Diario Oficial 53530 de 2026
Diario Oficial N° 53.530
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53530
- Año
- 2026
- Fecha
- 22 de junio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 DIARIO OFICIAL DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.530 Edición de 188 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 22 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 Ministerio de Minas y Energía Resoluciones Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica, mientras persista la vacancia temporal del empleo.
RESOLUCIÓN NÚMERO 40276 DE 2026
En consecuencia,
RESUELVE:
(junio 18) por la cual se efectúa un encargo en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal.
Artículo 1°.
Encargo. Encargar a la servidora Paola Andrea García Aristizábal, identificada con cédula de ciudadanía número 1053767171, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica, mientras subsista la vacancia temporal del empleo.
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.3 y 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015, el Decreto número 658 de 2024, modificado por el Decreto número 857 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2° del artículo 2.2.5.3.3 del Decreto número 1083 de 2015 dispone que: “Las vacantes temporales en empleos de carrera podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.” Subraya fuera de texto
Artículo 2°.
Publicación y reclamaciones. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Minas y Energía y en el Diario Oficial, con el fin de que los servidores de carrera administrativa que se consideren afectados puedan presentar reclamación ante la Comisión de Personal del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo número 370 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con el Decreto Ley 760 de 2005.
Que, previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, se constató la existencia de un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal, cuya provisión resulta necesaria para garantizar la continuidad del servicio, el cual corresponde a las siguientes características:
NÚMERO DE EMPLEOS
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO TITULAR EMPLEO
Artículo 3°.
Vigencia y efectos fiscales. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación, surte efectos fiscales a partir de la fecha de la correspondiente posesión y deberá publicarse en el Diario Oficial, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1 Uno Profesional Especializado 2028 19 Rozo Sarmiento Daniel Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026.
El Ministro de Minas y Energía, Edwin Palma Egea.
(C. F.).
Fernando Que el inciso 1° del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.”
RESOLUCIÓN NÚMERO 40279 DE 2026
Que el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015 señala que: “Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.”
(junio 19) por la cual se efectúa un encargo en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal.
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía adelantó la verificación de los servidores de carrera administrativa que cumplen los requisitos legales y reglamentarios para ser encargados en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica.
El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.3 y 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015, el Decreto número 658 de 2024, modificado por el Decreto número 857 de 2025 y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 2° del artículo 2.2.5.3.3 del Decreto número 1083 de 2015 dispone que: “Las vacantes temporales en empleos de carrera podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.” Subraya fuera de texto Que, como resultado de dicha verificación, se determinó que la servidora Paola Andrea García Aristizábal, identificada con cédula de ciudadanía número 1053767171, titular del empleo de carrera administrativa Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, ostenta el derecho preferencial para ser encargada en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 909 de 2004 y demás correspondientes.
Que, previa revisión de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, se constató la existencia de un empleo de carrera administrativa en vacancia temporal, cuya provisión resulta necesaria para garantizar la continuidad del servicio, el cual corresponde a las siguientes características:
NÚMERO DE EMPLEOS
DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO TITULAR EMPLEO
Que, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano, la mencionada servidora cumple con los requisitos de estudio y experiencia previstos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, cuenta con las aptitudes y habilidades requeridas para el desempeño del empleo, no registra sanciones disciplinarias en el año inmediatamente anterior y obtuvo calificación sobresaliente en su última evaluación del desempeño.
1 Uno Profesional Especia- lizado 2028 19 Garzón Martínez Juan Que el artículo 2 del Decreto número 658 de 2024 dispone que: “Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos.”
Guillermo Que el inciso 1° del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 establece que: “Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente”.
Que, en mérito de lo expuesto, se encuentra jurídicamente procedente efectuar el encargo en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL Ministerio de Comercio, DIARIO OFICIAL Industria y Turismo Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Resoluciones Directora: Alba Viviana León Herrera
RESOLUCIÓN NÚMERO 300 DE 2026
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
(junio 16) por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria Alba Viviana León Herrera 2917.32.00.00, originarias de la República Popular de China.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto número 1083 de 2015 señala que: “Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”.
Que a través del Decreto número 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto número 1794), el Gobierno nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.
Que mediante solicitud presentada el 10 de abril de 2026, Carboquímica S. A. S., en nombre de la rama de producción nacional, solicitó el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular (China).
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía adelantó la verificación de los servidores de carrera administrativa que cumplen los requisitos legales y reglamentarios para ser encargados en el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica.
Que, como resultado de dicha verificación, se determinó que la servidora Ángela Solanyi Pabón Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 1010205714, titular del empleo de carrera administrativa Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, ostenta el derecho preferencial para ser encargada en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 909 de 2004 y demás correspondientes.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del número 1794, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo. Así mismo, que existan pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, de la existencia del daño y de la relación causal entre estos elementos. La actuación administrativa, además, se debe adelantar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo (art. 2.2.3.7.1.4 del mismo Decreto número 1794).
Que tanto los análisis adelantados por la autoridad investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público1.
Que, de acuerdo con la certificación expedida por la Subdirectora de Talento Humano, la mencionada servidora cumple con los requisitos de estudio y experiencia previstos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, cuenta con las aptitudes y habilidades requeridas para el desempeño del empleo, no registra sanciones disciplinarias en el año inmediatamente anterior y obtuvo calificación sobresaliente en su última evaluación del desempeño.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1794, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección o la Autoridad) ordenar la apertura de la investigación por dumping.
Que el artículo 2° del Decreto número 658 de 2024 dispone que: “Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus ministerios y departamentos administrativos”.
Que, en mérito de lo expuesto, se encuentra jurídicamente procedente efectuar el encargo en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica, mientras persista la vacancia temporal del empleo.
Que la Dirección en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1794 de 2020, a continuación, presenta el resumen de los procedimientos y análisis para la adopción de la decisión de iniciar una investigación en este caso. La explicación más detallada de los fundamentos de la decisión se encuentra en el correspondiente Informe Técnico de Apertura elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (Autoridad Investigadora).
En consecuencia,
1. ANTECEDENTES
RESUELVE:
1.1. LA SOLICITUD
Artículo 1°.
Encargo. Encargar a la servidora Ángela Solanyi Pabón Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 1010205714, en el empleo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica, mientras subsista la vacancia temporal del empleo.
Carboquímica S. A. S. solicitó el inicio de una investigación para determinar si existe dumping en las importaciones Ortoftalato de Dioctilo (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de China. Su pretensión es que la autoridad imponga derechos provisionales y definitivos “en una cuantía del veintiocho por ciento (28%), correspondiente a la diferencia resultante de la comparación entre los precios de la rama de producción nacional y los precios del producto originario de la República Popular China”.
1.2. REPRESENTATIVIDAD
Artículo 2°.
Publicación y reclamaciones. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Minas y Energía y en el Diario Oficial, con el fin de que los servidores de carrera administrativa que se consideren afectados puedan presentar reclamación ante la Comisión de Personal del Ministerio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo número 370 de 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con el Decreto Ley 760 de 2005.
Existen elementos de prueba que sugieren que la peticionaria representa al único productor nacional de DOP. Esta conclusión se sustenta en la inscripción que Carboquímica S.A.S. realizó en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ese registro evidencia que la peticionaria es la única productora nacional del producto considerado que corresponden a la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. Por lo tanto, la peticionaria representaría el 100% de la rama de producción nacional.
1.3. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 3°.
Vigencia y efectos fiscales. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación, surte efectos fiscales a partir de la fecha de la correspondiente posesión y deberá publicarse en el Diario Oficial, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
El Ministro de Minas y Energía, El producto objeto de investigación es el Ortoftalato de Dioctilo o su denominación en inglés Dioctyl Phthalate, también conocido como DOP, clasificado en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. Este producto es un plastificante, es decir, una sustancia que se añade a los plásticos, para hacerlos más flexibles, suaves y duraderos.
Edwin Palma Egea.
1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial (C. F.).
3 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL bajos en el mercado global, esto genera un entorno de competencia desleal que afecta negativamente a los productores otros países. La sobrecapacidad crónica impulsada por la intervención estatal ha llevado a una caída global en los precios de múltiples tipos de productos derivados de esta industria, afectando la rentabilidad de los productores de otros países y dificultando su sostenibilidad en un mercado justo.
El DOP es un compuesto orgánico con fórmula molecular C24H38O4, identificado con el número CAS (Chemical Abstracts Service number) 117-81-7 y 117-84-0, y un peso molecular de 390,56 g/mol. La diferencia entre los números CAS radica en el alcohol utilizado durante la esterificación. En el caso del número CAS 117-81-7, se emplea 2-etilhexanol, un alcohol de cadena ramificada que da lugar al bis(2-etilhexil) ftalato (DEHP). Por su parte, el número CAS 117-84-0 se obtiene mediante la reacción del anhídrido ftálico con n-octanol, un alcohol de cadena lineal que produce di-n-octil ftalato (DnO). La diferencia radica en la estructura de la cadena: el compuesto número CAS 117- 81-7 es de cadena ramificada, mientras que el número CAS 117-84-0 es lineal.
En segundo lugar, las directrices del Partido Comunista Chino (PCCh) estipulan que incluso las empresas privadas deben operar en línea con los intereses del Estado y del Partido. Esto incluye objetivos económicos y sociales, como el desarrollo de sectores específicos y la reducción de la dependencia de tecnología extranjera. La planificación estatal sigue siendo una característica fundamental de la economía china.
Su función principal es 18 de plastificante primario para el Cloruro de Polivinilo (PVC) y sus copolímeros. Al incorporarse a las resinas de PVC, les otorga flexibilidad, elasticidad, resistencia al impacto y facilidad de moldeo. Se utiliza en la fabricación de una amplia gama de productos plásticos flexibles, tales como:
- Películas y láminas plásticas (película extensible para empaque de alimentos, lonas, manteles).
- Cables y alambres eléctricos (aislamiento).
- Calzado (suelas y botas plásticas).
- Mangueras, tubos flexibles y perfiles.
En tercer lugar, tal como se indica en el documento titulado “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress”2 respecto a la industria química, la Comisión Europea indica que aparece reiteradamente en instrumentos de planificación central como el 14º Plan Quinquenal en donde se indica que debe recibir apoyo prioritario en innovación, capacidad productiva, seguridad energética y estabilización de las cadenas de suministro. De igual manera el plan “Made in China 2025” hizo especial énfasis en el desarrollo de “nuevos materiales” derivados de sectores clave como es el químico, entre las industrias estratégicas fundamentales, junto con otros sectores relacionados a las tecnologías de la información, la robótica, la industria aeroespacial y los vehículos de energía renovable.
- Pieles sintéticas y recubrimientos de paredes/pisos.
- Artículos médicos (bolsas de sangre, catéteres, tubos médicos).
1.4. SIMILITUD En cuarto lugar, Las empresas de propiedad estatal (SOE) y otras empresas alineadas con los objetivos del gobierno suelen recibir acceso preferencial a la tierra. Esta práctica se basa en la política del gobierno chino de fortalecer industrias estratégicas y asegurar el control estatal sobre sectores clave restringiendo y elevando· sus costos operativos, creando un entorno de competencia desigual. Así, las empresas chinas pueden así fortalecer su posición tanto en el mercado interno como en el internacional, al tener acceso a terrenos y facilidades a costos inferiores, así como de tarifas energéticas diferenciales.
Respecto a la similitud del producto, la autoridad investigadora -con base en el concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales mediante el memorando GRPBN-2026-000033 del 27 de mayo de 2026-determinó que existen indicios suficientes para establecer que el Ortoftalato de Dioctilo (Dioctyl Phthalate o DOP) elaborado por la empresa Carboquímica S.A.S. y el originario de China son similares, en los términos del literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto número 1794 de 2020. Lo anterior se debe a que ambos productos coinciden en su clasificación arancelaria, nombre técnico y comercial, naturaleza, fórmula química, número de registro CAS, materias primas, proceso productivo, características fisicoquímicas, perfiles cromatográficos y usos.
De acuerdo con el documento titulado “China Issues Policy To Stimulate Petrochemical Industry”3, el mercado chino de plastificantes y sus insumos clave está fuertemente dominado por empresas de propiedad estatal o bajo control gubernamental. China cuenta con la mayor industria química del mundo, representando cerca del 40% de las ventas químicas globales.
1.5. COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE CHINA Mediante radicado número 2-2025-022772 del 1° de junio de 2026, la Dirección comunicó al gobierno de China, a través de su Embajada en Colombia, sobre la evaluación del mérito para iniciar una investigación en este caso.
2. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN POR DUMPING
2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING De otro lado, tal como se indica en el “Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024”, las empresas estatales (SOE) desempeñan un papel preponderante. En particular, los grandes conglomerados centrales, como Sinopec, Sinochem/ChemChina o PetroChina, históricamente han ejercido un control en las materias primas petroquímicas que alimentan la cadena de los plastificantes como el DOP, gracias a su control sobre la refinación de petróleo y la producción de insumos base, su acceso preferencial a recursos estatales (financiamiento, tierras, energía) y su influencia en las decisiones de política industrial4.
En este aparte se analizará si los precios a los que se importan hacia el mercado colombiano el DOP originario de China son inferiores a su valor normal. Con ese fin, primero se presentarán las razones que exigen considerar un tercer país sustituto del país investigado para efectos de determinar el valor normal del producto, así como los fundamentos para establecer ese tercer país. Luego se calculará el valor normal del producto en el país sustituto. Finalmente, se expondrán los elementos disponibles para determinar el precio de exportación del producto originario de China. Con estos elementos se tratará de establecer en esta etapa de la investigación si existen indicios de dumping.
2.1.1 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa Según la Comisión Europea, las SOE en China concentraban en 2021 aproximadamente una cuarta parte de todos los activos de la industria química y más del 40% de la capitalización de las empresas químicas cotizadas5. En efecto, tres de las mayores compañías químicas chinas por ingresos son empresas estatales centrales (Sinochem Holdings, Sinopec y PetroChina), acompañadas por un par de SOE locales entre las diez primeras6. Esta preponderancia de actores estatales implica que una proporción significativa del mercado chino de plastificantes está abastecida por compañías que pertenecen al Estado o actúan bajo su intervención.
La autoridad investigadora considera para la etapa de la apertura que en China existe una intervención estatal significativa respecto del DOP en los términos del artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.
En quinto lugar, de acuerdo con el “Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abrí/ de 2024”7, en el caso de China, el sector químico en todas sus ramas, incluida la producción de plastificantes como el DOP, opera bajo un marco económico intervenido por el Estado, lo que afecta de manera directa los precios, los costos, las decisiones de inversión y la configuración de su estructura competitiva.
China considera al sector químico un pilar fundamental para múltiples industrias, incluyendo plásticos, fertilizantes, farmacéuticos, cauchos sintéticos y aditivos como plastificantes (grupo al que pertenece el DOP). Por este motivo, se implementan políticas activas de expansión, consolidación industrial y sustitución de importaciones de insumos, que distorsionan los precios y los costos del sector en su conjunto.
Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.
Existen elementos de juicio que permiten establecer preliminarmente que en China existe una intervención estatal significativa respecto del DOP. El fundamento de esta conclusión -que está expuesto de manera detallada en el Informe Técnico de Apertura- se encuentra en la información aportada por la peticionaria y la identificada por la Dirección.
2 Congressional Research Service. “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. marzo 10, 2023. Disponible en “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. 3 China Issues Policy To Stimulate Petrochemical Industry - Conventus Law (2023). Disponible en: https: // conventuslaw. com/report/ china—issued-policy- to stimulate-petrochemical-industry/ 4 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 462. 5 Ibidem, página 462. 6 Ibidem, página 463. 7 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 458-459.
En primer lugar, el apoyo gubernamental a las empresas estatales (SOE) y la intervención estatal han permitido a China mantener un flujo constante de productos químicos a precios Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL Turkish Statistical Institute - TÜIK9) cuya consulta se realiza vía página web bajo el link: https: //data.tuik.gov. tr/Kategori/GetKategori?p=dis-ticaret-104&díl= 2 10.
En sexto lugar, de acuerdo con el informe titulado “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies” (2023) las pequeñas empresas no son solo grandes receptoras de subsidios, sino que también pueden ser proveedoras de apoyo, como cuando proporcionan insumos a otras empresas a precios inferiores a los del mercado. Un caso destacado es el de los préstamos por debajo de los parámetros del mercado, estos préstamos son particularmente frecuentes entre las empresas con sede en China. Esto de acuerdo con la información recopilada para todos los bancos de China durante el periodo 2010-2022 a través de la herramienta MAGIC de la OCDE.
Con base en estas consideraciones y de acuerdo con los cálculos realizados por la autoridad investigadora, para el periodo de dumping comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026 se utilizaron estadísticas mensuales de exportación de Turquía a terceros países (excepto Colombia), correspondientes a los productos objeto de investigación, con información proveniente de la fuente TURKSTAT11. Dado que la consulta no permite una búsqueda por días, se ajustó la consulta entre mayo de 2025 y marzo de 2026, sin embargo, para esta etapa solo se considera hasta diciembre de 2025 considerando lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794 de 2020.
En razón a que la información estadística se encuentra expresada en términos FOB, no fue necesario realizar ajustes al valor normal.
En séptimo lugar, el sistema financiero chino está diseñado para cumplir objetivos estatales, y los bancos estatales juegan un papel crucial en este sistema. El sistema financiero chino sigue centrado en la banca, y los préstamos bancarios denominados en RMB representan la mayor parte de la financiación agregada a la economía real del país.
A partir de estos datos, para el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2025, se determinó un precio promedio ponderado FOB de USD 1.632,95 por tonelada, el cual corresponde al valor normal del DOP objeto de investigación.
2.1.4 Determinación del precio de exportación hacia Colombia Lo expuesto se encuentra de manera detallada en el Informe Técnico de Apertura-se encuentra en los documentos aportados por la peticionaria y la encontrada por la autoridad investigadora por los cuales se establece la existencia de indicios de una intervención estatal significativa en China.
Tercer país sustituto Respecto al precio de exportación, la autoridad investigadora para su determinación analizó los precios de importación en Colombia en términos FOB del DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2717.32.00.00, originario de la China.
Con el fin de determinar el tercer país sustituto de China para esta investigación, la autoridad investigadora analizó los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794 de 2020, entre otros, los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos de la información aportada por la empresa peticionaria.
Los precios de exportación hacia Colombia de DOP se determinaron con apoyo en la base datos de importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 31 de diciembre de 2025 en esta etapa inicial. Se tuvieron en cuenta las diferentes denominaciones técnicas y/o comerciales del producto objeto de investigación, los usos, las exclusiones planteadas por la empresa peticionaria y las transacciones de la empresa NUVANT S. A. S.
En el ejercicio no se encontraron importaciones de la empresa peticionaria, no se excluyeron operaciones de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y no se identificaron declaraciones de importación con valor FOB igual a cero. Una vez se tuvo la información completa de la Casilla 91 “Descripción de la mercancía” de las declaraciones de importación identificadas por la autoridad investigadora proporcionadas por la DIAN, se procedió a identificar el ortoftalato de dioctilo (DOP) objeto de investigación, obteniendo el siguiente resultado: de un total de 86 declaraciones de importación se excluyeron 15 en las que figura como importador la empresa NUVANT S.A.S. y 4 que no se identifican en la base de datos de la DIAN.
Para la etapa inicial, la empresa peticionaria propuso a Turquía como el tercer país de referencia sustituto de China con base en las siguientes consideraciones. Primero, la empresa peticionaria sostuvo que con fundamento en las fichas técnicas de productos fabricados en Turquía y de productos fabricados en China, la calidad del DOP turco es equivalente a la calidad del DOP producido en China, dada la similitud del proceso, de los insumos principales (Anhídrido Ftálico y 2-EH) y de los usos finales en sectores como cables eléctricos, autopartes, calzado, laminados, PVC flexible y manufacturas diversas. Segundo, la autoridad investigadora encuentra que la capacidad instalada en China para la producción del DOP objeto de investigación corresponde a 2,75 millones de toneladas anuales8, mientras que la capacidad de producción de las empresas turcas, de acuerdo con lo indicado por la empresa peticionaria es de 60.000 toneladas anuales para la empresa Plastay Kimya y de 36.000’ toneladas anuales para la empresa Arkim Kimya. Tercero, la empresa peticionaria afirmó que al comparar los procesos productivos de DOP en China y Turquía son similares, la secuencia productiva en Turquía como son la preparación de carga, esterificación, eliminación de agua, stripping del exceso de alcohol, neutralización, lavado, secado y filtración, coincide con la descrita para la industria global, incluyendo a China, en la producción del DOP.
Finalmente, con base en los cálculos efectuados por la autoridad investigadora conforme a la metodología propuesta por la peticionaria, y en el análisis de las importaciones consultadas para el período de dumping comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026, para el cual se dispuso de información correspondiente al período comprendido entre el 10 de abril y el 31 de diciembre de 2025, concretamente de 67 declaraciones de importación, se determinó un precio de exportación promedio ponderado FOB, calculado transacción por transacción, para el ortoftalato de dioctilo (DOP), clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 y originario de China, de USD 1.035,29 por tonelada.
2.1.5 Margen de dumping Así, en concepto de la autoridad investigadora, existen indicios para considerar a Turquía como un país adecuado sustituto de China con fundamento en los criterios previstos en el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.
2.1.2 Período de análisis para la evaluación del dumping El margen de dumping -absoluto y relativo- se establece restándole al valor normal identificado el precio de exportación hacia Colombia. De esta forma, el margen absoluto de dumping para el DOP corresponde a 597,66 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57,73% con respecto al precio de exportación hacia Colombia.
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794, la autoridad considera que el período de análisis para determinar la existencia de dumping es el comprendido entre el 10 de abril de 2025 y el 9 de abril de 2026.
De acuerdo con lo expuesto, para la etapa de apertura de la investigación se encontraron indicios suficientes de la práctica de dumping en las importaciones de DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originario de China.
2.1.3 Determinación del valor normal Para las etapas siguientes de la investigación, la autoridad investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones del DOP clasificado por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originario de China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto número 1794 de 2020 practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, 9 La principal tarea del Instituto Turco de Estadística (TUIK) es recopilar datos e información, producir, publicar y distribuir las estadísticas necesarias en las áreas que necesita el país. TURKSTAT recopila datos de personas, hogares y lugares de trabajo a través de encuestas y censos. Analiza los datos que recopila y los convierte en información estadística. Esta información estadística es una guía confiable en las etapas de toma de decisiones en todos los segmentos de la sociedad.
Tal como se indica en el artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto número 1794 de 2020 “s. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado”.
Además, elabora en coordinación con las instituciones/organismos el Programa de Estadísticas Oficiales, De conformidad con el artículo antes citado, y de acuerdo con la metodología propuesta por la empresa peticionaria, la autoridad investigadora procede a determinar el Valor Normal a partir de la información estadística de exportaciones de Turquía a terceros países (excepto Colombia), emitida por el Instituto de Estadística de Turquía (en inglés, que incluye información sobre qué definición, método, alcance y clasificación de datos se utilizarán, por qué institución y con qué frecuencia, e informa el seguimiento y evaluación de las actividades del programa.” Fecha de consulta: 7 de marzo de 2024. 10 “Estadísticas de Comercio Exterior (Sistema Especial de Comercio) En el ámbito de las estadísticas de comercio exterior según el régimen especial de comercio; flujo de mercancías (exportación-importación), período de referencia, aduana, código y nombre del producto, país (país de origen para la importación, último país conocido para la exportación), nacionalidad del transportista, modo de transporte, régimen aduanero, valor estadístico (exportación Se presenta FOB, importación CIF), peso neto (kg), unidad suplementaria (piezas, metro cuadrado, metro cúbico, etc.), condiciones de entrega, tipo de información de pago.” Traducción propia de la SPC. 11 Fecha de la consulta: 8 de mayo 2026.
8 Tamaño del mercado, cuota de mercado y previsiones de crecimiento del 2-etilhexanol (2026- 2033). Mercado de 2-etilhexanol por aplicación (plastificantes, acrilato de 2-EH, nitrato de 2-EH, otros) y análisis regional para el período 2026-2033”. Persistence Marjet Research. ID: PMRREP 4659. Fecha de publicación febrero de 2026. Autor: Satender Singh. Disponible en el enlace tLttR / /www. persistencema rketresean;;JJ,t:;Qn,/rnarket-resea rch/2-ethylhexanol-market.asp Fecha de consulta 30 de abril de 2026.
5 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL también enviará cuestionarios a los productores y exportadores de China y a los importadores en Colombia. y cerrando el período con 932 toneladas en 2025-I. En el periodo crítico o de dumping, dichas importaciones aumentaron hasta 1.537 toneladas en 2025-II, alcanzando el mayor volumen del período investigado.
2.2 ANÁLISIS DE INDICIOS DE UN DAÑO IMPORTANTE Al confrontar el volumen promedio semestral de las importaciones de DOP originarias de China, del período crítico con el promedio del período de referencia, dichas importaciones aumentaron en un 366,32 %, equivalente en términos absolutos a 1.207 toneladas, al pasar de un promedio de 330 toneladas en el período de referencia a 1.537 toneladas en el período crítico.
Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. A continuación, se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones originarias de China y si esas operaciones hubieran generado efectos en los precios del producto producido por la peticionaria. En la segunda se analizarán los factores e índices económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional.
2.2.1 Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794, se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:
La participación de las importaciones de DOP originarias de China en el total importado a Colombia fue creciente durante el periodo analizado, a excepción de la caída observada en 2023-II. Durante el periodo de referencia, dicha participación inició con una disminución, pasando de 7,07% en 2023-I a 4,35% en 2024-II. Posteriormente, retomó una tendencia creciente al ubicarse en 6, 73% en 2024-I, y continuar con 23,04% en 2024- Il y 40,03% en 2025-I. En el periodo crítico, la participación de China aumentó hasta 59,64% en 2025-II, alcanzando el nivel más alto de todo el periodo de análisis.
- Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y finan- cieros de la rama de producción nacional (numeral 1).
- Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2).
Al comparar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de DOP, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo referente, se observa que China aumentó su participación en 43,40 puntos porcentuales al pasar de 16,24% en el período referente a 59,64% en el periodo crítico.
- Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3).
Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado.
2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de China, durante el periodo objeto de investigación, presentó tendencia decreciente, con excepción del crecimiento observado en 2024-I. En el periodo de referencia, el precio descendió de 1.506 USD/tonelada en 2023-I a l. 311 USD/tonelada en 2023-II. Posteriormente, registró un aumento hasta 1.441 USD/tonelada en 2024-I, para luego disminuir a 1.196 USD/ tonelada en 2024-II. El período de referencia cerró en 1.058 USD/tonelada en 2025-I. Durante el período crítico, el precio continuó su tendencia descendente, situándose en 1.041 USD/tonelada en 2025-II, el nivel más bajo del período analizado.
2.2.2.1 Metodología Al cotejar el precio promedio semestral FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de China del período crítico con el precio promedio semestral FOB del período de referencia, se observa una disminución de 20,10% equivalente a 261,86 USD/ tonelada en términos absolutos, dado que dicho precio pasó de 1.302,47 USD/tonelada en el periodo de referencia a 1.040,61 USD/tonelada en el periodo crítico.
La metodología consistió en depurar y validar la información de las importaciones registrada en las bases de datos suministradas por la DIAN. Para ello, se revisó la casilla 91 de las declaraciones de importación, correspondiente a la descripción de la mercancía. En una primera etapa, se excluyeron de las estadísticas las importaciones realizadas por empresas bajo control indirecto, las operaciones realizadas mediante Sistemas Especiales de Importación-Exportación y las declaraciones con valor FOB igual a cero. c) Análisis de los precios de las importaciones originarias de otros países Posteriormente, se analizaron las declaraciones de importación asociadas a la subpartida arancelaria 2917.32.00.00. A partir de la descripción de la mercancía, se identificó el producto objeto de investigación utilizando tanto su nombre comercial como los números CAS 117-81-7 y 117-84-0, que permiten su identificación específica. La unidad de medida fue la tonelada y el precio promedio USD FOB por tonelada se calculó dividiendo el valor FOB total en dólares entre el total de toneladas importadas.
Las importaciones de DOP originarias de los demás países (Argentina, Chile, México, Panamá, República de Corea, Vietnam), durante el periodo investigado, presentaron una tendencia decreciente, excepto por el incremento presentado en 2023-II, cuando presentaron el nivel más alto. En el periodo de referencia, el volumen de importaciones de DOP aumentó de 1.538 toneladas en 2023-I a 2.155 toneladas en 2023-II. Posteriormente, descendió a 1.456 toneladas en 2024-I y a 1.323 toneladas en 2024-II, para luego incrementarse a 1.396 toneladas en 2025-I. En el período crítico, las importaciones disminuyeron hasta 1.040 toneladas en 2025-II, nivel que corresponde al más bajo del período investigado.
2.2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones investigadas Al comparar el volumen promedio semestral de las importaciones de DOP originarias de los demás países, del período crítico frente al promedio del período de referencia, presentó una disminución de 33,91%, equivalente a 534 toneladas en términos absolutos, al pasar de un promedio de 1.574 toneladas en el período de referencia a 1.040 toneladas en el período crítico.
En este aparte se presentará el comportamiento promedio del volumen y los precios FOB de las importaciones de DOP. En primer lugar, se expondrá el comportamiento de todas las importaciones y, después, se discriminará esa información entre (i) las originarias de China y (ii) las originarias de los demás países de los que Colombia importa el producto. Adicionalmente, se resaltará el comportamiento de la producción nacional.
Para analizar el comportamiento semestral del volumen y precios FOB de las importaciones de DOP se consultaron las cifras de importación de la DIAN para el periodo comprendido entre el 2023-I y 2025-II. Para establecer el comportamiento de las importaciones se efectuaron comparaciones del promedio del periodo crítico (2025-II) con respecto al promedio de lo ocurrido en el periodo de referencia (2023-I a 2025-I). a) Análisis de las importaciones totales de DOP La participación de las importaciones de DOP provenientes de los demás países en el total importado a Colombia disminuyó a lo largo del periodo analizado, excepto por el incremento observado en 2023-II. Durante el período de referencia, la participación de las importaciones de DOP originarias de los demás países disminuyó gradualmente, pasando de 92,93% en 2023-I a 76,96% en 2024-II, posteriormente la participación se redujo a 59,97% en 2025-I. Esta tendencia se acentuó en el período crítico, al descender a 40,36% en 2025-II, evidenciando una pérdida de participación frente al incremento de las importaciones originarias de China.
Al confrontar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de DOP, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo de referencia, los demás países disminuyeron su participación en 43,40 puntos porcentuales al pasar de 83,76% en el periodo de referencia a 40,36% en el periodo crítico.
Durante el período investigado comprendido entre 2023-I y 2025-II, las importaciones totales de DOP alcanzaron 12.093 toneladas y presentaron una tendencia general creciente, aunque se registró una disminución en 2024-I. Durante el periodo de referencia, comprendido entre 2023-I y 2025-I, las importaciones aumentaron de 1.655 toneladas en 2023-I a 2.253 toneladas en 2023-II. Posteriormente, disminuyeron a 1.561 toneladas en 2024-I. La tendencia creciente se retomó en 2024-II, cuando alcanzaron 1. 719 toneladas, y continuó en 2025-I, con 2.328 toneladas. En el período crítico o del dumping, correspondiente a 2025-II, las importaciones se incrementaron hasta 2.577 toneladas, alcanzando el mayor volumen del período investigado.
El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de los demás países, durante el periodo investigado, mostró una tendencia decreciente con excepción del incremento presentado en el 2024-I.
Una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) y el periodo crítico (2025-II) evidencia que las importaciones totales se incrementaron en un 35,40%, es decir 674 toneladas. Pasaron de un promedio de 1.903 toneladas en el periodo de referencia a 2.577 toneladas en el periodo crítico. b) Análisis de las importaciones originarias de China Durante el periodo de referencia, el precio descendió de 1.742 USD/tonelada en 2023- I a 1.691 USD/tonelada en 2023-II; luego, registró un aumento hasta alcanzar su nivel más alto, 1.907 USD/tonelada en 2024-I, para volver a disminuir a 1.852 USD/tonelada en 2024-II, y a 1.574 USD/tonelada en 2025-I. En el periodo crítico, el precio siguió disminuyendo, registrando los precios más bajos del periodo de investigado con 1.490 USD/tonelada en 2025-II.
Al confrontar el precio promedio semestral FOB USD/tonelada de las importaciones de DOP originarias de los demás países del período crítico versus el precio promedio semestral FOB del periodo de referencia, se observa una disminución de 15,00% equivalente a 262,95 USD/tonelada en términos absolutos, por cuanto dicho precio pasó Las importaciones de DOP originarias de China presentaron un comportamiento general creciente durante el periodo investigado, con excepción de una caída presentada en 2023-II. Durante el periodo de referencia, las importaciones disminuyeron de 117 toneladas en 2023-I a 98 toneladas en 2023-II. En los períodos siguientes, se registró una tendencia creciente, pasando de 105 toneladas en 2024-I a 396 toneladas en 2024-II, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL de 1.753,26 USD/tonelada en el periodo de referencia a 1.490,30 USD/tonelada en el periodo crítico. información, se procedió a realizar la comparación entre el precio del producto importado originario de China y el precio del producto similar de fabricación nacional. d) Conclusión sobre el comportamiento de las importaciones Por su parte, el precio implícito del productor nacional se obtuvo a partir de los estados de resultados de la línea de producción de la peticionaria haciendo una relación entre los ingresos por ventas netas para cada semestre y el volumen de toneladas vendidas, en cada uno de ellos.
Así las cosas, la autoridad investigadora encontró que, durante el periodo analizado, el precio del DOP importado de China es más barato en comparación con el de la rama de producción nacional representativa. De hecho, se encontró subvaloración en todos los periodos analizados.
2.2.3 Comportamiento de los indicadores económicos y financieros Del análisis preliminar de la información disponible se evidencia que las importaciones de DOP originarias de China registraron una reducción sostenida en sus precios FOB, comportamiento que se acentuó en el período crítico. En efecto, al comparar el precio promedio semestral FOB del período crítico frente al promedio del periodo de referencia, se observa una disminución de 20,10%, equivalente a USD 261,86 por tonelada, al pasar de USD 1.302,47/tonelada a USD 1.040,61/tonelada. En cuanto al comportamiento del volumen promedio de las importaciones se incrementaron en un 366,32% equivalente a 1.207 toneladas en términos absolutos, al pasar de un promedio de 330 toneladas en el periodo referente a 1.537 toneladas en el periodo crítico.
Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información aportada por Carboquica S. A. S., en los Anexos 10. Cuadros variables de daño y 11. Cuadro de inventarios, producción y ventas del producto objeto de investigación y en los Estados de Resultados y de Costos de Ventas para el período comprendido entre el 2023- I y el 2025-II. Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) y el periodo crítico al 2025-II, cuyas conclusiones son relevantes para la determinación del daño importante en las distintas variables económicas.
2.2.3.1 Análisis de los indicadores económicos Por su parte, las importaciones de OOP originarias de los demás países mostraron una contracción tanto en volumen 33,91% como en su participación dentro del total importado por Colombia del 43,40%. En cuanto a los precios se observa una disminución de 15,00% equivalente a 262,95 USD/tonelada en términos absolutos, por cuanto dicho precio pasó de 1.753,26 USO/tonelada en el periodo de referencia a 1.490,30 USD/tonelada en el periodo crítico. En particular, el volumen promedio semestral de dichas importaciones disminuyó 33,91% entre el período de referencia y el período crítico, al pasar de 1.574 toneladas a 1.040 toneladas. e) Evolución del mercado colombiano de DOP originario de China La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a) Volumen de producción orientado al mercado interno: presentó descenso de 26,23%. b) Volumen de ventas nacionales: presentó descenso de 23,96%. c) Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: presentó un incremento de 35,57 puntos porcentuales. d) Uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno: presentó descenso de los 15,07 puntos porcentuales. e) Productividad: presentó descenso de 26,23%. f) Precio real implícito: presentó una caída de 18,80%. g) Participación de las ventas nacionales de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente: presentó un descenso de 12,94 puntos porcentuales. h) Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: presentó un incremento de 18,48 puntos porcentuales.
Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indica- dores: a) Inventario final de producto terminado: presentó una disminución de 84,56%. b) Salarios reales mensuales por trabajador: presentó incremento de 0,53%. c) Empleo directo: no presentó variaciones.
2.2.3.2 Análisis de los indicadores financieros La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores:
Fuente: Peticionaria y base de datos construida por la SPC a partir declaraciones de importación- DIAN a) Margen de utilidad bruta: presentó reducción de 7,38 puntos porcentuales. b) Margen de utilidad operacional: presentó reducción de 18,49 puntos porcentuales. c) Ingresos por ventas: presentó descenso de 36,85%. d) Utilidad Bruta: presentó descenso de 72,71%.
Se pudo determinar que el CNA del OOP tuvo un comportamiento decreciente a lo largo del periodo objeto de investigación. Presentó una disminución de 1,95% para el 2023-II y de 23,48% para el 2024-1, luego vino un aumento de 12,08% para el 2024-II, acompañado de una disminución de 17,92% en 2025-1 y un aumento de 16,36% en 2025- II. En buena parte, la disminución de las ventas del productor nacional fue reemplazadas por importaciones de China y los demás países.
El comportamiento del CNA indica que, en promedio durante el período crítico (2025- II) en comparación con el promedio del período referente (2023-I a 2025-I), la demanda nacional del producto objeto de investigación se contrajo un 5,77%, lo que equivale a un decrecimiento de 394 toneladas en términos absolutos. e) Utilidad Operacional: presentó descenso de 793,79%. Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en el siguiente indicador: a) Valor inventario final de producto terminado: se presentó una disminución del 82.62%. 2.3. RELACIÓN CAUSAL De acuerdo con lo anterior, el crecimiento del CNA se dio principalmente por el aumento de las importaciones originarias de China y, por el contrario, las ventas y el autoconsumo del productor nacional peticionario y las importaciones de los demás países disminuyeron.
La evolución del CNA de la línea de DOP, en términos de participación, al comparar el promedio del periodo crítico con el del periodo de referencia, muestra que las importaciones investigadas originarias de China incrementaron su participación en 18,48 puntos porcentuales. Por su parte, las importaciones provenientes de los demás países disminuyeron 7 puntos porcentuales.
El análisis de relación causal se desarrolló considerando el marco jurídico del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.7.4.1. De este modo, en la presente actuación administrativa se ha demostrado la existencia de indicios de relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de DOP originarias de China y la situación de daño que experimentó la rama de producción nacional. Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, los elementos de prueba que permiten llegar a ella, del otro, porque no se identificó ningún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a generar este resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones originarias de China.
Elementos que apoyan el indicio de nexo de causalidad Por otra parte, las ventas del peticionario registraron una disminución de 12,94 puntos porcentuales, mientras que el autoconsumo aumentó 1,45 puntos porcentuales.
Para la apertura de la investigación se determinó que, en un contexto de contracción del CNA, en el cual registró una disminución del 5,77% en la comparación de periodo crítico con el periodo referente, la participación de las importaciones originarias de China se incrementó, mientras que la participación de la rama de la producción nacional y de los demás países que importan se redujo. De este modo, las importaciones investigadas tuvieron un aumento de 18,48 puntos porcentuales en su participación de mercado, mientras que las ventas del productor nacional disminuyeron 12,94 puntos porcentuales. A f) Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración) de DOP Para la etapa de la apertura de la investigación, el precio nacionalizado de las importaciones de DOP fue establecido por la autoridad investigadora tomando los datos semestrales del. precio CIF/tonelada, tasa de cambio y valor del arancel promedio por tonelada de la base de datos DIAN, para el periodo objeto de investigación. Con esta 7 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL su vez, los precios FOB/tonelada de las importaciones investigadas se redujeron 20,10%, equivalente a 261,86 USD/toneladas en términos absolutos, pasando de 1.302,47 USD/ tonelada a 1.040,61 USD/tonelada. la rama de producción nacional como resultado de la práctica referida. Esto se ve reflejado en el desempeño negativo de la mayoría de sus indicadores económicos y financieros y, conforme al comportamiento del volumen y el precio de las importaciones investigadas, permiten concluir la existencia de indicios de relación causal.
En mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior
RESUELVE:
Con la información aportada por la peticionaria se encontró indicio de la práctica de dumping en las importaciones de DOP objeto de investigación, en un margen absoluto de dumping de 597,66 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 57,73% con respecto al precio de exportación.
Artículo 1°.
Ordenar el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo. (DOP) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de la República Popular China.
Se encontró que el volumen de las importaciones de DOP originarias de China se incrementó 366,32% en la comparación del promedio del periodo crítico frente al promedio del periodo referente, equivalente a 1.207 toneladas en términos absolutos, pasando de 330 toneladas a 1.537 toneladas.
Artículo 2°.
Convocar, mediante aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.
En este sentido, al revisar Ja contribución en el mercado total de importados a Colombia, las importaciones originarias de China incrementaron su participación 43,40 puntos porcentuales, pasando de representar el 16,24% de las compras externas en el periodo referente al 59,64 % en el periodo crítico.
Los precios FOB de las importaciones del producto objeto de investigación originario de China, pasaron de 1.302,47 USD/tonelada en el promedio del periodo referente a 1.040,61 USD/tonelada en el promedio del periodo crítico, lo que equivale a un descenso de 20,10%, equivalente a 261,86 USD/tonelada en términos absolutos.
Artículo 3°.
Solicitar, a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar la presente investigación. Igualmente, permitir que las personas que tengan interés obtengan los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4°.
Comunicar la presente resolución a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como a los representantes diplomáticos del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.
Los precios FOB del DOP importado de China durante el periodo objeto de investigación son los más bajos del mercado de importados, situación reflejada en las diferencias encontradas en todos los semestres analizados, las cuales oscilaron en el periodo referente entre -13,53% en 2023-I y -35,41% en 2024-II. Para el periodo crítico, dicha diferencia fue -30,17% en 2025-II.
Sumado a lo anteriormente expuesto, durante el periodo objeto de investigación el producto de China fue más barato que el producto similar fabricado por la rama de la producción nacional en todos los semestres del periodo considerado.
Artículo 5°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto número 1794 de 2020, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2026.
El Director de Comercio Exterior, Luis Fernando Angulo Bonilla.
Los anteriores elementos identificados coincidieron con el desempeño desfavorable de indicadores económicos y financieros de Carboquímica S. A. S. en variables relevantes tales como: el volumen de producción orientado al mercado interno, el volumen de ventas nacionales, la participación de las importaciones investigadas/el volumen de producción orientado al mercado interno, el uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno, la productividad, el precio real implícito, el volumen de ventas del peticionario/CNA, las importaciones investigadas/CNA, el margen de utilidad bruta, el margen de utilidad operacional, los ingresos por ventas, la utilidad bruta y la utilidad operacional.
(C. F.).
De acuerdo con lo anterior existe una correlación entre el comportamiento de las importaciones del producto investigado, DOP, y la situación de daño a la rama de producción nacional identificada, que permiten concluir razonablemente el contexto específico que se presentó en este caso.
De otra parte, la autoridad, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otras posibles causas de daño. No se encontraron indicios de que las importaciones originarias de los demás países en términos de volumen y de sus precios FOB contribuyan al daño experimentado por la rama de producción nacional peticionaria de la solicitud de investigación.
Lo anterior teniendo en cuenta que las importaciones de los demás países disminuyeron en volumen 33,91%, así como su participación en las importaciones totales en 43,40 puntos porcentuales en la comparación del periodo crítico y el periodo referente. Los precios, fueron superiores a los de las importaciones originarias de China durante todo el periodo investigado.
Medidas de defensa comercial impuestas: consultada la página oficial de la Organización Mundial de Comercio (OMC)12 y las páginas oficiales de las autoridades investigadoras, no se relacionan investigaciones adelantadas por dumping contra las importaciones de Ortoftalatos de dioctilo - DOP contra China.
Tecnología: los procesos productivos son similares entre el producto importado originario de China y el producido por la rama de producción nacional.
Resultados de las exportaciones: en general, la actividad productiva de la rama de producción nacional del producto objeto de investigación ha estado orientada principalmente al mercado interno.
Capacidad de satisfacción del mercado: la rama de producción nacional de la línea de DOP mostró capacidad para satisfacer el mercado para todo el periodo considerado.
3. CONCLUSIÓN GENERAL
En el marco del Decreto número 1794 de 2020, la autoridad investigadora encontró mérito para iniciar una investigación con el propósito de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de Ortoftalato de Dioctilo - DOP clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de China.
La información aportada por la rama de producción nacional para la etapa de apertura sugiere la existencia de indicios de la práctica de dumping en las importaciones del producto objeto de investigación originarias de China, así como la generación de un daño a Este año, la Imprenta Nacional de Colombia marcará un nuevo hito en la historia del país, reafirmando su compromiso con Colombia.
12 h t t p s: / / t r a d e r e m e d i e s. w t o. o r g / e s / a n t i d u m p i n g / m e a s u r e s # e y J p b m i b m l 0 W W V h c n M i O l t d L C i p b k Z v c m N I R n J v b V I I Y X J z l j p b X S w i c m V w b 3 J 0 a W 5 n T W V t Y m Vy c y l 6 W 1 0 s l m V 4 c G 9 y d G l u Z 0 1 l b W J l c n M i O l t d L C J o c 1 N I Y 3 R p b 2 5 z l j p b X S w i a W 5 G b 3 J j Z S l 6 1 m l u X 2 Z v c m N l l i w i c 3 Vi a m VjdFByb2R1Y3QiOiJuZXVtw6F0aWNhcyJ9. Consultado 6 de junio de 2026.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 305 DE 2026
(junio 18) por la cual se ordena el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 El producto objeto de investigación, corresponde a grapas de acero en tiras (o simplemente grapas en tiras). Son elementos de fijación mecánica conformados por alambres de acero que han sido previamente aplanados, recubiertos, unidos de forma paralela mediante un adhesivo o laca especial, y posteriormente troquelados o doblados en forma de “U”. Su diseño permite la eyección secuencial a través de herramientas neumáticas, eléctricas o manuales sin que la tira se desintegre antes del impacto. originarios de la República Popular China.
El producto se encuentra clasificado en el Arancel de Aduanas de Colombia bajo la subpartida arancelaria 8305.20.00.00. Se fabrica bajo procesos y estándares de carácter universal, o específicas para su manufactura.
El Director de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, el Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, y Se emplean tanto en ámbitos industriales como domésticos. Sus usos principales abarcan:
CONSIDERANDO:
- Tapizado y fabricación de muebles, sofás y colchones.
- Cubiertas de pisos y techos.
Que a través del Decreto número 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto número 1794), el Gobierno nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping.
- Fabricación de embalajes de madera (huacales y estibas) y cerramiento de cajas de cartón.
- Sellado de bolsas de papel o yute.
- Labores de litografía, papelería y archivo de oficina.
1.4. SIMILITUD Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 9 de abril de 2026 en el aplicativo web “Dumping, Subvenciones y Salvaguardias”, complementada el 26 de mayo de 2026, las Sociedades CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S.A.S. Y SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S. (las peticionarias), en nombre de la rama de producción nacional y, a través de apoderado especial, solicitaron el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarios de la República Popular China. (China).
A través del memorando con Radicado GRPBN-2026-000032 del 25 de mayo de 2026, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales (en adelante, GRPBN) conceptuó que existe similitud entre las grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 de fabricación nacional producidas por Camilo Alberto Mejía & Cía. S.A.S. y Senco Latín América S.A.S., y las importadas desde China producidas por el fabricante Changzhou KYA Fasteners Co.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto número 1794, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo. Así mismo, que existan pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, de la existencia del daño y de la relación causal entre estos elementos. La actuación administrativa, además, se debe adelantar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo (artículo 2.2.3.7.1.4 del mismo Decreto número 1794).
Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se encuentran en el expediente público1.
En el concepto técnico, el GRPBN concluye que los tres productores emplean materias primas metalúrgicas equivalentes basadas en aceros de bajo carbono (normas SAE 1006, industrial y la norma china GB/T 701-2008 para el acero Q195), con variaciones menores en los rangos de carbono que solo modifican levemente la ductilidad del material sin alterar su naturaleza esencial. Asimismo, el estudio evidencia que los procesos productivos comparten las mismas etapas estructurales de trefilado, laminado, recubrimiento (galvanizado o cobrizado) y conformado en frío a alta velocidad, registran una geometría idéntica o en rangos muy estrechos (diámetros y coronas equivalentes) y atienden a la misma funcionalidad, cubriendo de forma simétrica las aplicaciones comerciales más representativas del mercado local.
En conclusión, de acuerdo con los documentos aportados por la sociedad peticionaria y el concepto técnico emitido por el GRPBN, se estableció que existen indicios suficientes para considerar que las grapas en tiras de producción nacional son similares a las importadas desde China, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.1, literal r) del Decreto número 1794 de 2020.
Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2 2.3.7.6.6 del Decreto número 1794 de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales (La Dirección o La Autoridad), verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.7.6.3 ibidem, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de las sociedades peticionarias, en nombre de la rama de producción nacional.
1.5. COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE CHINA Mediante Comunicación número 2-2026-018405 del 29 de mayo de 2026, la Dirección comunicó al gobierno de China, a través de su Embajada en Colombia, sobre la evaluación del mérito para iniciar una investigación en este caso.
Que la Dirección en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1794 de 2020, a continuación, presenta el resumen de los procedimientos y análisis para la adopción de la decisión de iniciar una investigación en este caso. La explicación más detallada de los fundamentos de la decisión se encuentra en el correspondiente Informe Técnico de Apertura elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (Autoridad Investigadora).
2. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA EL INICIO DE UNA INVESTIGACIÓN POR DUMPING
1. ANTECEDENTES
2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING 1.1. LA SOLICITUD En este aparte se analizará si los precios a los que se importan hacia el mercado colombiano las grapas en tiras originarias de China son inferiores a su valor normal. Con ese fin, primero se presentarán las razones que exigen considerar un tercer país sustituto del país investigado para efectos de determinar el valor normal del producto, así como los fundamentos para establecer ese tercer país. Luego se calculará el valor normal del producto en el país sustituto. Finalmente, se expondrán los elementos disponibles para determinar el precio de exportación del producto originario de China. Con estos elementos se tratará de establecer en esta etapa de la investigación si existen indicios de dumping.
Las sociedades peticionarias, con fundamento en el Decreto número 1794 de 2020 y 11.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, mediante solicitud radicada el 9 de abril de 2026, complementada el 26 de mayo de 2026, en respuesta al requerimiento de la Autoridad Investigadora con Radicado número 2-2026-012344 del 29 de abril de 2026 solicitó “Un derecho antidumping en forma de precio base a las importaciones Grapas en Tiras originarias de la República Popular de China, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, equivalente al margen de dumping absoluto encontrado de 2,72 FOB USD/kg. (...)”.
1.2. REPRESENTATIVIDAD 2.1.1 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa La autoridad investigadora considera para la etapa de la apertura que en China existe una intervención estatal significativa respecto de las grapas en tiras en los términos del artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020.
Existen elementos de prueba que sugieren que las peticionarias representan el 100% de la producción total de la industria nacional de “grapas en tiras”. Esta conclusión se sustenta en la inscripción que CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S.A.S. y SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S. realizaron en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ese registro evidencia que las peticionarias son las únicas productoras nacionales del producto considerado que corresponden a la subpartida arancelaria 8305.20.00.00. Por lo tanto, las peticionarias representarían el 100% de la rama de producción nacional.
1.3. DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN 1 El expediente se puede consultar en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una intervención de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se 9 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL En séptimo lugar, de acuerdo con la publicación de la OCDE titulada “Subsidios a la industria del acero”7, en China, el gobierno otorga subsidios a empresas en sectores considerados estratégico como es el caso del sector siderúrgico, que se convirtió en uno de los “pilares” de la industria manufacturera China. concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propósito, se deben considerar factores como “[l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”.
En octavo lugar, respecto a la financiación estatal, la Autoridad Investigadora indica que de acuerdo con la publicación de la OCDE titulada “Subsidios a la industria del acero” (2023), “en China, los fondos del gobierno central generalmente se asignan a gobiernos provinciales, que luego los distribuyen a las autoridades locales en sus economías.
Existen elementos de juicio que permiten establecer preliminarmente que en China existe una intervención estatal significativa respecto de las grapas en tiras. El fundamento de esta conclusión -que está expuesto de manera detallada en el Informe Técnico- se encuentra en la información aportada por la peticionaria y la identificada por la Dirección.
De acuerdo con el informe titulado “Quantifying the role of state enterprises in industrial subsidies” las pequeñas empresas no son solo grandes receptoras de subsidios, sino que también pueden ser proveedoras de apoyo, como cuando proporcionan insumos a otras empresas a precios inferiores a los del mercado. Un caso destacado es el de los préstamos por debajo de los parámetros del mercado, estos préstamos son particularmente frecuentes entre las empresas con sede en China. Esto de acuerdo con la información recopilada para todos los bancos de China durante el periodo 2010-2022 a través de la herramienta MAGIC de la OCDE.
En primer lugar, el apoyo gubernamental a las empresas estatales (SOE) y la intervención estatal han permitido a China mantener un flujo constante de acero a precios bajos en el mercado global, esto genera un entorno de competencia desleal que afecta negativamente a los productores de acero de otros países. La sobrecapacidad crónica impulsada por la intervención estatal ha llevado a una caída global en los precios del acero, afectando la rentabilidad de los productores de otros países y dificultando su sostenibilidad en un mercado justo.
En noveno lugar, respecto al sistema financiero chino8, las empresas peticionarias indican que está diseñado para cumplir objetivos estatales, y los bancos estatales juegan un papel crucial en este sistema. Las empresas, especialmente las de sectores estratégicos, tienen acceso preferente a financiamiento con tasas de interés bajas o a líneas de crédito subsidiadas, lo cual reduce sus costos financieros.
En segundo lugar, el Partido Comunista Chino (PCCh)2 tiene un rol central y dominante en la economía del país. La Constitución y los planes nacionales de desarrollo asignan al PCCh un papel de liderazgo que incluye la toma de decisiones económicas en sectores estratégicos. La influencia del partido se extiende a través de “comités del partido” dentro de empresas privadas y públicas, asegurando que las decisiones comerciales estén alineadas con las políticas y objetivos del partido, lo que limita la independencia de las empresas y afecta las condiciones de mercado.
Esta política permite que las empresas chinas, tanto estatales como privadas, crezcan y compitan en mercados extranjeros con costos financieros más bajos, lo cual representa una desventaja para empresas extranjeras que operan bajo condiciones de libre mercado. La UE resalta que esta intervención en el capital, facilitada por los bancos estatales, fomenta el dumping de productos chinos en el mercado global.
Lo expuesto se encuentra de manera detallada en el Informe Técnico de Apertura -se encuentra en los documentos aportados por la peticionaria y la encontrada por la autoridad investigadora por los cuales se establece la existencia de indicios de una intervención estatal significativa en China.
Tercer país sustituto En tercer lugar, la política industrial de China3, como el plan “Made in China 2025”, busca posicionar al país como líder en sectores de alta tecnología, frecuentemente mediante subsidios y apoyo preferencial a empresas nacionales, lo que genera un desequilibrio en el mercado internacional. A través de este programa, el Estado dirige y financia sectores tecnológicos avanzados, con el objetivo de posicionar a China como líder global en áreas críticas. Este enfoque planificado crea desequilibrios en el mercado global, dado que las empresas chinas compiten con apoyo gubernamental que no está disponible para sus contrapartes en economías de mercado tradicionales.
Con el fin de determinar el tercer país sustituto de China para esta investigación, la autoridad investigadora analizó los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto número 1794 de 2020, entre otros, los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos de la información aportada por las empresas peticionarias.
La planificación estatal es una característica fundamental de la economía china. Los planes quinquenales, como el 14.° Plan Quinquenal (2021-2025), establecen objetivos de desarrollo y priorizan sectores estratégicos, como la tecnología y la innovación, la manufactura avanzada, y la autosuficiencia energética4.
Para la etapa inicial, las empresas peticionarias propusieron a Alemania como el tercer país de referencia sustituto de China con base en las siguientes consideraciones. Primero, las empresas peticionarias sostuvieron que con fundamento en las fichas técnicas de productos fabricados en Alemania y de productos fabricados en China, las grapas en tiras de fabricación alemana presentan propiedades físicas y mecánicas prácticamente equivalentes a las de las grapas chinas en términos de geometría, resistencia y funcionalidad.
En cuarto lugar, de acuerdo con lo indicado por la OCDE5, los subsidios a la industria siderúrgica en China se distribuyen a través de varios instrumentos, entre los que se destacan las subvenciones en efectivo y los reembolsos de costos, los préstamos preferenciales, las inyecciones de capital y la conversión de deuda a capital, las exenciones y beneficios fiscales, y el acceso a materias primas a precios reducidos. De igual manera, se indica que estos subsidios tienen como objetivos, la expansión de la capacidad de la producción, la Investigación y Desarrollo (I+D) y la sostenibilidad y tecnología verde.
Segundo, las empresas peticionarias indica que Alemania cuenta con una escala de producción suficiente y representativa para la fabricación de grapas en tiras, como lo demuestra su participación sostenida en el comercio internacional y su posición entre los principales países exportadores de este producto. La presencia de fabricantes especializados, una capacidad logística desarrollada y un desempeño exportador continuo evidencian que la producción alemana se realiza bajo condiciones industriales comparables a las de otros países productores relevantes. Si bien China registra una escala mayor en términos absolutos, Alemania presenta una escala de producción y un desempeño exportador suficientemente comparables para este tipo de producto.
En quinto lugar, respecto al fomentos de fusiones y la creación de grupos industriales en el sector siderúrgico, la Comisión Europea6 ha señalado que esta resulta ser una estrategia del gobierno para consolidar su control y mejorar la competitividad global de China. Así, estos conglomerados compiten con precios bajos y mantienen altos niveles de producción, incluso en periodos de baja demanda. Esta situación ha generado preocupaciones de competencia desleal a nivel internacional, lo que se traduce em la implementación de medidas defensivas para proteger sus industrias frente al modelo intervencionista estatal de China.
Tercero, las empresas peticionarias afirman que según las cifras publicadas en 2024 por la firma CRU International Ltd., Alemania registró una producción de alambrón de 5,0 millones de toneladas, ubicándose como el cuarto productor mundial, después de China (135,0 millones de toneladas) e India (13,0 millones de toneladas), y junto a Italia como los principales productores dentro de Europa. La información disponible permite constatar la existencia de producción de grapas en tiras en Alemania, así como identificar sus principales insumos, etapas de transformación y procesos industriales, los cuales se basan en el uso de alambre de acero derivado de alambrón, su conformación mecánica mediante procesos automatizados, el ensamblaje en tiras y la producción en serie.
En sexto lugar, las empresas de propiedad estatal (SOE) y otras empresas alineadas con los objetivos del gobierno suelen recibir acceso preferencial a la tierra. Esta práctica se basa en la política del gobierno chino de fortalecer industrias estratégicas y asegurar el control estatal sobre sectores clave restringiendo y elevando sus costos operativos, creando un entorno de competencia desigual. Así, las empresas chinas pueden así fortalecer su posición tanto en el mercado interno como en el internacional, al tener acceso a terrenos y facilidades a costos inferiores, así como de tarifas energéticas diferenciales.
En consecuencia, una vez evaluados los factores que inciden en la determinación del tercer país sustituto, entre ellos la producción, la escala de producción, la calidad de los productos y los costos de producción en Alemania, y teniendo en cuenta que los precios de ese país resultan considerablemente superiores a los registrados en el mercado internacional de los principales países exportadores, distintos de China, esta autoridad 7 Mercier, F. and L. Giua (2023), “Subsidies to the steel industry: Insights from the OECD data collection”, OECD Science, Technology and Industry Polícy Papers, No. 147, OECD Publishing, Paris, https://doi.org/10.1787/06e7c89b-en. Disponible en el enlace: https://oecd.org/en/publications/subsidies-to-the-steel-industry 06e7c89b en.html 2 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 31-55. 3 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 56-99. 4 Congressional Research Service. “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. Marzo 10, 2023. Disponible en: “Made in China 2025” Industrial Policies: Issues for Congress. 5 Subsidios a la industria de la siderurgia: Perspectivas de la recopilación de datos de la OCDE. OCDE (2023). Pág. 11-17. 6 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 56-99.
8 Documento de trabajo del personal directivo de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular de China para los propósitos de investigaciones para la defensa del comercio del 10 de abril de 2024; Comisión Europea. Pág. 295-315.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL investigadora estima que, para la presente etapa procesal, la escogencia de Alemania como tercer país sustituto se encuentra sustentada como indicio, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto número 1794 de 2020. No obstante, para las siguientes etapas de la investigación, se insta a las empresas peticionarias a profundizar y complementar el análisis que sustenta la selección de Alemania como tercer país sustituto, con el fin de evaluar su pertinencia dentro de la investigación. Asimismo, deberán considerar, si es del caso, el análisis de otros países que eventualmente puedan servir como tercer país sustituto de China para la determinación del valor normal.
2.1.2 Periodo de análisis para la evaluación del dumping Una vez se tuvo la información completa de la Casilla 91 “Descripción de la mercancía” de las declaraciones de importación identificadas por la autoridad investigadora proporcionadas por la DIAN, se procedió a identificar las grapas en tiras objeto de investigación, así: de un total de 503 declaraciones de importación, se excluyeron 15 correspondientes a las importaciones de la empresa peticionaria SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S., una correspondiente al régimen de importación de mercancías a la zona aduanera especial de Urabá, Tumaco y Guapí, Inírida, Puerto Carreña, La Primavera y Cumaribo, 21 con precios inferiores a iguales a 0,10 USD/kg, 14 de las cuales no se tuvo la información de la casilla 91 y 14 que excluyó la autoridad investigadora por considerar los precios superiores a 10 USD/kg como atípicos pues son altos respecto a la concentración de los precios que ocurre aproximadamente hasta los 7 u 8 USD/kg.
De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto número 1794, la autoridad considera que el periodo de análisis para determinar la existencia de dumping es el comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 8 de abril de 2026.
2.1.3 Determinación del valor normal Adicionalmente, se excluyeron 52 declaraciones de importación que no corresponden al producto objeto de investigación, teniendo en cuenta que siguiendo lo indicado por las empresas peticionarias más arriba, se identificaron usos diferentes a los indicados para las grapas en tiras objeto de investigación, así: ganchos para grapadora de trabajo pesado; exhibidores, persianas, tela, plástico, etc.; marquetería; clavillos; grapas de uso en clipadoras; grapas para uso en citas led; grapas para uso en componentes de recambio para mezcladora eléctrica; broches; “frame nails” (clavos de marco); sujetadores para uso en la industria de colchonería; “cage nails” (grapas para jaulas); grapas para uso en la industria de la madera; para uso industrial en bandas transportadoras; grapas para perforación y “Steel clips” (clips de acero).
Tal como se indica en el artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto número 1794 de 2020 “s. Valor normal. En general y en operaciones comerciales normales se entiende por tal al precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación. En defecto de lo anterior, por valor normal se entenderá el establecido teniendo en cuenta el precio de exportación a un tercer país, el precio de exportación de un tercer país a otro país o el valor reconstruido. Si se tratare de un país con intervención estatal significativa, el valor normal corresponderá al precio doméstico o de exportación en un tercer país con economía de mercado”.
Dada la gran diversidad de precios unitarios calculados teniendo como referente la información del producto objeto de investigación encontrado en la descripción de la Casilla 91 de las declaraciones de importación, la autoridad investigadora encuentra la siguiente información de acuerdo con su uso:
- Grapas de uso doméstico y oficina: entre 0,11 USD/kg y 2,30 USD/kg, encontrando precios por encima incluso llegando a 6, 75 USD/kg.
- Grapas para engrapadoras neumáticas: entre 0,24 USD/kg y 6,84 USD/kg, incluso llegando a 7,54 USD/kg.
De conformidad con el artículo antes citado, y de acuerdo con la metodología propuesta por las empresas peticionarias, para esta etapa de apertura de la investigación y dado que el país sustituto considerado es Alemania, la autoridad investigadora procede a determinar el Valor Normal a partir de la información estadística de exportaciones de Alemania a terceros países (excepto Colombia), emitida por EUROSTAT cuya consulta se realiza vía página web bajo el link: https://ec.eurooa.eu/eurostat/databrowser/view/ds045409 custom 2009294 4-/default/table9.
- Grapas para empaques (en particular, cartón corrugado): entre 0,97 USD/kg y 2,65 USD/kg.
- Grapas de uso industrial: entre 0,11 USD/kg y 7,43 USD/kg.
- Grapas para uso en muebles y gabinetes: entre 0,15 USD/kg y 1,83 USD/kg.
- Grapas para tapicería y calzado: entre 0,12 USD/kg y 0,83 USD/kg.
- Grapas para colchonería: alrededor de 1,06 USD/kg.
De acuerdo con los cálculos realizados por la autoridad investigadora, con base en el precio de exportación del producto objeto de investigación para el periodo de dumping comprendido entre el 9 de abril de 2025 y el 8 de abril de 2026, para esta etapa inicial de la investigación se tomaron las estadísticas de exportación a terceros países (excepto Colombia) de forma mensual entre abril y noviembre de 2025 de acuerdo con la consulta hecha en EUROSTAT10. Así, de acuerdo con la metodología indicada por las empresas peticionarias, la información del valor de las exportaciones se encontró en euros y fue necesario calcular su equivalente en dólares teniendo en cuenta el promedio mensual de las tasas de cambio diarias publicadas por el Banco Central Europeo bajo el enlace: https:// www.ecb.europa.eu/stats/policy and exchange rates/euro re-ference exchange rates/html/ eurofxref-graph-usd.en.html11 De otro lado, en razón a que la información estadística se encuentra expresada en términos FOB, no fue necesario realizar ajustes al valor normal.
Por lo anterior y debido a la diversidad de precios, no es posible segmentar el mercado por el uso y posiblemente tampoco por sus características físicas porque se encuentran precios entre 0,11 USD/kg y 7,43 USD/kg de acuerdo con la clasificación realizada por la autoridad investigadora. Sin embargo, se logra identificar que las grapas con los precios más altos corresponden a las grapas para engrapadoras neumáticas y a las grapas de uso industrial.
Finalmente, se determinó un precio promedio ponderado en términos FOB de 4,90 USD/tonelada, que corresponde al valor normal.
2.1.4 Determinación del precio de exportación hacia Colombia En conclusión, para esta etapa inicial de la investigación, esta variedad de grapas en tiras se debe al material de construcción, las características físicas, y su uso final y, por lo tanto, para efectos de la depuración de la información detallada en la casilla de “Descripción de la mercancía” de las declaraciones de importación se tomó en su conjunto las grapas en tiras objeto de investigación.
Respecto al precio de exportación, la Autoridad Investigadora para su determinación analizó los precios de importación en Colombia en términos FOB de las grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China.
Finalmente, con los cálculos realizados por la autoridad investigadora según la metodología de las peticionarias y según el análisis realizado con la información de las importaciones consultada para el periodo de dumping para esta etapa inicial comprendido entre el 9 de abril y el 30 de noviembre de 2025, se calculó el precio promedio ponderado transacción por transacción de las grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, originarias de China y se determinó un precio de exportación en términos FOB de 0,65 USD/kg.
2.1.5 Margen de dumping Los precios de exportación hacia Colombia de las grapas en tiras se determinaron con apoyo en Ja base datos de importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el periodo comprendido entre el 9 de abril y el 30 de noviembre de 2025 en esta etapa inicial, quedando pendiente por completar el análisis con la información correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2025 y el 8 de abril de 2026. Además, se tuvieron en cuenta las diferentes denominaciones técnicas y/o comerciales del producto objeto de investigación, los usos, y lo planteado por las empresas peticionarias para excluir del análisis los precios unitarios que se encontraban por debajo del rango mínimo (0,10 USD/kg).
El margen de dumping -absoluto y relativo- se establece restándole al valor normal identificado el precio de exportación hacia Colombia. De esta forma, el margen absoluto de dumping para las grapas en tiras corresponde a 4,25 USD/tonelada, equivalente a un margen relativo de 653,85% con respecto al precio de exportación hacia Colombia.
En el ejercicio, se excluyeron las importaciones de la empresa peticionaria SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S., se excluyó una operación que corresponde al régimen de importación de mercancías a la zona aduanera especial de Urabá, Tumaco y Guapí, Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo, y no se identificaron declaraciones de importación con valor FOB igual a cero.
De acuerdo con lo expuesto, para la etapa inicial de la investigación se encontraron indicios suficientes de la práctica de dumping en las importaciones de DOP originario de China.
9 Las funciones del EUROSTAT son “(...) desarrollar, producir, difundir y coordinar de forma independiente las estadísticas europeas, siguiendo los procedimientos estandarizados establecidos con los países de la UE. En estrecha colaboración con los socios nacionales del Sistema Estadístico Europeo. Las estadísticas y los datos de Eurostat proporcionan a los usuarios información fiable. Para mantener esta confianza, nos adherimos a los altos estándares y principios de calidad definidos en la legislación de la UE y el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, teniendo en cuenta la confidencialidad estadística y la protección de datos”. Fecha de consulta: 28 de abril de 2026. Disponible en el enlace: https://eu.europa.eu/eurostat. 10 Disponible en el enlace: http://eu.europa.eu/eurostat/databrowser/view/ds-045409 custom 20092944/default/table. 11 Fecha de consulta: 28 de abril de 2026.
Para las etapas siguientes de la investigación, la autoridad investigadora seguirá profundizando sobre el valor normal, el precio de exportación y el cálculo del margen de dumping de las importaciones de las grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarias de China, para lo cual de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 2.2.3.7.6.10. del Decreto número 1794 de 2020 practicará las pruebas que considere útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, también enviará cuestionarios a los productores y exportadores de China y a los importadores en Colombia.
11 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 2.2 ANÁLISIS DE INDICIOS DE UN DAÑO IMPORTANTE importaciones experimentaron un incremento, alcanzando 1.470.081 kilogramos en 2024- I. En 2024-II se observó una reducción a 1.454.675 kilogramos; sin embargo, nuevamente aumentan a 1.656.757 kilogramos en 2025-I, momento en el que se registra el volumen más alto del periodo de objeto de investigación. Para el periodo de dumping, las importaciones se mantuvieron en niveles elevados, alcanzando 1.533.364 kilogramos en 2025-II, pese a mostrar una ligera disminución respecto del semestre anterior.
Este capítulo iniciará con una precisión sobre las condiciones que deben existir para concluir sobre la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional. A continuación, se presentará el análisis correspondiente en dos partes. En la primera se analizará si existió un incremento significativo en el volumen de las importaciones originarias de China y si esas operaciones hubieran generado efectos en los precios del producto producido por la peticionaria. En la segunda se analizarán los factores e índices económicos y financieros que influyen en el estado de la rama de producción nacional.
2.2.1 Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño La comparación del volumen promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras originarias de China, del periodo crítico con el promedio del periodo de referencia, arroja como resultado que dichas importaciones aumentaron en un 27,13%, equivalente a 327.254 kilogramos en términos absolutos, al pasar de un promedio de 1.206.110 kilogramos en el periodo de referencia a un promedio de 1.533.364 kilogramos en el periodo crítico.
Con fundamento en el artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto número 1794, se considera que las importaciones de un producto a precios de dumping generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:
- Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y finan- cieros de la rama de producción nacional (numeral 1).
- Existe un aumento significativo de las importaciones investigadas en el periodo (numeral 2).
Al comparar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo referente, se observa que China aumentó su participación en 0,32 puntos porcentuales al pasar de 99,43% en el periodo referente a 99, 75% en el periodo crítico.
- Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto investigado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 3).
Es importante anotar que estos elementos deben ser valorados en conjunto y con referencia a las condiciones particulares de cada caso. Por lo tanto, la ausencia o la verificación de algunas condiciones desde una perspectiva individual no constituye un criterio decisivo para determinar si existió el daño importante analizado.
El precio FOB en USD/kilogramo de las importaciones de grapas en tiras originarias de China, durante el periodo objeto de investigación, presentó una trayectoria en general descendente. Además, fue inferior al ofertado por los demás países. Los precios FOB de estas importaciones en la comparación del promedio del periodo crítico con el promedio del periodo de referencia, evidencian una reducción del 16,38%, que equivale a una variación absoluta de 0,12 USD/kilogramo (pasó de 0,76 USD/kilogramo en el periodo de referencia a 0,63 USD/kilogramo en el periodo crítico).
2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones c. Análisis de las importaciones originarias de otros países 2.2.2.1 Metodología Se adelantó un proceso de depuración de las estadísticas de importaciones correspondientes a la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, mediante la exclusión de las operaciones realizadas por las empresas peticionarias, aquellas efectuadas bajo Sistemas Especiales de Importación-Exportación y las declaraciones con valor FOB igual a cero, con el propósito de asegurar la representatividad y consistencia de la información analizada.
Las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países (Alemania, Australia, Brasil, Chile, Estados Unidos, Hong Kong, India, Japón, México, Panamá, Perú, República de Corea, Suecia, Suiza, Taiwán, Turquía), durante el periodo investigado, presentaron una tendencia decreciente, excepto por el incremento presentado en 2023-II, cuando presentaron el nivel más alto de importaciones. En el periodo de referencia, el volumen de importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países inicio con un volumen de 1.189 kilogramos en 2023-I luego se incrementó a 14.206 kilogramos en 2023-II. Posteriormente, estas importaciones disminuyeron a 1. 986 kilogramos en 2024-I y se incrementaron en 2024-II a 4.154 kilogramos, la tendencia continua con una caída a 3.372 kilogramos en el 2025-I. Durante el periodo crítico, dichas importaciones ascendieron a 3.902 kilogramos en 2025-II.
Posteriormente, se analizaron 1.889 declaraciones de importación con base en la descripción de la mercancía, identificando únicamente las correspondientes al producto objeto de investigación (grapas en tiras), según su tipo y uso declarado, y excluyendo aquellas destinadas a aplicaciones industriales distintas. Asimismo, se depuraron valores atípicos en la distribución de precios, estableciendo un umbral mínimo de 0,10 USD/kg para eliminar registros que no reflejan condiciones normales de mercado, asociados a errores de registro, inconsistencias en unidades de medida o transacciones de carácter no comercial, conforme a la metodología definida por el peticionario.
2.2.2.2 Comportamiento de los volúmenes y precios de las importaciones investigadas Al comparar el volumen promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países, del periodo crítico frente al promedio del periodo de referencia, presentó una disminución de 21,67%, equivalente a 1.079 kilogramos en términos absolutos, al pasar de un promedio de 4.981 kilogramos en el periodo de referencia a 3.902 kilogramos en el periodo crítico. La participación de las importaciones de grapas en tiras provenientes de los demás países en el total importado a Colombia disminuyó a lo largo del periodo analizado.
Al confrontar la participación porcentual promedio semestral de las importaciones de grapas en tiras, según su origen, del periodo crítico frente a la participación porcentual promedio semestral del periodo de referencia, los demás países disminuyeron su participación en 0,32 puntos porcentuales al pasar de 0,57% en el periodo de referencia a 0,25% en el periodo crítico.
En este aparte se presentará el comportamiento promedio del volumen y los precios FOB de las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00, producto objeto de investigación, para el periodo comprendido entre el 2023-I y 2025-II, tomando como fuente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Primero se analizará el desempeño del total importado de todos los orígenes y después se discriminará esa información entre (i) las importaciones originarias de China, país investigado, y (ii) las originarias de los demás países de los que Colombia importa dicho producto.
El análisis considera dos periodos, (i) el periodo de referencia comprendido entre el 2023-I y 2025-I, y (ii) el periodo crítico o del dumping 2025-II, en el desarrollo de la investigación esta información será actualizada al periodo más reciente. a. Análisis de las importaciones totales de grapas en tiras El precio FOB USD/tonelada de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países, durante el periodo investigado, en términos generales descendió, no obstante, la tendencia de crecimiento observada a partir del 2024-I. Al confrontar el precio promedio semestral FOB USD/kilogramo de las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países del periodo crítico con el precio promedio semestral FOB del periodo de referencia, se observa una disminución de 8,32% equivalente a 0,43 USD/ kilogramo en términos absolutos, dado que dicho precio pasó de 5,17 USD/kilogramo en el periodo de referencia a 5,60 USD/kilogramo en el periodo crítico. d. Conclusión comportamiento importaciones El comportamiento del total de las importaciones de grapas en tiras durante el periodo de análisis sumó 7.592.725 kilogramos, presentando una tendencia creciente con descensos en los periodos 2023-II, 2024-II y 2025-II. Durante el periodo de referencia, comprendido entre 2023-I y 2025-I, las importaciones disminuyeron de 788.284 kilogramos en 2023-I a 676.150 kilogramos en 2023-II, luego se presentó un incremento a 1.472.067 en 2024- I, para descender a 1.458.829 kilogramos en 2024-II, en el 2025-I las importaciones se incrementaron a 1.660.129 kilogramos cerrando el periodo referente con el volumen más alto de importaciones. En el periodo crítico o de dumping, correspondiente a 2025-II, las importaciones cayeron a 1.537.266 kilogramos.
Del análisis preliminar de la información disponible se evidencia que las importaciones de grapas en tiras originarias de China registraron una reducción sostenida en sus precios FOB, comportamiento que se acentuó en el periodo crítico. En efecto, al comparar el precio promedio semestral FOB del periodo crítico frente al promedio del periodo de referencia, se observa una disminución de 16,38%, equivalente 0,12 USD/kilogramo, al pasar de 0,76 USD/kilogramo a USD 0,63/kilogramo. En cuanto al comportamiento del volumen promedio de las importaciones se incrementaron en un 27,13% equivalente a 327.254 kilogramos, al pasar de un promedio de 1.206.110 kilogramos en el periodo referente a 1.533.364 kilogramos en el periodo crítico.
Una comparación entre el volumen promedio semestral de las importaciones totales de grapas en tiras del periodo crítico (2025-II) con el promedio del periodo de referencia (2023-I a 2025-I), se observa que estas importaciones se incrementaron en un 27,13%, equivalente a 327.254 kilogramos, al pasar de un promedio de 1.206.110 kilogramos en el periodo de referencia a 1.533.364 kilogramos en el periodo crítico. b. Análisis de las importaciones originarias de China Las importaciones de grapas en tiras originarias de China en términos generales muestran una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado, sin embargo, el comportamiento fue fluctuante. En el periodo de referencia, iniciaron con un volumen de 787.095 kilogramos en 2023-I y luego disminuyeron a 661.944 kilogramos en 2023- II, cuando registran el volumen más bajo del periodo analizado. Posteriormente, las Por su parte, las importaciones de grapas en tiras originarias de los demás países mostraron una contracción tanto en volumen como en participación dentro del total importado por Colombia. En cuanto a los precios se observa un incremento de 8,32%, en razón a que pasó de 5,17 USD/kilogramo en el periodo de referencia a 5,60 USD/ kilogramo en el periodo crítico. En particular, el volumen promedio semestral de dichas importaciones disminuyó en un 21,67% entre el periodo de referencia y el periodo crítico, al pasar de 4.981 kilogramos a 3.902 kilogramos. La participación porcentual de Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL las importaciones originarias de China representa el 99,62% frente a un 0,38% de las importaciones provenientes de los demás países.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores:
2.2.3 Análisis de la existencia de daño a. Margen de utilidad operacional: presentó reducción de 4,01 puntos porcentuales.
2.2.3.1 Evolución del mercado colombiano b. Utilidad Operacional: presentó descenso de 13,07%.
Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indicadores: a. Margen de utilidad Bruta: presentó un aumento de 13,50 puntos porcentuales.
Se pudo determinar que el CNA tuvo un comportamiento creciente a lo largo del periodo objeto de investigación. Presentó una disminución del 4, 12% para 2023-II. Posteriormente, el CNA tuvo un aumento del 58,50% para el 2024-I, del 3,56% para el 2024-II, del. 5,68% el 2025-I y una disminución del 3,27% para el 2025-II. b. Ingresos por ventas netas Nales: presentó un aumento de 2,07%. c. Utilidad Bruta: presentó un aumento de 34,74%.
2.3. RELACIÓN CAUSAL El comportamiento del CNA indica que, en promedio durante el periodo crítico, comparado con el periodo referente, la demanda nacional del producto objeto de investigación aumentó 19,78%.
De acuerdo con lo anterior, el crecimiento del CNA se dio principalmente por el aumento de las importaciones originarias de China.
El análisis de relación causal se desarrolló considerando el marco jurídico del parágrafo 2° del artículo 2.2,3.7.4.1. De este modo, en la presente actuación administrativa se ha demostrado la existencia de indicios de relación de causalidad entre las condiciones en que se realizaron las importaciones de grapas en tiras, originarias de China y la situación de daño que experimentó la rama de producción nacional. Lo anterior teniendo en cuenta, de un lado, los elementos de prueba que permiten llegar a ella. Del otro, porque no se identificó ningún otro factor diferente que hubiera podido contribuir a generar este resultado en condiciones similares a las que se pueden atribuir a las importaciones originarias de China.
Elementos que apoyan el indicio de nexo de causalidad La evolución del CNA de la línea de grapas en tiras, en términos de participación, al comparar el promedio del periodo crítico con el del periodo de referencia, muestra que las importaciones investigadas aumentaron 6,28 puntos porcentuales, las importaciones de los demás países tuvieron una disminución de 0,15 puntos porcentuales, mientras que la participación de las ventas de los productores nacionales tuvo una disminución de 6,12 puntos porcentuales.
2.2.3.2 Efecto sobre los precios de la rama de producción nacional (subvaloración)
Para la apertura de la investigación se determinó que, en un contexto en el que la demanda de grapas en tiras aumentó un 19,78% en la comparación del periodo crítico (2025-II) frente al periodo referente (2023-I a 2025-I), la participación de las importaciones originarias de China aumento 6,28 puntos porcentuales, mientras que la participación de las ventas de los productores nacionales se redujo 6,12 puntos porcentuales y la de las importaciones de los demás países se redujo en 0,15 puntos porcentuales.
Para la etapa de apertura, el precio nacionalizado de las importaciones de grapas en tiras objeto de investigación fue establecido por la autoridad investigadora tomando los datos semestrales del precio CIF/kilogramos, tasa de cambio y valor del arancel pagado de la base de datos DIAN para el periodo objeto de investigación. Con esta información, se procedió a realizar la comparación entre el precio del producto importado originario de China y el precio del producto similar de fabricación nacional.
Con la información aportada por la peticionaria se encontró indicio de la práctica de dumping en las importaciones de grapas en tiras objeto de investigación, en un margen absoluto de dumping de 4,25 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 653,85% con respecto al precio de exportación.
Por su parte, el precio implícito del productor nacional se obtuvo a partir de los estados de resultados de la línea de producción de la peticionaria haciendo una relación entre los ingresos por ventas netas para cada semestre y el volumen de kilogramos vendidos, en cada uno de ellos.
En términos de volumen las importaciones de grapas en tiras originarias de China se incrementaron 27,13% en la comparación del promedio periodo crítico frente al promedio del periodo referente, equivalente a 327.254 kilogramos, pasando de 1.206.110 kilogramos a 1.533.364 kilogramos.
Así las cosas, la Autoridad Investigadora encontró que, durante el periodo analizado, el precio de las grapas en tiras importadas de China es más barato en comparación con el de la rama de producción nacional representativa. De hecho, se encontró subvaloración en todos los periodos analizados.
Los precios FOB de las importaciones del producto objeto de investigación originarias de China, al comparar el promedio del periodo crítico con el promedio periodo referente, se redujeron en 16,38%, equivalente a 0,12 USD/kilogramo en términos absolutos, pasando de 0,76 USD/kilogramo a 0,63 USD/kilogramo.
2.2.4 Comportamiento de los indicadores económicos y financieros Los precios de las grapas en tiras importados desde China durante el periodo objeto de investigación son los más bajos del mercado de importados al mercado colombiano, situación reflejada en las diferencias encontradas en todos los semestres analizados, las cuales fueron en promedio de -85,23%.
Adicionalmente, se observó que, durante todo el periodo objeto de investigación, los precios del producto originario de China se situaron por debajo de los correspondientes al producto similar fabricado por la rama de producción nacional. En este sentido, se constató la existencia de subvaloración de precios en todos los periodos analizados.
Los aspectos relevantes para este análisis se determinaron con base en la información aportada por las Sociedades CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S.A.S Y SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S., en los Anexos 10. Cuadros variables de daño y 11. Cuadro de inventarios, producción y ventas del producto objeto de investigación, para el periodo comprendido entre el 2023-I y el 2025-II. Para este ejercicio también se realizó una comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico al 2025-II, cuyas conclusiones son relevantes para la determinación del daño importante en las distintas variables económicas.
2.2.4.1 Análisis de los indicadores económicos La tasa de penetración de las importaciones investigadas originarias de China con respecto al volumen de producción orientado al mercado interno ganó 83,61 puntos porcentuales, pasando de representar en promedio el 234,61% en el periodo referente al 318,22% en el periodo crítico.
La comparación entre el periodo de referencia (2023-I a 2025-I) con el periodo crítico (2025-II) permitió establecer indicios de resultados desfavorables para la rama de producción nacional en los siguientes indicadores: a. Volumen de producción orientado al mercado interno: presentó descenso de 5,62%. b. Importaciones investigadas con respecto al volumen de producción para mercado interno: presentó un incremento de 83,61 puntos porcentuales. c. Inventario final de producto terminado: presentó un incremento de 0,27%.
Los anteriores elementos identificados coincidieron con el desempeño desfavorable de indicadores económicos y financieros de CAMILO ALBERTO MEJÍA & CÍA. S.A.S. y SENCO LATÍN AMÉRICA S.A.S. en variables relevantes tales como volumen de producción orientada al mercado interno, importaciones investigadas/volumen de producción orientado al mercado interno, inventario final de producto terminado, uso de capacidad Instalada/producción nacional orientada al mercado interno, productividad por trabajador, empleo directo, precio real implícito, volumen de ventas peticionarios/ CNA e importaciones investigadas/CNA, el margen de utilidad operacional y la utilidad operacional. d. Uso de la capacidad instalada orientado al mercado interno: presentó descenso de los 1,12 puntos porcentuales. e. Productividad: presentó descenso de 5,79% De acuerdo con lo anterior, existe una correlación entre el comportamiento de las importaciones del producto investigado, grapas en tiras, y la situación de daño de la rama de producción nacional identificada que permiten concluir razonablemente el contexto específico que se presentó en este caso. f. Empleo directo - trabajadores: presentó una caída de 2,52% g. Precio real implícito: presentó una caída de 3,72%.
De otra parte, la autoridad, en cumplimiento de su deber de investigación integral, analizó otras posibles causas de daño: h. Participación de las ventas nacionales de la peticionaria con respecto al consumo nacional aparente: presentó un descenso de 6,12 puntos porcentuales. i. Participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente: presentó un incremento de 6,28 puntos porcentuales.
Por el contrario, no se encontró indicio de daño importante en los siguientes indicadores: a. Volumen de ventas nacionales: presentó un aumento de 2,55% En relación con el volumen y los precios de las importaciones originarias de terceros países, no se encontraron elementos que permitan atribuir a dichas importaciones el daño experimentado por la rama de producción nacional peticionaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el periodo analizado estas importaciones representaron en promedio únicamente el 0,52% de las importaciones totales al mercado colombiano y registraron precios FOB superiores a los observados para las importaciones originarias de China durante todo el periodo investigado. b. Salarios reales mensuales por trabajador: presentó incremento de 5,85% 2.2.4.2 Análisis de los indicadores financieros Adicionalmente, el volumen de las importaciones de grapas en tiras originarias de terceros países disminuyó en 21,67% al comparar el periodo crítico frente al promedio del 13 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Tecnologías de la Información y las periodo referente, al pasar de 4.981 kilogramos a 3.902 kilogramos. Por su parte, el precio FOB aumentó en 8,32%, al pasar de USD 5,17 por kilogramo en el periodo referente a USD 5,60 por kilogramo en el periodo crítico. Estos resultados permiten descartar que las importaciones de terceros países hayan contribuido al daño alegado.
Comunicaciones Resoluciones Medidas de defensa comercial impuestas: de acuerdo con la información reportada en las bases de datos de medidas antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), únicamente se identificó una investigación por prácticas de dumping sobre determinadas tiras de grapas de acero originarias de China, adelantada por Estados Unidos, cuya medida se encuentra vigente desde el 20 de julio de 2020.
RESOLUCIÓN NÚMERO 02238 DE 2026
(junio 19) por la cual se ordena la emisión filatélica Serie “América” UPAEP 2026 – Lagos y Tecnología: la información suministrada por el peticionario indica que el proceso de fabricación de grapas en tiras se desarrolla mediante etapas productivas similares en Colombia y China, por lo que no se evidencian diferencias tecnológicas que expliquen la situación observada en la rama de producción nacional.
Lagunas.
Resultados de las exportaciones: se observó que la actividad productiva de la rama de producción nacional ha estado orientada principalmente al mercado interno.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida en el artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Capacidad de satisfacción del mercado: se constató que la rama de producción nacional mantuvo durante todo el periodo analizado la capacidad de abastecer el mercado colombiano.
3. CONCLUSIÓN GENERAL
En el marco del Decreto número 1794 de 2020, la autoridad investigadora encontró mérito para iniciar una investigación con el propósito de determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras, clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 Originarias de China.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales (…), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la única entidad autorizada para emitir sellos postales con carácter oficial y, para tal efecto puede, entre otras acciones, realizar la promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia a través del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, esto es, la sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. S.
La Unión Postal Universal (UPU), fue fundada el 9 de octubre de 1874, como un organismo especializado de las Naciones Unidas para los servicios postales internacionales, cuya función principal consiste en promover y desarrollar la comunicación entre los Estados buscando aumentar el volumen del correo mediante el suministro de productos y servicios postales actualizados, mejorar la calidad del servicio postal, fomentar la colaboración y cooperación internacional en materia postal, entre otros.
Con base en la información aportada por la rama de producción nacional, se tienen indicios de la existencia de la práctica de dumping en las importaciones del producto objeto de investigación originarias de China. Asimismo, se evidencian indicios de daño importante a la rama de producción nacional como consecuencia de dicha práctica, lo cual se refleja en el desempeño desfavorable de la mayoría de sus indicadores económicos y financieros, y conforme al comportamiento del volumen y el precio de las importaciones investigadas, que analizados en conjunto, permiten concluir la existencia de indicios de relación causal.
Así mismo, el 1° de julio de 1881, el Estado colombiano se adhirió a dicho organismo en virtud de la expedición de la Ley 90 de 1880, la cual autorizó al poder ejecutivo para afiliar al país a la Unión Postal Universal, y en consecuencia lo facultó igualmente para disponer la emisión de estampillas de correo.
Sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el numeral de “Metodología de daño importante” en desarrollo de la presente investigación la información sobre importaciones, dumping, daño económico y financiero se actualizará at 2026-I, de manera que incluya el periodo más reciente, con el fin de realizar los correspondientes análisis que permitan determinar con pruebas suficientes si es necesario aplicar derechos antidumping provisionales y/o definitivos a las importaciones de grapas en tiras originarias de China.
La Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), fue fundada en el año 1911, como un organismo internacional de carácter intergubernamental, conformado por los gobiernos de 28 países miembros, incluido Colombia, que tiene como finalidad promover la cooperación técnica entre los Operadores Postales de los países miembros.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.6. y 2.2.3.7.13.9 del Decreto número 1794 de 2020, así como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping.
Que, en mérito de lo expuesto, En 1969, la Unión Postal Universal (UPU) estableció el 9 de octubre como el Día Mundial del Correo, durante un congreso celebrado en Tokio (Japón) el 14 de noviembre, con el objetivo de conmemorar la fecha de su fundación y crear conciencia sobre el rol del sector postal en el mundo.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Ordenar el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de grapas en tiras clasificadas por la subpartida arancelaria 8305.20.00.00 originarios de la República Popular China.
Artículo 2º.
Convocar mediante aviso publicado por una sola vez en el Diario Oficial, a las partes interesadas en la investigación para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que se consideren pertinentes.
Mediante la Resolución número 20 de 2021, proferida en el marco del XXIV Congreso de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), ratificada por los delegados plenipotenciarios de los países y territorios miembros, conforme consta en la declaración suscrita en Willemstad, Curazao, el 21 de octubre de 2021, se aprobaron las temáticas para la emisión de sellos postales de la serie “América” para las vigencias posteriores, estableciéndose que para el año 2026 la temática corresponde a “Lagos y lagunas”.
Por medio del oficio radicado bajo el número 262097115 del 3 de junio de 2026, la Subdirección de Asuntos Postales de este Ministerio, expidió concepto favorable y en consecuencia recomendó a este Despacho su aprobación, en los siguientes términos:
Artículo 3°.
Solicitar, a través de los cuestionarios diseñados para tal fin, a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto en cuestión, la información pertinente con el objeto de contar con elementos suficientes para adelantar la presente investigación. Igualmente, permitir a las personas que tengan interés, obtener los mismos cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 4°.
Comunicar la presente resolución a los importadores conocidos, exportadores y productores extranjeros, así como a los representantes diplomáticos del país de origen de las importaciones y demás partes que puedan tener interés en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1794 de 2020.
«En este sentido, teniendo en cuenta la relevancia ambiental, cultural y simbólica de la temática propuesta, así como su coherencia con las directrices internacionales en materia filatélica, se considera procedente la participación de Colombia en la emisión correspondiente a la vigencia 2026 de la serie ‘América’, bajo la temática ‘Lagos y lagunas’.
Artículo 5°.
Permitir a las partes que manifiestan interés, el acceso a las pruebas y documentos no confidenciales aportados a la investigación, así como a las demás piezas procesales que se alleguen en el curso de esta, con el fin de brindar a aquellos la oportunidad de debatir las pruebas, aportar las que consideren necesarias y presentar sus alegatos.
Artículo 6°.
Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, dado que las emisiones filatélicas tienen como propósito fomentar y contribuir a la cultura, el arte y la historia, así como reconocer y conmemorar acontecimientos de valor histórico, documental, técnico, cultural, social o político, y considerando la importancia de la conservación ambiental y el fortalecimiento de la cultura filatélica en el país, se recomienda que Colombia, en su calidad de Estado miembro de la Unión Postal Universal (UPU) y de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP), participe en la Serie “América” 2026, mediante la correspondiente emisión filatélica».
Artículo 7°.
La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2026.
Atendiendo las razones anteriormente expuestas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encuentra pertinente ordenar la emisión filatélica denominada “Serie América UPAEP 2026, temática Lagos y Lagunas”.
Luis Fernando Angulo Bonilla.
En mérito de lo expuesto, (C. F.).
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Por lo anterior, solicitó la modificación de la Resolución número 000583 de 2019, con el fin de “complementar de forma definitiva la serie filatélica en mención”.
Artículo 1°.
Aprobación emisión filatélica. Aprobar la emisión filatélica denominada “Serie América UPAEP 2026, temática Lagos y Lagunas”
ANÁLISIS DEL DESPACHO
De los antecedentes expuestos se evidencia que, mediante la Resolución número 000583 de 2019, se aprobó la emisión filatélica denominada “Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo”, consistente en una serie filatélica de seis emisiones anuales a partir de 2019 y hasta 2022.
Artículo 2°.
Ordenar la producción de estampilla. Ordenar a la sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. S., Operador Postal Oficial de Colombia, la producción de la estampilla de que trata el artículo primero de esta Resolución, así como de los productos filatélicos relacionados con la misma, dentro de la vigencia 2026, en la cantidad y valor facial que serán determinados de acuerdo con las necesidades del servicio de correo.
De acuerdo con esa misma exposición, la imposibilidad de adelantar la última emisión filatélica dentro del término establecido, de acuerdo con lo informado por el Operador Postal Oficial, Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72, obedeció a circunstancias de orden técnico y presupuestal, particularmente asociadas a procesos de investigación temática requeridos para su adecuado desarrollo.
Artículo 3°.
Circulación de estampilla. Servicios Postales Nacionales S. A. S. pondrá en marcha los planes de comercialización y consumo necesarios para garantizar la circulación de la estampilla objeto de la emisión, la cual deberá estar disponible en la totalidad de los puntos de venta del Operador Postal Oficial, de manera que se garantice que todos los habitantes de nuestro país tengan acceso a ella.
Artículo 4°.
Comunicación. El Ministerio, a través de la Subdirección de Asuntos Postales, comunicará el presente acto administrativo a la Jefe Nacional de Filatelia de Servicios Postales Nacionales S. A. S.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Ahora bien, frente a la solicitud de modificar la Resolución número 000583 de 2019, este Ministerio, una vez efectuado el análisis jurídico correspondiente, concluye que no obstante, la solicitud estar dirigida a la modificación de la mencionada resolución; dadas las circunstancias de orden técnico y presupuestal, aducidas por el Operador Postal Oficial, resulta procedente aprobar en acto diferente la emisión filatélica pendiente para incluir en la vigencia 2026, esto es, la última emisión titulada “Literatura e Independencia de Colombia”, en el marco de la serie filatélica denominada “Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo”.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada a 19 de junio de 2026.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Carina Murcia Yela.
Esto, atendiendo, además, a que se advierte que la emisión filatélica denominada “Literatura e Independencia de Colombia”, reviste un alto valor histórico y cultural, en tanto reconoce el papel de la literatura en la difusión de las ideas de emancipación, la formación de la opinión pública y la consolidación de la identidad nacional durante el proceso de independencia.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 02239 DE 2026
(junio 19)
En este contexto, habida cuenta de que las emisiones filatélicas constituyen un instrumento idóneo para preservar y difundir la memoria histórica y cultural del país, este Ministerio considera procedente aprobar la referida emisión filatélica pendiente y ordenar al Operador Postal Oficial, Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72, la producción de la estampilla en la vigencia 2026. Esta estará compuesta de doce (12) sellos y será dedicada a los escritores de la independencia. Para tal efecto, el operador implementará los planes de comercialización y consumo necesarios que garanticen su circulación. por la cual se aprueba la emisión filatélica denominada ‘Literatura e Independencia de Colombia, en los términos establecidos en la Resolución número 000583 de 2019, mediante la cual se aprobó la serie filatélica “Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo”.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida en el artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, y
CONSIDERANDO:
En consecuencia, este Ministerio estima jurídicamente viable autorizar la emisión filatélica “Literatura e Independencia de Colombia” mediante un acto administrativo independiente, sin que ello implique la modificación del acto administrativo que le dio origen, esto es, la Resolución número 000583 de 2019, considerando que la presente emisión corresponde al cumplimiento material de una emisión previamente aprobada dentro de la serie filatélica, cuya ejecución no pudo realizarse oportunamente por circunstancias técnicas y presupuestales ajenas a la voluntad del operador. Lo anterior, con el propósito de contribuir a la culminación integral, desde una perspectiva material, de la serie filatélica denominada “Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10 de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales (…), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la única entidad autorizada para emitir sellos postales con carácter oficial y, para tal efecto puede, entre otras acciones, realizar la promoción, venta y desarrollo comercial de la filatelia a través del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, esto es, la sociedad Servicios Postales Nacionales S. A. S.
En el numeral 6 del artículo 20 del Decreto número 1064 de 2020, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se atribuye a la Subdirección de Asuntos Postales la función de “(…) y evaluar las solicitudes de estampillas (…), con el fin de recomendar su emisión al Ministro”.
Artículo 1°.
Aprobación de la emisión filatélica. Aprobar la emisión filatélica denominada “Literatura e Independencia de Colombia”, para la vigencia 2026, correspondiente a la emisión pendiente de la serie filatélica ‘Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo’ aprobada mediante Resolución número 000583 de 2019. La emisión estará compuesta de doce (12) sellos y dedicada a los escritores de la independencia.
En desarrollo de dichas funciones le corresponde al Ministerio autorizar y aprobar la emisión de estampillas y demás productos filatélicos.
Artículo 2°.
Ordenar la producción de la estampilla. Ordenar al Operador Postal Oficial, Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72, la producción de la estampilla de que trata el artículo 1° de esta Resolución, así como de los productos filatélicos relacionados con la misma, dentro del año 2026, en la cantidad y valor facial que serán determinados de acuerdo con las necesidades del servicio de correo.
Mediante la Resolución número 000583 de 2019 el MINTIC aprobó la emisión filatélica denominada “Retrospectiva bicentenaria a través de los sellos de correo”, consistente en una serie filatélica de seis emisiones por año, a partir del 2019 y hasta 2022 y autorizó al Operador Postal Oficial Servicios Postales Nacionales S. A. S, 4-72, la producción de estas estampillas.
Artículo 3°.
Circulación de estampilla. El Operador Postal Oficial de Colombia, Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72, pondrá en marcha los planes de comercialización y consumo necesarios para garantizar la circulación de la estampilla objeto de la emisión, la cual deberá estar disponible en la totalidad de los puntos de venta del Operador Postal Oficial, de manera que se garantice que todos los habitantes tengan acceso a ella.
A través de radicado MINTIC 261046356 del 6 de mayo de 20261, el Presidente de Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72, presentó formalmente solicitud de modificación del acto administrativo que ampara la serie filatélica del Bicentenario “con el fin de asegurar la integridad y culminación del programa de emisiones de la Nación”, aprobada mediante la Resolución número 000583 de 2019, estructurada en 24 emisiones.
Artículo 4°.
Comunicación. El MinTIC, a través de la Subdirección de Asuntos Postales, comunicará el presente acto administrativo al Jefe Nacional de Filatelia de Servicios Postales Nacionales S. A. S., 4-72.
Artículo 5°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, informó que: “la postergación de la última emisión obedeció a la necesidad de una investigación exhaustiva por parte de la Jefatura Nacional de Filatelia para la definición de las temáticas, así como las restricciones presupuestales derivadas de la situación financiera de esa entidad, factores que impidieron la impresión en los términos inicialmente proyectados”.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada a 19 de junio de 2026.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Indicó además que: “bajo este contexto, y en cumplimiento a los compromisos de fomento a la cultura postal, se requiere la modificación del acto administrativo correspondiente para incluir en la vigencia 2026, la última serie de la independencia “Literatura e Independencia de Colombia”, la cual constará de 12 sellos dedicados a los escritores de la independencia.
Carina Murcia Yela.
1 Oficio 4-72 EE2026440001414 Id: 61775 del 6 de mayo de 2026.
(C. F.).
15 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Igualdad y Equidad Que el transporte aéreo constituye una actividad estratégica para el desarrollo económico, social y territorial del país, facilitando la conectividad nacional e internacional, así como el acceso a bienes y servicios.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0625 DE 2026
(junio 19) por medio del cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, en materia del impuesto de salida del país por vía aérea para nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia.
Que existen antecedentes relevantes en el ordenamiento jurídico colombiano de impuestos a cargo de las empresas de transporte aéreo, como el impuesto de timbre nacional, el cual fue determinado en su procedimiento de recaudo por parte de la autoridad aeronáutica mediante la Resolución de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil número 1545 de 2015, en donde se determinó en el artículo 2° que el recaudo del impuesto de timbre nacional por salida del país está a cargo de las empresas de transporte aéreo y su cobro será incluido en el precio de todos los tiquetes y/o contratos de transporte que originen viaje en Colombia por parte de las compañías aéreas.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de los artículos 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Igualdad y Equidad por el término de quince (15) días calendario, entre el 30 de abril y el 14 de mayo de 2024, y posteriormente por el término de siete (7) días calendario, entre el 26 de mayo y el 2 de junio de 2026, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
Que la Constitución Política en su artículo 2º establece como uno de los fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que la Constitución Política en su artículo 44 enlista los derechos fundamentales de los niños y establece que serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Que el artículo 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, adoptada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, consagró que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales”.
Artículo 1°.
Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el impuesto de salida del país previsto en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, el cual es aplicable a nacionales y extranjeros residentes o no en Colombia, que salgan del país. El impuesto de salida del país es cobrado al momento de la compra del tiquete aéreo, el cual es recaudado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y destinado a la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
Que el artículo 23 de la Ley 679 de 2001 creó el impuesto de salida con el propósito de financiar los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
Artículo 2°.
Entidades relacionadas con el impuesto de salida del país. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), es la entidad administradora del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsable del recaudo del impuesto de salida previsto en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019.
Que, en este sentido, el referido tributo promueve la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al mismo tiempo que se vincula con la realización de las disposiciones consagradas en el artículo 44 constitucional, la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y la misionalidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), es la entidad encargada de la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y sanción en lo concerniente al impuesto de salida del país.
Que el inciso 4° del artículo 1° del Decreto número 1742 de 2020, señala que “La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, esto sin perjuicio de la regla especial contenida en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, que le asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) la función de recaudador del impuesto de salida del país.
Bajo los principios de coordinación y colaboración consagrados en la Constitución Política, la aplicación de este decreto requerirá de las actuaciones de distintas entidades de carácter público y privado, conforme a sus competencias, contribuyendo así con la efectividad en la financiación de los planes y programas en los que el impuesto de salida del país sea uno de sus recursos de financiamiento.
Que el numeral 1 del artículo 3° del decreto precitado, dispone que es función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el control y fiscalización de los impuestos que no le sea asignado a otra entidad.
Artículo 3°.
Fuentes de financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.4.3.1.4.1.3. del Decreto número 1084 de 2015, o aquel que lo modifique o lo sustituya, los recursos provenientes del recaudo y fiscalización del impuesto de salida del país por vía aérea de nacionales y extranjeros residentes o no en Colombia, deben ser destinados a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, esto sin perjuicio, ni en detrimento de las demás fuentes de financiación que posea el Fondo.
Que la Ley 2281 de 2023 dispuso que el Ministerio de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces o lo reemplace, como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva, es el rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas, y a su vez el Decreto número 1074 de 2023 estableció que el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad está integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, o la entidad que haga sus veces o lo reemplace, como entidad cabeza de sector, y sus entidades adscritas, dentro de las que se encuentra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Artículo 4°.
Recursos provenientes del recaudo del impuesto de salida del país por vía aérea. El recaudo del impuesto de salida del país por vía aérea se presupuestará como “Recursos Propios - Fondos Especiales” y, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019, se destinará a financiar planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes.
Los recursos deberán ser girados directamente por los responsables relacionados en el artículo 6° de este decreto, a la cuenta del Fondo Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Que de acuerdo con la facultad atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) como responsable del recaudo del impuesto, se hace necesario expedir la reglamentación correspondiente a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, siendo estos, proveer recursos para la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, además de hacer efectiva la administración de este impuesto en los términos previstos en las normas mencionadas, precisando las condiciones para su cobro y pago, así como la presentación y el contenido de las declaraciones, entre otros aspectos.
Artículo 5°.
Causación del impuesto de salida del país por vía aérea. El impuesto de salida del país por vía aérea se causa en el momento de la compra del tiquete aéreo respectivo y será correspondiente a un (1) dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos, conforme a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente el día de la compra.
Parágrafo 1°. Las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros,
las agencias de viajes y/o las plataformas de comercio electrónico deberán publicar en su página web e informar a los pasajeros el valor del impuesto de salida del país por vía aérea como parte de las condiciones para la compra del tiquete. Así mismo, en el momento de la venta, se deberá indicar el valor de dicho impuesto y realizarse su cobro para posterior declaración y transferencia conforme a lo previsto en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Los pasajeros en tránsito hacia un tercer Estado, de acuerdo con lo
establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la reglamentación Que la implementación del cobro y recaudo del impuesto de salida requiere un término razonable y proporcional para que, de una parte, las aerolíneas adecúen sus sistemas internos para incluir el tributo en la venta de tiquetes aéreos, y de otra, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realice las gestiones necesarias para la implementación del recaudo, lo que supone crear el formato de declaración, definir el procedimiento de pago, organizar la disposición de recursos y realizar la divulgación institucional de los procedimientos para el correcto funcionamiento del proceso de recaudo del impuesto de salida, entre otras. En este sentido, se considera necesario establecer un plazo de noventa (90) días calendario para que tanto las aerolíneas como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), realicen los ajustes internos necesarios para la implementación del Impuesto de Salida consagrado en la Ley 679 de 2001, modificada por la Ley 2010 de 2019.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL aeronáutica, así como el personal del servicio de las líneas aéreas en cumplimiento de sus funciones, no están obligados a pagar el impuesto de salida del país por vía aérea.
Para los efectos señalados en el presente artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitirá, por medios electrónicos y a través de los canales que se dispongan para el intercambio interinstitucional de información, a la Subdirección de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, los listados de las empresas de transporte aéreo de pasajeros que incumplan las obligaciones de recaudo y/o pago del impuesto de salida del país por vía aérea.
Artículo 6°.
Responsables del cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea. Actuarán como responsables del cobro, declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea, las empresas nacionales y extranjeras de transporte aéreo regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros que vendan el tiquete aéreo.
Artículo 7°.
Periodicidad de la declaración y pago del impuesto de salida del país por vía aérea. Las declaraciones y el pago del impuesto de salida del país por vía aérea se presentarán de manera trimestral con respecto a los siguientes periodos:
1. Primer trimestre: enero a marzo.
Dicha información, veraz y completa, deberá ser remitida oportunamente, con una antelación mínima de un año al término de prescripción o caducidad del plazo para actuar, para garantizar que la DIAN ejerza efectivamente sus facultades de control, fiscalización, determinación y sanción, conforme a los plazos y oportunidades previstos en el Estatuto Tributario.
2. Segundo trimestre: abril a junio.
3. Tercer trimestre: julio a septiembre.
4. Cuarto trimestre: octubre a diciembre.
Parágrafo. Todas las recursos obtenidos con ocasión del ejercicio de la facultad de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberán ser remitidos a la cuenta del Fondo Contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas, y Adolescentes administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); en atención a su función de recaudador del impuesto definida por el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, modificado por el artículo 127 de la Ley 2010 de 2019.
Artículo 8°.
Declaración y transferencia del impuesto de salida del país por vía aérea. Las empresas de transporte aéreo regular y no regular de tráfico internacional de pasajeros, deberán presentar la declaración y depositar las sumas cobradas en cada trimestre, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la finalización del respectivo trimestre que se está liquidando, en la cuenta del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
Artículo 12.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto empezará a regir una vez transcurridos noventa (90) días calendario. contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, dentro de los cuales las entidades públicas y privadas podrán definir los mecanismos internos que permitan la efectividad del cobro, recaudo, transferencia, fiscalización y demás elementos propios del impuesto de salida del país.
El presente decreto deroga el parágrafo único del artículo 2.4.3.1.4.2.7. del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
Para efectos de la consignación y/o transferencia por parte de los responsables del cobro, la liquidación del impuesto de salida se realizará en pesos colombianos con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia vigente el día de la compra del tiquete.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
Parágrafo. No habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto de salida del
país por vía aérea en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a este impuesto.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
Artículo 9°.
Contenido de la declaración para la presentación del impuesto de salida del país por vía aérea. La declaración del impuesto de salida del país por vía aérea debe contener como mínimo la siguiente información:
La Ministra de Transporte, María Fernanda Rojas Mantilla.
El Ministro de Igualdad y Equidad, Alfredo Acosta Zapata.
Departamento Administrativo de la
Función Pública Decretos
DECRETO NÚMERO 0626 DE 2026
1. Identificación del trimestre respecto del cual se realiza la declaración.
2. Identificación del declarante.
3. Número total de tiquetes aéreos vendidos con destino al exterior y valor total co- brado por concepto del impuesto de salida durante el trimestre correspondiente.
4. Número total de tiquetes aéreos vendidos con destino al exterior y que fueron anulados durante el trimestre correspondiente.
5. Valor de las sanciones y los intereses de mora aplicables, de acuerdo con el Esta- tuto Tributario.
6. Valor del saldo a pagar con motivo del impuesto de salida.
7. La firma del responsable del impuesto de salida o de quien tenga la obligación formal de presentar la declaración.
8. La firma del revisor fiscal y/o de contador público cuando el responsable del impuesto de salida esté obligado a tenerlo.
(junio 19) por el cual se liquida el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones.
Parágrafo 1°. La declaración del impuesto de salida del país por vía aérea deberá
ser presentada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de manera virtual utilizando el formulario establecido por la entidad y a través del medio electrónico que este disponga.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996, artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información relacionada con la declaración del impuesto de salida del país por vía aérea.
CONSIDERANDO:
Artículo 10.
Devolución del impuesto de salida del país por vía aérea no generado. Los casos en que los pasajeros nacionales o extranjeros no realicen el viaje de salida del país, los responsables del cobro, declaración y transferencia del impuesto causado reintegrarán de manera automática su valor. En dicho evento, aplicarán la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente al día de la compra del tiquete.
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que corresponde al presidente de la República suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley, y que el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen aplicable a la liquidación de las entidades públicas del orden nacional cuando esta sea ordenada por el Gobierno nacional.
Una vez el impuesto es devuelto al pasajero, el responsable del cobro, declaración y transferencia durante los seis (6) meses siguientes a la devolución podrá descontar el valor del impuesto a pagar en el formulario de la declaración del impuesto de salida en el trimestre respectivo.
Que el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 indica, que: “el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuesta/es necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.
Que el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consecuente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando “(...) Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden nacional”.
Artículo 11.
Facultad de administración del impuesto de salida del país por vía aérea. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el recaudo del impuesto de salida del país por vía aérea, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá las demás facultades de administración del tributo, en particular las de fiscalización, liquidación, discusión, cobro y sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, la expedición del acto de liquidación conlleva: “a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República; b) La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso; c) La prohibición de vincular Para el ejercicio de dichas competencias, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aplicará el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características del impuesto de salida.
17 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL de bienes y rentas, vii) la situación de tos servidores públicos y viii) el plazo para realizar la liquidación, el cual podrá prorrogar el Gobierno por acto debidamente motivado. (...)”. nuevos servidores públicos a la planta de personal; d) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad; f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad; g) La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones· a cargo de la misma.
Que la gestión adelantada para la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad ante el Congreso de la República inició con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sentencia C-161 de 2024. Para ello, el Ministerio de Igualdad y Equidad realizó el análisis fiscal correspondiente, identificando los costos de funcionamiento y de los programas misionales para los años 2026, 2027 y 2028, así como la fuente de financiación a través de recursos del Tesoro Nacional incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Este ejercicio fue revisado y ajustado conforme a las observaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que finalmente emitió concepto favorable para la radicación del proyecto de ley. Cumplidos los requisitos de la Directiva Presidencial número 06 de 2018, el Gobierno nacional radicó el Proyecto de Ley número 621 de 2025 Cámara, el cual fue asignado a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, donde se desarrollaron audiencias públicas en Bogotá y Manizales con amplia participación ciudadana e institucional en respaldo de la iniciativa.
Parágrafo 1º. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo de
liquidación, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la entidad y no podrá exceder de dos años, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. Parágrafo 2°. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros”.
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad fue creado por la Ley 2281 de 2023 como organismo principal del sector central de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, rector del sector administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.
Que posteriormente, debido a la suspensión temporal de la actividad legislativa derivada de hechos que afectaron el escenario político nacional, el proyecto fue retirado y nuevamente radicado el 21 de julio de 2025, acompañado de una actualización del aval fiscal emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Durante su trámite legislativo se designaron ponentes de distintas corrientes políticas, se realizaron nuevas audiencias públicas en Bogotá y Cali, y se radicaron ponencias favorables, alternativas y de archivo. El Gobierno nacional otorgó mensaje de urgencia para su discusión conjunta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara. Aunque el proceso enfrentó reiteradas dificultades para conformar quorum, se logró iniciar el debate, negar las ponencias de archivo y aprobar la ponencia mayoritaria. A junio de 2026, el proyecto había avanzado significativamente en su primer debate conjunto, con 15 de los 17 artículos aprobados, quedando pendientes algunas votaciones y las etapas subsiguientes del trámite legislativo, incluyendo la culminación del primer debate, dado que el proyecto no contó con el impulso y voluntad legislativa, el trámite no culminó oportunamente.
Que el Ministerio de Igualdad y Equidad tiene como objeto, diseñar, formular, adoptar, dirigir, coordinar, articular, ejecutar fortalecer y evaluar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y medidas para contribuir en la eliminación de las desigualdades económicas, políticas y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional, de población vulnerable y de grupos históricamente discriminados o marginados, incorporando y adoptando los enfoques de derechos, de género, diferencial, étnico-racial e interseccional.
Que mediante los Decretos números 1075, 1076 y 1220 de 2023 se estableció la estructura y la planta de personal del Ministerio de Igualdad y Equidad.
Que en virtud de lo establecido en la Sentencia C-161 de 2024, se requiere garantizar la adecuada administración y continuidad de los fondos especiales a cargo de la entidad suprimida, a saber: el Fondo “No es Hora de Callar” creado por la Ley 2358 de 2024, el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico creado por la Ley 1753 de 2015, y el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial creado por la Ley 2294 de 2023.
Que el artículo 12 de la Ley 2281 de 2023 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley dirigidas a integrar el Sector de Igualdad y Equidad con las entidades que defina como adscritas o vinculadas, facultad que ejerció mediante la expedición del Decreto Ley 1074 de 2023, por el cual se integró el Sector Administrativo de Igualdad y Equidad.
Que resulta indispensable adoptar medidas administrativas y presupuestales que permitan la reglamentación y reasignación de competencias a las entidades designadas -Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, asegurando la destinación específica de los recursos, la continuidad de los programas y el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidos.
Que el Sector Administrativo quedó integrado por el Ministerio de Igualdad y Equidad, como entidad cabeza de sector, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el Instituto Nacional para Ciegos (Inci), como entidades adscritas.
Que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, efectuar las modificaciones presupuestales y operativas necesarias para habilitar la ejecución de los recursos por parte de las entidades responsables, en concordancia con los principios de eficiencia, eficacia y responsabilidad en la gestión pública.
Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-161 de 2024 declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones, al encontrar vicios de procedimiento en su formación, difiriendo los efectos de dicha decisión por el término de dos (2) legislaturas contadas a partir del 20 de julio de 2024, con el fin de preservar la continuidad institucional y permitir la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos y programas a cargo de esa cartera ministerial. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culminará la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejará de producir efectos definitivamente y no formará parte del ordenamiento jurídico, finalizando en junio del presente año.
Que el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996 señala que: “(...) Cuando se (...) trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (...)”.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia C-161 de 2024, estableció en las razones de su decisión (296) que: “(...) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos de la Ley 2281 de 2023, implicaría la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza”, por lo que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 produce efectos que trascienden la simple desaparición de la norma legal que creó el Ministerio de Igualdad y Equidad, en la medida en que dicha decisión impacta directamente la existencia del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad.
Artículo 1°.
Liquidación. Liquídese el Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023, y definida su estructura por el Decreto número 1075 de 2023, como organismo principal del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, rector del Sector Administrativo de Igualdad y Equidad y de sus entidades adscritas o vinculadas.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y se denominará “Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación”.
Que, en consecuencia, conforme a lo establecido en la Sentencia C-161 de 2024, corresponde al Gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales de dirección y organización de la administración pública, adoptar las modificaciones que resulten necesarias en la administración pública nacional para reasignar las funciones atribuidas al Ministerio de Igualdad y Equidad, con el fin de garantizar la articulación de la política pública orientada a la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con la naturaleza, funciones y régimen jurídico aplicable a las entidades llamadas a asumir dichas competencias.
Artículo 2°.
Régimen de Liquidación. El régimen aplicable a la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación se regirá por las disposiciones contenidas en el presente decreto; por lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; por la Ley 489 de 1998; la Ley 909 de 2004; el Decreto número 1083 de 2015; y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen, sustituyan, reglamenten o complementen. En lo no previsto expresamente, se aplicarán las normas legales y reglamentarias vigentes que regulan la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
En todo caso, para la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad, se deberán tener en cuenta la aplicación de las medidas que se señalan a continuación:
Que mediante Concepto 11001-03-06-000-2021-00046-00, Radicación Interna 2464 de fecha 20 de mayo de 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre el procedimiento para adelantar la liquidación de una entidad pública del orden nacional en los siguientes términos “(...) El Gobierno nacional debe expedir el acto administrativo que ordene la liquidación, y en él deberá proveer lo concerniente a: i) la designación del liquidador por parte del Presidente de la República, ii) la designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, iii) la prohibición de vincular nuevos servidores públicos, iv) fa realización de inventarios y avalúas de los activos y pasivos de la entidad, v) la prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de acto que no esté dirigido a la liquidación de fa entidad, vi) la destinación
1. La prevención a los deudores de la entidad en liquidación que sólo pueden pagar al Liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
2. La prevención a todos los que tengan negocios con la entidad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el Liquidador.
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3. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la entidad en liquidación, sin que se notifique personal- mente al Liquidador, so pena de nulidad.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravá- menes constituidos a favor del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autori- zación del Liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equi- dad en liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
5. El aviso a los registradores, para que informen al Liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos.
6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en cur- so y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida.
7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se decreta la supresión del Ministerio de Igualdad y Equidad.
9. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, proferidas durante la fase li- quidatoria, se hará conforme a la prelación legal de créditos y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
Parágrafo. La subrogación de derechos y obligaciones del Ministerio de Igualdad y
Equidad en Liquidación se efectuará por el Liquidador a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3°.
Duración del proceso de liquidación. El plazo para adelantar el proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación será de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente motivado.
Artículo 4°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la publicación de este decreto el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.
Artículo 5°.
Recursos. Los recursos para la liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad serán sufragados en la vigencia 2026 con los saldos disponibles en la Sección Presupuestal 4601- MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, EN LIQUIDACIÓN.
4. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
5. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días si- guientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liqui- dación rápida y efectiva;
7. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
8. Continuar con la contabilidad de la entidad y mantenerla actualizada de confor- midad con la normativa aplicable;
9. Celebrar los actos, contratos y convenios requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, con sujeción a la disponibilidad presupuestal y al régimen jurídico aplicable;
10. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicial- mente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo al régimen de defensa jurídica del Estado, a las reglas sobre conciliación, a la disponibilidad presupuestal y a la prelación legal de créditos.
11. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, conten- ciosas, civiles o penales necesarios contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
12. Rendir informe mensual de su gestión a la Presidencia de la República y los demás que se le soliciten;
13. Presentar a la Presidencia de la República el informe final general de las activi- dades realizadas en el ejercicio de su encargo;
14. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
15. Mantener actualizado el inventario de documentos e información y adoptar las medidas presupuestales, técnicas y administrativas necesarias para garantizar la organización, conservación, consulta y transferencia de los archivos, conforme a las normas expedidas por el Archivo General de la Nación.
16. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean pro- pias de su designación.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 9 y 10 del
presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Para la vigencia 2027, los recursos para la liquidación se presupuestarán en la Sección Presupuestal 4601 - MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, EN LIQUIDACIÓN, y la conservación y custodia del archivo del Ministerio de Igualdad y Equidad serán asignados en el Presupuesto General de la Nación, en la entidad designada para tal fin.
Artículo 6°.
Liquidador. El Liquidador será de libre designación y remoción del Presidente de la República; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
Parágrafo 2°. El liquidador deberá presentar a la Presidencia de la República dentro de
un término máximo de tres (3) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad objeto de liquidación, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, situación laboral, procesos judiciales, la gestión documental e instrumentos archivísticos, y la relación y estado de los bienes. El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad con tal calidad.
Al Liquidador le corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El Liquidador será el representante legal de la entidad, y deberá continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la liquidación.
El Presidente de la República en el acto de designación fijará la remuneración y régimen de prestaciones del Liquidador teniendo en cuenta los objetivos y criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 y el cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidación.
Artículo 8°.
Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el régimen legal y reglamentario aplicable. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Parágrafo. El cargo del Ministro de Igualdad y Equidad quedará suprimido con la
expedición del presente decreto.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Artículo 7°.
Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, y adelantará el proceso de liquidación dentro del marco de este decreto y las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 del 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas concordantes.
Artículo 9°.
Revisor Fiscal. La Revisoría Fiscal estará a cargo de un Revisor Fiscal designado por el liquidador, en caso de ser necesario. Para el ejercicio de sus labores contará con el apoyo del personal que el Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación le asigne.
Artículo 10.
Funciones y atribuciones del Revisor Fiscal. El Revisor Fiscal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
1. Adelantar el proceso de subrogación de derechos, bienes, obligaciones y archi- vos del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, lo cual se determinará en el acta de liquidación;
2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuen- tren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejer- ciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
3. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liqui- dación;
1. Verificar que se cumpla a cabalidad con la destinación específica del presupuesto que sea aprobado para el proceso liquidatorio.
2. Dictaminar los estados financieros del Ministerio de Igualdad y Equidad en liqui- dación.
3. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.
19 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, velando por su adecuada conservación, preservación y custodia, observando lo estipulado en el Decreto número 029 de 2015.
Las actuaciones del Liquidador en materia archivística deberán garantizar el respeto por los derechos de autor de toda la documentación generada por el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, en su fase activa y en la etapa de liquidación.
Artículo 16.
Obligaciones especiales de los servidores de manejo y confianza responsable de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.
4. Contribuir en la articulación con los entes de control y rendir los informes a que haya lugar y/o cuando estas lo soliciten.
5. Inspeccionar los bienes de la entidad en liquidación y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación y seguridad de estos.
6. Dictaminar el estado del inventario del patrimonio del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
7. Todas las demás funciones que por ley o por reglamento correspondan a la revi- soría fiscal, conforme al artículo 207 del Código de Comercio y demás normas aplicables.
Artículo 11.
Apoyo a la gestión del proceso liquidatorio. El Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos, convenciones o acuerdos colectivos, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. El Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas especializadas para la realización de las diversas actividades. propias del proceso de liquidación cuando las necesidades del servicio lo ameriten.
Artículo 17.
Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos y contingencias del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga deberá estar debidamente justificada. El inventario deberá estar soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus
funciones, el Liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
El programa de supresión de cargos debe ser elaborado con sujeción a la Ley 909 de 2004, el Decreto número 1083 de 2015, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y demás normas aplicables, entre otras, las garantías a sujetos de especial protección constitucional y el régimen de transición para las personas prepensionadas.
No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
Artículo 12.
Terminación de la vinculación. La supresión de la planta de personal como consecuencia del proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1083 de 2015 y demás normas concordantes.
1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de venci- miento.
3. La relación de los pasivos, indicando la cuantía y naturaleza de estos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno.
Igualmente, se presentará el cálculo actuarial para determinar el valor del pasivo pensional, si a ello hubiere lugar.
4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos judiciales o ac- tuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo 1°. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se
consideren indispensables para el funcionamiento del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el período de la liquidación. También se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Parágrafo. Al personal con estabilidad laboral reforzada se le deberán aplicar las
medidas de protección previstas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de liquidación, garantizando la valoración de alternativas de protección cuando sea procedente, sin que dicha estabilidad tenga carácter absoluto frente a la supresión de cargos por liquidación, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes.
Parágrafo 2°. En desarrollo del proceso liquidatorio el Liquidador deberá prever la
destinación de los bienes que provengan de donaciones privadas, si los hubiere, observando para el efecto las condiciones y limitaciones establecidas en los actos o contratos mediante los cuales fueron transferidos al Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.
Activos, Bienes y Rentas. Los activos, bienes y rentas del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, necesarios para el cumplimiento de las funciones que se trasladan en virtud del presente decreto, se transferirán a título gratuito por ministerio de la ley, a las entidades y organismos receptores de las funciones. Los bienes estarán identificados en las actas que para el efecto suscriba el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión y la entidad receptora, las cuales serán inscritas en el respectivo registro, cuando a ello hubiere lugar y se entregarán de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión y las entidades u organismos receptores.
Artículo 18.
Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, derechos y activos de titularidad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como los rendimientos, frutos, productos y cualquier otro derecho patrimonial que se genere o se cause durante el proceso liquidatorio, con el fin de atender, de conformidad con la ley, el pago de las obligaciones a cargo de la entidad y las demás finalidades propias de la liquidación.
Los demás activos, bienes y rentas se transferirán a las entidades públicas que determine el Gobierno nacional mediante acta suscrita por el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, en supresión, y el representante legal o su delegado de la entidad u organismo receptor y servirá como instrumento para su registro, cuando a ello hubiere lugar.
Las actas contendrán como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, bienes o rentas y su valor.
Harán parte de la masa de la liquidación, entre otros, los bienes muebles, recursos financieros, derechos de crédito, cuentas por cobrar, activos intangibles, derechos litigiosos, remanentes contractuales, rendimientos financieros y demás activos o derechos patrimoniales que pertenezcan al Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación al momento de iniciarse el proceso liquidatorio o que ingresen a su patrimonio durante este.
Artículo 19.
Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación:
Artículo 14.
Finalización de las acreencias laborales y de liquidación. El pago de las acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio se hará con cargo a los recursos del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación. En los casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 15.
Archivos y documentación. Los archivos relacionados con el proceso liquidatario del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación se conservarán y preservarán conforme lo dispuesto por el Archivo General de la Nación.
Será responsabilidad del Liquidador constituir, con recursos de la entidad en liquidación, los mecanismos para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos del proceso liquidatorio. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.
El Liquidador deberá realizar las gestiones necesarias para garantizar la identificación, constitución, preservación, salvaguarda y transferencia del archivo de la liquidación y deberá cumplir con la normativa aplicable atendiendo la naturaleza jurídica del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
En el proceso de empalme se entregará al Liquidador un informe técnico sobre el archivo del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación.
1. Los recursos y bienes que, de conformidad con la Constitución, la ley o actos jurídicos válidamente celebrados, tengan destinación específica y no puedan ser aplicados al pago general de obligaciones de la liquidación.
2. Los bienes y recursos que el Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación posea a título de mera tenencia, custodia, administración, depósito, comodato, arrendamiento, usufructo u otro similar, respecto de los cuales no ostente dere- cho de dominio.
3. Los bienes y derechos que pertenezcan a terceros y se encuentren en poder del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación por razón de convenios, contra- tos o cualquier otro título que no implique transferencia de propiedad.
4. Los recursos, bienes o derechos que por disposición legal expresa deban ser transferidos a otra entidad pública o reciban el tratamiento previsto en las normas especiales que regulen la supresión y liquidación de entidades públicas.
