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Diario Oficial 53528 de 2026

Diario Oficial N° 53.528

Tipo
Diario Oficial
Número
53528
Año
2026
Fecha
20 de junio de 2026
Entidad
Imprenta Nacional de Colombia
Fuente
Diario Oficial

Texto completo

República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLXII No. 53.528 Edición de 10 páginas • Bogotá, D. C., sábado, 20 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 DIARIO OFICIAL Ministerio de Relaciones Exteriores Decretos No obstante, las medidas previstas en el artículo 26 del Decreto número 0612 de 2026, modificado por el presente decreto, y las contenidas en el Decreto número 623 de 2026 deberán ejecutarse a partir de las seis horas (06:00) del día veinte (20) de junio de 2026. Sí la publicación del presente decreto ocurriere con posterioridad a dicha hora, dichas medidas serán exigibles y producirán efectos a partir del momento de su publicación.

DECRETO NÚMERO 0631 DE 2026

El presente decreto modifica el artículo 26 del Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026 y deroga las disposiciones que le sean contrarías.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de junio de 2026.

(junio 20) por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 0612 del 16 de junio de 2026 y se adoptan medidas para garantizar el orden público durante las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República - Segunda Vuelta.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Relaciones Exteriores, Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2°, 24, 188 y el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política; el Decreto Ley 2241 de 1986; la Ley 4a de 1991; la Ley 1801 de 2016 y demás normas concordantes,

CONSIDERANDO:

Ministerio de Justicia y del Derecho

Resoluciones Ejecutivas Que mediante el Decreto número 0612 del 16 de junio de 2026 se adoptaron medidas para la conservación del orden público con ocasión de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República - Segunda Vuelta.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 240 DE 2026

Que el artículo 26 del citado decreto dispuso el cierre temporal de los pasos terrestres y fluviales fronterizos autorizados como medida preventiva para garantizar la normalidad del proceso electoral.

(junio 17) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026.

Que mediante el Decreto número 0623 del 19 de junio de 2026 se fortalecieron las medidas de control fronterizo y se ordenó la activación anticipada de dispositivos operativos, logísticos y de seguridad para asegurar la efectividad de las medidas de preservación del orden público.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia operativa en materia de control fronterizo evidencia la necesidad de evitar actos temporales que puedan afectar la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas por el Gobierno nacional para la protección del proceso democrático.

Que resulta necesario anticipar el inicio del cierre temporal de los pasos fronterizos autorizados con el fin de garantizar la adecuada coordinación institucional, la transparencia electoral, la seguridad ciudadana y la efectividad de las medidas de control territorial dispuestas para la jornada electoral.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026, el Go- bierno nacional concedió a la República de Honduras la extradición del ciudada- no colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, identificado con la cédula de ciuda- danía número 79487707 y Pasaporte número BA023774, documentos expedidos en la República de Colombia, requerido por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, dentro de la Causa Penal número 2419-24, por el delito de maltrato familiar agravado con habitualidad, conforme al auto del 6 de noviembre de 2024, en virtud del cual se libró orden de captura.

Que, de conformidad con los principios de publicidad, eficacia y seguridad jurídica que rigen la función administrativa, resulta necesario precisar las reglas de vigencia y exigibilidad de la presente medida para garantizar su adecuada aplicación por las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

2. Que la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026, fue notificada al defensor del ciudadano requerido, a través del Oficio número MJD-OFI26- 0014096-GEX-10100 del 26 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 27 de marzo de 2026.

Artículo 1°.

Modificación del artículo 26 del Decreto 0612 del 16 de junio de 2026. Modifíquese el artículo 26 del Decreto 0612 del 16 de junio de 2026, el cual quedará así: “Artículo 26. Cierre temporal de pasos terrestres y fluviales fronterizos autorizados.

Por su parte, el ciudadano requerido fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió para tal efecto, el 7 de abril de 2026.

Ordénese el cierre temporal de los pasos terrestres y fluviales fronterizos autorizados de la República de Colombia a partir de las seis horas (06:00) del día veinte (20) de junio de 2026 y hasta las seis horas (06:00) del día veintidós (22) de junio de 2026.

Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

3. Que mediante escrito recibido por correo electrónico el 7 de abril de 2026, el defensor del ciudadano requerido interpuso recurso de reposición contra la Re- solución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 20261.

4. Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos:

Durante el periodo señalado se restringirá el ingreso y salida de personas a través de los pasos fronterizos terrestres y fluviales autorizados, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Constitución Política, la ley y las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para atender situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencias médicas, asistencia humanitaria, protección de derechos fundamentales u otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

Las autoridades competentes adoptarán de manera inmediata todas las medidas operativas, logísticas, tecnológicas y de seguridad necesarias para garantizar la ejecución efectiva de la presente disposición.”

En primer lugar, el recurrente sostiene que los condicionamientos impuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y acogidos en el acto administrativo impugnado no constituyen garantías reales y efectivas para la protección de los derechos fundamentales del solicitado, especialmente frente a las condiciones del 1 Mediante Auto número 10 del 5 de junio de 2026, se suspendió por cinco días (5) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior fue informado al defensor del ciudadano requerido, mediante Oficio MJD-OFI26-0028852-DAI-10100 del 9 de junio de 2026.

Artículo 2°.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha y hora de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio del principio de publicidad de los actos administrativos.

Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente (sic), cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.

Directora: Alba Viviana León Herrera MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Alba Viviana León Herrera Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente (sic) podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que además de los condicionamientos previstos en el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no será juzgado por hechos distintos del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deberá ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política3.(...)”. (negrilla fuera de texto). sistema penitenciario hondureño, por lo que considera insuficiente el exhorto formulado al Estado requirente para asegurar el respeto de la dignidad humana, la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En consecuencia, no se advierte elemento alguno que permita concluir que la extradición del ciudadano Juan Manuel Rojas Dueñas implique una amenaza cierta, concreta e individualizada para sus derechos fundamentales, razón por la cual el cargo formulado por el recurrente no está llamado a prosperar.

