIAS Y CONCI- LIACIONES $26.234.239.897,03 TOTAL, DISTRIBUIDO $26.234.239.897,03

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

69 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL CONTRACRÉDITO

Sección 1301.

el órgano que distribuye e incorpora las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma vigencia de la distribución…”.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

Que en la Sección 130101 Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Gestión General, existen recursos en el rubro A-03-03-01-999 “Otras Transferencias - Distribución previo concepto DGPPN”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que por estar libres de afectación presupuestal y disponibles pueden ser contracreditados y distribuidos.

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Que en la Sección 0324 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, existe la Cuenta A-03-03-01-055 “Fondo Empresarial - Ley 812 de 2003”, Recurso 11 - Con Situación de Fondos (CSF), que puede ser acreditado.

OTRAS TRANSFEREN-

CIAS - DISTRIBUCIÓN

$150.000.000.000 03 03 01 999 11 CSF PREVIO CONCEPTO DGPPN Que el Jefe de Presupuesto de la Subdirección Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3326 del 18 de junio de 2026, por valor de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) moneda corriente.

TOTAL $150.000.000.000 CRÉDITO Que, en mérito de lo expuesto,

Sección 1901.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

UNIDAD 190101 GESTIÓN GENERAL

PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

RESUELVE:

Artículo 1°.

Distribución. Efectuar la siguiente distribución en el Anexo del Decreto de Liquidación, correspondiente al presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal 2026:

CONTRACRÉDITO CTA

SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR

Sección 1301.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

$150.000.000.000 03 11 01 012 11 CSF UNIDAD 130101 GESTIÓN GENERAL PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO “TRANSFERENCIA A LA ADRES FORTALECI- MIENTO PARA LA TRAN- SICIÓN SISPI CRIC – ART.

54.1 DECRETO LEY 0333 DE 2026”

CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR OTRAS TRANSFERENCIAS 03 03 01 999 11 CSF - DISTRIBUCIÓN PREVIO $200.000.000.000 CONCEPTO DGPPN TOTAL, DISTRIBUIDO $150.000.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

Publíquese y cúmplase.

TOTAL $200.000.000.000 CRÉDITO

Sección 0324.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PRESUPUESTO GASTOS DE FUNCIONAMIENTO Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CTA SUB CTA OBJ ORD REC SIT DESCRIPCIÓN VALOR Germán Ávila Plazas.

03 03 01 055 11 CSF FONDO EMPRESARIAL - La Directora General del Presupuesto Público Nacional, LEY 812 DE 2003 $200.000.000.000 Martha Hernández Arango.

(C. F.).

TOTAL, DISTRIBUIDO

$200.000.000.000

Artículo 2°.

Vigencia. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y requiere para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

RESOLUCIÓN NÚMERO 1355 DE 2026

Artículo 3°.

Publicación. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial, una vez la Oficina Asesora de Planeación surta la totalidad de las gestiones a que haya lugar.

(junio 18) por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas. La Directora General del Presupuesto Público Nacional, Martha Hernández Arango.

(C. F.). para la vigencia fiscal de 2026. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 6° del Decreto número 4712 de 2008 y los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y Decreto número 1477 de 2025 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, y el Decreto número 1477 de 2025, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2026, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos, se establecieron las apropiaciones presupuestales para los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ministerio de Salud

y Protección Social

Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y

Dispositivos Médicos Circulares

CIRCULAR NÚMERO 000022 DE 2026

(junio 19) por la cual se incorpora, modifica y se actualiza el precio máximo de venta de los Que los artículos 19 de la Ley 2559 de 2025 y el Decreto número 1477 del mismo año, disponen que: “Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Programación de Inversiones Públicas, previo a la expedición del acto administrativo por parte de la autoridad correspondiente. medicamentos sujetos al régimen de control directo de precios.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, el parágrafo del Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 70 DIARIO OFICIAL artículo 23 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 1071 de 2012, y el artículo 1° del Decreto número 705 de 2016 y, de la moneda de los países de referencia expresada en pesos colombianos (COP) publicada por el Banco de la República, definida en el artículo 8° ibidem.

CONSIDERANDO:

Que, debido a los esfuerzos técnicos y administrativos para llevar a cabo la implementación de la metodología de la Circular número 18 de 2024, la Comisión inició la implementación de la misma en enero de 2025 sin que para ese año se expidiera un acto administrativo.

Que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1438 de 2011, estableció que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

Que, en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que los precios de los medicamentos que ya se encuentran en régimen de control directo fueron actualizados por última vez mediante la Circular número 19 de 2024, resulta necesario calcular dos tasas de cambio: (i) una tasa de cambio para el cálculo del PRI de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Circular número 18 de 2024 cuyo periodo de referencia es desde el 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. y (ii) una tasa de cambio para la actualización de precios de medicamentos previamente ingresados a control directo.

Que, en desarrollo de lo anterior, así como de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 1° del Decreto número 705 de 2016 delegó en la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM, en adelante la Comisión) la competencia para definir la metodología y los mecanismos para la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos, así como la regulación de los márgenes de distribución y comercialización de estos, y también, la de incluir cualquier medicamento al régimen de control directo de precios.

Que, en tal sentido, la Comisión expidió la Circular número 18 de 2024, mediante la cual se estableció la metodología para la aplicación del régimen de control directo de precios para los medicamentos que se comercialicen en el territorio nacional.

Que, en consecuencia, las variaciones porcentuales de las tasas de cambio arrojan un ajuste del –7,43% para los mercados relevantes contenidos en el artículo 3°. Dicho cálculo se obtuvo al contrastar el periodo de referencia anterior, comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, utilizado para la última actualización de precios, con el nuevo periodo evaluado, que abarcó desde el 1° de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, aplicados los criterios metodológicos, la Comisión realizó la conformación de los mercados relevantes por principio activo DCI y forma farmacéutica agrupada (FFA), asignando un nuevo identificador (ID) a todos los mercados relevantes, incluyendo aquellos que ya se encontraban incorporados en el régimen de control de precios.

Que, la Circular número 18 de 2024 establece, en su artículo 27, que las circulares que contienen precios máximos de venta emitidas con base en la metodología de la Circular número 03 de 2013, mantendrán su vigencia hasta cuando sean actualizados conforme al artículo 23 de la misma Circular Que, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 14 de la Circular número 18 de 2024, la Comisión establece para cada mercado relevante un puntaje a partir de su participación de ventas y concentración en el mercado.

Que, ante la situación de desabastecimiento de los medicamentos que hacen parte del mercado relevante “Talidomida- sólido oral”, fue necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Circular número 18 de 2024 y actualizar el precio base de este mercado relevante a través de la referenciación internacional de precios.

Que, de acuerdo con lo establecido por la Circular número 18 de 2024, en su artículo 20, los precios máximos de venta se establecen por mercado relevante y aplican para todos los medicamentos que los componen.

Que, como resultado de lo anterior, la Comisión definió los mercados relevantes que son parte del Grupo A y, a partir de este listado, la secretaría técnica de la Comisión realizó la priorización de los mercados relevantes sujetos al cálculo del precio base, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Circular número 18 de 2024, considerando la necesidad de priorizar los medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades huérfanas, VIH, vitales no disponibles y/o medicamentos de alto costo, en atención a su impacto en la salud pública y en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Que, como consecuencia de modificaciones en la conformación de los mercados relevantes de ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable, ANTICONCEPTIVO
- Líquido/Sólido - Intrauterino/Vaginal (Implante - Anillo), ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral y atendiendo a solicitudes recibidas por la Secretaría Técnica de la Comisión, se modifica los precios máximos de venta de los submercados DIENOGEST + ETINILESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido - Oral, DIENOGEST + VALERATO DE ESTRADIOL - Sólido - Oral, DIENOGEST + ESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido
- Oral, VALERATO ESTRADIOL + NORETISTERONA (Anticonceptivo) - Líquido/ Sólido - Inyectable, LEVONORGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal (Implante Intrauterino) y se incorpora a control de precios DROSPIRENONA (Anticonceptivo) - Sólido - Oral y ETINILESTRADIOL + ETONOGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal.

Que, conforme a las excepciones para la conformación de mercados relevantes previstas en el artículo 21 de la Circular número 18 de 2024, se conformó los mercados relevantes ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral, ANTICONCEPTIVO - Líquido/ Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable/transdérmico (Implante - parche), ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA - Sólido – Oral e iSGLT2
- Solido – Oral, haciendo uso de la excepción contemplada en el numeral 21.1, el cual establece que podrán pertenecer a un mismo mercado relevante aquellos medicamentos de diferentes DCI o DCI-FFA que compartan indicaciones terapéuticas similares, como ocurre en este caso.

Que, como resultado de las peticiones recibidas por la secretaría técnica de la Comisión en relación con la revisión del precio máximo de venta del mercado relevante IBUPROFENO - Líquido/Sólido – Inyectable y DIDROGESTERONA - Sólido - Oral, y luego de los análisis efectuados, se considera necesaria la modificación de su precio base aplicando la referenciación internacional de precios.

Que, los artículos 12, 19 y 20 de la Circular número 18 de 2024 determinan que el cálculo del precio máximo de venta se deberá establecer a partir del precio base, el cual es el mínimo entre el Precio de Referencia Internacional (PRI) y el Precio de Referencia Nacional (PRN).

Que, la Circular número 18 de 2024 establece, en su artículo 12, que el precio máximo de venta será el mismo para las ventas de medicamentos en la transacción primaria institucional, transacción primaria comercial, transacción secundaria institucional y transacción secundaria comercial.

Que, considerando que lo dispuesto en la presente circular atiende la aplicación de la metodología establecida en la Circular número 18 de 2024, sometida al trámite de abogacía de la competencia, se hace extensivo el concepto dado por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito radicado en Orfeo con número de radicado 202442300186812 del 24 de enero de 2024 y número radicado SIC 23-563628.

Que, como resultado de la aplicación de la nueva metodología fueron incorporados 33 mercados relevantes y 4 submercados, listados en el artículo 1°, al régimen de control directo de precios por primera vez; 22 mercados relevantes y 10 submercados, listados en el artículo 2°, fueron modificados en su precio máximo de venta, toda vez que se encontraron potenciales eficiencias en el gasto público en las diferentes transacciones comerciales, o su referenciación internacional de precios se realizó aproximadamente hace cinco o más años; y 8 mercados relevantes, fueron modificados en atención a solicitudes recibidas por la Secretaría Técnica de la Comisión: ALIROCUMAB - Líquido/Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido – Inyectable, ANTICONCEPTIVO - Sólido – Oral, ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Intrauterino (Implante), DIDROGESTERONA
- Sólido – Oral, FACTOR IX - Líquido/Sólido – Inyectable, IBUPROFENO - Líquido/ Sólido – Inyectable y TALIDOMIDA - Sólido – Oral.

Que lo contenido en la presente circular y sus respectivos anexos fueron puestos en dos consultas públicas, la primera entre el 29 de diciembre de 2025 al 29 de enero de 2026 y la segunda entre el 8 de mayo al 19 de mayo de 2026 y fue aprobada por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos mediante sesión asincrónica iniciada el 26 de mayo y finalizada el 29 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto, Que la Comisión realizó el cálculo del margen de ajuste que trata el artículo 10 de la Circular número 18 de 2024, mediante el promedio simple de los márgenes disponibles en los distintos países, considerando que, entre los márgenes disponibles por país, se toma como referencia el margen más alto de cada uno y para la presente circular, el resultado del cálculo para el margen de ajuste es de 9,6%.

RESUELVE:

Que fueron actualizados 528 mercados relevantes y 22 submercados, como resultado de la aplicación del artículo 23 de la Circular número 18 de 2024, que establece la actualización del precio máximo de venta de cada uno de los mercados relevantes que hayan sido objeto de control directo de precio aplicando la tasa de cambio diaria nominal

Artículo 1°.

Incorporación de mercados relevantes y/o submercados a control directo. Incorpórense al régimen de control directo de precios los mercados relevantes y/o submercados y los medicamentos que los integran, en las transacciones definidas en el artículo 2° de la Circular número 21 de 2026, así:

71 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Unidad Precio máximo que los integran, en las transacciones definidas en el artículo 2° de la Circular número 21 de 2026, así:

ID MR Mercado relevante ID submer Descripción Submercado Principio activo base de de venta cado de medida cálculo Unidad Precio Máximo ID MR Mercado relevante ID submer Descripción submercado Principio activo base de cálculo de Venta cado ID MR Circular 19 2024 de medida 1008 ABEMACICLIB - Sólido - Oral Tableta No Aplica $ 165.146,12 937 mg Abacavir Base $ 21,98 1004 ABACAVIR + DOLUTEGRAVIR + LAMIVUDINA - Sólido - Oral 1011 ACALABRUTINIB - Sólido - Oral mg Acalabrutinib $ 2.829,08 1009 ABIRATERONA - Sólido
- Oral 183 mg Acetato De Abiraterona $ 156,82 1134 ALECTINIB - Sólido - Oral mg Alectinib $ 382,81 29 mg Adalimumab $ 17.105,79 1107 ADALIMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable implante No Aplica $ 401.641,71 1194a ALIROCUMAB - Líquido/Sólido
- Inyectable (150mg/1ml) 650 mg Alirocumab $ 4.689,15 1194 ALIROCUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 1255 ANTICONCEPTIVO - Sólido - Vaginal (Implante Intrauterino)

1255a LEVONORGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal (19,5 mg - Implante Intrauterino)

1194b ALIROCUMAB - Líquido/Sólido
- Inyectable (75mg/1ml) 650 mg Alirocumab $ 9.378,30 1194 ALIROCUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 1259 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH
- Sólido - Oral 1259l DROSPIRENONA (Anticonceptivo) - Sólido - Oral ciclo No Aplica $ 37.947,68 1256e 761 mg Noretisterona Enantato $ 183,92 1256 ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable VALERATO ESTRADIOL + NORETISTERONA (Anticonceptivo) - Líquido/Sólido - Inyectable 1282 ATEZOLIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Atezolizumab $ 12.606,24 1255b 548b implante No Aplica $ 392.295,29 1255 ANTICONCEPTIVO - Sólido - Vaginal (Implante Intrauterino)

LEVONORGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal (52mg) - Implante Intrauterino)

1292 AVELUMAB - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Avelumab $ 18.148,75 548c implante No Aplica $ 355.450,58 1255c 1308 BARICITINIB - Sólido - Oral mg Baricitinib $ 33.331,76 1255 ANTICONCEPTIVO - Sólido - Vaginal (Implante Intrauterino)

LEVONORGESTREL (Anticonceptivo) - Sólido - Vaginal (13,5 mg - Implante Intrauterino)

602C/60 2 ciclo No Aplica $ 16.955,53 1259 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259j DIENOGEST + ETINILESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido - Oral 1407 BUROSUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Burosumab $ 1.175.862,96 1259 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259k DIENOGEST + VALERATO DE ESTRADIOL - Sólido - Oral 602b ciclo No Aplica $ 33.463,36 1417 CABOZANTINIB - Sólido - Oral Tableta No aplica $ 627.029,82 1259 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259n DIENOGEST + ESTRADIOL (Anticonceptivo) - Sólido - Oral 602c ciclo No Aplica $ 37.564,71 1278 ATALUREN - Sólido - Oral 824 mg Ataluren $ 2.956,34 1441 CAPLACIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Caplacizumab $ 1.665.738,83 23 mg Bevacizumab $ 7.395,17 1344 BEVACIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 1467 CASIMERSEN - Líquido - Inyectable mg Casimersen $ 75.100,74 1795 iSGLT2 - Sólido - Oral 1795a EMPAGLIFLOZINA - Sólido - Oral 194 mg Empagliflozina $ 222,01 1795 iSGLT2 - Sólido - Oral 1795b DAPAGLIFLOZINA - Sólido - Oral 190 mg Dapagliflozina $ 289,60 1755 DOLUTEGRAVIR + LAMIVUDINA - Sólido - Oral mg Lamivudina $ 42,38 150 Tableta No Aplica $ 18.413,22 1610 COBICISTAT + ELVITEGRAVIR + EMTRICITABINA + TENOFOVIR DISOPROXIL - Sólido - Oral kit No Aplica $ 68.416.128,85 1790 845 mg Darunavir $ 7,14 ELEXACAFTOR - TEZACAFTOR - IVACAFTOR + IVACAFTOR
- Sólido - Oral 1652 DARUNAVIR + RITONAVIR - Sólido - Oral 1724 DIDROGESTERONA - Sólido - Oral 691 mg Didrogesterona $ 109,12 1799 EMTRICITABINA + TENOFOVIR - Sólido - Oral 1799b EMTRICITABINA + TENOFOVIR ALAFENAMIDA - Sólido - Oral mg Emtricitabina $ 61,06 1754 DOLUTEGRAVIR - Sólido - Oral 600 mg Dolutegravir Base $ 366,39 1791 ELIGLUSTAT - Sólido - Oral 861 mg Eliglustat $ 12.675,36 1859 ETEPLIRSEN - Líquido - Inyectable mg Eteplirsen $ 74.469,84 1798 909 mg Emtricitabina $ 83,55 1798a EMTRICITABINA + RILPIVIRINA + TENOFOVIR ALAFENAMIDA - Sólido - Oral EMTRICITABINA + RILPIVIRINA + TENOFOVIR - Sólido - Oral Factor De Crecimiento Epidermal $ 22.306,12 mcg 1881 1798 401 mg Emtricitabina $ 87,29 1798b EMTRICITABINA + RILPIVIRINA + TENOFOVIR DISOPROXIL - Sólido - Oral EMTRICITABINA + RILPIVIRINA + TENOFOVIR - Sólido - Oral Humano Recombinate FACTOR DE CRECIMIENTO EPIDERMAL HUMANO RECOMBINATE FCE-HR (Nepidermina) - Líquido/Sólido - Inyectable 400 mg Emtricitabina $ 28,58 Fce 1799 EMTRICITABINA + TENOFOVIR - Sólido - Oral 1799a EMTRICITABINA + TENOFOVIR DISOPROXIL - Sólido - Oral 1809 ENZALUTAMIDA - Sólido - Oral 166 mg Enzalutamida $ 1.573,17 1954 FLUTICASONA - Líquido - Inhalatoria/Nasal 1954a FUROATO DE FLUTICASONA - Líquido - Nasal mcg Furoato de Fluticasona $ 8,33 1882a FACTOR IX (Plasmático) - Líquido/Sólido - Inyectable 85a UI Factor IX $ 791,44 1882 FACTOR IX - Líquido/Sólido - Inyectable 2013 GOLODIRSEN - Líquido - Inyectable mg Golodirsen $ 74.560,08 85b UI Factor IX $ 7.116,74 1882 FACTOR IX - Líquido/Sólido - Inyectable 1882b FACTOR IX (Recombinante EHL) - Líquido/Sólido - Inyectable 85b UI Factor IX $ 1.710,69 2104 INOTERSEN - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Inotersen $ 80.546,02 1882 FACTOR IX - Líquido/Sólido - Inyectable 1882c FACTOR IX (Recombinante SHL) - Líquido/Sólido - Inyectable 86b UI Factor Viii $ 1.515,31 1884 FACTOR VIII - Líquido/Sólido - Inyectable 1884a FACTOR VIII (Recombinante EHL) - Líquido/Sólido - Inyectable mg Inotuzumab Ozogamicina $ 36.236.317,96 2105 INOTUZUMAB OZOGAMICINA - Líquido/Sólido - Inyectable 86b UI Factor Viii $ 1.254,47 1884 FACTOR VIII - Líquido/Sólido - Inyectable 1884b FACTOR VIII (Recombinante SHL) - Líquido/Sólido - Inyectable 2188 LANADELUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Lanadelumab $ 114.839,52 1884c FACTOR VIII (Plasmático) - Líquido/Sólido - Inyectable 86a UI Factor Viii $ 854,32 1884 FACTOR VIII - Líquido/Sólido - Inyectable 2198 LENVATINIB - Sólido - Oral mg Lenvatinib Base Libre $ 22.715,43 Propionato $ 560,08 1954b FLUTICASONA PROPIONATO
- Líquido - Nasal 714 mcg Fluticasona 1954 FLUTICASONA - Líquido - Inhalatoria/Nasal 928 mg Ibuprofeno Base $ 25.107,09 2069 IBUPROFENO - Líquido/Sólido - Inyectable 2338 METRELEPTINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Metreleptina $ 743.088,39 2453 OFATUMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ofatumumab $ 208.913,33 Unidad Precio Máximo ID submer ID MR Mercado relevante Descripción submercado Principio activo base de cálculo de Venta cado ID MR Circular 19 2024 de medida 2469 OSILODROSTAT - Sólido - Oral mg Osilodrostat $ 92.424,96 2197 LENALIDOMIDA - Sólido
- Oral 2197a LENALIDOMIDA (10 mg) - Sólido - Oral 32b mg Lenalidomida $ 27.253,02 2630 REGORAFENIB - Sólido - Oral mg Regorafenib $ 2.938,84 2197 LENALIDOMIDA - Sólido
- Oral 2197b LENALIDOMIDA (15 mg) - Sólido - Oral 32d mg Lenalidomida $ 18.145,03 2642 RISANKIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Risankizumab $ 55.017,57 2197 LENALIDOMIDA - Sólido
- Oral 2197c LENALIDOMIDA (25 mg) - Sólido - Oral 32c mg Lenalidomida $ 13.106,07 2643 RISDIPLAM - Sólido - Oral mg Risdiplam $ 527.949,07 2197 LENALIDOMIDA - Sólido
- Oral 2197d LENALIDOMIDA (5 mg) - Sólido - Oral 32a mg Lenalidomida $ 47.434,58 2656 ROMOSOZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Romosozumab $ 5.841,12 999 mg Pegfilgrastim $ 134.694,92 2514 PEGFILGRASTIM - Líquido/Sólido - Inyectable 2674 SATRALIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Satralizumab $ 229.487,72 404 mg Pembrolizumab $ 100.363,69 2519 PEMBROLIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Sofosbuvir $ 1.504,94 2718 SOFOSBUVIR + VELPATASVIR - Sólido - Oral 2648a RITUXIMAB (Intravenosa) - Líquido/Sólido - Inyectable 17a mg Rituximab $ 4.281,75 2756 TAFAMIDIS - Sólido - Oral mg Tafamidis $ 22.590,17 2648 RITUXIMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 2648b RITUXIMAB (Subcutánea) - Líquido/Sólido - Inyectable 17b mg Rituximab $ 2.326,73 2776 TEDUGLUTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Teduglutida $ 483.072,52 2648 RITUXIMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 2759 TALIDOMIDA - Sólido - Oral 979 mg Talidomida $ 38,37 2867 UPADACITINIB - Sólido - Oral de liberación modificada mg Upadacitinib $ 5.551,50 2842a TRASTUZUMAB - Líquido - Inyectable 18b mg Trastuzumab $ 6.096,63 2906 VOLANESORSEN - Líquido/Sólido - Inyectable mg Volanesorsen $ 264.069,81 2842 TRASTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable 2910 VOSORITIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Vosoritida $ 5.813.155,97 2842b TRASTUZUMAB - Sólido - Inyectable 18a mg Trastuzumab $ 4.636,69 2842 TRASTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable * Ciclo*: Precio por la cantidad de Ciclo*s (unidades que contienen por ejemplo 21, 24, 28, 30 o 35 tabletas) de la presentación comercial * Ciclo*: Precio por la cantidad de Ciclo*s (unidades que contienen por ejemplo 21, 24, 28, 30 o 35 tabletas) de la presentación comercial ** Kit: conjunto de unidades farmacéuticas que contienen la combinación fija de elexacaftor/tezacaftor/ivacaftor para administración matutina y ivacaftor para administración nocturna, correspondiente a un ciclo completo de tratamiento de 28 días.

Artículo 2°.

Actualización del precio máximo de venta de mercados relevantes ya incluidos en control directo mediante la metodología de la Circular número 18 de 2024. Modifíquese el precio máximo de venta de los mercados relevantes y los medicamentos

Artículo 3°.

Actualización de los precios máximos de venta por mercado relevante. Actualícese el precio máximo de venta para los mercados relevantes, y los medicamentos que los conforman, sujetos al control directo de precios para las transacciones definidas en el artículo 2° de la Circular número 21 de 2026, así:

