Diario Oficial 53535 de 2026
Diario Oficial N° 53.535
- Tipo
- Diario Oficial
- Número
- 53535
- Año
- 2026
- Fecha
- 27 de junio de 2026
- Entidad
- Imprenta Nacional de Colombia
- Fuente
- Diario Oficial
Texto completo
República de Colombia Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLXII No. 53.535 Edición de 43 páginas • Bogotá, D. C., sábado, 27 de junio de 2026 • I S S N 0122-2112 DIARIO OFICIAL Presidencia de la República
DECRETA:
Decretos
DECRETO NÚMERO 0654 DE 2026
Artículo 1°.
Modifíquese la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el cual quedará así:
“SECCIÓN 2 (junio 26) por el cual se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIÓN República, en lo relacionado con las Comisiones Regionales de Moralización.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 65 de la Ley 1474 de 2011,
Artículo 2.
1.4.1.2.1. Objeto. La presente Sección reglamenta la organización y funcionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización, creadas por el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, para asegurar que apliquen y pongan en marcha los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización y coordinen en el nivel territorial las acciones de los órganos de prevención, investigación y sanción de la Corrupción.
CONSIDERANDO:
Artículo 2.
1.4.1.2.2. Conformación de las Comisiones Regionales de Moralización. Se conformará una Comisión por cada departamento del país y una por el Distrito Capital de Bogotá, y estarán integradas por:
1. El o la Procuradora Regional de Instrucción del departamento.
2. Los o las Procuradoras Provinciales de Instrucción del departamento.
Que son fines esenciales del Estado, según la Constitución Política, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (...)”, y que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de estos fines.
3. El o la gerente Departamental de la Contraloría General de la República del departamento.
4. El o la directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación que tenga juris- dicción en el departamento.
5. El o la presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que tenga jurisdicción en el departamento.
6. El o la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura que tenga jurisdicción en el departamento.
7. El o la contralora departamental.
Que la Comisión Nacional para la Moralización, creada a partir del artículo 62 de la Ley 1474 de 2011, es concordante con el artículo 113 de la Constitución Política, que establece que las Ramas del Poder Público colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado, aun cuando tienen funciones separadas, al ser una instancia que reúne a todas las entidades que tienen a su cargo la lucha contra la Corrupción, con el propósito de que se articulen en busca de establecer e implementar lineamientos para prevenir, investigar y sancionar conductas ilícitas e ilegales que afectan el interés público, promover la transparencia, la participación ciudadana y el seguimiento a la gestión pública, todo en el marco del principio de moralidad.
8. Los o las contraloras municipales y distritales del departamento.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 65
de la Ley 1474 de 2011, la asistencia a las sesiones de las Comisiones es obligatoria para los funcionarios que la integran y su participación es indelegable.
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que, dentro de los principios que fundamentan la función administrativa, se encuentra el principio de moralidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-649 de 2017, definió este principio como “el desenvolvimiento del servidor público dentro de auténticos propósitos del servicio público, con toda honestidad y desinterés, y con absoluto respeto a las normas sobre obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones (...)”.
Que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 65, ordena instalar una Comisión Regional de Moralización en cada departamento, establece sus integrantes y determina su objetivo misional.
Parágrafo 2°. La Comisión podrá hacer parte de la instancia a los representantes
territoriales de la Defensoría del Pueblo, a las personerías municipales, los cuerpos especializados de policía técnica, al Gobernador o al Presidente de la Asamblea Departamental. La determinación sobre los funcionarios que se integran a la Comisión deberá constar en su reglamento operativo, y siempre que sean parte permanente afectarán el quorum.
Que el Decreto número 1421 de 1993, en el artículo 7°, señala que el Distrito Capital de Bogotá tiene un régimen especial y que las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital.
En los casos en que la Comisión haga parte al Gobernador o al Presidente de la Asamblea Departamental, en el reglamento operativo deberá determinarse los mecanismos para gestionar los conflictos de intereses, cuando los temas abordados estén relacionados con la gestión de estas entidades.
Que el artículo 257 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y el artículo 61 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, establecen que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los empleados de la rama judicial con las que contaba el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando alguno de los actores previamente mencionados hace parte de la Comisión, porque está así lo desarrolló y el funcionario aceptó, estos se obligan a asistir a las sesiones que la Comisión convoque en los términos del parágrafo 1° de este artículo.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el presente decreto se publicó antes de su expedición, para recibir comentarios y observaciones de la ciudadanía y grupos de interés en la página web de la Presidencia de la República entre el 17 de junio y el 4 de julio de 2025.
Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a sus sesiones a otras autoridades, entre
ellas, a los Gerentes Seccionales de la Auditoría General de la República, los presidentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, directivos de entidades públicas, expertos, ciudadanía organizada y los que estime conveniente según el tema que se vaya a tratar. Los invitados tendrán voz, pero no voto.
La Comisión podrá invitar, de manera permanente, a cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior. Esto deberá constar en su reglamento operativo, así como la aceptación de tal calidad por parte de la autoridad. Los invitados permanentes no afectan el quorum.
Que es necesario actualizar el régimen operativo de las comisiones regionales de moralización conforme a los cambios normativos recientes, con el propósito de que estas instancias cumplan adecuadamente con su función y desarrollen la misión que les asignó la ley. En consecuencia, se requiere modificar la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, donde se encuentran compiladas las disposiciones relativas a las Comisiones Regionales de Moralización.
Parágrafo 4°. La Comisión Regional de Moralización de Bogotá estará conformada
por los funcionarios equivalentes, con jurisdicción en el nivel distrital de las entidades enunciadas en el presente artículo. Además, podrán invitar a las sesiones a organismos En mérito de lo expuesto, Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 2 DIARIO OFICIAL
13. Darse su propio reglamento operativo.
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56
Artículo 2.
1.4.1.2.4. Presidencia de las Comisiones Regionales de Moralización. Las Comisiones designarán entre sus integrantes, a un presidente por un período institucional de dos (2) años, que iniciará a partir del 1° de abril del año de la elección. El presidente solo podrá reelegirse por un periodo adicional.
Son funciones del presidente:
Directora: Alba Viviana León Herrera
1. Convocar a las sesiones.
2. Proponer la agenda de las sesiones.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Imprenta Nacional de Colombia
Alba Viviana León Herrera
3. Presidir las sesiones de la Comisión, asegurándose que se cumplan con los pro- pósitos para los que fue convocada.
Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
4. Representar a la Comisión Regional de Moralización en las instancias a la que la convoquen.
5. Velar por el correcto funcionamiento de la Comisión.
Conmutador: PBX 4578000. e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co que ejerzan control preventivo, vigilancia de la moralidad administrativa y promoción de la transparencia, tales como la Veeduría Distrital, en los términos del parágrafo 3° de este artículo.
Artículo 2.
1.4.1.2.5. Secretaría Técnica de las Comisiones Regionales de Moralización. Las Comisiones designarán a un secretario técnico que podrá ser uno de sus integrantes o un funcionario de las entidades que la integran, según lo establezcan en sus reglamentos operativos. El secretario técnico tendrá un período institucional de dos (2) años, que iniciará a partir del 1° de abril del año de la elección. El secretario solo podrá reelegirse por un periodo adicional.
Son funciones del secretario técnico:
Artículo 2.
1.4.1.2.3. Funciones de las Comisiones Regionales de Moralización. Son funciones de las Comisiones:
1. Apoyar al presidente de la Comisión en la convocatoria a las sesiones.
2. Preparar los informes que la Comisión deba rendir o los que se le requieran.
1. Implementar en su jurisdicción los lineamientos que imparta la Comisión Nacio- nal para la Moralización directamente, o a través de alguna de sus subcomisio- nes técnicas.
3. Ejercer como enlace de la Comisión con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
4. Custodiar los archivos de la Comisión, trasladarlos en los casos que se requiera y establecer un procedimiento de gestión documental atendiendo a lo estableci- do en las normas que regulan la materia.
2. Coordinar acciones o actividades para prevenir la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como prevención todas aquellas medidas que tienen impacto en las causas de la Corrupción, pretenden mitigar sus efectos negati- vos o brindar garantías de no repetición; así como la promoción y realización de estrategias de formación y socialización de la normativa relacionada con la lucha contra la Corrupción.
Artículo 2.
1.4.1.2.6. Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1474 de 2011, las Comisiones Regionales de Moralización deberán reunirse ordinariamente al menos una (1) vez al mes.
Las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo en los casos que la Presidencia de la Comisión lo determine o cuando la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en el marco de sus funciones, la convoque.
3. Coordinar acciones o actividades para investigar la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como investigación todas aquellas medidas para de- terminar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló una determinada conducta que pueda estar relacionada con Corrupción, identificar e individualizar a los presuntos responsables, y recopilar o recolectar pruebas pertinentes y conducentes para acreditar los hechos.
La participación de los integrantes en las Comisiones Regionales es, por expresa disposición legal, obligatoria e indelegable. Para que la sesión se instale debe asistir más de la mitad de los integrantes. Se dejará constancia de aquellos integrantes que no asistan y de las excusas que remitan, en los casos que lo hagan. Las decisiones se tomarán con el voto de más de la mitad de los asistentes.
4. Coordinar acciones o actividades para sancionar la Corrupción dentro de su jurisdicción. Se entiende como sanción todas aquellas medidas que de forma diligente se puedan adoptar para obtener dentro de un plazo razonable una decisión en los procesos sancionatorios relacionados con Corrupción que se adelanten, observando las normas procesales correspondientes, garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos de las víctimas.
Parágrafo. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las
sesiones serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo.
5. Sesionar mensualmente con la finalidad de evaluar el cumplimiento de las accio- nes y actividades programadas, articular y coordinar las acciones y actividades futuras, e identificar logros y desafíos, para garantizar el cumplimiento de la misión que les ha asignado la ley.
Artículo 2.
1.4.1.2.7. Sesiones Regionales. Dos o más Comisiones Regionales de Moralización podrán sesionar ordinaria o extraordinariamente de manera conjunta cuando estas así lo determinen o las circunstancias lo ameriten. Se podrán llevar a cabo sesiones regionales, entre otros, por los siguientes motivos:
6. Reunirse al menos una vez cada trimestre del año con la ciudadanía organizada para atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias.
1. Para abordar temáticas o casos que trascienden las fronteras departamentales o que corresponden a diferentes jurisdicciones territoriales.
2. Cuando la jurisdicción de uno o más integrantes de la Comisión abarca diferen- tes departamentos.
7. Elaborar los informes que se requieran en relación con el cumplimiento de su misión y sus funciones, los que requiera la Comisión Nacional para la Morali- zación, sus subcomisiones técnicas y la Secretaría de Transparencia de la Presi- dencia de la República.
Parágrafo. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las
Sesiones Regionales serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo.
8. Priorizar aquellos casos o tipologías de Corrupción que sean de alto impacto regional, según los criterios que se definan para estos efectos por la Comisión Nacional para la Moralización, sus subcomisiones técnicas, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República o la misma comisión regional.
Artículo 2.
1.4.1.2.8. Reuniones con ciudadanía. Al menos una vez cada trimestre del año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán convocar a la ciudadanía organizada a una reunión, independientemente de las sesiones ordinarias o extraordinarias que realicen.
En la Reunión con Ciudadanía, las Comisiones Regionales deberán:
9. Implementar protocolos que aseguren un adecuado intercambio de información entre los integrantes de la Comisión, garantizando la confidencialidad de la in- formación que de conformidad con la ley sea clasificada y reservada, las cade- nas de custodia y el correcto tratamiento de los datos personales.
10. Promover la participación ciudadana, en los términos del artículo 84 de la Ley 1757 de 2015 y las demás normas que desarrollen este mandato.
1. Informar los avances relevantes en su gestión y sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en reuniones previas con la ciudadanía. Además, en al menos dos (2) de estas sesiones, una del primer semestre y otra del segundo, deberá presentar a los asistentes su informe de gestión semestral.
11. Promover la integridad en el servicio público, en los términos del artículo 2° y 3° de la Ley 2016 de 2020 y las demás normas que desarrollen este mandato.
12. Asegurar la correcta gestión de los documentos que conformen el archivo de la Comisión, de forma que puedan distinguirse de los archivos propios de cada una de las instancias que la conforman.
2. Atender las peticiones e inquietudes de los asistentes que estén relacionadas con las funciones de cada Comisión o de sus integrantes. En la medida de lo posible, la Comisión atenderá estas peticiones inmediatamente en la reunión. Las peti- ciones e inquietudes que queden pendientes deberán ser atendidas, en todo caso, en los términos definidos por la Ley 1437 de 2011.
3 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL ciudadana en la página web o sede electrónica que se determine, como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.
3. Recibir las quejas y denuncias de los asistentes, y darles el trámite correspon- diente según la competencia que tenga cada uno de los integrantes de las Comi- siones.
Parágrafo 1°. Las Reuniones con Ciudadanía podrán tener una temática definida,
según los casos o tipologías que tenga priorizados cada Comisión Regional o los temas de interés para el territorio. Para estas Reuniones Temáticas la invitación podrá estar dirigida a la ciudadanía organizada que tenga interés o les concierna el asunto.
Artículo 2.
1.4.1.2.10. Priorización de casos en las Comisiones Regionales de Moralización. De acuerdo con su misión y en el marco de sus funciones, las Comisiones Regionales de Moralización deberán priorizar aquellos casos o tipologías de Corrupción que la Comisión Nacional para la Moralización determine, los que establezca la Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción y por los que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República las requiera.
Además de lo anterior, las propias Comisiones Regionales podrán priorizar casos o tipologías atendiendo a las particularidades y necesidades locales, para lo cual podrán formular uno o varios criterios de priorización a partir de las siguientes variables:
Parágrafo 2°. Para promover la participación ciudadana, el control social y la
rendición de cuentas, estas Reuniones podrán coordinarse con las redes departamentales de apoyo a las veedurías ciudadanas, los nodos del Sistema Nacional de Rendición de Cuentas, entre otras instancias que existan en el nivel territorial. a)
Que el caso esté relacionado con presuntos hechos de corrupción. b) Cuantía del daño patrimonial a los recursos públicos. c) Incidencia fiscal, disciplinaria o penal de los hallazgos de auditoría.
Parágrafo 3°. Las Reuniones con Ciudadanía son escenarios de participación
ciudadana complementarios de los escenarios que deben cumplir las diferentes entidades que integran las comisiones. Los escenarios obligatorios de participación ciudadana de las entidades no podrán reemplazarse con las Reuniones con Ciudadanía.
Parágrafo 4°. Los aspectos no regulados en este artículo sobre el desarrollo de las
Reuniones con Ciudadanía serán definidos por cada Comisión en su reglamento operativo. d) Existencia de un perjuicio social significativo, entendido este como la vulneración simultánea de dos o más derechos individuales o colectivos por el mismo acto de corrupción. e) Probabilidad de que el acto se repita, teniendo en cuenta si se han adoptado o no garantías de no repetición por parte de las autoridades correspondientes.
Artículo 2.
1.4.1.2.9. Informes que deben rendir las Comisiones Regionales de Moralización. En el marco de sus funciones, las Comisiones Regionales deberán rendir los siguientes informes de forma periódica:
f) Casos denunciados en las Reuniones con Ciudadanía. g) Términos de prescripción y caducidad, de forma que se evite que estos fenómenos operen sin que haya decisiones definitivas sobre los procesos penales, disciplinarios, de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo.
1. Informe de gestión. Entre el 1° y el 31 de enero, y el 1° y el 31 de julio de cada año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán remitir a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República un (1) informe de la gestión realizada durante el semestre inmediatamente anterior. Dicho informe debe con- tener, como mínimo:
1.1. Los avances en la gestión de la Comisión, detallando las sesiones ordinarias y extraordinarias realizadas. h) Traslado por entidades relevantes en la lucha contra la Corrupción como, por ejemplo, informes de auditoría de las contralorías, alertas tempranas del Ministerio Público, requerimientos de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, etc.; o en casos de solicitud reiterada por entidades públicas, sector privado, academia, ciudadanía organizada o ciudadanía en general.
1.2. Las actividades realizadas durante el periodo del informe diferentes a las sesiones, entre ellas, las Reuniones con Ciudadanía realizadas. i) El régimen jurídico mediante el cual se están ejecutando los recursos.
1.3. Los resultados obtenidos durante el periodo del informe. j) El régimen legal mediante el cual operan las entidades involucradas en los casos tipologías priorizadas.
1.4. El cumplimiento de los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización o sus subcomisiones técnicas.
1.5. Los desafíos enfrentados en el cumplimiento de su misión y funciones. Entre ellos, un informe detallado de asistencia, inasistencia justificada e inasistencia injustificada de los integrantes de la Comisión.
1.6. Buenas prácticas y casos de éxito.
Artículo 2.
1.4.1.2.11. Efectos de la priorización de casos por las Comisiones Regionales de Moralización. Sin perjuicio de los lineamientos específicos que en esta materia imparta la Comisión Nacional para la Moralización o su Subcomisión Técnica para la Detección y Sanción de Hechos de Corrupción, al priorizar un caso o tipología de Corrupción las Comisiones Regionales de Moralización deberán, en el marco de sus competencias legales y capacidad presupuestal, de forma general:
a) Asignar los recursos técnicos y el talento humano necesarios, según las competencias de las diferentes entidades que integran la Comisión, para llevar a cabo la investigación de los casos o tipologías priorizados, en articulación con el nivel central, si corresponde, a través de la Subcomisión de Detección y Sanción de la Comisión Nacional para la Moralización.
2. Informe de promoción de la participación ciudadana. Entre el 1° de febrero y el 31 de marzo, y el 1° de agosto y el 30 de septiembre de cada año, las Comisiones Regionales de Moralización deberán remitir al Departamento Nacional de Pla- neación y a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en su calidad de secretarías técnicas del Consejo Nacional de Participación Ciudadana y de la Comisión Nacional para la Moralización, respectivamente, un informe de la gestión realizada para promover la participación ciudadana en sus jurisdicciones, así:
b) Identificar si en las diferentes entidades que integran la Comisión hay procesos activos o archivados dentro de los últimos dos años por los mismos hechos de los casos o tipologías priorizados, con independencia de los presuntos responsables.
2.1. En el primer informe del año, los avances en participación ciudadana en general, y en control social respecto de la gestión pública, en particular, de las autoridades locales, municipales y departamentales de la jurisdicción de la Comisión. Periodo de reporte: 1 de enero a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. c) Identificar si en las diferentes entidades que integran la Comisión hay procesos ya resueltos dentro de los últimos dos años por los mismos hechos los casos o tipologías priorizados, con decisión absolutoria o condenatoria, y con independencia de los presuntos responsables.
2.2. En el segundo informe del año, las acciones ejecutadas por cada uno de los integrantes de la Comisión individualmente, y en su conjunto, para promover la participación ciudadana en la prevención, investigación y sanción de actos de Corrupción. Periodo de reporte: 1° de julio a 30 de junio del año inmediatamente anterior. d) Requerir a las Contralorías, General de la República o territorial, según el caso, para aportar a la Comisión Regional las auditorías realizadas a las entidades involucradas en los casos o tipologías priorizados, detallando los hallazgos con incidencia fiscal, disciplinaria o penal. Verificar que los respectivos hallazgos de las contralorías hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades que integran la Comisión y el estado de los procesos que se hayan abierto a partir de estos. En caso de no ser así, proceder en consecuencia.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la obligación de rendir los informes periódicos
relacionados en este artículo, las Comisiones Regionales de Moralización deberán rendir los demás informes que le soliciten la Comisión Nacional para la Moralización, alguna de sus subcomisiones técnicas o la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. e) Identificar los términos de prescripción y de caducidad de los casos o tipologías priorizados y actuar de forma diligente para evitar que dichos fenómenos jurídicos operen antes de que se tomen decisiones definitivas en los procesos penales, disciplinarios, de responsabilidad fiscal y de cobro coactivo.
Parágrafo 2°. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República
definirá el formato y el canal de transmisión de los informes de gestión. f) Hacer seguimiento periódico a los procesos activos relacionados con los casos o tipologías priorizados.
Parágrafo 3°. El Departamento Nacional de Planeación definirá el formato y el canal
de difusión de los informes de promoción de participación ciudadana.
Parágrafo 4°. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República
garantizará que en su página web o sede electrónica se publiquen los informes generados por las Comisiones Regionales de Moralización. Lo anterior, sin perjuicio de la gestión del Departamento Nacional de Planeación de publicar los informes de promoción g) Desarchivar los procesos relacionados con los casos o tipologías priorizados cuando, como resultado de la priorización, se identifique nueva información que lo amerite. h) Identificar asimetrías de información que pueda haber entre los integrantes de la Comisión respecto de los casos o tipologías priorizados y corregirlas median- Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 4 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0680 DE 2026
(junio 27) por el cual se modifica el Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 196 de la Constitución Política.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026, se informó del traslado fuera del país del señor presidente de la República de Colombia a partir del día 29 de junio y hasta el 3 de julio de 2026, con el fin de asistir a la visita oficial de Jefes de Estado y al Sumo Pontífice en el Vaticano. te el intercambio de datos, experiencias, conocimientos o documentos, siempre que la Constitución o la ley permita dicho intercambio y sin comprometer la legalidad o licitud de las pruebas que posea cada entidad. Para esto deberán observarse los protocolos de intercambio que defina la Comisión Regional, los lineamientos que sobre esta materia imparta la Comisión Nacional para la Moralización o las herramientas que diseñe la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
Parágrafo. Las Comisiones podrán decidir cuándo un caso o tipología que fue
priorizado ya no continúa estándolo, siempre y cuando lo motiven razonablemente. Para esto, deberán argumentar a partir de un análisis técnico, partiendo de la evaluación los criterios que inicialmente dieron lugar a la priorización, que el propósito de la priorización ya se cumplió, que los criterios ya no aplican al caso o tipología, o que hubo una variación en la competencia que lo excluye del ámbito de cada Comisión.
Que por razones de agenda del señor presidente de la República de Colombia, se debe adelantar su traslado a la ciudad de Roma- Italia a partir del día 28 de junio de 2026.
DECRETA:
Artículo 1º.
Modifíquese el primer considerando del Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026, el cual quedará así:
Artículo 2.
1.4.1.2.12. Seguimiento a la gestión de las Comisiones Regionales de Moralización. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en su calidad de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional para la Moralización, hará seguimiento a la gestión de las Comisiones Regionales, para asegurar que estas cumplan con su misión y funciones. Para estos efectos, además de las funciones propias de la Secretaría de Transparencia contempladas en otras normas, esta dependencia podrá:
“Que el presidente de la República se trasladará el día 28 de junio de 2026 a la ciudad de Roma - Italia, con el fin de asistir a la visita oficial de Jefes de Estado y al Sumo Pontífice en el Vaticano”.
Artículo 2º.
Las demás disposiciones contenidas en el Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026, continúan vigentes.
Artículo 3º.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Ministerio de Relaciones Exteriores
Decretos
DECRETO NÚMERO 0644 DE 2026
(junio 26) por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
1. Orientar a las Comisiones Regionales de Moralización en el cumplimiento de su misión y funciones, mediante manuales y guías que les faciliten aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisión Nacional para la Moralización, y coordinar en el nivel territorial las acciones de los órganos de prevención, in- vestigación y sanción de la Corrupción.
2. Diseñar e implementar herramientas e instrumentos que faciliten los reportes a cargo de las Comisiones Regionales y el seguimiento que debe realizarse a su gestión.
3. Diseñar y publicar un indicador sobre la gestión de las Comisiones Regionales de Moralización.
4. Convocar las Reuniones con Ciudadanía en los casos que la Comisión Regional de Moralización no lo esté haciendo dentro de los términos establecidos en las normas vigentes.
5. Facilitar el relacionamiento entre la Comisión Nacional para la Moralización, las subcomisiones técnicas, las Comisiones Regionales de Moralización y la Co- misión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción.
6. Facilitar el relacionamiento de las Comisiones Regionales de Moralización con otras entidades públicas, cuando estas lo requieran, en los asuntos relacionados con la misión y funciones de estas instancias.
7. Solicitar a las Comisiones Regionales de Moralización información sobre los avances en su gestión y requerirlas en aquellos casos que advierta un incum- plimiento de su misión o funciones. La Secretaría presentará los reportes de cualquier incumplimiento ante los responsables de ejercer control sobre los in- tegrantes de la Comisión y podrá sugerir planes de mejora”.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, sustituye integralmente la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015 y, en consecuencia, deroga las disposiciones anteriores y todas aquellas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
Que, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, establece que, en virtud del principio de especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Nhora Yhanet Mondragón Ortiz.
Que el señor Wilmar Díaz Zapata, cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, y así mismo, no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en esa categoría.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Gustavo Petro Urrego Presidente de la República de Colombia Bogotá, D. C., 27 de junio de 2026
Artículo 1º.
Designación. Designar en provisionalidad a Wilmar Díaz Zapata, identificado con cédula de ciudadanía número 80489742, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela.
Doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente
Artículo 2º.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.
Honorable Corte Suprema de Justicia Ciudad
Artículo 3°.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Señor presidente de la honorable Corte Suprema de Justicia:
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución Política, me permito por su digno conducto poner en conocimiento de la honorable Corte Suprema de Justicia, el decreto “por el cual se modifica el Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026”.
GUSTAVO PETRO URREGO
Del señor presidente, mis sentimientos de consideración y respeto.
La Ministra de Relaciones Exteriores, GUSTAVO PETRO URREGO Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
5 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
CONSIDERANDO:
DECRETO NÚMERO 0645 DE 2026
(junio 26) por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que la Constitución Política, en su preámbulo, establece que el pueblo colombiano, con el fin de establecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la paz, entre otros, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, decreta sanciona y promulga la Carta Política de 1991.
Que el artículo 22 superior consagra que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 60, 61 y 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y el artículo 2.2.2.7.3 del Decreto número 1083 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable, cuya garantía corresponde al Estado respecto de todos los habitantes del territorio nacional.
Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 constitucional, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y se compromete a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y colombianas.
Que el artículo 189 superior establece que le corresponde al presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, establece que, en virtud del principio de especialidad, podrán designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos.
Que el 24 de noviembre de 2016 se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final) entre los delegados y delegadas plenipotenciarios del Gobierno nacional, presidido por el presidente de la República, y delegados y delegadas plenipotenciarios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo con el fin de poner fin al conflicto armado nacional.
Que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que antes de acudir a la provisionalidad, la administración debe verificar de manera previa y efectiva la inexistencia de funcionarios de Carrera Diplomática y Consular disponibles, lo cual supone descartar: (i) funcionarios con la categoría del cargo que ocupen empleos inferiores en el escalafón; (ii) funcionarios con dicha categoría que hayan cumplido el lapso de alternación en planta interna y cuenten con mejor derecho para ser trasladados a la planta externa; y (iii) funcionarios con la categoría del cargo que, por haber permanecido al menos 12 meses en una misma sede de la planta externa, puedan ser trasladados conforme al parágrafo del artículo 37 y las normas concordantes del Decreto Ley 274 de 2000, incluidos los principios rectores previstos en su artículo 4°.
Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final se establecen las garantías de seguridad como una condición necesaria para afianzar la construcción de la paz y la convivencia; y en particular para garantizar la implementación de los planes y programas acordados, así como la protección de las comunidades, de los liderazgos comunitarios, de los defensores y defensoras de los derechos humanos, de los partidos y los movimientos políticos y sociales, especialmente del nuevo movimiento o partido político que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, y de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.
Que la Dirección de Talento Humano, mediante la Certificación S-DITH-26-017774, acreditó de manera previa y efectiva el cumplimiento integral de los requisitos de especialidad, priorización del mérito y no disponibilidad de servidores de Carrera Diplomática y Consular, para proceder a la presente designación en provisionalidad, en atención a lo previsto en los artículos 10, 14, 25, 26, 27, 36, 37, 38, 39, 53 y demás disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final se acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Específicamente en los numerales 16 y 70 se dispone que el Estado deberá poner en marcha el componente de justicia del SIVJRNR en el menor tiempo posible, suministrando todo el apoyo técnico, logístico, administrativo, presupuestal y financiero que sea necesario para que dicha jurisdicción se conforme efectivamente y empiece a ejercer sus funciones.
Artículo 1º.
Designación. Designar en provisionalidad a la señora Elvira de las Mercedes Sanabria Salazar, identificada con cédula de ciudadanía número 49765325 en el cargo de Primer secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Nueva Loja, República del Ecuador.
Artículo 2º.
Erogaciones. Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente decreto, por concepto de suministro de pasajes, reconocimiento de viáticos y transporte de menaje doméstico para desplazamiento al exterior, se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y de su Fondo Rotatorio.
Que, en consecuencia, el Acto Legislativo 1 de 2017, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-674 de 2017, creó la Jurisdicción Especial para la Paz e introdujo un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política, con el objetivo de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron, de manera directa o indirecta, en la comisión de conductas punibles enmarcadas en el contexto del conflicto armado interno.
Artículo 3º.
Comunicación. Corresponderá a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores la comunicación del presente decreto en los términos que establezca la norma.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Relaciones Exteriores, Que el artículo 5° del referido título transitorio de la Constitución Política, señala que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. En dicho sentido, su parágrafo 2° determinó que: “con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y técnica de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecida en el Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción”.
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Que el artículo 15 de la misma norma referida incorporado por el Acto Legislativo 1 de 2017, dispuso que: “la JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción”.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0652 DE 2026
(junio 26) por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 relacionado con las condiciones necesarias para que los comparecientes cumplan las sanciones propias y medidas impuestas mediante Que el Acto Legislativo aludido establece en su artículo 18 la Reparación Integral en el SIVJRNR a saber: “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado, la reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional. providencia judicial por la Jurisdicción Especial para la Paz.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 y Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición”.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 6 DIARIO OFICIAL Que el inciso 2° del artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2017 consagra la obligación de las instituciones y autoridades del Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En tal virtud, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, así como los desarrollos normativos para su implementación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, espíritu y principios del Acuerdo Final, por lo cual, todas las entidades del Estado están obligadas, desde el ámbito de sus competencias, a contribuir de manera efectiva en el cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el mismo. sanciones propias también podrá será [sic] efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia que para tal fin sea designada, sin perjuicio de las competencias de verificación de la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad respecto al cumplimiento de las sanciones impuestas por dicho Tribunal y sin perjuicio de las competencias de verificación y cumplimiento de la sanción que esta ley otorga al mecanismo de verificación y cumplimiento de las sanciones contemplado en este artículo, competencias que se ejercerán también respecto a los miembros de la Fuerza Pública sancionados”.
Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 desarrolla los principios de coordinación y de colaboración institucional, en virtud de los cuales corresponde a las autoridades administrativas garantizar la armonía del ejercicio de sus competencias en aras de alcanzar los fines y cometidos estatales, así como prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones.
Que el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 señala que: “los comparecientes ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad podrán presentar un proyecto detallado, individual o colectivo, de ejecución de los trabajos, obras o actividades reparadoras y restaurativas. En dicho proyecto se indicarán obligaciones, objetivos, fases temporales, horarios y lugares de la ejecución, así como las personas que los ejecutarán, y el lugar donde residirán. Las sanciones impuestas por el Tribunal preestablecerán los lugares donde residirán las personas que ejecutarán los proyectos. Los lugares donde residían tendrán condiciones apropiadas de habitabilidad y dignidad”.
Que el artículo 7° de la ley referenciada faculta al Gobierno nacional para desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siendo especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.
Que dicha disposición establece que los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR) que se impongan deberán ser acordes con las tradiciones y costumbres étnicas y culturales de las comunidades.
Que el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, indica que “en ningún caso, el compareciente obtendrá beneficios económicos como consecuencia de la sanción ni de la reparación”.
Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, ordena en su artículo 6° que el derecho fundamental a la salud implica la universalidad en virtud de la cual “los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”, por lo que debe garantizarse en todo momento la disponibilidad del acceso efectivo a los servicios de salud.
Que la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su Título IX instauró el régimen de sanciones al interior de la JEP, con la finalidad de “satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz” y con la función “restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable, tanto en el ámbito individual como colectivo, siendo el Estado responsable de respetar, proteger y garantizar su goce efectivo.
Que conforme a lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley 1438 de 2011, que modificó el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el territorio colombiano.
Que el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 dispuso que: “el Gobierno nacional promoverá y pondrá en marcha las medidas necesarias para facilitar que quienes cometieron daños con ocasión del conflicto y manifiesten su voluntad y compromiso de contribuir de manera directa a la satisfacción de las víctimas y de las comunidades, lo puedan hacer mediante su participación en acciones concretas de reparación. Esto como resultado de los actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad, donde haya lugar y de manera coordinada con los programas de reparación colectiva territorial cuando sea necesario”.
Que el artículo 39 de la norma referida establece la contribución a la reparación en cabeza de todos aquellos que hubieran causado daños con ocasión del conflicto armado, estableciendo que “[e]sa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento especial en materia de justicia”.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, una de las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas es la de: “Presentar resoluciones de conclusiones ante la sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidades”.
Que mediante la Ley 2294 de 2023 se aprobó el “Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Particularmente, el artículo 204 estableció el compromiso de garantizar: “las condiciones institucionales para el cumplimiento de las decisiones judiciales de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en materia de medidas de contribución a la reparación y sanciones propias en cabeza de sus comparecientes”. Además, el citado artículo remarca la obligación del Gobierno nacional de adecuar y ofrecer planes, programas y proyectos y proveer las condiciones “institucionales necesarias para la implementación de las sanciones propias y medidas de contribución a la reparación que imponga la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el marco de su autonomía”, garantizando “las condiciones de seguridad, dignidad y seguimiento, los enfoques diferenciales y territorial; y el tratamiento simétrico, equitativo, simultáneo y diferenciado que defina la JEP a los distintos tipos de comparecientes”.
Que el deber de garantizar dichas condiciones institucionales las establece el artículo 205 de la Ley 2294 de 2023 que creó la Instancia de Articulación entre el Gobierno nacional y la JEP “como espacio de coordinación para facilitar el cumplimiento y seguimiento de las medidas de contribución a la reparación en cabeza de los comparecientes ante la JEP y las sanciones propias, siempre en respeto de las funciones judiciales de la magistratura para su imposición”.
Que el Decreto Ley 663 de 1993 estableció las condiciones de validez y la regulación del sector financiero de seguros; en el capítulo undécimo de dicha norma se autorizó a las entidades aseguradoras debidamente constituidas a asumir riesgos generales y aquellos relacionados con la seguridad social.
Que el artículo 92 de la Ley 1957 de 2019 dispone como funciones de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad las de: “a) Evaluar la correspondencia entre las conductas reconocidas, los responsables de las mismas y las sanciones a partir de la resolución proferida por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de los hechos; (...) b) imponer la respectiva sanción prevista en el listado de sanciones, atendiendo la propuesta de sanción incluida en la Resolución de la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad. c) Fijar las condiciones y modalidades de ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el Listado de sanciones (...) d) Supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, los cuales deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento. e) Antes de imponer sanciones propias, verificar el cumplimiento de las condiciones de contribución a la verdad y reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.
Que el Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, compila las normas de carácter reglamentario que rigen ese sector administrativo, dentro del cual se incorporaron las disposiciones de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que, según lo establece el literal a) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es el órgano competente para decidir “sobre la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”, con previa solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en los casos en los que no proceda la renuncia a la persecución penal.
Que el Decreto número 1937 de 2016, por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo -FARC- EP y se dictan otras disposiciones, establece que los miembros de las extintas FARC-EP serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado “mientras subsistan las condiciones que así lo permitan, y siempre y cuando no reúnan las condiciones para pertenecer al régimen Contributivo”.