Parágrafo. La determinación de los bienes excluidos de la masa de la liquidación
corresponderá al Liquidador, con fundamento en los soportes jurídicos, contables y administrativos correspondientes, sin perjuicio de las controversias que puedan suscitarse conforme a la ley.
El Liquidador estará a cargo de la culminación de los procesos técnicos archivísticos de la documentación y la información en cualquier soporte, formato y medio producida por el Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 20 DIARIO OFICIAL
Artículo 20.
Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:
nacional una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que, en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso, cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra el bien será el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien podrá establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento. Asimismo, la entidad propietaria podrá establecer la forma de pago correspondiente. En caso de que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad que presente la mejor oferta económica. Si la manifestación de interés ocurre dentro del plazo estipulado, el Liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva, en el cual se estipularán las condiciones de la venta.
Artículo 26.
Enajenación de activos a terceros. Los activos del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo todas las obligaciones a tér- mino y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.
2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.
3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.
Artículo 21.
Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, el Liquidador emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto, se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. El aviso contendrá, al menos, lo siguiente:
1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular recla- maciones contra el Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;
2. El término para presentar todas las reclamaciones y la advertencia de que, una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclama- ción.
Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación
del Ministerio de Igualdad y Equidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre bienes del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.
1. El Liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promover y gestionar la pronta enajenación de los bienes.
2. La enajenación se realizará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva, de conformidad con las normas apli- cables.
3. Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, previa constitución de ga- rantías suficientes a favor de la entidad, en los términos que determine el Liqui- dador.
4. El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el Liquidador los activos será su valor en el mercado, incorporando el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con el Decreto número 1625 de 2016 y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
5. Para la enajenación de sus bienes, podrán utilizarse cualquiera de los mecanis- mos autorizados por el ordenamiento jurídico, siempre que en la celebración del respectivo negocio jurídico se garanticen la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Parágrafo 1°. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación
y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el proceso liquidatorio, sin afectar con ello la celeridad requerida en la liquidación.
Parágrafo 2°. Para la enajenación de sus bienes, el Ministerio de Igualdad y Equidad en
Liquidación podrá acudir, entre otros mecanismos, a la celebración de convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares especializados o mecanismos fiduciarios que permitan su administración, explotación económica o enajenación, de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones. El Liquidador del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación deberá elaborar y presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y contractual en los cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información señala en el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000.
Artículo 27.
Pago de obligaciones. Corresponderá al Liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Parágrafo 1°. El archivo de los procesos judiciales, reclamaciones y sus soportes
correspondientes será entregado debidamente inventariado, utilizando una técnica reconocida para tal fin, acompañado de una base de datos que permita su adecuada identificación a la entidad que asuma su administración, defensa judicial o custodia, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y en el acta final de liquidación.
Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa jurídica del Estado,
el Liquidador, como representante legal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios y archivos correspondientes, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso, así como aquellos que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.
Artículo 23.
Autorización de inventarios. Los inventarios que elabore el Liquidador conforme a las disposiciones del presente decreto deberán ser refrendados por el Revisor Fiscal del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, cuando a ello hubiere lugar, de conformidad con las normas aplicables. La copia de los inventarios, debidamente suscritos y autorizados por el Liquidador, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el ejercicio del control fiscal posterior, en los términos previstos en la Constitución y la ley.
Artículo 24.
Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993 y demás nomas concordantes.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores designados por el Liquidador.
3. Otros activos susceptibles de valoración. El avalúo de los demás activos o derechos susceptibles de valoración se realizará de conformidad con su naturaleza y con las disposiciones legales y técnicas aplicables.
4. Remisión del avalúo. Copia del avalúo de los bienes y de sus soportes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal correspondiente.
1. Toda obligación a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales, el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando estas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, de conformidad con las normas legales vigentes.
6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o de un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo soliciten por escrito.
7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Finan- ciero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.
Parágrafo. Las obligaciones del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación,
incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales aplicables, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensionales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.
Artículo 25.
Enajenación de activos a otras entidades públicas. El Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación publicará en la página web que determine el Gobierno
21 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL necesarias para la terminación, liquidación y cierre de las operaciones vigentes, y asumirá las facultades propias del fideicomitente en la medida estrictamente requerida, previa realización de las modificaciones, cesiones o ajustes contractuales correspondientes, conforme a lo pactado y a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El Liquidador será responsable del seguimiento y control de las actividades necesarias para el cierre de las operaciones del Fondo, en concordancia con las funciones que le asigna el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, sin perjuicio de las competencias propias de la sociedad fiduciaria en la administración, gestión y vocería del patrimonio autónomo.
Artículo 28.
Pasivo cierto no reclamado. Mediante acto administrativo el Liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no hubieren sido reclamadas, pero que aparezcan debidamente justificadas en los libros, registros y comprobantes del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, así como aquellas presentadas extemporáneamente que se encuentren debidamente comprobadas. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.
Artículo 29.
Contenido del acta de liquidación. Culminado el proceso de liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe final que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:
Los recursos y remanentes del Fondo, atendida la destinación específica al cierre de brechas de desigualdad poblacional e inequidad territorial dispuesta por el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023, se transferirán a la entidad o entidades que el Gobierno Nacional designe como receptoras de las funciones correspondientes. Los recursos públicos no comprometidos que carezcan de destinación específica se reintegrarán al Tesoro Nacional, previa instrucción del Liquidador y con concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, efectuará las modificaciones presupuestales, traslados de apropiaciones, situaciones de saldos de caja y habilitación de subcuentas en el Sistema SIIF Nación necesarios para la ejecución de los recursos del Fondo durante el proceso liquidatorio, así como para la transferencia de los remanentes a las entidades receptoras de las funciones.
Artículo 35.
Medidas presupuestales. De conformidad con el artículo 86 del Decreto número 111 de 1996, y en cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024 de la Corte Constitucional es preciso trasladar las funciones del Ministerio de Igualdad y Equidad al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1. Administrativos y de gestión;
2. Laborales;
3. Operaciones comerciales y de mercadeo;
4. Financieros;
5. Jurídicos, y
6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.
El informe deberá ser presentado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para las observaciones pertinentes. Si no se objetare en ninguna de sus partes, se levantará un acta que deberá ser firmada por el Liquidador y, adicionalmente, por el representante legal de la entidad que reciba los bienes, derechos y obligaciones de la entidad liquidada, cuando haya lugar a ello. Si se formulare alguna objeción, el Liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 30.
Contabilidad de la liquidación. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán las establecidas por la Contaduría General de la Nación.
En virtud de lo anterior, se harán los ajustes presupuestales correspondientes en el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes asumirán las funciones que se establezcan en los respectivos decretos de estructura y planta, entendiendo que deberán ser con el mismo gasto actual de los sectores involucrados o al denominado costo cero.
Artículo 36.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación-y deroga-las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo. El Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación seguirá presentando
información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
Artículo 31.
Culminación de la liquidación. El Liquidador declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Artículo 32.
Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación los inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
Artículo 33.
Administración de Fondos. En el marco del proceso de supresión y liquidación del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024 de la Corte Constitucional, la administración de los fondos a cargo de dicha Entidad será efectuada de la siguiente manera:
Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social Resoluciones a)
Fondo “No es Hora de Callar”, creado mediante la Ley 2358 de 2024 como una
cuenta sin personería jurídica, perteneciente al Ministerio de la Igualdad y Equidad, será administrado, en virtud del presente decreto, por el Ministerio del Interior o quien haga sus veces. En consecuencia, la participación y funciones asignadas al Ministerio de Igualdad y Equidad en el Comité Decisorio del Fondo, en particular las señaladas en el artículo 9° del Decreto número 277 de 2026, serán asumidas por el (la) Ministro(a) del Interior y por el (la) Viceministro(a) o funcionario del nivel directivo que este delegue.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03071 DE 2025
(diciembre 3) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones. b) Respecto al Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y reglamentado en la Parte 15 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá expedir la resolución mediante la cual se defina cuál será la entidad ejecutora del referido fondo, función que había sido asignada al Ministerio de Igualdad y Equidad a través de la Resolución número 276 de 2024.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21, 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional, efectuará las modificaciones presupuestales, traslados de apropiaciones, situaciones de saldos de caja y habilitación de subcuentas en el Sistema SIIF Nación necesarios para la ejecución de los recursos de los fondos a que haya lugar por parte de las entidades designadas.
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Artículo 34.
Administración y liquidación del Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial. El Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, creado por el artículo 72 de la Ley 2294 de 2023 permanecerá en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad en Liquidación durante el término de duración del proceso liquidatorio.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia En el marco del proceso de liquidación, el Liquidador ejercerá la representación legal de la entidad en liquidación y adelantará las actuaciones necesarias para la culminación ordenada de las operaciones, contratos y obligaciones en curso, sin que ello implique la ampliación del objeto, la ejecución de nuevas actividades o la continuidad de programas distintos a aquellos debidamente iniciados, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. El Liquidador podrá impartir instrucciones a la sociedad fiduciaria en los términos y condiciones previstos en el contrato de fiducia mercantil, únicamente en cuanto resulten Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 22 DIARIO OFICIAL Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio. definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba a la señora María Eugenia Dueñas Peralta, identificada con cédula de ciudadanía número 52057212, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2025 manifestó aceptar el nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 01936 del 27 de agosto de 2025.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12277 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer dos (2) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, distribuidos en diferentes ubicaciones geográficas donde tiene sede la entidad, identificadas con el código OPEC número 181347, modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12277 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Que mediante comunicación de fecha 1° de octubre de 2025, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tramita prórroga de la posesión por dos (2) días hábiles hasta el 16 de octubre de 2025, no obstante, mediante correo electrónico del 15 de octubre de 2025, la señora María Eugenia Dueñas Peralta manifiesta declinar la aceptación al nombramiento en periodo de prueba, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02626 del 30 de octubre de 2025, por medio de la cual se derogó en todas sus partes la Resolución número 01936 del 27 de agosto de 2025.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 25 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en abierto a la señora Agny Silene Gómez Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 49776438 quien ocupó la décimo segunda (12) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto número 1083 de 2015, la entidad reportó las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) dispuesto por la CNSC; sistema que identificó con el ID del empleo número 223825 y la vacante con ID número 468322 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, ubicada en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio.
Que la Jefe de Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, por la señora Agny Silene Gómez Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 49776438, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio, por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/o mismo empleo para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo número 223825 y la vacante con ID número 468322, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global, ubicada en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio, es posible hacer uso de la lista de elegibles conforme lo indica el oficio con radicado número 2025RS053456 del 2 de mayo de 2025 para la OPEC número 181347, por concepto de “mismo empleo”.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio, no se encuentra provisto en forma temporal.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a Agny Silene Gómez Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 49776438, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que mediante radicado número 2025RS053456 del 2 de mayo de 2025 y en cumplimiento del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 expedido por la CNSC, la mencionada entidad autorizó el uso de la lista de elegibles en el registro de Novedades de Lista de Elegibles del aplicativo SIMO 4.0, para la provisión de dos (2) vacantes en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global, entre las cuales se encuentra la vacante ubicada en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio, con el ID del empleo número 223825 e ID vacante número 468322, correspondiente a “mismo empleo”, para el elegible Arlet José Useche Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía número 1121816244, quien ocupó la cuarta (4) posición de la lista de elegibles conformada mediante Resolución número 12277 del 28 de mayo de 2024 para la OPEC número 181347.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 00930 del 16 de mayo de 2025, se nombró en período de prueba al señor Arlet José Useche Córdoba, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio.
Artículo 2°.
La señora Agny Silene Gómez Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 49776438, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetarán a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en período de prueba al señor Arlet José Useche Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía número 1121816244, manifestó no aceptar el nombramiento, que le fue efectuado mediante Resolución número 00930 del 16 de mayo de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 01440 de 3 de julio de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 00930 del 16 de mayo de 2025.
Artículo 3°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo 1° de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Artículo 4°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a la señora Agny Silene Gómez Ospino.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 5 de agosto de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en abierto a la señora María Eugenia Dueñas Peralta, identificada con cédula de ciudadanía número 52057212 quien ocupó la séptima (7) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas de la Dirección Regional Magdalena Medio hoy Gerencia Regional Magdalena Medio.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01936 del 27 de agosto de 2025, se nombró en período de prueba a la señora María Eugenia Dueñas Peralta, identificada con cédula de ciudadanía número 52057212, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta de personal global del (C. F.).
23 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 03075 DE 2025
(diciembre 4) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ubicado en la Dirección para la
Soberanía Alimentaria en la ciudad de Bogotá, D. C., por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02486 del 16 de octubre de 2025, por medio de la cual se le aceptó la renuncia, y como consecuencia se declara la vacancia definitiva de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a partir del 20 de octubre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21 y 2.2.6.25 Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo primero de la Resolución número 12192 del 28 de mayo de 2024, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad de abierto una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección para la Soberanía Alimentaria, en el que se señala en el segundo (2) lugar al señor Óscar Orlando Zarrate Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía número 5821491.
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que mediante el registro SIMO 4.0 del 24 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de lista de elegibles para nombrar al señor Óscar Orlando Zarrate Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía número 5821491, quien ocupó el segundo (2) lugar de la lista de elegibles para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección para la Soberanía Alimentaria en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que la jefe de Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, al señor Óscar Orlando Zarrate Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía número 5821491, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección para la Soberanía Alimentaria, en la ciudad de Bogotá, D. C., por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número12192 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, ubicado en la Dirección de Inclusión Productiva, en la ciudad de Bogotá, D. C., identificado con el código OPEC número 181320, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección para la Soberanía Alimentaria, en la ciudad de Bogotá, D. C., no se encuentra provisto en forma temporal.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12192 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito los actos administrativos de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba al señor Oscar Orlando Zarrate Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía número 5821491, en el empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección para la Soberanía Alimentaria, en la ciudad de Bogotá, D. C., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.26 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Artículo 2°.
El señor Óscar Orlando Zarrate Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía número 5821491, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Que el artículo primero de la Resolución número 12192 del 28 de mayo de 2024, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad de abierto una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección de Inclusión Productiva, en el que se señala en el primer lugar a la señora Diana Melisa Chaves Morillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1085302304.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetaran a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo 1° de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01164 del 19 de junio de 2024, se nombró en período de prueba a la señora Diana Melisa Chaves Morillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1085302304, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta global, ubicado en la Dirección de Inclusión Productiva, en la ciudad de Bogotá, D. C., quien tomó posesión del empleo el 16 de octubre de 2024.
Artículo 4°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Óscar Orlando Zarrate Pacheco.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2025.
Que con el fin de mejorar la gestión institucional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante Resolución número 00153 de 7 de febrero de 2025, por medio de la cual se distribuyen los empleos de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, asignado a la Dirección de Inclusión Productiva, en la ciudad de Bogotá, D. C., se distribuyó a la Dirección para la Soberanía Alimentaria, en la ciudad de Bogotá, D. C., sin modificar el Manual de Funciones y Competencias Laborales.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
Que mediante Memorando número M-2025-4206-051478 del 24 de septiembre de 2025, la servidora pública Diana Melisa Chaves Morillo presentó renuncia al empleo Profesional Especializado código 2028, grado 18 de la planta de personal del (C. F.).
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 24 DIARIO OFICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 03093 DE 2025
(diciembre 9) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, se termina un nombramiento provisional y se dictan otras disposiciones.
Que mediante radicado S-2025-2400-069124 de fecha 11 de junio de 2025, remitido por correo de fecha 12 de junio de 2025, a través de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procedió a comunicar el nombramiento en período de prueba efectuado mediante la Resolución número 00966 del 16 de mayo de 2025 al señor Janik Hernando de la Hoz Ríos, y transcurridos los 10 días para dar respuesta no se manifestó, por lo que la entidad expidió la Resolución número 01948 del 29 de agosto de 2025 por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 00966 del 16 de mayo de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21, 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 15 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en modalidad abierta a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía número 1050951546, quien ocupó la cuarta (4.ª) posición, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 13 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, identificado con el ID del empleo número 224359 correspondiente a “mismo empleo”.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 02317 del 26 de septiembre de 2025, se nombró en período de prueba a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas, identificada con cédula de ciudadanía número 1050951546, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 13 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, y se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Mercedes María Ballesteros Bernier.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que mediante correo de fecha 29 de septiembre de 2025, a través de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procedió a comunicar el nombramiento en período de prueba efectuado mediante la Resolución número 02317 del 26 de septiembre de 2025 a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas, y estando en términos mediante correo de fecha 14 de octubre de 2025 remite comunicación en la que manifestó la aceptación al nombramiento y solicitó le fuera autorizado desempeñar el cargo en modalidad de teletrabajo.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución número 12200 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, de la planta de personal global, con ubicación en la Oficina Asesora Jurídica en la Gerencia Regional Bolívar, asignado hoy a la Gerencia Regional Bolívar, identificado con el código OPEC número 181329, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que mediante correo de fecha 17 de octubre de 2025, se le informó a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas que la entidad se ve en la necesidad de tramitarle prórroga por quince (15) días hábiles, hasta el día 5 de noviembre de 2025, fecha dispuesta para realizar el acto de posesión, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto número 1083 de 2015.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12200 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las que se efectuó el concurso de méritos.
Que mediante correo de fecha 22 de octubre de 2025, la entidad da respuesta a la petición de la señora Shirley Paola Elles Cabarcas respecto del teletrabajo, informándole que no es procedente atenderla favorablemente ya que de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 02773 del 29 de diciembre de 2023 “Por medio de la cual se adopta el teletrabajo en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, en su Capítulo III, Artículo 19, Parágrafo 1°: “Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba para acceder a la carrera administrativa o ascenso no podrán optar por el teletrabajo hasta que se termine”, así mismo se le precisó que la misma resolución establece en su Capítulo I, Artículo 5, que Prosperidad Social aplica la modalidad de teletrabajo suplementario, lo que quiere decir que el teletrabajo es mixto y se realiza máximo dos días a la semana.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto número 1083 de 2015, la entidad reportó las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) dispuesto por la CNSC; sistema que identificó con el ID del empleo número 224359 y la vacante con ID número 437818 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, con ubicación en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira.
Que, mediante correo del 31 de octubre de 2025, Prosperidad Social reitera a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas que para el desempeño del período de prueba no es posible el teletrabajo o trabajo en casa, y que, por lo tanto, debería tomar posesión del empleo para el cual fue nombrada, el 5 de noviembre de 2025, evento que se realizaría de modo presencial en la ciudad de Riohacha donde se encuentra ubicada la Gerencia Regional La Guajira y conforme la prórroga concedida mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025.
Que, mediante correo de fecha 4 de noviembre de 2025 la señora Shirley Paola Elles Cabarcas, responde precisando que le es imposible efectuar el cambio de residencia a la Guajira y que por tanto solicitó Teletrabajo la cual fue negada por la entidad; y solicita nuevamente se reconsidere la modalidad de teletrabajo o que sea tenida en cuenta en la vacante de Bolívar, si esta llegara a quedar vacante.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/o mismo empleo para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo número 224359 e ID vacante número 437818 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, de la planta de personal global, ubicada en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, es posible hacer uso de las lista de elegibles conforme lo indica el oficio radicado número 2025R5053456 del 2 de mayo de 2025 para la OPEC número 181329, por concepto de “mismo empleo”, para el elegible Janik Hernando De La Hoz Ríos, identificado con cédula de ciudadanía número 1047366825, quien ocupó la segunda (2.ª) posición de la lista de elegibles conformada mediante Resolución número 12200 del 28 de mayo de 2024 para la OPEC número 181329.
Que mediante correo del 5 de noviembre de 2025, la entidad responde el correo de fecha 4 de noviembre, informándole a la señora Shirley Paola Elles Cabarcas que teniendo en cuenta que no tomará posesión del empleo en la fecha prevista y sin que medie una solicitud de ampliación de la prórroga para ello y la misma sea autorizada por la Entidad, se daría aplicación a lo señalado en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto número 1083 de 2015, modificado por el artículo primero del Decreto 648 de 2017; evidenciándose que para el día 5 de noviembre de 2025 no se presentó a tomar posesión; por lo que se procedió a expedir la Resolución 02821 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual se derogó en todas sus partes la Resolución número 02317 del 26 de septiembre de 2025.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 2 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) - autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en modalidad abierto al señor Alberto Enrique Castellon Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 73212081 quien ocupó la sexta (6.ª) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 13 de la planta de personal Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 00966 del 16 de mayo de 2025 por la cual se nombró en período de prueba al señor Janik Hernando de la Hoz Ríos, identificado con cédula de ciudadanía número 1047366825, para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 13 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, y se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Mercedes María Ballesteros Bernier.
25 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21 y 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, identificado con el ID del empleo número 224359 correspondiente a “mismo empleo”.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que la Jefe de Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, por el señor Alberto Enrique Castellon Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 73212081, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrado en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, se encuentra provisto mediante nombramiento provisional efectuado a través de la Resolución número 00764 del 22 de abril de 2021, a la servidora pública Mercedes María Ballesteros Bernier, identificada con cédula de ciudadanía número 40918162, nombramiento que es procedente dar por terminado con ocasión de la provisión del empleo en período de prueba conforme la lista de elegibles.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015, antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12293 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer dieciocho (18) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta global, distribuidas en diferentes dependencias entre las que se encuentra la vacante con ubicación en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, identificado con el código OPEC número 181393, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12293 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a Alberto Enrique Castellon Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 73212081, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión, y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2, del Decreto número 1083 del 2015.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito el acto administrativo de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 2°.
El señor Alberto Enrique Castellon Ceballos, identificado con cédula de ciudadanía número 73212081, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetarán a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado a Mercedes María Ballesteros Bernier, identificada con cédula de ciudadanía número 40.918.162, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 13, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Oficina Asesora Jurídica en la Dirección Regional La Guajira, asignado hoy a la Gerencia Regional La Guajira, a partir de la fecha de posesión del señor Alberto Enrique Castellon Ceballos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que el artículo primero de la Resolución número 12293 del 28 de mayo de 2024, conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad de abierto dieciocho (18) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, distribuidos en diferentes dependencias entre las que se encuentra la vacante ubicada en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., en el que se señala en el cuarto (4) lugar al señor Jesús Antonio Soto Calvo, identificado con cédula de ciudadanía número 1140876141.
Artículo 4°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo primero de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 03 de enero de 2025.
Artículo 5°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Alberto Enrique Castellon Ceballos y a la señora Mercedes María Ballesteros Bernier.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01462 del 25 de junio de 2024, se nombró en período de prueba al señor Jesús Antonio Soto Calvo, identificado con cédula de ciudadanía número 1140876141 en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano en la ciudad de Bogotá, D. C.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03364 DE 2025
Que mediante oficio número S-2024-2400-0477374 de fecha 2 de agosto de 2024, se comunicó el nombramiento en período de prueba, al señor Jesús Antonio Soto Calvo, identificado con cédula de ciudadanía número 1140876141 y estando en términos mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2024, aceptó el nombramiento y solicitó prórroga de noventa (90) días hábiles; mediante comunicación del 22 de agosto de 2024, se le concedió prórroga por treinta y dos (32) días hábiles hasta el 2 de octubre de 2024, no obstante, vencido el término de la prórroga el señor Jesús Antonio Soto Calvo no se presentó al acto de posesión y posteriormente mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2024 manifestó no aceptar el nombramiento, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02658 del 6 de noviembre de 2024, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 01462 del 25 de junio de 2024.
(diciembre 22) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dictan otras disposiciones.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 9 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar a la señora Erika Jazmín Ariza Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 1010233999 quien ocupó la Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 26 DIARIO OFICIAL vigésima segunda (22) posición de la lista de elegibles, en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que la Jefe de Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), para participar en la convocatoria de entidades de orden nacional 2022, la señora Alix Gabriela Muñoz Corredor, identificada con cédula de ciudadanía número 1106712739, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrada en período de prueba en el empleo Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 02913 del 11 de diciembre de 2024 por la cual se nombró en período de prueba a la señora Erika Jazmín Ariza Patiño, identificada con cédula de ciudadanía número 1010233999, para ocupar el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que actualmente el empleo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., no se encuentra provisto en forma temporal.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que mediante oficio con radicado número S-2025-2400-006214 de fecha 16 de enero de 2025, a través del GIT de Participación Ciudadana hoy Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procedió a comunicar el nombramiento en período de prueba efectuado mediante la Resolución número 02913 del 11 de diciembre de 2024 a la señora Erika Jazmín Ariza Patiño y estando en términos para la aceptación, no se pronunció al respecto, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 00736 del 29 de abril de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02913 del 11 de diciembre de 2024.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a la señora Alix Gabriela Muñoz Corredor, identificada con cédula de ciudadanía número 1106712739, en el empleo de Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 14 de mayo de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar al señor Juan Carlos Uneme Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 80831234 quien ocupó el cuadragésimo sexto (46) lugar de la lista de elegibles, en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Artículo 2°.
La señora Alix Gabriela Muñoz Corredor, identificada con cédula de ciudadanía número 1106712739, deberá manifestar si acepta el nombramiento en periodo de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) para posesionarse, los cuales se contabilizarán a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 01027 del 16 de mayo de 2025 por la cual se nombró en período de prueba al señor Juan Carlos Uneme Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 80831234, para ocupar el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refiere los artículos precedentes
se sujetarán a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a la señora Alix Gabriela Muñoz Corredor.
Artículo 4°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Que mediante oficio número S-2025-2400-081326 de fecha 20 de junio de 2025, se comunicó el nombramiento en período de prueba, al señor Juan Carlos Uneme Pérez, identificado con cédula de ciudadanía número 80831234 y estando en términos mediante correo electrónico de fecha 1° de julio de 2025, manifestó no aceptar el nombramiento por lo que se procedió a expedir la Resolución número 01957 del 29 de agosto de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 01027 del 16 de mayo de 2025.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
(C. F.).
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 16 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar a la señora Amparo García Pedreros, identificada con cédula de ciudadanía número 39746333 quien ocupó la quincuagésimo cuarta (54) posición de la lista de elegibles, en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
RESOLUCIÓN NÚMERO 03365 DE 2025
(diciembre 22) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, se termina un nombramiento provisional y se dictan otras disposiciones.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 02348 del 29 de septiembre de 2025 por la cual se nombró en período de prueba a la señora Amparo García Pedreros, identificada con cédula de ciudadanía número 39746333, para ocupar el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21, 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que mediante oficio con radicado número S-2025-2400-148556 de fecha 9 de octubre de 2025, a través del GIT de Participación Ciudadana hoy Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la misma fecha procedió a comunicar el nombramiento en período de prueba efectuado mediante la Resolución número 02348 del 29 de septiembre de 2025 a la señora Amparo García Pedreros y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2025, manifestó no aceptar el nombramiento en período de prueba por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02642 del 31 de octubre de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02348 del 29 de septiembre de 2025.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar a la señora Alix Gabriela Muñoz Corredor, identificada con cédula de ciudadanía número 1106712739 quien ocupó la sexagésima cuarta (64) posición de la lista de elegibles, en el empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de 27 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022. través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, por la señora Yarledy Llano González, identificada con cédula de ciudadanía número 30330524, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12123 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, identificada con el código OPEC número 181221, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12123 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, se encuentra provisto mediante nombramiento provisional por la servidora pública Yescenia Graciela Bolívar Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía número 22537020.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Que mediante Resolución número 02135 del 26 de agosto de 2024, se efectuó el traslado de la servidora pública Yescenia Graciela Bolívar Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía número 22537020, al empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, nombramiento que es procedente dar por terminado con ocasión de la provisión del empleo en periodo de prueba conforme la lista de elegibles.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015, antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminado.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto número 1083 de 2015, la entidad reportó las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo) dispuesto por la CNSC; sistema que identificó con el ID del empleo número 223371 y la vacante con ID número 428658 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a Yarledy Llano González, identificada con cédula de ciudadanía número 30330524, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/o empleo equivalente para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo) por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo número 223371 y la vacante con ID número 428658, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, es posible hacer uso de la lista de elegibles conforme lo indica el oficio con radicado número 2025RS170211 del 08 de octubre de 2025 para la OPEC número 181221, por concepto de “mismo empleo”.
Artículo 2°.
La señora Yarledy Llano González, identificada con cédula de ciudadanía número 52521612, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetaran a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Que mediante radicado número 2025RS170211 del 08 de octubre de 2025 y en cumplimiento del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 expedido por la CNSC, la mencionada entidad autorizó el uso de la lista de elegibles en el registro de Novedades de Lista de Elegibles del aplicativo Simo 4.0, para la provisión de una (1) vacante en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre las que se encuentra la vacante ubicada en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, con el ID del empleo número 223371 e ID vacante número 428658, correspondiente a “mismo empleo”, para el elegible José David Cantillo Arcón, identificado con cédula de ciudadanía número 1140822711, quien ocupó la segunda (2) posición de la lista de elegibles conformada mediante Resolución número 12123 del 28 de mayo de 2024 para la OPEC número 181221.
Artículo 3°.
Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado a Yescenia Graciela Bolívar Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía número 22537020, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, a partir de la fecha de posesión de la señora Yarledy Llano González, de acuerdo con la expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 4°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo primero de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 02546 del 22 de octubre de 2025, por la cual se nombró en periodo de prueba al señor José David Cantillo Arcón, para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico, y se dio por terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Yescenia Graciela Bolívar Mosquera.
Artículo 5°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a las señoras Yarledy Llano Gonzalez y Yescenia Graciela Bolívar Mosquera.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba del señor José David Cantillo Arcón, identificado con cédula de ciudadanía número 1140822711, y estando en términos para la aceptación, no se manifestó respecto del nombramiento efectuado mediante Resolución número 02546 del 22 de octubre de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02810 del 19 de noviembre de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02546 del 22 de octubre de 2025.
Bibiana Mercedes Parra Ariza.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03366 DE 2025
(diciembre 22) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba, se termina un nombramiento provisional y se dictan otras disposiciones.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en modalidad abierto en periodo de prueba a la señora Yarledy Llano González, identificada con cédula de ciudadanía número 30330524, quien ocupó la tercera (3) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regional Atlántico hoy Gerencia Regional Atlántico.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los Que la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 28 DIARIO OFICIAL artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21 y 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 00113 del 23 de enero de 2025, se nombró en período de prueba a la señora Dayana Pinzón Coy, identificada con cédula de ciudadanía número 1052386911, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., y se dio por terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Martha Jeanet Rodríguez Becerra.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba a la señora Dayana Pinzón Coy, identificada con cédula de ciudadanía número 1052386911, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2025, aceptó el nombramiento y solicitó prórroga por sesenta (60) días hábiles.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades de Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que mediante comunicación S-2025-2000-034945 del 28 de marzo de 2025, se le concedió prórroga por cuarenta y cinco (45) días hábiles hasta el 21 de mayo de 2025, no obstante, mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2025, desistió del nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 00113 del 23 de enero de 2025; por lo que se procedió a expedir la Resolución número 01377 del 20 de junio de 2025, por medio de la cual se derogó en todas sus partes la Resolución número 00113 del 23 de enero de 2025.
Que, agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12118 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 20, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicada en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D.C, identificado con el Código OPEC número 181216, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento administrativo para la Prosperidad Social.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 05 de agosto de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en abierto a la señora Sindy Johanna Vidal Herrera, identificada con cédula de ciudadanía número 1019013834, quien ocupó la cuarta (04) posición en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12118 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito el acto administrativo de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01884 del 20 de agosto de 2025, se nombró en período de prueba a la señora Sindy Johanna Vidal Herrera, identificada con cédula de ciudadanía número 1019013834, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., y se dio por terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Martha Jeanet Rodríguez Becerra.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba a la señora Sindy Johanna Vidal Herrera, identificada con cédula de ciudadanía número 1019013834, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2025, aceptó el nombramiento y solicitó prórroga hasta el 10 de noviembre de 2025 para la posesión.
Que el artículo primero de la Resolución número 12118 del 28 de mayo de 2024, conformó y adoptó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad abierto una (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en el que señala en el primer (1) lugar a la señora Jacqueline Bermúdez Forero, identificada con cédula de ciudadanía número 52662678.
Que mediante comunicación S-2025-2000-135485 del 16 de septiembre de 2025, se le concedió prórroga por cincuenta (50) días hábiles hasta el 20 de noviembre de 2025, no obstante, mediante correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2025, desistió del nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 01884 del 20 de agosto de 2025; por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02822 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual se derogó en todas sus partes la Resolución número 01884 del 20 de agosto de 2025.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01490 del 25 de junio de 2024, se nombró en período de prueba a la señora Jacqueline Bermúdez Forero, identificada con cédula de ciudadanía número 52662678, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., y se dio por terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Martha Jeanet Rodríguez Becerra.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en abierto a la señora Jennifer Constanza Gómez Espinel, identificada con cédula de ciudadanía número 1032385209, quién ocupó la sexta (6) posición en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba a la señora Jacqueline Bermúdez Forero, identificada con cédula de ciudadanía número 52662678, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2024, aceptó el nombramiento y posteriormente el 3 de septiembre de 2024 solicitó prórroga por noventa (90) días hábiles.
Que mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2024, se le concedió prórroga por sesenta y cuatro (64) días hábiles a partir del 3 de septiembre de 2024, no obstante, vencida la prórroga no se presentó a la posesión el día 4 de diciembre de 2024; por lo que se procedió a expedir la Resolución número 03145 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual se derogó en todas sus partes la Resolución número 01490 del 25 de junio de 2024.
Que la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) para participar en la convocatoria de entidades de orden nacional 2022, por la señora Jennifer Constanza Gómez Espinel, identificada con cédula de ciudadanía número 1032385209, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrado en período de prueba en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 20 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C, por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 9 de enero de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en abierto a la señora Dayana Pinzón Coy, identificada con cédula de ciudadanía número 1052386911, quién ocupó la segunda (2) posición en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C, se encuentra provisto mediante nombramiento provisional por la 29 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022. servidora pública Martha Jeanet Rodríguez Becerra, identificada con cédula de ciudadanía número 51931340, nombramiento que es procedente dar por terminado con ocasión de la provisión del empleo en periodo de prueba conforme la lista de elegibles.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015, antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminado.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12242 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, distribuidos en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., identificadas con el código OPEC número 181204, modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12242 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a Jennifer Constanza Gómez Espinel, identificada con cédula de ciudadanía número 1032385209, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Artículo 2°.
La señora Jennifer Constanza Gómez Espinel, identificada con cédula de ciudadanía número 1.032.385.209, deberá manifestar si acepta el nombramiento en periodo de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.34 del Decreto número 1083 de 2015, la entidad reportó las vacantes definitivas no ofertadas del empleo Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, a través del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) dispuesto por la CNSC; sistema que identificó con el ID del empleo número 226640 y la vacante con ID número 450078 de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, ubicada en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetarán a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado a Martha Jeanet Rodríguez Becerra, identificada con cédula de ciudadanía número 51931340, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 20, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Talento Humano hoy Oficina de Talento Humano, en la ciudad de Bogotá, D. C., a partir de la fecha de posesión de la señora Jennifer Constanza Gómez Espinel, de acuerdo con la expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó el estudio técnico de empleos equivalentes y/o empleo equivalente para nuevas vacantes con los empleos reportados en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, concluyendo que para la provisión de la vacante identificada con el ID del empleo número 226640 y la vacante con ID número 450078, denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global, ubicada en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., es posible hacer uso de la lista de elegibles conforme lo indica el oficio con radicado número 2025RS053456 del 2 de mayo de 2025 para la OPEC número 181204, por concepto de “empleo equivalente”.
Artículo 4°.
El nombramiento en periodo de prueba de que trata el artículo primero de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Artículo 5°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a las señoras Jennifer Constanza Gómez Espinel y Martha Jeanet Rodríguez Becerra.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
Que mediante radicado número 2025RS053456 del 2 de mayo de 2025 y en cumplimiento del Criterio Unificado del 22 de septiembre de 2020 expedido por la CNSC, la mencionada entidad autorizó el uso de la lista de elegibles en el registro de Novedades de Lista de Elegibles del aplicativo SIMO 4.0, para la provisión de tres (3) vacantes en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global, entre las que se encuentra la vacante ubicada en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., con el ID del empleo número 226640 e ID vacante número 450078, correspondiente a “empleo equivalente”, para la elegible Julia Inés Garzón Otalora, identificada con cédula de ciudadanía número 23622566, quien ocupó la séptima (7) posición de la lista de elegibles conformada mediante Resolución número 12242 del 28 de mayo de 2024 para la OPEC número 181204.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03367 DE 2025
(diciembre 22) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba y se dictan otras Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 00936 del 16 de mayo de 2025, por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Julia Inés Garzón Otalora, para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global, ubicada en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C. disposiciones.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21, 2.2.6.25 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en periodo de prueba de la señora Julia Inés Garzón Otalora, identificada con cédula de ciudadanía número 23622566, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2025, manifestó no aceptar el nombramiento efectuado mediante Resolución número 00936 del 16 de mayo de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02061 del 03 de septiembre de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 00936 del 16 de mayo de 2025.
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 24 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en modalidad abierto en periodo de prueba a la señora Neyla Judith Carranza Espejo, identificada con cédula de ciudadanía número 52020658, quien ocupó la décimo primera (11) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución número 02418 del 8 de octubre de 2025, por la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Neyla Judith Carranza Espejo, para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global, ubicada en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL los artículos 2.2.5.3.1, 2.2.6.21, 2.2.6.26 del Decreto número 1083 de 2015, la Resolución número 00936 del 22 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que una vez surtido el trámite de comunicación mediante oficio con radicado número S-2025-2400-157953 de fecha 21 de octubre de 2021, del nombramiento en periodo de prueba de la señora Neyla Judith Carranza Espejo, identificada con cédula de ciudadanía número 52020658, y estando en términos para la aceptación, mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2025, manifestó no aceptar el nombramiento efectuado mediante Resolución número 02418 del 8 de octubre de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 03004 del 26 de noviembre de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02418 del 8 de octubre de 2025.
Que el artículo 125 de la Constitución Política, establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones allí previstas, y que el ingreso a los cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Que de conformidad con el literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.6.3 del Decreto número 1083 de 2015, le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, para el desempeño de empleos públicos de carrera administrativa.
Que mediante el registro en SIMO 4.0 del 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en modalidad abierto en periodo de prueba a la señora Lis Leandra Cruz Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 52521612, quien ocupó la décimo segunda (12) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C.
Que en cumplimiento de las normas precitadas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022.
Que la Jefe de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, por la señora Lis Leandra Cruz Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 52521612, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrada en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, ubicado en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que agotadas las etapas del citado proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Resolución número 12449 del 28 de mayo de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cuatro (4) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, de la planta de personal global, distribuidas en diferentes ubicaciones geográficas donde tiene sede la entidad, identificada con el código OPEC número 181108, modalidad ascenso del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., no se encuentra provisto en forma temporal.
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó la Resolución número 12449 del 28 de mayo de 2024, en la dirección electrónica www.cnsc.gov.co, dejando constancia de la firmeza de la lista de elegibles a partir del 11 de junio de 2024.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015, es deber del jefe de la entidad proferir en estricto orden de mérito el acto administrativo de nombramiento en período de prueba de los empleos objeto de concurso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 1°.
Nombrar en período de prueba a Lis Leandra Cruz Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 52521612, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18, ubicado en la Subdirección Financiera hoy Oficina Financiera en la ciudad de Bogotá, D. C., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2002, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tendrá una vigencia de dos (2) años, periodo durante el cual se cubrirán en estricto orden de mérito las vacantes para las cuales se efectuó el concurso de méritos.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.25 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
Artículo 2°.
La señora Lis Leandra Cruz Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 52521612, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Que el artículo primero de la Resolución número 12449 del 28 de mayo de 2024, conformó y adoptó la lista de elegibles en estricto orden de mérito para proveer en la modalidad ascenso cuatro (4) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre las que se encuentra el ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés, en el que señala en primer (1) lugar al señor Aníbal Eduardo Jiménez Villalba, identificado con cédula de ciudadanía número 18881447.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetaran a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo primero de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Artículo 4°.
Comunicar el contenido de la presente resolución a la señora Lis Leandra Cruz Ramírez.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01781 del 29 de julio de 2024, se nombró en ascenso en periodo de prueba al señor Aníbal Eduardo Jiménez Villalba, identificado con cédula de ciudadanía número 18881447, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Artículo 5°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se abstuvo de comunicar el nombramiento en periodo de prueba efectuado mediante Resolución número 01781 del 29 de julio de 2024 al señor Aníbal Eduardo Jiménez Villalba, por no acreditar derechos de carrera administrativa en la entidad, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02355 del 18 de septiembre de 2024, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 01781 del 29 de julio de 2024.
Bibiana Mercedes Parra Ariza.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 03368 DE 2025
(diciembre 22) por medio de la cual se efectúa un nombramiento en ascenso en período de prueba y se dictan otras disposiciones.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 16 de octubre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en ascenso en periodo de prueba a la señora Diana Marcela Sánchez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 40216273, quien ocupó la quinta (5) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 02551 del 21 de octubre de 2024, se nombró en ascenso en periodo de prueba a la señora Diana Marcela La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 27 del Decreto número 0017 de 2025, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, 31 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Sánchez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 40216273, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en ascenso en periodo de prueba del señor Nicolas Imbachi Nieto, identificado con cédula de ciudadanía número 94074577, y estando en términos para la aceptación, no se manifestó respecto del nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 02353 del 29 de septiembre de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02817 del 19 de noviembre de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02353 del 29 de septiembre de 2025.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en ascenso en periodo de prueba de la señora Diana Marcela Sánchez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía número 40216273, y estando en términos para la aceptación, mediante radicado número M-2024-1734-060856 de fecha 19 de noviembre de 2024, manifestó no aceptar el nombramiento efectuado mediante Resolución número 02551 del 21 de octubre de 2024, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 02935 del 12 de diciembre de 2024, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 02551 del 21 de octubre de 2024.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 5 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en ascenso en periodo de prueba al señor Aldemar García Riaño, identificado con cédula de ciudadanía número 4060840, quien ocupó la novena (9) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 2 de enero de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en ascenso en periodo de prueba a la señora Mauren Mendivelso Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 63477410, quien ocupó la sexta (6) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que de acuerdo con la información que reposa en la Oficina de Talento Humano el señor Aldemar García Riaño, se encuentra actualmente vinculado a la entidad y ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, ubicado en la Dirección Regional Boyacá hoy Gerencia Regional Boyacá.
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 00085 del 17 de enero de 2025, se nombró en ascenso en periodo de prueba a la señora Mauren Mendivelso Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 63477410, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que la Jefe de Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social verificó y certificó que de acuerdo con la información aportada a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (Simo) para participar en la convocatoria de entidades del orden nacional 2022, por el señor Aldemar García Riaño, identificado con cédula de ciudadanía número 4060840, cumple con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Entidad, para ser nombrado en ascenso en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés, por lo que es procedente efectuar el respectivo nombramiento.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en ascenso en periodo de prueba de la señora Mauren Mendivelso Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 63477410, y estando en términos para la aceptación, no se manifestó respecto del nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 00085 del 17 de enero de 2025, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 00747 del 29 de abril de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 00085 del 17 de enero de 2025.
Que actualmente el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés, no se encuentra provisto en forma temporal.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 12 de mayo de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en ascenso en periodo de prueba a la señora Luz Adriana Mogollón Souza, identificada con cédula de ciudadanía número 40445204, quien ocupó la séptima (7) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que el parágrafo 5° del artículo 7° del Acuerdo número 59 del 10 de marzo de 2022, modificado por el Acuerdo número 0339 del 2 de junio de 2022, por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional número 2243 de 2022, establece:
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 01034 del 16 de mayo de 2025, se nombró en ascenso en periodo de prueba a la señora Luz Adriana Mogollón Souza, identificada con cédula de ciudadanía número 40445204, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
“Parágrafo 5°. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, en los artículos 3°, 5°, 7° y 10 del Decreto número 2762 de 1991, reglamentado mediante Decreto número 2171 de 2001, y en consonancia con el artículo 310 de la Constitución Política, cualquier aspirante (…)
(…) para desempeñar un cargo [de la entidad] en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá contar con los requisitos de residencia correspondientes según las disposiciones de la Oficina de Control de Circulación y Residencia O.C.C.R.E.
Que una vez surtido el trámite de comunicación del nombramiento en ascenso en periodo de prueba de la señora Luz Adriana Mogollón Souza, identificada con cédula de ciudadanía número 40445204, y estando en términos para la aceptación, no se manifestó respecto del nombramiento que le fue efectuado mediante Resolución número 01034 del 16 de mayo de 2025, posteriormente mediante correo electrónico con fecha 9 de julio de 2025, manifestó no aceptar el nombramiento, por lo que se procedió a expedir la Resolución número 01984 del 29 de agosto de 2025, por la cual se derogó en todas sus partes el contenido de la Resolución número 01034 del 16 de mayo de 2025.
Parágrafo. (…) los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio
del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés”.
“Por consiguiente, la acreditación de estos requisitos es indispensable para la posesión en los respectivos empleos. Corresponde a la entidad para la que se realiza el presente proceso de selección verificar el cumplimiento de estos requisitos en los términos aquí señalados”.
Que de acuerdo con lo expuesto, si el empleo se encuentra distribuido en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, esto es, el artículo 310 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto número 2762 de 1991 y la Ley 47 de 1993.
Que mediante el registro en Simo 4.0 del 15 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el uso de la lista de elegibles para nombrar en ascenso en periodo de prueba al señor Nicolás Imbachi Nieto, identificado con cédula de ciudadanía número 94074577, quien ocupó la octava (8) posición de la lista de elegibles para el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés.
Que los artículos 1° y 2 °del Decreto número 2762 de 1991, señalan lo siguiente:
(…)
Artículo 1°.
El presente decreto tiene por objeto limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución número 02353 del 29 de septiembre de 2025, se nombró en ascenso en periodo de prueba al señor Nicoláss Imbachi Nieto, identificado con cédula de ciudadanía número 94074577, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 32 DIARIO OFICIAL Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo 310 de la Constitución Política.
Unidades Administrativas Especiales
Artículo 2°.
Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones:
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Resoluciones
a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago;
RESOLUCIÓN NÚMERO 101 113 DE 2026
b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;
(junio 19) por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías (SAEB) en el Sistema Interconectado Nacional. c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto;
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2236 de 2023
CONSIDERANDO:
d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago; e) Haber obtenido tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Parágrafo. Las personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse
de las islas por un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera permanente, sus padres o hijos.
(…)
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Que conforme con el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto número 1083 de 2015, el empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en periodo de prueba y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el periodo de prueba.
En virtud de lo anterior, El numeral 22 del artículo 73 de la 142 de 1994 determinó que es competencia de las comisiones de regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.
RESUELVE:
Artículo 1°.
Nombrar en ascenso en período de prueba a Aldemar García Riaño, identificado con cédula de ciudadanía número 4060840, en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Profesional Especializado Código 2028 Grado 18 de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas - Dirección Regional San Andrés hoy Gerencia Regional San Andrés, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Parágrafo. El período de prueba a que se refiere el presente artículo tendrá una duración
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 2.2.6.26 y al Título 8, Capítulo 2 del Decreto número 1083 del 2015.
El literal c) numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía (MEM).
El artículo 2° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Artículo 2°.
El señor Aldemar García Riaño, identificado con cédula de ciudadanía número 4060840, deberá manifestar si acepta el nombramiento en período de prueba dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución y tendrá diez (10) días para posesionarse, los cuales se contabilizan a partir de la fecha de aceptación del nombramiento.
Según el artículo 4° de la misma ley, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Parágrafo. El nombramiento y posesión a que se refieren los artículos precedentes
se sujetarán a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto número 1083 de 2015.
Artículo 3°.
Declarar la vacancia temporal del empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14, ubicado en la Dirección Regional Boyacá hoy Gerencia Regional Boyacá, sobre el cual ostenta derechos de carrera administrativa el señor Aldemar García Riaño, identificado con cédula de ciudadanía número 4060840, a partir de la fecha de posesión en ascenso en periodo de prueba para el cual fue nombrado y hasta que supere dicho periodo.
El artículo 6° de la Ley 143 de 1994 señala que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por los de adaptabilidad, calidad y eficiencia. El de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico. En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él. El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.
Artículo 4°.
El nombramiento en período de prueba de que trata el artículo primero de la presente resolución se encuentra amparado con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 125 del 3 de enero de 2025.
Artículo 5°.
Comunicar el contenido de la presente resolución al señor Aldemar García Riaño.
El artículo 16 de la Ley 143 de 1994 le asigna a la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) la función de elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 6°.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir de la posesión.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2025.
La Secretaria General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Bibiana Mercedes Parra Ariza.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para esto se debe promover la competencia y, además, crear y preservar las condiciones que la hagan posible.
(C. F.).
33 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL El literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. posible que estos aporten a servicios de tensión y frecuencia, como por ejemplo, inercia, AGC, siendo este último un servicio que conforme a la regulación actual es remunerado y ayuda a acompañar las variaciones de carga a través de la generación de energía, controlar la frecuencia dentro de un rango de operación y los intercambios programados.
El literal c) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, asignó a la CREG la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.
El artículo 41 de la Ley 143 de 1994 estableció que la CREG sería la responsable de definir la metodología del cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago.
El artículo 4° de la Resolución número 40042 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, modificó el literal l y adicionó el parágrafo 3° de la Resolución número 40 156 del 2022, con la finalidad de incorporar lineamientos de política pública para el almacenamiento de energía eléctrica o adquisición de sistemas de almacenamiento en las medidas y acciones del PAI-PROURE 2022-2030. Para el efecto, se identificaron funciones como: reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito; regulación primaria y secundaria de frecuencia; reserva rodante, soporte de voltaje y energía reactiva; reducción de los picos de demanda; arbitraje; gestión de carga; almacenar el exceso de generación; y, energía de respaldo, aplazamiento de transmisión y distribución y generador reafirmante El artículo 85 de la Ley 143 de 1994, establece que “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”. (Subraya fuera de texto)
Mediante Resolución CREG 024 de 1995 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, que hacen parte del Reglamento de Operación.
El artículo 5° de la Resolución número 40042 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía estableció que la CREG debía evaluar “la posibilidad de reducir las compensaciones por incumplimiento de metas del esquema de calidad para los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, considerando los efectos de los ciclos de carga y descarga, parámetros técnicos de los elementos de almacenamiento, compensaciones por indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías”.
Mediante Resolución CREG 025 de 1995 se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación. Actualmente el Código de Medida está regulado en la Resolución CREG 038 de 2014.
El servicio de Regulación secundaria de frecuencia con AGC se encuentra regulado y definido en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 064 de 2000 y 27 de 2016, donde se establecen los lineamientos técnicos, operativos, comerciales y de funcionamiento.
La UPME, en el documento titulado “Plan maestro de modernización y expansión de la infraestructura de transmisión, Tomo I”, publicado en diciembre de 2024, analizó la instalación de SAEB en el SIN e identificó algunos proyectos que atenderían situaciones críticas específicas dentro del sistema.
Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se definieron la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN.
En la Resolución CREG 011 de 2009 se encuentra la definición de Sistema de Transmisión Nacional (STN) y Transmisor Nacional (TN).
La Resolución UPME número 135 de 2025, por la cual se establecen los requisitos, el procedimiento y las tarifas a cobrar para evaluar las solicitudes y emitir los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014, incluye el uso o implementación de SAEB de manera complementaria a un proyecto de generación a partir FNCE, como susceptibles de acceder a dichos incentivos.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024.
Dados los adelantos tecnológicos evidenciados en los SAEB, así como los beneficios potenciales derivados de su integración al SIN ya sea como activos de red en el STN, STR y SDL, aumentando la flexibilidad y resiliencia del sistema, como parte del sistema de generación con fuentes de energías renovables no convencionales de energía o de manera independiente mediante la prestación de servicios comercializables en el MEM, la Comisión considera necesario definir las reglas aplicables para su integración y operación en el SIN.
En la Resolución CREG 015 de 2018 se encuentran las definiciones de Operador de Red (OR), Sistema de Transmisión Regional (STR) y Sistema de Distribución Local (SDL).
Dicha integración tiene potenciales beneficios para la operación eficiente del sistema que se traduce en una posible mayor competencia en el mercado lo que se traduce en un impacto positivo en el mediano y largo plazo en las tarifas de los usuarios del servicio de energía.
En el artículo 3° de la Resolución CREG 024 de 2013, en concordancia con lo establecido en las resoluciones CREG 070 de 1998 y CREG 015 de 2018, se establece que el OR es el responsable de elaborar los planes de expansión del sistema que opera.
En concordancia con lo anterior, la CREG en su Sesión número 1402 del 13 de septiembre de 2025 acordó expedir a comentarios de la ciudadanía el Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025. En el documento soporte se presentan los análisis.
Luego del periodo de consulta del Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025, se recibieron comentarios de los remitentes que se identifican en el documento soporte de la presente resolución.
El Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2015-2029, adoptado mediante la Resolución número 40095 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, se analizó, técnica y económicamente, la necesidad de instalación de sistemas de almacenamiento con el fin de mitigar los problemas existentes por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía eléctrica y recomendó definir las disposiciones regulatorias para la utilización de este tipo de elementos en el sistema, sobre temas relacionados con remuneración, operatividad y responsabilidades.
La Resolución CREG 098 de 2019 definió los mecanismos para incorporar los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías (SAEB) con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el SIN.
Adicionalmente, XM SA ESP en su calidad de CND, mediante radicados CREG E2026000686 de fecha 19 de enero de 2026 y E2026005745 de fecha 21 de abril de 2026 envía la propuesta inicial y ajustada del uso del control formador de red (Grid- Forming) para recursos basados en inversores, con énfasis en SAEB, la cual fue puesta en comentarios con el público en enero de 2026. Para la construcción de la propuesta se observa que hubo retroalimentación de universidades, agentes y desarrolladores de SAEB. El documento que se comparte con la CREG es el actualizado luego del análisis de comentarios y con la respuesta a los mismos. Este documento se tiene en cuenta para el desarrollo de la presente resolución.
En el artículo 37 de la Resolución CREG 098 de 2019 se limitó la vigencia de aplicación de las disposiciones contenidas en esa resolución, hasta el 31 de diciembre de 2022, considerando que la insuficiencia de redes y subestaciones en el SIN debería ser solucionada a través de la ejecución de los proyectos requeridos en el sistema.
En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluyen los análisis y las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos con respecto al Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2026.
El artículo 2° de Ley 2099 de 2021 modificó el objeto de la Ley 1715 de 2014, con la finalidad adicionar en si objeto el promover el desarrollo y la utilización sistemas de almacenamiento en las fuentes no convencionales de energía, FNCE en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Respecto del Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025, en aplicación del literal i) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 el C.N.O. emitió el siguiente concepto mediante radicado CREG E2025014374:
La Resolución CREG 101 023 de 2022 definió las exigencias de calidad del servicio para el caso de los SAEB aprobados e instalados bajo las reglas establecidas en la Resolución CREG 098 de 2019.
(…) El Consejo comparte el problema y objetivos regulatorios del documento soporte de la Resolución en consulta, que coincide con las solicitudes reiteradas respecto a la habilitación de otros servicios para los dispositivos SAEB, que aportan beneficios a la operación segura, confiable y económica del Sistema. Por lo anterior, se emite concepto favorable a la expedición de la mencionada resolución (…)
La Resolución 40283 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, tiene por objeto establecer la política pública para incentivar y aumentar la incorporación de los Recursos Energéticos Distribuidos (DERs), incluyendo los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica como una de sus alternativas, y además, faculta a la CREG para establecer las reglas que regirán el arbitraje de energía por parte de los SAE, entre otros aspectos.
Mediante la Circular CREG 122 de 2022, la CREG publicó los informes finales del estudio contratado sobre servicios complementarios en el SIN. Este estudio hizo la revisión, análisis y evaluación de los criterios técnicos y requisitos operativos para la prestación de los servicios complementarios que son necesarios en el SIN. Entre los posibles dispositivos para prestar servicios complementarios se identificaron los SAEB, identificando que es El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 0393 del 10 de abril de 2026 “Por el cual se adicionan los lineamientos de política pública para la integración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI) en la Sección 11 del Capítulo 8 del Título 111 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 34 DIARIO OFICIAL El artículo 2.2.3.8.11.7 del Decreto número 0393 del 10 de abril de 2026 del Ministerio de Minas y Energía estableció lo siguiente:
Finalmente, la restricción podría limitar el desarrollo de modelos de negocio innovadores asociados a tecnologías de almacenamiento. Lo anterior, considerando que los SAEB presentan características técnicas y económicas diferenciadas frente a las plantas convencionales de generación, pues además de entregar energía al sistema, pueden prestar servicios de flexibilidad, arbitraje energético, gestión de congestiones y soporte operativo. En consecuencia, la aplicación de esquemas regulatorios diseñados históricamente para generación convencional podría restringir el desarrollo competitivo y autónomo de esta tecnología emergente dentro del mercado eléctrico.
Artículo 2.
2.3.8.11.7. Planeación y dimensionamiento. El Ministerio de Minas y Energía (MME), y/o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinará la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeación eficiente del sistema. Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberán determinar la necesidad y la ubicación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en sus Mercados de Comercialización, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), para su aprobación.
No obstante, los riesgos previamente identificados, esta Superintendencia considera que la restricción analizada cuenta con elementos de justificación técnica y regulatoria que permiten concluir que su adopción persigue objetivos legítimos asociados al funcionamiento y estabilidad del MEM. En particular, de acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia y en los documentos soporte del proyecto, la obligación de representación por parte de agentes generadores obedece a la necesidad de mantener coherencia con el diseño actual del mercado eléctrico colombiano, en el cual los agentes vendedores en bolsa deben actuar bajo esquemas previamente habilitados y sujetos a responsabilidades operativas, comerciales y regulatorias claramente definidas.
Así mismo, el artículo 2.2.3.8.11.12. del Decreto número 0393 del 10 de abril de 2026 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que para el desarrollo normativo y regulatorio de los SAE la CREG dispone del término de doce (12) meses para su expedición, siendo la presente resolución, una parte de las medidas que se adoptarán en cumplimiento de la citada política pública.
Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 se concluyó que la presente resolución debía agotar el trámite de abogacía de la competencia y, en consecuencia, ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la emisión del concepto respectivo.
En efecto, el regulador explica que los SAEB independientes, al entregar energía al sistema, participan funcionalmente como vendedores dentro de la bolsa de energía, razón por la cual se considera necesario que dicha actividad sea canalizada a través de agentes generadores ya habilitados en el MEM. Bajo esta lógica, la restricción no parece orientada a excluir competidores o reservar el mercado para determinados agentes económicos, sino a preservar la trazabilidad operativa, la supervisión regulatoria y la correcta administración de las transacciones en bolsa bajo estructuras regulatorias ya existentes.
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión número 1458 del 14 de mayo de 2026, decidió aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para la emisión del concepto de abogacía de la competencia, tal y como obra constancia, en la radicación número 26- 199135-0 realizada en la misma fecha ante dicha autoridad en materia de competencia.
La SIC mediante comunicación con radicado SIC 26-199135-3 del 10 de junio de 2026, radicados CREG 2026 E2026008516 y E2026008600 de 11 de junio de 2026, emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto “por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías en el Sistema Interconectado Nacional” estableciendo en su análisis lo siguiente:
“(...) 4.2.2. Análisis de la SIC Adicionalmente, esta Superintendencia advierte que los SAEB independientes no corresponden plenamente a la categoría regulatoria de agentes generadores bajo el diseño actual del MEM. En particular, los agentes generadores habilitados para participar directamente en bolsa se encuentran sujetos a un conjunto de obligaciones regulatorias, operativas, técnicas y comerciales relacionadas, entre otros aspectos, con garantías de participación, obligaciones de despacho, cumplimiento operativo, mecanismos de respaldo, responsabilidades frente al sistema y reglas específicas de participación en el mercado eléctrico. En ese sentido, permitir que los SAEB independientes participen directamente como vendedores sin encontrarse sometidos integralmente a dichas obligaciones podría generar asimetrías regulatorias frente a los demás agentes actualmente habilitados para participar en el MEM.
El proyecto establece que los servicios comercializables asociados a SAEB independientes únicamente podrán ser ofrecidos en el MEM a través de un agente generador que represente dichos activos. En consecuencia, aunque cualquier tercero podría ser propietario o inversionista de un sistema de almacenamiento, la participación comercial del activo como vendedor en bolsa requiere necesariamente la intermediación de un agente habilitado bajo la categoría regulatoria de generador.
Bajo esta perspectiva, la obligación de representación por parte de un agente generador también responde a la necesidad de evitar que determinados participantes accedan al mercado bajo un régimen regulatorio menos exigente que el aplicable a los demás vendedores de energía. Lo anterior resulta particularmente relevante considerando que los SAEB presentan características operativas diferenciadas y que el marco regulatorio vigente aún no contempla una categoría autónoma plenamente desarrollada para este tipo de tecnologías dentro del MEM.
De acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, esta restricción obedece a que la entrega de energía realizada por los SAEB independientes se asimila funcionalmente a la actividad de generación para efectos de participación en bolsa, razón por la cual el regulador considera procedente aplicar el mismo esquema actualmente vigente para vendedores en el MEM.
Así mismo, esta Superintendencia observa que el proyecto no limita la propiedad, inversión o desarrollo de proyectos de almacenamiento energético, pues cualquier tercero puede ser propietario de un SAEB independiente. La restricción recae exclusivamente sobre la participación comercial directa en bolsa como vendedor de energía, circunstancia que reduce la intensidad del potencial efecto restrictivo identificado. No obstante, esta Superintendencia considera que persiste un riesgo competitivo asociado a la relación de representación obligatoria entre los SAEB independientes y los agentes generadores habilitados para participar en el MEM.
Desde la perspectiva de libre competencia económica, esta disposición introduce una limitación a la capacidad de ciertos agentes económicos para participar directamente en la prestación de servicios asociados al almacenamiento y comercialización de energía. En efecto, la regla excluye la posibilidad de que desarrolladores, inversionistas u operadores especializados en almacenamiento participen autónomamente en el mercado como vendedores, obligándolos a canalizar su participación a través de un agente generador habilitado.
Aun cuando las condiciones contractuales entre las partes se pacten libremente, esta Superintendencia considera pertinente recomendar que la Comisión incorpore expresamente dentro del proyecto regulatorio reglas mínimas aplicables a la relación de representación entre agentes generadores y SAEB independientes, particularmente orientadas a garantizar condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso al mercado.
Esta circunstancia fue reconocida expresamente por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, en el cual indicó que la medida sí limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer bienes o servicios en el mercado eléctrico14. En ese sentido, el análisis de competencia debe centrarse en determinar si dicha restricción resulta necesaria, proporcional y suficientemente justificada frente a los objetivos regulatorios perseguidos.
La Superintendencia observa que la medida podría generar ciertos riesgos competitivos.
En particular, se recomienda evaluar la inclusión de disposiciones relacionadas con: (i) la obligación de ofrecer esquemas de representación bajo criterios objetivos y verificables; (ii) la prohibición de tratos discriminatorios injustificados entre operadores de SAEB; y (iii) la definición de condiciones mínimas de información y transparencia respecto de los términos bajo los cuales se prestará dicha representación comercial.
Lo anterior, con el propósito de mitigar riesgos de dependencia estratégica respecto de agentes incumbentes y reducir posibles barreras de acceso para nuevos participantes especializados en tecnologías de almacenamiento energético dentro del Mercado de Energía Mayorista.
En primer lugar, la obligación de que los SAEB independientes participen en bolsa únicamente a través de agentes generadores podría incrementar las barreras de entrada para nuevos participantes especializados en almacenamiento energético. En efecto, desarrolladores o inversionistas que no cuenten con la calidad de generadores deberán acudir obligatoriamente a un tercero habilitado para poder comercializar energía, lo que podría traducirse en mayores costos de transacción, dependencia operativa y menores incentivos para el ingreso de nuevos agentes al mercado.
(…)
5. RECOMENDACIONES
- En relación con los artículos 15, 16 y 17 del proyecto: Incorporar expresamente dentro del proyecto regulatorio reglas mínimas aplicables a la relación de repre- sentación entre agentes generadores y SAEB independientes, particularmente orientadas a garantizar condiciones objetivas, transparentes y no discriminato- rias de acceso al mercado.
En segundo lugar, la medida podría fortalecer la posición competitiva de agentes incumbentes del mercado de generación, quienes pasarían a desempeñar un rol de intermediarios necesarios para la participación de SAEB independientes en bolsa. Esta circunstancia podría generar riesgos de dependencia contractual y comercial respecto de dichos agentes, así como eventuales incentivos para establecer condiciones de acceso, representación o negociación menos favorables para nuevos competidores especializados exclusivamente en almacenamiento energético.
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- En relación con el alcance del proyecto: Remitir los proyectos regulatorios re- lacionados con la incorporación y remuneración de los SAE en el SIN y en las ZNI que se pretendan expedir posteriormente, para el correspondiente estudio en sede de abogacía de la competencia”.
requeridos en el SIN para la atención de la demanda y confiablidad del sistema, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 143 de 1994 y los criterios señalados en la Resolución número 18 1313 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía, MME o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
(Subraya y negrilla fuera de texto)
Mediante el radicado CREG E2026008600 de 11 de junio de 2026, la SIC realizó las siguientes aclaraciones:
Proceso de Selección. Proceso mediante el cual se hace una invitación abierta del orden nacional o internacional para que, en condiciones de libre concurrencia y con base en lo establecido en la regulación y en los documentos de selección, proponentes presenten ofertas para la ejecución y operación del proyecto requerido y se seleccione al adjudicatario encargado de su construcción. Con esta definición también se hace referencia a las convocatorias públicas o mecanismos de libre concurrencia mencionados en el Decreto número 388 de 2007 y sus modificaciones, las Resoluciones números 181313 de 2002 y 180924 de 2003 del MME, y la Resolución CREG 015 de 2018 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Proponente. Persona jurídica o natural, que de conformidad con los respectivos documentos de selección presenta una oferta en un Proceso de Selección.
Recurso de generación híbrido: Se refiere a una planta y/o unidad de generación que en sus instalaciones contiene un SAEB y su conjunto (planta y/o unidad de generación
- SAEB) tiene asociado una única frontera de generación. También debe tener de forma independiente una frontera de consumo auxiliar o propio.
“La recomendación se deriva del análisis del numeral 4.2 del concepto y está orientada a la regla conforme a la cual los SAEB independientes que pretendan comercializar servicios en el Mercado de Energía Mayorista deben ser representados por un agente generador. Sobre esa regla, la Superintendencia identificó que la intermediación obligatoria a través de un generador, sumada a la libertad de las partes para acordar las condiciones de dicha representación, puede traducirse en barreras de entrada y en una eventual dependencia de los desarrolladores e inversionistas de SAEB frente a los agentes incumbentes. De ahí que la recomendación se dirija a incorporar reglas mínimas que garanticen condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso en esa relación de representación. En ese sentido, la recomendación está referida a las disposiciones que el proyecto desarrolla para los SAEB independientes en el Título II, lo anterior incluye las disposiciones relacionadas con los servicios comercializables (artículo 44 de la última versión radicada del proyecto), las disposiciones relacionadas con la representación y participación del SAEB independiente en el MEM y cambio de actividad (Artículo 45) y las disposiciones relacionadas con la propiedad de un SAEB y participación en el Mercado de Energía Mayorista (artículo 46)”.
Relación de cortocircuito (Short Circuit Ratio (SCR)): Métrica de la capacidad de un nodo de la red eléctrica para mantener su tensión ante variaciones de corriente. Es un indicador adimensional de la fortaleza de la red y puede ser calculado según la definición de la norma IEEE 2800 de 2022 o según se indique por el CND y mediante Acuerdo CNO.
Relación X/R: Comparación numérica entre la reactancia y la resistencia de la impedancia equivalente de la red. Es una métrica adimensional.
Analizadas las citadas recomendaciones, esta Comisión las acogió en su totalidad y procedió a incorporarlas ajustando el artículo 46 de la presente resolución, incluyendo la obligación a cargo de los agentes generadores de publicar en su página web las condiciones de la contratación para llevar a cabo la representación comercial ante el MEM de los SAEB independientes, de tal manera que las mismas sean objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso al mercado.
Sistema de almacenamiento de energía eléctrica, SAE: es un sistema de almacenamiento de energía de cualquier tecnología, con sus correspondientes equipos de conexión, corte, control y protección, que se utiliza para cargar energía eléctrica y almacenarla temporalmente para su posterior entrega al sistema. También hacen parte la interfaz electrónica y el (los) sistema(s) de medición requerido(s).
Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión número 1473 del 19 de junio de 2026, decidió aprobar la presente resolución.
En consecuencia, Sistema de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, SAEB: es un sistema de almacenamiento de energía, incluido dentro de la categoría de SAE, que se basa en la instalación de grupos de baterías electroquímicas.
RESUELVE:
SAEB como activo de red: SAEB que se conecta al SIN como activo de uso del STN, STR o SDL.
Artículo 1°.
Objeto. Definir las reglas aplicables para la instalación, operación y los aspectos comerciales de los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica (SAE) cuando funcionan con Baterías (SAEB) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Parágrafo. La CREG reglamentará en resolución independiente las reglas aplicables a
otras tecnologías de Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE).
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los agentes interesados en implementar un SAEB que se conecte al SIN, así como a los agentes y entidades del sector que interactúen con estos sistemas.
SAEB independiente: SAEB instalado en el SIN que no comparte activos de conexión con alguna planta y/o unidad de generación y tiene dos fronteras comerciales conforme al Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014: a) una Frontera para Descarga de Sistemas de Almacenamiento de Energía, y b) una Frontera para Carga de Sistemas de Almacenamiento de Energía. La categoría de SAEB independientes es aplicable a aquellos de capacidad nominal del SAEB mayor o igual a 5 MW. También debe tener de forma independiente una frontera de consumo auxiliar o propio.
Artículo 3°.
Definiciones. Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la regulación vigente.
Simulación EMT: Es un método de análisis en el dominio del tiempo para encontrar la solución circuital y que usa pasos de tiempo en el orden de microsegundos. Utiliza ecuaciones diferenciales detalladas de los elementos modelados, lo que permite representar con alta fidelidad los efectos de transitorios rápidos, oscilaciones sub-ciclo, eventos de conmutación e interacción entre diferentes equipos, controladores y la red.
Aporte de cortocircuito emulado o sintético: Es la capacidad de un formador de red que trata de replicar de forma aproximada la inyección de corriente de corto circuito pico, subtransitoria y transitoria, típica de la generación síncrona convencional. También incluye el efecto de sobrecorriente en el estado estable durante una falla y un aporte en componentes de secuencia positiva y negativa.
Simulación RMS: También conocida como simulación en el dominio fasorial, es un método de solución circuital que calcula la solución de las variables a lo largo de un ciclo, proporcionando resultados de estado estable con rapidez, pero omitiendo detalles transitorios.
Aporte de inercia emulada o sintética: Es el aporte de potencia activa que se genera a partir del formador de red para replicar de forma aproximada el soporte inercial de la generación síncrona convencional, el cual actúa antes que el control primario de frecuencia. Es una característica que se activa durante cambios de frecuencia en la red y se complementa con la respuesta rápida en potencia activa.
Situación de control: se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial; la iniciación, modificación o terminación de la actividad de la empresa; o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Esto incluye las relaciones entre matrices y subordinadas (tanto filiales como subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como entre empresas que conformen grupo empresarial en los términos señalados en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
Control de seguidor de red (Grid-Following (GFL)). Es el diseño del software de control que se aplica sobre un inversor, utilizado para integrar recursos fotovoltaicos, eólicos o de almacenamiento por SAEB y que requiere para su operación un lazo seguidor de fase (Phase Locked Loop (PLL)).
Tiempo de establecimiento (Te) para SAEB: Tiempo que tardan los valores instantáneos de las variables de interés, en alcanzar el cambio esperado, manteniéndose dentro de una banda entre +20 % y -10 %. Debe ser máximo de 3 ciclos, es decir 50 ms. Si se consideran valores RMS o de secuencia positiva, el tiempo se puede extender hasta un ciclo, resultando en un tiempo final correspondiente a 4 ciclos a 60 Hz.
Eficiencia mínima de un SAEB: se refiere a la eficiencia de ciclo completo de un SAEB, considerando la cantidad de energía que puede devolver al sistema eléctrico comparada con la cantidad de energía que toma de este; ambas energías medidas en el punto de conexión del SAEB al SIN.
Tiempo de respuesta (Tr) para SAEB: Tiempo que tardan las variables instantáneas de interés, en alcanzar el 90 % del delta de cambio esperado con una banda de tolerancia del 5 %. Debe ser menor a 8 ms. Si se consideran valores RMS o de secuencia positiva, el tiempo se puede extender hasta un ciclo, resultando en un tiempo final de 25 ms.
Formador de Red (Grid-Forming (GFM)). Es el diseño del software de control de un inversor utilizado para integrar recursos fotovoltaicos, eólicos o de almacenamiento con SAEB y que permite al inversor generar y mantener una tensión y frecuencia estables, incluso cuando no hay plantas de generación síncronas conectadas a la red.
Transportador: persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica.
Plan de expansión del SIN: es el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión que elabora periódicamente la UPME donde se identifican los proyectos Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 36 DIARIO OFICIAL
Título I.
SAEB COMO ACTIVOS DE RED
Artículo 6°.
Eficiencia mínima de ciclo completo. Para los SAEB del STN y del STR la UPME determinará el porcentaje mínimo de eficiencia energética de ciclo completo (round trip) que deberá cumplir el SAEB en el punto de conexión a la red, incluyendo los consumos de servicios auxiliares del sistema.
Para la incorporación en el SIN de los SAEB como activos de red, definidos como se establece en el artículo 3° de la presente resolución, deberá aplicarse las disposiciones contenidas en el presente Título y en el Título IV de esta resolución.
Capítulo 1.
Dicho porcentaje deberá cumplirse durante toda la vida útil operativa del SAEB, bajo las condiciones de operación definidas por la UPME, incluyendo los rangos de potencia y estado de carga.
Marco General El planeador establecerá los criterios de degradación admisible de desempeño a lo largo de la vida útil del proyecto.
Artículo 4°.
Propósitos del SAEB. Para que los SAEB sean clasificados como activos de red, su necesidad debe haber sido identificada para cumplir en el SIN uno o varios de los siguientes propósitos:
a) Postergar inversiones en infraestructura.
En el caso de los SAEB a instalarse en el SDL, el OR deberá justificar técnica y operativamente el valor de eficiencia mínima de ciclo completo del SAEB seleccionado, medido en el punto de conexión e incluyendo los consumos de servicios auxiliares. Para la selección deberá considerar la vida útil, las condiciones previstas para carga y descarga y las condiciones de degradación consideradas.
Para la selección del SAEB en el SDL, el OR deberá considerar como criterio de priorización la utilización de tecnologías que presenten los mayores niveles de eficiencia de ciclo completo disponibles en el mercado, teniendo en cuenta el estado de desarrollo y los avances tecnológicos aplicables a este tipo de sistemas, así como criterios de viabilidad técnica y económica. b) Mejorar las condiciones del sistema en cuanto a voltaje, frecuencia, forma de onda, control de voltaje, aporte de inercia y/o corriente de cortocircuito. c) Soportar ante contingencias de activos del SIN que puedan generar situaciones que comprometan la prestación del servicio. d) Gestionar congestiones en los elementos del SIN. e) Sostener frecuencia en islas o zonas aisladas ante eventos. f) Complementar el Esquema de Desconexión automática de Carga, EDAC, o disminuir las desviaciones de demanda en las redes del SDL. g) Otros propósitos que identifique la UPME, considerando nuevas aplicaciones que puedan brindarse a través de los SAEB y que generen una mejora en la calidad y confiabilidad en la operación del SIN.
La justificación presentada por el OR deberá permitir verificar que la tecnología seleccionada corresponde a una alternativa eficiente frente a otras opciones técnicamente viables disponibles en el mercado al momento de la selección. El incumplimiento de los criterios de selección del SAEB del SDL, según lo dispuesto en el presente artículo, se considerará un incumplimiento de las reglas generales de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 5°.
Identificación del SAEB. Para determinar la necesidad de instalar un SAEB como activo de red en el SIN, se deberá cumplir lo siguiente:
Artículo 7°.
Ejecución del SAEB. La responsabilidad de la ejecución de un SAEB como activo de red del SIN se realizará con base en las siguientes reglas:
a) Para atender necesidades en el STN. La responsabilidad de la ejecución será del inversionista que resulte seleccionado mediante procesos de selección, con base en las reglas que para tal fin se establecen en el Capítulo 2 del presente Título. b) Para atender necesidades en los STR. La responsabilidad de la ejecución del SAEB será, como primera opción, del OR del mercado de comercialización al que pertenecen los activos a los que se prevé su conexión. Este OR deberá manifestar a la UPME su interés en la ejecución del proyecto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de la resolución del Ministerio de Minas y Energía en la que se adopte el respectivo plan de expansión del SIN. En caso de que dicho OR no manifieste su interés en la ejecución dentro de este plazo, la responsabilidad de la ejecución será del inversionista que resulte seleccionado mediante procesos de selección, con base en las reglas que para tal fin se establecen en el Capítulo 2 del presente Título. a) Para atender necesidades en el STN y STR. Los SAEB como activos de red del STN y STR deberán ser identificados y recomendados por el MME y/o quien delegue, en coordinación con la UPME, en el plan de expansión del SIN, indicando como mínimo el propósito establecido para el proyecto, la fecha definida para su puesta en operación, la subestación y el nivel de tensión donde se producirá su conexión, los ciclos operativos esperados, la eficiencia de ciclo completo, la vida útil esperada y las características de degradación previstas. Como insumo de análisis para la identificación, los TN y OR podrán proponer la instalación de SAEB en el STN o STR, para lo cual deberán remitir los estudios detallados con los que soporten estas propuestas. b) Para atender necesidades en los SDL. La necesidad de instalación de los SAEB como activos de red en los SDL deberá ser identificada por el OR del respectivo mercado de comercialización y presentada al menos dieciocho (18) meses antes de la fecha de puesta en operación prevista, y del trámite de aprobación por parte del MME y la UPME. La UPME dará concepto acerca de la relación beneficiocosto de la ejecución del proyecto. Este concepto no incluye la asignación de capacidad de transporte requerida por el SAEB, la cual deberá solicitarse, por parte del OR, considerando lo establecido en el artículo 70 de la presente resolución. c) Para atender necesidades en los SDL. Será ejecutado por el OR del mercado de comercialización respectivo, para lo cual deberá ser incluido en su plan de inversiones aplicando la regulación que se encuentre vigente para tal fin.
Los SAEB del STN, STR y SDL que se ejecuten con base en lo dispuesto en la presente resolución serán representados ante el sistema por el respectivo transportador.
Para la presentación de esta necesidad, el OR deberá entregar un estudio en el que se soporte el propósito que cumplirá el proyecto, las características técnicas, la información de parámetros eléctricos que permita modelar y evaluar su comportamiento en el sistema, la identificación y valoración económica de los beneficios que entregará al sistema y la valoración económica del costo de la ejecución del proyecto. La UPME podrá determinar información adicional que deba ser entregada por parte de los OR para realizar los análisis.
Artículo 8°.
Fecha de puesta en operación comercial, (FPO). La fecha de puesta en operación comercial de un SAEB como activo de red será la fecha en la que el SAEB esté disponible para operar en el SIN, después de haber cumplido los requisitos para su conexión y operación. Esta fecha corresponde a la declarada como la fecha de inicio de la operación comercial por el transportador responsable de la ejecución del SAEB, en cumplimiento de lo señalado en el Código de Redes.
Para los proyectos ejecutados a través de convocatorias públicas esta fecha debe coincidir inicialmente con la establecida por la UPME en los documentos de selección.
Dentro de las características técnicas del SAEB que deben ser informadas, como mínimo se deberá incluir el nivel de tensión, la subestación en que estará ubicado, la capacidad máxima de entrega, la eficiencia mínima de ciclo completo (round-trip) en el punto de conexión, la energía útil a entregar, la duración mínima de horas de entrega, los estándares de operación, la vida útil, la degradación esperada y la fecha requerida de puesta en operación. El OR deberá incluir en su estudio la justificación del valor de la eficiencia mínima de ciclo completo de que trata el artículo 6° de la presente resolución.
Para modificar la FPO de los SAEB ejecutados a través de convocatoria pública deberá aplicarse lo establecido en el artículo 29 de la presente resolución.
Un SAEB como activo de red del SDL solo será ejecutado y remunerado cuando en el concepto de la UPME se informe que la relación beneficio-costo es igual o superior a uno (1).
Para modificar la FPO de un SAEB del STR, cuya responsabilidad de ejecución haya sido solicitada por el OR del mercado de comercialización respectivo, y para la modificación de la FPO de un SAEB del SDL, se deberá tener concepto aprobatorio por parte del MME y/o la entidad que este delegue, el cual deberá ser solicitado por el transportador, identificando las razones y entregando los soportes que demuestren que el proyecto continuaría siendo requerido en el sistema.
Parágrafo 1°. El OR deberá enviar simultáneamente al CND copia del estudio remitido
a la UPME, para que el SAEB del SDL sea considerado en los análisis de seguridad y suficiencia del planeamiento de la expansión y la operación. También deberá enviar copia simultánea a la CREG como insumo preliminar, para los análisis de remuneración de los proyectos.
Artículo 9°.
Garantía de cumplimiento. El cumplimiento en la ejecución de los SAEB como activos de red del STN o STR deberá asegurarse mediante la constitución de una garantía.
Parágrafo 2°. A los SAEB del STN y STR les serán aplicables las disposiciones
establecidas en la Resolución CREG 093 de 2014, cuando se cumplan las condiciones para declararlos proyectos urgentes, según la normatividad vigente.
Esta garantía de cumplimiento será exigida para proyectos ejecutados mediante Procesos de Selección y para proyectos ejecutados por el OR del respectivo mercado de comercialización.
A esta garantía de cumplimiento, independientemente del mecanismo de ejecución, le aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la presente resolución y deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el anexo de esta resolución.
Parágrafo 3°. Para los proyectos en SDL, la UPME podrá emitir observaciones sobre
la consistencia del estándar técnico propuesto, y el CND podrá emitir observaciones sobre la modelación, los requerimientos de operación y la suficiencia de los parámetros técnicos entregados. El OR deberá atender y soportar la incorporación o no incorporación de dichas observaciones antes de la ejecución del proyecto.
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Artículo 10.
Remuneración del SAEB. La remuneración de los SAEB como activos de red se realizará con base en las siguientes reglas:
a) Informes cada noventa (90) días calendario donde se verifique el cumplimiento del cronograma del proyecto, de los requisitos técnicos y de las normas aplicables, así como una estimación de la FPO real. Cuando falten cuatro (4) meses o menos para alcanzar la FPO prevista, los informes deben ser entregados cada treinta (30) días calendario. a) En el STN. Los SAEB instalados para atender necesidades en el STN serán remunerados considerando las reglas establecidas para activos construidos a través de procesos de selección, según lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Título. b) En los STR. Cuando los SAEB instalados para atender necesidades del STR sean ejecutados a través de procesos de selección, serán remunerados con base en las reglas definidas para tal fin en el Capítulo 2 del presente Título. b) Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la FPO, un informe de recibo de obra. En el caso de que el proyecto haya sido ejecutado por convocatoria pública el informe deberá estar conforme con lo establecido en los documentos de selección.
Cuando los SAEB del STR sean ejecutados directamente por el OR del respectivo mercado de comercialización serán remunerados aplicando las reglas establecidas en la metodología de remuneración de distribución que se encuentre vigente. c) Verificación de la existencia del informe técnico sobre el cumplimiento de las pruebas que defina el CNO para la entrada en operación comercial de estos activos, de acuerdo con lo señalado en los artículos 71 y 72 de la presente resolución. d) Informe de la existencia de un incumplimiento grave e insalvable, en este caso deberá adicionar un inventario de las obras ejecutadas. c) En los SDL. Los SAEB del SDL serán remunerados aplicando las reglas establecidas en la metodología de remuneración de distribución que se encuentre vigente. Cuando los SAEB del STR o del SDL se remuneren a través del mecanismo de unida- e) Información sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las prórrogas de las garantías, en los términos establecidos en el anexo, cuando el proyecto se ejecute a través de procesos de selección. f) Los demás informes que sobre temas específicos requieran el MME, la SSPD, la UPME o la CREG.
La UPME o la SSPD, cuando se considere necesario, podrán verificar que se esté dando cumplimiento al cronograma y a lo establecido en esta resolución. des constructivas especiales, de que trata el Capítulo 14 del anexo de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, el OR deberá entregar la siguiente información de soporte: i. Para adquisiciones directas. Copia de por lo menos tres (3) ofertas vinculantes suministradas al OR por parte del oferente del SAEB (contratista EPC, fabricante, constructor, integrador, etc.,) en las que se discriminen los equipos, elementos, servicios y los demás conceptos que se ofrezcan.
Artículo 14.
Calidad del servicio del SAEB. En materia de disponibilidad de los SAEB instalados como activos de red se deberá cumplir las exigencias de reporte de eventos y calidad del servicio previstas para los activos de uso del SIN, considerando las siguientes reglas:
Se considera que la oferta es vinculante siempre y cuando en esta se especifique claramente el objeto (producto o servicio que se ofrece) el precio de cada concepto y total de la oferta, condiciones específicas (plazos, forma de pago, entrega, etc.), plazo de validez de la oferta y debe evidenciar la intención inequívoca del oferente de quedar obligado, de tal forma que, con su aceptación, se entienda perfeccionado el vínculo contractual sin requerir manifestaciones adicionales. a) En el STN: A un SAEB que se construya e instale como activo de red del STN le aplican las disposiciones sobre reporte de eventos y calidad del servicio previstas para los activos de uso del STN que se establecen en las resoluciones CREG 011 de 2009 y CREG 093 de 2012, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las ofertas vinculantes deben ser comparables entre sí, por lo que deben haberse solicitado bajo condiciones técnicas, económicas, jurídicas y operativas homogéneas, utilizando formatos y supuestos definidos, incluyendo la totalidad de los costos y compromisos asociados, sin condicionamientos ni excepciones, de manera que puedan ser evaluadas mediante una metodología única previamente establecida. Es responsabilidad del OR entregar a la CREG las evidencias que demuestren que ha dado cumplimiento a estas exigencias, al momento de solicitar la remuneración del SAEB.
Para el cálculo de la compensación por indisponibilidad del SAEB se tendrá en cuenta lo previsto en el Capítulo 4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y las disposiciones que para tal fin se establecen en la presente resolución. Para la variable IMRm,k se tomará el valor del ingreso mensual actualizado que le corresponda al SAEB, durante el mes m.
Para el cálculo de la “Remuneración y Compensaciones en casos de indisponibilidad de un activo por catástrofes naturales o actos de terrorismo” se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 4.8.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. ii. Para concursos abiertos o convocatorias públicas. Entregar los documentos que acreditan la realización de un proceso competitivo, transparente, imparcial y no discriminatorio. Para demostrar que se dio cumplimiento a esta exigencia se debe entregar a la CREG la documentación trazable y completa que permita identificar que en el proceso del concurso o convocatoria pública se garantizó la publicidad previa de las reglas, la libre concurrencia de oferentes, la utilización de criterios de evaluación objetivos y verificables, la igualdad de condiciones en el acceso a la información y la ausencia de restricciones indebidas a la participación. b) En los STR: A un SAEB que se construya e instale como activo de red en un STR la aplican las disposiciones sobre reporte de eventos y calidad del servicio previstas para los activos de uso de los STR que se establecen en la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La remuneración reconocida a un SAEB como activo de red cubre
exclusivamente la inversión, administración, operación y mantenimiento del activo, conforme al esquema aplicable según el nivel de tensión y el mecanismo de ejecución. El tratamiento económico de la energía tomada y entregada por el SAEB se sujetará exclusivamente a lo previsto en el artículo 20 de la presente resolución y no dará lugar, por sí mismo, a un reconocimiento adicional por el mismo concepto.
Para el cálculo de la compensación por indisponibilidad del SAEB se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 5.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y las disposiciones que para tal fin se establecen en la presente resolución. Cuando el SAEB del STR se construya a través de convocatoria pública para la variable VHRCm,u,j se tomará el valor del ingreso mensual actualizado que le corresponda al SAEB, durante el mes m, dividido entre 720.
Artículo 11.
Interventoría. Los proyectos de instalación de SAEB como activos de red del STN y el STR deberán contar con una interventoría en los términos y condiciones establecidos en esta resolución.
Para el cálculo de la “Remuneración en algunos casos de indisponibilidad” se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 5.1.13 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
No podrá existir situación de control entre la firma de interventoría seleccionada y el agente responsable del SAEB. c) En los SDL: Las exigencias y reglas de calidad del servicio de los SAEB en el SDL serán las que para ello se definan en la metodología de remuneración de la actividad de distribución.
La firma de interventoría deberá ser contratada por el agente responsable del SAEB y el respectivo contrato deberá mantenerse vigente, por lo menos por un periodo mínimo de dos (2) meses posteriores a la FPO real del proyecto.
Artículo 15.
Disponibilidad del SAEB. La disponibilidad de los SAEB como activos
de red se determinará como el menor valor entre: i) La relación entre la potencia efectivamente disponible y la potencia nominal del SAEB; y El alcance de la interventoría exigida corresponde a las obligaciones asignadas en el artículo 13, su incumplimiento dará lugar a la terminación del contrato y a que la firma de interventoría sea excluida de la lista que elabora el CNO, cuando haya sido seleccionada con base en esta lista, en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Título. ii) La relación entre la energía efectivamente disponible y utilizable, y la energía requerida para prestar la función comprometida durante el tiempo exigido.
Artículo 12.
Selección de la interventoría. Si el SAEB se va a construir por convocatoria pública, para su selección debe cumplirse lo dispuesto para tal fin en el Capítulo 2 del presente Título.
Si los SAEB se van a ejecutar directamente por el OR del respectivo mercado de comercialización, este OR deberá seleccionar la firma de interventoría de la misma lista de firmas de interventoría que elabore el CNO en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente resolución. La firma de interventoría seleccionada deberá ser informada a la UPME.
Artículo 13.
Obligaciones de la firma de interventoría. La firma de interventoría seleccionada para el proyecto de instalación del SAEB deberá remitir a la SSPD, a la UPME y al agente encargado del proyecto, como mínimo la siguiente información:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 38 DIARIO OFICIAL la definición de servicios auxiliares establecida en el numeral 1.3 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 20.
Tratamiento de las medidas de energía. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Para efectos de determinar la capacidad disponible del SAEB, únicamente se considerará la capacidad de los módulos que se encuentren operativos, técnicamente aptos y en capacidad efectiva de iniciar o mantener procesos de carga, descarga o la prestación de las funciones habilitadas, cuando ello sea requerido por el CND o activado automáticamente conforme a los esquemas de control definidos. a) Energía para SAEB instalados en el STN o STR No se considerará disponible la capacidad asociada a módulos que, aun encontrándose energizados o en servicio, presenten restricciones técnicas, operativas, de estado de carga, degradación o cualquier otra condición que impida el cumplimiento de las exigencias requeridas para la prestación de la función correspondiente.
Para los SAEB como activos de red instalados en el STN o el STR, independientemente de su mecanismo de ejecución, el ASIC hará la liquidación horaria de la energía tomada y de la energía entregada al sistema, con base en el precio de bolsa nacional de las respectivas horas, y el valor neto resultante (positivo o negativo) hará parte del valor de restricciones.
La energía efectivamente disponible y utilizable deberá considerar las restricciones operativas, el estado de carga, la degradación y las demás condiciones técnicas que afecten la capacidad real de prestación del servicio o función correspondiente.
Mensualmente el ASIC, con base en la energía tomada del sistema y la energía almacenada al principio y al final del mes hará un balance con el propósito de estimar la energía que debió ser entregada al sistema para cumplir la eficiencia mínima de ciclo completo exigida para el SAEB.
Si se encuentra un faltante de energía para cumplir con la eficiencia mínima de ciclo completo, este se deberá facturar al agente responsable del activo.
Artículo 16.
Máximas horas anuales de indisponibilidad. Las máximas horas anuales de indisponibilidad para un SAEB como activo de red del SIN se fijan en ciento setenta y cinco (175) horas anuales, dentro de las cuales se contabilizará la duración de los eventos programados y no programados. Los SAEB no deberán superar este número de horas, en una ventana móvil de doce (12) meses.
El valor a facturar al agente por incumplimiento de la eficiencia mínima se deberá obtener utilizando el precio de bolsa nacional horario correspondiente a las horas en las cuales se realizó la carga de la energía asociada al balance de eficiencia.
Las máximas horas anuales de indisponibilidad definidas en este artículo se ajustarán con base en lo previsto en el numeral 4.4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, o del numeral 5.1.6 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
El valor de la facturación deberá restarse del ingreso del agente utilizado para el cálculo del cargo por uso del nivel de tensión, hallado con base en el numeral 1.1 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 o el capítulo 2 de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, dependiendo del nivel de tensión en donde se remunere el SAEB.
Para las horas del mes donde el precio de bolsa nacional supere alguno de los precios de escasez, se tomará el Precio de las Transacciones en la Bolsa de que trata el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para determinar las horas de indisponibilidad se tendrán en cuenta las exclusiones previstas en las metodologías de calidad del servicio del STN y del STR, según corresponda. Adicional a esto, las horas de indisponibilidad computables para efectos determinar las horas de indisponibilidad del SAEB corresponderán únicamente al tiempo durante el cual el SAEB no pueda cumplir la función comprometida dentro de los parámetros exigidos.
El CND y el LAC deberán manejar en forma separada el efecto que estas medidas causen en la determinación de los índices de pérdidas. Los efectos de la instalación de los SAEB se excluirán del cálculo de los índices de pérdidas utilizados para verificar el cumplimiento de compromisos relacionados con este índice.
Artículo 17.
Compensación por indisponibilidad y energía no suministrada. Para los SAEB como activos de red deberán calcularse compensaciones por las indisponibilidades que excedan las máximas horas anuales de indisponibilidad ajustadas o por las indisponibilidades que generen energía no suministrada, ENS.
El ASIC realizará el balance mensual antes indicado, excluyendo los efectos de los SAEB en los índices de pérdidas. b) Energía para SAEB instalados en el SDL.
Las compensaciones por indisponibilidades que excedan las máximas horas anuales de indisponibilidad ajustadas deberán calcularse con base en lo establecido en el numeral 4.8.1 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya, o del numeral 5.1.14.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
Para los SAEB como activos de red instalados en el SDL, el ASIC hará la liquidación horaria de la energía tomada y de la energía entregada al sistema, con base en el precio de bolsa nacional horario, y el valor neto mensual resultante (positivo o negativo) se facturará a los usuarios del mercado de comercialización al que pertenecen los activos a los que se conecte el SAEB.
Adicionalmente, para los SAEB como activos de red deberán calcularse compensaciones por ENS que deberán realizarse con base en lo previsto en el numeral 4.8.3 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o la que la modifique, adicione o sustituya. Para el STR deberán realizarse con base en lo establecido en el numeral 5.1.14.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Mensualmente el ASIC, con base en la energía tomada del sistema y la energía almacenada al principio y al final del mes hará un balance con el propósito de estimar la energía que debió ser entregada al sistema para cumplir la eficiencia mínima de ciclo completo reportada para el SAEB.
Si se encuentra un faltante de energía para cumplir con la eficiencia mínima de ciclo completo, este se deberá facturar al agente responsable del activo.
Para determinar el valor total por compensaciones que deberá ser aplicado al transportador en el STN deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 4.9 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para determinar este valor para el transportador en el STR se deberá considerar lo establecido en el numeral 5.1.14.3 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 1°. Cuando un evento genere compensación por ENS, dicho evento no será
considerado para el cálculo de las horas de indisponibilidad del activo.
El valor a facturar al agente por incumplimiento de la eficiencia mínima se deberá obtener utilizando el precio de bolsa nacional horario correspondiente a las horas en las cuales se realizó la carga de la energía asociada al balance de eficiencia. El valor de esta facturación deberá restarse del ingreso del agente, que es utilizado para el cálculo del cargo por uso del nivel de tensión y que es hallado con base en las disposiciones establecidas en el capítulo 2 de la Resolución CREG 015 de 2018, o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, dependiendo del nivel de tensión en donde se remunera el SAEB.
Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de esta
resolución, de ser necesario, el CNO actualizará los acuerdos que se han publicado con respecto a los informes sobre eventos no programados que se presenten en los SAEB, considerando las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Para las horas del mes donde el precio de bolsa nacional supere alguno de los precios de escasez, se tomará el Precio de las Transacciones en la Bolsa de que trata el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Artículo 18.
Límite de los valores a compensar. El límite del valor total por compensaciones será determinado con base en lo dispuesto en el numeral 4.10 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, o del numeral 5.1.17 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según corresponda.
El CND y el LAC deberán manejar en forma separada el efecto que estas medidas causen en la determinación de los índices de pérdidas. Los efectos de la instalación de los SAEB se excluirán del cálculo de los índices de pérdidas utilizados para verificar el cumplimiento de compromisos relacionados con este índice.
El ASIC realizará el balance mensual antes indicado, excluyendo los efectos de los SAEB en los índices de pérdidas.
Artículo 19.
Fronteras de medición. Como requisito previo para conectarse al SIN, el transportador deberá instalar y registrar los siguientes sistemas de medición, cumpliendo las disposiciones establecidas en las resoluciones CREG 157 de 2011 y CREG 038 de 2014, o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan:
a) Una frontera comercial para carga de SAEB. b) Una frontera comercial para descarga de SAEB.
Las anteriores fronteras deberán ser utilizadas exclusivamente para tal fin.
Parágrafo 1°. En resolución aparte la CREG definirá los procedimientos para determinar
la liquidación horaria y el balance mensual de energía que deben ser considerados en la liquidación del ASIC, así como el procedimiento para excluir los efectos de los SAEB en los índices de pérdidas. Mientras se expide dicha resolución deberá utilizarse el procedimiento que defina y publique el ASIC para tal fin, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente resolución.
Adicionalmente, el transportador deberá instalar una frontera de consumo auxiliar o propio. En la frontera de consumo auxiliar o propio no deben registrarse consumos diferentes a los de los equipos que participan en el funcionamiento de los SAEB actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos, en concordancia con Parágrafo 2°. En resolución aparte la CREG establecerá las disposiciones para facturar a los usuarios del mercado de comercialización el valor neto de la liquidación horaria de la energía tomada y entregada por los SAEB instalados en el SDL de dicho mercado.
39 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Al participar en los procesos de selección de que trata esta resolución, se entiende que los proponentes entienden el alcance del proyecto y aceptan todas las condiciones que se establezcan en los documentos de selección y las consecuencias de la ejecución de la garantía de cumplimiento establecidas en este capítulo, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.
Artículo 21.
Operación de carga y descarga del SAEB. Para un SAEB como activo de red del STN o del STR la operación de toma y entrega de energía de las baterías se hará de forma remota por el CND o de forma automática. Cuando se trate de activos de red de conexión al SDL, se debe coordinar la operación con el CND, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 71 de la presente resolución, sin que sea obligatorio el envío de consignas remotas.
Artículo 26.
Documentos de selección. Los documentos que se elaboren para escoger al adjudicatario de la ejecución de un SAEB mediante un proceso de selección contendrán, como mínimo, lo siguiente:
El CND incluirá en el despacho la programación de las horas de carga y de descarga de los SAEB, teniendo en cuenta que el objetivo será minimizar el costo de operación del sistema y cumplir las condiciones para la entrega de energía, establecidas en la identificación de la necesidad del SAEB. a) Información básica requerida para identificar las necesidades mínimas que debe satisfacer el SAEB a instalar, tales como, pero sin limitarse a ellas: funciones para las que se identificó la necesidad de su instalación, potencia nominal de carga y descarga, energía útil a entregar, duración de descarga, eficiencia mínima de ciclo completo, características de degradación, vida útil, ciclos garantizados, fecha requerida de puesta en operación y demás elementos que se consideren necesarios.
Si el CND, debido a las disposiciones establecidas en la presente resolución para los SAEB como activos de red, encuentra necesario actualizar el modelo de optimización del despacho económico de que trata el Código de Operación, Anexo de la Resolución CREG 025 de 1995, para la programación de las horas de carga y las de descarga, deberá hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. b) Estándares de operación que defina la UPME y los requisitos técnicos de conexión y operación exigidos para los SAEB en el artículo 71 de esta resolución.
El CND podrá suspender el proceso de carga si la seguridad del sistema así lo requiere y los procesos de carga o descarga podrán ser objeto de redespacho. c) Exigencia de instalación de equipos nuevos. d) Identificación de la subestación donde se conectará el proyecto, nivel de tensión y las condiciones de conexión al SIN.
El agente adjudicatario debe mantener disponibles y operables los equipos en los momentos que lo requiera el CND o el sistema, tanto para la toma como para la entrega de energía.
Durante la operación real y ante contingencias, el SAEB cumplirá con la respuesta operativa conforme los requisitos indicados en esta resolución. e) Información del proceso de selección, fechas, términos, condiciones de participación; la duración del periodo de pagos; los criterios de evaluación y selección de las propuestas; y las demás condiciones establecidas en la presente resolución.
Capítulo 2.
f) Información de la firma de interventoría asignada al proyecto, el alcance de la misma y sus costos.
Procesos de selección g) Las condiciones de una garantía de seriedad de la oferta que permita avalar el cumplimiento de lo exigido en los documentos de selección y en esta resolución. h) El valor de cobertura de la garantía definida en el artículo 36.
Artículo 22.
Agente adjudicatario. La UPME, mediante el proceso de selección, escogerá al agente adjudicatario para ejecutar y mantener el proyecto de instalación del SAEB, durante el periodo de pagos. Para la operación del SAEB se deberá tener en cuenta lo señalado en la presente resolución.
i) Los requisitos adicionales que se consideren necesarios, de acuerdo con el SAEB objeto del proceso de selección.
Artículo 23.
Contrato de conexión. El agente adjudicatario deberá suscribir un contrato de conexión con el transportador responsable del sistema en el que se va a conectar el SAEB, de acuerdo con lo previsto en el Código de Redes, establecido en la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En el contrato de conexión se deberán identificar los riesgos de incumplimiento de cada una de las partes, la forma en que serán subsanados los posibles costos originados por los incumplimientos y, si se considera necesario, se constituirán las garantías que cubran estos riesgos.
Parágrafo 1°. Los transportadores, cuyos activos tengan relación con las subestaciones
donde se conectará el SAEB, deben entregar la información solicitada por la UPME, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la solicitud, con el fin de aclarar las condiciones técnicas y de costos para la conexión al SIN. La información suministrada deberá mantenerse al momento de la conexión por parte del proponente seleccionado. Los costos asociados a la conexión del proyecto, diferentes a arriendos o construcción de activos, se considerarán incluidos dentro de la remuneración de las actividades de transmisión o distribución de los agentes existentes y, por lo tanto, no deberán ser costos adicionales para el proyecto.
Este contrato no será requerido si el agente adjudicatario es el mismo transportador responsable del punto de conexión del SAEB.
Parágrafo 2°. La CREG podrá pronunciarse sobre los documentos de selección cuando
considere que impiden o restringen la libre competencia o no se cumple con los criterios de eficiencia económica en la escogencia de los proyectos. En este caso, sus observaciones serán incluidas en tales documentos.
Artículo 27.
Criterios para la selección del adjudicatario. La selección del adjudicatario se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 24.
Proceso de Selección. Para el desarrollo del proceso de selección o convocatoria pública, la UPME hará una invitación abierta del orden nacional o internacional para que, en condiciones de libre concurrencia y con base en lo establecido en la regulación y en los documentos de selección, los interesados presenten ofertas para encargarse de la instalación y mantenimiento del SAEB. De este proceso, una vez agotadas las etapas previstas en la regulación y en los documentos de selección, resultará el adjudicatario que se encargará de construir y colocar en operación comercial el proyecto.
Artículo 25.
Participación en los Procesos de Selección. En los procesos de selección de los SAEB podrán participar los siguientes interesados:
a) En el STN: TN existentes y terceros interesados nacionales o extranjeros. a) Las propuestas presentadas deberán contener una oferta técnica y una oferta económica: la económica corresponderá al IAE ofertado conforme a lo establecido en los artículos 30 y 32; la técnica deberá corresponder al proyecto objeto del proceso de selección, cumplir con los criterios de calidad y confiabilidad del SIN, y contener un cronograma detallado de cada una de las etapas de construcción del proyecto, acorde con la FPO. b) En los STR: OR existentes, Transmisores Regionales -TR, TN que actúen como TR, con base en lo dispuesto en la definición de Transmisor Regional establecida en el artículo 2° de la Resolución CREG 024 de 2013, o la que la modifique, adicione o sustituya, y los terceros interesados nacionales o extranjeros. b) Las propuestas presentadas deberán adjuntar la garantía de seriedad de la oferta establecida en los documentos de selección y la demás documentación exigida a los proponentes.
Todos ellos en los términos que defina la UPME a través de los documentos de selección, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones: c) Cuando se presente más de una oferta válida, la UPME adjudicará el proyecto al proponente que haya presentado la propuesta con menor valor de la oferta.
- El proponente deberá acreditar experiencia en el desarrollo, construcción, ope- ración o mantenimiento de infraestructura eléctrica relevante. Se considerará in- fraestructura eléctrica relevante aquella asociada a actividades de transmisión, distribución, generación, conversión o control de energía eléctrica en sistemas que operen en tensiones superiores a 100 kV.
d) Cuando haya una única oferta válida la UPME, a través de los mismos medios de comunicación utilizados para el inicio y desarrollo del proceso de selección, hará público el valor de la oferta y definirá un plazo dentro del cual otros interesados, que cumplan las condiciones definidas para participar en los procesos de selección, podrán presentar contraofertas con valores menores que el publicado.
Adicionalmente, el proponente, sus socios estratégicos, contratistas principales o fabricantes deberán acreditar experiencia verificable en sistemas de almacenamiento con baterías a escala de red, incluyendo actividades de integración, puesta en servicio u operación de proyectos de escala y complejidad comparables.
La contraoferta de menor valor que cumpla con los requisitos exigidos será informada al proponente quien deberá manifestar a la UPME si acepta ejecutar el proyecto por el valor presentado en la contraoferta y en este caso se le adjudicará el proyecto; si el proponente no acepta, el proyecto será adjudicado al interesado que presentó la contraoferta.
- No tener una situación de control con ninguno de los demás proponentes que participen en el mismo proceso de selección.
Si no se presentan contraofertas válidas, el proyecto será adjudicado al proponente de la única oferta válida. Los plazos para llevar a cabo este procedimiento serán los que defina la UPME en los documentos de selección. Para presentar contraofertas es necesario entregar la documentación que exija la UPME.
- No haber sido objeto de declaración de un incumplimiento grave e insalvable, como adjudicatario de un proceso de selección regulado por la CREG, durante los veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha límite de presentación de pro- puestas establecida en los documentos de selección.
El proceso de selección será declarado desierto o sin adjudicación en los eventos establecidos en los documentos de selección o cuando no se presente proponente alguno, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL contados a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de puesta en operación del proyecto. o ninguno de los proponentes cumpla con los criterios de selección establecidos, o por razones de inconveniencia determinadas por la UPME. En cualquier caso, una vez realizada declaración respectiva, la UPME podrá iniciar un nuevo proceso de selección.
Durante el periodo de pagos, el adjudicatario es el responsable de la administración y mantenimiento del proyecto, con el fin de que este activo se mantenga operativo.
Artículo 28.
Obligaciones posteriores a la adjudicación. El proponente escogido deberá entregar a la UPME la documentación requerida en los documentos de selección.
Artículo 34.
Oficialización del Ingreso Anual Esperado. Una vez se haya escogido al proponente y se haya adjudicado el proceso de selección, la UPME deberá remitir la siguiente información a la CREG:
a) Identificación del plan de expansión del SIN donde se recomendó el proyecto. b) Fecha prevista de puesta en operación del proyecto. c) Concepto sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los documentos de selección.
El proponente seleccionado que no esté constituido como Empresa de Servicios Públicos, E.S.P., de conformidad con el proyecto de estatutos presentado con su oferta deberá constituirse como tal y tener dentro de su objeto social las actividades de distribución o transmisión de energía eléctrica, según corresponda, y considerar lo establecido en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994. En este caso, el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, deberá ser entregado cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acredite su inscripción. d) Cronograma de desarrollo de la etapa de construcción del proyecto. e) Copia de la aprobación de la garantía exigida, de conformidad con lo establecido en este capítulo y en el anexo.
En los estatutos de constitución debe estar estipulado que la empresa adjudicataria tendrá una vigencia de por lo menos tres años después de la fecha de finalización del periodo de pagos. f) Copia de la propuesta económica con el IAE de la oferta seleccionada.
Información de la firma de interventoría, asignada de conformidad con lo establecido en el artículo 12.
El no cumplimiento de lo establecido en el presente artículo o de lo exigido en los respectivos documentos de selección, en los plazos que se determinen en esta resolución o en tales documentos, dará lugar a la ejecución de la garantía de seriedad de la oferta, establecida en los documentos de selección, y se procederá a adjudicar el respectivo proceso al proponente que haya presentado una oferta válida con el segundo menor valor de la oferta, o a iniciar un nuevo proceso de libre concurrencia si no existiere un segundo proponente.
La CREG, con base en esta información, expedirá una resolución donde se hará oficial la remuneración del proyecto objeto del proceso de selección. En la resolución que se apruebe se identificarán, entre otros, el proyecto y el agente adjudicatario, y se incluirá el ingreso que recibirá dicho agente en cada uno de los años del periodo de pagos, el cual será igual al IAE propuesto.
Artículo 29.
Modificación de la FPO. La FPO de un SAEB construido a través de un proceso de selección podrá ser modificada en los siguientes casos:
Artículo 35.
Selección de la firma de interventoría del SAEB construido por convocatoria pública. La firma de interventoría deberá ser seleccionada a partir de la lista de firmas de interventoría elaborada por el CNO.
a) Previa aprobación del MME o la entidad que este delegue, cuando el Adjudicatario acredite oportunamente la existencia de atrasos originados por fuerza mayor, de conformidad con lo establecido el artículo 64 del Código Civil, bien sea la ocurrencia una o varias circunstancias o hechos debidamente acreditados por la autoridad competente que conduzca a la paralización temporal en la ejecución del proyecto y que afecte de manera grave la FPO.
El CNO deberá mantener publicada la lista de firmas de interventoría de acuerdo con los parámetros y consideraciones que señale la UPME para tal fin. La lista será revisada por lo menos una vez al año y tendrá en cuenta los comentarios que la UPME y la SSPD emitan sobre el desempeño, calidad y experiencia de los interventores. b) Cuando el agente encargado del proyecto dé cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del anexo.
La UPME escogerá la firma de interventoría para cada proyecto, a través de un proceso de selección objetivo, mediante ofertas técnico-económicas. Dichas firmas deberán hacer parte de la lista de firmas de interventoría publicada por el CNO.
La UPME dará a conocer el costo de la interventoría y su forma de pago con el objeto de que el proponente incluya dicho costo dentro de su oferta.
Artículo 30.
Ingreso Anual Esperado del agente adjudicatario, (IAE). La remuneración del adjudicatario del proceso de selección se hará con base en la oferta económica del proponente, que se denominará Ingreso Anual Esperado, IAE, el cual, para cada uno de los años del periodo de pagos, deberá estar expresado en pesos constantes del treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la propuesta.
La minuta del contrato deberá acogerse a lo que para tales fines establezca la UPME y deberá contener las obligaciones de la firma de interventoría establecidas en el artículo 13 y en los documentos de selección.
El proponente deberá suscribir un contrato de fiducia, con una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, donde se definirá, entre otros, la forma de realizar los pagos al interventor.
El IAE deberá reflejar los costos asociados con la preconstrucción (incluyendo gestión predial, diseños, estudios, licencias ambientales y demás permisos o coordinaciones interinstitucionales) y construcción (incluyendo la interventoría y las acciones que se requieran para la viabilidad ambiental del proyecto), el costo de oportunidad del capital invertido y los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes. Adicionalmente, el IAE presentado por el proponente, cubrirá toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el proponente seleccionado, en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentación vigente.
Artículo 36.
Garantía de cumplimiento. El ejecutor del proyecto debe asegurar, mediante la constitución de una garantía, que la instalación del SAEB se realizará en las condiciones y fechas establecidas en los documentos de selección. El valor de la cobertura de esta garantía se entenderá como una estimación anticipada de los perjuicios por la no ejecución del proyecto.
El proponente, con la presentación de su oferta, acepta que el IAE remunera la totalidad de las inversiones correspondientes al respectivo proyecto y su operación y mantenimiento durante el periodo de pagos, por tal razón, asumirá la responsabilidad y el riesgo inherentes a la ejecución y explotación del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.
La garantía deberá cumplir con lo establecido en el anexo. El ejecutor del proyecto deberá constituir y entregar al ASIC la garantía para su aprobación, teniendo en cuenta los plazos previstos en los documentos de selección o en esta resolución, según sea el caso.
Cuando ocurra alguno de los eventos de incumplimiento definidos en el numeral 7 del anexo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, el ASIC informará de esta situación al garante y al agente incumplido, y hará efectiva la garantía. En todos los casos, el emisor o garante girará el valor total garantizado al beneficiario.
Parágrafo. Dado que el AOM hace parte del IAE, el agente adjudicatario deberá
registrar en forma separada en su contabilidad los costos y gastos asociados a los proyectos de SAEB, diferenciándolos de los costos y gastos remunerados a través de otras metodologías vigentes para las actividades del sector y de otros proyectos adjudicados mediante procesos de selección.
Artículo 37.
Manejo de los recursos provenientes de las garantías. El ASIC tendrá una cuenta particular para el manejo de los recursos provenientes de la ejecución de las garantías otorgadas en cumplimiento de lo previsto en este capítulo.
Artículo 31.
Tasa de Descuento. La tasa de descuento utilizada para calcular el valor presente el flujo de IAE ofertado por cada proponente corresponderá a la tasa de retorno aprobada por la CREG, vigente al inicio del respectivo proceso de selección.
La tasa a utilizar depende de la necesidad identificada por la UPME: si se trata de una necesidad en el STN se usa la tasa de retorno de la actividad de transmisión y si se trata de una necesidad en el STR se usa la tasa de retorno de la actividad de distribución.
Estos recursos junto con los rendimientos que generen, una vez descontados los costos financieros e impuestos, se emplearán para que el LAC disminuya el valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso o del nivel de tensión al que se conecta el SAEB.
Parágrafo. El LAC deberá prever que en todo momento haya recursos suficientes para
cubrir los costos en que se incurra por el manejo de la cuenta donde se depositan los recursos de las garantías ejecutadas.
Artículo 32.
Perfil de Pagos. En las propuestas que se presenten a los procesos de selección de que trata esta resolución, la diferencia entre los porcentajes que representan cada uno de los valores anuales del IAE con respecto al valor presente de todos los valores anuales, no podrá ser mayor a cinco puntos porcentuales (5 p.p.) entre cualquier par de años.
En ningún caso, el ingreso correspondiente a un año podrá ser superior al del año inmediatamente anterior.
Artículo 38.
Consecuencia de la ejecución de la garantía. Cuando ocurra alguno de los eventos de incumplimiento definidos en el numeral 7 del anexo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, el agente adjudicatario perderá el derecho a recibir la remuneración por el proyecto y deberá tomar las acciones necesarias para retirarse de su ejecución y no obstaculizar la culminación del mismo por parte del adjudicatario que resulte de un nuevo proceso de selección que se debe iniciar cuando se declare un incumplimiento.
Artículo 33.
Periodo de Pagos. Los proyectos ejecutados mediante procesos de selección tendrán el periodo de pagos, expresado en número de años, que defina la UPME en los documentos de selección. Este periodo corresponde a los años del flujo de ingresos
41 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL la documentación mencionada en el párrafo anterior, la UPME deberá iniciar un proceso de selección para reponer el proyecto.
El nuevo adjudicatario podrá realizar cualquier transacción comercial con el agente que se retira del proyecto sobre los activos, servidumbres o materiales que este último haya adquirido o negociado. De no llegarse a un acuerdo, el agente que se retira tendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la oficialización del ingreso del nuevo adjudicatario para retirar los activos o materiales que obstaculizan la construcción del proyecto. Transcurrido el plazo y a solicitud del interesado, la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.
Si el concepto técnico determina que los activos se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, el transportador deberá solicitar a la CREG su inclusión dentro de su base de activos, teniendo en cuenta la metodología que se en ese momento encuentre vigente para la remuneración de activos de uso de la respectiva actividad. El agente adjudicatario deberá enviar a la CREG copia de la comunicación enviada a la UPME y del concepto técnico de la firma de ingeniería.
Artículo 39.
Incumplimiento grave e insalvable. La firma de interventoría en su informe indicará la existencia de un incumplimiento grave e insalvable del respectivo proyecto cuando se presenten una o varias de las siguientes condiciones:
La firma de ingeniería que elaborará los conceptos técnicos mencionados en este artículo deberá ser seleccionada por el CNO, a partir de los criterios que este Comité establezca para tal fin y dentro de los que deberá incluir la razonabilidad del precio ofertado para esa labor. a) La fecha de puesta en operación del proyecto calculada por la firma de interventoría supera en más de tres meses la FPO sin que el ejecutor la haya modificado de acuerdo con el literal b) del artículo 29.
Si la UPME encuentra que el proyecto ya no es necesario en el sistema, después de finalizado el periodo de pagos, no habrá lugar a la remuneración de los activos que lo componen y el agente adjudicatario deberá disponer de ellos. b) La fecha de puesta en operación del proyecto calculada por la firma de interventoría supera la FPO modificada por el agente de acuerdo con el literal b) del artículo 29. c) Cuando el agente existente o el adjudicatario del proceso de selección abandone la ejecución del proyecto. d) De acuerdo con su verificación, las características técnicas de alguno de los activos que conforman el proyecto son menores a las definidas por la UPME.
Artículo 43.
Posibilidad de retiro permanente o traslado. Durante el periodo de pagos, el agente adjudicatario podrá retirar permanentemente de operación el SAEB como activo de red y utilizarlo para otros fines definidos en la regulación que se encuentre vigente. Este retiro únicamente será posible si la UPME evalúa el efecto en el sistema por el retiro del SAEB y concluye, mediante concepto inequívoco, que este ya activo no es requerido en el sistema. Para la emisión del concepto la UPME podrá, si lo considera necesario, solicitar análisis sobre el retiro por parte del CND.
En el concepto de la UPME se deberá identificar la fecha a partir de la cual se considera viable el retiro permanente.
En este caso la firma de interventoría deberá enviar copia del informe de interventoría al MME, a la UPME y a la CREG, y la UPME se encargará de comunicar al ASIC que el informe de la firma de interventoría indica la existencia de un incumplimiento grave e insalvable.
Artículo 40.
Pagos. El LAC será el responsable de actualizar y pagar el valor mensual al agente adjudicatario, teniendo en cuenta lo siguiente:
Para que se produzca efectivamente el retiro permanente del SAEB el agente adjudicatario deberá solicitar a la CREG la expedición del acto administrativo a través del cual se deje sin efectos el reconocimiento del IAE que se estaba remunerado al SAEB durante el respectivo periodo de pagos y se determine la fecha a partir de la cual dicha decisión empezaría a aplicarse. a) El ingreso mensual a pagar se obtiene multiplicando la anualidad respectiva, por el factor fM calculado con la siguiente fórmula:
El representante de este activo deberá comunicar al LAC y a la CREG su intención de retiro del SAEB como activo de red y cumplir lo establecido en la regulación vigente en cuanto a la cancelación de las fronteras en las que se tomaba y entregaba energía con el SAEB.
Título II.
Donde:
SAEB INDEPENDIENTES
fM: Factor para calcular valores mensuales. r: Tasa de descuento Para la incorporación en el SIN de los SAEB independientes, definidos como se establece en el artículo 3° de la presente resolución, deberá aplicarse las disposiciones contenidas en el presente Título y en el Título IV de esta resolución.
El resultado de esta multiplicación se actualiza con la variación del IPP del mes anterior al que se va a facturar, respecto del IPP del mes de diciembre que sirvió de referencia para ofertar los valores del IAE.
Artículo 44.
Servicios comercializables. Los siguientes son los servicios comercializables que los SAEB independientes podrán comercializar en el Mercado de Energía Mayorista (MEM):
a) Participar en la bolsa de energía con oferta de precio y declaración de disponibilidad para descarga del SAEB. b) Ofertar para el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC) para el balance carga – generación en tiempo real.
Para las ofertas se tendrá en cuenta dispuesto en el artículo 6° de la Resolución CREG 055 de 1994 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
El SAEB independiente puede ser programado por el CND para atender generaciones por seguridad cuando este lo estime pertinente. b) El IAE empezará a pagarse al agente adjudicatario a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha efectiva de puesta en operación comercial del proyecto, certificada por el CND. c) Para la facturación, liquidación y pago del primer mes de ingresos, se tomará en cuenta el primer mes completo, en consecuencia, no se reconocerá facturación por fracción de mes. d) En cada uno de los pagos mensuales se descontarán las compensaciones de que hayan sido objeto los activos que hacen parte del proyecto, aplicando lo establecido en la regulación vigente. El LAC se encargará de la facturación y el recaudo, y el pago estará sujeto a lo previsto en la regulación para el recaudo y la distribución de los ingresos en las actividades de remuneración de redes de transporte de energía eléctrica.
Los SAEB independientes no serán considerados en el mecanismo del cargo por confiabilidad, mercado secundario, ni recibir OEF, ni participar en mecanismos complementarios que apliquen la Resolución CREG 071 de 2006 o aquella que le adicione, sustituya o modifique.
Artículo 41.
Fuente de recaudo de ingresos para el IAE. El ingreso mensual para remunerar los SAEB se calcula de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.
Artículo 45.
Representación y participación del SAEB independiente en el MEM y cambio de actividad. Los SAEB independientes que se conecten al SIN para comercializar los servicios del artículo 44 en el MEM deberán ser representados por agentes generadores.
Este ingreso mensual del SAEB se adicionará al ingreso mensual del transportador utilizado para calcular el cargo por uso de la actividad respectiva en el nivel de tensión correspondiente.
Al SAEB independiente le aplicarán las reglas de las plantas despachadas centralmente además de los requisitos especificados en esta resolución.
Artículo 42.
Pagos posteriores al periodo de pagos. Una vez finalizado el período de pagos se podrá continuar con la remuneración del proyecto una vez se cumpla con lo señalado en este artículo.
Cuando se participe en los servicios habilitados en el MEM con un SAEB independiente, dichos activos eléctricos asociados al SAEB independiente no podrán participar simultáneamente como activos de red conforme lo dispuesto el TÍTULO I de la presente resolución.
Antes de que finalice el tiempo de utilización de los activos y con la anticipación que considere necesaria para tomar las medidas respectivas, la UPME determinará en el plan de expansión del SIN la necesidad de mantener en operación el proyecto y con base en sus análisis indicará si el proyecto se requiere indefinidamente o fijará el número de años adicionales que se necesita.
Artículo 46.
Propiedad de un SAEB y participación en el Mercado de Energía Mayorista. El SAEB independiente podrá o no ser propiedad del agente generador que lo represente en el MEM. En caso de que el SAEB independiente no sea propiedad del agente generador, el propietario del SAEB independiente y el agente generador tendrán la obligación de celebrar un contrato de representación para habilitar la participación en el MEM del SAEB independiente. En cualquier caso, el propietario del SAEB independiente podrá ser una persona natural o jurídica.
Si se encuentra que el proyecto sigue requiriéndose, el agente adjudicatario, mediante comunicación escrita, manifestará a la UPME su interés en continuar operando el activo, y adjuntará un concepto técnico sobre el estado de los activos que componen el proyecto, emitido por una firma de ingeniería. La comunicación escrita deberá ser remitida a la UPME dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de adopción del plan de expansión del SIN.
Parágrafo 1°. En un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente resolución, los agentes generadores registrados ante el ASIC que se encuentren interesados en prestar el servicio de representación ante el MEM Si el concepto técnico determina que los activos no se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, o si el agente adjudicatario no presenta dentro del plazo Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL del SAEB independiente, deberán publicar en su página web las condiciones en la cuales se encuentran dispuestos a celebrar los contratos de representación. corresponda con generación de seguridad de una planta de generación variable conforme las resoluciones CREG 024 y 025 de 1995, 034 de 2001, 060 de 2019, 063 de 2000 y 062 de 2000 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para el despacho se usarán las condiciones técnicas y operativas que tiene el SAEB independiente.
Dichas condiciones deberán ser idénticas para todos propietarios de dichos activos, incluyendo las causales de terminación, los plazos mínimos de ejecución del contrato, y las eventuales causas de negación del servicio.
Artículo 52.
Fronteras comerciales de un SAEB independiente en el MEM. El generador representante del SAEB independiente deberá cumplir las reglas requerida para el registro de fronteras comerciales y el Código de Medidas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2014 y la Resolución CREG 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente forma:
Parágrafo 2°. En caso de presentarse la negación del servicio solicitado por el
propietario de un SAEB independiente, simultáneamente el agente generador deberá remitir copia de la respuesta otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad competente de verificar que no se ha incurrido en ninguna práctica discriminatoria de acceso al mercado. a) Para realizar la descarga de SAEB en el SIN, debe tener registrada ante el ASIC una Frontera comercial para descarga de SAEB. b) Para realizar la carga del SAEB en el SIN se debe tener registrada una Frontera comercial para carga del SAEB. c) Para atender el Consumo auxiliar o propio se debe tener registrada una Frontera de consumo auxiliar o propio.
La medida de los consumos auxiliares es independiente de la carga del mismo.
Artículo 47.
Tratamiento de la energía descargada y cargada por un SAEB independiente en el Mercado de Energía Mayorista (MEM). A los SAEB independientes se le tratará su energía entregada al SIN como un recurso adicional de generación a favor de los agentes generadores en la bolsa de energía, aplicando a tal energía todas las reglas de la Resolución CREG 024 de 1995, 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, como plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente. La liquidación se realizará igual que una planta y/o unidad de generación despachada centralmente, con las reglas complementarias que se establezcan en esta resolución.
Los consumos auxiliares no deben incluir la medición de consumos diferentes a los de los equipos que participan en el funcionamiento de los SAEB actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos, en concordancia con la definición de servicios auxiliares establecida en el numeral 1.3 del Código de Operación anexo de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la energía usada para carga del SAEB independiente, el ASIC le liquidará y facturará al agente generador representante a precio de bolsa nacional de cada hora respectiva el valor registrado de energía en la Frontera comercial para carga de SAEB referida al STN. Esta energía para el agente generador será parte de sus propias compras en la bolsa de energía y no será respaldada por los contratos, independientemente de la condición del sistema.
El ASIC y CND deberán enviar a la CREG una propuesta del tratamiento de la determinación de la disponibilidad comercial de un SAEB independiente que se adecue con la Resolución CREG 024 de 1995 y, en caso de considerarlo necesario, una propuesta de ajustes a los anexos 7 y 8 de la Resolución CREG 071 de 2006 para que se articulen con lo establecido en esta resolución.
Artículo 53.
Oferta de precios y declaración de disponibilidad para participación en el MEM de un SAEB independiente. Los SAEB independientes que participen en los servicios indicados en el artículo 44 de la presente resolución les aplicará la oferta de precio y declaración de disponibilidad como se indica en los subtítulos “Oferta de Precios” y “Declaración de Disponibilidad” del numeral 3.1, “Información Básica”, del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La oferta de precio y declaración de disponibilidad se usará para la programación del SAEB independiente en el despacho económico horario y redespachos y operación en tiempo real y despacho ideal, de acuerdo con las reglas definidas en esta resolución.
Artículo 54.
Causales de redespacho SAEB independiente. El CND y CNO deberán proponer a la CREG cuales de las causales de redespacho actuales les aplican a los SAEB independientes o cuales causales de redespacho adicionales deberán implementarse.
Artículo 48.
Regulación primaria de frecuencia del SAEB independiente. El SAEB independiente deberá obligatoriamente prestar regulación primaria de frecuencia para estados de carga y descarga, ante eventos de subfrecuencia y de sobre frecuencia y le aplicará la Resolución CREG 023 de 2001 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. La regulación primaria de frecuencia tiene las características técnicas y de sostenimiento de la respuesta de que trata la Resolución CREG 023 de 2001 y el artículo 71 de esta resolución.
El CND deberá determinar el mecanismo mediante el cual se verifica el cumplimiento efectivo de la prestación del servicio de regulación primaria de frecuencia.
Artículo 55.
Tratamiento de inflexibilidad de un SAEB independiente. En la declaración de disponibilidad de un SAEB del día anterior al despacho se debe notificar si se tienen inflexibilidades aplicando el mismo tratamiento de unidades y/o plantas inflexibles de que trata la Resolución CREG 024 de 1995. Para lo anterior, el SAEB independiente se considerará inflexible cuando se cumplan con las condiciones para tal situación conforme la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El CND podrá actualizar el procedimiento de verificación de regulación primaria de frecuencia de que trata el artículo 5° de la Resolución CREG 023 de 2001. En caso de actualizarlo, en el plazo indicado en esta resolución deberá publicarlo y realizar actualizaciones sobre el mismo, esto, conforme se precise por aspectos que se encuentren debido a los Acuerdos que se actualicen o expidan en cumplimiento de la presente resolución u otros aspectos identificados.
Artículo 56.
Tratamiento de la energía en la función de demanda agregada y pérdidas, Anexo A-1 de la Resolución CREG 025 de 1995. Para el cálculo de las demandas agregadas del sistema que trata la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el ASIC tendrá en cuenta la información del reporte de lecturas de las Fronteras comerciales para carga de SAEB referida al STN. La energía tomada por el SAEB independiente no hará parte de la asignación de las pérdidas del SIN. La energía tomada por el SAEB independiente desde el SIN hará parte de las compras en bolsa del agente generador conforme el 47 de esta resolución.