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 72 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 1192 428 Alfuzosina Clorhidrato $ 122,53 $ 122,53 ALFUZOSINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Abacavir Base $ 45,22 No Regulado 1005 936 ABACAVIR + LAMIVUDINA - Sólido - Oral mg 1193 68 Alglucosidas a Alfa $ 36.581,38 No Regulado ALGLUCOSIDASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1007 61 ABATACEPT - Líquido/Sólido - Inyectable mg Abatacept $ 5.037,17 $ 5.037,17 Aciclovir Base $ 289,91 No Regulado 1023 633 ACICLOVIR - Líquido/Sólido - Inyectable mg Carglutámico Ácido $ 1.710,55 No Regulado 1044 839 ACIDO CARGLUMICO - Sólido - Oral mg ALPROSTADI L 10 mcg y 20 mcg (Genitourinario) - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg Alprostadil $ 2.513,07 $ 2.513,07 1201 490 ALPROSTADIL - Líquido/Sólido - Inyectable 1201a 1046 872 ACIDO COLICO - Sólido
- Oral mg Ácido Cólico $ 22.164,19 No Regulado Ácido Gadotérico $ 23,58 No Regulado 1060 722 ACIDO GADOTERICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg ALPROSTADI L 20 mcg (cardiovascular ) - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg Alprostadil $ 15.648,47 No Regulado ALPROSTADIL - Líquido/Sólido - Inyectable 1201b 1201 546b Ácido Gadoxético Disódico $ 269,18 No Regulado 1061 642 ACIDO GADOXETICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1064 873 Ácido Hialurónico $ 5.608,31 No Regulado ACIDO HIALURONICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg ALPROSTADI L 500 mcg (cardiovascular ) - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg Alprostadil $ 428,23 $ 428,23 ALPROSTADIL - Líquido/Sólido - Inyectable 1201c 1201 546a 1066 874 Hialuronato de sodio $ 2.621,67 No Regulado ACIDO HIALURONICO + CONDROITINA - Líquido - Oftálmica mg 1203 69 ALTEPLASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Alteplasa $ 33.836,12 $ 33.836,12 Ibandrónico Ácido $ 78.764,80 $ 78.764,80 1069 529 ACIDO IBANDRONICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1213 8 AMBRISENTAN - Sólido
- Oral mg Ambrisentán $ 39.761,89 $ 39.761,89 Acetato de Lisina $ 12,23 $ 12,23 1222 878 AMINOACIDOS - Sólido
- Oral mg 1226 869 AMISULPRIDA - Sólido - Oral mg Amisulprida $ 10,01 $ 10,01 ACIDO MICOFENOLI CO - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Micofenólico Ácido $ 13,52 $ 13,52 1075 111 ACIDO MICOFENOLICO - Sólido - Oral 1075a 1233 987 AMLODIPINO + HIDROCLOROTIAZIDA + VALSARTAN - Sólido - Oral mg Valsartán $ 11,77 $ 11,77 ACIDO MICOFENOLI CO - Sólido - Oral de liberación modificada mg Micofenólico Ácido $ 13,52 $ 13,52 ACIDO MICOFENOLICO - Sólido - Oral 1075b 1075 111 Amlodipino Base $ 135,56 No Regulado 1234 879a AMLODIPINO + INDAPAMIDA - Sólido - Oral de liberación modificada mg 1084 423 ACIDO RETINOICO (Tretinoina) - Sólido - Oral mg Tretinoina $ 848,33 $ 848,33 1235 967 Perindopril Arginina $ 175,11 No Regulado Risedronato Sódico $ 368,86 No Regulado AMLODIPINO + INDAPAMIDA + PERINDOPRIL - Sólido - Oral mg 1086 438 ACIDO RISEDRONICO - Sólido - Oral mg Ácido Tióctico $ 6,90 No Regulado 1093 850 ACIDO TIOCTICO - Sólido - Oral mg 1236 933 AMLODIPINO + IRBESARTAN - Sólido - Oral mg Irbesartán $ 30,30 No Regulado 1100 540 Valpróico Ácido $ 92,96 No Regulado ACIDO VALPROICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Losartán Potásico $ 64,59 No Regulado 1238 942 AMLODIPINO + LOSARTAN - Sólido - Oral mg Perindopril Arginina $ 137,35 $ 137,35 1240 966 AMLODIPINO + PERINDOPRIL - Sólido - Oral mg ACIDO VALPROICO - Sólido - Oral de liberación modificada mg Valpróico Ácido $ 4,52 $ 4,52 1101 501 ACIDO VALPROICO - Sólido - Oral 1101a 1241 980 AMLODIPINO + TELMISARTAN - Sólido
- Oral mg Telmisartán $ 35,26 $ 35,26 ACIDO VALPROICO - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Valpróico Ácido $ 4,52 $ 4,52 1101 501 ACIDO VALPROICO - Sólido - Oral 1101b 1242 986 AMLODIPINO + VALSARTAN - Sólido - Oral mg Valsartán $ 10,76 $ 10,76 1253 455 ANASTROZOL - Sólido - Oral mg Anastrozol $ 5.626,40 $ 5.626,40 1103 531/530 Ácido Zoledrónico Anhidro $ 129.967,36 $ 129.967,36 ACIDO ZOLEDRONICO
- Líquido/Sólido - Inyectable mg Aclidinio Base $ 6,29 No Regulado 1536 662 ACLIDINIO - Sólido - Inhalatoria mcg ANFOTERICIN A B - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Anfotericina B $ 783,37 No Regulado ANFOTERICINA B - Líquido/Sólido - Inyectable 1217a 1217 880a 1110 875 ADENOSINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Adenosina $ 4.214,29 No Regulado 1111 157 AFATINIB - Sólido - Oral mg Afatinib $ 6.547,10 $ 6.547,10 ANFOTERICIN A B (Liposomal) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Anfotericina B (Lipídicas) $ 10.915,37 $ 10.915,37 1217 880b ANFOTERICINA B - Líquido/Sólido - Inyectable 1217b 1112 368 AFLIBERCEPT - Líquido/Sólido - Inyectable mg Aflibercept $ 272.267,99 $ 272.267,99 Anidulafungin a $ 4.469,17 $ 4.469,17 1254 881 ANIDULAFUNGINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg AGALSIDASA BETA - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Agalsidasa Beta $ 271.115,69 No Regulado AGALSIDASA - Líquido/Sólido - Inyectable 1113a 1113 135 AGALSIDASA ALFA - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Agalsidasa Alfa $ 1.549.974,73 No Regulado AGALSIDASA - Líquido/Sólido - Inyectable 1113b 1113 648 1116 876 AGOMELATINA - Sólido
- Oral mg Agomelatina $ 127,67 $ 127,67 Dihidroxiprog esterona Acetofenido $ 51,52 No Regulado ACETOFENID O DE DIHIDROXIPR OGESTERON A + ESTROGENO (Anticonceptiv o) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable 1256a 1256 728 1135 369 Alemtuzuma b $ 2.179.032,21 $ 2.179.032,21 ALEMTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg ALGESTONA + ESTRADIOL (Anticonceptiv o) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Algestona Acetofenido $ 88,24 No Regulado ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable 1256b 1256 784 1191 877 Alfa 1 Antitripsina $ 2.754,36 No Regulado ALFA 1 ANTITRIPSINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional ETINILESTRA DIOL + GESTODENO (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 11.632,91 No Regulado 1259 581 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259o Acetato de Medroxiprog esterona $ 519,78 No Regulado ESTRADIOL + MEDROXIPR OGESTERON A (Anticonceptiv o) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable 1256c 1256 746 ETINILESTRA DIOL + LEVONORGE STREL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 5.650,13 $ 5.650,13 1259 584 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259p Medroxiprog esterona Acetato $ 69,89 No Regulado MEDROXIPR OGESTERON A (Anticonceptiv o y Terapia Hormonal) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable 1256d 1256 582 ETINILESTRA DIOL + NORETISTER ONA - Sólido - Oral mg Noretisterona Acetato $ 180,47 No Regulado 1259 762 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259q LEVONORGE STREL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 15.756,23 No Regulado 1259 549 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259r Medroxiprog esterona Acetato $ 241,39 No Regulado MEDROXIPR OGESTERON A + ETINILESTRA DIOL - Líquido/Sólido
- Inyectable mg 1256 564 ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable 1256f DROSPIRENO NA + ESTRADIOL (Terapia hormonal) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 40.003,45 $ 40.003,45 1259 635 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259s ETINILESTRA DIOL + NORELGEST ROMINA (Anticonceptiv o) - Sólido - Transdérmica mg Norelgestrom ina $ 1.540,56 $ 1.540,56 1257 760 ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable/transdérmico (implante - parche) 1257a CIPROTERON A + ETINILESTRA DIOL - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 9.170,59 $ 9.170,59 1259 679 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259t ETONOGEST REL (Anticonceptiv o) - Líquido/Sólido
- Inyectable (Implante) mg Etonogestrel $ 2.983,69 No Regulado ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable/transdérmico (implante - parche) 1257b 1257 595 DIDROGESTE RONA + ESTRADIOL - Sólido - Oral mg Didrogestero na $ 158,28 $ 158,28 1259 692 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259u ESTROGENO L + NORGESTRE L - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 15.377,26 No Regulado 1259 763 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259v LEVONORGE STREL (Anticonceptiv o) - Líquido/Sólido
- Inyectable (implante) mg Levonorgestr el $ 1.909,71 No Regulado ANTICONCEPTIVO - Líquido/Sólido - Inyectable/transdérmico (implante - parche) 1257c 1257 548a VALERATO DE ESTRADIOL - Sólido - Oral mg Estradiol Valerato $ 161,39 $ 161,39 1259 700a ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259w 1262 832 APALUTAMIDA - Sólido
- Oral mg Apalutamida $ 1.357,20 No Regulado LEVONORGE STREL - Sólido - Oral (Anticonceptiv o de emergencia)
DDD No aplica $ 16.120,93 $ 16.120,93 1258 634 ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA - Sólido - Oral 1258a 1263 199 APIXABAN - Sólido - Oral Tableta Apixaban $ 3.877,73 No Regulado Apomorfina Clorhidrato Hemihidrato $ 1.911,14 No Regulado 1264 651 APOMORFINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg ULIPRISTAL - Sólido - Oral (Anticonceptiv o de emergencia) DDD No aplica $ 16.120,93 $ 16.120,93 ANTICONCEPTIVO DE EMERGENCIA - Sólido - Oral 1258b 1258 634 1266 885 APREPITANT - Sólido - Oral mg Aprepitan Base $ 306,18 $ 306,18 1271 440 ARIPIPRAZOL - Sólido - Oral mg Aripiprazol $ 286,15 No Regulado 1275 818 ASFOTASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Asfotasa alfa $ 145.918,17 No Regulado Medroxiprog esterona Acetato $ 68,39 $ 68,39 MEDROXIPR OGESTERON A (Anticonceptiv o y Terapia Hormonal) - Sólido - Oral mg 1259 745 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259a Asparaginas a $ 98,71 No Regulado 1276 655 ASPARAGINASA - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2933 821 Asparaginas a Erwinia $ 1.328,36 No Regulado ASPARAGINASA ERWINIA - Líquido/Sólido - Inyectable UI CLORMADINO NA + ETINILESTRA DIOL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 23.393,14 $ 23.393,14 1259 682 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259b Atazanavir Base $ 99,96 No Regulado 1279 628 ATAZANAVIR - Sólido - Oral mg Atomoxetina Base $ 323,30 $ 323,30 1283 460 ATOMOXETINA - Sólido
- Oral mg DESOGESTR EL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral mg Desogestrel $ 5.543,65 $ 5.543,65 1259 688 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259c Atosiban Base $ 10.967,67 $ 10.967,67 1285 887 ATOSIBAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1293 896 AVIBACTAM + CEFTAZIDIMA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ceftazidima $ 201,99 No Regulado DESOGESTR EL + ETINILESTRA DIOL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 7.973,09 $ 7.973,09 1259 689 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259d 1294 161 AXITINIB - Sólido - Oral mg Axitinib $ 47.701,39 $ 47.701,39 1295 370 AZACITIDINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Azacitadina $ 9.814,07 $ 9.814,07 DROSPIRENO NA + ETINILESTRA DIOL - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 24.910,92 $ 24.910,92 1259 599 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259i 1307 888 BACLOFENO - Sólido - Oral mg Baclofeno $ 32,61 $ 32,61 1311 657 BASILIXIMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Basiliximab $ 175.330,22 $ 175.330,22 ESTRADIOL + NOMEGESTR OL (Anticonceptiv o) - Sólido - Oral Ciclo* No aplica $ 24.809,84 $ 24.809,84 1259 506 ANTICONCEPTIVO Y/O TSH - Sólido - Oral 1259m 1314 840 BELATACEPT - Líquido/Sólido - Inyectable mg Belatacept $ 6.385,52 $ 6.385,52 73 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 1315 170 BELIMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Belimumab $ 5.091,25 No Regulado 1393 189 BROMURO DE UMECLIDINIO + VILANTEROL - Sólido - Inhalatoria Dosis No aplica $ 5.785,58 No Regulado 1398 667 BUDESONIDA - Sólido - Oral 1398a BUDESONIDA
- Sólido - Oral mg Budesonida $ 1.134,23 $ 1.134,23 Bendamustin a Clorhidrato $ 27.376,83 No Regulado 1324 182 BENDAMUSTINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Benralizuma b $ 264.665,18 No Regulado 1325 855 BENRALIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg BUDESONIDA (gastrointestin al) - Sólido - Oral mg Budesonida $ 1.134,23 $ 1.134,23 1398 667 BUDESONIDA - Sólido - Oral 1398b 1326 939 BENSERAZIDA + LEVODOPA - Sólido - Oral mg Levodopa $ 3,01 $ 3,01 Bepotastina Besilato $ 229,81 No Regulado 1333 658 BEPOTASTINA - Líquido - Oftálmica mg BUDESONIDA + FORMOTERO L - Líquido - Inhalatoria mcg Budesonida $ 5,30 $ 5,30 BUDESONIDA + FORMOTEROL - Líquido/Sólido - Inhalatoria 1400a 1400 669 Betaína Anhidra $ 8.152,97 $ 8.152,97 1335 202 BETAINA - Sólido - Oral g 1346 74 BICALUTAMIDA - Sólido
- Oral mg Bicalutamida $ 84,44 $ 84,44 BUDESONIDA + FORMOTERO L - Sólido - Inhalatoria mcg Budesonida $ 5,38 $ 5,38 BUDESONIDA + FORMOTEROL - Líquido/Sólido - Inhalatoria 1400b 1400 670 1352 841 BILASTINA - Sólido - Oral mg Bilastina $ 45,04 $ 45,04 1405 508 BUPRENORFINA - Sólido - Transdérmica mg Buprenorfina $ 1.437,05 $ 1.437,05 1353 476 BIMATOPROST - Líquido - Oftálmica mg Bimatoprost $ 83.838,84 $ 83.838,84 Bupropión Clorhidrato $ 12,04 $ 12,04 1406 443 BUPROPION - Sólido - Oral mg Bisoprolol Fumarato $ 129,84 $ 129,84 1358 623 BISOPROLOL - Sólido - Oral mg 1725 671 BUSULFÁN - Sólido - Oral mg Busulfán $ 363,08 No Regulado 1361 659 Blinatumoma b $ 182.412.978, 48 $ 182.412.978,48 BLINATUMOMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1415 374 CABAZITAXEL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Cabazitaxel $ 205.792,55 $ 205.792,55 1362 22 BORTEZOMIB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Bortezomib $ 685.246,88 $ 685.246,88 1416 426 CABERGOLINA - Sólido
- Oral mg Cabergolina $ 17.557,41 $ 17.557,41 BOSENTAN (125 mg) - Sólido - Oral mg Bosentan Base $ 896,05 $ 896,05 1363 75b BOSENTAN - Sólido - Oral 1363a 1418 542 CAFEINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Cafeína Base $ 5.462,08 No Regulado BOSENTAN (62.5 mg) - Sólido - Oral mg Bosentan Base $ 1.461,49 $ 1.461,49 1363 75a BOSENTAN - Sólido - Oral 1363b Canakinuma b $ 271.552,44 No Regulado 1434 175 CANAKINUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Bosutinib Base $ 841,06 $ 841,06 Candesartán Cilexetilo $ 64,98 $ 64,98 1364 660 BOSUTINIB - Sólido - Oral mg 1435 421 CANDESARTAN - Sólido - Oral mg Tetrahidroca nnabinol $ 1.745,14 $ 1.745,14 1439 893 CANNABIDIOL + TETRAHIDROCANNABI NOL - Líquido - Bucal mg 1365 154 Brentuximab Vedotin $ 257.373,56 $ 257.373,56 BRENTUXIMAB VEDOTINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Brimonidina Tartrato $ 2.155,08 $ 2.155,08 1367 473 BRIMONIDINA - Líquido
- Oftálmica mg CAPECITABIN A - Sólido - Oral de liberación modificada mg Capecitabina $ 12,46 $ 12,46 1440 16 CAPECITABINA - Sólido
- Oral 1440a 1368 852 BRIMONIDINA + BRINZOLAMIDA - Líquido - Oftálmica mg Brinzolamida $ 792,88 $ 792,88 1369 889 BRINZOLAMIDA - Líquido - Oftálmica mg Brinzolamida $ 609,47 $ 609,47 CAPECITABIN A - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Capecitabina $ 12,46 $ 12,46 1440 16 CAPECITABINA - Sólido
- Oral 1440b 1372 890 BRIVARACETAM - Sólido - Oral mg Brivaracetam $ 172,38 $ 172,38 Bromfenaco Base $ 11.656,86 No Regulado 1375 661 BROMFENACO - Líquido - Oftálmica mg 1379 663 Glicopirronio Base $ 75,05 $ 75,05 Hidroxiproge sterona Caproato $ 111,93 No Regulado 1442 727 BROMURO DE GLICOPIRRONIO - Sólido - Inhalatoria mcg CAPROATO DE HIDROXIPROGESTER ONA (Tratamiento hormonal) - Líquido/Sólido - Inyectable mg Carbamazepi na $ 3,45 $ 3,45 1446 465 CARBAMAZEPINA - Líquido - Oral mg 1380 733 Indacaterol Base $ 45,51 No Regulado BROMURO DE GLICOPIRRONIO + INDACATEROL - Sólido
- Inhalatoria mcg CARBAMAZE PINA - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Carbamazepi na $ 0,68 No Regulado 1447 457 CARBAMAZEPINA - Sólido - Oral 1447a Bromuro de Ipratropio Anhidro $ 7,10 No Regulado BROMURO DE IPRATROPIO - Líquido - Nasal mcg BROMURO DE IPRATROPIO - Líquido - Inhalatoria/Nasal 1381a 1381 738 CARBAMAZE PINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Carbamazepi na $ 1,84 $ 1,84 1447 464 CARBAMAZEPINA - Sólido - Oral 1447b Bromuro de Ipratropio Anhidro $ 4,53 $ 4,53 BROMURO DE IPRATROPIO - Líquido - Inhalatoria mcg BROMURO DE IPRATROPIO - Líquido - Inhalatoria/Nasal 1381b 1381 739 1451 672 CARBETOCINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Carbetocina $ 844.799,74 $ 844.799,74 Bromhidrato de Fenoterol $ 2,78 $ 2,78 1382 711 BROMURO DE IPRATROPIO + FENOTEROL - Líquido - Inhalatoria mcg 1452 940 CARBIDOPA + ENTACAPONA + LEVODOPA - Sólido - Oral mg Levodopa $ 22,95 $ 22,95 Tiotropio Base $ 662,26 $ 662,26 1388 811 BROMURO DE TIOTROPIO - Líquido - Inhalatoria mcg 1460 894 CARBOXIMALTOSA FERRICA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Hierro $ 827,86 $ 827,86 1389 482 Tiotropio Base $ 89,67 No Regulado BROMURO DE TIOTROPIO - Sólido - Inhalatoria mcg 1461 165 CARFILZOMIB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Carfilzomib $ 77.461,24 No Regulado 1390 767 Olodaterol Base $ 1.001,56 $ 1.001,56 BROMURO DE TIOTROPIO + OLODATEROL - Líquido
- Inhalatoria mcg 1464 895 CARMUSTINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Carmustina $ 10.464,70 No Regulado 1391 664 Umeclidinio Base (Dosis Administrada ) $ 69,96 No Regulado 1466 450 CARVEDILOL - Sólido - Oral mg Carvedilol $ 44,03 $ 44,03 BROMURO DE UMECLIDINIO - Sólido - Inhalatoria mcg Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional Caspofungin a Base $ 18.730,78 $ 18.730,78 1468 76 Dalteparina Sódica $ 2,71 $ 2,71 1636 685 CASPOFUNGINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg DALTEPARINA DE SODIO - Líquido/Sólido - Inyectable UI Dapagliflozin a Base $ 466,60 $ 466,60 1641 190 DAPAGLIFLOZINA - Sólido - Oral mg Ceftarolina Fosamilo $ 341,33 No Regulado 1481 146 CEFTAROLINA FOSAMILO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Dapagliflozin a Base $ 521,61 No Regulado 1642 748 DAPAGLIFLOZINA + METFORMINA - Sólido - Oral mg Ceftolozano Base $ 294,39 No Regulado 1483 673 CEFTOLOZANO + TAZOBACTAM - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1646 898 DAPTOMICINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Daptomicina $ 427,65 $ 427,65 Cefuroxima Base $ 9,44 $ 9,44 1485 674 CEFUROXIMA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Daratumuma b $ 13.610,16 No Regulado 1647 610 DARATUMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg CEFUROXIMA (Gránulos) - Sólido - Oral mg Cefuroxima Base $ 22,95 No Regulado 1486 675b CEFUROXIMA - Sólido - Oral 1486a Darbepoetina Alfa $ 5.399,70 $ 5.399,70 1648 141 DARBEPOETINA ALFA
- Líquido/Sólido - Inyectable mcg Darifenacina Base $ 412,15 $ 412,15 1649 376 DARIFENACINA - Sólido
- Oral de liberación modificada mg 1486 675a CEFUROXIMA - Sólido - Oral 1486b CEFUROXIMA (Tableta o Cápsula) - Sólido - Oral mg Cefuroxima Base $ 8,12 $ 8,12 Darunavir Base $ 42,00 No Regulado 1651 433 DARUNAVIR - Sólido - Oral mg Celecoxib Base $ 7,46 $ 7,46 1487 676 CELECOXIB - Sólido - Oral mg Dasatinib Base $ 3.119,44 No Regulado 1653 21 DASATINIB - Sólido - Oral mg Cerliponasa alfa $ 274.935,85 $ 274.935,85 1488 825 CERLIPONASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1656 79 DECITABINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Decitabina $ 75.938,87 No Regulado Certolizumab Pegol $ 6.827,57 $ 6.827,57 1489 30 CERTOLIZUMAB PEGOL - Líquido/Sólido
- Inyectable mg 1657 80 DEFERASIROX - Sólido
- Oral mg Deferasirox $ 161,06 No Regulado 1497 19 CETUXIMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Cetuximab $ 6.989,11 $ 6.989,11 Deferoxamin a $ 39,83 $ 39,83 1658 901 DEFEROXAMINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1502 686 CICLESONIDA - Líquido
- Nasal mcg Ciclesonida $ 5,16 No Regulado 1660 431 DEFLAZACORT - Sólido
- Oral mg Deflazacort $ 136,33 No Regulado 1514 77 CICLOSPORINA - Sólido - Oral mg Ciclosporina $ 91,43 $ 91,43 Degarelix Acetato $ 4.830,48 $ 4.830,48 1661 167 DEGARELIX - Líquido/Sólido - Inyectable mg Imipenem Base $ 66,10 No Regulado 1516 731 CILASTATINA + IMIPENEM - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1663 902 DENOSUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Denosumab $ 10.453,83 No Regulado 1517 417 CILOSTAZOL - Sólido - Oral mg Cilostazol $ 20,13 $ 20,13 1664 903 DESFLURANO - Líquido
- Inhalatoria ml Desflurano $ 1.358,54 $ 1.358,54 Cinacalcet Base $ 665,49 $ 665,49 1518 145 CINACALCET - Sólido - Oral mg Desmopresin a Acetato $ 180.614,85 $ 180.614,85 1670 511 DESMOPRESINA - Líquido - Nasal mg 1525 425 CIPROFIBRATO - Sólido - Oral mg Ciprofibrato $ 8,00 $ 8,00 Desmopresin a Acetato $ 5.033.970,24 $ 5.033.970,24 1672 513 DESMOPRESINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ciproterona Acetato $ 42,00 $ 42,00 1535 678 CIPROTERONA - Sólido
- Oral mg Desmopresin a Acetato $ 34,65 $ 34,65 1673 512 DESMOPRESINA - Sólido - Oral mcg 1537 680 Cisatracurio Base $ 1.182,78 $ 1.182,78 CISATRACURIO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Desvenlafaxi na Base $ 27,70 $ 27,70 1676 459 DESVENLAFAXINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg 1541 681 CITARABINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Citarabina $ 58,86 $ 58,86 1680 904 DEXAMETASONA - Sólido - Oftálmica mg Dexametaso na $ 5.221.076,80 No Regulado 1545 375 CLADRIBINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Cladribina $ 108.332,00 No Regulado Dexmedetom idina Base $ 377.075,21 No Regulado 1697 690 DEXMEDETOMIDINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1566 536 CLOFARABINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Clofarabina $ 313.073,84 No Regulado 1698 604 Dexrazoxana Base $ 923,78 $ 923,78 DEXRAZOXANO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Clopidogrel Base $ 19,01 $ 19,01 1576 412 CLOPIDOGREL - Sólido
- Oral mg 1712 603 DIACEREINA - Sólido - Oral mg Diacereína $ 16,91 No Regulado 1714 905 DIAZOXIDO - Líquido - Oral mg Diazóxido $ 1.155,07 No Regulado 1608 899 COBICISTAT + DARUNAVIR - Sólido - Oral mg Darunavir $ 73,95 No Regulado 1726 693 DIENOGEST - Sólido - Oral mg Dienogest $ 2.151,00 No Regulado 1611 833 COBIMETINIB - Sólido - Oral mg Cobimetinib $ 15.280,19 No Regulado Dimetilfumar ato $ 314,66 $ 314,66 1739 694 DIMETILFUMARATO - Sólido - Oral mg 1613 683 COLAGENASA - Semisólido - Tópica UI Colagenasa $ 494,21 No Regulado 1741 906 DINOPROSTONA - Sólido - Vaginal mg Dinoprostona $ 24.118,90 $ 24.118,90 1744 867 DIOSMINA - Sólido - Oral mg Diosmin $ 1,51 No Regulado Colistimetato de Sodio $ 193,48 No Regulado 1620 203 COLISTIMETATO DE SODIO - Líquido/Sólido - Inyectable/Inhalatoria mg 1746 907 DIOSMINA + HESPERIDINA - Sólido - Oral mg Diosmina $ 1,81 $ 1,81 Complejo de Protrombina Humana $ 1.688,68 $ 1.688,68 1622 897 COMPLEJO DE PROTROMBINA HUMANA - Líquido/Sólido - Inyectable UI Docetaxel Anhidro $ 7.708,92 No Regulado 1753 568/500 DOCETAXEL - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1851 826 Domperidona Base $ 16,63 $ 16,63 CONESTAT ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable U Conestat alfa $ 3.873,29 No Regulado 1757 518 DOMPERIDONA - Sólido - Oral mg Donepezilo Clorhidrato $ 431,70 $ 431,70 1628 160 CRIZOTINIB - Sólido - Oral mg Crizotinib $ 1.253,02 No Regulado 1758 445 DONEPEZILO - Sólido - Oral mg Dabigatrán Etexilato $ 34,95 $ 34,95 1630 78 Doripenem Base $ 172,63 No Regulado 1762 492 DORIPENEM - Líquido/Sólido - Inyectable mg DABIGATRAN ETEXILATO - Sólido - Oral mg Dabrafenib Base $ 2.140,55 $ 2.140,55 1631 684 DABRAFENIB - Sólido - Oral mg 1763 81 DORNASA ALFA - Líquido - Inhalatoria mg Dornasa Alfa $ 31.237,81 $ 31.237,81 Dorzolamida Base $ 276,48 No Regulado 1633 846 DACLATASVIR - Sólido
- Oral mg Daclatasvir $ 6.655,31 No Regulado 1764 478 DORZOLAMIDA - Líquido - Oftálmica mg Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 74 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional Eritropoyetin a $ 20,15 No Regulado 1829 532 ERITROPOYETINA - Sólido - Inyectable UI 1771 522b DOXORUBICINA - Líquido/Sólido - Inyectable 1771a DOXORUBICI NA - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Doxorrubicin a Clorhidrato $ 1.087,63 No Regulado Erlotinib Base $ 1.483,03 No Regulado 1830 436 ERLOTINIB - Sólido - Oral mg 1831 535 Ertapenem Base $ 160,28 $ 160,28 ERTAPENEM - Líquido/Sólido - Inyectable mg DOXORUBICI NA (Liposomal) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Doxorrubicin a Clorhidrato $ 51.548,44 $ 51.548,44 1771 522a DOXORUBICINA - Líquido/Sólido - Inyectable 1771b 1838 82 Esomeprazol Base $ 102,23 $ 102,23 ESOMEPRAZOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1773 136 DULAGLUTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Dulaglutida $ 81.619,65 $ 81.619,65 Estradiol Anhidro $ 363,75 $ 363,75 1846 699 ESTRADIOL - Semisólido - Tópica mg Estradiol Hemihidrato $ 1.105,00 $ 1.105,00 1847 700b ESTRADIOL - Sólido - Transdérmica mg DULOXETINA
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Duloxetina Base $ 41,32 $ 41,32 1774 444 DULOXETINA - Sólido - Oral 1774a DULOXETINA
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Duloxetina Base $ 41,32 $ 41,32 1774 444 DULOXETINA - Sólido - Oral 1774b Prasterona Enantato $ 95,67 No Regulado 1848 781 ESTRADIOL + PRASTERONA (Terapia Hormonal) - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1849 701 ESTRIOL - Semisólido - Vaginal mg Estriol $ 1.180,17 $ 1.180,17 1775 856 DUPILUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Dupilumab $ 9.126,87 No Regulado 1850 702a ESTRIOL - Sólido - Vaginal mg Estriol $ 5.901,46 No Regulado 1776 863 DURVALUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Durvalumab $ 19.990,65 No Regulado Estrógenos Conjugados $ 1.160,26 $ 1.160,26 1852 703 ESTROGENOS CONJUGADOS - Semisólido - Vaginal mg 1777 430 DUTASTERIDA - Sólido
- Oral mg Dutasterida $ 4.039,74 $ 4.039,74 1778 854 DUTASTERIDA + TAMSULOSINA - Sólido
- Oral mg Dutasterida $ 4.393,05 $ 4.393,05 1779 865 ECALANTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ecalantida $ 17.743,15 No Regulado ESTROGENO S CONJUGADO S - Sólido - Oral de liberación modificada mg Estrógenos Conjugados $ 1.525,36 $ 1.525,36 ESTROGENOS CONJUGADOS - Sólido
- Oral 1853a 1853 704 1780 28 ECULIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Eculizumab $ 48.168,21 $ 48.168,21 1781 695 EFAVIRENZ - Sólido - Oral mg Efavirenz $ 26,10 No Regulado ESTROGENO S CONJUGADO S - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Estrógenos Conjugados $ 1.525,36 $ 1.525,36 ESTROGENOS CONJUGADOS - Sólido
- Oral 1853b 1853 704 1782 910 1854 705 ESZOPICLONA - Sólido
- Oral mg Eszopiclona $ 633,50 No Regulado EFAVIRENZ + EMTRICITABINA + TENOFOVIR DISOPROXIL- Sólido - Oral mg Emtricitabina $ 102,08 No Regulado 1858 62 ETANERCEPT - Líquido/Sólido - Inyectable mg Etanercept $ 16.132,34 $ 16.132,34 1783 742 EFAVIRENZ + LAMIVUDINA + TENOFOVIR DISOPROXIL - Sólido - Oral mg Efavirenz $ 327,35 No Regulado 1784 847 1860 914 ELBASVIR + GRAZOPREVIR - Sólido
- Oral mg Grazoprevir $ 8.921,90 No Regulado ETIL ÉSTERES DE ÁCIDOS GRASOS YODADOS - Líquido/Sólido - Inyectable mg Yodo $ 220,89 No Regulado 1869 435 ETRAVIRINA - Sólido - Oral mg Etravirina $ 118,21 No Regulado 1792 696 Elosulfasa Alfa $ 584.913,05 $ 584.913,05 ELOSULFASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ácido Libre de Eltrombopag $ 4.313,83 $ 4.313,83 1793 381 ELTROMBOPAG - Sólido - Oral mg EVEROLIMUS (Inmunosupres or) - Sólido - Oral mg Everolimus $ 25.581,66 $ 25.581,66 1870 409a EVEROLIMUS - Sólido - Oral 1870a 1794 834 EMICIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Emicizumab $ 236.478,50 No Regulado EVEROLIMUS (Oncológico) - Sólido - Oral mg Everolimus $ 51.498,85 No Regulado 1870 409b EVEROLIMUS - Sólido - Oral 1870b Empagliflozin a $ 448,68 $ 448,68 1796 908 EMPAGLIFLOZINA + LINAGLIPTINA - Sólido - Oral mg 1872 707 EVOLOCUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Evolocumab $ 4.943,98 $ 4.943,98 1873 84 EXEMESTANO - Sólido
- Oral mg Exemestano $ 267,02 $ 267,02 1797 749 Metformina Clorhidrato $ 2,91 No Regulado EMPAGLIFLOZINA + METFORMINA - Sólido - Oral mg 1805 496 ENFUVIRTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Enfuvirtida $ 1.065,34 No Regulado EXENATIDA - Líquido/Sólido
- Inyectable de liberación modificada mg Exenatida $ 38.223,88 $ 38.223,88 EXENATIDA - Líquido/Sólido - Inyectable 1874a 1874 708b 1806 911 ENOXAPARINA DE SODIO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Enoxaparina $ 302,35 $ 302,35 Entecavir Base $ 44.810,55 No Regulado 1807 434 ENTECAVIR - Sólido - Oral mg EXENATIDA - Líquido/Sólido
- Inyectable de liberación no modificada mg Exenatida $ 568.535,83 No Regulado 1874 708a EXENATIDA - Líquido/Sólido - Inyectable 1874b 1815 200 EPLERENONA - Sólido - Oral mg Eplerenona $ 135,83 No Regulado 1878 593 EZETIMIBA - Sólido - Oral mg Ezetimibe $ 384,82 $ 384,82 Epoprostenol Base $ 81.244,00 $ 81.244,00 1816 912 EPOPROSTENOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg ATORVASTAT INA + EZETIMIBA - Sólido - Oral mg Atorvastatina Base $ 238,45 No Regulado EZETIMIBA + ESTATINA - Sólido - Oral 1879a 1879 520 1818 913 Eprosartán Base $ 2,96 $ 2,96 EPROSARTAN + HIDROCLOROTIAZIDA
- Sólido - Oral mg EZETIMIBA + ROSUVASTAT INA - Sólido - Oral mg Rosuvastatin a Base $ 633,39 No Regulado EZETIMIBA + ESTATINA - Sólido - Oral 1879b 1879 972 1819 6 EPTACOG ALFA (ACTIVADO - Coagulacion Factor VIIA Recombinante) - Líquido/Sólido - Inyectable KUI Factor VII $ 43.275,01 $ 43.275,01 Eritropoyetin a $ 11,60 No Regulado EZETIMIBA + SIMVASTATIN A - Sólido - Oral mg Simvastatina $ 141,35 $ 141,35 EZETIMIBA + ESTATINA - Sólido - Oral 1879c 1879 801 1828 533 ERITROPOYETINA - Líquido - Inyectable UI Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 1885 4 Factor VIII Activado por Bypass $ 3.145,66 $ 3.145,66 FACTOR VIII (Inhibidor Activado por Bypass) - Líquido/Sólido - Inyectable UI FLUTICASON A (250 mcg) + SALMETEROL
- Sólido - Inhalatoria mcg Salmeterol Base $ 37,98 $ 37,98 1956 798b FLUTICASONA + SALMETEROL - Sólido - Inhalatoria 1956b FLUTICASON A (500) mcg + SALMETEROL
- Sólido - Inhalatoria mcg Salmeterol Base $ 39,75 $ 39,75 FLUTICASONA + SALMETEROL - Sólido - Inhalatoria 1956c 1956 798c FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND (Con proporción de Factor VIII superior a la de Factor VW) - Líquido/Sólido
- Inyectable UI Factor VIII $ 2.235,01 No Regulado FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND - Líquido/Sólido - Inyectable 1886a 1886 133a Fluticasona Propionato $ 7,49 No Regulado 2872 718 FLUTICASONA PROPIONATO + FORMOTEROL FUMARATO - Líquido - Inhalatoria mcg 1957 920 FLUVOXAMINA - Sólido
- Oral mg Fluvoxamina $ 35,12 $ 35,12 Folitropina Alfa $ 1.135,68 $ 1.135,68 1958 921 FOLITROPINA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable UI Fondaparinu x Sódico $ 5.562,72 $ 5.562,72 1961 488 FONDAPARINUX SODICO - Líquido/Sólido - Inyectable mg FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND (Con proporción de Factor VW igual a la de Factor VIII) - Líquido/Sólido
- Inyectable UI Factor VIII O Factor Von Willebrand $ 1.999,60 No Regulado FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND - Líquido/Sólido - Inyectable 1886b 1886 133c Formoterol Fumarato $ 72.258,12 $ 72.258,12 1962 717 FORMOTEROL - Sólido
- Inhalatoria mg Mometasona Furoato Anhidro (Dosis Administrada ) $ 8,44 No Regulado 1888 719 FORMOTEROL FUMARATO + MOMETASONA FUROATO - Líquido - Inhalatoria mcg Fosamprena vir Base $ 24,60 No Regulado 1963 922 FOSAMPRENAVIR - Sólido - Oral mg FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND (Con proporción de Factor VW superior a la de Factor VIII) - Líquido/Sólido
- Inyectable UI Factor Von Willebrand $ 854,76 No Regulado 1886 133b FACTOR VIII + FACTOR VON WILLEBRAND - Líquido/Sólido - Inyectable 1886c 1964 884 Aprepitant Base $ 850,50 $ 850,50 FOSAPREPITANT - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1890 177 FAMPRIDINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Fampridina $ 1.409,69 $ 1.409,69 1912 424 FENOFIBRATO - Sólido
- Oral mg Fenofibrato $ 5,15 No Regulado 1966 923 Fosfolípidos Naturales $ 6.339,45 $ 6.339,45 FOSFOLIPIDOS NATURALES - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1968 924 FOSFOMICINA - Sólido
- Oral 1968a FOSFOMICIN A - Sólido - Oral g Fosfamicina Base $ 5.783,14 $ 5.783,14 FENOFIBRAT O DE COLINA
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Ácido Fenofíbrico $ 49,87 No Regulado 1914 710a FENOFIBRATO DE COLINA - Sólido - Oral 1914a FOSFOMICIN A CALCICA - Sólido - Oral mg Fosfamicina Base $ 3,79 No Regulado 1968 924a FOSFOMICINA - Sólido
- Oral 1968b 1971 87 FULVESTRANT - Líquido/Sólido - Inyectable mg Fulvestrant $ 4.770,40 $ 4.770,40 FENOFIBRAT O DE COLINA
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Ácido Fenofíbrico $ 77,64 No Regulado 1914 710b FENOFIBRATO DE COLINA - Sólido - Oral 1914b 1919 509 FENTANILO - Sólido - Transdérmica mg Fentanilo $ 2.098,78 $ 2.098,78 1928 539 FILGRASTIM - Líquido/Sólido - Inyectable mg Filgrastim $ 423.766,46 No Regulado Fluticasona Furoato (Dosis) $ 33,05 $ 33,05 FUROATO DE FLUTICASON A (100 mcg) + VILANTEROL
- Sólido - Inhalatoria mcg FUROATO DE FLUTICASONA + VILANTEROL - Sólido - Inhalatoria 1974a 1974 815a 1930 590 FINGOLIMOD - Sólido - Oral mg Fingolimod Base $ 425.427,43 No Regulado Fludarabina Fosfato $ 12.795,20 No Regulado 1940 499 FLUDARABINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg FUROATO DE FLUTICASON A (200 mcg) + VILANTEROL
- Sólido - Inhalatoria mcg Fluticasona Furoato (Dosis) $ 21,50 $ 21,50 FUROATO DE FLUTICASONA + VILANTEROL - Sólido - Inhalatoria 1974b 1974 815b 1942 919 1978 439 GABAPENTINA - Sólido
- Oral mg Gabapentina $ 1,47 $ 1,47 FLUMAZENIL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Flumazenil $ 175.196,32 No Regulado 1953 587 FLUTAMIDA - Sólido - Oral mg Flutamida $ 5,54 No Regulado 1979 720 GADOBUTROL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Gadobutrol $ 27,48 No Regulado 1980 721 GADODIAMIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Gadodiamida $ 19,04 No Regulado FLUTICASON A PROPIONATO
- Líquido - Inhalatoria mcg Fluticasona Propionato $ 3,82 $ 3,82 1954 715 FLUTICASONA - Líquido - Inhalatoria/Nasal 1954c Gadopentetat o de Dimeglumina $ 14,36 No Regulado 1981 88 GADOPENTETATO DE DIMEGLUMINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg FLUTICASON A (125mcg) + SALMETEROL
- Líquido - Inhalatoria mcg Fluticasona Propionato $ 6,23 $ 6,23 FLUTICASONA + SALMETEROL - Líquido
- Inhalatoria 1955a 1955 797b Galantamina Base $ 317,71 $ 317,71 1984 37 GALANTAMINA - Sólido
- Oral de liberación modificada mg 1986 89 GALSULFASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Galsulfasa $ 929.105,40 No Regulado FLUTICASON A (250mcg) + SALMETEROL
- Líquido - Inhalatoria mcg Fluticasona Propionato $ 3,80 $ 3,80 FLUTICASONA + SALMETEROL - Líquido
- Inhalatoria 1955b 1955 797c 1987 636 Ganciclovir Base $ 188,44 $ 188,44 GANCICLOVIR - Líquido/Sólido - Inyectable mg 1991 724 GEFITINIB - Sólido - Oral mg Gefitinib $ 569,55 $ 569,55 FLUTICASON A (50mcg) + SALMETEROL
- Líquido - Inhalatoria mcg Fluticasona Propionato $ 12,41 $ 12,41 FLUTICASONA + SALMETEROL - Líquido
- Inhalatoria 1955c 1955 797a Gemcitabina Base $ 387,78 No Regulado 1992 486/485 GEMCITABINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg FLUTICASON A (100 mcg) + SALMETEROL
- Sólido - Inhalatoria mcg Salmeterol Base $ 24,11 $ 24,11 FLUTICASONA + SALMETEROL - Sólido - Inhalatoria 1956a 1956 798a Glatiramer Acetato $ 4.613,98 $ 4.613,98 2001 725 GLATIRAMERO - Líquido/Sólido - Inyectable mg 75 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 2006 925 GLICLAZIDA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Gliclazida $ 6,12 $ 6,12 INMUNOGLO BULINA HUMANA NORMAL (admin. extravascular) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Inmunoglobul ina Humana $ 257,17 No Regulado INMUNOGLOBULINA HUMANA NORMAL - Líquido/Sólido - Inyectable 2101a 2101 483a CONDROITIN A + GLUCOSAMIN A - Sólido - Oral mg Glucosamina Sulfato/clorhi drato $ 3,90 No Regulado 2011 926 GLUCOSAMINA EN COMBINACIONES - Sólido - Oral 2011a Glucosamina Sulfato/clorhi drato $ 3,90 No Regulado CONDROITIN A + GLUCOSAMIN A + METILSULFO NILMETANO - Sólido - Oral mg GLUCOSAMINA EN COMBINACIONES - Sólido - Oral 2011b 2011 926 INMUNOGLO BULINA HUMANA NORMAL (admin. extravascular) con Hialuronidasa - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Inmunoglobul ina Humana $ 288,35 No Regulado INMUNOGLOBULINA HUMANA NORMAL - Líquido/Sólido - Inyectable 2101b 2101 483b 2012 174 GOLIMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Golimumab $ 63.300,79 No Regulado 2017 24 Goserelina Base $ 86.165,71 $ 86.165,71 GOSERELINA - Líquido/Sólido - Inyectable (implante) mg 2020 864 GUSELKUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Guselkumab $ 77.205,54 No Regulado Hemina Humana $ 61.695,97 No Regulado 2025 835 HEMINA HUMANA - Líquido/Sólido - Inyectable mg INMUNOGLO BULINA HUMANA NORMAL (admin. intravascular) (con proporción de IgG mayor al 95%) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Inmunoglobul ina Humana $ 220,68 No Regulado INMUNOGLOBULINA HUMANA NORMAL - Líquido/Sólido - Inyectable 2101c 2101 543a 2034 934 HIDROCLOROTIAZIDA + IRBESARTAN - Sólido
- Oral mg Irbesartán $ 6,26 $ 6,26 2038 981 HIDROCLOROTIAZIDA + TELMISARTAN - Sólido - Oral mg Telmisartán $ 20,00 $ 20,00 2050 866 HIDROSMINA - Sólido - Oral MG Hidrosmin $ 3,22 No Regulado 2067 163 IBRUTINIB - Sólido - Oral mg Ibrutinib $ 1.729,68 No Regulado INMUNOGLO BULINA HUMANA NORMAL (admin. intravascular) (IgG, IgM, IgA) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Inmunoglobul ina Humana $ 1.305,26 No Regulado INMUNOGLOBULINA HUMANA NORMAL - Líquido/Sólido - Inyectable 2101d 2101 543b Icatibant Base $ 195.116,01 $ 195.116,01 2073 729 Insulina Asparta $ 74,69 $ 74,69 2106 94 ICATIBANTO - Líquido/Sólido - Inyectable mg INSULINA ASPARTA - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2075 523/524 Idarrubicina Clorhidrato $ 30.349,25 No Regulado 2107 737 Insulina Degludec $ 154,35 $ 154,35 IDARUBICINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg INSULINA DEGLUDEC - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2076 730 IDARUCIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Idarucizumab $ 1.319,72 No Regulado 2108 930 Insulina Degludec $ 486,39 No Regulado INSULINA DEGLUDEC + LIRAGLUTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable UI $ 1.625.651,54 No Regulado 2078 90 IDURSULFASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Idursulfasa 2109 95 Insulina Detemir $ 882,73 $ 882,73 INSULINA DETEMIR - Líquido/Sólido - Inyectable mg $ 2.900.797,42 $ 2.900.797,42 2080 3 ILOPROST - Líquido - Inhalatoria mg Iloprost Base 2110 96 INSULINA GLARGINA - Líquido/Sólido - Inyectable UI Insulina Glargina $ 118,30 $ 118,30 2082 2 Imiglucerasa (Dosis Extraíble) $ 9.135,64 No Regulado IMIGLUCERASA - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2085 732 INDACATEROL - Sólido
- Inhalatoria mcg Indacaterol Base $ 18,99 $ 18,99 Insulina Glargina $ 325,72 $ 325,72 2111 931 INSULINA GLARGINA + LIXISENATIDA - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2086 929a 2112 97 Insulina Glulisina $ 74,28 $ 74,28 INDAPAMIDA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Indapamida $ 248,67 $ 248,67 INSULINA GLULISINA - Líquido/Sólido - Inyectable UI Perindopril Arginina $ 145,11 $ 145,11 2088 968 Insulina Lispro $ 66,67 $ 66,67 2115 98 INSULINA LISPRO - Líquido/Sólido - Inyectable UI INDAPAMIDA + PERINDOPRIL - Sólido - Oral mg 2091 26 INFLIXIMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Infliximab $ 15.146,26 $ 15.146,26 Insulina Lispro $ 81,59 No Regulado 2116 132 INSULINA LISPRO + PROTAMINA - Líquido/Sólido - Inyectable UI Inhibidor de C1, derivado de plasma $ 3.722,37 $ 3.722,37 2093 828 INHIBIDOR DE C1 (Humano) - Líquido/Sólido - Inyectable UI INTERFERON BETA-1B - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg Interferón Beta 1B $ 997,62 $ 997,62 2118 25 INTERFERON BETA - Líquido/Sólido - Inyectable 2118a Inmunoglobul ina Anti-D $ 620,02 $ 620,02 2095 734 INMUNOGLOBULINA ANTID-RH - Líquido/Sólido - Inyectable mcg INTERFERON BETA-1A (subcutánea) - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg 2118 67 Interferón Beta 1A $ 6.883,60 $ 6.883,60 INTERFERON BETA - Líquido/Sólido - Inyectable 2118b Anticuerpos Antihepatitis B $ 1.463,24 $ 1.463,24 2096 736 INMUNOGLOBULINA ANTIHEPATITIS B - Líquido/Sólido - Inyectable UI INTERFERON BETA-1A (Avonex) - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg INTERFERON BETA - Líquido/Sólido - Inyectable 2118c 2118 60 Interferón Beta 1A $ 21.196,75 $ 21.196,75 Inmunoglobul ina Antitimocítica $ 25.750,81 $ 25.750,81 2097 70a INMUNOGLOBULINA ANTITIMOCITICA CONEJO - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2119 848 Interferón Gamma 1-B $ 4.583.444,45 $ 4.583.444,45 INTERFERON GAMMA 1B - Líquido/Sólido - Inyectable mg Inmunoglobul ina Antitimocitica $ 1.920,62 No Regulado 2930 70b 2129 932 INMUNOGLOBULINA ANTITIMOCITICA EQUINA - Líquido/Sólido
- Inyectable mg IOPROMIDA - Líquido/Sólido - Inyectable g Iopromida $ 2.086,41 $ 2.086,41 Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 2130 838 2237 744 IOVERSOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ioversol $ 1,80 $ 1,80 LIRAGLUTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Liraglutide $ 8.928,34 $ 8.928,34 Lisdexanfeta mina $ 206,24 No Regulado 2239 941 LISDEXANFETAMINA - Sólido - Oral mg 2131 385 IPILIMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ipilimumab $ 290.290,09 $ 290.290,09 $ 2.737.732,80 $ 2.737.732,80 2242 556 LOMITAPIDA - Sólido - Oral Tableta Lomitapida 2132 451 IRBESARTAN - Sólido - Oral mg Irbesartán $ 4,60 $ 4,60 2254 961 L Ornitina L Aspartato $ 1.886,16 No Regulado L-ORNITINA L- ASPARTATO - Sólido - Oral g 2133 386 Clorhidrato de Irinotecan $ 1.015,34 $ 1.015,34 IRINOTECAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2934 827 Lumacaftor + Ivacaftor - Sólido - Oral mg Lumacaftor $ 1.840,46 No Regulado 2134 858 ISAVUCONAZOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Isavuconazol $ 3.961,29 No Regulado 2264 192 MACITENTAN - Sólido - Oral mg Macitentan $ 26.544,72 $ 26.544,72 2135 857 ISAVUCONAZOL - Sólido - Oral mg Isavuconazol $ 1.974,56 No Regulado 2272 943 MARAVIROC - Sólido - Oral mg Maraviroc $ 198,78 No Regulado CANAGLIFLO ZINA - Sólido - Oral mg Canagliflozin a Base $ 37,68 No Regulado 1795 137 iSGLT2 - Sólido - Oral 1795c Melfalán Anhidro $ 5.426,02 No Regulado 2284 944 MELFALAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2148 463 ITRACONAZOL - Líquido - Oral mg Itraconazol $ 138,46 $ 138,46 Memantina Clorhidrato $ 198,74 $ 198,74 2290 479 MEMANTINA - Sólido - Oral mg 2149 453 ITRACONAZOL - Sólido
- Oral mg Itraconazol $ 24,64 $ 24,64 Ivabradine Base $ 334,41 $ 334,41 2151 419 IVABRADINA - Sólido - Oral mg Hormona Fólico Estimulante $ 1.213,17 No Regulado 2293 927 MENOTROPINA (Gonadotropina menopáusica humana) - Líquido/Sólido - Inyectable IU 2159 525 IXABEPILONA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ixabepilona $ 183.985,37 No Regulado 2299 859 MEPOLIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Mepolizumab $ 36.145,99 No Regulado Ixazomib Base $ 2.170.975,03 No Regulado 2160 935 IXAZOMIB - Sólido - Oral mg Mercaptamin a $ 230.864,23 $ 230.864,23 2300 945 MERCAPTAMINA - Líquido - Oftálmica mg 2161 740 IXEKIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ixekizumab $ 47.351,57 No Regulado Mercaptamin a Base $ 53,52 No Regulado 2301 747 MERCAPTAMINA - Sólido - Oral mg Mercaptopuri na $ 44,54 $ 44,54 2302 946 MERCAPTOPURINA - Sólido - Oral mg Labetalol Clorhidrato $ 183,87 $ 183,87 2175 741 LABETALOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2178 560 LACOSAMIDA - Sólido - Oral mg Lacosamida $ 50,79 $ 50,79 2303 109 Meropenem Base $ 49,82 $ 49,82 MEROPENEM - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2187 411 LAMOTRIGINA - Sólido
- Oral mg Lamotrigina $ 16,27 $ 16,27 Lanreotida Base $ 34.711,06 $ 34.711,06 2189 39 LANREOTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg MESALAZINA
- Líquido - Rectal (suspensión rectal o enema) g Mesalazina $ 6.625,21 $ 6.625,21 2304 391 MESALAZINA - Líquido - Rectal 2304a LANSOPRAZ OL - Sólido - Oral de liberación modificada mg Lansoprazol $ 25,60 No Regulado 2190 938b LANSOPRAZOL - Sólido
- Oral 2190a MESALAZINA
- Líquido - Rectal (espuma rectal) g Mesalazina $ 7.127,46 $ 7.127,46 2304 388 MESALAZINA - Líquido - Rectal 2304b 2305 389 MESALAZINA - Sólido - Oral 2305a MESALAZINA
- Sólido - Oral (Gránulos) mg Mesalazina $ 2,55 $ 2,55 LANSOPRAZ OL - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Lansoprazol $ 48,24 No Regulado 2190 938a LANSOPRAZOL - Sólido
- Oral 2190b 2191 557 LAPATINIB - Sólido - Oral mg Lapatinib Base $ 188,43 $ 188,43 2305 392 MESALAZINA - Sólido - Oral 2305b MESALAZINA
- Sólido - Oral (Tableta) mg Mesalazina $ 2,76 $ 2,76 2306 390 MESALAZINA - Sólido - Rectal mg Mesalazina $ 5,30 $ 5,30 2192 100 LARONIDASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Laronidasa $ 502.693,05 No Regulado 2194 475 LATANOPROST - Líquido - Oftálmica mg Latanoprost $ 153.086,37 $ 153.086,37 LINAGLIPTINA + METFORMINA
- Sólido - Oral mg Metformina Clorhidrato $ 2,78 $ 2,78 2315 750 METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315a 2195 849 LEDIPASVIR + SOFOSBUVIR - Sólido - Oral mg Ledipasvir $ 3.073,69 No Regulado 2196 101 LEFLUNOMIDA - Sólido
- Oral mg Leflunomida $ 298,68 $ 298,68 METFORMINA + SAXAGLIPTIN A - Sólido - Oral mg Saxagliptina $ 907,82 No Regulado 2315 188 METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315b 2200 437 LETROZOL - Sólido - Oral mg Letrozol $ 1.811,16 $ 1.811,16 Leuprolida Acetato $ 47.271,29 $ 47.271,29 2201 102 LEUPRORELINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Levetiraceta m $ 3,52 $ 3,52 2202 468 LEVETIRACETAM - Líquido - Oral mg METFORMINA + SITAGLIPTINA (50 mg) - Sólido - Oral de liberación modificada mg Metformina Clorhidrato $ 2,12 $ 2,12 2315 751c METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315c 2203 555 Levetiraceta m $ 66,34 No Regulado LEVETIRACETAM - Líquido/Sólido - Inyectable mg Levetiraceta m $ 2,72 $ 2,72 2204 103 LEVETIRACETAM - Sólido - Oral mg METFORMINA + SITAGLIPTINA (50 mg) - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Metformina Clorhidrato $ 2,30 $ 2,30 2315 751a METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315d Levosimenda n $ 205.492,92 No Regulado 2217 104/551 LEVOSIMENDAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2226 507 LIDOCAINA - Sólido - Transdérmica mg Lidocaína $ 10,78 $ 10,78 METFORMINA + SITAGLIPTINA 100 mg - Sólido - Oral mg Metformina Clorhidrato $ 4,30 $ 4,30 2315 751b METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315e 2230 743 LINAGLIPTINA - Sólido - Oral mg Linagliptina $ 820,18 No Regulado 2233 107 LINEZOLID - Líquido/Sólido - Inyectable mg Linezolid $ 220,82 $ 220,82 METFORMINA + VILDAGLIPTIN A - Sólido - Oral mg Metformina Clorhidrato $ 2,38 $ 2,38 2315 754 METFORMINA + iDPP4
- Sólido - Oral 2315f 2234 49 LINEZOLID - Sólido - Oral mg Linezolid $ 108,70 $ 108,70 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 76 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional Moxifloxacina Base $ 182,72 $ 182,72 2389 493 MOXIFLOXACINO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Moxifloxacina Base $ 20,50 No Regulado 2390 586 MOXIFLOXACINO - Sólido - Oral mg GLIMEPIRIDA (2mg) + METFORMINA
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Metformina Clorhidrato $ 3,15 No Regulado METFORMINA + SULFONILUREA - Sólido - Oral 2316a 2316 753c Naratriptan Base $ 3.047,81 $ 3.047,81 2405 456 NARATRIPTAN - Sólido
- Oral mg 2406 27 NATALIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Natalizumab $ 19.802,93 $ 19.802,93 GLIMEPIRIDA (2mg) + METFORMINA
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Metformina Clorhidrato $ 1,91 No Regulado METFORMINA + SULFONILUREA - Sólido - Oral 2316b 2316 753a 2407 953 NATAMICINA - Líquido - Oftálmica mg Natamicina $ 547,77 No Regulado Nebivolol Base $ 342,27 No Regulado 2408 585 NEBIVOLOL - Sólido - Oral mg 2413 757 NEPAFENACO - Líquido
- Oftálmica mg Nepafenaco $ 9.778,47 $ 9.778,47 GLIMEPIRIDA (4mg) + METFORMINA
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Metformina Clorhidrato $ 2,71 No Regulado METFORMINA + SULFONILUREA - Sólido - Oral 2316c 2316 753b GLIMEPIRIDA (4mg) + METFORMINA
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Metformina Clorhidrato $ 1,85 No Regulado 2316 753d METFORMINA + SULFONILUREA - Sólido - Oral 2316d 2320 947 Metilergomet rina $ 7.162,64 No Regulado Conjugado de Estreptococo s Pneumoniae Tipo 1 $ 96.633,03 $ 96.633,03 NEUMOCOCO , ANTIGENO CONJUGADO DE POLISACARID OS PURIFICADO S (10 serotipos) - Líquido/Sólido
- Inyectable dosis NEUMOCOCO, ANTIGENO DE POLISACARIDOS PURIFICADOS - Líquido/Sólido - Inyectable 2415a 2415 882a METILERGOMETRINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg METILFENIDA TO - Sólido - Oral de liberación modificada mg Metilfenidato $ 129,19 $ 129,19 2321 948b METILFENIDATO - Sólido - Oral 2321a METILFENIDA TO - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Metilfenidato $ 71,96 $ 71,96 2321 948a METILFENIDATO - Sólido - Oral 2321b NEUMOCOCO , ANTIGENO CONJUGADO DE POLISACARID OS PURIFICADO S (13 serotipos) - Líquido/Sólido
- Inyectable dosis Proteína Transportado ra de Crm 197 $ 174.141,81 No Regulado NEUMOCOCO, ANTIGENO DE POLISACARIDOS PURIFICADOS - Líquido/Sólido - Inyectable 2415b 2415 882b Metilpredniso lona Base/Metilpr ednisolona Acetato $ 125,77 $ 125,77 2324 110 METILPREDNISOLONA
- Líquido/Sólido - Inyectable mg NEUMOCOCO , ANTIGENO DE POLISACARID OS PURIFICADO S - Líquido/Sólido
- Inyectable mcg NEUMOCOCO, ANTIGENO DE POLISACARIDOS PURIFICADOS - Líquido/Sólido - Inyectable 2415c 2415 883 Polisacárido Purificado Capsular $ 2.903,75 No Regulado METOPROLO L - Sólido - Oral de liberación modificada mg Metoprolol Tartrato $ 11,43 $ 11,43 2333 561 METOPROLOL - Sólido
- Oral 2333a Nevirapina Base $ 196,79 No Regulado 2416 954 NEVIRAPINA - Líquido - Oral mg 2417 955 NEVIRAPINA - Sólido - Oral mg Nevirapina $ 18,87 No Regulado METOPROLO L - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Metoprolol Tartrato $ 9,04 No Regulado 2333 449 METOPROLOL - Sólido
- Oral 2333b Nilotinib Base $ 450,64 $ 450,64 2425 53 NILOTINIB - Sólido - Oral mg 2334 949 Metotrexato Base $ 4.157,85 $ 4.157,85 METOTREXATO - Líquido/Sólido - Inyectable mg NIMOTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Nimotuzuma b $ 7.357,89 No Regulado 2431 758 Nintedanib Base $ 920,93 $ 920,93 2432 759 NINTEDANIB - Sólido - Oral mg 2337 394 Metoxipolietil englicol- Epoetina Beta $ 4.818,64 $ 4.818,64 METOXIPOLIETILENGL ICOL EPOETIN BETA - Líquido/Sólido - Inyectable mcg 2445 403 NIVOLUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Nivolumab $ 55.301,16 $ 55.301,16 2931 147 Micafungina sodica $ 3.263,93 No Regulado MICAFUNGINA SODICA
- Líquido/Sólido - Inyectable mg $ 22.549.436,4 8 $ 22.549.436,48 Nusinersen Ácido Libre 2449 817 NUSINERSEN - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2356 836 MIDOSTAURINA - Sólido - Oral mg Midostaurina $ 17.749,25 No Regulado Obinutuzuma b $ 13.381,09 No Regulado 2450 156 OBINUTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg $ 2.334.123,34 No Regulado 2357 168 MIFAMURTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Mifamurtida 2359 950 MIGALASTAT - Sólido - Oral mg Migalastat $ 39.088,75 No Regulado 2451 868 OCRELIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ocrelizumab $ 70.521,68 No Regulado 2360 395 MIGLUSTAT - Sólido - Oral mg Miglustato $ 2.056,18 $ 2.056,18 2452 112 Octreotida Base $ 165.995,40 $ 165.995,40 OCTREOTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2368 755 MIRABEGRON - Sólido - Oral de liberación modificada mg Mirabegrón $ 88,53 $ 88,53 2454 957 OLANZAPINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Olanzapina $ 5.405,33 No Regulado 2369 442 MIRTAZAPINA - Sólido - Oral mg Mirtazapina $ 16,77 No Regulado 2455 958 OLANZAPINA - Sólido - Oral mg Olanzapina $ 398,19 $ 398,19 2372 951 MITOMICINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Mitomicina $ 22.087,88 No Regulado 2456 765 OLAPARIB - Sólido - Oral mg Olaparib $ 1.226,80 $ 1.226,80 Mitoxantrona Base $ 10.053,69 No Regulado 2374 952 2458 583 Olmesartán Medoxomil $ 41,24 $ 41,24 MITOXANTRONA - Líquido/Sólido - Inyectable mg OLMESARTAN MEDOXOMILO - Sólido
- Oral mg Mometasona Furoato $ 19.284,04 No Regulado 2379 519 2461 38 MOMETASONA - Líquido - Inhalatoria/Nasal mg OMALIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Omalizumab $ 7.592,80 $ 7.592,80 Montelukast Ácido Libre $ 233,45 No Regulado 2383 446 Omeprazol Base $ 44,84 $ 44,84 2463 959a MONTELUKAST - Sólido - Oral (Tableta o Cápsula) mg Omeprazol - Sólido - Oral de liberación modificada mg Moxifloxacina Base $ 3.219,46 No Regulado 2388 567 MOXIFLOXACINO - Líquido - Oftálmica mg 2467 416 ORLISTAT - Sólido - Oral mg Orlistat $ 27,23 No Regulado Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional Osimertinib Base $ 11.491,80 No Regulado 2470 769 OSIMERTINIB - Sólido - Oral mg 2586 115 PRAMIPEXOL - Sólido - Oral 2586b PRAMIPEXOL
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Pramipexol Base $ 5.788,93 $ 5.788,93 2472 526/527 OXALIPLATINO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Oxaliplatino $ 1.132,46 No Regulado Prasugrel Base $ 694,68 $ 694,68 2588 497 PRASUGREL - Sólido - Oral mg OXCARBAZE PINA - Sólido - Oral mg Oxcarbazepi na $ 2,14 $ 2,14 2476 517 OXCARBAZEPINA - Líquido/Sólido - Oral 2476a 2598 116 PREGABALINA - Sólido
- Oral mg Pregabalina $ 20,58 $ 20,58 2476 516 OXCARBAZEPINA - Líquido/Sólido - Oral 2476b OXCARBAZE PINA - Líquido
- Oral mg Oxcarbazepi na $ 4,74 $ 4,74 PROGESTER ONA - Semisólido - Vaginal mg Progesterona $ 104,15 $ 104,15 PROGESTERONA - Semisólido - Vaginal/Tópica 2604a 2604 782 OXIBUTININA
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Oxibutinina Clorhidrato $ 268,51 No Regulado 2479 427b OXIBUTININA - Sólido - Oral 2479a PROGESTERONA - Semisólido - Vaginal/Tópica 2604b PROGESTER ONA - Semisólido - Tópica mg Progesterona $ 104,15 $ 104,15 2604 782 2606 786 PROMESTRIENO - Semisólido - Vaginal mg Promestrieno $ 89,15 No Regulado OXIBUTININA
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Oxibutinina Clorhidrato $ 61,78 No Regulado 2479 427a OXIBUTININA - Sólido - Oral 2479b Prucaloprida Base $ 3.851,74 No Regulado 2616 134 PRUCALOPRIDA - Sólido - Oral mg 2482 470 OXIDO NITRICO - Gas - Inhalatoria l Litros de Gas $ 6.466,67 No Regulado PACLITAXEL - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Paclitaxel $ 507,93 No Regulado PACLITAXEL - Líquido/Sólido - Inyectable 2490a 2490 771a QUETIAPINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg Quetiapina Base $ 15,56 $ 15,56 2617 117 QUETIAPINA - Sólido - Oral 2617a QUETIAPINA - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Quetiapina Base $ 20,73 $ 20,73 2617 118 QUETIAPINA - Sólido - Oral 2617b PACLITAXEL (Nano Partículas) - Líquido/Sólido
- Inyectable mg Paclitaxel $ 9.681,74 $ 9.681,74 PACLITAXEL - Líquido/Sólido - Inyectable 2490b 2490 771b Raloxifeno Clorhidrato $ 33,23 $ 33,23 2621 787 RALOXIFENO - Sólido - Oral mg 2491 772 PALBOCICLIB - Sólido - Oral mg Palbociclib $ 4.913,50 $ 4.913,50 2623 12 RALTEGRAVIR - Sólido
- Oral (Tableta o Cápsula) mg Raltegravir $ 73,40 No Regulado 2492 773 Paliperidona Base $ 10.537,64 $ 10.537,64 PALIPERIDONA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2493 774 PALIPERIDONA - Sólido
- Oral mg Paliperidona $ 1.574,52 $ 1.574,52 Ramuciruma b $ 21.133,04 No Regulado 2625 837 RAMUCIRUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2494 13 PALIVIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Palivizumab $ 32.229,42 No Regulado $ 1.140.999,22 No Regulado 2626 396 RANIBIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ranibizumab Rasagilina Base $ 8.150,66 $ 8.150,66 2628 397 RASAGILINA - Sólido - Oral mg 2495 962 PALONOSETRON - Líquido/Sólido - Inyectable mg Palonosetron $ 667.148,07 No Regulado 2629 178 RASBURICASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Rasburicasa $ 193.145,82 $ 193.145,82 2496 405 Panitumuma b $ 14.881,83 $ 14.881,83 PANITUMUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ribociclib Base $ 930,07 $ 930,07 2634 789 RIBOCICLIB - Sólido - Oral mg Parecoxib Base $ 674,52 No Regulado 2504 176 PARECOXIB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Rilpirivina Base $ 1.124,59 No Regulado 2639 149 RILPIVIRINA - Sólido - Oral mg $ 8.436.194,39 $ 8.436.194,39 2508 432 PARICALCITOL - Sólido
- Oral mg Paricalcitol 2640 461 RILUZOL - Sólido - Oral mg Riluzol $ 224,14 $ 224,14 2641 143 RIOCIGUAT - Sólido - Oral mg Riociguat $ 94.348,81 $ 94.348,81 Pasireotida Base $ 288.465,50 $ 288.465,50 2510 775 PASIREOTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2644 471 RISPERIDONA - Líquido
- Oral mg Risperidona $ 484,32 $ 484,32 2511 502 PAZOPANIB - Sólido - Oral mg Pazopanib Base $ 367,87 No Regulado 2645 480 RISPERIDONA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Risperidona $ 12.738,72 No Regulado Pegaspargas a $ 1.533,67 $ 1.533,67 2513 776 PEGASPARGASA - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2646 481 RISPERIDONA - Sólido
- Oral mg Risperidona $ 418,63 $ 418,63 2647 565 RITONAVIR - Sólido - Oral mg Ritonavir $ 21,03 No Regulado 2516 963 Peginterferón Beta 1A $ 13.026,16 No Regulado PEGINTERFERON BETA-1A - Líquido/Sólido - Inyectable mcg RIVAROXABA N 10 mg - Sólido - Oral mg Rivaroxaban $ 728,06 $ 728,06 2649 119a RIVAROXABAN - Sólido
- Oral 2649a Pemetrexed Base $ 7.965,91 No Regulado 2520 114 PEMETREXED - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2525 965 PERINDOPRIL - Sólido - Oral mg Perindopril $ 117,07 $ 117,07 RIVAROXABA N 15 mg - Sólido - Oral mg Rivaroxaban $ 471,38 $ 471,38 2649 119b RIVAROXABAN - Sólido
- Oral 2649b 2528 155 PERTUZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Pertuzumab $ 20.232,52 No Regulado RIVAROXABA N 2.5 mg - Sólido - Oral mg Rivaroxaban $ 1.589,01 No Regulado 2649 119d RIVAROXABAN - Sólido
- Oral 2649c Pilocarpina Clorhidrato $ 801,71 No Regulado 2536 447 PILOCARPINA - Sólido - Oral mg 2649 119c RIVAROXABAN - Sólido
- Oral 2649d RIVAROXABA N 20 mg - Sólido - Oral mg Rivaroxaban $ 343,99 $ 343,99 2547 871 PIRFENIDONA - Sólido - Oral mg Pirfenidona $ 109,49 No Regulado Rivastigmina Base $ 823,35 $ 823,35 2650 121 RIVASTIGMINA - Sólido
- Oral mg 2560 169 PLERIXAFOR - Líquido/Sólido - Inyectable mg Plerixafor $ 771.722,99 $ 771.722,99 2651 120 RIVASTIGMINA - Sólido
- Transdérmica mg Rivastigmina $ 618,50 $ 618,50 Pomalidomid a $ 476.473,85 No Regulado 2573 779 POMALIDOMIDA - Sólido - Oral mg 2654 791 ROFLUMILAST - Sólido
- Oral mcg Roflumilast $ 10,62 No Regulado 2574 831 PONATINIB - Sólido - Oral mg Ponatinib $ 15.292,48 $ 15.292,48 Romiplostim (Dosis Extraible) $ 7.964,31 No Regulado 2655 140 ROMIPLOSTIM - Líquido/Sólido - Inyectable mcg 2575 515 POSACONAZOL - Líquido - Oral mg Posaconazol $ 466,33 No Regulado 2659 575 ROTIGOTINA - Sólido - Transdérmica mg Rotigotina $ 913,93 $ 913,93 2584 780 PRALATREXATO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Pralatrexato $ 335.044,29 No Regulado Ruxolitinib Base $ 19.526,15 $ 19.526,15 2664 162 RUXOLITINIB - Sólido - Oral mg 2667 813 Sacubitrilo Valsartán $ 79,07 $ 79,07 SACUBITRILO + VALSARTAN - Sólido - Oral mg 2586 115 PRAMIPEXOL - Sólido - Oral 2586a PRAMIPEXOL
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Pramipexol Base $ 5.788,93 $ 5.788,93 77 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Precio máximo de Precio máximo Precio máximo de Precio máximo Unidad Unidad venta transacción de venta transacción venta transacción de venta transacción ID MR ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria primaria, secundaria primaria y secundaria comercial comercial y final institucional y final institucional 2668 974 SAFINAMIDA - Sólido - Oral mg Safinamida $ 135,14 $ 135,14 2807 810 TIBOLONA - Sólido - Oral mg Tibolona $ 437,93 $ 437,93 Salbutamol base $ 144,89 No Regulado 2670 795 SALBUTAMOL - Líquido
- Oral mg 2808 462 TICAGRELOR - Sólido - Oral mg Ticagrelor $ 42,75 $ 42,75 Saxagliptina Base $ 920,92 $ 920,92 2675 799 SAXAGLIPTINA - Sólido
- Oral mg 2809 491 TIGECICLINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Tigeciclina $ 3.131,85 No Regulado Sebelipasa alfa $ 1.449.266,66 No Regulado 2676 819 SEBELIPASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2810 474 TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 432,20 No Regulado 2678 579 SECUKINUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Secukinumab $ 14.335,09 No Regulado Sellante de Fibrina $ 3.217,61 $ 3.217,61 2680 975 SELLANTE DE FIBRINA
- Líquido/Sólido - Inyectable mg BIMATOPROS T + BRIMONIDINA + TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado 2811 125 TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811a 2683 976 SEMAGLUTIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Semaglutida $ 138.022,31 $ 138.022,31 BIMATOPROS T + TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado 2811 125 TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811b 2690 977 SEVOFLURANO - Líquido - Inhalatoria ml Sevoflurano $ 1.276,62 No Regulado 2696 800 SILODOSINA - Sólido - Oral mg Silodosina $ 687,95 No Regulado 2702 413 SIROLIMUS - Sólido - Oral mg Sirolimus $ 12.845,11 $ 12.845,11 BRIMONIDINA + DORZOLAMID A + TIMOLOL
- Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811c 2811 125 Sitagliptina Base $ 46,90 $ 46,90 2703 802 SITAGLIPTINA - Sólido - Oral mg Fenilbutirato de Sodio $ 18.507,69 No Regulado 2712 917 SODIO FENILBUTIRATO - Sólido - Oral g BRIMONIDINA + TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811d 2811 125 Solifenacina Succinato $ 492,83 $ 492,83 2720 805 SOLIFENACINA - Sólido
- Oral mg 2723 534 Somatostatin a Base $ 78.691,57 No Regulado SOMATOSTATINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg BRINZOLAMI DA + TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811e 2811 125 2724 123 SOMATROPINA - Líquido - Inyectable mg Somatropina $ 59.215,81 No Regulado 2725 122 SOMATROPINA - Sólido
- Inyectable mg Somatropina $ 68.433,09 No Regulado DORZOLAMID A + TIMOLOL
- Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado 2811 125 TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811f Sorafenib Base $ 510,24 $ 510,24 2726 20 SORAFENIB - Sólido - Oral mg Sugammade x $ 1.329,64 $ 1.329,64 2736 978 SUGAMMADEX - Líquido/Sólido - Inyectable mg LATANOPRO ST + TIMOLOL - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811g 2811 125 Sunitinib Base $ 9.665,17 No Regulado 2750 415 SUNITINIB - Sólido - Oral mg Tacrolimus Base $ 11.770,87 No Regulado TIMOLOL + TRAVOPROS T - Líquido - Oftálmica mg Timolol Base $ 2.459,22 No Regulado TIMOLOL EN COMBINACIÓN- Líquido
- Oftálmica 2811h 2811 125 2753 467 TACROLIMUS - Semisólido - Tópica mg 2819 126 Tirofiban Base $ 45.007,50 $ 45.007,50 TIROFIBAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg TACROLIMUS
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Tacrolimus Base $ 5.893,23 $ 5.893,23 2754 46 TACROLIMUS - Sólido - Oral 2754a 2820 127 Tirotropina Alfa $ 1.545.329,10 $ 1.545.329,10 TIROTROPINA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg TACROLIMUS
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Tacrolimus Base $ 4.220,67 $ 4.220,67 2754 55 TACROLIMUS - Sólido - Oral 2754b 2822 510 TOBRAMICINA - Líquido
- Inhalatoria mg Tobramicina $ 291,37 $ 291,37 2757 806 TAFLUPROST - Líquido
- Oftálmica mg Tafluprost $ 403.104,41 $ 403.104,41 2825 31 TOCILIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Tocilizumab $ 4.433,72 $ 4.433,72 Taliglucerasa Alfa (Dosis Extraíble) $ 133.287,13 No Regulado 2760 807 TALIGLUCERASA ALFA
- Líquido/Sólido - Inyectable U TOFACITINIB
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Tofacitinib Base $ 10.305,38 No Regulado 2827 576 TOFACITINIB - Sólido - Oral 2827a 2763 181 TAPENTADOL - Sólido - Oral 2763a TAPENTADOL
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Tapentadol Base $ 36,81 $ 36,81 TOFACITINIB
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Tofacitinib Base $ 10.305,38 No Regulado 2827 576 TOFACITINIB - Sólido - Oral 2827b 2763 184 TAPENTADOL - Sólido - Oral 2763b TAPENTADOL
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Tapentadol Base $ 39,95 $ 39,95 2777 580 TELMISARTAN - Sólido
- Oral mg Telmisartán $ 12,07 $ 12,07 TOLTERODIN A - Sólido - Oral de liberación modificada mg Tolterodina Tartrato $ 810,02 $ 810,02 2828 452 TOLTERODINA - Sólido
- Oral 2828a Temozolomid a $ 1.624,71 $ 1.624,71 2778 14 TEMOZOLOMIDA - Sólido - Oral mg 2779 487 TENECTEPLASA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Tenecteplase $ 60.215,14 $ 60.215,14 TOLTERODIN A - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Tolterodina Tartrato $ 810,02 $ 810,02 2828 452 TOLTERODINA - Sólido
- Oral 2828b 2781 808 Tenofovir Disoproxil Fumarato $ 80,63 No Regulado TENOFOVIR DISOPROXIL - Sólido - Oral mg 2935 996 Tolvaptan - Sólido - Oral mg Tolvaptan $ 5.962,45 No Regulado 2793 172 TERIFLUNOMIDA - Sólido - Oral mg Teriflunomida $ 8.912,35 $ 8.912,35 2830 414 TOPIRAMATO - Sólido - Oral mg Topiramato $ 18,20 $ 18,20 2794 10 TERIPARATIDA - Líquido/Sólido - Inyectable mcg Teriparatida $ 1.984,53 No Regulado Topotecan Base $ 20.964,22 No Regulado 2831 448 TOPOTECAN - Líquido/Sólido - Inyectable mg Terlipresina Base $ 175.066,10 $ 175.066,10 2795 983 TERLIPRESINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Tetrabenazin a $ 437,00 No Regulado Toxina Botulínica $ 6.773,10 $ 6.773,10 2832 128b 2799 984 TETRABENAZINA - Sólido - Oral mg TOXINA BOTULÍNICA CLOSTRIDIUM TIPO A - Líquido/Sólido - Inyectable UI Precio máximo de Precio máximo Unidad venta transacción de venta transacción ID MR ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida Principio activo base del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria comercial y final institucional Toxina Botulínica $ 1.407,88 $ 1.407,88 2833 128a TOXINA HEMAGLUTININA DE TOXINA TIPO A Y OTRAS TOXINAS TIPO A - Líquido/Sólido - Inyectable UI 2836 129 $ 5.150.129,44 $ 5.150.129,44 TRABECTEDINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Trabectedina Trametinib Dimetilsulfóxi do $ 350.194,39 No Regulado 2840 812 TRAMETINIB - Sólido - Oral mg 2841 985a TRANDOLAPRIL + VERAPAMILO - Sólido - Oral de liberación modificada mg Trandolapril $ 919,25 No Regulado Trastuzumab Emtansina $ 58.672,46 $ 58.672,46 2845 570 TRASTUZUMAB EMTANSINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg 2846 477 TRAVOPROST - Líquido
- Oftálmica mg Travoprost $ 423.621,92 $ 423.621,92 Precio máximo de Precio máximo 2849 441 TREPROSTINILO - Líquido/Sólido - Inyectable mg Treprostinilo $ 303.406,98 $ 303.406,98 Unidad venta transacción de venta transacción 2853 822 TRIENTINA - Sólido - Oral mg Trientina $ 2.766,69 No Regulado ID MR Principio activo base ID MR Circular 19 2024 Mercado relevante ID submercado Submercado de medida del cálculo primaria, secundaria primaria y secundaria Trimetazidina Diclorhidrato $ 29,02 $ 29,02 2858 418 TRIMETAZIDINA - Sólido - Oral de liberación modificada mg comercial y final institucional Triptorelina Base $ 189,15 $ 189,15 2860 552 TRIPTORELINA - Líquido - Inyectable mcg Triptorelina Base $ 104.327,95 No Regulado 2861 544 TRIPTORELINA - Sólido
- Inyectable mg Acetato De Ulipristal $ 3.109,82 No Regulado 2866 198 ULIPRISTAL - Sólido - Oral mg 2869 130 USTEKINUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Ustekinumab $ 226.718,46 $ 226.718,46 2898 991 VITAMINA A + VITAMINA D2 + VITAMINA E + VITAMINA K1 - Líquido/Sólido - Inyectable UI Vitamina E $ 1.080,47 $ 1.080,47 VALGANCICL OVIR - Sólido - Oral (tableta o cápsula) mg Valganciclovi r Base $ 93,87 $ 93,87 2873 41 VALGANCICLOVIR - Sólido - Oral 2873a 2907 495/494 VORICONAZOL - Líquido/Sólido - Inyectable mg Voriconazol $ 1.369,64 No Regulado VALGANCICL OVIR - Sólido - Oral (polvo para reconstituir) mg Valganciclovi r Base $ 179,04 $ 179,04 2873 50 VALGANCICLOVIR - Sólido - Oral 2873b 2908 504 VORICONAZOL - Sólido
- Oral mg Voriconazol $ 363,38 No Regulado 2874 420 VALSARTAN - Sólido - Oral mg Valsartán $ 9,24 No Regulado 2932 454 VORINOSTAT - Sólido - Oral mg Vorinostat $ 1.650,66 No Regulado 2882 173 VEDOLIZUMAB - Líquido/Sólido - Inyectable mg Vedolizumab $ 26.962,86 $ 26.962,86 VELAGLUCERASA ALFA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Velagluceras a Alfa $ 479.023,45 No Regulado 2883 814 2909 193 VORTIOXETINA - Sólido
- Oral mg Vemurafenib Base $ 428,28 $ 428,28 2884 159 VEMURAFENIB - Sólido
- Oral mg Vortioxetina Base $ 340,08 $ 340,08 * Ciclo*: Precio por la cantidad de Ciclo*s (unidades que contienen por ejemplo 21, 24, 28, 30 o 35 tabletas) de la presentación comercial. ** DDD: Precio por Dosis Diaria Definida, según lo establecido en la OMS: por ejemplo, Levonorgestrel 1.5 mg y Ulipristal 30 mg.