Que, en concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz es el órgano competente para verificar el cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP.
Que la Resolución número 1578 del 3 de julio de 2024 de la Agencia Nacional para la Reincorporación y Normalización (ARN), establece, en su Título III, Capítulo II sobre beneficios sociales, un acompañamiento para la gestión en salud para los “miembros activos y retirados de la Fuerza Pública que hubieran realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y se encuentren Que el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1957 de 2019 estableció que “Para los miembros de la Fuerza Pública, el monitoreo y verificación del cumplimiento de 7 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL los comparecientes para cumplir la sanción propia que les sea impuesta y pueda afectar o disminuir la garantía de los mínimos de subsistencia. sometidos y cumpliendo con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Que la ejecución de las actividades previstas para el cumplimiento de las sanciones propias o de aquellas del régimen de condicionalidad, puede entrañar exposición a riesgos elevados. Por tanto, exclusivamente para efectos de la cobertura en riesgos, dicha vinculación se asimila a una modalidad que comprende actividades de riesgo, pese a no generar ningún vínculo contractual o laboral.
Que si bien la seguridad social guarda estrecha relación con el derecho al trabajo, su protección no se agota en las relaciones laborales. En la Sentencia C-277 de 2021, la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Observación General número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precisó que la seguridad social es un derecho fundamental autónomo, destinado a amparar a las personas frente a contingencias como la enfermedad, la vejez o cualquier otra circunstancia que disminuya su capacidad para obtener los medios de subsistencia.
Que se hace necesaria la participación de todas aquellas entidades del orden territorial y nacional, así como de actores e instancias públicas, privadas o mixtas de los ámbitos nacional e internacional, cualquiera sea su naturaleza jurídica, con el fin de brindar efectivamente las condiciones institucionales para dar cumplimiento a las decisiones judiciales de la JEP en materia de acciones derivadas del régimen de condicionalidad y sanciones propias, obligación que recae en la cabeza del Estado y que, siempre que un privado decida voluntariamente llevar a cabo proyectos restaurativos, debe ejecutarse bajo el principio de centralidad de las víctimas, permitiendo que el proyecto restaurativo pueda ser propuesto por los comparecientes, en atención a su propósito esencial.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-674 de 2017, al analizar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el régimen de condicionalidad constituye un elemento estructural del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de las víctimas no depende de medidas aisladas, sino de la articulación entre los distintos componentes del sistema.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que, en ese sentido, dicho régimen permite la flexibilización de los estándares de justicia ordinarios condicionados al cumplimiento de obligaciones en materia de verdad, reparación y garantías de no repetición, lo que implica que los comparecientes se vinculen a proyectos e iniciativas de restauración como parte del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Artículo 1°.
Adiciónese el Capítulo 11 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:
Sección 1.
Disposiciones generales Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, se encargó de revisar la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019 y precisó que las sanciones en el marco de la JEP tienen una naturaleza tanto retributiva como restaurativa, en la medida en que implican restricciones de derechos y libertades bajo condiciones de supervisión, y a su vez aseguran el cumplimiento de funciones reparadoras mediante el desarrollo de proyectos de interés social y de reparación. En consecuencia, la Corte destacó que el componente restaurativo de la sanción se orienta a la satisfacción de los derechos de las víctimas, al reconocimiento de responsabilidad y a la reconstrucción del tejido social.
Artículo 2.
2.5.11.1.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las condiciones institucionales necesarias para que los comparecientes cumplan las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), garantizando su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y asegurabilidad frente a riesgos, así como las condiciones transversales de dignidad como el acceso a habitabilidad, alimentación, transporte, seguridad, entre otras.
Que la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que la reparación en el marco del sistema transicional no solo constituye un deber autónomo del Estado, sino que también se articula con las obligaciones que deben cumplir los responsables, en particular, aquellas personas relacionadas con el reconocimiento de responsabilidad, la contribución a la verdad, el desarrollo de acciones restaurativas y las garantías de no repetición, lo cual exige una coordinación efectiva entre los distintos componentes del sistema.
Artículo 2.
2.5.11.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto aplican a las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, encargadas de garantizar las condiciones transversales de dignidad con las que deben contar los comparecientes para desarrollar proyectos restaurativos derivados de las Sanciones Propias, y medidas impuestas por la JEP, en el marco de su autonomía judicial.
Parágrafo 1°. Corresponde al Estado garantizar las condiciones institucionales
necesarias para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y para el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales de la JEP.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-330 de 2022, señaló que las personas que se encuentran bajo restricciones efectivas a la libertad son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone al Estado el deber de garantizar condiciones adecuadas para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, en particular el acceso a los servicios de salud, bajo criterios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico y tratamiento.
Parágrafo 2°. Las reglas contenidas en el presente decreto podrán aplicar a las
entidades territoriales, conforme sus competencias constitucionales y legales, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad previstos en la Ley 1454 de 2011.
Que dichas consideraciones resultan aplicables a los comparecientes ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del cumplimiento de sanciones propias o de las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, en la medida en que estas pueden implicar restricciones efectivas a la libertad o condiciones materiales que requieren la garantía de derechos fundamentales, especialmente en materia de salud y condiciones de dignidad.
Asimismo, para facilitar la implementación del Acuerdo Final y promover la participación de la sociedad civil, las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las organizaciones privadas, organismos multilaterales y de cooperación, entidades sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales (ONG) que asuman voluntariamente la responsabilidad de participar en los proyectos restaurativos.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 2024, reiteró que los derechos derivados directamente de la dignidad humana, estos son: la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, entre otros, no son susceptibles de suspensión o limitación, por lo que cualquier medida adoptada en el marco del sistema de justicia, incluidas las sanciones propias, debe garantizar en todo momento condiciones de compatibilidad con la dignidad humana.
Parágrafo 3°. La participación de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas (UBPD), de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas (UARIV) y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) en la implementación de las sanciones propias no implicará la asignación, ejecución ni traslado de recursos con cargo a sus respectivos presupuestos, ni la asunción de funciones distintas a las previstas en sus marcos legales y competenciales.
Para asegurar las condiciones transversales de dignidad en los proyectos restaurativos con comparecientes en los que participe la UBPD, esta se articulará con el conjunto de entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado.
Que, como criterio interpretativo relevante, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 8 del 24 de abril de 2025, precisó que las medidas derivadas del régimen de condicionalidad no implican, en principio, restricciones de la libertad, a diferencia de las sanciones propias, aunque ambas comparten un componente restaurador.
Artículo 2.
2.5.11.1.3. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
Que en dicha providencia también se indicó que la vinculación de comparecientes a Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR) debe atender criterios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad, y que la oferta disponible para este tipo de actividades es limitada, por lo que su asignación debe priorizar a los comparecientes seleccionados como máximos responsables, sin perjuicio de su eventual extensión en casos excepcionales.
1. Compareciente: son todos aquellos (i) exintegrantes de las antiguas FARC-EP y sus colaboradores; (ii) miembros activos o retirados de la Fuerza Pública; (iii) agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a la JEP, o respecto de quienes tal jurisdic- ción haya aceptado su sometimiento.
Que la Ley 1957 de 2019 prevé como componente restaurativo de las sanciones propias, el desarrollo de actividades humanas -trabajos, obras u otras-cuya ejecución puede generar una disminución o incluso la imposibilidad de que el compareciente procure sus medios de subsistencia.
2. Condiciones transversales de dignidad para comparecientes: son el conjunto de garantías y requisitos mínimos para la ejecución de las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, orientados a asegurar la dignidad y la seguridad de los comparecientes. Estas corresponden a la afiliación al Sistema General de Se- guridad Social en Salud, asegurabilidad frente a riesgos, acceso a habitabilidad, alimentación, transporte, seguridad, entre otras. El Gobierno nacional deberá garantizar su cumplimiento en todas las fases de ejecución, conforme a los en- foques diferenciales y territoriales definidos por la JEP, a fin de asegurar dichas
Que, por lo tanto, el Gobierno nacional, en desarrollo de los deberes previstos en el artículo 204 de la Ley 2294 de 2023, debe establecer las condiciones jurídicas necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas por la JEP, para lo cual, establecerá la posibilidad de suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos derivados de accidentes ocurridos con ocasión de las actividades humanas que deban desarrollar Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 8 DIARIO OFICIAL Estas garantías se otorgan exclusivamente para viabilizar la sanción propia y las medidas impuestas por la JEP, sin que generen vinculo ni derechos de naturaleza laboral, ni relación contractual. condiciones con un tratamiento equitativo y adecuado, se evaluarán individualmente en cada proyecto concreto y no constituirán contraprestación económica ni salarial.
Parágrafo 1°. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado
que vincule a los comparecientes para la ejecución de los proyectos restaurativos proveerá herramientas, insumos, elementos de seguridad, y brindará la inducción y/o entrenamiento que se requieran para el desarrollo seguro de las sanciones propias, y medidas impuestas por providencia judicial, a efectos de lo cual, podrá celebrar convenios con otras para proveer las condiciones de las que trata este artículo.
Lo mismo aplicará a la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG que vincule a los comparecientes para la ejecución de los proyectos restaurativos derivados de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP.
Parágrafo 2°. Previo a la ejecución de los proyectos restaurativos, la JEP y las
entidades ejecutoras de los proyectos restaurativos, con el apoyo de los comparecientes, podrán desarrollar campañas pedagógicas en las comunidades receptoras con miras a propender por la construcción de confianza con la sociedad civil y reducir los riesgos, enfatizando y promoviendo el carácter restaurativo de las sanciones y la reconciliación.
Artículo 2.
2.5.11.2.3. Evaluaciones de salud y salvaguardias personales. Para disponer de la información necesaria que permita activar la cobertura en riesgos y sin que ello configure vínculo o prerrogativa de naturaleza laboral o contractual, cualquier entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, organización privada, organismo multilateral, de cooperación, entidad sin ánimo de lucro u ONG que, de manera voluntaria, vincule comparecientes para la ejecución de proyectos restaurativos, asumirá el costo de las evaluaciones médicas previas, de seguimiento y finales, así como de las salvaguardias personales indispensables para el desarrollo seguro de las actividades en los términos de la ley, entre estas, lo dispuesto del artículo 5° de la Ley 1996 de 2019 y en la Resolución número 1904 de 2017, o aquella que la modifique o sustituya.
Parágrafo. Con el fin de asegurar la ejecución segura y efectiva de las sanciones
propias y medidas impuestas por la JEP, se deberá garantizar el respeto a la condición de salud de los comparecientes, quienes tienen la obligación de someterse a los exámenes médicos que le sean ordenados.
Sección 3.
Reglas para la afiliación y cobertura en el sistema de Seguridad Social en Salud y de riesgos asociados al desarrollo de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial
3. Habitabilidad: se refiere a las condiciones indispensables que deben garanti- zarse en los lugares donde se ejecute el proyecto restaurativo según lo dispuesto por la autoridad judicial competente. Cuando se requieran condiciones de habi- tabilidad que impliquen hospedaje temporal para las personas que ejecutarán los proyectos restaurativos, la institución líder del proyecto garantizará condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad en coordinación con el Gobierno nacional en lo de su competencia.
4. Proyecto restaurativo: es el conjunto de acciones organizadas mediante las cua- les los comparecientes participan para cumplir con las sanciones propias y medi- das impuestas por la JEP, en el marco de su autonomía judicial. Su formulación puede contemplar las iniciativas de comparecientes y víctimas. Su estructuración y financiación puede provenir de diversas fuentes: del Gobierno nacional, entida- des territoriales, cooperación internacional y sector privado.
5. Relación jurídica de los comparecientes ante la JEP: sistema normativo me- diante el cual se regula la relación entre el compareciente y la entidad u organi- zación líder de un proyecto restaurativo, con la finalidad de cumplir con la ejecu- ción de una sanción propia o medida impuesta por la JEP mediante providencia judicial. Esta relación jurídica tiene su fuente en el régimen de condicionalidad del compareciente o la providencia judicial de la JEP que lo imponga, por lo que no configura en ningún tipo de relación contractual o laboral.
6. Sanciones propias: son aquellas que la JEP impone a los comparecientes que reconozcan responsabilidad y aporten verdad exhaustiva, detallada y plena. Inte- gran un componente retributivo, que implica la restricción efectiva de derechos y libertades en los términos de los artículos 126 y 129 de la Ley 1957 de 2019, y un componente restaurativo. Este último se compone de los trabajos, obras y actividades con contenido restaurativo impuestas por el Tribunal para la Paz.
7. Seguimiento Institucional: es el proceso de revisión y control del progreso de las actividades o medidas implementadas en el marco de la ejecución de un pro- yecto restaurativo, que abarca sus componentes técnicos, administrativos, finan- cieros, contractuales y de gestión en general. El seguimiento estará a cargo de la entidad determinada por la JEP mediante providencia judicial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos, condiciones y resultados previstos.
8. Verificación: comprobación con carácter judicial del cumplimiento de criterios, normas y requisitos establecidos para el proceso en particular, realizada por las Salas y Secciones de la JEP.
9. Entidades públicas de la Rama Ejecutiva del nivel central y descentraliza- do: aquellas entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público, en sus sectores central y descentralizado, y que hayan sido vinculadas mediante provi- dencia judicial proferida por la JEP.
Artículo 2.
2.5.11.3.1. Reglas generales de afiliación al sistema de seguridad social en salud de los comparecientes con vinculación para el desarrollo de proyectos restaurativos. Los comparecientes que vayan a ejecutar proyectos restaurativos serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el apoyo en la gestión corresponderá a la entidad del Gobierno nacional, cuyas competencias legales y presupuestales estén mayoritariamente relacionadas con el proyecto, y conforme a las siguientes reglas:
Parágrafo. Las definiciones previstas en el presente artículo deberán interpretarse
de manera estricta, sistemática y armónica con las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio de la JEP.
Sección 2.
Condiciones Transversales de Dignidad de los Comparecientes en el Desarrollo de Proyectos Restaurativos
Artículo 2.
2.5.11.2.1. Condiciones transversales de dignidad de los comparecientes para el desarrollo de proyectos restaurativos. El Estado garantizará, a través de las entidades públicas de la rama ejecutiva del poder público del nivel central y descentralizado, las condiciones transversales de dignidad indispensables para que los comparecientes desarrollen las sanciones propias y las medidas impuestas por la JEP, de conformidad con lo dispuesto y decidido mediante las providencias judiciales correspondientes. De igual manera deberán hacerlo las entidades vinculadas judicialmente.
Las condiciones transversales de dignidad no constituirán beneficios económicos para los comparecientes, ni podrán entenderse en ningún caso como contraprestaciones o remuneraciones por la realización de un servicio.
1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen con- tributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mantendrán la afilia- ción al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.
2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.
3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a los regímenes especial o de excepción, serán afi- liadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, establecida como líder del proyecto, realizará el proceso de afiliación. La JEP podrá verificar las condiciones de afiliación establecidas in este artículo, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual le remitirá la información necesaria de los comparecientes involucrados, en los términos establecidos en la Resolución número 1838 de 2019, modificada por la Resolución número 769 del 2024, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. En caso de comparecientes sin afiliación al régimen contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que deban transitar a otro régimen por efecto del cumplimiento de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial, se garantizará la vinculación inmediata al régimen subsidiado.
Parágrafo. El cumplimiento de las sanciones propias no implicará, en ningún caso,
la desvinculación de los comparecientes de los programas de reincorporación en curso. Dichos programas continuarán desarrollándose conforme al marco normativo vigente y a las competencias de las entidades líderes, las cuales deberán propender por la adecuada articulación entre el proceso de reincorporación y la ejecución de la sanción propia.
Para el trámite de estas afiliaciones, la JEP ordenará mediante providencia judicial a la entidad del gobierno, cuyas competencias legales y presupuestales estén mayoritariamente relacionadas con el proyecto restaurativo que desarrolle la sanción propia y las medidas impuestas por la JEP, que gestione la vinculación de los comparecientes al régimen subsidiado.
Artículo 2.
2.5.11.3.2. Cobertura de riesgos asociados al desarrollo de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, así como la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG que asuma de forma voluntaria la vinculación de comparecientes a proyectos restaurativos, deberá garantizar la cobertura frente a los riesgos derivados de la ejecución de sanciones propias
Artículo 2.
2.5.11.2.2. Garantías para la ejecución segura y efectiva de los proyectos restaurativos. Con el fin de proteger la integridad personal del compareciente como parte de las condiciones transversales de dignidad exigidas durante el cumplimiento de su sanción y las medidas impuestas por la JEP, mediante providencia judicial, y asegurar la efectividad de esta, las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, de acuerdo con su competencias, deberán garantizar la capacitación pertinente y los medios materiales indispensables para el desarrollo de las actividades propias del proyecto. Las organizaciones privadas, organismos multilaterales, de cooperación, entidades sin ánimo de lucro o las ONG que voluntariamente asuman la responsabilidad de participar en los proyectos restaurativos, proporcionarán estas mismas condiciones.
9 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. Para estos efectos podrán suscribir una póliza de seguros, cualquiera sea su tipología, en términos de igualdad para todos los comparecientes, que cubra los riesgos de gastos médicos, invalidez e incapacidad total o permanente y/o muerte derivados de la ejecución de dicho proyecto restaurativo.
En caso de que el cubrimiento de los riesgos se haga mediante pólizas de seguros, este cubrimiento deberá ser asistencial o indemnizatorio. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado podrán organizarse administrativamente de tal manera que la suscripción de la póliza sea conjunta para un grupo de personas determinadas o indeterminadas. Cuando la póliza sea de carácter conjunta, las partes deberán definir las condiciones de ingreso de los beneficiarios comparecientes, según sus condiciones personales. En todo caso, deberán observar la reglamentación aplicable al sector financiero respecto de aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 2.
2.5.11.3.3. Reglas para la cobertura mediante póliza de seguros. La póliza de seguros que contraten las entidades referidas en el artículo 2.2.5.11.3.2. del presente decreto deberá circunscribirse exclusivamente a la cobertura de los riesgos de gastos médicos, invalidez e incapacidad total o permanente y/o muerte que ocurran con ocasión de la ejecución de las sanciones propias y de las medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. El valor de la prima pagada se calculará con base en el valor máximo asegurado y el tipo de riesgos a los que se exponen los comparecientes durante el tiempo de ejecución de la referida sanción propia y de las medidas impuestas.
b) Nombre, apellidos y datos personales del compareciente, así como su afiliación al régimen contributivo de la empresa promotora de salud (EPS) o régimen subsidiado, según corresponda. c) Información que certifique la condición de compareciente ante la JEP. d) Información del proyecto en el cual se desarrollarán las actividades, expedido por la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado o por la organización privada, organismo multilateral, de cooperación, entidad sin ánimo de lucro o la ONG, según corresponda. e) Actividades de la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG y del compareciente, de acuerdo con el proyecto a desarrollar. f) Formas en las que se van a garantizar las condiciones transversales de dignidad y otras necesarias para ejecutar las actividades restaurativas. g) Horarios para la ejecución de actividades, establecidas en la providencia de la JEP. h) Pólizas de seguros contratadas con la descripción de las respectivas coberturas. i) Para el caso de sanción propia, las condiciones del componente de restricción de derechos y libertad impuesto por la JEP.
Parágrafo 1°. La relación jurídica para el desarrollo de proyectos restaurativos tiene
como fuente el régimen de condicionalidad del compareciente y está sustentado en una decisión judicial que imparte una sanción propia o medidas impuestas por la JEP como consecuencia de acciones que produjeron un daño antijurídico catalogado como una grave violación a derechos humanos o infracción grave al Derecho Internacional Humanitario.
La entidad tomadora del seguro deberá adelantar un estudio para establecer los riesgos propios de la ejecución de los proyectos restaurativos y de las necesidades de aseguramiento requeridas en cada caso. Este estudio será insumo para la negociación de los límites a las coberturas que se pacten contractualmente, así como para la estipulación de exclusiones que resulten admisibles según las partes, siempre que no se afecten los derechos de los comparecientes beneficiarios. Es obligación de la respectiva entidad la oportuna remisión de la póliza contratada y, de ser necesario, su renovación.
Parágrafo 2°. La relación entre el compareciente y la entidad líder de la ejecución del
proyecto restaurativo no es en ninguna circunstancia de naturaleza laboral o contractual, puesto que corresponde a una relación establecida con el propósito de cumplir con la sanción propia, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial.
Sección 5.
Condiciones de habitabilidad y seguridad Parágrafo 1°. Las partes del contrato de seguro deberán estipular el tratamiento correspondiente para las preexistencias médicas y las condiciones para la reticencia de la ejecución de la póliza por esta razón. La definición de estas reglas contractuales tomará en consideración la naturaleza del proyecto restaurativo que deban realizar los comparecientes.
Parágrafo 2°. Las partes de la póliza de seguro establecerán las causales para la
revocación de la póliza, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1071 del Código de Comercio. Esas causales asegurarán el respeto a los derechos de los comparecientes beneficiarios.
Artículo 2.
2.5.11.5.1. Habitabilidad y condiciones de traslado. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, así como las organizaciones privadas, los organismos multilaterales, de cooperación, las entidades sin ánimo de lucro o las ONG, que voluntariamente asuman responsabilidad en la ejecución de proyectos restaurativos, en articulación con la JEP, garantizarán de manera coordinada la alimentación, los espacios adecuados y los traslados que se requieran para el cumplimiento de estos, conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019 y en el marco de sus competencias y responsabilidades en el proyecto restaurativo respectivo.
Artículo 2.
2.5.11.3.4. Gestión técnica y reporte de la cobertura de riesgos. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado líder de la ejecución del proyecto restaurativo asumirá la gestión integral de la cobertura en riesgos prevista en los artículos anteriores y deberá garantizar la oportuna remisión de la información correspondiente a la JEP. La información mínima que deberá remitirse es la siguiente: la referencia al número de la póliza de seguro, el nombre de la entidad aseguradora, la vigencia, los montos de cobertura y los datos del tomador, sin perjuicio de aquella adicional que requiera esa jurisdicción.
Asimismo, la entidad de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado que determine la JEP, líder del proyecto restaurativo, coordinará las condiciones de habitabilidad adecuadas y dignas, ajustadas a los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos, cuando el compareciente deba desplazarse fuera de su lugar de residencia habitual para el desarrollo del proyecto restaurativo, en particular, las relacionadas con el traslado, la alimentación y el alojamiento que sean esenciales para el desarrollo del proyecto.
Parágrafo 1°. En ningún caso podrán ser asignadas labores de alto riesgo a
comparecientes que no acrediten los documentos, licencias o certificaciones exigidos para su desempeño. La entidad líder del proyecto deberá tramitar la capacitación necesaria para que el compareciente obtenga la certificación correspondiente antes del inicio de las actividades.
Parágrafo 1°. La permanencia de los comparecientes de fuerza pública en unidades
militares o policiales, o en el lugar designado por la JEP, incluirá la adopción de medidas necesarias para la protección de su vida e integridad, traslado y alimentación. La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con la JEP, dispondrá de la adopción e implementación de las medidas necesarias para asegurar las garantías de protección integral, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo 2°. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado
líder remitirá a la JEP la documentación que acredite cada vinculación y las novedades respectivas; dicha entidad llevará un registro actualizado de estas actuaciones a efectos de control y seguimiento.
Parágrafo 2°. Las entidades vinculadas garantizarán que la residencia de los
comparecientes durante el cumplimiento de su sanción cuente con condiciones adecuadas de habitabilidad como parte del componente de restricción efectiva.
La organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG adoptará las disposiciones mencionadas en el presente artículo si asume voluntariamente la responsabilidad de vincular comparecientes a proyectos restaurativos en el marco del objeto del presente decreto.
Parágrafo 3°. En ningún caso, la garantía de condiciones de habitabilidad y condiciones
de traslado en el marco de la ejecución del proyecto restaurativo podrá entenderse como una compensación de subsistencia.
Artículo 2.
2.5.11.5.2. Seguridad. El Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Nacional de Protección, las autoridades territoriales y demás entidades competentes, previa solicitud expresa de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, adecuarán protocolos de seguridad pertinentes. Estos protocolos deberán articularse de la siguiente manera:
Cuando la entidad líder de la ejecución de los proyectos restaurativos corresponda a una entidad territorial, la gestión de la cobertura de riesgos deberá ajustarse a su capacidad fiscal y presupuestal, de acuerdo con su categoría. Para tal efecto, las entidades competentes del orden nacional podrán establecer mecanismos de apoyo técnico y financiero, esquemas de cofinanciación o aseguramiento colectivo, a fin de garantizar la cobertura sin afectar de manera desproporcionada las finanzas locales, con sujeción a la Ley 819 de 2003, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a los respectivos marcos de gasto.
Sección 4.
1. Para la emisión de conceptos de seguridad, evaluando riesgos individuales y co- lectivos con enfoques diferenciales y territoriales, con los Consejos de Seguridad y Convivencia (municipales o departamentales).
Condiciones para el desarrollo de las sanciones propias, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial
2. Para la coordinación de planes de acción territorial que incluyan medidas de pre- vención y protección integral en procesos de reparación con los Comités Terri- toriales de Justicia Transicional (CTJT), conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).
Artículo 2.
2.5.11.4.1. Condiciones para el desarrollo de sanciones propias, y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial. El documento que formalice la relación jurídica que se aplicará en el desarrollo de proyectos restaurativos, deberá celebrarse por escrito y contendrá como mínimo los siguientes elementos:
Parágrafo 1°. Las autoridades territoriales, en articulación con el Ministerio de
Defensa Nacional, la JEP y las entidades líderes de la ejecución de proyectos restaurativos para implementación de las sanciones propias y medidas impuestas por la JEP, deberán a) Nombre de la entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado, la organización privada, el organismo multilateral, de cooperación, la entidad sin ánimo de lucro o la ONG responsable.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 10 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0663 DE 2026
adelantar las acciones necesarias que permitan adoptar las medidas de seguridad incluyendo a los comparecientes, las víctimas y las comunidades receptoras.
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena).
Parágrafo 2°. Para la garantía de seguridad de los comparecientes que participen en el
cumplimiento de las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la JEP, esta podrá solicitar concepto de seguridad por parte del respectivo Consejo de Seguridad y Convivencia a nivel municipal o departamental o Comité Territorial de Justicia Transicional, lo cual, se podrá articular con observaciones adicionales que provea el Ministerio de Defensa Nacional a solicitud de la JEP.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y Si los comparecientes cuentan con esquemas de protección, la JEP y la Unidad Nacional de Protección generarán la articulación con el ente territorial.
CONSIDERANDO:
En el caso de que la JEP reciba por parte del consejo de seguridad o comité de justicia transicional correspondiente concepto negativo de seguridad para la ejecución del proyecto, podrá suspender su ejecución en el marco de su autonomía, o, alternativamente, modificar el territorio de ejecución.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 5042 del 29 de diciembre de 2009 nombró en propiedad al señor Alejandro Fabián López Peñaloza, identificado con cédula de ciudadanía número 17971587, como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena).
Sección 6.
Mecanismos de seguimiento y financiación Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “2. Renuncia aceptada. (...)”.
Que la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta Magdalena, quedó vacante por la renuncia de su titular, el señor Alejandro Fabián López Peñaloza, aceptada por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0374 del 7 de abril de 2026.
Artículo 2.
2.5.11.6.1. Monitoreo y verificación. La JEP realizará el monitoreo y verificación del cumplimiento de la sanción propia y medida impuesta mediante providencia judicial, para ello podrá solicitar informes parciales sobre el avance y las novedades de las actividades del proyecto restaurativo. No obstante, las organizaciones o entidades líderes de su desarrollo deberán remitir a la JEP informes periódicos sobre su ejecución.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 14 de abril de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Artículo 2.
2.5.11.6.2. Seguimiento a la ejecución del proyecto restaurativo. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central y descentralizado que haya determinado la JEP como líder del proyecto restaurativo, atendiendo a sus competencias legales y presupuestales, realizará el seguimiento a la ejecución e implementación de las medidas y recursos ofrecidos, de conformidad con las condiciones transversales de dignidad previstas para su implementación.
Que en la certificación de la vacancia del 14 de abril de 2026 se señala: “Que en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta Magdalena, notaría de primera categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Santa Marta Magdalena, quedará a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Parágrafo. La entidad pública de la rama ejecutiva del nivel central o descentralizado
que haya liderado el respectivo proyecto restaurativo remitirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la información y la documentación correspondientes, una vez concluidas las actividades previstas en los proyectos restaurativos destinados al cumplimiento de las sanciones propias y medidas que haya impuesto mediante providencia judicial.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Artículo 2.
2.5.11.6.3. Financiación. Las condiciones transversales de dignidad de los proyectos restaurativos para la ejecución de sanciones propias y medidas impuestas por la JEP mediante providencia judicial se financiarán mediante:
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
1. Recursos de las entidades públicas de la rama ejecutiva del nivel central y des- centralizado.
2. De manera complementaria podrá recurrirse a financiación proveniente de la cooperación internacional y a alianzas con el sector privado.
Parágrafo. La financiación para el desarrollo de proyectos restaurativos se realizará
en atención a las competencias legales y constitucionales de cada entidad.
Sección 7.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Disposiciones finales Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta Magdalena, que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo 2.
2.5.11.7.1. Respecto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y Marco de Gasto de Mediano Plazo. Los gastos derivados de la aplicación del presente decreto deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector correspondiente. La asignación de estos recursos se hará con arreglo a las disposiciones del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo. Las restricciones de carácter presupuestal deberán interpretarse y
aplicarse de manera armónica y compatible con la obligación constitucional del Estado de implementar de buena fe el Acuerdo Final, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2017.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 2 de junio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Alberto Mario Garzón Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía número 72171963 expedida en Barranquilla Atlántico, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público Germán Ávila Plazas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 2 de junio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento del señor Alberto Mario Garzon Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía número 72171963 expedida en Barranquilla - Atlántico, como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa, Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Alberto Mario Garzón Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía número 72171963 expedida en Atlántico, en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena).
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
En mérito de lo expuesto, El Ministro de Salud y Protección Social,
DECRETA:
Guillermo Alfonso Jaramillo.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Mauricio Rodríguez Amaya.
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Alberto Mario Garzón Wilches, identificado con la cédula de ciudadanía número 72171963, en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena).
11 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación del Magdalena1, la documentación de ley.
Artículo 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. favorable “(...) para el nombramiento del señor Héctor Enrique Barragán Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía número 1098646791 expedida en Bucaramanga (S), como Notario Primero (01) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Héctor Enrique Barragán Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía 1098646791 expedida en Bucaramanga (Santander), en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).
El Ministro de Justicia y del Derecho, En mérito de lo expuesto, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
DECRETA:
DECRETO NÚMERO 0664 DE 2026
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Héctor Enrique Barragán Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía 1098646791 expedida en Bucaramanga (Santander), en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación del Valle del Cauca1, la documentación de ley.
Artículo 3º.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y Publíquese, comuníquese y cúmplase.
CONSIDERANDO:
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho, Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1518 del 30 de abril de 2009 nombró en propiedad a la señora Elizabeth Vargas Bermúdez, identificada con cédula de ciudadanía 31283506 expedida en Cali (Valle del Cauca), como Notaria Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
DECRETO NÚMERO 0665 DE 2026
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia).
Que la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, la señora Elizabeth Vargas Bermúdez, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1403 del 22 de diciembre de 2025.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 24 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 097 del 16 de enero de 2009 nombró en propiedad al señor Juan Hernando de los Milagros Muñoz Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 8394915 expedida en Bello (Antioquia), como Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
Que en la certificación de la vacancia del 24 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Primera (01) del Círculo de Cali (Valle del Cauca), Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Primero (01) del Círculo de Cali (Valle del Cauca), quedará a disposición del nominador natural Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en interinidad, con el fin de dar continuidad del servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Juan Hernando de los Milagros Muñoz Muñoz, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1404 del 22 de diciembre de 2025.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 24 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que en la certificación de la vacancia del 24 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Primera (01) del Círculo de Bello - Antioquia, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Primero (01) del Círculo de Bello (Antioquia), quedará a disposición del nominador natural Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con el fin de dar continuidad en el servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación del 5 de junio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Héctor Enrique Barragán Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía número 1098646791 expedida en Bucaramanga (S), se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 5 de junio de 2026, emitió concepto Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los gobernadores, intendentes y comisarios de los respectivos círculos”.
1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los gobernadores, intendentes y comisarios de los respectivos círculos”.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 12 DIARIO OFICIAL el fin de dar continuidad al servicio, garantizando la ininterrupción de la función notarial y, con ello, la fe pública”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 1° de junio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jesús Antonio Corrales Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 71992252 expedida en Caramanta Antioquia, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que el artículo 2.2.6.2.1. del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 1° de junio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para nombramiento del señor Jesús Antonio Corrales Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 71992252 expedida en Caramanta Antioquia, como Notario Primero (01) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Jesús Antonio Corrales Henao, identificado con la cédula de ciudadanía número 71992252 expedida en Caramanta Antioquia, en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia).
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la comunicación del 9 de junio de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por la señora Katerine Esther Monterrosa Novoa, identificada con la cédula de ciudadanía número 45549329 expedida en Cartagena - Bolívar, se estableció que la citada profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Jesús Antonio Corrales Henao, identificado con la cédula de ciudadanía 71992252 expedida en Caramanta (Antioquia), en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia).
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Antioquia1, la documentación de ley.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 9 de junio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento de la señora Katerine Esther Monterrosa Novoa, identificada con la cédula de ciudadanía número 45549329 expedida en Cartagena Bolívar, como Notaria Tercera (03) del Círculo Notarial de Cartagena - Bolívar, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Artículo 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
Que en este orden se procede a designar en interinidad a la señora Katerine Esther Monterrosa Novoa identificada con la cédula de ciudadanía 45549329 de Cartagena (Bolívar), en el cargo de Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
GUSTAVO PETRO URREGO
En mérito de lo expuesto, El Ministro de Justicia y del Derecho,
DECRETA:
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad a la señora Katerine Esther Monterrosa Novoa identificada con la cédula de ciudadanía 45549329 de Cartagena (Bolívar), en el cargo de Notaria Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
DECRETO NÚMERO 0666 DE 2026
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Bolívar1, la documentación de ley.
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
Artículo 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y El Ministro de Justicia y del Derecho,
CONSIDERANDO:
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 3401 del 9 de septiembre de 2008 nombró en propiedad al señor Alberto Víctor Marenco Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 9091056 expedida en Cartagena (Bolívar), como Notario Tercero (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).
DECRETO NÚMERO 0667 DE 2026
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca).
Que la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Alberto Víctor Marenco Mendoza, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 0041 del 21 de enero de 2026.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 25 de marzo de 2026, certificó la vacancia de la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto 3687 del 22 de septiembre de 2008, nombró en propiedad a la señora María Deisi Arias de Alarcón, identificada con la cédula de ciudadanía número 41602393 expedida en Bogotá, D. C., como Notaria Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso (...)”.
Que en la certificación de la vacancia del 25 de marzo de 2026 se señala: “Que en la Notaría Tercera (03) del Círculo de Cartagena - Bolívar, Notaría de Primera Categoría, se produjo la falta absoluta del Notario, (...)” por lo que “(...) el cargo de Notario Tercero (03) del Círculo de Cartagena - Bolívar, quedará a disposición del nominador natural - Presidente de la República de Colombia, para efectuar nombramiento en Interinidad, con 1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.
1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos círculos”.
13 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Cundinamarca1, la documentación de ley.