Artículo 49.
Regulación secundaria de frecuencia del SAEB independiente. El SAEB independiente tendrá responsabilidad comercial con la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia, AGC. Al SAEB independiente le aplicarán las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 064 de 2000 y 027 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en relación con su remuneración, reconciliación, entre otros conceptos, de igual forma como le es aplicable a una planta y/o unidad de generación despachada centralmente. Se tendrá en cuenta el tratamiento de las desviaciones del programa de generación y del programa de AGC de que trata el artículo 50 de esta resolución.
Para la energía que se entregue al SIN por parte de un SAEB independiente en la Función de Demanda Agregada y Pérdidas de que trata el Anexo A-1 de Resolución CREG 024 de 1995, tendrá el tratamiento en las mismas condiciones como “generación de los generadores” y “generación embebida”.
Artículo 57.
Cálculo función reconciliación Anexo A-5 Resolución CREG 024 de 1995. A un SAEB le aplicará el cálculo de la Función Reconciliación de que trata el Anexo A-5 de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en las mismas condiciones que un generador y en el aparte “Calculo de la Desviación” se tendrá en cuenta la regla de desviaciones del programa de generación de esta resolución.
Parágrafo. En resolución independiente la CREG definirá los procedimientos para
determinar la liquidación horaria, desviaciones y la forma en cómo se aplica el AGC con procesos de carga de un SAEB independiente. Mientras se expide dicha resolución se deberá aplicar la regulación vigente de AGC en la cual el SAEB independiente debe estar programado para tal servicio con entrega o disminución de generación. El CND y ASIC deberán enviar una propuesta a la Comisión sobre el anterior aspecto, la cual deberá incluir como mínimo análisis de holguras, desviaciones y un probable precio de remuneración que sea equiparable al actual.
Artículo 58.
Conexión y operación de un SAEB independiente con servicios comercializables. Los requisitos técnicos y de operación para que un SAEB se declare en operación comercial son los establecidos en el artículo 71 de esta resolución. El SAEB independiente será operado con las mismas reglas a las de plantas y/o unidades de generación considerando lo establecido en esta resolución y conforme a los complementos que se establezcan en Acuerdos CNO. Adicionalmente, a continuación, se especifican las condiciones técnicas y operativas que se definirán mediante Acuerdo del CNO y se tendrán cuando un SAEB independiente presta servicio de AGC o es despachado como reserva caliente de emergencia o para generación de seguridad:
Artículo 50.
Tratamiento de desviaciones de generación de un SAEB independiente. Se considera que un SAEB participando con precio de oferta en la bolsa de energía tendrán una franja de tolerancia de desviación horaria de cero por ciento (0%), a excepción de que sea por orden, consigna o telecomando del CND. En caso de tenerse una desviación en cualquier valor de su programa de generación, le aplicarán las mismas reglas del pago por concepto de desviaciones que a una planta o unidad de generación diferentes a la de generación variable, conforme a la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
a) Requerimientos técnicos y operativos para prestar el servicio de AGC conforme lo establecido en esta resolución y el Código de Operación anexo de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
En caso de que el SAEB participe en AGC, en aplicación de los literales I y II del artículo 4° de la Resolución CREG 064 de 2000, el %DA será de cero.
Esto incluye la definición de las características del sistema de control, supervisión y telecomando desde el CND.
Artículo 51.
Generación de seguridad de generación de un SAEB independiente. El SAEB independiente puede ser programado por el CND para atender generaciones por seguridad cuando este lo estime pertinente. Para lo anterior se considera que un SAEB independiente que sea despachado por seguridad tendrá el mismo tratamiento que
b) Requisitos de operación de reserva caliente de emergencia o para generación de seguridad.
43 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL adicionalmente publicaran en su página web una descripción de los cambios realizados en los modelos con manual de uso u otros que consideren.
Estos casos abarcan cuando no salen en el despacho económico, cuando no salen en el despacho de AGC o cuando están programados para el despacho y por debajo de su capacidad máxima o cuando están en línea entregando energía bajo cualquier modalidad y tienen capacidad remanente.
Artículo 60.
Inicio de aplicación. El inicio de la aplicación de las disposiciones establecidas en este capítulo será informado por la CREG, mediante circular, una vez se hayan cumplido los siguientes hitos:
Parágrafo 1°. Adicionalmente el CNO deberá determinar el procedimiento de pruebas
de los requisitos técnicos y operativos establecidos en este artículo.
Parágrafo 2°. Los Acuerdos CNO de este artículo tendrán un tiempo de expedición
conforme se establece en el artículo 60 de la presente resolución.
Artículo 59.
Despacho SAEB independientes. Se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
a) El CND, ASIC y LAC deberán ajustar sus procedimientos para incorporar los SAEB independientes en el MEM y el despacho. Para lo anterior tendrán un tiempo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dentro de este plazo anterior, en los primeros ocho (8) meses el CND y ASIC deberán tener desarrollados los análisis de los ajustes requeridos al despacho de AGC, despacho económico, redespacho, despacho ideal y operación real conforme el artículo 59 de esta resolución. Finalizado lo anterior, en los siguientes cuatro (4) meses se deberán realizar las pruebas a los modelos de optimización del AGC, despacho económico, redespacho e ideal, y las pruebas y verificaciones de los ajustes de los procedimientos de operación en tiempo real.
El CND y ASIC deberán informar por medio de comunicación dirigida a la Comisión de la finalización de lo indicado en este literal. a) Para la energía entregada (descarga) el SAEB independiente será programado en los modelos de optimización del despacho y redespacho semejante a una unidad y/o planta de generación, teniendo en cuenta las características técnicas de un SAEB independiente. b) Los agentes generadores representantes del SAEB independiente deberán realizar una Declaración de Disponibilidad y ofertar un Precio de Oferta por la energía que será entregada (descargada) para el despacho económico, en las mismas condiciones que una planta y/o unidad de generación conforme al numeral 3.1 al Código de Operación anexo a la Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. c) El agente generador diariamente, adicional a la declaración de disponibilidad para entregar energía (descarga) y la oferta de precio, deberá decidir y declarar para el despacho económico si el SAEB independiente que representa: i) será cargado en las horas que seleccione el modelo de optimización, con potestad del modelo de optimización la de decidir si es o no cargado, o ii) si se realizará una declaración de las horas en que quiere participar para que el SAEB independiente sea cargado, en donde igualmente el problema de optimización puede decidir si es o no cargado. En el caso ii) anterior, es decir, por la declaración de disponibilidad de las horas de carga, no existirá oferta de precio.
Conforme a lo anterior, el SAEB independiente podrá, quedar despachado entregando energía (descargado) conforme a su declaración de disponibilidad y precio de oferta y sujeto en todos los casos a si el problema de optimización decide que es cargado para las horas que este decida. b) El CND deberá ajustar y publicar el procedimiento de verificación de regulación primaria de frecuencia de que trata el artículo 48 de esta resolución en un plazo máximo de seis (6) meses. c) El CNO deberá expedir los Acuerdos de que tratan los artículos 58, 71, 72, y 73 de esta resolución en un plazo de siete (7) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta resolución. Cuando el CND deba entregar información o alguna propuesta al CNO en aplicación del artículo 71 de esta resolución, el CND tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta resolución para la entrega de lo que se haga referencia. d) El CND, ASIC y/o CNO, según cada caso y responsabilidad como se indique en esta resolución, tendrá(n) un tiempo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario oficial, para enviar a la Comisión la propuesta de que trata: el artículo 47 sobre el procedimiento de determinación de la disponibilidad comercial y los ajustes a la liquidación conciliación y facturación del cargo por confiabilidad, el artículo 49 sobre regulación secundaria de frecuencia con estados de carga y el artículo 54 sobre causales de redespacho. e) El CND, ASIC y LAC deberán identificar qué otros ajustes regulatorios son necesarios para la implementación de lo dispuesto en esta resolución. Estos deberán enviar una propuesta con los ajustes requeridos identificando los artículos, resoluciones y que contenga las modificaciones detalladas. Para lo anterior tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor de esta resolución. f) La CREG a analizará las propuestas antes referidas, con la finalidad de expedir la regulación complementaria que se encuentre requerida para la implementación de las medidas establecidas en la presente resolución.
Título III.
SAEB PARA RECURSOS DE GENERACIÓN HÍBRIDOS
Para la incorporación en el SIN de los recursos de generación híbridos, definidos como se establece en el artículo 3 de la presente resolución, deberá aplicarse las disposiciones contenidas en el presente Título y en el Título IV de esta resolución.
Artículo 61.
Conexión y operación de un recurso de generación hibrido en el SIN cuando aplican la Resolución CREG 174 de 2021. Los recursos de generación híbridos que apliquen la Resolución CREG 174 de 2021 les aplicarán los siguientes tiempos de transición:
d) En cualquier caso, el modelo de optimización del despacho económico y redespacho para el día t, tiene en cuenta las condiciones del día t-1. e) El redespacho se aplicará en la misma forma y conforme al Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, teniendo en cuenta también lo declarado para el despacho económico. f) Debe tenerse en cuenta que cuando se programa un SAEB independiente en el despacho económico y al mismo tiempo queda asignado en AGC, el SAEB independiente deberá regular la potencia entregada en función del valor de descarga programada. El SAEB independiente debe tener la capacidad de descarga disponible para subir o disminuir su generación conforme a la holgura asignada en el AGC. g) El despacho ideal seguirá aplicando derivado del Despacho económico, teniendo en cuenta adicionalmente las características técnicas de las SAEB y sin considerar las restricciones del STN, STR o SDL y mismos lineamientos del Despacho Ideal de que trata el Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y lo indicado en el artículo 89 de esta resolución. h) En la operación real, numeral 5.2 anexo código de operación Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el SAEB independiente podrá ser usado con base en los requerimientos del sistema, su precio de oferta, características técnicas y sus estados de carga y/o descarga y/o según la coordinación que realice el CND. a) Para recursos de generación híbridos que entren en operación comercial hasta el 31 de diciembre de 2029: a.1) Cuando sea el caso de un activo de generación en modalidad de recurso de ge- Así mismo, se deberá tener en cuenta que el SAEB independiente durante la operación real y ante eventos tendrá las características técnicas definidas en esta resolución y/o según la coordinación que realice el CND. neración híbrido y que aplique la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el SAEB usado deberá ser del tipo GFL con los requerimientos técnicos y operativos del literal a) artículo 71 de esta resolución independientemente de la capacidad nominal del SAEB, lo cual se comprobará al momento de la entrada en operación comercial y visita. a.2) Si al momento de publicación de esta resolución en el Diario Oficial el proyecto i) El CND tendrá en cuenta las indicaciones aquí establecidas para re-formular el problema de optimización del AGC, del despacho económico, redespacho y despacho ideal que garantice una minimización del costo de operación del sistema y que se atienda la demanda con los recursos más económicos. Cada problema de optimización deberá considerar las restricciones técnicas del SAEB y puede incluir entre otros, la capacidad efectiva neta, los límites de carga y descarga por periodo, y demás parámetros que defina el CND.
En la formulación matemática se tendrá en cuenta métodos aritméticos de modelación de desempate de ofertas para evitar múltiples soluciones y/o se podrá también enviar una propuesta a la comisión de las reglas de desempate requeridas para evitar múltiples soluciones. En caso de enviar una propuesta a la Comisión, deberá realizarse dentro del mismo plazo dado de que trata el literal e) del artículo 60 de esta resolución. interesado en conectarse: 1) ya se encuentra operando comercialmente, o 2) si ya ha iniciado un proceso de solicitud de conexión y entra en operación comercial a más tardar el 31 de diciembre de 2029, o 3) ya tiene punto de conexión aprobado y entra en operación comercial a más tardar el 31 de diciembre de 2029, o) 4) con posterioridad a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial realiza una solicitud de conexión, y, a su vez, es antes de la expedición de los acuerdos CNO relacionados con el literal a.1) y entra en operación comercial a más tardar de 31 de diciembre de 2029; entonces se usará el diseño del SAEB que haya definido el interesado en conectarse al SIN. Para los numerales 2) a 4) anteriores la demostración del diseño se cumple conforme lo establecido en el literal d) de este artículo.
Como lo establece el Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el CND debe poner a disposiciones de las empresas las recomendaciones de ajuste que se deriven de este artículo, para lo cual, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 44 DIARIO OFICIAL En los casos 2) y 3) se podrá entregar la información que corresponda de forma extemporánea al correo de contacto del operador de red y se deberá entregar antes de la solicitud de la visita de la conexión para entrada en operación. no informa de la situación anterior en los términos indicados en Acuerdo CNO, se asume no tiene capacidad, esto para que el solicitante conozca que no debe cumplir el requisito. En caso de que el OR informe que tiene la capacidad de supervisar, el OR deberá realizar pruebas ante el CND y demostrar tal capacidad. d.2) En cualquier caso, en el proceso de solicitud de conexión, mediante la docu- En aplicación de este literal, a los activos de generación les aplicará la regulación vigente de requisitos técnicos y operativos. Por lo tanto, los requisitos técnicos y operativos del recurso de generación hibrido, esto es el conjunto SAEB - activo de generación, cumplen al menos los requisitos que le apliquen al activo de generación por tecnología y nivel de tensión. mentación tipo D de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021 deberá explicarse y adjuntarse, adicionalmente, todo el sistema de control e información del SAEB y la explicación del control utilizado como recurso de generación hibrido, demostrando que no se va a superar la potencia máxima declarada que se está solicitando. El OR en la etapa ii) del anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 verificará que se tenga el control y que el valor a controlar sea la potencia máxima declarada. En cualquier caso, al momento de la visita se verificará que el control este adecuado a la potencia máxima declarada aprobada. d.3) El CNO deberá complementar aspectos los requisitos técnicos, operativos, su- b) Para recursos de generación híbridos que entren en operación comercial a partir del 1° de enero de 2030: Cuando sea el caso de un activo de generación en modalidad de recurso de generación hibrido y que aplique la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, si el SAEB usado es de capacidad menor a 1 MW, el SAEB usado deberá cumplir las características técnicas y operativas del literal a) artículo 71 de esta resolución de esta resolución.
Caso contrario, si el SAEB usado es de capacidad mayor o igual a 1 MW, le aplicarán los requisitos técnicos del literal b) artículo 71 de esta resolución de esta resolución. pervisión, pruebas u otros que deberán cumplir los recursos de generación híbridos para armonizar los requerimientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de esta resolución y la regulación vigente por tecnología de generación.
Parágrafo. En cualquier caso, siempre la potencia máxima declarada es asociada al
conjunto: activo de generación y SAEB en el punto de conexión al SDL.
Respecto del activo de generación del recurso de generación hibrido, le aplicará la regulación vigente por tecnología y nivel de tensión y lo establecido en el siguiente literal. c) Para literales a.1) y b) anteriores:
Así mismo al activo de generación del recurso de generación hibrido le continuarán aplicando los requisitos de la Resolución CREG 174 de 2021 y los que se actualicen de los Acuerdos CNO de pruebas y protecciones.
Los requisitos técnicos y operativos del SAEB se comprueban de forma independiente a los que aplican al activo de generación. Durante la operación real se deberán complementar y/o agregar las respuestas del SAEB y el activo de generación.
El activo de generación debe cumplir los requisitos establecidos en las resoluciones que apliquen y que estén vigentes.
Artículo 62.
Armonización Resolución CREG 101 099 de 2026, 101 104 de 2026 y 174 de 2021 y recurso de generación hibrido. Para los activos de generación que apliquen el artículo 49 de la Resolución CREG 101 099 de 2026 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán ser instalados de forma hibrida con un SAEB. Estos recursos de generación híbridos serán considerados como una planta y/o unidad de generación para aplicación del Reglamento de Operación. Para estos casos los requisitos técnicos y operativos de los SAEB en recursos de generación híbridos también serán los mismos definidos en el artículo 61 de esta resolución conforme la capacidad del SAEB y los tiempos de transición.
Para la verificación de requisitos técnicos del conjunto SAEB – Activo de Generación, el CND remitirá al CNO para aprobación mediante Acuerdo una propuesta de verificación que considere los aportes simultáneos del activo de generación y del SAEB. En Acuerdo CNO se definirá dicho aspecto de la operación y como se entenderá que se complementan (y/o agregan) las respuestas y según se indique en el punto de conexión o no conforme la regulación vigente por tecnología del activo de generación.
Igualmente, el CND y CNO, en aplicación del artículo 61, también incluirán en sus análisis y en el Acuerdo los recursos de que trata este artículo con las mismas indicaciones allí establecidas.
En aplicación de este literal, a todos los recursos de generación hibrido les aplicará supervisión sobre el activo de generación y sobre el SAEB.
Los requisitos técnicos del SAEB se pueden demostrar mediante pruebas simuladas y con certificados de fabricante conforme lo defina el Acuerdo CNO. Las pruebas que se seleccionen simuladas se entregan antes de la solicitud de entrada en operación comercial conforme la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para lo cual el OR deberá crear un nuevo campo en el sistema de trámite en línea para cargar dicha información. El OR deberá incluir dicho nuevo campo en el mismo tiempo dado de actualización de que trata el artículo 49 de la Resolución CREG 101 099 de 2026 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo anterior aplicará hasta que la ventanilla única de que trata la misma resolución entre en funcionamiento y contenga dicha información.
Si se aplica lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la demostración de requisitos en el proceso de conexión es en aplicación de lo definido en el artículo 61 de esta resolución. En caso de que se aplique la Resolución CREG 075 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se deberán demostrar los requisitos antes de la entrada en operación comercial mediante las indicaciones, términos y plazos en Acuerdos CNO correspondientes.
El CNO deberá complementar aspectos los requisitos técnicos, operativos, supervisión, pruebas u otros que deberán cumplir los recursos de generación híbridos para armonizar los requerimientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de esta resolución y la regulación vigente por tecnología de generación.
Mientras el OR o la UPME no hayan implementado lo anterior, la información que compruebe los requisitos del SAEB deberá estar cargada en el sistema de trámite en línea en el momento de la visita, para lo cual podrá usarse el mismo campo asociado al RETIE de que trata el artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021 o ser enviada al correo de contacto del OR.
Parágrafo 1°. En cualquier caso, se deberán cumplir las disposiciones de que tratan las
Resoluciones CREG 101 011 de 2022 y 101 104 de 2026 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en el caso de activos de generación solares y eólicos. Para otros tipos de recursos también se deberá cumplir la reglamentación vigente de acuerdo con su tecnología.
Las pruebas deberán ser simuladas por una persona jurídica, una universidad o un centro de investigación que seleccione el interesado, de acuerdo con los lineamientos que expida la CREG en circular aprobada por el Comité de Expertos. El CNO debe enviar al Comité de Expertos una propuesta de lineamientos para tener en cuenta en la selección del que realice las simulaciones.
La persona jurídica, universidad o centro de investigación certificará y entregará un informe detallado donde se evidencie que se cumplen todos los requerimientos. El informe deberá estar suscrito por el ingeniero responsable de la realización de las simulaciones, quien deberá acreditar que cuenta con matrícula profesional vigente. La realización de dichas simulaciones deberá ceñirse a los Acuerdos del CNO.
Parágrafo 2°. A las plantas solares y eólicas que apliquen la Resolución CREG 101
011 de 2022 y 101 104 de 2026 y que funcionen como recurso de generación híbrido conforme a esta resolución, ya no les continuará aplicando su excepción sobre la prestación del servicio de regulación primaria de frecuencia a partir de la finalización del plazo de implementación de los Acuerdos CNO de que trata el literal a) del artículo 69 de la presente resolución, por lo tanto deberán activar su control de frecuencia primaria para prestar dicho servicio.
Se deberá entregar junto con la información anterior y de la misma forma, una declaración juramentada del solicitante de que se cumplen los requisitos establecidos.
Al momento de la visita de la conexión, sobre el SAEB, el OR solo verificará que se haya cargado la información o se la hayan enviado al correo de contacto.
Artículo 63.
Conexión, operación y despacho de recursos de generación híbridos en el SIN distintos de los artículos 61 y 62 de esta resolución. Los SAEB podrán ser instalados de forma híbrida con cualquier activo de generación. Estos recursos de generación híbridos serán considerados como una planta y/o unidad de generación para aplicación del Reglamento de Operación.
d) Transversal d.1) Al SAEB instalado en activos de generación de capacidad nominal menor a 1 En estos casos de recursos de generación híbridos les aplicará la reglamentación vigente igual que a cualquier planta y/o unidad de generación y se tendrán en cuenta los requisitos técnicos adicionales establecidos para el SAEB en el artículo 71 de esta resolución, así: a) Para recursos de generación híbridos que entren en operación comercial hasta el 31 de diciembre de 2029: El SAEB usado deberá ser del tipo GFL con los requerimientos técnicos y operativos del literal a) artículo 71 de esta resolución.
MW no les aplicará supervisión. Para los activos de generación que actúen como plantas de generación de hasta la anterior capacidad, en caso de estimarlo pertinente, el CND podrá solicitar su supervisión. Para el SAEB de activos de generación de capacidad nominal mayor o igual a 1 MW se deberá tener supervisión. No aplicará supervisión a casos de AGPE, GD y Comunidades Energéticas de que tratan las Resoluciones CREG 174 de 2021 y CREG 101 072 de 2025 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En el caso del GD se tendrá supervisión si se indica de forma posterior.
Si al momento de publicación de esta resolución en el Diario Oficial el proyecto interesado en conectarse: 1) ya se encuentra operando comercialmente, o 2) si ya ha iniciado un proceso de solicitud de conexión y entra en operación comercial a más tardar Si el OR no tiene capacidad de supervisar, no será impedimento para la no entrada en operación. Los solicitantes podrán revisar si los OR tienen capacidad de supervisión en la página de web del CND, lo cual debe ser informado por los OR a este último. Si el OR 45 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL El SAEB asociado al recurso de generación hibrido deberá cargarse con el propio recurso de generación y no se deberá cargar tomando energía desde el STN, STR o SDL. Por lo tanto, no tendrá una frontera de ningún tipo asociada a la carga. el 31 de diciembre de 2029, o 3) ya tiene punto de conexión aprobado y entra en operación comercial a más tardar el 31 de diciembre de 2029, o) 4) con posterioridad a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial se realiza una solicitud de asignación de capacidad, y, a su vez, es antes de la expedición de los acuerdos CNO relacionados con el literal a) artículo 71 de esta resolución y entra en operación comercial a más tardar el 31 de diciembre de 2029; entonces se usará el diseño del SAEB que haya definido el interesado en conectarse al SIN.
Los consumos auxiliares no deben incluir la medición de consumos diferentes a los de los equipos que participan en el funcionamiento de los SAEB actuando en la alimentación de los equipos de mando y control de los mismos, en concordancia con la definición de servicios auxiliares establecida en el numeral 1.3 del Código de Operación anexo de la Resolución CREG 025 de 1995. b) Para recursos de generación híbridos que entren en operación comercial a partir del 1° de enero de 2030: Si el SAEB usado es de capacidad menor a 1 MW, el SAEB usado deberá cumplir las características técnicas y operativas del literal a) artículo 71 de esta resolución de esta resolución.
Caso contrario, si el SAEB usado es de capacidad mayor o igual a 1 MW, le aplicarán los requisitos técnicos del literal b) artículo 71 de esta resolución de esta resolución.
Respecto del activo de generación del recurso de generación hibrido, le aplicará la regulación vigente por tecnología y nivel de tensión.
Artículo 67.
Normalización de SAEB de recursos híbridos existentes. Para los activos de generación que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución se encuentren en operación comercial o entren a operar comercialmente aplicando: el literal a) del artículo 61, o el literal a) del artículo 61 dado que se aplicó el artículo 62, o el literal a) del artículo 63, todos respecto de esta resolución, y se enmarquen dentro de la definición de recurso de generación hibrido, podrán continuar operando con el SAEB. En caso de cambios de inversores en sus SAEB y se realicen a partir del primero de enero de 2030, los inversores reemplazados deberán demostrar los requerimientos técnicos establecidos en esta resolución para poder ponerlos en operación comercial.
c) Transversal:
Artículo 68.
Despacho SAEB híbridos. Se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
Los requisitos técnicos y operativos del SAEB se comprueban de forma independiente a los que aplican al activo de generación. Durante la operación real se deberán complementar y/o agregar las respuestas del SAEB y el activo de generación.
El activo de generación debe cumplir los requisitos establecidos en las resoluciones que apliquen y que estén vigentes.
Para la verificación de requisitos técnicos del conjunto SAEB – Activo de Generación, el CND remitirá al CNO para aprobación mediante Acuerdo una propuesta de verificación que considere los aportes simultáneos del activo de generación y del SAEB. En Acuerdo CNO se definirá dicho aspecto de la operación y como se entenderá que se complementan (y/o agregan) las respuestas y según se indique en el punto de conexión o no conforme la regulación vigente por tecnología del activo de generación. a) Serán programados en los modelos de optimización del despacho y el redespacho igual que como una unidad y/o planta de generación. b) A estos recursos de generación híbridos en su conjunto, siempre que sean despachados centralmente, les aplicará en las mismas condiciones la Declaración de Disponibilidad y la Oferta de Precios de que trata el numeral 3.1 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. En aplicación de lo anterior, si el activo de generación del recurso de generación hibrido hace parte de una cadena hidráulica o es una planta térmica, le aplicará lo mismo dispuesto en el numeral 3.1 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 y que haga referencia a tales recursos, incluyendo lo que tenga relación con la oferta de precios, el tratamiento de Unidades Térmicas como Plantas y la oferta de Precios de Arranque-Parada, entre otras indicaciones de ese numeral.
Los requisitos técnicos del SAEB se pueden demostrar mediante pruebas simuladas y con certificados de fabricante conforme lo defina el Acuerdo CNO.
El CNO deberá complementar aspectos los requisitos técnicos, operativos, supervisión, pruebas u otros que deberán cumplir los recursos de generación híbridos para armonizar los requerimientos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de esta resolución y la regulación vigente de plantas de generación.
En aplicación de este literal, a todos los recursos de generación híbrido les aplicará supervisión sobre el activo de generación y sobre el SAEB.
El CND deberá analizar si se requieren ajustes en el modelo de optimización del AGC y del despacho económico del Código de Operación Anexo de la Resolución CREG 025 de 1995 para la programación. Mientras se realizan los ajustes, los recursos de generación híbridos serán despachados con las reglas de los dos primeros incisos de este literal y reglas vigentes para plantas y/o unidades de generación. Los ajustes necesarios se realizarán en el mismo plazo y condiciones de que trata el literal a) del 60 de esta resolución y se deberán tener en cuenta las reglas de que trata el literal i) del artículo 59 de esta resolución sobre múltiples óptimos y de publicación de información asociada al modelo.
Parágrafo 1°. Las plantas solares y eólicas que apliquen la Resolución CREG 148 de
2021 y 060 de 2019 y que funcionen como recurso de generación hibrido conforme a esta resolución, ya no les continuará aplicando su excepción de la prestación del servicio de regulación primaria de frecuencia a partir de la finalización del plazo de implementación de los Acuerdos CNO de que trata el literal b) del artículo 69 de esta resolución, por lo tanto deberán activar su control de frecuencia primaria para prestar dicho servicio.
Parágrafo 2°. Se podrán tener activos de generación como recurso de generación
hibrido aplicando la Resolución CREG 200 de 2019, 101 098 de 2026 y 101 070 de 2025; lo anterior considerando el recurso de generación hibrido como una planta y/o unidad de generación y las reglas de dichas normas y los requisitos aquí establecidos. c) En la operación real, numeral 5.2 anexo código de operación Resolución CREG 025 de 1995, el recurso de generación hibrido podrá ser usado con base en los requerimientos del sistema, su precio de oferta y características técnicas de respuesta conjuntas del grupo SAEB-activo de generación y según la coordinación que realice el CND en la operación, conforme al Reglamento de Operación. d) Si el recurso de generación híbrido es no despachado centralmente, le aplicaran las reglas para este tipo de despacho en la programación de la generación. Así mismo, si son recursos de generación híbridos que son no despachados centralmente, deberán tener la respuesta conforme la regulación vigente ante eventos u operación normal y las características técnicas de respuesta conjuntas del grupo SAEB-activo de generación y/o según la coordinación que realice el CND en la operación, conforme al Reglamento de Operación.
Artículo 69.
Tiempos para CND y CNO en aplicación de este capítulo de recursos de generación híbridos. Se deberán cumplir las siguientes disposiciones:
Artículo 64.
Tratamiento de la energía en el MEM por un recurso de generación hibrido. Los recursos de generación híbridos les aplicarán las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 1995, 025 de 1995, 060 de 2019, 148 de 2021, 101 011 de 2022, 034 de 2001, 023 de 2001, 064 de 2000, 063 de 2000, 174 de 2021, 101 072 de 2025, 101 098 de 2026, 101 099 de 2026, 200 de 2019, 086 de 1996, y todas aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y demás regulación asociada a su operación en el SIN, según su capacidad efectiva neta y tipo de despacho.
a) El CND deberá enviar al CNO la propuesta de que trata el literal c) del artículo 61 de esta resolución en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor de esta resolución. Lo anterior también incluye que el CND envíe la misma propuesta para los recursos que aplican el artículo 62 de esta resolución. Luego de la finalización del periodo de tiempo anterior, el CNO en un plazo de cuatro (4) meses siguientes deberá expedir el(los) Acuerdo(s) de que trata el literal c) y d.3) del artículo 61 de esta resolución y enviar a la Comisión la propuesta de lineamientos para selección del ejecutor de las simulaciones de las pruebas.
Para el caso los Acuerdos restantes de que trata el artículo 62 de esta resolución, el CNO los deberá expedir en el mismo plazo del inciso anterior.
Artículo 65.
Energía firme para el cargo por confiabilidad de recursos de generación híbridos. Los SAEB no serán considerados en el mecanismo del cargo por confiabilidad para el aumento de la energía firme para el cargo por confiabilidad (ENFICC) del activo de generación inmerso en el recurso de generación híbrido. Cuando se calcule la ENFICC de un recurso de generación híbrido conforme las reglas de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifique, adicione o sustituya, se aplicarán las metodologías vigentes de ENFICC sobre el activo de generación conforme a su tecnología y sobre su capacidad efectiva neta que tiene el activo de generación sin efecto alguno por la instalación del SAEB.
La metodología del cargo por confiabilidad, Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifique, adicione o sustituya, continuará con sus reglas vigentes. b) El CND deberá enviar al CNO la propuesta de que trata el literal c) del artículo 63 de esta resolución en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigor de esta resolución. Luego de la finalización del periodo de tiempo anterior, el CNO en un plazo de cuatro (4) meses siguientes deberá expedir los Acuerdos indicados en el artículo 63 de esta resolución.
Título IV.
Artículo 66.
Fronteras comerciales de un recurso de generación hibrido en el Mercado de Energía Mayorista. El generador representante del recurso de generación hibrido deberá cumplir las reglas requerida para el registro de fronteras comerciales y el Código de Medidas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2014 y la Resolución CREG 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, de la siguiente forma:
DISPOSICIONES TRANSVERSALES
Las disposiciones que se establecen a continuación aplicarán a todos los SAEB que se conecten al SIN de que tratan los Títulos I, II y III de la presente resolución, a menos que en estas se indique lo contrario. a) Para la entrega de energía se debe tener una frontera de generación. b) Para atender el Consumo auxiliar o propio del recurso de generación hibrido se debe tener registrada una Frontera de consumo auxiliar o propio.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 46 DIARIO OFICIAL el punto de conexión, alcanzando el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.4) Mitigación y operación ante un evento ROCOF. Los SAEB deben soportar valo-
Artículo 70.
Asignación de capacidad de transporte. Para la conexión de los SAEB independientes y de los SAEB como activos de red del SDL se deberá solicitar asignación de capacidad de transporte aplicando las reglas definidas para los proyectos clase 1 de que trata la Resolución CREG 075 de 2021, o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, utilizando las mismas disposiciones establecidas para proyectos de generación.
res de Tasa de cambio de la Frecuencia o ROCOF (Rate of Change of Frequency) de hasta 5 Hz/s medidos en el punto de conexión, alcanzando el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.5) Respuesta de potencia reactiva durante contingencias. Los SAEB deben respon- En el caso de los SAEB como activos de red del STN o el STR, identificados y recomendados en el plan de expansión del SIN adoptado por el MME, la capacidad de transporte requerida para su funcionamiento se entenderá que ya ha sido asignada cuando el SAEB haya sido recomendado, y para esto se deberá coordinar lo respectivo con el transportador responsable del punto de conexión. der en la componente reactiva de la corriente, cumpliendo con los tiempos de respuesta y establecimiento, con una contribución de mínimo 1.5 veces su corriente nominal y por mínimo 5 segundos de forma continua en el punto de conexión. También deben contribuir con adiciones o decrementos en la corriente reactiva. El control de corriente de secuencia negativa debe estar disponible y debe poder ajustarse como parámetro de inyección esperada. La respuesta de la componente reactiva de la corriente debe cumplir el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.6) Respuesta rápida en potencia activa. Los SAEB deben responder en la com- Cuando se requiera la instalación de un SAEB para convertir en híbrido un recurso de generación en operación o con capacidad de transporte asignada, solo será necesario contar con el concepto de no objeción emitido por el responsable de la asignación de capacidad, el cual estará condicionado a que la capacidad de transporte asignada en el punto de conexión permanezca sin cambios. En el caso de que se requiera mayor capacidad de transporte en el punto de conexión dicha capacidad deberá soportarse en la solicitud del aumento de la capacidad de generación del recurso de generación híbrido, no del SAEB, y deberá ser solicitada aplicando las reglas definidas para los proyectos clase 1 de que trata la Resolución CREG 075 de 2021, o la que la modifique, adicione o sustituya. ponente activa de la corriente, con una contribución de mínimo 1.5 veces su corriente nominal por mínimo 5 segundos de forma continua. La respuesta de la componente activa de la corriente debe cumplir el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.7) Comportamiento adecuado ante limitación de corriente. La respuesta del SAEB Cuando para un proyecto de generación que no tenga asignación de capacidad de transporte se prevea incluir un SAEB, se deberá llevar a cabo la solicitud de asignación de capacidad de transporte con base en la dispuesto en la Resolución CREG 075 de 2021, o la que la modifique, adicione o sustituya, identificando la información del respectivo SAEB.
Parágrafo 1°. En caso de lo considere necesario, la UPME remitirá a la CREG una
propuesta de ajuste de las características y contenido que deben tener los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico en el caso de los SAEB. debe ser estable al operar durante falla balanceada o desbalanceada, y contribuir con mínimo 1.5 veces la corriente nominal en sus componentes activa y reactiva por mínimo 5 segundos de forma continua. Tampoco debe causar ni empeorar los efectos adversos que impactan la estabilidad el sistema. b.8) Amortiguamiento de las oscilaciones del sistema de potencia. Los SAEB no deben generar ni magnificar oscilaciones, asegurando que no haya interacción adversa entre máquinas síncronas e inversores (IBRs). Los SAEB deben amortiguar oscilaciones en rangos de frecuencia por debajo (sub-síncronos) y por encima (super-síncronos) de la frecuencia fundamental de 60 Hz. b.9) Aporte de corriente de corto circuito. Durante contingencia, los SAEB deben Parágrafo 2°. El CNO, con apoyo del CND, deberá revisar si es necesario actualizar los acuerdos establecidos sobre las conexiones temporales establecidas en el artículo 34 de la Resolución CREG 075 de 2021, considerando la alternativa de conexión temporal de los SAEB. De ser necesaria la actualización, el nuevo acuerdo deberá publicarse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. estar en la capacidad de aportar en las componentes activa y reactiva de la corriente, un mínimo de 1.5 veces su capacidad nominal por mínimo 5 segundos de forma continua. La respuesta de las componentes de la corriente debe cumplir el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.10) Aporte de inercia sintética. Los SAEB deben aportar corriente activa de forma
Artículo 71.
Requisitos técnicos de conexión y operación de un SAEB en el SIN. Para la conexión y operación de un SAEB se deberá cumplir con las exigencias establecidas en la regulación para su conexión al SIN, las señaladas en el Código de Redes y las establecidas en este artículo para su entrada en operación comercial.
que se contribuya a mitigar los cambios en la frecuencia. La respuesta inercial disponible debe ser mínimo de 3 segundos, medidos respecto a la capacidad nominal del SAEB. La respuesta de la componente activa de la corriente debe cumplir el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.11) Capacidad de sobre carga temporal. Cuando se deba contribuir a la mitigación El CNO deberá actualizar y/o desarrollar los Acuerdos sobre las condiciones complementarias en temas de conexión, operación, protecciones, supervisión, parametrización y/o pruebas de los SAEB; todo lo anterior teniendo en cuenta lo regulado en esta resolución y sobre los requisitos obligatorios indicados en este artículo. El CNO deberá complementar las definiciones técnicas que se requieran adicionales para el complemento de la regulación, incluyéndolas en los Acuerdos. Para las pruebas adicionalmente deberán seguirse los lineamientos indicados en el artículo 72 de esta resolución. de eventos en la red, el SAEB debe operar de forma estable y aportar según la magnitud del evento, un mínimo de 5 segundos continuos en las componentes de corriente. Valores superiores podrían requerirse en casos particulares y deben ser considerados en las especificaciones del equipo. b.12) Capacidad de arranque autónomo. Los SAEB pueden regular tensión y frecuen- No se establecen límites respecto de la capacidad instalada de los SAEB asociados a recursos de generación híbridos ni de los SAEB que se conecten al SIN como activos de red. Para el caso de SAEB independientes, estos deberán ser de la capacidad instalada conforme a su definición en esta resolución.
A continuación, se definen los requisitos técnicos y de operación que deben cumplir los SAEB que se instalen en el SIN, en función de su capacidad nominal y a nivel de punto de conexión. cia, por lo que deben actuar en islas siempre que las cargas a suplir se puedan alimentar con la energía almacenada. Esta capacidad permite energizar de manera secuencial aquellos sistemas que se han apagado en su totalidad. b.13) Capacidad de permanecer conectado al sistema durante un evento. Los SAEB a) SAEB de capacidad menor a 1 MW:
Cuando sea el caso de un SAEB de capacidad nominal menor a 1 MW, el formador de red del SAEB podrá ser del tipo GFL y deberá cumplir en el punto de conexión con soporte de tensión, soporte de frecuencia, operación ante falla tipo Fault Ride Through (FRT), respuesta rápida de corriente activa y reactiva en secuencia positiva y negativa y supervisión. deben brindar soporte a la red, por lo que ante una perturbación, deben permanecer conectados sin cesar la inyección de corriente activa y reactiva y cumpliendo las curvas de LVRT (Low Voltage Ride Through) y HVRT (High Voltage Ride Through), TOVRT (Transient OverVoltage Ride-Through), LFRT (Low Frequency Ride Through) y HFRT (High Frequency Ride Through). Por fuera de estas curvas, se prefiere la sensación de inyección a la desconexión física del equipo. b.14) No se permite la cesación momentánea de corriente b.15) Regulación primaria. Es la variación de la potencia entregada en respuesta a Si el SAEB tiene su conexión en el SDL, la supervisión la realizará el OR. Si el OR no tiene capacidad de realizar supervisión, el CND la realizará si lo encuentra necesario, para lo cual deberá informarlo al agente representante. En cualquier caso de conexión en SDL, si el OR realiza la supervisión, el CND podrá requerir las medidas de forma indirecta. Si el SAEB se conecta al STN o al STR la supervisión y coordinación de la operación la realizará el CND. b) SAEB de capacidad mayor o igual a 1 MW:
Cuando sea el caso de un SAEB de capacidad nominal mayor o igual a 1 MW, el formador de red del SAEB deberá ser del tipo GFM cumpliendo los siguientes requisitos: cambios de la frecuencia. Se debe asignar por lo menos un 3 % de la potencia nominal del inversor del SAEB como potencia adicional disponible para soporte de regulación primaria. Esta debe poder mantenerse al menos durante 1 minuto y disminuirse solo si no se cuenta con el almacenamiento necesario para sostener la misma. La regulación primará aplicará para estados de carga y descarga del SAEB. b.16) Debe tenerse banda muerta ajustable en frecuencia de 0 a 120mHz. El estatismo b.1) Capacidad de operar ante diferente relación SCR y X/R. Los SAEB deben operar debe ser configurable entre 2% y 6%. b.17) Debe tenerse banda muerta y estatismo ajustable en tensión. La banda muerta de tensión corresponde al rango de tensión de operación normal en el de forma estable con SCR entre 1.2 y 20, y con X/R entre 2.4 y 30. b.2) Mitigación de perturbaciones por variación instantánea de la amplitud de la ten- punto de conexión definido en el numeral 5.1 del Código de Operación. b.18) Priorización de corrientes. Los SAEB no pueden asignar una prioridad a las com- sión. Los SAEB deben mitigar los cambios de amplitud de la tensión en el punto de conexión, alcanzando el cambio esperado conforme al tiempo de respuesta Tr y el de establecimiento Te. b.3) Mitigación de perturbaciones por variación instantánea del ángulo de la tensión. ponentes de corriente cuando se alcanzan los límites de corriente, se debe aplicar un escalamiento proporcional del aporte de corriente activa y reactiva cuando se supere la corriente máxima del equipo.
Los SAEB deben suprimir los cambios de ángulo de la tensión de hasta 60° en 47 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL b.19) Limitación de corriente luego de un evento. Cuando el inversor del SAEB con
Artículo 72.
Pruebas de los requisitos técnicos y operativos del artículo 71 de esta resolución para la entrada en operación comercial de un SAEB en el SIN. El CNO, para la determinación de los procedimientos de pruebas (o bancos de pruebas) de los requisitos técnicos y operativos establecidos en el artículo 71 de esta resolución, deberá especificar en cuales se aceptan certificados de laboratorio o fábrica, cuáles son de campo o en sitio y cuáles pueden ser simuladas mediante métodos EMT y/o RMS y la forma de simulación.
En el Acuerdo CNO deberá indicarse los términos y plazos para que el agente representante entregue las pruebas al CND antes de la entrada en operación comercial del SAEB.
GFM supere los límites definidos de corriente de estado estable, el retorno a los valores de operación seguros debe hacerse de forma continua y controlada, con una disminución de los límites de sobrecarga temporales de máximo el 0.05 p.u/s. Lo anterior, en función de las exigencias que el sistema imponga frente a los aportes de corriente activa y reactiva. b.20) Rampas operativas de entrada y salida b.21) Debe cumplirse con curvas de capacidad P/Q y Q/V b.22) Deberán cumplir con los modelos de representación EMT u otros que indique el CND. b.23) Deben tener capacidad de recibir consignas remotas y locales desde el CND, o Las pruebas deberán ser realizadas por una persona jurídica, una universidad o un centro de investigación que seleccione el interesado, de acuerdo con los lineamientos que expida la CREG mediante circular aprobada por el Director Ejecutivo y el Comité de Expertos.
La persona jurídica, universidad o centro de investigación certificará y entregará un informe detallado donde se evidencie que se cumplen todos los requerimientos. Las pruebas son a costo del agente representante.
Una vez finalizadas las pruebas, el agente representante deberá remitir al CND el anterior informe técnico detallado de los resultados. Adicionalmente el informe deberá entregarse con una declaración juramentada del agente representante donde se indique que se cumplen los requisitos. a través del OR como se indica en este literal, y tener sistema de supervisión, control y comunicaciones, para lo cual: i) En caso de recursos de generación híbridos y SAEB independientes, el CND y el agente representante deberán acordar si se usan consignas remotas o los cambios se van a realizar por medio de consignas locales. Se tendrán en cuenta las excepciones reguladas en esta resolución para supervisión. ii) Si el SAEB es usado como un activo de red conectado al STN o STR, el CND realizará el telecomando de forma remota y el SAEB tendrá siempre supervisión directa desde el CND. iii) En los casos anteriores si el SAEB tiene su conexión en el SDL, la supervisión la El CND podrá verificar las pruebas realizadas mediante simulación y solicitar aclaraciones, para lo cual el agente y el CND acordaran los ajustes a que haya lugar.
El CNO en conjunto con CND deben enviar al Comité de Expertos una propuesta de lineamientos para tener en cuenta en la selección del ejecutor de las pruebas y verificaciones.
Artículo 73.
Servicio de arranque autónomo. Se tendrán los siguientes casos:
realizará el operador de red. Si el operador de red no tiene capacidad de realizar supervisión, el CND la realizará si lo encuentra necesario, para lo cual deberá informarlo al agente representante. Si la capacidad nominal del SAEB es igual o mayor a 5 MW y tiene conexión al SDL, se deberá tener supervisión. En cualquier caso, de conexión en SDL, si el OR realiza la supervisión, el CND podrá requerir las medidas de forma directa o indirecta.
Si el SAEB tiene conexión con el STN y STR la supervisión la realizará el CND de forma obligatoria. Si es un SAEB independiente la supervisión será desde el CND independientemente de su nivel de tensión de conexión y también de forma obligatoria. a) Los SAEB independientes, o en recursos de generación híbridos cuyo SAEB sea de capacidad mayor o igual a 1 MW y tengan GFM, deberán prestar el servicio de arranque autónomo siempre que, al momento de necesitarse, las cargas a suplir se puedan alimentar con la energía almacenada. Esta capacidad permite energizar de manera secuencial aquellos sistemas que se han apagado en su totalidad. Si la energía almacenada no es suficiente o el SAEB está en mantenimiento o tiene otro tipo de indisponibilidad, no prestarán el servicio. No existirá la obligación de tener la energía almacenada para el servicio.
Adicionalmente, cuando sea una conexión al SDL, se debe coordinar la operación con el OR y el CND. El CND definirá cómo se realiza la coordinación operativa y el envío de consignas teniendo en cuenta la regulación vigente, armonizando con lo que aplique a plantas y/o en activos de uso, para interacción con los OR. El CND deberá enviar la anterior propuesta al CNO para que se sintetice en Acuerdo CNO, teniendo en cuenta que ante consignas del OR, si son para SAEB independientes o recursos de generación híbridos, estas solo podrán ser ante eventos de emergencia y se deben aplicar los lineamientos en la misma forma a los establecidos en el literal a) numeral 1 del numeral 12.3.1 del Anexo 12 de la Resolución CREG 070 de 1998, adicionado por la Resolución CREG 101 011 de 2022.
Para el caso del SAEB independiente, la energía entregada al SIN será remunerada y liquidada por el ASIC al agente generador correspondiente al valor del precio de bolsa a la cual fue cargada. Para esto, el CND deberá identificar las horas de carga anteriores que fueron suficientes para lograr el estado de carga al momento de prestar el servicio. Dicho procedimiento deberá ser propuesto por el CND e incluido en Acuerdo CNO. Luego, el ASIC para la liquidación y remuneración al agente generador deberá tener en cuenta únicamente la energía horaria usada y que iguala a la descarga necesaria para dicho uso.
A la energía descargada y entregada al SIN usada para el fin anterior (caso SAEB independiente), los costos horarios serán asignados entre todos los comercializadores del SIN, a prorrata de su demanda comercial, trasladando dichos costos a través del componente de restricciones.
Así mismo en cualquier caso si el OR no tiene capacidad de supervisar y el CND no lo solicita, no será impedimento para la no entrada en operación. Los solicitantes podrán revisar si los OR tienen capacidad de supervisión en la página de internet del CND, lo cual debe ser informado por los OR a este último. Si el OR no informa de la situación anterior en los términos indicados en Acuerdo CNO, se asume no tiene capacidad, esto para que el solicitante conozca que no debe cumplir el requisito. En caso de que el OR informe que tiene la capacidad de supervisar, el OR deberá realizar pruebas ante el CND y demostrar tal capacidad.
En cualquier caso de que al momento de llegarse a necesitar el servicio de arranque autónomo y éste no se presté, considerando que se tienen las condiciones de estado carga y los requisitos para prestarlo efectivamente, el CND lo informará a la SSPD para lo de su competencia. El CND deberá indicar y proponer, con base en lo establecido en esta resolución y para que sea incluido en Acuerdo CNO, qué condiciones se deben cumplir y verificar para poder prestar efectivamente el servicio en caso de necesitarse y la forma en cómo se verifican.
Se deberá tener supervisión sincrofasorial incluyendo al menos las siguientes variables: Valor de potencia activa y reactiva, Tensión línea - línea y corriente por fase, Estado de la función de control de frecuencia, Estado modo del control de tensión, Valor consigna de control de tensión, Valor consigna factor de potencia, Valor consigna potencia reactiva, Valor consigna potencia activa, Indicación de control Local/remoto para el control de potencia activa, Nivel de carga actual [MW], Nivel de descarga actual [MW], Energía máxima disponible [MWh] y otras variables que se precisen en Acuerdo CNO. También se deberá tener supervisión convencional con las variables que establezca el CND y se incluyan en el Acuerdo CNO. En el Acuerdo se debe tener en cuenta que para la supervisión de las variables y estados de control, así como para el envío de consignas, se utilicen los protocolos definidos y soportados por el CND. b) En el caso de los SAEB como activos de red, la energía requerida para arranque autónomo deberá ser entregada al sistema cuando esto sea necesario durante la operación, sin que esto genere remuneración adicional por este servicio. No obstante, el SAEB estará eximido de la obligación de entrega de energía si se encuentra en mantenimiento o descargado, considerando la programación prevista y los ciclos definidos para su operación. Cuando un SAEB como activo de red haya gastado todo o parte de la energía almacenada para el servicio de arranque autónomo no se considerará como un incumplimiento de su obligación de entrega de energía de las condiciones previstas para su operación.
Parágrafo. La CREG analizará en regulación independiente para el caso del literal a)
la necesidad de la creación de un mercado sobre el servicio de arranque autónomo y la valoración del precio de la energía y otras características.
Parágrafo. 1. Para la aplicación del Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995
o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, se debe listar toda la información a suministrarse por parte de los representantes de los SAEB para poder aplicar lo establecido en esta resolución y diferenciando para qué etapa del anterior código es necesaria. Esta información se debe incluir en el documento de parámetros técnicos del SIN de que trata el Código de Operación.
Artículo 74.
Responsabilidades del agente que instala un SAEB. El agente representante del SAEB, según corresponda transportador (para el TÍTULO I) o agente generador (para
Título II. y TÍTULO III), es responsable por la administración, el mantenimiento y la
disponibilidad del SAEB, para que opere en las condiciones técnicas y operativas definidas en esta resolución.
Parágrafo 2°. La CREG estudiará en regulación independiente cómo un SAEB
independiente puede participar en los esquemas de conexiones compartidas de generación y para su conexión inmersa en activos de conexión de propiedad de Usuarios No Regulados, lo anterior conforme las resoluciones CREG 200 de 2019, 101 098 de 2026 y 101 070 de 2025 correspondientemente. Mientras no se regule lo anterior no podrán conectarse y operar en dichas modalidades.
Adicionalmente es obligación del agente representante mantener disponibles y en correcta operación los sistemas de medición, supervisión y los sistemas de comunicación.
Parágrafo 3°. El OR deberá enviar al CND la información que este último le indique
para realizar la planeación operativa de mediano, largo, corto y muy corto plazo y/o realizar supervisión. El CND deberá publicar en su página web los tiempos e información que debe enviar cada operador de red y ser incluida en un Acuerdo CNO.
Para el caso de los SAEB como activos de red, adicionalmente, el agente responsable del activo deberá cumplir con las exigencias de calidad del servicio de acuerdo con lo establecido en esta resolución.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 48 DIARIO OFICIAL El agente que representa un SAEB como activo de red del STN o STR no será responsable de los efectos que produzca la liquidación comercial, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima requerida para estos sistemas.
Artículo 75.
Programación de mantenimientos. Para la programación de mantenimientos se deberá aplicar lo dispuesto en la regulación vigente sobre el tema.
Con base en lo anterior, para el mantenimiento de los SAEB se deberá hacer entrega de los respectivos programas de mantenimiento al CND con la periodicidad establecida en la regulación.
Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un proyecto de generación, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema; en el caso de un proyecto de conexión de un usuario final, se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema y en el caso de la conexión de un proyecto de almacenamiento de energía con baterías se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar y la máxima potencia activa (kW o MW) a consumir del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación.
Los agentes responsables ingresarán el programa de mantenimientos y/o desconexiones mediante un sistema de información desarrollado por el CND, de acuerdo con los criterios, tiempos y parámetros técnicos definidos en los Acuerdos del CNO.
Es obligatorio para todas las agentes responsables de los activos antes mencionados, la consignación de su programa de mantenimiento y/o desconexiones en este sistema de información, aplicando la regulación vigente.
Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, proyectos de conexión de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías diferentes a los recomendados en plan de expansión del SIN que publique la UPME, proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 174 de 2021, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.
Artículo 76.
Compromiso con el medio ambiente. La evaluación de todas y cada una de las condiciones ambientales necesarias para la ejecución del proyecto estará a cargo de los agentes interesados en ejecutarlo. El agente ejecutor será responsable de las gestiones para la consecución de la licencia ambiental o de permisos que en general se requieran para la ejecución del proyecto.
Artículo 80.
Modificación del artículo 6° de la Resolución CREG 055 de 1994. El artículo 6° de la Resolución CREG 055 de 1994 quedará así:
Como parte de los compromisos ambientales adquiridos, se establece que los agentes que instalen SAEB en el SIN deberán garantizar la adecuada disposición final de las baterías y los demás equipos utilizados, cumpliendo la regulación establecida para tal fin por la autoridad competente.
Título V.
Artículo 6°.
Ofertas de precio en la bolsa de energía. Los precios a los cuales las empresas generadoras ofrezcan diariamente al Centro Nacional de Despacho (CND) energía de sus unidades de generación o SAEB independientes que representen o recursos de generación híbridos que representen, por unidad de energía generada cada hora en el día siguiente, deben reflejar los costos variables de generación o de descarga del SAEB en los que esperan incurrir, teniendo en cuenta:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 77.
Informe de operación de los SAEB y nuevos servicios comercializables. Anualmente, durante el mes de junio, el CND deberá realizar una evaluación periódica de los resultados de la asignación de los servicios comercializables, del uso de las reservas y el cumplimiento de los compromisos de servicios y requisitos técnicos que prestan los generadores, los recursos de generación híbridos y los SAEB independientes y entregar un informe anual de servicios complementarios a la Comisión.
En dicho informe de servicios complementarios se debe incluir al menos lo siguiente:
1.1 Para plantas termoeléctricas (con o sin sistemas de almacenamiento de energía con baterías (SAEB)): el costo incremental del combustible, el costo incremental de administración, operación y mantenimiento y la eficiencia térmica de la planta. 1.2. Para las plantas hidroeléctricas (con o sin SAEB): los costos de oportunidad (valor de agua) de generar en el momento de la oferta, teniendo en cuenta la operación económica a mediano y largo plazo del Sistema Interconectado Nacional. 1.3. Para las plantas de generación variable (con o sin SAEB): los costos de oportunidad de generar en el momento de la oferta, teniendo en cuenta la operación económica para el día de operación del sistema interconectado nacional. 1.4. SAEB independientes: las ofertas deberán reflejar el costo de oportunidad del uso de la energía almacenada, considerando las condiciones esperadas de operación del Sistema Interconectado Nacional, las características técnicas y operativas del SAEB y teniendo en cuenta una operación económica del SIN para el día de la operación.
Artículo 81.
Modificación del numeral 3 del Anexo Código de Planeamiento de la Resolución CREG 025 de 1995. El numeral 3 del Anexo Código de Planeamiento de la Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
3. Aplicación
a) Uso de las reservas y definición de indicadores de desempeño. b) Análisis de precios de los servicios que prestan los generadores, recursos de generación híbridos y los SAEB independientes. c) Evaluación de las metodologías y cantidades de reserva definidas. d) Evaluación de los requisitos técnicos actuales e identificación sobre cuáles de estos se precisa de mayor capacidad. e) Propuestas de ajuste justificadas y nuevos servicios a regular con sus requerimientos de cantidad, técnicos, oferta de precios y cantidad, u otros. Para el anterior fin, el CND deberá analizar y determinar los requerimientos del SIN para su operación segura, confiable, económica y de calidad, de conformidad con las normas técnicas, identificando modificaciones a los servicios que prestan actualmente los generadores, recursos de generación híbridos y los SAEB independientes, o servicios complementarios que deben ser regulados.
Este Código se aplica a los Transportadores, la UPME y los siguientes Usuarios:
Generadores conectados directa o indirectamente al STN. En esta categoría pertenecer también los recursos de generación híbridos conectados directa o indirectamente al STN, siendo un recurso de generación hibrido conforme a la definición de que trata la Resolución CREG 101 113 de 2026.
Se deberán determinar los recursos físicos que están disponibles en el sistema eléctrico para la prestación de los distintos servicios. En caso de que los recursos sean insuficientes para satisfacer los requerimientos antes señalados, el CND deberá identificar los nuevos recursos que deberán ser incorporados en el sistema e informar a la Comisión para la correspondiente actualización de la regulación.
Las propuestas serán evaluadas y estudiadas por la CREG.
Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) conectados directa o indirectamente STN.
Distribuidores conectados directa o indirectamente al STN.
Artículo 78.
Modificación del artículo 1° de la Resolución CREG 075 de 2021. El artículo 1° de la Resolución CREG 075 de 2021 quedará así:
Grandes Consumidores conectados directamente al STN.
Cualquier otro Usuario o entidad con un sistema conectado directamente al STN.
Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a los agentes interesados en conectar proyectos para entregar y/o consumir energía en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.
También aplica a los transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad.
Para tener derecho de acceso a la red, todos los Usuarios deben firmar Contratos de Conexión con los Transportadores, en los cuales se especifiquen los aspectos contractuales de conexión y uso de la red, así como otros aspectos de orden administrativo, técnico y económico, incluidos la operación y mantenimiento de la conexión.
Para los refuerzos del STN se aplicará lo establecido en la Resolución CREG 001 de 1994.
No se encuentran cubiertos por el ámbito de aplicación de esta resolución los proyectos cubiertos por las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 174 de 2021, o la que la modifique o sustituya.
Artículo 82.
Modificación del numeral 3 del Anexo Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995. El numeral 3 del Anexo Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
3. Aplicación
Parágrafo 1°. A los solicitantes de conexión de proyectos relacionados con las
disposiciones contenidas en la Resolución CREG 174 de 2021, o aquella que la modifique o sustituya, además de lo establecido en dicha resolución, solo les aplicarán las reglas de esta resolución en las que se les mencione de manera directa.
El CC se aplica a cualquier Usuario conectado al STN y a cualquier conexión entre diferentes Transportadores, ya sean conexiones tanto preexistentes en operación o construcción como postuladas en el futuro.
Parágrafo 2°. Para los proyectos de SAEB como activos de red recomendados en plan
de expansión del SIN que publique la UPME no se requerirá aplicar las disposiciones para asignación de capacidad de transporte establecidas en esta resolución.
Los usuarios comprenden:
Artículo 79.
Modificación del artículo 3° de la Resolución CREG 075 de 2021. Las definiciones de “Asignación de capacidad de transporte” y “Proyecto clase 1”, de que trata el artículo 3° de la Resolución CREG 075 de 2021, quedarán así:
Generadores conectados directa o indirectamente al STN. En esta categoría pertenecen también los recursos de generación híbridos conectados directa o indirectamente al 49 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL STN, siendo un recurso de generación hibrido conforme a la definición de que trata la Resolución CREG 101 113 de 2026.
Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) conectados directa o indirectamente al STN.
Distribuidores locales conectados directa o indirectamente al STN.
Despacho programado. Es el programa de generación que realiza el Centro Nacional de Despacho (CND), denominado Redespacho en el Código de Redes, para atender una predicción de demanda y sujeto a las restricciones del sistema, considerando la declaración de disponibilidad, la oferta en precios y asignando la generación por orden de méritos de menor a mayor. En el despacho programado se tendrá en cuenta la carga y/o descarga de SAEB, sea como independiente o activo de red.
Transportadores de sistemas de transmisión regionales conectados directamente al STN.
Grandes Consumidores conectados directa o indirectamente al STN.
Transportadores del STN y sus conexiones entre sí.
Despacho real. Es el programa de generación realmente efectuado por los generadores, el cual se determina con base en las mediciones en las fronteras de los generadores. Para este reglamento se entenderá que en el despacho real se programará cualquier recurso de generación bajo cualquier modalidad, sea generador, autogenerador, cogenerador, SAEB independiente o como activo de red, recurso de generación hibrido, entre otros, que entregue energía al SIN.
Artículo 83.
Adición al numeral 13.4 al Anexo Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995. El numeral 13.4 del Anexo Código de Conexión de la Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
13.4 ATRIBUTOS QUE DEBEN PROVEER LOS SAEB CONECTADOS AL SIN Los SAEB deben tener los siguientes atributos:
Disponibilidad Comercial. Es la disponibilidad calculada por el SIC, la cual considera la declaración de disponibilidad de los generadores (sea generador, cogenerador, autogenerador, recursos de generación híbridos u otros), o SAEB independientes, modificada cuando se presenten cambios en las unidades de generación o del SAEB independiente en la operación real del sistema.
Orden de méritos. Ordenamiento con base en los precios de oferta de los generadores (sean generadores, cogeneradores, autogeneradores, recursos de generación híbridos u otros) y de los SAEB independientes.
Programa de generación. Es la asignación de generación de las unidades o plantas despachadas centralmente (sean generadores, cogeneradores, autogeneradores, recursos de generación híbridos, u otros) y la programación de la descarga de los SAEB independientes.
Reserva de Regulación Primaria. Es aquella Reserva Rodante en las plantas (sea recurso de generación hibrido o no) que responden a cambios súbitos de frecuencia en un lapso de 0 a 10 segundos. La variación de carga de la planta debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos. Para el caso de un SAEB independiente, o como activo de red, o del SAEB inmerso en un recurso de generación hibrido se deben cumplir con el mismo tiempo de respuesta anterior y ser sostenido durante al menos un 1 minuto.
- Capacidad de operar ante diferente relación SCR y X/R - Mitigación de perturbaciones por variación instantánea del ángulo y amplitud de la tensión. - Mitigación y operación ante un evento ROCOF - Respuesta de potencia reactiva durante contingencias - Respuesta rápida en potencia activa - Comportamiento adecuado ante limitación de corriente - Amortiguamiento de las oscilaciones del sistema de potencia. - Aporte de corriente de corto circuito conforme el mínimo regulado. - Aporte de inercia sintética conforme el mínimo regulado - Capacidad de sobre carga temporal - Capacidad de arranque autónomo (Black Start), siempre que las cargas a suplir se puedan alimentar con la energía almacenada - Capacidad de permanecer conectado al sistema durante un evento - Regulación primaria de frecuencia Reserva rodante. Es la parte de la reserva operativa ubicada en plantas (sea generador, cogenerador, autogenerador, recurso de generación hibrido u otros) y los SAEB independientes o como activos de red, todos los anteriores que estén operando y puedan responder a cambios de generación en períodos de hasta 30 segundos.
Servicios asociados de generación de energía. Son servicios asociados con la actividad de generación los que prestan las empresas generadoras con sus unidades conectadas al Sistema Interconectado Nacional para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio. Incluye entre otros, la generación de potencia reactiva, la Reserva Primaria y de AGC, de acuerdo con las normas respectivas establecidas en el Reglamento de Operación - No priorización de corrientes y no cesación momentánea de corriente - Limitación de corriente luego de un evento - Regulación secundaria de frecuencia con AGC si es un SAEB independiente. Si es un recurso de generación hibrido es según si la planta está en el despacho central. - Generación de Seguridad y reserva caliente de emergencia cuando el CND lo requiera - Curvas de capacidad P/Q y Q/V - Rampas operativas de entrada y salida Los anteriores servicios también los prestan los agentes generadores con los SAEB independientes que representen.
Los atributos aquí citados están definidos en la Resolución CREG 101 113 de 2026, en la cual se hace referencia por capacidad.
Los SAEB independientes se considerarán para efectos de aplicación de las reglas del Reglamento de Operación como una unidad de generación despechada centralmente y deberán prestar los mismos servicios asociados de generación de energía u otros en que se les indique expresamente en el Reglamento de Operación.
Artículo 86.
Modificación del literal e) del artículo 6° de la Resolución CREG 024 de 1995. El literal e) del artículo 6° de la Resolución CREG 024 de 1995 quedará así:
e) Los generadores deben operar las plantas de generación (sea generador, cogenerador, autogenerador, recurso de generación hibrido u otros) sometidas al despacho central según las reglas de despacho definidas en el Código de Redes. También deberán operar los SAEB independientes que por defecto son sometidos al despacho central.
Artículo 84.
Adición de algunas definiciones al artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995 y al numeral 1.3 del Código de Operación Anexo de la Resolución CREG 025 de 1995. Adiciónese las definiciones “Aporte de cortocircuito emulado o sintético”, “Aporte de inercia emulada o sintética”, “Control de seguidor de red (Grid-Following – GFL)”, “Formador de Red (Grid-Forming - GFM)”, “Relación de cortocircuito (Short Circuit Ratio - SCR)”, “Relación X/R”, “Recurso de generación hibrido”, “Sistema de almacenamiento de energía eléctrica, SAE”, “Sistema de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, SAEB”, “SAEB independiente”, “Simulación EMT”, “Simulación RMS”, “Tiempo de establecimiento (Te) para SAEB” y “Tiempo de respuesta (Tr) para SAEB” de que trata el artículo 3 de esta resolución al artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995 y al numeral 1.3 del Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995.
Artículo 87.
Modificación del subtitulo “DETERMINACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD COMERCIAL” del numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995. El subtitulo DETERMINACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD COMERCIAL del numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 quedará así:
Artículo 85.
Modificación de algunas definiciones contenidas en la Resolución CREG 024 de 1995. Al artículo 1° de la Resolución CREG 024 de 1995 se le adicionarán o modificarán, según corresponda, las siguientes definiciones:
DETERMINACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD COMERCIAL.
Consumo propio. Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, del STR o del SDL o en plantas de generación de energía eléctrica o en sistemas de almacenamiento de energía o en recursos de generación híbridos En este proceso para cada unidad o planta de generación (sea generador, cogenerador, recurso de generación hibrido, entre otros) o un SAEB independiente se determina su disponibilidad comercial con base en las disponibilidades reales y las características técnicas de los equipos.
Artículo 88.
Consideración de aplicación en el subtítulo “CÁLCULO DE LOS PRECIOS DE BOLSA” del numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995. En aplicación del subtítulo CÁLCULO DE LOS PRECIOS DE BOLSA del numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, el precio ofertado del SAEB independiente para su entrega de energía (descarga) se tendrá en cuenta en aplicación del anterior subtitulo como insumo adicional para la determinación del precio de bolsa.
Artículo 89.
Consideración de aplicación en el numeral 1.1.1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995. En aplicación del numeral 1.1.1.1 del Anexo A de la
Despacho ideal. Es la programación de generación que se realiza a posteriori por el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), en la cual se atiende la demanda real con la disponibilidad real de las plantas de generación (sea que tenga o no SAEB), y considerando la carga y/o descarga de los SAEB independientes. Este despacho se realiza considerando las ofertas de precios en la Bolsa de Energía, las ofertas de Precios de Arranque-Parada, las ofertas de los enlaces internacionales y las características técnicas de las plantas o unidades o recursos de generación híbridos o SAEB independientes para obtener la combinación de generación y de carga y/o descarga de estos SAEB que resulte en mínimo costo para atender de demanda total del día, sin considerar la red de transporte.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 50 DIARIO OFICIAL Resolución CREG 024 de 1995, sobre determinación del despacho ideal, se tendrá en cuenta adicionalmente:
Cuando un generador sea un recurso de generación hibrido, podrá tener en cuenta en su declaración de disponibilidad la energía disponible almacenada y asociada al SAEB en sus activos de conexión.
Generación neta: a) La carga del SAEB independiente se incluirá dentro de la demanda comercial nacional total en el despacho ideal.
Es la generación entregada por una planta o un SAEB independiente al SIN en el punto de conexión. b) Se tendrá en cuenta como insumo adicional el precio ofertado del SAEB independiente.
Generación mínima técnica: c) En las restricciones del problema de optimización se considerarán las características técnicas del SAEB independiente y lo establecido en esta resolución sobre las modificaciones al problema de optimización del despacho ideal, artículos 59 y 60 de esta resolución.
Es la mínima generación que puede tener una unidad de generación o un SAEB independiente en condiciones normales de operación. En el Documento de Parámetros Técnicos del SIN se presentan las generaciones mínimas técnicas. Estos valores deben ser registrados y validados por las empresas ante el CND.
Modo jerárquico de AGC:
Artículo 90.
Consideración de aplicación en el numeral 1.1.3 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995. En aplicación del numeral 1.1.3 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifique, adicione o sustituya se considerará en el proceso para la determinación de la disponibilidad comercial por parte del ASIC, que el SAEB independiente y el recurso de generación hibrido serán tratados como una unidad o planta de generación y se tendrá:
Es el modo de regulación de frecuencia en el cual más de un agente generador (Planta y/o Unidad) y los SAEB independientes comparten la regulación secundaria de la frecuencia, con factores de participación resultantes de la aplicación del procedimiento establecido en el Anexo CO-4.
Plantas centralmente despachadas: a) Para el SAEB independiente la propuesta de que trata el artículo 47 de esta resolución.
Son todas las plantas de generación con capacidad efectiva mayor que 20 MW y todas aquellas menores o iguales a 20 MW que quieran participar en el Despacho Económico. El SAEB independiente por defecto es despachado centralmente. b) Para el cálculo de la disponibilidad comercial de un SAEB independiente o un recurso de generación hibrido, el CND deberá determinar los parámetros técnicos a usarse, los cuales deben ser aprobados en Acuerdo del CNO.
Programa despacho económico horario:
Es el programa de generación de las unidades SIN o las SAEB independientes o SAEB como activos de red en cada una de las horas del día, producido por el Despacho Económico.
Los parámetros técnicos deberán ser declarados antes de la entrada en operación comercial del SAEB independiente o el recurso de generación hibrido ante el CND, en los términos que este defina, para su incorporación en el Documento de parámetros técnicos del SIN de que trata la Resolución CREG 025 de 1995.
Regulación primaria:
Servicio en línea que corresponde a la variación automática, mediante el gobernador
de velocidad y/o el control de potencia activa / frecuencia, de la potencia entregada por la unidad de generación y/o el generador del recurso de generación hibrido y/o SAEB, como respuesta a cambios de frecuencia en el sistema
Regulación secundaria:
Para los recursos de generación híbridos existentes, y en aquellos nuevos que entren en operación comercial, y mientras no se regule un procedimiento explícito adicional del cálculo de la determinación de la disponibilidad comercial por parte de la CREG, se continuará aplicando con las reglas como planta y/o unidad de generación para el cálculo de la anterior disponibilidad. El CND y ASIC podrán incorporar para el recurso de generación hibrido una propuesta de la determinación de la disponibilidad comercial e incluirla en la propuesta de que trata el artículo 47 de esta resolución.
Es el ajuste automático o manual de la potencia del generador o de un SAEB independiente para restablecer el equilibrio carga-generación.
Reserva de regulación primaria:
Artículo 91.
Consideración en aplicación del aparte Determinación del Precio en la Bolsa de Energía, del Anexo A-4 “Función Precio en la Bolsa de Energía” de la Resolución CREG 024 de 1995. En aplicación del aparte Determinación del Precio en la Bolsa de Energía, del Anexo A-4 “Función Precio en la Bolsa de Energía” de la Resolución CREG 024 de 1995, adicionalmente, se tendrá en que un SAEB independiente y un recurso de generación hibrido serán incluidos en el tratamiento de “planta”.
Es aquella Reserva Rodante en las plantas que responden a cambios súbitos de frecuencia en un lapso de 0 a 10 segundos. La variación de carga de la planta debe ser sostenible al menos durante los siguientes 30 segundos. Para el caso de SAEB, sea que este inmerso en un recurso de generación hibrido o como independiente o como activo de red, se deben cumplir con el mismo tiempo de respuesta anterior y ser sostenido durante al menos un 1 minuto.
Reserva de regulación secundaria:
Artículo 92.
Modificación de algunas definiciones del numeral 1.3 del Código de Operación Anexo de la Resolución CREG 025 de 1995. Se modifican las siguientes definiciones del numeral 1.3 establecidas en el Anexo Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995:
Capacidad efectiva:
Es aquella Reserva Rodante en las plantas o de un SAEB independiente que responden a la variación de generación y que debe estar disponible a los 30 segundos a partir del momento en que ocurra el evento. Debe poder sostenerse al menos durante los siguientes 30 minutos de tal forma que tome la variación de las generaciones de las plantas que participaron en la regulación primaria.
Es la máxima cantidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una unidad de generación (en adelante en este código: sea generador, autogenerador, cogenerador, recurso de generación hibrido u otros) o un SAEB independiente en condiciones normales de operación. Los valores se presentan en el Documento de Parámetros Técnicos del SIN. Estos valores deben ser registrados y validados por los agentes generadores representantes al CND.
Si un recurso de generación hibrido o un SAEB independiente tiene tiempos de respuesta más rápidos y los declara, el CND podrá determinar con cuanto tiempo de antelación podría prestarse el servicio de AGC en estos casos.
Reserva operativa:
En caso de recurso de generación hibrido, la capacidad efectiva es medida usando solo el activo de generación. No se restringe la capacidad nominal del SAEB, por lo que si se instala un SAEB de mayor capacidad que el generador se deberá tener un dispositivo de control para que la máxima cantidad de potencia neta vista en el punto de conexión se adecue a lo anterior.
Es la diferencia entre: i) la suma de las capacidades disponibles de las unidades generadoras y los SAEB independientes; y ii) la suma de la generación programada de las mismas en la hora considerada Reserva rodante:
Capacidad remanente:
Es el resultado de descontar de la Disponibilidad Declarada de cada unidad generadora o SAEB independiente: la reserva rodante y el valor máximo entre las generaciones mínimas técnicas, por seguridad y por AGC.
Es la parte de la reserva operativa ubicada en plantas (sea generador, cogenerador, autogenerador, recurso de generación hibrido u otros) y las SAEB independientes o como activos de red, todos los anteriores que están operando y puedan responder a cambios de generación en períodos de hasta 30 segundos.
Consumo propio:
Servicios asociados de generación de energía:
Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, del STR o del SDL o en plantas de generación de energía eléctrica o en sistemas de almacenamiento de energía o en recursos de generación híbridos Disponibilidad declarada para el despacho económico y redespacho:
Son servicios asociados con la actividad de generación los que prestan las empresas generadoras con sus unidades conectadas al Sistema Interconectado Nacional para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio. Incluye entre otros, la generación de potencia reactiva, la Reserva Primaria y de AGC, de acuerdo con las normas respectivas establecidas en el Reglamento de Operación.
Los anteriores servicios también los prestan los agentes generadores con los SAEB independientes que representen.
Es la máxima cantidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que un generador o un SAEB independiente puede suministrar al sistema durante el intervalo de tiempo determinado para el Despacho Económico o Redespacho, reportada por la empresa propietaria del generador o por el agente generador representante.
51 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Los SAEB independientes se considerarán para efectos de aplicación de las reglas del Reglamento de Operación como una unidad de generación despechada centralmente y deberán prestar los mismos servicios asociados de generación de energía u otros en que se les indique expresamente en el Reglamento de Operación.
Unidades elegibles para el AGC:
Son aquellas unidades y SAEB independientes que cumplan con la definición de AGC y con los requerimientos del Anexo C0-4.
Parágrafo. El CND deberá revisar las presentes definiciones e incluir propuestas de
ajustes de las mismas u otras adicionales conforme a lo referido en el literal e) artículo 60 de esta resolución.
Artículo 93.
Modificación de los apartes “Oferta de Precios” y “Declaración de Disponibilidad” del numeral 3.1 del anexo Código de Operación Resolución CREG 025 de 1995. Los apartes “Oferta de Precios” y “Declaración de disponibilidad” del numeral 3.1 del anexo denominado Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 quedarán así:
Oferta de Precios Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben informar diariamente al CND antes de las 08:00 horas, una única oferta de precio a la Bolsa de Energía para las veinticuatro (24) horas (expresada en valores enteros de $/MWh) por cada recurso de generación, exceptuando las cadenas hidráulicas: Paraíso y Guaca; Troneras, Guadalupe 3 y Guadalupe 4; Alto Anchicayá y Bajo Anchicayá; que harán ofertas de precio en forma integral por cadena. También se exceptúan los enlaces Internacionales que participen en el Mercado de Energía Mayorista, los cuales podrán hacer ofertas horarias de precio.
Se considerarán también como recurso de generación de las empresas generadoras sus plantas y/o unidades de generación, sus recursos de generación híbridos, los SAEB independientes u otros activos de generación despachados centralmente que representen. En estos casos, aplica la misma oferta de precios del inciso anterior por recurso de generación hibrido o por SAEB independiente, exceptuando las citadas cadenas hidráulicas que podrán tener SAEB en sus activos de conexión, pero harán ofertas de precio en forma integral por cadena.
En el caso de las plantas térmicas de ciclo combinado, éstas ofertarán un precio para las 24 horas (expresada en valores enteros de COP$/MWh) por cada configuración que esté disponible para la operación. En este caso también podrán tener instalado un SAEB en los activos de conexión y la oferta será tratada en la misma forma: por cada configuración que esté disponible para la operación.
Si a las 08:00 horas el CND no ha recibido ofertas de precio a la Bolsa de Energía de uno o más generadores o SAEB independientes, o ha recibido información incompleta o inconsistente, asumirá las ofertas de precios a la Bolsa de Energía que se presentaron para cada unidad, planta de generación o planta térmica de ciclo combinado según las configuraciones disponibles o SAEB independientes, el día anterior, o la última oferta de precios a la Bolsa de Energía válida, aplicando los criterios establecidos en el presente numeral. En caso de no contar con una oferta válida, se asume como cero el precio de oferta.
Cuando dos o más recursos o configuraciones disponibles de plantas térmicas con ciclo combinado tengan precio de oferta igual, el CND aplicará un desempate a las ofertas de precio mediante un proceso aleatorio equiprobable. Esta regla aplica también para el Servicio de AGC Declaración de Disponibilidad
Artículo 94.
Consideración en aplicación del numeral 3.3 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995. En aplicación del numeral 3.3 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, sobre el cálculo de despacho económico y su modelo de optimización, se tendrá en cuenta adicionalmente:
Para el Despacho Económico Horario, las empresas generadoras deben declarar diariamente al CND antes de las 08:00 horas, la mejor estimación de la Disponibilidad esperada (expresada en valores enteros en MW) a nivel horario para cada unidad generadora o de los SAEB independientes que representen. Las plantas térmicas de ciclo combinado deberán declarar la disponibilidad a nivel horario de cada configuración y la disponibilidad a nivel horario de las unidades que la componen.
Para cualquier configuración de las plantas térmicas de ciclo combinado, la declaración de disponibilidad de la configuración no puede ser mayor a la suma de las disponibilidades individuales de cada unidad que conforman la respectiva configuración. a)
Que para cada una de las horas del día el CND establece el programa horario de generación y el programa de carga/descarga de los SAEB independientes y SAEB como activos de red, de tal forma que se cubra la demanda total esperada con los recursos de generación disponibles más económicos ofertados por las empresas, cumpliendo las restricciones técnicas y eléctricas de las unidades generadoras, de las SAEB independientes o como activos de red y de las áreas operativas y del SIN, y la asignación de la reserva de generación. Dentro de los citados recursos de generación disponibles se incluyen los SAEB independientes y sus precios ofertados para descarga. b) Se tendrán en cuenta en el modelo de optimización del despacho económico los lineamientos de que trata el 59 sobre este despacho.
La declaración de disponibilidad por unidad de las plantas de generación térmicas debe ser consistente, en términos de las unidades disponibles, con la declaración de las configuraciones diarias que se realiza conforme a lo definido en el aparte “Precio de Arranque-Parada” del Numeral 3.1. del Código de Operación. La validación de la consistencia la realizará el CND de manera automática, al momento de la declaración de disponibilidad por parte del agente.
Artículo 95.
Modificación del Anexo CO.4 del Código de Operación Resolución CREG 025 de 1995. El Anexo CO.4 Del Código de Operación Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 52 DIARIO OFICIAL Cualquier planta y/o unidad, o SAEB independiente, para participar en la Regulación Secundaria de Frecuencia, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser telecomandada desde el Centro Nacional de Despacho CND b) Realizar pruebas de integración a la función AGC propia de su planta o del SAEB independiente.
La planta y/o unidad podrá tener SAEB instaladas en sus activos de conexión (modalidad recurso de generación hibrido), esto para su complemento en la prestación del servicio de AGC. c) Realizar pruebas de estatismo y velocidad sostenida de toma de carga, cumpliendo con los parámetros calculados desde el CND, para ajustarse a los valores aprobados en Acuerdo del CNO d) Realizar pruebas de integración al control jerárquico del CND de acuerdo con los Acuerdos del CNO.
ANEXO CO.4.
CRITERIOS PARA PARTICIPAR EN LA RESERVA DE REGULACIÓN
Las plantas y/o unidades o SAEB independientes que cumplan con estos requisitos y pasen las pruebas establecidas para este propósito, quedan habilitadas para prestar el Servicio y se denominarán Elegibles.
1. CRITERIOS PARA PARTICIPAR EN LA REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA.
Para recursos existentes, si como resultado de las pruebas para elegibilidad para AGC, se debe realizar algún cambio de los parámetros, el agente deberá enviar por escrito al CND la solicitud de cambio en la que se indique claramente el parámetro a modificar, el valor actual y el nuevo valor.
2. CRITERIOS DE SEGURIDAD Y CALIDAD DEL CONTROL INTEGRADO SECUNDARIO DE FRECUENCIA
Se tendrán en cuenta los siguientes criterios de seguridad y calidad del control integrado secundario de frecuencia: a) Velocidad de Toma de Carga: Las unidades que presten el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, deben tener una velocidad de toma de carga mayor a la máxima velocidad de variación de demanda y cambio de generación esperado en el sistema para condiciones normales.
Se establecen como condiciones normales para este servicio las variaciones que se presentan en el rango de ± 500 mHz. frecuencia", el cual debe publicar el CND en su página de internet y socializar en el CNO.
En el caso de SAEB independientes, el CND establecerá las características al atributo de Velocidad de Toma de Carga a cumplir. b) Número de Unidades: Con el fin de garantizar los parámetros de calidad del SIN, se requiere un número mínimo y máximo de unidades participando en el AGC.
En condiciones de aislamiento o eventos extraordinarios, el CND podrá definir la holgura horaria para el área o áreas afectadas y las plantas elegibles para efectuar la regulación secundaria de frecuencia.
3. OFERTAS DE DISPONIBILIDAD PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA.
En el caso de las SAEB independientes, se consideran como una Unidad cada SAEB por punto de conexión. El CND y CNO deberán determinar mediante análisis e incluirlo en un Acuerdo la capacidad nominal mínima a partir del cual el SAEB independiente puede participar en AGC. Se deberá iniciar el análisis desde el valor por definición de capacidad del SAEB independiente, es decir, desde 5 MW.
Las plantas y/o unidades de generación o SAEB Elegibles, podrán libremente Ofertar para cada día y período horario su Disponibilidad para prestar el Servicio. La Oferta de Disponibilidad para la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, se hará bajo las condiciones del esquema actual de Ofertas en la Bolsa de Energía y deberá cumplir las siguientes condiciones: a) La preoferta (día inmediatamente anterior a la entrada en El CND deberá determinar a partir de la capacidad nominal mínima seleccionada cuanto deben ser las holguras máximas y mínimas para aportar en el servicio de AGC en un SAEB independiente y que podrán ser diferentes al de las plantas y/o unidades de generación.
El CNO determinará mediante acuerdo las pruebas a la capacidad nominal y a la CEN del SAEB sea independiente y para plantas y/o unidades de generación. vigencia de la presente reglamentación) de disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia de las plantas y/o unidades que nunca hayan ofertado disponibilidad en el servicio de AGC, será la resultante de restar de la capacidad nominal de generación, el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la generación mínima por seguridad eléctrica. c) Reserva para Regulación Secundaria de Frecuencia: El CND establecerá la cantidad de potencia a nivel horario, requerida para garantizar el Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia.
Este valor se constituye en la última oferta conocida para esa planta y/o unidad y será modificado por el agente de allí en adelante. d) El CND podrá determinar otros parámetros necesarios que se identifiquen para la seguridad del sistema y deberán ser evaluados en el CNO.
Para plantas y/o unidades que entren a ofrecer el Servicio en fecha posterior a la entrada en vigor de la presente reglamentación, se aplicará el mismo procedimiento. Esto es, el día anterior a su entrada en operación como regulador de frecuencia, se le calcula la preoferta de disponibilidad.
Los valores de los parámetros a que se refiere el presente Numeral, para las diferentes condiciones de operación del sistema y períodos horarios, serán determinados al menos una vez al año por el CND o, cuando las condiciones del sistema así lo requieran, más veces al año, los cuales deberán ser sujetos a aprobación por parte del CNO mediante Acuerdo.
Para un SAEB independiente la preoferta será la resultante de restar de la capacidad nominal de descarga, el mayor valor entre la inflexibilidad técnica y la descarga mínima por seguridad eléctrica, valor que será modificado por el agente de allí en adelante. b) La Oferta de Disponibilidad para Regulación Secundaria de El procedimiento de cálculo y el valor de los parámetros de AGC que son revaluados por el CND deben estar contenidos en el documento "Parámetros requeridos para la regulación secundaria de Frecuencia, se hará por planta y/o unidad, con o sin SAEB 53 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL corresponde a la suma aritmética de las ofertas recuperadas de sus unidades. incorporado en sus activos de conexión, o por SAEB independiente en el siguiente formato: e) Son causales de invalidez de Oferta de Disponibilidad para el Tipo Disponibili Servicio de regulación Secundaria de Frecuencia las siguientes:
Identificad or dad AGC Hora 01 Disponibili dad AGC Hora 02 Disponibili dad AGC Hora … i. Errores de sintaxis en la oferta (p.e. Identificador, Tipo), se A Valor 01 Valor 02 Valor … Valor 24 Disponibilid ad AGC Hora 24 Nombre Unidad 1 A hace extensible a la oferta de la planta o del SAEB independiente.
Nombre Unidad 2 ii. Oferta incompleta. Debe contener 24 valores incluyendo el A...
Nombre Unidad n AP Nombre planta cero (0), se hace extensible a la oferta de la planta o el SAEB independiente. Por tanto, toda oferta de disponibilidad para Regulación Secundaria de Frecuencia de las unidades o SAEB independiente, debe tener asociada la oferta de Regulación Secundaria de Frecuencia de la planta respectiva o el SAEB respectivo.
AS Nombre SAEB iii. Oferta de disponibilidad por unidad mayor que la diferencia Donde:
Identificador Nombre de la planta / unidad / SAEB. Se debe entre la disponibilidad total declarada y el mínimo para AGC de la unidad. Para el caso de las SAEB independiente, oferta de disponibilidad mayor que la diferencia entre la disponibilidad total declarada y el mínimo para AGC del SAEB. iv. Cuando la oferta de disponibilidad para AGC que se efectúe por planta o la suma de ofertas de disponibilidad que se efectúen por unidad, resulte inferior al valor mínimo por planta para participar en el AGC. utilizar el mismo nombre de la Oferta de Precios Tipo Identificador del Tipo de Oferta. Se utiliza una AP para identificar la oferta de AGC de la planta y A para identificar la oferta de las unidades y AS para identificar la oferta de SAEB independiente Disponibilidad Números enteros que representan la disponibilidad en MW para Regulación Secundaria de Frecuencia Para el SAEB independiente cuando la oferta de disponibilidad para AGC que se efectúe resulte inferior al valor mínimo para participar en el AGC. v. El CNO deberá considerar en Acuerdo si se incluye el caso Se deberá incluir en la oferta para AGC, además de la información de oferta de disponibilidad para AGC por unidad, el valor total ofertado para la planta. El CND definirá el formato para tal declaración. El presente formato podrá ser actualizado en Acuerdo CNO c) Si no se efectúa Oferta de Disponibilidad para Regulación cuando la Oferta de Disponibilidad que se efectúe por planta y/o la suma de Ofertas de Disponibilidad que se efectúen por unidad y/o la oferta de disponibilidad que se efectúen por SAEB independiente, resulte inferior al porcentaje de la Reserva de Regulación Secundaria de Frecuencia requerida para el período horario.
Secundaria de Frecuencia, se entiende que este agente no desea participar en la prestación del Servicio. Es decir, equivale a Ofertar una disponibilidad de cero (0) y se aplicará lo establecido en casos de Ofertas insuficientes.
4. ASIGNACION DE LA RESERVA DE REGULACION
d) En caso de Ofertas insuficientes, se procederá a recuperar la última oferta mayor que cero (0) que haya efectuado cada una de las unidades. Se asumirá que la oferta de la planta El CND distribuirá los requerimientos de reserva entre las plantas y/o unidades Elegibles y/o SAEB independiente, previo al despacho económico, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El precio a considerar para asignar la regulación entre las plantas requerimientos de reserva, teniendo en cuenta la minimización de costos. y/o unidades y/o SAEB Elegibles, es el mismo precio de oferta a la Bolsa de energía y los precios de arranque-parada que hayan efectuado los agentes para dichas plantas y/o unidades y/o SAEB independientes en la Bolsa. b) La distribución de los requerimientos de reserva de Regulación En este caso se verifica la disponibilidad actual y la última oferta para regulación de frecuencia, con el fin de establecer la disponibilidad para regulación que se considerará. d) Si la utilización de una planta y/o unidad y/o SAEB independiente Secundaria de Frecuencia entre las unidades elegibles se efectuará con el siguiente proceso de optimización, teniendo en cuenta que la asignación total por planta y SAEB independiente no puede ser superior a la disponibilidad total ofertada para AGC respectivamente.
La asignación de la reserva necesaria se hará por un proceso de optimización que minimice los precios para cubrir las necesidades del SIN en las 24 horas, tal que:
+ ࡼࢇ࢚࢘ ࡹ൫ࡼࢌ× ࡰࡳ࢚൯ no permite cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Numeral 2 del presente Anexo, en condiciones de oferta suficiente, se hará una optimización con los siguientes recursos y se le asignará el mínimo técnico de regulación (definido por el CNO), reasignándose los requerimientos de la reserva rodante restante, entre los primeros que minimizan los precios, ordenados de acuerdo con las ofertas de precio a la Bolsa de Energía. Este proceso se realizará en forma iterativa hasta cubrir los requerimientos técnicos y de reserva.
Sujeto a estas restricciones: e) Si durante la operación el CND detecta, que uno o varios de los ࡾࡳ࢚ࡰࡳ࢚࢚ Restricciones operativas Donde: recursos de regulación, no cumplen los niveles de calidad establecidos, podrá retirar temporalmente el recurso en cuestión del esquema de regulación, mientras se realizan los correctivos necesarios. El CND informará al CNO sobre las causas que motivaron la decisión de retiro temporal. i: Indexa a los generadores y SAEB independientes t: Indexa las Horas del día Pof: oferta de precio en la bolsa de energía En Acuerdo CNO se deberá implementar el procedimiento de retiro y reingreso de plantas y/o unidades y/o SAEB de la prestación del servicio de AGC. f) De forma excepcional y bajo condiciones de emergencia del SIN Par: oferta de precio de arranque-parada de plantas térmicas que arrancan por asignación de holgura DAGC: Holgura para regulación secundaria de frecuencia RAGC: reserva de regulación requerida c) En caso de oferta insuficiente para cubrir los requerimientos de reserva de regulación requerida, el CND acudiendo al esquema de “Coordinación de la Operación en Tiempo Real” (Numeral 5.2 del Código de Operación), designará a la o las plantas y/o SAEB independientes y/o unidades Elegibles hasta llenar los que impliquen la imposibilidad de controlar desde el CND los recursos de generación que prestan el servicio AGC, será posible la prestación de este servicio de forma local, teniendo en cuenta las acciones e instrucciones que el CND establezca. En todo caso, el CND coordinará con los operadores de los países interconectados el mecanismo para regular los intercambios de potencia, de acuerdo con lo establecido en los acuerdos operativos para la operación de las interconexiones.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 54 DIARIO OFICIAL
Artículo 96.
Modificación del numeral 4.5 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. El numeral 4.5 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 quedará así:
aplica la regulación primaria de frecuencia superados los 30 segundos y hasta el mínimo solicitado de 1 minuto que aplica al SAEB. Para dicho periodo de tiempo que supera los referidos 30 segundos y hasta el mínimo de 1 minuto, la CREG complementará en regulación independiente la regla de reconciliación por la no prestación del servicio.
4.5 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DE GENERACIÓN.
Artículo 98.
Modifíquese el numeral 5.6.1 del Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, modificado por el artículo 3° de la Resolución CREG 023 de 2001. El numeral 5.6.1 del Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995 quedará así:
Artículo 97.
Modifíquese el artículo 1° de la Resolución CREG 023 de 2001. El artículo 1° de la Resolución CREG 023 de 2001 quedará así:
Artículo 99.
Modifíquese el artículo 4° de la Resolución CREG 023 de 2001, modificado por el artículo 12 de la Resolución CREG 060 de 2019. El artículo 4° de la Resolución CREG 023 de 2001 quedará así:
Parágrafo. El CND deberá revisar las presentes definiciones e incluir propuestas de
ajustes de las mismas u otras adicionales conforme a lo referido en el literal e) artículo 60 de esta resolución.
Parágrafo 2°. El CND analizará e indicar como se superponen las respuestas de
regulación primaria del activo de generación y el SAEB en un recurso de generación hibrido, esto sin que al recurso de generación hibrido tenga que prestar regulación primaria de frecuencia con una reserva de regulación más grande que el porcentaje que tiene por obligación respecto de su generación programada durante el mínimo de 30 segundos de que trata este artículo. Esto deberá ser realizado con los lineamientos de que trata el literal c) artículo 60 de esta resolución. En el mismo análisis anterior se deberá indicar cómo 55 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 101.
Modifíquese el artículo 6° de la Resolución CREG 023 de 2001. El artículo 6° de la Resolución CREG 023 de 2001 quedará así:
Artículo 100.
Modifíquese el artículo el artículo 5° de la Resolución CREG 023 de
2001. El artículo 5° de la Resolución CREG 023 de 2001 quedará así:
Artículo 102.
Modifíquese el artículo 7° de la Resolución CREG 023 de 2001. El artículo 7° de la Resolución CREG 023 de 2001 quedará así:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 56 DIARIO OFICIAL j) Frontera de consumo auxiliar o propio: La representará un transportador, para el caso los activos de red. Para el caso de plantas y/o unidades de generación,
Artículo 103.
Modificación del artículo 2° de la Resolución CREG 038 de 2014. Al artículo 2° de la Resolución CREG 038 de 2014 se le adicionarán o modificarán, según corresponda, las siguientes definiciones:
SAEB independientes, recursos de generación híbridos u otros recursos de gene- ración la representará el agente Generador.
Artículo 106.
Modifíquese el artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021. El
Consumo auxiliar o propio: Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, del STR o del SDL o en plantas de generación de energía eléctrica o en sistemas de almacenamiento de energía o en recursos de generación híbridos. artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021 quedará así:
Artículo
14. Procedimientos de conexión simplificados.
Los procedimientos de conexión se presentan en el anexo 5 de la presente resolución, sujetos a los requisitos de documentación que se establecen a continuación:
Tabla 1. Requisitos de documentación de los procedimientos de conexión.
Capacid Frontera de consumo auxiliar o propio: corresponde al punto de medición donde se mide el consumo auxiliar o propio. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de activos de red deberá cumplirá las reglas y registro de fronteras de comercialización entre agentes. Para el caso de plantas y/o unidades de generación, SAEB independientes, recursos de generación híbridos u otros recursos de generación cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras no serán sujetas de cobro de cargos por uso. Estas fronteras deberán reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a Fronteras de generación.
Documentación tipo (SÍ: es necesario, NO: no es necesario)
Condició ad Instala n (1) Tipo A B C D E F (3) G da o nomina l AGP ≤ 100 E kW NO SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ Frontera comercial para carga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía tomada desde el STN, el STR o el SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red y de SAEB independientes cumplirán las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras no serán sujetas de cobro de cargos por uso, deberán tener medidor de respaldo y cumplir el proceso de verificación inicial.
Entregan energía a GD ≤ 100 la red kW NO SÍ SÍ NO* SÍ SÍ SÍ AGP > 100 E kW SÍ SÍ SÍ SÍ NO SÍ SÍ GD > 100 kW SÍ SÍ SÍ NO NO SÍ SÍ Frontera comercial para descarga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía entregada al STN, al STR o al SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios y deberá reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a fronteras de generación. Para el caso de los SAEB independientes cumplirá las reglas y registro que aplican a fronteras de generación.
AGG < 5 MW E (2) SÍ SÍ SÍ SÍ NO SÍ SÍ AGP E ≤ 1 MW NO SÍ SÍ SÍ NO SÍ SÍ Cualquie Sistema de almacenamiento de energía eléctrica, SAE: es un sistema de almacenamiento de energía de cualquier tecnología, con sus correspondientes equipos de conexión, corte, control y protección, que se utiliza para el almacenamiento temporal de energía eléctrica y su posterior entrega al sistema. También hacen parte la interfaz electrónica y el (los) sistema(s) de medición requerido(s).
No entregan energía a AGG NO SÍ SÍ SÍ NO SÍ SÍ la red r capacida E d Sistema de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, SAEB: es un sistema de almacenamiento de energía, incluido dentro de la categoría de SAE, que se basa en la instalación de grupos de baterías electroquímicas.
Notas:
Artículo 104.
Adición de definiciones al artículo 3° de la Resolución CREG 156 de 2011. Adiciónense las siguientes al artículo 3° de la Resolución CREG 156 de 2011:
(1) La condición de entrega o no de energía a la red aplica para autogeneradores. El GD siempre entrega energía a la red conforme a su actividad económica. (2) Corresponde a la potencia máxima declarada para el AGGE. (3) Solo en el caso de usar inversores para conexión a red. De lo contrario, NO aplica.
Tabla 2. Descripción documentación tipo de la Tabla 1.
Frontera de consumo auxiliar o propio: corresponde al punto de medición donde se mide el consumo auxiliar o propio. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de activos de red deberá cumplir las reglas y registro de fronteras de comercialización entre agentes. Para el caso de plantas y/o unidades de generación, SAEB independientes, recursos de generación híbridos u otros recursos de generación cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras deberán reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a Fronteras de generación.
Tipo Descripción del documento tipo A Estudio de conexión simplificado de que trata el artículo 12 de la presente Resolución.
B Formulario de conexión simplificado de que trata el artículo 12 de la presente Resolución.
Frontera comercial para carga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía tomada desde el STN, el STR o el SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red y de SAEB independientes cumplirán las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras no serán sujetas de cobro de cargos por uso, deberán tener medidor de respaldo y cumplir el proceso de verificación inicial.
Certificado de capacitación o experiencia en la instalación tipo.
Frontera comercial para descarga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía entregada al STN, al STR o al SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios y deberá reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a fronteras de generación. Para el caso de los SAEB independientes cumplirá las reglas y registro que aplican a fronteras de generación.
La empresa encargada de la instalación, o el instalador, deben certificar al menos 1 año de experiencia específica acorde con el tipo de tecnología a instalar, o adjuntar un certificado de capacitación del personal en la instalación tipo que se llevará a cabo.
C
Artículo 105.
Adición al artículo 3° de la Resolución CREG 038 de 2014. Al artículo 3° de la Resolución CREG 038 de 2014 se adicionará los literales h), i) y j) que se establecen a continuación:
h) Frontera comercial para carga de SAEB: La representará el transportador, para el caso de los SAEB como activo de red. Para el caso de los SAEB independientes la representará un agente Generador.
Mientras el Ministerio de Minas y Energía regla lo anterior, la certificación deberá ser clara sobre la experiencia a acreditar y el tiempo requerido, o el certificado de capacitación. Transitoriamente se entiende que son certificaciones de capacitación que pueden ser expedidas por una institución educativa acreditada o que son de índole de educación no formal ofrecida por alguna empresa o que son certificaciones de experiencia certificada por alguna empresa donde se demuestre i) Frontera comercial para descarga de SAEB: La representará el transportador, para el caso de los SAEB como activo de red. Para el caso de los SAEB independientes la representará un agente Generador.
57 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Publíquese y cúmplase.
Tipo Descripción del documento tipo Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
El Presidente, la experiencia en las instalaciones tipo que se lleven a cabo. La certificación debe contener la información suficiente para que los aspectos anteriormente mencionados puedan ser verificados en caso de aclaraciones.
Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.
Manual del (de los) dispositivo(s) que controla(n) la no inyección a red o la inyección a red en algún nivel fijo de potencia o energía. Si el inversor cuenta con dicha función, se debe entregar el manual del inversor. Si se tiene entrega de energía a la red y no se tiene un control de inyección en algún nivel fijo de potencia o energía, el documento no es necesario. Si no se tiene entrega de energía a la red, el documento si es necesario.
ANEXO CONDICIONES DE LAS GARANTÍAS
*Para un GD aplica cuando se tiene sistemas de almacenamiento de energía y se requiere controlar el nivel de inyección de potencia o energía del sistema de almacenamiento o se requiere realizar algún tipo de control o gestión de la energía entre el GD y el sistema de almacenamiento.
En este anexo se establecen los aspectos generales que deben considerarse para la garantía exigida a los SAEB como activos de red ejecutados a través de procesos de selección, con el fin de cubrir el cumplimiento las obligaciones asociadas con su instalación.
D
1. Principios y Otorgamiento de las Garantías.
Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los siguientes criterios: a) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera En cualquier caso que se tengan sistemas de almacenamiento de energía, el mismo no debe interferir con la cantidad de capacidad a solicitar para conexión a red. La cantidad de capacidad a solicitar solo debe depender de la capacidad nominal del recurso primario de generación, o a su potencia máxima declarada, y conforme a lo que se apruebe mediante los procedimientos de esta resolución. domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. b) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del Cuando se usa un sistema de almacenamiento, deberá adjuntarse en esta documentación todo el sistema de control e información del sistema y la explicación del control utilizado como recurso de generación hibrido, demostrando que no se va a superar la potencia máxima declarada que se está solicitando, la cual debe ser inferior o igual a la capacidad instalada nominal del activo de generación conforme lo definido en el artículo 3 de esta resolución. exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor’s Corporation o de Moody’s Investor’s Services Inc., de al menos grado de inversión.
E c) La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.
Archivo de la consulta de la disponibilidad de red en el punto de conexión en la página web del OR, esto para los casos de AGPE que inyectan energía a la red y los GD y que se conectan a nivel de tensión 1. El sistema de información de disponibilidad de red debe generar el archivo con el resultado de la búsqueda en formato PDF, JPG u otros, para que el usuario lo pueda descargar. d) La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días Tipo Descripción del documento tipo hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
Documento donde se demuestre el cumplimiento de normas para inversores, definidas en el formulario de conexión simplificado. e) El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor F total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
La demostración del cumplimiento de las normas técnicas debe ser mediante certificado de producto emitido por un organismo de certificación acreditado, que haga parte de acuerdos de reconocimiento internacional. En todo caso, si el RETIE ya establece la demostración anterior, se realizará conforme este o su actualización lo determine. f) Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior. g) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras G Otra documentación: i) los diagramas unifilares (usar una norma nacional o internacional), ii) documento con la identificación esquemática de la conexión del sistema de puesta a tierra con su conductor correspondiente y que contenga el esquema de protecciones con sus características, iii) documento con las distancias de seguridad respecto a las redes existentes y el cuadro de cargas de la demanda total. domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana. h) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del Se deberá aplicar lo que el RETIE especifique para la documentación anterior.
Respecto de los requisitos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) se deberán entregar y cumplir conforme a lo que en él se establezca.
En el sistema de trámite en línea deberá existir un campo único donde se cargue toda la documentación que exija el RETIE. exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI, (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, UCP
600. o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América.
Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.
En cualquier caso, en los procedimientos de conexión, la información que dispongan las reglas del RETIE deberá estar cargada en el momento que el solicitante la tenga lista, sin superar el momento en que se realiza la solicitud de entrada en operación en el sistema de trámite en línea.
1.1. Acreditación de la entidad otorgante.
Cuando se tienen sistemas de almacenamiento y para el cumplimiento de la Resolución CREG 101 113 de 2026, en el sistema de trámite en línea deberá existir un campo adicional donde se cargue la información de pruebas del sistema de almacenamiento.
Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a) y b) del numeral 1, los agentes deberán acreditar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.
Artículo 107.
Adiciónese el parágrafo 4° al artículo 12 de la Resolución CREG 174 de 2021. El parágrafo 4° del artículo 12 de la Resolución CREG 174 de 2021 quedará así:
Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los agentes que estén obligados a presentar las respectivas garantías.
Parágrafo 4°. Cuando se tengan sistemas de almacenamiento, se deberán cumplir las
disposiciones complementarias de que trata la Resolución CREG 101 113 de 2026, para la verificación de los requisitos técnicos.
El agente deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los literales a) y b) del numeral 1, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.
Artículo 108.
Vigencia y derogatorias. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG 098 de 2019 y las demás normas que le sean contrarias.
2. Garantías Admisibles.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta resolución se deberá garantizar mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
Cualquier adición, modificación o sustitución de las disposiciones legales y regulatorias a las que se hace referencia en el presente acto administrativo y que se realicen con posterioridad a su expedición, se entenderán incorporadas a este.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 58 DIARIO OFICIAL 2.1. Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales:
El ASIC tendrá un plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de recibo de la garantía, para pronunciarse sobre su aprobación. a) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución Para todos los proyectos, la UPME deberá informar al ASIC el valor de cobertura de la garantía al momento de publicar los documentos de selección.
4. Administración de la garantía
El ASIC será el encargado de la custodia y administración de la garantía exigida. Igualmente, el ASIC será el encargado de la ejecución de esta garantía ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos de incumplimiento definidos en este anexo. financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el agente no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. b) Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera Para estos fines, al momento de solicitar a la CREG la oficialización del ingreso del adjudicatario, la UPME deberá informar que la garantías se encuentra en poder del ASIC y entregar copia de la respectiva aprobación emitida por este.
5. Actualización del valor de cobertura
El valor de cobertura de la garantía se deberá actualizar en los siguientes casos: debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. a) Además de los casos previstos en esta resolución para la actualización del valor de la cobertura de la garantía, en los casos de garantías internacionales, cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado tenga una variación de más del 10%, en valor absoluto, con respecto al valor de la tasa de cambio utilizada para calcular el valor de la cobertura de la garantía vigente, se deberá verificar que la cobertura de la garantía sea por lo menos del 105% del valor requerido en pesos colombianos. c) Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
2.2. Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales:
Si el valor de la cobertura resulta inferior al 105% del valor requerido se deberá ajustar la garantía para alcanzar por lo menos este valor, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que el ASIC informe de tal requerimiento.
Si el valor de la cobertura resulta superior al 110% del valor requerido, quien constituyó la garantía podrá solicitar la actualización de su valor para que sea por lo menos el 105% del valor requerido en pesos colombianos.
Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera del exterior se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. b) Cuando el ejecutor del proyecto opte por modificar la FPO, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 de este anexo.
3. Aprobación de las garantías
En este caso, el valor de la cobertura se actualizará multiplicándolo por un factor que dependerá del tiempo de atraso. El factor multiplicador se determina con la siguiente fórmula:
La garantía exigida deberá presentarse al ASIC para su aprobación, antes de ser entregada a la entidad correspondiente según lo previsto en la presente resolución.
Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.
ܨܯ= 1 + 2ெோ݉ í݊ (12, ܯ݈ܽ ݖ)
7. Eventos de incumplimiento.
Donde:
FM: Factor multiplicador del valor de la cobertura Constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes:
MR: Número de meses de atraso para la puesta en operación del proyecto. d) El vencimiento de la FPO sin que se haya producido la puesta en operación Mplazo: Número de meses de duración de la ejecución del proyecto, de acuerdo con el cronograma entregado del proyecto, salvo que antes de esta fecha el agente adjudicatario haya modificado la FPO cumpliendo lo previsto en el numeral 8 de este anexo. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la puesta en operación se ejecutará la garantía.
Los meses se calcularán como el número entero que resulte de dividir entre 30 la diferencia, en días calendario, existente entre dos fechas. a) Se determine el incumplimiento grave e insalvable de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.
El valor máximo que puede tomar la cobertura será el 100% del valor del proyecto estimado por la UPME. b) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su
6. Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas.
vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.
El ejecutor del SAEB como activo de red deberá garantizar lo siguiente:
8. Modificación de la FPO por parte del ejecutor del proyecto
a) Permanecer como responsable del proyecto hasta la FPO y ponerlo en operación comercial en esa fecha.
La fecha de puesta en operación del proyecto se entenderá modificada por el agente adjudicatario cuando dé cumplimiento al siguiente procedimiento: a) Se haya informado al ASIC una nueva fecha de puesta en operación del Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el CND en el que dé cuenta de que el proyecto entró en operación comercial. proyecto. b) Construir el proyecto cumpliendo a cabalidad con los requisitos técnicos b) Se haya actualizado el valor de la cobertura de acuerdo con lo indicado en establecidos para el mismo. el numeral 5 de este anexo. c) Se haya prorrogado la vigencia de la garantía.
Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita la firma de interventoría en el que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para el proyecto. d) Se haya prorrogado el contrato de interventoría. c) Mantener vigente el contrato de interventoría con las condiciones previstas e) Se haya comprometido incondicionalmente a pagar al ASIC, durante los en esta resolución y realizar cumplidamente los pagos establecidos. meses de atraso, un valor equivalente al ingreso mensual que se tenía previsto para remunerar al ejecutor del proyecto.
Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación que de tal situación reporte la firma de interventoría en sus informes periódicos.
9. Valor de Cobertura de la Garantía
d) No abandonar o no retirarse de la ejecución del proyecto.
Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el CND en el que dé cuenta de que el proyecto entró en operación comercial. e) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.
La garantía debe ser expedida por el monto calculado como el 20% del valor estimado del proyecto por parte de la UPME. La UPME determinará este valor asimilando los activos a las unidades constructivas, UC, que se definan para los SAEB. Mientras se definen dichas UC la UPME deberá determinar dicho valor a través de estudios contratados para tal fin, en los que se soporte el costo estimado de este tipo de proyectos.
59 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 6.1.2 REGLAS DEL SAEB INDEPENDIENTE CON SERVICIOS COMERCIALIZABLES..................89 6.1.3 RECURSOS DE GENERACIÓN HÍBRIDOS (PLANTAS Y/O UNIDAD DE GENERACIÓN + SAEB) 94 6.1.4 OTROS SERVICIOS A IMPLEMENTAR (APLICA TANTO A SAEB, COMO GENERACIÓN U OTROS RECURSOS)..............................................................................................................95 6.1.5 REQUISITOS TÉCNICOS Y OPERATIVOS PARA LA CONEXIÓN: APLICA PARA SAEB CONECTADOS AL SIN Y SAEB INSTALADOS EN PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN..........96 6.1.6 PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD......................................................99 6.1.7 MODIFICACIONES NECESARIAS EN EL REGLAMENTO DE OPERACIÓN........................100 6.1.8 PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN.............................................................................102
7. ESTUDIO DEL BID AÑO 2026...........................................................................................102
8. ANÁLISIS DE COMENTARIOS Y RESPUESTA...............................................................108
8.1 OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES, ANÁLISIS AIN U OTROS................................................110 8.1.1 DEFINICIONES.......................................................................................................110 8.1.2 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.........................................................................112 8.1.3 ANÁLISIS AIN........................................................................................................117 8.1.4 OTROS.................................................................................................................118 8.2
Título I. SAEB COMO ACTIVOS DE RED.........................................................................119 8.2.1
PROPÓSITOS........................................................................................................119 Por la cual se definen los mecanismos para 8.2.2 IDENTIFICACIÓN DEL SAEB...................................................................................119 8.2.3 EFICIENCIA MÍNIMA................................................................................................120 8.2.4 REMUNERACIÓN....................................................................................................121 incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías en el Sistema 8.2.5 CALIDAD DEL SERVICIO, DISPONIBILIDAD.................................................................121 Interconectado Nacional 8.2.6 FRONTERAS DE MEDICIÓN.....................................................................................122 8.2.7 TRATAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ENERGÍA..........................................................122 8.2.8 CARGA Y DESCARGA DEL SAEB............................................................................122 DOCUMENTO CREG-901 380 8.2.9 PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN.................................................123 19 de junio de 2026 8.2.10 MODIFICACIÓN DE LA FPO EN PROCESOS DE SELECCIÓN.......................................123 8.2.11 GARANTÍA.............................................................................................................123 CIRCULACIÓN:
8.2.12 INTERVENTORÍA....................................................................................................124 8.2.13 POSIBILIDAD DE RETIRO.........................................................................................124 MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 8.2.14 DECRETO 393 DE 2026........................................................................................124 TABLA DE CONTENIDO 8.3
Título II. SAEB CAPÍTULOS DE SAEB PARA SERVICIOS COMERCIALIZABLES Y TITULO
III SAEB PARA RECURSOS HÍBRIDOS.............................................................................125
1. INTRODUCCIÓN....................................................................................................................7
8.3.1 PARTICIPACIÓN AL TIEMPO EN EL MEM Y CÓMO ACTIVOS DE RED...........................125
2. ANTECEDENTES...................................................................................................................8
8.3.2 DESPACHO, BOLSA, PEAK SHAVING, ARBITRAJE Y CONTRATOS................................125 2.1 REGULACIÓN QUE HA APLICADO A SAEB EN COLOMBIA.....................................................8 8.3.3 DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y PROCESO DE CARGA Y DESCARGA EN EL DESPACHO............................................................................................................................134 2.2 CONVOCATORIA UPME STR 01-2021............................................................................10 8.3.4 SERVICIO DE REGULACIÓN PRIMARIA DE FRECUENCIA.............................................136 2.3 ACUERDOS CNO RELACIONADOS CON LA RESOLUCIÓN CREG 098 DE 2019...................11 8.3.5 SERVICIO DE AGC................................................................................................139 2.4 SAEB INSTALADOS EN CONJUNTO CON PLANTAS EN COLOMBIA........................................12 8.3.6 SERVICIOS DE ARRANQUE AUTÓNOMO O BLACK START..........................................142 2.5 ESTADO ACTUAL DE LAS REGLAS DEL MEM.....................................................................14 8.3.7 INERCIA EMULADA Y CORTO CIRCUITO....................................................................147 2.6 ESTADO ACTUAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (SSCC) EN COLOMBIA..........................17 8.3.8 MANTENIMIENTOS.................................................................................................147 8.3.9 GENERACIÓN DE SEGURIDAD.................................................................................147 2.7 REMUNERACIÓN Y COSTO DEL MERCADO ACTUAL DE AGC Y GENERACIÓN DE SEGURIDAD.....................................................................................................................20 8.3.10 REGLAMENTAR NUEVOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.........................................149 2.8 MARCO NORMATIVO Y POLÍTICA PUBLICA..........................................................................27 8.3.11 CAMBIOS ESTRUCTURALES EN EL MERCADO...........................................................150
3. DIAGNÓSTICO.....................................................................................................................29
8.3.12 OBLIGACIONES EN EL MERCADO............................................................................151 3.1 APLICACIONES DE LOS SAEB..........................................................................................29 3.2 INTEGRACIÓN DE SAEB A PROYECTOS DE GENERACIÓN...................................................33 8.3.13 DESVIACIONES ENTRE DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y GENERACIÓN REAL Y LAS DESVIACIONES EN AGC..................................................................................................152 3.3 TECNOLOGÍAS DE BATERÍAS ELECTROQUÍMICAS................................................................35 8.3.14 HÍBRIDOS..............................................................................................................152 3.4 EXPERIENCIA INTERNACIONAL..........................................................................................38 8.3.15 INFLEXIBILIDAD......................................................................................................155 3.4.1 ANÁLISIS DE DISPONIBILIDAD....................................................................................40 8.3.16 AGREGACIÓN, COMUNIDADES ENERGÉTICAS, OTROS..............................................155 3.4.2 MARCO PARA LA CONEXIÓN DE UN SAEB................................................................43 8.3.17 CARGA Y PRECIO DE CARGA DEL SAEB.................................................................157 3.4.3 EFICIENCIA DE CICLO COMPLETO (ROUND TRIP).......................................................54 8.3.18 CARGO POR CONFIABILIDAD..................................................................................162 3.4.4 MECANISMOS DE REMUNERACIÓN............................................................................55 8.4
Título IV. - DISPOSICIONES TRANSVERSALES................................................................164 3.5
COSTOS Y TECNOLOGÍAS................................................................................................66 8.4.1 TRANSVERSAL......................................................................................................164 3.5.1 ESTRUCTURA DE COSTOS (CAPEX Y O&M)...........................................................67 8.4.2 REGLAS ASIGNACIÓN CAPACIDAD...........................................................................170 3.5.2 COSTO NIVELADO DE ALMACENAMIENTO (LCOS)....................................................68 8.4.3 REGLAS DE CONEXIÓN Y OPERACIÓN.....................................................................171 8.4.4 REGLAS DE CONEXIÓN PARA MENORES DE 5 MW...................................................183 3.6 OTROS PROBLEMAS IDENTIFICADOS Y SUGERENCIAS SOBRE EL SIN, BATERÍAS O SSCC POR PARTE DE XM, CNO, ESTUDIOS, AGENTES O ENTIDADES DEL SECTOR............69 8.4.5 ACTUALIZACIÓN DE LAS REGLAS TÉCNICAS Y OPERATIVAS......................................185
4. PROBLEMAS, CAUSAS Y CONSECUENCIAS...................................................................81
8.4.6 FRONTERAS COMERCIALES....................................................................................185
5. OBJETIVOS..........................................................................................................................83
8.4.7 TIEMPOS DE IMPLEMENTACIÓN CND SIC LAC C.N.O............................................187
6. RESOLUCIÓN CREG 701 103 DE 2025.............................................................................83
6.1.1 REGLAS DEL SAEB COMO ACTIVO DE RED...............................................................84 POR LA CUAL SE DEFINEN LOS MECANISMOS PARA INCORPORAR SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON BATERÍAS EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 60 DIARIO OFICIAL 8.4.8 AMPLIACIÓN PLAZO DE COMENTARIOS....................................................................191 8.4.9 TALLER, MEDIOS DE DIVULGACIÓN.........................................................................191 El anterior análisis de realiza en el proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025 que se puede acceder en el siguiente enlace:
8.5
Título V. - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.............................................................191
9. ANÁLISIS DE IMPACTO....................................................................................................195
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/ Proyecto_Resoluci%C3%B3n_CREG_701_103_2025/
10. INDICADORES DE SEGUIMIENTO..................................................................................197
11. CONCLUSIONES............................................................................................................... 197
Este documento define el marco normativo específico que permite la integración efectiva de los SAEB, evaluando los requerimientos técnicos y operativos que deben solicitarse y cuales servicios deben ser remunerados.
12. ABOGACIA DE LA COMPETENCIA..................................................................................198
13. RESPUESTA ABOGACIA DE LA COMPETENCIA...........................................................200
2. ANTECEDENTES
2.1 Regulación que ha aplicado a SAEB en Colombia Índice de siglas Con las metodologías establecidas en la regulación para la expansión del SIN se ha incentivado la participación de diferentes agentes en la expansión del STN y de los STR; sin embargo, en algunos casos se presentan atrasos en la entrada en operación de proyectos relacionados con la construcción de redes, que conllevan a una mayor necesidad de generación de seguridad en esas áreas con el correspondiente incremento en el valor de las restricciones. Como una de las opciones para mitigar esta situación, se han identificado los sistemas de almacenamiento de energía (SAEB).
Con el propósito de mitigar los inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el STN o STR, causada por dichos atrasos, la Comisión expidió las Resoluciones CREG 098 de 2019 y 101 023 de 2022 que definieron la regulación para la instalación de SAEB para solucionar temporalmente dichas situaciones.
En general, las anteriores normas contenían las siguientes temáticas para incorporación de SAEB:
National Electricity Market Australia Identificación de la necesidad, por parte de un agente o de la UPME.
AGC Regulación secundaria de frecuencia AGGE Autogenerador a Gran Escala. Son de capacidad instalada mayor a 1 MW AGPE Autogenerador a Pequeña Escala. Son de capacidad instalada menor o igual a 1 MW. ASIC Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales CAISO Operador Independiente del Sistema de California CND Centro Nacional de Despacho C.N.O.
Consejo Nacional de Operación
CREG Comisión de Regulación de Energía y Gas GD Generador Distribuido. Son de capacidad instalada menor de 1 MW. ESP Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios LAC Liquidación y Administración de Cuentas MEM Mercado de Energía Mayorista MME Ministerio de Minas y Energía NEM Australia Reglas de ejecución del proyecto, iniciando con el proceso de selección del agente adjudicatario encargado de su operación y mantenimiento durante el periodo de pagos. La persona jurídica seleccionada debería constituirse en empresa de servicios públicos.
En estas reglas se incluyeron los lineamientos de participación en procesos de selección, los documentos, criterios de selección y obligaciones.
NERC North American Electric Reliability Corporation OR Operador de Red PC Corresponde al punto de conexión al STN, STR o SDL como se define en la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya. SAEB Sistema de Almacenamiento de Energía con Baterías SAEB independient e Reglas de la fecha de puesta en operación y su modificación.
SAEB instalado en el SIN que no comparte activos de conexión con alguna planta y/o unidad de generación y tiene frontera de generación exclusiva asociada al SAEB. Recurso de Generación Hibrido La fecha de puesta en operación comercial de un SAEB, en la que el adjudicatario cumpliera los requisitos para la conexión y operación y el SAEB estuviera disponible para operar.
Se refiere a una planta y/o unidad de generación que en sus instalaciones contiene un SAEB y su conjunto (planta y/o unidad de generación - SAEB) tiene asociado una única frontera de generación. SIN Sistema Interconectado Nacional SSCC Servicios complementarios SSPD Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios UPME Unidad de Planeación Minero Energética XM SA ESP Empresa encargada de la operación del mercado y del sistema. Se usará de forma general la sigla XM
1. INTRODUCCIÓN
Reglas de remuneración.
El Sistema Interconectado Nacional (SIN) enfrenta actualmente limitaciones estructurales que afectan su capacidad para operar con eficiencia, confiabilidad y resiliencia. Uno de los principales problemas identificados es la insuficiencia de capacidad de transporte de energía eléctrica, causada por retrasos sostenidos en la ejecución de proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y de los Sistemas de Transmisión Regional (STR)1. Esta situación ha restringido la capacidad del sistema para evacuar adecuadamente la generación disponible, la entrada en operación de los proyectos de generación y podría afectar la atención de la demanda. Otra consecuencia conocida es que se puede incrementar la dependencia de esquemas operativos transitorios como la generación de seguridad.
La remuneración del adjudicatario del proceso de selección se realizaría con base en la oferta económica del proponente, que se denominaría Ingreso Anual Esperado, IAE. Es importante resaltar que la IAE es un todo: costos asociados con la preconstrucción (incluyendo diseños, estudios, licencias ambientales y demás permisos o coordinaciones interinstitucionales) y construcción (incluyendo la interventoría y las acciones que se requieran para la viabilidad ambiental del proyecto), el costo de oportunidad del capital invertido y los gastos de administración, operación y mantenimiento correspondientes. Adicionalmente, el IAE debía cubrir toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el proponente seleccionado, en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentación vigente.
El LAC sería el responsable de actualizar y pagar el valor mensual al agente adjudicatario, el cual se deriva del IAE.
Reglas de conexión y operación.
Al respecto el planeador ha identificado obras estructurales para aliviar estos problemas2, sin embargo, la realidad operativa del sistema requiere soluciones adicionales que puedan implementarse más rápidamente. En este contexto, los Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) se han planteado como una alternativa tecnológica ágil y viable para prestar servicios que mitiguen los efectos negativos de las limitaciones de red y para otros problemas operativos. Para lo anterior y para su integración al SIN se requiere establecer la regulación sobre exigencias técnicas, reglas de ejecución, reglas de calidad, de mercado, entre otros aspectos.
En la norma se delegó al CNO para la determinación de las condiciones técnicas a exigir, lo cual se presentará en el siguiente numeral.
Reglas del uso de la energía.
Para los procesos de carga y descarga se debía cumplir con la programación que definiera el CND en el proceso de despacho, incorporando dichas instancias en el problema de optimización.
Además de su posible rol como soluciones temporales frente a restricciones de red, los SAEB han sido identificados como tecnologías con capacidad técnica para prestar servicios como regulación de tensión, servicios de frecuencia como regulación primaria y secundaria de frecuencia (AGC), e incluso para ser integrados a proyectos de generación con el fin de mejorar su comportamiento operativo. En especial, se ha identificado con el CND que las desviaciones de plantas solares están llegando a abarcar toda la reserva de AGC e incluso usar el despacho por seguridad. Este último caso está siendo analizado con el CND con el fin de estudiar qué medidas adicionales a las de la Resolución CREG 701 086 de 2025 se deben tomar en un muy corto plazo.
El SAEB debe cumplir con una eficiencia mínima determinada por la UPME.
En cualquier caso, para la integración de SAEB, es necesario establecer la regulación que contenga las condiciones de habilitación, técnicas, operación y coordinación dentro del sistema eléctrico.
Con base en la energía tomada del sistema y la energía almacenada al principio y al final del mes se realizaría un balance con el propósito de estimar la energía que debió ser entregada al sistema para cumplir el requisito de eficiencia mínima. El faltante de energía para cumplir con esta eficiencia se facturaría al agente adjudicatario, y se aplicaría como un menor valor de restricciones.
En consecuencia, dado el avance de las tecnologías de almacenamiento y su creciente incorporación en sistemas eléctricos a nivel internacional, la CREG ha reconocido la necesidad de revisar y actualizar el marco del reglamento de operación para permitir la entrada de las SAEB de forma explícita y analizar qué servicios pueden implementarse.
Calidad del servicio Se tendría reporte de eventos con base en las reglas para activos de uso del STN o STR y compensación por incumplimiento de horas máximas de indisponibilidad y por eventos no programados.
Garantías 1 Estudio de Flexibilidad XM 2024 https://www.xm.com.co/noticias/6946-publicacion-estudio-de-flexibilidad-2024 2 Proyecto Primer paquete Obras urgentes -2024 UPME https://www1.upme.gov.co/siel/Plan_expansin_generacion_transmision/Documento_Obras_Urgentes.pdf 61 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 2.4 SAEB instalados en conjunto con plantas en Colombia El ejecutor del proyecto debería asegurar, mediante la constitución de una garantía, que la instalación del SAEB se realizará en las condiciones y fechas establecidas en los documentos de selección.
Reglas de seguimiento e interventoría.
Reglas para verificar el avance de la ejecución con respecto a su cronograma y reglas para la selección y obligaciones del interventor.
En Colombia para Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE) que son de capacidad instalada menor o igual a 1MW), Generadores Distribuidos (GD) que son de capacidad instalada menor a 1 MW, y Autogeneradores a gran Escala (AGGE) de potencia máxima declarada menor a 5 MW3, se tiene la Resolución CREG 174 de 2021, la cual tiene la característica que los proyectos pueden contener baterías y las cuales se deben declarar indicando en el formulario de conexión la capacidad en kW y kWh4. Por lo tanto, el procedimiento de conexión ya contiene dicha posibilidad de forma explícita.
Para lo anterior es importante resaltar que existe una modificación en curso de la Resolución CREG 174 de 2021, la cual incluiría dentro del proceso de conexión plantas de generación con capacidad efectiva neta entre 1 y 5 MW. Por lo que de tenerse en firme dicha modificación, estarían cubiertos todos los recursos de generación con SAEB de capacidad menor de 5 MW.
Las disposiciones establecidas en esta resolución fueron limitadas a un periodo de aplicación de un poco más de dos años, comprendido entre el 6 de septiembre 2019 y el 31 de diciembre de 2022. Esto, considerando que su propósito era solucionar las situaciones de retrasos en la ejecución y entrada en operación de los proyectos de expansión requeridos en el STN y STR que estaban causando afectación en la continuidad de prestación del servicio y mayores costos en la prestación del servicio. Sin embargo, este mecanismo no debería convertirse en un reemplazo de la ejecución oportuna de los proyectos requeridos en el sistema.
2.2 Convocatoria UPME STR 01-2021 En cuanto a mayores capacidades y para la aplicación de la Resolución CREG 075 de 2021, la CREG ha mencionado vía concepto lo que se describe a continuación para incorporación de SAEB junto con plantas.
Primero debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 075 de 2021 que se transcribe a continuación:
A partir de las disposiciones regulatorias establecidas en la Resolución CREG 098 de 2019, en el mes de enero del año 2021 la UPME abrió la convocatoria pública UPME STR 01-2021 para la “Selección de un inversionista y un interventor para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías en el departamento de Atlántico”.
Artículo 4.
Responsable de la asignación de capacidad de transporte. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será la responsable de recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte en el SIN de los proyectos clase 1, con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
A este proceso de selección se presentaron 10 proponentes, resultando como adjudicataria el 2 de julio de 2021 la sociedad Canadian Solar Energy Colombia S.A.S.
Con base en este artículo se entiende que es la UPME la entidad encargada de resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1. La definición de proyectos clase 1 se encuentra establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021 y se transcribe a continuación:
En síntesis, el proyecto consistía en el diseño, adquisición de los suministros, construcción, instalación, pruebas, puesta en servicio, operación y mantenimiento de un sistema de almacenamiento de energía eléctrica mediante baterías con una capacidad de entrega al sistema de 45 MW / 45 MWh y duración mínima de entrega de una (1) hora conectado a la subestación Silencio 34.5kV, con el propósito de operar de manera automática y de manera remota, desde el CND, ante situaciones de sobrecarga o de contingencia N-1 de un listado específico de circuitos del STR del área del Atlántico.
Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la La fecha de puesta en operación prevista para el proyecto era el 30 de junio de 2023. No obstante, esta fecha ha sido modificada en diferentes ocasiones por el Ministerio de Minas y Energía, como se muestra en la siguiente tabla:
3 La potencia máxima declarada es diferente a la capacidad instalada. La potencia máxima declarada es la capacidad vista en punto de conexión, la cual puede ser adaptable con equipos de control. Por lo tanto, la capacidad instalada puede ser para dichos AGGE de cualquier valor, pero la vista en punto de conexión si debe ser menor de 5 MW.
Tabla 1 Ajustes a la FPO de la convocatoria UPME STR 01-2021 4 Circular CREG 021 de 2022 Resolución MME Nueva FPO 40448 de 30 de junio de 2023. Recurso: 12 de mayo de 2024 https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/ 52188526a7290f8505256eee0072eba7/9706d9d0df6439120525880d007de1e5.html modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.
40528 de 24 de septiembre de 2023 40151 de 2024 de 3 de mayo de 2024 22 de marzo de 2025 40285 de 2025 de 202 de junio de 2025 9 de julio de 2026 Las razones y el análisis a partir de los cuales se decidió el aplazamiento de la FPO pueden ser consultados en las mencionadas resoluciones.
Según esta definición, se consideran proyectos clase 1 la conexión de los usuarios y proyectos allí mencionados, así como las modificaciones a las capacidades ya asignadas. Resaltamos que no hacen parte de proyectos clase 1 los que aplican la Resolución CREG 174 de 2021 que ya se han citado anteriormente.
Esta SAEB fue el único proyecto que fue identificado por la UPME y abierto a convocatoria para su ejecución, durante el periodo de aplicación de la Resolución CREG 098 de 2019.
Ahora bien, con respecto al procedimiento para la asignación de capacidad de transporte en el artículo 11 de la Resolución CREG 075 de 2021 se estableció lo siguiente:
2.3 Acuerdos CNO relacionados con la Resolución CREG 098 de 2019 El Acuerdo 1354, emitido por el CNO el 1 de octubre de 2020, aprobó los capítulos técnicos fundamentales que complementan la conexión y operación de los SAEB en el SIN.
Artículo 11.
Procedimiento para la asignación de capacidad de transporte. La asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1 se llevará a cabo anualmente, a través de un procedimiento que será definido y publicado por el responsable de la asignación a más tardar el 31 de diciembre del 2021. En el procedimiento de asignación se identificará la prioridad que se dará a los criterios de que trata el artículo 12 y, si se considera necesario, el procedimiento podrá ser diferenciando por tipo o características del proyecto. Este procedimiento deberá estar publicado en la ventanilla única desde cuando esta entre en servicio.
En dicho acuerdo se incluyen las definiciones, las condiciones técnicas para la conexión, las pruebas requeridas antes de la operación comercial, los formatos para el reporte de parámetros técnicos y los requisitos para la entrada en operación comercial. Este acuerdo se desarrolló en el marco de la Resolución CREG 098 de 2019 y sustituyó al Acuerdo 1300 de 2020. Se resalta de este acuerdo que contiene los siguientes aspectos para incorporación de SAEB:
Así, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución CREG 075 de 2021, la UPME es la entidad responsable de establecer el procedimiento para resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte y este procedimiento puede ser diferenciado dependiendo del tipo o las características del proyecto.
En cumplimiento de lo anterior, la UPME publicó la Resolución 528 de 2021 “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de solicitudes de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se establecen disposiciones sobre la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 por parte de la UPME y se definen los parámetros generales de la Ventanilla Única.”
En el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución UPME 528 de 2021 se establece lo siguiente:
Ilustración 1 Acuerdo CNO 1354 de 2020 para conexión y operación de SAEB Parágrafo 2. Para el caso de las solicitudes que consistan en el aumento de capacidad de transporte asignada a un proyecto clase 1 o la inclusión de una nueva tecnología como el caso de los Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías, en un mismo punto de conexión, tendrá el trámite de una nueva solicitud según se determina en el numeral 1 del presente artículo.
Posteriormente, el Acuerdo 1675, del 2 de marzo de 2023, establece la conformación de la lista oficial de empresas auditoras autorizadas para realizar las pruebas de potencia reactiva en los SAEB. El acuerdo también menciona que la lista podrá ser modificada en el futuro siguiendo los procedimientos establecidos en el Acuerdo 770 de 2015.
Con base en los antecedentes mencionados, en conclusión, puede observarse que en la Resolución CREG 075 de 2021 no se establecen disposiciones acerca del trámite que debe seguirse para la integración de baterías a proyectos de generación que cuenten capacidad de transporte asignada.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 62 DIARIO OFICIAL Resolución CREG 156 de 2011. Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.
Resolución CREG 157 de 2011. Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.
No obstante, la UPME definió específicamente en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Resolución 528 de 2021 la forma en la que se tramitan las solicitudes de inclusión de sistemas de almacenamiento de energía con baterías en plantas que apliquen el proceso de conexión a través de la UPME. Sin embargo, es de conocimiento de la Comisión que este requisito está siendo revisado por la UPME, con base en el documento “Análisis de impacto normativo simple para la revisión de la Resolución UPME 528 de 2021 sobre la modificación de conceptos de asignación de capacidad de transporte para incluir sistemas de almacenamiento con baterías” publicado por la UPME mediante la Circular UPME 030 de 2025.
2.5 Estado actual de las reglas del MEM Resolución CREG 060 de 2019. Por la cual se hacen modificaciones y adiciones transitorias al Reglamento de Operación para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SIN.
En general, para vender energía en el mercado mayorista se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.
La Resolución CREG 060 de 2019, definió aspectos de conexión, operación, supervisión y medición en el STN y STR para plantas eólicas y solares fotovoltaicas. También reguló aspectos de operación de plantas filo de agua. Lo anterior, con el fin de contrarrestar la intermitencia de generación que tienen estas fuentes.
Actualmente se tiene en curso el proyecto de Resolución CREG 701 086 de 2025 para tratar el problema de desviaciones del programa de generación solares, eólicas y plantas filo de agua.
Dado que el mercado de energía mayorista corresponde al ámbito en donde se comercializan (i.e. compra y venta) grandes bloques de energía, las reglas que establece la CREG en cuanto a la generación aplican a todos los generadores, sin importar la tecnología o materia prima a partir de la cual producen la energía eléctrica. Lo anterior, en la medida en que, una vez que los electrones son producidos y se encuentran en el SIN, son un producto homogéneo e indistinguible.
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier agente interesado en participar en el mercado de energía mayorista como un generador de energía eléctrica, debe surtir una serie de etapas para la instalación de una planta, entre otras, las reglas de conexión y el registro para tranzar en el mercado de energía mayorista, MEM.
Así mismo, la Resolución CREG 148 de 2021 reguló la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW. Y en la Resolución CREG 101 011 de 2022 se regularon las reglas para conexión de plantas solares y eólicas al SDL, con capacidad nominal mayor o igual a 1 MW y menor a 5 MW. Esta última también aplica a autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada mayor a 1 MW y menor a 5 MW.
En cualquier caso, una planta de generación comercializa su energía en el MEM después de terminada su construcción y una vez celebrado el contrato de conexión, hecho el registro ante el ASIC, y hecho el registro de la frontera comercial de generación.
Las alternativas de comercialización y las reglas de conexión y operación en el MEM son reglamentadas por las principales resoluciones:
También se tienen los proyectos de Resolución CREG 701 098 y 099 de 2025 que proponen actualizaciones a las normas anteriores. Se destaca que en estos proyectos de resolución se tuvo en cuenta en la actualización la norma IEEE2800 de 2022 la cual aplica a cualquier elemento que se conecte a un sistema mediante inversores, por lo cual también aplicaría a un SAEB. Esto se desarrollará en este documento.
Resolución CREG 054 de 1994. Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.
Finalmente, en cuanto a la forma de vender energía por un generador en el MEM, el agente generador por medio de la planta o plantas que represente vende energía a la bolsa de energía, en la cual puede tener contratos con otros agentes comercializadores o generadores y vender a precio de bolsa la energía generada en el despacho ideal que supere sus contratos.
Resolución CREG 055 de 1994. Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.
Por lo cual, la venta y compra de energía en el MEM es a través de contratos financieros en los cuales la red de transporte no tiene influencia.
Resolución CREG 024 de 1995. Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.
Resolución CREG 025 de 1995. Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
En el sentido anterior, dicha característica es importante, pues la energía de un SAEB podría ser tratada como generación y tener un tratamiento similar en el MEM. Esto se desarrollará en este documento.
2.6 Estado actual Servicios Complementarios (SSCC) en Colombia Resolución CREG 130 de 2019. Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.
Resoluciones CREG 086 de 1996. Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Sobre lo anterior, la Resolución CREG 096 de 2019 se extiende la opción de acceso al despacho central, a plantas mayores a 1 MW y menores a 20 MW conectadas al SIN.
Los Servicios Complementarios (SSCC) son elementos fundamentales para garantizar la operación segura, confiable y eficiente del sistema eléctrico. Según la Agencia Internacional de Energía (IEA), los SSCC comprenden un conjunto de servicios que apoyan el equilibrio entre oferta y demanda, el control de tensión, la estabilidad de frecuencia, la restauración del sistema tras fallas, y otras funciones necesarias para mantener la calidad y continuidad del suministro eléctrico. Su implementación cobra especial relevancia en contextos donde la generación eléctrica depende cada vez más de fuentes intermitentes, como la solar y la eólica.
En estas normas básicamente se define que la energía generada puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende un mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas, o puede ser vendida a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.
En Colombia el marco normativo vigente de los SSCC, conforme a la Ley 143 de 1994, está contenido en el Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995, donde se fijaron los criterios para su obligación de prestación, asignación y, si aplica, la remuneración. Pueden ser encontrados en el código de conexión y de operación de la misma resolución y se pueden resumir en la siguiente figura:
Resolución CREG 131 de 1998. Por la cual se modifica la Resolución CREG199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica (reglamentación a usuarios no regulados)
Resolución CREG 063 de 2000. Por la cual se establecen los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
Resolución CREG 064 de 2000. Por la cual se establecen las reglas comerciales aplicables al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
Resolución CREG 023 de 2001. Por la cual se modifican y adicionan las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995, aplicables al servicio de Regulación Primaria de Frecuencia.
Ilustración 2 SSCC en Colombia Una característica importante es que, desde la creación del Código de Redes, existen servicios obligatorios como requerimientos de entrada o fijados como criterios técnicos y de operación.
Resolución CREG 034 de 2001. Por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía y se definen los precios de la reconciliación positiva (despacho por seguridad).
Actualmente, los servicios complementarios que cuentan con un esquema formal de asignación y remuneración son la Regulación Secundaria de Frecuencia (RSF) y la generación de seguridad.
Resolución CREG 071 de 2006. Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
63 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Requerimiento Descripción reactiva recurso del sistema.
La RSF es comúnmente conocida como AGC. Este servicio es asignado diariamente a través de un tipo de subasta de resolución horaria, en la que los generadores habilitados ofrecen una cantidad de potencia disponible para regulación —simétrica hacia arriba y hacia abajo— y un precio que corresponde al de la energía que coincide con el de oferta en la bolsa.
Inyección rápida de corriente reactiva Las plantas convencionales cumplen según su curva de capacidad P-Q declarada y una curva QV.
Las plantas solares y eólicas cumplen con una curva de capacidad en por unidad y en función de su capacidad en punto de conexión y ante eventos, cumplen con inyección rápida de corriente reactiva. El control es automático con consignas remotas.
El diseño normativo del AGC se basa en un conjunto de resoluciones, entre las que se destacan la Resolución CREG 025 de 1995, y las resoluciones CREG 064 de 2000 y 027 de 2016. Estas normativas han definido aspectos clave como el procedimiento de subasta, los criterios de habilitación, los requisitos técnicos de respuesta y las condiciones para la liquidación de pagos por disponibilidad y activación.
La reglamentación se encuentra en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 060 de 2019, 148 de 2021 y 101 011 de 2022.
Estabilización de potencia Es un requisito técnico obligatorio para cualquier recurso que se conecte al SIN, excepto para plantas solares y eólicas. Se debe cumplir con el Acuerdo CNO 1825 de 2024 En cuanto a la operación técnica, los procedimientos del Consejo Nacional de Operación (CNO) y análisis del CND han establecido los criterios mínimos para la participación en el AGC. Actualmente rige el Acuerdo 1897 de 20245 y el documento publicado por CND en su página web sobre “Parámetros requeridos para la regulación secundaria de frecuencia” al año 20256 que incluye entre otros los siguientes requerimientos:
Tabla 2 Parámetros requeridos para la regulación secundaria de frecuencia en Colombia año 2025 https://www.cno.org.co/content/acuerdo-1825-por-el-cual-seestablecen-los-requerimientos-para-la-obtencion-y-validacion-de Parámetros Requerimiento Estatismo
- Valores entre el 4 y el 6 % (Convencionales)
2.7 Remuneración y costo del mercado actual de AGC y generación de seguridad
- Valores entre el 2 y el 6 % (No Convencionales)
(es el que relaciona la variación de la frecuencia con la variación de la potencia)
Después de un evento la frecuencia debe regresar a su valor nominal como máximo en 7 minutos Iniciando por el mercado de AGC, el mismo está basado en una subasta de resolución horaria en la que los agentes generadores presentan una oferta de disponibilidad y una oferta de precio (igual a la del mercado de energía) para cada día. La asignación del servicio se realiza considerando un problema de optimización de minimización, criterio de mérito económico teniendo en cuenta las restricciones operativas, y contempla pagos diferenciados por disponibilidad de la holgura y la energía usada.
Tiempos y Bandas de Recuperación de la Frecuencia por medio del AGC Constante de regulación del sistema 54.41 MW/min En general se tiene lo siguiente (Resoluciones CREG 064 de 2000 y 027 de 2016) para aquellos que se les haya asignado de forma física la holgura H0 para la prestación del servicio de AGC, siendo objetos del esquema de remuneración y reconciliación, indiferentemente de que estén o no en merito:
- Máxima = 959 MW/Hz
- Media = 957 MW/Hz
- Mínima = 963 MW/Hz Velocidad Máxima de Cambio de Carga del Sistema
Velocidad Mínima de Cambio de Carga por Unidad i. Plantas y/o unidades de generación que no prestaron efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia, aun cuando hayan tenido asignación de AGC:
Mayor o igual a 13.6 MW/min medidos durante las pruebas de sintonía para prestar el servicio de AGC Número Mínimo de Unidades 5 unidades Holgura para AGC Dicho valor es definido y modificado por el CND según lo 5 https://www.cno.org.co/content/acuerdo-1897-por-el-cual-se-actualizan-los-requisitos-y-procedimientos-necesariospara-la 6https://www.xm.com.co/operaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3n-controles/par%C3%A1metros- requeridos-para-la-regulaci%C3%B3n-secundaria-de-frecuencia siGr<(Gp+∆Gp)−(HO+∆HO)
HO HO Donde:
Gp Gr Parámetros Requerimiento establecido en las Resoluciones CREG 083 de 1999 y 064 de 2000. Se obtienen valores diferentes dado el porcentaje de uso de la holgura. En el documento de CND pueden encontrarse los valores propuestos en el numeral 3.4.4., donde puede observarse un valor mínimo de holgura de 300 MW y un máximo de 461 MW. Holgura Mínima por Planta para hacer AGC Gp: Generación programada ∆Gp: Modificaciones desde CND HO: Potencia asignada ∆HO: modificaciones desde CND 18 MW por planta. Este valor es igual hacia arriba y hacia abajo. Holgura Mínima por Unidad para hacer AGC Considerando que no hubo cambios Máximo de 20 segundos una vez enviado el primer comando de regulación.
Ilustración 3. Caso 1 AGC 6 MW por unidad. Este valor es igual hacia arriba y hacia abajo. Tiempo de Retardo de la Unidad en comenzar a responder una vez enviado el comando por el AGC En este caso, puesto que su generación real es inferior a la generación programada más su holgura, entonces le aplica lo siguiente:
El servicio AGC ha estado tradicionalmente prestado por plantas hidroeléctricas, que cumplen con mayor facilidad los criterios establecidos.
Pago por AGC=0 Pago por REC=(Gr−Gi)x PR Aplica concepto de desviación respecto de la generación programada o la modificada por CND, es decir: se observa Si[1− Gr Gp+ΔGp]x100>%DA, para aplicar la desviación Sobre la generación de seguridad, formalmente no es reconocida en el Código de Red como un servicio de los generadores, pero técnicamente es equivalente a regulación terciaria de frecuencia y podría considerarse como un SSCC, dado que en el código de operación y en la resolución CREG 034 de 2001 se encuentra establecido su despacho. Básicamente, se despacha si se precisa generación por restricciones eléctricas u operativas o para recuperar reserva de AGC.
Siendo En cuanto a los otros servicios complementarios, propiamente son requerimientos que son obligatorios para la operación en el sistema eléctrico colombiano y estos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 3 Otros Servicios de los generadores Gi: generación del despacho ideal PR: el precio de reconciliación definido en la Resolución CREG 034 de 2001 REC: reconciliación en la bolsa %DA: porcentaje de desviación admisible, Resolución CREG 024 de 1995 En conclusión, el resultado es que no recibe pago por AGC y aplican las reglas de bolsa generales:
Requerimiento Descripción Regulación Primaria de Frecuencia (RPF)
La Generación ideal se remunera conforme la Resolución CREG 024 de 1995.
La RPF es obligatoria para cualquier recurso del sistema, siendo evaluada con un sistema de reconciliación para las plantas deschapadas centralmente con un valor equivalente al 3% de su generación programada.
Respuesta rápida en Frecuencia plantas eólicas La diferencia entre la Generación real y la Generación ideal le aplica las reglas de reconciliación en bolsa para cerrar las cuentas en la misma.
Adicionalmente, las plantas eólicas tienen la funcionalidad de respuesta rápida en frecuencia, aportando su inercia al sistema ante eventos de frecuencia por debajo de un valor. ii. Plantas y/o unidades de generación que prestaron efectivamente el servicio de regulación Las plantas tienen la reglamentación en las resoluciones CREG 023 de 2001, 060 de 2019, 148 de 2021 y 101 011 de 2022. secundaria de frecuencia: caso en que la Gr es superior a la generación programada más la holgura:
Control de tensión y potencia El control de tensión y potencia reactiva es obligatorio para cualquier Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 64 DIARIO OFICIAL Así mismo, obsérvese que si Gr se encuentra en el valor inferior (Gp-HO), entonces el AGC no remunera valor por la energía usada pues no se entregó (pero si se disminuye conforme al control de AGC), esto es y considerando que no hubo cambios en el programa: siGr>(Gp+∆Gp)+(HO+∆HO)
HO HO (Gr+HO−Gp) x Pagc=(Gp−HO+HO−Gp) x Pagc=0. Y en su parte fija siempre se remunera la holgura por disponibilidad.
Gr Gp Similarmente si la Gr es igual a la Gp, entonces solo se remunera por la energía usada el HO. La parte fija permanece invariante.
Con lo anterior se observa el concepto que se remunera por disponibilidad y por energía entregada.
Considerando que no hubo cambios Donde: Gp: Generación programada ∆Gp: Modificaciones desde CND HO: Potencia asignada ∆HO: modificaciones desde CND Ilustración 4. Caso 2 AGC Por el concepto de reconciliación se tiene que: REC=(Gp+∆Gp−HO−∆HO−Gi)x PR, para cerrar cuentas en bolsa.
En este caso, puesto que su generación real es superior a la generación programada más su holgura, entonces le aplica lo siguiente:
Obsérvese que aquí se establece como referencia la Gp-HO (considerando que no hubo cambios), puesto que la energía usada en la holgura ya fue remunerada. Es así que la reconciliación toma como valor de referencia dicho valor inferior como Gr.
Se paga la Holgura; Pago por AGC=2 x (HO+∆HO) x Pagc.
No aplica concepto de desviación, pues se operó en la banda de holguras En conclusión, el resultado es que:
Recibe el pago por AGC en energía usada y disponibilidad.
Conforme el Documento Soporte CREG 011 de 2016 de la Resolución CREG 027 de 2016, esto tiene el significado de que el pago por la energía de la holgura usada se reconoce al costo de oportunidad del recurso, es decir, Pagc es el precio de bolsa nacional para plantas hidráulicas y para plantas térmicas es el máximo entre el precio de bolsa nacional y el precio de reconciliación positiva.
La Generación ideal se remunera conforme la Resolución CREG 024 de 1995.
Concepto de reconciliación, REC=(Gr−2 x (HO+∆HO)−Gi)x PR, para cerrar cuentas en bolsa.
Se aplica la reconciliación entre la parte de la energía Gr que no hace parte de la holgura (Gp-HO) y la Gi, conforme la regulación vigente, para cerrar las cuentas en bolsa.
Aplica concepto de desviación a partir de la Holgura superior. Es decir:
Gr Si[ (Gp+ΔGp)+( HO+ΔHO)−1]x100>%DA, entonces si se cumple aplica desviación.
En conclusión, el resultado es que recibe pago por la energía de la holgura total el Pagc y:
Todos los generadores despachados centralmente son comercialmente responsables con una cantidad o holgura de contribución, que será proporcional a la potencia despachada en cada hora; es decir, aunque un generador no este prestando AGC, debe asumir un valor para el pago del mismo en la responsabilidad que tiene con el sistema. Para lo anterior, la proporción de la potencia en giro se denomina Holgura (H%) y es igual, en porcentaje, para todas las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente en la hora correspondiente.
La Generación ideal se remunera conforme la Resolución CREG 024 de 1995.
Se aplica la reconciliación entre la parte de la energía Gr que no hace parte de la holgura y la Gi, conforme la regulación vigente, para cerrar las cuentas en bolsa.
El valor de la sumatoria del Servicio de AGC, calculado conforme a lo presentado, se distribuye en proporción a la Responsabilidad Comercial (RC) de cada planta y/o unidad de generación. A lo anterior le son acreditados los Costos de Reconciliación Negativa de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente. iii. Plantas y/o unidades de generación que prestaron efectivamente el servicio de regulación secundaria de frecuencia: caso en que la Gr está operando en las bandas de la holgura.
Así las cosas, los costos del servicio de regulación secundaria de frecuencia (costos de la variable AGC) se realiza entre los generadores despachados centralmente. si (Gp+∆Gp)−(HO+∆HO)
≤Gr ≤ El ASIC factura horariamente, para cada agente del mercado que preste el Servicio de AGC, el valor neto entre la remuneración del Servicio de AGC y la responsabilidad comercial.
HO HO (Gp+∆Gp)+(HO+∆HO)
Gr Gp Balance Valores a pagar Responsabilidad Valores a recibir Comercial AGC Servicio AGC Art.
Considerando que no hubo cambios La R(-) amortigua el de Servicio de AGC 4 Res. CREG 63 de 2000 Donde: Gp: Generación programada ∆Gp: Modificaciones desde CND HO: Potencia asignada ∆HO: modificaciones desde CND Reconciliación Negativa Ilustración 5. Caso 3 AGC La R(-) amortigua el costo de R(+)
En este caso, le aplica lo siguiente:
R(-)
Reconciliación Se paga por la energía usada en la Holgura y por la holgura no usada; Pago por positiva AGC=(Gr+HO+∆HO−Gp−∆Gp) x Pagc+2 x (HO+∆HO) x DPagc R(+)
Restricciones Conforme el Documento Soporte CREG 011 de 2016 de la Resolución CREG 027 de 2016, esto tiene el significado de que el pago por la energía de la holgura usada se reconoce al costo de oportunidad del recurso, es decir, Pagc es el precio de bolsa nacional para plantas hidráulicas y para plantas térmicas es el máximo entre el precio de bolsa nacional y el precio de reconciliación positiva.
Ilustración 6. Funcionamiento liquidación AGC. Res CREG 063 y 064 de 2000 Ahora bien, aunque conforme a lo anterior los costos de reconciliación negativa son acreditados para aliviar el AGC y para aliviar la reconciliación positiva (Resolución CREG 063 de 2000), esto no modifica lo que realmente significa el costo del servicio de AGC.
El costo que tiene el servicio de AGC puede verse para algunos meses del año 2025 en Millones de COP en la siguiente figura:
En el mismo documento se explica que la holgura no usada se reconoce al valor del CERE, costo equivalente real en energía del cargo por confiabilidad (este valor es el que toma la variable DPagc), que es la información más aproximada con la que cuenta el sistema colombiano para determinar los costos de inversión de una planta de generación. Así mismo se complementa que es el reconocimiento de que el agente tuvo la disponibilidad de una infraestructura que estaba reservada para dicho servicio.
Obsérvese que si Gr se encuentra en el valor superior (Gp+HO), entonces el AGC toma el valor por la energía usada la holgura total, esto es, reemplazando en Gr el valor Gp+H0 y considerando que no hubo cambios en el programa:
(Gr+HO−Gp) x Pagc=(Gp+HO+HO−Gp) x Pagc=2 xHOxPagc. Y en su parte fija siempre se remunera la holgura por disponibilidad 2 x (HO+∆HO) x DPagc.
65 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Decreto 2236 de 2023 Como parte de los objetivos de las Comunidades Energéticas esta descentralizar y desarrollar economía local a partir de la generación de energía y el almacenamiento.
Resolución MME 40156 del 2022 (modificada por la Resolución MME 400042 de 2024)
Incorpora el almacenamiento de energía eléctrica o adquisición de sistemas de almacenamiento en la medidas y acciones del PAI-PROURE 2022-2030. Habilitando las siguientes posibilidades:
Ilustración 7 Costo Servicio AGC Colombia año 2025. Fuente: https://sinergox.xm.com.co/restric/Paginas/ServicioAGC.aspx Reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito. Regulación primaria y secundaria de frecuencia. Reserva rodante, soporte de voltaje y energía reactiva. Reducción de los picos de demanda. Arbitraje. Gestión de carga. Almacenar el exceso de generación. Energía de respaldo, Aplazamiento de transmisión y distribución y Generador reafirmante.
En la anterior gráfica, el costo de servicio de AGC es la parte en azul y la responsabilidad comercial es la parte en gris.
En cuanto a la generación de seguridad, actualmente se remunera así:
Tabla 4 Generación de seguridad, Resolución CREG 034 de 2001 Adicionalmente, define un sistema de almacenamiento de energía eléctrica, como aquel que se compone de equipos de almacenamiento, equipos de interconexión, equipos de transformación, equipos de control y comunicaciones, además de los elementos asociados a la adquisición y servicios de instalación.
Resolución MME 40042 de 2024 Recurso Pago Térmico (última actualización Resolución 101 051 de 2024) Min[(CSC+CTC+COM +OCV ); PreciodeOferta]+ ∆Par GSA A través de su artículo 4 incorporó lineamientos de política pública para el almacenamiento de energía eléctrica o adquisición de sistemas de almacenamiento en las medidas y acciones del PAI-PROURE 2022-2030. Para el efecto, se identificaron funciones como: reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito; regulación primaria y secundaria de frecuencia; reserva rodante, soporte de voltaje y energía reactiva; reducción de los picos de demanda; arbitraje; gestión de carga; almacenar el exceso de generación; y, energía de respaldo, aplazamiento de transmisión y distribución y generador reafirmante CSC Costos de suministro de combustible CTC costo de transporte de combustible COM Costo de operación y mantenimiento OCV Otros costos variables (FAZNI, Ley 99, Responsabilidad comercial AGC, CERE) GSA à MW’s totales de generación de seguridad fuera del despacho ideal durante el día, asociada con los arranques. ∆Par à Costos de Arranque-Parada no cubiertos en el Despacho Ideal del generador térmico. Hidráulico Si nivel de embalse está por encima del Nivel de Probabilidad de Vertimiento entonces se remunera a los OCV.
Adicionalmente, en su artículo 5, estableció que la CREG debía evaluar la posibilidad de reducir las compensaciones por incumplimiento de metas del esquema de calidad para los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, considerando los efectos de los ciclos de carga y descarga, parámetros técnicos de los elementos de almacenamiento, compensaciones por indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías.
Resolución UPME No. 135 de 2025 Si el nivel del embalse esta poder debajo del NPV entonces se remunera al Máximo Precio de Oferta – MPO Recurso Pago Solar y Eólico Máximo Precio de Oferta - MPO Incluye SAEB (Únicamente si es complementario del proyecto de generación con FNCE) para que puedan acceder a incentivos a la inversión en proyectos de energía, como una acción o medida de gestión eficiente de la energía – GEE.
Las citadas disposiciones se tendrán en cuenta para el desarrollo de esta propuesta.
El costo que tiene el servicio de Generación de Seguridad puede verse para algunos meses del año 2025 en Millones de COP en la siguiente figura:
Decreto 1091 de 2025 Este decreto, entre otros de su objeto contempla, promover la expansión en el corto plazo de recursos o servicios de almacenamiento de energía. Esto se tiene planeado desde Ministerio de Minas y Energía mediante reglamentación los mecanismos de contratación de largo plazo para proyectos de generación, almacenamiento, transmisión y distribución de energía eléctrica, aclarando que dichos mecanismos podrán ser complementarios a los existentes en el Mercado de Energía Mayorista.
Decreto 0393 de 2026 Ilustración 8 Costo Generación de Seguridad Colombia año 2025.
Fuente: https://sinergox.xm.com.co/restric/Paginas/GeneracionSeguridadFueraMerito.aspx Mediante este decreto se adicionaron los lineamientos de política pública para la integración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
2.8 Marco normativo y política publica En términos de marco normativo y política pública se tiene actualmente lo siguientes sobre SAEB:
3. DIAGNÓSTICO
Marco Legal 3.1 Aplicaciones de los SAEB Ley 1715 de 2014 (modificada por la Ley 2099 de 2021)
Tiene incorporado es un objeto y distintos alcances el promover el desarrollo y la utilización sistemas de almacenamiento de FNCE en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, reconoce el almacenamiento de FNCE como una actividad de utilidad pública e interés social, y susceptible de incentivos tributarios.
Los SAEB ofrecen funcionalidades técnicas que pueden contribuir al fortalecimiento operativo del SIN y mejora en la confiabilidad del sistema, al poder desplegarse rápidamente y adaptarse a necesidades locales específicas. Esto hace que se incremente la resiliencia del sistema frente a eventos extremos, como fallas en infraestructura de transmisión o variaciones abruptas de la demanda. Su modularidad también permite atender múltiples zonas con necesidades distintas mediante soluciones distribuidas.
Política pública Decreto 1476 de 2022 En contextos donde existen limitaciones en la infraestructura de transmisión o riesgos de estabilidad en la operación, los SAEB pueden ser utilizados como activos de red que inyecten o absorban energía de manera inmediata, gracias a su flexibilidad operativa y modularidad que los hace útiles para mejorar condiciones locales de confiabilidad, seguridad y calidad del servicio.
Define las condiciones para que, entre otras posibilidades, el hidrógeno sea destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica; almacenamiento, etc.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 66 DIARIO OFICIAL Entre las principales aplicaciones de los SAEB como activos de red se destacan7891011121314:
La posibilidad de utilizar los SAEB como activos de red no requiere necesariamente una participación en mercados de energía o servicios complementarios, sino que puede articularse mediante mecanismos regulatorios definidos, en función de criterios técnicos y operativos para su implementación.
De los documentos consultados, existen otras funcionalidades de los SAEB, pero al estar relacionadas con mercado serán abordadas de forma posterior en este documento. Estas son:
Postergar o evitar inversiones: con base en el análisis de las alternativas de proyectos útiles para atender necesidades de los sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de los plazos y costos para su ejecución, los transportadores pueden identificar que la mejor opción sea instalar un SAEB que postergue la necesidad de una expansión o que incluso se convierta en la solución a un problema que no podría ser resuelto con proyecto de red convencional.
Calidad del suministro: en maniobras requeridas durante los mantenimientos el SAEB puede evitar interrupciones momentáneas mientras se conmuta entre alimentadores.
Mitigación de restricciones operativas: en zonas con alta concentración de generación y baja capacidad de evacuación (como ocurre en algunos proyectos solares o eólicos), los SAEB pueden almacenar energía en momentos de exceso y liberarla posteriormente, evitando así pérdidas económicas para los agentes generadores y aumentando la utilización efectiva de la capacidad instalada.
Control de tensión y potencia reactiva: Los SAEB pueden contribuir al control de tensión mediante la inyección o absorción de potencia reactiva. Esta funcionalidad es útil en sistemas con bajo nivel de cortocircuito o donde el perfil de tensión es inestable debido a configuraciones topológicas desfavorables.
Esta función resulta especialmente relevante en departamentos como La Guajira, Atlántico y Cesar, donde la infraestructura de evacuación avanza a un ritmo más lento que la conexión de proyectos renovables18.
7 Deploying Storage for Power Systems in Developing Countries Policy and Regulatory Considerations. World Bank Group. 2020 Estabilización del perfil de carga y arbitraje: mediante funciones como el peak shaving (arbitraje, recorte o laminado de picos) y load shifting (desplazamiento de carga), los SAEB permiten suavizar la demanda observada por la red, facilitando el despacho de generación y reduciendo la necesidad de activar recursos costosos. https://documents1.worldbank.org/curated/en/738961598380536870/pdf/Deploying-Storage-for-Power-Systems-in- Developing-Countries-Policy-and-Regulatory-Considerations.pdf 8 Mapa de Ruta para la Transición Energética 2030 Visión XM https://www.xm.com.co/nuestra-empresa/informes/informes-corporativos/mapa-de-ruta-para-la-transicionenergetica-2030 9 Reliability Guideline Performance, Modeling, and Simulations of BPS Connected Battery Energy Storage Systems and Hybrid Power Plants. 2023 El arbitraje energético es una de las aplicaciones más comunes y estudiadas de los SAEB en los mercados eléctricos internacionales19. Esta función consiste en almacenar energía durante períodos de bajo precio (usualmente cuando la demanda es baja o la generación renovable es alta) y liberarla durante los períodos de alto precio o mayor demanda, generando valor económico por la diferencia entre los precios de compra y venta de la energía. https://www.nerc.com/comm/RSTC_Reliability_Guidelines/ Reliability_Guideline_BESS_Hybrid_Performance_Modeling_Studies.pdf 10 Economic Analysis of Battery Energy Storage Systems. 2020 https://documents.worldbank.org/en/publication/documents-reports/documentdetail/222731592289791721 11 California Public Utilities Commission - Energy Storage Procurement Study 2023 Desde una perspectiva técnica, el arbitraje permite suavizar la curva de carga del sistema, reducir la necesidad de activar generación marginal costosa y aprovechar mejor la energía renovable que, de otro modo, podría ser vertida. Asimismo, contribuye al desplazamiento de generación fósil y a la reducción de emisiones, cuando reemplaza picos cubiertos por plantas térmicas. https://www.cpuc.ca.gov/-/media/cpuc-website/divisions/energy-division/documents/energy-storage/2023-05- 31_lumen_energy-storage-procurement-study-report.pdf 12 Review of Technical Requirements for Inverter-Based Resources in Chile. 2024. NREL 18 Plan de expansión de transmisión 2022 – 2036 – UPME https://docs.nrel.gov/docs/fy25osti/91792.pdf 13 Propuestas del Centro Nacional de Despacho sobre riesgos operativos del SIN, 2025. https://www1.upme.gov.co/siel/Plan_expansin_generacion_transmision/Plan_de_Expansion_2022-2036_VF.pdf?utm https://www.xm.com.co/operacion/informe-riesgos-operativos 19 IEA, Batteries and Secure Energy Transitions, 2024.
14 Uso del control formador de red (GridForming) para recursos basados en inversores. CND julio de 2025. Radicado CREG E2025009756 https://iea.blob.core.windows.net/assets/cb39c1bf-d2b3-446d-8c35-aae6b1f3a4a0/ BatteriesandSecureEnergyTransitions.pdf Soporte ante contingencias: los SAEB pueden proporcionar potencia de manera instantánea (inercia sintética15 y respuesta en frecuencia) ante la salida inesperada de líneas o transformadores, ayudando a mantener la continuidad del servicio mientras se restablece la operación normal del sistema. Esta capacidad resulta especialmente útil en zonas donde la red es débil o radial y puede ayudar a evitar caídas de tensión, colapsos locales o la activación de esquemas de desconexión automática de carga (EDAC)
También dan soporte al sistema con corriente corto circuito emulado16 y arranque en negro o autónomo17, en caso de colapso.
Regulación primaria y secundaria de frecuencia y generación de seguridad: Los SAEB pueden prestar servicios de regulación primaria y secundaria de frecuencia, incluso como generación de seguridad, la cual es el equivalente a regulación terciaria de frecuencia.
Gestión de congestiones: en condiciones donde una determinada trayectoria de red presenta congestión, los SAEB pueden almacenar energía durante las horas de baja carga y entregarla localmente durante los picos de demanda, reduciendo así el flujo de energía a través de elementos sobrecargados. Esto puede evitar restricciones de despacho y posponer el reforzamiento de infraestructura.
Respecto de la generación de seguridad, los SAEB permiten disminuir el uso de generación costosa en zonas afectadas por congestión o limitaciones topológicas, reduciendo los costos por restricciones que son asumidos por los usuarios. Al inyectar o absorber potencia localmente, los SAEB pueden contribuir a aliviar puntos críticos de la red, especialmente en áreas con alta concentración de demanda.
Sostener frecuencia antes islas en eventos: Permite reestablecer el servicio en zonas que queden aisladas del resto del sistema cuando se presenta indisponibilidad de los activos que las interconectan, actuando de manera similar a un generador sincrónico.
En cualquier caso, el reconocimiento de las funcionalidades debe acompañarse de un marco regulatorio que habilite su implementación práctica, estableciendo los requisitos técnicos mínimos, los procedimientos de conexión y operación y los esquemas de valoración económica cuando corresponda.
3.2 Integración de SAEB a proyectos de generación Estas aplicaciones han sido identificadas y han planteado la conveniencia de que los SAEB puedan ser considerados como elementos activos del sistema, más allá de su uso exclusivo en esquemas transitorios o de mitigación de restricciones.
El mecanismo de remuneración de los SAEB como activos de red depende de si las anteriores aplicaciones son pagadas como servicios para el sistema o si estos activos se incluyen dentro del inventario de los activos utilizados para las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica.
La posibilidad de incorporar SAEB a proyectos de generación se ha venido considerando como una alternativa tecnológica con potencial para mejorar la operación del SIN, particularmente en contextos de alta penetración de fuentes renovables no convencionales (FERNC). Esta integración podría permitir una operación más flexible de los proyectos de generación, optimizando la entrega de energía y ampliando su funcionalidad dentro del sistema eléctrico.
15 Es el aporte muy rápido de potencia activa que se genera a partir del control de un formador de red para replicar de forma aproximada el soporte inercial de la generación síncrona convencional. Lo anterior, pues el formador no cuenta con reserva mecánica de inercia, por lo que las emula por medio de la respuesta rápida del control para entregar energía Entre los beneficios potenciales de esta integración, se ha sugerido que los SAEB podrían contribuir a reducir los vertimientos de energía renovable que ocurren cuando existen limitaciones temporales de evacuación. Al permitir el almacenamiento de energía en momentos de sobreoferta o restricciones de red, estos sistemas ofrecerían una vía para aprovechar mejor la producción renovable, disminuyendo posibles pérdidas para los generadores y evitando la subutilización de la infraestructura instalada.
16 Es la capacitad de un formador de red para replicar de forma aproximada el soporte de Corriente de Corto Circuito Subtransitoria típico de la generación síncrona convencional. Típicamente, se deben poder alcanzar rápidamente valores de aporte de corriente de hasta 3 veces la corriente nominal del inversor o superior durante depresiones de la tensión o procesos de energización de transformadores (corrientes inrush).
17 Es la capacidad de un formador de red para iniciar un sistema que se encuentra sin energización y en proceso de reinicio de forma subsecuente a un evento de tipo apagón. Un equipo que pueda arrancar en negro requiere: a) energía almacenada; b) Alta capacidad de sobrecarga en corto plazo para alimentar corrientes inrush e iniciar elementos auxiliares de generadores síncronos convencionales; c) Arranque suave en tensión para evitar corrientes inrush excesivas; d) Una referencia de tierra para el arranque en negro 67 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL energía ocurre en una pila electroquímica separada. La potencia (MW) se escala aumentando el tamaño de la pila, y la capacidad energética (MWh) se escala aumentando el volumen de electrolito. Esta tecnología se distingue por su larga vida útil, capaz de soportar más de 15.000- 20.000 ciclos sin degradación significativa, y un perfil de seguridad muy alto, ya que su electrolito a base de agua no es inflamable. Aunque su densidad energética es menor que la de los iones de litio, su durabilidad y la capacidad de reutilizar el electrolito la hacen una opción sostenible.
La escalabilidad y durabilidad de las VRFB las hacen ideales para aplicaciones de larga duración, en el rango de 6 a 12 horas o más. Son efectivas para la integración de energías renovables a gran escala, ya que pueden almacenar grandes volúmenes de energía durante períodos prolongados para compensar la variabilidad del sol y el viento, asegurando un suministro constante. Además, sirven para estabilizar la red, prestando servicios de regulación de la calidad de la energía y mitigando las fluctuaciones de voltaje para prevenir interrupciones y garantizar un suministro fiable24.
Ilustración 9 Posible reducción de vertimientos de energía. Elaboración CREG Baterías de Iones de Sodio (Na-ion)
Adicionalmente, los SAEB ayudarían a reducir las desviaciones entre la generación programada y la generación real, actuando como una reserva local de energía que responda a variaciones súbitas del recurso primario (como el viento o la radiación solar). Esta capacidad de respuesta podría facilitar el cumplimiento de las señales de despacho, mejorar la estabilidad de la generación entregada al sistema, y reducir la necesidad de ajustes operativos por parte del CND.
Las baterías de iones de sodio son una tecnología emergente que funciona de manera análoga a las de iones de litio, pero utilizando iones de sodio (Na+) como portadores de carga. Su ventaja principal es el uso de materiales de bajo coste y extremadamente abundantes, eliminando la dependencia del litio y el cobalto. Tienen una menor densidad energética y un ciclo de vida más corto en comparación con los iones de litio, debido al mayor estrés mecánico que el ion de sodio, de mayor tamaño, que ejerce sobre los electrodos.
Desde el punto de vista técnico, la operación coordinada entre un generador y un SAEB permitiría una mayor capacidad de respuesta ante instrucciones del sistema e incluso le ayudaría en la participación en el servicio de regulación secundaria de frecuencia o de seguridad. Este complemento tecnológico podría abrir oportunidades para que los proyectos de generación diversifiquen sus fuentes de ingresos y contribuyan a la estabilidad del sistema.
Se consideran una alternativa de menor costo a los iones de litio para prestar servicios similares a la red, como el arbitraje de energía y la provisión de capacidad de reserva. Su capacidad para operar eficazmente a bajas temperaturas las hace atractivas para instalaciones en climas fríos, donde otras tecnologías pueden ver su rendimiento degradado. En despliegues a escala de red, las Na-ion se configuran mayoritariamente en 2 horas de duración. El diseño modular permite ampliarlas, pero suele perder competitividad en volumen/coste frente a tecnologías de larga duración25.
Baterías de Hierro-Aire A nivel internacional, distintos mercados han implementado esquemas de integración de generación y almacenamiento, bajo configuraciones híbridas que han mostrado resultados positivos en términos de aprovechamiento del recurso, reducción de costos operativos y prestación de servicios de red. Países como Estados Unidos20, Australia21 y Chile22 han habilitado marcos regulatorios específicos para este tipo de soluciones, reconociendo su capacidad para adaptarse a diferentes contextos operativos.
Las baterías de hierro-aire son una tecnología diseñada para el almacenamiento de energía de muy larga duración. Su funcionamiento se basa en la oxidación y reducción reversible del hierro, 20 INITIATIVE: Hybrid resources. California ISO. 2019 https://stakeholdercenter.caiso.com/StakeholderInitiatives/Hybrid-resources/ 24 Electrochemical rebalancing process for vanadium flow batteries: Sizing and economic assessment: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S2352152X22023933 21 Integrating energy storage systems into the NEM. AEMC. 2021 https://www.aemc.gov.au/rule-changes/integrating-energy-storage-systems-nem 25 Utility-Scale Battery Storage. NREL. https://atb.nrel.gov/electricity/2024/utility-scale_battery_storage 22 Coordinador Eléctrico Nacional. https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/servicios-complementarios/ En Colombia, aunque algunos desarrolladores han expresado interés en explorar este tipo de soluciones, no se cuenta actualmente con disposiciones que definan cómo debe ser la conexión de un SAEB integrado a un generador, ni cómo se realiza la medición, asignación de responsabilidades, o participación conjunta en los mercados existentes.
En consecuencia, resulta pertinente considerar el desarrollo de lineamientos regulatorios que habiliten este tipo de configuraciones tecnológicas, identificando los criterios mínimos técnicos y de operación. un proceso conocido como "oxidación reversible". Durante la descarga, la batería utiliza oxígeno del aire para oxidar el hierro (formando herrumbre) y liberar energía. La carga invierte el proceso, convirtiendo la herrumbre de nuevo en hierro. Su característica es la capacidad de almacenamiento de ultra larga duración, pudiendo descargar energía de forma continua durante 100 horas o más. Están compuestas por materiales de costo bajo, abundantes y seguros (hierro, agua y aire), y su electrolito a base de agua elimina el riesgo de fuga térmica. Su principal limitación es una densidad energética muy baja, que requiere una gran superficie para su instalación.
3.3 Tecnologías de baterías electroquímicas En este numeral se presentará el tipo de baterías existentes en el mercado, en el cual se evidenciarán algunas capacidades técnicas, como por ejemplo los tiempos de duración de entrega de energía posibles.
Baterías de Iones de Litio (Li-ion)
Las baterías de hierro-aire no compiten con los iones de litio, sino que las complementan en un nicho específico. Están diseñadas para garantizar la resiliencia de la red durante eventos de estrés de varios días, como olas de calor, tormentas invernales o períodos prolongados de baja generación eólica o solar. Su capacidad de descarga de más de 100 horas les permite proporcionar energía firme y fiable a lo largo de las estaciones, actuando como un seguro para la red y garantizando la fiabilidad del suministro durante todo el año26.
Comparación en tiempos de descarga y nivel de desarrollo A continuación, se presenta una tabla comparativa, de donde se destaca las horas de descarga y el nivel de desarrollo, destacando que el nivel de desarrollo ya se encuentra completo para entrega de hasta 12 horas:
Tabla 5 Análisis Comparativo de Tecnologías de Baterías a Escala de Red La tecnología de iones de litio se caracteriza por su alta densidad energética, eficiencia y la significativa reducción de sus costos. Su funcionamiento se basa en el movimiento de iones de litio entre un cátodo (electrodo positivo) y un ánodo (electrodo negativo) a través de un electrolito. La elección del material del cátodo define las características de la batería, destacando dos químicas principales: Níquel Manganeso Cobalto (NMC), que ofrece una alta densidad energética ideal para aplicaciones con espacio limitado, y Fosfato de Hierro y Litio (LFP), que es preferida para el almacenamiento estacionario por su seguridad superior, mayor estabilidad química, larga vida útil de más de 3.000 ciclos y un menor costo al no utilizar cobalto, aunque su densidad energética es menor.
Perfil de Seguridad (Riesgo de Tecnología Química Principal Duración Típica de descarga Nivel de Madurez Tecnológica (Horas)
(TRL)
Fuga Térmica)
Gracias a su capacidad de respuesta rápida y alta eficiencia, las baterías de iones de litio son óptimas para servicios de corta duración, típicamente en el rango de 4 a 10 horas. Sus aplicaciones principales incluyen el arbitraje de energía. También son fundamentales para la provisión de capacidad de reserva, garantizando la fiabilidad de la red al estar disponibles para inyectar energía durante picos de demanda o fallos en la generación23.
Iones de Litio (NMC) Níquel Manganeso Cobalto 1 - 4 Moderado 9 Iones de Litio (LFP) Fosfato de Hierro y Litio 1 - 6 Bajo 9 Flujo de Vanadio Baterías de Flujo de Vanadio (VRFB)
(VRFB) Redox de Vanadio 4 - 12+ Muy Bajo 8-9 Iones de Sodio (Na- ion) Iones de Sodio 2 - 6 Bajo 7-8 Hierro-Aire Hierro, Aire, Agua 100+ Muy Bajo 6-7 Son una solución para el almacenamiento de energía de media a larga duración. Su característica fundamental es el desacoplamiento entre la potencia y la energía: la energía se almacena en electrolitos líquidos de vanadio contenidos en tanques externos, mientras que la conversión de 23International Energy Agency Batteries and Secure Energy Transitions https://iea.blob.core.windows.net/assets/cb39c1bf-d2b3-446d-8c35-aae6b1f3a4a0/ BatteriesandSecureEnergyTransitions.pdf 26 Battery technology - Form Energy https://formenergy.com/technology/battery-technology/ Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 68 DIARIO OFICIAL Nota: TRL (Technology Readiness Level) es una escala de 1 a 9, donde 9 representa una tecnología totalmente comercial y probada. Fuente: Market and Technology Assessment of Grid-Scale Energy Storage required to Deliver Net Zero and the Implications for Battery Rese27 3.4 Experiencia internacional La integración de SAEB en sistemas eléctricos ha avanzado en distintos países, donde han sido incorporados para prestar servicios de flexibilidad, soporte operativo y optimización económica.
Estas experiencias internacionales ofrecen lecciones que deben ser analizadas dentro del contexto colombiano, el cual cuenta con obligaciones desde la entrada en operación, como por ejemplo la regulación primaria de frecuencia, estabilización de potencia, respuesta rápida en frecuencia, arranque autónomo y el control de tensión y energía reactiva (incluyendo comportamiento ante fallas); por lo cual, el tener un mercado en estos servicios que son propiamente requerimientos de conexión debe ser evaluado, considerando si realmente existe la necesidad de crear un mercado, o sobre cuales requerimientos específicos debe existir algún mercado cuando los requerimientos actuales no alcancen para resolver algún problema de la red y que exista escasez de un bien. Lo anterior es importante, pues es conocido que cualquier servicio remunerado termina, en última instancia, siendo asumido por la demanda.
Ilustración 11 Resumen requisitos de SAEB con Grid Forming. Fuente: Radicado CREG E2025012250 y E2025012262, compartido con reserva parcial sobre su uso y contenido.
3.4.1 Análisis de disponibilidad Así mismo, debe tenerse en cuenta que Colombia tiene un mercado en competencia y que cualquier tecnología entrante debe ingresar bajo un mecanismo en competencia sin ventajas, siempre teniendo en cuenta que pueden existir reglas particulares que consideran la tecnología de producción, por ejemplo, las plantas solares y eólicas que se conectan con inversores tienen su propia reglamentación. Similarmente se observan los SAEB, como se presentará en este documento.
Con respecto a la disponibilidad de los SAEB se encuentra información sobre el porcentaje promedio de indisponibilidad, que incluye salidas forzadas, programadas y otras causas. A continuación, se presentan algunos de los casos identificados en la revisión internacional:
En el numeral 3.6 se presenta el resumen de un estudio donde se analizan los servicios complementarios necesarios para Colombia conforme a su matriz energética y Código de Redes, identificando cuales deben ser o no remunerados.
Ahora bien, antes de presentar las experiencias internacionales, se pueden hacer las siguientes observaciones preliminares:
California (CAISO): El mercado de CAISO proporciona un análisis de los datos del Sistema de Gestión de Paradas (OMS) para 2022-2023 revela una tasa media de paradas forzadas del 11.5% (14% en 2022 y 10% en 2023), atribuida principalmente a fallos de equipos. Adicionalmente, un informe de CAISO de 2024 muestra que los operadores utilizan el OMS para hacer indisponible estratégicamente un 5% del rango de carga de la batería para optimizar el despacho y gestionar el estado de carga. La tecnología dominante es el ion de litio, con una duración estándar de 4 horas, un requisito impulsado por el marco de Adecuación de Recursos (RA) del estado.
Texas (ERCOT): Un análisis de 2023 indica una disponibilidad media de la flota del 97%, lo que implica una indisponibilidad total (forzada + planificada) de aproximadamente el 3%.
En algunos países reconocen el valor técnico de los SAEB en la estabilidad y flexibilidad del sistema. Estas tecnologías pueden desempeñar funciones críticas para la operación segura del sistema, incluyendo: regulación de frecuencia primaria y secundaria, la prestación de reserva rotante, el soporte de tensión, la compensación de rampas y el arranque en negro. Su Gran Bretaña: Los análisis de datos operativos para Gran Bretaña muestran una indisponibilidad total media de aproximadamente el 3% (97% de disponibilidad) durante el último año. Los datos revelan una clara estrategia de mantenimiento estacional, con una mayor disponibilidad (98%) durante los meses de invierno de altos ingresos y una menor disponibilidad (94.5%) durante el verano. La tecnología es generalmente de iones de litio.
27Market and Technology Assessment of Grid-Scale Energy Storage required to Deliver Net Zero and the Implications for Battery Research in the UK https://www.faraday.ac.uk/wp-content/uploads/ 2023/09/20230908_Rho_Motion_Faraday_Institution_UK_BESS_Report_Final.pdf En la siguiente tabla se resume esta información y se identifican las fuentes en donde fue obtenida.
Tabla 6 Comparación de indisponibilidad de los SAEB, sin discriminación de causa capacidad de respuesta en milisegundos, su control preciso mediante electrónica de potencia y su operación bidireccional (carga y descarga) las hacen especialmente adecuadas para sistemas con alta penetración de energías renovables variables o para zonas con condiciones topológicas complejas, como redes débiles o congestionadas.
Tasa de Parada Período de Fuente(s) Principal(es) de Notas Clave y Advertencias Región/Mercado Forzada / Indisponibilidad Datos Datos (%)
Representa paradas forzadas puras, principalmente por fallos de California (CAISO) 10% - 14% (Forzada) 28 2022-2023 Informes de CAISO, Lumen equipos.
Por ejemplo, en Gran Bretaña operan con más solar, combustibles fósiles y la hidráulica en un valor muy pequeño y que es usado bajo la modalidad de almacenamiento conocido como Pumped Storage, en ese sistema dado la escasez del recurso de bajo costo o escasez de recurso estable, se comprende que deben incentivar otros mecanismos de mercado para poder reducir costos operativos, situación que es muy diferente en Colombia que cuenta con su matriz tecnología mayormente hidráulica:
Métrica de indisponibilidad total Texas (ERCOT)
~3% (Indisponibilidad Energy (forzada + planificada). No es directamente comparable con Total)29 2021-2024 Análisis de Modo CAISO.
Métrica de indisponibilidad total. Se observa una clara estrategia de Gran Bretaña (GB)
~3% (Indisponibilidad Energy mantenimiento estacional.
Total)30 2023-2024 Análisis de Modo Con base en lo anterior, se concluye que la tasa de indisponibilidad puede variar entre países y que se requeriría un análisis detallado para precisar las causas.
Ilustración 10 Resumen Gran Bretaña. Fuente: Radicado CREG E2025012262.
Adaptación de los requisitos técnicos y operativos a la naturaleza tecnológica de los SAEB:
De otra parte, un análisis de la Base de Datos de Incidentes de Fallos de SAEB del Electric Power Research Institute (EPRI)31 indica un cambio de paradigma en la comprensión de la disponibilidad de los SAEB. La causa raíz más común de los fallos no es la fabricación de las celdas de la batería, sino problemas en la Integración, Montaje y Construcción del sistema. Los componentes que fallan con mayor frecuencia son los del Balance del Sistema (BOS) —como los sistemas de gestión térmica (HVAC, refrigeración líquida) y el cableado— y los Controles (principalmente el Sistema de Gestión de Baterías, BMS). Fallos en estos sistemas auxiliares pueden conducir a un abuso térmico de las celdas y, en el peor de los casos, a una fuga térmica e incendio. Esto sugiere que el riesgo principal no es tecnológico (química de la celda), sino de ejecución (calidad de la ingeniería e integración del sistema).
Las baterías, a diferencia de las plantas convencionales, operan mediante inversores y tienen características propias como capacidad limitada de energía (en MWh), tiempos de descarga definidos y alta eficiencia en el despacho instantáneo de potencia. Por esta razón, los países que han regulado su participación han definido requisitos diferenciados para estos recursos.
28 California Public Utilities Commission Scaling Up and Crossing Bounds: Energy Storage in California. 2024 https://www.cpuc.ca.gov/-/media/cpuc-website/divisions/energy-division/documents/energy-storage/2024-05- 01_lumen_scaling-up-and-crossing-bounds-reportfinal.pdf La CREG tuvo una reunión a modo de taller con un desarrollador (la información autorizada a compartir es la del Radicado CREG E2025012262 y que se presenta en la figura a continuación), en donde se presentaron algunos países ejemplo que tienen reglamentación vigente de SAEB y cuáles requisitos son obligatorios (en recuadro en verde son los que tienen SAEB, la estrella en color azul celeste es que es vigente y el circulo en naranja indica que es obligatorio):
29 ERCOT: The cost of unavailability for battery energy storage systems. ModoEnergy https://modoenergy.com/research/ercot-battery-energy-storage-systems-availability-revenues- 30 Online availability of batteries in Great Britain: Is timing right in 2024?. ModoEnergy https://modoenergy.com/research/gb-benchmark-pro-online-availability-battery-energy-storage-great-britain-2024uptime-downtime 31 BESS Failure Incident Database https://storagewiki.epri.com/index.php/BESS_Failure_Incident_Database 69 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Al realizar una búsqueda de referencias internacionales sobre la indisponibilidad por mantenimientos de los SAEB se encontraron los casos de Italia y Estados Unidos.
Respuesta rápida de frecuencia (FFR): El SAEB debe aportar soporte rápido y sostenido de potencia ante cambios rápidos de frecuencia, esto sujeto a sus restricciones del estado de carga (SOC). Debe poder configurarse, tener un monitoreo en tiempo real y tener una capacidad de potencia de respuesta y tiempo definidos y que deben ser coordinados con la regulación primaria de frecuencia.
Balance. Debe estar en capacidad de proporcionar servicios de balance De acuerdo con el “Regolamento recante i requisiti e le modalità per la fornitura del servizio di regolazione ultra-rapida di frequenza”32 mediante el cual se definen los requisitos para la prestación de servicios de reserva de frecuencia ultrarrápida establecidos por el Operador del Sistema de Transmisión de Italia, TERNA, la indisponibilidad máxima permitida por mantenimiento para los SAEB que participen es de 100 horas/año.
Control de tensión - potencia reactiva: El SAEB debe sostener el control de tensión y potencia reactiva tanto en descarga como en carga y de forma dinámica y durante operación normal y ante contingencia.
En el caso de Estados Unidos, la mayor empresa de energía en Hawaii, Hawaiian Electric Company, en los términos y condiciones para la negociación de contratos para la venta de generación renovable despachable33, publicado en el año 2022, también exigió una indisponibilidad máxima de 100 horas/año por mantenimientos.
Adicionalmente, el control debe garantizar que este en la capacidad de proporcionar control dinámico de potencia reactiva mientras no se esté cargando o descargando.
Control de tensión - corriente reactiva: En línea con el control de tensión-potencia reactiva, debe proporcionarse control de corriente reactiva para dar soporte de voltaje dinámico durante perturbaciones, tanto durante la carga como durante la descarga.
También en Estados Unidos, se encuentra la misma exigencia de 100 horas/año de indisponibilidad para baterías, según la propuesta34 de resolución de negociación y ejecución de compra de energía y almacenamiento de energía con una empresa, por parte de AVA Community Energy, empresa pública encargada de fomentar la energía renovable en California.
Control de inyección de corriente durante fallas. El SAEB debe estar configurado para proporcionar una contribución de corriente de falla durante eventos y tanto en estado de carga como descarga y tanto para corriente activa como reactiva.
Con respecto datos estadísticos de horas de indisponibilidad forzada no se encontró información que permitiera estandarizar algún valor a partir de referencias internacionales. En general, la información obtenida se relacionó con situaciones de incendio en los SAEB, los cuales no podrían ser considerados para determinar un valor de indisponibilidad permitido por esta causa.
Soportabilidad ante saltos (cambios) en el ángulo de fase. Capacidad del sistema de control del inversor para mantener un funcionamiento estable y proporcionar la energía adecuada durante cambios repentinos y rápidos en la fase de voltaje de la red. Esto aplica durante la carga y descarga del SAEB.
No cesación momentánea de potencia. No debe permitirse la cesación momentánea de potencia durante la carga y descarga de la batería y durante eventos.
32 Regolamento Recante I Requisiti E Le Modalità Per La Fornitura Del Servizio Di Regolazione Ultra-Rapida Di Frequenza, TERNA Inyección de corriente en fallas y FRT (Fault Ride-Through Capability): El SAEB debe aportar corriente durante huecos/sobretensiones y cumplirá con una envolvente FRT de no disparo. El fabricante declarará límites de corriente total y su reparto activo/reactivo, y la estrategia de bloqueo/desbloqueo de control durante/tras el evento. https://download.terna.it/terna/ FastReserve_Regolamento_8d76dc1c0b25ca1.pdf#:~:text=h,Ore%20di%20Manutenzione%20Indifferibili%20%C3%A 8 Rampa, límites y anti-windup: Se aplican limitadores de rampa (subida/bajada), límites de potencia y anti-windup en controladores para evitar sobrepasos y oscilaciones.
33 Power Purchase Agreement For Renewable Dispatchable Generation (PV + BESS) All Islands; Hawaiian Electric https://www.hawaiianelectric.com/documents/clean_energy_hawaii/selling_power_to_the_utility/competitive_bidding/ 20221121_RFP_appx_j_model_RDG_PPA_PV_BESS.pdf#:~:text=PH%20%3D%208%2C760%20hours%20in,62%2 0hours%20%3D%20134%20hours Gestión de SOC y reservas: El estado de carga (SOC) puede afectar el desempeño del SAEB para proporcionar energía. El propietario debe definir desde la construcción los limites de SOC permisos, dado que esto depende luego el uso o propósito para lo cual la va a usar.
34 Community Energy, 2023 https://avaenergy.org/wp-content/uploads/2023/10/C7.-Longroad-Sun-Pond-contract-approval.pdf 3.4.2 Marco para la conexión de un SAEB Grid-forming: El BESS podrá operar con control formador de red (GFM), declarando modos de operación, condiciones de activación y límites de potencia/corriente.
Esta sección establece los principios y las normas consideradas a nivel internacional que rigen el comportamiento de los SAEB al conectarse a una red eléctrica.
Básicamente debe tener la capacidad de: atender desbalances en generación y carga (inercia), habilidad de contribuir a la regulación de tensión y frecuencia, y tener una tensión en corriente continua robusta que se transfiera a la tensión del lado de corriente alterna para dar soporte al sistema durante las diferentes condiciones que se presenten.
3.4.2.1 Documento: Reliability Guideline Performance, Modeling, and Simulations of BPS Connected Battery Energy Storage Systems and Hybrid Power Plants35 El GFM proporciona capacidad de operar en sistemas con bajo nivel de corto circuito, lo cual brinda estabilidad y confiabilidad.
Este documento es una guía de confiabilidad de NERC (jun-2023) que brinda recomendaciones técnicas de detalle para el desempeño, modelación y estudios de sistemas SAEB conectados directamente al sistema y SAEB incluidos en plantas (p. ej., solar/eólica + SAEB = híbridos).
Arranque autónomo o arranque en negro (BlackStart). La SAEB deben tener la capacidad de ayudar a restablecer el sistema en caso de colapso. Esto es, la capacidad de formar y sostener una red asilada. Esto puede requerir sistemas de control y configuración específicos.
Es una norma que sirve como orientación sobre buenas prácticas en línea y haciendo uso de los Estándares NERC FAC-001/002 y el estándar IEEE2800 de 2022.
Alcance, definiciones y configuraciones:
SAEB: recurso basado en inversor (IBR) que convierte energía almacenada en forma química en energía de corriente directa y viceversa.
Fault Ride-Through (FRT). Los BESS deben tener curvas de capacidad de FRT ante eventos, esto tanto para frecuencia como para tensión. Además, deben poder operar con esta función tanto para carga como para descarga, pudiendo ser diferentes en su caracterización.
Planta híbrida: combinación de SAEB con planta de generación (hidráulica, térmica, Solar, eólica, etc. con un SAEB) operador como un solo conjunto.
Requisitos de desempeño/conexión para SAEB Soporte ante oscilaciones de potencia. Las SAEB deben tener la capacidad de proporcionar soporte de amortiguación de forma similar a los generadores síncronos y a las instalaciones de corriente continua de alto voltaje (HVDC)/sistemas de transmisión de CA flexible (FACTS). Los recursos basados en inversores conectados a BPS también podrían proporcionar soporte de amortiguación. Una diferencia importante con respecto a otros recursos basados en inversores conectados a BPS es que los SAEB pueden operar en modo de carga además de en modo de descarga, lo que proporciona una mayor capacidad de soporte de amortiguación.
Curva de capacidad P–Q: Se deben entregar curvas P–Q en modo descarga y en modo carga, con cuatro cuadrantes de funcionamiento. Las curvas pueden ser simétricas o asimétricas tanto para la carga como descarga. En cualquier caso no deben ser limitadas para entregar su capacidad máxima para soportar la operación.
Cortocircuito: Incluir contribuciones de corriente del inversor (magnitud/dirección) consistentes con límites del hardware y control.
Control potencia de activa: El SAEB debe tener una característica potencia activa– frecuencia con banda muerta simétrica. El control se puede extender a la región de operación de carga. La velocidad de entrega de energía debe ser configurado y coordinado de acuerdo a las necesidades del sistema. La respuesta rápida en frecuencia esta incluido en el anterior control.
Monitoreo y protecciones: deben tenerse medidores en capacidad que almacene o lleve el registro de fallas, disturbios dinámicos, eventos que afecten la secuencia, registro de armónicos y un monitoreo integral del funcionamiento del SAEB.
En cuanto a las protecciones deben coordinarse con el operador de la red.
35 Reliability Guideline Performance, Modeling, and Simulations of BPSConnected Battery Energy Storage Systems and Hybrid Power Plants, NERC 2023 Modelos dinámicos y EMT: Se podrían emplear modelos estándar de IBR y modelos de usuario proporcionados por el fabricante, pero estos no captan todos los efectos deseados durante fallas. https://www.nerc.com/comm/RSTC_Reliability_Guidelines/ Reliability_Guideline_BESS_Hybrid_Performance_Modeling_Studies.pdf Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 70 DIARIO OFICIAL Control de los parámetros de rampas, con la adopción de la sección 4.6.2 del estándar IEEE2800-2022 Soportabilidad de Frecuencia (Frequency ride-through), con la adopción de la sección 7.3 del estándar IEEE2800-2022 Por lo anterior, es deseable complementar con modelos EMT asegurando con los fabricantes que se cumple el modelo representa la topología, el control y la configuración. Estos modelos son los más apropiados para probar y analizar condiciones bajo falla, inestabilidad de los controles, desbalances, operación con bajo nivel de corto circuido, y cualquier situación anómala o de inestabilidad que pueda ser identificada. Este tipo de modelos permiten capturar todo el comportamiento del inversor y el control de planta instalado.
Ajuste para la tasa de cambio en frecuencia (ROCOF), con la adopción de la sección 7.3.2.3.5 del estándar IEEE2800-2022 Estudios mínimos En tensión:
Capacidad de potencia reactiva, con la adopción de la sección 5.1 del estándar IEEE2800-2022 Interconexión: Cumplimiento FRT (tensión y frecuencia), respuesta P–f/FFR y Q–V en modos de carga y descarga, estabilidad angular/pequeña señal, coordinación de protecciones, evaluación de rampas y límites, y pruebas funcionales de SCADA/telemetría.
Control de tensión, con la adopción de la sección 5.2 del estándar IEEE-2800 de 2022 Adiciones/repotenciaciones híbridas: Análisis de límites con el inversor común (DC) o barra común (AC); coordinación de controladores y reparto de esfuerzos durante eventos.
Voltage ride-through, con la adopción de la sección 7.2.2 y 7.2.3 del estándar IEEE-2800 de 2022 Planeación: Sensibilidades con escenarios de alta penetración de IBR, variabilidad de recursos, restricciones de SOC y provisión de servicios complementarios.
No cesación momentánea, con la adopcipoin de la sección 7.2.2.3.3, 7.2.2.6, 7.2.3 y 7.3.2.4 del estándar IEEE2800-2022 Blackstart/isla: Si aplica, demostrar capacidad GFM para energizar barras/arrancar cargas críticas, con inventario de energía suficiente y secuencia de restauración.
Inyección de corriente durante eventos de tensión (Current injection during voltage ridethrough), con la adopción de la sección 7.3.2.4 del estándar IEEE2800-2022 Calidad de energía: Verificación de límites de armónicos, flicker y ‘notching’ según normativa aplicable.
Salto de fase (Phase jump ride-through), con la adopción de la sección 7.3.2.4 del estándar IEEE2800-2022, Entregables y trazabilidad regulatoria:
En rendimiento:
- Curvas P–Q (carga y descarga), límites de corriente y dP/dt
- Parámetros P–f (droop, banda muerta, tiempos) y Q–V; lógica de prioridades
Relación de cortocircuito, con la adopción de la sección C.2 del estándar IEEE2800- 2022
- Envolventes FRT y característica de inyección reactiva vs ΔV.
Calidad de la potencia, con la adopción de la sección 8 del estándar IEEE2800-2022,
- Estrategia de SOC y reservas por servicio
Protecciones, con la adopción de la sección 9 del estándar IEEE-2800-2022
- Modelos RMS/EMT y reportes de validación
Modelos y validación, con la adopción de la sección 10 y 11 y el anexo G del estándar IEEE2800-2022
- Esquemas de protección y registros de disturbios.
- Plan de pruebas y reportes de resultados
3.4.2.2 Documento: Review of Technical Requirements for Inverter-Based Resources in Chile36, NREL 3.4.2.3 Estándar IEEE 2800-2022 para la Interconexión de Recursos Basados en Inversores (IBR) (disponible en la IEEE)
Este documento fue desarrollado por National Renewable Energy Laboratory (NREL) y Global Power System Transformation Consortium con soporte del Coordinador Eléctrico Nacional (CEN) de Chile.
Realizan una comparación técnica de los requisitos en Chile contra EirGrid (Irlanda), National Energy System Operator (NESO de Reino Unido) y el estándar IEEE2800 de 2022.
El estándar IEEE 2800-2022, titulado "Estándar para la Interconexión e Interoperabilidad de Recursos Basados en Inversores (IBR) que se Conectan con Sistemas Eléctricos de Potencia de Transmisión Asociados", establece un conjunto de requisitos técnicos para la conexión de cualquier planta, unidad, SAEB o recurso híbrido (con SAEB) que use inversores para interconectarse a la red de transmisión y subtransmisión. Aquí la subtransmisión puede bajar hasta niveles no definidos y establecen que se traslapan con los requerimientos del IEEE 1547 de 2018 que aplican a distribución, dejando a libertad del regulador adoptar los requerimientos de una u otra norma (numeral 1.4 del Estándar IEEE2800 de 2022).
A partir de los hallazgos de la revisión comparativa mencionada, el documento propone y describe los requerimientos para los IBR convencionales que podrían ser incorporados y actualizados al código de red chileno. Aquí el IBR es cualquier fuente de generación que use electrónica de potencia y que use uno o más inversores, tal como una batería.
Analizan los siguientes temas:
Como se ha observado en las anteriores dos secciones37, el estándar IEEE2800-2022 es altamente referenciado y se ha sugerido adoptarlo en varios de sus secciones. Por lo que ya de forma indirecta se ha citado anteriormente los temas que contiene, los cuales aplican a recursos basados en inversores como los SAEB.
Resumir las temáticas y requerimientos específicos del estándar en cada tema es difícil para este documento, pues incluye bastantes detalles. En todo caso se citan los temas a grandes rasgos de su contenido para conocimiento general y los cuales son los que se abordaran en esta propuesta: a. Requerimientos de frecuencia como inercia, respuesta rápida en frecuencia, regulación primaria, secundaria y terciaria de frecuencia, rampas de potencia activa, soportabilidad de frecuencia (Frequency ride-through, que es la capacidad de mantenerse conectado durante fallas o disturbios dentro de un rango), ajuste a una tasa de cambio en frecuencia (ROCOF), Especificaciones técnicas generales de conexión y rendimiento (por ejemplo: medida y capacidad de comunicación, precisión de las medidas, respuestas a priorizar, entre otros)
Requerimientos del control de tensión – potencia reactiva Requerimientos de respuesta del control de potencia activa - frecuencia b. Requerimientos en tensión como: capacidad de potencia reactiva, control de tensión en operación normal y durante fallas, capacidad de mantener conexión durante fallas que afecten la tensión (Voltage Ride-Through), no cesación momentánea de potencia, inyección de corriente durante fallas (diferenciando secuencia positiva y negativa), requerimientos de salto de fase (Phase Jump Ride-Through Requirements)
Respuesta ante situaciones anormales c. Requerimientos de rendimiento como: calidad de la potencia, relación de corto circuito, protecciones y modelado.
Calidad de la potencia Como conclusión se tiene que debe incorporarse:
Sistema de protecciones Grid Forming En frecuencia:
Recomendaciones de modelación Respuesta rápida en frecuencia, con la adopción de la sección 6.1 del estándar IEEE2800-2022 Regulación primaria de Frecuencia, con la adopción de la sección 6.2 del estándar IEEE2800-2022 37 Otro documento es el de ERCOT, Advanced Grid Support Inverter-based Energy Storage System Assessment and Adoption Discussion. En ERCOT se propone estándares para Grid Forming, los cuales serían mandatorios para los nuevos que se conecten.
36 https://docs.nrel.gov/docs/fy25osti/91792.pdf 71 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Control de Potencia Activa y Reactiva: En transmisión se exige un factor de potencia Respecto de la norma IEEE 1547 de 2018, esta proporciona reglas técnicas y requerimientos para recursos de energía distribuidos en general: generadores y sistemas de almacenamiento. De forma similar se citan a grandes rasgos los temas de su contenido: dinámico en el rango de 0.95 en adelanto a 0.95 en atraso en el punto de interconexión, y deben operar en modo de control de tensión por defecto. En distribución deben proporcionar de forma autónoma funciones de soporte de tensión, como el control Volt/VAR Especificaciones técnicas generales de conexión y rendimiento Capacidad de Arranque Autógeno (Black Start): No es un requisito estándar para la interconexión.
Capacidad de potencia reactiva y control de potencia tensión: incluye control de potencia reactiva – tensión y control de potencia activa – tensión.
Capacidad de Formación de Red (GFM): No es un requisito obligatorio actualmente, pero Respuesta ante condiciones anormales su desarrollo e integración están en curso.
Calidad de la potencia c. Alemania41 Condiciones en isla El marco regulatorio en Alemania consiste en un conjunto de reglas de aplicación técnica (TAR) desarrolladas por el VDE FNN. Estas reglas se distinguen por el nivel de tensión de la conexión:
Modelos Capacidad para Soportar Fallas: Para alta tensión (60-150 kV) y extra alta tensión (220-380 Pruebas 3.4.2.4 Propuestas del Centro Nacional de Despacho sobre riesgos operativos del SIN38 kV) deben soportar fallas simétricas y asimétricas según curvas de tensión-tiempo definidas en las normas. En media tensión (1-60 kV) se exige un soporte dinámico a la red, incluyendo la inyección de corriente reactiva durante las fallas, y en distribución (<1 kV) deben contribuir al mantenimiento de la tensión estática y responder a eventos de sobre y subfrecuencia.
Control de Potencia Activa y Reactiva: En alta y media tensión se requiere una respuesta de potencia activa dependiente de la frecuencia para estabilizar la red. Para la estabilidad de la tensión, es obligatorio el suministro de potencia reactiva según modos de control especificados, como la curva Q(U) (potencia reactiva en función de la tensión) o un factor de potencia (cos φ) definido.
Para formalizar la participación de las baterías, XM propone en el documento “Propuestas del Centro Nacional de Despacho sobre riesgos operativos del SIN” agregar al código de conexión una lista de servicios que los SAEB deberán prestar obligatoriamente. Entre estos servicios se incluyen la mitigación de restricciones eléctricas, el control de tensión y potencia reactiva, el aporte rápido de corriente reactiva, la estabilización del sistema mediante amortiguamiento de oscilaciones de potencia (POD), la respuesta rápida en frecuencia, la reserva caliente de emergencia, la regulación primaria de frecuencia, la capacidad de arranque en negro, y los aportes de inercia y cortocircuito emulado.
Capacidad de Arranque Autógeno (Black Start): No es un requisito estándar, pero puede ser exigido si el SAEB es contratado para prestar este servicio.
El documento resalta la importancia de las soluciones híbridas que combinan plantas de generación renovable con sistemas de almacenamiento.
Capacidad de Formación de Red (GFM): El organismo VDE FNN está desarrollando activamente directrices y un marco de certificación para las propiedades de formación de red, anticipando su obligatoriedad futura.
En cuanto a los requisitos técnicos solicitados a las tecnologías basadas en inversores, se recomienda evaluar la posibilidad de adoptar para Colombia los estándares IEEE 2800 (STN y STR) e IEEE 1547 de 2018 (SDL) y a las baterías tener Grid Forming. d. Australia (AEMO)42 3.4.2.5 Requisitos técnicos en otros sistemas Esta sección de forma general cita las temáticas que incluye en requisitos ERCOT, CAISO, Alemania, Australia, Chile y Brasil.
41 https://www.vde.com/resource/blob/1674518/0f43075f390bc86a0d51a74b805c683e/tar-hs-downloaden-data.pdf 38 https://www.xm.com.co/operacion/informe-riesgos-operativos 42 https://www.aemc.gov.au/sites/default/files/2018-07/Energy%20Networks%20Australia.pdf a. ERCOT (Texas)39 El marco de AEMO se basa en la norma National Electricity Rules (NER). Para distribución, en plantas de <5 MW la norma se encuentra en desarrollo, en la cual AEMO está estableciendo requisitos mínimos para estos recursos, que incluyen soportar variaciones de frecuencia y tensión, control de rampa y respuesta a la frecuencia Capacidad para Soportar Fallas: En transmisión (>66 kV) y distribución para plantas de >5 De acuerdo con las Guías Operativas Nodales de ERCOT, se exigen los siguientes requisitos, dependiendo de si el punto de conexión es en el sistema de transmisión y subtransmisión (≥60 kV) o distribución (<60 kV):
Capacidad para Soportar Fallas (Ride-Through): Se exigen curvas obligatorias para MW los requisitos se negocian para cada proyecto dentro de un rango definido entre un Estándar de Acceso Mínimo (MAS) y un Estándar de Acceso Automático (AAS). Los SAEB deben ser capaces de operar de forma ininterrumpida dentro de rangos de frecuencia y tensión definidos en tablas específicas (por ejemplo, soportar tensiones entre 70% y 130% del valor nominal por duraciones determinadas). soportar fallas de tensión y frecuencia (VFRT/FRT) en transmisión y subtransmisión, y para fallas de frecuencia en distribución. Los SAEB deben operar de forma continua entre 58.8 Hz y 61.2 Hz, y soportar desviaciones de hasta 57.0 Hz y 61.8 Hz por periodos definidos sin desconectarse. También deben soportar caídas de tensión hasta 0.25 p.u. por tiempos específicos.
Control de Potencia Activa y Reactiva: Se exige la capacidad de inyectar y absorber Control de Potencia Activa y Reactiva: Deben proporcionar servicio de soporte de tensión potencia reactiva para el control de la tensión. Durante fallas, se exige una inyección de corriente reactiva rápida y sostenida para apoyar la tensión de la red. También se requiere respuesta a la frecuencia.
Capacidad de Arranque Autógeno (Black Start): No es un requisito estándar para la interconexión. y respuesta primaria a la frecuencia con un gobernador activo y se exige una capacidad de potencia reactiva de 0.95 (adelanto/atraso) en el punto de interconexión. Los SAEB de menos de 20 MVA están explícitamente exentos de proporcionar Servicio de Soporte de Tensión (VSS). Sin embargo, deben mantener su gobernador en servicio para la respuesta a la frecuencia.
Capacidad de Formación de Red (GFM): AEMO ha desarrollado una especificación técnica Capacidad de Arranque Autógeno (Black Start): No es un requisito estándar para la voluntaria y promueve activamente la conexión de SAEB con capacidad GFM para mejorar la fortaleza del sistema. interconexión, sino un servicio que puede ser contratado en el mercado. e. Chile43 Capacidad de Formación de Red (GFM): Actualmente es voluntario, pero ERCOT ha propuesto que sea obligatorio para todos los nuevos Recursos de Almacenamiento de Energía (ESR) en el futuro cercano para mejorar la estabilidad del sistema.
Para transmisión y subtransmisión (>23 kV) la norma principal es la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio (NT SyCS). Para distribución (≤23 kV, para plantas ≤9 MW) es la Norma Técnica de Conexión y Operación de PMGD.
Modelado. Se requiere modelos detallados y validados, incluyendo PSS/E y modelos de Transitorios Electromagnéticos (EMT) para áreas de red débiles.
Soportar Fallas (VRT): Obligatorio. Los BESS deben permanecer conectados durante b. CAISO (California)40 Capacidad para Soportar Fallas (Ride-Through): Para transmisión (≥60 kV) es obligatorio huecos de tensión dentro de una "zona de no desconexión" y priorizar la inyección de corriente reactiva, según los Artículos 3-8 y 3-9 de la NT SyCS. Por el contrario, en distribución la norma obliga a la desconexión automática de la red ante desviaciones de tensión y frecuencia.
Control de Potencia Activa y Reactiva: Obligatorio. Deben cumplir con diagramas de el soporte de fallas VFRT/FRT requisitos están alineados con las normas del Western Electricity Coordinating Council (WECC) y CAISO. Los requisitos en distribución se basan en las curvas y rangos operativos definidos en la norma IEEE 1547-2018, y deben tener capacidades de soportar fallas de baja/alta tensión (L/HVRT) y baja/alta frecuencia (L/HFRT). capacidad P-Q y proporcionar respuesta primaria a la frecuencia con estatismo y banda muerta definidos, según los Artículos 3-7, 3-9, 3-11 y 3-17 de la NT SyCS. En distribución generalmente no se permite la regulación activa de tensión, a menos que sea un servicio específicamente acordado con la empresa distribuidora 39 https://www.ercot.com/files/docs/2024/07/09/2024_07_ERCOT_IBRWG_ERCOT%20Advanced%20Grid %20Support%20Inverter-based%20ESRs%20Assessment%20and%20Adoption%20Discussion_v1_.pdf 43 https://www.coordinador.cl/wp-content/uploads/2018/11/NTSyCS-Dic2019.pdf 40 https://www.pge.com/assets/pge/docs/about/doing-business-with-pge/g3.pdf Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 72 DIARIO OFICIAL Arranque Autónomo (Black Start): Es un servicio definido, pero no un requisito estándar para todos los generadores.
Reservas de Contingencia: Activación rápida en respuesta a eventos súbitos de gran magnitud (ej. pérdida de un generador). Incluye el Dynamic Containment (DC) en el Reino Unido y el Responsive Reserve Service (RRS) en ERCOT.
Formación de Red (GFM): No es un requisito actual.
Otros: Control de voltaje, potencia reactiva, capacidad de arranque en negro (black start).
3.4.3 Eficiencia de ciclo completo (Round Trip)
3.4.4.1.1 Arbitraje de Energía 48 La eficiencia de ciclo completo o de carga y descarga (round trip efficiency) refleja la proporción de energía útil que una batería devuelve respecto a la que absorbió.
Tras realizar una búsqueda de referencia internacionales sobre el tema, se encuentran datos recientes de exigencias mínimas de eficiencia de ciclo completo (carga y descarga) de las baterías que son las siguientes:
El arbitraje de energía consiste en cargar el SAEB cuando el precio es bajo y descargar cuando es alto. El beneficio corresponde al spread de precios neto de pérdidas: es decir, la diferencia entre el precio de descarga y el de carga, ajustada por la eficiencia de ciclo completo (Round Trip Efficiency) y cualquier costo variable. En la práctica, maximizar este margen exige gestión del estado de carga (SoC), pronóstico de precios y despacho que respete límites de potencia/energía y ciclos.
Italia En el anexo “Relazione técnica44” de la normativa del año 2024 que rige el funcionamiento del mecanismo diseñado para adquirir nueva capacidad de almacenamiento eléctrico centralizado “Disciplina del meccanismo di approvvigionamento di capacità di stoccaggio elettrico” exige como mínimo de referencia una eficiencia de ciclo completo superior al 85%. Valores inferiores reciben penalizaciones La rentabilidad depende de: (i) Duración (h): determina si el SAEB puede cubrir todo el “bloque caro” del día; poca duración trunca el spread, demasiada puede sobredimensionar CAPEX por MW útil. (ii) RTE: las pérdidas reducen el beneficio efectivo; a menor RTE, mayor energía comprada para entregar 1 MWh, y menor spread neto. (iii) Mercado: el arbitraje puede ejecutarse en Day-Ahead o en el intradiario, esto lo debe evaluar el inversionista según el mercado. Complementariamente, tarifas de red, congestión, límites de ciclos/degradación y co-optimización con otros productos del mercado pueden mejorar o erosionar el margen49. En todo caso, esto debe ser evaluado por el inversionista.
Grecia 3.4.4.1.2 Mercados de Capacidad La Autoridad Reguladora de Residuos, Energía y Agua (RAAEY) en el año 2023 realizó un procedimiento para la licitación de inversiones en centrales de almacenamiento de energía con baterías, en donde se publicó el documento “Installation, Performance and Safety Specifications of Battery Energy Storage Systems”45. En este documento se menciona que la eficiencia de ciclo completo debe ser igual o superior al 80%.
India Son mecanismos para garantizar suficiencia de recursos a largo plazo y la fiabilidad del sistema. Remuneran potencia firme, no energía: los participantes reciben un pago en $/MW-año a cambio de la obligación contractual de estar disponibles en periodos de escasez/estrés del sistema. Usualmente se adjudican vía subastas a plazo (p. ej., T-4 y T-1 en el Reino Unido). Estos contratos agregan un flujo de ingresos estable y predecible, reducen el riesgo de caja y favorecen el financiamiento del proyecto. El esquema incluye penalizaciones por no desempeño durante eventos de escasez y es compatible con ingresos adicionales por energía y servicios auxiliares50.
La Corporación de Energía Solar de la India, SECI, empresa estatal que promueve la integración de energía renovables, publicó el documento “Request for Selection (RfS) Document for setting up of 1000 MW/2000MWh Standalone Battery Energy Storage Systems in India under Tariff-Based Global Competitive Bidding”46 mediante el cual se licitó en el año 2024 la instalación de baterías. En este proceso se exigió que la eficiencia 48 Grid-Scale Battery Storage https://docs.nrel.gov/docs/fy19osti/74426.pdf 44 https://download.terna.it/terna/Relazione%20tecnica_Batterie%20%281%29_8dd5da56259953d.pdf 49 Battery Storage Unlocked - Lessons Learned from Emerging Economies https://docs.nrel.gov/docs/fy25osti/91781.pdf 45https://www.raaey.gr/energeia/wp-content/uploads/2023/06/H1_BESS-Installation-Safety-and-Performance- Specifications.pdf 50 https://www.pjm.com/-/media/DotCom/documents/manuals/m18.ashx mínima de ciclo completo fuera igual o mayor al 85%, de lo contrario se aplican penalizaciones.
Con base en lo anterior, se concluye que en la actualidad las experiencias internacionales muestran que la eficiencia mínima de carga y descarga exigida para baterías puede ser establecida en el límite del 85%.
Para los SAEB, la potencia nominal se ajusta mediante un factor de reducción (de-rating) que refleja su limitación energética frente a generación convencional. Este factor—definido por la duración de descarga (1-4 h o más), disponibilidad, historial de desempeño y reglas de acreditación—determina la capacidad efectiva remunerable. En la práctica, mayor duración útil implica mayor de-rating acreditado; además, el operador puede exigir ventanas de disponibilidad y eventos de prueba, por lo que la gestión del SoC es crítica para evitar penalizaciones y cumplir la obligación de capacidad.
3.4.4 Mecanismos de remuneración 3.4.4.1.3 Aplazamiento de Inversiones en Transmisión y Distribución En esta sección se busca presentar los mecanismos de remuneración para los SAEB en diversos mercados eléctricos internacionales. Se presentan los mercados de Norteamérica, Europa y Australia.
El aplazamiento de inversiones en transmisión y distribución consiste en ubicar SAEB en nodos estratégicos para aliviar la congestión en puntos específicos de la red, permitiendo a las empresas de servicios públicos retrasar o evitar actualizaciones de infraestructura.
3.4.4.1 Servicios auxiliares47 El valor se calcula como costo evitado de la obra tradicional (CAPEX + costos asociados) frente al costo total del SAEB (CAPEX, OPEX, degradación), usualmente en VPN y condicionado a ventanas horarias/estacionales de congestión y a métricas de desempeño (disponibilidad, tiempo de activación, energía efectivamente entregada en periodos críticos).
Los servicios auxiliares son productos que se usan para mantener, en tiempo real, la estabilidad, confiabilidad y seguridad de la red. Estos precisan de un mercado cuando se tiene escasez del recurso (o de un bien) o cuando lo que se solicita nominalmente como requisito de conexión no es suficiente para dar solución a los problemas operativos. Así mismo, pueden ser creados, cuando desde las reglas de expansión de la red no se puede solucionar un problema en el sistema.
El mecanismo de Remuneración generalmente se implementa a través de contratos bilaterales con la empresa de servicios públicos local, en lugar de un mercado abierto.
En algunos países incluyen, entre otros, regulación de frecuencia (primaria/segundaria), reservas de contingencia, control de tensión/reactivos y arranque en negro. Estos ayudan a asegurar que la frecuencia y tensión permanezcan dentro de rangos operativos, y que exista capacidad de respuesta ante contingencias sin comprometer el suministro.
La duración del almacenamiento es un diferenciador estratégico que determina el acceso a estos flujos de ingresos, en función de la capacidad de energía y el tiempo durante el que esta se entrega. Sistemas de corta duración (1-2 horas) pueden ser óptimos para servicios de frecuencia. Sistemas de duración media (4-6 horas) pueden adecuarse al arbitraje diario. Sistemas de larga duración (8+ horas) pueden atender los mercados de capacidad y aplicaciones de aplazamiento de transmisión y distribución 25.
3.4.4.2 Estados unidos, Reino Unido, Alemania y Australia En algunos países con almacenamiento, como gran bretaña presentado en la Ilustración 10 y que evidencia que tienen plantas de alto costo para operar y recursos de alta variabilidad (solares), estos servicios son una fuente de ingresos para los SAEB, típicamente al menos más del 50% del total, lo que demuestra que el costo de operar pagando un mercado es más beneficioso que no tenerlo.
3.4.4.2.1 Estados Unidos ERCOT (Texas)51 Algunos tipos de servicios son:
En ERCOT los SAEB participan en servicios auxiliares (Contingency Reserve Service, Responsive Reserve Service, Regulación) y la compraventa directa de electricidad.
Regulación de Frecuencia: Corrección continua de pequeñas desviaciones de frecuencia. Incluye la Reserva de Contención de Frecuencia (FCR) en Europa y los servicios de Regulación en EE. UU.
Así las cosas, en el mercado de ERCOT, la estructura operativa se fundamenta en dos componentes principales: el mercado de energía y los servicios auxiliares. A diferencia de otros operadores como PJM, ERCOT funciona como un mercado de "solo energía" (energy-only market), lo que significa que no posee un mercado de capacidad formal diseñado para asegurar la 46https://www.eqmagpro.com/wp-content/uploads/2024/06/SECI000160-7915545-RfS-ESS-2- final_upload_compressed-1-5.pdf 47 When the dust settles: What is the future business case for BESS? – WSP https://www.wsp.com/-/media/insights/sweden/documents/2024/pdf-bess-batterilagring.pdf 51 ERCOT Anciliary services https://www.ercot.com/services/ancillary-services-information 73 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL disponibilidad de recursos de generación a largo plazo. Esta característica define su enfoque para garantizar la adecuación de los recursos a través de señales de precios a corto plazo en lugar de contratos de capacidad a futuro.
En cuanto al servicio de Reserva ayuda a recuperar el balance del sistema compensando las deficiencias de generación si hay pérdida de un generador grande. Esta reserva debe poder entregarse en tiempos de hasta 10 minutos (reserva primaria) y de 10 minutos hasta 30 minutos (reserva complementaria).
Para participar en los mercados de Reserva de PJM, estos ofrecen a sus participantes un sistema de mercado para la compraventa de Reservas Sincronizadas, Reservas Primarias y Servicios de Reserva de 30 minutos. Los Mercados de Reserva de PJM se gestionan tanto en el Day- Ahead como en el Mercado en Tiempo Real. En el Day- Ahead, PJM programa las Reservas de forma simultánea y cooptimizada con la energía para cada hora del siguiente día operativo. En Tiempo Real, PJM adquiere Reservas de forma simultánea y cooptimizada con la energía para cada hora y cada intervalo.
El mercado de energía se desglosa en dos segmentos: el mercado del día anterior (Day-Ahead Market o DAM) y el mercado en tiempo real (Real-Time Market o RTM). El DAM opera como un mercado a futuro donde se establecen los precios y se coordinan los compromisos de generación para cada hora del día operativo siguiente, basándose en las ofertas de compra y venta de los participantes. Por otro lado, el RTM ajusta continuamente las diferencias entre lo programado y las condiciones reales de la red. En este mercado spot, la energía se transa para entrega inmediata, calculando precios nodales (Locational Marginal Prices o LMPs) cada cinco minutos para balancear con precisión la oferta y la demanda.
Los precios para el servicio de regulación son calculados de forma simultánea con energía y el servicio de reservas cada 5 minutos.
Para asegurar la disponibilidad de recursos sin un mercado de capacidad, ERCOT implementa un mecanismo conocido como la Curva de Demanda de Reserva Operativa (Operating Reserve Demand Curve u ORDC). Este sistema añade un valor adicional al precio de la energía en tiempo real cuando las reservas operativas del sistema disminuyen. Al elevar los precios durante los periodos de escasez, la ORDC crea un fuerte incentivo económico para que los generadores estén disponibles cuando la red más los necesita.
Ahora bien, el mercado PJM tiene alta influencia de plantas de alto costo56; tienen la siguiente matriz de generación para el día 11 de septiembre de 2025 a las 8 am, donde predominan plantas térmicas a gas y carbón e inflexibles como la nuclear, por lo cual también podría explicar la necesidad de tener recursos flexibles como los SAEB con algún pago:
Los servicios auxiliares los adquiere principalmente a través de su mercado Day-Ahead en un proceso cooptimizado con la energía. Entre los servicios clave se encuentran el Servicio de Regulación, que gestiona desequilibrios menores para mantener la frecuencia en 60 Hz; las Reservas de Respuesta (Responsive Reserve Service), que actúan como la primera línea de defensa ante la pérdida súbita de un generador; y las Reservas no rodantes (Non-Spinning Reserve Service), que son recursos fuera de línea capaces de sincronizarse y suministrar energía en un plazo de 30 minutos para ofrecer respaldo adicional.
3.4.4.2.1.1PJM Interconnection52 En el mercado de PJM Interconnection se tiene una estructura que contempla tres componentes: el mercado de energía, el mercado de capacidad y los servicios auxiliares, siendo los dos últimos donde están participando los SAEB.
El mercado de energía53 está dividido en uno de Day-Ahead y otro de tiempo real. Ambos mercados combinan las ofertas de los proveedores de energía con las ofertas de los consumidores de energía para garantizar que los proveedores estén listos para entregar en el momento y lugar adecuados.
Ilustración 12 Mix de generación PJM 52 https://www.pjm.com/-/media/DotCom/documents/manuals/m11.pdf 53 https://learn.pjm.com/electricity-basics/market-for-electricity.aspx 56 https://www.pjm.com/ 3.4.4.2.1.2CAISO (California)57 El Day-Ahead es un mercado a futuro, lo que significa que se fijan precios para la energía que se entregará en el futuro; en este caso, al día siguiente. Los precios horarios se calculan con base en las ofertas de los generadores, las ofertas de los consumidores de energía, como las compañías eléctricas, y las transacciones financieras relacionadas con el mercado.
En el mercado de CAISO (California Independent System Operator) los SAEB operan al tiempo como generador y carga, enviando curvas de ofertas tanto para carga como descarga. Existe un mercado de Day-Ahead (que despacha para un periodo de 24 horas al menor costo que atienda la demanda) y un mercado de tiempo real (es un mercado de 15 minutos que genera soluciones opotimas hasta para las siguientes dos horas, y también existe uno de 5 minutos que genera soluciones para los siguientes 65 minutos).
PJM iguala las ofertas del vendedor de menor a mayor precio hasta cubrir la demanda de electricidad ofertada, más algunas reservas. Esto se denomina "clearing” del mercado. Todas las ofertas y pujas liquidadas establecen una posición financiera en el Day-Ahead. Cualquier desviación de las cantidades liquidadas en el Day-Ahead se liquida en el Mercado de Tiempo Real.
El mercado cuenta con una capacidad instalada de SAEB superior a 15,7 GW.58 Tienen un esquema de mercado que incluye arbitraje de energía y servicios auxiliares de regulación ascendente y descendente, que son ajustes automáticos para aumentar o disminuir la generación y mantener la frecuencia de la red en un nivel constante; y de reserva rodante y no rodante, que es capacidad de generación lista para activarse en 10 minutos en caso de una falla inesperada en la red, con la diferencia de que la reserva rodante ya está sincronizada al sistema, mientras que la no rodante debe conectarse primero59. También tiene productos de rampa:
El Mercado en Tiempo Real atiende las necesidades de electricidad en tiempo real (que siempre difiere, al menos ligeramente, de la previsión diaria). El Mercado en Tiempo Real es un mercado spot, lo que significa que la electricidad se adquiere para entrega inmediata. La oferta y la demanda deben en. Los precios se calculan cada cinco minutos para más de 10.000 puntos de precio diferentes, según las condiciones reales de funcionamiento de la red.
Respecto del mercado de capacidad54, allí tienen en cuenta que cada miembro de PJM que suministra electricidad a los consumidores debe adquirir o garantizar que cuenta con suficientes recursos que entreguen energía para satisfacer la demanda actual y futura (hasta 3 años). Los miembros aseguran estos recursos a través del mercado de capacidad de PJM mediante una subasta, donde los precios pueden varias según la ubicación para reflejar las limitaciones del sistema.
Los servicios auxiliares55 se dividen en regulación y reservas.
El servicio de Regulación se utiliza para controlar pequeños desbalances entre la carga y generación: ayuda a mantener la frecuencia en 60 Hz, balancea en función de la fluctuación de la demanda y generación, balancea ante diferencias en el pronóstico de demanda o la programación de la generación. Existen dos tipos de señal, una lenta (que debe durar el aporte en el tiempo) y otra rápida (respuesta instantánea) para activar el servicio.
57 https://www.caiso.com/documents/2023-special-report-on-battery-storage-jul-16-2024.pdf Para la participación en los servicios regulación, los propietarios de recursos presentan ofertas específicas para la Capacidad de Regulación y Rendimiento para Regulación, y PJM utiliza estas ofertas, junto con las ofertas de energía y los cronogramas de recursos del sistema, como datos de entrada para el Optimizador de Servicios Auxiliares (ASO), un motor de compensación de mercado con una hora de anticipación. El ASO optimiza el perfil de despacho y pronostica los precios nodales (LMP) para determinar los compromisos horarios de regulación para cumplir con los requisitos.
58 California Energy Storage System Survey – California energy commission https://www.energy.ca.gov/d a ta-reports/energy-almanac/california-electricity-data/california-energy- storage-system-survey 54 https://learn.pjm.com/three-priorities/buying-and-selling-energy/capacity-markets.aspx 59 https://www.caiso. c om/market-operations/products-services/ancillary-services 55 https://learn.pjm.com/three-priorities/buying-and-selling-energy/ancillary-services-market.aspx Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 74 DIARIO OFICIAL Los servicios auxiliares, conocidos en el Reino Unido como Balancing Services, son un conjunto de herramientas que adquieren para mantener la seguridad, calidad y estabilidad de la red. Estos incluyen la respuesta en frecuencia, que gestiona desviaciones instantáneas para mantener la frecuencia estable en 50 Hz; los servicios de reserva, que proporcionan capacidad adicional para ser activada en plazos de minutos a horas; y el control de voltaje, que es un servicio obligatorio para mantener los niveles de tensión adecuados en la red.
La matriz de generación del Reino Unido ha sufrido una transformación, en el que han reducido el uso de plantas de carbón y una expansión de las energías renovables, destacando en energía eólica marina. Las plantas de gas natural siguen siendo importantes para la flexibilidad del sistema, complementado la energía nuclear. El aumento de fuentes renovables intermitentes ha impulsado la necesidad de recursos flexibles como el almacenamiento en baterías, las interconexiones con Europa y la gestión de la demanda, los cuales son participantes activos en todos los segmentos del mercado.
3.4.4.2.1.4Alemania Ilustración 13 Productos despachados en 2023 SAEB. CAISO. Fuente: 2023 Special Report on Battery Storage July En el mercado eléctrico alemán la operación de su sistema de transmisión se divide entre cuatro operadores principales (TSOs): 50Hertz, Amprion, TenneT y TransnetBW. La estructura general del mercado se basa en un modelo de comercio mayorista competitivo, un sistema de reserva estratégica en lugar de un mercado de capacidad tradicional, y un mercado de balance desarrollado para la provisión de servicios auxiliares.
16, 2024 El funcionamiento del mercado de energía se basa en el comercio bilateral y en plataformas de negociación centralizadas, en el cual la bolsa de energía principal es la EPEX SPOT. En el mercado del día anterior (Day-Ahead), la electricidad se negocia en bloques horarios para el día siguiente a través de una subasta paneuropea. Adicionalmente, el mercado intradiario (Intraday) permite a los participantes ajustar sus volúmenes de compra y venta de energía de forma continua hasta minutos antes del momento de la entrega, lo que facilita la gestión de las variaciones imprevistas, como es el caso de la generación renovable62.
A diferencia de otros sistemas como PJM o el Reino Unido, Alemania no utiliza un mercado de capacidad para asegurar la disponibilidad de generación a largo plazo. En su lugar, opta por una Reserva de Capacidad (Kapazitätsreserve), un mecanismo donde un conjunto de centrales eléctricas son retiradas del mercado regular. Estas unidades no compiten en la fijación de precios 61 Capacity Market UK https://www.gov.uk/government/collections/electricity-market-reform-capacity-market 62Basics of the Power Market – Alemania https://www.epexspot.com/en/basicspowermarket#power-exchanges-organise-trading-and-operatemarkets Ilustración 14 Productos de servicios complementarios por recurso: generador, demanda híbridos, SAEB. CAISO. Fuente: 2023 Special Report on Battery Storage July 16, 2024 diaria y solo se activan como último recurso por orden de los TSOs durante situaciones de emergencia en la seguridad del suministro.
Los SAEB presentan ofertas de precios considerando los costos de oportunidad de descargar o cargar en un momento específico del día. Por ejemplo, descargar energía durante las horas de baja demanda puede impedir que las baterías se descarguen durante las horas de alta demanda. La diferencia en los precios de mercado entre las horas de baja y alta demanda puede representar un costo de oportunidad de descargar en las horas de menor precio.
Los servicios auxiliares, son denominados energía de balance (Regelenergie). Estos son adquiridos por los TSOs mediante subastas competitivas para garantizar la estabilidad de la red. Se clasifican en tres productos principales según su rapidez: la Reserva de Contención de Frecuencia (FCR), que responde automáticamente en segundos para estabilizar la frecuencia, la Reserva de Restauración de Frecuencia Automática (aFRR), que se activa en cinco minutos para devolver la frecuencia a su valor objetivo, y la Reserva de Restauración de Frecuencia Manual (mFRR), activada por los operadores en un plazo de 15 minutos para corregir desequilibrios más prolongados63.
De la experiencia del mercado se observa que tanto en el mercado en tiempo real como en el del Day-Ahead, las SAEB expresan su mayor disposición a cargar por la tarde, durante las horas punta de producción solar, cuando los precios nodales son, en promedio, más bajos. Así como también presentan sus ofertas de descarga más bajas para las horas punta de demanda, cuando su coste de oportunidad de descarga es menor.
3.4.4.2.1.3Reino Unido (National Grid ESO)
La matriz de generación se ha transformado con en el cierre de todas sus centrales nucleares, y ha establecido un plan para la eliminación gradual del carbón. Este proceso ha sido acompañado por una expansión masiva de la energía eólica y solar. La alta penetración de estas fuentes ha generado una necesidad de flexibilidad en el sistema, la cual se busca satisfacer a través de interconexiones, almacenamiento de energía, gestión de la demanda y centrales de gas como respaldo.
3.4.4.2.2 Australia (AEMO)6465 En Gran Bretaña, el mercado eléctrico se estructura en torno a tres mercados: el mercado de energía mayorista, el mercado de capacidad y servicios de balance y auxiliares. A diferencia de los mercados centralizados de PJM o ERCOT, el mercado de energía se basa en un modelo de comercio bilateral, donde generadores y proveedores negocian contratos directamente entre sí o a través de bolsas de energía para la compraventa de electricidad, cubriendo plazos que van desde momentos antes de la entrega hasta varios años en el futuro.
En Australia, bajo la operación del Australian Energy Market Operator (AEMO), los SAEB participan en el mercado de Balance, en el cual deben considerar en oferta su capacidad disponible para entrega de energía continua, el intervalo de tiempo, y considerando el estado de carga del SAEB. No existe regla definida para que establezca cuando debe cargarse, pero AEMO les puede solicitar el pronóstico de su carga.
Para gestionar las desviaciones en tiempo real entre la energía contratada y la demanda real, utiliza el Mecanismo de Balance (Balancing Mechanism - BM). Este funciona como el mercado en tiempo real del sistema, donde a partir de una hora antes de la entrega, los participantes pueden presentar ofertas para aumentar o disminuir su generación o consumo. El operador del sistema acepta estas ofertas de la manera más económica para mantener el sistema equilibrado y asegurar que la oferta satisfaga la demanda en todo momento60.
Los SAEB que participan realizando balance para restablecer la frecuencia están conectados al sistema SCADA y el sistema de AGC. También pueden participar como reserva rodante, un servicio que denominan Load Rejection Reserve Service y como un control de frecuencia ante contingencias.
El mecanismo de mercado de capacidad se implementó con el fin de garantizar la seguridad del suministro a largo plazo. Este mecanismo no paga por la energía producida, sino que remunera la disponibilidad para generar cuando sea necesario, especialmente durante los picos de demanda. A través de subastas anuales, los proveedores de capacidad, que incluyen generadores, sistemas de almacenamiento y la respuesta de la demanda, aseguran contratos a futuro. A cambio de este pago por disponibilidad, enfrentan penalizaciones si no cumplen con su compromiso durante un evento de estrés en el sistema61.
63 Balancing Capacity https://www.netztransparenz.de/en/Balancing-Capacity 64 Participation Guideline for Energy Storage Systems in the WEM 2019 https://www.aemo.com.au/-/media/files/electricity/wem/participant_information/guides-and-useful-information/ guidelines/participation-guideline-for-energy-storage-systems-in-the-wem.pdf? rev=ebb4cd3c0adb4c86978e711f161c301a&sc_lang=en 60 Balancing mechanism NESO https://www.neso.energy/what-we-do/systems-operations/what-balancing-mechanism 65 Guide to Ancillary Services in the National Electricity Market 2025 https://www.aemo.com.au/-/media/files/electricity/nem/security_and_reliability/ancillary_services/guide-to-ancillaryservices-in-the-national-electricity-market.pdf 75 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL transformadores y aparamenta.
En general el mercado de frecuencia como servicio auxiliar se divide en hacia arriba y abajo (de regulación, arriba aumentar, abajo disminuir) y ante contingencia con diferentes tiempos de respuesta sea hacia arriba o abajo: 1 segundo, 6 segundos, 650 segundos y 5 minutos. o Costos de Ingeniería, Adquisición y Construcción (EPC): Cubren el diseño, la instalación, la integración de sistemas y la gestión del proyecto.
Existe un sistema que recibe las ofertas por servicio independiente que establece el resultado de precio en $/MWh, analizando de menor a mayor oferta) siendo la última para atender demanda es el clearing Price y estableciendo una capacidad objetivo a cubrir en MW. Finalmente, estos dos valores se usa para remunerar cada servicio.
3.5 Costos y Tecnologías O&M (Costos de Operación y Mantenimiento): Son los gastos recurrentes necesarios para mantener el activo en funcionamiento a lo largo de su vida útil. Incluyen el mantenimiento preventivo, los seguros, los costos de personal y los costos de aumentación. La aumentación es el proceso de añadir nuevas celdas de batería a lo largo del tiempo para compensar la degradación de la capacidad original y asegurar que el sistema pueda seguir entregando su potencia y energía nominales durante toda la vida del proyecto. El Laboratorio Nacional de Energías Renovables de EE. UU. (NREL) estima que los costos fijos de O&M (FOM), que incluyen la aumentación, representan aproximadamente el 2.5% del CAPEX inicial por año.
Para comparar diferentes tecnologías, no es suficiente con mirar el costo inicial de instalación. Es importante analizar el costo total a lo largo de toda la vida útil del proyecto. Este enfoque, a menudo llamado "costo nivelado de almacenamiento", calcula el precio que tendría cada unidad de energía entregada para poder cubrir absolutamente todos los gastos del sistema. Esto incluye la inversión inicial, los costos de operación y mantenimiento, la financiación, los impuestos y los reemplazos de componentes clave que se desgastan con el tiempo. Solo así se puede comparar de forma equitativa una batería con una vida útil de 15 años frente a una otros sistemas de almacenamiento.
Por otra parte, las proyecciones indican una continua reducción de estos costos. NREL, en su Annual Technology Baseline (ATB) de 2024, proyecta que para 2035, el CAPEX de un sistema de 4 horas podría reducirse entre un 18% (escenario conservador) y un 52% (escenario avanzado) en comparación con los niveles de 202225.
3.5.2 Costo Nivelado de Almacenamiento (LCOS)
Un factor determinante en el costo de vida útil de las baterías es su durabilidad, medida en ciclos de carga y descarga. Sin embargo, existe una diferencia crucial entre la vida útil en pruebas y la que se obtiene en el mundo real. Las fichas técnicas suelen basarse en pruebas con múltiples ciclos diarios, alcanzando miles de ciclos en poco tiempo.
Para comparar de forma estandarizada la competitividad económica de diferentes tecnologías y configuraciones de almacenamiento, la industria utiliza el Costo Nivelado de Almacenamiento (LCOS). Esta métrica representa el costo total del ciclo de vida de un sistema (CAPEX, O&M, costos de carga de electricidad, costos de fin de vida) dividido por la cantidad total de energía que se espera que descargue a lo largo de su vida útil. Se expresa comúnmente en $/MWh.
El análisis LCOS de Lazard para 2024 ofrece una visión clara del estado actual de la economía de los SAEB y del impacto de las políticas de incentivos:
Sin subsidios: Para un SAEB de iones de litio de 4 horas de duración a escala de servicio público, el LCOS se sitúa en un rango de $170 a $352 por MWh descargado.
Ahora bien, el valor de un sistema de almacenamiento depende de su uso real, un concepto medido por el "factor de capacidad". Estos sistemas no están cargando o descargando continuamente, sino que operan cuando es económicamente ventajoso o técnicamente necesario para la red. Este factor de capacidad depende de variables como el tipo de energías renovables presentes (una red con mucha energía solar requiere almacenamiento durante el día, mientras que una con eólica lo necesita por la noche), los patrones de consumo eléctrico y la duración del propio sistema. Por ejemplo, un sistema diseñado para descargar su energía durante 10 horas completará un ciclo a lo largo de casi todo un día, teniendo un factor de capacidad muy alto, mientras que un sistema de 2 horas operará durante un período mucho más corto, resultando en un factor de capacidad más bajo.
Con subsidios: El impacto de incentivos como los créditos fiscales a la inversión (ITC) de la Ley de Reducción de la Inflación (IRA) en Estados Unidos es transformador. Con estos subsidios, el LCOS del mismo sistema se reduce drásticamente a un rango de $124 a $265 por MWh. Esta reducción demuestra que, aunque los costos están bajando, el apoyo político sigue siendo un motor crucial para la competitividad del almacenamiento.
En cuanto a los aspectos económicos y de implementación, los estudios de IRENA y del Banco Mundial muestran caídas significativas en los costos de inversión de los SAEB. A nivel global, los costos totales instalados de proyectos de baterías descendieron a USD 273/kWh en 2023 y ~USD 192/kWh en 2024, con proyecciones de reducción sostenida a medida que avanza la industria.
La duración del sistema también tiene un impacto significativo en el LCOS. Generalmente, el LCOS expresado en $/MWh tiende a ser menor para sistemas de mayor duración (como 4 o 6 horas) en comparación con los de corta duración (1 o 2 horas). Esto se debe a que los costos fijos En línea con esta tendencia, el Banco Mundial/ESMAP reporta para SAEB de 4 horas costos de referencia de ~USD 421/kWh (2017) y USD 400–500/kWh (2019), destacando que los costos seguirán disminuyendo con economías de escala, competencia y aprendizaje. Además, los plazos de instalación son considerablemente más cortos que los de otras infraestructuras energéticas: proyectos de gran escala han sido desarrollados en menos de 18 meses desde la fase de diseño hasta la entrada en operación66. relacionados con la potencia (como el PCS) se amortizan sobre una mayor cantidad de energía almacenada y descargada.
A continuación, se presenta una figura con los LCOS por capacidad:
Tabla 7 Costos por tecnología de batería Tecnología Costo 2016 Costo 2030 (química)
(USD/kWh)
120–330 (USD/kWh) Li-ion — 145–480 VRFB / ZBFB 315–1.680 108–576 NaS 263–735 (típico <400)
NaNiCl 315–490 130–200 Notas: rangos indicativos reportados por IRENA. Los valores dependen de tamaño, configuración (E/P), balance de sistema, mercado y perfil operativo67.
3.5.1 Estructura de Costos (CAPEX y O&M)
Los costos de un proyecto SAEB se pueden dividir en dos categorías principales: costos de capital (CAPEX) y costos de operación y mantenimiento (O&M).
CAPEX (Costos de Capital): Representa la inversión inicial necesaria para construir y poner en marcha el proyecto. Es, con diferencia, la mayor barrera económica. El CAPEX se desglosa en varios componentes: o Paquete de Baterías: El costo de las propias celdas de la batería, que es el componente más significativo, especialmente para sistemas de mayor duración.
Ilustración 15 Desglose de Costos LCOS 68 o Sistema de Conversión de Potencia (PCS): También conocido como inversor, convierte la corriente continua (DC) de la batería en corriente alterna (AC) compatible con la red, y viceversa. Su costo está ligado a la potencia del sistema (en $/kW).
3.6 Otros problemas identificados y sugerencias sobre el SIN, baterías o SSCC por parte de XM, CNO, estudios, agentes o entidades del sector a) Desde XM SA ESP, se envía la propuesta para los SAEB mediante el documento o Balance del Sistema (BoS): Incluye todos los demás componentes de hardware necesarios, como el sistema de gestión de la batería (BMS), sistemas de climatización (HVAC), sistemas de seguridad y protección contra incendios, Propuestas del Centro Nacional de Despacho sobre riesgos operativos del SIN, el cual se hizo referencia en el numeral 3.4.2.4 en este documento identificando lo que un SAEB debe prestar de forma obligatoria en Colombia.
66 https://www.esmap.org/energy-storage-program 67 Renewable power generation costs in 2023 - IRENA http://large.stanford.edu/courses/2024/ph240/lutz1/docs/irena-2024.pdf 68 Lazard Levelized Cost Of Energy+ June 2024 https://www.lazard.com/media/xemfey0k/lazards-lcoeplus-june-2024-_vf.pdf Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 76 DIARIO OFICIAL Así mismo, XM en sus estudios de Flexibilidad del SIN69 señala la necesidad de contar con tecnologías capaces de responder con rapidez ante variaciones súbitas de generación o demanda, soportar sistemas débiles y prestar servicios complementarios.
Así mismo, se han identificado situaciones críticas en las que, debido a eventos en el SDL o STR, se produce una disminución significativa en la demanda del sistema, asociada al fenómeno conocido como FIDVR (Fault-Induced Delayed Voltage Recovery). Este fenómeno, caracterizado por una recuperación retardada de la tensión tras una falla, afecta la estabilidad de las tensiones en la red y puede comprometer la operación segura del sistema.
En dichos estudios, los SAEB son identificados como una alternativa tecnológica para ayudar en la suficiencia energética.
Ambos informes identifican el atraso en las obras de expansión como un problema que puede volverse critico e incluso identifican los riesgos asociados:
En la Figura 2-3 se puede apreciar en un mapa de calor las barras más afectadas por este fenómeno, resaltando las subestaciones Maicao, El Banco, Valledupar y La Loma como aquellas en las que se han observado mayores variaciones en la demanda y tensiones. En dichas barras, se han registrado, incluso, condiciones fuera de los límites operativos. Estas variaciones no solo reflejan la vulnerabilidad de la red ante contingencias, sino también la necesidad de implementar medidas correctivas como proyectos de refuerzo o expansión para asegurar la confiabilidad y estabilidad del suministro eléctrico en la subárea.
- Riesgo de desatención de demanda por agotamiento de red.
- Aumento en el requerimiento de generación de seguridad.
- Susceptibilidad a fenómenos de inestabilidad por baja fortaleza del sistema.
- Limitaciones a la generación por criterios de seguridad y confiabilidad.
- Limitación a la capacidad de importación y exportación de las áreas del sistema.
- Retrasos en la conexión de nueva generación.
- Retrasos en la conexión de nueva carga
Así mismo el XM SA ESP realiza un diagnóstico del SIN que muestra los riesgos operativos, restricciones eléctricas y operativas:
(…) 2. Diagnóstico de la red de transmisión actual del SIN De acuerdo con los análisis y la condición observada del sistema en la operación en tiempo real que realiza el CND, varias subáreas del SIN enfrentan condiciones operativas críticas que requieren atención inmediata. Las tensiones fuera de rango, la alta cargabilidad de transformadores y líneas, la manifestación del fenómeno de recuperación lenta de tensión inducida por falla, FIDVR, la dificultad para la ejecución de mantenimientos en la infraestructura y la dificultad frente a la ejecución de mantenimientos de la infraestructura, son indicadores de vulnerabilidades estructurales que deben ser atendidas con medidas de corto, mediano y largo plazo.
De otro lado, el monitoreo continuo realizado por el CND sobre el comportamiento de las variables eléctricas en tiempo real, ha permitido identificar escenarios operativos en los que algunos elementos del SIN presentan altos niveles de cargabilidad. Esta condición, influenciada principalmente por el comportamiento de la demanda, revela limitaciones estructurales en ciertas subáreas, todas ellas en el área Caribe, resaltando la necesidad de expansión de la red para preservar la estabilidad y confiabilidad del sistema. En el mapa presentado en la Figura 2-4 se identifican en el color más oscuro aquellos departamentos en los que se presentó en el año 2024 la mayor recurrencia de situaciones de cargabilidad tanto para transformadores como para líneas por encima del 95% de su capacidad declarada.
En la Figura 2-1 se presentan las principales restricciones de cada sub área operativa, las cuales son derivadas por la no entrada oportuna de la infraestructura ya adoptada o a la falta de definición de obras.
69 https://www.xm.com.co/operaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3n-estudios-deflexibilidad-del-sin/resultados-de-estudios-de-flexibilidad-del-sin Las situaciones anteriores son clasificadas como estado de emergencia o estado de alerta de acuerdo con la Resolución CREG 025 de 1995. En la mencionada resolución se define el estado de emergencia como aquel en el cual se violan los límites de seguridad del sistema de potencia y, por tanto, no se puede atender totalmente la demanda. Así mismo, el estado de alerta se define como aquel en el cual los equipos o el sistema se encuentra cercano a los límites de seguridad y que ante la ocurrencia de una contingencia se alcanza un estado de emergencia (es decir, no se puede atender totalmente la demanda con posterioridad a la falla). Estas definiciones permiten identificar situaciones en la red que denotan agotamientos sistemáticos de la infraestructura y que generan riesgos para la atención segura y confiable de la demanda, tanto en condiciones de normalidad como frente a fallas o mantenimientos de la red.
A partir del seguimiento periódico realizado por el CND al comportamiento de las variables eléctricas en la operación en tiempo real del SIN, se han identificado diversas situaciones operativas en las que las tensiones en barras específicas han estado fuera de los rangos permitidos. Estas condiciones responden a múltiples factores, incluyendo agotamientos de la capacidad de transporte, las desviaciones en los pronósticos de la demanda realizados por los agentes, eventos en el Sistema de Distribución Local (SDL), pérdidas de carga, y la topología de la red. En el mapa mostrado en la Figura 2- 2 se identifican, mediante el color más oscuro los departamentos donde se presentó mayor recurrencia de situaciones asociadas a tensiones por fuera de los rangos operativos en el año 2024.
De los análisis eléctricos de seguridad que realiza periódicamente el CND y con el seguimiento al comportamiento de las variables eléctricas del sistema en la operación de tiempo real se han identificado condiciones permanentes en las cuales se alcanzan estos estados, principalmente en la infraestructura de los Sistemas de Transmisión Regional y con un volumen importante en el área Caribe, tal como se observa en la Figura 2-5. La condición de agotamiento de las redes, sumado al crecimiento de la demanda y la necesidad de salidas de equipos por las necesarias labores de mantenimiento, dan lugar a presiones adicionales sobre el sistema, como el incremento de las situaciones operativas de alerta y emergencia, como se mostrará más adelante.
77 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Complementariamente, sugerimos en el proceso de actualización de las Unidades Constructivas, considerarlos dispositivos SAEB.
Finalmente, vale la pena mencionar que el CNO por mandato regulatorio expidió diversos acuerdos, que definen los aspectos técnicos para la conexión y pruebas de los dispositivos SAEB, y entendemos que en este momento operaría el decaimiento de los mismos, debido a la finalización de la vigencia de la resolución antes mencionada. (…)
Con respecto a lo expuesto por el CNO, la Comisión encuentra que la propuesta regulatoria de los SAEB permite la incorporación de esta tecnología, a través de diferentes mecanismos, y esto permitirá atender varias de las situaciones mencionadas.
No obstante, tras la revisión de los análisis expuestos en los documentos publicados por la UPME se encuentra que se ha hecho mención a la posibilidad de instalar baterías en el sistema, pero dichos proyectos no han sido aún recomendados, por lo que se requiere que los proyectos necesarios sean concretados y recomendados en el plan de expansión y, así, puedan ser ejecutados en el corto plazo. c) Mediante radicado E2025007828, la CREG recibió por parte del Ministerio de Minas y Energía una propuesta puesta a consideración por parte de la empresa Celsia para la Regulación Primaria de Frecuencia (RPF) con SAEB. Identifican:
Los BESS tienen control de frecuencia que permite ajustar sus parámetros.
Actualmente, aun sin regulación (mediante concepto), se puede contar con un sistema de almacenamiento por cada unidad de generación que delegue el servicio de regulación primaria de frecuencia RPF al BESS, debido a que la verificación de la correcta prestación del servicio que realiza el CND y que se hace por unidad de generación.
Un análisis detallado de las situación actual y esperada de la red de transmisión del SIN puede ser consultada en las evaluaciones que realiza el CND y publica en los Informes de Planeamiento Operativo Eléctrico de Mediano Plazo, Largo Plazo e Informe Técnico de Restricciones. En el Anexo, se describen las principales condiciones operativas que afectan actualmente a cada área del sistema, así como las principales restricciones que derivan en condiciones de agotamiento y riesgos para la atención segura y confiable de la demanda. Entre las acciones prioritarias se destacan la ejecución acelerada de obras de expansión contempladas en los planes vigentes, el fortalecimiento de los esquemas de protección y la implementación de soluciones tecnológicas que permitan una mayor flexibilidad operativa, preservando la confiabilidad, estabilidad y seguridad del suministro eléctrico en el país. (…)
(…) 3.1 Evolución de restricciones eléctrica y operativas Proponen contar con un recurso complementario (un SAEB) que permita demostrar el cumplimiento de regulación primaria de frecuencia, siendo posible que este recurso complementario se ubique en un punto de conexión diferente al del recurso de generación.
De la propuesta se comprende que desean realizar aporte de primaria con un SAEB en un punto diferente, pero no proponen como se despacha en otro punto el SAEB; quedan múltiples interrogantes que se dejan para la discusión sobre las reglas de consulta de los interesados:
¿el SAEB tendrá generación programada forzada para cumplir con RPF de una planta Teniendo en cuenta los supuestos de crecimiento de la demanda y entrada en servicio de proyectos de expansión, en los análisis realizados por el CND se identifica un total de 167 restricciones eléctricas y operativas a 2025; para el año 2030, se identifica que, pese a la incorporación de los proyectos de expansión ya definidos y en ejecución, las restricciones eléctricas y operativas se incrementaran hasta un valor estimado de 221, con una tendencia constante de crecimiento. Lo anterior puede observarse en la Figura 3-1. La presencia de estas restricciones genera diversos desafíos y riesgos operativos, tales como requerimientos de generación de seguridad - en términos del número de unidades y necesidad de establecer máximos y mínimos de generación-, limitaciones en la capacidad de transferencia segura a través de los circuitos, restricciones a la importación de potencia entre áreas y demanda no atendida en caso de no posibilidad de gestión técnica de las mismas. en otro punto de conexión? Y si es así, ¿esa generación programada no debería también tener la obligación de reserva de regulación primaria con el sistema?, sino la tiene entonces estaríamos dando un tratamiento diferencial a un recurso de un agente.
Las restricciones eléctricas y operativas en conjunto incrementan los retos y también los riesgos operativos para mantener la atención segura y confiable de la demanda, la estabilidad del sistema y la continuidad del servicio. La no entrada en operación de los proyectos de expansión de la red del STN y del STR en proceso de construcción y los retrasos en la definición y ejecución de nueva infraestructura, eventualmente podrían agravar esta condición y generar condiciones de agotamiento de la red aún mayores. Frente a este último punto, es importante identificar y priorizar la infraestructura de red necesaria y agilizar los planes para desplegar de la misma, de cara a un crecimiento constante de la demanda y una incorporación acelerada de generación solar y eólica, que, por sus características de variabilidad e incertidumbre en la producción, ¿si el SAEB sale despachado y quiere cubrir RPF a una planta, ahora tendría que tener podrían ocasionar situaciones que comprometan la seguridad y confiabilidad de la operación como consecuencia de desviaciones en su producción. una reserva del doble: 3% de la generación programada de la planta que desea cubrir y un 3% adicional de su propia programación, en total un 6% de la generación programada total: SAEB + planta?, pues esto cubre su propio despacho y el de la planta que desea respaldar.
Si no es generación forzada ¿si el SAEB no sale despachado, queda descubierto el generador?; O si es efectivamente es generación forzada ¿se está obligando a que salga despachado un SAEB reduciendo la competencia respecto de otros recursos? ¿estarían dispuestos a ofertar cero para siempre salir despachados y usar el recurso como respaldo de primaria? ¿Cuánto pagarían por la carga del SAEB o cómo funciona?
Respecto de la propuesta se observa que una planta con un SAEB que se instala en otro punto es igual que un recurso adicional de generación de un agente, entendemos que se estaría ganando energía en el sistema, pero a su vez, el despacho tendría el mismo déficit, dado que se comprende que la propuesta no busca que el SAEB tenga doble responsabilidad: con su propio nivel de programación de generación el cual el agente utilizaría en su favor en las reglas comerciales y el de la planta que desea respaldar en primaria. Adicionalmente de salir despachado el SAEB, la energía seria usada a favor del agente en la bolsa, reduciendo su exposición.
En cualquier caso y en cuanto a las reglas de conexión, operación y despacho, en este documento se proponen las reglas, las cuales no se observa que deben aplicar diferente a un SAEB que otra planta de generación.
( …) d) Por parte de la CREG, se destaca el estudio titulado “Revisión, análisis y evaluación de los Se espera que los SAEB instalados como activos de red ayuden a disminuir los problemas identificados por XM en este informe. b) El CNO mediante comunicación con radicado CREG E2025003987 identifica que:
(…) Ajustes normativos asociados a la operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías-SAEB criterios técnicos y requisitos operativos para la prestación de servicios complementarios en el Sistema Interconectado Nacional”70, el cual hizo una revisión, análisis y evaluación de los servicios complementarios establecidos en el Código de Redes y propuestos en el Mercado de Energía Mayorista (Res. CREG 143 de 2021) para la operación segura, confiable económica y con calidad SIN, con el fin definir los criterios técnicos y requisitos operativos para la prestación de estos servicios en las redes de transmisión, identificar aspectos de mejora y modificaciones a la regulación de los mismos, y para caracterizar nuevos tipos de servicios necesarios para contar con la flexibilidad y resiliencia requerida en la operación.
Se aclara que las simulaciones del estudio tuvieron en cuenta los años 2025 y 2027 y los periodos horarios 4, 12 y 19; por lo tanto, las conclusiones deben tenerse en cuenta bajo El CND y la UPME en sus análisis de planeamiento operativo y de la expansión han identificado la urgente necesidad de instalar dispositivos de almacenamiento electroquímico tipo SAEB en algunas subestaciones a nivel de STR, a saber: Ubaté, Termozipa, Mompox, Doncello, Buchely y La Loma; no obstante, la Resolución CREG 098 de 2019, “por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el Sistema Interconectado Nacional”, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 2022 según lo establecido en su artículo 37.
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente a la CREG habilitar la posibilidad de proveer nuevamente las funciones previstas en la Resolución CREG 098 de 2019, y otros servicios como son: aporte inercial y de cortocircuito, regulación primaria, secundaria y terciaria de frecuencia, control de tensión, amortiguamiento de oscilaciones, “peak shaving”, entre otros.