2885 988 VENETOCLAX - Sólido - Oral mg Venetoclax $ 1.984,84 $ 1.984,84 VENLAFAXIN A - Sólido - Oral de liberación modificada mg Venlafaxina Base $ 11,69 $ 11,69 2886 458b VENLAFAXINA - Sólido
- Oral 2886a VENLAFAXIN A - Sólido - Oral de liberación no modificada mg Venlafaxina Base $ 27,09 No Regulado 2886 458a VENLAFAXINA - Sólido
- Oral 2886b 2887 989b VERAPAMILO - Sólido - Oral 2887a VERAPAMILO
- Sólido - Oral de liberación modificada mg Verapamilo $ 2,97 $ 2,97 VERAPAMILO
- Sólido - Oral de liberación no modificada mg Verapamilo $ 2,38 $ 2,38 2887 989a VERAPAMILO - Sólido - Oral 2887b 2888 34 VIGABATRINA - Sólido - Oral mg Vigabatrina $ 3,83 $ 3,83 2889 816 VILDAGLIPTINA - Sólido
- Oral mg Vildagliptina $ 38,59 No Regulado 2892 990 VINORELBINA - Líquido/Sólido - Inyectable mg Vinorelbina $ 3.960,74 $ 3.960,74 2896 164 VISMODEGIB - Sólido - Oral mg Vismodegib $ 4.217,21 No Regulado Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 78 DIARIO OFICIAL Parágrafo. El Precio Máximo de Venta del mercado relevante correspondiente al medicamento toxina botulínica solo aplicará para su uso terapéutico. Cualquier uso de este medicamento en las transacciones institucionales se entenderá como terapéutico y no podrá exceder el precio regulado. En las transacciones comerciales, el precio regulado aplicará solo para el uso terapéutico.

Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas. Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos (...)”.

Artículo 4°.

Precio máximo de venta por presentación comercial. El precio máximo de venta contenido en los artículos 1°, 2° y 3° está en función de la unidad de medida y el principio activo base del cálculo. El precio máximo de venta por presentación comercial deberá ser calculado de conformidad con la descripción técnica que soporta el registro sanitario. La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos hará público el listado de medicamentos que hacen parte de cada mercado relevante y su precio máximo de venta por presentación comercial.

Que el inciso 4° del parágrafo 7° transitorio ibidem estableció que “(…) Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.”.

Que el 26 de diciembre de 2019 fue sancionado el Acto Legislativo número 05 “por el cual se modifica el artículo 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones.

Parágrafo. Si el actor que realiza la transacción final institucional es una Institución
Prestadora de Servicios de Salud, puede adicionar, al precio máximo de venta, el margen del que trata el artículo 11 de la Circular número 18 de 2024 siempre y cuando la adquisición y dispensación del medicamento se realice en el marco de la prestación efectiva de un servicio de salud al paciente, incorporando actividades asistenciales, operativas o logísticas asociadas a dicha atención.

Que de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo número 05 de 2019, el 30 de septiembre de 2020 fue expedida la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.

Artículo 5°.

Aplicación de los precios máximos de venta. Los precios máximos de venta de los mercados relevantes y los medicamentos que los conforman contenidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente circular, aplican a los medicamentos que tengan registro sanitario o sean importados o fabricados bajo la modalidad de vitales no disponibles.

Artículo 6°.

Formas farmacéuticas agrupadas. Si la descripción de la forma farmacéutica de un mercado relevante es “sólido – oral” y no existe un mercado relevante adicional con el mismo principio activo y una forma farmacéutica “sólido – oral de liberación modificada”, se entenderá que el precio para el Mercado Relevante con forma farmacéutica “sólido – oral” aplicará para todas las presentaciones con esta última forma farmacéutica, independientemente de que modifique o no la liberación del fármaco.

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8, del artículo 2° de la Ley 2056 de 2020, hacen parte de los fines y objetivos del Sistema General de Regalías (SGR): “4. Fomentar la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo y la formalización de la producción minero-energética, en particular la minería pequeña, mediana y artesanal (…) 8. Incentivar o propiciar la inversión prioritariamente en la restauración social y económica de los territorios donde se desarrollen actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como en la protección y recuperación ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que le asiste a las empresas que adelanten dichas actividades, en virtud de la cual deben adelantar acciones de conservación y recuperación ambiental en los territorios en los que se lleven a cabo tales actividades”.

Artículo 7°.

Sanciones por incumplimiento al régimen de control de precios. La Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1438 de 2011, sancionará las infracciones al régimen de control de precios de los medicamentos establecidos en la presente circular.

Que el artículo 4° de la ley ibidem estableció que la Comisión Rectora del SGR es el órgano encargado de dictar, mediante acuerdos, las regulaciones y lineamientos de carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema.

Artículo 8°.

Transitoriedad. Los precios máximos de venta previstos en la Circular número 19 de 2024 mantendrán su vigencia durante los dos meses siguientes a la publicación de la presente circular.

Que el numeral 11 del artículo 5° ibidem indicó como función de la Comisión Rectora del SGR “Adoptar las metodologías que presente el Ministerio de Minas y Energía para la distribución y asignación de los recursos que se destinen para incentivar la producción de las entidades en cuyo territorio se exploten o se prevean explotar recursos naturales no renovables”.

Artículo 9°.

Vigencia y derogatoria. La presente circular rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y producirá efectos vencido el término señalado en el artículo 8°, momento en el cual se entenderá derogada la Circular número 19 de 2024.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

Que el numeral 8, literal A del artículo 7° de la Ley 2056 de 2020 señala que el Ministerio de Minas y Energía será el encargado de “Establecer la metodología de distribución y asignación de recursos para las entidades territoriales de los recursos que del Sistema General de Regalías se destinen para incentivar la producción y formalización en las entidades cuyos territorios se exploten o se prevean explotar recursos naturales no renovables (...)”.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.

El Delegado del Presidente de la República, Félix León Martínez Martín.

(C. F.).

Que el parágrafo transitorio del artículo 22 de la ley ibidem estableció que durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 04 de 2017, el 30% de los rendimientos financieros “(...) se destinará para incentivar la producción de municipios en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos”.

Ministerio de Minas y Energía

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 40278 DE 2026

Que el artículo 28 de la mencionada ley señala que “Con los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión en sus diferentes etapas, siempre y cuando esté definido en los mismos el horizonte de realización. Igualmente, se podrán financiar estudios y diseños como parte de los proyectos de inversión, que deberán contener la estimación de los costos del proyecto en cada una de sus fases subsiguientes, con el fin de que se pueda garantizar la financiación de estas. Lo anterior de conformidad con la metodología para la formulación de los proyectos de inversión establecida por el Departamento Nacional de Planeación. En todo caso, no podrán financiarse gastos permanentes (...)”.

(junio 18) por la cual se aplica la metodología de fórmula adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías para la distribución de los recursos disponibles del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías (SGR) para el bienio 2025-2026.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el SGR, se expidió el Decreto Único Reglamentario del SGR 1821 de 2020, el cual regula entre otros aspectos, lo correspondiente a las metodologías de distribución y asignación de los recursos del incentivo a la exploración, producción y formalización, así como los criterios para que el Ministerio de Minas y Energía las establezca según corresponda, y las condiciones para su adopción por parte de la Comisión Rectora del SGR.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 4 y 8 del artículo 2°, numeral 8 del literal A del artículo 7° de la Ley 2056 de 2020, el artículo 1.2.8.1.1. del Decreto número 1821 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Acto Legislativo número 4 de 2017 adicionó el parágrafo 7° transitorio al artículo 361 de la Constitución Política señalando, en los incisos 1° y 2°, que “(...) Un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1.2.8.1.1. del Decreto número 1821 de 2020, los recursos naturales no renovables que representan el 99,6% de los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías, para el bienio 2025-2026, corresponden a crudo, carbón, gas, metales preciosos y níquel, según las proyecciones de ingresos de regalías remitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio número 2-2024-041160 del 31 de julio del 2024, con radicado en el Ministerio de Minas y Energía 1-2024-033196 del 5 de agosto de 2024, y que fueron recogidas en el 79 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL proyecto de ley presentado ante las Comisiones Económicas del Congreso de la República, que hoy corresponde a la Ley 2441 de 2024, de conformidad con el siguiente detalle:

Presupuesto de regalías por RNNR en el bienio 2025- Tipo de RNNR Participación 2026 (cifras en millones de pesos) marítimo y fluvial de estos recursos y sus derivados, estableciendo 209 municipios como beneficiarios del incentivo a la producción para el bienio 2025-2026, en los que se explotan recursos naturales no renovables crudo, gas, carbón, níquel y metales preciosos y que su participación en el presupuesto de asignaciones directas dentro de los municipios certificados sea igual o mayor al 0.02% de la sumatoria de las proyecciones de Asignaciones Directas y aquellos municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos. En este sentido definió la primera distribución y asignación parcial para el bienio 2025- 2026, de los recursos del incentivo a la producción por la suma de setecientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y un millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos veintidós pesos ($774.931.346.822) moneda legal.

Crudo $15.409.823 60,3% Carbón $6.820.255 26,7% Gas $1.834.269 7,2% Metales Preciosos $973.527 3,8% Níquel $389.676 1,5% Subtotal $25.427.550 99,6% Resto De Minerales $108.612 0,4% Total $25.536.162 100,0% Fuente: Elaboración del Grupo de Regalías del Ministerio de Minas y Energía, a partir de información del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exposición de motivos del Proyecto de Ley del Presupuesto Bienal del SGR 2025-2026, páginas 39 y 43.

Que el Ministerio de Minas y Energía a través de la expedición de la Resolución número 40343 del 11 de agosto de 2025, “por la cual se aplica la metodología de convocatoria pública y competitiva para la distribución de los recursos disponibles del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías (SGR) para el bienio 2025-2026, de conformidad con la metodología adoptada por la Comisión Rectora del SGR”, dio apertura a la “Convocatoria pública y competitiva del incentivo a la producción bienio 2025-2026”, a través de la cual se conformaría un listado de municipios a partir de un proceso de evaluación de proyectos de inversión que se clasifiquen en el sector minero energético.

Que el 16 de febrero de 2021 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 4 0043 “por la cual se establecen los objetivos y fines del incentivo a la exploración, producción y formalización y se definen los pasos para su acceso”, la cual fue modificada mediante la Resolución número 4 0775 del 29 de diciembre de 2023, atendiendo la importancia de la transición energética en el país, y las prioridades del Gobierno nacional, con el fin de que los proyectos de inversión que pretendan ser financiados con recursos del incentivo a la producción del Sistema General de Regalías, en el marco del cumplimiento de los objetivos y fines establecidos puedan aportar, dentro de sus componentes de inversión, a la implementación de la “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”.

Que, finalizada la convocatoria pública y competitiva, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40138 del 27 de febrero de 2026, aclarada por acto administrativo posterior, “por la cual se efectúa la distribución y asignación parcial de los recursos disponibles del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías (SGR) para el bienio 2025-2026, entre los municipios seleccionados como resultado de la aplicación de la metodología de convocatoria pública y competitiva adoptada por la Comisión Rectora del SGR”, asignando la suma de seiscientos noventa y un mil cincuenta millones setecientos veintidós mil setecientos cuarenta y seis pesos ($691.050.722.746) moneda legal.

Que una vez surtidas las Sesiones número 81 del 5 de abril de 2021 y 83 del 12 de octubre de 2021, la Comisión Rectora del SGR adoptó, en el Acuerdo Único del Sistema General de Regalías, la metodología de “Fórmula que desarrolle los criterios de distribución y establezca el valor del incentivo a asignar a los municipios beneficiarios” para la distribución y asignación del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del SGR destinados a los municipios en cuyos territorios se exploten recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.

Que, con ocasión a la incorporación de los recursos del presupuesto bienal del SGR, la disponibilidad inicial, los traslados presupuestales realizados y la aplicación de las metodologías por fórmula y por convocatoria para incentivar la producción de recursos naturales no renovables y el transporte marítimo y fluvial de estos recursos y sus derivados mencionadas anteriormente, la apropiación disponible para la asignación y distribución del recurso mediante una nueva aplicación de la metodología por fórmula, según lo dispuesto en el numeral 5.1 corresponde a la suma de doscientos treinta mil setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos ($230.074.486.783) moneda legal, valor que será asignado y distribuido en la parte resolutoria del presente acto administrativo.

Que, asimismo, en el mencionado Acuerdo Único del SGR se estableció que, cuando se aplique la metodología de asignación y distribución por fórmula, se les asignará el 90% a los municipios productores de recursos naturales no renovables y el 10% a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos o sus derivados.

Que el Vicepresidente de Operaciones, Regalías y Participaciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos remitió mediante oficio con Radicado MME 1-2025-006382 del 14 de febrero de 2025, la información de las entidades territoriales productoras de hidrocarburos y que a la vez participan de las regalías por asignaciones directas por puertos fluviales o marítimos por donde se transportan dichos recursos.

Que la Comisión Rectora del SGR expidió el Acuerdo número 14 del 15 de julio de 2025 “por el cual se modifica el artículo 5.2.1. del Capítulo 2 del Título 5 y el numeral 5.2 del Anexo 05 del Acuerdo Único del Sistema General de Regalías que contiene las metodologías para la distribución y asignación del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del SGR”.

Que el Gerente del Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, mediante oficios con Radicados MME 1-2025-004627 del 5 de febrero de 2025 y 1-2025- 032561 del 4 de julio del 2025, remitió la relación de los municipios y distritos con fuente en la declaración de producción y liquidación de regalías que presentan los explotadores mineros autorizados, con el detalle de minerales explotados y la información de los 11 puertos marítimos por donde se comercializan los minerales.

Que, de acuerdo con lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 5.2.1. del Capítulo 2 del Título 5 del Acuerdo Único del SGR establece que “Para la distribución y asignación de recursos del incentivo a la producción en el bienio 2025-2026, el Ministerio de Minas y Energía a partir de los recursos incorporados por este concepto en el presupuesto del bienio 2025-2026, deberá aplicar las metodologías de que tratan los numerales 5.1 y 5.2 del Anexo 05 del presente acuerdo”.

Que el Gerente del Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio con Radicado MME 1-2025-004627 del 5 de febrero de 2025, remitió la relación de los municipios y distritos con fuente en la declaración de producción y liquidación de regalías que presentan los explotadores mineros autorizados, con el detalle de minerales explotados y la información de los 10 puertos marítimos por donde se comercializan los minerales.

Que el artículo 6° de la Ley 2441 de 2024 “por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2026” incorporó al presupuesto de ingresos del Sistema General de Regalías los montos correspondientes a los rendimientos financieros que se generaron al 31 de agosto de 2024 en la cuenta única del Sistema General de Regalías, destinando en el numeral 2 la suma de un billón quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($1.549.862.693.644) moneda legal, para “Incentivos a la Producción Acto Legislativo número 04 de 2017”.

Que, mediante Radicado 1-2025-032561 del 4 de julio de 2025, el Grupo de Regalías y Contraprestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Seguimiento y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería remitió alcance a la certificación de municipios productores y puertos, en el sentido de actualizar “(…) la información para el municipio de Maicao - La Guajira, adicionando dentro de sus minerales la explotación de carbón térmico, derivada del porcentaje de participación de yacimiento de los Proyectos de Cerrejón Zona Norte (…)”.

Que mediante Radicado número 3-2026-022772 del 27 de abril de 2026, el Grupo de Regalías del Ministerio de Minas y Energía emitió concepto en el que presenta las razones que justifican la expedición de este acto administrativo señalando que:

Que el 13 de agosto de 2024, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 4 0313, “por la cual se realizan unos traslados presupuestales al interior de los rubros determinados para los recursos del Incentivo a la Producción del Sistema General de Regalías (SGR)”, y en su artículo 5° se efectuó un contra crédito sobre el rubro “Incentivo a la Producción Acto Legislativo número 04 de 2017” por valor de ciento cuarenta y seis mil ciento noventa y tres millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos nueve pesos con ochenta y siete centavos ($146.193.862.709,87) moneda legal. Estos recursos quedaron a disposición del Ministerio de Minas y Energía para ser distribuidos conforme a las metodologías adoptadas por la Comisión Rectora.

Que con base en lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40326 del 23 de julio de 2025, a través de la cual aplicó la metodología por fórmula para incentivar la producción de recursos naturales no renovables y el transporte “…Para la construcción de este proyecto de resolución se ha considerado el objetivo del recurso del 30% de los rendimientos financieros del SGR, estableciendo que debe estar orientado a la restauración social y económica, a la protección y recuperación ambiental, así como al fomento de la formalización minera, en el marco de la Transición Energética Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 80 DIARIO OFICIAL Justa de los territorios. Todo lo anterior, para generar inversiones que impulsen la reactivación económica y el desarrollo productivo local, de las zonas que desarrollan la mayor actividad extractiva en el país...”.

2026; y que su participación en el presupuesto de asignaciones directas dentro de los municipios certificados sea igual o mayor al 0.02% de la sumatoria de las proyecciones de Asignaciones Directas que recibirán los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables, tal como se deriva de la metodología de asignación. b. Municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, los cuales se acreditan conforme con las certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, según corresponda.

Que el Grupo de Regalías, concluyó en el mencionado concepto que: “…Esta resolución es fundamental para asignar estos recursos y fomentar las inversiones en proyectos que se enmarquen en la restauración social y económica, la protección y recuperación ambiental y la formalización de la producción minera, en el marco de la Transición Energética Justa, con los cuales se fortalecerá su capacidad institucional en el ciclo de los proyectos de inversión, así como la promoción de economías legales...”.

Artículo 7°.

Distribución y asignación de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias. El valor del incentivo a la producción para las entidades beneficiarias se determinará de conformidad con lo establecido en el numeral 5.1 del Anexo 05 del Acuerdo Único del SGR, y conforme con los artículos 4° y 5° de la presente resolución.

Que, de conformidad con lo expuesto, especialmente con lo señalado por el Grupo de Regalías en el referido concepto, es procedente asignar y distribuir los recursos disponibles de Incentivo a la Producción para incentivar la producción de recursos naturales no renovables y el transporte marítimo y fluvial de estos recursos y sus derivados.

Para tal efecto, el valor del incentivo se establecerá con base en la siguiente fórmula y se aplicará, según corresponda, a los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables o a los municipios donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos Que, en cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el texto del proyecto de acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 29 de mayo hasta el 3 de junio de 2026, sin que se hubieran presentado comentarios ciudadanos a través de los canales dispuestos por el Ministerio.

𝐼𝐼𝑖𝑖= 𝑀𝑀𝑓𝑓 𝑀𝑀𝑣𝑣+ 𝑀𝑀𝑧𝑧 𝑀𝑀𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁+ 𝑃𝑃 Que, con fundamento en lo anterior, 𝑛𝑛+ 𝐴𝐴𝑖𝑖 ∑ 𝐴𝐴𝑖𝑖 𝑛𝑛 𝑖𝑖=1 𝑚𝑚𝑍𝑍𝑖𝑖+ 𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑖𝑖 ∑ 𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑖𝑖 𝑛𝑛 𝑖𝑖=1

RESUELVE:

𝐼𝐼𝑖𝑖 = Valor del incentivo para el municipio productor o municipio o distrito con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, según corresponda.

𝑀𝑀𝑓𝑓 = Monto de los recursos a distribuir con el objeto de asignar un valor que permita que los municipios y distritos beneficiarios del incentivo presenten y aprueben proyectos de inversión que se enmarquen en la restauración social y económica, la protección y recuperación ambiental y la formalización de la producción minera, con los cuales se fortalecerá su capacidad institucional en el ciclo de los proyectos de inversión, así como la promoción de economías legales. Para el caso de esta metodología, del valor a distribuir, corresponde al 20% para municipios donde se exploten recursos naturales no

Artículo 1°.

Objeto. Asignar y distribuir los recursos disponibles de Incentivo a la Producción Acto Legislativo número 04 de 2017 mediante la metodología de fórmula establecida por el Ministerio de Minas y Energía y adoptada en el numeral 5.1. del Anexo 05 del Acuerdo Único del Sistema General de Regalías, expedido por la Comisión Rectora, a los municipios beneficiarios como incentivo a la producción de recursos naturales no renovables y el transporte marítimo y fluvial de estos recursos y sus derivados.

Artículo 2°.

Criterios de la metodología adoptada por la Comisión Rectora para la distribución y asignación. Para la distribución y asignación de los recursos a que se refiere la presente Resolución se desarrollan los siguientes criterios de la metodología adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías: (i) Participación en el presupuesto de asignaciones directas para el bienio correspondiente, (ii) fortalecimiento institucional y de la economía legal, (iii) zonas más afectadas por el conflicto armado, (iv) necesidades básicas insatisfechas y (v) buen desempeño en la aprobación de los recursos del incentivo a la producción.

Artículo 3°.

Proyectos de inversión. Las entidades territoriales beneficiarias podrán presentar proyectos de inversión susceptibles de ser financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías, y que se enmarquen en los objetivos y fines establecidos en el artículo 1° de la Resolución número 4 0043 del 2021, modificado por el artículo 1° de la Resolución número 4 0775 de 2023.

Artículo 4°.

Producción a incentivar. Incentivar a los municipios donde se explotan recursos naturales no renovables de crudo, carbón, gas, metales preciosos y níquel, que representan el 99,6% de los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías, de acuerdo con la metodología adoptada en el numeral 5.1. del Anexo 05 del Acuerdo Único del SGR, expedido por la Comisión Rectora, y que cumplan con las variables de la fórmula de distribución y asignación de los recursos a las entidades territoriales beneficiarias, de conformidad con el artículo 7° de la presente resolución.

Artículo 5°.

Recursos asignados al incentivo a la producción. De los recursos del 30% de rendimientos financieros asignados en la Ley 2441 de 2024 para incentivar la producción, mediante el presente acto administrativo se distribuirá el saldo actualmente disponible que, corresponde a la suma de doscientos treinta mil setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y tres pesos ($230.074.486.783) moneda legal.

De los recursos a los que se refiere el presente artículo se destinará un 90% para incentivar la producción en los municipios en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y un 10% para los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan estos recursos o derivados de los mismos, de acuerdo con las certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Minería y la Agencia Nacional de Hidrocarburos como insumo para la aplicación de la metodología de fórmula, los cuales se encuentran relacionados en el Anexo 1 para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables y en el Anexo 2 para los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, de esta resolución, los cuales hacen parte integral de la misma.

Artículo 6°.

Entidades territoriales beneficiarias del incentivo. Para la asignación del incentivo a la producción, se consideran como beneficiarias las entidades territoriales que cumplan con las siguientes condiciones:

renovables y 70% para municipios o distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos. 𝑛𝑛 = Número de municipios o municipios y distritos beneficiarios, según corresponda. i = Municipio productor de crudo, carbón, gas, metales preciosos y níquel o municipio o distrito con puerto marítimo y fluvial por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, certificado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, según corresponda.

𝐴𝐴𝑖𝑖 = Proyección de ingresos de las Asignaciones Directas para el bienio 2025-2026 del municipio productor (i) o del municipio o distrito (i) con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, certificada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, según corresponda.

∑ 𝐴𝐴𝑖𝑖 𝑛𝑛 𝑖𝑖=1 = Sumatoria de las proyecciones de ingresos de las Asignaciones Directas para los municipios certificados donde se exploten recursos naturales no renovables (i) o los municipios o distritos (i) con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, para el bienio 2025-2026.

𝑀𝑀𝑣𝑣 = Monto de los recursos que se distribuirá de acuerdo con la participación de las Asignaciones Directas del municipio o distrito beneficiario sobre la sumatoria de la proyección de Asignaciones Directas del total de municipios a beneficiar. Para el caso de esta metodología, el valor a distribuir corresponde al 70% para municipios donde se exploten recursos naturales no renovables y 20% para municipios o distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos.

𝑀𝑀𝑧𝑧 = Monto de los recursos a distribuir que se asignará en partes iguales entre aquellos municipios más afectados por el conflicto armado que fueron definidos en el Decreto 1650 de 2017 o el Decreto Ley 893 de 2017. Para el caso de esta metodología es el 5% del valor a distribuir. 𝑚𝑚 = Número de municipios beneficiarios y que son considerados ZOMAC o PDET definidos en el Decreto 1650 de 2017 o el Decreto Ley 893 de 2017, respectivamente.

𝑍𝑍𝑖𝑖 = Variable que toma el valor de uno (1) si el municipio i se encuentra dentro del listado de municipios ZOMAC o PDET. En caso de no encontrarse en dicho listado, la variable toma un valor de cero (0).

𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑖𝑖 = Indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) del municipio o distrito i conforme al “Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI total, cabecera, centros poblados y rural disperso, a nivel municipal” del DANE del 2018, que para efectos de esta metodología corresponde a aquellos municipios o distritos con este índice igual o superior al de la media nacional (14,28).

∑ 𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑖𝑖 𝑛𝑛 𝑖𝑖=1 = Sumatoria de los indicadores de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) calculados por el DANE de todos los municipios definidos como beneficiarios en esta variable.

𝑀𝑀𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁𝑁 = Monto de los recursos a distribuir de forma proporcional con el “Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI total, cabecera, centros poblados y rural disperso, a nivel municipal”. Para el caso de esta metodología corresponde al 5% del valor a distribuir.

𝑃𝑃1 = Monto de los recursos a distribuir en partes iguales, de acuerdo con el nivel de aprobación de proyectos de inversión con cargo a los recursos del incentivo a la producción, calculada de la siguiente forma:

𝑃𝑃𝑒𝑒 ∑ 𝑒𝑒 𝑛𝑛 𝑒𝑒=1 Donde: a. Municipios donde se exploten recursos naturales no renovables: Los cuales se acreditan conforme con las certificaciones emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, según corresponda, en las que se especifican los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables de crudo, gas, carbón, níquel y metales preciosos para el bienio 2025- 81 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ANEXO 1 Valor asignado a cada municipio productor beneficiario del incentivo a la producción luego de aplicar la fórmula prevista en el artículo 7 de la presente Resolución BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO 2026 ANTIOQUIA AMALFI 5031 470.100.813 ANDES 5034 268.979.939 ANORÍ 5040 574.689.567 a) Para municipios donde se exploten recursos naturales no renovables: e = Municipio beneficiario del incentivo en vigencias anteriores con buen desempeño, el cual se medirá por el porcentaje de aprobación acumulada de proyectos con cargo a estos recursos al cierre del bienio anterior a la distribución y asignación. Para el efecto de la presente metodología, corresponde a un porcentaje igual o superior al 74,93 % al cierre de 2024.

𝑃𝑃𝑒𝑒 = Monto adicional a distribuir a los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables por buen desempeño medido por la aprobación de proyectos en un porcentaje igual o superior al 74,93 % al cierre de 2024.

∑ 𝑒𝑒 𝑛𝑛 𝑒𝑒=1 = Número de municipios beneficiarios del incentivo a la producción con buen desempeño, el cual se medirá por el porcentaje de aprobación acumulada de proyectos con cargo a estos recursos al cierre del bienio anterior a la distribución y asignación. Para el efecto de la presente metodología, corresponde en un porcentaje igual o superior al 74,93 % al cierre de 2024. b) Para municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, para los cuales se aplicará la misma fórmula que para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables, con las siguientes modificaciones en las variables: e = Municipios o distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, beneficiarios del incentivo a la producción en vigencias anteriores con buen desempeño, el cual se medirá por la aprobación parcial o total de los recursos asignados por este concepto.

𝑃𝑃𝑒𝑒 = Monto adicional a distribuir a los municipios o distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, beneficiarios del incentivo a la producción en vigencias anteriores con buen desempeño, el cual se medirá por la aprobación parcial o total de los recursos asignados por este concepto.

∑ 𝑒𝑒 𝑛𝑛 𝑒𝑒=1 = Sumatoria del número de municipios o distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, beneficiarios del incentivo a la producción en vigencias anteriores con buen desempeño, el cual se medirá por la aprobación parcial o total de los recursos asignados por este concepto.

Parágrafo 1°. Para la aplicación de la fórmula el monto de la variable “P” corresponderá
al 10% del valor total a distribuir, manteniendo la proporción dispuesta en el inciso segundo del artículo 5°.

Parágrafo 2°. El valor asignado que le corresponde a cada entidad territorial beneficiaria
del incentivo a la producción, una vez aplicada la fórmula, se establece en el Anexo 1 para los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables y en el Anexo 2 para los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos naturales no renovables o derivados de los mismos, de esta Resolución, los cuales hacen parte integral de la misma.

BURITICÁ 5113 2.081.350.080 CÁCERES 5120 545.984.290 CAUCASIA 5154 2.027.947.398 DABEIBA 5234 541.057.086 EL BAGRE 5250 1.322.236.603 FRONTINO 5284 484.630.315 GIRARDOTA 5308 384.670.983 NECHÍ 5495 541.996.053 PUERTO BERRÍO 5579 465.001.204 PUERTO NARE 5585 888.234.971 PUERTO TRIUNFO 5591 658.324.624 REMEDIOS 5604 1.527.119.310 SANTO DOMINGO 5690 542.183.716 SEGOVIA 5736 1.462.764.154 TARAZÁ 5790 489.035.184 VEGACHÍ 5858 1.044.996.036 YONDÓ 5893 1.808.463.929 ZARAGOZA 5895 667.413.471 ARAUCA ARAUCA 81001 2.697.132.433 ARAUQUITA 81065 1.444.207.105 SARAVENA 81736 874.981.335 TAME 81794 1.085.341.736 ATLÁNTICO SABANALARGA 8638 508.788.265 BOLÍVAR ACHÍ 13006 432.243.849 CANTAGALLO 13160 1.984.575.025 CICUCO 13188 752.504.652 CÓRDOBA 13212 529.303.769 MONTECRISTO 13458 650.177.744 NOROSÍ 13490 515.413.583 SAN MARTÍN DE LOBA 13667 479.857.751 TALAIGUA NUEVO 13780 728.081.756 BOYACÁ CORRALES 15215 461.915.848 BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO

Artículo 8°.

Comunicación de recursos asignados. Una vez expedida la presente Resolución, el Grupo de Regalías del Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, comunicará mediante oficio a cada entidad territorial beneficiaria del incentivo a la producción el monto de los recursos asignados, de la misma manera, registrará la distribución de los recursos por beneficiario en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) e informará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para que este comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), la instrucción de abono a cuenta de estos recursos de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 9°.

Procedimiento para el acceso a los recursos. El procedimiento para acceder a los recursos del incentivo a la producción señalados en la presente resolución, por parte de las entidades territoriales beneficiarias, corresponderá al establecido en el artículo 2° de la Resolución número 4 0043 de 2021 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificada mediante la Resolución número 4 0775 de 2023 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Artículo 10.

Redistribución de los recursos. En el evento en que a 31 de diciembre de 2027 la entidad territorial beneficiaria cuente con recursos que no se encuentren respaldando algún tipo de proyecto de inversión de acuerdo con los registros generados por los aplicativos del Sistema General de Regalías (SGR), el Ministerio de Minas y Energía podrá redistribuir los recursos mediante la expedición de un acto administrativo.

Artículo 11.

Seguimiento, evaluación y control. Los proyectos de inversión financiados con los recursos del incentivo a la producción establecidos en la presente Resolución están sujetos al sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías.

Artículo 12.

Publicidad. Atendiendo los principios de transparencia y participación ciudadana, las entidades territoriales beneficiarias de los recursos del incentivo a la producción incluirán en las piezas publicitarias y de comunicación que los recursos corresponden a “Incentivo a la Producción del Sistema General de Regalías”. Para los proyectos que se ejecuten en un espacio físico, deberán adicionalmente instalar una valla informativa con el alcance del proyecto y el mencionado sello.

Artículo 13.

Normas aplicables. Las demás disposiciones relativas a los proyectos de inversión que no se encuentren regladas en la presente Resolución estarán sujetas a las normas que regulan el Sistema General de Regalías.

Artículo 14.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

18 de junio de 2026.

El Ministro de Minas y Energía, 2026 MONGUA 15464 317.809.691 PAIPA 15516 278.389.312 PUERTO BOYACÁ 15572 3.744.888.177 RÁQUIRA 15600 314.285.814 SAMACÁ 15646 713.434.323 SATIVANORTE 15720 321.623.788 SATIVASUR 15723 273.133.631 SOCHA 15757 676.409.756 SOCOTÁ 15755 766.248.513 SOGAMOSO 15759 266.193.574 TASCO 15790 282.827.750 TÓPAGA 15820 402.786.812 CALDAS CHINCHINÁ 17174 272.338.304 MANIZALES 17001 280.158.369 MARMATO 17442 570.217.509 CASANARE AGUAZUL 85010 4.855.274.673 MANÍ 85139 1.351.300.879 OROCUÉ 85230 1.781.900.364 PAZ DE ARIPORO 85250 1.800.030.357 PORE 85263 479.327.864 SAN LUIS DE PALENQUE 85325 793.406.642 TAURAMENA 85410 4.549.699.141 TRINIDAD 85430 770.166.940 VILLANUEVA 85440 2.502.369.630 YOPAL 85001 3.280.323.728 CAUCA BUENOS AIRES 19110 432.712.146 PIAMONTE 19533 821.185.567 SUÁREZ 19780 467.016.474 CESAR AGUACHICA 20011 480.474.018 AGUSTÍN CODAZZI 20013 3.908.362.012 BECERRIL 20045 10.893.502.620 CHIRIGUANÁ 20178 1.582.640.868 EL PASO 20250 2.167.724.574 LA JAGUA DE IBIRICO 20400 4.358.565.274 RÍO DE ORO 20614 747.032.854 SAN ALBERTO 20710 618.240.631 SAN MARTÍN 20770 1.703.490.549 CHOCÓ ATRATO 27050 379.033.390 BAGADÓ 27073 573.409.028 Edwin Palma Egea.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 82 DIARIO OFICIAL BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO 2026 2026 META CÉRTEGUI 27160 400.424.798 ACACÍAS 50006 6.540.755.907 CONDOTO 27205 603.915.833 CABUYARO 50124 1.441.552.108 EL CANTÓN DEL SAN PABLO 27135 686.295.472 CASTILLA LA NUEVA 50150 3.492.113.111 EL CARMEN DE ATRATO 27245 686.486.747 GUAMAL 50318 1.544.981.057 ISTMINA 27361 742.294.391 PUERTO GAITÁN 50568 15.403.461.525 LLORÓ 27413 494.967.168 PUERTO LÓPEZ 50573 492.275.217 MEDIO ATRATO 27425 520.921.457 SAN MARTÍN 50689 441.146.151 NÓVITA 27491 641.181.896 VILLAVICENCIO 50001 1.351.035.543 QUIBDÓ 27001 571.565.206 NARIÑO SIPÍ 27745 532.599.234 ROBERTO PAYÁN 52621 541.428.859 TADÓ 27787 889.352.215 NORTE DE SANTANDER UNIÓN PANAMERICANA 27810 646.722.467 CÓRDOBA BOCHALEMA 54099 336.262.963 CÚCUTA 54001 997.334.644 AYAPEL 23068 729.406.394 EL ZULIA 54261 543.950.038 BUENAVISTA 23079 432.049.462 SALAZAR 54660 663.977.514 MONTELÍBANO 23466 2.082.013.372 SAN CAYETANO 54673 326.727.264 PLANETA RICA 23555 757.603.858 SARDINATA 54720 683.819.284 PUEBLO NUEVO 23570 1.186.689.465 TIBÚ 54810 1.150.589.194 PUERTO LIBERTADOR 23580 1.219.340.767 PUTUMAYO SAHAGÚN 23660 669.328.023 MOCOA 86001 951.487.692 SAN JOSÉ DE URÉ 23682 1.041.541.917 ORITO 86320 1.235.773.450 CUNDINAMARCA PUERTO ASÍS 86568 1.397.852.309 CUCUNUBÁ 25224 364.123.970 PUERTO CAICEDO 86569 796.161.906 GUACHETÁ 25317 376.524.629 SAN MIGUEL 86757 893.204.539 LENGUAZAQUE 25407 344.714.460 VALLE DEL GUAMUEZ 86865 799.832.659 SUTATAUSA 25781 388.842.088 VILLAGARZÓN 86885 1.377.997.084 HUILA SANTANDER AIPE 41016 1.476.964.670 BARRANCABERMEJA 68081 4.252.761.550 NEIVA 41001 2.055.286.237 CALIFORNIA 68132 363.583.711 PAICOL 41518 329.066.370 LANDÁZURI 68385 447.186.587 PALERMO 41524 1.138.685.101 PUERTO WILCHES 68575 1.130.003.498 TESALIA 41797 281.826.784 RIONEGRO 68615 1.067.320.314 YAGUARÁ 41885 1.037.358.838 SABANA DE TORRES 68655 1.797.716.085 LA GUAJIRA SAN VICENTE DE CHUCURÍ 68689 771.779.229 ALBANIA 44035 6.609.468.357 SIMACOTA 68745 511.872.862 BARRANCAS 44078 11.660.203.182 SUCRE DIBULLA 44090 939.559.040 CAIMITO 70124 483.340.295 HATONUEVO 44378 1.780.016.883 LA UNIÓN 70400 919.986.034 MANAURE 44560 1.489.815.556 OVEJAS 70508 1.031.938.772 RIOHACHA 44001 1.158.923.437 SAN MARCOS 70708 576.574.864 URIBIA 44847 3.659.556.957 SUCRE 70771 828.363.038 MAICAO 44430 1.011.103.705 TOLIMA MAGDALENA ALVARADO 73026 396.480.638 PLATO 47555 702.449.593 ANEXO 2 Valor asignado a cada municipio y distrito con puertos marítimos y fluviales por donde se transporta los recursos no renovables o derivados de los mismos, beneficiario del incentivo a la producción luego de aplicar la fórmula prevista en el artículo 7 de la presente Resolución BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO 2026 ANTIOQUIA TURBO 5837 301.939.625 YONDÓ 5893 420.264.560 ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS 88000 246.173.174 ATLÁNTICO BARRANQUILLA 8001 252.588.155 BOLÍVAR CANTAGALLO 13160 476.610.807 BENEFICIARIO DANE INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN ASIGNADO CARTAGENA 13001 710.891.843 2026 SAN PABLO 13670 266.201.719 CHAPARRAL 73168 936.119.381 CÓRDOBA AYAPEL 23068 311.840.727 LÍBANO 73411 289.369.562 BUENAVISTA 23079 267.176.649 MELGAR 73449 520.877.783 CANALETE 23090 280.278.278 ORTEGA 73504 528.460.653 CERETÉ 23162 225.243.225 CHIMÁ 23168 230.076.120 PIEDRAS 73547 739.331.632 CHINÚ 23182 261.122.098 PURIFICACIÓN 73585 1.011.421.477 CIÉNAGA DE ORO 23189 265.725.755 COTORRA 23300 260.810.183 Total general 207.067.038.105 LA APARTADA 23350 263.237.171 LORICA 23417 264.558.970 LOS CÓRDOBAS 23419 291.167.206 MOMIL 23464 261.752.405 MONTERÍA 23001 222.989.715 MOÑITOS 23500 290.231.026 PLANETA RICA 23555 315.701.577 PUEBLO NUEVO 23570 327.633.923 PUERTO ESCONDIDO 23574 292.305.917 PUERTO LIBERTADOR 23580 415.016.174 PURÍSIMA 23586 265.364.851 SAHAGÚN 23660 302.298.303 SAN ANDRÉS SOTAVENTO 23670 279.213.200 SAN ANTERO 23672 386.365.159 SAN BERNARDO DEL VIENTO 23675 280.204.082 SAN CARLOS 23678 266.293.004 SAN JOSÉ DE URÉ 23682 388.341.785 83 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL SAN PELAYO 23686 265.743.774 TIERRALTA 23807 322.214.517 TUCHÍN 23815 281.267.278 literales c) y f) de su artículo 6°, las funciones de realizar, en forma permanente, el diagnóstico etiológico de la fiebre aftosa en el país, así como de recopilar, procesar y analizar, mediante el sistema de información y vigilancia existente, los datos necesarios que permitan describir, estudiar e inferir el comportamiento de la fiebre aftosa.