Que la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, la señora María Deisi Arias de Alarcón, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 2335 de 28 de noviembre de 2022.
Artículo 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 13 de diciembre de 2022 certificó la vacancia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca), por generarse la falta absoluta de su titular, bajo la causal arriba señalada.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
DECRETO NÚMERO 0669 DE 2026
Que la certificación de vacancia de fecha 13 de diciembre de 2022 señala: “Que en consecuencia, la Notaría Segunda (2) del Círculo de Fusagasugá Cundinamarca, deberá ser provista en ejercicio del Derecho de Preferencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto del Notariado y la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022”.
(junio 26) por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 5° del Decreto Ley 2163 de 1970, en concordancia con las disposiciones del artículo 2° de la Ley 588 de 2000 y los artículos 2.2.6.1.5.3.6 y 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, у Que según consta en la certificación expedida el 22 de mayo de 2024 por la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en sesión adelantada el 20 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conoció el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación interna número 2507 de 22 de marzo de 2024, sobre diversos asuntos relacionados con la competencia para la reglamentación y aplicación del derecho de preferencia establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970; y en virtud de ello decidió:
CONSIDERANDO:
“Revocar la decisión asumida en el 19 de octubre de 2022 con relación al derecho de preferencia”.
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 1687 del 20 de mayo de 2008, nombró en propiedad al señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía número 17149636 expedida en Bogotá, D. C., como Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.6.1.5.3.9 del Decreto número 1069 de 2015, se produce falta absoluta del notario por: “4. Retiro forzoso. (...)”.
Que conforme a la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 20 de mayo de 2024, no se cuenta con fundamento normativo para adelantar el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia de la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca), hasta tanto, se expida la ley que regule el trámite y reglas de aplicación del derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander), quedó vacante por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de su titular, el señor Ciro Alfonso Caicedo Camargo, efectuado por el Gobierno nacional mediante Decreto número 1653 del 12 de octubre de 2023.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que en cumplimiento de las disposiciones del numeral 8 del artículo 13 del Decreto número 2723 de 2014, el Superintendente de Notariado y Registro, el 15 de diciembre de 2023, certificó la vacancia de la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander), por generarse la falta absoluta del Notario, bajo la causal arriba señalada.
Que el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 588 de 2000, en caso de vacancia, si no hay lista de elegibles vigente, el nominador podrá designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso.
Que la lista definitiva de elegibles aprobada mediante Acuerdo número 026 de 2016 en el marco del concurso de méritos público y abierto para el ingreso a la carrera notarial convocado con el Acuerdo número 001 de 2015, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, estuvo vigente hasta el 3 de julio de 2018.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por estrictas necesidades del servicio público notarial, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015 señala que, para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación de 29 de mayo de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 expedida en Chocontá, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarías de Primera Categoría”.
Que conforme a las certificaciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, es procedente designar un notario en interinidad en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander), que cumpla los requisitos legales establecidos en los artículos 132 y 153 del Decreto Ley 960 de 1970.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 29 de mayo de 2026, emitió concepto favorable “(...) para nombramiento del señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 expedida en Chocontá, como Notario Segundo (02) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca), en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 25 del Decreto número 2723 de 2014, el Director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante comunicación del 1° de mayo de 2026, certificó que: “(...) una vez revisada la documentación aportada por el señor Jorge Eduardo Antolinez Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía 1090368012 expedida en Cúcuta Norte de Santander, se estableció que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial, en Notarias de Primera Categoría”.
Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 de Chocontá (Cundinamarca), en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca).
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2.2.6.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, el Superintendente de Notariado y Registro, el 1 de junio de 2026, emitió concepto favorable “(...) para el nombramiento del señor Jorge Eduardo Antolinez Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1090368012 expedida en Cúcuta Norte de Santander, como Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Pamplona Norte 1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y registradores de cabecera de círculo, tomarán posesión de sus cargos ante los gobernadores, intendentes y comisarios de los respectivos círculos”.
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Jaime Gómez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía número 3002612 de Chocontá (Cundinamarca), en el cargo de Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca).
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 14 DIARIO OFICIAL Santander, en calidad de interinidad; quien cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la función notarial”.
Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural Decretos Que en este orden se procede a designar en interinidad al señor Jorge Eduardo Antolinez Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía 1090368012 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander).
DECRETO NÚMERO 0634 DE 2026
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
(junio 26) por medio del cual se hace un nombramiento ordinario.
Artículo 1°.
Designación en interinidad. Desígnese en interinidad al señor Jorge Eduardo Antolinez Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía 1090368012 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), en el cargo de Notario Primero (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1083 de 2015, y
DECRETA:
Artículo 2º.
Acreditación de documentos para tomar posesión del cargo. Para posesionarse en el cargo, el designado debe aportar y acreditar, ante la Gobernación de Norte de Santander1, la documentación de ley.
Artículo 3º Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 1°.
Nombramiento. Nombrar a partir de la fecha, con carácter ordinario al doctor Juan Felipe Harman Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1121845374, en el empleo denominado Director General de Agencia, Código E3, Grado 05 adscrito a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
Artículo 2°.
Comunicación. Comuníquese el presente acto administrativo al doctor Juan Felipe Harman Ortiz, a través de la Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Defensa Nacional Martha Viviana Carvajalino Villegas.
Decretos
DECRETO NÚMERO 0641 DE 2026
Ministerio del Trabajo
Decretos
(junio 26) por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Policía Nacional
DECRETO NÚMERO 0658 DE 2026
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 5º del Decreto número 2806 de 1979, y
CONSIDERANDO:
(junio 26) por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta el contrato de las trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura.
Que mediante Decreto número 2806 de 1979, el Gobierno nacional creó la condecoración “Cruz al Mérito Policial”, para exaltar el mérito de quienes se han distinguido en el servicio a la Patria y a la sociedad, y sobresalen por su abnegación, constancia y decisión en la lucha contra el delito.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025, у
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de la Condecoración Cruz al Mérito Policial, en sesión extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2026, registrada en Acta 18 ADEHU - GREPO 2.25, aprobó conferir la condecoración al personal de la Policía Nacional que se relaciona en el presente acto administrativo, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 1° y 4° del Decreto número 2806 de 1979, y en reconocimiento a su profesionalismo, consagración al servicio, liderazgo, abnegación en las actividades y funciones.
Que el artículo 2° de la Constitución Política, establece que, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...)”.
DECRETA:
Artículo 1°.
Condecoración. Confiérase la condecoración “Cruz al Mérito Policial”, a un personal de la Policía Nacional, así:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.
PRIMERA VEZ
Que, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Política, “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. (...) Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social”.
IJ. Vásquez Castro Johann Fernando 86069009 SI. Guerrero Duarte Edwuin Alexánder 1090385599 SI. Estrada Salazar Karen Liceth 1091675830
Artículo 2°.
Imposición. La condecoración conferida, será impuesta en ceremonia especial, de conformidad con el Reglamento de Ceremonial y Protocolo Policial.
Artículo 3°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Que el artículo 53 de la Constitución consagra los principios mínimos fundamentales del trabajo, tales como la igualdad de oportunidades, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la estabilidad en el empleo y la garantía de negociación colectiva, aplicables plenamente al sector artístico y cultural.
Dado, a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Defensa Nacional, Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
Que, en virtud de lo acordado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 74 de 1968, los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al trabajo en condiciones dignas y justas, como se demanda de los artículos 6° y 7°, así como el derecho de participar en la vida cultural de que trata el artículo 15, lo cual cobija de manera especial a los trabajadores de las artes y las culturas.
1
Artículo 3º.
Decreto número 2817 de 1974. “Los demás Notarios de primera categoría y Registradores de cabecera de círculo tomarán posesión de sus cargos antes los Gobernadores, Intendentes y Comisarios de los respectivos Círculos.”
Que el Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley 319 de 1996, reafirma en sus artículos 6°, 7° y 14 el derecho al trabajo, a condiciones laborales justas y al acceso a los beneficios de la cultura, principios que deben inspirar la reglamentación del contrato de trabajadores de las artes y la cultura.
15 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL a los derechos morales del autor y a los derechos patrimoniales derivados de la creación intelectual.
Que la Convención de la Unesco de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, aprobada por Ley 1516 de 2012, impone al Estado colombiano el deber de crear condiciones que garanticen a los trabajadores culturales la posibilidad de desarrollar y difundir sus expresiones, en condiciones de equidad y dignidad.
Que los Convenios de la OIT ratificados por Colombia, entre ellos el Convenio 98 sobre negociación colectiva, aprobado mediante Ley 26 de 1976; el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración aprobado mediante Ley 54 de 1962; y, el Convenio 111 sobre no discriminación, también aprobado por la Ley 22 de 1967, establecen parámetros mínimos de protección laboral plenamente aplicables a los trabajadores de las artes y las culturas.
Que, en lo concerniente a artistas intérpretes o ejecutantes, obras y grabaciones audiovisuales, así como a las formas de comunicación pública, puesta a disposición y demás usos relacionados con la explotación de obras e interpretaciones, el marco normativo vigente comprende, entre otras, la Ley 23 de 1982, la Ley 1403 de 2010, la Ley 1835 de 2017 y las demás disposiciones concordantes que regulan los derechos conexos, la remuneración equitativa y las garantías jurídicas aplicables a autores, artistas intérpretes o ejecutantes y demás titulares de derechos que guarden relación con el contrato laboral de las artes y la cultural.
Que, en atención a lo dispuesto en la Ley 2294 de 2023 y el Decreto número 1527 de 2024, el Ministerio del Trabajo debe promover el ejercicio del diálogo social y el tripartismo como ejes de las relaciones laborales, de manera que las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura comprendan que el contrato laboral que se reglamenta en el presente decreto se desarrolla bajo el pleno reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales del trabajo, incluidos la libertad sindical, la libertad de asociación, la negociación colectiva y el derecho a la huelga.
Que desde la concepción de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno nacional le apostó a la consecución de ejes estratégicos para poder lograr un marco de transformaciones en lo relacionado con el aparato productivo, incorporando para tal efecto garantías de trabajo decente en el cual los trabajadores pudieran acceder a empleo e ingresos dignos, con seguridad en el lugar de trabajo, la protección social, y con entornos laborales en los cuales se propiciara el diálogo y el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, por ello, como estrategia se propuso la creación de una nueva política de trabajo digno y decente que además tuviera en cuenta las particularidades de diversos sectores y contextos como los de las zonas rurales, con enfoque de género y cierre de brechas, así como estrategias que potencien el fortalecimiento de la inspección laboral para la garantía del cumplimiento de la normatividad laboral.
Que el sector artístico y cultural presenta modalidades particulares de organización del tiempo de trabajo, asociadas a procesos creativos, ensayos, montajes, rodajes, funciones, disponibilidad en locación y otras dinámicas propias de la actividad, lo cual exige criterios técnicos claros y uniformes para la medición, registro y verificación del tiempo efectivamente laborado, con el fin de garantizar el reconocimiento oportuno de salarios, recargos, descansos y demás derechos mínimos laborales.
Que, con base en el objetivo de la reforma tendiente a la creación de nuevas formas de contratación que permitirán a la ciudadanía transitar a relaciones laborales justas, la reforma laboral incorporó el artículo 41 el cual tiene como objetivo fundamental generar un mecanismo jurídico en donde se disponen elementos de formalización laboral a través de la inserción de un acuerdo de uso exclusivo para regular las relaciones de índole laboral de los trabajadores de las artes y la cultura.
Que las actividades de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura pueden desarrollarse en sets, locaciones, escenarios, espacios abiertos, zonas de alta afluencia de público o entornos con condiciones especiales de seguridad, exposición pública, aislamiento geográfico, riesgos del entorno o amenazas externas, lo cual exige que el empleador, en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, identifique, evalúe y controle de manera específica los riesgos que puedan comprometer la vida, la integridad y la seguridad del personal vinculado a la actividad artística y cultural.
Que la intermitencia, discontinuidad y parcialidad que caracterizan una parte significativa del trabajo artístico y cultural hacen necesario articular el desarrollo del contrato laboral del sector con los mecanismos de protección social existentes en el ordenamiento jurídico, así como establecer reglas operativas que faciliten su aplicación en los términos autorizados por la ley.
Que el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas promoverán que los empleadores del sector cultural que recurran a contratación laboral bajo esta sección conozcan y, cuando cumplan requisitos, accedan a programas vigentes de formalización y permanencia de empleo formal, como Empleos para la Vida. El programa está reglamentado y hoy beneficia a empleadores que incrementen nómina formal, con apoyo estatal mensual por trabajador elegible.
Que el parágrafo 4° del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 dispuso que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral podrán realizarse de manera proporcional para las personas trabajadoras vinculadas mediante jornadas parciales o modalidades de tiempo parcial, conforme al tiempo efectivamente laborado y al ingreso devengado, lo cual habilita la expedición de disposiciones operativas dirigidas a facilitar su aplicación en el sector artístico y cultural, sin alterar el régimen general vigente en materia de seguridad social.
Que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el Ministerio del Trabajo puede expedir actos administrativos de carácter general y técnico orientados a precisar criterios operativos que faciliten la correcta aplicación de la normativa laboral en sectores con condiciones especiales, siempre que dichos actos no desmejoren derechos mínimos, no modifiquen topes legales de jornada, recargos o descansos, no creen excepciones a la ley, y reconozcan que la disponibilidad exigida por el empleador en el lugar de trabajo o locación constituye tiempo de trabajo, teniendo como finalidad fortalecer la inspección, vigilancia y control y asegurar el pago íntegro de las horas debidas.
Que en atención a la pluralidad de formas de vinculación existentes en el sector artístico y cultural, incluidas las relaciones laborales, las modalidades parciales, intermitentes y ciertas formas de trabajo independiente, resulta necesario diferenciar entre, de una parte, la reglamentación del contrato laboral especial de las personas trabajadoras de las artes y la cultura y, de otra, las disposiciones operativas de afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización expresamente autorizadas por la ley.
Que las disposiciones operativas que se adopten en materia de afiliación, cotización, protección social e incentivos de formalización para el sector artístico y cultural deberán interpretarse y aplicarse de conformidad con el régimen general vigente en seguridad social integral y riesgos laborales, sin que el presente decreto cree modalidades contractuales nuevas ni configure un régimen autónomo o sustitutivo del establecido por la ley.
Que la jornada máxima de trabajo en Colombia se rige por el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2101 de 2021, conforme al cual la duración máxima de la jornada ordinaria es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, distribuibles de común acuerdo entre empleador y personas trabajadoras en cinco (5) o seis (6) días, garantizando siempre el día de descanso, sin perjuicio de las excepciones legales expresamente previstas y del reconocimiento de trabajo suplementario, recargos y descansos en los términos de la normatividad vigente.
Que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adición de una sección al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, la cual quedará de la siguiente manera:
Sección 8.
Que la Ley 1975 de 2019, conocida como Ley del Actor, tiene por objeto promover, estimular y proteger el trabajo de los actores y actrices y garantizar sus derechos laborales y culturales, así como reconocer que su actividad comprende la interpretación, el ensayo, la investigación, el estudio, la memorización de guiones y otras actividades relacionadas; no obstante, dicha ley no estableció un régimen especial autónomo sobre duración de la jornada laboral distinto del previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no existe incompatibilidad ni tensión normativa con el artículo 161 ibidem, sino una aplicación concurrente y armónica: la Ley del Actor protege y reconoce la actividad profesional, mientras la jornada laboral continúa rigiéndose por la legislación laboral general.
Trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura Subsección 1 Disposiciones generales del contrato de todos los trabajadores de las artes y la cultura
Artículo 2.
2.1.6.8.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, numeral primero, literal b del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia de la persona trabajadora no puede afectar su honor, dignidad humana y derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho a la imagen, habeas data y derechos de autor, que pueden ser objeto de disposición en el marco de relaciones laborales de personas trabajadoras de las artes y la cultura.
1. Establecer los parámetros y procedimientos para el desarrollo del contrato labo- ral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, en todas sus prácticas artísticas, culturales, sectores y subsectores, así como en toda la cadena de crea- ción de la industria cultural y creativa.
Que el marco normativo aplicable a los derechos de autor y conexos en Colombia se encuentra integrado, entre otras disposiciones, por la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993 y las normas que las modifican, adicionan o desarrollan, dentro de las cuales se incluyen las disposiciones especiales sobre obras creadas en desarrollo de contratos de trabajo o de prestación de servicios, así como aquellas relativas
2. Desarrollar, en lo pertinente, disposiciones operativas sobre afiliación, cotiza- ción, protección social e incentivos de formalización aplicables al trabajo par-
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 16 DIARIO OFICIAL cial, intermitente e independiente en el sector artístico y cultural, de conformidad con la ley.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.2. Relaciones que regula. La presente subsección regula las relaciones de carácter particular en las que se cumplan, conforme a la ley vigente, las condiciones de una relación laboral.
3. Trabajo artístico y cultural dependiente: relación de trabajo en donde una persona trabajadora de las artes y la cultura ejecuta sus actividades de forma personal a un empleador, es decir, realizadas por sí mismo, bajo condiciones de subordinación, exigiéndole el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como la imposición de un reglamento o directrices; a cambio de una retribución o remuneración.
Las formas de grupos artísticos, colectivos, asociaciones voluntarias o agrupaciones culturales no configuran, por sí mismas, una relación laboral entre sus integrantes, cuando estos actúan en calidad de asociados, miembros o participantes y no concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Parágrafo. La referencia a disciplinas o sectores artísticos y culturales en esta
Subsección se entiende enunciativa y no taxativa, de manera que no limita la inclusión de prácticas culturales actuales o futuras que hagan parte de la cadena de creación y producción artística y cultural.
Parágrafo. En ningún caso las figuras jurídicas de naturaleza no laboral podrán
emplearse para encubrir o sustituir una relación laboral cuando concurran los elementos esenciales del contrato de trabajo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.5. Reconocimiento del ecosistema de las artes y las culturas. La interpretación y aplicación de la presente subsección deberá reconocer la diversidad de disciplinas, oficios, roles, procesos y formas de organización del trabajo existentes en el sector de las artes y la cultura, así como las particularidades territoriales, poblacionales, económicas y organizativas que inciden en el desarrollo de las relaciones laborales.
Para efectos de esta subsección, la referencia al ecosistema cultural comprende, de manera enunciativa y no taxativa, actividades de investigación, creación, formación, preproducción, producción, ensayo, montaje, presentación, circulación, difusión, mediación, comercialización, gestión, operación, posproducción y demás actividades afines o complementarias vinculadas al desarrollo artístico y cultural.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.3. Contrato de trabajadores de las artes y la cultura. Las distintas actividades desarrolladas en todas las prácticas artísticas, culturales, sectores, subsectores artísticos y toda la cadena de creación en la industria cultural y creativa que se enmarquen en lo dispuesto en la presente subsección, deberán hacerse a través de acuerdos escritos, claros y precisos, que establezcan todas las condiciones que regulan la vinculación, especialmente lo referente a condiciones de modo, tiempo y lugar, objeto contratado, duración o frecuencia de las actividades y pago, garantizando en todo caso condiciones dignas y justas de trabajo.
El reconocimiento de la diversidad del ecosistema cultural no modifica los elementos esenciales del contrato de trabajo ni extiende la aplicación de esta Subsección a relaciones civiles, comerciales o de otra naturaleza en las que no concurran los presupuestos legales de la relación laboral.
En lo relativo a la duración del contrato, cuando no exista estipulación expresa y escrita, la relación laboral se presumirá a término indefinido, con las correspondientes obligaciones en materia de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a cargo del empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los
Saberes podrán elaborar y divulgar documentos técnicos orientadores, guías, formatos y herramientas pedagógicas para facilitar la comprensión y aplicación de esta sección en los distintos sectores y subsectores artísticos y culturales, sin crear obligaciones distintas de las previstas en la ley y en el presente decreto.
En todo caso, el contrato deberá contener, como mínimo, la identificación de las partes, el objeto, la duración o forma de determinación de esta, la jornada o forma de distribución del tiempo de trabajo, la retribución acordada, los días y medios de pago, el lugar o ámbitos de ejecución y las demás condiciones necesarias para la claridad de la relación laboral.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.6. Salario y remuneración. El salario de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura será pactado en el contrato laboral y en ningún caso podrá ser inferior a los mínimos legales, convencionales o arbitrales aplicables. La forma de pago podrá adaptarse a la modalidad de la actividad siempre que se respeten las garantías de ingreso mínimo, la periodicidad máxima prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y la proporcionalidad en relación con el salario mínimo mensual legal vigente.
En todos los casos deberán reconocerse las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y aportes parafiscales y de seguridad social a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las dinámicas y necesidades
propias del sector cultural, el contrato de las personas trabajadoras de las artes y la cultura podrá celebrarse por periodos determinados, incluso por días, sin que ello implique restricción alguna en el reconocimiento de las garantías laborales, de seguridad social integral y de seguridad y salud en el trabajo. En todos los casos deberá observarse lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2466 de 2025 respecto de la forma escrita, la jornada laboral, los recargos y la presunción de contrato a término indefinido cuando no exista estipulación expresa y escrita sobre la duración.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.7. Plazos de pagos. El salario y las prestaciones sociales de las trabajadoras y los trabajadores de las artes y la cultura deberán pagarse en las fechas pactadas en el contrato, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El incumplimiento de esta obligación generará las consecuencias legales establecidas en la normatividad laboral vigente, incluidas las sanciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Parágrafo 2°. El desarrollo del contrato laboral de las artes y la cultura deberá
efectuarse bajo un enfoque de equidad de género, garantizando la igualdad de trato, oportunidades y remuneración, así como la prevención de toda forma de discriminación, acoso y violencia por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad o expresión de género, observando la normatividad vigente, en especial la prevista en el Capítulo III de la Ley 2466 de 2025 y las demás normas complementarias y reglamentarias. Para el efecto, el empleador, en observancia de sus obligaciones, deberá prever en el respectivo reglamento de trabajo, cuando haya lugar a ello, las medidas de prevención y atención que se adopten, sin perjuicio de otras acciones que deban emprenderse en cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia.
En ningún caso el empleador podrá supeditar el pago oportuno a la persona trabajadora a la recepción de recursos o pagos de parte de terceros, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de la obligación salarial en los plazos acordados.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a
la entrada en vigencia del presente decreto, pondrá a disposición de la ciudadanía una herramienta electrónica con el fin de facilitar a empleadores y personas trabajadoras el diligenciamiento y formalización de los contratos a que se refiere esta sección.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.8. Jornada laboral. Las personas trabajadoras de las artes y la cultura, sin distinción de disciplina, tendrán una jornada de trabajo que garantice su derecho al descanso y a condiciones dignas. Se aplicarán los límites de la jornada ordinaria máxima previstos en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones sobre trabajo suplementario u horas extras, recargos y descansos previstas en la normatividad vigente.
Parágrafo 4°. A petición de la persona trabajadora, a la terminación de cada vínculo
laboral regulado por esta sección, el empleador expedirá y entregará a la persona trabajadora constancia escrita del tiempo laborado, salario devengado, ingreso base de cotización reportado, días cotizados y entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral a las cuales se hubieren efectuado aportes.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:
Parágrafo. Para efectos del cómputo de la jornada en actividades artísticas, se
entenderá como tiempo de trabajo efectivo aquel en que la persona trabajadora se encuentre a disposición del empleador, en cumplimiento de instrucciones u obligada a permanecer en locaciones, escenarios o áreas de producción para atender llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, presentaciones o esperas operativas propias del proceso creativo y productivo, incluyendo traslados entre locaciones exigidos por el empleador, así como el tiempo destinado a formulación, conceptualización, ejecución, exposición, exhibición, circulación, presentación, difusión, distribución, divulgación, mediación, creación, diseño, labor, tarea, proyecto, llamado, encargo, asesoría, función, espectáculo, ensayos, preparaciones, y demás actividades inherentes al proceso creativo de la trabajadora y trabajador de las artes y la cultura.
1. Trabajadora y trabajador de las artes y la cultura: se entiende por persona trabajadora de las artes y la cultura toda persona que haga parte del sector, in- cluidos artistas, gestores, cultores, sabedores, así como profesionales, técnicos, tecnólogos, personas cualificadas o no cualificadas, entre otros, que, en el marco de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, ejecute de manera personal y subordinada labores propias del sector artístico y cultural.
Dichas labores comprenden las etapas de investigación, preproducción, producción, ensayo, presentación, montaje, posproducción y demás actividades u oficios afines, cualquiera sea la disciplina artística, cultural o creativa en la que se desarrollen.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.9. Registro del tiempo de trabajo suplementario. El empleador deberá llevar, en medio físico o electrónico, un registro claro y verificable del tiempo de trabajo suplementario de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, de conformidad con la normatividad laboral vigente y atendiendo a las particularidades del proceso artístico y cultural.
Dicho registro deberá permitir identificar, según corresponda, la programación de jornadas, llamados, ensayos, montajes, pruebas técnicas, funciones, presentaciones,
2. Empleador de las artes y la cultura: toda persona natural o jurídica que con- trata, en los términos señalados en el artículo 2.2.1.6.8.2, a una trabajadora o trabajador de las artes y la cultura.
17 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL tiempos de espera operativa, permanencia y disponibilidad en locación o escenario y traslados entre locaciones exigidos por el empleador, cuando tales circunstancias constituyan tiempo de trabajo en los términos de la presente subsección.
En todo caso, el uso de estas tecnologías no podrá desconocer la titularidad de los derechos morales del autor ni alterar el régimen de derechos patrimoniales establecido en la legislación vigente.
Los soportes respectivos deberán conservarse en los términos previstos en la legislación vigente y estar disponibles para la persona trabajadora y para las autoridades competentes en ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control.
Las actividades de formación o capacitación en inteligencia artificial deberán ser acordadas entre las partes, guardar relación directa con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas, realizarse en condiciones razonables y no constituir una carga desproporcionada para las personas trabajadoras ni para los empleadores del sector cultural. Cuando dicha formación sea requerida por el empleador para el desarrollo del objeto contractual, se entenderá como tiempo laboral y no podrá generar costos para la persona trabajadora.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo aquí señalado, se entiende por disponibilidad en
el sector de las artes y la cultura la situación en la cual la persona trabajadora, artista, creadora o gestora cultural debe permanecer atenta, localizable o en condiciones de atender requerimientos asociados a ensayos, presentaciones, montajes, desmontajes, grabaciones, funciones, actividades de circulación o demás actividades propias de la actividad artística y cultural, conforme a las necesidades de la producción o programación previamente definidas.
Parágrafo 1°. El tratamiento de datos personales, incluidos los datos biométricos
asociados a la imagen y la voz, se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
La disponibilidad no constituirá, por sí misma, tiempo efectivo de trabajo, salvo cuando implique una restricción relevante de la autonomía del trabajador o la prestación efectiva del servicio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2°. Los llamados, planillas de producción, hojas de ruta, cronogramas,
bitácoras, registros digitales, reportes de ingreso o permanencia en locación y demás documentos equivalentes podrán servir como soporte del registro de tiempo de trabajo, siempre que permitan verificar de manera objetiva las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.14. Medidas de seguridad en sets, locaciones y espacios de trabajo artístico y cultural. Cuando las actividades propias del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura se desarrollen en sets, locaciones, escenarios, espacios abiertos o entornos que, por sus condiciones de seguridad, afluencia de público, exposición del personal, aislamiento, características del lugar o circunstancias del contexto, generen riesgos para la vida o la integridad de las personas trabajadoras dependientes e independientes, el empleador o contratante deberá adoptar previamente las medidas de prevención, protección y respuesta que resulten razonables, adecuadas y proporcionales al riesgo identificado.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.10. Dotaciones de herramientas de trabajo. No podrá trasladarse al trabajador el costo de herramientas esenciales.
Para estos efectos, el empleador deberá, en el marco del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo realizar como mínimo las siguientes acciones:
1. Verificar previamente las condiciones de seguridad del lugar;
2. Definir y documentar las medidas de control aplicables;
Las partes podrán acordar el uso de herramientas que pertenezcan al trabajador y trabajadora para el desarrollo de las actividades propias del contrato laboral de las artes y la cultura. Dicho acuerdo deberá constar expresamente por escrito en el contrato de trabajo, precisando las condiciones de uso, responsabilidades y limitaciones.
3. Disponer los medios humanos, técnicos o logísticos de protección que resulten necesarios según la naturaleza del riesgo;
4. Establecer canales de comunicación, responsables de reacción y rutas de evacua- ción o repliegue; y
5. Suspender o reprogramar la actividad cuando no existan condiciones mínimas de seguridad para su realización.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.11. Derechos de autor y conexos dentro del contrato laboral de las artes y la cultura. En el marco del contrato laboral de las artes y la cultura, respecto de las obras creadas en su desarrollo, se aplicará en lo correspondiente el marco normativo vigente en materia de derechos de autor y derechos conexos, en cuanto guarde relación con la creación, utilización, difusión, reproducción, distribución, explotación y demás usos que se deriven de la relación laboral.
En todo caso, cualquier cláusula que se incluya en el contrato deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con el régimen jurídico vigente sobre derechos de autor y conexos.
Cuando el riesgo identificado demande apoyo especializado de seguridad, control de accesos, reacción inmediata o acompañamiento preventivo, el empleador deberá gestionarlo oportunamente a través de los mecanismos idóneos, públicos o privados, según la naturaleza del riesgo y las condiciones del lugar de ejecución, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con las autoridades competentes.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.12. Cláusulas sobre propia imagen, voz y cuerpo de las trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura. En las relaciones laborales con las personas trabajadoras de las artes y la cultura, el empleador deberá contar con autorización previa, expresa, específica y por escrito de la persona trabajadora para fijar, recrear, clonar, sintetizar o utilizar su imagen, rostro, voz, cuerpo, gestos o expresiones con aplicaciones de inteligencia artificial generativa o clonación digital.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los
Saberes y el Ministerio de Defensa Nacional promoverán, en el marco de sus competencias, espacios de articulación técnica e institucional para la formulación de orientaciones conjuntas sobre prevención y manejo de riesgos de seguridad en rodajes, presentaciones, ensayos, montajes y demás actividades del sector artístico y cultural, sin que ello implique la creación de obligaciones adicionales para la Fuerza Pública distintas de las previstas en la Constitución, la ley y los protocolos vigentes.
Subsección 2 Medidas especiales de protección en Seguridad Social Integral de todos los Tal autorización deberá delimitar la finalidad, medios técnicos, ámbitos de difusión, duración, territorio y contraprestación independiente del salario, y será en todo caso revocable. Este podrá también ser adaptado a nuevas modalidades tecnológicas. El empleador adoptará medidas razonables para proteger archivos y materiales que contengan imagen o voz de la persona trabajadora de las artes y la cultura. trabajadores de las artes y la cultura
Artículo 2.
2.1.6.8.2.15. La afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas trabajadoras del sector artístico y cultural se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011 y Decreto número 780 de 2016.
Parágrafo. No habrá cesión automática ni renuncia anticipada a estos derechos por
la sola celebración del contrato de trabajo. El empleador deberá garantizar trazabilidad, conservando registro del consentimiento y se abstendrá de usos distintos a los autorizados. En caso de infracciones, la persona trabajadora podrá ejercer las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria a las que tenga derecho para reclamar los perjuicios a los que haya lugar, sin desmedro de las sanciones administrativas laborales que sean procedentes.
1. Persona trabajadora dependiente: el empleador deberá afiliar a la persona tra- bajadora al Sistema General de Seguridad Social en Salud y efectuar oportuna- mente las cotizaciones correspondientes, desde el inicio de la relación laboral y durante todo el tiempo de su vigencia, conforme a la modalidad de vinculación y al ingreso base de cotización que resulte aplicable.
Artículo 2.
2.1.6.8.1.13. Uso de inteligencia artificial en el trabajo artístico y cultural. El uso de tecnologías de inteligencia artificial, en el marco del contrato laboral de las personas trabajadoras de las artes y la cultura, deberá respetar en todo momento la dignidad humana, la autonomía creativa, los derechos personalísimos y los derechos de autor, así como los principios de transparencia, proporcionalidad, protección del trabajo y equilibrio entre los intereses de las partes.
2. Personas trabajadoras independientes con contrato de prestación de ser- vicios: la afiliación y cotización en salud de las personas trabajadoras indepen- dientes del sector artístico y cultural se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables a esta clase de vinculación. Su base de cotiza- ción corresponderá al 40% de los ingresos recibidos sin ser inferior a un salario mínimo.
El empleador podrá facilitar herramientas tecnológicas basadas en inteligencia artificial como apoyo a los procesos creativos, técnicos u organizativos, siempre que su utilización no implique la modificación unilateral y desproporcionada de las funciones pactadas ni la terminación injustificada del vínculo laboral vigente, la imposición de metodologías creativas predeterminadas ni la afectación de la libertad artística, interpretativa o expresiva de la persona trabajadora.
Cuando el uso de sistemas de inteligencia artificial implique la reproducción, transformación, entrenamiento de modelos o generación de réplicas digitales a partir de la imagen, la voz, el estilo, la identidad, el cuerpo o cualquier otro atributo personalísimo de la persona trabajadora, se requerirá la autorización previa en los términos, alcances y con las garantías de contraprestación establecidas en el artículo 2.2.1.6.8.1.12 de la presente subsección.
3. Personas trabajadoras dependientes o independientes que laboran por pe- ríodos inferiores a un mes o de manera intermitente: su afiliación, permanen- cia, movilidad y condiciones de aseguramiento en salud se regirán por las dispo- siciones legales y reglamentarias vigentes, de acuerdo con su nivel de ingresos y la modalidad de vinculación aplicable. Asimismo, y de conformidad con el régimen normativo aplicable, quienes no tengan ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, podrán permanecer en el régimen subsidiado de salud o en el régimen contributivo como beneficiarios.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 18 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
2.1.6.8.2.16. Afiliación y cotización al sistema general en pensiones y subsidio familiar. La afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y, cuando corresponda, al subsidio familiar, de las personas trabajadoras del sector artístico y cultural se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia:
3. Realizar actividades de prevención y promoción.
4. Incluir a las personas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5. Permitir la participación de todas las personas trabajadoras de las artes y la cul- tura en las capacitaciones que realice el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. Verificar previamente y durante la ejecución de la actividad las condiciones de seguridad y salud necesarias para el desarrollo de ensayos, montajes, rodajes, funciones, presentaciones, desplazamientos y demás actividades propias del pro- ceso artístico o cultural.
7. Adoptar los mecanismos necesarios para realizar el pago anticipado de la cotiza- ción, cuando el pago del aporte esté a su cargo.
8. Suministrar, a todas las personas trabajadoras de las artes y la cultura los ele- mentos de protección personal y las condiciones materiales necesarias para la ejecución segura de la actividad, de acuerdo con los riesgos identificados en cada escenario, locación, montaje, rodaje, presentación o actividad artística o cultural.
9. Identificar, evaluar y mitigar riesgos específicos asociados al ejercicio artístico o cultural, incluyendo los derivados de la exposición pública, trabajo en locación, desplazamientos, montajes, uso intensivo de herramientas tecnológicas, violen- cia en el trabajo, acoso y demás factores que puedan afectar la vida, la integridad, la salud física o mental y la dignidad de la persona trabajadora.
1. Persona trabajadora dependiente: el empleador deberá afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al fondo de pensiones que el trabajador elija y a la Caja de Compensación Familiar a la que esté afiliado el empleador, previo a iniciar las actividades laborales.