Tampoco está llamado a prosperar el argumento relativo a la indebida aplicación del principio de reciprocidad.

En segundo término, argumenta que la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026 aplicó de manera indebida el principio de reciprocidad, cuyo examen fue considerado imperativo por la Sala de Casación Penal. Afirma que el Gobierno nacional realizó un análisis meramente formal de la negativa de extradición adoptada por la República de Honduras en el caso del ciudadano Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio, sin efectuar una valoración material de la disposición real de dicho Estado para conceder extradiciones en circunstancias equivalentes, desconociendo así los principios de reciprocidad y equidad que orientan las relaciones internacionales del Estado colombiano.

Sostiene el recurrente que el Gobierno nacional efectuó un análisis meramente formal de la decisión adoptada por las autoridades hondureñas dentro del trámite de extradición del ciudadano Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio, omitiendo valorar la disposición material de dicho Estado para conceder extradiciones en circunstancias equivalentes. Sin embargo, tal apreciación no corresponde a lo ocurrido en el presente asunto.

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir concepto favorable a la extradición del señor Rojas Dueñas, advirtió al Gobierno nacional sobre la necesidad de determinar el cumplimiento del principio de reciprocidad, teniendo en consideración la decisión proferida el 22 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia de Honduras dentro del Expediente número VSP 444-2019.

Finalmente, sostiene que la referencia a las “conveniencias nacionales”, prevista en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, no exime al Gobierno nacional del deber de motivar suficientemente la decisión cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales del solicitado. En tal sentido, considera que la resolución recurrida no efectuó una valoración sustancial de los riesgos alegados ni justificó adecuadamente las razones que hacían procedente la entrega del ciudadano requerido.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026 y en consecuencia, negar la extradición requerida por la República de Honduras y ordenar la libertad inmediata de su representado.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:

En cumplimiento de dicha directriz, el Gobierno nacional examinó las decisiones emitidas por las autoridades hondureñas dentro de ese trámite y concluyó que la negativa de extradición allí adoptada no obedeció al desconocimiento de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, ni a una negativa general de cooperación judicial con Colombia. Por el contrario, se estableció que la decisión estuvo fundamentada en la nacionalidad hondureña por naturalización del ciudadano Alonso Rafael del Carmen Acosta Osio, así como en la reserva formulada por la República de Honduras respecto de la extradición de nacionales y en la aplicación de su legislación interna en la materia.

En primer lugar, debe señalarse que el trámite de extradición previsto en el ordenamiento jurídico colombiano2 contempla mecanismos destinados a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona reclamada. En el presente asunto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición e impuso expresamente una serie de condicionamientos dirigidos a asegurar el respeto de la dignidad humana del requerido, la observancia de las garantías del debido proceso, la prohibición de torturas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como condiciones dignas de privación de la libertad. Tales exigencias fueron acogidas por el Gobierno nacional.

En este sentido, al revisar la sentencia hondureña, el Gobierno nacional advirtió que la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras reconoció que dicho Estado había aprobado la Convención sobre Extradición de Montevideo mediante Decreto Legislativo número 100 del 21 de febrero de 1935, y que la negativa a la entrega del señor Acosta Osio obedeció a que Honduras no aprobó la cláusula opcional de la Convención según la cual la nacionalidad del requerido no puede constituir obstáculo para la extradición. Por ello, al haber adquirido el requerido la nacionalidad hondureña por naturalización, las autoridades de ese país consideraron improcedente su entrega.

En segundo lugar, la resolución impugnada dispuso que la entrega del ciudadano Juan Manuel Rojas Dueñas queda condicionada al compromiso formal del Estado requirente de cumplir las garantías establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, precisando además que la puesta a disposición del solicitado no podrá efectuarse hasta tanto dicho compromiso sea formalmente allegado a las autoridades colombianas.

En consecuencia, no se trata de un simple exhorto carente de efectos jurídicos, como lo afirma el recurrente, sino de una condición expresa cuya satisfacción constituye presupuesto indispensable para materializar la entrega.

Así mismo, resulta pertinente destacar que, al analizar dicho antecedente, el Gobierno nacional concluyó que la República de Honduras no desconoció la existencia ni la vigencia del instrumento convencional aplicable entre ambos Estados. De hecho, estableció que la negativa obedeció exclusivamente a la imposibilidad jurídica de extraditar a una persona que ostentaba la nacionalidad hondureña, dadas las limitaciones derivadas de la reserva formulada por ese Estado al momento de adherirse a la Convención. Incluso se constató que Honduras ha tramitado solicitudes de extradición con fundamento en dicho instrumento internacional, circunstancia que evidencia el reconocimiento y aplicación efectiva de la Convención de Montevideo.

Adicionalmente, la argumentación del recurrente se fundamenta en apreciaciones generales sobre el sistema penitenciario del Estado requirente, sin aportar elementos concretos, objetivos y actualizados que permitan concluir que el ciudadano requerido enfrentará de manera cierta, personal e individualizada una vulneración de sus derechos fundamentales en caso de ser extraditado.

Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que el Gobierno nacional omitió el examen ordenado por la Corte Suprema de Justicia. Antes bien, realizó la valoración del antecedente señalado por la Corporación y concluyó razonadamente que este no evidenciaba un desconocimiento del tratado vigente entre ambos Estados ni una ruptura de las relaciones de cooperación judicial internacional.

En punto de este tema, resulta oportuno precisar que los Estados a los cuales se concede la extradición, ya sea de ciudadanos colombianos o de nacionales extranjeros, en virtud de tratados internacionales o de las disposiciones del ordenamiento procesal colombiano, cuentan con normas, procedimientos y autoridades judiciales que, en principio, están llamadas a actuar con sujeción a los estándares internacionales y a garantizar el respeto de los derechos procesales y fundamentales de toda persona sometida a juicio.