VALENCIA 23855 322.212.879 LA GUAJIRA DIBULLA 44090 320.623.819 RIOHACHA 44001 352.977.920 URIBIA 44847 698.826.661 Que así mismo, la citada ley estableció en su artículo 11 que el ICA, con base en los estudios epidemiológicos y de riesgo, es la entidad encargada de determinar las zonas del país donde deberá efectuarse la vacunación masiva, cíclica y obligatoria contra la fiebre aftosa.

MAGDALENA CIÉNAGA

47189 800.714.621

SANTA MARTA

47001 331.639.967

SITIONUEVO 47745 220.040.723 NARIÑO SAN ANDRES DE TUMACO 52835 307.516.993 Que según lo contemplado en el artículo 3° del Decreto número 3044 de 1997, para el cumplimiento de lo establecido en el literal i) del artículo 5° de la Ley 395 de 1997, a efectos de “ampliar y conservar las zonas libres de aftosa y hacer el respectivo seguimiento y control de las mismas”, se adoptarán las normas y criterios técnicos que determine el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

SANTANDER BARRANCABERMEJA

68081 785.405.026

PUERTO WILCHES

68575 318.885.093

SUCRE BUENAVISTA

70110 259.032.060

CAIMITO 70124 274.636.207 CHALÁN 70230 315.987.724 Que con base en lo anterior, el ICA adelantó las acciones tendientes a confirmar la ausencia del virus de fiebre aftosa en la Zona de Alta Vigilancia (ZAV), conforme a lo dispuesto en el artículo 8.8.7 del Código Sanitario para los Animales Terrestres, para su reconocimiento como un territorio libre de fiebre aftosa con vacunación, el cual fue otorgado en la Asamblea Mundial de Delegados, reunida en mayo de 2021 durante la 88a Sesión General de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

COLOSO 70204 318.376.135 COROZAL 70215 230.986.380 COVEÑAS 70221 343.892.616 EL ROBLE 70233 258.328.360 GALERAS 70235 257.454.761 GUARANDA 70265 269.930.775 LA UNIÓN 70400 287.488.859 Que en consecuencia, mediante Resolución ICA 98849 de 2021, se levantó la Zona de Alta Vigilancia (ZAV), conformada por una franja de territorio de aproximadamente 15 km de ancho, medidos desde el límite fronterizo con Venezuela hacia territorio nacional en los municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte y Saravena, del departamento de Arauca; el municipio de Cubará en el departamento de Boyacá; y los municipios de La Primavera y Puerto Carreño en el departamento de Vichada.

LOS PALMITOS

70418 309.088.662

MAJAGUAL 70429 276.088.481 MORROA 70473 306.454.483 OVEJAS 70508 333.802.228 PALMITO 70523 312.020.950 SAMPUÉS 70670 272.767.305 SAN BENITO ABAD 70678 266.127.839 SAN JUAN DE BETULIA 70702 256.319.423 Que atendiendo igualmente el reconocimiento de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), esta entidad por conducto de la Resolución número 20792 de 2022, estableció la zonificación sanitaria para la fiebre aftosa en el territorio nacional, determinando las zonas libres de la enfermedad sin vacunación y con vacunación. Posteriormente, a través de la Resolución ICA 8154 de 2023, se actualizó la zona libre con vacunación.

SAN LUIS DE SINCÉ

70742 266.751.857

SAN MARCOS

70708 288.538.122

SAN ONOFRE

70713 338.491.011

SAN PEDRO

70717 259.760.307

SANTIAGO DE TOLÚ

70820 326.835.917

SINCELEJO 70001 316.202.468 SUCRE 70771 274.145.674 TOLÚ VIEJO 70823 311.896.914 VALLE DEL CAUCA Que producto del trabajo de zonificación adelantado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), respecto a la fiebre aftosa y en aplicación de las directrices establecidas en el Capítulo 8.8 del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre), la Asamblea Mundial de los Delegados de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), durante la 93ª sesión general, celebrada en mayo de 2026, mediante Resolución número 19 de 2026, reconoció el establecimiento de una nueva zona libre de fiebre aftosa sin vacunación en Colombia, conformada por los departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores del departamento del Guaviare.

BUENAVENTURA 76109 258.356.503 Total general 23.007.448.678 (C. F.).

Que por tanto, con el propósito de optimizar el marco regulatorio vigente, se hace necesario actualizar la zonificación sanitaria respecto de la enfermedad de la fiebre aftosa en el territorio nacional, y derogar las Resoluciones ICA 98849 de 2021, 20792 de 2022 y 8154 de 2023. Esta actualización y consolidación normativa pretende delimitar las zonas reconocidas como “Libres con Vacunación” y “Libres sin Vacunación”.

Establecimientos Públicos Que dicha zonificación responde a las condiciones epidemiológicas, sanitarias y operativas actuales del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en los diferentes departamentos y municipios del país, así como a su fortalecimiento y a la evolución del estatus sanitario alcanzado por Colombia frente a la enfermedad.

Instituto Colombiano Agropecuario

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 00011716 DE 2026

(junio 19) por medio de la cual se establece la zonificación sanitaria respecto de la enfermedad de Que en razón a que el presente acto administrativo surge con ocasión al reconocimiento otorgado por la OMSA respecto a una nueva zona del país como libre de fiebre aftosa sin vacunación, y que en el mismo no se establecen nuevas obligaciones para los administrados ni se modifica el contenido del régimen sanitario vigente, sino que simplemente se unifican las regulaciones ICA en donde se da a conocer el estatus sanitario del país reconocido por la OMSA respecto a la fiebre aftosa, no se considera necesario realizar su publicación en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP). fiebre aftosa en el territorio nacional.

En virtud de lo anterior,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Objeto. Establecer la zonificación sanitaria respecto de la enfermedad de fiebre aftosa en el territorio nacional.

La Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 395 de 1997, el artículo 4° del Decreto número 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.3.1 del Decreto número 1071 de 2015 y

CONSIDERANDO:

Artículo 2°.

Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación: Es la zona reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), como zona del territorio colombiano que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, por cuanto durante los últimos 12 meses no se ha presentado ningún foco de fiebre aftosa, no se ha vacunado ningún animal contra fiebre aftosa y no se ha introducido en la zona ningún animal vacunado contra la enfermedad desde la suspensión de la vacunación.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es el responsable de velar por la sanidad animal del país a fin de prevenir la introducción y propagación de plagas o enfermedades que puedan afectar la ganadería nacional. Lo anterior, conforme se prescribe en el numeral 1 del precitado artículo, a través de campañas de prevención, control, erradicación y manejo de enfermedades.

La zona libre de fiebre aftosa sin vacunación está conformada por los siguientes departamentos y municipios:

Que la Ley 395 de 1997, declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio colombiano y asignó al ICA, en los Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 84 DIARIO OFICIAL Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ZONAS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS QUE CONFORMAN LA ZONA Acuerdos Acandí, Bahía Solano, Bojayá, Carmen del Darién (margen izquierda del río Atrato), Juradó, Riosucio (margen izquierda del río Atrato), Unguía Zona Nor-Occidente del departamento de Chocó

ACUERDO NUMERO 005 DE 2026

Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Los Islotes o Bancos de Alicia, Serrana, Serranilla y Quitasueño, el Bajo Nuevo y los Cayos Zonas Insulares (junio 4) por la cual se establece la reglamentación permanente para la elección del miembro principales denominados Alburquerque, Roncador, East South East, Blowing Rocks, Cangrejo, Casabaja, Córdoba, Valle, Hermanos, Rocoso, Rosa (Rosecay), Santander y Sucre (Johnny Cay), Isla de Malpelo y independiente, ante el Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Gorgona.

Zona Amazonia Departamentos de Amazonas, Vaupés y el municipio de Miraflores del departamento del Guaviare El Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto número 1455 de 2025 y el artículo 11 del Acuerdo número 08 de 2016, modificado por el artículo 1° del Acuerdo número 02 de 2026,

CONSIDERANDO:

Artículo 3°.

Zona libre de fiebre aftosa con vacunación: Es la zona reconocida oficialmente por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), como zona del territorio colombiano que cumple con los requisitos sanitarios previstos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres, donde no se ha detectado ningún indicio de circulación del virus de la fiebre aftosa y en la que se aplica sistemáticamente la vacunación contra la fiebre aftosa como medida preventiva.

La zona libre de fiebre aftosa con vacunación está conformada por las siguientes zonas:

Que el artículo 1° del Decreto número 1455 de 2025 modificó la integración del Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), incorporando la participación de un miembro independiente, y dispuso que su elección se realizara conforme a la reglamentación que expida dicho órgano.

ZONAS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS QUE CONFORMAN LA ZONA Departamentos de La Guajira, del Cesar, y los municipios de Abrego, Cáchira, Que, en virtud de lo anterior, corresponde al Consejo Directivo establecer las reglas que orienten el proceso de elección del miembro independiente, garantizando criterios de mérito, transparencia, objetividad e idoneidad, en concordancia con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

I Zona Frontera Norte Convención, El Carmen, Hacarí, La Esperanza, La Playa, Ocaña, San Calixto, Teorama y Villacaro que hacen parte del departamento de Norte de Santander.

Departamentos de Arauca, Vichada y el municipio de Cubará en el departa- II Zona Frontera mento de Boyacá.

Oriental Que resulta necesario establecer una reglamentación integral que desarrolle de manera clara, objetiva y verificable el procedimiento de postulación, evaluación, elección y permanencia del miembro independiente, incorporando mecanismos que aseguren la independencia, la gestión de conflictos de interés y el control durante todo el periodo.

Que, en mérito de lo expuesto, se hace procedente adoptar la presente reglamentación.

Departamentos de Atlántico, Córdoba, Sucre, Magdalena y parte de los municipios de Antioquia (Arboletes, San Pedro de Urabá, San Juan del Urabá,

ACUERDA:

Necoclí, Turbo, Apartado, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Valdivia (veredas: Astilleros, Santa Bárbara, La América, Montefrío, Cachirime, Pensilvania, Monte Blanco, La Siberia, La Paulina, Puerto Raudal, Las Palomas, El Quince, Playa Rica, Juntas y San José Génova), Taraza, Cáceres, Caucasia y Nechí) parte de los municipios de Bolívar (Arjona, Achí (veredas: Los Míspe-

Artículo 1º.

Alcance: El presente Reglamento establece el procedimiento para la postulación, verificación de requisitos, evaluación, elección, designación, posesión, seguimiento y eventual separación del miembro independiente ante el Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).

ros, Tres Cruces, Playa Alta, El Gallego, Corocoro, Sincerin, Caimancito y El Guayabo), Arroyohondo, Calamar, Cartagena de Indias, Cicuco, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Hatillo de Loba, Magangué, Ma- hates, Margarita, María La Baja, Mompós, Pinillos (veredas: Las Flores, Los Limones, Palenquito, Palomino, Armenia, La Victoria, Santa Rosa, Tapoa, y Las Conchitas), San Cristóbal, San Estanislao, San Fernando, San Jacinto del III Zona Caribe/Co-

Artículo 2º.

Naturaleza del miembro independiente. El miembro independiente es el integrante del Consejo Directivo que, por su trayectoria y ausencia de vínculos que comprometan su objetividad, contribuye a la deliberación y toma de decisiones con criterio autónomo, fortaleciendo el buen gobierno, la gestión de riesgos, la supervisión y el control estratégico de Cremil.

mercio Cauca (veredas: Los Caimanes, Tenche, Astilleros, Mata Guaduas, Mata de caña, El Brazuelo, La Loma y Caño Gil), San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Talaigua Nuevo, Turbaco, Turbaná, Villa Nueva y Zambrano), quedan ubicadas al norte de la ribera del l río Nechí, y parte de dos municipios de Chocó (Río Sucio (veredas: Campo Alegre, Caño de Oro, Caracolí, Cerritos, Cuchillo Blanco, El diez, El 7 de Agosto, El Brillante, La Florida, La Fortuna, La Línea, La Madre, La Pala, La Posa, La Punta, Largao-

Artículo 3°.

Periodo y reelección. El miembro independiente será elegido para un periodo institucional de dos (2) años, iniciando a partir de la fecha de su posesión. Podrá ser reelegido por una única vez, hasta completar un máximo acumulado de cuatro (4) años, siempre que mantenga íntegramente los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 4° y 5° y sea postulado en los términos del artículo 7°. Y permanecerá en el ejercicio de las funciones hasta la toma de posesión de su sucesor, para garantizar la continuidad del servicio.

va, Lomitas, Mancilla, Nueva luz, Pabón, Peñitas, Playa Roja, Puerto Cesar, Puerto Rivas, Quebrada del Medio, San Andrés, Santa Cecilia, Santa María y Villanueva) y Carmen del Darién (veredas: Apartadocito, Bracito de Zapayal, Arrastradero, Brisas, Caño Claro, Caño Manzano, Caño Monteria, Corobazal, Costa de oro, Despensa Baja, Despensa Media, Caracolí, El Cerrado, El Guamo, La Iguana, La Nevera, Llano Rico, Los Pisingos, Puerto lleras, Urada y Zapayal) todas esta ubicadas al oriente de la rivera del río Atrato.

Artículo 4º.

Requisitos académicos y experiencia. El miembro independiente deberá cumplir, como mínimo, con los requisitos en formación académica y de experiencia que se establecen a continuación, los cuales serán verificados en la etapa de evaluación y constituyen condición necesaria para su designación:

La zona comprende el actual territorio reconocido como libre con vacunación excluyendo los territorios de las Zonas I, II, III y V y está conformada por: los departamentos de Antioquia (todos los municipios excluyendo los que se encuentran dentro de la Zona III de Comercio), Bolívar (todos los municipios excluyendo los que se encuentran dentro de la Zona III de Comercio), Boyacá IV Zona Resto del País a) Título profesional en disciplina académica en alguno de los siguientes núcleos básicos de conocimiento: Derecho y afines, Ingeniería Administrativa y afines, Ingeniería Civil y afines, Ingeniería de Sistemas, Telemática y afines, Ingeniería Industrial y afines, Arquitectura, Administración y/o Economía, Ciencias Sociales y afines con título de posgrado.

(excluyendo el municipio de Cubará), Caldas, Caquetá, Cauca, Casanare, Chocó (todos los municipios excluyendo los que se encuentran en la Zona III de Comercio y los que se encuentran en la Zona libre de fiebre aftosa sin vacunación), Cundinamarca, Guainía, Guaviare (excluyendo el municipio de Miraflores), Huila, Meta, Nariño, Quindío, Putumayo, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca. b) Experiencia en cargos directivos mayor a cinco (5) años, con demostrada trayectoria en al menos una de las siguientes áreas: gobierno corporativo, administración pública, derecho público, finanzas, auditoría, control interno, gestión de riesgos, contratación estatal, seguridad social, pensiones, direccionamiento estratégico, gestión inmobiliaria.

Municipios de Arboledas, Bochalema, Bucarasica, Cácota, Chinácota, Chítaga, Cúcuta, Cucutilla, Durania, El Tarra, El Zulia, Gramalote, Herrán, Labate- V Zona Frontera centro ca, Los Patios, Lourdes, Mutiscua, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, Salazar, San Cayetano, Santiago, Sardinata, Silos, Tibú, Toledo y Villa del Rosario del departamento de Norte de Santander.

Artículo 5º.

Inhabilidades e Incompatibilidades del miembro independiente. No podrá ser elegido, ni conservar la calidad de miembro independiente, quien se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias, directa o indirectamente, o por interpuesta persona, o las haya tenido durante los doce (12) meses anteriores a la elección (salvo reelección conservando íntegramente las condiciones de independencia):

Artículo 5°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones ICA números 98849 de 2021, 20792 de 2022 y 8154 de 2023.

Publíquese y cúmplase.

1. Haber sido, servidor público de Cremil, o haber tenido vinculación contractual de prestación de servicios, consultoría u otra modalidad con la Entidad, indepen- dientemente del objeto.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.

2. Haber participado en la toma de decisiones en Cremil, que puedan generar algún interés particular y/o directo en decisiones del Consejo Directivo.

La Gerente General, Paula Andrea Cepeda Rodríguez.

(C. F.).

3. Tener vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con servidores públicos, miembros del Consejo Directivo o con- tratistas de la entidad.

85 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL cualquier circunstancia que sobrevenga una causal de inhabilidad o conflicto de interés prevista en la Ley o de los requisitos que se acreditaron para su elección.

Artículo 11.

Vigencia y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en los términos del artículo 65 del CPACA y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 4 de junio de 2026.

La Presidente del Consejo Directivo, Doctora Angélica Marín Agudelo, Viceministra de Veteranos y del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa (GSED).

4. Ser administrador o directivo de una entidad en cuya Junta Directiva o Consejo Directivo participe el representante legal de Cremil, ya sea como principal o suplente, cuando ello pueda afectar la autonomía de criterio por reciprocidad o dependencia.
5. Haber sido miembro uniformado o no uniformado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
6. Ser servidor público del Sector Defensa, sin perjuicio de las demás incompatibi- lidades legales aplicables.
7. Pertenecer simultáneamente a más de dos Juntas o Consejos Directivos, contan- do el de Cremil, en cumplimiento del artículo 5º del Decreto Ley 128 de 1976.
8. Estar incurso en las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades o sanciones previstas en el Decreto Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y las normas que las modifiquen o sustituyan, en concordancia con el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 artículo 11.

9. No residir en el territorio nacional.

La Presidente del Consejo Directivo en ausencia del Ministro de Defensa Nacional o su delegado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo número 08 de 2016 modificado parcialmente por el Acuerdo número 02 de 2026, Doctora Nataly Andrea Méndez Briñez, Directora de Justicia, Seguridad y Defensa del Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaria del Consejo Directivo, Ingeniera Sonia Carolina Mejía Narváez, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 217960. 18-VI-2026. Valor $483.250.

Artículo 6º.

Verificación de los requisitos académicos y de experiencia así como de las inhabilidades e incompatibilidades. La verificación de los requisitos académicos y de experiencia, así como de las inhabilidades e incompatibilidades del miembro independiente previstas en los artículos 4° y 5°, estará a cargo de un equipo verificador integrado por: (i) dos (2) miembros del Consejo Directivo, designados por mayoría del mismo, que no presenten vínculos personales, familiares, comerciales o profesionales con los aspirantes; (ii) el Subdirector Administrativo (a); (iii) el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; y (iv) el Secretario del Consejo Directivo. (iv) El Jefe de la Oficina de Control Interno acompañará el proceso en calidad de observador, sin voto, para reforzar los principios de transparencia y control preventivo.

Corporaciones Autónomas Regionales

Artículo 7º.

Postulación. La Secretaría del Consejo Directivo solicitará a los miembros del Consejo Directivo la presentación de postulaciones para el ejercicio de las funciones como miembro independiente, e informará de manera expresa el perfil, los requisitos y condiciones de independencia, los impedimentos, las etapas del proceso, el cronograma y los documentos que acrediten los requisitos e inhabilidades e incompatibilidades establecidos en los artículos 4° y 5°.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Resoluciones La Secretaría del Consejo Directivo establecerá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la apertura de postulaciones, para la recepción de hojas de vida y soportes, y un término de cinco (5) días hábiles para su revisión y verificación preliminar por parte del equipo verificador definido en el artículo 6º.

RESOLUCIÓN SGAA NÚMERO 84267000003 DE 2026

Parágrafo. Para iniciar la verificación de los requisitos deberá contarse con mínimo 2
hojas de vida de postulados.

(junio 17) por medio de la cual se fijan los objetivos de calidad de la Unidad Hidrográfica de Nivel I Laguna de Cucunubá para el periodo 2025 a 2035

Artículo 8º.

Forma de elección. El candidato habilitado que obtenga la mayoría simple de votos de los miembros del Consejo Directivo presentes en la respectiva sesión de elección del miembro independiente será el elegido, conforme al parágrafo 3° del artículo 15 del Acuerdo número 08 de 2016, modificado parcialmente por el Acuerdo número 02 de 2026, previa verificación del cumplimiento de requisitos por parte del equipo verificador previsto en el parágrafo del artículo 6°. La votación será nominal y constará en acta.

La Subdirectora General (e) de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de las funciones delegadas por la Dirección General de la Corporación mediante el numeral 1 del artículo 1° Resolución DGEN número 20257000484 del 24 de octubre de 2025, Resolución DGEN número 20267000176 del 5 de junio de 2026 y conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 2811 de 1974, el Decreto número 1076 de 2015, el Acuerdo CAR número 27 de 5 de septiembre de 2025 del Consejo Directivo de la CAR, y La Secretaría del Consejo Directivo deberá dejar constancia del registro de la votación con el propósito de identificar, en caso de vacancia del miembro independiente, el segundo candidato con mayor votación y así sucesivamente.

CONSIDERANDO:

Parágrafo. En caso de empate, se realizará una segunda ronda de votación entre los
candidatos empatados; de persistir el empate, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se colocará en una urna papeletas con los nombres de los postulados que hubieren obtenido igual número de votos y quien esté presidiendo extraerá de la urna una papeleta que será la del postulado a cuyo favor se declare la elección. Los miembros del Consejo Directivo que tengan conflicto de interés frente a algún candidato, en los términos de la Ley 2195 de 2022 y del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, deberán declararlo y abstenerse de votar.

Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales, exigiendo la reparación de los daños causados.

Que el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 determinó que “todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables”.

Artículo 9º.

Notificación al elegido y posesión. El director general de Cremil notificará por escrito al candidato elegido su designación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de Consejo Directivo donde se tomó la decisión. El candidato elegido tomará posesión ante quien ejerza la Presidencia del Consejo Directivo en la sesión, que se establezca para tal fin, iniciando así el periodo institucional correspondiente, de conformidad con las reglas de periodo establecidas en el artículo 3° del presente acuerdo.

Ahora bien, la Ley 99 de 1993 en su artículo 31 señala de manera taxativa las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las que se encuentran:

“(…)

Parágrafo. El candidato elegido deberá manifestar mediante comunicación escrita su
aceptación a integrar el Consejo Directivo en su calidad de miembro independiente, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posterior a la notificación.

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (…)

Artículo 10.

Vacancia automática. En el evento en el que el candidato elegido no pudiere posesionarse o después de posesionado deba dejar la curul en forma absoluta, la vacante será ocupada por quien haya obtenido la segunda mayor votación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del presente acuerdo y así sucesivamente. En caso de que no exista otro candidato, deberá citarse a una nueva postulación.

La no asistencia a tres (3) sesiones de Consejo Directivo del miembro independiente en el periodo de un (1) año calendario, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia de la curul del miembro del Consejo Directivo.

10. Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descar- ga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renova- bles y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…)

Adicionalmente, se producirá la vacancia automática de la curul del miembro del Consejo Directivo, cuando durante el periodo para el cual ha sido elegido se presente Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 86 DIARIO OFICIAL

Artículo 2.

2.3.3.2.1. Usos del agua. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:

1. Consumo humano y doméstico.

2 reservación de flora y fauna.

3. Agrícola.

4. Pecuario.

5. Recreativo.

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos lí- quidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos.

6. Industrial.

(…)”.

7. Estético.

8. Pesca, Maricultura y Acuicultura.

Que aunado a lo anterior, con la expedición de la Ley 99 de 1993, se fijaron las bases y pautas generales para el ordenamiento y manejo de las cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial.

9. Navegación y Transporte Acuático.

(…)”.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que “la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas”.

Que en el Decreto número 1076 de 2015, se desarrolla la figura del ordenamiento del recurso hídrico como instrumento de planificación, a través del cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las condiciones, así como el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos actuales y potenciales, conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.

Que el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico deberá ser adoptado mediante Resolución, como lo dispone el artículo 2.2.3.3.1.8. del Decreto número 1076 de 2015.

Que el artículo 2.2.9.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, define los objetivos de calidad como el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico, que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso.

Que, el parágrafo 3° del artículo previamente citado, determina que el “Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se llevará a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo”.

Que mediante el Decreto número 2667 del 2012, compilado actualmente en el Decreto número 1076 de 2015, el Gobierno nacional reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales.

Que el artículo 2.2.9.7.2.5 ibidem determina que la Autoridad Ambiental competente cobrará la tasa retributiva por vertimientos puntuales realizados por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

Que el Plan de ordenamiento del Recurso Hídrico es un instrumento de planificación que incide en la administración del recurso hídrico superficial continental y le permite a la Autoridad Ambiental competente fijar la destinación y uso de los cuerpos de agua continentales superficiales, establecer las normas, las condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos potenciales del agua, además de conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, en un horizonte mínimo de diez (10) años.

Que adicionalmente, la tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico y se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

Que mediante la Resolución número 751 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible actualizó y adoptó la guía para el ordenamiento del recurso hídrico continental superficial, estableciendo los lineamientos básicos que permiten consolidar las respectivas acciones, programas, proyectos y/o actividades, el plan de monitoreo y seguimiento del recurso hídrico, relacionado con la formulación, adopción y seguimiento del PORH, así como su articulación con otros instrumentos para la gestión integral del mismo.

Que conforme lo establece el artículo primero de la Resolución número 1433 de 2004, expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se definen como:

Que, a la fecha, el instrumento de ordenamiento del recurso hídrico que soporta técnicamente la toma de decisiones, respecto de la definición de los parámetros y valores de los objetivos de calidad es el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH).

“conjunto de programas, proyectos actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento, y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores”.

Que con el propósito de garantizar el acceso equitativo e integral al recurso hídrico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) dentro del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) 2024-2035, estableció la línea estratégica denominada: 1. Gestión del recurso hídrico, la biodiversidad y servicios ecosistémicos, la cual aborda de forma integral la gestión de los recursos naturales y ecosistemas a través de dos programas: 1. Gestión integral del recurso hídrico y 2. Conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos.

Que por su parte, el artículo 1° de la Resolución número 2145 de 2005, estableció que:

“La información de que trata el artículo 4º de la Resolución número 1433 de 2004 deberá ser presentada ante la autoridad ambiental competente por las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual la autoridad ambiental competente defina el objetivo de calidad de la corriente, tramo o cuerpo de agua receptor”.

Que el programa de gestión integral del recurso hídrico tiene como objetivo “(...) fortalecer la gestión integral del recurso hídrico superficial y subterráneo de la jurisdicción, buscando asegurar la cantidad y calidad del agua a través de una planificación adecuada de la oferta y demanda del recurso, la gestión adecuada de los vertimientos, la recuperación y conservación de ecosistemas clave, el fortalecimiento de los sistemas de información y seguimiento y la articulación interinstitucional, intersectorial y con actores y comunidades de la jurisdicción CAR (...)”.

Este programa incluye en la línea de acción 4 “Formular, actualizar, ejecutar y hacer seguimiento a los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH)”.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible (MADS) define en el artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto número 1553 de 2024, la tasa retributiva como:

Que mediante el Decreto número 050 de 2018, por el cual se modifica parcialmente, el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones, definió los objetivos de calidad de la siguiente manera:

“Objetivo de calidad. Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo específico de un cuerpo de agua”.

“(...) aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

Que el artículo 4° ibidem modificó el artículo 2.2.3.3.3.1 del Decreto número 1076 de 2015, dando la definición de los criterios de calidad:

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.

“Criterios de Calidad. Conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico”.

La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar (…)”.

Que para efectos de la ordenación del recurso hídrico, manejo y control de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.2.1 del Decreto número 1076 de 2015, establece lo siguiente:

“(…)

Que lo anteriormente expuesto, aplica de acuerdo con los límites permisibles del vertimiento, definidos en el precitado Decreto como “el contenido permitido de una 87 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Tramo D-CU: El desagüe de Cucunubá desde su unión con la laguna de Cucunubá hasta su confluencia con los desagües de Palacio y Medialuna, abscisa 0 a +5.524.

Tramo D-PA: El desagüe Palacio desde su unión con la laguna Palacio hasta su confluencia con el desagüe Cucunubá, abscisa 0 a +7.691. sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los planes de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV).”; además su proyección y evaluación en relación con los objetivos de calidad del agua definidos por la Corporación para las corrientes hídricas superficiales.

- Quebradas principales y otros desagües

Tramo Q-LJ: La quebrada La Jabonera desde su nacimiento hasta su unión con el desagüe Medialuna, abscisa 0 a +2.537.

Que mediante la Resolución DGEN 20257000361 del 12 de septiembre de 2025, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), adoptó el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá y sus Tributarios, localizados dentro de la Subzona Hidrográfica del río Suárez.

Tramo D-ML: El desagüe Medialuna desde su unión con la quebrada Jabonera hasta su confluencia con el desagüe Cucunubá, abscisa +2.537 a +6.970.

Tramo QCO-1: La quebrada El Corono desde su nacimiento hasta su unión con el desagüe Paicagüita, abscisa 0 a +1.786.

Que, dentro del acto administrativo mencionado, se tuvieron en cuenta los usos del agua que fueron analizados en el documento técnico denominado “Usos Potenciales del Recurso Hídrico” que hace parte integral del mismo.

Tramo D-PG: El desagüe Paicagüita desde su unión con la quebrada El Corono en la abscisa +1.786 hasta su confluencia con el desagüe de Cucunubá en la abscisa +4.780.

Tramo Q-BU: La quebrada Buita desde su nacimiento hasta su confluencia con la quebrada Chunsecia, abscisa 0 a +5.542.

Tramo QSI-1: La quebrada San Isidro desde su nacimiento hasta la abscisa 0 a +2.786.

Tramo QSI-2: La quebrada San Isidro desde la abscisa +2.786 hasta la confluencia con la quebrada Chunsecia en la abscisa +4.468.

Que en el Parágrafo 3° del artículo 2° de la Resolución DGEN 20257000361 dispuso, que los resultados del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), relacionados con los objetivos de calidad y metas de reducción de cargas contaminantes deberán ser adoptados y/o ajustados por acto administrativo que para tal efecto expida la autoridad ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.3.3 del Decreto número 1076 de 2015, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que frente al principio del rigor subsidiario indica que podrá definir los criterios de calidad del recurso hídrico y fijarlos más estrictos para los distintos usos.

Tramo QJU-1: La quebrada Juaitoque desde su nacimiento hasta la abscisa 0 a +3.469.

CONSIDERACIONES:

TÉCNICAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

Tramo QJU-2: La quebrada Juaitoque desde la abscisa +3.469 hasta la confluencia con la quebrada San Isidro en la abscisa +3.808.

Tramo Q-LT: La quebrada La Toma desde su nacimiento hasta la confluencia con la quebrada Chunsecia en la abscisa 0 a +3.569.

Que, en el marco de las competencias de la Corporación, se realizaron las actividades para la formulación del “Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico de la Unidad Hidrográfica de Nivel I Laguna de Cucunubá”.

Tramo QCH-1: La quebrada Chunsecia desde su nacimiento hasta la abscisa 0 a +3.948.

Que como resultado de esta, se definieron los criterios técnicos de usos y objetivos de calidad del agua, teniendo en cuenta la información existente, así como las evaluaciones de calidad cualitativa y cuantitativa, que conforman cada una de las fases del PORH, a saber:

Tramo QCH-2: La quebrada Chunsecia desde la abscisa +3.948 hasta su confluencia con la laguna de Cucunubá en la abscisa +8.355.

Tramo Q-AP: La quebrada Aposentos desde su nacimiento hasta la confluencia con la quebrada Chunsecia en la abscisa 0 a +3.992.

Tramo QZG-1: La quebrada Zanja Grande desde su nacimiento hasta la abscisa 0 a +4.627.

- Fase II - Diagnóstico: Definición de tramos y diagnóstico general de la calidad del recurso hídrico de la cuenca, perfiles de calidad, estimaciones de índices de calidad e índices de contaminación para campañas de altas y bajas precipitacio- nes y consolidación de los usos existentes con los resultados del censo de usua- rios.

Tramo QZG-2: La quebrada Zanja Grande desde la abscisa +4.627 hasta su confluencia con la quebrada Chunsecia en la abscisa +9.488.

Tramo Q-PV: La quebrada Pueblo Viejo desde su nacimiento hasta su confluencia con la laguna de Cucunubá en la abscisa 0 a +7.572.

- Fase III - Usos potenciales: Modelación de calidad del agua y análisis de escena- rios bajo diferentes condiciones de caudal y carga contaminante para determinar la capacidad de asimilación y establecimiento de los usos potenciales del recurso hídrico.

Tramo Q-ZCH: La quebrada Zanja Chiquita desde su nacimiento hasta la confluencia con la quebrada Pueblo Viejo en la abscisa 0 a +2.612.

Tramo Q-PA: La quebrada Palacio desde su nacimiento hasta la unión con la laguna Palacio en la abscisa 0 a +4.534.

- Fase IV - Formulación: Análisis de los parámetros fisicoquímicos multitempo- rales, optimización de la red de monitoreo, proyección de los elementos de or- denamiento y administración del recurso hídrico, entre ellos, la definición de objetivos de calidad del agua.

Que para el efecto, se tuvieron en cuenta, entre otros:

I.

Los usos del suelo.

Que para establecer el estado de la cuenca durante el diagnóstico y análisis de las condiciones de calidad, se efectuaron monitoreos en períodos contrastantes de condiciones de alta precipitación marzo y abril de 2023, así como en época de bajas precipitaciones correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2023.

II. Los usos del agua actuales de la cuenca de la Unidad Hidrográfica de la Laguna

de Cucunubá.

III. Las características físicas, químicas y microbiológicas de las corrientes que inte- Para lo cual se establecieron mediciones en todos los tramos de siete (7) parámetros, con el propósito de determinar el Índice de Calidad del Agua (ICA): gran los tramos principales de la unidad.

1. Oxígeno Disuelto (OD)

IV. Los criterios definidos en el Decreto número 1076 de 2015, la Resolución 3462

2. Sólidos Suspendidos Totales (SST)

3. Demanda Química de Oxígeno (DQO)

de 2009, por la cual se establecen los objetivos de calidad del agua para la cuenca de los ríos Ubaté y Suárez, así como su modificación por medio de la Resolución número 20207101153 de 2020.

4. Conductividad Eléctrica (CE)

5. Potencial de Hidrogeniones (pH)

V. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Alto Suárez

(POMCA), aprobado mediante Resolución CAR 1712 de 4 de junio de 2018.

6. Relación Nitrógeno Total con Fósforo Total (NT/PT)

VI. Los estudios que al respecto se han adelantado sobre el río Alto Suárez y su

7. Patógenos (E. Coli)

Que el Índice de Calidad del Agua (ICA) de los monitoreos efectuados, fue de regular y malo en la mayoría de los tramos, con algunas excepciones como las mediciones en condiciones normales para el tramo 2 de la quebrada Palacio y en temporada seca para el desagüe Palacio y al final del desagüe Cucunubá.

Cuenca, siguiendo los criterios establecidos en la Guía para el Ordenamiento del Recurso Hídrico Continental Superficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2018), teniendo en cuenta la similitud de las características hidrológicas, hidráulicas, geomorfológicas, ecológicas, los usos del agua y del suelo, así como la calidad del recurso hídrico.

Con el mismo fin y teniendo en cuenta lo definido en los documentos técnicos del PORH, se definieron un total de veintitrés (23) tramos, distribuidos de la siguiente manera: a. Tramos de la Unidad Hidrográfica:

Complejo lagunar Que los análisis del ICA se complementaron con los resultados de los índices de contaminación (ICO), en los cuales la mayoría de los puntos monitoreados en ambas campañas, se presentaron valores en categorías de Alto a Muy Alto para el índice de contaminación por materia orgánica (ICOMO) y el índice de contaminación por mineralización (ICOMI).

Tramo L-CU: La laguna de Cucunubá desde su unión con el canal Palacio hasta su unión con el desagüe Cucunubá.

Además, en casi todas las corrientes analizadas se identificó una condición de eutrofia según los resultados del índice de contaminación trófico (ICOTRO).

Tramo L-PA: La laguna Palacio desde su unión con la quebrada Palacio hasta su unión con el canal Palacio.

Tramo C-PA: El canal Palacio desde su unión con la laguna de Palacio hasta su unión con la laguna de Cucunubá, abscisa 0 a +1.153.

No obstante, los valores del ICOpH mostraron una buena capacidad de regulación en la cuenca para mantener los niveles recomendados de pH entre 4.5 a 9.0 unidades y se identificaron bajos niveles de sólidos como condición favorable de acuerdo con los resultados del índice de sólidos suspendidos totales (ICOSUS).

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 88 DIARIO OFICIAL Demanda Química de Oxígeno (DQO)

En términos de nutrientes, las concentraciones de fósforo total superaron en la mayoría de los casos el valor recomendado por la CEPIS de 0.084 mg/L.

Los valores más críticos se registraron durante la temporada seca en los sitios de monitoreo ZCH-1 y ZCH-2.

Que los análisis de Demanda Química de Oxígeno (DQO), mostraron que algunos de los puntos monitoreados presentaron en ambas campañas concentraciones que superan las condiciones de calidad media de 30 mg/L, indicando una afectación por las actividades antrópicas, con aportes de materia orgánica, probablemente por actividades domésticas e industriales como la minería, agricultura y ganadería.

En cuanto a los cuerpos de agua lénticos, las concentraciones se mantuvieron por debajo de 0.1 mg/L en ambas campañas, según lo establecido para la Clase III en la Resolución 3462 de 2009.

Aceites y Grasas Las concentraciones más elevadas se determinaron en la primera campaña en los puntos QBU-1, QSI-1, QLT-1, QCH-1, QCH-2, QCH-3, QAP-1, QPV-1, QPV-2, QZG-1, ZCH-1, ZCH-2, LCU-1, LCU-2, LCU-3, DCU-1, DCU-2 Y DCU-3.

En la segunda campaña las concentraciones más elevadas se midieron en los puntos DML-1, QAP-1, CPA-1. DCU-1, DCU-3, DPA-1, DPA-2, LCU-1, LCU-2, LCU-3. LPA- 1, ZCH-1 y ZCH-2.

En tratándose de otros parámetros de interés sanitario, se determinaron grasas y aceites en concentraciones superiores al límite de cuantificación en los puntos QAP-1, ZCH-1, DCU-1, DCU-2 y DCU-3 durante la primera campaña; en la segunda campaña, se encontraron concentraciones significativas en la mayoría de los puntos, incluso en cuerpos de agua lénticos.

Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5)

Detergentes Adicionalmente, en ambas campañas de monitoreo, las concentraciones de detergentes estuvieron por debajo del límite de cuantificación, excepto en los puntos de monitoreo ZCH-1 y ZCH-2, donde los resultados excedieron el valor recomendado para tensoactivos de 0.5 mg/L.

Ahora bien, con relación al parámetro de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5), se determinaron concentraciones que superaron en algunos puntos de monitoreo el límite permisible de 50 mg/L para la clase menos restrictiva de la Resolución CAR 3462 de 2009 (Clase IV), indicativo de que esos tramos se encuentran con aportes de carga orgánica, probablemente generados por vertimientos domésticos y actividades agrícolas y/o pecuarias.

Los sitios de monitoreo en los que se identificaron concentraciones más elevadas para la primera campaña de las corrientes fueron QBU-1, QLT-1, QCH-1, QPV-2, ZCH-1, ZCH-2, DCU-1, DCU-2 y DCU-3.

Así mismo, se encontraron concentraciones superiores al límite de detección de 1.0 mg/L en los puntos de monitoreo ZCH-1, DCU-1 y DCU-3 en la primera campaña y en los puntos DPG-1, DPG-2, QBU-1, QBU-2, QCH-2, QPA-2, QPV-1, QSI-2, DCU-2, DCU-3, DPA-2, LCU-2, LCU-3, LPA-1 y ZCH-1 en la segunda campaña.

Metales Pesados En la segunda campaña, las concentraciones más elevadas se midieron en DPA-1, DPA-2, ZCH-1 y ZCH-2.

Que, para metales pesados, se identificaron situaciones particulares, con niveles elevados especialmente para hierro y manganeso.

Para los cuerpos de agua lénticos de la Laguna de Cucunubá y la Laguna de Palacio, los puntos monitoreados en ambas campañas, excedieron el límite establecido por la Resolución 3462 de 2009 para la Clase III de 20 mg/L.

Sólidos Suspendidos Totales (SST)

- Para el Hierro, se observaron concentraciones superiores a 5 mg/L, según lo dispuesto en la Resolución número 3462 de 2009 para la Clase IV, en los puntos DCU-1, DCU-2 y DCU-3 durante la primera campaña y en los puntos DML-1, QPA-2, QPV-1, QPV-2, QSI-2, CPA-1, DCU-1, DCU-2, DPA-1, DPA-2 y LPA-1 durante la segunda campaña.

Que las concentraciones de Sólidos Suspendidos Totales (SST) en los puntos monitoreados se mantuvieron en todo momento en valores inferiores aceptables en términos de la calidad definida por el límite ICOSUS de 340 mg/L.

- En cuanto al Manganeso, se detectaron concentraciones superiores a 0.2 mg/L, conforme a la Clase IV de la Resolución número 3462 de 2009, en la mayoría de los puntos monitoreados en ambas campañas de muestreo.

Sin embargo, con respecto a la clasificación menos restrictiva de la Resolución 3462 de 2009 para la Clase IV con un máximo permisible de 30 mg/L, se identificaron incumplimientos en la primera campaña para los tramos QCH-3, QAP-1, QPV-1, QPV-2, ZCH-1, ZCH-2, DCU-1, DCU-2 y DCU-3 y en la segunda campaña en los tramos DML- 1, QBU-1, QJT-1, QLT-1, QPA-2, QPV-1, QSI-1, QSI-2, CPA-1, DCU-1, DCU-2, DPA-1, DPA-2, ZCH-1 y ZCH-2.

En los cuerpos de agua lénticos, durante la primera campaña los valores no superaron la concentración de 20 mg/L establecida en la Resolución 3462 de 2009; aunque en la segunda campaña, casi todas las concentraciones excedieron ese límite.

Que basados en los resultados de diagnóstico del estado actual de la cuenca, los resultados de modelación, los usos potenciales, así como los análisis multitemporales de calidad del agua y la normativa vigente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para efectos de fijar los objetivos de calidad para la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, clasificará los cuerpos de agua localizados, teniendo en cuenta los usos asignados, establecerá los criterios y objetivos de calidad que deben tener los diferentes tramos de la unidad hidrográfica, con un horizonte proyectado a diez (10) años de vigencia a partir de la adopción de la presente resolución.

Oxígeno Disuelto (OD)

De cara a las concentraciones de Oxígeno Disuelto (OD) medidas en las campañas 1 y 2, indicaron niveles bajos en varios puntos, por debajo de 4.0 mg/L.

Que lo anterior, con el fin de articular todos los programas y/o proyectos del orden nacional, departamental y municipal orientados a la descontaminación y manejo general de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá.

En la primera campaña, los niveles más bajos se registraron en los puntos QQBU-1, QAP-1, QZG-1, ZCH-1, ZCH-2, DCU-1 y DCU-2; mientras que, en la segunda campaña, las concentraciones más bajas se registraron en los puntos DML-1, QPA-2, QSI-2, CPA-1, DCU-1, DPA-1, DPA-2, ZCH-1 y ZCH-2.

En el caso de los cuerpos de agua lénticos, estas mediciones cumplieron con un valor superior a 4.0 mg/L, según lo dispuesto para la Clase III por la Resolución 3462 de 2009.

Coliformes Totales Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo segundo de la Resolución CAR 1565 de 22 de junio de 2017, el proyecto de resolución junto con su documentación de carácter técnico fue publicado por un término de diez (10) días calendario en la página web institucional de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con fecha de fijación el día 28/11/2025 8:00 a. m., y desfijado el 15/12/2025 5:00 p. m., con el fin de garantizar la participación ciudadana y permitir la recepción de observaciones por parte de los interesados y comunidad en general; transcurrido el plazo de publicación, el proceso finalizó sin que se presentaran alegaciones, reclamaciones o manifestaciones de ninguna índole.

Que, la Oficina de Gobernanza Digital y Analítica de Datos de la Corporación mediante Radicado 20253119693 allega constancia de fijación y desfijación del proyecto de resolución.

Que la concentración de coliformes totales fue elevada en la mayoría de los puntos, aunque los valores más críticos, que excedieron el límite de 20000 NMP/100 mL establecido para la Clase IV según la Resolución 3462 de 2009, se identificaron en la temporada normal, donde las lluvias causan el lavado de suelos, aportando una cantidad significativa de bacterias a las fuentes principales.

En virtud de lo expuesto, el Subdirector General de Autoridad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), En la primera campaña, los puntos más críticos fueron QPV-2, QLT-1, ZCH-1 y ZCH- 2, y en la segunda campaña, el punto más crítico fue ZCH-1.

RESUELVE:

En los cuerpos de agua lénticos, durante la primera campaña, todos los puntos presentaron valores por encima del límite de 5000 NMP/100 mL para la Clase III; sin embargo, en la segunda campaña, todas las mediciones cumplieron con el límite.

Nitrógeno Total (NT)

Artículo 1°.

Objetivos de calidad para la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá: Establecer los objetivos de calidad del agua para la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, en condiciones hidrológicas promedio, de conformidad con la clasificación de usos del agua y los valores de los parámetros de calidad a aplicar para cada clase, así:

Clase I. Consumo humano y doméstico con tratamiento, preservación de fauna y flora y recreativo con contacto primario.