2. Persona trabajadora Independientes con contrato de prestación de servi- cios: la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y, cuando co- rresponda, al subsidio familiar, de las personas trabajadoras independientes del sector artístico y cultural se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables a esta clase de vinculación. De acuerdo con el sistema vigen- te, la base de cotización corresponderá al 40% de los ingresos recibidos sin ser inferior a un salario mínimo y la cotización a la Caja de Compensación Familiar será voluntaria, a elección de este.
3. Persona trabajadora dependientes o independientes que laboran por perío- dos inferiores a un mes: las personas trabajadoras de las artes y la cultura de- pendientes o independientes que laboran por períodos inferiores a un mes, a los que les aplica la presente sección, cuyos ingresos no superen un (1) salario míni- mo legal mensual vigente, podrán realizar cotización parcial por semanas a pen- siones. Cuando se encuentren trabajando por periodos inferiores a un mes o por días, la cotización flexible se realizará de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.5. del Decreto número 1072 de 2015.
Artículo 2.
2.1.6.8.2.21. Deberes de corresponsabilidad de las personas trabajadoras de las artes y la cultura en materia de seguridad y salud en el trabajo en actividades artísticas y culturales. Sin perjuicio de los deberes previstos en el marco normativo vigente del Sistema General de Riesgos Laborales y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, las personas trabajadoras del sector artístico y cultural deberán colaborar en la gestión preventiva de los riesgos asociados a la actividad que desarrollan, en especial en lo siguiente:
Artículo 2.
2.1.6.8.2.17. Afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales. Todos los trabajadores de las artes y la cultura dependientes e independientes, deben contar con la afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales bajo las siguientes reglas:
1. Para los y las trabajadoras dependientes, la empresa o empleador del sector pri- vado seleccionará la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), afiliará direc- tamente al trabajador y pagará la totalidad de la cotización.
2. Para los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, la afiliación corresponderá al Contratante en la ARL que seleccione el contratista.
Para riesgos bajos (Clase I, II, III), el contratista realiza su propio pago, aunque el contratante debe verificarlo. El contratante es responsable de cotizar a la ARL el 100% de los aportes de trabajadores independientes cuando la labor sea de alto riesgo (Clase IV o V).
3. Para los y las trabajadoras dependientes e independientes que laboran por perio- dos inferiores a un mes, la empresa o el contratante del sector privado seleccio- nará la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, afiliará directamente al trabajador y pagará la totalidad de la cotización.
1. Procurar el cuidado integral de su salud.
2. Informar oportunamente al empleador o contratante, según corresponda, la ocu- rrencia de incidentes, accidentes, situaciones de riesgo o condiciones inseguras que se presenten durante ensayos, montajes, rodajes, funciones, presentaciones, desplazamientos o demás actividades propias del proceso artístico o cultural.
3. Participar en las actividades de Prevención y Promoción, capacitación, inducción y socialización de protocolos de seguridad que se definan para la actividad artís- tica o cultural a ejecutar.
4. Cumplir las instrucciones y medidas de seguridad definidas para la actividad, locación, escenario, montaje, rodaje, presentación o desplazamiento en que par- ticipe. Así como los reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
5. Informar oportunamente a la empresa toda novedad que pueda incidir en su se- guridad, salud, disponibilidad o condiciones de ejecución de la actividad artística o cultural.
Artículo 2.
2.1.6.8.2.18. Oportunidad en la afiliación y trazabilidad de la cobertura en el sistema general de riesgos laborales. La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales deberá efectuarse de manera previa al inicio de la ejecución de la labor contratada, de forma tal que la persona trabajadora cuente con cobertura efectiva desde el momento en que comience la actividad artística o cultural, especialmente en ensayos, montajes, rodajes, presentaciones, desplazamientos exigidos por el empleador y demás actividades asociadas a la ejecución del contrato o de la labor contratada.
Artículo 2.
2.1.6.8.2.22. Acompañamiento técnico de las Administradoras de Riesgos Laborales en el sector artístico y cultural. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el marco normativo vigente del Sistema General de Riesgos Laborales, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán brindar acompañamiento técnico en la identificación, prevención y gestión de los riesgos propios de las actividades artísticas y culturales, en especial en lo relacionado con lo siguiente:
La finalización de la cobertura deberá corresponder a la fecha real de terminación del vínculo o de la labor contratada, sin perjuicio de la obligación de mantener la afiliación durante todo el tiempo en que la persona trabajadora permanezca ejecutando actividades, atendiendo llamados, participando en montajes, ensayos, funciones, grabaciones o desplazamientos exigidos para su ejecución.
Artículo 2.
2.1.6.8.2.19. Afiliación al Sistema general de riesgos laborales cuando existen varios contratos. Cuando las personas trabajadoras de las artes y la cultura celebren simultáneamente varios contratos laborales o de prestación de servicios, cada empleador o contratante deberá verificar, según corresponda, la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales respecto del vínculo a su cargo y reportar oportunamente las novedades que se deriven de su ejecución, con el fin de garantizar la cobertura efectiva de los riesgos asociados a cada actividad desarrollada.
En estos eventos, las personas trabajadoras deberán informar la existencia de otros vínculos vigentes cuando ello resulte necesario para la adecuada gestión del riesgo y la trazabilidad de la cobertura.
Artículo 2.
2.1.6.8.2.20. Obligaciones de gestión preventiva de la empresa o empleador, en actividades artísticas y culturales en el Sistema General de Riesgos Laborales. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el marco normativo vigente del Sistema General de Riesgos Laborales y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador que vincule laboralmente a personas trabajadoras de las artes y la cultura deberá adoptar medidas de gestión preventiva acordes con las particularidades de la actividad artística y cultural, en especial las siguientes:
1. Afiliar y registrar en la Administradora de Riesgos Laborales a los trabajadores de las artes y la cultura dependientes e independientes.
2. Recaudar las cotizaciones, efectuar el cobro y distribuir las mismas conforme al artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 y lo establecido en la presente sección.
3. Garantizar la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos La- borales.
4. Brindar asistencia técnica para la identificación, prevención y control de los ries- gos laborales asociados a ensayos, montajes, rodajes, presentaciones, desplaza- mientos y demás actividades propias del sector artístico y cultural.
5. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud y seguridad en el trabajo y seguridad industrial.
6. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables.
7. Investigar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
8. Prestar asesoría técnica para la evaluación de condiciones de trabajo, diseño de medidas de intervención y adopción de controles frente a riesgos físicos, ergonó- micos, psicosociales, locativos y tecnológicos presentes en las actividades artís- ticas y culturales.
9. Adelantar acciones de prevención y asesoría frente a los riesgos derivados de desplazamientos, movilidad y transporte asociados a la ejecución de actividades artísticas y culturales.
10. Las actividades, asistencia y asesoría técnica a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales deberán desarrollarse dentro del ámbito de sus competencias
1. Reportar a la Administradora de Riesgos Laborales los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo.
19 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Los resultados del seguimiento servirán de insumo para la adopción de ajustes técnicos, operativos y financieros orientados al mejoramiento continuo del programa. y sin desplazar las responsabilidades que correspondan a empleadores, contratantes y demás actores obligados por la ley.
Subsección 4 Fortalecimiento sectorial de todos los trabajadores de las artes y la cultura
Artículo 2.
2.1.6.8.2.23. Evaluaciones médicas ocupacionales. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, las empresas, entidades o instituciones deberán establecer las medidas y acciones para que todos los trabajadores de las artes y la cultura dependiente e independiente sean incluidos en sus Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos y el costo de las diferentes evaluaciones médicas ocupacionales será asumido por la empresas.
Subsección 3
Artículo 2.
2.1.6.8.4.30. Medidas de protección y fortalecimiento para espacios independientes. Con el fin de promover la sostenibilidad, formalización y continuidad de los escenarios culturales para las artes escénicas, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes adoptarán e impulsarán medidas diferenciales de acompañamiento, orientación y facilitación del cumplimiento normativo, sin que ello implique la disminución de los derechos mínimos laborales de las trabajadoras y trabajadores.
Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para todos los trabajadores de las artes y la cultura Para efectos del presente artículo, se entenderá por espacios independientes aquellos que desarrollen actividades artísticas y culturales con organización propia y que, por su situación de vulnerabilidad o riesgo para su sostenibilidad económica, requieran especial protección, conforme a los criterios que para el efecto defina el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Para su fortalecimiento, se adoptarán las siguientes medidas:
1. Asistencia técnica especializada, orientada a facilitar la formalización laboral, la elaboración de contratos y el cumplimiento de las obligaciones en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 2.
2.1.6.8.3.24. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales. Establézcase, en el marco de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, un Incentivo Económico en Riesgos Laborales para todas las personas trabajadoras de las artes y la cultura, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados del ejercicio de las artes y la cultura.
2. Simplificación y estandarización de herramientas contractuales, mediante formatos y guías adaptadas a las dinámicas propias del sector.
Su implementación estará a cargo del Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
3. Articulación con programas de incentivos al empleo formal, subsidios y me- canismos de apoyo estatal existentes o que se creen para el sector cultural.
Artículo 2.
2.1.6.8.3.25. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales. El Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales para todos los trabajadores de las artes y la cultura.
4. Estrategias de inspección, vigilancia y control con enfoque pedagógico y pre- ventivo.
5. Promoción de esquemas asociativos o colaborativos, que permitan a pequeños teatros compartir cargas administrativas o de producción, sin desnaturalizar las relaciones laborales.
El incentivo económico tendrá como finalidad facilitar la afiliación, permanencia y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, promover hábitos de ahorro y apoyar procesos de formalización laboral en el sector.
Parágrafo 1°. Las medidas previstas en el presente artículo deberán implementarse
bajo un enfoque diferencial que reconozca las particularidades territoriales, culturales y económicas del sector, garantizando en todo caso la aplicación del principio de trabajo decente y la protección efectiva de los derechos laborales.
Artículo 2.
2.1.6.8.3.26. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa todos los trabajadores de las artes y la cultura que desarrollen sus actividades de manera independiente, comunitaria, ocasional, intermitente, con ingresos bajos, conforme a los criterios socioeconómicos y de focalización que defina el Ministerio del Trabajo.
Para efectos de priorización podrán tenerse en cuenta condiciones de vulnerabilidad, ruralidad, informalidad, enfoque diferencial, exposición a riesgos laborales y demás criterios técnicos que resulten procedentes.
Parágrafo 2°. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes
y los Saberes diseñarán y divulgarán, de manera conjunta, una ruta de articulación institucional para escenarios culturales para las artes escénicas, orientada a facilitar el conocimiento, acceso y aprovechamiento de los programas, incentivos, mecanismos, líneas de fortalecimiento, instrumentos de formalización, protección social, generación y permanencia del empleo formal, sostenibilidad organizativa y demás medidas de apoyo existentes o que se creen en el marco de sus competencias.
Artículo 2.
2.1.6.8.3.27. Reglamentación operativa del programa. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, determinará mediante acto administrativo los lineamientos técnicos, operativos, financieros y de focalización del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales.
Para tal efecto, establecerá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Población objeto y criterios de focalización.
Dicha ruta deberá incluir, como mínimo, acciones de orientación, asistencia técnica, divulgación focalizada, guías pedagógicas, formatos orientadores y estrategias de acompañamiento territorial o sectorial, encaminadas a facilitar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social, así como la articulación con la oferta institucional disponible para el sector cultural.
2. Número estimado de beneficiarios por cada vigencia fiscal.
3. Cobertura territorial y criterios de priorización regional.
4. Requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el programa.
Lo previsto en este parágrafo no implica la creación de beneficios nuevos, ni la modificación de los requisitos de acceso, criterios de focalización, competencias legales o disponibilidad presupuestal de los programas o instrumentos vigentes.
5. Procedimiento de inscripción, postulación, selección y asignación del beneficio.
6. Monto, modalidad y periodicidad del incentivo económico.
7. Duración, renovación y terminación del beneficio.
8. Clase de riesgo aplicable y condiciones de afiliación y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y
los Saberes promoverán acciones conjuntas de divulgación, socialización y orientación dirigidas específicamente a escenarios culturales para las artes escénicas, con el fin de acercar la oferta institucional vigente a las realidades territoriales y organizativas del sector, priorizando estrategias pedagógicas, focalizadas y de fácil acceso para unidades culturales con capacidad administrativa limitada.
9. Causales de suspensión, pérdida o retiro del beneficio.
Subsección 5
10. Mecanismos de seguimiento, control, evaluación y transparencia.
Medidas de seguimiento y control Parágrafo. Los lineamientos que se adopten deberán observar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, sostenibilidad fiscal, enfoque diferencial y progresividad en la ampliación de la cobertura.
Artículo 2.
2.1.6.8.3.28. Financiación y sostenibilidad. La financiación del incentivo económico se efectuará conforme al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, con base en los estudios técnicos y financieros que justifiquen la variación entre el 1% y el 3%. Dichos recursos se cubrirán con cargo al Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El Consejo Nacional de Riesgos Laborales podrá emitir recomendaciones técnicas relacionadas con la cobertura, sostenibilidad, priorización y lineamientos generales del programa.
Artículo 2.
2.1.6.8.5.31. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación de la presente sección la Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del Ministerio del Trabajo estará a cargo de la Dirección General de IVC y las Direcciones Territoriales DT, buscarán garantizar el cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 1610 de 2013 y las demás disposiciones reglamentarias. En sus funciones se enmarcan la prevención de conflictos, la asesoría, la conciliación y la sanción (policía administrativa) ante violaciones de derechos laborales. En el ejercicio de estas funciones, las autoridades competentes podrán priorizar actuaciones preventivas, pedagógicas y de control en el sector artístico y cultural, atendiendo sus particularidades organizativas, territoriales y de riesgo:
1. Vigilancia de la Vinculación Laboral y Contratación. Los Inspectores de Trabajo vigilarán que la vinculación de todos los trabajadores de las artes y la cultura de- pendientes que cumplan horarios, reciban órdenes y presten el servicio de forma personal se realice mediante contratos de trabajo conforme al Código Sustanti- vo del Trabajo. Se priorizará la detección de la tercerización laboral ilegal y la
Artículo 2.
2.1.6.8.3.29. Seguimiento y evaluación del programa. El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de fortalecer la formalización laboral, ampliar la cobertura en riesgos laborales y mejorar las condiciones de protección social de todos los trabajadores de las artes y la cultura.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 20 DIARIO OFICIAL cultura, con el objeto de hacer seguimiento a la implementación del presente decreto y promover la formalización laboral y la protección de todos los trabajadores de las artes y la cultura. intermediación laboral ilegal que pretendan encubrir relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad con miras a la formalización laboral del sector.
Artículo 2°.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
2. Protección contra actos atentatorios de la libertad sindical. En cumplimiento de los Convenios 87 y 98 de la OIT y 39 de la Constitución Política y normas del Código Sustantivo del Trabajo que los complementan, los inspectores del trabajo investigarán y sancionarán conductas que atenten contra el derecho a la libertad sindical.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
3. Protección contra el Acoso Laboral, la Violencia y la discriminación en este sec- tor. en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006, la Ley 1257 del 2008, los Con- venios 100, 111 y 190 de la OIT, el Ministerio del Trabajo realizará visitas de inspección, vigilancia y control para verificar que en este sector se cuenten con protocolos, políticas y rutas para la prevención, la atención y la correcta investi- gación de estas conductas en el mundo del trabajo.
Yannai Kadamani Fonrodona.
DECRETO NÚMERO 0659 DE 2026
4. Vigilancia Especial sobre Acoso Sexual en este sector. En cumplimiento de la Ley 2365 del 2024, los Inspectores de Trabajo realizarán una vigilancia priorita- ria para verificar:
(junio 26) por el cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adoptan lineamientos de política para el Programa de Empleo Nocturno (PEN). a) Protocolos de Prevención: que el medio la empresa o el empleador cuente con un protocolo específico para la prevención del acoso sexual, diferenciado del manual de acoso laboral general, que incluya canales de denuncia seguros y anónimos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2466 de 2025, b) Medidas de Protección: que, ante una queja, se haya implementado medidas inmediatas para proteger a la víctima, como la separación de espacios físicos o el cambio de turnos para evitar el contacto con el presunto agresor, sin que esto afecte las condiciones laborales de la denunciante.
CONSIDERANDO:
c) No Revictimización en el Cubrimiento: se vigilará que no existan represalias laborales contra los artistas en cualquiera de sus actividades que denuncien acoso sexual interno o externo en el ejercicio de su labor.
Que la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos, y reconoce el trabajo como derecho y obligación social que debe realizarse en condiciones dignas y justas, a la vez que faculta la intervención del Estado en la economía con finalidad social y de equidad. d) Capacitación Obligatoria: la inspección verificará que todo el personal, incluyendo directivos y representantes de empleadores, entre otros, haya recibido formación anual sobre consentimiento, límites profesionales y rutas de atención ante violencia sexual.
Que la Ley 2466 de 2025 estableció medidas orientadas a la formalización laboral y al fortalecimiento de los aportes al sistema de seguridad social en microempresas y hogares, incluyendo reglas de cotización proporcional con cómputo en semanas al cierre de cada mes, así como la priorización de sectores como hotelería, restaurantes, bares, agricultura, turismo, transporte, droguerías y farmacias.
5. Control de Jornadas de Trabajo y Disponibilidad. Dada la naturaleza de la inme- diatez informativa, el cuerpo de inspectores supervisará que el tiempo suplemen- tario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos de los artistas en cualquiera de sus actividades, y que sean debidamente remunerados o compensados, evitan- do jornadas que excedan los límites legales sin el pago prestacional correspon- diente.
Que dichas disposiciones se adoptaron en la Ley 2466 de 2025, con el propósito de preservar la protección de los derechos mínimos de las personas trabajadoras y de garantizar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la autoridad competente.
6. Inspección a la Desconexión Laboral en trabajadores de las artes y la cultura. El Ministerio del Trabajo vigilará que los empleadores implementen políticas efec- tivas de desconexión laboral. Se supervisará que el uso de herramientas tecnoló- gicas (WhatsApp, correo electrónico, aplicaciones de gestión de tareas) fuera de la jornada laboral no vulnere el derecho al descanso y la intimidad personal de los artistas.
Que el parágrafo 6° del artículo 34 de la Ley 2466 de 2025 ordenó reglamentar el Programa de Empleo Nocturno con el propósito de incentivar la generación de empleo y atender las necesidades propias de las ciudades con operación nocturna, sin perjuicio de que los demás instrumentos previstos en el artículo 34 de la misma ley se desarrollen mediante los actos administrativos, estudios técnicos y mecanismos de articulación institucional que correspondan, dentro del ámbito de competencia de cada entidad.
7. Protección de la Salud Mental y Factores Psicosociales. Los inspectores de tra- bajo verificarán la aplicación periódica de la batería de riesgo psicosocial en las redacciones. Se pondrá especial énfasis en la prevención del síndrome de bur- nout y el estrés postraumático derivado de la actividad artística o cultural.
Que la implementación del Programa de Empleo Nocturno debe ejecutarse dentro de las competencias vigentes del Ministerio del Trabajo, de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, de las Administradoras de Riesgos Laborales y de las entidades territoriales, sin reducción de derechos para las personas trabajadoras y sin eximir a los empleadores del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social.
8. Garantía de Afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social. El Ministerio realizará cruces de información con la UGPP para asegurar que todo artista, in- cluyendo colaboradores independientes cuente con la cobertura en salud, pen- sión y, especialmente, riesgos laborales (ARL), verificando que el nivel de riesgo asignado corresponda a la peligrosidad real de su labor de campo de acuerdo a las diferencias establecidas en el presente decreto.
9. Las actividades de salud de las Administradoras de Riesgos Laborales estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme al artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.
Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo es la entidad adscrita al Ministerio del Trabajo encargada de administrar el Servicio Público de Empleo y su red de prestadores, así como de desarrollar instrumentos para la gestión y colocación; y que, en desarrollo de lo anterior, los Decretos números 2521 y 2852 de 2013 establecen su estructura y reglamentan el Servicio Público de Empleo, habilitándola para dirigir, coordinar, operar y supervisar dicho servicio y, en consecuencia, para identificar y gestionar vacantes, orientar a los buscadores de empleo, realizar ferias de empleo a través de la red de prestadores, diseñar rutas diferenciales y emitir lineamientos operativos para la red de operadores.
10. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, aten- ción y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, con- forme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley 1562 de 2012.
11. Las actividades de inspección, vigilancia y control deberán incorporar un enfo- que de derechos humanos, diferencial y de género con especial atención a riesgos contra la vida e integridad de los trabajadores de las artes y la cultura.
Artículo 2.
2.1.6.8.5.32. Normas complementarias. En los aspectos no regulados en la presente sección se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1295 de 1994, las Leyes 776 de 2002, 1562 de 2012 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que, de acuerdo con el Decreto número 4108 de 2011, el Ministerio del Trabajo dirige y orienta la formulación, adopción y evaluación de las políticas del Sector Administrativo del Trabajo, incluidas las asociadas a empleo y formalización; y que, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 489 de 1998, corresponde al Ministerio del Trabajo adoptar lineamientos, manuales y guías técnicas para orientar a las entidades territoriales en la formulación e implementación de sus instrumentos locales, bajo un esquema de acompañamiento técnico, coordinación interinstitucional y respeto por la autonomía territorial, sin perjuicio de las competencias propias de las demás entidades del orden nacional.
Artículo 2.
2.1.6.8.5.33. Mecanismos de Seguimiento y Participación. Establézcase una instancia de seguimiento y participación para todos los trabajadores de las artes y la
Que la evidencia comparada sobre la economía nocturna y los modelos de “ciudad veinticuatro horas” demuestra que una gobernanza adecuada de las actividades nocturnas 21 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL puede producir beneficios económicos y sociales -como incrementos de productividad, uso más eficiente de la infraestructura existente, atracción de inversión y talento, y mejoras en la percepción de seguridad mediante mayor actividad y vigilancia natural- siempre que dichas actividades se acompañen de estándares reforzados de trabajo decente, medidas de movilidad segura y provisión suficiente de servicios de cuidado.
Artículo 2.
2.1.6.8.3. Programa de Empleo Nocturno (PEN). El programa de Empleo Nocturno es una política activa de empleo dirigida a promover la formalización laboral, la formación y certificación de competencias, y la gestión y colocación de vacantes en actividades con operación en franja nocturna, en el marco de las competencias de las entidades del orden nacional y con respeto por la autonomía de las entidades territoriales, sin modificar el régimen laboral vigente ni crear obligaciones para los particulares distintas de las previstas en la ley.
Artículo 2.
2.1.6.8.4. Objetivos. La presente sección tiene carácter de reglamentación de política pública y establece lineamientos de coordinación interinstitucional para orientar el ordenamiento y desarrollo del empleo nocturno en Colombia como política activa de empleo, con el propósito de garantizar el trabajo decente y fortalecer la formalización, la empleabilidad y la formación laboral en la franja nocturna, sin crear obligaciones directas para los particulares distintas de las previstas en la ley.
Que el Programa de Empleo Nocturno se enmarca en la Ley 2466 de 2025 y se formula como política activa de empleo que articula tres ejes del sector trabajo: i) formalización laboral; ii) formación y certificación de competencias pertinentes para ocupaciones con operación en franja nocturna; y iii) gestión y colocación de vacantes nocturnas a través del Servicio Público de Empleo, administrado por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, con instrumentos de diagnóstico, metas e indicadores y un esquema de gobernanza multinivel entre la Nación y las entidades territoriales, preservando la autonomía territorial y la no regresividad de los derechos laborales.
El Programa de Empleo Nocturno, tendrá como objetivos específicos:
1. Promover la formalización del empleo nocturno;
2. Impulsar la formación y la certificación de competencias laborales pertinentes para ocupaciones con operación nocturna;
3. Fortalecer la gestión y la colocación de vacantes nocturnas a través del Servicio Público de Empleo.
Que, de conformidad con el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 2101 de 2021, el trabajo nocturno en Colombia es el que se realiza en el período comprendido entre las diecinueve horas, 19:00, y las seis horas, 6:00, del día siguiente, razón por la cual, para efectos de focalización, medición y seguimiento del Programa de Empleo Nocturno, resulta procedente adoptar dicha franja horaria como referente objetivo para identificar las actividades económicas que operan de manera regular en horario nocturno, sin que ello implique modificación alguna del régimen sustantivo aplicable en materia de jornada de trabajo, recargos, descansos o demás derechos laborales.
4. Asegurar una gobernanza multinivel que articule al Ministerio del Trabajo como rector, a las entidades territoriales como responsables de las políticas locales y a instancias como el Servicio Público de Empleo y el Sena para la implementación técnica;
5. Orientar la articulación del PEN con los instrumentos de planeación territorial y con los marcos normativos locales aplicables, en los casos en que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, decidan adoptar acciones o instrumen- tos relacionados con su implementación; y
Que, para la priorización y el escalamiento progresivo del Programa de Empleo Nocturno, se adoptan criterios técnicos basados en: i) la concentración relativa y absoluta del empleo nocturno por sectores y ciudades; ii) la capacidad institucional y de gestión de información de las entidades territoriales; iii) las condiciones locales de seguridad, movilidad y oferta de servicios de cuidado; iv) la presencia de población con enfoque diferencial, incluyendo jóvenes, mujeres y personas migrantes; y v) la existencia de oportunidades de encadenamientos productivos en actividades con operación regular en franja nocturna.
6. Promover la coordinación con las autoridades competentes de medidas orienta- doras en seguridad, movilidad, salud y cuidado que favorezcan el empleo noctur- no en los territorios.
7. Orientar la priorización y el seguimiento del Programa con base en evidencia estadística y diagnósticos sectoriales y territoriales, incluyendo información del mercado laboral y caracterización de la actividad nocturna.
Que las fuentes del diagnóstico técnico corresponden a la Gran Encuesta Integrada de Hogares del Departamento Administrativo Nacional de Estadística año 2025, a los cálculos y análisis del Ministerio del Trabajo y a revisiones de experiencias internacionales sobre economía nocturna y ciudades con operación de veinticuatro horas, cuyos elementos se integran como insumo metodológico para la línea base, la focalización y el seguimiento del Programa de Empleo Nocturno.
Artículo 2.
2.1.6.8.5. Articulación Nación-Territorio. La implementación territorial del Programa de Empleo Nocturno se realizará bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y con respeto por la autonomía de las entidades territoriales y por las competencias atribuidas a cada autoridad por la Constitución Política y la ley.
El Ministerio del Trabajo ejercerá la rectoría técnica del Programa en el ámbito de sus competencias y podrá brindar asistencia técnica, acompañamiento metodológico, orientaciones, guías y espacios de articulación interinstitucional para apoyar a las entidades territoriales que decidan adelantar acciones o instrumentos relacionados con su implementación.
Que, en desarrollo del principio de participación, el Ministerio del Trabajo adelantó mesas técnicas y espacios de diálogo social con actores del orden nacional y territorial -incluidas administraciones locales y sus dependencias sectoriales-, así como con gremios y organizaciones representativas de la economía nocturna (entre otros, Asocapitales, Asointermedias, Confecámaras, Cotelco y Asobares), cuyos insumos permitieron identificar necesidades y capacidades institucionales, priorizar sectores y consolidar la arquitectura del Programa de Empleo Nocturno; y que, como resultado de dicho proceso, el PEN se organiza en tres ejes de política que orientan su implementación: i) formalización del empleo nocturno; ii) formación y certificación de competencias pertinentes; y iii) gestión y colocación de vacantes a través del Servicio Público de Empleo, en coherencia con un esquema de gobernanza multinivel y con el respeto por la autonomía territorial.
En mérito de lo expuesto, Para estos efectos, las entidades del orden nacional y territorial podrán suscribir convenios y demás instrumentos de cooperación, de conformidad con la normativa vigente, la disponibilidad presupuestal y operativa de cada entidad y las condiciones que en ellos se acuerden.
DECRETA:
Parágrafo. Las actuaciones que se desarrollen en virtud del presente artículo no
impondrán cargas, no trasladarán competencias y no afectarán la autonomía de las entidades territoriales.
Artículo 1°.
Adición de la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, la cual tendrá la siguiente estructura:
“SECCIÓN 8 Lineamientos de política para el Programa de Empleo Nocturno (PEN).
Artículo 2.
2.1.6.8.6. Alcance y límites de los lineamientos nacionales. Los lineamientos nacionales del Programa de Empleo Nocturno orientan la acción coordinada de las entidades del orden nacional y territorial y no modifican derechos mínimos laborales ni eximen a los empleadores del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social.
En su desarrollo territorial se respetarán plenamente las competencias propias de cada nivel de gobierno, en especial en materias de seguridad, convivencia, movilidad, uso del suelo, horarios de funcionamiento, integración social, género y cuidado, y se observará el principio de no regresividad en derechos laborales.
Artículo 2.
2.1.6.8.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto desarrollar lineamientos para la orientación, articulación, acompañamiento técnico, seguimiento y evaluación del Programa de Empleo Nocturno (PEN), en el marco de las competencias de las entidades del orden nacional y con respeto por la autonomía de las entidades territoriales, sin modificar el régimen laboral vigente ni crear obligaciones para los particulares distintas de las previstas en la ley.
Cada entidad territorial definirá sectores priorizados, acciones, metas e instrumentos de seguimiento conforme a su diagnóstico, capacidades institucionales y disponibilidad presupuestal.
Artículo 2.
2.1.6.8.2. Ámbito de aplicación. La presente sección se aplica a las entidades del orden nacional que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, participen en la orientación, articulación, acompañamiento técnico, seguimiento y evaluación del Programa de Empleo Nocturno, en materias relacionadas con empleo, formación para el trabajo, intermediación laboral, seguridad y salud en el trabajo, e información para su seguimiento.
Artículo 2.
2.1.6.8.7. Implementación territorial. Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con sus competencias, podrán adelantar acciones, políticas, planes, programas o instrumentos para contribuir a la implementación del Programa de Empleo Nocturno en su respectiva jurisdicción.
Para estos efectos, podrán suscribir convenios y demás instrumentos de cooperación con entidades del orden nacional, de conformidad con la normativa vigente y con su disponibilidad institucional, presupuestal y operativa.
Las disposiciones de esta sección orientarán, igualmente, la articulación con las entidades territoriales que, en ejercicio de su autonomía y conforme a sus competencias, decidan adelantar acciones o instrumentos para la implementación del Programa de Empleo Nocturno.
En ningún caso esta sección modifica las competencias de las entidades territoriales ni les impone obligaciones distintas de las previstas en la Constitución Política y la ley.
Las actuaciones que se desarrollen en virtud de la presente sección se definirán por cada entidad territorial de acuerdo con sus prioridades y no implicarán traslado de competencias ni afectación de su autonomía.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 22 DIARIO OFICIAL iluminación, pausas, traslado seguro y prevención de violencias, con enfoque de género y de cuidado.
Las guías técnicas sectoriales tendrán carácter orientador y pedagógico. Su expedición no modificará las obligaciones previstas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ni constituirá, por sí misma, un estándar sancionatorio autónomo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo previstas en la normativa vigente.
Artículo 2.
2.1.6.8.8. Definición y criterios de operación nocturna. Para los efectos del presente decreto, y únicamente con fines de focalización, medición y seguimiento del Programa de Empleo Nocturno por economía nocturna se entiende el conjunto de actividades productivas, comerciales, culturales, logísticas y de servicios que operan de manera regular entre las diecinueve (19:00) horas y las seis (06:00) horas del día siguiente. La implementación del Programa de Empleo Nocturno no modifica las normas sobre jornada, recargos o descansos vigentes en la legislación laboral colombiana. Las actuaciones del Programa se ceñirán a estándares de trabajo decente, seguridad y salud en el trabajo, movilidad segura y provisión de servicios de cuidado.
Artículo 2.
2.1.6.8.15. Eje de gestión y colocación de vacantes nocturnas. El eje de gestión y colocación tiene por objeto identificar, gestionar y colocar vacantes en franja nocturna a través del Servicio Público de Empleo y su red de prestadores autorizados. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo orientará la publicación y gestión de vacantes, la adaptación de ferias y servicios de orientación en horarios compatibles y la estandarización del registro y reporte de información para seguimiento.
Artículo 2.
2.1.6.8.9. Diagnóstico, línea base y criterios de priorización. El Ministerio del Trabajo adoptará y actualizará anualmente la línea base del empleo en franja nocturna, con desagregación por territorio, sector económico, tamaño empresarial y características poblacionales. La priorización territorial y sectorial del Programa de Empleo Nocturno se realizará con base en los siguientes criterios:
Las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo coordinarán con las entidades territoriales competentes en desarrollo económico, movilidad, seguridad, integración social, género y cuidado, con el fin de facilitar el acceso a oportunidades de empleo nocturno y mejorar las condiciones para la búsqueda y la permanencia en el empleo. La implementación de este eje en el territorio se realizará mediante políticas locales y convenios de cooperación, preservando la autonomía territorial.
1. Concentración relativa y absoluta de personas ocupadas en horario nocturno.
2. Capacidad institucional y de gestión de información de las entidades territoriales.
3. Condiciones locales de seguridad, movilidad y oferta de servicios de cuidado.
4. Presencia de población con enfoque diferencial, incluyendo jóvenes, mujeres y personas migrantes.
5. Oportunidades de encadenamientos productivos con operación regular nocturna.
6. Tamaño empresarial, con especial consideración de micro, pequeñas y medianas empresas.
7. Vocación turística, cultural, gastronómica, logística o de servicios del territorio, cuando exista operación regular en franja nocturna.
Artículo 2.
2.1.6.8.16. Criterios orientadores para la identificación de operación nocturna. Para efectos de la focalización del Programa de Empleo Nocturno, se considerará que existe operación nocturna cuando la jornada ordinaria de la persona trabajadora incluya de manera regular tiempo dentro de la franja nocturna vigente, o cuando, en el periodo de referencia que establezcan los lineamientos, al menos la tercera parte del tiempo de trabajo se desarrolle en dicha franja.
Estos criterios tienen carácter exclusivamente operativo y no modifican el régimen sustantivo aplicable en materia de jornada laboral, recargos, descansos ni seguridad social.
Artículo 2.
2.1.6.8.10. Estructura por ejes. La política nacional del Programa de Empleo Nocturno se organiza en tres ejes que orientan la acción coordinada del nivel nacional y territorial para promover la formalización, el desarrollo de competencias y la colocación en franja nocturna. Su desarrollo territorial se realizará en ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales mediante políticas, planes y programas locales y a través de instrumentos de cooperación y convenios con las entidades del orden nacional.
Artículo 2.
2.1.6.8.17. Declaración responsable y registro administrativo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo habilitará un módulo de registro para que los empleadores que deseen vincularse al Programa de Empleo Nocturno presenten declaración responsable sobre sus horarios de operación y la proporción de horas laboradas en franja nocturna. La verificación se realizará con base en la declaración responsable, la programación de turnos y demás soportes idóneos que se definan en los lineamientos operativos del Programa, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control.
Artículo 2.
2.1.6.8.11. Eje de formalización del empleo nocturno. El eje de formalización tiene por objeto promover la transición de esquemas informales hacia empleo formal con plenas garantías laborales, sin regresividad de derechos. Para tal fin se impulsarán acuerdos de formalización con empleadores y gremios en el ámbito territorial, con apoyo técnico del Ministerio del Trabajo y sus direcciones territoriales, que incluyan metas verificables, cronogramas y mecanismos de seguimiento.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo
establecerá lineamientos y estándares para el registro y la publicación de vacantes con operación en franja nocturna, e implementará mecanismos de atención y ferias de empleo compatibles con dicho horario. Para tal efecto, adoptará variables, clasificadores y horarios de atención que permitan identificar y gestionar de manera diferenciada las vacantes nocturnas y su trazabilidad.