En el presente caso, no obra en el expediente elemento alguno que permita concluir que la República de Honduras haya desconocido la vigencia de la Convención aplicable o que exista una negativa sistemática a cooperar con el Estado colombiano en materia de extradición.

En este sentido, la Corte Constitucional, ha señalado:

Por el contrario, fue precisamente ese Estado el que promovió el presente trámite con fundamento en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de “(...) La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en 2 Artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU. 110 de 2002. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.

3 Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL diciembre de 1933, vigente entre las Partes, circunstancia que evidencia el reconocimiento y aplicación de los mecanismos de cooperación judicial internacional existentes4.

Artículo 2°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026.

En consecuencia, se considera que el examen de reciprocidad ordenado por la Sala de Casación Penal fue efectivamente realizado y que las conclusiones alcanzadas en la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026 resultan razonables, suficientes y acordes con los antecedentes existentes, razón por la cual el cargo formulado por el recurrente no está llamado a prosperar.

Artículo 3°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

De otra parte, contrario a lo sostenido en el recurso, la decisión impugnada contiene de forma suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción, así como los elementos que originaron la actuación administrativa. En consecuencia, no puede sostenerse que el acto adolezca de falta de motivación.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación y a las autoridades judiciales ante las cuales cursan procesos en contra del ciudadano requerido, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, En la parte considerativa de la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026, se describe en forma clara y detallada toda la actuación que tuvo en cuenta el Gobierno nacional para fundamentar su decisión, esto es, las razones fácticas y jurídicas, con referencia expresa a los cargos que la motivaron, a la normativa aplicable al caso y al perfeccionamiento del expediente. Estos elementos fueron incorporados al trámite por conducto diplomático y, posteriormente, verificados por la Corte Suprema de Justicia durante la etapa judicial correspondiente.

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 241 DE 2026

(junio 17) por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026.

Sobre este aspecto, cabe recordar que el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia constituye un requisito sine qua non para que el Gobierno nacional pueda decidir, en ejercicio de la facultad legal correspondiente, si concede o niega la extradición. De esta forma, el Gobierno nacional cuenta con la facultad potestativa de conceder o negar la solicitud de extradición. Ninguna de estas decisiones implica la vulneración de los derechos fundamentales de la persona requerida, pues precisamente el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto un procedimiento reglado orientado a verificar la observancia de los requisitos constitucionales, legales y convencionales que gobiernan la materia.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Ahora bien, tampoco resulta acertado afirmar que el Gobierno nacional omitió valorar las denominadas conveniencias nacionales previstas en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004. Cabe destacar que, en ejercicio de la facultad discrecional que dicha disposición legal le confiere, el Gobierno nacional examinó el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal, los antecedentes del caso, los compromisos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Honduras, así como las garantías impuestas para la protección de los derechos fundamentales del ciudadano requerido, concluyendo la viabilidad del mecanismo de la extradición. En consecuencia, la decisión adoptada se encuentra suficientemente motivada y responde a una valoración integral de los elementos obrantes en el expediente.

1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, el Gobierno nacional concedió a la República del Ecuador, la extradición del ciuda- dano colombo-ecuatoriano Rafael Botero Velásquez, identificado con la cédula de identidad número 171964963-2 expedida en la República del Ecuador y la cédula de ciudadanía número 79145456 expedida en la República de Colombia, requerido por el Juez Ponente del Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pi- chincha con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, dentro de la Causa Penal número 17249-2005-0070, por el delito de peculado, para el cumplimiento de la sentencia emitida el 19 de abril de 2010 mediante la cual fue condenado a una pena de 12 años de prisión.
2. Que la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, fue no- tificada al defensor del ciudadano requerido, a través del Oficio MJD- OFI26-0014017-10100 del 25 de marzo de 2026, enviado por vía electrónica el 26 de marzo de 2026.

Ahora bien, en caso de requerir asistencia o protección consular una vez se produzca la entrega, el ciudadano podrá acudir a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19635, instrumento que garantiza el derecho de los nacionales extranjeros a comunicarse con las autoridades consulares de su país y recibir la asistencia correspondiente. Así mismo, el seguimiento a los compromisos y condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional se realiza a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Directiva Presidencial número 07 de 2005 sobre seguimiento a personas extraditadas.

Respecto del ciudadano colombo-ecuatoriano Rafael Botero Velásquez, el Consultorio Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - Cobog (La Picota), mediante correo electrónico del 27 de marzo de 2026, informó que este ciudadano no se encuentra recluido en dicho lugar1

6.

En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la referida Directiva Presidencial.

Al defensor se le informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándole que la oportunidad para hacerlo sería dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

3. Que mediante escrito recibido por correo electrónico el 7 de abril de 2026, el defensor del ciudadano requerido interpuso recurso de reposición contra la Re- solución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 20262

De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, se cumplió con plena observancia y acatamiento del debido proceso, que cuenta con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia y que con el presente recurso no se aportaron nuevos elementos de juicio que conduzcan a variar la decisión inicial, el Gobierno nacional, en virtud de la facultad que le asiste, confirmará en todas sus partes la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026.

7. 4.
Que el recurso de reposición se fundamenta en los siguientes argumentos: i) Cuestionamiento sobre la procedencia de la extradición por el delito objeto del requerimiento

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a la República de Honduras, la extradición del ciudadano colombiano Juan Manuel Rojas Dueñas, identificado con la cédula de ciudadanía número 79487707 y Pasaporte número BA023774, documentos expedidos en la República de Colombia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

La defensa sostiene que la conducta por la cual la República del Ecuador requiere a su representado corresponde al delito de peculado bancario o financiero, el cual, a su juicio, no se encuentra expresamente incluido dentro del catálogo de conductas previsto en el artículo II del Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. En ese sentido, afirma que las Convenciones de las Naciones Unidas e Interamericana contra la Corrupción no constituyen una base autónoma para conceder la extradición ni pueden ampliar el listado de delitos previsto en dicho instrumento internacional. Así mismo, considera que no se verificó adecuadamente el requisito de doble incriminación, por cuanto no se habría demostrado la correspondencia entre el delito atribuido en Ecuador y una conducta punible equivalente en la legislación colombiana.