70 https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/1bc1a50212bc bb6a0525891d00591639.html Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 78 DIARIO OFICIAL los escenarios y supuestos realizados en el estudio y teniendo en cuenta la Res. CREG 143 de 2021.
Así mismo, se observa que el tiempo en que la frecuencia retorna a su valor nominal es menor a 7 minutos, lo cual concuerda con los registros históricos de la frecuencia del SIN donde los tiempos de retorno de la frecuencia a 60 Hz en una hora son aproximadamente 6- 7 minutos Aclarado lo anterior, de este estudio se resalta (algunos aspectos serán considerados por la CREG como de mejora en la regulación):
De las simulaciones de observa que el sistema tiene una buena reserva de reactivos tanto estática como dinámica para responder ante eventos y tener una buena regulación de voltaje en estado estacionario (esto debe ser profundizado con CND, dado el informe de riesgos operativos)
Los servicios complementarios son necesarios para mantener la confiabilidad del sistema eléctrico (suficiencia, seguridad, flexibilidad y resiliencia); estos pueden ser obligatorios, remunerados, exigidos en los códigos de red o acordados en convenios bilaterales y esto depende de las características propias del sistema y del diseño del mercado.
El valor mínimo para ser habilitado para prestar el servicio de AGC se debe reducir a 5 MW que es el tamaño mínimo propuesto para las plantas despachadas centralmente en la Resolución CREG 143 de 2021.
Con base en el análisis de la regulación vigente, de los documentos previos sobre SSCC, el referenciamiento internacional, el diagnóstico, los resultados de las simulaciones y los comentarios de los Agentes y del CND al estudio, se presenta una propuesta de clasificación, entre las cuales se puede observar cuales deben continuar siendo obligatorios:
Los requerimientos de servicios complementarios han aumentado con la penetración de la generación de Fuentes de Energía Renovable no Convencional (FERNC). Con el incremento de esta generación en los sistemas eléctricos, se observa un cambio en la forma en la que se debe garantizar la confiabilidad (suficiencia, seguridad, flexibilidad y resiliencia) de estos, derivada de la incertidumbre que se genera por la variabilidad del recurso primario (velocidad, dirección del viento, la radiación solar, etc.), dejando así un alto margen de incertidumbre para la operación Con la integración de FERNC la regulación ha diferenciado los servicios que deben prestar las plantas convencionales y las plantas fotovoltaicas y las eólicas. Esto conlleva a la conclusión que la regulación ha reconocido la no conveniencia de aplicar completamente la neutralidad tecnológica.
Se evidencia un número importante de incumplimientos en la prestación del servicio Regulación Primaria de Frecuencia lo cual indica que las señales que se dan con la Resolución CREG 023 de 2001 son insuficientes Dado los incumplimientos en la prestación del servicio de Regulación Primaria de Frecuencia y los resultados de las pruebas, se considera conveniente exigir la habilitación para prestar este servicio que es obligatorio El método de evaluación del servicio de la Regulación Primaria de Frecuencia es deficiente por las siguientes razones:
- No es continuo sino discreto ya que se realiza solamente cuando ocurren eventos de subfrecuencia o sobrefrecuencia.
- La frecuencia de muestreo es muy pequeña dado que es igual a la del SCADA (una muestra cada 4 segundos). Por tanto, es conveniente realizar las mediciones con sistemas de medición fasorial (PMU´s) o equipos equivalentes mediante plataformas tecnológicas que complementen al sistema SCADA del CND donde la frecuencia de muestreo sea mucho mejor.
Ilustración 16 Propuesta de clasificación de SSCC para Colombia Esta propuesta identifica los recursos posibles que pueden prestar dichos servicios, dentro de los cuales se identifica que los SAEB pueden prestar todos (numerales 3 y 4.2 del informe).
La asignación de la reserva de regulación secundaria de frecuencia es en estricto orden de mérito, lo que puede llevar a que ocurra que todas las reservas de regulación sean asignadas a una sola planta. Se define el mismo valor de holgura hacia arriba y hacia abajo. Actualmente se encuentran habilitadas 64 unidades de generación para hacer AGC y todos son recursos hidráulicos. Calcular las holguras para cada hora en forma anual conduce a una asignación que puede ser ineficiente Los tiempos característicos para la regulación primaria y secundaria son muy generales sin definir claramente los tiempos de retardo, rampas y establecimiento. Estos están definidos en acuerdos del CNO sin normalizar la terminología.
Para ampliar los criterios, requisitos y parámetros técnicos de operación, requisitos de habilitación y evaluación, pruebas requeridas y condiciones para la supervisión, así mismo se presenta la propuesta de indicadores de seguimiento para cada uno de los SSCC, se puede consultar el informe 4: https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/ 52188526a7290f8505256eee0072eba7/1bc1a50212bcbb6a0525891d00591639/%24FIL E/PHC-208-22_Informe_4_Propuesta%20Final.pdf e) Desde la UPME, la necesidad de integrar tecnologías de almacenamiento ha sido Para dar cumplimiento a la Resolución CREG 080 de 1999, en cuanto a la responsabilidad que tiene el CND del Control Automático de Voltaje (CAV), es necesario que el CND tenga el acceso directo a las señales de variación de los set point de los reguladores de voltaje de todos los generadores despachados centralmente y de los equipos de compensación de control continuo instalados en el STN y STR y de los taps que se pueden cambiar en forma automática bajo carga del STN y de conexión del STN con el STR Es importante que el CND implemente para el CAV por lo menos tres lazos de control para regular tensión reconocida en el “Plan Maestro de Modernización y Expansión de la Infraestructura de Transmisión Eléctrica” (2025)71, donde se identifica el uso de SAEB como solución intermedia para enfrentar desafíos derivados del crecimiento de la demanda y las limitaciones de expansión de la red. La UPME destaca que estos sistemas permiten responder rápidamente ante condiciones operativas críticas, mitigar restricciones locales y evitar costos operativos asociados a generación de seguridad.
4. PROBLEMAS, CAUSAS Y CONSECUENCIAS
Los indicadores de voltaje y frecuencia exigidos por la regulación al CND se han cumplido; según la meta establecida, para el año 2021 el indicador de nivel de tensión del sistema se cumplió en un 100% y el indicador frecuencia del sistema tuvo reporte de 1 evento cumpliendo con una meta anual de 3 eventos.
A partir de los antecedentes y diagnóstico, se identifica el siguiente problema, causas y consecuencias:
De las simulaciones se observa que se tiene una mejor respuesta de la frecuencia en el sistema cuando se tiene de forma explícita un margen de reserva del 3% Problema Existe pérdida de flexibilidad operativa del sistema y retraso en la entrada en operación de los proyectos de expansión de la red de transmisión y distribución.
De las simulaciones se observa que con la inyección rápida de frecuencia se puede controlar el valor del Nadir, sin embargo, cuando cesa su actuación se produce un nuevo bajón de la frecuencia.
De las simulaciones se observa importante tener una participación efectiva de todos los generadores en la prestación del servicio de RPF, según se observa en los resultados de las simulaciones con y sin controles validados, de aquí se resalta a necesidad de implementar un procedimiento de habilitación que asegure el cumplimiento de todos los parámetros técnicos para prestar el servicio de RPF Respecto de la integración de nuevas tecnologías, en especial las plantas solares están introduciendo una pérdida de la flexibilidad operativa, pues no cumplen con un programa de despacho y se desvían del programa de generación (actualmente están exonerados de un pago por concepto de desviaciones), lo cual está causando actualmente el uso de la reserva de AGC e incluso, en ocasiones, activan el despacho por seguridad para poder suplir su intermitencia. Este problema está actualmente bajo discusión con CND para De las simulaciones de AGC se observa que el tiempo en que la frecuencia retorna a su valor nominal es menor a 7 minutos, lo cual concuerda con los registros históricos de la frecuencia del SIN donde los tiempos de retorno de la frecuencia a 60 Hz en una hora son aproximadamente 6- 7 minutos.
71 https://www1.upme.gov.co/siel/Plan_expansin_generacion_transmision/ Plan_maestro_modernizacion_Tomo_1.pdf 79 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL observar que acciones se toman en el corto plazo (adicionales a las de la Res. CREG 701 086 de 2025).
En la Res. CREG 701 103 de 2025 se selecciona la alternativa 4 que se resume a continuación:
6.1.1 Reglas del SAEB como activo de red.
Por otra parte, las solares también están actualmente y de forma temporal exoneradas de prestar regulación primaria, lo cual está generando pérdida de dicha reserva y al aumentar más el despacho de este tipo de fuentes, se tiene una menor protección ante contingencias para frenar la desviación de frecuencia del SIN de su valor nominal.
Los SAEB como activos de red se refieren a las baterías que se instalan en el SIN para atender necesidades de las redes de transporte de energía eléctrica (transmisión y distribución).
Respecto de los retrasos, las dificultades persistentes para ejecutar proyectos de expansión de la red han derivado en congestiones y costos por restricciones. Este problema también hace perder la flexibilidad operativa, pues hace despachar recursos de más costo y se evidencian subestaciones con sus límites de corto circuito agotados.
Para esto, con base en la revisión de funcionalidades que pueden brindar los SAEB, según información de fabricantes y de la experiencia internacional consultada, en la propuesta se incluyeron los siguientes propósitos que deben cumplir los SAEB para ser clasificados y ejecutados como activos de red:
Causas
- La necesidad de reducir emisiones ha creado un auge en la integración de recursos renovables intermitentes.
Postergar o evitar inversiones en infraestructura. En este caso el SAEB sería una solución temporal hasta la implementación de otra alternativa de expansión convencional que requiere ser postergada por temas técnicos o de costos. No obstante, también puede identificarse como alternativa óptima cuando otras alternativas no tengan una relación beneficio-costo viable.
Actualmente existen incentivos para las FNCER y política pública que impulsa este tipo de inversiones, lo cual hace este creciendo la penetración.
Mejorar la calidad del servicio. Para soportar el sistema en situaciones de maniobras o indisponibilidad instantánea de elementos del sistema, con el fin garantizar la calidad del producto y la continuidad del servicio de los usuarios que pueden ver afectados sus procesos.
Actualmente se tiene una capacidad solar en pruebas en el SDL del orden de 715,2 MW, adicionalmente se sumarán a dicho estado otras 144 plantas con una capacidad agregada de 1623,4 MW (documento soporte CREG Resolución CREG 701 098 de 202572). Así mismo se tienen 1308 MW solares en operación comercial73.
Controlar voltaje. Controlando directamente el nivel de tensión de un punto del sistema e inyectando y absorbiendo energía reactiva para sostener el voltaje de la red.
- Se tiene dificultad en la obtención de licencias y permisos ambientales, consultas previas y demora en la definición y ejecución de los proyectos de expansión requeridos en red.
Consecuencias Soportar contingencias. Ante situaciones de indisponibilidad de activos el SAEB puede inyectar potencia reactiva, en milisegundos, para estabilizar el voltaje; puede descargar potencia activa rápidamente para compensar la pérdida de generación y energizar partes de la red después de un apagón.
- Incremento en los costos de operación del sistema que se ve reflejado en las tarifas al usuario final.
Gestionar congestiones en los elementos del SIN. Puede descargar energía aguas abajo de la congestión, reduciendo la necesidad de transportar energía desde puntos alejados del sistema, puede absorber excedentes de generación local para evitar la saturación de las líneas hacia otras zonas, puede trasladar las horas de congestión a horas valle, puede desviar flujos y minimizar sobrecargas.
Se observa que ante desviaciones del programa de generación de plantas variables se aumenta el uso de reserva de AGC que aumenta el costo de operación. Así mismo, de continuar los retrasos, se seguirá despachando generación de seguridad lo cual aumenta el componente de restricciones.
72 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/ Proyecto_Resoluci%C3%B3n_CREG_701_098_2025/ Sostener frecuencia en islas o zonas aisladas ante eventos. Cuando una zona se aísle del sistema el SAEB detecta la desviación de frecuencia y ajusta instantáneamente la potencia activa. También puede entregar soporte de frecuencia primaria, aportar inercia, restablecer tensión y frecuencia en la isla para sincronizar otras unidades e imitar el comportamiento de un generador síncrono.
73 https://paratec.xm.com.co/reportes/capacidad-efectiva-neta-tipo-generacion
- Probabilidad de demanda desatendida.
Se observa que, ante el incremento de generación variable y retrasos en expansión, se pueden tener perdidas de atención de la demanda ante eventos.
Los anteriores son algunos ejemplos de los usos que puede tener el SAEB como activo de red. Sin embargo, existen más casos que pueden ser resueltos por estos elementos para aportar a la confiablidad y continuidad en el transporte de la energía.
- Vulneración de los criterios de seguridad, confiabilidad y calidad en la operación del sistema.
Para determinar la necesidad de instalar un SAEB como activo de red se propuso mantener el mismo tratamiento que se aplica a las expansiones del STN, STR y SDL. Es decir, en el STN serian identificados por la UPME y en distribución por el OR. También se propuso la posibilidad de que la UPME identificara un SAEB en el STR, tal como sucede actualmente con los proyectos convencionales de estos sistemas.
Se observa que se está presentando agotamiento de red, circuitos sobrecargados, problemas de tensión, fenómeno de recuperación lenta de tensión inducida por falla, dificultad en ejecución de mantenimientos, restricciones eléctricas y operativas, y agotamiento de la capacidad de corto circuito.
- Congestión de las redes de transporte.
Para la ejecución de estos SAEB también se propuso aplicar el mismo tratamiento que para la expansión del resto de activos de los diferentes sistemas, es decir convocatorias para el STN y para el STR que sea identificado por la UPME (y que no ejecute el OR) y ejecución directa por parte del OR para los SAEB que se instalen en el SDL.
5. OBJETIVOS
El presente documento tiene el objetivo principal de establecer las reglas necesarias para habilitar la integración de SAEB al SIN, que respondan a las necesidades identificadas en el sistema.
Con respecto a la fecha de puesta en operación (FPO) de estos proyectos, se propuso que la fecha seria la definida por la UPME cuando sean ejecutados a través de convocatoria y por el OR cuando sean ejecutados por este. La modificación de la FPO debería cumplir las reglas de la convocatoria o de las reglas de asignación de capacidad según corresponda.
Los objetivos específicos son los siguientes:
Promover la incorporación ordenada y eficiente de tecnologías de almacenamiento en el sistema eléctrico colombiano, asegurando que su integración contribuya a los objetivos de confiabilidad, eficiencia económica y transición energética, en coherencia con los planes de expansión y con los marcos técnicos vigentes.
Se propuso también que los SAEB como activos de red serian remunerados por la demanda, a través de los cargos por uso de cada sistema, aplicando las reglas de los procesos de selección o de la metodología de remuneración de la actividad, según sea el caso. La razón de esta disposición es que estos activos cumplirán los propósitos antes mencionados, los cuales se consideran para el soporte a las redes y subestaciones que transportan la energía en el SIN.
Establecer las reglas de incorporación de SAEB como activos de red que permitan atender diferentes necesidades del SIN cuando esta sea la alternativa óptima para ello.
Estos proyectos deberán contar con interventoría con el fin de hacer seguimiento a su ejecución. En la propuesta se incluyó las reglas que deben ser consideradas para su selección, así como las obligaciones que tendrá dicho interventor.
Evaluar los requerimientos técnicos y de operación necesarios para la integración de los SAEB en el SIN, garantizando una operación segura, confiable y económica.
Debido a que estos activos van a ser remunerados por la demanda, se consideró necesario incluir reglas de calidad del servicio orientadas a garantizar una disponibilidad mínima de estos activos y a cubrir eventos de energía no suministrada que puedan ser causadas por estos.
Establecer los servicios a remunerar a un SAEB independiente y las reglas para esto, así como los agentes que pueden participar para la prestación de dichos servicios.
6. RESOLUCIÓN CREG 701 103 DE 2025
No obstante, para establecer las reglas de calidad, la CREG debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 40042 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, que establece lo siguiente:
Con base en los antecedentes de Colombia, de experiencia internacional, técnicos, operativos, de política y regulatorios presentados, se plantearon en el documento soporte de la Resolución CREG 701 103 de 2025 cuatro posibles alternativas para habilitar la integración de SAEB al SIN. Cada una representa un nivel progresivo de actuación regulatoria, desde mantener el estado actual hasta establecer reglas que permitieran una habilitación funcional y amplia de estas tecnologías.
Artículo 5.
Evaluación del esquema de indicadores de calidad y deducciones por indisponibilidad para proyectos de almacenamiento de energía con baterías. La CREG evaluará la posibilidad de reducir las compensaciones por incumplimiento de metas del esquema de calidad para los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, considerando los efectos de los ciclos de carga y descarga, parámetros técnicos
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 80 DIARIO OFICIAL de los elementos de almacenamiento, compensaciones por indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías.
Por lo anterior, la Comisión revisó las disposiciones de calidad del servicio como se expone a continuación.
En primer lugar, considerando que los usuarios finales pagarán la inversión y el AOM de los SAEB como activos de red que se conecten al SIN, la Comisión encontró indispensable que estos activos cumplieran con las exigencias de disponibilidad, tal como lo hacen los demás activos del SIN que se remuneran a los transportadores del sistema.
Por lo tanto, en la propuesta se estableció que los SAEB como activos de red deberían aplicar las reglas de calidad del servicio definidas en las metodologías de remuneración de las actividades de transmisión y distribución, según corresponda. No obstante, en el caso del SDL, dado que en la metodología de remuneración de distribución vigente las reglas de calidad del servicio en el SDL no están orientadas a verificar la disponibilidad de los activos, se propone aplicarles las reglas de calidad del servicio del STR, debido a que los SAEB no pueden ser asociados directamente a los usuarios finales para ser considerados en el cálculo de los indicadores de calidad media e individual definidos para el SDL.
Ilustración 17 Distribución porcentual de eventos de indisponibilidad por causa y por activo.
Fuente: Documento CREG 901 194 de 2025, Resolución CREG 101 091 de 2025 Ahora, se consideró importante tener en cuenta que las compensaciones por calidad del servicio para el STN y STR, establecidas en las metodologías de remuneración vigentes, se calculan a partir de las máximas horas anuales de indisponibilidad, (MHAI) permitidas. Así, una revisión de estas exigencias puede dar lugar a la reducción de las compensaciones, si dichas exigencias fuesen flexibilizadas.
Al observar la información sobre el transformador y las bahías del transformador, que son los componentes del grupo de activos “Conexión del OR al STN”, se encuentra que los eventos forzados (FOR) representan aproximadamente el 10% de la duración total de las indisponibilidades de estos activos.
Sin embargo, como se analizó en el numeral 3.4.1 de este documento, en la experiencia internacional reciente se demuestra que a los SAEB se les exige cumplir un máximo de 100 horas al año para llevar a cabo los mantenimientos que requieren durante su vida útil. Es importante recordar que estos equipos deben ser diseñados a la medida, y que en esta medida también considera el número de cargas y descargas que deberán tener en este plazo. Asimismo, el diseño a la medida también se enmarca en el cumplimento de la eficiencia de ciclo completo que se exija al equipo.
Por lo tanto, para determinar las horas máximas permitidas de indisponibilidad de los SAEB se propuso considerar el 10% del percentil 75 de los datos promedio observados entre 2014 y 2025 para el grupo de activos “Conexión del OR al STN”, lo cual resulta en un valor máximo permitido de 3 horas/año de indisponibilidad de los SAEB por eventos no programados. Este valor flexibiliza la exigencia que se tenía en la Resolución CREG 098 de 2019 y tiene el soporte obtenido con la mejor información disponible para su estimación.
Por lo anterior, para los SAEB como activos de red se propuso que, sin importar el nivel de tensión al que se conecten, se fije un valor máximo de horas anuales de indisponibilidad de 100 horas/año para eventos programados. Esto, con base en la experiencia internacional antes relacionada, en donde esta es la exigencia mínima documentada en la actualidad.
Con relación al tratamiento de la energía, debido a que estos activos serán remunerados a través de los cargos de transmisión o de distribución de energía, se propuso que para los SAEB que se conectaran al STN o al STR, independientemente del mecanismo usado para su ejecución, el valor neto mensual resultante de la liquidación horaria a precio de bolsa de la energía tomada y de la energía entregada al sistema se adicione al valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del nivel de tensión en donde se remunera el SAEB. La aplicación del Para las indisponibilidades por eventos no programados, se encuentra que una falla en un módulo o rack suele implicar que debe reemplazarse por completo y si el daño afecta varios módulos la pérdida de capacidad puede ser significativa y durar semanas o meses, hasta que lleguen repuestos y se hagan las pruebas de seguridad. En el caso de que sea un evento térmico o de seguridad se puede dejar fuera de servicio toda una sección de la batería y requerir rediseño del sistema de protección. Por lo tanto, estas situaciones no pueden ser consideradas para definir las horas permitidas de indisponibilidad por eventos no programados. neto al respectivo cargo se propuso considerando que los SAEB que se instalaran en el STN y STR contaran con la aprobación de la UPME, ya sea porque ha recomendado la ejecución del proyecto en un plan de expansión o porque emite concepto aprobatorio sobre el proyecto de nivel de tensión IV, como se exige en la propuesta regulatoria.
No obstante, cuando las indisponibilidades son en los equipos necesarios para la conexión de los SAEB, se puede acudir a la información histórica de eventos en el grupo de activos de “Conexión del OR al STN”, considerando que las baterías se conectan a los sistemas a través de transformadores y sus respectivas bahías. Con base en la información de eventos reportada para los activos que componen este grupo, se tiene la siguiente estadística:
Tabla 8 Estadísticas de duración anual de eventos en el grupo de activos “Conexión del OR al STN [h]”
2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Medidas estadísticas Media 22 25 29 61 36 45 48 35 35 72 55 En el caso del SAEB como activo de red que se conecte al SDL, la energía que el OR tome de la red para cargar su batería, se propuso que le debería ser facturada por el comercializador que represente su frontera. El neto mensual de la liquidación horaria a precio de bolsa entre la energía tomada y la entregada al sistema deberá ser facturado al OR por el comercializador respectivo. Esta diferencia con los SAEB del STN y STR se debe a que los SAEB del SDL no surten una etapa de revisión por parte del planeador centralizado y, por lo tanto, cuando el OR elige la implementación de un SAEB en el SDL, en reemplazo de otros proyectos de red, deberá asumir estos costos.
Percentil 75 27 28 24 31 35 32 31 30 30 29 32 Fuente: Documento CREG 901 194 de 2025, Resolución CREG 101 091 de 2025 Con respecto a la eficiencia de ciclo completo (round trip), se propuso que cuando el SAEB sea ejecutado a través de un proceso de selección sea la UPME la que defina el porcentaje mínimo exigido. Esto, considerando la posibilidad de que con los avances tecnológicos con el tiempo pueda exigirse una mayor eficiencia.
En la anterior tabla se muestra el promedio y el percentil 75 de la duración en horas de los eventos no excluidos del grupo de activos “Conexión del OR al STN”, suministrada a la CREG por XM, con base en la información de eventos reportada entre 2014 y 2024, por los OR del país.
En promedio, para el periodo mostrado, se encuentra que la media de dicho grupo de activos es de 42 horas al año y el percentil 75 es de 30 horas al año.
En el caso de los SAEB del STR que identifique y ejecute el OR se consideró necesario fijar la eficiencia mínima a exigir, para lo cual se utilizó la información de las referencias internacionales relacionadas en el numeral 3.4.3 del presente documento, resultando una propuesta de eficiencia mínima del 85%. Se propuso fijar un valor para este caso debido a que solo cuando se incumpla la eficiencia mínima exigida la energía faltante será facturada al agente.
Ahora, la clasificación de estos eventos del STR en las causas que los originaron, se muestra en la siguiente ilustración:
Para los SAEB como activos de red que se instalen en el SDL no se propuso exigir un valor mínimo de eficiencia de ciclo completo, considerando que esta característica va a hacer parte de la evaluación que debe realizar el OR al momento de analizar como alternativa de proyecto de red la conexión de una batería en este nivel de tensión, dado que la energía que tome del sistema le será facturada.
Con respecto a los procesos de selección (convocatorias públicas) que realicen para los SAEB como activos de red que la UPME recomiende conectar al STN o al STR, en general se mantuvieron las mismas reglas que se tenían en la Resolución CREG 098 de 2019, pero la participación se limita a agentes transportadores debido a que serán activos de red y a que otros agentes e interesados podrán implementar SAEB en el SIN bajo las demás modalidades propuestas en el proyecto de resolución.
6.1.2 Reglas del SAEB independiente con servicios comercializables.
En la propuesta se observan a los SAEB como un recurso de generación con similar capacidad que una planta síncrona, por lo cual, y a partir de la experiencia internacional, no se observa dificultad de que participen el mercado de energía mayorista.
81 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL En lo anterior existe una distinción: pueden existir SAEB independientes o SAEB que funcionan de forma conjunta con una planta de generación (híbrida). confiabilidad, y iii) que no dependen de un recurso intermitente, sino únicamente de la infraestructura de la red para su carga; entonces su desviación del programa de generación seria de cero. En ese caso, si se desvían no se observa que tenga que hacerse una diferencia en la valoración que hoy aplican a las plantas convencionales (hidráulicas y térmicas), es decir, no se concibe que se desvíen y que en dicho caso su pago no debe exceder el actualmente regulado. En el mismo sentido anterior, tampoco podrían ser consideradas como un recurso inflexible.
Así mismo, se encontró conveniente por competencia en un mercado basado en ofertas que, si un SAEB independiente participa en el mercado, entraría bajo sus reglas para vender su energía, actividad igual a la de generación. Así, habiendo participado y comprometido la energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), no se pueden considerar como un activo de red, ya que estos tienen sus propias reglas de remuneración y destinación especifica.
A continuación, se explica el SAEB independiente y en numeral posterior el SAEB inmerso en una planta de generación (recurso de generación híbrido).
Servicios comercializables por un SAEB independiente Tampoco se identifica que los SAEB independientes realicen un pronóstico del precio de bolsa para minimizar el costo de una eventual desviación (actualmente la desviación está en función de la diferencia del precio de bolsa y el de oferta para hidráulicas y térmicas), pues de la experiencia internacional y de lo consultado, la precisión en entrega de energía es alta. El realizar esto puede ser considerado una conducta oportunista que no está en línea con la Resolución CREG 080 de 2019 sobre reglas generales de comportamiento de mercado. No se descarta que, si se presenta una situación de tal índole, se modifique el precio del coste de la desviación para que tengan uno diferenciado, que podría ir en el mismo sentido del establecido para plantas variables en la propuesta de la Resolución CREG 701 086 de 2025.
Derivado de la experiencia constructiva de los desarrolladores consultados (se encuentra que es usual la construcción de módulos a partir de 5 MW) y partir de la Resolución CREG 143 de 2021, se propuso que los SAEB independientes que participen en el MEM sean de capacidad nominal de 5 MW en adelante, con la característica de que serían tratados como recursos despachados centralmente y con las mismas obligaciones (desviaciones, reconciliaciones, regulación primaria y secundaria, redespachos, liquidación central, entre otras), siendo representadas por un agente generador.
Finalmente, la oferta de precio aplicaría en la misma forma que una planta de generación, un valor único para las 24 horas del día.
En este último caso el dueño del activo, similar que un autogenerador, podría ser cualquier persona natural o jurídica (incluso el mismo agente generador), pero siempre siendo representada por un agente generador para efectos de aplicar la liquidación de forma directa del MEM. Aquí el propietario del SAEB y el agente generador acuerdan libremente las condiciones de la representación.
Las reglas específicas propuestas son: a. Suministro de energía para la carga Ahora bien, si el propósito del agente es realizar arbitraje, podrá construir el SAEB con dicho propósito decidiendo las horas de carga (lo cual decide con el comercializador que le suministra la energía) y descarga. Estos deberán valorar dicha condición de participación, la cual está implícita en las mismas reglas de mercado: para la venta de energía es, básicamente, su participación en el despacho económico y la bolsa; y para compra de energía para su carga, según las reglas que pacten con el comercializador (lo cual puede ser a precio de bolsa, un valor fijo u otras condiciones que pacten).
En cualquiera que sea el caso, la generación sería usada a favor del agente generador con las mismas reglas del despacho central y en general todas las reglas comerciales que existen. Por lo cual, la energía sería parte del portafolio del agente generador, siendo usada en la liquidación de la bolsa (conforme el despacho ideal) y finalmente comparada contra los contratos.
En cuanto a las reglas para la carga del SAEB, se propuso que se deberá tener una frontera de comercialización entre agentes y usuarios conforme a la Resolución CREG 157 de 2011 y el Código de Medida Resolución CREG 038 de 2014, siendo representada por un agente comercializador. Dicha frontera comercial y su consumo será tratado con las condiciones de usuario no regulado conforme la Resolución CREG 131 de 1998, por lo cual existirá una negociación bilateral generador-comercializador para la carga. Con lo anterior se busca que no se restringa la negociación del representante del SAEB con el comercializador para la compra de energía y tenga mayor gestión.
Básicamente se espera, a modo de ejemplo, que puedan realizar lo siguiente:
Ahora bien, aquí las partes adquieren la obligación de definir las horas de carga, para lo cual existe una propuesta inicial de proyección de demanda: Resolución CREG 701 086 de 2025. Esto es importante para poder que el CND realice el planeamiento operativo del código de operación y tenga información para el despacho.
En línea con dicha propuesta, el comercializador representante de la frontera comercial para carga del SAEB, deberá declarar ante el CND, en los términos que este defina, los periodos horarios de carga en que se decide cargar el SAEB remitiendo tal información antes de las 8:00 horas del día anterior a la operación, cuyos valores deberán ser actualizados tres veces para brindar información pertinente para la planeación de corto plazo de la operación del sistema: i) hasta las 11 pm del día antes de la operación, que aplicará en el día de la operación para la franja horaria comprendida entre las 12 am y el restante número de periodos de operación del día; ii) hasta las 7 am del día de la operación, que aplicará en el día de la operación para la franja horaria comprendida entre las 8 am y el restante número de periodos de operación del día; y iii) hasta las 3 pm del día de la operación, que aplicará en el día de la operación para la franja horaria comprendida entre las 4 pm y el restante número de periodos de operación del día b. Despacho económico e ideal Ilustración 18 Participación de las SAEB en el MEM El SAEB independiente para participación en el despacho podrá entregar su energía conforme lo encuentre conveniente, sin considerar que en la declaración de disponibilidad sea el máximo posible a entregar, sino que puedan descargar en diferentes horas en el día o por bloques o como lo decidan.
Ahora bien, en el despacho y durante la operación, los SAEB independientes podrían aplicar a causales de redespacho. En este punto se observa que existen varias causales que han sido creadas con base en situaciones específicas, e incluso por condiciones tecnológicas. Se plantea en este caso que el CND y el CNO deberán proponer a la CREG cuáles de las causales de redespacho actuales les aplican a los SAEB independientes o cuáles causales de redespacho adicionales deberán implementarse. Estas causales de redespacho propuestas se analizarán y se usarán para el ajuste de la regulación. El tiempo sugerido es de dos meses, para incluir un plazo en el que la CREG armonice la regulación.
Con lo anterior se busca que entren a participar de forma diferente a las plantas que actualmente operan, las cuales deben declarar su máxima capacidad disponible. Aquí se recuerda que el Código de Operación incluye la regla de declaración de máxima disponibilidad para las plantas en general, para poder garantizar el mínimo costo operativo, dado que participan con oferta de precio, y las más económicas deben ser asignadas en su máxima capacidad posible. c. Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC)
Un SAEB independente podrá participar en asignación de AGC y le aplicarán las reglas vigentes como a una planta de generación (Resolución CREG 024 de 1995, 064 de 2000 y 027 de 2016). La remuneración fue explicada en el numeral 2.7.
En el caso de los SAEB independientes y únicamente para estos, la idea es romper con el esquema actual para que el agente tenga la suficiente flexibilidad en el propósito constructivo del SAEB, el cual, entre otros, se basa en el número de cargas y descargas, el SOC y la duración en horas que pueden garantizar y que dependen del propósito para la cual es construida. Se comprende que un agente cuando participe, ya desde la construcción del SAEB, estaría sujeto a cómo decidirá participar debido a la condición técnica del SAEB y su vida útil. Esto se desprende también de lo observado de la experiencia de otros países y de lo consultado con desarrolladores.
Con lo anterior, si un SAEB sale despachado para realizar AGC en una o algunas horas en específico, se comprende que también debería ser requerido en el despacho programado bajo un valor que le permita aumentar o reducir generación y estar disponible para prestar el AGC.
En este caso, el agente declararía entonces disponibilidad en el mismo formato que una planta de generación, pero con la flexibilidad antes descrita.
Debe tenerse en cuenta que si considera: i) la flexibilidad que tienen en la operación, ii) que son un elemento que una vez cargado puede entregar la energía con alta Actualmente la CREG tiene como tarea la creación de un mecanismo de asignación de la holgura, se mencionó cuando se expidió la Resolución CREG 027 de 2016 (actualización de Resolución CREG 064 de 2000 sobre prestación del AGC). Esta tarea se retomará en conjunto con la revisión de las reglas de la Resolución CREG 143 de 2021.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 82 DIARIO OFICIAL d. Generación de seguridad Evaluación de las metodologías y cantidades de reserva definidas.
En caso de que un SAEB independiente tenga generación remanente o no salga en el despacho podrá ser usado como generación de seguridad, para lo cual se observa que se podría remunerar igual que una planta solar y eólica, el máximo precio de oferta (MPO).
Evaluación de los requisitos técnicos actuales e identificación sobre cuáles de estos se precisa de mayor capacidad. e. Requerimientos técnicos y operativo para AGC y generación de seguridad Propuestas de ajuste justificadas y nuevos servicios a regular, con sus requerimientos de cantidad, técnicos, oferta de precios y cantidad, u otros.
Cuando un SAEB participa en el MEM y decide prestar AGC, o queda asignado por seguridad, adicional a los requerimientos técnicos generales que le aplican a cualquier SAEB, debe cumplir con requisitos adicionales conforme lo que se precise para dichos servicios.
Dado que CNO ya cuenta con análisis previamente, se propone que los requerimientos técnicos, operativos y pruebas de AGC sean definidos mediante Acuerdo.
Para el anterior fin, el CND deberá analizar y determinar los requerimientos del SIN para su operación segura, confiable, económica y de calidad, de conformidad con las normas técnicas, identificando modificaciones a los servicios que prestan los generadores, recursos de generación híbridos y los SAEB de forma general. También se deben identificar los servicios complementarios que deben ser regulados, necesarios para cumplir con una operación segura, confiable, económica y de calidad.
Adicionalmente se realizan cambios en el código de operación como se presentará más adelante.
Se deberán determinar también los recursos físicos que están disponibles en el sistema eléctrico para la prestación de los distintos servicios.
En caso de que los recursos sean insuficientes para satisfacer los requerimientos antes señalados, el CND deberá identificar los nuevos recursos que deberán ser incorporados en el sistema e informar a la Comisión para la correspondiente actualización de la regulación.
Finalmente, en la propuesta inicial, dado que no existen reglas para conexión y operación de un SAEB de forma general, se decide desde el principio que cumplan con dichas reglas y esto no afecta a ningún agente, ya que todos entran bajo las mismas reglas. En específico el SAEB independiente debe cumplir con los requerimientos para operar comercialmente en el mercado mayorista.
Las propuestas serán evaluadas y estudiadas por la CREG.
6.1.3 Recursos de generación híbridos (plantas y/o unidad de generación + SAEB)
6.1.5 Requisitos técnicos y operativos para la conexión: aplica para SAEB conectados al SIN y SAEB instalados en plantas y/o unidades de generación.
En este primer análisis, para fines de aplicar o no al despacho central, se consideró la capacidad efectiva neta del recurso de generación de forma independiente al SAEB. Se considerará que el SAEB será instalado para el cumplimiento de las reglas vigentes que aplican a una planta y para el complemento de la misma.
De la experiencia internacional se desprende que los SAEB conectados al SIN (sea como recursos SAEB independientes o como activos de red en STN, STR o SDL), e incluso los SAEB que estén instalados en plantas de generación, deberían cumplir con requisitos de inversores basados en formadores de red, o Grid Forming, los cuales tienen las siguientes características o aspectos:
Es un control robusto que permite tener una tensión y frecuencia estable Tienen capacidad de seguir desbalances de potencia y carga en tiempo real En estos casos, por lo tanto, la planta y/o unidad de generación y el SAEB comparten la misma frontera de generación, con variables de supervisión en activos de conexión que pueden ser diferentes para el SAEB o la planta y/o Unidad. Incluso el SAEB deberá cumplir con los requisitos técnicos que se especifican en el numeral 6.1.5, entendiendo que en el Acuerdo CNO se deberán implementar pruebas independientes para dichas características y actualizar las pruebas vigentes para el cumplimiento de características requeridas según la regulación vigente, por ejemplo, regulación primaria, secundaria, control de tensión, supervisión, etc.
Tiene la habilidad de contribuir a la regulación de tensión y frecuencia Puede dar soporte de perturbaciones sin desconexión Tienen la capacidad de emular inercia y proporcionar corriente de corto circuito Podría darse la discusión del ¿por qué no pasar una planta que se encuentra en el despacho no central al central cuando instale al menos un SAEB de 5 MW?. No obstante, dicha discusión es amplia y podrían no incentivar el uso del SAEB de forma hibrida. La discusión del paso al despacho central ya se encuentra abierto en la Resolución CREG 143 de 2021 donde se tomará Tienen la capacidad de arranque en negro Explícitamente la propuesta es incorporar las siguientes características técnicas, para ayudar en la flexibilidad operativa y aprovechar la capacidad técnica: la decisión, la cual disminuye el límite de ser despachado centralmente en 5 MW respecto de la capacidad efectiva neta de la planta.
En esta propuesta, dado que no existen reglas para conexión y operación de un SAEB de forma general, se decide desde el principio que cumplan con dichas reglas y esto no afecta a ningún agente, ya que todos entran bajo las mismas reglas. En específico el SAEB instalado en los activos de conexión debe cumplir con los requerimientos del numeral 6.1.5.
En conclusión, los recursos de generación híbridos serán tratados como un recurso adicional de generación de los agentes generadores, aplicando a la energía entregada todas las reglas de las resoluciones CREG 024 de 1995, 025 de 1995, 060 de 2019, 148 de 2021, 101 011 de 2022, 034 de 2001, 023 de 2001, 064 de 2000, 063 de 2000, y en general de todas aquellas que las modifiquen adicionen o sustituyan o que sean para operación de plantas y/o unidades de generación en el SIN y según su capacidad efectiva neta y tipo de despacho.
Finalmente, es comprensible que una planta y/o unidad de generación cargue el SAEB usando su propio recurso. Esto podría ser muy útil en el caso de solares y eólicas para la gestión de su recurso, sobre todo cuando se inicie el nuevo esquema de desviaciones del programa de generación (Resolución CREG 701 086 de 2025). No obstante, se abre el caso de que puedan cargarlo desde el sistema, pero deberán ser representados por un agente comercializador para pagar el consumo y sería tratada dicha frontera comercial como la de un usuario no regulado.
Ilustración 19 Propuesta de requisitos técnicos y operativos a cumplir por un SAEB independiente o un SAEB instalado en una planta y/o unidad de generación 6.1.4 Otros servicios a implementar (aplica tanto a SAEB, como generación u otros recursos)
Se identifica que los anteriores requisitos constructivamente ya vendrían de fábrica. Esto también se verificó con dos empresas que construyen y venden baterías a nivel internacional, reforzando lo encontrado en el capítulo de diagnóstico.
En la Resolución CREG 143 de 2021 con el fin de tener un seguimiento continuo de los servicios complementarios del SIN e identificación de necesidades de nuevos servicios para lograr la operación confiable y segura del sistema, se propuso que el regulador pudiera entrar a establecer dichos servicios de forma preventiva.
Sobre el arranque autónomo, este es un servicio que actualmente se solicita de forma obligatoria a los generadores. Los SAEB se estarían tratando en esta propuesta como un recurso de generación, por lo cual, al considerarlo como una buena práctica, se exigirá que cuenten con dicha capacidad, con la particularidad de que la energía que usen para este servicio posteriormente se les pagaría al mismo valor en que fue tomada de la red. Dado que es un servicio para toda la demanda, el costo en dicho caso se trasladaría en el componente de restricciones.
En esta propuesta se toma de nuevo dicha idea ajustándola a lo aquí planteado a regular, estableciendo que anualmente, durante el mes de junio, el CND deberá realizar una evaluación periódica de los resultados de la asignación de los servicios comercializables, del uso de las reservas y el cumplimiento de los compromisos de servicios y requisitos técnicos que prestan los generadores, los recursos de generación híbridos y los SAEB y entregar un informe anual de servicios complementarios a la Comisión.
En dicho informe de servicios complementarios se debe incluir al menos lo siguiente:
Uso de las reservas y definición de indicadores de desempeño.
Ahora bien, respecto de la supervisión, ya el Acuerdo del CNO 1354 de 2020 contempla la posibilidad de tener medición sincrofasorial (PMU) cuando la UPME lo indique. Asimismo, en la actualización del Código de Redes se prevé establecer disposiciones en el mismo sentido, por lo cual es conveniente desde la propuesta regulatoria para los SAEB, solicitar dicho requerimiento. En ese sentido, bajo la modalidad de PMU, las medidas propuestas a supervisar son las siguientes:
Análisis de precios de los servicios que prestan los generadores, recursos de generación híbridos y los SAEB independientes.
83 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a. Valor de potencia activa y reactiva; b. Tensión línea - línea y corriente por fase. c. Estado de la función de control de frecuencia. de generación). Si no se requiere incrementar la capacidad de transporte asignada a la planta de generación solo se deberá solicitar concepto de no objeción de parte del responsable de la asignación. En caso de requerirse aumento de la capacidad de transporte esta deberá solicitarse con base en la regulación de asignación de capacidad de transporte que se encuentre vigente. d. Estado modo del control de tensión. e. Valor consigna de control de tensión. e. SAEB que se prevea adicionar, en la misma frontera de generación, a plantas que cuenten con capacidad asignada, que no hayan entrado en operación comercial. f. Valor consigna factor de potencia. g. Valor consigna potencia reactiva. h. Valor consigna potencia activa.
SAEB para plantas que prevén solicitar asignación de capacidad de transporte desde su diseño (el SAEB y la planta comparten la misma frontera de generación). La capacidad de transporte de la planta junto con la batería deberá ser solicitada con base en las disposiciones regulatorias que se encuentren vigentes para proyectos de generación. La capacidad de transporte que se solicite deberá corresponder a la necesaria para la toma y entrega de energía del SAEB. i. Indicación de control Local/remoto para el control de potencia activa. j. Nivel de carga actual [MW] k. Nivel de descarga actual [MW] Sobre este tema, debe tenerse en cuenta que la CREG está trabajando en la actualización de las disposiciones de asignación de capacidad de transporte, con el fin de considerar la experiencia de aplicación que se ha tenido con la Resolución CREG 075 de 2021. En esta revisión también se analizarán los aspectos que se requiera detallar para el caso particular de los SAEB. l. Capacidad máxima disponible [MWh] 6.1.7 Modificaciones necesarias en el Reglamento de Operación El reglamento de operación está compuesto por un conjunto de reglas, entre estas, el Reglamento Comercial del Mercado de Energía Mayorista, Resolución CREG 024 de 1995, y el Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995. Dichas normas son la base del mercado y el funcionamiento para la operación. Para la implementación de las disposiciones propuestas sobre los SAEB, se considera necesario ajustar algunas de las disposiciones del reglamento de operación, con el fin de acoplar las nuevas disposiciones en la regulación sobre planeamiento del sistema, conexión, operación y participación en el mercado, así:
Finalmente, para adelantar la discusión de dichos requerimientos técnicos y operativos y dado que ya existen propuestas desde CND y el Acuerdo CNO, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la resolución que defina las reglas, se propuso que el CND elaborará una propuesta y estudio de actualización de las condiciones técnicas a exigir para la conexión de los SAEB al SIN y las pruebas que deben cumplir estos equipos antes de su entrada en operación comercial. Esta propuesta debe ser enviada al CNO para que, con base en ella y durante el mes siguiente a su recibo, defina y publique el acuerdo donde se determinen las condiciones de conexión, operación y las pruebas a cumplir por parte de los SAEB independientes y recursos de generación híbridos (aquellos que tienen SAEB instalados en su planta y/o unidad de generación).
Se ajustan e incluyen los SAEB en el ámbito de aplicación de los Códigos de Planeamiento y Conexión.
Así mismo, los parámetros de todos los requisitos deben ser declarados para la aplicación del Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995. En ese sentido, se debe listar por parte del CND y del CNO toda la información a suministrarse por parte de los representantes de los SAEB, diferenciando para qué etapa del Código de Redes es necesaria. Esta información se debe incluir en el documento de parámetros técnicos del SIN de que trata el Código de Operación.
Dado que el código de redes aplica al STN e incluye en algunos apartes, disposiciones para STR o SDL, se aclara en el reglamento de distribución, Resolución CREG 070 de 1998, que a los SAEB que se proyecte conectar al STR o SDL les aplicarán los requisitos técnicos y operativos que se definan en el Código de Redes.
Otro requerimiento que se precisa para la operación es que los representantes de los SAEB deberán hacer entrega de los respectivos programas de mantenimiento al CND con la periodicidad establecida en la regulación.
Se ajusta en el Código de Conexión los servicios que deben proporcionar los SAEB en línea con los obligatorios, conforme el numeral 6.1.5, aclarando que el servicio de AGC es un mercado y es opcional técnicamente, pero al ser los SAEB despachados centralmente deberán tener responsabilidad comercial en dicho servicio, igual que una planta y/o unidad de generación.
6.1.6 Procedimiento de asignación de capacidad Se ajusta la Resolución CREG 055 de 1994 para incluir el SAEB independiente y la regla de su oferta, definiendo que es con base en el costo de oportunidad de generar la energía almacenada.
La propuesta del proceso de asignación de capacidad puede resumirse en la siguiente figura:
Dado que son un recurso nuevo, deben incluirse en las definiciones de despacho económico, disponibilidad declarada, el despacho ideal, en el cálculo de la disponibilidad comercial, modo jerárquico de AGC, regulación secundaria, reserva de regulación secundaria, reserva operativa (ampliando esta última teniendo en cuenta los SAEB) entre otros.
En cuanto a la disponibilidad comercial, la misma se calcula con base en lo que suceda en la operación real. Simplemente se incluyen dentro del mismo proceso, igual que un generador. Para este fin, se incluye además que el CND deberá determinar los parámetros técnicos a usarse, los cuales deben ser aprobados en Acuerdo del CNO y servirán de insumo para aplicar la Resolución CREG 024 de 1995.
Se considera que estos recursos podrían ser despachados parcialmente, o ser no despachados (depende de la oferta), por lo cual pueden tener reserva rodante y remanente. Esto se ajusta en el Código de Redes.
Dado que ahora los SAEB realizarían oferta, puede suceder que sean un recurso marginal. Se incluye tal situación en el anexo A y A-4 de la Resolución CREG 024 de 1995.
Ilustración 20 Propuesta de proceso de asignación de capacidad De lo anterior se desprenden todos los posibles casos para instalar un SAEB a saber:
Se ajusta el problema de optimización del despacho económico e ideal para que incluya SAEB independientes, así como los apartes de oferta de precios y disponibilidad declarada. a. SAEB identificados y ejecutados por un OR como activos de red. La capacidad de transporte deberá ser solicitada con base en las disposiciones regulatorias que se encuentren vigentes para proyectos de generación. La capacidad de transporte que se solicite deberá corresponder a la necesaria para la toma y entrega de energía del SAEB.
Se igualan todas las plantas para que puedan tener SAEB, sin afectarse su oferta de precio y declaración de disponibilidad. Continuarán calculando su disponibilidad máxima, pero ahora deben considerar que tienen un SAEB. Esto propiamente no se establece, pero les aplica, pues la regla de disponibilidad máxima es general, con excepción de un SAEB independiente. b. SAEB identificados por la UPME como activos de red. La capacidad de transporte se entenderá que ya se encuentra asignada si el proyecto ha sido recomendado por la UPME en un plan de expansión del sistema. Para esto, la UPME coordinará lo respectivo con el transportador.
Se ajusta el Anexo CO.4 del Código de Operación para incluir las SAEB independientes que quieran participar y para aclarar que también lo podrán prestar recursos de generación híbridos. c. SAEB que se conecten de forma independiente para participar en el mercado. La capacidad de transporte deberá ser solicitada con base en las disposiciones regulatorias que se encuentren vigentes para proyectos de generación. La capacidad de transporte que se solicite deberá corresponder a la necesaria para la toma y entrega de energía del SAEB En aplicación de lo anterior, dado que SAEB independiente podrá participar a partir de una capacidad de 5MW, se consideran como una unidad de generación y el CND deberá determinar cuando son las holguras a cumplir a partir de dicha capacidad, para lo cual podría aplicar un tamaño diferente de holgura según la capacidad del SAEB. La regla es general, lo anterior cabe dentro de la regla. d. SAEB que se instalen como complemento de plantas en operación para participar conjuntamente en el mercado/sistema (el SAEB y la planta comparten la misma frontera Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 84 DIARIO OFICIAL Así mismo se actualiza el anexo CO.4 con el último acuerdo de CNO aplicable (Acuerdo 1897 de 2024) y la evaluación que realizó el CND de los parámetros para el año 2025: de actores, incluyendo empresas, desarrolladores, consultores, asociaciones, instituciones, academia y sociedad civil. El análisis permite identificar una serie de temas transversales que reflejan preocupaciones comunes y desafíos estructurales del diseño regulatorio propuesto que se sintetizan en los siguientes 16 temas analizados en detalle, junto con las propuestas asociadas: https://www.xm.com.co/operaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3n/planeaci%C3%B3ncontroles/par%C3%A1metros-requeridos-para-la- regulaci%C3%B3n-secundaria-de- frecuencia
- Definición general o específica de SAE
En la asignación de reserva se incluyen también los SAEB independientes
- Reconocimiento de pago por suficiencia “cargo por confiabilidad”
6.1.8 Proceso de implementación
- Requisito de arranque autónomo
- Reconocimiento de universidades y centros de investigación
- Límite de 5 MW y soluciones BTM
El CND y el ASIC deberán incluir y desarrollar las modificaciones necesarias en los modelos de optimización de AGC, despacho económico, redespacho y despacho ideal, para la inclusión de los SAEB; siempre teniendo en cuenta el objetivo de minimizar el costo de operación del sistema y, cuando aplique, teniendo en cuenta las condiciones para la entrega o toma de energía establecidas en los servicios comercializables o documentos de selección de la UPME, cuando este sea el caso.
- Eficiencia mínima de SAEB
- Participación en distintos mercados
- Requerimientos de conexión
- Servicio de recorte punta
- Fronteras comerciales, liquidación y pagos
- Despacho y desviaciones de SAEB independientes
Adicionalmente, el CND y el ASIC deberán considerar si deben realizar ajustes al modelo de Despacho Económico de Operación en Tiempo Real (DEOTR) a partir del momento en que se encuentre vigente esta propuesta regulatoria. Para los ajustes requeridos, el CND y el ASIC en deberán tener implementados y probados el despacho y la liquidación, en un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor de la resolución. Al respecto, se parte de que ya existe un modelo de despacho implementado, lo que representa un avance en el tema. Cumplido este plazo, se iniciará la aplicación de las funcionalidades definidas para los SAEB. El CND elaborará y publicará para discusión de los interesados los ajustes en los modelos de optimización, para lo cual deberá llevar a cabo talleres explicativos con los agentes y demás interesados.
- Complementariedad y armonización con señales del decreto 1091
También se deberá tener en cuenta que el CND en la operación en tiempo real puede suspender la prestación de cualquier funcionalidad de los SAEB, si la seguridad del sistema así lo requiere.
- Almacenamiento virtual o remoto
7. ESTUDIO DEL BID AÑO 2026
- Almacenamiento como actividad independiente
- Otros servicios remunerables
Sobre el estudio, a continuación, se hace referencia de las conclusiones del consultor, se las cuales se tienen en cuenta en el análisis, y se resaltan algunas consideraciones importantes:
- Temas emergentes
El análisis internacional aporta elementos relevantes para el diseño regulatorio. El caso de Chile muestra desarrollos recientes en la integración del almacenamiento, con participación en mercados de energía, potencia y servicios complementarios. Este país ha logrado establecer señales económicas claras que incentivan la (…) En un contexto de transición energética caracterizado por una creciente penetración de energías renovables variables, el almacenamiento de energía se posiciona como un recurso clave para proveer flexibilidad operativa, mejorar la eficiencia del sistema y facilitar la integración de nuevas tecnologías. En este sentido, el objetivo central del estudio es apoyar técnicamente a la CREG mediante el análisis de los comentarios recibidos durante el proceso de consulta pública, la evaluación de alternativas regulatorias, la revisión de experiencias internacionales y la formulación de propuestas que permitan fortalecer el diseño regulatorio. inversión, aunque enfrenta desafíos asociados a restricciones de transmisión y altos niveles de vertimiento de energías renovables. Por su parte, Brasil presenta un enfoque más gradual, con énfasis en requisitos técnicos y mecanismos de subastas, destacando la importancia de la neutralidad tecnológica y de una implementación progresiva.
A partir de este conjunto de antecedentes, el estudio concluye que el almacenamiento constituye un recurso estratégico para la transición energética en Colombia, pero su integración efectiva requiere un marco regulatorio que requiere ser complementado. En particular, se identifican brechas en el diseño de incentivos económicos, en el tratamiento del consumo, en la regulación del multiservicio y en la articulación institucional.
El enfoque metodológico adoptado se estructura en cinco etapas principales. En primer lugar, se realiza una sistematización exhaustiva de los comentarios provenientes de los distintos agentes del sector. En segundo lugar, se desarrolla una revisión del contexto normativo vigente en Colombia, identificando su evolución y principales hitos. En tercer lugar, se incorpora un análisis comparado internacional, con foco en los casos de Chile y Brasil. Posteriormente, se evalúan las alternativas regulatorias desde una perspectiva técnica y económica. Finalmente, se formulan propuestas orientadas a mejorar la coherencia, aplicabilidad y efectividad del marco regulatorio. Un aspecto relevante de la metodología es la separación explícita entre diagnóstico y recomendación, lo que permite evitar sesgos en la interpretación inicial de los comentarios.
En relación con la definición de los SAEB, si bien se presenta un análisis de ventajas y desventajas sobre definiciones genéricas o específicas, se recomienda mantener una definición específica para sistemas de almacenamiento con baterías en el corto plazo, dada su madurez tecnológica y relevancia en el contexto actual. Sin embargo, se sugiere explicitar que estos constituyen un subconjunto dentro de una categoría más amplia de sistemas de almacenamiento de energía, permitiendo así una evolución futura hacia un marco más general y tecnológicamente neutral.
El análisis del marco normativo colombiano evidencia una evolución progresiva en la incorporación del almacenamiento. Desde la Ley 1715 de 2014, que estableció las bases para la integración de energías renovables, hasta desarrollos más recientes como la Resolución CREG 098 de 2019 y la Ley 2099 de 2021, se observa un proceso de maduración regulatoria. El Proyecto de Resolución 701 103 de 2025 representa un paso significativo al proponer la integración de los SAEB bajo tres esquemas principales: como activos de red, como agentes independientes en el mercado de energía mayorista y como recursos de generación híbridos.
Respecto al cargo por confiabilidad, se propone no incorporar de manera inmediata a los SAEB dentro de este mecanismo, considerando que aún no existe una metodología consolidada para valorar adecuadamente su aporte a la suficiencia del sistema. No obstante, se recomienda dejar abierta la posibilidad de desarrollar en el futuro un producto específico de confiabilidad o avanzar hacia una revisión metodológica del esquema vigente que permita su eventual inclusión.
En cuanto al arranque autónomo (black start), se plantea que su exigencia implica, en la práctica, requerimientos asociados a tecnologías de tipo gridforming, lo que puede generar algún nivel de sobrecosto. Por ello, se recomienda no establecer este requisito de arranque autónomo de forma generalizada, sino condicionarlo según el rol, tamaño y ubicación del SAEB, o bien reconocerlo como un servicio específico sujeto a remuneración.
En términos regulatorios, la propuesta introduce modificaciones relevantes en diversas dimensiones del mercado eléctrico. En el ámbito del despacho y la operación, se incorpora a los SAEB en el despacho centralizado y en la formación de precios. En materia de servicios complementarios, se establece su participación obligatoria para sistemas de mayor tamaño. Asimismo, se redefinen aspectos asociados a la medición, liquidación, tratamiento de pérdidas y fronteras comerciales. En el ámbito de la planificación, se reconoce el rol del almacenamiento en la expansión del sistema, mientras que en términos de gobernanza se asignan mayores responsabilidades a entidades operativas como el CND, ASICy el CNO.
Uno de los aportes más relevantes del estudio es el análisis de los 508 comentarios recibidos desde el sector. Estos provienen de una amplia diversidad En relación con el rol de universidades y centros de investigación, se recomienda reconocer explícitamente su contribución en el desarrollo del ecosistema de almacenamiento, particularmente en ámbitos como 85 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL validación tecnológica, pruebas, desarrollo de estándares, formación de capital humano y ejecución de pilotos que permitan reducir incertidumbre técnica.
Finalmente, en lo relativo a temas emergentes, se recomienda tratarlos como parte de una agenda regulatoria futura, incluyendo aspectos como agregación de recursos, mercados locales de flexibilidad, integración de recursos distribuidos y soluciones BTM. Esto permitiría abordar estos desafíos de manera progresiva, evitando sobrecargar la regulación actual. (…)
8. ANÁLISIS DE COMENTARIOS Y RESPUESTA
Respecto al límite de 5 MW y soluciones behind-the-meter (BTM), se sugiere no incorporar en esta etapa una regulación detallada para estos sistemas, dado su carácter incipiente y heterogéneo (alta complejidad y necesidad de coherencia). En su lugar, se recomienda establecer explícitamente que estos esquemas serán abordados en desarrollos regulatorios posteriores, permitiendo una aproximación más adecuada y específica. Lo anterior no invalida la posibilidad de desarrollos ya contemplados como activo de red o ajustándose a los requerimientos de los sistemas mayores.
Luego del periodo de consulta de la Resolución CREG 701 103 de 2025, los siguientes remitentes enviaron comentarios:
Tabla 9 Remitentes comentarios Resolución CREG 701 103 de 2025 Radicado Remitente Radicado Remitente En el ámbito de la eficiencia mínima, se propone eliminar el requisito actualmente planteado para los SAEB como activos de red. En su reemplazo, se recomienda que parámetros como eficiencia, degradación, vida útil, entre otros, sean definidos caso a caso en procesos de licitación o evaluación, particularmente en aquellos liderados por la UPME. Lo importante es la coherencia que se requiere en las simulaciones que validan la instalación de SAEB y finalmente lo que se adquiere en el proceso de licitación.
E2025014391 E2025014401 E202501287 7 Javier Garcia, Director Grupo de investigación Electrical Machines & Drives, Universidad nacional de Colombia Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), EarthJustice y POLEN Transiciones Justas E2025014395 E202501335 4 Jorge rivera, vicepresidente veeduria ciudadana Soacha E2025014392 ANDESCO En cuanto a la participación en distintos mercados, se recomienda permitir que los SAEB participen en múltiples instancias, incluyendo energía, servicios complementarios y potencialmente en el futuro en mecanismos de suficiencia (confiabilidad). No obstante, se enfatiza la necesidad de evitar esquemas de doble remuneración, estableciendo reglas claras que aseguren coherencia económica entre los distintos servicios prestados.
E202501337 8 Camilo Mejia Lopez E2025014393 TRANSELCA E202501348 6 Carlos Barragán, CEDIN E2025014394 IMCOMELEC E202501389 3 ANDESCO E2025014397 LA ARENOSA E202501407 7 NEOLUXIASOLAR E2025014398 JUAN MANUEL TREJOS LOPEZ Respecto a los requerimientos de conexión, se recomienda desarrollar una normativa técnica específica, idealmente estructurada como un anexo regulatorio, que permita diferenciar exigencias según escala, nivel de tensión, tecnología y función del sistema de almacenamiento. Esto permitiría una implementación más flexible y acorde a la diversidad de aplicaciones. Se propone tomar como referencia desarrollo normativo reciente en esta materia en Chile.
E202501413 8 KAIZZOL E2025014399 COLOMBIA INTELIGENTE E202501417 0 Colibri Energy E2025014402 ANDES ENERGY SAS BIC En relación con el denominado servicio de recorte de punta, se sugiere no tratarlo como un nuevo mercado o producto independiente, sino más bien utilizarlo como un ejemplo de servicio que puede ser prestado por los SAEB dentro de un marco más amplio de servicios comercializables en un formato de guía práctica, evitando complejidad innecesaria en el diseño regulatorio.
E202501434 0 ANDI E2025014403 GECELCA Radicado Remitente Radicado Remitente E202501434 1 ISAGEN E2025014404 EEP E202501436 9 Proeléctrica, Gensepower E2025014438 ZELESTRA En el ámbito de fronteras comerciales, liquidación y pagos, se recomienda establecer principios de neutralidad económica que eviten la doble contabilización de cargos sobre la energía utilizada en la carga del almacenamiento. Asimismo, se sugiere implementar sistemas de medición robustos que permitan diferenciar claramente los flujos de energía de entrada y salida.
E202501437 4 Concepto y comentarios C.N.O. conforme literal i art. 23 Ley 143 de 1994 E2025014384 Termotasajero E202501437 5 Respecto al despacho y tratamiento de desviaciones, se plantea la necesidad de reconocer explícitamente la naturaleza intertemporal del almacenamiento, incorporando variables como estado de carga (SOC), energía disponible y eficiencia en los modelos de despacho. Esto permitiría una operación más consistente con las características físicas de estos sistemas.
E202501437 6 ERCO energy E2025014440 Contemporary Amperex Technology Co., Limite E202501437 7 Acolgen E2025014441 SSPD E202501437 8 Ernesto Pérez González, Universidad nacional de Colombia E2025014442 ECOPETROL En relación con la armonización con el Decreto 1091, las licitaciones a clientes regulados, que corresponden a contratos bilaterales financieros, pueden incluir requerimientos de inversiones y tecnologías específicas. Esta componente del mercado mayorista no debiera tener impacto en el despacho del sistema y otros servicios que por sus funciones operan en paralelo a través de mecanismos de ofertas y normas técnicas aplicables.
E202501437 9 ENEL E2025014443 TEBSA E202501438 0 ANDEG (las cartas son iguales, la segunda es traslado desde el MME) E2025014449 ATLANTICA E202501478 0 En cuanto al almacenamiento virtual o remoto, se reconoce su potencial como evolución futura del sistema eléctrico, particularmente en esquemas de agregación y plantas virtuales. No obstante, se concluye que su implementación requiere un desarrollo regulatorio específico, por lo que se recomienda tratarlo como una línea de trabajo futura.
E2025014451 UPME E202501438 1 Grupo EPM (Afinia, CENS, CHEC, EDEQ, ESSA y ePM)
E2025014453 E202501438 2 QI energy energia vital E2025014479 GEB E202501438 3 Transforma Global E2025014485 CELSIA Respecto a la consideración del almacenamiento como actividad independiente, se recomienda mantener las restricciones actuales de integración vertical ya sea para los SAEB como activos de red o bien de SAEB actuando en el MEM. Se recomienda clarificar su aplicación en el caso de los SAEB. Asimismo, se sugiere extender la representación obligada a través del agente generador a la posibilidad de que el propietario del SAEB sea reconocido como agente generador.
E202501438 5 Ser Colombia E2025014489 Andrea Villamarin E202501438 6 ASOCODIS E2025014495 GreenYelow de Colombia E202501438 7 NITRO ENERGY E2025014898 Ary Mauricio Burbano. Energías renovables Universidad del Rosario En relación con otros servicios remunerables, se propone avanzar en la definición de nuevos productos asociados a flexibilidad del sistema, tales como servicios de rampa, control de tensión o respuesta rápida. Estos servicios deberían contar con esquemas de remuneración que incluyan pagos por disponibilidad, activación y desempeño. Se detalla la posibilidad de aplicación del servicio de rampa.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 86 DIARIO OFICIAL Radicado Remitente Radicado Remitente En la definición del servicio de laminado de picos (PKSG), el concepto de “picos” puede resultar subjetivo, dependiendo de la variable y del horizonte temporal considerado. Por tal razón, no se considera adecuado restringir la descarga de los SAEB únicamente a los periodos de punta definidos de forma ex ante. Resulta más pertinente mantener una definición amplia que permita cargar y descargar conforme a las condiciones operativas del sistema y a la señal de remuneración vigente E202501438 8 ISA E2025016527 Industrias CTS E202600650 6 E2025016882 Plus energy E202501438 9 INTERCOLOMBIA E2025014717 Respuesta: Sobre la definición de Servicio de laminado de picos, PKSG, la misma se elimina. El sentido de lo consultado es que podrían participar en bolsa, con lo cual de forma indirecta puede lograrse sea que se realice arbitraje o peak shaving. Específicamente si se quisieran servicios en esos dos temas específicos de forma independiente, se encuentra que podría requerir un análisis más profundo, lo cual se tomará en el análisis del Decreto 393 de 2026. No obstante, si es importante mencionar que el participar en bolsa y en la forma como quedo la forma de carga del SAEB, es implícitamente un arbitraje, sin necesidad de titularlo con ese nombre.
E202501439 0 Juan Carlos Guerrero B. – Consultor Energético E2025013464 OGE ENERGY E202501440 0 XM SA ESP E2025014439 ANERGY SAS A continuación se agrupan los comentarios representativos por temáticas.
En el caso del recurso de generación híbrido, se encuentra que no tiene sentido que se cargue desde el sistema. Lo que tiene sentido es que sean instaladas para gestionar su propio recurso. Obsérvese que cuando se carguen de red, se tendría una asimetría entre una energía valorada a un precio que corresponde a un consumo y, la misma energía, luego entregada con las reglas de venta del mercado, lo cual distorsiona el precio. Incluso, en el caso de una planta térmica que se despache por generación de seguridad podría resultar en periodos cortos entregando con la batería, cuando quizás la planta no ha incurrido en costos de arranque y paradas de la planta 8.1 Objeto, ámbito, definiciones, análisis AIN u otros 8.1.1 Definiciones Resumen de comentarios:
En línea con loa anterior, para el servicio PKSG para recursos de generación híbridos, no es necesario especificarlo, como se citó anteriormente, la idea es que gestionen su recurso, por lo cual naturalmente entregan la energía almacenada cuando lo consideren por costos de oportunidad. El sistema siempre se despacha teniendo en cuenta un problema de optimización con lo cual se asegura el mínimo costo de los recursos disponibles.
En la definición de SAEB incluir frontera de generación al final, “y su posterior entrega al SIN como frontera de generación”
En SAEB independiente no mencionar que tiene una frontera de generación. Solo mencionar que esta conectado al SIN.
8.1.2 Objeto y ámbito de aplicación Resumen de comentarios:
Respuesta: Sobre fronteras comerciales, se crean las fronteras para carga del SAEB y frontera para descarga del SAEB. Para lo cual se ajusta el código de medida, Resolución CREG 038 de 2014.
Que el marco regulatorio evolucione para incluir todos los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), y no se limite exclusivamente a las baterías, porque las privilegia. Almacenar agua es, en últimas, almacenar energía. La regulación debe evitar crear sesgos tecnológicos y, en su lugar, permitir que las inversiones futuras, ya sean en baterías, hidrógeno verde, o almacenamiento en bombeo, compitan bajo las mismas reglas de remuneración, maximizando la capacidad instalada y la confiabilidad del sistema En el caso de SAEB independientes, las fronteras de carga del SAEB se tiene en cuenta que el balance de energía y dinero cierre en las cuentas del MEM. Mas adelante se amplía el caso de la frontera de carga. Sobre las fronteras de descarga del SAEB son entrega de energía, semejante a generación entrando al sistema, se tratan de dicha forma. Mas adelante se trata este tema de representación.
Que se tenga hoja de ruta para incorporar el resto de las tecnologías. El término Batería se refiere a un tipo de tecnología específico de almacenamiento. Los sistemas de almacenamiento existen de diferentes tipos y tecnologías y la resolución no debe centrarse únicamente en la tecnología más conocida actualmente sino permitir que la estrategia de almacenamiento pueda ser usada para los diferentes servicios que las tecnologías de almacenamiento puedan brindar.
En el caso de SAEB como activos de red, se tiene en cuenta en las definiciones de frontera y sus atributos para que puedan ser usadas para cargar y descargar sin asignar la energía a un agente comercializador o generador, simplemente que sirva de energía de tránsito por el sistema y que finalmente se asigne al componente de restricciones.
Es indispensable que las reglas se construyan bajo principios de neutralidad tecnológica y no discriminación, de forma que las distintas soluciones de almacenamiento puedan competir en igualdad de condiciones.
En la definición de Transportador es ambigua. Cambiar por “persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica, ejerciendo la función según la capacidad de transporte de la energía eléctrica a través del Sistema Interconectado Nacional (SIN).”
P.ej: contemplar otras alternativas de almacenamiento, como almacenamiento por bombeo en centrales hidroeléctricas, o sistemas de aire comprimido, entre otras, lo cual fomentaría la competencia tecnológica y la optimización integral del sistema eléctrico Se requiere una caracterización clara del sistema híbrido, precisando si se considera como un solo agente o como la integración de dos actores (generador y SAEB)
Se recomienda que el proyecto de resolución identifique de manera explícita los servicios que los SAEB están llamados a prestar dentro del SIN y establezca los criterios técnicos, operativos y de remuneración asociados a cada uno Ampliar la definición de Recurso de generación híbrido. Que se incluya la definición de otras combinaciones tecnológicas, como térmica con solar o eólica con solar, entre otras Se debe definir “Sistemas de Almacenamiento de Energía” en lugar de “SAEB” y dar oportunidad a otras formas de almacenamiento de energía e innovación tecnológica.
Respuesta: Sobre la definición de transportador se armoniza la definición conforme la regulación vigente, el cual abarca tanto operador de red como transportador.
Solo contempla el almacenamiento con baterías. Se sugiere incluir Hidrogeno verde y Bombeo hidráulico. es necesario que los criterios tecnológicos que se establezcan sean abiertos, basados en su funcionalidad (capacidad de inyección, respuesta rápida, respaldo, etc.) y no en el tipo de tecnología.
En el caso del recurso de generación híbrido, se aclara que es un único recurso ante el sistema compartiendo la misma frontera de generación. De hecho, el SAEB se observa como un complemento de la planta. Por lo tanto, en su conjunto tienen una única frontera de generación representada por un agente generador igual que cualquier otra planta del sistema.
Se propone reconocer dos tipos de SAEB: (i) licitados o regulados, para fines de confiabilidad o soporte de red, y (ii) independientes o comerciales, con libertad de participación en el mercado Se recomienda incluir un artículo que defina explícitamente los servicios prestados por los SAEB en términos de red, generación y gestión de la demanda.
Incluir ZNI con reglas similares SIN Sobre combinaciones tecnológicas, actualmente aplicando la Resolución CREG 075 de 2021 no es posible tener combinaciones, así no está concebida tal regulación desde su origen. Esto obedece a que cuando por ejemplo se tiene una solar y una térmica, ambas obedecen a criterios de remuneración de la energía distintos. Por ejemplo, la generación de seguridad es tratada diferente, así como las desviaciones de generación.
Respuesta: Aquí se está regulando el subconjunto de SAE que es con baterías. Incluso la consultoría del BID sugiere iniciar con SAEB.
Los que aplican la Res. CREG 174 de 2021 si pueden obtener combinaciones tecnológicas porque su energía no es considerada dentro del despacho central y segundo porque el procedimiento desde un inicio se concibió de tal forma.
Así las cosas, la CREG regulará otras SAE en regulación independiente conforme los lineamientos del Decreto 393 de 2026, el cual introduce el análisis de otros servicios que pueden prestar las SAE. Se debe entonces analizar la necesidad de cada posible servicio, y de existir, entonces luego definir la forma de participación y remuneración.
La definición de SAEB está asociada a todos sus componentes, en la resolución se entiende solo se refiere a la batería y no sus componentes Sobre las Reglas de ZNI serán analizadas en regulación independiente. Pues esto obedece a otro marco normativo que es totalmente distinto al puesto en consulta.
En la definición de SAEB también hacer referencia a la carga.
Respuesta: Sobre la definición de sistema de almacenamiento, se alinea con lo que estaba en consulta y el Decreto 393 de 2026 Pueden clasificarse según su capacidad nominal en las siguientes categorías: (i) micro y pequeños (<5 MW), (ii) medianos (5–20 MW) y (iii) grandes (>20 MW). Un umbral único de 5 MW resulta restrictivo y puede excluir proyectos medianos (1–5 MW) que pueden prestar servicios de regulación de voltaje, arbitraje o soporte de red.
Que se cree un agregador de recursos energéticos distribuidos como agente independiente Respecto a la definición de "Servicio de laminado de picos, PKSG", sólo hace referencia a generadores con SAEB independientes y no menciona a recursos de generación híbridos, que podrían también prestar el servicio.
En laminado de picos, orientar a que es un servicio consistente en carga y descargar.
En relación con la Resolución 40283 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, que reglamenta los Recursos Energéticos Distribuidos (DER), consideramos importante fortalecer la articulación entre dicho marco y el proyecto de resolución de la CREG sobre SAEB. La Resolución, además de incluir disposiciones específicas 87 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL sobre almacenamiento, introduce la figura del agregador, la cual resulta clave para la gestión eficiente de los recursos distribuidos y la participación de los usuarios en el mercado eléctrico. Si bien reconocemos que el proyecto de resolución hace referencia a esta resolución en sus considerandos, observamos que su vinculación operativa dentro del articulado es aún limitada.
Clasificación inadecuada del almacenamiento como parte de la actividad de generación. Se asignan de manera exclusiva estos servicios a las empresas de generación, a pesar de que el almacenamiento de energía eléctrica no corresponde a la actividad de generación. El almacenamiento de energía eléctrica no constituye una actividad de generación, pues los SAEB no producen energía nueva sino que gestionan energía existente, presentando un balance energético negativo. Su funcionamiento es bidireccional, consumen y entregan energía en una misma frontera, y depende del estado de carga, la eficiencia y las condiciones del sistema, lo cual demanda modelos de planeación y despacho distintos de los aplicables a los generadores No se especifica si un agente puede operar un portafolio de SAEB (de diferentes tamaños, ubicaciones y tecnologías) como un solo recurso agregado para participar en el mercado Sobre lo anterior, es necesario que se reconozcan los SAEB como activos de transporte. Desde el punto de vista técnico, regulatorio y económico, los SAEB deben ser considerados activos de flexibilidad y gestión de red, más cercanos a la actividad de transporte que a la generación.
No se especifica si los usuarios finales, agregadores o comunidades energéticas pueden participar directamente en el mercado de almacenamiento, lo cual podría limitar la democratización y el desarrollo de nuevos modelos de negocio. El proyecto de resolución habilita la participación de los SAEB en servicios como AGC, generación de seguridad y arbitraje, pero no deja completamente claro si esta participación puede realizarse a través de la agregación de muchos equipos pequeños Es importante que se reglamente la participación de los usuarios con sistemas de almacenamiento detrás del medidor para la prestación de servicios comercializables en las mismas condiciones que los sistemas de almacenamiento independientes conectados a la red.
Para lograr el mayor beneficio de los Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB) en favor del usuario, éstos deben ser considerados como activos de transporte, permitiéndoles aportar de manera más efectiva a la solución de los problemas que enfrentan algunas regiones del país, específicamente la región Caribe, que requiere de soluciones estructurales y pensadas en beneficio del usuario y no de una actividad particular, como lo es la generación, desconociendo que el almacenamiento de energía eléctrica constituye una actividad distinta de la generación.
Desde el punto de vista técnico, los SAEB no producen energía nueva. Su operación requiere ser cargada con energía existente en la red para posteriormente liberarla SAEB podrían interactuar con esquemas de demanda flexible si la regulación lo permite (tarifas horarias, penalizaciones/recompensas). Se sugiere que se evalué y se incluya en la resolución la interrelación entre SAEB y programas de respuesta de demanda Deben mejorarse incentivos orientados en la norma Que se cree una nueva actividad regulada de almacenamiento, con reglas propias de remuneración, planeación, operación y calidad, en concordancia con el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, que faculta a la CREG para definir nuevas actividades y agentes en la cadena de prestación del servicio público bajo criterios de eficiencia, competencia y protección al usuario. Operativamente, sus características particulares de bidireccionalidad, estado de carga (SOC), eficiencia y degradación, requieren un marco normativo propio La Unión Europea en su “Clean Energy Package” ordena a los estados miembros a definir el almacenamiento de energía como una clase de activo separado, distinto de un activo de generación o demanda con el objetivo de evitar la duplicación de cargos asociados a las transacciones del mercado de energía Se sugiere que la regulación del almacenamiento e hibridación no se limite a controlar la actividad, sino que actúe como un incentivo para promover tecnologías flexibles y mejorar la eficiencia del sistema. Con base en esto ajustar los considerandos: “El reconocimiento regulatorio de los sistemas híbridos se basará en su capacidad de entregar energía en distintos períodos del día y en su aporte a la flexibilidad operativa del sistema, y no únicamente en su potencia instalada.” “La regulación de sistemas híbridos se orientará por el principio de seguridad energética, priorizando la confiabilidad y la resiliencia del sistema eléctrico mediante el uso de recursos flexibles y almacenamiento de energía.” U otros lineamientos.
Que no se incumplan las leyes de integración vertical Respuesta: Aquí es importante resaltar que XM SA ESP en su calidad de CND, mediante radicados CREG E2026000686 de fecha 19 de enero de 2026 y E2026005745 de fecha 21 de abril de 2026 envía la propuesta inicial y ajustada del uso del control formador de red (Grid- Forming) para recursos basados en inversores, con énfasis en SAEB, la cual fue puesta en comentarios con el público en enero de 2026.
Se identifica un riesgo de verticalidad en la manera en que la Resolución define la participación de las baterías. Para el caso de los activos de red la norma establece que éstos pueden prestar los servicios de control de voltaje, soportar contingencias, sostener frecuencias en islas o zonas aisladas, servicios que presta un recurso de generación convencional, permitiendo que un transmisor y/o OR asuma a través de estos activos funciones que por norma cumple un agente generador, sin las responsabilidad e implicaciones propias de este tipo de agente sobre la atención/desatención de la demanda. Por lo anterior, observamos que la norma estaría fomentando un escenario de verticalización no deseado y es necesario considerar dicha situación en el establecimiento de las funciones de los SAEB En tal sentido, debe establecerse que los interesados en el desarrollo de los SAEB para ofrecer servicios compitan por su prestación en competencia vía precio, con lo cual, se requiere una mayor claridad y necesaria definición del rol de este tipo de elementos en el sistema con pluralidad en la participación para ofrecer servicios en competencia que realmente beneficien al usuario En este se resalta que de la propuesta se puede inferir qué debe aplicar a todo SAEB de cualquier tamaño de donde se encuentra que es posible que se tenga GridForming a partir de 1 MW, y, para capacidades inferiores a 1 MW se puede solicitar GFL soportando tensión y frecuencia. En ese sentido se ajusta la propuesta para aclarar qué aplica a todas las capacidades de SAEB incluyendo cuando están instalados en todos los tipos de recursos de generación, los cuales ahora se denominan híbridos cuando usan un SAEB, por ejemplo, AGPE, GD y Comunidades energéticas usando SAEB. Así se está abarcando todos los híbridos aportando seguridad y confiabilidad al sistema.
El estudio del CND se publica en los siguientes se puede obtener el conversatorio y las memorias:
Se considera apropiada la definición de los SAEB como parte de la actividad de generación cuando estos se destinan a actividades como arbitraje, laminado de picos o prestación de servicios complementarios del mercado, y en ese sentido, deben ser representados por agentes generadores. Se concuerda con que la energía gestionada por los SAEB independientes sea reconocida como un recurso adicional de generación https://www.xm.com.co/noticias/8971-conversatorio-sobre-el-uso-del-control-formador-de-redgfm-en-sistemas-de Se propone la creación de un mecanismo regulado de almacenamiento de gas natural (SAGN) que fortalezca la seguridad energética, confiabilidad del suministro y estabilidad del mercado gasífero colombiano, mediante un esquema de remuneración similar al establecido para los Sistemas de Almacenamiento de Energía con Baterías (SAEB), reduciendo el riesgo de desabastecimiento, la volatilidad de precios y las emisiones de CO2 durante eventos climáticos extremos o contingencias operativas. https://www.youtube.com/watch?v=uuWyID6pHDg Se envían propuestas de resolución escrita de cómo un transportador puede vender energía en el sistema a través de servicios. https://www.xm.com.co/sites/default/files/documents/DocumentoGFM_Webinar_20260408.pdf Respuesta: En el mercado actual los vendedores y compradores son los agentes generadores y comercializadores. https://www.xm.com.co/sites/default/files/documents/ XM%20Propuesta%20de%20Requisitos%20Grid%20Foming%20en%20el%20SIN%20- %20Colombia_V1%203.pdf No existe un estudio amplio de competencia, responsabilidades, vigilancia y control sobre una nueva actividad. En todo caso el dueño del SAEB puede ser cualquier persona natural o jurídica, solo debe buscar la representación mediante un agente generador.
Mas adelante en requerimientos técnicos se ampliará la propuesta para todos los recursos por tipo: AGPE, GD, Comunidades energéticas, Generadores, Cogeneradores, Etc.
La actividad principal del transportador no es vender energía. Incluso como nueva actividad, por ejemplo, de “almacenamiento”, significaría vender energía en el mercado, pues la misma entra al sistema. Una vez la energía entre al sistema debe hacer parte del balance en la bolsa y asignación entre agentes participantes.
Aquí en todo caso se resalta que un transportador ya participaría con SAEB como activos de red donde se remunera inversión y gastos con la tasa de retorno de la actividad.
Sobre agregación de recursos, este es un tema que podría estar más asociado a respuesta de la demanda y no de la presente resolución. Se podrá incluir de forma posterior. Así mismo la propuesta en servicios con SAEB detrás del medidor (en usuarios pequeños) parece en efecto también del mismo tema anterior de respuesta de la demanda, lo cual implica reglas más avanzadas de seguimiento, control, supervisión y podrá ser abordado en regulación independiente. Por ahora se regulará como primer paso el SAEB independiente, y, los recursos de generación híbridos en su conjunto ante el sistema.
Al momento no se identifica la creación de una nueva actividad.
Sobre generar más incentivos, la Comisión siempre expide las normas analizando que los actores entren en competencia. Si se refiere a nuevos servicios que puedan prestarse, debe analizarle la necesidad, lo cual se realizará bajo el contexto del Decreto 393 de 2026.
8.1.3 Análisis AIN Incorporar un Análisis de Impacto Regulatorio (AIR), con simulaciones de mercado, efectos tarifarios, impactos sociales y ambientales, y publicar las bases de datos y supuestos empleados.
Definir la actividad de almacenamiento de energía en el SIN orientada hacia la actividad de transporte de energía o como una nueva actividad.
consideramos necesario complementar la medida con aspectos técnicos y económicos, como la integración de los SAEB con los mecanismos que la modernización del mercado amerita, al igual que la identificación de riesgos de verticalización, acompañados de un análisis B/C, para medir la efectividad de las medidas regulatorias en el sobre costo del servicio al usuario final Los servicios complementarios y de flexibilidad o los servicios comercializables por el SAEB no deben ser restringidos a la actividad de generación. Se señala que los SAEB deberán ser representados por agentes generadores, lo que cierra la posibilidad de crear una figura propia para ellos, y aumenta los costos de transacción.
Falta de detalle en supuestos económicos y técnicos del AIN para evaluar impactos reales.
La propuesta mantiene un enfoque que asimila los SAEB a generadores convencionales, sin reconocer sus particularidades técnicas y operativas. Se recomienda establecer una categoría regulatoria específica para agentes almacenadores, diferenciada de la generación y la demanda, que participe en el MEM y en el CxC.
Exclusión de los transportadores de la prestación de servicios sistémicos de almacenamiento. El proyecto de resolución excluye a las empresas transportadoras de la posibilidad de participar en la prestación de los servicios sistémicos o “comercializables” de los SAEB. Esta restricción desconoce las capacidades técnicas, operativas y de gestión de red acumuladas por los transmisores, limitando la utilización integral del potencial de los SAEB para beneficio del sistema y de los usuarios Observamos que el documento soporte del proyecto de resolución no incorpora un análisis beneficio–costo que permita demostrar de manera inequívoca que la solución planteada generará mayores beneficios para el usuario final. Consideramos fundamental que la Comisión, para conocimiento de los diferentes agentes, evalúe no solo los costos de instalación de los SAEB, sino también aspectos claves como: el costo del arbitraje derivado de la diferencia entre valor de carga y descarga, el impacto de desplazar servicios complementarios que estos equipos se podrían prestar en el futuro, y el costo valorado del racionamiento en caso de que la contingencia no pueda ser atendida dentro del tiempo de descarga y sin otros activos contingentes, tales como generadores en línea disponibles, para suplir la demanda.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 88 DIARIO OFICIAL La incertidumbre propia de los precios de bolsa y la imposibilidad de prever con exactitud el momento de activación de una contingencia ponen en duda la viabilidad de aplicar los criterios económicos de carga y descarga definidos en la propuesta. cuanto a que la decisión de realizar las expansiones ha sido del OR, sin que se requiera la aprobación de alguna entidad, como responsable del sistema que opera.
Respuesta: Aquí se está introduciendo un nuevo participante ampliando la competencia y el cual solo tiene una opción de entrar al mercado y es ser competitivo.
Respuesta: Durante la etapa de consulta y análisis de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 701 103 de 2025 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 393 de 2026 en el cual se estableció lo siguiente:
En los ajustes se garantiza que el problema de optimización realice la minimización del despacho de los recursos más económicos, por lo cual, por ejemplo, si el SAEB independiente no realiza una oferta competitiva, el problema de optimización continuaría seleccionando los recursos actuales. Desde ese punto de vista no se precisa realizar una simulación, pues la teoría de optimización por si sola ya brinda dicho hecho.
Artículo 2.
2.3.8.11.7. Planeación y dimensionamiento. El Ministerio de Minas y Energía (MME), y/o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinará la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeación eficiente del sistema. Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberán determinar la necesidad y la ubicación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en sus Mercados de Comercialización, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), para su aprobación.
Aquí no se le está brindando al SAEB ningún beneficio sobre su energía entregada en el sistema, entrando bajo las mismas reglas. Al contrario, se considerará en el modelo de optimización que la energía se carga y descarga únicamente si el problema de optimización la encuentra mejor opción y más económica para el sistema.
Incluso en operación real los SAEB independientes responderán con generación de seguridad si su precio es competitivo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado decreto no es posible aceptar lo solicitado en el comentario. Por lo tanto, en el texto final se establece que los SAEB como activos de red en el SDL si bien serán ser identificados por el OR requerirán la aprobación por parte del MME y por parte de la UPME. Para este fin, también se identifican las características de la información que deben entregar los OR sobre el proyecto, el cual únicamente podrá ser ejecutado si se soporta que tiene una relación beneficio/costo superior a uno (1).
Sobre la incertidumbre de precios de bolsa, todos los recursos están expuestos a los mismos precios, esto es un mercado.
8.1.4 Otros Con base en lo dispuesto en el Decreto 393 de 2026 para el caso del STN y STR también se ajusta la propuesta. En cumplimiento del decreto, los SAEB que se instalen en el STN y STR deberán ser identificados y recomendados por el MME y/o quien delegue en coordinación con la UPME.
Resumen de comentarios:
8.2.3 Eficiencia mínima Que las universidades y centros de investigación ayuden a identificar puntos potenciales de ubicación de los SAEB, así como participar en el diseñar, implementar, operar y certificación de las soluciones innovadoras de almacenamiento de energía.
Se solicita no fijar el nivel de eficiencia de ciclo completo de los SAEB pues si bien solo se estaba exigiendo para los SAEB que decidiera ejecutar el OR, a medida que avanza la tecnología estos valores pueden quedar desactualizados y es más adecuado definirlos según el proyecto.
Si bien todas las responsabilidades asignadas a la UPME se enmarcan dentro de las competencias que le asigna la normativa vigente, se considera pertinente revisar las capacidades actuales de la entidad para atender todas aquellas tareas que se le asignan La resolución no incorpora lineamientos sobre riesgos físicos asociados a los SAEB (incendios, fugas químicas, sobrecalentamiento, disposición de baterías). Tampoco se remite a normas de seguridad eléctrica o ambiental vigentes.
El proyecto no se articula explícitamente con la estrategia de Transición Energética Justa, la NDC 3.0 ni con la Estrategia Nacional de Almacenamiento que el MME está desarrollando.
Respuesta: Con respecto a los argumentos presentados en los comentarios y teniendo en cuenta que los SAEB del STN y STR serán planeados de manera centralizada por el MME en coordinación con la UPME, se acepta lo solicitado. Por lo tanto, la eficiencia mínima de ciclo completo será definida para cada proyecto, en el caso del STN y STR. Para el caso del SDL, si bien el OR no deberá limitar el SAEB escogido a un valor fijo de eficiencia mínima, sí deberá soportar técnica y operativamente el valor de la eficiencia de ciclo completo del equipo seleccionado y para dicha selección deberá priorizar las alternativas que entreguen los mayores niveles de eficiencia en el mercado y en el soporte que se entregue deberá poderse verificar que el SAEB seleccionado es eficiente en comparación a las demás alternativas disponibles.
Respuesta: sobre aportes de universidades, estas siempre han podido participar en retroalimentación. Incluso se observa participación de la Universidad Nacional y la Universidad de Adicionalmente, se aclara que la eficiencia de ciclo completo deberá ser medida en el punto de conexión a la red y que incluirá los consumos de servicios auxiliares.
8.2.4 Remuneración los Andes en la retroalimentación del documento elaborado por el CND que se sito en este documento. Aquí en esta norma se incluye que puedan participar como actores las universidades o centros de investigación en la verificación y simulación de requerimientos técnicos. Esto se presentará más adelante.
Para remunerar los SAEB de la actividad de distribución (STR y SDL) se solicita establecer las unidades constructivas a través de las cuales se reconocerá la inversión de los proyectos.
Sobre las responsabilidades de la UPME, la CREG no puede ni tiene la competencia de interferir con las competencias que tiene la UPME por Ley.
Sobre los riesgos de los SAEB, entendemos es sobre seguridad de las personas. En ese sentido siempre debe cumplirse el RETIE, el cual es competencia del Ministerio de Minas y Energía.
Respuesta: La definición de las unidades constructivas de los activos de uso del sistema de distribución hace parte de las reglas establecidas en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica. Por lo tanto, dichas UC serán establecidas en la metodología que se defina con posterioridad a la Resolución CREG 015 de 2018. Considerando que con las reglas vigentes, cuando no sean ejecutados a través de procesos de convocatoria, estos activos serán remunerados a través del mecanismo de UC especiales en esta resolución se establece la información que debe ser entregada para soportar la eficiencia en el costo del activo.
Sobre la estrategia de almacenamiento nacional, este es un primer paso y se analizará bajo el contexto del Decreto 393 de 2026 nuevos actores y más competencia. Siempre analizando una operación económica y garantizando una operación segura y confiable.
8.2.5 Calidad del servicio, disponibilidad 8.2 Título I SAEB como activos de red Con respecto a los SAEB como activos de red se recibieron comentarios relacionados con diferentes temas de la propuesta. A continuación, se resumen los principales comentarios y las análisis y respuestas de parte de la CREG.
8.2.1 Propósitos Con respecto a las exigencias del tema de calidad del servicio se solicitan cuatro temas principales. I) No aplicar al SDL las mismas reglas de disponibilidad de activos establecidas para el STR, considerando que pueden presentarse traslapes durante la aplicación de estas disposiciones, ii)Revisar las disposiciones establecidas con respecto a la aplicación del concepto de demanda no atendidas, DNA considerando que para la determinación de este valor pueden presentarse diferentes inconvenientes debido a la forma en la que se obtiene, iii) no limitar la disponibilidad del activo al 100% sino evaluar disponibilidades parciales teniendo en cuenta que estos equipos son modulares, y iv) aumentar el número de máximas horas anuales de indisponibilidad permitidas, para lo cual se entregó soporte de algunos fabricantes.
En el artículo 4 se establece un listado puntual de propósitos que podrán ser considerados para identificar la necesidad de instalar SAEB como activos de red en el STN, STR y SDL. Se solicita adicionar otros propósitos y dejar una opción para que puedan definirse nuevos propósitos, considerando que los avances de las tecnologías y aplicaciones. Adicionalmente, se solicita dar mayor precisión acerca de los propósitos incluidos en el listado.
Respuesta: Con respecto a estos temas, en primer lugar, se acepta eliminar de la propuesta la alternativa de aplicar las reglas de calidad del STR a los SAEB del SDL. Al respecto se encuentra que este tema es adecuado analizarlo y evaluarlo en la revisión completa de las reglas de calidad del servicio incluidas en la metodología de distribución.
Acerca del concepto de DNA y de las dificultades para su cálculo, atendiendo el comentario se modifica la propuesta incluyendo que para estos activos se calcule ENS, al igual que con el resto de los activos del STN y STR. Esta metodología ha venido funcionando para los demás activos y, por lo tanto, se considera que puede ser aplicada a los SAEB como activos de red.
Respuesta: Atendiendo los comentarios recibidos, y considerando que se espera que con esta regulación se pueda obtener todos los beneficios que a nivel de red pueden brindar estos equipos, se acepta lo solicitado en el comentario. Para esto se incluye dentro de los propósitos el de soporte al EDAC y disminución de las desviaciones de demanda en el SDL considerando el aumento que se prevé para la generación distribuida donde la disminución de la demanda afecta la operación de los EDAC y genera mayores desviaciones en la demanda.
Adicionalmente, se acepta considerar la disponibilidad parcial que pueden tener los SAEB debido a su modularidad, la cual permite que el activo pueda continuar operando con los módulos que no hayan quedado indisponibles ante la ocurrencia de un evento. Para esto se incluye las reglas y fórmulas de cálculo de la disponibilidad de estos equipos.
Adicionalmente, se precisaron los propósitos relacionados con el control de voltaje y soporte de contingencias y se unificó el propósito relacionado con calidad el servicio, atendiendo los comentarios que mencionaron que este puede quedar recogido en las demás funcionalidades.
8.2.2 Identificación del SAEB Sobre la identificación de la necesidad de instalar un SAEB en el Sistema de Distribución Local, SDL, se solicita que se apliquen las mismas reglas que para el resto de la expansión de los activos de ese sistema en Con respecto a las máximas horas anuales de indisponibilidad, atendiendo los soportes enviados, la Comisión nuevamente revisó información de experiencia internacional y las consideraciones que se tienen en otros países para determinar el porcentaje de disponibilidad exigido. De los análisis de esta información se encuentran argumentos para aumentar el número de horas de 89 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Estas garantías son para los SAEB como activos de red y por tal razón se está aplicando valor de garantía equivalente al que se aplica a otros activos de red.
8.2.12 Interventoría No exigir la contratación de una firma de interventoría para los SAEB como activos de red del SDL, lo cual sería concordante con el tratamiento del resto de activos de ese sistema. indisponibilidad permitidas, que resulta de considerar una disponibilidad exigida del 98%. Debe tenerse en cuenta que, si bien en la experiencia internacional lo general es exigir entre el 96% y el 98% de disponibilidad, en la regulación colombiana se establecen varias causales de exclusión de eventos que en otros países no se consideran, además también se ha flexibilizado la regla permitiendo calcular la disponibilidad parcial. Con lo anterior, la propuesta establece un valor de máximas horas anuales de indisponibilidad de 175 horas al año, las cuales incluyen eventos programados y no programados. Este valor aplica para los SAEB instalados en cualquier nivel de tensión del SIN.
8.2.6 Fronteras de medición Respuesta: Se acepta lo solicitado en el comentario y, por lo tanto, solo será requerida interventoría para el caso de los SAEB como activos de red del STN y STR.
8.2.13 Posibilidad de retiro Se requiere armonizar el código de medida con las disposiciones sobre las fronteras que se utilizarán para medir la energía de carga y descarga de los SAEB. Permitir al transportador que pueda representar estas fronteras.
No es claro por qué se permite el retiro de un SAEB que se encuentre en operación y se esté pagando su inversión. Se solicita eliminar el artículo.
Respuesta: Se acepta lo solicitado en los comentarios y, para tal fin, se realizan modificaciones al código de medida, creando las fronteras de carga y descarga para el SAEB. En el caso de los SAEB como activos de red, estas fronteras serán representadas por el transportador. Estas fronteras, en general, se deben registrar y aplicar las demás reglas para fronteras de comercialización para agentes y usuarios.
Adicionalmente, se crea la definición de las fronteras de servicios auxiliares las cuales también, para el caso de los SAEB como activos de red, serán representadas por el transportador. Las reglas de esta frontera serán las aplicables a las fronteras de comercialización para agentes.
Respuesta: El artículo tiene el fin de dar la alternativa de interrumpir el pago de un activo que, por situaciones imprevistas en la evolución del sistema, pueda ya no requerirse en el sistema como SAEB de red. En este caso, el inversionista que lo desee podrá renunciar a los ingresos anuales pendientes de la convocatoria y utilizar su activo para participar en otros de los mecanismos definidos en la regulación, si así lo considera. Debe tenerse en cuenta que esto solo puede pasar si la UPME determina, a través de concepto, que dicho activo ya no se requiere en el sistema y que por ello sería posible retirarlo.
8.2.7 Tratamiento de las medidas de energía 8.2.14 Decreto 393 de 2026 El neto resultante entre el costo de la energía cargada y la energía descargada mediante el SAEB no debería aplicarse la cago de transporte, pues esta energía es la necesaria para la operación del SAEB y aplicarlo en el cargo generaría aumentos o reducciones del ingreso que reciben los transportadores por sus inversiones.
Adicional a los ajustes resultantes de los comentarios, en la resolución se ajustan disposiciones para cumplir lo exigido en el Decreto 393 de 2026 del Ministerio de Minas y Energía. Estos ajustes principalmente son:
Respuesta: Se ajusta la propuesta regulatoria para que en el STN y en el STR el neto de la energía cargada y la energía descargada se incluya en el concepto de restricciones que paga la demanda. En el caso del SDL se incluye que este neto deberá ser pagado por la demanda del respectivo mercado de comercialización. Sin embargo, para la aplicación de esta disposición se requiere realizar ajustes en las metodologías, por lo que se anuncia que la forma en que será aplicado se definirá en resolución aparte.
8.2.8 Carga y descarga del SAEB
1. El ajuste mencionado en los comentarios de identificación de los SAEB del SDL, en el que se señala que se requerirá aprobación de los SAEB del SDL por parte del MME y la UPME.
2. La responsabilidad de planeamiento y definición de los SAEB como activos de red del STN y STR por parte del MME y/o la entidad que delegue, con apoyo de la UPME. Con base en esto, se está incluyendo garantía de cumplimiento para todos los SAEB de estos sistemas al ser proyectos que son identificados de manera centralizada y que se entiende que son indispensables para el sistema.
3. La modificación de la FPO a cargo del MME o la entidad que delegue para los SAEB del STN y STR, independientemente del mecanismo de ejecución que se haya utilizado para su instalación.
Con respecto a la operación del SAEB se solicita no exigir operación remota por parte del CND para los SAEB del SDL.
8.3 Título II SAEB Capítulos de SAEB para servicios comercializables y Titulo III SAEB para recursos híbridos Respuesta: Se acepta la solicitud y se aclara que para el caso de los SAEB como activos de red que se conecten en el SDL a operación no será remota, sino que requerirá coordinación con el CND.
8.3.1 Participación al tiempo en el MEM y cómo activos de red 8.2.9 Participación en los procesos de selección Sobre los agentes que podrían participar en las convocatorias de SAEB en el STR se solicita incluir a los Transmisores Nacionales, TN, teniendo en cuenta que en la Ley 2099 de 2021 se estableció que podían hacerlo.
Se establece una separación estricta entre los SAEB como activos de red y los SAEB comercializables, impidiendo que un mismo sistema pueda participar en ambos roles, incluso parcialmente. Esta restricción limita la eficiencia y el aprovechamiento de los activos, y puede desincentivar inversiones en almacenamiento multipropósito. O no queda claro cómo se manejará la transición de un SAEB de activo de red a recurso comercializable (o viceversa).
Respuesta: La metodología de remuneración como activo de red obedece a reglas totalmente distintas donde el activo es en su totalidad remunerado, ya que entran a operar como activos que remunera la demanda. Obsérvese que son planeados por la UPME.
En la participación en el mercado el activo entra y compite y debe recuperar su inversión vía mercado.
Respuesta: Revisado el texto del proyecto de resolución publicado se encuentra pertinente ajustar la redacción para aclarar que los TN pueden participar en estas convocatorias, lo cual ya había sido incluido en la regulación a través de la Resolución CREG 101 009 de 2022, que modificó la Resolución CREG 024 de 2013, precisamente para tal fin. Adicionalmente, en este artículo se incluye información sobre la experiencia que se debe acreditar para participar en los procesos de selección de tal manera que el inversionista sea o se encuentre asociado con actores que cuenten con experiencia en ejecución de proyectos de baterías a escala de red.
Se solicita que los SAEB como activos de red no sean únicamente ejecutados por transportadores, sino que se permita la participación de cualquier agente de la cadena.
Son dos instancias que son de índole y reglas diferentes y no se está limitando la competencia. Cada inversionista puede entrar a competir en donde le sea más atractivo.
8.3.2 Despacho, bolsa, peak shaving, arbitraje y contratos Resumen de comentarios:
Respuesta: La propuesta establecida en el Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025 no se limitó al propósito establecido en la Resolución CREG 098 de 2019, de prevenir situaciones puntuales de riesgo en el sistema por insuficiencia de red, sino que incluyó las reglas para la instalación de SAEB como activos de red en el SIN que puedan llevar a cabo múltiples propósitos enfocados en aspectos de la red que pueden ser mejorados con estas expansiones. Por lo tanto, no se considera adecuado diluir la responsabilidad de estos activos, cuyas inversiones y gastos son remunerados completamente por la demanda, independientemente de las condiciones en las que operen, a agentes que realicen otras actividades y que no son responsables de los activos que componen los sistemas de transmisión y distribución.
Si la batería sustituye o desplaza generación, y afecta la formación de precio en los mercados de energía, entonces el almacenamiento debe ser tratado como un híbrido entre generación y demanda, y participar en el MEM como tal. El almacenamiento presta un servicio híbrido, tal como fue incluido en el informe de la fase I del consultor E&Y contratado por la Comisión en 2018, para la actualización del código de redes, en el numeral titulado “Regulación de los servicios prestados por los sistemas de almacenamiento – Baterías”, se señaló (pág. 57): “En conclusión, lo que se ha encontrado respecto a la incursión de almacenamiento de energía en sistemas de transmisión es:
8.2.10 Modificación de la FPO en procesos de selección -El almacenamiento se debe tratar como un agente híbrido entre generación y demanda Con respecto a la opción que existe para modificar la FPO pagando al sistema, por cada mes de atraso, el valor equivalente a la mensualidad, se solicita no limitar a una única vez esta alternativa.
-Cuando se comporte como demanda, debe cumplir los mismos requisitos de la demanda (protecciones, rangos de operación, entre otros) y cuando se comporte como generador debe cumplir los requisitos de generador (desviaciones de frecuencia, rampas, curvas P-Q, entre otros) – ENTSO- E -Para facilitar la incursión del almacenamiento es necesario desarrollar el mercado intradiario y el mercado de servicios asociados a la generación (regulación primaria y secundaria – servicios de balance) donde las baterías puedan ofertar su capacidad y sus requerimientos” (subrayado fuera de texto)
Respuesta: Se ajusta la propuesta considerando que el pago por cada mes de retraso es un incentivo para el responsable del SAEB para poner en operación el activo en el menor tiempo posible, considerando que su remuneración solo se producirá cuando entre en operación comercial.
8.2.11 Garantía Una opción para que SAEB independientes pudiera ser no ofertar precio, sino que directamente desde el CND se defina su despacho, optimizando los beneficios para el sistema y para el agente operador del SAEB independiente.
El valor de la garantía es muy alto y no es proporcional a lo que se pide a los proyectos de generación.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 90 DIARIO OFICIAL Dada la volatilidad del precio y bolsa, y previniendo que en periodos de escasez el arbitraje de la energía entregada y tomada del SIN pueda generar ineficiencias y sobrecostos a la demanda, que se teche el precio de valoración de la energía entregada al máximo entre el precio de bolsa nacional horario y el PTB del que habla la resolución CREG 101 066 de 2024.
Una medida posible que puede incentivar y apalancar la decisión de inversionistas en almacenamiento consiste en permitir que la energía entregada por un SAEB en la punta 2 de la curva de demanda (horas: H6, H7 y H8) pueda ser vendida no necesariamente en bolsa, sino también en contratos para la demanda regulada, y que para el traslado de compra a tarifa de esta energía exclusiva de SAEB (para la punta 2) no sea sujeto del limite de Mc.
Esto estimularía a los comercializadores a comprar energía de SAEB y en consecuencia conllevaría a apalancar este tipo de proyectos por tener una señal estable de ingresos en el tiempo.
Respuesta: Entendemos se refieren a SAEB independientes. En el mercado colombiano todos los agentes participan en la bolsa bajo el mismo riesgo. En el caso del SAEB independiente puede suceder que el problema de optimización seleccione cargar en horas donde el precio de bolsa sea más alto que el momento de la descarga y esto es inherente a la participación en el mercado. Puesto que el problema de optimización no se puede implementar en función de beneficiar a algún participante.
Por otro lado, con respecto a la siguiente mención del literal a) Estos servicios están asociados a la participación en la bolsa de energía, mejorar el costo de operación del sistema y/o flexibilizar la operación del sistema en horas de punta.
Es importante resaltar que si bien, dentro del despacho económico y la operación del sistema se pueden identificar algunas horas de punta, las mismas pueden variar según el área operativa, día de la semana, y otros factores que hace que las horas “punta” no sean las mismas en todos las regiones, por lo que sí, la intención del Regulador es diseñar un servicio independiente para el arbitraje (PKSG) que flexibilice la operación del sistema en horas de punta, será necesario además de lo indicado en el comentario 25.1, definir las horas de punta a considerar para el efecto Precisamente detrás de la participación en la bolsa, existe implícito el tener un arbitraje, aunque propiamente no se le llame así. Por ejemplo, un agente generador sin contratos. En ese caso, toda la energía entregada se vende en bolsa y la cargada tendrá el mismo tratamiento (esto se explicará más adelante). Así mismo cuando se tienen contratos, la energía del SAEB independiente también le suma para respaldarse y terminar vendiendo en bolsa, pues se le agrega toda la generación ideal.
Respuesta: Entendemos se refieren a SAEB independientes. Se mejora el entendimiento y se modifica la regla. Así las cosas, por el lado de requisitos técnicos y operación, la propuesta buscará generar reglas de pruebas, protecciones, requisitos técnicos, operativos y de supervisión tanto para estados de carga como descarga.
Es importante señalar que la carga del SAEB, como se citará más adelante, no estará cubierta por el PTB y será compras del agente generador en la bolsa de energía, puesto que no será asignada a ningún comercializador. Por lo tanto, es decisión y riesgo del agente teniendo en cuenta lo anterior. Así no se tendrá afectación a la demanda.
Por el lado del despacho; en la carga se analiza desde el punto de vista de desplazamiento de la energía en el tiempo, energía que busca su lugar en atención de la demanda cuando se descarga. No se observará como un pronóstico de demanda y no existirá precio de oferta para su competencia para cargarse, en su lugar se tendrán dos alternativas en la declaración del agente generador en el despacho económico:
El Artículo remite al Artículo 6 de la Resolución CREG 055 de 1994 para las ofertas. Sin embargo, el SAEB quedaría ofertando como un generador más, lo que puede llevar a entender que debe ofertar a costos variables de generación, bajo esta lectura, ¿dónde se remunera la inversión asociada al SAEB? Si bien más adelante se habla del costo de oportunidad, es sobre la base de costos variables.
El agente selecciona las horas del día que quiere participar para cargarse. En este caso el modelo de optimización decide si se carga o no, lo que más le convenga al sistema Respuesta: Ese acepta parcialmente el comentario. Se ajusta de la siguiente forma teniendo en cuenta el real costo de oportunidad y una operación económica del sistema:
El agente deja que el modelo de optimización seleccione las horas de carga que sean mejor en minimización de costos del sistema SAEB independientes: las ofertas deberán reflejar el costo de oportunidad del uso de la energía almacenada, considerando las condiciones esperadas de operación del Sistema Interconectado Nacional, las características técnicas y operativas del SAEB y teniendo en cuenta una operación económica del SIN para el día de la operación En ambos casos, el modelo de optimización de forma integral decide si carga el SAEB, dado que es mejor para el sistema descargarlo en las horas que estime el agente en su declaración.
Ahora bien, sobre la recuperación de los costos, será a través de su participación en el mercado.
Es decir, los agentes generadores representantes del SAEB independiente deberán realizar una Declaración de Disponibilidad y ofertar un Precio de Oferta por la energía que será entregada (descargada) para el despacho económico, en las mismas condiciones que una planta y/o unidad de generación conforme al numeral 3.1 al Código de Operación anexo a la Resolución CREG 025 de 1995.
Permitir que un SAEB independiente pueda elegir las horas de participación en el mercado es discriminatorio hacia los demás recurso. Lo que se debe buscar es un mercado de ofertas intrahorarias en las que todos los recursos tienen las mismas reglas de juego y puedan elegir su disponibilidad.
Conforme a lo anterior, el SAEB independiente podrá, quedar despachado entregando energía (descargado) conforme a su declaración de disponibilidad y precio de oferta y sujeto en todos los casos a si el problema de optimización decide que es cargado para las horas que este decida Respuesta: El SAEB independiente deberá en su oferta reflejar el costo de oportunidad del uso de la energía almacenada. Cuando se dice uso, se refiere a luego como se descarga, siempre considerando la situación esperada del sistema, cuando este estime que el sistema la necesita más y que se tenga en cuenta un beneficio para el SIN.
En cuanto a la venta en contratos, recordamos que los contratos son por agente y la energía entregada al sistema harpa parte del portafolio del agente generador. Por lo tanto, la energía del SAEB independiente le servirá para cubrirse y si tiene excesos resultarían como ventas en bolsa.
En cuanto a la elección de las horas de participación, se basarán en lo anterior, cuando el agente estime debe descargarse y que debería armonizarse con las características con las cuales se diseñó el SAEB, dado que se comprende que tienen un numero de cargas y descargas para conservar su vida útil.
En cuanto a intradiarios, esto se analizará en la modernización del MEM.
En los mercados organizados de Estados Unidos, en particular, los principales elementos para la participación de los sistemas de almacenamiento en los mercados de California ISO (CAISO), New England ISO (NE-ISO), Midcontinent ISO (MISO), New York ISO (NYISO), PJM Interconnection RTO (PJM), Southwest Power Pool (SPP), en donde estos agentes prestan servicios comercializables, por ejemplo: Los sistemas de almacenamiento, en general, participan en el mercado mayorista de energía bajo alguna de las siguientes categorías: generación, respuesta de la demanda o recursos (que no son de generación o tecnologías alternativas) para la provisión de servicios auxiliares; Los sistemas de almacenamiento, en general, ofertan precios cuando participan bajo las categorías de generador o recurso de demanda en el mercado mayorista de energía y por lo anterior pueden ser recursos que definen el precio de equilibrio del mercado de energía o servicios auxiliares en el sistema Se propone que se habilite la coexistencia de un SAEB independiente o existente con funciones diferenciadas en una misma zona, bajo marcos contractuales y operativos separados, fortaleciendo la transparencia y la competencia con el fin de optimizar el uso de los SAEB independientes o existentes, permitiendo que, una vez cumplidas sus funciones principales, puedan participar en el mercado de flexibilidad que se diseñe o contratos bilaterales (por ejemplo, que un operador del sistema local pueda requerir), sin que ello implique una doble remuneración. Esta visión integral conllevaría a un uso más eficiente de los recursos y promovería la incorporación de nuevas tecnologías Los SAEB tienen la potencialidad de participar en todos los servicios que sean comercializables en el mercado de energía mayorista, en los servicios obligatorios y en el mercado de confiabilidad. Sugerimos revisar la posibilidad de incorporar los contratos como mecanismos para comprometer la entrega de energía proveniente de un SAEB.
Respuesta: El SAEB independiente será despachado por el modelo de optimización, el cual resuelve de forma integral las necesidades del SIN. Si se refiere a medidas localizadas, entendemos son de control de tensión o que tengan relación con energía reactiva. Dichos temas serán analizados en el contexto del Decreto 393 de 2026 Respuesta: Entendemos se refieren a SAEB independientes. En el mercado colombiano está abriéndose la opción para participar con la forma de venta que existe: bolsa, AGC y generación de seguridad.
El criterio de despacho podría ser el mismo que para un SAEB adjudicado mediante convocatoria por lo que para el CND no implicaría un esfuerzo adicional desmedido operar el recurso óptimamente.
En el análisis del Decreto 393 de 2026 se tendrá en cuenta si deben existen más formas de participación. En el momento se está preparando el sistema como base para la entrada de estos nuevos participantes, el cual es un proceso por etapas.
Así mismo sobre los contratos, la energía será parte del portafolio del agente generador en las cuentas del balance.
Respuesta: El SAEB independiente y el de activo de red tienen formas de participar en el despacho económico distintas. El primero entra si su oferta es competitiva. El segundo se despacha si conforme los pliegos de la UPME y las necesidades del sistema se necesita, pero no ofertan precio. Lo anterior se tiene en cuenta en el modelo de despacho económico.
Sobre la confiabilidad, se comprenden como un servicio de pocas horas que no encajan con el mecanismo del cargo. Este es otro tipo de servicio que será analizado conforme el Decreto 393 de 2026.
Que un SAEB indiferente de su capacidad sea despachado centralmente Los SAEB independientes pueden usarse de manera óptima de tal manera que, sigan por ejemplo señales de precio de bolsa, y podrían entrar a generar en momentos donde el PB sea alto y almacenar energía (importar energía) cuando sea bajo. Sin embargo, la información de precios, solo es conocida a posteriori, lo que impediría tener señales claras para el agente de cómo ofertar.
Respuesta: El SAEB independiente se define como de mayor o igual a 5 MW. Esto en línea con los despachados centralmente de que trata el proyecto que busca normalizar el mercado: Resolución CREG 143 de 2021. Con esto ya se está dando la señal de tener un despacho más seguro.
91 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Si bien la resolución habilita el arbitraje energético para los SAEB, no queda claro cómo se implementará en la práctica, considerando que actualmente en Colombia una planta no puede comprar y vender energía en bolsa para sí misma. Tampoco se detalla cómo se hará la declaración de horarios de carga y descarga, la conciliación comercial, ni cómo se reflejará esto en el sistema de XM, que actualmente no soporta este tipo de operación híbrida. Que se defina con claridad la remuneración.
la habilitación del servicio de arbitraje mediante el uso de los SAEB requiere estar acompañada por la modernización e implementación del mecanismo de formación de precios intradiario Arbitraje: no define de manera explícita las condiciones regulatorias, comerciales ni operativas bajo las cuales el arbitraje podría realizarse, ni diferencia entre su uso como herramienta de eficiencia del sistema o como actividad comercial de mercado Respuesta: Entendemos se refiere al SAEB independiente. En ese sentido se está dando la opción de ingreso en el mercado, será el mismo mercado y los participantes con lo que se muestre el grado de participación. Se debe esperar a que las reglas avancen y analizar la experiencia propia de Colombia.
Se indica en el literal a) que los SAEB independientes pueden comercializar en el MEM a través de la participación en la bosa de energía de la siguiente manera: “a) Participar en la bolsa de energía (PB-SAEB) con oferta y/o ofertar para el laminado de picos o arbitraje (PKSG)… Con lo indicado en el literal mencionado se da a entender como si existieran dos servicios comercializables independientes, uno asociado a participar en la bolsa de energía con precio (PB-SAEB), y otro para ofertar para el laminado de picos o arbitraje (PKSG).
Al respecto, de las reglas previstas en el proyecto, y los cambios que el mismo incorpora a las Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995, entre otras, el CND y ASIC no identifica reglas diferenciables para los dos servicios (PB-SAEB Y PKSG), que entendemos hace referencia, el literal a) del Artículo 41 Explorar la ampliación del escenario de ingreso a esquemas de contratación alternativos como los Contratos por Diferencias (CfD), diferentes a los flujos IAE (Artículo 27). Lo que aquí se busca es asegurar un precio fijo de ingreso pactado por un tiempo determinado para el recurso de almacenamiento. Este mecanismo opera como una mitigación de riesgo: si el Sistema de Almacenamiento recibe, por sus ventas en la Bolsa de Energía, ingresos que superan el precio fijo pactado, el excedente es devuelto al sistema. Por el contrario, si los ingresos recibidos por la venta en bolsa son inferiores al precio fijo, el sistema compensa al agente hasta alcanzar dicho valor pactado Al respecto, entendemos que la participación en la bolsa de energía de un SAEB independiente se presenta con la posibilidad de arbitrar, es decir, de presentar precio de oferta y declaración de disponibilidad al CND, sin necesidad de diferenciar reglas u ofertas para periodos operación del sistema en horas de punta, las cuales, naturalmente podrán ser las más atractivas para un agente que desee participar en el MEM con un SAEB independiente, y su despacho, obedecerá a la reglas propias del Despacho económico, el cual buscará en todo caso, mejorar el costo de la operación del sistema Respuesta: Entendemos se refiere al SAEB independiente. Sobre nuevas formas de participación, esto se realizará en función del Decreto 393 de 2026 En ese orden de ideas, sugerimos al Regulador ajustar la redacción prevista en el literal a). Ahora bien, en caso de que la intención de la Comisión sea presentar dos servicios independientes, uno relacionado con el PB-SAEB y otro con PKSG, será necesario que en la resolución definitiva se tengan definidas las reglas diferenciales para estos dos servicios De lo indicado al final del Artículo 41, en donde se establece que la actividad de prestación de servicios comercializables a través de SAEB hará parte de la actividad de generación de energía eléctrica y, que para participar deberán tener una capacidad instalada nominal del SAEB mayor o igual a 5 MW. Entendemos que será obligatoria que la capacidad instalada nominal de los SAEB independientes sea mayor o igual a 5MW, y que no será posible tener SAEB independientes con capacidad instalada nominal menor a dicho valor.
Respuesta: De acuerdo. Se aclaran las reglas. No existe propiamente un servicio directo como peak shaving o arbitraje. Lo que se busca es la participación en la bolsa y detrás de esto podría darse un arbitraje implícito.
Solicitamos que esta aclaración quede expresamente definida en la resolución definitiva, además, que la misma se armonice en varias partes del proyecto, en donde se da a entender que pueden existir SAEB con capacidad instalada nominal menor a 5MW, sin que el proyecto disponga de reglas para este tipo de capacidades Las liquidaciones entre horas no tienen relación. La carga del SAEB independiente tiene una regla distinta a la de la descarga (ver respuesta de despacho comentarios anteriores). Lo que ocurre es que el participar en la bolsa hace implícitamente que pueda ocurrir un arbitraje, sin necesidad de titularlo de dicha forma, pero que se refleja en las cuentas del agente y no del MEM.
Respuesta: De acuerdo, el SABEB independiente es de capacidad nominal mayor o igual a 5 MW por definición y es tratado como un recurso despachado centralmente. Se realiza la aclaración. No existe la figura de SAEB independiente como de capacidad menor a 5 MW.
En esencia, la carga (referida al STN) la pagará el agente generador a precio de bolsa, siendo parte de sus compras, con esto se cierran las cuentas en bolsa para esa hora de carga. El agente podrá seleccionar si quiere que el problema de despacho seleccione las horas de carga, o, podrá seleccionar si quiere declarar horas en las cuales quiere participar para que el modelo de despache analice si lo carga. En ambos casos el problema de optimización decide si se carga o no, teniendo en cuenta la minimización del costo de operación y los recursos más económicos.
Del Artículo 44 entendemos que a los SAEB independientes les aplicará las reglas asociadas a plantas despachadas centralmente, en ese sentido, recomendamos incluir la descarga de los SAEB independientes dentro de la formulación prevista en el Anexo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006, en el cálculo del CERE como el Recaudo del Cargo por confiabilidad.
Y la descarga será participando en la bolsa tal cual otra planta de generación, lo cual también tendrá en cuenta el problema de optimización.
Así mismo, tal como lo indicamos en el comentario 3, será necesario la armonización de las reglas previstas en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 con el tratamiento que finalmente se decida dar a las medidas de los SAEB independientes No se pueden generar reglas en favor del SAEB independiente para que siempre salga “ganador”, es el modelo el que selecciona si el arbitraje es en favor o en contra.
Sobre las medidas de intradiarios, estas serán abordadas en la modernización del mercado, Resolución CREG 143 de 2021.
Respuesta: las reglas del SAEB independiente en el despacho serán tratadas como un generador, es decir, cuando se descargue será generación a favor del agente generador y para el cargo por confiabilidad será la energía igual que otra planta conforme actualmente aplica. En todo caso se incluye en el proceso de implementación que se presentará más adelante, si el ASIC detecta que debe ajustarse tal anexo para hacer posible la propuesta, entonces la Comisión la tendrá en cuenta para los ajustes requeridos.
El Artículo equipara al SAEB independiente con plantas despachadas centralmente, lo que limita su participación.
En cuanto a la carga, se modifica la propuesta y esta es tratada a precio de bolsa sin ser cubierta en periodos de niño. Son compras a cargo del agente generador en el mercado.
Respuesta: si se requiere el SAEB operando en el mercado, se deben tener reglas de despachadas centralmente para que exista compromiso, al menos desde el problema de despacho. No se acepta que entreguen energía de forma no coordinada cuando el sistema no la requiera. Así mismo no se acepta que se carguen cuando el sistema no lo requiera. En ese sentido deben ir al despacho central.
El compromiso también se está logrando con la definición de desviación de cero.
En el Artículo 46 se define el tratamiento de desviaciones que tendría un SAEB independiente, indicando que el mismo no podrá desviarse de su programa de generación y que aplicarán las reglas previstas para una planta de generación hidráulica o térmica conforme a la Resolución CREG 024 de 1995. Al respecto, entendemos que la pretensión del Regulador es que los SAEB independientes tengan una franja de tolerancia horaria de cero por ciento (0%) y que les aplique las reglas previstas para las plantas o unidades de generación diferentes a la de generación variable. Para ello proponemos la siguiente redacción al Artículo 46:
Revisar artículos 43 y 44 que se armonicen sobre la representación y propiedad del activo SAEB Respuesta: En el mercado el SAEB debe ser representado por un agente generador. El propietario puede ser cualquier persona natural o jurídica, se aclara más dicho hecho.
“Artículo 46. Tratamiento de desviaciones de generación de un SAEB independiente. Se considera que un SAEB participando con precio de oferta en la bolsa de energía tendrán una franja de tolerancia de desviación horaria de cero por ciento (0%), a excepción de que sea por orden, consigna o telecomando del CND. En caso de tenerse una desviación en cualquier valor de su programa de generación, le aplicarán las mismas reglas del pago por concepto de desviaciones que a una planta o unidad de generación diferentes a la de generación variable, conforme a la Resolución CREG 024 de 1995 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyen.
En caso de que el SAEB participe en AGC, en aplicación de los literales I y II del artículo 4 de la Resolución CREG 064 de 2000, el %DA será de cero Si bien en el Documento CREG 901 225 de 2025 se incluye una tabla con la relación de costos de implementación de SAEB, consideramos que la tecnología no es todavía competitiva en el corto plazo, con respecto a recursos de generación síncrona que pueden aportar energía 24 horas, como se muestra:
Respuesta: Se acepta el comentario Para dar claridad respecto al proceso de programación de los ciclos de carga y descarga de los SAEB, sugerimos a la comisión adicionar al texto final del Artículo 49 el siguiente texto:
“… La oferta de precio y declaración de disponibilidad se usará para la programación del SAEB independiente en el despacho económico horario, redespachos y en el Despacho económico de Operación en Tiempo real (DEOTR) que se encuentre vigente, de acuerdo con las reglas definidas en esta resolución Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 92 DIARIO OFICIAL En cualquier caso, el modelo de optimización del despacho económico y redespacho para el día t, tiene en cuenta las condiciones del día t-1.
Respuesta: Lo esperado anteriormente por la Comisión era expedir el DEOTR, No obstante, se expide primero esta norma, por lo que el DEOTR se remota cuando se expida l definitiva de la Resolución CREG 701 086 de 2025. En cuanto a cómo se programará el SAEB independiente, ver respuesta comentarios anteriores en esta sección.
El redespacho se aplicará en la misma forma y conforme al Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, teniendo en cuenta también lo declarado para el despacho económico.
Considerando que los SAEB para recursos de generación híbridos con cualquier planta de generación compartirán punto de conexión y compartirán la misma frontera, sin modificar la CEN, entendemos que desde el ASIC no se verá si la energía fue generada por la planta o entregada por el SAEB, pues dicha diferenciación, entendemos no es necesaria para realizar la liquidación de la planta de generación Debe tenerse en cuenta que cuando se programa un SAEB independiente en el despacho económico y al mismo tiempo queda asignado en AGC, el SAEB independiente deberá regular la potencia entregada en función del valor de descarga programada. El SAEB independiente debe tener la capacidad de descarga disponible para subir o disminuir su generación conforme a la holgura asignada en el AGC.
8.3.4 Servicio de regulación primaria de frecuencia En línea con lo anterior, presentamos el siguiente comentario al Artículo 55, el cual define el tratamiento en el MEM por un recurso de generación híbrido, así: “Artículo 55. Tratamiento de la energía en el mercado mayorista de energía por un recurso de generación híbrido. Los recursos de generación híbridos serán tratados como un recurso adicional de generación de los agentes generadores, aplicando a la energía entregada todas las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 1995, 025 de 1995, 060 de 2019, 148 de 2021, 101 011 de 2022, 034 de 2001, 023 de 2001, 064 de 2000, 063 de 2000, y en general de todas aquellas que las modifiquen adicionen o sustituyan o que sean para operación de plantas y/o unidades de generación en el SIN y según su capacidad efectiva neta y tipo de despacho.
Resumen de comentarios:
Al respecto, entendemos que cuando se hace mención de “un recurso adicional”, hace alusión a un recurso adicional al portafolio de plantas del generador, y no a un tratamiento diferencial en las reglas previstas en el MEM, en ese sentido, proponemos al Regulador la siguiente redacción al Artículo 55, eliminando además de lo indicado anteriormente, la mención a “en general”, que puede conllevar a diferencias de interpretación con los agentes del Mercado.
Una de las principales oportunidades que ofrece la implementación de sistemas de almacenamiento de energía (SAEB) es la posibilidad de prestar el servicio de Regulación Primaria de Frecuencia (RPF) para los proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) de manera más eficiente y económica.
Respuesta: De acuerdo, se está incluyendo y aprovechando tal funcionalidad. Mas adelante se detalla la propuesta de requisitos técnicos y de operación.
“Artículo 55. Tratamiento de la energía en el mercado mayorista de energía por un recurso de generación híbrido. Los recursos de generación híbridos les aplicarán todas las reglas de las Resoluciones CREG 024 de 1995, 025 de 1995, 060 de 2019, 148 de 2021, 101 011 de 2022, 034 de 2001, 023 de 2001, 064 de 2000, 063 de 2000, y todas aquellas que las modifiquen adicionen o sustituyan, y demás regulación asociada a su operación en el SIN, según su capacidad efectiva neta y tipo de despacho”
Respuesta: Se confirma el entendimiento, el recurso de generación híbrido es despachado en su conjunto como una planta y/o unidad de generación, realizando una oferta de precio única y una declaración de disponibilidad que representa todo el conjunto: Planta + SAEB.
No se abarca que los SAEB puedan prestar el servicio de regulación primaria de frecuencia a diferentes plantas. Resolución CREG 060 de 2019 establece que una vez se considere necesario, se podrá exigir la respuesta primaria de frecuencia ante eventos de baja frecuencia a las plantas solares y eólicas, para cumplir con este requisito, una alternativa eficiente de plantas en operación que no cuenten con almacenamiento es el de contratar bilateralmente este servicio con un tercero que disponga un SAEB y preste el servicio.
8.3.3 Declaración de disponibilidad y proceso de carga y descarga en el despacho Resumen de comentarios:
Respuesta: Es responsabilidad de cada recurso en el sistema tener la respuesta de regulación primaria. El SAEB independiente operando en el sistema también puede fallar y una falla hace que se precise regulación primaria de otros recursos. No se toma el comentario, dado que incluso el SAEB debe responder con su propia capacidad de regulación primaria, es un participante más que en caso de falla hace que se necesite más reserva.
Que se usen modelos de optimización para determinar los momentos y cantidades de carga y descarga.
Que se defina mediante optimización la carga y descarga. El dejar la programación de carga en manos de los agentes, se corre el riesgo de que las decisiones individuales no sean las mejores para la operación (sea como carga y descarga), Eso podría aumentar costos de operación Si el SAEB está asociado a generación renovable variable, la “generación programada” puede ser baja en algunos momentos (nubes, viento débil). Esto reduce la base sobre la cual se exige el 3 %, haciendo que el SAEB de renovables tenga menor capacidad de respuesta obligada en comparación con SAEB ligados a plantas convencionales que pueden programarse más firmemente.
El CND no podría valorar de manera eficiente la limitación de carga en ciertos periodos, ni aprovechar las baterías como recurso de flexibilidad que suavice picos de demanda o absorba excedentes de generación renovable.