Se desarrollarán microrruedas de formalización, asistencia técnica a unidades productivas y acciones pedagógicas de inspección, vigilancia y control. La verificación de nuevas vinculaciones y procesos de formalización en el marco del Programa de Empleo Nocturno se realizará con base en los mecanismos, soportes y criterios que defina el Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 2.
2.1.6.8.12. Acreditación de nuevas vinculaciones y formalizaciones en el marco del PEN. El Ministerio del Trabajo definirá, mediante instrumento técnico, los criterios, soportes, procedimientos y mecanismos de validación para acreditar nuevas vinculaciones laborales y procesos de formalización en el marco del Programa de Empleo Nocturno.
Parágrafo 2°. Los empleadores que, en el marco de su vinculación al Programa de
Empleo Nocturno, postulen vacantes con operación en franja nocturna deberán registrarlas en el Servicio Público de Empleo y reportar, bajo declaración responsable, el horario efectivo de operación, los perfiles ocupacionales y las condiciones laborales ofrecidas. El Ministerio del Trabajo podrá verificar la información reportada y coordinar con las autoridades competentes las acciones de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, conforme a la ley.
Para estos efectos, podrán considerarse, entre otros, documentos expedidos por el empleador, información derivada de actuaciones administrativas, reportes provenientes del Servicio Público de Empleo, soportes de inspección, vigilancia y control, y demás medios idóneos y verificables, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo transitorio 2.2.1.6.8.18. Implementación del registro. Hasta tanto se habilita el módulo de registro a cargo de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la vinculación al Programa de Empleo Nocturno se acreditará mediante declaración responsable presentada ante Ministerio del Trabajo, a través de sus Direcciones Territoriales, con la vigencia temporal y las condiciones que definan los lineamientos operativos.
Artículo 2.
2.1.6.8.13. Eje de formación y certificación de ocupaciones y cualificaciones nocturnas. El eje de formación y certificación tiene por objeto diseñar y ejecutar programas de formación, reconversión y certificación de competencias laborales a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje y articulados con el Marco Nacional de Cualificaciones, con énfasis en sectores con operación nocturna como logística, turismo, gastronomía, vigilancia, salud, tecnologías de la información y cultura.
La definición de la oferta formativa podrá considerar, entre otros criterios, las necesidades sectoriales y territoriales asociadas a servicio al cliente, manipulación de alimentos, hospitalidad, idiomas, ventas, bienestar laboral, atención al turismo, productividad, transformación digital y eficiencia operativa, de acuerdo con la competencia del Sena y la disponibilidad de oferta institucional.
Artículo 2.
2.1.6.8.19. Lineamientos de movilidad segura y cuidado en horarios nocturnos. El Ministerio del Trabajo adoptará los lineamientos para promover, en coordinación con las autoridades territoriales competentes, el traslado seguro de las personas trabajadoras en horarios nocturnos y el acceso a servicios de cuidado en dicha franja. Estos lineamientos podrán implementarse mediante convenios territoriales, acuerdos bipartitos o medidas empresariales de carácter voluntario, con enfoque de género y de cuidado, sin imponer obligaciones por fuera de las competencias legales ni afectar la autonomía territorial.
La oferta incluirá horarios compatibles con la franja nocturna, modalidades flexibles y reconocimiento de aprendizajes previos cuando sea procedente. Se incorporarán competencias transversales en prevención de riesgos, movilidad segura, enfoque de género y cuidado y se articulará la ruta formativa con los servicios de empleo para facilitar el tránsito a la colocación formal.
Artículo 2.
2.1.6.8.20. Implementación territorial. Los gobiernos departamentales, distritales o municipales que cuenten con actividades económicas con operación permanente o extendida podrán adoptar, en el marco de su autonomía y en armonía con los lineamientos nacionales del Programa de Empleo Nocturno, planes, estrategias u hojas de ruta para la implementación del programa, que no creará requisitos adicionales para la vinculación al Programa ni modificará el registro único del PEN. Estos instrumentos podrán incorporar criterios diferenciales según tamaño empresarial, vocación turística, cultural o gastronómica del territorio, capacidad institucional local, condiciones de seguridad y movilidad, dinámica económica sectorial y disponibilidad de información.
Artículo 2.
2.1.6.8.14. Lineamientos de seguridad y salud en el trabajo para la franja nocturna. El Ministerio del Trabajo, con participación de empleadores, administradoras de riesgos laborales, personas trabajadoras y academia, adoptará guías técnicas sectoriales para la gestión de riesgos propios de la franja nocturna que incluyan, como mínimo, medidas sobre organización de turnos, gestión de fatiga y somnolencia, riesgos psicosociales,
Dicho instrumento podrá contener el diagnóstico, objetivos, metas, indicadores, cronograma, esquema de seguimiento y gobernanza local, y se armonizará con el plan de 23 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Sin perjuicio de las actuaciones sancionatorias a que haya lugar, el Ministerio del Trabajo promoverá acuerdos de formalización laboral en los términos de la Ley 1610 de 2013. desarrollo y la planeación sectorial del territorio. Su formulación y ejecución se articularán con el Servicio Público de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las dependencias competentes en desarrollo económico, movilidad, seguridad, integración social, género y cuidado. La adopción y ejecución se realizarán en ejercicio de la autonomía territorial, sin imposición de cargas ni traslados de competencias distintos de los previstos en la ley.
Artículo 2.
2.1.6.8.21. Instancia territorial de coordinación del empleo nocturno. Las entidades territoriales, en el marco de su autonomía y de las competencias de sus asambleas departamentales, concejos distritales y municipales, gobernadores y alcaldes, podrán designar una instancia o un responsable de coordinación para la economía y el empleo nocturno, como punto focal del Programa de Empleo Nocturno (PEN), dentro de su estructura administrativa.
Artículo 2.
2.1.6.8.25. Sistema de información del Programa de Empleo Nocturno. El Ministerio del Trabajo podrá estructurar un instrumento administrativo de gestión, integración y análisis de información del Programa de Empleo Nocturno, con el fin de consolidar y procesar datos provenientes del Servicio Público de Empleo, del Servicio Nacional de Aprendizaje, de las direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo, de las secretarías y entidades territoriales competentes en materia de desarrollo económico, seguridad, movilidad y cuidado, así como de otras fuentes públicas pertinentes, de conformidad con la normativa vigente.
Esta instancia o responsable deberá desarrollar, como mínimo, las siguientes actividades:
La información recaudada en el sistema de información del PEN y en las declaraciones responsables tendrá como finalidad la validación de la vinculación voluntaria al Programa, el seguimiento de metas, la evaluación de política pública y la articulación institucional dentro del ámbito de competencia de cada entidad.
1. Coordinar la formulación e implementación de la política local de empleo noc- turno prevista en el presente decreto,
El Ministerio del Trabajo definirá, mediante instrumento técnico, los campos mínimos de información, los protocolos de reporte, la periodicidad y los mecanismos de aseguramiento de calidad.
2. Articular la acción de las dependencias competentes en desarrollo económico, seguridad y convivencia, movilidad, integración social, género y cuidado, según el caso,
3. Servir de enlace operativo con el Ministerio del Trabajo, el Servicio Público de Empleo y el Sena para la ejecución territorial del PEN,
El tratamiento de datos personales se realizará en cumplimiento de la normatividad vigente en materia de protección de datos personales.
4. Promover la instalación y operación de las Mesas Territoriales del PEN y conso- lidar sus insumos,
El diseño del sistema y de los instrumentos de reporte observará criterios de simplicidad, proporcionalidad, interoperabilidad y no duplicidad de información, especialmente para micro y pequeñas empresas.
5. Coordinar, cuando la entidad territorial adopte instrumentos locales o participe en pilotos del PEN, el reporte y la calidad de la información territorial necesaria para el seguimiento del Programa, conforme a los lineamientos nacionales.
Parágrafo. La información que repose en otros sistemas de información del Estado
podrá ser utilizada únicamente como insumo de apoyo para labores de validación o análisis, cuando ello sea jurídicamente procedente, pero no constituirá por sí misma certificación plena de la existencia de una relación laboral.
Parágrafo 1°. La designación del responsable o de la instancia de coordinación se
efectuará mediante el acto administrativo que corresponda, priorizando el uso y ajuste funcional de dependencias existentes.
Parágrafo 2°. La presente disposición no crea competencias nuevas, ni modifica las
competencias legales en materia de policía, inspección, vigilancia y control, ni atribuye funciones sancionatorias distintas de las previstas en la ley.
Artículo 2.
2.1.6.8.26. Indicadores nacionales y locales. El Ministerio del Trabajo adoptará el cuadro de indicadores del Programa de Empleo Nocturno para el nivel nacional y territorial. Como mínimo se medirán nuevas vinculaciones y formalizaciones derivadas del programa, vacantes nocturnas gestionadas y cubiertas por el Servicio Público de Empleo y las acreditaciones o validaciones que se realicen conforme a los lineamientos técnicos del Programa.
Parágrafo 3°. Cuando la entidad territorial considere necesario adoptar medidas
administrativas para apoyar la coordinación nocturna, lo hará conforme a su autonomía, al régimen constitucional y legal aplicable, y a las reglas de sostenibilidad fiscal y límites de gasto de funcionamiento vigentes.
El cuadro de indicadores podrá incorporar variables de contexto relacionadas con informalidad laboral, permanencia en el empleo, tamaño empresarial, sector económico, territorio, sostenibilidad empresarial y dinámica de apertura o cierre de unidades productivas, siempre que exista información disponible y jurídicamente procedente.
Artículo 2.
2.1.6.8.22. Acompañamiento nacional. El Ministerio del Trabajo ejercerá la rectoría técnica del Programa de Empleo Nocturno y coordinará con el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo y demás entidades competentes, la asistencia técnica a los territorios para la formulación, adopción e implementación de sus políticas locales, únicamente en los asuntos que correspondan a sus competencias legales y reglamentarias.
La Subdirección de Análisis, Monitoreo y Prospectiva Laboral consolidará la información reportada por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las entidades territoriales que adopten políticas locales de empleo nocturno, con reportes semestrales y un informe anual.
Este acompañamiento incluirá guías metodológicas, plantillas de diagnóstico, orientaciones para metas e indicadores, lineamientos para la gestión de vacantes nocturnas y para la oferta formativa pertinente, así como recomendaciones en seguridad y salud en el trabajo para la franja nocturna. Para estos fines podrán suscribirse convenios y demás instrumentos de cooperación, respetando la autonomía territorial y sin imponer obligaciones por fuera de las competencias propias de cada nivel de gobierno.
Artículo 2.
2.1.6.8.27. Evaluación de pilotos y expansión progresiva. El Ministerio del Trabajo coordinará la evaluación de los pilotos territoriales del Programa de Empleo Nocturno con base en los indicadores definidos en el artículo anterior, así como en metas, cronograma y productos acordados con cada territorio. Los resultados de la evaluación se utilizarán para ajustar lineamientos, fortalecer capacidades locales y decidir la expansión progresiva del programa a otros territorios, conforme a la disponibilidad presupuestal y a la autonomía de las entidades territoriales.
Artículo 2.
2.1.6.8.23. Programas Piloto. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con las entidades señaladas en el artículo anterior, promoverá la implementación de programas piloto territoriales del Programa de Empleo Nocturno con las entidades territoriales que manifiesten su interés en participar.
La evaluación deberá considerar los resultados de formalización, colocación, permanencia, pertinencia de la oferta formativa, capacidades territoriales y efectos observables sobre la operación de sectores intensivos en empleo nocturno, conforme a la información disponible.
La selección de los programas pilotos se realizará con base en criterios de pertinencia, capacidad institucional y disponibilidad de información. Cada piloto contará con un plan de trabajo concertado que incluya metas, indicadores, responsables y cronograma, y su ejecución se documentará mediante actas e informes de avance.
Artículo 2.
2.1.6.8.28. Sello Empleo Nocturno. El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Generación de Empleo y Subsidio Familiar, adoptará el Sello Empleo Nocturno como un reconocimiento de carácter no pecuniario dirigido a los empleadores que acrediten un cumplimiento destacado en materia de formalización laboral y en seguridad y salud en el trabajo, así como la adopción de estándares voluntarios de calidad en la franja nocturna.
Los resultados de los programas piloto servirán para ajustar lineamientos, fortalecer las capacidades institucionales territoriales y orientar el escalamiento progresivo del Programa de Empleo Nocturno.
Para la asignación del Sello se priorizará a los empleadores que suscriban y cumplan acuerdos de formalización y a aquellos que implementen medidas de movilidad segura y de cuidado para las personas trabajadoras.
Parágrafo. dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto,
el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Generación de Empleo y Subsidio Familiar, adelantará por lo menos un programa piloto y recogerá sus resultados, con el fin de identificar buenas prácticas para su socialización con otras entidades territoriales.
La ausencia del Sello Empleo Nocturno no generará presunciones adversas, trato administrativo desfavorable, mayor carga de inspección, restricción de acceso a programas públicos ni presunción de incumplimiento laboral.
Artículo 2.
2.1.6.8.24. Inspección, vigilancia y control en franja nocturna. El Ministerio del Trabajo podrá ejecutar planes de inspección, vigilancia y control en zonas, sectores y horarios compatibles con la franja nocturna, de conformidad con sus competencias legales.
La no vinculación al Programa de Empleo Nocturno no constituirá infracción laboral ni indicio autónomo de incumplimiento. Los planes de inspección, vigilancia y control se orientarán por criterios de necesidad, proporcionalidad, enfoque preventivo y riesgo objetivo, sin perjuicio de las actuaciones sancionatorias que procedan conforme a la ley.
Artículo 2.
2.1.6.8.29. Instrumentos técnicos y plazos. El Ministerio del Trabajo expedirá, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente decreto, los lineamientos técnicos para la acreditación y validación de nuevas vinculaciones y formalizaciones en el marco del Programa, así como los lineamientos de acompañamiento territorial y los instrumentos de reporte y seguimiento, y los criterios operativos para el otorgamiento, vigencia, renovación y publicidad del Sello Empleo Nocturno.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 24 DIARIO OFICIAL La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo expedirá, dentro del mismo término, los lineamientos operativos para la gestión de vacantes nocturnas, ferias de empleo y servicios de orientación.
Que el artículo 42 de la Ley 2466 de 2025, consagra medidas adicionales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, especialmente en relación a la jornada laboral, seguridad y salud en el trabajo, actividades de dirección, confianza y manejo, que requieren ser regulado en todo el sector del periodismo, comunicadores sociales y trabajos afines, en el marco del derecho laboral y la seguridad social en el actual contexto técnico, económico, financiero y legal.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) precisará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación del presente decreto, la oferta formativa pertinente, los mecanismos de certificación de competencias y su articulación con los servicios de empleo.
Artículo 2.
2.1.6.8.30. Publicidad. Los instrumentos técnicos a que se refiere el artículo anterior se publicarán en el sitio web del Ministerio del Trabajo con acceso a las versiones, actualizaciones y documentos de soporte.
Que el artículo 2°) literal b) de la Ley 1562 de 2012 prevé que los trabajadores independientes y los informales, podrán cotizar al Sistema de Riesgos Laborales de manera personal o mediante agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, lo cual es aplicable para los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
El Ministerio del Trabajo podrá implementar dichos instrumentos de manera escalonada por regiones o sectores, cuando las razones de eficacia administrativa o disponibilidad técnica así lo justifiquen.
Que el Decreto número 2616 de 2013 tiene por objeto adoptar un esquema financiero y operativo que permite la vinculación de trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, aplicable a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
Que conforme al Decreto número 1072 de 2015, en el Sistema de Riesgos Laborales el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente y la cotización será mensual.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
DECRETO NÚMERO 0660 DE 2026
Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es el de “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”. La lista de trabajadores y oficios contenida en dicha norma es de carácter enunciativo y, en todo caso, se indica expresamente que los beneficiarios de los recursos del fondo se definirán “de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional”.
(junio 26) por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en relación con derechos laborales y seguridad social para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio pensional es de naturaleza temporal y parcial, por lo que el afiliado debe aportar el porcentaje a su cargo, y el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del administrador fiduciario, complementa la cotización trasladando los recursos a la Administradora del régimen al cual pertenezca el afiliado.
El Presidente de la República En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 42 de la Ley 2466 de 2025 y los artículos 2° y 12 de la Ley 1562 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 100 de 1993, en su artículo 25, creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura del Sistema General de Pensiones mediante el subsidio al aporte de poblaciones que, por sus condiciones socioeconómicas, carecen de acceso, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.
Que el Decreto número 1833 de 2016, por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, reglamentó en su Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, estableciendo en los artículos 2.2.14.1.12 al 2.2.14.1.29 lo relativo a la Subcuenta de Solidaridad.
Que los artículos 1°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana y el trabajo; reconocen el trabajo como derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y debe desarrollarse en condiciones dignas y justas; y consagran la seguridad social como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como la garantía de la seguridad social y la igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Que el artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como proteger especialmente a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, mandato que resulta relevante frente a trabajadores con ingresos variables, intermitentes, independientes o vinculados mediante modalidades contractuales que pueden presentar barreras de acceso efectivo a la protección laboral y de seguridad social.
Que los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, regulados por la Ley 1328 de 2009 y reglamentados por el Decreto número 604 de 2013 y el Decreto número 1833 de 2016, constituyen un mecanismo flexible, voluntario y complementario al Sistema General de Pensiones, diseñado por el Gobierno nacional para garantizar protección económica en la vejez a los trabajadores que, por sus bajos ingresos, no tienen capacidad para cotizar al régimen contributivo pensional, sirviendo como una herramienta idónea de aseguramiento para el ejercicio intermitente de las actividades periodísticas y de comunicación en las regiones.
Que los artículos 73 y 74 de la Constitución Política reconocen la especial protección de la actividad periodística para garantizar su libertad e independencia profesional, así como el derecho de todas las personas a acceder a documentos públicos y a recibir información, sin perjuicio de los límites constitucionales y legales aplicables; por lo cual la protección laboral y de seguridad social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines contribuye a asegurar condiciones dignas y seguras para el ejercicio de actividades vinculadas a la producción, circulación y difusión de información de interés público, sin afectar la libertad editorial ni la independencia profesional.
Que mediante el artículo 2.1.2.1 del Decreto número 780 de 2016 se unificó la operación del Sistema de Afiliación Transaccional (SAT) como la plataforma tecnológica y administrativa del Estado colombiano para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de afiliación y el reporte de novedades de los usuarios; instrumento que, en armonía con las garantías de no fragmentación de la atención, portabilidad y continuidad del servicio previstas en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, constituye el mecanismo preferente y obligatorio para canalizar las transacciones, la movilidad entre regímenes y el aseguramiento del sector periodístico frente a eventos de intermitencia laboral.
Que la comunicación social y el periodismo constituyen pilares fundamentales para el fortalecimiento de la democracia, la participación ciudadana y la garantía de los derechos humanos.
Que resulta necesario reconocer y dignificar las trabajadores y oficios vinculados a la producción, difusión y análisis de la información, incorporando enfoques transversales de género, inclusión, interculturalidad, sostenibilidad y ética digital.
Que el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, establece el otorgamiento de apoyo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización para promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, aplicable a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines de bajos ingresos.
Que el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 100 de 1993, consagra la ampliación de cobertura, mediante mecanismos de solidaridad y para las personas y/o trabajadores sin capacidad económica suficiente accedan al sistema y al otorgamiento de prestaciones en el Sistema de Seguridad Social.
Que se hace necesario reglamentar los derechos, garantías laborales, la cobertura, prestaciones económicas y asistenciales en salud, pensiones y riesgos laborales para los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, según el marco jurídico en derecho laboral, en seguridad social, armonizando con la Ley 2466 de 2025.
Que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas sin capacidad de pago se les cubre o apoya en relación al monto total de la cotización, con especial referencia, entre otros, a trabajadores y profesionales independientes y demás personas sin capacidad de pago.
Que el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 dispone que cuando una persona manifeste no tener capacidad de pago, la afiliación inicial se hará al Régimen Subsidiado conforme al mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.
Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha ratificado de manera vinculante que la seguridad de los periodistas y la defensa de la libertad de prensa se encuentran intrínsecamente ligadas al disfrute de los derechos fundamentales en el trabajo, reconociendo a los profesionales de la comunicación como defensores clave de los derechos humanos y laborales cuyas salas de redacción, sets de filmación y coberturas de campo constituyen un entorno de trabajo sujeto a las normas internacionales de protección ocupacional.
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8. Enfoque diferencial: se deberán adoptar medidas específicas para garantizar la protección de mujeres periodistas, periodistas sindicalizados, periodistas en territorios rurales, periodistas comunitarios, periodistas LGBTIQ+, periodistas personas con discapacidad, periodistas pueblos indígenas, periodistas indepen- dientes y otros grupos de periodistas en situación de vulnerabilidad.
Que mediante la Ley 2528 de 2025 se aprobó el Convenio 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, instrumento que comprende situaciones ocurridas en el marco, con ocasión o como resultado del trabajo, incluidas aquellas que se presentan mediante tecnologías de la información y la comunicación, razón por la cual resulta pertinente fortalecer medidas de prevención frente a factores de riesgo asociados al ejercicio periodístico.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo, para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
9. Enfoque transversal de discapacidad: en la interpretación e implementación del presente decreto se garantizará la incorporación del enfoque de discapacidad, conforme a los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad, partici- pación e inclusión plena. Las entidades públicas y privadas deberán adoptar me- didas que aseguren a las personas con discapacidad que ejercen actividades en el sector de periodismo, comunicaciones y oficios afines el goce, en condiciones de igualdad, de todas las garantías, derechos laborales, protección social y medidas de seguridad previstas en este decreto.
DECRETA:
Los presentes enfoques serán de obligatorio cumplimiento y deberán armonizarse con la normativa nacional vigente en materia laboral y con los estándares internacionales de derechos humanos.
Sección 2.
Artículo 1°.
Adición de un capítulo al Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual quedará así:
Contratación y jornada de trabajo para periodistas, comunicadores sociales y CAPÍTULO 9 trabajadores afines RELACIONES LABORALES PARA PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y TRABAJADORES AFINES
Sección 1.
Artículo 2.
2.9.9.2.1. Contratación. Para la contratación de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, podrán celebrarse contratos de trabajo conforme a las modalidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, así como contratos civiles o comerciales, siempre que consten por escrito.
Objeto, campo de aplicación para periodistas comunicadores sociales y trabajadores afines En ausencia de documento escrito, se entenderá celebrado un contrato verbal de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2466 de 2025.
Artículo 2.
2.9.9.1.1. Objeto. Reglamentar la contratación, afiliación, cotización y protección social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, dependientes e independientes, con el fin de ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social Integral y promover condiciones de trabajo digno y decente.
Artículo 2.
2.9.9.1.2. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas jurídicas del sector privado, agremiaciones o instituciones del sector de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Artículo 2.
2.9.9.2.2. Jornada de trabajo. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, se les aplicará la jornada máxima laboral ordinaria de conformidad con la Ley 2101 de 2021 y el artículo 11 de la Ley 2466 de 2025, el cual establece la duración máxima de cuarenta y dos (42) horas semanales, que se puede distribuir en los cinco (5) o seis (6) días a la semana, con un mínimo de 4 horas y un máximo de 9 horas diarias sin recargo por trabajo suplementario.
Parágrafo 1°. Se aplicará la jornada nocturna comprendida entre las 7:00 p. m. y
las 6:00 a. m. del día siguiente. El reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos se efectuará conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente.
A las personas naturales que desarrollen actividades informativas, periodísticas o comunicacionales en el territorio nacional, tales como: periodistas profesionales, comunicadores sociales, periodistas independientes, reporteros, reporteros comunitarios, analista informativo, productor de contenido informativo, trabajadores afines al periodismo y la comunicación social.
Parágrafo 2°. Se dará la aplicación gradual del artículo 3 de la Ley 2101 de 2021 para
la aplicación de la Jornada Máxima Laboral.
Artículo 2.
2.9.9.2.3. Jornada Laboral Flexible. El empleador y el periodista, comunicadores sociales y trabajadores afines pueden acordar para medios de comunicación con operación 24/7, se pueden organizar turnos sucesivos, que no pueden exceder las seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) semanales en esta modalidad específica sin generar recargos.
Artículo 2.
2.9.9.1.3. Trabajadores u oficios afines al sector del periodismo y comunicaciones sociales. Se reconocen como trabajadores u oficios afines al sector del periodismo y la comunicación social, entre otros, los siguientes: Camarógrafos, Auxiliares de Cámara, Reporteros Gráficos, Editores, Directores de Comunicación (Dircom), Community Managers, Comunicadores Organizacionales, Redactores Multiplataforma, Locutores, Presentadores, Guionistas, Fotoperiodistas Digitales, Productores Audiovisuales, Periodistas de Datos, Profesores Universitarios de Periodismo y Comunicación Social, Publicistas, Especialistas en Comunicación para la Ciencia y la Cultura, Periodistas de Investigación Digital, así como aquellos que se desarrollen o se creen en virtud de la evolución del sector.
Los cargos de confianza y manejo debidamente determinados, justificados, no tienen la jornada máxima legal, por su disponibilidad según las necesidades del medio de comunicación, pero conservan el derecho fundamental a la desconexión laboral fuera de sus horarios pactados, según la Ley 2191 de 2022.
Sección 3.
Seguridad Social Integral para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes Parágrafo. Para efectos del presente decreto, se consideran trabajadores u oficios afines las anteriormente descritas y aquellas actividades que, corresponden al ejercicio del periodismo o la comunicación social, participan de manera directa en la producción, circulación, análisis o difusión de información de interés público a través de cualquier medio o plataforma.
Artículo 2.
2.9.9.1.4. Aplicación del enfoque de Derechos Humanos, Género, Inclusión y Transversalidad.
Artículo 2.
2.9.9.3.1. Seguridad Social Integral. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes establecidas en el presente decreto tendrán derecho a la afiliación y protección del sistema de seguridad social Integral de manera contributiva o subsidiada.
1. Enfoque de Derechos Humanos: garantizar que la producción y difusión de contenidos que respete la dignidad, la diversidad y la libertad de prensa, con- forme a los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos.
Artículo 2.
2.9.9.3.2. Afiliación y cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral en salud. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Laborales) de la siguiente manera:
2. Enfoque de Género: promover la igualdad, visibilizar las voces de mujeres y diversidades, y evitar estereotipos en narrativas y representaciones.
1. Trabajadores dependientes: mediante afiliación obligatoria al régimen contribu- tivo a cargo del empleador, de forma previa al inicio de las actividades laborales.
3. Enfoque Intercultural: Reconocer y valorar la pluralidad cultural, lingüística y étnica en la construcción de mensajes.
4. Enfoque de Inclusión y Accesibilidad: asegurar que los contenidos sean com- prensibles y accesibles para personas con discapacidad, adultos mayores y pobla- ciones vulnerables.
2. Trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV): mediante afiliación al régimen contributivo, efectuando las cotizaciones sobre los ingresos percibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
5. Enfoque de Transparencia: garantizar la veracidad de la información y fortale- cer la confianza pública.
6. Enfoque Digital y Ético: promover el uso responsable de tecnologías, protec- ción de datos y lucha contra la desinformación.
3. Trabajadores con ingresos inferiores a un (1) SMMLV: Podrán acceder a los mecanismos de protección, movilidad o permanencia en el régimen subsidiado, de acuerdo a las condiciones previstas en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
7. Enfoque de Paz y Reconciliación: utilizar la comunicación como herramienta para la construcción de memoria, convivencia y resolución de conflictos.
Artículo 2.
2.9.9.3.3. Afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y Subsidio Familiar. Los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, en
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 26 DIARIO OFICIAL reconocimiento de prestaciones previstas en la ley, las Administradoras de Riesgos Laborales que cuenten con periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines afiliados, deberán cumplir con las siguientes obligaciones específicas orientadas a la prevención y mitigación del riesgo sectorial: calidad de dependientes o independientes, tendrán derecho a la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Subsidio Familiar, con estricta sujeción a los regímenes, bases de cotización, plazos y procedimientos previstos en la Ley 100 de 1993, el Decreto número 1072 de 2015, el Decreto número 1833 de 2016, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. En los casos de vinculación laboral intermitente o por periodos inferiores
a un mes, se aplicarán de forma preferente los mecanismos de cotización flexible por semanas y las condiciones de compatibilidad con esquemas de protección para la vejez legalmente vigentes, garantizando la eliminación de barreras operativas o de conectividad por parte de las entidades administradoras correspondientes.
Artículo 2.
2.9.9.3.4. Afiliación al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión. Con el fin de acceder a los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad, los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia exigidos para el grupo poblacional de desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales) por el Plan de Extensión de Cobertura de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 2.
2.9.9.3.5. Protección Social Integral para la Vejez. Cuando los y las periodista, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente, no cumpla con los requisitos para ser beneficiario del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, podrá vincularse al Servicio Social Complementario de los BEPS, siempre que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 2.2.13.2.1 del Decreto número 1833 de 2016 o aquella norma que lo modifique o sustituya.
1. Asistencia técnica especializada: brindar asesoría y asistencia técnica perma- nente a las empresas y contratantes para el diseño e implementación de proto- colos de seguridad física, salud mental y autoprotección digital en entornos de redacción y coberturas de campo.
2. Gestión integral del riesgo psicosocial: desarrollar programas de acompaña- miento especializado enfocados en la identificación de factores de riesgo psi- cosocial en el ejercicio periodístico, priorizando la prevención y el manejo del síndrome de burnout, el estrés postraumático derivado de la cobertura de hechos violentos y el impacto de discursos de odio en entornos digitales.
3. Dotación técnica para alto riesgo: suministrar y garantizar la entrega oportu- na de Elementos de Protección Personal (EPP) técnicos y especializados (tales como chalecos balísticos, cascos, máscaras antigás u otros elementos de seguri- dad) a los periodistas asignados a coberturas de orden público, zonas de conflicto o situaciones de alto riesgo público, coordinando su distribución de forma con- junta con la empresa o contratante.
4. Capacitación diferencial: realizar jornadas periódicas de formación y entrena- miento en seguridad vial, primeros auxilios psicológicos y protocolos de contin- gencia ante amenazas físicas o digitales para periodistas dependientes e indepen- dientes en las regiones.
Artículo 2.
2.9.9.3.13. Evaluaciones médicas ocupacionales y perfiles de riesgo específicos. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, las empresas, entidades o instituciones de comunicación del sector público y privado deberán incluir obligatoriamente a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dentro de sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica y de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), bajo las siguientes reglas especiales:
Artículo 2.
2.9.9.3.6. Inscripción en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor-Colombia Mayor, o el que haga sus veces. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá inscribir, posterior al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, al Programa Colombia Mayor, a los y las periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines que cumplan con los requisitos de la normatividad vigente del programa.
1. Diseño de profesiogramas diferenciados: las evaluaciones médicas ocupacio- nales (de ingreso, periódicas y de egreso) deberán diseñarse con base en perfiles de riesgo específicos que evalúen la carga psicosocial, el estrés postraumático, la fatiga mental y las condiciones físicas derivadas de la labor de campo o cobertu- ras en zonas de alto riesgo.
Artículo 2.
2.9.9.3.7. Afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes o independientes, así como las reglas aplicables según la clasificación de riesgo (Clases I a V) y las modalidades de contratación por períodos inferiores a un mes, se regirán estrictamente por lo dispuesto en la Ley 1562 de 2012, el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas aplicables, sin perjuicio de las medidas especiales de prevención integral previstas en este capítulo.
2. Adaptabilidad por corta duración: para los periodistas independientes o inter- mitentes que laboran por períodos inferiores a un mes o por pieza periodística, las empresas y contratantes validarán la idoneidad de las evaluaciones médicas ocupacionales vigentes realizadas en los últimos seis (6) meses para el mismo perfil de riesgo, evitando la sobrecarga de exámenes sucesivos en el sector.
Artículo 2.
2.9.9.3.8. Simultaneidad de contratos en el Sistema General de Riesgos Laborales. Cuando los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines celebren de forma simultánea varios contratos laborales o de prestación de servicios, la afiliación y cotización al Sistema General de Riesgos Laborales deberá realizarse por cada uno de los vínculos vigentes en una misma Administradora de Riesgos Laborales (ARL), con estricta sujeción a lo previsto en el literal k) del artículo 4° del Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto número 1072 de 2015 y demás normas complementarias.
3. Asunción del costo: el costo total de las evaluaciones médicas ocupacionales requeridas para la ejecución de la actividad contratada será asumido en su inte- gridad por la empresa empleadora o contratante, de conformidad con la norma- tividad general de seguridad y salud en el trabajo, sin que dicho pago configure o desnaturalice la naturaleza civil o comercial del vínculo con los trabajadores independientes.
Sección 4.
Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines
Artículo 2.
2.9.9.3.9. Ingreso Base de Cotización (IBC). El Ingreso Base de Cotización (IBC) para calcular los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, en calidad de dependientes e independientes, se determinará bajo las reglas, topes mínimos y máximos vigentes establecidos para el Sistema General de Seguridad Social Integral, debiendo guardar estricta correspondencia y homologación con las bases reportadas para los sistemas de salud y pensiones de conformidad con la normatividad general.
Artículo 2.
2.9.9.3.10. Obligaciones de la empresa en el Sistema General de Riesgos Laborales. Las empresas empleadoras y contratantes deben cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes:
Artículo 2.
2.9.9.4.1. Programa de formalización e incentivo económico en riesgos laborales. Establézcase el Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, orientado a promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral, ampliar la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales y fortalecer las condiciones de prevención y protección frente a los riesgos derivados del ejercicio de la actividad periodística y comunicacional, en desarrollo de lo previsto en el literal d) del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012.
El programa será coordinado por el Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que para el efecto se expida.
Artículo 2.
2.9.9.4.2. Incentivo económico a la cotización en riesgos laborales. El Programa de Formalización e Incentivo Económico a la cotización en Riesgos Laborales podrá otorgar un incentivo económico destinado al pago total o parcial de la prima o cotización al Sistema General de Riesgos Laborales para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
El incentivo económico tendrá como finalidad facilitar la afiliación, permanencia y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales, promover hábitos de ahorro y apoyar procesos de formalización laboral en el sector.
Artículo 2.
2.9.9.4.3. Población objeto y criterios de priorización. Serán potenciales beneficiarios del programa los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines que desarrollen sus actividades de manera independiente, comunitaria, ocasional, intermitente, con ingresos bajos, conforme a los criterios socioeconómicos y de focalización que defina el Ministerio del Trabajo.
1. Suministrar a los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines de- pendientes e independientes, los elementos de trabajo y de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, sin que ello implique reconoci- miento de un vínculo laboral para el trabajador independiente.
2. Identificar, evaluar y mitigar riesgos específicos asociados al ejercicio periodís- tico, incluyendo amenazas, discriminación, violencia física, acoso judicial, labo- ral, sexual, violencia digital y riesgos en cobertura de protestas o conflictos.
3. Adoptar protocolos de seguridad para coberturas de alto riesgo público, inclu- yendo medidas de protección física y digital.
Artículo 2.
2.9.9.3.11. Obligaciones de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines en el Sistema de Riesgos Laborales. Sin perjuicio de los deberes generales de autocuidado previstos en el Sistema General de Riesgos Laborales, los periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines dependientes e independientes, sujetos a la presente sección, deberán cumplir de forma estricta las directrices específicas del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa o contratante. Asimismo, tendrán la obligación de reportar de manera prioritaria, oportuna y veraz ante el empleador, contratante y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), cualquier incidente, riesgo, agresión o amenaza física, psicológica o digital que afecte su vida o integridad en el ejercicio o con ocasión de su labor periodística.