4 Durante el Gobierno actual se han extraditado dos ciudadanos a la República de Honduras con fundamento en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933, aprobada en la República de Honduras mediante Decreto Legislativo W 100 del 21 de febrero de 1935. 5 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (…).

1 En el expediente no obra que la captura del ciudadano colombo-ecuatoriano RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ se haya materializado. 2 Mediante Auto número 04 del 8 de abril de 2026, se suspendió por cinco días (5) días el término de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior fue informado al defensor del ciudadano requerido, mediante Oficio MJD-OFI26-0028657-DAI-10100 del 9 de junio de 2026.

Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL En el caso en estudio, la Sala corroboró que tanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Garantías Penales de Pichincha, el 19 de abril de 2010, como la proferida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación, contiene todos los elementos requeridos en el convenio aplicable. Es decir, el delito que motiva la solicitud, la fecha de los hechos y las pruebas correspondientes. ii) Cuestionamientos a la validez formal de la documentación remitida por el Estado requirente El recurrente manifiesta que algunos de los documentos aportados por las autoridades ecuatorianas no corresponderían a originales o copias auténticas y que contienen resaltados o subrayados que, en su criterio, afectan su integridad y autenticidad. Con fundamento en ello, sostiene que no se encuentra acreditado el requisito relativo a la validez formal de la documentación exigido para la procedencia de la extradición y solicita que se requiera nuevamente la remisión de documentos originales o debidamente autenticados.

Toda la documentación, además, fue debidamente apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador, conforme lo dispuesto en el Convenio de La Haya, de 1961. Este requisito, a su vez, se encuentra previsto los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”.

Debido a que la documentación cumple con todos los requisitos que la Sala debe analizar al momento de emitir concepto de extradición, resulta irrelevante pronunciarse sobre los tachones alegados por el apoderado, por cuanto no comprometen la autenticidad de los documentos ni el ejercicio del derecho de defensa (…)” (Subrayado fue de texto). iii) Alegada insuficiencia de los condicionamientos impuestos en la resolución La defensa considera que los condicionamientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, son de carácter general y no contemplan medidas específicas para proteger la situación particular del requerido, quien señala es una persona mayor de 66 años y padece hipertensión arterial tratada con medicación permanente. Por esta razón, solicita que se incorporen garantías adicionales relacionadas con el acceso a atención médica, suministro de medicamentos, condiciones adecuadas de reclusión y mecanismos de seguimiento posteriores a la entrega. iv) Riesgos asociados a las condiciones del sistema penitenciario ecuatoriano El recurrente expresa preocupación por las condiciones de seguridad, salud y hacinamiento existentes en algunos centros penitenciarios de la República del Ecuador, las cuales, en su criterio, podrían afectar los derechos fundamentales del solicitado. Con base en ello, solicita reforzar los condicionamientos de la extradición y establecer mecanismos de verificación respecto del cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado requirente.

Sumado a lo anterior, respecto del argumento según el cual el delito de peculado bancario o financiero no se encuentra comprendido dentro de los delitos previstos en el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la Sala de Casación Penal precisó que el análisis de procedencia de la extradición no puede realizarse de manera aislada frente a dicho instrumento internacional. En efecto, recordó que el Ministerio de Relaciones Exteriores105 conceptuó que, además del referido Acuerdo, resultan aplicables al presente trámite la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, adoptada en Caracas el 29 de marzo de 1996, instrumentos internacionales vigentes tanto para la República de Colombia como para la República del Ecuador, que constituyen referentes normativos relevantes para el estudio de la solicitud de extradición.

En ese contexto, al analizar el requisito de la doble incriminación, la Corte Suprema de Justicia señaló: v) Solicitudes de seguimiento institucional Finalmente, la defensa solicita que, en caso de mantenerse la decisión de conceder la extradición, se disponga la participación de entidades como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consulado de Colombia en Quito, con el propósito de realizar seguimiento al cumplimiento de las garantías ofrecidas por el Estado requirente y a la situación del ciudadano una vez se produzca la entrega.

“(...) Por otro lado, en cuanto al requisito convencional del artículo II, si bien el acuerdo no establece el delito de peculado, si lo hacen las demás convenciones aplicables al caso, toda vez que los listados contenidos en ellas se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Repúblicas de Ecuador y Colombia. Es decir, estos tratados internacionales enriquecen el listado dispuesto en el “Acuerdo sobre extradición” de 1911 (…)”.

En virtud de lo anterior, el recurrente solicita como pretensión principal, la revocatoria de la Resolución Ejecutiva número 091 de 2026 y en consecuencia, se niegue la extradición; y, de manera subsidiaria, la modificación y adición de dicha decisión mediante la incorporación de condicionamientos específicos en materia de salud, seguimiento consular y protección de derechos humanos, así como la práctica de actuaciones adicionales tendientes a verificar la autenticidad de la documentación remitida por el Estado requirente y las condiciones de reclusión a las que sería sometido el solicitado.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal concluyó que la ausencia de una referencia expresa al delito de peculado en el Acuerdo aplicable no constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición, toda vez que las convenciones internacionales aplicables complementan el catálogo de conductas susceptibles de dar lugar a dicho mecanismo de cooperación internacional.

En consecuencia, no resulta de recibo la interpretación propuesta por la defensa, pues desconoce el alcance integral del marco convencional vigente entre ambos Estados y los criterios expresamente fijados por la Corte Suprema de Justicia en el presente trámite.