Se menciona que SAEB híbridos pueden proveer regulación primaria de frecuencia pero no se detallan requisitos técnicos específicos para configuraciones híbridas: ¿Cómo se prueban? ¿Cómo se remunera la porción de batería vs generación? ¿Cómo se verifica cumplimiento?. Agregar párrafo detallando: Requisitos de la porción SAEB para respuesta primaria de frecuencia (estatismo, banda muerta, tiempo de respuesta). Procedimientos de prueba específicos para sistemas híbridos. Remuneración separada para contribución de SAEB vs generación. Verificación de cumplimiento. Penalidades por incumplimiento.
En mercados como CAISO, PJM, NYISO y MISO en EE. UU., así como en varios países europeos bajo el marco del Clean Energy Package, los sistemas de almacenamiento presentan ofertas de precio para carga y descarga, incluyendo cantidad máxima y restricciones técnicas (duración, rampas, estado de carga). Los modelos de optimización del operador utilizan estas curvas para decidir cuándo y cuánto cargar o descargar, asegurando una programación eficiente, segura y económica.
Que se ajuste el esquema propuesto, de manera que los agentes representantes de SAEB oferten curvas de precio tanto para carga como para descarga Una vez se active la obligación de prestar el servicio de RPF ante eventos de sub-frecuencia establecido en la resolución CREG 060 de 2019 para plantas solares y eólicas conectadas al STN y al STR, estas deberán optar por una de dos alternativas: (i) instalar un sistema de almacenamiento dedicado en cada planta, o (ii) reservar una porción de su recurso primario de manera permanente para garantizar la capacidad de respuesta ascendente ante dichos eventos.
El CND y el ASIC, en sus modelos de optimización, deberían considerar estas curvas dentro del despacho, Redespacho, Despacho Ideal, y DEOTR, permitiendo que sean los algoritmos de optimización los que determinen los momentos y magnitudes de carga y descarga de cada SAEB.
No obstante, proponemos permitir que los SAEB presten servicios de respuesta primaria de frecuencia con esquemas de contratación bilateral en los cuales los proyectos FNCER puedan contratar con un SAEB independiente la prestación del servicio de RPF, habilitando así la posibilidad de que un mismo sistema de almacenamiento atienda los requerimientos de varias plantas generadoras. Esta opción promovería una solución técnica más eficiente, al aprovechar economías de escala y permitir una operación más flexible y optimizada Respuesta: Por ahora no se implementa oferta para la carga, el problema decide en la optimización, pero si se permitirá declarar las horas en que quiere participar para carga. El CND deberá actualizar el modelo de despacho teniendo en cuenta lo siguiente:
Actualmente, el servicio de regulación primaria de frecuencia puede ser prestado por sistemas de almacenamiento con baterías, siempre y cuando el activo de almacenamiento cumpla las siguientes dos condiciones:
Para la energía entregada (descarga) el SAEB independiente será programado en los modelos de optimización del despacho y redespacho semejante a una unidad y/o planta de generación, teniendo en cuenta las características técnicas de un SAEB independiente.
- Se debe contar con un sistema de almacenamiento por cada unidad de generación que delegue este servicio al BESS, debido a que la verificación de la correcta prestación del servicio se hace por unidad de generación.
- El BESS debe estar ubicado dentro de la frontera comercial del activo de generación, ya que es en este punto donde se toma la medida que permite la validación del servicio Los agentes generadores representantes del SAEB independiente deberán realizar una Declaración de Disponibilidad y ofertar un Precio de Oferta por la energía que será entregada (descargada) para el despacho económico, en las mismas condiciones que una planta y/o unidad de generación conforme al numeral 3.1 al Código de Operación anexo a la Resolución CREG 025 de 1995.
Propuesta, que la BESS en otro punto pueda suplir la primaria de una planta. Para esto:
- Modificar la Res. 023 de 2001 incluyendo que se pueda tener otro recurso que cumpla con el requerimiento en otro punto.
- Incluir cambios en acuerdos CNO - Definir un tamaño máximo de BESS y tiempo de respuesta. Aquí se podría usar máximo 9 MW, que es con referencia a la unidad mas grande del sistema El agente generador diariamente, adicional a la declaración de disponibilidad para entregar energía (descarga) y la oferta de precio, deberá decidir y declarar para el despacho económico si el SAEB independiente que representa: i) será cargado en las horas que seleccione el modelo de optimización, con potestad del modelo de optimización la de decidir si es o no cargado, o ii) si se realizará una declaración de las horas en que quiere participar para que el SAEB independiente sea cargado, en donde igualmente el problema de optimización puede decidir si es o no cargado. En el caso ii) anterior, es decir, por la declaración de disponibilidad de las horas de carga, no existirá oferta de precio.
- Definir un proceso simplificado de conexión del BESS. En todo caso preferible que se conecten al SDL para reducción de costos. Se debe crear un nuevo mecanismo de asignación de capacidad que debería tener la UPME para estos activos que se conectarían principalmente a nivel SDL - Prestación del servicio sobre la P nominal y no sobre la P despachada Conforme a lo anterior, el SAEB independiente podrá, quedar despachado entregando energía (descargado) conforme a su declaración de disponibilidad y precio de oferta y sujeto en todos los casos a si el problema de optimización decide que es cargado para las horas que este decida.
- Definir rampas, para carga y descarga en banda muerta - Dfinir la reconciliación por no prestación 93 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL - Sobre el mismo punto de conexión, podrían conectarse varios sistemas BESS de 9 MW, siempre y cuando no se activen restricciones eléctricas en el estudio de conexión - Definir metodologia de distribucopin por areas operativa.
Al respecto, entendemos que a los SAEB independientes les aplicarán las mismas reglas previstas actualmente para las plantas de generación que prestan el servicio de AGC, por lo que le recomendamos al Regulador dicha disposición, dado que es necesario considerar que un SAEB puede prestar el servicio de AGC utilizando ciclos de carga y descarga. Esto quiere decir que, si el sistema requiere una acción de control para subir generación en un recurso tradicional, el equivalente para un SAEB podría ser aumentar la entrega o disminuir el nivel de consumo.
- Deberían establecerse acuerdos CNO que defina los criterios técnicos de confiabilidad de los puntos de conexión, unos requisitos mínimos.
Si el activo de generación se declara indisponible, se procede a limitar la capacidad del BESS a un valor equivalente que reduzca la capacidad requerida para prestar RPF de dicho recurso indisponible Teniendo en cuenta este comportamiento, es factible para un SAEB independiente prestar el servicio de regulación secundaria cuando presenta ciclos de carga o ciclos de descarga, más aún, es factible que el SAEB preste el servicio con un valor programado de 0MW, siempre que exista margen adecuado de carga y descarga para honrar la asignación de la holgura de AGC Respuesta: Es responsabilidad de cada recurso en el sistema tener la respuesta de regulación primaria. El SAEB independiente operando en el sistema también puede fallar y una falla hace que se precise regulación primaria de otros recursos. No se toma el comentario, dado que incluso el SAEB independiente debe responder con su propia capacidad de regulación primaria, es un participante más en el mercado que en caso de falla hace que se necesite más reserva.
En ese orden de ideas sugerimos a la Comisión revisar la aplicación de las fórmulas de remuneración contenidas actualmente en las Resoluciones CREG 064 de 2000 y 027 de 2016, para tener en cuenta los distintos estados de operación de estos activos. De lo contrario, se entendería que el SAEB solo podrá prestar el servicio de RSF durante ciclos de entrega de potencia, lo cual puede limitar su utilización en la prestación de este servicio.
Ahora bien, en reunión de seguimiento con el CND (16 de abril de 2026) se obtienen las siguientes conclusiones debido a que los recursos solares, en su mayoría, no están haciendo uso de los cambios de generación a los cuales tienen derecho:
Respuesta: Se aceptan los comentarios. Se tendrá en cuenta que con estados de carga se tendrá una opción adicional en remuneración de AGC. Esto se analizará en regulación independiente. En dicho escenario es posible que la oferta sea de distinta holgura cuando se entrega generación. Así mismo sobre el despacho en igual a cero, se analizará también dentro de la reglamentación anterior.
Se observa una tendencia a la sobreestimación en la oferta de los agentes; encontrando casos donde se presentan desviaciones cercanas a 1000 MW por debajo de lo esperado.
Algunas desviaciones han sido superiores a la holgura de AGC, las cuales se cubren con reserva terciaria (generación de seguridad)
En aplicación de lo anterior y dado el comentario desde el CND, se esperará una propuesta de estos para la definición de las holguras y demás temáticas asociadas para tener en cuenta en la regulación y su remuneración.
La distribución de las desviaciones de las plantas en operación se concentra entre -40 % y 50 % con respecto a su despacho y redespacho En el artículo 78 en relación con las Unidades Elegibles para AGC, se sugiere revisar donde incluir que se debe evaluar el pará metro holgura mínima por planta Se encuentra que las plantas despachadas centralmente mayormente no solicitan redespachos, teniendo en cuenta que tienen derecho a 4. Lo que refleja que no están haciendo un esfuerzo por estimar su recurso. Se encuentra que el promedio de solicitudes de redespacho por generación variable para las 12 plantas solares despachadas centralmente en operación es de 1,75 al día.
Es pertinente que el Consejo Nacional de Operación (CNO) actualice los Acuerdos Técnicos relacionados con la prestación del servicio de AGC, con el fin de ajustar los requisitos de entrada, en particular los valores de holgura mínima por unidad. Esto evitaría que dichos requisitos restrinjan la participación de SAEB de menor escala que, si bien no cuentan con grandes capacidades nominales, sí cumplen con los atributos técnicos necesarios para prestar servicios de regulación con alta eficiencia.
Lo anterior evidencia de que se debe tener reserva en el sistema adicional con respuesta ante eventos.
Aunque el proyecto de resolución establece un umbral mínimo de 5 MW para los SAEB que participen como servicios comercializables, las condiciones técnicas actuales del servicio de AGC —por ejemplo, la exigencia de una holgura mínima por planta/unidad superior a ese valor— podrían excluir injustificadamente a sistemas de almacenamiento más pequeños que sí pueden aportar valor al sistema En línea con lo anterior, dado la necesidad de reserva y a que no tiene sentido que un recurso híbrido con SAEB no le aplique la regulación primaria, puesto que tendrá una fuente estable, ya no aplicará la exoneración de regulación primaria tanto para eventos de subfrecuencia como sobre frecuencia para plantas solares y eólicas. El resto de los recursos nunca han tenido la exoneración.
Respuesta: Se incluye que el CND debe analizar que en el caso de las SAEB independientes, se consideran como una Unidad cada SAEB por punto de conexión. El CND y CNO deberán determinar mediante análisis e incluirlo en un Acuerdo la capacidad nominal mínima a partir del cual el SAEB independiente puede participar en AGC. Se deberá iniciar el análisis desde el valor por definición de capacidad del SAEB independiente, es decir, desde 5 MW. El valor de la holgura es un tema de seguridad para el sistema, por lo cual se tendrá que evaluar en CND y CNO.
Así las cosas, los recursos de generación híbridos que tengan su activo a partir de solar y eólica deben prestar regulación primaria conforme los requisitos de la Resolución CREG 060 de 2019, 148 de 2021 y 101 011 de 2022 y, sin son despachados centralmente, adicionalmente la Resolución CREG 023 de 2001. Otros tipos de generación nunca han estado exonerados.
Art 58 donde dice "cuando no operan como activo de red, el agente generador podrá acogerse a consignas remotas de potencia activa o realizar los cambios en generación por su cuenta por medio de consignas locales". Sugerimos plasmar de manera explícita que todo SAEB independiente que esté participando en el AGC si debe estar en la capacidad obligatoria de recibir consignas remotas; es más, el CND como lo hace ahora, de estar en la capacidad de comandar estos dispositivos directamente desde su Centro de Control.
Igualmente, el plan de la comisión es activar lo anterior, conforme se enuncio en la Resolución CREG 701 099 de 2026, lo cual aplica incluso cuando no tienen SAEB.
Respuesta: En el Anexo CO.4 del Código de Operación esta la claridad de que deben ser telecomandadas desde el CND cuando participan en el AGC.
Se considerará que el recurso de generación híbrido cumplirá con el requerimiento de regulación primaria de la regulación actual: 3% de la generación programada. En este caso el CNO y CND determinarán como se comprende el complemento o agregación de respuestas en un mismo punto para un híbrido.
Se aclara que la regulación primaria es una obligación y no es objeto de remuneración. Así mismo, las SAEB independientes deben estar en capacidad de realizarlo con estados de carga.
En la definición de los acuerdos que fijan los parámetros técnicos para la prestación del servicio de AGC se debe tener en cuenta las características propias de la tecnología, su flexibilidad y sus limitaciones, actualmente la holgura de AGC obliga a que un SAEB se sobredimensione de tal forma que pueda responder a eventos de sobrefrecuencia y subfreciencia, mientras que en otros mercados internacionales los servicios de sobrefreciencia y subfreciencia se prestan de forma independiente En cuanto al SAEB independente le aplicará una regulación primaria de al menos 1 minuto, siendo sujeta de reconciliación si no lo aplica, esto conforme las evaluaciones realizadas por el CND en el documento:
Los requisitos técnicos para prestar AGC deben ser lo suficientemente flexibles da tal forma que permitan prestarlos de una forma costo eficiente con baterías, ejemplo el mercado AGC chileno e Inglés que permiten hacer ofertas independiente para subfrecuencia y sobrefrecuencia https://www.xm.com.co/noticias/8971-conversatorio-sobre-el-uso-del-control-formador-de-redgfm-en-sistemas-de Sobre los requisitos técnicos a un SAEB se explican en un numeral mas adelante.
Respuesta: El AGC es un mercado donde se participa voluntariamente de forma técnica con derecho a remuneración. Sin embargo, igualándolo como cualquier otra planta se tiene responsabilidad comercial, pero no técnica. Así mismo siempre los cambios en carga o descarga son en función de sus capacidades, eso debe tener en cuenta en los Acuerdos CNO.
8.3.5 Servicio de AGC Resumen de comentarios:
El AGC se iguala en remuneración el mismo precio de oferta del generador, sin un tratamiento que reconozca costos específicos del servicio lo cual posiblemente no remunera el costo del servicio. Se establece que el SAEB independiente participando en AGC, le aplican las reglas establecidas en la regulación vigente para plantas despachadas centralmente y, por tanto, es responsable del pago de AGC en función de la generación programada.
Los requisitos técnicos para prestar AGC deben ser lo suficientemente flexibles da tal forma que permitan prestarlos de una forma costo eficiente con baterías, ejemplo el mercado AGC chileno e Inglés que permiten hacer ofertas independiente para subfrecuencia y sobrefrecuencia, así como rampas mínimas menos exigentes y permitir franjas horarias de disponibilidad para salir despachado en el mercado de AGC.
Es importante que la regulación especifique que los SAEB independientes pueden participar en el servicio de AGC incluso con un nivel de despacho igual a cero. Para ello, es necesario establecer de manera clara las condiciones operativas bajo las cuales un SAEB puede ser despachado exclusivamente para la prestación del servicio de AGC, así como definir los mecanismos específicos de programación, control y liquidación que le serán aplicables en dicho caso.
Respuesta: El AGC es un mercado donde se considera deben participar en igualdad de condiciones cuando se ofrece el mismo bien: entregar generación o disminuir generación. Para prestar AGC se oferta disponibilidad conforme el Código de Operación, lo que existe es una cantidad mínima de holgura obligatoria. Ahora bien, de existir una diferencia, esta podría estar en prestar AGC con estados de carga que es otro bien distinto.
Respecto al artículo 45. “Tratamiento de la energía entregada al sistema por un SAEB independiente en el Mercado de Energía Mayorista.", se indica respecto a la participación en el servicio del servicio de regulación secundaria de frecuencia lo siguiente:
“A la energía de un SAEB independiente participando en AGC le aplicarán las mismas reglas de las Resoluciones CREG 025 de 1995, 064 de 2000 y 027 de 2016 para su remuneración, reconciliación, entre otras, de igual forma que una planta y/o unidad de generación despachada centralmente.”
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 94 DIARIO OFICIAL suficiente carga, entonces si tendrá que prestarlo. En cuanto a la remuneración, se considera que se le regrese el valor que le costó la carga.
Se establece que el SAEB independiente mayor a 5MW están obligados a prestar el servicio de AGC lo cual implica que estar diseñados para prestarlo. Así mismo los híbridos tienen que prestar el servicio y no es claro que pasa en el caso de que la planta de generación no esté habilitada desde el punto de vista técnico para prestar este servicio.
En cuando a las condiciones técnicas, se establece que el CND proponga al CNO las condiciones necesarias, y luego se establecen en Acuerdo CNO.
Obsérvese que el arranque autónomo en el código de red siempre se ha solicitado a plantas. Anexo código de conexión Res. CREG 25 de 1995.
Respuesta: Se aclara que la obligación es comercial, igual que cualquier otro recurso despachado centralmente. Cuando son híbridos, actualmente también les aplica dicha regla, esto no es distinto a la regulación actual, son las mismas reglas: lo anterior es claro en las reglas de AGC.
8.3.6 Servicios de arranque autónomo o Black Start Con el objeto de incentivar el despliegue de SAEB en el SIN, resulta cuestionable que se les obligue a prestar un servicio sin otorgarles una remuneración especial. De hecho, el servicio de arranque autónomo se remunera al precio de carga, lo que no cubre ni el costo de oportunidad que esta energía representa para el SAEB ni las pérdidas asociadas al almacenamiento.
Resumen de comentarios:
Liquidar el consumo del arranque autónomo con contrato con agente comercializador y si no tiene a precio de bolsa. También debe adicionarse un cargo por disponibilidad.
Asegurar la priorización y detalle técnico del servicio de Arranque Autónomo en el Acuerdo del CNO, dada su obligatoriedad y su rol fundamental en la resiliencia del SIN.
La remuneración de los servicios complementarios que ofrece un sistema de almacenamiento, debe ser objeto explícito de reglamentación. Servicios como Black Start, el aporte de inercia emulada y la disponibilidad, entre otros, no son objeto de remuneración en este proyecto de resolución, aunque si se establecen como requisitos de cumplimiento. se debe considerar una tarifa mínima o floor price por prestar este servicio y la remuneración y liquidación de la energía entregada para arranque autónomo El estado actual de SAEB con capacidad Grid Forming (GFM) presenta retos significativos para su integración eficiente al sistema eléctrico. Entre los principales desafíos se encuentran la estandarización en los requisitos de conexión, el desarrollo de modelos precisos del inversor GFM para simulación, la definición de requisitos para pruebas funcionales y la evaluación del impacto en los esquemas de protección. Estos aspectos son críticos para garantizar estabilidad y seguridad en la operación, especialmente en redes con alta penetración de recursos basados en inversores. En este contexto, imponer desde el inicio la obligación de que cualquier SAEB cuente con la capacidad de arranque autónomo (black start) podría limitar su despliegue, dado que esta funcionalidad implicaría costos adicionales, complejidad técnica y pruebas específicas que no siempre son necesarias para todos los casos de uso de los servicios comercializables o con los propósitos como activo de red.
Teniendo en cuenta que el servicio de arranque autónomo es un servicio obligatorio, que el costo de la energía cargada no contiene costo de los componente T, D, C y demás.
Respuesta: en el código de red el arranque autónomo se solicita también a las plantas. Dado que los SAEB están entrando bajo reglas equiparables, se establece una obligación que solo aplica si tiene carga suficiente (ver respuesta comentario anterior).
Bajo ese contexto, es necesario revisar los criterios a partir de que capacidad o condición se hace obligatorio el servicio de arranque autónomo para su inclusión en el proyecto de resolución. Por ejemplo, considerar una disposición que indique expresamente que los SAEB no estarán obligados a proveer el servicio de arranque autónomo cuando su participación se limite a la oferta de energía o cuando su capacidad sea menor a 20 MW u otra. Esta excepción permitirá una implementación más flexible y gradual, evitando barreras innecesarias para proyectos de menor escala y fomentando la adopción de tecnologías de almacenamiento en diferentes segmentos del mercado El arranque autónomo no se remunera actualmente a plantas.
Se menciona capacidad de black start (arranque en negro) como aplicación de SAEB pero no se definen requisitos técnicos para calificar: secuencia de restauración, capacidad de toma de carga, operación en isla, duración. Sin criterios claros, no se puede diseñar ni cotizar esta función.
Se describen disposiciones regulatorias relacionadas con el servicio de arranque autónomo en SAEB. Al respecto, teniendo en cuenta que se trata de una reglamentación en particular para SAEB, se sugiere que se expida de manera general la regulación de arranque autónomo, contemplando también las otras figuras de generación, como generador, generador distribuido, productor marginal y autogenerador No obstante, se estudiará el caso del SAEB. Esto es dado que el análisis inicial muestra que el SAEB independiente es un caso distinto, deben dejar preservarse una reserva fija en el caso se solicite el arranque autónomo para estar siempre disponible. Por lo que la CREG analizará en regulación independiente la necesidad de la creación de un mercado sobre el servicio de arranque autónomo y la valoración del precio de la energía y otras características.
Arranque autónomo será remunerada al precio de bolsa usado para la carga del SAEB:
Cargo por disponibilidad: El arranque autónomo es un servicio obligatorio y crítico para la confiabilidad del SIN. Limitar la remuneración al costo de energía no reconoce la disponibilidad permanente que debe garantizar el agente. Proponemos evaluar la inclusión de un cargo por disponibilidad.
Teniendo en cuenta que, actualmente las plantas de generación solares y eólicas no deben cumplir con el servicio de arranque autónomo, este requisito se traduciría en que realizar la transición de una planta de generación a un recurso de generación híbrido adicionaría una condición operativa que cumplir.
Respuesta: en el código de red el arranque autónomo se solicita también a las plantas y esto es general, numeral 13.2 código de conexión Resolución CREG 025 de 1995. Distinto es que no existe una penalización por no cumplimiento:
Reconocimiento del costo real del ciclo: Cada ciclo de carga y descarga implica degradación de las baterías, reduciendo su vida útil y generando costos adicionales no contemplados en la propuesta. Solicitamos que se analice un mecanismo para reconocer estos costos, evitando que el servicio se preste en condiciones económicamente inviable 13.2 SERVICIOS QUE LOS GENERADORES PUEDEN PROVEER, SI SON REQUERIDOS POR EL CND.
Costo de carga vs. entrega: Debe aclararse si el precio de bolsa aplicado corresponde al mismo valor tanto para la energía tomada como para la entregada, y cómo se manejarán las horas con precio de escasez superior Control de frecuencia mediante unidades turbogeneradoras de arranque rápido.
Capacidad de arranque en condiciones de colapso del STN.
Revisar la Obligatoriedad y el Esquema de Remuneración. Recomendación: Modificar el artículo 59 para que el servicio sea opcional, adquirido competitivamente por el CND. Desarrollar un esquema de remuneración que incluya pagos por disponibilidad que compensen la inversión y los costos de oportunidad de reservar capacidad Sugerimos permitir que la carga con energía renovable también se considere para arranque autónomo, o definir reglas específicas que asignen un valor a esa carga limpia. Asimismo, introducir una exención o tarifa diferenciada para el uso de red en carga/inyección para SAEB (como se hace en algunos mercados).
Art 59, Relacionado con el servicio de arranque autónomo (black start) que se considere mantener su implementación como una opción condicionada a criterios técnicos y de necesidad operativa y/o que sea a través de un mercado o que no sea obligación. Aunque el costo asociado a este servicio es actualmente bajo, su aplicación generalizada podría generar sobrecostos en los proyectos sin un impacto significativo en la confiabilidad del sistema, esto podría retirarse de la propuesta. Un enfoque selectivo permitiría concentrar este servicio en los casos donde realmente aporte valor operativo Respuesta: Así es la propuesta. Pero al igual que en el caso de SAEB independiente solo se presta si se tiene la carga suficiente. No es obligatorio mantener la carga.
Una vez se definan las reglas de detalle asociadas a la liquidación de este servicio por parte del SAEB, se deberá dejar claro en la regulación a que se hace referencia con un “servicio obligatorio” para los SAEB, puesto que con lo que está definido en el Artículo 59 se entiende que al ser un servicio obligatorio los representantes de los SAEB deben tener la batería cargada en todo momento. Lo anterior, deberán definirse las reglasen los casos en los que al momento de ser necesario utilizar el servicio de arranque autónomo en el SIN, el SAEB se encuentre descargado, o en mantenimiento, etc Respecto a las funciones indicadas que debe suministrar cualquier SAEB que se conecte al SIN se sugiere tener presente que para cada uno de estos servicios se requiere de un dimensionamiento especifico de la solución pues cada función listada puede representar ciclos de carga y descarga diferentes en tiempo y energía entregada o consumida, esto afecta tanto el tipo de batería, como su tamaño, el tamaño del inversor y las lógicas a implementar en el BMS, esto sin contar con la función principal para la cual se define la solución y que también tendría un diseño diferente, esto puede impactar el costo de implementación de la solución Agregar nuevo artículo o anexo técnico definiendo especificaciones de black start: Requisitos mínimos de capacidad y energía. Capacidad de toma de carga (MW/minuto). Regulación de voltaje y frecuencia durante restauración. Capacidad de operación en isla. Autonomía mínima (4-8 horas). Procedimientos de prueba y certificación. Requisitos de disponibilidad. Mecanismo de compensación.
Respuesta: Así es la propuesta. Pero al igual que en el caso de SAEB independiente solo se presta si se tiene la carga suficiente. No es obligatorio mantener la carga.
La actual propuesta de requisitos crea una doble carga regulatoria y de costos al extender automáticamente todas las obligaciones técnicas (incluyendo las más costosas como el Arranque Autónomo) tanto a la planta base como al SAEB.
Respuesta: Conforme a la lo evidenciado por los avances de investigación de CND74, es posible tener Grid Forming con SAEB de capacidad nominal mayor o igual a 1 MW. El tener Grid forming comprende la capacidad de arranque autónomo. Sin embargo, para prestarlo se debe tener el almacenamiento suficiente. Aceptando parcialmente los comentarios no se tendrá que tener el SAEB cargado para prestar el arranque autónomo; pero en caso de colapso, si el SAEB tiene el proyecto de resolución entendemos que cualquier SAEB que se instale en el SIN deberá prestar obligatoriamente el servicio de arranque autónomo, lo cual desde el CND consideramos que es apropiado, pues permite una mayor confiabilidad para el SIN ante eventos en el sistema donde se requiera el arranque autónomo. No obstante, de lo indicado por la CREG en el proyecto entendemos que la inyección de energía por los SAEB independientes o recursos de generación híbridos tendrá una remuneración diferencial, la cual en caso de que el Regulador decida mantenerla, es necesario que se establezcan las reglas de detalle asociadas a dicha la liquidación, las cuales no se identifican en el proyecto en consulta. Adicionalmente, se deberá considerar, entre otras, que no necesariamente los SAEB dispondrán, en caso de requerirse, del nivel de carga necesaria para iniciar un arranque autónomo.
74 https://www.xm.com.co/noticias/8971-conversatorio-sobre-el-uso-del-control-formador-de-redgfm-en-sistemas-de Adicionalmente, entendemos que la remuneración de la inyección de energía por el servicio de arranque autónomo contemplaría los SAEB tratados como activo de uso, sobre el cual llamamos la atención del Regulador, en cuanto a que la entrega de la energía por parte de este tipo de SAEB sería despachada por el CND bajo las necesidades propias del Sistema, o será considerada cuando en la operación se den las condiciones para un restablecimiento. En ese orden de ideas, sugerimos al Regulador revisar la pertinencia de 95 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Respuesta: en la operación real el CND usa el recurso que por minimización del costo de operación deba usarse. Por lo cual podría usarse cualquiera, como activo de red o como SAEB independiente. una remuneración adicional a los representantes de los SAEB tratados como activo de uso por una energía que se utilice durante un restablecimiento mediante el arranque autónomo, dado que estos activos tienen por defecto su remuneración asociada bajo la metodología de activos de uso.
Respuesta: En caso de SAEB independiente, se les regresaría el dinero de la carga del SAEB por la energía tomada de red para el servicio de arranque autónomo.
En caso de SAEB en un híbrido, se asume tienen la misma obligación igual que otras plantas de generación en el sistema, igual que como está establecido en el Código de Red.
En cualquier caso, no será necesario mantener una disponibilidad con algún nivel de carga, pero si se llega a requerir y se tiene la carga suficiente se deberá prestar.
En el literal b) se indica que el SAEB independiente puede comercializar en Generación de seguridad. Al respecto, llamamos la atención del Regulador en cuando entendemos que la Generación de seguridad como tal, no es un servicio que se pueda comercializar en el SIN, pues el mismo no obedece a una decisión propia del agente lo representa, como lo puede ser por ejemplo el AGC, sino que la generación de seguridad obedece a una necesidad propia identificada por el CND, asignable a algunas plantas o recursos de generación definidas en la regulación. En ese sentido, sugerimos al Regulador, excluir la Generación de seguridad como un servicio que pueda comercializar el SAEB independiente, y dejar la mención de que el SAEB independiente puede ser programado por el CND para atender generaciones por seguridad cuando éste lo estime pertinente, lo cual entendemos, es el sentido de lo que se pretende en el proyecto de resolución Se analizará de forma posterior en todo caso la creación de un mercado por la disponibilidad.
Respuesta: Se acepta el comentario. Se ajusta y aclara.
En el artículo 47 revisar si lo que se quiere decir es asociado a la operación o remuneración debe especificarse que sucede cuando el SAEB no puede prestar el servicio de arranque autónomo, las consecuencias que esto traería para el agente representante, considerando las condiciones operativas en las que se encuentre la batería al momento de requerir dicho servicio Respuesta: se incluye que en caso de que sea requerido y no se preste, se informa a la SSPD.
Aunque se crea la figura de la generación de seguridad como un servicio del sistema, la propuesta no precisa su esquema de remuneración. se recomienda que la CREG establezca un esquema de remuneración que reconozca tanto los costos variables como los costos fijos asociados a la disponibilidad de estas unidades Por principio, bajo la Resolución CREG 034 de 2001 la generación de seguridad se reconoce a costos variables, lo que no daría espacio a remuneración de inversión si se mantiene ese criterio debe definirse, en el marco de la Resolución CREG 034 de 2001, el cálculo del Precio de Reconciliación Positiva aplicable al SAEB para verificar si cubriría el costo de generación cuando sea llamado por seguridad.
Al final del Artículo 59 se indica lo siguiente: “En el caso de los SAEB como activos de red la energía entregada será remunerada a precio de bolsa usado para la carga del SAEB, al agente comercializador que representa la frontera comercial.”
La generación ed seguridad debe ser reconocida al costo de oportunidad.
Al margen de lo indicado en el comentario 8, no resulta claro para el ASIC cuál sería el “precio de bolsa usado para la carga del SAEB”, pues la misma puede tener varios periodos de carga antes de que se requiera para un arranque autónomo.
Aunque se crea la figura de la generación de seguridad como un servicio del sistema, la propuesta no precisa su esquema de remuneración. Tradicionalmente, conforme a la Resolución CREG 034 de 2001, este tipo de generación se reconoce únicamente por sus costos variables, lo que excluiría la recuperación de inversiones si se mantiene dicho enfoque Por otra parte, entendemos del Artículo 17 que, el agente que representaría las fronteras comerciales de los SAEB como activos de red es el transportador, y no habría lugar a que un comercializador represente alguna de frontera comercial de este tipo de SAEB, ahora bien, en caso de que para los SAEB como activos de red la frontera de consumo deba ser representada por un comercializador, se deberá reflejar lo anterior en el articulado del proyecto.
Respuesta: Se ajusta y aclara. La generación de seguridad se aplica como una planta y/o unidad de generación tanto operación como remuneración. Se aclara que es conforme una planta de generación variable, más con el objetivo de tener una remuneración al Máximo Precio de Oferta (MPO) por la generación se seguridad. No encontramos cuales son los costos variables en que se incurre un SAEB, ni vemos la necesidad de modificar la remuneración a una distinta que obtiene una planta solare y eólica que también usa inversores igual que un SAEB.
Respuesta: Dado que la propuesta cambia, pues la carga del SAEB como activo de red no será representada por un comercializador. Entendemos que el comentario solo aplica para el caso SEB independiente. Se incluye que CND debe identificar una metodología para seleccionar las últimas horas de carga que fueron suficientes para el valor de carga actual que se tenga al momento de prestar el servicio.
La reconciliación positiva es igual que una planta variable = MPO 8.3.7 Inercia emulada y corto circuito 8.3.10 Reglamentar nuevos servicios complementarios Resumen de comentarios:
Que se establezca un Mercado de Servicios Complementarios (SSCC) con señales de precio claras que remunere explícitamente funcionalidades avanzadas como la Inercia Emulada, el Control de Tensión/Potencia Reactiva, Regulación Primaria de Frecuencia, Regulación Terciaria de Frecuencia y el servicio de Black Start Agregar nuevo Capítulo 4 o expandir Capítulo 3 con artículos que definan: AGC: $/MW-mes por disponibilidad + $/MWh por activación. Black start: $/MW-año por disponibilidad. Soporte de voltaje: $/MVAr-hora. Reserva rodante: $/MW-mes. Regulación de frecuencia: $/MW primaria + $/MWh secundaria Agregar nuevo Capítulo 4 o expandir Capítulo 3 con artículos que definan: AGC: $/MW-mes por disponibilidad + $/MWh por activación. Black start: $/MW-año por disponibilidad. Soporte de voltaje: $/MVAr-hora. Reserva rodante: $/MW-mes. Regulación de frecuencia: $/MW primaria + $/MWh secundaria.
Respuesta: El requisito de control de tensión y regulación primaria de frecuencia siempre ha sido obligación en el sistema colombiano.
Respecto a los proyectos de SAEB independientes o híbridos, es pertinente advertir que las reglas actuales no garantizan su rentabilidad, dado que los ingresos por servicios como el laminado de picos o la gestión de restricciones son inciertos y, en algunos casos, insuficientes para cubrir los costos de inversión. Si la regulación busca fomentar estas modalidades, vemos que será necesario introducir mecanismos de incentivo adicionales, los cuales podrían estar asociados a un cargo fijo por disponibilidad o similar Sobre el arranque autónomo en la sección anterior se dio respuesta.
Sobre reserva rodante, la misma es similar a generación de seguridad la cual está incluida.
Deberían habilitarse para participar en una gama más amplia de servicios complementarios. Por ejemplo de capacidad. en chile tienen este sistema (Art. 38 del Decreto Supremo 62).
Crear mercados locales de flexibilidad y dar señales de precios donde SAEB puedan ofrecer servicios de gestión de congestión o apoyo a la distribución Sobre inercia y corto circuito, se incluyen unos valores mínimos. La CREG analizará la creación de un mercado por encima de los valores mínimos.
Que dentro de los propósitos de los SAEB se contemple la posibilidad de prestar otros servicios de estabilidad, control y soporte a la red de transporte, siempre que cuenten con evaluación técnica previa del CND y autorización expresa de la CREG mediante el mecanismo regulatorio que esta defina. También un servicio de firmeza de capacidad.
8.3.8 Mantenimientos Que se usen para atención de picos o demandas máximas para aliviar presión. Esto con pagos especiales “Para el mantenimiento de los SAEB se deberá hacer entrega de los respectivos programas de mantenimiento al CND con la periodicidad establecida en la regulación. El CND, dentro del proceso de coordinación de los mantenimientos del SIN, será el encargado de definir las horas permitidas para hacer el mantenimiento de los SAEB.” (Subrayado nuestro).
Incluir una figura de agregador de recursos de almacenamiento o batería virtual que permita agrupar varios SAEB <5 MW (o para mayor igual a 1 MW al menos para PB/PKSG) para participar colectivamente en el mercado o servicios complementarios.
Se habilita la participación de los SAEB en servicios como AGC, generación de seguridad y arbitraje, pero no se especifica si podrán participar en futuros servicios complementarios que puedan surgir Sugerimos a la Comisión eliminar el texto resaltado, lo anterior, teniendo en cuenta que el CND coordina la ejecución de los mantenimientos considerando los criterios de confiabilidad y seguridad establecidos en la reglamentación vigente, mientras que es responsabilidad de los agentes la declaración de los mantenimientos asociados a sus equipos considerando los tiempos requeridos para la ejecución de los trabajos preventivos o correctivos de acuerdo con sus características particulares Respuesta: Se acepta el comentario Mercados como Reino Unido, USA-PJM y Chile demuestra que la viabilidad económica del almacenamiento globalmente no depende de una sola fuente, sino de la capacidad de los agentes para 'apilar ingresos' (revenue stacking) combinando la venta de energía con la provisión de múltiples Servicios Complementarios (SSCC) y la mitigación de riesgo en bolsa 8.3.9 Generación de seguridad Fomento de esquemas de pago por capacidad / disponibilidad para SAEB En varios mercados internacionales, los sistemas de almacenamiento obtienen una parte importante de sus ingresos a través de pagos por capacidad y disponibilidad, no solo por energía entregada. Esto reconoce el valor que el BESS aporta en términos de flexibilidad, respaldo y seguridad del sistema.
Resumen de comentarios:
Propuesta: Que, en coordinación con UPME y el CND, se evalúe e incluya la posibilidad de que los SAEB, especialmente los independientes e híbridos, puedan participar en mecanismos de remuneración por capacidad firme o por disponibilidad, complementarios a los ingresos por energía y servicios complementario Dentro de los servicios comercializables que los SAEB independientes podrán proporcionar está la generación de seguridad; por otro lado, en el artículo 4 el SAEB como activo de red pueden participar en la gestión de congestiones en elementos del SIN. Establecer claramente la diferencia entre estos dos servicios, ello debido a que pueden estar refiriéndose a lo mismo.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 96 DIARIO OFICIAL energía. Igualmente le aplican los conceptos de FAZNI, AGC, y Ley 99 de 1993 y los otros conceptos como ASIC, LAC, CND. SSPD, CREG, etc. Es igual que una planta de generación.
Respuesta: en esta propuesta se estima pueden participar en bolsa, AGC, generación de seguridad y se promete estudiara: AGC con estados de carga y remuneración de alguna forma de disponibilidad por servicio de arranque autónomo e inercia y corto circuito por encima de los mínimos.
Los anterior y otros servicios, se analizarán en el contexto del Decreto 393 de 2026.
Del proyecto de resolución y en particular del Artículo 43 entendemos que los SAEB registrados como activos de red no podrán modificar su clasificación como activos de uso para convertirse en SAEB para servicios comercializables, en ese sentido, sugerimos a la Comisión, que en caso de considerar que tal cambio puede ser realizado, incluya explícitamente en la Resolución definitiva las condiciones que pueda implementarse tal opción 8.3.11 Cambios estructurales en el mercado Resumen de comentarios:
Respuesta: cuando se participa como activo de red se adquieren responsabilidades. Entendemos que, si se libran dichas responsabilidades de forma legal y el activo queda libre, podría solicitar luego punto de conexión para participar en el MEM. Eso no es necesario indicarlo.
8.3.13 Desviaciones entre declaración de disponibilidad y generación real y las desviaciones en AGC La Regulación no puede ser implementada por parches, dado que, para el despliegue de los SAEB, es fundamental que se adopten las medidas de modernización del mercado de energía en Colombia propuesta mediante la Resolución CREG 143 de 2021, debido a que esto contribuirá al desarrollo de un mercado completo, caracterizado por un mercado spot (mercado day-ahead y tiempo real en funcionamiento), que valore las restricciones del sistema de transmisión (para asegurar la inversión oportuna en activos de generación y transmisión localizada) y de servicios auxiliares que aseguren la flexibilidad que se requiere para la gestión del sistema en un entorno de integración de nuevos modelos de negocio a la red eléctrica, caso de los sistemas de almacenamiento Resumen de comentarios:
Clarificar las reglas de compensación y penalización por desviaciones para los SAEB independientes o híbridos, si eventualmente se presentan, en aras de fomentar la transparencia.
Se entiende que le aplicarían las reglas de las plantas de generación no variable: es decir el margen de tolerancia de desviación del 5% y las causales de redespacho de este tipo de plantas que son mas limitadas Para que los SAEB estén en funcionamiento, su implementación debe concebirse de manera integral dentro del sistema eléctrico. Su incorporación debe obedecer a una revisión estructural del mercado y no como una parte aislada, esto implica, avanzar decididamente en la modernización del mercado, de modo que se habiliten señales claras y mecanismos que reconozcan el valor de los servicios complementarios y flexibilidad de las plantas convencionales. No basta con habilitar parcialmente a los SAEB, se requiere que la regulación promueva un marco en competencia que también permita a las plantas de generación actuales o nuevas, ampliar su capacidad de respuesta y adaptarse para competir a un esquema más dinámico, según las características del servicio que se pretende atender.
Se fija %DA = 0 para el SAEB que participe en AGC, ello implica que no se puede desviar mas allá de la holgura asignada. De nuevo, un mayor riesgo al prestar el servicio de AGC, encareciendo la operación de los mismos Considerando que en diferentes partes del proyecto se menciona el mecanismo DEOTR, recomendamos al Regulador que previo a la definición de una resolución en firme con el contenido de este proyecto, se disponga de la regulación que habilite y establezca las reglas operativas y de mercado de dicho mecanismo, tal como se inició mediante el Proyecto Resolución CREG 701 086 de 2025 Que los SAEB no sean tratados como un esquema paralelo de servicios, sino que sean incorporados de manera explícita en las metodologías de participación en el mercado mayorista previstas en el Artículo 5 de la Resolución CREG 055 de 1994 Respuesta: sobre la actualización de la regulación por parches, estamos dando pasos hacia el objetivo final de modernización, todo hace parte del proceso.
Respuesta: los SAEB una vez cargados, es una energía que es 100% disponible sea en el estado de carga que se encuentre. No se acepta el comentario, deben prestar con su energía a desviación cero. El modelo de despacho incluye que la carga en la cantidad que este decida y la descarga así mismo, no existe riesgo al agente. El agente debe mantener el SAEB en buenas condiciones parta su debida respuesta.
Aquí se está introduciendo un nuevo actor en el sistema, que ayudará a aliviar problemas operativos y que se ha identificado como una necesidad por la UPME. Se esta ampliando en la alternativa posible su penetración al sistema.
Sobre DEOTR, el objetivo era expedir primero la Resolución CREG 701 086 de 2025 en su versión definitiva. Por eso se incluyo en esta propuesta. No obstante se retomará en la expedición de dicha norma y por el momento aquí se retira, pues sobre el mismo no existe una decisión.
8.3.14 Híbridos Resumen de comentarios:
8.3.12 Obligaciones en el mercado Flexibilizar la implementación de los sistemas de almacenamiento SAEB integrados con plantas hidroeléctricas. Involucrar un incentivo de este tipo de sistemas híbridos en la regulación definitiva, con el objetivo de optimizar la entrega de energía en el mismo punto de conexión durante las 24 horas del día.
Resumen de comentarios:
La definición de Generación Híbrida debe ser ampliada para incluir el conjunto de múltiples tecnologías (como solar, térmica y almacenamiento, o eólica, gas y baterías) que se coordinan para generar un recurso más firme y predecible Tal como lo indicamos en su momento en los comentarios a la Resolución CREG 143 de 2021 mediante la cual se establecieron reglas comerciales del MEM en el SIN (COE_202300212), reiteramos la necesidad de que se defina adecuadamente el rol de los sistemas de almacenamiento de manera que asuman las responsabilidades al momento de la entrega de la energía, al igual que se le exige a un generador, de tal forma que, se sea consecuente con la incidencia que éstos tendrían en la formación de precios de bolsa Para optimizar la oferta, se podría contemplar una flexibilidad para la implementación de los SAEB debe ser promovida como un complemento a cualquier recurso de energía, incluyendo los recursos hidráulicos de embalses, para maximizar la entrega de energía en el punto de conexión asignado durante las 24 horas del día.
Considerando que la Comisión al buscar habilitar los servicios para estos sistemas, sea posible que sean prestados por otros activos existentes en el mercado en función de generador, por lo que, es indispensable que se habiliten y regulen adecuadamente los diferentes servicios para que los diferentes agentes que los presten participen por su prestación según las condiciones mínimas, responsabilidades y obligaciones que permitan la prestación en competencia La resolución reconoce los SAEB híbridos integrados con plantas de generación renovable, pero no detalla el mecanismo de remuneración o valorización de los servicios de flexibilidad, energía firme o respaldo que estos ofrecen. Que se aclare mejor si el sistema híbrido es un solo agente o se liquida independiente.
Incluir un detalle los servicios posibles de los híbridos, sus criterios de medición, límites operativos y mecanismos de remuneración.
Respuesta: Entendemos se refiere al SAEB independiente. Sobre estos, cumplen las mismas reglas que generadores para su entrega de energía, por lo tanto, sus responsabilidades. Incluso son representadas por un agente generador.
Viabilizar proyectos híbridos que integren generación hidroeléctrica, solar fotovoltaica y sistemas de almacenamiento con baterías (SAEB) u otras combinaciones. que se considere un marco regulatorio que reconozca esta complementariedad y facilite su implementación, incluyendo criterios claros para la asignación de capacidad de transporte, liquidación de energía, licenciamiento ambiental y operación coordinada de los recursos de generación.
Los SAEB deben estar exentos de los costos de generación (CERE, FAZNI, etc).
Respuesta: Entendemos se refieren a SAEB independiente. Estas no participan en Cargo por Confiabilidad y adicionalmente no producen energía, por lo tanto no tienen derecho al CERE.
Respuesta: la regulación aplica general para cualquier tipo de activo de generación, sin discriminación o reglas diferenciadas. Es decir, el recurso principal de generación puede usar cualquier recurso de generación (sol, agua, viento, combustible) y adicional el SAEB. El recurso de generación híbrido en su conjunto {Generador + SAEB} son tratados ante el sistema como una unca planta y/o unidad de generación, con las reglas del activo de generación principal.
En cuanto al FAZNI es un impuesto creado por ley por cada kWh vendido en bolsa, por lo que al vender en bolsa también le aplica.
En cuanto al AGC también le aplica pues se requiere de AGC para en caso de sus fallas.
En el artículo 55 incluir la Resolución CREG 086 de 1996 En cuanto a Ley 99 de 1993, su recaudo no es de la regulación. La Ley dice que aplica a plantas, no a SAEB y lo recaudan los que especifica el artículo 45 de la misma Ley. Entendemos aplicaría a Recursos híbridos, pero no a SAEB independientes.
Respuesta: se acepta el comentario. Los recursos de generación híbridos también existen en su modalidad de no despachado centralmente, igualmente tratados como una plata y/o unidad de generación.
Así mismo se deben pagar los otros conceptos, ASIC, LAC, CND, SSPD, CREG, en general, no existe un por qué no tendrían que pagar cargos que se pagan por funcionamiento del mercado.
En cuanto a los recursos de generación híbridos, estos podrían participar en cargo por confiabilidad, pero en el caculo de su ENFICC no se tiene en cuenta el SAEB, pues este no genera Se trata a los recursos de generación híbridos como un recurso adicional del agente generador y remite, entre otras, a la Resolución CREG 060 de 2019. En este caso no queda claro qué regla se aplica para un sistema híbrido de generación variable y baterías, si a los primeros les aplica un esquema de desviaciones diferente al definido en esta resolución para SAEB.
Respuesta: se tendrá en cuenta su comentario del tema de desviaciones cuando se tiene un SAEB en la expedición de la Resolución CREG 701 086 de 2025. Por ahora, al híbrido en su 97 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL conjunto le aplican las mismas reglas que al activo de generación. En todo caso el SAEB debe responder también con su propia respuesta regulada, el CNO y CND indicaran como se complementan las respuestas (técnicamente).
Se propone que los servicios comercializables prestados por los SAEB no se limiten exclusivamente al MEM, sino que puedan extenderse a otros esquemas de mercado, incluyendo aquellos con capacidades inferiores a 5 MW conforme a los lineamientos en el artículo 82 del proyecto de resolución (reglas para sistemas de menor escala). También, se sugiere considerar la agregación de SAEB. Asimismo, se plantea la necesidad de brindar flexibilidad normativa que permita la inclusión de otras tecnologías de almacenamiento y recursos energéticos distribuidos (DER), evitando la creación de marcos regulatorios fragmentados por tipo de tecnología. Esta visión integral facilitaría gradualmente que diversos tipos de DER puedan ofrecer servicios comercializables, en línea con los lineamientos definidos en la Resolución MINENERGÍA 40283 de 2022 y el Documento CREG 001 de 2022, promoviendo así una regulación adaptada con la evolución tecnológica.
Como está redactado el artículo se desincentiva a que un generador renovable incorpore baterías para garantizar firmeza, el consumo de un recurso de generación híbrido debería cobrarse cómo se comporta los consumos auxiliares de un generador existente Respuesta: el SAEB independiente se alinea en su definición y tamaño con lo analizado en la Resolución CREG 143 de 2021, en la cual todos los recursos serán despachados centralmente a partir de 5 MW.
Respuesta: los servicios auxiliares son tratados en igual forma. En cuanto a la carga del SAEB en un híbrido, no se encontró coherente cargarla desde el sistema, deben ser cargadas con su propio recurso.
es fundamental desarrollar y regular la figura del “Agregador” en línea con lo establecido en la Resolución MME 40283 de 2022, que instruyó a la CREG a reglamentar la actividad de agregación de Recursos Energéticos Distribuidos (DER). Esta figura es clave para facilitar la participación de pequeños y medianos sistemas de almacenamiento, y otros recursos distribuidos, en el MEM, promoviendo mayor competencia, eficiencia y descentralización Se considera que, dada la madurez de la tecnología, su participación no solo debería habilitarse en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), sino también en otros esquemas existentes (por ejemplo, como la venta de excedentes de autogeneración sea esta individual (AGPE/AGGE) o colectiva) o ya propuestas en el país (Documento CREG 001 de 2022)
En Comunidades Energéticas es posible observar que en las actividades que desarrollan las CE, los sistemas de almacenamiento energético pueden estar presentes en la actividad de generación de energía eléctrica, a través de recursos energéticos distribuido.
Respuesta: se aclara que cuando se menciona generador, dicha palabra es una generalidad la cual incluye tanto autogeneradores, cogeneradores y al tiempo generadores. Incluso se incluyen ahora los AGPE y GD. se sugiere incorporar u orientar explícitamente, dentro del ámbito de la regulación propuesta, lo referente a la integración de SAEB con comunidades energéticas (CE); particularmente la posibilidad de sistemas híbridos (SH): SAEB + Autogeneración Colectiva (AGRC) y SAEB + Generación Distribuida Colectiva (AGDC); con base, en la Resolución CREG 101 072 de 2025 y el Decreto 2236 de 2023 Art 71: No es claro como los SAEB instalados en las plantas y/o unidades de generación que funcionan como recursos de generación híbridos pueden prestar servicios como SAEB independientes.
Respuesta: el agregador y otras figuras de este tipo, no hacen parte de ese proyecto normativo. Dichas figuras deben ser analizadas de fondo, pues pueden actuar en sistemas de distribución y deben tener reglas operativas claras que no han sido estudiadas.
Respuesta: se aclara que un SAEB independiente es tratado en la misma forma que una planta y/o unidad de generación y participan en el mercado en bolsa y AGC y, cuando sean requeridos en generación de seguridad. Un híbrido es exactamente igual = es tratado como una planta y/o unidad de generación.
En todo caso cualquier AGPE, GD o Comunidad energética puede tener SAEB en sus instalaciones para complemento de las plantas. Se incluyen las claridades y reglas sobre los SAEB que pertenezcan o estén instalados en forma hibrida con dichas constituciones.
¿El esquema esta formulado solo para la integración de los SAEB en el SIN o se considera que los servicios sean aplicables a redes de distribución, proyectos de almacenamiento integrados a autogeneración y generación distribuida?
Con respecto a los SAEB para recursos de generación híbridos entendemos que el mismo hace referencia a una planta y/o unidad de generación que en sus instalaciones contiene un SAEB. Es decir, un conjunto planta
- SAEB para el cual se cuenta con una única frontera de generación, tal como se encuentra en la definición de “Recurso de generación híbrido” descrita en el proyecto de resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, y además de la nueva actividad del MEM relacionada con los SAEB independientes, entendemos la Comisión realizó algunas modificaciones al Reglamento de Operación y planteó las reglas asociadas a los SAEB para recursos de generación híbridos.
Respuesta: Cualquier AGPE, GD o Comunidad energética puede tener SAEB en sus instalaciones para complemento de las plantas. Esto se aclara.
Según lo anterior, consideramos relevante que en el articulado de la resolución definitiva se tenga claridad si los SAEB para recursos de generación híbridos se tratarán bajo las mismas reglas que hacen parte actualmente las plantas térmicas, solares, eólicas, etc, las cuales se encuentran enmarcadas en la regulación La formación de un mercado a partir de los servicios que presten los SAEB podría significar una forma de participación activa de la demanda que incentive la inversión a pequeña y gran escala en proyectos de almacenamiento que beneficiaría la calidad y estabilidad de las redes tanto SDL, STR y STN. vigente cuando se hace mención a “plantas y/o unidades de generación”; o si en su defecto los SAEB para recursos de generación híbridos se tratarán como un conjunto de plantas diferenciadas de las demás plantas y/o unidades de generación. Lo anterior, considerando que dentro de los cambios que se pretenden realizar al Reglamento de Operación, en algunos apartes se entiende que dichos SAEB para recursos de generación híbrido le son aplicables las reglas asociadas a las plantas y/o unidades de generación, y en otras se presenta como si éstos no fueran parte de este conjunto Respuesta: esto es un comentario para nuevos mercados y a nivel de distribución. Para esto se deben desarrollar estudios profundos. No esta considerado en la propuesta.
¿A partir de que capacidad, condiciones o restricciones de los sistemas de almacenamiento se considera la participación en los servicios?
Respuesta: se aclara que un recurso de generación híbrido es tratado en la misma forma que una planta y/o unidad de generación en su conjunto. así debe entenderse.
Respuesta: los SAEB independientes son por definición de capacidad mayor o igual a 5 MW.
8.3.17 Carga y precio de carga del SAEB 8.3.15 Inflexibilidad Resumen de comentarios:
Resumen de comentarios:
Si al precio de compra de la energía para cargar el SAEB se le imponen los cargos completos por el uso de la red, el margen económico se reduce de manera crítica, lo que puede hacer la actividad económicamente inviable. Es crucial aclarar explícitamente en el articulado que la carga para arbitraje o para la prestación de servicios complementarios o de red no debe asumir costos por el uso de la red. Les debe aplicar la regla de consumos auxiliares. Establecer reglas claras para el arbitraje energético de los SAEB.
La exclusión absoluta de los SAEB del tratamiento de inflexibilidad definido en la Resolución CREG 024 de 1995 puede resultar inapropiada dado que estos sistemas presentan restricciones técnicas mínimas asociadas al mantenimiento de su nivel de carga (SoC) y a las autoperdidas inherentes a su operación. En determinados escenarios, estas restricciones pueden requerir cargas o descargas programadas que, en la práctica, equivalen a condiciones de despacho forzado. Mantener un artículo que niega de plano cualquier consideración de inflexibilidad genera un vacío normativo y limita la capacidad del CND para reconocer y gestionar estas restricciones en la programación del despacho. que este tema se trate en el marco de las condiciones técnicas y operativas que deben declarar los SAEB ante el CND En el Artículo 51 se indica con relación al tratamiento de la inflexibilidad de un SAEB lo siguiente:
El consumo de la SAEB no debe ser tratado con las condiciones del usuario no regulado cuyo costo incluye los componente T, D, C y demás costos. Solo debería pagar los costos de los componentes T, D, y C en los casos en que el balance generación-consumo sea negativo es decir, que consuma más de lo generado. Para los demás casos el consumo de la SAEB debería cobrarse como se comporta los consumos auxiliares de un generador existente.
“Artículo 51. Tratamiento de inflexibilidad de un SAEB. A un SAEB no le aplicará el tratamiento de plantas inflexibles de que trata la Resolución CREG 024 de 1995”
En los casos de regulación de frecuencia absorbiendo energía en caso de un evento de sobrefrecuencia el SAEB independiente no debe asumir costos del componente T, D, C ni demás.
De otro lado, el doble cobro por uso de red —tomar energía de la red y luego inyectarla— penaliza el arbitrario energético, que es una ventaja típica de SAEB asociados a renovables.
Al respecto, es importante que el Regulador defina en la resolución definitiva sí cuando se indica que no le aplicará el tratamiento de plantas inflexibles, es únicamente para efectos del cálculo del Delta de incremento utilizado en el precio de bolsa, del que trata el literal d del Anexo A-4 de la Resolución CREG 024 de 1994; o hace referencia también a la identificación de unidades inflexibles previsto en el Anexo A que tendría impacto en la determinación del precio de bolsa. Lo anterior, considerando los requisitos técnicos y operativos que se encuentra definidos para los SAEB en el Artículo 58 del proyecto, en los que entendemos se incluyen algunas características técnicas que pueden tener asociadas posibles inflexibilidades de los SAEB Al exigir que, cuando el SAEB del híbrido cargue usando el SIN, exista frontera de comercialización representada por un comercializador y que ese consumo se trate como usuario no regulado, la planta deja de tener consumos propios a precio de bolsa. En la práctica, el consumo pasa a ser como el de un usuario mas, pagando cargos de red, restricciones y pérdidas del comercializador.
Respuesta: se aceptan los comentarios, se incluyen los SAEB independientes en el tratamiento de inflexibilidad.
Se señala que, siempre que se cargue el SAEB utilizando el SIN, este será tratado bajo las condiciones de usuario no regulado, lo que implicaría el pago de cargos asociados al cliente final, generándose así un doble pago por la energía cargada y posteriormente entregada al sistema 8.3.16 Agregación, comunidades energéticas, otros Se establece que cuando el SAEB se cargue usando el SIN, se debe tener una frontera de comercialización representada por un comercializador y que dicho consumo se trate como usuario no regulado. Este tratamiento no se considera consumo propio del SAEB y supone asumir cargos de red, pérdidas reconocidas y restricciones, entre otros Resumen de comentarios:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 98 DIARIO OFICIAL Si la carga del SAEB se asimila a un UNR, el comercializador tendría que liquidarla conforme a un contrato de suministro final, lo que no refleja la naturaleza de los SAEB como recursos de arbitraje y flexibilidad del sistema. El esquema propuesto obligaría a mezclar dos lógicas distintas: la liquidación de contratos minoristas (propia de usuarios finales) y la liquidación horaria de servicios de flexibilidad (propia de agentes de mercado), generando distorsiones y falta de transparencia en la operación del PKSG.
En todo caso, la energía es tomada del sistema en una hora en particular y dicha energía fue generada. Por lo tanto, el agente generador representante del SAEB independiente pagará la energía tomada (referida al STN) el precio de bolsa nacional horario y como no se trata de un usuario no será cubierta por el PTB. Sera riesgo del agente la condición en que este el sistema y su participación en el mercado.
Este esquema implica que los SAEB paguen cargos de uso del STN y STR en la carga, a pesar de que la energía luego se reentrega al SIN como generación. Aclarar si deben asumir la totalidad de los costos asociados al uso de las redes eléctricas, incluyendo los cargos por transmisión, distribución, pérdidas eléctricas y demás componentes tarifarios aplicables.
Solo debería pagar los costos de los componentes T, D, y C en los casos en que el balance generaciónconsumo sea negativo es decir, que consuma más de lo generado. Para los demás casos el consumo de la SAEB debería cobrarse como se comporta los consumos auxiliares de un generador existente.
El proyecto de resolución menciona que los recursos de generación híbridos también tienen habilitada la posibilidad de sustraer energía de la red a través del establecimiento de una frontera de comercialización, se solicita dar claridad respecto a si es posible que tanto un GD como una planta entre 1 y 5 MW que decidan implementar SAEB (de una potencia nominal menor a 5MW) pueda sustraer energía eléctrica de la red en para entregarla en un periodo horario diferente.
En el Artículo 48 se definen las reglas previstas para las fronteras comerciales de un SAEB independiente en el MEM, sobre los cuales presentamos los siguientes comentarios:
La energía utilizada para la carga de un SAEB destinada a reventa en el MEM sea tratada como energía intermedia, no como consumo final. Esta energía no esté sujeta a cargos por uso de red ni a los reportes de contratos de la Res. CREG 101 018 de 2022. Este tratamiento evitaría la doble imposición (peaje en carga y luego en entrega), habilitaría la viabilidad económica del arbitraje y permitiría que los SAEB participen efectivamente en los servicios de flexibilidad como el PKSG.
31.1. Considerando que la energía se utilice para cargar el SAEB independiente será tratado como un consumo de un usuario no regulado, recalcamos al Regulador lo indicado en el comentario 3.
Solo la energía de carga destinada a autoconsumo del SAEB debería ser considerada como demanda final y facturada como frontera de comercialización bajo condiciones de UNR Definir procedimientos de liquidación horaria específicos para SAEB en PKSG, distintos a los aplicables a fronteras de comercialización de UNR.
Respuesta: en caso de recursos de generación híbridos, no se encuentra que tenga sentido que se carguen del SIN. Estos deben usar su propio recurso para cargar el SAEB, por lo qye no tendrán el tratamiento del SAEB independiente.
Establecer que la carga destinada a PKSG no se liquida bajo contratos de UNR, sino bajo reglas de mercado mayorista administradas por el ASIC.
Así las cosas se retira de la propuesta que un recurso de generación híbrido se pueda cargar de red. No tiene sentido y se distorsiona el precio de la energía en la bolsa afectando la demanda, debe entenderse que lo instalan es para gestionar su recurso. Se tienen efectos negativos como:
Garantizar trazabilidad entre la energía tomada y entregada, sin obligar a que un comercializador facture al SAEB con esquemas tarifarios que no corresponden a su función.
En térmicas, ¿el SAEB se carga y luego se vende la energía con regla de térmica (arranques y parada, costos de combustible, etc)?
Que solo se facture los cargos por uso de nivel de tensión aplicable sobre el consumo neto mensual y no sobre toda la energía consumida En solares y eólicas el sentido del SAEB es almacenar la energía que por despacho no puedan entregar.
Que se permita como alternativa por parte del agente que representa la frontera de carga, la posibilidad de la contratación directa de energía a largo plazo, como alternativa a la compra en bolsa, para los periodos de carga de los SAEB.
En hidro en lugar de verter cuando no salen en el despacho, la pueden generar internamente y almacenarla para entregar luego.
CNO: en art 52 ajustar tal como está estipulado en el documento soporte, establecer claramente que los costos asociados a la carga de los SAEB los asuma la batería plenamente, y no la demanda del SIN.
En cualquiera de los casos si se abre la opción de cargar desde el Sistema, se introduce una distorsión, pues en este caso el activo de generación estaría arbitrando entre si entrega con su recurso o si entrega con la SAEB, teniendo en cuenta lo que le haya costado cargarla.
Respecto a la regla establecida en el literal b de artículo: "b) Siempre que se cargue el SAEB usando el SIN, se deberá tener una frontera de comercialización entre agentes y usuarios conforme a la Resolución CREG 157 de 2011 y el Código de Medida Resolución CREG 038 de 2014, siendo representada por un agente comercializador. Dicha frontera comercial y su consumo será tratado con las condiciones de usuario no regulado conforme la Resolución CREG 131 de 1998."
Al respecto, entendemos que un SAEB independiente deberá pagar por la energía consumida y será libre de negociarla con otro agente del mercado realizando el pago de todos los cargos que incluye la se llama la atención en relación con el tratamiento de la energía que se tome de la red para la carga de SAEB independiente, la cual se entiende será tratada como demanda de energía del agente comercializador que tarifa de un usuario no regulado, sin embargo, esta medida es desproporcional dado que el agente incurría en una perdida porque cuando venda la energía solo lo haría por la parte del componente G. represente la frontera comercial a incluir en la función de Demanda Agregada y pérdidas del Anexo A-1 de la Resolución CREG 024 de 1995 agradecemos validar si el SAEB independiente pudiera tener una fuente de carga externa diferente a la red, puesto que entendemos que estos casos no necesariamente debe ser tratado como un UNR y el agente podría igual desarrollar los servicios propuestos.
De lo anterior, se entiende que la energía utilizada para cargar la batería será considerada como una demanda adicional del comercializador, tal como se considera actualmente para sus usuarios no regulados. La consideración anterior, entendemos se encuentra presente también en los SAEB para recursos de generación híbridos.
Proponemos que el consumo del SAEB quede excluido del pago de cargos como el componente T, R, D, P y C del Cu toda vez que no sería rentable o limitaría el esquema para los SAEB independientes.
Al ser considerada la demanda utilizada para la carga de los SAEB parte de la demanda del comercializador, Consideramos relevante analizar el cubrimiento en precios que tiene la demanda en el mecanismo del Cargo por Confiabilidad, el cual se encuentra previsto para la demanda consumida por los usuarios finales del SIN, sin ninguna desagregación que permita diferenciar consumida por los usuarios finales de la almacenada en las baterías Esta condición desincentiva la participación de los SAEB en los servicios comercializables, al incrementar significativamente el costo de carga frente al valor que podría alcanzar la energía descargada en el mercado. Lo anterior resulta contradictorio con el objetivo expresado en el Documento Soporte CREG 901 225 de 2025, donde se evidencia que el percentil 65 de la diferencia de precios entre horas de alta y baja demanda supera los 40 $/kWh, valorando únicamente la componente de energía sin considerar los costos de transporte Lo anterior, conllevaría a que el pago por la energía utilizada para cargar un SAEB, que posteriormente se entrega a los usuarios con remuneración al representante del SAEB independiente o recurso de generación híbrido, sea cubierto ante alguna condición de activación del Cargo por Confiabilidad al Precio de Transacción en Bolsa (PTB).
Al analizar el comportamiento histórico del precio de bolsa entre 2015 y 2024, se observa que únicamente en el 19% de las horas el precio de bolsa supera los 456 $/kWh, y que el percentil 80 corresponde a 443 $/kWh. Esto indica que solo en el 20% de las horas la energía almacenada podría valorarse por encima del costo promedio de carga que enfrentaría un SAEB conectado a nivel de tensión 4. En consecuencia, la propuesta actual no permite viabilizar económicamente la participación de los SAEB independientes en el MEM, ya que las oportunidades de arbitraje energético serían insuficientes para cubrir los costos de carga Incluso puede suceder que, ante una condición de activación del Cargo por Confiabilidad, la demanda de los usuarios, que puede estar cubierta completamente con Obligaciones de Energía Firme, resulte pagando un precio superior al Precio de escasez correspondiente, sólo por el incremento que representó para la demanda la carga de las baterías durante el día en el que se presentó la condición crítica, al presentarse la condición de que la demanda (incluida la carga de las baterías) resulte mayor que las OEF del sistema.
Por lo anterior, consideramos necesario revisar el tratamiento tarifario aplicable a la energía utilizada para la carga de los SAEB, con el fin de evitar que se convierta en un desincentivo estructural para su participación en el mercado. En particular, proponemos que las fronteras de consumo de los SAEB sean consideradas como fronteras de servicios auxiliares de generación, y que la energía sea liquidada a precio de bolsa, sin aplicación de cargos adicionales por transporte, distribución o restricciones Es pertinente que el Regulador realice un análisis sobre las implicaciones que ocasionaría para los usuarios, que se encuentran cubiertos con OEF, la protección en precios que tendría la energía utilizada para cargar los SAEB, pues esta energía, en efecto, no fue consumida por algún usuario del SIN, y es posteriormente utilizada para arbitraje en el MEM con la respectiva remuneración asociada, o es utilizada posteriormente por un agente generador que representa un recurso de generación híbrido.
No tendría sentido que el consumo se trate como un usario NR, pues estos usuarios por sus consumos pagan el CU completo, en este caso no tendria sentido hacer PKSG, pues al entregar energía solo percibirian la G (sin CERE, FAZNI, etc)
A partir de lo que finalmente defina el Regulador de acuerdo con lo indicado en el comentario 2, en relación con el tratamiento de la energía que se utilice para cargar los SAEB y sí la misma hará o no parte de la demanda total domestica del país, será necesario que la Comisión determine como serán tratados estos consumos para efectos de las proyecciones o pronósticos de demanda, en especial, en los casos en los cuales un ciclo neto de carga y descarga no se materialice durante el día de operación o los ciclos de carga de las SAEB puedan incrementar la demanda pico del sistema.
Respuesta: Se aceptan los comentarios. Luego del análisis y bajo la concepción en que se plantea el despacho, el cual decide si se carga o no un SAEB independiente siempre para garantizar una operación económica, segura y confiable, la energía del SAEB para carga puede observarse como una energía de tránsito la cual se almacena para luego ser reintroducida en el sistema, lo cual significa que finalmente es consumida por la demanda.
Respuesta: Se toman los comentarios. Se aclara que el SAEB independiente, la energía tomada del SIN será una demanda a cargo del agente generador, no se tratará como demanda comercial de comercializadores y se tendrá en cuenta:
Por lo anterior, la energía de carga del SAEB no corresponde con un usuario, no se tendrá en cuenta en los pronósticos, puesto que el modelo ya decide diariamente si las despacha o carga, desplazando energía en el tiempo.
El despacho decide si se carga o no y si de descarga o no.
Así mismo se tiene en cuenta que si a la energía se le cobran cargos, esto podría reflejarse en la oferta de precio para participación en el MEM. Por lo tanto, se espera no deben incluir dichos costos en su oferta.
Para el cálculo de las demandas agregadas del sistema que trata la Resolución CREG 024 de 1995, el ASIC tendrá en cuenta la información del reporte de lecturas de las Fronteras comerciales para carga de SAEB referida al STN.
99 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL La energía tomada por el SAEB independiente no hará parte de la asignación de las pérdidas del SIN Diseñar un programa transitorio de cesiones de Obligaciones de Energía Firme (OEF) a favor de los SAEB independientes, que incentive su implementación mientras se desarrolla un esquema definitivo para su participación en el Cargo por Confiabilidad. Esto: fortalece la seguridad de suministro en el corto plazo, aprovechando la flexibilidad y respuesta rápida de las baterías, genera señales de inversión inmediatas, facilita la integración de FNCER, ayuda a atender los riesgos de confiabilidad en el horizonte 2028–2029, acelera la disponibilidad de capacidad firme, Es necesario redefinir el concepto de Energía Firme para sistemas híbridos. Puede tomarse el caso de Chile que tienen una forma de calcular la potencia.
Para la energía usada para carga del SAEB independiente, el ASIC le liquidará y facturará al agente generador representante a precio de bolsa nacional de cada hora respectiva el valor registrado de energía en la Frontera comercial para carga de SAEB referida al STN. Esta energía para el agente generador será parte de sus propias compras en la bolsa de energía y no será respaldada por los contratos, independientemente de la condición del sistema. Por lo que no es cubierta por PTB y no hace parte de pronósticos de demanda.
La carga del SAEB independiente se incluirá dentro de la demanda comercial nacional total en el despacho ideal.
Es posible observar en distintos mercados a nivel internacional que los SAEB son considerados en el mecanismo de confiabilidad adoptado en cada mercado en particular, considerando su aporte de energía en periodos de mayor riesgo de desabastecimiento o en horas de punta del sistema. Si bien el Cargo por Confiabilidad se refiere a energía firme, lo que lo distingue de otros mecanismos de confiabilidad, el mismo Artículo 41 señala que la prestación de servicios comercializables por parte de SAEB es considerada parte de la actividad de generación de energía eléctrica, reconociendo entonces un aporte de energía, sujeto por supuesto al estado de carga del SAEB.
31.2. Consideramos importante que se definan las reglas asociadas a lafrontera de consumos propios y/o consumos auxiliares que puedan tener un SAEB independiente, en adición a nuestro comentario 10 Respuesta: el producto que ofrece un SAEB es distinto al del cargo por confiabilidad. Se analizará en línea con el Decreto 393 de 2026 servicios por ejemplo potencia por horas (que es una confiabilidad diferente), que es más adecuado. Esto pues en el producto del cargo por confiabilidad y su diseño no cumplen las condiciones: mínimo entregar energía por un periodo de 1 año.
Consideramos importante que el Regulador establezca el tratamiento que se dará a estas fronteras ante fallas en los sistemas de medición, y lo relacionado con la cancelación de las mismas en aplicación de lo definido en la regulación vigente, tal como lo expresamos en nuestro comentario 10.
Respuesta: Se crea la frontera de consumo auxiliar y propio, la cual no podrá incluir la carga del SAEB, por ahora aplicando el Código de Medida y el reglamento actual de registro y cancelación de fronteras. Se analizarán si se requieren ajustes del Código de Medida y el reglamento de registro en la instancia de implementación (esta se presenta más adelante).
Teniendo en cuenta que el CERE constituye un componente en el esquema del CxC, en el caso que los SAEB que participen como agentes independientes en el Mercado de Energía Mayorista, ofreciendo precios en la bolsa de energía, resultaría oportuno precisar su tratamiento frente al recaudo y devolución de dicho componente.
En este contexto, un SAEB que actúe como oferente independiente también estaría sujeto al recaudo del CERE, sin beneficiarse de su devolución, dado que no genera energía firme asociada a una OEF, sino que presta servicios complementarios de almacenamiento y arbitraje. Aclarar esto en la resolución.
8.3.18 Cargo por Confiabilidad Resumen de comentarios:
Respuesta: es claro que aquel recurso que no participe en el cargo por confiabilidad debe regresar dicho componente, pues no aporta en el cargo por confiabilidad. En ese sentido y dado que un SAEB independiente es tratado bajo las reglas de una planta y/o unidad de generación, en la liquidación de la Res. CREG 071 de 2006 deberán retornar dicho dinero del cual no tienen un derecho adquirido.
8.4 Título IV - Disposiciones transversales 8.4.1 Transversal Entendemos que los SAEB independientes no podrán participar de asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, al no disponer de una energía que brinde confiabilidad en el SIN para el horizonte de su determinación, lo cual consideramos relevante que quede expresamente definido en la resolución definitiva. Por otro lado, teniendo en cuenta que un recurso de generación puede convertirse en un Recurso de generación híbrido, consideramos de la mayor relevancia que en la resolución definitiva quede expresamente establecido que la instalación de baterías para convertirse en Recursos de generación híbrido, no representará aumentos en la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad - ENFICC- de las plantas de generación, la cual seguirá siendo calculada conforme a la regulación vigente, considerando la Capacidad Efectiva Neta -CEN que en efecto tiene la planta de generación sin efecto alguno por la instalación de baterías en sus instalaciones.
Resumen de comentarios:
Al SAEB por ser una unidad de generación despachada centralmente tiene cargos como el CERE que no son remunerados, el SAEB al no ser un recurso que genere energía por si mismo no debería verse afectado por el cargo por confiabilidad y demás cargos asociados al generador despachado centralmente pero se debe tener en cuenta las perdidas por eficiencia del SAEB. Dichos cargos ya los pagó el generador que produjo la energía con la cual se cargó el SAEB independiente.
Concepto CNO: El Consejo comparte el problema y objetivos regulatorios del documento soporte de la Resolución en consulta, que coincide con las solicitudes reiteradas respecto a la habilitación de otros servicios para los dispositivos SAEB, que aportan beneficios a la operación segura, confiable y económica del Sistema. Por lo anterior, se emite concepto favorable a la expedición de la mencionada resolución.
Respuesta: la CREG esta incluyendo los análisis de conformidad La Comisión debe ajustar la metodología para determinar la energía firme para el cargo por confiabilidad de plantas fotovoltaicas y eólicas cuando dichas plantas estén acopladas con un SAEB y se consideren plantas híbridas.
El proyecto de resolución no aborda los efectos regulatorios derivados de la incorporación de SAEB en proyectos de generación existentes o nuevos, particularmente en lo relacionado con la asignación y remuneración de la ENFICC Se recomienda revisar los criterios ambientales aplicables a proyectos de almacenamiento para evitar que se conviertan en una barrera injustificada al desarrollo de estas tecnologías o fererir los requisitos. No resulta clara la afirmación referente a que el agente ejecutor será responsable de las gestiones para la consecución de la licencia ambiental o de permisos que, en general, se requieran para la ejecución del proyecto.
Respuesta: la CREG no puede ir más allá de sus competencias. El encargado de las reglas ambientales será de la autoridad ambiental.
evalúen la posibilidad de incorporar un factor de ajuste o reconocimiento adicional de OEF para los proyectos renovables que integren SAEB su mayor capacidad de respaldo energético y su aporte a la confiabilidad del SIN. El almacenamiento permite suavizar la variabilidad de la generación renovable no convencional (FNCER), garantizando la entrega de energía durante periodos de baja irradiación o viento, y contribuyendo a la estabilidad del sistema y la reducción de la exposición a precios de escase. Sin embargo, tal como se señala en el documento técnico, este reconocimiento requeriría la realización de estudios específicos de modelación energética, que permitan determinar de manera objetiva cuánta energía firme puede aportar una planta solar o eólica asociada a una batería, considerando: El tamaño y capacidad efectiva del SAEB (MWh). El factor de planta y perfil horario de la FNCER asociada. La eficiencia de conversión y las restricciones de operación (SoC). La duración y confiabilidad del suministro durante periodos de escase En el Artículo 74, se plantea una modificación al numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 para incluir la mención a los SAEB independientes. Sin embargo, se observa una modificación adicional relacionada con la inclusión de las exportaciones a Panamá, sin que la misma se encuentre armonizada o incluida en otros apartes de la reglamentación, en donde igualmente se hace diferenciación entre la demanda doméstica, la demanda TIE y la internacional (Venezuela).
Respuesta: De acuerdo los dos primeros comentarios.
Los SAEB no producen energía y no interfieren en el cargo por confiabilidad ni en el cálculo de ENFICC de SAEB híbridos. En caso de que un híbrido aplique las metodologías y sea despachado centralmente, el SAEB no se tiene en cuenta en el cálculo. Esto se aclara En ese sentido, sugerimos al Regulador sólo modificar la Resolución CREG 024 de 1995 en lo que se sea necesario en el marco de lo establecido en el proyecto de resolución, y posteriormente, cuando se esté abordando la regulación asociada a las exportaciones a Panamá se realicen las modificaciones correspondientes a la regulación vigente.
En cuanto los SAEB independientes, los mismos no cumplen con el producto definido en el cargo por confiabilidad, por lo tanto, no tendrán asignaciones de OEF, y no podrán participar en este mecanismo y ninguna de las alternativas y serán objeto de su recaudo para poder pagarle a quienes si prestan dicho servicio. De nuevo se reitera, el SAEB no produce energía.
Respuesta: se acepta el comentario. No se hace referencia, pero no se modifica: En aplicación del subtítulo CÁLCULO DE LOS PRECIOS DE BOLSA del numeral 1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, el precio ofertado del SAEB independiente para su entrega de energía (descarga) se tendrá en cuenta en aplicación del anterior subtitulo como insumo adicional para la determinación del precio de bolsa.
En el Artículo 75 se modifica el numeral 1.1.1.1 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, para incorporar la mención a SAEB independientes, adicionando al final del Numeral 1.1.1.1. la siguiente mención:
La inclusión de SAEB permitiría que estos proyectos aseguren entregas firmes en momentos críticos, reduciendo la probabilidad de déficit de energía firme. Incluir a los SAEB como recursos habilitados para el Cargo por Confiabilidad no solo refuerza la seguridad del sistema, sino que también permite que la prima del CxC se convierta en un flujo predecible de ingresos, facilitando el cierre financiero de proyectos de almacenamiento. Que la resolución final establezca una metodología para la actualización del ENFICC de proyectos de generación que integren SAEB como parte de un esquema híbrido.
Que los SAEB se incluyan expresamente dentro de las tecnologías habilitadas para prestar el Cargo por Confiabilidad, ya sea de manera individual o en combinación con plantas solares/eólicas.
“En adelante, para la aplicación de la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, o toda reglamentación comercial del mercado de energía mayorista, la generación a nivel horario de las SAEB independientes asociada a sus agentes generadores representantes será tratada en las mismas condiciones que una planta y/o unidad de generación despachada centralmente cuando la capacidad nominal del SAEB sea mayor o igual a 5 MW”
Podría de forma sencilla valorarse el aporte de potencia que los SAEB realizan durante cualquier hora del día, inclusive la hora punta Tal como lo indicamos en el comentario 25.4 y de conformidad con el Artículo 41 del proyecto, entendemos que es un requisito obligatorio que el SAEB independiente cuente con una capacidad nominal mayor o igual a 5MW. Por lo que recomendamos ajustar la redacción antes indicada para que la misma vaya en el mismo Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 100 DIARIO OFICIAL ajustar la redacción del segundo párrafo propuesto y que hace referencia a este servicio. Para ello, proponemos la siguiente redacción para este párrafo sentido del Artículo 41, es decir, sugerimos evitar la posibilidad de entender que pueden SAEB independientes con capacidad nominal menor a 5 MW.
Este mismo comentario se extiende a los ajustes que se realizan en el Artículo 78 del proyecto a la definición de los “Servicios asociados de generación de energía”, el cual da a entender que pueden existir SAEB independientes con capacidad nominal menor a 5MW “(…) Debe tenerse en cuenta que cuando se programa un SAEB independiente en el despacho económico y al mismo tiempo queda asignado en AGC, el SAEB deberá regular la potencia entregada o absorbida en función del valor de carga o descarga programado, según sea el caso. El SAEB independiente debe tener la capacidad de carga y descarga disponible para subir o disminuir su generación o consumo conforme a la holgura asignada en el AGC.”
- Adicionalmente, se indica en la propuesta de resolución los siguiente:
Respuesta: se acepta el comentario. Se aclara que la definición por defecto de un SAEB independiente es de capacidad nominal mayor o igual a 5 MW, no existe un SAEB de ese tipo de menor capacidad.
"Respecto de los periodos de carga de un SAEB independiente o un recurso de generación híbrido, cuando este último se cargue del SIN, el agente generador representante decidirá los periodos del día en que se carga el SAEB para poder cumplir con su programa de generación. La carga de los SAEB se considerará en la declaración de la proyección de demanda que realiza el comercializador conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del Código de Operación.
En el Artículo 76 se realiza una modificación al Numeral 1.1.3. del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 para incluir los SAEB al cálculo de la Disponibilidad Comercial. Al respecto presentamos los siguientes comentarios:
Del anterior texto, y de acuerdo con los comentarios realizados anteriormente, sugerimos a la Comisión remplazar el texto citado y considerar el siguiente:
47.1.Tal como se indicó en el comentario 6, es necesario que se incluyan reglas de detalle asociadas al cálculo de la disponibilidad comercial de los SAEB como activos de red, las cuales no se identifican en el proyecto de resolución.
Respecto de los periodos de carga de un SAEB independiente o un recurso de generación híbrido, cuando este último se cargue del SIN, el agente generador representante decidirá los periodos del día en que se carga el SAEB para poder cumplir con su programa de generación y deberá ser suministrada oportunamente al comercializador respectico con el fin de que este último considere la carga de los SAEB en la declaración de la proyección de demanda que realiza conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del Código de Operación 47.2.Si bien el Regulador planteó ajustes al Numeral 1.1.3 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995, será necesario plantear los ajustes propios en la descripción detallada del proceso del cálculo de la disponibilidad comercial que debe efectuar el ASIC, en aplicación del Anexo A-2 de la Resolución CREG 024 de 1995. Dichos ajustes, deberá incluir la diferenciación para el cálculo de la disponibilidad comercial de los tres tipos de SAEB previstos en el proyecto de resolución, lo cual entendemos, son reglas adicionales a la definición de los parámetros técnicos a emplear en los SAEB independientes y recursos de generación híbridos, de las que trata el último párrafo del Artículo 76 del proyecto en consulta Respuesta: se incluye criterios para tener en cuenta en el despacho económico, sin modificar la regulación. El CND deberá tener en cuenta los criterios para la modificación al despacho económico, el cual siempre ha sido actualizado por CND a través del tiempo. Criterios:
Respuesta: El CND y ASIC deberán enviar una propuesta de cálculo de disponibilidad comercial. Esto es parte del proceso de implementación. Allí deberán con detalle indicar el procedimiento que vean necesario. Esto lo deberán hacer tanto para SAEB independiente como híbrido.
Para la energía entregada (descarga) el SAEB independiente será programado en los modelos de optimización del despacho y redespacho semejante a una unidad y/o planta de generación, teniendo en cuenta las características técnicas de un SAEB independiente.
Los agentes generadores representantes del SAEB independiente deberán realizar una Declaración de Disponibilidad y ofertar un Precio de Oferta por la energía que será entregada (descargada) para el despacho económico, en las mismas condiciones que una planta y/o unidad de generación conforme al numeral 3.1 al Código de Operación anexo a la Resolución CREG 025 de 1995.
El Artículo 78 modifica el Numeral 1.3 del Anexo del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995, con respecto a la definición de “Reserva de regulación secundaria”, sugerimos a la Comisión, indicar como tiempo de sostenimiento para este servicio el mismo periodo de la oferta realizada para la programación del despacho y redespacho, lo anterior, teniendo en cuenta que los valores programados de holgura se programan y liquidan en términos de una hora de entrega y que además, es posible que durante la operación se presenten escenarios de escasez potencia que exijan al máximo la utilización prolongada de este servicio, con lo cual, se podría comprometer la atención segura y confiable de la demanda si el servicio se limita a 30 minutos Respuesta: el código de red ha definido dicha cantidad de reserva de regulación secundaria en esa forma. Esta resolución no busca modificar tal termino. Luego en la modernización del mercado se podrá retomar el tema.
El agente generador diariamente, adicional a la declaración de disponibilidad para entregar energía (descarga) y la oferta de precio, deberá decidir y declarar para el despacho económico si el SAEB independiente que representa: i) será cargado en las horas que seleccione el modelo de optimización, con potestad del modelo de optimización la de decidir si es o no cargado, o ii) si se realizará una declaración de las horas en que quiere participar para que el SAEB independiente sea cargado, en donde igualmente el problema de optimización puede decidir si es o no cargado. En el caso ii) anterior, es decir, por la declaración de disponibilidad de las horas de carga, no existirá oferta de precio.
En el segundo párrafo del aparte de Oferta de Precios se incluye la mención a los SAEB independientes y a los recursos de generación híbridos, al respecto, recomendamos incluir la palabra “también”, pues entendemos que la indicado en el segundo párrafo es una extensión de las reglas indicadas en el primer párrafo. Para ello sugerimos la siguiente inclusión:
“Se considerarán también como recurso de generación de las empresas generadoras sus recursos de generación híbridos o aquellas SAEB independientes que representen… Respuesta: se acepta el comentario.
Conforme a lo anterior, el SAEB independiente podrá, quedar despachado entregando energía (descargado) conforme a su declaración de disponibilidad y precio de oferta y sujeto en todos los casos a si el problema de optimización decide que es cargado para las horas que este decida.
En cualquier caso, el modelo de optimización del despacho económico y redespacho para el día t, tiene en cuenta las condiciones del día t-1.
En el aparte “Declaración de disponibilidad” se incluyó lo siguiente:
“Para lo anterior, el SAEB independiente podrá seleccionar las horas del día en que desea participar para entregar la energía, de tal forma que pueda entregarla únicamente en un rango de horas de mayor demanda participando en PKSG o en cualquier otra hora.”
El redespacho se aplicará en la misma forma y conforme al Anexo Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, teniendo en cuenta también lo declarado para el despacho económico.
Tal como se indicó en el comentario 25.1, es necesario que el Regulador establezca si los SAEB independientes van a comercializar la energía en la bolsa a través de dos mecanismos diferentes, PB-SAEB y el PKSG, y a partir de allí se debe definir la diferenciación entre ambos servicios, tanto para la Declaración de disponibilidad y oferta de precio, como para la liquidación de las mismas.
Debe tenerse en cuenta que cuando se programa un SAEB independiente en el despacho económico y al mismo tiempo queda asignado en AGC, el SAEB independiente deberá regular la potencia entregada en función del valor de descarga programada. El SAEB independiente debe tener la capacidad de descarga disponible para subir o disminuir su generación conforme a la holgura asignada en el AGC.
Es así que, no resulta claro para el CND las horas del día a las que se hace referencia el texto antes citado, dado que por un lado se indica: “de tal forma que pueda entregarla únicamente en un rango de horas de mayor demanda participando en PKSG”, y luego se establece “o en cualquier otra hora”. Dicha regla entendemos, establece una condición particular (“únicamente”) que subyace una regla general (cualquier otra hora)
El despacho ideal seguirá aplicando derivado del Despacho económico, teniendo en cuenta adicionalmente las características técnicas de las SAEB y sin considerar las restricciones del STN, STR o SDL y mismos lineamientos del Despacho Ideal de que trata el Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995.
Respuesta: el mecanismo indica que el SAEB independiente participa en bolsa como cualquier otra planta de generación. Esa es la dirección a tomar. Se elimina lo de PKSG y otros términos para evitar confusiones.
Con respecto al Artículo 80, el cual modifica el numeral 3.3 del Código de Operación de la Resolución CREG 025 de 1995 asociado al cálculo del Despacho económico tenemos los siguientes comentarios:
En la operación real, numeral 5.2 anexo código de operación Resolución CREG 025 de 1995 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el SAEB independiente podrá ser usado con base en los requerimientos del sistema, su precio de oferta, características técnicas y sus estados de carga y/o descarga y/o según la coordinación que realice el CND.
- En el último párrafo del texto propuesto en el Artículo 80 se indica lo siguiente:
Así mismo, se deberá tener en cuenta que el SAEB independiente durante la operación real y ante eventos tendrá las características técnicas definidas en esta resolución y/o según la coordinación que realice el CND.
“Cuando dos o más recursos tengan precio de oferta igual al Costo Marginal, la generación se asigna en forma proporcional a la disponibilidad remanente de cada planta o SAEB independiente, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y eléctricas (…)”
Al respecto no resulta clara esta regla pues entendemos que el desempate de precios de ofertas, lo cual entendemos incluiría las ofertas de precios de los SAEB independientes se realiza como paso previo al cálculo del despacho económico, por lo que no vemos posible que se tengan dos o más recursos de generación o SAEB independiente con igual oferta al costo marginal resultado del Despacho económico Solicitamos a la Comisión que en la resolución definitiva que se establezcan los criterios que se deben tener en cuenta en relación con la vigencia de la garantía de cumplimiento, dado que no se encuentra definido en el proyecto de resolución - Tenido en cuenta que los dispositivos SAEB independientes pueden ser programamos en el Despacho Económico y al mismo tiempo puede ser asignado en AGC, sugerimos a la Comisión 101 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL que realizar la transición de una planta de generación a un recurso de generación híbrido adicionaría una condición operativa que cumplir, desestimulando la instalación de almacenamiento.
Respuesta: luego de los cambios incluidos, entendemos que ya cumplen con los requerimientos de garantías al ser una planta más. El CND y ASIC deberán en la parte de implementación indicar si esto es necesario con el detalle necesario.
Se sugiere revisar los literales b), c), d), e), f) y g), a efectos de escalonar esos requisitos según la ubicación eléctrica (fortaleza del punto de conexión), tamaño del SAEB, o permitir planes de crecimiento gradual del aporte (fases de cumplimiento) para no penalizar al inicio del proyecto, que es la parte donde los proyectos renovables enfrentan sus costes de capital, que son más considerables que los costes de proyectos fósiles.
8.4.2 Reglas asignación capacidad Resumen de comentarios:
Los SAEB ligados a renovables pueden tener más dificultad técnica para cumplir ciertos requisitos de inercia sintética o aportes de cortocircuito frente a SAEB diseñados junto con plantas fósiles convencionales, las cuales ya tienen inercia y robustez eléctrica.
Se debe Introducir mecanismos de remuneración por capacidad (subasta de capacidad de la UPME) y disponibilidad (COP/MW-mes)
Si el reglamento impone niveles muy altos de rendimiento en estos servicios (por ejemplo, exigir aportes de cortocircuito cercanos al de una planta síncrona grande) puede convertirse en barrera de entrada para SAEB renovables por costo o viabilidad técnica.
Respuesta: Este comentario excede el alcance de la propuesta regulatoria considerando que las disposiciones de asignación de capacidad de transporte se encuentran establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y un ajuste como el solicitado no puede ser aplicado únicamente para los SAEB. Por lo tanto, este tema será analizado dentro de la revisión de la actualización normativa de la Resolución CREG 075 de 2021.
Se sugiere que el literal h) permita márgenes de tolerancia o tiempos de transición para esas limitaciones internas del SAEB; reconocer en la regulación esas acciones de protección si están justificadas técnicamente. La “no cesación momentánea de potencia” puede penalizar sistemas que automáticamente limitan potencia para proteger baterías ante ciertas condiciones (temperatura, límites internos) si esa gestión local no está permitida.
Se requiere especificar cuales de los numerales de a) a p) aplican a cada una de las modalidades: activo de red; SAEB independiente y modo híbrido.
El artículo 57 no distingue de forma clara las condiciones aplicables a los proyectos de generación que ya se encuentran en operación o en fase de construcción y que desean adicionar un SAEB, frente a aquellos proyectos nuevos que quieren incorporarlo desde el inicio. Esta diferenciación es importante, ya que los proyectos existentes cuentan con infraestructura y capacidad de transporte previamente asignada, por lo que imponerles el mismo procedimiento de conexión y estudios aplicables a nuevos proyectos podría desincentivar la incorporación de almacenamiento y retrasar su implementación.
Respecto a las funciones indicadas que debe suministrar cualquier SAEB que se conecte al SIN se sugiere tener presente que para cada uno de estos servicios se requiere de un dimensionamiento especifico de la solución pues cada función listada puede representar ciclos de carga y descarga diferentes en tiempo y energía entregada o consumida, esto afecta tanto el tipo de batería, como su tamaño, el tamaño del inversor y las lógicas a implementar en el BMS, esto sin contar con la función principal para la cual se define la solución y que tambien tendría un diseño diferente, esto puede impactar el costo de implementación de la solución Diferenciar los requisitos. Las capacidades GFM deberían ser inicialmente opcionales, o requeridas solo para SAEB de gran escala (>50MW) o conectados en niveles de tensión críticos (>220kV), e introducirse progresivamente.
Respuesta: Con respecto a la asignación de capacidad de transporte la diferencia está entre que el proyecto de generación ya tenga capacidad asignada (lo cual incluye los que ya estén en operación) o no la tenga, al momento de adicionar el SAEB. En la resolución se menciona que los proyectos que ya tienen capacidad asignada deben solicitar un concepto de no objeción emitido por el responsable de la asignación de capacidad. De otra parte, cuando un proyecto no tiene la capacidad asignada, con o sin batería incorporada, debe solicitar la asignación de capacidad de transporte aplicando la regulación que se encuentre vigente para ello. En el texto final se ajusta el artículo con fin de dar mayor claridad.
a partir del artículo 58, que los requisitos están siendo exigidos de manera transversal a los distintos tipos de SAEB contemplados en la propuesta (SAEB como activos de red, SAEB independientes y SAEB para recursos de generación híbridos). No obstante, consideramos que los requisitos técnicos deben corresponder a la función específica para la cual los SAEB serán concebidos y utilizados en el SIN. En ese sentido:
Reglamentar un tiempo máximo de respuesta para el concepto de no objeción de la UPME. Este concepto es necesario para la implementación de sistemas de almacenamiento en proyectos híbridos cuando no se requiere aumentar la capacidad de transporte Respuesta: La Comisión entiende que este plazo será determinado por la UPME como parte de los ajustes que tendría el procedimiento de asignación de capacidad de transporte a partir de la expedición de la regulación para incorporación de los SAEB en el sistema.
- Arranque autónomo: De acuerdo con el Código de Redes, el servicio de restablecimiento es de carácter opcional y solo lo prestan los activos de generación que cuentan con las condiciones técnicas necesarias. Si bien reconocemos que los SAEB pueden ofrecer condiciones óptimas para este servicio (como el arranque autónomo o el modo de operación conocido como grid-forming inverters), su implementación requiere configuraciones y equipamientos especializados que no todos los proyectos ni proveedores ofrecen, y que en muchos casos no son técnica ni económicamente viables. Por tanto, este servicio no debería ser obligatorio, y su prestación debería incentivarse mediante un esquema de mercado específico o un mecanismo de remuneración Viabilizar proyectos híbridos que integren generación hidroeléctrica, solar fotovoltaica y sistemas de almacenamiento con baterías (SAEB) u otras combinaciones. que se considere un marco regulatorio que reconozca esta complementariedad y facilite su implementación, incluyendo criterios claros para la asignación - Aporte de inercia emulada o sintética, y/o cortocircuito emulado o sintético: La exigencia de estos requisitos a los SAEB concebidos como activos de red podría desvirtuar su función principal (aplazar o evitar inversiones, mejorar la calidad del servicio, gestionar congestiones o prestar soporte operativo puntual), afectando su esquema de remuneración y su naturaleza de activo regulado. de capacidad de transporte, liquidación de energía, licenciamiento ambiental y operación coordinada de los recursos de generación.
Respuesta: CND mediante radicados CREG E2026000686 de fecha 19 de enero de 2026 y E2026005745 de fecha 21 de abril de 2026 envía la propuesta inicial y ajustada del uso del control formador de red (Grid-Forming - GFM) para recursos basados en inversores, con énfasis en SAEB, la cual fue puesta en comentarios con el público en enero de 2026.
Respuesta: Este comentario excede el alcance de la propuesta regulatoria considerando que las disposiciones de asignación de capacidad de transporte se encuentran establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y un ajuste como el solicitado no puede ser aplicado únicamente para los SAEB. Por lo tanto, este tema será analizado dentro de la revisión de la actualización normativa de la Resolución CREG 075 de 2021.
Para la construcción de la propuesta se observa que hubo retroalimentación de universidades, agentes y desarrolladores de SAEB.
8.4.3 Reglas de conexión y operación Resumen de comentarios:
El documento que se comparte con la CREG es el actualizado luego del análisis de comentarios y con la respuesta a los mismos. Este documento se tiene en cuenta para el desarrollo de la presente resolución. Se puede encontrar en el siguiente enlace:
Integración de Grid Forming (GFM): La necesidad de que los SAEB posean la capacidad de Formación de Red (Grid Forming) es importante para soportar sistemas débiles y aportar inercia. Aunque se sugiere la evaluación de esta capacidad, no se establece como un requisito obligatorio en el articulado técnico de la resolución (Art. 58).
Conversatorio sobre el uso del control formador de red (GFM) en sistemas de almacenamiento con baterías.
| Portal XM Conversatorio: https://www.youtube.com/watch?v=uuWyID6pHDg Establecer la obligatoriedad del control Formador de Red (GFM) para todos los SAEB que se conecten al STN y STR, o de capacidad mayor a 5 MW, dada la necesidad identificada por XM de que aporten inercia emulada o sintética y cortocircuito emulado, lo cual va más allá de los servicios de soporte de red identificados actualmente.
Documento: https://www.xm.com.co/sites/default/files/inline-images/video%202_0.png A partir de los análisis, discusiones del anterior documento75, el cual se tiene en cuenta en la propuesta se encuentra que es posible tener GFM actualmente a partir de 1 MW y que su inclusión permite tener varias funciones integradas, entre otras, como las siguientes que resaltamos:
Si bien se propone incluir que los controles de los SAEB tengan capacidades Grid-Forming, de manera que puedan aportar inercia sintética o emulada para fortalecer la red, es importante tener en cuenta la referencia internacional de la FERC, en donde en la directiva E-1-RM25-3-000 indica que se implementen donde sea posible. En la experiencia internacional, estos dispositivos se encuentran en desarrollo y solo se ha instalado un inversor con capacidad Grid-Forming en Hawaii, por lo cual, es importante que, antes de introducir tecnologías en el país - Capacidad de operar ante diferente relación SCR76 y X/R77 Los artículos 68 solo describen las funcionalidades requeridas (inercia, corriente de cortocircuito, POD, arranque autónomo), pero no establecen niveles mínimos de desempeño ni tiempos de respuesta. La definición de parámetros básicos fortalecerá la seguridad del SIN y facilitará el trabajo posterior del CNO al elaborar los acuerdos técnico En relación con los servicios que deben proveer los SAEB conectados al SIN (artículo 68), consideramos que no es viable solicitar el servicio de estabilización de potencia, considerando que comercialmente esa función no es ofrecida por los proveedores de sistemas de control de los SAEB 75 En radicado CREG E2026006383 reposan las funcionalidades donde se aclaran tiempos de respuesta y otras especificaciones sobre los requisitos, las cuales todas se adoptan e incluyen en la misma forma en la resolución. Así mismo se especifican otras particularidades que surgen de las reuniones de trabajo conjunta con CND.
Requisitos técnicos exigentes dificultan el ingreso de nuevas tecnologías, altas barreras exigen experiencias difíciles para nuevos participantes. Deben ser proporcionados al tamaño, función y tipo de proyecto, evitando exigencias que encarezcan innecesariamente la inversión.
76 Métrica de la capacidad de un nodo de la red eléctrica para mantener su tensión ante variaciones de corriente. Es un indicador adimensional de la fortaleza de la red y puede ser calculado según la definición de la norma IEEE 2800 de 2022 El proyecto menciona la adopción de estándares internacionales (como IEEE 2800), pero no detalla cómo se garantizará la interoperabilidad entre diferentes tecnologías, proveedores y sistemas de gestión, requisitos de comunicación, ciberseguridad y actualización tecnológica, 77 Comparación numérica entre la reactancia y la resistencia de la impedancia equivalente de la red. Es una métrica adimensional consideramos acertado que no se aplique como requisito arranque autónomo a los recursos, especialmente a los de generación híbrida solar o eólica de 1 a 5 MW, actualmente bajo la regulación vigente una plata de 1 a 5MW o menor a 1MW no debe cumplir con este servicio de arranque autónomo, este requisito se traduciría en Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 102 DIARIO OFICIAL - Mitigación de perturbaciones por variación instantánea de la amplitud y ángulo de la tensión - Mitigación y operación ante un evento ROCOF Un SAEB independiente solicita capacidad de conexión con la Res. CREG 075 de a través 2021. Igualmente, un recurso de generación híbrido deberá solicitar capacidad con la Resolución CREG 075 de 2021, lo anterior cuando no le aplique por capacidad del activo de generación la Res. CREG 174 de 2021.
- Respuesta de potencia reactiva durante contingencias - Respuesta rápida en potencia activa Aquí se cubre por ejemplo los que apliquen la Res. CREG 025 de 1995 (térmica e hidráulica y otras tecnologías síncronas o convencionales), 060 de 2019 y 148 de 2021 (solar y eólica), todos mayores o iguales a 5 MW.
- Comportamiento adecuado ante limitación de corriente - Amortiguamiento de las oscilaciones del sistema de potencia - Aporte de corriente de corto circuito - Aporte de inercia sintética - Capacidad de sobre carga temporal - Capacidad de arranque autónomo Un recurso de generación híbrido aplicará la Resolución CREG 174 de 2021, siempre que la capacidad efectiva neta del activo de generación sea menor a 5 MW (no se tiene en cuenta la capacidad del SAEB). Esto de que un activo de generación de CEN menor a 5 MW aplique la Res. CREG 174 de 2021 no es nuevo, ya está regulado en la Resolución CREG 101 099 de 2026. Así mismo, se aclaran las reglas para híbridos de AGPE, GD y Comunidades energéticas, incorporando cómo se revisa los requisitos por parte del OR. Las reglas usan reglas semejantes en algunas partes como se hicieron en la Resolución CREG 101 104 de 2026.
- Capacidad de permanecer conectado al sistema durante un evento - Regulación primaria Con lo anterior se cubren todos los tipos de recursos de generación híbridos que puedan existir en el SIN, teniendo siempre en cuenta que los requisitos técnicos sobre el activo de generación principal son los de la regulación vigente.
Las reglas del SAEB y la planta del recurso de generación híbrido se verifican independiente.
Luego, derivado de las discusiones y en aclaraciones con el CND, se destaca que estos han encontrado valores mínimos a proporcionar por un SAEB con GFM, como lo son en aportes de inercia sintética, corto circuito emulado y regulación primaria. Aquí se adoptan los valores mínimos sugeridos y simulados para Colombia. Se estudiará en regulación independiente si se necesita de un mercado que aporte por encima del requisito mínimo.
Igualmente sobre otros requerimientos que apliquen sobre los requisitos establecidos para la operación, se podrán establecer en el Acuerdo CNO Aqui es importante señalar que las plantas en un recurso de generación híbrido continuarán aplicando sus reglas vigentes conforme la tecnologia: por ejemplo las resoluciones CREG 060 de 2019, 148 de 2021 y 101 011 de 2022. La inquitud nace es en cómo se miden las respuestas independientes en un mismo punto o cómo se entiende se complementan o se agregan las respuestas. Este es un aspecto de la operación que se determinará en Acuerdo CNO.
Es importante mencionar que los anteriores requisitos aplican sobre el SAEB, sea que este como activo de red, como independiente o en un recurso de generación híbrido.
Que a los SAEB de recursos de generación híbridos no despachados centralmente les apliquen los mismos requisitos para recursos de generación híbridos despachados centralmente Queda claro que SAEB como activos de red e independientes se cumplen en punto de conexión y cómo es nueva regulación y no existe ninguno, todos los SAEB entran con GFM, excepto en los casos que sean SAEB como activos de red que su capacidad sea menor a 1 MW, que cumplirán Grid Following GFL con soporte de tensión, soporte de frecuencia, operación ante falla tipo Fault Ride Through (FRT), respuesta rápida de Respuesta: Las reglas del SAEB y la planta del recurso de generación híbrido se verifican independiente. Con lo explicado en la respuesta a las preguntas anteriores, se cubren todos los tipos de recursos de generación híbridos que puedan existir en el SIN, teniendo siempre en cuenta que los requisitos técnicos sobre el activo de generación principal son los de la regulación vigente. corriente activa y reactiva en secuencia positiva y negativa y supervisión (lo cual esta incluido también en el documento y aclaraciones con CND). Resta aclarar los recursos de generación híbridos.
Se recomienda implementar un mecanismo de reporte horario o en tiempo real de la capacidad de carga, generación y puesta en marcha, si la infraestructura tecnológica no existe, debe desarrollarse para garantizar la seguridad del sistema.
Asi las cosas, únicamente para los que son híbridos, dado que ya existen actualmente algunas plantas operando en dicha forma, se tiene en cuenta una regla que se conserve el diseño del inversionista si se cumplen los siguientes casos, los cuales cubren mayormente los proyectos comprometidos:
ya se encuentra operando comercialmente, o Respuesta: dentro de las variables a supervisar se encuentra el estado de carga. Esta cubierto.
Si ya ha iniciado un proceso de solicitud de conexión y entra en operación comercial hasta 31 de diciembre de 2029, o Que se incorporen revisiones periódicas para incorporar avances tecnológicos Ya tiene punto de conexión aprobado y entra en operación comercial antes de 31 de diciembre de 2029, o Respuesta: Esto se tiene en cuenta. Se tendrán revisiones por parte de CND para evaluar nuevos requerimientos, los cuales puede venir acompañados de avances tecnológicos Inicia de forma posterior a la expedición de esta resolución una solicitud de conexión y el inicio de la anterior solicitud es hasta antes de la expedición de los acuerdos y entra en operación comercial antes de 31 de diciembre de 2029, Se recomienda incluir explícitamente en el Art. 58 la obligatoriedad de utilizar modelos EMT en los estudios de conexión para garantizar la estabilidad bajo fallas, inestabilidad de controles y operación con bajo nivel de corto circuito.
Respuesta: Esto se tiene en cuenta. Se incluye EMT.
En aplicación de lo anterior, si un recurso de generación híbrido no cumple con alguno de los casos anteriores y entra en operación comercial antes de 2030, se deberá cumplir con GFL con soporte de tensión, soporte de frecuencia, operación ante falla tipo Fault Ride Through (FRT), respuesta rápida de corriente activa y reactiva en secuencia positiva y negativa y supervisión. Esto mismo deberá ser cumplido si el recurso de generación híbrido entra en operación comercial a partir de 2030 y su SAEB es de capacidad menor a 1 MW.
Las funcionalidades que se indican son de obligatorio cumplimiento y se deben entregar según la necesidad operativa en tiempo real. Al respecto, es preciso tener en consideración que la entrega de alguno de estos servicios podría impedir el ciclaje previsto para un SAEB pues podría requerir el mantener un determinado estado de carga o descargar energía en horas en las cuales no estaba previsto que ocurriera. Ello es de gran relevancia para SAEB que proyectan recibir parte importante de sus ingresos por arbitraje de energía.
También aplicará un proceso de normalización sobre los anteriores SAEB que entren en operación. Esto es, aquellos que cambien de inversor, si su SAEB es menor de 1 MW cumplirán los aportes antes referidos con GFL y si son de capacidad mayor o igual a 1 MW cumplirán con GFM con los requerimientos establecidos. En estos casos se requiere de un tiempo de implementación para poder incluirlos en el despacho como se explicará más adelante Respuesta: Los requisitos técnicos exigidos se entregan según la necesidad operativa del sistema. Ahora bien, la participación en el MEM es igual que cualquier otra planta, estas también en el momento que son requeridos son cambiados en su programa. En todo caso no se tiene un servicio de arbitraje implementado propiamente, esto ocurre implícitamente.
En cualquier caso, de recurso de generación híbrido, se deberá cumplir con GFM en el SAEB a partir de 2030.
En la resolución se tiene en cuenta que:
103 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Art 58: modificar que cuando no operan como activo de red, el agente representante del SAEB podrá acogerse a consignas remotas de potencia activa o realizar los cambios en la inyección o retiro por su cuenta por medio de consignas locales Respuesta: se incluye.
Vemos fundamental que los requisitos técnicos y de desempeño sean proporcionales al tamaño y a la función del SAEB. No todas las aplicaciones requieren la misma eficiencia, ni el mismo número de ciclos o disponibilidad operativa. Por tanto, solicitamos que la CREG adopte escalones de exigencia diferenciados de acuerdo con el tipo de SAEB (activo de la red, independiente e híbrido) y que considere la experiencia internacional, donde los límites de indisponibilidad varían ampliamente Respuesta: Ya se explicaron las diferencias por capacidad Asegurar la implementación efectiva de mediciones sincrofasoriales (PMU), como se considera en la actualización del Código de Redes, para la evaluación continua y detallada de la prestación de SSCC como la RPF, subsanando la deficiencia actual del muestreo discreto del SCADA.
De cara a lo planteado en el artículo 58, consideramos necesario que, en las definiciones que establecerá el CNO, se tenga en cuenta la funcionalidad técnica del tipo de acoplamiento (AC o DC) que puede implementarse en un sistema híbrido de generación, así como las restricciones operativas asociadas a cada configuración, evitando que estas definiciones se conviertan en barreras o limitaciones para la integración eficiente de los SAEB en esquemas híbridos Respuesta: El requerimiento es obligatorio, sino no se puede entrar en operación comercial. En todo caso se complementa que también deben tener supervisión convencional, esto dado que el CND aclara lo siguiente:
Con lo anterior, la inclusión de los SAEB en proyectos híbridos no debe reconocerse como un activo independiente, sino como un complemento funcional al sistema de generación al cual se integra. En consecuencia, los requisitos técnicos y operativos que se exijan a estos proyectos deben mantenerse únicamente asociados a la planta de generación, de manera que el conjunto (SAEB + planta de generación) sea evaluado como una única instalación integrada.
Exigir un cumplimiento técnico separado para los SAEB en esquemas híbridos, especialmente bajo ciertas configuraciones de acoplamiento, podría restringir la prestación eficiente de algunos servicios y limitar la flexibilidad operativa del conjunto híbrido (…) La necesidad de supervisión tradicional mediante protocolos IEC 104 (IEC 60870-5-
104. o ICCP (IEC 60870-6) para la supervisión y control de equipos eléctricos radica en su capacidad para ofrecer una comunicación fiable, estandarizada y directa sobre redes TCP/IP, mientras que la supervisión fasorial que se realiza mediante protocolos IEEE (C37.118) es un estándar enfocado en el análisis dinámico de alta velocidad, no en el control operativo ni en la gestión de eventos asociados a cambios de estado o señalización.
Ambos estándares (tradicional y fasorial) son esenciales para la operación de las redes eléctricas modernas, y tienen propósitos distintos y complementarios:
- Propósito Funcional:
Respuesta: Ya se explicaron los requerimientos necesarios por capacidad. Se observan dichos ejemplos planteados en el comentario y de las discusiones con CND. La decisión es cumplir GFM a partir de 2030 y los requisitos especificados (SAEB mayor o igual a 1 MW), lo cual deberá ser llevado a cabo con la tecnología y tipo de conexión que lo permita. En otros casos pequeños, los SAEB menores de 1 MW, se cumplirá con GFL con la tecnología (y los requisitos solicitados) y tipo de conexión que lo permita. Esto pues lo que se requiere es una operación segura y confiable en el sistema, se solicita lo actual y que es viable.
IEC 104 o ICCP Está diseñado para el control operativo, la adquisición de datos, el estado de los equipos y la gestión de alarmas (supervisión tradicional SCADA).
IEEE C37.118: Está diseñado para la medición sincrofasorial (PMU - Unidades de Medición Fasorial), enfocándose en la precisión de la magnitud y fase de Es indispensable que el marco normativo precise el tratamiento aplicable a los autogeneradores, tanto para aquellos que entregan excedentes al SIN como para los que no lo hacen. En ambos casos, se requiere definir con claridad los parámetros técnicos exigidos, los mecanismos de verificación de su cumplimiento y los incentivos o penalizaciones aplicables en relación con los servicios requeridos.
En particular, para los autogeneradores sin entrega de excedentes, donde no existe una frontera de generación ni una capacidad de transporte asignada, es fundamental establecer cómo se prestarán los servicios que impliquen el uso de dicha capacidad de transporte, asegurando coherencia técnica y regulatoria en su implementación. voltajes/corrientes, la frecuencia (medición de estados dinámicos), y la sincronización de tiempo de los medidores.
- Gestión de Eventos:
Una definición clara y transparente de estos aspectos evitará interpretaciones ambiguas y garantizará la proporcionalidad en los requisitos exigidos. Esta claridad debe estar en línea con lo establecido por la Comisión en el Concepto CREG 3889 de 2023, en el cual se reconoce que el CNO tiene la facultad de definir el cumplimiento de los requisitos técnicos según la naturaleza específica de cada proyecto.
IEC 104 o ICCP está diseñado para reportar eventos discretos (ej. "el interruptor X se abrió").
IEEE C37.118 esta diseñado para ver qué le pasó a la forma de onda eléctrica en microsegundos.
En este sentido, y con base en las lecciones aprendidas durante la implementación de las Resoluciones CREG 060 de 2019, 148 de 2021 y 101 011 de 2022, reiteramos la importancia de que la Comisión establezca expresamente que será a través de los Acuerdos del CNO donde se definan las necesidades técnicas y la aplicación diferenciada de los requisitos para los SAEB, según el tipo de servicio que se preste y la naturaleza de la instalación - Capacidad de Control:
IEC 104 o ICCP permite enviar comandos de control a los equipos.
Respuesta: Se tiene en cuenta el comentario. La Regulación se modifica para considerar cualquier tipo de recurso híbrido, entre estos autogeneradores, y de cualquier tamaño. Esto se explicó anteriormente.
IEEE C37.118 es principalmente un estándar de medición y transmisión de datos, no de control. (…)
Añadir un literal al Artículo 58 que exija el cumplimiento de estándares robustos de ciberseguridad (ej. IEC 62443 o alineados con NERC CIP) para los sistemas de control y comunicación de los SAEB Respuesta: Cuando se tiene conexión con el CND se usan estándares de conexión seguros. Igual en acuerdo CNO se podrá complementar este hecho, el CNO incluso puede complementar los requerimientos de supervisión para una operación segura.
Conexión y operación de un SAEB al SIN. Teniendo en cuenta la cantidad de requisitos técnicos y de operación que se menciona debe cumplir un SAEB, se debe validar si algunas de las soluciones que se espera que las baterías mitiguen, tengan una solución más efectiva con otra tecnología, por ejemplo, un STATCOM para el control de tensión o un compensador síncrono para inercia del sistema, de manera que su dimensionamiento y operatividad no se vea afectada por la integración de múltiples servicios Respuesta: Ya en la planeación que realiza la UPME incluye lo que haya lugar. Sin embargo, por medio del mercado se permite la entrada de SAEB Incoporrar reglas de medición avanzada, Adopción de plataformas de gestión y supervisión en tiempo real: Incorporar sistemas SCADA (Supervisory Control and Data Acquisition) compatibles con estándares internacionales. • Establecimiento de certificaciones de calidad en medición: Requerir que todos los SAEB cuenten con instrumentos de medición calibrados y certificados según normas internacionales (ej. NTC 4090, NTC 3660 y NTC 5530), entre otros.
Con base en experiencia y en un referenciamiento técnico internacional, la integración de SAEB en esquemas híbridos puede realizarse mediante dos configuraciones principales: acoplamiento en corriente alterna (AC) y acoplamiento en corriente continua (DC). Ambas opciones ofrecen características y beneficios diferenciados:
Respuesta: Ya se establecen los tipos de supervisión y lo que deben cumplir. Siempre que estén dentro de los protocolos del CND.
Si bien el proyecto de Resolución establece que los parámetros técnicos para la prestación de servicios a la red como regulación secundaria de frecuencia los deberá establecer el CNO, es de resaltar que el CNO debe reconocer las características propias de los sistemas de almacenamiento de energía y en ningún caso tratar de trasladar los parámetros exigidos a un generador a un sistema de almacenamiento Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 104 DIARIO OFICIAL Respuesta: Ya se establecen los requisitos. La Regla es que el CNO establece acuerdos sobre dichos requisitos.
Se propone que el CNO y el CND establezcan pruebas y parámetros diferenciados para SAEB pequeños, híbridos o dedicados a servicios específicos, y que se permita certificar ciertas funcionalidades directamente con el fabricante, sin requerir pruebas de campo para habilitar un enfoque de acceso democrático para todas las escalas y usos secundarios de red, convendría explicitar la participación de SAEB en esquemas comunitarios, conectados o desconectados del SIN, y su interoperabilidad con programas de respuesta de la demanda y flexibilización.
La restricción establecida en este artículo 41, que limita la participación en los servicios comercializables del MEM a sistemas de almacenamiento con una capacidad instalada nominal igual o superior a 5 MW, desconoce el papel que desempeñan los esquemas de generación distribuida (GD) y el potencial de los SAEB de menor escala como elementos complementarios en niveles de tensión inferiores.
Considerar la revisión, modificación o incorporación de reglas en la Resolución CREG 038 de 2014 (Código de Medida) incentiven que en las diferentes fronteras comerciales asociadas a todos los SAEB (de consumo o entrega) las fallas de los equipos instalados en sus sistemas de medida, se deban reemplazar, reponer o gestionar en tiempos diferentes a los actualmente dispuestos en el citado Código. Lo anterior por cuanto entendemos que para la oportuna y adecuada consideración de los SAEB en el mercado será fundamental contar con la mayor disponibilidad en el reporte y confiabilidad de sus medidas. De igual forma sugerimos a la Comisión considerar la revisión de los plazos de reporte de lecturas de consumo en los SAEB, las consecuencias del no reporte de lecturas y el tratamiento de hallazgos en las fronteras de los SAEB cuando en las diferentes verificaciones y las causales de cancelación de las mismas en armonía con lo definido en el Anexo 11 del Código de Medida. En el mismo sentido recomendamos que en la resolución definitiva se indique que el Consejo Nacional de Operación (CNO) deberá actualizar o definir los acuerdos pertinentes para el tratamiento respecto de curvas típicas para las fronteras comerciales de carga y descarga de los SAEB Actualmente, el proyecto de resolución establece en el artículo 82 que integra a los SAEB y más adelante se indica el texto “generadores solares o eólicos con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 1 MW conectados al SDL se aplicarán los requisitos técnicos y operativos definidos en los anexos 11 y 12”. Bajo ese contexto, no se precisa sobre la inclusión del SAEB en lo referente al texto, es decir, no se menciona sobre las condiciones para los SAEB menores a 5 MW, lo que generaría una brecha reglamentaria frente a su integración.
Respuesta: con los cambios realizados, CND y ASIC deben evaluar el detalle necesario en el periodo de implementación y enviar la propuesta a la Comisión.
Posible solapamiento con regímenes de autogeneración y comunidades energéticas. Crear capítulo de armonización normativa que especifique compatibilidad y restricciones.
la capacidad mínima de participación de 5 MW desconoce que los sistemas de almacenamiento de menor capacidad pueden agregar valor a la red, mercados como PJM (Estados Unidos) permiten la participación en el mercado de almacenamiento a partir de 0.1 MW de capacidad, en este orden de ideas, es importante que la capacidad mínima se reduzca, si bien no necesariamente a valores de 0.1 MW, una capacidad mínima de 1 MW podría hacer sentido De lo indicado en el Artículo 42, entendemos que para la conexión y operación de un SAEB se deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 58 del proyecto y las condiciones técnicas y operativas que defina el CNO. En ese sentido, solicitamos al Regulador eliminar la mención “De forma general”, dispuesta al inicio del Artículo 42, pues la misma podría conllevar a diferencias de interpretación con los agentes en la aplicación del mencionado artículo. Este mismo comentario, lo extendemos al Artículo 45 y 58, que incluyen igualmente la mención “De forma general”
Respuesta: Se acepta el comentario.
Se remite, entre otras, a la Resolución CREG 101 011 de 2022; sin embargo, esta resolución contiene disposiciones para plantas menores o iguales a 5MW. En consecuencia, debe precisarse su aplicabilidad dentro de los recursos de generación híbridos.
Se solicita a la CREG eximir a los recursos híbridos de la prestación de este servicio, específicamente a las plantas de GD y de capacidades entre 1 y 5 MW que deseen integrar almacenamiento, dado que de exigirse este servicio de arranque autónomo encarecería su implementación.
Por otro lado, es importante que dentro de la revisión normativa se consideren esquemas actuales en donde participan plantas de generación, y que eventualmente podrían estar presentes los SAEB independientes, como lo son, por ejemplo: Activos de conexión compartidos (Resolución CREG 200 de 2019) y Fronteras de generación embebidas en activos de conexión de usuarios (Resolución CREG 101 070 de 2025), etc No restringir a como mínimo el 5WW. Incluir condiciones para menores. Así mismo debe definirse bien la potencia nominal que indica la indica la tasa máxima de entrega o absorción de energía en un momento determinado. Diferente es la capacidad que es en MWh.
Respuesta: Aceptando los comentarios, con los ajustes realizados se tienen en cuenta recursos de generación híbridos de todos los tamaños.
Respuesta: Se acepta el comentario. Se incluye claridad de que podrán participar como híbridos, no podrán aun SAEB independientes, pues las reglas no están diseñadas para SAEB.
Sobre el SAEB independiente, este si será por ahora únicamente de capacidad mayor o igual a 5 MW.
Respecto al artículo 58, “Conexión y operación de un SAEB al SIN.”, tenemos los siguientes comentarios:
8.4.5 Actualización de las reglas técnicas y operativas - Respecto al literal e), aporte de inercia emulada o sintética, sugerimos incluir un requerimiento mínimo para este servicio, para lo cual sugerimos un valor de 3 segundos medidos con referencia a la capacidad nominal del SAEB a instalar Resumen de comentarios:
- Respecto al literal f), aporte de cortocircuito emulado o sintético, sugerimos indicar que el mismo debe ser como mínimo equivalente a 3 veces la corriente nominal del SAEB que se instala Consideramos relevante dentro del tratamiento de los SAEB como activos de red, la revisión de la definición del conjunto o listado de condiciones técnicas o criterios que deben cumplirse para que estos sistemas sean reconocidos bajo dicha categoría. No obstante, estimamos que esta lista no debería ser estática, sino que debería estar sujeta a revisiones periódicas a cargo del CNO o de la UPME, según corresponda.
- Teniendo en cuenta que es de interés probar que esta tecnología es estable, sugerimos a la comisión incluir los siguientes dos ítems:
Operar de forma estable, ante condiciones variables de SCR y X/R. No presentar resonancias y amortiguar oscilaciones en la franja 1-660 Dicha revisión permitiría evaluar y actualizar las condiciones técnicas conforme evolucionen las tecnologías, las necesidades del sistema y las experiencias derivadas de su implementación. En ese sentido, proponemos que se establezca formalmente una periodicidad de revisión, por ejemplo, cada cierto número de años, que garantice la incorporación de nuevas características, funcionalidades o parámetros que justifiquen la inclusión de estos sistemas como activos de red dentro del marco regulatorio vigente Respecto al literal k), Requisitos del control de tensión y potencia reactiva en modos factor de potencia, tensión y potencia reactiva y de forma remota, sugerimos a la Comisión tener en considerar los siguientes comentarios Reglas redespacho: Al ser un proceso "rápido y a vanguardia tecnológica" requiere mecanismos de revisión periódica.
- Indicar en el primer párrafo que los requerimientos aplican para SAEB como activos de red conectado al STN o STR Teniendo en cuenta que en la actualidad existen plantas de generación que han realizado algún tipo de hibridación, es decir, planta y/o unidad de generación – SAEB, sugerimos a la Comisión establecer para la mismas un periodo de transición no superior a dos (2) años para que cumplan las disposiciones establecidas en la resolución que finalmente se expida - En al caso de los SAEB como activos de red del SDL, solicitamos a la Comisión indicar de forma explícita la resolución que se expida el alcance de la coordinación con el Operador de red propietario de los activos, en términos de la información y plazos a intercambiar para la planeación operativa de mediano, largo, corto y muy corto plazo - Sugerimos que para los SAEB para la prestación de servicios complementarios por parte de SAEB, apliquen las mismas disposiciones que para SAEB que se integran como activos de red Respuesta: Los comentarios se comprenden aceptados pues se están definiendo los requerimientos. Si en el tiempo se deben hacer actualizaciones, ya el CND tiene dicha tarea, la cual por su propia cuentan, en todo caso, siempre la ha hecho. Siempre ha informado a la Comisión en uso de sus funciones sobre requerimientos necesarios para la operación.
- Sugerimos que la supervisión fasorial sea obligatoria, tal como se indicó en el comentario 19.1. Esto no implica que no se deba tener supervisión convencional para el envío y recepción de comandos entre el SAEB y el CND.
8.4.6 Fronteras comerciales - Respecto a los plazos establecidos y teniendo en cuenta los requisitos indicados, sugerimos que el tiempo para la presentación al CNO con la propuesta de actualización sea de mínimo cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de expedición de la resolución que se expida Resumen de comentarios:
No limitar el número de Fronteras que un Recurso de Generación híbrido puede tener, y delimitar el recurso híbrido a través de su punto de Conexión, dado que SAEB y Planta deberán de compartirlo Respuesta: Estos ajustes se comprenden incluidos en los nuevos cambios. Están aceptándose, teniendo en cuenta las socializaciones y reuniones que se hicieron de aclaración con CND.
8.4.4 Reglas de conexión para menores de 5 MW Resumen de comentarios:
De acuerdo con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 038 de 2014, las fronteras distintas a las de generación tienen un tiempo de reporte de 48 horas. Bajo esta condición, la frontera de carga de los SAEB no podría ser contemplada en el despacho ideal ni en la primera versión de la liquidación, dado que la demanda comercial en esa etapa solo incorpora las lecturas de generación. Esto significa que la carga de las baterías sería visible únicamente a partir de la segunda versión de la liquidación, lo que limita su correcta integración operativa. homogeneizar los tiempos de reporte de las fronteras de carga y descarga a máximo 8 horas posteriores al día de operación, de manera que los SAEB sean tenidos en cuenta desde la primera versión de la liquidación.
Diseñar un proceso de conexión simplificado para SAEB de bajo impacto (ej. <5 MW), basado en criterios preaprobado.
Que a la frontera de generación se le de el tratamiento de servicios auxiliares.
Que se le de tratamiento de planta no despachada centralmente a un SAEB independiente 105 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Proponemos ampliar los tiempos de implementación de la norma propuesta de manera que permitan realizar una adecuada gestión del cambio en los actores del Mercado de Energía Mayorista. Esto permitirá a los agentes tener tiempo para comentar el modelo de optimización matemática, realizar talleres con la Comisión y con XM, definir previamente los Acuerdos CNO que correspondan, entre otros En cuanto a la responsabilidad y representación de las fronteras comerciales, actualmente, el Código de Medida establece que la frontera de generación puede ser representada por un agente generador; sin embargo, el proyecto de resolución plantea que esto no sería necesario. Si ese es el caso, consideramos fundamental que esta modificación se incorpore directamente en el Código de Medida, y no como una disposición aislada dentro del marco de este proyecto, para evitar inconsistencias o “parches” normativos. En particular, cuando una batería opera como activo de red y realiza inyecciones de energía, su frontera se asimila a una de generación. Por ello, es indispensable que esta condición quede claramente definida y reglamentada dentro del Código de Medida, garantizando coherencia entre ambos marcos regulatorios Falta de claridad en cómo distinguir energías tomadas y entregadas para proceso de liquidación y auditoría.
El proyecto de resolución otorga plazos muy ajustados (dos meses) para que el CND y el CNO propongan las causales de redespacho y solo un mes adicional para que el CNO defina el acuerdo de condiciones técnicas y pruebas. La complejidad de integrar la tecnología y armonizar las reglas podría requerir un período más extenso, como nueve (9) o doce (12) meses o más (18), para asegurar que las propuestas sean robustas y completa y se incluya la modificación de sotware.
Respuesta: Con el fin de tener fronteras debidamente organizadas con reportes en tiempo, se realizan ajustes para que en el SAEB independiente, el SAEB como activo de red y un recurso de generación híbrido tengan fronteras según las condiciones aplicadas. Se tiene en cuenta que:
Confirmar la viabilidad y suficiencia del plazo de seis meses para la implementación y pruebas de los modelos de optimización de AGC, despacho económico, redespacho y DEOTR (Art. 62), lo cual es fundamental para el inicio de la aplicación de las funcionalidades de los SAEB. se recomienda un plazo de doce (12) meses para establecer las pruebas a realizar.
- SAEB como activo de red la definición sirva para no asignar la energía a ningún agente, se trasladen los costos correspondientes a restricciones y las fronteras las represente el transportador Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CND elaborará una propuesta y estudio de actualización de las condiciones técnicas a exigir para la conexión de los SAEB al SIN y las pruebas que deben cumplir estos equipos antes de su entrada en operación comercial. Esta propuesta debe ser enviada al CNO para que, con base en ella y durante los 3 meses siguiente a su recibo, defina y publique el acuerdo donde se determinen las condiciones de conexión, operación y las pruebas a cumplir por parte de los SAEB.