Que, para nutrientes, en términos de Nitrógeno Total (NT), las mayores concentraciones se identificaron en temporada seca en la segunda campaña en los puntos de monitoreo DML-1, QCH-1, QCH-2, QCH-3, QPA-2, QSI-2, DCU-2, DPA-1, DPA-2, ZCH-1 y ZCH- 2.

Mediano Plazo Largo Plazo (10 Parámetro de calidad Unidades Corto Plazo (3 años)

(6 años) años)

En relación con los cuerpos de agua lénticos, las concentraciones fueron elevadas en ambas campañas, superando incluso el límite de 0.3 mg/L para nitrógeno amoniacal por la Resolución 3462 de 2009.

OD mg O2/L ≥5.0 ≥5.0 ≥5.0 DBO mg O2/L 15.0 10.0 <8.0 Fósforo Total (PT)

89 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Mediano Plazo Largo Plazo (10 Parámetro de Mediano Plazo Largo Plazo (10 Parámetro de calidad Unidades Corto Plazo (3 años)

(6 años) años) calidad Unidades Corto Plazo (3 años)

(6 años) años) pH Unidades 4.5 – 9.0 4.5 – 9.0 4.5 – 9.0 Nitrógeno amonia- +) mg NH4/L 2.00 1.50 1.00 cal (NH4 DQO mg O2/L 25.0 20.0 <20.0 SST mg SST/L 50.0 40.0 40.0 pH Unidades 5.5 – 9.0 5.5 – 9.0 5.5 – 9.0 Nitrógeno amoniacal Nitratos (NO3 +) mg NH4/L 1.00 1.00 1.00 (NH4 -) mg NO3/L 10.00 10.00 10.00 Nitritos (NO2 Nitratos (NO3 -) mg NO3 /L 10.00 10.00 10.00 Nitritos (NO2 -) mg NO2/L 1.00 1.00 1.00 Fósforo total mg P/L <0.36 <0.36 <0.36 Coliformes totales NMP/100 mL 5000 3000 1000 Coliformes fecales NMP/100 mL 1000 500 200 Arsénico mg As/L 0.05 0.05 0.05 Bario CL (96/50) mg Ba/L 0.10 0.10 0.10 Berilio CL (96/50) mg Be/L 0.10 0.10 0.10 Cadmio mg Cd/L 0.01 0.01 0.01 Cianuro libre CL (96/50) mg CN-/L 0.05 0.05 0.05 -) mg NO2/L 1.00 1.00 1.00 Fósforo total mg P/L <0.36 <0.36 <0.36 Coliformes totales NMP/100 mL 10000 6000 5000 Coliformes fecales NMP/100 mL 1000 1000 1000 Arsénico mg As/L 0.05 0.05 0.05 Bario mg Ba/L 1.00 1.00 1.00 Berilio mg Be/L 0.10 0.10 0.10 Cadmio mg Cd/L 0.01 0.01 0.01 Cianuro mg CN-/L 0.20 0.20 0.20 Cinc mg Zn/L 2.00 2.00 2.00 Cobre mg Cu/L 0.20 0.20 0.20 Compuestos fenó- licos mg/L 0.002 0.002 0.002 Cromo hexavalente (Cr6+) mg Cr6+/L 0.05 0.05 0.05 Cinc CL (96/50) mg Zn/L 0.01 0.01 0.01 Cobre CL (96/50) mg Cu/L 0.1 0.1 0.1 Compuestos fenólicos mg/L 0.002 0.002 0.002 Cromo hexavalente CL (96/50) mg (Cr6+)

Cr+6/L 0.01 0.01 0.01 Mercurio mg Hg/L 0.002 0.002 0.002 Níquel mg Ni/L 0.20 0.20 0.20 Plata mg Ag/L 0.05 0.05 0.05 Plomo mg Pb/L 0.05 0.05 0.05 Selenio mg Se/L 0.01 0.01 0.01 Aluminio mg Al/L 5.00 5.00 5.00 Boro mg B/L 0.30 0.30 0.30 Cloruros mg Cl-/L 250.0 250.0 250.0 Cobalto mg Co/L 0.05 0.05 0.05 Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectable No detectable No detectable Flúor mg F/L 1.00 1.00 1.00 Aceites y Grasas mg AyG/L 0.01 0.01 0.01 Hierro mg Fe/L 5.00 5.00 5.00 Litio mg Li/L 2.50 2.50 2.50 Manganeso mg Mn/L 0.20 0.20 0.20 Molibdeno mg Mo/L 0.01 0.01 0.01 Sulfatos mg SO4 Difenilos policlorados mg/L No detectable No detectable No detectable Mercurio mg Hg/L 0.002 0.002 0.002 Níquel CL (96/50) mg Ni/L 0.01 0.01 0.01 Plata CL (96/50) mg Ag/L 0.01 0.01 0.01 Plomo CL (96/50) mg Pb/L 0.01 0.01 0.01 Selenio CL (96/50) mg Se/L 0.01 0.01 0.01 Aluminio mg Al/L 5.00 5.00 5.00 Boro mg B/L 0.30 0.30 0.30 Cloro total residual CL (96/50) mg/L 0.10 0.10 0.10 Clorofenoles mg/L 0.50 0.50 0.50 Cloruros mg Cl-/L 250.0 250.0 250.0 Cobalto mg Co/L 0.05 0.05 0.05 Difenil mg/L 0.0001 0.0001 0.0001 Fenoles monohídricos mg/L 1.00 1.00 1.00 Flúor mg F/L 1.00 1.00 1.00 Aceites y Grasas mg AyG/L 0.01 0.01 0.01 Hierro mg Fe/L 2.0 1.5 1.5 Litio mg Li/L 2.50 2.50 2.50 2-/L 400.0 400.0 400.0 Tensoactivos mg SAAM/L 0.50 0.50 0.50 Vanadio mg V/L 0.10 0.10 0.10 Manganeso CL (96/50) mg Mn/L 0.10 0.10 0.10 Molibdeno mg Mo/L 0.01 0.01 0.01 Plaguicidas organoclo- rados CL (96/50) mg/L 0.001 0.001 0.001 Plaguicidas organofos- Parágrafo 3°. Para las actividades que estén relacionadas con el uso del recurso hídrico para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto, el NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5000 y el NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1000. forados CL (96/50) mg/L 0.05 0.05 0.05 Sulfatos mg SO4 2-/L 400.0 400.0 400.0 Sulfuro de hidrógeno Clase III. Corresponde a los valores asignados a la calidad de las lagunas para su recuperación y preservación. ionizado mg/L 0.0002 0.0002 0.0002 Tensoactivos CL (96/50) mg Mediano Pla- Largo Plazo (10 SAAM/L 0.143 0.143 0.143 Parámetro de calidad Unidades Corto Plazo (3 años) zo (6 años) años)

Vanadio mg V/L 0.10 0.10 0.10
Parágrafo 1°. Para el uso asociado a la preservación de fauna y flora, los parámetros
de calidad se fijan en función de la concentración letal (CL 96/50) o concentración de una sustancia; elemento o compuesto, solos o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un periodo de noventa y seis (96) horas.

OD mg O2/L ≥4.5 ≥4.5 ≥4.5 DBO mg O2/L 40.0 35.0 30.0 DQO mg O2/L 50.0 45.0 40.0 SST mg SST/L 50.0 40.0 40.0 pH Unidades 5.0 – 9.0 5.0 – 9.0 5.0 – 9.0 Nitrógeno amoniacal +) mg NH4/L 2.0 1.5 1.0 (NH4 Nitratos (NO3 -) mg NO3/L 1.0 1.0 1.0 Nitritos (NO2 Parágrafo 2°. A fin de alcanzar los objetivos en materia de preservación de las especies de interés en los cuerpos de agua priorizados en la vigencia del Plan de Ordenación del Recurso Hídrico (PORH) de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), adelantará acciones de investigación, adelantado los correspondientes bioensayos como parte de los proyectos CAR, de acuerdo con el artículo 2.2.3.3.9.11 del Decreto número 1076 de 2015, con el propósito de establecer los valores de concentración en unidades de (mg/L) para garantizar la sostenibilidad de las especies acuáticas y realizar un seguimiento continuo y efectivo a estos parámetros.

Clase II. Corresponde a usos del agua para consumo humano y doméstico con tratamiento, uso agrícola sin restricciones y uso pecuario.

Parámetro de Mediano Plazo Largo Plazo (10 años)

(6 años) años) calidad Unidades Corto Plazo (3 -) mg NO2/L 0.50 0.50 0.50 Fósforo total mg P/L <0.36 <0.36 <0.36 Coliformes totales NMP/100 mL 10000 8000 5000 Coliformes fecales NMP/100 mL 8000 6000 3000 Arsénico CL (96/50) mg As/L 0.05 0.05 0.05 Bario CL (96/50) mg Ba/L 1.00 1.00 1.00 Berilio CL (96/50) mg Be/L 0.10 0.10 0.10 Cadmio CL (96/50) mg Cd/L 0.01 0.01 0.01 Cianuro libre CL (96/50) mg CN-/L
0. 0.20 0.20 Cinc CL (96/50) mg Zn/L 2.00 2.00 2.00 Cobre CL (96/50) mg Cu/L 0.20 0.20 0.20 Compuestos fenólicos mg/L 0.002 0.002 0.002 Cromo hexavalente (Cr6+)
CL (96/50) mg Cr+6/L 0.05 0.05 0.05 Mercurio mg Hg/L 0.002 0.002 0.002 Plata mg Ag/L 0.05 0.05 0.05 Plomo mg Pb/L 0.05 0.05 0.05 OD mg O2/L ≥4.0 ≥4.5 ≥4.5 DBO mg O2/L 35.0 30.0 25.0 DQO mg O2/L 45.0 40.0 35.0 SST Mg SST/L 50.0 40.0 40.0 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 90 DIARIO OFICIAL Mediano Pla- Largo Plazo (10 Parámetro de calidad Unidades Corto Plazo (3 años) zo (6 años) años)

Artículo 2°.

Clasificación de tramos: Clasificar los cuerpos de agua superficial de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, conforme a lo señalado en el artículo primero de esta Resolución, de la siguiente manera:

Selenio mg Se/L 0.01 0.01 0.01 UNIDAD HIDROGRÁFICA DESAGÜE DE CUCUNUBÁ: CÓDIGO 240101040101 Cloruros mg Cl-/L 250.0 250.0 250.0 Cobalto mg Co/L 0.05 0.05 0.05 Aceites y Grasas mg AyG/L 0.01 0.01 0.01

- TRAMO L-CU: La laguna de Cucunubá, corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase III.

Sulfatos mg SO4 2-/L 400.0 400.0 400.0 Tensoactivos mg SAAM/L 0.50 0.50 0.50 Vanadio mg V/L 0.10 0.10 0.10

- TRAMO L-PA: La laguna Palacio, corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase III.

- TRAMO C-PA: El canal Palacio, corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase III.

Parágrafo 4°. Para cumplir con los objetivos de calidad de agua en cuerpos de agua
lénticos, no se permitirán vertimientos directos, con el propósito de lograr la recuperación y preservación de estos ecosistemas.

- TRAMO D-CU: El desagüe de Cucunubá corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

- TRAMO D-PA: El desagüe de Palacio corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

Estos cuerpos de agua forman parte del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) del Complejo Lagunar de Fúquene, por lo que la prohibición de vertimientos es una medida esencial para proteger la biodiversidad, garantizar la sostenibilidad de estos ecosistemas, mantenimiento del equilibrio ambiental y el bienestar de las comunidades locales.

Clase IV. Corresponde a usos agrícola con restricciones, pecuario e industrial.

- TRAMO Q-LJ: La quebrada La Jabonera corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

Mediano Plazo (6 Largo Plazo Parámetro de calidad Unidades Corto Plazo (3 años) años)

(10 años)

- TRAMO D-ML: El desagüe Medialuna corresponde a corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

UNIDAD HIDROGRÁFICA DESAGÜE DE PAICAGUITA: CÓDIGO 240101040102 OD mg O2/L ≥2.5 ≥3.0 ≥3.5 DBO mg O2/L 50.0 40.0 30.0 DQO mg O2/L 60.0 50.0 40.0 SST Mg SST/L 150.0 100.0 80.0 pH Unidades 4.0 – 9.0 4.0 - 9.0 4.0 - 9.0 Nitrógeno amoniacal +) mg NH4/L 4.00 4.00 4.00 (NH4

- TRAMO QCO-1: La quebrada el Corono y sus afluentes la quebrada Palocaldo y la quebrada La Granadilla corresponden en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

Nitratos (NO3 -) mg NO3/L 10.00 10.00 10.00 Nitritos (NO2

- TRAMO D-PG: El desagüe Paicagüita corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

UNIDAD HIDROGRÁFICA QUEBRADA BUITA: CÓDIGO 240101040202

- TRAMO Q-BU: La quebrada Buita corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

- TRAMO QSI-1: La quebrada San Isidro corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

- TRAMO QSI-2: La quebrada San Isidro en el tramo 2 corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

-) mg NO2/L 1.00 1.00 1.00 Fósforo total mg P/L 0.80 0.80 0.80 Coliformes totales NMP/100 mL 20000 20000 20000 Coliformes fecales NMP/100 mL 5000 5000 5000 Arsénico mg As/L 0.10 0.10 0.10 Bario mg Ba/L 1.00 1.00 1.00 Berilio mg Be/L 0.10 0.10 0.10 Cadmio mg Cd/L 0.01 0.01 0.01 Cianuro mg CN-/L 0.20 0.20 0.20 Cinc mg Zn/L 2.00 2.00 2.00 Cobre mg Cu/L 0.50 0.50 0.50 Cromo hexavalente (Cr6+) mg Cr6+/L 0.10 0.10 0.10

- TRAMO QJU-1: La quebrada Juaitoque en el tramo 1 corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase I.

- TRAMO QJU-2: La quebrada Juaitoque en el tramo 2 corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

Mercurio mg Hg/L 0.010 0.010 0.010 Níquel mg Ni/L 0.20 0.20 0.20 Plata mg Ag/L 0.05 0.05 0.05 Plomo mg Pb/L 0.10 0.10 0.10 Selenio mg Se/L 0.02 0.02 0.02 UNIDAD HIDROGRÁFICA QUEBRADA CHUNSECIA: CÓDIGO 240101040400 Aluminio mg Al/L 5.00 5.00 5.00

- TRAMO Q-LT: La quebrada La Toma corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

Boro mg B/L 1.00 1.00 1.00 Cloruros mg Cl-/L 250.0 250.0 250.0 Cobalto mg Co/L 0.05 0.05 0.05 Flúor mg F/L 1.00 1.00 1.00

- TRAMO CH-1: La quebrada Chunsecia en el tramo 1 corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase I.

Aceites y Grasas mg AyG/L 0.02 0.02 0.02

- TRAMO CH-1: La quebrada Chunsecia en el tramo 2 corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

- TRAMO Q-AP: La quebrada Aposentos corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

Hierro mg Fe/L 5.00 5.00 5.00 Litio mg Li/L 2.50 2.50 2.50 Manganeso mg Mn/L 0.20 0.20 0.20 Molibdeno mg Mo/L 0.01 0.01 0.01 Sulfatos mg SO4 UNIDAD HIDROGRÁFICA QUEBRADA ZANJA GRANDE: CÓDIGO 240101040500 2-/L 400.0 400.0 400.0 Tensoactivos mg SAAM/L 0.50 0.50 0.50 Vanadio mg V/L 0.10 0.10 0.10

- TRAMO QZG-1: La quebrada Zanja Grande en el tramo I corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase I.

Parágrafo 5°. Para las actividades que estén relacionadas con el uso del recurso hídrico
para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto, el NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5000 y el NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1000.

- TRAMO QZG-2: La quebrada Zanja Grande en el tramo II y sus afluentes que- brada Golpe el Agua y quebrada Espartillal corresponden en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

- TRAMO Q-PV: La quebrada Pueblo Viejo y su afluente la quebrada Suscuaca corresponden en el corto, mediano y largo plazo a Clase IV.

Parágrafo 6°. En el evento que los usos del agua no se modifiquen y/o no se alcancen
los objetivos de calidad planteados en un horizonte mínimo de diez (10) años, los objetivos se mantendrán hasta la actualización, adopción y expedición del acto administrativo, en el que se ordena el recurso hídrico de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá.

- TRAMO Q-ZCH: La quebrada Zanja Chiquita corresponde en el corto, media- no y largo plazo a Clase IV.

UNIDAD HIDROGRÁFICA QUEBRADA PALACIO: CÓDIGO 240101040700

- TRAMO Q-PA: La quebrada Palacio corresponde en el corto, mediano y largo plazo a Clase II.

Parágrafo 7°. Los objetivos de calidad podrán ser modificados con base en los
resultados obtenidos en el proceso de actualización, formulación y adopción del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH) para la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá.

91 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo. Para los canales o derivaciones que conectan las corrientes principales definidas en la presente resolución no se asignan objetivos de calidad. En consecuencia, no se permiten vertimientos en estos canales o derivaciones.

Que el artículo 80 de la Constitución Política impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución. De igual manera, el artículo 95 constitucional, establece que son deberes de la persona y el ciudadano proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Artículo 3°.

Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) de los municipios localizados en la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, deberán ser formulados o actualizados de tal manera que en su ejecución se alcancen los objetivos de calidad establecidos en la presente resolución.

Que la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente (hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)), se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), en su artículo 33 establece que: “La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales”.

Artículo 4°.

Los objetivos de calidad que se establecen en esta Resolución fungen como un condicionante técnico para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y/o licencias ambientales, requeridas por la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, o para el desarrollo de actividades, o el establecimiento de nuevos proyectos regionales y municipales, que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Que el artículo 31 ibidem enlista las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, la establecida en su numeral 12 que las faculta para:

Artículo 5°.

Los objetivos de calidad para la cuenca de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá adoptados mediante la presente resolución, se tendrán en cuenta como una de las referencias para efectos del cobro de la tasa retributiva.

Artículo 6°.

Los objetivos de calidad establecidos en este acto administrativo se constituyen en un referente para la definición de las inversiones encaminadas al saneamiento de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, por parte de las entidades del nivel nacional, departamental y municipal.

“Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.

Artículo 7°.

Una vez alcanzados los objetivos de calidad propuestos para la vigencia de diez (10) años bajo el principio de gradualidad o en el marco de la actualización del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), se deberán fijar unos nuevos objetivos que le apunten al escenario ideal de la Unidad Hidrográfica de la Laguna de Cucunubá, según las condiciones ambientales y socioeconómicas.

Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, señala en su artículo 1º que tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) al 2030.

Artículo 8°.

Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca, a las Empresas Públicas de Cundinamarca (EPC), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y a los municipios de Cucunubá, Lenguazaque, Sutatausa y Ubaté.

Artículo 9°.

Publicar esta resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, así como en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Que el ODS 6 promueve la gestión sostenible del agua, e incluye dentro de sus metas mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar. Asimismo, el ODS 14 pretende conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos, por lo que incorpora la meta de prevenir y reducir significativamente la contaminación marina de todo tipo, en particular la producida por actividades realizadas en tierra.

Artículo 10.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye lo definido en el numeral 4 CUENCA LAGUNA DE CUCUNUBÁ: 2401 – 04 del artículo 3° de la Resolución número 3462 del 28 de diciembre de 2009 modificada por la Resolución DGEN 20207101153 del 30 de diciembre 2020.

Artículo 11.

Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 24 de noviembre de 2011, proferida dentro del proceso de Acción Popular con radicado número 25000-23-25-000-2003- 91193-01, promovida por el ciudadano Reynaldo Muñoz Cabrera, confirmó y adicionó el fallo de primera instancia emitido el 9 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda -Sub Sección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, respecto de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias.

La Subdirectora General de Autoridad Ambiental (e) -SGAA-, Emma Constanza Zúñiga Galvis.

Que entre las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado al momento de dictar el fallo precitado, se encuentran las siguientes:

(C. F.).

Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique a) “las medidas adelantadas con miras a la conservación y preservación de los recursos naturales del área de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, no han sido suficientes para lograr Jo recuperación de la zona, la protección de la biodiversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y el cumplimiento de las normas ambientales de las zonas de protección de los Parques Nacionales Naturales” y;

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 0957 DE 2026

(mayo 19) b) “para la protección efectiva de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, se requiere de una solución integral con el concurso de todas las autoridades públicas que tienen competencias en el área”. por medio de la cual se adopta el Protocolo para las actividades de segregación, almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y los residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y se dictan otras disposiciones.

Que el Consejo de Estado en la referida sentencia impuso una serie de obligaciones a las entidades públicas vinculadas como son el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección General Marítima (Dimar), el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Cardique.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, en lo que respecta a Cardique, una de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Consejo de Estado corresponde a la adopción y ejecución de medidas urgentes orientadas al: “Control de la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar, la sedimentación, la sobreexplotación de los recursos marinos y la utilización de métodos de aprovechamiento que dañan la estructura de los ecosistemas”.

Que el artículo 8° de la Constitución Política señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Asimismo, el artículo 79 dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que Cardique viene adelantando acciones conjuntas, tales como, el apoyo a los procesos de ordenamiento del Área Marina Protegida comprendida en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, en jurisdicción del Distrito de Cartagena Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 92 DIARIO OFICIAL de Indias; la disminución de la presión sobre sus ecosistemas; la utilización racional de sus bienes y servicios ambientales; así como también, su administración, vigilancia y control en lo que corresponde a sus competencias legales y reglamentarias en los bienes baldíos reservados de la Nación. al: “Control a la contaminación de los cuerpos de agua por vertimientos de residuos sólidos y líquidos al mar”, ordenada en la sentencia del 24 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado y, en consecuencia, garantiza la protección de los recursos naturales renovables, asociados a los ecosistemas marino costeros comprendidos dentro del Área Marina Protegida y, por tanto, la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público y la existencia del equilibrio ecológico en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo.

Que en el marco del Convenio 850 de 2017 suscrito entre la ANT y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Cardique fue convocada a adelantar acciones conjuntas con las entidades públicas demandadas dentro del Proyecto UTF/COL/092.

Que el artículo 2.2.6.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015 establece que: “La mezcla de un residuo o desecho peligroso con uno que no lo es, le confiere a estas últimas características de peligrosidad y debe ser manejado como residuo o desecho peligroso”.

Que uno de los compromisos adquiridos por la Corporación se refiere a la elaboración de unos Lineamientos para el Manejo Ambiental de Vertimientos en el área insular emergente del Área Marina Protegida, comprendida en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias.

Que en tal virtud, resulta necesario adoptar el protocolo que regule las actividades antes mencionadas y la correspondiente cadena de custodia de los residuos a manejar, que aplicará únicamente para el traslado de las aguas residuales domésticas y aceites usados que se generen en la zona insular del Distrito de Cartagena de Indias hacia el continente.

Que dicho protocolo deberá implementarse conforme a las acciones operativas señaladas en el mismo, sin perjuicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control ambiental atribuidas a Cardique y de las facultades asignadas a las demás autoridades con competencia en el desarrollo de dichas actividades.

Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, Que el objeto de los lineamientos consiste en requerir a los diferentes usuarios en calidad de arrendatarios de los predios localizados al interior de los globos de terreno, islas e islotes (en los límites del PNNCRSB), comprendidos en los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, y constituidos como bienes baldíos reservados de la Nación, para que presenten un Plan de Cumplimiento para los vertimientos líquidos generados por las actividades que se realizan en los hoteles, casas de recreo, hospedajes y restaurantes, comprendidas en el Área Marina Protegida (AMP).

RESUELVE:

Que como resultado de las diferentes mesas de trabajo coordinadas desde la Dirección Técnica de Gestión Ambiental de la Corporación, se elaboró el documento denominado “Lineamientos para el Manejo Ambiental de Vertimientos Líquidos en Actividades de Hoteles, Casa de Recreo, Hospedajes y Restaurantes en las Zonas Emergidas Consolidadas (islas, islotes, cayos) del Área Marina Protegida (AMP) de la jurisdicción de Cardique”, el cual, fue adoptado mediante la Resolución número 1370 del 8 de octubre de 2018.

Artículo 1°.

Adoptar el “Protocolo para las actividades de segregación almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final, de las aguas residuales domésticas y residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Parágrafo. La adopción del presente protocolo no exonera a los generadores,
recolectores, transportadores, gestores ni receptores finales de las aguas residuales domésticas y residuos aceitosos generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, del cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente, ni de la obtención y observancia de los permisos, licencias, registros, autorizaciones, planes de contingencia y demás requisitos exigidos por las autoridades competentes para el desarrollo de las actividades objeto del presente acto administrativo.

Que mediante Resolución número 0030 del 12 de enero de 2022, Cardique modificó la Resolución número 1370 del 8 de octubre de 2018, en el sentido de adoptar los nuevos “Lineamientos para el Manejo Ambiental de Vertimientos Líquidos en Actividades de Hoteles, Casas de Recreo, Hospedajes y Restaurantes en las Zonas Emergidas Consolidadas (islas, islotes, cayos) del Área Marina Protegida (AMP) de la jurisdicción de Cardique”, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 0699 del 6 de julio de 2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), y así, garantizar el cumplimiento de la norma de vertimientos de las aguas residuales domésticas tratadas al suelo, a partir de la fecha en que entraba en vigencia, esto es, el 1° de julio de 2022.

Artículo 2°.

El protocolo establece las directrices, metodologías y procedimientos necesarios para llevar a cabo las actividades de segregación, almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final, de las aguas residuales domésticas y residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Este protocolo está compuesto por los siguientes anexos, los cuales forman parte integral de la presente resolución:

Que mediante Resolución número 0880 del 28 de junio de 2022, se corrigió la Resolución número 0030 del 12 de enero de 2022, en el sentido de incorporar las definiciones de los usuarios señaladas en la Resolución número 0699 del 6 de julio de 2021 y el procedimiento a seguir para la ejecución del Plan de Cumplimiento en sus diferentes etapas y plazos.

- ANEXO 1: Protocolo para las actividades de segregación, almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final, de las aguas residuales domésticas y residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

- ANEXO 2: Formato de cadena de custodia de residuos peligrosos (aguas residuales domésticas y aceites usados).

Que mediante Resolución número 1178 del 22 de agosto de 2022, se corrigió la Resolución número 0880 del 28 de junio de 2022, en el sentido de ajustar el alcance del procedimiento a seguir para la ejecución del Plan de Cumplimiento por parte de los generadores de vertimientos al suelo, en el área insular del Área Marina Protegida de los archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo, en sus diferentes etapas y plazos.

- ANEXO 3: Formato de cadena de custodia de residuos infecciosos.

- ANEXO 4: Formato de cadena de custodia de residuos líquidos (infecciosos y aceites usados).

Artículo 3°.

Cardique podrá actualizar el Protocolo cuando existan modificaciones normativas, técnicas, operativas o ambientales que así lo requieran.

Artículo 4°.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y en sus anexos dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, conforme al procedimiento administrativo sancionatorio ambiental aplicable.

Que dentro de las propuestas técnicas que han radicado los ocupantes de los predios ubicados en la zona insular para el manejo de las aguas residuales generadas en desarrollo de sus actividades, se contempla la alternativa consistente en el transporte de los residuos en mención hasta la ciudad de Cartagena de Indias, para su tratamiento y disposición final en instalaciones autorizadas. En ese sentido, la responsabilidad asociada a dicha actividad se encuentra en cabeza tanto del generador como en los diferentes actores que intervienen en la cadena operativa, esto es, el recolector, transportador marítimo, transportador terrestre y el gestor que realice el tratamiento y disposición final de los residuos, para lo cual, el generador debe contratar personas naturales o jurídicas que cuenten con los permisos, licencias y/o autorizaciones expedidas por las autoridades competentes para realizar las actividades mencionadas, quienes a su vez, suscribirán los contratos y/o convenios respectivos para realizar dichas operaciones.

Artículo 5°.

Publíquese el presente acto administrativo en el Boletín y en la página web de la Corporación. Igualmente, publíquese en el Diario Oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)).

Que en vista de lo anterior, Cardique elaboró el “Protocolo para las actividades de segregación, almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y los residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”.

Artículo 6°.

Remítase para los fines pertinentes, una copia del presente acto administrativo y su anexo a la Capitanía de Puerto de Cartagena y al Establecimiento Público Ambiental (EPA) Cartagena.

Artículo 7°.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CPACA.

Que el 24 de septiembre de 2024, se efectuó la socialización del protocolo en las instalaciones de la Corporación, con el objetivo de dar a conocer el alcance de este y escuchar las inquietudes y/o recomendaciones de las empresas que prestan los servicios como gestores de residuos.

Artículo 8°.

La presente resolución rige a partir de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Director General, Que el protocolo que se adopta se constituye en el instrumento de carácter obligatorio para el manejo y control de los efectos ambientales de las actividades que generen aguas residuales domésticas y residuos aceitosos en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y contribuye al fortalecimiento de la medida referente Ángelo Bacci Hernández.

93 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 94 DIARIO OFICIAL ( &!1&'$'!11"$!'0 1!) $1 '1!!

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97 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Varios Consejo Nacional Electoral Resoluciones RESOLUCIÓN SALA PLENA NÚMERO 3095 DE 2026 Diario Oficial (junio 18) por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución de Sala Plena número 2659 de 23 de mayo de 2026 del Consejo Nacional Electoral. y Gacetas Más de 160 años de historia El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 120, 265 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, y respaldan al Diario Oficial

CONSIDERANDO:

del país, la publicación oficial del Gobierno colombiano, Que, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política, la Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca la ley. encargada de la difusión de leyes, decretos y actos administrativos. Este diario es fundamental para garantizar la transparencia y el acceso a Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Nacional Electoral ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así como regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que les corresponden. la información pública, siendo una herramienta clave para el ejercicio democrático y la rendición de cuentas.

Que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011 reconoce a los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, promotores del voto en blanco y organizaciones de observación electoral el derecho a ejercer vigilancia sobre los procesos de votación y escrutinio mediante la acreditación de testigos electorales, facultando expresamente al Consejo Nacional Electoral para reglamentar las formas y procedimientos de acreditación e identificación de dichos actores electorales.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que, mediante Resolución número 09458 del 11 de septiembre de 2025, el Consejo Nacional Electoral reglamentó la postulación, acreditación, funciones y garantías de los testigos electorales, auditores de sistemas y organizaciones de observación electoral, estableciendo las condiciones para su participación en los procesos electorales.

Agencia

Que la elección de Presidente y Vicepresidente de la República constituye un certamen democrático de carácter nacional, cuya organización y desarrollo comprende la instalación de mesas de votación en el territorio nacional y en el exterior, garantizando a los ciudadanos colombianos el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y la participación en la conformación del poder político, con independencia de su lugar de residencia. y Diseño Creación Que, mediante Resolución de Sala Plena número 2659 del 23 de mayo de 2026, se modificó transitoriamente el artículo segundo de la Resolución número 09458 de 2025, prorrogando el término de postulación de testigos electorales de mesa y comisión escrutadora para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de 2026, previendo igualmente la posibilidad de aplicar dicha medida en caso de una segunda vuelta presidencial.

Que, mediante Resolución de Sala Plena número 2836 del 3 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral fortaleció las garantías de vigilancia electoral para la segunda vuelta presidencial, autorizando transitoriamente la postulación de hasta dos (2) testigos electorales por cada mesa de votación, incluidas las instaladas en el exterior, y hasta dos (2) testigos electorales por cada comisión escrutadora, medida que implica un incremento significativo en las actividades de selección, validación y postulación de ciudadanos por parte de las campañas participantes.

El 64% de los consumidores afirma que los anuncios personalizados son más atractivos. um Esta estadística ratifica la importancia de invertir en estrategias publicitarias dirigidas a un público específico. Por ello, en la agencia de la Imprenta Nacional de Colombia ofrecemos Que, mediante oficio del 18 de junio de 2026, el Movimiento Político Pacto Histórico solicitó la ampliación del término para la postulación de testigos electorales de mesa y comisión escrutadora, señalando las dificultades operativas derivadas del reducido tiempo existente entre la primera y segunda vuelta presidencial y la necesidad de culminar adecuadamente las gestiones orientadas a garantizar una cobertura efectiva de vigilancia electoral. servicios integrales de comunicación y estrategias de marketing en tres vías: ATL (Above The Line), BTL (Below The Line) y digital, a través de tácticas específicas y personalizadas con herramientas como merchandising, pop, activaciones en calle, logística en eventos y extensas posibilidades Que corresponde al Consejo Nacional Electoral propender por la igualdad de condiciones entre las campañas y organizaciones políticas que participan en la segunda vuelta de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de 2026, garantizando que estas cuenten con oportunidades materiales equivalentes para ejercer las facultades de vigilancia y control electoral reconocidas por la Constitución Política y la ley. digitales que posicionan la marca y potencian el mensaje.

@imprentacolombia @ImprentaNaCol www.imprenta.gov.co Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando Interior correspondencia@imprenta.gov.co su compromiso con Colombia. PBX: (601) 4578000 / FAX: 4578037 diario.oficial.co@imprenta.gov.co Carrera 66 no. 24-09, Ciudad Salitre Que, en aras de fortalecer las garantías democráticas, la transparencia del proceso electoral, la participación política y el principio de igualdad entre las campañas participantes en la segunda vuelta presidencial, así como de garantizar una mayor cobertura de vigilancia electoral en las mesas de votación y comisiones escrutadoras, resulta procedente ampliar transitoriamente el término para la postulación de testigos electorales de mesa y comisión escrutadora hasta el viernes diecinueve (19) de junio de 2026 a las 17:00 horas (hora colombiana).

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 98 DIARIO OFICIAL Que, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de vigilancia electoral y fortalecer la transparencia, legitimidad y confianza ciudadana en el certamen democrático.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE:

Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° de la Resolución de Sala Plena número 2659 de 23 de mayo de 2026, el cual quedará así:

Que de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo número 4 de 2019, el Contralor General de la República tiene las siguientes atribuciones: “1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse y 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado” así en el numeral 17, la facultad de imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley.

“Artículo 1°. Modificar transitoriamente el artículo segundo de la Resolución número 09458 de 2025 del Consejo Nacional Electoral, prorrogando el término de postulación de testigos electorales de mesa y comisión escrutadora para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de 2026 (Primera Vuelta) hasta el jueves 28 de mayo de 2026 a las 17:00 horas (hora colombiana)

Que el artículo 35 numerales 1 y 4 del Decreto 267 de 20001 establece, entre otras funciones del Contralor General de la República, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República así como de dirigir como autoridad superior las labores administrativas y de vigilancia fiscal de las diferentes dependencias de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la constitución y la ley.

Parágrafo. La modificación transitoria prevista en el presente artículo será aplicable
igualmente en caso de que se presente una segunda vuelta presidencial, evento en el cual se tendrá como fecha máxima para la postulación de testigos electorales de mesa y comisión escrutadora el viernes 19 de junio de 2026 a las 17:00 horas (hora colombiana)”.

Artículo 2°.

Comunicar el presente acto administrativo, por conducto de la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, a las campañas participantes en la segunda vuelta de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de 2026, al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, para lo de su competencia.

Que el artículo 64 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el numeral 8 del artículo 15 del Decreto número 2037 de 20192, establece como función de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría delegada para Economía y Finanzas Públicas, “(...) Dirigir, orientar y coordinar el proceso de certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y calcular el límite de gastos de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales(...)”.

Artículo 3°.

Publicar el presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y en la página web del Consejo Nacional Electoral: www.cne.gov.co.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Que el artículo 7° del Decreto Ley 403 de 2020, establece “la Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contratarías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva”.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026.

El Presidente, Cristian Ricardo Quiroz Romero.

El Vicepresidente, Alfonso Campo Martínez.

Contraloría General de la República

Resoluciones Reglamentarias Ejecutivas Que el parágrafo 4°, del artículo 1ºdela Ley 617 de 2000, establece que “(...) los gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo de parlamento. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (OANE), sobre población para el año anterior. Sí el respectivo gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (...)”.

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA EJECUTIVA

NÚMERO REG-EJE- 0156-2026 DE 2026

(junio 16) por la cual se adopta la versión 6.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000.

El Contralor General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 268 de la Constitución Política y en los artículos 6º y 35 del Decreto número 267 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 5° del artículo 2º de la Ley 617 de 2000, señala que “(...) los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General de la República debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), sobre población para el año anterior. Si el respectivo alcalde no expide la certificación en el término señalado anteriormente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre (...)”.

Que el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, establece que “los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas”.

Que el inciso 1° del artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 04 del 18 de septiembre de 2019, establece que “la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contrataría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Igualmente, señala que la ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y que el control, ejercido por la Contrataría General de la República será preferente en los términos que defina la ley”.

Que los artículos 4º y 6º de la Ley 617 de 2000 establecen los límites de gasto de los departamentos, distritos y municipios, dependiendo de la categoría así: para los departamentos de categoría especial el límite es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 55%, para los de segunda es de 60% y para los de tercera y cuarta es de 70%; para los distritos y municipios de categoría especial es de 50% de los ICLD, para los de primera es de 65%, para los de segunda y tercera es de 70% y para los de cuarta, quinta y sexta es de 80%.

Que el inciso 1° del artículo 267, y los incisos 3° y 6° del artículo 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo número 4 de 2019, establecen que la ley regulará el ejercicio concurrente de las competencias atribuidas a la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; así mismo, establecen que el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos definidos por la ley.

Que el artículo 8º de la Ley 617 de 2000, contempla que, “a partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. Igualmente, la citada norma establece que en las 1 Tomado de la página Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_0267_2000] 2 Tomado de Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [DECRETO_2037_2019] Que, en consonancia con lo anterior, el inciso 1° del artículo 272 de la Constitución Política modificado por el artículo 4º del Acto Legislative número 4 de 2019, establece que la “vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios en los que existan contralorías corresponderá a estas, en forma concurrente con la Contraloría General de la Republica”.

99 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Parágrafo 1º. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.

Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración; en las asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración”.

Que la Ley 1871 de 2017, estableció, entre otros, el régimen prestacional de los diputados de las asambleas departamentales, y respecto a la liquidación de las cesantías, señaló:

Parágrafo 2º. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de
tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.

“Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento y a percibir las siguientes prestaciones.

Parágrafo 3º. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período
fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”.

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Le y 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. (...)”.

Que para efectuar el cálculo del límite de gastos de las personerías se debe tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto del 19 de septiembre de 2017, M. P. áscar Darío Amaya Navas, Radicado número 11001 03-06-000-2016- 00223 00 (2321):

Que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, sobre honorarios de los concejales, fue modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, por el artículo 1ºdela Ley 1368 de 2009 y por la Ley 2461 de 2025, la cual tiene “por objeto aumentar el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría equiparándolos con los de cuarta categoría, incrementar el número de sesiones ordinarias y extraordinarias de concejales de municipios de tercera a sexta categoría y reconocer el derecho de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país, al pago de la seguridad social a cargo del presupuesto central de la administración municipal”.

“... Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías, (...)”. Subrayado y negrita fuera de texto.

Que el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 establece que durante cada vigencia fiscal los gastos de los concejos municipales no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de dicha ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

Por último, como la competencia de las entidades territoriales es reducida en materia presupuestal, pues la expedición de normas orgánicas de presupuesto del municipio están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto número 111, no pueden los municipios vulnerar los límites impuestos por las normas superiores (artículo 10 de la Ley 617 de 2000) para los gastos de funcionamiento de las personerías”.

Que en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 617 de 2000 igualmente se contempla que “los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1,000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta (60) salarios mínimos legales”.

Que el artículo primero de la Ley 1416 de 2010, fortalece el control fiscal de las Contralorías Departamentales y fija sus cuotas de fiscalización, que se encuentran previstas en el artículo 9º de la Ley 617 de 2000 para la vigencia 2001, el cual seguirá calculándose en forma permanente, más las cuotas de fiscalización correspondientes al cero punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental.

Que el artículo 2º de la Ley 1416 de 2010, fija el límite de gastos para el cálculo presupuestal de las Contralorías Municipales y Distritales, señalando así que a partir de la vigencia 2011, los gastos de las Contralorías Municipales y Distritales, más las transferencias del nivel central y descentralizado, serán aumentados porcentualmente en el número más alto que resulte después de comparar la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el año siguiente, por el respectivo distrito o municipio.

Que el mencionado parágrafo fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual mediante la Sentencia C-189 de 2019, declaró condicionalmente exequible la expresión “mil millones de pesos ($1.000.000.000)”, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que dicha cifra corresponde al año 2000 y, por lo tanto, se actualiza anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o la entidad pública que lo reemplace en dicha función. Precisó la Corte que “el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al año inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto considerando que la expresión “mil millones de pesos ($1.000.000.000) se refiere a los ingresos corrientes de libre destinación del año anterior a aquel que se presupuestará”. Igualmente señaló la Corte Constitucional, que el condicionamiento tendrá efectos hacia el futuro, para la elaboración de los presupuestos municipales inmediatamente siguientes.

Que la Ley 2422 de 2024 en el artículo 3°, modificó el artículo 10 de la Ley 617 de 2000 el cual quedó de la siguiente forma:

Que de acuerdo con el Concepto número 005276 de febrero de 2014, reiterado en el Boletín 38 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales de mayo de 2014, de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando el segundo inciso del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1416 de 2010, refiere “(...) Gasto de contratarías distritales y municipales. Sobre este particular es preciso reconocer que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1416 de 2010, establece que los gastos de las contralorías municipales y distritales a partir de la vigencia 2011 no aparecen desarrollados en términos de límites sino como un valor fijo que se actualiza anualmente. Dicho valor debe ser igual al presupuesto definitivo del organismo de control en la vigencia anterior, incrementado en un porcentaje igual al mayor valor que resulte de comparar la inflación causada al 31 de diciembre en el año anterior y la proyectada para la vigencia siguiente, o sea, para el año fiscal en la que se ejecuta el presupuesto. (...).

“Artículo 10. Valor máximo de los gastos de los Concejos Personerías distritales y municipales, Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los Concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación. Los gastos de personarías distritales y municipales donde las hubiere no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERIAS Aportes en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación. CATEGORÍA Especial 1.6% Que los artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016 disponen que los municipios y distritos, a través de los concejos municipales y distritales, podrán adoptar el impuesto de alumbrado público, como actividad inherente al servicio de energía eléctrica, y lo destinarán exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, en virtud de su autonomía; pudiendo, de manera complementaria destinarse a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

Primera 1.7% Segunda 2.2% Aportes máximos en la vigencia en Salarios Mínimos legales mensuales Tercera 400 SMML Que la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, en su artículo 83 determina que “los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador”.

Cuarta 330 SMML Quinta 240 SMML Que en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022, establece que las asambleas departamentales podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador.

Sexta 200 SMML Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 100 DIARIO OFICIAL categorías y aspectos asociados a la afiliación y el pago de la seguridad social de estos servidores.

De igual forma, se ampliaron los conceptos de ingreso para el cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) de los municipios y se realizaron ajustes en la metodología de cálculo de las destinaciones específicas derivadas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.

Que en los artículos 3º y 5º, Ley 1871 de 2017, y en los artículos 82 y 90 de la Ley 2200 de 2022, establecen el régimen prestacional de los diputados, entre otros aspectos, que la prima de navidad «“(...) se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen (...)”; las vacaciones y la prima de vacaciones de los diputados, se debe liquidar como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente”».

En consecuencia, las modificaciones introducidas hacen necesaria la actualización del Manual de Cálculo de Ingresos Corrientes de Libre Destinación y de Límites de Gasto previsto en la Ley 617 de 2000.

Que el artículo 87 de la Ley 2200 de 2022 establece que “Las vacaciones a que tienen derecho los diputados deberán ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el día hábil inmediatamente posterior al año siguiente a su causación”.

Que el Decreto número 735 de 2001, modificado por el Decreto número 828 de 2001, establece que, para los solos efectos de la ley 617 de 2000, las transferencias de las entidades territoriales a las corporaciones públicas y a los órganos de control no se computan como gastos de funcionamiento de aquellas.

Que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica 0040 de 2020, modificada mediante Resolución Reglamentaria Orgánica 0067- 2024, adoptó el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública (RCPP) y el Catálogo integrado de Clasificación Presupuestal (CICP), como herramientas con base en las cuales se contabilizan los hechos económicos que se producen en cumplimiento de la acción presupuestaria del Estado para uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del Presupuesto general del sector público.

Que el Clasificador Presupuestal definido por la Contraloría General de la República constituye la combinación de conceptos, variables, formatos, validaciones y criterios que reportan las entidades territoriales a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que el artículo 3° de la Ley 2320 de 2023, modificó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el cual quedó así: “Adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos municipales, distritales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos corrientes de libre destinación para la adquisición o el mantenimiento de dichas áreas. Lo anterior se podrá realizar a través de la cofinanciación de que trata el artículo 108 de la Ley 99 de 1993 (...)”.

Que el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal, (CICP) es la herramienta con base en la cual se reporta al Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) la información presupuestal! a la que se refiere la Resolución Reglamentaria Orgánica número 0063 de 2023, o la que la modifique o sustituya, a efectos de la expedición de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior.

Que mediante Resolución Reglamentaria Orgánica número 0071 de 2025 se adoptó la versión 8.0 del Catálogo Integrado de Clasificación presupuestal (CICP), en el que se incluyen algunos conceptos de Ingresos Corrientes de Libre Destinación, lo cual hace necesario que se incluyan en la versión 6.0 del Manual de Cálculo.

Que la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, a través del concepto número 134 de 12 de septiembre de 2023, en relación con la financiación de gastos de funcionamiento con recursos del balance, expresó «En ese orden de ideas, se insiste en que los gastos de funcionamiento deben ser cubiertos con ingresos corrientes de libre destinación, no con recursos de capital, salvo que el sujeto por certificar, demuestre la excepción legal que le permita emplear recursos del balance para cubrir los gastos de funcionamiento, excepción que no podría ser bajo ningún concepto, el literal d) del parágrafo 1° del artículo 3º de la Ley 617 de 2000, el cual señala que,(...) en todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: (...) d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación especifica; (...), so pretexto de entender que, contrario sensu, todos los recursos del balance que no son de destinación específica, pueden ser utilizados para cubrir los gastos de funcionamiento».

Que, en virtud de lo anterior, el Manual de Cálculo actualizado deberá divulgarse a través del portal institucional de la Contraloría General de la República a las administraciones departamentales, distritales y municipales, con el fin de dar la debida claridad sobre los parámetros aplicados para la expedición de la certificación y el cálculo del límite de gasto de las entidades territoriales, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales. Además, facilitará a cada una de ellas, el seguimiento a su presupuesto.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario adoptar la Versión 6.0 del “Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLO) y límites de gasto Ley 617 de 2000”, con el fin de que la Contraloría General de la República expida la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de estas, de las corporaciones públicas territoriales y de los entes de control territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Que el concepto número CGR-OJ-057-2026 emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en relación con gastos por concepto de incremento de honorarios, seguridad social y cajas de compensación de los concejales señalados en la Ley 2461 de 2025, indicó: “el incremento en el valor de los honorarios de los concejales, así como los pagos por concepto de seguridad social y aportes a cajas de compensación familiar, asumidos con cargo al presupuesto central en virtud de la Ley 2461 de 2025, constituyen erogaciones corrientes asociadas al funcionamiento de la entidad territorial, por lo que deben ser considerados como gastos de funcionamiento en los términos de los artículos 3° y 6° de la Ley 617 de 2000. No obstante, en el caso de los gastos de seguridad social, su inclusión en los límites de gasto previstos en dicha normativa dependerá de las reglas especiales que el legislador haya establecido para su computo, sin que ello implique una modificación de su naturaleza jurídica. Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de concurrencia y cofinanciación previstos en la Ley 2461 de 2025, orientados a mitigar el impacto presupuestal que dichas erogaciones pueden generar en las entidades territoriales”.

Artículo 1º.

Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y de Limites de Gasto Ley 617 de 2000. Adoptar la versión 6.0 del Manual de Cálculo de los ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y de los límites de gasto Ley 617 de 2000, el cual forma parte integral de esta resolución.

Que, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, la Contraloría General de la República de Colombia, expidió la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, por medio de la cual se reglamentó la rendición de información por parte de las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos, para la vigilancia y el control fiscal de las finanzas y contabilidad públicas.