5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacio- nal considera lo siguiente:
Durante la etapa probatoria ante dicha Corporación, el defensor solicitó la valoración de la sentencia condenatoria proferida por las autoridades ecuatorianas, la orden de captura y otros documentos con los que pretendía demostrar que el delito de peculado bancario no se encuentra comprendido dentro de los delitos previstos en el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. Así mismo, pretendió demostrar que no existe equivalencia de la providencia extranjera y la prevista en la legislación penal colombiana y que la sanción impuesta se encontraría prescrita conforme al ordenamiento jurídico nacional. De igual forma, formuló cuestionamientos sobre la identidad del requerido, la naturaleza jurídica de la entidad afectada por la conducta investigada y la validez de la documentación remitida por el Estado requirente.

Al resolver las solicitudes probatorias3 Adicionalmente, en el concepto favorable emitido en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia plasmó el análisis de los hechos descritos en las providencias remitidas por las autoridades ecuatorianas y advirtió que estos hacen referencia a la apropiación y disposición arbitraria de recursos administrados por el Fondo Privado de Jubilación Patronal de los Servidores Públicos de la Contraloría General del Estado, conducta por la cual el requerido fue condenado como coautor del delito de peculado. En tal sentido, estableció que los hechos atribuidos al requerido encuentran correspondencia típica en la legislación penal colombiana, razón por la cual se satisface el requisito de doble incriminación exigido para la procedencia de la extradición.

8, la Sala de Casación Penal precisó que varías de las peticiones de la defensa no constituían verdaderas solicitudes de prueba, sino argumentos orientados a cuestionar la procedencia de la extradición. En consecuencia, negó la práctica de pruebas relacionadas con la verificación legal de la sentencia condenatoria y la orden de captura aportadas por el Estado requirente, por tratarse de documentos ya incorporados al expediente, y decretó únicamente aquellas encaminadas a verificar la identidad del requerido y la eventual existencia de actuaciones penales en Colombia con relevancia para el análisis de la procedencia de la extradición.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia desestimó los planteamientos de la defensa relacionados con la ausencia de doble incriminación y con la supuesta improcedencia de la extradición por no encontrarse el delito expresamente mencionado en el acuerdo aplicable, concluyendo que la solicitud cumple los requisitos convencionales y legales exigidos para conceptuar favorablemente la extradición del ciudadano colomboecuatoriano Rafael Botero Velásquez.

En tal sentido, los argumentos ahora reiterados por el recurrente corresponden a aspectos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición.

Posteriormente, durante la etapa de alegatos de conclusión, la defensa reiteró sustancial mente los mismos planteamientos, solicitando la emisión de concepto desfavorable a la extradición. En esa oportunidad insistió en los cuestionamientos relativos a la validez formal de la documentación aportada por la República del Ecuador, la acreditación de la identidad del requerido, la configuración del requisito de doble incriminación, la inclusión del delito de peculado dentro de los instrumentos internacionales aplicables y la alegada prescripción de la sanción penal, además de formular reparos sobre las garantías procesales observadas en la actuación adelantada por el Estado requirente.

Frente a los argumentos expuestos por la defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en su concepto del 18 de febrero de 20264 9, lo siguiente: “(...) 4.3. Respuesta a los alegatos del apoderado del requerido Al respecto, vale resaltar que el recurso de reposición contra la resolución del Gobierno nacional que decide una solicitud de extradición, no puede ser utilizado por las personas requeridas en extradición o sus abogados defensores como un instrumento para desconocer el concepto emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y convertir al Gobierno nacional en instancia de revisión de las decisiones de esa Corporación Judicial.

4.3.1. Sobre la falta de autenticidad de los documentos remitidos por el Estado ecuatoriano Como se expuso el apartado 4.1.2.1., para determinar la validez formal de la documentación remitida por el Estado ecuatoriano, la Sala debe estudiar lo dispuesto en el artículo el artículo VIII del “Acuerdo sobre extradición”, de 1911.

Respecto de los planteamientos relacionados con la alegada insuficiencia de los condicionamientos impuestos en la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, las condiciones del sistema penitenciario de la República del Ecuador y la solicitud de establecer mecanismos adicionales de seguimiento institucional, se observa que los mismos no tienen vocación de prosperidad.

3 Auto AP5189-2025, Extradición número 68661 del 6 de agosto de 2025. 4 Corte Suprema de Justicia, CP036-2026, Extradición número 68661, 18 de febrero de 2026.

5 Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021 de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

5 Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL

RESUELVE:

Artículo 1°.

Confirmar la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, por medio de la cual se concedió a la República del Ecuador, la extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano Rafael Botero Velásquez, identificado con la cédula de identidad número 171964963-2 expedida en la República del Ecuador y la cédula de ciudadanía número 79145456 expedida en la República de Colombia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución.

11.

En primer lugar, se advierte que la resolución recurrida incorporó los condicionamientos que, de manera reiterada, ha establecido el Gobierno nacional en materia de extradición, en armonía con las garantías constitucionales previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911, lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el concepto favorable emitido dentro del presente trámite. En tal sentido, la entrega fue condicionada al respeto de los derechos y garantías fundamentales del requerido, incluidos aquellos asociados al debido proceso, la dignidad humana y la integridad personal6

Artículo 2°.

Notificar la presente decisión al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado, haciéndoles saber que no procede recurso alguno, quedando en firme la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026.

Artículo 3°.

Ordenar el envío de copia del presente acto administrativo a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

Artículo 4°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.

12.

En segundo lugar, los argumentos del recurrente se sustentan en apreciaciones generales sobre las condiciones del sistema penitenciario ecuatoriano y en la condición de salud del requerido, quien afirma padecer hipertensión arterial. Sin embargo, no se acreditó dentro de la actuación la existencia de una circunstancia médica excepcional o sobreviniente que haga insuficientes las garantías ya impuestas por el Gobierno nacional en la decisión impugnada. Por el contrario, las autoridades del Estado requirente deberán respetar los derechos fundamentales del ciudadano reclamado y brindarle al señor Botero Velásquez la atención médica que resulte necesaria conforme a su legislación interna y a los compromisos internacionales asumidos7 Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscal General de la Nación, y cúmplase.

De igual forma, en caso de requerir asistencia o protección consular una vez se produzca la entrega, el ciudadano podrá acudir a los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 19638 Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.