- SAEB independiente la definición sirva para que el SAEB se cargue a precio de bolsa y sean compras para el agente generador, sin afectar pronósticos de demanda. Así mismo la frontera de entrega de energía cumpla con requisitos similares una de generación.
Si bien el Regulador modifica varias reglas previstas en la regulación vigente para incorporar las reglas asociadas a los SAEB independientes, y hace algunos ajustes para la incorporación de los SAEB para recursos de generación híbridos, es importante considerar que pueden existir otras normas que requieran ajustes y que no han sido identificadas en el momento - SEAB híbridos, en este caso no es necesario crear ningún tipo de frontera, estos cumplen con tener una única frontera de generación igual que cualquier otra planta y no tendrán frontera para carga El Artículo 62 establece lo siguiente:
- Fronteras de consumos auxiliares, en ningún caso se podrá registrar un consumo que no sea para tal fin. Por ejemplo: la carga del SAEB.
“Adicionalmente, el CND y el ASIC deberán considerar si deben realizar ajustes al modelo de Despacho Económico de Operación en Tiempo real (DEOTR) a partir del momento en que se encuentre vigente.
Así las cosas, se incluyen las definiciones siguientes:
En la Resolución CREG 038 de 2014 y 156 de 2011, atributos:
Para los ajustes propuestos en esta resolución, el CND y ASIC en el despacho y liquidación deberán tener implementados y probados en un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Cumplido el tiempo anterior, se iniciará la aplicación de las funcionalidades definidas para los SAEB.” (Subrayado fuera de texto)
En línea con lo anterior y tal como se mencionó en los comentarios generales, recomendamos considerar que la implementación en firme de esta Resolución implica que previamente se debe definir en el marco normativo los aspectos relacionados al mecanismo DEOTR. Esto debido a que no se puede cumplir con la implementación definida en el artículo subrayado si previamente no se dispone de la regulación asociada al DEOTR.
Por otro lado, sugerimos a la Comisión que, una vez finalizada la socialización de las modificaciones a los modelos, el documento técnico con las reglas a aplicar en los procesos de Despacho, Redespacho, DEOTR y Despacho Ideal, el mismo sea enviado a la Comisión para su publicación y adopción mediante circular, lo anterior, teniendo en cuenta que las reglas para garantizar una operación segura, confiable y económica pueden generar impactos comerciales en los agentes del mercado Frontera de consumo auxiliar o propio: corresponde al punto de medición donde se mide el consumo auxiliar o propio. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de activos de red deberá cumplirá las reglas y registro de fronteras de comercialización entre agentes. Para el caso de plantas y/o unidades de generación, SAEB independientes, recursos de generación híbridos u otros recursos de generación cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras deberán reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a Fronteras de generación.
Por último, sugerimos a la Comisión evaluar el tiempo de implementación propuesto, ya que entendemos que tanto los acuerdos CNO, como la publicación para comentarios del modelo, talleres, entre otras actividades que se deben surtir, entendemos deben ser dentro de los seis (6) meses propuestos. A partir de lo anterior, solicitamos que los plazos de implementación para reflejar los ajustes en el despacho y la liquidación inicien a partir del momento en el cual se disponga de los acuerdos del CNO y luego de la realización de los respectivos talleres a realizar por parte del CND Tal como se indicó en la sesión llevada a cabo, XM identifica diferentes actividades que este debe realizar con el fin de implementar la Resolución CREG SAEB próxima a ser emitida. Estas actividades implican:
Frontera comercial para carga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía tomada desde el STN, el STR o el SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red y de SAEB independientes cumplirán las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios. Estas fronteras no serán sujetas de cobro de cargos por uso, deberán tener medidor de respaldo y cumplir el proceso de verificación inicial.
Modificación en el sistema de registro fronteras para SAEB independientes Modificación en los sistemas de información que calculan las demandas con el fin de considerar la carga y la descarga de los SAEB independientes en el sistema.
Modificación e implementación de las reglas de carga y descarga de las baterías para el despacho, redespacho, operación e ideal, de acuerdo a lo definido en las resoluciones definitivas.
Modificaciones en el despacho ideal Modificación a los sistemas de información de la Liquidación Frontera comercial para descarga de SAEB: Corresponde al punto de medición de un SAEB donde se registra la energía entregada al STN, al STR o al SDL. Esta frontera hace parte de las fronteras con reporte al ASIC. Para el caso de SAEB como activo de red cumplirá las reglas y registro de Fronteras de comercialización para agentes y usuarios y deberá reportar al ASIC las lecturas en los mismos tiempos que aplican a fronteras de generación. Para el caso de los SAEB independientes cumplirá las reglas y registro que aplican a fronteras de generación.
Modificación al modelo matemático de optimización.
En la Resolución CREG 038 de 2014, representante:
Cambio en los sistemas de información del LAC.
Ajuste y pruebas de integración a las funciones automática de control del sistema SCADA – AGC para la prestación del servicio por parte de las baterías.
Frontera comercial para carga de SAEB: La representará el transportador, para el caso de los SAEB como activo de red. Para el caso de los SAEB independientes la representará un agente Generador.
Teniendo en cuenta lo anterior, se estima un impacto alrededor de 15 aplicativos de XM. Dado lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Comisión un plazo de implementación de 12 meses para reflejar dichos cambios en los procedimientos, sistemas de información y demás necesarios en el ASIC, LAC y CND.
Frontera comercial para descarga de SAEB: La representará el transportador, para el caso de los SAEB como activo de red. Para el caso de los SAEB independientes la representará un agente Generador.
Respuesta:
Aceptando los comentarios. Se incluye que la implementación de los SAEB independientes y su capítulo obedece a un periodo de implementación que es necesario por todos los ajustes en el despacho y liquidación, por lo que no se activara tal capitulo hasta que la CREG lo notifique vía circular. En general los tiempos son los que se muestran en la siguiente figura:
Frontera de consumo auxiliar o propio: La representará un transportador, para el caso los activos de red. Para el caso de plantas y/o unidades de generación, SAEB independientes, recursos de generación híbridos u otros recursos de generación la representará el agente Generador.
8.4.7 Tiempos de implementación CND SIC LAC C.N.O.
Resumen comentarios:
En general, sugerimos a la CREG un tiempo no menor a seis (6) meses para instrumentar todas las tareas asignadas al CNO en la Resolución definitiva, contados a partir del momento en que el CND presente al Consejo sus propuestas.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 106 DIARIO OFICIAL Respuesta: El Decreto 393 de 2026 establece que la planeación de los SAEB será responsabilidad del MME y/o la entidad que delegue en coordinación con la UPME para el caso del STN y STR y para el SDL el OR deberá identificarlos, pero requerirá aprobación por parte del MME y la UPME.
Art 69: El numeral 1.4 define que los SAEB independientes ofertan con base en los "costos de oportunidad" de entregar la energía almacenada para el día de operación. Bajo esta redacción, se da a entender que podrían ofertar cualquier precio.
Respuesta: Se modifica así para no malinterpretar: las ofertas deberán reflejar el costo de oportunidad del uso de la energía almacenada, considerando las condiciones esperadas de operación del Sistema Interconectado Nacional, las características técnicas y operativas del SAEB y teniendo en cuenta una operación económica del SIN para el día de la operación En los tres meses siguientes la tarea es para CND, ASIC y LAC, de buscar el complemento necesario en la regulación. Luego la CREG lo complementara con base en lo enviado.
Art 78: La definición "SAEB independientes que cumplan con la definición de AGC" parece contradecirse con la obligación previa que exige que los SAEB mayores o iguales a 5 MW estén diseñados para AGC. Aquí se desprende que solo participan en AGC los SAEB técnicamente habilitados y aprobados, no todos los mayores o iguales a 5 MW.
Ahora bien, sobre los recursos de generación híbridos, se conoce que actualmente el CDN realiza el despacho al menos de 1 planta en esa modalidad, por lo que podrán operar desde la entrada en vigencia de esta resolución. En todo caso aquí se presenta en la siguiente figura lo mencionado en respuesta a preguntas anteriores sobre los requisitos técnicos a cumplir a partir de 2030 y antes de dicho año:
Respuesta: se incluye una regla para que CND analice desde 5 MW, la regulación no puede fijar esto, pues las condiciones del sistema son dinámicas.
Cuando son representados por TN, TR o OR, Despacho ideal. Es la programación de la inyección de energía de losgeneradores y los sistemas de almacenamiento con baterías (SAEB) que se realiza a posteriori por el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), en la cual se atiende la demanda real con la disponibilidad real de las plantas de generación y los SAEB independientes. Este despacho se realiza considerando las ofertas de precios en la Bolsa de Energía, las ofertas de Precios de Arranque-Parada, las ofertas de los enlaces internacionales y las características técnicas de las plantas o unidades de generación y las disponibilidades de los SAEB, para obtener la combinación de generación e inyecciones de energía de los SAEB que resulte en mínimo costo para atender de demanda total del día, sin considerar la red de transporte. En la demanda total del día se incluirán los retiros de energía que realizan los SAEB Respuesta: Se incluye algo similar, pero haciendo referencia al despacho ideal. Puesto que en el despacho económico son programados directamente por el modelo de optimización.
Cuando son representados por TN, TR o OR, Disponibilidad Comercial. Es la disponibilidad calculada por el SIC, la cual considera la declaración de disponibilidad de los generadores, modificada cuando se presenten cambios en las unidades de generación. La disponibilidad comercial de un SAEB independiente es igual a su inyección de energía en la hora correspondiente, medida en la frontera comercial respectiva. Cuando el SAEB independiente presta el servicio de regulación secundaria de frecuencia, su disponibilidad comercial es igual a cero (0) por la cantidad de reserva (HO) suministrada, para efectos del Despacho Ideal Incluir lo anterior también en la función de determinación de la disponibilidad comercial.
8.4.8 Ampliación plazo de comentarios Resumen de comentarios:
El texto actual del artículo 1.1.3. podría generar un riesgo de tratamiento discriminatorio hacia las fuentes renovables híbridas (por ejemplo, solar + batería) o hacia los Sistemas de Almacenamiento de Energía en Baterías (SAEB) integrados, ya que los parámetros técnicos para determinar la disponibilidad comercial derivan de modelos operativos tradicionales aplicables a unidades térmicas o hidráulicas despachables.
Ampliación plazo para enviar observaciones de 1 mes adicional Respuesta: no se encuentra necesario Respuesta: La determinación de la disponibilidad comercial se complementará luego y se expedirá una propuesta a consulta 8.4.9 Taller, medios de divulgación Resumen de comentarios:
Incluir en el despacho ideal en las restricciones la variable de carga de la SAEB y la de descarga Respuesta: Esto está incluido.
Que la Comisión realice un taller técnico explicativo previo a la publicación de la versión definitiva de la resolución Proponemos que la CREG publique junto con la resolución definitiva guías de implementación que incluyan ejemplos prácticos de aplicación, plantillas metodológicas y formatos de curvas de desempeño de los SAEB para la prestación de servicios complementarios En capacidad remanente: incluir que La capacidad remanente de un SAEB independiente es aquella declarada por el agente representante al CND, cuando ocurra un evento no programado o un mantenimiento programado del mismo Respuesta: Se incluyen algunas definiciones, sin embargo, serán sujeto de revisión en el CND.
Que se programe un taller técnico de socialización sobre el proyecto de resolución, con el objetivo de aclarar aspectos técnicos y operativos relacionados con la aplicación de los servicios auxiliares, la metodología de remuneración, las fronteras comerciales, y los criterios de desempeño y calidad previstos en el proyecto Respuesta: Luego de publicada la resolución se analizarán estos aspectos.
8.5 Título V - Disposiciones complementarias Resumen de comentarios:
Declaración de disponibilidad: Los representantes de los SAEB independientes declararán diariamente al CND antes de las 8:00 horas, la mejor estimación de su potencia y energía disponible para el día siguiente, considerando el estado de carga esperado. Los SAEB independientes que participen de la bolsa de energía o en el servicio de mover energía en el tiempo podrán indicar los períodos del día en los cuales estarán disponibles para ser considerados en el despacho económico para inyectar energía al SIN. Los SAEB independientes que participen del servicio de regulación secundaria de frecuencia declararán la potencia disponible durante los períodos de prestación del servicio Establecer un marco de seguimiento regulatorio con indicadores de desempeño técnico y económico de los SAEB Si el representante del SAEB independiente se acoge a la opción de que el SAEB sea programado por el CND, este último incluirá los períodos de carga, de acuerdo con los resultados de la optimización del despacho del día anterior.
Respuesta: Esta tarea está dentro de las de seguimiento que realiza el CND. Esta incluido Respuesta: Ya se explicó la forma en cómo se realizará el despacho y la declaración de disponibilidad.
Se identifica la necesidad de coordinar el uso de los recursos de almacenamiento entre la planificación del sistema (UPME) y la planeación operativa (XM). Existe centralización. El planeador debe considerar baterías detrás del medidor.
107 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Anexo CO4: último párrafo literal a numeral 3, cambiar así: para un SAEB independiente la preoferta será la potencia con la cual se realizaron las pruebas de integración al control jerárquico del CND. Este valor será modificado por el agente de allí en adelante Así mismo, dado que se brindan reglas para recursos híbridos, estos podrán gestionar mejor su recurso y ayudar al sistema de forma mejorada en operación normal y ante contingencia.
Respuesta: Se realiza una armonización del Anexo CO4 con los acuerdos CNO. Sin embargo, si el CND encuentra algo en la revisión, se incluirán más cambios.
El modelo de optimización se conserva su objetivo: minimizar el costo de operación y de usar los recursos más económicos, por lo tanto, si las SAEB independientes no son competitivas o no se usan los SAEB como activos de red, el despacho debe ser el mismo. Con esto siempre se busca atender la demanda de forma confiable, segura y económica.
Se sugiere incluir un segundo párrafo:
"Artículo 54. Conexión, operación y despacho de un recurso de generación híbrido en el SIN. (...)
Impacto económico:
Se pueden reducir los costos por restricciones y aplazar inversiones de infraestructura de forma temporal. Aunque se aprovechan más servicios que pueden prestar los SAEB.
Los recursos híbridos con participación de energía renovable deberán mantener, durante su vida útil, una proporción mínima del 70% de energía proveniente de fuentes no convencionales de energía renovable. Cualquier modificación sustancial de esa proporción requerirá aprobación previa de la CREG."
Dado que son remuneradas como activos de red, el inversionista recupera su inversión y esto genera el incentivo necesario de participación.
Respuesta: La CREG no tiene competencia de realizar lo sugerido, siempre el despacho debe obedecer a la minimización de costo de operación atendiendo la demanda al mínimo costo, como lo establece la Ley.
El artículo propuesto establece que las ofertas de precio de las plantas de generación variable (con o sin SAEB) deben reflejar “los costos de oportunidad de generar en el momento de la oferta”.
Se crea la posibilidad de participar en el mercado. Los agentes deberán valorar su participación a través de la bolsa (en las horas que decida), AGC o generación de seguridad para su remuneración. El SAEB siempre en independiente se carga si el problema de optimización decide que así será, esto para atención mas económica de la demanda.
En el caso de los recursos híbridos con SAEB, participan igual que una planta sin diferenciación en el MEM, el SAEB solo la complementa la planta de forma interna Esta redacción resulta problemática, pues generaliza un concepto que no aplica de manera uniforme a todas las tecnologías incluidas bajo esta categoría. En particular, introduce un sesgo técnico y económico que puede desincentivar la participación de generación renovable variable (solar y eólica) pura en el mercado mayorista.
El costo de oportunidad no es un costo variable operativo, sino una estimación económica del valor alternativo de la energía en otro momento.
En el mercado de AGG y generación de seguridad, los SAEB y recursos de generación híbridos deberán competir por prestar dichos servicios.
En tecnologías con capacidad de almacenamiento o restricción física intertemporal (como hidroeléctricas con embalse o sistemas de almacenamiento en baterías, SAEB), este concepto es pertinente: el agente decide si entregar energía ahora o reservarla para un momento futuro de mayor valor.
Impacto regulatorio: la CREG deberá analizar de forma complementara mas regulación a incluir, puesto que los cambios son grandes. Esta es una primera etapa para dar las señales al mercado del camino a continuar.
Sin embargo, en las fuentes renovables variables puras (solar y eólica sin almacenamiento), la energía generada no puede diferirse: se inyecta en tiempo real o se pierde (vertimiento). Por tanto, no existe un costo de oportunidad real asociado a su despacho.
Disminuir el vertimiento de energías renovables y disminución de desviaciones: se espera que las renovables puedan gestionar su recurso de mejor forma cuando funcionen como híbridos. No existirá contaminación en su oferta dado que el SAEB no se cargara del SIN.
Aplicar un criterio uniforme de costo de oportunidad a todas las plantas de generación variable (con o sin SAEB) distorsiona el costo marginal del sistema y puede afectar la competitividad de las fuentes limpias.
En la práctica, esto puede inducir una sobrevaloración artificial de los costos de generación renovable, reduciendo su participación en el despacho económico frente a tecnologías fósiles que internalizan costos variables más altos.
Incrementar la resiliencia ante contingencias: Gracias a su capacidad de respuesta rápida y su operación autónoma, los SAEB pueden actuar como soporte ante fallas locales o eventos inesperados, fortaleciendo la continuidad del servicio y reduciendo el riesgo de desconexiones de demanda. Incluso en aquellos recursos híbridos, el SAEB estaría proporcionado dichos servicios propuestos.
Respuesta: en esta consulta no se discute la forma de declaración de oferta de otros recursos. La discusión no se ha dado y debe tener un análisis de competencia yd e las ofertas a través del tiempo para considerar cambios.
Mejorar la flexibilidad en la operación del sistema: Al actuar los SAEB como recursos flexibles y modulares, los SAEB podrían contribuir a una operación más estable del sistema. En todo caso, aunque se esté regulando el SAEB, se deben incluir más tipos de elementos que ayuden a la flexibilidad operativa y que se analizaran más adelante en regulación.
10. INDICADORES DE SEGUIMIENTO
Art 68: teniendo en cuenta que se hace referencia a los procedimientos de conexión establecidos en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 030 de 1996, se sugiere tener en cuenta que el Código de Conexión correspondiente a la citada Resolución CREG 025 de 1995, aplica a “los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo Usuario debe cumplir por o para su conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN)”, mientras que la citada Resolución CREG 030 de 1996, fue sustituida por la Resolución CREG 106 de 2006, la cual a su vez fue derogada por el artículo 58 de la Resolución CREG 75 de 2021.
El objetivo de las disposiciones propuestas en la resolución se entenderá alcanzado si se cumplen los siguientes indicadores:
Respuesta: Se tiene en cuenta la regulación actual y se modifica.
N ¿≥1 N ¿≥1
9. ANÁLISIS DE IMPACTO
N ¿≥1 Los impactos se conservan de la consulta y se complementan así:
Donde:
Impacto técnicos y operativos:
N_SAEBAR: Número de SAEB como activos de red instalados en el SIN con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
N_RHibSAEB: Número de recursos de generación híbridos cuyos SAEB hayan sido instalados con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Se habilita el uso de los SAEB como soluciones operativas localizadas, con criterios de conexión, disponibilidad y control. Permite atender zonas con problemas de insuficiencia red en el corto plazo y brinda más alternativas de expansión que flexibilizan los escenarios evaluados en el ejercicio de planeación que realiza la UPME y en la labor de operación que realiza el CND.
N_SAEBSC: Número de SAEB prestando servicios comercializables instalados en el SIN con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Estos indicadores se espera que se encuentre cumplidos en un periodo máximo de 4 años, considerando los tiempos que puede tomar su ejecución.
Mejora la confiabilidad en zonas congestionadas, reduce la activación de generación de seguridad térmica, que es la de mayor costo, y ofrece una herramienta de implementación de corto plazo frente a atrasos en obras de transporte, brindando soporte de tensión y reactivos, soporte ante fallas, amortiguamiento de oscilaciones, aporte de corto circuito, atención de islas, inercia y restablecimiento (arranque autónomo o blackstart).
11. CONCLUSIONES
Aunque ya existe un modelo de despacho y liquidación de los SAEB implementado por el CND y el ASIC, con base en lo que se encontraba dispuesto en la Resolución CREG 098 de 2019, podría ocurrir que se requiere complementar el modelo incluyendo más requerimientos, lo cual adicionalmente requiere de pruebas.
La resolución propuesta define las reglas a través de las cuales se podrán integrar al Sistema Interconectado Nacional los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías, SAEB.
Se tiene que podrán participar en la bolsa, prestar AGC y generación de seguridad, ampliando el soporte técnico al sistema. Esto amplia y requiere el ajuste de los modelos actuales. En impacto de CND, ASIC y LAC, deberán ajustar todos sus procedimientos.
Con base en estas reglas los inversionistas podrán llevar a cabo proyectos en alguna de las tres modalidades definidas:
Igualmente, en el CNO se deberán incluir los Acuerdos correspondientes.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 108 DIARIO OFICIAL ¿La regulación limita la capacidad de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados? Es posible que esto suceda, si respecto de su proyecto regulatorio es positiva la repuesta a alguna de las siguientes preguntas:
2.
SAEB como activos de red. Los cuáles serán tratados como activos de uso de los sistemas de transmisión y distribución de energía, por lo cual serán remunerados por la demanda. En estas reglas se definen los propósitos que podrán considerarse para su identificación, quienes podrán participan, reglas de funcionamiento, entre otras. a)
X No. Los SAEB independientes participan en el mercado con su propia oferta ¿El proyecto controla o influye sustancialmente sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción?
No. Los SAEB independientes participan en la bolsa d e energía, bajo las mismas reglas que otros recursos que b)
¿El proyecto limita a las empresas la posibilidad de distribuir o comercializar sus productos? X entregan energía al sistema y la venden SAEB independientes. Los cuales podrán ser conectados en el sistema para participar en bolsa, AGC y generación de seguridad, cumpliendo las exigencias técnicas y recibiendo la remuneración definida con base en las reglas definidas para tal fin. c)
X No. La Resolucióin definitiva no limita la libertad de las empresas a promocionar sus productos ¿El proyecto limita la libertad de las empresas para promocionar sus productos? d)
X No. A los SAEB se les aplican las mismas disposiciones.
¿El proyecto otorga a los operadores actuales en el mercado un trato diferenciado con respecto a las empresas entrantes?
SAEB Híbridos. Los cuales podrán ser incorporados en instalaciones de generación para almacenar energía producida por dichos generadores y entregada en el sistema aplicando las reglas para tal fin. Serán entendidos, en su conjunto, como una planta y/o unidad de generación e)
¿El proyecto otorga trato diferenciado a unas empresas con respecto a otras? X No. A los SAEB se les aplican las mismas disposiciones. f)
X No. A los SAEB se les aplican las mismas disposiciones.
¿El proyecto limita la libertad de las empresas para elegir sus procesos de producción o su forma de organización Para la aplicación de estas disposiciones en esa resolución se incluyen disposiciones que armonizan este marco regulatorio con el existente. industrial?
12. ABOGACIA DE LA COMPETENCIA
g)
¿El proyecto limita la innovación para ofrecer nuevos productos o productos X existentes pero bajo nuevas formas?
Si. La Resolución definitiva no incluye la remuneración de servicios nuevos que puedan ser prestados, porque aun no se cuentan con estudios que permitan soportar su necesidad de implementación en el sistema.
¿La regulación implica reducir los incentivos de las empresas para competir en uno o varios mercados relevantes relacionados? Es posible que
3.
esto suceda, si respecto de su proyecto regulatorio es positiva la repuesta a alguna de las siguientes preguntas: a)
A continuación, se presenta el formulario diligenciado para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos con fines regulatorios, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. b)
X No. LA Resolución definitiva no impone la obligación de dar publicidad sobre información sensible para una empresa que podría ser conocida por sus competidore ¿El proyecto genera un régimen de autorregulación o corregulación? X No. La Resolución definitiva no genera un régimen de autorregulación o corregulación ¿El proyecto impone la obligación de dar publicidad sobre información sensible para una empresa que podría ser conocida por sus competidores (por ejemplo precios, nivel de ventas, costos, etc.)?
En opinión del regulador ¿El Proyecto genera alguna otra limitación a la libre competencia económica?
No se evidencia CONCLUSIONES Se debe agotar el trámite de abogacia de la competencia, dado que se obtuvo una respuesta positiva a dos de las preguntas formuladas
13. RESPUESTA ABOGACIA DE LA COMPETENCIA
Mediante radicado SIC 26-199135-3 del 10 de junio de 2026, radicados CREG 2026 E2026008516 y E2026008600 de 11 de junio de 2026, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, se pronuncio respecto del proyecto normativo remitido por la CREG el 14 de mayo de 2026, en el siguiente sentido:
“(...) 4.2.2. Análisis de la SIC CÓDIGO: PC01-F02 EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FINES REGULATORIOS VERSIÓN: 4 Resolución 44649 de 2010-Abogacía de la Competencia FECHA: 2025-05-02 Nombre de la entidad solicitante:
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
El proyecto establece que los servicios comercializables asociados a SAEB independientes únicamente podrán ser ofrecidos en el MEM a través de un agente generador que represente dichos activos. En consecuencia, aunque cualquier tercero podría ser propietario o inversionista de un sistema de almacenamiento, la participación comercial del activo como vendedor en bolsa requiere necesariamente la intermediación de un agente habilitado bajo la categoría regulatoria de generador.
Nombre(s) de la(s) entidad(es) intervienente(s):
Nombre del Proyecto de Regulación: Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEB- en el Sistema Interconectado Nacional Definir las reglas aplicables para la instalación, operación y los aspectos comerciales de los Sistemas de Objeto del Proyecto de Regulación:
Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías - SAEB- en el Sistema Interconectado Nacional -SIN.
Fecha de diligenciamiento:
CUESTIONARIO PREGUNTA
SI NO ARTÍCULO DEL PROYECTO QUE GENERA RESTRICCIÓN JUSTIFICACIÓN A LA RESPUESTA ¿La regulación limita el número o la variedad de las empresas en uno o varios mercados relevantes relacionados? Es posible que esto suceda,
1.
si respecto de su proyecto regulatorio es positiva la repuesta a alguna de las siguientes preguntas:
De acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, esta restricción obedece a que la entrega de energía realizada por los SAEB independientes se asimila funcionalmente a la actividad de generación para efectos de participación en bolsa, razón por la cual el regulador considera procedente aplicar el mismo esquema actualmente vigente para vendedores en el MEM.
No. La resolución definitiva habilita a que los agentes de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica puedan a)
X ¿El proyecto regulatorio otorga derechos exclusivos a una empresa para prestar servicios o para ofrecer emplear SAEB en desarrollo de su actividad, en consecuencia bienes? no se otorgan derechos exclusivos a ninguna empresa No. La resolución definitiva no se establece licencias, permisos, autorizaciones para operar o cuotas de producción X b) o de venta para los propositos y servicios que prestarán los ¿El proyecto regulatorio establece licencias, permisos, autorizaciones para operar o cuotas de producción o de venta?
SAEB en el SIN Desde la perspectiva de libre competencia económica, esta disposición introduce una limitación a la capacidad de ciertos agentes económicos para participar directamente en la prestación de servicios asociados al almacenamiento y comercialización de energía. En efecto, la regla excluye la posibilidad de que desarrolladores, inversionistas u operadores especializados en almacenamiento participen autónomamente en el mercado como vendedores, obligándolos a canalizar su participación a través de un agente generador habilitado. c)
X ¿El proyecto limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer un bien o prestar un servicio?
Si. La Resolución definitiva establece que los servicios comercializables de los SAEB independientes solo pueden ser prestados o ofrecidos por un generador que represente los activos. Esta disposición es la misma que aplica hoy en dia para participación en la bolsa de energía en Colombia como vendedor. Estamos asimilando que el SAEB al entregar energía al sistema debe participar en bolsa, por lo tanto debe ir representado por un agente generador. En todo caso, el propietario del activo puede ser cualquier tercero.
Asi mismo, Los SAEB no pueden participar en el cargo por confiabilidad porque no cumple con el producto de entregar energía firme por el tiempo requerido d)
X ¿El proyecto eleva de manera significativa los costos de entrada o salida del mercado para las empresas?
Esta circunstancia fue reconocida expresamente por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, en el cual indicó que la medida sí limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer bienes o servicios en el mercado eléctrico14. En ese sentido, el análisis de competencia debe centrarse en determinar si dicha restricción resulta necesaria, proporcional y suficientemente justificada frente a los objetivos regulatorios perseguidos. La Superintendencia observa que la medida podría generar ciertos riesgos competitivos.
No. La implementación de todos los SAEB en el sistema es voluntaria. Los requisitos técnicos si bien pueden implicar un costo, este no es significativo, y los análisis y estudios elaborados por el CND y el BID considerados por la Comisión, se encuentra que es lo que debe solicitarse para una operación segura, onfiable y económica del sistema. e)
¿El proyecto crea una barrera geográfica a la libre circulación de bienes o servicios o a la inversión? X No. Los SAEB se pueden instalar en cualquier parte del SIN Incrementa de manera significativa los costos:
En primer lugar, la obligación de que los SAEB independientes participen en bolsa únicamente a través de agentes generadores podría incrementar las barreras de entrada para nuevos participantes especializados en i)
X No. La resolución definitiva aplica condiciones igualitarias para los SAEB ¿El proyecto incrementa de manera significativa los costos para nuevas empresas en relación con las empresas que ya operan en un mercado o mercados relevantes relacionados? f)
¿El proyecto incrementa de manera significativa los costos para unas 109 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL almacenamiento energético. En efecto, desarrolladores o inversionistas que no cuenten con la calidad de generadores deberán acudir obligatoriamente a un tercero habilitado para poder comercializar energía, lo que podría traducirse en mayores costos de transacción, dependencia operativa y menores incentivos para el ingreso de nuevos agentes al mercado. pues cualquier tercero puede ser propietario de un SAEB independiente. La restricción recae exclusivamente sobre la participación comercial directa en bolsa como vendedor de energía, circunstancia que reduce la intensidad del potencial efecto restrictivo identificado. No obstante, esta Superintendencia considera que persiste un riesgo competitivo asociado a la relación de representación obligatoria entre los SAEB independientes y los agentes generadores habilitados para participar en el MEM.
En segundo lugar, la medida podría fortalecer la posición competitiva de agentes incumbentes del mercado de generación, quienes pasarían a desempeñar un rol de intermediarios necesarios para la participación de SAEB independientes en bolsa. Esta circunstancia podría generar riesgos de dependencia contractual y comercial respecto de dichos agentes, así como eventuales incentivos para establecer condiciones de acceso, representación o negociación menos favorables para nuevos competidores especializados exclusivamente en almacenamiento energético.
Aun cuando las condiciones contractuales entre las partes se pacten libremente, esta Superintendencia considera pertinente recomendar que la Comisión incorpore expresamente dentro del proyecto regulatorio reglas mínimas aplicables a la relación de representación entre agentes generadores y SAEB independientes, particularmente orientadas a garantizar condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso al mercado.
En particular, se recomienda evaluar la inclusión de disposiciones relacionadas con: (i) la obligación de ofrecer esquemas de representación bajo criterios objetivos y verificables; (ii) la prohibición de tratos discriminatorios injustificados entre operadores de SAEB; y (iii) la definición de condiciones mínimas de información y transparencia respecto de los términos bajo los cuales se prestará dicha representación comercial.
Finalmente, la restricción podría limitar el desarrollo de modelos de negocio innovadores asociados a tecnologías de almacenamiento. Lo anterior, considerando que los SAEB presentan características técnicas y económicas diferenciadas frente a las plantas convencionales de generación, pues además de entregar energía al sistema, pueden prestar servicios de flexibilidad, arbitraje energético, gestión de congestiones y soporte operativo. En consecuencia, la aplicación de esquemas regulatorios diseñados históricamente para generación convencional podría restringir el desarrollo competitivo y autónomo de esta tecnología emergente dentro del mercado eléctrico.
Lo anterior, con el propósito de mitigar riesgos de dependencia estratégica respecto de agentes incumbentes y reducir posibles barreras de acceso para nuevos participantes especializados en tecnologías de almacenamiento energético dentro del Mercado de Energía Mayorista.
5.RECOMENDACIONES No obstante, los riesgos previamente identificados, esta Superintendencia considera que la restricción analizada cuenta con elementos de justificación técnica y regulatoria que permiten concluir que su adopción persigue objetivos legítimos asociados al funcionamiento y estabilidad del MEM. En particular, de acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia y en los documentos soporte del proyecto, la obligación de representación por parte de agentes generadores obedece a la necesidad de mantener coherencia con el diseño actual del mercado eléctrico colombiano, en el cual los agentes vendedores en bolsa deben actuar bajo esquemas previamente habilitados y sujetos a responsabilidades operativas, comerciales y
- En relación con los artículos 15, 16 y 17 del proyecto: Incorporar expresamente dentro del proyecto regulatorio reglas mínimas aplicables a la relación de representación entre agentes generadores y SAEB independientes, particularmente orientadas a garantizar condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso al mercado.
- En relación con el alcance del proyecto: Remitir los proyectos
regulatorias claramente definidas. regulatorios relacionados con la incorporación y remuneración de los SAE en el SIN y en las ZNI que se pretendan expedir posteriormente, para el correspondiente estudio en sede de abogacía de la competencia.”
(Subraya y negrilla fuera de texto)
Mediante el radicado CREG E2026008600 de 11 de junio de 2026, la SIC realizó las siguientes aclaraciones:
En efecto, el regulador explica que los SAEB independientes, al entregar energía al sistema, participan funcionalmente como vendedores dentro de la bolsa de energía, razón por la cual se considera necesario que dicha actividad sea canalizada a través de agentes generadores ya habilitados en el MEM. Bajo esta lógica, la restricción no parece orientada a excluir competidores o reservar el mercado para determinados agentes económicos, sino a preservar la trazabilidad operativa, la supervisión regulatoria y la correcta administración de las transacciones en bolsa bajo estructuras regulatorias ya existentes.
Adicionalmente, esta Superintendencia advierte que los SAEB independientes no corresponden plenamente a la categoría regulatoria de agentes generadores bajo el diseño actual del MEM. En particular, los agentes generadores habilitados para participar directamente en bolsa se encuentran sujetos a un conjunto de obligaciones regulatorias, operativas, técnicas y comerciales relacionadas, entre otros aspectos, con garantías de participación, obligaciones de despacho, cumplimiento operativo, mecanismos de respaldo, responsabilidades frente al sistema y reglas específicas de participación en el mercado eléctrico. En ese sentido, permitir que los SAEB independientes participen directamente como vendedores sin encontrarse sometidos integralmente a dichas obligaciones podría generar asimetrías regulatorias frente a los demás agentes actualmente habilitados para participar en el MEM.
“La recomendación se deriva del análisis del numeral 4.2 del concepto y está orientada a la regla conforme a la cual los SAEB independientes que pretendan comercializar servicios en el Mercado de Energía Mayorista deben ser representados por un agente generador. Sobre esa regla, la Superintendencia identificó que la intermediación obligatoria a través de un generador, sumada a la libertad de las partes para acordar las condiciones de dicha representación, puede traducirse en barreras de entrada y en una eventual dependencia de los desarrolladores e inversionistas de SAEB frente a los agentes incumbentes. De ahí que la recomendación se dirija a incorporar reglas mínimas que garanticen condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso en esa relación de representación. En ese sentido, la recomendación está referida a las disposiciones que el proyecto desarrolla para los SAEB independientes en el Título II, lo anterior incluye las disposiciones relacionadas con los servicios comercializables (artículo 44 de la última versión radicada del proyecto), las disposiciones relacionadas con la representación y participación del SAEB independiente en el MEM y cambio de actividad (Artículo 45) y las disposiciones relacionadas con la propiedad de un SAEB y participación en el Mercado de Energía Mayorista (Artículo 46).”
Bajo esta perspectiva, la obligación de representación por parte de un agente generador también responde a la necesidad de evitar que determinados participantes accedan al mercado bajo un régimen regulatorio menos exigente que el aplicable a los demás vendedores de energía. Lo anterior resulta particularmente relevante considerando que los SAEB presentan características operativas diferenciadas y que el marco regulatorio vigente aún no contempla una categoría autónoma plenamente desarrollada para este tipo de tecnologías dentro del MEM.
Analizadas las citadas recomendaciones, esta Comisión las acogió en su totalidad y procedido a incorporarlas ajustando el artículo 46, incluyendo la obligación a cargo de los agentes generadores de publicar en su página web las condiciones de la contratación para llevar a cabo la representación comercial ante el MEM de los SAEB independientes, procurado que las mismas sean objetivas, transparentes y no discriminatorias de acceso al mercado.
Así mismo, esta Superintendencia observa que el proyecto no limita la propiedad, inversión o desarrollo de proyectos de almacenamiento energético, (C. F.).
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 110 DIARIO OFICIAL RESOLUCIÓN CREG NÚMERO 101 114 DE 2026 a) Servir de coordinador entre las diferentes entidades gubernamentales de las acciones a adelantar con el fin de asegurar el cubrimiento de la demanda de la energía eléctrica;
(junio 19) por la cual se establecen medidas para autorizar la entrega de energía excedentaria de forma transitoria al Sistema Interconectado Nacional (SIN) aplicables en condiciones de b) Efectuar seguimiento permanente a la evolución de las distintas variables requeridas para el adecuado cubrimiento de la demanda de energía eléctrica; hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación. c) Proponer acciones concretas que deban ser tomadas con el fin de minimizar las posibilidades de un racionamiento de energía eléctrica y/o los costos del mismo;
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO:
d) Presentar recomendaciones de políticas al Gobierno Nacional, en temas relacionados con el Fenómeno Cálido del Pacífico “El Niño”, con el fin de reducir su impacto en los diferentes órdenes de la economía nacional;
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
La Resolución CREG 022 de 2001 modifica e incorpora las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG 004 y CREG 045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
La Resolución CREG 157 de 2011 modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones, en las cuales se define un procedimiento de registro de fronteras comerciales que tiene varias etapas, cuya ejecución dura aproximadamente 15 días.
Mediante la Resolución CREG 038 de 2014 se modificó el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, donde:
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. a) Se define las características técnicas que deben cumplir los sistemas de medición para que el registro de los flujos de energía se realice bajo condiciones que permitan determinar adecuadamente las transacciones entre los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y entre estos y los usuarios finales, así como los flujos en los sistemas de transmisión y distribución. b) Establecer los requerimientos que deben cumplir los componentes del sistema de medición en relación con la exactitud, certificación de conformidad de producto, instalación, pruebas, calibración, operación, mantenimiento y protección del mismo. c) Determinar las responsabilidades de los agentes y usuarios en el proceso de medición de energía eléctrica.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios. d) Indicar los parámetros para la realización de verificaciones que certifiquen la conformidad con lo establecido en esta resolución.
Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
El artículo 2° de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Como respuesta a los impactos previstos con la ocurrencia del fenómeno de El Niño en el año 2015, se emitió la Resolución CREG 171 de 2015, donde se estableció temporalmente la posibilidad de participación en el MEM de las plantas menores, cogeneradores y autogeneradores registrados con una capacidad inferior a 20 MW, no despachadas centralmente, haciendo entrega de su energía excedentaria para aumentar la disponibilidad de energía en el SIN.
Así mismo, el artículo 4° señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
El artículo 6° de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional (SIN), por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
Mediante la Resolución CREG 174 de 2021, por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional, se establecieron los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al SIN y los aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
El Consejo Nacional de Operación (C.N.O.) del sector eléctrico, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 y el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, expidió el Acuerdo 1898 de 2024, por el cual se aprueba la actualización de los procedimientos para solicitar el cambio de parámetros técnicos de las plantas de generación, activos de uso del STN, activos de conexión al STN y sistemas de almacenamiento de energía con baterías SAEB.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
La Resolución CREG 101 031 de 2023, suspende temporalmente una verificación prevista en el numeral 4.3 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con compromisos de consumo de usuarios no regulados que se conectan al Sistema de Transmisión Nacional (STN).
Mediante Resolución CREG 101 034 de 2024, se establecieron disposiciones temporales para la entrega de excedentes de generación de energía al SIN, con el propósito de aumentar la generación disponible durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño 2023-2024.
El parágrafo del artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 1996 y el artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015, establecen el cambio de potencia máxima declarada cuando las plantas menores a 20 MW, generación distribuida y autogeneradores a gran escala presenten entregas de potencia promedio por encima de la declarada ante el Mercado de Energía Mayorista, MEM.
En la Resolución CREG 101 053 de 2024 se establecieron medidas transitorias para autorizar la entrega de excedentes de generación de energía al SIN con el objeto de adoptar medidas frente a la disminución del nivel de los embalses durante los meses de julio a septiembre de 2024 y contribuir a la recuperación de los mismos.
Mediante la Resolución MME 80658 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la conformación y funciones de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) y dentro de sus funciones se encuentran:
111 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL La Resolución CREG 101 085 de 2025, adoptó medidas transitorias para la habilitación temporal de entrega de excedentes de generación de energía al SIN, se establecieron medidas con la finalidad de atender el mantenimiento programado del 10 al 14 de octubre de 2025 de la planta de regasificación ubicada en Cartagena que abastece el suministro de gas natural al grupo térmico adjudicatario de obligaciones en firme.
Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta resolución aplican a Plantas Despachadas Centralmente (PDC), Plantas No Despachadas Centralmente (PNDC), cogeneradores, autogeneradores con y sin entrega de excedentes, autogeneradores remotos (AGR), y productores marginales remotos (PMR), que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren conectados al SIN; y ii) tengan capacidad instalada o nominal superior a 1 MW.
Mediante la Resolución CREG 101 104 de 2026 se actualizaron los requisitos de conexión y operación de las plantas solares y eólicas conectadas al Sistema de Transmisión Nacional, Sistema de Transmisión Regional y Sistema de Distribución Local.
Así mismo, a los Usuarios No Regulados que se conecten al Sistema de Transmisión Nacional (STN) o al Sistema de Transmisión Regional (STR), como, al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), en el ámbito de sus competencias, para efectos de la implementación, administración, operación y seguimiento de las medidas aquí establecidas.
También aplica a las PDC y PNDC, cogeneradores y autogeneradores que aún no han alcanzado las condiciones suficientes para declararse en inicio de pruebas.
De acuerdo con el Boletín 211 de Seguimiento del fenómeno El Niño–Oscilación del Sur correspondiente a abril de 2026, emitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), las condiciones oceánicas y atmosféricas del Pacífico ecuatorial se encuentran actualmente en fase neutral, aunque con una tendencia de calentamiento progresivo de la temperatura superficial y subsuperficial del mar, consistente con una posible transición hacia condiciones características del fenómeno de El Niño.
Parágrafo 1°. Los AGR y PMR podrán aplicar esta medida una vez el ASIC, el CND
y el CNO hayan finalizado las acciones establecidas en la Resolución CREG 101 099 de 2026.
El referido boletín señala que, con base en los análisis de centros internacionales de monitoreo climático, existe una probabilidad del 61% de que se establezcan condiciones de El Niño en el periodo mayo-julio de 2026, con posibilidad de persistencia durante el segundo semestre del año y una eventual intensidad moderada o superior durante el último trimestre de 2026.
Parágrafo 2°. Las plantas de emergencia que realicen las adecuaciones necesarias en
sus instalaciones para entrega de energía excedentaria de forma temporal se asimilarán autogeneradores con o sin entrega de excedentes podrán aplicar la presente resolución. Debe entenderse que una planta de emergencia corresponde con la definición de que trata la Resolución CREG 174 de 2021, indistintamente del nivel de tensión.
Mediante el comunicado con radicado CREG E2026004116 de fecha 13 de marzo de 2026 el Centro Nacional de Despacho (CND) da recomendaciones para preservar la confiabilidad energética en el SIN, se concluye y propone que:
Capítulo I.
Entrega de excedentes de generación de energía al SIN
Artículo 3°.
Participación de agentes con energía excedentaria. Las plantas objeto de esta resolución podrán declarar su disponibilidad excedentaria, entendida como aquella capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada, según corresponda, nueva o adicional a la registrada en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), para entregar energía según la reglamentación vigente.
(…) considerando que las experiencias observadas en eventos históricos como los periodos de El Niño 2009-2010, 2015-2016 y 2023-2024 evidencian que la gestión anticipativa de las reservas y la provisión oportuna de señales regulatorias son determinantes para preservar la confiabilidad del sistema y evitar situaciones de estrés operativo, ponemos a consideración de la Comisión un conjunto de propuestas regulatorias orientadas a fortalecer la confiabilidad energética y la seguridad operativa del Sistema Interconectado Nacional (…).
(…) Como acciones sugeridas se proponen:
La posibilidad a la que se refiere el presente artículo se realizará según lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución y solo podrá ser realizada una vez se hayan completado los trámites y el registro de los cambios ante el ASIC y el CND.
- Inyecciones permanentes de excedentes de autogeneración y que esta opción pueda ser activada por instrucción del CND de acuerdo con el comportamiento de las variables del Sistema o por medio de una Circular CREG de forma tem- prana.
Los agentes que participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el presente artículo no les aplicarán las disposiciones del parágrafo del artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 1996 ni del artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015 a partir de la fecha de finalización de los trámites ante el ASIC y CND.
- Inyecciones permanentes de excedentes de PNDC, con requisitos técnicos cum- plidos previos a los periodos de escasez y que esta opción pueda ser activada por instrucción del CND de acuerdo con el comportamiento de las variables del Sistema o por medio de una Circular CREG de forma temprana.
Adicionalmente, los agentes deberán informar directamente al Centro Nacional de Despacho (CND), mediante el medio que este determine, la potencia máxima declarada o capacidad efectiva neta, para no ser aplicados los plazos que, para tal fin, se encuentran establecidos en el Acuerdo CNO 1898 de 2024 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. Para el caso de las PDC la declaración de disponibilidad de energía
excedentaria no implica una modificación permanente de los parámetros técnicos, de su Capacidad Efectiva Neta o de su potencia máxima declarada, ni la exigencia automática de pruebas adicionales, salvo aquellas que el CND considere estrictamente necesarias para verificar la disponibilidad real del recurso y preservar la seguridad operativa del sistema.
Artículo 4°.
Modificación de la capacidad de Transporte. Las plantas objeto de esta resolución que estén interesados en, temporalmente, entregar energía excedentaria adicional, deberán solicitar la ampliación de la capacidad de transporte que tengan asignada.
Dados los pronósticos actuales sobre la posibilidad de ocurrencia del fenómeno de El Niño para el segundo semestre de 2026, la aplicación de medidas similares en oportunidades anteriores y las propuestas recibidas de parte CND, la Comisión considera necesario la adopción de medidas regulatorias permanentes orientadas a fortalecer la confiabilidad y disponibilidad de energía en el SIN, tomando como base las disposiciones transitorias que se han aplicado con anterioridad, para: (i) habilitar temporalmente la entrega de energía adicional por parte de plantas no despachadas centralmente, incluyendo cogeneradores y autogeneradores; (ii) acelerar la entrada en operación de generadores, cogeneradores y autogeneradores que aún no han alcanzado las condiciones suficientes para declararse en inicio de pruebas; y (iii) la suspensión temporal de la verificación de consumo mínimo exigible a usuarios no regulados conectados al SIN que se encuentren respaldados mediante garantía.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CREG en su sesión número 1458 del 14 de mayo de 2026 aprobó someter a consulta pública el proyecto normativo contenido en la Resolución CREG 701 126 de 2026 y el Documento Soporte CREG 901 365 de 2026, por el término de diez (10) días hábiles con la finalidad de recibir comentarios de todos los interesados.
La solicitud de ampliación de la capacidad de transporte deberá hacerse ante la UPME, con excepción de plantas, cogeneradores, autogeneradores, AGR o PMR con capacidad nominal mayor a 1 MW y potencia máxima a declarada o capacidad efectiva neta menor a 5 MW y con conexión al SDL, quienes deberán hacer la solicitud al Operador de Red, OR. Tanto la UPME como el OR, según corresponda, resolverán las solicitudes modificando temporalmente la capacidad de transporte asignada. Dichas modificaciones estarán vigentes durante la activación de esta medida.
En el Documento CREG 901 381 de 2026 que acompaña esta resolución se incluyen los análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos durante el periodo de consulta.
Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los establecido los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 se concluyó que la presente resolución no debía agotar el trámite de abogacía de la competencia, y, en consecuencia, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
Los interesados en la entrega de energía excedentaria previamente deberán solicitar al transportador responsable de los activos donde está conectada la planta un concepto favorable sobre la coordinación de protecciones eléctricas. El transportador deberá dar respuesta a la solicitud del mencionado concepto, con copia al CND, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles cuando la conexión es en el SDL. En caso del STN y STR se tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
Por lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 1473 del 19 de junio de 2026 se acordó expedir esta resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
Para los interesados, cuyas plantas hayan tenido concepto favorable de coordinación de protecciones emitido por el transportador durante los doce (12) meses anteriores a la vigencia de la presente resolución, el transportador deberá establecer un trámite simplificado que permita autorizar o confirmar nuevamente el concepto proporcionado, siempre y cuando permanezcan las mismas condiciones técnicas con las que se emitió dicho concepto.
Artículo 1°.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer mecanismos regulatorios permanentes orientados a fortalecer la seguridad en la atención de la demanda del Sistema Interconectado Nacional (SIN), mediante la habilitación de medidas de flexibilidad de oferta y demanda aplicables en condiciones de hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación hidráulica.
Artículo 5°.
Reglas para la ampliación de capacidad. La ampliación temporal de la capacidad de transporte para la entrega de energía excedentaria, de que trata el capítulo I de esta resolución, se realizará con base en las siguientes reglas:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 112 DIARIO OFICIAL verificación por parte de la firma de verificación de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014. c) Para realizar el registro de la frontera, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, contará con un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde que reciba la información completa requerida. a) Trámite de Solicitudes ante la UPME. A más tardar en diez (10) días hábiles de entrada en vigor de la presente resolución, la UPME definirá y publicará mediante el acto administrativo que estime pertinente, el procedimiento, los requisitos y los plazos que los interesados deberán presentar con la solicitud de ampliación temporal de capacidad de transporte, con la finalidad de llevar a cabo el análisis de la viabilidad técnica requerido para la entrega adicional de energía excedentaria de cada una de las plantas. En todo caso, solo se entenderá iniciado el trámite, a partir de la fecha de radicación de la información que ha sido verificada como completa por la UPME. d) Para el registro de estas fronteras no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Resolución CREG 157 de 2011. En todo caso, de presentarse alguna observación al posible registro de tal frontera, el ASIC procederá con el registro correspondiente sin perjuicio de que tales observaciones sean puestas en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
Los interesados podrán presentar sus solicitudes ante la UPME dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la activación de la medida temporal establecida en el artículo 3° de la presente resolución. La UPME podrá habilitar oportunidades adicionales para la presentación de nuevas solicitudes.
Parágrafo. Una vez finalice la activación de esta medida según lo establecido en el
artículo 11 de la presente resolución, el ASIC procederá a cancelar la frontera de generación que haya sido registrada para aplicar las disposiciones temporales establecidas en esta resolución. El ASIC deberá dar aviso al CND de lo anterior.
Para los interesados, cuyas plantas hayan tenido concepto de conexión con ampliación de capacidad de transporte temporal emitida por la UPME, dicha entidad podrá establecer un trámite simplificado o listado que permita autorizar nuevamente de manera temporal de la energía excedentaria, siempre y cuando permanezcan las mismas condiciones técnicas con las que se viabilizó su ampliación de capacidad.
Artículo 7°.
Requisitos de la medida. Si para la entrega de energía excedentaria de que trata esta resolución se requiere instalar equipos de medida en las fronteras de generación, estos podrán ser de cualquiera de los tipos de puntos de medición establecidos en el artículo 9° de la Resolución CREG 038 de 2014.
La respuesta a las solicitudes se emitirá a través de un concepto de conexión, y en caso de que la solicitud sea aprobada y favorable, en el concepto se indicará la cantidad que se ha adicionado transitoriamente a la capacidad de transporte de la planta y la fecha inicial en que hará la entrega de energía excedentaria al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución. La UPME comunicará el citado concepto al respectivo transportador, al ASIC y al CND, mediante el mecanismo que considere idóneo.
Adicionalmente, no se exigirá tener el dispositivo de interfaz de comunicación de que trata el literal j) del Anexo 1 de la Resolución CREG 038 de 2014, ni la medición de respaldo señalada en el artículo 13 de la resolución mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, las plantas que cuenten con medición horaria y dispositivo de interfaz de comunicaciones deberán reportar la información diaria en los plazos previstos en la regulación vigente.
La UPME a través de la ventanilla única llevará el registro de las solicitudes recibidas y las respuestas emitidas, con el fin de hacer seguimiento a la capacidad excedentaria disponible que podría ser susceptible de la aplicación de esta medida.
El reporte mensual al ASIC de la lectura horaria de la frontera de generación de la planta que no cuente con interfaz de comunicación debe ser enviado por el agente que la representa a más tardar el segundo día calendario del mes siguiente al de la entrega de energía. Si el agente no reporta oportunamente esta información, se tomará un valor de cero.
Capítulo II.
Requisitos mínimos para la declaración de una planta en pruebas b) Solicitudes remitidas al OR: Para el caso de las plantas con capacidad nominal conforme al ámbito de aplicación de esta resolución y que coincidan con plantas de que tratan los literales i, ii y iii del artículo 49 de la Resolución CREG 101 099 de 2026 y/o usuarios autogeneradores a gran escala (AGGE), todos estos que pretendan acogerse a las disposiciones de la presente resolución para la entrega de energía excedentaria al SIN, deberán presentar ante el respectivo OR la solicitud de ampliación de capacidad, acompañada de la información y documentos definidos en el Anexo 1 de la presente resolución. El OR debe dar respuesta en los plazos máximos definidos en el Anexo 1.
Artículo 8°.
Requisitos mínimos para la declaración de una planta en pruebas. Las plantas objeto de esta resolución que no hayan entrado en operación comercial y que no tengan los requerimientos suficientes para declararse en inicio de pruebas, podrán declararse temporalmente en inicio de pruebas entregando su energía disponible sin que dicha declaración pueda afectar las condiciones de seguridad, calidad y confiabilidad del sistema.
Asimismo, esta solicitud deberá incluir el formato simplificado de solicitud de conexión para Autogeneradores a Gran Escala (AGGE) con potencia máxima declarada inferior a 5 MW, así como el formato de lineamientos y contenido del estudio de conexión simplificado previsto en la Circular CREG número 073 de 2024, expedida en aplicación de la Resolución CREG 101 053 de 2024.
Así mismo, para esas mismas plantas que se encuentren en operación comercial y estén llevando a cabo ampliaciones para tener mayor capacidad de generación, si las ampliaciones permiten solicitar e iniciar pruebas podrán solicitarlas y realizarlas.
Para lo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
En el caso de las plantas de que trata los literales i, ii y iii del artículo 49 de la Resolución CREG 101 099 de 2026 que coincidan con el ámbito de aplicación de esta resolución, el CNO deberá enviar una propuesta del contenido del formato de conexión simplificado y el estudio de conexión simplificado complementario para aplicación de esta resolución, esto para ser aprobado por el comité de expertos y publicado mediante circular de la dirección ejecutiva. Para lo anterior el CNO tendrá un plazo de ocho (8) días hábiles y podrá siempre enviar actualizaciones cuando lo considere pertinente, sea que se active o no la medida de esta resolución.
En la respuesta a las solicitudes aprobadas por cada OR, se deberá indicar la cantidad temporal adicionada a la potencia máxima declarada y la fecha inicial a partir de la cual la planta podrá empezar la entrega de energía excedentaria al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución. a) La declaración temporal de inicio de pruebas podrá aplicar una vez la planta haya cumplido como mínimo con el mismo concepto favorable de la coordinación de protecciones eléctricas de que trata el artículo 4° del capítulo I de esta resolución y con los mismos requerimientos de frontera comercial y medida de que tratan los artículos 6° y el artículo 7° del capítulo I de esta resolución. b) En caso de que la planta tenga una potencia máxima declarada o una Capacidad Efectiva Neta mayor de 19,9 MW, se deberán cumplir con los requerimientos adicionales a los del literal a) de este artículo, los cuales deberán ser determinados e indicados por el CND para garantizar una operación segura y confiable del SIN. c) Los autogeneradores o cogeneradores sin entrega de excedentes a red también podrán declarar inicio de pruebas con las reglas de este artículo; esto con el objetivo de reducir su demanda de energía desde el SIN. En este caso, únicamente se cumplirá el requisito de tener el concepto favorable de la coordinación de protecciones eléctricas del literal a) de este artículo.
Cada OR deberá llevar un registro de las solicitudes recibidas y de las respuestas emitidas, con el fin de realizar seguimiento a la aplicación de la presente medida. Así mismo, cada OR deberá remitir trimestralmente a la UPME un reporte consolidado de dicha información en el formato que esta defina, a través de la ventanilla única, con el propósito de efectuar el seguimiento a la capacidad excedentaria disponible susceptible de acogerse a las disposiciones previstas en la presente resolución durante la activación de las medidas. d) La operación de las plantas en pruebas y conectadas al sistema cumpliendo con los requerimientos mínimos de este artículo solo podrá realizarse durante el periodo establecido en aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución y con el concepto del CND de que se puede iniciar pruebas. Esta declaración temporal no sustituye el procedimiento que debe seguir el agente para la declaración en pruebas de la planta, por lo que el agente deberá continuar de manera diligente atendiendo los requerimientos de la regulación vigente y Acuerdos del Consejo Nacional de Operación (CNO) para la declaración definitiva en pruebas.
Artículo 6°.
Registro de la frontera de generación. Las plantas objeto de esta resolución que para la entrega de energía excedentaria de que trata el capítulo I de esta resolución no cuenten con una frontera de generación, deberán hacer el registro de dicha frontera aplicando las disposiciones de la Resolución CREG 157 de 2011, considerando lo siguiente:
Capítulo III.
a) La solicitud de registro no tendrá que cumplir la antelación prevista en el artículo 4° de la Resolución CREG 157 de 2011. suspensión temporal de una verificación prevista sobre el consumo de energía de usuarios no regulados
Artículo 9°.
Suspensión de la aplicación de un aparte de la Resolución CREG 022 de 2001. Durante el periodo definido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se suspende la obligación de toma de energía del sistema por parte de los Usuarios No Regulados, UNR, que se conectan al STN, establecida en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.
b) El agente que solicite el registro no estará obligado a cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 4° de la Resolución CREG 157 de 2011, siempre que la activación para la entrega de energía tenga una duración inferior a seis (6) meses. En caso de que dicha activación supere este término, el agente deberá cumplir con los requisitos conforme a la regulación vigente dentro de los primeros tres (3) meses del periodo de activación, sin que sea necesaria la 113 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Víctor José Paternina Novoa, Viceministro de Energía,.
El Director Ejecutivo, Antonio Jiménez Rivera.
Los meses en los que aplique esta medida no se contarán como parte del periodo de cumplimiento de la obligación establecido en el literal b) del numeral 4.3.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001 y, por tanto, el plazo restante para finalizar con el cumplimiento de la citada obligación se desplazará en un número de meses igual al de la duración de la suspensión.
ANEXO 1 Información, documentos y plazos a considerar para resolver las solicitudes que reciban los OR El UNR interesado en la suspensión de la obligación debe informar al CND, el mes a partir del que quiere que se contabilice la suspensión, la cual irá hasta el último mes del periodo definido en aplicación de lo dispuesto el artículo 11 de la presente resolución. Cada mes de la suspensión se contará como mes completo, así se haya tomado energía durante algunos días de ese mes.
Se debe seguir el mismo procedimiento de conexión simplificado con sus indicaciones y reglas de que trata el literal vii), Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021, con los siguientes y únicos cambios: a) En el numeral 1, literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021:
La vigencia de la garantía, establecida en el numeral 4.6 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, se debe extender por el número de meses que dure la suspensión de la obligación y hasta que se cumpla con el requisito de la toma de energía del sistema.
Realizar la solicitud de conexión debe entenderse como una solicitud de aumento transitorio de la potencia máxima declarada.
En concordancia con esta suspensión, no se aplicará lo previsto en el literal b) del numeral 4.4.1 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, durante el mismo periodo definido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.
Dicho documento debe, además, seguir los lineamientos del literal viii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 sobre modificaciones de instalaciones existentes y debe contener y especificar los cambios que se realizarían en la instalación interna, con el fin de, tener el excedente adicional.
Artículo 10.
Suspensión de la aplicación de un aparte de la Resolución CREG 024 de 2013. Durante el periodo definido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, se suspende la obligación de toma de energía del sistema por parte de los Usuarios No Regulados, UNR, que se conectan al STR, establecida en el literal b) del numeral 2.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 024 de 2013.
Debe indicarse en el mismo documento si se cuenta con una frontera de generación registrada, esto para que el Operador de Red conozca que la fecha de inicio de entrega de excedentes dependerá de la culminación de dicho registro (esto último en caso no se tenga el registro). b) En el numeral 2, literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021:
Los meses en los que aplique esta medida no se contarán como parte del periodo de cumplimiento de la obligación establecido en el literal b) del numeral 2.2.1 del Anexo General de la Resolución CREG 024 de 2013 y, por tanto, el plazo restante para finalizar con el cumplimiento de la citada obligación se desplazará en un número de meses igual al de la duración de la suspensión.
En aplicación de este paso y para efectos de la Etapa de revisión de completitud de la documentación y tiempos del mismo Anexo 5, los tiempos serán de:
- Tiempo de revisión del Operador de Red: 2 días hábiles
- Tiempo de subsanación del solicitante: 5 días hábiles
El UNR interesado en la suspensión de la obligación debe informar al CND, el mes a partir del que quiere que se contabilice la suspensión, la cual irá hasta el último mes del periodo definido en aplicación de lo dispuesto el artículo 11 de la presente resolución. Cada mes de la suspensión se contará como mes completo, así se haya tomado energía durante algunos días de ese mes.
- Tiempo de revisión del Operador de Red luego de la subsanación: 2 días hábiles
c) En el numeral 3, literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021:
La vigencia de la garantía, establecida en el numeral 2.6 del Anexo General de la Resolución CREG 024 de 2013, se debe extender por el número de meses que dure la suspensión de la obligación y hasta que se cumpla con el requisito de la toma de energía del sistema.
En aplicación de este paso, para los AGGE los lineamientos del estudio de conexión simplificado son los que se anexan en la Circular CREG N° 073 de 2024. Para el caso de los solicitantes de que trata el artículo 49 de la En concordancia con esta suspensión, no se aplicará lo previsto en el literal b) del numeral 2.3.1 del Anexo General de la Resolución CREG 024 de 2013, durante el mismo periodo definido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.
Capítulo IV.
Resolución CREG 101 099 de 2026 se aplicarán los lineamientos del estudio de conexión simplificado que se expidan en Circular CREG complementaria.
Ventana de aplicación, restablecimiento de condiciones iniciales y vigencia d) En el numeral 4, literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021:
El solicitante tendrá un plazo máximo de 1 mes calendario para el desarrollo del estudio de conexión simplificado.
Artículo 11.
Ventana de aplicación. La activación de alguna o todas las medidas previstas en los capítulos 1 al 3 en la presente resolución se dará cuando los análisis energéticos identifiquen riesgos para la atención segura, confiable y con calidad de la demanda de energía con razón a condiciones de hidrología que reduzcan significativamente la disponibilidad de recursos de generación hidráulica.
Una vez tenga el resultado del estudio, el solicitante deberá entregar el mismo al OR, y adicionar el resto de información solicitada en el numeral 4 literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 y la información del numeral 7 literal vii) del mismo Anexo 5.
Para lo anterior, el CND y el CNO enviaran sus análisis y recomendaciones debidamente motivadas de forma independiente para que con los análisis propios que adelante la Comisión se establezca la pertinencia de activar las medidas. Las recomendaciones deberán señalar el inicio y finalización del periodo de activación de las medidas.
Si la información del numeral 7 literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 no ha cambiado respecto de una solicitud de conexión anterior, puede entregarse la misma.
En caso de considerarlo pertinente, la Comisión informará, mediante circular de la Dirección Ejecutiva, la activación de las medidas y el inicio y finalización del periodo de activación.
Debe entenderse que en el paso 4 se unifican los pasos o numerales 4 y 7 del literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021. e) En el numeral 5, literal vii) Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de Estas medidas podrán ser reducidas o prorrogadas, previo análisis de la Comisión, lo cual se informará mediante circular de la Dirección Ejecutiva y se entenderán finalizadas, por el vencimiento del plazo inicial, de sus prórrogas o de sus disminuciones si la hubiere.
2021:
En aplicación de este paso y para efectos de la Etapa de verificación técnica de la documentación y tiempos del mismo Anexo 5, los tiempos serán:
Parágrafo 1°. En cualquier caso, la Comisión, previo al análisis de la situación
energética, podrá activar las medidas previstas en los capítulos 1 al 3 sin que el CND y el CNO envíen sus análisis y recomendaciones. La activación y su duración será informada mediante circular de la Dirección Ejecutiva. i. Tiempo de revisión del Operador de Red: 10 días hábiles (esto incluye la revisión del estudio de conexión simplificado y lo especificado en el numeral 5 literal vii) del mismo anexo 5). ii. Tiempo de subsanación del solicitante: 5 días hábiles Parágrafo 2°. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo serán aplicables exclusivamente para el cumplimiento de su objeto y, en consecuencia, no interrumpen, suspenden ni sustituyen la aplicación de la regulación vigente, la cual continuará aplicándose a las condiciones y situaciones ordinarias del sistema. iii. Tiempo de revisión del Operador de Red luego de la subsanación: 5 días hábiles Restablecimiento de condiciones iniciales. Cuando se cumpla la fecha de finalización de las medidas, según lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución, las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma deberán restablecerse a las condiciones preexistentes al momento de su aplicación.
En los anteriores tiempos debe indicarse la respuesta a las solicitudes remitidas e indicarse si se aprueba o no se aprueba.
Artículo 13.
Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2026.
En la respuesta a las solicitudes aprobadas deberá indicarse el valor adicionado a la potencia máxima declarada y la fecha inicial a partir de la cual el autogenerador podrá empezar la entrega de excedentes adicionales de energía al SIN. Si no se cuenta con frontera de generación registrada, la respuesta solo incluirá el valor adicionado a la potencia máxima declarada.
El Presidente, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 114 DIARIO OFICIAL En la respuesta del Operador de Red, si por algún motivo la red no tiene la capacidad, este debe informar las razones técnicas e indicar hasta cuanto adicional se puede entregar y aprobar dicho valor.
DOCUMENTO CREG- 901 381
19 de junio de 2026 f) En los numerales 6 y 8, literal vii) anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021:
CIRCULACIÓN:
MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE
Una vez se obtenga la aprobación, y entendiendo que ya es un solicitante conectado al SIN que anteriormente ha surtido un proceso de conexión de su planta, la vigencia de la aprobación y las reglas de pruebas y visita de verificación serán:
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS i. Si ya se cuenta con el registro de frontera comercial de generación, entonces se entiende que el solicitante estará listo para la entrega de energía adicional a partir de la fecha de inicio indicada por el Operador de Red en la respuesta de aprobación.
CONTENIDO La vigencia de la aprobación es hasta culminar las pruebas y visita que tendrían que ser realizadas en un plazo máximo de 5 días hábiles después de aprobada la solicitud. En todo caso, la fecha de pruebas y visita debe coincidir con la fecha inicial autorizada de entrega de energía excedentaria.
1. ANTECEDENTES.......................................................................................................4
2. INFORMACIÓN GENERAL......................................................................................11
En caso de revisiones adicionales debido a alguna novedad, se aplican las mismas reglas de plazos y nuevas visitas de que trata el literal v) del Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021. En ese caso, se extendería la vigencia de la aprobación hasta darle solución a las novedades encontradas.
2.1. Participación de plantas menores y autogeneradores a gran escala en el Mercado de energía – Resoluciones CREG 086 de 1996 y 024 de 2015......................................11 2.2. Asignación de capacidad de transporte....................................................................11 2.3. Registro de frontera de generación..........................................................................12 ii. Si no se cuenta con el registro de frontera de generación y debe procederse con su registro conforme el artículo 6 de la presente resolución, la vigencia de la aprobación se extenderá hasta que el solicitante registre la frontera de generación conforme lo indicado en el precitado artículo 7 y solicite las pruebas y visitas con las mismas reglas y plazos del literal v) del Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021.
2.4. Requisitos mínimos de pruebas, Resolución CREG 101 104 de 2026....................13 2.5. Resolución CREG 101 040 de 2024.........................................................................14 2.6. Resolución CREG 101 031 de 2024.........................................................................15 Igualmente, en caso de revisiones adicionales debido a alguna novedad, se aplican las mismas reglas de plazos y nuevas visitas de que trata el literal v) del Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 y se extendería la vigencia de la aprobación hasta darle solución a las novedades encontradas.
2.7. Resolución CREG 101 034 de 2024.........................................................................16 2.8. Resolución CREG 101 053 de 2024.........................................................................16 2.9. Resolución CREG 101 099 de 2026.........................................................................18
3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA................................................................................18
3.1. Consecuencias..........................................................................................................18 3.2. Causas......................................................................................................................19 3.3. Problema...................................................................................................................19
4. OBJETIVO.................................................................................................................19
4.1. Objetivo general........................................................................................................19 4.2. Objetivo específico....................................................................................................20 4.3. Objetivos operativos..................................................................................................20
5. ALTERNATIVAS.......................................................................................................20
5.1. Alternativa 1 – Mantener las condiciones actuales...................................................20 5.2. Alternativa 2 – Retomar las acciones de la Resolución CREG 101 053 de 2024 incorporándolas de manera permanente en la regulación...............................................21
6. ANÁLISIS DE IMPACTOS........................................................................................23
6.1. Alternativa 1 – Mantener las condiciones actuales...................................................23 POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA 6.2. Alternativa 2 – Retomar las acciones de la Resolución CREG 101 053 de 2024 incorporándolas de manera permanente en la regulación...............................................23 AUTORIZAR LA ENTREGA DE ENERGÍA
7. ANÁLISIS DE COMENTARIOS................................................................................27
EXCEDENTARIA DE FORMA TRANSITORIA AL
8. PROPUESTA............................................................................................................41
SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)
9. ÍNDICE DE SEGUIMIENTO.....................................................................................42
APLICABLES EN CONDICIONES DE HIDROLOGÍA
10. ABOGACIA DE LA COMPETENCIA........................................................................42
QUE REDUZCAN SIGNIFICATIVAMENTE LA
11. Anexo 1. Formulario de abogacía de la competencia..............................................43
DISPONIBILIDAD DE RECURSOS DE GENERACIÓN
115 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL.
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(C. F.).
COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO RELE-
VANTE DE COMERCIALIZACIÓN
($/factura pesos de diciembre de 2025)
Avisos
Componentes Descripción Año 2026 en adelante Bogotá, D. C., 10 de junio de 2026 Componente fijo del costo de comercialización aplica- ble a usuarios regulados para el mercado relevante de 4,871.59 Cfi AVISO NÚMERO 0000464 DE 2026 comercialización.
(junio 10)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en la Metodología, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la empresa y, en consecuencia, se ha dado inicio a la correspondiente actuación administrativa.
HACE SABER:
La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 del CPACA.
Cordialmente, El Experto Comisionado Delegado por el Director Ejecutivo, William Abel Mercado Redondo.
De conformidad con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, entre otras, es función de la CREG establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de lo cual expidió la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, la cual está contenida en las Resoluciones CREG 102 003 de 2022 y 102 019 de 2025, en adelante la Metodología.
(C. F.).
Bogotá, D. C., 10 de junio de 2026 AVISO NÚMERO 0000465 DE 2026 PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E.S.P., mediante comunicación con Radicado CREG E2026004547 del 24 de marzo de 2026, solicitó la aprobación del componente fijo del costo de comercialización de gas combustible aplicable a usuarios regulados para el mercado relevante conformado por los siguiente(s) municipios:
(junio 10)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas Cuadro 1. Mercado Relevante de Comercialización Propuesto EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RESOLUCIÓN NÚMERO UAE_99_410 DE 2025 CÓDIGO DANE MUNICIPIO DEPARTAMENTO
HACE SABER:
17444 Marquetalia Caldas 17541 Pensilvania Caldas PROMOTORA DE SERVICIOS PÚBLICOS S. A. E.S.P., efectuó el reporte de información para la solicitud tarifaria en cuestión en el aplicativo Apligas, confirmada bajo el número 2739.
Que, acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el Literal d) del Numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de la cual expidió tanto la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 y 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la El componente fijo del costo de comercialización minorista aplicable a usuarios regulados solicitado por la empresa es el siguiente:
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 126 DIARIO OFICIAL La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la Actuación Administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.
Metodología de Distribución; como los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y las reglas para la aprobación de los cargos tarifarios correspondientes, contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022, en adelante la Metodología de Comercialización.
El Experto Comisionado Delegado por el Director Ejecutivo, William Abel Mercado Redondo.
(C. F.).
Bogotá, D. C., La empresa ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P., mediante Radicado CREG E2026000024 del 31 de diciembre de 2025, solicitó la aprobación de cargos de Distribución de Gas Natural (GN) por redes de tubería y la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización para el mercado relevante especial, conformado como sigue:
CÓDIGO DANE
CENTRO POBLADO
MUNICIPIO DEPARTAMENTO
AVISO NÚMERO 0000467 DE 2026
(junio 11)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
HACE SABER:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el Literal d) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le compete a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; en cumplimiento de la cual expidió tanto la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en la Resolución CREG 202 de 2013, en concordancia con las Resoluciones números 138 de 2014, 090 de 2018 y 132 de 2018 y 011 de 2020, en adelante la Metodología de Distribución; como la metodología para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y las reglas para la aprobación de los cargos tarifarios correspondientes, contenida en la Resolución CREG 102 003 de 2022, en adelante la Metodología de Comercialización.
La empresa DISTICON S.A.S. E.S.P., mediante Radicado E2026006762 del 8 de mayo de 2026, solicitó la aprobación de cargos de Gas Natural Comprimido (GNC), por redes y la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización para el mercado relevante de distribución, conformado como sigue:
CÓDIGO DANE
CENTRO POBLADO
MUNICIPIO DEPARTAMENTO
15839 Tutazá Boyacá 15839004 La Capilla Tutazá Boyacá A través del aplicativo Apligas, la Empresa reportó la información para su solicitud tarifaria bajo el número 3256.
416150000 Lisboa Rivera Huila 41872001 Potosí Villavieja Huila 41872002 San Alfonso Villavieja Huila 417910010033 Los Alpes Tarquí Huila 417910010008 Caimital Tarquí Huila 417910010009 La Esmeralda Tarquí Huila 417910010003 El Vegon Tarquí Huila 417910010018 El Triunfo Tarquí Huila 41298061 Miraflórez Garzón Huila 41298061 El Encanto Garzón Huila 41298009 Bellavista Garzón Huila 41298057 Cedral Garzón Huila 41298014 El Descanso Garzón Huila 41298003 Los Sauces Garzón Huila 41298017 Santa Marta Garzón Huila 41396001 San Rafael La Plata Huila 41396009 El Carmen La Plata Huila 41396004 Azufrada La Plata Huila 41396027 El Bosque La Plata Huila 41396007 Alto San Isidro La Plata Huila 41396037 Jazmín La Plata Huila 41396041 Paraíso La Plata Huila 41396095 Segovianas La Plata Huila 41396029 Carmelo La Plata Huila 41396029 Bajo Carmelo La Plata Huila 41396088 San Juan La Plata Huila 41396075 Las Mercedes La Plata Huila A través del aplicativo Apligas, la Empresa reportó la información para su solicitud tarifaria bajo el número 3247.
Conforme a la solicitud tarifaria presentada, los cargos propuestos por la empresa para el mercado relevante de distribución y de comercialización anteriormente mencionado son los siguientes:
Conforme a la solicitud tarifaria presentada, los cargos propuestos por la empresa para el mercado relevante especial de distribución y de comercialización anteriormente mencionado son los siguientes:
CARGOS DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES A USUARIOS DE USO RESIDENCIAL Y
CARGOS DE DISTRIBUCIÓN APLICABLES A USUARIOS DE USO
DIFERENTE AL RESIDENCIAL
($/m3 pesos de diciembre de 2025)
RESIDENCIAL Y DIFERENTE AL RESIDENCIAL
($/m3 pesos de diciembre de 2024)
Componentes Descripción Año 2025 en adelante Componentes Descripción Año 2026 en adelante Componente que remunera Inversión Base de la Empresa del Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente $5,567.24 Dinv (AUR) empresa Dinv (AUNR) empresa Componente que remunera Inversión Base de la Empresa Periodo Tarifario del Mercado Relevante Especial de Distribución para el $610.07 Dinv (AUR) empresa Dinv (AUNR) empresa Siguiente Periodo Tarifario Componente correspondiente a Inversión Base de Recursos Públicos del Mercado Relevante Especial de Distribución para el $1,090.93 Dinv (AUR) pública Dinv (AUNR) pública Componente correspondiente a Inversión Base de Recursos Siguiente Periodo Tarifario Públicos del Mercado Relevante Especial de Distribución $2,783.52 Componente que remunera los gastos de Administración, Opera- Dinv (AUR) pública Dinv (AUNR) pública para el Siguiente Periodo Tarifario ción y Mantenimiento (AOM) del Mercado Relevante Especial $2,247.73 D AOM (AUR) D AOM (AUNR)
Componente que remunera los gastos de Administración, de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.
Cargo de Distribución del Mercado Relevante Especial de Distri- $1,336.33 Operación y Mantenimiento (AOM) del Mercado Relevante Especial de Distribución para el Siguiente Periodo D AOM (AUR) D AOM (AUNR) bución para el Siguiente Periodo Tarifario. $8,905.90 D(AUR) D(AUNR)
Tarifario.
Cargo de Distribución del Mercado Relevante Especial de CARGO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALI- Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. $4,729.92 D(AUR) D(AUNR)
ZACIÓN ($/factura pesos de diciembre de 2025)
CARGO DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALI-
Componentes Descripción Año 2025 en adelante ZACIÓN ($/factura pesos de diciembre de 2024)
Componente fijo del costo de comercialización aplicable Cfi para el mercado relevante de comercialización. $6,515.28 Componentes Descripción Año 2026 en adelante Componente fijo del costo de comercialización aplicable Cfi para el mercado relevante de comercialización. $4,306.14 En su solicitud tarifaria DISTICON S.A.S. E.S.P., informa que el mercado relevante propuesto cuenta con aportes de recursos públicos para la cofinanciación de infraestructura de redes de distribución de Gas Natural Comprimido (GNC), a través del Convenio número 003 de 2023 firmado con la Alcaldía Municipal de Tutazá.
Una vez revisada la solicitud tarifaria se encontró que esta cumplía con los requisitos establecidos en la metodología.
Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en las metodologías indicadas, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la Empresa y, en consecuencia, se ha iniciado la correspondiente Actuación Administrativa.
En su solicitud tarifaria la empresa, informa que el mercado relevante especial propuesto cuenta con aportes de recursos públicos por parte de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento del Huila a través del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO NÚMERO 84 DE 2025 por un total de nueve mil seiscientos siete millones trescientos sesenta y siete mil cientos setenta y dos pesos ($9.607.367.172) moneda corriente, de los cuales ocho mil seiscientos ochenta y nueve millones ochocientos seis mil quinientos setenta ($8.689.806.570) moneda corriente corresponden para la cofinanciación de redes de distribución de Gas Natural (GN). Verificado el cumplimento de los requisitos exigidos en las metodologías indicadas, se encontró procedente adelantar el análisis del estudio tarifario presentado por la Empresa y, en consecuencia, se ha iniciado la correspondiente Actuación Administrativa.
La presente publicación se efectúa con el fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la Actuación Administrativa iniciada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA.
127 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL El Director Ejecutivo Suplente,
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)»
William Abel Mercado Redondo.
(C. F.).
Bogotá, D. C., 17 de junio de 2026 Oportunidad y Personería. Conforme lo previsto en el artículo 76 y en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, revisada la documentación obrante en el expediente y el escrito que nos ocupa, se verificó lo siguiente:
AVISO NÚMERO 0000481 DE 2026
(junio 17)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)
El recurso de apelación fue interpuesto por Blanca Nidia Santa Quintero identificada con C.C. nro. 24.726.995, representante legal de la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S. Nivel 1 NIT 800.251.957-1, mandataria de la sociedad TUSCANY SOUTH AMERICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA NIT 900.279.810-2. Calidad que se verifica en el mandato aduanero suscrito entre las partes el 2 de octubre de 2025, con diligencia de autenticación de firma en la Notaria 34 del Círculo de Bogotá y en la consulta realizada al Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del 6 de febrero de 2026.
EXPERTO COMISIONADO DELEGADO RESOLUCIÓN NÚMERO
UAE_99_410 de 2025
HACE SABER:
La Resolución nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026, fue notificada vía correo electrónico el 23 de enero de 2026 y el recurrente interpuso recurso de apelación el 13 de febrero de 2026, mediante radicado nro. 1002026E002983, esto es dentro del término legal.
Por lo anterior, cumple con estos requisitos.
Con el objeto de tomar decisiones de carácter particular y concreto en las actividades reguladas de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería, entre otras, mediante Auto número 0000856 de fecha 17 de junio de 2026, resolvió:
Procedencia y demás requisitos. Según lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, se encuentra acreditada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se observa el cumplimiento de éstos dentro del escrito contentivo del recurso.
“Primero. Iniciar actuación administrativa de oficio con el objeto de resolver la incongruencia generada por la aplicación de criterios decisorios disímiles al adoptar las decisiones contenidas en las Resoluciones CREG 502 152 de 2025 y CREG 502 211 de 2026 en relación con el reconocimiento de activos especiales en la ciudad de Bogotá, D. C. y en el municipio de Soacha presentados por VANTI S. A. E.S.P. en la solicitud tarifaria resuelta de fondo en dichos actos, los cuales se encuentran en firme y actualmente vigentes.
Por lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presente Resolución, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
ANTECEDENTES Segundo. Ordenar la formación del correspondiente expediente administrativo de la Actuación Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Tercero. Ordenar, para los efectos previstos en el artículo 37 del CPACA, la publicación en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y en el Diario Oficial, del aviso que se anexa al presente auto.
Cuarto. Comunicar el contenido del presente Auto a la empresa VANTI S. A. E.S.P.”.
El 25 de noviembre de 2025, mediante radicado nro. 235410000003074, el señor Jhoan Nicolás Gonzales Perez identificado con CC nro. 1.031.157.892 en su condición de agente de aduanas de la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S Nivel 1, NIT 800.251.957-1 mandataria de la sociedad Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia. NIT 900.279.810-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “UNIDAD FUNCIONAL TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS RIG 202”
La presente publicación se hace en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a fin de que los terceros interesados puedan hacerse parte en la respectiva actuación.
El Experto Comisionado Delegado por el Director Ejecutivo, William Abel Mercado Redondo.
(C. F.).
El 22 de enero de 2026, la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera mediante Resolución nro. 2026003980600060, clasificó la mercancía denominada técnica y comercialmente “UNIDAD FUNCIONAL TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS RIG 202” salvo las excepciones mencionadas en la misma, en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas y aparatos no autopropulsados que trabajan conjuntamente para la perforación de tierra, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de y sus modificaciones.
El 13 de febrero de 2026, la señora Blanca Nidia Santa Quintero, representante legal de la Agencia de Aduanas Siaco S.A.S. Nivel 1, mediante radicado nro. 1002026E002983, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Clasificación Arancelaria nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026.
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
TEMA:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA
RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ORDINARIA RECURRENTE: NIT:
AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1
800.251.957-1
1. Señala el recurrente que no está de acuerdo con la exclusión de los equipos señalados en el numeral 23 del listado de componentes que conforman la unidad funcional, identificados como “Cuatro (4) casetas para generación con la siguiente configuración: caseta 1: tanque de aire, motor y compresor de aire; caseta 2: tanque de aire; caseta 3 y 4 sin equipos instalados. Casetas que contienen los racks de cables de potencia y control que conectan los generadores al VDF del equipo para poder suministrar la corriente AC que requiere cada uno de los motores eléctricos y demás componentes del taladro” desconociendo que son parte funcional del equipo.
REPRESENTANTE LEGAL: C.C.:
BLANCA NIDIA SANTA QUINTERO
24.726.995
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN NRO. 2026003980600060 DEL 22 DE ENERO DE 2026 1002026E002983 DEL 13 DE FEBRERO DE 2026 RAD. Y FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO:
2. Precisa respecto de estos equipos, que son parte fundamental, teniendo en cuenta que el taladro funciona con unos generadores o grupos electrógenos que producen la energía para toda la unidad funcional, compuestos por un motor diésel que está acoplado al generador AC, lo cual requiere garantizar una perfecta alineación del conjunto, y ello se logra con el anclaje del mismo al chasis de la caseta, manteniendo el generador sujeto internamente, para prevenir problemas de desalineación o daños severos durante el funcionamiento ininterrumpido de los generadores; pues de no haber un alojamiento, en este caso la caseta, sería inviable poder usar los generadores en el taladro.
LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA DE LA
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE ADUANAS
3. Menciona así mismo, que “las casetas contienen los racks de cables de potencia y control que conectan los generadores (grupos electrógenos) al Variador de frecuencia directa en caseta de transporte (equipo 21) para distribuir la energía producida a los diferentes componentes del taladro de perforación”.
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021, Resolución 5695 del 29 de mayo de 2025 y con fundamento en los siguientes,
4. Arguye que los generadores deben estar bajo techo y resguardados de la lluvia, razón por la cual, adicional al skid de la estructura de la caseta, se tiene un techo de protección.
PRESUPUESTOS PROCESALES
Para efectos de la admisión del recurso de apelación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que establecen:
5. Reitera que las casetas son un componente clave de la unidad funcional, ya que permiten asegurar la correcta alineación entre el motor diésel y el generador de los grupos electrógenos que alimentan todo el taladro, mediante su anclaje al chasis, lo cual es fundamental para su operación adecuada y confiable.; brinda protección al equipo y lo resguarda de la lluvia, garantizando así su desempeño continuo en el campo.
«ART. 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de (…) y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)».
6. Finalmente, menciona que en las casetas también se tienen instalados los compresores y tanques de aire, debido a que el encendido de los motores diésel es de accionamiento neumático, lo cual, exige que haya un suministro de aire para el encendido y por tanto se aprovecha la configuración del espacio para alojar estos equipos.
«ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
7. En los términos del recurso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: i) es procedente o no excluir de la unidad funcional objeto de análisis, los equipos relacionados en el numeral 23 del listado de equipos.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 128 DIARIO OFICIAL CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 a 23 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos no autopropulsados que trabajan conjuntamente en la perforación de pozos petroleros que, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, se encuentra comprendida en la subpartida arancelaria 8430.49.00.00 que comprende las demás máquinas de sondeo o perforación.”
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026, mediante la cual se clasificó la mercancía denominada técnica y comercialmente “UNIDAD FUNCIONAL TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS RIG 202” salvo las excepciones señaladas en la misma, en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas,
8. Para abordar el tema es importante traer a cita la Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas que reza:
RESUELVE:
«Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice»”
Artículo primero.
Modificar los párrafos penúltimo y antepenúltimo de la Resolución nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo la cual quedará así:
9. En esta Nota se establece que la unidad funcional está conformada por máquinas y que las mismas deben realizar conjuntamente una función definida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85 de la nomenclatura del Sistema Armonizado.
“De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 23 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para perforación de pozos petroleros; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
10. Retomando, tenemos que al consultar el ítem 23 del archivo denominado “Listado de equipos Rig V1.xlsx” (allegado por el interesado con la solicitud inicial) se encuentra la siguiente descripción:
“4 Casetas para generación con la siguiente configuración: Caseta 1- equipos instalados: tanque de aire, motor y compresor de aire Caseta 2-equipos instalados: tanque de aire Caseta 3 y 4 sin equipos instalados”
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 a 23 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos no autopropulsados que trabajan conjuntamente en la perforación de pozos petroleros que, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, se encuentra comprendida en la subpartida arancelaria 8430.49.00.00 que comprende las demás máquinas de sondeo o perforación” cuya función es:
Artículo segundo.
Modificar el artículo primero del resuelve de la Resolución nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026 el cual quedará así:
“Casetas que contienen los racks de cables de potencia que conectan los generadores al VFD del equipo para poder suministrar la corriente AC que requiere cada uno de los motores eléctricos y demás componentes del taladro”
“Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de máquinas y aparatos de sondeo o perforación, no autopropulsados, en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.”
Artículo tercero.
Los demás aspectos y disposiciones de la resolución nro. 2026003980600060 del 22 de enero de 2026, no modificadas en el presente acto administrativo, continuarán vigentes.
11. Al respecto, encuentra el despacho, que las casetas excluidas por la Coordinación de Clasificación Arancelaria en la resolución recurrida, contienen máquinas y elementos, tales como motocompresor, tanques de aire y los bastidores o “racks” de cables de potencia, que hacen parte de la unidad funcional clasificada, presentándose junto con ellas, toda vez que brindan protección al equipo y lo resguardan de las condiciones ambientales, razón por la cual, deben ser incluidos dentro del listado de componentes de la unidad funcional, denominada “UNIDAD FUNCIONAL TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS RIG 202”
24.726.995 800.251.957-1 asuntoslegales@repremundo.com.co; nicolas.gonzalez@repremundo.com.co
Artículo cuarto.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución, a la señora Blanca Nidia Santa Quintero con cedula de ciudadanía nro. 24.726.995 en calidad de representante legal de la Agencia de Aduanas SIACO S.A.S Nivel 1, NIT 800.251.957-1 o a quien haga sus veces, a la dirección de correo electrónico procesal: asuntoslegales@repremundo.com.co; nicolas.gonzalez@repremundo.com.co conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021.
12. Así las cosas, el despacho considera que le asiste la razón al recurrente, y por ende, en aplicación de los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en especial los de eficiencia y justicia, así como lo dispuesto en el artículo 74 Ibidem se procede a modificar los párrafos penúltimo y antepenúltimo de la parte considerativa del acto impugnado, y el artículo primero del resuelve, los cuales quedarán así;
Avenida Carrera 97 nro. 24C -80 De no ser posible la notificación en forma electrónica, notificar por correo físico a la dirección procesal: Avenida Carrera 97 nro. 24C -80 en la ciudad de Bogotá. D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
“De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 23 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para perforación de pozos petroleros; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la
Artículo quinto.
Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, quedando así agotada la actuación administrativa.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 1.031.157.892,
Artículo sexto.
Ordenar una vez en firme, la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por la Resolución 00046 de 2019; artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
800.251.957-1 900.279.810-2 Mediante radicado No. 235410000003074 de 25 de noviembre de 2025, el Sr. JHOAN NICOLÁS GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.031.157.892, agente de aduanas de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandataria de la Sociedad TUSCANY SOUTH AMERICA LTD. SUCURSAL COLOMBIA con NIT 900.279.810-2, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “UNIDAD FUNCIONAL TALADRO DE PERFORACION DE POZOS PETROLEROS RIG 202”.
Artículo séptimo.
Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa, copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, mandato en treinta y dos (32) páginas, descripción de mercancía en seis (6) páginas, presentación de la mercancía en siete (7) páginas, layout del sistema en una (1) página, listado de equipos en una (1) página, Resolución de clasificación arancelaria 009750 del 12 de diciembre del 2019 en ocho (8) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos MCTE ($ 1.383.686,00) según transferencia número 25119796 de 25 de noviembre de 2025 del Banco Itaú al Banco de Bogotá. margarita.norena@repremundo.com.co nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; la dirección Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ, a las direcciones electrónicas manifestadas por la interesada: margarita.norena@repremundo.com.co y nicolas.gonzalez@repremundo.com.co; o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
129 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL El sistema está diseñado para la perforación y el manejo eficiente de pozos en la industria petrolera y se encuentra conformado por cuatro subsistemas principales: levantamiento, circulación, rotación y potencia. Estos subsistemas operan de manera integrada y coordinada para garantizar un proceso de perforación seguro, controlado y eficiente, proporcionando una plataforma no autopropulsada para las operaciones de perforación en el campo petrolero.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
El subsistema de levantamiento es uno de los componentes fundamentales del equipo de perforación, ya que se encarga del izaje y descenso controlado de la sarta de perforación, tuberías de revestimiento, herramientas y demás elementos utilizados en el pozo. Su funcionamiento se basa en un conjunto de elementos mecánicos asociados al mástil o torre de perforación que, mediante el uso de aparejos de poleas y equipos de tracción, proporcionan una ventaja mecánica significativa, permitiendo maniobras seguras y precisas durante las operaciones.
El subsistema de rotación del taladro es responsable de generar el movimiento rotacional requerido para la perforación del subsuelo. Su función principal consiste en transmitir el torque necesario a la sarta de perforación, posibilitando que la broca perfore de manera efectiva las distintas formaciones geológicas en el fondo del pozo.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
Por su parte, el subsistema de circulación tiene como objetivo asegurar el flujo continuo y controlado del fluido de perforación durante las operaciones. Este sistema transporta los recortes y residuos generados en el fondo del pozo hasta la superficie, donde son separados de forma eficiente, para posteriormente acondicionar y recircular el fluido hacia el pozo, conformando así un circuito cerrado de operación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de la Partida 84.30:
Finalmente, el subsistema de potencia suministra la energía eléctrica necesaria para el funcionamiento de todos los equipos y sistemas del taladro. Su función es garantizar que la energía generada sea distribuida de manera eficiente y confiable a lo largo de la plataforma de perforación, permitiendo la operación continua de los subsistemas (los generadores no hacen parte de la presente solicitud). el Magdalena Guapo I en Plato, “Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.”
Regla General Interpretativa 6:
El sistema será instalado en el Guapo I en Plato, Magdalena, y ocupará un área aproximada de 1.500 m². Para su funcionamiento está conformado por los siguientes componentes:
Subsistema de levantamiento:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante las cuales se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
1. Un (1) bloque corona con poleas. Es el conjunto fijo de poleas situado en el extremo superior de la torre de perforación o el mástil, sobre el cual se ensarta el cable de perforación. Los bloques complementarios de estas poleas son los bloques viajeros.
Utilizando dos conjuntos de bloques de esta forma, se crea una gran ventaja mecánica y se hace posible el uso de un cable de perforación relativamente pequeño para izar cargas mucho más pesadas que las que podría soportar el cable como un solo cordón.
2. Un (1) trabajadero con winche. Base móvil o abatible con trinchos ubicado entre la parte superior de la torre, la cual se utiliza para organizar y asegurar la tubería al momento de pararla en la torre.
3. Un (1) mástil o torre con ancla muerta. Es la estructura utilizada para sustentar el bloque de corona, bloque viajero, Top Drive y la sarta de perforación. Los mástiles suelen tener forma rectangular o trapezoidal y exhiben gran rigidez, característica importante para los equipos de perforación terrestres cuyo mástil se recuesta y desarma en múltiples secciones o piezas cuando el equipo se moviliza entre locaciones o largas distancias.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003074 de 25 de noviembre de 2025, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos utilizados para la perforación en un pozo petrolero.
Cuando la sarta de perforación está rotando, la brigada de perforación generalmente describe la operación simplemente como "rotación a la derecha", "giro a la derecha" o "rotación en el fondo".
14. Una (1) unidad de poder hidráulico para torre y subestructura, independiente, para izar estos elementos. Es una unidad hidráulica de potencia que transmite la energía necesaria para realizar el izaje de la torre y subestructura del taladro.
Subsistema de circulación
15. Tres (3) bombas de lodo con motor de tracción, skid, bombas centrífugas supercargadoras y motores eléctricos. Equipo especializado en propulsar el fluido de perforación que será ingresado al pozo. Existen de varios tipos y capacidades. Son alimentadas por bombas más pequeñas que toman el fluido de perforación de los tanques para propulsarlo con este tipo de bombas más robustas y potentes. Su fuente de energía puede ser eléctrica o mecánica.
16. Siete (7) tanques de lodo para almacenamiento, con agitadores y bombas centrifugas. Son Tanques de gran capacidad de almacenaje, los cuales tienen como función contener el fluido de perforación, mezclarlo con los agitadores y tenerlo acondicionado para que sea finalmente trasladado hacia el subsuelo por intermedio de las bombas de lodo.
17. Un (1) desgasificador con compresor. Un dispositivo que tiene como función principal remover el aire o los gases de los fluidos de perforación. Existen dos tipos genéricos que funcionan mediante la expansión del tamaño de las burbujas de gas arrastradas en el lodo (mediante la generación de un vacío en el lodo) y el incremento de la superficie disponible para el lodo de modo que las burbujas se escapan (a través de la utilización de varias placas deflectoras en cascada).
18. Cuatro (4) zarandas. Es el dispositivo que tiene como función retirar (tamizar) los recortes sólidos del lodo los cuales son producto del proceso de perforación en el subsuelo. Estos tamizajes se realizan por vibración la cual proviene de los motores elípticos dedicados a sacudir las zarandas. Un cedazo o malla actúa como filtro mientras el equipo vibra mecanicamente los recortes se separan del fluido.
19. Un (1) limpiador de lodo con: zaranda, desarenador, desarcillador. Es un dispositivo hidrociclónico que remueve los sólidos finos y extrafinos del fluido de perforación. El equipo se monta aguas abajo de las zarandas vibratorias y los desgasificadores para que reciba el lodo tamizado y sin presencia de gas. El primer componente en recibir el lodo es el desarenador que retira los granos de arena más gruesos, luego el lodo pasa al desarcillador que remueve los limos (granos de arena más finos) y finalmente se realiza un tamizaje en la zaranda el cual se lo lleva a cabo utilizando una malla para remover el limo extrafino.
20. Un (1) canal de circulación con soportes. Su función es canalizar el fluido de perforación que sale del pozo hacia las zarandas y los tanques.
Subsistema de potencia
4. Un (1) bloque viajero. El conjunto de poleas que ascienden y descienden en la torre.
El cable enhebrado a través de las poleas se vuelve a enroscar (o a "pasar") por los bloques de corona fijos localizados en el extremo superior de la torre. Este sistema de poleas crea una gran ventaja mecánica para la acción del cable de perforación metálico, permitiendo el ascenso y descenso de cargas pesadas (sarta de perforación, tubería de revestimiento, tuberías de revestimiento cortas y otras herramientas de subsuelo) en el pozo.
5. Un (1) malacate con motores de tracción. Es un componente del equipo de perforación el cual consiste en un tambor de acero de gran diámetro, sistema de frenado, una fuente de potencia y diversos dispositivos auxiliares. La función principal del malacate es desenrollar y enrollar el cable de perforación, un cable de acero de gran diámetro, de manera controlada. El cable de perforación se enhebra en el bloque de corona y el bloque viajero (aparejo móvil) para crear ventaja mecánica en un modo de tipo "aparejo de poleas". La acción de desenrollado y enrollado del cable de perforación hace que se baje o suba en el pozo y cualquier elemento que se encuentre suspendido debajo de éste. La acción de desenrollado del cable de perforación responde a la gravedad y el enrollado es accionado por energía mecánica, eléctrica o hidráulica.
6. Una (1) subestructura con escaleras. Es un armazón grande de acero sobre la cual se asienta la torre o mástil, la cual se monta directamente encima de la locación y proporciona áreas de trabajo para los equipos y las cuadrillas en el piso del taladro y debajo de éste.
7. Dos (2) cabezas de torqueo. Consisten en un rodillo giratorio, alrededor del cual se enrolla un cable de acero y del extremo opuesto se sujetan herramientas, su accionamiento provoca el movimiento en la carga sujeta al otro lado del mismo aplicando el torque necesario en herramientas o componentes de la sarta de perforación que son de gran diámetro.
8. Dos (2) juegos de brazos (cada set x 2). Set de brazos en el cual sirve de apoyo para instalar elevador y poder realizar la parada de tubería.
9. Una (1) planchada con rampa. Plataforma rectangular ubicada en el piso de la locación, la cual tiene como función levantar la tubería para subirla hasta la mesa, cuenta con una rampa (V-DOOR) inclinada misma que se conecta a la mesa de perforación y en su otro extremo a la planchada.
10. Una (1) caseta de controles de perforador con consola del perforador y consola auxiliar, componentes de mando del perforador y silla de control. Es la estación de trabajo del perforador en el piso de perforación. Está constituida por varios instrumentos y medidores que sirven para que el perforador monitoree el proceso y mantenga al personal informado de la condición de la operación.
11. Un (1) sistema de desplazamiento, compuesto por 4 secciones. Sistema utilizado para movimiento de la subestructura sin tener que desarmar el equipo. Se utiliza para movimientos cortos.
Subsistema de rotación
21. Un (1) variador de frecuencia directa en caseta de transporte, con sistema de enfriamiento y transformadores. Equipo que distribuyen la energía que vienen de los generadores a los diferentes componentes del taladro, cada uno con: transformadores, un sistema de enfriamiento.
22. Una (1) estructura para alojamiento de cableado eléctrico con soportes. Estructura para alojamiento de cableado para transmisión de corriente eléctrica de cuarto de control VFD hacia malacate.
23. Cuatro (4) casetas para generación con la siguiente configuración: caseta 1: tanque de aire, motor y compresor de aire; caseta 2: tanque de aire; caseta 3 y 4 sin equipos instalados. Casetas que contienen los racks de cables de potencia y control que
12. Un (1) sistema de unidad de mando superior -compuesto por top drive, vfd, motor de tracción incorporado y rieles guía. Este equipo es un conjunto de componentes que tienen como función hacer rotar la sarta de perforación y la broca. Su montaje se lo realiza en el mástil de un taladro de perforación haciendo uso de rieles las cuales utiliza para mantener alineación y poder deslizarse de arriba hacia abajo según requiera la operación. Es propulsado por energía eléctrica o hidráulica.
13. Una (1) mesa rotaria con buje maestro y motor de tracción. Es la sección giratoria o rotativa del piso de perforación que proporciona la potencia para hacer girar la sarta de perforación en el sentido horario (como se ve desde arriba). El movimiento rotativo y la potencia son transmitidos a la sarta de perforación través del buje maestro.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 130 DIARIO OFICIAL nicolas.gonzalez@repremundo.com.co conectan los generadores al VFD del equipo para poder suministrar la corriente AC que requiere cada uno de los motores eléctricos y demás componentes del taladro. nicolas.gonzalez@repremundo.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
Ahora bien, los equipos relacionados en el ítem 23 tienen una función auxiliar y no contribuye directamente a la función del conjunto; es decir, no hace parte de la perforación de pozos petroleros; razón por la cual, debe clasificarse siguiendo su propio régimen, es decir, en la subpartida arancelaria que les corresponda.
Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Esto es confirmado por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que son elaboradas y aprobadas por el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y reconocidas por el Consejo de Estado como criterio auxiliar de interpretación de la Nomenclatura, las cuales señalan lo siguiente respecto de la aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI:
“Para la aplicación de esta Nota, los términos para realizar conjuntamente una función netamente definida alcanzan solamente a las máquinas o combinaciones de máquinas necesarias para realizar la función propia del conjunto que constituye la unidad funcional, con exclusión de las máquinas o aparatos que tengan funciones auxiliares y no contribuyan a la función del conjunto” Subrayado fuera de texto.
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 22 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para perforación de pozos petroleros; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 a 22, corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos no autopropulsados que trabajan conjuntamente en la perforación de pozos petroleros, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.30 que comprende << Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. >> y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8430.49.00.00 la cual está determinada para << - - Las demás >> dentro de la subpartida tácita 8430.40 << - Las demás máquinas de sondeo o perforación: >>.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
2026-01-22 / 10:32:02 A. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8430.49.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en las consideraciones, como un conjunto de máquinas y aparatos no autopropulsados que trabajan conjuntamente para la perforación de tierra en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
24.728.158 800.251.957-1 margarita.norena@repremundo.com.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLÓREZ identificada con cédula de ciudadanía 24.728.158, en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: margarita.norena@repremundo.com.co -
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS 79.418.777 901.938.177-1, 860.514.173-2 Mediante radicado No. 235410000002877 de 30 de septiembre de 2025, el Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía 79.418.777, agente de aduanas de la AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A. NIVEL 1, con NIT 860.514.173-2, mandataria de la sociedad PIG & ANIK S.A.S con NIT 901.938.177-1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “SISTEMA DE CLIMATIZACIÓN PARA GALPÓN DE GESTACIÓN PORCÍCOLA”.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en cuatro (4) páginas, mandato en nueve (9) páginas, catálogo de RainMaker en cuatro (4) páginas, diagrama de flujo en una (1) página, catálogo de extractores en diez (10) páginas, descripción del sistema en seis (6) páginas, catálogo del sistema de control en ocho (8) páginas, lista de partes en una (1) hoja y comprobante de pago en una (1) página.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos MCTE ($ 1.383.686,00) según comprobante de transacción número 1708880 de 19 de septiembre de 2025 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2025000100165398000903 del 20 de octubre de 2025 este despacho solicitó al usuario:
1. “Confirmar si los equipos y componentes relacionados en el archivo “Lista de partes Gestación.xlsx” corresponden en su totalidad al sistema de climatización descrito para el galpón de gestación, e indicar la función específica que cumple cada uno dentro del conjunto.
2. Aclarar las diferencias encontradas entre las cantidades registradas en las columnas D (Cantidad) y F (Características principales) del archivo “Lista de partes Gestación.xlsx”, toda vez que los valores allí consignados no coinciden para varios
ítems. Precisar cuál columna representa la cantidad real de cada componente y remitir una versión corregida y consolidada del listado.
3. Aclarar la referencia técnica exacta de los extractores reportados como BD-VC140- 3-2.0HP 52800 m³/h 230 V 1 ph 60 Hz, toda vez que el catálogo técnico del fabricante indica que los modelos VC140-3 operan con motor trifásico y con caudales de aire de hasta 56 000 m³/h. Indicar si el modelo ofertado es monofásico o trifásico y aportar ficha técnica del fabricante que sustente las especificaciones declaradas.
4. Precisar la capacidad total del sistema de ventilación, teniendo en cuenta que se mencionan cinco extractores con un caudal unitario de 52800 m³/h, lo que arrojaría un caudal total aproximado de 264000 m³/h, mientras que en la descripción general se indica una capacidad de 220000 m³/h. Explicar el método de cálculo y justificar la diferencia.
5. Aclarar si el sistema de refrigeración con paneles PP150-3 de 600 × 1800 mm corresponde al modelo RainMaker 2 del fabricante Big Dutchman, teniendo en cuenta que, según el catálogo técnico, dicho sistema está diseñado para naves avícolas con ventilación de túnel, mientras que la solicitud corresponde a un galpón de gestación porcícola. Indicar si este modelo es compatible con la especie y tipo de instalación descrita, o en su defecto, remitir el catálogo o ficha técnica del sistema específico de refrigeración diseñado para uso porcícola.
6. Especificar la longitud total instalada de paneles, el número de paneles por lateral, el volumen de agua contenido en el sistema y la potencia nominal de las bombas centrífugas, conforme a la ficha técnica del fabricante y a la instalación proyectada para el galpón.
7. Confirmar si los sensores incluidos (DOL-12 y DOL-114) son los únicos que integran el sistema o si adicionalmente se incorporan sensores de CO (DOL-19), presión negativa (DOL-18), amoníaco (DOL-53) o estación meteorológica, conforme al catálogo del controlador 310pro. En caso afirmativo, describir la ubicación, cantidad y función de cada sensor.
8. Aclarar el alcance de la afirmación según la cual “el sistema mantendrá los niveles óptimos de amoníaco”, precisando si el amoníaco se genera por acumulación natural de los gases del estiércol de los animales y el sistema únicamente monitorea su concentración mediante sensores, o si existe algún suministro, inyección o tratamiento activo de dicho gas dentro del sistema.
En caso de tratarse de medición ambiental, indicar el rango operativo del sensor, el método de control aplicado y las acciones correctivas automáticas programadas en el sistema 310pro.
9. Precisar el tipo de sistema de ventilación implementado en el galpón (presión negativa, natural, túnel, Combi-Túnel u otro) y remitir un diagrama actualizado en el que se identifiquen la ubicación de paneles de refrigeración, extractores, cortinas, sensores y controladores, señalando el flujo de aire y el sentido de operación.
10. Aclarar cómo se integran los cuadros eléctricos y protecciones (cuadros eléctricos de 5,5 kW e interruptores PKZM01 6,3–10 A) con el controlador 310pro y con los motores de ventilación y bombas, indicando la distribución eléctrica, potencia total instalada y forma de alimentación del sistema.
11. Indicar si el Winch EWA52 208/3/60 utilizado para el accionamiento de las cortinas laterales se encuentra vinculado al sistema de control 310pro o si funciona de manera independiente mediante su propio controlador.”
131 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL El usuario responde mediante escrito radicado No. E2025000100165398000940 del 19 de diciembre de 2025, en trece (13) páginas, renunciando al término restante para dar respuesta.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; CRA 73 48 46 BRR NORMANDIA, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com; o por correo en la dirección CRA 73 48 46 BRR NORMANDIA, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de la partida 84.14:
“Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro; recinto de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro”
Regla General Interpretativa 6:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000002877 de 30 de septiembre de 2025 y E2025000100165398000940 del 19 de diciembre de 2025 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y equipos destinados a climatizar un galpón de gestación porcícola utilizando sensores, cortinas, extractores y un sistema de enfriamiento.
La mercancía se encarga de mantener controlado el ambiente al interior del galpón, para mantener condiciones óptimas de ventilación, temperatura, humedad y control de gases para el bienestar de la cerda gestante, y así seguir sumando para lograr el máximo de productividad vs eficiencias en cosumo-conversion, bienestar redundando en reproduccionproduccion, salud animal.
La refrigeración mediante paneles se basa en el principio de la evaporación. Los paneles se riegan con agua desde la parte superior, mientras que la ventilación por presión negativa hace que el aire exterior caliente sea aspirado hacia el interior de la nave a través de ellos. Gracias a su diseño, los paneles cuentan con una gran superficie de contacto, lo que favorece una intensa interacción entre el aire y el agua. Cuando el agua baja por los paneles, el aire que los atraviesa absorbe la humedad provocando así su enfriamiento.
El agua no evaporada se recoge en un tanque de reserva y se reincorpora al circuito de recirculación. Tras ser completada con agua nueva, es bombeada nuevamente hacia la parte superior para volver a irrigar los paneles.
Por otro lado, el uso de cortinas plegables contribuye a la regulación del intercambio natural del aire en la nave. Las cortinas enrollables actúan como un sistema de cierre eficiente en condiciones de bajas temperaturas matinales y para evitar corrientes de aire directas. Las cortinas deben abrirse siempre de arriba hacia abajo, permitiendo que el aire fresco, más frío, ingrese primero por la parte superior sin afectar de forma inmediata a los animales.
Finalmente, el ambiente se controla a través de un computador, el cual recibe los datos que le proporcionan los diferentes sensores, tanto internos, como externos de temperatura, y humedad relativa. Este dispositivo, el cual se encuentra parametrizado y controlado por un algoritmo, regula de forma automática la operación de los ventiladores, paneles de refrigeración y sistemas de cortinas con el fin de mantener niveles óptimos de temperatura, humedad relativa y amoniaco.
Los equipos que hacen parte del sistema son:
1. Un (1) subsistema de refrigeración mediante paneles que enfria el aire que ingresa a la nave. Compuesto por: treinta y seis (36) paneles de refrigeración de 600 x 1800 mm; dos (2) bombas centrífugas de 115/230 V, 0,5 hp y 60 Hz; dos (2) cuadros
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
125 W, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XVI en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
17.102.990, 860.514.173-2, francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor LUIS FRANCISCO RUIZ CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía 17.102.990, en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS S.A. NIVEL 1 con NIT 860.514.173-2, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: francisco.ruiz@servade.com - alberto.sanchez@servade.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
eléctricos de 5,5 kW y dos (2) interruptores de protección PKZM01 de 6,3-10,0 A con carcasa.
2. Un (1) subsistema de cortina lateral que controla el intercambio natural de aire en la nave. Compuesto por: ciento sesenta (160) QM cortina de 260 g/m2 verde; cuatro (4) cubiertas laterales ABS para sistema de cortina con juego de montaje; cuatro (4) rollos de malla pajarera de 19mm con cobertura de PVC; un (1) winch motor (incluye sistema de control) de 208 V, 3 hp, 60 Hz, 2,1 A, 250 Nm, 3.8 rpm.
3. Cinco (5) subsistemas de extracción-ventilación que mueven y hacen que circule el aire. Cada uno compuesto por: un (1) extractor de 52800 m³/h, 230 V, 60 Hz, una (1) rejilla protección, un (1) contactor de 3 polos, contacto auxiliar 1 s, 16 A con carcasa y un (1) interruptor de protección de motor PKZM01 6,3-10,0 A con carcasa.
4. Un (1) subsistema de control que ejerce control de climatización y funcionamiento.
Compuesto por: un (1) ordenador climático 310 pro, dos (2) sensores de humedad y temperatura DOL-114; tres (3) sensores de temperatura DOL-12 y un (1) interruptor manual / automático de 3 polos.
CRA 73 48 46 BRR NORMANDIA en Bogotá, D.C. el Km 17 Puerto Berrío - La Costa, Vereda los Morros en Cimitarra
- Santander El sistema se ubicará en el Km 17 Puerto Berrío - La Costa, Vereda los Morros en Cimitarra
- Santander y ocupará un área de 521,97 m2.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: CRA 73 48 46 BRR NORMANDIA en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Respecto a la partida arancelaria << 84.36 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas. >>, sugerida por el usuario en su solicitud, esta Coordinación considera que no es posible clasificar la mercancía objeto de análisis bajo esta subpartida pues aunque, técnicamente, el "Sistema de Ambiente Controlado" se trata de un conjunto de dispositivos electromecánicos y electrónicos diseñados para mantener las condiciones de temperatura y humedad en los galpones que albergan los animales, también puede ser utilizado en laboratorios, bodegas de almacenamiento y la industria alimenticia, entre otras, lo que impide clasificarlo arancelariamente en una partida restringida a actividades agrícolas definidas, pues la función que adelanta el conjunto de equipos está comprendida específicamente en otra partida arancelaria.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 a 4, corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en el intercambio de ventilación controlada de aire dentro de un recinto, función que está determinada principalmente por los ventiladores con motor eléctrico incorporado con potencia superior a 125 W; que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.14 que incluye << Bombas de aire, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado incluso con filtro; recintos de seguridad biológica herméticos a gases, incluso con filtro. >> y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8414.59.00.00 la cual está determinada para << - - Los demás >> dentro de la subpartida tácita 8414.50 << - Ventiladores: >>.
2026-01-28 / 07:14:55 A. M.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8414.59.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como ventiladores con motor de potencia superior a
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 132 DIARIO OFICIAL ()
Por la cual se declara la improcedencia de una solicitud de Resolución Anticipada de Clasificación Arancelaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
2. Enviar una traducción oficial en español del archivo denominado “catálogo” - Technical Data (Mercedes-Benz Industrial Diesel Engine OM 442 195 kW), incluyendo únicamente el modelo objeto de estudio en esta solicitud.
3. ¿El motor puede operar de forma autónoma fuera de la grúa (por ejemplo, accionar otros equipos)?
4. En el formato indica que la aplicación principal es “accionamiento de bombas hidráulicas, sistemas de elevación, giro y extensión de pluma en grúas industriales ”, confirmar si la mercancía será utilizada para propulsión de vehículos.
5. ¿La grúa está montada sobre un camión, chasis automotor o vehículo? En tal caso indicar cual y describir sus características técnicas.
6. Indicar si el motor va a ser utilizado en maquinaria o equipos de construcción, minería, obras públicas o industriales e indicar cuál. De igual forma, describir el proceso que lleva a cabo la maquinaria en la cual estará instalada el motor.”
El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000042 del 26 de enero de 2026, con cuatro (4) documentos en veinticinco (25) páginas, renunciando a término restante para contestar al requerimiento.
Según lo señalado en el formato de la solicitud, se indicó que se notifique al señor JUAN CAMILO ESCOBAR MOLINA, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: gerencia@ferrilumilectricos.com - camiloescobar79@gmail.com; o por correo en la dirección carrera 72 c # 22a 24 int 1 apto 605, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mediante radicado No. 235410000003164 de 19 de diciembre de 2025, el señor JUAN CAMILO ESCOBAR MOLINA, identificado con cédula de Ciudadanía 1.026.571.924, representante legal de la sociedad FERRILUMILECTRICOS SAS, con NIT 901.574.529-5, presentó una solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria para la mercancía denominada técnicamente “MOTOR MERCEDES BENZ OM 442 LA” y comercialmente “MOTOR INDUSTRIAL”
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, mandato en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, fotografías en cuatro (4) páginas, catálogo en veintiocho (28) páginas, tarjeta de propiedad en una (1) página y catálogo en ciento setenta y siete (177) páginas.
El solicitante pagó seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos MCTE ($ 691.843,00) según consignación número 11862774 de 19 de diciembre de 2025 al Banco de Bogotá.
Ley 1879 de 2018 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Enmienda el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014.
Anexo al protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la organización mundial del comercio.
Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio.
“Artículo 3. Resoluciones Anticipadas.
(…)
9. Definiciones y alcance
1. Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación con respecto a lo siguiente:
i) la clasificación arancelaria de la mercancía: y ii) el origen de la mercancía…” (subrayado fuera de texto)
Con oficios Nos. 100210168-016-425 y 100210398-016-426 del 29 de enero de 2026, radicados Nos. 1002026I001329 del 29 de enero de 2026 y 1002026I001341 del 30 de enero de 2026 se solicitó a la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Subdirección de Representación Externa, a las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria y a las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Seccionales de Aduanas y de Impuestos y Aduanas del país, informar si existe proceso administrativo o contencioso-administrativo en curso relacionado con la mercancía denominada: técnicamente como “MOTOR MERCEDES BENZ OM 442 LA” y comercialmente como “MOTOR INDUSTRIAL”. A la fecha de la expedición de esta resolución no se recibió información alguna sobre procesos en curso relativos a la mercancía objeto de clasificación.
Mediante Requerimiento de Información No. S2026000100165398000014 del 08 de enero de 2026 este Despacho solicitó al usuario:
“1. Confirmar si la mercancía se encuentra en el territorio nacional como lo indica el formato de solicitud.
Decreto 1165 de 2019:
Artículo 298.
Resolución Anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.” (subrayado fuera de texto)
Importación por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La mercancía permanece inmovilizada en zona primaria, sin levante aduanero ni nacionalización.”
Resolución 046 de 2019:
“Artículo 304. Presentación y radicación de la solicitud de resolución anticipada (modificado por el artículo 9 de la Resolución 185 de 2024). La solicitud de expedición de una resolución anticipada debe presentarse y radicarse antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por el interesado, directamente o a través de su representante en Colombia, apoderado o mandatario en Colombia debidamente constituidos...” (subrayado fuera de texto)
“Artículo 307. Negación, Desistimiento o Improcedencia de la solicitud de Resolución Anticipada. Se expedirá acto administrativo de negación, desistimiento o improcedencia de la solicitud, en los siguientes casos:
(…)
3. Improcedencia de la solicitud. La solicitud de resolución anticipada se considerará improcedente cuando se trate de consultas generales sobre el sentido y alcance de las normas, casos hipotéticos, asuntos que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN) o cuando se presente después de la importación de la mercancía.”
También se considera improcedente la solicitud de resolución anticipada en los siguientes eventos:
En materia de clasificación arancelaria, cuando la mercancía sea de fabricación nacional o mercancía nacionalizada o vaya a ser objeto de exportación, (…)
Parágrafo 2. En los eventos a que hace referencia el presente artículo, se entenderá prestado el
servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.” (subrayado fuera de texto)
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
De acuerdo con el análisis de los documentos e información allegada mediante radicados No. 235410000003164 de 19 de diciembre de 2025 y E2026000100165398000042 del 26 de enero de 2026, se encuentra lo siguiente:
1. Se solicitó resolución anticipada de clasificación para la mercancía denominada técnicamente “MOTOR MERCEDES BENZ OM 442 LA” y comercialmente “MOTOR INDUSTRIAL”
2. En el formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP, el usuario indica que la mercancía se encuentra en el territorio nacional.
Con el ánimo de aclarar la información descrita en el formato de la solicitud, además de otras inquietudes técnicas se remite oficio de requerimiento de información solicitando entre otras cosas:
De lo anterior se desprende que la mercancía denominada “MOTOR MERCEDES BENZ OM 442 LA” ya se encontraba en el país al momento de solicitar la resolución anticipada y no sería objeto de importación.
Frente a la naturaleza de las resoluciones anticipadas, se encuentra lo siguiente:
El numeral 9 a) del artículo 3° del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la OMC aprobado mediante Ley 1879 del 9 de enero de 2018, señala que:
“Una resolución anticipada es una decisión escrita que un Miembro facilita al solicitante antes de la importación de la mercancía abarcada por la solicitud, en la que se establece el trato que el Miembro concederá a la mercancía en el momento de la importación.” (subrayado fuera de texto)
De la norma trascrita se colige que una resolución anticipada solo procede para una mercancía que va a ser objeto de importación, con el objeto de que el importador conozca el trato que se le va a dar a esa mercancía en el momento de la importación.
En consonancia con lo anterior, el artículo 298 del Decreto 1165 de 2019 establece que la resolución anticipada es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores o exportadores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución respecto a, entre otros, la clasificación arancelaria de una mercancía.
Es así como la normatividad nacional determinó que las resoluciones anticipadas proceden antes de la importación de una mercancía a Colombia.
Ahora bien, respecto a la improcedencia de una resolución anticipada, el numeral 3 del artículo 307 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 12 de la Resolución 185 de 2024 señala, entre otros, que la solicitud de resolución anticipada se considera improcedente en materia de clasificación arancelaria, entre otros, cuando la mercancía se encuentra en el territorio aduanero nacional. En virtud de lo señalado, este Despacho, procede a declarar la improcedencia y archivar la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria con radicado No. 235410000002618 del 11 de julio de 2025.
Cuando se produce la improcedencia señalada, se entiende como prestado el servicio por parte de la Coordinación de Clasificación Arancelaria y en consecuencia no habrá lugar a la devolución ni compensación de los valores cancelados por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 307 de la Resolución 046 de 2019.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
1. En la primera pregunta del requerimiento de información nro. S2026000100165398000014 del 08 de enero de 2026 este Despacho solicitó al usuario confirmar si la mercancía se encuentra en el territorio nacional como lo indica el formato de solicitud.:
2. Mediante respuesta con radicado E2026000100165398000042 del 26 de enero de 2026 el usuario indica: “(...) La mercancía se encuentra ubicada en puerto, bajo custodia de la autoridad portuaria y/o del depósito habilitado, como consecuencia directa de la negación de la Licencia de
RESUELVE:
Artículo primero.
Declarar la improcedencia de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria con radicado No. 235410000003164 de 19 de diciembre de 2025, presentada por el señor JUAN CAMILO ESCOBAR MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.571.924, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 307 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 12 de la Resolución 185 de 2024.
133 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL (13 feb. 2026)
Artículo segundo.
Archivar la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria presentada mediante radicado No. 235410000003164 de 19 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en el presente acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 307 de la Resolución 046 de 2019.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo tercero.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor JUAN CAMILO ESCOBAR MOLINA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.571.924, representante legal de la sociedad FERRILUMILECTRICOS SAS con NIT 901.574.529-5,
a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: gerencia@ferrilumilectricos.com - camiloescobar79@gmail.com; de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021; artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la dirección carrera 72 c # 22a 24 int 1 apto 605 en Bogotá, D.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
HECHOS 71.319.073,
Artículo cuarto.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, el artículo 307 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 12 de la Resolución 185 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
891.401.858-6 Mediante radicado No. 235410000003181 de 23 de diciembre de 2025, el Sr. JOSÉ FERNANDO OSORIO ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 71.319.073, representante legal de la sociedad OPERADORA AVICOLA COLOMBIA S.A.S., con NIT 891.401.858-6, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente “unidad funcional de ambiente controlado para pollos de engorde” y comercialmente “Granja avícola para pollos de engorde”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-02-09 / 10:31:29 A. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en dos (2) páginas, ficha técnica_1 en catorce (14) páginas, ficha técnica_2 en seis (6) página, ficha técnica_3 en seis (6) páginas, certificado de existencia y representación legal de la empresa Operadora Avícola Colombia S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio en veintidós (22) páginas, ficha técnica_4 en cuatro (4) páginas, solicitud unidad funcional semilla 3 cartago II en nueve (9) páginas, ficha técnica_5 en doce (12) páginas, ficha técnica_6 en cuatro (4) páginas, ficha técnica_7 en una (1) página, ficha técnica_8 en seis (6) páginas, ficha técnica_9 en ciento cinco (105) páginas, ficha técnica_10 en setenta y ocho (78) páginas, flujograma en once (11) páginas, ficha técnica_11 en ocho (8) páginas, ficha técnica_12 en siete (7) páginas, recibo pago en uno (1) página, ficha técnica_13 en dos (2) páginas, ficha técnica_14 en dieciocho (18) páginas, ficha técnica_15 en cuatro (4) páginas, Resolución de clasificación arancelaria número 2025003980600675 del 28 de octubre de 2025 en siete (7) páginas, ficha técnica_16 en cuatro (4) páginas, ficha técnica_17 en ocho (8) páginas, ficha técnica_18 en cuatro (4) páginas, cedula del representante legal suplente de la empresa solicitante en una (1) página, ficha técnica_19 en doce (12) páginas, ficha técnica_20 en treinta y cuatro (34) páginas, ficha técnica_21 en dos (2) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos MCTE ($ 1.383.686,00) según transferencia número 0000093702 del 4 de diciembre de 2025 del Banco de Bogotá.
Subdirección Técnica Aduanera Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. opav@opav.co aduanascorrespondencia@gmail.com; la dirección CR 48 27A SUR 89, en Envigado - Antioquia.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. JOSÉ FERNANDO OSORIO ESCOBAR, a las siguientes direcciones electrónicas: opav@opav.co aduanascorrespondencia@gmail.com; o por correo en la dirección CR 48 27A SUR 89, en Envigado - Antioquia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003181 de 23 de diciembre de 2025, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto para la cría de pollos de engorde.
Las aves ingresarán con un día de nacidas y permanecerán en la granja durante aproximadamente 42 días, alcanzando un peso promedio de 2.5 kg, mediante la intervención de los siguientes sistemas: x Sistema de silos y almacenamiento: El suministro de alimento comprende la Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Regla 4 de la Sección XVI: operación de silos de almacenamiento con el sistema de transporte FlexVey90 que facilita su distribución hasta el área de alimentación de las aves, garantizando capacidad de almacenamiento con condiciones higiénicas.
Adicionalmente, el sistema comprende, indicadores de pesaje BINTRAC, los cuales permiten un control preciso de la cantidad de alimento almacenado y transportado hacia el galpón, el peso actual del silo y el consumo de alimento en 24 horas en forma precisa. Las básculas se ponen en cada pata del silo para llevar el registro. Toda esta información se envía automáticamente al ordenador ViperTouch, optimizando el registro y control del alimento por galpón. x Sistema de alimentación: Una alimentación adecuada garantiza el desarrollo óptimo “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de Partida: 84.36: del pollo, favoreciendo una constitución corporal equilibrada en cuanto a musculatura, estructura ósea y grasa. Este proyecto comprende líneas de alimentación, equipadas con unidades motrices capaces de transportar el alimento por varios metros, asegurando el suministro de alimento para los pollos. El sistema incluye un depósito de alimento, tubos de acero galvanizado, platos comederos plásticos de llenado 360° y un mecanismo de suspensión ajustable, que permite subir o bajar los comederos según la edad de los pollos. x Sistemas de bebederos: El agua suministrada a los pollos debe ser potable y de alta “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” calidad, por lo que se requieren líneas de bebederos compuesta por tubos y varias tetinas. El sistema emplea bebederos de tetina con regulador de presión, tubos de PVC, desaireación y un mecanismo de suspensión ajustable según la edad del pollo. Además, cuenta con un enjuague automático que renueva el agua para mantener un suministro fresco constante.
Entre la red de agua y el recipiente se instala un filtro, contador de agua, reductor de presión y un bypass para conectar un dosificador, permitiendo la medicación de las aves. Para garantizar la calidad del agua, se realizan exámenes bacteriológicos y fisicoquímicos periódicos. x Sistema de Climatización: El sistema utiliza ventilación túnel combinada, contiene Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. dos subsistemas de ventilación: con baja temperatura exterior se dispone en modo lateral y con alta temperatura exterior, la ventilación es en modo túnel; para el efecto se deben contar con cortinas que tapan los costados laterales del sitio garantizando Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 134 DIARIO OFICIAL - Dos (2) cajas sumadoras para 6 células de pesaje sin salida para BINTRAC y cables de interfaz de dos hilos 18 AWG protegido. - Treinta y un (31) cables de interfaz de cuatro hilos 22 AWG protegido para sistema de pesaje de silo. - Doce (12) suspensiones de pesaje por pie de silo 4,5 t incl. Célula de pesaje -CE. hermeticidad y paneles de ventilación, con el fin de realizar un intercambio de aire del interior del galpón por aire fresco procedente del ambiente exterior para garantizar una temperatura adecuada. x Sistema de Iluminación: La iluminación en el galpón es uniforme y diseñada para cumplir con los requerimientos genéticos de las aves, reduciendo el estrés y mejorando tanto las tasas de crecimiento como la supervivencia. El sistema de iluminación cuenta con hileras de luces instaladas de manera alineada con la estructura del galpón.