Artículo 2º.

Divulgación. La presente resolución y el manual adoptado por la misma se deberán publicar en el Diario Oficial y en el sitio web de la Contraloría General de la República. Así mismo, para efectos de su divulgación, consulta y aplicación, el mencionado Manual deberá publicarse en el Aplicativo “Sistema de Gestión y Control Interno de la Contraloría General de la República (Sigeci)”.

Artículo 3º.

Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución Reglamentaria Ejecutiva número 0143 del 3 de marzo 2025, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Que mediante Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0143 del 3 de marzo de 2025, la Contraloría General de la República adoptó la versión 5.0 del manual de cálculo para la elaboración de la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y de la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.

El Contralor General de la República, Como se señaló anteriormente, si bien se abordó el asunto relacionado con el incremento en el valor de los honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2461 de 2025, esta norma también estableció disposiciones relacionadas con el número de sesiones extraordinarias de los concejos municipales, el valor de los honorarios de los concejales pertenecientes a dichas Carlos Hernán Rodríguez Becerra.

101 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Contenido
1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................................. 4

2. OBJETIVO (S) ....................................................................................................................................................... 4

3. CAMPO DE APLICACIÓN .................................................................................................................................... 4

4. GLOSARIO Y SIGLAS .......................................................................................................................................... 4

5. LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN ............................................................................................................. 6

Sistema de Gestión y Control Interno -SIGECI

6. DESARROLLO ...................................................................................................................................................... 7

Macroproceso: Control Fiscal Macro Proceso: Análisis y Evaluación de las Finanzas Públicas 6.1 DEPARTAMENTOS................................................................................................................................................ 9 Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación -ICLD- y límites de gasto Ley 617/00 6.1.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)................................................................. 9 6.1.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)........................................................................................... 11 6.1.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento..................................................................... 12 6.2 MUNICIPIOS Y DISTRITOS.................................................................................................................................. 12 6.2.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)............................................................... 12 6.2.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)........................................................................................... 14 6.2.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento..................................................................... 16 6.3 BOGOTÁ D.C........................................................................................................................................................ 17 6.3.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)............................................................... 17 6.3.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)........................................................................................... 18 6.3.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento..................................................................... 19 Código: CMA-01-MA-001 Versión: 6.0 Fecha de Publicación en el Aplicativo SIGECI: Página 1 de 49 6.4 DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA....................... 20 MANUAL DE CÁLCULO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN -ICLD- Y LÍMITES DE 6.4.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)............................................................... 20 GASTO LEY 617 DE 2000 6.4.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)........................................................................................... 22 6.4.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento..................................................................... 23 6.5 CÁLCULO DEL LÍMITE DE GASTOS DE CORPORACIONES PÚBLICAS Y ORGANISMOS DE CONTROL.. 24 6.5.1 Límite de gastos de las corporaciones públicas..................................................................................... 25 6.5.1.1 Límite a los gastos de los Concejos Municipales.................................................................................... 25 Versión 6.0 6.5.1.2 Límite a los gastos del Concejo de Bogotá D.C...................................................................................... 29 6.5.1.3 Límite a los gastos de las Personerías Municipales................................................................................ 30 6.5.1.4 Límite a los gastos de las Asambleas..................................................................................................... 33 6.5.2 Organismos de control............................................................................................................................... 37 6.5.2.1 Límite a los gastos de las Contralorías Departamentales....................................................................... 37 6.5.2.2 Límite a los gastos de la contraloría de Bogotá D.C............................................................................... 38

1. INTRODUCCIÓN

La Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas tiene entre sus funciones Certificar los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre estos determinar el porcentaje representado por los gastos de funcionamiento (GF), así como el cálculo del límite del gasto para las corporaciones públicas y organismos de control de las entidades territoriales (artículo 64, numeral. 8, del Decreto 267 de 2000).

Para efectos de los cálculos, se tienen en cuenta las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y de manera específica la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, Decreto 192 de 2001, Decreto 735 de 2001, Decreto 828 de 2001, Ley 1368 de 2009, Ley 1416 de 2010, Ley 1551 de 2012, Ley 1871 de 2017, Decreto Ley 2106 del 2019, la Ley 2200 de 2022, Ley 2461 de 2025,las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas vigentes expedidas por la Contraloría General de la República relacionadas con el reporte de información presupuestal, el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública y el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal, conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo, Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El presente documento contiene los criterios para realizar el cálculo de los ICLD y la relación porcentual de los GF/ICLD para los departamentos, distritos y municipios del país, y los límites de gastos de las corporaciones públicas y los organismos de control de estas entidades territoriales; con fundamento en la normatividad vigente.

2. OBJETIVO (S)

6.5.2.3 Límite a los gastos de las Contralorías Distritales y Municipales............................................................ 39

7. NORMATIVIDAD Y DOCUMENTOS DE REFERENCIA. .................................................................................... 43

8. ANEXOS, PLANTILLAS Y FORMATOS ............................................................................................................. 44

Establecer el método para el cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y de la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento (GF) y los ingresos corrientes de libre destinación GF/ICLD de la vigencia inmediatamente anterior para la administración central territorial, y el cálculo de los límites de gastos de las corporaciones públicas y los organismos de control de las entidades territoriales.

9. CONTROL DE CAMBIOS ................................................................................................................................... 44

10. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y TRANSICIÓN .................................................................................................. 46

3. CAMPO DE APLICACIÓN

Este Manual deberá ser aplicado por los servidores públicos de la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas – DEFP, la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y las Gerencias Departamentales Colegiadas.

4. GLOSARIO Y SIGLAS

BRC: Banco de la República de Colombia. Ejercerá las funciones de banca central y adoptará metas específicas de inflación (…). Artículo 1º. Y 2º. De la Ley 31 de 1992.

CDEFP: Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas CHIP: Consolidador de Hacienda e Información Pública Cierre de Reporte de Información Presupuestal: Procedimiento establecido para controlar el cumplimiento de los plazos previstos en la Resolución Reglamentaria Orgánica vigente para el envío oportuno de la información.

CGN: Contaduría General de la Nación. Si el respectivo representante legal de los entes territoriales no expide la certificación sobre categorización en el término señalado, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. Parágrafo 4º. del Artículo 1º y parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 617 de 2000.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 102 DIARIO OFICIAL Verificación de Información: Proceso para determinar la completitud y calidad de la información reportada por las Entidades Territoriales1.

CGR: Contraloría General de la República.

5. LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN

CMA: Control Fiscal Macro Compromisos: Son los actos y contratos expedidos o celebrados mediante los cuales se desarrolla el objeto de la apropiación presupuestal, ordenados en cumplimiento de las funciones públicas asignadas por la ley y con fundamento en su capacidad para contratar y comprometer el presupuesto. El registro presupuestal del compromiso es la operación mediante la cual éste se perfecciona, garantizando que los recursos comprometidos no sean destinados a ningún otro fin.

CUIPO: Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario DANE: Departamento Administrativo Nacional de Estadística, de acuerdo con el literal j) del artículo 2 del Decreto 3167 de 1968 le corresponde al DANE “Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (…)” y el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 según el cual el DANE debe “certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento”. Fuente DANE (www.dane.gov.co).

DCEF: Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales Decreto de Categorización: Se refiere al decreto que los gobernadores y alcaldes, deben expedir de acuerdo con las Certificaciones expedidas por la CGR y el DANE, parágrafo 4º, artículo 1º, parágrafo 5º, artículo 2º de la Ley 617 de 2000.

Gastos de Funcionamiento-GF-: Según la Ley 617 de 2000 (artículo 3º) son aquellos que se financian con ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.

GF/ICLD: Relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la administración central territorial. El resultado del indicador permite verificar el cumplimiento o no del límite de gastos, de acuerdo con los porcentajes establecidos por los artículos 4º y 6º de la Ley 617 de 2000.

De conformidad con lo establecido en la Ley 617 de 2000, la Contraloría General de la República (CGR) es la entidad responsable de expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior, así como sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y dichos ingresos para cada departamento, distrito y municipio. Esta función fue delegada mediante la Resolución Orgánica 05393 del 18 de octubre de 2002 a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas (CDEFP), la cual tiene, adicionalmente, la responsabilidad de realizar el cálculo del límite de gasto para las corporaciones públicas y organismos de control de las entidades territoriales.

El soporte oficial para la expedición de las certificaciones es la información presupuestal rendida por las entidades territoriales a través de la plataforma CHIP – Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUIPO), correspondiente al cuarto trimestre de la vigencia a analizar, la cual debe ser transmitida con los requisitos de calidad y oportunidad establecidos en la Resolución Reglamentaria Orgánica 0063 de 2023, en concordancia con las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas 0045 de 2020 y 0068 de 2024, o las normas que las modifiquen o subroguen.

Para la realización de los cálculos y verificaciones pertinentes, la CDEFP observará las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y, de manera específica, en la Ley 136 de 1994, Ley 617 de 2000, Decretos 192, 735 y 828 de 2001, Leyes 1368 de 2009, 1416 de 2010, 1551 de 2012, 1871 de 2017, Decreto Ley 2106 de 2019, Ley 2200 de 2022 y Ley 2461 de 2025, así como las Resoluciones Reglamentarias Orgánicas vigentes expedidas por la Contraloría General de la República relacionadas con el reporte de información presupuestal, el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública y el Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal, además de los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Para efectos de verificar el cumplimiento de los límites de gasto, la CDEFP tendrá en cuenta la categoría vigente de la entidad territorial correspondiente a la vigencia analizada. La fuente principal para determinar dicha categoría son los decretos de categorización expedidos por el respectivo ente territorial; no obstante, en los casos en que estos no se hayan emitido conforme a la Ley 617 de 2000, se acudirá a la categorización realizada por la Contaduría General de la Nación (CGN).

Ingresos Corrientes de Libre Destinación- ICLD-: Corresponde a los ingresos tributarios y no tributarios recaudados efectivamente en la vigencia anterior excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expide certificación a los departamentos que han cubierto determinado porcentaje de su pasivo pensional.

MI: Ministerio del Interior, quien debe llevar el registro de las categorizaciones de los entes territoriales, de acuerdo con lo estipulado en los parágrafos transitorios del artículo 1º y 2º de la Ley 617 de 2000.

SGP: Sistema General de Participaciones 1 Las entidades territoriales deben consultar las ayudas para el reporte de la información presupuestal de ingresos y gastos publicados por la Contraloría General de la República en su página web y en www.chip.gov.co, para que la información cumpla con los requisitos de completitud, calidad y oportunidad.

6. DESARROLLO

Aspectos Generales:

Gastos de funcionamiento: para efectos del cálculo de los límites de gastos de funcionamiento, se tiene en cuenta lo determinado por el artículo 3º de la Ley 617 de 2000:

Las variables necesarias para el cálculo de los ICLD se definen a partir de la estructura de los formularios de ejecución de ingresos y ejecución de gastos de la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario – CUIPO (a lo largo del documento se especifican las reglas particulares que le aplican a ciertas entidades territoriales). Para el cálculo de los ICLD y los gastos de funcionamiento se tiene en cuenta los siguientes aspectos generales:

INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN: El artículo 3º, Parágrafo 1º de la Ley 617 de 2000 establece:

“Se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 111 de 1996.”

“ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.”

En ese sentido, se considera como gasto de funcionamiento la sumatoria de los compromisos, por cada objeto del gasto de funcionamiento (cuentas 2.1), de la vigencia actual y las vigencias futuras de la vigencia actual, financiados con las fuentes de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP- Propósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 (este último aplica exclusivamente a municipios de dichas categorías) que hagan parte de las secciones presupuestales distintas a corporaciones públicas (concejo, asamblea) y organismos de control (contraloría y personería).

Vigencia de Compromisos gasto Sección presupuestal Conceptos presupuestales Fuente de financiación Para identificar los ICLD se tomarán los conceptos susceptibles de ser un ICLD y la fuente de financiación (1.2.1.0.00
- Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP- Propósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6) reportado por la Entidad en el formulario de ejecución de ingresos de la categoría CUIPO del periodo anual consolidado (enero-diciembre).

2.1 – Gastos de funcionamiento.

(pesos)
1. Vigencia actual
4. Vigencias futuras - vigencia actual Concepto de ingreso ICLD Fuente de Financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP- Propósito general- libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6.

- Ingresos corrientes (tributarios y no tributarios) libres de afectación por una Ley o acto administrativo a un fin específico.

Corresponde al valor de los actos y contratos expedidos o celebrados mediante los cuales se desarrolla el objeto de la apropiación presupuestal.

- 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP- Propósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 (este último aplica exclusivamente a municipios de dichas categorías).

Administración central, salud, educación, servicios públicos y secciones presupuestales adicionales.

(no incluye Concejo, Asamblea, Personería, y Contraloría).

Fuente: Elaboración propia Fuente: Elaboración propia FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTOS CON RECURSOS DE CAPITAL: En concepto CGR-OJ-134 de 2023 emitido por la Contraloría General de la República, respecto a la financiación de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, señalo:

El valor de los ICLD corresponde a la sumatoria del total recaudo (TR) para los conceptos que cumplen los criterios antes definidos. El total recaudo (TR), según la categoría CUIPO, resulta de la siguiente sumatoria:

Recaudo Recaudo Recaudo Recaudo vigencia actual sin vigencia actual con vigencia anterior sin vigencia anterior con fondos TR* fondos fondos fondos Fuente: Elaboración propia *De acuerdo con el Régimen de Contabilidad Presupuestal Pública, los ingresos se reconocen cuando hay afectación efectiva de caja, es decir, los ingresos se reconocen con el desembolso de los recursos a favor de las entidades beneficiarias, indistintamente de si su recaudo se realiza con o sin situación de fondos.

“De acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento deben cubrirse con los ingresos corrientes de libre destinación los cuales tienen un carácter regular y, por tanto, permiten responder al principio de planeación presupuestal, esto en contraste con lo que ocurriría si se dispusiera cubrir tales gastos con recursos de capital cuya cuantía es indeterminada. Como regla general los recursos de capital se destinan a inversión por su eventualidad, sin embargo, excepcionalmente y siempre que así lo haya previsto el legislador, los gastos de funcionamiento podrían cubrirse con recurso de capital, luego, corresponde a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Publicas, el análisis sobre dicha excepcionalidad en cada caso, sin que le sea dable al sujeto por certificar, invocar como excepción, el literal d) del parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 617 de 2000”

A continuación, se establecen las reglas para el cálculo de los ICLD y GF/ICLD para departamentos, municipios y distritos, Bogotá D.C y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

103 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 6.1 DEPARTAMENTOS 6.1.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

Para el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos se tendrán en cuenta:

VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

1.1.02.05.001.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.001.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.001.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.001.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.001.05 Construcción y servicios de la construcción

a) Los Conceptos de ingreso susceptibles de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación. b) El código de la variable fuente de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

Los conceptos de ingreso susceptibles de ser ICLD para los departamentos son:

1.1.02.05.001.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.001.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.001.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales 1.1.02.05.002.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.002.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.002.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.002.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.002.05 Construcción y servicios de la construcción 1.1.02.05.002.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.002.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.002.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales TRANSFERENCIAS CORRIENTES 1.1.02.06.003.01.09 Participación del IVA antiguas intendencias y comisarias 1.1.02.06.005.13 Organización y funcionamiento Departamento del Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada 1.1.02.07.002.01.01 Derechos de monopolio por la producción de licores destilados 1.1.02.07.002.01.02.01 Derechos de monopolio por la introducción de licores destilados de producción nacional 1.1.02.07.002.01.02.02 Derechos de monopolio por la introducción de licores destilados de producción extranjera 1.1.02.07.002.01.03.01 Participación por el consumo de licores destilados producidos 1.1.02.07.002.01.03.02.01 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción nacional IMPUESTOS 1.1.01.01.100 Impuesto sobre vehículos automotores 1.1.01.02.100.01 Impuesto de registro - cámaras de comercio 1.1.01.02.100.02 Impuesto de registro - oficinas de instrumentos públicos 1.1.01.02.102 Impuesto al degüello de ganado mayor 1.1.01.02.104.01.01.01 Impuesto al consumo de licores - Componente Específico de Producción Nacional 1.1.01.02.104.01.01.02 Impuesto al consumo de licores - Componente Específico de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.01.02.01 Impuesto al consumo de licores - Componente Ad Valorem de Producción Nacional 1.1.01.02.104.01.02.02 Impuesto al consumo de licores - Componente Ad Valorem de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.02.01.01 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Específico de Producción Nacional 1.1.01.02.104.02.01.02 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Específico de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.02.02.01 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Ad Valorem de Producción Nacional 1.1.01.02.104.02.02.02 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Ad Valorem de Producción Extranjera 1.1.01.02.105.01 Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas - nacionales 1.1.01.02.105.02 Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas - extranjeras 1.1.01.02.106.01.01 Componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco - nacionales 1.1.01.02.106.01.02 Componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco - extranjeros 1.1.01.02.109 Sobretasa a la gasolina.

TASAS, DERECHOS ADMINISTRATIVOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA 1.1.02.02.002

Expedición de pasaportes 1.1.02.02.015 Certificados y constancias 1.1.02.02.102 Derechos de transito 1.1.02.07.002.01.03.02.02.01 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción extranjera recaudado por fondo cuenta de la FND 1.1.02.02.123 Derechos de reconocimiento de personería jurídica organismos comunales - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.02.124 Anulación de rótulos adhesivos de tornaguías de alcohol potable - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.02.125 Rótulos de adhesivos para la expedición y legalización de tornaguías de alcohol potable - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.02.126 Rótulos de los adhesivos para la expedición y legalización de tornaguías de productos gravados con impuesto al consumo y/o participación - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.02.127 Anulación de rótulos adhesivos de tornaguías de productos gravados con impuesto al consumo y/o participación - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.02.128 Derechos de reformas estatutarias organismos comunales - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca) 1.1.02.02.129 Derechos sobre reformas estatutarias - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca)

1.1.02.07.002.01.03.02.02.02 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción extranjera recaudado por el departamento 1.1.02.07.002.02.01 Participación por la utilización de alcohol potable producido 1.1.02.07.002.02.02.01 Derechos por la explotación de alcohol potable introducido de producción nacional 1.1.02.07.002.02.02.02 Derechos por la explotación de alcohol potable introducido de producción extranjera Fuente: Elaborado con base en información del CICP, versión 8 En el anexo 1 se brindan pautas para la aplicación del cálculo de los ICLD para los diferentes conceptos de ingreso de los departamentos; dichas pautas se consideran un criterio para el proceso de validación que realiza la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en el proceso de certificación, por lo que deben tenerse en cuenta para el correspondiente reporte de la categoría CUIPO.

¿Cómo tratar la reorientación temporal de rentas?

En ocasiones el Congreso de la República o la Presidencia de la República, cuando la ley lo habilita, se decide reorientar, de manera temporal, la destinación de ciertos ingresos de las entidades territoriales, en estos casos la entidad debe tener en cuenta lo siguiente:

1.1.02.02.130 Derechos de inscripción de dignatarios organismos comunales - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca) 1.1.02.02.131 Derechos de inscripción de dignatarios - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca) 1.1.02.02.132 Derechos de reconocimiento de personería jurídica - cuenta bajo presunción de legalidad (Valle del Cauca) 1.1.02.03.001.03 Sanciones disciplinarias 1.1.02.03.001.04 Sanciones contractuales 1.1.02.03.001.05 Sanciones administrativas 1.1.02.03.001.06 Sanciones fiscales 1.1.02.03.001.11 Sanciones tributarias 1.1.02.03.002 Intereses de mora 6.1.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento Para el cálculo del indicador de cumplimiento del límite de gastos de funcionamiento al que se refiere la Ley 617 de 2000, artículo 4º, se divide el valor total de gastos de funcionamiento entre el valor total de ICLD para la vigencia fiscal que corresponda (t), así:

Situación Cómo reportar
1. La reorientación se realiza para financiar la inversión.
La fuente de financiación debe ser de destinación específica, se deben diligenciar las variables informativas de número y fecha de la norma y tipo de norma.
2. Se reorienta para el funcionamiento sin afectar los indicadores de la Ley 617 de 2000.

ࡵ࢔ࢊ࢏ࢉࢇࢊ࢕࢘ ࡸࢋ࢟ ૟૚ૠ(࢚) = ܩܽݏݐ݋ݏ ݀݁ ݂ݑ݊ܿ݅ ݋݊ܽ݉݅݁݊ ݐ݋(ݐ) ܫܥܮܦ(ݐ) ݔ 100

3. No se indica reorientación, facultando a la entidad territorial a decidir su uso.

6.2 MUNICIPIOS Y DISTRITOS 6.2.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

Para el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de los municipios y distritos (excepto Bogotá D.C.) se tendrán en cuenta: a) Concepto presupuestal susceptible de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación b) Fuente de Financiación: 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 SGP-propósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6.

Los conceptos de ingreso susceptibles de ser ICLD para los municipios son:

Uso para funcionamiento: se deben registrar con fuente de financiación ICLD en el ingreso y los gastos sufragados con estos, se tendrán en cuenta para indicadores de Ley 617 de 2000.

Uso inversión: se registran con fuente de financiación específica en el ingreso y el gasto puesto que no se deben considerar en los indicadores. Fuente: elaboración propia 6.1.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)

Corresponde a la sumatoria de los compromisos registrados en las cuentas de captura que inician con el código 2.1 de las secciones presupuestales diferentes a Asamblea y Contraloría, que se financien con la fuente de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y que se asocien a las vigencias de gasto de vigencia actual y vigencias futuras – vigencia actual.

Fuente: elaboración propia Nota:

En el cálculo del límite de gastos de funcionamiento de los departamentos, no se tendrán en cuenta las transferencias de contribuciones sociales relacionadas con el empleo denominadas “2.1.3.07.02.002 Cuotas partes pensionales”, indistintamente de la fuente que las financie; como lo estipula el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 192 de 2001 se trata de una contribución para financiar el reconocimiento de las prestaciones sociales de pensión a cargo de la entidad.

IMPUESTOS 1.1.01.01.200.01 Impuesto predial unificado - urbano 1.1.01.01.200.02 Impuesto predial unificado - rural 1.1.01.02.109 Sobretasa a la gasolina 1.1.01.02.200.01 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades comerciales 1.1.01.02.200.02 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades industriales 1.1.01.02.200.03 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades de servicios 1.1.01.02.201 Impuesto complementario de avisos y tableros 1.1.01.02.202 Impuesto a la publicidad exterior visual 1.1.01.02.203 Impuesto de circulación y transito sobre vehículos de servicio publico 1.1.01.02.204 Impuesto de delineación 1.1.01.02.209 Impuesto al degüello de ganado menor 1.1.01.02.210 Impuesto sobre teléfonos 1.1.01.02.216 Impuesto de espectáculos públicos municipal TASAS, DERECHOS ADMINISTRATIVOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA 1.1.02.02.015 Certificados y constancias 1.1.02.02.063 Certificados catastrales 1.1.02.02.093 Derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión 1.1.02.02.095 Plaza de mercado 1.1.02.02.102 Derechos de tránsito 1.1.02.02.134 Tasa de nomenclatura urbana - cuenta bajo presunción de legalidad (Bucaramanga) 1.1.02.03.001.03 Sanciones disciplinarias 1.1.02.03.001.04 Sanciones contractuales 1.1.02.03.001.05 Sanciones administrativas 1.1.02.03.001.06 Sanciones fiscales 1.1.02.03.001.11 Sanciones tributarias 1.1.02.03.001.21 Multa por incumplimiento en el registro de marcas y herretes 1.1.02.03.001.23 Sanciones urbanísticas 1.1.02.03.002 Intereses de mora Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 104 DIARIO OFICIAL El artículo 152 de la Ley 488 de 1998 no establece una destinación específica para el impuesto sobre la explotación de oro, plata y platino, cuyos beneficiarios son los municipios productores. Por lo tanto, el concepto 1.1.02.06.003.01.01 “Participación del impuesto nacional a la explotación de oro, plata y platino” se considera un ingreso corriente de libre destinación para dichos municipios. En este caso, el recaudo debe registrarse con la fuente de financiación 1.2.1.0.00 – Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

1.1.02.05.001.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.001.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.001.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.001.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.001.05 Construcción y servicios de la construcción

En caso contrario, si mediante Acuerdo Municipal se ha definido una destinación específica, las variables correspondientes —fuente de financiación (1.2.2.0.00 Ingresos Corrientes de Destinación Específica por Acto Administrativo), número y fecha de la norma, y tipo de norma— deberán reflejar dicha disposición.

1.1.02.05.001.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.001.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.001.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales 1.1.02.05.002.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.002.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.002.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.002.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.002.05 Construcción y servicios de la construcción 1.1.02.05.002.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.002.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.002.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales En el anexo 2 se brindan pautas para la aplicación del cálculo de los ICLD para los diferentes conceptos de ingreso de los municipios y distritos; dichas pautas se consideran un criterio para el proceso de validación que realiza la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en el proceso de certificación, por lo que deben tenerse en cuenta para el correspondiente reporte de la categoría CUIPO.

¿Cómo tratar la reorientación temporal de rentas?

En ocasiones el Congreso de la República, o el presidente de la República cuando goza de las facultades para hacerlo, decide reorientar, de manera temporal, la destinación de ciertos recursos de las entidades territoriales, en estos casos la entidad debe tener en cuenta lo siguiente:

Situación Cómo reportar
1. La reorientación se realiza para financiar la inversión.
La fuente de financiación debe ser de destinación específica, se deben diligenciar las variables informativas de número y fecha de la norma y tipo de norma.
2. Se reorienta para el funcionamiento sin afectar los indicadores de la Ley 617 de 2000.

3. No se indica reorientación, facultando a la entidad territorial a decidir su uso.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

1.1.02.06.001.03.04 Propósito general libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 1.1.02.06.003.01.01 Participación del impuesto nacional a la explotación de oro, plata y platino 1.1.02.06.003.01.02 Participación del impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.003.01.03 Participación providencia 1.1.02.06.003.01.08 Participación del impuesto al degüello de ganado mayor (en los términos que lo defina la ordenanza) 1.1.02.06.003.03.01 Participación de sanciones del impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.003.03.02 Participación de intereses de mora sobre el impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.004.02 Compensación impuesto predial unificado territorios colectivos de comunidades negras 1.1.02.06.004.03 Compensación impuesto predial unificado resguardos indígenas Fuente: elaborada con base en CICP, versión 8.

Notas:

La cuenta 1.1.02.06.001.03.04 Propósito general libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 se considera como ICLD para los municipios de dichas categorías indistintamente de la fuente de financiación con la que se registre; sin embargo, se recomienda reportarlo con la fuente de financiación 1.2.4.3.04 SGP-propósito general-libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6.

La cuenta 1.1.02.06.003.01.03 Participación Providencia está reservada para que el Municipio de Providencia registre la transferencia del 20% de las rentas del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Uso para funcionamiento: se deben registrar con fuente de financiación ICLD en el ingreso y los gastos sufragados con estos, se tendrán en cuenta para indicadores de Ley 617 de 2000.

Uso inversión: se registran con fuente de financiación específica en el ingreso y el gasto puesto que no se deben considerar en los indicadores. Fuente: elaboración propia 6.2.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)

Corresponde a la sumatoria de los compromisos registrados en las cuentas de captura que inician con el código 2.1 de las secciones presupuestales diferentes a Concejo, Personería y Contraloría (dónde la haya), que se financien con la fuente de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y 1.2.4.3.04 - SGP Propósito general libre destinación municipios categorías 4, 5 y 6 (para municipios de dichas categorías) y que se asocien a las vigencias de gasto de vigencia actual y vigencias futuras – vigencia actual.

Fuente: elaboración propia De acuerdo con la Ley 1368 de 2009 art. 2º y Ley 1148 de 2007 art. 3º, en el cálculo de los gastos de funcionamiento de municipios de categorías 4ª, 5ª, y 6ª no se tendrán en cuenta, los siguientes gastos que asume la administración central para los concejales:

De acuerdo con lo anterior, se aplicarán las siguientes reglas para el cálculo de los gastos de funcionamiento:

Distritos y municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera:

Los gastos asumidos por la administración central por concepto de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y cajas de compensación familiar de concejales, se consideran gastos de funcionamiento según lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley 617 de 2000 - cuando sean sufragados con ingresos corrientes de libre destinación-.

Distritos y municipios de categoría cuarta, quinta y sexta:

Se consideran gastos de funcionamiento de la administración central el incremento en el valor de los honorarios (municipios de categorías 5 y 6 y para el año 2025 únicamente), la seguridad social (pensión y riesgos laborales) y cajas de compensación familiar de concejales - siempre que su financiación se realice con ingresos corrientes de libre destinación y/o la asignación del SGP propósito general de libre destinación de los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª-.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 3º de la Ley 1148 de 2007, los gastos asumidos por la administración central de los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª por concepto de asistencia en salud
- entiéndase afiliación al sistema de seguridad social en salud - no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados en el artículo 6º de la Ley 617 de 2000.

Notas:

En el cálculo del límite de gastos de funcionamiento de los municipios y distritos, no se tendrán en cuenta las transferencias de contribuciones sociales relacionadas con el empleo denominadas “2.1.3.07.02.002 Cuotas partes pensionales”, indistintamente de la fuente que las financie; como lo estipula el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 192 de 2001 se trata de una contribución para financiar el reconocimiento de las prestaciones sociales de pensión a cargo de la entidad.

- 2.1.1.01.03.125 Transporte rural de concejales
- 2.1.2.02.02.007 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing. – Se excluirá únicamente en los casos que el municipio la registre en una línea independiente, con fuente de financiación diferente a Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

Teniendo en cuenta que la Ley 2461 de 2025 no precisó si el gasto asumido por la administración central de los municipios y distritos por concepto de seguridad social y cajas de compensación familiar de los concejales y el incremento en el valor de sus honorarios (categorías 5 y 6)2, hace parte del cálculo del límite de gastos de funcionamiento previsto en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, se acudió al concepto emitido por la oficina jurídica de la Contraloría General de la República CGR-OJ-057-2026:

En el cálculo del límite de gastos de funcionamiento de los Distritos Especiales no se tendrán en cuenta las apropiaciones incorporadas en el presupuesto de gastos por concepto de asignación de recursos a las localidades, las cuales se registran en la cuenta 2.1.3.05.09.060 Transferencias a Fondos de Desarrollo Local. Según disposiciones del artículo 2.6.6.2.5. del Decreto 2388 de 2015, dicha transferencia no computará para el cálculo de los límites de que trata la Ley 617 de 2000.

6.2.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento Para el cálculo del indicador de cumplimiento del límite de gastos de funcionamiento al que se refiere la Ley 617 de 2000, artículo 6º, se divide el valor total de los gastos de funcionamiento entre el valor total de los ICLD para la vigencia fiscal (t), así:

“el incremento en el valor de los honorarios de los concejales, así como los pagos por concepto de seguridad social y aportes a cajas de compensación familiar, asumidos con cargo al presupuesto central en virtud de la Ley 2461 de 2025, constituyen erogaciones corrientes asociadas al funcionamiento de la entidad territorial, por lo que deben ser considerados como gastos de funcionamiento en los términos de los artículos 3 y 6 de la Ley 617 de 2000.

No obstante, en el caso de los gastos de seguridad social, su inclusión en los limites de gasto previstos en dicha normativa dependerá de las reglas especiales que el legislador haya establecido para su computo, sin que ello implique una modificación de su naturaleza jurídica.

Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de concurrencia y cofinanciación previstos en la Ley 2461 de 2025, orientados a mitigar el impacto presupuestal que dichas erogaciones pueden generar en las entidades territoriales.”

ࡵ࢔ࢊ࢏ࢉࢇࢊ࢕࢘ ࡸࢋ࢟ ૟૚ૠ(࢚) = ܩܽݏݐ݋ݏ ݀݁ ݂ݑ݊ܿ݅ ݋݊ܽ݉݅݁݊ ݐ݋(ݐ) ܫܥܮܦ(ݐ) ݔ 100 2 Aplica desde la fecha de promulgación de la Ley 18 de junio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025. A partir del 1° de enero del año 2026, los honorarios de los concejales establecidos en el artículo 2º de la Ley 2461 de 2025, se incrementarán anualmente en un porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, los cuales deberán asumirse en su totalidad con cargo a la sección presupuestal de Concejo.

105 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 1.1.02.05.002.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.002.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.002.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.002.05 Construcción y servicios de la construcción 1.1.02.05.002.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.002.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.002.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales 6.3 BOGOTÁ D.C.

6.3.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

Para el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación de Bogotá D.C. se tendrán en cuenta: a) Concepto presupuestal susceptible de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación b) El código de la variable Fuente de Financiación del Ingreso: 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

Los conceptos de ingreso susceptibles de ser ICLD para Bogotá D.C. son:

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

1.1.02.06.003.01.01 Participación del impuesto nacional a la explotación de oro, plata y platino 1.1.02.06.003.01.02 Participación del impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.003.01.05 Participación del impuesto de registro 1.1.02.06.003.01.07 Participación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco 1.1.02.06.003.01.08 Participación del impuesto al degüello de ganado mayor (en los términos que lo defina la Ordenanza). 1.1.02.06.003.03.01 Participación de sanciones del impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.003.03.02 Participación de intereses de mora sobre el impuesto sobre vehículos automotores Fuente: Elaborada a partir de CICP, versión 8.

En el anexo 2 se brindan pautas para la aplicación del cálculo de los ICLD para los diferentes conceptos de ingreso de los municipios y distritos; dichas pautas se consideran un criterio para el proceso de validación que realiza la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en el proceso de certificación, por lo que deben tenerse en cuenta para el correspondiente reporte de la categoría CUIPO.

¿Cómo tratar la reorientación temporal de rentas?

En ocasiones el Congreso de la República, o el presidente de la República cuando goza de las facultades para hacerlo, decide reorientar, de manera temporal, la destinación de ciertos recursos de las entidades territoriales, en estos casos la entidad debe tener en cuenta lo siguiente:

Situación Cómo reportar
1. La reorientación se realiza para financiar la inversión.
La fuente de financiación debe ser de destinación específica, se deben diligenciar las variables informativas de número y fecha de la norma y tipo de norma.
2. Se reorienta para el funcionamiento sin afectar los indicadores de la Ley 617 de 2000.

IMPUESTOS 1.1.01.01.100 Impuesto sobre vehículos automotores 1.1.01.01.200.01 Impuesto predial unificado - urbano 1.1.01.01.200.02 Impuesto predial unificado – rural 1.1.01.02.105.02 Impuesto al consumo de cervezas, sifones refajos y mezclas - extranjeras 1.1.01.02.106.01.02 Componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco - extranjeros 1.1.01.02.109 Sobretasa a la gasolina 1.1.01.02.200.01 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades comerciales 1.1.01.02.200.02 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades industriales 1.1.01.02.200.03 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades de servicios 1.1.01.02.201 Impuesto complementario de avisos y tableros 1.1.01.02.202 Impuesto a la publicidad exterior visual 1.1.01.02.203 Impuesto de circulación y transito sobre vehículos de servicio publico 1.1.01.02.204 Impuesto de delineación 1.1.01.02.209 Impuesto al degüello de ganado menor 1.1.01.02.210 Impuesto sobre teléfonos TASAS, DERECHOS ADMINISTRATIVOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA 1.1.02.02.015 Certificados y constancias 1.1.02.02.095 Plaza de mercado 1.1.02.02.102 Derechos de tránsito 1.1.02.03.001.03 Sanciones disciplinarias 1.1.02.03.001.04 Sanciones contractuales 1.1.02.03.001.05 Sanciones administrativas 1.1.02.03.001.06 Sanciones fiscales 1.1.02.03.001.11 Sanciones tributarias 1.1.02.03.001.21 Multa por incumplimiento en el registro de marcas y herretes 1.1.02.03.001.23 Sanciones urbanísticas 1.1.02.03.002 Intereses de mora

3. No se indica reorientación, facultando a la entidad territorial a decidir su uso.

VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

1.1.02.05.001.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.001.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.001.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.001.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.001.05 Construcción y servicios de la construcción

1.1.02.05.001.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.001.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.001.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales 1.1.02.05.002.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.002.01 Minerales; electricidad, gas y agua Uso para funcionamiento: se deben registrar con fuente de financiación ICLD en el ingreso y los gastos sufragados con estos, se tendrán en cuenta para indicadores de Ley 617 de 2000.

Uso inversión: se registran con fuente de financiación específica en el ingreso y el gasto puesto que no se deben considerar en los indicadores. Fuente: elaboración propia 6.3.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)

Corresponde a la sumatoria de los compromisos registrados en las cuentas de captura que inician con el código 2.1 de las secciones presupuestales diferentes a Concejo y Contraloría, que se financien con la fuente de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y que se asocien a las vigencias de gasto de vigencia actual y vigencias futuras – vigencia actual.

6.4 DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 6.4.1 Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD)

Para el cálculo de los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se tendrán en cuenta: a) Concepto presupuestal susceptible de ser Ingreso Corriente de Libre Destinación b) El código de la variable Fuente de Financiación del Ingreso: 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

Los conceptos de ingreso susceptibles de ser ICLD para el Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. son:

Fuente: elaboración propia De conformidad con el Artículo 53 de la Ley 617 de 2000 a los gastos de funcionamiento de Bogotá D.C., se deben sumar la totalidad de los gastos de la Personería (sin importar el código de destinación reportado).

Notas:

En el cálculo del límite de gastos de funcionamiento del distrito capital, no se tendrán en cuenta las transferencias de contribuciones sociales relacionadas con el empleo denominadas “2.1.3.07.02.002 Cuotas partes pensionales”, indistintamente de la fuente que las financie; como lo estipula el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 192 de 2001 se trata de una contribución para financiar el reconocimiento de las prestaciones sociales de pensión a cargo de la entidad.

IMPUESTOS 1.1.01.01.100 Impuesto sobre vehículos automotores 1.1.01.01.200.01 Impuesto Predial Unificado - Urbano 1.1.01.01.200.02 Impuesto Predial Unificado - Rural 1.1.01.02.100.01 Impuesto de Registro - Cámaras de Comercio 1.1.01.02.100.02 Impuesto de Registro - Oficinas de Instrumentos Públicos 1.1.01.02.104.01.01.01 Impuesto al consumo de licores - Componente Específico de Producción Nacional 1.1.01.02.104.01.01.02 Impuesto al consumo de licores - Componente Específico de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.01.02.01 Impuesto al consumo de licores - Componente Ad Valorem de Producción Nacional 1.1.01.02.104.01.02.02 Impuesto al consumo de licores - Componente Ad Valorem de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.02.01.01 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Específico de Producción Nacional 1.1.01.02.104.02.01.02 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Específico de Producción Extranjera 1.1.01.02.104.02.02.01 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Ad Valorem de Producción Nacional 1.1.01.02.104.02.02.02 Impuesto al consumo de vinos, aperitivos y similares - Componente Ad Valorem de Producción Extranjera 1.1.01.02.105.01 Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas - Nacionales 1.1.01.02.105.02 Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas - Extranjeras 1.1.01.02.106.01.01 Componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco - Nacionales 1.1.01.02.106.01.02 Componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco - Extranjeros A Bogotá D.C., al igual que al resto de distritos y municipios, no se les suman a los gastos de funcionamiento, registrados en secciones presupuestales diferentes a concejo y contraloría, los gastos por seguridad social de concejales mencionados en la página 15.

6.3.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento Para el cálculo del indicador de cumplimiento del límite de gastos de funcionamiento al que se refiere la Ley 617 de 2000, artículo 53, se divide el valor total de los gastos de funcionamiento entre el valor total de los ICLD para la vigencia fiscal (t), así:

ࡵ࢔ࢊ࢏ࢉࢇࢊ࢕࢘ ࡸࢋ࢟ ૟૚ૠ (࢚) = ܩܽݏݐ݋ݏ ݀݁ ݂ݑ݊ܿ݅ ݋݊ܽ݉݅݁݊ ݐ݋(ݐ) ܫܥܮܦ(ݐ) ݔ 100 1.1.01.02.107 Impuesto único al consumo a favor del departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina 1.1.01.02.109 Sobretasa a la gasolina 1.1.01.02.200.01 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades comerciales 1.1.01.02.200.02 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades industriales 1.1.01.02.200.03 Impuesto de industria y comercio - sobre actividades de servicios 1.1.01.02.201 Impuesto complementario de avisos y tableros 1.1.01.02.202 Impuesto a la publicidad exterior visual 1.1.01.02.203 Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos de servicio público 1.1.01.02.204 Impuesto de delineación 1.1.01.02.209 Impuesto al degüello de ganado menor 1.1.01.02.210 Impuesto sobre teléfonos 1.1.01.02.216 Impuesto de espectáculos públicos municipal TASAS, DERECHOS ADMINISTRATIVOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA 1.1.02.02.015 Certificados y constancias 1.1.02.02.002 Expedición de pasaportes 1.1.02.02.095 Plaza de mercado 1.1.02.02.098 Tarjeta de turista 1.1.02.02.099 Tarjeta de residente 1.1.02.02.102 Derechos de tránsito 1.1.02.03.001.03 Sanciones disciplinarias 1.1.02.03.001.04 Sanciones contractuales Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 106 DIARIO OFICIAL ¿Cómo tratar la reorientación temporal de rentas?

TASAS, DERECHOS ADMINISTRATIVOS, MULTAS, SANCIONES E INTERESES DE MORA

1.1.02.03.001.05 Sanciones administrativas 1.1.02.03.001.06 Sanciones fiscales 1.1.02.03.001.11 Sanciones tributarias 1.1.02.03.001.23 Sanciones urbanísticas 1.1.02.03.002 Intereses de mora

En ocasiones el Congreso de la República, o el Presidente de la República cuando goza de las facultades para hacerlo, decide reorientar, de manera temporal, la destinación de ciertos recursos de las entidades territoriales, en estos casos la entidad debe tener en cuenta lo siguiente:

VENTA DE BIENES Y SERVICIOS

1.1.02.05.001.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.001.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.001.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.001.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.001.05 Construcción y servicios de la construcción

Situación Cómo reportar
1. La reorientación se realiza para financiar la inversión.
La fuente de financiación debe ser de destinación específica, se deben diligenciar las variables informativas de número y fecha de la norma y tipo de norma.
2. Se reorienta para el funcionamiento sin afectar los indicadores de la Ley 617 de 2000.

Uso para funcionamiento: se deben registrar con fuente de financiación ICLD en el ingreso y los gastos sufragados con estos, se tendrán en cuenta para indicadores de Ley 617 de 2000.

3. No se indica reorientación, facultando a la entidad territorial a decidir su uso.

Uso inversión: se registran con fuente de financiación específica en el ingreso y el gasto puesto que no se deben considerar en los indicadores. Fuente: elaboración propia 1.1.02.05.001.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.001.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.001.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.001.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales 1.1.02.05.002.00 Agricultura, silvicultura y productos de la pesca 1.1.02.05.002.01 Minerales; electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.02 Productos alimenticios, bebidas y tabaco; textiles, prendas de vestir y productos de cuero 1.1.02.05.002.03 Otros bienes transportables (excepto productos metálicos, maquinaria y equipo) 1.1.02.05.002.04 Productos metálicos, maquinaria y equipo 1.1.02.05.002.05 Construcción y servicios de la construcción 6.4.2 Cálculo de los gastos de funcionamiento (GF)

1.1.02.05.002.06 Comercio y distribución; alojamiento; servicios de suministro de comidas y bebidas; servicios de transporte; y servicios de distribución de electricidad, gas y agua 1.1.02.05.002.07 Servicios financieros y servicios conexos; servicios inmobiliarios; y servicios de arrendamiento y leasing 1.1.02.05.002.08 Servicios prestados a las empresas y servicios de producción 1.1.02.05.002.09 Servicios para la comunidad, sociales y personales Corresponde a la sumatoria de los compromisos registrados en las cuentas de captura que inician con el código 2.1 de las secciones presupuestales diferentes a Asamblea y Contraloría, que se financien con la fuente de financiación 1.2.1.0.00 - Ingresos Corrientes de Libre Destinación y que se asocien a las vigencias de gasto de vigencia actual y vigencias futuras – vigencia actual.

TRANSFERENCIAS CORRIENTES

1.1.02.06.003.01.01 Participación del impuesto nacional a la explotación de oro, plata y platino 1.1.02.06.003.01.02 Participación del impuesto sobre vehículos automotores 1.1.02.06.003.01.09 Participación del IVA antiguas intendencias y comisarías 1.1.02.06.004.02 Compensación Impuesto Predial Unificado territorios colectivos de comunidades negras 1.1.02.06.005.14 Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 1a. de 1972) 1.1.02.07.002.01.02.01 Derechos de monopolio por la introducción de licores destilados de producción nacional 1.1.02.07.002.01.02.02 Derechos de monopolio por la introducción de licores destilados de producción extranjera 1.1.02.07.002.01.03.01 Participación por el consumo de licores destilados producidos 1.1.02.07.002.01.03.02.01 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción nacional

1.1.02.07.002.01.03.02.02.01 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción extranjera recaudado por fondo cuenta de la FND Fuente: elaboración propia 1.1.02.07.002.01.03.02.02.02 Participación por el consumo de licores destilados introducidos de producción extranjera recaudado por el departamento 1.1.02.07.002.02.01 Participación por la utilización de alcohol potable producido 1.1.02.07.002.02.02.01 Derechos por la explotación de alcohol potable introducido de producción nacional 1.1.02.07.002.02.02.02 Derechos por la explotación de alcohol potable introducido de producción extranjera Fuente: elaborada con base en CICP, versión 8.

En el anexo 1 se brindan pautas para la aplicación del cálculo de los ICLD para los diferentes conceptos de ingreso de los departamentos; dichas pautas se consideran un criterio para el proceso de validación que realiza la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas en el proceso de certificación, por lo que deben tenerse en cuenta para el correspondiente reporte de la categoría CUIPO.

6.5 CÁLCULO DEL LÍMITE DE GASTOS DE CORPORACIONES PÚBLICAS Y ORGANISMOS DE CONTROL La verificación de los límites de gasto de las corporaciones públicas y organismos de control a nivel territorial presenta la siguiente cobertura:

Corporación pública u organismo de control Departamentos Municipios / Distritos Bogotá D.C.

Nota:

En el cálculo del límite de gastos de funcionamiento del departamento, no se tendrán en cuenta las transferencias de contribuciones sociales relacionadas con el empleo denominadas “2.1.3.07.02.002 Cuotas partes pensionales”, indistintamente de la fuente que las financie; como lo estipula el inciso 3º del artículo 7º del Decreto 192 de 2001 se trata de una contribución para financiar el reconocimiento de las prestaciones sociales de pensión a cargo de la entidad.

6.4.3 Cálculo del indicador de límite de gastos de funcionamiento Para el cálculo del indicador de cumplimiento del límite de gastos de funcionamiento al que se refiere la Ley 617 de 2000, artículo 4º, se divide el valor total de gastos de funcionamiento entre el valor total de ICLD para la vigencia fiscal que corresponda (t), así:

ࡵ࢔ࢊ࢏ࢉࢇࢊ࢕࢘ ࡸࢋ࢟ ૟૚ૠ(࢚) = ܩܽݏݐ݋ݏ ݀݁ ݂ݑ݊ܿ݅ ݋݊ܽ݉݅݁݊ ݐ݋(ݐ) ܫܥܮܦ(ݐ) ݔ 100 Concejo o Asamblea SI SI SI* Personería N/A SI NO Contraloría SI SI SI* Fuente: elaboración propia * La verificación del límite de gasto para el Concejo de Bogotá D.C., se realiza con fundamento en el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, siendo diferente para los demás concejos del país. La Personería de Bogotá D.C. por estar incluida dentro de la Administración Central de la capital del país, no tiene evaluación independiente en cuanto al límite de gasto (Artículo 53 de la Ley 617 de 2000). * La verificación del límite de gasto para la Contraloría de Bogotá D.C., se realiza con fundamento en el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, siendo diferente para las demás contralorías del país.

La información oficial para la verificación de los límites de gastos (al igual que el de la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación) lo constituyen las cifras presupuestales que reportan los representantes legales de las entidades territoriales a través de la plataforma CHIP, Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario
- CUIPO, en el cuarto trimestre de la vigencia a verificar.