Para efectos de priorización podrán tenerse en cuenta condiciones de vulnerabilidad, ruralidad, informalidad, enfoque diferencial, exposición a riesgos laborales y demás criterios técnicos que resulten procedentes.
Artículo 2.
2.9.9.3.12. Obligaciones especiales de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Sin perjuicio de las funciones generales de afiliación, recaudo y
27 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 2.
2.9.9.4.4. Reglamentación operativa del programa. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la Dirección de Riesgos Laborales, determinará mediante acto administrativo los lineamientos para los estudios técnicos, operativos, financieros y de focalización del Programa de Formalización e Incentivo Económico en Riesgos Laborales.
c) No Revictimización en el Cubrimiento: se vigilará que no existan represalias laborales (asignación de fuentes peligrosas, retiro de pauta o descrédito profesional) contra periodistas que denuncien acoso sexual interno o externo en el ejercicio de su labor.
Para tal efecto, establecerá como mínimo los siguientes aspectos: d) Capacitación Obligatoria: la inspección verificará que todo el personal, incluyendo directivos y editores, entre otros, haya recibido formación anual sobre consentimiento, límites profesionales y rutas de atención ante violencia sexual.
5. Supervisión de Riesgos Laborales en Zonas de Conflicto o Alto Riesgo: el Ministerio vigilará que las empresas de comunicación cumplan con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), garantizando que los periodistas asignados a cubrir orden público o situaciones de riesgo cuenten con los equipos de protección personal (EPP), seguros de vida adicionales y capaci- tación en seguridad física y digital.
1. Población objeto y criterios de focalización.
2. Número estimado de beneficiarios por cada vigencia fiscal.
3. Cobertura territorial y criterios de priorización regional.
4. Requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el programa.
5. Procedimiento de inscripción, postulación, selección y asignación del beneficio.
6. Monto, modalidad y periodicidad del incentivo económico.
7. Duración, renovación y terminación del beneficio.
8. Clase de riesgo aplicable y condiciones de afiliación y cobertura en el Sistema General de Riesgos Laborales.
9. Causales de suspensión, pérdida o retiro del beneficio.
10. Mecanismos de seguimiento, control, evaluación y transparencia.
6. Control de Jornadas de Trabajo y Disponibilidad: dada la naturaleza de la inmediatez informativa, el cuerpo de inspectores supervisará que el tiempo su- plementario, los recargos nocturnos, dominicales y festivos de los periodistas sean debidamente remunerados o compensados, evitando jornadas que excedan los límites legales sin el pago prestacional correspondiente.
Parágrafo. Los lineamientos que se adopten deberán observar los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, sostenibilidad fiscal, enfoque diferencial y progresividad en la ampliación de la cobertura.
Artículo 2.
2.9.9.4.5. Incentivo a la formalización. La financiación del incentivo económico se realizará con cargo al Fondo de Riesgos Laborales o a las demás fuentes legalmente autorizadas, conforme a la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal y a las normas que regulen la materia.
7. Inspección a la Desconexión Laboral en el Periodismo Digital: el Ministerio del Trabajo vigilará que los medios de comunicación implementen políticas efec- tivas de desconexión laboral. Se supervisará que el uso de herramientas tecnoló- gicas (WhatsApp, correo electrónico, aplicaciones de gestión de tareas) fuera de la jornada laboral no vulnere el derecho al descanso y la intimidad personal de los periodistas, salvo excepciones legales de fuerza mayor informativa.
Artículo 2.
2.9.9.4.6. Seguimiento y evaluación del programa. El Ministerio del Trabajo adelantará el seguimiento periódico a la ejecución e impacto del programa, con el fin de fortalecer la formalización laboral, ampliar la cobertura en riesgos laborales y mejorar las condiciones de protección social de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Los resultados del seguimiento servirán de insumo para la adopción de ajustes técnicos, operativos y financieros orientados al mejoramiento continuo del programa.
8. Vigilancia de Herramientas y Gastos de Teletrabajo o Trabajo en Casa: para periodistas que laboran bajo modalidades no presenciales, la inspección verifica- rá que el empleador suministre los equipos necesarios (computadores, software de edición, conectividad) o, en su defecto, compense los gastos derivados del uso de equipos propios y servicios públicos, según lo estipulado en la normativa de trabajo en casa vigente.
Sección 5.
Inspección, vigilancia, control y mecanismos de participación y seguimiento
9. Protección de la Salud Mental y Factores Psicosociales: los inspectores de trabajo verificarán la aplicación periódica de la batería de riesgo psicosocial en las redacciones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1616 de 2013. Se pondrá especial énfasis en la prevención del síndrome de burnout y el estrés postraumático derivado de la cobertura de hechos violentos o la exposi- ción prolongada a discursos de odio en entornos digitales.
10. Control a la “Falsa Autonomía” en Corresponsales: en las visitas de inspec- ción a regiones, el Ministerio verificará la situación de los corresponsales loca- les. Si se demuestra que el corresponsal tiene exclusividad, recibe instrucciones permanentes y depende económicamente del medio, la inspección promoverá la formalización laboral, independientemente de la denominación del contrato.
Artículo 2.
2.9.9.5.1. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la aplicación de la presente sección la Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del Ministerio del Trabajo estará a cargo de la Dirección General de IVC y las Direcciones Territoriales DT, buscarán garantizar el cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y riesgos laborales conforme a los dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 1610 de 2013 y las demás disposiciones reglamentarias. En sus funciones se enmarcan la prevención de conflictos, la asesoría, la conciliación y la sanción (policía administrativa) ante violaciones de derechos laborales. En el ejercicio de estas funciones las autoridades podrán priorizar actuaciones preventivas, pedagógicas y de control en el sector de periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines atendiendo sus particularidades organizativas, territoriales y de riesgo:
11. El incumplimiento de la afiliación, administración, prevención, promoción, aten- ción y control de los riesgos y las actividades de seguridad y salud en el trabajo será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, con- forme al artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 115 del Decreto Ley 2150 de 1995 y los artículos 13, 30 y 32 de la Ley 1562 de 2012.
12. Las actividades de inspección, vigilancia y control deberán incorporar un enfo- que de derechos humanos, diferencial y de género con especial atención a riesgos contra la vida e integridad de los y las periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.
Artículo 2.
2.9.9.5.29. Mecanismos de Seguimiento y Participación. Establézcase una instancia de seguimiento y participación para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines, con el objeto de hacer seguimiento a la implementación del presente decreto y promover la formalización laboral y la protección de periodistas independientes y comunitarios.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo reglamentará el funcionamiento de este
mecanismo estableciendo los lineamientos básicos para la participación y funcionamiento.
1. Vigilancia de la Vinculación Laboral y Contratación. Los Inspectores de Tra- bajo vigilarán que la vinculación de los y las trabajadoras periodistas, comunica- dores sociales y trabajadores afines dependientes que cumplan horarios, reciban órdenes y presten el servicio de forma personal se realice mediante contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo. Se priorizará la detección de la tercerización laboral ilegal y la intermediación laboral ilegal que pretendan en- cubrir relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad con miras a la formalización laboral del sector.
2. Protección contra actos atentatorios de la libertad sindical. En cumplimiento de los Convenios 87 y 98 de la OIT y 39 de la Constitución Política y normas del Código Sustantivo del Trabajo que los complementan, los inspectores del trabajo investigaran y sancionaran conductas que atenten contra el derecho a la libertad sindical.
3. Protección contra el Acoso Laboral, la Violencia y la discriminación en este sector. en cumplimiento de la Ley 1010 de 2006, la Ley 1257 del 2008, los Con- venios 100, 111 y 190 de la OIT, el Ministerio del Trabajo realizará visitas de inspección, vigilancia y control para verificar que en este sector se cuenten con protocolos, políticas y rutas para la prevención, la atención y la correcta investi- gación de estas conductas en el mundo del trabajo.
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
4. Vigilancia Especial sobre Acoso Sexual en este sector. En cumplimiento de la Ley 2365 del 2024, los Inspectores de Trabajo realizarán una vigilancia priorita- ria para verificar: a)
Protocolos de Prevención: que el medio de comunicación cuente con un protocolo específico para la prevención del acoso sexual, diferenciado del manual de acoso laboral general, que incluya canales de denuncia seguros y anónimos.
El Ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo, b) Medidas de Protección: que, ante una queja, se haya implementado medidas inmediatas para proteger a la víctima, como la separación de espacios físicos o el cambio de turnos para evitar el contacto con el presunto agresor, sin que esto afecte las condiciones laborales de la denunciante.
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 28 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0661 DE 2026
y control, y dotar de garantías a los trabajadores partícipes, permitiendo a la autoridad administrativa diferenciar el ejercicio legítimo del contrato sindical de la tercerización laboral ilegal.
(junio 26) por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal.
Que el presente decreto no tiene por objeto prohibir el contrato sindical ni desconocer su naturaleza colectiva laboral prevista en los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollada en el Decreto número 1072 de 2015, sino precisar condiciones de ejecución, deberes de información, garantías mínimas y criterios objetivos de inspección, vigilancia y control para impedir que dicha figura sea utilizada como mecanismo de intermediación laboral ilegal, suministro de personal o evasión de derechos constitucionales, legales y prestacionales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 34, 35, 355, 482, 483, 484 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley 1610 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, garantizando a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Que, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria debe ejercerse para asegurar la cumplida ejecución de la ley, sin crear prohibiciones, sanciones o consecuencias jurídicas autónomas no previstas por el legislador. En ese sentido, las reglas previstas en este decreto se interpretarán como instrumentos de aplicación de los artículos 34, 35, 355, 482, 483, 484 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, de los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley 1610 de 2013.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Que el artículo 53 superior consagra principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, entre los cuales destaca la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mandato imperativo que obliga al Estado a develar cualquier figura jurídica que pretenda ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinado.
Artículo 1°.
Adición de los artículos 2.2.2.1.33 al 2.2.2.1.47 al Decreto número 1072 de 2015. Adiciónense los artículos 2.2.2.1.33 al 2.2.2.1.47 al Decreto número 1072 de 2015, con el siguiente texto:
Que el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debidamente ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho fundamental de asociación sindical y la libertad sindical, instituciones concebidas para la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos de los trabajadores, y no para la comercialización o intermediación de mano de obra.
“Artículo 2.2.2.1.33. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el uso del contrato sindical para prevenir y establecer controles frente a la intermediación laboral ilegal, garantizar los mínimos fundamentales de las relaciones de trabajo, proteger el mandato del trabajo decente y el ejercicio de los derechos sindicales.
Que el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo establece límites al desarrollo de actividades con fines de lucro por parte de las organizaciones sindicales, de manera que tales actividades no pueden convertirse en su objeto principal ni desnaturalizar su finalidad de representación y defensa de los intereses de los trabajadores.
Artículo 2.
2.2.1.34. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en el presente capítulo se aplicarán a todos los empleadores a las instituciones de carácter público y privado y a las organizaciones sindicales de cualquier grado. Tratándose de las Empresas Sociales del Estado (ESE) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de naturaleza pública, su aplicación se ajustará al régimen especial de personal previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto número 1876 de 1994, sin que la declaratoria administrativa de intermediación laboral ilegal o de contrato realidad pueda, por sí sola, atribuir al afectado la condición de servidor público.
Que si bien el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el contrato sindical como una figura sui generis para la prestación de servicios o ejecución de obras, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que “el ejercicio de esta figura requiere indefectiblemente de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles, y cuenta con límites constitucionales y legales estrictos dirigidos a evitar que se pervierta su naturaleza y se afecten las garantías fundamentales” (CSJ SL3360-2021).
Artículo 2.
2.2.1.35. Intermediación laboral ilegal. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, las organizaciones sindicales no podrán actuar como empresas de servicios temporales ni ejecutar actos de simple intermediario para el suministro de mano de obra.
Se entenderá que existe intermediación laboral ilegal cuando la organización sindical provea personal con el fin de que el tercero contratante ejerza sobre estos la potestad reglamentaria y la subordinación directa.
Que, conforme a la pacífica jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, el contrato sindical fue concebido por el legislador para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa bajo reglas de cooperación sindical, y en ningún caso fue diseñado para que el empleador se desligue íntegramente de su personal necesario e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, ni para obtener inmunidad frente a las responsabilidades laborales.
Artículo 2.
2.2.1.36. Autonomía técnica, administrativa y financiera. Para efectos de la debida aplicación del artículo 34 y 482 del Código sustantivo del Trabajo, la organización sindical que ejecute un contrato sindical debe realizarlo asumiendo todos los riesgos, para realizarlo con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y financiera.
Que el Estado colombiano, mediante el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario 2025 de 2011, prohibió de manera perentoria la vinculación de personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y otras modalidades análogas que impliquen intermediación laboral ilegal.
Artículo 2.
2.2.1.37. Contratación de personal a través de contrato sindical. Para efectos de la debida aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado con organizaciones sindicales a través de contrato sindical que hagan intermediación laboral o que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 82 de la Ley 2294 de 2023 establece políticas para la formalización del empleo público y el trabajo digno y decente, haciendo imperativa la adopción de medidas reglamentarias que impidan la utilización de figuras asociativas para encubrir relaciones laborales y evadir responsabilidades en la administración pública.
Que el Gobierno nacional ha identificado empíricamente un preocupante fenómeno de traslación del fraude a la ley, en el cual la figura del contrato sindical está siendo abusada sistemáticamente como una fachada para el suministro masivo de mano de obra y la evasión del régimen de seguridad social y derechos laborales mínimos.
Artículo 2.
2.2.1.38. Uso indebido de contrato sindical en las ESE e IPS. De conformidad con los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Salud no podrán utilizar el contrato sindical para encubrir intermediación laboral ilegal, suministrar personal misional permanente, sustituir empleos requeridos para la prestación ordinaria del servicio de salud o afectar derechos constitucionales, legales y prestacionales del talento humano en salud.
En estos casos, la autoridad administrativa deberá valorar especialmente la continuidad de la labor, la inserción funcional del afiliado partícipe en la organización del servicio, la subordinación material, la sujeción a turnos, órdenes, protocolos internos y controles disciplinarios del tercero contratante, así como la ausencia de autonomía real de la organización sindical.
Que frente a esta migración fraudulenta, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir que las organizaciones sindicales “no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado” (CSJ SL3086-2021), estableciendo que cuando el contrato sindical se utiliza como un mero artilugio jurídico para deslaboralizar y suministrar personal en actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico es declarar el contrato de trabajo directo con la entidad contratante y reputar al falso sindicato como un simple intermediario (CSJ SL1174-2022).
Que se ha constatado que en la ejecución material de estos contratos se vulneran flagrantemente derechos colectivos irrenunciables, mediante la imposición de reglamentos que prohíben la huelga, coartan la libertad de expresión, anulan la negociación colectiva y aplican regímenes disciplinarios idénticos a los de un empleador, configurando una clara subordinación directa con la institución contratante.
Artículo 2.
2.2.1.39. Criterios orientadores e indicios para la identificación de intermediación laboral ilegal. En las actuaciones de inspección, vigilancia y control, la autoridad administrativa podrá valorar, de manera integral y no automática, entre otros, los siguientes indicios para establecer si el contrato sindical fue utilizado como mecanismo de intermediación laboral ilegal, suministro de personal o afectación de derechos constitucionales, legales y prestacionales:
1. La fecha de afiliación de los partícipes es concordante con la fecha de inicio del contrato sindical.
Que ante la necesidad apremiante de salvaguardar el mandato del Trabajo Decente y evitar el fraude a la ley laboral, se hace perentorio ejercer la potestad reglamentaria del Presidente de la República para establecer indicios objetivos de inspección, vigilancia 29 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
2. La fecha de retiro del afiliado partícipe de la organización sindical coincide con la terminación del contrato sindical o la fecha en la que termina la prestación del servicio.
Artículo 2.
2.2.1.45. Acuerdos de formalización laboral. En caso de evidenciar intermediación laboral ilegal en la ejecución de contrato sindical, el Ministerio de Trabajo podrá promover acuerdos de formalización laboral entre los afiliados partícipes y el beneficiario del servicio en concordancia Capítulo II de la Ley 1610 de 2013.
3. Las directivas sindicales coinciden con quienes fueron directivos de una anterior cooperativa de trabajo asociado (CTA).
4. Los afiliados realizan actividades que antes eran realizadas por trabajadores di- rectos de la empresa.
Parágrafo. Los acuerdos de formalización laboral que se promuevan en virtud de este
artículo deberán garantizar el principio de progresividad, asegurando que las condiciones de vinculación no desmejoren los ingresos y condiciones materiales en las que actualmente prestan el servicio los afiliados partícipes.
5. El sindicato no ha adelantado procesos de negociación colectiva ni tiene conven- ciones con otras empresas.
6. El sindicato no realiza reuniones periódicas de junta directiva, los afiliados par- tícipes no ejercen el derecho de permisos sindicales, el contrato sindical no es producto de la negociación colectiva.
Artículo 2.
2.2.1.46. Prevalencia. En caso de disolución del sindicato o de la empresa contratante se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.32 del Decreto número 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La autoridad administrativa verificará que la caución constituida para la ejecución del contrato sindical ampare efectivamente las obligaciones directas y las estipuladas a favor de los afiliados partícipes.
7. El sindicato no es dueño ni media contrato civil o comercial con la beneficiaria del servicio para el uso de los instrumentos o medios de labor que requieren los afiliados partícipes en la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Artículo 2.
2.2.1.47. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y normas que lo complementen dará lugar a la imposición de multas y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
8. El sindicato no demuestra autonomía económica, financiera, técnica y adminis- trativa para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.
Al evidenciarse desviación del objeto sindical, el Ministerio promoverá ante la jurisdicción ordinaria laboral, la disolución y cancelación del registro sindical.
9. Los afiliados partícipes reciben órdenes, directrices y lineamientos del personal directo de la beneficiaria del servicio.
Parágrafo 1°. Reincidencia. En caso de reincidencia de los terceros contratantes en
conductas de intermediación, se aplicará en todo caso la multa máxima.
10. La prestación del servicio o ejecución de la obra se integra de manera permanen- te al giro ordinario del tercero contratante, sin autonomía técnica, administrativa o financiera real de la organización sindical y con subordinación material de los afiliados partícipes frente al beneficiario del servicio.
Parágrafo 2°. Facultad de prevención e inspección. Si adelantada la correspondiente
investigación, el inspector de Trabajo concluye que el tercero incurrió en intermediación laboral ilegal o que concurren los presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, así deberá advertirlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas y de las facultades de la jurisdicción ordinaria laboral.
Artículo 2.
2.2.1.40. Responsabilidad frente al Sistema de Seguridad Social Integral y reporte mensual. La organización sindical que suscriba un contrato sindical será la directa responsable de los trámites administrativos para la correcta afiliación y el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados partícipes, calculados sobre la base total de los ingresos percibidos mensualmente por el afiliado partícipe, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable.
Parágrafo 3°. Responsabilidad de servidores públicos. Los servidores públicos que
autoricen, suscriban o ejecuten contratos sindicales a través de los cuales se configure intermediación laboral ilegal, responderán disciplinariamente conforme a la ley. Para tal efecto, la autoridad administrativa del trabajo con funciones de inspección, vigilancia y control, dará traslado de los hallazgos a los entes de control competentes, a fin de que se aplique el régimen disciplinario vigente”.
Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la organización sindical deberá presentar a la entidad o empresa contratante una certificación sobre el estado de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados partícipes vinculados a la ejecución del contrato sindical, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de las demás autoridades competentes.
Artículo 2°.
Modificación del artículo 2.2.2.1.21. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.21. del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.2.1.21. Acreditación de requisitos previos y estudio técnico de talento humano. Para la celebración y validez de un contrato sindical, la organización sindical y la entidad o empresa contratante deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La existencia previa de la organización sindical con una antigüedad mínima de seis (6) meses de constitución antes de la firma del contrato.
2. La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa, rama de actividad o al sector económico correspondiente con el cual se suscribe el vínculo.
Artículo 2.
2.2.1.41. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales. Los afiliados partícipes del contrato sindical tienen la calidad de afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral. El Ingreso Base de Cotización (IBC) para la liquidación de aportes se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de las compensaciones y beneficios que reciba el afiliado partícipe con ocasión de la ejecución del contrato, observando las exclusiones previstas en el [artículo] 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que en ningún caso dicho IBC pueda ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigilante (SMLMV), salvo en las novedades de ingreso y retiro proporcionales al tiempo laborado, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable.
3. La autorización expresa y previa de la suscripción del contrato sindical mediante decisión de la asamblea general de afiliados.
4. La demostración de la estructura y capacidad administrativa, técnica y financiera necesaria para la ejecución de los procesos contratados y el cumplimiento de las obligaciones legales.
La base de cotización deberá corresponder a la remuneración real recibida por el afiliado partícipe por la prestación del servicio. En aquellos casos en que la organización sindical disminuya artificialmente la base de cotización, fragmente pagos, encubra ingresos o evada los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), adelantará las respectivas investigaciones e impondrá las sanciones cuando sea procedente.
Artículo 2.
2.2.1.42. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. La organización sindical que ejecuta el contrato sindical deberá cumplir con el reporte de los Estándares Mínimos del SG-SST anualmente ante el Ministerio de Trabajo, establecido en la Resolución número 0312 de 2019.
5. La obligatoriedad de un estudio técnico de justificación elaborado por la entidad o empresa contratante, en el que se justifique pormenorizadamente la necesidad de acudir a la figura del contrato sindical, demostrando la imposibilidad de rea- lizar la vinculación directa, certificando la ausencia de capacidad instalada en la planta de personal actual para atender la labor y garantizando que la contratación no suple empleos de carácter permanente necesarios para el giro habitual de la organización o entidad.
Tratándose de entidades públicas del orden nacional, la elaboración de este estudio técnico deberá contar con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
Artículo 3°.
Modificación del artículo 2.2.2.1.28. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.28. del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.
2.2.1.43. Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, implementará un Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales. Este sistema tendrá como finalidad el seguimiento, inspección y vigilancia de las condiciones de ejecución de estos contratos, permitiendo el cruce de información con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las demás autoridades competentes, para prevenir la evasión al sistema de seguridad social y la intermediación laboral ilegal.
“Artículo 2.2.2.1.28. Garantías mínimas del Reglamento del Contrato Sindical. El reglamento al que hace referencia el artículo 5 del Decreto número 1429 de 2010, además de ser aprobado por la asamblea de afiliados, deberá garantizar el respeto por los derechos fundamentales en el trabajo y contener, como mínimo, las siguientes disposiciones protectoras:
Artículo 2.
2.2.1.44. Asamblea para la suscripción del contrato sindical. Los afiliados partícipes de un contrato sindical deberán ser consultados mediante votación personal, libre y secreta sobre su voluntad de suscribir o permanecer vinculados bajo esta modalidad. Al inicio del contrato o cuando falten tres meses para el inicio de la prórroga. Si el resultado fuere negativo o la consulta no se realizare, el contrato sindical no podrá ser suscrito ni renovado.
1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical.
Parágrafo. Para esta consulta aplicarán las mismas garantías de las votaciones de
huelga, presente en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la inspección del Ministerio del Trabajo.
2. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el de- sarrollo del contrato sindical.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 30 DIARIO OFICIAL en el contrato sindical, información sobre los excedentes y sobre la autonomía técnica, administrativa y financiera que se tendrá para la ejecución del contrato sindical”.
3. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecu- ción del contrato sindical.
4. Causales y procedimiento de retiro y reemplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato sindical.
5. Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el sin- dicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa.
6. Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados.
Artículo 5°.
Plan de Formalización y Transición. Las entidades del sector público, especialmente las Empresas Sociales del Estado (ESE), que a la fecha de expedición de este decreto cuenten con contratos sindicales vigentes para la prestación de actividades misionales permanentes, mantendrán la vigencia de dichos contratos hasta la fecha de su terminación, sin que sea posible su prórroga. Durante este periodo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, deberán estructurar planes de formalización laboral y estudios técnicos para la ampliación de sus plantas de personal.
7. La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sis- tema de seguridad social integral de los afiliados.
Artículo 6°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona los artículos 2.2.2.1.33 al 2.2.2.1.47 y modifica los artículos 2.2.2.1.21, 2.2.2.1.28 y 2.2.2.1.30 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.
8. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contra- tados para la ejecución del contrato.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
9. Que las compensaciones reconocidas a los afiliados partícipes por la ejecución de la labor no sean en ningún caso inferiores a la proporción del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) según el tiempo de servicio prestado.
El Ministro de Salud y Protección Social,
10. Que los límites y topes máximos de los descuentos por cuota sindical sean pre- viamente establecidos en los estatutos de la organización sindical.
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro del Trabajo, Antonio Eresmid Sanguino Páez.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela Barragán Beltrán.
11. El establecimiento de un procedimiento disciplinario interno, de los afiliados partícipes del contrato sindical, que garantice los principios del debido proce- so, doble instancia, inmediatez y garantías mínimas, tales como: dignidad, pre- sunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. Este procedimiento deberá contener al menos estas etapas:
a) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las conductas posibles de sanción.
Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo b) La formulación de los cargos imputados por escrito, donde consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Decretos
c) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.
DECRETO NÚMERO 0635 DE 2026
(junio 26) por el cual se designa un Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. d) La indicación de un término prudencial durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. e) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente. f) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 3° del Decreto número 691 de 2010,
CONSIDERANDO:
g) La posibilidad de que la persona investigada pueda controvertir en segunda instancia.
12. Política, protocolo y ruta para la denuncia, prevención, atención e investigación en casos de violencias basadas en género, acoso laboral, acoso sexual y discrimi- nación que se presenten en ocasión de la ejecución del contrato sindical.
13. La relación detallada y la descripción técnica de los perfiles ocupacionales de los afiliados partícipes requeridos para la ejecución del contrato, acompañada de la discriminación pormenorizada de la estructura de sus respectivas compensacio- nes.
Que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 establece que por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.
14. La estipulación de un acápite específico que consagre y garantice el reconoci- miento de rubros compensatorios proporcionales equivalentes al descanso anual remunerado, a los beneficios semestrales y anuales, así como la liquidación es- tricta de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo de acuerdo con los mínimos derechos legales y constitucionales, de manera que el contrato sindical no sea utilizado para desconocer mínimos constitucionales, legales y prestacionales aplicables según la realidad de la prestación””.
Que, además, en dicho parágrafo del artículo 11, se facultó al Gobierno para determinar la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia.
Artículo 4°.
Modificación del artículo 2.2.2.1.30. del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.30. del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
Que con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto número 691 de 2010, el Presidente de la República designará uno de los Miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
Que mediante el Decreto número 082 del 24 de enero de 2022, se designó al doctor Jimmy Jay Bolaño Tarrá, identificado con la cédula de ciudadanía número 72172708 de Barranquilla, como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría, por un período de cuatro (4) años, el cual venció el 26 de enero del año 2026.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Designación. Designar al doctor Fabio Orlando Tavera Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía número 11297301 de Girardot, como Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
“Artículo 2.2.2.1.30. Depósito del contrato sindical. Uno de los ejemplares del contrato sindical con su correspondiente reglamento interno en el que se anexe la política, protocolo y ruta para la denuncia, prevención, atención e investigación en casos de violencias basadas en género, acoso laboral, acoso sexual y discriminación los cuales deben depositarse a más tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a ejecutar, anexando la caución a la que hace referencia el artículo 2.2.2.1.23. del presente decreto y la parte pertinente del acta de asamblea general donde conste la aprobación de la suscripción o renovación del contrato sindical, así como el reglamento de este. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del contrato sindical que se requieran.
Parágrafo. El acta de asamblea general donde se apruebe la suscripción o renovación
del contrato sindical debe contener como mínimo: información relevante sobre el tiempo de ejecución y monto del contrato sindical, número de personas y cargos que ejecutarán
Artículo 2°.
Período. El doctor Fabio Orlando Tavera Oviedo ejercerá sus funciones como miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública por el periodo de cuatro (4) años, contado a partir de la fecha de su posesión.
31 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
Artículo 3°.
Comunicación. Comunicar el presente decreto a través de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al doctor Fabio Orlando Tavera Oviedo.
consecuencia, la brecha de precios entre ambos bloques se amplió del 14,24% en 2022 al 55,86% en 2025, configurando un diferencial cada vez mayor a favor de los orígenes sin acuerdos comerciales.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
Que del análisis de las importaciones de vidrio flotado incoloro clasificadas bajo la subpartida 7005.29.10.00, se observó que en 2022 los países con TLC representaban la mayoría del total importado, con una participación del 56,79%, mientras que los países sin TLC alcanzaban el 43,21%. Esta estructura se invirtió drásticamente a partir de 2023, cuando los países sin TLC pasaron a concentrar el 71,79% del total importado, frente al 28,21% de los países con TLC. En 2024, la brecha se amplió aún más, con los países sin TLC alcanzando el 78,00% frente al 22,00% de los países con TLC. Finalmente, en 2025, los países sin TLC consolidaron su predominio con una participación del 89,01%, mientras que los países con TLC se redujeron al 10,99% del total importado.
DECRETO NÚMERO 0636 DE 2026
(junio 26) por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones de vidrio flotado incoloro clasificado con las subpartidas arancelarias 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00.
Que respecto de las importaciones de la subpartida arancelaria 7005.29.10.00 se observó que para el caso de las importaciones con TLC se redujeron un 65,39% entre 2022 y 2025. En contraste, las importaciones sin TLC mostraron un crecimiento acelerado y sostenido a lo largo de todo el periodo. En 2023 se registraron 9.791.388,47 kilogramos, con un incremento del 20,56% respecto al año anterior. En 2024 las importaciones sin TLC continuaron su expansión hasta los 15.752.311,90 kilogramos (incremento del 60,88%), y en 2025 alcanzaron los 29.934.010,52 kilogramos, con un crecimiento del 90,03% frente al año anterior. En términos acumulados, las importaciones sin TLC se multiplicaron por casi cuatro veces entre 2022 y 2025, con un crecimiento del 268,58%.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conforme al Decreto número 3303 de 2006, y,
CONSIDERANDO:
Que la Decisión número 805 de la Comunidad Andina faculta a los países miembros para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que de conformidad con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, entre otras funciones, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior.
Que la Ley 1609 de 2013 faculta al Gobierno nacional para la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que el mercado de importaciones de vidrio flotado incoloro (subpartidas 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00) evidencia una expansión acompañada de un cambio estructural en la composición por origen. Entre 2022 y 2025, el volumen total importado creció 134,17%, al pasar de 26,33 millones a 61,67 millones de kilogramos, impulsado principalmente por las importaciones desde países sin TLC, cuya participación aumentó de 52,36% a 87,07%. Este bloque está concentrado en 2025 en China (57,74%), seguido de Indonesia (23,65%) y Malasia (17,08%), mientras que los demás orígenes representan apenas el 1,53%. En contraste, los países con TLC redujeron su participación de 47,64% a 12,93%, concentrándose en Estados Unidos (48,21%) y México (38,72%). Paralelamente, se observa una divergencia creciente en los precios CIF, donde las importaciones sin TLC presentan reducciones acumuladas pronunciadas (-52,96% y -50,58%) frente a las de países con TLC (-3,92% y -33,49%), ampliando la brecha de precios hasta niveles de 55,63% y 55,05% en 2025.
Que mediante el Decreto número 1881 de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.
Que el vidrio flotado incoloro constituye un insumo estratégico para las cadenas de construcción, manufacturas, transformación industrial, acabados arquitectónicos, industria automotriz y procesamiento de vidrio de seguridad, por lo que resulta prioritario preservar condiciones que permitan garantizar la existencia y continuidad de oferta nacional para el abastecimiento de dichos sectores productivos.
Que el 31 de marzo de 2026, se solicitó al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluar y recomendar una modificación arancelaria sobre las importaciones de algunas subpartidas arancelarias que clasifican vidrios flotado incoloro, con el fin restablecer condiciones de competencia más equilibradas y proteger la capacidad productiva nacional, ya que se consideran insumos estratégicos para la construcción y otras actividades manufactureras.
Que la política de reindustrialización impulsada por el Gobierno nacional busca fortalecer sectores manufactureros estratégicos mediante instrumentos de política comercial orientados a promover la producción nacional, la generación de valor agregado, el fortalecimiento de encadenamientos productivos y la estabilidad de sectores intensivos en capital y empleo industrial.
Que el vidrio flotado incoloro constituye un producto de importancia estratégica en diversos sectores económicos y que además cuenta con producción nacional, siendo necesaria la preservación de la capacidad productiva nacional en concordancia con la política de reindustrialización.
Que según Informe Técnico presentado al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en 2022 se registró un volumen de las importaciones de 26.334.045,14 kilogramos, que disminuyó un 10,86% en 2023 al ubicarse en 23.475.287,78 kilogramos. A partir de 2024 la tendencia se revertió, con un crecimiento del 51,03% (35.454.729,70 kilogramos), y se consolidó en 2025 con un nuevo incremento del 73,95%, alcanzando los 61.673.142,85 kilogramos. Por lo tanto, se observó un incremento del 134,20% de las importaciones de vidrio flotado incoloro subpartidas arancelarias 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00 entre 2022 y 2025.
Que según la Organización Mundial del Comercio Medidas Comerciales Correctivas, diferentes países han establecido medidas aplicables a las importaciones de vidrio flotado incoloro originarias de varios países del continente asiático, dentro de esos países se destacan Brasil, México, India, Taipei, Botswana, Eswatini, Namibia y Sudáfrica.
Que existe la posibilidad de desviación de comercio sobre el vidrio flotado incoloro, en razón a las medidas restrictivas impuesto por los países mencionados.
Que el comportamiento reciente de las importaciones de vidrio flotado incoloro evidencia una presión creciente sobre las condiciones de competencia del mercado nacional, derivada del ingreso acelerado de productos originarios de países sin acuerdos comerciales vigentes, particularmente a precios significativamente inferiores a los observados en mercados comparables y respecto de los costos promedio de abastecimiento internacional.
Que en Colombia existe producción nacional registrada de los mencionados vidrios, de acuerdo al Registro de Producción Nacional administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que las importaciones de vidrio flotado incoloro clasificadas en las subpartidas 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00, se concentran de manera creciente en países sin tratado de libre comercio (TLC). Dentro de este grupo, China mantiene su posición como origen predominante, acompañado del protagonismo creciente de Indonesia y Malasia.
Que en consecuencia con el comportamiento de las importaciones de subpartidas 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00 con origen de países sin TLC, en aras de proteger la producción nacional de vidrio flotado y con el fin de prevenir la desviación de comercio se hace necesaria la aplicación de un arancel.
Que de acuerdo al estudio mencionado China concentra el 57,74% del volumen total importado desde países sin TLC, manteniéndose como el origen predominante. Así mismo, Indonesia y Malasia, que no registraban flujos significativos hacia Colombia al inicio del periodo, alcanzaron participaciones del 23,65% y 17,08% respectivamente en 2025.
Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el radicado número 2026EE0022367 del 24 de abril de 2026, emitió concepto en el cual determinó que la medida permitiría suavizar los efectos inflacionarios, preservar la continuidad de proyectos estratégicos como la construcción y mejoramiento de vivienda y evitar afectaciones severas en la generación de empleo y la dinámica productiva.
Que las importaciones provenientes de países con tratado de libre comercio vigente –principalmente Estados Unidos, México y Brasil– se redujeron un 36,50% entre 2022 y 2025. Por otro lado, las importaciones de países sin TLC –lideradas por China, Indonesia y Malasia– crecieron un 289,02% en el mismo periodo.