13, instrumento que garantiza el derecho de los nacionales extranjeros a comunicarse con las autoridades consulares de su país y recibir la asistencia correspondiente. Así mismo, el seguimiento a los compromisos y condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional se realiza a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Directiva Presidencial número 07 de 2005 sobre seguimiento a personas extraditadas.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 242 DE 2026

(junio 17) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

En ese sentido, en el acto administrativo impugnado se dispuso el envío de copia de la Resolución Ejecutiva al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines indicados en la referida Directiva Presidencial.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

De otra parte, tampoco resulta procedente acceder a la solicitud de vincular a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Consulado de Colombia en Quito en los términos propuestos por el recurrente. Lo anterior por cuanto el procedimiento de extradición constituye un trámite reglado, con competencias legalmente definidas para cada una de las autoridades que intervienen en él9

1. Que mediante Nota Verbal número 2026 del 1° de octubre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ed- inson Apráez Pinto, requerido para comparecer a juicio por un delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

14. En ese contexto, la Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ejerció la intervención que le corresponde dentro de la etapa judicial del trámite; mientras que la asistencia consular constituye un derecho que podrá ser ejercido directamente por el requerido ante las autoridades consulares colombianas, en caso de estimarlo necesario. Por su parte, no existe disposición legal que atribuya a la Defensoría del Pueblo funciones de seguimiento permanente o supervisión del cumplimiento de los condicionamientos impuestos por el Gobierno nacional en materia de extradición.

2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante reso- lución del 2 de octubre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto, identificado con la cédula de ciu- dadanía número 7729227, quien había sido retenido el 26 de septiembre de 2025, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional de Investigación Criminal DIRAN, de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de Interpol.

En consecuencia, no se advierten razones que justifiquen modificar o adicionar los condicionamientos establecidos en la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, ni acceder a las solicitudes de seguimiento institucional formuladas por el recurrente.

3. Que mediante Nota Verbal número 2365 del 18 de noviembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto.

En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 6:25-CR-104 (también referido como Caso número 6:25-cr-001040-JCB- JDL, 6:25- CR-104-1, 6:25-CR-104-2, y 6:25-CR-104-3), dictada el 17 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:

“ACUSACIÓN FORMAL

Finalmente, las solicitudes probatorias formuladas por la defensa no están llamadas a prosperar, toda vez que, como se expuso previamente, los aspectos sobre los cuales recaen fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición, autoridad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos lega y convencionales aplicables. En consecuencia, dichas solicitudes no están dirigidas a acreditar hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes relevantes para la decisión del recurso, sino a replantear cuestiones ya resueltas en el curso del presente trámite.

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS PRESENTA LA SIGUIENTE

ACUSACIÓN:

CARGO UNO

Bajo estas consideraciones, se confirmará la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026, mediante la cual se concedió la extradición del ciudadano colomboecuatoriano Rafael Botero Velásquez.

Infracción: SS. 960 y 963, T. 21, Cód. de EE. UU. (Concierto para importar cocaína Por lo expuesto, a los Estados Unidos)

6 Artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva número 901 del 16 de marzo de 2026. 7 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Mandela
- Servicios médicos - Regla 24. 1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. (...) 8 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares - Artículo 5°. Funciones consulares. Las funciones consulares consistirán en: (...) e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas: (...) i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente; (...). 9 Artículo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Comenzando en abril de 2024, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado de los Estados Unidos, y continuando a partir de entonces hasta al menos el día de la emisión de esta acusación formal, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados, (…), Edinson Apráez Pinto y (…), al menos uno de los cuales se espera que sea llevado y detenido primero en el Distrito Este de Texas, a sabiendas e intencionalmente se aliaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado de los Estados Unidos, para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, 5 kilogramos o más de cocaína.

Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL Infringiendo las secs. 952(a), 959(a)(l) y (3) y 963 del tít. 21 del Cód. de los EE.UU.

CARGOS DOS - TRES

Infracción: SS. 959(a) y 960(a)(3) T. 21, Cód. de EE.UU. (Posesión de cocaína con

6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 13 de mayo de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto.

intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos)

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

“(...) 10. Conclusión 10.1. La Sala concluye que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho. En consecuencia, conceptuará favorablemente al pedido.

11. Sobre los condicionamientos

11.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano por nacimiento, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno nacional, deberá someterse a estos condicionamientos:

En las fechas que se indican a continuación, o alrededor de esas fechas, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados enumerados a continuación, que se espera que sean llevados y detenidos primero en el Distrito Este de Texas, colaboraron e instigaron entre ellos y con otros, poseían a sabiendas e intencionalmente con la intención de (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en las cantidades que se indican a continuación:

Núm. de cargo Fecha Acusado(s) Cantidad 2 4 de abril de 2025 Edinson Apraez-Pinto y (…) 5 kilogramos o más de cocaína 11.1.1. Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida(sic) a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

3 4 de junio de 2025 Edinson Apraez-Pinto y (…) 5 kilogramos o más de cocaína Infringiendo las secs. 959(a), 960(a)(3) del tít. 21 del Cód. de los EE. UU., y la sec. 2 del tít. 18 del Cód. de los EE. UU…..”.

11.1.2. Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular: a)
Que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2365 del 18 de noviembre de 2025, señaló: b)
Que se presuma su Inocencia, c)
Que cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, “El 17 de septiembre del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Apráez Pinto. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable...”.

(…) d)
Que se le conceda el tiempo y los medias adecuadas para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, “Todas las acciones adelantadas por Apráez Pinto en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”. e)
Que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, f)
Que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelarse ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social,

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colom- biano Edinson Apráez Pinto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIA- JI-25-040828 del 20 de noviembre de 2025, conceptuó:

g) Además; a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.

“Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

11.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno nacional, en salvaguarda de los derechos fundamentales del requerido, que imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones dignas y respetuosas por la persona. Esto, si es sobreseída(sic), absuelta(sic), declarada(sic) no culpable, o si su situación jurídica es resuelta de manera semejante en el país solicitante.