Es necesario subrayar que la información presupuestal debe ser transmitida con los requisitos de calidad y oportunidad requeridos en las Resoluciones Orgánicas Reglamentarias que al respecto emita la CGR, y que el responsable de la información rendida es el representante legal de la entidad territorial, quien debe garantizar que la información presentada cumpla con los estándares de completitud y exactitud.

Se debe tener en cuenta que el presupuesto de las entidades territoriales está conformado por la programación y ejecución de los ingresos, así como la programación y ejecución de los gastos de las secciones presupuestales de la administración central, concejo, asamblea, personería, contraloría territorial y demás secciones si las hubiere. La autonomía para la ordenación del gasto de ciertas secciones presupuestales no es impedimento para que la transmisión a través de CUIPO se realice completa; esto implica que exista colaboración armónica entre la administración central y las corporaciones públicas y organismos de control para el cumplimiento de los requisitos del reporte con calidad y oportunidad de la información, pues el CHIP no se encuentra diseñado para que cada sección presupuestal remita su información en forma independiente.

Notas técnicas La información reportada trimestralmente se debe caracterizar por su calidad y completitud en la totalidad de las secciones presupuestales que apliquen (Concejo, Asamblea, Personería y Contraloría territorial), además los gastos de dichas secciones (recuerde que éstas no tienen presupuesto de ingresos) deben registrarse en forma detallada, es decir, no a través de un solo objeto de gasto, por lo que, impide el cálculo del límite de gasto de corporaciones públicas y organismos de control de las entidades territoriales. La principal fuente para obtener información respecto a la categoría de las entidades territoriales son los decretos expedidos por los alcaldes y gobernadores; la resolución que al respecto expide cada año la Contaduría General de la Nación (CGN) será suplementaria para aquellas 107 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL x Honorarios de concejales: el valor de los honorarios de concejales fue determinado en el Artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009 y, posteriormente, por el artículo 2º de la Ley 2461 de 2025, conforme a la siguiente tabla que entró en vigencia con esta Ley.

CATEGORIA HONORARIOS

POR SESIÓN

entidades que no expidan el decreto de categorización antes del 31 de octubre de cada año o no la comuniquen al Ministerio del Interior o a la Contraloría General de la República.

Definición de variables y formulación Para el cálculo del límite de gastos de las corporaciones públicas y organismos de control se toma la sumatoria de los compromisos registrados en el formulario de ejecución de gastos (cuarto trimestre de la vigencia a analizar (t)), según sección presupuestal que corresponda (Concejo, Asamblea, Personería o Contraloría), excluyéndose los gastos relacionados con el rezago presupuestal: reservas presupuestales y cuentas por pagar.

ܩܽݏݐ݋ݏ ݀݁ ܨݑ݊ܿ݅ ݋݊ܽ݉݅݁݊ ݐ݋(ݐ) = σܿ݋݉ ݌ݎ݋݉݅ ݏ݋ݏ(ݐ)

Las secciones presupuestales para las corporaciones públicas y los organismos de control de las entidades territoriales en la categoría CUIPO se identifican así: 17-Entidades Territoriales - Contraloría, 18-Entidades Territoriales - Concejo, 19-Entidades Territoriales - Asamblea y 20-Entidades Territoriales - Personería.

6.5.1 Límite de gastos de las corporaciones públicas 6.5.1.1 Límite a los gastos de los Concejos Municipales Para el cálculo del límite de gastos de los concejos municipales se tendrán en cuenta las siguientes variables:

ESPECIAL $721.000 PRIMERA $610.910 SEGUNDA $441.577 TERCERA $354.214 CUARTA $296.314 QUINTA $296.314 SEXTA $296.314 El valor de lo honorarios por sesión se actualiza según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2461 de 2025: “A partir del primero (1o) de enero de 2026, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.” x Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV): para cada año debe tenerse en cuenta el SMMLV — de la vigencia a analizar– conforme al decreto en que se fijó por parte del Gobierno Nacional.

Según el artículo 10° de la Ley 617 de 2000, durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

El Parágrafo de dicho artículo, cuyo texto se transcribe a continuación, señala: x Número de curules de concejales: el número de concejales lo determina oficialmente la Registraduría Nacional del Estado Civil. x Valor de los ICLD certificados por la CGR para el municipio (vigencia a verificar y vigencia anterior): para la verificación de límites de gasto de los concejos municipales, se debe conocer el monto de los ICLD certificados al municipio por parte de la CGR —tanto de la vigencia a evaluar como de la vigencia anterior– Es fundamental que a la entidad se le certifiquen los ICLD por parte de la Contraloría General de la República. x Número máximo de sesiones para los concejos: depende de la categoría del municipio o distrito y se encuentran definidas “…en el artículo 66 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 2461 de 2025 …”, el cual quedó así:

Número de Número máximo Categoría Total sesiones sesiones ordinarias de sesiones extraordinarias “PARAGRAFO. Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales”.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-189 de 2019, declaró condicionalmente exequible la norma demandada, en el entendido de que la cifra que aparece en esa norma se actualice anualmente, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o la entidad pública que lo reemplace en dicha función. Para ello, en la citada Sentencia “…Advirtió la Corte que el IPC respecto del cual debe actualizarse corresponde al año inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto, considerando que la expresión “mil millones de pesos ($1.000.000.000)” se refiere a los ingresos corrientes de libre destinación del año anterior a aquel que se presupuestará. Precisó igualmente que el condicionamiento tendrá efectos hacia el futuro, para la elaboración de los presupuestos municipales del año 2020 y siguientes”, negrita fuera de texto.

De acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, a continuación, se presenta la actualización de los mil millones de pesos ($1.000.000.000) a los que se refiere el citado parágrafo:

Especial 150 40 190 1 150 40 190 2 150 40 190 3 80 40 120 4 80 40 120 5 80 40 120 6 80 40 120 Fuente: elaborada con base en Ley 2461 de 2025.

Año IPC ICLD actualizado ($) Año de elaboración Código CHIP: Corresponde al código institucional que identifica a la entidad dentro del sistema CHIP. Municipio: Corresponde al nombre de la entidad territorial.

Departamento: Según la división político administrativa, representa la entidad de la que hace parte el municipio.

Categoría: Corresponde a la categoría que aplica para la entidad territorial en la vigencia a analizar. Número de concejales: Corresponde al número de concejales del municipio, de la vigencia a analizar.

Valores honorarios(t) por sesión:

Corresponde al valor obtenido para la vigencia a analizar (dependiendo de la categoría del municipio) como valor de honorarios con fundamento en el Artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 2461 de 2025, es decir, se suma el valor del “Incremento de los Honorarios de los Concejales” asumido por la administración central más los “Honorarios concejales” reportados en la sección presupuestal del concejo.

Número máximo de sesiones:

Corresponde al número de sesiones máximo (ordinarias más extraordinarias) que dependiendo de la categoría del municipio se encuentran estipuladas en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 2461 de 2025.

Límite Honorarios: Corresponde al valor que se obtiene de multiplicar el número de concejales por el valor Honorarios(t) por sesión por el número máximo de sesiones.

Honorarios comprometidos (t) Corresponde al valor reportado por la entidad territorial en la cuenta 2.1.1.01.03.006 honorarios concejales.

Control al límite de honorarios Corresponde a la relación entre los honorarios comprometidos (t) y el límite de honorarios.

ICLD(t-1): Corresponde al valor certificado por la CGR para el municipio en la vigencia anterior.

ICLD(t): Corresponde al valor certificado por la CGR para el municipio en la vigencia a analizar.

Gastos comprometidos(t):

Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para el concejo (cuentas 2, unidad ejecutora 18 y vigencias del gasto 1 y 4) de la vigencia a analizar. del presupuesto 2000 8,75% 1.000.000.000 2001 7,65% 1.087.500.000 2002 6,99% 1.170.693.750 2003 6,49% 1.252.525.243 2004 5,50% 1.333.814.131 2005 4,85% 1.407.173.909 2006 4,48% 1.475.421.843 2007 5,69% 1.541.520.742 2008 7,67% 1.629.233.272 2009 2,00% 1.754.195.464 2010 3,17% 1.789.279.373 2011 3,73% 1.845.999.529 2012 2,44% 1.914.855.312 2013 1,94% 1.961.577.781 2014 3,66% 1.999.632.390 2015 6,77% 2.072.818.936 2016 5,75% 2.213.148.778 2017 4,09% 2.340.404.833 2018 3,18% 2.436.127.390 2019 3,80% 2.513.596.241 2020 2020 1,61% 2.609.112.898 2021 2021 5,62% 2.651.119.616 2022 2022 13,12% 2.800.112.538 2023 2023 9,28% 3.167.487.303 2024 2024 5,20% 3.461.430.125 2025 2025 5,10% 3.641.424.492 2026 2026 3.827.137.141 2027... … … … Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadística Monto adicional (% o SMMLV):

Con los anteriores requisitos, el límite de gastos de los Concejos Municipales se calculará de la siguiente forma:

Depende del cumplimiento de las condiciones descritas en el artículo 10° de la Ley 617 de 2000: sí al municipio le aplica el porcentaje del 1.5% de los ICLD, el monto adicional se obtiene de multiplicar dicho porcentaje por el monto de los ICLD(t); en caso contrario, el monto adicional corresponde a multiplicar 60 por el SMMLV de la vigencia a analizar. A partir de los presupuestos de la vigencia 2020, se tendrá en cuenta la aplicación de la Sentencia C-189 de 2019.

Se elabora la siguiente tabla que presenta el cálculo del límite de gasto, así.

Total límite Concejo: Corresponde a la sumatoria del límite de honorarios más monto adicional (%ICLD o SMMLV).

M =SI((I-K)>0;I-K;"NO A B C D A*B*C E F E/D K D+J L I/K Razón:

G H I J =SI(G>1000000;H* 1,5%;60*SMLMV)

EXCEDE")

Es el resultado de dividir Gastos comprometidos(t) sobre el total límite del concejo, expresado en forma porcentual. Muestra si los gastos comprometidos por el concejo en la vigencia a analizar superaron el límite establecido.

(t)

Límite 2009)

Razón Gastos Estado ICLD(t)

Concejo Municipio ICLD(t-1)

Categoría concejales Honorarios honorarios Número de Estado:

Total límite Concejos(t) de sesiones Código CHIP Ley 1368 de (% o SMMLV)

(Ordinarias y (t) por sesión de honorarios Departamento Total Cuenta 2 comprometidos comprometidos Monto adicional Control al límite Número máximo Valor honorarios Extraordinarias)

(Artículo 1º de la Corresponde a la lectura que se hace del resultado obtenido en la columna Razón. Todo valor superior al 100% indica que el Concejo se ha excedido en el límite del gasto. Si se quiere conocer el monto de lo excedido, puede hallarse la diferencia entre el valor de gastos comprometidos menos el total límite Concejo. Fuente: elaboración propia Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 108 DIARIO OFICIAL Si en el reporte del Concejo Municipal no se incluyen todas las cuentas requeridas para el cálculo del límite de gasto, se procede de la siguiente manera:

6.5.1.3 Límite a los gastos de las Personerías Municipales Para el cálculo del límite de gastos de las personerías municipales se tendrán en cuenta las siguientes variables:

Si la entidad territorial no obtiene la certificación de ICLD por parte de la Contraloría General de la República, para la vigencia (t-1) o (t), los ICLD que se tomaran para calcular Límite del Gasto serán los reportados en CUIPO para cada una de estas, sin importar las inconsistencias que hayan impedido su certificación. Si la entidad territorial no reporta el objeto de gasto correspondiente a 2.3.1.01.03.006 Honorarios concejales, se reemplazarán por el valor máximo de honorarios calculados en el proceso del cálculo para la vigencia a analizar.

6.5.1.2 Límite a los gastos del Concejo de Bogotá D.C.

El Artículo 54 de la Ley 617 de 2000 establece un tratamiento diferencial para el Concejo de la capital del país. El límite de gasto establecido se determina como un porcentaje específico de los ICLD más un valor correspondiente a determinados SMMLV, así:

- Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV): para cada año debe conocerse el SMMLV (de la vigencia que se esté analizando), conforme al Decreto expedido por el Gobierno Nacional.

- Artículo 10 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 2422 de 2024: determina el límite de gastos para las personerías municipales, donde dependiendo de la categoría del municipio se estableció que los gastos de dicha sección presupuestal no pueden superar determinados topes. Para las entidades de categoría especial a segunda, el límite se determina como un porcentaje de los ICLD; en las entidades de categoría tercera a sexta, el valor máximo de los gastos corresponde a un determinado número de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (de la vigencia que se esté analizando), así:

SMMLV Porcentaje de los ICLD Concejo Distrital de Bogotá D.C. 3.640 2,0% La metodología será la siguiente:

Sección Presupuestal ICLD(t) % Máximo de ICLD Valor SMMLV Gasto comprometido Razón Cumple o excede Gasto máximo permitido Concejo 1,50% ICLD(t ): Corresponde al valor certificado por la CGR para Bogotá D.C., en la vigencia a analizar.

Valor SMMLV: Corresponde al producto de multiplicar 3.640 por el valor del SMMLV de la vigencia a analizar.

Categoría % ICLD SMLMV Especial 1,6 - 1 1,7 - 2 2,2 - 3 - 400 4 - 330 5 - 240 6 - 200 Fuente: elaboración propia Los parágrafos segundo y tercero del artículo 3º de la Ley 2422 de 2024, respecto a la aplicación de los nuevos límites de gasto de las personerías de los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, señalan:

Gasto máximo permitido: Corresponde al resultado de la siguiente operación: % Máximo de ICLD x ICLD(t) + valor SMMLV.

Gasto comprometido(t):

Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para el concejo (cuentas 2, unidad ejecutora 18 y vigencias del gasto 1 y 4), de la vigencia a analizar.

Razón:

Corresponde a la división entre el gasto comprometido(t) sobre el gasto máximo permitido, expresado en términos porcentuales.

“Parágrafo 2°. El aumento en los topes, para el funcionamiento de las personerías de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría, se hará de manera progresiva hasta completar los 50 SMML de la siguiente forma: Diez (10) SMML en la primera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la segunda vigencia fiscal, diez (10) SMML en la tercera vigencia fiscal, diez (10) SMML en la cuarta vigencia fiscal y, diez (10) SMML en la quinta vigencia fiscal.

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el parágrafo anterior empezará a regir en el período fiscal siguiente a la entrada
en vigencia de la presente ley.”

La Ley 2422 de 2024 entró en vigencia el 6 de septiembre de 2024, de manera que los límites para las personerías de los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª se aplicarán así:

Cumple o excede:

Representa el análisis que se hace al porcentaje obtenido en la variable Razón. Cualquier valor superior al 100%, significa el incumplimiento al límite de gasto.

Fuente: elaboración propia Límite de gastos de personerías distritales y municipales -Número máximo de SMML Código CHIP: Corresponde al código institucional que identifica a la entidad dentro del sistema CHIP. Municipio: Corresponde al nombre de la entidad territorial.

Ley 2422 de 2024 Departamento: Según la división político-administrativa, representa la entidad de la que hace parte el municipio.

Categoría del Municipio Vigencia fiscal 2025 Vigencia fiscal 2026 Vigencia fiscal 2027 Vigencia fiscal 2028 Vigencia fiscal 2029 Categoría: Corresponde a la categoría presupuestal que aplica para la entidad territorial en la vigencia a analizar.

ICLD(t): Corresponde al valor certificado por la CGR para el municipio en la vigencia a analizar.

Gastos comprometidos(t):

Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la personería (cuentas 2, sección presupuestal 20 y vigencias del gasto 1 y 4) de la vigencia a analizar.

Límite de gasto como % de ICLD: Corresponde al límite porcentual establecido en el artículo 10 de la ley 617 de 2000 y que depende de la categoría del municipio.

Límite de gasto sobre SMLM:

3 360 370 380 390 400 4 290 300 310 320 330 5 200 210 220 230 240 6 160 170 180 190 200 Fuente: elaborada con base Ley 2422 de 2024 Para efectos del cálculo del límite de gastos de las personerías se debe tener en cuenta el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de septiembre de 2017, M.P. Óscar Darío Amaya Navas, Rad. 11001-03-06-000-2016-00223-00(2321):

Corresponde al aporte máximo en SMLM establecido en el artículo 10 de la ley 617 de 2000 y que depende de la categoría del municipio.

Gasto Máximo Permitido (valores corrientes)

Corresponde al cálculo del valor máximo permitido según los límites de Ley 617/00 por categoría, si la categoría esta entre Especial y segunda, se multiplica el % establecido en la ley 617/00 por los ICLD(t); si la categoría esta entre tercera a sexta se multiplica el SMLMV de la vigencia a analizar por la cantidad de salarios definida por Ley 617/00.

Gasto comprometido expresado como % de ICLD:

Consiste en dividir el valor de los Gastos comprometidos sobre el valor de los ICLD(t) (para municipios de categoría Especial a 2). Si el resultado es mayor al porcentaje definido por la Ley 617/00, no está cumpliendo con el límite de gastos de personería.

“…Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, pero la imputación de dicho gasto debe hacerse a la sección presupuestal de las personerías, (…). Subrayado y negrita fuera de texto Por último, como la competencia de las entidades territoriales es reducida en materia presupuestal, pues la expedición de normas orgánicas de presupuesto del municipio están subordinadas a los preceptos constitucionales y a las leyes orgánicas de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del Decreto 111, no pueden los municipios vulnerar los límites impuestos por las normas superiores(artículo 10 de la Ley 617 de 2000) para los gastos de funcionamiento de las personerías.”

Gasto comprometido expresado como SMMLV:

Consiste en dividir el valor de los Gastos comprometidos sobre el SMMLV de la vigencia a analizar (para municipios de categoría 3 a 6). Si el resultado es mayor a los SMLMLV definido por la Ley 617/00, no se está cumpliendo con el límite de gastos de personería.

La metodología de cálculo contiene las siguientes variables:

Miles de pesos Relación Gasto comprometido / Gasto Máximo Permitido A B C D E SI CAT esta F (B/A)% G (B/SMLMV H (B/E)

I SI B>E entonces Resulta de dividir Gasto comprometido sobre Gasto Máximo Permitido, si el resultado es mayor de 100%, no se está cumpliendo con el límite de gastos comprometidos de la personería, si es menor o igual a 100% se está cumpliendo con dicho límite. entre E y 2 (A*C); si cat esta de la vigencia a EXCEDE Límite, de analizar) entre 3 a 6 (D*SMLMV de la vigencia a Estado: analizar) lo contrario NO EXCEDE Estado ICLD SMLM Gastos ICLD(t)

Permitido Municipio Categoría Permitido % de ICLD Ley 617/00 Ley 617/00 Código CHIP Gasto Máximo Personería(t)

Gasto Máximo Departamento Relación Gasto Comprometidos comprometido / expresado en % de (valores corrientes) expresado en SMLM Gasto Comprometido Gasto Comprometido Límite de gasto como Límite de gasto sobre Consiste en comparar el valor del Gasto Comprometido(t) con el valor del Gasto Máximo Permitido, si el valor del gasto comprometido es mayor escriba EXCEDE, de los contrario NO EXCEDE Fuente: elaboración propia. Esta metodología no aplica para la Personería de Bogotá, acorde al artículo 53 de la Ley 617 de 2000.

Si en el reporte de la Personería Municipal no se incluyen todas las cuentas requeridas para el cálculo del límite de gasto, se procede de la siguiente manera:

Si la entidad territorial no obtiene el certificado de los ICLD por parte de la Contraloría General de la República para la vigencia (t), los ICLD de la vigencia (t) que se utilizarán para calcular el límite del gasto de las personerías de los 109 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL distritos y municipios de categorías especial, primera y segunda, corresponderán al informado en CUIPO, sin importar las inconsistencias que hayan impedido su certificación.

6.5.1.4 Límite a los gastos de las Asambleas Para el cálculo del límite de gastos de las asambleas se tendrán en cuenta las siguientes variables:

Por tanto, las cesantías corresponden a un mes de remuneración por cada año de servicio y los Intereses sobre cesantías, al Monto de cesantías por el 12%.

La Prima de navidad, de acuerdo con el articulo3 de la ley 1871 de 2017 y el artículo 82 de la ley 2200 de 2022, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. Es decir, corresponderá al valor de la remuneración mensual adicionando una doceava de la prima de vacaciones.

Vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 5 de la ley 1871 de 2017 y los artículos 85 al 90 de la ley 2200 de 2022, determinan que los diputados tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones colectivas por cada año de servicio prestado, las cuales se reconocerán y pagaran como si hubieren sesionado los 12 meses del año.

Vacaciones (Remuneración mensual/30*15 días hábiles), Prima de vacaciones (Remuneración mensual /30*15 días calendario).

- Gastos ejecutados comprometidos de prestaciones sociales y seguridad social diputados: Corresponde al Total de los gastos comprometidos de los Diputados por concepto de Prestaciones y Seguridad Social (Prima de Navidad, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Pensión, Salud, SENA, ICBF, ESAP y Otras Universidades (Ley 21 de 1982 y 812 de 2003), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, ARL, Cajas de compensación Familiar), reportados por el Departamento en las siguientes cuentas:

- Número de curules de diputados: Se determina mediante Decreto que expida el Ministerio del Interior.

- Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV): para cada año debe conocerse el SMMLV (de la vigencia a analizar), conforme al decreto en que lo fijó el Gobierno Nacional.

- Número máximo de meses para sesiones de las asambleas: Son nueve (9), así: 6 meses de forma ordinaria y 3 meses de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador (Ley 2200 de 2022, artículo 23).

- Tabla de remuneración de diputados: Dependiendo de la categoría del respectivo departamento de la vigencia que se esté analizando, la remuneración de los diputados corresponde a un determinado número de SMMLV (de la vigencia que se esté analizando), establecida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 81 de la Ley 2200 de 2022., así:

Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 SMMLV Primera 26 SMMLV Segunda 25 SMMLV Tercera y Cuarta 18 SMMLV La remuneración anterior se multiplica por el número de diputados y por el número de meses de sesiones, Artículo 2º. de la Ley 1871 de 2017 y artículo 23 de la Ley 2200 de 2022.

- Seguridad social de los diputados: para cada vigencia que se esté analizando, se debe calcular, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1871 de 2017: El ingreso base de cotización para la liquidación de la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales3 (es el que resulte de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración), Aportes Parafiscales (Ingreso base de cotización por el 9%), Salud (Ingreso base de cotización por el 8,5%), Pensión (Ingreso base de cotización por el 12%), Riesgos Profesionales (Ingreso base de cotización por la tasa de cotización de acuerdo al nivel de riesgo determinado para cada asamblea).

- Prestaciones sociales de los Diputados.

Cesantías e intereses de cesantías, artículo 3º la Ley 1871 de 2017 y artículo 82 de la ley 2200 de 2022, establecen, entre otros, el Régimen prestacional de los diputados.

3 Parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1871 de 2017 y artículo 80 de la Ley 2200 de 2022.

2.1.1.01.01.001.08.03 Prima de navidad de diputados 2.1.1.01.01.001.08.04 Prima de vacaciones de diputados 2.1.1.01.03.001.05 Vacaciones de diputados 2.1.1.01.02.020 Contribuciones inherentes a la nómina de Diputados o Concejales 2.1.1.01.02.020.01 Aportes a la seguridad social en pensiones 2.1.1.01.02.020.02 Aportes a la seguridad social en salud 2.1.1.01.02.020.03 Aportes de cesantías 2.1.1.01.02.020.04 Aportes a cajas de compensación familiar 2.1.1.01.02.020.05 Aportes generales al sistema de riesgos laborales 2.1.1.01.02.020.06 Aportes al ICBF 2.1.1.01.02.020.07 Aportes al SENA 2.1.1.01.02.020.08 Aportes a la ESAP 2.1.1.01.02.020.09 Aportes a escuelas industriales e institutos técnicos El límite de gastos para las Asambleas Departamentales se establece conforme a los artículos 8 y 28 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 80 de la Ley 2200 de 2022.

El artículo 8 de la ley 617 de 2000, relativo al límite de gastos de las asambleas y a la forma de determinarlo, guardó silencio frente a la fuente de financiación de los gastos ocasionados con motivo de las prestaciones sociales a favor de los diputados y de su régimen de seguridad social. Así las cosas, con la expedición del decreto 192 de 2001 y la entrada en vigencia del contenido normativo del artículo 12, los gastos analizados hacían parte de la base para calcular el límite de gastos de las asambleas; sin embargo, con la derogatoria de tal norma por el artículo 3º del decreto 735 de 2001, se permite que tales gastos no hagan parte de la base para calcular el límite de gasto de estas corporaciones.

La metodología que utiliza la CGR comienza por calcular el valor máximo que tendría el gasto en diputados, entendido esto bajo el supuesto que se realicen anualmente el máximo de ocho meses de sesiones autorizadas por el artículo 2 Gastos comprometidos por prestaciones sociales y seguridad social (t), cuentas relacionadas en el formulario de ejecución de gastos de la vigencia a analizar.

Corresponde al total de los gastos comprometidos netos de los Diputados por concepto de prestaciones sociales y seguridad social (t) (prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, pensión, salud, SENA, ICBF, ESAP y otras universidades (Ley 212 de 1982 y 812 de 2003), escuelas industriales e institutos técnicos, ARL, Caja de Compensación Familiar), reportados por el Departamento en las cuentas previamente relacionadas en el formulario de ejecución de gastos de la vigencia a analizar.

Prestaciones sociales y seguridad social (valor máximo autorizado) *

Para cada vigencia a analizar se debe calcular conforme a la Ley el ingreso base de cotización IBC) para la liquidación de la seguridad social (resulta de dividir entre 12 el ingreso percibido durante los periodos de sesiones a título de remuneración: aportes parafiscales (IBC x 9%), salud (IBC x 8,5%), pensión (IBC x 12%), riesgos profesionales (IBC x tasa de cotización según el nivel de riesgo), prima de navidad (remuneración mensual más 1/12 de la prima de vacaciones), vacaciones (remuneración mensual /30*15 días hábiles), prima de vacaciones (remuneración mensual/330*15 días calendario), cesantías (1 mes de remuneración por cada año de servicio, intereses de cesantías (cesantías*12%). de la Ley 1871 de 2017 para la vigencia 2021. Con el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 se realizarán anualmente máximo nueve meses de sesiones a partir de la vigencia 2022. Conforme a la redacción del artículo 8 de la Ley 617 de 2000, el límite de gasto para las asambleas consiste en verificar que los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no superen un determinado porcentaje de la misma remuneración, en función de la categoría del departamento:

(…) “en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración” (…).

La metodología para el cálculo del límite de gastos de las asambleas será:

Miles de pesos A B C D E F G H I J K L Control prestaciones sociales y seguridad social E/F D/H C-D-E J/D Ley 617/000 Ley 617/00 Cuenta 2 Cuenta 2.1.1.01.01.001.11 Cuentas de prestaciones sociales y seguridad social Diputados SI K>:"Excede";"No Excede"

A*B(SMLM V)*No. De sesiones Corresponde a resultado de dividir el valor de los gastos comprometidos por prestaciones sociales y seguridad social (t) reportadas en el formulario de ejecución de gastos, según las cuentas relacionadas, con el valor de prestaciones sociales y seguridad social (máximo autorizado). Si el resultado es superior a 100% significa que este tipo de gasto es superior a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley 1871 de 2017, artículo 3 de la Ley 1871 de 2017 y artículo 82 de la Ley 2200 de 2022.

Remuneración Diputados (valor máximo autorizado) **

Corresponde al producto de multiplicar el número de diputados por el número máximo de sesiones por el número de SMMLV a que tienen derecho los diputados, conforme a la categoría del departamento de la vigencia que se esté analizando.

Estado Entidad Categoría Control Remuneración de Diputados Código CHIP Departamento comprometidos seguridad social seguridad social Límite Ley 617/00 No. De Diputados la vigencia a analizar.

Asamblea (t) Cuenta 2 máximo autorizado)**

Gastos comprometidos Cuenta 2.1.101.01.001.11 Gastos compromeidos por diferentes a Remuneración Remuneración Diputados (t) remuneración de diputados.

Corresponde al resultado de dividir el valor gastos comprometidos remuneración diputados (t) cuenta 2.1.1.01.01.001.11 sobre remuneración diputados (valor máximo autorizado) **. Si el resultado es mayor del 100%, significa que la remuneración de los diputados es superior a la establecida en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, por lo tanto, no se cumple el límite. gastos comprometidos de la Total gastos de funcionamiento Control prestaciones sociales y Remuneración Diputados (valor social (valor máximo autorizado)*

Diputados, pretaciones sociales y Relación gastos ejecutados por la prestaciones sociales y seguridad Prestaciones sociales y seguridad Remuneración SMLMV (Ley 617/00)

Gastos ejecutados por la Asamblea seguridad social, con respecto a los social (t), cuentas relacionadas en el Asamblea diferentes a remuneración Control Remuneración de Diputados formulario de ejecución de gastos de de Diputados, prestaciones sociales y * Corresponde a primas, aportes parafiscales, cesantías, intereses de cesantías y seguridad social.

**Corresponde al producto resultado del número de diputados, salario mínimo mensual vigente y número de meses de sesiones Gastos ejecutados por la Asamblea diferentes a Remuneración Diputados, prestaciones sociales y seguridad social Es el resultado de dividir el total gastos ejecutados Asamblea diferentes a remuneración y seguridad social de diputados, con respecto a los gastos comprometidos de la remuneración diputados (t), expresado en términos porcentuales, sin decimales.

Corresponde al resultado de restar del Total de gastos de funcionamiento comprometidos Asamblea (t) Cuenta 2, el valor de los gastos comprometidos remuneración Diputados (t) cuenta 2.1.1.01.01.001.11 y los gastos comprometidos por prestaciones sociales y seguridad social (t). Relación gastos ejecutados por la Asamblea diferentes a remuneración de Diputados, prestaciones sociales y seguridad social, con respecto a los gastos comprometidos de la remuneración de diputados.

Código CHIP Corresponde el código institucional que identifica a la entidad en el Consolidador de Hacienda e Información Pública Entidad Corresponde al nombre de la entidad territorial Departamento Corresponde al departamento según la división político-administrativa.

Límite Ley 617/00 Corresponde al porcentaje establecido en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000 (según categoría del Departamento).

Categoría Corresponde a la categoría presupuestal que aplica para la entidad territorial en la vigencia a analizar.

No. De Diputados Estado Corresponde al número de curules que apliquen por departamento según lo determinado oficialmente por el Decreto expedido por el Ministerio del Interior en la respectiva vigencia a analizar.

Es la comparación entre la variable % límite Ley 617/00 y la variable relación gastos ejecutados por la Asamblea diferentes a remuneración de Diputados, prestaciones sociales y seguridad social, con respecto a los gastos comprometidos de la remuneración de diputados. Si el resultado es mayor que la variable % límite Ley 617/000, no se está cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 617 de 2000, de lo que contrario si está cumpliendo. Fuente: elaboración propia Remuneración SMLMV (Ley 617/00) Corresponde al número de SMMLS de la vigencia que se esté analizando a que tienen derecho los diputados conforme a la categoría del departamento (Ley 617/00). Total gastos de funcionamiento comprometidos Asamblea (t) Cuenta 2 Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la asamblea (t) (cuentas 2, sección presupuestal 19 y vigencias del gasto 1 y 4), por el departamento en el formato de ejecución de gastos de la vigencia a analizar.

Gastos comprometidos Remuneración Diputados (t) Cuenta 2.1.101.01.001.11 Si en el reporte de la Asamblea Departamental no se incluyen todas las cuentas requeridas para el cálculo del límite de gasto, se procede de la siguiente manera: si la entidad no reporta los objetos de gasto correspondientes a Prestaciones Sociales y Seguridad Social de diputados (t) y Remuneración Diputados, se reemplazarán por el valor máximo calculado en el proceso descrito anteriormente.

Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la asamblea (t) (cuenta 2.1.1.01.01.001.11 (remuneración reconocida a los diputados por su asistencia a las sesiones de la Asamblea Departamental), sección presupuestal 19 y vigencias de gasto 1 y 4), por el departamento en el formulario de ejecución de gastos, de la vigencia a analizar.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 110 DIARIO OFICIAL 6.5.2 Organismos de control % de gasto sobre los ICLD(t): Corresponde al porcentaje establecido como límite según la categoría del departamento.

Cuota de fiscalización y auditaje (t):

Corresponde al valor que se reporta dentro del formulario de ejecución de ingresos como recaudo para la cuenta 1.1.02.01.003.01 Cuota de fiscalización y auditaje, de la vigencia a analizar.

Límite máximo de gasto contralorías:

Corresponde al producto de multiplicar los ICLD(t) por el % establecido en la norma y adicionar el valor de cuota de fiscalización.

Razón: Corresponde a la división entre los gastos comprometidos sobre el límite de gasto, expresado en términos porcentuales.

6.5.2.1 Límite a los gastos de las Contralorías Departamentales La norma que reglamenta el límite de gastos para las contralorías departamentales lo constituye el Artículo 1 de la Ley 1416 de 2010.

Conforme a dicha ley, el límite de gasto se compone de un porcentaje de los ICLD (tabla del Artículo 9 de la Ley 617 de 2000) y de las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0,2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, así:

Estado:

Categoría Límite gastos contralorías departamentales Especial 2,20% Primera 2,70% Segunda 3,20% Tercera y cuarta 3,70% La metodología que utiliza la CGR presenta el siguiente rayado:

Miles de Pesos A B C D E (A*C)+D F B/E G =SI(B>E;B-E;"NO EXCEDE")

Representa el análisis que se hace al porcentaje obtenido en la variable Razón. Cualquier valor superior al 100% significa el incumplimiento al límite de gasto para la contraloría departamental. Fuente: elaboración propia Si en el reporte de la Contraloría Departamental no se incluyen todas las cuentas requeridas para el cálculo del límite de gasto, se procede de la siguiente manera: si la entidad territorial no obtiene la certificación de ICLD para la vigencia (t) por parte de la Contraloría General de la República, los ICLD que se utilizaran para calcular el límite del gasto de la contraloría departamental corresponderán a los informados en CUIPO, sin importar las inconsistencias que hayan impedido su certificación.

6.5.2.2 Límite a los gastos de la contraloría de Bogotá D.C.

El Artículo 54 de la Ley 617 de 2000 establece un tratamiento diferencial para la Contraloría de la capital del país. El límite de gasto establecido se determina como un porcentaje específico de los ICLD más un valor correspondiente a ciertos SMMLV, así:

ICLD(t)

Razón Estado Gastos Cuota de Categoría los ICLD(t)

Código CHIP Departamento Contralorías(t) fiscalización(t)

Comprometidos % de gasto sobre Límite máximo de gasto contralorías SMMLV Porcentaje de los ICLD Contraloría Distrital de Bogotá D.C. 3.640 3,00% La metodología será la siguiente:

Código CHIP: Corresponde al código institucional que identifica a la entidad dentro del sistema CHIP.

% de gasto Sección presupuestal ICLD(t)

Valor SMMLV excede Gasto comprometido Razón Cumple o Departamento: Corresponde al nombre de la entidad territorial.

ICLD Gasto máximo permitido Contraloría 3,00% Categoría: Corresponde a la categoría presupuestal que aplica para la entidad territorial en la vigencia a analizar.

ICLD(t): corresponde al valor certificado por la CGR para Bogotá D.C. en la vigencia a analizar.

ICLD(t): Corresponde al valor certificado por la CGR para el departamento en la vigencia a analizar.

Valor SMMLV: corresponde al producto de multiplicar 3.640 por el valor del SMMLV de la vigencia a analizar.

Gasto máximo permitido: corresponde a la sumatoria de multiplicar la variable de % establecido en la norma por los ICLD(t) y adicionar el monto obtenido como valor SMMLV.

Gastos comprometidos(t):

Corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la Contraloría (cuentas 2, sección presupuestal 17 y vigencias del gasto 1 y 4), de la vigencia a analizar.

LIMPPTOMAXt = PPTODEFt-1* (1+INFLMAXt-1,t)

Donde, LIMPPTOMAXt = Límite del presupuesto máximo factible de ser situado en el año t.

PPTODEFt-1 = Presupuesto definitivo del año t-1.

Gasto comprometido(t): corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la contraloría (cuentas 2, unidad ejecutora 17 y vigencias del gasto 1 y 4) según corresponda, de la vigencia a analizar.

INFLMAXt-1,t = Valor máximo que resulte de comparar la Razón: corresponde a la división entre el gasto comprometido sobre el gasto máximo permitido, expresado en términos porcentuales. inflación causada en el año t-1 (inmediatamente anterior) y la meta de inflación proyectada para el año t (periodo de cálculo).

Si la apropiación definitiva para la vigencia anterior supera el límite máximo de la vigencia anterior, el límite de gastos para la nueva vigencia se calcula como el límite máximo de gastos de la vigencia anterior más la inflación correspondiente, es decir, LIMPPTOMAXt = LIMPPTOMAXt-1 * (1+INFLMAXt-1,t).

En el evento que para calcular el límite del gasto de la vigencia fiscal 2022 se requiera acudir al límite de gasto máximo factible de ser situado en la vigencia 2021, éste corresponderá al calculado con el método vigente.

El siguiente ejemplo clarifica: se tienen dos contralorías (A y B) que entran en funcionamiento en el año uno. Para el primer año el presupuesto definitivo es aquel que le sea asignado de acuerdo a la ley (y que también para dicho primer año opera como límite). En nuestro caso ambas contralorías presentan un valor de $100 como presupuesto definitivo. Para los años dos y tres, en donde procede la comparación entre presupuesto definitivo y límite máximo de gasto, la mayor inflación observada corresponde al 3,0% y 4%, respectivamente, donde los montos que operan como límite de gasto para los años dos y tres son: año 3 año 2 año 1 del año 3 del año 1 del año 2 años 2 y 3 Contraloría Observación para los Mayor inflación año 3 Mayor inflación año 2 Presupuesto definitivo Presupuesto definitivo Presupuesto definitivo Límite máximo de gasto Límite máximo de gasto Límite máximo de gasto A 100 3% 100 103 102 4% 106,1 106 El límite de gasto que opera para la contraloría A es de 103 para el año 2, presupuesto definitivo del año 1 más la inflación del 3%. Como el presupuesto definitivo del año 2 no es mayor que el límite del gasto del año 2, el límite de gasto para el año 3 es de 102*(1+0,04) = 106,1.

Cumple o excede: representa el análisis que se hace al porcentaje obtenido en la variable Razón. Cualquier valor superior al 100%, significa el incumplimiento al límite de gasto. Fuente: elaboración propia 6.5.2.3 Límite a los gastos de las Contralorías Distritales y Municipales Requisitos:

- Índice de precios al consumidor (IPC): corresponde a la variación anual (doce meses) a diciembre de cada año del Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE.

- Meta de inflación: Corresponde a la meta de inflación que establece el Banco de la República para cada año, de conformidad al parágrafo del Artículo 2 de la Ley 31 de 1992.

- Presupuesto definitivo de las contralorías municipales y distritales: para aquellos municipios y distritos que tienen contraloría territorial, se requiere conocer el valor del presupuesto definitivo que le fue programado en la vigencia anterior (Artículo 2 de la Ley 1416 de 2010).

A partir de la vigencia 2021 en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario - CUIPO, el presupuesto definitivo se toma de la cuenta 2 del Formulario Programación de Gastos de la sección presupuestal 17 Entidades Territoriales - Contraloría.

APROPIACION DEFINITIVA(Pesos)

Conforme al Artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, el límite de gastos de las contralorías municipales y distritales debe ser construido a partir del presupuesto definitivo (presupuesto inicial + adiciones - reducciones) de la vigencia anterior e incrementado en la cifra mayor entre la inflación causada en el año anterior y la proyectada para el siguiente, es decir:

B 100 3% 100 103 105 4% 107,1 108 El límite de gasto que opera para la contraloría B es: de 103 para el año 2, presupuesto definitivo del año 1 más la inflación del 3%. Como el presupuesto definitivo del año 2 es mayor que el límite del gasto del año 2, el límite de gasto para el año 3 es de 103*(1+0,04) = 107,1.

Fuente: elaboración propia 111 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL partir de la vigencia 2021, el Presupuesto definitivo se tomará del formulario de Programación de gastos, cuenta 2. Apropiación Definitiva, de la Sección Presupuestal 17.

Respecto a las cuotas de fiscalización, hay que tener en cuenta que en consonancia con el último párrafo del parágrafo del Artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, estas se encuentran incluidas en el presupuesto definitivo de los citados organismos de control fiscal y por tanto no se adicionan al mismo.

De todo lo anterior se presenta el siguiente rayado:

Miles de Pesos E SI A>=B;

A B C D * A*D+D;

F E-C G B*D+D Límite Máximo de Presupuesto Contralorías (t):

Si la apropiación definitiva para la vigencia anterior (t-1) es mayor que el límite máximo de la vigencia anterior (t-1), el límite de gastos para la vigencia (t) se calculará multiplicando el límite máximo de la vigencia anterior (t-1) por la inflación mayor, resultante de comparar la inflación causada (t-1) con la inflación proyectada(t); de lo contrario, el límite. de gastos de la vigencia (t), se calcula como el presupuesto definitivo de la vigencia anterior(t-1) multiplicada por la inflación mayor. A partir de la vigencia 2021, el Presupuesto definitivo se tomará del formulario de Programación de gastos, cuenta 2. Apropiación Definitiva, de la Sección Presupuestal 17.

(t)

(t)

(t)

(t-1)

(t-1)

Estado CÓDIGO ENTIDAD Diferencia CATEGORIA contralorías Inflación Causada DEPARTAMENTO Presupuesto Definitivo Gastos Comprometidos Meta de inflación proyectada Programación de gastos, Sección Presupuestal 17.0 Diferencia: corresponde a la cifra obtenida de restar del límite máximo de presupuesto contralorías(t), la variable gastos comprometidos(t).

Límite Máximo de Presupuesto Cuenta 2, Apropiación Definitiva, Estado: representa el análisis que se hace al valor obtenido en la variable Diferencia. Cualquier valor negativo significa el incumplimiento al límite de gasto para la contraloría municipal o distrital. El monto excedido es el valor obtenido como Diferencia, pero con signo positivo.

* Hasta la vigencia 2020 el presupuesto definitivo se tomó de la cuenta 8.3, reportado en el formulario de programación de gastos, a través de la plataforma CHIP, Categoría CGR Presupuestal. A partir de la vigencia 2021, el Presupuesto definitivo se tomará del formulario de Programación de gastos, cuenta 2. Apropiación Definitiva, reportado a través de la Plataforma CHIP, Categoría CUIPO, Sección Presupuestal 17.

Código CHIP: corresponde al código institucional que identifica al municipio dentro del sistema CHIP. Municipio: corresponde al nombre de la entidad territorial.

Departamento: Según la división político-administrativa, representa la entidad de la que hace parte el municipio.

Categoría: corresponde a la categoría presupuestal que aplica para la entidad territorial en la vigencia a analizar.

Inflación causada (t - 1): corresponde al valor certificado por el DANE como inflación causada del año inmediatamente anterior (es decir, un año menos a la vigencia a analizar). Meta de inflación proyectada (t): corresponde a la proyectada por el Banco de la República como meta de inflación para la vigencia a analizar.

Gastos comprometidos (t): corresponde a la sumatoria de los compromisos netos reportados para la contraloría (cuentas 2, sección presupuestal 17 y vigencias del gasto 1 y 4, para la vigencia a analizar (periodo t).

Fuente: elaboración propia Si en el reporte de la Contraloría Distrital o Municipal no se incluyen todas las cuentas requeridas para el cálculo del límite de gasto, se procede de la siguiente manera:

Si no se reporta el valor del Presupuesto Definitivo para la vigencia anterior (t-1), este se reemplazará por el límite del gasto establecido para vigencia anterior (t-1).

En el evento que en el reporte de la Contraloría Distrital o Municipal en la vigencia anterior (t-1) no haya superado el límite de gasto, pero, sin embargo, el presupuesto definitivo de la vigencia anterior (t-1) sea mayor al límite de gasto de la vigencia anterior(t-1), se pondrá a crecer el límite de gasto de la vigencia anterior(t-1) para determinar el límite de gasto de la vigencia actual (t).

Este mismo método también se aplica para calcular el límite de gastos de las contralorías municipales y distritales creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1416 de 2010, tomando como base para calcular el límite de gastos del segundo año de funcionamiento, el presupuesto definitivo del primer año de funcionamiento, asignado de acuerdo a la ley que la cree.

Presupuesto definitivo Contraloría (t-1):

Corresponde al valor que se reporta como presupuesto definitivo de la Contraloría a través de la categoría CUIPO en CHIP para el año inmediatamente anterior (periodo t-1). Hasta la vigencia 2020 el presupuesto definitivo se tomó de la cuenta 8.3 reportado en la categoría CGR Presupuestal, formulario programación de Gastos. A

7. NORMATIVIDAD Y DOCUMENTOS DE REFERENCIA.

9 Conceptos y Sentencias: Corte Constitucional y los relacionados con la estructura del clasificador presupuestal.

9 Ley 31 de 1992 “Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones” Artículo 2º parágrafo.

9 Ley 136 de 1994 -Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

9 Resolución Reglamentaria Orgánica vigente que determina el reporte de la información de la categoría CUIPO del CHIP.

9 Resolución Reglamentaria Orgánica vigente que adopta la última versión del catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal (CICP).

9 Decreto 111 de 1996. Normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto (EOP).

8. ANEXOS, PLANTILLAS Y FORMATOS

x ANEXO 1. APLICACIÓN DEL CÁLCULO DE ICLD PARA LOS DEPARTAMENTOS, INCLUIDO EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA x ANEXO 2. APLICACIÓN DEL CÁLCULO DE ICLD PARA MUNICIPIOS Y DISTRITOS, INCLUIDO BOGOTÁ D.C.

9. CONTROL DE CAMBIOS

Documento Código Versión Fecha Cambio 9 Ley 617 de 2000. Artículo 1º parágrafo 4º, Artículo 2º parágrafo 5º. Establece la certificación de los ingresos corrientes de libre destinación, recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior. Artículo 3º- Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Artículo 4º- Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos.

Artículo 6º.

Valor máximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios.

Artículo 8º.

Valor máximo de gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales.

Artículo 10º.

Establece el valor máximo de los Gastos de las Concejos y Personerías Contralorías Distritales y Municipales.

Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y Límite de Gastos CMA 01 MA 001 2.0 30/06/2022 Ley 617 de 2000 9 Decreto 192 de 2001, en lo referente al Artículo 1., de la categorización de los departamentos.

9 Decreto 735 de 2001. Reglamenta parciamente la ley 617 de 2000, en lo referente a las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías; y excluye las prestaciones sociales para el cálculo del límite del gasto de las asambleas (Artículos 1º. y 2º.).

9 Ley 1416 de 2010 “Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.” Artículos 1º y 2º.

Por expedición de las Leyes 2075 de 2021 y 2200 del 8 de febrero de 2022, y de la Resolución Reglamentaria Orgánica 0040 de 2020, se hace necesaria la actualización del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación - ICLD- y límites de gasto Ley 617/00, para certificar los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior de las entidades territoriales, y para calcular el límite de gasto de éstas, de las corporaciones públicas y de los organismos de control territoriales. Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y Límite de Gastos CMA 01 MA 001 3.0 01/11/2022 Ley 617 de 2000 Se hace necesaria la actualización del Manual de Cálculo para determinar precisiones en la liquidación de las prestaciones sociales de los diputados de acuerdo con la Ley 2200 de 2022, que no están contenidas en la versión anterior del manual de cálculo.

9 Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” Artículos 349 y 350.

9 Ley 1871 de 2017 “por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”. Artículos 2º., 3º. y 5º.

CMA-01- Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y Límite de Gastos MA-001 4.0 13/12/2023 Ley 617 de 2000 9 Ley 2200 de 2022: Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos Se incluyen claridades emitidas por la oficina jurídica de la CGR en relación con la fuente de financiación de los gastos de funcionamiento. Se actualizan los conceptos susceptibles de ser ICLD para cada grupo de entidades. Se incluyen precisiones en relación con el manejo de rentas cuando disposiciones de carácter legal modifican su destinación temporalmente. Se eliminan las disposiciones de normas que fueron declaradas inexequibles y se actualizan algunos requisitos necesarios para el cálculo de límites de corporaciones públicas. Se incluyen elementos gráficos que faciliten la comprensión del contenido. La Resolución Reglamentaria Orgánica 0065 del 23 de octubre de 2023 adoptó la versión 6.0 del Catálogo Integrado de Clasificación Presupuestal -CICP, el cual incluye nuevos conceptos de ICLD que se incorporan en esta actualización del Manual. Finalmente se ajusta el nombre del Manual eliminando el para qué es.