Que por medio de concepto con radicado número 20265500409641 del 29 de abril de 2026 el Departamento Nacional de Planeación emitió concepto en el que indicó que la medida solicitada se alinea no sólo con los objetivos de la política de reindustrialización orientados a fortalecer las capacidades industriales del país, sino también con las políticas de vivienda y hábitat del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Que, de acuerdo con el Informe Técnico presentado al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, los precios Cost, Insurance and Freight -Precio CIF de las importaciones con TLC se redujeron del nivel de USD 0,705 por kilogramo en 2022 a USD 0,660 por kilogramo en 2025 (variación acumulada de -6,38%). En contraste, los precios CIF de las importaciones sin TLC cayeron de USD 0,604 por kilogramo en 2022 a USD 0,291 por kilogramo en 2025, con una reducción acumulada del 51,82%. En Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 32 DIARIO OFICIAL Que en sesión 398 del 4 de mayo de 2026, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó establecer el incremento de arancel a 35% a las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia no cuenta con acuerdos comerciales vigentes, por un término de cinco (5) años, para las subpartidas 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00.
Que en el caso de los empleos de nivel técnico, el numeral 5.2.4 prevé que los requisitos de estudios y experiencia pueden ser fijados con sujeción a un criterio mínimo correspondiente a título de bachiller en cualquier modalidad; y máxima, correspondiente a título de formación técnica profesional o de tecnológica con especialización o Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia y el 5.2.5 para el nivel asistencial, estableció como mínimo Educación básica primaria y máximo Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.
Que mediante radicado número 100152176-0177 del 4 de mayo de 2026 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió estimación del mayor ingreso fiscal asociado al ajuste de la tarifa arancelaria al 35%, acumulado para el período comprendido entre 2026 y 2035 en $248.127 millones.
Que, en consecuencia, mediante el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto número 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el Gobierno nacional fijó los requisitos generales para el ejercicio de los empleos de nivel técnico de acuerdo con los grados allí señalados.
Que en aplicación del artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto número 1273 de 2020, el presente decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía en por quince (15) días calendario, desde el 7 al 21 mayo de 2026 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a efectos de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa.
Que, en mérito de lo expuesto, Que mediante el Decreto Nacional 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección (UNP) como una entidad adscrita al Ministerio del Interior, con el objetivo de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus calidades poblacionales o cargos públicos desempeñados.
DECRETA:
Artículo 1°.
Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) para las importaciones de vidrio flotado incoloro clasificado en las subpartidas 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00.
Artículo 2°.
La medida que se establece en el artículo 1° del presente decreto estará vigente por cinco (5) años contados a partir de su entrada en vigor.
Mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Dentro de sus bases fundamentales se establece la “Seguridad Humana y Justicia Social”, la cual se desarrolla a través de distintos catalizadores. En lo que respecta a la competencia de la Unidad Nacional de Protección (UNP), dicho componente se encuentra incorporado en el numeral 6, denominado “Control institucional del territorio para minimizar las amenazas al bienestar de las personas y las comunidades”, particularmente en su literal a), el cual orienta la prevención y protección de poblaciones vulnerables desde un enfoque diferencial, individual y colectivo.
Artículo 3°.
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes para Colombia en materia comercial.
Artículo 4°.
El presente decreto entrará a regir a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1º del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.
Publíquese y cúmplase.
En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo actualiza la política pública en materia de prevención, seguridad y protección individual y colectiva, al tiempo que amplía la capacidad de respuesta del Cuerpo Élite de la Policía Nacional y promueve el fortalecimiento y modernización de la Unidad Nacional de Protección, en el marco de las funciones que le han sido legalmente asignadas. Lo anterior, con el propósito de que dicha entidad pueda garantizar de manera más eficaz y eficiente la protección de personas y comunidades en situación de riesgo, contribuyendo a la superación de vulnerabilidades bajo un enfoque diferencial.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Diana Marcela Morales Rojas.
Que con la entrada en vigencia de los Decretos números 0019 de 2026, por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y se dictan otras disposiciones, y 0020 de 2026, por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y se dictan otras disposiciones, la entidad ha iniciado un proceso de modernización institucional orientado al rediseño de su estructura organizacional y a la ampliación de su planta de personal, en coherencia con las necesidades actuales del servicio.
Departamento Administrativo
Este proceso comprende la formalización laboral y el fortalecimiento del talento humano, entendido no solo desde la cualificación del personal existente, sino también desde la incorporación de nuevas capacidades mediante el aumento de la planta, con el fin de robustecer la respuesta institucional. de la Función Pública Decretos
DECRETO NÚMERO 0670 DE 2026
(junio 26) por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.2.4.5 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Que el personal de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) debe caracterizarse por ser competente, y con amplia experiencia en el desarrollo de funciones de protección de personas, la implementación de esquemas de seguridad, el manejo especializado de armamento y los elementos y equipos de protección y demás competencias operativas que no son ofrecidas por ninguna institución académica dentro de sus programas de educación formal. En este contexto, cobra especial relevancia la necesidad de establecer requisitos específicos para los empleos de oficial de protección de la Entidad, en los cuales la experiencia real y comprobada en labores de seguridad y protección resulta fundamental, por encima de estudios técnicos o tecnológicos en áreas del conocimiento que no guardan relación directa con la naturaleza operativa de sus funciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 909 de 2004, y
CONSIDERANDO:
No obstante, los requisitos actualmente previstos en el Decreto número 1083 de 2015 pueden limitar la vinculación de este tipo de perfiles en cargos del nivel técnico, al exigir de manera estricta formación académica formal, sin valorar suficientemente la experiencia adquirida en el ejercicio de funciones operativas y protección a terceros.
Que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad y exige garantizar condiciones equitativas de acceso al servicio público, en armonía con los principios de mérito, capacidad y no discriminación.
De otra manera, para el nivel asistencial se habilita a personal con muy poca experiencia y únicamente valora experiencia laboral, lo que permite que personas sin experiencia accedan a empleos misionales, sin un mínimo de competencia.
Que el artículo 25 de la Constitución Política garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo cual comprende la posibilidad de acceder a empleos públicos conforme a los parámetros constitucionales aplicables a cada modalidad de vinculación.
Que, con el fin de promover condiciones amplias, equitativas y no discriminatorias de acceso a los empleos de Oficial de Protección, resulta necesario ajustar y simplificar los requisitos actualmente exigidos, sin la exigencia de los requisitos de formación académica formal y la experiencia exigidos.
Que en mérito a lo expuesto,
DECRETA:
Que, el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En desarrollo de esta atribución, se expidió el Decreto número 1083 de 2015, con el fin de compilar y racionalizar las disposiciones reglamentarias del sector de la función pública.
Artículo 1°.
Adicionar un parágrafo al artículo 2.2.2.4.5 del Decreto número 1083 de 2015, el cual quedará así:
Que el Gobierno nacional está facultado para determinar las competencias y requisitos de los empleos en sus distintos niveles jerárquicos, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005.
“Parágrafo 2°. Se puede considerar como alternativa para los perfiles del nivel técnico de la Unidad Nacional de Protección, para el empleo de Oficial de Protección, Código 3137, siempre que la experiencia relacionada esté orientada a la protección a personas, la implementación de esquemas de seguridad, el manejo especializado de armamento y la logística operativa; tal y como se indica a continuación:
Que de acuerdo con el numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Ley 770 de 2005, los requisitos de estudios y experiencia de los empleos en sus distintos niveles jerárquicos pueden ser fijados por el Gobierno nacional a partir de unos criterios de mínimos y máximos allí establecidos.
33 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Grado Requisito Departamento Administrativo 18 Título de Bachiller y sesenta (60) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo 17 Título de Bachiller y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo para la Prosperidad Social 16 Título de Bachiller y cincuenta y un (51) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo 15 Título de Bachiller y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo Decretos 14 Título de Bachiller y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo 13 Título de Bachiller y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo
DECRETO NÚMERO 0650 DE 2026
11 Título de Bachiller y treinta de seis (36) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo 10 Título de Bachiller y treinta y tres (33) meses de experiencia relacionada con las funciones del empleo
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona el parágrafo segundo al artículo 2.2.2.4.5 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
Publíquese y cúmplase.
(junio 26) por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se establecen lineamientos para fortalecer, complementar y orientar al avance de la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano y se ordenan medidas de satisfacción y reparación simbólica.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 45 de la Ley 2421 de 2024, y en concordancia con los artículos 2.2.7.8.2 y 2.2.7.8.3 del Decreto número 1084 de 2015, у Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
CONSIDERANDO:
DECRETO NÚMERO 0671 DE 2026
(junio 26) por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2026.
Que de conformidad con los artículos 2°, 113 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y disponer la colaboración armónica entre los distintos órganos para la realización de sus fines; en desarrollo de ello, corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley, lo que comprende la adopción de medidas de articulación y coordinación interinstitucional orientadas a la implementación efectiva de las medidas de reparación colectiva.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en la Ley 644 de 2001, y el artículo 187 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 187 de la Constitución Política establece que “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”.
Que de conformidad con los artículos 1°, 25, 39 y 53 de la Constitución Política, Colombia se funda, entre otros, en el trabajo como valor fundante del Estado social de derecho; el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, con el reconocimiento jurídico que se produce con la simple inscripción del acta de constitución; y dentro de los principios mínimos fundamentales que informan el estatuto del trabajo se encuentran, entre otros, la garantía del derecho de asociación y la protección de la libertad sindical, como elementos esenciales del orden democrático y de la realización de la justicia social.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, la Contraloría General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre el incremento salarial para los empleados de la administración central, el promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel.
Que el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno y sirven de parámetro de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Constitución; en ese marco, los instrumentos internacionales que reconocen la libertad sindical, la asociación sindical y la protección del ejercicio de la actividad sindical integran el referente constitucional aplicable para la adopción de medidas estatales orientadas a su garantía y protección.
Que el Contralor General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 644 de 2001, con base en los decretos expedidos por el Gobierno nacional mediante los cuales fijó las escalas de remuneración de los servidores de la administración central señaló, a través de certificación expedida el 10 de abril de 2026, que el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central nacional, para la vigencia fiscal de 2026, fue de siete por ciento (7%).
Que conforme al artículo 1° de la Ley 644 de 2001, corresponde al Gobierno nacional determinar, con base en el certificado emitido por el Contralor General de la República, el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Reajuste asignación mensual miembros del Congreso. A partir del 1° de enero de 2026 la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República se reajustará en siete por ciento (7%).
Que Colombia ha ratificado el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado en 1948 y aprobado en Colombia mediante la Ley 26 de 1976; así como el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado en 1949 y aprobado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976. Estos instrumentos integran el marco internacional aplicable en la materia y comprometen al Estado a asegurar condiciones normativas e institucionales que hagan posible el ejercicio libre, autónomo y efectivo de la actividad sindical, a prevenir y sancionar los actos de discriminación e injerencia antisindical y a garantizar el respeto del derecho de las organizaciones sindicales a desarrollar sus actividades y a participar en procesos de negociación colectiva sin interferencias incompatibles con los estándares internacionales del trabajo.
Artículo 2°.
Certificación del reajuste salarial. Las Oficinas de Pagaduría de la Honorable Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la República, expedirán la certificación detallada de los emolumentos que, en virtud del reajuste salarial fijado en el presente decreto, devenguen los miembros del Congreso para la vigencia fiscal del presente año.
Artículo 3°.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 1092 de 2025 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, German Ávila Plazas.
Que de conformidad con los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución número 60/147 del 16 de diciembre de 2005, los Estados deben asegurar medidas de reparación integral adecuadas, efectivas y proporcionales a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido, las cuales comprenden, entre otras, la reparación, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición; parámetros que orientan la adopción de medidas institucionales dirigidas al reconocimiento, dignificación y reparación de los sujetos colectivos afectados, en concordancia con la Constitución Política y con el marco jurídico interno aplicable.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariela del Socorro Barragán Beltrán.
Que la Ley 1448 de 2011 reconoce la existencia de daños colectivos ocasionados por el conflicto armado y establece la reparación colectiva como un derecho de los sujetos que han Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 34 DIARIO OFICIAL sufrido afectaciones a sus estructuras sociales, organizativas, culturales o territoriales, la cual debe ser implementada mediante planes integrales de reparación colectiva orientados a la reconstrucción del tejido social y a la garantía de no repetición. orientado a la formulación e implementación de planes integrales de reparación colectiva con horizonte de ejecución determinado, dicho diseño ha respondido principalmente a sujetos colectivos con delimitaciones territoriales, organizativas o comunitarias específicas, lo que hace necesario reconocer las particularidades de aquellos sujetos colectivos de carácter nacional, transversal y multisectorial. En ese orden, el presente decreto desarrolla las facultades de articulación, coordinación y priorización otorgadas al Gobierno nacional por el artículo 45 de la Ley 2421 de 2024, con el propósito de garantizar la planeación armónica sectorial e Intersistémica necesaria para la atención efectiva del Movimiento Sindical Colombiano como sujeto de reparación de carácter nacional, transversal y multisectorial.
Que el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 45 de la Ley 2421 de 2024, prevé la incorporación del Programa de Reparación Colectiva y la integración de la planeación armónica sectorial e Inter sistémica para garantizar el cumplimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva; y que su desarrollo reglamentario, compilado en el Capítulo 8 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, reguló los mecanismos para la implementación de la reparación colectiva, incluidos la definición de los sujetos de reparación colectiva, la creación y objetivos del Programa de Reparación Colectiva, sus componentes, fases, medidas y reglas de participación en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de los Planes Integrales de Reparación Colectiva.
Que en el caso del movimiento sindical colombiano, en su condición de sujeto colectivo de carácter nacional, transversal y multisectorial, las afectaciones derivadas de las violaciones a los derechos humanos presentan características diferenciadas, en la medida en que se extienden a todo el territorio nacional, se han reproducido de manera sostenida en el tiempo y han impactado de forma estructural el ejercicio de la libertad sindical, las condiciones de trabajo, la capacidad organizativa y la participación democrática.
Que dichas afectaciones comprenden, entre otros aspectos, la persistencia de fenómenos de estigmatización, violencia antisindical, precarización laboral y restricciones al ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, los cuales, por su carácter estructural y prolongado, requieren respuestas estatales integrales que trasciendan intervenciones puntuales o de duración limitada.
Que el artículo 45 de la Ley 2421 de 2024, al modificar el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, dispuso que el Gobierno nacional, a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incorporará en el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas el Programa de Reparación Colectiva, y estableció que dicho Plan integrará la planeación armónica sectorial e inter sistémica de las entidades competentes para garantizar el cumplimiento de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, lo que impone la adopción de mecanismos de articulación, coordinación y concurrencia institucional orientados a superar rezagos en su implementación y a asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del Estado en materia de reparación integral.
Que en tal sentido, la implementación de medidas de reparación colectiva respecto del movimiento sindical demanda la articulación de acciones de carácter estructural, incluyendo medidas de naturaleza institucional e interinstitucional, normativa, pedagógica y cultural, así como mecanismos de seguimiento, evaluación y rendición de cuentas que garanticen su sostenibilidad, coherencia y efectividad en el tiempo.
Que el Decreto número 1084 de 2015 compila la reglamentación vigente en materia de reparación integral a las víctimas, incluyendo la relativa a la reparación colectiva, y establece el marco reglamentario aplicable dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).
Que la implementación de la reparación colectiva exige la concurrencia, articulación y coordinación efectiva de múltiples entidades del Estado, en el marco de sus competencias.
Que conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en particular a los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución número 60/147, del 16 de diciembre de 2005, cuando las violaciones presentan un carácter grave, masivo o sistemático, el deber de reparación del Estado exige la adopción de medidas integrales, adecuadas, efectivas y proporcionales, incluidas garantías de no repetición de carácter estructural.
Que de conformidad con la Sentencia T-718 de 2017 de la Corte Constitucional la reparación colectiva constituye un proceso complejo de carácter interinstitucional y de ejecución articulada, que requiere la acción coordinada, concurrente y complementaria de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV-), y advirtió que la falta de articulación efectiva, o la fragmentación de la respuesta estatal, puede traducirse en la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas y en la ineficacia material de las medidas de reparación.
Que, en concordancia con lo anterior, la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento han advertido la existencia de fallas estructurales en la respuesta institucional frente a las víctimas del conflicto armado interno, destacando la necesidad de adoptar medidas de coordinación reforzada y enfoques integrales que superen la fragmentación de la acción estatal.
Que, en consecuencia, resulta necesario que el Gobierno nacional establezca lineamientos que fortalezcan, complementen y orienten la acción institucional en materia de reparación colectiva del movimiento sindical colombiano, con el fin de contribuir a su integralidad, eficacia, coherencia y sostenibilidad, en armonía con el marco legal vigente y sin perjuicio de las competencias asignadas a las entidades responsables de su implementación.
Que con el propósito de avanzar en la definición de lineamientos para la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano, el Decreto número 624 de 2016 creó la Mesa Permanente de Concertación para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, con participación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), como espacio de interlocución, concertación y seguimiento orientado a contribuir al proceso de reparación colectiva y al goce efectivo de los derechos y las libertades fiscales.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado especialmente por el Decreto número 0385 de 2026 y con el propósito de garantizar la participación ciudadana en su construcción, el texto del presente decreto fue publicado entre el 24 de abril de 2026 y el 29 de abril de 2026, en la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) por el término de cinco (5) días calendario de conformidad con la autorización emitida por el Director General de Prosperidad Social y las razones plasmadas en la memoria justificativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Adiciónese el Capítulo 10 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual quedará así:
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario establecer lineamientos de coordinación, concurrencia y articulación interinstitucional, que fortalezcan la actuación de las entidades competentes y que orienten la acción estatal hacia el cumplimiento efectivo, progresivo y coherente de las medidas de reparación colectiva del movimiento sindical colombiano, en condiciones de oportunidad, integralidad, participación y respeto por los derechos de las víctimas, sin perjuicio de las competencias asignadas a las entidades responsables de su implementación.
“CAPÍTULO 10
LINEAMIENTOS ESPECIALES PARA LA COORDINACIÓN,
SATISFACCIÓN Y REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL MOVIMIENTO
SINDICAL COLOMBIANO
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, mediante la Resolución número 03143 de 2018, dio apertura formal a la ruta de reparación colectiva y reguló el modelo operativo aplicable a los sujetos colectivos, reconociendo la existencia de afectaciones colectivas derivadas de hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado interno.
Que posteriormente, mediante la Resolución número 31247 de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció al movimiento sindical colombiano como sujeto de reparación colectiva del orden nacional, consolidando su inclusión en el Programa de Reparación Colectiva y habilitando la formulación de su respectivo Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), de conformidad con la normativa vigente y con las competencias institucionales previstas para su implementación.
Artículo 2.
2.7.10.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto establecer lineamientos de coordinación y orientación, fortalecer, complementar y orientar la acción del Gobierno nacional y de las entidades del orden nacional que, en el marco de sus competencias, deban concurrir al avance de la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano, así como orientar la implementación de medidas de satisfacción dirigidas a su dignificación y a la prevención de la repetición de las violaciones en un marco de transformación y con miras a la consecución de una paz estable y duradera.
Que si bien la Ley 1448 de 2011 y su desarrollo reglamentario han establecido la reparación colectiva como un proceso administrativo estructurado en etapas definidas, Parágrafo. Para efectos de la interpretación de este capítulo y conforme a las medidas de reparación desarrolladas en el mismo, la expresión “Movimiento Sindical Colombiano”
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1. Fortalecer, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la imple- mentación de las medidas previstas en el Plan Integral de Reparación Colectiva del movimiento sindical colombiano, mediante acciones de articulación institu- cional, incorporación en los instrumentos de planeación y gestión y adopción de medidas orientadas al cumplimiento progresivo de las obligaciones a su cargo, de conformidad con la normatividad vigente.
hace referencia a las víctimas de carácter colectivo que se constituyen por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), en calidad de organizaciones declarantes, que fueron reconocidas en el Registro Único de Víctimas mediante la Resolución número 2023-31247 de 24 de marzo de 2023 de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
2. Incorporar, cuando resulte procedente, acciones orientadas a la reparación co- lectiva en sus instrumentos de planeación, gestión, seguimiento y evaluación, en armonía con los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal.
Artículo 2.
2.7.10.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente capitulo serán aplicables a las entidades del orden nacional que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y deban concurrir a la implementación de medidas relacionadas con la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano.
3. Promover condiciones institucionales, normativas, pedagógicas y culturales que favorezcan el ejercicio efectivo de la libertad sindical, la protección de los dere- chos laborales y el respeto por la actividad sindical.
Así mismo, el presente capítulo tendrá carácter orientador frente a otras entidades, instancias, sistemas y, de manera particular, facilitar la articulación y complementariedad con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.
4. Contribuir, dentro de sus competencias, a la reconstrucción de la memoria histó- rica del movimiento sindical y al reconocimiento de su papel en la consolidación de la democracia, la justicia social y la paz.
5. Adoptar acciones orientadas a la superación de la estigmatización del sindica- lismo y al fortalecimiento del respeto público e institucional por la actividad sindical.
Artículo 2.
2.7.10.3. Principios orientadores. La interpretación, aplicación e implementación de los lineamientos establecidos en el presente capitulo se regirá por los principios de centralidad de las víctimas, legalidad, participación efectiva, enfoque diferencial, coordinación interinstitucional, progresividad, sostenibilidad fiscal y garantías de no repetición establecidos en la normatividad vigente.
6. Articular sus actuaciones en el marco del Sistema Nacional de Atención y Repa- ración Integral a las Víctimas y, cuando resulte pertinente, con otras instancias institucionales relacionadas con verdad, justicia, reparación y no repetición, ga- rantizando la coherencia, integralidad y complementariedad de las medidas.
Artículo 2.
2.7.10.4. Lineamientos generales de orientación institucional. Las entidades del orden nacional que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deberán orientar sus actuaciones, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, a partir de la disponibilidad presupuestal correspondiente y de la normatividad vigente, a:
Parágrafo. Las acciones derivadas de los presentes lineamientos se desarrollarán de
manera progresiva, conforme a las competencias de cada entidad y a la disponibilidad presupuestal de cada entidad correspondiente.
1. Fortalecer el proceso de reparación colectiva del Movimiento Sindical Colom- biano, en articulación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de conformidad con el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC).
2. Promover condiciones para el ejercicio efectivo de la libertad sindical, la protec- ción de los derechos laborales y el respeto por la actividad sindical.
Artículo 2.
2.7.10.8. Estrategias de coordinación y concurrencia. Las entidades del orden nacional competentes que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) vinculadas en las medidas de reparación colectiva, en el marco de sus funciones misionales, deberán adoptar estrategias de coordinación y concurrencia para coordinar con las entidades territoriales y otras instancias del orden nacional el cumplimiento de las medidas bajo su responsabilidad.
3. Incorporar acciones relacionadas con la reparación colectiva en sus instrumentos de planeación, gestión, seguimiento y evaluación.
4. Contribuir, en el marco de sus competencias, a la reconstrucción de la memoria histórica del movimiento sindical y al reconocimiento de su aporte a la democra- cia, al mundo del trabajo y a la construcción de la paz.
Parágrafo. El diseño e implementación de estas estrategias se realizará en armonía
con los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, asegurando la incorporación de las acciones de reparación en los instrumentos de planeación y gestión de cada entidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 2421 de 2024 para superar el rezago y la mora institucional.
Artículo 2.
2.7.10.9. Reparación simbólica al movimiento sindical. Con el objetivo de dignificar al movimiento sindical colombiano, las medidas de reparación simbólica para dignificar al movimiento sindical colombiano deberán:
Artículo 2.
2.7.10.5. Coordinación interinstitucional. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Trabajo y la participación del Movimiento Sindical Colombiano, en el marco del Decreto número 624 de 2016, orientarán y promoverán la articulación interinstitucional necesaria para la implementación de los lineamientos establecidos en el presente capítulo.
1. Resaltar el papel del sindicalismo en la construcción democrática del país.
2. Reconocer su importancia en el mundo del trabajo y en la protección de los de- rechos de los trabajadores.
3. Circular narrativas y discursos que controviertan los imaginarios sociales que propiciaron su victimización como garantía de no repetición.
4. Promover la organización sindical como instrumento para la consolidación de la paz en Colombia.
Parágrafo. La coordinación interinstitucional definida en este articulo incluye la
coordinación, intercambio de información, diálogo institucional y armonización de acciones con las entidades que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y con otros sistemas, instancias o mecanismos institucionales que contribuyan a la garantía de los derechos del sujeto de reparación colectiva Movimiento Sindical Colombiano y a la consolidación de una paz estable y duradera, respetando en todo caso los principios de autonomía, independencia funcional y régimen competencial propio.
Parágrafo. La implementación de las medidas de reparación simbólica para
que cumplan su objetivo deberá contar con la participación del movimiento sindical colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.6. Seguimiento y monitoreo. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 9° del Decreto número 624 de 2016, el seguimiento al cumplimiento de los lineamientos de coordinación y a los avances en la implementación de las medidas de reparación colectiva y de satisfacción previstas en el presente capítulo se realizará a través de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical.
Artículo 2.
2.7.10.10. Acto solemne de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con la Presidencia de la República, organizarán un acto solemne de reconocimiento a las víctimas de la violencia antisindical en Colombia, el cual será encabezado por el Presidente de la República como medida de satisfacción. El Ministerio del Trabajo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Movimiento Sindical Colombiano, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación contemplada en el Decreto número 624 de 2016, definirán las condiciones generales para su organización, en armonía con el Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) y las competencias institucionales.
En ese marco, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo del Ministerio del Trabajo, promoverá la articulación de las entidades del orden nacional competentes, así como la periodicidad del seguimiento y la identificación de obstáculos técnicos, administrativos o presupuestales que incidan en la ejecución de las medidas previstas en este capítulo, de conformidad con la Ley 2421 de 2024 y con las competencias de las entidades involucradas.
Artículo 2.
2.7.10.11. Programa de reconocimiento y dignificación. Crease el Programa de Reconocimiento y Dignificación de la Labor y las Memorias Plurales Sindicales que comprenderá un conjunto articulado de medidas orientadas a visibilizar las contribuciones del movimiento sindical colombiano a la democracia, los derechos humanos, los derechos laborales y la construcción de paz, así como a reconocer a las víctimas de la violencia antisindical y dignificar su memoria.
El Programa tendrá como objetivos:
1. Promover el reconocimiento social e institucional del movimiento sindical co- lombiano.
Artículo 2.
2.7.10.7. Lineamientos para la implementación de las medidas de reparación colectiva del movimiento sindical. Las entidades del orden nacional que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el marco de sus competencias constitucionales y legales, deberán orientar sus actuaciones para contribuir al avance de la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano, de conformidad con los siguientes lineamientos:
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2. Contribuir a la reconstrucción de la memoria histórica de las víctimas de la vio- lencia antisindical.
3. Fortalecer las acciones pedagógicas orientadas a la promoción de la libertad sin- dical y los derechos laborales.
4. Aportar a la superación de la estigmatización del sindicalismo y a la garantía de no repetición.
La estrategia se desarrollará a través de prensa, radio, televisión, medios digitales y redes sociales, e incluirá, entre otros contenidos, testimonios de víctimas y mensajes pedagógicos orientados a la promoción del respeto por la libertad sindical y al rechazo de la violencia antisindical. Dicha estrategia contemplará la participación directa del Movimiento Sindical Colombiano en la definición de sus contenidos y en el acceso a dichos medios para su difusión. Para su ejecución, se promoverá la articulación con el sistema de medios públicos, garantizando enfoques de memoria, dignificación y no repetición.
El Programa se desarrollará mediante la implementación de las medidas previstas en el presente capítulo, en el marco del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) y en armonía con la normatividad vigente.
Parágrafo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la articulación interinstitucional para la implementación del Programa, garantizando la participación efectiva de las organizaciones sindicales.
Parágrafo. La articulación interinstitucional y la concertación sobre contenidos,
medios y demás elementos técnicos necesarios para la implementación de la estrategia se realizará en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la identidad del sujeto colectivo según la Resolución número 31247 de 2023.
Artículo 2.
2.7.10.15. Fortalecimiento de las capacidades comunicativas del movimiento sindical. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con el Centro Nacional de Memoria Histórica, diseñará e implementará estrategias orientadas al fortalecimiento de las capacidades comunicativas del Movimiento Sindical Colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.12. Semana por la dignificación y el reconocimiento de la labor y las memorias sindicales. Con el objetivo de contribuir al fortalecimiento del reconocimiento social y a la reconstrucción de la memoria histórica del Movimiento Sindical Colombiano, el Ministerio del Trabajo, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, realizará de manera anual la “Semana por la Dignificación y el Reconocimiento de la Labor y las Memorias Sindicales en Colombia”, como una medida de satisfacción orientada a la garantía de no repetición.
En desarrollo de lo anterior, se impulsarán iniciativas que incluyan, entre otras, procesos de formación, capacitación y acompañamiento a medios y espacios de comunicación sindical, tales como emisoras, plataformas digitales, redes sociales y otros espacios de comunicación propia. Para efectos de implementar esta estrategia, se priorizará la ejecución de estas acciones mediante acuerdos con las organizaciones que componen al Movimiento Sindical Colombiano reconocidas mediante la Resolución número 31247 de 2023.
El evento se realizará la primera semana del mes de mayo de cada año, en el marco de la conmemoración del día internacional de los trabajadores y trabajadoras. Durante este periodo, las entidades del orden nacional, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con su disponibilidad presupuestal, deberán promover actividades pedagógicas, culturales y académicas destinadas a:
1. Visibilizar la historia y los aportes del movimiento sindical a la democracia y la paz.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán en el marco de
las competencias de las entidades involucradas, previa concertación en la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, respetando la autonomía de las organizaciones sindicales y la libertad de expresión.
2. Promover el respeto por la libertad sindical y los derechos laborales.
3. Contribuir a la reconstrucción de la memoria de las víctimas, reconociendo la magnitud del daño documentado.
4. Fomentar la superación de la estigmatización del sindicalismo.
Artículo 2.
2.7.10.16. Estrategia de educación en ciudadanía laboral, democracia y libertad sindical. Los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Centro Nacional de Memoria Histórica, diseñará e implementarán una estrategia pedagógica orientada al fortalecimiento de la educación en ciudadanía laboral, democracia y libertad sindical.
Parágrafo. En el desarrollo de estas acciones se promoverá la participación efectiva
y representativa del movimiento sindical, con especial consideración de las víctimas y sus familias, garantizando condiciones de dignidad y no revictimización. Como medida afirmativa, se impulsará el reconocimiento de la labor de las mujeres sindicalistas y otros sectores históricamente afectados.
El diseño de los lineamientos pedagógicos y la elaboración de los materiales educativos dirigidos a instituciones de educación y centros de pensamiento, se realizarán de manera concertada en la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), con el fin de visibilizar la importancia de la libertad sindical y el papel del movimiento sindical en la consolidación de la democracia y la paz.
Así mismo, se promoverá la creación e incorporación de espacios académicos, cátedras o contenidos formativos sobre ciudadanía laboral y sindicalismo en instituciones de educación.
Artículo 2.
2.7.10.13. Medidas conmemorativas de memoria y reconocimiento. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo del Ministerio del Trabajo, implementará medidas de satisfacción orientadas a la dignificación del Movimiento Sindical Colombiano, a través de iniciativas conmemorativas y simbólicas de memoria y reconocimiento, entre ellas la instalación de placas, la adecuación de espacios conmemorativos y otras acciones orientadas al reconocimiento de las víctimas de la violencia antisindical.
Parágrafo. La implementación de lo dispuesto en el presente artículo se realizará
respetando la autonomía de las instituciones educativas, la autonomía universitaria y la libertad de cátedra, y estará sujeta a los instrumentos de política educativa y a la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Estas acciones se desarrollarán de manera progresiva y con enfoque territorial, previa concertación en la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la participación de las organizaciones que integran el sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023, así como condiciones de respeto, dignidad y no revictimización.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el apoyo del Ministerio del Trabajo, orientará y promoverá la articulación interinstitucional necesaria para la ejecución de estas medidas ante las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), de conformidad con lo concertado en la mencionada Mesa de Concertación con el Movimiento Sindical Colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.17. Estrategia pedagógica para el fortalecimiento institucional en materia de libertad sindical y prevención de la estigmatización. Con el fin de contribuir a la garantía de no repetición y a la dignificación del trabajador sindicalizado, como medida de reparación simbólica, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), en coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical diseñarán e implementarán estrategias de formación, sensibilización y fortalecimiento institucional dirigidas a servidores públicos.
La estrategia para el fortalecimiento institucional reconocerá la libertad sindical y los derechos laborales como pilares esenciales de la democracia, con el propósito de contribuir a la superación de prácticas de estigmatización contra el Movimiento Sindical Colombiano.
Parágrafo. El Departamento Administrativo de la Función Pública, la Escuela
Superior de Administración Pública (ESAP), el Ministerio del Trabajo y la Unidad para
Artículo 2.
2.7.10.14. Estrategia de comunicación para la dignificación del movimiento sindical. El Ministerio del Trabajo y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará una estrategia de comunicación orientada a visibilizar las contribuciones del Movimiento Sindical Colombiano a la democracia, los derechos humanos, los derechos laborales y la construcción de paz, así como a prevenir la estigmatización y la violencia antisindical.
37 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL manejo de la información y el régimen de competencias de las entidades involucradas, bajo los criterios de progresividad y suficiencia presupuestal. la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación del Movimiento Sindical Colombiano, realizarán mesas técnicas con las entidades del orden nacional competentes, con el fin de establecer la ruta de incorporación en sus planes y programas de formación de los contenidos sobre libertad sindical y los derechos laborales, asegurando la planeación armónica sectorial para superar el rezago y la mora institucional conforme a la Ley 2421 de 2024.
Artículo 2.
2.7.10.21. Garantías de no repetición en materia de libertad sindical. Los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con el apoyo del Ministerio del Trabajo, implementarán medidas orientadas a la garantía de no repetición de las violaciones a los derechos humanos contra el Movimiento Sindical Colombiano.
Estas medidas estarán dirigidas a fortalecer las capacidades institucionales para la prevención, atención y protección de las personas sindicalistas, promover la incorporación del enfoque de derechos humanos y libertad sindical en las actuaciones de las entidades públicas, y contribuir a la superación de la estigmatización del sindicalismo.
Artículo 2.
2.7.10.18. Estrategias de memoria histórica para el movimiento sindical. El Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinarán con el Centro Nacional de Memoria Histórica la creación de una exposición itinerante sobre las memorias del movimiento sindical en el Museo Nacional de la Memoria, con el propósito de reconocer a las víctimas de la violencia antisindical y visibilizar el aporte del movimiento sindical y obrero a la historia del país.
Así mismo, se promoverá la transformación interinstitucional para apoyar el desarrollo de iniciativas de memoria histórica en los territorios más afectados por la violencia antisindical, con la participación de las organizaciones sindicales y de las víctimas.
La definición de dichas medidas, así como el diseño de las estrategias de prevención y el fortalecimiento de los sistemas de información sobre violencia antisindical, se realizarán previa concertación en el seno de la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la identidad del sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán en el marco
de las competencias de las entidades involucradas, respetando la autonomía del Centro Nacional de Memoria Histórica y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal y a los instrumentos de planeación correspondientes.