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881 En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

Incluso también con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

11.1.4. Del mismo modo, al Gobierno nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Tal condicionamiento obedece a que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 161 numerales 6 y 71 prevé lo siguiente:

‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

11.1.5. La Sala se permite invocar el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. Por esta norma le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, seguir los condicionamientos impuestos al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

11.1.6. Por lo demás, es resorte del Gobierno nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

IV. CONCEPTO:

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición de Edinson Apráez Pinto formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal 6:25-CR-104 (JUECES JCBJDL), dictada el 17 de septiembre de 2025, en la Corte del Distrito Este de Texas División de Tyler (…)”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0059433-GEX-10100 del 2 de diciembre de 2025, lo remitió a la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspon- diente.

7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el

1 Artículo 3° numeral 1° literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b)

3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 25 de mayo de 2026.

7 Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el Trámite de extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez ( 10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto identificado con la cédula de ciudadanía número 7729227, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos), Cargos Dos y Tres (Posesión de cocaína con intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en una Acusación en el Caso número 6:25-CR-104 (también referido como Caso número 6: 25-cr-001040-JCB-JDL, 6: 25- CR-104-1, 6: 25-CR-104-2, y 6: 25- CR-104-3), dictada el 17 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

8. Que el ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.

9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena ni juzgado por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 243 DE 2026

10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Edin- son Apráez Pinto condicionada al ofrecimiento del compromiso del Estado re- quirente de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

(junio 17) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

1. Que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Em- bajada en nuestro país, mediante Nota Verbal número M/EC/No. 00753/2025 del 20 de agosto de 2025, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, requerida por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Con- trol con Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de arma de guerra, terrorismo y asociación para delinquir, de conformidad con la Orden de Aprehensión número 01 CT-198-2024 del 4 de diciembre de 2024.

No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante re- solución del 22 de agosto de 2025, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, identificada con Cédula de Identidad V- 25.701.566, y pasaporte número 194138345 docu- mentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, quien había sido retenida el 14 de agosto de 2025, por miembros del Grupo Investigativo contra Estructuras de Delincuencia Organizada de la Dirección de Investigación Crimi- nal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en Notificación Roja de Interpol.

3. Que mediante las Notas Verbales número M/EC/No. 00953/2025 y M/EC/No. 00964/2025 del 6 y 9 de octubre de 2025, respectivamente, el Gobierno de la Re- pública Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Colombia, forma- lizó la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros.

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía número 7729227, requerido para comparecer a juicio por el Cargo Uno (Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos), Cargos Dos y Tres (Posesión de cocaína con intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en una Acusación en el Caso número 6:25-CR-104 (también referido como Caso número 6:25-cr-001040-JCB-JDL, 6: 25- CR-104-1, 6:25-CR-104-2, y 6: 25-CR-104-3), dictada el 17 de septiembre del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, me- diante oficio S-DIAJI-25-036956 de 10 de octubre de 2025 conceptuó:

“(…) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado de extradición entre las partes:

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano colombiano Edinson Apráez Pinto al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

- El ‘Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 (…)”.

5. Que mediante Nota Verbal M/EC/No.00984/2025 del 14 de octubre de 2025, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, remite copia digital de actuaciones complementarias relativas a la solicitud de extradición.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

6. Que perfeccionado así el expediente de extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, el Ministerio de Justicia y del Dere- cho mediante oficio MJD-OFI25-0052883-GEX-10100 del 29 de octubre de 20,

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser sometido a sanción distinta de la impuesta en la condena, ni juzgado por delito distinto del que motivó la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del

Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de arma de guerra, terrorismo y asociación para delinquir, de conformidad con la Orden de Aprehensión número 01 CT-198-2024 del 4 de diciembre de 2024.

7. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 25 de marzo de 20261, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas convencionales aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros.

Artículo 2°.

Ordenar que la entrega de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros al país requirente.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“(…) 17. Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho. En consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.

Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del “Acuerdo sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregada a otro Estado, con las salvedades que la misma norma contempla, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.

18. Sobre los condicionamientos

18.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no sea sometida a pena de muerte, tortura, desaparición forzada. Tampoco a tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.

Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión a la interesada, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18.2. También deberá condicionar la extradición a que el tiempo que la solicitada ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que se le impuso en el país requirente.

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

V.

EL CONCEPTO

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese a la ciudad a la requerida o a su apoderado o a la persona debidamente autorizada por la interesada para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptúa Favorablemente a la extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, requerida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Para que sea procesada por los delitos de “asociación para delinquir, tráfico de armas de guerra y terrorismo’ de conformidad con la orden de aprehensión del 4 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 244 DE 2026

(junio 17) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Nota Verbal número 1969 del 24 de septiembre de 2025, el Go- bierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colom- biano Óscar Fernando Cusba Morales, requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
2. Que en atención a dicha solicitud, la Fiscal General de la Nación, mediante reso- lución del 25 de septiembre de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 86088637 y Pasaporte número AW958079, do- cumentos expedidos en la República de Colombia, quien había sido retenido el 21 de septiembre de 2025, por funcionarios de la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en Notificación Roja de Interpol.

3. Que mediante Nota Verbal número 2361 del 18 de noviembre de 2025, la Emba- jada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales.