Además, la iluminación se programa para simular el ciclo de día y noche, lo que optimiza el consumo de alimento y agua, favoreciendo mejores pesos de salida en los pollitos. x Sistema de Pesaje: La báscula de pesaje de Pollito se conecta al controlador ViperTouch para registros diarios de peso, en pro de mantener control sobre la buena constitución del pollo asegurando el peso necesario de salida. x Sistema de Equipamiento eléctrico: Todo el proceso se conecta con el control principal ViperTouch, un computador de pantalla táctil que gestiona todo el sistema del galpón. Su configuración eléctrica es robusta, gestiona la velocidad de los ventiladores, regula la calefacción según la temperatura del galpón, controla la distribución del alimento de acuerdo con la edad de las aves, el flujo de agua en los bebederos y supervisa el rendimiento y desarrollo óptimo de las aves.
El sistema se encuentra instalado en un armario de conexiones, desde donde se comunica por cable con todo el galpón, coordina los equipos periféricos, tales como sensores de temperatura, humedad y presión, además de un sistema de alarma que se activa ante fallas de energía o temperaturas elevadas, garantizando el mantenimiento de los valores configurados por el operador de la granja.
La mercancía está compuesta por:
2. Sistema de alimentación
- Diez (10) unidades motrices 0,55kW 220/440V 60Hz con caja de distribución y accesorios de suspensión. - Veinte (20) metros de manguera de protección PA 12x1,5. - Diez (10) tolvas de 115 L 1 línea cplt. AM para tubo d 45 y accesorios de suspensión. - Diez (10) tubos 45 x 1,25 Agujero final BP 330. - Diez (10) accesorios antiaseladero para Augermatic por línea. - Doce (12) sensores DOL 44RG 230V con rosca PG36 y contraanillo. - Diez (10) apoyos p/sensor DOL 44RG p/tolva de pienso. - Diez (10) platos de control FLUXX330-14 incluye sensor iDOL 29. - Mil ciento veinte (1120) bandejas con pestillo para Fluxx 330 con Rejillas 14 brazos con pestillo para Fluxx 330, con cilindros interiores con cierre Fluxx 330, cilindros exteriores con aletas cortas para Fluxx 330, lengüeta de cierre para BP- 2 Fluxx 330 y adaptadores de tubo para Fluxx 330. - Ciento treinta y cinco (135) tubos 45 x 1,25-3050 4 agujeros BP 330, con Clip de fijación remachado. - Ciento treinta y cinco (135) tubos 45 x 1,25-3050 4 agujeros BP 330 4 Loch chick mate, con Clip de fijación remachado. - Ochocientos cuarenta (840) metros de espiral 35,4 x 45 x1 9,4 x 3,85dch. AM/SA mtr lineal. - Ochocientos cuarenta (840) metros de cable metálico 2 mm Zn MCZ 1X19. - Quinientos cuarenta (540) caídas p/plato de pollito cmpl. - Diez (10) sets de inicio torno manual 800 kg. - Ochocientos treinta y seis (836) poleas 1 7/8” (47,6 mm) plástico con anilla de suspensión. - Ochocientos cincuenta y ocho (858) soportes para rodillo tractor bajo cercha de acero. - Trescientos sesenta (360) tensores deslizantes, abarcón suspensión para tubo y tope para hilo 6,00 mm² diámetro 3 mm galvanizado para cable metálico 3,00 mm, largo 10. - Cuatrocientos treinta y dos (432) tapones POM para cuerda sin tuerca moleteada. - Mil cuarenta (1040) metros de cable metálico 5 mm Zn MCZ. - Mil doscientos cuarenta y ocho (1248) metros de cable metálico 4 mm Zn MCZ. - Mil doscientos cincuenta y cuatro (1254) metros de cadena naval galv. 5 mm. - Mil cuatrocientos treinta y seis (1436) metros de cable de suspensión 3 mm. - Diez (10) accesorios para polipasto comedero por línea.
3. Sistema de bebederos:
- Trescientos treinta y seis (336) tubos de tetina con unión. PVC blanda/inox para tubo de tetina 22 ponedoras/suelo y perfil de aluminio incl. con material de sujeción. - Trescientos treinta y seis (336) clips colgantes con aislador. - Mil trescientos cuarenta y cuatro (1344) soportes POM para tubo de tetina D22. - Treinta y cuatro (34) tetinas Steelmaster 40/25-360. - Cinco mil cuarenta (5040) cazoletas cuadradas para goteo.
1. Sistema de silos y almacenamiento:
- Dos (2) silos BD-M con capacidad de 27,00 m³, de acero galvanizado con 6 patas, llenado mecánico, con escalera para silo, escalera colgante p/silo, guardas de protección o quitamiedos, y set de elevación. - Dos (2) botas básicas azul por silo. - Una (1) parte interior por bota de silo M90 2 líneas, una dirección. - Una (1) parte interior por bota de silo M90 2 líneas continuas. - Dos (2) unidades motrices 1, 10kW 400V FlexVey 90 con sus accesorios. - Seis (6) curvas plásticas cplt 45 grados, radio 1568 FlexVey 90. - Dieciséis (16) tubos de 90 x 3095 compl. FlexVey 90. - Ocho (8) salidas “B” con cierre y accionador de cable cplt. FlexVey 90. - Ocho (8) tubos de caída con reborde FlexVey 90 -2 piezas, hasta 2,3 m de altura de techo. - Dos (2) tubos de caída con reborde FlexVey 90 2,3 m incluido sensor DOL-44RG. - Cuatro (4) pantallas de pared para FlexVey 60/75/90/125. - Dieciséis (16) tacos universales UX 10X60 s/cuello. - Treinta y dos (32) ganchos en S 2” galvanizado. - Cuarenta y ocho (48) metros de cadena de suspensión K 27 galvanizado. - Un (1) sistema de pesaje de silo con pantalla de 6 cifras, fuente de alimentación PS17 e interfaz bus CAN para QuadScale-CE y programa para Viper Touch.
- Noventa y cuatro (94) metros cuadrados de cortina 260 g/m2 negra-verde x m2/ keder arriba y abajo 7,5mm. - Dos (2) set de inicio cortina TF-W. - Dos (2) articulación cardán telescópica máx. 70 Nm. - Cincuenta y dos (52) pies cortina fija con faldón 30” net B/N 2 dobladillo C/12 red B/W1. - Veintiocho coma seis (28,6) metros de cortina, negro/UV blanco, 4´NOM, 36”NET, 2HEM, FSC 1080. - Dos (2) Set de inicio Rainmaker2 3000-150 incl. Unidad de suministro con sus elementos de fijación. - Dieciséis (16) set de ampliación RM2 3000-150 con sus elementos de fijación. - Dos (2) juego de separación Rainmaker2 5000-150. - Dos (2) válvulas esfera 2” PVC 2 x por manguitos encolados. - Dos (2) salidas p/RM2 y soporte de tuvo p/RM2. - Dos (2) Bomba centrífuga 100 T, 230/400 V y 60 Hz. - Dieciocho (18) protección contra salpicaduras p/canaleta 3000 PVC p/RM2. - Ochenta y dos (82) panel de refrigeración PP150-3 600 x 1800 mm. - Cuatro (4) ventiladores BD - Blue140C – 6 400 V, 3 ph, 50/60 Hz con rejillas protectoras cono complt p/BD Blue 140C/flex. - Diez (10) ventiladores 54” GALV, C/4 AL BLDS, 1,5 HP, 3 PH, 50/60 HZ, 208/230/460 V. - Catorce (14) trampas de luz “FAN SHADE” 74” wide for 54”-56” tunel fans. - Veintidós (22) calefactoras. - Veintidós (22) kit manguera 10´NG y GAS LP #3/9/5B ctrl 1/2/x3/8 MPT. - Tres (3) reguladores de presión, sobre 2psi, 10psi máximo, tubo sr. - Dos (2) juegos de termostato TH5-20 120/240 V 40-100 F c/60pies cable. - Dos (2) panel de control de zona ZCP 22. - Doscientos quince (215) metros cadena #30 suspensión uso 99-50-0012.
5. Sistema de iluminación
- Doscientos cuatro (204) tubos de luz FlexLED 2.0 HO 1800 48VDC, 14W IP69K. - Ocho (8) atenuadores de regulación continua FlexLED XLG/B6 modulación por ancho de pulsos 2 salidas máx 275W. - Setecientos sesenta (760) metros de cable plano 2x1,5 mm2 metro lineal Flex LED. - Doscientos doce (212) caperuza de cierre p/FlexLED. - Ochocientos dieciséis (816) adaptadores POM para FlexLED con guía de cables y soportes POM. - Dieciocho (18) tapa final p/cable plano p/FlexLED. - Mil ochocientos cuarenta y seis (1846) metros cable metálico 3 mm Zn MCZ. - Mil setecientos dieciséis (1716) sujetacables de seguridad 5mm 3/16” galvanizado. - Ocho (8) tensores de alambre con gancho y ojal galvanizado.
6. Sistema de pesaje
- Dos (2) básculas avícolas “SWING 20” con sus elementos de suspensión e instalación. - Un (1) peso para equilibrar la báscula. - Dos mil sesenta y un (2061) metros de cable de datos LIYCY 4X0,75 cubierta de cobre coloreada.
7. Sistema de equipamiento eléctrico
- Treinta y ocho (38) accesorios de dispositivo de enjuague automático por metro lineal drenaje transversal. - Doce (12) complementos de dispositivo de enjuague automático manguera de aspiración 5 m por desaireación. - Dos (2) sets de inicio de sistema de enjuague automático para fijación a techo intermedio. - Doce (12) válvulas restrictoras para desaireación mediante lavado. - Dos (2) medicadores con material de conexión. - Dos (2) unidades de conexión premontada 15-3600 L/H. - Cincuenta y cuatro (54) tubos 32 x 1,80-5000 PVC. - Veinte (20) manguitos 32 mm PVC. - Dos (2) manguitos de reducción 32di x 1”fm con octágono PVC. - Doce (12) juegos de conexiones manguera 1/2" para regulador de presión y tanque esférico con boquilla de manguera. - Doce (12) reguladores de presión con válvula magnética, 24VDC y chapa protectora galvanizada. - Doce (12) suspensiones pequeñas para perfil T aluminio para L3220/L3250/L3260. - Doce (12) tubos de desaireación 450 mm para L3220/L3250/L3260 V21. - Doce (12) piezas de transición regulador de presión a tubo cuadrado 22 mm. - Doce (12) desaireaciones de enjuague automática con perfil en T aluminio. - Veinticuatro (24) tubos flexibles de protección 1500 mm para sensor AFS-03 y juntas de goma ½”. - Doce (12) sets de inicio torno manual 340 kg montaje techo tipo A, con sus accesorios para colgar por línea y para torno de techo. - Dos (2) manivelas 1500 mm manual para torno de cable montaje en techo.
4. Sistema de climatización
- Ochenta y ocho (88) entradas de aire CL-3-1911/F. - Setenta y cuatro (74) metros cable metálico 4mm inox. - Ochenta y ocho (88) pantallas de unidades de aire fresco CL-1900 compl 95,2x52,3x34,4cm. - Veintisiete (27) espumas para montaje, 2 componentes 400ml. - Mil novecientos ochenta y seis (1986) tacos universales UX 6x35 s/cuello. - Ochenta y dos (82) varillas tensoras M8x5000 acero galvanizado incluido manguito M8x25 inox. - Un (1) set de montaje EWA -3/2 p/válvula en dos filas/polipasto 1:2. - Ochenta y ocho (88) apoyos varillas tensoras p/CL-1540/CL – 1200/CL-1211/CL- 1911. - Tres (3) servomotores EWA50 400/3/50/60 0,9A 90Nm 4,5rpm LSC40, con material de montaje. - Ochenta y ocho (88) deflectores cortos para CL1911 incluye kit de montaje V13. - Ochenta y ocho (88) rejillas gruesas 65x20 para CL 1911. - Dos (2) set de inicio red para sujeción en mampostería. - Cincuenta y cuatro (54) sets de ampliación red por metro lineal p/ mampostería. - Cincuenta y cuatro metros (54m) de red separadora 20/20 – 20 3m ancho PET + PVC. - Dos (2) set de inicio protección contra viento cortina mampostería. - Cincuenta y cuatro (54) set de ampliación protección contra viento cortina por metro lineal. - Setenta y cuatro (74) metros cuerda elástica 8 mm. - Cincuenta y cuatro (54) set de ampliación cortina TF-W x metro lineal p/mampostería.
135 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL 891.401.858-6 opav@opav.co - aduanascorrespondencia@gmail.com, COLOMBIA S.A.S. con NIT 891.401.858-6, a las siguientes direcciones electrónicas: opav@opav.co - aduanascorrespondencia@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
CR 48 27A SUR 89 en Envigado - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: CR 48 27A SUR 89 en Envigado - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
- Un (1) armario de conexiones con fusibles, conductores, interruptores, circuitos, adaptadores y cables de conexión e instalación. - Siete (7) sensores de temperatura DOL – 12. - Un (1) sensor de humedad y temperatura DOL – 114 con enchufe M12. - Un (1) juego de mangueras c/pieza con T compl para sensor presión negativa. - Un (1) sensor de presión negativa DOL – 18 compl con juego de mangueras. - Un (1) protector contra intemperie para sensores climáticos exteriores. - Dos (2) potenciómetros universales set 10k Ohm para EWA. - Un (1) ordenador VIPER TOUCH 2330 de 10¨ HW2. - Una (1) sirena para alarma con luz rotativa 12V/111mA FL. - Cuatro (4) sirenas exteriores 12V-DC. - Un (1) sistema de alarma AC Touch 4 Basic s/escáner huella dactilar. - Un (1) alimentador de corriente USV mini SA 20V Viper Touch con protección para sobretensiones. - Un (1) alimentador de corriente 24V Viper Touch. el kilómetro 2 vía Cartago-Cali, Valle del Cauca El sistema se ubicará en el kilómetro 2 vía Cartago-Cali, Valle del Cauca y ocupará un área de 2800 m2.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 7 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para albergar aves de corral y darles las condiciones ambientales y nutricionales necesarias durante su permanencia dentro del galpón hasta llegar al peso deseado; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Así las cosas, se concluye que los elementos listados en los numerales 1 al 7 corresponden arancelariamente a un conjunto de máquinas y aparatos para crianza de pollos de engorde, que de acuerdo con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye << Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas >> y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para << - - Incubadoras y criadoras >> dentro de la subpartida tácita 8436.20 << - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras: >> En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, 2026-02-13 / 07:42:51 A. M.
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas como máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como criadoras para aves de corral conforme a la Nota 4 de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
71.319.073,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ FERNANDO OSORIO ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía 71.319.073, representante legal de la sociedad OPERADORA AVICOLA
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor PEDRO JOSE VILLAMIL CUBILLOS, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: brian.campos@cevalogistics.com - pedro.villamil@cevalogistics.com; o por correo en la dirección CL 25 B 70 B 50 TO 4 AP 606, en Bogotá, D.C. brian.campos@cevalogistics.com - pedro.villamil@cevalogistics.com; CL 25 B 70 B 50 TO 4 AP 606, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
HECHOS Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de Partida:
7.310.851 860.506.204-9, 901.530.638-0, Regla General Interpretativa 3.b):
Mediante radicado No. 235410000002783 de 15 de septiembre de 2025, el señor PEDRO JOSE VILLAMIL CUBILLOS, identificado con cédula de ciudadanía 7.310.851, representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CEVA LOGISTICS SAS NIVEL 2, con NIT 860.506.204-9, mandatario de la Sociedad XIAOMI COLOMBIA S.A.S con NIT 901.530.638-0, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como “GAFAS DE AUDIO INTELIGENTES XIAOMI”
“3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
(...)
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE-SARP en dos (2) páginas, mandato en cinco (5) páginas, certificado de Cámara de Comercio en catorce (14) páginas, plano en diez (10) páginas, soporte de pago en una (1) página y comprobante de pago en una (1) página.
El solicitante pagó seiscientos noventa y dos mil pesos m/cte ($ 692.000,00) según transferencia número 24050Q7TTXK del 28 de agosto de 2025 del Citibank Colombia al Banco de Bogotá. b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;”
(...)
Mediante Requerimiento de Información RI S2025000100165398000810 del 25 de septiembre de 2025, este despacho solicitó al usuario:
Partida 85.18:
“Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.”
Regla General Interpretativa 6:
“1. Aportar ficha técnica del producto, en idioma español que contenga todas las características físicas y técnicas de la mercancía: especificaciones de altavoces y micrófonos, tipo de conexión, tipo de batería, sistema de recarga y demás información técnica, ya que aportan un archivo denominado “plano” pero este es un catálogo comercial. Indicar si trae un audífono y micrófono a cada lado o como es la distribución de estos en el marco de los lentes.
2. Anexar el manual del usuario que se menciona en la solicitud.
3. Explicar cuando se menciona que son lentes personalizables según la prescripción para una visión nítida si se refiere a lentes con formulación médica, si el lente tiene algún tratamiento especial o filtro de protección y cuál es su función principal.”
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 19 de noviembre de 2025, el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual le fue autorizada con oficio No. S2025000100165398001040 del 19 de noviembre de 2025.
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El día 30 de enero de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de conocer aspectos técnicos de la mercancía y su uso, reunión de la cual se elaboró un acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000058 del 30 de enero de 2026, con 8 páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones
- artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación ordinarias.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 136 DIARIO OFICIAL Teniendo en cuenta que el producto descrito consiste en auriculares con micrófono incorporado que se conectan a un teléfono inteligente por Bluetooth y que mediante ondas de radio reciben y emiten señales acústicas lo que permite escuchar música y mantener una conversación telefónica, son susceptibles de clasificarse en la partida 85.18; por lo tanto, se descarta la posibilidad de clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 9004.90.90.00 sugerida por el peticionario, como unas gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, por no ser este su carácter esencial.
De acuerdo con lo anterior, el producto corresponde arancelariamente a auriculares combinados con micrófono, para comunicación inalámbrica, que en virtud de la Regla General Interpretativa 3.b) está comprendido en la partida 85.18 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual señala para esta partida “Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8518.30.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “ - Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)”
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos m/cte. ($691.843) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de ciento cincuenta y siete pesos m/cte. ($157), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8518.30.00.00 del Arancel de Aduanas, como auriculares combinados con micrófono, para comunicación inalámbrica, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 3.b) y 6, del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
7.310.851, 860.506.204-9 brian.campos@cevalogistics.com - pedro.villamil@cevalogistics.com,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor PEDRO JOSE VILLAMIL CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.310.851, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS CEVA LOGISTICS SAS NIVEL 2 con NIT 860.506.204-9, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: brian.campos@cevalogistics.com - pedro.villamil@cevalogistics.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
CL 25 B 70 B 50 TO 4 AP 606 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, CL 25 B 70 B 50 TO 4 AP 606 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con los radicados No. 235410000002783 de 15 de septiembre de 2025 y E2026000100165398000058 del 30 de enero de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como unos lentes interactivos, con las siguientes características, especificaciones y uso:
Dispositivo inteligente en forma de gafas que provee experiencia de audio; provisto de orificio de sonido, micrófono, puerto de carga, y área táctil que permite subir o bajar el volumen de sonido.
- Bluetooth 5.2
- Conexión multipunto Bluetooth
- Distancia de descubrimiento Bluetooth: 10 metros en entorno abierto
- Distancia de conexión Bluetooth: 10 metros en entorno abierto
- Sensor SAR / sensor táctil
- Métodos de interacción: deslizamiento con un dedo
- Métodos de interacción: pulsación prolongada con un dedo
- Métodos de interacción: doble toque con un dedo
- Luz indicadora monocromática blanca
- Resistencia al polvo y al agua para toda la máquina: IP54
- Modo predeterminado de fábrica
- Llamadas con reducción de ruido
- Unidad de sonido AAC 0820
- Modelo del altavoz: SLS0820A-01
- Impedancia del altavoz: 8 ohmios
- Potencia del altavoz: 10 mW
- Efecto de sonido A: esperando emparejar o conectar
- Efecto de sonido B: conexión exitosa
- Efecto de sonido C: desconexión o conexión fallida
- Efecto de sonido D: batería baja
- Alerta de batería al 10 %, 5 % y 1 %
- Apagado automático tras alerta de batería al 1 %
- Efecto de sonido E: notificación de ruido
- Sensibilidad del micrófono: -38 dB a 1 kHz
- Relación señal/ruido del micrófono: 66 dB
- Punto de sobrecarga acústica: 130 dB SPL
- Distorsión del micrófono: 10 % THD a 1 kHz
- Voltaje del micrófono: Vdd = 2,75 V
- Batería de iones de litio
- Capacidad de la batería: 122 mAh
- Rango de voltaje de entrada: 1,6 V a 5,5 V
- Protección por apagado térmico
- Tiempo de carga de 0 a 100 %: menor a 2 horas
- Carga mediante pin pogo
- Protección contra daños por cortocircuito externo
- Estabilidad del voltaje de la batería durante la carga
- Sensor SAR de detección portátil
- Reproducción de audio activa al ponerse las gafas
- Pausa automática del audio al quitarse las gafas
- Restablecimiento automático de la conexión Bluetooth al volver a ponérselas
La lente es una lámina acrílica sin propiedades ópticas y no puede usarse con fines visuales. Se utiliza simplemente para apoyar el marco de las gafas; dentro de las varillas de las gafas se encuentra el micrófono y el orificio de sonido, así como el área táctil para subir o bajar volumen o pausar/ reproducir la música.
Una vez realizado el análisis técnico arancelario, se establece que la mercancía descrita corresponde a unos audífonos con micrófono incorporado, integrados al marco de unas gafas, que se conectan por Bluetooth a un teléfono; permiten recibir y realizar llamadas y escuchar música.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
80.809.832 NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 800.248.322-4 830.094.679-4, Mediante radicado No. 235410000003182 de 23 de diciembre de 2025, el Sr. OSCAR ERNESTO NIETO MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía 80.809.832, en calidad de mandatario de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS MOVE CARGO SAS NIVEL 1, con NIT 800.248.322-4, mandatario de la Sociedad CENTRAL DE MADERAS G&S S.A.S. con NIT 830.094.679-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada “UNIDAD FUNCIONAL: LÍNEA DE CLAVADO TANDEM 2”
2026-03-16 / 05:04:12 P. M.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE SARP en dos (2) páginas, poder mandato en cinco (5) páginas, ficha técnica en seis (6) páginas, planilla de descripción de la mercancía en dieciséis (16) páginas, soporte de pago en una (1) página, planos en once (11) páginas, flujograma en unas (1) página y un listado de equipos en una (1) página.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte. ($ 1.383.686,00) según Transferencia número CLASIDIANDO2509372 de 23 de diciembre de 2025 del Banco Itaú al Banco de Bogotá.
Mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA No.S2026000100165398000062 del 22 de enero de 2026 este Despacho solicitó al usuario: Indicar el lugar geográfico exacto (departamento y ciudad) donde serán instalados los equipos, así como el área (m, m2) que ocupará el proyecto; ajustar y remitir nuevamente el listado de componentes indicando la función de cada equipo; explicar la interconexión de los módulos de la línea, detallando de qué manera se integran los transportadores y los controladores lógicos programables (PLC) para asegurar la operación unitaria y continua del sistema.
Se realizó reunión técnica el 22 de enero del 2026 donde se explicó por parte del peticionario el funcionamiento de cada una de sus partes y en general de la Unidad 137 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Funcional objeto de clasificación, adicionalmente se aclaran las dudas frente al requerimiento de Información y el listado de componentes.
El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000172 del 27 de febrero de 2026, con 4 folios. sebastian.fajardo@movecargo.co - sebastian.fajardo@movecargo.co; dirección Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201, en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr SEBASTIAN FAJARDO OSORIO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado sebastian.fajardo@movecargo.co - sebastian.fajardo@movecargo.co; o por correo en la dirección Cra 102 A # 25 H - 45 OF 201, en Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 302 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Notas y Texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003182 de 23 de diciembre de 2025, y E2026000100165398000172 del 27 de febrero de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y aparatos diseñados para ensamblar tablas y bloques de madera a través de operaciones automáticas de clavado mediante el siguiente proceso:
De forma manual, el operario posiciona las partes que conformar el palet en la banda transportadora de cadenas, la cual transporta el palet preformado hacia la primera unidad de clavado, donde se ejecuta el primer ciclo de clavado mediante una prensa hidráulica.
Posteriormente, la misma pieza pasa a la unidad de volteado, en la cual a través de una pinza giratoria el palet gira 180°, quedando la parte inferior dispuesta para que el operario incluya el resto de las piezas del palet para que continua por la banda transportadora de cadenas y se realice el segundo ciclo de clavado, asegurando así la totalidad de las partes.
Una vez, la totalidad de las piezas se encuentran aseguradas, el palet pasa a la unidad de cortado de esquinas, donde por medio de sierras circulares se le da forma al palet y finaliza en el marcaje, en el cual a través de planchas térmicas se marca el palet para su correcta identificación.
El sistema está dotado con protecciones laterales, que permiten asegurar la zona y evitar que se materialicen los riesgos asociados a los accesos no controlados de los operarios.
La Unidad funcional está compuesta por los siguientes elementos:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.65:
“Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.”
Regla General Interpretativa 6:
1. Una (1) clavadora primera: con dimensiones 6825mmx6770mmx3111mm compuesta por un (1) transportador de cadenas CP1; un (1) Cabezal clavadora CP1; una (1) pasarela clavadora CP1; dos (2) Cajones de clavos; un (1) grupo hidráulico clavadora CP1; dos (2) escaleras; un (1) transformador (Potencia 40KvA) (tensión de trabajo: 230V/60Hz a 400V/50Hz); un (1) PLC BMXP34200 Schneider; un (1) motor de potencia hidráulica (15kW); un (1) motor de potencia cadenas (1,5kW) y un (1) Motor potencia para el cajón clavos (1,1kW). Función principal: clavado automático de tablas y barrotes/cabirones o tablas traviesas con tacos.
2. Un (1) Volteador: de dimensiones 2850mmx2645mmx1442mm, compuesto por un (1) volteador de pinza; una (1) cadena del volteador de pinza; un (1) motor de cadenas (0,37kW) y un (1) motor volteador (1,5kW). Función principal: volteado del palé 180º en su verticalidad.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de 80.197.801 800.248.322-4 sebastian.fajardo@movecargo.co sebastian.fajardo@movecargo.co
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor SEBASTIAN FAJARDO OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.197.801,en calidad de Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS MOVE CARGO SAS NIVEL 1 con NIT 800.248.322-4, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud sebastian.fajardo@movecargo.co sebastian.fajardo@movecargo.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
Cra. 102 A # 25 H - 45 OF 201 en Bogotá, D.C., De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Cra. 102 A # 25 H - 45 OF 201 en Bogotá, D.C., o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
2026-03-16 / 05:06:31 P. M.
3. Una (1) Clavadora segunda: con dimensiones 6770mmx6640,6mmx3118mm, compuesta por un (1) transportador de cadenas CP2; un (1) Cabezal clavadora CP2; una (1) pasarela clavadora CP2; dos (2) Cajones de clavos; un (1) grupo hidráulico clavadora CP; dos (2) escaleras; un (1) transformador (Potencia 50KvA) (tensión de trabajo: 230V/60Hz a 400V/50Hz); un (1) PLC BMXP34200 Schneider; un (1) motor de potencia hidráulica (15kW); un (1) motor de potencia cadenas (1,5kW) y un (1)
Motor potencia para el cajón clavos (1,1kW). Función principal: clavado automático de tablas inferiores.
4. Un (1) módulo de cortar esquinas: con dimensiones 3029mmx2030mmx812mm compuesto por un (1) módulo de cortar esquinas MT; dos (2) motores de cadenas (0,37kW); un (1) motor de regulación cadenas (0,75kW) y dos (2) Motores para regulación sierras (0,18kW). Función del módulo: corte de esquinas en 45º según configuración.
5. Un (1) módulo de marcaje: con dimensiones 3047mmx2144mmx812mm compuesto por un (1) módulo de marcaje MET; dos (2) motores de cadenas (0,37kW) y un (1) motor para regulación cadenas (0,75kW). Función del módulo: marcado del palé a fuego según marcaje del modelo a fabricar.
6. Una (1) protección metálica: con dimensiones 35600mmx53mmx2200mm que tienen como función proteger las zonas de riesgo de seguridad de la línea para evitar accesos no controlados de los operarios.
De acuerdo con lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos listados en los numerales 1 al 5 trabajan conjuntamente para ensamblar mediante clavos palets de madera, por medio de un proceso automático, de conformidad con la Nota 4 de la Sección XVI y la Regla General Interpretativa 1 se encuentra comprendido en la partida 84.65 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual establece “Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.” y conforme a la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8465.94.90.10 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - - - Para ensamblar madera”.
Por otra parte, se encontró que el numeral 6 correspondiente a una “protección metálica” cuya función es proteger las zonas de riesgo, es decir, cerrar el área; mercancía que no cumple con las consideraciones de la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado, en razón a que no se trata de una máquina o equipo para cumplir la función definida dentro del proceso anteriormente descrito, por lo tanto, se excluye el mencionado ítem del presente acto administrativo; debiendo esta mercancía seguir su propio régimen, es decir, clasificarse en la subpartida arancelaria que le corresponda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8465.94.90.10 del Arancel de Aduanas, salvo las excepciones indicadas en el presente Acto Administrativo, como un conjunto de máquinas para ensamblar madera en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 138 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria La usuaria responde mediante radicado No. E2026000100165398000063 del 02 de febrero de 2026, en escrito de dos (2) páginas, adjuntando monografía en siete (7) páginas, registro fotográfico en una (1) página y mandato en siete (7) páginas, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com; la dirección Ak 86 Bis # 52A-61 Connecta Bq Norte 2 PS 5, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora ANGELA PATRICIA INFANTE JIMENEZ, a las siguientes direcciones electrónicas: angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com; o por correo en la dirección Ak 86 Bis # 52A-61 Connecta Bq Norte 2 PS 5, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
HECHOS Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
1.018.415.355 Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
830.002.397-9 860.000.580-0, Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Texto de partida:
Mediante radicado No. 235410000003010 de 05 de noviembre de 2025, la señora ANGELA PATRICIA INFANTE JIMENEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.415.355, representante legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.002.397-9, mandataria de la sociedad MERCK S.A con NIT 860.000.580-0, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “CILOSTAL XR” y comercialmente como “CILOSTAL® XR CÁPSULAS DE LIBERACIÓN PROLONGADA”
Regla General Interpretativa 1:
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en siete (7) páginas, certificación sanitaria No. 2023017207 en dos (2) páginas, certificación sanitaria No. 2023017208 en dos (2) páginas, ficha técnica en siete (7) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 2 de la Sección VI La solicitante pagó seiscientos noventa y dos mil pesos m/cte ($ 692.000,00) según comprobante de pago número 11870181 de 17 de septiembre de 2025 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información No. S2025000100165398001011 del 13 de noviembre de 2025, este despacho solicitó al usuario lo siguiente:
“Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06. 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.”
Partida 30.04:
“Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”
“1. Indicar sobre una base del 100% los componentes del producto con su nombre técnico, fórmula química y la función que cumple cada uno de los componentes dentro de la fórmula, en idioma español. De considerarse información confidencial indíquelo.
2. Adjuntar una fotografía de la presentación del producto, donde se observe su composición.
3. Aportar mandato con firma de aceptación de la agencia de aduana para realizar el trámite, ya que el presentado no está firmado.”
Regla General Interpretativa 6:
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 16 de diciembre de 2025, la interesada solicitó prórroga hasta el 21 de marzo de 2026 para dar respuesta al requerimiento, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante oficio No. S2025000100165398001176 del 17 de diciembre de 2025.
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación ordinarias.
3004.10
- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos: 3004.20
- Los demás, que contengan antibióticos: 3004.30
- Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37: 3004.40
- Los demás que contengan alcaloides o sus derivados: 3004.50
- Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: 3004.60
- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo. 3004.90
- Los demás:
En razón a que el producto objeto de estudio no contiene ninguna de las sustancias relacionadas en los textos de subpartida del 3004.10 a 30.04.60, se clasificaría por la 3004.90, la cual a su vez presenta los siguientes desdoblamientos a nivel de NANDINA:
3004.90.10.00 - - Sustitutos sintéticos del plasma humano
- - Los demás medicamentos para uso humano: 3004.90.21.00 - - - Anestésicos 3004.90.22.00 - - - Parches impregnados con nitroglicerina 3004.90.23.00 - - - Para la alimentación vía parenteral 3004.90.24.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 3004.90.29.00 - - - Los demás Así las cosas y en vista de que el producto objeto de estudio corresponde a un medicamento para uso humano pero no a un sustituto sintético de plasma humano, ni a un anestésico, ni a un parche impregnado con nitroglicerina, ni es para alimentación vía parenteral ni para tratamiento oncológico o VIH está comprendido en la subpartida 3004.90.29.00.
Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho determina que el producto corresponde arancelariamente a un medicamento dosificado para uso humano, indicado como agente antiagregante plaquetario y vasodilatador periférico, para tratamiento de las manifestaciones clínicas isquémicas de los miembros inferiores debido a enfermedad arterial oclusiva crónica, que en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendido en la partida 30.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual incluye “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “ - - - Los demás” dentro de la subpartida tácita 3004.90.20 que corresponde a “- - Los demás medicamentos para uso humano”.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Resolución 200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria tiene un valor equivalente a seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($ 691.843) incluido el IVA. De acuerdo con el comprobante aportado para el trámite queda un saldo a favor de ciento cincuenta y siete pesos ($157), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 8° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con los radicados No. 235410000003010 de 05 de noviembre de 2025 y E2026000100165398000063 del 02 de febrero de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como cápsulas de uso farmacéutico, con las siguientes características:
Principio Activo: Cilostazol. Forma farmacéutica: Cápsulas duras con microgránulos de liberación prolongada. Presentación comercial: Caja de cartón con 30 cápsulas, por 100 y 200 mg. Vía de administración: Oral. Origen del medicamento: Síntesis química.
El producto es un agente antiagregante plaquetario y vasodilatador periférico, indicado para el tratamiento de las manifestaciones clínicas isquémicas de los miembros inferiores (úlceras, dolor, claudicación intermitente, sensación de frío) debido a enfermedad arterial oclusiva crónica.
El listado cualitativo de componentes y funciones reposa en los antecedentes; sin embargo, no se consigna en el presente acto administrativo por tratarse de información confidencial.
Una vez identificadas las características de la mercancía, se realiza el siguiente análisis de carácter arancelario:
La Regla General Interpretativa 1 dispone que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.
El texto de partida 30.04 comprende medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
Por su parte la Nota 2 de la Sección VI señala que sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 de esa Sección, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor pueda incluirse en la partida 30.04 se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la mercancía objeto de clasificación se trata de un medicamento cuyo principio activo es el cilostazol (obtenido a partir de síntesis química), que se utiliza como agente antiagregante plaquetario y vasodilatador periférico y que se presenta dosificado, está comprendido en el texto de partida 30.04.
Una vez establecida la partida, en aplicación a la Regla General Interpretativa 6 se procede a determinar la subpartida, teniendo en cuenta los desdoblamientos a un primer nivel de la partida 30.04:
139 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
RESUELVE:
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 3004.90.29.00 del Arancel de Aduanas, como un medicamento para uso terapéutico, dosificado, para uso humano, de conformidad con lo dispuesto por la Nota 3 de la Sección VI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
1.018.415.355, 830.002.397-9, angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora ANGELA PATRICIA INFANTE JIMENEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.415.355, en calidad de Representante Legal suplente de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS DHL GLOBAL FORWARDING COLOMBIA S.A. NIVEL 1 con NIT 830.002.397-9,
a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: angela.infante@dhl.com - diana.nova@dhl.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
HECHOS Ak 86 Bis # 52A-61 Connecta Bq Norte 2 PS 5 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Ak 86 Bis # 52A-61 Connecta Bq Norte 2 PS 5 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
45.555.683, 800.053.508-9, 800.224.148-5,
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Mediante radicado No. 235410000003101 de 02 de diciembre de 2025, la señora MARTHA CECILIA VILLANUEVA ARIZA, identificada con cédula de ciudadanía 45.555.683, representante legal de sociedad AGENCIA DE ADUANAS SUDECO S.A NIVEL 1, con NIT 800.053.508-9, mandataria de la sociedad IRRIGACION E INDUSTRIA DE COLOMBIA SAS con NIT 800.224.148-5, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente “SISTEMA DE RIEGO POR GOTEO PARA ALBAHACA”.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: anexo 1 - sistema de riego albahaca - descripción general del producto, en dieciocho (18) paginas, anexo 2 - listado de equipos en una (1) hoja Excel, plano en una (1) pagina, poder en una (1) pagina, comprobante de consignación en una (1) página.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La solicitante pagó un millón trescientos ochenta y cinco mil pesos M/CTE ($ 1.385.000,00) según consignación nro. 11315682 de 01 de diciembre de 2025 del Banco de Bogota a la cuenta corriente No. 033396193 a nombre de la U.A.E. Direccion de Impuestos y Aduanas nacionales- DIAN.
Mediante requerimiento de información nro. S2025000100165398001135 del 10 de diciembre de 2025, este despacho solicitó a la usuaria:
2026-03-16 / 05:13:46 P. M.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
1. “Señalar la potencia para los motores de los siguientes equipos: Equipo de bombeo Diesel (adicionar además la capacidad del rango de presión), Bomba dosificadora DOSTEC y Agitador de turbina.
2. Especificar si se realiza algún tipo de tratamiento al agua y si al mismo se le adiciona aditivos tipo abonos o similares, señalado dónde se realiza lo mismo.
3. Informar la zona geográfica del territorio nacional donde se instalará el sistema y el área que ocupa en m2”.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 17 de febrero de 2026, la interesada solicito prórroga para dar respuesta hasta el día 17 de marzo de 2026, la cual fue autorizada por el Sistema SARP y confirmada con el oficio No. S2026000100165398000177 del 18 de febrero de 2026.
La usuaria dio respuesta a la solicitud de información mediante escrito con radicado No. E2026000100165398000150 del 24 de febrero de 2026, allegando 9 folios y manifestó renunciar al término restante para responder. mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 y sus modificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. auditoria@siasudeco.com mvillanueva@siasudeco.com; Barrio Martínez Martelo Transv. 34 #19 - 85, en Cartagena - Bolívar.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora MARTHA CECILIA VILLANUEVA ARIZA, a las direcciones electrónicas: auditoria@siasudeco.com mvillanueva@siasudeco.com; o por correo en la dirección Barrio Martínez Martelo Transv. 34 #19 - 85, en Cartagena - Bolívar.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000003101 de 02 de diciembre de 2025 y E2026000100165398000150 del 24 de febrero de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas, aparatos y dispositivos para riego de cultivos, por goteo, mediante el siguiente proceso:
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
El sistema inicia con la captación del agua desde un reservorio de aguas lluvias ubicado en una cota inferior a las parcelas. Debido a esta condición, la impulsión del agua se realiza mediante un equipo de bombeo accionado por motor diésel, el cual garantiza el caudal y la presión necesarios para el funcionamiento del sistema.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida.
Una vez captada, el agua es conducida a través de tubería de polietileno hasta el centro de cabecera. En este punto se realiza el tratamiento primario, con el objetivo de asegurar que el agua cumpla las condiciones físicas y químicas adecuadas para evitar afectaciones en los emisores.
Regla General Interpretativa 1:
Posteriormente, el agua pasa por una batería de filtración compuesta por cuatro filtros instalados en paralelo. Este proceso permite retener sólidos suspendidos finos y material orgánico, considerando que los orificios de los goteros son de diámetro reducido y pueden taponarse fácilmente.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
A continuación, se realiza el tratamiento químico mediante la inyección de solución de cloro en una concentración entre 1 y 2 ppm, con el fin de prevenir la proliferación de algas y microorganismos, la dosificación se efectúa con una bomba dosificadora Dostec y un agitador de turbina que mantiene homogénea la solución y evita la precipitación del cloro en el depósito. La succión y descarga hacia la canalización primaria se realizan mediante galápagos de derivación.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”
Una vez tratada, el agua es conducida por la canalización primaria o tubería madre en polietileno, la cual abastece cinco parcelas de 1,6 hectáreas cada una. El riego de cada parcela se controla mediante un módulo de riego por goteo que incorpora una válvula solenoide, permitiendo abrir o cerrar el paso del agua según la programación establecida.
Texto de Partida 84.24: “Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.”
Desde cada módulo, el agua se distribuye a través de la canalización secundaria en tubería de polietileno, mediante silletas y conectores, se realizan las derivaciones hacia la red de superficie gota a gota.
Regla General Interpretativa 6:
Finalmente, el agua llega a las líneas y cintas de riego con goteros, que suministran el recurso hídrico directamente a cada planta conforme a su requerimiento. Por lo que, para facilitar el mantenimiento del sistema, se instalan válvulas de goteo al final de cada línea, “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 140 DIARIO OFICIAL en el costado opuesto de los lotes, permitiendo el drenaje durante las labores de lavado y garantizando una mayor vida útil del sistema.
A continuación, se relacionan los componentes que realizan el proceso antes descrito:
10.Trescientos dieciséis mil ochocientos (316.800) líneas y cintas de riego, correspondiente a manguera de polietileno con goteros de flujo turbulento y prefiltro incorporado para evitar taponamientos, la cual ofrece alta uniformidad, resistencia a la obstrucción y buena resistencia a la tracción, ideal para cultivos intensivos.
11.Cinco mil doscientos ochenta (5.280) válvulas de goteo, diseñado con espigo para un fácil agarre para los tubos de PE y con una resistencia a la presión de hasta 4 bar (58 psi), resistente a impactos, rayos UV y químicos para un rendimiento duradero. la finca con coordenadas: 4°56'50.61"N, 74°44'24.46"O), localizada en inmediaciones del corregimiento de Cambao, Municipio de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca)
El sistema se instalaría en la finca con coordenadas: 4°56'50.61"N, 74°44'24.46"O), localizada en inmediaciones del corregimiento de Cambao, Municipio de San Juan de Rio Seco (Cundinamarca) y beneficiara un área de 8 ha (80.000 m2).
En mérito de lo expuesto se concluye que los equipos listados en los numerales 1 a 11 corresponden a una combinación de máquinas y equipos que trabajan conjuntamente para realizar una función netamente definida, que para el caso que nos ocupa consiste en un sistema de riego por goteo para agricultura; en cuyo proceso se encuentran definidas las siguientes etapas:
La presencia de un centro de cabecera que incluye los equipos de control y filtrado del sistema de riego, una red enterrada de tuberías que transporta el agua desde la cabecera hasta el área de riego y una red de superficie que distribuye el agua a las plantas mediante conductos de riego por goteo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la unidad funcional previamente identificada corresponde arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para conformar un sistema de riego de cultivos por goteo, conforme con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 84.24 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, el cual señala para esta partida “Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8424.82.21.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “sistemas de riego por goteo o aspersión”.
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° y 9° de la Resolución 0200 de 19 de marzo de 2025, el servicio de clasificación arancelaria para unidad funcional tiene un valor equivalente a un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis mil pesos MCTE ($1’383.686), incluido el IVA, de acuerdo con el comprobante aportado para el trámite, queda un saldo a favor de mil trescientos catorce pesos MCTE, ($1.314,00), del cual podrá solicitar devolución conforme lo señalado en el artículo 10° ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8424.82.21.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que funcionan conjuntamente como un sistema de riego por goteo, de acuerdo con lo establecido en la Nota 4 de la Sección XVI, y en aplicación de las Reglas generales
1. Un (1) equipo de bombeo diésel, está compuesto por un (1) motor diésel integrado de 10 hp, (7,46 kW); con capacidad de bombeo 10-90 psi, un (1) cuerpo, un (1) impulsor y un (1) acople intermedio en hierro fundido ASTM A-48 clase 30; con empaques en Buna Nitrilo y un (1) sello mecánico en Carbón/Cerámica/Buna-N.
2. Cuatro (4) filtros de anillos, compuestos por una (1) coraza plástica (polipropileno) en cuyo interior se encuentra el elemento filtrante (discos polipropileno - malla en acero inóxidable), constituido por anillos plásticos ranurados apilados, los cuales permiten el paso del agua y retienen el material de tamaño menor a las ranuras (sólidos en suspensión y material orgánico fino). Cuenta con tuerca de cierre en poliamida, reforzada con fibra de vidrio y juntas en caucho de nitrilo-butadieno (NBR).
3. Un (1) Galápago de derivación, en polietileno, diseñado para efectuar derivaciones a las tuberías de polietileno; únicamente mediante su instalación y la perforación de un orificio del diámetro de derivación requerido, evitando realizar el corte de la misma. Cuerpo y tapa en copolímero de polipropileno negro con alto nivel de estabilización a los rayos UV, empaque O-Ring o junta tórica en NBR negro, anillo de refuerzo en acero inóxidable, tuercas y tornillos en acero zincado.
4. Una (1) bomba dosificadora DOSTEC, con motor eléctrico de 0,37 kW de potencia, rango de presión (psi) 14-160, de diferentes tipos de piñones (1 inyección, 2 inyecciones, inyección estándar), juntas tóricas (O-ring) en caucho de acronitrilo- butadieno (NBR), rodamiento 608-zz, arandelas elásticas onduladas, tornillos (M6x12 DIN 933 A2 y M5x12 DIN 912 A2) y arandela 18x5x2,5 F5.
5. Un (1) agitador de turbina, con motor eléctrico de 0.75 kW (1 hp), tornillos (M6x20 DIN 912, M6x25 DIN 912 A2, M6x16 DIN 913 A2 y M6x8 DIN913 A2), brida para agitador B14 T80, arandela eje agitador d25, acople eje agitador d25, arandela eje agitador d25, anillo eje agitador d25, eje agitador T80 D25 L1500 y turbina agitador D150 para 60 Hz, el agitador de turbina mezcla el agua con los productos clorados en el tanque, manteniendo la solución en movimiento, asegurando la desinfección y evitando algas o microorganismos que puedan tapar los goteros.
6. Mil ochocientos (1.800) metros de tubería lisa de polietileno, en polietilieno HDP - PN4 (0,4 MPa ), con gran resistencia a la radiación UV y agentes orgánicos del suelo, fabricado mediante la extrusión de polietileno virgen de alta calidad.
7. Cinco (5) válvulas solenoide de operación hidráulica con diafragma, fabricadas en nylon reforzado con fibra de vidrio, resistentes a químicos, cavitación, radiación UV y congelamiento. Permiten cierre suave sin golpes, regulación estable y operan en amplio rango de presiones y caudales, desde goteo hasta flujo máximo.
8. Cinco mil doscientos ochenta (5.280) silletas de goteo de 12 y 16 mm, fabricado en polietileno, goma termoplástica que soporta 80 °C y 4 bares. y diámetro: 12 y 16 mm.
9. Cinco mil doscientos ochenta (5.280) conectores goteo, fabricado en polipropileno y fibra de vidrio.
(17 mar. 2026)
Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria 45.555.683 800.053.508-9, auditoria@siasudeco.com mvillanueva@siasudeco.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución a la señora MARTHA CECILIA VILLANUEVA ARIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 45.555.683, en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SUDECO S.A NIVEL
1. con NIT 800.053.508-9, a las direcciones electrónicas: auditoria@siasudeco.com - mvillanueva@siasudeco.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Barrio Martínez Martelo Transv. 34 #19 - 85 en Cartagena - Bolívar En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: Barrio Martínez Martelo Transv. 34 #19 - 85 en Cartagena - Bolívar o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1.031.157.892, 800.251.957-1, 890.903.937,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000003126 de 11 de diciembre de 2025, el señor JHOAN NICOLAS GONZALEZ PEREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.031.157.892, de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO S.A.S. NIVEL 1, con NIT 800.251.957-1, mandatario de la Sociedad ITAÚ COLOMBIA S A con NIT 890.903.937, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente y comercialmente como “EQUIPO PELETIZADORA DE POLIPROPILENO POSINDUSTRIAL”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE-SARP en dos (2) folios, mandato en seis (6) folios, comprobante de pago en un (1) folio, descripción técnica de la mercancía en nueve (9) folios, diagrama de equipos en un (1) folio y listado de equipos en un (1) archivo Excel.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte ($ 1.383.686,00) según Transferencia número 25125539 de 11 de diciembre de 2025 del otro al Banco de Bogotá.
2026-03-16 / 05:19:29 P. M.
Mediante Requerimiento de Información Adicional - RIA No. S2025000100165398001221 del 29 de diciembre de 2025 este Despacho solicitó al usuario:
1. “Enviar el plano que se muestra en el archivo “descripción de la mercancía” de manera que la información que aparece en él sea legible, en idioma español.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
2. Aclarar qué elementos componen la torre de enfriamiento, pues la imagen que aparece en el archivo “descripción de la mercancía” se encuentra en mandarín y en el listado de equipos no hay información al respecto.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera
3. En la descripción del proceso se menciona una tolva mediante la cual se agrupa el material que se va a procesar, sin embargo, ésta no aparece en el listado de equipos,
141 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL confirmar los elementos que componen la mercancía, toda vez que se indica un sistema de alimentación para la extrusora pero no se encuentra listado.
4. Aclarar si se agrega algún tipo de aditivo o materia prima diferente al polipropileno en la etapa de fusión
5. Indicar el lugar en donde estará ubicada la mercancía dentro del territorio nacional y los metros cuadrados que abarca”
El usuario responde mediante escrito radicado No. E2026000100165398000093 del 11 de febrero de 2026, con 7 folios.
Por medio del formato de la solicitud, se indicó que se notifique a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ, a la dirección electrónica manifestada por la interesada) margarita.norena@repremundo.com.co o por correo en la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C. margarita.norena@repremundo.com.co la dirección Av Cra 97 No 24C 80, en Bogotá, D.C.
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y Textos de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.77:
“Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo.”
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003126 de 11 de diciembre de 2025 y E2026000100165398000093 del 11 de febrero de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas utilizadas para el reciclaje y peletizado de material plástico de polipropileno recuperado, mediante el siguiente proceso:
Selección y separación manual de materias primas, principalmente residuos plásticos de polipropileno provenientes de procesos industriales.
Se realiza la alimentación del polipropileno al sistema mediante una banda transportadora, la cual desplaza el material hasta la tolva de alimentación de la extrusora principal. Este equipo permite el transporte continuo del material plástico que será sometido al proceso de transformación.
Una vez en la extrusora principal, el material es conducido por un tornillo dentro de un cilindro equipado con sistemas de calentamiento, donde es sometido a condiciones controladas de temperatura y presión que permiten su fusión y plastificación, transformándolo en una masa fluida homogénea.
Posteriormente, el material fundido es conducido hacia una extrusora auxiliar, donde es presurizado y obligado a pasar a través de una matriz, generando hebras continuas de material plástico comúnmente denominadas “spaguetti”.
Estas hebras son conducidas a una bañera de enfriamiento, en la cual se sumergen en agua fría con el fin de disminuir su temperatura y provocar la solidificación del material extruido, permitiendo conservar la forma y estabilidad del polímero.
A continuación, las hebras solidificadas pasan por un deshumidificador, equipo encargado de eliminar la humedad residual presente en la superficie del material después de la etapa de enfriamiento.
Luego, el material seco es conducido hacia un picador o cortador de pellets, donde las hebras son seccionadas en pequeñas partículas uniformes, generando los pellets de polipropileno reciclado que constituyen el producto final del proceso.
Matriz, tipo tira. Capacidad de calentamiento: 8 kW. Cambiador hidráulico de pantalla Los pellets obtenidos son transportados hacia un silo de almacenamiento, donde se acumulan temporalmente antes de su posterior utilización o empaque. accionado por bomba de 5 HP (3 kW).
Durante todo el proceso, las variables operativas del sistema, tales como temperatura, velocidad de los motores y funcionamiento de los diferentes equipos, son reguladas desde un panel de control, lo que permite supervisar y garantizar el adecuado funcionamiento de la línea de producción.
4. Una (1) bañera de enfriamiento, cuya función es recibir la hebra de material plástico extruido y sumergirla en agua fría para provocar su endurecimiento mediante la pérdida de calor. Corresponde a un baño de refrigeración por agua, con longitud de 6 metros y fabricado en acero inoxidable.
Adicionalmente, el sistema dispone de una torre de enfriamiento, cuya función es reducir la temperatura del agua utilizada en la bañera de enfriamiento, asegurando las condiciones térmicas necesarias para el proceso de solidificación de las hebras de material extruido.
5. Un (1) deshumidificador (Dryer), ubicado después de la bañera de enfriamiento, cuya función es eliminar o aspirar el agua y la humedad presente en la hebra. Está fabricado en acero inoxidable tipo 304, equipado con motor de ventilador de 2,2 kW y sistema de doble conducto de aire para eliminación eficaz de agua y humedad.
la Carrera 52 # 27A – 55, Medellín, Colombia, La mercancía será instalada en la Carrera 52 # 27A – 55, Medellín, Colombia, ocupando un área cercana a 46,25 m².
Los componentes que hacen parte de la unidad son los siguientes:
6. Un (1) picador o cortador de pellets (Pellet Cutter), cuya función es cortar la hebra de plástico en pequeños trozos uniformes denominados pellets. Está equipado con motor de corte de 3 kW con inversor de velocidad. El granulador y la sub-extrusora sincronizan la velocidad para garantizar un tamaño uniforme de las partículas.
Cuenta con 16 cuchillas giratorias y fijas, así como con soplador de 2,2 kW.
1. Una (1) banda transportadora de entrada, cuya función es transportar el material plástico que será procesado en la línea de peletizado, desplazándolo hacia la tolva o sistema de alimentación de la extrusora. Está equipada con motor de 2,2 kW, ancho de 800 mm y longitud de 4000 mm.
7. Un (1) silo de almacenamiento, cuya función es recibir el material formado, seco y cortado denominado pellet. Está fabricado en acero inoxidable y equipado con ventilador de 1,5 kW.
8. Un (1) panel de control, desde el cual se supervisan y controlan las variables del proceso productivo. Está equipado con controlador de temperatura con rango de operación entre 0 °C y 399 °C. La potencia total instalada de la línea es de 130 kW.
2. Una (1) extrusora principal, la cual recibe el material mediante una tolva de alimentación que agrupa por gravedad el material que se va a procesar y posteriormente, mediante la aplicación de alta temperatura, lo funde generando una masa plástica fluida. Está compuesta por:
Tornillo, fabricado en material SCM-440 con dureza de 55° Hr. Diámetro del tornillo: 140 mm. Relación longitud/diámetro (L/D): 16/1. Velocidad máxima: 70 rpm.
Cilindro, fabricado en material SACM-645 con dureza de 60° Hr. Sistema de calentamiento automático.
Reductor de engranajes, con control de velocidad mediante variador. Material del engranaje: SCM-21. Lubricación por baño de aceite.
Motor de accionamiento, de 45 kW.
Sistema de control de temperatura, distribuido en cuatro zonas con potencia total de 28 kW.
Sistema de filtración, consistente en un filtro con cambiador de tamiz de doble estación que permite realizar el cambio sin detener la línea de producción.
9. Una (1) torre de enfriamiento, cuya función es enfriar el agua que será utilizada en la bañera de enfriamiento para garantizar el endurecimiento de la hebra plástica extruida. Presenta volumen de enfriamiento de 36 m³/h. Temperatura de entrada: 37 °C. Temperatura de salida: 32 °C. Capacidad de enfriamiento: 180.000 kcal/h.
Cuenta con ventilador de cuatro aspas, de flujo axial, velocidad de 930 rpm y motor de 1,50 kW.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que la mercancía anteriormente descrita en los numerales 1 a 9 corresponde arancelariamente a máquinas y aparatos que funcionan conjuntamente para para trabajar plástico por medio de extrusión, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 84.77 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, que incluye: "Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo." y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8477.20.00.00 del Arancel de Aduanas, la cual está determinada para “- Extrusoras”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
3. Una (1) extrusora auxiliar o sub-extrusora, la cual recibe el material fundido proveniente de la extrusora principal y genera una hebra o “spaguetti” mediante presión del material fundido a través de la matriz. Está compuesta por:
Tornillo, fabricado en material SCM-440 con dureza de 55° Hr. Diámetro del tornillo: 110 mm. Relación longitud/diámetro (L/D): 10/1.
Cilindro, fabricado en material SACM-645 con dureza de 60° Hr. Sistema de calentamiento mediante controlador térmico automático.
Reductor de engranajes, con control de velocidad mediante variador. Material del engranaje: SCM-21. Lubricación por baño de aceite.
Motor de accionamiento, de 11 kW.
Sistema de control de temperatura, distribuido en dos zonas con potencia total de 14 kW.
Sistema de filtración, consistente en un filtro con cambiador de tamiz semiautomático de una estación.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8477.20.00.00 del Arancel de Aduanas, como máquinas y aparatos que funcionan conjuntamente para trabajar plástico por medio de extrusión, en aplicación de la
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 142 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Nota 4 de la Sección XVI y en virtud de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
Ordinaria LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA 24.728.158, 800.251.957-1, margarita.norena@repremundo.com.co SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora MARGARITA DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ identificada con Cédula de Ciudadanía No. 24.728.158, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS SIACO SAS NIVEL 1 con NIT 800.251.957-1, a la dirección electrónica informada en la solicitud margarita.norena@repremundo.com.co de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Av Cra 97 No 24C 80 en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
HECHOS 78.715.646,
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
811.001.259-7, 890.201.881-4,
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000002808 de 17 de septiembre de 2025, el Señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandatario de la sociedad AVSA S.A con NIT 890.201.881-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE (GRANJA CRISTALINA – TEQUENDAMA CON MEDIDAS 175 x 16M)”
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en tres (3) páginas, contrato de mandato en ocho (8) páginas, escrito secuencial unidad funcional: sistema de ambiente controlado automatizado para la cría y producción de pollos de engorde (Granja Cristalina – Tequendama con medidas 175 x 16M) en cinco (5) páginas, Excel equipos - unidad funcional: sistema de ambiente controlado automatizado para la cría y producción de pollos de engorde (Granja Cristalina – Tequendama con medidas 175 x 16M) en una (1) hoja formato Excel y comprobante de pago en una (1) página.
2026-03-17 / 02:20:16 P. M.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte ($ 1.383.686,00) según comprobante de transferencia número 84910 del 28 de agosto de 2025 del Banco de occidente al Banco de Bogotá.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Mediante requerimiento de información S2025000100165398000855 del 09 de octubre de 2025, este Despacho solicitó al usuario lo siguiente:
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera
1. Aclarar en el documento anexo a la solicitud, denominado “Listado de equipos”, la información correspondiente al ítem 1, en el cual se relacionan los siguientes equipos: − (4) Básculas. − (2) Sistemas de autolavado automático para las líneas de bebederos.
Toda vez que se evidencia que dichos equipos no hacen parte del sistema de control, por lo tanto, se deberá precisar a qué sistema pertenecen.
En consecuencia, será necesario actualizar el archivo Excel, relacionando de manera correcta los equipos que le correspondan a cada sistema.”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 11 de diciembre de 2025 el interesado solicitó prórroga hasta el 16 de febrero de 2026 para dar respuesta al requerimiento, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante oficio No. S2025000100165398001159 del 16 de diciembre de 2025.
El usuario responde el requerimiento mencionado mediante radicado No. E2026000100165398000121 del 16 de febrero de 2026, en escrito de dos (2) páginas, adjuntando descripción en documento de seis (6) páginas y listado de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
El día 4 de marzo de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman el sistema, reunión en la que se obtuvo la información solicitada y de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.36:
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias. fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000002808 de 17 de septiembre de 2025 y E2026000100165398000121 del 16 de febrero de 2026, y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el día 4 de marzo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto para la cría de pollos de engorde.
El sistema de crianza de aves de corral está compuesto a su vez por varios sistemas dispuestos para brindar condiciones reguladas de temperatura, iluminación, ventilación, alimentación balanceada e hidratación. Tiene capacidad para recibir 53200 pollitos de un día de nacidos; alojarlos durante un período que varía de 35 a 42 días hasta alcanzar un peso de 3 kg, mediante la intervención de los siguientes sistemas y componentes:
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
1. Un (1) Sistema de control: El sistema “Rotem Platinum Touch” permite gestionar y controlar los elementos del sistema, líneas de alimentación y bebederos, ventilación, compuertas de aire, iluminación y demás aparatos. En conjunto, actúa como el “cerebro” del sistema; está compuesto por:
Un (1) controlador “ROTTEN PLATINUM TOUCH”, un (1) gabinete control principal, un (1) gabinete de control secundario, diez (10) sensores de temperatura “ROTEM MUNTERS”, un (1) sensor de humedad “RHS PRO MUNTERS”, un (1) sensor de presión negativa, un (1) sensor de presión negativa tipo mecánico, dos (2) alarmas inteligentes visible y auditiva, un (1) sistema de cableado y de porta cables y un (1) sistema de planta de red compuesto por sistema “Ethernet Bintrac”. Voltaje de Nota 4 de la Sección XVI:
143 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL número de aves por bebedero: 8,82, longitud de la línea bebedero: 1208 m, presión de trabajo: 30 psi, tipo de accionamiento: automático. operación: 3 Fases 440V 60Hz, tipo de control: automático, rango de temperatura: hasta 50 °C.
5. Un (1) sistema de ventilación: garantiza condiciones ambientales óptimas mediante el accionamiento de extractores de velocidad variable, ventilas laterales, ventilación túnel, paneles evaporativos, nebulizadores y calentadores, todo regulado automáticamente por sensores y un controlador. Los calentadores “SYSTEL GLP” 65,6 kW aseguran el calor necesario en las primeras semanas, elevando y manteniendo la temperatura adecuada para el bienestar y crecimiento de los pollitos; el sistema está compuesto por:
2. Un (1) Sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento: permite almacenar alimento por varios días y controlar el inventario, registrando cuánto hay, cuánto se consume y cuánto queda. El sistema de transporte “FlexǦVey 90” permite llevar el alimento desde del silo a las tolvas y luego a los comederos, asegurando suministro fresco y disponible para los pollitos; está compuesto por:
Dos (2) silos galvanizados de 32,8 m³ con 8 patas de soporte, dos (2) diverter galvanizados de 2 mm de espesor, dieciséis (16) sensores de carga, dos (2) cajas de control con una (1) pantalla para los dos silos, dos (2) transportadores de alimento “Flex-Vey 90 system”, dos (2) unidades motrices principales de 1,1 kW 440V / 60Hz, dos (2) unidades motrices secundarias de 1,1 kW, dos (2) tolvas de retorno, doce (12) sensores tipo DOL para los transportadores “Flexvey”, dos (2) tolvas de alimentación y diez (10) válvulas para flujo de alimento. Tipo de llenado mecánico manual, fabricado en acero galvanizado, diámetro 3,668 m por silo, transportador Flexvey90, capacidad: 2500 kg/h, longitud: 68 m.
Quince (15) ventiladores 56” FRP, 2.2 kW alta presión negativa, 440V / 60 Hz, EC motor, setenta y ocho (78) entradas de aire 1200 mm x 330 mm abiertas por gravedad con deflector de aire sellados con escudos de vientos en galvanizado 1200 mm x 330 mm, dos (2) motores auto controlados (soporte manual) 0,55 kW tres fases 440V / 60 Hz, ciento cincuenta y seis coma seis (156,6) m² de panel de enfriamiento 7060, espesor 0,15 mm, ciento treinta coma cero tres (130,03) m² de panel tipo Sandwich FRP, cinco (5) bombas de recirculación de 0,9Kw, 440V / 60 Hz, dos (2) motores autocontrolados 0,75 kW, 440V / 60 Hz, un (1) motor autocontrolado 0,55 kW, 440 V / 60 Hz, ciento veintiséis (126) aspersores de doble cabeza, con toberas tipo 3010, doscientas doce (212) unidades de tubería de alta presión y dos (2) calentadores “Systel GLP 65” de 6 kW. Tipo de ventilación: ventilación túnel, ventiladores de 56 pulgadas: potencia: 2,2 kW, voltaje: 3-Fases, 440V 60Hz, paneles evaporativos: tipo de material: celulosa corrugada, modelo: 7060, espesor: 0,15, medida: 36 m, 1,8 m² potencia de la bomba de recirculación: 0,9 kW, 3 fases, 440V 60Hz, calentador Systel, a gas GLP, capacidad de calefacción: 32 °C a 33 °C, aspersores: cobertura del 75% del galpón, 30 litros por minuto.
6. Un (1) sistema de Iluminación: La iluminación del galpón debe ser uniforme para evitar estrés y afectar el crecimiento, por lo que se instalan cuatro hileras de luces diseñadas para las necesidades de las aves. Este sistema permite regular toda la iluminación del galpón, garantizando los niveles de luz adecuados para el desarrollo de los pollos, compuesto por:
Cuatro (4) Hileras de iluminación que comprenden ciento setenta y seis (176) tubos led T8, un (1) estabilizador de voltaje, un (1) set de cables (4 rollos, cada rollo x 16 m), una (1) caja de conexiones y dos (2) moduladores de luz, tipo de iluminaria: LED, potencia: 12 W por luminaria, control: automático.
7. Un (1) sistema de pesaje: Las básculas están integradas al sistema de control central, enviando y gestionando en tiempo real los datos de pesaje. Su función no solo es medir, sino alimentar la plataforma para generar alertas y ajustes automáticos en los parámetros de producción. Compuesto por: cuatro (4) básculas de pesaje, de capacidad de peso: 5 kg, electrónica, material: acero inoxidable.
la Granja Cristalina - Tequendama, vereda Aguas blancas, en el municipio de Simacota, Santander La mercancía será instalada en la Granja Cristalina - Tequendama, vereda Aguas blancas, en el municipio de Simacota, Santander, ocupando un área de 2800 m²
3. Un (1) Sistema de comederos: cuenta con 10 líneas de alimentación motorizadas que transportan alimento hasta 150 m, con depósitos, tubería galvanizada, platos de 360° y suspensión ajustable según la edad del pollo. Este conjunto enlaza las líneas principales y secundarias, garantizando una distribución eficiente de alimento para todas las aves; está compuesto por:
Diez (10) líneas de comederos que comprenden diez (10) unidades motrices de 0,75 kW, 440V / 60 Hz, diez (10) tolvas de sublíneas con accesorios de 100 L en acero galvanizado, treinta (30) sensores de alimentación tipo DOL, doscientos ochenta y ocho (288) tubos de 4 entradas, mil ciento cincuenta y cinco (1155) unidades de comederos de 6 posiciones, diez (10) conectores anti habita, diez (10) malacates de elevación H3500, sesenta y ocho (68) metros de tubería principal y mil novecientos (1900) metros de guaya de acero. Número de líneas de comedero: 10 piezas, número de comederos: 1155 unidades, tipo de plato de comedero: 6 rejillas, número de aves por plato: 46,06, longitud línea de comedero: 860 m, tipo de elevación: mecánico; 1 por línea tipo de accionamiento: eléctrico y automático, material de los tubos: acero galvanizado.
4. Un (1) Sistema de bebederos: garantiza agua potable y fresca mediante tanques adecuados, bebederos de tetina con regulación de presión, desaireación, suspensión ajustable y un dispositivo de enjuague automático. Proporciona un suministro confiable e higiénico, controlando calidad, cantidad y presión del agua para las aves; está compuesto por:
Catorce (14) líneas de bebederos que se componen de veinte (20) metros de tubería principal para la línea de bebederos, catorce (14) kits de finalización de línea incluye indicador de nivel y mangueras, catorce (14) malacates de elevación H1500, mil doscientos ocho (1208) bebederos Lubin, catorce (14) conectores anti habita, catorce (14) válvulas reguladoras de presión, dos (2) medidores de agua de pulso electrónico de 32 mm de diámetro, un (1) sistema de medicación Dosatron BL5, dos (2) válvulas electromagnéticas, dos (2) unidades de manivela H550 longitud 1,2 m, dos mil setecientos cuarenta (2740) metros de guaya de acero y dos (2) sistemas de autolavado automático para las líneas de bebederos. Número de líneas bebedero: 7 piezas, número de niples: 6030 piezas, tipo de material del niple: acero inoxidable, De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los equipos y elementos listados en los numerales 1 al 7 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto y de manera coordinada en la avicultura, para realizar una función netamente definida que consiste en la cría de aves de corral (pollos) desde un día de nacidos hasta 35-42 días de vida; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Considerando lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos relacionados en los numerales 1 a 7, trabajan en conjunto para desarrollar de manera automática, un sistema de crianza de pollos de engorde, en un ambiente controlado, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que incluye: “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “ - - Incubadoras y criadoras”, dentro de la subpartida tácita 8436.20 que comprende “- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE:
2026-03-17 / 02:26:40 P. M.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como una criadora para la avicultura, de acuerdo con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
78.715.646 811.001.259-7, fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de Representante Legal suplente de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá D.C.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 144 DIARIO OFICIAL Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Toda vez que se evidencia que dichos equipos no hacen parte del sistema de control, por lo tanto, se deberá precisar a qué sistema pertenecen.
Ordinaria En consecuencia, será necesario actualizar el archivo Excel, relacionando de manera correcta los equipos que le correspondan a cada sistema.”
LA JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 11 de diciembre de 2025 el interesado solicitó prórroga hasta el 16 de febrero de 2026 para dar respuesta al requerimiento, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante oficio No. S2025000100165398001155 del 12 de diciembre de 2025.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes El usuario responde el requerimiento mencionado mediante radicado No. E2026000100165398000119 del 16 de febrero de 2026, en escrito de dos (2) páginas, adjuntando descripción en documento de seis (6) páginas y listado de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para responder al requerimiento de información.
HECHOS 78.715.646, El día 4 de marzo de 2026, esta Coordinación realizó una reunión técnica con el usuario a través de la plataforma “Teams”, con el fin de ampliar la información sobre las características técnicas de los componentes que conforman el sistema, reunión en la que se obtuvo la información solicitada y de la cual se elaboró acta que forma parte de los documentos soporte de esta solicitud.
811.001.259-7 890.201.881-4 Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá D.C. fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, g Bogotá D.C.
Mediante radicado No. 235410000002814 de 17 de septiembre de 2025, el señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandatario de la sociedad AVSA S.A con NIT 890.201.881-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE GRANJA VILLA INÉS 175 X 20 METROS”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en tres (3) páginas, contrato de mandato en ocho (8) páginas, escrito secuencial unidad funcional: sistema de ambiente controlado automatizado para la cría y producción de pollos de engorde (Granja Villa Inés 175 x 20 M) en cinco (5) páginas, Excel equipos - unidad funcional: sistema de ambiente controlado automatizado para la cría y producción de pollos de engorde (Granja Villa Inés 175 x 20 M) en una (1) hoja formato Excel y comprobante de pago en una (1) página.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de partida:
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte ($ 1.383.686,00) según comprobante de transferencia número 84906 del 28 de agosto de 2025 del Banco de occidente al Banco de Bogotá.
Regla General Interpretativa 1:
Mediante requerimiento de información S2025000100165398000861 del 09 de octubre de 2025, este despacho solicitó al usuario lo siguiente:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
1. Aclarar en el documento anexo a la solicitud, denominado “Listado de equipos”, la información correspondiente al ítem 1, en el cual se relacionan los siguientes equipos: − (4) Básculas. − (2) Sistemas de autolavado automático para las líneas de bebederos.
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión,
2. Un (1) Sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento: permite almacenar alimento por varios días y controlar el inventario, registrando cuánto hay, cuánto se consume y cuánto queda. El sistema de transporte “FlexǦVey 90” permite llevar el alimento desde del silo a las tolvas y luego a los comederos, asegurando suministro fresco y disponible para los pollitos; está compuesto por:
Tres (3) silos galvanizados de 32,8 m³ con 8 patas de soporte, tres (3) diverter galvanizados 2 mm espesor, veinticuatro (24) sensores de carga, tres (3) cajas de control con (1) pantalla para los tres silos, dos (2) transportadores de alimento “Flex- Vey 90 system”, dos (2) unidades motrices principales de 1,1 kW 440V / 60Hz, dos (2) unidades motrices secundarias de 1.1 kW 440 V / 60 Hz, dos (2) tolvas de retorno, catorce (14) sensores tipo DOL para los transportadores “Flexvey”, tres (3) tolvas de alimentación y (12) válvulas para flujo de alimento. Tipo de llenado mecánico manual, fabricado en acero galvanizado, diámetro 3,668 m por silo, transportador Flexvey90, capacidad: 2.500 kg/h, longitud: 76 m. cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.36:
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
3. Un (1) Sistema de comederos: cuenta con 12 líneas de alimentación motorizadas que transportan alimento hasta 150 m, con depósitos, tubería galvanizada, platos de 360° y suspensión ajustable según la edad del pollo. Este conjunto enlaza las líneas principales y secundarias, garantizando una distribución eficiente de alimento para todas las aves; está compuesto por:
Doce (12) líneas de comederos que comprenden doce (12) unidades motrices de 0,75 kW, 440V / 60 Hz, doce (12) tolvas de sublíneas con accesorios de 100 L en acero galvanizado, treinta y seis (36) sensores de alimentación tipo DOL, trescientos cuarenta y cinco (345) tubos de 4 entradas, mil trescientas ochenta y tres (1383) unidades de comederos de 6 posiciones, doce (12) conectores anti habita, doce (12) malacates de elevación H3500, setenta y seis (76) metros de tubería principal y dos mil doscientos ochenta (2280) metros de guaya de acero. Número de líneas de comedero: 12 piezas, número de comederos: 1383 unidades, tipo de plato de comedero: 6 rejillas, número de aves por plato: 48,08, longitud línea de comedero: 1032 m, tipo de elevación: mecánico; 1 por línea, tipo de accionamiento: eléctrico y automático, material de los tubos: acero galvanizado.
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000002814 de 17 de septiembre de 2025 y E2026000100165398000119 del 16 de febrero de 2026 y la proporcionada por el solicitante en la reunión técnica realizada el día 4 de marzo de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto para la cría de pollos de engorde.
El sistema de crianza de aves de corral está compuesto a su vez por varios sistemas dispuestos para brindar condiciones reguladas de temperatura, iluminación, ventilación, alimentación balanceada e hidratación. Tiene capacidad para recibir 66500 pollitos de un día de nacidos; alojarlos durante un período que varía de 35 a 42 días hasta alcanzar un peso estimado de 3 kg, mediante la intervención de los siguientes sistemas y componentes:
4. Un (1) Sistema de bebederos: garantiza agua potable y fresca mediante tanques adecuados, bebederos de tetina con regulación de presión, desaireación, suspensión ajustable y un dispositivo de enjuague automático. Proporciona un suministro confiable e higiénico, controlando calidad, cantidad y presión del agua para las aves; está compuesto por:
Dieciséis (16) líneas de bebederos que se componen de veinte (20) metros de tubería principal para la línea de bebederos, dieciséis (16) kits de finalización de línea que incluyen 16 indicadores de nivel y 16 mangueras, dieciséis (16) malacates de elevación H1500, mil trescientos ochenta (1380) bebederos Lubin, dieciséis (16) conectores anti habita, dieciséis (16) válvulas reguladoras de presión, dos (2) medidores de agua de pulso electrónico de 32 mm de diámetro, un (1) sistema de medicación Dosatron BL5, dos (2) válvulas electromagnéticas, dos (2) malacates H550 longitud 1,2 m, tres mil ciento treinta (3130) metros de guaya de acero y dos (2) sistemas autolavado automático para las líneas de bebederos. Número de líneas bebedero: 8 piezas, número de niples: 6890 piezas, tipo de material del niple: acero inoxidable, número de aves por bebedero: 9,65, longitud de la línea bebedero: 1380 m, presión de trabajo: 30 psi, tipo de accionamiento: automático.
1. Un (1) Sistema de control: El sistema “Rotem Platinum Touch” permite gestionar y controlar los elementos del sistema, líneas de alimentación y bebederos, ventilación, compuertas de aire, iluminación y demás aparatos. En conjunto, actúa como el “cerebro” del sistema; está compuesto por:
Un (1) controlador “ROTTEN PLATINUM TOUCH”, un (1) gabinete control principal, un (1) gabinete de control secundario, diez (10) sensores de temperatura “ROTEM MUNTERS”, un (1) sensor de humedad “RHS PRO MUNTERS”, un (1) sensor de presión negativa, un (1) sensor de presión negativa tipo mecánico, dos (2) alarmas inteligentes visible y auditiva, un (1) sistema de cableado y de porta cables y un (1) sistema de planta de red compuesto por sistema “Ethernet Bintrac”. Voltaje de operación: 3 Fases 440V 60Hz, tipo de control: automático, rango de temperatura: hasta 50° C.
5. Un (1) sistema de ventilación: garantiza condiciones ambientales óptimas mediante el accionamiento de extractores de velocidad variable, ventilas laterales, ventilación
145 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL túnel, paneles evaporativos, nebulizadores y calentadores, todo regulado automáticamente por sensores y un controlador. Los calentadores “SYSTEL GLP” 65,6 kW aseguran el calor necesario en las primeras semanas, elevando y manteniendo la temperatura adecuada para el bienestar y crecimiento de los pollitos; el sistema está compuesto por:
Considerando lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos relacionados en los numerales 1 a 7, trabajan en conjunto para desarrollar de manera automática, un sistema de crianza de pollos de engorde, en un ambiente controlado, que en aplicación de la Nota 4 de la Sección XVI y según la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado que incluye: “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.” y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “ - - Incubadoras y criadoras”, dentro de la subpartida tácita 8436.20 que comprende “- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
RESUELVE:
Veinticuatro (24) ventiladores 56” FRP, 2.2 kW alta presión negativa, 440V / 60 Hz, EC motor, ciento seis (106) entradas de aire 1200 mm x 330 mm abiertas por gravedad con deflector de aire sellados con escudos de vientos en galvanizado 1200 mm x 330 mm, dos (2) motores auto controlados (soporte manual) 0,55 kW tres fases 440V / 60 Hz, doscientos trece (213) m² de panel de enfriamiento 7060, espesor 0,15 mm, ciento setenta y dos (172) m² de lámina de enfriamiento FRP, cinco (5) bombas de recirculación de 0,9 kW, 440V / 60 Hz, dos (2) motores autocontrolados 0,75 kW, 440V / 60 Hz, un (1) motor autocontrolado 0,55 kW, 440 V / 60 Hz, doscientos cincuenta y dos (252) aspersores de doble cabeza, con toberas tipo 3010, trescientas ochenta y un (381) unidades de tubería de alta presión y tres (3) calentadores “Systel GLP 65” de 6 kW. Tipo de ventilación: ventilación túnel, ventiladores de 56 pulgadas: potencia: 2,2 kW, voltaje: 3-Fases, 440V 60Hz, paneles evaporativos: tipo de material: celulosa corrugada, modelo: 7060, espesor: 0,15, medida: 48 m, 1,8 m² potencia de la bomba de recirculación: 0.9 kW, 3 fases, 440V 60Hz, calentador Systel, a gas GLP, capacidad de calefacción: 32 °C a 33 °C, aspersores: cobertura del 75% del galpón, 30 litros por minuto.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como una criadora para la avicultura, de acuerdo con las disposiciones de la Nota 4 de la Sección XVI, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
6. Un (1) sistema de Iluminación: La iluminación del galpón debe ser uniforme para evitar estrés y afectar el crecimiento, por lo que se instalan cuatro hileras de luces diseñadas para las necesidades de las aves. Este sistema permite regular toda la iluminación del galpón, garantizando los niveles de luz adecuados para el desarrollo de los pollos, compuesto por:
78.715.646, 811.001.259-7 fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com, Cuatro (4) Hileras de iluminación que comprenden, doscientos veinte (220) tubos led T8, dos (2) estabilizadores de voltaje, un (1) set de cables (4 rollos, cada rollo x 16 m), una (1) caja de conexiones y dos (2) moduladores de luz, tipo de iluminaria: LED, potencia: 12W por luminaria, control: automático.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de Representante Legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a la direcciones electrónicas informadas en la solicitud: fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá, D.C.
7. Un (1) sistema de pesaje: Las básculas están integradas al sistema de control central, enviando y gestionando en tiempo real los datos de pesaje. Su función no solo es medir, sino alimentar la plataforma para generar alertas y ajustes automáticos en los parámetros de producción. Compuesto por: cuatro (4) básculas de pesaje, de capacidad de peso: 5 kg, electrónica, material: acero inoxidable.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019. la Granja Villa Inés, vereda San Marcos, departamento de Sucre, La mercancía será instalada en la Granja Villa Inés, vereda San Marcos, departamento de Sucre, ocupando un área de 3500 m²
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los equipos y elementos listados en los numerales 1 al 7 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto y de manera coordinada en la avicultura, para realizar una función netamente definida que consiste en la cría de aves de corral (pollos) desde un día de nacidos hasta 35-42 días de vida; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), la función llevada a cabo por la mercancía se encuentra comprendida en el texto de la partida 84.36, según la Regla General Interpretativa 1 citada en el acápite de los fundamentos de derecho.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
HECHOS 78.715.646, 811.001.259-7 890.201.881-4, 2026-03-17 / 02:28:19 P. M.
Mediante radicado No. 235410000002807 de 17 de septiembre de 2025, el Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, en calidad de representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandatario de la sociedad AVSA S.A con NIT 890.201.881-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE (GRANJA CRISTALINA – TEQUENDAMA CON MEDIDAS 175 X 16M)”.
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud diligenciado en la plataforma SARP en tres (3) páginas, secuencia del proceso en cinco (5) páginas, listado de equipos en una (1) hoja Excel, contrato de mandato en ocho (8) páginas y comprobante de pago en dos (2) páginas.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos m/cte ($ 1.383.686) según transferencias números 82199 del 4 de abril de 2025 y 84908 del 28 de agosto de 2025 del Banco de Occidente al Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información S2025000100165398000854 del 09 de octubre de 2025, este despacho solicitó al usuario:
1. “Aclarar en el documento anexo a la solicitud, denominado “Listado de equipos”, la información correspondiente al ítem 1, en el cual se relacionan los siguientes equipos: -(4) Básculas. -(2) Sistemas de autolavado automático para las líneas de bebederos.
Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 146 DIARIO OFICIAL Toda vez que se evidencia que dichos equipos no hacen parte del sistema de control, por lo tanto, se deberá precisar a qué sistema pertenecen.
En consecuencia, será necesario actualizar el archivo Excel, relacionando de manera correcta los equipos que le correspondan a cada sistema.”
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 11 de diciembre de 2025 el interesado solicitó prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada por el sistema y confirmada mediante No. S2025000100165398001156 del 12 de diciembre de 2025.
El usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000120 del 16 de febrero de 2026, en documento de dos (2) páginas, adjuntando descripción del sistema en seis (6) páginas y listado de componentes en una (1) hoja Excel, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención.
El 4 de marzo de 2026, se hace necesario realizar reunión técnica virtual con el fin de esclarecer algunos aspectos relevantes de la mercancía, con el objetivo de realizar las precisiones necesarias relacionadas con las características técnicas de los componentes que conforman el sistema. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente la cual reposa en los antecedentes de la solicitud. fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO, a las siguientes direcciones electrónicas: fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón, Bogotá, D.C. cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de partida 84.36 “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4. de la Sección XVI “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, Según la información suministrada con el radicado No. 235410000002807 de 17 de septiembre de 2025 y E2026000100165398000120 del 16 de febrero de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como conjunto de máquinas y equipos instalados en un galpón de 175 metros de largo por 16 metros de ancho, diseñado para la cría de pollos de engorde.
El galpón está en capacidad de alojar cincuenta y tres mil doscientos (53.200) pollitos de un día de nacidos, durante un ciclo de 35 a 42 días, alcanzando un peso promedio de tres (3) kilogramos por ave. Para ello, se integran sistemas que regulan la temperatura, humedad relativa, ventilación, iluminación, alimentación e hidratación, todo ello gestionado por un sistema centralizado de control automatizado.
Los sistemas que intervienen en el proceso son:
Sistema de control (Rotem Platinum Touch): computador central del galpón, permite el control integral del ambiente interior, la ventilación, iluminación, líneas de alimentación y bebederos, así como la apertura de compuertas y la activación de ventiladores; proporciona flexibilidad, eficiencia energética y optimización del bienestar animal al garantizar condiciones ambientales precisas y automatizadas.
El sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento: permite almacenar la comida de las aves por algunos días permitiendo tener reserva en granja. Además, permite controlar los inventarios de comida, midiendo la cantidad disponible, lo que se ha gastado y cuanto queda. Para el suministro del alimento en los comederos se requiere de la instalación de un sistema de transporte sistema Flex-Vey90, este sistema permite llevar el alimento desde el Silo por medio de un tornillo sinfín a través de la tubería de PVC y descargarlo en la tolva de cada línea de alimentación para luego distribuirlo a cada plato del comedero y así los pollitos tienen acceso al alimento fresco y de manera rápida estar disponible para su consumo.
Sistema de comederos: incluye diez líneas de alimentación, cada una con una con una unidad motriz que permite el transporte de alimento hasta 150 m, satisfaciendo las necesidades tanto de los pollitos de un día de nacidos, así como las de los animales adultos; incluye además un depósito de alimento, tubos de acero galvanizado, platos comederos plásticos de llenado de 360° y un sistema de suspensión que se utiliza para subir o bajar los comederos de acuerdo con la edad del pollo.
Sistema de bebederos: suministra agua potable a los pollos a través de 14 línea de bebederos, incluye desaireación y un sistema de suspensión utilizado para subir o bajar los bebederos de acuerdo con la edad del pollo. Se incluye un dispositivo de enjuague automático que permite el recambio de agua de bebida para que las aves tengan permanentemente el suministro de agua fresca.
El sistema de ventilación: sistema que opera mediante extractores de velocidad variable que generan presión negativa para la expulsión del aire viciado, en conjunto con ventilas (inlets) laterales que permiten el ingreso controlado de aire fresco para mantener un flujo de aire adecuado dentro del galpón. El sistema incorpora ventilación tipo túnel mediante cortinas y puertas que habilitan la entrada de grandes volúmenes de aire cuando se requiere mayor enfriamiento, e integra paneles evaporativos y nebulizadores (foggers) que reducen la temperatura y regulan la humedad. Asimismo, cuenta con calentadores los cuales suministran el calor necesario durante las primeras etapas de vida del pollito de engorde (1–12 días), llevando la temperatura interna del galpón a 32–33 °C, según la demanda térmica. Estos equipos operan coordinados con el controlador del galpón mediante sensores que ajustan la interacción entre calefacción y ventilación para mantener la temperatura objetivo.
Sistema de iluminación: luces que permiten brindar iluminación en el galpón con lúmenes adecuados para el crecimiento de las aves.
Sistema de pesaje de pollo: Las básculas tienen como función medir el peso del producto y transmitir en tiempo real los datos al sistema de control central para su gestión y ajuste operativo. la Granja Cristalina - Tequendama, Vereda Aguas blancas, Simacota, Santander La mercancía se ubicará en la Granja Cristalina - Tequendama, Vereda Aguas blancas, Simacota, Santander y ocupará un área de 2.800 m2 A continuación, se relacionan los componentes listados en la solicitud:
1. Un (1) sistema de control compuesto por: 1 controlador, 1 gabinete control principal, 1 gabinete de control secundario, 10 sensores de temperatura, 1 sensor de humedad, 1 sensor presión negativa, 1 sensor de presión negativa tipo mecánico, 2 alarmas inteligente visible y auditiva, 1 sistema de cableado y de porta cables, 1 sistema de planta red compuesto por sistema Ethernet, diseñado para control automático, con voltaje de operación de 3 fases, 440 V 60 Hz, y apto para trabajar en rangos de temperatura de hasta 50 °C y humedad relativa entre 50 % y 80 %.
2. Un (1) sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento compuesto por: 2 silos galvanizados de 32.8 m3 cada uno, diámetro de 3,668 m y de 8 patas de soporte
por cada silo con sistema de llenado mecánico manual; 2 diverter galvanizados 2 mm espesor y 16 sensores de carga; 2 cajas de control que incluyen 1 pantalla para los dos silos; 2 transportadores de alimento tipo Flexvey90 con capacidad aproximada de 2.500 kg/h y longitud de 68 m; 2 unidad motrices principales de 1.1 kW 440V/60Hz; 2 unidades motrices secundarias 1.1 kW; 2 tolvas de retorno; 12 sensores tipo DOL para los transportadores flexvey; 2 tolvas y 10 válvulas para flujo de alimento.
3. Un (1) sistema de comederos conformados por diez (10) líneas de comederos, cada una con accionamiento eléctrico y automático y sistema de elevación mecánico; compuestas por: 10 unidades motrices de 0,75 kW/ 440 V/60 Hz, 10 tolvas de sublíneas con accesorios de 100L en acero galvanizado, 30 sensores de alimentación, 288 tubos del sistema de transporte de alimento 4 entradas fabricadas en acero galvanizado, 1.155 comederos de 6 posiciones, 10 conectores anti-habita, 10 malacates, 68 m de tubería 90 mm y 1900 m de guayas de acero, con longitud total aproximada de 860 m en las líneas de comedero y capacidad de atención aproximada de 46,06 aves por plato.
4. Un (1) sistema de bebederos conformado por catorce (14) líneas de bebederos con accionamiento automático, compuestos por: 20 m de tubería principal para la línea de bebederos, 14 kits de finalización de línea cada uno incluye un indicador de nivel y una manguera, 14 malacates de elevación, 1208 bebederos Lubin con niples de acero inoxidable, 14 conectores anti habita,14 válvulas reguladores de presión, 2 medidores de agua de pulso electrónico de 32 mm de diámetro, 1 sistema de medicación Dosatron, 2 válvulas electromagnéticas, 2 manivelas de 1.2 m de longitud, 2.740 metros de guaya, 2 sistemas autolavado automático para las líneas de bebederos, con presión de trabajo aproximada de 30 psi, longitud total aproximada de 1.208 m y capacidad de atención cercana a 8,82 aves por bebedero, incorporando aproximadamente 6.030 niples.
5. Un (1) sistema de ventilación compuesto por: 15 ventiladores 56” FRP, 2.2 kW alta presión negativa, 440V/60Hz, EC motor, 78 entradas de aire 1200 mm x 330 mm abiertas por gravedad con deflector de air sellados y escudos de vientos en galvanizado 1200 mm x 330 mm, 2 motores auto controlados de 0,55 kW tres fases 440V/60Hz, 156,6 m2 de panel de enfriamiento, 130.03 m2 de panel tipo sándwich, 5 bombas de recirculación de 0,9 kW/ 440 V/60 Hz, 2 motores autocontrolados 0,75 kW/440 V/60 Hz, 1 motor autocontrolado 0,55 kW/440 V/60 Hz, 126 aspersores de doble cabeza con toberas, 212 tubos de alta presión, 2 calentadores GLP 65,6 kW.
6. Un (1) sistema de iluminación conformado por 4 hileras de iluminación compuestas por: 176 tubos LED de 12 W cada uno, 1 estabilizador de voltaje, 1 set de cables (4) rollos por galpón, cada rollo tiene 16 metros), 1 caja de conexión, 2 moduladores de luz, con sistema de control automático para la regulación de la iluminación.
7. Un (1) sistema pesaje de pollitos compuesta por: 4 basculas de pesaje electrónico, fabricadas en acero inoxidable, con capacidad de medición de hasta 5 kg por unidad.
De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 7 conforman un conjunto integrado de máquinas y equipos diseñados específicamente para el suministro automatizado de alimento a las aves de corral. Esto se ajusta a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA).
Al respecto, en la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA), las máquinas que se utilizan para avicultura se encuentran comprendidas en el texto de la partida 84.36 del SA., según la Regla General Interpretativa 1 del SA citada en el acápite de fundamentos de derecho.
147 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la mercancía listada en los numerales 1 al 7, corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas, equipos y aparatos que trabajan conjuntamente para la crianza de aves, que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.36 que incluye “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8436.21.00.00 la cual está determinada para “ - - Incubadoras y criadoras” dentro de la subpartida tácita 8436.20 que comprende “- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente para la cría de aves de corral (criadoras); de acuerdo con lo establecido en la Nota 4. de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
2026-03-17 / 05:16:18 P. M.
78.715.646, 811.001.259-7, fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente resolución al señor FRANCISCO JAVIER DIAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDAN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: fsterling@roldanlogistica.com ybarreto@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón en Bogotá, D.C.
Subdirección Técnica Aduanera De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario: Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón en Bogotá, D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria El interesado por medio del Sistema SIE SARP solicitó la ampliación del plazo para dar respuesta al requerimiento de información, la cual fue concedida hasta el día 24 de febrero de 2026, mediante oficio S2026000100165398000038 del 19 de enero de 2026.
La usuaria respondió mediante escrito radicado No. E2026000100165398000141 del 23 de febrero de 2026, con nueve (9) páginas y una (1) hoja Excel.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
lcabeza@sfslogistica.com aduanas@sfslogistica.com; CR 35 1 81 CA 109, en Medellín
- Antioquia Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la señora LINA ANDREA CABEZA CIFUENTES, a las direcciones electrónicas: lcabeza@sfslogistica.com - aduanas@sfslogistica.com; o por correo en la dirección CR 35 1 81 CA 109, en Medellín
- Antioquia En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la FUNDAMENTOS DE DERECHO Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
HECHOS Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
52.397.411, 901.834.220- 1, Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida.
Mediante radicado No. 235410000002950 de 22 de octubre de 2025, la señora LINA ANDREA CABEZA CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía 52.397.411, mandataria de la sociedad ALPHEX AGROTECH SOLUTIONS SAS, con NIT 901.834.220- 1, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “UNIDAD FUNCIONAL DE CRIA DE AVES DE CORRAL PROYECTO COPAL” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL DE CRIA DE AVES DE CORRAL”
Regla General Interpretativa 1:
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato de solicitud SIE- SARP en dos (2) páginas, mandato aduanero en dos (2) páginas, comprobante de pago en una (1) página, ficha técnica en veintiuna (21) páginas, y listado en una hoja excel.
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4 de la Sección XVI:
La solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos M/CTE ($ 1.383.686) según consignación número 11314731 de 26 de agosto de 2025 del Banco de Bogotá.
Mediante requerimiento de información nro. S2025000100165398001022 del 14 de noviembre de 2025 este Despacho solicitó a la usuaria:
“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Partida 84.36:
“Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas”
Regla General Interpretativa 6:
“1. Indicar la ubicación geográfica del territorio nacional en la cuál será instalada la mercancía y área que ocupará.
2. En el sistema de enfriamiento respecto de las cajas de colores (roja, amarilla, gris, negra) ¿qué es el elemento base y de qué se componen los kits?
3. En el sistema de ventilación ¿a qué denominan partes y accesorios para instalación y normal funcionamiento?
4. En el sistema de almacenamiento y pesaje ¿cuál es la capacidad en metros cúbicos de los silos de alimentación?
5. En el sistema de iluminación ¿qué contienen los dos armarios modulares y cuál es su función.”
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 148 DIARIO OFICIAL
1. Un (1) sistema falso techo y aislamiento térmico: compuesto por seis (6) rollos de zuncho de 3203 Mts, un (1) rollo de tela CF 150 (3,81184,7 M), cuatro (4) rollos de tela CF 129 (3,27184,7 M), ciento cuarenta y ocho (148) rollos de fibra de vidrio de 16.30 metros lineales x 1.2 metros y espesor 0.075 metros y quince (15) rollos de cinta CFTAPE 4 de (50 MTS)
Negra o Blanca, su función es generar que el flujo del aire sea homogéneo en todo el galpón para poder crear las temperaturas objetivo y ayuda a garantizar que las condiciones climáticas creadas por los demás sistemas se mantengan dentro del galpón
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
2. Un (1) sistema de enfriamiento compuesto por: 2 sistemas M.P.G. (Canaleta de plástico Munters), el cual constituye el marco en el que son instalados las trampas de luz y los paneles de humidificación, que se compone de la siguiente manera: dieciocho (18) canaletas inferiores en plástico de 3 mts c/u; dos (2) canaletas inferiores en plástico de 2,85 mts c/u; dos (2) soportes de conexión de la unidad de suministro en plástico; cuatro (4) laterales en plástico de 2,5 mts c/u; veinte (20) deflectores en plástico de 3 mts c/u; veinte (20) tubos en plástico de 10 cms de diámetro de 3 mts c/u con conector de tubería en goma. (incluye soportes y piezas de instalación); dos (2) motobombas de 1.5kw, 2hp de potencia, el motor funciona a 220vac, trifásico a una frecuencia de 60 Hz; cien (100) paneles de humidificación, cada panel tiene de ancho 0,6 mts x largo 0,15 mts, altura 1,8 mts, la función del sistema es reducir la temperatura ambiente del galpón y agregar humedad al ambiente.
3. Un (1) sistema de ventilación compuesto por: doce (12) extractores con motor 1,5 HP, su función es extraer el aire de los galpones, su función es extraer el aire que ingresa al galpón por las ventilas, la compuerta túnel y el sistema de enfriamiento, para poder generar la temperatura del ambiente y el realizar el recambio de aire requerida por las aves de acuerdo con la edad.
4. Un sistema de equipamiento y control compuesto por: un (1) controlador electrónico, carcaza plástica exterior, en su interior cuenta con sistemas eléctricos y electrónicos para el adecuado procesamiento de los datos, alimentación de energía de 110-230 VAC, consumo de corriente máximo 1,2 amperios con frecuencia de alimentación de 50/60 HZ, encargado de controlar y automatizar el ambiente dentro de los galpones; un (1) termostato que funciona como un respaldo del sistema de ventilación, utiliza sensores de temperatura independientes en caso de que ocurra alguna falla en el controlador principal, está instalado dentro de una caja plástica que contiene sensores con sondas de temperatura RTD-5, y opera con alimentación de 115 VAC en doble etapa, mediante conexión de dos fases y un neutro; cinco (5) sondas de temperatura compuestas por un cable negro encauchetado con conectores en los extremos y una sonda tipo RTD de 30 kΩ, con un rango de medición de temperatura de -40 °C a 70 °C y una resistividad de 30 kΩ a 0 °C; una (1) sonda de humedad relativa, compuesta por un tubo plástico con cabezal, desensamblado, Voltaje de entrada: 12 V CC, voltaje de salida 0-3 VCC, temperatura de funcionamiento: -10° a +70°C, rango de HR: 0 - 100%, >Precisión: 20 - 80% de humedad (+/- 3%); por encima del 80% de humedad (+/- 5%); un (1) kit de alarma de emergencia, compuesto por una caja plástica, sirena y una alarma y una (1) caja de extensión, con estructura plástica con conectores para sistemas eléctricos y electrónicos, alimentación de energía de 110-230 VAC, consumo de corriente máximo 0,3 amperios con frecuencia de alimentación de 50/60 HZ, el controlador es el cerebro de todo el sistema y es el que unifica el funcionamiento de todos los sistemas para que trabajen en armonía a favor de la producción avícola.
5. Un (1) sistema de comedero compuesto por: doscientos ochenta tubos (280) tubos metálicos, de 3 mts de largo, diámetro 45 mm; diez (10) tornos centrales 300lb con estructura metálica; ochocientos cuarenta (840) metros de tornillo sin fin con estructura metálica en espiral y diámetro 45 (metros); diez (10) tolvas comedero con estructura plástica; trecientas diez (310) poleas de 1⅞" mediana con estructura metálica; cincuenta (50) poleas grandes de 3 ½ con estructura metálica; diez (10) sensores capacitivos con
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con los radicados Nos. 235410000002950 de 22 de octubre de 2025 y E2026000100165398000141 del 23 de febrero de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto en la crianza de pollos desde un día de nacidos, mediante el siguiente proceso:
El proceso inicia en el momento en el que se hace la recepción de los pollitos de un día de nacido y se alojan aproximadamente durante 44 días. Para lograr mantener los niveles adecuados de temperatura de manera estable y evitar el frío de la noche o el exceso de calor en el día, se dispone de los siguientes sistemas que interactúan para regular la temperatura del ambiente.
El sistema de ventilas hace el recambio del aire; el sistema de ventilación, el sistema de enfriamiento y el sistema de compuerta túnel, se unen para lograr controlar las altas temperaturas y los niveles de humedad; y cuando la temperatura del galpón se baja respecto a la temperatura deseada o temperatura objetivo, el sistema de calefacción se activa generando calefacción por radiación, gracias a la combustión del gas que mantiene un quemador caliente.
Todos estos sistemas son controlados de manera simultánea por el sistema de equipamiento y control, que a través de las sondas que lo componen está haciendo la medición de las condiciones climáticas del galpón y genera las órdenes necesarias para obtener la temperatura objetivo-requerida. De igual forma con el sensor de presión estática del controlador, se puede determinar el ángulo de apertura de la compuerta túnel para mantener una presión estática objetivo, que hace que el ingreso del aire sea uniforme en el galpón y se mantengan homogéneas las condiciones de temperatura, humedad relativa y velocidad de viento en las diferentes secciones del galpón.
El Munters Rotem TRIO es el cerebro de la unidad y realiza el control y medición de la temperatura y la humedad relativa (HR) del galpón a través de los sensores, y el falso techo y asilamiento término nos ayuda a que el flujo del aire sea homogéneo para poder crear las temperaturas objetivo, y que las condiciones climáticas creadas por los demás sistemas del galpón.
El galpón alberga 51.680 aves, que se alojan aproximadamente durante 44 días; las dimensiones de la nave son: longitud de 170 m, ancho útil de 16 m, altura de aleros 2,70 m, altura de techo 2,70 m, altura cumbrera 4,15 m, área 2.720 (m2).
Los equipos que hacen parte del sistema son los siguientes: estructura plástica con cable encauchetado; cuatrocientos sesenta (460) perros, estructura metálica; diez (10) motorreductores para los comederos, de 1.0 HP trifásico, con estructura metálica y con conectores; doscientos ochenta y dos (282) abrazaderas metálicas, tiene como función distribuir el alimento al interior del galpón de forma longitudinal. diseño cónico; cuatro (4) motorreductores de 1.5 hp, trifásico; dos (2) sensores capacitivos con estructura plástica con cable encauchetado; diez (10) unidades de manguera aeroflex de 3” (50 cm); ocho (8) curvas PVC de 3” (presión) diámetro 90; un (1) conjunto de pesaje LOAD CELL 10BP compuesto por ocho (8) unidades de células de pesaje en metal con cables y sensor; dos (2) unidades de caja suma estructura metálica; una (1) unidad remota de pesaje RSU estructura plástica; ocho (8) unidades de boca de caída en “t” con lengüeta de paso, cincuenta (50) metros de tornillo sin fin diámetro 90, su función principal es almacenar de manera eficiente e higienica el alimento de las aves, así como la precisión y control en el suministro de alimento, la reducción del desperdicio del concentrado y la automatización, control y monitoreo de la cantidad de alimento proporcionado a las aves de acuerdo con la edad.
11. Un (1) sistema de iluminación compuesto por: diez (10) cables de unión, ciento ochenta (180) soportes para instalación, dos (2) prensas, dos (2) dimmer, treinta y tres (33) tapas de final, setecientos (700) metros de cable de iluminación, dos (2) cables de conexión de 65m, un (1) cable de conexión de 80m, un (1) conector, ciento ochenta (180) luminarias led, dos (2) armarios modulares, su función es manipular el fotoperiodo de los animales (cantidad de horas de luz al día) y la intensidad lumínica para incentivar o frenar el consumo de alimento (cantidad de LUX o Lúmenes generados a nivel de las aves).
6. Un (1) sistema de bebedero compuesto por: veintiséis (26) válvulas de bola o llave de paso en PVC; seis (6) adaptador hembra de 3/4" en PVC; Un (1) buje PVC ¾; veintidós (22) codos en PVC de 2"; diez (10) codos en PVC de 3/4"; Un (1) contador de agua; Un (1) dosatron (bomba dosificadora proporcional, hidráulica y sin electricidad) con estructura plástica; tres (3) filtros bebedero de 3/4 con estructura plástica; 20 final de línea estructura plástica, veinte (20) malacates estructura metálica, ochenta (80) Mts de manguera de riego en caucho de 1/2"; Un (1) manómetro de agua con estructura metálica y plástico; seis mil setecientas veinte (6.720) niples en acero; seiscientos sesenta (660) platinas de sujeciónequeña metálicas; seiscientos sesenta (660) poleas pequeña 7/8" metálicas; cuarenta y cinco (45) racor de manguera en PVC; veinte (20) reguladores de inicio en plástico; veinticuatro (24) soportes tubo en PVC 2"; veinticuatro (24) soportes tubo PVC 3/4"; veinticinco (25) unidades T PVC 3/4"; veinte (20) unidades T PVC 2" con reducción 3/4"; quinientos (560) tubos de plástico (tubo de 3 mts de longitud de forma cuadrangular); sesenta y cuatro (64) tubos PVC por 3 Mts; quinientos sesenta (560) tubo redondos de 3m de longitud x 26,7 mm de diámetro; séis (6) universal PVC 3/4", tiene como función distribuir el agua al interior del galpón de forma longitudinal.
la granja Consuelinda, en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca El sistema se instalará en la granja Consuelinda, en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca y el área que ocupa el galpón son 2.720 mts2 De acuerdo con lo expuesto, los elementos enumerados del 1 al 11 conforman un conjunto integrado de máquinas y aparatos diseñados específicamente para la cría de aves; ajustándose a los criterios establecidos en la Nota 4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado (SA), para ser considerado una unidad funcional.
7. Un (1) sistema de ventilas compuesto por: sesenta y dos (62) ventilas con estructura metálica; cuatro (4) resortes contra fuerza en acero; ciento ochenta y cuatro (184) poleas pequeñas metálicas; cuatro (4) poleas compuerta panel metálicas; ochenta y cinco (85) perros de 3/16” metálicos; dos (2) actuadores ventila metálicos, su función es mantener la ventilación mínima en el galpón, especialmente en las etapas iniciales de las aves, permitiendo el recambio de aire para asegurar buenos niveles de oxígeno y reducir la humedad y el amoniaco, además de distribuir el aire de forma uniforme para mantener la homogeneidad de las aves.
De acuerdo con lo anterior, se establece que la combinación de máquinas y aparatos listados en los numerales 1 al 11 trabajan conjuntamente para la crianza de pollos desde un día de nacidos, de conformidad con la Nota 4 de la Sección XVI y la Regla General Interpretativa 1 se encuentra comprendido en la partida 84.36 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual establece “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadores avícolas”; y conforme a la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para “- - Incubadoras y criadoras”
En mérito de lo anteriormente expuesto, la jefe de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
8. Un (1) sistema de compuerta túnel compuesto por: setenta y cinco (75) poleas 1 ⅞ mediana metálicas; setenta y seis (76) perros cable galvanizado 3/16”; una (1) máquina compuerta túnel con estructura metálica, tamaño: 122 cms, distancia de viaje: 112 cms, modelo de piñón y cadena, velocidad de desplazamiento: 30 cm/min, 230 V 50/60 hz 1 Ph
- 60 RPM, capacidad: 907.2 kg carga x cada 30.5 cm/min; cuatro (4) malacates de 1100 libras “piso” con estructura metálica; seis (6) poleas compuerta panel negra con estructura metálica, su función es generar ventilación tipo túnel para reducir la temperatura cuando aumenta la demanda de aire, manteniendo una presión estática que permite la entrada uniforme del aire y condiciones homogéneas de temperatura, humedad y velocidad del viento en el galpón.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente como criadora para la avicultura, de acuerdo con la Nota 4 de la Sección XV, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones
9. Un (1) sistema de calefacción compuesto por tres (3) turbo calentadores a gas, potencia térmica nominal: 97 kW, caudal de aire: 6,000 m³/h // consumo máximo de gas: 6.9 kg/h, presión de gas operativa: 2.0 bar, alimentación eléctrica: monofásica, 230 V ~ 50 Hz, potencia eléctrica consumida: 600 W, en acero inoxidable, equipados con una doble electroválvula para el cierre y la abertura del suministro de gas, tiene como función generar calor a las aves cuando la temperatura del galpón esté por debajo de lo que indica el Munters Rotem Trio que es lo adecuado de acuerdo con la edad de las aves.
52.397.411 901.834.220-1,
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora LINA ANDREA CABEZA CIFUENTES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.397.411, en calidad de mandataria de la sociedad ALPHEX AGROTECH SOLUTIONS SAS, con NIT 901.834.220-1, a la direcciones
10. Un (1) sistema de almacenamiento y pesaje compuesto por: dos (2) silos de alimentación con capacidad de 27,35 m3, estructura en acero compuesto por virolas, patas gajos, tirantes, tornillería y accesorios; cuatro (4) “rasereas” plásticas (con tapa metálica), estructura semi rectangular con lamina rectangular plástica; cuatro (4) botas plásticas con
149 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL lcabeza@sfslogistica.com - aduanas@sfslogistica.com Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria electrónicas: lcabeza@sfslogistica.com - aduanas@sfslogistica.com de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la resolución 039 de 2021.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
CR 35 1 81 CA 109 en Medellín - Antioquia De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por la usuaria, CR 35 1 81 CA 109 en Medellín - Antioquia o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
78.715.646, 811.001.259-7 890.201.881-4
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Mediante radicado No. 235410000002809 de 17 de septiembre de 2025, el Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 78.715.646, en calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1, con NIT 811.001.259-7, mandataria de la Sociedad AVSA S.A con NIT 890.201.881-4, presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnicamente como “SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE” y comercialmente como “UNIDAD FUNCIONAL SISTEMA DE AMBIENTE CONTROLADO AUTOMATIZADO PARA LA CRÍA Y PRODUCCIÓN DE POLLOS DE ENGORDE (GRANJA VILLA INÉS 175 X 20 METROS)”.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
El interesado adjuntó a la solicitud los siguientes documentos:
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
- Formato de solicitud SARP en tres (3) páginas.
- Mandato aduanero en ocho (8) páginas
- Comprobante de pago en dos (2) páginas.
- Escrito secuencial del proceso en cinco (5) páginas.
- Listado de equipos en un (1) archivo Excel.
2026-03-18 / 07:40:33 A. M.
El solicitante pagó un millón trescientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos M/CTE ($ 1.383.686,00) según transferencia número 84468 de 05 de agosto de 2025 del Banco de occidente al Banco de Bogotá.
Mediante Requerimiento de Información RI No. S2025000100165398000850 del 09 de octubre de 2025, este Despacho solicitó al usuario:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
“1. Aclarar en el documento anexo a la solicitud, denominado “Listado de equipos”, la información correspondiente al ítem 1, en el cual se relacionan los siguientes equipos:
-(4) Básculas.
-(2) Sistemas de autolavado automático para las líneas de bebederos.
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera Toda vez que se evidencia que dichos equipos no hacen parte del sistema de control, por lo tanto, se deberá precisar a qué sistema pertenecen.
Con solicitud realizada en el sistema de fecha 11 de diciembre de 2025 el interesado solicito prórroga para dar respuesta, la cual fue autorizada con oficio No. S2025000100165398001158 del 16 de diciembre de 2025.
Finalmente, el usuario responde mediante radicado No. E2026000100165398000116 del 16 de febrero de 2026 con nueve (9) páginas, renunciando al término restante para atender el requerimiento en mención. mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 307, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones, artículos 313 a 319 mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
El 4 de marzo de 2026, JXYFHTTWINSFHNखSWJFQN_खWJZSNखSYऍHSNHFcon el fin de esclarecer algunos aspectos relevantes de la mercancía, con el objetivo de realizar las precisiones que correspondan en el acto administrativo. De dicha reunión se levantó el acta correspondiente la cual reposa en los antecedentes de la solicitud.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique al Sr. FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO, a las direcciones electrónicas manifestadas por el interesado: fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; o por correo en la dirección Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón en Bogotá, D.C. fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com; la dirección Cra. 100 No. 25 B 40, Fontibón en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas, Nota y Texto de Partida Regla General Interpretativa 1:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Nota 4. de la Sección XVI “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.”
Texto de partida 84.36 “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Según la información suministrada con el radicado No. 235410000002809 de 17 de septiembre de 2025 y E2026000100165398000116 del 16 de febrero de 2026 la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un conjunto de máquinas y equipos diseñados para la cría de pollos de engorde desde un día de nacidos.
El galpón está en capacidad de alojar sesenta y seis mil quinientos (66.500) pollitos, durante un ciclo de 35 a 42 días, alcanzando un peso promedio de tres (3) kilogramos por ave. Para ello, se integran sistemas que regulan la temperatura, humedad relativa, ventilación, iluminación, alimentación e hidratación, todo ello gestionado por un sistema centralizado de control automatizado.
Los sistemas que intervienen en el proceso son:
Sistema de control (Rotem Platinum Touch): computador central del galpón, permite el control integral del ambiente interior, la ventilación, iluminación, líneas de alimentación y bebederos, así como la apertura de compuertas y la activación de ventiladores; proporciona flexibilidad, eficiencia energética y optimización del bienestar animal al garantizar condiciones ambientales precisas y automatizadas.
El sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento: permite almacenar la comida de las aves por algunos días permitiendo tener reserva en granja. Además, permite controlar los inventarios de comida, midiendo la cantidad disponible, lo que se ha gastado y cuanto queda. Para el suministro del alimento en los comederos se requiere de la instalación de un sistema de transporte sistema Flex-Vey90, este sistema permite llevar el alimento desde el Silo por medio de un tornillo sinfín a través de la tubería de PVC y descargarlo en la tolva de cada línea de alimentación para luego distribuirlo a cada plato del comedero y así los pollitos tienen acceso al alimento fresco y de manera rápida estar disponible para su consumo.
Sistema de comederos: incluye doce (12) líneas de alimentación, cada una con una con una unidad motriz que permite el transporte de alimento hasta 150 m, satisfaciendo las necesidades tanto de los pollitos de un día de nacidos, así como las de los animales adultos; incluye además un depósito de alimento, tubos de acero galvanizado, platos comederos plásticos de llenado de 360° y un sistema de suspensión que se utiliza para subir o bajar los comederos de acuerdo con la edad del pollo.
Sistema de bebederos: suministra agua potable a los pollos a través de 16 línea de bebederos, incluye desaireación y un sistema de suspensión utilizado para subir o bajar los bebederos de acuerdo con la edad del pollo. Se incluye un dispositivo de enjuague automático que permite el recambio de agua de bebida para que las aves tengan permanentemente el suministro de agua fresca.
El sistema de ventilación: sistema que opera mediante extractores de velocidad variable que generan presión negativa para la expulsión del aire viciado, en conjunto con ventilas (inlets) laterales que permiten el ingreso controlado de aire fresco para mantener un flujo de aire adecuado dentro del galpón. El sistema incorpora ventilación tipo túnel mediante cortinas y puertas que Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 150 DIARIO OFICIAL controlando la cantidad, calidad y presión; su función es proporcionar de una forma confiable e higiénica agua para las aves, controlando la cantidad, calidad y presión de esta. habilitan la entrada de grandes volúmenes de aire cuando se requiere mayor enfriamiento, e integra paneles evaporativos y nebulizadores (foggers) que reducen la temperatura y regulan la humedad. Asimismo, cuenta con calentadores los cuales suministran el calor necesario durante las primeras etapas de vida del pollito de engorde (1–12 días), llevando la temperatura interna del galpón a 32– 33 °C, según la demanda térmica. Estos equipos operan coordinados con el controlador del galpón mediante sensores que ajustan la interacción entre calefacción y ventilación para mantener la temperatura objetivo.
Sistema de iluminación: cuatro (4) hileras de luces que permiten brindar iluminación en el galpón con lúmenes adecuados para el crecimiento de las aves.
Sistema de pesaje de pollo: Las básculas tienen como función medir el peso del producto y transmitir en tiempo real los datos al sistema de control central para su gestión y ajuste operativo.
5.Un (1) sistema de ventilación compuesto por: 24 ventiladores 56” FRP, 2.2 kW alta presión negativa, 440V/60Hz, EC motor, 106 entradas de aire 1200 mm x 330 mm abiertas por gravedad con deflector de air sellados y escudos de vientos en galvanizado 1200 mm x 330 mm, 2 motores auto controlados de 0,55 kW tres fases 440V/60Hz, 213 m2 de panel de enfriamiento, 213 M2 de panel de enfriamiento 7060, espesor 0,15mm, 172 M2 Lamina de enfriamiento FRP, 5 Bombas de recirculación de 0,9Kw, 440V/60Hz, 2 motores autocontrolados 0,75Kw 440V/60Hz, 1 motore autocontrolado de 0,55Kw 440V/60Hz, 252 aspersores de doble cabeza con toberas Tipo 3010, 381 unidades de tubería de alta presión, 3 calentadores Systel GLP de 65,6KW; su función es reducir la temperatura ambiental efectiva en la sala, lo que convierte a la ventilación de túnel en el diseño climático ideal en zonas de clima cálido. la Granja Villa Inés, Vereda San Marcos, Sucre La mercancía se ubicará en la Granja Villa Inés, Vereda San Marcos, Sucre y ocupará un área de 3.500 m2.
A continuación, se relacionan los componentes listados en la solicitud:
6. Un (1) sistema de iluminación conformado por 4 hileras de iluminación compuestas por: 220 tubos LED de 12 W cada uno, 2 estabilizadores de voltaje, 1 set de cables (4 rollos, cada rollo tiene 16 metros), 1 caja de conexión, 2 moduladores de luz, con sistema de control automático para la regulación de la iluminación; su función es permitir y controlar la iluminación total del galpón.
7. Un (1) sistema pesaje de pollitos compuesta por: 4 basculas de pesaje electrónico, fabricadas en acero inoxidable, con capacidad de medición de hasta 5 kg por unidad; su función es gestionan y analizan los datos de pesaje de las aves.
1.Un (1) sistema de control compuesto por: 1 controlador automatio con voltaje de operación de 3 fases de 440 V 60 Hz apto para trabajar en rangos de temperatura de hasta 50 °C y humedad relativa entre 50 % y 80 %, 1 gabinete control principal 440 V, 1 gabinete de control secundario 440 V, 10 sensores de temperatura rango -20 °C a 80 °C, 1 sensor de humedad rango 0 % – 100 % HR, 1 sensor presión negativa rango 0 – 200 Pa, 1 sensor de presión negativa tipo mecánico rango 0 – 60 Pa, 2 alarmas inteligente visible y auditiva voltaje 110 – 220 V AC, 1 sistema de cableado y de porta cables tensión nominal hasta hasta 600 V, 1 sistema de planta red compuesto por sistema Ethernet, diseñado para control automático, su función es permitir controlar todos los elementos de la granja.
De la información aportada se concluye que los elementos enumerados del 1 al 7 corresponden arancelariamente a una combinación de máquinas y aparatos que trabajan en conjunto en la avicultura, para realizar una función netamente definida que consiste en la cría de aves de corral (pollos) desde un día de nacidos hasta 35-42 días de vida; que de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y Regla General Interpretativa 1, se encuentra comprendida en la partida arancelaria 84.36 que comprende “Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas” y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8436.21.00.00 la cual está determinada para “ - - Incubadoras y criadoras”.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,
2. Un (1) sistema de almacenamiento en silos y transporte de alimento compuesto por: 3 silos galvanizados de 32.8 m3 cada uno, diámetro de 3,668 m y de 8 patas de soporte por cada silo con sistema de llenado mecánico manual; 3 diverter galvanizados 2 mm espesor y 24 sensores de carga; 3 cajas de control que incluyen 1 pantalla para los tres silos; 2 transportadores de alimento tipo Flexvey90 con capacidad aproximada de 2.500 kg/h y longitud de 76 m; 2 unidad motrices principales de 1.1 kW 440V/60Hz; 2 unidades motrices secundarias 1.1 kW 440V/60Hz; 2 tolvas de retorno; 14 sensores tipo DOL para los transportadores flexvey; 3 tolvas y 12 válvulas para flujo de alimento; su función es almacenar el alimento para las aves durante varios días, permitiendo mantener reservas en la granja y controlar los inventarios de comida.
RESUELVE:
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8436.21.00.00 del Arancel de Aduanas, como una combinación de máquinas y aparatos que trabajan conjuntamente en la avicultura para la cría de aves de corral (criadoras); de acuerdo con lo establecido en la Nota 4. de la Sección XVI y en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
3. Un (1) sistema de comederos conformados por doce (12) líneas de comederos, cada una con accionamiento eléctrico y automático y sistema de elevación mecánico, 12 unidades motrices de 0,75 kW/ 440 V/60 Hz, 12 tolvas de sublíneas con accesorios de 100L en acero galvanizado, 36 sensores de alimentación, 345 tubos del sistema de transporte de alimento 4 entradas fabricadas en acero galvanizado, 1.383 comederos de 6 posiciones, 12 conectores anti-habita cada uno compuesto por (1 cable de acero y conectores (tuercas, arandelas, acero inoxidable), 12 malacates, 76 m de tubería principal y 2280 m de guayas de acero; su función es conectar las líneas principales de alimentación con las líneas secundarias de alimentación llevando alimento a cada una de las aves.
78.715.646, 811.001.259-7, fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución al señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ BARRETO identificado con cédula de ciudadanía No. 78.715.646, en calidad de representante legal suplente de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ROLDÁN S.A.S NIVEL 1 con NIT 811.001.259-7, a las direcciones electrónicas informadas en la solicitud: fsterling@roldanlogistica.com - ybarreto@roldanlogistica.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 039 de 2021.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, el presente acto administrativo se notificará por correo a la dirección procesal informada por el usuario, Cra.100 No. 25 B 40, Fontibón Bogotá Cra.100 No. 25 B 40, Fontibón Bogotá 4.Un (1) sistema de bebederos conformado por: catorce (16) líneas de bebederos con accionamiento automático, compuestos por: 20 m de tubería principal para la línea de bebederos, 16 kits de finalización de línea cada uno incluye un indicador de nivel y una manguera, 16 malacates de elevación, 1380 metros de bebederos Lubin con niples de acero inoxidable, 16 conectores anti habita compuesto por (1 cable de acero y conectores (tuercas, arandelas, acero inoxidable),16 válvulas reguladores de presión, 2 medidores de agua de pulso electrónico de 32 mm de diámetro, 1 sistema de medición dosatrón, 2 válvulas electromagnéticas, 2 unidades de Malacates H550 longitud 1.2m, 3130 m de guaya de acero, 2 sistemas autolavado automático para las líneas de bebederos; su función es proporciona de una forma confiable e higiénica agua para las aves, Por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria D.C D.C. o de manera subsidiaria mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
LA JEFE (A) DE LA COORDINACIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
Artículo tercero.
Informar al interesado que contra el presente acto administrativo procede recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En uso de las facultades legales que le confiere el numeral 3.3.1 del artículo 2 de la Resolución 070 de 2021 y teniendo en cuenta los siguientes HECHOS
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
1.014.258.480 Mediante radicado No. 235410000003061 del 20 de noviembre de 2025, la Sra. YESSICA PAOLA GONGORA DUARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.258.480 presentó una solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria para la mercancía denominada técnica y comercialmente como OBRA DE ARTE "QUIMERA"
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
La interesada adjuntó a la solicitud los siguientes documentos: formato SIE SARP en una (1) página, descripción obra de arte título: "Quimera" en una (1) página, fotografías de la obra artística instalada en dos (2) páginas y comprobante de pago en una (1) página.
La solicitante pagó seiscientos noventa y uno mil ochocientos cuarenta y tres pesos MCTE ($ 691.843,00) según consignación número 12260906 del 19 de noviembre de 2025 del Banco de Bogotá.
2026-03-18 / 02:13:51 P. M.
Mediante requerimiento de Información No. S2025000100165398001136 del 10 de diciembre de 2025 este Despacho solicitó a la usuaria lo siguiente:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
1. “Describir cómo se presenta físicamente ante la autoridad aduanera la mercancía denominada “Quimera”, indicando si consiste en una estructura de montaje y exhibición sobre la cual se instalan los discos de vinilo, acuarelas y pinturas, y describir dicha estructura con detalle: materiales que la componen, dimensiones, y elementos que la acompañan (como entrepaños, soportes u otros accesorios).
MARCELA JOHANNA MARTINEZ FAJARDO
Jefe Coordinación de Clasificación Arancelaria
Subdirección Técnica Aduanera
2. Indicar para las pinturas acrílicas sobre lino y las acuarelas la técnica utilizada, confirmando si fueron realizadas totalmente a mano por el artista, sin intervención de procesos mecánicos o fotomecánicos, y aclarar si se trata de obras originales o reproducciones (incluyendo si alguna corresponde a litografías o estampas), precisando si cumplen las condiciones propias de una obra original, como haber sido obtenidas directamente por el artista y no mediante procedimientos que impliquen reproducción en serie ni técnicas que sustituyan la ejecución manual.
151 Edición 53.530 Lunes, 22 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
3. Precisar si los discos de vinilo son discos grabados con música y explicar si se utilizan únicamente como elementos conceptuales dentro de la instalación artística.”
Con ocasión de la reunión técnica virtual realizada el 23 de diciembre de 2025, con la participación de la usuaria, se logró determinar la presentación comercial de la mercancía. La usuaria aclaró que ésta consiste en una composición de diferentes pinturas y acuarelas hechas a mano por el artista, acompañados de una seria de vinilos con sus carátulas los cuales se instalan en conjunto en el sitio de la exhibición sobre una estantería que no hace parte de la solicitud. El acta de la reunión técnica reposa como parte de los antecedentes en el sistema SIE SARP.
La usuaria responde lo solicitado mediante radicado No. E2025000100165398000969 del 30 de diciembre de 2025, en documento en cuatro (4) páginas, sin renunciar al término restante para dar respuesta al requerimiento de información.
Este despacho revisó de manera integral la información contenida en los radicados antes mencionados, junto con la información suministrada por la usuaria en la citada reunión técnica virtual, e identificó varias mercancías. Por lo tanto, con oficio No. S2026000100165398000183 del 19 de febrero de 2026, se solicitó a la interesada elegir una mercancía a clasificar con la presente solicitud, para lo cual, contaba con 5 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019.
Texto de la Partida 85.23:
“Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.”
Regla General Interpretativa 6:
“La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Decreto 1165 de 2019 del Gobierno Nacional y sus modificaciones - artículos 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Resolución 046 de 2019 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sus modificaciones - artículos 313 a 319, mediante la cual se reglamentan las solicitudes de resolución de clasificación arancelaria ordinarias.
Se recibe respuesta de la usuaria mediante radicado No. E2026000100165398000127 del 20 de febrero de 2026, en documento de dos (2) páginas, informado que se escogió para esta solicitud de clasificación el producto “VINILO GRABADO CON MÚSICA” yes0491gon@gmail.com; la dirección CL 77 # 63 - 40 AP 305, en Bogotá, D.C.
Por medio del formato de la solicitud se indicó que se notifique a la Sra. YESSICA PAOLA GONGORA DUARTE, a la siguiente dirección electrónica: yes0491gon@gmail.com; o por correo en la dirección CL 77 # 63 - 40 AP 305, en Bogotá, D.C.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERACIONES:
DEL DESPACHO
Según la información suministrada con el radicado No. 235410000003061 del 20 de noviembre de 2025, con la reunión técnica virtual del 23 de diciembre de 2025, respuesta al requerimiento de información con radicado No. E2025000100165398000969 del 30 de diciembre de 2025 y selección de mercancía con radicado No. E2026000100165398000127 del 20 de febrero de 2026, la mercancía objeto de clasificación arancelaria, se describe como un artículo que se utiliza como soporte de sonido para su reproducción, con las siguientes características:
Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001.
Característica Detalle Nombre Vinilo grabado 33 1/3 RPM Acuerdo de Cartagena aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973.
Formato LP (Long Play) de 12 pulgadas Velocidad 33 1/3 RPM Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual se aprobó el Texto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Dimensiones 31 x 31 cm (Incluyendo la funda de cartón)
Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.
Origen Prensado en Colombia Período 1950 Para el caso en estudio se consideran las siguientes Reglas y texto de Partida:
Regla General Interpretativa 1:
Material “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”
Vinilo (PVC)
A continuación, se comparte la imagen del producto aportada por el usuario en el radicado de respuesta al requerimiento de información:
Artículo tercero.
Informar a la interesada que contra el presente acto administrativo procede el recurso de apelación ante la Subdirección Técnica Aduanera, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Según lo expuesto, la mercancía consiste en un disco grabado con música diseñado para ser utilizado con un tocadiscos.
Artículo cuarto.
Ordenar una vez en firme, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la DIAN, de conformidad con el artículo 319 de la Resolución 46 de 2019 modificado por el artículo 114 de la Resolución 39 de 2021, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
Artículo quinto.
Remitir una vez en firme, copia del presente acto administrativo, por medio de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
En virtud de lo anterior, este despacho determina que la mercancía previamente identificada arancelariamente corresponde a un disco en vinilo grabado con sonido (música) para tocadiscos, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 85.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende «Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa 6, se clasifica en la subpartida 8523.80.29.00 del Arancel de Aduanas la cual está determinada para «- - - Los demás», contenida en la subpartida tácita 8424.80.20 correspondiente a «- - Discos para tocadiscos: ».
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, 2026-03-18 / 05:41:17 P. M.
RESUELVE:
De conformidad con la resolución No. 000019 del 28 de marzo de 2018, esta firma electrónica tiene plena validez y remplaza en todos sus efectos a la firma manuscrita.
Artículo primero.
Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en la subpartida 8523.80.29.00 del Arancel de Aduanas, como un disco en vinilo grabado con música para tocadiscos, en aplicación de las Reglas generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones.
1.014.258.480, yes0491gon@gmail.com
Artículo segundo.
Notificar de manera electrónica, el contenido de la presente Resolución a la señora YESSICA PAOLA GONGORA DUARTE identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.258.480, a la dirección electrónica informada en la solicitud: yes0491gon@gmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021 y el artículo 319 de la Resoluci
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por la cual se modifica el artículo 13 y se deroga el artículo 14 de la Resolución número 611 de 2026, en relación con las condiciones para la implementación d…
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Diario Oficial 53674 de 2026
por medio de la cual se modifican los numerales 5.87 y 5.91 del Capítulo 5 “PLAZO DE IMPLEMENTACIÓN DE ACTUALIZACIONES” del Anexo Técnico 2 “Aportes a Segurida…
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Diario Oficial 53673 de 2026
por medio del cual se hace un nombramiento ordinario. Estas instrucciones tienen por objeto garantizar que los desplazamientos al exterior respondan a necesida…