En este marco, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá espacios de articulación permanente con la Fiscalía General de la Nación, con la participación de las organizaciones que componen el Movimiento Sindical Colombiano, con el fin de analizar y proyectar mecanismos institucionales especializados para la investigación y judicialización de las violencias asociadas a la estigmatización y agresiones contra personas sindicalizadas, respetando la autonomía y competencia de dicha entidad.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
manera progresiva, respetando la autonomía de los órganos independientes y el régimen de competencias de las entidades involucradas, de conformidad con los criterios de sostenibilidad fiscal.
Artículo 2.
2.7.10.19. Protección, fortalecimiento, articulación y preservación de archivos y memorias del movimiento sindical. Con el propósito de preservar los archivos y la memoria del Movimiento Sindical Colombiano, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, el Archivo General de la Nación, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la participación de la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, formularán una estrategia de acciones orientadas a la protección, fortalecimiento, articulación, custodia y conservación de las memorias del movimiento sindical colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.22. Incorporación de enfoques diferenciales en las medidas de protección y garantía de la libertad sindical. El Ministerio del Trabajo implementará la incorporación de enfoques diferenciales en las medidas de protección laboral y en las garantías para el ejercicio de la libertad sindical del Movimiento Sindical Colombiano.
Estas acciones estarán dirigidas a apoyar la identificación, agrupación, visibilización, organización, conservación y protección de archivos de derechos humanos y demás iniciativas de la memoria histórica desarrolladas por organizaciones sindicales, víctimas y sus familias.
En el desarrollo de estas acciones se promoverá un enfoque diferencial que resalte de manera especial las luchas y aportes de las mujeres sindicalistas, de las y los sindicalistas agrarios y campesinos, así como de las poblaciones históricamente excluidas que conforman el Movimiento Sindical Colombiano.
Para tal efecto, se impulsarán estrategias de acompañamiento técnico, orientación y fortalecimiento de capacidades, con el fin de garantizar la preservación, acceso y transmisión de estas memorias a futuras generaciones.
Los mecanismos para la identificación de riesgos específicos, el fortalecimiento de las medidas de protección y la adopción de las estrategias de seguridad para el ejercicio de la actividad sindical se definirán previa concertación de la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la identidad del sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán respetando
la autonomía de las organizaciones sindicales y de las iniciativas de memoria existentes, y estarán sujetas a las competencias de las entidades involucradas y a la disponibilidad presupuestal.
Estas acciones integrarán de manera transversal los enfoques de género, territorial y sectorial, reconociendo las afectaciones particulares de las mujeres sindicalistas, las y los trabajadores de diversos sectores económicos y las y los servidores públicos sindicalizados. El Ministerio del Trabajo promoverá la inclusión de estos enfoques en los lineamientos, programas y mecanismos de seguimiento de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), asegurando que la protección sea pertinente y oportuna.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán en
coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2421 de 2024, respetando el régimen de competencias y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 2.
2.7.10.20. Promoción de la investigación sobre las dinámicas de victimización del movimiento sindical, dispositivos e iniciativas de memoria histórica. El Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa concertación con la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical Colombiano, establecerán una estrategia para desarrollar procesos de investigación orientados a la comprensión de las dinámicas de victimización del movimiento sindical colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.23. Fortalecimiento de las medidas de protección para personas sindicalizadas en riesgo. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementarán el fortalecimiento y adecuación de las medidas de protección dirigidas a personas sindicalizadas en situación de riesgo, con el fin de responder de manera efectiva a las particularidades de la violencia antisindical.
Esta estrategia estará dirigida al acompañamiento técnico y al fortalecimiento de las capacidades autónomas de investigación de las organizaciones sindicales que componen al Movimiento Sindical Colombiano reconocido como víctima de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023, asegurando que el movimiento cuente con herramientas propias para documentar las causas e impactos de la violencia antisindical. El Centro Nacional de Memoria Histórica, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impulsará el diseño e implementación de las investigaciones y de los dispositivos de memoria (actos culturales, memoriales, monumentos, entre otros), garantizando la participación efectiva, voluntaria y digna de las víctimas.
Las estrategias para el fortalecimiento y adecuación de dichas medidas se definirán previa concertación la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la identidad del sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se ejecutarán respetando
la autonomía investigativa de las organizaciones sindicales, los principios éticos en el Así mismo, desde la mencionada Mesa se concertarán estrategias específicas de protección para docentes sindicalizados, atendiendo a los riesgos particulares asociados a Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 38 DIARIO OFICIAL su labor. Estas medidas incluirán la incorporación de esquemas de protección individual y colectiva, así como la protección de sedes sindicales y espacios organizativos amenazados, integrando enfoques diferenciales de género, territorial, sectorial, étnico y de ciclo de vida.
(CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode). En desarrollo de lo anterior, se impulsarán campañas de carácter pedagógico y comunicativo dirigidas a visibilizar la importancia de la afiliación sindical como mecanismo de participación democrática, defensa de los derechos laborales y construcción de paz.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
conformidad con el mandato de la Ley 2421 de 2024, respetando la normatividad vigente en materia de protección, el régimen de competencias de las entidades involucradas y la disponibilidad presupuestal.
Estas estrategias incorporarán enfoques diferenciales orientados a promover la participación de mujeres, jóvenes y otras poblaciones subrepresentadas. Así mismo, se promoverán acciones de fortalecimiento organizativo que contribuyan al desarrollo de capacidades internas de las organizaciones sindicales del Movimiento Sindical Colombiano, incluyendo procesos de formación, gestión, comunicación y relacionamiento social.
Artículo 2.
2.7.10.24. Fortalecimiento de los mecanismos de prevención y alerta temprana frente a la violencia antisindical. El Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), en coordinación con el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fortalecerán los mecanismos de prevención y alerta temprana frente a riesgos y violaciones a los derechos humanos contra el Movimiento Sindical Colombiano, con el fin de anticipar, mitigar y prevenir hechos de violencia antisindical.
Parágrafo. Las estrategias previstas en este artículo se desarrollarán en coordinación
con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la Ley 2421 de 2024, respetando la autonomía de las organizaciones sindicales y la normatividad vigente, y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 2.
2.7.10.27. Escuela nacional de liderazgo sindical. El Ministerio del Trabajo, con el apoyo técnico del Ministerio de Educación Nacional, implementará el programa Escuela Nacional de Liderazgo Sindical, como una estrategia de formación orientada al fortalecimiento de capacidades de las y los sindicalistas y al relevo generacional del Movimiento Sindical Colombiano reconocido como víctima de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023.
Las acciones orientadas a mejorar los sistemas de información, los modelos de análisis de riesgo y la respuesta oportuna frente a situaciones de amenaza se definirán previa concertación con la Mesa Permanente de Concertación con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la identidad del sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023.
El propósito, las metodologías pedagógicas, la administración y los contenidos formativos de la Escuela se definirán previa concertación con la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), garantizando el respeto absoluto por la autonomía de las organizaciones sindicales en sus procesos de formación.
Así mismo, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Interior y el Movimiento Sindical Colombiano promoverán espacios de articulación y diálogo institucional con la Defensoría del Pueblo, con el fin de contribuir a la incorporación del enfoque de protección al movimiento sindical en el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), en el marco de su autonomía constitucional se promoverá la articulación interinstitucional nacional y territorial, incorporando enfoques territoriales y diferenciales que atiendan las particularidades de los contextos regionales.
La Escuela impulsará procesos de formación que incluirán contenidos sobre formación jurídica, liderazgo, derechos humanos, enfoque de género, construcción de paz y diálogo social, promoviendo la participación de jóvenes sindicalistas de distintos sectores y territorios.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
conformidad con el mandato de la Ley 2421 de 2024, respetando la autonomía de los órganos independientes, el régimen de competencias de las entidades involucradas y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán en
coordinación con las organizaciones sindicales, respetando su autonomía, y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de cada entidad involucrada y a los instrumentos de planeación correspondientes.
Artículo 2.
2.7.10.25. Creación del programa de Organización y Restablecimiento de Libertades Sindicales. Créase el Programa de Organización y Restablecimiento de Libertades Sindicales como un conjunto articulado de acciones orientadas a promover el ejercicio efectivo de la libertad sindical, el fortalecimiento organizativo del Movimiento Sindical Colombiano y la reconstrucción del tejido social afectado por la violencia antisindical.
El Programa tendrá como objetivos:
1. Promover condiciones para el ejercicio libre, autónomo y seguro de la afiliación y la actividad sindical del Movimiento Sindical Colombiano.
Artículo 2.
2.7.10.28. Fortalecimiento de Centros de orientación y atención laboral. El Ministerio del Trabajo promoverá el fortalecimiento de los Centros de Orientación Laboral como mecanismos de acceso a la información, asesoría y acompañamiento en materia de derechos laborales y de libertad sindical para el Movimiento Sindical Colombiano reconocido como víctima de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023.
2. Fortalecer las capacidades organizativas, técnicas y de gestión de las organiza- ciones sindicales que lo componen (Resolución número 31247 de 2023).
3. Contribuir a la reconstrucción del relacionamiento sindical y del tejido social en los territorios afectados por la violencia antisindical.
4. Promover la participación activa de mujeres, jóvenes, personas LGBTIQ+ y de- más poblaciones históricamente subrepresentadas.
El diseño de las estrategias de fortalecimiento, que incluirá el establecimiento de rutas especiales y diferenciadas de acceso para las organizaciones sindicales y la priorización de la presencia territorial en regiones afectadas conforme al diagnóstico del daño, se definirá previamente en concertación con la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode).
5. Fortalecer la incidencia del movimiento sindical en los espacios de diálogo so- cial y democracia participativa.
El Ministerio del Trabajo coordinará la implementación de estas acciones con el Ministerio de Justicia y del Derecho y demás entidades competentes para fortalecer los mecanismos tecnológicos y la articulación con otras instancias de atención ciudadana, incluyendo las Casas de Justicia, garantizando la incorporación de enfoques diferenciales, de género, territorial y étnico para asegurar una atención pertinente a las víctimas.
El Ministerio del Trabajo, en articulación con la Secretaría Técnica de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), será la instancia responsable de orientar, coordinar y hacer seguimiento a la implementación del Programa, para lo cual los lineamientos técnicos se definirán previa concertación en dicho espacio.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de conformidad
con el mandato de la Ley 2421 de 2024, respetando el régimen de competencias de las entidades involucradas y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. La implementación del Programa se realizará en coordinación con la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizando la participación efectiva de las organizaciones sindicales y el respeto por su autonomía.
Artículo 2.
2.7.10.29. Acciones de impulso para el análisis del Convenio 141 de la OIT. El Ministerio del Trabajo establecerá acciones de estudio, análisis, diálogo y articulación institucional orientadas a evaluar la conveniencia y viabilidad de impulsar el trámite de aprobación del Convenio 141 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a las organizaciones de trabajadores rurales. Lo anterior, con el propósito de fortalecer la garantía del derecho de asociación y la libertad sindical de las y los trabajadores del sector rural y agrario, en armonía con los estándares internacionales del trabajo.
Artículo 2.
2.7.10.26. Promoción de la afiliación sindical y el fortalecimiento organizativo. El Ministerio del Trabajo implementará estrategias orientadas a fortalecer el ejercicio de la libertad sindical, mediante la generación de condiciones que favorezcan la afiliación sindical libre, informada y voluntaria a las organizaciones que componen el Movimiento Sindical Colombiano reconocido como víctima de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023.
Los espacios de diálogo, la metodología y los cronogramas para esta evaluación se definirán previa concertación con la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo $-CGT,$ la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación El diseño de estas estrategias se realizará previa concertación en el seno de la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores 39 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) para la Reparación Colectiva al Movimiento Sindical, garantizando la participación directa del Movimiento Sindical Colombiano reconocido como como víctima colectiva de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023.
Los mecanismos para la definición técnica de estos estudios se concertarán en la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), garantizando la autonomía del Movimiento Sindical Colombiano.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 2421 de 2024, respetando las competencias del Congreso de la República en materia de aprobación de tratados internacionales, el trámite previsto en la Constitución Política para su ratificación y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo. En cumplimiento del principio de reserva de ley y el artículo 150 de la
Constitución Política, la creación material de cualquier fondo o instrumento financiero derivado de los resultados de estos estudios estará supeditada a la ley y a las competencias del Congreso de la República. El desarrollo de las acciones previstas en este artículo se regirá por los principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del Ministerio del Trabajo.
Artículo 2.
2.7.10.30. Reconstrucción del tejido social y diálogo social del movimiento sindical. El Ministerio del Trabajo, con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará acciones orientadas a la reconstrucción del tejido social del Movimiento Sindical Colombiano, mediante el impulso de espacios de diálogo social que incluyan a víctimas del movimiento sindical, sus familias y organizaciones sindicales.
Los mecanismos, metodologías y agendas de dichos espacios de diálogo se definirán previa concertación con la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), garantizando la identidad del sujeto de reparación colectiva reconocido mediante la Resolución número 31247 de 2023.
Artículo 2.
2.7.10.34 Naturaleza de las medidas establecidas en el presente capítulo. Las medidas contenidas en el presente capítulo hacen parte de la política pública de carácter nacional, transversal y estratégica para la reparación del Movimiento Sindical Colombiano y se articula con otros instrumentos de tipo administrativo y/o judicial orientados a la reparación integral del Movimiento Sindical Colombiano. Para efectos de armonizar las medidas de este capítulo con otras medidas de tipo administrativo y/o judicial, el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertarán con el Movimiento Sindical Colombiano la política pública de reparación al movimiento sindical en la que se compilen la normativa, programas, presupuestos y acciones requeridas para implementar las medidas de reparación al Movimiento Sindical Colombiano bien sean de tipo administrativo o judicial.
En desarrollo de lo anterior, se promoverán diálogos regionales sobre la memoria, resistencia y aportes del movimiento sindical, con enfoque territorial y participativo, orientados a sanar las rupturas del tejido social causadas por la violencia antisindical.
Parágrafo. El proceso de concertación de la Política Pública de reparación al
movimiento sindical y la definición del instrumento que la compilará contará con la asistencia y acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
conformidad con el mandato de la Ley 2421 de 2024, respetando la autonomía de las organizaciones sindicales y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades responsables.
Artículo 2.
2.7.10.35. Implementación. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, promoverá la implementación progresiva de los lineamientos y medidas previstas en el presente capitulo, en el marco de las competencias de las entidades involucradas y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Artículo 2.
2.7.10.31. Fortalecimiento de la participación e incidencia del movimiento sindical. El Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promoverán el fortalecimiento de espacios de diálogo social y concertación con la Mesa Permanente de Concertación con las Centrales Sindicales Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), con el fin de potenciar su participación e incidencia en escenarios de diálogo en materia laboral y construcción de política pública.
Artículo 2.
2.7.10.36. Plan de Implementación. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, y en concertación con la Mesa de Concertación con el Movimiento Sindical Colombiano, elaborará en el término de sesenta (60) días hábiles un plan de implementación que permita definir el cronograma de ejecución de las acciones de manera oportuna y efectiva.
Las demás entidades del orden nacional, incluido el Centro Nacional de Memoria Histórica, participarán en la formulación e implementación del plan en el marco de sus competencias, particularmente en lo relacionado con las medidas de memoria histórica, investigación y pedagogía.”
Los lineamientos para asegurar la presencia efectiva del Movimiento Sindical Colombiano, reconocido como víctima mediante la Resolución número 31247 de 2023, en instancias de diálogo y coordinación institucional se definirán previa concertación con la Mesa Permanente, garantizando que dicha participación sea procedente conforme a la normatividad aplicable y a la naturaleza de cada espacio, respetando siempre la autonomía de las organizaciones sindicales.
Artículo 2°.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, adiciona el Capítulo 10 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán de
conformidad con el mandato de la Ley 2421 de 2024, respetando la autonomía de las instancias institucionales, la normatividad vigente y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades responsables.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior, Armando Alberto Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Artículo 2.
2.7.10.32. Enfoque diferencial de género en el programa de protección laboral del sector minero-energético. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, promoverá la incorporación de un enfoque diferencial de género en la implementación del programa de protección laboral del sector mineroenergético, con el fin de reconocer y atender los riesgos y violencias particulares que enfrentan las mujeres lideres sindicales en dicho sector.
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional, En desarrollo de lo anterior, se impulsarán acciones orientadas a la identificación de riesgos específicos, el fortalecimiento de medidas de protección y la adopción de estrategias que contribuyan a garantizar el ejercicio seguro de la actividad sindical por parte de las mujeres.
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
El Ministerio de Trabajo, Así mismo, se promoverá la inclusión de este enfoque en los lineamientos, protocolos y mecanismos de seguimiento del programa, en articulación con las entidades competentes.
Antonio Sanguino Páez.
El Ministro de Educación Nacional, Daniel Rojas Medellín.
Parágrafo. Las acciones previstas en el presente artículo se desarrollarán respetando
las competencias de las entidades involucradas y estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de cada una de ellas.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Yannai Kadamani Fonrodona La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mariella del Socorro Barragán Beltrán.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
Artículo 2.
2.7.10.33. Fortalecimiento de mecanismos de financiación para el movimiento sindical. El Ministerio del Trabajo impulsará la realización de estudios técnicos, jurídicos y presupuestales orientados a evaluar la viabilidad de la creación de un fondo o instrumento financiero destinado al fortalecimiento organizativo del Movimiento Sindical Colombiano reconocido como víctima de conformidad con la Resolución número 31247 de 2023, que contribuya a la implementación de las medidas de reparación colectiva y a la libertad sindical.
Mauricio Rodríguez Amaya.
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 40 DIARIO OFICIAL
DECRETO NÚMERO 0655 DE 2026
Que, consecuente con la modificación de la Ley de Víctimas, por intermedio del artículo 3° de la Ley 2421 de 2024, se modificó el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y se estableció en su parágrafo 4° la creación de una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas por la JEP, así como para las personas que hayan tenido ese reconocimiento [víctimas] por parte de la UBPD.
(junio 26) por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para establecer la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024.
Que, a su vez, en el artículo 48 de la Ley 2421 de 2024 (modificatorio del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011), se incorporó, por intermedio del parágrafo 3°, que: “... Las víctimas reconocidas como tal en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, dentro del cual la protección integral de las víctimas del conflicto armado constituye un mandato constitucional reforzado.
Que, en paralelo, el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 dispuso que el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS), en articulación con la UARIV, establecerá una ruta especial para la inclusión en el RUV de víctimas directas e indirectas acreditadas ante la JEP y así como aquellas reconocidas por la UBPD. Asimismo, en dicha disposición se previó que las personas acreditadas como víctimas ante la JEP y las personas reconocidas por la UBPD por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tendrán derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica, garantías de no repetición y a su inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria.
Que el artículo 93 constitucional dispone que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, lo cual impone al Estado el deber de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Que la ruta especial prevista en los artículos 3°, 48 y 67 de la Ley 2421 de 2024 comporta el establecimiento de un marco normativo general de articulación interinstitucional con efectos externos, lo cual exige su adopción mediante decreto reglamentario, y que guarde coherencia con las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación vigentes en el Decreto número 1084 de 2015, relativas al RUV.
Que el Estado colombiano suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el 24 de noviembre de 2016, entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; y que, en desarrollo de dicho Acuerdo, se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual tiene fundamento constitucional en el Título Transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, como estrategia para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.
Que el Decreto número 1084 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, en su Libro 2 “Régimen Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, contiene la reglamentación y normatividad del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, entre ellas las que corresponden a la Ley 1448 de 2011 y, consecuentemente, al RUV.
Que el SIVJRNR está conformado, entre otros mecanismos, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), de acuerdo con el marco constitucional y normativo que lo desarrolla.
Que, para habilitar el marco reglamentario que permita a la UARIV la inclusión, en el RUV, de las víctimas acreditadas judicialmente ante la JEP y reconocidas por la UBPD, es indispensable modificar y adicionar la normatividad del Decreto número 1084 de 2015 y que, de esa manera, se pueda ajustar la administración, operación y funcionamiento del instrumento con los elementos ordinarios, en armonía con lo que requiera la ruta especial.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-674 de 2017, al examinar el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que los mecanismos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) deben operar de manera coordinada, armónica y complementaria, sin sustituir las competencias propias de cada entidad, pero asegurando la maximización de los derechos de las víctimas dentro de un sistema integral.
Que, con sustento en todo lo anterior, para la debida incorporación de la Ruta Especial para la Inclusión en el RUV debe adicionarse un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, en aplicación de los principios de coherencia normativa y seguridad jurídica, y deben armonizarse las disposiciones que, en la actualidad, se encuentran vigentes en dicho marco reglamentario (en materia de principios y fuentes de información) para no generar contradicciones entre el Registro Único de Víctimas y la Ruta Especial de Inclusión de Víctimas al RUV.
Que mediante la Ley 1448 de 2011 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, se estableció el sistema de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado colombiano.
Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° y numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado por quince (15) días en la sede electrónica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en el Sistema Único de Consulta Pública, SUCOP, y así asegurar la debida transparencia y participación ciudadana.
Que, en mérito de lo expuesto, Que, en línea con lo anterior y con sustento en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, se creó el Registro Único de Víctimas (RUV) y se determinó la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en lo que corresponde al funcionamiento de la herramienta diseñada para el reconocimiento de la condición de víctima y el acceso a las medidas de la política pública de víctimas y todo lo previsto en dicha ley, y que “...comprende el universo total de víctimas, entendida como víctimas la definición del artículo 3° de la presente ley”.
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 2.
2.2.1.4. Principios que orientan el Registro Único de Víctimas. Las disposiciones sobre Registro Único de Víctimas deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-599 de 2019 (providencia de unificación), acerca de la importancia del RUV para acceder a las medidas de reparación y restauración dirigidas a las víctimas del conflicto armado, aseguró que: “... sirve como una herramienta para garantizar los derechos de carácter fundamental de las víctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello materializa el reconocimiento de la calidad de víctima, lo cual, a su vez, permite el acceso a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011”.
1. El principio de favorabilidad.
2. El principio de buena fe.
3. El principio de igualdad.
4. El principio de prevalencia del derecho sustancial.
Que la Ley 2421 de 2024, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, ajustó el sistema normativo general de la política pública de víctimas e introdujo disposiciones y principios orientadas a fortalecer el reconocimiento y la reparación integral.
5. El principio de seguridad humana.
6. El principio de enfoque diferencial.
7. El principio de enfoque territorial con desarrollo rural.
8. El principio de complementariedad.
9. El principio de participación conjunta.
10. El principio de publicidad.
11. El derecho a la confianza legítima.
Que, adicionalmente, el artículo 2° de la Ley 2421 de 2024 incorporó el artículo 2A a la Ley 1448 de 2011, en cuyo texto se determinó la coordinación interinstitucional para que todas las disposiciones de la Ley de Víctimas, orientadas a la reparación de las víctimas, cuenten con “... los instrumentos, mecanismos y procedimientos que apoyen el diálogo y la interoperabilidad de los sistemas de información de las entidades con competencia en el asunto. Este marco de colaboración deberá desarrollar instrucciones que apunten a la gestión en el marco de las capacidades institucionales y organizacionales de la oferta del Estado para la reparación integral de víctimas...”.
41 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL
12. El derecho a un trato digno.
13. Habeas data.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas adelantará las medidas necesarias para que el Registro Único de Víctimas contribuya al conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica.
Social, por medio de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adoptará, a través de acto administrativo, los lineamientos técnicos, las condiciones, los mecanismos de intercambio de información, las etapas, y los demás aspectos operativos y de funcionamiento necesarios para la implementación de la Ruta Especial. Para ello, la UARIV utilizará la información y los actos de acreditación y de reconocimiento expedidos, respectivamente, por la Jurisdicción Especial para la Paz y por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
Artículo 2°.
Modificación del artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
Parágrafo. La implementación de la Ruta Especial deberá respetar las competencias
constitucionales y legales de cada entidad y garantizar la protección de la información sometida a reserva.
Artículo 2.
2.2.7.3. Inclusión en el Mapa del Reconocimiento y Memoria. Las personas acreditadas como víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y aquellas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985, serán incluidas en el Mapa del Reconocimiento y Memoria (MRM) de que trata el artículo 63 de la Ley 2421 de 2024.
Artículo 2.
2.2.2.1. Fuentes de información del Registro Único de Víctimas. Serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas las solicitudes de registro presentadas a partir del 20 de diciembre de 2011 y los censos a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, serán fuentes del Registro Único de Víctimas los registros y sistemas de información de víctimas existentes al 20 de diciembre de 2011, en especial aquellos que reposen, entre otras, en las siguientes entidades:
1. Presidencia de la República.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015.
2. Unidad Nacional de Protección.
Publíquese y cúmplase.
3. Ministerio de Defensa Nacional.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
GUSTAVO PETRO URREGO
5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,
6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Mauricio Rodríguez Amaya.
7. Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
8. Fiscalía General de la Nación.
9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Departamento Nacional Planeación
10. Consejo Superior de la Judicatura.
Decreto Parágrafo 1°. Las entidades mencionadas en el presente artículo continuarán operando sus sistemas de información sin perjuicio de la orientación que deban brindar sobre las medidas creadas en la Ley 1448 de 2011.
DECRETO NÚMERO 0662 DE 2026
(junio 26) por el cual se adiciona el artículo 2.2.8.6.1.3.5. y se modifican el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015 y el artículo 2° del Decreto número 875 de 2024.
Parágrafo 2°. Las entidades a que se refiere el presente artículo pondrán a disposición,
de forma permanente, la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en la Ley 1450 de 2011, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Lo anterior, sin perjuicio de la reserva legal aplicable a ciertos documentos y archivos.
El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI) con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.
Parágrafo 3°. Las entidades que gestionen procesos de caracterización, registro,
atención y reparación a víctimas serán responsables por el contenido de la información que pongan a disposición de la Red Nacional de Información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros de víctimas, deberá entregarse copia digital, si existe, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En caso de que estos soportes digitales no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán que las víctimas cumplían con los requisitos para estar incorporadas en dichos sistemas y por consiguiente para encontrarse activas en sus bases de datos.
Que, el antedicho artículo estableció que, el Gobierno nacional determinará el plazo en el que el Registro Universal de Ingresos (RUI) será el único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social. Antes de ese plazo, el Registro Universal de Ingresos (RUI) será un instrumento complementario a los existentes dispuestos para estos fines y, por lo tanto, deberá guardar consistencia con los mismos y con los criterios de focalización existentes.
Parágrafo 4°. También serán fuentes de información del Registro Único de Víctimas
(RUV) las decisiones de acreditación de víctimas adoptadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los actos mediante los cuales la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) reconozca la calidad de víctima, en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
Parágrafo 5°. La información proveniente de las fuentes señaladas en el parágrafo 4
del presente artículo será incorporada y tratada en el Registro Único de Víctimas conforme al instrumento que establezca la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Que, el Decreto número 875 del 8 de julio de 2024 reglamentó el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 e incorporó al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 del Sector Planeación, entre otros, el artículo 2.2.8.6.1.3.1, el cual estableció que “La información contenida en el Registro Universal de Ingresos (RUI) será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre del 2026”.
Artículo 3°.
Adición del Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario, Decreto número 1084 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:
Capítulo 7.
Que, a su vez el artículo 2.2.8.6.1.3.3. del Decreto número 1082 de 2015 señaló que “el proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre del 2026” y que “la socialización de cada esquema de transición deberá desarrollarse en el primer semestre de 2026”.
Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas Que, el Departamento Nacional de Planeación, en el marco del seguimiento al proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), evidenció la necesidad de culminar actividades de alistamiento técnico, operativo e institucional indispensables para garantizar la adecuada utilización de este instrumento por parte de las entidades responsables del diseño, focalización, seguimiento y evaluación de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.
Artículo 2.
2.2.7.1. Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, establézcase la Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las víctimas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de aquellas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en el marco de sus competencias.
La Ruta Especial de Inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) constituye un mecanismo de articulación interinstitucional orientado a armonizar los actos de acreditación y reconocimiento expedidos por dichas entidades, con el procedimiento administrativo de valoración e inclusión previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus actos reglamentarios.
Que, si bien se han alcanzado avances sustanciales en la consolidación de la infraestructura tecnológica, la integración de fuentes de información y la definición de los procesos operativos asociados al RUI, resulta necesario disponer de un plazo adicional para finalizar actividades relacionadas con la interoperabilidad entre sistemas de información, la adopción de lineamientos técnicos y operativos por parte de las entidades usuarias y el fortalecimiento de las capacidades institucionales requeridas para su implementación homogénea en el territorio nacional.
Artículo 2.
2.2.7.2. Adopción de lineamientos. El Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 42 DIARIO OFICIAL el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.” del numeral 4 del artículo 2.2.8.5.3, los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.8.5.4 y el artículo 2.2.8.5.10”.
Que la entrada en operación del RUI como instrumento para la focalización de la oferta social requiere asegurar condiciones adecuadas de articulación institucional entre las entidades del orden nacional y territorial, así como la estabilidad operativa de los mecanismos de consulta, actualización e intercambio de información que soportan su funcionamiento.
Artículo 4°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona el artículo 2.2.8.6.1.3.5 y se modifica el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015 y el artículo 2° del Decreto número 875 de 2024.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Directora del Departamento Nacional de Planeación, Que, en consecuencia, con el fin de garantizar una transición ordenada y mitigar riesgos que puedan afectar la continuidad de los procesos de focalización y la prestación de la oferta social del Estado, se hace necesario ampliar el período de transición previsto en el Decreto número 875 de 2024, con el propósito de culminar las actividades de alistamiento institucional y tecnológico, consolidar los mecanismos de interoperabilidad requeridos y asegurar la adopción efectiva de los lineamientos operativos necesarios para la utilización del Registro Universal de Ingresos por parte de las entidades usuarias.
Natalia Irene Molina Posso.
Que, la prórroga que se adopta mediante el presente decreto es una medida proporcional, estrictamente temporal y debidamente justificada con el fin de completar las jornadas de pedagogía ciudadana dirigidas a los beneficiarios actuales y potenciales del RUI.
C o n t e n i d o Que lo anterior, no desvirtúa el mandato de la Ley 2294 de 2023 ni compromete el objetivo de largo plazo de consolidar el RUI como único instrumento de focalización de la oferta social del Estado colombiano.
Págs.
Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, y con el fin de garantizar el principio de publicidad y de oponibilidad, el presente decreto fue publicado para comentarios en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) y en la página web oficial del Departamento Nacional de Planeación entre el 12 al 20 de junio de 2026.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto número 0654 de 2026, por el cual se modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, en lo relacionado con las Comisiones Regionales de Moralización...........................................................1 Decreto número 0680 de 2026, por el cual se modifica el Decreto número 0656 del 26 de junio de 2026.................................................................................................4
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modificación. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015 adicionado por el artículo 1° del Decreto número 875 de 2024, el cual quedará así:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto número 0644 de 2026, por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.................................................................................................................4 Decreto número 0645 de 2026, por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.................................................................................................................5
“Artículo 2.2.8.6.1.3.3. Transición de la oferta social. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) a partir del 1° de agosto de 2026 como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, para lo cual deberán realizar (i) un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) en la población potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición; (iii) la definición de mecanismos y de plazos para la adopción del Registro Universal de Ingresos (RUI) y (iv) la definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.
El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) y la información del Registro Social de Hogares (RSH).”
Artículo 2°.
Adición. Adiciónese el artículo 2.2.8.6.1.3.5. al Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Decreto número 0652 de 2026, por el cual se adiciona el Capítulo 11 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, para reglamentar el artículo 38 de la Ley 1957 de 2019 relacionado con las condiciones necesarias para que los comparecientes cumplan las sanciones propias y medidas impuestas mediante providencia judicial por la Jurisdicción Especial para la Paz..................................................................5 Decreto número 0663 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Santa Marta (Magdalena)......10 Decreto número 0664 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Cali (Valle del Cauca).............11 Decreto número 0665 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Bello (Antioquia)....................11 Decreto número 0666 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Tercera (3) del Círculo Notarial de Cartagena (Bolívar).................12 Decreto número 0667 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Segunda (2) del Círculo Notarial de Fusagasugá (Cundinamarca)..12 Decreto número 0669 de 2026, por el cual se designa en interinidad a un Notario en la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de Pamplona (Norte de Santander)...13
“Artículo 2.2.8.6.1.3.5. Transitoriedad. El plazo para finalizar el proceso de transición de los beneficiarios y potenciales beneficiarios de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social que al 31 de julio de 2026 hayan sido identificados o focalizados mediante la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Sisbén al Registro Universal de Ingresos (RUI), será hasta el 31 de octubre de 2026.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Decreto número 0641 de 2026, por el cual se confiere la condecoración “Cruz al Mérito Policial” a un personal de la Policía Nacional..........................................14
Las entidades responsables de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social deberán adoptar y publicar un acto administrativo mediante el cual definan el esquema de transición aplicable a su oferta institucional, incluyendo el cronograma, las actividades operativas requeridas y los mecanismos de atención a la ciudadanía.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Decreto número 0634 de 2026, por medio del cual se hace un nombramiento ordinario................................................................................................................14
Así mismo, deberán diseñar e implementar estrategias de divulgación, información y pedagogía dirigidas a los beneficiarios, potenciales beneficiarios y demás grupos de interés, con el fin de dar a conocer las condiciones, etapas y efectos del proceso de transición hacia el Registro Universal de Ingresos (RUI). Estas actividades deberán ejecutarse durante todo el período de transición y, en todo caso, hasta el 31 de octubre de 2026.”
Artículo 3°.
Modificación. Modifíquese el artículo 2 del Decreto 875 de 2024, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.
MINISTERIO DEL TRABAJO
Decreto número 0658 de 2026, por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y se reglamenta el contrato de las trabajadoras y trabajadores de las artes y la cultura......................................................................14 Decreto número 0659 de 2026, por el cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se adoptan lineamientos de política para el Programa de Empleo Nocturno (PEN)..................................................................20 Decreto número 0660 de 2026, por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 en relación con derechos laborales y seguridad social para periodistas, comunicadores sociales y trabajadores afines.......................................................24
A partir del 1° de agosto de 2026 quedarán derogados del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, los Capítulos 1, 2, 3 y 4; la oración “Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que 43 Edición 53.535 Sábado, 27 de junio de 2026 DIARIO OFICIAL Págs.
Decreto número 0661 de 2026, por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal......................................................................................................................28 Publicación Institucional de la Imprenta Nacional de Colombia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 0635 de 2026, por el cual se designa un Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública..........................................................................30 Decreto número 0636 de 2026, por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para las importaciones de vidrio flotado incoloro clasificado con las subpartidas arancelarias 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00......................................31 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Decreto número 0670 de 2026, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.2.4.5 del Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública....................................................................................................32 Decreto número 0671 de 2026, por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República para el año 2026..............................33 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL El mejor precio del mercado Ahora $ 89.100 Decreto número 0650 de 2026, por el cual se adiciona el Capítulo 10 al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se establecen lineamientos para fortalecer, complementar y orientar al avance de la reparación colectiva del movimiento sindical colombiano y se ordenan medidas de satisfacción y reparación simbólica................................................................................................................33 Decreto número 0655 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para establecer la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024.........................................................................................................40 Publique aqui sus edictos, autos, avisos o sentencias judiciales, avisos de liquidación, reclamaciones prestacionales, estados financieros, entre otros DEPARTAMENTO NACIONAL PLANEACIÓN Decreto número 0662 de 2026, por el cual se adiciona el artículo 2.2.8.6.1.3.5. y se modifican el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto número 1082 de 2015 y el artículo 2° del Decreto número 875 de 2024......................................................................41 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2026 Evolucionamos juntos El Diario Oficial ahora se consulta en formato digital, facilitando el Líneas de negocio acceso, la búsqueda y la conservación de la información oficial, sin uso de medios físicos.
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