En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación en el Caso número 4:25CR122 (también referido como Caso 4:25-cr-00122-MJT-ZJH; 4:25CR122 MJT/ZHt dictada el 11 de junio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según se describe a continuación:

“(...) ACUSACIÓN FORMAL

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA:

8. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el concepto negativo obliga al Gobier- no, pero si es favorable lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, el Gobierno nacional en este caso, concederá la extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, identificada con Cédula de Identidad número V- 25.701.566, y pasaporte número 194138345 documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, requerida por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Aso- ciados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de arma de guerra, terrorísmo y asociación para delinquir, de conformidad con la Orden de Aprehensión número 01 CT-198-2024 del 4 de diciembre de 2024.
9. Que la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros no se encuentra requerida por autoridad judicial colombiana y su captura obedece úni- camente a los fines del trámite de extradición.
10. Que el Gobierno nacional en atención a lo dispuesto en el artículo XI del “Acuer- do sobre extradición” firmado el 18 de julio de 1911, advertirá al Estado requi- rente que la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, no podrá ser juzgada ni sancionada sino por los hechos que motivan la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregada a otro Estado, con las salveda- des que la misma norma contempla, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en el concepto emitido para el presente caso.
11. Que la ciudadana requerida le asiste el derecho de que se le reconozca en el Es- tado requirente el tiempo que permanezca detenida por cuenta del trámite de ex- tradición y, para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad competente para esos efectos.

CARGO UNO

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Artículo 1° Conceder la extradición de la ciudadana venezolana Dakensa Aleuzenev Naguanagua Cisneros, identificada con Cédula de Identidad número V- 25.701.566, y pasaporte número 194138345 documentos expedidos en la República Bolivariana de Venezuela, requerida por el Juzgado Especial Primero (01°) de Primera Instancia en 1 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 25 de mayo de 2026.

Durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Venezuela, Colombia, Honduras, Guatemala, México y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, 9 Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Óscar Fernando Cusba-Morales, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.
6. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro- nunciamiento del 13 de mayo de 20263, habiendo encontrado cumplidos los re- quisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente la extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales.

Sobre el particular, la Corporación manifestó:

“(...) 3.3. Conclusión.

Con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, concertó, se confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS

Del análisis realizado, se concluye que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América cumple todos los requisitos constitucionales y legales que la Sala debe analizar. Como consecuencia, se emitirá concepto de extradición Favorable en el trámite adelantado en contra de Óscar Fernando Cusba Morales.

3.4. Condicionamientos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Toda vez que Óscar Fernando Cusba Morales es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:

En múltiples fechas durante o alrededor del año 2017, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Venezuela, Colombia, Honduras, Guatemala, México y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y otros lugares, el acusado, Óscar Fernando Cusba-Morales, Con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (...)”.

Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 2361 del 18 de noviembre de 2025, señaló:

“(...) El 11 de junio del 2025, con base en los cargos de la Acusación, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas emitió un auto de detención para la captura de Cusba Morales. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.

(...)

Todas las acciones adelantadas por Cusba Morales en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. (...)”.

4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIA- JI-25-040812 del 19 de noviembre de 2025, conceptuó: “(...) Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

- No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que ori- ginaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
- Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finali- dad esencial de readaptación social.
- El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener con- tacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que con- duzcan a su libertad.
- Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extra- dición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
- Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan.

- La ‘Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado recono-

Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA Favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra Óscar Fernando Cusba Morales, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, que fundamentan la acusación dictada en el Caso número 0 4:25CR122, dictada el 11 de junio de 2025. (...)”. cerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los moti- vos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’.
- La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)”.

5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, me- diante Oficio MJD-OFI25-0058727-GEX-10100 del 28 de noviembre de 2025,

7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno nacional está en libertad de obrar según las conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciu- dadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 86088637 y Pasaporte número AW958079, documentos expedidos en la República de Colombia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25CR122 (también referido como Caso 4: 25-cr-00122-MJT-ZJH; 4: 25CR122 MJT/ZH), dictada el 11 de junio de 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

1 Artículo 3º numeral 1 literal a. 2 Artículo 3°, párrafo 1°, apartados a) o b).

3 Expediente radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 25 de mayo de 2026.

Edición 53.520 Sábado, 20 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL

Artículo 5°.

Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

Artículo 6°.

La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Publíquese en el Diario Oficial, notifíquese al ciudadano requerido o a su apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.

8. Que el ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición.
9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del ar- tículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
10. Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales condicionada al ofrecimiento del compromiso del Es- tado requirente de cumplir las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

C o n t e n i d o Págs.

Al quedar condicionada la entrega, la Fiscalía General de la Nación no podrá poner a disposición del Estado requirente al mencionado ciudadano sino hasta tanto se allegue, por parte del país requirente, el compromiso formal sobre el cumplimiento de estos condicionamientos, para lo cual, tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto número 0631 de 2026, por el cual se modifica el artículo 26 del Decreto 0612 del 16 de junio de 2026 y se adoptan medidas para garantizar el orden público durante las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República - Segunda Vuelta.......................................................................................................................1

11. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estado requirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y para acreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constan- cia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

No obstante, lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remite la certificación sobre el tiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Resolución Ejecutiva número 240 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 061 del 2 de marzo de 2026....................................................................................................................1 Resolución Ejecutiva número 241 de 2026, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 091 del 16 de marzo de 2026....................................................................................................................3 Resolución Ejecutiva número 242 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................5 Resolución Ejecutiva número 243 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................7 Resolución Ejecutiva número 244 de 2026, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición..........................................................................................................8

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitirá copia de la presente decisión al Viceministerio de Asuntos Migratorios, Consulares y Protección Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines indicados en la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su concepto.

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°.

Conceder la extradición del ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 86088637 y Pasaporte número AW958079, documentos expedidos en la República de Colombia, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por el Cargo Uno: (Concierto para delinquir para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Cargo Dos (fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputados en la Acusación Formal en el Caso número 4:25CR122 (también referido como Caso 4:25-cr-00122-MJT-ZJH; 4:25CR122 MJT/ZH), dictada el 11 de junio del 2025, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Artículo 2°.

Ordenar la entrega del ciudadano Óscar Fernando Cusba Morales al Estado requirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. De igual forma, la entrega quedará condicionada al respeto de las garantías y derechos fundamentales inherentes al debido proceso, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.

Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.

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Artículo 3°.

Advertir al Estado requirente que el ciudadano colombiano Óscar Fernando Cusba Morales no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.

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Artículo 4°.

Notificar personalmente la presente decisión al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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