9 Ley 2461 de 2025, por la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 112 DIARIO OFICIAL Documento Código Versión Fecha Cambio CMA-01- Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y Límite de Gastos MA-001 5.0 30/01/2024 Ley 617 de 2000

10. VIGENCIA, DEROGATORIAS Y TRANSICIÓN

Respecto al manual con código: CMA-01-MA-001, versión: 4.0, de fecha 30/01/2024, se realizan los siguientes cambios:

Se incluye la actualización del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, realizada en el artículo 3º de la Ley 2320 de 2023; se adiciona el criterio de registro de los ingresos según el régimen de contabilidad presupuestal pública; se introduce una nota aclaratoria relacionada con el registro del concepto de ingreso 1.1.02.06.003.01.01 Participación del impuesto nacional a la explotación de oro, plata y platino; se modifica la nota respecto al registro del ingreso por concepto de asignación del SGP de libre destinación para los municipios de categoría 4ª, 5ª y 6ª; se corrige y actualiza la tabla del valor de los ICLD para el cálculo de límites de gastos de funcionamiento de los concejos municipales y distritales, según el IPC del DANE; se elimina de la lista de criterios para identificar ICLD las variables número y fecha de la norma y tipo de norma; se actualizan los límites de gasto de las personerías distritales y municipales de acuerdo a la Ley 2422 de 2024; se incorporan criterios para el cálculo de límites de gasto de corporaciones u organismos de control cuando la entidad reporta información incompleta; se retiran de la lista de posibles ICLD los conceptos 1.1.02.02.091 tasas por la actividad pesquera y 1.1.02.02.087 tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas y se crean anexos en los que se brindan ejemplos e instrucciones para el cálculo de ICLD en cada concepto de ingreso.

El presente Manual rige a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución que lo adopta y deroga las versiones anteriores. La Oficina de Planeación publicará el presente Manual en el Aplicativo SIGECI y comunicará al respecto a todos los servidores de la CGR.

CMA-01- MA-001 6.0 Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación y Límite de Gastos Ley 617 de 2000 Respecto al manual con código: CMA-01-MA-001, versión: 5.0, de fecha 03/03/2025, se realizan los siguientes cambios:

Se incluye la actualización correspondiente a la Ley 2461 de 2025 “Por medio de la cual se fortalecen las corporaciones públicas municipales de elección popular, se reconoce la actividad de los concejales y se dictan otras disposiciones”; se actualiza la tabla de sesiones ordinarias y extraordinarias; se actualiza el valor de honorarios por sesión de los concejos municipales; se incorporan criterios en el reporte de información de información correspondiente a pago de incremento y honorarios de los concejales de municipios de quinta y sexta categoría, y la seguridad social de los de todos los concejales de las diferentes categorías de los municipios del país.

Se incluye el concepto de ingreso con el código 1.1.02.02.093 - Derechos de tránsito en áreas restringidas o de alta congestión, dentro de los conceptos de ingreso susceptibles de ser considerados para el cálculo del ICLD en los municipios - ajuste realizados en la sección "6.2 Municipios y Distritos"

Se ajusta la redacción del ítem 6.5.1.4 Límite a los gastos de las Asambleas, incluyendo lo correspondiente al Artículo 87. Período de Vacaciones de la Ley 2200 de 2022.

Se modifica el numeral VI del anexo 1 Aplicación del manual para departamentos, que hace referencia al componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, en donde se precisa la forma de cálculo de las destinaciones a salud y deporte según la normativa vigente.

(C. F.).

Protección Social, o la norma que lo modifique o sustituya”, deben aplicar el Manual para la Gestión Integral de los Residuos Generados en la Atención en Salud y otras Actividades.

Fiscalía General de la Nación

Que el artículo 2.8.10.2 del Decreto número 780 de 2016, en su numeral 5, incluye dentro de su alcance los servicios de tanatopraxia, morgues, necropsias y exhumaciones.

Resoluciones

RESOLUCIÓN NÚMERO 30000-03037 DE 2026

Que el artículo 217 de la Ley 906 de 2004 incluye las exhumaciones dentro de las actuaciones de Policía Judicial adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, realizadas por los Grupos de Identificación Humana a nivel nacional.

Que el artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014, señala las funciones del Fiscal General de la Nación, dentro de las cuales, el numeral 19 dispone:

(junio 9) por medio de la cual se adopta el Plan de Gestión Integral de Residuos de la Fiscalía General de la Nación 2026.

“Expedir reglamentos, protocolos, órdenes, circulares y manuales de organización y procedimientos conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de la Fiscalía General de la Nación”.

Director Ejecutivo, en ejercicio de sus facultades legales y entre ellas las conferidas por la Ley 909 de 2004, los Decretos Nacionales 1083 de 2015, 648 de 2017, los Decretos Distritales 101 de 2004, 672 de 2018, delegadas mediante Resolución número 287 del 21 de octubre de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12, numeral 3, de la Ley 1252 de 2008 establece como obligación del generador de residuos peligrosos “Formular e implementar Planes de Gestión Integral de Residuos Peligrosos, con su respectivo plan de contingencia, para garantizar la minimización, gestión, manejo integral y monitoreo de los residuos que genera”.

Que el artículo 37 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 51 del Decreto Ley 898 de 2017 establece como funciones de la Dirección Ejecutiva las de “1. Asistir al Fiscal General de la Nación en la determinación de las políticas, objetivos y estrategias relacionadas con la administración de la Entidad”, “3. Impartir los lineamientos, directrices, interpretaciones, orientaciones, herramientas y procedimientos que en materia de gestión administrativa deben cumplir las Direcciones y Subdirecciones Seccionales.”, “4. Gestionar la consecución de recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, para el desarrollo de los planes, programas y proyectos institucionales.” y “9. Coordinar la ejecución de los planes, programas, proyectos, procesos y actividades en materia de servicios generales y recursos físicos y el suministro oportuno y eficiente de los mismos para el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación”.

Que conforme a lo que indica el artículo 2.2.6.1.3.1, literal b, del Decreto número 1076 de 2015, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos el generador debe “Elaborar un plan de gestión integral de los residuos o desechos peligrosos que genere tendiente a prevenir la generación y reducción en la fuente, así como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan deberá igualmente documentarse el origen, cantidad, características de peligrosidad y manejo que se dé a los residuos o desechos peligrosos. Este plan no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante, lo anterior, deberá estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control y seguimiento ambiental”.

Que la gestión administrativa incluye la gestión ambiental y sanitaria, al incorporar en su planeación, desarrollo y control estrategias orientadas al cumplimiento e integración de la normativa aplicable. Dichas estrategias comprenden el uso eficiente y adecuado de los recursos de la Entidad, con un enfoque en la sostenibilidad, la prevención de impactos ambientales negativos, la gestión integral de los residuos, el aprovechamiento responsable del agua y la energía, el ahorro de papel, la inclusión de criterios ambientales en las compras sostenibles y la promoción de la movilidad sostenible, entre otros.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución número 591 de 2024, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social, las personas jurídicas de carácter público que “generen, identifiquen, separen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen, traten o dispongan finalmente los residuos generados en desarrollo de las actividades relacionadas en el artículo 2.8.10.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución número 0-1400 del 22 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un Sistema de Gestión Integral (SGI), a través del cual se da cumplimiento a la política y 113 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 0-0172 DE 2026

objetivos de calidad que se articulan con los objetivos definidos en el Direccionamiento Estratégico que promueve, entre otras, las buenas prácticas en materia ambiental.

(junio 18) por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de los servidores en período de prueba de la Fiscalía General de la Nación y se adoptan los Que el artículo 8° de la Resolución número 002 del 17 de febrero de 2026 establece que el rol de la Alta Dirección para el Sistema de Gestión Ambiental (SGA) estará a cargo de la Dirección Ejecutiva. parámetros y el instrumento para su aplicación.

Que el artículo 13 de la misma resolución establece que los Programas Ambientales serán definidos en los documentos internos del SGA y que el Plan de Gestión Integral de Residuos será publicado de manera anual en el Micrositio de Justicia Verde.

La Fiscal General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 19 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014, el artículo 71 del Decreto Ley 020 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución número 002 del 12 de marzo de 2025, modificada por la Resolución número 003 del 9 de abril de 2025, expedida por la Dirección de Planeación y Desarrollo, se adoptó el Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR) de la Fiscalía General de la Nación para el año 2025, el cual contiene los lineamientos para el manejo ambientalmente seguro de los residuos generados en el desarrollo de las actividades misionales y administrativas de la Entidad, y los Programas Ambientales, resolución que estará vigente hasta la expedición del presente acto administrativo.

Que la Ley 270 de 1996, artículo 159, indica que “La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman”.

No obstante, en el marco del proceso de mejora continua del Sistema de Gestión Ambiental y teniendo en cuenta los cambios normativos, técnicos y operativos propios del Sistema, se requiere su actualización y armonización con el PGIR 2026.

Que el Decreto Ley 020 de 2014, por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, regula la evaluación del desempeño de los servidores públicos de la entidad.

Que en la sesión realizada por el Equipo Técnico del SGA el 9 de marzo de 2026, fue aprobada la propuesta del Plan de Gestión Integral de Residuos de la Fiscalía General de la Nación que incluye el Plan de Trabajo Anual del SGA 2026.

Que el Decreto Ley 020 de 2014, artículo 68, define la evaluación del desempeño como la valoración de la gestión individual del servidor público vinculado a la Fiscalía General de la Nación o a sus entidades adscritas, realizada con base en parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados por el jefe del organismo respectivo y concertados entre evaluador y evaluado, que permiten evidenciar los aportes del servidor al cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, conforme al plan anual de gestión adoptado por cada dependencia.

Que se hace necesario adoptar el Plan de Gestión Integral de Residuos de la Fiscalía General de la Nación 2026, dentro de la estructura documental del SGA, con el propósito de dar los lineamientos de gestión para el manejo ambientalmente razonable de los residuos generados en el desarrollo de sus actividades misionales y administrativas, que permitan evaluar alternativas de prevención y minimización, con el fin de disminuir los impactos negativos que puedan generarse, incluyendo los requerimientos de gestión de residuos para la actuación de policía judicial de exhumaciones.

En mérito de lo expuesto, este despacho, Que mediante Resolución número 0-1549 del 20 de diciembre de 2018 se actualizó la reglamentación del sistema de evaluación del desempeño laboral de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y se adoptaron los parámetros y el instrumento para su aplicación.

RESUELVE:

Que, una vez revisados los parámetros de evaluación aplicables a los servidores en período de prueba, se advierte la necesidad de modificar la reglamentación vigente del Sistema de Evaluación de Desempeño Laboral, con el propósito de valorar de manera diferenciada su capacidad de adaptación al cargo, eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes para el desempeño de las funciones asignadas, atendiendo la especial naturaleza de esta etapa de la vinculación laboral.

Artículo 1°.

Adoptar el Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR) de la Fiscalía General de la Nación 2026, el cual contiene los lineamientos para el manejo ambientalmente seguro de los residuos generados en el desarrollo de las actividades misionales y administrativas de la Entidad, cuyo contenido se incorpora en sesenta y un (61) folios y se publicará en el Micrositio de Justicia Verde en la Intranet de la Entidad, junto con sus anexos correspondientes.

Parágrafo 1°. El Plan de Trabajo Anual del Sistema de Gestión Ambiental 2026
corresponde a un anexo del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR), cuyo contenido se incorpora en cuatro (4) folios.

Que la modificación consiste en articular la evaluación de los servidores en período de prueba con el cumplimiento de los objetivos específicos de la entidad y sus dependencias y con los apoyos transversales del área administrativa y estratégica, en armonía con las metas institucionales y con el Direccionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación 2024 - 2028.

Parágrafo 2°. Este Plan de Gestión Integral de Residuos incluye los requerimientos
del Plan de Gestión Integral de Residuos Generados en la Atención en Salud y Otras Actividades (PGIRASA), en relación con la actuación de Policía Judicial de exhumaciones.

Que lo anterior permitirá fortalecer la capacidad institucional para comprender y responder de manera adecuada a las nuevas y cambiantes dinámicas de la criminalidad, mediante la articulación de investigaciones estructuradas y un abordaje integral en todas las etapas del proceso, así como ajustar las competencias comportamentales exigidas en la evaluación del desempeño de los servidores en período de prueba, de conformidad con los niveles jerárquicos que desempeñan dentro de la entidad.

Parágrafo 3°. Los Programas Ambientales de la Fiscalía General de la Nación
hacen parte integral del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR) y corresponden a los siguientes: Programa de Manejo de Residuos Sólidos; Programa de Ahorro y Uso Eficiente del Agua; Programa de Ahorro y Uso Eficiente de Energía; Programa de Manejo de Residuos Peligrosos y RAEE; y Programa de Uso de Vehículos y Medios de Transporte Ambientalmente Sostenibles, los cuales se encuentran definidos en el Anexo 3 del PGIR.

Que en sesión del comité de evaluación del desempeño laboral del día 16 de junio de 2026, se aprobó este acto administrativo por la mayoría de sus integrantes.

En mérito de lo expuesto, la Fiscal General de la Nación,

RESUELVE:

La actualización, ajuste o mejora de dichos programas se realizará en el marco de la mejora continua del Sistema de Gestión Ambiental, mediante su publicación y divulgación en el Micrositio de Justicia Verde, previa revisión del Equipo Técnico del Sistema de Gestión Ambiental.

Capítulo I.

Marco General

Artículo 1°.

Objeto. Reglamentar el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de los servidores en período de prueba que aspiran a tener derechos de carrera en la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 2°.

Comunicar el presente acto administrativo a las dependencias que conforman el Equipo Técnico del SGA: Subdirección de Bienes, Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Subdirección de Talento Humano, Subdirección de Gestión Documental, Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, Dirección de Protección y Asistencia; y a las Unidades de Apoyo: Dirección de Planeación y Desarrollo, Dirección de Asuntos Jurídicos, Dirección de Control Interno, Dirección de Comunicaciones, Dirección de Altos Estudios, Subdirección de Gestión Contractual y Subdirecciones Regionales de Apoyo, para los fines pertinentes.

Artículo 2°.

Objetivos del sistema de evaluación del desempeño laboral de los servidores en período de prueba. El Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de los servidores en período de prueba cumple los siguientes objetivos:

1. Establecer si el servidor cuenta con las calidades, condiciones y competencias para obtener los derechos de carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 3°.

Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y estará vigente hasta la adopción del nuevo Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIR) 2027. Adicionalmente deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 002 del 12 de marzo de 2025, modificada por la Resolución número 003 del 9 de abril de 2025, expedida por la Dirección de Planeación y Desarrollo.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2026.

El Director Ejecutivo,

2. Medir la capacidad de adaptación al cargo, eficiencia, competencia, habilidades, aptitudes y la debida diligencia en el desempeño de las funciones, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la protección efectiva de los derechos de las víctimas, en el marco del ejercicio de la acción penal y de extin- ción del derecho de dominio.

Alejandro Giraldo López.

3. Promover el cumplimiento de los objetivos institucionales, conforme al Direc- cionamiento Estratégico de la Fiscalía General de la Nación.

(C. F.).

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 114 DIARIO OFICIAL

Capítulo II.

Responsables

4. Generar información objetiva, imparcial y confiable para la toma de decisiones administrativas y de gestión del personal, el diseño de políticas públicas y la gestión de los procesos estratégicos y misionales.

Artículo 8°.

Evaluadores. La evaluación del desempeño de los servidores en período de prueba estará a cargo de los servidores del nivel directivo3 y del nivel asesor, según corresponda.

Artículo 3°.

Evaluación del período de prueba. El período de prueba tendrá una duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de posesión del servidor público y hasta el último día efectivamente laborado dentro de dicho término.

Artículo 4°.

Componentes del sistema de evaluación. La evaluación del desempeño laboral de los servidores en período de prueba se fundamenta en criterios objetivos definidos por la entidad, con base en las competencias mínimas que se esperan de cada servidor, de acuerdo con su rol, las funciones del empleo y el nivel jerárquico correspondiente.

Los evaluadores serán responsables de valorar el desempeño del servidor asignado a su dependencia y de consolidar la evaluación definitiva del período de prueba, la cual incluirá el componente desempeño laboral (competencias: funcional, comportamental) y el componente de formación y capacitación impartido por la Dirección de Altos Estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.

La evaluación tendrá dos componentes: a. Desempeño laboral, el cual está conformado por dos elementos:

Parágrafo. Cuando lo estime necesario, el evaluador podrá apoyarse en otros
servidores de su dependencia para realizar la evaluación del desempeño, sin perjuicio de su responsabilidad en la verificación de la información, la asignación de la calificación o evaluación y la decisión de los recursos que se interpongan, conforme a lo previsto en la presente resolución.

Artículo 9°.

Obligaciones de los evaluadores. Los evaluadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Competencias funcionales: evalúa el desempeño del servidor en el cumplimiento de sus funciones misionales y administrativas, a partir de parámetros objetivos orientados a garantizar estándares mínimos de debida diligencia en el cumpli- miento de sus funciones. Este componente mide la calidad de la gestión, la direc- ción de la investigación y la toma de decisiones, con el propósito que se ajusten a criterios de oportunidad, exhaustividad, legalidad, coherencia y orientación a resultados.

a) Conocer y aplicar el instrumento, los parámetros y demás documentos que componen el sistema de evaluación del desempeño laboral. b) Hacer seguimiento al cumplimiento de las metas de los servidores en período de prueba y documentar dicho proceso, mínimo 2 veces durante el período de prueba. c) Recopilar los soportes o evidencias para la evaluación de período de prueba, o solicitarlos a otros servidores de la dependencia cuando lo consideren necesario.

2. Competencias comportamentales: evalúa las competencias actitudinales y rela- cionales del servidor público en el ejercicio de sus funciones, tales como trabajo en equipo, liderazgo, responsabilidad, comunicación efectiva y trato respetuo- so. Este componente busca medir la forma en que el servidor interactúa con su equipo, las víctimas, los intervinientes y la institucionalidad, contribuyendo al adecuado funcionamiento del despacho y al cumplimiento de los objetivos insti- tucionales.

d) Llevar a cabo la evaluación del período de prueba del evaluado -o la calificación parcial cuando aplique- y la retroalimentación de su desempeño laboral. e) Realizar las comunicaciones y notificaciones del proceso de evaluación del desempeño laboral4. f) Resolver los recursos de reposición que sean interpuestos, así como conceder ante el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral el recurso de apelación. b. Formación y capacitación: evalúa el compromiso del servidor y su participación en procesos de formación, capacitación y estudios avanzados. Este componente reconoce la importancia de la actualización permanente del conocimiento como herramienta para mejorar la calidad del servicio, la toma de decisiones y la adaptación a los cambios normativos, jurisprudenciales y técnicos en la función de la Fiscalía. g) Informar al Comité de Evaluación del Desempeño Laboral acerca de la configuración de causales que afecten el proceso de evaluación, impedimentos, recusaciones y remitir los soportes correspondientes para la adopción de las decisiones a que haya lugar.

Artículo 10.

Obligaciones de los evaluados. Los evaluados deben cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Los empleos de las áreas de fiscalías -fiscales y asistentes de fiscal- y
de policía judicial en sus respectivas denominaciones, serán evaluados con los dos componentes descritos en el presente artículo. Los empleos del área administrativa -niveles profesional, técnico y asistencial- solo serán evaluados con el componente de desempeño laboral. a) Conocer y aplicar el instrumento, los parámetros y demás documentos que componen el sistema de evaluación del desempeño laboral.

Artículo 5°.

Término. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de posesión del servidor en período de prueba, los evaluados y evaluadores deberán concertar los componentes del desempeño laboral que correspondan, de acuerdo con los parámetros de evaluación aplicables y registrarlos en el sistema tecnológico dispuesto para ese fin.

b) Entregar a su evaluador los soportes documentales para la evaluación del desempeño laboral.

Artículo 6°.

Criterios de evaluación. La evaluación del desempeño de los servidores públicos se expresará en una escala de 1 a 100 puntos.

c) Informar al superior jerárquico del evaluador cuando no se haya realizado la evaluación del desempeño o la calificación parcial, dentro de los términos establecidos en la presente resolución.

En el caso de los empleos del área de fiscalías (fiscales y asistentes de fiscal) y servidores de policía judicial la evaluación estará conformada por dos componentes: d) Informar al Comité de Evaluación del Desempeño Laboral la configuración de causales de recusación y remitir los soportes necesarios. a. Desempeño laboral con una incidencia de 80 puntos sobre la evaluación definitiva, distribuidos de la siguiente manera: e) Solicitar la designación de un evaluador ad hoc, de conformidad con las causales establecidas en la presente resolución.

1. Competencias funcionales con una incidencia de 60 puntos.

2. Competencias comportamentales con una incidencia de 20 puntos.

Artículo 11.

Evaluador Ad Hoc. Procede la designación de un evaluador ad hoc en los siguientes eventos:

b. Formación y capacitación con una incidencia de 20 puntos sobre la evaluación definitiva. a) Cuando el evaluador se encuentre en una situación administrativa que le impida ejercer sus funciones. b) Cuando el evaluador incumpla sus obligaciones en el proceso de evaluación del desempeño.

En el caso de los servidores administrativos, no aplicará el componente de formación y capacitación, motivo por el que la evaluación se integrará exclusivamente por el componente de desempeño laboral, el cual tendrá una incidencia del cien (100) puntos, distribuidos así: a. Competencias funcionales con una incidencia de 75 puntos. c) Cuando el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral acepte un impedimento o recusación del evaluador, caso en el cual la designación se realizará en el mismo acto administrativo. b. Competencias comportamentales con una incidencia de 25 puntos.

En los primeros dos eventos, el superior jerárquico del evaluador designará el evaluador ad hoc previa valoración de la situación, mediante comunicación escrita. Tratándose del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación, la designación será asumida por el servidor que estos determinen.

Artículo 7°.

Resultados de la evaluación del período de prueba. La evaluación definitiva corresponderá al resultado de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los componentes de evaluación y se determinará de manera integral, con independencia de los resultados particulares obtenidos en cada uno de ellos. La evaluación se considerará aprobada cuando el servidor obtenga un resultado igual o superior a 70 puntos.

El evaluador ad hoc asumirá sus funciones a partir de la comunicación de su designación y ejercerá la evaluación respecto de los períodos correspondientes.

De acuerdo con el puntaje obtenido, los resultados se clasificarán en los siguientes niveles:

Artículo 12.

Impedimentos. El evaluador que se encuentre incurso en alguna causal de impedimento5 deberá informarlo por escrito al Comité de Evaluación del Desempeño

RESULTADO NIVEL 90 - 100 Sobresaliente 80 - 89.99 Satisfactorio superior 70 - 79.99 Satisfactorio aceptable 0 - 69.99 Insatisfactorio 3 Esto incluye a los Directores Seccionales, Directores Nacionales I y II, Delegados, Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, Director Ejecutivo, Directores Estratégicos I y II, Subdirectores Nacionales, Subdirectores Regionales y Jefes de Departamento, Vicefiscal General de la Nación y Fiscal General de la Nación. 4 Artículo 80 del Decreto Ley 020 de 2014. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

115 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Laboral, indicando la causal alegada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer.

Artículo 19.

Responsabilidades de la subdirección de tecnologías de la información y de las comunicaciones. Corresponde a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizar la implementación, disponibilidad y adecuado funcionamiento de los sistemas tecnológicos para la evaluación del desempeño laboral en período de prueba.

El Comité resolverá el impedimento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento y resolverá mediante acto administrativo motivado, contra el que no proceden recursos. En caso de aceptar el impedimento, designará un evaluador ad hoc y ordenará la entrega de los soportes documentales necesarios para realizar la evaluación.

Capítulo III.

Procedimiento

Artículo 13.

Recusación. El evaluado puede recusar7 al evaluador indicando la causal que se configura, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretende hacer valer.

El evaluador deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su presentación. Si acepta la recusación, la remitirá al superior jerárquico del evaluador para la designación inmediata de un evaluador ad hoc. En caso de no aceptarla, deberá enviar la actuación al Comité de Evaluación para que la resuelva.

Artículo 20.

Parámetro se instrumentos de evaluación. Los parámetros, metas específicas, criterios de evaluación y la metodología para el cálculo de la evaluación del desempeño, incluyendo las fórmulas y procedimientos aplicables, se encuentran desarrollados en los anexos técnicos que contienen los parámetros diferenciados de evaluación de acuerdo con el cargo, funciones y rol que desempeña cada servidor.

El Comité de Evaluación del Desempeño Laboral decidirá la recusación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes mediante acto administrativo motivado, contra el que no proceden recursos. De encontrarla fundada, designará un evaluador ad hoc y ordenará, en el mismo acto, la entrega de los soportes necesarios para la verificación del desempeño del evaluado.

Parágrafo. La modificación de las competencias funcionales y comportamentales
durante el período de prueba procederá de manera excepcional, por la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por orden judicial o por necesidades del servicio debidamente justificadas, siempre que medie acto administrativo. Las modificaciones se registrarán en los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se origine la situación.

Artículo 14.

Sanciones disciplinarias por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del evaluador o del evaluado. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del evaluador y del evaluado es de carácter obligatorio y su inobservancia, sin justa causa, dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 21.

Retroalimentación. La retroalimentación es un proceso continuo de comunicación entre el evaluador y el evaluado, que se desarrolla a lo largo de todo el período de prueba, con el fin de revisar los avances, identificar dificultades y reconocer oportunidades de mejora en el cumplimiento de los compromisos funcionales y comportamentales del funcionario, para orientar y fortalecer su desempeño.

La inobservancia de estas obligaciones deberá ponerse en conocimiento de la Subdirección de Talento Humano, junto con los soportes respectivos.

Artículo 15.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se presenten para el ejercicio de las funciones del evaluador serán resueltos por el superior jerárquico común.

Artículo 22.

Circunstancias excepcionales. En los eventos en que, antes de finalizar el período de prueba, se presenten las circunstancias que se señalan a continuación, se producirán las consecuencias descritas en cada caso:

1. Cambio de evaluador: el evaluador saliente deberá realizar un seguimiento a los parámetros de evaluación y registrarlos en el sistema, con el fin de dejar tra- zabilidad.

Los servidores involucrados deberán exponer por escrito las razones que sustentan su posición y el superior jerárquico común resolverá de plano el conflicto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, determinando el servidor competente para asumir las funciones de evaluador.

Cuando el conflicto involucre al Fiscal General de la Nación o al Vicefiscal General de la Nación, la decisión será adoptada por el Director de Asuntos Jurídicos, en los mismos términos previstos en el inciso anterior.

2. Modificación de las competencias: la modificación de las competencias funcio- nales o comportamentales por los eventos señalados en la presente resolución, genera una calificación parcial que hará parte de la nota definitiva y se integrará de manera proporcional al tiempo evaluado.

Artículo 16.

Responsabilidades de la subdirección de talento humano. Corresponde a la Subdirección de Talento Humano:

a) Socializar, asesorar y realizar acompañamiento a los directivos, evaluadores y evaluados sobre la aplicación del sistema de evaluación del desempeño laboral, el instrumento, las normas, los parámetros y demás documentos que lo rigen.

3. Interrupción del período de prueba: cuando el servidor interrumpa el período de prueba por más de treinta (30) días calendario, de manera continua o acumula- da, este se extenderá por un tiempo equivalente a la interrupción1 y el periodo de prueba finalizará en la nueva fecha que resulte de dicha ampliación. El evaluador realizará un seguimiento a los parámetros de evaluación a la fecha en que se produjo la interrupción, sin que deba realizar calificaciones parciales.

Parágrafo 1°. En los casos en que se realicen calificaciones parciales, el criterio de
formación y capacitación se sumará una única vez en la evaluación de período de prueba, luego de obtener la nota del criterio de desempeño laboral ponderando las calificaciones parciales. b) Requerir a los evaluadores para que cumplan con las obligaciones previstas en la presente resolución. En caso de incumplimiento, se señalarán las obligaciones insatisfechas, se concederá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para su atención y se advertirá sobre la procedencia de las acciones disciplinarias correspondientes.

Parágrafo 2°. No procederá la evaluación de período de prueba, total o parcial, si el
evaluado renuncia antes de finalizar su período de prueba. c) Tramitar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los servidores cuya evaluación en período de prueba haya resultado insatisfactoria.

Artículo 23.

Improcedencia de la evaluación anticipada. No procede la evaluación anticipada durante el período de prueba.

d) Presentar los informes sobre los resultados de la evaluación del desempeño en período de prueba, cuando sean requeridos. e) Las demás que se requieran para la implementación, fortalecimiento y mejora de la evaluación de período de prueba de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 24.

Asignación de puntaje de la evaluación. El evaluador deberá realizar la evaluación del período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su finalización.

Artículo 17.

Responsabilidades de las subdirecciones regionales de apoyo. Corresponde a las Subdirecciones Regionales de Apoyo:

Parágrafo. Las calificaciones parciales previstas en el artículo 20 de la presente
resolución deberán efectuarse dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que las origine. a) Designar un servidor que, de manera exclusiva, asesore y realice acompañamiento al proceso de evaluación del desempeño laboral en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Subdirección de Talento Humano.

Artículo 25.

Renuencia del evaluador para asignar la evaluación de período de prueba. Si el evaluador no evalúa el período de prueba, total o parcial, en los términos establecidos en la presente resolución, su superior jerárquico o el evaluado podrán solicitarle su cumplimiento.

b) Apoyar las jornadas de socialización del proceso de evaluación del desempeño laboral, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Subdirección de Talento Humano. c) Las demás que se requieran para la implementación de la evaluación de período de prueba de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

Si persiste el incumplimiento, el superior jerárquico del evaluador deberá realizar la calificación directamente o designar un evaluador ad hoc, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Cuando se trate del despacho del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal General de la Nación, esta función será asumida por el Director de Asuntos Jurídicos.

Artículo 18.

Responsabilidades del comité de evaluación de desempeño laboral. Corresponde al Comité de Evaluación del Desempeño Laboral de la Fiscalía General de la Nación:

Artículo 26.

Asignación del puntaje mínimo satisfactorio. Cuando el evaluador incumpla su obligación dentro del término establecido y no sea posible la designación de un evaluador ad hoc, se reconocerá al evaluado un puntaje equivalente al nivel mínimo satisfactorio, correspondiente a setenta (70) puntos.

a) Supervisar la evaluación de los servidores en período de prueba y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. b) Proponer al nominador los ajustes que considere necesarios para mejorar el proceso de evaluación del desempeño en período de prueba, sin perjuicio de las decisiones que adopte directamente la Fiscal General de la Nación.

El superior jerárquico del evaluador deberá formalizar esta evaluación mediante escrito, notificarla al evaluado y adelantar las actuaciones necesarias para su firmeza. Así mismo, deberá compulsar las copias disciplinarias respecto del evaluador que incumplió sus obligaciones. c) Resolver las solicitudes, peticiones y recursos de su competencia.

1 Artículo 41 del Decreto Ley 020 de 2014 d) Resolver los impedimentos o recusaciones.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 116 DIARIO OFICIAL

CONSIDERANDO:

Artículo 27.

Notificaciones. Los resultados de las calificaciones y la evaluación del período de prueba deben ser notificadas personalmente por el evaluador al evaluado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se emiten1.

Artículo 28.

Recurso de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse ante el evaluador y procede contra las calificaciones parciales y la evaluación del período de prueba.

Que el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, establece que las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia (el ‘CPFC’), darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

Cuando el recurso se formule respecto del componente de formación y capacitación, el evaluador solicitará a la Dirección de Altos Estudios el expediente académico y los soportes correspondientes, para su análisis y decisión.

Que el Manual de Asignación de Recursos (‘MAR’) vigente, adoptado por el CPFC, establece que los productores que cumplan con los requisitos y procedimientos señalados y que postulen al sistema de estímulo tributario, pueden recibir Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), los cuales acreditan el derecho a un descuento tributario del 35% sobre el valor nominal del certificado.

Artículo 29.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procede en contra de la evaluación de período de prueba2. Deberá interponerse ante el evaluador, quien lo concederá para que sea resuelto por el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral, de conformidad con la normativa aplicable3.

Cuando el recurso se formule respecto del componente de formación y capacitación, el Comité de Evaluación del Desempeño Laboral solicitará a la Dirección de Altos Estudios el expediente académico y los soportes correspondientes, para su análisis y decisión.

Que el MAR establece que durante la ejecución del proyecto, en curso del Contrato Filmación Colombia, el productor puede solicitar una o varias ampliaciones del presupuesto de gasto sujeto a CINA, hasta por un máximo del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial presentado en pesos colombianos.

Que en la sesión número 139 del CPFC Proimágenes Colombia sometió a su consideración proyectos sobre los cuales el productor solicitó ampliación del presupuesto de gasto sujeto a CINA.

Artículo 30.

Firmeza actos administrativos. La evaluación del desempeño en período de prueba, así como las calificaciones parciales, adquirirán firmeza cuando no se interpongan los recursos dentro de los plazos establecidos, se renuncie a su interposición o cuando estos hayan sido resueltos. Una vez en firme, el evaluador deberá expedir la correspondiente constancia de ejecutoria.

ACUERDA:

Artículo 31.

Adquisición de derechos de carrera. El evaluado que alcance un resultado satisfactorio aceptable, satisfactorio superior o sobresaliente en la evaluación del período de prueba adquirirá derechos de carrera.

Artículo 1°.

Aprobar la ampliación del valor máximo de CINA del proyecto titulado ‘Making of-’, presentado por el productor Amazon Alternative LLC, aprobado inicialmente en la sesión número 132 del CPFC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma total detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

Artículo 32.

Insubsistencia del nombramiento. Cuando el resultado de la evaluación del período de prueba sea insatisfactorio, el nombramiento del servidor será declarado insubsistente. El evaluador deberá informar esta situación a la Subdirección de Talento Humano de la entidad, o a quien haga sus veces, adjuntando los soportes correspondientes, para que se adelante el trámite correspondiente.

- Dos mil doscientos cuatro millones novecientos veintidós mil doscientos ochenta y seis pesos colombianos. (COP $2.204.922.286).

Parágrafo. El servidor en carrera que se encuentre en comisión para desempeñar un
empleo en período de prueba y obtenga un resultado insatisfactorio deberá regresar al cargo del cual es titular y conservará su inscripción en el Registro Público de Carrera.

Conforme a lo previsto en el Manual de Asignación de Recursos, el Contrato Filmación Colombia contempla este escenario desde su suscripción, por lo que no se requiere otrosí.

Capítulo IV.

Disposiciones Finales Los gastos realizados previamente a la presente aprobación podrán acreditarse siempre que se encuentren dentro del plazo del Contrato Filmación Colombia y se sigan los parámetros definidos en el Manual para los gastos inicialmente aprobados.

Este acuerdo rige a partir del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Artículo 33.

Anexos. Los anexos que contienen los parámetros para la evaluación del período de prueba son vinculantes en virtud de la presente resolución y se publicarán en un módulo habilitado para tal fin en la intranet institucional.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente, Juan Sebastián Sánchez.

La Secretaria,

Artículo 34.

Transitoriedad. La evaluación del desempeño laboral de los servidores en período de prueba de la Fiscalía General de la Nación que se hayan posesionado antes de la publicación del presente acto administrativo se regirá por lo dispuesto en la Resolución número 0-1549 del 20 de diciembre de 2018 y se surtirá con base en el instrumento de evaluación vigente al momento de su posesión.

Silvia Echeverri Botero.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 5478770. 11-VI-2026. Valor $483.250.

Artículo 35.

Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de la publicación y deroga expresamente el artículo 43 de la Resolución número 0-1549 del 20 de diciembre de 2018 y las demás disposiciones que le sean contrarias para la evaluación de período de prueba.

ACUERDO NÚMERO 135 DE 2026

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026.

(marzo 24) en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 140 del Comité Promoción La Fiscal General de la Nación, Fílmica Colombia.

Luz Adriana Camargo Garzón.

El Comité Promoción Fílmica Colombia, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1556 de 2012, modificada por la Ley 1955 de 2019.

(C. F.).

CONSIDERANDO:

Comité de Promoción Fílmica Colombia Acuerdos Que el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, establece que las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia (el ‘CPFC’), darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

ACUERDO NÚMERO 134 DE 2026

(febrero 19) en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 139 del Comité Promoción Fílmica Colombia.

Que el Manual de Asignación de Recursos (‘MAR’) vigente, adoptado por el CPFC, establece que los productores que cumplan con los requisitos y procedimientos señalados y que postulen al sistema de estímulo tributario, pueden recibir Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), los cuales acreditan el derecho a un descuento tributario del 35% sobre el valor nominal del certificado.

El Comité Promoción Fílmica Colombia, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1556 de 2012, modificada por la Ley 1955 de 2019.

Que en la sesión número 140 del CPFC Proimágenes Colombia sometió a su consideración proyectos postulados por sus productores al sistema de estímulo tributario CINA, habilitados por cumplir los requisitos de postulación.

1 De conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el Decreto Ley 020 de 2014. 2 El recurso de apelación no procederá contra las calificaciones parciales, las cuales se encontrarán integradas en la evaluación del periodo de prueba. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que el MAR establece que durante la ejecución del proyecto, en curso del Contrato Filmación Colombia, el productor puede solicitar una o varias ampliaciones del presupuesto 117 Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Conforme a lo previsto en el Manual de Asignación de Recursos, el Contrato Filmación Colombia contempla este escenario desde su suscripción, por lo que no se requiere otrosí. de gasto sujeto a CINA, hasta por un máximo del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial presentado en pesos colombianos.

Que en la sesión número 140 de’I CPFC Proimágenes Colombia sometió a su consideración proyectos sobre los cuales el productor solicitó ampliación del presupuesto de gasto sujeto a CINA.

Artículo 5°.

Ajustar el rubro de gastos relacionados con la revisión de informes y emisión de CINA, el cual requiere una adición de sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($62.500.000), para un total de quinientos cincuenta y tres millones quinientos mil pesos ($553.500.000).

Este acuerdo rige a partir del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Publíquese y cúmplase.

Que en la sesión número 140 del CPFC Proimágenes Colombia sometió a su consideración la sustentación del documento explicativo del plan de financiación de proyectos que, por circunstancias justificadas ante el CPFC, no pudieron acreditarse al momento de postulación.

El Presidente, Juan Sebastián Sánchez.

La Secretaria, Silvia Echeverri Botero.

Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 5478770. 11-VI-2026. Valor $483.250.

Que, en consonancia con la reglamentación del sistema CINA, la cláusula segunda del numeral segundo punto 2.5 del Convenio Interadministrativo número 2710 de 2020 suscrito entre Proimágenes Colombia y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, establece que el CPFC debe definir el presupuesto necesario para el personal, infraestructura y equipos necesarios para atender las obligaciones derivadas del convenio cuyos recursos se obtendrán del porcentaje del aporte a cargo de los productores CINA (en adelante, ‘Aporte a Cargo de los Productores CINA’).

ACUERDO NÚMERO 136 DE 2026

(abril 8) en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 141 del Comité Promoción Fílmica Colombia.

Que el Aporte a Cargo de los Productores CINA cubre, sin perjuicio de otros rubros que determine el CPFC, los siguientes: a) El costo del personal, infraestructura y equipos necesarios para el manejo y gestión de las actividades previstas en el convenio y en la Normativa CINA; b) Las líneas de promoción, formación u otras definidas por CPFC; c) Un monto de gestión y recuperación de costos y gestión administrativa, el cual será del diez por ciento (10%) del Aporte a Cargo de los Productores CINA.

El Comité Promoción Fílmica Colombia, en uso de las facultades conferidas por la Ley 1556 de 2012, modificada por la Ley 1955 de 2019.

CONSIDERANDO:

Que en la sesión 137 del 17 de diciembre de 2025, mediante acuerdo 132 el CPFC aprobó presupuesto del aporte de los productores al sistema CINA 2026 establecido en el parágrafo 6º del artículo 9º de la Ley 1556 de 2012.Que Proimágenes Colombia presentó al CPFC una solicitud de ajuste al presupuesto del aporte de los productores al sistema CINA 2026, aprobado en la sesión número 137 del 17 de diciembre de 2025 mediante

Acuerdo número 132.

ACUERDA:

Que el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019, establece que las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial, cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia (el ‘CPFC’), darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia.

Que el Manual de Asignación de Recursos (‘MAR’) vigente, adoptado por el CPFC, establece que los productores que cumplan con los requisitos y procedimientos señalados y que postulen al sistema de estímulo tributario, pueden recibir Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia (‘CINA’), los cuales acreditan el derecho a un descuento tributario del 35% sobre el valor nominal del certificado.

Artículo 1°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Brasil 70’, presentado por el productor Netflix Worldwide Entertainment LLC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Mil doscientos sesenta y siete millones novecientos diez mil ciento ochenta y un pesos colombianos. (COP $1,267,910,181).

Que en la sesión número 141 del CPFC Proimágenes Colombia sometió a su consideración proyectos postulados por sus productores al sistema de estímulo tributario CINA, habilitados por cumplir los requisitos de postulación.

ACUERDA:

Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

Artículo 1°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Belleza’, presentado por el productor Azucena la Película S.L., para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Tres mil quinientos veinticinco millones trescientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos colombianos (COP $3.525.319.518).

Artículo 2°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Honesty Box España 2026’, presentado por el productor Brutal Media SL, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Mil trescientos noventa y ocho millones doscientos ochenta y dos mil trescientos diez pesos colombianos. (COP $1,398,282,310).

Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

Artículo 2°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Black Demon 2’, presentado por el productor Black Demon Dos, LLC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Cuatro mil ochocientos ochenta y siete millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos colombianos (COP $4.887.346.349).

Artículo 3°.

Aprobar la ampliación del valor máximo de CINA del proyecto titulado ‘Perfil Falso T3’, presentado por el productor Netflix Estudios Internacionales LLC, aprobado inicialmente en la sesión número 127 del CPFC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma total detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato. Filmación Colombia:

- Ocho mil novecientos diecisiete millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres pesos colombianos. (COP $8.917.164.533).

Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

Conforme a lo previsto en el Manual de Asignación de Recursos, el Contrato Filmación Colombia contempla este escenario desde su suscripción, por lo que no se requiere otrosí.

Los gastos realizados previamente a la presente aprobación podrán acreditarse siempre que se encuentren dentro del plazo del Contrato Filmación Colombia y se sigan los parámetros definidos en el Manual para los gastos inicialmente aprobados.

Artículo 3°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Operación Jaque’, presentado por el productor Netflix Worldwide Entertainment LLC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los, Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Mil doscientos millones novecientos treinta y dos mil treinta y ocho pesos co- lombianos (COP $1.200.932.038).

Artículo 4°.

Aprobar el plan de financiación del proyecto titulado ‘La Costurera’, presentado por el productor El Colchón Entertainment S.A.C., aprobado en la sesión número 138 del CPFC.

Edición 53.527 Viernes, 19 de junio de 2026 118 DIARIO OFICIAL Resolución número 0902 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........66 Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

Resolución número 1171 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........67 Resolución número 1173 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........68

Artículo 4°.

Aprobar el proyecto titulado ‘Operación Triunfo’, presentado por el productor Telemundo Network Group LLC, para que pueda obtener CINA emitidos por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes hasta por la suma detallada a continuación, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley 1556 de 2012, el Decreto número 1080 de 2015, el Manual de Asignación de Recursos y el Contrato Filmación Colombia:

- Trece mil ochenta millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos dos pesos colombianos (COP $13.080.459.302).

Resolución número 1174 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........68 Resolución número 1355 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........69 Esta determinación incluye la aprobación de la firma del Contrato Filmación Colombia, previsto por el MAR, entre Proimágenes Colombia y el productor, el cual estipule las condiciones, obligaciones y demás requerimientos para que pueda otorgarse la certificación de cumplimiento necesaria para la emisión del CINA.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Este acuerdo rige a partir del ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos

Publíquese y cúmplase.

El Presidente, Circular número 000022 de 2026, por la cual se incorpora, modifica y se actualiza el precio máximo de venta de los medicamentos sujetos al régimen de control directo de precios...............................................................................................................69 Juan Sebastián Sánchez.

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

La Secretaria, Silvia Echeverri Botero.

Resolución número 40278 de 2026, por la cual se aplica la metodología de fórmula adoptada por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías para la distribución de los recursos disponibles del incentivo a la producción del 30% de los rendimientos financieros del Sistema General de Regalías (SGR) para el bienio 2025-2026....78 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 5478770. 11-VI-2026. Valor $483.250.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Colombiano Agropecuario

C o n t e n i d o PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Págs.

Resolución número 00011716 de 2026, por medio de la cual se establece la zonificación sanitaria respecto de la enfermedad de fiebre aftosa en el territorio nacional.......83 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Ley 2586 de 2026, por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones.....................1 Acuerdo numero 005 de 2026, por la cual se establece la reglamentación permanente para la elección del miembro independiente, ante el Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.........................................................................84 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Decreto número 0622 de 2026, por el cual se delegan las funciones legales y unas funciones constitucionales.....................................................................................55 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca MINISTERIO DEL INTERIOR Resolución SGAA número 84267000003 de 2026, por medio de la cual se fijan los objetivos de calidad de la Unidad Hidrográfica de Nivel I Laguna de Cucunubá para el periodo 2025 a 2035.........................................................................................85 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique Decreto número 0620 de 2026, por el cual se designan delegados presidenciales para procurar el normal desarrollo de las elecciones para Presidencia y Vicepresidencia de la República, que se realizarán el 21 de junio de 2026, y se dictan otras disposiciones..........................................................................................................55 Decreto número 0623 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026 y se adoptan medidas extraordinarias para garantizar el cumplimiento efectivo del cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos durante las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República - Segunda Vuelta...............................57 Resolución número 0957 de 2026, por medio de la cual se adopta el Protocolo para las actividades de segregación, almacenamiento, recolección, transporte marítimo y terrestre, cadena de custodia, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y los residuos aceitosos, generados en la zona insular del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y se dictan otras disposiciones.......................91 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VARIOS Consejo Nacional Electoral Decreto número 0621 de 2026, por el cual se modifica la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico...............................................................................................................58 Resolución sala plena número 3095 de 2026, por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución de Sala Plena número 2659 de 23 de mayo de 2026 del Consejo Nacional Electoral...................................................................................97 Contraloría General de la República Resolución número 1365 de 2026, por la cual se desagregan las apropiaciones de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON RESGUARDOS INDÍGENAS ARTÍCULO 24 LEY 44 DE 1990, ARTÍCULO 184 LEY 223 DE 1995.......................................................................................................................61 Resolución reglamentaria ejecutiva número REG-EJE- 0156 de 2026, por la cual se adopta la versión 6.0 del Manual de Cálculo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD) y límites de gasto Ley 617 de 2000......................................98 Fiscalía General de la Nación Resolución número 30000-03037 de 2026, por medio de la cual se adopta el Plan de Gestión Integral de Residuos de la Fiscalía General de la Nación 2026........112 Resolución número 1366 de 2026, por la cual se desagregan las apropiaciones de la vigencia 2026 asignadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente al rubro presupuestal RECURSOS A LOS MUNICIPIOS CON TERRITORIOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS. ARTÍCULO 255 LEY 1753 DE 2015.......................................................................................................................63 Resolución número 0-0172 de 2026, por medio de la cual se reglamenta el Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral de los servidores en período de prueba de la Fiscalía General de la Nación y se adoptan los parámetros y el instrumento para su aplicación........................................................................................................113 Resolución número 0741 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........64 Comité de Promoción Fílmica Colombia Resolución número 0742 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........64 Acuerdo número 134 de 2026, en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 139 del Comité Promoción Fílmica Colombia.......................................116 Acuerdo número 135 de 2026, en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 140 del Comité Promoción Fílmica Colombia.......................................116 Resolución número 0875 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........65 Acuerdo número 136 de 2026, en el cual constan las decisiones tomadas en la sesión número 141 del Comité Promoción Fílmica Colombia.......................................117 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Resolución número 0876 de 2026, por la cual se efectúa una modificación al Anexo del Decreto de Liquidación en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2026...........66

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